C-796-14

Sentencia C-796/14    

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Prohibición de huelga en actividades de   explotación, refinación, transporte, distribución de petróleo, cuando estén   destinadas al abastecimiento  normal de combustibles del país, a juicio del   gobierno/DEFINICION DE LOS AMBITOS MATERIALES EN LOS CUALES ESTA   GARANTIZADA LA HUELGA SIN QUE PUEDA DELEGAR EN OTRAS AUTORIDADES DICHA   COMPETENCIA-Exhorto al Congreso/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Debe definir   cuáles son los servicios públicos esenciales en los que no es posible la huelga/EXHORTACION   AL CONGRESO-Expedición de ley que avance en la delimitación del ámbito en   el que no sería posible ejercer el derecho de huelga en el sector específico de   hidrocarburos    

La Sala concluyó que aunque en la sentencia C-450 de   1995 se examinó la constitucionalidad del mismo precepto que ahora ocupa la   atención de la Sala, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional, toda vez que (i) en la providencia referida la Corte examinó la   constitucionalidad del literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo a la luz   exclusivamente del artículo 56 de la Constitución; (ii) el demandante en esta   oportunidad formuló cargos que no fueron estudiados en la sentencia C-450 de   1995, específicamente relacionados con la violación del bloque de   constitucionalidad; y (iii) después de 1995 se produjo un cambio en el contexto   de aplicación del precepto acusado, debido a la Recomendación emitida por el   Comité de Libertad Sindical y aprobada por el Consejo de Administración de la   OIT. La prohibición que entraña el literal h) del artículo 430 del Código   Sustantivo del Trabajo no desborda el concepto de servicios públicos esenciales   al que se refiere el artículo 56 de la Carta, tal como ha sido interpretado por   esta Corporación con fundamento en los convenios 87, 98 y 154 de la OIT. En   efecto, el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es   esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el   transporte de pasajeros, y por tanto, su suspensión podría poner en riesgo   derechos fundamentales tales como la vida y la salud. De igual manera, a   diferencia de lo expresado por el actor, la OIT no ha establecido una   prohibición expresa que se clasifiquen en esa categoría de servicio público   esencial, las actividades dirigidas específicamente al abastecimiento normal de   combustibles derivados del petróleo. La Corte consideró que las actividades en   cuestión se relacionan con un servicio trascendental, de modo que aunque   no es posible proscribir de forma definitiva la huelga, en caso de que se   ejerza, deben acordarse mínimos de prestación con el fin de no afectar de forma   desproporcionada a los usuarios. Además, observó que aunque existe reserva de   ley en esta materia, el Legislador al definir los casos en los que las   actividades de “explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y   sus derivados” están “destinadas al abastecimiento normal de combustibles del   país” y por ello no pueden ser escenario de huelgas, debe tener en cuenta unos   criterios materiales que se desprenden del texto constitucional y el bloque de   constitucionalidad. Aunque el inciso es declarado exequible, la Sala encuentra   que en esta oportunidad es necesario exhortar al Congreso, dada la estricta   reserva legal que opera en la materia. Como se ha señalado en precedencia,   corresponde al Legislador definir cuáles son los servicios públicos esenciales   en los que no es posible la huelga. Tal definición debe sujetarse a los   parámetros materiales que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Por ello,   de forma reiterada, esta Corporación ha exhortado al Congreso para que actualice   la legislación en la materia, particularmente el artículo 430 del Código   Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, para no desconocer la reserva de ley en   la materia y en vista de la trascendencia del servicio que presta el sector   petrolero, la Sala otorga al Congreso el término de dos (2) años, para que, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, avance en la delimitación del ámbito en el   que no sería posible ejercer el derecho de huelga en el sector específico de   hidrocarburos, garantizando la no afectación del servicio de abastecimiento   normal de combustibles del país, en relación con las actividades a que hace   alusión el aparte normativo demandado.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Concepto/COSA   JUZGADA MATERIAL-Concepto y alcance    

LIMITACION AL DERECHO A LA HUELGA-Jurisprudencia constitucional/LIMITACION   AL DERECHO DE HUELGA-Exigencias materiales/SERVICIO PUBLICO ESENCIAL-Concepto    

CONVENIOS DE LA OIT Y DE LAS RECOMENDACIONES   EMITIDAS POR SU COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Valor normativo/ORGANIZACION   INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Estructura y funcionamiento      

CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL   DEL TRABAJO Y SU INCLUSION EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional    

OBLIGATORIEDAD DE RECOMENDACIONES DEL COMITE   DE LIBERTAD SINDICAL APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OIT-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO A LA HUELGA-Contenido y alcance/DERECHO A LA HUELGA-Rasgos   esenciales/DERECHO A LA   HUELGA-No es absoluto/DERECHO   A LA HUELGA-Puede ser limitado por el legislador/PROHIBICION DE HUELGA EN   SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Reglas jurisprudenciales/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Análisis material    

SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definición del concepto le corresponde   exclusivamente al legislador    

ACTIVIDADES EN EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS-Fuente   principal de producción de energía    

COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DEL CONSEJO DE   ADMINISTRACION DE LA OIT-Criterios   adicionales de prohibición de huelga/DERECHO A LA HUELGA EN EL SECTOR DE   PETROLEOS-Criterios señalados por la OIT para determinar cuando no se puede   ejercer dicho derecho/ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Posibilidad   de desvirtuar los criterios señalados para la determinación de lo que se   entiende o no por servicio público esencial    

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DEL CONSEJO DE   ADMINISTRACION DE LA OIT-Recomendaciones  no son vinculantes para los Estados miembros (Aclaración de voto)    

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA   CALLE CORREA Y JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA EN   ACTIVIDADES DE EXPLOTACION, REFINACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PETROLEO Y   SUS DERIVADO-Protección   siempre que logren acordarse mínimos de prestación con el fin de no afectar de   forma desproporcionada a los usuarios (Salvamento de voto)    

PROHIBICION DE HUELGA EN SERVICIOS DE   EXPLOTACION, REFINACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS,   PREVISTA EN EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-La norma ha debido declararse inexequible, con el fin   de hacerla más afirmativa de lo que ya es y dar mayor claridad a la   interpretación de la Carta (Salvamento de voto)/DERECHO CONSTITUCIONAL DE   HUELGA-Reserva de ley para definir los límites (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE INTERPRETACION A FAVOR DE LOS   DERECHOS LABORALES-Aplicación   (Salvamento de voto)    

SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Criterios constitucionales que delimitan el   ámbito de configuración del legislador (Salvamento de voto)    

Los límites del derecho de huelga no los define   entonces el tipo de actividad, sino: (i) su duración, (ii) su amplitud en número   de trabajadores y empresas que cesen labores, (iii) y sus efectos “inminente[s]”   sobre instituciones y actividades que puedan considerarse objetivamente como   fundamentales para mantener la vida, la salud y la seguridad de la persona.    

Referencia: expediente D-10176    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Actor: Edwin Palma Egea    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de   dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,  conformada por los   magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle   Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con   fundamento en los siguientes:    

1.         ANTECEDENTES    

El 18 de marzo de 2014, el ciudadano Edwin   Palma Egea, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó   el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Mediante auto del 31 de marzo de 2014, la   demanda fue inadmitida. Una vez corregida a través de escrito allegado el 7 de   abril de 2014, fue admitida por medio de auto del 25 de abril de la misma   anualidad. En consecuencia, se dispuso fijar en lista el precepto demandado y se   ordenó comunicar el inicio del proceso al Congreso de la República y a los   ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo. El Magistrado Sustanciador   también invitó a las siguientes instituciones para que, si lo estimaban   conveniente, participaran en el debate jurídico que el presente asunto propone:   la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, la Unión Sindical Obrera –USO-, la   Comisión Colombiana de Juristas, las universidades de los Andes, Nacional,   Pontificia Bolivariana, Javeriana, Eafit, Santiago de Cali, Libre, San   Buenaventura, de Medellín, del Norte, del Sinú –Seccional Montería-, Sergio   Arboleda, Externado de Colombia y del Rosario. Por último, se dio orden de dar   traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto   de su cargo en los términos que le concede el artículo 7 del decreto 2067 de   1991.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a   decidir la demanda de la referencia.    

1.1.          NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de   la disposición acusada; se resaltan los apartes censurados:    

 “CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.    

ARTICULO 430. PROHIBICION DE HUELGA EN LOS   SERVICIOS PUBLICOS. [Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto   Extraordinario 753 de 1956. El nuevo texto es el siguiente:] De conformidad con   la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.    

Para este efecto se considera como servicio público,   toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general   en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien   que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.    

Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes   actividades:    

(…)    

h) Las de explotación, refinación, transporte y   distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al   abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno”.    

1.2.          FUNDAMENTOS DE   LA DEMANDA    

El accionante argumenta que el literal acusado vulnera   los artículos 53, 55, 56 y 93 de la Constitución, por los siguientes motivos:    

1.2.1.   Comienza por   aclarar que, en su criterio, no existe cosa juzgada constitucional pese a que el   literal censurado fue declarado exequible en la sentencia C-450 de 1995. Asegura   que después de 19 años, el parámetro de control de constitucionalidad ha   cambiado debido a la adopción de una nueva constitución y los nuevos compromisos   internacionales adquiridos por el Estado colombiano, específicamente en el marco   de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Menciona puntualmente el   Convenio 98, incorporado a nivel interno por la ley 27 de 1976, el cual hace   referencia a la aplicación de los principios y derechos de sindicalización   colectiva.    

También resalta que en la sentencia T-171 de 2011, este   Tribunal reconoció que la conclusión de la sentencia de 1995 necesita ser   revisada y por ello indicó:    

Asegura que un llamado a la actualización de la   legislación laboral también fue consignado en la sentencia T-087 de 2012.    

Sostiene que la Corte Constitucional puede revisar y   rectificar sus precedentes, como se explicó en la sentencia SU-047 de 1999, y   que además en este caso es necesario que unifique su posición en vista de las   opiniones contradictorias manifestadas al respecto en los fallos C-075 de 1997 y   C-691 de 2008.    

Indica que no es la ley la que define la actividad   petrolera como un servicio esencial, sino la jurisprudencia, de manera que tal   interpretación puede ser variada.    

1.2.2.   Agrega que la   realidad material también ha variado desde que se profirió la sentencia C-450 de   1995, “(…) máxime si se tiene en cuenta que no existe monopolio de la   industria en cabeza de una sola empresa o en cabeza del Estado”. También   explica que la producción de crudo ha crecido significativamente, de modo que   sería posible una huelga previendo la prestación de un mínimo concertado.    

1.2.3.   Hechas estas   aclaraciones, aduce que el inciso desconoce los artículos 55 y 56 de la Carta   Política, toda vez que restringe el derecho a la negociación colectiva de los   trabajadores que laboran en la industria del petróleo y no les garantiza el   derecho de huelga en tanto “(…) no hay una definición legal sobre si es o no   un servicio público esencial la industria petrolera”.    

1.2.4.   Afirma que los   artículos 53 y 93 superiores también son infringidos, ya que la prohibición   objeto de reproche desconoce los convenios 87 y 98 de la OIT tal como han sido   interpretados por el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración.   Asegura que según el Comité –se basa en la Recopilación de decisiones y   principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la   OIT, quinta edición, 2006-, las actividades de la industria del petróleo no son   esenciales, de modo que es posible la huelga si se prevé “(…) la prestación   de un mínimo para no afectar a los usuarios del servicio público”; agrega   que para dicho órgano los servicios que se consideran esenciales son “el   sector hospitalario, servicio de electricidad, acueducto, telefonía y control de   tráfico aéreo”, y por el contrario no son esenciales la radio-televisión, el   sector petrolero, el sector de los puertos, los bancos, los servicios de   informática para la recaudación de aranceles e impuestos, los grandes almacenes,   los parques de atracciones, la metalurgia, el sector minero, los transportes,   las empresas frigoríficas y los servicios de hotelería, entre otros. También   resalta que en criterio del Comité lo que determina que un servicio sea esencial   es que “(…) exista una amenaza evidente e inminente para la vida, la   seguridad o la salud de toda o parte de la población”,  criterio que no es reunido en este caso.    

Argumenta que aún si en gracia de discusión se   admitiera que el Estado puede prohibir o restringir el derecho de huelga en el   sector petrolero, en todo caso está obligado a “(…) garantizar unas acciones   y/o mecanismos compensatorios para los trabajadores que encuentren prohibido o   restringido el ejercicio de su derecho”, compromiso que tampoco ha cumplido.    

Recuerda que las recomendaciones del Comité de Libertad   Sindical refrendadas por el Consejo de Administración de la OIT son vinculantes   para el Estado colombiano, de conformidad con las normas que rigen la   organización y la jurisprudencia constitucional –cita las sentencias T-568 de   1999 y T-1211 de 2000-.    

1.2.5.   Relata que la   Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo ha pedido de forma reiterada   al Gobierno reglamentar el derecho de huelga en el sector petrolero conforme a   lo señalado por el Consejo de Libertad Sindical de la OIT, sin obtener respuesta   satisfactoria, razón por la cual es indispensable el pronunciamiento de este   Tribunal. Agrega que los miembros de este sindicato son principalmente quienes   ven afectados sus derechos laborales debido al literal acusado, “(…) pues   pese a ser trabajadores vulnerados y explotados por empresas generalmente   multinacionales y sin contar con la intervención real por parte del estado   frente a incontables hechos denunciados se ven maniatados al momento de exigir y   tratar de hacer valer su ejercicio de asociación y negociación colectiva por   encontrarse limitados en el ejercicio del derecho de huelga”.    

1.3.          INTERVENCIONES    

Alega que existe cosa juzgada constitucional, ya que la   Corte se pronunció sobre el mismo asunto en la sentencia C-450 de 1995. Agrega   que la prohibición de huelga en el área de petróleos ha sido reiterada en las   sentencias C-691 de 1998 y C-663 de 2000.    

1.3.2.   Ministerio del   Trabajo    

Solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la   sentencia C-450 de 1995 o, en su defecto, declarar exequible el precepto. Sus   argumentos son los siguientes:    

1.3.2.1.     Aduce la   “excepción de cosa juzgada constitucional”, por cuanto en la sentencia C-450   de 1995 ya fue resuelta la misma controversia. Además, sostiene que no hay razón   para cambiar la posición del Tribunal, toda vez que la interrupción de las   actividades de extracción, refinación y en general la explotación de   hidrocarburos sí afecta derechos fundamentales conexos. Al respecto, explica:    

“Basta mirar las estadísticas y los estudios de mercado   sobre consumo de hidrocarburos o de utilización de material combustible en    Colombia, para darse cuenta que aun en nuestro país el petróleo es el principal   elemento de tipo hidrocarburo que se utiliza como combustible para mover carros,   aviones y maquinaria, entre otros, y que su desabastecimiento significaría por   conexidad la vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente   protegidos como la libre locomoción o el derecho a la vida en algunos casos”.    

1.3.2.2.     Asevera que la   huelga no es un derecho automático ni absoluto, pues, por un lado, no   todo conflicto laboral termina en una huelga y en todo caso para que proceda se   requiere la aprobación de la mayoría de los trabajadores de la empresa según el   artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo; de otro, el derecho puede ser   restringido por el Legislador para proteger el interés general y los derechos de   los demás y en todo caso admite renuncia. En consecuencia, –afirma- el   Legislador puede restringir el derecho.    

1.3.2.3.     Por último,   sostiene:    

“(…) el actor afirma que al haberse emitido una   recomendación por parte de la OIT frente a la objeción del Estado de presentar   un proyecto de ley con el propósito de regular lo relativo al derecho de huelga   del sector del petróleo, resulta vinculante para éste, argumento que no agrega   elementos de juicio para determinar la inexequibilidad de la norma, pues se   trata de una obligación del legislador de regular este derecho para aquellos   trabajadores que laboran en el sector petrolero”.    

1.3.3.   Ecopetrol    

Solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-450 de   1995 y declarar constitucional el precepto acusado, por las siguientes razones:    

1.3.3.1.     Argumenta que   existe cosa juzgada absoluta, debido a que la sentencia C-450 de 1995 ya se   ocupó de la misma controversia, y su postura fue ratificada en el fallo C-542 de   1997.    

También explica que no hay lugar a cambiar la tesis   constitucional, puesto que en la actualidad las actividades de explotación,   refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén   destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, siguen siendo   esenciales y definitivas, particularmente para el transporte de alimentos y de   personas. Asegura que estas actividades tienen relevancia constitucional, de   manera que permitir la huelga podría afectar derechos fundamentales como la vida   y salud, cuya protección debe primar sobre la de aquella garantía.    

1.3.3.2.     De otro lado,   arguye que el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo no desconoce el   bloque de constitucionalidad ni los artículos 55 y 56 de la Constitución, toda   vez que (i) no existe un convenio de la OIT que determine qué actividades   constituyen servicios públicos esenciales ni que establezca la obligatoriedad   del derecho a la huelga para las actividades inherentes a la industria   petrolera; (ii) tampoco es cierto que la Corte Constitucional haya  “(…) cambiado el concepto material de primacía del interés general, sobre el   particular, por el contrario las sentencias que se señalan en la demanda y en su   modificación ratifican con toda claridad la limitación al ejercicio del derecho   de huelga cuando este se va a ejecutar en actividades que afectan el interés   general de la sociedad y de la comunidad”; (iii) ni es verdad que las   circunstancias actuales de la sociedad colombiana ameriten una variación   jurisprudencial, “(…) por el contrario hoy se causaría un mayor perjuicio al   interés general de la sociedad colombiana si se permitiera el ejercicio del   derecho de huelga en las actividades consagradas en el literal h) del artículo   430 del C.S.T., porque el transporte público, la generación de energía, la   producción de agua y la producción industrial se ha incrementado con el   desarrollo del país”.    

1.3.3.3.     Manifiesta que el   derecho a la negociación colectiva no se perjudica con la disposición censurada;   en su sentir, “(…) dicho derecho es pleno y absoluto y así se ha desarrollado   durante aproximadamente 50 [años], periodo durante el cual se han suscrito   convenciones colectivas de trabajo, no solo en Ecopetrol sino en todas las   actividades petroleras en donde hay organizaciones sindicales”.    

1.3.4.1.     En primer lugar,   sostiene que existe cosa juzgada, puesto que frente a la norma objeto de   acusación la Corte ya pronunció en sentencia C-450 de 1995.    

Así mismo, afirma que las acusaciones planteadas por el   demandante carecen de asidero constitucional, ya que no todo cambio de   jurisprudencia implica un cambio automático del texto constitucional ni mucho   menos que un precepto que ya había sido examinado en sede constitucional pueda   ser nuevamente demandado, porque ello conduciría a una ilimitada inseguridad   jurídica.    

1.3.4.2.     Con respecto a la   revisión de la norma demandada frente a las recomendaciones de la OIT, asevera   que no hay lugar a la misma, toda vez que ellas no hacen parte del bloque de   constitucionalidad.    

1.3.5.   Universidad del   Rosario    

Iván Daniel Jaramillo Jassir, Coordinador del área de   derecho del trabajo y de la seguridad social, solicita estarse a lo resuelto en   la sentencia C-450 de 1995, por las siguientes razones:    

1.3.5.1.     Explica que en   relación con la explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo,   la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 1995 dejó sentado que se trata de   un servicio público de carácter esencial. Por tanto, asegura que se configura la   cosa juzgada, material y formal, y que la posición no es susceptible de ser   rectificada o actualizada como lo pretende el accionante.    

1.3.5.2.     Sobre las   recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, manifiesta que con   ellas se debe promover una reforma legislativa como opción política interna y no   una revisión caprichosa de jurisprudencia constitucional.    

1.3.6.   Universidad   Libre    

El Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre considera que   existe cosa juzgada constitucional. En ese sentido, explica que la sentencia   C-450 de 1995 estableció que las actividades petroleras son básicas y   fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales como el   transporte y la generación de energía. En vista del pronunciamiento de la Corte,   asegura que debe ser el Congreso de la República quien defina cuáles son los   servicios públicos esenciales, de manera que se haga una regulación en   concordancia con el mandato constitucional, la realidad del país y los convenios   y recomendaciones de la OIT.    

1.3.7.   Universidad San   Buenaventura de Bogotá    

El Decano de la facultad de Ciencias Jurídicas y   Políticas de la Universidad San Buenaventura considera que la disposición   demandada es inconstitucional, por las siguientes razones:    

1.3.7.1.     Indica que las   limitantes al derecho de huelga acusadas carecen de garantías legales, ya que   existe un enorme vacío normativo para determinar si el sector petróleo es o no   un servicio público esencial. Agrega que cuando se analiza el artículo   demandado, se puede apreciar que la restricción al derecho a la huelga es   taxativa, pese a que no existe un ordenamiento norma que defina que las   actividades del sector petrolero son un servicio público esencial.    

1.3.7.2.     Por otro lado,   señala que los trabajadores sindicalizados del sector petrolero se encuentran en   una situación de total desigualdad frente a los demás gremios y asociaciones, y   que la actitud paquidérmica del Legislador en cuanto a la actualización   normativa en materia laboral podría estar vulnerando derechos fundamentales de   carácter laboral.    

1.3.8.   Corporación   Escuela Nacional Sindical    

Solicita se declare la inexequibilidad del literal h)   del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que vulnera los   artículos 53, 55 y 56 de la Constitución. Sus argumentos se resumen a   continuación:    

1.3.8.1.     Afirma que el   precepto desconoce el artículo 53 constitucional, puesto que el Congreso de la   República no ha reglamentado la materia en el sentido de definir qué es un   servicio público esencial en sentido estricto y de esta forma ha inaplicado el   principio mínimo de la situación más favorable al trabajador en la   interpretación de las fuentes formales del derecho.    

1.3.8.2.     Agrega que se   vulnera el artículo 55 de la Carta porque al prohibir la norma demandada la   huelga en un servicio público que no ha sido calificado como esencial,   intrínsecamente está desconociendo el derecho a la negociación colectiva, ya que   en muchas ocasiones la huelga es el único camino que queda a los trabajadores   para reivindicar sus derechos.    

1.3.8.3.     Argumenta que el   literal conculca el artículo 56 superior, pues hace nugatorio el derecho de   huelga frente a un servicio público “esencial” a pesar de que no existe una   reglamentación del Legislador al respecto.    

1.3.8.4.     Adicionalmente,   menciona las sentencias C-473 de 1994, C-075 de 1997, C-691 de 2008 y C-715 de   2008 para afirmar que las actividades que consagra la norma demandada no   constituyen un servicio público de carácter esencial por no haber sido   calificadas constitucional o legalmente como tal, sino que simplemente son un   servicio público y por tanto no se puede prohibir en ellas el ejercicio del   derecho a la huelga.     

1.3.8.5.     Finalmente, trae a   colación los principios de la OIT de 1983 sobre el derecho a la huelga y el   concepto de “servicios mínimos” para afirmar que allí se encuadran las   actividades descritas en el literal h) del artículo 430 demandado y que, por   ende, no resulta justificada una limitación importante o prohibición del derecho   a la huelga.    

1.3.9.   Central   Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT)    

Coadyuva la demanda contra el literal h) del artículo   430 del Código Sustantivo del Trabajo con base en tres puntos:    

1.3.9.1.     En primer lugar,   alega que la prohibición censurada no supera un test de proporcionalidad en   sentido estricto. Sobre este punto, manifiesta que la prohibición de la huelga   en el sector petrolero no busca la protección de los derechos fundamentales   consagrados en la Constitución y desconoce la posibilidad de pactar la garantía   de un servicio mínimo. Así mismo, asegura que la prohibición no es conducente o   necesaria para garantizar el servicio producto de la actividad petrolera, ya que   el ejercicio del derecho a la huelga no impide que el servicio sea prestado,   sino que permite dar a los trabajadores herramientas de defensa laboral   limitadas en el tiempo, lo cual sí constituye un fin legítimo. Por último,   considera que la medida es desproporcionada, puesto que resulta más gravoso   prohibir la huelga en el sector petrolero teniendo en cuenta que los beneficios   producto de la actividad son muy pocos y no se asegura su satisfacción con el   sacrificio del derecho a la huelga.    

1.3.9.2.     En segundo lugar,   reitera el deber del Estado de cumplir las obligaciones internacionales sobre el   derecho a la huelga que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al   respecto, explica que las normas internacionales del trabajo hacen parte de la   legislación interna y pertenecen al bloque de constitucionalidad. En el caso   concreto, aduce que la huelga tiene una doble protección constitucional, en el   artículo 56 de la Constitución y en el Convenio 87 de la OIT que hace parte del   bloque. Afirma que de acuerdo con estos instrumentos, la huelga es un derecho   que sólo puede ser limitado en los servicios públicos esenciales en el sentido   estricto del término. Por ende, la limitación sólo debe darse para casos en los   que se ponga en riesgo importantes bienes jurídicos y en todo caso, se mantiene   un principio de preservación del derecho a partir del pacto de garantía del   servicio mínimo. En el caso de la presente demanda, alega que no se está ante un   servicio público esencial porque la OIT ha caracterizado a la actividad   petrolera como un servicio no esencial.    

1.3.9.3.     En tercer lugar,   sostiene que el Comité de Libertad Sindical de la OIT urgió al Estado colombiano   a modificar el precepto demandado para hacerlo conforme a la normativa   internacional, obligación que en la actualidad se está incumpliendo, así como la   de pactar la garantía de un servicio mínimo.    

También señala que la Corte Constitucional en 1995 no   tuvo en cuenta las obligaciones del Estado colombiano en materia de derecho a la   huelga derivadas del Convenio 87 y los pronunciamientos de los órganos de   control de la OIT, consideración que sí debe hacerse en esta oportunidad.    

1.3.10.   Unión Sindical   Obrera de la Industria del Petróleo (USO)    

Solicita se declare la inexequibilidad de la norma   demandada, con apoyo en los siguientes argumentos:    

1.3.10.1.     Pone de manifiesto   que históricamente la huelga se ha consolidado como un mecanismo esencial para   el logro de mejores condiciones y la consolidación de verdaderas prerrogativas   laborales en cabeza de los trabajadores del sector petrolero. Así mismo, muestra   que a la luz de la Constitución de 1991, la huelga constituye un elemento clave   en la relación entre trabajadores y empleadores, en la que el derecho   fundamental de asociación sindical sólo puede ser limitado con una justificación   constitucional que responda a criterios de proporcionalidad, necesidad,   idoneidad y finalidad. Con fundamento en estas razones –afirma- es que se   prohíbe la huelga en los servicios públicos esenciales, es decir, aquellos que   al ser suspendidos pongan en peligro la vida y la integridad física de las   personas.    

1.3.10.2.     Aduce que detener   la producción de una empresa del sector petrolero no implica la pérdida de la   vida de personas ni compromete su integridad física. Agrega que no se pueden   considerarse las necesidades de cierto grupo económico como un derecho   fundamental y menos como una justificación para limitar un derecho fundamental   como sí lo es el de asociación sindical.    

1.3.11.   Ciudadano José   David Torres    

Solicita se declare la exequibilidad de la norma   demandada, por las razones que siguen:    

1.3.11.1.     Sostiene que el   precepto responde a razones interés general: la actividad petrolera no es una   actividad simplemente mercantil, sino que se relaciona con la satisfacción de   actividades fundamentales para la sociedad como el transporte y la energía.    

1.3.11.2.     En relación con   las limitaciones del derecho a la huelga, considera que si bien se trata de un   tema álgido, éste encuentra un asidero constitucional y jurisprudencial   -sentencia C-450 de 1995- que legitima su limitación en los casos en que se   trate de un servicio público esencial de acuerdo a la calificación que provea la   Corporación.    

1.4.          CONCEPTO DEL   MINISTERIO PÚBLICO    

Solicita que se declare exequible la disposición, pero   que se exhorte nuevamente al Congreso “(…) para que en desarrollo del   artículo 56 de la Constitución Política actualice la legislación laboral, en   especial el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, entre   otros, al examinar el caso 2355”.    

1.4.1.   Comienza por   recordar que en tanto el Legislador no ha definido si la explotación,   refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados es un servicio   público esencial, se mantiene en firme la posición de la sentencia C-450 de   1995.    

1.4.2.   No obstante,   señala que el Congreso en ejercicio de la cláusula general de competencia y en   cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 56 superior puede   modificar el precepto demandado. Asegura que no sería razonable variar la   calificación de servicios esenciales cuando se trata de actividades “(…)   destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, pues (…) se trata   de actividades básicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades   esenciales, como el transporte, la generación de energía, etc.”, mientras sí   es importante cambiar la regulación en el caso de las actividades referidas no   destinadas al abastecimiento normal. En respaldo de esta afirmación, se refiere   a las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical de la OIT en el   caso 2355 –de 2005-, las cuales fueron presentadas para aprobación por el   Consejo de Administración de la misma entidad. De estas conclusiones destaca el   siguiente aparte:    

“630. (…) el Comité ha considerado en numerosas   ocasiones que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del   término los sectores del petróleo [véase Recopilación de decisiones y principios   del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 545]. En este   sentido, el Comité subraya que el sector en cuestión no es un servicio esencial   en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya   interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la   persona en toda o parte de la población) en el que pueda prohibirse la huelga;   sin embargo, el Gobierno puede considerar la posibilidad de establecer un   servicio mínimo negociado entre los sindicatos y las autoridades públicas   concernidas. A este respecto, el Comité ha considerado que «el establecimiento   de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1)   aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la   seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios   esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no   esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y   duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las   condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y   3) en servicios públicos de importancia trascendental» [véase Recopilación, op.   cit., párrafo 556]. Además, el Comité recuerda que en otros casos relativos a   Colombia ya ha objetado la imposición del arbitraje obligatorio en servicios no   esenciales como el petróleo [por ejemplo en el sector de explotación de gas,   véase 236.º informe, caso núm. 1140, párrafo 144]. Asimismo, al examinar un caso   sobre prohibición de la huelga en el sector del petróleo, el Comité estimó que   este sector no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del   término; con todo, dadas las circunstancias de este caso, constituye un servicio   público en el cual se puede establecer el mantenimiento de servicios mínimos   negociados, concertados entre los sindicatos, los empleadores y las autoridades   públicas en caso de huelga, de manera de asegurar que las necesidades básicas de   los usuarios de los servicios son satisfechas [véase 327.º informe, República de   Corea (caso núm. 1865), párrafo 488]. En estas condiciones, el Comité pide al   Gobierno que tome medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la   legislación (en particular el artículo 430 literal h)) de conformidad con los   principios mencionados, y que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a   este respecto.    

(…)    

636. En vista de las conclusiones provisionales que   preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las   recomendaciones siguientes:    

a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para   llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación (en particular al   artículo 430 literal h) del Código Sustantivo de Trabajo) de manera que la   huelga sea posible en el sector del petróleo, pudiendo preverse un servicio   mínimo negociado de funcionamiento, con la participación de las organizaciones   sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas. El Comité pide   al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este   respecto;”    

Explica que las recomendaciones del caso   2355, emitidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y que versan   específicamente sobre Colombia, fueron aprobadas por el Consejo de   Administración de la OIT en sesión 293 de junio de 2005. Por ello, en vista de   que según las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003, las   recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT son   vinculantes para los estados miembros, en la sentencia T-171 de 2011 se señaló   que el Legislador debe actualizar el artículo 430 del Código Sustantivo del   Trabajo en concordancia con las recomendaciones referidas.    

Asevera que está pendiente que el Estado   colombiano atienda las recomendaciones aludidas y de cumplimiento al exhorto de   la sentencia T-171 de 2011.    

2.                  CONSIDERACIONES    

2.1.          COMPETENCIA    

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte   Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la   demanda de la referencia, pues la disposición acusada hace parte de una ley de   la República.    

2.2.          PROBLEMAS   JURÍDICOS    

2.2.1.   El accionante   argumenta que el literal acusado vulnera los artículos 53, 55, 56 y 93 de la   Constitución. Sus argumentos se resumen a continuación:    

Para comenzar, reconoce que la disposición censurada   fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 1995. No obstante, aclara que   no existe cosa juzgada constitucional por dos razones principales: (i)  en la providencia referida no se examinó la vulneración de los   artículos 53 y 93 superiores como consecuencia de la trasgresión de los   convenios 87 y 98 de la OIT, tal y como han sido interpretados por el Comité de   Libertad Sindical con aval del Consejo de Administración de la organización.   (ii)  Después de 19 años ha cambiado la “realidad material” en la que se aplica el   precepto, pues ya no existe un monopolio de la industria del petróleo en cabeza   del Estado y ha aumentado significativamente la producción de crudo, de manera   que podría permitirse la huelga con un mínimo de prestación del servicio   concertado con los trabajadores.    

Hecha esta precisión, aduce que el inciso desconoce los   convenios 87 y 98 de la OIT de la forma como han sido interpretados por el   Comité de Libertad Sindical de la organización con el aval del Consejo de   Administración. Al respecto, explica que los convenios referidos hacen parte del   bloque de constitucionalidad a la luz de los artículos 53 y 93 superiores,   mientras que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical avaladas por el   Consejo de Administración de la OIT son vinculantes para el Estado colombiano,   como lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional. Las razones por las cuales   estima se transgreden esos artículos constitucionales e instrumentos   internacionales son las siguientes:    

Explica que el Comité ha señalado que las actividades   de la industria del petróleo no son servicios públicos esenciales, de manera que   en ellos es posible la huelga siempre y cuando se pacten mínimos de prestación   para no perjudicar a los usuarios. Argumenta que esta interpretación es   trasgredida abiertamente por el literal acusado al proscribir de forma absoluta   la huelga en el ámbito del sector petrolero.    

Agrega que aunque en gracia de discusión se admitiera   que el derecho a la huelga puede ser limitado en el sector petrolero, en todo   caso los convenios también son trasgredidos, por cuanto el Legislador tampoco ha   garantizado “unas acciones y/o mecanismos compensatorios para los trabajadores   que encuentren prohibido o restringido el ejercicio de su derecho”, tal como   aquellos lo exigen.    

Sostiene que por las anteriores razones, en las   sentencias T-171 de 2011 y T-087 de 2012, la propia Corte Constitucional hizo un   llamado al Congreso para que actualizara la legislación laboral en este   respecto.    

2.2.2.   La demanda es   apoyada por algunos intervinientes[1],   para quienes, además de los cargos mencionados, el inciso es inconstitucional   por lo siguiente:    

Sostienen que dado que el Legislador no ha definido   cuáles son los servicios públicos esenciales en los que es posible proscribir la   huelga, el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una   lista de actividades en las que está restringida dicha garantía, no puede   conservarse dentro del ordenamiento.    

2.2.3.   En oposición a la   primera aclaración del actor, algunos intervinientes[2] aseguran que   sí existe cosa juzgada constitucional, ya que en la sentencia C-450 de 1995 se   declaró exequible el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del   Trabajo frente a cargos similares a los que en esta ocasión formula el   demandante.    

2.2.4.   Adicionalmente,   varios intervinientes[3]  -la mayoría de forma complementaria a la solicitud de declaración de cosa   juzgada- defienden la constitucionalidad del inciso demandado, con apoyo en las   siguientes razones:    

Explican que la huelga no es un derecho absoluto, de   modo que puede ser limitado por el Legislador para proteger el interés general y   los derechos de los ciudadanos. Señalan que la propia Constitución reconoce la   posibilidad de limitación en el artículo 56 cuando dispone que se garantiza el   derecho a la huelga, “salvo en los servicios públicos esenciales definidos   por el legislador”.    

Manifiestan que las actividades de explotación,   refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando están   destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, efectivamente   constituyen servicios públicos esenciales en tanto su suspensión afecta   derechos fundamentales como la libre locomoción, la salud e incluso la vida,   toda vez que los hidrocarburos siguen siendo los combustibles que se usan por   excelencia para “mover carros, aviones y maquinaria, entre otros”, de manera que   son indispensables para el transporte de personas y alimentos, por mencionar   algunos ejemplos. En consecuencia, indican, no se lesiona el artículo 56   superior cuando se proscribe la huelga en el ámbito petrolero.    

Aseveran que las recomendaciones del Comité de Libertad   Sindical de la OIT no pueden ser fundamento de una declaración de   inexequibilidad del inciso porque, de un lado, no hacen parte del bloque de   constitucionalidad y, de otro, están dirigidas al Legislador, quien tomando en   consideración esos y otros insumos debe definir cuáles son los servicios   públicos esenciales a los que alude el artículo 56 de la Carta. También resaltan   que ningún convenio de la OIT define qué servicios públicos son esenciales a   efectos de determinar en qué ámbitos puede prohibirse la huelga.    

2.2.5.   Finalmente, el   Ministerio Público solicita que se declare exequible el literal, pero que se   exhorte nuevamente al Congreso “(…) para que en desarrollo del artículo 56 de   la Constitución Política actualice la legislación laboral, en especial el   literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, al   examinar el caso 2355”. En su sentir, en tanto el Legislador no ha definido   cuáles son los servicios públicos esenciales, se debe mantener la posición de la   sentencia C-450 de 1995; no obstante, sí es importante llamar la atención sobre   la obligación del Estado colombiano de adaptar su legislación a los compromisos   adquiridos en el seno de la OIT, específicamente a las recomendaciones del caso   2355 de 2005 emitidas por el Comité de Libertad Sindical y aprobadas por el   Consejo de Administración. Agrega que este cambio normativo debe ser llevado a   cabo por el Congreso de conformidad con el artículo 56 superior y su cláusula   general de competencia, tal como ya se mencionó en la sentencia T-171 de 2011.    

2.2.6.   En este orden de   ideas, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:    

En primer lugar, se debe establecer si en el presente   caso se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional teniendo en   cuenta que en la sentencia C-450 de 1995 se declaró exequible el mismo precepto   que ahora es acusado.    

En caso de no existir cosa juzgada constitucional, la   Sala deberá determinar si el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo   del Trabajo, en tanto prohíbe la huelga en las actividades de “explotación,   refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén   destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del   gobierno”, desconoce los artículos 53, 55, 56 y 93 de la Carta Política.    

2.2.7.   Para abordar el   estudio del problema jurídico planteado, previamente se examinará (i) si   en el presente caso existe cosa juzgada constitucional; (ii) el valor   normativo de los convenios de la OIT y las recomendaciones emitidas por el   Comité de Libertad Sindical de la organización, y (ii) el contenido del   derecho a la huelga.    

2.3.      EN ESTE CASO NO   SE HA CONFIGURADO EL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.    

2.3.1.1.     La administración   de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resolución de conflictos. Por   esta razón las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto   final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que   los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas   características, la Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada   cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los   funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una   función positiva, referida a proveer seguridad a las relaciones jurídicas.[4]    

2.3.1.2.     Como dispone el   artículo 243 de la Constitución, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la   ley 270 de 1996 y el artículo 22 del decreto 2067 de 1991, el efecto   de cosa juzgada también se predica de las sentencias que profiere la Corte   Constitucional en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la   supremacía de la Carta. En el contexto del control constitucional de las   disposiciones de rango legal, la cosa juzgada propende por la seguridad jurídica   y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que evita que se reabra   el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que un contenido   normativo declarado inexequible sea reintroducido en el ordenamiento jurídico.   Además, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporación, puesto que   exige que sus decisiones sean consistentes y hagan explícita la ratio   decidendi, así como su fundamento constitucional.[5]    

2.3.1.3.     La existencia de   cosa juzgada es fácil de identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad, demanda una disposición que en una   providencia previa fue declarada inexequible. En esta hipótesis la disposición   contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jurídico y, en el futuro, si se   presentan demandas contra ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse.    

2.3.1.4.     La situación es   más compleja cuando en un pronunciamiento previo, la Corte declaró exequible la   misma disposición acusada. En estos casos, para que pueda hablarse de la   existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva   controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo del precepto   que ya fue examinado y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en   ocasión anterior.[6]    

La identidad de contenidos normativos acusados demanda   revisar, además de las reglas o principios que contiene el precepto, el contexto   en el que se aplica desde el punto de vista de la doctrina de la constitución   viviente.    

De otro lado, la equivalencia de cargos implica un   examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los cuales   se llevó a cabo la confrontación, como de la argumentación empleada por el   demandante para fundamentar la presunta vulneración de la Carta. Por tanto,   habrá tal identidad cuando la nueva demanda verse sobre la violación de los   mismos preceptos constitucionales que sirvieron de base para llevar a cabo el   escrutinio en el fallo anterior, y cuando las razones de la violación que aduce   el demandante coincidan con las examinadas en oportunidad previa.    

Existen eventos en los que en apariencia   una controversia constitucional es similar a otra ya analizada por la Corte,   pero que examinada más a fondo, contiene diferencias desde alguna o las dos   perspectivas anteriores que hacen imposible hablar de la presencia de cosa   juzgada constitucional en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la   Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa,  la cosa juzgada aparente y la cosa juzgada material, entre   otras.    

Según la jurisprudencia constitucional, la   cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaración de exequibilidad se   circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia,   razón por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos   distintos contra la misma disposición.[7] No siempre   esta limitación se hace explícita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre   en el caso de la cosa juzgada relativa explícita. Puede ocurrir que por   errores de técnica, la Corte no límite el alcance de su declaración de manera   expresa, pero tal restricción se desprenda de la ratio decidendi de la   respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada por la Corte bajo el   nombre de la cosa juzgada relativa implícita.[8]    

Los casos en los que se ha empleado el   concepto de cosa juzgada aparente son aquellos en los que, pese a que la   Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposición en una   sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examinó la constitucionalidad   de un contenido normativo nuevamente demandado, de modo que la Corte puede   volver a ocuparse de la constitucionalidad del precepto, en particular, del   contenido normativo que en la nueva demanda se censura.[9] No abocar   conocimiento en tales eventos, como se indicó en la sentencia C-397 de 1995, “(…)  implicaría simplemente tener por fallado lo que en realidad no se falló,   implicaría desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la   Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre   aspectos puramente formales (artículo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable   elusión de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el   Constituyente (artículo 241 C.P.)”[10].    

La llamada cosa juzgada material,   de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporación, se presenta en dos   hipótesis: la primera se da cuando un contenido normativo declarado   inexequible es reproducido por una nueva disposición legal que es acusada en   otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el   contenido normativo por violación de la prohibición del artículo 243 superior,   siempre y cuando no haya variado el estándar constitucional que sirvió de base   para la primera providencia. A esta hipótesis se le suele denominar cosa   juzgada material en sentido estricto. La segunda hipótesis se configura   cuando un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en   una nueva disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al   pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque   los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporación   debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan   razones poderosas para apartarse en los términos de la jurisprudencia   constitucional como por ejemplo un cambio en el parámetro de control de   constitucionalidad. A este evento se le denomina usualmente cosa juzgada   material en sentido lato.  [11]    

Por último, existen casos en los que   aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposición examinada   previamente frente a cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del   concepto de violación como de los contenidos constitucionales considerados   vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda   vez que un cambio en el contexto de la disposición impide hablar de identidad de   contenidos normativos.[12]    

2.3.1.5.     En resumen, cuando   la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en   oportunidad previa, solamente podrá declarar la existencia de cosa juzgada   constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de   disposición acusada, lo que exige un análisis del contexto de aplicación de la   norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de las   normas constitucionales que se consideran desconocidas, como del hilo   argumentativo del concepto de violación.    

2.3.2.   Inexistencia de   cosa juzgada en el presente caso    

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la   Sala concluye que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional, ya que (i) en la sentencia C-450 de 1995, la   Corte examinó la constitucionalidad del literal censurado a la luz   exclusivamente del artículo 56 de la Constitución, de modo que tiene efectos de   cosa juzgada relativa; (ii) el demandante en esta oportunidad formula   cargos que no fueron estudiados en la sentencia C-450 de 1995, específicamente   relacionados con la violación del bloque de constitucionalidad, de manera que no   existe identidad de cargos; y (iii) después de 1995 se produjo un cambio   significativo en el contexto de aplicación del precepto acusado. Los fundamentos   de esta conclusión se exponen a continuación:    

2.3.2.1.     En la sentencia   C-450 de 1995[13],   la Corte Constitucional efectivamente examinó la constitucionalidad del literal   h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros preceptos. El   debate constitucional se suscitó con ocasión de una demanda en la que se alegaba   que la disposición vulneraba los artículos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 55 y 56 de la   Constitución, puesto que restringía el derecho a la huelga de manera   injustificada, toda vez que la actividad petrolera no es un servicio   esencial en tanto su suspensión no pone en peligro derechos como la vida, la   salubridad y la seguridad. En la providencia se resumieron los cargos de la   siguiente forma:    

“- La normatividad acusada tenía un relativo sustento   constitucional en la anterior Constitución que garantizaba el derecho a la   huelga, salvo en los servicios públicos. En cambio, en la nueva Constitución   desaparece el aludido sustento ya que la huelga sólo se ha excluido de los   servicios públicos esenciales.    

– Luego de citar una parte de la sentencia C-473 de   1994 de la Corte, en relación con el derecho de huelga y el principio ‘in dubio   pro libertate’ que se desprende naturalmente de los artículos 2o. y 5o. de la   Constitución, dice el demandante que en Colombia se ha extremado la restricción   al derecho de huelga por razones eminentemente políticas, al considerar   arbitrariamente cualquier actividad como de servicio público, de modo que la   huelga se ‘ha convertido en algo excepcional y sólo vigente en sectores sin   incidencia económica’.    

– Alude la demanda al conflicto entre el derecho de los   usuarios a la prestación del servicio y el derecho de los trabajadores a ejercer   el derecho colectivo (organización, contratación y huelga) y después de citar   otros apartes de dicha sentencia, expresa:               

‘Los derechos de los usuarios, no siempre se deben   imponer sobre los derechos de los trabajadores a ejercer la huelga. Los derechos   de los usuarios, sólo en aquellos casos que se refieran a la vida, salubridad y   seguridad se imponen al derecho de huelga. Los usuarios tienen el derecho a que   la sociedad y el Estado presten un servicio, pero a su vez éste puede ser   corriente (no público), público y público esencial. Cuando estamos ante el   corriente o el público, se podría pensar en que el servicio se debe prestar, si   no existe una razón jurídica que pueda impedirlo. Esa razón jurídica es un   derecho superior, que es el derecho de huelga. Cuando se coloca en la balanza el   derecho a la vida, a la seguridad, a la salubridad (derechos esenciales), frente   al derecho de los trabajadores a la huelga, obviamente se impone el derecho del   usuario a su servicio esencial’.    

La noción de servicio público esencial es algo objetivo   y material que debe ser definido por el legislador, pero es obvio que si una   actividad no es materialmente un servicio público esencial no podrá el   legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría violando el art. 56 de   la Carta.    

(…)    

– En cuanto hace relación con el literal h) de la norma   en referencia, igualmente afirma el demandante que las actividades indicadas   tampoco ponen en peligro la vida ni la salubridad ni la seguridad de las   personas. Se podría destacar que las actividades de explotación refinación,   transporte, distribución de petróleo y sus derivados, son de importancia   económica para el país, pero de ahí a pasar a negar el derecho de huelga, con   ese argumento es abiertamente inconstitucional, en razón de que todas las   actividades, en mayor o menor escala son importantes para el país. El problema   que se debe resolver, en materia de huelga es el conflicto entre la categoría de   derechos de los usuarios, que entran en tensión con el derecho de huelga.”    

Este Tribunal declaró exequible el literal, con   fundamento en las siguientes razones:    

Comenzó por recordar que la huelga es un derecho   reconocido por la Constitución que “(…) faculta a la mayoría de los   trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, para suspender colectivamente   y en forma temporal y pacífica sus labores, previa la observancia de ciertos   requisitos de procedimiento, con el fin de lograr el equilibrio de sus derechos   e intereses colectivos de naturaleza económica y social frente al patrono”.   Precisó que no es un derecho absoluto y que por ello excepcionalmente admite   restricción en el caso de los servicios públicos esenciales, los cuales deben   ser definidos por el Legislador luego de sopesar el derecho de los trabajadores   a interrumpir el trabajo y los derechos de los usuarios de los servicios   públicos esenciales en que se mantenga la continuidad de la prestación de los   mismos.    

A continuación sostuvo que de conformidad con la   sentencia C-473 de 1994[14],   el artículo 56 superior exige dos requisitos para que opere la limitación al   derecho a la huelga, estos son: que la actividad sea materialmente un servicio   público esencial y, desde el punto de vista formal, que el Legislador la haya   expresamente definido como servicio público esencial.    

Ahora, para hacer esta definición, la Corte indicó que   el Congreso debe tener en cuenta los siguientes aspectos materiales:    

“La esencialidad del servicio no debe considerarse   exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intrínseca, ni   por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la   economía global del país y consecuentemente en relación con la magnitud del   perjuicio que para ésta representa su interrupción por la huelga. Tampoco,   aquélla puede radicar en la invocación abstracta de la utilidad pública o de la   satisfacción de los intereses generales, la cual es consustancial a todo   servicio público.    

El carácter esencial de un servicio público se predica,   cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a   la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de   valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los   derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia   que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías   dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad.    

El concepto de servicios públicos esenciales   necesariamente comporta una ponderación de valores e intereses que se suscita   entre los trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios   válidos que se pueden imponer a los usuarios de los servicios.    

El derecho de los trabajadores a hacer la huelga con el   fin de mejorar sus condiciones de trabajo y sociales, si bien representa un   derecho constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la   realización efectiva de principios y valores consagrados en la Carta, no es   oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos,   por el mayor rango que estos tienen en el ordenamiento constitucional. Además,   es mayor el perjuicio que se causa en sus derechos fundamentales a los usuarios,   cuando aquéllos son afectados, que los beneficios que los trabajadores derivan   de la huelga para mejorar sus condiciones de trabajo. Es obvio, que la balanza   de los intereses y derechos en conflicto debe inclinarse en favor de los   derechos fundamentales.    

De lo dicho se infiere, que al valorar los intereses en   conflicto, a efectos de hacer la definición de los servicios públicos   esenciales, el Legislador debe partir de bases serias, objetivas y razonables,   de modo que la respectiva regulación guarde proporcionalidad entre el respeto a   los derechos fundamentales de los usuarios y el derecho de los trabajadores a la   huelga.”    

Con fundamento en estas consideraciones, la Corte   encontró que las actividades enunciadas en el literal h) constituyen un servicio   público esencial y, por ende, el precepto no se oponía al artículo 56 de la   Carta. En palabras de la Corporación:    

“En lo atinente a las actividades de explotación,   refinación y transporte de petróleo y sus derivados, a que alude la letra h),   estima la Corte que éstas son actividades básicas y fundamentales para   asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la   generación de energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el   ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas   actividades constituyen servicios públicos esenciales.    

Por lo demás, a juicio de la Corte no resultan   irrazonables ni desproporcionadas las normas jurídicas mencionadas, en punto a   considerar que, bajo el presente examen, en principio, dichas actividades   constituyen servicios públicos esenciales. Sin embargo ello no obsta, para que   el Legislador en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 56 de la   Constitución y con base en la experiencia y la realidad nacionales pueda hacer   una redefinición total o parcial de dichas actividades como servicios públicos   esenciales” (negrilla   fuera del texto).    

Como se puede apreciar, en la sentencia C-450 de 1995   la Corporación examinó la constitucionalidad del literal h) del artículo 430 del   Código Sustantivo del Trabajo a la luz exclusivamente del artículo 56 de la   Constitución. Desde esa óptica, concluyó que el literal es constitucional, ya   que “(…) las actividades de explotación, refinación y transporte de petróleo y   sus derivados, a que alude la letra h), (…) son actividades básicas y   fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el   transporte, la generación de energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar   igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales”, y por ello   podían interpretarse como un servicio público esencial, lo que hacía que el   precepto fuera compatible con la Carta.    

En vista de que el escrutinio se centró únicamente en   la confrontación del precepto demandado con el artículo 56 superior, puede   afirmarse que la sentencia C-450 de 1995 tiene efectos de cosa juzgada relativa.    

2.3.2.2.                    En esta   oportunidad, si bien es cierto que el demandante alega la violación del artículo   56, también considera como lesionados los artículos 53 –específicamente el   inciso que señala que los convenios internacionales del trabajo debidamente   ratificados hacen parte de la legislación interna-, 55 –sobre el derecho a la   negociación colectiva- y 93 –sobre el bloque de constitucionalidad- superiores.   En particular, se destacan los siguientes argumentos: (i) en la sentencia   C-450 de 1995 no se examinó la constitucionalidad del literal a la luz de los   convenios 87 y 98 de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad,   tal como han sido interpretados por el Comité de Libertad Sindical con el aval   del Consejo de Administración de la organización. Al respecto, el demandante   considera que después de proferido ese fallo, el Comité referido, con   aprobación del Consejo de Administración, ha instado a los Estados a regular qué   tipo de actividades de la industria del petróleo no son esenciales para efectos   de garantizar el derecho a la huelga. Agrega que esto, además, tiene sustento en   algunas providencias proferidas por esta Corporación y (ii) ha cambiado   la “realidad material” en la que se aplica la disposición censurada, pues ya no   existe un monopolio de la industria del petróleo en cabeza del Estado y ha   aumentado significativamente la producción de crudo, de manera que podría   permitirse la huelga con un mínimo de prestación del servicio concertado con los   trabajadores.    

La Sala observa que el cargo relacionado con la   trasgresión del bloque de constitucionalidad efectivamente no fue estudiado en   la sentencia C-450 de 1995. Ciertamente, como ya se explicó, en esa providencia   solamente se estudió la posible vulneración del artículo 56 de la Carta.    

2.3.2.3.                     Adicionalmente,   tal como lo afirma el actor y es reiterado por la Procuraduría General de la   Nación, se ha producido un cambio significativo en el contexto de aplicación del   literal materia de censura, en la medida en que se han producido   pronunciamientos de organismos internacionales que han referido la necesidad que   los Estados establezcan que tipo de actividades del sector petróleo son   esenciales para efectos de la restricción del derecho a la huelga, de   conformidad con el contexto de cada país.    

En segundo lugar, a partir del año 2008 –ver   consideración 2.4.3.2.- se produjo un cambio en la jurisprudencia constitucional   sobre la exégesis del término “servicios públicos esenciales” contenido en el   artículo 56 de la Carta, inspirado en la doctrina de la OIT que interpreta los   convenios 87 y 98 de la misma organización. Así, a partir de la sentencia   C-691 de 2008[15],   se entiende que son servicios públicos esenciales aquellos “(…) cuya   interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la   persona en todo parte de la población.”    

2.3.2.4.     En resumen, en   vista de que (i) en la sentencia C-450 de 1995 la Corte examinó la   constitucionalidad del literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo a   la luz exclusivamente del artículo 56 de la Constitución; (ii) el   demandante en esta oportunidad formula cargos que no fueron estudiados en la   sentencia C-450 de 1995, específicamente relacionados con la violación del   bloque de constitucionalidad; y (iii) después de 1995 se produjo un   cambio en el contexto de aplicación del precepto acusado, la Sala concluye que   en este caso no se ha presentado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y   por ello en el apartado siguiente examinará la constitucionalidad del literal   objeto de censura.    

2.4.          VALOR NORMATIVO   DE LOS CONVENIOS DE LA OIT Y DE LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS POR SU COMITÉ DE   LIBERTAD SINDICAL.    

La Constitución Política establece en el artículo 53   que “(…) los Convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,   hacen parte de la legislación interna”, mientras el artículo 93 señala que   “(…) los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que   reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de   excepción, prevalecen en el orden interno”. Como se examina a continuación,   con fundamento en estos preceptos, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que   los convenios de la OIT que versan sobre derechos humanos intangibles hacen   parte del bloque de constitucionalidad, mientras las recomendaciones del Comité   de Libertad Sindical aprobadas por el Consejo de Administración de la   organización, aunque no son en estricto sentido parte del bloque, son   vinculantes para el Estado colombiano.    

2.4.1.   Antes de examinar   la jurisprudencia constitucional, es preciso recordar la estructura y   funcionamiento de la OIT, así como el trámite que da a las quejas formuladas por   asociaciones de trabajadores o gobiernos de los países miembro.    

La OIT, como se explicó en la sentencia T-087 de 2012[16],  “(…) es una organización internacional de naturaleza tripartita (empleadores,   trabajadores y gobiernos), encargada de la elaboración y supervisión de las   normas internacionales del trabajo, cuyos objetivos primordiales   son promover los derechos laborales, fomentar oportunidades de trabajo decente,   mejorar la protección social y fortalecer el diálogo al abordar los temas   relacionados con el trabajo”.    

Sobre la estructura y funcionamiento de la organización   se destaca el siguiente aparte de la sentencia T-568 de 1999[17]:    

“Tres órganos principales componen la OIT. Cada uno   está integrado por delegaciones tripartitas: representantes de los   gobiernos, de los trabajadores, y de los empleadores, para así lograr políticas   concertadas entre todos los actores, y diseñar programas que apunten al objetivo   esencial de la Organización: conseguir que los Estados adopten regímenes de   trabajo “realmente humanos”, y buscar la justicia social. Son ellos:    

– La Conferencia Internacional del Trabajo: es   el órgano supremo. Su función principal consiste en discutir y adoptar   instrumentos normativos de carácter internacional (convenios y recomendaciones)   y someterlos a consideración de los Estados, y controlar el cumplimiento de los   convenios ya ratificados.    

– La Oficina Internacional del Trabajo: es el secretariado permanente de la   Organización. Es el centro de registro y distribución de los documentos sobre la   reglamentación del trabajo y las condiciones laborales en todo el mundo, y entre   sus funciones están las de realizar investigaciones y publicaciones y absolver   consultas.    

– El Consejo de Administración: es el órgano   ejecutivo de la Organización. Fija el orden del día de la Conferencia, nombra al   Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, elabora el programa y   presupuesto de la Organización, y constituye e integra las comisiones y comités   que considera necesarios, entre otras atribuciones y funciones.    

Los principales órganos de control y aplicación de los   procedimientos son tres: las Comisiones de Encuesta, la Comisión de   Investigación y de Concilicación [sic], y el Comité de Libertad Sindical. Las   primeras están previstas en la Constitución de la OIT (art. 26), y las dos   restantes fueron creadas en desarrollo de las funciones del Consejo.    

– El Comité de Libertad Sindical es el organismo   especializado de la OIT que examina las quejas que se reciben sobre violaciones   a la libertad sindical, y en ese proceso estudia las legislaciones domésticas   sobre sindicalización, negociación y huelgas, y examina las medidas de hecho que   se tomen en los Estados contra estas libertades. Es una instancia previa a la   Comisión de Investigación y Conciliación. ‘Sus recomendaciones están dirigidas   al Consejo de Administración, a fin de que éste pueda decidir el rechazo de una   queja, darle traslado a la Comisión para un examen más detenido o señalar a los   gobiernos las anomalías encontradas y su posible solución, en relación con los   derechos sindicales y su ejercicio dentro de un contexto necesario de respeto de   los derechos humanos.’[18]    

El trámite de las quejas es el siguiente:    

–          Únicamente los   gobiernos y organizaciones de empleadores o de trabajadores pueden presentarlas,   y pueden estar dirigidas contra gobiernos, empleados o sindicatos que obstruyan   la actividad sindical.    

– Una vez recibida en la OIT, la queja es notificada al   gobierno para que aclare sus actuaciones o se manifieste al respecto.    

– Si el informe presentado por el gobierno es poco   claro o insuficiente, el Director General puede insistir, para que amplíe   ciertos puntos.    

– Existen dos clases de quejas: las que tratan de casos   urgentes, y las de casos menos urgentes. En el primer evento, se toman las   siguientes medidas: a) cuando se notifica la queja, se llama la atención al   gobierno sobre la gravedad del asunto y se le pide responder con urgencia; b)   Estos casos tienen prioridad en el Comité, y se resuelven rápidamente para   presentar el informe al Consejo; c) el Comité puede presentar unas   recomendaciones preliminares con el objeto de proteger a los interesados, y el   caso queda en suspenso.[19]    

2.4.2.   El debate sobre el   rango normativo de los instrumentos adoptados en el seno de la OIT comenzó con   la discusión sobre si sus convenios hacen parte o no del bloque de   constitucionalidad.    

La primera ocasión en la que esta Corporación se ocupó   específicamente de esa cuestión fue en la sentencia SU-039 de 1997[21],   a propósito de un caso de violación del derecho a la consulta previa de los   pueblos indígenas y tribales. En esa oportunidad, se sostuvo que el Convenio 169   de la OIT integra el bloque en tanto alude a derechos humanos de dichos pueblos.   Con base en el Convenio 169 se concedió entonces el amparo solicitado por el   Defensor del Pueblo en favor de la comunidad indígena UWA, en vista de que se   había otorgado una licencia ambiental para un proyecto de explotación petrolera   en tierras de su resguardo sin surtir previamente el proceso consultivo.[22]    

En la sentencia T-568 de 1999[23] se plantea   por primera vez la inclusión en el bloque de constitucionalidad de los convenios   de la OIT sobre materias laborales y comienza a hablarse del carácter vinculante   de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical avaladas por el Consejo   de Administración de la Organización.    

Dicha providencia se profirió con ocasión de la   revisión de la acción de tutela interpuesta por el sindicato de las Empresas   Varias de Medellín E.P.S. (EEVVM) debido a que 209 de sus integrantes habían   sido despedidos debido a que continuaron participando en un cese de labores, a   pesar de que la asamblea permanente convocada había sido declarada ilegal por el   Ministerio del Trabajo bajo el argumento de que la huelga en los servicios   públicos domiciliarios está prohibida. Después de que la asociación sindical   impugnara ante el Consejo de Estado la resolución que declaró ilegal la huelga y   varios trabajadores iniciaran procesos ordinarios sin obtener respuesta positiva   a sus pretensiones, el sindicato interpuso una queja ante la OIT que culminó con   una recomendación del Comité de Libertad Sindical en el sentido de urgir al   Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que se reintegrara en sus   puestos de trabajo a los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores que   habían sido despedidos y, si ello no era posible, a que se les indemnizara de   manera completa. La controversia específicamente versaba sobre el incumplimiento   de las recomendaciones del Comité, que además habían sido aceptadas por el   Consejo de Administración de la organización.    

En este escenario, la Corte indicó que los convenios 87   y 98 sobre libertad sindical son obligatorios y hacen parte del bloque, por   cuanto versan sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos ni aún bajo   los estados de excepción.[24]  También señaló que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical aprobadas   por el Consejo de Administración son órdenes expresas y vinculantes para el   Gobierno, en la medida que Colombia es estado parte del Tratado Constitutivo de   la OIT y éste dispone que dicho Consejo es el órgano que puede emitir   recomendaciones de carácter vinculante.[25]  Sobre las funciones de las recomendaciones, se señaló en el fallo:    

“(…) deben 1) ser acogidas y aplicadas por las   autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentación de proyectos   legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las órdenes que el juez de   tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en ése   y los casos que sean similares.”    

Con fundamento en esos instrumentos y otras   disposiciones constitucionales, en el caso concreto se concluyó que efectivamente los derechos al debido   proceso, a la sindicalización y a la huelga de los trabajadores habían sido   vulnerados porque (i) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las   Empresas Varias de Medellín adelantaron la verificación del cese de actividades   sin permitir la participación del sindicato en defensa de los derechos de sus   asociados y de los de la organización; (ii) al momento de los hechos, el   servicio de aseo aún no había sido categorizado por el Legislador como esencial   y, en consecuencia, en ese momento no era aplicable la prohibición de la huelga   dispuesta por el artículo 56 de la Carta; (iii) la calificación del cese   de actividades como ilegal fue hecha por una autoridad gubernamental y no por un   órgano independiente como lo exige la OIT; y (iv) las entidades   demandadas no dieron cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad   Sindical de la OIT aprobadas por el Consejo de Administración de la   organización.    

Posteriormente, en las sentencias SU- 995 de 1999[26],  C-035 de 2005[27],   C-401 de 2005[28], C-466 de 2008[29] y C-349 de 2009[30],   entre otras, la Corte también precisa que los convenios 95 – protección del salario-, 132 -vacaciones   remuneradas-, 111 –discriminación en el empleo u ocupación-, 29 y 105 –abolición   del trabajo forzoso-, 138 – edad mínima de empleo-, 182 –peores formas   del trabajo infantil- y 154 –negociación   colectiva- forman parte del bloque de constitucionalidad.    

De estas sentencias se destaca la   C-401 de 2005[31], en la que se explica que   sólo algunos convenios adoptados en el marco de la OIT integran el bloque de   constitucionalidad, pues no todos versan sobre derechos humanos no susceptibles   de ser restringidos durante los estados de excepción. La Corporación hizo la   siguiente distinción:    

“Hasta el año 2002, Colombia había   ratificado 55 convenios, de los 185 que había aprobado la OIT hasta 2003. Pues   bien, los convenios ratificados por Colombia también se refieren a una amplia   diversidad de temas, que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el   trabajo (como los convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al   derecho de sindicación y a la negociación colectiva; los  Nos. 29 y 105,   relativos a la abolición del trabajo forzoso, etc.) hasta las estadísticas del   trabajo (convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificación de la    inspección de los emigrantes (convenio 21), de la inspección del trabajo   (convenios 81 y 129) y de la preparación de las memorias sobre la aplicación de   convenios por parte del Consejo de Administración de la OIT (convenio 116).    

Ello sugiere que para establecer cuáles   convenios ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad es   necesario que la Corte proceda a decidirlo de manera específica, caso por caso,   tal como lo ha venido haciendo en las sentencias anteriormente citadas.    

A la Corte también le corresponde señalar   si un determinado convenio de la OIT, en razón de su materia y otros criterios   objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto,   puesto que  prohíbe la limitación de un derecho humano durante un estado de   excepción o desarrolla dicha prohibición contenida en un tratado internacional   (C.P., art. 93, inciso 1). Así lo hizo, como ya se vio, en la sentencia C-170 de   2004, en relación con los convenios 138, sobre la edad mínima, y 182, sobre las   peores formas del trabajo infantil.    

En conclusión, es preciso distinguir entre   los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido ‘debidamente   ratificados’ por Colombia, ‘hacen parte de la legislación interna’ (C.P:, art.   53, inciso cuarto) -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias   para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley   posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman   parte del bloque de constitucionalidad (C.P., art. 93), en razón a que algunos   no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos,   estadísticos o de otra índole no constitucional. Igualmente, es claro que   algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de   constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el ámbito laboral.   Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo   con criterios objetivos, indicar de manera específica qué otros convenios forman   parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (C.P. art. 93, inciso 2),   en razón a que son un referente para interpretar los derechos de los   trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección   del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53).   Cuando algún convenio prohíba la limitación de un derecho humano durante un   estado de excepción o desarrolle tal prohibición, corresponde a la Corte señalar   específicamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido   estricto (C.P., art.93, inciso 1), como también lo ha realizado en sentencias   anteriores.”[32]    

2.4.3.   La tesis de la   obligatoriedad a nivel interno de las recomendaciones del Comité de Libertad   Sindical aprobadas por el Consejo de Administración de la organización ha sido   reiterada en las sentencias T-1211 de 2000[33],   T-603 de 2003[34],   T-285 de 2006[35],   T-171 de 2011[36],   C-691 de 2008[37],   T-087 de 2012[38]  y T-261 de 2012[39].    

Se destacan los fallos T-171 de 2011 y T-087 de 2012,   los cuales versan precisamente sobre las recomendaciones dictadas por el Comité   de Libertad Sindical en el caso 2355 y que se relacionan con el literal h) del   artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.    

La primera de estas providencias fue proferida en el   marco de la revisión de la solicitud de tutela formulada por varios trabajadores   de Ecopetrol que fueron destituidos a través de procesos disciplinarios por   participar en una huelga que se inició tras haber agotado la etapa de arreglo   directo, y que fue declarada ilegal por el entonces Ministerio de la Protección   Social. Después de que algunos trabajadores acudieran a la jurisdicción   contenciosa sin obtener respuesta pronta a sus pretensiones, la organización   sindical interpuso queja ante la OIT, la cual dio lugar a que, en el denominado   caso 2355, el Comité de Libertad Sindical con aval del Consejo de   Administración, solicitara al Estado el reintegro de los peticionarios. No   obstante, el Ministerio era insistente en su negativa de reintegrar a todos los   despedidos, reiterando su posición de la ausencia de carácter vinculante de   tales recomendaciones.    

Acerca del carácter vinculante de las recomendaciones,   la Sala Quinta de Revisión manifestó:    

“6.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional   contenida en las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003, en   las que se concedió el amparo solicitado, ha sido uniforme al considerar que las   recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT   debidamente aprobadas por el Consejo de Administración, tienen una orden expresa   de carácter vinculante para el Estado colombiano y por tanto es imperativo el   acatamiento de lo allí ordenado. La sustracción de su cumplimiento implica la   violación de derechos fundamentales alegados, además de desconocer el carácter   vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los alcances   de los derechos fundamentales.”    

En el caso concreto, la Sala encontró que se había   presentado un hecho superado, pues Ecopetrol ya había reintegrado a los   trabajadores sindicalizados destituidos, y además declaró que la tutela era   improcedente por razones de subsidiariedad. Sin embargo, no revocó el fallo de   segunda instancia que había otorgado el amparo, en vista de que esa decisión   podría haber tenido efectos negativos sobre el derecho al trabajo de los   tutelantes, el cual ya había sido asegurado por Ecopetrol al volverlos a   vincular. Adicionalmente, la Sala de Revisión, teniendo en cuenta el carácter   vinculante de las recomendaciones del caso 2355 -reiteradas en pronunciamientos   posteriores de la OIT- y con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional   sobre el concepto de servicios públicos esenciales, exhortó al Congreso para que   actualizara el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.   Este aspecto será analizado nuevamente al examinar el contenido protegido del   derecho a la huelga.    

Unos meses después, en la sentencia T-087 de 2012[40],   se examinó la solicitud de tutela presentada por otro grupo de antiguos   trabajadores de Ecopetrol que habían sido desvinculados bajo los mismos patrones   fácticos de los casos analizados en la sentencia T-171 de 2011. En este caso, la   tutela también fue declarada improcedente, pero por cuanto los trabajadores,   quienes en su mayoría tenían contratos a términos fijo, habían aceptado las   indemnizaciones y demás pagos que les fueron otorgados tras un proceso arbitral,   razón por la cual las recomendaciones del caso 2355 y las posteriores que   reiteraron las primeras no les eran extensibles.    

Además de reiterar la línea jurisprudencial sobre la   obligatoriedad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad   Sindical de la OIT con aprobación del Consejo de Administración, la Sala Sexta   de Revisión hizo la siguiente precisión sobre cómo deben ser interpretadas y   aplicadas:    

“(…) ha de indicarse que la exigencia del   cumplimiento de las obligaciones emanadas de allí, debe hacerse de forma   integral, es decir, las Recomendaciones no son escindibles ni aplicables   parcialmente. Lo anterior, en virtud a que éstas son equiparables a órdenes   emitidas por un ente competente, para la solución de un conflicto. En este   sentido, se resalta que es un principio general del derecho laboral, el de   inescindibilidad, que  ‘implica la aplicación íntegra de un régimen o precepto, lo que supone la   imposibilidad de acogerse a una parte de ellos despreciando la otra, o fundir   normas o regímenes para obtener uno nuevo más favorable’[41].    

Así mismo, se reafirma que la exigibilidad de las   recomendaciones del CLS, se debe dar en el marco de la aplicación del principio   de buena fe, tanto del gobierno como de los trabajadores y de las empresas, por   lo cual no es aceptable reclamación alguna que, para procurar un bienestar   particular, pretenda efectuarse con abuso de la posición que cada parte ocupa.”    

Luego, a partir de la premisa de que las   recomendaciones referidas son obligatorias para el Estado, se reiteró el exhorto   al Congreso para que actualice el literal h) del Código Sustantivo del Trabajo.    

2.4.4.  Para terminar, es preciso   referirse a la reciente sentencia SU-555 de 2014[42],   en la que la Sala Plena precisó que no obstante la obligatoriedad de las   recomendaciones del Comité de Libertad Sindical formuladas con el respaldo del   Consejo de Administración, los estados conservan un margen de apreciación para   implementarlas. Textualmente se indicó lo siguiente en la decisión bajo examen:    

“(…) la Corporación ha   considerado de forma uniforme que de acuerdo con lo indicado en sentencias T-568   de 1999[43], T-1211 de 2000[44],   T-603 de 2003[45], T-171 de 2011[46]  y T-261 de 2012,[47], sólo las recomendaciones   proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas   por el Consejo de Administración son vinculantes para el Estado colombiano. No   obstante, tanto el gobierno como los jueces conservan un margen de apreciación   para analizar su compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional.”    

El fallo se produjo a   propósito de la revisión de acciones de tutela formuladas por trabajadores del   Banco de la República, la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB) y Ecopetrol,   quienes reclamaban la protección de sus derechos a la vida digna, la igualdad, al trabajo en condiciones   dignas y justas y a la libertad sindical, debido a que las entidades demandadas   se negaban a reconocerles la pensión de jubilación que reclamaban de acuerdo con   las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo que les   regían, bajo el argumento de que aquellas habían perdido vigencia de conformidad   con el acto legislativo 01 de 2005.  También alegaban que las accionadas habían   hecho caso omiso de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la   OIT, aprobadas por el Consejo de Administración de la organización, según las   cuales el término de expiración de las convenciones colectivas, preceptuado por   la reforma constitucional, no puede afectar la vigencia de aquellos pactos   celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella.    

La Sala Plena concluyó que no   se había presentado vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes   ni desconocimiento de las recomendaciones de la OIT, ya que, de un lado, la   primera recomendación se había cumplido y era además acogida por el propio acto   legislativo 01 de 2005, y de otro lado, ninguno de los peticionarios cumplía los   requisitos para acceder a las pensiones reclamadas a la luz de las convenciones   que buscaban les fueran aplicadas.    

La providencia enfatizó que el   legislador, actuando en el marco de su poder de reforma, hizo compatible los   objetivos perseguidos con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005,   especialmente el de unificar regímenes pensionales y garantizar la   sostenibilidad financiera del sistema con los derechos de los trabajadores. En   este orden de ideas, al analizar su armonía con las recomendaciones de la   Organización Internacional de Trabajo, se consideró que su incorporación al   ordenamiento jurídico y su aplicación por parte de todos los operadores   jurídicos, debía realizarse de conformidad con el ordenamiento constitucional y   por tanto, las autoridades nacionales tenían un margen de apreciación en su   acatamiento.    

2.4.5.  En conclusión, (i) los convenios de la OIT   aprobados por Colombia hacen parte de la legislación interna, de conformidad con   el inciso 4 del artículo 53 de la Constitución; (ii) algunos de estos   convenios integran el bloque de constitucionalidad si cumplen con los requisitos   consagrados en el artículo 93 superior, es decir, si tratan de derechos humanos   intangibles y han sido aprobados por el Congreso de conformidad con el   procedimiento constitucional establecido; y (iii) los convenios que   versen sobre derechos no intangibles no hacen parte del bloque en sentido   estricto, pero sirven como referente para interpretar los derechos de los   trabajadores.    

De otro lado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el   artículo 93 constitucional, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical   de la OIT, incluso cuando son aprobadas por el Consejo de Administración del   organismo, no integran el bloque de constitucionalidad en estricto sentido. Sin   embargo, cuando son avaladas por este último ente, son vinculantes para el   Estado colombiano y deben cumplirse a nivel interno de buena fe y por todas las   autoridades. No obstante, las autoridades públicas conservan un margen de apreciación para   analizar su compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional.    

2.5.          EL DERECHO A LA   HUELGA    

2.5.1.   El derecho a la   huelga es reconocido en el artículo 56 de la Constitución en los siguientes   términos:    

“ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga,   salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.    

La ley reglamentará este derecho.    

Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por   representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas   relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de   trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará   su composición y funcionamiento.”    

A nivel del bloque de constitucionalidad, este derecho   es también reconocido en el literal d) del artículo 8.1 del Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[48] y en el   literal b) del artículo 8.1 del Protocolo de San Salvador[49].    

Según el artículo 429 del Código Sustantivo del   Trabajo, la huelga consiste en la suspensión colectiva, temporal y pacífica del   trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con   fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los   trámites establecidos en la ley.    

2.5.2.  Como se indicó en la sentencia C-122 de   2012[50],  “(…) este derecho está estrechamente relacionado con los principios   constitucionales de solidaridad, dignidad y participación  (CP art. 1) y   con la realización de un orden social justo (CP art. 2)[51]”,   pues “(…) cumple finalidades fundamentales para el Estado social de derecho   como: equilibrar las relaciones entre los patrones y los trabajadores[52],   resolver los conflictos económicos colectivos de manera pacífica[53] y materializar el respeto de la   dignidad humana y de los derechos de los trabajadores[54].”    

“(…) la Constitución admite que, dentro de   los marcos legales, los trabajadores tienen derecho a utilizar ciertas medidas   de presión, como la cesación concertada de trabajo, a fin de proteger sus   intereses en los conflictos socioeconómicos. Esta acción colectiva de los   trabajadores es legítima debido a la situación de dependencia en que éstos se   encuentran frente a los patrones y a la eventual divergencia de intereses de   unos y otros.”    

2.5.3.  Como se desprende del artículo 56   constitucional, el derecho a la huelga no es absoluto, pues puede ser limitado   por el Legislador y no puede ejercerse en el escenario de los servicios públicos   esenciales[57]  definidos por el Congreso.    

En relación con la prohibición de la huelga en los   servicios públicos esenciales[58],   la jurisprudencia ha hecho las siguientes precisiones: (i) existe reserva   de ley para la definición de cuáles servicios tienen tal naturaleza[59];  (ii) el Legislador, a la hora de emprender esa tarea, debe tener en   cuenta unos criterios materiales que se desprenden del constitucional y del   bloque de constitucionalidad[60];   y (iii) las proscripción de la huelga en los servicios esenciales, en   tanto una excepción a la garantía del derecho, es de interpretación restrictiva[61].    

2.5.3.1.     Así, en ejercicio   de la competencia que le otorga el artículo 56 de la Constitución, a la fecha el   Congreso ha categorizado como esenciales los siguientes servicios: la Banca Central[62]  -declarado exequible en la sentencia C-521 de 1994[63]-, la   seguridad social relacionada con salud y pago de pensiones[64], los   servicios públicos domiciliarios[65]  -declarado exequible en la sentencia C-663 de 2000[66]-, la   administración de justicia[67],   las actividades del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC)[68], el   transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y    su operación  en el territorio nacional[69],   la prevención y control de incendios[70]  y las actividades de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales (DIAN)[71].    

2.5.3.2.     Sobre los   criterios materiales que debe tener en cuenta el Legislador se han presentado   algunas discusiones en la doctrina constitucional que han ido restringiendo la   definición para no desnaturalizar el derecho a la huelga.    

La primera providencia que intentó formular criterios   materiales para la identificación de cuáles son los servicios públicos   esenciales a los que se refiere el artículo 56 de la Constitución, es la C-450   de 1995[72],   en la que al examinar la constitucionalidad del mismo precepto que ahora ocupa   la atención de la Sala, se señaló que pueden clasificarse de esa manera aquellas   actividades dirigidas a la “(…) protección de bienes o a la satisfacción de   intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia,   ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.”    

Luego, en la sentencia C-691 de 2008[73], la Sala   Plena consideró que la definición de servicios esenciales de la sentencia antes   citada era demasiado amplia y podía llevar a la desnaturalización del derecho a   la huelga. Al respecto, se explicó:    

“Este criterio resulta demasiado amplio, pues   innumerables actividades de la vida social y económica están relacionadas con   los derechos y libertades fundamentales. Una aplicación estricta de este   criterio podría desnaturalizar la garantía del derecho de huelga contenida en el   artículo 56 de la Constitución, pues extendería de manera inadmisible el ámbito   de restricción del derecho de huelga.”    

Por ello se llamó la atención sobre la necesidad de   adoptar una tesis más restringida con apoyo en la doctrina de la OIT[74],   que tuviera en cuenta las siguientes consideraciones que se citan en extenso por   su importancia para la resolución posterior del caso concreto:    

“20. En el tema específico de las restricciones   legítimas al derecho de huelga, ambos organismos coinciden en que éste derecho   es de carácter general y sólo admite excepciones en el caso de los funcionarios   públicos “que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado” y en los   eventos de prestación de servicios esenciales en el sentido estricto del   término, es decir, aquellos servicios “cuya interrupción podría poner en peligro   la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población”[75].    

Así, la CEACR ha afirmado que debe ser muy restrictiva   la calificación de actividades como servicios públicos esenciales, si bien   acepta que en asuntos que no sean definidos como tales se establezca la   exigencia de mantener unos servicios mínimos durante la huelga:[76]    

“El principio según el cual el derecho de huelga puede   verse limitado, o incluso prohibido, en los servicios esenciales perdería todo   sentido si la legislación nacional definiese esos servicios de forma demasiado   extensa. Al tratarse de una excepción del principio general del derecho de   huelga, los servicios esenciales respecto de los cuales es posible obtener una   derogación total o parcial de ese principio deberían definirse de forma   restrictiva; la Comisión estima, por lo tanto, que sólo pueden considerarse   servicios esenciales aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro, la   vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población”    

“(…) Además, un servicio no esencial en el sentido   estricto del término puede convertirse en esencial si la huelga que repercute en   el mismo dura más de un cierto período o adquiere tal dimensión que pueden   correr peligro la salud, la seguridad o la vida de la población (por ejemplo, en   los servicios de recolección de basura). Con el fin de evitar daños   irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales   de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir,   los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los   conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio   mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir   radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los   servicios esenciales en el sentido estricto del término”.    

Como se advierte, en el marco de su amplia protección   al derecho de huelga, el CLS y la CEACR también han considerado que la exigencia   de mantener un servicio mínimo durante la huelga con el fin de velar por la   seguridad de las personas y de las instalaciones, no atenta contra el derecho de   libertad sindical de los trabajadores[77]. Al respecto   el Comité de Libertad Sindical expresó:    

“606. El establecimiento de servicios mínimos en   caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya   interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la   persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido   estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido   estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar   una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de   existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos   de importancia trascendentales[78].    

En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para   establecer esos servicios mínimos, el Comité y la Comisión de Expertos   concuerdan en señalar:    

“En primer lugar, y este aspecto es de la mayor   importancia, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es   decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para   cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias   mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. En   segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de presión   esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses   económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo   desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y   las autoridades públicas. Sería sumamente conveniente que las negociaciones   sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran   durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas   pudieran negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias. Las partes   también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente   que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las   dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y   que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias”.[79]    

A manera de ejemplo, el CLS ha avalado la exigencia de   la prestación de un servicio mínimo en las siguientes actividades, a pesar de   que no las considera como servicios públicos esenciales: El servicio de   transbordadores (párrafo 615); los servicios portuarios (párrafo 616); los   servicios de metro (párrafo 617) y subterráneos (párrafo 618); el transporte   ferroviario (párrafo 619 y 620); de personas y mercancías (párrafo 621); los   servicios de correo (párrafo 622); la recolección de basuras (párrafo 623); el   instituto Monetario, los bancos, los transportes y los sectores del petróleo   (párrafo 624); educación (párrafo 625) y sanidad animal (párrafo 626)[80].    

Asimismo, al abordar el análisis de casos concretos, el   Comité de Libertad Sindical ha clasificado ciertas actividades como servicios   públicos esenciales y ha descartado tal naturaleza en otras tantas. Así, en el   párrafo 585 del texto Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones del   Comité de Libertad Sindical, publicado en 2006, estableció que las   siguientes actividades podían ser consideradas como servicios esenciales:    

“585. Pueden ser considerados como servicios esenciales:    

–   “el sector hospitalario (véanse   Recopilación de 1996, párrafo 544; 300 informe, caso núm. 1818, párrafo 366;   306.º informe, caso núm. 1882, párrafo 427; 308.º informe, caso núm. 1897,   párrafo 477; 324.º informe, caso núm. 2060, párrafo 517, caso núm. 2077, párrafo   551; 329.º informe, caso núm. 2174, párrafo 795; 330.º informe, caso núm. 2166,   párrafo 292 y 338.º informe, caso núm. 2399, párrafo 1171);    

–   “los servicios de electricidad (véanse   Recopilación de 1996, párrafo 544; 308.º informe, caso núm. 1921, párrafo 573;   309.º informe, caso núm. 1912, párrafo 365, 318.º informe, caso núm. 1999,   párrafo 165 y caso núm. 1944, párrafo 458);    

–   “los servicios de abastecimiento de agua   (véanse Recopilación de 1996, párrafos 544 y 326.º informe, caso núm. 2135,   párrafo 267);    

–   “los servicios telefónicos (véanse   Recopilación de 1996, párrafo 544; 314.º informe, casos núms. 1984 y 1955,   párrafo 72 y 318.º informe, caso núm. 2020, párrafo 318);    

–   “la policía y las fuerzas armadas (véase   307º informe, caso núm. 1898, párrafo 323);    

–   “los servicios de bomberos (véanse 309.º   informe, caso núm. 1865, párrafo 145 y 321.er informe, caso núm. 2066, párrafo   336);    

–   “los servicios penitenciarios públicos o   privados (véase 336.º informe, caso núm. 2383, párrafo 767);    

–   “el suministro de alimentos a los alumnos   en edad escolar y la limpieza de los establecimientos escolares (324.º informe,   caso núm. 2037, párrafo 102);    

–   “el control del tráfico aéreo (véanse   Recopilación de 1996, párrafo 544 y 327.º informe, caso núm. 2127, párrafo   191)”.    

Por el contrario, en el párrafo 587 del mismo documento   afirmó que las siguientes actividades no constituían servicios esenciales en   sentido estricto:    

“587. No constituyen servicios esenciales en el sentido   estricto del término:    

–     “la   radio-televisión (véanse Recopilación de 1996, párrafo 545; 302.º informe, caso   núm. 1849, párrafo 204; 306.º informe, caso núm. 1865, párrafo 332 y caso núm.   1884, párrafo 688);    

–     “los sectores del   petróleo (véanse Recopilación de 1996, párrafo 545; 302.º informe, caso núm.   1849, párrafo 204; 306.º informe, caso núm. 1865, párrafo 332; 337.º informe,   caso núm. 2355, párrafo 630 y caso núm. 2249, párrafo 1478);    

–     “los puertos (carga   y descarga) (véanse Recopilación de 1996, párrafo 545; 318.º informe, caso núm.   2018, párrafo 514; 320.º informe, caso núm. 1963, párrafo 229 y 321.er informe,   caso núm. 2066, párrafo 340)    

–     “los bancos (véanse   Recopilación de 1996, párrafo 545; 303.er informe, casos núms. 1810 y 1830,   párrafo 62 y 309.º informe, caso núm. 1937, párrafo 450);    

–     “los servicios de   informática para la recaudación de aranceles e impuestos (véase Recopilación de   1996, párrafo 545);    

–     “los grandes   almacenes y los parques de atracciones (véase Recopilación de 1996, párrafo   545);    

–      “la metalurgia y   el conjunto del sector minero (véase Recopilación de 1996, párrafo 545);    

–     “los transportes,   en general (véanse Recopilación de 1996, párrafo 545; 302.º informe, caso núm.   1849, párrafo 203, caso núm. 1695, párrafo 248; 303.º informe, casos núms. 1810   y 1830, párrafo 62; 316.º informe, caso núm. 1989, párrafo 191; 317.º informe,   caso núm. 1971, párrafo 56);    

–     “los pilotos de   líneas aéreas (véase 329.º informe, caso núm. 2195, párrafo 737.)    

–     “la generación,   transporte y distribución de combustibles (véase 307.º informe, caso núm. 1898,   párrafo 325.)    

–     “los servicios   ferroviarios (véase 308.º informe, caso núm. 1923, párrafo 221)    

–     “los transportes   metropolitanos (véase Recopilación de 1996, párrafo 545);    

–     “los servicios de   correos (véanse Recopilación de 1996, párrafo 545, 307.º informe, caso núm.   1898, párrafo 325; 316.º informe, caso núm. 1985, párrafo 321; 318.º informe,   caso núm. 2020, párrafo 318)    

–     “el servicio de   recolección de basuras (véanse 309.º informe, caso núm. 1916, párrafo 100 y   338.º informe, caso núm. 2373, párrafo 382);    

–     “las empresas   frigoríficas (véase Recopilación de 1996, párrafo 545);    

–     “los servicios de   hotelería (véanse Recopilación de 1996, párrafo 545); 324.º informe, caso núm.   1890, párrafo 58; 326.º informe, caso núm. 2116, párrafo 356 y 328.º informe,   caso núm. 2120, párrafo 540);    

–     “la construcción   (véanse Recopilación de 1996, párrafo 545 y 338.º informe, caso núm. 2326,   párrafo 446);    

–     “la fabricación de   automóviles (véase Recopilación de 1996, párrafo 545);    

–     “las actividades   agrícolas, el abastecimiento y la distribución de productos alimentarios (véanse   Recopilación de 1996, párrafo 545 y 338.º informe, caso núm. 1900, párrafo 183);    

–     “la Casa de la   Moneda (véanse Recopilación 1996, párrafo 545 y 306 informe, caso núm. 1865,   párrafo 332);    

–     “la Agencia Gráfica   del Estado y los monopolios estatales del alcohol, de la sal y del tabaco (véase   Recopilación de 1996, párrafo 545);    

–     “el sector de la   educación (véanse Recopilación de 1996, párrafo 545; 310.º informe, caso núm.   1928, párrafo 172, caso núm. 1943, párrafo 226; 311.er informe, caso núm. 1950,   párrafo 457; 320.º informe, caso núm. 2025, párrafo 405; 327.º informe, caso   núm. 2145, párrafo 302, caso núm. 2148, párrafo 800; 329.º informe, caso núm.   2157, párrafo 191 y 330.º informe, caso núm. 2173, párrafo 297);    

–     “empresas de   embotellamiento de agua mineral (véase 328.º informe, caso núm. 2082, párrafo   475.)”    

Por último, es importante mencionar que en varios   pronunciamientos del CLS y de la CEACR se ha advertido la relevancia de analizar   las condiciones específicas de cada país a la hora de determinar si una   actividad en particular es o no un servicio público esencial. Al respecto dijo   la Comisión de Expertos:    

“ (…) es necesario tener en cuenta las circunstancias   especiales que puedan darse en los diferentes Estados Miembros, ya que si bien   la interrupción de ciertos servicios podría, en el peor de los casos, ocasionar   problemas económicos en algunos países, en otros podría tener efectos   desastrosos y crear en poco tiempo situaciones en que se verían comprometidas la   salud, la seguridad o la vida de la población; así, una huelga en los servicios   portuarios o de transporte marítimo podría ocasionar más rápidamente graves   perturbaciones en una isla, que depende en gran parte de esos servicios para el   suministro de productos básicos a su población, que en un país continental” [81].    

Con fundamento en este examen, la Sala Plena concluyó   que son servicios públicos esenciales en los términos del artículo 56 de la   Carta, las actividades “cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la   seguridad o la salud de la persona en todo parte de la población.”    

Con fundamento en los criterios materiales antes   reseñados, la Corte ha declarado inexequibles o exequibles de forma condicionada   varias disposiciones que prohibían la huelga en servicios que no son en estricto   sentido esenciales, y ha exhortado al Congreso de forma reiterada para que   actualice la legislación en la materia.    

Por ejemplo, en la sentencia C-110 de 1994[82],   la Corte declaró exequible el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo   sobre el derecho de asociación sindical y negociación colectiva de los   servidores públicos[83],   “(…) en el entendido de que la frase ‘aun cuando no puedan declarar o hacer   la huelga’ únicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales   que laboren para entidades encargadas de prestar servicios públicos que la ley   califique como esenciales”.    

Ese mismo año, en la sentencia C-473 de 1994[84],   la Corporación declaró exequible el inciso primero del artículo 430 del Código   Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que “está prohibida la huelga en los   servicios públicos”, bajo el entendido que “(…) se trate, conforme al   artículo 56 de la Constitución Política, de servicios públicos esenciales   definidos por el Legislador.” La Corte no entró a examinar la constitucionalidad   de la lista de servicios en los que el Código Sustantivo del Trabajo prohíbe la   huelga, ya que los literales respectivos del mismo artículo no habían sido   demandados; no obstante, exhortó al Congreso “(…) para que en un plazo razonable   expida una regulación de la huelga en los servicios públicos esenciales que sea   acorde con la Constitución”.    

Este exhorto fue reiterado en la sentencia C-075 de   1997[85],   a propósito de una demanda contra el literal e) del artículo 430 del Código   Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual no es posible la huelga en las   actividades de “[l]as plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de   todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos   oficiales o privados”. El literal fue además declarado inexequible, pero con   fundamento en una nueva tesis que no es reiterada en pronunciamientos   posteriores, esta es “(…) únicamente en razón a que el Legislador no ha   señalado como servicios públicos esenciales las actividades indicadas en dicha   disposición, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el   artículo 56 de la Carta Política”; en otras palabras, la Corporación no   examinó si las actividades en cuestión eran materialmente servicios públicos   esenciales, sino que declaró su inconstitucionalidad por ausencia de una   definición legal expresa de que lo son.    

La Corte volvió a ocuparse del artículo 430 del Código   Sustantivo del Trabajo en la sentencia C-691 de 2008[86], en la que   declaró inexequible el literal g) del precepto relativo a la prohibición de   huelga en las actividades de explotación, elaboración y distribución de sal. En   esa ocasión, la Sala Plena reiteró la tesis de la necesidad de adelantar un   examen material de las actividades en las que se prohíbe la huelga a fin de   determinar si son un servicio público esencial, con fundamento en la siguiente   argumentación:      

“(…) la Corte estima que en situaciones como la actual   se debe seguir el rumbo que se había fijado esta Corporación desde un principio,   cual era el de que ‘en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte   examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material,   corresponde o no a un servicio público esencial’.[87]  Esta manera de proceder también se ajusta más al principio de preservación del   derecho y respeta la decisión tomada por el legislador en el momento en que se   dictó – y reformó – el CST. Por eso, en el presente caso considera la Corte que   es necesario adentrarse en el análisis de la norma acusada y determinar, desde   el punto de vista material, si las actividades relacionadas con la explotación,   elaboración y distribución de sal caben dentro de la categoría de servicios   públicos esenciales.    

Sin embargo, advierte la Corte que el análisis material   estará inspirado en el principio de interpretación a favor de los derechos   laborales, en este caso, del derecho colectivo de huelga. En efecto, como lo   indica el artículo 56, en su inciso 1, el derecho de huelga está garantizado   como regla general, mientras que la excepción se circunscribe a la posibilidad   de que el legislador defina los servicios públicos esenciales. Además, los   derechos laborales colectivos han de ser interpretados en beneficio del   ejercicio libre, desinhibido y autónomo de la actividad sindical como una   manifestación de la democracia participativa.”·    

Tras emprender ese examen material, se concluyó que las   actividades en cuestión no representan un servicio público esencial, ya que una   eventual interrupción temporal de ellas no generaría por sí misma un peligro   inmediato para la vida, la seguridad o la salud de la población colombiana,   teniendo en cuenta que (i) a la fecha del fallo existían cinco grandes   centros de producción de sal en el país, (ii) también existía la   posibilidad de obtener su abastecimiento desde el exterior, y  (iii) la sal tiene aplicaciones industriales muy diversas y muchas de   naturaleza cosmética. En consecuencia, el literal fue declarado inexequible; no   obstante, en vista de la gran importancia de la industria salinera para la   economía del país y de que la sal es un elemento necesario para el mantenimiento   de la salud y de las condiciones de sanidad de la población, se resaltó que es   “(…) recomendable que en los eventos de huelga en esta industria se regule la   exigencia de prestación de un servicio mínimo, tema objeto de numerosos estudios   e incluso de criterios establecidos por el Comité de Libertad Sindical y por la   Comisión de Expertos de la OIT.” Además, este Tribunal reiteró el exhorto   dirigido al Congreso para que actualice la legislación laboral relacionada con   los servicios en los que no es posible la huelga y desarrolle el artículo 56   superior.    

Por último, en la sentencia C-122 de 2012[89],   el literal d) del artículo 1º del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo   fue declarado exequible “(…) en el entendido que solo se restringe el derecho   de huelga en aquellos establecimientos de asistencia social, de caridad y de   beneficencia, que atiendan necesidades básicas de sujetos de especial protección   constitucional”. La razón de esta decisión es que algunas de estas   instituciones de asistencia social, beneficencia y caridad –no todas- realizan   actividades que corresponden materialmente al concepto de servicio público   esencial, pues (i) “(…) se encargan de prestar servicios básicos   ligados a la seguridad social a personas que se encuentran en una situación   especial como niños, adultos mayores y personas que se encuentran en una   situación de pobreza extrema, por lo cual estas actividades resultan esenciales   para esta población especialmente vulnerable”; y (ii) “(…) la   interrupción de los servicios prestados por estas instituciones puede generar   consecuencias muy graves frente a la vida y a la salud de personas cuyo único   apoyo son estas entidades, tal como sucede con los adultos mayores abandonados,   los niños de hogares comunitarios, las personas en una situación de adicción a   las drogas o al alcohol y las personas en una situación de extrema pobreza”;  (iii) una ponderación de los derechos de los trabajadores de las   referidas entidades y de sus usuarios lleva a concluir que la interrupción del   servicios afecta de forma desproporcionada a los segundos; y (iv) “(…)  desde un punto de vista histórico las actividades realizadas por las   instituciones de asistencia social, beneficencia y caridad en Colombia han   venido constituyendo un componente del sistema de seguridad social, el cual ha   sido considerado como esencial.” El condicionamiento buscó entonces hacer   compatible el literal demandado con el artículo 56 de la Constitución, en vista   de que sólo algunas de las instituciones de asistencia social, beneficencia y   caridad prestan en estricto sentido servicios públicos esenciales.    

En sede de revisión de fallos de tutela,   la Corte también ha llamado la atención sobre la necesidad de que el Congreso   actualice la legislación sobre los servicios públicos en los que no es posible   el ejercicio de la huelga. Así, en la ya citada sentencia T-171 de 2011[90],   la Sala Quinta de Revisión incluyó el siguiente exhorto en su parte resolutiva:    

“SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de   la República para que en desarrollo del artículo 56 de la Constitución Política   profiera la ley que corresponda, en orden a actualizar la legislación laboral,   en especial el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo,   subrogado por el D.E. 753 de 1956, en conjunción con los postulados de la   Constitución de 1991 y los convenios internacionales del trabajo que formen   parte del bloque de constitucionalidad, de manera que se establezca en ella la   regulación de la huelga en las actividades del sector del petróleo a partir de   las precisiones que correspondan en la definición o no de dichas actividades   como servicio público esencial.”           

Este exhorto fue nuevamente formulado en la sentencia   T-087 de 2012[91],   cuyos antecedentes fueron expuestos en apartes previos.    

2.5.3.3.     En adición, el   Legislador puede limitar el derecho a la huelga, por ejemplo por razones de   interés general u orden público[92], sin lesionar su   núcleo esencial[93]  y con sujeción a los principios y mandatos constitucionales[94] tales como el   principio de proporcionalidad[95].    

Con fundamento en estas premisas, por ejemplo, en la   sentencia C-696 de 2008[96],   esta Corte declaró exequible un aparte del artículo 444 parcial del Código   Sustantivo del Trabajo que fija un término para que los trabajadores, después de   concluida la etapa de arreglo directo, decidan si se declara la huelga. A juicio   de la Corporación, esta limitación es razonable, toda vez que, por un lado, no   obstaculiza el ejercicio del derecho y, por otro, busca “(…) garantizar el   adecuado ejercicio del derecho y evitar la persistencia en el tiempo de una   situación de indeterminación una vez que se ha agotado sin éxito la etapa de   arreglo directo, situación que resultaría contraria al interés de los mismos   trabajadores y a elementales consideraciones de seguridad jurídica”.    

Por otra parte, como se expuso en la sentencia C-696 de   2008[97],   el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha considerado razonables limitaciones   del derecho a la huelga como las siguientes:    

“(…) aquellas que tienen que ver con la obligación de   dar un preaviso, o de recurrir voluntariamente a los procedimientos de   conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos colectivos como condición   previa a la declaración de la huelga; la obligación de respetar un determinado   quórum y de obtener el acuerdo de una mayoría; la celebración de un escrutinio   secreto para decidir la huelga; o las disposiciones sobre el mantenimiento de un   servicio mínimo en determinados casos.”    

2.5.3.4.     Para resumir, el   derecho a la huela es un derecho fundamental reconocido en la Constitución y en   el bloque de constitucionalidad, estrechamente ligado a los derechos a la   libertad de asociación sindical y a la negociación colectiva. De acuerdo con el   artículo 56 superior, su ejercicio solamente puede ser prohibido en el ámbito de   los servicios públicos esenciales definidos por el Legislador. Este último, para   definir cuáles servicios se ubican en esa categoría, debe tener en cuenta el   siguiente criterio material establecido por la jurisprudencia constitucional en   vista de la finalidad perseguida por el artículo 56 de la Carta: son servicios   públicos esenciales aquellos cuya interrupción genera un peligro inmediato para   la vida, la seguridad o la salud de la población. Por razones de orden público o   interés general el Legislador puede imponer limitaciones adicionales, siempre y   cuando no desconozcan el núcleo esencial del derecho y se sujeten a los   principios constitucionales, especialmente al de proporcionalidad.    

2.6.          EXAMEN DE   CONSTITUCIONALIDAD DEL LITERAL h) DEL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL   TRABAJO    

2.6.1.  La disposición   demandada, en el contexto del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo,   prohíbe la huelga en el servicio público asociado a las actividades “de   explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados,   cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a   juicio del gobierno”.    

En este sentido, lo primero que debe indicarse es que   esta disposición no excluye totalmente la huelga en el sector de los   hidrocarburos, sino que la permite, siempre y cuando no se comprometa el   abastecimiento normal de combustibles del país, es decir, garantiza la   posibilidad de que se ejerza este derecho bajo una condición material que   depende del contexto concreto del suministro de hidrocarburos en el país.    

Como ya se ha indicado, el demandante argumenta que el literal acusado vulnera   los artículos 53, 55, 56 y 93 de la Constitución, por las siguientes razones:   (i)  desconoce los convenios 87 y 98 de la OIT de la forma como han sido   interpretados por el Comité de Libertad Sindical de la organización con el aval   del Consejo de Administración, pues a la luz de estos instrumentos las   actividades de la industria del petróleo no son servicios públicos esenciales,   de manera que en ellos es posible la huelga siempre y cuando se pacten mínimos   de prestación para no perjudicar a los usuarios; (ii) aunque en gracia de   discusión se admitiera que el derecho a la huelga puede ser limitado en el   sector petrolero, en todo caso los convenios también son trasgredidos, por   cuanto el Legislador tampoco ha garantizado “unas acciones y/o mecanismos   compensatorios para los trabajadores que encuentren prohibido o restringido el   ejercicio de su derecho”, tal como aquellos lo exigen.    

Estos cargos son reforzados por algunos intervinientes,   para quienes (a) dado que el Legislador no ha definido cuáles son los   servicios públicos esenciales en los que es posible proscribir la huelga, el   artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una lista de   actividades en las que está restringida dicha garantía, no puede conservarse   dentro del ordenamiento; y (b) la medida no es proporcionada, ya que no   es necesaria para asegurar la adecuada prestación de los servicios asociados a   la industria del petróleo, pues, por ejemplo, la misma finalidad podría lograrse   con una medida menos lesiva, como pactar mínimos de prestación y a su vez   permitir la huelga como mecanismo de negociación colectiva de los trabajadores.    

La Sala considera que no asiste razón al demandante,   pues encuentra que las actividades a las que alude el literal demandado,   específicamente en tanto están circunscritas “al abastecimiento normal de   combustibles del país”, no desbordan el concepto de servicios públicos   esenciales al que se refiere el artículo 56 de la Carta, tal como ha sido   interpretado por esta Corporación con fundamento en los convenios 87, 98 y 154   de la OIT.    

2.6.2.  En líneas previas   se explicó que el artículo 56 de la Carta garantiza el derecho a la huelga,   salvo en el caso de los servicios públicos esenciales definidos por el   Legislador. La Corte ha entendido que esta  última prohibición es   configurada por la Constitución de la siguiente forma: (i) existe reserva de ley para la definición   de cuáles servicios tienen tal naturaleza[98];  (ii) el Legislador, a la hora de emprender esa tarea, debe tener en   cuenta unos criterios materiales que se desprenden del texto constitucional y el   bloque de constitucionalidad[99];   y (iii) las proscripción de la huelga en los servicios esenciales, en   tanto una excepción a la garantía del derecho, es de interpretación restrictiva[100].    

Inicialmente –sentencia C-450 de 1995[101]-, al   examinar la constitucionalidad del mismo precepto que ahora ocupa la atención de   la Sala, se señaló que pueden clasificarse como servicios públicos esenciales en   el contexto del artículo 56 de la Carta, aquellas actividades dirigidas a la   “(…) protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de   valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los   derechos y libertades fundamentales.”    

Posteriormente, en la sentencia C-691 de 2008[102],   la Sala Plena consideró que la definición de servicios esenciales de la   providencia antes citada era demasiado amplia y podía llevar a la   desnaturalización del derecho a la huelga. Luego, con apoyo en las   interpretaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre los convenios   87, 98 y 154, este Tribunal precisó que para efectos de dar aplicación al   artículo 56 constitucional, debe entenderse por servicios públicos esenciales   aquellas actividades “cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la   seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población.” Esta   exégesis ha sido reiterada en las sentencias C-349 de 2009[103],   T-171 de 2011[104],   T-082 de 2012[105]  y C-122 de 2012[106].    

Si bien es cierto, como aducen varios intervinientes,   que las actividades descritas en el literal demandado en muchos casos son   necesarias para garantizar servicios básicos, como ocurre con el petróleo y sus   derivados destinados al transporte de personas en situaciones de urgencia –como   por ejemplo emergencias médicas-, al transporte de alimentos o al abastecimiento   de energía a instituciones que prestan servicios como los de salud y educación;   también lo es, que el combustible generado por el petróleo y sus derivados   también sirve para la prestación de muchos otros servicios, en los que la   interrupción del abastecimiento del petróleo y sus derivados no conduce   indefectiblemente a poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las   personas en todo o parte de la población, pues en muchos casos no tienen   relación directa con la satisfacción de algún derecho fundamental.    

2.6.3.1.                        En la sentencia C-691 de 2008[107] se explicó   que el Comité de Libertad Sindical de la organización ha entendido lo siguiente:   (i) la huelga “(…) sólo admite excepciones en el caso de los funcionarios   públicos ‘que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado’ y en los   eventos de prestación de servicios esenciales en el sentido estricto del   término, es decir, aquellos servicios ‘cuya interrupción podría poner en peligro   la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población’[108]”;  (ii) “(…) un servicio no esencial en el sentido estricto del término   puede convertirse en esencial si la huelga que repercute en el mismo dura más de   un cierto período o adquiere tal dimensión que pueden correr peligro la salud,   la seguridad o la vida de la población (por ejemplo, en los servicios de   recolección de basura)”; (iii) la clasificación de una   actividad como servicio esencial debe ser muy restrictiva; (iv) esa   clasificación debe además atender a las características y condiciones de cada   país; y (v) es posible el ejercicio del derecho a la huelga si se   pacta un servicio mínimo con el fin de velar por la seguridad de las personas y   de las instalaciones, en los casos de (a) servicios públicos   esenciales, (b) servicios no esenciales “en los que huelgas de una   cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional   aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían   estar en peligro eventualmente”, y (c) servicios públicos de   importancia trascendentales.    

Con apoyo en las anteriores consideraciones,   específicamente en materia de petróleos, el Comité ha precisado que las   actividades asociadas a él son un servicio público de gran importancia, razón   por la cual puede ejercerse el derecho a la huelga siempre y cuando se   establezca “…el   mantenimiento de servicios mínimos negociados, concertados entre los sindicatos,   los empleadores y las autoridades públicas en caso de huelga, de manera de   asegurar que las necesidades básicas de los usuarios de los servicios son   satisfechas”[109].    

2.6.3.2.    En suma, desde el   punto de vista material, la Sala concluye que las actividades a las que alude el   literal bajo examen se relacionan con un servicio trascendental, de modo que en   caso de que se ejerza la huelga, deben acordarse mínimos de prestación con el   fin de no afectar de forma desproporcionada a los usuarios.    

2.6.4.   De igual manera,   el análisis de la disposición debe considerar que existe reserva expresa y exclusiva de la ley para la   definición de cuáles servicios tienen la naturaleza de esencial – artículo 56   Superior-. En este orden, la Constitución confiere un amplio margen de   apreciación al legislador para sopesar los intereses en juego, por cuanto la determinación de dichos servicios   implica la continuidad de la prestación de aquellos que garantizan la satisfacción de actividades ligados con   el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades   fundamentales.    

Claro está que dicha competencia no puede ejercerse de   manera arbitraria y   discrecional y es por ello que lo que corresponde a la Corporación es determinar   si ha sido ejercida de conformidad con los principios, valores y derechos   constitucionales, de modo que se garantice el derecho que tienen los usuarios de   los servicios públicos esenciales a que se mantenga su continuidad, siempre y   cuando se demuestre que materialmente se está en presencia de un servicio   público esencial.    

A la luz de este estándar, la prohibición que entraña   el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo no desborda el   ámbito material del concepto de servicios públicos esenciales, toda vez que la   interrupción de las labores de “explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus   derivados”, cuando   estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, contribuyen al ejercicio y efectiva   realización de derechos y libertades fundamentales. En efecto, puede conducir a   poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la   población.    

Como aducen varios intervinientes, las actividades   descritas en el literal demandado en muchos casos son necesarias para garantizar   servicios básicos, como ocurre con el petróleo y sus derivados destinados al   transporte de personas en situaciones de urgencia –como por ejemplo emergencias   médicas-, al transporte de alimentos o al abastecimiento de energía a   instituciones que prestan servicios como los de salud y educación. En estos   casos, la interrupción del abastecimiento del petróleo y sus derivados conduce   indefectiblemente a poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las   personas en todo parte de la población.    

En este punto debe recordarse que los hidrocarburos   siguen siendo una de las principales fuentes de producción de energía, y que   otras fuentes como el gas natural y la electricidad, aunque tienen una   participación importante en el sector, no reemplazan a la primera. En efecto, en   los últimos años se ha presentado un aumento importante de la producción de   crudo en el país[110],   acompañado de un incremento de importancia de otras fuentes de generación de   energía tales como el gas natural y la electricidad, aunque el petróleo y sus   derivados siguen siendo la fuente principal[111].    

2.6.5.   En este sentido,   este margen de configuración del legislador implica la necesidad de hacer un   análisis tanto del contexto del país como de los instrumentos internacionales,   especialmente de aquellos emitidos por la Organización Internacional del   Trabajo.    

Una revisión integral del documento la Libertad   Sindical de la OIT, citado por el accionante, permite inferir que éste no   contempla, tal y como lo afirma, una prohibición absoluta de que no se reconozca   el derecho a la huelga en las actividades de explotación, refinación, transporte   y distribución de petróleo y sus derivados.    

Si bien el documento la Libertad Sindical de la OIT   incluye una serie de actividades que en principio no serán consideradas como un   servicio público esencial dentro de las cuales menciona el sector del petróleo,   este listado no es absoluto, pues el mismo documento señala una serie de   criterios adicionales para la determinación de cuándo puede prohibirse la huelga   en cada caso concreto:    

(i)      Un criterio material en virtud del cual:   “Para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio   determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida,   la seguridad o la salud de toda o parte de la población”[112].    

(ii)              Un criterio   nacional según el cual “lo que se entiende por servicios esenciales en el   sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias   de cada país”[113].    

(iii)           La posibilidad de   desvirtuar el principio sobre prohibición de servicios esenciales: “El   principio sobre prohibición de huelgas en los «servicios esenciales» podría   quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o varias   empresas que no prestaran un «servicio esencial» en el sentido estricto del   término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la   vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población”[114].    

Al respecto, el Informe de la Comisión de Expertos en   Aplicación de Convenios y Recomendaciones contenido en el Informe III (Parte 4B)   a la 81ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1994) señaló que   las reglas sobre servicios públicos esenciales y no esenciales no son absolutas   y que dependen de cada caso concreto:    

“La Comisión recuerda la importancia fundamental que   concede al carácter universal de las normas, pero estima que es necesario tener   en cuenta las circunstancias especiales que puedan darse en los diferentes   Estados Miembros, ya que si bien la interrupción de ciertos servicios podría, en   el peor de los casos, ocasionar problemas económicos en algunos países, en otros   podría tener efectos desastrosos y crear en poco tiempo situaciones en que se   verían comprometidas la salud, la seguridad o la vida de la población; así, una   huelga en los servicios portuarios o de transporte marítimo podría ocasionar más   rápidamente graves perturbaciones en una isla que depende en gran parte de esos   servicios para el suministro de pro ductos básicos a su población, que en un   país continental vicio no esencial en el sentido estricto del término puede   convertirse en esencial si la huelga que repercute en el mismo dura más de un   cierto período o adquiere tal dimensión que pueden correr peligro la salud, la   seguridad o la vida de la población (por ejemplo, en los servicios de   recolección de basura)”.    

De esta manera, es claro que podrán   incluirse como servicios públicos esenciales aquellos cuya interrupción podría   poner pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o   parte de la población independientemente de que en principio se encuentren en el   listado de aquellos que no se consideran como esenciales.    

Esta última fue precisamente la tesis expuesta en las   recomendaciones del caso 2355, aprobadas por el Consejo de Administración,   dirigidas específicamente a Colombia. En esa oportunidad el Comité sostuvo:    

“630. (…) el Comité ha considerado en numerosas   ocasiones que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del   término los sectores del petróleo [véase Recopilación de decisiones y principios   del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 545]. En este   sentido, el Comité subraya que el sector en cuestión no es un servicio esencial   en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya   interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la   persona en toda o parte de la población) en el que pueda prohibirse la huelga;   sin embargo, el Gobierno puede considerar la posibilidad de establecer un   servicio mínimo negociado entre los sindicatos y las autoridades públicas   concernidas.”    

Nótese que el Comité de Libertad Sindical, además de   reconocer que las definiciones de servicios esenciales deben considerar las   realidades de cada país -lo que supone revisar la importancia del petróleo y sus   derivados en la prestación de servicios básicos tales como la salud, el   transporte, la infraestructura, la ciencia, tecnología o educación-, nunca ha   proscrito clasificar el normal abastecimiento de combustibles derivados del   petróleo como servicio esencial; el organismo internacional se ha referido   en términos generales al sector del petróleo, el cual puede ser clasificado como   el género al que pertenece la actividad específica de abastecimiento normal de   combustibles.    

Enfatizando acerca de la importancia del petróleo en la   prestación de servicios básicos, es importante destacar que a través suyo son   desarrollados programas sociales de gran impacto en la realización de los   derechos fundamentales de las comunidades, como concreción de la función social   que deben desarrollar.     

En este orden de ideas, el legislador dentro del margen   de configuración y en ejercicio de su facultad de apreciación de los   instrumentos emitidos por la Organización Internacional de Trabajo, consideró   que el normal abastecimiento de combustibles, es un servicio esencial, criterio   que se encuentra plenamente justificado, tal y como se explicó en precedencia.    

2.6.6. A la luz de lo expuesto, se concluye que es posible   ejercer el derecho a la huelga en el sector de los petróleos, siempre y cuando   no comprometa el normal abastecimiento de combustibles derivados del petróleo en   el país, situación que no vulnera sino que desarrolla los criterios señalados   por la OIT para determinar cuando no puede ejercerse el derecho a la huelga:    

2.6.6.1.        En virtud del criterio material puede   entenderse que cuando no se garantiza el normal abastecimiento de los   hidrocarburos se puede afectar la “vida, la seguridad o la salud de toda o parte   de la población”, pues gran parte de la infraestructura que garantiza la   protección de estos derechos depende de la energía suministrada por los   hidrocarburos.    

Al respecto cabe recordar que la Corte en   la sentencia C- 450 de 1995[115]  señaló la necesidad de adelantar un examen material de las actividades en las   que se prohíbe la huelga a fin de determinar si son un servicio público   esencial, con fundamento en la siguiente argumentación:     

“(…) la Corte estima que en situaciones   como la actual se debe seguir el rumbo que se había fijado esta Corporación   desde un principio, cual era el de que ‘en cada caso concreto sometido a su   consideración la Corte examinara si una determinada actividad, atendiendo a su   contenido material, corresponde o no a un servicio público esencial’.     

Por lo anterior, la exclusión o inclusión   de un servicio como esencial no puede derivarse de una regla general sino que   deberá derivarse del estudio de las circunstancias concretas y de las   necesidades del país, dentro de las cuales se considera razonable la utilización   del criterio del abastecimiento normal de combustibles del país en actividades   tan importantes para la subsistencia de un país como la explotación, refinación,   transporte y distribución de petróleo y sus derivados.    

2.6.6.2.       En virtud del   criterio nacional, el concepto de servicio esencial depende de las necesidades   de cada país y el legislador consideró en la norma demandada que el normal   abastecimiento era un elemento fundamental para la prestación de dicho servicio   público.    

2.6.6.3.   Finalmente, como ya se   señaló, es posible desvirtuar los criterios básicos señalados por la OIT para la   determinación de lo que se entiende o no por servicio público esencial: “El   principio sobre prohibición de huelgas en los «servicios esenciales» podría   quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o varias   empresas que no prestaran un «servicio esencial» en el sentido estricto del   término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la   vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población” ,   tal como sucede en este caso.    

De esta manera, se considera   constitucional que se restrinja la huelga cuando se comprometa el normal   abastecimiento de combustibles. No obstante, se observa que la expresión   “destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del   gobierno” es muy amplio y podría dar lugar a ambigüedades que afecten el derecho   a la huelga de los trabajadores.    

Teniendo en cuenta que la definición de las excepciones   al ejercicio del derecho a la huelga en el ámbito de los servicios públicos   esenciales es una competencia exclusiva del Congreso, de acuerdo con lo   establecido en el artículo 56 Superior, esta Corporación exhortará al Congreso   de la República para que defina los ámbitos materiales en los cuales está   garantizada la huelga sin que   pueda delegar en otras autoridades dicha competencia.    

2.7.          CONCLUSIONES Y   DECISIÓN A ADOPTAR    

2.7.1.  Para comenzar, la   Sala concluyó que aunque en la sentencia C-450 de 1995 se examinó la   constitucionalidad del mismo precepto que ahora ocupa la atención de la Sala, no   se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que   (i) en la providencia referida la Corte examinó la constitucionalidad del   literal h) del artículo 430   del Código Sustantivo del Trabajo a la luz exclusivamente del artículo 56   de la Constitución; (ii) el demandante en esta oportunidad formuló cargos   que no fueron estudiados en la sentencia C-450 de 1995, específicamente   relacionados con la violación del bloque de constitucionalidad; y (iii)  después de 1995 se produjo un cambio en el contexto de aplicación del precepto   acusado, debido a la Recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical y   aprobada por el Consejo de Administración de la OIT.    

2.7.2.  La prohibición que   entraña el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo no   desborda el concepto de servicios públicos esenciales al que se refiere el   artículo 56 de la Carta, tal como ha sido interpretado por esta Corporación con   fundamento en los convenios 87, 98 y 154 de la OIT. En efecto, el abastecimiento normal de combustibles   derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales   como la salud y el transporte de pasajeros, y por tanto, su suspensión podría   poner en riesgo derechos fundamentales tales como la vida y la salud. De igual   manera, a diferencia de lo expresado por el actor, la OIT no ha establecido una   prohibición expresa que se clasifiquen en esa categoría de servicio público   esencial, las actividades dirigidas específicamente al abastecimiento normal de   combustibles derivados del petróleo.    

2.7.3.  La Corte consideró   que las actividades en cuestión se relacionan con un servicio trascendental,   de modo que aunque no es posible proscribir de forma definitiva la huelga, en   caso de que se ejerza, deben acordarse mínimos de prestación con el fin de no   afectar de forma desproporcionada a los usuarios. Además, observó que aunque   existe reserva de ley en esta materia, el Legislador al definir los casos en los   que las actividades de “explotación, refinación, transporte y distribución de   petróleo y sus derivados” están “destinadas al abastecimiento normal de   combustibles del país” y por ello no pueden ser escenario de huelgas, debe   tener en cuenta unos criterios materiales que se desprenden del texto   constitucional y el bloque de constitucionalidad.    

2.7.4.  Aunque el inciso   será declarado exequible, la Sala encuentra que en esta oportunidad es necesario   exhortar al Congreso, dada la estricta reserva legal que opera en la materia.    

Como se ha señalado en precedencia, corresponde al   Legislador definir cuáles son los servicios públicos esenciales en los que no es   posible la huelga. Tal definición debe sujetarse a los parámetros materiales que   ha fijado la jurisprudencia constitucional. Por ello, de forma reiterada, esta   Corporación ha exhortado al Congreso para que actualice la legislación en la   materia, particularmente el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.    

En consecuencia, para no desconocer la reserva de ley   en la materia y en vista de la trascendencia del servicio que presta el sector   petrolero, la Sala otorgará al Congreso el término de dos (2) años, para que, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, avance en la delimitación del ámbito en el   que no sería posible ejercer el derecho de huelga en el sector específico de   hidrocarburos, garantizando la no afectación del servicio de abastecimiento   normal de combustibles del país, en relación con las actividades a que hace   alusión el aparte normativo demandado.    

3.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el literal h) del artículo   430 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en esta   providencia.    

SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso para que en el término de dos (2) años, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política,   avance en la delimitación del ámbito en el que no sería posible ejercer el   derecho de huelga en el sector específico de hidrocarburos, garantizando la no   afectación del servicio de abastecimiento normal de combustibles del país, en   relación con las actividades a que hace alusión el aparte normativo demandado.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con   salvamento de voto    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrada    

Con salvamento de voto                    

Magistrado    

Ausente con permiso   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO   

                     

Magistrado   

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

    

                     

    

                     

    

                     

       

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

 A LA SENTENCIA C-796/14    

Con el debido respeto por la decisión de la Sala Plena,   considero necesario aclarar mi voto para precisar que aunque comparto la   decisión mayoritaria de exequibilidad del literal h) del artículo 430 del Código   Sustantivo del Trabajo, disiento frente al valor normativo vinculante que le   otorgan en las consideraciones de la Sentencia a las recomendaciones del Comité   de Libertad Sindical.    

Si bien es reiterada la jurisprudencia de este tribunal   que reconoce la obligatoriedad de dichos pronunciamientos del mencionado Comité,   que a su vez hace parte del Consejo de Administración, como órgano de control de   los Convenios número 87 y 98 de la OIT, considero que una lectura sistemática de   la Constitución de la Organización, permite concluir que, por el contrario a lo   que ha sostenido hasta este momento la Corte y reitera la Sentencia C-796 de   2014, dichas recomendaciones no son vinculantes para los Estados miembros.    

De acuerdo con el numeral 6º del artículo 19 de la   Constitución de la OIT, la única obligación que tienen los Estados miembros con   respecto a las recomendaciones es “(…) someter la recomendación, en el   término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o,   cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un   año, tan pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de   clausurada la reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes   competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras   medidas”.    

En ese sentido se aclara a la luz del literal d) del   mismo numeral 6º, que “(…) salvo la obligación de someter la recomendación a   la autoridad o autoridades competentes, no recaerá sobre los Miembros ninguna   otra obligación (…)”. Es decir, que las recomendaciones de órganos de   control, incluso si estas han sido aprobadas por el Consejo de Administración de   la OIT, no deben tener fuerza vinculante, pues son guías que se brindan al   Estado, para que sea este el encargado de tomar aquellas medidas que considere   pertinentes para garantizar el cumplimiento de los Convenios, que si tienen   fuerza vinculante de ley y en alguno casos, como bien lo expone el proyecto,   incorporan el bloque de constitucionalidad.    

Así, consideramos que el mencionado margen de   discrecionalidad que tienen los Estados al que hace referencia la decisión   mayoritaria, no es una potestad del Estado frente a una obligación en materia de   derechos laborales, sino la posibilidad de tomar medidas, incluso no siguiendo   las recomendaciones dadas, siempre que considere que estas satisfacen los   interés de sus ciudadanos y no contradicen los compromisos consagrados en los   Convenios de la OIT ratificados por el Estado y que deberá cumplir de buena fe y   con respeto del principio general de pacta sunt Servanda.    

Fecha ut supra.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-796/14    

Ref.: Expediente D-10176    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Actor: Edwin Palma Egea.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Para mayor claridad[116]    

1. Los suscritos magistrados salvamos el voto. Sin   embargo, antes de exponer nuestros desacuerdos con la sentencia, consideramos de   la mayor importancia destacar sin reservas el significativo y trascendental   avance que constituye el reconocimiento expreso y claro, que hace la Corte en   esta ocasión, de la legitimidad constitucional del derecho de huelga en las   actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y   sus derivados, incluso si estos están destinados al abastecimiento normal de   combustibles en el país a juicio del gobierno. La Corte Constitucional   declara entonces que inclusive en las actividades que se enuncian en la norma   acusada la Constitución protege el ejercicio del derecho de huelga siempre que   logren “acordarse mínimos de prestación con el fin de no afectar de forma   desproporcionada a los usuarios”. Compartimos por tanto cabalmente lo que se   dice de forma explícita, clara y decisiva en los fundamentos 2.6.3.1 y 2.6.3.2   de la motivación:    

“2.6.3.1. […] específicamente en materia de petróleos,   el Comité ha precisado que las actividades asociadas a él son un servicio   público de gran importancia, razón por la cual puede ejercerse el derecho de   huelga siempre y cuando se establezca ‘… el mantenimiento de servicios   mínimos negociados, concertados entre los sindicatos, los empleadores y las   autoridades públicas en caso de huelga, de manera de asegurar que las   necesidades básicas de los usuarios de los servicios son satisfechas’.[117]    

[…] En suma, desde el punto de vista material, la Sala   concluye que las actividades a las que alude el literal bajo examen se   relacionan con un servicio trascendental, de modo que en caso de que se   ejerza el derecho de huelga, deben acordarse mínimos de prestación con el   fin de no afectar de forma desproporcionada a los usuarios” (énfasis añadido).    

2. No obstante, con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, a nuestro juicio esa determinación ha debido ir   acompañada de la consecuente inexequibilidad de la norma demandada, con el fin   de hacerla más afirmativa de lo que ya es y ante todo para darle mayor   claridad a la interpretación de la Carta. No desconocemos la reserva de ley   para definir los límites al derecho constitucional de huelga. Por lo mismo, la   propuesta de inexequibilidad que presentamos podía modularse temporalmente, para   que el legislador contara con un plazo que le permitiera adecuar la normatividad   legal a los estándares constitucionales. La decisión de declarar pura y   simplemente exequible la norma demandada, si bien va acompañada de una   motivación que reconoce el derecho de huelga dentro de ciertos límites en las   actividades que regula el artículo 430 literal h del Código Sustantivo del   Trabajo, no es tan afirmativa como habría podido ser la de señalar en la parte   resolutiva de la sentencia que no es legítima una restricción del derecho de   huelga tan amplia como la que se infiere directamente de su texto y, por tanto,   que la disposición era en su versión textual inexequible. Aparte, una   inexequibilidad –incluso diferida en el tiempo- habría impulsado efectivamente   la fijación legislativa de criterios normativos precisos para definir esos   “mínimos de prestación”, que según esta sentencia dividen el ejercicio   legítimo del derecho de huelga en estas actividades del que no lo es. Más allá   de esta discrepancia, orientada técnicamente a darle mayor claridad a la   motivación justa y progresiva de la providencia, expresamos nuestro acuerdo con   ella, con las precisiones que se hacen a continuación.    

3. La norma demandada tendrá que aplicarse en el futuro   conforme lo dice la Corte en los fundamentos 2.6.3.1 y 2.6.3.2 de la parte   considerativa de esta decisión. No puede ser de otra forma. La Constitución   prevé que se garantiza el derecho de huelga “salvo en los servicios públicos   esenciales definidos por el legislador” (CP art 56). Esta regulación, como   se observa, establece únicamente a título de excepción  la posibilidad de definir un servicio público como esencial. El hecho de que se   trate entonces de una facultad excepcional, la cual versa además sobre el goce   efectivo de un derecho fundamental que tiene por sus características una   relación estrecha con la libertad y la participación democrática, ha conducido a   la jurisprudencia de la Corte a señalar que el entendimiento del artículo 56     Superior debe estar inspirado “en el principio de interpretación a favor de los derechos laborales, en   este caso, del derecho colectivo de huelga”, razón por la cual el   ámbito de configuración de los servicios públicos esenciales debe entonces estar   naturalmente limitado y ser interpretado restrictivamente.[118]  Por ende, al   calificar como esencial un servicio público el legislador no cuenta, como en   otras materias, con una amplia libertad de configuración sino al contrario con   un espacio reducido en el cual sólo puede clasificar como esenciales   determinadas actividades puntuales, que respeten de forma estricta los criterios   fijados por la jurisprudencia de esta Corte y el Comité de Libertad Sindical de   la Organización Internacional del Trabajo.    

4. Los criterios constitucionales que delimitan el   ámbito de configuración del legislador en esta materia los ha fijado de forma   explícita la Corte en su jurisprudencia, y con claridad se encuentran   sistematizados por ejemplo en la sentencia C-691 de 2008. En esa ocasión,   tomando en cuenta como relevantes las decisiones y criterios sostenidos por el   Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, la Corte   Constitucional señaló que sólo pueden juzgarse como esenciales los servicios públicos cuya   interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en   todo o parte de la población. Este parámetro se ajusta exactamente al que ofrece   el Comité de Libertad Sindical, pues dice que un servicio se puede considerar esencial, y a   sus trabajadores se les puede limitar el derecho de huelga, sólo si el cese de   las actividades supone en específico “una amenaza evidente e inminente para   la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población”.[119]  Es decir, se   requiere la concurrencia estricta de los siguientes requisitos: i. el   cese de actividades debe suponer una amenaza para la vida, la seguridad o la   salud de toda o parte de la población; ii. tal amenaza debe ser además   “evidente”  y no puede ser apenas fruto de conjeturas; iii. y aparte tiene que   ser “inminente”. Valiéndose justamente de esa interpretación, la   sentencia C-691 de 2008 dijo:    

“[…] los demandantes afirman que la actividad   reseñada en la norma demandada no se ajusta al criterio que estableciera la   Corte en otras sentencias para determinar si un servicio público es esencial.   Indican que la Corte estableció en la sentencia C-450 de 1995 que constituyen   servicios públicos esenciales aquellas actividades que contribuyen directa y   concretamente a la “protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a   la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y   efectividad de los derechos y libertades fundamentales.” Aquí también   considera la Corte importante reiterar que esta definición resulta demasiado   amplia, puesto que casi todas las actividades económicas y sociales tienen   alguna relación con los derechos y libertades fundamentales.  Por lo tanto,   este criterio para identificar los servicios públicos esenciales no se ajusta al   carácter restrictivo que le quiso asignar la Constitución a la prohibición de la   huelga. Desde esta perspectiva parece más adecuada la definición que utilizan   los órganos de la OIT, según la cual constituyen servicios públicos esenciales   las actividades “cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad   o la salud de la persona en todo parte de la población” (énfasis añadido).    

5. Pues bien, estos principios no los respetaba   estrictamente la versión textual de la norma demandada. Hay varios elementos que   conducen sin duda a esa conclusión. El Comité de Libertad Sindical, para   empezar, contempla un listado general de las actividades que en su concepto   especializado no constituyen –ni deberían constituir- servicios públicos   esenciales, y en ella señala que no pueden considerarse tales las de   “generación, transporte y distribución de combustibles (véase informe caso núm.   1898, párrafo 325)”.[120]  Más en concreto, en las Recomendaciones del Caso 2355, que se cita en la   sentencia de la cual nos apartamos, el Comité de Libertad Sindical le recomendó   en concreto a Colombia expresamente que reformara la norma demandada en esta   ocasión, en los siguientes términos: “el Comité pide al Gobierno que tome   medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación (en   particular al artículo 430 literal h) del Código Sustantivo del Trabajo), de   manera que la huelga sea posible en el sector del petróleo, pudiendo preverse un   servicio mínimo negociado de funcionamiento, con la participación de las   organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas”.[121]  Finalmente, el análisis material de las actividades que se describen en la norma   muestra que su suspensión parcial, o incluso total pero de forma temporal, no   amenaza de forma “evidente” e “inminente” los derechos a la vida,   la seguridad o la salud de toda o parte de la población colombiana.     

6. En efecto, interrumpir de manera parcial o temporal   algunas de estas actividades, inclusive si afectar el normal abastecimiento de   combustibles en el país, no necesariamente se traduce en peligro inmediato para   la vida, la salud o la seguridad de las personas, sino sólo cuando estas   actividades impactan el abastecimiento de instituciones evidentemente   fundamentales para asegurar el goce efectivo de tales derechos, como es el caso   de hospitales, medios de funcionamiento de la policía y el ejército, los cuerpos   de bomberos, el suministro de alimentos a la población, la operatividad de las   empresas de energía, acueducto y alcantarillado, entre otras con fines   equivalentes.[122]  Es cuando se afecta el normal abastecimiento de estas actividades o   instituciones cuando en realidad puede decirse con certeza que se puede poner en   peligro la vida, la salud o la seguridad, pero no cuando en general se   interfiere en general el normal abastecimiento de combustible en el país, pues   en este hay también actividades que no tienen que ver con la defensa o el   mantenimiento de la vida humana, la salud o la seguridad personal, como es el   caso del transporte de mercancías puramente suntuarias, el transporte turístico   o simplemente ejecutivo, o el funcionamiento de industrias sobre bienes que no   se consideran básicos o esenciales, entre otros. Por tanto, si el anormal   abastecimiento de combustibles en el país se cumple sin afectar esas actividades   de instituciones fundamentales, enunciadas en primer lugar, el derecho a la   huelga es legítimo y debe estar suficientemente protegido por la Constitución   (art 56).    

7. El derecho de huelga en las actividades descritas   por el artículo 430 literal h) del Código Sustantivo del Trabajo puede entonces   ser legítimo, como lo reconoce expresamente esta sentencia, si bien dentro de   los límites que se enuncian en los fundamentos 2.6.3.1 y 2.6.3.2 de su parte   motiva. Lo es, según estos últimos, cuando se ejerce sin perjuicio del deber de   lograr acuerdos que aseguren unos “mínimos de prestación con el fin de no   afectar de forma desproporcionada a los usuarios”. Ahora bien, la sentencia   no establece expresamente criterios para evaluar cómo se define la   constitucionalidad de esos acuerdos sobre los mínimos de prestación, entre otras   razones porque esa es una tarea esencialmente legislativa. Al dejar la norma   demandada en el orden vigente y abstenerse al mismo tiempo de señalar   expresamente en la sentencia los parámetros de constitucionalidad de los   acuerdos sobre mínimos de prestación, parece entonces a primera vista que no se   cuenta hacia el futuro con elementos explícitos en el ordenamiento que orienten   la determinación de los límites del derecho de huelga en las actividades de   explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados,   cuando están destinados al abastecimiento normal de combustibles en el país a   juicio del gobierno. Esta falta de directrices expresas es sin embargo apenas   aparente pues, en realidad, en consonancia con la presente providencia, los   límites del derecho de huelga no los define entonces el tipo de actividad, sino:   (i) su duración, (ii) su amplitud en número de trabajadores y empresas que cesen   labores, (iii) y sus efectos “inminente[s]” sobre instituciones y   actividades que puedan considerarse objetivamente como fundamentales para   mantener la vida, la salud y la seguridad de la persona.    

Es por lo expuesto que consideramos que la norma debió   ser declarada inexequible.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Universidad San Buenaventura de Bogotá, Corporación Escuela   Nacional Sindical, Central Unitaria de Trabajadores y Unión Obrera de la   Industria del Petróleo.    

[2] Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio del   Trabajo, Ecopetrol, Universidad Santiago de Cali, Universidad del Rosario,   Universidad Libre    

[4] Ver sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[5] Ver sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[6] Ver sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7] Ver sentencia C-976 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[8] Ver, entre otras, las sentencias C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez, y C-729 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[9] Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; C-700 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-157 de   2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[10] El la sentencia C-397 de 1995, la Corte explicó: “Claro está, para   que esa contradicción se configure, es indispensable que en la materia objeto de   la misma se pueda hablar de una ‘parte motiva’, es decir, que se haya dicho algo   en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en   la parte resolutiva del proveído. De tal modo que el presupuesto normativo no   existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a   resoluciones que sólo constan en el segmento resolutorio de la providencia.”    

[11] Ver sentencias C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   C-349 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, entre otras. Respecto a la segunda hipótesis, la Corporación   explicó en la última sentencia: “(ii) La cosa juzgada material en   sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo   declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es   igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia   no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia   anterior, pero en cambio, sí se le exige a ésta justificar las razones por las   cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico   aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los   términos que ha señalado la jurisprudencia: || (…) || En este sentido, el fallo   anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene   varias opciones. La primera, es respetar el precedente, garantizando la   preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la   seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores,   principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados   por la jurisprudencia de esta Corte[11].   Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi  anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y,   además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa, es que la Corte   llegue a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o   diversas.    

La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del   precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por   medio de ‘razones poderosas’ que respondan a los criterios que también ha   señalado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la   petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. Ha dicho esta   Corporación que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de   exequibilidad son específicos y se enmarcan dentro de la doctrina sobre   precedentes judiciales que garantiza la interpretación de la Constitución como   un texto viviente.”.    

[12] Ejemplos de esta hipótesis se pueden encontrar en las sentencias   C-096 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo   Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.    

[13] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[14] Alejandro Martínez Caballero    

[15] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[16] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[17] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[18] Geraldo W. Von Potobsky y Héctor G. Bartolomei de la Cruz, op.   cit.  pp.142.    

[19] El caso que se estudia fue clasificado por el Comité de Libertad   Sindical como uno de los “graves  y urgentes sobre los que el comité   llama de manera particular la atención del Consejo de Administración”.  309° Informe del Comité de Libertad Sindical. Oficina Internacional del   Trabajo, BOLETIN OFICIAL. Vol. LXXXI, 1998, Serie B, núm. 1, pág. 2    

[20]Geraldo W. Von Potobsky y Héctor G. Bartolomei de la Cruz, op.   cit.  pp..121-135    

[21] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[22] En esta providencia se sostuvo: “El derecho de participación de la   comunidad indígena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un   reforzamiento en el Convenio número 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual   está destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio   y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio   para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado   Convenio, que hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de los arts. 93 y   94 de la Constitución, integra junto con la aludida norma un bloque de   constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participación.”   Esta posición ha sido reiterada en las sentencias T-652 de 1998 M.P. Carlos   Gaviria Díaz, C-418 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-891 de 2002 M.P. Jaime   Araujo Rentería, C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-030 de 2008   M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil,   C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C- 864 de 2008 M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra y C- 175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre   muchas otras.    

[23] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[24] Esta tesis es reiterada en las sentencias C-567 de 2000 M.P.   Alfredo Beltrán Sierra, C-1491 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-1303 de 2001   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-465 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   C-466 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-617 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar   Gil, entre otras.    

[25] La Corporación explicó: “Como se enunció anteriormente, el Comité   de Libertad Sindical es un órgano de control de la OIT; confronta las   situaciones de hecho que se le presentan o las normas internas de los Estados,   con las normas internacionales aplicables según los Tratados ratificados por los   Estados involucrados (en este caso, la Constitución de la OIT y los Convenios   sobre libertad sindical); luego, formula recomendaciones y las somete al Consejo   de Administración, ya que éste es el órgano que puede emitir recomendaciones de   carácter vinculante según las normas que rigen la Organización.  En este   caso, el Consejo recibió el informe del Comité y sus recomendaciones, y encontró   que el asunto no requería mayor investigación, ni modificó los textos que se le   presentaron; antes bien, los asumió, los incorporó a las actas de la reunión, y   los publicó como parte de su informe oficial de esa sesión a la comunidad de   Estados miembros; por tanto, esta recomendación constituye una orden expresa   vinculante para el gobierno colombiano. Colombia está obligada, en virtud de su   calidad de Estado Parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las   recomendaciones del Consejo de Administración (arts. 24 y ss).”    

[26] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[27] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[29] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] Tesis reiterada en la sentencia reiterada C-466 de 2008 M.P. Jaime   Araujo Rentería.    

[33] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[34] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[35] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[36] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[37] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[38] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[39] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[40] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[41] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, marzo 9 de   2000, C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, radicado 1.251.    

[42] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[43] M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[44] M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[45] M.P. Jaime Araujo Rentería    

[46] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[47] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[48] El artículo 8 del PIDESC dispone: “1. Los Estados Partes en el   presente Pacto se comprometen a garantizar: (…) d) El derecho de huelga,   ejercido de conformidad con las leyes de cada país.”    

[49] El artículo 8 del Protocolo de San Salvador sobre derechos   sindicales indica: “1. Los Estados partes garantizarán: (…) b. el derecho a la   huelga.” El artículo dispone además que este derecho “(…) sólo puede estar   sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que   éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el   orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos   y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía,   al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las   limitaciones y restricciones que imponga la ley.”    

[51] Sentencia de la Corte Constitucional: C-473 de   1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[52] Sentencia de la Corte Constitucional: C-473 de   1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[53] Sentencia de la Corte Constitucional: C-349 de   2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia de la Corte Constitucional:   Sentencia C-858 de 2008. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla. La libertad sindical,   Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del   Consejo de Administración de la OIT, Oficina  Internacional del Trabajo,   Quinta edición (revisada), 2006, párrafo 520.    

[54] Sentencia de la Corte Constitucional: C-201 de   2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; Sentencia de la Corte Constitucional: C-349 de   2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia de la Corte Constitucional:   C-466 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[55] Ver sentencia T-568 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[56] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[57] Debe recordarse que en la Constitución de 1886 la prohibición de la   huelga era más amplia, pues se extendía a todos los servicios públicos. La   expresión “esenciales” fue introducida por el Constituyente de 1991 con el   propósito de ampliar la protección del derecho. Al respecto, se explicó lo   siguiente en la sentencia C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “(…)  el examen de los antecedentes de la norma muestra que   la introducción del calificativo esencial no fue casual sino que fue fruto de un   amplio debate y tuvo un sentido preciso: con él se buscó explícitamente ampliar   el campo del derecho de huelga, que se había visto fuertemente limitado en el   pasado por la calificación de una gran cantidad de actividades como servicio   público. Por ello consideraron los Constituyentes que la noción de servicios   públicos era demasiado amplia para efectos de la no garantía del derecho de   huelga. Era pues necesario delimitar con mayor precisión el ámbito de   restringibilidad del derecho de huelga, tal y como finalmente se estableció en   el artículo 56 de la Constitución, al señalar que éstas sólo serían validas en   un campo más restringido: los servicios públicos esenciales.”    

[58] Debe recordarse que la Constitución Nacional de 1886 señalaba la posibilidad de limitar   el derecho de los trabajadores a declarar la huelga en todas aquellas   actividades que constituyeran servicios públicos, reservando a la ley la   reglamentación de su ejercicio. La Constitución Política de 1991 restringió aún   más la posibilidad de limitación y la circunscribió únicamente a los servicios   públicos esenciales.    

[59] Ver las sentencias C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-075 de 1997 M.P. Hernando Herrera   Vergara, C-466 de 2008 M.P. Jaime Araujo   Rentería, C-691 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-122 de 2012 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[60] Ver sentencias C-450 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-491   de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-122 de   2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras    

[61] Ver la sentencia C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[62] Ley   31 de 1992    

[63] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[64] Ley 100 de 1993.    

[65] Ley   142 de 1994.    

[66] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[67] Ley   270 de 1996.    

[68]   Decreto 407 de 1994.    

[69] Ley 105 de 1993.    

[70] Ley   322 de 1996.    

[71] Ley   633 de 2000    

[72] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[73] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[74] La Sala Plena hizo la siguiente precisión sobre esta doctrina: “(…)  si bien los principios y reglas adoptados por los órganos pertenecientes   a la OIT no ostentan la calidad de normas jurídicas directamente vinculantes en   el ordenamiento jurídico colombiano, sí constituyen criterios orientadores para   los distintos órganos del Estado colombiano y, en consecuencia, son relevantes   para la interpretación de las disposiciones constitucionales relacionadas con el   derecho laboral.”    

[75] Ver los textos “Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones y   Principios  del Comité de Libertad Sindica del consejo de Administración de   la OIT”, 2006, 5ª ed., párrafo 541. y “Libertad Sindical y   Negociación Colectiva; Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y   Recomendaciones, 1994, informe III parte 4B, párrafo 156 y siguientes. (Tomados   de: http://www.oit.org.pe/portal/index.php?option=com_weblinks&catid=150&Itemid=862    y   http://white.oit.org.pe/sindi/general/documentos/lib_negoc.pdf)    

[76] “Libertad Sindical y Negociación Colectiva”; Comisión   de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1994, informe III   parte 4B, párrafo 159.    

[77] Ver. Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones y   Principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, párrafos 604 y 605.    

[78] Ver Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones y Principios   del Comité de Libertad Sindical, 2006, párrafo 606.    

[79] Ver. Libertad Sindical y Negociación Colectiva;   Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1994, informe   III parte 4B, párrafo 161.    

[80] Tomado de: Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones y   Principios del Comité de Libertad Sindical, 2006.    

[81] Ver. Ver. Libertad Sindical y Negociación Colectiva;   Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1994, informe   III parte 4B, párrafo 160.    

[82] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[83] El texto del artículo es el siguiente:   “ART. 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados   públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones   colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas   las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de   peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no   puedan declarar o hacer huelga”.    

[84] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[85] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[86] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[87] Sentencia C-450 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[88] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[89] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[90] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[91] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[92] Ver las sentencias T-443 de 1992 M.P. José   Gregorio Hernández Galindo, C-432 de 1996 M.P.   Carlos Gaviria Díaz, C-075 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-568 de 1999 M.P.   Carlos Gaviria Díaz y C-858 de 2008 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[93] Ver las sentencias C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero y   C-432 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[94] Ver sentencia C-450 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[95] Ver las sentencias C-1369 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-696 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-858 de 2008 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[96] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[98] Ver las sentencias C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-075 de 1997 M.P. Hernando Herrera   Vergara, C-466 de 2008 M.P. Jaime Araujo   Rentería, C-691 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-122 de 2012 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[99] Ver sentencias C-450 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-491   de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-122 de   2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras    

[100] Ver la sentencia C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[101] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[102] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[103] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[104] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[105] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[106] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[107] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[108] Ver los textos “Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones y   Principios  del Comité de Libertad Sindica del consejo de Administración de   la OIT”, 2006, 5ª ed., párrafo 541. y “Libertad Sindical y   Negociación Colectiva; Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y   Recomendaciones, 1994, informe III parte 4B, párrafo 156 y siguientes. (Tomados   de:   http://www.oit.org.pe/portal/index.php?option=com_weblinks&catid=150&Itemid=862    y   http://white.oit.org.pe/sindi/general/documentos/lib_negoc.pdf)    

[109] Tesis expuesta en las recomendaciones del   caso 2355, aprobadas por el Consejo de Administración, dirigidas específicamente   a Colombia. Disponible en:   http://white.oit.org.pe/sindi/casos/col/col200505.html.    

[110] “En términos   generales, la región ha mantenido un crecimiento moderado anualmente que se   aproxima al 0,85% durante el periodo 2000- 2012, que en términos absolutos   representa 700 mil barriles día en los doce años. Durante el año anterior,   Venezuela fue el principal productor de la región con una contribución de 37%,   seguido de Brasil que aportó 29,2% y Colombia que sumó 12,8%. No obstante, las   tasas de crecimiento en el período dan cuenta de esfuerzos diferentes en cada   uno de los países que por razones de distinta índole no han podido entregar   resultados positivos en todos los casos. Brasil, Colombia Ecuador y Perú han   visto aumentada su producción año tras año, con lo cual se ha visto el auge de   la actividad y de estas economías en el entorno regional. En el caso de Brasil   es de subrayar la tasa de crecimiento promedio año en lo corrido del siglo XXI,   cuyo valor alcanza los 4,47 puntos porcentuales, lo mismo que Colombia que   registra un 2,68% en el mismo ciclo”. Cfr. UPME, Cadena del Petróleo 2013,   Ministerio de Minas y Energía, Bogotá, 2013. P. 63.    

[111] Un reciente estudio del Ministerio de Minas señala: “El consumo   energético por fuente, indica que el petróleo sigue siendo el energético de   mayor aporte a la canasta energética colombiana a través de sus derivados,   seguido de la  electricidad y gas natural, tal como se aprecia en la   gráfica 3.9.a, la cual presenta la evolución del consumo de energía en lo   corrido del siglo XXI.” Cfr. UPME, Cadena del Petróleo 2013, Ministerio   de Minas y Energía, Bogotá, 2013. P.p. 82. El mismo documento indica más   adelante: “De manera individual, el gas natural es el energético cuyo consumo   presenta la mayor tasa de crecimiento con 5,62% promedio año en el lapso 2000-   2012 y con una adición de 0,19 millones de toneladas equivalentes de petróleo al   volumen consumido durante 2000, finalizando con 0,215 millones de TEP. Lo   anterior representa un aumento de 93% en todo el período de evaluación,   registrando una disminución tan solo en el año 2009, cuando el país presentó la   tasa más baja de PIB de los últimos 10 años, como consecuencia de la crisis   económica vivida.      

La gasolina motor demuestra una tendencia decreciente hasta el año   2011 y se aprecia un ligero incremento en 2012 de 1%, revirtiendo así la   trayectoria que presentaba desde comienzos de siglo. La tasa de crecimiento es   negativa en 2,4% promedio año entre 2000 y 2012, es decir que la reducción   aculada llegó al 25.5% durante los doce años e individualmente participa con el   10,2% del total de energía final.    

A diferencia de la gasolina, el diésel presenta una tendencia   creciente desde los inicios del siglo, aumentando su uso en más de 90% entre   2000- 2012 y una tasa de crecimiento promedio anual de 5,8% en el mismo período.   Dicho energético participa en la demanda final con un 15,4% después del gas   natural y la energía eléctrica, fuentes que representan un 16% y 17,8%   correspondientemente, del consumo final.    

La energía eléctrica, con una tasa de crecimiento promedio año   cercana a 3,6%, ha recuperado una participación relativa en la canasta   energética colombiana al pasar de un 15,28% en 2000 a 17,8% en 2012. Este   incremento hace que siga siendo el segundo energético utilizado, aunque la   diferencia con el gas natural se ha reducido considerablemente y en los años   2007 y 2008 el consumo de este último logró sobrepasar el de la energía   eléctrica, recordando que el gas natural es garantía de confiabilidad de la   electricidad y por ende, fuente de producción de la electricidad.    

El consumo interno de carbón muestra un comportamiento variable con   disminuciones entre 2001 y 2006 y posteriormente aumentos (2007 a 2012),   manteniendo un consumo similar al del año 2000, pasando a ser el energético de   menor consumo en el país, a pesar de su disponibilidad y grandes volúmenes de   exportación.    

En cuanto a la biomasa, su consumo con algunos aumentos se ha   mantenido en los niveles de comienzos de siglo, pues es de destacar que   particularmente la leña vienen perdiendo participación en la estructura de   consumo energético como consecuencia del desplazamiento del GLP hacia las zonas   rurales y periferias de las ciudades y el leve aumento se ha originado en la   utilización que se hace de esta fuente como materia prima para la producción de   biocombustibles”. Ibídem, p. 84.    

[112] Párrafo 581.    

[113] Párrafo 582.    

[114] Párrafo 583.    

[115] M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[117] Cita de la sentencia C-796 de 2014: “Tesis expuesta en las   recomendaciones del caso 2355, aprobadas por el Consejo de Administración,   dirigidas específicamente a Colombia. Disponible en:   http://white.oit.org.pe/sindi/casos/col/col200505.html”.    

[118] Sentencia C-691 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SPV Jaime   Araújo Rentería). En ese caso, al declarar inexequible una norma que limitaba el   derecho de huelga en las actividades de “explotación, elaboración y distribución   de sal”, la Corte señaló que esta limitación restringía ilegítimamente el   derecho de huelga. Al definir la forma de interpretar el artículo 56 de la   Constitución, que contempla el derecho de huelga, dijo: “advierte la Corte que el análisis material   estará inspirado en el principio de interpretación a favor de los derechos   laborales, en este caso, del derecho colectivo de huelga. En efecto, como lo   indica el artículo 56, en su inciso 1, el derecho de huelga está garantizado   como regla general, mientras que la excepción se circunscribe a la posibilidad   de que el legislador defina los servicios públicos esenciales. Además, los   derechos laborales colectivos han de ser interpretados en beneficio del   ejercicio libre, desinhibido y autónomo de la actividad sindical como una   manifestación de la democracia participativa”.    

[119] OIT. La libertad   Sindical. Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical. Disponible en   http://ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_norm/—normes/documents/publication/wcms_090634.pdf    

[120] OIT. La libertad   Sindical. Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical. Disponible en   http://ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_norm/—normes/documents/publication/wcms_090634.pdf    

[121] Recomendación en el Caso 2355, caso de la Central Unitaria de   Trabajadores, la Confederación General de Trabajadores Democráticos, la   Confederación de Trabajadores de Colombia, la Unión Sindical Obrera, la   Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria   del Petróleo de Colombia, y la Confederación Internacional de Organizaciones   Sindicales Libres contra Colombia, del año 2005.   http://white.oit.org.pe/sindi/casos/col/col200505.html    

[122] Para definir cuáles instituciones o   actividades no pueden dejar de recibir combustible, sirve por ejemplo tener en   cuenta el listado de aquellas actividades en las cuales es válido restringir el   derecho de huelga, pues se supone que son estas las que por su naturaleza y   efectos no se pueden interrumpir por la amenaza inminente y evidente sobre los   derechos a la vida, la salud y la seguridad de la población. El Comité enuncia   en ese listado las siguientes actividades: “[p]ueden ser considerados como   servicios esenciales: – el sector hospitalario […]; – los servicios de   electricidad […]; – los servicios de abastecimiento de agua […]; – los servicios   telefónicos […]; – la policía y las fuerzas armadas […]; – los servicios de   bomberos […]; – los servicios penitenciarios públicos o privados […]; – el   suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza de los   establecimientos escolares […]; – el control del tráfico aéreo […].” Ver   asimismo,   http://ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_norm/—normes/documents/publication/wcms_090634.pdf

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