C-683-09

Sentencias 2009

    Sentencia C-683-09  

(Septiembre 30; Bogotá DC)  

CONVENIO  CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL  DE  INVERSIONES  II FOMIN II Y CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL  DE INVERSIONES II-Exequibles   

CONVENIO  CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL  DE  INVERSIONES  FOMIN II Y CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL DE  INVERSIONES II-Antecedentes   

Los  tratados  objeto  de  estudio  tienen un  antecedente  directo  en  la  sentencia  C-390  de 1994, por medio de la cual se  declararon  exequibles  el  “Convenio  Constitutivo  del Fondo Multilateral de  Inversiones   y  el  Convenio  de  Administración  del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones,  FOMIN  I”,  aprobados  por  la Ley 111 de 1994, al considerar la  Corte  en  aquella  oportunidad,  que  el  acuerdo  FOMIN  I  se  ajustaba a los  principios  constitucionales,  por  consistir  en  una práctica de integración  económica  que  contribuía  al  desarrollo  económico  y  social  del  país.   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  TRATADO  INTERNACIONAL              Y             LEY             APROBATORIA-Características   

El Control abstracto de constitucionalidad de  los  tratados  internacionales  y  las leyes que los aprueban se caracteriza por  ser  (i)  anterior al perfeccionamiento del tratado mediante su ratificación, y  posterior  a  la  aprobación  del  Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)  automático;  (iii)  integral;  (iv)  la decisión que se adopte tiene fuerza de  cosa  juzgada,  de  manera  que  no procede una nueva revisión por la Corte con  base  en  el  ejercicio de la acción pública de constitucionalidad; (v) es una  condición  sin  la  cual  no  es  posible  la ratificación del correspondiente  convenio;  y  (vi)  cumple  una  función  preventiva,  pues  busca preservar la  supremacía  de la Constitución y garantizar el cumplimiento de los compromisos  que en el ámbito internacional adquiera del Estado colombiano.   

CONTROL   DE  CONSTITUCIONALIDAD  FORMAL  Y  MATERIAL    DE    TRATADO    INTERNACIONAL    Y    LEY   APROBATORIA-Objeto  y análisis que comprende/CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Normas del ius cogens como parámetro de control   

Respecto  de  los  aspectos  formales  esta  Corporación  estudia  lo  relativo  a  (i)  la celebración de los Convenios en  cuanto  a  la representación del Estado colombiano de  conformidad  con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados  entre  Estados  de  1969,   y  (ii) el  trámite  legislativo  de  la  ley  aprobatoria  de  los  mismos  y su posterior  sanción  así  como  su  remisión  a  la  Corte;  en tanto que el control  material del tratado internacional y de su ley aprobatoria,  implica,  confrontar  tanto las disposiciones del instrumento internacional como  las  de  su ley aprobatoria, con la totalidad de los preceptos constitucionales,  para  determinar si contravienen o no la Carta Política, teniendo en cuenta que  estos  deben  ser  conformes  con el llamado “bloque de constitucionalidad”,  muy   especialmente,  respecto  a  aquellas  normas  que  tienen  rango  de  ius  cogens.   

LEY     APROBATORIA     DE     TRATADO  INTERNACIONAL-Trámite  de ley ordinaria con inicio de  debates en el Senado de la República   

LEY     APROBATORIA     DE     TRATADO  INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar el contenido  introduciendo       nuevas      cláusulas/TRATADO  INTERNACIONAL-Declaraciones    interpretativas    y  reservas   

   

TRATADO     INTERNACIONAL-Firma      ad      referéndum/TRATADO  INTERNACIONAL-Confirmación   presidencial   subsana  vicios        de        representación        en       suscripción    

REQUISITO  DE  ANUNCIO  PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexistencia  de  vicio  cuando  no  hay  ruptura  de  la  cadena de  anuncios y la fecha del siguiente debate era determinable   

REQUISITOS  DE  INICIACION  DE  TRAMITE EN EL  SENADO,  TERMINOS  ENTRE  DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM, ANUNCIOS DE VOTACION Y  LEGISLATURAS            EN            TRAMITE           LEGISLATIVO-Cumplimiento   

CONVENIO  CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL  DE INVERSIONES FOMIN II-Finalidad   

Entre   las   razones   que   llevaron  a  la  firma  del convenio, se destacan: (i) la necesidad  existente  en la región de América Latina y el Caribe en el sentido de definir  nuevas  formas de aumentar la inversión privada y de fomentar el desarrollo del  sector   privado,   mejorar   el  entorno  empresarial  y  brindar  apoyo  a  la  microempresa  y  la  pequeña  empresa  con  el  fin  propiciar  el  crecimiento  económico  y  la  reducción  de  la  pobreza,  para lo cual estimaron oportuno  asegurar  la  continuidad de las actividades del FOMIN I; y (ii) que el FOMIN II  siga  complementando  la  labor  del  Banco  Interamericano  de  Desarrollo,  la  Corporación  Interamericana  de  Inversiones  y  otros bancos multilaterales de  desarrollo,  encontrando  la  Corte  que el objetivo de  este   Convenio,  propicia  la  integración  que  la  Carta  privilegia  en  el  Preámbulo  y  en  los  artículos 9, 226 y 227,  que comprometen al Estado  Colombiano  en  la  promoción  “de la internacionalización de las relaciones  políticas,   económicas,  sociales  y  ecológicas  sobre  bases  de  equidad,  reciprocidad  y  conveniencia  nacional”  y  en la “integración económica,  social  y política con las demás naciones”, destacándose la importancia del  Convenio   para   el   desarrollo   social   y   económico   del   país  y  la  constitucionalidad de ese objetivo.   

DECLARACION   INTERPRETATIVA   EN  CONVENIO  CONSTITUTIVO  DEL FOMIN II-Procedencia en relación con  sus modificaciones y trámite   

Aunque  la  norma relativa a la modificación  del  Convenio  per se no contraría la Carta, debe aclararse que, en tanto no se  trataría  de  un  simple acuerdo en desarrollo del Convenio, cualquier enmienda  al  mismo  requiere  que,  con  anterioridad  a su ratificación, se le someta a  aprobación  del  Congreso  de  la  República  y al control automático de esta  Corporación   

CONVENIO   DE   ADMINISTRACION   DEL  FONDO  MULTILATERAL         DE         INVERSIONES         FOMIN        II-Finalidad   

Respecto  del Convenio de Administración del  FOMIN  II, en él se establece el régimen bajo el cual el BID administrará los  recursos   y   operaciones  del  Fondo,  incluida  la  obligación  de  informar  periódicamente  respecto  al  destino y provecho de los recursos, habida cuenta  que  si  el  Convenio  Constitutivo  del  Fondo  Multilateral de Inversiones II,  asegura  la  continuidad  de  las  actividades  del  FOMIN  I,  el  Convenio  de  Administración  del  FOMIN  II,  sustituirá al Convenio de Administración del  FOMIN  I,   y  por  su  estrecha  relación  con el FOMIN II  también  propicia  el  cumplimiento  de  lo previsto en el Preámbulo y los artículos 9,  226 y 227 del Ordenamiento Superior en materia de integración   

DECLARACION  INTERPRETATIVA  EN  CONVENIO  DE  ADMINISTRACION  DEL  FOMIN  II-Procedencia en relación  con sus enmiendas y trámite   

La  Corte  considera  que  respecto  de  la  disposición  que  establece  la  posibilidad  de  enmienda  del  convenio, debe  entenderse  en  el  sentido  de  que  la  modificación  de  cualquiera  de  las  estipulaciones  del  convenio  y  de sus anexos requiere tanto de la aprobación  por  el  Congreso,  como  de la revisión previa de constitucionalidad de la ley  aprobatoria,  sentido  en  el  cual  deberá  el  Gobierno  hacer  la respectiva  declaración interpretativa al ratificar el Convenio.   

Referencia: expediente LAT-339  

Magistrado   Ponente:  Mauricio  González  Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1.   Texto   del   tratado   y   la   ley  aprobatoria.   

El   Gobierno   Nacional   envió  a  esta  Corporación,   el   día   el  25  de  noviembre  de  2008,  fotocopia  auténtica  de  la Ley 1246   del   19   de  noviembre  de  2008  “Por  medio  de la cual se  aprueba   el   “Convenio  Constitutivo  del  Fondo  Multilateral  de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo  Multilateral  de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno  del  mes  de  abril  de  2005”,  cuyo  texto  es el  siguiente:   

LEY 1246 DE 20081   

(noviembre 19)  

Por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  “Convenio  Constitutivo  del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II” y el  “Convenio  de  Administración  del  Fondo  Multilateral de Inversiones II”,  otorgados   en   Okinawa,   Japón,   el   día  noveno  del  mes  de  abril  de  2005.   

El Congreso de Colombia  

Visto  el texto del “Convenio Constitutivo  del  Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración  del  Fondo  Multilateral  de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el  día noveno del mes de abril de 2005, que a la letra dicen:   

(Para  ser  transcrito: se adjunta fotocopia  del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).   

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDOMULTILATERAL  DE INVERSIONES II.   

9 de abril de 2005  

CONSIDERANDO  que  el  Fondo Multilateral de  Inversiones    (en    lo   sucesivo,   el   “FOMIN  I”)  fue creado en virtud del Convenio Constitutivo  del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones, de fecha 11 de febrero de 1992 (en lo  sucesivo,  el  “Convenio  del  FOMIN  I”);   

CONSIDERANDO  que el Convenio del FOMIN I se  renovó  hasta  el  31 de diciembre de 2007 de conformidad con la Sección 2 del  Artículo V del mismo;   

CONSIDERANDO  que,  en  reconocimiento de la  necesidad  existente  en la región de América Latina y el Caribe en el sentido  de  definir  nuevas  formas  de  aumentar la inversión privada y de fomentar el  desarrollo  del sector privado, mejorar el entorno empresarial y brindar apoyo a  la  microempresa  y  la  pequeña  empresa  para  brindar  apoyo  al crecimiento  económico  y  la  reducción  de  la pobreza, los donantes que se adhirieron al  Convenio  del  FOMIN  I  y  los  probables donantes enumerados en el Anexo A del  presente  Convenio  Constitutivo  del  Fondo  Multilateral de Inversiones II (el  “Convenio      del     FOMIN     II”)  (cada  uno  de  ellos,  en  lo  sucesivo,  un “Probable  Donante”) desean asegurar la  continuidad  de  las  actividades  del FOMIN I más allá del 31 de diciembre de  2007  y  dar  lugar  a  un  FOMIN I ampliado (en lo sucesivo, el “FOMIN    II    o   el   “Fondo”)  en el Banco Interamericano de  Desarrollo  (en  lo  sucesivo, el “Banco”),  que  habrá  asumido  los  activos  y pasivos del FOMIN I; y   

CONSIDERANDO  que  los  Probables  Donantes  tienen  la intención de que el FOMIN II siga complementando la labor del Banco,  la   Corporación   Interamericana   de   Inversiones   (en   lo   sucesivo,  la  “CII”)  y otros bancos  multilaterales  de  desarrollo,  de  conformidad  con los términos del presente  instrumento,  y  la  intención  de  que  la administración del FOMIN II por el  Banco  prosiga  de  conformidad  con  el  Convenio  de Administración del Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II, de la misma fecha que el presente instrumento  (en  lo  sucesivo,  el  “Convenio de Administración  del FOMIN II”),   

POR  LO  TANTO,  los Probables Donantes, por  medio del presente instrumento, convienen en lo siguiente:   

ARTICULO I  

Sección 1. Objetivo general.  

El  objetivo  general  del FOMIN II es el de  brindar  apoyo  al  crecimiento  económico y la reducción de la pobreza de los  países  regionales en desarrollo miembros del Banco y los países en desarrollo  miembros  del Banco de Desarrollo del Caribe (en lo sucesivo, el “BDC”),  mediante  la  promoción  del  aumento  de  la  inversión  privada  y  el  fomento  al  desarrollo  del sector  privado.   

Sección 2. Funciones.  

Para cumplir su objetivo, el FOMIN II tendrá  las siguientes funciones:   

(a)  Promover  actividades  para  mejorar el  entorno  empresarial  en los países regionales en desarrollo miembros del Banco  y los países en desarrollo miembros del BDC;   

(b) Incrementar la competitividad del sector  privado en la región;   

(c) Estimular a la microempresa y la pequeña  empresa, así como a otras actividades empresariales;   

(d)  Fomentar  los esfuerzos de integración  regional;   

(e)  Compartir conocimientos que contribuyan  al  desarrollo  del  sector  privado  y, particularmente de la microempresa y la  pequeña empresa;   

(f)  Promover  el  uso  y  la aplicación de  tecnología en la región;   

(g)  fomentar  la aplicación de iniciativas  innovadoras;   

(h) complementar la labor del Banco, la CII y  otros bancos multilaterales de desarrollo;   

(i)  promover  la  realización  de reformas  jurídicas y normativas adecuadas; y   

(j)   promover  un  desarrollo  económico  ecológicamente  racional y sostenible, así como la igualdad entre géneros, en  toda la gama de sus operaciones.   

ARTICULO II  

CONTRIBUCIONES AL FONDO  

Sección  1.  Instrumentos  de aceptación y  contribución.   

(a)  Tan  pronto  como  sea  razonablemente  posible  tras  haber  depositado  el  instrumento que indique que ha ratificado,  aceptado  o  aprobado  el  presente  Convenio  del  FOMIN II (en lo sucesivo, un  “Instrumento     de     Aceptación”),  pero a más tardar sesenta (60) días después de ello, cada  Probable  Donante  depositará  en  el  Banco  un  instrumento por medio del que  convenga  en pagar al Fondo el monto estipulado al lado de su nombre en el Anexo  A    (en   lo   sucesivo,   un   “Instrumento   de  Contribución”),  hecho lo cual un Probable Donante  se    convertirá   en   un   “Donante” en el marco del presente Convenio del FOMIN II.   

(b)  Un Donante deberá convenir en pagar su  contribución   en   seis   cuotas  anuales  idénticas  (en  lo  sucesivo,  una  “Contribución       Incondicional”),  de  conformidad  con  el  Instrumento  de Contribución. Los  Donantes  que hayan depositado un Instrumento de Contribución antes de la fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Convenio  del  FOMIN  II estipulada en la  Sección   1   del   Artículo   V   (en   lo   sucesivo,   la   “Fecha  Efectiva  del FOMIN II”), en esa  fecha  o  dentro  de  los  sesenta  (60)  días  posteriores  a la misma podrán  postergar  el  pago  de  la  primera cuota hasta el sexagésimo día posterior a  dicha   Fecha   Efectiva  del  FOMIN  II.  Cualquier  Donante  que  deposite  un  Instrumento  de  Contribución  más  de sesenta (60) días después de la Fecha  Efectiva  del  FOMIN  II  deberá  pagar en la fecha de dicho depósito tanto la  primera  cuota  como  cualquier  otra cuota subsiguiente cuya fecha de pago haya  vencido.  Cada  Donante  efectuará  el  pago  de  cada  cuota  subsiguiente  de  conformidad con un cronograma convenido por los Donantes.   

(c)  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el  párrafo   (b)   de   la   presente  Sección  respecto  de  las  Contribuciones  Incondicionales,  como  caso  excepcional,  un  Donante  podrá  disponer  en su  Instrumento  de  Contribución  que el pago de todas las cuotas estará sujeto a  asignaciones  presupuestarias  subsiguientes,  comprometiéndose  a  procurar la  obtención  de  las  asignaciones  necesarias  para pagar el monto total de cada  cuota  para  las  fechas  de pago señaladas en el párrafo (b) (en lo sucesivo,  una     “Contribución    Condicional”).  El  pago  de  cualquier  cuota  con  vencimiento posterior a  cualesquiera  de  tales  fechas de pago se efectuará dentro de los treinta (30)  días siguientes a la obtención de las asignaciones requeridas.   

(d)  En  el  caso de que un Donante que haya  efectuado   una   Contribución   Condicional   no   obtenga   las  asignaciones  presupuestarias  necesarias  para  pagar  en  su  totalidad  cualesquiera de las  cuotas  para las fechas a que se refiere el párrafo (b), cualquier otro Donante  que  haya  cumplido  en  plazo  la totalidad de la cuota correspondiente podrá,  luego  de consultar con el comité establecido en virtud del Artículo IV (en lo  sucesivo,   el   “Comité  de  Donantes”),  indicar  por escrito al Banco que limite los compromisos con  cargo  a  dicha  cuota.  Esa  limitación  no  podrá  exceder el porcentaje que  represente  la  parte impaga de la cuota, pagadera por el Donante que haya hecho  la  Contribución  Condicional, con respecto al monto total de la cuota pagadera  por  dicho  Donante,  y  no permanecerá en vigencia sino por el período en que  esa parte impaga esté pendiente de pago.   

(e)  Cualquier país miembro del Banco, cuyo  nombre  no  aparezca  en el Anexo A y que se convierta en Donante de conformidad  con  la  Sección  1  del  Artículo  VI,  o  cualquier  Donante  que,  sujeto a  aprobación  por  el Comité de Donantes, desee incrementar su contribución por  encima  del  monto  estipulado  en  el  Anexo A, efectuará una contribución al  Fondo  depositando un Instrumento de Contribución en virtud del que convenga en  pagar  una determinada suma y en las fechas y condiciones que apruebe el Comité  de  Donantes, siempre que la primera cuota pagada por un Donante que no aparezca  en  el Anexo A sea por un monto suficiente para poner a dicho Donante al día en  el  pago  de cuotas, y que de allí en adelante el pago de cuotas de ese Donante  se  efectúe  de conformidad con el cronograma contemplado en el párrafo (b) de  la presente Sección.   

(f)  El Fondo no excederá de la suma de los  montos  totales  que  se  indican en el Anexo A más los montos indicados en los  Instrumentos  de  Contribución depositados conforme lo dispone el párrafo (e).   

(a)  Los  pagos  que  corresponda  efectuar  conforme  a  lo  dispuesto  en este artículo se realizarán en cualquier moneda  libremente  convertible  que  determine el Comité de Donantes, o en pagarés no  negociables  que  no  devenguen  intereses (u otros títulos valores similares),  denominados  en  dicha  moneda  y pagaderos contra presentación, de conformidad  con  los  criterios  y procedimientos que establezca el Comité de Donantes para  hacer  frente  a  los compromisos operacionales del Fondo. Los pagos al Fondo en  moneda  libremente  convertible  que se transfieran de un fondo fiduciario de un  Donante  se  considerarán  efectuados  en  la  fecha  de  su transferencia y se  imputarán a las sumas adeudadas por dicho Donante.   

(b) Tales pagos se efectuarán en una o más  cuentas  abiertas  especialmente  por  el  Banco  a  tal  efecto;  los  pagarés  referidos  se  depositarán en esa cuenta o en el Banco, según éste determine.   

(c) Para determinar los montos adeudados por  cada  Donante  que  efectúe  sus  pagos en una moneda convertible que no sea el  dólar  estadounidense,  el  monto  en dólares estadounidenses que se indica al  lado  de  su nombre en el Anexo A se convertirá a la moneda de pago en función  de  la  tasa  de  cambio  representativa del Fondo Monetario Internacional (FMI)  para  dicha  moneda, con base en el cálculo del promedio de las tasas de cambio  diarias durante el semestre concluido el 31 de diciembre de 2004.   

ARTICULO III  

OPERACIONES DEL FONDO  

Sección 1. Disposición general.  

El  Fondo  tiene  una  función diferenciada  dentro  de  su  asociación  con  el  Banco  y  la  CII  y podrá complementar o  respaldar  las  actividades  de dichas entidades según lo indique el Comité de  Donantes.  Para cumplir su objetivo de brindar apoyo al crecimiento económico y  la  reducción de la pobreza mediante la promoción del aumento de la inversión  privada  y  el  fomento al desarrollo del sector privado, el Fondo, en los casos  en  que sea apropiado, se basará en las estrategias y políticas del Banco para  el  sector  privado  y en los programas del mismo para el país respectivo, así  como en otras políticas del Banco y la CII.   

Sección 2. Operaciones.  

(a)  Para  cumplir  su  objetivo,  el  Fondo  proporcionará  financiamiento  en forma de donaciones, préstamos, garantías o  cualquier  combinación  de  dichas  modalidades,  y  según lo estipulado en el  inciso  (b) de la presente sección, también en forma de inversiones de capital  y  cuasicapital  o  cualquier  combinación  de  estas modalidades; a  condición,  sin  embargo,  de que el  Fondo  mantenga  su  carácter  esencial  de otorgador de donaciones, en niveles  comparables a los de la práctica histórica del FOMIN I.   

Asimismo,  el Fondo podrá brindar servicios  de  asesoramiento.  El  financiamiento  y los servicios de asesoramiento podrán  ofrecerse  a  gobiernos,  organismos  gubernamentales,  entidades subnacionales,  organizaciones  no  gubernamentales,  entidades  del  sector  privado  o de otra  índole,  en  respaldo  de  operaciones  que  contribuyan  a la consecución del  objetivo  del  Fondo. Entre otras actividades, las operaciones del Fondo podrán  estar dirigidas a:   

(i)   Respaldar   mejoras  en  el  entorno  empresarial,  centrándose en la promoción de prácticas de mercado eficientes,  transparentes  y  responsables, el apoyo a la realización de reformas adecuadas  en  los  ámbitos  jurídico  y  normativo  y la promoción de la aplicación de  normas y estándares internacionales;   

(ii) Respaldar actividades que incrementen la  capacidad  del  sector  privado  para  generar  ingresos, crear oportunidades de  empleo,  desarrollar  aptitudes  en  la  fuerza  laboral, utilizar tecnología y  lograr  un  crecimiento sostenible, con un enfoque centrado en la microempresa y  la pequeña empresa;   

(iii)  Definir  modelos o redes operativas y  empresariales  de  carácter innovador que contribuyan al proceso de desarrollo;  reunir  a  los  sectores público y privado en emprendimientos en colaboración;  fomentar métodos socialmente responsables de hacer negocios; y   

(iv) Compartir los conocimientos adquiridos y  las lecciones aprendidas a partir de sus iniciativas.   

(b)  Asimismo, a fin de alcanzar el objetivo  del  FONDO  se  mantendrá  en  su  estructura  el  Fondo de Inversiones para la  Pequeña      Empresa      (en      lo      sucesivo,     el     “FIPE”), que, en todo momento y a todos  los   efectos,   se   mantendrá,   utilizará,   comprometerá,   invertirá  y  contabilizará  por  separado  de los otros recursos del FONDO. Los recursos del  FIPE  podrán utilizarse para otorgar préstamos, conceder garantías y realizar  inversiones  de  capital  y  cuasicapital  o  cualquier  combinación  de dichas  modalidades,  directamente  o  mediante  intermediarios,  a entidades del sector  privado  que  estén  estableciendo  o  ampliando  la  oferta  de servicios para  microempresas  y pequeñas empresas, o que estén otorgándoles financiamiento o  que  inviertan  recursos  en  ellas.  El  Comité  de  Donantes establecerá los  términos   y   condiciones   básicos   de   dichos  préstamos,  garantías  e  inversiones,  teniendo  debidamente  en cuenta las correspondientes perspectivas  de  reembolso.  Todas  las  sumas  que  reciba  el  Banco  provenientes  de  las  operaciones  del FIPE, ya sea como dividendos, intereses o por otro concepto, se  depositarán en la cuenta del Fondo.   

Sección  3.  Principios  aplicables  a  las  operaciones del Fondo.   

(a)  El financiamiento con cargo al Fondo se  otorgará  con  arreglo  a los términos y condiciones del presente Convenio del  FOMIN  II,  de conformidad con las reglas establecidas en los Artículos III, IV  y  VI  del  Convenio  Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (en lo  sucesivo,   el  “Convenio  Constitutivo”)  y, en los casos que corresponda, con las políticas del Banco  aplicables  a  sus  propias operaciones y con las reglas y políticas de la CII.  Todos  los  países  regionales  en  desarrollo miembros del Banco y del BDC son  potencialmente  elegibles  para recibir financiamiento del Fondo en la medida en  que sean elegibles para recibir financiamiento del BANCO.   

(b)  El  Fondo  proseguirá  su práctica de  compartir  el  costo  de las operaciones con los organismos ejecutores, fomentar  un  financiamiento  de  contrapartida  adecuado  y  observar  el principio de no  desplazar las actividades del sector privado.   

(c)  Al  decidir  sobre  el  otorgamiento de  donaciones,  el  Comité  de  Donantes  tendrá  particularmente  en  cuenta  el  compromiso  de los países miembros en cuestión en cuanto a la reducción de la  pobreza,   el   costo  social  de  las  reformas  económicas,  las  necesidades  financieras  de los beneficiarios potenciales y los niveles relativos de pobreza  de dichos países.   

(d)  El financiamiento en los territorios de  países  que son miembros del BDC pero no del Banco se otorgará en consulta con  el  BDC,  con  el  acuerdo  de  este  o  a  través  del  mismo,  en condiciones  congruentes  con  los principios expuestos en esta sección y tal como lo decida  el Comité de Donantes.   

(e) Los recursos del Fondo no se utilizarán  para  financiar  ni sufragar los gastos de proyecto en que se haya incurrido con  anterioridad  a  la fecha en que dichos recursos puedan encontrarse disponibles.   

(f) Los recursos donados se podrán conceder  sujetos  a  recuperación  contingente  de fondos desembolsados, cuando proceda.   

(g)  El  Fondo  no  se  podrá utilizar para  financiar  una  operación  en  el territorio de un país regional en desarrollo  miembro del Banco si dicho miembro se opone a ese financiamiento.   

(h)  Las  operaciones  del  Fondo  deberán  incluir   metas   específicas  y  resultados  mensurables.  El  efecto  de  las  operaciones  del  Fondo  en  materia  de desarrollo se medirá de acuerdo con un  sistema  que  tenga  en  cuenta  el  objetivo  y las funciones de este según se  enuncian  en  el  Artículo I y con sujeción a mejores prácticas, en cuanto a:   

(i)  Indicadores de resultados, velocidad de  desembolso,  grado  de innovación, capacidad para difundir lecciones aprendidas  y desempeño en la ejecución de los proyectos;   

(ii) Un marco para evaluar proyectos en forma  individual  y  por grupos de operaciones, así como para evaluaciones ex post; y   

(iii)  difusión  pública  de  resultados.   

(i) Las operaciones del Fondo se diseñarán  y  ejecutarán  en  forma  que  se maximice su eficiencia y efecto en materia de  desarrollo,  haciendo  especial hincapié en la evaluación ex ante de riesgos y  el  fortalecimiento  de los organismos ejecutores. El Comité de Donantes podrá  aprobar  la  asociación con entidades locales para la preparación y ejecución  de proyectos.   

ARTICULO IV  

COMITE DE DONANTES  

Sección 1. Composición.  

Cada  Donante  podrá  participar  en  las  reuniones  del  Comité  de  Donantes y designar un representante para asistir a  las mismas.   

Sección 2. Responsabilidades.  

El  Comité de Donantes será responsable de  la  aprobación final de todas las propuestas de operaciones del Fondo, buscando  maximizar   la  ventaja  comparativa  de  este  por  medio  de  operaciones  con  importantes  beneficios  en  materia  de  desarrollo,  eficiencia, innovación e  impacto  de  conformidad con las funciones del Fondo según se las especifica en  la  Sección  2  del  Artículo  I.  El  Comité  de Donantes deberá considerar  operaciones  que se ajusten a dichas funciones, y se abstendrá de considerar, o  bien eliminará gradualmente, las que no lo hagan.   

Sección 3. Reuniones.  

El Comité de Donantes se reunirá en la sede  del  Banco,  con  la frecuencia que requieran las operaciones del Fondo. Podrán  convocar  una  reunión  el  Secretario  del Banco (actuando como Secretario del  Comité)  o  cualquiera  de  los Donantes. Conforme sea necesario, el Comité de  Donantes  determinará  su  organización  y  sus  normas de funcionamiento y de  procedimiento.  El  quórum  en cualquier reunión del Comité de Donantes será  la  mayoría  de  la totalidad de representantes que representen no menos de las  cuatro  quintas  partes  de  la  totalidad  de  los  votos  de los Donantes. Los  Probables  Donantes  podrán  asistir a las reuniones del Comité de Donantes en  calidad de observadores.   

Sección 4. Votación.  

(a)  El  Comité  de  Donantes  procurará  alcanzar  sus decisiones por consenso. En caso de que dicho consenso no se pueda  lograr  después  de esfuerzos razonables, y a menos que se indique otra cosa en  este  Convenio del FOMIN II, el Comité de Donantes adoptará sus decisiones por  mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.   

Sección  5.  Presentación  de  informes  y  evaluación.   

Una vez aprobado por el Comité de Donantes,  el  informe  anual que se presenta en virtud de la Sección 2(a) del Artículo V  del  Convenio  de  Administración  del  FOMIN  II  se  remitirá  al Directorio  Ejecutivo  del Banco. En cualquier momento después del primer aniversario de la  Fecha  Efectiva  del FOMIN II, y por lo menos cada cinco años con posterioridad  a  dicho  aniversario,  el  Comité  de  Donantes  solicitará  una  evaluación  independiente  por  parte de la Oficina de Supervisión y Evaluación del Banco,  con  cargo  a  los  recursos  del  Fondo,  a  fin  de  que  la misma analice los  resultados  de  este a la luz del objetivo y las funciones del presente Convenio  del  FOMIN  II;  dicha  evaluación  seguirá  incluyendo una evaluación de los  resultados  de  grupos  de  proyectos,  en  función  de niveles de referencia e  indicadores,  en  cuanto  a  aspectos como pertinencia, efectividad, eficiencia,  innovación,  sostenibilidad  y  adicionalidad,  y  en  cuanto a los avances con  respecto  a  la  puesta  en  práctica  de  las recomendaciones aprobadas por el  Comité  de  Donantes.  Los Donantes se reunirán para analizar cada una de esas  evaluaciones  independientes, a más tardar en la siguiente reunión anual de la  Asamblea de Gobernadores del Banco.   

ARTICULO V  

VIGENCIA DEL CONVENIO DEL FOMIN II  

Sección 1. Entrada en vigor.  

El presente Convenio del FOMIN II entrará en  vigor  en  cualquier fecha anterior al 31 de diciembre de 2007 o coincidente con  ese  día,  en  la  cual  los Probables Donantes que representen por lo menos el  sesenta  por  ciento  (60%)  del  monto total fijado para el Fondo en el Anexo A  hayan  depositado  sus  Instrumentos  de  Contribución,  momento  en el cual el  Convenio  del  FOMIN  I  terminará  y  el FOMIN II asumirá todos los activos y  pasivos del FOMIN I.   

Sección  2.  Vigencia  de este Convenio del  FOMIN II.   

El   presente   Convenio   del   FOMIN  II  permanecerá  en vigor hasta el 31 de diciembre de 2015 y sólo podrá renovarse  por  un  período  único  adicional  de  hasta cinco años. Antes del final del  período  inicial,  el Comité de Donantes consultará con el Banco acerca de la  conveniencia  de  prolongar  las  operaciones  del  Fondo  por  el  período  de  prórroga.  En  ese  momento el Comité de Donantes, actuando por mayoría de al  menos  las  dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las  tres  cuartas  partes  de  la  totalidad  de  los  votos de los Donantes, podrá  prorrogar  la  vigencia  del  presente  Convenio del FOMIN II por el período de  prórroga convenido.   

Sección  3.  Terminación por el Banco o el  Comité de Donantes.   

El  presente  Convenio del FOMIN II se dará  por  terminado  en  el  caso  de que el Banco suspenda sus propias operaciones o  ponga  término  a  las mismas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo X  de  su  Convenio  Constitutivo.  Asimismo,  el presente Convenio del FOMIN II se  dará  por terminado en el caso de que el Banco dé por terminado el Convenio de  Administración  del  FOMIN II de conformidad con la Sección 3 del Artículo VI  del  mismo. El Comité de Donantes podrá dar por terminado en cualquier momento  el  Convenio  del  FOMIN  II, con el voto de al menos las dos terceras partes de  los  Donantes  que  representen  como  mínimo  las  tres  cuartas  partes de la  totalidad de los votos de los Donantes.   

Sección 4. Distribución de los activos del  Fondo.   

Al  producirse  la terminación del presente  Convenio  del FOMIN II, el Comité de Donantes dará instrucciones al Banco para  que  el  mismo  efectúe una distribución de activos entre los Donantes una vez  que  todos  los  pasivos  del Fondo se hayan cancelado o provisionado. Cualquier  distribución  que  así  se  efectúe  de  los  activos  remanentes se hará en  proporción  a los votos proporcionales de cada Donante en virtud de la Sección  4  del Artículo IV. Los saldos que queden en cualquiera de los correspondientes  pagarés  o  títulos valores similares se cancelarán en la medida en que no se  requiera  ningún  pago  a  partir  de  dichos  saldos  para  hacer frente a las  obligaciones financieras del Fondo.   

ARTICULO VI  

Sección  1.  Adhesión al presente Convenio  del FOMIN II.   

El presente Convenio del FOMIN II podrá ser  firmado  por  cualquier  miembro del Banco que no esté enumerado en el Anexo A.  Todo  signatario  de esa índole podrá adherirse al presente Convenio del FOMIN  II  y  convertirse  en  Donante  depositando  un Instrumento de Aceptación y un  Instrumento  de  Contribución  por  el  monto y en las fechas y condiciones que  apruebe  el  Comité de Donantes, que tomará la decisión por mayoría de votos  de  al  menos  las  dos  terceras  partes  de  los Donantes que representen como  mínimo   las  tres  cuartas  partes  de  la  totalidad  de  los  votos  de  los  Donantes.   

Sección 2. Modificaciones.  

(a) El presente Convenio del FOMIN II podrá  ser  modificado  por  el  Comité  de  Donantes,  que  tomará  su decisión por  mayoría  de  votos  de  al  menos  las  dos terceras partes de los Donantes que  representen  como  mínimo  las tres cuartas partes de la totalidad de los votos  de  los  Donantes.  Se  requerirá  la  aprobación  de  todos los Donantes para  efectuar  una  modificación a esta sección, a las disposiciones de la Sección  3  del presente artículo que limitan la responsabilidad de los Donantes, o bien  para  una modificación por la que se incrementen las obligaciones financieras o  de  otra  índole  de  los  Donantes,  o  una  modificación a la Sección 3 del  Artículo V.   

(b)  Sin  perjuicio de las disposiciones del  párrafo  (a)  de  la  presente  sección,  toda  modificación  que aumente las  obligaciones  existentes  de  los  Donantes  en virtud del presente Convenio del  FOMIN  II o que conlleve nuevas obligaciones para los Donantes entrará en vigor  para  cada  Donante  que  haya  notificado  por escrito al Banco su aceptación.   

Sección    3.    Limitaciones   de   la  responsabilidad.   

En  relación con las operaciones del Fondo,  la  responsabilidad  financiera  del  Banco  se  limitará  a los recursos y las  reservas  del  Fondo (si las hubiere), y la responsabilidad de los Donantes como  tales  se  limitará  a la parte impaga de sus respectivas contribuciones que se  encuentre vencida y pagadera.   

Sección 4. Retiro.  

(a) Una vez efectuado el pago de la totalidad  de  su  Contribución  Condicional  o  Incondicional,  cualquier  Donante podrá  retirarse  del  presente  Convenio  del  FOMIN  II  dando  a  la  sede del Banco  notificación  por  escrito  de  su  intención de retirarse. Esa separación se  convertirá  en  efectiva  con  carácter definitivo en la fecha indicada en tal  notificación,  pero en ningún caso antes de transcurridos seis (6) meses desde  la  fecha  de entrega de dicha notificación al Banco. No obstante, en cualquier  momento   antes  de  que  la  separación  adquiera  efectividad  con  carácter  definitivo,  el  Donante podrá notificar por escrito al Banco la revocación de  la notificación de su intención de retirarse.   

(b)  Un  Donante  que  se  haya retirado del  presente  Convenio  del  FOMIN  II  seguirá  siendo  responsable  de  todas sus  obligaciones  en  el  marco del presente Convenio del FOMIN II vigentes antes de  la fecha efectiva de su notificación de retiro.   

(c)  Los acuerdos suscritos entre el Banco y  un  Donante,  de conformidad con lo dispuesto en la Sección 7 del Artículo VII  del  Convenio  de  Administración  del  FOMIN  II,  para  la  solución  de los  respectivos  reclamos  y  obligaciones,  estarán  sujetos  a la aprobación del  Comité de Donantes.   

Sección 5. Donantes del FOMIN I.  

No   obstante  cualquier  disposición  en  contrario  en el presente Convenio del FOMIN II, todos los países enumerados en  el  Anexo  A  que se adhirieron al Convenio del FOMIN I tendrán la totalidad de  los  derechos otorgados a los “Donantes” en virtud del presente Convenio del  FOMIN  II  en  forma  inmediata  al  cumplirse  la  Fecha Efectiva del FOMIN II.   

EN  FE  DE LO CUAL cada uno de los Probables  Donantes,  actuando  por  intermedio de su representante debidamente autorizado,  ha firmado el presente Convenio del FOMIN II.   

Otorgado  en Okinawa, Japón, el día noveno  del  mes  de  abril  de  2005, en un solo documento original, cuyas versiones en  español,  francés,  inglés  y  portugués  son igualmente auténticas, que se  depositará  en los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente  certificado  del  mismo  a  cada  uno de los Probables Donantes enumerados en el  Anexo A del presente Convenio del FOMIN II.   

ANEXO A  

CONTRIBUCION  DE  LOS  PROBABLES DONANTES AL  FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II   

País             

Contribución  en  el equivalente en dólares de los Estados Unidos  de América1  

Argentina             

$8,331,000  

Bahamas             

500,000  

Barbados             

400,000  

Belice             

362,000  

Bolivia             

362,000  

Brasil             

8,331,000  

Canadá             

30,000,000  

Chile             

3,000,000  

Colombia             

3,000,000  

Corea             

50,000,000  

Costa  Rica             

362,000  

Ecuador             

El  Salvador             

362,000  

España             

70,000,000  

Estados  Unidos de América             

150,000,000  

Francia             

15,000,000  

Guatemala             

362,000  

Guyana             

350,000  

Haití             

300,000  

Honduras             

362,000  

Italia             

10,000,000  

Jamaica             

400,000  

Japón             

70,000,000  

México             

8,331,000  

Nicaragua             

362,000  

Países  Bajos             

18,882,175  

Panamá             

362,000  

Paraguay             

450,000  

Perú             

3,300,000  

Portugal             

3,000,000  

Reino  Unido             

22,095,378  

República  Dominicana             

362,000  

Suecia             

5,000,000  

Suiza             

7,500,000  

Surinam             

100,000  

Trinidad y  Tobago             

600,000  

Uruguay             

Venezuela             

8,331,000  

Total  $             

501,821,553  

República   Argentina,  Oscar  Tangelson.  Commonwealth  of  the  Bahamas, James H. Smith. Barbados, Tyrone Barker. Belize,  Salvador   Figueroa.  República  de  Bolivia,  Luis  Carlos  Jemio.  República  Federativa  do Brasil, Paulo Bernardo Silva. Canadá, Roger Ehrhardt. República  de  Chile,  Luis  Eduardo Escobar. República de Colombia, María Inés Agudelo.  República  de Costa Rica, Gilberto Barrantes. República del Perú, Pedro Pablo  Kuczynski.  República  del  Ecuador,  Javier  Game  B.  República  de Panamá,  Alfredo  Martiz.  République  Française,  Odile  Renaud-Basso.  Kingdom of the  Netherlands, G.P.M.H.   

Steeghs.  Cooperative  Republic  of  Guyana,  Saisnarine  Kowlessar.  Republic of Korea, Duck-Soo Han. República de Honduras,  William   Chong.  Jamaica,  Paul  Robotham.  Reino  de  España,  David  Vergara  Figueras.  Republic of Suriname, Humphrey Stanley Hildenberg. Kingdom of Sweden,  Stefan  Emblad.  Confédération  Suisse,  Oscar Knapp. Republic of Trinidad and  Tobago,  Camilla  Robinson-Regis. United Kingdom, United Status of America, John  B.   Taylor.   República   Oriental  del  Uruguay,  Danilo  Astori.  República  Bolivariana de Venezuela, Eudomar Tovar.   

CONVENIO   DE  ADMINISTRACION  DEL  FONDO  MULTILATERAL DE INVERSIONES II   

9 de abril de 2005  

CONSIDERANDO  que  el  Fondo Multilateral de  Inversiones    (en    lo   sucesivo,   el   “FOMIN  I”)   fue   constituido  en  virtud  del  Convenio  Constitutivo  del  Fondo  Multilateral de Inversiones, de fecha 11 de febrero de  1992  (en  lo  sucesivo,  el  “Convenio  del  FOMIN  I”),   y   que   es   administrado  por  el  Banco  Interamericano    de    Desarrollo   (en   lo   sucesivo,   el   “Banco”) de conformidad con el Convenio  de  Administración  del Fondo Multilateral de Inversiones de la misma fecha (en  lo  sucesivo,  el  “Convenio de Administración del  FOMIN I”);   

CONSIDERANDO que el Convenio del FOMIN I fue  renovado  hasta  el 31 de diciembre de 2007 de conformidad con la Sección 2 del  Artículo V del mismo;   

CONSIDERANDO    que   el   Convenio   de  Administración  del  FOMIN I fue igualmente renovado en la misma ocasión y que  permanecerá  vigente  durante  el  plazo que permanezca vigente el Convenio del  FOMIN  I,  según  lo  previsto  en  la  Sección  2 del Artículo VI del mismo;   

CONSIDERANDO  que,  a  la fecha del presente  documento,  han  suscrito  el  Convenio  Constitutivo  del Fondo Multilateral de  Inversiones  II  (en  lo  sucesivo, el “Convenio del  FOMIN  II”)  los  probables  donantes cuyos nombres  figuran  en  el  Anexo  A  del  mismo  (cada  uno  de  ellos  un “Probable  Donante” y cuando se adhiera  al  Convenio  del FOMIN II según lo dispuesto en la Sección 1(a) del Artículo  II,     considerado    un    “Donante”),  con el fin de asegurar la continuidad de las actividades del  FOMIN  I  más  allá  del  31  de  diciembre  de  2007 y dar lugar a un FOMIN I  ampliado  (en  lo sucesivo, el “FOMIN II”    o    el    “Fondo”) en el Banco;   

CONSIDERANDO  que  los  Probables  Donantes  están  igualmente  dispuestos  a  aprobar  este Convenio de Administración del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II  (en  lo  sucesivo,  el “Convenio    de    Administración    del    FOMIN    II”),   que,   al  entrar  en  vigor  el  Convenio  del  FOMIN  II,  sustituirá al Convenio de Administración del FOMIN I;   

CONSIDERANDO  que  el  Fondo puede continuar  complementando   la   labor   del   Banco,  la  Corporación  Interamericana  de  Inversiones  (en  lo  sucesivo,  la “CII”)  y  otros  bancos  multilaterales de desarrollo de conformidad  con los términos del Convenio del FOMIN II; y   

CONSIDERANDO   que   el   Banco,  para  el  cumplimiento  de  sus  objetivos  y  la  realización  de  sus  funciones, se ha  comprometido  a  continuar  administrando el Fondo conforme a lo dispuesto en el  Convenio del FOMIN II.   

POR  LO  TANTO,  el  Banco  y  los Probables  Donantes,  por  medio  del  presente  instrumento,  convienen  en  lo siguiente:   

ARTICULO I  

ADMINISTRACION DEL FONDO  

El   Banco   continuará   actuando   como  administrador  del  Fondo. El Banco administrará el Fondo y llevará a cabo sus  operaciones  de  acuerdo  con el Convenio del FOMIN II y prestará los servicios  de  depositario  y otros servicios que sean relacionados. El Banco mantendrá la  Oficina  del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  como la oficina dentro de la  organización   del   Banco  encargada  de  administrar  y  llevar  a  cabo  las  operaciones  y  programas del Fondo según lo estipulado en el presente Convenio  de Administración del FOMIN II.   

ARTICULO II  

OPERACIONES DEL FONDO  

Sección 1. Operaciones.  

(a)  En  la  administración  del Fondo y la  ejecución    de    sus   operaciones,   el   Banco   tendrá   las   siguientes  responsabilidades:   

(i)  Identificar,  desarrollar,  preparar  y  proponer,  o disponer la identificación, el desarrollo y la preparación de las  operaciones   que   se   financiarán  con  cargo  a  los  recursos  del  Fondo;   

(ii)  Elaborar,  o  poner  a  disposición,  memorandos  o  información  sobre las actividades propuestas para el Comité de  Donantes  (según  se  define  en la Sección 1(d) del Artículo II del Convenio  del  FOMIN  II),  para  transmisión o distribución al Directorio Ejecutivo del  Banco, al menos trimestralmente para su información;   

(iii)  Presentar propuestas para operaciones  específicas al Comité de Donantes para su aprobación final;   

(iv)  Identificar  y  presentar  ámbitos de  enfoque  estratégico,  que  sean congruentes con el Convenio del FOMIN II, para  consideración del Comité de Donantes;   

(v)  Ejecutar  y  supervisar,  o disponer la  ejecución  y supervisión, de todas las operaciones aprobadas por el Comité de  Donantes;   

(vi) Implantar un sistema de medición de los  resultados  de  las operaciones, en función de los criterios contemplados en el  Artículo III, Sección 3(h) del Convenio del FOMIN II;   

(vii)  Administrar  las  cuentas  del Fondo,  incluida  la inversión de sus recursos según lo estipulado en la Sección 1(c)  del   Artículo  IV  de  este  Convenio  de  Administración  del  FOMIN  II;  y   

(viii)  Difundir las lecciones aprendidas de  las  operaciones  y  actividades  del  Fondo  con  el  propósito de fomentar el  intercambio  de  conocimientos,  mejorar  el  diseño  de proyectos, reforzar la  capacidad   de   entidades   asociadas   del   sector   privado  y  concitar  la  participación del sector privado en el proceso del desarrollo.   

(b)  Previa  aprobación  del  Comité  de  Donantes,  el  Banco  podrá  solicitar  a  la  CII  que  administre  o  ejecute  operaciones  o  programas  individuales  cuando  tales  operaciones  y programas  correspondan a la capacidad y ámbito de competencia de la CII.   

(c)  El  Presidente  del  Banco  será  el  Presidente  ex officio del Comité de Donantes. El Secretario del Banco actuará  como  secretario  del  Comité de Donantes y prestará servicios de secretaría,  de  instalaciones  y  otros  servicios  de  apoyo  para facilitar el trabajo del  Comité  de  Donantes.  En  el  desempeño  de  tales  funciones,  el Secretario  convocará  a  las  reuniones  del  Comité  de  Donantes y, con una antelación  mínima   de   catorce  (14)  días  a  una  reunión,  distribuirá  entre  los  representantes  de  los  Donantes  designados  conforme  a  lo  dispuesto  en la  Sección  1  del  Artículo  IV  del  Convenio  del  FOMIN  II,  los  documentos  principales relativos a la misma y la agenda respectiva.   

Sección  2.  Limitaciones  en  materia  de  compromisos.   

El  Banco  limitará  los  compromisos en la  medida  en  que  le  indique  un Donante, conforme a lo dispuesto en la Sección  1(d) del Artículo II del Convenio del FOMIN II.   

ARTICULO III  

FUNCIONES DE DEPOSITARIO  

Sección  1.  Depositario de los convenios y  documentos.   

El  Banco será depositario de este Convenio  de  Administración del FOMIN II, del Convenio del FOMIN II, de los Instrumentos  de  Aceptación  y Contribución (definidos en la Sección 1(a) del Artículo II  del  Convenio del FOMIN II) y de todos los demás documentos relacionados con el  Fondo.   

Sección 2. Apertura de cuentas.  

El Banco abrirá una o más cuentas del Banco  en  su  carácter  de  administrador  del Fondo, a fin de depositar en ellas los  pagos  que  efectúen los Donantes, conforme a lo dispuesto en la Sección 2 del  Artículo  II  del  Convenio del FOMIN II. El Banco administrará dichas cuentas  con  arreglo  a  lo  establecido  en el presente Convenio de Administración del  FOMIN II.   

ARTICULO IV  

CAPACIDAD    DEL    BANCO    Y    OTROS  ASUNTOS   

(a)  El  Banco  declara que, en virtud de lo  dispuesto  en  la  Sección 1(v) del Artículo VII del Convenio Constitutivo del  Banco   Interamericano   de  Desarrollo  (en  lo  sucesivo,  el  “Convenio   Constitutivo”),   goza  de  capacidad   para   llevar   a   cabo  las  disposiciones  de  este  Convenio  de  Administración  del  FOMIN II y que las actividades emprendidas en cumplimiento  del  presente  Convenio  contribuirán  a  la  consecución de los objetivos del  Banco.   

(b)  Salvo  indicación  en  contrario en el  texto  del  presente  Convenio de Administración del FOMIN II, el Banco tendrá  la  capacidad  para  ejercer  cualquier actividad y celebrar todos los contratos  que   sean   necesarios   para  desempeñar  sus  funciones  en  este  Convenio.   

(c)  El  Banco  invertirá  los recursos del  Fondo,  que  no  sean  necesarios  para  sus  operaciones,  en  el mismo tipo de  títulos  valores  en  que  invierte  sus propios recursos en el ejercicio de su  capacidad en materia de inversiones.   

Sección 2. Estándar de cuidado.  

En  el desempeño de sus funciones, conforme  lo  dispuesto  en el presente Convenio de Administración del FOMIN II, el Banco  actuará  con  el  mismo  cuidado que ejerce en la administración y gestión de  sus propios asuntos.   

Sección 3. Gastos del Banco.  

(a)  El  Banco será plenamente reembolsado,  con  cargo  al  Fondo,  respecto  de  la  totalidad  de  los  costos  directos e  indirectos  en  los  que incurra en el ejercicio de las actividades relacionadas  con  el  Fondo,  y  las  actividades de la CII, incluida la remuneración de los  funcionarios   del   Banco   por   el   tiempo   dedicado   efectivamente  a  la  administración  del  Fondo, gastos de viaje, viáticos, gastos de comunicación  y  cualesquiera otros gastos semejantes directamente identificados, calculados y  contabilizados  por separado como gastos de la administración del Fondo y de la  ejecución de sus operaciones.   

(b)  El  procedimiento  para  determinar  y  calcular  los  gastos  que  se  hayan  de  reembolsar  al  Banco,  así como los  criterios  que regirán el reembolso de los gastos descritos en el párrafo (a),  establecido  de  mutuo acuerdo entre el Banco y el Comité de Donantes según lo  dispuesto  en  el Convenio de Administración del FOMIN I, continuará vigente y  podrá  revisarse  de  tiempo  en  tiempo a propuesta del Banco o del Comité de  Donantes,  y  la  aplicación  de cualquier cambio resultante de dicha revisión  requerirá el acuerdo del Banco y del Comité de Donantes.   

Sección  4.  Cooperación  con  organismos  nacionales e internacionales.   

En  la  administración  del Fondo, el Banco  podrá  consultar y colaborar con organismos nacionales e internacionales, tanto  públicos  como  privados,  que  operen  en  las  áreas  de desarrollo social y  económico,  cuando ello contribuya a la consecución del propósito del Fondo o  a maximizar la eficiencia en el uso de sus recursos.   

Sección     5.     Evaluación     de  proyectos.   

Además  de las evaluaciones solicitadas por  el  Comité  de Donantes, el Banco evaluará las operaciones que haya emprendido  en  el marco del presente Convenio de Administración del FOMIN II y enviará un  informe  de  dichas  evaluaciones  al Comité de Donantes, de conformidad con lo  establecido  en  la  Sección  5  del  Artículo  IV  del Convenio del FOMIN II.   

ARTICULO V  

CONTABILIDAD E INFORMES  

Sección     1.     Separación     de  cuentas.   

El  Banco  llevará  cuentas  y  registros  contables  separados  de  los  recursos  y  operaciones del Fondo y del Fondo de  Inversiones  para  la  Pequeña  Empresa  al que se refiere la Sección 2(b) del  Artículo  III  del  Convenio  del  FOMIN II (en lo sucesivo, el “FIPE”), de  forma  tal  que  se  puedan identificar los activos, pasivos, ingresos, costos y  gastos  relativos al Fondo y al FIPE, separada e independientemente del resto de  las  operaciones  del  Banco.  El  sistema  de  contabilidad permitirá también  identificar  y  registrar el origen de los diversos recursos recibidos en virtud  de  este  Convenio  de  Administración del FOMIN II, y los fondos generados por  dichos  recursos,  así  como  su  aplicación.  La  contabilidad  del  Fondo se  llevará  en  dólares  de  los  Estados  Unidos  de  América,  por  lo cual se  efectuarán  conversiones  de  monedas  al tipo de cambio vigente que aplique el  Banco en el momento de cada transacción.   

Sección     2.    Presentación    de  informes.   

(a)   Mientras  el  presente  Convenio  de  Administración  del  FOMIN  II  esté  en  vigor,  la Administración del Banco  presentará,  por  medio  de  un informe anual al Comité de Donantes, dentro de  los  noventa  (90)  días  siguientes  al  cierre  de  su  ejercicio  fiscal, la  siguiente información:   

(i)  Un  estado de los activos y pasivos del  Fondo  y  del FIPE, un estado de ingresos y gastos acumulativos correspondientes  al  Fondo  y al FIPE, y un estado del origen y destino de los recursos del Fondo  y del FIPE, acompañados de las notas explicativas que proceda;   

(ii) Información sobre la marcha y resultado  de  los  proyectos,  los  programas  y otras operaciones del Fondo y del FIPE, y  sobre  el  estado  de  las  solicitudes  presentadas  al  Fondo  y  al  FIPE;  y   

(iii)  Información  sobre los resultados de  las  operaciones  del  Fondo  en  función  de  los criterios contemplados en la  Sección 3(h) del Artículo III del Convenio del FOMIN II.   

(b) Los informes referidos en el párrafo (a)  de  esta  sección  se  prepararán con arreglo a los principios de contabilidad  que  utiliza el Banco con sus propias operaciones y se presentarán acompañados  de  un dictamen emitido por la misma firma independiente de contadores públicos  que  designe  la  Asamblea  de  Gobernadores del Banco para la auditoría de sus  propios  estados financieros. Los honorarios de dichos contadores independientes  se abonarán con cargo a los recursos del Fondo.   

(c)  El  Banco preparará un informe anual e  informes  trimestrales  sobre los ingresos y desembolsos, y los saldos del Fondo  y del FIPE.   

(d)  El  Comité de Donantes podrá asimismo  solicitar  al  Banco,  o  a  la  firma  de  contadores  públicos referida en el  párrafo  (b), que provean cualquier otra información razonable respecto de las  operaciones del Fondo y del informe de auditoría presentado.   

(e)  La  contabilidad  del  FIPE se llevará  separadamente de la de los demás recursos del Fondo.   

ARTICULO VI  

Sección 1. Entrada en vigor.  

El  presente Convenio de Administración del  FOMIN  II  entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor el Convenio  del FOMIN II.   

Sección 2. Duración.  

(a)  El presente Convenio de Administración  del  FOMIN  II  permanecerá  en  vigor durante todo el período de vigencia del  Convenio  del  FOMIN II. A la terminación de dicho Convenio del FOMIN II, o del  presente  Convenio  de  Administración del FOMIN II, con arreglo a lo dispuesto  en  la Sección 3 de este Artículo, el presente Convenio de Administración del  FOMIN  II  continuará  en  vigor  hasta  que  el  Banco  complete sus funciones  relativas  a  la  liquidación  de  las  operaciones  del  Fondo  o al ajuste de  cuentas,  conforme  a  lo  dispuesto  en  la  Sección 4(a) del Artículo VI del  Convenio del FOMIN II.   

(b) Antes de que concluya el período inicial  que  contempla la Sección 2 del Artículo V del Convenio del FOMIN II, el Banco  consultará  con  el  Comité  de  Donantes si es o no aconsejable prorrogar las  operaciones  del  Fondo  o  del  FIPE  durante el período de renovación que se  especifica en dicho Convenio del FOMIN II.   

Sección 3. Terminación del Convenio por el  Banco.   

El  Banco terminará el presente Convenio de  Administración   del   FOMIN  II  en  el  caso  en  que  suspenda  sus  propias  operaciones,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  Artículo  X del Convenio  Constitutivo,  o  si  cesara  en  sus  operaciones  de conformidad con ese mismo  Artículo  del  Convenio  Constitutivo. El Banco terminará el presente Convenio  de  Administración  del  FOMIN  II  en caso de que una enmienda al Convenio del  FOMIN  II  requiera que el Banco, en el desempeño de sus obligaciones en virtud  de  dicho Convenio, actúe en contravención de su propio Convenio Constitutivo.   

Sección  4. Liquidación de las operaciones  del Fondo.   

A la terminación del Convenio del FOMIN II o  del  FIPE,  el  Banco  cesará toda actividad que desarrolle en cumplimiento del  presente  Convenio  de  Administración  del FOMIN II o del FIPE, salvo aquellas  que   fueran   necesarias   a   efectos  de  la  realización,  conservación  y  preservación  ordenados  de  los  activos  y para el ajuste de las obligaciones  pendientes.   Una   vez   liquidados   o   provisionados   todos   los   pasivos  correspondientes  al  Fondo  o  al  FIPE,  el Banco distribuirá o asignará los  activos   remanentes  siguiendo  las  instrucciones  del  Comité  de  Donantes,  conforme  lo  dispuesto  en la Sección 4 del Artículo V del Convenio del FOMIN  II.   

ARTICULO VII  

DISPOSICIONES GENERALES  

Sección 1. Contratos y documentos del Banco  en nombre del Fondo.   

En   los   contratos   que  suscriba  como  administrador  de los recursos del Fondo, y en la ejecución de sus operaciones,  así  como en todos los documentos relacionados con el Fondo, el Banco habrá de  indicar   con   claridad  que  está  actuando  como  administrador  del  Fondo.   

Sección 2. Responsabilidades del Banco y de  los Donantes.   

El  Banco  no podrá beneficiarse en ningún  caso  de  las  utilidades,  ganancias o beneficios derivados del financiamiento,  las  inversiones  y cualquier otro tipo de operación efectuadas con cargo a los  recursos  del  Fondo. Ninguna operación de financiamiento, inversión o de otro  tipo  que  se  efectúe  con  cargo  a  los  recursos del Fondo establecerá una  obligación  o responsabilidad financiera del Banco frente a los Donantes; de la  misma  manera,  los  Donantes no tendrán derecho a exigir indemnización alguna  al  Banco  por  cualquier  pérdida  o  deficiencia  que  pueda  producirse como  consecuencia  de una operación, salvo en los casos en que el Banco haya actuado  al  margen  de  las  instrucciones  escritas  del  Comité de Donantes o no haya  actuado  con el mismo nivel de cuidado que utiliza en la gestión de sus propios  recursos.   

Todo miembro del Banco que no esté enumerado  en  el  Anexo  A del Convenio del FOMIN II podrá adherirse al presente Convenio  de  Administración  del  FOMIN  II  mediante su firma, después de adherirse al  Convenio  del  FOMIN  II, conforme a lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo  VI  de dicho Convenio del FOMIN II. El Banco suscribirá el presente Convenio de  Administración  del  FOMIN II mediante la firma de un representante debidamente  autorizado.   

Sección 4. Enmienda.  

El  presente Convenio de Administración del  FOMIN  II  sólo podrá enmendarse si así lo acordaran el Banco y el Comité de  Donantes,  el  cual  adoptará  esta  decisión  por una mayoría de votos de al  menos  las  dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las  tres  cuartas  partes de la totalidad de votos de los Donantes. Se requerirá la  aprobación  de  todos los Donantes para efectuar una enmienda a esta sección o  una  enmienda  que  afecte  las  obligaciones  financieras o de otro tipo de los  Donantes.   

Sección     5.     Solución     de  controversias.   

Cualquier controversia que surja en el marco  del  presente  Convenio  de  Administración  del  FOMIN  II entre el Banco y el  Comité  de  Donantes, y que no se resuelva mediante consulta, se resolverá por  arbitraje,  conforme  lo  dispuesto  en  el  Anexo A del presente Convenio. Todo  laudo  arbitral  tendrá  carácter  definitivo  y  será  implementado  por  un  Donante,   los  Donantes  o  el  Banco,  de  conformidad  con  su  procedimiento  constitucional o con el Convenio Constitutivo, respectivamente.   

Sección    6.    Limitaciones    a   la  responsabilidad.   

Respecto  de  las  operaciones del Fondo, la  responsabilidad  financiera del Banco se limitará a los recursos y reservas (si  las  hubiere)  del  Fondo;  la  responsabilidad  de  los  Donantes como tales se  limitará  a  la parte impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentre  vencida y pagadera de conformidad con el Convenio del FOMIN II.   

Sección  7. Retiro de un donante como parte  del Convenio del FOMIN II.   

En  la  fecha  en que la notificación de su  intención  de  retirarse sea efectiva conforme lo dispuesto en la Sección 4(a)  del  Artículo  VI  del  Convenio  del  FOMIN II, el Donante que haya presentado  dicha  notificación  se considerará retirado a los efectos de este Convenio de  Administración  del  FOMIN  II.  Sin perjuicio de lo establecido en la Sección  4(b)  del  Artículo  VI del Convenio del FOMIN II, el Banco, previa aprobación  del  Comité de Donantes, celebrará un acuerdo con el Donante en cuestión para  liquidar sus respectivos reclamos y obligaciones.   

EN FE DE LO CUAL, el Banco y cada uno de los  Probables  Donantes,  actuando  cada  uno de ellos a través de su representante  autorizado,  han  firmado  el presente Convenio de Administración del FOMIN II.   

Otorgado en la ciudad de Okinawa, Japón, el  noveno  día  del  mes  de  abril  de 2005, en un solo documento original, cuyas  versiones   en   inglés,   francés,   portugués  y  español  son  igualmente  auténticas,  que  se depositará en los archivos del Banco, el cual enviará un  ejemplar  debidamente certificado del mismo a cada uno de los Probables Donantes  enumerados en el Anexo A del Convenio del FOMIN II.   

ANEXO A  

PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE  

ARTICULO I  

COMPOSICION DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal de Arbitraje, a fin de resolver  aquellas  controversias  mencionadas  en  la  Sección  5  del Artículo VII del  Convenio  de  Administración  del  Fondo  Multilateral de Inversiones II (en lo  sucesivo,  el “Convenio de Administración del FOMIN  II”) se compondrá de tres (3) miembros, que serán  designados  en  la  siguiente  forma:  uno  por el Banco, otro por el Comité de  Donantes   y   un   tercero,   en   adelante   denominado   el   “Dirimente”,  por acuerdo directo entre  las  partes  o  por intermedio de sus respectivos árbitros. Si las partes o los  árbitros  no  se pusieren de acuerdo con respecto a la persona del Dirimente, o  si  una  de  las partes no designare un árbitro, el Dirimente será designado a  petición  de  cualquiera  de  las  partes  por  el  Secretario  General  de  la  Organización  de  Estados  Americanos.  Si  una  de  las  partes  no  designare  árbitro,  este será designado por el Dirimente. Si cualquiera de los árbitros  designados  o el Dirimente no quisiera o no pudiere actuar o seguir actuando, se  procederá  a  su reemplazo en igual forma que para la designación original. El  sucesor    tendrá    las    mismas    funciones    y    atribuciones   que   el  antecesor.   

ARTICULO II  

INICIACION DEL PROCEDIMIENTO  

Para someter la controversia al procedimiento  de  arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita  exponiendo  la  naturaleza  de la reclamación, la satisfacción o compensación  que  persigue  y  el  nombre  del  árbitro  que  designa.  La parte que hubiere  recibido  dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45)  días,  comunicar  a la parte contraria el nombre de la persona que designe como  árbitro.  Si  dentro  del  plazo de treinta (30) días, contados a partir de la  entrega  de tal comunicación al reclamante, las partes no se hubieren puesto de  acuerdo  en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá acudir  ante  el  Secretario  General de la Organización de Estados Americanos para que  este proceda a la designación.   

ARTICULO III  

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal de Arbitraje se constituirá en  Washington,  Distrito  de  Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que  el  Dirimente designe y, una vez constituido, se reunirá en las fechas que fije  el propio Tribunal.   

ARTICULO IV  

PROCEDIMIENTO  

(a)  El  Tribunal  sólo tendrá competencia  para  conocer  los  puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento  (que  podrá ser el procedimiento de una asociación de arbitraje de renombre) y  podrá,  por  propia  iniciativa, designar los peritos que estime necesarios. En  todo  caso,  deberá  dar  a las partes la oportunidad de presentar exposiciones  orales en audiencia.   

(b)  El  Tribunal fallará ex aequo et bono,  basándose  en  los  términos  del  Convenio de Administración del FOMIN II, y  pronunciará  su  fallo  aún  en  el caso de que alguna de las partes actúe en  rebeldía.   

(c)  El laudo se hará constar por escrito y  se  adoptará  con  el  voto concurrente de por lo menos dos de los miembros del  Tribunal.  Este  deberá  expedirse  dentro del plazo aproximado de sesenta (60)  días  contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que  el  Tribunal  determine  que, por circunstancias especiales e imprevistas, dicho  plazo   deba  ampliarse.  El  laudo  será  notificado  a  las  partes  mediante  comunicación suscrita al menos por dos miembros del Tribunal.   

ARTICULO V  

GASTOS  

Los  honorarios  de  cada  árbitro  serán  sufragados  por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente  serán  sufragados en partes iguales por las dos partes. Estas acordarán, antes  de  constituirse el Tribunal, los honorarios de las demás personas que de mutuo  acuerdo  convengan  que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el  acuerdo   no   se   produjera  oportunamente,  el  propio  Tribunal  fijará  la  compensación  que  sea  razonable  para  dichas  personas tomando en cuenta las  circunstancias.  Cada parte sufragará sus propios costos en el procedimiento de  arbitraje,  pero los gastos del Tribunal serán sufragados en partes iguales por  las  partes. Toda duda respecto al reparto de los gastos o la forma en que deban  pagarse   será  resuelta  por  el  Tribunal  sin  ulterior  recurso.  Cualquier  honorario  o  gasto  pendientes  de  pago  por  el Comité de Donantes bajo este  Artículo  deberá  pagarse con recursos del Fondo administrado bajo el Convenio  de Administración del FOMIN II.   

República   Argentina,  Oscar  Tangelson.  Italian   Republic,   Augusto   Zodda.   Barbados,  Tyrone  Barker.  République  D’Haïti,  Henri  Bazin.  República  de  Bolivia,  Luis  Carlos  Jemio.  República  de Guatemala, María  Antonieta  de  Bonilla.  Canadá, Roger Ehrhardt. República de El Salvador, Luz  María  de  Portillo.  República  de Colombia, María Inés Agudelo. República  Dominicana,  Héctor  Valdez  Albizu.  Japan,  Yuji Miyamoto. Republic of Korea,  Duck-Soo  Han.  Estados  Unidos  Mexicanos,  Francisco Gil Díaz. Kingdom of the  Netherlands,   G.P.M.H.  Steeghs.  República  de  Nicaragua,  Mario  Alonso  I.  República  de  Panamá, Alfredo Martiz. República de Paraguay, Dionisio Borda.  República  del  Perú,  Pedro  Pablo  Kuczynski.  República  Portuguesa, José  Moreno.  Reino  de  España,  David  Vergara  Figueras.  Republic  of  Suriname,  Humphrey  Stanley  Hildenberg. Kingdom of Sweden, Stefan Emblad. Confédération  Suisse,  Oscar  Knapp.  Republic of Trinidad and Tobago, Camille Robinson-Regis.  United  Kingdom,  David  Smith.  United  Status  of  America,  John  B.  Taylor.  República  Oriental  del  Uruguay,  Danilo  Astori.  República  Bolivariana de  Venezuela,  Eudomar Tovar. Inter-American Development Bank, Banco Interamericano  de  Desarrollo, Banco Interamericano de Desenvolvimento, Banque Interaméricaine  de Développement. Presidente, Enrique V. Iglesias.   

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá,   D.   C.,   12  de  febrero  de  2007   

Autorizado.  Sométanse  a la consideración  del    honorable    Congreso    de    la    República    para    los    efectos  constitucionales.   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El  Viceministro  de  Relaciones  Exteriores  encargado   de   las  funciones  del  despacho  de  la  Ministra  de  Relaciones  Exteriores,   

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.  

DECRETA:  

Artículo  1°.  Apruébanse  el “Convenio  Constitutivo  del  Fondo  Multilateral  de Inversiones II” y el “Convenio de  Administración  del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II”,  otorgados en  Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005.   

Artículo   2°.  De  conformidad  con  lo  dispuesto   en  el  artículo  1°  de  la  Ley 7ª de 1944,   el   “Convenio   Constitutivo   del   Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de  Inversiones  II”,  otorgados  en  Okinawa,  Japón,  el día noveno del mes de  abril  de  2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al  país  a  partir  de  la  fecha  en que se perfeccione el vínculo internacional  respecto de los mismos.   

Artículo 3°. La presente ley rige a partir  de la fecha de su publicación.   

Dada en Bogotá, D. C., a …  

Presentados  al  honorable  Congreso  de  la  República  por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y  Crédito Público.   

El     Ministro     de     Relaciones  Exteriores,   

Fernando Araújo Perdomo.  

El   Ministro   de   Hacienda  y  Crédito  Público,   

Oscar Iván Zuluaga.  

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá,   D.   C.,   12  de  febrero  de  2007   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El  Viceministro  de  Relaciones  Exteriores  encargado   de   las  funciones  del  despacho  de  la  Ministra  de  Relaciones  Exteriores,   

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.  

DECRETA:  

Artículo  1°.  Apruébanse  el “Convenio  Constitutivo  del  Fondo  Multilateral  de Inversiones II” y el “Convenio de  Administración  del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II”,  otorgados en  Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005.   

Artículo   2°.  De  conformidad  con  lo  dispuesto    en    el    artículo    1°    de    la   Ley 7ª de 1944,  el “Convenio Constitutivo del Fondo  Multilateral  de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo  Multilateral  de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno  del  mes  de  abril  de  2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban,  obligarán  al  país  a  partir  de  la fecha en que se perfeccione el vínculo  internacional respecto de los mismos.   

Artículo 3°. La presente ley rige a partir  de la fecha de su publicación.   

El  Presidente  del  honorable  Senado de la  República,   

Hernán Francisco Andrade Serrano.  

El Secretario General del honorable Senado de  la República,   

Emilio Ramón Otero Dajud.  

Germán Varón Cotrino.  

El Secretario General de la honorable Cámara  de Representantes,   

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.  

REPUBLICA   DE   COLOMBIA   –   GOBIERNO  NACIONAL   

Comuníquese y cúmplase.  

Ejecútese,  previa  revisión  de  la Corte  Constitucional,   conforme   al  artículo  241-10 de la Constitución Política.   

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de  2008.   

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El     Ministro     de     Relaciones  Exteriores,   

Jaime Bermúdez Merizalde.  

2. Pruebas decretadas.  

El  Magistrado  Sustanciador  ordenó  a  la  Secretaría  General  de  esta  Corporación  oficiar  al Ministro de Relaciones  Exteriores,  para  que  remitiera  a  esta  Corporación los antecedentes de los  Convenios  materia  de revisión y certificara quienes suscribieron por Colombia  los  instrumentos internacionales materia de revisión, cuáles eran sus poderes  y  si  sus  actos  fueron  confirmados por el Presidente de la República de ser  ello  necesario.  Igualmente  se  solicitó  a las Secretarías del Senado de la  República  y  de  la  Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de  las  Comisiones  Segundas  Constitucionales  Permanentes de dichas Corporaciones  enviar  con  destino  al  expediente de la referencia: a) Copia de la Gaceta del  Congreso  donde  se  publicó  el proyecto que culminó con la expedición de la  Ley  1246  del 19 de noviembre de 2008; b) Copia de la Gaceta del Congreso donde  se  publicaron  las  ponencias  y  los informes de ponencia para los respectivos  debates  constitucionales;  c)  Copia  de las Gacetas del Congreso en las que se  publicaron  los  anuncios  correspondientes, en cumplimiento del artículo 8 del  Acto  Legislativo 01 de 2003 que adicionó el artículo 160 de la Carta. Para el  efecto  debiendo  indicarse  además  claramente,  el  día y la forma en que se  efectuó  el  anuncio,  el  día  en  que se realizó la votación, así como el  número  y  fecha  de  las  actas y Gacetas del Congreso en donde constan dichas  actuaciones;  d) Certificación relacionada con el desarrollo de los debates que  se  llevaron  a  cabo  para  la  discusión y aprobación del referido proyecto,  especificando   las   fechas   de  las  sesiones  correspondientes,  el  quórum  deliberatorio  y  decisorio,  así como las mayorías con las cuales se votó el  proyecto  de  ley en las distintas etapas, comisiones y plenarias; e) En caso de  que  se  haya  dado  aplicación  al  artículo  156  de  la Ley 5ª de 1992 del  Reglamento,  la  prueba  de que la ponencia fotocopiada fue distribuida antes de  la  iniciación del debate y fue recibida por los congresistas correspondientes;  f)  De  ser  del  caso,  el  cumplimiento  de  la  publicación  de que trata el  artículo  9  del Acto legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 161 de  la  Constitución.  Para  el  efecto, se indicarán de manera expresa el día en  que  se  efectuó  la  publicación,  los  números  y fechas de las actas y las  Gacetas  del  Congreso correspondientes, al igual que la fecha en que fue votado  el informe respectivo.   

3. Intervenciones.  

El  Procurador General de la Nación, rindió  el         concepto         de         rigor2,   donde   solicita   a  esta  Corporación   declarar   EXEQUIBLE   el   “Convenio  Constitutivo  del  Fondo  Multilateral  de Inversiones II” y el “Convenio de  Administración  del Fondo Multilateral de Inversiones II”, el día noveno del  mes  de abril de 2005, y de la Ley 1246 de noviembre de  2008 que los aprueba.   

3.1. Requisitos formales.  

3.1.1.   La  Procuraduría  General  de  la  Nación.   

Concluye que (i) se cumplió con la exigencia  constitucional    del    párrafo    primero   del   artículo   1603;  (ii) entre  la  aprobación del proyecto en el Senado (16 de abril de 2008) y la iniciación  del  debate  en  la Cámara de Representantes (18 de junio de 2008) transcurrió  un  lapso  no  inferior  a los quince días; (iii) no fue considerado en más de  dos  legislaturas como establece el artículo 162 Superior; (iv) el proyecto fue  sancionado  por el Presidente de la República el 19 de  noviembre  de  2008,  convirtiéndose en la Ley 1246 de 2008; (v) el texto de la  ley  fue  remitido  por  la  Secretaría  Jurídica  de  la  Presidencia  de  la  República  a  la  Corte  Constitucional, el 25 de noviembre de 2008, dentro del  término  de  seis  (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la  Constitución.   

3.1.2.   El   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores.   

–  Maria  Inés Agudelo Valencia,Viceministra  Técnica  del  Ministerio  del  Hacienda  y  Crédito  Público  suscribió  los  Convenios.   

-El  17  de enero de 2007 el Presidente de la  República  refrendó  la  firma  de los Convenios suscritos por la Viceministra  Maria  Inés  Agudelo  Valencia,  y  el  25  del  mismo  mes y año impartió la  Aprobación  Ejecutiva  para  someterlos  a  consideración  del  Congreso de la  República para su aprobación.   

–  Surtido  el  trámite  en  el Congreso el  proyecto  fue  sancionado por el Presidente de la República, convirtiéndose en  la Ley 1246 del 19 de noviembre de 2008.   

3.1.2.    Asociación    Nacional    de  Industriales  -ANDI.   

Fue   debidamente   aprobado  en  tanto  se  cumplieron  los  requisitos  relativos  a  la suscripción de los convenios y el  trámite del proyecto en el Congreso.   

3.1.3.  Asociación  Colombiana de las Micro,  Pequeñas   y   Medianas   Empresas   –ACOPI   

-Se  dio  cumplimiento  a  los  requisitos en  cuanto  a  la  suscripción  de los Convenios y al trámite en el Congreso de la  República.   

3.1.4.  Asociación  Nacional  de  Comercio  Exterior -ANALDEX.   

Se encuentran ajustadas a la Carta las normas  que se revisan desde el punto de vista formal.   

3.2. Constitucionalidad de la norma  

3.2.1.   La  Procuraduría  General  de  la  Nación.   

-“El  FOMIN  II  afianza  el  proceso  de  integración,  toda  vez  que constituye un importante mecanismo para impulsar y  promover  canales de cooperación y desarrollo, lo cual está en consonancia con  los  postulados constitucionales consagrados en los artículos 9º, 226 y 227 de  la  Constitución  Política,  que  orientan  la  política  exterior del Estado  colombiano  referente  a  la  internacionalización de las relaciones políticas  económicas  y  sociales  sobre  bases  de  equidad, reciprocidad y conveniencia  nacional,   así   como   el   respeto   de   la  soberanía  nacional  y  a  la  autodeterminación de los pueblos”.    

-“La   Corte   Constitucional  mediante  sentencia  C-390 de 1994 (LAT-027), declaró exequibles el Convenio Constitutivo  del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  y  el Convenio de Administración del  Fondo  Multilateral de Inversiones denominado FOMIN I, que constituye la base de  los presentes tratados internacionales”.   

3.2.2.   El   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores.   

El  Convenio  fue  acordado  considerando los  resultados  positivos  del  FOMIN I por lo cual los donantes resolvieron reponer  su  capital,  extender su plazo y fortalecer su enfoque mediante nuevos acuerdos  firmados en Okinawa en el 2005.   

3.2.3.    Asociación    Nacional    de  Industriales  -ANDI.   

-Mediante    la   sentencia   C-390   de  19944,   se   declararon  exequibles  “Convenio  Constitutivo  del  Fondo  Multilateral   de   Inversiones”   denominado   FOMIN   I   y  el  “Convenio  de  Administración  del Fondo Multilateral de Inversiones”, suscritos en Washington  el 11 de febrero de 1992.   

-Las  diferencias  entre  los  Convenios  de  Okinawa  de 2005 y los de Washington de 1992 son básicamente operacionales y no  contravienen las disposiciones de la Constitución colombiana.   

–  Los  Convenios  de  Washington  de  1992  permitieron  la  financiación  de  numerosos  proyectos en el país por lo cual  considera  que  los Convenios de Okinawa son muy convenientes para el desarrollo  económico de Colombia.   

3.2.4.  Asociación  Colombiana de las Micro,  Pequeñas   y   Medianas   Empresas   –ACOPI.   

-Los  Convenios  de Okinawa fueron precedidos  por  los  de  Washington aprobados por el Congreso mediante la Ley 111 de 1994 y  declarados  exequibles  por  la Corte Constitucional mediante la sentencia C-390  de  1994  M.P.  Fabio  Morón  Díaz,  y  las diferencias entre unos y otros son  operativas y no contravienen la Carta.   

-Los  convenios revisten especial importancia  porque  (i)  permitirán  el fortalecimiento y desarrollo del tejido empresarial  en  Colombia;  (ii) responde a las necesidades del país y de América Latina de  buscar  nuevas  formas  de  inversión  para  el fomento y desarrollo del sector  privado;  (iii)  con ellos será posible alcanzar los resultados previstos en el  Plan  Nacional de Desarrollo; (iv) plantean la posibilidad de alianzas efectivas  del  Banco  Interamericano  de  Desarrollo,  FOMIN,  los  gremios  y  el  sector  privado.   

3.2.5.  Asociación  Nacional  de  Comercio  Exterior -ANALDEX.   

–  Favorecen  el incremento de la inversión  privada,  un  mejoramiento  del  entorno empresarial y más herramientas para la  micro y la pequeña empresa.   

-Propician  el  crecimiento  económico y la  generación  de  empleo,  permitiendo el logro de los fines del Plan Nacional de  Desarrollo.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

En los términos del numeral 10 del artículo  241       de       la      Carta      Política5,  la  Corte  Constitucional es  competente  para  pronunciarse  en  forma  definitiva sobre la exequibilidad del  “Convenio  Constitutivo  del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II”  y  del  “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de  Inversiones  II”  otorgados  en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril  de  2005”  y de la  Ley  1246  de  noviembre  de  2008 que los aprueba, tanto en sus  aspectos de forma como de fondo.   

El Control abstracto de constitucionalidad de  los  tratados  internacionales  y  las leyes que los aprueban se caracteriza por  ser  (i)  anterior al perfeccionamiento del tratado mediante su ratificación, y  posterior  a  la  aprobación  del  Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)  automático,  pues  la Ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la  República  a  la  Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la  sanción     gubernamental;     (iii)    integral6,  en la medida en que la Corte  debe  estudiar  tanto los aspectos formales como los sustanciales de la ley y el  tratado,  confrontándolos  con  la  totalidad  del  texto  constitucional  y el  “bloque     de     constitucionalidad”,   muy  especialmente,  aquellas  normas  que  tienen  rango  de  ius       cogens7;  (iv)  la  decisión  que  se  adopte  tiene  fuerza  de  cosa  juzgada,  de  manera  que  no procede una nueva  revisión  por  la  Corte  con  base  en  el ejercicio de la acción pública de  constitucionalidad;  (v)  es  una  condición  sin  la  cual  no  es  posible la  ratificación   del   correspondiente  convenio;  y  (vi)  cumple  una  función  preventiva8,  pues  busca  preservar  la  supremacía  de  la  Constitución  y  garantizar  el  cumplimiento  de los compromisos que en el ámbito internacional  adquiera       del       Estado      colombiano9.   

2.  El  examen  de  constitucionalidad de los aspectos formales.   

Respecto  de  los  aspectos  formales  esta  Corporación  debe  estudiar  lo relativo a (i) la celebración de los Convenios  en  cuanto  a  la representación del Estado colombiano  de  conformidad  con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de  los  Tratados  entre  Estados de 1969 (Arts. 7 a 10)10.  y  (ii)  el trámite legislativo de la ley aprobatoria de los mismos y su posterior  sanción así como su remisión a la Corte.   

En  cuanto  al  trámite  no  habiéndose  establecido  uno  especial  para  las  leyes aprobatorias de los tratados, estos  deben   seguir   para  su  aprobación  el  procedimiento  ordinario,  salvo  la  particularidad  de  que  su  trámite  debe  iniciarse por el Senado11.   

En consecuencia, la Corte deberá analizar el  cumplimiento      de      los      siguientes      requisitos:      (i)  la  publicación  del proyecto de ley  con   la   exposición   de   motivos  antes  del  primer  debate;  (ii)    el   inicio   del   procedimiento  legislativo  en  la  comisión  constitucional  correspondiente del Senado de la  República    (Art.   154   C.P);   (iii)  publicación  del  informe de ponencia para primer debate antes de  que         éste         se         realice12    o    en    su   defecto  autorización  de  la reproducción del documento por cualquier medio mecánico,  para    distribuirlo    entre   los   miembros   de   la   Comisión13  (iv)  la  aprobación  reglamentaria  con el quórum correspondiente en los debates de las  comisiones   y   plenarias  de  cada  una  de  las  cámaras  (Art.  157  C.P.);  (v)  que  entre  el primer y  segundo  debate  debe  transcurrir  un lapso no inferior a ocho días y entre la  aprobación  del  proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en  la   otra,  deben  mediar  al  menos  quince  días14    (Art.    160    C.P.);  (vi)  votación  en  sesión  diferente   a   aquella   que  previamente  se  haya  anunciado,  lo  cual  debe  ocurrir   en  cada  uno de los debates (Art 160 de la  C.P.)15;  (vii)  no puede ser considerado en más de dos legislaturas (Art.  190  de  la C. P.) y (viii) la  sanción  por  el  Presidente  de la República y el envío del texto a la Corte  Constitucional   dentro   de   los  seis  días  siguientes  (Art.   241-10  C.P).   

2.1.    La    celebración    de    los  Convenios.   

2.1.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  comunicación  del  veintidós  (22)  de  diciembre  de  dos  mil ocho  (2008)20,  firmada  por  la  Coordinadora  del  Grupo  Interno  de Tratados,  informó a esta Corporación que   

“El  12  de  febrero  de  2007,  el Señor  Presidente  de  la República, suscribió la Aprobación Ejecutiva del “Convenio  Constitutivo  del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II”  y  el “Convenio de  Administración  del  Fondo Multilateral de Inversiones II” otorgados en Okinawa  Japón el 9 de abril de 2005.   

El  funcionario  que  suscribió el referido  instrumento  fue  la  (sic) María Inés Agudelo Valencia, Viceministra Técnica  del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Instrumento de Refrendación  de  Firma de 17 de enero de 2007, se elaboró de conformidad con el artículo 12  numeral  2 (b)21,  de  la  Convención  de  Viena  sobre el Derecho de los Tratados   

Al   revisar  el  documento  que  anexa  el  Ministerio      de     Relaciones     Exteriores22    para    acreditar    la  representación  del  Estado  en  este  caso,  se  encuentra  un  documento  del  siguiente tenor:   

“ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

PRESIDENTE    DE   LA   REPÚBLICA   DE  COLOMBIA,   

A   TODOS   LOS   QUE   LAS   PRESENTES  VIEREN,   

SALUD:  

POR   CUANTO  se  ha  de  proceder  a  la  REFRENDACIÓN  DE  LA FIRMA del “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de  Inversiones  II”  y  del  “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de  Inversiones  II”,  firmados  en  la  ciudad  de Okinawa, Japón el 9 de abril de  2005,  por  María  Inés Agudelo Valencia, Viceministra Técnica del Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público, he determinado expedir el presente INSTRUMENTO  DE REFRENDACIÓN DE FIRMA, para dichos Convenios.   

DADO  y  firmado de mi mano, sellado con el  sello  de  la  República  y  refrendado  por  la señora Ministra de Relaciones  Exteriores,  en la ciudad de Bogotá D.C. a los DIECISIETE (17) días del mes de  ENERO del año dos mil siete (2007).   

RÚBRICA  

LA     MINISTRA    DE   RELACIONES  EXTERIORES,   

RÚBRICA  

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO  

Así,  la  Convención  de  Viena  sobre  el  derecho  de los tratados  de 1969 indica en el artículo 12 numeral 2. (b),  que  la  autenticación  del  texto  de un tratado, a  menos  que exista un procedimiento especial contemplado en el mismo, tiene lugar  con  la  firma  o  alternativamente  con  la  firma ad  referéndum   o  la  rúbrica,  estampadas  por  los  representantes  de  los  Estados.  En  el caso que nos  ocupa  se  observa  que el consentimiento del Estado Colombiano se prestó, como  lo  advierte  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, con el mecanismo de la  firma  ad  referéndum. De lo  anterior,  colige  la Corte que se reunieron las formalidades requeridas para la  suscripción  del  “Convenio  Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones  II”  y  del  “Convenio  de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones  II”  otorgados  en  Okinawa,  Japón,  el  día noveno del mes de abril de 2005.   

2.1.2 En relación a la aprobación ejecutiva  de  los Convenios de la referencia el Ministerio de Relaciones Exteriores anexó  un  documento23  que  está  conforme con lo dispuesto en el artículo 189, numeral  2, de la Constitución, cuyo tenor es:   

REPÚBLICA DE COLOMBIA  

MINISTERIO      DE      RELACIONES  EXTERIORES   

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  

Bogotá   D.C.   12   de   febrero   de  2007   

“CONVENIO    CONSTITUTIVO   DEL   FONDO  MULTILATERAL  DE  INVERSIONES  II”  Y DEL “CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO  MULTILATERAL  DE  INVERSIONES  II”  otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno  del mes de abril de 2005.   

AUTORIZADO  

SOMÉTANSE A CONSIDERACIÓN DEL CONGRESO DE  LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.   

RÚBRICA  

EL  VICEMINISTRO  DE  RELACIONES EXTERIORES  ENCARGADO   DE   LAS  FUNCIONES  DEL  DESPACHO  DE  LA  MINISTRA  DE  RELACIONES  EXTERIORES,   

RÚBRICA  

CAMILO REYES RODRÍGUEZ  

Así, el  Presidente  de  la  República cumplió el requisito relacionado  con   la   aprobación   presidencial   del  “Convenio  Constitutivo  del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II”  y del “Convenio de  Administración  del Fondo Multilateral de Inversiones II” otorgados en Okinawa,  Japón,  el  día  noveno  del  mes  de abril de 2005 y  ordenó  que se remitiera al Congreso de la República, para los fines previstos  en            la            Constitución24.   

2.2.   Trámite   legislativo   de  la  Ley  aprobatoria.    

Según  las certificaciones remitidas por el  Senado  y  la  Cámara  de  Representantes,  los antecedentes legislativos y las  actas  publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, en la discusión  y  aprobación  del proyecto de ley 17/07 Senado 301/08  Cámara,  “Por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  “Convenio   Constitutivo  del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II”  y  del  “Convenio   de   Administración  del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II”  otorgados   en   Okinawa,   Japón,   el   día  noveno  del  mes  de  abril  de  2005”  se  surtió  el  trámite  que  se presenta a  continuación.   

2.2.1.  Trámite  en  el  Senado.   

2.2.1.1.  El  Gobierno,  por conducto de los  Ministros  de Relaciones exteriores, Dr. Fernando Araújo Perdomo, y de Hacienda  y   Crédito  Público,  Dr.  Oscar  Iván  Zuluaga25,  radicó en el Senado de la  República  el  20 de julio de 2007 el proyecto de la ley que ocupa la atención  de  la  Sala26.  El  texto  del proyecto y su exposición de motivos se publicaron  en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  345  del  26  de  julio  de 200727.   

2.2.1.2.  El  senador  Juan  Manuel  Galán  Pachón,  presentó el informe de ponencia  favorable para primer debate en  la  Comisión  Segunda  del  Senado, publicado en la Gaceta del Congreso No. 417  del      30      de      agosto      de     200728.  Así se dio cumplimiento a  la  exigencia  del  artículo 157, numeral 1 de la Constitución y del artículo  156  de  la Ley 5ª de 1992, relacionado con la presentación y publicación del  informe de ponencia para primer debate.   

2.2.1.3.  El  Proyecto de Ley 17/2007 Senado,  fue  anunciado  para  primer  debate  en  la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  en  la  sesión  del  4 de septiembre de 2007, tal como consta en el  Acta  No.  03  de  esa fecha,  publicada   en   la  Gaceta  del  Congreso  No.  598  del  26  de  noviembre  de  200729, en la que se lee:   

“Anuncio  de  discusión  y  votación  de  proyectos  de  ley  para la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 17 de  2007 Senado (…)”.   

Y al final se indica:  

“(…)  se cita para mañana miércoles 5  de   septiembre   a   las   9   de   la  mañana”30.   

La siguiente sesión no se  realizó el 5  de  septiembre  sino  el 11 de septiembre de 2007 según el  Acta No. 04 de  esa  fecha,  publicada  en  la Gaceta del Congreso No. 598 de 26 de noviembre de  200731   

, en la cual no se realizó la discusión del  Proyecto de Ley, y se anunció nuevamente así:   

“(…) anuncio de discusión y votación de  proyectos  de  ley  para la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 17 de  2007            Senado            (…)”32.   

Adicionalmente  se citó “para el martes 18  de  septiembre  a  las  10:00 de la mañana (…)”33.   

El 18 de septiembre de 2007 según el Acta No.  05  de  esa  fecha,  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  No. 598 del 26 de  noviembre             de             200734,    se    informó    que  oportunamente  la  secretaría  haría  llegar  la  información  de la próxima  sesión  y  no  se  llevó a cabo la discusión y aprobación del Proyecto, pero  fue anunciado una vez más así:   

“(…) anuncio de discusión y votación de  proyectos  de  ley  para la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 17 de  2007            Senado            (…)”35.   

La  siguiente  sesión  se  realizó, el 3 de  octubre  de  2007,  “previa  convocatoria  por  la Secretaría de la Comisión  Segunda  del Honorable Senado de la República” conforme a lo consignado en el  Acta  No.  06  del  3  de octubre de 2007,  publicada en la Gaceta del Congreso No. 598 del 26 de noviembre de  200736.  En  dicha  ocasión  se inició la discusión del proyecto de ley  pero   no   se   aprobó   por   no  existir  quórum  decisorio,  anunciándose  que:   

“En  la  próxima  sesión  se  daría  continuación  a la discusión y votación de los siguientes proyectos: Proyecto  de   ley   número   17  de  2007  Senado  (…)”37   

Allí   se   citó   para  el  “martes    9    de    octubre    a   las   10:00   a.m.”38   

El  consecutivo  de  Actas  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado  muestra  en  el  Acta  No.  7,  publicada en la Gaceta del  Congreso  No.  668  de  18  de  diciembre  de  200739,  que “previa convocatoria de  la   Secretaría   de   la   Comisión   Segunda  del  honorable  Senado  de  la  República”,  la siguiente sesión se realizó el 30  de  octubre  de  2007,  fecha  en  que  tampoco se aprobó el proyecto aunque se  anunció   para   la   próxima  sesión  que  se  citó  para  el  “miércoles   31   de  octubre  a  las  10:00  a.m.”40  así:   

“(…) proyectos de ley que se discutirán  y  votarán  en  la  próxima  sesión.  Proyecto de ley número 17 de 2007  Senado”41.   

El   proyecto   de  ley  en  estudio,  fue  efectivamente   discutido   y   aprobado   el   31  de  octubre  de  2007-,  esto  es,  en  la “próxima  sesión” citada para esa fecha,  según  se  observa  en  el Acta No. 08, publicada en la Gaceta del Congreso No.  668     de    18    de    diciembre    de    200742.   

El  Secretario  de  la Comisión Segunda del  Senado  manifestó  en  certificación  enviada  a  la  Corte  con  fecha  16 de  diciembre             de             200843,     que    el    quórum  deliberatorio  y decisorio estuvo integrado por “ocho  (8)  de  los  trece  (13)  H.  Senadores  que conforman la Comisión Segunda del  Senado”.   

2.2.1.4.  El  informe  de ponencia favorable  para  segundo  debate  en  el  Senado  de  la República aparece publicada en la  Gaceta   del   Congreso   No.  663  del  13  de  diciembre  de  200744   y   fue  presentado por el senador Juan Manuel Galán Pachón.   

2.2.1.5. El proyecto de ley fue anunciado para  segundo  debate  en  el Senado de la República en la sesión del 15 de abril de  2008,  tal  y  como consta en el Acta No 40 de esa fecha, publicada en la Gaceta  del   Congreso   No   319   de   junio   de   200845 así:   

“(…)  los  proyectos  para  la  próxima  sesión  son los siguientes para debatir, discutir y votar (…) Proyecto de ley  número    17    de    2007    Senado    (…)”46.   

En  la  siguiente  sesión celebrada el 16 de  abril  de  2008,  de  acuerdo  con  el  Acta No 41 de esa fecha, publicada en la  Gaceta    del    Congreso    No    320   de   200747, se realizó la discusión y  votación  del  proyecto,  previo  anuncio  del  día  anterior,  como  se  vio.   

Según  certificación del Secretario General  del   Senado,   Dr.   Emilio   Otero   Dajud,  del  18  de  diciembre  de  2008,  “[l]a aprobación fue de 87 honorables senadores que  aparecen  asistiendo  a  la  sesión  plenaria  al  no  registrarse solicitud de  votación     nominal,     ni     constancia     de    votos    negativos,    ni  impedimentos”48.   

2.2.2.  Trámite en  la Cámara de Representantes.   

2.2.2.1.  La  ponencia  favorable para primer  debate  en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley 17/07 Senado -301/08  Cámara,  fue  presentada por el Representante Augusto Posada Sánchez y aparece  publicada   en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  304   del  30  de  mayo  de  200849.   

2.2.2.2.  El  anuncio  para  primer debate se  realizó  en  la  sesión  del  17  de  junio  de  2008  de la Comisión Segunda  Constitucional,  según Acta No 34 de 2008, Gaceta del Congreso No. 597 del 3 de  septiembre de 2008, en la que se lee:   

“Para  votar  el día de mañana, próximo  miércoles  18  de junio (…) Proyecto de ley número 17 de 2007 Senado, 301 de  2008            Cámara           (…)”50.  Y  al  final  se  indica:  “se  cita para mañana a las diez de la mañana”51.   

El   Proyecto   de  ley  en  mención,  fue  efectivamente  debatido y aprobado, en la sesión del día siguiente 18 de junio  de  2008, como consta en el Acta No. 35 de esa fecha, publicada en la Gaceta del  Congreso  No.  598  del  3  de  septiembre  de  200852.   

En certificación del 18 de diciembre de 2008,  suscrita  por  la  Secretaria  General  de  la  Comisión Segunda Constitucional  Permanente   de   la  Cámara  de  Representantes,  se  informa  que   “(…)   con   la   asistencia  de  dieciocho  (18)  Honorables  Representantes  se  dio  primer  debate y se aprobó por unanimidad en votación  ordinaria  el  proyecto de Ley No 17/07 Senado 301/07 (sic) Cámara “por medio  de  la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo del  Fondo  Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del  Fondo  Multilateral  de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día  noveno  del  mes  de  abril  de  2005” 53.   

2.2.2.3. El informe de ponencia para segundo  debate  fue  presentado  igualmente  en  sentido  favorable por el Representante  Augusto  Posada  Sánchez  y aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 543  del      25      de      agosto      de     200854.   

El  proyecto  de  ley  fue anunciado para el  segundo  debate,  en  la  Sesión  Plenaria  del  8 de octubre de 2008 según lo  certifica   el   Secretario   General   de   la  Cámara  de  Representantes  en  comunicación  del 17 de diciembre de 2008, a la que adjunta en medio magnético  el     Acta     No.     139    de    esa    fecha55.   

En  efecto, el proyecto de ley fue debatido y  aprobado  en  la  sesión  plenaria  del  14  de  octubre  de 2008, “a  la  cual  se  hicieron  presentes  ciento cincuenta y un (151)  Honorables   Representantes”  y  fue  considerada  y  aprobada  “por  la  mayoría  de  los  presentes  en  votación    ordinaria”    como   consta   en   la  certificación  del  Secretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes en  comunicación  del 17 de diciembre de 2008, a la que adjunta en medio magnético  el     Acta     No.     140    de    esa    fecha56.   

2.2.2.4.  El  19  de  noviembre  de 2008, el  Presidente  de  la  República  sancionó la ley “Por  medio  de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de  Inversiones  II”  y  del  “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de  Inversiones  II”  otorgados  en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril  de   2005”,  convirtiéndose  en  la  Ley  1246  de  200857,  publicada  en el Diario Oficial, No. 47.178 de 19 de noviembre de  2008.   

2.2.2.5.  El texto de la ley fue remitido por  la  Secretaría  Jurídica  de  la  Presidencia  de  la  República  a  la Corte  Constitucional,  el  25  de  noviembre  de 2008, dentro del término de seis (6)  días    señalados    por    el    artículo    241    numeral    10,   de   la  Constitución58.   

2.3.  La constitucionalidad del trámite  legislativo.   

Descrito el trámite que siguió el Proyecto  de  Ley  de  ley  17/07  Senado  301/08 Cámara, “Por  medio  de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de  Inversiones  II”  y  del  “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de  Inversiones  II”  otorgados  en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril  de  2005”,  la  Corte  concluye  que, la norma de la  referencia es exequible en su aspecto formal, porque:   

2.3.1. Inicio del trámite.  

El Proyecto de Ley  inició  su  trámite  en el Senado de la República59  mediante la radicación que  hizo  el  Gobierno,  por conducto de los Ministros de Relaciones Exteriores, Dr.  Fernando  Araújo  Perdomo,  y  de Hacienda y Crédito Público, Dr. Oscar Iván  Zuluaga60,   

2.3.2. Publicación del proyecto  

El  Proyecto  de  Ley  fue  publicado  con  anterioridad  al  comienzo  de los debates en la Gaceta del Congreso No. 345 del  26        de        julio        de       200761.   

Las  ponencias  tanto  en comisiones como en  plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates;   

(i) En Senado:  

a) Primer debate:  publicada  en  la Gaceta del Congreso No. 417 del 30 de  agosto              de              200762.   

b)  Segundo debate:  publicada  en  la Gaceta del Congreso No. 663 del 13 de  diciembre   de   2007   63         .   

(ii)  En  Cámara:   

a)  Primer  debate:  publicada  en  la Gaceta del Congreso No. 304  del  30        de        mayo        de        200864.   

b)  Segundo debate:  publicada  en  la Gaceta del Congreso No. 543 del 25 de  agosto    de    2008   65.   

2.3.4. Anuncios  

–    El  requisito  del anuncio previo para que la votación del proyecto fuera realizada  en  una  sesión distinta a aquella en que fue anunciada se cumplió en cada una  de  las  etapas  del  trámite  legislativo según lo dispone el artículo 8 del  Acto    Legislativo    01    de   2003,   que   adicionó   el   artículo   160  Superior.   

(i)  En  Senado:            

a)  El  anuncio  para  el   Primer   debate   se  produjo   durante  la  sesión  del  día  4  de  septiembre  de 2007 (Acta No.  03    de   esa   fecha66,),  para  la  sesión  siguiente que se citó para el 5 de septiembre de 2007, fecha  en  la  cual  no  se  realizó  reunión y esta se llevó a cabo el 11   de   septiembre  de  2007  (Acta  No.  04    de   esa   fecha67,   y   así   se  repitió  sucesivamente  el  anuncio  en  las  sesiones del 18 de  septiembre  de 2007 (Acta No.  05    de   esa   fecha68),  3  de  octubre (Acta   No.  06  de  esa  fecha69).   En   esta  última  reunión  se  citó  para  el  9  de  octubre pero realmente la siguiente  sesión   se   realizó   el   30   de   octubre   de  2007    (Acta   No.   7  de  esa  fecha,70),  donde  se  anunció  nuevamente  el  proyecto  para la siguiente  sesión  que  se  desarrolló  el  31  de  octubre  de  2007    (Acta   No.   08  de     esa     fecha71),  donde  finalmente  se  discutió  y  aprobó  en primer debate el proyecto de la  referencia.   

La  Corte  observa  que,  la aprobación del  proyecto  en  primer  debate  en  el  Senado, pese a las sucesivas prórrogas se  realizó  de  conformidad con el mandato constitucional del artículo 8 del Acto  Legislativo  01  de  2003,  pues  no hubo ruptura de la  cadena  de  anuncios,  por  cuanto se observa en el consecutivo de actas, que el  anuncio  fue  sucesivamente  renovado  cuando  no fue posible la aprobación del  Proyecto  de  Ley  para  la  fecha  en  que  realmente  se realizó la siguiente  sesión.   

No  desconoce  la  Corte  que  (i)  el  4  de  septiembre  de  2007 el Proyecto fue anunciado para ser discutido y votado en la  siguiente  sesión  citada  para el 5 del mismo mes. Sin embargo, el consecutivo  de    Actas    hace    ver    que    “la   próxima  sesión”  se  realizó el 18 de septiembre y no el 5  como  se había inicialmente citado, como lo demuestra el hecho de que no existe  Acta  del  5 de septiembre y (ii) lo mismo sucedió con el anuncio hecho el 3 de  octubre  de 2007 para la siguiente sesión que se citó para el 9 de octubre del  mismo  año,  pues  no  solo  no  existe  acta  del  9  de  octubre, sino que el  consecutivo  de  actas muestra que realmente la siguiente sesión se realizó el  30  de octubre. Por lo anterior la Corte considera que en esos casos el proyecto  fue  anunciado  en  la que realmente fue “la próxima  sesión”,  por  lo cual no  se  presentó  una  ruptura en la cadena de anuncios72.   

Cabe  aclarar  que si bien no se indicó con  precisión  la  fecha  en que se realizaría el siguiente debate, se utilizó la  expresión   ‘próxima  sesión’,   lo  que revela que la fecha del  siguiente   debate,  no  fue  determinada  pero  era  determinable.  En  efecto,  “la  expresión “en la próxima sesión” ha sido  admitida  por  la  Corte,  como  una  de  las  frases que se puede utilizar para  acreditar  el cumplimiento del requisito del aviso previsto en el último inciso  del  artículo 160 Superior, pues se trata de una fecha que resulta determinable  teniendo   en   cuenta   las  disposiciones  del  Reglamento  del  Congreso  que  expresamente  determinan  en  qué  días  se  surte de ordinario las sesiones y  quiénes   pueden  convocar  para  su  práctica”73.   

b)   El   anuncio   para   el  Segundo  debate se produjo el 15   de   abril   de   2008  (Acta   No   40  de  esa  fecha74)   y   la  aprobación  se  llevó  a  cabo  el  16  de  abril de  2008  (Acta No 41        de        esa        fecha75).   

(ii) En Cámara:  

a)   El   anuncio   para   el  Primer  debate  se produjo el 17   de   junio   de   2008  (Acta   No   34  de  esa  fecha76),  y la aprobación se llevó a cabo  el   18  de  junio  de  2008  (Acta   No.   35   de  esa  fecha77).   

b)   El   anuncio   para   el  Segundo  debate se produjo el 8   de   octubre   de  2008  (Acta  No.  139  de  esa  fecha78)   y   la  aprobación  se  llevó a cabo el 14 de octubre de 2008  (Acta   No.   140  de  esa  fecha79).   

2.3.5. Quórum y mayorías.  

El Proyecto de Ley fue aprobado en primero y  segundo  debate  en  cada  una  de  las  cámaras legislativas, conforme con las  mayorías  exigidas por la Constitución Política y el Reglamento del Congreso,  estando  reunido el quórum decisorio exigido por la Constitución, según   las   certificaciones   de   los   Secretarios  del  Senado  y  de  la  Cámara,  así:           

(i) En Senado:  

a) Primer debate:  Fue  aprobado80  por  “ocho  (8)  de  los trece (13) H.  Senadores   que   conforman   la  Comisión  Segunda  del  Senado”                    81.   

B)  Segundo debate:  Fue  aprobado82  por  “…87  honorables  senadores que  aparecen  asistiendo  a  la  sesión  plenaria  al  no  registrarse solicitud de  votación     nominal,     ni     constancia     de    votos    negativos,    ni  impedimentos”83.   

(ii) En Cámara:  

a)    Primer    debate:    Fue               aprobado84         “(…)   con   la   asistencia   de   dieciocho   (18)  Honorables  Representantes  se  dio  primer  debate y se aprobó por unanimidad en votación  ordinaria”85   

2.3.6.  Término  entre debates.   

2.3.6.1.  Los  términos  entre  el primero y el segundo debate en cada Cámara (8 días), así  como  entre  la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación  del  debate  (15  días)  transcurrieron conforme a lo dispuesto en el artículo  artículo 160 de la Constitución Política.   

(i)  En  Senado:            

a) El proyecto fue aprobado en primer debate  en  el Senado el 31 de octubre de 2007 y la aprobación en plenaria fue el 16 de  abril de 2008.   

(ii) En Cámara:  

a) El primer debate en Cámara tuvo lugar el  18  de  junio  de  2008  y  la  aprobación  en  plenaria  el  14  de octubre de  2008.   

2.3.6.2.  Entre la  aprobación  del  Proyecto  en la plenaria del Senado (16 de abril de 2008) y la  iniciación  del  debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes  (18  de  junio  de 2008)  transcurrió un lapso no inferior a quince días.   

2.3.7. Legislaturas.  

   

De conformidad con el artículo 162 Superior  “ningún  proyecto de ley podrá ser considerado en  más  de dos legislaturas”. El proyecto que culminó  como  Ley  1246  de  2008,  fue  considerado  en menos de dos legislaturas. Esta  conclusión  surge al considerar que el proyecto fue radicado en el Senado de la  República  el  20  de julio de 2007, es decir, en la legislatura que empezó el  20  de  julio  de  2007  y que terminó el 20 de junio de 2008. Por su parte, el  proyecto  fue  aprobado  por  las  Plenaria  de  la Cámara de Representantes el  14 de octubre de 2008, o sea  en  la siguiente legislatura, que comenzó el 20 de julio de 2008 y finalizó en  20 de junio de 2009.   

2.3.8. Sanción y publicación.  

El  Presidente de la República sancionó el  19  de diciembre de 2008 la ley “Por medio de la cual  se  aprueba  el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II”  y  del  “Convenio  de  Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”  otorgados   en   Okinawa,   Japón,   el   día  noveno  del  mes  de  abril  de  2005”,   convirtiéndose   en   la   Ley   1246  de  200888,  publicada  en el Diario Oficial, No. 47.178 de 19 de noviembre de  2008.   

2.3.9.     Envío    a   la   Corte  Constitucional.    

El  texto  de  la  ley  fue  remitido  por la  Secretaría   Jurídica   de   la  Presidencia  de  la  República  a  la  Corte  Constitucional,  dentro  del  término  de  seis  (6)  días  señalados  por el  artículo  241,  numeral  10,  de  la  Constitución89.   

3.   Análisis   material   del   “Convenio  Constitutivo  del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II”  y del “Convenio de  Administración  del Fondo Multilateral de Inversiones II” otorgados en Okinawa,  Japón, el día noveno del mes de abril de 2005.   

El   control   material   del   tratado  internacional  y  de  su ley aprobatoria por parte de la Corte, implica, como se  ha  mencionado, confrontar tanto las disposiciones del instrumento internacional  como   las   de   su   ley  aprobatoria,  con  la  totalidad  de  los  preceptos  constitucionales,  para  determinar  si contravienen o no la Carta Política. Y,  adicionalmente   como   lo   expresó   la   Corte90:   

“[S]e  debe  tener en cuenta que estos  deben  ser  conformes  con  el  llamado  “bloque de constitucionalidad”, muy  especialmente,  respecto  a  aquellas  normas que tienen rango de ius cogens, es  decir,  en  los  términos  del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969,  aquellas  disposiciones imperativas de derecho internacional general aceptadas y  reconocidas  por  la  comunidad  internacional  de  Estados  en su conjunto como  normas  “que  no  admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada  por   una   norma   ulterior   de  derecho  internacional  que  tenga  el  mismo  carácter”91.   

3.1.  El  “Convenio  Constitutivo del Fondo  Multilateral de Inversiones II” denominado FOMIN II.   

3.1.1  La  finalidad  del  Acuerdo  que  se  examina.    

3.1.1.1. La   parte   considerativa   del   Convenio   señala   las  razones  que llevaron a la firma del mismo, entre ellas (i) la  necesidad  existente  en la región de América Latina y el Caribe en el sentido  de  definir  nuevas  formas  de  aumentar la inversión privada y de fomentar el  desarrollo  del sector privado, mejorar el entorno empresarial y brindar apoyo a  la  microempresa  y  la  pequeña  empresa  con  el fin propiciar el crecimiento  económico  y  la  reducción  de  la  pobreza,  para lo cual estimaron oportuno  asegurar  la  continuidad  de  las  actividades del FOMIN I más allá del 31 de  diciembre  de  2007,  y  dar  lugar  a  un  FOMIN I ampliado (en lo sucesivo, el  “FOMIN    II   o   el  “Fondo”)  en  el Banco  Interamericano    de    Desarrollo   (en   lo   sucesivo,   el   “Banco”),   que   habrá  asumido  los  activos  y  pasivos  del  FOMIN I; y (ii) que el FOMIN II siga complementando la  labor  del Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones (en lo sucesivo,  la   “CII”)  y  otros  bancos multilaterales de desarrollo.   

3.1.1.2. En  la  ponencia  para primer debate en la Cámara de Representantes  al   Proyecto   de  ley  “por  medio  del  cual  se  aprueba  el  “Convenio   Constitutivo   del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II”   y  del  “Convenio  de  Administración   del   Fondo   Multilateral   de   Inversiones  II”  otorgados  en  Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de  2005,     se     señaló    que    “[E]l  FOMIN  es  un  fondo  para  proveer  recursos  de cooperación  técnica   no   reembolsables,   y  reembolsables  a  través  de  préstamos  e  inversiones  de  capital, que se dirigen a promover al sector privado como motor  de  crecimiento  económico de los países beneficiarios del BID, con un mandato  de  innovación.  El  FOMIN  apoya  proyectos  (i)  Para  mejorar el ambiente de  negocios  a  través  de  apoyo  a cambios del entorno legal y regulatorio; (ii)  Asistencia  técnica  a  medianas, pequeñas y microempresas; (iii) Préstamos e  inversiones   de   capital   en   pequeñas   y   medianas   empresa,   y   (iv)  Microfinanzas”92.   

3.1.1.3. Además  se  concluyó  que  en  relación  con  el BID “La  mayoría  de  las  operaciones del  FOMIN   son  cooperaciones  técnicas  no  reembolsables.  Con  respecto  a  sus  préstamos,  el  FOMIN  otorga  condiciones bajo las mismas políticas generales  que  la  ventanilla  del  sector  privado del BID, es decir, que sus condiciones  financieras  son  condiciones  de  mercado,  sin  subsidios, y relacionadas a la  medición  y percepción de riesgo en cada operación, pero con mayor apetito de  riesgo  por  su  mandato  de innovar en las operaciones. El FOMIN puede llevar a  cabo  inversiones  de  capital,  lo  que realiza a través de fondos privados de  inversión.   El   BID   no   tiene   la   facultad   de  hacer  inversiones  de  capital”.93.   

3.1.1.4.  El objetivo de este Convenio, propicia la integración  que  la  Carta  privilegia  en  el  Preámbulo  y  en  los  artículos  9, 226 y  227,    que   comprometen   al   Estado   Colombiano   en   la   promoción  “de  la  internacionalización  de  las  relaciones  políticas,   económicas,  sociales  y  ecológicas  sobre  bases  de  equidad,  reciprocidad   y  conveniencia  nacional”  y  en  la  “integración económica, social y política con las  demás    naciones”.94   

3.1.1.5.  No  cabe  duda  entonces  sobre  la  importancia  del  Convenio para el desarrollo social y económico del país y la  constitucionalidad de ese objetivo.   

3.1.2. Descripción y contenido del Convenio  objeto de revisión.   

3.1.2.1.   El   Artículo  I  contiene  dos  secciones:  la  primera establece el objetivo general del convenio, la  segunda fija las funciones del Fondo entre las cuales están la  promoción  de  actividades  para mejorar el entorno empresarial, el estímulo a  la  microempresa  y  la  pequeña  empresa;  el  fomento  de  los  esfuerzos  de  integración   regional  y  la  promoción  de  la  tecnología  en  la  región   

3.1.2.2.   El  Artículo  II  estipula  las  contribuciones  del  Fondo.  En su sección primera, establece los instrumentos  de  aceptación  del  Convenio  y  de contribución al  mismo,  al  igual  que  la forma que cada Donante puede adoptar para hacer ésta  última  y  en  la segunda la  manera  de  hacer  los  pagos  que  se  realizaran  en  cualquier   moneda   libremente   convertible   que  establezca  el  Comité  de  Donantes.      

3.1.2.3.  El  Artículo  III se refiere a las  operaciones   del  Fondo,  especificando  en  su  sección  1  que  el  Fondo  tiene una función diferenciada dentro de su asociación  con  el  Banco  y  la  CII  y podrá complementar o respaldar las actividades de  dichas  entidades  según  lo  indique el Comité de Donantes, y para cumplir su  objetivo  el  Fondo,  en  los  casos  en  que  sea  apropiado, se basará en las  estrategias y políticas del Banco y la CII.   

En la sección 2 consagra las operaciones del  Fondo  para  cumplir  su  objetivo  entre  las  cuales están la de proporcionar  financiamiento  en  forma  de donaciones, préstamos,  garantías  inversiones  de  capital  y cuasicapital o cualquier combinación de  dichas  modalidades,  al igual que brindar servicio de  asesoramiento  y  la  sección  3  establece  los  principios  aplicables  a las  operaciones del Fondo.   

3.1.2.4.  El  Artículo  IV  consagra  en  5  secciones    la   composición,   responsabilidades,  reuniones,  votación,  presentación de informes y evaluación del Comité de Donantes,   

3.1.2.5.  El Artículo V trata de la vigencia  del  convenio,  determinando  la entrada en vigor del mismo, la terminación por  el  Banco  o  el  Comité  de  Donantes  al  igual  que  la  forma  de  hacer la  distribución de los activos del Fondo.   

3.1.2.6.   El  Artículo  VI  contiene  las  disposiciones   generales,   relacionadas   con   la  adhesión,  modificación,  limitación  de  responsabilidad, retiros y donantes del FOMIN I, en tanto todos  los  países  que  adhirieron  al  convenio FOMIN I tendrán la totalidad de los  derechos  otorgados  a  los  donantes  en  virtud del convenio que constituye el  FOMIN II.   

3.1.2.7. El Anexo A del Convenio especifica el  monto  de  la  contribución  de los probables donantes al Fondo Multilateral de  Inversiones II.   

3.1.3.  El  “Convenio  Constitutivo del Fondo  Multilateral   de   Inversiones   II”   y   su   compatibilidad   con  la  Carta  Política.   

3.1.3.1.  Objetivo  general y funciones   

ARTICULO  I  en  su  sección 1 señala como  objetivo  del  FOMIN  II  apoyar el crecimiento económico y la reducción de la  pobreza   de   los   países   regionales   en  desarrollo  miembros  del  Banco  Interamericano  de  Desarrollo  (en  lo  sucesivo  el  Banco)  y  los países en  desarrollo  miembros  del  Banco  de  Desarrollo  del Caribe (en lo sucesivo, el  “BDC”).   

La  sección  2. determina las funciones del  FOMIN  II  para el logro de sus objetivos entre las cuales cabe mencionar las de  promover  actividades  para  mejorar  el  entorno  empresarial;  incrementar  la  competitividad  del  sector  privado;  estimular a la microempresa y la pequeña  empresa;   fomentar   los   esfuerzos   de   integración   regional;  compartir  conocimientos  que  contribuyan  al  desarrollo del sector privado; propiciar el  uso  y  la  aplicación  de  tecnología  en  la región; promover un desarrollo  económico  ecológicamente  racional  y sostenible, así como la igualdad entre  géneros,  en  toda  la  gama  de  sus operaciones, y en general complementar la  labor    del    Banco,    la    CII    y    otros   bancos   multilaterales   de  desarrollo.   

La  Corte  considera que dicha cláusula se  encuentra  ajustada  a la Carta y en especial a lo previsto en los artículos de  la  Constitución  (i)  9 que establece la orientación de la política exterior  de  Colombia “hacia la integración latinoamericana y  del  Caribe”;  (ii)  46  que consagra la igualdad de  oportunidades  de  hombres  y mujeres; (iii) 79 y 80 que consagran el derecho de  todas  las  personas  a  gozar  de  un  ambiente  sano  y el deber del Estado de  proteger  la  diversidad  e  integridad  del  ambiente,  conservar las áreas de  especial  importancia  ecológica,  así  como  la función en cabeza del Estado  de    “planificar  el  manejo  y aprovechamiento de los recursos naturales,  para  garantizar  su  desarrollo  sostenible,  su conservación, restauración o  sustitución”.  (iv)  226 que determina el deber del  Estado  de adelantar “la internacionalización de las  relaciones  políticas,  económicas,  sociales  y  ecológicas  sobre  bases de  equidad,  reciprocidad  y conveniencia nacional”; (v)  333  que reconoce la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada  dentro  de  los límites del bien común, la empresa como base del desarrollo, y  obliga  al Estado a estímular el desarrollo empresarial; y (vi) 334 que permite  la  intervención del Estado “con el fin de conseguir  el  mejoramiento  de  la  calidad  de  vida  de los habitantes, la distribución  equitativa   de   las  oportunidades  y  los  beneficios  del  desarrollo  y  la  preservación de un ambiente sano”.   

En  esa  medida, el convenio resulta también  compatible  con  el  deber que tienen las autoridades de servir a la comunidad y  promover  la  prosperidad  general,  establecido en el artículo 2º de la Carta  Política.   

3.1.3.2.         Instrumentos   de   aceptación   y   contribución   al  Fondo,  y  pagos.   

El  artículo II prevé en su sección 1 (i)  los   instrumentos  de  aceptación  y  contribución,  donde  se  establece  el  compromiso  de  pagar  al FONDO el monto estipulado en el Anexo A, el número de  cuotas  y el término dentro del cual ha de hacerse el pago; (ii) la posibilidad  de  que  un  Donante  disponga en su Instrumento de Contribución que el pago de  las  cuotas  estará  sujeto  a  las  asignaciones presupuestales subsiguientes,  comprometiéndose  a  procurar  la  obtención de las mismas para pagar el monto  total  de cada cuota en las fechas de pago señaladas; (iii) la circunstancia de  que  un donante no pueda obtener las asignaciones presupuestales necesarias para  pagar  en  su  totalidad  cualesquiera  de las cuotas para las fechas acordadas,  caso  en  el cual cualquier otro Donante que haya cumplido en plazo la totalidad  de  la  cuota  correspondiente podrá, luego de consultar con el “Comité   de  Donantes”,  indicar  por  escrito  al  Banco  que  se  limiten  los  compromisos  con cargo a dicha cuota,  limitación  no  podrá  exceder el porcentaje que represente la parte impaga de  la  misma;  y (iv) la posibilidad de pagar un aporte superior al señalado en el  Anexo A   

La sección 2 de este artículo establece la  forma  de  hacer  los pagos que pueden realizarse en cualquier moneda libremente  convertible  que  determine el Comité de Donantes, o en pagarés no negociables  que  no devenguen intereses (u otros títulos valores similares), denominados en  dicha  moneda  y  pagaderos  contra  presentación,  las  cuentas  donde  han de  consignarse  y el procedimiento para convertir las monedas que no sean el dólar  estadounidense.   

Encuentra la Corte que no son contrarias a la  Carta  estas  disposiciones  dirigidas  a cumplir los objetivos que se persiguen  con  el  Convenio.  Dicha  norma  entonces,  propende  por  el normal y adecuado  funcionamiento  de  la organización, estableciendo el instrumento de compromiso  de  pago  de  la cuota fijada a cada país y la forma de cancelarla. Además, la  posibilidad   de   que  un  Donante  disponga  en  su  Instrumento  de  Contribución  que  el  pago de las cuotas estará sujeto a las  asignaciones  presupuestales  subsiguientes, está en armonía con lo consagrado  por   el   artículo   345   Superior  en  materia  de  gasto.     

3.1.3.3. Operaciones  del Fondo y principios aplicables a las mismas.   

Igualmente  se incluye entre las operaciones  del  fondo  , el mantenimiento en su estructura del Fondo de Inversiones para la  Pequeña     Empresa     (     “FIPE”),  cuyos  recursos  se  manejarán  por  separado y   “podrán  utilizarse  para  otorgar  préstamos, conceder  garantías  y  realizar  inversiones  de  capital  y  cuasicapital  o  cualquier  combinación  de  dichas  modalidades, directamente o mediante intermediarios, a  entidades  del  sector privado que estén estableciendo o ampliando la oferta de  servicios  para  microempresas  y pequeñas empresas, o que estén otorgándoles  financiamiento o que inviertan recursos en ellas”.   

El  artículo  III  incluye  también  los  principios  aplicables  a  las  operaciones  del  Fondo,  entre  los cuales cabe  mencionar  que  mantendrá su práctica de compartir el costo de las operaciones  con  los organismos ejecutores, fomentar un financiamiento de contrapartida y no  desplazar las actividades del sector privado.   

Igualmente  señala  los  aspectos  que  se  tendrán  en  cuenta  al momento de definir sobre el otorgamiento de donaciones,  entre   ellos:  “  el  compromiso  de  los  países  miembros  en  cuestión en cuanto a la reducción de la pobreza, el costo social  de  las  reformas  económicas, las necesidades financieras de los beneficiarios  potenciales    y    los    niveles    relativos    de    pobreza    de    dichos  países”.   

Establece  además  la  inclusión  de metas  específicas  y  resultados  mensurables en las operaciones del Fondo y un marco  que  permita   evaluar  proyectos  así como la  difusión pública de  los resultados.   

Encuentra  la  Corte  que las previsiones del  Artículo  III  del  Convenio  se ajustan a la Carta Política, pues constituyen  normas   orientadas   a   garantizar  el  normal  y  adecuado  funcionamiento  y  organización  del  FONDO,  así  como para permitir la efectiva realización de  sus fines.   

3.1.3.4. El Comité  de   Donantes,   su   composición,  responsabilidades,  reuniones,  votaciones,  presentación de informes y evaluación.   

El  Artículo  IV  se  refiere al Comité de  Donantes  en  el cual pueden participar todos éstos directamente o por medio de  un  representante.  El  Comité  es  el responsable de aprobar las propuestas de  operaciones  del  FONDO,  y  se  reunirá con la frecuencia que requieran dichas  operaciones.   

En materia de votaciones se establece que se  buscará  que  las  decisiones  se  adopten por consenso y de no conseguirlo por  mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.   

“La totalidad de los votos de cada Donante  será  igual a la suma de sus votos proporcionales y de sus votos básicos. Cada  Donante  tendrá un voto proporcional por cada cien mil dólares estadounidenses  que  haya  contribuido  en efectivo, pagarés o títulos valores similares (o su  equivalente  en  otras  monedas  libremente  convertibles) de conformidad con lo  estipulado  en la Sección 2 del Artículo II del presente Convenio del FOMIN II  y  en  la  Sección  2  del  Artículo II del Convenio del FOMIN I. Cada Donante  tendrá  además votos básicos, equivalentes al número de votos resultantes de  la  distribución  en partes iguales, entre todos los Donantes, de un número de  votos  igual  a  veinticinco  por  ciento  (25%)  de  la suma total de los votos  proporcionales de todos los Donantes”.   

Esta Corporación observa que al Comité de  Donantes  se  le  asignan  funciones apropiadas para el logro de las finalidades  del  Convenio,  y  que  el  Estado  colombiano  tendrá, la plena posibilidad de  participar  con voz y voto y en igualdad de condiciones, en las deliberaciones y  decisiones  que  a  dicho  Comité  le corresponde adoptar. En Consecuencia, los  compromisos  que  el Estado asume mediante este Convenio se cumplirán dentro de  un  marco  de  equidad,  reciprocidad,  y  conveniencia  nacional, que están en  armonía  con  la  Carta Política, y con el  artículo  9  CP.  según el cual, las relaciones exteriores de  Estado   se   fundamentan  en  la  soberanía  nacional,  en  el  respeto  a  la  autodeterminación  de los pueblos y en el respeto de los principios del derecho  internacional aceptados por Colombia.   

3.1.3.5. Entrada en  vigor, vigencia, terminación y distribución de activos.   

El  Artículo V prevé la fecha y requisitos  de  entrada  en  vigor  del  Convenio  y su vigencia hasta el 31 de diciembre de  2015,  pudiendo renovarse por un período único adicional de hasta cinco años.  Igualmente  dispone la posibilidad de que se termine por el Banco o los Donantes  y  la forma de distribuir los remanentes una vez que todos los pasivos del Fondo  se hayan cancelado o provisionado.   

Las   disposiciones   sobre   entrada   en  vigor,  vigencia,  terminación  y  distribución  de  activos,  tampoco presentan  reproches  de  constitucionalidad,  porque se refieren a aspectos instrumentales  que  normalmente se incluyen en los tratados, respetan los principios de derecho  internacional  y aseguran la certeza sobre la vigencia del Convenio que ocupa la  atención de la Corte.   

3.1.3.6. Adhesiones,  modificaciones, limitaciones a la responsabilidad, retiro.   

El  Artículo  VI  permite  la  adhesión al  Convenio  de cualquier miembro no incluido en la lista del Anexo A, al igual que  la forma de retiro de un donante.   

La  responsabilidad  financiera del Banco se  limita  a  los  recursos  y las reservas del Fondo (si las hubiere), y la de los  Donantes  a  la  parte impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentre  vencida y pagadera.   

Se  prevé  también  que  todos los países  enumerados  en  el  Anexo  A  que adhirieron al Convenio del FOMIN I tendrán la  totalidad  de los derechos otorgados a los “Donantes” en virtud del Convenio  del FOMIN II.   

Lo relacionado con adhesiones, limitaciones  a  la  responsabilidad  y  retiro  no merece tacha alguna de constitucionalidad,  toda  vez  que  allí se consagran mecanismos tradicionales de ejecución de los  tratados  internacionales  y  plasman las fórmulas que  regirán la responsabilidad de los Donantes y del Banco.   

En  cuanto a las modificaciones reguladas en  el mismo artículo se prevé que:   

“(a)  El  presente  Convenio  del FOMIN II  podrá  ser  modificado por el Comité de Donantes, que tomará su decisión por  mayoría  de  votos  de  al  menos  las  dos terceras partes de los Donantes que  representen  como  mínimo  las tres cuartas partes de la totalidad de los votos  de  los  Donantes.  Se  requerirá  la  aprobación  de  todos los Donantes para  efectuar  una  modificación a esta sección, a las disposiciones de la Sección  3  del presente artículo que limitan la responsabilidad de los Donantes, o bien  para  una modificación por la que se incrementen las obligaciones financieras o  de  otra  índole  de  los  Donantes,  o  una  modificación a la Sección 3 del  Artículo V.   

(b)  Sin  perjuicio de las disposiciones del  párrafo  (a)  de  la  presente  sección,  toda  modificación  que aumente las  obligaciones  existentes  de  los  Donantes  en virtud del presente Convenio del  FOMIN  II o que conlleve nuevas obligaciones para los Donantes entrará en vigor  para  cada  Donante  que haya notificado por escrito al Banco su aceptación.”   

Aunque la norma relativa a la modificación  del   Convenio   per  se  no  contraría  la  Carta, debe aclararse que, en tanto no se trataría de un simple  acuerdo  en  desarrollo  del Convenio, cualquier enmienda al mismo requiere que,  con  anterioridad a su ratificación, se le someta a aprobación del Congreso de  la  República  (artículo 150-16) y al control automático de esta Corporación  (artículo 241-10).   

En  consecuencia la Corte considera necesario  que   el   Presidente   de   la  República,  al  depositar  el  instrumento  de  ratificación  realice  la respectiva declaración interpretativa respecto de la  Sección 2 del Artículo VI del Convenio.   

3.1.3.7.         Anexo   

El   Anexo   al   Convenio   incluye   las  Contribuciones  de  los  probables Donantes al Fondo Multilateral de Inversiones  II  estimados  en  dólares  de  los  Estados  Unidos  de América, figura        que        tampoco       ofrece       reparos       de  constitucionalidad.   

3.2.  El   “Convenio   de   Administración   del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones II”   

3.2.1.  La  finalidad  del  Acuerdo  que  se  examina.    

3.2.1.1. La  parte  considerativa del Convenio de Administración señala que  este  fue  firmado  tomando en cuenta que, habiéndose  suscrito  el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II, con  el  fin de asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN I más allá del  31  de  diciembre  de  2007  y  dar  lugar  a  un FOMIN I ampliado –  FOMIN  II-; que los Probables Donantes  están  igualmente  dispuestos  a  aprobar  este Convenio de Administración del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II  -Convenio de Administración del FOMIN  II-,  que,  al entrar en vigor el Convenio del FOMIN II, sustituirá al Convenio  de  Administración del FOMIN I y que el Fondo puede continuar complementando la  labor  del  Banco  Interamericano  de  Desarrollo  (el  Banco),  la Corporación  Interamericana  de Inversiones -CII- y otros bancos multilaterales de desarrollo  de  conformidad  con  los  términos  del Convenio del FOMIN II; y que el Banco,  para  el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus funciones, se ha  comprometido a continuar administrando el Fondo.   

3.2.1.2.  En la exposición de motivos del  proyecto  que  se  convirtió en la ley que se revisa se dijo que el Convenio de  Administración  establece  el  régimen  bajo  el cual el BID administrará los  recursos   y   operaciones  del  Fondo,  incluida  la  obligación  de  informar  periódicamente  respecto  al  destino  y  provecho de los recursos.95.   

3.2.1.3.  El   objetivo  de  este  Convenio,  por  su  estrecha  relación  con  el  FOMIN II también propicia el cumplimiento de lo previsto en  el  Preámbulo  y  los  artículos  9,  226  y  227 del Ordenamiento Superior en  materia  de  integración,  por  lo  cual  se  encuentra  ajustado  a  la Carta.   

3.2.2. Descripción y contenido del Convenio  objeto de revisión.    

El  Convenio  de  Administración  del  Fondo  Multilateral   de   Inversiones   II,  consta  de  siete  (7)  artículos  y  un  anexo.   

3.2.2.1. El Artículo I estipula que el Banco  continuará actuando como administrador del Fondo -FOMIN II-   

3.2.2.2.  En el Artículo II en dos secciones  se refiere a las operaciones del Fondo y las responsabilidades.   

3.2.2.3.  El  Artículo  III determina que el  Banco  será  depositario  de este Convenio de Administración del FOMIN II, del  Convenio  del  FOMIN  II  y establece los mecanismos para la apertura de cuentas  donde se depositarán los pagos que efectúen los donantes.   

3.2.2.4.  El  Artículo  IV  en  la  Sección  primera   consagra   la   capacidad  del  Banco  para  desempeñar  sus  funciones en este Convenio. En la Sección segunda el Banco se  obliga  a  actuar  con  el  mismo  cuidado  que  ejerce  en la administración y  gestión  de  sus propios asuntos. Y en las secciones tercera cuarta y quinta de  define   lo  relativo  a  los  gastos  del  Banco,  la  cooperación    con    organismos    nacionales   e  internacionales  tanto  públicos  como  privados  que  operen   en   las   áreas   de   desarrollo   social  y  económico y la evaluación de los proyectos respectivamente.   

3.2.2.5.  En  el  Artículo  V  establece  lo  relativo  a  la contabilidad e informes la separación de cuentas y la  Sección  segunda  prevé los informes  que   deben   presentarse  al  Comité  de  Donantes.   

3.2.2.6.  El Artículo VI en sus secciones 1,  2,  3  y 4, indica la entrada en vigor, duración, terminación del Convenio por  parte del Banco y la liquidación de las operaciones del Fondo.   

3.2.2.7.  En  el Artículo VII en 7 secciones  contiene  las  disposiciones  generales  tales  como: contratos y documentos del  Banco  en  nombre  del  Fondo,  responsabilidades del Banco y los donantes,  adhesión  al  Convenio  de administración del FOMIN II, enmienda, la solución  de  controversias entre el Banco y el Comité de Donantes mediante el arbitraje,  limitaciones  a  la  responsabilidad,  y  retiro  de un donante como parte en el  convenio FOMIN II respectivamente.   

3.2.2.8. El Anexo consta de 5 artículos donde  se  consigna  la  composición  y  constitución  del  tribunal  de  arbitramento,  la  iniciación del proceso, el procedimiento y los  gastos.   

3.2.3.  El “Convenio de Administración del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II”  y  su  compatibilidad  con  la  Carta  Política.   

3.2.3.1.  Administración,  operaciones  y  limitaciones   en  materia  de  compromisos  a  las  indicaciones  del  Donante,  depósito de los convenios y documentos y apertura de cuentas.   

El  Artículo  I  establece  que  el  Banco  continuará actuando como administrador del Fondo   

El  Artículo  II  se  relaciona  con  las  responsabilidades  del Banco en asuntos relativos a la administración del Fondo  y  la  ejecución  de sus operaciones así como al deber de éste de limitar los  compromisos  en la medida en que le indique un Donante, en los casos en que otro  Donante  no  haya  logrado  las  apropiaciones presupuestales necesarias para el  pago  de  sus  cuotas,  limitación  que no podrá exceder la parte impaga de la  cuota.   

El  Artículo  III establece la función del  Banco  como  depositario  de  los Convenios y demás documentos relacionados con  ellos,  así  como su deber de abrir cuentas especiales para depositar los pagos  de los Donantes.   

La Corte considera que las disposiciones del  tratado   relativas  a  la  administración,  operaciones  y  limitaciones  en  materia de compromisos a las  indicaciones  del Donante, depósito de los convenios y documentos y apertura de  cuentas resultan enteramente acordes con los preceptos  constitucionales.   

3.2.3.2.   Capacidad  básica  del  banco,  estándares   de   cuidado,   gastos  del  Banco,  cooperación  con  organismos  nacionales  e  internacionales,  evaluación  de  proyectos y separación de las  cuentas de los recursos y operaciones.   

El Artículo IV faculta al Banco para ejercer  las  actividades  y  celebrar los contratos necesarios para realizar el Convenio  de  Administración,  y  los  compromisos  de  invertir  los  recursos que no se  necesiten  para  sus  operaciones  en  el  mismo tipo de títulos valores en que  invierte  sus  recursos  propios, y de actuar con el mismo cuidado que ejerce en  la  administración  de  sus  propios  asuntos,  así  como  la  posibilidad  de  consultar   y  cooperar  con  organismos  nacionales  e  internacionales,  tanto  públicos  como  privados,  que  desarrollen  su  actividad  en  las  áreas  de  desarrollo social y económico.   

El  mismo  artículo  prevé el reembolso al  Banco  de  la  totalidad  de los costos directos e indirectos en que incurra por  las   actividades   relacionadas   con   el   FONDO,  y  el  procedimiento  para  establecerlos   se   hará   de   común   acuerdo   entre   el   Banco   y  los  Donantes.   

El  Artículo  V establece la separación de  las  cuentas  de los recursos y operaciones del FONDO y del Fondo de Inversiones  para    la    Pequeña    Empresa    –  FIPE-  de  forma  tal  que  se  puedan  identificar  los activos,  pasivos,  ingresos, costos y gastos relativos a éste y al Fondo. y los informes  que deben presentarse.   

Los artículos IV y V al definir la capacidad  básica  del Banco, los estándares de cuidado, gastos del Banco, la posibilidad  de  cooperación  con organismos nacionales e internacionales, la evaluación de  proyectos  y  la  separación  de  las  cuentas  de  los recursos y operaciones,  establecen  normas instrumentales para el logro de los fines del FOMIN II que en  nada contrarían la Constitución Política.   

3.2.3.3.   Entrada  en  vigor,  duración,  terminación  del Convenio, liquidación de las operaciones del Fondo, contratos  y  documentos  del  Banco  en nombre del Fondo, responsabilidades del Banco y de  los  Donantes,  adhesión  al  Convenio  de  Administración del FOMIN II,   enmiendas y solución de controversias.   

El  Artículo  VI señala que el Convenio de  Administración  entrará  en  vigencia  en  la  misma fecha que el Convenio del  FOMIN  II,  su  duración  será  la misma de éste, podrá ser terminado por el  Banco  en  los  eventos  allí  previstos,  y la forma de distribuir los activos  remanentes.   

El  Artículo  VII  contiene  una  serie  de  disposiciones  generales  relacionadas  con el deber del Banco de indicar cuando  actúa  como  administrador  del  Fondo, las responsabilidades de éste y de los  donantes  limitada esta última a la parte impaga de su cuota, la posibilidad de  adhesiones  al  Convenio, el retiro de un donante, la solución de controversias  mediante  consulta,  y  de  no  ser  ello  posible  se resolverá por arbitraje,  conforme     lo     dispuesto    en    el    Anexo    A    del    Convenio    de  Administración.   

En  cuanto a las disposiciones relativas a  la  entrada  en vigor, duración, terminación del Convenio, liquidación de las  operaciones  del  Fondo,  contratos  y documentos del Banco en nombre del Fondo,  responsabilidades  del  Banco  y  de  los  Donantes,  adhesión  al  Convenio de  Administración  del  FOMIN  II, y solución de controversias, contenidas en los  artículos   VI  y  VII  del  Convenio,  considera  la  Corte  que  resultan  congruentes  con  el  texto  constitucional, ya que por su  naturaleza  permitirán un adecuado manejo del FONDO y contribuirán al logro de  las finalidades que con el se pretenden.   

El   mismo   artículo  VII  establece  la  posibilidad  de  enmienda  del  Convenio  y  el  procedimiento  para la misma al  prescribir:   

“El  presente  Convenio de Administración  del  FOMIN II sólo podrá enmendarse si así lo acordaran el Banco y el Comité  de  Donantes,  el  cual adoptará esta decisión por una mayoría de votos de al  menos  las  dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las  tres  cuartas  partes de la totalidad de votos de los Donantes. Se requerirá la  aprobación  de  todos los Donantes para efectuar una enmienda a esta sección o  una  enmienda  que  afecte  las  obligaciones  financieras o de otro tipo de los  Donantes”.   

La Corte considera que esta disposición al  igual  que Sección 2 del Artículo VI del Convenio FOMIN II, debe entenderse en  el  sentido  de  que  la  modificación  de cualquiera de las estipulaciones del  convenio  y de sus anexos requiere tanto de la aprobación por el Congreso, como  de  la  revisión previa de constitucionalidad de la ley aprobatoria, sentido en  el  cual  deberá el Gobierno hacer la respectiva declaración interpretativa al  ratificar el Convenio.   

3.3.   El   Anexo   A  del  “Convenio  de  Administración   del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II”  contiene  el  procedimiento de arbitraje.   

En   el   artículo   I  se  determina  la  composición  del  tribunal  que  se  “compondrá de  tres  (3)  miembros,  que  serán  designados  en la siguiente forma: uno por el  Banco,  otro  por el Comité de Donantes y un tercero, en adelante denominado el  “Dirimente”,   por  acuerdo  directo entre las partes o por intermedio de sus respectivos árbitros.  Si  las  partes  o  los  árbitros  no  se pusieren de acuerdo con respecto a la  persona  del  Dirimente,  o  si  una  de las partes no designare un árbitro, el  Dirimente  será  designado  a  petición  de  cualquiera  de  las partes por el  Secretario  General  de  la  Organización  de Estados Americanos. Si una de las  partes  no  designare  árbitro,  este  será  designado  por  el  Dirimente. Si  cualquiera  de  los árbitros designados o el Dirimente no quisiera o no pudiere  actuar  o  seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para  la   designación   original.   El   sucesor  tendrá  las  mismas  funciones  y  atribuciones que el antecesor.   

El artículo II prevé la forma de iniciar el  procedimiento  y  el  artículo  III  dispone  el  lugar  de  constitución  del  tribunal.   

El  artículo IV se refiere a la competencia  del  tribunal  que  se  limita  a  los  puntos  de la  controversia  y  fallará  ex  aequo  et  bono,  basándose en los términos del  Convenio   de   Administración   del  FOMIN  II,  el  procedimiento, forma votación y plazo para expedir el laudo.   

El  artículo V establece la forma de cubrir  los gastos del tribunal y quienes están obligados a ello.   

Finalmente,   tampoco   existe  objeción  constitucional  alguna,  en  relación  con  las  cláusulas  del  Anexo  A  del  Convenio  de Administración del FOMIN II  en  relación  con el procedimiento de arbitraje para la solución  de  los  conflictos  que se susciten con el mismo, que además está en armonía  con lo previsto en el artículo 116 de la Carta.   

3.4  Antecedente inmediato de los acuerdos en  examen: FOMIN I.   

Ahora,  después  de estudiar el contenido de  los  tratados  hay  que  señalar  que  este  análisis  constitucional tiene un  antecedente  directo  en  la sentencia C-390 de 199496,  por  medio  de  la cual se  declarara  exequibles  el  “Convenio  Constitutivo  Del  Fondo Multilateral De  Inversiones   y  El  Convenio  De  Administración  Del  Fondo  Multilateral  De  Inversiones”  (FOMIN  I). En el mencionado fallo, la Corte se manifestó en el  mismo  sentido  al analizar el contenido de los acuerdo. En esa oportunidad esta  Corporación sostuvo que:   

“Examinado el contenido de los convenios  aprobados    por    la    Ley    111    de    199497,  se encuentra que en ellos  se  consignan  las  reglas  de  organización  y  funcionamiento  y  los fines y  objetivos  programáticos  del  Fondo Multilateral de Inversiones y del Convenio  de  Administración  del  Fondo Multilateral de Inversiones, a los que se quiere  vincular  al Estado Colombiano, y que ellos se ajustan a las disposiciones de la  Carta  Política,  pues,  en todo caso facilitan el incremento de los niveles de  inversión   privada,   tanto   extranjera   como  nacional,  para  acelerar  el  crecimiento  económico  y social de los países en vía de desarrollo, fomentar  las  pequeñas  empresas  y  micro  empresas  y otras actividades empresariales,  mejorar  la  distribución  de  ingresos, y otorgar financiamiento a los países  miembros  del  Banco  Internacional de Desarrollo entre otros, que son cometidos  que  hallan  pleno respaldo en disposiciones de la Constitución, en la parte de  los  fines esenciales del Estado y en los derechos económicos y sociales de las  personas,  y  en  esa  misma condición, si se adelantan con la colaboración de  organizaciones   internacionales,   también  encuentran  suficiente  fundamento  constitucional”.   

Como  se observa, en aquella oportunidad la  Corte   consideró  que  el  acuerdo  FOMIN  I  se  ajustaba  a  los  principios  constitucionales,  por consistir en una práctica de integración económica que  contribuía al desarrollo económico y social del país.   

4. La constitucionalidad de la Ley 1246 del  19 de noviembre de  2008   

Por   su   parte,   la   Ley   1246   de  2008, se limita a aprobar el  texto  de  los  Convenios,  a  determinar que obligarán al país a partir de la  fecha  en  que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos y  a   fijar   la   vigencia   de   la   ley   a   partir   de   la   fecha  de  su  publicación.   

De  este  modo, sobre dichos artículos no  existen  reproches  de  constitucionalidad,  en tanto el Congreso no excedió su  competencia  legislativa en materia de aprobación de tratados y se respetan las  competencias  que  tiene  el  Presidente  de  la  República en el manejo de las  relaciones  internacionales  conforme  a lo previsto en el artículo 189-2 de la  Constitución Política.   

III. DECISIÓN  

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  Declarar  EXEQUIBLE  la  Ley  1246 de  2008,  por  medio de la cual se aprueba el “Convenio  Constitutivo   del   Fondo   Multilateral   de  Inversiones  II”  y  el  “Convenio de Administración del  Fondo  Multilateral de Inversiones II”, otorgados en  Okinawa, Japón, el 9 de abril de 2005.   

Segundo.-                Declarar   EXEQUIBLES   el  “Convenio  Constitutivo  del  Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II”  y  el  “Convenio  de Administración del Fondo Multilateral de  Inversiones  II”  otorgados  en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril  de 2005, con sus respectivos anexos.   

Tercero.-   El  Presidente  de  la  República,  al  depositar  el  instrumento de ratificación  deberá  realizar  una  declaración  interpretativa  respecto de Sección 2 del  Artículo  VI  del  “Convenio  Constitutivo  del Fondo  Multilateral  de  Inversiones  II”   y  la Sección 4 del Artículo VII del  “Convenio   de   Administración   del   Fondo   Multilateral   de   Inversiones  II”  en  el  sentido  que  las  enmiendas requieren el  cumplimiento  del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas  que  debe  ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral  16 y 241 numeral 10 de la Carta.   

Notifíquese,   comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Magistrado  

Ausente en comisión  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

Ausente con excusa  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Diario Oficial, No. 47.178 de 19 de noviembre de 2008.   

2  Concepto No. 4763 de abril 29 de 2009.   

3  Entre  el primero y segundo debate en cada una de las  cámaras  transcurrió  un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación  en  primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 31 de octubre  de  2007,  mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 16 de abril de  2008;  igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la  Cámara  tuvo  lugar  el  18  de  junio  de 2008, mientras que la aprobación en  segundo   debate  en  la  Plenaria  se  dio  el  14  de  octubre   de   2008   

5  Constitución  Política  Artículo  241  “A  la  Corte  Constitucional  se le  confía  la  guarda  de  la integridad y supremacía de la Constitución, en los  estrictos  y  precisos  términos  de este artículo. Con tal fin, cumplirá las  siguientes  funciones:  (…)10.  Decidir definitivamente sobre la exequibilidad  de  los  tratados  internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin,  el  Gobierno  los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la  sanción  de  la  ley.  Cualquier  ciudadano  podrá  intervenir para defender o  impugnar  su  constitucionalidad.  Si  la Corte los declara constitucionales, el  Gobierno  podrá  efectuar  el  canje  de  notas;  en  caso  contrario no serán  ratificados.  Cuando  una  o  varias  normas  de  un  tratado  multilateral sean  declaradas  inexequibles  por  la  Corte  Constitucional,  el  Presidente  de la  República   sólo   podrá   manifestar   el   consentimiento   formulando   la  correspondiente reserva”.   

6 En la  Sentencia  C-031  de  2009  M.P.  Humberto  Antonio  Sierra Porto la Corte dijo:  “el  control  de constitucionalidad que adelanta la  Corte  sobre  los tratados internacionales comprende la integridad del texto, es  decir,  los  anexos, pies de página, al igual que cualquier comunicación entre  las  Partes  encaminada  a  acordarle algún sentido o alcance a los compromisos  asumidos.  Sobre  el  particular,  es  preciso  recordar  la  definición que de  tratado  trae  la  Convención  de  Viena  de  1969,  en  su  artículo  2º: //  ‘se   entiende   por  ‘tratado’  un  acuerdo internacional celebrado  por  escrito  entre  Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en  un  instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea  su denominación particular”   

7  Se  refiere   a  “aquellas  disposiciones  imperativas  de  derecho  internacional  general  aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su  conjunto  como  normas  “que  no  admite acuerdo en  contrario  y  que  sólo  puede ser modificada por una norma ulterior de derecho  internacional    general    que    tenga    el    mismo    carácter.” C-031 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.   

8 Ver  Corte   Constitucional,  Sentencias  C-468  de  1997,  MP:  Alejandro  Martínez  Caballero;  C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP:  Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.   

9 C-751  de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

10 El  artículo  7°  de  la  citada  Convención dispone que la representación de un  Estado  para  todo  lo  relativo  a  la celebración de un tratado es válida en  cualquiera  de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los  adecuados  plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras  circunstancias,  se  deduce  que existe la intención de considerar a la persona  que  participa  en  la  negociación  como la representante del Estado para esos  efectos,  prescindiendo  de  la  presentación  de plenos poderes (7.1-b); o (3)  cuando  se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que  presentar  plenos  poderes  (7.2).  En  este  último  caso,  el mismo artículo  considera  que,  por  razón  de sus funciones, representan a su Estado para los  efectos  de  negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado,  jefes  de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de  la  misión  diplomática  ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y  (ii)   el   representante   acreditado   por  el  Estado  ante  una  conferencia  internacional  o  ante  una organización internacional o uno de los órganos de  ésta   (7.2-c).Verificada   la  ocurrencia  de  alguna  de  las  circunstancias  descritas,  debe  entenderse cumplido el requisito de representación del Estado  para  cada  una  de  las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado  internacional.   

11  “Cabe,  señalar  en  relación a este último aspecto que el procedimiento de  expedición  de  las  leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo  de  las  leyes ordinarias, pues la Constitución no previó un trámite especial  para  ellas,  salvo  en cuanto a  la necesidad de iniciar su trámite en el  Senado  de  la República, según lo establece el inciso final del artículo 154  de  la Carta”. Sentencia C-334 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en  Sentencia C-032 de 2009 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

12 Ley  5  de  1992  ARTICULO  157.  Iniciación  del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes  de  la  publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la  ponencia,   salvo  que  así  lo  disponga,  por  razones  de  conveniencia,  la  Comisión.  El  ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas  y  dudas  que  sobre  aquélla  se  le  formulen, luego de lo cual comenzará el  debate.   Si   el   ponente  propone  debatir  el  proyecto,  se  procederá  en  consecuencia  sin  necesidad  de votación del informe. Si se propone archivar o  negar  el  proyecto,  se  debatirá  esta propuesta y se pondrá en votación al  cierre  del debate.  //Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar  los  asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida  en primer término.   

13 Ley  5  de  1992  ARTICULO  156.  Presentación  y  publicación  de  la ponencia. El informe será presentado por  escrito,  en  original y dos copias al secretario de la Comisión Permanente. Su  publicación  se  hará  en  la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días  siguientes.   Sin  embargo,  y  para  agilizar  el  trámite  del  proyecto,  el  Presidente  podrá  autorizar la reproducción del documento por cualquier medio  mecánico,  para  distribuirlo  entre  los  miembros  de la Comisión; ello, sin  perjuicio  de  su  posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.   

14  Estos días son calendario y deben transcurrir completamente.   

15 El  texto  del  art  160  en  lo  pertinente  es:  “Ningún  proyecto de ley será  sometido  a  votación  en  sesión  diferente a aquella que previamente se haya  anunciado.  El  aviso  de que un proyecto será sometido a votación lo dará la  Presidencia  de  cada  Cámara  o  Comisión en sesión distinta a aquella en la  cual se realizará la votación”.   

16  Artículo 150-16 Constitución Política   

17  El  Art.  150 de la C.P. señala que: “Corresponde  al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce  las  siguientes  funciones:  16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno  celebre   con   otros   Estados   o  con  entidades  de  derecho  internacional.  (…)”.  En  la sentencia C-781 de 2004 M.P. Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  esta  Corporación señaló que el legislador no puede  alterar  el contenido de los tratados introduciendo nuevas cláusulas, ya que su  función  consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado  es  multilateral,  sin  embargo, es posible hacer declaraciones interpretativas,  y,  a  menos  que  estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir  reservas  que  no afecten el objeto y fin del tratado.  Según  lo  dispuesto  en  el Reglamento del Congreso, existe la posibilidad del  presentar  propuestas  de  no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto  de  Tratados  y  Convenios  Internacionales  (Art.  217  de la Ley 5ª de 1992).  En  relación  con  esta posibilidad, en la Sentencia  C-227  de  1993,  M.P.  Jorge  Arango  Mejía,  la Corte señaló que durante el  trámite  de  un  proyecto  de  ley  que  aprueba el tratado, pueden presentarse  propuestas  de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados  y convenios internacionales.   

18 El  artículo  19  de  la  Convención  de Viena sobre derecho de los tratados dice:  “Un  Estado  podrá  formular  una reserva en el momento de firmar, ratificar,  aceptar  o  aprobar  un  tratado  o  de  adherirse  al mismo, a menos: a) que la  reserva  esté  prohibida  por  el  tratado;  b)  que  el  tratado  disponga que  únicamente pueden hacerse determinadas reservas (…)”.   

19  Sentencia C-466 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa    

20  Folio 1 del cuaderno de pruebas 2.   

21 La  firma  ad  referéndum de un tratado por un representante equivaldrá a la firma  definitiva  si  su  Estado la confirma. Convención de Viena sobre el derecho de  los   tratados  (1969):  “12.  Consentimiento  en  obligarse  por  un  tratado  manifestado  mediante  la firma. El consentimiento de un Estado en obligarse por  un  tratado  se manifestara mediante la firma de su representante: (…) 2. Para  los  efectos  del  párrafo  l: (…) b) la firma “ad referéndum” de un tratado  por  un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado  la confirma”.   

22  Folio 54 del cuaderno de pruebas 2.    

23  Folio 53 del cuaderno de pruebas 2.   

24 “El  Presidente   dio  su  aprobación  ejecutiva  al  presente  tratado  y  decidió  someterlo  a  la  aprobación  del  Congreso.  Esta  confirmación presidencial,  conforme  al derecho de los tratados codificado en la  Convención de Viena  de   1969,   en   su   artículo   8º,  subsana  cualquier  eventual  vicio  de  representación  del  Estado.  Este  principio  es  totalmente  aplicable  en el  derecho  constitucional  colombiano,  puesto que corresponde al Presidente de la  República,  como  jefe  de  Estado,  dirigir  las  relaciones internacionales y  celebrar  con  otros  Estados  y  entidades  de derecho internacional tratados o  Convenios  (CP  art.  189  ord  2º)”.  Sentencia  C-251  de 1997 M.P. Alejandro  Martínez  Caballero  reiterada  en  Sentencia  C-032 de 2009 M.P: Marco Gerardo  Monroy Cabra.   

25  Folios 4 a 14 del cuaderno de pruebas 5.   

26  Certificación  de  la  Coordinadora  del  Área  de  Tratados del Ministerio de  Relaciones Exteriores. Folio 55, cuaderno de pruebas 2.   

27  Gaceta  del  Congreso  Nº  345  de 2007. Pág. 1-11.  Folio 4, cuaderno de  pruebas 5.   

28  Gaceta  del  Congreso 417 de 2007. Pág. 3 -6. Folios 62-65, cuaderno de pruebas  5.   

29  Gaceta  del  Congreso  Nº  598  de  2007  Pág. 15 Folio 98 cuaderno de pruebas  5   

30  Gaceta  del  Congreso  Nº  598  de  2007  Pág. 15 Folio 98 cuaderno de pruebas  5   

31  Gaceta  del  Congreso  Nº  598  de  2007  Págs. 15-61 Folio 98-144 cuaderno de  pruebas 5   

32  Gaceta  del  Congreso  Nº  598  de  2007 Pág. 42 Folio 125 cuaderno de pruebas  5.   

33  Gaceta  del  Congreso  Nº  598  de  2007 Pág. 42 Folio 125 cuaderno de pruebas  5.   

34  Gaceta  del  Congreso Nº 598 de 2007 Págs. 61-72 Folios 144-155  cuaderno  de pruebas 5.   

35  Gaceta  del  Congreso  Nº  598  de  2007 Pág. 72 Folio 155 cuaderno de pruebas  5.   

36  Gaceta  del  Congreso Nº 598 de 2007 Págs. 72-76 Folio 155 cuaderno de pruebas  5.   

37  Gaceta  del  Congreso  Nº  598  de  2007 Pág. 76 Folio 159 cuaderno de pruebas  5.   

39  Gaceta  del  Congreso  Nº  668 de 2007 Págs. 1-32 Folios 160 a 191 cuaderno de  pruebas 5.   

40  Gaceta  del  Congreso  Nº  668  de 2007 Pág. 26. Folio 185 cuaderno de pruebas  5.   

41  Gaceta  del  Congreso  Nº  668  de 2007 Pág. 25. Folio 184 cuaderno de pruebas  5.   

42  Gaceta  del  Congreso  Nº 668 de 2007 Págs. 32-44 Folios 191 a 253 cuaderno de  pruebas 5.   

43  Folios 1 y 2 cuaderno de pruebas 5.   

44  Copia  Autenticada  Gaceta  del  Congreso  No.  663 de 2007 Folios 120 a 126 del  cuaderno de pruebas 3.   

45  Copia  Autenticada  Gaceta del Congreso No. 319 del 5 de junio de 2008 Folios 57  a 119 del cuaderno de pruebas 3. .   

46  Copia  Autenticada  Gaceta  del Congreso No. 319 del 5 de junio de 2008 Pág. 51  Folio 107 del cuaderno de pruebas 3.   

47  Copia  Autenticada Gaceta del Congreso No. 320 del 5 de junio de 2008 Folios 1 a  56 del cuaderno de pruebas 3. .   

48  Certificación  del  24  de  noviembre  de  2008.  Folios  1  y 2, cuaderno 4 de  pruebas.   

49  Copia  auténtica  de  la Gaceta del Congreso No. 304 de 2008. Pág. 15 Folio 11  del cuaderno de pruebas 4.   

50  Copia  auténtica  de  la Gaceta del Congreso No. 597 de 2008. Pág. 27 Folio 46  del cuaderno de pruebas 6.   

51  Copia  auténtica  de  la Gaceta del Congreso No. 597 de 2008. Pág. 28 Folio 47  del cuaderno de pruebas 6.   

52  Copia  auténtica  de la Gaceta del Congreso No. 598 de 2008. Págs. 1-16 Folios  4-19 del cuaderno de pruebas 6.   

53  Folios 1-3 del cuaderno de pruebas 6.   

54  Gaceta  del Congreso No 543 de 2008 Págs. 25-28. Folios 72 a 78 del cuaderno de  pruebas 6.   

55  Folio  3  del cuaderno de pruebas 4. En el acta se lee “La Secretaría General  informa  (doctor  Luís  Ramón Silva) (…) Proyectos para segundo debate (…)  Proyecto  de  ley  número 301 2008 Cámara, 017 de 2007 Senado, por medio de la  cual  se  aprueba el convenio constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones  II  y  el  convenio de administración del Fondo Multilateral de Inversiones II,  otorgado  en  Okinawa  Japón  el  día  noveno  del mes de abril de 2005.   Ponencia para segundo debate en la Gaceta 543 de 2008. (…)   

Señor  Presidente  han  sido anunciados los  proyectos  de  ley  e  informes  de  conciliación,  objeciones y otros, para el  próximo  martes  14  de octubre de 2008 o para la siguiente sesión plenaria en  la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos”.   

56  Folio 3 del cuaderno de pruebas 4.   

57  Folio 55 del cuaderno principal.   

58  Folio 1 del cuaderno principal.   

59 Ver  Gaceta del Congreso No. 345 del 26 de julio de 2007   

60  Folios 4 a 14 del cuaderno de pruebas 5.   

61  Gaceta  del  Congreso  Nº  345  de 2007. Pág. 1-11.  Folio 4, cuaderno de  pruebas 5.   

62  Gaceta  del  Congreso 417 de 2007. Pág. 3 -6. Folios 62-65, cuaderno de pruebas  5.   

63  Copia  Autenticada  Gaceta  del  Congreso  No.  663 de 2007 Folios 120 a 126 del  cuaderno de pruebas 3.   

64  Copia  auténtica  de  la Gaceta del Congreso No. 304 de 2008. Pág. 15 Folio 11  del cuaderno de pruebas 4.   

65  Gaceta  del Congreso No 543 de 2008 Págs. 25-28. Folios 72 a 78 del cuaderno de  pruebas 6.   

66  Gaceta  del  Congreso  Nº  598  de  2007  Pág. 15 Folio 98 cuaderno de pruebas  5   

67  Gaceta  del  Congreso  Nº  598  de  2007  Págs. 15-61 Folio 98-144 cuaderno de  pruebas 5   

68  Gaceta  del  Congreso Nº 598 de 2007 Págs. 61-72 Folios 144-155  cuaderno  de pruebas 5.   

69  Gaceta  del  Congreso Nº 598 de 2007 Págs. 72-76 Folio 155 cuaderno de pruebas  5.   

70  Gaceta  del  Congreso  Nº  668 de 2007 Págs. 1-32 Folios 160 a 191 cuaderno de  pruebas 5.   

71  Gaceta  del  Congreso  Nº 668 de 2007 Págs. 32-44 Folios 191 a 253 cuaderno de  pruebas 5.   

72 Ver  al  respecto Sentencias C-031 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-032  de 2009 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   

73  Ccons.          C-1040/05         Magistrados  ponentes Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar  Gil,   Marco  Gerardo  Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro  Tafur  Galvis  Y  Clara  Inés  Vargas  Hernández. En el mismo sentido se puede  consultar  Ccons. C-531/05 C-718/07, C-721/07 y C-400/05.   

74  Copia  Autenticada  Gaceta Del Congreso No. 319 del 5 de junio de 2008 Folios 57  a 119 del cuaderno de pruebas 3. .   

75  Copia  Autenticada Gaceta del Congreso No. 320 del 5 de junio de 2008 Folios 1 a  56 del cuaderno de pruebas 3. .   

76  Copia  auténtica  de  la Gaceta del Congreso No. 597 de 2008. Pág. 27 Folio 46  del cuaderno de pruebas 6.   

77  Copia  auténtica  de la Gaceta del Congreso No. 598 de 2008. Págs. 1-16 Folios  4-19 del cuaderno de pruebas 6.   

78  Folio 3 del cuaderno de pruebas 4.   

79  Folio 3 del cuaderno de pruebas 4.   

80  Acta  No.  08  de  31 de octubre de 2007 en la Gaceta  Congreso  No 668 de 2007: “El señor Presidente somete a consideración de los  honorables  Senadores de la Comisión el título del proyecto leído. ¿Aprueban  los señores Senadores el título leído?   

El   señor   Secretario  informa  a  la  presidencia  que  ha  sido  aprobado  el  título  del  proyecto  leído por los  honorable Senadores de la Comisión.   

El   señor   Secretario,  Felipe  Ortiz  Marulanda,   informa   a  la  presidencia  que  sí  lo  quieren  los  honorable  Senadores”.   

81  Folios 1 y 2 cuaderno de pruebas 5.   

82  Acta  No.  41  del  16  de  abril de 2008 en la Gaceta  Congreso   No   320   de  2008:  “Leído  este,  la  Presidencia  lo  somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión  pregunta:   

¿Aprueban los miembros de la Corporación el  título?, y estos le imparten su aprobación”.   

Cumplidos  los  trámites  constitucionales,  legales  y  reglamentarios,  la  Presidencia  pregunta:  ¿Quieren los Senadores  presentes  que  el  Proyecto  de ley aprobado sea ley de la República?, y estos  responden afirmativamente”.   

83  Certificación  del  24  de  noviembre  de  2008.  Folios  1  y 2, cuaderno 4 de  pruebas.   

84   Acta  No.  35 de 18 de octubre de  2007   en   la  Gaceta  Congreso  No  598  de  2008: “Hace uso de la palabra la  Presidenta  (E.),  honorable Representante Fabiola Olaya Rivera:. ¿Aprueban los  miembros  de la Comisión el título del proyecto leído? Hace uso de la palabra  la  señora  Secretaria  doctora  Pilar  Rodríguez  Arias:  Ha sido aprobado el  título del proyecto, señora Presidenta”.   

85  Folios 1-3 del cuaderno de pruebas 6.   

86 No.  140   de   la  Sesión  Ordinaria  del  día  martes  14  de  octubre  de  2008:  “Dirección  de  la  Sesión  por la Presidencia Doctor Odín Horacio Sánchez  Montes  de  Oca:   En  consideración  el  titulo  del proyecto, se abre su  discusión,   anuncio   que  va  a  cerrarse,  queda  cerrada  ¿La  aprueba  la  Cámara?   

Subsecretaria  General  Doctora  Flor Marina  Daza Ramírez : Aprobada señor Presidente.   

Dirección  de la Sesión por la Presidencia  Doctor  Odín  Horacio  Sánchez  Montes  de  oca:  ¿Quiere  la  Cámara que el  Proyecto de ley sea ley de la República?   

Subsecretaria  General  Doctora  Flor Marina  Daza Ramírez: “Así lo quiere Presidente”.   

87  Certificación  del  Secretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes en  comunicación  del  17 de diciembre de 2008 a la que adjunta en medio magnético  el Acta No. 140 de esa fecha Folio 3 del cuaderno de pruebas 4.   

88  Folio 55 del cuaderno principal.   

89 El  25 de noviembre de 2008,  Folio 1 del cuaderno principal.   

90  sentencia C-031 de 2009 M.P. Humberto  Antonio Sierra Porto.   

91  Sentencia C-031 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.   

92  Gaceta del Congreso No 304 del 30 de mayo de 2008.   

93  Gaceta del Congreso No 304 del 30 de mayo de 2008.   

94 Ver  entre   otras   Sentencias   C-031   de   2009   M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto   

95  Gaceta del Congreso No 345 del 26 de julio de 2007.   

96  Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.   

97 Por  medio  de  la cual se aprueba el Convenio Constitutivo Del Fondo Multilateral De  Inversiones   Y  El  Convenio  De  Administración  Del  Fondo  Multilateral  De  Inversiones,   suscritos   en  Washington  el  11  de  febrero   de  1992.”     

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