C-797-14

           C-797-14             

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Facultad para expedir reglamentación   de características técnicas de sistemas de seguridad documental    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si continúa   produciendo efectos jurídicos    

ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de las normas objeto de control no es   requisito sine qua non    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance/CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional fijada por la   Jurisprudencia constitucional    

Este tribunal ha determinado que en principio, el referido escrutinio   judicial únicamente recae sobre preceptos infra constitucionales que tienen la   potencialidad de producir efectos jurídicos, y no frente a aquellos otros que   carecen de esta virtualidad.  Esta regla se explica por la naturaleza y el   objeto del control abstracto de constitucionalidad, ya que como este mecanismo   se orienta a garantizar que la totalidad de las disposiciones que integran el   sistema jurídico sean compatibles con el ordenamiento superior, y como a su vez,   tales prescripciones sólo pueden erosionar la supremacía constitucional cuando   pueden impactar efectivamente el derecho positivo, la consecuencia ineludible es   que el dispositivo referido sólo tiene sentido respecto de aquellos preceptos   que pueden producir efectos jurídicos. Es por este motivo que aunque el examen   de constitucionalidad envuelve un juicio de validez en el que se confronta un   precepto infra constitucional con el ordenamiento superior, a efectos de excluir   del sistema aquellas prescripciones que sean incompatibles con este último, la   determinación de la vigencia y eficacia de tales normas constituye una fase   preliminar del control abstracto, que sirve para determinar la procedencia del   mismo. Con fundamento en esta directriz, entonces, la Corte ha fijado el alcance   de este dispositivo, estableciendo, por ejemplo, que las disposiciones legales   que han perdido su vigencia en razón de una derogación tácita, expresa u   orgánica, en principio no son susceptibles de control, salvo que en razón del   principio de favorabilidad, de reglas especiales de transición o de   circunstancias análogas, tengan efectos ultra activos; de igual modo, con   fundamento en esta pauta, este tribunal ha concluido que se encuentra facultado   para examinar la validez de disposiciones que aún no han entrado a regir, en   razón a que aunque actualmente no despliegan sus efectos jurídicos, sí tienen   vocación para hacerlo. Pese al alcance general de la regla anterior, esta   Corporación ha identificado una serie de hipótesis exceptivas en las que el   control constitucional podría recaer sobre preceptos que no tienen vocación para   producir efectos jurídicos. Se trata de eventos en los que la aplicación de la   regla general reseñada en el acápite anterior, o carece de justificación desde   la perspectiva constitucional, o podría erosionar la supremacía del texto   superior, así: Por un lado, existen disposiciones legales cuyo ámbito temporal   de aplicación es particularmente estrecho y limitado, y esta circunstancia   impide activar y efectuar el control constitucional durante este período. De   entenderse que el juicio de validez efectuado por esta corporación recae   exclusivamente sobre normas susceptibles de producir efectos jurídicos en un   escenario como este, el resultado inexorable sería que las normas que rigen por   cortos períodos de tiempo resultarían inmunes al control constitucional, y   además, que los órganos de producción normativa podrían recurrir a la estrategia   ilegítima de limitar la vigencia de las normas que expiden, a efectos de eludir   el escrutinio de este tribunal. Por este motivo se ha entendido que ese   mecanismo también opera respecto de normas que rigen durante reducidos lapsos   temporales, aun cuando el juicio de constitucionalidad se produzca cuando la   disposición haya dejado de ser aplicada por los operadores jurídicos. De igual   modo, existen actos normativos cuyo escrutinio por este tribunal constituye un   imperativo a la luz del texto constitucional, motivo por el cual, la   circunstancia de que la decisión judicial que determina la validez de los mismos   esta llamada a producirse cuando tales actos hayan cesado de producir efectos   jurídicos, no afecta la viabilidad del control. Así ocurre, por ejemplo, con los   decretos que declaran un estado de excepción o con aquellos que se dictan con   fundamento en esta declaratoria, de modo que aunque en muchas ocasiones el fallo   sobre su exequibilidad se adopta cuando ya han cesado sus efectos jurídicos   porque, o bien se levantó el correspondiente estado de excepción, o bien se   venció el plazo determinado en el mismo, la exigencia de que todos estos   decretos sean revisados por la Corte, faculta a este organismo para emprender el   juicio de validez. En estos casos, la excepción a la regla general se justifica   en razón de la existencia  de una disposición constitucional expresa de la   Carta Política que hace imperativo el control constitucional, independientemente   de la vigencia y eficacia del precepto. En tercer lugar, cuando se encuentra que   existe una manifiesta y grave vulneración del ordenamiento superior por parte de   una disposición cuyos efectos jurídicos han cesado, y que tal circunstancia   justifica un fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos, podría   adelantarse el juicio de constitucionalidad. En estos eventos, pese a que ha   concluido la aplicación de la disposición jurídica, el juez constitucional   podría adelantar el juicio de validez sobre la base de que el fallo judicial sí   tendría un impacto en el ordenamiento jurídico, al retrotraer los efectos de la   declaratoria de inconstitucionalidad. Finalmente, en algunas oportunidades   excepcionales la Corte ha entendido que el punto de partida para evaluar la   competencia del juez constitucional para efectuar el juicio de validez no es el   momento en el que se produce la decisión judicial, sino el momento en que se   activa este mecanismo. Así las cosas, podría ser viable el control frente a   disposiciones legales que han perdido la potencialidad de producir efectos   jurídicos, cuando en todo caso la demanda de inconstitucionalidad se interpuso   cuando aún tenía esta virtualidad. Esto puede ocurrir, por ejemplo, con   cláusulas que rigen por un periodo de tiempo determinado, el escrito de   acusación se presenta durante este intervalo, pero durante el trámite judicial   expira este plazo y cesan los efectos jurídicos del acto normativo. En estos   eventos, entonces, la vocación de la disposición para producir efectos jurídicos   se examina, no en el momento en que debe producirse la decisión judicial, sino   en el momento en que se activa el mecanismo, en atención al carácter público de   la acción de inconstitucionalidad y al derecho de acceso al sistema de   administración de justicia.    

NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre   de derogatoria tácita    

La Corte ha establecido una regla de cierre para casos cuya solución   jurídica representa una dificultad objetiva para el juez constitucional. Puede   ocurrir, por ejemplo, que existan dudas razonables y fundadas sobre la   derogación tácita de un precepto legal que ha sido demandado, o sobre la   posibilidad de que éstos tenga efectos ultra activos después de su derogación, o   incluso, que la determinación sobre la insuficiencia del plazo de vigencia de la   norma o sobre la gravedad de la infracción al ordenamiento superior, involucre   juicios discrecionales, y que en tal calidad, no atienden a un criterio objetivo   de valoración. En todos estos eventos, la Corte ha optado por una regla   prudencial que favorezca el carácter público de la acción de   inconstitucionalidad, la supremacía de la Carta Política y el derecho de acceso   a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los casos dudosos se   resuelven en favor de la competencia de este tribunal.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional    

INHIBICION DE LA CORTE-Disposición derogada que no produce efectos   jurídicos    

Referencia: expediente D-10218    

Demanda   de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de   2011. “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”           

Actor:    

Emilce   Rico Coba    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D. C.,  treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los   siguientes    

I.                               ANTECEDENTES    

1.     La demanda de inconstitucionalidad    

En ejercicio de la acción   pública de constitucionalidad, la ciudadana Emilce Rico Coba demandó el   parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.    

1.1.           Contenido de la disposición   demandada    

A continuación se transcribe y   subraya el aparte normativo impugnado:    

“Ley 1450 de 2011    

(junio 16)    

Diario Oficial Nro. 48.102 de 16 de junio de 2011    

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA    

(…)    

“ARTÍCULO 89. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Amplíese el   cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991,   a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la   Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que   ocasionen su funcionamiento y/o inversión.    

Aquellos sujetos de los cuales se le han   ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo,   pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda   según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la   inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser   superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.    

Parágrafo. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte   para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características   técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada   uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados   y se proteja al usuario de la falsificación.”    

1.2.     Solicitud    

Por considerar que el   parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 contraviene la preceptiva   constitucional, la accionante solicita la declaratoria de inexequibilidad simple   de la disposición demandada.    

1.3.     Fundamentos de la demanda    

La actora estima que el   precepto impugnado, mediante el cual se otorgaron competencias reglamentarias a   la Superintendencia de Puertos y Transporte,  transgrede los artículos 2, 4,   136, 158, 189, 339 y 374 de la Carta Política, por las siguientes razones:    

En primer lugar, como a la luz   del ordenamiento superior la facultad reglamentaria corresponde primariamente al   Presidente de la República, y sólo de manera subsidiaria a los ministros y a las   superintendencias, cuando así lo disponga el primer mandatario, la norma que   otorga esta  atribución a la referida instancia gubernamental, desconoce la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución   Política, y por tanto, el artículo 2 superior.    

En segundo lugar, en la medida   en que por la circunstancia anterior, la norma acusada trastocó el sistema   constitucional de distribución de competencias, se desconoció la fuerza   vinculante y la superioridad jerárquica de la Carta Política, y por ende, el   artículo 4 superior.    

En tercer lugar, el aparte   normativo impugnado vulnera el artículo 136 de la Carta Política, porque aunque   a la luz de este último precepto el Congreso tiene vedada la posibilidad de   interferir en asuntos privativos de otras autoridades, la norma legal desdibuja   el modelo constitucional de distribución de funciones, al asignar prerrogativas   del Presidente de la República como máxima autoridad administrativa, a otras   instancias gubernamentales como la Superintendencia de Puertos y Transporte.    

En cuarto lugar, el precepto   legal quebranta el artículo 189 de la Carta Política, ya que mientras este   último asigna expresamente al Jefe de Gobierno la función reglamentaria mediante   la expedición de “decretos, resoluciones y  órdenes para la cumplida   ejecución de las leyes”, la medida legislativa cuestionada la atribuye a un   órgano distinto. Esta disposición se adoptó pasando por alto que en distintas   oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que la potestad   reglamentaria es inalienable, intransferible, inagotable, irrenunciable y   necesaria para la debida ejecución de la ley, y que por este motivo, el Congreso   de la República no podría ampararse en una interpretación distinta del texto   superior, para derivar de allí la posibilidad de adjudicar la referida facultada   un órgano distinto al propio Presidente.    

En quinto lugar, dado que la   facultad reglamentaria asignada a la Superintendencia de Puertos y Transporte no   guarda ninguna correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo ni con el Plan   de Inversiones 2011 – 2014, expedido con el objeto de “consolidar la   seguridad con la meta de alcanzar la paz, dar un gran salto al progreso social,   lograr un dinamismo económico regional que permita el desarrollo sostenible y el   crecimiento sostenido, más empleo formal y menor pobreza, y en definitiva, mayor   prosperidad para toda la población”[1],  el precepto legal vulnera del principio de unidad de materia establecido en   el artículo 158 del texto superior. En otras palabras, la asignación   competencial fue utilizada como un “disfraz”  de un supuesto beneficio   general, cuando en realidad constituye una medida ajena a la planificación del   desarrollo.    

Adicionalmente, como a la luz   del artículo 339 superior el Plan de Inversiones Públicas debe contener los   presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión   pública, así como la indicación de los recursos financieros requeridos para su   ejecución, y como el precepto acusado no tiene ninguna relación con estas   materias, la forzosa conclusión es que de manera artificiosa el legislador   incluyó una disposición extraña a los propósitos de las herramientas de   planificación establecidas en el ordenamiento superior.    

Finalmente, y como   consecuencia de todas las infracciones anteriores, la norma demandada lesionó el   artículo 374 de la Carta Política, al pretender modificar el texto   constitucional por una vía distinta a las determinadas en el referido precepto,   como son el acto legislativo expedido por el propio Congreso, la Asamblea   Constituyente  y el referendo.    

2.         Admisión    

Mediante auto del 12 de mayo   de 2014, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó: (i) Correr   traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación   del correspondiente concepto; (ii) Fijar en lista la ley acusada para las   respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) Comunicar de la iniciación del   proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, y a los   ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho; (iv) Invitar a participar   a las facultades de derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad   Sergio Arboleda y Universidad Católica, así como a la Asociación Colombiana de   Derecho Procesal Constitucional, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al   Instituto Colombiano de Derecho Procesal.    

3.         Intervenciones    

3.1.          Intervenciones que solicitan   un fallo inhibitorio[2]   (Departamento Nacional de Planeación y Asociación Colombiana de Derecho Procesal   Constitucional)    

Los intervinientes señalados solicitan un fallo inhibitorio, en atención a las   siguientes circunstancias: (i) En las demanda no se especificaron las razones de   la infracción a la preceptiva constitucional, sino que, por el contrario,   únicamente se presentaron “consideraciones de carácter subjetivo sin   descender a la forma en que se concreta esa violación”, y apreciaciones   personales sobre el sentido de la incompatibilidad normativa; (ii) la   presunta vulneración del texto constitucional se ampara en precedentes   jurisprudenciales que no tienen ningún vínculo material con el problema jurídico   de fondo subyacente al presente caso; (iii) el análisis de la demanda recae   sobre disposiciones jurídicas que no fueron demandadas, por lo que las   correspondientes acusaciones no podrían ser utilizadas para emprender el control   constitucional.    

3.2.          Intervenciones en favor de   la declaratoria de exequibilidad   (Departamento Nacional de Planeación[3])    

A juicio del Departamento Nacional de Planeación, el   precepto impugnado no desconoce ninguna de las disposiciones constitucionales   que la accionante estimó violadas, como quiera que la competencia reglamentaria   conferida a la Superintendencia Nacional de Puertos y Transporte tiene relación   directa con el objeto institucional y las funciones de esta entidad, y como   quiera que, además, el legislador puede atribuir a las superintendencias y a los   ministerios tales facultades, aunque estas deben ejercerse siguiendo las   directrices fijadas por el Presidente de la República, tal como lo ha reiterado   en múltiples ocasiones la propia Corte Constitucional[4].    

3.3.          Intervenciones en favor de   la declaratoria de inexequibilidad (Asociación Colombiana de Derecho Procesal   Constitucional)[5]    

La Asociación Colombiana de Derecho Procesal   Constitucional considera que el precepto demandado transgrede el ordenamiento   superior, en atención a las siguientes circunstancias: (i) Dado que el propio   artículo 189 de la Constitución atribuye al Presidente de la República la   facultad reglamentaria, mediante una ley no se podía asignar esta potestad de   rango constitucional a un órgano distinto; (ii) la disposición impugnada no   tiene ningún vínculo temático con el artículo en el que se encuentra   incorporada, ya que mientras la primera parte del artículo 89 de la Ley 1450 de   2011 regula el cobro de la tasa establecida en el artículo 27.2 de la Ley 1 de   1991, para financiar los costos y gastos de la entidad, el aparte normativo   acusado asigna una competencia reglamentaria a la Superintendencia de Puertos y   Transporte en una materia extraña a esta tasa, referida a los sistemas de   seguridad documental de las entidades vigiladas por la superintendencia, para   garantizar la legitimidad de los certificados que estas expidan y para proteger   al usuario de la falsificación; (iii) finalmente, a la Superintendencia de   Puertos y Transporte corresponde, no la reglamentación de las sistemas de   seguridad documental, sino el “estudio del sistema y método para el cobro de   la tasa contemplada en el artículo 89 Ibídem, pero es al Ministerio de Tránsito   y Transporte a quien le corresponde establecer las fórmula y criterios   necesarios para el recaudo del tributo en mención”.    

4.         Concepto del Ministerio   Público    

4.1.          Mediante concepto rendido el día 1   de julio de 2014, la Procuraduría General de la Nación solicita a esta   Corporación declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad   del texto demandado, y en su defecto, declarar su inexequibilidad.    

4.2.          Con respecto al primero de los   requerimientos, la Vista Fiscal argumenta que no se reúnen las condiciones para   evaluar los cargos de la demanda, como quiera que el texto normativo impugnado   otorgó competencias reglamentarias a la Superintendencia de Puertos y Transporte   durante un plazo temporal determinado que ya se encuentra vencido. En efecto, a   la luz del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, la atribución debía   ser ejercida en un plazo de 15 meses, y como quiera que este plazo se   contabiliza a partir de la expedición de la ley, es decir, a partir del 16 de   junio de 2011, actualmente esta potestad ha expirado y no podría ser objeto de   control.    

Además, aunque la referida entidad expidió reglamentaciones en esta materia con   posterioridad a este plazo, mediante las resoluciones 7434 de 2012[6] y 9304 de 2012[7], esta   normatividad no podría ser invocada para justificar la competencia de esta   Corporación para pronunciarse sobre el precepto acusado con el argumento de que   aún subsisten los efectos jurídicos de la disposición controvertida, pues tales   reglamentaciones no tienen como fundamento esta norma, y el cuestionamiento a la   validez de las mismas se debe canalizar en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

4.3.          En cuanto a la pretensión   subsidiaria, relativa a la inexequibilidad de la medida legislativa, la Vista   Fiscal sostiene que la norma impugnada es contraria a la preceptiva   constitucional en al menos tres sentidos.    

4.3.1. Por una parte, aunque la potestad normativa que el   texto constitucional asignó al Presidente de la República no excluye de plano   las reglamentaciones residuales por parte de las distintas dependencias de la   rama ejecutiva del poder público, orientadas a la aplicación de la normativa   constitucional, legal y reglamentaria[8],   en cualquier caso, el ejercicio de esta potestad debe tener un sustento legal o   reglamentario claro y determinado y debe extenderse exclusivamente a las   materias afines al objeto institucional de la entidad que la ejerce, para evitar   que se desborde su ejercicio y que por esta vía se invadan las competencias   legislativas del Congreso o las competencias reglamentarias del Presidente de la   República.    

La norma demandada, sin embargo, prescindió de todas estas pautas, porque desde   una perspectiva material se confirieron atribuciones legislativas a la   Superintendencia de Puertos y Transporte, y no facultades de naturaleza   reglamentaria. En efecto, la disposición impugnada asigna funciones normativas a   esta entidad en una de las formas en que el Estado interviene en la economía,   “en lo que tiene que ver con los servicios públicos de transporte terrestre,   férreo, marítimo y fluvial, lo que implica, necesariamente, la exigencia de   requisitos para el ejercicio de actividades económicas relacionadas con dichos   servicios”.  Así las cosas, como a la luz de los artículos 333 y 334 de la Carta   Política, esta materia es de naturaleza legal, la facultad correspondiente no   podía ser adjudicada a una instancia gubernamental como la Superintendencia de   Puertos y Transporte, porque sólo podría ser ejercida por el propio Congreso.    

4.3.2. A esta circunstancia se añade que la potestad   legislativa así conferida no fue objeto de un examen concienzudo y minucioso por   parte del órgano parlamentario, porque nació a partir de una simple proposición   que se efectuó en las sesiones conjuntas de las comisiones terceras y cuartas   del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y que fue aprobada   sin fórmula de juicio alguna, pese a que podría comprometer el derecho al debido   proceso de los sujetos que son objeto de la vigilancia de la Superintendencia de   Puertos y Transporte, como quiera que dicha entidad vendría a vigilar el   cumplimiento de la normatividad que ella misma expide, y por tanto, tendría el   rol de juez y parte en un mismo asunto.    

4.3.3. Finalmente, la disposición también resulta lesiva del   principio de unidad de materia, en la medida en que la facultad reglamentaria   allí prevista no guarda ninguna relación con los objetivos, metas y programas   del Plan Nacional de Desarrollo[9].    

4.3.4. Así las cosas, la Procuraduría concluye que “en   atención a los vicios en que incurrió el Congreso de la República por   extralimitarse al otorgar verdaderas facultades extraordinarias para legislar a   un ente administrativo al que constitucionales éstas no se le pueden asignar y   que éste tampoco puede ejercer, así como por vulnerar el principio de unidad de   materia, de manera subsidiaria se solicitará a esta Corporación Judicial   declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada dentro del presente   proceso”.    

4.4.          De acuerdo con el planteamiento   anterior, la Vista Fiscal solicita a esta Corporación inhibirse para   pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 89 de la Ley   1450 de 2011, y subsidiariamente, declarar inexequible esta disposición.    

II. CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

De acuerdo con el artículo   241.4 de la Constitución Política, este tribunal es componente para resolver el   presente asunto.    

2.      Asuntos a resolver    

De acuerdo con los   antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos.    

En primer lugar, en la medida   en que el Departamento Nacional de Planeación, la Asociación Colombiana de   Derecho Procesal Constitucional y la Procuraduría General de la Nación estimaron   que esta Corporación debía inhibirse de fallar de fondo, se evaluará la   procedencia del juicio de constitucionalidad a partir de los cuestionamientos   esbozados por estas entidades, referidos tanto a la supuesta incompetencia de   este tribunal para efectuar el control respecto de una norma cuyos efectos   jurídicos han cesado, como a la presunta ineptitud sustantiva de la demanda[10].    

Y en segundo lugar, en caso de   dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se examinarán los cargos   propuestos por la accionante, por la presunta infracción de los artículos 2, 4,   136, 158, 189, 339 y 374 de la Carta Política.    

3.      Viabilidad de un   pronunciamiento de fondo    

3.1. Tal como se expresó en   los acápites precedentes, en el auto admisorio de la demanda el magistrado   sustanciador efectuó una valoración provisional del escrito de acusación,   concluyendo que, en principio, la Corte tenía competencia para evaluar los   requerimientos allí contenidos, y que los cargos formulados en contra del   parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 admitían un pronunciamiento de   fondo. Posteriormente, sin embargo, tanto los intervinientes como la Vista   Fiscal consideraron que había lugar a un fallo inhibitorio, por ineptitud   sustantiva de la demanda y porque el accionante propuso el examen respecto de   una disposición que ya no produce efectos jurídicos, y por tanto, no susceptible   de control en esta sede. En este contexto, la Corte deberá determinar la   viabilidad del examen propuesto por la peticionaria, a partir de los   cuestionamientos señalados.    

Los reparos al escrito de acusación son de dos tipos.    

Por una parte, la Vista Fiscal sostiene que la accionante impugnó una   disposición que actualmente no produce efectos jurídicos, en la medida en que   allí se otorgaron competencias reglamentarias a la Superintendencia de Puertos y   Transporte  por un plazo determinado que ya expiró, y de las cuales no hizo   uso, y que estas circunstancias descartan la competencia de este tribunal.    

Por otro lado, el Departamento Nacional de Planeación y la Asociación Colombiana   de Derecho Procesal Constitucional afirman que los cuestionamientos de la   demanda no satisfacen las exigencias elementales para la estructuración de un   juicio de constitucionalidad, por la confluencia de las siguientes   circunstancias: (i) los planteamientos de la actora se sustentan en   apreciaciones personales, y no en una confrontación objetiva entre el contenido   de la disposición acusada y el ordenamiento superior; (ii) los cargos se   justifican a partir de precedentes jurisprudenciales que no son aplicables al   caso; (iii) el análisis de la demanda recae sobre disposiciones jurídicas que no   fueron atacadas en el proceso judicial.    

3.2. Como quiera que la Vista Fiscal considera que independientemente de la   aptitud de los cargos, este tribunal no tiene competencia para pronunciarse   sobre una disposición que no tiene la potencialidad de producir efectos   jurídicos, en tanto en ella se otorgaron competencias regulativas a la   Superintendencia de Puertos y Transporte por un plazo fijo que ya expiró y   durante el cual no hizo uso de tales facultades, la Corte deberá determinar si   las normas de asignación de competencias normativas por plazos temporales   determinados que ya han vencido son susceptibles de control constitucional, y si   por tanto, en esta oportunidad hay lugar a un examen sobre la exequibilidad del   parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.    

3.3. Para este efecto, deben tenerse en cuenta las directrices que sobre este   particular ha esbozado esta Corporación. En este marco, la Corte ha establecido:   (i) una regla general para determinar la procedencia del control constitucional;   (ii) un catálogo enunciativo y no taxativo de excepciones a esta regla general;   (iii) y una regla de cierre para resolver los casos dudosos.    

3.3.1. En efecto, este tribunal ha determinado que en principio, el referido   escrutinio judicial únicamente recae sobre preceptos infra constitucionales que   tienen la potencialidad de producir efectos jurídicos, y no frente a aquellos   otros que carecen de esta virtualidad[11].    Esta regla se explica por la naturaleza y el objeto del control abstracto de   constitucionalidad, ya que como este mecanismo se orienta a garantizar que la   totalidad de las disposiciones que integran el sistema jurídico sean compatibles   con el ordenamiento superior, y como a su vez, tales prescripciones sólo pueden   erosionar la supremacía constitucional cuando pueden impactar efectivamente el   derecho positivo, la consecuencia ineludible es que el dispositivo referido sólo   tiene sentido respecto de aquellos preceptos que pueden producir efectos   jurídicos.    

Es por este motivo que aunque el examen de constitucionalidad envuelve un juicio   de validez en el que se confronta un precepto infra constitucional con el   ordenamiento superior, a efectos de excluir del sistema aquellas prescripciones   que sean incompatibles con este último, la determinación de la vigencia y   eficacia de tales normas constituye una fase preliminar del control abstracto,   que sirve para determinar la procedencia del mismo[12].    

Con fundamento en esta directriz, entonces, la Corte ha fijado el alcance de   este dispositivo, estableciendo, por ejemplo, que las disposiciones legales que   han perdido su vigencia en razón de una derogación tácita, expresa u orgánica,   en principio no son susceptibles de control, salvo que en razón del principio de   favorabilidad, de reglas especiales de transición o de circunstancias análogas,   tengan efectos ultra activos[13];   de igual modo, con fundamento en esta pauta, este tribunal ha concluido que se   encuentra facultado para examinar la validez de disposiciones que aún no han   entrado a regir, en razón a que aunque actualmente no despliegan sus efectos   jurídicos, sí tienen vocación para hacerlo[14].    

3.3.2. Pese al alcance general de la regla anterior, esta Corporación ha   identificado una serie de hipótesis exceptivas en las que el control   constitucional podría recaer sobre preceptos que no tienen vocación para   producir efectos jurídicos. Se trata de eventos en los que la aplicación de la   regla general reseñada en el acápite anterior, o carece de justificación desde   la perspectiva constitucional, o podría erosionar la supremacía del texto   superior, así:    

–            Por un lado, existen disposiciones   legales cuyo ámbito temporal de aplicación es particularmente estrecho y   limitado, y esta circunstancia impide activar y efectuar el control   constitucional durante este período. De entenderse que el juicio de validez   efectuado por esta corporación recae exclusivamente sobre normas susceptibles de   producir efectos jurídicos en un escenario como este, el resultado inexorable   sería que las normas que rigen por cortos períodos de tiempo resultarían inmunes   al control constitucional, y además, que los órganos de producción normativa   podrían recurrir a la estrategia ilegítima de limitar la vigencia de las normas   que expiden, a efectos de eludir el escrutinio de este tribunal. Por este motivo   se ha entendido que ese mecanismo también opera respecto de normas que rigen   durante reducidos lapsos temporales, aun cuando el juicio de constitucionalidad   se produzca cuando la disposición haya dejado de ser aplicada por los operadores   jurídicos[15].    

–            De igual modo, existen actos   normativos cuyo escrutinio por este tribunal constituye un imperativo a la luz   del texto constitucional, motivo por el cual, la circunstancia de que la   decisión judicial que determina la validez de los mismos esta llamada a   producirse cuando tales actos hayan cesado de producir efectos jurídicos, no   afecta la viabilidad del control. Así ocurre, por ejemplo, con los decretos que   declaran un estado de excepción o con aquellos que se dictan con fundamento en   esta declaratoria, de modo que aunque en muchas ocasiones el fallo sobre su   exequibilidad se adopta cuando ya han cesado sus efectos jurídicos porque, o   bien se levantó el correspondiente estado de excepción, o bien se venció el   plazo determinado en el mismo, la exigencia de que todos estos decretos sean   revisados por la Corte, faculta a este organismo para emprender el juicio de   validez. En estos casos, la excepción a la regla general se justifica en razón   de la existencia  de una disposición constitucional expresa de la Carta Política   que hace imperativo el control constitucional, independientemente de la vigencia   y eficacia del precepto[16].    

–        En tercer lugar, cuando se   encuentra que existe una manifiesta y grave vulneración del ordenamiento   superior por parte de una disposición cuyos efectos jurídicos han cesado, y que   tal circunstancia justifica un fallo de inexequibilidad con efectos   retroactivos, podría adelantarse el juicio de constitucionalidad. En estos   eventos, pese a que ha concluido la aplicación de la disposición jurídica, el   juez constitucional podría adelantar el juicio de validez sobre la base de que   el fallo judicial sí tendría un impacto en el ordenamiento jurídico, al   retrotraer los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad.    

–        Finalmente, en algunas   oportunidades excepcionales la Corte ha entendido que el punto de partida para   evaluar la competencia del juez constitucional para efectuar el juicio de   validez no es el momento en el que se produce la decisión judicial, sino el   momento en que se activa este mecanismo. Así las cosas, podría ser viable el   control frente a disposiciones legales que han perdido la potencialidad de   producir efectos jurídicos, cuando en todo caso la demanda de   inconstitucionalidad se interpuso cuando aún tenía esta virtualidad. Esto puede   ocurrir, por ejemplo, con cláusulas que rigen por un periodo de tiempo   determinado, el escrito de acusación se presenta durante este intervalo, pero   durante el trámite judicial expira este plazo y cesan los efectos jurídicos del   acto normativo. En estos eventos, entonces, la vocación de la disposición para   producir efectos jurídicos se examina, no en el momento en que debe producirse   la decisión judicial, sino en el momento en que se activa el mecanismo, en   atención al carácter público de la acción de inconstitucionalidad y al derecho   de acceso al sistema de administración de justicia[17].    

3.3.3. Por último, la Corte ha establecido una regla de cierre para casos cuya   solución jurídica representa una dificultad objetiva para el juez   constitucional. Puede ocurrir, por ejemplo, que existan dudas razonables y   fundadas sobre la derogación tácita de un precepto legal que ha sido demandado,   o sobre la posibilidad de que éstos tenga efectos ultra activos después de su   derogación, o incluso, que la determinación sobre la insuficiencia del plazo de   vigencia de la norma o sobre la gravedad de la infracción al ordenamiento   superior, involucre juicios discrecionales, y que en tal calidad, no atienden a   un criterio objetivo de valoración. En todos estos eventos, la Corte ha optado   por una regla prudencial que favorezca el carácter público de la acción de   inconstitucionalidad, la supremacía de la Carta Política y el derecho de acceso   a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los casos dudosos se   resuelven en favor de la competencia de este tribunal[18].    

3.4. A partir de estas tres directrices, la Corte ha determinado la viabilidad   del control constitucional en cada una de las hipótesis que afectan la vigencia   y la eficacia de los actos normativos y de las disposiciones jurídicas en ellas   contenidas, tal como se indica a continuación:    

3.4.1. Por una parte, la Corte ha determinado la procedencia del control   constitucional frente al fenómeno de la vigencia.    

En primer lugar, se ha entendido que, por regla general, no hay lugar a un   pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de actos normativos o de   disposiciones jurídicas que  no  han satisfecho los requisitos   establecidos en el derecho positivo para su entrada en vigencia.    

Así ocurre, por ejemplo, con los actos normativos respecto de los cuales no se   ha surtido el procedimiento de la promulgación, condición sine qua non   para su entrada en vigencia y para que entren a regir. Este es el caso, por   ejemplo, de las decisiones de esta Corporación respecto del Acto Legislativo No.   07 de 2011 Senado y 143 de 2011 Cámara de Representantes, mediante el cual se   pretendía introducir una reforma integral al sistema de administración de   justicia, y que tras la presentación de lo que el gobierno nacional denominó   objeciones presidenciales, no fue promulgado. En este escenario se presentaron   dos demandas de inconstitucionalidad en contra del referido acto normativo, por   la presunta vulneración de los principios de identidad y de consecutividad, y la   supuesta sustitución de elementos esenciales de la Carta Política. Ambas   demandas fueron rechazadas en su momento[19],   y tras haberse cuestionado la decisión mediante el recurso de súplica, la Corte   sostuvo que el rechazo era consistente con los principios que orientan el   control constitucional, y en particular, con la regla que circunscribe este   mecanismo a los actos normativos que producen efectos o tengan vocación de   producirlos; en este caso, como quiera que por decisión del propio órgano   constituyente el acto legislativo fue archivado, y como quiera que además no se   surtió el trámite necesario para su entrada en vigor, como es la promulgación,   el acto normativo no tenía la virtualidad de impactar o incidir en el derecho   positivo, por lo que la Corte carecía de toda competencia para efectuar el   correspondiente control[20].    

Excepcionalmente, sin embargo, es posible adelantar este escrutinio cuando el   propio texto constitucional establece un control previo y automático. Este es el   caso, por ejemplo, con las leyes estatutarias, cuyo examen de constitucionalidad   procede, por expresa disposición de la Carta Política, antes de su entrada en   vigencia, y antes de que puedan producir efectos jurídicos.    

En segundo lugar, una disposición que ya se ha incorporado al ordenamiento   jurídico puede perder su vigencia en razón de la existencia de otro precepto o   de otro cuerpo normativo de su mismo rango jerárquico que la deroga, bien   sea por la vía de la derogación tácita, de la derogación expresa, o de la   derogación orgánica. En estos casos, como normalmente la pérdida de vigencia   impide desde ese momento la aplicación de la correspondiente disposición, la   Corte ha concluido que por regla general, frente a tales preceptos es   improcedente el control constitucional.    

Así, cuando existe una   incompatibilidad entre dos preceptos legales que tienen el mismo ámbito de   aplicación, y uno de ellos es posterior a otro, y con esta derogación tácita la   disposición derogada pierde plenamente su vigor, esta Corporación ha entendido   que no hay lugar al juicio de validez. Este es el caso de la sentencia C-300 de   2002[21],   en la que la Corte se inhibió de pronunciarse respecto del aparte normativo del   artículo 34 de la Ley 633 de 2000, que fijaba una presunción de derecho sobre   los sujetos que hacen parte del régimen simplificado, y que fue derogada   tácitamente por el artículo 12 de la Ley 716 de 2001. Asimismo, en la sentencia   C-329 de 2001[22]  la Corte estimó que no era procedente el juicio de constitucionalidad respecto   de los artículos 24 de la Ley 3ª de 1986 y 50 del Decreto 1222 de 1986, que   establecían la prohibición para los diputados y sus parientes para ser   designados en las asambleas para cargos remunerados, en cuanto fueron derogadas   tácitamente por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000; por este motivo, en el   referido fallo la Corte se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la   exequibilidad tales preceptos legales, sobre la base de su pérdida de vigencia,   y sobre la base de que tampoco podrían ser aplicados ultractivamente.    

No obstante, en la medida en que en algunas ocasiones,   en razón de principios como el de favorabilidad, una norma derogada puede   producir efectos jurídicos, el control constitucional es viable en estas   hipótesis excepcionales. En la sentencia C-774 de 2001[24], por ejemplo, la Corte se   pronunció sobre la exequibilidad de distintos preceptos del Decreto 2700 de 1991   (Código de Procedimiento Penal), derogado al momento de expedirse la sentencia   correspondiente; a juicio de la Corte, el examen era posible, en cuanto el   referido cuerpo normativo podía ser aplicado a las actuaciones y diligencias   iniciadas con anterioridad a la derogatoria, según lo dispone el artículo 40 de   la Ley 153 de 1887, y en la medida en que podrían aplicarse ultractivamente en   los casos en que esto resultase más benéfico o favorable para el investigado o   acusado, que la del nuevo Código de Procedimiento Penal, según lo dispone el   artículo 44 de la Ley 153 de 1887. En la sentencia C-1144 de 2000[25], por su   parte, se efectuó el control constitucional respecto del artículo 22 de la Ley   383 de 1997, con excepción de los parágrafos 1 y 2, sobre la base de que, aunque   fueron derogados expresamente por el artículo 71 de la Ley 488 de 1999, podían   desplegar sus efectos en razón del principio de favorabilidad en materia penal.    Y por su parte, en la sentencia C-819 de 2011[26], se sostuvo que la   derogatoria del artículo 54 de la Ley 196 de 1971, que fijaba el catálogo de las   faltas a la honradez del abogado, no implicaba la incompetencia de la Corte para   efectuar el análisis de fondo, pues en virtud del régimen de transición previsto   en el nuevo Código Disciplinario del Abogado, la referida disposición podría   tener efectos ultra activos; así las cosas, la inhibición contenida en el   referido fallo se estableció, no en razón de la derogación de la norma, sino en   razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.    

3.4.2. Un segundo fenómeno que puede afectar la   aplicabilidad de los actos normativos y las disposiciones jurídicas, se refiere   a la invalidez de las normas que sirven de fundamento a tales actos y   preceptos.    

Este es el caso, por ejemplo, de los decretos dictados   con fundamento en una declaratoria de un estado de excepción que posteriormente   es declarado inexequible. Aunque este tribunal ha sostenido que esta   circunstancia hace cesar inmediatamente los efectos de todos los decretos   expedidos en desarrollo del estado de excepción , en todo caso ha mantenido su   competencia para efectuar el control sobre tales actos, no solo porque respecto   de ellos  existe un control automático a la luz de la Carta Política, sino   porque, además, en estos casos es posible otorgar efectos retroactivos a la   declaratoria de inexequibilidad para impedir que se convaliden “los efectos   de una norma con graves vicios formales desde su nacimiento”.    

Así, en la sentencia C-619 de 2003[27], por ejemplo, la Corte   evaluó la exequibilidad del Decreto 900 de 2003, dictado con fundamento en el   estado de excepción prorrogado el año anterior, pero que fue declarado   inexequible. Pese a que según este tribunal, tal declaratoria de inexequibilidad   tenía como consecuencia inexorable la pérdida de la vigencia de todos los   decretos dictados con fundamento en este acto, se concluyó que “lo procedente   en estos casos no es la inhibición para decidir sobre la constitucionalidad de   las normas expedidas al amparo de un estado de excepción indebidamente   declarado, sino el pronunciamiento sobre su constitucionalidad y el alcance de   su decisión. De lo contrario, el período comprendido entre la expedición de un   decreto legislativo y la declaratoria de inexequibilidad de la norma en que se   basó aquel, estaría sustraído del control judicial (…) y estaría convalidando   los efectos de una norma con graves vicios desde su nacimiento”. De acuerdo   con este planteamiento, se determinó no solo que el Decreto 900 de 2003 era   inconstitucional por haberse fundamentado en un estado de conmoción interior   indebidamente prorrogado, sino además, que la decisión judicial debía tener   efectos retroactivos, en razón a que el vicio se presentaba desde su origen, en   razón a que por tener una naturaleza presupuestal, el principio democrático se   vio seriamente comprometido, y en razón a que si se otorgaban efectos hacia el   futuro, se estaría validando una norma dictada bajo el amparo de un estado de   anormalidad indebidamente extendido.    

3.4.3. Un tercer grupo de casos se presenta cuando el   control constitucional se propone por fuera del ámbito temporal de aplicación   establecido en la misma normativa, es decir, antes de que entre a regir, o   cuando ha expirado el lapso temporal de aplicación. En efecto, suelen existir   cláusulas legales que difieren en el tiempo su entrada en vigor, o que extienden   sus efectos por un periodo determinado y limitado, transcurrido el cual, cesan   sus efectos jurídicos, tal como ocurre con las cláusulas de aplicación   provisional o con las cláusulas de transición de las leyes.    

En principio, la tesis que ha imperado en esta materia   es que el control constitucional sólo procede cuando la respectiva disposición o   acto normativo impugnado produce o puede producir efectos jurídicos, de modo que   una vez expirado el plazo en el cual debe regir, o una vez satisfecho su objeto   porque se han realizado los mandatos en ella contenidos, no procede el juicio de   validez.    

En este entendido, este   mecanismo sí puede versar sobre disposiciones que no han entrado a regir porque   la ley en la que se encuentran incorporadas difirió en el tiempo su   aplicabilidad, ya que aunque actualmente no producen efectos jurídicos, sí   tienen la potencialidad de hacerlo en el futuro, y existe una expectativa   razonable de que así ocurrirá próximamente. Así, en la sentencia C-818 de 2011[28],   por ejemplo, la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos de la   Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo) que regulaban el derecho de petición, pese a que el   correspondiente cuerpo normativo únicamente entraría en vigencia posteriormente,   en julio del año 2012. En su momento, la Corte sostuvo que como tales normas   regulan elementos estructurales del derecho de petición, y contiene un   desarrollo integral y sistemático del mismo, han debido ser objeto de una ley   estatutaria, por lo cual, fueron declaradas inexequibles[29].    

Aplicando esta misma regla, la   Corte se ha abstenido de efectuar el control respecto de normas cuyos efectos   jurídicos han cesado en razón de tener un plazo de aplicación determinado que se   encuentra vencido.    

En la sentencia C-709 de 2005[30], por ejemplo,   se resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 38 de la   Ley 715 de 2001, que  establecía la vinculación a título de provisionalidad   de algunos tipos de docentes. La Corte estimó, sin embargo, que no era   procedente el juicio de constitucionalidad, en razón a que la respectiva   disposición no tenía la potencialidad de producir efectos jurídicos, porque, por   un lado, se encontraba incorporada en una norma de carácter transitorio, por lo   cual no tenía vocación de aplicación indefinida, y por otro, porque el efecto   jurídico allí previsto debía producirse en el año 2002. Así las cosas, y en la   medida en que resultó claro para este tribunal que de las expresiones acusadas   contenidas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 no podía predicarse ningún   efecto jurídico, la Corte concluyó que su pronunciamiento carecía de objeto, y   en ese entendido se inhibió de examinar la constitucionalidad de la norma   demandada. Con una lógica semejante, en los autos 169 de 2005[31] y 266 de 2005[32],   este tribunal confirmó la decisión de rechazar otras demandas de   inconstitucionalidad presentadas en contra del mismo precepto, sobre la misma   base  argumentativa.    

En hipótesis excepcionales,   sin embargo, se ha efectuado el control a pesar de que la disposición en   cuestión ha dejado de producir efectos jurídicos.    

Tal como se expresó anteriormente, esto puede ocurrir   cuando el plazo de vigencia de la disposición o acto normativo acusado es   manifiestamente corto, y resulta insuficiente para interponer la correspondiente   demanda y para ser resuelto por este tribunal. En la sentencia C-803 de 2003[33],   por ejemplo, la Corte se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad en   contra del artículo 11 de la Ley 779 de 2003, modificatoria del Presupuesto   General de la Nación del mismo año, y cuyos efectos cesaban, por tanto, el 31 de   diciembre de 2003; como quiera que la correspondiente ley fue publicada el día   17 de diciembre de 2003, y que la Corte entraba en vacancia el día 20 de   diciembre del mismo año y hasta mediados del mes de enero del año siguiente,   cuando ya habría entrado a regir el nuevo presupuesto, pretender que el   accionante se informara sobre el contenido de la ley, advirtiera la   inconstitucionalidad de una de sus disposiciones, y elaborara y presentara el   correspondiente escrito de acusación en tan solo dos días, cuando en todo caso   el pronunciamiento judicial se produciría cuando ya la disposición habría cesado   de producir sus efectos, no solo restringía de manera injustificada el acceso a   la justicia constitucional, sino que además hacía nugatorio este mecanismo   respecto de disposiciones jurídicas que tienen vocación de permanencia limitada,   en perjuicio de la supremacía de la Carta Política. Por este motivo, la Corte   examinó los cargos propuestos por el actor, pese a que recaían sobre un precepto   legal carecía de toda eficacia[34].    

En este mismo sentido, cuando se demandaron algunos   artículos de la Ley 633 de 2000 en materia tributaria, y cuyos efectos se   prologaban únicamente hasta  el 31 de julio de 2001, la Corte encontró que   durante el trámite del proceso de constitucionalidad, las referidas   disposiciones perdieron su vigor, y que por tal motivo, en principio no había   lugar a un pronunciamiento de fondo[35].   No obstante, la confluencia de tres circunstancias condujo a la Corte a la   conclusión contraria: (i) por una parte, el hecho de que la demanda se interpuso   cuando la disposición se encontraba vigente, por lo cual, un fallo inhibitorio   restringiría de manera indebida el acceso a la justicia constitucional; (ii) por   otra parte, el hecho de que el precepto tenía una vigencia temporal claramente   estrecha y limitada, de modo tal que de aplicarse la regla jurisprudencial sobre   la procedencia del control constitucional, la norma sería inmune al control   constitucional; (iii) finalmente, el hecho de que la norma en cuestión fuese,   prima facie, contraria a la Carta Política.    

Con una lógica semejante, en la sentencia C-333 de 2010[36]  esta corporación examinó la procedencia del juicio de constitucionalidad   respecto del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, cuyos efectos cesarían, según   la misma disposición, en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de   la ley. Pese a que este plazo ya había expirado cuando la Corte debía adoptar su   decisión, se estimó que el estrecho término de vigencia impedía un   pronunciamiento durante este período, y que además, la inconstitucionalidad del   precepto era manifiesta y evidente, circunstancias estas que hacían imperativo   el pronunciamiento judicial, a afectos de garantizar la participación ciudadana   en el control constitucional del poder político, y con un propósito pedagógico y   preventivo. Así las cosas, en la referida providencia la Corte declaró la   inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, pese a que en el momento   del pronunciamiento la disposición había dejado de regir.    

A esta conclusión se arribó en la sentencia C-149 de   1993[37],   que se pronunció sobre los artículos 16 y 17 de la Ley 06 de 1992, mediante los   cuales se ordenó una inversión forzosa para algunos contribuyentes a través de   los denominados “Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna”, según hechos   gravables ocurridos en el año 1991, y para ser pagados en el segundo semestre   del año 1992. Pese a que los hechos constitutivos de la obligación ocurrirían en   el año 1991, que la inversión debía efectuarse en el año 1992, y que en cambio,   el pronunciamiento judicial se producía en el año 1993, la circunstancia   anterior no fue óbice para el escrutinio judicial. En tal sentido, la Corte   declaró la inexequibilidad de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6ª de 1992, y   además, ordenó al Ministerio de Hacienda y Creédito Público reintegrar dentro de   los seis meses siguiente a la comunicación de la sentencia, la totalidad de las   sumas recaudadas en razón del artículo 17, así como suspender todo procedimiento   investigativo o sancionatorio en contra de los contribuyentes que no cancelaron   oportunamente el valor de los referidos bonos.    

Finalmente, también se ha establecido una excepción a   la regla general sobre la procedencia del escrutinio judicial en los casos en   que existe un control constitucional obligatorio y automático, como ocurre con   los decretos dictados con fundamento en un estado de excepción, cuando éste ya   ha expirado y la normatividad correspondiente ya no se encuentra en vigor, o   cuando el estado de excepción ha sido levantado previamente.    

En la sentencia C-070 de 2009[38], por ejemplo, se evaluó   la validez del Decreto 3929 de 2008, mediante el cual se declaró el estado de   conmoción interior en todo el territorio nacional por la afectación en el   sistema de administración de justicia provocado por el cese de actividades en   este sector. Pese a que la decisión de la Corporación se produjo después de que   mediante el Decreto 021 de 2009 se levantó el estado de excepción, la Corte   consideró que esta circunstancia no afectaba su competencia, como quiera que,   por un lado, la regla que supedita el control a la existencia de una disposición   susceptible de producir efectos jurídicos no es aplicable cuando recae sobre   actos normativos que en virtud de la propia normativa constitucional, tienen un   control automático, integral y definitivo, y como quiera que, por otro lado, de   sostenerse la tesis contraria, los decretos expedidos en virtud de una   declaratoria de un estado de excepción podrían sustraerse del control   constitucional mediante mecanismos “como prever plazos de vigencia cortos, de   hacer uso de las facultades extraordinarias por reducidos lapsos o de declarar   restablecido el orden público con prontitud antes de que haya tenido lugar el   pronunciamiento de la Corte Constitucional”. Así las cosas, a Corte   emprendió el análisis del referido decreto, y al encontrar que no se habían   satisfecho las condiciones para la declaratoria del estado de conmoción   interior, declaró su inexequibilidad[39].    

3.5. Teniendo en cuenta las directrices anteriores, la   Corte encuentra que no es viable el control constitucional respecto del   parágrafo del artículo 89 del Ley 1450 de 2011.    

La razón de ello es que según el mismo precepto, la   norma debía regir durante 15 meses contados a partir de la entrada en vigencia   de la ley, es decir, hasta el 16 de septiembre de 2012, plazo que se encontraba   vencido tanto al momento de proponerse la demanda de inconstitucionalidad, como   en el que debe producirse la decisión judicial.    

Por lo demás, esta norma no solo dejó de regir desde el   16 de septiembre de 2012, sino que además, tampoco existe ningún elemento de   juicio que permita inferir ésta que proyecte sus efectos al día de hoy, por las   siguientes razones: (i) La accionante, sujeto procesal que activó el control   constitucional, y a quien correspondía asumir esta carga, no suministró ningún   insumo en este sentido; (ii) dentro de la búsqueda efectuada por esta   Corporación, se encontró que la Superintendencia de Puertos y Transporte no   ejerció la facultad reglamentaria prevista en la norma impugnada dentro del   término legal, y que tan solo posteriormente, mediante las resoluciones 7034 de   2012, 9304 de 2012 y 13830 de 2014, expedidas el 17 de octubre de 2012, el 3 de   diciembre de 2012 y el 23 de septiembre de 2014, respectivamente, reglamentó la   materia; (iii) en los considerandos de estos actos, cuando se hace un recuento   normativo del tema, se toma como punto de partida la reglamentación prevista en   la resolución 7034 de 2012, expedida con posterioridad al vencimiento del plazo   en que regía la facultad normativa; esto sugiere que antes de esta fecha no se   expidió ningún reglamento en esta materia, y que por tanto, durante el plazo   legal no se ejerció la competencia reglamentaria prevista en la disposición   acusada; (iv) aunque las resoluciones 7034 de 2012, 9304 de 2012 y 13830 de 2014   invocan como fundamento el referido artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, la   circunstancia de que fueron expedidas con posterioridad al 16 de septiembre de   2012 descarta que las mismas sean un efecto jurídico derivado de la aplicación   del precepto demandado; por ello, los eventuales reproches a la   constitucionalidad y legalidad de tales actos, deberán ser canalizados en la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.     

Adicionalmente, la Corte no encuentra ninguna   circunstancia que permita exceptuar la aplicación de la regla general que   circunscribe el control a los actos normativos susceptibles de producir efectos   jurídicos, dadas las siguientes circunstancias: (i) la norma objeto de la   controversia no tiene, a la luz del ordenamiento superior, un control   automático, sino que por el contrario, este se activa a través de una demanda de   inconstitucionalidad; es decir, en este caso el escrutinio judicial no es un   imperativo constitucional, sino que es el resultado del ejercicio de una   facultad ciudadana; (ii) su plazo de vigencia, a saber 15 meses, no resulta   excesivamente estrecho; (iii) la demanda se interpuso cuando ya había expirado   el plazo durante el cual regía la norma, pues mientras los efectos cesaron en   septiembre de 2012, el escrito de acusación se presentó tan solo hasta el año   2014; (iv) no se advierte ninguna circunstancia que justifique un fallo de   inexequibilidad con efectos retroactivos, pues, por un lado, durante el plazo en   que debía regir la norma la Superintendencia de Puertos y Transporte no ejerció   la facultad reglamentaria allí prevista, y por otro, no se advierte una   manifiesta inconstitucionalidad del precepto, como quiera que esta Corporación   ha entendido que las distintas instancias gubernamentales pueden ejercer   funciones regulativas dentro del proceso de producción normativa, con el objeto   de materializar, precisar y llevar hasta sus últimas consecuencias la preceptiva   legal.    

Por las circunstancias anteriores, la Corte se   abstendrá de pronunciarse sobre los cargos propuestos, y en su lugar, expedirá   un fallo inhibitorio.    

III.      DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

INHIBIRSE  de emitir un pronunciamiento de fondo   en relación con los cargos formulados en contra del parágrafo del artículo 89 de   la Ley 1450 de 2011, por las razones señaladas en la parte motiva de esta   providencia.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Magistrada (E)    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]   Artículo 1 del Plan Nacional de Desarrollo y Plan de   Inversiones 2011 – 2014.    

[2]   Como pretensión principal.    

[4]   En este sentido, el interviniente cita y transcribe   parcialmente la sentencia C-012 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[5]   Como pretensión subsidiaria.    

[6]   Resolución 7034 del 17 de octubre de 2012, “por la cual se   reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad de los   centros de reconocimiento de conductores, garantizando la legitimidad de los   certificados y la protección al usuario de la falsificación”.    

[7]   Resolución 9304 del 24 de 3 diciembre de 2012, “por la cual   reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad   documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al   usuario de la falsificación”.    

[8]   Esta aserción se sustenta en algunos apartes de la sentencia   C-917 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se sostiene que el   proceso de producción normativa impone una potestad regulativa en cabeza de las   distintas instancias estatales, de carácter residual, accesorio y auxiliar, para   llevar hasta sus últimas posibilidades de aplicación las normas generales   expedidas por el legislador y el propio Presidente de la República. Se trataría,   entonces de una “microregulación” que precisa “los detalles prácticos más   concretos, establecidos por el ejecutor de la medida”.    

[9]   En este sentido, la Vista Fiscal cita la sentencia C-394 de   2012, (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en la que se aclara que las   disposiciones que integran el Plan Nacional de Desarrollo deben tener una   relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos, metas y programas   establecidos en su parte general o con el plan nacional de inversiones.    

[10]  La Corte se abstiene de examinar si el cargo por la presunta   infracción al principio de unidad de materia fue propuesto oportunamente, es   decir, luego de haber transcurrido un año desde la publicación de la Ley 1450 de   2011, no solo porque esta circunstancia no fue considerada por ninguno de los   intervinientes como constitutiva de un fallo inhibitorio, sino porque, además,   la tesis de que el desconocimiento del principio de unidad de materia es un   vicio de orden sustancial, no sujeto a ningún término de caducidad, tiene amplio   respaldo en la jurisprudencia de este tribunal. Al respecto cfr. las   siguientes sentencias: C-133 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo);   C-277 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-486 de 2009 (M.P. María   Victoria Calle Correa); C-230 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-214 de 2007   (M.P. Álvaro Tafur Galvis); C-211 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-531 de   1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-025 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[11]   Esta directriz general se encuentra esbozada en la sentencia   C-724 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), cuando allí se sostuvo en que   para efectuar el juicio de validez envuelto en el control constitucional, se   debe establecer previamente si la disposición acusada puede producir efectos   jurídicos, pues sólo en este evento se justifica el ejercicio de confrontación   normativa y el debate constitucional. Esto se explica por la naturaleza misma   del control constitucional, como quiera que su objeto consiste precisamente en   eliminar del sistema jurídico aquellos preceptos que contravienen el   ordenamiento superior, y esto solo ocurre cuando tales disposiciones se   encuentran efectivamente dentro del sistema jurídico, y pueden desplegar efectos   jurídicos. En este sentido se sostuvo lo siguiente: “En el juicio de validez   de la norma demandada, resulta determinante establecer si aquella tiene la   capacidad para producir efectos jurídicos que justifique su comparación con la   Constitución y permita adelantar un debate constitucional y jurídicamente   relevante. // Por este motivo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación   ha dicho que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser analizada es   necesario que (…) se dirija a discutir la constitucionalidad de una disposición   que existe en el ordenamiento jurídico y que se encuentra produciendo efectos   jurídicos en el momento en que se profiere la sentencia.// A esa conclusión se   llega no sólo porque la declaratoria de inexequibilidad tiene, por regla   general, un efecto hacia el futuro que haría inocua una decisión de retiro del   ordenamiento jurídico de una disposición que ya no existe, sino también porque   la naturaleza del control constitucional exige la verificación de normas con   capacidad para producir efectos jurídicos actuales, ciertos y pertinentes. De   hecho, en anteriores oportunidades, la Corte ha advertido que “no resulta lógico   que se retire del orden jurídico lo que no existe, porque con antelación fue   retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, ni ‘tiene sentido   alguno que se acuse un precepto que ha dejado de regir y que por tanto no está   en condiciones de quebrantar el Estatuto Máximo.// Así las cosas, se reitera   que, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad no fue diseñada para   declarar formalmente la eficacia de una ley, o para revelar su derogatoria, o   para investigar si una disposición legal puede ser aplicada o no en el   ordenamiento jurídico, el juicio de validez constitucional de la norma acusada   supone, como punto de partida, el análisis de vigencia con el fin de determinar   el objeto del control constitucional, pues en caso de que aquella no se   encuentre produciendo efectos la Corte debe declararse inhibida para emitir un   pronunciamiento de fondo”.    

[12]   En este sentido, la Corte ha sostenido que aunque el control   constitucional no se orienta a determinar si una disposición jurídica se   encuentra vigente o si ha entrado a regir, sí constituye una fase previa  a   este análisis. Así, en la sentencia C-898 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), sostuvo que “la acción pública de inconstitucionalidad exige de   esta Corporación un juicio de validez y un análisis constitucional. No ha sido   concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los   efectos derogatorios de las normas jurídicas. Cuando la Corte ha entrado a   definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la   materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve   entonces una etapa necesaria para determinar el objeto de control, vgr., cuáles   son las normas vigente o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir   produciendo efectos jurídicos respecto de las cuales debe hacerse un juicio de   inconstitucionalidad”.  En este caso, la Corte se inhibió de   pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 186.12, 196, 208 y 214 del   Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), en razón a que los   planteamientos del actor se orientaron a demostrar, no que las referidas   disposiciones eran contrarias a la preceptiva constitucional, sino a demostrar   que ésta había sido objeto de una derogación tácita, cuestión esta que no   constituye el objeto de este tipo de procesos.    

[13]   Sobre la improcedencia del control constitucional respecto de   normas derogadas, salvo cuando en razón del fenómeno de la ultraactividad sigan   produciendo efectos jurídicos, cfr. las siguientes sentencias: C-1155 de   2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que debía resolver sobre algunas normas del   Decreto 1652 de 1991, “por el cual se adoptan medidas administrativas para el   funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”, y que fue derogado   expresamente por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de   1996; C-714 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), que se debía pronunciar sobre   el artículo 65 del Decreto 2699 de 1991, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía   General de la Nación, y que fue derogado por el Decreto 261 de 2000; en esta   oportunidad la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del precepto, en   atención a que la referida disposición proyectaba sus efectos aún después de su   derogación. En un sentido semejante se encuentran las sentencias C-423 de 2012   (M.P. Mauricio González Cuervo); C-819 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo); C-823 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); C-104 de 2005 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto); C-338 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); C-300   de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis);  C-329 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil); C-505 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-467 de 1993 (M.P.   Carlos Gaviria Díaz).    

[14]   Este es justamente el caso de las disposiciones que aún no han   entrado a regir porque la ley en la que se encuentran incorporadas, difiere en   el tiempo su aplicabilidad. Así se ha sostenido, por ejemplo, en las sentencias   C-818 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-634 de 2011 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), en las que esta Corporación se pronunció sobre la   exequibilidad de algunas disposiciones del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la fecha de las   decisiones judiciales, no había entrado a regir.    

[15]   Sobre el control constitucional sobre actos normativos que    tienen un plazo de vigencia escaso y reducido, cfr. las siguientes   sentencias: sentencia C-803 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que se pronunció   sobre el artículo 11 de la Ley 779 de 2003, en consideración a que tenía un   plazo de vigencia de 14 días, y a que el accionante sólo contaba con 3 días   hábiles para presentar la correspondiente demanda de inconstitucionalidad desde   su publicación. También cfr. las sentencias C-333 de 2010 (M.P. Nilson   Pinilla Pinilla), C-1114 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-992 de 2001   (M.P. Rodrigo Escobar Gil).// En la sentencia C-1114 de 2003 se expresó lo   siguiente: “El lineamiento   jurisprudencial que allí se reiteró, es bastante claro: Cuando la demanda se   dirige contra una norma de efecto temporal y el término de vigencia ha vencido   para el momento en que la Corte debe emitir su fallo, una decisión de fondo   carece de sentido. No obstante, la improcedencia de un fallo de fondo en ese   tipo de supuestos no tiene carácter absoluto. Esto es así en cuanto en aquellos   supuestos en que la aplicación de esa regla conduce a la improcedencia del   control constitucional sobre normas de dudosa exequibilidad, se torna ineludible   garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional. Mucho más si con   tal proceder se procura evitar que en el futuro se reproduzca el contenido   material de disposiciones declaradas inconstitucionales”.     

[16]   Al respecto cfr. las siguientes sentencias: C-070 de   2009 (M.P. Clara Elena Reales y Humberto Antonio Sierra Porto), que se pronunció   sobre la exequibilidad del Decreto 3929 de 2008, declaratorio del estado de   conmoción interior, después de que ya había sido levantado por el Presidente de   la República; C-071 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), que determinó la   exequibilidad del Decreto 3929 de 2008, cuando ya habían cesado todos sus   efectos como consecuencia del levantamiento del estado de excepción. También se   pueden confrontar las siguientes sentencias: C-216 de 2011 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez); C-135 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto);  C-619 de   2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); C-327 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra); C-488 de 1995 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[17]   Al respecto cfr. la sentencia C-992 de 2001, M.P.   Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad se demandaron múltiples artículos de la   Ley 633 de 2000, “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se   dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la   vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas   de la Rama Judicial”. En esta oportunidad se demandaron normas en materia   tributaria cuya vigencia se extendería únicamente hasta el día 31 de julio de   2001; pese a que durante el trámite del proceso de constitucionalidad los   efectos de las referidas disposiciones cesaron, este tribunal tomó en   consideración el hecho de que el mecanismo fue activado cuando aún se encontraba   vigente, y en consonancia con ello, se pronunció sobre su exequibilidad. En este   sentido, se afirmó lo siguiente: “De acuerdo a la tesis que se prohíja en   este fallo, el órgano de control conserva plena competencia para pronunciarse   sobre normas cuya derogatoria se produce después de iniciado el proceso y antes   de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior   derogatoria del legislador ordinario o extraordinario (…) en el presente caso,   las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisión de la   demanda, razón por la cual la Corte conserva su competencia para pronunciarse   sobre su constitucionalidad, aún cuando en el curso del proceso las mismas hayan   dejado de regir (…) para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe   hacer un pronunciamiento de fondo (…) cuando no obstante que la norma acusada ha   perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia   limitada en el tiempo, escaparían a la posibilidad del control constitucional   (…)”.    

[18]   Al respecto cfr. la sentencia C-419 de 2002 (Marco   Gerardo Monroy Cabra). En esta oportunidad, la Corte avocó el conocimiento de   una demanda contra el artículo 1 (parcial) del Decreto 84 de 1980, sobre cuya   vigencia existían dudas en razón de no ser clara la derogación tácita del mismo   por parte del Decreto 754 de 1982 o de la Ley 30 de 1992. En razón de esta   incertidumbre fundada, la Corte adoptó la referida regla prudencial al afirmar   que “cuando la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe   incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por   esta razón pues la disposición podría estar produciendo efectos”. Aunque   finalmente esta Corporación expidió un fallo inhibitorio, esta decisión se   debió, no a la presunta derogación normativa, sino a la ineptitud sustantiva de   la demanda.     

[19]   Auto del 23 de julio de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[20]   Auto 074 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Al   respecto se sostuvo lo siguiente: “La opinión de los recurrentes apunta a que   la Corte emita un pronunciamiento sobre un acto que no produce actualmente   efectos jurídicos, ni tiene la potencialidad de producirlos. Lo cual   significaría contradecir la jurisprudencia constitucional colombiana, según la   cual los fallos de mérito en la justicia constitucional no puede versar sobre   normas que no estén produciendo efectos, o que ni siquiera tengan al menos la   vocación de producirlos (…) luego de examinar los elementos obrantes en el   proceso, y sobre todo las pruebas recaudadas en el Magistrado sustanciador, la   Sala Plena está convencida de que el proyecto de acto legislativo demandado no   tiene vocación de producir efectos. Primero, el Congreso de la república que es   el único organismo competente para hacer los actos legislativos decidió   archivarlos. Segundo, lo hizo así porque el Presidente presentó ‘objeciones’ al   citado proyecto. El proyecto de acto legislativo fue entonces archivado, y en   criterio de la Corte Constitucional no tiene siquiera la potencialidad de   producir efectos jurídicos en el futuro”.    

[21]   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[22]   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[23]   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[24]   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[25]   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[26]   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[27]   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[28]   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29]   Dentro de la misma lógica, en la sentencia C-634 de 2011 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva) se evaluó la exequibilidad del artículo 10 de   la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo), pese que a la correspondiente disposición sólo entraría a regir   en junio de 2012, y la demanda de inconstitucionalidad y la decisión de esta   Corporación se produjo con anterioridad a esta fecha. Teniendo en cuenta que la   disposición actualmente no había entrado a regir, pero que tenía vocación de   producir efectos jurídicos en el futuro, la Corte encontró viable el control   constitucional, y declaró la constitucionalidad condicionada del precepto   impugnado.    

[30]   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[32]   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[33]   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[34]   En este sentido, en la sentencia C-803 de 2003 se afirmó lo   siguiente. “Observa la Corte que la ley de la que hace parte la disposición   demandada se orientaba a modificar el presupuesto General de la Nación para la   vigencia fiscal de 2002, y que si se tiene en cuenta que la ley anual de   presupuesto, así como las leyes que la modifiquen, tienen vigencia precaria, la   disposición acusada habría perdido vigencia en la fecha en que fue interpuesta   la presente demanda. En tales circunstancias, el pronunciamiento de la Corte   debería ser inhibitorio (…) Sin embargo (…) esta Corporación ha señalad que en   precisas y particulares condiciones, es posible que la Corte se pronuncie de   fondo, aún cuando las disposiciones acusadas hayan dejado de regir (….) no   obstante que en el presente caso la norma fue demandada con posterioridad a la   fecha en la que habría dejado de regir, estima la Corte que con el propósito de   garantizar, tanto la supremacía de la Constitución como el derecho de acceso a   la justicia constitucional, resulta imperativo afirmar la competencia del órgano   de control para pronunciarse sobre normas que ya no se encuentren vigentes y aún   cuando sus efectos hayan cesado, en los eventos que, como en el presente caso,   haya sido materialmente imposible el ejercicio de control de constitucionalidad   por la vía de la acción pública de constitucionalidad. En efecto, la Ley 779 de   2002 fue publicada (…) el 17 de diciembre de 2002 y como quiera que la vacancia   judicial de fin de año inicia el 20 de diciembre, si se tiene en cuenta, además   que por su naturaleza, la norma acusada tendría vigencia sólo hasta el 31 de   diciembre, los ciudadanos habrían tenido apenas dos días hábiles para enterarse   del contenido de la ley, establecer la posible inconstitucionalidad de una de   sus disposiciones y presentar la correspondiente demanda ante la Corte   Constitucional. Dicho tiempo resulta a todas luces insuficiente y de no   afirmarse la competencia de la Corte en las condiciones anotadas se daría lugar   a la existencia de normas con fuerza de ley que no serían susceptibles de   control de constitucionalidad (….)”.    

[35]   Sentencia C-1114 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[36]   M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[37]   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[38]   M.P. Clara Elena Reales y Humberto Antonio Sierra Porto.    

[39]  Esta misma tesis se expuso en la sentencia C-071 de   2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), cuando con ocasión la revisión del Decreto   3929 de 2008, dictado con fundamento en la declaratoria de conmoción interior   señalada en el párrafo precedente, se encontró que las medidas allí previstas no   tenían ninguna aplicación, en razón a que ya se había levantado el estado de   excepción. La circunstancia anterior no fue óbice para que se efectuara el   control constitucional del mencionado decreto, en razón a que según la propia   preceptiva constitucional, este control es imperativo y no facultativo de la   Corte, en razón a la naturaleza los estados de excepción exigen un control   constitucional especialmente exigente, y en razón a que un fallo inhibitorio   implicaría que este tipo de decretos se encuentran exentos del control   constitucional.

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