C-801-09

Sentencias 2009

    Sentencia C-801/09  

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE REGLAS DE  PROCEDIMIENTO  Y  PRUEBA  Y  LOS  ELEMENTOS  DE  LOS  CRIMENES DE LA CORTE PENAL  INTERNACIONAL-Alcance de la competencia   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  TRATADO  INTERNACIONAL             Y             LEY             APROBATORIA-Características   

El  control  de  constitucionalidad  que debe  llevar  a  cabo  la  Corte   sobre los tratados internacionales y sus leyes  aprobatorias,  presenta  unas  características  especiales,  entre  las  que se  destacan  las  siguientes:  (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero  posterior  a la expedición de la ley aprobatoria y a su  sanción; (ii) es  automático;  (iii)  es  integral;  (iv)  tiene  fuerza  de cosa juzgada; (v) es  condición    necesaria   para   la   ratificación   del   tratado;  y  (vi) cumple  una función preventiva.   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  TRATADO  INTERNACIONAL   Y  LEY  APROBATORIA-Control  formal  y  control material   

La  Corte  Constitucional ejerce dos tipos de  control:  (i)  un  control  de  constitucionalidad  formal  y (ii) un control de  constitucionalidad  material.  El formal conlleva el análisis de aspectos tales  como:  (i)  la  debida  representación del Estado Colombiano en los procesos de  negociación  y  celebración  del  tratado;  (ii)  el  trámite  surtido por el  proyecto   de   ley   en  el  Congreso  de  la  República;  (iii)  la  sanción  presidencial;  y,  finalmente,  (iv) el envío de la ley y el tratado a la Corte  Constitucional;  y  si  bien  los  proyectos  de  leyes aprobatorias de tratados  internacionales  y  demás  instrumentos internacionales de similar contenido no  se  encuentran  sometidos  a un trámite especial de aprobación, si se exige el  inicio  de  su trámite en el Senado de la República. En cuanto hace al control  de  constitucionalidad material, éste consiste, en confrontar las disposiciones  del  instrumento  internacional  y  de  su  ley  aprobatoria,  con  el contenido  integral  de  la  Constitución, para así determinar si las mismas se ajustan o  no a la Carta Política.   

LEY     APROBATORIA     DE     TRATADO  INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar el contenido  introduciendo nuevas cláusulas   

La Corte ha puntualizado que, tratándose de  las  leyes  aprobatorias,  por  razón  de  su  naturaleza especial, no le está  permitido  al  legislador,  a  través  de  ellas,  alterar  el contenido de los  tratados,  introduciendo nuevas cláusulas o modificando las existentes, pues su  función  en  este  campo  se  limita  a  aprobar  o improbar tales instrumentos  internacionales.   

Mediante  Sentencia  C-578  de  2002,  esta  Corporación  llevó  a  cabo  el  control de constitucionalidad del Estatuto de  Roma  de  la  Corte  Penal  Internacional y de su ley aprobatoria, la Ley 742 de  2002,  y  en  dicho  fallo  precisó,  que  el control de constitucionalidad que  ejerce  sobre  los  instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de  Roma  de  la  Corte  Penal  Internacional,  el  tratado  propiamente dicho y los  acuerdos  complementarios  que  se integran a él, presentan algunas variaciones  frente  al  que tradicionalmente se lleva a cabo sobre los demás tratados y sus  respectivas  leyes  aprobatorias, variación que se evidencia en tratándose del  control  material,  cuya justificación tiene como referente el Acto Legislativo  02  de  2001, reforma constitucional a través de la cual se autorizó al Estado  a  reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, habida cuenta que  ciertas   medidas   incorporadas  al  Estatuto  podían  resultar  ajenas  a  la  tradición  jurídica  nacional  y  a ciertos valores superiores, resultando del  mandato  del constituyente derivado, la admisión de un tratamiento diferente en  materias  sustanciales  por  parte  del  Estatuto  de  Roma, y en su función de  control,  respecto  del  citado estatuto, la Corte debe limitarse a constatar si  existe  alguna diferencia entre éste y la Constitución Política, y en caso de  que  exista,  y  se  trate  de  una  materia sustancial dentro del ámbito de lo  regulado  por el Estatuto, no se procede a declarar su inexequibilidad, teniendo  en  cuenta  que el propósito de la reforma constitucional fue, precisamente, la  de   permitir   un   tratamiento   diferente   siempre   y  cuando  ésta  opere  exclusivamente  dentro  del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma. De ahí  que  de encontrar tratamientos diferentes entre los instrumentos internacionales  contentivos  del  Estatuto  de  Roma  y  la Constitución, lo que le corresponde  hacer  a  la  Corte,  es  delimitar  sus  contornos  y  precisar  su  ámbito de  aplicación,  y,  además, declarar que ellos han sido autorizados especialmente  por  el  constituyente derivado en el acto legislativo 02 de 2001. Ello sobre la  base  de  que  los  tratamientos  diferentes  sólo  están  llamados a producir  efectos  dentro  del  propio  ámbito  de  la  Corte Penal internacional y no se  proyectan sobre el derecho interno del Estado.   

ESTATUTO   DE   ROMA  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL-Principales         tratamientos  diferentes   

CORTE   PENAL   INTERNACIONAL-Competencia  sobre  crímenes  más graves de trascendencia para la  comunidad   internacional   en   conjunto/CORTE  PENAL  INTERNACIONAL-Categorías    de    los    crímenes  internacionales     sobre     los     que     tiene     competencia/ESTATUTO   DE  ROMA  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL-Imprecisión  en  descripción  de  las  conductas de los delitos y  principio  de  legalidad/ESTATUTO  DE ROMA DE LA CORTE  PENAL  INTERNACIONAL-Principios para el juzgamiento de  crímenes  internacionales/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE  PENAL   INTERNACIONAL-Disposiciones   ajenas   a   la  tradición      jurídica      nacional      y      a     ciertos     principios  constitucionales   

En  relación  con  el  contenido  de  los  artículos  en  los  que  se  describen  tres  de  las  categorías de crímenes  internacionales  sobre las cuales la Corte Penal Internacional podrá ejercer su  competencia:  (i) el genocidio, (ii) los crímenes de lesa humanidad y (iii) los  crímenes  de  guerra,  destacó  la Corte en su sentencia C-578 de 2002 que las  descripciones  de  tales  delitos  “denotan  un grado de precisión, certeza y  claridad  aceptado  en el derecho penal internacional que resulta menos estricto  que  el  exigido  en nuestro ordenamiento interno”, y señaló que, aun cuando  el  Estatuto  de  Roma consagra los principios de legalidad y prohibición de la  analogía,   como   principios   básicos   para  el  juzgamiento  de  crímenes  internacionales,  y  en  las  disposiciones  sobre tales crímenes se recogen la  experiencia  y  definiciones del derecho internacional, algunas de las conductas  descritas  en  los  artículos  6,  7  y  8, tienen un grado de imprecisión que  parece  sugerir  que  éstas  responde a un estándar diferente del principio de  legalidad  que orienta el derecho penal, particularmente en el ámbito nacional.  No  obstante, aclaró que la posible diferencia que se pudiera generar frente al  principio  de  legalidad,  en  relación  con  las  citadas expresiones, ha sido  aceptada  por  el  derecho internacional y, además, fue autorizada expresamente  por  el  Acto  Legislativo No. 02 de 2001 y aclaró, además, que la expedición  de  los  elementos de los crímenes, por parte de la Asamblea General de Estados  partes,  “ayudará a la interpretación y aplicación del mismo, y seguramente  reducirá  los  problemas que tienen algunas de las definiciones empleadas en el  Estatuto”.   

CORTE   PENAL   INTERNACIONAL-Competencia    complementaria    de   las   jurisdicciones   penales  nacionales   

La Corte Penal Internacional actúa como una  jurisdicción  complementaria  e instrumento de justicia y paz, en el sentido de  que  entra  a  suplir o complementar, los sistemas penales de los Estados, en la  sanción  de  los  victimarios,  en  la  reparación  a  las  víctimas  y en el  restablecimiento  de  los  derechos,  sólo  cuando quienes sean responsables de  cometer  genocidio,  crímenes  de  lesa  humanidad  y  crímenes  de guerra, no  hubieren  sido  o  no  hayan  podido  ser  juzgados en el ámbito interno de sus  respectivos países.   

REGLAS  DE  PROCEDIMIENTO  Y  PRUEBA  Y  LOS  ELEMENTOS   DE   LOS  CRIMENES  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL-Competencia  para  su  adopción/REGLAS DE  PROCEDIMIENTO  Y  PRUEBA  Y  LOS  ELEMENTOS  DE  LOS  CRIMENES DE LA CORTE PENAL  INTERNACIONAL-Procedimiento  especial  de  adopción y  aprobación   

Las  reglas  de procedimiento y prueba y los  elementos  de  los  crímenes  de la Corte Penal Internacional, son instrumentos  internacionales  que fueron expedidos y aprobados por la Asamblea de los Estados  Partes,  en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9° y 51 del Estatuto  de  Roma de la Corte Penal Internacional, en los que, precisamente, se previeron  las  reglas  de adopción de los citados instrumentos, como el requisito para su  aprobación  del  voto  favorable  de  las  dos  terceras  partes de los Estados  miembros de la Asamblea   

REGLAS  DE  PROCEDIMIENTO  Y  PRUEBA  Y  LOS  ELEMENTOS   DE   LOS  CRIMENES  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL-Características   

Las  reglas  de procedimiento y prueba y los  elementos  de  los  crímenes  de  la  Corte  Penal  Internacional  se adoptan y  aprueban  mediante  un procedimiento especial, que los Estados Partes aceptan en  el  momento  mismo  de  la ratificación del tratado del Estatuto de Roma,   que   no   es  común  a  este  tipo  de  instituciones  internacionales;  tales  instrumentos,  deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma y  no   lo   modifican,   como  tampoco  suponen  una  enmienda  del  Estatuto,  ni  complementan  la  definición de los crímenes contenidos en sus artículos 6°,  7°  y  8°,  en  el  caso  de  los elementos de los crímenes, pues se trata de  aspectos  de  carácter  indicativo  para  la  Corte,  referente  a  lo  que  le  corresponde  probar  en  cada  caso;  cualquiera  de los Estados, por razones de  orden  jurídico  o  de  conveniencia,  pueden expresar su desacuerdo con alguna  disposición  de  estos  instrumentos,  o  no  hacer  parte  de  los países que  finalmente   hayan   integrado   la   mayoría   que   los  adopte,  pero  tales  circunstancias  no  afectan su condición de Estados Partes, y por tanto, no los  libera  del compromiso de cumplir con los derechos y obligaciones que se derivan  del   tratado.  Sin  embargo,  conforme  a  las  reglas  que  los  regulan,  con  posterioridad  a  su aprobación y dentro del término que estime prudencial, es  posible  que  un  Estado Parte presente enmiendas, las cuales también entran en  vigor  después de su aprobación por las dos terceras partes de los miembros de  la  Asamblea.  A partir de estas características, las Reglas de Procedimiento y  Prueba  y  los  Elementos  de  los  Crímenes  no están llamados a modificar el  Estatuto,  no cumplen la función de los llamados acuerdos bilaterales de simple  ejecución   (o   acuerdos   simplificados),  ni  son  reglamentos  establecidos  directamente  por  la  Corte  Penal Internacional. Se trata de instrumentos cuya  adopción  depende  de  la  voluntad  de  una mayoría calificada de los Estados  Parte  reunidos  en  Asamblea,  y  cuya  entrada  en vigor está sujeta a que se  alcance dicha mayoría (la de las dos terceras partes).   

ACUERDOS  BILATERALES  DE SIMPLE EJECUCION O  ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Concepto   

ACUERDOS  BILATERALES  DE SIMPLE EJECUCION O  ACUERDOS  SIMPLIFICADOS-No sujetos a aprobación por el  Congreso ni a Control de Constitucionalidad   

INSTRUMENTOS  INTERNACIONALES  QUE  CREAN,  MODIFIQUEN,      ADICIONEN      O     COMPLEMENTEN     OBLIGACIONES-Sujetos  a  procedimientos  constitucionales  de  aprobación por el  Congreso y revisión de Constitucionalidad   

La  Corte  ha  dejado  en  claro  que,  aun  tratándose  de  instrumentos  internacionales que son desarrollo de otros, si a  través  de los mismos se crean nuevas obligaciones, o se modifican, adicionan o  complementan  las  previstas  en  el respectivo convenio o tratado del que hacen  parte,  esos  también  deben someterse a los procedimientos constitucionales de  aprobación  por  el  Congreso y revisión automática de constitucionalidad por  parte  de  esta  Corporación, en razón a que implican para los Estados partes,  la  asunción  de  nuevos  compromisos,  que deben ser avalados en los términos  previstos  por  la  Carta Política. En estos casos, la Corte ha considerado que  los  mismos se miran como verdaderos tratados, aun cuando no estén sometidos al  trámite  de  la  ratificación,  y, por tanto, deben someterse al procedimiento  interno  de  incorporación  al ordenamiento jurídico. En el caso de las Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba, y los Elementos de los Crímenes, aun cuando tales  instrumentos  deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma, y  no  lo  modifican,  no  por  ello  actúan  como  acuerdos bilaterales de simple  ejecución.  Ello, en razón a que los mismos le imponen a los Estados Partes, y  en   particular   a   Colombia,   la   asunción   de  compromisos  adicionales,  circunscritos  al  hecho  de  tener que someterse a un procedimiento especial de  adopción,  aprobación  y  enmienda,  que  implica  a  su  vez   una nueva  participación  en  los  debates, deliberaciones y decisiones, y la fijación de  posiciones  jurídicas  y  políticas  sobre  el  contenido  de  los  precitados  instrumentos,  que  además  podrían  incidir en la relación del Estado con la  Corte establecida en el Estatuto.   

LEY  APROBATORIA DE  REGLAS  DE  PROCEDIMIENTO  Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE  LOS  CRIMENES  DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Trámite  legislativo   cumplió   requisitos   formales  exigidos  por  la  Constitución  Política   

El  Proyecto  de  Ley  que  concluyó con la  expedición  de  la  Ley  1268  de  2008,  cumplió  con los requisitos formales  exigidos  por la Constitución Política, toda vez que inició su trámite en el  Senado  de  la República, siendo asignado a la Comisión Segunda Constitucional  Permanente  de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional;  se  efectuaron las publicaciones oficiales, conforme lo establece el numeral 1°  del  artículo  157  Superior  y  demás  normas concordantes; se cumplieron los  términos  previstos  en  el  inciso  1°  del artículo 160 de la Constitución  respecto  de  los días que deben mediar entre el primero y el segundo debate en  una  misma  cámara  y  entre  aprobación  del  proyecto  en  una  Cámara y la  iniciación  del  debate  en la otra; el proyecto fue discutido y su aprobación  fue   conforme   al   quórum   y   a  las  mayorías  exigidas  y  fue  considerado  en  máximo  dos  legislaturas,  como lo exige el  Artículo 162 de la Carta Política.   

REQUISITO  DE  ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reglas de interpretación de su cumplimiento   

REQUISITO  DE  ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento   

REGLAS  DE  PROCEDIMIENTO  Y  PRUEBA  Y  LOS  ELEMENTOS   DE   LOS  CRIMENES  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL-Naturaleza      jurídica/REGLAS     DE  PROCEDIMIENTO  Y  PRUEBA  Y  LOS  ELEMENTOS  DE  LOS  CRIMENES DE LA CORTE PENAL  INTERNACIONAL-Objeto   

Las  reglas de procedimiento y prueba, y los  elementos  de  los  crímenes  constituyen  instrumentos  que son desarrollo del  Estatuto  de  Roma,  sometidos  al  mismo  en  todas  sus  partes, y tienen como  función  ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto, además  de  otorgar  a  la Corte Penal Internacional, las herramientas que requiere para  la  materialización  de  sus  funciones judiciales, en procura de garantizar la  defensa  y  protección de los derechos humanos en el escenario universal. Así,  el  contenido  de  las reglas de procedimiento y Prueba está dirigido a regular  (i)  todo  lo  relacionado  con  la  organización  interna de la Corte, (ii) el  procedimiento  penal  aplicable  en  el  ámbito  de su competencia, y (iii) los  regímenes  de complementariedad y cooperación, en el entendido que, para fines  de  investigación,  la  Corte  Penal  Internacional  debe acudir a los sistemas  judiciales  nacionales,  y  para  la  ejecución  de  las medidas de afectación  provisional  de  la  libertad  y  de  la  ejecución  de la pena, a los sistemas  carcelarios  de  los  Estados  parte. Las mismas cubren la mayoría de asuntos a  los  que  se  refiere  el  Estatuto de Roma y por su intermedio, se establece el  procedimiento  que  debe seguirse en las distintas etapas de los procesos que se  adelantan  ante la Corte Penal Internacional. En el caso de los Elementos de los  Crímenes,  éstos  sirven a la interpretación de los artículos 6°, 7° y 8°  del  Estatuto, en los que se contienen los crímenes de competencia de la Corte.  En  ese contexto, se limitan a especificar los componentes de cada delito de que  conoce  la  Corte  Penal  Internacional,  determinado  los  elementos materiales  constitutivos  de las diversas modalidades de delitos de genocidio, crímenes de  lesa  humanidad y crímenes de guerra, definiendo, en su orden, la conducta, las  consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen.   

CORTE   PENAL   INTERNACIONAL-Efectos del ejercicio de competencia   

Se  ha  manifestado que la competencia de la  Corte  Penal  Internacional  es complementaria de las jurisdicciones nacionales,  ya  que  quienes  inicialmente tienen el deber jurídico de investigar, juzgar y  sancionar  los  comportamientos delictivos son los propios Estados; y tan pronto  como  la  Corte  admite  la  competencia para conocer de un caso, surge para los  Estados  Partes la obligación de cooperar con el organismo. Particularmente, si  se  tiene  en  cuenta  que  la  Corte  no  cuenta con mecanismos propios para la  ejecución  de  su poder punitivo, ni con facultades de policía, ni tampoco con  establecimientos   carcelarios,   dependiendo  así  de  los  Estados,  para  la  recolección   de   evidencias,  entrega  de  personas  y  cumplimiento  de  las  sentencias impuestas.   

   

ESTATUTO   DE   ROMA  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL-Disposiciones   ajenas   a   tradición  jurídica nacional y ciertos principios constitucionales   

NORMA     CONSTITUCIONAL-Adición   

GENOCIDIO-Concepto    

GENOCIDIO-Modalidades   

GENOCIDIO-Elementos  de cada modalidad   

GENOCIDIO-Dolo  especial como elemento estructural del tipo penal   

CRIMENES  DE  LESA  HUMANIDAD-Concepto   

CRIMENES  DE  LESA  HUMANIDAD-Modalidades   

CRIMENES  DE  LESA  HUMANIDAD-Elementos de cada modalidad   

CRIMENES     DE    GUERRA-Concepto   

CRIMENES     DE    GUERRA-Modalidades   

CRIMENES     DE    GUERRA-Elementos de cada modalidad   

CRIMENES     DE    GUERRA-Comprende  los  crímenes  cometidos  en  conflictos  armados  tanto  internos como internacionales   

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS  DE    LOS    CRIMENES    DE    LA    CORTE    PENAL   INTERNACIONAL-Producen  efectos  sólo  dentro  ámbito de competencia de la Corte  Penal Internacional   

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS  DE  LOS  CRIMENES  DE  LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Sin  incidencia en el derecho interno de los Estados   

Tal y como sucede con el Estatuto de Roma al  que  complementan,  las  Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los  Crímenes,  sólo  están  llamadas a producir efectos dentro del propio ámbito  de  competencia  de  la  Corte  Penal  Internacional  y,  por  tanto,  no  tiene  incidencia  en  el  derecho  interno  de  los  Estados.  Sus  contenidos, operan  exclusivamente  en  el  marco de aplicación del Estatuto de Roma y no obligan a  las  autoridades  del país a observarlas en los casos que se procesen y juzguen  en  su  territorio.  Asi  se reitera, que las  disposiciones del Estatuto de Roma y los instrumentos que hacen  parte  del  mismo,  no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera  que  a  quien  delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento  jurídico  interno  y  las  autoridades judiciales competentes al efecto son las  que integran la administración de justicia colombiana.   

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS  DE    LOS    CRIMENES    DE    LA    CORTE    PENAL   INTERNACIONAL-Tratamientos  sustanciales  diferentes  operan exclusivamente dentro  del   ámbito   de   aplicación   del  Estatuto  de  Roma  de  la  Corte  Penal  Internacional   

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS  DE    LOS    CRIMENES    DE    LA    CORTE    PENAL   INTERNACIONAL-Identificación  de  algunos  tratamientos  sustanciales  diferentes  autorizados por Acto Legislativo 02 de 2001   

Atendiendo a lo decidido por la Corporación  en  la  Sentencia  C-578  de  2002,  el instrumento bajo examen contiene algunos  tratamientos  sustanciales  diferentes frente a la Carta Política, que llevan a  la  Corte  a identificarlos y a precisar su ámbito de aplicación, limitándose  a  declarar  que  los mismos han sido autorizados por el Acto Legislativo No. 02  de  2001.  Advierte  la  Corte  que  los tratamientos diferentes se presentan en  algunas   de  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba,  que  regulan  aspectos  relacionados  con  el  ejercicio del derecho a la defensa técnica en diferentes  instancias  del  proceso,  sobre  la  base  de  que  la  asistencia  letrada  no  constituye  un derecho irrenunciable del detenido e imputado, y dejando en manos  del  órgano  judicial  la  facultad  para  autorizar  su  ejercicio, las mismas  presentan  un  tratamiento  diferente frente al contenido del artículo 29 de la  Constitución  Política,  que  consagra  el  derecho a la defensa técnica para  todo  el  que  tenga  la condición de sindicado, durante la investigación y el  juzgamiento,  sin  ningún  tipo  de limitaciones, y sin que el goce efectivo de  tal  derecho  dependa  de la decisión del órgano judicial que tiene a su cargo  la  sustanciación  del  proceso.  De  igual  manera  se presenta un tratamiento  diferente  en  la  imposición de penas, pues el Estatuto de Roma, le atribuye a  la  Corte  Penal  Internacional  la  facultad de imponer la pena de reclusión a  perpetuidad,  bajo  la consideración de que el artículo 34 de la Constitución  Política,  de  manera  expresa,  prohíbe  la  pena  de  prisión  perpetua  en  Colombia.   Estos   tratamientos  diferentes  fueron  autorizados  por  el  Acto  Legislativo  No.  02  de  2001  para los casos que lleguen al conocimiento de la  Corte  Penal  Internacional,  pero  no  habilita  a las autoridades nacionales a  aplicar  la  pena  perpetua cuando juzguen alguno de los crímenes señalados en  el Estatuto de Roma.   

ESTATUTO   DE   ROMA  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL-Tratamiento    diferente   que   opera  exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto   

Referencia: expediente LAT-344  

Asunto: Revisión  de constitucionalidad  de  la  Ley  1268  de  2008,  por  medio  de la cual se aprueban “las  reglas  de procedimiento y prueba” y  los  “elementos  de  los crímenes de la Corte Penal  Internacional”  aprobados  por  la  Asamblea  de los  Estados  Parte  de  la  Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de  septiembre de 2002   

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL    EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de  sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y trámite  establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente   

I.            ANTECEDENTES   

En cumplimiento de lo previsto en el numeral  10º  del  artículo  241  de la Constitución Política, el día 14 de enero de  2009,  el  Secretario  Jurídico  de la Presidencia de la República, remitió a  esta  Corporación  copia  auténtica de la Ley número 1268 del 31 de diciembre  de    2008,   por   medio   de   la   cual,   se   aprueban   las   “reglas   de  procedimiento  y  prueba  y  los  elementos  de  los  crímenes  de  la  Corte  Penal  Internacional  aprobados por la Asamblea de los  Estados  Parte  de  la  Corte  Penal Internacional, en Nueva York” del 3 al 10 de septiembre de 2002.   

En    desarrollo   de   dicho   mandato  constitucional,  el  Magistrado  Sustanciador,  mediante  Auto  del doce (12) de  febrero  de  dos mil nueve (2009), asumió el conocimiento del presente asunto y  dispuso:  (i)  oficiar a las  Secretarías  Generales  del  Senado  de  la  República  y  de  la  Cámara  de  Representantes,  así  como  a los secretarios de las Comisiones Segundas de las  citadas  Corporaciones,  para  que  remitan  copia  del  expediente legislativo,  (ii)    solicitar    las  certificaciones  acerca  de las fechas de las sesiones, el quórum deliberatorio  y  decisorio,  el  desarrollo  exacto  y  detallado  de  las  votaciones con sus  correspondientes  anuncios,  así  como  el número de las Actas y Gacetas donde  constan dichos actos.   

De igual manera, requirió al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  para  que  certificara  quienes suscribieron a nombre de  Colombia  el  instrumento  internacional  materia de revisión, cuáles eran sus  poderes,   y   si   sus  actos  fueron  confirmados  por  el  Presidente  de  la  República1   

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Adicionalmente,  se ordenó la fijación en  lista  para  efectos  de  permitir  la  intervención  ciudadana y se dispuso la  comunicación  de  la iniciación del presente asunto al Presidente del Congreso  para  los  fines del artículo 244 de la Constitución Política, al Ministro de  Relaciones  Exteriores,  al  Ministro  del  Interior  y  de Justicia y al Fiscal  General  de  la  Nación  para  los  efectos  señalados  en el artículo 11 del  Decreto 2067 de 1991.   

Finalmente,  se  dio  traslado  al  señor  Procurador   General  de  la  Nación  para  que  rindiera  el  concepto  de  su  competencia,  en  los  términos  del  artículo  7°  del Decreto 2067 de 1991.   

Efectuados los trámites constitucionales y  legales  propios  de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la  Nación,  procede  esta  Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de  la ley que lo aprueba.   

II.           TEXTO  DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE  REVISIÓN   

El texto de las “Reglas de Procedimiento y  prueba”   y   los   “elementos   de   los   crímenes   de  la  Corte  Penal  Internacional”,  y  su  ley  aprobatoria,  sometidos  a revisión por parte de  ésta  Corporación,  según  la publicación efectuada en el Diario Oficial No.  47.219 del 31 de diciembre de 2008, son los siguientes:   

LEY 1268 DE 2008  

Diario Oficial No. 47.219 de 31 de diciembre  de 2008   

CONGRESO DE LA REPÚBLICA  

Por  medio  de  la  cual  se  aprueban  las  “reglas  de  procedimiento  y prueba” y los “elementos de los crímenes de  la  Corte  Penal  Internacional”,  aprobados  por la  Asamblea  de  los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del  3 al 10 de septiembre de 2002.   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

Visto   el   texto  de  las  “Reglas  de  Procedimiento  y Prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal  Internacional”,  aprobados  por  la  Asamblea  de  los Estados Partes de Corte  Penal  Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, que a la  letra dicen:   

(Se adjunta fotocopia del texto íntegro del  instrumento internacional mencionado)   

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá, D. C.,  

Autorizado. Sométase a la consideración del  honorable     Congreso     de     la     República     para     los     efectos  constitucionales.   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

La     Ministra     de     Relaciones  Exteriores,   

(Fdo.)    María    Consuelo    Araújo  Castro.   

DECRETA:  

Artículo   1o.  Apruébense  las  “Reglas  de  Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de  los  Crímenes  de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de  los  Estados  Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de  septiembre de 2002.   

Artículo  2o. De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, las  Reglas  de  Procedimiento  y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la  Corte  Penal  Internacional”,  aprobados por la Asamblea de los Estados Partes  de  Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002,  que  por  el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de  la   fecha  en  que  se  perfeccione  el  vínculo  internacional  respecto  del  mismo.   

Artículo  3o. La  presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.   

El    Presidente    del    honorable   Senado   de   la  República,   

El    Presidente    del    honorable   Senado   de   la  República,   

HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.  

El   Secretario  General  del  honorable  Senado  de  la  República,   

EMILIO OTERO DAJUD.  

El    Presidente    de    la   honorable   Cámara   de  Representantes,   

GERMÁN VARÓN COTRINO.  

El   Secretario  General  de  la  honorable  Cámara  de  Representantes,   

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.  

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL  

Comuníquese y cúmplase.  

Ejecútese, previa revisión de  la   Corte   Constitucional,   conforme   al  artículo  241-10 de la Constitución Política.   

Dada   en   Bogotá,   D.  C.,  a  31  de  diciembre  de  2008.   

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El Ministro de Relaciones Exteriores,  

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.  

El   Director  del  Departamento  Administrativo  de  la  Presidencia  de  la  República,  encargado  de  las  funciones del Despacho del  Ministro del Interior y de Justicia,   

BERNARDO MORENO VILLEGAS.  

Dada  su  extensión, se anexa fotocopia de  las  Reglas  de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de  la  Corte  Penal  Internacional”, a la presente sentencia. (Diario Oficial No.  47.219)   

III.          INTERVENCIONES   

     

1. Ministerio del Interior y de Justicia     

Mediante escrito remitido a esta Corporación  el  5  de mayo de 2009, el Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  intervino  en  el  proceso  de  la  referencia, para  pronunciarse  a favor de la exequibilidad de la Ley 1268 de 2008, de conformidad  con los argumentos que a continuación se reseñan.   

El  interviniente  comienza  por  hacer  un  análisis  detallado  del cada una de las etapas que se surtieron en el Congreso  de  la  República  durante  el  trámite  de  aprobación de la norma objeto de  revisión,  para  concluir  que  se cumplieron las exigencias establecidas en la  Constitución  Política y la Ley 5 de 1992 para el proceso de formación de las  leyes,  esto  es,  (i)  la iniciativa para presentar el proyecto de ley; (ii) la  publicación  oficial  antes de darle curso en la comisión respectiva; (iii) la  aprobación   en  primer  debate en la correspondiente Comisión Permanente  de  cada  Cámara,  y  en  segundo  debate  en  la  Plenaria  de  la  respectiva  Corporación;  (iv)  la conformación del quórum y las mayorías exigibles; (v)  el  anuncio  de los debates; (vi) los plazos entre los distintos debates y   (vii) la obtención de la Sanción Presidencial.      

Asevera, que las previsiones contenidas en la  Ley  1268  de  2008, se avienen al Estatuto Superior, en particular al artículo  9º  de  la  Carta,  que  establece  que las relaciones exteriores del Estado se  fundamentan  en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de  los  pueblos  y  en el reconocimiento de los principios de derecho internacional  aceptados por Colombia.   

En relación con el instrumento internacional,  refiere   que   no   puede   considerarse   como   contrario   a   los  mandatos  constitucionales,  toda vez que recoge en su contenido, muchos de los postulados  que  sustentan  al Estado Social de Derecho y, otros que son la base misma de la  función  de  éste,  con  miras  a  la  consecución  de los fines que trata la  Constitución Política.   

En  este  sentido,  para  el  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia es claro que, la adopción del Instrumento por medio de  la  cual  se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba  y los Elementos  de   los  Crímenes  de  la  Corte  Penal  Internacional,  se  armoniza  con  la  consecución  de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2°  Superior,  en  particular,  con  la  garantía de efectividad de los principios,  derechos  y  deberes  establecidos  en  la Carta, la defensa de la independencia  nacional,  el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.   

Por   lo  expuesto,  solicita  a  la  Corte  Constitucional  que  declare exequibles las normas que se revisan, por ajustarse  al    ordenamiento   constitucional,   tanto   en   su   aspecto   formal   como  material.   

     

1. Ministerio de Relaciones Exteriores     

El  apoderado  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores,  mediante  escrito  dirigido  a  esta Corporación el 15 de junio de  2009,  se  pronunció  a  favor  de la declaratoria de exequibilidad de la norma  objeto de revisión.   

De  manera  preliminar,  manifiesta  que  las  “reglas  de  procedimiento  y  prueba” y “los elementos de crímenes de la  Corte  Penal  Internacional”  son un instrumento importante para precisar  y  complementar  las  conductas  punibles  contenidas en el Estatuto de Roma, el  cual  fue  objeto  de  estudio  por  parte de esta Corporación, a través de la  Sentencia   C-578   del  30  de  julio  de  2002,  en  la  que  se  declaró  su  exequibilidad.   

Así,  sostiene  que  los  elementos  de  los  crímenes  se  refieren tanto al elemento material como al elemento subjetivo de  los  tipos  penales  contemplados  en  los  artículos  6, 7 y 8 del Estatuto de  Roma.   

Respecto  del  elemento material, señala que  los   “Elementos  de  los  Crímenes”  se  estructuran  a partir de tres tipos de componentes materiales:  conducta, consecuencias y circunstancias.   

En relación con el elemento subjetivo, afirma  que  éste  se  estructura  a  partir  del artículo 30 del Estatuto de Roma que  exige  que  el  elemento  material  de  cada  crimen se realice con intención y  conocimiento.   

De igual manera, el interviniente señala que  las  Reglas  de  procedimiento  y  prueba  son un instrumento importante para la  aplicación  del Estatuto de Roma, puesto que contienen pautas que le permiten a  la Corte Penal Internacional ser más operativa.   

Para concluir su intervención, el Ministerio  de   Relaciones  Exteriores  hace  énfasis  en  que  los  “elementos  de  los  crímenes”   buscan  garantizar  el  principio  de  legalidad  “nullum  crimen  sine  lege”, debido a que  la  Corte Penal Internacional no crea un nuevo derecho penal internacional, sino  que se incorpora al derecho penal internacional preexistente.   

Adicionalmente,    expresa    que    las  “Reglas   de   procedimiento  y  prueba”  buscan  facilitar  el  logro de los objetivos de la Corte Penal  Internacional,   mediante  el  establecimiento  de  disposiciones  de  carácter  procesal  que permiten la aplicación práctica del Estatuto de Roma, de acuerdo  con las normas y principios fundamentales del debido proceso.   

Aunado a lo anterior, y en cumplimiento de lo  resuelto  en  el  Auto  del  09  de  de octubre de 2009, la Directora de Asuntos  Jurídicos  Internacionales,  mediante oficio del 16 de octubre de 2009, amplió  la  información suministrada, en el sentido de señalar que Colombia participó  en  la Primera Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional, que se  llevó  a  cabo  del  3  al 10 de septiembre de 2002, en la que se aprobaron las  Reglas  de  Procedimiento  y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la  Corte  Penal  Internacional”,  por  mandato  de los artículos 9, 51, y 52 del  Estatuto  de Roma, los cuales establecen que los mismos serán aprobados por una  mayoría  de  dos  tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes,  razón    por    la    cual    no   se   trataba   de   un   nuevo   instrumento  internacional.   

Así  mismo,  afirma  que tanto las Reglas de  Procedimiento  y  Prueba  y  los  Elementos  de  los Crímenes de la Corte Penal  internacional,  fueron  aprobados  por consenso, el 9 de septiembre de 2002, por  recomendación del grupo de trabajo plenario.   

En  relación  con  la  representación  de  Colombia,  informó  que  estuvo  liderada  por  el  Señor  Alfonso  Valdivieso  Sarmiento,  Embajador,  Representante  Permanente  de Colombia ante las Naciones  Unidas  en  el  momento  de  la  Asamblea, y que la acreditación se efectuó en  calidad  de observadores, por lo que ésta es suficiente, toda vez que, a la luz  del  artículo  7  de  la  Convención  de  Viena   sobre el Derecho de los  Tratados,  ratificada  por Colombia el 10 de abril de 1985, se considera que una  persona  representa  al  Estado  “si se deduce de la  práctica  seguida  por  los Estados interesados, o de otras circunstancias, que  la  intención  de  esos  Estados ha sido considerar a esa persona representante  del  Estado  para  esos  efectos  y  prescindir  de  la  presentación de plenos  poderes”.   

En  virtud  de  lo anterior, el Ministerio de  Relaciones  exteriores  solicita  que se declare exequible la Ley 1268 del 31 de  diciembre  de  2008,  por  medio  de  la  cual  se  aprueban  las  “reglas  de  procedimiento  y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal  Internacional”,  aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal  Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.   

     

1. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas     

El  Director  de la Comisión Colombiana de  Juristas,  mediante  escrito  remitido a esta Corporación el 5 de mayo de 2009,  intervino  en  el  trámite  de  la  presente acción, con el fin de defender la  constitucionalidad del instrumento internacional que se estudia.   

El interviniente comienza por señalar, que  el  Acto  Legislativo  No.  02  de  2001,  adicionó al artículo 93 de la Carta  Política  una  disposición que permitió la incorporación de la jurisdicción  de  la  Corte  Penal  Internacional  al  ordenamiento jurídico interno, lo cual  implica  que se ejerza un tipo de control de constitucionalidad especial para el  Estatuto de Roma y los instrumentos que de él se derivan.   

De  esta  manera, refiere que dicho control  constitucional  debe limitarse a identificar los tratamientos diferentes, cuando  versen  sobre  una  materia  sustancial  dentro del ámbito de regulación de la  competencia   de   la   Corte   Penal   Internacional,  sin  pronunciarse  sobre  inconstitucionalidades,  inexequibilidades  o  incompatibilidades  de las normas  contenidas en el Estatuto.   

Por   tanto,   señala   que   la   Corte  Constitucional  carece  de competencia para determinar si alguna disposición de  los  “Elementos  de  los  Crímenes   y  las  Reglas  de  Procedimiento y  Prueba” es inconstitucional.   

Finalmente, para el Director de la Comisión  Colombiana  de  Juristas,  el Estado colombiano debe orientar su actividad hacia  la  erradicación  de  la  impunidad  y  la  protección  de  los  derechos a la  justicia,  la  verdad  y la reparación de las víctimas de crímenes atroces, a  través  de  diversos mecanismos, entre los cuales se incluye el establecimiento  de  medidas  legislativas  tendientes  a  la adopción de la jurisdicción de la  Corte Penal Internacional.   

Bajo   esta  premisa,  considera  que  la  aprobación  de  los  “Elementos  de  los  Crímenes”  y  las  “Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba”  constituye  una  acción indispensable para el buen  funcionamiento  de  la  jurisdicción  de  la  Corte  Penal  Internacional en el  País.   

4.         Intervención  Ciudadana   

El  Grupo  Asesor  de  Derecho  Internacional  Público  (GADIP)  intervino  en el proceso de la referencia, para solicitarle a  la  Corte  que  se  inhiba para conocer del presente asunto, y subsidiariamente,  que  declare  la inexequibilidad de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se  aprueban   las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de  los Crímenes de la Corte Penal Internacional”.   

Lo   anterior,   por   considerar  que  los  instrumentos   aprobados   mediante   la  Ley  1268  de  2008  no  son  tratados  internacionales,  y  por  lo  tanto,  el  Congreso  de  la  República carece de  competencia  para  aprobarlos,  y la Corte Constitucional para decidir acerca de  su constitucionalidad.   

En  efecto,  señala  que  las  “reglas  de  procedimiento  y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal  Internacional”  son  actos  unilaterales  de  una organización internacional,  adoptados  de conformidad con el Estatuto de Roma, del cual Colombia hace parte,  y  por esta razón, no requieren la ratificación del Estado Colombiano para que  surta efectos en el ordenamiento jurídico interno.   

Así  mismo, afirma el interviniente, que los  “elementos  de  los  crímenes  de  la  Corte Penal Internacional” no tienen  fuerza  vinculante  propia, sino que se limitan a especificar los componentes de  cada   delito   tipificado   en  los  artículos  6,  7  y  8  del  Estatuto  de  Roma.   

En  suma,  manifiesta  que  una  sentencia de  constitucionalidad  que se pronunciara sobre aspectos materiales de “reglas de  procedimiento  y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal  Internacional”,   en   lugar  de  asegurar  la  efectividad  de  los  derechos  fundamentales,  sólo  tendría  la  potencialidad  de  obstaculizar  la  futura  cooperación  de  Colombia   con  la  Corte Penal Internacional en la lucha  contra  la  impunidad,  en  contravía  de  los artículos 2, 9 y 93 de la Carta  Política.   

IV.          CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

El  Procurador  General  de  la Nación, en  concepto  No.  4781, recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el  2  de  junio  de 2009,  solicita  a la Corte declarar la exequibilidad  del    instrumento   internacional   objeto   de   revisión   y   de   su   ley  aprobatoria.   

Comienza  su  intervención,  haciendo  el  análisis  formal  del convenio, para lo cual se remitió, en primer lugar, a la  adopción  del  instrumento  internacional.  En  dicho aparte, expuso que “las  reglas  de  procedimiento  y prueba” y los “elementos de los crímenes de la  Corte  Penal  Internacional”  fueron  aprobados por la Asamblea de los Estados  Partes  de  la  Corte  Penal  Internacional,  en  Nueva  York,  del  3  al 10 de  septiembre de 2002.   

Así  mismo, sostuvo que con la aprobación  ejecutiva  del  9  de  noviembre de 2007, el Presidente de la República dispuso  someter  el  Convenio  a  consideración  del Congreso de la República para los  efectos  constitucionales,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150,  numeral 16, de la Carta Política.    

En segundo lugar, realizó un breve recuento  del  trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República, radicado bajo  los  números  187  de  2007/Senado y 338 de 2008/Cámara, teniendo en cuenta la  información  contenida  en  las  Actas  y  Gacetas  del  Congreso.  A manera de  conclusión,  al  estudiar  el  tránsito del Proyecto de ley número 187/Senado  338/Cámara  en  el  Congreso  de la República, que dio origen a la Ley 1268 de  2008,  la  vista fiscal encuentra que se ajusta a los preceptos constitucionales  como  quiera  que, se cumplen todos los requisitos exigidos por la Constitución  y  la  ley  para  convertirse  en  parte  integrante  del ordenamiento jurídico  interno.   

En relación con el análisis del contenido  material   del   instrumento   internacional,   afirma,  que  las  “reglas  de  procedimiento  y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal  Internacional”,  así  como  su  ley  aprobatoria,  se ajustan al Ordenamiento  Superior,  por  dos  razones: de una parte, porque el Estado Colombiano reconoce  la  importancia  de darle operatividad y eficacia a la jurisdicción de la Corte  Penal  Internacional  en los términos previstos en Estatuto de Roma, tal y como  lo  desarrolla el artículo 93 de la Constitución política en su inciso final;  y  por  otra,  en razón, a que los instrumentos internacionales se celebran con  la  finalidad  de  otorgar  a  la  Corte  Penal  Internacional  las herramientas  necesarias  para  la materialización de su acción, frente a lo cual, el Estado  colombiano,  en  cumplimiento  de  lo  establecido en el artículo 2 de la Carta  Política,  debe  buscar  mecanismos  para asegurar la realización de sus fines  esenciales.   

De   igual   manera,   sostiene,  que  en  concordancia   con   el  artículo  9°  de  la  Carta  Política,  el  presente  instrumento  internacional salvaguarda la soberanía del Estado Colombiano en la  medida   en   que   su   aplicación  está  sujeta  al  ordenamiento  jurídico  interno.   

Finalmente,   afirma,  que  el  Instrumento  Internacional  es  el  producto del acuerdo de voluntades entre dos Estados, del  cual  surge  un  compromiso  con  efectos  jurídicos,  regido  por  el  derecho  internacional,  elementos  que,  de  conformidad  con la Convención de Viena de  1969,  constituyen  un  tratado,  por lo que es procedente efectuar la revisión  del mismo y de su ley aprobatoria.   

V.    CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

    

1. Competencia    

De  acuerdo con el numeral 10° del artículo  241  de  la  Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para  ejercer  un  control  integral, previo y automático sobre la constitucionalidad  de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.   

En  la  presente  causa, la Competencia de la  Corte  para  pronunciarse  acerca  de  la constitucionalidad de las “Reglas  de  Procedimiento  y Prueba” y  los  “Elementos  de  los Crímenes de la Corte Penal  Internacional”,  así como de su ley Aprobatoria, la  Ley  1268  de  2008,  es  cuestionada  por  uno  de los intervinientes, quien ha  solicitado  a esta Corporación, que “se inhiba   para  conocer   sobre   el   asunto  de  la  referencia,  y  subsidiariamente,     que    declare    inexequible  la    Ley    1268    de    2008”.    Afirma   que  tales  instrumentos  son  actos  unilaterales  de  una  organización  internacional,  adoptados de conformidad con el Estatuto de Roma,  y,  en  consecuencia,  “no  son  tratados  internacionales, por lo cual el Congreso  carece    de    competencia   para   ‘aprobarlos’ y  esta   Corte   carece   asimismo   de  competencia  para  revisarlos”.   

La mencionada solicitud, presentada dentro del  término  de  intervención  ciudadana, sumada a otros aspectos relacionados con  la  aprobación  y  posterior juzgamiento del Estatuto de Roma de la Corte Penal  internacional,  le  imponen  a  la  Corte  la  carga de pronunciarse previamente  acerca  de  su  competencia  para  decidir  sobre  la  constitucionalidad de los  instrumentos  internacionales  sometidos  a  juicio, y sobre el alcance de dicha  competencia.   

    

1. El control de constitucionalidad en  materia de tratados  y de sus leyes aprobatorias     

     

1. .  Presupuestos  generales  del  Control    de    constitucionalidad    de    los    tratados    y    sus   leyes  aprobatorias     

2.1.1.   Según   lo   ha   señalado  esta  Corporación,   en   abundante   y   reiterada  jurisprudencia,  el  control  de  constitucionalidad  que  debe  llevar  a  cabo la Corte  sobre los tratados  internacionales   y  sus  leyes  aprobatorias,  presenta  unas  características  especiales,   entre   las   que   se   destacan   las  siguientes:  (i)  es previo  al  perfeccionamiento  del tratado, pero posterior a la  expedición  de  la ley aprobatoria y a su  sanción, lo cual significa que  se  ejerce  después  de  que  el  proyecto de ley es aprobado por el Congreso y  sancionado   por   el   Presidente   de   la   República,   pero  antes  de  su  perfeccionamiento   internacional;   (ii)  es automático,  por   cuanto   no   requiere   del   ejercicio   de   la   acción  pública  de  inconstitucionalidad,  sino  que  la  ley, junto con el respectivo tratado, debe  ser  enviada  directamente por el Presidente de la República a la Corte, dentro  de   los   seis   días  siguientes  a  la  sanción;  (iii)        es  integral,  ya  que  la ley y el tratado incorporado en  ella  son  analizados formal y materialmente, confrontándolos con todo el texto  de       la       Constitución;      (iv)   tiene  fuerza  de  cosa  juzgada, pues la decisión que adopte  la  Corte  sobre  la  exequibilidad  o inexequibilidad es definitiva, excluyendo  cualquier   revisión   posterior   por   vía   de   la   acción  pública  de  inconstitucionalidad;   (v)  es  condición  necesaria  para  la ratificación del  tratado,   pues   sin   el   respectivo   control  de  constitucionalidad,  el  tratado  no  puede  ser  ratificado  por el Gobierno ni  surgir   como   acto   jurídico   en  el  concierto  internacional;          y          (vi) cumple una  función             preventiva,   en   el  sentido  de  que  su  objetivo  es  garantizar  la  supremacía  de la    Constitución   y   el   cumplimiento   de   los   compromisos  internacionales del Estado colombiano.   

2.1.2.  Conforme  se  anotó,  por  expresa  disposición  de  la  Carta,  sobre  los  tratados  internacionales  y sus leyes  aprobatorias,  la  Corte  Constitucional  ejerce  dos  tipos  de control: (i) un  control  de  constitucionalidad  formal  y (ii) un control de constitucionalidad  material.   

2.1.3. El control de constitucionalidad formal  conlleva  el análisis de los siguientes aspectos: (i) la debida representación  del  Estado  Colombiano  en  los  procesos  de  negociación  y celebración del  tratado;  (ii)  el  trámite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la  República;  (iii) la sanción presidencial; y, finalmente, (iv) el envío de la  ley y el tratado a la Corte Constitucional.   

En  relación  con dicho control, la Corte ha  precisado  que,  salvo  la exigencia constitucional de iniciar su trámite en el  Senado  de  la  República,  los  proyectos  de  leyes  aprobatorias de tratados  internacionales  y  demás instrumentos internacionales de similar contenido, no  se  encuentran  sometidos  a un trámite especial de aprobación, lo que permite  concluir  que  para  efectos  de  su  discusión,  aprobación  y sanción, debe  seguirse  el procedimiento legislativo ordinario o común, es decir, el previsto  para las leyes ordinarias.   

De  acuerdo  con  esa  interpretación,  la  jurisprudencia  constitucional viene sosteniendo que el examen de control formal  comprende:  (i)  la  remisión del instrumento internacional y su respectiva ley  aprobatoria   por   parte   del   Gobierno  Nacional;  (ii)  la  validez  de  la  representación  del  Estado  Colombiano  en  el  proceso  de  negociación  del  tratado,  así  como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la  iniciación  del  trámite  en  la Cámara correspondiente; (iv) la publicación  del  proyecto  de  ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas  donde  constan  las  ponencias,  los  anuncios  y  debates, así como los textos  definitivos,  en  la  Gaceta  del  Congreso;  (v) la aprobación del proyecto en  cuatro  debates,  en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio  previo   a   la  votación  del  proyecto  en  cada  debate;  (vii)  el  quórum  deliberatorio  y  decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado  el  proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el  segundo  debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la  iniciación  del  debate  en la otra; (ix) la consideración del proyecto en por  lo  menos dos legislaturas;  (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío  de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.   

2.1.4.   En   cuanto  hace  al  control  de  constitucionalidad  material,  éste  se  refiere  al  examen  de  fondo  que le  corresponde  realizar a esta Corporación sobre el contenido del tratado y de su  ley  aprobatoria.  Consiste,  entonces,  en  confrontar  las  disposiciones  del  instrumento  internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de  la  Constitución, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta  Política.  El análisis de fondo de las disposiciones jurídicas adoptadas como  resultado  de  las negociaciones internacionales de los Estados, se refiere a la  confrontación  de  aquellas  con  el ordenamiento superior vigente, a partir de  criterios       eminentemente       jurídicos2,   haciendo  abstracción  de  consideraciones  de  conveniencia y oportunidad, por ser éstas ajenas al juicio  de inconstitucionalidad.   

En punto a orientar  este  tipo  de  control,  la Corte ha puntualizado que, tratándose de las leyes  aprobatorias,  por  razón  de  su naturaleza especial, no le está permitido al  legislador,   a  través  de  ellas,  alterar  el  contenido  de  los  tratados,  introduciendo  nuevas  cláusulas o modificando las existentes, pues su función  en   este   campo   se   limita   a   aprobar   o  improbar  tales  instrumentos  internacionales.     También    ha    precisado    la    jurisprudencia,    que  si   “el  tratado es  multilateral,  es posible, en principio, introducir reservas, a menos que estén  expresamente  prohibidas,  aun  cuando  siempre  es  posible hacer declaraciones  interpretativas.3”4   

2.2.  Presupuestos particulares para llevar a  cabo  el  control  de  constitucionalidad  de  los  instrumentos internacionales  relacionados   con   el  Estatuto  de  Roma  de  la  Corte  Penal  Internacional   

2.2.1.  Como  es  sabido,  mediante Sentencia  C-578  de 2002, esta Corporación llevó a cabo el control de constitucionalidad  del  Estatuto  de  Roma de la Corte Penal Internacional y de su ley aprobatoria,  la Ley 742 de 2002, procediendo a declarar su exequibilidad.   

2.2.2. En dicho fallo, la Corte precisó, que  el   control   de   constitucionalidad   que   ejerce   sobre  los  instrumentos  internacionales  relacionados  con  el  Estatuto  de  Roma  de  la  Corte  Penal  Internacional,  el  tratado propiamente dicho y los acuerdos complementarios que  se  integran a él, presentan algunas variaciones frente al que tradicionalmente  se  lleva a cabo sobre los demás tratados y sus respectivas leyes aprobatorias.   

2.2.3.  En  la Sentencia C-400 de 1998, en la  que  se  adelantó  el  control de constitucionalidad de Ley 406 de 1997, por la  cual  se  aprobó  la  “CONVENCION DE VIENA SOBRE EL  DERECHO  DE  LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE  ORGANIZACIONES    INTERNACIONALES”,   esta   misma  Corporación  tuvo  oportunidad  de  puntualizar  que, en caso de existir algún  tipo  de  incompatibilidad  entre  la  Constitución y alguno de los compromisos  internacionales  adquiridos  por  Colombia, las autoridades políticas del país  deben   llevar  a  cabo  alguna  de  las  siguientes  actuaciones:  (i)  modificar el compromiso internacional  de  nuestro  país a fin de ajustarlo a la Carta, o, en su defecto, (ii) proceder a reformar la Constitución,  de  manera que ésta se adecue a las obligaciones internacionales que hayan sido  adquiridas  por  Colombia  o  que  tenga interés en adquirir. Ello, en razón a  que,  por  una  parte, en el plano interno, la supremacía de la Carta, prevista  en   el   artículo  4°  Superior,  implica  que  un  tratado  contrario  a  la  Constitución  debe  ser inaplicado por las autoridades. Y, por la otra, que, en  virtud  del  principio  Pacta sunt servanda,   en   los  casos  de  incompatibilidad  entre  un  tratado  y  la  Constitución,  las  autoridades  colombianas  están  obligadas a emprender las  acciones del caso para honrar sus compromisos internacionales.   

2.2.4.  Como  se  anotó,  a  la figura de la  reforma  constitucional  acudieron  las  autoridades  políticas del país, para  hacer  compatible  el  tratado  de  Roma  de la Corte Penal Internacional con la  Carta  Política. Con ese propósito, el Gobierno y el Congreso, este último en  su  condición  de  constituyente  derivado,  se dieron a la tarea de expedir el  Acto  Legislativo  02  de  2001,  introduciendo,  por  su  intermedio,  un nuevo  contenido normativo al artículo 93 Superior.   

2.2.5.   La   reforma   constitucional   en  referencia,  que  se  adelantó  antes  de  que  formalmente  fuera  aprobado el  tratado,   quiso   entonces   hacer  compatible  el  Estatuto  de  Roma  con  el  ordenamiento  jurídico  interno,  en  el  entendido  de  que,  frente a ciertas  materias,  algunas de sus disposiciones establecían un tratamiento diferente al  previsto por la propia Constitución Política.   

Según  lo  explicó  la Corte, aun cuando de  manera  general,  los  fines  que  inspiraron  la  creación  de  la Corte Penal  Internacional  están  en  armonía  con los postulados constitucionales, y a la  vez,   sus   disposiciones   siguen   los   distintos  instrumentos  de  derecho  internacional5   

que en materia penal y de procedimiento han  sido  ratificados por Colombia, el constituyente derivado consideró que ciertas  medidas  incorporadas  al  Estatuto,  podían  resultar  ajenas  a la tradición  jurídica  nacional y a ciertos valores superiores. Tal es el caso, por ejemplo,  de  las normas que prevén: (i) la posibilidad de imponer la reclusión perpetua  como  pena;  (ii)  la  imprescriptibilidad  de  las  acciones  derivadas  de  la  comisión   de   hechos   punibles  sancionados  en  el  Estatuto;  y  (iii)  la  inmutabilidad  de las decisiones judiciales internas. Conforme con ello, convino  entonces  el  constituyente  derivado,  en  adicionar  con  un  inciso  final el  artículo  93  de  la  Constitución  Política,  para  permitir  y facilitar el  proceso  de  ratificación  del Tratado de Roma, única y exclusivamente, con el  fin  de  dar  vía  libre  a  la  aplicación  del  Estatuto  de  la Corte Penal  Internacional.   

La  norma,  en  el  aparte adicionado, es del  siguiente tenor:   

Art.   93.-   Los  tratados  y  convenios  internacionales  ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos  y  que  prohíben  su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el  orden interno.   

Los  derechos y deberes consagrados en esta  Carta,  se  interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre  derechos humanos ratificados por Colombia.   

Inc. Final. Adicionado. Acto Legislativo 02  de  2001,  art. 1°. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la  Corte  Penal  Internacional  en  los  términos previstos en el Estatuto de Roma  adoptado  el  17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las  Naciones  Unidas  y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con  el   procedimiento  establecido  en  esta  Constitución.  La  admisión  de  un  tratamiento  diferente  en  materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma  con  respecto  a  las  garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos  exclusivamente  dentro  del  ámbito  de la materia regulada en él. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).   

2.2.6. Tal y como lo precisó la Corte en la  citada  Sentencia  C-578 de 2002, el contenido de la reforma constitucional, que  entró  en  vigencia  el  27  de  diciembre  de  2001,  tiene  cuatro componente  normativos  básicos  que son determinantes para efectos de fijar el alcance del  control  de  constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados  con  el  Estatuto  de  Roma.  Dos  de naturaleza competencial y dos de contenido  material.   

En   relación  con  los  componentes  de  naturaleza    competencial,    se   explicó   que   el   primero   (i)   consiste  en  una  autorización  al  Estado   colombiano   para   reconocer   la  jurisdicción  de  la  Corte  Penal  Internacional,  y  para  hacerlo  exactamente  en  los términos previstos en el  Estatuto  de Roma, mientras el segundo (ii)  es  una  facultad  al  mismo  Estado  para ratificar el tratado de  acuerdo   con  el  procedimiento  establecido  en  la  Constitución  Política.  Respecto  de  los  componentes  materiales, dijo la Corporación, que el primero  (iii) permite la admisión de  un  tratamiento  diferente  en  materias  sustanciales por parte del Estatuto de  Roma  con  respecto a las garantías contenidas en la Constitución, en tanto el  segundo,   (iv)  limita  los  alcances  del  tratamiento  diferente,  al  consagrar  que éste tendrá efectos  exclusivamente  dentro  del  ámbito  de  la  materia regulada en el Estatuto de  Roma.   

Alrededor  de  los  mencionados componentes  normativos,  la  Corte  destacó  algunos  otros  aspectos  que se derivan de la  referida   reforma  constitucional,  y  que  también  son  relevantes  para  el  análisis    de   constitucionalidad   de   los   instrumentos   internacionales  relacionados   con   el   Estatuto   de   Roma.   Dijo   sobre  este  particular  que:   

    

* La  ubicación  del  Acto  Legislativo  02  de  2001,  en  el artículo 93 Superior,  significa   que  las  medidas  adoptadas  en  ese  acto,  especialmente  las  de  naturaleza  material  o  sustantiva,  tienen carácter permanente y vocación de  continuidad,  además,  por cuanto no se le reconocieron a tales medidas alcance  transitorio,   ni   se   ubican   en   la   parte   de   disposiciones  con  ese  alcance.     

    

* La  finalidad  principal  de la reforma fue la de introducir una base constitucional  sólida  para  que  el  Estado colombiano pudiese reconocer la competencia de la  Corte Penal Internacional conforme con el Estatuto de Roma.     

    

    

* El  contenido  del  acto  legislativo no deroga ni sustituye a la Constitución,  sino  que  se  incorpora  a  ella,  siguiendo  la técnica de la adición de una  disposición  de la Carta, para el caso, al referido artículo 93. Tal adición,  al   precisar   que   el  “Estado  colombiano  puede  reconocer  la  jurisdicción  de  la  Corte  Penal  Internacional”,  no deja duda sobre el hecho de que el propósito último del acto  legislativo,   no   fue   precisamente   el  de  incorporar  directamente  a  la  Constitución  el  tratado  y  los  instrumentos  que  hagan  parte de él, sino  facultar al Estado para suscribirlo y ratificarlo.     

2.2.7.  A  partir  del  contenido  del Acto  Legislativo  02  de  2001, y de la interpretación constitucional hecha sobre el  mismo,  la  Corte  aclaró el alcance de sus funciones en el ámbito del control  de  constitucionalidad  del  Estatuto  de  Roma,  destacando  que  el fundamento  jurídico  de  dicha  competencia aparece determinado, tanto por el numeral 10°  del  artículo 241 de la Constitución, en virtud del cual le corresponde a esta  Corporación  “[d]ecidir  definitivamente  sobre  la  exequibilidad   de   los  tratados  internacionales  y  de  las  leyes  que  los  aprueben”, como por el propio artículo 93 del mismo  ordenamiento  Superior,  que  facultó al Estado colombiano para “ratificar   este   tratado”,   con   la  condición   de   hacerlo  “de  conformidad  con  el  procedimiento   establecido  en  la  Constitución”.   

2.2.8.  En  ese contexto, en punto al control  formal  de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma  de  la  Corte  Penal Internacional, se dijo que la Corte Constitucional mantiene  su   competencia   para   verificar  lo  relacionado  con  el  procedimiento  de  celebración  del tratado (i),  y  con  el trámite surtido por el proyecto de ley aprobatoria en el Congreso de  la    República    (ii),  incluyendo   lo   correspondiente   a   la  sanción  presidencial  (iii)  y  al envío de la respectiva ley y  el  tratado  a la Corte Constitucional (iv).   

2.2.9.  Por su parte, tratándose del control  material,  sostuvo  la  Corporación  que  allí  se  marca una clara y evidente  distinción  frente  al  control que de ordinario ejerce la Corte con respecto a  los  demás  tratados y sus leyes aprobatorias. Definió al respecto, que en una  primera   fase,   el   estudio   de   constitucionalidad   de  los  instrumentos  internacionales  relacionados  con  el  Estatuto  de  Roma  de  la  Corte  Penal  Internacional,  está  circunscrito  a  interpretar los alcances del instrumento  (a)   y   a  realizar  una  descripción  y  análisis  que permita armonizar el acto legislativo de reforma  con     el     resto     de     la    Constitución    Política    (b).  Sobre esa base, en una segunda fase,  le  corresponde  a  la  Corte  proceder  a  determinar  el  ámbito  del tratado  (c),  limitándose  sólo  a  identificar  los  tratamientos  diferentes,  en  caso  de  que existan, y cuando  versen  sobre  una  materia  sustancial  dentro del ámbito de regulación de la  competencia  de  la  Corte Penal Internacional, precisar que la diferencia opera  exclusivamente   dentro   del  ámbito  de  aplicación  del  Estatuto  de  Roma  (d).  Ello,  “en  lugar de  pronunciarse      sobre      inconstitucionalidades,     inexequibilidades     o  incompatibilidades   de   las   normas   contenidas  en  el  tratado6”.   

2.2.10.  Se  reiteró  en  el  fallo,  que el  análisis  de  constitucionalidad  respecto  de los instrumentos internacionales  del  Estatuto  de  Roma, se distingue de los demás ejercidos por esta Corte, en  cuanto  existe  un  referente  constitucional específico, que a su vez presenta  unas  características  y  unos  alcances  jurídicos  precisos. En este sentido  -dijo   la   Corte-,   el   mandato  del  constituyente  derivado,  referente  a  “la   admisión  de  un  tratamiento  diferente  en  materias   sustanciales   por   parte   del   Estatuto   de  Roma”,  no  deja duda a cerca de que, respecto del citado estatuto, en su  función  de  control,  la  Corte  debe  limitarse  a constatar si existe alguna  diferencia  entre  éste  y  la  Constitución Política, y en caso de que ésta  exista,  y  se trate a su vez de una materia sustancial dentro del ámbito de lo  regulado  por el Estatuto, no se procede a declarar su inexequibilidad, teniendo  en  cuenta  que el propósito de la reforma constitucional fue, precisamente, la  de  permitir “un tratamiento diferente”,  siempre y cuando éste opere exclusivamente dentro del ámbito de  aplicación del Estatuto de Roma.   

2.2.11.  Por  eso,  de encontrar tratamientos  diferentes  entre  los  instrumentos internacionales contentivos del Estatuto de  Roma  y  la  Constitución, lo que le corresponde hacer a la Corte, es delimitar  sus  contornos  y  precisar  su ámbito de aplicación, y, además, declarar que  ellos  han  sido  autorizados  especialmente por el constituyente derivado en el  acto  legislativo  02  de  2001.  Ello  sobre  la  base  de que los tratamientos  diferentes  sólo  están  llamados a producir efectos dentro del propio ámbito  de  la  Corte Penal internacional y no se proyectan sobre el derecho interno del  Estado.   

2.2.12. Puntualizó la Corte, que, a pesar de  sus  particularidades, el análisis material de los instrumentos internacionales  contentivos   del   Estatuto   de   Roma  está  gobernado  por  dos  principios  fundamentales,   a   saber:   “(i)  ‘garantizar  la  efectividad  de  los  principios, derechos y deberes  consagrados   en   la   Constitución’,  como  lo  dispone el artículo 2 de la Carta relativo a los fines  esenciales  del Estado; y (ii) cumplir sus funciones en desarrollo del principio  de  colaboración  armónica  entre  las  ramas  del poder público y dentro del  respeto  a  la  independencia  de  los  órganos que las componen (artículo 113  C.N.)7”.   

2.2.13.  Aplicando la metodología explicada,  en  la  citada  Sentencia  C-578 de 2002, la Corte identificó las disposiciones  del  Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que contienen tratamientos  diferentes  a  los previstos en la Constitución Política, reconociendo que, en  todo  caso,  los  mismos fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo  No.  02  de  2001, siempre que se entienda que están llamados a surtir efectos,  exclusivamente, dentro del ámbito del citado Estatuto.   

Así,  encontró  la  Corte  la existencia de  tratamientos diferentes en los siguientes artículos:   

    

1. En   el   artículo  27,  que  regula  la  improcedencia  del  cargo oficial como excusa para sustraerse del juzgamiento de  la  Corte  Penal  Internacional, con lo cual se entiende que el Estatuto de Roma  se  aplica  por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial.  De  acuerdo con dicha norma, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado  o  de  Gobierno,  miembro  de  un gobierno o parlamento, representante elegido o  funcionario  de  gobierno,  en ningún caso eximirá de responsabilidad penal ni  constituirá  per  se motivo  para  reducir  la  pena.  Precisó  la  Corporación que dicho mandato prevé un  tratamiento  diferente  a  los  fueros especiales, a las inviolabilidades de los  congresistas  y  al  régimen  de  investigación  y  juzgamiento de otros altos  funcionarios,  consagrados  en  nuestra  Carta  en los artículos 174, 185, 186,  199,  221,  251.1  y  235-2-3-4.  Sin  embargo,  dicho tratamiento diferente fue  autorizado  por  el  Acto  Legislativo  No. 02 de 2001, en tanto se entienda que  sólo  será  aplicable  en el evento en que la Corte Penal Internacional ejerza  su   competencia   complementaria  y  no  modifica  las  disposiciones  internas  correspondientes.     

    

1. En  el  artículo 28, que se ocupa, de una  parte,  de la responsabilidad de jefes militares, ya sea de un ejército regular  o  de  un grupo armado irregular, por crímenes de competencia de la Corte Penal  Internacional  cometidos  por  fuerzas  bajo su mando; y de otra, de extender la  responsabilidad  del  comandante  a  superiores  civiles  respecto  de crímenes  cometidos  por  sus  subordinados  en  las  circunstancias  establecidas  en  el  Estatuto  de  Roma.  En  relación  con el primer aspecto, la Corte no encontró  objeción  alguna, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha desarrollado y  aplicado  la  doctrina penal de la llamada “posición de garante” referida a  la  fuerza  pública, concretamente, en la Sentencia SU-1184 de 2001. De acuerdo  con  dicha  sentencia,  en  Colombia,  “la responsabilidad del jefe o superior  tiene  cabida  respecto  del  jefe  militar, oficial o de facto”. Sin embargo,  tratándose  del  segundo  aspecto,  por  su  intermedio  se  fija un sistema de  responsabilidad  especial,  no previsto en el ordenamiento jurídico colombiano,  en  el sentido de que “los civiles que tengan subordinados bajo su autoridad o  control  efectivo  también  pueden  ser hallados responsables por no ejercer un  control  apropiado  de  éstos  en las condiciones establecidas en el literal b)  del  artículo  28  del  Estatuto  de  Roma”.  Dijo la Corte, entonces, que se  trata,  en este último caso, de un parámetro de responsabilidad diferente, que  fue  autorizado  por  el  Acto  Legislativo  No.  02  de 2001 para los casos que  lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional.     

    

    

1. En  los  artículos  31,  32  y  33,  que  establecen  un  tratamiento diferente al previsto en la Constitución Política,  pero  sólo respecto de las causales eximentes de responsabilidad penal en ellos  consagradas,  referidas  a  la  legítima  defensa  de  la propiedad en casos de  crímenes  de  guerra  (numeral  1,  literal  c)  del  artículo 31 del ER) y la  regulación  del  principio de obediencia debida (artículo 33 del ER). A juicio  de  la  Corte, esas dos causales eximentes de responsabilidad penal, “han sido  sometidas  a  requisitos  concretos  que  difieren  de  los  establecidos  en la  Constitución,  como por ejemplo, el hecho de que sólo se aplica a crímenes de  guerra”.  No  obstante, ese tratamiento especial “fue autorizado por el Acto  Legislativo  No.  02  de  2001  y, en virtud del principio de complementariedad,  dichas  causales podrán ser esgrimidas, de conformidad con el Estatuto de Roma,  ante  la  Corte  Penal Internacional, una vez ésta haya asumido el conocimiento  de un caso concreto”.     

    

1. En  los  artículos  61,  párrafo  2, literal b) y 67, párrafo 1,  literal  d),  los cuales admiten la posibilidad de que  la    Corte    Penal    Internacional    determine   si   es   en   “interés  de  la  justicia”  que  una  persona  investigada  o  enjuiciada  por ella esté representada por un abogado.  Conforme  lo  precisó  esta  Corporación,  la  referida atribución “abre la  puerta  no sólo para un tratamiento diferente al previsto en el artículo 29 de  la  Constitución en materia de derecho a la defensa técnica, sino para que los  colombianos  que  eventualmente  queden  sometidos  a la competencia de la Corte  Penal  Internacional  no  gocen  efectivamente  de  este derecho”. Recordó la  Corporación,  que,  aun  cuando  el  espíritu que anima el Estatuto de Roma es  garantista  de  los  derechos de los investigados o enjuiciados, y no se discute  el  trato  digno  que  la  Corte penal Internacional le otorgará a las personas  sometidas  a  su  competencia,  el   derecho  a la defensa técnica aparece  expresamente  consagrado  en el artículo 29 de la Constitución Política, para  todo  el  que  tenga  la condición de sindicado, durante la investigación y el  juzgamiento,  sin  ningún  tipo  de limitaciones, y sin que el goce efectivo de  tal derecho dependa de la decisión del órgano judicial.     

    

1. Y  en  el  artículo 77.1, literal b), que  le  atribuye  a  la  Corte Penal Internacional la facultad de imponer la pena de  reclusión  a  perpetuidad.  De  acuerdo  con  lo  dicho por la Corte, “[e]ste  tratamiento  diferente  de  la prohibición de la prisión perpetua que consagra  el  artículo  34  de la Carta, fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de  2001,  pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar este tipo de pena  cuando   juzguen   alguno   de  los  crímenes  señalados  en  el  Estatuto  de  Roma”.     

2.2.14.  En el acápite correspondiente a las  conclusiones  de  la  Sentencia  C-578  de  2002,  la  Corte reiteró “que los  tratamientos  diferentes  en materias sustanciales fueron permitidos por el Acto  Legislativo  N°  02  de 2001 exclusivamente dentro del ámbito del ejercicio de  las  competencias  de  la  Corte  Penal  Internacional,  razón por la cual, los  mismos  no  “menoscaba[n]  el  alcance  de  las  garantías establecidas en la  Constitución  respecto  del  ejercicio  de  las  competencias  propias  de  las  autoridades nacionales”.   

2.2.15.  Conforme  con  ello,  este  Tribunal  consideró  que  no  era  necesario  que el Jefe de Estado, como director de las  relaciones   internacionales,   efectuara   declaraciones   interpretativas   en  relación  con  cada  uno  de  los tratamientos diferentes identificados en esta  sentencia,  al  momento  de  ratificar el tratado. Sin embargo, sobre la base de  que  el  Acto  Legislativo N° 02 de 2001 forma parte de la Constitución y, por  tanto,  debía  interpretarse  de  forma  que  guarde  consonancia con las otras  disposiciones  de  la  Carta,  la  Corte  señaló  las materias respecto de las  cuales  recomendaba  la  adopción  de  varias declaraciones interpretativas que  permitieran  armonizar  la  Constitución con el Estatuto de Roma. En todo caso,  se  aclaró  en  el  fallo  que  tal  señalamiento, en ningún caso suponía la  existencia  de una inconstitucionalidad parcial del Estatuto, sino que obedecía  al  doble  propósito de: “asegurar la efectividad de los principios, derechos  y  deberes  consagrados  en la Constitución (artículo 2 de la C.N.)” y “de  concretar  el mandato de colaboración armónica entre los órganos que integran  las  ramas  del poder público, dentro del respeto a las órbitas de competencia  de  cada  uno,  en  este  caso,  de  la  Corte Constitucional a la cual se le ha  confiado  la  guarda de la integridad y supremacía de la Carta y del Presidente  de  la  República  al  cual  se le ha atribuido la dirección de las relaciones  internacionales  de  Colombia  (artículo 113 C.N)”.   

Las materias fueron enunciadas de la siguiente  manera por la Sentencia:   

“(1)  Ninguna  de  las  disposiciones del  Estatuto  de  Roma  sobre  el  ejercicio  de  las competencias de la Corte Penal  Internacional   impide   la   concesión  de  amnistías,  indultos  o  perdones  judiciales  por  delitos  políticos  por parte del Estado Colombiano, siempre y  cuando  dicha  concesión  se  efectúe  de  conformidad  con  la  Constitución  Política  y  los  principios  y  normas  de derecho internacional aceptados por  Colombia.   

(2) Siempre será en interés de la justicia  que  a  los  nacionales colombianos les sea garantizado plenamente el derecho de  defensa,  en  especial  el  derecho  a  ser  asistido por un abogado durante las  etapas   de   investigación   y   juzgamiento  por  parte  de  la  Corte  Penal  Internacional  (artículo 61, párrafo 2, literal b, y artículo 67, párrafo 1,  literal d).   

(3)  Si  llegare  a darse el caso de que un  colombiano   haya   de   ser   investigado  y  enjuiciado  por  la  Corte  Penal  Internacional,  procede  la  interpretación del Estatuto de Roma de conformidad  con  los principios y normas que integran el derecho internacional humanitario y  el  derecho  internacional  de  los derechos humanos, siempre y cuando éstos no  sean   incompatibles  con  dicho  Estatuto  ni  restrinjan  el  alcance  de  sus  disposiciones.   

(4)  En  relación  con  el  artículo  17,  párrafo  3,  del  Estatuto de Roma, las “otras razones” a fin de determinar  la  incapacidad  del  Estado para investigar o enjuiciar un asunto se refieren a  la  ausencia  evidente de condiciones objetivas necesarias para llevar a cabo el  juicio.   

(5) Como el ámbito del Estatuto de Roma se  limita  exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a  la  Corte  Penal Internacional y a la cooperación de las autoridades nacionales  con  ésta,  el  tratado  no  modifica  el  derecho  interno  aplicado  por  las  autoridades  judiciales  colombianas en ejercicio de las competencias nacionales  que   les   son   propias   dentro   del   territorio   de   la   República  de  Colombia.   

(6)  Los  artículos 9 y 51 del Estatuto de  Roma,  relativos  a  los  Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y  Prueba  cuya  adopción  compete  a  la  Asamblea  de los Estados Partes por una  mayoría  de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de  la  aprobación  por  el Congreso de la República ni del control constitucional  previstos en la Constitución Política.”   

2.2.16.  Por  fuera  de las disposiciones que  contienen  tratamientos  diferentes  a  los  previstos  en la Carta, en la misma  Sentencia  C-578  de  2002,  la Corte llevó a cabo un análisis especial de los  siguientes  asuntos  contenidos  también  en  el Estatuto de Roma: (i)  la  competencia  complementaria de la  Corte  Penal  Internacional  (artículos  17,  18  y  19  del  ER); (ii)  las  relaciones  de  la  Corte Penal  Internacional  y  el  Consejo  de  Seguridad (artículos 13, literal b) y 16 del  ER);  (iii) la posibilidad de  que  el  Fiscal de la Corte Penal Internacional inicie de oficio investigaciones  por  los  crímenes  asignados a dicha Corte (artículo 15 del ER); (iv) el establecimiento de responsabilidad  penal  por  la  comisión  de  tales crímenes, en principio, sólo cuando hayan  sido      cometidos     con     “intención     y  conocimiento”  (artículo  30  del ER); (v) la detención de personas por orden de  la  Corte  Penal  Internacional  (artículo  58  del  ER)  y  su entrega a ésta  (artículo  89  del  ER); (vi)  así  como  las  condiciones  de  reclusión que podrán imponer los Estados que  acepten  recibir  condenados por la Corte Penal Internacional (artículo 106 del  ER).  Respecto  de tales asuntos, la Corte concluyó que los mismos “no  establecen prima facie  y en abstracto tratamientos diferentes a los previstos en nuestro  ordenamiento   constitucional”.  En  ese  contexto,  consideró  que  ellos “se encuentran en armonía con los artículos 9 y 93 de  la   Carta,  en  materia  de  respeto  a  la  soberanía  y  a  los  compromisos  internacionales  aceptados  por  Colombia;  con  el artículo 2, que consagra el  deber  de  protección  que  incumbe  a las autoridades estatales respecto de la  vida,  la  libertad,  la  honra  y  los  bienes  y derechos de los residentes en  Colombia;  del  artículo  228,  sobre independencia judicial; del artículo 28,  sobre  hábeas  corpus;  del  artículo  29,  que  consagra el derecho al debido  proceso;  así  como  con  los  demás  derechos  y libertades consagrados en la  Carta”.   

2.2.17. Comentario particular hizo la Corte a  la  regulación  de  la presunción de inocencia prevista en el artículo 66 del  citado  Estatuto,  destacando  que  “se  encuentra  dentro  del  margen que la  Constitución  reconoce  al  legislador”.  De acuerdo con tal disposición, la  Corte  Penal  Internacional  puede  condenar  a  una  persona responsable de los  crímenes  que  le  compete investigar, cuando no exista duda razonable sobre su  responsabilidad.  Al  respecto,  dijo  este  Tribunal que, “[a]un cuando dicho  tratamiento  difiere de la regla de carácter legal que comúnmente se aplica en  el  derecho  penal  colombiano  según la cual sólo es posible dictar sentencia  condenatoria  cuando  obre  en  el  proceso prueba que conduzca a la certeza del  hecho   punible   y   la   responsabilidad   del   sindicado,  el  artículo  29  constitucional  no  impide  que  el  legislador  establezca un criterio distinto  también respetuoso de la presunción de inocencia”.   

2.2.18.  En relación con el contenido de los  artículos  6,  7  y  8,  en  los  que  se  describen tres de las categorías de  crímenes  internacionales  sobre las cuales la Corte Penal Internacional podrá  ejercer  su  competencia:  (i)  el   genocidio,   (ii)  los  crímenes   de   lesa  humanidad  y  (iii)  los crímenes de guerra, destacó la Corte que, de manera general,  las  descripciones de tales delitos “denotan un grado de precisión, certeza y  claridad  aceptado  en el derecho penal internacional que resulta menos estricto  que  el  exigido  en  nuestro ordenamiento interno”. Señaló al respecto que,  aun  cuando  el  Estatuto  de  Roma,  en  los  artículos  22 y 23, consagra los  principios  de  legalidad  y  prohibición  de  la  analogía,  como  principios  básicos   para   el   juzgamiento   de  crímenes  internacionales,  y  en  las  disposiciones  sobre  tales  crímenes  se recogen la experiencia y definiciones  del  derecho internacional, algunas de las conductas descritas en los artículos  6,  7  y  8,  tienen  un  grado  de  imprecisión  que parece sugerir que éstas  responde  a  un  estándar  diferente  del principio de legalidad que orienta el  derecho  penal,  particularmente  en  el  ámbito nacional. No obstante, aclaró  que,  en  todo  caso,  la  posible  diferencia  que se pudiera generar frente al  principio  de  legalidad,  en  relación  con  las  citadas expresiones, ha sido  aceptada  por  el  derecho internacional y, además, fue autorizada expresamente  por  el  Acto  Legislativo  No.  02  de  2001. Aclaró, además el fallo, que la  expedición  de los elementos de los crímenes, por parte de la Asamblea General  de  Estados  partes, “ayudará a la interpretación y aplicación del mismo, y  seguramente  reducirá  los  problemas  que  tienen  algunas de las definiciones  empleadas en el Estatuto”.   

2.2.19. Dentro del contexto explicado, pasa la  Corte  a  determinar  si  es competente para decidir sobre la constitucionalidad  del   instrumento   contentivo  de  “las  reglas  de  procedimiento  y  prueba  y  los  elementos  de  los crímenes de la Corte Penal  Internacional”.   

2.3. El control de constitucionalidad sobre  las  reglas  de  procedimiento  y  prueba  y los elementos de los crimenes de la  Corte Penal Internacional   

2.3.1. Los instrumentos internacionales que  son  objeto  de control en esta causa, “las reglas de  procedimiento  y  prueba  y  los  elementos  de  los crímenes de la Corte Penal  Internacional”,  fueron expedidos y aprobados por la  Asamblea  de  los  Estados  Partes,  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en los  artículos  9°  y  51  del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en  los  que,  precisamente,  se  previeron  las  reglas de adopción de los citados  instrumentos.   

Los  artículos  9 y 51 del Estatuto de Roma,  son del siguiente tenor literal:   

“Artículo   9   Elementos   de   los  crímenes   

1.  Los  Elementos  de  los crímenes, que  ayudarán  a  la  Corte  a  interpretar  y  aplicar  los artículos 6, 7 y 8 del  presente  Estatuto,  serán aprobados por una mayoría  de  dos  tercios  de  los  miembros  de  la  Asamblea  de  los  Estados  Partes.   

2.  Podrán  proponer  enmiendas  a  los  Elementos de los crímenes:    

a)   Cualquier   Estado   Parte;    

b)   Los   magistrados,   por   mayoría  absoluta;    

c) El Fiscal.   

Las     enmiendas     entrarán  en  vigor  cuando  hayan sido  aprobadas  por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los  Estados Partes.   

3.  Los  Elementos  de los crímenes y sus  enmiendas      serán     compatibles  con  lo  dispuesto  en  el presente Estatuto”.  (subrayado  fuera de texto)   

“…”  

“Artículo  51 Reglas de Procedimiento y  Prueba   

1.  Las  Reglas  de Procedimiento y Prueba  entrarán  en  vigor  tras  su  aprobación  por  mayoría de dos tercios de los  miembros de la Asamblea de los Estados Partes.    

2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas  de Procedimiento y Prueba:    

a)   Cualquier   Estado   Parte;    

b) Los magistrados, por mayoría absoluta;  o    

c) El Fiscal.   

Las  enmiendas  entrarán en vigor tras su  aprobación   en  la  Asamblea  de  los  Estados  Partes  por  mayoría  de  dos  tercios.    

3.  Una  vez  aprobadas  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba,  en  casos  urgentes  y cuando éstas no resuelvan una  situación  concreta  suscitada  en  la  Corte, los magistrados podrán, por una  mayoría  de  dos  tercios,  establecer  reglas  provisionales que se aplicarán  hasta  que  la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en  su   siguiente   período   ordinario   o   extraordinario   de  sesiones.    

4.  Las  Reglas de Procedimiento y Prueba,  las    enmiendas    a    ellas   y   las   reglas   provisionales   deberán  estar  en  consonancia  con el  presente  Estatuto.  Las  enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así  como  las  reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento  de  la  persona  que  sea  objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que  haya sido condenada.    

5.   En  caso  de  conflicto  entre  las  disposiciones  del  Estatuto  y  las  de  las  Reglas de Procedimiento y Prueba,  prevalecerá       el       Estatuto”. (subrayado fuera de texto)   

2.3.3.  Explicó  la  Corte,  que  durante la  discusión  de los crímenes que deberían quedar incluidos en el Estatuto de la  Corte  Penal  Internacional,  un  gran  número  de  delegaciones  expresaron su  preocupación  porque  en  el  texto  del Estatuto, algunos de los crímenes que  habrían  de  ser  juzgados  por  la  Corte,  no  habían  quedado definidos con  suficiente  especificidad  y  claridad,  de  manera  que  alcanzaran  los  altos  estándares  del  derecho  penal interno en los respectivos países, permitiendo  asegurar  que  los  principios  de  legalidad  de  los delitos y de las penas se  garantizaran               plenamente.8   

2.3.4.   Conforme   con   ello,   distintas  delegaciones  propusieron  que  se incluyera en el Estatuto, una disposición en  la  que  se precisaran los elementos de los crímenes de competencia de la Corte  Penal  Internacional,  con  el  fin de darle a la Corte suficientes elementos de  juicio  -guías  positivas-  para  la  interpretación  de  tales  crímenes. No  obstante,  las  delegaciones  no lograron llegar a un acuerdo sobre el contenido  que  debía  tener  la  norma,  ni tampoco sobre la necesidad de incluirla en el  Estatuto.   

2.3.5. En atención a que algunas delegaciones  insistían  en la necesidad de precisar los elementos de los crímenes, se optó  finalmente  por  crear  un  procedimiento  especial  para la redacción de tales  elementos.  Así,  se  le  asignó a la Comisión Preparatoria de la Corte Penal  Internacional,  la labor de redactar el texto de los elementos de los crímenes,  y  se  dispuso  que  el mismo debía ser puesto a consideración de los Estados,  para  proceder  luego  a su adopción por las dos terceras partes de la Asamblea  de             Estados            Partes.9  Dentro  de  esa dinámica, se  decidió  también  asignarle  a la Comisión, la misión de elaborar las reglas  de  procedimiento  y  prueba,  con  miras a su discusión y posterior adopción,  también  por  las  dos terceras partes de la Asamblea de los Estados Partes. En  relación  con  los  dos  instrumentos,  se  previó  la  posibilidad de que los  Estados  Partes  pudieran  proponer  enmiendas,  en  caso de existir diferencias  frente  a lo aprobado, las cuales entrarían en vigor tras su aprobación por la  Asamblea   de  los  Estados  Partes,  con  una  mayoría  de  las  dos  terceras  partes.   

2.3.6.  Sobre la Comisión Preparatoria de la  Corte          Penal          Internacional10,  destacó  la  Corte, que la  misma  fue  aprobada por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las  Naciones  Unidas  sobre  el establecimiento de una Corte Penal Internacional, el  17  de julio de 1998. De conformidad con el párrafo 2 de la resolución F de la  Conferencia,  la  Comisión  Preparatoria  está integrada por representantes de  los  Estados  que  firmaron  el  Acta  Final de la citada Conferencia, así como  también,   por   otros   Estados  que  fueron  invitados  a  participar  en  la  Conferencia.   

2.3.7.   Para   efectos   de  preparar  los  denominados  instrumentos  de  los  Elementos  de  los  Crímenes  y  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba, la Comisión Preparatoria se reunió en la Sede de las  Naciones  Unidas, del 16 al 26 de febrero, del 26 de julio al 13 de agosto y del  29  de noviembre al 17 de diciembre de 1999; del 13 al 31 de marzo, del 12 al 30  de  junio y del 27 de noviembre al 8 de diciembre de 2000; y, finalmente, del 26  de  febrero  al  9  de  marzo y del 24 de septiembre al 5 de octubre de 2001, de  conformidad  con lo dispuesto en las Resoluciones de la Asamblea General 53/105,  de  8  de  diciembre  de  1998, y 54/105, de 9 de diciembre de 1999.11   

2.3.8.  Colombia participó activamente en la  Comisión  Preparatoria,  tanto  para  la  elaboración  de los Elementos de los  Crímenes,  como  para  la  redacción  de las Reglas de Procedimiento y Prueba,  presentando  más  de  50  documentos  con comentarios y propuestas.12  De  igual  manera,  formo  parte  del  consenso  que  primero  adoptó  y  luego aprobó la  versión final de los citados instrumentos.   

Respecto  de tales instrumentos, en la citada  Sentencia   C-578   de  2002,  la  Corte  se  refirió  a  sus  características  particulares,  a  partir  de  los  elementos  de  regulación  previstos  en los  artículos  9°  y  51  del  Estatuto. Hizo sobre el particular, las precisiones  siguientes:   

    

* Su  adopción   es   competencia   exclusiva  de  la  Asamblea  de  Estados  Partes,  requiriendo  para  su  aprobación del voto favorable de las dos terceras partes  de  los  miembros  de  dicha  Asamblea.  Precisó al respecto, que tal exigencia  marca  una clara diferencia frente a experiencias anteriores sobre la existencia  de  tribunales penales internacionales, pues aspectos centrales que tocan con el  funcionamiento  de  éstos,  como  es  precisamente  el de definir las reglas de  procedimiento   y   prueba   y   los  elementos  de  los  crímenes,  podían  ser adoptados directamente por  los   propios   tribunales,  mediante  la  forma  de  reglamentos  internos  del  respectivo    órgano    judicial   internacional.13 Ello, por supuesto, no es lo  que  ocurre  en el caso de la Corte Penal Internacional, pues, como se ha visto,  para  la  adopción  de  las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de  los  crímenes,  el  Tratado  previó  un  procedimiento especial de adopción y  aprobación,  que  no  es  común  a este tipo de instituciones internacionales.     

    

* Tales  instrumentos,  deben ser compatibles con lo establecido en el  Estatuto  de  Roma  y  no  lo modifican. No suponen, por tanto, una enmienda del  Estatuto,  ni tampoco complementan la definición de los crímenes contenidos en  sus  artículos  6°,  7°  y 8°, en el caso de los elementos de los crímenes,  pues  se trata de aspectos de carácter indicativo para la Corte, referente a lo  que le corresponde probar en cada caso.     

    

* Los  Estados Partes aceptan su procedimiento de adopción, así como  las  reglas  sobre  su  entrada  en vigor, en el momento de la ratificación del  tratado del Estatuto de Roma.     

    

* Las  reglas  de  procedimiento  y  de prueba, y los elementos de los  crímenes,   tienen   como   función   ayudar   a  interpretar  y  aplicar  las  disposiciones  del  Estatuto.  En  el  caso  de  los Elementos de los Crímenes,  éstos  sirven  a  la  interpretación  de  los  artículos  6°,  7° y 8° del  Estatuto,  en  los que se contienen los crímenes de competencia de la Corte. En  ese  contexto,  se  limitan  a especificar los componentes de cada delito de que  conoce  la Corte Penal Internacional. Tratándose de las Reglas de Procedimiento  y  Prueba,  las  mismas  cubren  la  mayoría de asuntos a los que se refiere el  Estatuto  de  Roma.  Por  su  intermedio, se establece el procedimiento que debe  seguirse  en las distintas etapas de los procesos que se adelantan ante la Corte  Penal Internacional.     

    

* Cualquiera  de  los  Estados,  por  razones  de orden jurídico o de  conveniencia,  pueden  expresar  su  desacuerdo con alguna disposición de estos  instrumentos,  o no hacer parte de los países que finalmente hayan integrado la  mayoría  que  los  adopte.  Tales  circunstancias  no  afectan su condición de  Estados  Partes,  y  por  tanto, no los libera del compromiso de cumplir con los  derechos  y obligaciones que se derivan del tratado. Sin embargo, conforme a las  reglas  que  los  regulan,  con  posterioridad  a  su  aprobación  y dentro del  término  que  estime  prudencial,  es  posible  que  un  Estado  Parte presente  enmiendas,  las  cuales  también entran en vigor después de su aprobación por  las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea.     

2.3.9.  A  partir de las características que  los  identifican,  la  Corte precisó que, si bien las Reglas de Procedimiento y  Prueba  y  los  Elementos  de  los  Crímenes, no están llamados a modificar el  Estatuto,  no cumplen la función de los llamados acuerdos bilaterales de simple  ejecución   (o   acuerdos   simplificados),  ni  son  reglamentos  establecidos  directamente  por  la  Corte  Penal Internacional. Se trata de instrumentos cuya  adopción  depende  de  la  voluntad  de  una mayoría calificada de los Estados  Partes  reunidos  en  Asamblea,  y  cuya  entrada en vigor está sujeta a que se  alcance dicha mayoría (la de las dos terceras partes).   

Esto  para  significar  que,  en razón a las  circunstancias  especiales que determinan su proceso de adopción y aprobación,  y  los  propósitos  que  persiguen,  los instrumentos en los que se regulan las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba  y  los  Elementos  de los Crímenes, no se  sustraen   del   procedimiento   interno   de   aprobación   de   los  tratados  internacionales  previstos  en  la  Carta Política, es decir, de su aprobación  por  el Congreso de la República mediante ley, y del sometimiento al respectivo  control de constitucionalidad.   

2.3.10.    De   acuerdo   con   reiterada  jurisprudencia      de     esta     Corporación14,         los  acuerdos  internacionales  que desarrollan tratados públicos,  entre   los  que  se  cuentan  los  llamados  acuerdos  bilaterales   de   simple  ejecución  o  acuerdos  de  forma  simplificada,  se  caracterizan  por  ser instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas  sustantivas  de un tratado vigente, y que no dan origen a obligaciones nuevas ni  puede exceder las ya contraídas por el Estado colombiano.   

Respecto   de   este   tipo   de   acuerdos  internacionales,  la  Corte  ha  dejado  en  claro  que, en cuanto los mismos no  estén  destinados  a  modificar  los  tratados  que  los  prevén, ni tampoco a  adicionarlos,  puede  prescindirse  del  trámite de aprobación parlamentaria y  del  control  de  constitucionalidad por parte de esta Corporación, en razón a  que   no   generan   compromisos   adicionales  para  el  país,  por  ser  consecuencia  directa  de  un  tratado negociado, suscrito,  aprobado    y    revisado   en   la   forma   prevista   en   la   Constitución  Política.    

En   efecto,   aun   cuando   los  acuerdos  simplificados   o   de   simple  ejecución  son  instrumentos  de  negociación  reconocidos  por  el  derecho  internacional  y,  por tanto, verdaderos acuerdos  internacionales  con  eficacia jurídica (Convención de Viena de 1969, arts. 11  y  12  y  Convención  de  Viena  de  1986, arts. 12 y 13), esta Corporación ha  reconocido  que los mismos se diferencian de los tratados o acuerdos propiamente  dichos,  tanto  por  la  forma  como  se  adoptan,  como por el contenido de los  mismos.  Ha  explicado  al  respecto,  que  mientras  los  tratados son “actos  jurídicos  complejos,  no  sólo por cuanto se desarrollan en diversos momentos  sino   además  porque  involucran  diferentes  órganos  del  Estado  y  están  sometidos  a  normas  tanto internacionales como constitucionales”15,    los  acuerdos  en  forma simplificada son actos no solemnes, no sometidos al trámite  de  ratificación,  “en los cuales el consentimiento se manifiesta por la mera  forma  de  quienes  son  titulares  de plenos derechos para ellos”16.   

2.3.11.  Conforme  con  ello, ha precisado la  Corte  que  los  tratados  solemnes,  previo  cumplimiento  del procedimiento de  aprobación  constitucional,  es  el  único  mecanismo  previsto  por  la Carta  Política    para    que    el    Estado    colombiano    pueda    comprometerse  internacionalmente17,  esto  es,  pueda  adquirir  obligaciones  internacionales  o  modificarlas,  siendo  los  acuerdos  de forma  simplificada,  instrumentos  a través de los cuales se busca darle desarrollo y  adecuada   ejecución   al   tratado   internacional   propiamente  dicho.    

En  punto  a los instrumentos internacionales  que  hacen parte de un tratado (acuerdos simplificados), y que no generan nuevas  obligaciones   para   el   país,  dijo  la  Corte  en  la  Sentencia  C-363  de  2000:   

“A juicio de la Corporación, si se trata  de   un  instrumento  internacional  que  no  genera  nuevas  obligaciones  para  Colombia,  por  ser  desarrollo  directo  de  un  tratado  negociado,  suscrito,  aprobado  y  revisado en la forma prevista en la Constitución Política  (  artículos  189,  numeral  2.,  150,  numeral  16., 241, numeral 10)  puede  prescindirse  del  trámite  de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por  el  Presidente  de  la República, en ejercicio de la competencia que posee para  la  dirección  de  las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata  de  declaraciones  de  enunciados  políticos,  de actos unilaterales del Estado  colombiano  o  de  acuerdos  verbales, instrumentos que no están sometidos a la  formalidad  de  la  aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los  tratados  propiamente  dichos.  Ni menos aún a control constitucional por parte  de esta Corporación.   

En  efecto, si se trata de instrumentos en  los  que simplemente se contempla la ejecución por el Jefe de la Rama Ejecutiva  de  actividades  que  le  son  propias  en  virtud  de  sus  funciones  y de sus  competencias  exclusivas  y  discrecionales,  no hay lugar a que la Corporación  sea llamada a confrontar dichas acciones con la Carta.”   

Esta posición ha sido reiterada y aplicada  por  la  Corte  en  diferentes  pronunciamientos, entre otros, en las Sentencias  C-1439  de  2000, C-303 de 2001, C-862 de 2001 y C-071 de 2003, en la primera de  las cuales manifesto:   

“Esta  Corporación ya se ha pronunciado  sobre  la  validez  de  los  acuerdos  internacionales  que desarrollan tratados  públicos.  En  sentencia  C-363  de  2000  (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte  señaló:   

‘Esos acuerdos  complementarios  o  de  desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación  colombiana  corresponden  a  una  de  las  clases de los llamados procedimientos  simplificados  que  como se ha dicho y surge del texto del  Convenio sujeto  a  análisis  son  instrumentos  que  buscan  dar  cumplimiento a las cláusulas  sustantivas  de  un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni  puede  exceder  las  ya  contraídas  por el Estado colombiano; la otra clase de  procedimientos  simplificados  se  integra  por  aquellos  acuerdos  relativos a  materias  que  son  de  la  órbita  exclusiva  del Presidente de la República,  directamente    o   por   delegación,   como   director   de   las   relaciones  internacionales.   

A juicio de la Corporación, si se trata de  un  instrumento  internacional  que no genera nuevas obligaciones para Colombia,  por  ser  desarrollo  directo  de  un  tratado  negociado,  suscrito, aprobado y  revisado  en  la  forma  prevista en la Constitución Política (artículos 189,  numeral  2.,  150,  numeral  16.,  241, numeral 10)  puede prescindirse del  trámite  de  aprobación  parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de  la  República,  en  ejercicio de la competencia que posee para la dirección de  las  relaciones  internacionales.  Al igual que cuando se trata de declaraciones  de  enunciados  políticos,  de  actos  unilaterales  del Estado colombiano o de  acuerdos  verbales,  instrumentos  que no están sometidos a la formalidad de la  aprobación   legislativa,   la  cual  se  aplica  únicamente  a  los  tratados  propiamente  dichos.  Ni  menos  aún a control constitucional por parte de esta  Corporación.   

A  esta  categoría  de  instrumentos  de  ejecución  es  a  la  que  se  refiere  el  citado  inciso, pues definido en el  Convenio  en  revisión  el marco de cooperación entre ambos gobiernos, para su  desarrollo    se    estipuló   la   posibilidad   de   concertar   ‘acuerdos  complementarios’,  que como su misma denominación lo  indica  se  circunscriben  a  servir  de instrumentos de ejecución de proyectos  específicos  dentro  del  marco  del  acuerdo sin que impliquen la asunción de  nuevos  compromisos  por  parte  de  los  Estados  partes.  En este caso, dichos  acuerdos  forman  parte de un tratado que cumplió con los pasos previstos en la  Constitución   (arts.   189-2  y  150-16)  y  ahora  sometido  a  la  revisión  constitucional  ordenada  en el artículo 241-10 del ordenamiento superior. Así  las  cosas, resulta claro que las obligaciones genéricas de cada parte se fijan  en  el  tratado  marco,  de  suerte  que  el  país  no  adquirirá obligaciones  distintas  a  las  inicialmente estipuladas y en este sentido, el inciso tercero  del artículo I no contradice ningún precepto constitucional.”   

2.3.12. No obstante lo anterior, también la  Corte  ha  dejado  en claro que, aun tratándose de instrumentos internacionales  que  son  desarrollo  de  otros,  si  a  través  de  los mismos se crean nuevas  obligaciones,  o  se  modifican,  adicionan  o  complementan las previstas en el  respectivo  convenio  o  tratado  del  que  hacen  parte,  esos  también  deben  someterse  a  los procedimientos constitucionales de aprobación por el Congreso  y  revisión  automática  de constitucionalidad por parte de esta Corporación,  en  razón  a  que  implican  para  los  Estados  partes, la asunción de nuevos  compromisos,  que  deben  ser  avalados  en los términos previstos por la Carta  Política.  En estos casos, la Corte ha considerado que los mismos se miran como  verdaderos   tratados,  aun  cuando  no  estén  sometidos  al  trámite  de  la  ratificación,  y,  por  tanto,  deben  someterse  al  procedimiento  interno de  incorporación al ordenamiento jurídico.   

Sobre  este  particular,  en  la  Sentencia  C-1439  de  2000,  la Corte, al adelantar el estudio de constitucionalidad de la  Ley  577  de  2000  “Por medio de la cual se aprueba el  Convenio  Básico  de Cooperación Técnica y Científica entre la República de  Colombia  y  la República del Perú, suscrito en Lima el doce (12) de diciembre  de  mil novecientos noventa y siete (1997)”, hizo las  siguientes precisiones:   

“Sin  embargo,  en  este  punto  hay que  precisar,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia de esta Corporación18,   que  existen   una   serie   de   instrumentos   también   denominados   “acuerdos  simplificados”  (Convención de Viena de 1986) que no entran en esa modalidad,  pues  a  pesar de que son desarrollo de otro tratado, no se restringen a su mera  ejecución   sino   que  implican  para  los  Estados  partes  la  asunción  de  compromisos  adicionales  a  los estipulados en el tratado principal, razón por  la  cual  de  conformidad  con  la  Constitución,  deben  ser  sometidos  a  la  aprobación  del Congreso, al control automático de constitucionalidad y demás  reglas del derecho internacional en materia de tratados”.   

En  el mismo sentido se pronunció la Corte  en  la  Sentencia C-071 de 2003,  al adelanatar la revisión constitucional  de  la  Ley  740 del 24 de mayo de 2002 “Por medio de  la  cual  se  aprueba  el  “PROTOCOLO  DE  CARTAGENA  SOBRE  SEGURIDAD  DE  LA  BIOTECNOLOGIA  DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA”, hecho en Montreal,  el    veintinueve    (29)    de   enero   de   dos   mil   (2000)”:   

El  artículo 14 que prevé la posibilidad  de  que  las  partes  concierten  acuerdos  o arreglos bilaterales, regionales y  multilaterales  relativos a los movimientos transfronterizos de organismos vivos  modificados,  siempre que no sean contrarios a los principios establecidos en el  Protocolo;  al  tiempo que  el artículo 24 que establece la posibilidad de  que  los Estados Partes del Protocolo celebren acuerdos con otros Estados que no  son  partes  en  el  mismo,  en  tanto  sean compatibles con el objeto del mismo  Protocolo.   

Al  respecto  cabe precisar que en la  medida  en  que  dichos   acuerdos  no  pueden  considerarse  como acuerdos  complementarios  o  de  desarrollo  del Protocolo sub examine  y que pueden  dar     origen    a    obligaciones    nuevas    para    el     Estado  colombiano,     de    conformidad    con    la  Constitución,  deben  ser  sometidos  a la aprobación del Congreso, al control  automático  de  constitucionalidad y demás reglas del derecho internacional en  materia            de            tratados19.   

2.3.13.  En  el  caso  de  las  Reglas  de  Procedimiento  y Prueba, y los Elementos de los Crímenes, como ya se mencionó,  en  la  citada  Sentencia  C-578 de 2002, la Corte sostuvo que, aun cuando tales  instrumentos  deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma, y  no  lo  modifican,  no  por  ello  actúan  como  acuerdos bilaterales de simple  ejecución.  Ello, en razón a que los mismos le imponen a los Estados Partes, y  en   particular   a   Colombia,   la   asunción   de  compromisos  adicionales,  circunscritos  al  hecho  de  tener que someterse a un procedimiento especial de  adopción,  aprobación  y  enmienda,  que  implica  a  su  vez   una nueva  participación  en  los  debates, deliberaciones y decisiones, y la fijación de  posiciones  jurídicas  y  políticas  sobre  el  contenido  de  los  precitados  instrumentos,  que  además  podrían  incidir en la relación del Estado con la  Corte establecida en el Estatuto.   

2.3.14. La forma escogida por la Asamblea de  Estados  Partes  de  la  Corte  Penal  Internacional, para adoptar las Reglas de  Procedimiento  y Prueba y los Elementos de los Crímenes, constituye una novedad  frente  a  experiencias  anteriores  sobre  la  existencia de tribunales penales  internacionales,  pues  aspectos  centrales  relacionados con su funcionamiento,  como   son   precisamente  los  citados,  eran  definidos directamente por los propios tribunales, mediante la  forma  de  reglamentos  internos.  En  ese  sentido,  la  preparación  de tales  instrumentos,  su adopción y la posibilidad de enmienda, a cargo de la Asamblea  de  Estados  Partes,  por una mayoría calificada de las dos terceras partes, no  es  un  elemento común a este tipo de instituciones internacionales, e implica,  necesariamente,  una carga de responsabilidad adicional para los Estados Partes.   

Al  respecto,  este  Tribunal destacó, que  podía  darse  el  caso  de  que  el  Estado  colombiano,  por  razones de orden  jurídico  o  de  conveniencia, no compartiera alguna de las medidas adoptadas o  no  hubiera  hecho  parte  del  consenso  mayoritario  que  votó  las Reglas de  Procedimiento  y  Prueba  y  los  Elementos  de  los Crímenes. Aun cuando tales  circunstancias  no están llamadas a modificar su condición de Estado Parte, ni  lo  liberan  del compromiso de cumplir los derechos y obligaciones derivados del  Tratado,  de  acuerdo  con  las  reglas  previstas  para la expedición de tales  instrumentos,  sí  le  es permitido manifestar su inconformidad (con el voto en  contra)  y proponer cambios, mediante el mecanismo de las futuras enmiendas, las  cuales  también entran en vigor después de su aprobación por las dos terceras  partes de los miembros de la Asamblea.   

En  efecto,  los  artículos  9  y  51  del  Estatuto  de  Roma,  además  de  establecer  un  procedimiento especial para su  adopción  y  aprobación, de manera expresa, prevén la posibilidad de proponer  enmiendas,  tanto  a  los  Elementos  de  los  Crímenes  como  a  las Reglas de  Procedimiento  y  Prueba,  indicando  a  su  vez  los  sujetos  habilitados para  proponerlas   (cualquier  Estado  parte,  los  magistrados   -por  mayoría  absoluta-  y  el  Fiscal), la forma como las mismas deben ser aprobadas (por una  mayoría  de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes) y  la  necesidad  de que las enmiendas propuestas sean compatibles con el Estatuto.   

2.3.15.   A   juicio  de  la  Corte,  las  mencionadas  actuaciones,  dadas  con  posterioridad  al  perfeccionamiento  del  Estatuto  de  Roma,  por  supuesto,  deben  ser sometidas al trámite interno de  aprobación  previsto por la Constitución, pues sólo de esa manera se entiende  definida  y  consolidada  la  voluntad  del  Estado  frente  a  los  compromisos  internacionales  que  puedan  surgir  como  consecuencia  de  la aplicación del  Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.   

Esta   posición  fue  explicada  por  la  Corporación    en   la   Sentencia   C-578   de   2002,   en   los   siguientes  términos:   

“Si bien los Elementos de los Crímenes y  las  Reglas  de  Procedimiento y Prueba no están, a diferencia de las enmiendas  sobre  el crimen de agresión, llamados a modificar el Estatuto, tampoco cumplen  la  función de los acuerdos bilaterales de simple ejecución ni son reglamentos  adoptados  por  la  Corte  Penal  Internacional.  Dependen de la voluntad de una  mayoría  calificada  de  los Estados Parte reunidos en Asamblea y su entrada en  vigor esta sujeta a que se alcance dicha mayoría.   

Cuando  el  Estado colombiano participe en  dicha  Asamblea  podrá  expresar  su  posición  a  partir  tanto  de criterios  relativos  a  la conveniencia como a la conformidad con el derecho internacional  y  el  derecho  constitucional nacional, en especial, respecto de la salvaguarda  de los derechos de las personas.   

Puede ocurrir que el Estado colombiano, por  razones  de  orden jurídico o de conveniencia, exprese su desacuerdo con alguna  disposición  de  estos  instrumentos  o  no  se  haya  encontrado dentro de los  países  que  finalmente  integraron la mayoría que los adoptó. Ello no afecta  su  condición  de  Estado  Parte con los derechos y obligaciones que se derivan  del  tratado.  En este caso, el propio Estatuto de Roma admite la posibilidad de  que,  posteriormente  y  dentro  del  término  que estime prudencial, un Estado  Parte  presente  enmiendas  a  tales instrumentos, las cuales también entran en  vigor  después de su aprobación por las dos terceras partes de los miembros de  la Asamblea.   

En  este orden de ideas, la Corte concluye  que,  los  artículos 9 y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del  Crimen  y  a  las  Reglas  de Procedimiento y Prueba cuya adopción compete a la  Asamblea  de  los  Estados  Partes  por  una  mayoría de los dos tercios de sus  miembros,  no  sustraen dichos instrumentos de la aprobación por el Congreso de  la  República  ni  del  control  constitucional  previstos  en la Constitución  Política”.   

2.3.16. La decisión adoptada por la Corte en  la  Sentencia  C-578  de 2002, de considerar que los instrumentos contentivos de  los  Elementos  de los Crimenes y de las Reglas de Procedimiento y Prueba, deben  someterse  a  la  aprobación  por  el Congreso de la República y al control de  constitucionalidad   por   parte   de   esta  Corporación,  hace  parte  de  la  ratio  dicidendi  del citado  fallo,  en  cuanto  ese  fue  el  entendimiento  dado  por la Corporación a los  artículos  9°  y 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y la  manera  como consideró que los mismos armonizan con la Constitución Política.   

Precisamente, en al acápite correspondiente  a   las   “CONCLUSIONES  FINALES”,  la  Corte  hizo  comentarios  sobre  los  tratamientos  diferentes  detectados  en  materias  sustanciales del Estatuto de  Roma,  que  fueron  permitidos por el Acto Legislativo 02 de 2001, e igualmente,  sobre  algunas otras situaciones que merecían ser destacadas de manera especial  para  fijar  el  entendimiento  de algunas disposiciones del tratado frente a la  Constitución.  En ese contexto, aun cuando precisó que no era necesario que el  Presidente  de  la  República  hiciera  declaraciones interpretativas sobre las  materias  diferentes y las situaciones especiales, se refirió a ellas de manera  precisa  y  concreta, con el fin de armonizar el Acto Legislativo 02 de 2001 con  las  demás  normas de la Carta. Conforme con ello, en el apartado (6) de dichas  conclusiones,  la  Corte  incluyó  el  punto  sobre la necesidad de someter los  instrumentos  contentivos  de  los  Elementos de los Crimenes y de las Reglas de  Procedimiento  y  Prueba,  a  su aprobación previa por parte del Congreso de la  República  y  al  control  oficioso  de  constitucionalidad.  Estableció  que,  respecto  de  los  artículos  9° y 51 del Tratado, su interpretación conforme  con  la  Constitución, estaba precisamente en ese aspecto y en ninguno otro; es  decir,  en  el  entendimiento  que  tales  instrumentos  debían  cumplir con el  trámite  de  aprobación  dispuesto  por  la  Carta Política para los tratados  públicos. Mencionó sobre el particular:   

“Al  terminar el análisis del contenido  del  Estatuto  de  Roma,  la  Corte  Constitucional reitera que los tratamientos  diferentes  en materias sustanciales fueron permitidos por el Acto Legislativo 2  de  2001  exclusivamente dentro del ámbito del ejercicio de las competencias de  la  Corte  Penal  Internacional. Por lo tanto, no se menoscaba el alcance de las  garantías  establecidas  en  la  Constitución  respecto  del  ejercicio de las  competencias  propias  de  las  autoridades nacionales. Así, la declaratoria de  exequibilidad  de  las  disposiciones  del  Estatuto de Roma que contienen tales  tratamientos  diferentes  no  autorizan  ni  obligan,  por ejemplo, a los jueces  nacionales  a imponer la pena de prisión perpetua ni al legislador colombiano a  establecer  la  imprescriptibilidad  de  las  penas.  Por consiguiente, la Corte  Constitucional  concluye  que  no  es  necesario  que  el  Jefe  de Estado, como  director    de    las   relaciones   internacionales,   efectúe   declaraciones  interpretativas  en  relación  con  cada  uno  de  los  tratamientos diferentes  identificados    en    esta    sentencia,    al    momento   de   ratificar   el  tratado.   

No  obstante se advierte que, como el Acto  Legislativo  citado forma parte del cuerpo permanente de la Constitución y, por  tanto,  ha de ser interpretado de tal forma que guarde consonancia con las otras  disposiciones  de la Carta, la Corte señala las materias respecto de las cuales  procede,  sin  que  ello  contraríe  el  Estatuto,  que  el  Presidente  de  la  República,  en  el  ámbito  de  sus  atribuciones,  declare  cuáles  son  las  interpretaciones  de  algunos  apartes  del  mismo  que  armonizan plenamente la  Constitución  con  el  Estatuto  de  Roma.  Dicho señalamiento por la Corte en  ningún  caso  supone  que existe una inconstitucionalidad parcial del Estatuto.  Esta  determinación obedece al cumplimiento del principio fundamental según el  cual  todas las autoridades tienen como finalidad asegurar la efectividad de los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados  en la Constitución (artículo 2  C.N.),  así  como  al  propósito  de  concretar  el  mandato  de colaboración  armónica  entre  los órganos que integran las ramas del poder público, dentro  del  respeto  a  las  órbitas  de  competencia de cada uno, en este caso, de la  Corte  Constitucional  a  la cual se le ha confiado la guarda de la integridad y  supremacía  de  la  Carta  y  del  Presidente de la República al cual se le ha  atribuido   la   dirección   de  las  relaciones  internacionales  de  Colombia  (artículo 113 C.N). Tales materias son las siguientes:   

“…”  

“(6)  Los artículos 9 y 51 del Estatuto  de  Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y  Prueba  cuya  adopción  compete  a  la  Asamblea  de los Estados Partes por una  mayoría  de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de  la  aprobación  por  el Congreso de la República ni del control constitucional  previstos en la Constitución Política”.   

En pronunciamiento anterior al que ahora se  adopta,  concretamente  en  la Sentencia C-1156 de 2008, al adelantar el control  de  constitucionalidad  del  “Acuerdo  Previo  Sobre  Privilegios   e  Inmunidades  de  la  Corte  Penal  Internacional”,  la  Corporación  ya  había  destacado  que,  tratándose de los  instrumentos  relacionados con ese organismo internacional, los mismos no están  exentos  de su aprobación por el Congreso ni del control de constitucionalidad,  por  adquirir  la  connotación  de  verdaderos  tratados  públicos. Se dijo al  respecto en el fallo:   

“De ahí que la Comisión Preparatoria de  la  Corte Penal Internacional haya elaborado el presente Acuerdo, que vino a ser  adoptado  por  la  Asamblea  de los Estados Partes el 9 de septiembre de 2002, y  dada  su  importancia  que reviste se alienta a todos los Estados a ratificarlo,  adherirse o implementarlo.   

Ello  permite  a  la Corte concluir que el  Acuerdo   constituye   un   tratado   internacional20  de carácter independiente  y   complementario  al  Estatuto  de  Roma  de  la  Corte  Penal  Internacional.  Constituye  nuevos  desarrollos  normativos que buscan esencialmente precisar un  tema  de  vital importancia como son los privilegios e inmunidades de la Corte y  el personal asociado al mismo”.   

2.3.17.   En estos términos, no queda  duda  que  el  instrumento  contentivo de las Reglas de Procedimiento y Prueba y  los  Elementos  de  los  Crímenes  de  la  Corte Penal Internacional, deben ser  aprobados  por  el  Congreso  mediante  ley,  como en efecto ocurrió, y, luego,  tanto  su  ley  aprobatoria  como el instrumento internacional que los contiene,  someterse  a  la  Revisión oficiosa de constitucionalidad por parte de la Corte  Constitucional.   

2.4. Ambito de competencia de la Corte para  juzgar  la  constitucionalidad  de  las  reglas  de  procdimiento y prueba y los  elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional   

2.4.1.  Conforme  con  lo previsto por este  Tribunal  en  la  Sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional es competente  para   conocer  y  decidir  acerca  de  la  constitucionalidad  del  instrumento  contentivo  de  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba y los Elementos de los  Crímenes  de  la  Corte  Penal  Internacional, aprobados por la Asamblea de los  Estados  Partes  de  la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de  setiembre   de   2002,  así  como  de  su  ley  Aprobatoria,  la  Ley  1268  de  2008.   

2.4.2.  Según  se mencionó en el apartado  2.2  de esta providencia, de acuerdo con el contenido del Acto Legislativo 02 de  2001,  el  fundamento  jurídico de dicha competencia aparece determinado, tanto  por  el  numeral  10° del artículo 241 de la Constitución, en virtud del cual  le   corresponde   a  esta  Corporación  “[d]ecidir  definitivamente  sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las  leyes   que   los  aprueben”,  como  por  el  propio  artículo  93 del mismo ordenamiento Superior, que facultó al Estado colombiano  para  ratificar  el  Estatuto  de  Roma  de la Corte Penal Internacional, con la  condición   de   hacerlo  “de  conformidad  con  el  procedimiento   establecido  en  la  Constitución”.   

2.4.3. Sobre  las Reglas de Procedimiento  y  Prueba  y  los  Elementos  de  los Crímenes de la Corte Penal Internacional,  quedó  definido  que  la  Corte ejerce los dos tipos de control: el formal y el  material.   

2.4.4. En relación con el control formal, la  Corporación  mantiene  su  competencia  para  verificar  lo  relacionado con el  procedimiento   de   celebración  del  instrumento  internacional  (i),  y  con  el  trámite  surtido por el  proyecto  de  ley  aprobatoria  en  el  Congreso  de  la  República,  (ii) incluyendo lo correspondiente a la  sanción  presidencial,  (iii)  y  al  envío  de  la  respectiva  ley  y  el  tratado a la Corte Constitucional  (iv).   

De  acuerdo  con  ello,  el examen de control  formal  comprende: a) la remisión del instrumento internacional y su respectiva  ley  aprobatoria  por  parte  del  Gobierno  Nacional;  b)  la forma como fueron  adoptados  los  respectivos  instrumentos, teniendo en cuenta las reglas que los  gobiernan;  c)  la iniciación del trámite en la Cámara correspondiente; d) la  publicación  del  proyecto  de ley y su correspondiente exposición de motivos,  de  las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los  textos  definitivos,  en  la Gaceta del Congreso; e) la aprobación del proyecto  en  cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; f) el anuncio  previo  a  la votación del proyecto en cada debate; g) el quórum deliberatorio  y  decisorio,  al  igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto;  h)  el  cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate,  y  entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del  debate  en  la  otra;  i)  la  consideración  del  proyecto en por lo menos dos  legislaturas;   j)  la sanción presidencial; y k) el envío de la ley y el  tratado a la Corte Constitucional.   

2.4.5.  Con  respecto  al  control  material,  existe  una marcada diferencia frente al que en forma habitual y corriente lleva  a  cabo  la  Corte sobre los demás instrumentos internacionales. Por virtud del  Acto  Legislativo  02  de  2001,  mediante  el cual se adicionó el artículo 93  Superior,   la   Corte   debe   limitarse   en   este   caso   a:   (i)   interpretar   el  alcance  de  cada  instrumento,  (ii) adelantar  una     descripción     y     análisis    de    los    mismos,    (iii)    identificar   su   ámbito   de  aplicación    y,    finalmente,    (iv)  constatar  si  existe  alguna  diferencia  entre  los  mencionados  instrumentos  y  la  Constitución  Política,  y  de encontrar que existe, y se  trate   a  su  vez  de  una  materia  sustancial,  no  proceder  a  declarar  su  inexequibilidad,   teniendo   en   cuenta   que  el  propósito  de  la  reforma  constitucional  fue, precisamente, la de permitir “un  tratamiento  diferente”, siempre y cuando éste opere  exclusivamente   dentro  del  ámbito  de  aplicación  del  Estatuto  de  Roma.   

En  consecuencia, frente a la eventualidad de  tratamientos  diferentes  entre  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba y los  Elementos  de  los  Crímenes de la Corte Penal Internacional y la Constitución  Política,  la  competencia  de  la  Corte llega hasta el punto de delimitar sus  contornos  y  precisar  su ámbito de aplicación y, además, declarar que ellos  han  sido  autorizados  especialmente  por  el constituyente derivado en el Acto  Legislativo 02 de 2001.   

2.4.6. Bajo las condiciones expuestas, procede  la  Corte  a  adelantar  el  control  de  constitucionalidad de las “Reglas de  Procedimiento  y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal  Internacional”,  así  como  también  de  su  ley aprobatoria, la Ley 1268 de  2008.   

    

1. Estudio de  constitucionalidad  formal  de  la  Ley  1268  del  31  de  diciembre  de  2008,  aprobatoria  de  las  Reglas de Procedimiento y Prueba y de los Elementos de los  Crímenes  de  la  Corte  Penal  Internacional  aprobados por la Asamblea de los  Estados  Parte  de  la  Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de  septiembre de 2002     

     

1. Remisión   del   instrumento  internacional y su ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional     

3.1.1. El numeral 10° del artículo 241 de  la  Constitución  Política, le atribuye a la Corte Constitucional, la función  de   decidir   definitivamente   sobre   la   exequibilidad   de   los  tratados  internacionales  y  de  las  leyes que los aprueban. Para efectos de cumplir con  dicha  competencia,  la  misma norma Superior le impone al Gobierno Nacional, el  deber   jurídico   de  remitir  tales  textos  a  la  mencionada  Corporación,  “dentro  de los seis días siguientes a la sanción  de la ley”.   

3.1.2. En el caso de la Ley 1268 de 2008, por  medio   de  la  cual  se  aprueban  las  “reglas  de  procedimiento  y  prueba”  y  los elementos de los crímenes de la Corte Penal  Internacional”,   aprobados  por la Asamblea de  los  Estados  partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10  de  septiembre  de  2002,  la  misma  fue  sancionada  por  el  Presidente de la  República,  el  día  31  de  diciembre  de  2008.  De  igual  manera, la   mencionada   ley,   junto   con  los  respectivos  instrumentos  internacionales  incorporados  a  ella,  fue remitida a la Corte Constitucional por el Secretario  Jurídico  de  la  Presidencia  de  la  República,  el día 7 de enero de 2009,  apareciendo  radicada  en  la  Corporación,  luego  de  cumplido  el periodo de  vacaciones   colectivas   para  la  Rama  Judicial,  el  día  13  de  enero  de  2009.   

3.1.3.  Teniendo  en  cuenta  lo anterior, la  Corte  encuentra cumplido el requisito de remisión previsto por el numeral 10°  del  artículo 241 Superior, en cuanto que, el Gobierno Nacional, hizo llegar el  texto  de la Ley 1268 de 2008, junto con los instrumentos internacionales a ella  incorporados,  el  primer  día hábil luego de haber sido sancionada, es decir,  dentro  del  término  de  los  seis  días.  Ello,  teniendo en cuenta que esta  Corporación  permaneció  en  vacancia judicial, durante el periodo comprendido  entre  el  20 de diciembre de 2008 y el 10 de enero de 2009, correspondiendo los  días   11   y   12   de   enero   de   2009,   a  los  días  domingo  y  lunes  festivo.   

3.2.  Negociación y celebración del tratado  internacional   

     

1. Adopción de los Instrumentos Internacionales     

3.2.1.1.  Según  lo  ha  dicho  la Corte, el  control  formal  de  constitucionalidad  de  los  tratados internacionales y sus  leyes  aprobatorias,  comprende,  por regla general, la revisión de  las  facultades  del  representante  del  Estado  colombiano para  negociar,  adoptar  el  articulado  mediante su voto y autenticar el instrumento  internacional  respectivo,  de  acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10  de  la  Convención  de  Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de  1969,  y  los  artículos  7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de  los   Tratados   entre   Estados   y   Organizaciones  Internacionales  o  entre  Organizaciones Internacionales de 1986.   

3.2.1.2.  En el presente caso, no hay lugar a  darle  aplicación  a las citadas normas, en razón a que, como ya se mencionó,  el  propio  Estatuto  de  Roma de la Corte Penal Internacional, a través de sus  artículos   9°   y   51,  establece  el  procedimiento  de  adopción  de  los  instrumentos  internacionales  que  son  objeto del control constitucional en la  presente  causa.  Las  citadas  disposiciones,  prevén  que la adopción de las  “Reglas  de  Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes”,  es  competencia exclusiva de la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal  Internacional,  y  que  para  su aprobación requieren del voto favorable de las  dos terceras partes de los miembros de dicha Asamblea.   

3.2.1.3.   Conforme   lo   señaló   esta  Corporación  en  la  Sentencia  C-578  de  2002,  Colombia  es Estado Parte del  Estatuto  de  Roma  de  la  Corte  Penal  Internacional y, en esa condición, se  encuentra  comprometido  a  cumplir  las  obligaciones  derivadas del mencionado  tratado.   

3.2.1.4.  De  acuerdo  con  ello,  lo  que le  corresponde  a  la  Corte  en  este  acápite,  es verificar si las “Reglas de  Procedimiento  y  Prueba”  y  los  “Elementos  de  los  Crímenes”, fueron  adoptados  conforme  a  los  parámetros  previamente fijados por el Estatuto de  Roma de la Corte Penal Internacional.   

3.2.1.5.   Sobre   el   particular,   la  Coordinadora  del  “Area  de Tratados”  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° OPC  – 74/09, del 27 de febrero  de  2009, le informó a la Corte que: “la Asamblea de  los  Estados  Partes,  reunida  en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York,  durante  su  primer  periodo  de  sesiones  que tuvo lugar entre el 3 y el 10 de  septiembre  de  2002,  en  cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9 y 51  del  Estatuto  de Roma, aprobó por consenso los “Elementos de los Crímenes y  las    Reglas    de    Procedimiento    y    Prueba    de    la    Corte   Penal  Internacional”.    21   

3.2.1.6.   De  igual  manera,  la  Directora  de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, apoyada en el Memorando DPM N° 5665, de fecha 15 de  octubre   de   2009,   proveniente   de  la  Dirección  de  Asuntos  Políticos  Multilaterales  del  mismo  ministerio,  le  reiteró  a  esta  Corporación, en  comunicación    del    16    de    octubre    de    2009,   que:   “Tanto      las     ‘Reglas       de       Procedimiento       y      Prueba’     como     los     ‘Elementos  de  los  Crímenes  de  la  Corte      Penal      Internacional’,  fueron  aprobados  por Consenso, el 9 de septiembre de 2002, por  recomendación   del  Grupo  de  Trabajo  Plenario.”   

3.2.1.7. Aun cuando no resulta relevante para  efectos  de  verificar  el  cumplimiento  del  requisito  de la adopción de los  instrumentos  en  revisión, en el mismo documento se precisó que: “Colombia  participó  en  la Primera Asamblea de Estados Parte de  la  Corte Penal Internacional, que se llevó a cabo del 3 al 10 de septiembre de  2002,  en  la  que  se  aprobaron  las ‘Reglas       de       Procedimiento       y       Prueba’      y      los      ‘Elementos de los Crímenes de la Corte  Penal  Internacional’ por  mandato  de  los  artículos  9,  51  y  52  del  Estatuto  de  Roma, los cuales  establecen  que  los  mismos  serán aprobados por la mayoría de dos tercios de  los   miembros   de   la   Asamblea   de   los  Estados  Parte…”.  Complementó  dicha  información  señalando  que, en todo caso,  “La  representación de Colombia estuvo Liderada por  el  señor  Alfonso Valdivieso Sarmiento, Embajador, Representante Permanente de  Colombia ante Naciones Unidas en el momento de la Asamblea”.   

3.2.1.8. En los términos citados, la Corte  encuentra  cumplido  el  requisito  referido  a  la  forma  de  adopción de los  instrumentos  internacionales  objeto  de  control  constitucional,  pues  estos  fueron  aprobados  por  consenso,  por  la Asamblea de Estados Parte de la Corte  Penal  Internacional,  el día 9 de septiembre de 2002. Adicionalmente, Colombia  participó  en  la  Asamblea, en calidad de observador, a través del Embajador,  Representante permanente de Colombia ante Naciones Unidas.   

3.2.2.  La  aprobación Presidencial de los  instrumentos sometidos a juicio   

3.2.2.1.  Según lo prevé el numeral 2° del  artículo  189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en  su  condición  de  Jefe  de  Estado,  es el encargado de dirigir las relaciones  internacionales  y, en ese contexto, es la autoridad facultada para celebrar con  otros  estados  y  entidades  de derecho internacional tratados o convenios que,  luego  debe  someter  a  la  aprobación  del Congreso de la República mediante  ley.   

3.2.2.2. En cumplimiento de este mandato, el  día  9  de  noviembre  de  2007,  el  Presidente  de la República impartió la  Aprobación  Ejecutiva  a  las  “Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba” y los  “Elementos  de  los  Crímenes”  de  la Corte Penal Internacional, y ordenó  someterlos   a   la  consideración  del  Congreso  de  la  República  para  su  aprobación.   

     

1. Trámite de la Ley 1268 del 31 de  diciembre  de  2008,  aprobatoria  de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los  Elementos  de  los  Crímenes  de  la Corte Penal Internacional aprobados por la  Asamblea  de  los  Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York,  del 3 al 10 de septiembre de 2002, en el Congreso de la República     

De acuerdo con las certificaciones que fueron  remitidas  por  el  Senado  y  la  Cámara  de  Representantes, los antecedentes  legislativos,  y  las  actas  publicadas  en  las  Gacetas  del  Congreso  de la  República,   la   Corte   pudo  determinar  que  el  trámite  surtido  en  esa  Corporación  para  la  expedición  de  la  Ley  1268 de 2008 fue el siguiente:   

     

1. Trámite en el Senado de la República     

3.3.1.1.  Radicación  y  publicación  del  proyecto de ley y la exposición de motivos   

El  Proyecto  de  ley  aprobatorio  de  las  “reglas  de  procedimiento  y prueba” y  de  los “elementos de los crímenes de  la  Corte  Penal  Internacional”,  aprobados  por la  Asamblea  de  los Estados partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York,  del  3  al  10  de  septiembre  de  2002, inició su trámite en el Senado de la  República.   El   mismo   fue   radicado  en  la  Secretaría  General  de  esa  Corporación,  el  día  9  de  noviembre  de  2007, por el Gobierno Nacional, a  través  del  entonces  Ministro  del  Interior  y  de  Justicia,  Doctor Carlos  Holguín  Sardi,  y  el  Viceministro  de Relaciones Exteriores encargado de las  funciones  del  Despacho  del  señor  Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor  Camilo  Reyes Rodríguez, correspondiéndole el número de radicación 187   de 2007 Senado.   

Acto  seguido,  se  efectuó  el  reparto del  referido  proyecto  de  ley,  el  cual  fue  asignado  a  la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  de  relaciones  internacionales, comercio exterior y  defensa nacional.   

El   texto   original  del  proyecto  y  su  correspondiente  exposición  de  motivos,  fueron  publicados  en la Gaceta del  Congreso  No.  574  del  14  de noviembre de 2007 (Pág. 5-59, a folios 7-61 del  cuaderno de pruebas No. 5).   

3.3.1.2 Ponencia para primer debate  

La ponencia favorable para primer debate en la  Comisión  Segunda  del  Senado  de la República, fue presentada por el Senador  Carlos  Emiro  Barriga Peñaranda, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 139  del  14  de abril de 2008. En dicho texto, se propone a la Comisión Segunda del  Senado  de  la  República  “dar  primer debate al Proyecto de ley 187 de 2007  Senado”  (Folios 62-68 del cuaderno de pruebas No. 5).   

3.3.1.3  Anuncio  para  votación  en  primer  debate   

En  cumplimiento  del  artículo 8º del Acto  Legislativo  01  de  2003,  la votación del Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado,  por  parte  de  la Comisión Segunda del Senado, fue anunciada el 22 de abril de  2008,  para  llevarse  a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del  29  de abril de 2008, tal como consta en el Acta No. 23 del 22 de abril de 2008,  publicada  en  la  Gaceta  No.  454  del mismo año (Pág. 2, a folios 83-99 del  cuaderno de pruebas No. 5). El siguiente es el texto del anuncio:   

“Discusión y  votación de proyectos de ley.   

Sigo  con  el  anuncio  de  discusión  y  votación  de  proyectos  de  ley  para  la  próxima  sesión,  de  acuerdo con el Acto Legislativo número  01 del 2003.   

(…)  

Se  anuncian  también  los  proyectos  de  ley:   

-Proyecto de ley  número  187  de  2007 Senado, por medio de la cual se  aprueban  las  Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes  de  la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte  de  la  Corte  Penal  Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de  2002”. 22   

3.3.1.4    Aprobación    en    primer  debate   

En  la  sesión  de  la Comisión Segunda del  Senado  de  la  República,  del 29 de abril de 2008, tuvo lugar la discusión y  aprobación,  en  primer  debate,  del  Proyecto  de  Ley 187 de 2007 Senado, de  conformidad  con  el  anuncio  que  se  realizó  en  la  sesión inmediatamente  anterior,  esto  es,  en  la  sesión  del  22 de abril de 2008. El proyecto fue  aprobado  por  votación  unánime  de los diez (10) senadores presentes, de los  trece  (13) senadores que conforman la citada Comisión, tal y como consta en el  Acta  No.  24  de  2008,  publicada  en la Gaceta del Congreso No. 454 del 24 de  julio de 2008.   

Respecto  de  los  quórum  deliberatorio  y  decisorio,  el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado le informó  a  esta  Corporación  que:  “en relación al quórum  deliberatorio  y  decisorio,  se  informa  que al no haber existido solicitud de  verificación  de  quórum  deliberatorio  y decisorio durante la discusión del  referido  Proyecto  de  Ley,  éste  quedó integrado por diez (10) de los trece  (13)  Senadores  que  conforman  la  citada  Comisión,  algunos  de  los cuales  contestaron  a  lista  al  iniciar  la sesión y otros que se hicieron presentes  durante  el  transcurso  de  la  misma”(Folios 1 y 2,  Cuaderno de pruebas No. 5).   

Como se anotó, la aprobación del proyecto se  destaca en el Acta No. 24, en los siguientes términos:   

“El  señor secretario, continúa con el  siguiente punto del Orden del Día:   

El   siguiente   proyecto   sería   el  Proyecto    de    ley    número    187   de   2007  Senado,  por  medio de la cual se aprueban las Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba  y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal  Internacional,  aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal  Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.   

(..)  

El   señor   Secretario  informa  a  la  presidencia    que    hay    solicitud    de    omisión,    dé    lectura   al  articulado.   

La  señora  Presidenta,  Senadora Adriana  Gutiérrez  Jaramillo,  somete a consideración de los Senadores de la Comisión  la omisión de la lectura del articulado. Lo aprueba la comisión.   

El   señor  Secretario,  informa  a  la  Presidenta   que   ha   sido   aprobada   la   omisión   de   la   lectura  del  articulado.   

La   señora   Presidenta,   somete   a  consideración  de  los  Senadores,  el  articulado  del  proyecto. Aprueban los  Senadores el articulado del proyecto.   

El   señor  Secretario,  informa  a  la  presidencia, que ha sido aprobado el articulado del proyecto.   

Lectura del título el proyecto.  

El señor Secretario da lectura al título  del proyecto:   

“por  medio  de  la cual se aprueban las  Reglas  de  Procedimiento  y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte  Penal  Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte  Penal   Internacional,   en   Nueva   York,   del  3  al  10  de  septiembre  de  2002”.   

La  señora  Presidenta,  pregunta  a  los  Senadores  de  la Comisión, ¿quieren que este proyecto tenga segundo debate en  la Plenaria del Senado?   

El  señor  Secretario  responde  que  la  Comisión  sí  quiere  que el proyecto pase a segundo debate en la Plenaria del  Senado.   

En  consecuencia  la  señora  Presidenta,  nombra   como   ponente   para   segundo   debate   al   Senador   Carlos  Emiro  Barriga”.23   

3.3.1.5.    Ponencia    para    segundo  debate   

La ponencia para segundo debate en la Plenaria  del  Senado,  fue  presentada  por  el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda y  publicada  en  la Gaceta del Congreso No. 243 del 09 de mayo de 2008, en la cual  se  propuso  “dar  segundo debate al Proyecto de ley  número 187 de 2007 Senado”.   

3.3.1.6.  Anuncio  para  votación en segundo  debate   

En  cumplimiento  del  artículo 8º del Acto  Legislativo  01  de  2003,  la votación del Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado,  por  parte de la Plenaria del Senado, fue anunciada el día 17 de junio de 2008,  para  llevarse  a  cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 18 de  junio  de  2008,  tal  como consta en el Acta No. 55, publicada en la Gaceta del  Congreso  No.  562  del  29  de  agosto  de  2008.  El  texto  del anuncio es el  siguiente:   

“Por instrucciones de la presidencia y de  conformidad  con  el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia  los   Proyectos   de  ley  que  se  discutirán  y  aprobarán  en  la  próxima  sesión.   

Sí  señor  presidente para la Sesión de  mañana.   

(…)    

Hasta  aquí  los  Proyectos  para segundo  debate”.   

(…)  

Se  levanta  la  Sesión y se convoca para  mañana  a  las  12 del día con almuerzo incluido, invitación de la Presidenta  del   Senado   y   Dirección   Administración”.24   

3.3.1.7.    Aprobación    en   segundo  debate   

La aprobación del Proyecto  de Ley 187  de  2007  Senado, por parte de la Plenaria del Senado de la República, ocurrió  de   acuerdo   con  el  anuncio  que  debidamente  se  realizó  en  la  sesión  inmediatamente  anterior.  En  consecuencia,  el  proyecto  fue  aprobado  en la  sesión  siguiente  a  la  del  17  de  junio  de  2008, es decir, en la sesión  ordinaria  del  18  de junio de 2008, tal y como consta en el Acta número 56 de  la  misma fecha, publicada en la Gaceta del congreso No. 563 del 29 de agosto de  2008.  De  acuerdo  con la certificación expedida por el Secretario General del  Senado,  del  24  de  febrero  de  2009,  la  aprobación  se  llevó a cabo por  votación  unánime  de  los  noventa  y  tres  (93) senadores presentes, de los  ciento dos (102) senadores que conforman la Corporación.   

El acta consigna la aprobación del proyecto  de la siguiente manera:   

“Proyecto  de  ley  número  187 de 2007 Senado, por medio de la cual  se  aprueban  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba  y  los Elementos de los  Crímenes  de  la  Corte  Penal  Internacional, aprobados por la Asamblea de los  Estados  Parte  de  la  Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de  septiembre de 2002.   

La Presidencia concede el uso de la palabra  al honorable Senador ponente, Carlos Emiro Barriga Peñaranda.   

(…)  

La Presidencia indica a la Secretaría dar  lectura a la proposición con que termina el informe.   

Por   Secretaria  se  da  lectura  a  la  proposición positiva con que termina el informe de ponencia.   

La  Presidencia somete a consideración de  la  Plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su  aprobación.   

Se abre segundo debate   

(..)  

Por solicitud del honorable Senador Aurelio  Iragorri  Hormaza,  la  Presidencia  pregunta  a  la  plenaria  si se declara en  sesión    permanente    y,    cerrada    su   discusión,   esta   le   imparte  aprobación.   

La  Presidencia somete a consideración de  la  plenaria  omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta le  imparte su aprobación.   

La  Presidencia somete a consideración de  la  plenaria  el  articulado  del  proyecto,  y  cerrada su discusión pregunta:  ¿Adopta    la    plenaria    el   articulado   propuesto?   Y   esta   responde  afirmativamente.   

La Presidencia indica a la Secretaría dar  lectura al título del proyecto.   

Por  Secretaría  se da lectura al título  del  Proyecto  de  ley  número  187  de  2007  Senado,  por medio de la cual se  aprueban  las  Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes  de  la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte  de  la  Corte  Penal  Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de  2002.   

Leído  este,  la Presidencia los somete a  consideración  de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los  miembros  de  la  Corporación  el  título  leído?  Y  estos  le  imparten  su  aprobación.   

Cumplidos  los  tramites constitucionales,  legales  y  reglamentarios,  la  Presidencia  pregunta:  ¿Quieren los Senadores  presentes  que  el  Proyecto  de  ley aprobado sea Ley de la República? Y estos  responden afirmativamente.   

La  Presidencia  indica  a  la Secretaría  continuar   con   el  siguiente  proyecto  del  Orden  del  Día”.25   

De  igual  manera,  el Secretario General del  Senado  de  la  República,  mediante  escrito  remitido  a  esta Corte el 24 de  febrero  de  2009, certifica que el texto aprobado en la Sesión Plenaria del 18  de  junio  de  2008,  fue  publicado  en  la Gaceta del Congreso número 505 del  martes 5 de agosto de 2008.   

3.4  Trámite en la Cámara de Representantes   

3.4.1.  Radicación del proyecto de ley en la  Cámara de Representantes   

El  Proyecto  de  Ley  187  de 2007 Senado,  aprobatorio  de las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de  los  Crímenes  de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de  los  Estados  Parte  de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10  de  septiembre de 2002”, fue radicado en la Cámara de Representantes, el día  15 de julio de 2008, con el número 338 de 2008 Cámara.   

La ponencia para tercer debate del Proyecto  de   Ley  número  338  de  2008  Cámara, fue presentada ante la Comisión  Segunda  de  la  Cámara  de  Representantes  por el Representante Crisanto Pizo  Bazabuel,  y  publicada  en  la Gaceta del Congreso No. 701 del 03 de octubre de  2008.   

3.4.3.  Anuncio  para  votación  en tercer  debate   

En  cumplimiento del artículo 8º del Acto  Legislativo  01  de  2003, la votación del Proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara,  por  parte  de  la  Comisión  Segunda  de  la  Cámara  de  Representantes, fue  anunciada  el  día  4 de noviembre de 2008, para llevarse a cabo en la próxima  sesión,  esto  es,  en  la  sesión  del  5 de noviembre de 2008, tal y como se  desprende  del  Acta  No.  14 del 4 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta  del  Congreso  número  156 del 25 de marzo de 2009.26  El  texto del anuncio es el  siguiente:   

“Hace uso de  la    palabra    el    Secretario    General   (E.),   doctor   Iván   Jiménez  Zuluaga:   

Tercer  punto del Orden del Día: Anuncios  de  proyectos  de ley para discusión y aprobación en primer debate en próxima sesión.   

(…)  

2).  Proyecto de  ley  187  de  2007  Senado,  338  de 2008 Cámara, por  medio  de  la  cual  se  aprueban  las  reglas  de  procedimiento y prueba y los  elementos  de  los  crímenes de la Corte Penal Internacional aproba­dos  por  la  Asamblea  de los Estados  partes  de Corte Penal Internacional en Nueva York del 3 al 10 de di­ciembre del 2002.   

(…)  

          Están hechos los  anuncios     señor     Presidente     para     la     próxima    sesión    de  Comisión”.   

3.4.4.   Aprobación   en   tercer   debate   

La aprobación del Proyecto de Ley 338 de 2008  Cámara,  por  parte  de  la  Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,  ocurrió  de acuerdo con el anuncio que debidamente se  realizó  en  la  sesión  inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto  fue  aprobado  en  la  sesión siguiente a la del 4 de noviembre de 2008,  es  decir,  se  aprobó  en  la sesión del 5 de noviembre de  2008,  tal y como consta en el Acta No. 15 del 5 de noviembre de 2008, publicada  en la Gaceta del Congreso número 203 del 14 de abril de 2009,   

De  igual manera, el Secretario General de la  Comisión  Segunda  de  la  Cámara  de Representantes, a través de escrito que  remitió   a   esta   Corporación,   el  20  de  febrero  de  2009,27 informó que  el  Proyecto  en  mención  fue  aprobado  por votación unánime de quince (15)  Representantes que asistieron a la sesión.   

La citada acta, consigna la aprobación del  proyecto de la siguiente manera:   

“Hace  uso  de  la palabra el Secretario  General de la Comisión, (E.) Doctor Iván Jiménez Zuluaga:   

Proyecto de ley número 187 de 2007 Senado,  338   de   2008   Cámara,  por  medio  de  la  cual  se  aprueban  las reglas de  procedimiento  y  prueba  y  los  elementos  de  los crímenes de la Corte Penal  Internacional  aprobados  por  la  asamblea de los estados partes de Corte Penal  Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.   

Hace uso de la palabra el Presidente de la  Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:   

Se somete a consideración de la Comisión  segunda  la  proposición  con la que termina el informe de ponencia; se abre la  discusión.  Tiene  el  uso  de  la  palabra  el  Representante  Crisanto  Pizo.   

(…)  

Hace uso de la palabra el Presidente de la  Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:   

A  usted Representante Crisanto. Continúa  la  discusión,  anuncio  que  se  va  a  cerrar,  queda  cerrada.  ¿Aprueba la  honorable Comisión la proposición con que termina la ponencia?   

Hace  uso  de  la  palabra  el  Secretario  General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:   

Ha  sido  aprobada la proposición con que  termina el informe de ponencia de primer debate señor Presidente.   

Hace uso de la palabra el Presidente de la  Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:   

Articulado del proyecto.  

Hace  uso  de  la  palabra  el  Secretario  General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:   

El  proyecto de ley que aprueba el tratado  contiene     tres     artículos    fue    publicado    en    la    Gaceta   701   de   2008,   debidamente  repartida en las oficinas de los honorables Representantes.   

¿Tiene   alguna   proposición   señor  Secretario?   

Hace  uso  de  la  palabra  el  Secretario  General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:   

No  señor  Presidente,  no  hay  ninguna  proposición al respecto.   

Hace uso de la palabra el Presidente de la  Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:   

Se somete a consideración de la Comisión  el  articulado  de este proyecto, se da la discusión, continúa, anuncio que se  va   a   cerrar,  queda  cerrada.  ¿Aprueba  la  Comisión  el  articulado  del  proyecto?   

Hace  uso  de  la  palabra  el  Secretario  General de la Comisión (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:   

Está  aprobado el articulado del proyecto  señor Presidente.   

Hace uso de la palabra el Presidente de la  Comisión honorable Gallardo Archbold:   

Título del proyecto.  

Hace  uso  de  la  palabra  el  Secretario  General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:   

por medio de la cual se aprueban las reglas  de  procedimiento  y  prueba  y los elementos de los Crímenes de la Corte Penal  Internacional  aprobados  por  la  Asamblea de los Estados partes de Corte Penal  Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.   

Está leído el título del proyecto señor  Presidente.   

Hace uso de la palabra el Presidente de la  Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:   

Se somete a consideración de la honorable  Comisión   el   título  del  proyecto,  se  da  la  discusión,  continúa  la  discusión,  anuncio  que  se va a cerrar, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión  el título de proyecto?   

Hace  uso  de  la  palabra  el  Secretario  General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:   

Está  aprobado el título del proyecto de  ley señor Presidente   

Hace uso de la palabra el Presidente de la  Comisión, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:   

Quiere  la  Comisión que este proyecto se  convierta en ley de la República.   

Hace  uso  de  la  palabra  el  Secretario  General de la Comisión, (E.) doctor Iván Jiménez Zuluaga:   

Sí   lo  quiere  señor  Presidente”.  28   

3.4.5. Ponencia para cuarto debate  

La ponencia para cuarto debate en la Plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes,  del  Proyecto  de  Ley número 338 de 2008  Cámara,  fue  presentada  por  el Representante Crisanto Pizo Mazabuel,  y  publicada  en  la  Gaceta de Congreso No. 832 del 21 de noviembre de 2008 (Pág.  18-23, a folios 136-141 del Cuaderno de Pruebas 6).    

3.4.6. Anuncio para votación en cuarto debate   

En  cumplimiento  del  artículo 8º del Acto  Legislativo  01  de  2003, la votación del Proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara,  por  parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue anunciada el día  25  de  noviembre  de  2008,  para  llevarse  a cabo en la sesión del día 2 de  diciembre  próximo,  o  en  su  defecto,  “para  la  siguiente  sesión”.  Aun cuando la Plenaria de  la  Cámara  tenía  previsto  sesionar  el  día  26  de  noviembre de 2008, no  anunció  proyectos  para  ser  votados en dicha sesión, en razón a que estaba  previsto  que  en ella se adelantara un debate de control político. Así consta  en  el  Acta  No.  153  de  la  misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso  número  15  del  30 de enero de 2009. El texto del anuncio para votación, y la  razón  por  la  cual  no  había sesión el día 26 de noviembre, aparece en la  citada acta, en los siguientes términos:   

La  Subsecretaria General de la Cámara de  Representantes,  doctora  Flor  Marina  Daza  Ramírez,  procede  a anunciar los  proyectos:   

Señor   Presidente,   se  anuncian  los  proyectos  para  el próximo 2 de diciembre o para la  siguiente  Sesión  Plenaria  en  la  cual se debatan  proyectos de ley o actos legislativos.   

Informes de conciliación:  

(…)    

* Proyecto    de   ley   338   de   2008   Cámara,   187   de   2007  Senado,  por  medio de la cual se aprueban las Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba  y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal  Internacional,  aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal  Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.     

(…)  

Señor  Presidente,  están anunciados los  proyectos de ley.   

Damos por terminada la sesión y se convoca  para  el  día  de  mañana  a  las  3:00  de  la  tarde  para debate de control  político.          Muchas          gracias29.   

3.4.7.    Aprobación    en    cuarto  debate   

La aprobación del Proyecto de Ley 338 de 2008  Cámara,  por  parte  de la Plenaria de la Cámara de Representantes, tuvo lugar  en  los  términos  del anuncio que debidamente se realizó en la sesión del 25  de noviembre de 2008.   

En  efecto,  considerando  que  el  día 2 de  diciembre  de  2008  no  hubo  sesión  plenaria, el proyecto fue aprobado en la  “sesión  siguiente”, es  decir,  en  la  sesión  del  día 3 de diciembre de 2008, tal como consta en el  Acta  No.  155 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 35  del 16 de febrero de 2009.   

Para efectos de confirmar tal afirmación, es  necesario  recordar,  inicialmente, que, de acuerdo con el anuncio de votación,  el  Proyecto  de  Ley  338 de 2008 Cámara, debía ser debatido y aprobado en la  sesión  del  día  2  de  diciembre  o,  en su defecto, en la siguiente sesión  plenaria.   

Revisado por esta Corporación el consecutivo  de  actas expedidas entre los días 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, se  observa  lo  siguiente: (i) el Acta 153 del 25 de noviembre de 2008, corresponde  a  la  sesión  plenaria  de  la misma fecha, en la cual se hizo el anuncio para  votación  del  citado  proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara; (ii) el acta que le  sigue  en  orden,  el  Acta  154  del  26 de noviembre de 2008, corresponde a la  sesión  plenaria  de  esa  misma fecha, en la que no se debatieron proyectos de  ley,  pues  estaba  convocado  un  debate  de  control  político;  y,  el  acta  subsiguiente,  (iii)  el  Acta 155, corresponde a la sesión que tuvo lugar el 3  de  diciembre  de  2008,  en  la  cual  se  aprobó  el  Proyecto  de Ley 338 de  2008/Cámara.   

De  acuerdo  con  el orden y contenido de las  Actas  153,  154  y  155,  se sacan las siguientes dos conclusiones. La primera,  que,  en  efecto,  el  día 2 de diciembre de 2008, la Plenaria de la Cámara no  sesionó   y,   según   consta   en  el  Acta  155,  no  lo  hizo  “como  señal  de  duelo  por  la  muerte  del  ex representante y  senador  José  Gonzalo  Gutiérrez”. La segunda, que  la  sesión  que  siguió  a la fallida del 2 de diciembre, fue la del día 3 de  ese mismo mes.    

Por lo tanto, en cumplimiento a lo previsto en  el  anuncio,  dado  que  no  hubo  sesión  el  día  2  de  diciembre,  lo  que  correspondía  era  que  el Proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara, fuera votado en  la  sesión  siguiente,  la  del 3 de diciembre, como se previó en el anuncio y  como en efecto ocurrió.   

Como  ya  se  mencionó,  la  discusión  y  aprobación  del  citado  proyecto  en la Sesión Plenaria del 3 de diciembre de  2008,  consta  en  el Acta No. 155 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del  Congreso  número  35  del  16  de  febrero  de 2009; acta en la que también se  mencionan  los  motivos  por los cuales la Plenaria de la Cámara no sesionó el  día  2  de  diciembre de 2008. En cuanto a la votación del proyecto, se lee en  dicha acta:   

“La  Secretaría General informa (doctor  Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):   

Proyecto  de  ley, por medio de la cual se  aprueban  las  Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes  de  la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte  de  la  Corte  Penal  Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de  2002.   

El  informe  de  ponencia  es  como sigue.  Proposición:  Dése  segundo debate al proyecto de ley, por medio de la cual se  aprueban  las  Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes  de  la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte  de  la  Corte  Penal  Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de  2002.   

Firma:   Crisanto  Pizo   Mazabuel,  Representante a la Cámara.   

Dirección de la Sesión por la Presidencia  (doctor Lidio García Turbay):   

En consideración a la proposición con la  que termina el informe, se abre su discusión.   

(…)  

Continúa  la discusión, anuncio que va a  cerrarse, queda cerrada, ¿La aprueba la Cámara?   

Aprobada señor Presidente.  

Dirección de la Sesión por la Presidencia  (doctor Lidio García Turbay):   

El       articulado,      señor  Secretario.   

La  Secretaría  General  informa  (doctor  Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):   

Se  compone  de  tres artículos, no tiene  proposiciones.   

(..)  

Dirección de la Sesión por la Presidencia  (doctor Lidio García Turbay):   

Continúa la discusión.  

(…)  

El articulado señor Secretario.  

La  Secretaría  General  informa  (doctor  Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):   

Tres  artículos,  no tiene proposiciones,  pregunte a la Plenaria si autoriza la omisión de su lectura.   

Dirección de la Sesión por la Presidencia  (doctor Lidio García Turbay):   

¿Quiere  la  Plenaria  que  se  omita  la  lectura del articulado?   

La  Secretaría  General  informa  (doctor  Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):   

Sí lo quiere.  

Dirección de la Sesión por la Presidencia  (doctor Lidio García Turbay):   

En consideración al articulado, se abre  su  discusión,  anuncio  que  va  a  cerrarse,  queda  cerrada, ¿Lo aprueba la  Cámara?   

La  Secretaría  General  informa  (doctor  Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):   

Aprobado, señor Presidente.  

Dirección de la Sesión por la Presidencia  (doctor Lidio García Turbay):   

Título    del    proyecto,    señor  Secretario.   

La  Secretaría  General  informa  (doctor  Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):   

Por  medio  de  la  cual se aprueban las  reglas  de  procedimiento  y  los  Elementos  de los Crímenes de la Corte Penal  Internacional,  aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal  Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.   

Ha sido leído el título.  

Dirección de la Sesión por la Presidencia  (doctor Lidio García Turbay)   

En consideración al título del proyecto,  se  abre  su  discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿Lo aprueba  la Cámara?   

La  Secretaría  General  informa  (doctor  Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):   

Aprobado, señor Presidente.  

Dirección de la Sesión por la Presidencia  (doctor Lidio García Turbay)   

¿Quiere la Cámara que el proyecto sea ley  de la República?   

La  Secretaría  General  informa  (doctor  Jesús Alfonso Rodríguez Camargo):   

Así  lo  quiere,  señor  Presidente”.   

Con  respecto a las razones por las cuales no  hubo   sesión   Plenaria   el   día   2  de  diciembre,  se  lee  en  el  Acta  155:   

“La  Secretaría deja constancia que los  proyectos  que  hoy  se  van  a  estudiar  y  a discutir fueron anunciados en la  sesión  del  miércoles  anterior  para el día martes 2 de diciembre o para la  sesión  siguiente en que se discutieran o votaran proyectos de ley, en razón a  que  el día de ayer martes 2 no hubo sesión como señal de duelo por la muerte  del ex representante y senador José Gonzalo Gutiérrez.”   

Conforme con la certificación expedida por el  Secretario  General de la Cámara de Representantes, remitida a este Tribunal el  26        de       febrero       de       200930,  en la Sesión Plenaria del  3  de diciembre de 2008, el Proyecto de Ley 338 de 2008 Cámara, fue considerado  y  aprobado,  por mayoría de los presentes, y mediante votación ordinaria, con  la     asistencia     a     la     sesión    de    ciento    cincuenta    (150)  Representantes.   

El  texto definitivo del proyecto aprobado en  la  Plenaria  de la Cámara de Representante, aparece publicado en la Gaceta del  Congreso  No.  937  del  12  de  diciembre  de 2008.31   

     

1. Sanción Presidencial     

Finalmente, el día 31 de diciembre de 2008,  el   Presidente   de  la  República  sancionó  la  Ley  1268,  “por  medio  de  la  cual  se  aprueban las Reglas de Procedimiento y  Prueba  y  los  Elementos  de  los  Crímenes  de  la Corte Penal Internacional,  aprobados  por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional,  en  Nueva  York, del 3 al 10 de septiembre de 2002”.   

De   la   secuencia  legislativa  anterior,  encuentra  la  Corte  que  el  Proyecto  de  Ley 187 de 2007 Senado –  338  de  2008 Cámara, que concluyó  con  la expedición de la Ley 1268 de 2008, cumplió con los requisitos formales  exigidos por la Constitución Política. Veamos:   

4.1.                  Inició  su  trámite  en  el  Senado  de la República, conforme lo  dispone  el artículo 154 de la Carta, y el proyecto fue asignado a la Comisión  Segunda   Constitucional  Permanente  de  relaciones  internacionales,  comercio  exterior y defensa nacional, como lo exige la Ley 3ª de 1992.   

4.2.             Se   efectuaron   las   publicaciones  oficiales,  conforme  lo  establece  el numeral 1° del artículo 157 Superior y  demás  normas  concordantes.  En  efecto,  las  publicaciones  se  dieron de la  siguiente  manera:  (1)  antes  de  darle  curso  en la respectiva Comisión del  Senado,  el  proyecto  fue publicado, junto con la exposición de motivos, en la  Gaceta  del  Congreso No. 574 del 14 de noviembre de 2007;  (2) la ponencia  para  primer  debate  en  la  Comisión  Segunda  del Senado fue publicada en la  Gaceta  del Congreso No 139  del 14 de abril de 2008; (3) el texto aprobado  en  primer  debate  fue  publicado  en  la Gaceta del Congreso No. 454 del 24 de  julio  de 2008; (4) la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de  la  República  fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 243 del 9 de mayo de  2008;  (5)  el  texto  definitivo  aprobado  en  la  plenaria  del  Senado de la  República  fue  publicado  en la Gaceta No. 505 del 5 de agosto de 2008; (6) la  ponencia   para  primer  debate  en  la  Comisión  Segunda  de  la  Cámara  de  Representantes  fue publicada en la Gaceta No. 701 del 3 de octubre de 2008; (7)  el  texto  aprobado  en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue  publicado  en  la  Gaceta  No. 203 del 14 de abril de 2008; (8) la ponencia para  segundo  debate  en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  832  del 21 de noviembre de 2008; y (9) el texto  definitivo  aprobado  en  la  plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes  fue  publicado en la Gaceta No. 937 del 12 de diciembre de 2008.   

4.3.           Se cumplieron los términos previstos en  el  inciso  1°  del  artículo 160 de la Constitución. Tanto el de los 8 días  que  deben  mediar  entre  el  primero y el segundo debate en una misma Cámara,  como  el de los 15 días que deben transcurrir entre la aprobación del proyecto  en una Cámara y la iniciación del debate en la otra.   

4.3.1.          Ciertamente,  mientras  el   primer  debate  en  la Comisión Segunda del Senado de la República se realizó el día  29  de  abril 2008, el segundo debate en la Plenaria del Senado se llevó a cabo  el  18   de  junio  de 2008, transcurriendo entre ellos más de 8 días. Lo  mismo  ocurrió  en  el trámite surtido en la Cámara de Representantes, habida  cuenta  que,  mientras  el  primer debate en Comisión se cumplió  el 5 de  noviembre  de  2008, el segundo debate en Plenaria se efectuó el 3 de diciembre  de 2008, existiendo una diferencia de más de 8 días.   

4.3.2.  Por  otra parte, entre la aprobación  del  proyecto  en  la Plenaria del Senado de la República, que tuvo lugar el 29  de  abril  de  2008,  y  la iniciación del debate en la Comisión Segunda de la  Cámara  de  Representantes,  el  5 de noviembre de 2008, transcurrió un tiempo  notoriamente superior a los 15 días que exige la Constitución.   

4.4.          El  proyecto fue discutido y aprobado en  cuatro  debates,  en Comisiones y Plenarias de ambas Cámaras, de acuerdo con lo  preceptuado  en  el  artículo  157  Superior.  En  cuanto  a  su  discusión  y  aprobación,  lo  fue  conforme  al  quórum  y a las mayorías exigidas por los  artículos  146  y 147 de la Carta y el Reglamento del Congreso. Su votación se  dio  en  algunos casos por consenso, y en otros por mayoría de los congresistas  asistentes,  tal como consta en las Actas referenciadas en el acápite anterior,  y   como   lo  ratifican  las  certificaciones  expedidas  por  los  respectivos  secretarios    generales    de    las   comisiones   y   plenarias   anexas   al  expediente.   

4.5.  El  proyecto  fue considerado en máximo dos legislaturas, tal como  lo  exige  el  Artículo  162 de la Carta Política. Lo anterior se verifica  al  observar  la fecha  en  la   que  el  proyecto  de  ley    fue    radicado   en   el   Senado   de   la  República,  lo  cual  tuvo  ocurrencia  el día 9 de  noviembre  de  2007,  y  la  fecha  en  que   fue   aprobado  en  la  Sesión  Plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes,  lo  que sucedió el día 3 de diciembre de 2008. Así, se tiene  que  el  mismo inició su trámite en la legislatura que comenzó el 20 de julio  de    2007    y    que  concluyó el 20 de junio de  2008,  al  tiempo  que fue aprobado en la legislatura que empezó el 20 de julio  de  2008 y que finalizó en  20  de  junio  de 2009, habiendo sido debatido y aprobado, entonces,   dentro  del  término  de    dos    legislaturas   y   no   más  allá.   

         

4.6. Como  se indicó previamente, el Proyecto de Ley que culminó con la  expedición  de  la  Ley  1268  de  2008, obtuvo  la correspondiente sanción presidencial, el 31 de diciembre  de  2008,  cumpliéndose  de  esta  manera  con  lo previsto en el numeral 4 del  artículo 157 Superior.   

4.7.  En  cuanto  hace  a la observancia del requisito del anuncio previo,  previsto  en el artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó  el  artículo 160 de la Constitución, la Corporación considera necesario hacer  las siguientes consideraciones previas:   

Según  lo  dispone  el  inciso  5°  del  artículo  160  de la Carta Política, tal y como el mismo fue adicionado por el  artículo    8°    del    Acto    Legislativo    01   de   2003,   “Ningún  proyecto  de  ley  será sometido a votación en sesión  diferente  a  aquella  que  previamente  se  haya  anunciado. El aviso de que un  proyecto  será  sometido  a votación lo dará la presidencia de cada cámara o  comisión   en   sesión  distinta  a  aquella  en  la  cual  se  realizará  la  votación”.   

La Corte ha justificado la incorporación de  dicho  mandato  al  ordenamiento  jurídico,  señalando  que  con  el  mismo se  persigue,  “[p]or  una  parte,  permitir  que los congresistas conozcan con la  debida   anticipación   los   proyectos   y   demás  asuntos  sometidos  a  su  consideración,  evitando  que  sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e  intempestivas.   Y   por   la   otra,  garantizar  a  los  ciudadanos  y  a  las  organizaciones  sociales  que tengan interés en los proyectos tramitados por el  Congreso,  una participación política oportuna, de manera que puedan incidir a  tiempo  en  su  proceso  de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y  manifestando   su   acuerdo   o   desacuerdo   con   lo  debatido”32.   

En  distintos  pronunciamientos  sobre  la  materia,  este  Tribunal  ha  sostenido  que el requisito de anuncio reúne unos  presupuestos                básicos,33   los   cuales   deben  ser  observados  por  el  Congreso  y  posteriormente  verificados  por el órgano de  control  constitucional. Tales presupuestos son: (i) que se anuncie la votación  del  proyecto  en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo  haga  la  presidencia  de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión  diferente  y  previa  a  aquella  en  la  cual  debe realizarse la votación del  proyecto;  (iii)  que  la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su  defecto,  determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta  a la anunciada previamente.   

Alrededor  de  los  citados  presupuestos, la  propia  jurisprudencia  constitucional  ha  construido  unas reglas objetivas de  valoración,   dirigidas  a  permitir  que  tanto  la  interpretación  como  el  juzgamiento  del  requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y  racional.    

a)  –  Ha  dicho, que el anuncio no tiene que  hacerse   a  través  de  una  determinada  fórmula  sacramental  o  de  cierta  expresión               lingüística34,   en   razón   a  que  la  Constitución  no  prevé  el  uso  de una locución específica para cumplir el  mandato  constitucional.  Si el propósito del anuncio es prevenir oportunamente  a  los  miembros  de las cámaras y a la comunidad sobre los asuntos que tramita  el  Congreso,  lo que coadyuva a ese fin, es que la expresión utilizada permita  tener  noticia clara sobre esos hechos. Por eso, la jurisprudencia ha dicho, que  utilizar   la   expresión   “anuncio”,  para  referirse a los proyectos que serán debatidos y votados en  otra  sesión,  puede  entenderse como circunscrita a la intención del Congreso  de  dar  cumplimiento  al  requisito de anuncio, pues se trata de una expresión  lingüística utilizada sólo para anunciar votaciones.   

b)  –  También  ha sostenido, que es posible  considerar  cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates  surgen  elementos  de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas  directivas  ha  sido  la  de anunciar la votación de ciertos proyectos para una  sesión posterior.   

c) – Afirma, igualmente, que el anuncio debe  permitir  determinar  la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación  del     proyecto     de     ley    en    trámite35,  con  lo  cual,  sólo  la  imposibilidad  para  establecer  la  sesión  en que habría de tener ocurrencia  dicho  procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable,  y,  en  consecuencia,  contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la  Carta36.   Para   definir   lo   que  debe  entenderse  por  la  expresión  “determinable”,   la  Corporación          ha          señalado37         que  expresiones como: “para la siguiente  sesión”   o   “en  la  próxima  sesión”,  permiten  entender  que sí fue  definida  la  fecha  y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado,  con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso.   

d) – Finalmente, ha manifestado, que cuando la  consideración  y  votación  de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma  tal  que  no  se  realiza  en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las  mesas  directivas deben continuar con la cadena de anuncios. Ello significa, que  deben  reiterar  el  anuncio  de  votación  en  cada  una  de  las sesiones que  antecedan  a  aquella  en  que  efectivamente se lleve a cabo la aprobación del  proyecto,  pues sólo de esa forma se garantiza el fin constitucional del aviso.  En  relación  con  este último aspecto, la jurisprudencia ha dejado claro que,  en  los  casos  en  que  no se ha realizado la votación del proyecto en el día  señalado  en  el  anuncio,  por el hecho de no haber tenido lugar la respectiva  sesión,  no  existe el deber de renovar el anuncio, siempre y cuando se proceda  a  votar el proyecto en la primera ocasión en que se reanuden las sesiones para  debate     y     aprobación     de     proyectos38.   

4.7.1.            A la luz de las anteriores premisas, y  de  acuerdo  con  la  descripción  del  proceso de formación de la Ley 1268 de  2008,  constata  la Corte que en el trámite de aprobación de la citada ley, se  cumplió con el requisito del aviso previo.   

4.7.2.  En  el  primer debate en la Comisión  Segunda  del  Senado,  (i)  se anunció debidamente el proyecto al emplearse las  expresiones  “anuncio  de  discusión y votación de  proyectos  de  ley”;  (ii) el anuncio se realizó en  sesión  distinta  (22 de abril de 2008) y previa a la votación (29 de abril de  2008);  (iii)  la  fecha  de  la  votación  resulta  claramente determinable al  haberse  hecho uso de la expresión “para la próxima  sesión”; y (iv) la votación se llevó a cabo en la  sesión  indicada  en  el  anuncio, ya que éste se hizo el 22 de abril de 2008,  para  llevarse  a  cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 29 de  abril de 2008, donde efectivamente se votó.   

4.7.3. En  segundo  debate  en  la  Plenaria del Senado, (i) el anuncio del  proyecto  se  llevó  a  cabo  en  forma  debida,  al utilizarse las expresiones  “anuncia  los  proyectos de ley que se discutirán y  aprobaran”;  (ii)  el anuncio se realizó en sesión  distinta  (17  de  junio de 2008) y previa a la votación (18 de junio de 2008);  (iii)  la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse hecho  uso    de    la    expresión   “en   la   próxima  sesión”; y (iv) la votación se llevó a cabo en la  sesión  indicada  en  el  anuncio, ya que éste se hizo el 17 de junio de 2008,  para  llevarse  a  cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del 18 de  junio de 2008, donde efectivamente se votó.   

4.7.4.  En  el  tercer debate en la Comisión  Segunda  de  la  Cámara  de  Representantes,  (i)  se  anunció  debidamente el  proyecto  al  emplearse  las expresiones “Anuncios de  proyectos  de  ley  para  discusión  y aprobación”;  (ii)  el  anuncio  se  realizó  en  sesión distinta (4 de noviembre de 2008) y  previa  a  la votación (5 de noviembre de 2008); (iii) la fecha de la votación  resulta  claramente determinable al haberse utilizado la expresión “en   próxima  sesión”;  y  (iv)  la  votación  se  llevó  a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que éste  se  hizo el 4 de noviembre de 2008, para llevarse a cabo en la próxima sesión,  esto  es,  en  la  sesión  del  5  de noviembre de 2008, donde efectivamente se  votó.   

4.7.5.  En el cuarto debate en la Plenaria de  la  Cámara de Representantes, (i) también se anunció debidamente el proyecto,  al   emplearse  las  expresiones  “se  anuncian  los  proyectos”;  (ii)  el anuncio se realizó en sesión  distinta  (25  de  noviembre de 2008) y previa a la votación (3 de diciembre de  2008);  (iii)  la  fecha  de  la  votación  resulta  claramente determinable al  haberse  utilizado  la expresión “para el próximo 2  de  diciembre  o para la siguiente Sesión Plenaria”;  y  (iv)  la  votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya  que  éste  se  hizo  el  25 de noviembre de 2008, y en la medida en que no hubo  sesión  plenaria  el  día  2  de diciembre, el proyecto se votó en la sesión  siguiente, esto es, en la sesión del 3 de diciembre de 2008.   

Con  respecto al cuarto debate, cabe precisar  que,  para  esta  Corporación,  se  cumple  cabalmente el requisito del anuncio  previo.  Esto,  por cuanto la fecha señalada para discutir y votar el proyecto,  era  el  día 2 de diciembre o la siguiente sesión plenaria donde se debatieran  proyectos,  y  en  la medida en que no hubo sesión el 2 de diciembre, en señal  de  duelo  por  el  fallecimiento  de un Senador y ex Representante, por expreso  mandato  del anuncio, la Plenaria estaba habilitada para votarlo en la siguiente  sesión,   como  en efecto sucedió al haberse aprobado el proyecto el 3 de  diciembre.   

La  posición adoptada en este punto, resulta  conforme  con  la  jurisprudencia  constitucional,  pues, según se mencionó en  precedencia,  la  Corte  ha dicho que, en los casos en que no se ha realizado la  votación  del  proyecto  en el día señalado en el anuncio, por el hecho de no  haber  tenido  lugar  la  respectiva  sesión,  no existe el deber de renovar el  anuncio,  siempre y cuando se proceda a votar el proyecto en la primera ocasión  en  que  se  reanuden  las  sesiones  para  debate  y  aprobación de proyectos.  Tratándose  del  cuarto debate  del proyecto bajo examen, la situación es  todavía  más  clara, si se tiene en cuenta que fue en el propio anuncio, donde  se  previo la posibilidad de que el proyecto fuera  finalmente votado en la  sesión siguiente a la fecha inicialmente señalada.     

4.8.            En  los  términos  señalados, la Corte  concluye  que  la  Ley 1268 de 2008, “Por medio de la  cual  se  aprueban  las Reglas de Procedimiento y Pruebas y los Elementos de los  Crímenes  de  la  Corte  Penal  Internacional  aprobados por la Asamblea de los  Estados  Partes  de  la Corte penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de  septiembre        de        2002”,    cumplió   con  los  requisitos  formales  impuestos  por  la  Constitución Política para la aprobación de las  leyes.   

Pasa  entonces  la  Corte  a examinar si el  instrumento   que   contiene   los  documentos  citados,  y  su  respectiva  ley  aprobatoria,   cumplen  desde  el  punto  de  vista  material,  las  previsiones  especiales  señaladas  por  la  Constitución  y la jurisprudencia para todo lo  relacionado    con    el    Estatuto    de    Roma    de    la    Corte    Penal  Internacional.   

5.            Revisión  material  de  las  Reglas  de  procedimiento  y  Pruebas  y de los elementos de los crímenes de la Corte Penal  Internacional, aprobados por la Ley 1268 de 2008   

5.1.           Presupuestos generales para llevar a cabo  el  control  material de constitucionalidad del instrumento internacional objeto  de análisis   

5.1.1.  Como ya ha sido explicado, el control  material   de  constitucionalidad  sobre  los  instrumentos  que  desarrollan  y  complementan   el   Estatuto  de  Roma,  como  es  el  caso  de  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba  y  los  Elementos  de  los  Crímenes,  presenta  unas  características  especiales  frente  al  que  de manera general ejerce la Corte  sobre  los  demás  tratados  o  convenios  internacionales.  Atendiendo  a  los  mandatos  previstos  en  el  Acto  Legislativo  02  de 2001, mediante el cual se  autorizó   al   Estado   a   reconocer  la  jurisdicción  de  la  Corte  Penal  Internacional,  en  los términos del tratado firmado en Roma el día diecisiete  (17)  de  julio  de  mil  novecientos  noventa  y  ocho (1998), dicho control se  encuentra  limitado  a:  (i)  interpretar  el  alcance  de cada instrumento, (ii) adelantar una descripción y  análisis    de    los    mismos,   (iii)  identificar  su ámbito de aplicación y, finalmente, (iv) constatar si existe alguna diferencia  entre  los  mencionados  instrumentos  y  la Constitución Política, caso en el  cual  debe  proceder a declarar que ellos han sido autorizados especialmente por  el  constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2001, pues el propósito  de  la  reforma  constitucional  fue,  precisamente, la de permitir “un  tratamiento  diferente”, siempre y  cuando  éste  opere  exclusivamente  dentro  del  ámbito  de  aplicación  del  Estatuto de Roma.   

5.1.2.  Frente  a  la posible declaratoria de  tratamientos  diferentes  sobre  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba y los  Elementos  de  los Crímenes, también se precisó que las mismas deben hacerse,  a  partir de los tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia  C-578  de  2002 para el Estatuto de Roma, en cuanto que, según se ha expresado,  tales  instrumentos  son  desarrollo  del  citado  estatuto y están sometido al  mismo en todas sus partes.   

5.1.3. Precisamente, en la ya citada Sentencia  C-578  de  2002,  la Corte identificó las disposiciones del Estatuto de Roma de  la  Corte  Penal  Internacional  que  contienen  tratamientos  diferentes  a los  previstos  en  la  Constitución  Política, reconociendo que, en todo caso, los  mismos  fueron  expresamente autorizados por el Acto Legislativo No. 02 de 2001,  siempre  que  se  entienda que están llamados a surtir efectos, exclusivamente,  dentro  del  ámbito  del  citado Estatuto. En dicho fallo, la Corte declaró la  existencia  de  tratamientos  diferentes  respecto  de  algunos  apartes  de los  siguientes artículos:   

    

1. En  el  artículo  27, que regula la improcedencia del cargo oficial  como  excusa  para  sustraerse  del juzgamiento de la Corte Penal Internacional,  con  lo cual se entiende que el Estatuto de Roma se aplica por igual a todos sin  distinción  alguna  basada  en el cargo oficial. De acuerdo con dicha norma, el  cargo  oficial  de  una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un  gobierno  o  parlamento,  representante  elegido  o  funcionario de gobierno, en  ningún  caso  eximirá  de  responsabilidad  penal ni constituirá per   se  motivo  para  reducir  la  pena.  Precisó  la  Corporación  que  dicho mandato prevé un tratamiento diferente a  los  fueros especiales, a las inviolabilidades de los congresistas y al régimen  de  investigación  y  juzgamiento  de  otros altos funcionarios, consagrados en  nuestra  Carta en los artículos 174, 185, 186, 199, 221, 251.1 y 235-2-3-4. Sin  embargo,  dicho tratamiento diferente fue autorizado por el Acto Legislativo No.  02  de  2001, en tanto se entienda que sólo será aplicable en el evento en que  la  Corte Penal Internacional ejerza su competencia complementaria y no modifica  las disposiciones internas correspondientes.     

    

1. En   el   artículo   28,   que  se  ocupa,  de  una  parte,  de  la  responsabilidad  de  jefes  militares,  ya  sea  de un ejército regular o de un  grupo  armado  irregular,  por  crímenes  de  competencia  de  la  Corte  Penal  Internacional  cometidos  por  fuerzas  bajo su mando; y de otra, de extender la  responsabilidad  del  comandante  a  superiores  civiles  respecto  de crímenes  cometidos  por  sus  subordinados  en  las  circunstancias  establecidas  en  el  Estatuto  de  Roma.  En  relación  con el primer aspecto, la Corte no encontró  objeción  alguna, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha desarrollado y  aplicado  la  doctrina penal de la llamada “posición de garante” referida a  la  fuerza  pública, concretamente, en la Sentencia SU-1184 de 2001. De acuerdo  con  dicha  sentencia,  en  Colombia,  “la responsabilidad del jefe o superior  tiene  cabida  respecto  del  jefe  militar, oficial o de facto”. Sin embargo,  tratándose  del  segundo  aspecto,  por  su  intermedio  se  fija un sistema de  responsabilidad  especial,  no previsto en el ordenamiento jurídico colombiano,  en  el sentido de que “los civiles que tengan subordinados bajo su autoridad o  control  efectivo  también  pueden  ser hallados responsables por no ejercer un  control  apropiado  de  éstos  en las condiciones establecidas en el literal b)  del  artículo  28  del  Estatuto  de  Roma”.  Dijo la Corte, entonces, que se  trata,  en este último caso, de un parámetro de responsabilidad diferente, que  fue  autorizado  por  el  Acto  Legislativo  No.  02  de 2001 para los casos que  lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional.     

    

1. En   el   artículo   29,   mediante   el   cual   se  establece  la  imprescriptibilidad   de   los  crímenes  de  competencia  de  la  Corte  Penal  Internacional.  Según  lo  mencionó  esta Corporación, la citada disposición  consagra  un  tratamiento  diferente  al  previsto  en  el  artículo  28  de la  Constitución  Política,  que  prohíbe  la  aplicación en Colombia de penas y  medidas  de  seguridad  imprescriptibles,  el  cual sólo será aplicable por la  Corte  Penal  Internacional  cuando  ejerza  su  competencia complementaria para  investigar  y  juzgar cualquiera de los crímenes previstos en el Estatuto, así  la  acción  penal o la sanción penal para los mismos haya prescrito según las  normas  jurídicas  nacionales.  Como  se  mencionó en el fallo, se trata de un  tratamiento  especial  que  fue  expresamente  autorizado  por  el constituyente  derivado  a  través  del  Acto  Legislativo No. 02 de 2001, en el ámbito de la  competencia  complementaria  de  la  Corte Penal Internacional, ya que la actual  Carta  Política  (art.  28)  no  autoriza la aplicación en Colombia de penas y  medidas de seguridad imprescriptibles.     

    

1. En  los  artículos  31,  32  y  33,  que  establecen un tratamiento  diferente  al previsto en la Constitución Política, pero sólo respecto de las  causales  eximentes  de  responsabilidad penal en ellos consagradas, referidas a  la  legítima  defensa  de la propiedad en casos de crímenes de guerra (numeral  1,  literal  c)  del  artículo  31  del  ER)  y la regulación del principio de  obediencia  debida  (artículo  33  del  ER).  A  juicio  de  la Corte, esas dos  causales  eximentes de responsabilidad penal, “han sido sometidas a requisitos  concretos  que  difieren  de  los  establecidos  en  la  Constitución, como por  ejemplo,  el hecho de que sólo se aplica a crímenes de guerra”. No obstante,  ese  tratamiento  especial  “fue  autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de  2001  y,  en  virtud del principio de complementariedad, dichas causales podrán  ser  esgrimidas,  de  conformidad  con  el Estatuto de Roma, ante la Corte Penal  Internacional,   una   vez  ésta  haya  asumido  el  conocimiento  de  un  caso  concreto”.     

    

1. En  los  artículos  61,  párrafo  2,  literal b) y 67, párrafo 1,  literal   d),   los  cuales  admiten  la  posibilidad  de  que  la  Corte  Penal  Internacional  determine  si  es  en  “interés de la  justicia”  que  una persona investigada o enjuiciada  por   ella  esté  representada  por  un  abogado.  Conforme  lo  precisó  esta  Corporación,  la  referida  atribución  “abre  la  puerta  no  sólo para un  tratamiento  diferente  al  previsto  en  el artículo 29 de la Constitución en  materia  de  derecho  a  la  defensa técnica, sino para que los colombianos que  eventualmente  queden sometidos a la competencia de la Corte Penal Internacional  no  gocen  efectivamente  de este derecho”. Recordó la Corporación, que, aun  cuando  el espíritu que anima el Estatuto de Roma es garantista de los derechos  de  los  investigados o enjuiciados, y no se discute el trato digno que la Corte  penal  Internacional  le  otorgará  a  las personas sometidas a su competencia,  el   derecho  a  la  defensa técnica aparece expresamente consagrado en el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  para  todo  el  que  tenga  la  condición  de  sindicado,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento, sin  ningún  tipo de limitaciones, y sin que el goce efectivo de tal derecho dependa  de la decisión del órgano judicial.     

    

1. Y  en  el  artículo  77.1,  literal  b), que le atribuye a la Corte  Penal  Internacional la facultad de imponer la pena de reclusión a perpetuidad.  De  acuerdo  con  lo  dicho  por la Corte, “[e]ste tratamiento diferente de la  prohibición  de  la prisión perpetua que consagra el artículo 34 de la Carta,  fue  autorizado  por  el Acto Legislativo No. 02 de 2001, pero no habilita a las  autoridades  nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los  crímenes señalados en el Estatuto de Roma”.     

     

1. Descripción general del Instrumento     

5.2.1. El instrumento internacional objeto de  revisión,  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Pruebas  y  los  Elementos de los  Crímenes  de  la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York, del 3 al 10 de  septiembre  de  2002,  consta de dos partes. La primera, denominada “Reglas      de      Procedimiento     y     Prueba”,   la cual cuenta con 12 capítulos y 225 reglas, y constituye  un  instrumento  para  la  aplicación  del  Estatuto  de Roma de la Corte Penal  Internacional,  al  cual  está  subordinado  en  todas  sus partes. La segunda,  denominada        “Elementos       de       los  Crímenes”,  cuenta  con  una  estructura  temática  especial,  diseñada  como  un  instrumento  de  ayuda  a  la  interpretación y  aplicación  de  los  artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma de la Corte  Penal  Internacional,  en  forma  compatible  con dicho estatuto. De acuerdo con  ello,  está  conformado  por  3  artículos  que hacen alusión a los elementos  constitutivos  de  los  delitos  de  genocidio,  crímenes  de  lesa humanidad y  crímenes  de guerra, contenidos en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma  de la Corte Penal Internacional.   

5.2.2.  A  las  Reglas  de  Procedimiento y  Prueba  hace  referencia  expresa el artículo 51 del Estatuto de Roma, mientras  que  a  los  Elemento  de  los  Crímenes  se refiere el artículo 9° del mismo  Estatuto,   en   los   cuales   se   reguló   su   proceso   de   adopción   y  aprobación.   

5.2.1.          Contenido de las Reglas de Procedimiento  y Prueba   

5.2.1.1. Como consecuencia de la expedición  y  suscripción  del  Estatuto  de Roma (en adelante ER), de manera general, las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba  pretenden  desarrollar  las relaciones que  surgen  entre  la  Corte  Penal  Internacional y los Estados Partes y no Partes,  como  también  fijar los elementos de interacción de tal organismo. Aun cuando  la  competencia  de  la  Corte  Penal  Internacional  es  complementaria  de las  jurisdicciones  nacionales,  pues quienes inicialmente tienen el deber jurídico  de  investigar,  juzgar  y  sancionar  los  comportamientos  delictivos  son los  propios  Estados, tan pronto como la Corte admite la competencia para conocer de  un  caso,  surge  para  los  Estados  Partes  la  obligación de cooperar con el  organismo.  Particularmente,  si  se  tiene en cuenta que la Corte no cuenta con  mecanismos  propios  para  la ejecución de su poder punitivo, ni con facultades  de  policía,  ni  tampoco con establecimientos carcelarios, dependiendo así de  los  Estados,  para  la  recolección  de  evidencias,  entrega  de  personas  y  cumplimiento de las sentencias impuestas.   

5.2.2.2.  En  ese contexto, el contenido de  las  reglas  de  procedimiento  y  Prueba  está  dirigido a regular (i) todo lo  relacionado  con  la  organización  interna  de la Corte, (ii) el procedimiento  penal  aplicable  en  el  ámbito  de  su competencia, y (iii) los regímenes de  complementariedad  y  cooperación,  en  el entendido que, como ya se mencionó,  para  fines  de  investigación,  la Corte Penal Internacional debe acudir a los  sistemas  judiciales  nacionales,  y  para  la  ejecución  de  las  medidas  de  afectación  provisional  de  la  libertad  y de la ejecución de la pena, a los  sistemas  carcelarios  de  los  Estados  parte.   Según  quedó  dicho, el  instrumento  cuenta  con  12  capítulos  y  225  reglas,  cuya  distribución y  contenido es el siguiente:   

    

* El  capítulo  1, trata sobre las disposiciones generales y  contiene    3    reglas.   La   regla   1,  se  refiere  a  los  términos empleados  para  los  efectos  del entendimiento del instrumento,  estableciendo    el   alcance   de   las   siguientes   palabras:   “artículo”,        “sala”,          “parte”,          “Magistrado  Presidente”, “Presidente”,       “reglamento”     y     “reglas”. Las  reglas   2   y   3,  hacen  referencia,  tanto  a  la  autenticidad  de  los textos que se encuentran escritos en los idiomas oficiales  de  la  Corte,  como  a  las  enmiendas  que  pueden hacerse a las reglas y a la  traducción de tales enmiendas.     

    

* El  capítulo   2,   se   refiere  a  la  composición  y  administración   de   la   Corte,   y  está  integrado  por  cinco  secciones.  La  Sección  I, contiene las  reglas  generales  relativas  a  la  composición  y administración de la Corte  (reglas  4,  5,  6,  7 y 8). La Sección II,  contiene  las reglas sobre la Fiscalía, su funcionamiento (regla  9),  la  conservación de la información y pruebas (regla 10), y la delegación  de  funciones  (regla  11). La Sección III,  trae  las  reglas  sobre la Secretaría, en 3 Subsecciones. En la  Subsección  1,  las  reglas  generales  sobre  elección,  del  Secretario y el  Secretario  Adjunto,  condiciones que deben reunir, funciones, funcionamiento de  la  dependencia  y  registros  (reglas 12 a 15). En la Subsección 2, las reglas  sobre  la  Dependencia  de  Víctimas  y  Testigos  (reglas  16  a  19).  En  la  Subsección   3,  las  reglas  sobre  abogados  defensores  (reglas  20  a  22).  La  Sección IV, contiene las  reglas  relacionadas con las situaciones que pueden afectar el funcionamiento de  la  Corte,  en 3 Subsecciones. En la Subsección 1, las reglas sobre separación  del  cargo  y  medidas disciplinarias (reglas 23 a 32). En la Subsección 2, las  reglas  sobre dispensa, recusación, fallecimiento y dimisión de un magistrado,  del  fiscal, de un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto (reglas  33  a  37).  En  la  Subsección 3, reglas sobre las sustituciones y magistrados  suplentes  (reglas  38 y 39). La Sección V,  contiene  las  reglas  sobre publicación, idiomas y traducciones  (reglas 40 a 43).     

    

* El  capítulo   3,   trata  sobre  la  competencia  y  la  admisibilidad  de los asuntos de conocimiento de la Corte, y está integrado por  tres    secciones.    La    Sección   I,  contiene  las  reglas  generales  relativas a las declaraciones y  remisiones  relativas  a los artículos 11, 12, 13 y 14 del ER (reglas 44 y 45).  La  Sección II, contiene las  reglas  sobre el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 15  del  ER  (reglas  46 a 50). La Sección III,  trae las reglas sobre las impugnaciones y decisiones preliminares  con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del ER (reglas 51 a 62).     

    

* El  capítulo  4,  contiene  las disposiciones relativas a  las  diversas  etapas  del procedimiento aplicable a los asuntos de conocimiento  de  la  Corte,  y está integrado por cuatro secciones.  La  Sección I, contiene las reglas generales relativas  a   la   prueba   (reglas   63   a  75).  La  Sección  II,  contiene  las  reglas  sobre  la  divulgación de  documentos   o  información  (reglas  76  a  84).  La  Sección  III,  trae  las  reglas  sobre  víctimas  y  testigos,  en  4 Subsecciones. En la Subsección 1, las reglas sobre definición  de  víctimas  y principio general aplicable (reglas 85 y 86). En la Subsección  2,  las  reglas  sobre  protección de las víctimas y los testigos (reglas 87 y  88).  En  la  Subsección 3, las reglas sobre participación de las víctimas en  el  proceso  (reglas 89 a 93). En la Subsección 4, las reglas sobre reparación  de   víctimas   (reglas   94   a   99).  La  Sección  IV,  contiene  las  reglas  relacionadas  con  asuntos  diversos  como  son:  el  lugar  del  juicio  (regla  100),  plazos (regla 101),  comunicaciones   que   no  consten  por  escrito  (regla  102),  y  Amicus  Curiae y otras formas de presentar  observaciones (regla 103).     

    

* El  capítulo   5,  desarrolla  lo  referente   a  la  investigación  y  el  juzgamiento,  a  través  de  seis secciones.  La  Sección I, contiene las reglas sobre  decisión  del  Fiscal  respecto del inicio de una investigación de conformidad  con  los  parágrafos  1  y  2  del  artículo  53  del  ER  (reglas 104 a 106).  La Sección II, refiere a las  reglas  relacionadas  con  el  procedimiento  de revisión de conformidad con el  parágrafo  3  del  artículo  53  del  ER  (reglas  107  a  110).  La  Sección  III,  trae  las reglas sobre  reunión  de  pruebas  (reglas  111 a 116). La Sección  IV,  incluye  las  reglas  sobre  los  procedimientos  relativos  a  la  restricción  y  privación de la libertad (reglas 117 a 120).  La  Sección  V, contiene las  reglas  sobre el procedimiento de confirmación de los cargos de conformidad con  el  artículo 61 del ER (reglas 121 a 126). La Sección  VI,  se  refiere  a  aquellas  reglas  que  regulan la  conclusión de la fase previa al juicio (reglas 127 a 130).     

    

* El  capítulo  6,  se  ocupa  de  lo  relacionado  con  el  procedimiento  aplicable  en  el  juicio: (-) expedientes, (-) reuniones con las  partes,  (-)  impugnación  de  la  admisibilidad  o  de  la  competencia,  (iv)  peticiones  relacionadas  con  la  sustanciación del juicio, (-) reconocimiento  médico  del acusado, (-) acumulación y separación de autos, (-) expediente de  las  actuaciones  del  juicio, (-) custodias de las pruebas, (-) decisión sobre  la  declaración de culpabilidad, (-) instrucciones para la diligencia de prueba  y  testimonio,  (-)  cierre  del  periodo  de  prueba  y  alegatos  finales, (-)  deliberaciones,  (-)  audiencias  adicionales  sobre  cuestiones  relativas a la  imposición  de la pena o la reparación y (-) anuncio de las decisiones (reglas  131 a 144).     

    

* El  capítulo  7,  trata  lo  relativo  a  las  penas,  refiriéndose  de  manera  específica  a  su  imposición,  a la imposición de  multas  de  acuerdo  con el artículo 77 del ER, a las órdenes de decomiso, y a  la  orden  de transferencia de las multas o decomiso al Fondo Fiduciario (reglas  145 a 148).     

    

    

* El  capítulo  9,   trata  de  los  delitos contra la  administración  de  justicia  y faltas de conducta en la Corte con arreglo  a  los  artículos  70  y  71  del  ER,  lo  que  desarrolla  en  dos secciones.  La  Sección  I,  fija  las  reglas  relativas  a  los  delitos  contra  la  administración  de justicia con  arreglo  al  artículo 70 del ER (reglas 162 a 169). La  Sección  II,  señala  las reglas sobre las faltas de  conducta  en  la Corte con arreglo al artículo 71 del ER. En este último caso,  se  desarrollan  las  faltas de: (i) alteración del orden en las actuaciones de  la  Corte, (ii) negativa a cumplir una orden de la Corte y (iii) y la conducta a  que   se   refieren   los  artículos  70  y  71  del  Estatuto  (reglas  170  a  172).     

    

* El  capítulo  10, se ocupa del tema de las indemnizaciones  del  detenido  o  condenado,  concretamente,  en  lo  que  tiene  que ver con la  solicitud  de indemnización, el procedimiento para solicitarla y el monto de la  misma (reglas 173 a 175).     

    

* El  capítulo  11, a través de seis secciones, regula los  aspectos   relacionados  con  la  cooperación  internacional  y  la  asistencia  judicial.   La  Sección  I,  contiene  las  reglas  sobre  las  solicitudes  de  cooperación  con arreglo al  artículo  87  del  ER  (reglas 176 a 180). La Sección  II,  comprende  las  reglas sobre entrega, tránsito y  solicitudes  concurrentes  con  arreglo  a los artículos 89 y 90 del ER (reglas  181  a  186). La Sección III,  fija  las  reglas  relativas  a  los documentos que acompañan a la solicitud de  detención  y  entrega con arreglo a los artículos 91 y 92 del ER (reglas 187 a  189).   La   Sección   IV,  contiene  las  reglas   relacionadas  con  la  cooperación  con arreglo al  artículo  93  del  ER  (reglas 190 a 194). La Sección  V,  hace  mención  a  las  reglas de cooperación con  arreglo  al  artículo  98  del  ER  (regla  195).  La  Sección  VI, desarrolla las reglas concernientes a la  especialidad  con  arreglo  al  artículo  101  del ER (reglas 196 a 197).      

    

* El  último   capítulo,   el   capítulo  12,  compuesto  también  de  seis  secciones,  trata  el  tema  de la  ejecución  de  la  pena.  La  Sección  I,  contiene  las  reglas  sobre  la  función  de  los Estados en la  ejecución  de  penas  privativas de la libertad y cambio en la designación del  Estado  de  ejecución con arreglo a los artículos 103 y 104 del ER (reglas 198  a   210).  La  Sección  II,  refiere  las  reglas  sobre  ejecución  de la pena, supervisión y traslado con  arreglo  a los artículos 105, 106 y 107 del ER (reglas 211 a 213). La   Sección  III,  contiene  las  reglas  relativas  a  las limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos  con   arreglo  al  artículo  108  del  ER  (reglas  214  a  216).  La  Sección  IV,  prevé las reglas sobre  ejecución  de  multas  y órdenes de decomiso o reparación (reglas 217 a 222).  La  Sección V, establece las  reglas  sobre el examen de la reducción de la pena con arreglo al artículo 110  del  ER  (reglas 223 a 224). La Sección VI,  hace  relación  a  las  reglas  sobre  evasión  con  arreglo al  artículo 111 del ER (regla 225).       

5.2.2.           Contenido  de  los  Elementos  de  los  Crímenes   

5.2.2.1.  La  segunda  parte  del instrumento  internacional  que se estudia, es el denominado Elementos de los Crímenes de la  Corte  Penal  internacional,  el  cual  está conformado por 3 artículos. Ellos  contienen  los elementos materiales constitutivos de las diversas modalidades de  delitos   de   genocidio,   crímenes   de   lesa   humanidad   y  crímenes  de  guerra39,  definiendo,  en  su  orden,  la conducta, las consecuencias y las  circunstancias  correspondientes  a  cada  crimen.  Como  lo  define  el  propio  instrumento  en  el  acápite  de  la  introducción general, el objetivo de los  Elementos  de los Crímenes, es “ayudar… a la Corte  a  interpretar  y  a  aplicar los artículos 6, 7 y 8 en forma compatible con el  Estatuto”.   

5.2.2.2.  En  la  Introducción  General  del  documento   contentivo   de  los  elementos  de  los  Crímenes,  se  fijan  los  parámetros  conforme  a  los  cuales  deben  ser  interpretados y aplicados los  contenidos    de    los    3    artículos.   Se   señala   al   respecto,   lo  siguiente:   

    

* El  propósito  de los Elementos de los Crímenes es ayudar a la Corte a interpretar  y  aplicar  los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma, en donde se consagran,  en  su  orden,  los  delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra;  interpretación  y  aplicación que, además, debe hacer en forma compatible con  el Estatuto de Roma (ER) (enunciado 1).     

    

* De  acuerdo  con lo señalado en el artículo 30 del Estatuto, salvo disposición en  contrario,  una  persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un  crimen  de  la  competencia  de  la Corte, sólo si los elementos materiales del  crimen   se  realizaron  con  intención  y  conocimiento.  Cuando  no  se  hace  referencia  en  los  elementos de los crímenes a un elemento de intencionalidad  para   una  conducta,  consecuencia  o  circunstancia  indicada,  se  entenderá  aplicable  el  elemento  de  intencionalidad que corresponda según el artículo  30,   esto   es,   la   intención,   el   conocimiento  o  los  dos  (enunciado  2).     

    

* La  existencia  de  la  intención y el conocimiento puede inferirse de los hechos y  las circunstancias del caso (enunciado 3).     

    

* Con  respecto  a  los  elementos de intencionalidad relacionados con  elementos  que  entrañan  juicios  de  valor, no es necesario que el autor haya  procedido  personalmente  a hacer un determinado juicio de valor, a menos que se  indique otra cosa (enunciado 4).     

    

* Los  elementos  correspondientes  a  cada  crimen  no se refieren en  general  a  las  circunstancias  eximentes  de  responsabilidad  penal  o  a  su  inexistencia (enunciado 5).     

    

* El  requisito  de  ilicitud  establecido en el Estatuto o en otras normas de derecho  internacional,  en particular del derecho internacional humanitario, no está en  general   especificado   en   los   elementos   de   los   crímenes  (enunciado  6).     

    

* El  término  “autor”, tal y  como  se  emplea  en  los  elementos de los crímenes, es neutral en cuanto a la  culpabilidad  o  la  inocencia.  Los elementos, incluidos los de intencionalidad  que     procedan,     son     aplicables,    mutatis  mutandis, a quienes hayan incurrido en responsabilidad  penal   en   virtud   de   los  artículos  25  y  28  del  Estatuto  (enunciado  8).     

    

* Una  determinada  conducta  puede  configurar  uno  o más crímenes  (enunciado 9).     

    

* La  utilización  de  expresiones  abreviadas  para  designar a los crímenes en los  títulos   no   surtirá   ningún   efecto   jurídico   (enunciado  10).      

5.2.2.3.  Tratándose  del  enunciado 7 de la  Introducción  General,  en él se fijan, además, los principios que determinan  la   estructura  de  los  elementos  de  los  crímenes.  Esos  principios  son:  (i)     en  cuanto  los  Elementos  de  los  Crímenes  se  centran  en  la  conducta,  las  consecuencias  y  las  circunstancias  correspondientes  a  cada  crimen,   por   regla   general   tales   elementos  están  enumerados  en  ese  orden;   (ii)  cuando  se  requiera  un  elemento de intencionalidad específico,  éste   aparecerá   después   de  la  conducta,  la  consecuencia  o  la   circunstancia   correspondiente;  y  (iii)  las  circunstancias  de  contexto se enumerarán en último lugar.   

De esta manera, los Elementos de los Crímenes  siguen    el    siguiente    orden:   (i)  la  descripción  de  la conducta constitutiva del correspondiente  delito;  (ii) la consecuencia  o         las        circunstancias        correspondientes;        (iii)  el  elemento  de intencionalidad en  los   casos   que   se  requiera;  y  (iv) las circunstancias de contexto.   

5.2.2.4.  Frente  al  contenido  de  los  3  artículos,  estos  deben  seguir, entonces, la estructura fijada en el acápite  de  la  Introducción General y los principios allí previstos (enunciado 7). Ya  se  manifestó,  que  los  mismos  desarrollan los elementos de los crímenes de  competencia  de la Corte Penal Internacional, fijados en los artículos 6, 7 y 8  del  Estatuto  de  Roma,  en  su orden, genocidio, crímenes de lesa humanidad y  crímenes  de Guerra; normas que ya fueron juzgadas por la Corte en la Sentencia  C-578 de 2002, que las encontró ajustadas a la Constitución.   

5.2.2.5.  El primer  artículo  de  los  Elementos  de los Crímenes, se identifica como “ARTICULO  6”,  por  corresponder  al  artículo  6 del Estatuto de Roma, y en él se fijan los elementos del crimen de  genocidio,  en  las  distintas  modalidades de comisión: (1) genocidio mediante  matanza  -art.  6  a)-,  (2)  genocidio  mediante  lesión grave a la integridad  física  o mental -art. 6 b)-, (3) genocidio mediante sometimiento intencional a  condiciones  de existencia que hayan de acarrear su destrucción física -art. 6  c)-,  (4)  genocidio  mediante  la  imposición  de medidas destinadas a impedir  nacimientos  -art.  6  d)-  y  (5)  genocidio mediante el traslado por la fuerza  pública -art. 6 e)-.   

El crimen de genocidio, aparece definido en el  artículo  6 del Estatuto de Roma, en el que también se mencionan sus distintas  modalidades.  Tal  definición,  se tomó directamente de la Convención para la  Prevención  y  la  Sanción del Delito de Genocidio  del 9 de diciembre de  1948,  incorporada  a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 28 de 1959.  De  los  elementos  de los crímenes de genocidio, no se infiere nada distinto a  la definición general del delito, prevista en el Estatuto.   

La  definición  del  crimen  de  genocidio  contiene      tres      elementos:     (i)   perpetrar  actos  contra  un  grupo  nacional,  étnico,  racial  o  religioso,  como  tal;  (ii)  tener la intención de  destruir   a   dicho   grupo,  en  parte  o  en  su  totalidad;  y  (iii)   cometer   uno   o   más   actos  de  matanza, lesión grave a  la  integridad  física  o  mental  de  los  miembros  de un grupo, sometimiento  intencional  del  grupo  a  condiciones  de  existencia que hayan de acarrear su  destrucción  física, total o parcial, medidas destinadas a impedir nacimientos  en  el  seno  de  un  grupo y, traslado por la fuerza de niños del grupo a otro  grupo.   

De  acuerdo  con  la  Convención  contra  el  Genocidio,  y  con  el  Estatuto  de  Roma,  el  genocidio  requiere  de un dolo  especial,  conforme  con el cual, para que se configure la conducta, se requiere  que  la  persona  haya  actuado  con  la  intención  de destruir un grupo en su  totalidad  o  en  parte.  En  complemento de lo anterior, no es necesario que se  alcance  la  destrucción completa del grupo de que se trate, como quiera que lo  relevante  es  la  intención  del  autor  de  obtener  ese  resultado  y  no su  consecución.  Por  ello,  tampoco  se  exige  para  su  estructuración, que se  realicen acciones de manera sistemática.   

No  sobra  recordar,  que  el artículo 6 del  Estatuto  de  Roma,  contentivo del delito de genocidio, fue declarado exequible  por  la  Corte  en  la  Sentencia  C-578  de  2002,  por encontrar que el mismo:  “…reafirma  la  inviolabilidad  del  derecho  a  la vida (artículo 11, CP),  protege  el  pluralismo  en  sus  diferentes manifestaciones (artículo 1 CP), y  garantiza  el  cumplimiento  de  los  compromisos internacionales adquiridos por  Colombia  (artículo  9,  CP)  al  ratificar la Convención de Genocidio y otros  instrumentos    internacionales    para   la   protección   de   los   Derechos  Humanos,40  así como de los Convenios de Ginebra de  1949 y sus Protocolos I y II de 1977”.   

Los  elementos  de  los  distintos  tipos de  crímenes de Genocidio se describen en el siguiente cuadro:   

6 a)  Genocidio  mediante matanza             

Elementos:   

1.   Que  el  autor  haya  dado  muerte  a  una  o  más  personas.

2.  Que  esa  persona  o  personas hayan  pertenecido    a    un    grupo    nacional,   étnico,   racial   o   religioso  determinado.

3.  Que  el  autor  haya  tenido  la  intención  de  destruir,  total  o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico,  racial  o  religioso  como  tal.

4. Que la conducta  haya  tenido  lugar  en  el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar  dirigida   contra   ese   grupo   o   haya  podido  por  sí  misma  causar  esa  destrucción.  

6  b)  Genocidio  mediante  lesión  grave a la integridad física o mental             

Elementos:   

1.  Que  el  autor  haya  causado  lesión  grave  a  la  integridad   física   o   mental   de   una  o  más  personas.

2.  Que  esa  persona  o  personas  hayan  pertenecido  a  un grupo  nacional,    étnico,    racial    o    religioso   determinado.

3.  Que  el  autor  haya  tenido la intención de destruir, total o  parcialmente,   a   ese   grupo  nacional,  étnico,  racial  o  religioso  como  tal.

4.  Que  la  conducta haya tenido lugar en el  contexto  de  una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo  o haya podido por sí misma causar esa destrucción.  

6  c)  Genocidio  mediante  sometimiento  intencional  a  condiciones  de  existencia que hayan de  acarrear su destrucción física             

Elementos:   

1.  Que  el  autor haya sometido intencionalmente a una o  más    personas    a   ciertas   condiciones   de   existencia.

2.  Que  esa  persona  o  personas  hayan  pertenecido  a  un grupo  nacional,    étnico,    racial    o    religioso   determinado.

3.  Que  el  autor  haya  tenido la intención de destruir, total o  parcialmente,   a   ese   grupo  nacional,  étnico,  racial  o  religioso  como  tal.

4.  Que  las  condiciones de existencia hayan  tenido  el  propósito  de acarrear la destrucción física, total o parcial, de  ese  grupo.

5. Que la conducta haya tenido lugar en  el  contexto  de  una  pauta  manifiesta de conducta similar dirigida contra ese  grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.  

6  d)  Genocidio  mediante la imposición de medidas destinadas a impedir nacimientos             

Elementos:   

1. Que el autor haya impuesto ciertas medidas  contra una o más personas.   

2.   Que  esa  persona  o  personas  hayan  pertenecido    a    un    grupo    nacional,   étnico,   racial   o   religioso  determinado.   

3. Que el autor haya tenido la intención de  destruir,  total  o  parcialmente,  a  ese  grupo  nacional,  étnico,  racial o  religioso como tal.   

4.  Que  las  medidas impuestas hayan estado  destinadas a impedir nacimientos en el seno de grupo.   

5.  Que  la conducta haya tenido lugar en el  contexto  de  una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo  o haya podido por sí misma causar esa destrucción.  

6  e)  Genocidio  mediante el traslado por la fuerza de niños             

Elementos:  

1.  Que  el  autor  haya trasladado por la fuerza a una o  más  personas.

2. Que esa persona o personas hayan  pertenecido    a    un    grupo    nacional,   étnico,   racial   o   religioso  determinado.

3.  Que  el  autor  haya  tenido  la  intención  de  destruir,  total  o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico,  racial  o  religioso  como  tal.

4. Que el traslado  haya  tenido  lugar  de  ese grupo a otro grupo.

5.  Que   los   trasladados   hayan   sido   menores  de  18  años.

6.   Que  el  autor  supiera,  o  hubiera  debido  saber,  que  los  trasladados  eran  menores  de 18 años.

7. Que los  actos    hayan   tenido   lugar   en   el   contexto  de        una        pauta        manifiesta  de conducta similar dirigida  contra    ese    grupo    o    haya    podido   por   sí   misma   causar   esa  destrucción.41  

5.2.2.6. El segundo  artículo  de  los  Elementos  de los Crímenes, se identifica como “ARTICULO  7”,  por  corresponder  al  artículo  7  del  Estatuto  de Roma, y en él se describen los elementos de los  crímenes  de  lesa  humanidad,  en  las distintas modalidades de comisión: (1)  Crímenes  de lesa humanidad de asesinato; (2) de exterminio; (3) de esclavitud;  (4)  de  deportación  o traslado forzoso de población; (5) de encarcelación u  otra  privación  grave  de  la libertad física; de tortura; (6) de violación;  (7)  de  esclavitud  sexual;  (8)  de  prostitución  forzada;  (9)  de embarazo  forzado;  (10)  de  esterilización  forzada;  (11) de violencia sexual; (12) de  persecución;  (13)  de  desaparición  forzada  de personas; (14) de apartheid;  (15) de otros actos inhumanos.   

Los  crímenes  de  lesa  humanidad, aparecen  definidos  en  el  artículo  7  del  Estatuto  de  Roma,  en el que también se  mencionan  sus  distintas  modalidades.  La  definición  de los delitos de lesa  humanidad,  prevista  en  el  Estatuto,  según  la  cual,  ocurren este tipo de  crímenes  cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático  contra  una  población  civil,  y  con  conocimiento,  es precisada en la parte  introductoria  del artículo 7 de los elementos de los Crímenes (parágrafo 3),  en  el  sentido  de  señalar  que  se  entiende por ataque contra la población  civil,  la  referencia  a  que  el  ataque  debe tener como propósito cumplir o  promover  la  política  de  un  Estado  o  de  una organización, de cometer el  ataque.   

Conforme  con  el  Estatuto  de  Roma,  los  crímenes  de  lesa  humanidad  hacen  referencia, en forma general, a los actos  inhumanos  cometidos,  como  parte  de  un  ataque  generalizado o sistemático,  contra  una  población civil, en tiempo de guerra externa o de conflicto armado  interno  o  en  tiempo  de  paz.  El Estatuto incluye, en la definición de  crímenes  de lesa humanidad, expresamente las ofensas sexuales, (distintas a la  violación),   el   apartheid   y   las   desapariciones   forzadas.42    Ese  ordenamiento,  además,  precisa  que  estos  crímenes  pueden ser cometidos en  tiempos  de paz o de conflicto armado, y que no exigen para su configuración el  ser  cometidos  en conexión con otros, salvo que se trate del enjuiciamiento de  cualquier  grupo  o colectividad, el cual debe estar relacionado con otro de los  actos  enumerados  en  el artículo 7.1 del Estatuto, o cualquier otro delito de  la competencia de la Corte Penal Internacional.   

Específicamente, la descripción que el   Estatuto  de Roma hace de los  crímenes de lesa humanidad, está integrada  por   seis   elementos:  (1)  ataque  generalizado  o  sistemático; (2)    dirigido    contra    la    población    civil;    (3)  que  implique  la  comisión de actos  inhumanos43   

;  (4 )   conocimiento  de  que  se  trata  de  un  ataque  sistemático  o  generalizado       contra      una      población      civil;      (5)   para   los  actos  de  persecución  solamente,  se  han  de  tomar  en  cuenta los fundamentos políticos, raciales,  nacionales,   étnicos,   culturales,  religiosos  o  de  género;  (6)  el  contexto  dentro  del  cual puede  ocurrir  un  crimen  de  lesa  humanidad  puede ser en tiempos de paz, de guerra  internacional  o  de conflicto interno. No necesariamente se comete en conexión  con  otro  crimen.  Una  excepción  es  el  enjuiciamiento de cualquier grupo o  colectividad;  el  cual  debe  estar  relacionado  con otro acto enumerado en el  artículo  7.1,  o  cualquier  otro  delito  de la competencia de la Corte Penal  Internacional.   

Es  menester precisar, que el artículo 7 del  Estatuto  de Roma, en el que se regula y define los crímenes de lesa humanidad,  fue  declarado  exequible  por  la  Corte  en  la  Sentencia  C-578  de 2002, al  considerar:  “que  las definiciones sobre crímenes de lesa humanidad que trae  el  Estatuto  protegen  la efectividad del derecho a la vida, la prohibición de  torturas  y  desapariciones,  la  igualdad  y  la prohibición de la esclavitud.  Igualmente,  al  dotar  al  sistema  de  protección de derechos humanos con una  herramienta  adicional  para  la  lucha contra la impunidad en materia de graves  violaciones  a  los  derechos humanos, reiteran los compromisos de Colombia como  parte  del  Pacto  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  (Ley 74 de 1968), de la  Convención  Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), de los Convenios de  Ginebra  de  1949  (ley  6 de 1960) y sus Protocolos I y II de 1977 (Leyes 11 de  1992  y  171  de 1994), la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes (Ley 76 de 1986), la Convención sobre la represión y  castigo  del Apartheid (Ley 26 de 1987), y la Convención Internacional sobre la  eliminación  de  todas  las  formas de discriminación racial (Ley 22 de 1981),  entre otras”.   

Los  elementos  de  los  crímenes  de  Lesa  Humanidad se describen en el cuadro que se cita a continuación:   

7 1)a) Crimen de lesa  humanidad de asesinato             

Elementos:   

1.   Que  el  autor  haya  dado  muerte  a  una  o  más  personas.

2. Que la conducta se haya cometido como  parte  de  un  ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población  civil.

3. Que el autor haya tenido conocimiento de  que  la  conducta  era  parte  de un ataque generalizado o sistemático dirigido  contra  una  población  civil  o  haya  tenido la intención de que la conducta  fuera parte de un ataque de ese tipo.  

7  1)b)  Crimen de lesa humanidad de  exterminio             

Elementos:   

1.   Que  el  autor  haya  dado  muerte  a  una  o  más  personas.

2. Que la conducta se haya cometido como  parte  de  un  ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población  civil.

3. Que el autor haya tenido conocimiento de  que  la  conducta  era  parte  de un ataque generalizado o sistemático dirigido  contra  una  población  civil  o  haya  tenido la intención de que la conducta  fuera parte de un ataque de ese tipo.  

7 1)c) Crimen de lesa  humanidad de esclavitud             

Elementos:   

1.  Que  el  autor haya ejercido uno de los atributos del  derecho  de  propiedad  sobre  una  o más personas, como comprarlas, venderlas,  prestarlas  o  darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto algún tipo  similar  de  privación  de  libertad.

2.  Que  la  conducta  se  haya  cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático  dirigido  contra  una  población  civil.

3. Que el  autor  haya  tenido  conocimiento  de  que  la  conducta  era parte de un ataque  generalizado  o  sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido  la   intención   de   que   la  conducta  fuera  parte  de  un  ataque  de  ese  tipo.  

7  1)d)   Crimen   de   lesa   humanidad   de  deportación o traslado forzoso de población             

Elementos:   

1.   Que   el  autor  haya  deportado  o  trasladado      por      la      fuerza   http://www1.umn.edu/humanrts/instree/Scrimeelementsicc.html  –  _ftn13#_ftn13, sin motivos autorizados por el derecho  internacional  y mediante la expulsión u otros actos de coacción, a  una  o  más  personas a otro Estado o  lugar.   

2.  Que  esa o esas personas hayan estado  presentes   legítimamente   en   la   zona   de  la  que  fueron  deportadas  o  trasladadas.   

3.  Que  el autor haya sido consciente de  las   circunstancias   de   hecho  que  determinaban  la  legitimidad  de  dicha  presencia.   

4.  Que la conducta se haya cometido como  parte  de  un  ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población  civil.   

5.  Que el autor haya tenido conocimiento  de  que  la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido  contra  una  población  civil  o  haya  tenido la intención de que la conducta  fuera parte de un ataque de ese tipo.  

7 1) e) Crimen de lesa  humanidad   de   encarcelación   u   otra   privación  grave  de  la  libertad  física             

Elementos:  

1.  Que el autor haya encarcelado a una o más personas o  las  haya  sometido  de  otra  manera,  a  una  privación  grave de la libertad  física.

2.  Que  la  gravedad de la conducta haya  sido  tal  que  constituya  una  infracción de normas fundamentales del derecho  internacional.

3.   Que   el   autor   haya  sido  consciente  de  las  circunstancias  de hecho que determinaban la gravedad de la  conducta.

4. Que la conducta se haya cometido como  parte  de  un  ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población  civil.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de  que  la  conducta  era  parte  de un ataque generalizado o sistemático dirigido  contra  una  población  civil  o  haya  tenido la intención de que la conducta  fuera parte de un ataque de ese tipo.  

7 1)f) Crimen de lesa  humanidad de tortura             

Elementos:  

1.  Que  el  autor  haya  infligido a una o más personas  graves    dolores    o   sufrimientos   físicos   o   mentales.

2.  Que  el  autor tuviera a esa o esas personas bajo su custodia o  control.

3.  Que el dolor o el sufrimiento no haya  sido  resultado  únicamente de la imposición de sanciones legítimas, no fuese  inherente   ni   incidental  a  ellas.

4.  Que  la  conducta  se  haya  cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático  dirigido  contra  una  población  civil.

7 1) g)-1 Crimen de  lesa humanidad de violación             

Elementos:  

1.  Que  el  autor haya invadido el cuerpo de una persona  mediante  una  conducta  que haya ocasionado la penetración, por insignificante  que  fuera,  de  cualquier  parte  del  cuerpo de la víctima o del autor con un  órgano  sexual  o  del  orificio  anal o vaginal de la víctima con un objeto u  otra  parte  del  cuerpo.

2. Que la invasión haya  tenido  lugar  por  la  fuerza,  o  mediante  la amenaza de la fuerza o mediante  coacción,  como  la  causada  por el temor a la violencia, la intimidación, la  detención,  la  opresión  sicológica  o  el abuso de poder, contra esa u otra  persona  o  aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una  persona  incapaz de dar su libre consentimiento.

3.  Que  la  conducta  se  haya  cometido  como  parte  de  un ataque generalizado o  sistemático    dirigido   contra   una   población   civil.   

4.  Que  el  autor  haya tenido conocimiento de que la conducta era  parte  de  un  ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población  civil  o  haya  tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque  de ese tipo.  

7  1)g)-2 Crimen de  lesa humanidad de esclavitud sexual             

Elementos:  

1.  Que  el  autor haya ejercido uno de los atributos del  derecho  de  propiedad  sobre  una  o más personas, como comprarlas, venderlas,  prestarlas  o  darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto algún tipo  similar  de privación de libertad.

2. Que el autor  haya  hecho  que  esa  o esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza  sexual.

3.  Que  la conducta se haya cometido como  parte  de  un  ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población  civil.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de  que  la  conducta  era  parte  de un ataque generalizado o sistemático dirigido  contra  una  población  civil  o  haya  tenido la intención de que la conducta  fuera parte de un ataque de ese tipo.  

7  1)g)-3 Crimen de  lesa humanidad de prostitución forzada             

Elementos:  

1.  Que  el  autor  haya  hecho  que  una o más personas  realizaran  uno  o  más actos de naturaleza sexual por la fuerza, o mediante la  amenaza  de  la  fuerza  o mediante coacción, como la causada por el temor a la  violencia,  la  intimidación,  la  detención,  la  opresión psicológica o el  abuso  de  poder  contra  esa  o esas personas u otra persona, o aprovechando un  entorno  de  coacción  o  la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre  consentimiento.   

2. Que el autor u otra persona haya obtenido, o esperaran  obtener,  ventajas  pecuniarias  o  de  otro  tipo  a  cambio  de  los  actos de  naturaleza sexual o en relación con ellos.   

3.  Que  la  conducta  se  haya cometido como parte de un  ataque    generalizado   o   sistemático   dirigido   contra   una   población  civil.   

4.  Que  el  autor  haya  tenido  conocimiento  de que la  conducta  era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una  población  civil  o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de  un ataque de ese tipo.  

7 1)g)-4  Crimen  de lesa humanidad de embarazo forzado             

Elementos:  

1.  Que  el autor haya confinado a una o más mujeres que  hayan  quedado  embarazadas  por  la  fuerza,  con la intención de modificar la  composición  étnica  de una población o de cometer otra infracción grave del  derecho internacional.   

2.  Que  la  conducta  se  haya cometido como parte de un  ataque    generalizado   o   sistemático   dirigido   contra   una   población  civil.   

3.  Que  el  autor  haya  tenido  conocimiento  de que la  conducta  era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una  población  civil  o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de  un ataque de ese tipo.  

7 1)g)-5  

Crimen    de    lesa   humanidad   de   esterilización  forzada             

Elementos:  

1.  Que el autor haya privado a una o más personas de la  capacidad  de  reproducción  biológica.

2. Que la  conducta  no  haya tenido justificación en un tratamiento médico o clínico de  la   víctima   o   víctimas   ni   se   haya  llevado  a  cabo  con  su  libre  consentimiento.

3.   Que   la  conducta  se  haya  cometido  como  parte  de  un ataque generalizado o sistemático dirigido contra  una  población  civil.

4. Que el autor haya tenido  conocimiento  de  que  la  conducta  era  parte  de  un  ataque  generalizado  o  sistemático  dirigido  contra  una población civil o haya tenido la intención  de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.  

7  1)g)-6 Crimen de  lesa humanidad de violencia sexual             

Elementos:  

1.  Que  el  autor  haya  realizado un acto de naturaleza  sexual  contra  una  o  más  personas  o  haya  hecho  que  esa o esas personas  realizaran  un  acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de  la  fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la  intimidación,  la  detención,  la  opresión psicológica o el abuso de poder,  contra  esa  o  esas  personas  u  otra  persona  o  aprovechando  un entorno de  coacción   o   la   incapacidad  de  esa  o  esas  personas  de  dar  su  libre  consentimiento.

2.  Que  esa  conducta haya tenido  una  gravedad  comparable a la de los demás crímenes del artículo 7 1) g) del  Estatuto.

3.  Que el autor haya sido consciente de  las   circunstancias   de   hecho   que   determinaban   la   gravedad   de   la  conducta.

4. Que la conducta se haya cometido como  parte  de  un  ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población  civil.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de  que  la  conducta  era  parte  de un ataque generalizado o sistemático dirigido  contra  una  población  civil  o  haya  tenido la intención de que la conducta  fuera parte de un ataque de ese tipo.  

7 1)h) Crimen de lesa  humanidad de persecución             

Elementos:  

1.  Que  el  autor  haya  privado gravemente a una o más  personas   de   sus   derechos   fundamentales  en  contravención  del  derecho  internacional.

2.  Que  el  autor haya dirigido su  conducta  contra  esa persona o personas en razón de la identidad de un grupo o  colectividad  o  contra  el  grupo o la colectividad como tales.

3.  Que  la  conducta haya estado dirigida contra esas personas por  motivos  políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de  género,  según  la  definición del párrafo 3 del artículo 7 del Estatuto, o  por  otros  motivos  universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al  derecho  internacional.

4. Que la conducta se haya  cometido  en relación con cualquier acto de los señalados en el párrafo 1 del  artículo  7  del  Estatuto  o  con  cualquier  crimen  de  la competencia de la  Corte.

5.  Que  la  conducta se haya cometido como  parte  de  un  ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población  civil.

6. Que el autor haya tenido conocimiento de  que  la  conducta  era  parte  de un ataque generalizado o sistemático dirigido  contra  una  población  civil  o  haya  tenido la intención de que la conducta  fuera parte de un ataque de ese tipo.  

7 1)i) Crimen de lesa  humanidad de desaparición forzada de personas             

Elementos:  

1. Que el autor:  

a) Haya aprehendido, detenido, o secuestrado a una o más  personas;  o  b)  Se haya negado a reconocer la aprehensión, la detención o el  secuestro  o  a  dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o  personas.   

2.  a)  Que tal aprehensión, detención o secuestro haya  sido  seguido  o  acompañado  de  una  negativa  a  reconocer esa privación de  libertad  o  a  dar  información sobre la suerte o el paradero de esa persona o  personas;  o  b)  que  tal  negativa  haya estado precedida o acompañada de esa  privación de libertad.   

3.  Que  el  autor  haya  sido  consciente de que: a) Tal  aprehensión,  detención  o  secuestro sería seguido en el curso normal de los  acontecimientos  de  una  negativa a reconocer la privación de libertad o a dar  información  sobre  la suerte o el paradero de esa persona o personas; o b) Tal  negativa    estuvo    precedida    o    acompañada   de   esa   privación   de  libertad.   

4. Que tal aprehensión, detención o secuestro haya sido  realizado  por un Estado u organización política o con su autorización, apoyo  o aquiescencia.   

5. Que tal negativa a reconocer la privación de libertad  o  a  dar  información  sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas  haya   sido  realizada  por  un  Estado  u  organización  política  o  con  su  autorización o apoyo.   

7.  Que  la  conducta se haya cometido como parte de un  ataque    generalizado   o   sistemático   dirigido   contra   una   población  civil.   

8.  Que  el  autor  haya  tenido  conocimiento  de que la  conducta  era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una  población  civil  o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de  un ataque de ese tipo.  

7 1)j) Crimen de lesa  humanidad de apartheid             

Elementos:  

1. Que el autor haya cometido un acto inhumano contra una  o  más  personas.

2. Que ese acto fuera uno de los  mencionados  en  el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto o fuera de carácter  semejante  a  alguno de esos actos.

3. Que el autor  haya  sido  consciente  de  las  circunstancias  de  hecho  que  determinaban el  carácter  del  acto.

4.  Que  la conducta se haya  cometido  en  el  contexto  de  un  régimen  institucionalizado  de opresión y  dominación   sistemáticas   de  un  grupo  racial  sobre  uno  o  más  grupos  raciales.

5.  Que  con  su  conducta el autor haya  tenido  la  intención de mantener ese régimen.

6.  Que  la  conducta  se  haya  cometido  como  parte  de  un ataque generalizado o  sistemático    dirigido    contra    una    población   civil.

7.  Que  el  autor  haya tenido conocimiento de que la conducta era  parte  de  un  ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población  civil  o  haya  tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque  de ese tipo.  

7 1)k) Crimen de lesa  humanidad de otros actos inhumanos             

Elementos:  

1.  Que  el  autor haya causado mediante un acto inhumano  grandes  sufrimientos  o  atentado  gravemente contra la integridad física o la  salud  mental  o  física.

2.  Que  tal  acto haya  tenido  un  carácter  similar a cualquier otro de los actos a que se refiere el  párrafo  1 del artículo 7 del Estatuto.

3. Que el  autor  haya  sido  consciente de las circunstancias de hecho que determinaban el  carácter  del  acto.

4.  Que  la conducta se haya  cometido  como  parte  de  un ataque generalizado o sistemático dirigido contra  una  población  civil.

5. Que el autor haya tenido  conocimiento  de  que  la  conducta  era  parte  de  un  ataque  generalizado  o  sistemático  dirigido  contra  una población civil o haya tenido la intención  de   que   la  conducta  fuera  parte  de  un  ataque  de  ese  tipo44.  

5.2.2.7.   El  tercero  y último de los artículos de los Elementos de  los   Crímenes,   se   identifica  como  “ARTICULO  8”,  por  corresponder  al  artículo  8  del  Estatuto  de Roma, y en él se describen los elementos de los  crímenes  de  guerra,  en las distintas modalidades de comisión: (1) Crímenes  de  guerra  de  homicidio  intencional; (2) de tortura; (3) de tratos inhumanos;  (4)  de  someter  a  experimentos  biológicos;  (5)  de  causar deliberadamente  grandes  sufrimientos;  (6)  de  destrucción  y  apropiación de bienes; (7) de  obligar  a  servir  en  fuerzas enemigas; (8) de denegación de un juicio justo;  (9)  de  deportación  o  traslado  ilegales; (10) de detención ilegal; (11) de  toma  de  rehenes;  (12)  de dirigir ataques contra la población civil; (13) de  dirigir  a  taques  contra  objetos  de carácter civil; (14) de dirigir ataques  contra  personal  o  bienes  participantes en una misión de mantenimiento de la  paz  o  de  asistencia  humanitaria;  (15)  de  causar  incidentalmente muertes,  lesiones  o  daños  excesivos;  (16)  de  atacar lugares no defendidos; (17) de  causar  la  muerte  o  lesiones a una persona que este fuera de combate; (18) de  utilizar  de modo indebido una bandera blanca; (19) de utilizar de modo indebido  una  bandera,  insignia  o  un  uniforme  del  enemigo; (20) de utilizar de modo  indebido  una bandera, un insignia o un uniforme de las Naciones Unidas; (21) de  utilizar  de modo indebido los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra;  (22)  de  traslado,  directa o indirectamente, por la potencia ocupante de parte  de  su población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado  de  la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera  de  ese territorio; (23) de atacar bienes protegidos; (24) de mutilaciones; (25)  de  someter  a  experimentos  médicos  o  científicos; (26) de matar o herir a  traición;  (27)  de  no  dar  cuartel;  (28)  de  destruir  bienes de enemigo o  apoderarse  de  bienes  del  enemigo;  (29) de denegar derechos o acciones a los  nacionales  de  la  parte  enemiga;  (30) de obligar a participar en operaciones  bélicas;  (31)  de  emplear  veneno o armas envenenadas; (32) de emplear gases,  líquidos,   materiales   o  dispositivos  prohibidos;  (33)  de  emplear  balas  prohibidas;  (34) de emplear armas, proyectiles, materiales o métodos de guerra  enumerados  en  el  anexo  del  Estatuto;  (35)  de  cometer atentados contra la  dignidad  personal;  (36)  de  violación;  (37)  de  esclavitud sexual; (38) de  prostitución  forzada;  (39)  de  embarazo  forzado;  (40)  de  esterilización  forzada;  (41)  de violencia sexual; (42) de utilizar a personas protegidas como  escudos;  (43) de atacar bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos  de  los  Convenios  de  Ginebra;  (44)  de  hacer padecer hambre como método de  guerra;  (45)  de  utilizar,  reclutar  o alistar niños en las fuerzas armadas;  (46)  de homicidio; (47) de tratos crueles; (48) de atentados contra la dignidad  personal;  (49)  de  condenar  o  ejecutar  sin  garantías  judiciales; (50) de  dirigir  ataques  contra bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos  de  los  Convenios  de Ginebra; (51) de dirigir ataques contra personal o bienes  participantes  en  una  misión  de  mantenimiento  de  la  paz  o de asistencia  humanitaria;  (52)  de  dirigir  ataques  contra  objetos  protegidos;  (53)  de  utilizar,  reclutar  o  alistar  niños;  (54)  de desplazar a personas civiles.   

El  Estatuto  de  Roma,  recoge  dentro de la  categoría  de  crímenes  de  guerra,  violaciones  a  los  principios  y  usos  fundamentales  de  la  guerra  previstos  en  los Convenios de la Haya de 1899 y  1907,  de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos  Adicionales,  así  como definiciones consagradas en otras normas convencionales  sobre el uso de ciertas armas de guerra.   

Sobre el particular, el instrumento penaliza,  tanto  los  crímenes  de  guerra cometidos en conflictos armados internos, como  internacionales,  de  tal  forma  que  la  expresión  guerra  incluye  los  dos  escenarios.   A   su  vez,  la  definición  de  cuándo  un  enfrentamiento  es  considerado  conflicto  armado interno o no, es resuelta conforme con las reglas  que el Estatuto establece.   

Específicamente,   con   relación  a  los  crímenes  de  guerra  cometidos  en  el  marco  de conflictos armados internos,  resulta   relevante   destacar   que   sus  descripciones  típicas  incluyen  a  organizaciones  armadas  no  estatales,  lo  que  significa que, los miembros de  grupos  armados  irregulares, al igual que los integrantes de la fuerza pública  regular,  pueden  ser  sujetos activos de estos. Así mismo, con relación a ese  tipo  de  confrontaciones, es importante precisar que el ordenamiento comentado,  no  incluye  las  condiciones  de  control  territorial  y mando responsable que  describe  el  Protocolo  II,  razón  por  la  cual,  se  amplía  el ámbito de  conflictos   internos   en   los   que   pueden   estructurar   este   tipo   de  conductas.   

El  artículo  8  del  Estatuto  de Roma, que  define  y  desarrolla  los crímenes de guerra, fue también declarado exequible  por  la  Corte  en la Sentencia C-578 de 2002, bajo la siguiente consideración:  “las  definiciones  sobre  crímenes  de  guerra  protegen  la efectividad del  derecho  a  la  vida  (artículo  11),  a la integridad física; el respeto a la  prohibición  de  desapariciones  y torturas (artículo 12), y a la prohibición  de  la  esclavitud  (artículo 17). Igualmente, propenden por el cumplimiento de  los  compromisos  internacionales en materia de respeto al derecho internacional  humanitario  asumidos  soberanamente  por Colombia al ratificar los Convenios de  Ginebra  de  1949  (Ley  6 de 1960) y sus Protocolos I y II de 1977 (Leyes 11 de  1992  y  171 de 1994). Adicionalmente, como los eventos descritos como conflicto  armado  de  carácter  internacional e interno pueden dar lugar a la aplicación  de  medidas  propias de los estados de excepción (artículo 212 y 213, CP), las  normas  del  Estatuto  que describen las conductas tipificadas como crímenes de  guerra  garantizan la prevalencia y efectividad de los derechos cuya suspensión  se  prohíbe  aun durante dichos estados (artículo 93 CP). La condición de que  las  políticas  de  orden público sean adelantadas por cualquier medio siempre  que        este        sea       ‘legítimo’,  reafirma  este  propósito  de  propender  por  el  respeto  al  marco jurídico  democrático nacional e internacional”.   

Los  elementos  de  los  distintos  tipos de  crímenes de Guerra se describen en el siguiente cuadro:   

8 2) a) i) Crimen de  guerra de homicidio intencional             

Elementos:  

1.  Que el autor haya dado muerte a una o  más  personas.  

2  Que  esa  persona o personas  hayan  estado  protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de  1949.

3. Que el autor haya sido consciente de las  circunstancias   de  hecho  que  establecían  esa  protección.

4.  Que  la  conducta  haya  tenido  lugar  en  el  contexto de un  conflicto    armado    internacional    y    haya    estado    relacionada   con  él.

5.  Que  el  autor  haya  sido consciente de  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   a)  ii)–1 Crimen de guerra  de tortura   

            

1.   Que   el  autor  haya  causado  grandes  dolores  o  sufrimientos   físicos  o  mentales  a  una  o  más  personas.

2.  Que  el  autor  haya causado los dolores o sufrimientos con una  finalidad  tal  como  la de obtener información o una confesión, castigar a la  víctima,  intimidarla  o  ejercer  coacción  sobre  ella  o por cualquier otra  razón    basada   en   discriminación   de   cualquier   tipo.

3.  Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de  uno  o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

4.  Que   el  autor  haya  sido  consciente  de  las  circunstancias  de  hecho  que  establecían  esa  protección.

5. Que la conducta  haya  tenido  lugar  en  el contexto de un conflicto armado internacional y haya  estado  relacionada  con  él.

6. Que el autor haya  sido  consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un  conflicto armado.  

8   2)   a)  ii)–2 Crimen de guerra  de tratos inhumanos             

Elementos:   

1.  Que  el  autor  haya  infligido  grandes  dolores  o  sufrimientos   físicos  o  mentales  a  una  o  más  personas.

2.  Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de  uno  o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3.  Que   el  autor  haya  sido  consciente  de  las  circunstancias  de  hecho  que  establecían  esa  protección.

4. Que la conducta  haya  tenido  lugar  en  el contexto de un conflicto armado internacional y haya  estado  relacionada  con  él.

5. Que el autor haya  sido  consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un  conflicto armado.  

8   2)   a)  ii)–3 Crimen de guerra  de someter a experimentos biológicos             

Elementos:   

1.  Que el autor haya sometido a una o más personas a un  determinado   experimento  biológico.

2.  Que  el  experimento  haya  puesto  en  grave  peligro  la  salud  física  o mental o la  integridad  de  la  persona  o  personas.

3. Que el  experimento   no  se  haya  realizado  con  fines  terapéuticos,  no  estuviera  justificado  por  razones  médicas  ni se haya llevado a cabo en interés de la  persona  o  personas.

4. Que esa persona o personas  hayan  estado  protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de  1949.

5.  Que el autor haya sido consciente de las  circunstancias   de  hecho  que  establecían  esa  protección.

6.  Que  la  conducta  haya  tenido  lugar  en  el  contexto  de un  conflicto    armado    internacional    y    haya    estado    relacionada   con  él.

7.  Que  el autor haya tenido conocimiento de  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) a) iii) Crimen  de guerra de causar deliberadamente grandes sufrimientos             

Elementos:

1.   Que  el  autor  haya  causado  grandes  dolores  o  sufrimientos físicos o mentales o haya atentado gravemente  contra  la integridad física o la salud de una o más personas.

2.  Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de  uno  o más de los Convenios de Ginebra de 1949.

3.  Que   el  autor  haya  sido  consciente  de  las  circunstancias  de  hecho  que  establecían  esa  protección.

4. Que la conducta  haya  tenido  lugar  en  el contexto de un conflicto armado internacional y haya  estado  relacionada  con  él.

5. Que el autor haya  sido  consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un  conflicto armado.  

8 2) a) iv) Crimen  de guerra de destrucción y apropiación de bienes             

Elementos:

1.   Que  el  autor  haya  destruido  bienes  o se haya apropiado de ellos.

2.  Que   la   destrucción  o  la  apropiación  no  haya  estado  justificada  por  necesidades  militares.

3. Que la destrucción o la  apropiación    se    haya   cometido   a   gran   escala   y   

arbitrariamente.

4.  Que  los  bienes  hayan  estado  protegidos en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de  1949.

5.  Que el autor haya sido consciente de las  circunstancias   de  hecho  que  establecían  esa  protección.

6.  Que  la  conducta  haya  tenido  lugar  en  el  contexto  de un  conflicto    armado    internacional    y    haya    estado    relacionada   con  él.

7.  Que  el  autor  haya  sido  consciente de  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) a) v) Crimen de  guerra de obligar a servir en fuerzas enemigas             

Elementos:  

1.  Que  el  autor  haya  obligado a una o más personas,  mediante      hechos      o     ame­nazas,  a  participar  en  operaciones bélicas dirigidas contra el  país  o  las  fuerzas  armadas  de  esa  persona  o personas, o a servir en las  fuerzas   de  una  potencia  enemiga.

2.  Que  esa  persona  o  personas  hayan  estado  protegidas  en  virtud de uno o más de los  Convenios  de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya  sido   consciente   de   las   circunstancias  de  hecho  que  establecían  esa  protección.

4.  Que la conducta haya tenido lugar  en  el  contexto  de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada  con  él.

8 2) a) vi) Crimen  de guerra de denegación de un juicio justo             

Elementos:   

1. Que el autor haya privado a una o más personas de un  juicio  justo  e  imparcial  al  denegarles  las  garantías  judiciales  que se  definen,  en  particular,  en  los  Convenios  de  Ginebra  Tercero  y Cuarto de  1949.   

2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en  virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949.   

3.  Que  el  autor  haya  conocido las circunstancias de  hecho que establecían esa protección.   

4.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

5.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   a)  vii)–1 Crimen de guerra  de deportación o traslado ilegales             

Elementos:  

1.  Que el autor haya deportado o trasladado a una o más  personas  a  otro Estado o a otro lugar.

2. Que esa  persona  o  personas  hayan  estado  protegidas  en  virtud de uno o más de los  Convenios  de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya  sido   consciente   de   las   circunstancias  de  hecho  que  establecían  esa  protección.

4.  Que la conducta haya tenido lugar  en  el  contexto  de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada  con  él.

5.  Que el autor haya sido consciente de  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   a)  vii)–2 Crimen de guerra  de detención ilegal             

Elementos:  

1.  Que  el  autor haya detenido o mantenido detenidas en  determinado  lugar  a  una  o más personas.

2. Que  esa  persona  o  personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los  Convenios  de Ginebra de 1949.

3. Que el autor haya  sido   consciente   de   las   circunstancias  de  hecho  que  establecían  esa  protección.

4.  Que la conducta haya tenido lugar  en  el  contexto  de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada  con  él.

5.  Que el autor haya sido consciente de  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) a) viii) Crimen  de guerra de toma de rehenes             

Elementos:  

1.  Que  el autor haya capturado, detenido o mantenido en  calidad  de rehén a una o más personas.

2. Que el  autor  haya  amenazado  con  matar,  herir  o  mantener detenida a esa persona o  personas.

3.   Que   el   autor  haya  tenido  la  intención  de  obligar  a  un  Estado,  a  una organización internacional, una  persona  natural  o  jurídica  o  un  grupo  de  personas  a  que actuaran o se  abstuvieran  de  actuar  como  condición expresa o tácita de la seguridad o la  puesta  en  libertad  de esa persona o personas.

4.  Que  esa  persona  o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de  los  Convenios  de Ginebra de 1949.

5. Que el autor  haya  sido  consciente  de  las  circunstancias  de  hecho  que establecían esa  protección.

6.  Que la conducta haya tenido lugar  en  el  contexto  de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada  con  él.

7.  Que el autor haya sido consciente de  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) b) i) Crimen de  guerra de dirigir ataques contra la población civil             

Elementos:  

1.  Que  el autor haya lanzado un ataque.

2.  Que el ataque haya sido dirigido contra una población civil en  cuanto  tal  o  contra  personas civiles que no participaban directamente en las  hostilidades.

3.  Que  el  autor  haya  tenido  la  intención  de  dirigir  el  ataque  contra  la población civil en cuanto tal o  contra   civiles  que  no  participaban  directamente  en  las  

hostilidades.

4. Que la conducta haya  tenido  lugar  en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado  relacionada  con  él.

5.  Que  el autor haya sido  consciente  de  circunstancias  de  hecho  que  establecían la existencia de un  conflicto armado.  

8 2) b) ii) Crimen  de guerra de dirigir ataques contra objetos de carácter civil             

Elementos:  

1.  Que  el autor haya lanzado un ataque.

2.  Que  el objeto del ataque hayan sido bienes de carácter civil,  es   decir,   bienes   que   no   fuesen   objetivos  militares.

3.  Que  el  autor  haya  tenido la intención de dirigir el ataque  contra  tales  bienes de carácter civil.

4. Que la  conducta  haya  tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional  y  haya estado relacionada con él.

5. Que el autor  haya  sido  consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia  de un conflicto armado.  

8 2) b) iii) Crimen  de  guerra  de  dirigir  ataques  contra  personal o bienes participantes en una  misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria             

Elementos:  

2.  Que  el  objeto  del  ataque haya sido personal, instalaciones,  material,  unidades  o  vehículos participantes en una misión de mantenimiento  de  la  paz  o  de  asistencia  humanitaria  de  conformidad con la Carta de las  Naciones  Unidas.

3.  Que  el autor haya tenido la  intención  de  dirigir  el ataque contra tal personal, instalaciones, material,  unidades    o    vehículos   participantes   en   la   misión.

4.  Que el personal, las instalaciones, el material, las unidades o  los  vehículos  mencionados  hayan  tenido  derecho a la protección otorgada a  personas   civiles   o   bienes  de  carácter  civil  con  arreglo  al  derecho  internacional  de  los  conflictos armados. 

5. Que  el  autor  haya  sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían  esa  protección.

6.  Que  la conducta haya tenido  lugar  en  el  contexto  de  un  conflicto  armado  internacional  y haya estado  relacionada  con  él.

7.  Que  el autor haya sido  consciente  de  circunstancias  de  hecho  que  establecían la existencia de un  conflicto armado.  

8 2) b) iv) Crimen  de    guerra    de   causar   incidentalmente   muertes,   lesiones   o   daños  excesivos             

Elementos:  

1. Que el actor haya lanzado un ataque.  

2.  Que  el  ataque haya sido tal que causaría pérdidas  incidentales  de  vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil  o  daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural de magnitud tal  que  serían  manifiestamente  excesivos  en  relación  con  la ventaja militar  concreta  y directa de conjunto prevista.

3. Que el  autor  haya  sabido  que  el  ataque  causaría pérdidas incidentales de vidas,  lesiones  a  civiles  o  daños  a  bienes de carácter civil o daños extensos,  duraderos  y  graves  al  medio  ambiente  natural  de  magnitud tal que serían  manifiestamente  excesivos  en  relación  con  la  ventaja  militar  concreta y  directa  de  conjunto  que  se  prevea.

4.  Que la  conducta  haya  tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional  y  haya estado relacionada con él.

5. Que el autor  haya  sido  consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia  de un conflicto armado.  

8 2) b) v) Crimen de  guerra de atacar lugares no defendidos             

Elementos:  

1. Que el autor haya atacado una o más ciudades, aldeas,  viviendas  o  edificios.

2.  Que las ciudades, las  aldeas,  las viviendas o los edificios hayan estado abiertos a la ocupación sin  resistencia.

3.  Que las ciudades, las aldeas, las  viviendas     o     los     edificios    no    hayan    constituido    objetivos  militares.

4. Que la conducta haya tenido lugar en  el  contexto  de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con  él.

5.  Que  el  autor  haya  sido  consciente de  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) b) vi) Crimen  de  guerra  de  causar  la  muerte  o  lesiones a una persona que esté fuera de  combate             

Elementos:  

1. Que el autor haya causado la muerte o lesiones a una o  más  personas.

2. Que esa persona o personas hayan  estado  fuera de combate.

3. Que el autor haya sido  consciente     de    circunstancias    de    hecho    que    establecían    esa  condición.

4.  Que  la conducta haya tenido lugar  en  el  contexto  de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada  con  él.

5.  Que el autor haya sido consciente de  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   b)  vii)–1Crimen de guerra  de utilizar de modo indebido una bandera blanca             

Elementos:  

1.   Que   el   autor   haya   utilizado   una   bandera  blanca.

2.   Que   el   autor   haya   hecho  tal  utilización  para  fingir  una  intención  de  negociar  cuando  no tenía esa  intención.

3.  Que el autor haya sabido o debiera  haber   sabido   que   estaba  prohibido  utilizar  la  bandera  blanca  de  esa  forma.

4. Que la conducta haya causado la muerte o  lesiones  graves  a  una o más personas.

5. Que el  autor  haya sabido que esa conducta podría causar la muerte o lesiones graves a  una  o  más  personas.

6.  Que  la  conducta haya  tenido  lugar  en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado  relacionada  con  él.

7.  Que  el autor haya sido  consciente  de  circunstancias  de  hecho  que  establecían la existencia de un  conflicto armado.  

Elementos:    

1. Que  el  autor    haya    utilizado    una    bandera,    insignia    o    uniforme   del  enemigo.

2.   Que   el   autor   haya  hecho  tal  utilización  en  forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos  armados, mientras llevaba a cabo un ataque.     

3.  Que  el  actor haya sabido o debiera haber sabido que  estaba   prohibido   utilizar   la   bandera,   insignia   o   uniforme  de  esa  forma

4.  Que la conducta haya causado la muerte o  lesiones  graves  a  una o más personas.

5. Que el  autor  haya sabido que esa conducta podría causar la muerte o lesiones graves a  una o más personas.   

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un  conflicto    armado    internacional    y    haya    estado    relacionada   con  él.

7.  Que  el  autor  haya  sido  consciente de  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   b)  vii)–3 Crimen de guerra  de  utilizar  de  modo  indebido una bandera, una insignia o un uniforme de las  Naciones Unidas             

Elementos:  

1.  Que el autor haya utilizado una bandera, una insignia  o  un  uniforme  de  las Naciones Unidas.

2. Que el  autor   haya   hecho   tal  utilización  en  forma  prohibida  por  el  derecho  internacional  de los conflictos armados.

3. Que el  autor  haya  sabido  que  estaba prohibido utilizar la bandera, la insignia o el  uniforme  de  esa  forma.

4.  Que la conducta haya  causado  la  muerte  o  lesiones  graves  a una o más personas.

5.  Que  el  autor  haya  sabido que esa conducta podría causar la  muerte  o lesiones graves a una o más personas.

6.  Que  la  conducta  haya  tenido  lugar  en  el  contexto  de un conflicto armado  internacional    y    haya    estado    relacionada   con   él.

7.  Que  el  autor  haya sido consciente de circunstancias de hecho  que establecían la existencia de un conflicto armado.  

8   2)   b)  vii)–4 Crimen de guerra  de  utilizar  de  modo  indebido  los  emblemas  distintivos de los Convenios de  Ginebra             

Elementos:  

1.  Que  el autor haya utilizado los emblemas distintivos  de  los  Convenios de Ginebra.

2. Que el autor haya  hecho  tal  utilización para fines de combate en forma prohibida por el derecho  internacional  de  los  conflictos armados.

3. Que  el  autor  haya  sabido o debiera haber sabido que estaba prohibido utilizar los  emblemas  de  esa  forma.

4.  Que la conducta haya  causado  la  muerte  o  lesiones  graves  a una o más personas.

5.  Que  el  autor  haya  sabido que esa conducta podría causar la  muerte  o lesiones graves a una o más personas.

6.  Que  la  conducta  haya  tenido  lugar  en  el  contexto  de un conflicto armado  internacional    y    haya    estado    relacionada   con   él.

7.  Que  el  autor  haya sido consciente de circunstancias de hecho  que establecían la existencia de un conflicto armado.  

8  2) b) viii) El  traslado,  directa  o  indirectamente,  por  la Potencia ocupante de parte de su  población  civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado de la  totalidad  o  parte  de  la población del territorio ocupado, dentro o fuera de  ese territorio             

Elementos:  

1.  Que  el  autor  haya:

a)  Trasladado,   directa  o  indirectamente,  parte  de  su  propia  población  al  territorio  que  ocupa; o

b) Deportado o trasladado  la  totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de  ese  territorio.

2.  Que  la  conducta haya tenido  lugar  en  el  contexto  de  un  conflicto  armado  internacional  y haya estado  relacionada  con  él.

3.  Que  el autor haya sido  consciente  de  circunstancias  de  hecho  que  establecían la existencia de un  conflicto armado.  

8 2) b) ix) Crimen  de guerra de atacar bienes protegidos             

Elementos:  

1.  Que  el autor haya lanzado un ataque.

2.  Que  el ataque haya estado dirigido contra uno o más edificios  dedicados  a  la  religión,  la  instrucción,  las  artes,  las  ciencias o la  beneficencia,  los  monumentos  históricos, los hospitales o los lugares en que  se  agrupe a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.

3.  Que  el  autor  haya  tenido la intención de dirigir el ataque  contra  tales  edificios  dedicados  a la religión, la instrucción, las artes,  las  ciencias  o  la  beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales o  los  lugares  en  que  se  agrupa  a  enfermos  y  heridos que no sean objetivos  militares.

4. Que la conducta haya tenido lugar en  el  contexto  de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con  él.  

5. Que el autor haya sido consciente de que  había  circunstancias  de  hecho que establecían la existencia de un conflicto  armado.  

8   2)   b)  x)–1  Crimen de guerra  de mutilaciones             

Elementos:  

1.  Que  el autor haya mutilado a una o más personas, en  particular  desfigurándolas  o  incapacitándolas  permanentemente  o  les haya  extirpado  un órgano o amputado un miembro.

2. Que  la  conducta  haya  causado  la muerte a esa persona o personas o haya puesto en  grave  peligro su salud física o mental.

3. Que la  conducta  no haya estado justificada en razón del tratamiento médico, dental u  hospitalario  de  esa  persona  o  personas  ni  se  haya  llevado  a cabo en su  interés.

4.  Que esa persona o personas estén en  poder  de  una  parte  adversa.

5. Que la conducta  haya  tenido  lugar  en  el contexto de un conflicto armado internacional y haya  estado  relacionada  con  él.

6. Que el autor haya  sido  consciente  de  que  había  circunstancias  de  hecho que establecían la  existencia de un conflicto armado.  

8   2)   b)  x)–2  Crimen de guerra  de someter a experimentos médicos o científicos             

1.  Que el autor haya sometido a una o más personas a un  experimento   médico  o  científico.

2.  Que  el  experimento  haya  causado  la muerte de esa persona o personas o haya puesto en  grave  peligro  su  salud  física  o  mental  o  su integridad.

3.   Que  la  conducta  no  estuviera  justificada  en  razón  del  tratamiento  médico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya  llevado  a  cabo en su interés.

4. Que esa persona  o  personas  se  encontraran  en  poder  de  una  parte adversa.

5.  Que  la  conducta  haya  tenido  lugar  en  el  contexto  de un  conflicto    armado    internacional    y    haya    estado    relacionada   con  él.

6.  Que  el  autor  haya  sido  consciente de  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) b) xi) Crimen de  guerra de matar o herir a traición             

Elementos:  

1. Que el autor se haya ganado la confianza de una o más  personas  y  les  haya  hecho  creer que tenían derecho a protección o que él  estaba  obligado a protegerlas en virtud de las normas del derecho internacional  aplicable  a  los  conflictos  armados.

2.  Que el  autor  haya  tenido  la  intención de traicionar esa confianza.

3.  Que  el  autor  haya  dado  muerte  o  herido  a  esa persona o  personas.

4.  Que  el autor al matar o herir, haya  aprovechado  la  confianza que se había ganado.

5.  Que    esa    persona    o    personas    hayan    pertenecido   a   una   parte  enemiga.

6.  Que  la conducta haya tenido lugar en  el  contexto  de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con  él.

7.  Que  el  autor  haya  sido  consciente de  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) b) xii) Crimen  de guerra de no dar cuartel             

Elementos:  

1.  Que  el  autor  haya  dado  una  orden  o  hecho  una  declaración  en  el  sentido  de que no hubiese supervivientes.

2.  Que  la  orden  o  la  declaración  se  haya dado o hecho para  amenazar  a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera de que no  quedasen  sobrevivientes.

3. Que el autor estuviera  en  situación de mando o control efectivos respecto de las fuerzas subordinadas  a   las   que   haya   dirigido  la  orden  o  la  declaración.

4.  Que  la  conducta  haya  tenido  lugar  en  el  contexto  de un  conflicto    armado    internacional    o    haya    estado    relacionada   con  él.

5.  Que  el  autor  haya  sido  consciente de  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) b) xiii) Crimen  de   guerra   de  destruir  bienes  del  enemigo  o  apoderarse  de  bienes  del  enemigo             

Elementos:  

1.  Que  el  autor  haya  destruido  un  bien  o  se haya  apoderado  de un bien.

2. Que ese bien haya sido de  propiedad  de  una  parte  enemiga.

3. Que ese bien  haya  estado  protegido  de la destrucción o apropiación en virtud del derecho  internacional  de los conflictos armados.

5.  Que  la  destrucción o  apropiación      no     haya     estado     justificada     por     necesidades  militares.

6. Que la conducta haya tenido lugar en  el  contexto  de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con  él.

7.  Que  el  autor  haya  sido  consciente de  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) b) xiv) Crimen  de  guerra  de  denegar  derechos  o  acciones  a  los  nacionales  de  la parte  enemiga             

Elementos:  

1.  Que  el  autor  haya  abolido, suspendido o declarado  inadmisibles  ante  un  tribunal  ciertos  derechos  o acciones.

2.    Que    la   abolición,   suspensión   o   declaración   de  inadmisibilidad  hayan  estado  dirigidas  contra  los  nacionales  de una parte  enemiga.

3. Que el autor haya tenido la intención  de  que  la abolición, suspensión o declaración de inadmisibilidad estuvieran  dirigidas   contra   los   nacionales   de  una  parte  enemiga.

4.  Que  la  conducta  haya  tenido  lugar  en  el  contexto  de un  conflicto    armado    internacional    y    haya    estado    relacionada   con  él.

5.  Que  el  autor  haya  sido  consciente de  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) b) xv) Crimen  de guerra de obligar a participar en operaciones bélicas             

Elementos:  

1.  Que  el  autor  haya  obligado a una o más personas,  mediante  hechos  o  amenazas,  a  participar  en operaciones bélicas contra su  propio  país  o  sus  propias  fuerzas.

2. Que esa  persona  o  personas hayan sido nacionales de una parte enemiga.

3.  Que  la  conducta  haya  tenido  lugar  en  el  contexto  de un  conflicto    armado    internacional    y    haya    estado    relacionada   con  él.

4.  Que  el  autor  haya  sido  consciente de  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) b) xvi) Crimen  de guerra de saquear             

Elementos:  

1. Que el autor se haya apropiado de un bien.  

2.  Que el autor haya tenido la intención de privar del  bien   a  su  propietario  y  de  apropiarse  de  él  para  su  uso  privado  o  personal.   

3.  Que  la  apropiación  haya  tenido  lugar  sin  el  consentimiento del propietario.   

4.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

5.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) b) xvii) Crimen  de guerra de emplear veneno o armas envenenadas             

Elementos:   

1.  Que  el  autor haya empleado una sustancia o un arma  que descargue una sustancia como resultado de su uso.   

2.  Que  la sustancia sea tal que, en el curso normal de  los  acontecimientos,  cause  la  muerte  o un daño grave para la salud por sus  propiedades tóxicas.   

3.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

4.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8  2)  b)  xviii)  Crimen  de  guerra  de  emplear  gases,  líquidos,  materiales  o dispositivos  prohibidos             

Elementos:   

1.  Que el autor haya empleado un gas u otra sustancia o  dispositivo análogo.   

2.  Que  el gas, la sustancia o el dispositivo haya sido  tal  que,  en el curso normal de los acontecimientos, cause la muerte o un daño  grave para la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas.   

3.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

4.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) b) xix) Crimen  de guerra de emplear balas prohibidas             

Elementos:   

1. Que el autor haya empleado ciertas balas.  

2. Que las balas hayan sido tales que su uso infrinja el  derecho  internacional  de  los  conflictos  armados  porque se abren o aplastan  fácilmente en el cuerpo humano.   

3.  Que  el  autor  haya  tenido  conocimiento de que la  naturaleza  de  las  balas  era  tal  que  su  uso  agravaría  inútilmente  el  sufrimiento o la herida.   

4.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

5.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) b) xx) Crimen de  guerra   de   emplear  armas,  proyectiles,  materiales  o métodos  de  guerra  enumerados en el anexo del Estatuto             

Elementos:  

[Los  elementos  se redactarán cuando se hayan indicado  en  un  anexo  del  Estatuto  las  armas,  proyectiles, materiales o métodos de  guerra.]  

8 2) b) xxi) Crimen  de guerra de cometer atentados contra la dignidad personal             

Elementos:   

1.  Que  el  autor haya sometido a una o más personas a  tratos  humillantes o degradantes o haya atentado de cualquier otra forma contra  su dignidad.   

2.  Que  el  trato humillante o degradante o el atentado  contra  la  dignidad  haya sido tan grave que esté reconocido generalmente como  ultraje contra la dignidad de la persona.   

4.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   b)  xxii)–1   Crimen  de  guerra de violación             

Elementos:  

1.  Que  el  autor  haya invadido  el cuerpo de una  persona   mediante  una  conducta  que  haya  ocasionado  la  penetración,  por  insignificante  que  fuera,  de  cualquier parte del cuerpo de la víctima o del  autor  con un órgano sexual o del orificio anal o genital de la víctima con un  objeto u otra parte del cuerpo.   

2.  Que  la  invasión  se haya cometido por la fuerza o  mediante  la  amenaza  de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el  temor   a   la   violencia,   la  intimidación,  la  detención,  la  opresión  psicológica  o  el  abuso  de  poder,  contra  esa  persona  u  otra  persona o  aprovechando  el  entorno  coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que  la persona era incapaz de dar su genuino consentimiento.   

3.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

4.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   b)  xxii)–2   Crimen  de  guerra de esclavitud sexual             

Elementos:   

1.  Que  el  autor haya ejercido todos los atributos del  derecho  de  propiedad  sobre  una  o más personas, como comprarlas, venderlas,  prestarlas  o  darlas en trueque, o imponerles algún tipo similar de privación  de la libertad, o cualquiera de dichos atributos.   

2.  Que  el  autor  haya  hecho  que  esa persona o esas  personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual.   

3.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

4.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   b)  xxii)–3   Crimen  de  guerra de prostitución forzada             

Elementos:   

1.  Que  el  autor  haya  hecho  que una o más personas  realizaran  uno  o  más  actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la  amenaza  de  la  fuerza  o  mediante  coacción,  como la causada por temor a la  violencia,  la  intimidación,  la  detención,  la  opresión psicológica o el  abuso  de  poder,  contra  esa  o  esas personas o contra otra o aprovechando un  entorno  coercitivo  o  la  incapacidad de esa o esas personas de dar su genuino  consentimiento.   

2. Que el autor u otra persona hayan obtenido o esperado  obtener  ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza  sexual o en relación con ellos.   

3.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

4.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   b)  xxii)–4   Crimen  de  guerra de embarazo forzado             

Elementos:  

1.  Que el autor haya confinado a una o más mujeres que  hayan  quedado  embarazadas  por  la  fuerza,  con la intención de modificar la  composición  étnica  de una población o de cometer otra infracción grave del  derecho internacional.   

2.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

3.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   b)  xxii)–5   Crimen  de  guerra de esterilización forzada             

Elementos:  

1. Que el autor haya privado a una o más personas de la  capacidad de reproducción biológica.   

2.  Que  la conducta no haya tenido justificación en un  tratamiento  médico  u  hospitalario  de  la  víctima  o  víctimas ni se haya  llevado a cabo con su genuino consentimiento.   

3.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

4.  Que  el  autor  haya  tenido  conocimiento  de  las  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   b)  xxii)–6Crimen de guerra  de violencia sexual             

Elementos:  

1.  Que  el  autor  haya realizado un acto de naturaleza  sexual  contra  una  o  más  personas  o  haya  hecho  que  esa o esas personas  realizaran  un  acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de  la  fuerza o mediante coacción, como la causada por el miedo a la violencia, la  intimidación,  la  detención,  la  opresión psicológica o el abuso de poder,  contra  esa  o  esas  personas  o  contra  otra  o  aprovechando  un entorno de  coacción   o  la  incapacidad  de  esa  o  esas  personas  de  dar  su  genuino  consentimiento.   

2. Que la conducta haya tenido una gravedad comparable a  la de una infracción grave de los Convenios de Ginebra.   

3.  Que  el  autor  haya  tenido  conocimiento  de  las  circunstancias    de    hecho    que    determinaban    la    gravedad   de   su  conducta.   

4.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

5.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8  2)  b)  xxiii)  Crimen de guerra de utilizar a personas protegidas como escudos             

Elementos:   

1. Que el autor haya trasladado a uno o más civiles o a  otras  personas protegidas en virtud del derecho internacional de los conflictos  armados o haya aprovechado su presencia de alguna otra manera.   

2. Que el autor haya tenido la intención de proteger un  objetivo  militar  contra un ataque o proteger, favorecer o entrabar operaciones  militares.   

3.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

4.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) b) xxiv) Crimen  de  guerra de atacar bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de  los Convenios de Ginebra             

Elementos:   

1.  Que  el  autor  haya  atacado a una o más personas,  edificios,  unidades  o  vehículos sanitarios u otros objetos que utilizaban de  conformidad  con el derecho internacional un emblema distintivo u otros métodos  de  identificación  que  indicaba  que gozaban de protección con arreglo a los  Convenios de Ginebra.   

2.  Que  el  autor haya tenido la intención de atacar a  esas  personas,  edificios, unidades o vehículos u otros objetos que utilizaban  esa identificación.   

4.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) b) xxv) Crimen  de guerra de hacer padecer hambre como método de guerra             

Elementos:   

1.  Que  el  autor  haya  privado  a  civiles de objetos  indispensables para su supervivencia.   

2.  Que  el autor haya tenido la intención de causar la  muerte por inanición de civiles como método de guerra.   

3.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

4.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) b) xxvi) Crimen  de      guerra      de      utilizar,      reclutar     o     alistar     niños  en las fuerzas armadas             

Elementos:  

1.  Que  el autor haya reclutado o alistado a una o más  personas  en las fuerzas armadas nacionales o las haya utilizado para participar  activamente en las hostilidades.   

2.  Que  esa  o  esas  personas hayan sido menores de 15  años.   

3.  Que  el autor haya sabido o debiera haber sabido que  se trataba de menores de 15 años.   

4.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

5.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   c)  i)–1  Crimen de guerra  de homicidio             

Elementos:   

1.  Que  el  autor  haya  dado  muerte  a  una  o  más  personas.   

2.  Que  esa  persona  o  personas hayan estado fuera de  combate  o  hayan  sido  civiles,  personal  médico o personal religioso que no  tomaban parte activa en las hostilidades.   

3.  Que  el  autor  haya  tenido  conocimiento  de  las  circunstancias de hecho que establecían esa condición.   

4.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

5.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   c)  i)–2  Crimen de guerra  de mutilaciones             

Elementos:   

1.  Que el autor haya mutilado a una o más personas, en  particular  desfigurándolas  o  incapacitándolas  permanentemente  o  les haya  extirpado un órgano o amputado un miembro.   

2.  Que la conducta no haya estado justificada en razón  del  tratamiento  médico,  dental u hospitalario de la persona o personas ni se  haya llevado a cabo en su interés.   

3.  Que  la  persona  o  personas  hayan estado fuera de  combate  o  hayan  sido  civiles,  personal  médico o personal religioso que no  tomaban parte activa en las hostilidades.   

4.  Que  el  autor  haya  tenido  conocimiento  de  las  circunstancias de hecho que establecían esa condición.   

5.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

6.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   c)  i)–3  Crimen de guerra  de tratos crueles             

Elementos:   

1.  Que  el  autor  haya  infligido  graves  dolores  o  sufrimientos físicos o mentales a una o más personas.   

2.  Que  esa  persona  o  personas hayan estado fuera de  combate  o  hayan  sido  civiles,  personal  médico o personal religioso que no  tomaban parte activa en las hostilidades.   

3.  Que  el  autor  haya  conocido las circunstancias de  hecho que establecían esa condición.   

4.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

5.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   c)  i)–4  Crimen de guerra  de tortura             

Elementos:  

1.  Que  el  autor  haya  infligido  graves  dolores  o  sufrimientos físicos o mentales a una o más personas.   

2.  Que el autor haya infligido el dolor o sufrimiento a  los  fines de obtener información o una confesión, como castigo, intimidación  o  coacción  o por cualquier otra razón basada en discriminación de cualquier  tipo.   

3.  Que  esa  persona  o  personas hayan estado fuera de  combate  o  hayan  sido  civiles,  personal  médico o personal religioso que no  tomaban parte activa en las hostilidades.   

4.  Que  el  autor  haya  conocido las circunstancias de  hecho que establecían esa condición.   

5.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

6.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) c) ii) Crimen  de guerra de atentados contra la dignidad personal             

1.  Que  el  autor haya sometido a una o más personas a  tratos  humillantes o degradantes o haya atentado de cualquier otra forma contra  su dignidad.   

2.  Que  el  trato  humillante, degradante o el atentado  contra  la  dignidad  haya sido tan grave que esté reconocido generalmente como  ultraje contra la dignidad de la persona.   

3.  Que  esa  persona  o  personas hayan estado fuera de  combate  o  hayan  sido  civiles,  personal  médico o personal religioso que no  tomaban parte activa en las hostilidades.   

4.  Que  el  autor  haya  conocido las circunstancias de  hecho que establecían esa condición.   

5.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

6.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) c) iii) Crimen  de guerra de toma de rehenes             

Elementos:  

1. Que el autor haya capturado, detenido o retenido como  rehén a una o más personas.   

2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o seguir  deteniendo a esa persona o personas.   

3.  Que  el autor haya tenido la intención de obligar a  un  Estado,  una  organización internacional, una persona natural o jurídica o  un  grupo  de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición  expresa  o  tácita  de  la  seguridad  o la puesta en libertad de esa persona o  personas.   

4.  Que  esa  persona  o  personas hayan estado fuera de  combate  o  hayan  sido  civiles,  personal  médico o personal religioso que no  tomaban parte activa en las hostilidades.   

5.  Que  el  autor  haya  conocido las circunstancias de  hecho que establecían esa condición.   

6.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

7.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) c) iv) Crimen de  guerra de condenar o ejecutar sin garantías judiciales             

Elementos:  

1.  Que el autor haya condenado o ejecutado a una o más  personas.   

2.  Que  esa  persona  o  personas hayan estado fuera de  combate  o  hayan  sido  civiles,  personal  médico o personal religioso que no  tomaban parte activa en las hostilidades.   

3.  Que  el  autor  haya  conocido las circunstancias de  hecho que establecían esa condición.   

4.  Que  no  haya  habido  fallo  previo  dictado por un  tribunal   o   el  tribunal  que  lo  haya  dictado  no  estuviera  “constituido  regularmente”,   es   decir,   no   ofreciera   las   garantías  esenciales  de  independencia  e  imparcialidad  o  no ofreciera todas las garantías judiciales  generalmente  reconocidas  como  indispensables  de  conformidad  con el derecho  internacional.   

5. Que el autor haya sabido que no había fallo previo o  no  se  habían  ofrecido las garantías correspondientes y el hecho de que eran  esenciales o indispensables para un juicio imparcial.   

6.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un    conflicto   armado   internacional   y   haya   estado   relacionada   con  él.   

7.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) e) i) Crimen de  guerra de dirigir ataques contra la población civil             

Elementos:   

1. Que el autor haya lanzado un ataque.  

2.  Que el objeto del ataque haya estado constituido por  una   población  civil  en  cuanto  tal  o  por  civiles  que  no  participaban  directamente en las hostilidades.   

3.  Que el autor haya tenido la intención de dirigir el  ataque  contra  la  población civil  en  cuanto  a tal o contra civiles que no  participaban directamente en las hostilidades.   

4.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  y  haya  estado  relacionada con él.   

5.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) e) ii) Crimen  de   guerra   de   dirigir   ataques  contra  bienes  o  personas  que  utilicen  los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra             

Elementos:   

1.  Que  el  autor  haya  atacado a una o más personas,  edificios,  unidades  o  vehículos sanitarios u otros objetos que utilizaban de  conformidad  con  el  derecho internacional un emblema distintivo u otro método  de  identificación  que  indicaba  que gozaban de protección con arreglo a los  Convenios de Ginebra.   

2. Que el autor haya tenido la intención de atacar esas  personas,  edificios,  unidades  o vehículos u otros objetos que utilizaban esa  identificación.   

3.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  y  haya  estado  relacionada con él.   

4.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) e) iii) Crimen  de  guerra  de  dirigir  ataques  contra personal o bienes participantes en una  misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria             

1. Que el autor haya lanzado un ataque.  

2.  Que  el  objeto  del  ataque  haya  sido  personal,  instalaciones,  material,  unidades o vehículos participantes en una misión de  mantenimiento  de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta  de las Naciones Unidas.   

3.  Que el autor haya tenido la intención de dirigir el  ataque  contra  el  personal, las instalaciones, el material, las unidades o los  vehículos participantes en la misión.   

4.  Que el personal, las instalaciones, el material, las  unidades  o  los  vehículos  hayan  tenido  derecho a la protección otorgada a  civiles   u  objetos  civiles  con  arreglo  al  derecho  internacional  de  los  conflictos armados.   

5.  Que  el  autor  haya  tenido  conocimiento  de  las  circunstancias de hecho que establecían esa protección.   

6.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  y  haya  estado  relacionada con él.   

7.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) e) iv) Crimen de  guerra de dirigir ataques contra objetos protegidos             

Elementos:  

1. Que el autor haya lanzado un ataque.  

2.  Que el ataque haya estado dirigido contra uno o más  edificios  dedicados  al  culto  religioso,  la  instrucción,  las  artes  o la  beneficencia,  los  monumentos,  los hospitales o los lugares en que se agrupe a  enfermos y heridos que no sean objetivos militares.   

3.  Que el autor haya tenido la intención de dirigir el  ataque  contra esos edificios dedicados al culto religioso, la instrucción, las  artes,  las  ciencias  o  la  beneficencia, monumentos históricos, hospitales o  lugares   en  que  se  agrupa  a  enfermos  y  heridos  que  no  sean  objetivos  militares.   

4.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  y  haya  estado  relacionada con él.   

5.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) e) v) Crimen de  guerra de saquear             

Elementos:   

1. Que el autor se haya apropiado de un bien.  

2.  Que el autor haya tenido la intención de privar del  bien   a  su  propietario  y  de  apropiarse  de  él  para  su  uso  privado  o  personal.   

3.  Que  la  apropiación  haya  tenido  lugar  sin  el  consentimiento del propietario.   

4.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  y  haya  estado  relacionada con él.   

5.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   e)  vi)–1 Crimen de guerra  de violación             

Elementos:   

1.  Que  el autor haya invadido el cuerpo de una persona  mediante  una  conducta  que haya ocasionado la penetración, por insignificante  que  fuera,  de  cualquier  parte  del  cuerpo de la víctima o del autor con un  órgano  sexual  o  del  orificio  anal o genital de la víctima con un objeto u  otra parte del cuerpo.   

2.  Que  la  invasión  se haya cometido por la fuerza o  mediante  la  amenaza  de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el  temor   a   la   violencia,   la  intimidación,  la  detención,  la  opresión  psicológica  o  el  abuso  de  poder,  contra  esa  persona  u  otra  persona o  aprovechando  el  entorno  coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que  la persona era incapaz de dar su genuino consentimiento.   

3.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  y  haya  estado  relacionada con él.   

4.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   e)  vi)–2 Crimen de guerra  de esclavitud sexual             

1.  Que  el autor haya ejercido uno de los atributos del  derecho  de  propiedad  sobre  una  o más personas, como comprarlas, venderlas,  prestarlas  o  darlas en trueque, o imponerles algún tipo similar de privación  de la libertad.   

2.  Que  el  autor  haya  hecho  que  esa persona o esas  personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual.   

3.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  y  haya  estado  relacionada con él.   

4.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   e)  vi)–3 Crimen de guerra  de prostitución forzada             

Elementos:   

1.  Que  el  autor  haya  hecho  que una o más personas  realizaran  uno  o  más  actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la  amenaza  del  uso de la fuerza o mediante coacción, como la causada por temor a  la  violencia,  la  intimidación, la detención, la opresión psicológica o el  abuso  de  poder,  contra  esa  o  esas personas o contra otra o aprovechando un  entorno  coercitivo  o  la  incapacidad de esa o esas personas de dar su genuino  consentimiento.   

2. Que el autor u otra persona hayan obtenido o esperado  obtener  ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza  sexual o en relación con ellos.   

3.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  y  haya  estado  relacionada con él.   

4.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   e)  vi)–4 Crimen de guerra  de embarazo forzado             

Elementos:  

1.  Que el autor haya confinado a una o más mujeres que  hayan  quedado  embarazadas  por  la  fuerza,  con la intención de modificar la  composición  étnica de una  población  o  de cometer otra infracción grave  del derecho internacional.   

2.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  y  haya  estado  relacionada con él.   

3.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   e)  vi)–5 Crimen de guerra  de esterilización forzada             

Elementos:   

1. Que el autor haya privado a una o más personas de la  capacidad de reproducción biológica.   

2.  Que  la conducta no haya tenido justificación en un  tratamiento  médico  o clínico de la víctima o víctimas ni se haya llevado a  cabo con su genuino consentimiento.   

3.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  y  haya  estado  relacionada con él.   

4.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   e)  vi)–6 Crimen de guerra  de violencia sexual             

Elementos:   

1.  Que  el  autor  haya realizado un acto de naturaleza  sexual  contra  una  o  más  personas  o  haya  hecho  que  esa o esas personas  realizaran  un  acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de  la  fuerza o mediante coacción, como la causada por el miedo a la violencia, la  intimidación,  la  detención,  la  opresión psicológica o el abuso de poder,  contra  esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno de coacción  o    la   incapacidad   de   esa   o   esas   personas   de   dar   su   genuino  consentimiento.   

5. Que la conducta haya tenido una gravedad comparable a  la de una infracción grave de los Convenios de Ginebra.   

6.  Que  el  autor  haya  tenido  conocimiento  de  las  circunstancias    de    hecho    que    determinaban    la    gravedad   de   su  conducta.   

7.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  y  haya  estado  relacionada con él.   

8.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   e)  vii)  Crimen de guerra de  utilizar, reclutar o alistar niños             

Elementos:   

1.  Que  el autor haya reclutado o alistado a una o más  personas  en  fuerzas  armadas  o  grupos  o  las haya utilizado para participar  activamente en las hostilidades.   

2.  Que  esa  o  esas  personas hayan sido menores de 15  años.   

3.  Que  el autor haya sabido o debiera haber sabido que  se trataba de menores de 15 años.   

4.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  y  haya  estado  relacionada con él.   

5.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) e) viii) Crimen  de guerra de desplazar a personas civiles             

Elementos:   

1.  Que  el autor haya ordenado el desplazamiento de una  población civil.   

2.  Que  la  orden  no  haya  estado  justificada por la  seguridad de los civiles de que se trataba o por razones militares.   

3.  Que el autor haya estado en situación de causar ese  desplazamiento mediante la orden.   

5.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) e) ix) Crimen  de guerra de matar o herir a traición             

Elementos:   

1.  Que  el  autor  se haya ganado la confianza de una o  más  personas  y  les  haya  hecho  creer  que tenían derecho a protección en  virtud  de  las  normas  del  derecho  internacional  aplicable a los conflictos  armados, o que estaba obligado a protegerlos.   

2.  Que el autor haya tenido la intención de traicionar  esa confianza.   

3.  Que el autor haya dado muerte o herido a esa persona  o personas.   

4.  Que  el autor, al matar o herir, haya aprovechado la  confianza que se había ganado.   

5.  Que  esa  persona  o personas haya pertenecido a una  parte enemiga.   

6.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  y  haya  estado  relacionada con él.   

7.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8 2) e) x) Crimen de  guerra de no dar cuartel             

Elementos:   

1.  Que  el  autor  haya  dado  una  orden  o  hecho una  declaración en el sentido de que no quedasen sobrevivientes.   

2.  Que  la orden o la declaración se haya dado o hecho  para  amenazar  a  un adversario o para proceder a las hostilidades de manera de  que no quedasen sobrevivientes.   

3.  Que  el  autor  haya estado en situación de mando o  control  efectivos respecto de los subordinados a los que haya dirigido la orden  o la declaración.   

4.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  o  haya  estado  relacionado con él.   

5.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   e)  xi)–1 Crimen de guerra  de mutilaciones             

Elementos:   

1.  Que el autor haya mutilado a una o más personas, en  particular   desfigurando   o   incapacitándolas  permanentemente  o  les  haya  extirpado un órgano o amputado un miembro.   

2.  Que la conducta haya causado la muerte a esa persona  o   personas   o   haya   puesto   en   grave   peligro   su   salud  física  o  mental.   

3.  Que la conducta no haya estado justificada en razón  del  tratamiento  médico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se  haya llevado a cabo en su interés.   

4.  Que  esa persona o personas hayan estado en poder de  una parte enemiga.   

5.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  y  haya  estado  relacionado con él.   

6.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

8   2)   e)  xi)–2 Crimen de guerra  de someter a experimentos médicos o científicos             

Elementos:  

1. Que el autor haya sometido a una o más personas a un  experimento médico o científico.   

2.  Que  el  experimento  haya  causado la muerte de esa  persona  o personas o haya puesto en grave peligro su salud o integridad física  o mental.   

3.  Que la conducta no haya estado justificada en razón  del  tratamiento  médico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se  haya llevado a cabo en su interés.  

8 2) e) xii) Crimen  de   guerra   de  destruir  bienes  del  enemigo  o  apoderarse  de  bienes  del  enemigo             

Elementos:  

1.   Que  el  autor  haya  destruido  o  confiscado  un  bien.   

2.  Que  ese  bien  haya  sido de propiedad de una parte  enemiga.   

3. Que ese bien haya estado protegido de la destrucción  o   confiscación   en  virtud  del  derecho  internacional  de  los  conflictos  armados.   

4.  Que  el  autor  haya  tenido  conocimiento  de  las  circunstancias que establecían la condición del bien.   

5.  Que  la  destrucción  o  confiscación no haya sido  necesaria por razones militares.   

6.  Que  la conducta haya tenido lugar en el contexto de  un  conflicto  armado  que  no  era  de  índole  internacional  y  haya  estado  relacionada con él.   

7.  Que  el autor haya tenido conocimiento de que había  circunstancias   de  hecho  que  establecían  la  existencia  de  un  conflicto  armado.  

5.3.             Conformidad   de   las   Reglas   de  Procedimiento  y  Prueba  y los Elementos de los Crímenes, y su ley aprobatoria  1268   de   2008,   con   la  Constitución  Política.  Existencia  de  algunos  tratamientos diferentes   

5.3.1.  Tal  y  como  se  ha  mencionado  en  distintos  apartados  de  esta  providencia,  a través de la Sentencia C-578 de  2002,  la  Corte  Constitucional  adelantó el control de constitucionalidad del  Estatuto  de  Roma  de la Corte Penal Internacional, y de su ley Aprobatoria, la  Ley  742  de  2002, encontrando que ambos textos se ajustaban a la Constitución  en  los  términos del Acto Legislativo 02 de 2001, razón por la cual procedió  a declarar su exequibilidad.   

5.3.2.  En  dicho fallo, la Corporación tuvo  oportunidad  de  referirse  a  la  Corte  Penal  Internacional,  resaltando  sus  bondades  en el contexto internacional de protección de los derechos humanos, y  lo  importante  que  resulta  para  Colombia  hacer  parte  de  dicho organismo.   

Precisó  al  respecto, que la creación de  una  Corte  Penal Internacional, como órgano judicial de carácter permanente e  independiente,  con  vocación  de universalidad, fue finalmente “el resultado  de  un  prolongado  proceso  de  construcción  de  consensos  en  el seno de la  comunidad              internacional”45,   ante   la   indiscutible  necesidad  de  brindar  garantías de protección efectiva a la dignidad humana,  frente  a  actos  de  barbarie  y  de proscripción de los más graves crímenes  internacionales,  conviertiéndose  así,  en  un  importante  instrumento  para  avanzar  en  una  protección  efectiva de los derechos humanos básicos, de las  leyes   de   guerra   y   del  respeto  al  derecho  internacional  humanitario.   

Destacó  igualmente,  que entre los aspectos  sobresalientes   para   la   construcción   del   consenso   de   la  comunidad  internacional,  en torno a la creación de una Corte Penal Internacional para la  protección  de  los  valores  de la dignidad humana y de repudio a la barbarie,  estuvo  “el reconocimiento de un conjunto de graves violaciones a los derechos  humanos  y  al derecho internacional humanitario como crímenes internacionales,  cuya  sanción  interesa  a  toda  la  comunidad  de  naciones por constituir un  core  delicta  iuris gentium,  es  decir,  el  cuerpo  fundamental de ‘graves  crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende  la    conciencia    y    el    derecho   de   todas   las   naciones’46”47.   

5.3.3. Bajo estos parámetros, la Corte Penal  Internacional  actúa  como  una  jurisdicción  complementaria e instrumento de  justicia  y  paz,  en  el  sentido  de  que  entra  a suplir o complementar, los  sistemas  penales  de  los  Estados,  en  la  sanción de los victimarios, en la  reparación  a  las  víctimas  y  en el restablecimiento de los derechos, sólo  cuando  quienes  sean  responsables  de  cometer  genocidio,  crímenes  de lesa  humanidad  y  crímenes  de  guerra,  no  hubieren  sido  o  no hayan podido ser  juzgados en el ámbito interno de sus respectivos países.   

5.3.4.  En  la  precitada  Sentencia C-578 de  2002,  este  Tribunal destacó que Colombia es Estado Parte del Estatuto de Roma  de  la Corte Penal Internacional y, bajo esa condición, participó del consenso  que  permitió  la  adopción  y  aprobación  del  mencionado Estatuto y de los  demás  instrumentos  complementarios  al mismo, haciendo explícito el interés  de  reconocer  la importancia de la Corte Penal Internacional, y de coadyuvar en  el  propósito  de  darle operatividad y eficacia, en los términos del Estatuto  de  Roma  y  en  plena  armonía  con  la  Constitución  Política  (art.  93).   

También resaltó que, a pesar de la protesta  de  ciertos sectores minoritarios, que consideraron que en las negociaciones del  Estatuto  se  hicieron  concesiones  contrarias  a  la filosofía que inspira la  Creación  de  la  Corte  Penal  Internacional,  existe un verdadero consenso en  torno  al  hecho  de  pensar,  que ese órgano representa un gran logro hacia la  protección  efectiva  y  real de la dignidad del ser humano; convirtiéndose en  el  mecanismo  más  expedito y útil para erradicar los actos de barbarie y los  más  crueles crímenes, evitando a su vez la impunidad de quienes, abusando del  poder  o protegidos por éste, incurren en este tipo de conductas. Este Tribunal  dejo   claro,   que   el   consenso  sobre  la  existencia  de  la  Corte  Penal  Internacional,  en  los  términos  del  Estatuto  de  Roma, encuentra un amplio  respaldo  en razones históricas, éticas, políticas y jurídicas, que explicó  de la siguiente manera:   

“Primero,  por  una razón histórica. La  creación  de  una  Corte Penal Internacional con jurisdicción permanente marca  un  hito  en  la construcción de instituciones internacionales para proteger de  manera   efectiva   el   núcleo  de  derechos  mínimos,  mediante  juicios  de  responsabilidad  penal  individual,  por una Corte que no es creada ad  hoc, ni es el resultado del triunfo de  unos  estados  sobre  otros  al final de una guerra, ni es la imposición de las  reglas  de unos estados poderoso a los habitantes de otro, como sucedió con los  Tribunales  Militares  de  Nuremberg,  de  Tokio,  o  más recientemente, en los  Tribunales  de  Ruanda y Yugoslavia, creados mediante resolución del Consejo de  Seguridad.  A  diferencia  de  sus  antecesores,  la  Corte  Penal Internacional  surgió  del  consenso  de la comunidad internacional relativo a la creación de  una  instancia  internacional,  independiente y de carácter permanente, para el  eventual     juzgamiento     de     responsables     de     graves     crímenes  internacionales.   

Segundo,   por  una  razón  ética.  Las  conductas  punibles  de  competencia  de la Corte Penal Internacional comprenden  las  violaciones  a  los  parámetros fundamentales de respeto por el ser humano  que  no  pueden  ser  desconocidos,  ni  aun  en situaciones de conflicto armado  internacional  o  interno,  los  cuales  han  sido  gradualmente identificados y  definidos  por la comunidad internacional a lo largo de varios siglos con el fin  de superar la barbarie.   

Tercero, por una razón política. El poder  de   quienes  en  el  pasado  han  ordenado,  promovido,  coadyuvado,  planeado,  permitido  u  ocultado  las  conductas punibles de competencia de la Corte Penal  Internacional,  también les sirvió para impedir que se supiera la verdad o que  se  hiciera  justicia.  La  Corte  Penal  Internacional  ha  sido  creada por un  estatuto  que  cuenta dentro de sus propósitos medulares evitar la impunidad de  los  detentadores  transitorios de poder o de los protegidos por ellos, hasta la  más  alta  jerarquía,  y  garantizar  la  efectividad  de  los derechos de las  víctimas  y  perjudicados  a  conocer la verdad, a obtener justicia y a recibir  una  reparación justa por los daños que dichas conductas les han ocasionado, a  fin de que dichas conductas no se repitan en el futuro.   

Cuarto,  por  una  razón  jurídica.  El  Estatuto  de  Roma  representa la cristalización de un proceso de reflexión, a  cargo  de juristas de diversas tradiciones, perspectivas y orígenes, encaminado  a  ampliar  el  ámbito  del  derecho  internacional  con  la edificación de un  régimen  de  responsabilidad  penal individual internacional respaldado por una  estructura  orgánica  institucionalmente  capaz de administrar justicia a nivel  mundial,   respetando   la  dignidad  de  cada  nación  pero  sin  depender  de  autorizaciones  políticas  previas  y  actuando bajo la égida del principio de  imparcialidad.”   

5.3.5. Pues bien, a la dimensión jurídica de  la  Corte Penal Internacional, pertenecen las Reglas de Procedimiento y Prueba y  los  Elementos  de  los  Crímenes,  objeto  del presente control automático de  constitucionalidad.  Como  ya se mencionó, el instrumento internacional que les  dio  vida,  se  adoptó  y  aprobó, por la Asamblea de los Estados Partes de la  Corte  Penal  Internacional,  en  cumplimiento de lo dispuesto en los artículos  9°  y  51  del  Estatuto  de  Roma,  en los que, precisamente, se previeron las  reglas especiales para su expedición.   

5.3.6. Esta Corporación ya había destacado,  en          pronunciamiento         anterior48,   el  hecho de que los  Estados  reunidos en Roma, para la suscripción del Estatuto de Roma de la Corte  Penal  Internacional,  habían decidido postergar el desarrollo de las reglas de  Procedimiento  y Prueba y los Elementos de los Crímenes, para su incorporación  a un instrumento posterior, distinto del propio Estatuto.   

En la Sentencia C-578 de 2002, se explicaron  las  razones que llevaron a la Asamblea de Estados Partes, no solo a excluir del  texto  del  tratado  las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los  crímenes,  sino  también  a  fijar  un  procedimiento especial de adopción, a  cargo  de  la  propia  Asamblea. En el mismo pronunciamiento, se hizo igualmente  referencia  al  alcance del instrumento y a las caracteristicas particulares que  lo identifican.   

Aun  cuando  ya  en  el  apartado 2.3 de esta  sentencia,  la Corte trató el punto, a propósito de la necesidad de definir su  competencia  para  juzgar  el  instrumento,  en este momento del juicio, resulta  relevante  recordar  algunos  aspectos  puntuales,  que  tienen incidencia en el  análisis material del mismo.   

Según   quedó   anotado,  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba  y  los Elementos de los Crímenes, son el resultado de  las  diferencias surgidas al interior de la Asamblea durante las discusiones del  Estatuto   de   Roma,  por  cuenta  de  un  grupo  de  Estados  Partes,  quienes  consideraban  que  los  crímenes de competencia de la Corte, no habían quedado  definidos  con  suficiente  especificidad  y  claridad  en el Estatuto. Con este  propósito,  inicialmente se propuso incluir en el Estatuto, una disposición en  la  que  se precisaran los elementos de los crímenes de competencia de la Corte  Penal  Internacional,  buscando con ello, darle a la Corte suficientes elementos  de juicio para la interpretación de tales crímenes.   

No sobra reiterar aquí, que Colombia tuvo una  activa  participación  en la Comisión Preparatoria, tanto para la elaboración  de  los  Elementos  de  los  Crímenes, como para la redacción de las Reglas de  Procedimiento  y  Prueba,  presentando  más  de 50 documentos con comentarios y  propuestas.  De  igual  manera,  formo  parte del consenso que primero adoptó y  luego  aprobó  la  versión  final  de  los  citados instrumentos, con lo cual,  también  en  este  escenario,  evidenció  el  interés de ser partícipe de la  Corte   Penal   Internacional,   y  de  coadyuvar  en  el  propósito  de  darle  operatividad  y  eficacia,  en especial, a sus elementos complementarios, en los  términos  del  Estatuto  de  Roma  y  en  plena  armonía  con la Constitución  Política (art. 93).   

En  el  documento  de  Ayuda Memoria sobre el  Estatuto  de  Roma,  elaborado  a  propósito  de  la  reunión  conjunta de las  Comisiones  Segundas de Senado y Cámara, para la consideración del Proyecto de  Ley  aprobatoria  del  Estatuto  de  Roma,  del 13 de septiembre de 2002, se lee  sobre  este  particular:  “El  Gobierno  de Colombia  participó  activamente en las sesiones de la Comisión preparatoria de la Corte  Penal  Internacional  (PRECOM), desde que éste órgano inició sus actividades,  luego  de adoptado el Estatuto de Roma, hasta la X reunión celebrada del 1° al  12  de  julio  de  2002.  Así  mismo,  Colombia  participó en la I Asamblea de  Estados  Partes  del Estatuto, llevada acabo entre el 3 y el 10 de septiembre de  2002  La  participación  colombiana se orientó principalmente a lo atinente al  aspecto  sustantivo  de  las  distintas disposiciones del instrumento relativo a  los   Elementos   de   los  Crímenes  así  como  a  la  consagración  de  las  correspondientes  garantías  procesales  en  el  instrumento titulado Reglas de  Procedimiento  y Prueba, proyectos que fueron aprobados en la PRECOM y adoptados  por la Asamblea de Estados Partes”.   

De  la  misma  manera,  en  la  Comunicación  número  452/265/18,  del 8 de mayo de 2002, enviada al Ministerio de Relaciones  Exteriores  por  el  Embajador,  Representante  Permanente  de Colombia ante las  Naciones  Unidad,  a  propósito del segundo periodo de sesiones (16), se afirma  que:   “[l]a  participación  de  Colombia  en  este  segundo  periodo  de  sesiones  de  la Comisión fue excepcional. Presentamos en  total  (…)  de  12  propuestas sobre reglas de procedimiento y prueba (…) La  mayoría   de   las   propuestas   fueron  acogidas  por  otras  delegaciones  e  incorporadas  a  los  textos  evolutivos preparados por los coordinadores de los  Grupos de Trabajo”.   

5.3.7. Partiendo de la regulación prevista en  los  artículos  9°  y  51  del  Estatuto  de  Roma,  desde  el  punto de vista  sustancial,  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba  y  los  Elementos de los  Crímenes,  se  caracterizan  por  constituir  un instrumento complementario del  Estatuto  de  Roma, compatible con el mismo y que no lo modifican. Por lo tanto,  no  pueden entenderse como una enmienda del citado Estatuto, ni tampoco como una  adición  a  la  definición  de los crímenes contenidos en sus artículos 6°,  7°  y  8°,  en  el  caso  de  los Elementos de los Crímenes, pues trata sólo  aspectos  de  carácter  indicativo  para  la  Corte,  referente  a  lo  que  le  corresponde probar en cada caso.   

5.3.8.  Las  reglas  de  procedimiento  y  de  prueba,  y  los elementos de los crímenes, se dirigen a garantizar el principio  de  legalidad “nullun crimen sine lege”.  En  ese  contexto,  tienen  como  función  principal,  ayudar  a  interpretar  y  aplicar  las disposiciones del Estatuto, coadyuvando al correcto  funcionamiento  de  la  Corte  Penal  Internacional,  y permitiendo a su vez que  ésta  pueda  cumplir  adecuadamente con las competencias que en materia penal y  con carácter complementario y supletivo le han sido asignadas.   

5.3.9. En el caso específico de los Elementos  de  los  Crímenes,  éstos buscan ayudar a la Corte a interpretar y aplicar los  artículos  6°,  7°  y 8° del Estatuto, en los que se contienen los crímenes  de  competencia  de  la  Corte.  En  ese  contexto, se limitan a especificar los  componentes  de  cada  delito  de  que  conoce  la Corte Penal Internacional, de  manera  que  una persona será penalmente responsable y podrá ser condenada por  un  crimen  de  competencia  de  la Corte, sólo si los elementos materiales del  crimen  se  llevaron a cabo con conocimiento de causa y con intención, conforme  lo  prevé  el  Estatuto,  y  siempre  que la conducta se enmarque dentro de las  descripciones previstas para cada uno de los delitos.   

Siguiendo  los  principios  de  legalidad  y  tipicidad,  en los Elementos de los Crímenes se fijan, de manera clara, precisa  e   inequívoca,   los   elementos  materiales  constitutivos  de  las  diversas  modalidades  de delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de  guerra,   definiendo,  en  su  orden,  la  conducta,  las  consecuencias  y  las  circunstancias correspondientes a cada uno de los crímenes.   

Aun cuando la Corte, en la Sentencia C-578 de  2002,  hizo  algunas observaciones en torno a la descripción que en el Estatuto  de  Roma se hacía de los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional  (ER.  Arts.  6,  7  y  8), sobre la base de que los mismos denotaban un grado de  precisión  aceptado  por el derecho penal internacional, pero menos estricto al  exigido  en  nuestro  ordenamiento  interno, también aclaró en el mismo fallo,  que  la  expedición de los Elementos de los Crímenes, por parte de la Asamblea  General  de  Estados  partes,  ayudaría  a  la interpretación y aplicación de  tales  delitos y reduciría los problemas que tienen algunas de las definiciones  que fueron empleadas en el Estatuto.   

Tal  cuestionamiento fue en efecto plenamente  satisfecho,  pues,  como  ya  se  anotó,  en  el  instrumento contentivo de los  Elementos  de los Crímenes, se describen de manera cierta y clara, la conducta,  las  consecuencias  y  las  circunstancias  correspondientes  a  cada uno de los  crímenes,  con  lo  cual,  el  citado instrumento, se aviene a los principio de  legalidad  estricta y tipicidad, pues en él se establece con precisión en qué  circunstancias  una conducta resulta punible, esto es, constitutiva de un delito  de  competencia  de  la  Corte  Penal  Internacional49.   

5.3.10.   Tratándose   de  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba,  las mismas son un instrumento para la aplicación del  Estatuto  de  Roma de la Corte Penal Internacional, al cual está subordinado en  todas  sus  partes. Están llamadas a cubrir la mayoría de asuntos a los que se  refiere  el  Estatuto,  y,  por su intermedio, se establece el procedimiento que  debe  seguirse  en las distintas etapas de los procesos que se adelantan ante la  Corte  Penal  Internacional,  se  señalan  los  órganos  que la integran y las  funciones  de  éstos,  y se fijan las reglas de cooperación judicial. Conforme  con  ello,  tales  reglas  complementan  a  los  elementos  de  los  crímenes y  coadyuvan  al  cumplimiento y éxito de la labor de investigación y juzgamiento  asignada a la Corte Penal Internacional.   

5.3.11.  Esta  Corporación  ha  dicho  que,  conforme  con  el  principio  de legalidad,  el  comportamiento sancionable, las sanciones propiamente dichas,  los  criterios  para  su  determinación  y los procedimientos previstos para su  imposición,  deben estar previamente definidos, en forma suficientemente clara,  por  la  ley, con el fin de que sus destinatarios sepan a ciencia cierta cuándo  deben  responder por las conductas prohibidas por la ley. El Estatuto de Roma y  el  instrumento complementario que contiene las Reglas de Procedimiento y Prueba  y  los  Elementos de los Crímenes, se acogen a dicho principio, en  cuanto  que,  de  forma  sistemática  y  armónica,  los mismos se ocupan de regular en  forma  clara,  todos  los  aspectos  relacionados,  tanto  con  los  delitos  de  competencia  de  la  Corte  Penal  Internacional,  como  con  la investigación,  juzgamiento y sanción de los mismos.   

5.3.12.  Valga  advertir, tal y como sucede  con  el  Estatuto de Roma al que complementan, que las Reglas de Procedimiento y  Prueba  y  los  Elementos  de  los  Crímenes,  sólo están llamadas a producir  efectos   dentro   del   propio   ámbito  de  competencia  de  la  Corte  Penal  Internacional  y,  por  tanto,  no tiene incidencia en el derecho interno de los  Estados.  Sus  contenidos,  operan exclusivamente en el marco de aplicación del  Estatuto  de  Roma y no obligan a las autoridades del país a observarlas en los  casos que se procesen y juzguen en su territorio.   

A   propósito   de  esto  último,  esta  Corporación  expresó,  en  la Sentencia C-578 de 2002, que el campo de acción  del  Estatuto  de  Roma,  se  circunscribe  exclusivamente  al  ejercicio  de la  competencia  complementaria  atribuida  a  la  Corte Penal Internacional, y a la  cooperación  de  las  autoridades  nacionales con ésta, motivo por el cual, el  tratado  y  los instrumentos que lo complementan, no están llamados a modificar  las   normas   internas   que   le   corresponde   aplicar   a  las  autoridades  jurisdiccionales  colombianas,  en  ejercicio  de  las  competencias  que le son  propias.   

Explicó este Tribunal en esa oportunidad, y  ahora  lo  reitera,  que  las  disposiciones  del  Estatuto  de  Roma  y  los  instrumentos que hacen parte del  mismo,  “no  remplazan  ni  modifican las leyes nacionales de tal manera que a  quien  delinca  en  el  territorio  nacional  se  le  aplicará  el ordenamiento  jurídico  interno  y  las  autoridades judiciales competentes al efecto son las  que    integran    la   administración   de   justicia   colombiana50”.  Para  ilustrar  tal  premisa,  la  Corte  manifestó que, por ejemplo, “ningún juez  penal  nacional  adquiere  en virtud del Estatuto de Roma la facultad de imponer  la  pena  de  reclusión  a  perpetuidad”, pues esto sólo “puede hacerlo la  Corte  Penal  Internacional en ejercicio de la competencia complementaria a ella  atribuida  por  el  Estatuto,  cuando  se  den  las condiciones y se cumplan los  requisitos       en       él      previstos”51.   

Sobre  el particular, en la Sentencia C-578  de 2002, la Corte hizo las siguientes precisiones:   

“Rebasa   los   alcances  del  presente  análisis  material  entrar  a  señalar  hipótesis  específicas en las cuales  puedan  llegar  a  presentarse  controversias particulares en los linderos de la  relación  entre  el  Estatuto  y el ordenamiento interno. En cambio, sí estima  necesario  la  Corte  subrayar  que,  sin  perjuicio  de  la  cooperación  y la  asistencia  judicial,  existe  una  frontera  entre  el ámbito del Estatuto, es  decir,  el  de  la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional, y  el  ámbito  del  derecho nacional, es decir, el de la competencia primigenia de  la justicia nacional.   

Por  lo  tanto, resulta procedente advertir  que,  como el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio  de  la  competencia  complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a  la  cooperación de las autoridades nacionales con ésta, el tratado no modifica  el  derecho  interno  aplicado  por  las  autoridades  judiciales colombianas en  ejercicio  de  las  competencias  nacionales  que  les  son  propias  dentro del  territorio  de  la República de Colombia. Esto será recogido cuando se resuman  las   declaraciones   interpretativas   en   el   capítulo  V  de  la  presente  providencia”.   

5.3.13.  Así  las  cosas,  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba  y los Elemento de los Crímenes, tal y como ocurre con  el  propio Estatuto de Roma, solo están llamados a producuir efectos dentro del  ámbito  de  competencia de la Corte Penal internacional. Ello significa que sus  disposiciones  y  reglas  no  reemplazan  ni modifican el derecho interno y, por  tanto,  tampoco  son aplicables por las autoridades jurisdiccionales colombianas  en  el  territorio  de  la  República,  en  el  ejercicio  de  sus  funciones y  competencias.   

5.3.14.  Lo anterior no implica, sin embargo,  que  las  autoridades  colombianas, en el campo exclusivo de la Cooperación con  la  Corte Penal Internacional, no puedan aplicar las disposiciones del tratado y  de  los  demás  instrumentos que lo desarrollan dentro de lo regulado en ellos.  Como  ya  lo  había  señalado esta Corporación en la Sentencia C-578 de 2002,  “[e]n  algunas  materias,  estas  disposiciones  del  Estatuto pueden requerir  desarrollos  normativos  internos para facilitar la cooperación. De ahí que el  artículo  88 del mismo establezca que ‘los  Estados  Parte  se  asegurarán  de  que  en el derecho interno  existan   procedimientos   aplicables   a   todas  las  formas  de  cooperación  especificadas  en  la  presente  parte’ ”.   

En  este  sentido,  las  actividades  que  desarrollen   los   Tribunales   Nacionales   a  solicitud  de  la  Corte  Penal  Internacional,  dentro  del ámbito de la Cooperación internacional prevista en  el  Estatuto  de Roma (arts. 88, 89 y 103), deben regirse por los procedimientos  internos,  para  lo  cual los Estados parte, como es el caso de Colombia, tienen  el  deber  de  ajustar  sus  procedimientos  internos  a  las  exigencias de esa  Cooperación.   

5.3.15. En los términos expuestos, la Corte  concluye  que,  de  manera  general,  tanto  el  Instrumento  Internacional  que  contiene  las  Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes  de  la  Corte Penal Internacional, como su ley aprobatoria, la Ley 1268 de 2008,  resultan  ajustados a la Constitución, en cuanto constituyen elementos valiosos  para    garantizar  el  funcionamiento  independiente  de  la  Corte  Penal  Internacional.   

5.3.16.  Dicho  Instrumento,  agrupa  en su  contenido  y propósito, distintos postulados que comportan principios fundantes  y  fines  esenciales  del  Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, la  efectividad  de los derechos humanos, la convivencia pacífica y la consecución  de un orden justo (C.P arts. 1° y 2°).   

5.3.17. Respeta, además, el mandato previsto  en  el  artículo  9  Superior,  en  el  que  se  prevé  que  las  “relaciones  exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional”,   en   cuanto   su   aplicación   está  subordinada  al  ordenamiento  jurídico,  no sólo por el hecho de someterse al  trámite  complejo  de  incorporación  interna  -aprobación  por el Congreso y  control  de  constitucionalidad-,  sino  también,  porque  sus contenidos no se  proyectan   ni   inciden  sobre  las  acciones  y  decisiones  internas  que  le  corresponda adoptar a las autoridades del País.   

5.3.18. Sus contenidos también se inscriben  dentro  del marco del artículo 93 Superior, tal como fue adicionado por el Acto  Legislativo  02  de   2001, en la medida que el citado Instrumento tiene la  finalidad  de  otorgar  a  la  Corte  Penal  Internacional, las herramientas que  requiere  para  la  materialización  de sus funciones judiciales, en procura de  garantizar  la  defensa  y  protección  de los derechos humanos en el escenario  universal.  Como  ya  se  mencionó,  la  función  principal  de  las Reglas de  Procedimiento  y  Prueba  y  los  Elementos  de los Crímenes, es la de ayudar a  interpretar  y  aplicar  las disposiciones del Estatuto de Roma y, por esa vía,  contribuir   al   correcto  funcionamiento  de  la  Corte  Penal  Internacional,  facilitando  que  la  misma  pueda  asumir adecuadamente las competencias que en  materia penal y con carácter supletivo le han sido asignadas.   

5.3.19.  El  instrumento  bajo  examen,  en  términos  generales,  también  se  encuentra  en  armonía con el artículo 29  Superior,  en  cuanto  respeta las garantías propias del debido proceso, con el  artículo  228 del mismo ordenamiento, en razón a que no afecta el principio de  autonomía  e  independica  judicial,  así  como  con  los  demás  derechos  y  libertades consagrados en la Constitución Política.   

5.3.1.   Identificación   de   algunos  tratamientos diferentes   

5.3.1.1. No obstante lo dicho, atendiendo a lo  decidido  por la Corporación en la Sentencia C-578 de 2002, el instrumento bajo  examen  contiene  algunos tratamientos sustanciales diferentes frente a la Carta  Política,  que  llevan  a  la Corte a identificarlos y a precisar su ámbito de  aplicación,  limitándose a declarar que los mismos han sido autorizados por el  Acto Legislativo No. 02 de 2001.   

5.3.1.2. Cabe reiterar que, tratándose de la  declaratoria  de  tratamientos  diferentes  sobre  las Reglas de Procedimiento y  Prueba  y los Elementos de los Crímenes, tal declaratoria debe llevarse a cabo,  tomando  como  base  los  tratamientos  diferentes declarados por la Corte en la  Sentencia  C-578  de  2002  para  el  Estatuto de Roma, toda vez que los citados  instrumentos  son  desarrollo del mismo y se encuentran sometidos a él en todas  sus  partes.  A  este  respecto,  el  artículo  9  del Estatuto de Roma señala  expresamente  que:  “los Elementos de los crímenes y  sus   enmiendas   serán   compatibles   con   lo   dispuesto   en  el  presente  Estatuto”,  al  tiempo que el artículo 51 del mismo  ordenamiento   prevé   que:   “[l]as   Reglas   de  Procedimiento  y  Prueba,  las  enmiendas  a  ellas  y  las reglas provisionales  deberán   estar   en   consonancia   con  el  presente  Estatuto”.     

5.3.1.3. Bajo ese entendido, advierte la Corte  que  los  tratamientos  diferentes  se  presentan  en  algunas  de las Reglas de  Procedimiento  y  Prueba,  que  regulan  aspectos  concretos relacionados con el  derecho  a  la  defensa  técnica  y  la  imposición de penas, que a su vez son  desarrollo  de  normas  del  Estatuto  de  Roma, respecto de las cuales la Corte  declaró  la  existencia  de  tratamientos  diferentes  en la Sentencia C-578 de  2002.   

5.3.1.3.1. Se recuerda que en el citado fallo,  la  Corte  declaró  la  existencia de un tratamiento diferente en relación con  los  artículos  61,  párrafo 2, literal b) y 67, párrafo 1, literal d),   del  Estatuto  de  Roma,  en  cuanto  los mismos parecen dejar al criterio de la  Corte  Penal  Internacional, la determinación de si un investigado o enjuiciado  requiere  de  un abogado para que lo asista y defienda en el proceso, lo cual no  es  consecuente  con el derecho a la defensa técnica consagrado en el artículo  29  de  la  Constitución Política, que lo reconoce a favor de toda persona que  tenga  la  condición  de sindicado, durante la investigación y el juzgamiento,  sin  ningún  tipo  de  limitaciones,  y  sin que su goce efectivo dependa de la  decisión del órgano judicial.   

Pues bien, los citados artículos 61, párrafo  2,  literal  b) y 67, párrafo 1, literal d),  del Estatuto de Roma, fueron  a   su   vez   desarrollados  por  las  siguientes  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba:   

    

* Por  el numeral 3° de la Regla 21, que al regular lo referente a la  asignación  de  asistencia  letrada sobre personas sometidas a la jurisdicción  de  la  Corte  Penal  Internacional,  prevé que: “Se  podrá  pedir  a  la  Presidencia  que  revise la decisión de no dar lugar a la  solicitud  de  nombramiento  de  abogado.  La  decisión será definitiva. De no  darse  lugar  a  la  solicitud,  se  podrá presentar al Secretario una nueva en  razón de un cambio en las circunstancias”.     

    

* Por  el  numeral  2° de la Regla 117, que al señalar la forma como  se  lleva  a  cabo  la  detención  de  personas  en  un  Estado, establece que:  “En  cualquier momento después de la detención, el  detenido  podrá  pedir  a  la Sala de Cuestiones Preliminares que se designe un  abogado  para  que  le  preste  asistencia en las actuaciones ante la Corte y la  Sala decidirá qué curso dará a esa solicitud”.     

    

* Por  el  numeral  2°,  literal  a) de la Regla 121, que al fijar el  procedimiento  previo  a  la audiencia de confirmación de cargos, consagra que:  “El  imputado  podrá  contar con la asistencia o la  representación    del    abogado    que   haya   elegido   o   le   haya   sido  asignado”.     

    

* Por  el  numeral  2° de la Regla 126, en cuanto ésta, al describir  los  criterios  aplicables  a  la  Audiencia  de  confirmación de los cargos en  ausencia  del  imputado,  dispone que: “Si la Sala de  Cuestiones  preliminares admitiera la participación del abogado del imputado en  las  actuaciones,  éste  ejercerá  en  representación  del imputado todos los  derechos que le asisten”.      

Dado  que las citadas reglas regulan aspectos  relacionados  con  el  ejercicio del derecho a la defensa técnica en diferentes  instancias  del  proceso,  sobre  la  base  de  que  la  asistencia  letrada  no  constituye  un derecho irrenunciable del detenido e imputado, y dejando en manos  del  órgano  judicial  la  facultad  para  autorizar  su  ejercicio, las mismas  presentan  un  tratamiento  diferente frente al contenido del artículo 29 de la  Constitución  Política,  pues, como se ha explicado, éste consagra el derecho  a  la  defensa  técnica  para  todo  el  que  tenga la condición de sindicado,  durante  la investigación y el juzgamiento, sin ningún tipo de limitaciones, y  sin  que  el  goce  efectivo  de tal derecho dependa de la decisión del órgano  judicial que tiene a su cargo la sustanciación del proceso.   

El  contenido del artículo 77.1, literal b),  del  Estatuto  de  Roma, aparece a su vez desarrollado por las siguientes Reglas  de Procedimiento y Prueba:   

    

* Por  el  numeral  3° de la Regla 145, que al regular lo referente a  la  imposición  de  la  pena,  prevé  que:  “Podrá  imponerse  la  pena  de  reclusión  perpetua  cuando  lo justifiquen la extrema  gravedad  del  crimen  y  las circunstancias personales del condenado puestas de  manifiesto   por   la  existencia  de  una  o  más  circunstancias  agravantes.     

    

* Y  por  el numeral 5° de la Regla 146, que al regular  lo  referente  al  no  pago  deliberado  de la pena de multa por el condenado, y  prever  la prolongación de la reclusión como último recurso para forzar dicho  pago,  en  su  apartado  final  establece  “[q]ue la  prolongación  no  será  aplicable  cuando se trate de una pena de reclusión a  perpetuidad”.     

En la medida que las citadas reglas se ocupan  de   aspectos  relacionados  con  la  aplicación  de  la  pena  de  prisión  a  perpetuidad,  las mismas presentan, entonces, un tratamiento diferente frente al  contenido  del  artículo  34 de la Constitución Política, puesto que, como ya  se  ha  señalado,  éste  prohíbe  expresamente  la  aplicación de la pena de  prisión perpetua en Colombia.   

5.3.1.4.  Así  las  cosas,  en  relación el  numeral  3°  de  la  Regla  21,  el numeral 2° de la Regla 117, el numeral 2°  literal  a)  de  la Regla 121 y el numeral 2° de la Regla 126, la Corte declara  que  se  presenta  un  tratamiento  diferente  frente  al  derecho  a la defensa  técnica   en  los  términos  de  lo  consagrado  en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política. Sin embargo dicho tratamiento diferente fue autorizado  expresamente  por  el Acto legislativo 02 de 2001, para los casos que lleguen al  conocimiento   de   la  Corte  Penal  Internacional,  pero  no  habilita  a  las  autoridades  nacionales  a  aplicar ese tipo de medidas cuando juzguen alguno de  los crímenes consagrados en el Estatuto de Roma.   

5.3.1.5. También con respecto al numeral 3°  de  la  Regla  145 y el numeral 5° de la Regla 146, la Corte declara que existe  un  tratamiento  diferente  en  relación  con  el artículo 34 de la Carta, que  prohíbe  expresamente  la  aplicación  de  la  pena  de  prisión  perpetua en  Colombia.  No  obstante,  el  mencionado  tratamiento  diferente  fue autorizado  expresamente  por  el Acto legislativo 02 de 2001, para los casos que lleguen al  conocimiento   de   la  Corte  Penal  Internacional,  pero  no  habilita  a  las  autoridades  nacionales  a  aplicar  la pena de prisión perpetua cuando juzguen  alguno de los crímenes consagrados en el Estatuto de Roma.   

5.3.1.6.  Frente a los restantes tratamientos  diferentes  declarados  por  la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, se advierte  que  los  mismos  no  fueron  objeto  de  desarrollo  por  parte del instrumento  contentivo  de  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba y los Elementos de los  Crímenes de la Corte Penal Internacional.   

En   efecto,   los   temas   referentes  a:  (i)  la  improcedencia  del  cargo  oficial  como  excusa  para  sustraerse del juzgamiento de la Corte Penal  Internacional    (art.   27   ER);   (ii)  la  extensión  de  la responsabilidad del comandante a superiores  civiles   respecto   de   crímenes   cometidos  por  sus  subordinados  en  las  circunstancias   establecidas   en  el  Estatuto  de  Roma  (art.  28  del  ER);  (ii)  la imprescriptibilidad  de  los  crímenes  de  competencia de la Corte Penal Internacional (art. 29 del  ER);  y  (iv)  las  causales  eximentes  de  responsabilidad  penal  referidas  a  la  legítima defensa de la  propiedad  en  casos  de  crímenes  de guerra y la regulación del principio de  obediencia  debida  (numeral  1,  literal  c del artículo 31 y artículo 33 del  ER),  son  aspectos  que fueron regulados directamente en el Estatuto de Roma, y  que  no se encuentran reproducidos ni desarrollados por el instrumento sujeto al  presente  juicio de constitucionalidad, razón por la cual, con respecto a tales  tratamientos  diferentes,  se  atiene  la  Corte a lo decidido sobre ellos en la  citada           Sentencia    C-578    de    2002.   

5.3.1.7.  Esta  Corporación debe reiterar la  posición  fijada  en  la sentencia antes citada, en el sentido que señalar que  los   tratamientos  diferentes  en  materias  sustanciales  fueron  expresamente  autorizados  por  el  Acto  Legislativo 02 de 2001, “exclusivamente dentro del  ámbito  del  ejercicio  de las competencias de la Corte Penal Internacional”,  razón  por la cual “no se menoscaba el alcance de las garantías establecidas  en  la  Constitución  respecto del ejercicio de las competencias propias de las  autoridades  nacionales”.  Bajo  ese  entendido, no se requiere que el Jefe de  Estado,  en  su  condición  de director de las relaciones internacionales (C.P.  art.  189-2),  lleve  a  cabo  declaraciones  interpretativas  respecto  de  los  tratamientos    diferentes    que    fueron   identificados   en   el   presente  fallo.   

5.3.1.8.  En  los  términos  expuestos, la  Corte  concluye  que  el  Instrumento  Internacional  que contiene las Reglas de  Procedimiento  y  Prueba  y  los  Elementos  de  los Crímenes de la Corte Penal  Internacional,  como su ley aprobatoria, la Ley 1268 de 2008, resultan ajustados  a   la   Constitución,   razón   por   la   cual  se  procede  a  declarar  su  exequibilidad.   

  VII.          DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

R E S U E L V E  

PRIMERO.  Declarar  EXEQUIBLE la Ley No. 1268 del  31  de  diciembre  de  2008, “POR MEDIO DE LA CUAL SE  APRUEBAN  LAS  REGLAS  DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CRIMENES  DE  LA CORTE PENAL INTERNACIONAL APROBADOS POR LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL, EN NUEVA YORK, DEL 3 AL 10 DE SEPTIEMBRE DE  2002”.   

SEGUNDO.  Declarar  EXEQUIBLES  las “REGLAS   DE  PROCEDIMIENTO  Y  PRUEBA  Y  LOS  ELEMENTOS  DE  LOS  CRÍMENES   DE   LA   CORTE   PENAL  INTERNACIONAL”,  aprobados   por   la   Asamblea   de  los  Estados  Partes  de  la  Corte  Penal  Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.   

TERCERO. Disponer que  se  comunique  inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para  lo   de   su   competencia,   así   como  al  Presidente  del  Congreso  de  la  República.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese  al  Gobierno  Nacional,  insértese  en  la  Gaceta  de  la  Corte  Constitucional y  cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

Con aclaración de voto  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO   

Magistrado   

Con salvamento de voto  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

Ausente en comisión  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  DE MONCALEANO   

Secretaria  General   

SALVAMENTO  DE  VOTO  DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A  LA SENTENCIA C-801 DE 2009   

CONTROL  DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAS DE  PROCEDIMIENTO  Y  PRUEBA  Y  LOS  ELEMENTOS  DE  LOS  CRIMENES DE LA CORTE PENAL  INTERNACIONAL-Complejos    tratamientos   diferentes  previstos  en  las  reglas justificaban un control material estricto (Salvamento  de voto)   

REGLAS  DE  PROCEDIMIENTO  Y  PRUEBA  Y LOS  ELEMENTOS   DE   LOS  CRIMENES  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL-Objetivos y funciones (Salvamento de voto)    

REGLAS  DE  PROCEDIMIENTO  Y  PRUEBA  Y LOS  ELEMENTOS   DE   LOS  CRIMENES  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL-Naturaleza jurídica (Salvamento de voto)   

REGLAS  DE  PROCEDIMIENTO  Y  PRUEBA  Y LOS  ELEMENTOS   DE   LOS  CRIMENES  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL-Actos   jurídicos  unilaterales  emanados  de  un  órgano  de  una  organización internacional (Salvamento de voto)   

REGLAS  DE  PROCEDIMIENTO  Y  PRUEBA  Y LOS  ELEMENTOS   DE   LOS  CRIMENES  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL-No  participan  de  la  naturaleza  de  los tratados internacionales  (Salvamento de voto)   

Si bien las reglas de procedimiento y prueba  y   los  elementos  de  los  crímenes  de  la  Corte  Penal  Internacional  son  instrumentos  internacionales  adoptados  en  el seno de un órgano (Asamblea de  Estados  Partes)  de una organización internacional (Corte Penal Internacional)  con  la  finalidad  de  complementar  y  precisar el alcance y el sentido de las  disposiciones   consagradas   en   el   Estatuto  de  Roma  de  la  Corte  Penal  Internacional,  no  son  verdaderos tratados internacionales por cuanto se trata  de    actos    jurídicos   unilaterales   adoptados   por   una   Organización  Internacional.   

REGLAS  DE  PROCEDIMIENTO  Y  PRUEBA  Y LOS  ELEMENTOS   DE   LOS  CRIMENES  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL-Carecen  de  los  efectos jurídicos de los tratados internacionales  (Salvamento de voto)   

ESTATUTO   DE  ROMA  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL-Antinomias  o tratamientos diferentes en  relación  con  la  Constitución  autorizados  por  Acto Legislativo 02 de 2001  (Salvamento de voto)   

Referencia:  expediente  LAT-344   

Revisión  de  constitucionalidad de la Ley  1268  de 2008, por medio de la cual se aprueban “las reglas de procedimiento y  prueba”   y   los   “elementos   de   los   crímenes   de  la  Corte  Penal  Internacional”,  aprobados  por  la  Asamblea de los Estados Parte de la Corte  Penal   Internacional   en   Nueva   York,   del   3  al  10  de  septiembre  de  2002.   

Magistrado Ponente:  

DR.     GABRIEL    EDUARDO    MENDOZA  MARTELO.   

Con el acostumbrado respeto, paso a exponer  las  razones por las cuales decidí salvar el voto a la sentencia C-801 de 2009,  mediante  la  cual  se  resolvió  declarar exequibles la Ley 1268 de 2008, así  como  “las  reglas  de  procedimiento  y  prueba”  y los “elementos de los  crímenes  de  la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los  Estados  Parte  de  la  Corte  Penal Internacional en Nueva York, del 3 al 10 de  septiembre de 2002.   

Al  respecto, es preciso aclarar que, buena  parte  de  las  observaciones  que  le  realicé al proyecto inicial de fallo, y  sobre  las  cuales se soportaba mi decisión de salvar el voto, fueron acogidas,  enhorabuena,  en  el texto final de la sentencia.  No obstante lo anterior,  considero  que  subsisten  algunas  divergencias conceptuales importantes con el  fallo,  las cuales motivan la adopción de un salvamento de voto. En efecto, por  las  razones que paso a explicar, estimo que la Corte debió haber adelantado un  examen  mucho más detenido y profundo en relación con la constitucionalidad de  cada  una  de  las  disposiciones  que  conforman  las Reglas de Procedimiento y  Prueba  (en  adelante,  las  RPP) y los Elementos de los Crímenes (en adelante,  los  EC), estudio que, de haberse realizado, hubiese implicado adoptar otro tipo  de decisiones en la parte resolutiva de la sentencia.   

    

1. Naturaleza  jurídica  de  las Reglas de Procedimiento y Prueba y de  los    Elementos    de   los   Crímenes   de   la   CPI   y   su   control   de  constitucionalidad.     

Las  Reglas  de  Procedimiento y Prueba (en  adelante,  las  RPP)  y los Elementos de los Crímenes (en adelante, los EC) son  instrumentos  internacionales  adoptados por la Asamblea de Estados Partes de la  Corte     Penal     Internacional,     cuya     finalidad     es    complementar  y  precisar  el  alcance  y  el  sentido  de  las  disposiciones consagradas en el Estatuto de Roma de la CPI.  Las   normas   pertinentes   del   Estatuto  de  Roma  en  la  materia  son  las  siguientes:   

Artículo 9  

Elementos del crimen  

1.   Los   Elementos   del  crimen,  que  ayudarán  a  la  Corte  a interpretar y   aplicar  los  artículos  6,  7  y  8  del  presente  Estatuto,  serán                  aprobados  por  una  mayoría  de  dos  tercios  de  los  miembros  de  la  Asamblea  de  los Estados Partes.   

2.  Podrán  proponer  enmiendas  a  los  Elementos del crimen:   

a) Cualquier Estado Parte;  

b) Los magistrados, por mayoría absoluta;   

c) El Fiscal.  

Las  enmiendas  entrarán  en vigor cuando  hayan  sido  aprobadas  por  una  mayoría  de dos tercios de los miembros de la  Asamblea de los Estados Partes.   

3. Los Elementos  del  crimen  y  sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente  Estatuto.   

Artículo 21  

Derecho aplicable  

1.  La  Corte  aplicará:   

a)  En primer lugar, el presente Estatuto,  los  Elementos del Crimen y  sus  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba;   

b)  En  segundo lugar, cuando proceda, los  tratados  y  los  principios  y  normas  de  derecho  internacional  aplicables,  incluidos   los   principios  establecidos  del  derecho  internacional  de  los  conflictos armados;   

c) En su defecto, los principios generales  del  derecho  que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos  del  mundo,  incluido,  cuando  proceda,  el  derecho interno de los Estados que  normalmente   ejercerían  jurisdicción  sobre  el  crimen,  siempre  que  esos  principios  no  sean  incompatibles  con  el presente Estatuto ni con el derecho  internacional     ni     las     normas    y    principios    internacionalmente  reconocidos.   

Artículo 51  

Reglas   de   Procedimiento   y   Prueba   

1. Las Reglas de  Procedimiento  y  Prueba  entrarán  en vigor tras su  aprobación  por  mayoría  de  dos  tercios  de  los  miembros  de  la  Asamblea  de  los  Estados  Partes.   

2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas  de Procedimiento y Prueba:   

a) Cualquier Estado Parte;  

b) Los magistrados, por mayoría absoluta;  o   

c) El Fiscal.  

Las  enmiendas  entrarán en vigor tras su  aprobación  en  la  Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.   

4. Las Reglas de  Procedimiento  y  Prueba,  las  enmiendas  a  ellas  y  las reglas provisionales  deberán    estar    en   consonancia   con  el  presente Estatuto. Las enmiendas  a  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Prueba, así como las reglas provisionales  aprobadas  de  conformidad  con el párrafo 3, no se aplicarán retroactivamente  en  detrimento  de  la  persona  que  sea  objeto  de  la  investigación  o  el  enjuiciamiento o que haya sido condenada.   

5.  En  caso  de  conflicto  entre  las  disposiciones  del  Estatuto  y  las  de  las  Reglas de Procedimiento y Prueba,  prevalecerá el Estatuto.   

Un   examen   atento  de  las  anteriores  disposiciones  convencionales nos permiten afirmar que: (i) las RPP y los EC son  instrumentos  internacionales adoptados en el seno de  un órgano (Asamblea  de  Estados Partes) de una Organización Internacional (CPI), de conformidad con  un  sistema de mayorías (2/3 de los Estados Partes); (ii) dentro del sistema de  fuentes  de  la  CPI,  se  encuentran  ubicados  debajo del Estatuto de Roma, no  pudiendo  contrariarlo;  y  (iii)  su  función es aquella de ser un criterio de  interpretación  del  Estatuto de Roma, pudiendo, en algunos casos, complementar  sus disposiciones, sin contrariarlas.   

Ahora     bien,     la     doctrina  especializada52  señala  los  objetivos  que  buscaron  los  Estados al momento de  prever la existencia de los EC:   

    

* Complementar   las   descripciones  típicas  de  los  crímenes  de  genocidio    (art.    6    del    ERCPI);   de   lesa  humanidad  (art.  7  del  ERCPI) y de los crímenes de  guerra (art. 8 del ERCPI).     

    

* Garantizar,  en mejor medida, la vigencia del principio de legalidad  penal en el orden internacional.   

* Orientar   la   labor   del   Fiscal   y   de   los   Jueces  de  la  CPI.   

* Asegurar  unos  mayores  estándares  internacionales  en materia de  debido  proceso  penal,  a  diferencia de lo sucedido con los tribunales penales  internacionales      anteriores     (Nûremberg,     Tokio,     Yugoslavia     y  Ruanda).     

Por  su  parte,  las  RPP están llamadas a  cumplir las siguientes funciones:   

    

* Precisar  aspectos  relacionados con el estatus de los Magistrados y  del Fiscal de la CPI.   

* Puntualizar  determinadas  normas  procesales  del Estatuto de Roma,  referentes  a  la  competencia y admisibilidad de un caso ante la CPI; las fases  de  investigación  y juzgamiento; las pruebas, su recepción y valoración; las  penas  y  los  recursos  contra  ella;  los delitos contra la administración de  justicia  internacional,  al  igual  que  la  cooperación de los Estados con la  CPI.   

* Ofrecerle   a   las  partes  en  el  proceso  mayores  claridades  y  garantías    acerca    de   la   naturaleza   jurídica   del   proceso   penal  internacional.     

Ahora   bien,   una   vez  aclarados  los  fundamentos  normativos  de  las  RPP  y  de  los EC, viene la pregunta central:  ¿estamos  en presencia de verdaderos tratados internacionales?. La respuesta es  negativa, por las siguientes razones:   

La Convención de Viena sobre el Derecho de  los  Tratados  celebrados  entre  Estados  (1969)  o  “Viena  I” describe un  tratado internacional en los siguientes términos:   

“Artículo  2.  Términos empleados.   

1.   Para  los  efectos  de  la  presente  Convención:   

a)   se   entiende   por   “tratado”    un   acuerdo   internacional  celebrado  por  escrito  entre Estados y regido por el derecho internacional, ya  conste  en  un  instrumento  único  o  en  dos  o  más  instrumentos conexos y  cualquiera que sea su denominación particular;   

A  su vez, la Convención de Viena sobre el  Derecho  de  los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre  Organizaciones   Internacionales   (1986)   o   “Viena   II”,   dispone   lo  siguiente:   

Artículo 2º  

Términos empleados  

   

1.    Para  los  efectos  de  la presente  Convención:   

   

a)    se   entiende   por  “tratado”  un  acuerdo internacional regido  por el derecho internacional y celebrado por escrito:   

      

i. entre   uno   o   varios  Estados  y  una  o  varias  organizaciones  internacionales; o     

ii)       entre     organizaciones  internacionales,   

   

ya  conste  ese  acuerdo  en un instrumento  único   o  en  dos  o  más  instrumentos  conexos  y  cualquiera  que  sea  su  denominación particular;   

Ahora  bien,  las RPP y los EC, si bien son  adoptadas  por  Estados,  no  son  tratados  internacionales  por  cuanto (i) su  adopción   se   realiza   en  el  seno  de  un  órgano  de  una  organización  internacional,  donde cada Estado tiene un voto; (ii) se trata, en consecuencia,  de  actos jurídicos unilaterales adoptados por una Organización Internacional;  (iii)  vinculan incluso a los Estados que votaron en contra de su adopción, por  cuanto deben someterse a la regla de la mayoría.   

Por  el contrario, si se tratase, en gracia  de    discusión    de    un   “tratado   internacional  multilateral”,  se  requeriría  que  todos los Estados estuvieran de acuerdo,  por  cuanto  en  derecho  internacional  un  grupo de Estados no puede imponerle  obligaciones  a  otro sin su consentimiento (art. 3453   

de   la   Convención   de   Viena  de  1969).   

Así pues, desde la perspectiva del sistema  de  fuentes del derecho internacional público (art. 38 del Estatuto de la Corte  Internacional  de Justicia), las RPP) y los EC son actos jurídicos unilaterales  emanados  de  un órgano de una organización internacional (la CPI), denominado  la  Asamblea  de  Estados  Partes.  De  allí  que, técnicamente, no puedan ser  calificados          como          “tratados  internacionales”,  ni en los términos del artículo  1  de  la  Convención  de  Viena  sobre Derecho de los Tratados (Convención de  Viena I), ni tampoco a la luz de la Convención de Viena de 1986.   

Ahora  bien,  desde  la óptica del derecho  internacional54,  al  no  ser  tratados  internacionales,  carecen  de  los efectos  jurídicos  propios  de  éstos, lo que significa que (i) no están sometidos al  principio    “pacta    sunt   servanda”;  (ii) se incorporan a los ordenamientos jurídicos estatales de  manera  automática  (tal  y  como  sucede con las costumbres internacionales; y  (iii)  su  vulneración  no  compromete  la responsabilidad internacional de los  Estados.   

Ahora bien, tomando en cuenta que las RPP y  los  EC no son tratados internacionales y que la Constitución de 1991 prevé la  existencia  de  un  control  de  constitucionalidad únicamente en relación con  aquéllos,  ¿cuáles  son los fundamentos normativos que le permiten a la Corte  asumir  competencia  para  conocer  de  la  conformidad  de  dichos instrumentos  internacionales    con    la    Carta    Política?.   Las   razones   son   las  siguientes.   

La incorporación del Estatuto de Roma de la  CPI  resultó  ser  distinta  de  aquella que usualmente se sigue en Colombia en  materia  de  tratados  internacionales.  En  efecto,  a diferencia de los demás  instrumentos  internacionales,  la  recepción del citado Estatuto requirió una  modificación  previa  de  la Constitución (Acto Legislativo 02 de 2001), amén  de  la  adopción  de  la  correspondiente  ley  aprobatoria  y el ejercicio del  control  de constitucionalidad sobre esta última y el tratado internacional. Lo  anterior  por  cuanto,  como lo señaló la Corte en sentencia C-578 de 2002, el  Estatuto  de  Roma  presenta  diversos  “tratamientos  diversos”,  es decir,  regulaciones  que  terminan  siendo contrarias a la Constitución, motivo por el  cual  fue  necesario  reformar  la Constitución con el objetivo de permitir que  aquéllos  fuesen  aplicados  exclusivamente  en el ámbito de competencia de la  CPI.   

Así   pues,   la   manera   sui  generis como se incorporó el tratado  internacional  al  ordenamiento  jurídico  interno, además de las divergencias  existente   entre   éste   y   la  Constitución  en  diversos  aspectos  (vgr.  imprescriptibilidad  de  la  acción  penal y de la pena, responsabilidad de los  superiores   por  omisión,  fueros  de  juzgamiento,  entre  otros)  explica  y  justifica  que, actos jurídicos unilaterales que lo complementan y que precisan  el  sentido  y  el  alcance  de  algunas  de  sus disposiciones, sean igualmente  sometidos  al  control  de  la  Corte.  No se trata, por tanto, como parece  deducirse  de  la  sentencia  de  la  cual  me  aparto,  que el fundamento de la  competencia  de  la  Corte  se encuentre en los acuerdos complementarios, figura  sustantiva  completamente  diferente  en  el  derecho  internacional público de  aquella de los actos jurídicos unilaterales.   

En  suma, por regla general, en Colombia no  se  ejerce  un control de constitucionalidad previo sobre los actos unilaterales  adoptados  por  organizaciones  internacionales,  por  cuanto estos últimos, al  igual  que  sucede  en  el  derecho comparado, se incorporan automáticamente al  orden  jurídico  interno.  Tal  regla se exceptuó, en el presente caso, debido  únicamente  a  las  particularidades que ofreció la recepción del Estatuto de  Roma  a  nuestro  sistema  jurídico,  al igual que a la necesidad de ejercer un  control  de  constitucionalidad  material estricto sobre todas sus disposiciones  que  los  integran debido a que el tratado que les sirve de fundamento, esto es,  el  Estatuto  de  Roma,  presenta  diversos  tratamientos  diversos  frente a la  Constitución.   

    

1. Contenido  e intensidad del control de constitucionalidad que debió  ejercerse sobre los instrumentos internacionales.     

Tomando  en  consideración,  como  se  ha  explicado,   que   el   Estatuto   de  Roma  presenta  diversos  “tratamientos  diversos”  o  antinomias  en  relación  con  la  Constitución de 1991, y que  aquellos   fueron  autorizados  mediante  Acto  Legislativo  02  de  2001,  pero  únicamente  para  ser  aplicados en el ámbito competencial de la CPI mas no en  el  orden  interno  colombiano, no se entendería que sobre las RPP y los EC, en  tanto  que  instrumentos  normativos  que  complementan y aclaran el sentido del  Estatuto  de  Roma, no se ejerciera un control de constitucionalidad sobre todas  y  cada  una de sus disposiciones, lo cual no se hizo en la sentencia de la cual  me   aparto.   Además  era  necesario,  que  tampoco  se llevó a cabo, que la Corte precisara en este fallo  la  jerarquía  que  ocupa  en nuestro sistema de fuente el Estatuto de Roma, al  igual  que  las RPP y los EC, es decir, aclarando si hacían parte del bloque de  constitucionalidad;  si se trataba de criterios auxiliares de interpretación, y  en   algunos   casos,   declarar   que  presentaban  igualmente  “tratamientos  diferentes”,  motivo  por  el  cual resultaban inaplicables en el ordenamiento  jurídico interno colombiano.   

En  efecto, en sentencia C- 578 de 2002, la  Corte      constató     la     existencia     de     varios     “tratamientos   diferentes”   entre   el  Estatuto  de  Roma  y la Constitución de 1991, es decir, antinomias, las cuales  habrían  sido  superadas con la adopción del Acto Legislativo núm. 2 de 2001.  Con  todo,  recuérdese  que  la  misma  Corte recomendó la adopción de varias  declaraciones  interpretativas. De allí que siendo las RPP y los EC ejecuciones  y  complementos  de  diversas cláusulas del Estatuto de Roma, no se entendería  que,  algunas  de  sus  disposiciones  no  ofrezcan  las mismas dificultades que  afectan    al    tratado   internacional   que   desarrollan.   Veamos   algunos  ejemplos.   

Las RPP disponen lo siguiente en materia de  penas:   

“Capítulo 7   

                 De      las  penas   

   

   

                 Regla  145   

                 Imposición  de la pena   

   

   

       a)                     Tendrá  presente  que  la  totalidad  de la pena de reclusión o multa,  según  proceda,  que  se  imponga  con  arreglo  al  artículo  77  debe  reflejar las circunstancias que  eximen de responsabilidad penal;   

       b)                     Ponderará  todos  los  factores  pertinentes,  entre  ellos  los  atenuantes  y  los agravantes, y  tendrá en cuenta las circunstancias del condenado y  las del crimen;   

       c)                     Además  de  los  factores   mencionados   en   el   párrafo  1  del  artículo  78, tendrá en  cuenta,   entre   otras   cosas,  la  magnitud  del  daño  causado,  en particular a las víctimas  y sus familiares, la índole de  la  conducta  ilícita  y  los medios empleados para  perpetrar  el  crimen, el grado de participación del  condenado,       el      grado      de      intencionalidad,      las  circunstancias  de  modo,  tiempo y  lugar     y     la     edad,     instrucción    y  condición     social     y    económica del condenado.   

2.                    Además   de  los  factores  mencionados  en  la  regla  precedente,  la  Corte  tendrá en cuenta,  según proceda:   

       a)                     Circunstancias    atenuantes    como    las  siguientes:   

       i)                     Las circunstancias que no lleguen a constituir  causales   de  exoneración  de  la  responsabilidad  penal,    como   la   capacidad   mental   sustancialmente   disminuida   o   la  coacción;   

       ii)                    La  conducta del condenado después  del  acto,  con inclusión de lo que  haya  hecho  por  resarcir  a  las  víctimas o cooperar con la Corte;   

       b)                     Como circunstancias agravantes:   

       i)                     Cualquier     condena     anterior     por  crímenes  de  la  competencia  de  la  Corte  o  de  naturaleza similar;   

       ii)                    El    abuso    de    poder   o   del   cargo  oficial;   

       iii)                   Que  el  crimen se  haya    cometido    cuando   la   víctima   estaba  especialmente indefensa;   

       iv)                    Que  el  crimen  se haya cometido con especial  crueldad o haya habido muchas víctimas;   

       v)                     Que  el  crimen se haya cometido por cualquier  motivo   que   entrañe  discriminación  por algunas de las causales a que se  hace    referencia    en    el   párrafo   3   del  artículo 21;   

       vi)                    Otras   circunstancias   que,  aunque  no  se  enumeren    anteriormente,   por   su   naturaleza   sean   semejantes   a   las  mencionadas.   

3.                    Podrá        imponerse        la       pena       de       reclusión  a  perpetuidad  cuando  lo  justifiquen  la  extrema  gravedad  del  crimen  y  las circunstancias personales del condenado puestas de  manifiesto   por   la   existencia  de  una  o  más  circunstancias     agravantes”.    (negrillas y subrayados agregados).   

Como  se puede advertir, las RPP prevén la  imposición  de  la  reclusión  a  perpetuidad,  lo  cual no está permitido en  Colombia.   

Veamos  otro  ejemplo: la Regla núm. 75 de  las RPP dispone lo siguiente:   

                 Regla  75   

                 Inculpación  por familiares   

   

   

1.            El testigo que comparezca ante  la  Corte  y sea cónyuge,  hijo  o  padre o madre de  un   acusado   no   podrá   ser  obligado  por  la  Sala   a   prestar   una   declaración  que  pueda  dar lugar a que se inculpe al acusado. Sin embargo,  el   testigo   podrá   hacer  voluntariamente  esa  declaración.  (negrillas y subrayados agregados).   

2.                Al   evaluar     un    testimonio,    la    Sala  podrá  tener  en cuenta si el testigo a que se hace  referencia  en la subregla 1 se negó a responder una  pregunta  formulada  con  el  propósito  de  que se  contradijera  de  una  declaración  anterior  o  si  optó  por  elegir  qué  preguntas             respondería.   

Por  el  contrario,  el artículo 33 constitucional dispone lo siguiente:   

ARTICULO  33.  Nadie  podrá ser obligado a  declarar    contra    sí    mismo    o   contra   su   cónyuge,   compañero  permanente  o  parientes  dentro  del  cuarto grado de  consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil.  (negrillas y subrayados agregados).   

Como  se  puede  observar,  la  protección  constitucional  en  materia de testimonio es más amplia que aquella establecida  en las RPP.   

Otro  caso controversial: la posibilidad de  testigos  “sin rostro”. Al  respecto, la Regla 87 sobre “Medidas de protección” dispone:   

                 “Subsección  2

Protección  de  las  víctimas  y  los  testigos   

   

   

                 Regla  87

Medidas     de  protección   

   

1.                  La    Sala,  previa solicitud del Fiscal o de la defensa, de un testigo o de  una   víctima   o   su  representante  legal,  de  haberlo,  o  de  oficio,  y  previa  consulta  con la  Dependencia  de Víctimas  y   Testigos,   según  proceda,  podrá,  de conformidad con los párrafos 1 y  2  del  artículo 68, ordenar que se adopten medidas  para  proteger a una víctima, un testigo  u  otra persona que corra peligro en  razón  del  testimonio  prestado por un testigo. La  Sala,    antes    de    ordenar   la   medida   de  protección,   y,   siempre   que   sea   posible,  recabará  el  consentimiento  de  quien haya de ser  objeto de ella.   

2.                La   solicitud   que   se  presente   en   virtud   de   la   subregla   1  se  regirá por la regla 134, salvo que:   

       a)                     Esa    solicitud    no    será   presentada   ex  parte;   

       b)                     La  solicitud  que  presente  un testigo o una  víctima  o  su  representante  legal,  de  haberlo,  será   notificada   tanto  al  Fiscal  como  a  la  defensa  y ambos tendrán  la oportunidad de responder;   

       c)                     La  solicitud  que se refiera a un determinado  testigo  o una determinada víctima será  notificada a ese testigo o víctima o  a  su representante legal, de haberlo, así como a la  otra  parte,  y  se  dará  a  todos ellos oportunidad de responder;   

       d)                     Cuando   la  Sala  actúe   de   oficio   se   notificará  al  Fiscal  y a la defensa, así como  al  testigo  o la víctima que hayan de ser objeto de  la   medida   de   protección  o  su  representante   legal,   de   haberlo,   a  todos  los  cuales  se  dará   oportunidad  de  responder; y   

       e)                     Podrá presentarse  la   solicitud   en   sobre   sellado,  caso  en  el  cual  seguirá  sellada hasta que la Sala ordene otra  cosa.   Las   respuestas   a   las  solicitudes  presentadas  en  sobre  sellado  serán      presentadas      también en sobre sellado.   

3.            La  Sala  podrá celebrar una  audiencia  respecto  de  la solicitud presentada con arreglo a la subregla 1, la  cual  se  realizará  a  puerta  cerrada,  a  fin de  determinar   si  ha  de  ordenar  medidas  para  impedir  que  se  divulguen  al  público  o  a los medios de prensa o agencias   de   información  la  identidad  de  una  víctima, un  testigo  u  otra  persona que corra peligro en razón  del  testimonio  prestado  por uno o más testigos, o  el  lugar  en  que se encuentre; esas medidas podrán  consistir, entre otras, en que:   

       a)                     El     nombre     de    la    víctima, el testigo u otra persona que  corra  peligro  en razón del testimonio prestado por  un  testigo  o  la información que pueda servir para  identificarlos  sean borrados del expediente público  de la Sala;   

       b)                     Se  prohiba  al  Fiscal,  a  la  defensa  o  a  cualquier  otro  participante  en  el  procedimiento  divulgar esa información a un tercero;   

       c)                     El   testimonio   se   preste   por   medios  electrónicos   u   otros  medios  especiales,  con  inclusión    de    la    utilización  de  medios  técnicos  que permitan  alterar  la  

imagen o la voz, la utilización   de  tecnología   audiovisual,   en   particular   las  videoconferencias  y  la  televisión    de    circuito    cerrado,   y   la  utilización     exclusiva     de    medios    de  transmisión de la voz;   

       d)                     Se     utilice     un    seudónimo  para  una  víctima, un testigo u  otra  persona  que corra peligro en razón   del   testimonio  prestado  por  un  testigo;  o  (negrillas y subrayados agregados).   

       e)                     La  Sala  celebre  parte  de sus actuaciones a  puerta cerrada.   

En  otras palabras, se admiten los testigos  sin rostro o anónimos.   

Esta  breve  presentación,  de  diversos  complejos  “tratamientos  diferentes”  que  ofrecen,  en  especial,  las RPP  frente  a  la  Constitución,  justificaban  la  realización  de  un control de  constitucionalidad  material  frente a las mismas, labor que no se llevó a  cabo en la sentencia de la cual me aparto.   

Fecha ut supra,  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS   

MARIA  VICTORIA CALLE  CORREA Y   

JORGE  IVAN  PALACIO  PALACIO   

A LA SENTENCIA C-801 de 2009  

REQUISITO  DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA  DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance (Aclaración de voto)   

REQUISITO  DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA  DE TRATADO INTERNACIONAL-La   expresión   “próxima   sesión”  adquiere  un  carácter  indeterminado  que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el  Acto Legislativo 01 de 2003 (Aclaración de voto)   

REQUISITO  DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación    de    la    expresión   “próxima   sesión”  (Aclaración de voto)   

REQUISITO  DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación    de    la    expresión   “próxima   sesión”  (Aclaración de voto)   

REQUISITO  DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA  DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento (Aclaración de voto)   

Referencia:  expediente  LAT-344   

Revisión  de  constitucionalidad de la Ley  1268  de  31  de  diciembre de 2008, “Por medio de la  cual  se  aprueban  las  reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los  crímenes  de  la  Corte Penal Internacional” aprobados por la Asamblea de los  Estados  Parte  de  la  Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de  septiembre de 2002”   

Magistrado  Ponente:   

Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo   

1.   Con   el   acostumbrado   respeto,   a  continuación  exponemos  las  razones que nos  llevan a aclarar el voto en  la  presente  sentencia.  La  posición  mayoritaria  a pesar de que reconoce un  patrón  irregular  en  la forma como se realizó el anuncio previo que exige el  artículo  8  del Acto Legislativo de 2003 para la votación del proyecto de ley  en  la  Plenaria de la Cámara, consideró que tal irregularidad no implicaba un  desconocimiento  de  dicho  requisito  constitucional.  En  efecto, la sentencia  describe  cómo  en  el  cuarto  debate,  la sesión en la que debía votarse el  proyecto  no  tuvo  lugar  por  razón  del fallecimiento de un congresista y la  votación  se  hizo  en la sesión inmediatamente siguiente sin que hubiese sido  repetido  el  anuncio.  Dado  que este requisito no es una mera formalidad, sino  que   cumple   una   finalidad   constitucional  relevante  para  garantizar  la  transparencia  del  debate  democrático  y en esa medida está dirigido tanto a  los  congresistas como a los ciudadanos, el cambio de fechas realizado de manera  informal  y  por  fuera  de  las  sesiones  previstas  para  la  votación de un  proyecto,  afecta  el  derecho a participar efectivamente. La Corte ha señalado  la  necesidad  de  repetir el anuncio, cuando la sesión no se realiza por falta  de  quórum, o cuando la votación se aplaza por decisión de la plenaria. Aquí  estamos  ante  una  situación  en  la que la Mesa Directiva de una Corporación  cancela  la  sesión,  por  razones de duelo o por otras, sin repetir el anuncio  previo.  Sobre  este punto la ponencia afirma que la jurisprudencia ha señalado  que en esos casos no es necesario repetir el anuncio.    

En nuestra opinión, tal interpretación no  es  compatible  con  la  finalidad  constitucional  del  artículo  8  del  Acto  Legislativo  01  de  2003  y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la  materia,  y  vuelve  inocuo  el  requisito  del  aviso  previo  y determinado de  votación  de  los  proyectos  de  ley.  Por ser pertinente, nos remitimos a las  consideraciones  hechas  por los mismos Despachos, en el Salvamento de Voto a la  sentencia  C-011  de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), de las cual resalto lo  siguiente:   

“2. Acerca del cumplimiento del requisito  del  anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003,  que  adicionó  el  artículo  160  de  la  Carta,55  la Corte Constitucional ha  señalado  en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha  de  votación  de  los  proyectos  de  ley sea previamente anunciada; (2) que el  anuncio  de  tal  votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en  que  es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día  en          que         se         anuncie.56   

“La  Corte  ha  señalado  además  como  requisitos  mínimos  que  debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado  por  el  Presidente de la respectiva célula legislativa, o cuando menos, por el  Secretario   por   instrucciones   del  Presidente  de  la  Comisión  o  de  la  Plenaria.57   Dado   que   el  texto  constitucional  no  exige  una  fórmula  sacramental  específica que emplee los términos votación o aprobación, se ha  aceptado  que  se  empleen  expresiones  análogas,  de  las  cuales sea posible  inferir  para  qué  están  siendo  convocados  los congresistas y que se está  dando  cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente,  el  anuncio  para  la  votación  de  un  proyecto  de ley debe hacerse para una  sesión  posterior  a  aquella en la que se hace el anuncio, “siempre y cuando  se  convoque  para  (…)  una  fecha  futura  prefijada y determinada, o por lo  menos,               determinable”.58   

“3.  Este  requisito  consagrado  en  el  artículo  8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no sólo fue un tema sobre el cual  existió  un  amplísimo  consenso  en  el  Congreso de la República durante el  trámite  de  esta  reforma constitucional en el Congreso, sino que además, fue  considerado  como  uno  de  los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los  objetivos    principales   de   dicha   reforma:   el   fortalecimiento   y   la  racionalización  de  la  actividad  del  Congreso de la República, mediante la  introducción  de  mecanismos  que,  como  el del aviso previo, garantizaran una  mayor  transparencia,  publicidad  y  respeto  de  los derechos de las minorías  políticas  en  el  proceso  de formación de las leyes en Colombia.59   

“Por otra parte, la Corte ha dicho que el  anuncio  citado “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que   tengan  interés  en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta,  ejercer  sus  derechos  de participación política (Artículo 40 CP) con el fin  de  incidir  en  el  resultado de la votación, lo cual es importante para hacer  efectivo   el   principio   de   democracia  participativa  (Artículos  1  y  3  CP.)”60   

(…)  

“No nos pasa desapercibido que en varias  sentencias  de  esta Corporación se ha entendido que se cumple con el requisito  constitucional  cuando  a  pesar  de  no  efectuarse  la  votación  por  la  no  realización  de  la sesión en la fecha prevista finalmente, ésta ocurre en la  primera  ocasión  en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión,  para   lo   cual   se  examina  el  orden  sucesivo  de  las  actas.61    Sin  examinar  en  detalle si en cada uno de esos casos el contexto permitía inferir  cuándo  se  realizaría  la  sesión  de votación, considero que la evolución  jurisprudencial  frente a tal interpretación ha ido permitiendo que se entienda  como  “fecha  determinable”,  cualquier  fórmula  en  la  que  se emplee la  expresión  “próxima sesión”, sin verificar si del contexto esa expresión  permite  obtener  el  grado de certeza sobre cuándo se realizará la sesión de  votación del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia.   

“Ciertamente, si la finalidad del anuncio  es  alertar  a  los  Congresistas  y  a  la  ciudadanía sobre los proyectos que  habrán  de  debatirse  y  votarse en una sesión determinada o determinable, es  claro  que cualquier expresión verbal que inequívocamente transmita dicha idea  garantiza  el  cumplimiento de la exigencia constitucional. La prevalencia de lo  sustancial  sobre lo formal (art. 228 CP.), inscrita como principio de ejercicio  de  la  función  jurisdiccional,  impide  que  el  juez constitucional exija la  adopción  de una frase específica para obtener un resultado que puede lograrse  de maneras distintas, utilizando expresiones sinónimas.   

“No  obstante, el hecho de que no exista  una   expresión  específica  diseñada  para  cumplir  con  el  requisito  del  artículo  160  constitucional  no  significa  que  cualquier  expresión verbal  vinculada  con  éste  tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta.  Más  allá  de  la discusión acerca de las frases o expresiones sinónimas que  pudieran  transmitir  la  idea  de que la respectiva plenaria o comisión desean  anunciar  los  proyectos que serán votados en una sesión específica, la Corte  ha  admitido  la  posibilidad de dar por cumplido el requisito del artículo 160  cuando  el  contexto  de la sesión permite inferir que la intención de la mesa  directiva  ha  sido  la  de  anunciar  determinados  proyectos  con  el  fin  de  someterlos a votación, en una sesión determinada o determinable.   

“La  apelación  al  contexto del debate  como  elemento  de  identificación  del anuncio se predica tanto de la fórmula  empleada  para  el  anuncio,  en  sí  mismo  considerado,  como  de la fecha de  votación  y  de  la  intención  misma  de  someter  a  votación  el  proyecto  específico;  lo  cual  es  independiente  de  que,  en  cada  caso concreto, el  contexto  permita  identificar  con éxito el cumplimiento de cada uno de dichos  elementos.  En  todo  caso,  dado  que  las exigencias constitucionales sobre el  anuncio  se  refieren  a  lo  que  debe  ocurrir  en  la  sesión  de la célula  legislativa  en la que éste se realiza, es claro que el contexto relevante para  determinar  qué  tan  preciso es el anuncio, es lo ocurrido en la sesión en la  que  se  realiza  el  anuncio,  no los hechos ocurridos por fuera de esta.    

“En el caso examinado en la sentencia de  la  cual  nos apartamos, ni el empleo de la expresión “próxima sesión” ni  el  contexto  permitían realmente tener certeza sobre cuándo se produciría la  votación.  La  convocatoria  se hizo inicialmente para una sesión que tendría  lugar  en  una  fecha  determinada.  La  expectativa  de  los congresistas y del  público  en  general  era  que  en  la  fecha prefijada ocurriera la votación.  Cuando  la  sesión no se produjo, ni los congresistas ni el público tenían un  contexto  con  base  en el cual obtener claridad sobre cuándo se produciría la  votación.  En  ese  evento,  la  expresión  “próxima  sesión” que cobija  cualquier  sesión  futura, la cual puede ocurrir al día siguiente, la próxima  semana,  o  el  mes  siguiente.  Es  por  ello  que dicha expresión adquiere un  carácter  indeterminado,  que  no  cumple  con  los requisitos constitucionales  exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003.”   

Dejamos, así expuestas las razones que nos  llevan  a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en  el asunto de la referencia.   

Fecha ut supra,  

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

l  

    

1 Como  quiera  que,  en respuesta a la citada providencia, el documento remitido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores no contenía toda la forma solicitada, el  Magistrado  Sustanciador,  mediante  Auto  del  9  de  octubre  de 2009, dispuso  cumplir estrictamente lo ordenado.   

2 Sobre  el   punto  se  pueden  consultar,  entre  otras,  las  Sentencias  Sentencia C-333 de 1994 y C-187 de 1999.   

3  El  artículo  19  de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “  Un  Estado  podrá  formular  una  reserva  en  el momento de firmar, ratificar,  aceptar  o  aprobar  un  tratado  o  de  adherirse  al mismo, a menos: a) que la  reserva  esté  prohibida  por  el  tratado;  b)  que  el  tratado  disponga que  únicamente  pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la  reserva  de  que se trata (…)” En la práctica las soluciones convencionales  son  diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas  (como la Convención de Montego Bay de  1982  sobre  el  Derecho  del  Mar  o  las  convenciones de Nueva York y Río de  Janeiro  sobre  Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las  reservas  sobre  ciertas  disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42  de  la  Convención  sobre  Refugiados  de  1951)  y  algunos  excluyen  ciertas  categorías  de  reservas  (como  el  artículo  64 de la Convención Europea de  Derechos  Humanos  que  prohíbe  las  reservas  de  carácter vago.). De manera  general,  una  reserva  expresamente  permitida  por  las cláusulas finales del  tratado  no  requiere  ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo  20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).   

4  Sentencia C-578 de 2002.   

5  Respecto  de  tratados  internacionales,  la sentencia cita el Pacto de Derechos  Civiles  y  Políticos, la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos  Adicionales  de  1977.  Con  respecto  a  resoluciones de la Asamblea General de  Naciones  Unidas, entre otras, se destacan la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  las  Reglas  Mínimas  de  la  ONU  para el Tratamiento de la Personas  Privadas  de  la Libertad, los Principios de la ONU para la Protección de Todas  las  Personas  Bajo  Cualquier  Forma de Detención o Privación de Libertad, la  Declaración  de  la  ONU  sobre la Independencia Judicial, las Pautas de la ONU  sobre  el  Papel  de  los Fiscales, y los Principios Básicos de la ONU sobre el  Papel de los Defensores.   

6  Sentencia C-578 de 2002.   

7  sEntencia C-578 de 2002.   

8 Una  inquietud   similar   ya   había   sido   planteada   por  varios  estados  cuando  la Comisión de Derecho  Internacional  de las Naciones Unidas solicitó comentarios sobre el Proyecto de  Código  de  Crímenes  contra  la  Paz y Seguridad de la Humanidad de 1991, que  llevó al Proyecto de Código adoptado en 1996.   

9 Ver  entre  otros, Sunga, Lyal S. La jurisdicción “ratione materiae” de la Corte  Penal  Internacional. En Ambos, Kai y Guerrero, Oscar Julián, comp. El Estatuto  de  Roma  de  la  Corte  Penal Internacional. Universidad Externado de Colombia,  1999, páginas 236-237 y 266   

10 De  conformidad  con  el  párrafo  2  de  la  resolución  F  de la Conferencia, la  Comisión  Preparatoria  está  integrada  por  representantes  de  Estados  que  firmaron  el  Acta  Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de  las  Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional y  de    otros    Estados    que    fueron    invitados    a   participar   en   la  Conferencia.   

11 De  acuerdo  con  el  párrafo  6  de  la  resolución  53/105 y el párrafo 5 de la  resolución  54/105  de  la  Asamblea  General,  el Secretario General invitó a  representantes  de  organizaciones  a participar en la Comisión Preparatoria en  calidad  de  observadores  en  sus  períodos  de  sesiones  y  en sus trabajos.  También   invitó   a  representantes  de  organizaciones  intergubernamentales  regionales   interesadas   y   a  otros  órganos  internacionales  interesados,  incluidos   los   tribunales   internacionales   para   la   ex   Yugoslavia   y  Ruanda.   

12  Entre  otros,  Colombia  presentó  más  de  50  documentos  con  comentarios y  propuestas  para las Reglas de Procedimientoy Prueba y para la definición delos  Elementos    del   Crimen:   PCPICC/1999/WGRPE/DP.2,  PCPICC/1999/WGRPE/DP.4,      PCPICC/1999/WGRPE/DP.8,     PCPICC/1999/WGRPE/DP.9,  PCPICC/1999/WGRPE/DP.14,    PCPICC/1999/WGRPE/DP.15,    PCPICC/1999/WGRPE/DP.16,  PCPICC/1999/WGRPE/DP.24,    PCPICC/1999/WGRPE/DP.28,    PCPICC/1999/WGRPE/DP.30,  PCPICC/1999/WGRPE/DP.33,    PCPICC/1999/WGRPE/DP.36,    PCPICC/1999/WGRPE/DP.37,  PCPICC/1999/WGRPE/DP.38,    PCPICC/1999/WGRPE/DP.39,    PCPICC/1999/WGRPE/DP.40,  PCPICC/1999/WGRPE/DP.41,   PCPICC/1999/WGRPE/DP.42,   PCPICC/2000/WGRPE(2)/DP.1,  PCPICC/2000/WGRPE(2)/DP.2, PCPICC/2000/WGRPE(2)/DP.3,  PCPICC/1999/WGRPE(4)/DP.5, PCPICC/2000/WGRPE(4)/DP.1,  PCPICC/2000/WGRPE(4)/INF/1, PCPICC/2000/WGRPE(5)/DP.1,  PCPICC/2000/WGRPE(6)/DP.1,   PCPICC/2000/WGRPE(6)/INF/1,  PCPICC/2000/WGRPE/(7)/  DP.1,        PCPICC/2000/WGRPE(8)/        DP.1,       PCPICC/2000/WGRPE(9)/DP.1,  PCPICC/1999/WGRPE(10)/DP.4,       PCPICC/2000/WGRPE(10)/INF/1,      PCPICC/1999/WGEC/DP.2, PCPICC/1999/WGEC/DP.3, PCPICC/1999/WGEC/DP.15,  PCPICC/1999/WGEC/DP.16,     PCPICC/1999/WGEC/DP.23,  PCPICC/1999/WGEC/DP.26,    PCPICC/1999/WGEC/DP.28,  PCPICC/1999/WGEC/DP.29,          PCPICC/1999/WGEC/DP.30, PCPICC/1999/WGEC/DP.31,  PCPICC/1999/WGEC/DP.32,      PCPICC/1999/WGEC/DP.33,     PCPICC/1999/WGEC/DP.34,  PCPICC/1999/WGEC/DP.40,      PCPICC/1999/WGEC/DP.41,     PCPICC/1999/WGEC/DP.43,  PCPICC/1999/WGEC/DP.44,       PCPICC/2000/WGEC/DP.1,      PCPICC/2000/WGEC/DP.2,  PCPICC/2000/WGEC/DP.3, PCPICC/2000/WGEC/DP.4   

13 Por  ejemplo,  ver  el  artículo 15 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional Ad  Hoc   para  la  ex  Yugoslavia,  el  artículo  14  del  Estatuto  del  Tribunal  correspondiente  para  Ruanda y el artículo 13 de la Carta del Tribunal Militar  Internacional de Nuremberg.   

14  Sobre  el  punto  se  pueden  consultar, entre otras, las siguientes Sentencias:  C-363  de  2000,  C-1439  de  2000,  C-303  de  2001,  C-862  de 2001 y C-071 de  2003.   

15  Sentencia C-400 de 1998.   

16  Sentencia C-175 de 1995.   

17 De  acuerdo  con  el  artículo  224 de la Carta Política, los tratados propiamente  dichos,  con  el  cumplimiento  de  todas las formalidades previstas en la misma  Carta,  son  el  único  mecanismo  que le permite al Estado colombiano asumir o  modificar  sus obligaciones internacionales. Excepcionalmente, de acuerdo con la  misma   norma   citada,   el   Presidente   de   la   República  puede  aplicar  provisionalmente  los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en  el  ámbito  de  organismos  internacionales que así lo dispongan, debiendo, en  todo  caso,  una  vez  entren  en  vigor,  ser  enviados  al  Congreso  para  su  aprobación posterior.   

18  Auto 018/94, Sentencias C-400/98, C-710/98 y C-187/99.   

19 Ver  al  respecto  las  sentencias  C-363/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1439/00 M.P.  Martha  Sáchica Mendez  C-303/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-862/01  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

20  Convención   de  Viena  sobre  el Derecho de los Tratados de 1969, art. 2,  numeral 1, literal a).   

21  Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 2   

22  Gaceta del Congreso No. 454 de 2008   

23  ”. Gaceta del Congreso No. 454 de 2008, Pág. 18   

24  Gaceta del Congreso No. 562, Pág. 66.   

25  Gaceta del Congreso No. 563, Pág. 26.   

26  http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3   

27  Folio 1, Cuaderno de pruebas No. 6   

28  http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3   

29  Gaceta del Congreso No. 15 de 2009, Pág. 55   

30  Folio 3, cuaderno de pruebas No. 1.   

31  Gaceta del Congreso No. 937 de 2008, Pág. 55   

32  Auto 119 de 2007.   

33  Cfr.  las  Sentencias  C-644  de  2004  (M.P. Rodrigo  Escobar  Gil), C-576 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-864 de 2006  (M.P. Rodrigo Escobar Gil).   

34  Cfr.  las  sentencias  C-473  de 2005 (M.P. ), C-241 de 2006 (M.P. Marco Gerardo  Monroy  Cabra)  y  C-322  de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). También se  puede   consultar   el   Auto   311   de   2006   (M.P.   Marco  Gerardo  Monroy  Cabra).   

35  Cfr.  las  Sentencias  C-780  de  2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-649 de  2006  (M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).  En  el  mismo  sentido  se puede  consultar   también   el   Auto   311   de  2006  (M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra).   

36  Cfr. Auto 089 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

37  Cfr.  las  Sentencias C-533 de 2004  (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-473 de  2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

38  Consultar,  entre  otras, las Sentencias C-309 de 2007, C-502 de 2007 y C-615 de  2009.   

39 Al  crimen  de  agresión,  previsto en el artículo 5° del Estatuto de Roma, no se  hace  referencia  en este fallo, en razón a que sus elementos están en proceso  de  negociación  y  no  han sido aprobados por la Asamblea de los Estados parte  del   Estatuto   de   Roma,   en   los   términos   previstos   por  el  propio  Estatuto.   

40  Entre  otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de  1968),  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (Ley  16 de 1972).   

41 Con  respecto  al  último  de los elementos de cada crimen, el artículo 6° precisa  que:   (i)  la  expresión  “en  el  contexto de”  incluiría  los  actos  iniciales  de  una  serie que  comienza     a     perfilarse;    (ii)              la            expresión            “manifiesta”  es  una  calificación  objetiva  y (iii) pese a que  el   artículo   30   exige   normalmente  un  elemento  de  intencionalidad,  y  reconociendo  que  el conocimiento de las circunstancias generalmente se tendrá  en  cuenta  al  probar la intención de cometer genocidio, el requisito eventual  de  que haya un elemento de intencionalidad con respecto a esta circunstancia es  algo que habrá de decidir la Corte en cada caso en particular.   

43  El  Estatuto  enumera  los actos que  podrían  constituir  crímenes  de  lesa  humanidad  dentro  del contexto de un  ataque:   

i) Asesinato  

ii) Exterminio  

iii) Esclavitud  

v)  Encarcelación u otra privación grave  de  la  libertad  física  en  violación  de  normas  fundamentales  de derecho  internacional   

vi) Tortura  

vii)   Violación,   esclavitud  sexual,  prostitución  forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos  sexuales de gravedad.   

viii)  Desaparición  forzada  de personas   

ix) El crimen de apartheid  

x)  Otros  actos  inhumanos  de  carácter  similar  que  causen  intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente  contra la integridad física o la salud mental o física   

44 En  relación  con  los elementos de los crímenes de Lesa Humanidad, el artículo 7  objeto    de   análisis   precisa   lo   siguiente:  (i) los dos últimos elementos de cada crimen de lesa  humanidad  describen  el  contexto  en  que  debe  tener lugar la conducta. Esos  elementos  aclaran  la  participación  requerida  en  un  ataque generalizado o  sistemático  contra  una población civil y el conocimiento de dicho ataque. No  obstante,  el  último  elemento  no  debe  interpretarse  en  el sentido de que  requiera   prueba   de   que   el   autor  tuviera  conocimiento  de  todas  las  características  del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política  del  Estado  o  la  organización.  En  el  caso  de  un  ataque  generalizado o  sistemático  contra  una población civil que esté comenzando, la cláusula de  intencionalidad  del último elemento indica que ese elemento existe si el autor  tenía  la  intención  de  cometer  un  ataque  de esa índole.

(ii) Por “ataque contra una población  civil”  en  el contexto de esos elementos se entenderá una línea de conducta  que  implique la comisión múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1  del  artículo  7  del  Estatuto  contra una población civil a fin de cumplir o  promover  la  política  de  un  Estado  o  de  una organización de cometer ese  ataque.  No  es  necesario  que  los  actos  constituyan  un  ataque militar. Se  entiende  que la “política …de cometer ese ataque” requiere que el Estado  o  la  organización  promueva  o  aliente  activamente un ataque de esa índole  contra una población civil.   

45  Sentencia C-578 de 2002.   

46 La  expresión    delicta   iuris   gentium  fue  acuñada en el juicio contra Adolph Eichmann por la Corte de  Israel  al  señalar la necesidad de contar con una jurisdicción universal para  juzgar  crímenes  atroces en los siguientes términos: “Los crímenes atroces  se  definen  como  tales  tanto  en  el  derecho  de  Israel como en el de otras  naciones.  Aquellos crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende  la  conciencia  y  el  derecho de todas las naciones constituyen “delicta  iuris  gentium”. Por lo tanto,  el  derecho  internacional  antes  que  limitar  o negar la jurisdicción de los  Estados   con   respecto   a  tales  crímenes,  y  en  ausencia  de  una  corte  internacional   para   juzgarlos,  requiere  que  los  órganos  legislativos  y  judiciales  de  cada Estado creen las condiciones para llevar a estos criminales  a  juicio.  La  jurisdicción sobre estos crímenes es universal” (Traducción  no  oficial).  En  Cr.C  (Jm)  40/61,  The State of Israel v. Eichmann, 1961, 45  P.M.3,  part.  II,  para. 12, citado por Brown, Bartram. The Evolving Concept of  Universal  Jurisdiction.  En  New England Law Review, Vol 35:2, página 384. Ver  también http://www.nizkor.org/hweb/people/eichmann-adolph/transcripts/judgement-002/html.  El  término  “core” fue   adicionado  posteriormente  para  referirse  al  conjunto  de  crímenes  que  como  el  genocidio,  los  crímenes  de  lesa  humanidad  y los  crímenes  de  guerra  más graves son objeto de jurisdicción universal por los  Estados,  independientemente  de  la nacionalidad del autor o de las víctimas y  del  lugar en donde fueron cometidos, incluidos la piratería, la esclavitud, la  tortura  y  el apartheid. El  Estatuto  de  Roma  reconoce  la  jurisdicción  de la Corte Penal Internacional  sobre algunos de esos crímenes.   

47  Sentencia C-578 de 2002.   

48  Sentencia C-1156 de 2008.   

49 En  relación  con  el  Crimen de Guerra de emplear armas, proyectiles, materiales y  métodos  de  guerra  que,  por su propia naturaleza, causen daños superfluos o  sufrimientos  innecesarios  o  surtan  efectos indiscriminados en violación del  derecho,  contenido en el artículo 8, literal xx) del Estatuto de Roma, y en el  artículo  8  2)  b) xx) de los Elementos de los Crímenes, por expreso mando de  las  normas  citadas, encuentra condicionada su aplicación, a condición de que  esas  armas  o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de  una  prohibición  completa y estén incluidos en un anexo del Estatuto de Roma,  en  virtud  de  una  enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que,  sobre  el  particular,  figuran  el  los  artículos  121  y 123 del Estatuto de  Roma.   

50  Sentencia C-578 de 2002.   

51  Sentencia C-578 de 2002.   

52  AAVV,  The International Criminal Court. Elements of  Crimes  and Rules of Procedure and Evidence, New York,  2007.   

53  Convención  de  Viena de 1969 Art. 34. Norma general  concerniente  a  terceros  Estados. Un tratado no crea  obligaciones     ni     derechos     para    un    tercer    Estado    sin    su  consentimiento.   

54 D.  Carreau,     Droit     International, París,Ed. Pedone,  2000.   

55 El  artículo  160  de  la  Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto  Legislativo   01   de   fecha   3   de   julio  de  2003  así:  “Artículo  8°.  El artículo 160 de la  Constitución  Política  tendrá  un  inciso  adicional  del  siguiente  tenor:  ║  Ningún  proyecto de  ley  será  sometido  a votación en sesión diferente a aquella que previamente  se  haya  anunciado.  El  aviso de que un proyecto será sometido a votación lo  dará  la  Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella  en  la  cual  se  realizará  la  votación.”    

56  Véase  entre  muchas  otras  las  sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar  Gil,  SV:  Rodrigo  Uprimny  Yepes);  C-549  de  2006  (MP:  Manuel José Cepeda  Espinosa);  C-172  de  2006  (MP:  Jaime  Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP:  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra)   y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP.  Manuel José Cepeda Espinosa).   

57 Ver  por  ejemplo  las  sentencias   C-533  de  2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis);  C-661  de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra);  C-780 de 2004 (MP. Jaime  Córdoba  Triviño,  SV.  Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y SPV.  Rodrigo  Uprimny  Yepes);  C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-400 de  2005  (MP.  Humberto  Sierra  Porto);   C-930  de  2005 (MP. Jaime Córdoba  Triviño);  C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar  Gil,  Marco  Gerardo  Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur  Galvis  y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo  Beltrán  Sierra, SV. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra  Porto);  C-241  de  2006  (MP.  Marco Gerardo Monroy Cabra);  C-276 de 2006  (MM.PP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime  Araujo  Rentería,  SV.  Alfredo  Beltrán  Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra  Porto);  C-322  de  2006  (MP.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  SV. Jaime Araujo  Rentería  y SV. Alfredo Beltrán Sierra); C-337 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas  Hernández,  SV.  Jaime Araujo Rentería);  C-576 de 2006 (MP. Manuel José  Cepeda  Espinosa,  SPV. Jaime Araujo Rentería); C-649 de 2006 (MP. Manuel José  Cepeda  Espinosa,  AV.  Jaime Araujo Rentería);  C-676 de 2006 (MP. Manuel  José  Cepeda  Espinosa);  C-863  de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV.  Jaime  Araujo  Rentería);  C-864  de  2006  (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime  Araujo  Rentería);  C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-309 de 2007 (MP.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Humberto Antonio  Sierra  Porto);  C-502  de  2007  (MP.  Manuel  José Cepeda Espinosa, SV. Jaime  Araujo  Rentería);   C-718  de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-927 de  2007  (MP.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto);   C-387 de 2008 (MP: Rodrigo  Escobar  Gil);  C-799 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-031 de 2009  (MP.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto);  C-150  de 2009 (MP. Mauricio González  Cuervo);  C-195  de  2009  (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-248 de 2009 (MP.  Luís  Ernesto  Vargas  Silva);  C-376  de  2009  (MP.  Gabriel  Eduardo Mendoza  Martelo).  También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba  Triviño,  SV.  Jaime  Araujo  Rentería);  145  de  2007  (MP.  Nilson  Pinilla  Pinilla);  A-119  de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería);  A-053  de  2007  (MP.  Jaime  Córdoba  Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); y  A-311  de  2006  (MP.  Marco  Gerardo  Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra  Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández).   

58  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-644  de  2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV:  Rodrigo  Uprimny  Yepes).  Ver  también  la  sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime  Córdoba  Triviño  SV:  Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  Rodrigo Escobar Gil y  Álvaro Tafur Galvis).   

59  Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).   

60  Auto  089  de  2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo  Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas.   

61 Ver  entre  otras  las  sentencias C-533 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),  C-639  de  2009  (MP.  Jorge Iván Palacio Palacio), C-615 de 2009 (MP. Humberto  Antonio Sierra Porto).     

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