C-705-15

           C-705-15             

Sentencia C-705/15    

ESTATUTO   DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Actos, títulos y   documentos sujetos a registro    

ACTOS,   TITULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS A REGISTRO-Carencia de certeza   en el cargo de inconstitucionalidad    

Referencia: expediente D-10852    

Demanda   de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1579 de   2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y   se dictan otras disposiciones.”.      

Demandante: Jorge Hernán Gil Echeverry.    

Magistrado Ponente:     

MYRIAM ÁVILA ROLDAN    

Bogotá,   D.C., 18 de noviembre de 2015.    

La Sala   Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,   numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y   requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución   Política, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry presentó demanda de   inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 4 de la Ley 1579 de   2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos   y se dictan otras disposiciones.”, por considerar que vulnera los   artículos 13, 116, 153, 158, 169 y 228 de la Constitución Política.    

Mediante   providencia de fecha 22 de junio de 2015, el magistrado sustanciador dispuso   admitir la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el   artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.    

En la   misma providencia se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin   de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la   Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano   impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del proceso al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso, para los fines previstos   en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio de Justicia y del   Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Minas y Energía, y a la   Superintendencia de Notariado y Registro.    

Se   invitó a participar en el presente juicio a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, a la Confederación   Colombiana de Cámaras de Comercio, a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, a las   Cámaras de Comercio de Bogotá, Medellín, Bucaramanga, Barranquilla y Manizales, a la Facultad de Jurisprudencia de la   Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad   Externado, a la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, a la Facultad de   Derecho de la Universidad del Norte, al Programa de Derecho de la Facultad de   Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de   Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Escuela de Derecho de la   Universidad EAFIT, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio   Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal   para que, si lo estimaban conveniente emitieran su opinión especializada sobre   las disposiciones que son materia de la impugnación.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda   de la referencia.    

II. LA   NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada,   subrayándolo, tal como fue publicado en el Diario Oficial 48570 del 1 de octubre   de 2015:    

LEY 1579 DE 2012    

(octubre 1o)    

CONGRESO DE   LA REPÚBLICA    

Por la cual se expide el estatuto de registro de   instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.    

ARTÍCULO 4o. ACTOS, TÍTULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO. Están sujetos a   registro:    

a)   Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia   judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración,   aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar,   traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio   sobre bienes inmuebles;    

b)   Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas   que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad   administrativa en los casos de ley;    

c)   Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de   conformidad con la ley.    

PARÁGRAFO 1o. Las   actas de conciliación en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o   desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y perfeccionará por   escritura pública debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en   el Código Civil Escritura Pública que será suscrita por el Conciliador y las   partes conciliadoras y en la que se protocolizará la respectiva acta y los   comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y   registrales.    

PARÁGRAFO 2o. El   Gobierno Nacional reglamentará el Registro Central de Testamentos cuyo   procedimiento e inscripciones corresponde a las Oficinas de Registro de   Instrumentos Públicos.    

III. LA   DEMANDA    

2.   Afirma el demandante que la disposición acusada desconoce los artículos 158 y   169 de la Constitución. En efecto, a pesar de que la Ley 1579 de 2012 se ocupa   de regular el Estatuto de Instrumentos Públicos, la norma demandada disciplina   lo relativo al proceso de formalización y al contenido de una escritura pública,   correspondiendo este tipo de materias al Estatuto de Notariado. En efecto,   considerando la distinción entre título y modo, lo que corresponde y ha sido   tradición en Colombia es que los asuntos relativos al título se integren en el   denominado Estatuto de Notariado actualmente contenido en el Decreto Ley 960 de   1970. Así las cosas “el disponer la formalidad de la escritura pública con   respecto a las actas de conciliación, la obligatoriedad de la firma por parte de   las partes y del conciliador y la nueva formalidad de la protocolización del   acta en el instrumento notarial, en el estatuto de registro, rompe abiertamente   el principio de unidad de materia.”    

En   atención a esa consideración, debe concluirse que no existe correspondencia   entre el título de la Ley 1579 de 2012 y la disposición acusada dado que dicho   título se refiere al “Registro de Instrumentos Públicos”, lo que   corresponde a los denominados modos de adquisición, materia no regulada en el   parágrafo que se acusa.    

Dado que   el acta de conciliación corresponde a un documento expedido en ejercicio de   facultades jurisdiccionales, el parágrafo ha debido ser parte de la Ley   Estatutaria de Administración de Justicia y de la Ley 640 de 2001.   Adicionalmente, la disposición acusada asigna una nueva competencia a los   conciliadores, consistente en la obligación de comparecer a suscribir escrituras   públicas, sin que ello se encuentre dispuesto en las leyes referidas   anteriormente. Advierte que se trata de una “obligación de comparecer a la   notaría a suscribir escritura públicas relacionadas como actos de conciliación   por el aprobados”.       

3.   Señala la demanda que la norma que se acusa vulnera también los artículos 116 y   228 de la Constitución. En esa dirección afirma que el acta de conciliación es   el resultado de un procedimiento previo que es manifestación de la   administración de justicia y, en consecuencia, “si el documento denominado   acta de conciliación en los términos del artículo 116 de la Constitución y el   artículo 1º de la Ley 640 de 2001 es un documento público por haber sido   elaborado y suscrito por el conciliador, en ejercicio de funciones   jurisdiccionales, se desconoce dicho precepto constitucional por la sencilla   razón que el parágrafo demandado, al no reconocer dicha condición de documento   público, exige que se convierta en “público” mediante escritura pública, lo que   ya cuenta con dicha naturaleza jurídica.”    

El   establecimiento de una exigencia adicional para que el acta de conciliación   produzca efectos impone entonces una formalidad que afecta el acceso a la   administración de justicia al desconocer, se insiste, que el acta de   conciliación es un documento público que se asemeja a las sentencias judiciales,   tal y como ello ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional.                

      

4.   Indica el ciudadano que la disposición acusada también se opone al derecho a la   igualdad reconocido en el artículo 13 dado que introduce una distinción   injustificada entre las decisiones que en ejercicio de funciones   jurisdiccionales adopta un juez estatal y las decisiones o actuaciones de un   conciliador. En esa medida, no obstante que las decisiones referidas a inmuebles   adoptadas por los jueces pueden ser objeto de registro en las oficinas de   registro de instrumentos públicos sin ningún tipo de requerimiento adicional,   las actas de conciliación se encuentran sometidas a un requisito relacionado con   su formalización en escritura pública lo que, además, suscita gastos   adicionales.     

La   regulación adoptada es inaceptable dado que no considera que el acta de   conciliación es un documento público. Planteado de otra forma, la norma acusada   es tan absurda, innecesaria e irrazonable que implicaría la posibilidad de que “el   legislador dispusiera que una sentencia judicial que decreta la resolución de un   contrato de compraventa sobre inmuebles, debe ser elevada a escritura pública   por el juez, el demandante y el demandado, para que dicha sentencia tenga   efectos ante el registro inmobiliario.”      

5.   Finalmente, sostiene que se vulnera el artículo 153 de la Carta. En esa   dirección empieza por señalar que el artículo 2º de la Ley 1285 de 2009 prevé   como principio general de la administración de justicia la gratuidad, al paso   que el artículo 3 de la misma Ley dispone que con respecto a los métodos   alternos se podrán cobrar honorarios por los servicios. Siendo ello así, la   exigencia establecida en el parágrafo acusado impone la obligación de asumir un   nuevo pago no previsto en la Ley Estatutaria, consistente en los honorarios del   notario y los restantes gastos notariales. Se modifica entonces la Ley   estatutaria, previamente juzgada por la Corte Constitucional en la sentencia   C-713 de 2008.       

IV.   INTERVENCIONES.    

1. De   entidades públicas.    

1.1.            Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

Juan   Carlos Puerto Acosta, actuando como mandatario judicial del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de   la disposición acusada y que, en relación con el cargo de igualdad, se inhiba de   emitir un pronunciamiento de fondo.      

Destaca   que la disposición acusada no desconoce el principio de unidad de materia. En   efecto, teniendo en cuenta el alcance de tal principio a la luz de la   jurisprudencia constitucional, puede constatarse que entre la disposición   acusada y la materia de la ley se presenta una conexidad temática, sistemática y   teleológica. Así, las regulaciones relativas al derecho de propiedad suponen una   conexión estrecha entre el título y el modo y, en esa medida, la incorporación   de esa regla en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos respeta el   principio invocado.    

Sostiene, finalmente, que el cargo por la infracción del principio de igualdad   no cumple las exigencias para propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de   esta Corporación. El demandante, a juicio del interviniente, se limitó a   enunciar los grupos involucrados y el trato introducido, sin justificar por qué   la obligación de elevar el acta a escritura pública conlleva un trato   injustificado o desproporcionado.           

1.2.            Ministerio de Minas y Energía    

María   Angélica Ramírez, actuando como apoderada especial del Ministerio de Minas y   Energía, le solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo   y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma acusada.        

Precisa   que el demandante no formula de manera clara y concreta las razones por las   cuales las disposiciones acusadas son contrarias a la Constitución. En esa   dirección se limita “a leer superficialmente la norma acusada, transcribirla   y compararla formalmente, emitiendo juicios de valor y efectuando imprecisas   consideraciones que no permiten confrontar las normas acusadas con el texto   constitucional invocado.”    

No   obstante lo anterior, la interviniente argumenta que la disposición acusada no   desconoce el principio de unidad de materia dado que su contenido no es ajeno a   la materia de la ley y, adicionalmente, no tiene como propósito proteger   intereses opuestos al tema de la Ley 1579 de 2012. Conforme a ello, de forma   alguna se desconocen los artículos 116 y 228 de la Constitución puesto que no “se   ha transgredido el derecho a poner en funcionamiento el ordenamiento jurídico.”    

Indica,   finalmente, que el demandante no ofrece una fundamentación suficiente de la   posible infracción del derecho a la igualdad. El tratamiento diferenciado que   establece la norma no es desproporcionado y, en esa medida, tampoco   discriminatorio. De acuerdo con ello, no cumple la acusación las exigencias   propias de tal tipo de cargo tal y como han sido establecidas, entre otras, en   las sentencias C-427 y C-508 de 2009.    

1.3.   Ministerio de Agricultura    

Sebastián Fausto Méndez Toloza, en su condición de apoderado del Ministerio de   Agricultura, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas.        

Indica,   en primer lugar, que la norma que se cuestiona no desconoce el principio de   unidad de materia dado que ella guarda relación con la materia registral.   Adicionalmente, la exigencia que se impone tiene por objeto ofrecer publicidad y   garantizar la seguridad jurídica respecto de aquellas actuaciones que afectan la   propiedad de bienes inmuebles.    

Precisa   que tampoco se desconoce el acceso a la administración de justicia en tanto la   medida tiene por objeto rodear de una mayor garantía la conciliación que afecte   un bien inmueble. No es suficiente el acta de conciliación para que exista un   título que permita la disposición de bienes inmuebles, siendo necesario cumplir   el requisito de la escritura pública, momento en el cual el notario puede   examinar si la conciliación, por ejemplo, recae sobre un bien baldío que no ha   sido objeto de adjudicación por parte del Incoder. Esto último reviste gran   importancia considerando que “es un hecho notorio, el cúmulo de   adjudicaciones y ventas fraudulentas de predios y de muchas conciliaciones sobre   los mismos (…)”.    

Según el   interviniente el parágrafo acusado no viola el derecho a la igualdad. En efecto,   prever la escritura pública en estos casos encuentra fundamento en el carácter   temporal de los conciliadores -a diferencia de los jueces- y en la improcedencia   de una segunda instancia en esos casos, lo que justifica, en su opinión, que   exista un filtro garantista.    

Concluye   además, que no se desconoce tampoco la gratuidad de la justicia. En efecto, debe   diferenciarse claramente entre los gastos propios del trámite de la conciliación   y los gastos posteriores relacionados con la elevación a escritura pública que,   insiste el apoderado del Ministerio, es importante “en aras del principio de   publicidad, transparencia y seguridad jurídica en el tráfico de los bienes   inmuebles.”     

1.4.   Superintendencia de Notariado y Registro    

Marcos   Jaher Parra Oviedo en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la   Superintendencia de Notariado y Registro interviene en el proceso para solicitar   a la Corte que declare la exequibilidad del parágrafo demandado.    

Destaca   que los cargos formulados no resultan claros, específicos y pertinentes. Para   fundamentar este aserto indica que la disposición constituye un desarrollo del   artículo 58 que prevé que el interés privado debe ceder siempre al interés   público o social, puesto que la norma acusada pretende que el público pueda   acceder y obtener beneficios del sistema de registro.      

Aduce   que el parágrafo demandado no viola el principio de unidad de materia indicando,   para el efecto, que la disposición acusada fue objeto de deliberación y debate   durante el trámite del proyecto de ley. Adicionalmente aduce que podía el   legislador en el Estatuto de Registro establecer los títulos, actos o documentos   sujetos a registro, disponiendo que no era procedente que ello ocurriera   respecto de las actas de conciliación.    

Plantea   el interviniente, que la norma no vulnera el derecho de acceder a la   administración de justicia. En efecto, tal y como lo reconoció el Consejo de   Estado en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, las actas de conciliación,   pese a los efectos que producen, no constituyen una providencia judicial. Esa   decisión, así como otras disposiciones de la Ley 1579 de 2012 en las que se   prevé la improcedencia de registrar en el folio de matrícula inmobiliaria las   actas de conciliación relativas a la liquidación de las sociedades conyugales o   patrimoniales, permite concluir que tales actas deben estar provistas de la   solemnidad correspondiente.    

Complementando su intervención, advierte que del artículo 90 del Decreto 019 de   2012 y de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo se concluye   “que el acta de conciliación no se debe elevar a escritura pública, lo que   debe revestirse de dicha solemnidad es el acto de compraventa o transferencia   del dominio por decirlo de alguna manera, de una parte convocante a la otra,   para solo citar un ejemplo. Dicho acto debe celebrarse por escritura pública,   como lo dispone nuestro ordenamiento civil.”       

2.           De entidades universitarias y organizaciones sociales y académicas.    

2.1   Facultad de Derecho de la Universidad Libre    

Jorge   Kenneth Burbano Villamarín, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y   Nelson Enrique Rueda Rodríguez profesor del Área de Derecho Procesal de la misma   Facultad, intervienen en el proceso solicitando la inexequibilidad del parágrafo   acusado.        

Plantean, inicialmente, que la disposición acusada no viola la unidad de materia   ni la gratuidad de la justicia. Así, la regulación de la inscripción de los   títulos que afectan o modifican el dominio de bienes sujetos a registro se   relacionan con la materia de la ley y no tienen por objeto modificar materias   propias de la ley estatutaria de administración de justicia. Se refieren más a   la regulación correspondiente a los mecanismos alternativos de solución de   conflictos contenida en la Ley 640 de 2001. En adición a ello, sostienen, es   posible que el legislador prevea cargas económicas para los actos contractuales   que afectan el dominio de los bienes sujetos a registro.      

No   obstante lo anterior, consideran que la norma acusada sí desconoce el derecho a   la igualdad y el acceso a la administración de justicia. En efecto, el acta de   conciliación se asimila para todos los efectos a una sentencia judicial y su   naturaleza jurisdiccional se desprende del artículo 116 de la Constitución, de   la Ley 640 de 2001 y de las sentencia C-893 de 2001 y C-598 de 2011. Establecer   una exigencia como la prevista en la disposición cuestionada, comporta una   desventaja frente al proceso judicial y al trámite arbitral. Igualmente, la   norma cuya inexequibilidad se pretende, vulnera el acceso a la administración de   justicia y a la tutela judicial efectiva al establecer costos económicos a un   acto jurisdiccional, cuando ello no ocurre también con las sentencias judiciales   o los laudos arbitrales. En este caso no resulta admisible que la medida termine   solo por afectar uno de los instrumentos. Así las cosas “en un afán tal vez   presupuestal se limitan las posibilidades de elección y de eficacia de   mecanismos menos controversiales y más rápidos para los solución de conflictos   lo que se traduce en un retroceso abismal de la medida.”      

2.2.   Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas.    

Oscar   Fernando Betancur, Carlos Alberto Agudelo Agudelo, Juan Pablo Rodríguez y   Gustavo Mejía Chávez señalan que la disposición acusada resulta conforme a la   Constitución. Empiezan destacando que el parágrafo demandado derogó tácitamente   el artículo 90 del Decreto 019 de 2012 en el que se preveía que cuando se   tratara de acuerdos que versaran sobre derechos reales de inmuebles, debía   suscribirse un documento público entre las partes y validado por el conciliador.   Ahora, en la nueva disposición se prevé la necesidad de otorgar la escritura   pública ante el notario.    

Puede   afirmarse que la ley, en efecto, atribuye al conciliador funciones transitorias   para la administración de justicia. Sin embargo, dicha asignación no implica que   ostente la condición de juez quien, se afirma en la intervención, no tiene   potestad. No puede tampoco afirmarse que esta disposición hubiere desconocido la   reserva de Ley 270 de 1996 dado que dicha ley, de manera general, señala en el   artículo 13 que los particulares actuando como conciliadores administran   justicia en los términos que establezca la ley.    

Sostienen los intervinientes que el parágrafo cuestionado no desconoce el   principio de unidad de materia. A su juicio al incluirse en un estatuto los   actos jurídicos sometidos a registro “de ninguna manera debe considerarse   ajeno a él que el legislador previese las formalidades que habrían de seguirse   para que el registro de un acuerdo contenido en un acta de conciliación que   recaiga sobre derechos reales de bienes inmuebles fuese válido.”    

No es   admisible tampoco llevar a cabo una triple asimilación entre conciliador y juez,   proceso de conciliación y proceso judicial y, finalmente, sentencia judicial y   acta de conciliación. No obstante que pueden existir similitudes entre las   figuras ellas no pueden igualarse. En esa dirección, cabe señalar que a   diferencia del juez que tiene la capacidad para decidir y poner fin al   conflicto, el conciliador no tiene facultades para decidir la manera en que debe   solucionarse el conflicto. Se limita a ejercer algunas funciones relacionadas   con el control y con la proposición de fórmulas de arreglo. Afirman en su   escrito que la distinción fundamental se encuentra en el instrumento en el que   se concreta la conciliación y el proceso judicial puesto que el acta proviene de   la voluntad de las partes y su fuerza vinculante tiene origen en su autonomía.   De esta manera en tanto “acto jurídico volitivo” “no basta para   alcanzar la solemnidad exigida por la ley para ciertos actos: no satisface un   requisito ab sustancian actus.” Una de tales exigencias se encuentra   establecida en la Ley Civil para el caso de los actos que afectan derechos   reales sobre inmuebles.    

Es   imprescindible, para entender la disposición acusada, diferenciar entre la   suscripción del acta de conciliación de la que se desprende la obligación de   hacer -consistente en otorgar la escritura pública- y la suscripción de esta   última cuando es condición para el perfeccionamiento del correspondiente negocio   jurídico. No se trata de una exigencia excesiva y, de hecho, existe ya para   diversos actos y contratos. En adición a ello, la norma acusada lo prevé para   actos específicos sin extenderlo a todos los casos en los cuales se suscribe un   acta de conciliación.    

La   exigencia establecida en la norma hace posible establecer un trato igual entre   todos los actos jurídicos de la misma naturaleza, sometiéndolos a las mismas   exigencias. Se trata de una igualación en virtud del carácter esencial de esta   exigencia para el perfeccionamiento y registro de determinados actos.                    

2.3.   Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana    

Joaquín   Emilio Acosta Rodríguez, profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas   de la Universidad de la Sabana, interviene indicando que la norma demandada debe   ser declarada inexequible. Inicia señalando que la ausencia del requisito   establecido en dicha disposición conduce a la inexistencia del acto o contrato   correspondiente.    

Luego de   referirse al alcance del principio de unidad de materia en la Constitución, en   la ley 5ª de 1992 y en la jurisprudencia constitucional, concluye que la   regulación en un mismo texto legislativo lo referente a los instrumentos   públicos y a su registro resulta plenamente compatible con la Constitución.    

Ahora   bien, la disposición acusada a juicio del interviniente sí desconoce el derecho   de acceso a la justicia. En efecto, la medida legislativa “genera como   consecuencia que la persona que accedió a tal mecanismo alternativo de solución   de conflictos se vea no solo dificultada, sino ante todo impedida para acceder a   la justicia o realización del acto conciliatorio, al ser éste inexistente.”   Además de defraudar la expectativa de poder solucionar el conflicto, esta medida   podría dar lugar a que personas de mala fe celebren este tipo de acuerdos   conciliatorios y posteriormente, de forma contraria al artículo 83 de la   Constitución, aleguen su inexistencia.    

Es   cierto que la disposición que se acusa desconoce el principio de igualdad. Ello   es así, sostiene el interviniente, dado que según el artículo 116 de la   Constitución, el acto conciliatorio equivale a una sentencia judicial y a un   laudo arbitral. No resulta posible asimilar conciliación al contrato dado que en   la conciliación debe intervenir un tercero y en ocasiones es un prerrequisito de   procedibilidad. En adición a ello los contratos son en principios consensuales,   a diferencia de la conciliación que debe constar en el acta respectiva,   cumpliendo los requisitos que fija la ley 640 de 2001.    

También   desconoce el principio de gratuidad el parágrafo demandado dado que “impone a   los sujetos de derecho el deber de asumir una serie de gastos y costas   notariales que son desde todo punto de vista innecesarios e irracionales, al ser   propios de una gestión contractual pero no conciliatoria (…) “            

2.4.   Unión Colegiada del Notariado Colombiano    

Álvaro   Rojas Charry, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la   Unión Colegiada del Notariado Colombiano, interviene solicitando que la Corte   declare la exequibilidad de la disposición acusada. Sin embargo, señala que   podría examinar la regla según la cual el conciliador debe concurrir al acto de   protocolización de la escritura pública, puesto que esa regla resulta extraña.       

El   demandante incurre en un sofisma cuando indica que cualquier referencia a la   escritura pública exige su inclusión en el Estatuto de Notariado al paso que si   se trata de su registro debe ser objeto de regulación en el Estatuto de Registro   de Instrumentos Públicos. Ello, señala el interviniente, “desconoce la   relación inescindible entre los actos y contratos contenidos en escritura   pública que deben registrarse y las decisiones de autoridad jurisdiccional,   administrativa y arbitral que son objeto también del registro, tal como lo   enseña y ordena el artículo 4º, en su integridad, de la ley 1579 de 2012.”   Afirma que existe una inescindibilidad, lógica, ontológica y jurídica entre   aquellos actos objetos de registro y el registro mismo.       

El   parágrafo acusado guarda relación directa con los literales a) y b) del artículo   4º si se considera que en ninguno de ellos se refieren las actas de conciliación   como actos sujeto a registro. Ello obedece a que tales actas no se corresponden   propiamente con una providencia judicial, administrativa o arbitral en tanto se   trata de un mecanismo auto-compositivo de solución de conflictos que depende de   la voluntad de las partes y, adicionalmente, son documentos privados. En este   caso la exigencia establecida de elevar a escritura pública las actas de   conciliación que se ocupen de derechos reales sobre inmuebles así como la   fijación de este requisito como una condición para el registro, se explica en la   necesidad de respetar normas que tienen naturaleza de orden público y que tienen   como propósito salvaguardar la seguridad jurídica y dotar de estabilidad a los   derechos que afectan la propiedad inmueble.    

La   obligación de elevar a escritura pública diferentes documentos encuentra   fundamento no solo en lo dispuesto por algunas normas generales y específicas   que así lo disponen, sino también en la necesidad de intervención del notario a   efectos de depurar la validez de los diferentes actos y contratos. Ello demanda,   por ejemplo, la verificación del pago de impuestos o la debida representación de   las partes, actuación que no adelanta el conciliador.    

Según el   interviniente, el planteamiento del demandante resulta equivocado al afirmar que   la materia relativa al contenido, firmas y protocolización del título, debe   encontrarse regulado en el Estatuto Notarial. Tal postura desconoce la estrecha   relación que existe entre el título y el modo, en tanto el segundo no puede   existir sin el primero. La disposición acusada no establece las reglas que deben   ser seguidas por el notario para el cumplimiento de la función notarial.    

No   resulta correcto el argumento según el cual la norma acusada desconoce el   derecho de acceder a la justicia. En efecto el acta de conciliación (i) no puede   asimilarse a una escritura pública, (ii) no se trata de un documento público   dado que no emana del conciliador, (iii) no se expide después de la culminación   de un proceso judicial y (iv) la suscripción por parte del conciliador no es   efectuada en ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte del conciliador.    

A juicio   del interviniente y por las diferencias existentes entre las providencias   judiciales y el acta de conciliación, no resulta posible la prosperidad del   cargo fundado en la posible infracción de la igualdad protegida por el artículo   13 constitucional. Tampoco se desconoce el principio de gratuidad de la justicia   dado que (i) la escritura pública es una condición esencial para que la   afectación de derechos reales sobre inmuebles, cumpla los propósitos que   persigue y (ii) la conciliación tiene una naturaleza no jurisdiccional sino,   como se ha dejado dicho, autocompositiva.    

Según lo   señala la intervención, existen argumentos adicionales que fundamentan la   constitucionalidad de la disposición. En efecto, la regulación adoptada por el   legislador en esta materia (i) se encuentra comprendida por la libertad de   configuración que en esta materia tiene; (ii) no pretende dilatar sin   justificación el procedimiento, sino cumplir una condición requerida para la   existencia de un acto; (iii) la condición de justo título traslaticio de dominio   de una providencia judicial o una providencia administrativa se explica, en   buena medida, en el hecho de que se trata de actos unilaterales expresión de la   función pública, lo que no ocurre con la conciliación, resultado del acuerdo   entre las partes; (iv) el acuerdo establecido por las partes en un acta de   conciliación referido, por ejemplo, a la transferencia de la propiedad de un   inmueble, impone el deber de transferencia que solo resulta posible, según las   normas vigentes, cumpliendo el requisito de elevar el documento a escritura   pública, obligación esta impuesta en virtud del acuerdo conciliatorio; (v) de   aceptar el planteamiento del demandante esto implicaría una radical modificación   de la regulación que en materia de actos y contratos solemnes se encuentra   contenida en el Código Civil afectando, entre otras cosas, la seguridad de   determinadas operaciones y el cumplimiento de obligaciones tributarias; (vi) si   bien el acta de conciliación y la sentencia judicial tienen algunos efectos   similares, el proceso de formación de una y otra son diferentes. Aceptar la   solicitud planteada por el demandante (vii) podría dar lugar a la realización de   actos simulados a efectos de eludir las responsabilidades asociadas a la   celebración del acto mediante el otorgamiento de la escritura pública.     

                  

2.5.   Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.    

Julián   Domínguez Rivera, actuando en nombre y representación de la Confederación   Colombiana de Cámaras de Comercio – Confecámaras y de las 57 Cámaras agremiadas   que constituyen la Red de Cámaras de Comercio de Colombia, solicita a la Corte   que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.    

Tal y   como lo advierte el demandante, la materia regulada por el artículo acusado no   se corresponde con la materia propia del Estatuto de Registro de Instrumentos   Públicos sino con el Estatuto de Notariado. No es posible entender que esta   disposición hubiere sido allí incluida, a pesar de lo dispuesto en el artículo   1º del Decreto 2148 de 1983 respecto de la función notarial. En adición a ello,   no puede comprenderse que se imponga al conciliador la obligación de suscribir   la escritura pública a pesar de no ser este parte ni en el conflicto ni en el   negocio finalmente perfeccionado. Es importante advertir, adicionalmente, que el   artículo 51 de la Ley 1395 de 2010 previó de manera clara que, en ningún caso,   las actas de conciliación requerirían ser elevadas a escritura pública,   cumpliendo esta sí con el principio de unidad legislativa.    

El   interviniente advierte que la disposición que se cuestiona afecta gravemente la   gratuidad de la justicia. Para el efecto señala que la jurisprudencia   constitucional ha indicado que la conciliación tiene como propósito resolver un   conflicto con la inversión de menores costos que la justicia formal (C-1195 de   2001 y C-893 de 2001). La obligación de elevar el acta de conciliación a   escritura pública supone incrementar los gastos lo que podría o bien reducir la   eficacia de este mecanismo, o suscitar nuevos conflictos en caso de que una de   las partes no cumpla el acuerdo debido a la necesidad de realizar un pago   adicional.    

La   confederación comparte también la opinión del demandante cuando sostiene que la   disposición acusada vulnera el principio de igualdad. En efecto, el artículo 66   de la Ley 446 de 1998 estableció que el acuerdo conciliatorio tiene los mismos   efectos que una sentencia judicial de manera que no solo hace tránsito a cosa   juzgada sino que presta mérito ejecutivo.    

Afirma,   adicionalmente, que la obligación de correr con los gastos de la escritura   pública comporta un desconocimiento del principio de gratuidad de la   administración de justicia y afecta gravemente a las personas que carecen de   recursos. En complemento de tal argumentación, indica que la medida acusada   tiene como efecto, de una parte, un desestimulo al uso de la conciliación y, de   otra, afecta la credibilidad en el trámite conciliatorio a pesar de que en su   desarrollo intervienen abogados con las habilidades necesarias para propiciar la   suscripción de acuerdos viables y válidos desde un punto de vista jurídico.                      

2.6.   Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de   Comercio de Manizales por Caldas.    

Sandra   María Salazar Arias, en su condición de Directora del Centro de Conciliación,   Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Manizales, solicita   a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. Sostiene que   la norma hace una diferenciación incoherente si se considera que el ordenamiento   jurídico ha previsto que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada,   prestando merito ejecutivo el acta de conciliación. Esta disposición desconoce   que la conciliación, tal y como ello ha sido señalado en la jurisprudencia   constitucional, constituye un mecanismo estrechamente relacionado con la   consecución de la paz. Así las cosas, desde una perspectiva constitucional el   parágrafo acusado desconoce el artículo 116 de la Carta.           

2.7.   Instituto Colombiano de Derecho Procesal (Dr. Edgardo Villamil Portilla).    

Jairo   Parra Quijano, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, remite   el concepto suscrito por el Dr. Edgardo Villamil Portilla, concluyendo que la   disposición acusada es inexequible.    

Sostiene   la intervención que la disposición acusada desconoce el principio de unidad de   materia dado que “no hay ninguna conexidad entre la norma demandada y el   resto de las instituciones del corpus en el que fue inserida artificialmente.”   La regulación de las formalidades del acta de conciliación es un asunto que no   se corresponde con la materia propia de un Estatuto de Registro dado que se   trata de un asunto referido a la administración de justicia. Incluso debe   destacarse que la expresión acusada no es concordante con lo dispuesto en el   artículo del que hace parte, si se considera que dicha disposición se ocupa,   inicialmente, de los actos, títulos y documentos que deben ser objeto de   registro y luego termina irrumpiendo en la disciplina de los actos objeto de   registro.    

La   disposición desconoce la condición de cosa juzgada del acta de conciliación al   someterla a una condición que afecta su eficacia. En efecto, ahora será   necesario, en contra de los diferentes antecedentes legislativos, adelantar un   trámite posterior cuya realización dependerá de la asistencia de las partes para   cumplir la formalidad establecida. Ello implica “negar la esencia y   naturaleza de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.” La   regulación acusada, al amparar un excesivo formalismo se opone además a la   orientación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se   encuentre expresada, por ejemplo, en la sentencia de casación de fecha 26 de   mayo de 2006.          

2.8.   Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Juan   Bautista Parada Caicedo, Secretario General de la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, remite el concepto elaborado por el académico Alfonso Guarín   Ariza en el que se presentan los argumentos que justifican la exequibilidad de   la disposición. En la intervención, luego de referirse al contenido de la   demanda, destaca que el denominado modo “es la forma legal por medio   de la cual ser cumple o se realiza un derecho real documentalmente expresado en   un “título” (…).” De esta manera es posible afirmar que entre título y modo   existe una cabal integración. Si ello es así no se desconoce el artículo 158 de   la Carta. Además de ello, la norma acusada no vulnera el artículo 169 puesto que   el título de la Ley 1579 indica que ella comprende no solo la adopción del   Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sino también de otras   disposiciones.         

V.   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.    

El   Procurador General de la Nación presenta intervención en la que solicita a la   Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada. Para fundamentar su   posición, presenta los siguientes argumentos.      

No se   desconoce el principio de igualdad. No es cierto que las actas de conciliación,   según lo afirma el demandante, pierdan su valor cuando se refieren a bienes   inmuebles. No resulta tampoco cierto afirmar que las actas de conciliación solo   sirven como documento público cuando se suscribe la escritura correspondiente.   En efecto “el perfeccionamiento a través de la escritura pública se logra   cuando las partes precisamente solicitan y acuerdan la realización de la   conciliación (…) ante un conciliador (…) quien no interviene para imponer la   solución de un conflicto, es decir, cuando ya se ha tramitado y practicado esta   solicitud y, por ende, se tiene como resultado “un acta de conciliación”.”    

De no   resultar posible resolver las controversias mediante la conciliación, los   intervinientes pueden acudir ante las autoridades judiciales a efectos de que   previo agotamiento del proceso se adopte una sentencia. Ello implica que se   trata de dos figuras diferentes y, dado que la conciliación es el resultado de   un acuerdo, cuando recae sobre inmuebles exige la elevación a escritura pública   según lo prevé la regulación civil. Los supuestos que el demandante pretende   comparar son entonces claramente diferenciables lo que justifica, a su turno,   que se establezca un tratamiento diferente.    

Tampoco   se desconoce el principio de unidad de materia. La disposición acusada guarda   conexidad temática con la ley. Se trata de la regulación del título y del modo   como forma de protección de la propiedad reconocida en el artículo 58 de la   Constitución. En esa dirección se encuentra la jurisprudencia constitucional que   ha señalado, por ejemplo en la sentencia C-260 de 2015, “que las funciones de   registro y las notariales se encuentran vinculadas a dar seguridad a los actos   jurídicos a través de la fe pública y el registro (…)”.    

En la   misma dirección no se vulnera el derecho de acceder a la administración de   justicia ni tampoco la función pública de los conciliadores. La exigencia de   protocolización del acta de conciliación correspondiente no afecta de ninguna   forma el ejercicio de las atribuciones de los conciliadores, ni tiene por objeto   entorpecer las funciones que asumen. Se ajusta a la Constitución que se prevea   la referida protocolización, si se toma en consideración que el acta de   conciliación es un acuerdo que versa sobre derechos reales de inmuebles y, en   esa medida, se encuentra sometida a las leyes civiles.            

VI.   CONSIDERACIONES.    

Competencia.    

1. La   Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo   1º del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 en virtud de lo establecido en el   numeral 4º del artículo 241 de la Constitución.    

Cuestión   preliminar: la falta de certeza del cargo.    

2. El   planteamiento del demandante ha consistido en señalar que la disposición acusada   impone la obligación de elevar a escritura pública el acta de conciliación. En   efecto (i) al fundamentar el cargo por violación de unidad de materia supone que   el parágrafo que se acusa dispone “la formalidad de la escritura pública con   respecto a las actas de conciliación, la obligatoriedad de la firma por parte de   las partes y del conciliador y la nueva formalidad de la protocolización del   acta en el instrumento notarial”. En esa misma dirección (ii) al formular el   cargo por la infracción del derecho de acceder a la administración de justicia,   advierte que si el acta de conciliación constituye un documento público, es   innecesario “obligar a que su contenido sea elevado a escritura pública, tal   como lo pretende la norma demandada.” Seguidamente advierte (iii) al   referirse a la infracción del artículo 116 de la Carta, que “se desconoce   dicho precepto constitucional por la sencilla razón que el parágrafo demandado,   al no reconocer dicha condición de documento público, exige que se convierta en   “público” mediante escritura pública, lo que ya cuenta con dicha naturaleza   jurídica.” Más adelante el demandante (iv) indica que “la nueva   formalidad de la escritura pública, como condición para que el acuerdo adquiera   eficacia, no corresponde a un procedimiento idóneo y adecuado, por cuanto   desconoce el valor de documento público, de las actas de conciliación”.   Finalmente, al ocuparse del cargo de igualdad (v) sostiene que no se justifica   que pese a los atributos generales del acta de conciliación ella “pierda su   valor cuando se trate de inmuebles y solamente sirva como documento público   cuando suscriba la respectiva escritura pública entre el conciliador y las   partes.”    

3. Las   intervenciones plantean diferentes perspectivas. Así el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, el Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Notariado   y Registro, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de   Caldas, la   Unión Colegiada del Notariado Colombiano, la Academia Colombiana de   Jurisprudencia y el Procurador General de la Nación consideran que el texto   normativo demandado resulta exequible. A su vez la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad   de la Sabana, la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, el Centro de   Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de   Manizales, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitan a la Corte   declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. Finalmente el Ministerio   de Minas y Energía solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de   fondo y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad.          

              

4. Para   la Corte, el contenido normativo que el demandante adscribe al parágrafo 1º del   artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 no se deriva del texto de dicha disposición   y, en esa medida, su acusación carece de certeza al dirigirse en contra de una   norma que no hace parte del ordenamiento jurídico. En efecto, tal y como se   desprende de los apartes antes citados de la demanda, el cargo de   inconstitucionalidad se fundamenta en el hecho de que la disposición demandada   consagró la elevación a escritura pública del acta de conciliación como una   condición para la producción de sus efectos.    

A juicio   de este Tribunal, una interpretación literal, sistemática e histórica del   parágrafo acusado permite afirmar, a diferencia de lo que sugiere el demandante,   que lo prescrito no es que el acta de conciliación en la que se incluyan el tipo   de acuerdos que enuncia el parágrafo demandado deba elevarse a escritura   pública, ni mucho menos que su eficacia dependa de que así se proceda. Para este   Tribunal el texto demandado prescribe, en una dirección diferente a la propuesta   por el ciudadano, que el cumplimiento de los acuerdos relacionados con derechos   reales relativos a bienes inmuebles y que se encuentren contenidos en un acta de   conciliación, exige la observancia de la solemnidad establecida en el   ordenamiento vigente, en este caso, la escritura pública. Esta conclusión se   apoya en las consideraciones que a continuación se exponen.    

4.1. El   artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, del cual hace parte el artículo demandado,   se ocupa de establecer los actos, títulos y documentos que se sujetan al   registro de la propiedad inmueble. Este registro, que constituye un servicio   público (art. 1. Ley 1579 de 2012), tiene tres propósitos centrales. En primer   lugar, cumple una función constitutiva al erigirse en el medio de tradición de   los bienes inmuebles y todos aquellos otros derechos reales que sobre tal tipo   de bienes se constituyen. En segundo lugar, es un instrumento de publicidad y   por ello de oponibilidad de los diferentes actos o contratos que trasladan,   transmiten, mudan, gravan, limitan, declaran, afectan, modifican o extinguen   derechos reales sobre bienes raíces. En tercer lugar, tiene una función   probatoria al establecerse que en virtud del mismo los instrumentos públicos   sometidos a inscripción quedan revestidos de la condición de medios de prueba   (art. 2. Ley 1579 de 2012).     

4.2. En el citado artículo 4º se establecen tres grupos de instrumentos objeto   de registro. El primero comprende cualquier acto, contrato, decisión contenida   en una escritura pública, o providencia judicial, administrativa o arbitral que   implique la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación,   limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro   derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles (art. 4.a). El segundo   grupo abarca las escrituras públicas así como las providencias judiciales,   arbitrales y administrativas que impliquen la cancelación de las inscripciones a   las que se refiere el primer grupo, así como la caducidad administrativa, cuando   quiera que ello se encuentre previsto en la ley (art. 4.b). El tercer grupo se   refiere a los testamentos abiertos y cerrados así como su revocatoria o reforma   según lo dispuesto en la ley (art. 4.c).    

“Están sujetos a   registro:    

a)   Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia   judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración,   aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar,   traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio   sobre bienes inmuebles;    

b)   Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas   que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad   administrativa en los casos de ley;    

c)   Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de   conformidad con la ley.    

PARÁGRAFO 1o. Las   actas de conciliación en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o   desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y perfeccionará por   escritura pública debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en   el Código Civil Escritura Pública que será suscrita por el Conciliador y las   partes conciliadoras y en la que se protocolizará la respectiva acta y los   comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y   registrales. (…)”    

El   contenido normativo de esta disposición y en particular del parágrafo    cuestionado, puede precisarse aludiendo a la naturaleza de las actuaciones   relacionadas directa o indirectamente con lo que allí se prescribe. En efecto,   de esta disposición se desprenden tres momentos principales: (i) el proceso   conciliatorio, (ii) la suscripción del acta de conciliación y, finalmente, (iii)   el cumplimiento y perfeccionamiento de los acuerdos reflejados en el acta.     

En   primer lugar y ante la ocurrencia de un conflicto, las partes involucradas   recurren al procedimiento conciliatorio a efectos de encontrar una fórmula de   arreglo. Para el efecto, el conciliador promueve el diálogo entre los   interesados y explora con ellos posibilidades o fórmulas de arreglo. Su función,   dada la naturaleza autocompositiva de este mecanismo, no consiste en decidir el   asunto en la forma en que lo hace un juez o árbitro, sino en acompañar a las   partes a efectos de orientar la discusión y establecer alternativas que   permitan, en cuanto sea voluntad de aquellas, evitar o superar un conflicto[1].     

        

En   segundo lugar, encontrada una fórmula de arreglo bajo la orientación del   conciliador, las partes incorporan en el acta el acuerdo alcanzado[2]. En el caso   del parágrafo demandado, dicho documento refleja, entre otras cosas, el   compromiso de enajenar, limitar, establecer un gravamen o desafectar derechos   reales sobre bienes inmuebles. Sobre el particular, es imprescindible destacar   que la disposición que se acusa no prevé que por virtud del acuerdo   conciliatorio se enajenen, limiten, desafecten o graven derechos reales sobre   inmuebles sino, en una dirección diferente, establece que el acta contiene un   acuerdo para proceder en esa dirección. Surge entonces, una vez es ella   suscrita, la obligación de cumplir lo acordado, lo que supone que desde ese   momento es válida y por ello plenamente exigible.    

       

En   tercer lugar, en atención a que como requisito ad substantiam actus o   ad solemnitatem los actos que afectan derechos reales sobre inmuebles exigen   el otorgamiento de escritura pública según lo prevé de manera general el   Estatuto del Notariado[3]  y de manera específica algunas otras disposiciones del ordenamiento jurídico[4] deben las   partes, en cumplimiento de la obligación de hacer que se desprende del   contenido del acta de conciliación, concurrir ante el notario para otorgar la   escritura respectiva[5].   Solo cuando ello ocurre se produce el perfeccionamiento del título que enajena,   limita, impone el gravamen o desafecta derechos reales sobre un bien inmueble.   Luego, una vez existe jurídicamente el título, procede su registro en la oficina   de instrumentos públicos, a fin de perfeccionar el modo y de esta manera   asegurar frente a las partes y terceros el nacimiento, modificación o extinción   de los derechos reales.    

4.4. El entendimiento del parágrafo acusado en los términos expuestos encuentra   apoyo en una interpretación literal de sus expresiones. Tres razones apoyan esta   conclusión. En primer lugar, el artículo emplea el singular al aludir al   cumplimiento  y perfeccionamiento (“se cumplirá y perfeccionará”) lo que indica que no   se refiere a la locución plural “actas de conciliación”, sino al acuerdo que en   el acta se encuentra contenido, de manera tal que la existencia, validez y   efectos de dichas actas no depende del otorgamiento de una escritura pública.    

En   segundo lugar, la frase en la que se hace referencia al Código Civil al indicar   que “se cumplirá y perfeccionará por escritura pública debidamente registrada   conforme a la solemnidad consagrada en el Código Civil” debe interpretarse   como la remisión a los actos para los cuales dicho estatuto o las normas que lo   modifican, han previsto la escritura pública y el registro como forma de   perfeccionar, respectivamente, el título y el modo. En esa dirección, no siendo   las actas de conciliación uno de los instrumentos a los que se refiere dicha   codificación, debe entonces concluirse que la solemnidad se predica de los actos   que afectan derechos reales sobre inmuebles y que deben cumplirse en atención al   acuerdo conciliatorio.    

Finalmente, en tercer lugar, la segunda parte del parágrafo indica que en la   escritura pública se protocolizará la respectiva acta así como los   comprobantes fiscales requeridos para efecto del cobro de los derechos   notariales y registrales. Pues bien, el acto de protocolizar consiste, según el   artículo 56 del Decreto 960 de 1970 en la incorporación en el protocolo por   medio de escritura pública de las actuaciones, expedientes o documentos que la   Ley o el Juez ordenen insertar en él para su guarda y conservación, o que   cualquiera persona le presente al Notario con los mismos fines. A su vez, según   lo prevé el artículo 57 del mismo Decreto, en virtud de la protocolización no   adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que   originalmente tenga. De esta manera, dado que la protocolización consiste en la   inserción de documentos o actuaciones para su guarda y conservación, y no   equivale a su elevación a escritura pública en tanto siguen teniendo la   naturaleza que les confiere el ordenamiento, cuando la disposición se refiere a   la obligación de protocolizar el acta, no está indicando que ella se eleve a   escritura pública. Únicamente se conserva como documento directamente   relacionado con el acto solemne –escritura pública- por medio del cual se   cumplen las obligaciones adquiridas en la conciliación. Este último requisito   entonces –la escritura pública- se aplica únicamente al acto de enajenación,   limitación, gravamen o desafectación de los derechos reales sobre inmuebles.     

4.5. Una interpretación sistemática, apoyada en cuatro razones, conduce también   a la misma conclusión. En ese sentido, en primer lugar, la Corte encuentra   acertado sostener que el parágrafo acusado tiene por objeto disciplinar no la   forma o contenido de las actas de conciliación, materia ya regulada   detalladamente en otros cuerpos normativos[6],   sino la manera de cumplir los acuerdos contenidos en ellas cuando versan sobre   derechos reales de inmuebles. No resulta adecuado afirmar “que se cumple un   acta de conciliación” tal y como tampoco tiene sentido sostener “que se   cumple el papel que contiene las estipulaciones de un contrato”. En esa   dirección la alusión al cumplimiento y perfeccionamiento comprende las   actuaciones relativas a la enajenación, afectación, limitación o gravamen de   derechos reales sobre inmuebles establecidas por las partes, como deber de   hacer, en el acuerdo conciliatorio.      

De   lo indicado se desprende, en segundo lugar, que el parágrafo demandado regula el   contenido obligacional del acta de conciliación, que se concreta en una   obligación de hacer consistente en suscribir la escritura pública para   perfeccionar de esta manera el título y hacer posible que, posteriormente, se   proceda a su registro en la oficina de instrumentos públicos[7]. Solamente   cuando el título –mediante la escritura pública- y el modo –por virtud de su   registro- quedan perfeccionados se habrá cumplido el acuerdo contenido en el   acta.      

Así   por ejemplo, si en un acuerdo conciliatorio una de las partes adquiere la   obligación de efectuar la transferencia de un bien inmueble a fin de solucionar   un conflicto vigente, ello supone la obligación de perfeccionar el título y el   modo que, conjuntamente, conforman la enajenación. En esa medida, en un primer   paso debe elevarse a escritura pública, no el acta de conciliación, sino el   documento que instrumenta el acto traslaticio del dominio (título) que queda así   perfeccionado. Esa obligación se desprende de lo señalado por el artículo 12 del   Decreto 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”,   conforme al cual deben celebrarse por escritura pública todos los actos y   contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles. A continuación y para   perfeccionar el modo y cumplir así la obligación de transferir, la escritura   pública debe registrarse en la oficina de instrumentos públicos.    

En   tercer lugar, la existencia y validez del acuerdo conciliatorio nunca ha   dependido, en el ordenamiento jurídico, de que el acta de conciliación se eleve   a escritura pública tal y como expresamente lo dispuso el artículo 51 de la Ley   1395 de 2010 al adicionar el artículo 1º de la Ley 640 de 2001[8]. El acta y   naturalmente el acuerdo de que ella es reflejo, produce todos sus efectos, hace   tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, una vez es suscrita (art. 66   de la Ley 446 de 1998). Si una de las partes involucradas no suscribe la   escritura pública y, en esa medida, impide el perfeccionamiento del título, el   acreedor se encontrará habilitado para acudir ante los jueces a fin de que en un   proceso ejecutivo se imponga forzadamente el cumplimiento de la obligación de   hacer[9].   De esta manera, aunque relacionados, el acuerdo conciliatorio y el acta que de   él da cuenta, adquieren una vida independiente de la enajenación, limitación o   gravamen efectivos que solo ocurrirá cuando concurran, perfeccionados, el título   y el modo[10].     

En   adición a ello, en cuarto lugar, si en realidad el legislador hubiere dispuesto   que para la validez del acta de conciliación fuera necesaria su elevación a   escritura pública, no resultaría necesario el parágrafo en tanto el acto   quedaría ya comprendido por los literales a) y b) del artículo 4º de la Ley   1579. En efecto, lo que pretende hacer la disposición es justamente (i) precisar   que bajo ninguna circunstancia la validez de los acuerdos conciliatorios y de   las actas de conciliación que los instrumentan, depende del otorgamiento de la   escritura pública y (ii) prescribir que cuando los acuerdos alcanzados supongan   la afectación de derechos reales sobre inmuebles, su perfeccionamiento y   cumplimiento demandan el otorgamiento de la escritura pública y el registro en   la oficina correspondiente.    

            

4.6. Una interpretación histórica conduce igualmente a concluir que el   significado que al parágrafo acusado le atribuye el demandante es incorrecto. En   efecto, el proceso de adopción de este parágrafo pone de presente que el   legislador no quiso establecer la obligación de elevar a escritura pública el   acta de conciliación, sino someter a tal requisito –y de conformidad con la   tradición legislativa- el cumplimiento de lo que en ella se acuerde cuando   quiera que impacte derechos reales sobre bienes inmuebles. A continuación se   fundamenta esta afirmación.      

4.6.1. Para el efecto, es necesario señalar que antes de la adopción del   parágrafo acusado, el artículo 90 del Decreto 019 de 2012 ya había establecido   lo siguiente:    

“Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a   escritura pública. Cuando las partes en el Acta de la Conciliación extrajudicial   a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar,   limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes   inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público   suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo sucederá,   si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el   otorgamiento de escritura pública. El Notario velará porque se presenten los   documentos fiscales que señala la ley y demás requisitos legales.”    

Esta disposición deja en evidencia que la suscripción del acta de conciliación   es independiente del cumplimiento de las obligaciones en ella contenidas. Ese   cumplimiento impone, cuando de bienes inmuebles se trata, la necesidad de   suscribir el documento público correspondiente.    

4.6.2. Si se examinan los antecedentes legislativos puede constatarse que la   inclusión del parágrafo demandado en la Ley 1579 de 2012 tuvo por objeto   reproducir, al menos parcialmente, la regla del artículo 90 del Decreto 019 de   2012. Inicialmente en el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional[11] no se hizo   referencia alguna al supuesto ahora examinado. Posteriormente, en la ponencia   para primer debate en el Senado de la República se propusieron algunas   modificaciones al artículo 4º del proyecto que tampoco aludieron a las actas de   conciliación[12].   Luego de ello, en segundo debate en esa célula legislativa, fueron propuestas   algunas modificaciones que conjugaban aspectos del proyecto inicial con las   modificaciones que al mismo se habían propuesto para primer debate en el Senado[13] que no se   ocuparon, sin embargo, de las actas de conciliación.    

Fue   durante el examen que del proyecto se hizo en la Cámara de Representantes que se   incluyó la regla que ahora se examina. En efecto, en el Informe Ponencia para   primer debate en dicha cámara legislativa, se propuso la inclusión del parágrafo   1º en el artículo 4º indicando que ello se hace “ajustándolo al Decreto 019   de 2012”[14].   Fue ese texto el finalmente aprobado por la Plenaria de la Cámara de   Representantes[15]  y sancionado después del trámite de conciliación[16] y de   objeciones gubernamentales[17].        

4.6.3. Puede concluirse entonces que el parágrafo demandado fue incorporado en   el proyecto con el propósito de reproducir la regla ya prevista en el Decreto   019 de 2012 que, según se explicó, no prevé que el acta de conciliación deba   elevarse a escritura pública. Este instrumento solo se requiere para cumplir los   acuerdos contenidos en el acta de conciliación en cuanto se refieran a la transferencia, el gravamen, la   limitación, la afectación o la desafectación de derechos reales sobre bienes   inmuebles. El trámite legislativo muestra entonces que la interpretación   planteada por el demandante desconoce las finalidades perseguidas por el   legislador.       

4.7. En apoyo de la interpretación expuesta, concurre una razón adicional   relativa al alcance que esta Corporación le ha dado al artículo 90 del Decreto   019 de 2012 al ocuparse, en dos oportunidades, de demandas que solicitan su   inexequibilidad. En efecto, en las sentencias C-634 de 2012 y C-013 de 2013 le   correspondió a la Corte establecer el alcance de tal disposición, acusada en ese   entonces de establecer la obligación de elevar a escritura pública las actas de   conciliación.    

4.7.1. En la primera de tales providencias le correspondía a este Tribunal   establecer si con la expedición del artículo 90 del Decreto 019 de 2012 el   Presidente de la República había o no excedido las facultades extraordinarias   conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la ley 1474 de 2011 y que   comprendían únicamente la competencia para   suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública. Según la demanda, tal exceso se   presentaba dado que la obligación de elevar a escritura pública los acuerdos   conciliatorios no se encontraba establecida en la legislación preexistente.   Concluyó este Tribunal que el cargo carecía de certeza puesto que la disposición   demandada no fijaba tal obligación. Dijo entonces la Corte:    

“(…) En primer lugar, el apartado de la norma cuestionado no se refiere al acta   de conciliación, sino al documento suscrito por el conciliador y por las partes   para el cumplimiento de lo pactado. El artículo tiene dos partes: la primera en   la cual se señala claramente que “Las actas de conciliación no requieren ser   elevadas a escritura pública” y la segunda parte que establece que cuando se   acuerde la transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o   desafectación de derechos reales sobre bienes inmuebles “el cumplimiento de   lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por   las partes conciliadoras”. De esta manera la norma se refiere a dos   documentos distintos (el acta de conciliación y el documento del cumplimiento de   la misma) y respecto del primero es absolutamente claro que no requiere elevarse   a escritura pública, por lo cual el cargo del actor carece de certeza.    

         (…) En segundo   lugar, tal como señala el Departamento Administrativo de la Función Pública, la   norma no exige que el documento de cumplimiento del acta de conciliación sea   elevado a escritura pública, sino que establece que cuando se acuerde la   transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación de   derechos reales sobre bienes inmuebles el documento sobre el cumplimiento debe   ser suscrito por el conciliador y ha de ser considerado como documento público,   razón adicional para considerar que el cargo carece de certeza.    

Por otro lado, cabe recordar que en la legislación civil colombiana   se exige que la disposición de un bien inmueble o de un bien mueble sujeto a   registro se haga a través de escritura pública y luego se inscriba en el   registro de instrumentos públicos,  por lo cual la disposición demandada estaría simplemente estableciendo la forma   como se cumple este trámite cuando se derive del cumplimiento de un acuerdo   conciliatorio.    

Por lo anterior, si el acuerdo sobre la disposición de un bien inmueble se hace   en un acta de conciliación, el posterior documento en el cual se realice la   transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación del   bien será considerado como un documento público siempre y cuando lo suscriba el   conciliador, caso en el cual estará sujeto a la presunción de autenticidad de   los documentos públicos.”(Subrayas no hacen parte del texto original)    

4.7.2. Una nueva demanda, formulada en   contra del mismo artículo 90, dio lugar a la sentencia C-013 de 2013. La   acusación sostenía que dicho precepto violaba la Constitución y, en particular,   el artículo 83 al poner en duda la voluntad de las partes, el artículo 84 al   establecer un nuevo requisito que no se requería, el artículo 229 por impedir y   obstaculizar el ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia   y los artículos 113 y 116 debido a que implicaba desconocer la decisión del   conciliador a quien la Constitución le asigna la función de administrar   justicia. Dijo este Tribunal al explicar la falta de certeza del cargo:    

“En la sentencia C-634 de 2012 la Corte   Constitucional estudió una demanda contra los artículos 25   (parcial) y 90 del Decreto Ley 019 de 2012. (…) En esa oportunidad se analizaban similares   cargos de inconstitucionalidad a los que presentan los accionantes en este   proceso, y se decidió que se trataba de una acusación que controvertía un   contenido jurídico que, en realidad, no se sigue de la norma demandada. De   acuerdo con la Corte, el artículo acusado no exige que las conciliaciones, para   tener validez como tales, deban estar contenidas en una escritura pública. El   artículo, simplemente, se limita a que las reglas legales propias de las actas   de conciliación concuerden con las reglas legales propias de los actos   jurídicos que sí requieren la elaboración de escrituras públicas.”   (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original)    

4.7.3. En atención a lo expuesto y considerando   (i) que el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 se incorporó   durante el trámite legislativo con el propósito de armonizar lo allí dispuesto   con el Decreto 019 de 2012 y (ii) que al fijar el alcance del artículo 90 de   dicho Decreto, este Tribunal advirtió en dos oportunidades que en él no se prevé   una obligación de elevar el acta de conciliación a escritura pública, se impone   concluir que la interpretación en la que el demandante funda su acusación no   resulta cierta.    

        

Conclusión    

5.   La interpretación literal, sistemática e histórica permite concluir que de la   disposición demandada no se desprende, en modo alguno, la obligación de elevar a   escritura pública el acta de conciliación. Su validez y eficacia se produce   inmediatamente es suscrita por las partes y el conciliador. Una vez ello ocurre   hace tránsito a cosa juzgada y presta entonces merito ejecutivo según las normas   vigentes en el materia.    

Considerando que en varios apartes de la demanda se indica que la disposición   acusada o bien ha establecido la exigencia de elevar a escritura pública el acta   de conciliación o bien ha condicionado la producción de sus efectos a la   observancia de tal requisito, encuentra la Corte que el cargo carece de certeza.   En consecuencia, se impone una decisión inhibitoria.    

       

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

INHIBIRSE para decidir de fondo respecto del parágrafo 1º del artículo 4º de   la Ley 1579 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

        

MYRIAM ÁVILA           ROLDÁN    

Magistrada (E)                    

                     

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Magistrado   

                     

                     

    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado                    

                     

GLORIA STELLA           ORTÍZ DELGADO    

Magistrada   

                     

                     

    

JORGE IVÁN           PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO           PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

                     

    

ALBERTO ROJAS           RÍOS    

Magistrado                    

                     

LUIS ERNESTO           VARGAS SILVA    

Magistrado    

    

MARTHA SÁCHICA           MÉNDEZ    

Secretaria           General      

[2] El artículo 1 de la Ley 640 de 2001 establece: “El   acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y   hora de audiencia de conciliación. // 2. Identificación del Conciliador. // 3.   Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que   asisten a la audiencia. // 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la   conciliación. // 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la   cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.    

[3] El artículo 12 del   Decreto 960 de 1970 prescribe lo siguiente: “Deberán celebrarse por escritura   pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes   inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad.”    

[4] En ese sentido pueden   consultarse los artículos 760, 1457, 1548, 1857, 1956, y 2434 del Código Civil.    

[5] Prevé el artículo   demandado que también debe concurrir a la suscripción de la escritura el   conciliador.    

[6] En ese sentido se encuentra la Ley 446 de 1998 “por la cual se   adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se   modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley   23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código   Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,   eficiencia y acceso a la justicia.” y la   Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y   se dictan otras disposiciones”.     

[7] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado se ocupó de juzgar una instrucción de la   Superintendencia de Notariado en la que se indicaba que “[l]as actas   de conciliación extrajudicial en materia civil en las cuales consten acuerdos en   relación con derechos reales sobre inmuebles no se inscriben en el Registro de   Instrumentos Públicos”. Sobre el particular, en  sentencia de fecha 19 de   marzo de 2009 sostuvo: “De modo que por el carácter de acto de personas   particulares que tienen los acuerdos que se plasman en las actas de   conciliación, el cumplimiento de esos acuerdos debe “celebrarse por escritura   pública” en tanto impliquen constitución, declaración, aclaración,   adjudicación, modificación, limitación, gravamen, traslación o extinción del   dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la   cesión del crédito hipotecario o prendario, luego no están sujetas a   registro de manera directa, debido a que lo acordado consiste en obligaciones de   celebrar a posteriori y ante notario alguno de los actos que tienen tales   implicaciones.”    

[8] Estableció lo siguiente la Ley 1395 de 2010: Adiciónese un parágrafo al artículo 1° de la Ley   640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: Parágrafo 4°. En ningún caso, las actas de conciliación   requerirán ser elevadas a escritura pública.”    

[9] El Código General del Proceso regula específicamente   esta hipótesis en el artículo 434 al regular la obligación de suscribir   documentos. En lo pertinente, señala dicha disposición: “Artículo 434. Obligación de suscribir   documentos. // Cuando el hecho debido   consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el   mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden,   comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la   escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la   notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como   dispone el artículo 436. A la demanda se deberá acompañar, además del título   ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en   su defecto, por el juez. // Cuando la escritura pública o el documento que deba   suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la   constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento   ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado   como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en   cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso. El ejecutante podrá   solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se   decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada   la escritura. (…)”    

[10] Esta independencia ha   sido reconocida expresamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia que, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 explico: “Quizás por eso es que la   conciliación, a la que tanto énfasis se le hace en el mundo contemporáneo sea   admitida lisa y llanamente sin entrar en los distingos que vienen comentándose.   Precisamente porque una cosa es la conciliación en sí y otra distinta su   ejecución o cumplimiento; ya lo referente a los medios de que se hayan valido   las partes, la ejecución misma del acuerdo, si implica ejecución formal de   algunos actos, o no, no es de la esencia del acuerdo que por lo pronto pone   término a la actual controversia. De donde se sigue que los actos acordados que   le sirvieron de medio a la conciliación –y por qué no respecto de la   transacción- carecen de virtud para hacerle perder a ésta su autonomía jurídica;   así, si dentro de cesión recíproca está la de ceder en parte el inmueble   disputado, no hay cómo exigir que desde ya esté la escritura pública.”    

[11] Gaceta   del Congreso No. 152 de 2011. El artículo 4 de dicho proyecto tenía el siguiente   contenido: “Artículo 4°. Actos,   títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: // a) Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o   arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación,   modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del   dominio u otro derecho real principal o accesorio; las decisiones judiciales de   interdicción sobre el estado civil que recaigan sobre el titular del derecho de   dominio; así como la cesión del crédito hipotecario sobre bienes raíces en cuyo   caso se inscribirá; // b) Los actos, contratos, providencias   judiciales y administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores   inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; // c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o   reforma de conformidad con la ley.”    

[12] El   texto propuesto en el informe ponencia era el siguiente: “Artículo 4°. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Toda escritura pública, providencia   judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración,   aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar,   traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio;   las decisiones judiciales de interdicción sobre el estado civil que recaigan   sobre el titular del derecho de dominio; así como la cesión del crédito   hipotecario sobre bienes raíces en cuyo caso se inscribirá; // b) Las escrituras públicas, providencias judiciales y   administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y   la caducidad administrativa en los casos de ley.” Gaceta del Congreso 354 de   2011.    

[13] El   texto aprobado fue el siguiente: “Artículo 4°. Actos,   títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Toda escritura pública, providencia   judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración,   aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar,   traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio;   las decisiones judiciales de interdicción sobre el estado civil que recaigan   sobre el titular del derecho de dominio; b) Las escrituras públicas, providencias   judiciales y administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores   inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así   como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.    

[14] Gaceta del Congreso 88   de 2012.    

[15] Gaceta del Congreso 241   de 2012.    

[16] Gaceta del Congreso 379   de 2012.    

[17] Gaceta del Congreso 10   de 2013.

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