C-764-13

           C-764-13             

Sentencia C-764/13    

OBJECIONES   GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL   MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA LEANDRO DIAZ-Fundadas    

La Sala deduce que sí se presenta el   doble pago mencionado por el Gobierno en la medida que el proyecto de ley prevé   el desembolso de una indemnización previa para los propietarios de los derechos   patrimoniales de autor diferentes al homenajeado y a favor del maestro. Además,   siendo inconstitucional el artículo 6º del proyecto de ley, queda sin soporte la   indemnización regulada en el artículo 7º, por cuanto la entrega de dineros no   atiende a los parámetros establecidos en la Constitución. En suma, aunque la   norma contenga una finalidad altruista o benéfica, al no reunirse la totalidad   de los requisitos que justifiquen el pago, el mismo resulta contrario a la   prohibición establecida en el artículo 355 de la Carta Política. En efecto,   siguiendo los parámetros de la sentencia C-324 de 2009, la Sala evidencia   que aunque el pago contenido en la disposición objetada sí alienta una   actividad de promoción de la cultura vallenata y protege a uno de los autores   más importantes de este género, siendo compatible con el plan nacional de   desarrollo, ley 1450 de 2011 (art. 3º y 175); no prevé que su financiación se   ejecute a través de una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, ni   está precedida por la celebración de un contrato, lo que la hace incurrir en una   donación prohibida por el artículo 355 superior.    

EXPROPIACION   ADMINISTRATIVA DE OBRA MUSICAL DEL MAESTRO LEANDRO DIAZ-No está fundada   en motivos de utilidad pública o de interés social que justifiquen la afectación   de la propiedad de los derechos patrimoniales de autor    

EXPROPIACION POR   VIA ADMINISTRATIVA-Definición    

La expropiación   por vía administrativa no es otra cosa que la potestad que tiene la   Administración de “privar” del derecho a la propiedad a los particulares,   dirigida a desarrollar proyectos encaminados a la utilidad pública y al interés   social, de acuerdo con un procedimiento específico y previo pago de una   indemnización, en la medida que la persona natural o jurídica privada sacrifica   sus derechos patrimoniales para satisfacer fines estatales. La expropiación   comprende tres elementos característicos: 1. sujetos: El expropiante es el   sujeto activo, es decir quien tiene la potestad expropiatoria; el beneficiario,   es quien representa la razón de ser de la expropiación, el creador del motivo,   de la necesidad de satisfacer un interés público y/o utilidad pública y el   expropiado, titular de los derechos reales sobre los bienes requeridos por el   Estado. 2. Objeto. Los derechos de índole patrimonial que sacrifican los   particulares a favor de la Administración, sin incluir los derechos personales o   personalísimos, para satisfacer la causa expropiandi, de allí la necesidad de   establecer los derechos patrimoniales del sujeto expropiado sobre el objeto   delimitado y, 3. La causa expropiandi o justificación presentada por el Estado   para utilizar la figura de la expropiación. Ésta debe tener un objetivo que   cumplir, que sea acorde con los fines de la utilidad pública e interés social,   especificado en la norma que la crea: “lo primero que hay que notar es que el   fin de la expropiación no es la mera “privación” en que ésta consiste, sino el   destino posterior a que tras la privación expropiatoria ha de afectarse el bien   que se expropia”, es decir, siempre hay una transformación al terminar la   expropiación, lo que hace que la expropiación sea un instrumento para llegar al   fin de la meta propuesta en la ley, un elemento que conllevará a realizar   ciertos objetivos planteados para una situación fijada, que amerita la obtención   de cierto derecho”.    

EXPROPIACION-Libertad de   configuración legislativa    

DECLARACION DE   UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Criterios para su definición a partir de   la existencia de un conflicto general entre el disfrute del bien por parte de un   particular y el aprovechamiento de la comunidad    

READQUISICION DE   BIENES QUE HACEN PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Jurisprudencia   constitucional/PATRIMONIO CULTURAL-Concepto/DERECHOS DE AUTOR-Contenido   y alcance     

PROCESO   EXPROPIATORIO-Afectación   a los derechos de los propietarios/LIBRE DISPOSICION DE LOS DERECHOS   PATRIMONIALES DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional    

PROHIBICION DE DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O   JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO-Jurisprudencia   constitucional/DONACIONES   O AUXILIOS PERMITIDOS Y PROHIBIDOS POR EL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION   POLITICA-Alcance en la   jurisprudencia constitucional    

Referencia:   expediente OG-142    

Objeciones   gubernamentales al proyecto de ley número 39/09 Senado y 306/10 Cámara, “Por   medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música   vallenata Leandro Díaz”.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C.,   seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241   numeral 8º de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y   requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere  la siguiente    

SENTENCIA:    

I. ANTECEDENTES    

Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el   treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), el Secretario General del   Senado de la República hizo llegar copia del expediente del proyecto de ley   número 39/09 Senado – 306/10 Cámara, “por medio de la cual se rinde homenaje   a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz”, que fue   objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad e   inconveniencia.    

Efectuado el reparto correspondiente, el asunto fue remitido para sustanciación   el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). El siete (7) de febrero la   Secretaría General de la Corte envió el expediente al Despacho del Magistrado   Sustanciador, informándole que había recibido el concepto del Procurador General   de la Nación. El catorce (14) de febrero se avocó conocimiento del proceso y se   solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara   de Representantes el envío de las pruebas correspondientes al trámite   legislativo seguido para la aprobación del informe de objeciones   presidenciales.El término concedido para el envío del material probatorio fue de   tres (3) días.    

Debido a que no fueron aportadas oportunamente la totalidad de las pruebas   necesarias para verificar si se cumplió con el trámite para la aprobación del   informe de objeciones, la Corte, mediante auto del 22 de febrero, se abstuvo de   decidir y supeditó el procedimiento subsiguiente a la verificación, por el   Magistrado Sustanciador, de que fueran aportadas las pruebas.    

Mediante auto del 25 de julio de 2012, la Corte requirió nuevamente a los   secretarios generales de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la   Cámara de Representantes y de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del   Senado, para que enviaran a la Corporación el material probatorio faltante. La   documentación solicitada fue remitida el 11 de marzo y el 6 de junio del   presente año.    

A continuación se transcribe el texto definitivo aprobado en el Congreso del   proyecto de ley número 39/09 Senado y 306/10 Cámara, “Por medio de la cual se   rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz”.    

“Ley número…..    

Por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de    

música vallenata Leandro Díaz.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. La República de Colombia, rinde   homenaje, exalta la vida y obra del maestro Leandro Díaz.    

Artículo 2°. El Ministerio de Cultura por sí   mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas publicará en medio   físico y/o digital una recopilación de todas sus obras musicales, escritos   sociales, culturales y políticos. Los (sic) cuales deberán estar acompañados   por una biografía que contenga su vida y obra musical, esta publicación se   distribuirá a todas las bibliotecas públicas del país.    

Artículo 3°. El Ministerio de Cultura por sí   mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas elaborará una escultura   del maestro Leandro Díaz, la cual deberá será (sic)  expuesta en plaza pública en la ciudad de Valledupar, idéntica réplica será   expuesta en plaza pública en la ciudad de Bogotá.    

Artículo 4°. El Ministerio de Comunicaciones   por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas elaborará un   documental sobre la vida y obra del maestro Leandro Díaz, el cual deberá ser   difundido por los canales públicos nacionales de televisión.    

Artículo 5°. Declárese Patrimonio Cultural de   la Nación, la obra musical del maestro Leandro Díaz.    

Artículo 6°. El Ministerio de Cultura   expropiará la obra musical del maestro Leandro Díaz a quien tenga los derechos   de autor de las mismas.    

Artículo 7°. Autorícese al Ministerio de   Cultura para que previo concepto pericial, entregue al maestro Leandro Díaz, la   suma justa como indemnización por el valor de sus obras.    

Artículo 8°. Autorícese al Gobierno Nacional   para apropiar las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las   obras y proyectos contemplados en esta ley.    

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de   su promulgación”.    

III. OBJECIONES DEL   PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA    

Las objeciones que por motivos de   inconstitucionalidad fueron formuladas por el Presidente de la República, están   fundadas en los siguientes argumentos:    

1. Para el Gobierno Nacional resulta   contrario a lo establecido en la Constitución: (i) imponer al Ministerio de   Cultura la obligación de expropiar la obra musical del maestro Leandro Díaz   “a quien tenga los derechos de autor de las mismas” (art. 6º), y (ii)   señalar el deber de entregar al maestro “la suma justa como indemnización por   el valor de sus obras” (art. 7º).    

1.1. Considera que la posibilidad de   expropiar un bien, según el artículo 58 superior, debe estar vinculada a motivos   de “utilidad pública o de interés social”, que no se desprenden   necesariamente de la declaratoria de patrimonio cultural. En concepto del   Ejecutivo, el proyecto de ley no explica cuáles son los motivos constitucionales   que conducirían a efectuar una expropiación “a quien tenga los derechos de   autor”. Añade que la relevancia cultural de la obra del maestro   Leandro Díaz no respalda el hecho de ejecutar dicho acto sobre la misma en   cabeza del autor y de terceros.    

El Gobierno explica que el legislador   definió los motivos de utilidad pública o interés social que respaldan la   decisión de expropiar derechos patrimoniales de autor al expedir el artículo 80   de la ley 23 de 1982. Esta norma describió las circunstancias en las que podría   entenderse que existe un interés o utilidad pública de por medio, al indicar que   la expropiación procede: “únicamente cuando la obra haya sido publicada, y   cuando los ejemplares de dicha obra estén agotados, habiendo transcurrido un   periodo no inferior a tres años, después de su última o única publicación y   siendo improbable que el titular del derecho de autor publique nueva edición”.    

No basta, entonces, que la obra tenga un   gran valor cultural; el proyecto de ley no indica que por cuenta de la   titularidad actual de los derechos patrimoniales, en cabeza de su autor o de un   tercero, el público en general esté siendo privado o vea limitado el acceso a la   obra del maestro o una situación parecida que permita invocarse como razón   suficiente para disponer la expropiación.    

En resumen, considera el Ejecutivo que:   i) la declaratoria de patrimonio cultural de la nación de la obra del maestro   Leandro Díaz no constituye un motivo de utilidad pública o interés social que   respalde la orden de expropiar los derechos de autor sobre la misma, razón por   la cual se contraría el artículo 58 superior; ii) el proyecto de ley no se   soporta en el artículo 72 de la Carta, según el cual la ley debe prever   mecanismos para readquirir los bienes que pasen a integrar el patrimonio   cultural de la nación, ya que esa disposición no supone necesariamente la   posibilidad de expropiar los derechos patrimoniales que el autor o terceros   puedan tener sobre la obra así declarada y hace inocua la normativa prevista   para la readquisición de esos bienes; iii) la expropiación prevista en el   proyecto de ley no distingue entre los derechos morales y los patrimoniales de   autor, desconociendo que los primeros constituyen derechos fundamentales que se   reputan inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, lo cual impide que   sobre ellos se disponga la expropiación.    

1.2. Respecto del artículo 7º del   proyecto de ley, estima el Ejecutivo que este precepto propone el pago de la   indemnización por la expropiación de las obras a favor del autor, aun cuando él   no tenga la titularidad de los derechos patrimoniales, provocando un doble pago   por ese concepto. En efecto, aunque el artículo 6º dispone la expropiación “a   quien tenga los derechos de autor”, lo que implica que el pago de la   indemnización se hará a quien sea el titular de los derechos patrimoniales, el   artículo 7º señala que esa contraprestación también se hará al maestro Leandro   Díaz. De esta manera los pagos por la indemnización se efectuarán al titular de   los derechos patrimoniales de autor sobre las obras y, en todo caso, al   homenajeado aun cuando no tenga la titularidad sobre ellas.    

Así, el pago al maestro Leandro Díaz a   título de “indemnización” constituye en realidad una donación sobre la   obra en la que el autor no conserva la titularidad de los derechos   patrimoniales, que son los que habrían de recompensarse si se admitiera que   procede la expropiación en los términos en que ha sido dispuesta. En estos   términos, el acto regulado en el artículo 7º contraría el artículo 355 de la   Constitución, según el cual está proscrita la posibilidad de decretar auxilios o   donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.    

En resumen, el proyecto de ley dispone un   doble pago por los derechos patrimoniales de la obra cuando el autor no conserva   total o parcialmente los derechos patrimoniales, ya que en cualquier caso, de   conformidad con el artículo 7º, él será destinatario de una donación de las   proscritas por el artículo 355 superior.    

2. De otra parte, el Presidente también formuló objeciones por motivos de   inconveniencia, las cuales no serán examinadas por la Corte ya que así lo prevé   el artículo 167 de la Constitución Política.    

IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Con el objeto de resolver las objeciones   presidenciales, las Cámaras Legislativas integraron una Comisión Accidental que   luego del correspondiente análisis decidió insistir en la constitucionalidad del   proyecto de ley objetado, con fundamento en las siguientes razones:    

1.     En cuanto a la   objeción relacionada con la posibilidad de expropiar un bien fundada en el   artículo 58 de la Carta Política, según la cual ese acto debe estar justificado   por motivos de utilidad pública o de interés social, consideran los miembros de   la Comisión que no se desconoce la preceptiva superior, por cuanto al ser   declarada la obra musical del maestro Leandro Díaz como patrimonio cultural de   la Nación, “… ésta se convertirá de Interés Público para la Nación y deberá   quedar amparada por el Estado como lo consagra el Artículo 72 de la Constitución   Política de Colombia …” (pág. 2 del informe).    

Explican que la ley 23 de 1982 sirve al Gobierno para fundar sus objeciones, sin   que ella represente un argumento de constitucionalidad dada su estirpe legal.   Añaden que la ley censurada no viola los derechos de autor sino que pretende   indemnizar justamente al maestro Leandro Díaz y a quienes posean derechos sobre   sus obras.    

Además, luego de referenciar las formas de expropiación previstas en el   ordenamiento jurídico (por sentencia judicial, por indemnización previa y por   vía administrativa), consideraron los integrantes de la Comisión que el maestro   y su familia conocen el proyecto de ley y están de acuerdo con su contenido,   añadiendo que el juglar fue objeto de un homenaje en las instalaciones del   Congreso de la República.    

2.     Respecto de la   objeción vinculada con el doble pago de la indemnización por la expropiación de   las obras del autor (art. 7º del proyecto), con la cual se incurriría en una   dádiva prohibida por la Carta Política, los miembros de la Comisión consideran   que la iniciativa legislativa no implica donación a particulares, ya que en ella   se aclara que el pago al maestro tendrá lugar en forma de contraprestación y   después de emitido un concepto pericial que indique la suma justa por el valor   de las obras.    

Destacan que el homenajeado recibirá lo que es justo por su obra musical y   agregan que si esta es patrimonio cultural es lógico que se le pague por su   autoría.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACION    

Mediante el concepto número 5301 del 7 de   febrero de 2012, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar   inexequibles los artículos 6º  y 7º del proyecto de ley y exequible el   resto de la iniciativa, únicamente en relación con las objeciones   gubernamentales formuladas.    

Empieza por explicar que el artículo 6º   del proyecto ordena la expropiación de la obra musical del maestro Leandro Díaz   a quien tenga los derechos de autor sobre ella. Para determinar si dicho acto   procede cita el artículo 58 de la Carta, según el cual la expropiación, sea   judicial o administrativa, se puede ejecutar por los motivos de utilidad pública   o de interés social definidos por el legislador.    

En este orden, indica que al Congreso   corresponde definir los motivos de utilidad pública o de interés social, para de   esta manera fundar una decisión de expropiación, pero a ese órgano no le   corresponde formular una actuación concreta en ese sentido. Añade que en ese   trámite pueden intervenir las tres ramas del poder público: el legislador   conforme a lo anotado; la administración que define por medio de acto   administrativo en cada caso el objeto de la medida o que solicita tal   declaración a un juez; y la judicatura que controla el anterior acto   administrativo o decide sobre la solicitud.    

El Procurador General precisa   que la competencia del legislador para fijar los motivos de utilidad pública o   interés social sólo tiene carácter general y, por tanto,   disponer de esa atribución en un caso particular únicamente le corresponde a la   administración o a los jueces. Aclara que el Congreso tuvo la facultad para   ordenar expropiaciones directamente por razones de equidad, poder que fue   suprimido en el Acto Legislativo 01 de 1999.    

Argumenta que sobre el asunto el   legislador estableció en el artículo 80 de la ley 23 de 1982 los parámetros   generales por los cuales puede proceder la expropiación de los derechos   patrimoniales de las obras. Luego de transcribirla concluye que el Congreso de   la República no puede ordenar la expropiación de la obra musical del maestro   Leandro Díaz a los propietarios de sus derechos patrimoniales por carecer de la   competencia correspondiente. Adicionalmente manifiesta que en el proyecto no se   alude ningún “motivo apremiante e insalvable” que justifique ese acto y   en la práctica tampoco se evidencia algún fenómeno que restrinja el acceso a la   obra.    

Para la Vista Fiscal “cuando se decide   expropiar un bien, y este no es el caso, por falta de competencia aludida, la   persona que debe recibir la correspondiente indemnización es su propietario y no   un tercero. En el caso sub examine la expropiación se predica de los derechos   patrimoniales sobre la obra del maestro Leandro Díaz, y no sobre los derechos de   autor. La autoría no es un bien expropiable, como sí lo es la explotación   patrimonial de una obra. Y se predica de quien tenga estos derechos, valga   decir, de cualquier persona. Sin embargo, al momento de hablar de indemnización,   el proyecto de ley sólo se refiere al maestro Leandro Díaz”.    

Finalmente explica que el proyecto de ley   ordena una confiscación en contra de los terceros titulares de los derechos   patrimoniales sobre la obra del maestro Leandro Díaz, a quienes se ordena   expropiar sin indemnización, lo que desconoce el artículo 34 superior; también   se dispone una indemnización en favor del maestro Leandro Díaz cuyos derechos   patrimoniales no le pertenecen, es decir, en realidad se configura una donación   o auxilio en favor del compositor, con lo cual también se viola el artículo 355   de la Carta.    

VI. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Corte es   competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas   por el Presidente de la República en el presente caso, según lo preceptuado por   los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.    

2. Delimitación de la materia objeto de   análisis    

2.1. Según constante jurisprudencia[1],   el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente   de la Repúblicapor infringir la Constitución Política, ante la insistencia del   Congreso, se restringe al texto controvertido, los cargos formulados por el   objetante y a los argumentos esgrimidos por la Comisión Accidental del Congreso,   aspectos que limitan el alcance de la cosa juzgada constitucional.    

En el presente caso las objeciones por   inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno no se refieren a la totalidad   del proyecto de ley, sino a dos de sus disposiciones.    

2.2. Considera la Sala que las objeciones   del Ejecutivo plantean los siguientes problemas jurídicos:    

2.2.2. Establecer si el artículo 7º del   proyecto, que prevé el pago de la indemnización por la expropiación aun cuando   el autor no tenga la titularidad de los derechos patrimoniales, genera un doble   pago por ese concepto o una donación prohibida por el artículo 355   constitucional.    

Para dar respuesta a esas cuestiones la   Sala estudiará respecto del artículo 6º del proyecto de ley: (i) los   requerimientos que la jurisprudencia ha señalado a la labor legislativa cuando   decreta una expropiación, haciendo énfasis en sus elementos mínimos; (ii) los   criterios para identificar, en los términos del artículo 58 superior, la   existencia de la utilidad pública o el interés social que justifiquen la   aplicación de dicha figura; y finalmente (iii) analizará las pautas para que,   conforme al artículo 72 constitucional, proceda la figura de la “readquisición”   de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la nación. Con base en   estos argumentos determinará si el Ejecutivo formuló válidamente la respectiva   objeción.    

Posteriormente, en lo que se refiere al   artículo 7º del proyecto de ley, esta corporación señalará los eventos en los   cuales la jurisprudencia ha identificado que el reconocimiento legislativo de   una prestación a favor de un particular constituye una donación o un auxilio   prohibido por el artículo 355 de la Carta Política. Con base en esos escenarios   determinará si la objeción presidencial contra la disposición citada es   plausible.    

3.  Requisitos mínimos de las leyes   que permiten u ordenan una expropiación.    

Aunque la Constitución Política protege   la propiedad privada y los derechos adquiridos, existen restricciones aplicables   al goce efectivo de ese derecho y sobre ellas se han desarrollado instrumentos   para lograr su intervención legítima y proporcionada. Los factores generales   adecuados a partir de los cuales se puede limitar el disfrute de esa potestad   fueron relacionados en la sentencia C-459 de 2011, en la que se estudió la   constitucionalidad de una de las figuras contenidas en el Código de Policía[2].   Las razones esgrimidas en esa oportunidad fueron las siguientes:    

“Es decir, de conformidad con la configuración constitucional, el derecho a   la propiedad –como todos los derechos constitucionales- no tiene un carácter   absoluto o intangible y puede ser limitado cuando no se aviene a las reglas   impuestas en el ordenamiento, especialmente (i) cuando no cumple la   función social o ecológica que está llamada a prestar, (ii) cuando su   adquisición no se ajuste a las previsiones de la normativa vigente y (iii)   cuando entra en conflicto evidente con el interés general u otros derechos   constitucionales y, después de una adecuada ponderación, en el caso concreto se   hace necesario limitarlo”.    

3.1. Sin importar cuál sea la base   constitucional que justifique la restricción del derecho a la propiedad, los   diversos límites que le son aplicables al él están atados a diferentes formas   jurídicas estatuidas de acuerdo al fundamento y la finalidad de cada medida. La   misma sentencia diferenció las más notables: la expropiación, la extinción del   dominio, el decomiso y la confiscación. Sobre ellas vale la pena destacar lo   siguiente:    

“En ese sentido, tanto el Constituyente como el legislador han diseñado   institutos para enervar ese derecho, en unos casos por no cumplir la función   social o ecológica o porque el interés público se impone, como en el caso de   la expropiación y, en otros, porque resulta contrario al ordenamiento   jurídico y a los deberes que se imponen a los habitantes del territorio   nacional, como en el caso del proceso de extinción del dominio y el decomiso,   figuras éstas a través de las cuales se busca revocar la propiedad.    

Estos institutos se diferencian de la figura de la confiscación, por   medio de la cual el Estado de manera arbitraria priva a los particulares de sus   derechos, razón por la cual es proscrita por el artículo 34 constitucional”.    

3.2. Aunque la Constitución permite la   restricción del derecho a la propiedad, también proscribe la privación   arbitraria del derecho, es decir aquella que se ejecuta sin unas garantías   mínimas que la jurisprudencia ha desarrollado paulatinamente.    

En lo que se refiere a la expropiación,   la sentencia C-459 de 2011 destacó (argumento jurídico 4.3.4.) que sus elementos   básicos están fundados en la participación de las tres ramas del poder público,   teniendo en cuenta que debe existir la habilitación del legislador instituida en   la utilidad pública o el interés general, la declaración por parte de la   administración o un juez, así como el control de este último y el derecho a   recibir una compensación previo a perder el derecho de propiedad.    

Asimismo, esa providencia incluyó como   uno de los rasgos característicos de la figura la existencia de una etapa de   negociación previa con el titular del derecho, en donde el Estado le da la   posibilidad de aceptar la oferta o, en su defecto, de someterse al trámite   expropiatorio. Allí también se refirió que según el origen de la medida, existen   diferentes tipologías de afectación de la propiedad:    

“La figura se encuentra actualmente regulada en diversas normativas   dependiendo de la materia de que se trate, así por ejemplo, la Ley 388 de 1997,   que modificó la Ley 9 de 1989 y la Ley 3ª de 1991, regula la expropiación   urbana; la Ley 99 de 1993, regula la expropiación ambiental y la Ley 105 de 1993   que regula la expropiación para desarrollos de obras de infraestructura, por   señalar sólo algunas”.[3]    

3.3. De la misma forma, la sentencia   C-227 de 2011[4]  presentó la siguiente definición de la figura de la expropiación, a partir de   tres componentes generales: sujetos, objeto y causa expropiandi:    

“La expropiación por vía administrativa no es otra cosa que la potestad que   tiene la Administración de “privar” del derecho a la propiedad a los   particulares, dirigida a desarrollar proyectos encaminados a la utilidad pública   y al interés social, de acuerdo con un procedimiento específico y previo pago de   una indemnización, en la medida que la persona natural o jurídica privada   sacrifica sus derechos patrimoniales para satisfacer fines estatales. La   expropiación comprende tres elementos característicos: 1. sujetos: El   expropiante es el sujeto activo, es decir quien tiene la potestad expropiatoria;   el beneficiario, es quien representa la razón de ser de la expropiación, el   creador del motivo, de la necesidad de satisfacer un interés público y/o   utilidad pública y el expropiado, titular de los derechos reales sobre los   bienes requeridos por el Estado. 2. Objeto. Los derechos de índole patrimonial   que sacrifican los particulares a favor de la Administración, sin incluir los   derechos personales o personalísimos, para satisfacer la causa expropiandi, de   allí la necesidad de establecer los derechos patrimoniales del sujeto expropiado   sobre el objeto delimitado y, 3. La causa expropiandi o justificación presentada   por el Estado para utilizar la figura de la expropiación. Ésta debe tener un   objetivo que cumplir, que sea acorde con los fines de la utilidad pública e   interés social, especificado en la norma[5]  que la crea: “lo primero que hay que notar es que el fin de la expropiación no   es la mera “privación” en que ésta consiste, sino el destino posterior a que   tras la privación expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia[6]”,   es decir, siempre hay una transformación al terminar la expropiación, lo que   hace que la expropiación sea un instrumento para llegar al fin de la meta   propuesta en la ley, un elemento que conllevará a realizar ciertos objetivos   planteados para una situación fijada, que amerita la obtención de cierto derecho”.    

Luego de aclarar que el trámite de toda   expropiación debe estar cubierto por garantías como el principio de legalidad,   el debido proceso y el derecho a acceder a una indemnización justa[7],   la providencia citada precisó los parámetros que rigen la definición de la causa   expropiandi por parte del legislador:    

“De tal modo,   siempre que se garanticen los anteriores principios, la potestad de   configuración del legislador lo faculta para crear procedimientos especiales de   expropiación, en cada una de las áreas donde tal regulación específica permita   optimizar la protección de los bienes jurídicos involucrados en cada caso.[8]  En esa medida, por ejemplo, el legislador puede establecer la expropiación en   materia de reforma urbana, para garantizar el acceso de las personas a una   vivienda digna; en materia agraria, para permitir el acceso progresivo de las   personas a la propiedad de la tierra y mejorar su productividad; para atender   desastres; y para proteger los bienes culturales o el ecosistema, entre   otros”.[9]  (Subrayado fuera de texto original).    

3.4. En virtud de la figura de la   expropiación, el legislador goza de un amplio margen constitucional para   justificar la restricción de los derechos patrimoniales y satisfacer   determinados fines estatales. Uno de estos, como se advierte, es la protección   de los bienes culturales. Sin embargo, para que la restricción del derecho a la   propiedad no sea arbitraria y la actuación del Estado no se convierta en una   confiscación, es imperativo que la figura esté soportada en el cumplimiento de   los principios de legalidad, el debido proceso y la garantía de una   indemnización justa. En esta medida, la norma que ordene o regule la   expropiación debe establecer o referir, como mínimo, una regulación especial en   la que se definan las etapas en las que participarán la administración y los   jueces, así como los sujetos, el objeto y la causa expropiandi.    

Respecto al último elemento mencionado,   es decir aquel que contiene la justificación y el objetivo estatal para limitar   los derechos patrimoniales, existe una conexión con los conceptos de utilidad   pública y el interés social. En esta medida, para que la expropiación sea   legítima no solo debe cumplir con los parámetros antes mencionados sino que debe   atender de manera estricta a las exigencias adscritas a esas dos figuras.    

4.  Criterios para la definición de   los motivos de utilidad pública o el interés social.    

Profundizando sobre los componentes que   debe atender el legislador para configurar la causa expropiandi y   teniendo en cuenta que la base más importante de las objeciones y del concepto   del Procurador General está compuesta por el incumplimiento de esos elementos,   se hace necesario destacar la sentencia C-370 de 1994[10], en la   que la Corte definió la utilidad pública y el interés social a partir de la   existencia de un conflicto general entre el disfrute del bien por parte de un   particular y el aprovechamiento de la comunidad. De ese fallo es pertinente   destacar lo siguiente:    

“En el primero de los artículos del Decreto en   examen, tal como lo establece el artículo 58 de la Constitución Política, se   declara como de “utilidad pública e interés social”, para los mencionados fines   de la expropiación por vía administrativa, la ejecución de los planes   específicos encaminados a solucionar la calamidad ocurrida en varios municipios   de los Departamentos de Huila y Cauca; de conformidad con la Carta, este   requisito es ineludible y el legislador debe cumplirlo so pena de   inconstitucionalidad por violación de lo dispuesto por el artículo 58 de la   Carta Política, ya que el legislador debe establecer de modo expreso la causa expropiandi, contraída en primer término al señalamiento expreso y preciso de los   motivos de utilidad pública o de interés social que pueden encontrarse en   conflicto con el interés privado. Además, el legislador debe indicar los casos, en los que   dicha expropiación se puede adelantar por vía administrativa, para que ella no   sea un instrumento indiscriminado y abierto sino que constituya un procedimiento   previsto en cada tipo de casos para satisfacer las necesidades de la utilidad   pública y del interés social  contenidas en la ley.” (Negrilla fuera de texto original).    

Como se observa, esta corporación ha   aclarado que el poder del Congreso cuando crea un procedimiento especial de   expropiación debe tener una causa notable, que con suficiente fuerza justifique   la restricción del derecho de propiedad[11]; en los términos de la   sentencia C-229 de 2003[12]:   “Como consecuencia de la atribución de tales funciones al derecho de   propiedad, la Constitución facultó al legislador para definir la necesidad de   expropiar ciertos bienes de los particulares, cuando el interés de estos entre   en conflicto con la realización de un interés público o social[13].”    

En contraste, si no se hace explícita la   existencia de una incompatibilidad entre el título privado y el provecho   general, se dará paso a la intervención arbitraria del Estado sobre los derechos   y libertades individuales, incurriendo en una confiscación[14].    

Ahora bien, teniendo en cuenta que en   este asunto se intentó justificar la existencia de una utilidad pública o un   interés social en el carácter cultural de la obra del homenajeado, así como en   el deber de readquirir los bienes que hacen parte de la identidad nacional   conforme al artículo 72 superior, la Sala pasará a estudiar las características   de esta figura.    

5.  Pautas que rigen la   readquisición de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la   nación.    

En el asunto sometido a examen, la   Comisión Accidental nombrada por el Congreso de la República insistió en la   constitucionalidad de la disposición atendiendo la obligación de “readquirir”   los bienes culturales que constituyen la identidad nacional establecida en el   artículo 72 de la Constitución. Sobre esta figura la sentencia C-474 de 2003[15]  explicó lo siguiente:    

“5- La protección constitucional al patrimonio cultural y arqueológico de la   Nación no se agota con que la ley declare que ciertos bienes pertenecen a dicho   patrimonio. Es igualmente necesario que las autoridades desarrollen mecanismos e   instrumentos que no sólo eviten que esos bienes se deterioren sino que además   permitan su recuperación por el Estado. Por ello, explícitamente el artículo 72   superior ordena a la ley que establezca mecanismos para readquirir esos bienes   cuando se encuentren en manos de particulares. Ha dicho al respecto esta Corte:    

La Constitución de 1991, con un propósito claro de defensa del patrimonio   cultural en sus diversas manifestaciones, impuso al Estado el deber de fomentar   y promover el acceso a la cultura (artículo 70). En el entendido que ésta, en   todos sus aspectos, es una  expresión de la nacionalidad.  Por tanto,   estableció que el patrimonio cultural de la Nación debía estar bajo la   protección del Estado y, refiriéndose al patrimonio arqueológico y a los demás   bienes que conforman la identidad nacional, se determinó que pertenecían a la   Nación y, como tal, eran inalienables, inembargables e imprescriptibles.   En estos casos, es claro que si estos bienes están en poder de particulares o de   un ente territorial, corresponde a la Nación hacer uso de los mecanismos   establecidos por la ley, para que éstos pasen a integrar su  patrimonio,   garantizando siempre los derechos que aquéllos tengan sobre éstos.     

6- La recuperación de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico y   cultural de la Nación no sólo abarca su readquisición, cuando se encuentran en   manos particulares, sino también su rescate, cuando dichos bienes se encuentran   abandonados en la naturaleza y en peligro de deterioro. Ahora bien, las riquezas   arqueológicas y culturales náufragas corren peligros importantes de daño, debido   no sólo al natural desgaste que ocasiona la acción de las aguas, sino además a   los riesgos provocados por distintas actividades humanas como, entre otras, el   dragado de playas y bahías, los rellenos de tierra, la acción de los barcos   pesqueros y el saqueo por buzos particulares. Es pues razonable que el Estado   desarrolle políticas y estrategias destinadas a recuperar esas especies   sumergidas, a fin de evitar su deterioro”.      

5.1. Aunque la figura concreta de la   readquisición no ha sido regulada hasta el momento[16], ello no   obsta para que el Estado cumpla con la obligación de recuperar y proteger   cualquier bien que se encuentre bajo la tenencia de los particulares, sobre todo   cuando ello ponga en peligro su existencia o sus atributos esenciales. Por   tanto, mientras el legislador no defina el alcance específico de ese   instrumento, el patrimonio cultural de la nación debe ser protegido a través de   las demás figuras previstas en la Constitución y la ley, especialmente la ley   397 de 1997[17],   siempre que se cumplan las exigencias aplicables a cada una de ellas.    

En primer lugar se debe destacar que esa   ley admite que los bienes culturales pueden “pertenecer” a los particulares   (art. 4º, lit. c)[18],   incluyendo los derechos patrimoniales de autor (art. 33[19] y   sentencia C-155 de 1998[20]).   Adicionalmente, en caso de comprobarse que ellos están en peligro o que se están   usando de manera inadecuada, ese estatuto también establece el “decomiso”   de los bienes arqueológicos que no fueron registrados por parte de las personas   de derecho privado (art. 6º), regula la enajenación de los bienes de interés   cultural por parte de particulares (art. 11-4[21]) y establece un catálogo   amplio de faltas y sus consecuencias (art. 15).    

5.2. Como se observa, el concepto de “patrimonio   cultural” no coincide con el alcance que la jurisprudencia le ha otorgado a   la utilidad pública o el interés social como elementos de los procesos de   expropiación. Por su parte, la readquisición contemplada en el artículo 72   superior, ha sido aplicada para los bienes culturales o arqueológicos que se   encuentren en peligro y, aunque no tenga desarrollo legislativo específico y se   sume al conjunto de medidas que puede ejecutar el Estado en aras de protegerlos,   tiene diferencias notables con aquella figura; la más importante, esta no   consagra el pago de una indemnización justa, mientras que en la primera este   elemento es primordial.    

Esto implica que cuando se quiera   justificar el trámite expropiatorio no será suficiente con que el legislativo,   la administración o el juez lo sustenten en la condición o el interés cultural   del bien, sino que forzosamente deberán acreditar que el proceso cumple con una   utilidad pública o un interés social bajo las condiciones señaladas.    

6. Examen material de las objeciones al   artículo 6º.    

6.1. El texto del artículo 6º del   proyecto de ley es el siguiente:    

“Artículo 6°. El Ministerio de Cultura expropiará la obra musical del maestro   Leandro Díaz a quien tenga los derechos de autor de las mismas”.    

6.2. El Ejecutivo objetó el texto   trascrito por considerar que no se invocaron motivos de utilidad pública o   interés social conforme al artículo 58 superior, para ordenar y justificar la   expropiación de las obras del homenajeado. Para el Gobierno ese mecanismo impone   al legislador: (i) la declaración y definición de los motivos de utilidad   pública o de interés social, (ii) la previsión de una indemnización previa y   (iii) los términos de la intervención judicial o administrativa según el caso.    

6.3. Para la Comisión Accidental encargada de estudiar las objeciones formuladas   por el Ejecutivo, el artículo 6º del proyecto no desconoce el artículo 58 superior,   por cuanto en este caso al ser declarada la obra musical del maestro Leandro   Díaz como Patrimonio Cultural de la Nación, “… ésta se convertirá de Interés   Público para la Nación y deberá quedar amparada por el Estado como lo consagra   el Artículo 72 de la Constitución Política de Colombia …”.    

Para la Comisión, la ley 23 de 1982 sirve al Gobierno para fundar sus   objeciones, sin que ella represente un argumento de constitucionalidad. Añaden   que el proyecto no viola los derechos de autor sino que pretende indemnizar   justamente al homenajeado y a quienes posean derechos sobre sus obras.    

6.4. Para el Procurador General de la   Naciónlos artículos 6º  y 7º del proyecto de ley son inexequibles. De   acuerdo al concepto, el Congreso carece de competencia para decretar una   expropiación concreta, ya que sólo le corresponde definir los motivos generales   de utilidad pública o de interés social para de esta manera fundar una   decisión.    

Agrega que el proyecto de ley obliga una   confiscación en contra de los terceros titulares de los derechos patrimoniales   sobre la obra del maestro Leandro Díaz, a quienes se ordena expropiar sin   indemnización, lo que desconoce el artículo 34 superior.    

6.5.  Examen de constitucionalidad   del artículo 6º del proyecto de ley 39/09 Senado – 306/10 Cámara.    

Atendiendo lo expuesto, la Sala concluye   que las objeciones presidenciales contra el artículo 6º del proyecto de ley son   fundadas. En efecto, como lo señala el Ejecutivo la expropiación administrativa   de la obra musical del maestro Leandro Díaz no cumple los requisitos   constitucionales mínimos para afectar legítimamente la propiedad sobre los   derechos patrimoniales de autor que se encuentran en cabeza del homenajeado o de   terceros, en los términos del artículo 58 superior.    

En primer lugar, la Sala considera, como   lo señaló el Gobierno y el concepto del Procurador General de la Nación, que el   proyecto no está soportado en motivos de utilidad pública o de interés social   que hagan legítima la medida en contra de los propietarios de los derechos   patrimoniales de autor.    

En efecto, la expropiación prevista en el   artículo 6º del proyecto de ley no se soporta en una causa expropiandi   suficiente que haga legítima la medida respecto del fin que persigue el proyecto   de ley, esto es, proteger y difundir la obra del maestro Díaz. Aunque el   Congreso sustentó la existencia de ese elemento a partir de la declaratoria como   Patrimonio Cultural de la Nación así como el beneplácito del homenajeado y su   familia, esas circunstancias no configuran la existencia de un motivo de “utilidad   pública o interés social” que justifique la restricción del derecho a la   propiedad en los precisos términos impuestos por el artículo 58 superior.    

Siguiendo los parámetros   jurisprudenciales citados, la Corte evidencia que la expropiación establecida en   el artículo 6º del proyecto de ley no está soportada en la existencia de una   incompatibilidad entre el título privado y el provecho general, de manera que no   existe ninguna justificación que dé paso a la intervención y limitación del   derecho de propiedad. Como lo señaló el Ejecutivo, en la actualidad la obra del   maestro no se encuentra en peligro y su acceso al público no está limitado y   que, por el contrario, es admisible entender que las demás normas del proyecto   de ley, en las que se establece la ejecución de una recopilación de su música y   escritos (art. 2º), así como la elaboración de una escultura (art. 3º) y un   documental (art. 4º), serán suficientes para dar un impulso a su difusión.    

6.6. De otra parte, esta corporación   advierte que ni el homenaje en sí mismo, ni la declaración como Patrimonio   Cultural de la Nación, logran justificar la expropiación. De acuerdo a la ley   397 de 1997, la incorporación de un bien dentro de esa institución implica la   adopción de una serie de mecanismos que garantizan su “salvaguardia,   protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación” (art.   4º Lit a)). Sin embargo y a pesar de la importancia de este tipo de posesiones,   todo el régimen especial de protección de los bienes culturales no es   incompatible con la posibilidad genérica de que una persona de derecho privado   ostente los derechos sobre la obra del maestro Díaz. En otras palabras, el   carácter que la ley da a la obra no genera per se una oposición con su   dominio de carácter privado, lo que justificaría la expropiación, aunque sí le   agregará ciertas obligaciones y restricciones que en adelante deberán ser   respetadas por los propietarios de los derechos patrimoniales de autor.    

Teniendo en cuenta que el proyecto   consagra una expropiación de carácter administrativo, también constituye motivo   de inconstitucionalidad el hecho de que la iniciativa no defina qué trámite   específico deberá aplicar el Ministerio de Cultura para efectuar la expropiación   de la obra del homenajeado.    

6.7. Considerando la naturaleza del   proceso expropiatorio y la afectación a los derechos de los propietarios,   resulta necesario precisar con certeza tanto el procedimiento a aplicar, como   también las garantías a observar. Como se ha expuesto, existen varios modelos   para la ejecución de esta figura y el artículo 6º no se inscribe en ninguna de   ellas, por tanto, dejar su ejecución al arbitrio del Ministerio de Cultura   resulta contrario al principio de legalidad (art. 6º de la Constitución) y,   específicamente, atentatorio de los derechos fundamentales de quienes a justo   título hayan adquirido los derechos sobre la obra del maestro Leandro Díaz.    

Finalmente, es necesario destacar que   esta Corporación reconoció la importancia de la libre disposición de los   derechos patrimoniales de autor en la sentencia C-155 de 1998. Allí, como ya se   mencionó, se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 33 de la   ley 397 de 1997 para lo cual, previamente, advirtió que limitar la enajenación   de esas atribuciones constituye un desconocimiento del artículo 9 de la Decisión 351 de   la Comunidad Andina de Naciones[22]. Al respecto   consideró lo siguiente:    

“Ahora bien,  la referida Decisión 351, relativa al “Régimen Común sobre   derecho de Autor y Derechos Conexos”, cuyo objeto es la protección sobre todas   las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o   divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, prescribe en su   artículo 9° que personas naturales o jurídicas, distintas del autor, podrán   ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre dichas obras.    Evidentemente, entiende la Corte, la Decisión al emplear el verbo “podrán,”   autoriza que terceras personas, distintas del autor, lleguen a ser titulares de   tales derechos de contenido económico derivados de la autoría de la obra. Lo   cual, aunque parezca perogrullada, significa que dichos derechos son   enajenables. Y por cuanto la Decisión no señala excepciones en lo referente a la   forma de enajenabilidad, debe interpretarse que son enajenables tanto a título   gratuito como a título oneroso,  y  por tanto por acto entre vivos o   por causa de muerte. Es decir, son transferibles y transmisibles, y, así mismo,   renunciables.    

Ello corresponde, adicionalmente, a la tradición jurídica  más arraigada   respecto de la naturaleza de los derechos de la propiedad artística e   intelectual, que considera que además de ser una expresión de la facultad   racional del hombre y de su capacidad de manifestar su espíritu, son también un   medio de reportar utilidad económica a su titular; de facilitar su supervivencia   .  O de reportar tal utilidad a terceras personas a quienes libremente el   autor ceda gratuitamente tales beneficios”.    

Aunque esa norma no hace parte del bloque   de constitucionalidad por no referirse a la regulación de los derechos morales[23],   sí complementa los argumentos que soportan la inconstitucionalidad del artículo   objetado.    

7. Eventos en los que se configuran las   donaciones o auxilios permitidos y prohibidos por el artículo 355 de la   Constitución Política.    

En reciente pronunciamiento esta Sala   efectuó un estudio sobre el alcance de la prohibición contenida en el artículo   355 de la Carta Política. En efecto, a través de la sentencia C-414 de 2012[24]  explicó que en la actualidad esa disposición tiene tres escenarios en los cuales   se encuentra justificado la entrega de recursos a un particular; ellos son: “En   primer lugar (1) aquellos que albergan una finalidad estrictamente   altruista y benéfica. En segundo lugar (2) los que tienen su fundamento en la   facultad de intervención del Estado en la economía orientándose al estímulo de   una determinada actividad económica. Finalmente, en tercer lugar, (3) las   subvenciones que se establecen a partir de un precepto constitucional que prevé   -a fin de garantizar los derechos fundamentales- una autorización expresa”.    

7.1. La Corte explicó que cada uno de   esos contextos tiene como base la existencia de una contraprestación fundada en   la Carta Política que haga legítimo el pago[25]. En otras palabras, se   argumentó que cuando se evidencie un beneficio o un “retorno”   constitucionalmente relevante que se desprenda del desembolso no se incurrirá en   una donación o auxilio de los prohibidos en el artículo 355 superior.    

En lo que se refiere a la primera   categoría, es decir, las sumas que contienen una finalidad altruista, la   sentencia C-324 de 2009[26]  aclaró lo siguiente:    

“Albergar una finalidad estrictamente altruista y benéfica: Cuando este   tipo de auxilio se otorga por mera liberalidad del Estado, se encontrará con que   está prohibido por virtud del artículo 355 constitucional, pues debe   asumirse que en países en vía de desarrollo como Colombia, debe privilegiarse el   gasto social en concordancia con lo dispuesto en el artículo 350 superior, según   el cual el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra   asignación.    

(…)    

De esta forma, la finalidad altruista del auxilio se encuentra autorizada   únicamente cuando se dirige a alentar actividades o programas de interés público   acordes con el plan de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo, a   través de entidades sin ánimo de lucro, con las cuales deberá suscribirse,   previamente, un contrato. De esta manera   se asegura una cierta reciprocidad a favor del Estado”.    

(…)    

De esta manera, es inminente concluir que el mecanismo  establecido en el   inciso segundo del artículo 355 puede usarse con el fin de impulsar programas de   interés público, como esquema de apoyo a actividades benéficas,   pero rodeado de controles subjetivos -solamente puede realizarse con entidades   privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad – y, objetivos -la materia   del contrato se limita a actividades o programas concretos de interés público y   acordes con el plan de desarrollo a nivel nacional o seccional-, práctica que a   partir de la Constitución de 1991 debe ser el único  canal para adelantar la función benéfica del Estado con el concurso de   entidades sin ánimo de lucro, sin importar si estas son de naturaleza   privada u oficial, en tanto el inciso segundo no establece ninguna   discriminación en tal sentido, lo cual entraña un control previo derivado del   proceso de selección y un control posterior a la entrega de los recursos   públicos.    

Al señalar como requisito indispensable, para que estas ayudas procedan, la   celebración de un contrato con entidades benéficas, se impone el tamiz de un   proceso de selección y el control fiscal de los recursos de quienes funjan como   colaboradores del Estado, con el explícito propósito de buscar la eficiencia en   la inversión de las partidas públicas por parte de las entidades que las   reciban, según se establezca en un “reglamento autónomo”. (Negrilla y   subrayado fuera de texto original).    

7.2. Desde otro punto de vista, la   sentencia C-414 de 2012 enlistó algunos de los eventos en los cuales una   asignación de recursos incurrirá en la prohibición establecida en el artículo   355 superior. El listado es el siguiente:    

“5.1.5. La   Corte procedió a establecer los supuestos en los cuales una determinada   subvención o auxilio caía en la prohibición del artículo 355 de la Carta. Según   la sentencia, ello ocurre cuando: (i) se omite, al realizar el gasto, dar   aplicación al principio presupuestal de legalidad; (ii) la ley que crea la   subvención o auxilio en desarrollo de los artículos 334 y siguientes de la C.P.   o desarrolla las subvenciones autorizadas directamente por la Constitución   Política, omita  determinar de manera concreta y explícita su finalidad,   destinatarios, alcances materiales y temporales, condiciones y criterios de   asignación, publicidad e impugnación; (iii) obedezca a criterios de mera   liberalidad, es decir, no se encuadre en una política pública reflejada en el   Plan Nacional de Desarrollo o en los planes seccionales de desarrollo; (iv) el   costo del subsidio para el Estado sea mayor que el beneficio social que se   obtiene a partir de su implementación, o cuando el auxilio o subsidio sólo   beneficie a un grupo de interés sin que reporte beneficios a la sociedad en su   conjunto o no  contribuya a reducir las diferencias sociales; (v) la   asignación de recursos públicos no contribuya a fortalecer la capacidad de   acceso de los más pobres a los bienes y servicios públicos esenciales, en la   medida en que se entreguen a quienes menos los necesita o menos los merecen;   (vi) el subsidio tenga vocación de permanencia convirtiéndose en una carga   insostenible para el presupuesto público; (vii) el subsidio entrañe un supuesto   de desviación de poder”.    

7.3. Conforme con lo señalado, una   asignación de carácter altruista solo será compatible con la Constitución   cuando, conforme al segundo inciso del artículo 355 superior, cumpla los   siguientes requisitos: (i) alentar programas o actividades de orden público;   (ii) esas operaciones son compatibles con el plan de desarrollo y los planes   seccionales de desarrollo; (iii) se ejecutarán a través de entidades sin ánimo   de lucro de reconocida idoneidad; (iv) esté precedida por la celebración de un   contrato con el lleno de requisitos.    

8.1. El texto del artículo 7º del   proyecto de ley es el siguiente:    

“Artículo 7°. Autorícese al Ministerio de Cultura para que previo concepto   pericial, entregue al maestro Leandro Díaz, la suma justa como indemnización por   el valor de sus obras.”    

8.2.  El Gobierno considera que este   texto implica la ejecución de un doble pago por concepto de indemnización,   teniendo en cuenta que ésta sería recibida tanto por el homenajeado como por el   dueño de los derechos patrimoniales de autor.  Además, tanto el Ejecutivo   como el concepto del Ministerio Público aducen que esta prestación constituye en   realidad una donación cuando quiera que el autor no conserve la titularidad de   los derechos patrimoniales, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo   355 de la Constitución.    

A partir de los argumentos expuestos, la   Sala deduce que sí se presenta el doble pago mencionado por el Gobierno en la   medida que el proyecto de ley prevé el desembolso de una indemnización previa   para los propietarios de los derechos patrimoniales de autor diferentes al   homenajeado y a favor del maestro.    

Además, siendo inconstitucional el   artículo 6º del proyecto de ley, queda sin soporte la indemnización regulada en   el artículo 7º, por cuanto la entrega de dineros no atiende a los parámetros   establecidos en la Constitución. En suma, aunque la norma contenga una finalidad   altruista o benéfica, al no reunirse la totalidad de los requisitos que   justifiquen el pago, el mismo resulta contrario a la prohibición establecida en   el artículo 355 de la Carta Política.    

En efecto, siguiendo los parámetros de la   sentencia   C-324 de 2009, la Sala evidencia que aunque el pago contenido en la disposición   objetada   sí alienta una actividad de promoción de la cultura vallenata y protege a uno de   los autores más importantes de este género, siendo compatible con el plan   nacional de desarrollo, ley 1450 de 2011 (art. 3º[27] y 175[28]);   no prevé que su financiación se ejecute a través de una entidad sin ánimo de   lucro de reconocida idoneidad, ni está precedida por la celebración de un   contrato, lo que la hace incurrir en una donación prohibida por el artículo 355   superior.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar   FUNDADAS  las objeciones presidenciales respecto de los artículos 6º y 7º del Proyecto de   Ley 39/09 Senado – 306/10 Cámara “Por medio de la cual se rinde homenaje a la   vida, y obra del maestro de Música Vallenata Leandro Díaz”.    

Segundo.- Como   consecuencia de lo anterior, declarar INEXEQUIBLES los artículos 6º y 7º   del Proyecto de Ley 39/09 Senado – 306/10 Cámara “Por medio de la cual se   rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de Música Vallenata Leandro Díaz”.    

Tercero.- DÉSE  cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política.    

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente   del Congreso, publíquese y cúmplase.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencias C-176, C-482,   C-913 y C-914 de 2002; C-1043 de 2000 y C-256 de 1997, entre otras.    

[2] Demanda   de inconstitucionalidad contra los artículos 186 (parcial), 194 y 213 del   Decreto 1355 de 1970 y el artículo 129 del Decreto 522 de 1971.    

[3] En el mismo sentido:   sentencia C-227 de 2011 argumento jurídico 18.    

[4]Revisión de constitucionalidad del   Decreto legislativo No 4628 del 13 de diciembre de 2010, “Por el cual se   dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras   medidas”.    

[5] Ley 388 de 1997:     

Artículo 58º.- Motivos   de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así:    

“Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos   determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés   social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:    

a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social   en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y   seguridad ciudadana;    

b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social,   incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales   diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9 de 1989, la   rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos   ubicados en sectores de alto riesgo;    

c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y   provisión de espacios públicos urbanos;    

d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento   y distribución de servicios públicos domiciliarios;    

e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de   sistemas de transporte masivo;    

f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;    

g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades   públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y   las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la   consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de   ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;    

h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés   nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y   arquitectónico;    

i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las   ciudades;    

j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio   ambiente y los recursos hídricos;    

l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y   renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante   los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o   los demás sistemas previstos en esta Ley;    

m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.”    

[6] Ver: Curso de Derecho   Administrativo II. Eduardo García de Enterría, Tomás- Ramón Fernández. Editorial   Civital- Edición Cuarta. Titulo Sexto, desde la página 231.    

[7]Sentencia C-059 de 2001.    

[8] En el mismo   sentido la Corte declaró  la constitucionalidad de un procedimiento   subsidiario para dar a conocer a los particulares la oferta de compra de la   administración, cuando ésta tuviera interés en adquirir la propiedad de bienes   inmuebles de particulares. Con este mecanismo se permitía a la administración   realizar el interés público o social perseguido. Al respecto, sostuvo: “El   empleo de medios subsidiarios para lograr la presencia de los interesados en las   actuaciones administrativas o para poner en conocimiento los actos de la   administración, constituye un procedimiento normal y ordinario, en atención a la   necesidad de dar celeridad a dichas actuaciones y satisfacer oportunamente los   intereses públicos o sociales, aparte de que la regularidad en la utilización de   dichos medios se garantiza a través del control jurisdiccional.” Sentencia   C-428/94.    

[9] En el mismo sentido cfr.   Sentencia C-229 de 2003.    

[10]Revisión Constitucional del   Decreto núm 1185 de junio 10 de 1994 “Por el cual se dictan normas sobre   expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas”.    

[11] La sentencia C-1074 de   2002 argumentó lo siguiente: “Tal   desarrollo legal incluye el establecimiento de los motivos de utilidad pública o   interés social que justifican dicha limitación de la propiedad, la definición de   las entidades competentes para adelantar la expropiación, el procedimiento que   debe seguirse en cada caso, las formas de pago que aseguren la indemnización   previa, así como los medios de defensa judicial con que cuentan quienes sean   afectados por la decisión de expropiación.”    

[12]Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 17 (parcial), 20 (parcial), 21   (parcial), 22, 23, 24, 30, 35 (parcial), 39 (parcial), 47 (parcial), 51, 53, 64,   108, 109, 111, 116 (parcial), 156 (parcial), 157 (parcial), 186, 187, 188, 189,   190, 191, 192, 193, 227, 228, 229, 231, 233, 234, 235, 236, 264 (parcial), 288   (parcial), 293, 295, 298, 306 (parcial), 312 (parcial), 314 (parcial), de la Ley   685 de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras   disposiciones”.    

[13] Así, en el caso de la Ley   685 de 2001, el legislador estableció la necesidad de decretar la expropiación   de ciertos bienes para desarrollar la minería, actividad que consideró de   utilidad pública e interés social. Al respecto, su artículo 13 establece: “Artículo   13. Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política,   declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus   ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte   interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las   expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos   constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente   desarrollo.”    

[14]En la sentencia C-133 de 2009 se   insistió en que para que la expropiación sea legítima es absolutamente necesario   que el legislador y solo él, determinen la utilidad pública o el interés social   de una medida.    

[15]Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 9° (parcial) de la Ley 397 de 1997.    

[16]El Congreso de la República   estudió un proyecto de ley en el que se desarrollaban las diferentes tipologías   de readquisición del patrimonio arqueológico (PL 308 de 2013 Cámara y 151 de   2011 Senado).    

[17]Por la cual se   desarrollan los   artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes   de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural,   fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se   trasladan algunas dependencias.    

[18] Dice la norma: “c) Propiedad del Patrimonio   Cultural de la Nación. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación,   así como los bienes de interés cultural pueden pertenecer, según el   caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas   naturales o jurídicas de derecho privado” (negrilla y subrayado fuera de   texto).    

[19] Esta disposición, que fue   declarada condicionalmente exequible mediante sentencia C-155 de 1998, tiene el   siguiente tenor: “ARTICULO   33. DERECHOS DE AUTOR. Los derechos de autor y conexos morales y patrimoniales   de autores, actores, directores y dramaturgos, se consideran de carácter   inalienable por las implicaciones que éstos tienen para la seguridad social del   artista.”    

[20] En este fallo se concluyó la   exequibilidad condicionada del artículo 33 de la Ley 397 de 1997, en los   siguientes términos: “Segundo :   Declarar EXEQUIBLE  artículo 33 de la Ley 397 de 1997, en el   entendido de que los derechos patrimoniales  de autor se pueden ceder o   enajenar libremente, siempre y cuando la cesión o enajenación no afecte el   derecho irrenunciable a la seguridad social de sus titulares.”    

[21]“4. Enajenación. Quien   pretenda enajenar un bien mueble de interés cultural, deberá ofrecerlo en primer   término a la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual   podrá ejercer una primera opción de adquisición, en condiciones no menos   favorables de aquellas en las que adquirirían los particulares y previo avalúo.   Esta primera opción podrá ser ejercida por cualquier entidad estatal, según   coordinación que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la   declaratoria.    

La transferencia de dominio a   cualquier título de bienes de interés cultural de propiedad privada deberá   comunicarse por el adquirente a la autoridad que lo haya declarado como tal y en   un plazo no mayor a los seis (6) meses siguientes de celebrado el respectivo   negocio jurídico.”    

[22] “Artículo 9. Una persona natural o jurídica,   distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales   sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de   los Países Miembros.”    

[23] Sentencia C-339 de 2006.    

[24] Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 224 de la ley 223 de 1995 (Fondo Cuenta   de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros).    

[25]La precisión de cada concepto fue   desarrollada en aquella oportunidad, citando para el efecto la sentencia C-324   de 2009, en los siguientes términos:“Conforme a ello y tomando como punto de   partida la existencia o no de una contraprestación -o el reporte de un beneficio   social- la Corte señaló que el primer tipo de auxilios eran aceptables, siempre   que se encuadren en los supuestos del segundo inciso del artículo 355 de la   Constitución dado que, en esos eventos, podía constatarse algún grado de   reciprocidad. En el caso del segundo tipo de auxilio o subvención -que se   establecen con fundamento en el artículo 334 de la Constitución- la Corte   advirtió que para no tenerse por prohibido, debe implicar un retorno para la   sociedad en su conjunto, sin el cual la subvención carece de equidad y de toda   justificación. Adicionalmente,  refiriéndose a la   última clase, señaló que tal tipo de subvenciones debían buscar asegurar el   acceso a bienes y servicios por parte de las personas que tienen mayores   necesidades y menores ingresos.”    

[26]Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 36 de 1981, “Por la cual se dictan normas para   mejorar los planes de recreación y bienestar del personal de las Fuerzas   Militares y la Policía Nacional”.    

[27]“ARTÍCULO 3°. PROPÓSITOS   DEL ESTADO Y EL PUEBLO COLOMBIANO. Durante el cuatrienio 2010-2014 se   incorporarán los siguientes ejes transversales en todas las esferas del quehacer   nacional con el fin de obtener la Prosperidad para Todos: (…) • Una sociedad   para la cual la sostenibilidad ambiental, la adaptación a! cambio climático, el   acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones y el desarrollo   cultural sean una prioridad y una práctica como elemento esencial del bienestar   y como principio de equidad con las futuras generaciones.”    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *