C-748-09

    Sentencia C-748-09  

Referencia: expediente D-7365  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo    206   (parcial)   del   Estatuto   Tributario   (Decreto   624   de  1989).   

Demandante:  

Jairo José Saade Cotes  

Conjuez Ponente:  

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL  

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de octubre de dos  mil nueve (2009)   

La  Corte  Constitucional, en cumplimiento de  sus  atribuciones  constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos  en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente   

I. ANTECEDENTES  

El  2  de  julio  de 2008, en ejercicio de la  acción  pública  de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo José Saade Cotes  presentó  demanda  contra  el  artículo  206 (parcial) del Estatuto Tributario  (Decreto 624 de 1989).   

Mediante  Auto  del  30  de julio de 2008, el  Magistrado  Humberto  Antonio Sierra Porto resolvió admitir la demanda radicada  bajo  el número D-7365, fijar en lista el proceso por el término de diez días  para  efectos  de  permitir  la  intervención  ciudadana,  y correr traslado al  Procurador  General  de  la Nación para que rindiera el concepto a su cargo. En  el  Auto  también  se ordenó comunicar la demanda a la Dirección de Aduanas e  Impuestos   Nacionales  –  DIAN,  al  Instituto  Colombiano de Derecho Tributario, a la Dirección Nacional  de   la  Rama  Judicial,  al  Presidente  del  Congreso,  al  Presidente  de  la  República,  al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda  y  Crédito Público, al Instituto de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana  de  Jurisprudencia  y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de  Antioquia,  de  Cartagena,  del  Valle,  Externado, Javeriana, Libre, Nacional y  Rosario,  para  que  intervinieran  dentro  del  proceso  con  el  propósito de  impugnar o defender la disposición acusada.   

Adelantados   los  trámites  de  rigor  se  manifestaron  y  aceptaron  en  Sala  Plena  los impedimentos de los Magistrados  María  Victoria  Calle  Correa,  Mauricio  González  Cuervo, Juan Carlos Henao  Pérez,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson  Pinilla  Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y  Luis Ernesto Vargas Silva.   

En   su   reemplazo   fueron  elegidos  los  correspondientes   Conjueces  y  luego  de  aceptar  los  impedimentos  que  por  distintas  causas  legales  invocaron  algunos de ellos, se constituyó en forma  definitiva  la Sala Plena de Conjueces conformada por los doctores Álvaro Tafur  Galvis,  quien  fue  designado  como  Presidente, Rodrigo Escobar Gil, quien fue  designado  como  ponente,  Eduardo  Cifuentes  Muñoz, Ligia Galvis Ortiz, Delio  Gómez  Leiva, José Roberto Herrera Vergara, Susana Montes De Echeverri, María  Inés Ortiz Barbosa y Manuel Urueta Ayola.   

Una  vez cumplidos los trámites previstos en  el  artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la  Corte   Constitucional   procede   a   decidir   acerca   de   la   demanda   en  referencia.   

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA  

A  continuación  se  transcribe  el  inciso  tercero  del  numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, conforme a su  publicación  en  el  Diario  Oficial  No.  38.756  del  30  de  marzo  de 1989,  destacando en negrilla y subraya el aparte acusado.   

“DECRETO 624 DE  1989   

Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de  1989   

‘Por el cual se  expide  el  Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección  General de Impuestos Nacionales’   

ARTICULO   206.   RENTAS  DE  TRABAJO  EXENTAS.  Están  gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios  la  totalidad  de  los  pagos  o  abonos  en cuenta provenientes de la relación  laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:   

(…)  

7.     <Inciso     1     y     2  INEXEQUIBLES>   

En  el caso de los Magistrados de  los  Tribunales y de sus Fiscales, se  considerará  como  gastos  de representación exentos un porcentaje equivalente  al  cincuenta  por  ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República  el   porcentaje   exento  será  del  veinticinco  por  ciento  (25%)  sobre  su  salario.   

En  el caso de los rectores y profesores de  universidades  oficiales,  los  gastos de representación no podrán exceder del  cincuenta por ciento (50%) de su salario”.   

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

El  demandante  considera que la disposición  acusada  trasgrede  los  artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política  que,   respectivamente,   informan   el  derecho  de  igualdad,  establecen  los  principios  de  justicia  y  equidad a los que se somete la contribución de los  ciudadanos  al  financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y señalan  que  el  sistema  tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y  progresividad.   

Por  una  parte, el accionante señala que la  parte   del   inciso   demandado   vulnera   de  forma  directa  los  principios  constitucionales  de igualdad general y de equidad tributaria, al crear un trato  discriminatorio  entre  funcionarios que se encuentran en las mismas condiciones  fácticas  y  jurídicas.  En  efecto, aduce que la expresión acusada contempla  una  exención  tributaria a favor de los magistrados de Tribunales, sin incluir  expresamente  a  funcionarios  judiciales  que  cumplen  funciones de naturaleza  similar,   como   son  los  magistrados  que  integran  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  y  Administrativa  de los Consejos Seccionales de la Judicatura y  los  Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, con lo que se concreta un trato  diferenciado injustificado constitucionalmente.   

El  demandante  refiere,  a  la  luz  de  la  jurisprudencia  constitucional,  que  la  exención  tributaria consagrada en la  norma  censurada  se  encuentra plenamente justificada a la luz del principio de  equidad  vertical,  de  manera  que  la  discriminación que se hace respecto de  algunos  funcionarios  de  la  rama  judicial  que  gozan del mismo fuero de los  magistrados  de  Tribunal,  constituye una trasgresión del principio de equidad  horizontal en materia tributaria.   

De igual forma, precisa que los Magistrados de  los  Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 84 de la  Ley  270  de  1996,  tienen  los  mismos  requisitos  de acceso al cargo que los  magistrados   de   los  tribunales,  gozan  de  su  mismo  régimen  salarial  y  prestacional  y  de idénticas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades,  de  manera  que  se  encuentran  en  su  misma  condición  jurídica  y resulta  inconstitucional   su   exclusión  del  ámbito  de  regulación  de  la  norma  demandada.   

Por  otro lado, establece que la trasgresión  de  los principios de justicia y equidad a los que se somete la contribución de  los  ciudadanos  al  financiamiento  de  los gastos e inversiones del Estado, se  concreta  en  el  trato discriminatorio e inequitativo que la disposición legal  censurada  está dando a los magistrados que no pertenecen a los tribunales pero  cuyos cargos gozan de la misma naturaleza.   

IV. INTERVENCIONES  

1.   Ministerio   de  Hacienda  y  Crédito  Público   

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  presentó  ante  la  Corte Constitucional sus consideraciones de oposición a la  demanda de inconstitucionalidad de la referencia.   

Preliminarmente,  el  Ministerio adujo que la  Corte  Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 7  del  artículo  206  del  Estatuto Tributario en la Sentencia C-250 de 2003, con  relación  a  los  mismos cargos formulados en la presente demanda, relacionados  con  la  trasgresión  de  los  artículos  13,  95-9  y 363 de la Constitución  Política,  por lo que es forzoso concluir que se ha configurado el fenómeno de  la    cosa    juzgada    formal    y   la   Corte   debe   proferir   un   fallo  inhibitorio.   

No  obstante  lo  anterior,  el  Ministerio  señaló  que  la  norma  demandada es constitucional por cuanto la exención en  ella  establecida,  atiende al ejercicio de la amplia potestad de configuración  normativa  de  que  goza  el  legislador,  sin  que  ello signifique tratamiento  desigual  o  discriminatorio frente a los demás sectores de la economía que no  se encuentran cubiertos con el beneficio tributario establecido.   

De otra parte, el interviniente expuso que la  norma  demandada  no  trasgrede los principios de igualdad y equidad tributaria,  por  cuanto  si bien establece un tratamiento diferenciado entre contribuyentes,  ella   se   encuentra  plenamente  justificada,  en  atención  a  la  innegable  diferencia  de  la situación en que se encuentran los Magistrados de Tribunales  y  los  Magistrados  de  los  Consejos   Seccionales  de la Judicatura, por  cuanto   los   primeros   están   sometidos   a   los  más  altos  niveles  de  responsabilidad   e  incluso  riesgo  que  deben  soportar  al  proferir  fallos  judiciales  que  en la mayoría de los casos tienen una importante trascendencia  económica  y  social,  mientras que los segundos tienen funciones eminentemente  administrativas   que   no   comportan  tan  alto  grado  de  responsabilidad  y  riesgo.   

Por   lo   tanto,  indistintamente  de  las  similitudes  que puedan tener los Magistrados de Tribunales y los Magistrados de  los  Consejos  Seccionales de la Judicatura, en cuanto a requisitos para acceder  a  sus  cargos,  al  régimen  salarial  y  prestacional,  es evidente que no se  encuentran   en   la  misma  situación  en  relación  con  las  funciones  que  desempeñan,  por  lo que el trato tributario diferenciado no resulta violatorio  del principio de igualdad.   

De  igual  forma, el Ministerio aduce que los  beneficios  fiscales  son  de  aplicación  taxativa  y obedecen al principio de  potestad  de configuración legislativa, sin que sea posible hacerlos extensivos  por   analogía   a   situaciones   o   sujetos   no   comprendidos   de  manera  expresa.   

En   efecto,   expone   que   la   doctrina  constitucional  ha  sido  uniforme en señalar que las exenciones se identifican  por  su  carácter  taxativo,  personal  e  intransferible,  de  tal  suerte que  únicamente  obrarán  a  favor  de  los  sujetos  pasivos  que  subsuman en las  hipótesis  previstas  en  la  ley. Por lo tanto, no es de recibo la pretensión  del  demandante  en  el  sentido  de  ampliar  la  cobertura  de  una  exención  tributaria  a unos beneficiarios no identificados en la ley, mediante ejercicios  de interpretación extensiva.   

Finalmente,  el  Ministerio  señala  que del  artículo  84  de  la  Ley  Estatutaria  de Administración de Justicia no puede  derivarse  la  extensión  del  beneficio tributario que pretende el demandante,  por  cuanto  a  la luz del principio de unidad de materia, no es posible que una  norma     de     justicia     se     encargara    de    establecer    exenciones  tributarias.   

2.   Dirección   de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales   

La   Dirección   de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  intervino  en el proceso de la referencia para oponerse a la demanda  de  constitucionalidad  formulada  contra  el  numeral  7  del artículo 206 del  Estatuto   Tributario,   con   argumentos  idénticos  en  aspectos  formales  y  sustanciales,  a  los  presentados  por  el  Ministerio  de  Hacienda y Crédito  Público  e,  incluso,  suscritos por la misma funcionaria que actuó en calidad  de apoderada de estas entidades públicas.   

3.  Dirección  Ejecutiva  de Administración  Judicial   

La Directora Administrativa de la División de  Procesos   de  la  Dirección  Ejecutiva  de  Administración  Judicial  rindió  concepto,  a  nombre  de  la  entidad,  sobre el proceso de la referencia, en el  sentido  de  solicitar  a la Corte Constitucional que declarara la exequibilidad  condicionada  de  la  norma acusada, entendiéndose que cuando ella se refiere a  magistrados  de  tribunales  debe  también  incluirse  a los magistrados de los  Consejos  Seccionales  de  la  Judicatura  y a los Magistrados Auxiliares de las  Altas Cortes.   

En primer lugar, la interviniente propugna por  la  aplicación del principio de conservación del derecho y por salvaguardar la  eficacia  jurídica  de  la  norma  acusada,  en atención a que se trata de una  exención  del  impuesto  de renta y complementarios de gran importancia para el  Estado,  merced  a  la  calidad  y  responsabilidad  pública del trabajo de los  magistrados  que  gozan  de  ella  y  dado  que  pertenece al marco de política  laboral  en  materia  salarial  para  los  funcionarios de la administración de  justicia.   

De  otra  parte,  señala que la exención en  estudio  se halla suficientemente justificada y consulta el principio de equidad  tributaria  no  obstante  lo cual, para que se perfeccione cabalmente la equidad  horizontal  debe  entenderse  que  dentro del ámbito de aplicación de la norma  censurada  se  encuentran  los magistrados que integran las salas jurisdiccional  disciplinaria  y  administrativa  de los Consejos Seccionales de la Judicatura y  los magistrados auxiliares de las altas cortes.   

Para sustentar su afirmación en el sentido de  que  la  exención  se  encuentra  plenamente justificada, la interviniente cita  ampliamente  la  Sentencia  C-250  de  2003 de la Corte Constitucional. Por otro  lado,  para  desarrollar  el  aserto  respecto  de  la  necesidad de extender el  beneficio  tributario a los funcionarios señalados precedentemente, señala que  para  el  momento de la expedición del Estatuto Tributario no existía el cargo  de  magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, circunstancia que, aunada  al  hecho  de  que  estos últimos funcionarios tienen el mismo régimen que los  magistrados  de  tribunales,  explica  la  falta  de inclusión expresa de tales  funcionarios como beneficiarios de la exención.   

En relación con los magistrados auxiliares de  altas  cortes,  la  interviniente  resalta  que  de  acuerdo  con  su  norma  de  expedición,  esto  es,  la  Ley  2 de 1984, tales funcionarios deben reunir los  mismos  requisitos que la ley exige para el cargo de los magistrados de Tribunal  Superior de Distrito Judicial y devengan la misma remuneración.   

4.   Instituto   Colombiano   de   Derecho  Tributario   

Con ponencia del doctor Carlos Mario Lafaurie  Escorce,  el Instituto Colombiano de Derecho Tributario presentó concepto en el  proceso  de la referencia en el que consideró que en relación con el inciso 3,  numeral  7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ha operado la cosa juzgada  constitucional  respecto  de  los cargos formulados en la demanda, por lo que la  Corte  Constitucional  debe  decidir  estarse  a  lo  resuelto en las sentencias  C-1060A de 2001, C-250 de 2003 y C-461 de 2004.   

En efecto, el interviniente señala que en la  Sentencia  C-250  de  2003,  la  Corte  Constitucional declaró la exequibilidad  “en lo acusado, del numeral 7 del artículo 206 del  Estatuto   Tributario,   en   relación   con  los  cargos  analizados  en  esta  providencia”.  En dicha oportunidad, los demandantes  consideraban  que  la  norma  acusada  violaba  el  principio  de  igualdad  por  establecer  exenciones  diferentes  para magistrados y jueces, desconociendo que  ambos   eran   funcionarios   judiciales   que   no   podían   ser   objeto  de  discriminación.   

De  otra  parte,  señala que en la Sentencia  C-461  de  2004,  la  Corte  Constitucional  precisó  que el inciso tercero del  numeral  7  del  artículo  206  del  Estatuto Tributario podría ser nuevamente  examinado  por  dicha  Corporación  solo en los casos en que se formulen cargos  diferentes  a  los  analizados  en  la  Sentencia  C-250  de 2003, por lo que se  abstuvo  de  analizar los cargos de inconstitucionalidad frente a los artículos  13, 95-9 y 363 de la Constitución Política.   

Conforme  a lo anterior, el Instituto señala  que  en el presente caso existe cosa juzgada constitucional por cuanto (i) en la  Sentencia  C-250  de  2003  se  realizó  un  análisis  profundo  de  la  norma  actualmente  acusada  concluyéndose  que  ésta  no  quebrantaba los artículos  constitucionales  citados en la presente demanda; y (ii) la Corte Constitucional  encontró  justificada  la  exención  en  el  hecho de que los beneficiarios de  ésta  no  serían  objeto  de  incremento salarial, de manera que tal exención  sólo  podía  aplicarse  a  los  beneficiarios mencionados en la norma acusada,  quienes,  no  obstante  no recibir incremento salarial, no verían disminuido su  salario real por cuenta del beneficio fiscal.   

De  otra parte, el Instituto pone de presente  que  si  la  Corte  declarara inexequible la expresión “de los tribunales”,  iría  en  contra  de  lo  resuelto  en la Sentencia C-1060A de 2001, por cuanto  dicha  declaratoria  implicaría que todos los magistrados, incluyendo aquéllos  respecto  de  los  cuales  se  declaró  la inconstitucionalidad en la sentencia  referida,  podrían invocar la disposición para acceder a la exención del 50%,  con lo que se violentaría el principio de cosa juzgada.   

El Instituto concluye que en el presente caso  existe  cosa  juzgada  relativa,  lo cual impide a la Corte volver a estudiar la  norma  demandada  a  la luz de los mismos principios constitucionales contenidos  en los artículos 13, 95-9 y 363 de la Carta.   

Igualmente,  el  interviniente señala que la  declaratoria  de  inexequibilidad,  en  los términos solicitados en la demanda,  implicaría  una  ampliación  de  la exención no sólo a todos los magistrados  sino también a todos los fiscales delegados.   

5.     Academia     Colombiana     de  Jurisprudencia   

El  Primer  Vicepresidente  Académico  de la  Academia  Colombiana  de Jurisprudencia intervino en el proceso de la referencia  y  solicitó  a  la  Corte  Constitucional  que  se  esté  a  lo resuelto en la  Sentencia C-1060 A de 2001.   

Preliminarmente, el interviniente realiza una  presentación  de  los cargos analizados por la Corte en las sentencias C-1060 A  de  2001  y C-250 de 2003 y concluye que no existe cosa juzgada en relación con  esta  última providencia, porque si bien la norma acusada es la misma, esto es,  el  inciso  3  del  numeral  7  del  artículo  206  del Estatuto Tributario, la  orientación  de  la  argumentación  en  una  y  otra  demanda  es radicalmente  opuesta.   

Sin embargo, frente a la Sentencia C-1060 A de  2001,  el  interviniente  considera que sí existe cosa juzgada material pues, a  pesar  de que la norma acusada entonces era formalmente diferente a la impugnada  en  la  demanda  que  se  estudia,  existe  una  identidad de contenido entre la  disposición  declarada  inexequible  y  la  que  quedaría  en  el ordenamiento  jurídico de prosperar la demanda del presente juicio.   

En  efecto,  como  quiera que en la Sentencia  C-1060  A  de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible la exención del  impuesto  de  renta  sobre  los gastos de representación, estimado en el 50% de  los   respectivos   salarios   obtenidos   por   los   Magistrados  de  la  Rama  Jurisdiccional  del Poder Público, en caso de que prosperara la actual demanda,  la  exención  del  impuesto  de  renta  se aplicaría al 50% de los salarios de  todos los magistrados.   

6. Universidad del Rosario  

Preliminarmente, la interviniente señaló que  respecto  de  la  norma demandada había operado el fenómeno de la cosa juzgada  relativa  explícita  que  no  impide  el  conocimiento  de fondo de la presente  demanda,  como  quiera  que  en  la  Sentencia  C-250  de  2003  se  declaró la  exequibilidad,  en  lo  acusado  del  numeral  7  del artículo 206 del Estatuto  Tributario,  en relación con los cargos analizados en dicha providencia que, si  bien  guardaban  relación  con  los principios de igualdad y equidad tributaria  consagrados  en  los artículos 13, 95-9 y 363 invocados en la presente demanda,  diferían  de  los que corresponde abordar actualmente a la Corte, con lo que es  procedente   el   estudio   de   fondo   de   los   cargos   planteados   en  la  demanda.   

La  interviniente  precisó,  a  la luz de la  jurisprudencia  constitucional,  que  toda exención tributaria, en la medida en  que  comporta  un tratamiento diferenciado frente al deber general de contribuir  al   sostenimiento   de  los  gastos  del  Estado,  debe  estar  suficientemente  justificada,   de  manera  que  la  capacidad  del  legislador  para  establecer  exenciones   no   es   ilimitada   sino   que  debe  atender  a  los  principios  constitucionales   que   rigen   la   materia,  particularmente  al  de  equidad  tributaria.   

Observa la interviniente que la exención fue  establecida  por  el  legislador  atendiendo  a  la composición salarial de los  funcionarios  públicos  en  el año 1986, por lo que no es posible asimilar los  beneficios  salariales concedidos en esa ocasión a aquéllos cargos creados con  posterioridad  cuya remuneración no se fijó atendiendo a la situación laboral  presentada en 1986.   

En  relación  con los magistrados auxiliares  señala  que  la  Ley  72  de  1984  que  creó  los  cargos  exigió los mismos  requisitos  de los magistrados de Tribunal del Distrito Judicial y advirtió que  devengarían  la  misma  remuneración  y tendrían los mismos derechos. De esta  forma  al  entrar a regir la exención debe entenderse que resultaba aplicable a  unos y otros.   

Sin  embargo,  el  mismo  beneficio fiscal no  aplica  para  Magistrados  que  integran  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y  Administrativa  de  los  Consejos  Seccionales de la Judicatura, toda vez que su  creación  se  efectuó con posterioridad y en situaciones fiscales diferentes a  las   registradas   en   el   año  de  creación  legal  del  beneficio  fiscal  discutido.   

7. Universidad Nacional de Colombia  

La Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y  Sociales  de  la Universidad Nacional de  Colombia intervino en el presente  proceso y realizó las siguientes consideraciones.   

Preliminarmente presenta el contenido esencial  de  las  demandas  de  inconstitucionalidad  formuladas  previamente  contra  el  numeral  7 del artículo 206 del Estatuto Tributario y de las sentencias C-1060A  de   2001   y   C-250   de   2003   que   se   profirieron   conforme  a  dichas  acciones.   

El  interviniente  apela  al test de igualdad  desarrollado  ampliamente  por  la  Corte  Constitucional  para  verificar si la  discriminación  introducida  por la norma demandada es objetiva y razonable. En  este  sentido, establece que como quiera que el legislador tiene amplia potestad  de  configuración  en  materia tributaria, el juicio de igualdad a desplegar es  débil  y  debe dirigirse a determinar la existencia de un objetivo perseguido a  través  del establecimiento del trato desigual, la validez de ese objetivo a la  luz  de  la  Constitución  y  la razonabilidad del trato desigual, es decir, la  relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.   

Así,  señaló  que  el  propósito  de  la  diferenciación,   como   lo   ha   definido  la  Corte  Constitucional,  es  la  retribución  económica  adecuada  para  quienes  se  vinculan  a  la  función  judicial  en  razón  a  las  condiciones  objetivas  y  subjetivas  del cargo y  asegurarles  una posición en la sociedad acorde con su dignidad y autoridad y a  los  riesgos especiales que comporta el ejercicio de la actividad judicial en el  país.   

Ahora,  en  lo  que  guarda  relación con la  razonabilidad   de   la   discriminación,   para  el  interviniente  tanto  los  Magistrados  de  Tribunales  como los de Consejos Seccionales de la Judicatura y  los  auxiliares  de  altas cortes, cumplen funciones similares, soportan riesgos  parecidos  y  debe  asegurárseles  condiciones  de  dignidad  y autoridad en la  sociedad, por lo que la discriminación resulta injustificada.   

Por lo tanto señala que en la Sentencia debe  precisarse  que  la  exención  se  extiende tanto a los magistrados de tribunal  como a sus similares según la ley.   

8.     Universidad     Externado     de  Colombia   

El   Centro   de   Estudios   Fiscales  del  Departamento   de  Derecho  Fiscal  de  la  Universidad  Externado  de  Colombia  intervino  en  el  proceso  de  la referencia y señaló que, en su criterio, la  expresión       demandada       “de       los  tribunales”  contenida  en  el  artículo  206  del  Decreto  624  de  1989,  es  inconstitucional puesto que vulnera el principio de  igualdad  en  materia  tributaria  y  excede  la  facultad de configuración del  legislador en materia tributaria.   

Tras   ilustrar   brevemente  el  tránsito  histórico  hacia  el  principio  de reserva de ley tributaria, el interviniente  señala  que  la facultad del Congreso en dicha materia no puede entenderse como  absoluta  sino  que,  por  el  contrario,  se  encuentra  sujeta  a una serie de  límites  impuestos  por la Constitución, como es la sujeción a los principios  de  equidad,  progresividad,  igualdad y eficiencia, así como el respeto de los  derechos fundamentales.   

En este punto, el interviniente se detiene en  la  ilustración  del  alcance  del  principio  de  equidad  tributaria,  en sus  dimensiones  horizontal  y  vertical  y  en  la  necesidad de que los beneficios  tributarios   que  establezca  el  legislador  atiendan  a  factores  objetivos,  razonables y justos.   

En  relación  con  el caso concreto, señala  que,   de   acuerdo   con   la  jurisprudencia  constitucional,  no  cabría  la  realización  del  test  de  igualdad  por  cuanto no se presentan los supuestos  identificados  para  tal  efecto. Más discutible le parece, en cambio, el hecho  de  que  la  Constitución  impone  en  este  caso un tratamiento igualitario en  relación  con  el  cumplimiento del deber de contribuir al sostenimiento de las  cargas públicas.   

Sin embargo precisa que aún admitiendo que el  caso  sometido  a  estudio  de  la  Corte,  se enmarca en este último supuesto,  faltaría  determinar  si  la  limitación  diferencial del derecho de propiedad  afecta  de  manera  importante otro derecho de raigambre fundamental, que, en su  criterio,  no  se concreta más allá de la violación aparentemente irrazonable  de la igualdad en sí misma.   

El  interviniente señala que, de acuerdo con  la  jurisprudencia constitucional, el caso bajo examen constituiría un supuesto  librado  a  la  potestad del legislador, en ausencia de razones constitucionales  que aconsejen siquiera realizar el test de igualdad.   

No obstante lo anterior, plantea la necesidad  de  replantear  el  rigor  con  que la Corte Constitucional examina las posibles  violaciones  a  la  igualdad  tributaria  y  atender  al  hecho  de que la norma  censurada  excluye a ciertos sujetos que están en idéntica situación fáctica  y  jurídica  (aquéllos  con  igual  régimen  y  requisitos)  que  la  de  los  contribuyentes beneficiados.   

Siendo  que  el  criterio  último  que  debe  inspirar  la asignación de las cargas tributarias es la capacidad económica de  los   contribuyentes,   en   el  presente  caso,  la  distinción  aparece  como  irrazonable  y  no  atiende  a la capacidad económica de los sujetos puestos en  comparación.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE LA  NACION   

En  Concepto  No. 4655 del 14 de noviembre de  2008,  el  Procurador  General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional  que  declarara  estarse a lo resuelto en la Sentencia C-250 de 2003 que declaró  la  exequibilidad, en lo acusado, del artículo 206, numeral 7º del Decreto 624  de   1989  “por  el  cual  se  expide  el  Estatuto  Tributario  de  los  Impuestos  administrados  por la Administración General de  Impuestos Nacionales”.   

El  Ministerio  Público  destacó  algunos  apartes  de  las  Sentencias C-1060 A de 2001, en la que la Corte Constitucional  se   pronunció   sobre  la  exequibilidad  del  artículo  206-7  del  Estatuto  Tributario   y   C-250  de  2003,  en  la  que  esta  Corporación  analizó  la  constitucionalidad  del inciso en el cual se encuentra la expresión actualmente  demandada,  en  relación  con  las mismas normas superiores que se invocan como  vulneradas.   

Respecto  de  esta  última  providencia  el  Procurador  destacó  que  cuando la Corte limitó, en la parte resolutiva de su  decisión,  los  efectos  del  fallo  a los cargos estudiados en el mismo, no se  estaba  refiriendo  a  ellos  en  los términos en que fueron formulados por los  actores,  sino  en  el  sentido  amplio  e  integral  en  que  los abordó en su  análisis jurídico, en la parte motiva.   

Según la Vista Fiscal, así fue entendido por  la  propia  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-461 de 2004 en la que se  señaló  que  el  inciso  3  del  numeral  7 del artículo 206 demandado, sólo  podía   ser   nuevamente   examinado   por   esta   Corporación   “pero   por   cargos   diferentes   a   los   analizados  en  tal  providencia”,  atinentes  a  la  violación  de  los  artículos 13, 95-9 y 363 de la Carta Política.   

Conforme a lo anterior, el Procurador concluye  que  existe  cosa  juzgada  relativa  del  inciso al que pertenece la expresión  demandada,  en relación con las acusaciones que se formulen en su contra por la  violación   de   los   artículos   de  la  Constitución  Política  referidos  precedentemente,  por  cuanto  la  Corte Constitucional ya ha declarado su total  compatibilidad con dichos mandatos superiores.   

Finalmente, señala que la definición de las  exenciones  tributarias  se  inscribe dentro del amplio margen de configuración  normativa  de  que  goza el legislador. Así, no obstante la diferenciación que  es  inherente  a  estos  beneficios tributarios, en el caso concreto de la norma  impugnada,  aquélla  resulta  válida por apoyarse en los principios superiores  de  capacidad  contributiva,  progresividad y eficiencia, así como en los fines  constitucionales de equidad y justicia social.   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

En virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del  artículo  241  de  la  Constitución  Política,  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  conocer  de  la  presente demanda de inconstitucionalidad, por  estar  dirigida  contra  un  decreto ley dictado por el Gobierno en ejercicio de  facultades extraordinarias.   

2. Problema jurídico  

El  demandante  considera  que  la expresión  “de   los  Tribunales”  contenida  en  el  inciso  3  del  numeral  7  del  artículo  206  del Estatuto  Tributario,   predicada   de   los   magistrados,   trasgrede   los   principios  constitucionales  de  igualdad, equidad, eficiencia y progresividad, como quiera  que  otorga  un  beneficio  equivalente a la exención del impuesto de renta del  50%  del  salario  de  los  magistrados de los tribunales, que se considera como  gastos  de  representación,  con  exclusión de los magistrados que integran la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria y Administrativa de los Consejos Seccionales  de  la  Judicatura  y de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, quienes  deben  acreditar  los  mismos  requisitos  para  el ejercicio de sus respectivos  cargos,  gozan  de idéntico régimen salarial y prestacional y se sujetan a las  mismas  prerrogativas,  responsabilidades  e inhabilidades que los beneficiarios  directos  de  la  norma,  con  lo  que  se  concreta  un  trato  discriminatorio  injustificado.   

En  relación  con  los  cargos  planteados,  algunos  intervinientes  y  el  Procurador  General de la Nación consideran que  sobre  la norma demandada operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,  de  una  parte, porque ésta fue declarada exequible por la Corte Constitucional  en  la Sentencia C-250 de 2003, en relación con los mismos cargos de violación  de  los  principios  de  igualdad  y  equidad  tributaria  y, de otra, porque de  atender  a la pretensión de la demanda se desconocería el precedente fijado en  la  Sentencia  C-1060A  de  2001,  en  la  que  la Corte declaró inexequible la  exención  tributaria  para  los magistrados de la rama jurisdiccional del poder  público.   

Otros  consideran  que,  si  bien  sobre  la  disposición  acusada  no  opera  el  fenómeno  de cosa juzgada, ésta debe ser  declarada  exequible por cuanto (i) el establecimiento de exenciones tributarias  se  inscribe  dentro  de  la  amplia  potestad  de  configuración normativa del  legislador  y éstas deben aplicarse de forma taxativa sin que sea dado realizar  interpretaciones  extensivas;  (ii)  los  magistrados  de tribunales y los de la  sala  jurisdiccional  disciplinaria y administrativa de los Consejos Seccionales  de  la  Judicatura  no  se  encuentran  en igualdad de condiciones, toda vez que  estos  últimos  ejercen  funciones eminentemente administrativas, de suerte que  los  criterios  para  establecer  la  exención  tributaria,  en  función de la  responsabilidad  y  el  riesgo que asumen, no les son aplicables; y (iii) de una  interpretación  sistemática  del  ordenamiento  jurídico  se  colige  que los  magistrados  auxiliares  de  las  altas cortes son beneficiarios de la exención  tributaria  consagrada  en  la norma censurada y, si bien los magistrados de los  Consejos  Seccionales  de  la  Judicatura  no  gozan  de  dicho beneficio, no es  posible   extenderlo   por  cuanto  la  creación  de  este  cargo  sucedió  en  situaciones    fiscales   diferentes   a   las   del   establecimiento   de   la  exención.   

Finalmente,   un  grupo  de  intervinientes  considera  que  no  existe cosa juzgada constitucional en relación con la norma  censurada  y estima que la exclusión de los magistrados auxiliares de las altas  cortes  y  de  los  magistrados  de  los  Consejos  Seccionales de la Judicatura  constituye  un trato discriminatorio que, sin embargo, a la luz del principio de  conservación  del  derecho, no debe conducir a un fallo de inexequibilidad sino  a  una  decisión  de  exequibilidad  condicionada o a una sentencia aditiva, de  suerte que se materialice el principio de equidad horizontal.   

3. Inexistencia de cosa juzgada constitucional  en  relación con el inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto  Tributario.   

Esta Corporación ha tenido la oportunidad de  pronunciarse  sobre  la  constitucionalidad  del numeral 7 del artículo 206 del  Estatuto  Tributario en las Sentencias C-1060A de 2001, C-250 de 2003 y C-461 de  2004,  de manera que resulta pertinente revisar brevemente los cargos estudiados  en  dichas  providencias  y  la  decisión  adoptada,  con  el fin de definir si  respecto  de  la  norma  censurada  ha  operado  el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional.   

3.1. Sentencia C-1060A de 2001  

3.1.1.   En   la  sentencia  C-1060A  de  2001,  la  Corte  Constitucional conoció de una demanda  formulada  contra los incisos 1 y 2 del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto  Tributario,  por  la trasgresión de los principios constitucionales de igualdad  y equidad tributaria.   

Previo  al  estudio  de  los  cargos,  esta  Corporación   puso   de   presente  que  el  examen  de  constitucionalidad  se  restringía  a  los  incisos  1 y 2 de la norma acusada, sin que se extendiera a  los  incisos  siguientes,  por  cuanto  la  acusación  se dirigía expresamente  contra  aquellos  incisos,  en  cuanto  se  refiere  a los altos dignatarios del  Estado,  y  en  atención  a  que  los incisos siguientes conservaban autonomía  normativa,   por   lo   que   merecían   un   análisis  de  constitucionalidad  específico.   

En dicha oportunidad, la Corte Constitucional  declaró  inexequible  los  incisos  demandados  por  considerar que no existía  suficiente   fundamentación  objetiva  y  razonable  para  que  los  gastos  de  representación  de  los  altos  funcionarios del Estado, equivalentes al 50% de  sus salarios, se desgravaran totalmente.   

La   Corte   consideró  que  la  exención  tributaria   trasgredía  el  principio  de  igualdad  en  relación  con  otros  funcionarios  públicos  e  incluso  con  trabajadores  del  sector  privado que  recibían  gastos  de  representación. Al tiempo, puso de presente que el hecho  de   ostentar   una   dignidad   superior   en  la  comunidad  exige  una  mayor  responsabilidad social.   

3.1.2. Resulta claro,  entonces,  que  la  Sentencia C-1060A de 2001 no se pronunció sobre el inciso 3  del  numeral  7  del  artículo 206 del Estatuto Tributario, de suerte que no es  posible   predicar   la   configuración   del  fenómeno  de  la  cosa  juzgada  constitucional.   

Ahora  bien,  en  relación  con  la presunta  existencia  de  cosa  juzgada material, alegada por algunos intervinientes, bajo  el  entendido  de que la eventual inexequibilidad de la norma acusada reviviría  la  exención  del 50% del salario de los magistrados declarada inconstitucional  en  la  Sentencia  C-1060A de 2001, debe aclararse que el problema presentado no  atañe  a  la  existencia  de  cosa juzgada, en la medida en que la disposición  acusada  no  fue  objeto  de  control  en  dicha  providencia,  sino  que guarda  relación  con  el  carácter vinculante del precedente constitucional fijado en  ella,  en  el  sentido de que el beneficio tributario establecido a favor de los  altos  funcionarios  del  Estado  viola  los  principios  de  igualdad y equidad  tributaria,  circunstancia  que  impide  que  en  providencias  posteriores  sea  revivido.   

3.2. Sentencia C-250 de 2003  

3.2.1.   En   la  Sentencia  C-250 de 2003, la Corte Constitucional estudió una demanda formulada  contra  los  numerales  6  y  7  del artículo 206 del Estatuto Tributario. Este  último  numeral  fue  demandado  por  la presunta trasgresión del principio de  igualdad,  como  quiera  que  consagraba  los  gastos  de  representación  como  salarios  exentos  del  impuesto  de  renta,  en  un  porcentaje  equivalente al  cincuenta  por  ciento  (50%)  del  salario  de  Magistrados de Tribunales y sus  Fiscales,  y  un  veinticinco por ciento (25%) para los Jueces de la República,  desconociendo  que  unos  y otros son trabajadores de la rama jurisdiccional del  poder público y por tanto no pueden ser objeto de discriminación.   

Preliminarmente, la Corte refirió el esfuerzo  que  ha habido en Colombia, orientado a lograr mayores niveles de reconocimiento  para  los  servidores  públicos vinculados a la administración de justicia, no  solo  en  razón de las responsabilidades, requisitos de formación, experiencia  y  demás  consideraciones derivadas del cargo, sino en atención a la necesidad  de  asegurarle  al  funcionario judicial una posición en la sociedad acorde con  su  autoridad  y  la dignidad que ostenta, aunado a la consideración del riesgo  especial   que  comporta  el  ejercicio  de  la  función  judicial  en  nuestro  país.   

Justificada   de  esa  forma  la  exención  tributaria  a  favor  de los magistrados de tribunales y sus fiscales, así como  para  los  jueces  de la República, la Corte señaló que el juicio de igualdad  que  se proponía en la demanda entre jueces y magistrados partía de realidades  diversas,   toda  vez  que  estos  funcionarios  se  encuentran  en  situaciones  disímiles  respecto de los niveles de autoridad, responsabilidad y dignidad que  comporta  el empleo, alrededor de las cuales se fija el beneficio tributario, el  cual  debe  atender  a  una  escala  creciente  a  medida  que se ascienda en la  jerarquía de la función pública.   

Conforme   a   lo   anterior,   la   Corte  Constitucional  concluyó  que la disposición acusada no resultaba contraria al  principio  de  igualdad,  ni  establecía un beneficio desproporcionado para sus  destinatarios,     razones     por     las    cuales    decidió    “declarar  la  exequibilidad,  en  lo  acusado, del numeral 7 del  artículo  206  del  Estatuto Tributario, en relación con los cargos analizados  en esta providencia”.   

3.2.2.   Algunos  intervinientes  consideran, con base en la Sentencia C-250 de 2003, que respecto  de  la  norma  actualmente acusada, operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda  vez  que ya fue examinada por la Corte Constitucional a la luz de los principios  de  igualdad  y  equidad  tributaria,  lo  que,  en  su criterio, excluye nuevos  pronunciamientos en relación con los mismos principios.   

Respecto  de  esta  posición jurídica, debe  precisarse  que  si  bien  en  la  Sentencia  C-250 de 2003 esta Corporación se  pronunció  sobre  la exequibilidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto  Tributario,  frente  a  los  cargos  imputados  por  violación del principio de  igualdad,  la  decisión  sólo  configura  cosa juzgada relativa, por lo que no  impide  que en la presente oportunidad se realice el examen de fondo de la misma  norma  a  la  luz  del  mismo  principio  constitucional,  en atención a que el  supuesto  de  hecho  por  el cual se estima vulnerado difiere sustancialmente de  aquél  presentado  en la demanda que conoció la Corte en la Sentencia C-250 de  2003.   

En efecto, esta Corporación ha precisado que  existe  cosa  juzgada relativa explícita cuando “el  juez  constitucional  limita  en  forma  expresa  los  efectos  de la decisión,  dejando   abierta   la   posibilidad   para   que   en  un  futuro  ‘se   formulen   nuevos   cargos   de  inconstitucionalidad  contra  la norma que ha sido objeto de examen, distintos a  los  que  la  Corte  ya  ha  analizado’1”2.   

De esta forma, si bien la regla general es que  las  providencias  de  la  Corte  Constitucional  hacen tránsito a cosa juzgada  absoluta,  como  quiera  que  es a esta Corporación a quien corresponde definir  los   efectos   de   sus   propias  decisiones,  es  posible  que  implícita  o  explícitamente  se limiten los alcances de la misma, como en efecto ocurrió en  la  Sentencia  C-250 de 2003, en la que se declaró la exequibilidad de la norma  acusada  “en relación con los cargos analizados en  esta providencia”.   

Particularmente,  en relación con los cargos  que  se  esgrimen contra una misma disposición por la presunta trasgresión del  principio  de  igualdad,  la  Corte  Constitucional  ha  destacado  que  si  los  términos  de comparación en uno y otro caso son sustancialmente diferentes, la  decisión  que  se  adopte  no  tiene  el  alcance  de agotar en su totalidad el  principio de igualdad.   

Lo anterior, en atención a que la igualdad es  un  derecho  relacional  que  comporta diferentes manifestaciones jurídicas, de  suerte  que  el análisis que se realice en cada juicio de constitucionalidad se  hace   desde  cierta  perspectiva.  De  esta  forma,  si  la  Corte  declara  la  exequibilidad  de  una  norma pero limita la decisión a un determinado cargo de  igualdad,  es  decir,  le reconoce a la sentencia el alcance de una cosa juzgada  relativa,   esa   primera   decisión   no   impide   volver   a   estudiar   la  constitucionalidad  de  la  misma  norma,  cuando  se  formulen  otros cargos de  igualdad       distintos      al      estudiado3.   

Dicho criterio fue expuesto por la Corte en la  Sentencia C-1146 de 2004, afirmando lo siguiente:   

“Sin embargo, el  hecho  que  la  Corte declare exequible una disposición por no haber violado la  igualdad   en  determinado  aspecto,  no  excluye  que  esa  misma  norma  pueda  desconocer  la  igualdad en relación con otro aspecto, por cuanto los análisis  de  igualdad  se  hacen  siempre  desde  cierta perspectiva, debido al carácter  relacional  de  este  derecho. Y es que “las   desigualdades   o   igualdades   entre  las  personas  o  las  situaciones   no   son   nunca   absolutas  sino  siempre  parciales,  esto  es,  desigualdades   o   igualdades   desde   cierto   punto   de   vista”,  y  por  ello  “para precisar si el  trato  diferente  a  dos  grupos  de  situaciones  o  personas desconoce o no la  igualdad  es  necesario  establecer un criterio o tertium comparationis a partir  del  cual  se  pueda  determinar  si  las  situaciones  o  las personas son o no  iguales”4.  Todo  análisis  de igualdad  juzga  entonces  la  relevancia de ese criterio de comparación, por lo cual una  norma  podría  no  ser  discriminatoria por un aspecto pero serlo por otro; por  ejemplo,  un artículo podría no desconocer la igualdad por razones de género,  pero  ser  discriminatorio  por  razones  de raza. Por  consiguiente,  si  una sentencia declara exequible una disposición, pero limita  la  cosa  juzgada a un determinado cargo de igualdad, es claro que esa decisión  no  impide  analizar  otros  cargos  de igualdad distintos formulados contra esa  misma  disposición.  Otra cosa sería si la sentencia  C-910  de  2004  hubiera  declarado  exequible  ese  artículo  por no violar el  principio  de igualdad o no por no desconocer el artículo 13 superior, pues una  decisión   de  esa  naturaleza  excluiría  el  examen  ulterior  de  cualquier  acusación   por   razones  de  igualdad”.  (Negrillas  y  subrayas  fuera  de  texto)   

En relación con el inciso 3 del numeral 7 del  artículo  206  del  Estatuto  Tributario,  ha  operado  el fenómeno de la cosa  juzgada  relativa  explícita, en atención a que en la decisión adoptada en la  Sentencia  C-250  de 2003 se limitaron expresamente los alcances del fallo a los  cargos  estudiados  en  dicha  providencia,  que difieren sustancialmente de los  formulados  en la presente oportunidad, de suerte que, en atención al carácter  relacional  del  derecho a la igualdad, es posible adelantar el estudio de fondo  de la disposición acusada.   

En  efecto,  en la Sentencia C-250 de 2003 se  abordó  el  cargo  formulado contra el inciso 3 del numeral 7 del artículo 206  del  Estatuto Tributario por la presunta trasgresión del derecho a la igualdad,  en  la  medida  en  que  dicha disposición contemplaba una exención tributaria  diferenciada  para  los magistrados de tribunal y los jueces de la República lo  que,  en criterio del demandante, constituía una discriminación injustificada.  Para  desarrollar  el  problema  jurídico  planteado  en  la  demanda, la Corte  analizó  la  constitucionalidad  de  las  exenciones  tributarias  y el impacto  salarial  de  los  tributos,  conforme  a  lo  cual  concluyó  que  no  resulta  per  se,  contrario  a  la  Constitución  que  el  legislador  decidiera  exonerar,  a  ciertos  servidores  públicos,   del  impuesto  de  renta,  total  o  parcialmente,  los  gastos  de  representación,  sino  que  resultaba  necesario  establecer  si  tal exención  podía   justificarse   a   la   luz  de  la  Constitución,  con  criterios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad. En este sentido, esta Corporación encontró  que,  para  el caso de los funcionarios de la rama judicial, existen suficientes  razones  que  justifican  el beneficio tributario sin que pueda afirmarse que su  adopción legal comporte trasgresión del principio de igualdad.   

Por  el  contrario, en el presente proceso se  demanda  la  misma  disposición  por  la presunta trasgresión del derecho a la  igualdad,  pero esta vez, con base en el hecho de que el beneficio tributario en  ella  consagrado  sólo  cobija a los magistrados de tribunal, con exclusión de  los  magistrados  auxiliares  de  las  altas  cortes y de los magistrados de los  consejos  seccionales  de la judicatura, quienes, en criterio del demandante, se  encuentran  en la misma condición fáctica y jurídica que los beneficiarios de  la  norma, con lo que se trasgrede el principio de equidad horizontal en materia  tributaria.  De  esta forma, resulta evidente que el término de comparación es  diferente  y  que  respecto  del mismo no ha habido pronunciamiento por parte de  esta  Corporación,  por  lo  que  no  opera  el  fenómeno  de  la cosa juzgada  constitucional.   

3.3. Sentencia C-461 de 2004  

En  dicha  providencia se consideró que, en  relación  con  los incisos primero y segundo, había operado el fenómeno de la  cosa  juzgada  constitucional  en forma absoluta, por cuanto se había declarado  su  inexequibilidad  en  la Sentencia C-1060A de 2001 y que, respecto del inciso  tercero,  había  operado  el  fenómeno  de cosa juzgada relativa, solamente en  relación  con  los  cargos analizados en dicha providencia que, como quiera que  coincidían  con  los  planteados  en  la demanda que se estudiaba, impedían un  nuevo  pronunciamiento  de  la  Corporación, por lo que se ordenó estarse a lo  resuelto en la Sentencia C-250 de 2003.   

En la medida en que en la Sentencia C-461 de  2004  no  se  abordaron nuevos cargos contra el inciso tercero del numeral 7 del  artículo  206  del  Estatuto Tributario, es evidente que, en relación con esta  disposición,   no   se   configuró   el   fenómeno   de   la   cosa   juzgada  absoluta.   

3.4.  Verificado,  como  quedó,  que  en  ninguna  de  las  tres  providencias  en  que  la  Corte  Constitucional  ha  estudiado  el  numeral  7  del  artículo  206  del Estatuto  Tributario,  se  abordaron  los  cargos  formulados  en  la  presente demanda de  inconstitucionalidad,  es  necesario  concluir que no ha operado el fenómeno de  cosa  juzgada  constitucional,  por  lo  que es procedente un pronunciamiento de  fondo,  para  lo  cual se estudiará brevemente la jurisprudencia constitucional  en  relación  con  los  principios  de igualdad y equidad tributaria y aquélla  relativa  a  las  exenciones  tributarias,  para  finalmente, abordar los cargos  específicos formulados contra la disposición censurada.   

4. La Igualdad  

4.1.    La  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional ha reconocido la compleja naturaleza  jurídica  de  la  igualdad, en la medida en que se trata simultáneamente de un  principio  y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su  consagración   en   preceptos  de  diferente  densidad  normativa  que  cumplen  distintas  funciones  en  el  ordenamiento constitucional; así, por ejemplo, el  preámbulo  de  la  Carta  Política  establece,  dentro  de  los principios que  pretende  asegurar  el  nuevo  orden constitucional, el de la igualdad. Por otro  lado,  el artículo 13 de la Constitución Política ha sido considerado como la  fuente  del  principio constitucional de igualdad y del derecho fundamental a la  igualdad5.   

Esta    Corporación,    en    reiterada  jurisprudencia,  ha  señalado  que  el  derecho  a  la  igualdad  constituye el  fundamento  insustituible  del  ordenamiento  jurídico que emana de la dignidad  humana,  pues se deriva del hecho de reconocer que todas las personas, en cuanto  lo  son,  tienen  derecho a exigir de las autoridades públicas un mismo trato y  por  lo tanto merecen la misma consideración con independencia de la diversidad  que         exista         entre        ellas6.   

El  artículo  13  de  la  Carta  Política  establece  que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán  la  misma  protección  y  trato  de  las  autoridades  y gozarán de los mismos  derechos,  libertades  y  oportunidades  sin  ninguna  discriminación. De igual  forma  prescribe  que al Estado le corresponde promover las condiciones para que  la   igualdad  sea  real  y  efectiva  y  adoptar  medidas  a  favor  de  grupos  discriminados  o  marginados.  Finalmente,  señala  que  el  Estado  protegerá  especialmente  a  aquéllas  personas  que  se  encuentren  en circunstancias de  debilidad    manifiesta,    por    su    condición    económica,   física   o  mental.   

De esta forma, dicho precepto constitucional  establece  distintas  dimensiones  del  derecho  a  la  igualdad, tales como (i)  igualdad  ante la ley, en virtud de la cual la ley debe ser aplicada de la misma  forma       a      todas      las      personas7;  (ii)  igualdad de trato, que  excluye  la posibilidad de que la ley regule de forma diferente la situación de  personas  que deberían ser tratadas igual; e (iii) igualdad de protección, que  asegura   efectivamente   gozar   de   los   mismos   derechos,   libertades   y  oportunidades8.   

Particularmente,  la Corte Constitucional ha  destacado  que  el  derecho constitucional fundamental a la igualdad comporta un  mandato  de trato igual frente a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no  existan  razones suficientes para otorgarles un trato diferente, y un mandato de  tratamiento  desigual  que obliga a diferenciar entre situaciones diferentes y a  otorgar  un  trato  disímil, siempre que éste resulte razonable y conforme con  los    valores   y   principios   constitucionales9.   

En  este  sentido,  la  jurisprudencia  ha  señalado  que  la  igualdad  es  un  concepto  relacional  por  lo que no puede  aplicarse  en  forma mecánica o automática, pues no sólo exige tratar igual a  quienes  se encuentren en situaciones similares, sino también de forma desigual  a   los   sujetos   que   se   hallen   en   situaciones  disímiles10.  De  igual  forma,  de su carácter relacional, esta Corporación ha derivado la posibilidad  de  que  su  protección  sea  invocada respecto de cualquier trato diferenciado  injustificado,  al  tiempo  que  ha  señalado  que  el contenido esencial de la  igualdad  no guarda relación con el derecho a ser igual, sino que se refiere al  derecho    a    ser   tratado   igual   en   situaciones   similares11.   

4.2.  Ahora  bien,  según  ha  precisado  esta  Corporación,  el  control  judicial del respeto al  derecho  fundamental  a  la  igualdad  de  trato  es una operación compleja, en  atención  a  que  no  existen  en  sí  mismas  situaciones o personas que sean  totalmente  iguales  o  totalmente diferentes, de suerte que las desigualdades o  igualdades  entre  las  personas  o  las situaciones no son nunca absolutas sino  siempre  parciales,  esto  es,  similitudes o diferencias, desde cierto punto de  vista12.   

Por  lo  tanto,  la  Corte Constitucional ha  establecido  que para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones  o  personas  trasgrede  el  derecho  a  la  igualdad  es necesario establecer un  criterio  de  comparación,  o  tertium comparationis,  a partir del cual se pueda determinar si aquéllas son  iguales  o  no,  criterio  que  no  puede resultar arbitrario, sino que debe ser  relevante,  en  atención  a la finalidad que persigue el trato normativo que se  analiza13.   

Conforme  a lo anterior, es dado precisar un  poco  más el alcance de la igualdad, en el sentido de que dicho principio exige  que  deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones que resulten altamente  similares,  desde un punto de vista concreto o tertium  comparationis,  que  sea  relevante,  de  acuerdo a la  finalidad   perseguida   por   la  norma  analizada14.   

Con el fin de analizar si una norma trasgrede  el  principio de igualdad, la Corte Constitucional ha diseñado un test o juicio  de  igualdad,  cuya importancia radica en que otorga objetividad y transparencia  a  los  exámenes  de  igualdad  que  realizan  los  jueces  sobre  las  normas.   

La  estructura analítica básica del juicio  de  igualdad  puede  reseñarse  de  la siguiente forma: (i) Lo primero que debe  advertir  el  juez  constitucional  es  si,  en  relación  con  un  criterio de  comparación,   o  tertium  comparationis,  las  situaciones  de los sujetos bajo revisión son similares. En  caso  de  que  encuentre  que  son  claramente  distintas, no procede el test de  igualdad;  (ii)  Si resulta procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse  la   razonabilidad,   proporcionalidad,   adecuación   e  idoneidad  del  trato  diferenciado  que  consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos  por  el  trato  disímil,  los  medios empleados para alcanzarlos y la relación  entre         medios         y         fines15.   

Adicionalmente,  la  Corte Constitucional ha  modulado  la  intensidad  del  juicio  de  igualdad,  en  atención  al grado de  potestad   de   configuración   normativa,   de  que  goza  el  legislador.  La  determinación  del  grado  de  amplitud  de  la  potestad de configuración del  Legislador   depende  (i)  de  la  materia  regulada;  (ii)  de  los  principios  constitucionales  afectados  por  la  forma en que dicha materia fue regulada; y  (iii)  de  los  grupos  de  personas  perjudicados  o  beneficiados con el trato  diferente.   

Conforme a lo anterior, el juicio de igualdad  será  más estricto a medida que el margen de configuración del legislador sea  menor  y,  contrario  sensu,  será  menos  estricto en los casos en que el legislador goce de amplia potestad  de          configuración         normativa16.   

4.3.  En  lo  que  concierne  a  la  materia objeto de control de constitucionalidad en la presente  demanda,   cabe   resaltar   que,   según  importante  jurisprudencia  de  esta  Corporación17,  las disposiciones tributarias, cuando son acusadas por trasgredir  el  principio  de  igualdad,  deben  ser  valoradas  con base en el test leve de  igualdad,  en  atención a la amplia potestad de configuración normativa de que  goza  el  legislador en dicha materia y a su estrecha relación con la política  económica  y  presupuestal  del  Estado, cuyo escrutinio debe realizarse con el  mayor  cuidado,  con  el  fin  de  preservar  sus  principios  esenciales  y  su  coherencia macroeconómica.   

Sin  embargo, como se precisará en acápite  posterior,  la  potestad  de  configuración normativa que en materia tributaria  tiene  el  legislador  no  es  absoluta  sino  que  encuentra  límites  en  los  principios  constitucionales,  dentro  de  los que se destacan los de igualdad y  equidad  tributaria,  de  manera que la creación, modificación o supresión de  tributos,  así  como  de exenciones tributarias, debe atender al respeto de los  principios   señalados   y,   en  general,  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales.   

4.4. Finalmente, en  relación  con  el  derecho  a  la  igualdad,  es  pertinente  señalar que esta  Corporación  ha  precisado  que  constitucionalmente  nada impide al legislador  expedir  uno o varios ordenamientos de índole laboral, de suerte que es posible  que  en  dicha  materia  coexistan  diferentes regímenes jurídicos que regulen  diversos  aspectos  de  la relación laboral sin que por ello pueda considerarse  que  por  esa  sola  circunstancia se viole el principio de igualdad18.   

Frente  a  esta  situación   la  Corte  ha  precisado   que  la   comparación  entre diferentes regímenes  respecto de  prestaciones  concretas,  con  el fin de establecer violaciones al principio de  igualdad,  no  resulta  conducente por partirse de supuestos de hecho que no son  idénticos.  En  el  mismo  sentido,  esta Corporación ha destacado que si cada  régimen  jurídico  es  mirado  como  un  sistema particular de reconocimientos  salariales  y  prestacionales,  los beneficios particulares contemplados en él,  no  pueden ser examinados aisladamente,  para enfrentarlos con otros regímenes  jurídicos19.   

En  síntesis,  según  la jurisprudencia de  esta  Corporación,  la  existencia  de  regímenes prestacionales diferentes no  vulnera  el  derecho  a  la  igualdad,  salvo cuando se demuestra que sin razón  justificada  las  diferencias  surgidas  en  la  aplicación  de los regímenes  especiales,   generan   un   trato   inequitativo   y   desfavorable   para  sus  destinatarios20.   

5. Principio de Equidad Tributaria  

5.1.   En   los  artículos  95  y  363 de la Carta Política se consagra el principio de equidad  como  pilar  sobre  el  cual  se  erigen,  de un lado, el deber de contribuir al  financiamiento  de  los  gastos  e inversiones del Estado y, de otro, el sistema  tributario.   

El   principio   de   equidad   tributaria,  establecido    en   las   normas   constitucionales   referidas,   comporta   la  manifestación  del  derecho  fundamental  de igualdad en esa materia, de suerte  que  proscribe  toda  formulación  legal  que implique tratamientos tributarios  diferenciados   injustificados,   tanto  por  desconocer  el  mandato  de  igual  regulación  legal  cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por  desconocer  el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un  tratamiento                   igual21.   

Dicho  principio,  adicionalmente,  sirve  de  guía  para  ponderar  la  distribución de las cargas y de los beneficios entre  los  contribuyentes,  para  lo  cual  resulta  relevante  la  valoración  de su  capacidad  económica  y  de la naturaleza y fines del impuesto pertinente, para  evitar     que     se    impongan    gravámenes    excesivos    o    beneficios  exagerados22.   

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional  ha  precisado  que la capacidad económica no es el único criterio relevante en  materia  de  equidad  tributaria, como quiera que en el proceso de diseño de la  política  fiscal  es  necesario proteger otros valores superiores que, como los  derechos  al  trabajo,  a  la  familia  y  a  la  libertad personal, implican el  reconocimiento  de un mínimo de recursos para la existencia personal y familiar  que   constituye   la  frontera  a  la  presión  fiscal  individual23.   

5.2.  De otra parte,  la  Corte  ha  establecido  que  el principio de equidad se erige en límite del  ejercicio  de  la potestad de configuración normativa de que goza el legislador  en            materia           tributaria24, de manera que no le es dado  imponer,     por     ejemplo,     cargos     o     beneficios    manifiestamente  inequitativos.   

En  efecto,  conforme al principio de equidad  tributaria,  los  gravámenes deben ser aplicados a todos los sujetos que tengan  capacidad  contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho,  con  lo  que  se  garantiza  el sostenimiento del equilibrio frente a las cargas  públicas.  Este  planteamiento,  ha sido recogido a través de la construcción  del  principio de generalidad que implica que el universo de los sujetos pasivos  del   tributo  debe  comprender  a  todas  las  personas  que  tengan  capacidad  contributiva   y   desarrollen   la   actividad   o   conjunto   de  actividades  gravadas25.   

Lo  anterior  no  impide, sin embargo, que en  consideración  de circunstancias particulares de orden fiscal o extrafiscal, el  legislador  establezca  algunos  beneficios,  siempre  que  ellos  se encuentren  debidamente               justificados26.   

En  relación  con  el  condicionamiento  del  ejercicio   de   la   potestad  legislativa  utilizada  para  establecer  tratos  diferenciados   a   determinados   grupos   de  contribuyentes,  ha  dicho  esta  Corporación  que  el  legislador  no  puede establecer un trato diferente a dos  grupos  determinados,  cuando  tal  medida  no  se  adecua  a ningún propósito  constitucional           o           legal27. Ahora bien, en los casos en  que  la  medida  diferencial  sí  resulte  razonable  a la luz de los fines del  Estado  Social  de Derecho, la jurisprudencia constitucional, ha sido respetuosa  del    margen    de    configuración   normativa   del   legislador28.   

En  el mismo sentido, la Corte Constitucional  ha  destacado que todo beneficio tributario, en la medida en que sólo comprende  a  un grupo de contribuyentes actuales o potenciales, en cierta medida afecta el  principio  de  igualdad,  que  representa  el  más importante límite del poder  tributario  del  Estado.  Sin embargo, la afectación de la igualdad traspasa el  umbral  de la normalidad cuando tal beneficio se niega a un contribuyente que se  encuentra  en la misma situación formal que la de los destinatarios de la norma  fiscal                   favorable29.   

5.3.  Por otro lado,  esta  Corporación  ha  sostenido  que,  en  términos generales, los principios  consagrados  en  el  artículo  363  de  la Constitución se refieren al sistema  tributario   en   su   conjunto  y  no  a  un  impuesto  específico30, lo cual, si  bien  en  principio  puede  implicar  algún grado de sacrificio en términos de  equidad  tributaria  concreta, puede ajustarse a la Carta Política en la medida  en  que no resulte irrazonable y se justifique en atención a la persecución de  otros     objetivos     tributarios     o     económicos    constitucionalmente  relevantes.   

5.4.  Finalmente,  resulta  pertinente  señalar  que  esta  Corporación  ha  reconocido  la doble  dimensión  del  principio  de  equidad  tributaria:  la equidad horizontal y la  equidad  vertical,  criterios  que  resultan relevantes para establecer la carga  tributaria    teniendo    en    cuenta    la    capacidad   de   pago   de   los  individuos31.   

La  equidad  horizontal se refiere a aquellos  contribuyentes  que  se  hallen  bajo  una misma situación fáctica, los cuales  deben  contribuir  de  manera  equivalente.  Por  su parte, la equidad vertical,  implica  que  el  mayor  peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre  aquellos que tienen más capacidad económica.   

Según   ha   recordado  la  jurisprudencia  constitucional,  estos  criterios  deben ser aplicados cuando el legislador va a  otorgar  un  beneficio  fiscal,  con  miras  a  mantener intacto el principio de  equidad.   

6. Exenciones Tributarias  

6.1.    Esta  Corporación,  en  reiteradas  oportunidades,  ha  establecido  que así como el  legislador  goza  de amplia potestad de configuración normativa para establecer  tributos  y definir sus elementos esenciales, es natural que, de la misma forma,  goce  del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de  política  económica  o  para  realizar  la igualdad real y efectiva en materia  fiscal32.   

Concretamente,  a  través  de las exenciones  tributarias,  el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en  relación  con  determinados  sujetos  o  disminuye la cuantía de la misma, por  consideraciones  de  política  fiscal. Así, si bien en principio, respecto del  contribuyente,  se  concreta el hecho generador del tributo, éste se excluye de  forma    anticipada    de    la   obligación   tributaria,   por   disposición  legal33,   mediante  una  técnica  de  desgravación  que  le  permite  al  legislador  ajustar  la  carga  tributaria, de manera que consulte los atributos  concretos  del  sujeto  gravado  o  de  la  actividad  sobre  la  que  recae  la  obligación  tributaria,  siempre  con  sujeción  a  criterios  razonables y de  equidad                    fiscal34.   

6.2.  Todo beneficio  fiscal   que   introduzca  el  legislador  debe  atender  a  los  principios  de  generalidad  y  homogeneidad, puesto que solo así se garantiza la existencia de  un  sistema  tributario  justo,  desprovisto de privilegios y fueros35.  De  igual  forma,  esta  Corporación  ha  señalado  que  las  exenciones  tributarias  se  identifican  por  su  carácter  taxativo,  limitativo,  inequívoco, personal e  intransferible,  de  manera  que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que  se  subsuman  en  las hipótesis previstas en la ley36.   

El  principio  de generalidad que se exige de  toda  exención  no  desconoce  el  hecho de que, por definición, tal beneficio  comporta  un trato diferenciado a favor de determinados sujetos que, en ausencia  de  la  exención  tributaria establecida legalmente, se encontrarían sometidos  al  tributo.  Sin  embargo, el principio de generalidad implica que la exención  fiscal  cobija a todos los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto  de    hecho,   sin   distinciones   injustificadas37.   

En   este  sentido,  la  jurisprudencia  ha  reconocido  la  amplia  potestad que, de acuerdo con la Carta Política, ostenta  el  Congreso para fijar exenciones tributarias, la cual sólo encuentra límites  en  las  disposiciones  constitucionales, por lo que ha de ser ejercida al tenor  de  ellas,  dentro  de  criterios  de  equidad, razonabilidad, proporcionalidad,  igualdad           y          progresividad39.  Así, la soberanía fiscal  que  ejerce  el legislador, no por amplia puede reputarse absoluta, sino que por  el  contrario  se encuentra sujeta a los límites y condicionamientos que emanan  directamente de la Constitución Política.   

Sobre el particular, la Corte ha destacado que  al   legislador   le   corresponde,   a  iniciativa  del  gobierno,  evaluar  la  conveniencia  y oportunidad de excluir a ciertas personas o actividades del pago  de   un  tributo  determinado,  ya  sea  para  estimular  o  incentivar  ciertas  actividades  o  comportamientos  o con el propósito de reconocer situaciones de  carácter  económico  o  social  que  ameriten  el  otorgamiento  del beneficio  fiscal.40   

En relación con los propósitos que persigue  el  Estado  al  implementar  beneficios  de naturaleza fiscal, la jurisprudencia  constitucional  ha  establecido que la exención tributaria no es un fin para el  Estado  ni  para el sujeto pasivo de la obligación fiscal, sino que se trata de  un   instrumento  de  estímulo  tributario  que  puede  estar  orientado  hacia  diferentes  propósitos  tales  como (i) la recuperación y desarrollo de áreas  geográficas  deprimidas  por  desastres  naturales  o provocados por el hombre,  (ii)  el  fortalecimiento  patrimonial  de  las  empresas  que  ofrecen bienes o  servicios  de  gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en  sectores  vinculados  a  la generación de empleo masivo, (iv) la protección de  ciertos  ingresos  laborales  y de las prestaciones de la seguridad social, así  como   (v)   una   mejor   redistribución   de   la   renta  global41.   

6.4.  La  validez  constitucional  de  las  exenciones  y  otros  beneficios  está,  de este modo,  supeditada  a  la  justificación  que  los  mismos  puedan  tener  a la luz del  ordenamiento   constitucional,  de  suerte  que  lo  relevante,  a  efectos  del  análisis  constitucional  es establecer si un determinado beneficio tributario,  no  obstante  que  puede  alterar,  en  principio  el  equilibrio que el sistema  tributario,  tal como ha sido constitucionalizado, exige entre la obligación de  contribuir   y   la  capacidad  económica  de  cada  cual,  puede  considerarse  justificado  a  la  luz de otros valores constitucionales o desde la perspectiva  del   interés  general  y  los  fines  del  Estado42.   

7.  Examen  de  constitucionalidad  de  la  disposición acusada   

Conforme a lo señalado precedentemente, a la  Corte  Constitucional le corresponde analizar si el inciso tercero del numeral 7  del  artículo  206  del  Estatuto  Tributario,  al  otorgar  una  exención del  impuesto  de renta del 50% del salario de los magistrados de los tribunales, con  exclusión  de  los  magistrados  auxiliares  de  las  Altas  Cortes  y  de  los  magistrados  de  los  Consejos  Seccionales  de  la  Judicatura,  trasgrede  los  principios constitucionales de igualdad y de equidad tributaria.   

Para  tal  efecto,  es  pertinente seguir la  metodología  de  análisis  que  esta  Corporación  ha  desarrollado  bajo  la  denominación  de test de igualdad, para lo cual, lo primero que debe realizarse  es  definir  si,  en  relación con un criterio de comparación determinado, las  situaciones objeto de revisión son similares.   

7.1.  Régimen  salarial y prestacional como  criterio     de     comparación     o     tertium  comparationis   

7.1.1.  Antes  de  definir  el  criterio de comparación entre las situaciones objeto de análisis,  es  necesario  recordar  que  la  Corte  Constitucional  ha  establecido que, en  principio,   no   resulta  procedente  la  comparación  de  prestaciones  entre  regímenes  jurídicos  diferentes  por  lo  que,  en el caso de que los sujetos  objeto   de   comparación  se  encuentren  sometidos  a  regímenes  jurídicos  disímiles,  no  sería  posible adelantar el juicio de igualdad, en atención a  que  la coexistencia de estatutos jurídicos que regulen diversos aspectos de la  relación  laboral  no  puede  considerarse,  por  la  sola  circunstancia de su  naturaleza disímil, violatoria del principio de igualdad.   

En  este  sentido, lo primero que observa la  Sala  es  que  los  magistrados  de  tribunal, los magistrados auxiliares de las  altas  cortes  y los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura se  encuentran sometidos a estatutos jurídicos de naturaleza diversa.   

En efecto, de acuerdo con el artículo 125 de  la    Ley    Estatutaria    de   Administración   de   Justicia,   “tienen  la  calidad  de  funcionarios  los  Magistrados  de  las  Corporaciones  Judiciales,  los  Jueces  de  la  República  y los Fiscales. Son  empleados  las  demás  personas  que  ocupen  cargos  en  las  Corporaciones  y  Despachos  Judiciales  y  en los órganos y entidades administrativas de la Rama  Judicial”.   

De  esta  forma,  tanto  los  magistrados de  tribunal  como  los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura son  funcionarios  judiciales,  mientras  que los magistrados auxiliares de las Altas  Cortes son empleados judiciales.   

De  otra  parte, de acuerdo con el artículo  158  del mismo cuerpo normativo, “son de carrera los  cargos  de  Magistrados  de  los  Tribunales  y  de  las  Salas  de los Consejos  Seccionales  de  la  Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa  de   la   ley   no   sean   de  libre  nombramiento  y  remoción”,    mientras    que,   según   el   artículo   130   ejusdem  el  cargo de magistrado auxiliar  de las Altas Cortes es de libre nombramiento y remoción.   

Conforme a lo anterior, resulta evidente que  los  funcionarios  públicos  mencionados  se  encuentran sometidos a regímenes  jurídicos  diferentes,  por lo que, preliminarmente, no es posible adelantar un  juicio de igualdad.   

Sin  embargo,  como se analizará en detalle  más  adelante,  el  ordenamiento  jurídico  nacional  ha  determinado  que los  magistrados  auxiliares  de  las  Altas Cortes y los magistrados de los consejos  seccionales   de   la   judicatura   comparten  el  mismo  régimen  salarial  y  prestacional  de que son titulares los magistrados de tribunal, de suerte que en  tales  materias  se  encuentran  sometidos a un mismo estatuto jurídico, con lo  que  gozan  de  elementos comunes que los ubican en una situación similar desde  el  punto  de  vista  del régimen salarial y prestacional, que para efectos del  presente  control  de  constitucionalidad se erige en criterio de comparación o  tertium           comparationis.   

7.1.2.  Si  bien  podría  argüirse  que  para  abordar el problema jurídico que se deriva de la  demanda  formulada  contra  el inciso tercero del numeral séptimo del artículo  206  del  Estatuto  Tributario,  el  régimen salarial y prestacional no resulta  relevante  como  criterio  de  comparación, en atención a que la norma acusada  por  la  presunta  trasgresión  del  principio  de  igualdad  es  de naturaleza  tributaria,  lo  cierto  es  que  la  Corte Constitucional ha establecido que la  exención  tributaria  que  dicha disposición consagra se incorpora al régimen  salarial de sus beneficiarios.   

En   efecto,  en  la  Sentencia  C-250  de  200343,  esta  Corporación  señaló  lo  siguiente  en  relación con el  beneficio tributario consagrado en la norma demandada:   

“En  cuanto  hace  a  la  exención,  el  problema  no  puede  examinarse  exclusivamente desde la perspectiva tributaria,  por  cuanto,  como  se  ha  visto,  para  los  empleados  públicos ese   beneficio   tributario  se  ha  utilizado  expresamente  como  criterio  para  establecer  el  nivel  de ingreso real que se considera adecuado  para  determinados  cargos,  en  función de factores  objetivos  y  subjetivos  del  empleo  y  de  su  comparación  con  actividades  similares en la sociedad.   

(…)  

Así, los ingresos  por  concepto de gastos de representación de ciertos funcionarios del Estado, y  el  beneficio  tributario  que les confiere la ley, hacen parte de la estructura  de   remuneración   de   tales   empleados,  que  en  ocasiones,  como  ocurre  con  ciertos funcionarios judiciales, comporta no  pocas  complejidades  que  se han ido definiendo a lo largo del tiempo, como las  primas   y  bonificaciones  que,  a  partir  de  distintas  consideraciones,  se  adicionan  a  lo que se toma como salario básico”44.        (Subraya fuera de texto)   

De   esta   forma,   como  quiera  que  la  jurisprudencia   constitucional   ha  reconocido  que  la  exención  tributaria  consagrada  en  la  norma  acusada  hace  parte  del  régimen  salarial  de sus  beneficiarios,   es   dado  concluir  que  dicho  régimen  es  un  criterio  de  comparación  relevante  con  base  en  el  cual  puede adelantarse el juicio de  igualdad.   

7.2.  Análisis  de  la  norma  censurada en  relación  con  la  presunta violación del derecho constitucional a la igualdad  en sus dimensiones vertical y horizontal.   

Habiendo  determinado  la  procedencia  del  juicio  de  igualdad,  de  acuerdo con la metodología desarrollada por la Corte  Constitucional,  compete  ahora  desplegar  el  análisis  de  la razonabilidad,  proporcionalidad,  adecuación  e  idoneidad del trato diferenciado que consagra  la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el mismo.   

Dicho análisis se realizará en dos niveles,  uno  vertical y otro horizontal. El primero atenderá a lo dispuesto previamente  por  esta  Corporación  en la Sentencia C-250 de 2003. El segundo, comprenderá  la  revisión  de  la  situación  de  hecho en que se encuentra cada uno de los  funcionarios  judiciales  respecto  de  los  cuales  se  invoca  el principio de  igualdad;  en  el  caso  en  que se determine que tales sujetos se hallan en una  situación  similar  se  verificará  si  existe alguna justificación del trato  diferenciado,  a la luz de los principios constitucionales; en caso contrario se  declarará  la  trasgresión  del  principio de constitucionalidad y se fijarán  los efectos de esta providencia.   

7.2.1.   Constitucionalidad  de  la  norma  censurada por atender al principio de igualdad vertical.   

La  Corte  Constitucional  señaló  que, de  manera  general, no resulta violatorio de la Carta que determinado componente de  la  retribución  de ciertos funcionarios públicos se establezca en atención a  la   condición   del   empleo   en   cuanto   a  la  dignidad  del  cargo,  las  responsabilidades que comporta y la autoridad que le corresponde.   

Particularmente,  esta Corporación señaló  que  en  relación  con  la  función  judicial  ha habido un esfuerzo constante  orientado  a  lograr  mayores  niveles  de  remuneración  para  los  servidores  públicos  vinculados  a  la  administración de justicia, que no solo atiende a  las  consideraciones  subjetivas  y  objetivas  del cargo, tales como funciones,  responsabilidades,  requisitos  y  experiencia,  entre  otros,  sino que además  responde  a  la necesidad de asegurar para el funcionario judicial una posición  en  la  sociedad  acorde con su autoridad y con la dignidad que ostenta, además  de  considerar  el  riesgo  especial  que  comporta  el ejercicio de la función  judicial en nuestro país.   

De  otra  parte,  la  Corte  realizó  una  revisión  de  los  antecedentes legislativos de la norma censurada, a la luz de  la  cual  concluyó  que  existía una justificación suficiente para que la ley  demandada  atribuyera  una  parte  de  la retribución de jueces y magistrados a  gastos  de  representación,  y que ni de ese hecho, ni del beneficio tributario  que  se  otorga  a  tales ingresos, se derivaba una diferencia de trato frente a  empleados del sector público o privado.   

En  este  sentido, la Corte encontró que la  exención  tributaria  consagrada  en  la  norma demandada resultaba razonable y  proporcionada,  e  incluso  señaló  que  la  diferencia  que establecía entre  magistrados  de  tribunal  y  jueces  de  la República respetaba los principios  constitucionales  en atención a que la proporción que corresponde a los gastos  de   representación,   se   fija   a   partir  de  los  niveles  de  autoridad,  responsabilidad  y  dignidad  que  comporta  el  empleo y que en atención a esa  consideración,  los  mismos  se  reservan  para los más altos funcionarios del  Estado,  en una escala creciente a medida en que se ascienda en la jerarquía de  la función pública.   

7.2.2.  Inconstitucionalidad  de  la  norma  acusada por desconocer el principio de igualdad horizontal.   

Como fue señalado en acápite precedente, el establecimiento  de  exenciones  tributarias,  en la medida en que sólo comprenden a un grupo de  contribuyentes  actuales  o  potenciales, de cierta forma afecta el principio de  igualdad.  Sin  embargo,  la  afectación  de la igualdad supera el umbral de la  normalidad  cuando  el  beneficio  fiscal  se  niega  a  un contribuyente que se  encuentra  en la misma situación formal que la de los destinatarios de la norma  que consagra la exención tributaria.   

Lo   anterior   atiende  al  principio  de  generalidad  que  se exige de todo beneficio tributario, en la medida que éstos  deben  cobijar a todos los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto  de hecho, sin distinciones injustificadas.   

Así  las  cosas, si bien el otorgamiento de  beneficios  tributarios  es  de  recibo  en  el ordenamiento jurídico nacional,  mientras  se orienten a la consecución de propósitos directamente relacionados  con   los  valores,  principios  y  derechos  consagrados  en  la  Constitución  Política,  lo  que  no  resulta  admisible es que su aplicación se realice con  exclusión  de  sujetos  que  se encuentren en una misma situación fáctica que  los destinatarios de la norma que los consagra.   

De esta forma, procede la Corte a analizar si  los  magistrados  auxiliares  de  las  Altas  Cortes  y  los  magistrados de los  consejos  seccionales  de la judicatura se hallan en la misma situación que los  magistrados  de los tribunales, usando como criterio de comparación el régimen  salarial y prestacional que les resulta aplicable.   

7.2.2.1. Magistrados Auxiliares de las Altas  Cortes   

El cargo de magistrado auxiliar de las Altas  Cortes  fue  introducido en la rama judicial del poder público por el artículo  72  de  la  Ley  2 de 1984, que dispuso la creación, para cada magistrado de la  Corte  Suprema  de  Justicia y cada Consejero de Estado, de un auxiliar de libre  nombramiento  y  remoción, quien debía reunir “los  mismos  requisitos  que  la ley exige para el cargo de Magistrado de Tribunal de  Distrito  Judicial, devengarán la misma remuneración  y   tendrán   los   mismos  derechos”. (Subraya fuera de texto)   

Posteriormente,   en   desarrollo  de  las  facultades  extraordinarias  que la Ley 30 de 1987 le concedió al Presidente de  la  República  para crear, suprimir o fusionar juzgados y plazas de magistrados  y  fiscales en las distintas áreas y niveles de la administración de justicia,  se  expidió  el  Decreto  Ley  2280 de 1989, cuyo artículo segundo dispuso que  “tanto los Magistrados auxiliares como los abogados  auxiliares  serán  de  libre  nombramiento  y  remoción y para su designación  deberán  acreditar  las  mismas  calidades  y requisitos que se exigen para los  magistrados    de   los   Tribunales   Superiores   de   Distrito   Judicial   y  Administrativos,   respectivamente,  y  tendrán  las  mismas   prerrogativas   de   éstos”. (Subraya fuera de texto)   

Con  la  expedición  de la Constitución de  1991,   se  crearon  la  Corte  Constitucional  y  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.  A  esta última corporación, el artículo 257 superior le asignó,  entre  otras,  las  funciones de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en  la  administración  de justicia, y de dictar los reglamentos necesarios para el  eficaz  funcionamiento  de la administración de justicia y los relacionados con  la    organización   y   funciones   internas   asignadas   a   los   distintos  cargos.   

Por su parte, el artículo transitorio 5º de  la  Carta  Política  revistió  al  Presidente  de  la  República  de precisas  facultades  extraordinarias  para “tomar las medidas  administrativas  necesarias  para el funcionamiento de la Corte Constitucional y  el   Consejo   Superior   de   la  Judicatura”.  Con  fundamento  en  esta  facultad  fueron  expedidos  el  Decreto 2275 de 1991, que  establece   la   planta   de   personal  de  la  Corte  Constitucional  y  otras  disposiciones,  y  el  Decreto  2652  de  1991,  por  el cual se adoptan medidas  administrativas  para  el  funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura,  que  posteriormente sería derogado por la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia.   

Los  artículos  6  y  9 del Decreto 2275 de  1991,  “por  el  cual  se  establece  la  planta de  personal     de     la     Corte    Constitucional    y    se    dictan    otras  disposiciones”,  fijaron  la  remuneración  de  los  magistrados  auxiliares  y  señalaron  que  a  éstos  empleados judiciales les  serían   aplicables   las   disposiciones   legales   en  materia  de  régimen  prestacional  y  demás derechos y prerrogativas laborales establecidas para los  funcionarios y empleados de la Rama Judicial.   

El  artículo  18  del Decreto 2652 de 1991,  “por  el  cual  se  adoptan medidas administrativas  para  el  funcionamiento  del  Consejo  Superior de la Judicatura”  señaló  que  la  planta  de  personal del Consejo Superior de la  Judicatura  sería  definida  por  la  misma  corporación,  que  la asignación  salarial  sería  la  señalada  por  su  grado  de  acuerdo  con  la  escala de  remuneración  establecida para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial  y  que  a  éstos  les  serían aplicables las disposiciones legales vigentes en  materia   de   régimen   prestacional   y   demás   derechos  y  prerrogativas  laborales.   

De  esta forma, a los magistrados auxiliares  de  la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura se les fijó  el  mismo  régimen salarial y prestacional que el de los magistrados auxiliares  de  la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que según se refirió  precedentemente  es  equivalente  al  de  Magistrado  de  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial.   

Posteriormente,   la  Ley  Estatutaria  de  Administración  de  Justicia,  en  su  artículo  85  desarrolló las funciones  asignadas  por la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura y  precisó  la facultad para “determinar la estructura  y  las  plantas  de  personal  de  las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto  podrá  crear,  suprimir,  fusionar  y  trasladar  cargos  en  la Rama Judicial,  determinar  sus  funciones  y  señalar los requisitos para su desempeño que no  hayan sido fijados por la ley”.   

En los artículos 2 del Decreto 76 de 1997 y  5  del Decreto 246 de 1997, expedidos con base en la Ley 4 de 1992 en materia de  salarios,  se  estableció expresamente que el Consejo Superior de la Judicatura  establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.   

“Artículo Primero. Los cargos de Abogado  Asistente  y  Profesional  Asistente  del  Consejo Superior de la Judicatura, de  Abogado  Asistente de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y  del  Consejo de Estado, así como los de Abogado Auxiliar del Consejo de Estado,  son  equivalentes  para todos los efectos legales, incluido el régimen salarial  y  prestacional,  a los de Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y  de la Corte Constitucional”   

Posteriormente,  el  Acuerdo  2868  de  2005,  expedido  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura,  señaló lo siguiente:   

“Artículo  4º.  A efectos de ocupar los  cargos  de  Magistrado  Auxiliar  de  las  Altas  Cortes,  es decir, de la Corte  Suprema  de  justicia,  del  Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del  Consejo  Superior de la Judicatura, se deben acreditar los mismos requisitos que  la  ley exige para magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial, salvo  para  quienes estén ocupando actualmente estos cargos. Así mismo, son  equivalentes  los  anteriores cargos a Magistrado del Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial,  para  todos  los  efectos legales”. (Subraya fuera de texto)   

Conforme  a  las  normas  referidas,  puede  afirmarse  que, en relación con los magistrados auxiliares de las Altas Cortes,  existe  una  tradición normativa que los equipara a los magistrados de tribunal  superior,  en  cuanto  a calidades y derechos para todos los efectos legales, lo  cual  incluye  el  régimen  salarial y prestacional, por lo que unos y otros se  encuentran  en  la  misma  situación  fáctica  y jurídica en relación con el  criterio    de    comparación   planteado   en   el   presente   análisis   de  constitucionalidad,  de  manera que, en principio, deben ser beneficiarios de la  exención tributaria, sin ningún tipo de discriminación.   

7.2.2.2.   Magistrados   de   los  consejos  seccionales de la judicatura   

En  lo  que  atañe  a los magistrados de los  consejos  seccionales de la judicatura, el artículo 5º del Decreto Ley 2652 de  1991  dispone  que  “Los magistrados de los Consejos  Seccionales   deberán   acreditar  los  mismos  requisitos  exigidos  para  ser  magistrado  de  Tribunal  Superior;  los  de  las salas administrativos deberán  tener   título   profesional   y  por  lo  menos  cinco  años  de  experiencia  administrativa.  //  Los  magistrados de los Consejos  tendrán  un régimen salarial y prestacional igual al de los magistrados de los  tribunales,  así como sus mismas inhabilidades e incompatibilidades”. (Subraya fuera de texto)   

Por  su  parte,  el  artículo  84  de la Ley  Estatutaria  de Administración de Justicia señala que tanto los magistrados de  las  salas administrativas como los de las salas jurisdiccionales disciplinarias  de  los  consejos seccionales tendrán el mismo régimen salarial y prestacional  que  el  de  los  magistrados  de Tribunal Superior, y sus mismas prerrogativas,  responsabilidades e inhabilidades. La norma es del siguiente tenor:   

“ARTICULO  84. REQUISITOS.  Los  Magistrados  de  las  Salas  Administrativas de los Consejos  Seccionales  deberán  tener  título  de  abogado; especialización en ciencias  administrativas,  económicas  o  financieras,  y una experiencia específica no  inferior  a  cinco años en dichos campos. La especialización puede compensarse  con  tres años de experiencia específica en los mismos campos. Los Magistrados  de  las  Salas  Jurisdiccionales  Disciplinarias  de  los  Consejos  Seccionales  deberán  acreditar  los  mismos  requisitos  exigidos  para  ser Magistrado del  Tribunal  Superior.  Todos tendrán su mismo régimen  salarial   y  prestacional  y  sus  mismas  prerrogativas,  responsabilidades  e  inhabilidades   y   no  podrán  tener  antecedentes  disciplinarios”. (Subraya fuera de texto)   

En  atención a las normas referidas, es dado  afirmar  que los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, tanto  de  las salas administrativas como de las salas jurisdiccionales disciplinarias,  gozan  del  mismo  régimen  salarial  y  prestacional  que  los  magistrados de  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial, por lo que en esa precisa materia, que  para  efectos  de  este  análisis  de  constitucionalidad funge de tertium   comparationis  o  criterio  de  comparación,  se  encuentran  en una misma situación fáctica y jurídica, por  lo  que,  en  principio, deben ser beneficiarios de la exención tributaria, sin  ningún tipo de discriminación.   

7.2.2.3.  Ausencia  de  razonabilidad  de la  diferenciación establecida en la norma acusada   

Como  se  refirió en acápite precedente, la  Corte  Constitucional,  en la Sentencia C-250 de 2003, declaró la exequibilidad  de  la  exención  tributaria  establecida  en  el  inciso  tercero  del numeral  séptimo  del  artículo  206  del Estatuto Tributario, entre otras razones, por  cuanto   consideró   que   tanto   los  ingresos  por  concepto  de  gastos  de  representación  como  el beneficio tributario que la ley les confiere a ciertos  funcionarios  públicos,  hacen parte de la estructura de remuneración de tales  empleados,  con lo que incorporó la exención tributaria consagrada en la norma  censurada  al  régimen salarial de los magistrados de tribunal que, como quedó  visto,  por  expreso  mandato  legal  es equivalente al régimen salarial de los  magistrados  auxiliares de las Altas Cortes y de los magistrados de los consejos  seccionales de la judicatura.   

Adicionalmente,  en  la  misma  decisión  se  precisó  que  “la retribución económica de quien  se  vincula  a  la función judicial, no solamente se establece en razón de las  consideraciones   objetivas   y  subjetivas  derivadas  del  cargo,  tales  como  funciones,  responsabilidades,  requisitos  de  formación  y experiencia, etc.,  sino  que,  además,  responde  a  la  necesidad de asegurar para el funcionario  judicial  una posición en la sociedad acorde con su autoridad y la dignidad que  ostenta”,  de manera tal que la exención tributaria  en  cuestión  estaba  estrechamente  relacionada  con la dignidad del cargo que  ocupaban   sus   beneficiarios,   pues   permitía   garantizar   una   adecuada  remuneración de los mismos.   

Según  se  precisó  anteriormente,  de  una  parte,  los  cargos  de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar de las altas  cortes  y  magistrado  de los consejos seccionales de la judicatura, por expreso  mandato  legal  han  sido  equiparados en materia salarial y prestacional, y, de  otra,  la  exención  contenida  en  el numeral 7 del artículo 206 del estatuto  tributario  ha  sido  entendida como parte integrante de la remuneración de los  magistrados  de  Tribunal, de manera que, en principio, todos estos funcionarios  y  empleados judiciales deberían ser tratados de manera igual respecto de dicho  beneficio  fiscal,  por  lo que habría que interrogarse si existe una razón de  peso   que   justifique   el   tratamiento   diferenciado   y  lo  convierta  en  razonable.   

Para  tal  efecto,  la  Corte  acude  a  los  argumentos  expuestos por algunos intervinientes que defendían la exequibilidad  de   la   norma  acusada,  con  el  fin  de  determinar  si,  con  base  en  sus  planteamientos,  es  posible  sustentar de forma razonable el trato diferenciado  que dicha disposición introduce.   

Así,  unos  intervinientes consideran que el  establecimiento  de  exenciones  tributarias  se  inscribe  dentro  de la amplia  potestad   de  configuración  normativa  del  legislador  y  que  éstas  deben  aplicarse   de  forma  taxativa  sin  que  sea  dado  realizar  interpretaciones  extensivas.   

Sobre  el  particular, debe precisarse que si  bien  el  legislador  goza  de  amplia potestad de configuración normativa para  establecer  beneficios  tributarios,  dicha  potestad  encuentra límites en los  valores,  principios  y  derechos  constitucionales,  dentro  de  los  que  cabe  destacar  los  de  igualdad  y equidad, que a su vez se relacionan estrechamente  con  el  principio  de  generalidad,  en virtud del cual, el otorgamiento de una  exención  tributaria  debe  extenderse a todos los sujetos o actividades que se  encuentren  dentro  del  mismo  supuesto  de  hecho,  so  pena  de que se repute  contraria    a    dichos   principios   por   introducir   una   diferenciación  injustificada.   

Por  lo  tanto, la diferencia de trato que se  deriva  de  la norma acusada, consistente en limitar su ámbito de aplicación a  los  magistrados  de  tribunal, no obstante que el beneficio fiscal que consagra  ha  sido  incorporado  al  régimen  salarial  de  tales funcionarios y que, por  mandato  legal,  dicho régimen es idéntico al de los magistrados auxiliares de  las  altas  cortes  y  al  de  los magistrados de los consejos seccionales de la  judicatura,  no  se  justifica  razonablemente  en la potestad de configuración  normativa  del  legislador  ni  en  el  carácter  taxativo  de  los  beneficios  tributarios.   

Otros  intervinientes  arguyen  que  el trato  diferenciado   encuentra   justificación  en  el  hecho  de  que  el  beneficio  tributario  que  consagra  la  norma  censurada  fue  creado  en el marco de una  situación  fiscal  determinada  que difiere de aquélla que imperaba al momento  de  la  creación de los cargos de magistrados de los consejos seccionales de la  judicatura,  por  lo  que  no se trata de situaciones equiparables. Sin embargo,  este   argumento  desconoce  que  según  la  jurisprudencia  constitucional  la  exención  tributaria objeto de análisis supera su naturaleza fiscal para hacer  parte  integral  del  régimen  salarial  de  sus beneficiarios, en atención al  interés  del  Estado de mejorar la remuneración de los funcionarios de la Rama  Judicial  bien  por  la vía directa del incremento salarial o por la denominada  vía  oblicua  de  desgravar  sus  ingresos  remuneratorios,  en atención a las  funciones  que  desempeñan  y  a la responsabilidad y dignidad inherentes a sus  cargos.   

De  otra  parte,  podría argumentarse que la  razón  que  sustenta  la  diferencia  de  trato  que comporta la norma acusada,  estriba  en las divergencias existentes entre los distintos cargos en cuestión,  es  decir,  en su diverso régimen jurídico y, particularmente, como lo puso de  presente  uno  de los intervinientes, en la disímil naturaleza jurídica de las  funciones que ejercen los funcionarios objeto de cotejo.   

En  relación  con este argumento, lo primero  que  debe  precisarse  es  que  indistintamente  del  carácter  disímil  de la  naturaleza  jurídica  de  la vinculación de los funcionarios judiciales objeto  de  comparación,  lo cierto es que el legislador ha decidido equipararlos en lo  que  atañe  a  los  derechos  y  prerrogativas  propias del régimen salarial y  prestacional,  de  manera  que la eventual divergencia en algunos aspectos de su  relación  con  el  Estado  en  el  ejercicio  de  las funciones públicas de su  competencia,  no  puede  incidir en el goce efectivo del plexo de garantías que  le ha otorgado el ordenamiento jurídico vigente.   

Por  lo  tanto,  esta  razón  no  puede  ser  entendida  como  justificadora  del trato diferenciado respecto de una exención  que  se  considera parte integral del salario porque precisamente a pesar de las  diferencias  existentes entre los magistrados de los tribunales, los magistrados  auxiliares  de las altas cortes y los magistrados de los consejos seccionales de  la  judicatura,  el  legislador  siempre les ha otorgado un trato igualitario en  esta materia.   

En  esa  medida,  aceptar que la exención se  predica  de  unos  y no de otros, sería introducir un trato diferenciado en una  materia  que siempre ha sido regulada de manera expresa en sentido contrario, es  decir,  bajo un régimen igualitario. Regulación igualitaria que por otra parte  no  ha  obedecido  simplemente a la mera liberalidad del legislador, sino que es  una  consecuencia  lógica  de  la  igual  dignidad  que  quiso atribuir a estos  cargos,  la  cual  se  concreta  en  su  régimen salarial, prestacional y en la  similitud de derechos y prerrogativas que ostentan.   

Adicionalmente,  ni  en  la  exposición  de  motivos  de  la Ley 75 de 1986, ni en el Decreto 624 de 1989 es posible apreciar  otras  razones  que  justifiquen  el  tratamiento  diferenciado en materia de la  exención  sobre  el 50% de los salarios de los magistrados de tribunal, máxime  cuando  algunos  de los cargos respecto de los cuales se predica tuvieron origen  con  posterioridad  a  la  expedición  de  dichos  cuerpos normativos, como por  ejemplo  los  de magistrados auxiliares de la Corte Constitucional y del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  al  igual  que  los  magistrados  de los consejos  seccionales de la judicatura.   

Por  otra  parte, el trato diferenciado tiene  como  resultado  afectar  sustancialmente  la  remuneración  percibida  por los  magistrados  auxiliares  de las altas cortes y de los consejos seccionales de la  judicatura,  es  decir,  según  el  tenor  de la sentencia C-250 de 2003, va en  detrimento   de  la  posición  que  ocupan  en  la  sociedad  estos  servidores  públicos,  de  manera  tal  que  quebranta la dignidad inherente a estos cargos  públicos.   

En  vista de lo anterior, considera esta Sala  que  el trato diferenciado establecido entre los magistrados de los tribunales y  los  magistrados  auxiliares de las Altas Cortes y los magistrados auxiliares de  los  consejos seccionales de la judicatura, respecto de la exención establecida  en  el  inciso  tercero del numeral 7 del artículo 206 del estatuto tributario,  no   está   constitucionalmente  justificado  y  en  consecuencia  vulnera  los  principios de igualdad y de equidad tributaria.   

8.   Modulación   de  los  Efectos  de  la  Sentencia   

8.1. De acuerdo con  las  anteriores  consideraciones,  resulta  claro  que  no existe justificación  razonable  para el trato diferenciado que la norma censurada introduce en contra  de  los  magistrados  auxiliares  de  las  altas cortes y los magistrados de los  consejos  seccionales  de la judicatura, de suerte que el inciso 3 del numeral 7  del  artículo  206  del  Estatuto  Tributario,  al  excluirlos de su ámbito de  aplicación,  es inconstitucional por violación de los principios superiores de  igualdad y equidad tributaria.   

Sin  embargo,  la  Corte  encuentra que para  reparar  la  vulneración  de  los  principios  de  igualdad  y de equidad no es  pertinente   declarar   la   inexequibilidad   de   la  expresión  “de  los  tribunales”, contenida en el  inciso  3 del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, como solicita  el  actor,  pues  el enunciado normativo perdería su sentido inicial y podrían  generarse  confusiones  interpretativas  en  torno al alcance de la disposición  objeto  de  examen,  amén  de  que  la norma por sí misma no es contraria a la  Carta  Política,  sino que lo es en relación con la exclusión que comporta de  sujetos  que  se  encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que los  beneficiarios  directos  de  la  exención  tributaria,  pero  que  no  han sido  cobijados por dicho instrumento de política fiscal.   

Frente   a   dicha   circunstancia,   esta  Corporación  ha  precisado  que una forma de reparar la inconstitucionalidad de  la  norma  censurada es acudir a una sentencia integradora y, particularmente, a  una  sentencia  aditiva,  que  se  caracteriza  por  producir  una  extensión o  ampliación  del  contenido normativo examinado, sin el cual la disposición que  se   revisa  resultaría  contraria  a  la  Constitución  Política46,  decisión  que  como  ha aclarado la Corte, no atiende a un impulso político autónomo del  juez   constitucional,   sino  que  responde  a  la  necesidad  de  integrar  el  ordenamiento  jurídico de suerte que el mismo resulte, en cada caso, acorde con  los           mandatos           superiores47.   

Según  ha señalado la Corte Constitucional,  las  sentencia aditivas encuentran un claro fundamento en el carácter normativo  de  la  Carta  Política,  que  se  deriva  del  artículo  4 superior, y en los  principios  de  efectividad  y  conservación  del  derecho,  consagrados en los  artículos  2  y  241  constitucionales,  respectivamente.  A  través  de estos  principios,  que  se  encuentran llamados a gobernar el ejercicio del control de  constitucionalidad,  se  busca  mantener vigente en el ordenamiento jurídico la  norma  que  ofrece  insuficiencias  desde  la  perspectiva constitucional, en el  sentido  que  le  permite  al  órgano  de  control  constitucional  ajustar  su  contenido   a   los   mandatos   superiores   parcialmente   ignorados   por  el  legislador48.   

En  los términos expuestos, para efectos de  conciliar  la necesidad de reparar la violación de los principios de igualdad y  equidad  tributaria  que  comporta  la  norma  demandada  con  los principios de  efectividad  y conservación del derecho, se adoptará una decisión que incluya  las  categorías  de  sujetos  jurídicos  inicialmente  no  contemplados por la  disposición  acusada y que, como ha sido demostrada, se encuentran en las   mismas  condiciones fácticas y jurídicos que los beneficiarios de la exención  tributaria,  sin que existan argumentos razonables e idóneos que justifiquen el  trato diferenciado.   

Así  las  cosas, se declarará exequible la  disposición  acusada,  en  el  entendido  de  que  comprende  a los magistrados  auxiliares  de  las altas cortes y a los magistrados de los consejos seccionales  de la judicatura.   

8.2.  De otra parte,  en  relación  con los efectos temporales de esta providencia, la Corte sigue la  regla   general  consagrada  en  el  artículo  45  de  la  Ley  Estatutaria  de  Administración   de   Justicia,   que  es  del  siguiente  tenor:  “las  sentencias  que  profiera la Corte Constitucional sobre los  actos   sujetos  a  su  control  en  los  términos  del  artículo  241  de  la  Constitución  Política,  tienen  efectos  hacia el futuro a menos que la Corte  resuelva lo contrario”.   

Por  lo  tanto,  la  extensión del beneficio  tributario  consagrado  en  la  norma  censurada,  a  favor  de  los magistrados  auxiliares  de las altas cortes y de los magistrados de los consejos seccionales  de  la  judicatura,  sólo  surte  efectos  ex  nunc,  esto  es, desde la declaratoria de exequibilidad de la  norma  que  lo consagra, en el entendido de que su ámbito de aplicación cobija  también  a tales funcionarios por encontrarse, en punto del régimen salarial y  prestacional,  en la misma situación fáctica y jurídica que los beneficiarios  directos de la exención tributaria objeto de análisis.   

VII.         DECISION   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE  

DECLARAR    EXEQUIBLE,    por  los  cargos analizados, el inciso 3 del numeral 7 del artículo  206  del Estatuto Tributario, en el entendido que la exención allí prevista se  extiende  también  a  los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  Consejo de Estado y el Consejo Superior de la  Judicatura   y   a   los   magistrados   de   los  Consejos  Seccionales  de  la  Judicatura.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

ÁLVARO TAFUR GALVIS  

Presidente Sala de Conjueces  

Conjuez  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Conjuez Ponente  

LIGIA GALVIS ORTIZ  

Conjuez  

DELIO GÓMEZ LEIVA  

Conjuez  

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA  

Conjuez  

SUSANA MONTES DE ECHEVERRI  

Conjuez  

Ausente con excusa  

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA  

Conjuez  

Ausente con excusa  

MANUEL URUETA AYOLA  

Conjuez  

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1 Corte  Constitucional,    Auto    A-174    de    2001,    M.P.    Eduardo   Montealegre  Lynett.   

2 Corte  Constitucional, Sentencia C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

3 Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-149  de  2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo.   

4 Corte  Constitucional,    Sentencia    C-1191    de    2001,   M.P.   Rodrigo   Uprimny  Yepes.   

5  Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007,  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.   

6 Corte  Constitucional, Sentencia T-152 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

7 Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-065  de  2005,  M.P.  Marco  Gerardo Monroy  Cabra.   

8 Cfr.  Corte   Constitucional,  Sentencia  C-106  de  2004,  M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.   

9 Cfr.  Corte   Constitucional,  Sentencia  T-1258  de  2008,  M.P.  Mauricio  González  Cuervo.   

10 Cfr.  Corte   Constitucional,  Sentencia  C-093  de  2001,  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero.   

12  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1191  de  2001,  M.P. Rodrigo Uprimny  Yepes.   

13  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1191  de  2001,  M.P. Rodrigo Uprimny  Yepes.   

14  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-822  de  2004,  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño.   

15  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-841 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.   

16  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-106  de 2004, M.P. Clara Inés Vargas  Hernández.   

17  Ver,  entre  otras,  Sentencias C-327 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-1074  de  2002,  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-426 de 2005, M.P. Marco Gerardo  Monroy Cabra.   

18  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-654  de  1997,  M.P.  Antonio Barrera  Carbonell.   

19  Cfr.   Corte  Constitucional,  Sentencia  C-313  de  2003,  M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis.   

20  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-970  de  2003,  M.P. Alfredo Beltrán  Sierra.   

21  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-643  de  2002,  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño.   

22  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-385  de 2008, M.P. Clara Inés Vargas  Hernández.   

23  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1060A  de  2001,  M.P.  Lucy  Cruz de  Quiñones.   

24  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-734 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.   

25  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-183  de  1998, M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz.   

26  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-804  de  2001,  M.P.  Rodrigo Escobar  Gil.   

27  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-734 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.   

28  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia C-1261 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.   

29  Cfr.   Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1107  de  2001,  M.P.  Jaime  Araujo  Rentería.   

30  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-412 de 1996, M.P. Alejandro Martínez  Caballero   

31  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-804  de  2001,  M.P.  Rodrigo Escobar  Gil.   

32  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencias  C-341  de  1998,  M.P.  José Gregorio  Hernández Galindo y C-250 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

33  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-804  de  2001,  M.P.  Rodrigo Escobar  Gil.   

34  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-511  de  1996, M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz.   

35  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1060  A  de  2001,  M.P. Lucy Cruz de  Quiñones.   

36  Cfr.   Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1107  de  2001,  M.P.  Jaime  Araujo  Rentería.   

37  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-250  de  2003,  M.P.  Rodrigo Escobar  Gil.   

38  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1060A  de  2001,  M.P.  Lucy  Cruz de  Quiñones.   

39  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-709  de  1999,  M.P.  José  Gregorio  Hernández Galindo.   

40  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-183  de  1998, M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz.   

41  Cfr.   Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1107  de  2001,  M.P.  Jaime  Araujo  Rentería.   

42  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-250   de   2003,  M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

43  M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

44  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-250   de   2003,  M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

45  M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

46  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1230  de  2005,  M.P. Rodrigo Escobar  Gil.   

47  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-688  de  2002,  M.P.  Rodrigo Escobar  Gil.   

48  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez  Caballero.     

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