SU-040-26

Sentencias de Unificación 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

SENTENCIA SU-040 de 2026

 

Referencia: expedientes T-10.860.013 y T-11.254.340

 

Asunto: acciones de tutela de Carlos Andrés Marroquín Luna en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Tema: tutela contra providencias judiciales que declararon la nulidad de elecciones por violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

 

Síntesis de la decisión:

 

La Corte resolvió dos acciones de tutela acumuladas (expedientes T-10.860.013 y T-11.254.340), interpuestas contra providencias judiciales que declararon la nulidad de dos actos declaratorios de elección popular, luego de encontrar probada, en ambos casos, la violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

 

En el primer expediente, Carlos Andrés Marroquín Luna, elegido gobernador del departamento de Putumayo para el período 2024-2027, promovió tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado alegando que dicha autoridad vulneró sus derechos al debido proceso, a la legalidad y a la participación política al declarar la nulidad de su elección a partir de una decisión que (i) se basó en hechos que no constituyen doble militancia, como compartir escenario con otros candidatos o usar expresiones ambiguas sin respaldo legal; (ii) otorgó pleno valor probatorio a un video manipulado y carente de autenticidad, ignorando el dictamen pericial que así lo demostraba y la declaración de la candidata Karina Ramírez Romero, quien negó haber recibido su apoyo; (iii) aplicó una prohibición no prevista en la Constitución ni en la ley al extender la doble militancia a candidaturas en coalición; (iv) adoptó decisiones procesales indebidas, como decretar de oficio una prueba que favorecía a los demandantes, restringir la participación de terceros reconocidos en el proceso y negar el espacio para controvertir los dictámenes periciales; e (v) inaplicó el precedente judicial aplicable.

 

El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que, mediante Sentencia del 28 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción por no encontrar satisfechos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y relevancia constitucional.

 

En el segundo expediente, varios ciudadanos, entre ellos Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el propósito de que se dejara sin efecto la decisión que declaró la nulidad de la elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024–2027. Alegaron que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la seguridad jurídica, pues -según su criterio- incurrieron en varios defectos judiciales por (i) no haber informado a la comunidad política sobre la existencia del proceso de nulidad electoral, como lo exige el artículo 277.5 del CPACA -indebida notificación-; (ii) rechazar de plano su solicitud de nulidad procesal sin verificar la falta de notificación; (iii) valorar indebidamente los videos presentados como prueba del apoyo político prohibido, pese a que un dictamen pericial demostró su falta de autenticidad y trazabilidad; y (iv) basarse la sentencia de nulidad en inferencias y no en pruebas ciertas.

 

El conocimiento de la tutela correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, mediante Sentencia del 14 de mayo de 2025 negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela se limitaba a expresar inconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia de nulidad electoral, sin demostrar arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales. Señaló que la Sección Quinta valoró las pruebas conforme a la sana crítica y que su razonamiento fue suficiente y plausible. Por tanto, concluyó que no se configuraban los defectos alegados y negó la tutela, decisión que no fue impugnada.

 

En primer lugar, la Corte examinó la satisfacción de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial respecto de ambas acciones. En el expediente T-10.860.013 concluyó que se confirmaría, aunque parcialmente, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por una razón distinta a la expresada en el fallo de instancia. Así, mientras el juez a quo consideró que la tutela era improcedente por falta de relevancia constitucional, la Corte aclaró que sí existe relevancia constitucional, dado que el caso plantea asuntos de alta importancia sobre garantías procesales y criterios de valoración probatoria en procesos de nulidad electoral. No obstante, precisó que la improcedencia se mantiene solo respecto de una irregularidad específica, relacionada con el defecto procedimental absoluto alegado por la falta de convocatoria de peritos para controvertir el dictamen pericial, ya que esa censura no fue debatida oportunamente en el proceso judicial y, por tanto, respecto de ella no se cumple el requisito de subsidiariedad.

 

Por su parte, en el expediente T-11.254.340, la Corte indicó que revocaría el fallo de instancia que negó el amparo y, en su lugar, declararía la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa y falta de subsidiariedad, al comprobar que, en primer lugar, quienes formularon la acción de tutela no fueron sujetos procesales al interior del proceso judicial cuestionado, lo cual incumple las reglas jurisprudenciales fijadas para la legitimación en la causa en este tipo de asuntos y, segundo, la sentencia de nulidad electoral atacada aún no estaba en firme al momento de interposición de la acción de tutela y que, por lo mismo, para esa época subsistían mecanismos judiciales pendientes de decisión en el proceso de nulidad electoral.

 

En consecuencia, la Corte decidió continuar su análisis de fondo solo respecto del expediente T-10.860.013. En este punto, la Corte remarcó los defectos alegados por el accionante así: (i) sustantivo, por haber fundado la nulidad en hechos que no constituyen doble militancia y contrariar la seguridad jurídica y el precedente; (ii) fáctico, por otorgar valor probatorio a un video manipulado y omitir la valoración de la declaración de Karina Ramírez Romero y del dictamen pericial que desmentía su autenticidad; (iii) violación directa de la Constitución, por aplicar una prohibición no prevista en la Carta ni en la ley; y (iv) procedimental absoluto, por decretar indebidamente pruebas de oficio, restringir la intervención de terceros y omitir la audiencia probatoria con la definición del asunto a través de sentencia anticipada. Por último, se descartó el estudio del defecto por inaplicación del precedente al encontrar contradicciones en su formulación.

 

La Corte centró el examen en cuatro problemas jurídicos: (i) si la Sección Quinta incurrió en un defecto sustantivo al declarar la nulidad con base en criterios no previstos en la normativa sobre doble militancia; (ii) si existió un defecto fáctico por la indebida valoración del video y la omisión de pruebas relevantes; (iii) si hubo violación directa de la Constitución al extender la prohibición de doble militancia a candidaturas en coalición; y (iv) si se presentó un defecto procedimental absoluto por decretar pruebas de oficio, limitar la intervención de terceros y negar el derecho de contradicción a los peritos.

 

Así, luego de precisar la jurisprudencia y doctrina relevantes, la Corte concluyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en ninguno de los defectos alegados. En primer lugar, no se configuró un defecto sustantivo, pues dicha autoridad aplicó los criterios decantados por la jurisprudencia especializada para acreditar la doble militancia en la modalidad de apoyo. En efecto, las pruebas analizadas evidenciaban un respaldo en el contexto del evento político analizado, acompañado de manifestaciones que transmitían al público que Carlos Andrés Marroquín Luna apoyaba la candidatura de Karina Ramírez Romero.

 

En segundo lugar, tampoco se presentó un defecto fáctico. Aunque se advirtió la omisión en la valoración de la declaración de Karina Ramírez Romero, esta irregularidad no tuvo la entidad necesaria para desvirtuar la conclusión firme e inequívoca de que Marroquín Luna efectivamente brindó apoyo electoral. Asimismo, la valoración del video allegado al proceso fue adecuada y cumplió con los estándares jurisprudenciales para la apreciación de pruebas audiovisuales, sin que se identificara un error ostensible, flagrante o determinante en la conclusión adoptada.

 

En tercer lugar, en cuanto a la extensión de la prohibición de doble militancia a las coaliciones, la Corte consideró que esta resulta jurídicamente válida a partir de una interpretación sistemática del artículo 107 de la Constitución y la Ley 1475 de 2011, que impone deberes de coherencia y lealtad a los candidatos inscritos por coalición.

 

Finalmente, desestimó las acusaciones sobre irregularidades procesales, puesto que la práctica oficiosa de pruebas y el trámite de sentencia anticipada fueron decisiones legítimas, amparadas por la ley y orientadas a garantizar la celeridad y eficacia del proceso, sin afectar el equilibrio entre las partes.

 

En tal sentido, en el expediente T-10.860.013 se mantuvo incólume la sentencia del 26 de septiembre de 2024. Por su parte, en el expediente T-11.254.340, la Corte revocó la decisión de instancia que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.

 

TABLA DE CONTENIDO

I.    ANTECEDENTES

1.     Actuaciones de instancia

1.1. Expediente T-10.860.013

1.1.1…………………………………………………………………………. Escrito de tutela

1.1.2……………………………………………………………. Admisión y vinculaciones

1.1.3……………………………………. Respuestas de la accionada y los vinculados

1.1.4……………………………………………………… Sentencia de primera instancia

1.2. Expediente T-11.254.340

1.2.1…………………………………………………………………………. Escrito de tutela

1.2.2……………………………………………………………. Admisión y vinculaciones

1.2.3…………………………………… Respuesta de las accionadas y los vinculados

1.2.4……………………………………………………… Sentencia de primera instancia

1.3. Actuaciones de esta Corte

1.3.1……………………… Selección de los casos y conocimiento de la Sala Plena

1.3.2…………………………………………………………………… Trámites adicionales

1.3.3……………………. Autos de vinculaciones y de pruebas en cada expediente

1.3.3.1. En el expediente T-10.860.013

1.3.3.1.1. Respuestas de los vinculados

1.3.3.1.2. Respuesta de la oficiada

1.3.3.1.3. Traslado de la información obtenida

1.3.3.2. En el expediente T-11.254.340

1.3.3.2.1. Vinculaciones y primer auto de pruebas

1.3.3.2.1.1. Respuestas de los vinculados

1.3.3.2.1.2. Respuesta del oficiado

1.3.3.2.1.3. Intervención adicional

1.3.3.2.1.4. Traslado de la información obtenida

1.3.3.2.2. Segundo auto de pruebas

1.3.3.2.2.1. Respuesta de la oficiada

1.3.3.2.2.2. Traslado de la información obtenida

1.3.3.2.3. Tercer auto de pruebas

1.3.3.2.3.1. Respuesta de la oficiada

1.3.3.3.2.2. Traslado de la información obtenida

II.  CONSIDERACIONES

1.   Estudio sobre posible configuración de cosa juzgada y temeridad en relación con el expediente T-11.254.340

2.   Solución de solicitudes presentadas después de haberse radicado el proyecto de fallo

2.1. Solución a la segunda solicitud de nulidad procesal dentro del expediente T-10.860.013

2.2. Solución a la solicitud de medida provisional presentada dentro el expediente T-11.254.340

3.   Presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

4.   Planteamiento de los problemas jurídicos, método y estructura de la decisión

4.1. Planteamiento de los problemas jurídicos

4.2. Método y estructura de la decisión

4.2.1. Caracterización de los defectos específicos invocados que serán examinados

4.2.2. Evolución histórica de la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia

4.2.3…………………………………………………… Modalidades de doble militancia

4.2.4. Demostración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, en sede de nulidad electoral

4.2.5. La prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo es aplicable a candidaturas de coalición

4.2.6. Garantías procesales en la valoración de pruebas digitales, especialmente videos en el marco de procesos judiciales de asuntos electorales

4.2.7……………………………………………………………………. Oficiosidad del juez

4.3. Solución del caso concreto

4.3.1. Presentación de los hechos jurídicamente relevantes en el expediente de nulidad electoral

4.3.2. Irregularidades alegadas en sede de revisión cuya ocurrencia no fue demostrada

4.3.3………………………………… Solución a los problemas jurídicos presentados

4.3.3.1.Solución al primer problema jurídico

4.3.3.2. Solución al segundo problema jurídico

4.3.3.3. Solución al tercer problema jurídico

4.3.3.4. Solución al cuarto problema jurídico

III. DECISIÓN

 

 

SENTENCIA

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Actuaciones de instancia

 

1.1.          Expediente T-10.860.013

 

1.1.1.   Escrito de tutela[1]

 

  1. Mediante apoderado judicial, Carlos Andrés Marroquín Luna presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024 en el proceso de nulidad electoral identificado con el número 11001-03-28-000-2023-00121-00, la cual declaró la nulidad del acto que declaró la elección de Marroquín Luna como gobernador del departamento del Putumayo para el período 2024-2027, por haber desconocido la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

 

  1. Carlos Andrés Marroquín Luna se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) como candidato a la Gobernación del departamento del Putumayo para el período 2024-2027, respaldado por la coalición “Somos la Fuerza de la Gente”, conformada por el Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U) y el partido La Fuerza de la Paz, siendo avalada su candidatura por el Partido de la U.

 

  1. Durante su campaña, Carlos Andrés Marroquín Luna participó en una reunión política organizada por Martín David Charry, candidato del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) a la alcaldía del municipio de Puerto Leguízamo, y por Karina Ramírez Romero, aspirante a la Asamblea del departamento del Putumayo, también por el MAIS. En dicho evento, Marroquín Luna agradeció públicamente a ambos por su apoyo, resaltando su amistad y trayectoria política.

 

  1. Las elecciones regionales se celebraron el 29 de octubre de 2023 y como resultado de ellas, Marroquín Luna fue elegido gobernador del departamento del Putumayo, hecho formalizado mediante el formulario E-26 expedido por la RNEC el 5 de noviembre de 2023.

 

  1. Tras su elección, Daysy María Jiménez y Jeisson Daza Caro presentaron demandas de nulidad electoral en contra de Carlos Andrés Marroquín Luna. Los demandantes alegaron que Marroquín Luna desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, entre otros, por el presunto apoyo a la candidata por el MAIS a la Asamblea del departamento del Putumayo, Karina Ramírez Romero, a pesar de que, el Partido de la U, partido que avaló a Carlos Andrés Marroquín Luna, tenía candidatura propia para la corporación departamental.

 

  1. Al contestar las demandas de nulidad electoral, el accionante calificó de falsos los videos aportados, especialmente el que muestra su presunto apoyo a la candidata Karina Ramírez Romero. Alegó que presentaba alteraciones técnicas, transcripciones inexactas y que el contenido había sido modificado para aparentar un apoyo indebido. Además, afirmó que el video fue eliminado de su fuente original, lo que impide su valoración.

 

  1. Durante el proceso judicial, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió dar trámite de sentencia anticipada, considerando que se cumplían los requisitos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para prescindir de la audiencia de pruebas. A pesar de que se presentaron recursos de reposición y súplica en contra de esa decisión, solicitando la práctica de testimonios, tales medios de prueba fueron negados.

 

  1. Después de surtidas las etapas procesales, incluyendo alegaciones y reconocimiento de coadyuvantes, el 26 de septiembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo anulando la elección del gobernador, sin permitir, según el escrito de tutela, que los terceros tardíamente reconocidos se pronunciaran.

 

  1. Según indicó el accionante, el fallo se fundamentó en la demostración de la alegada doble militancia en la modalidad de apoyo. No obstante, a juicio del demandante, la autoridad accionada no probó que Marroquín Luna realizara actos positivos, inequívocos ni contundentes de apoyo, como lo exige la jurisprudencia vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

  1. Posteriormente, el accionante presentó una solicitud de aclaración, adición y corrección a fin de lograr que (i) se explicara por qué no se valoró la declaración extrajuicio de la candidata Karina Ramírez Romero, (ii) se precisara el método que se empleó para desvirtuar un dictamen pericial, (iii) se indicara bajo qué tipo de prueba fue asumido el video base de la nulidad -documento o mensaje de datos- y (iv) se corrigiera un error de cita normativa (artículo 211 por 212 del CPACA).

 

  1. Aquella solicitud fue negada. En la providencia correspondiente se explicó que la petición no cumplía los supuestos del Código General del Proceso (arts. 285-287) que restringen la aclaración, adición o corrección a frases oscuras o errores que influyan en la parte resolutiva, y no a la revisión de fondo del fallo. No obstante, en este mismo pronunciamiento se hicieron las siguientes precisiones relevantes: (i) se rechazó la aclaración sobre la declaración extrajuicio porque se consideró que la prueba principal -el video- bastó para acreditar el apoyo político prohibido y la declaración de la candidata no desvirtuaba hechos objetivos; (ii) se negó la precisión sobre el método de valoración del dictamen pericial, al haber sido explicado en los párrafos 116-129 de la sentencia, reiterándose que la defensa tuvo oportunidad de contradecirlo, pero no lo hizo en el momento procesal; (iii) se recalcó que no era procedente calificar el video como documento o mensaje de datos, pues ello no incidía en la decisión; y (iv) finalmente, descartó la necesidad de aclarar los párrafos relativos al análisis de la doble militancia, en tanto lo solicitado implicaba reabrir la valoración probatoria y rechazó la corrección normativa porque el error citado no tenía efectos en la parte resolutiva.

 

  1. Con fundamento en este recuento fáctico y previo a la presentación de los defectos específicos alegados, el accionante insistió en que la providencia cuestionada incurrió en varios yerros, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo una interpretación extensiva de la figura de la doble militancia, desconociendo los límites fijados por el constituyente y el legislador. Explicó que la historia normativa de esta institución muestra cómo inicialmente no existía, luego fue incorporada sin trascendencia como nulidad electoral y finalmente se consagró como causal específica, lo que evidencia que su alcance debía ser restrictivo y no susceptible de ampliación jurisprudencial.

 

  1. Advirtió también que la sentencia impugnada afecta la seguridad jurídica y la confianza legítima de los candidatos, pues la Sección Quinta viene aplicando criterios casuísticos y cambiantes, lo cual impide que los actores políticos puedan prever con certeza las consecuencias de sus actuaciones. Esta forma de interpretar la doble militancia vulnera principios como legalidad, tipicidad, taxatividad y debido proceso, además de generar inseguridad en la participación política. Subrayó, además, que uno de los mayores problemas radica en la ausencia de una definición clara sobre qué constituye “apoyo positivo” en la ley. Este vacío legal, argumenta, ha dado lugar a la adopción de criterios subjetivos, lo que convierte cualquier manifestación pública en un posible indicio de doble militancia. Ello genera restricciones indebidas a los derechos políticos y somete a los elegidos a un alto riesgo de nulidad de su elección sin reglas claras que seguir. Por ello, insistió en la necesidad de que se legisle o se unifique la jurisprudencia con el fin de definir de manera precisa los límites de la doble militancia, evitando que las elecciones dependan de interpretaciones subjetivas y garantizando la seguridad jurídica, la estabilidad democrática y la protección de los recursos públicos.

 

  1. Hechas tales acotaciones, indicó que su escrito cumplía con los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial, por cuanto (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, (ii) ha agotado todos los medios ordinarios a su alcance, (iii) la acción fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado, (iv) se trata de una irregularidad procesal, legal y jurisprudencial, por violación al debido proceso, (v) se identificaron claramente los hechos vulneradores y (vi) no se dirige contra una sentencia de tutela.

 

  1.  Precisado lo anterior, indicó que los yerros en que incurrió el fallo cuestionado fueron: (i) defecto sustantivo, (ii) violación directa de la constitución, (iii) inaplicación del precedente, (iv) defecto fáctico y (v) defecto procedimental absoluto.

 

  1. El defecto sustantivo lo sustentó en que la decisión vulneró principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima, así como el precedente judicial al haberse fundamentado en hechos que, a su juicio, no configuran una situación válida para encontrar probada la doble militancia en la modalidad de apoyo, como compartir escenario con otros candidatos y permitirles hablar durante un evento público. El accionante cuestionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado haya creado una nueva causal de nulidad de la elección, al introducir términos como “procurar” y “afinidad” como elementos del apoyo indebido, sin que existiera una regla previa al respecto. Además, señaló que él no expresó directamente apoyo ni indicó a los votantes cómo sufragar por la candidata Karina Ramírez Romero, siendo esta última y los asistentes quienes sí lo hicieron. Con lo anterior, afirmó que el Consejo de Estado cambió de postura sin advertencia, aplicando de forma retroactiva nuevos criterios, lo cual vulneró el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.

 

  1. Ahora bien, el accionante explicó que el fallo incurrió en defecto fáctico por dos razones. La primera, por valorar indebidamente las pruebas del caso, en particular un video aportado por los demandantes, cuya autenticidad fue cuestionada y presentaba evidencia de edición, manipulación y falta de integridad, según dictamen pericial presentado por el accionante. Indicó que, a pesar de estos hallazgos, la Sección Quinta del Consejo de Estado otorgó pleno valor probatorio a este video en contravía de lo establecido en el Código General del Proceso (CGP), basando así el fallo en criterios subjetivos y contradictorios que vulneraron el debido proceso, la seguridad jurídica y la regla de la sana crítica, afectando el derecho de defensa y generando incertidumbre sobre qué criterios rigen la validez de la prueba digital. La segunda, por la valoración que la autoridad accionada hizo de las presuntas frases de apoyo, puesto que, en sentir del accionante, eran insuficientes para constatar un apoyo político, aunado a la omisión de valoración de pruebas relevantes como el dictamen pericial presentado y la declaración extrajuicio de la candidata Karina Ramírez Romero en la que ella indicó expresamente no haber sido apoyada por Marroquín Luna, entre otras.

 

  1. Presentó argumentos conjuntos en relación con el defecto sustantivo y el defecto fáctico para plantear que, de acuerdo con lo precisado por la Sentencia SU-129 de 2021, fue indebida la valoración probatoria que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de uno de los videos, el cual estima alterado, editado y manipulado. Sobre el particular, explicó que no se puede constatar la identidad de su creador, el método utilizado para la grabación ni su posible edición y temporalidad.

 

  1. Por otro lado, el accionante también afirmó que la autoridad accionada incurrió en violación directa a la constitución. Recordó que, en materia electoral, la Constitución únicamente prohibió la doble militancia por pertenencia simultánea a dos partidos y, con la expedición de la Ley 1475 de 2011, el Congreso se abstuvo de consagrar una modalidad adicional por apoyos en coaliciones, justamente por los límites fijados en el artículo 107 de la Carta. La propia jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-710/2001, C-490/2011, C-112/2023 y C-146/2021, entre otras) ha señalado que las restricciones a derechos fundamentales, como el de elegir y ser elegido, deben ser razonables, proporcionales y derivar directamente de la Constitución.

 

  1. Pese a ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al anular la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, extendió la prohibición de doble militancia a los apoyos dentro de coaliciones, lo cual, a su juicio, es una restricción de derechos no contemplada ni en la Constitución ni en la ley. Esto fue calificado por el accionante como una creación jurisprudencial improcedente por desconocer la reserva de ley, la taxatividad de las causales de nulidad electoral y la interpretación restrictiva de las normas prohibitivas. Con fundamento en lo anterior, concluye que la sentencia cuestionada constituye una extralimitación del juez electoral y una arbitrariedad que vulnera principios como legalidad, reserva de ley, debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad.

 

  1. En adición a lo anterior, el accionante indicó que el fallo cuestionado hizo una inaplicación del precedente al resaltar que la sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional unificó algunos temas sobre doble militancia en coaliciones (inscripción de candidatos, posibilidad de interpretación judicial, confianza legítima, consultas partidistas, excepciones al transfuguismo), “pero, en ningún momento estudió y resolvió sobre el vacío normativo constitucional y legal, de la modalidad de doble militancia por apoyo en candidaturas por coalición”.

 

  1. Habiendo hecho tal precisión, indicó lo siguiente:

 

“Así las cosas, como en el caso del Gobernador del Putumayo, no se aplicó el precedente de la sentencia SU-213-22, sino que se acudió al precedente propio de la Sección Quinta – Modalidad 4 de las 5 que tiene establecidas esa Sala, por vía interpretativa, sin ser aplicable a los casos de candidaturas de coalición, en el evento de prosperar la presente tutela por prosperar la causal de violación sustantiva y violación directa de la constitución expuestas en precedente, deberá advertirse al Consejo de Estado, que al reponer su actuación no podrá aplicar la sentencia SU-213-22, por resultar inaplicable”.

 

  1. Finalmente, el accionante consideró que el fallo incurrió en defecto procedimental absoluto por dos razones. La primera, por haber decretado de forma indebida una prueba de oficio, supliendo así la carga probatoria de la parte demandante. Concretamente, la autoridad accionada ordenó a la RNEC remitir el formulario E-6 AS en donde consta la inscripción de candidatos a la Asamblea del departamento del Putumayo por el MAIS. En criterio del accionante, esto constituyó un uso excesivo de las facultades oficiosas de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues rompió el equilibrio procesal, afectó la imparcialidad y el derecho de defensa del demandado y, por tanto, violó el artículo 29 de la Constitución. La segunda, porque, en criterio del accionante, la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió valorar las intervenciones de “terceros impugnadores que se reconocieron apenas unos días antes de que se profiriera fallo”, a saber, Rodrigo Yaci Guzmán, Albaro Cruz y José Neiber Márquez Orozco, desconociendo que “se trataban de comunidades indígenas”, negándoles su derecho a participar activamente en el proceso. Además, al omitir la audiencia de pruebas, impidió la citación a los peritos para explicar dictámenes contradictorios sobre pruebas audiovisuales.

 

  1. Con fundamento en esto, con la acción de tutela pretendió que (i) se declare que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir el fallo dictado el 26 de septiembre de 2024 dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número 11001-03-28-000-2023-00121-00, incurrió en violación de sus derechos fundamentales a ser elegido, al debido proceso y a los principios de legalidad de las prohibiciones o restricciones de los derechos fundamentales y reserva de ley, “entre otros”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que (ii) se otorgue el amparo a sus derechos fundamentales y (iii) se deje sin efecto la decisión cuestionada.

 

1.1.2.   Admisión y vinculaciones

 

  1. El conocimiento de la demanda de tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que, mediante auto del 11 de octubre de 2024, admitió la demanda[2]. En esta misma oportunidad, notificó “en calidad de tercero” a (i) la RNEC y el CNE, como “autoridades demandadas dentro del medio de control de nulidad electoral”, (ii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público, al partido político Fuerza de la Paz y al Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes, “como intervinientes en el proceso de nulidad electoral”, (iii) a Elkin Antidio Fajardo León, Óscar Fernando Casanova Yandi, Albaro Cruz, Jesús Hernando Bastidas Mejía y José Neiber Márquez Orozco, “quienes actuaron como coadyuvantes en el proceso de nulidad electoral” y (iv) “a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron dentro del proceso de nulidad electoral”[3].

 

1.1.3.   Respuestas de la accionada y los vinculados

 

  1. La Sección Quinta del Consejo de Estado[4] señaló que algunos de los argumentos del actor no cumplían con el requisito de subsidiariedad. Destacó que los cuestionamientos acerca del decreto de oficio de copia del formulario E-6 y de la omisión de convocar una audiencia de pruebas para contradecir los dictámenes periciales no fueron planteados oportunamente en el medio de control electoral. Por tanto, estimó que el actor estaba usando la acción de tutela para subsanar recursos que debieron interponerse en su momento en el curso del proceso de nulidad electoral.

 

  1. En relación con el cargo fundado en la supuesta necesidad de una unificación jurisprudencial respecto al apoyo en coaliciones, aclaró que ello debe resolverse por la vía del recurso de unificación de jurisprudencia, no a través de la acción de tutela. Así, concluyó que el argumento del actor sobre la interpretación de la violación de la prohibición de doble militancia en un contexto de coalición tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad.

 

  1. Sobre la falta de participación de ciertos terceros en el proceso, la autoridad judicial indicó que tal reparo no cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que no se demostró que dichos terceros hubieran otorgado poder al actor para representarlos. En todo caso, aclaró que a esos terceros no se les impidió participar en el proceso de nulidad electoral, al punto de que se tomaron medidas para facilitar la presentación de sus escritos en su lengua nativa.

 

  1. Para la autoridad accionada, el resto de los argumentos expuestos por el actor no tenían relevancia constitucional, ya que eran meras reiteraciones de los presentados en el debate propio del medio de control. En ese sentido, aseguró que lo que el actor buscaba con la tutela era reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez de instancia, por lo que lo planteado no es una vulneración de derechos fundamentales, sino un descontento con la decisión tomada.

 

  1. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que la decisión acusada se sustentó en un análisis detallado de las pruebas y las normas aplicables. Explicó que fue así como se concluyó que el actor desconoció la prohibición de doble militancia al respaldar a Karina Ramírez Romero, una candidata de un partido diferente al que lo avaló a él en el marco de la coalición a la que pertenecía. Narró que a lo largo del proceso se presentó un video en el que se evidencia el apoyo a dicha candidata, el cual fue valorado a pesar de que la defensa intentó refutar, sin lograrlo, su autenticidad. Esto, porque se constató que no existía manipulación en la grabación. Fue así como el 30 de mayo de 2024 se dictó una sentencia que apreció tanto el video, en función de las declaraciones y comportamientos del demandado, como los dictámenes periciales aportados.

 

  1. Explicó que, luego de un análisis riguroso, esa Sala llegó a la conclusión de que el apoyo del elegido a la candidata de otro partido fue evidente, ya que en el evento público él permitió que ella se presentara y destacara su partido y número en la tarjeta electoral. Esto fue suficiente para configurar la doble militancia, bajo el entendido de que, a pesar de la coalición, la lealtad política del entonces demandado debía dirigirse primero hacia los candidatos de su propio partido.

 

  1. En cuanto al defecto fáctico, la autoridad judicial insistió en que el análisis del video y de las demás pruebas presentadas mostró claramente que el demandado desconoció la prohibición de doble militancia. A pesar de las objeciones sobre la autenticidad del video, el contexto de la grabación y las acciones del demandado fueron suficientes para establecer la infracción.

 

  1. Finalmente, destacó que la declaración extrajuicio de la candidata Karina Ramírez Romero no alteraba el análisis de la conducta del demandado. Al respecto, explicó que, como no se solicitó la ratificación de los testimonios anticipados, estos no pudieron ser valorados.

 

  1. En síntesis, planteó que la sentencia se basó en la jurisprudencia existente y en la correcta interpretación de los hechos, por lo cual solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, el rechazo de las pretensiones del actor.

 

  1. El Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes[5] argumentó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que lo cuestionado por el actor corresponde a una decisión judicial tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso.

 

  1. El CNE[6] indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene atribuciones ni participación en las decisiones emitidas por el Consejo de Estado. Por tal razón, pidió ser excluido del trámite de tutela.

 

  1. La RNEC[7] afirmó que no le corresponde intervenir ni tiene facultades sobre las decisiones que tomen los jueces en el curso de procesos de nulidad electoral. En consecuencia, consideró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser apartado del proceso. Además, señaló que la tutela está siendo utilizada como una instancia adicional de un proceso concluido.

 

  1. Daysy María Jiménez[8], demandante en el proceso de nulidad electoral, sostuvo que el tutelante pretende reabrir etapas ya agotadas en el debate judicial y acudir a la acción de tutela como una instancia adicional. Afirmó que argumentos como la buena fe o el simple agradecimiento ya fueron tratados oportunamente en el proceso electoral. Señaló que “el accionante se [encarga] de intentar confundir (…), señalando que el partido MAIS (…) estuviera en coalición o siquiera adherido al partido de la U (…) cuando esta situación no corresponde a la verdad”.

 

  1. Aseguró que nunca se probó vínculo alguno entre el MAIS y la coalición conformada por el Partido de la U y Fuerza por la Paz. Recalcó que el proceso de nulidad electoral se centró en el apoyo explícito y público de Marroquín Luna a una candidata de un partido distinto a los que inscribieron su candidatura. Negó que se tratara de un simple agradecimiento o de compartir tarima, como sostiene el tutelante, y afirmó que dicha conducta confundió al electorado y traicionó a los partidos concernidos.

 

  1. En relación con los presuntos errores procesales, sostuvo que no se omitió ninguna etapa ni se vulneraron derechos procesales de las partes. Agregó que, si el demandado consideraba que hubo irregularidades, frente a cada una debió hacer uso en su momento de los mecanismos legales, lo cual no ocurrió. Respecto al decreto de pruebas de oficio, aclaró que el demandado no presentó objeción alguna dentro del proceso electoral y que lo único que realmente impugnó fue la omisión de testimonios, asunto distinto a lo planteado en la tutela. Sobre los terceros intervinientes, indicó que el tutelante no tiene legitimación para actuar en su nombre. En todo caso, precisó que los terceros que así lo solicitaron fueron reconocidos en el proceso e incluso se garantizó su participación con la traducción de escritos a su lengua nativa. Finalmente, afirmó que la sugerencia de unificación jurisprudencial formulada en la tutela no es procedente mediante este mecanismo, ya que existe un recurso extraordinario específico para tal fin.

 

  1. Los demás vinculados al proceso no hicieron manifestación alguna.

 

1.1.4.   Sentencia de primera instancia

 

  1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela en sentencia del 28 de noviembre de 2024[9], mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. En concreto, la autoridad accionada encontró que no se cumplían los presupuestos de (i) legitimación en la causa por activa y (ii) relevancia constitucional.

 

  1. En primer lugar, concluyó que Carlos Andrés Marroquín Luna no tiene legitimación en la causa por activa para representar a los terceros que intervinieron en el medio de control electoral, ya que no presentó poder que lo facultara para actuar en su nombre. Por esta razón, no habría lugar a estudiar el defecto relacionado con la supuesta falta de participación de Rodrigo Yaci Guzmán, Albaro Cruz y José Neiber Márquez Orozco, terceros que, de acuerdo con la demanda, son miembros de comunidades indígenas. No obstante, destacó que esos terceros sí fueron reconocidos como intervinientes en el proceso y presentaron solicitud de adición de la sentencia, resuelta en auto del 10 de octubre de 2024, en el que se reiteró que su derecho de participación fue garantizado.

 

  1. En segundo lugar, recordó que la relevancia constitucional implica que se verifique que el asunto tiene un impacto significativo en los derechos fundamentales y que el objetivo de ese requisito es evitar que el juez de tutela se involucre en cuestiones que no tienen importancia constitucional y que deben ser resueltas por el juez natural. En este caso, el juez de tutela consideró que la acción se estaba utilizando para extender el debate que ya se había presentado en el proceso de nulidad electoral, ya que los mismos argumentos fueron planteados tanto en la solicitud de corrección de la sentencia como en la tutela. Aunque la sentencia fue de única instancia, los argumentos sobre la valoración de pruebas y el concepto de doble militancia fueron ya discutidos y rechazados por el juez natural. Por lo tanto, concluyó que la tutela estaba siendo empleada como un recurso adicional en un debate ya resuelto. Además, respecto del alegado vacío legislativo en torno de la prohibición de doble militancia, señaló que “no existe [porque] contrario a lo indicado por el tutelante, la [Sección Quinta del Consejo de Estado] ha mantenido una posición pacífica sobre la doble militancia a en la modalidad de apoyo, que fue la examinada en la sentencia que se cuestiona en la presente acción de tutela”.

 

  1. En adición a lo anterior, la sentencia puso de presente que las objeciones del tutelante sobre el decreto oficioso del arribo del formulario E-6 y la falta de audiencia de pruebas para contradecir los dictámenes periciales no fueron cuestiones planteadas durante el proceso ordinario, a pesar de que no hubo impedimentos para hacerlo. Aunque el tutelante presentó un recurso de reposición, no incluyó estas inconformidades en su argumentación. Esto muestra que la acción de tutela está siendo utilizada para añadir argumentos que no se presentaron oportunamente ante el juez natural.

 

  1. Así las cosas, concluyó que el accionante acude a la tutela apoyado exclusivamente en su desacuerdo con la decisión tomada por la autoridad, sin que dicha discrepancia constituya una vulneración real de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia.

 

  1. La sentencia emitida el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no fue impugnada.

 

1.2.          Expediente T-11.254.340

 

1.2.1.   Escrito de tutela[10]

 

  1. Mediante apoderado judicial, Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, Laudith Paola Ayala Niebles, Eduardo Manga Cantillo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Suleime Echeverría González, Carlos Enrique Ruiz Gutiérrez, Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Rosmery Rodríguez Toledo y Elmer Enrique Retamozo Osorio presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03, la cual declaró la nulidad del acto que declaró la elección de Alfredo Antonio Navarra Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo, Magdalena, para el período 2024-2027, al haberse concluido que desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

 

  1.  Alfredo Antonio Navarro Manga se inscribió ante la RNEC como candidato a la alcaldía del municipio de Sitionuevo para el período 2024-2027, siendo avalada su candidatura por el Partido Demócrata Colombiano.

 

  1. Las elecciones se celebraron el 29 de octubre de 2023 y como resultado de ellas, Navarro Manga fue elegido alcalde del municipio de Sitionuevo, Magdalena.

 

  1. El 11 de diciembre de 2023 Karen Judith Gutiérrez Garizabalo presentó demanda de nulidad electoral en contra de Alfredo Antonio Navarro Manga. El argumento central de la demanda consistió en que Navarro Manga incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 275, numeral 8, del CPACA, al haber desconocido la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, conducta proscrita por el artículo 107 de la Constitución y desarrollada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

 

  1. La demandante de la nulidad electoral sostuvo que Navarro Manga, en vez de circunscribir su respaldo únicamente a los candidatos al Concejo del municipio de Sitionuevo avalados por su propio partido, el Partido Demócrata Colombiano, se involucró activamente en la campaña de aspirantes pertenecientes al Partido Centro Democrático. Este apoyo, afirmó, no fue meramente pasivo ni indirecto, sino que se manifestó en actos públicos, discursos y propaganda política conjunta, lo que configuraba la aludida causal de nulidad.

 

  1. El primer hecho denunciado fue la reunión del 27 de agosto de 2023, convocada por Harold David Gutiérrez Parejo, candidato al Concejo del municipio de Sitionuevo por el Partido Centro Democrático. Narran los accionantes que, según la demanda de nulidad electoral, Navarro Manga tomó la palabra y realizó manifestaciones inequívocas de respaldo y que, para demostrarlo, la demandante de la nulidad electoral aportó las siguientes pruebas:

 

  1. a)Una captura de pantalla de una publicación del 27 de agosto de 2023 del perfil de Navarro Manga en la red social Facebook, en la que “se percibe la imagen de una persona con camisa blanca que habla por un micrófono, otra detrás con sombrero vuletiao y con una gorra azul que graba la intervención del orador con un celular con el siguiente tenor: ‘Hoy en la convocatoria de nuestro amigo y aliado Harold Gutiérrez seguimos recibiendo el respaldo de la población. Agradezco su esfuerzo por llevar el mensaje de un proyecto que pretende llevar soluciones a cada ricón (sic) del municipio. #SitionuevoAvanza. #Diosconnosotros’”. Karen Judith Gutiérrez Garizabalo afirmó que la publicación en comento correspondió a un evento político publicado en la red social Facebook donde “Alfredo Navarro se dirigió́ ante los asistentes del evento (camisa blanca gorra y jean negro) realizando actos concretos de apoyo para favorecer la candidatura al concejo por el partido Centro Democrático Harold Gutiérrez # 7 (camisa blanca y sombrero vueltiao). Dicho apoyo se evidencia en el minuto 3:29 segundos al minuto 4:32 segundos y del minuto 5.42 segundos al minuto 5.54”.

 

  1. b)Una captura de pantalla de una publicación del 29 de agosto de 2023 en un perfil de la red social Facebook denominado “Sitionuevo City”, en el que “se ve a la misma persona del micrófono y la del sombrero vueltiao” con el siguiente mensaje: “El candidato a la Alcaldía Alfredo Navarro, hace intervención en la Reunión que tuvo el aspirante al Concejo #Harold_Gutierrez, quien hace parte del partido Centro Democrático #7. Aquí́ nos hable de la importancia que tiene que un concejal sea elegido al igual que su presentante (sic) a la alcaldía, ya que se trabajaría en un solo camino y no se tendrían diferencias. #sitionuevoavanza. #votoXmiconcejalvotoXsualcalde”.

 

  1. c)Una imagen de un cartel publicitario del candidato al concejo Harold David Gutiérrez Parejo en cuya parte inferior izquierda se lee en colores azul, rojo y amarillo la leyenda: “Alfredo Navarro Sitionuevo Avanza Alcalde 2024-2027”.

 

  1. d)El “video de la reunión política del 27 de agosto de 2023”, el “link que remite de la página donde se sustrajo y se publicó el video, el “link que remite a la página del demando donde se evidencia el evento público con el candidato al concejo al cual muestra su apoyo” y la “capture [sic] de video grabación para constatar cómo se obtuvo y se guardó el link del video”.

 

  1. Posteriormente, mediante adición de la demanda presentada el 10 de enero de 2024, Karen Judith Gutiérrez Garizabalo incorporó un nuevo hecho de presunto apoyo. Se trató de la reunión del 10 de septiembre de 2023 en la que “candidatos al concejo por el partido centro democrático [sic] y el señor Navarro Manga intervinieron ante los presentes y desplegaron publicidad de ambas agrupaciones políticas, el cual fue publicado en la página oficial del demandado el día 11 de septiembre, se evidencia el acompañamiento por parte del señor accionado a los candidatos al concejo de centro democrático[sic]: DERQUIS PAREJO CD #1. ALCIR MEJIA MANGA CD #2. JAVIER GUTIERREZ MIRANDA CD. #10. En el evento también se encontraba el candidato al concejo HAROLD GUTIERREZ CD #7”. Como sustento de este evento, de acuerdo con la demanda de tutela, la demandante de la nulidad electoral aportó las siguientes pruebas:

 

  1. a)Capturas de pantalla de una publicación del 10 de septiembre de 2023 del perfil de Alfredo Antonio Navarro Manga en la red social Facebook, con el siguiente mensaje: “Cuando el sitionuevero adquiere un pacto su palabra se cumple y hemos sido testigo constate [sic] de ello, aquí́ está su cumplimiento. Gracias Parejo Derquis, Alcir Mejía, Harold David Gutierrez Parejo y Javier Gutierrez Miranda por esta convocatoria. Sitionuevo Avanza. #Diosconnosotros”.

 

  1. b)Fotografías, aparentemente tomadas en el evento en comento.

 

  1. c)Fotografías de carteles de publicidad política de los candidatos al Concejo del municipio de Sitionuevo de los candidatos Alcir Natonio Mejía Manga y Derquis Parejo, ambos del Partido Centro Democrático, en cuya parte inferior aparecía la leyenda “Alfredo Navarro ALCALDE”.

 

  1. d)Grabación de un video “donde se escucha música de publicidad política y discursos cortos de varias personas, entre ellas la misma persona presuntamente candidato a la alcaldía, NAVARRO MANGA, quien también se expresó al final del video”.

 

  1. Los accionantes en el proceso de tutela anotaron que en las pruebas presentadas con la demanda de nulidad electoral se identificaron varias irregularidades, a saber: las fechas de los videos no coincidían con la radicación de la demanda, pues aparecen grabaciones de enero de 2024 pese a que la demanda se presentó en diciembre de 2023; algunos archivos fueron recortados o editados, mostrando solo fragmentos del discurso de Navarro Manga; otros estaban incompletos o sin audio; hubo duplicación y cambio de formatos de los mismos archivos en distintos anexos; y los enlaces aportados como fuente original resultaron inservibles, lo que impedía verificar la autenticidad y trazabilidad del material.

 

  1. Según los accionantes en tutela, Alfredo Antonio Navarro Manga contestó la demanda de nulidad electoral negando haber apoyado a candidatos de otros partidos y alegó que lo ocurrido fue simplemente el recibimiento de apoyos, lo cual no está prohibido ni constituye doble militancia. Calificó como falsos los hechos de la demanda porque los enlaces citados no conducían a contenido alguno y las imágenes carecían de contexto. Además, sostuvo que la adición de la demanda era igualmente infundada, apoyándose en declaraciones de los propios candidatos del Partido Centro Democrático que confirmaron haber decidido apoyarlo libremente.

 

  1. El demandado en el proceso de nulidad electoral señaló que la acusación se basaba en un video sin validez técnica. En sustento de esto, aportó un dictamen pericial elaborado por un experto en evidencia digital que concluyó que los videos aportados por la demandante como prueba de la presunta doble militancia carecían de validez técnica y jurídica. Señaló que el enlace referido en la demanda era inservible y que los archivos analizados no cumplían con los requisitos de originalidad, integridad, autenticidad y trazabilidad exigidos por la Ley 527 de 1999 y la normativa forense internacional. Indicó que los videos fueron presentados en formatos degradados, sin metadatos, sin protocolo de preservación ni imágenes forenses, lo que impedía determinar su origen, dispositivo, fecha y hora de creación. Además, resaltó que, al no conservarse en el formato original y haberse insertado en repositorios posteriores (como SharePoint), se perdió la posibilidad de verificar su autenticidad. En síntesis, el perito concluyó que la prueba audiovisual no podía ser considerada confiable ni suficiente para demostrar la conducta imputada.

 

  1. Finalmente, el elegido invocó jurisprudencia del Consejo de Estado para sostener que la doble militancia en la modalidad de apoyo exige pruebas claras y contundentes, lo que no se acreditaba en este caso.

 

  1. El Tribunal Administrativo del Magdalena conoció del proceso de nulidad electoral en primera instancia. Después de surtidas las etapas procesales correspondientes, en Sentencia del 10 de julio de 2024 negó las pretensiones. El Tribunal concluyó que la prueba presentada no demostraba que Alfredo Antonio Navarro Manga hubiera incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, pues del video, fotos y declaraciones no podía extraerse un acto concreto de respaldo político.

 

  1. Al analizar el video como mensaje de datos regido bajo la Ley 527 de 1999 y conforme la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, estimó que no cumplía con los requisitos esenciales de integridad, autenticidad y trazabilidad, al tratarse de archivos sin origen claro. Además, descartó las fotografías y capturas de pantallas como pruebas idóneas y, aunque reconoció que las videograbaciones son documentos valorables, sostuvo que en este caso no ofrecían certeza técnica ni jurídica. Destacó que el dictamen pericial corroboró que los archivos eran fragmentados, sin cadena de custodia ni tratamiento especializado, lo que impedía su valoración objetiva. Finalmente, el Tribunal concluyó que no existió un acto público o inequívoco de apoyo que configurara doble militancia.

 

  1. La decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena fue apelada por la demandante Karen Judith Gutiérrez Garizabalo. Fue así como la Sección Quinta del Consejo de Estado conoció del proceso de nulidad electoral en segunda instancia y, mediante Sentencia del 7 de noviembre de 2024, revocó la decisión del a quo y declaró la nulidad de la elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo, Magdalena, para el período 2024-2027, por haber concluido que desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

 

  1. En su análisis, la Sección Quinta reconoció la validez de los mensajes de datos como prueba y explicó que, aunque los enlaces de la red social Facebook estaban inactivos, los videos en formato .mp4 aportados por la demandante podían valorarse como documentos conforme al artículo 244 del CGP. En ese sentido, descartó la tesis del Tribunal que les había negado valor probatorio por los problemas técnicos señalados en el dictamen pericial.

 

  1. Al revisar el contenido, encontró que los dos primeros videos solo mostraban publicaciones y escenas sin audio, mientras que el tercero contenía declaraciones claras de Alfredo Antonio Navarro Manga en las que promocionaba a Harold David Gutiérrez Parejo como candidato al concejo, identificando su partido y número en el tarjetón y pidiendo expresamente al público que votara por él. Para el Consejo de Estado, esas expresiones constituyeron un acto positivo y concreto de apoyo político, no un simple mensaje cordial. Además, consideró que la reunión fue pública, con asistencia masiva, uso de micrófono y difusión en redes sociales, lo que desvirtúa que fuera un evento privado. Con base en ello, concluyó que se configuró la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

 

  1. Después de hacer este recuento del proceso de nulidad electoral, los accionantes en el trámite de tutela pusieron de presente que las autoridades judiciales que conocieron del proceso incumplieron lo dispuesto por el artículo 277.5 del CPACA, pues nunca informaron a la comunidad política sobre la existencia de dicho proceso. Aunque en el auto admisorio del 16 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó expresamente difundir esta información, los electores nunca fueron notificados y solo se enteraron por los medios de comunicación cuando ya el Consejo de Estado había anulado la elección.

 

  1. Los accionantes describen que presentaron varias solicitudes relacionadas con la presunta falta de notificación adecuada del auto admisorio de la demanda, las cuales, para mayor claridad, son presentadas en la siguiente tabla:

 

Tabla 1: Recuento de solicitudes procesales y respuestas de las autoridades judiciales puestas de presente por los accionantes en relación con la presunta notificación indebida del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral

Fecha Actuación Autoridad / Parte Observación
16 de enero de 2024 Auto admisorio de la demanda. Ordena notificar a la comunidad (art. 277-5 CPACA). Tribunal Administrativo del Magdalena Omisión: nunca se informó a los electores.
7 de noviembre de 2024 Sentencia que declara la nulidad de la elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo Sección Quinta del Consejo de Estado La comunidad se enteró solo por medios de comunicación.
15 de noviembre de 2024 Solicitud de nulidad procesal de lo actuado por falta de notificación (art. 133.8 CGP). Electores del municipio de Sitionuevo Piden devolver expediente al Tribunal de origen.
3 de diciembre de 2024 Auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad procesal. Sección Quinta del Consejo de Estado Rechazo con fundamento en el artículo 294 del CPACA.
14 de enero de 2025 Decisión sobre recursos. Sección Quinta del Consejo de Estado Rechaza recurso de súplica y niega aclaración y adición del auto del 3 de diciembre de 2024.
20 de enero de 2025 Interposición de recurso de reposición. Electores del municipio de Sitionuevo Intento de controvertir las decisiones anteriores.
24 de enero de 2025 Presentación de recusación contra magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Electores del municipio de Sitionuevo Rechazada posteriormente.
27 de febrero de 2025 Auto que rechaza la recusación. Sección Primera del Consejo de Estado Argumenta que los electores no son parte ni coadyuvantes y, por ello, no están legitimados.

 

  1. Con fundamento en lo anterior, alegando que la tutela presentada cumple con los requisitos generales de procedibilidad, los accionantes indicaron que las autoridades accionadas incurrieron en (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, (iii) defecto fáctico y (iv) decisión sin motivación suficiente.

 

  1. En cuanto al defecto procedimental absoluto, los accionantes basaron sus argumentos en que el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantaron el proceso de nulidad electoral y profirieron sentencia sin cumplir la obligación prevista en el artículo 277.5 del CPACA, puesto que no informaron a la comunidad política del municipio de Sitionuevo sobre la existencia del proceso. Esta omisión a lo ordenado en el auto admisorio del 16 de enero de 2024 desconoció el procedimiento legalmente establecido y vulneró derechos fundamentales.

 

  1. Recordaron los accionantes que la Corte Constitucional ha reiterado que la indebida notificación constituye un defecto procedimental absoluto porque desconoce etapas esenciales del proceso, impide el ejercicio de defensa y contradicción y afecta el principio de publicidad. En este caso, alegan que la comunidad política no pudo intervenir oportunamente en un proceso que comprometía directamente sus derechos políticos y la validez de su voto.

 

  1. En este sentido, el defecto lo consideran acreditado porque: (i) no existió posibilidad de corregir la omisión, pues los electores solo conocieron la nulidad de la elección cuando fue divulgada por los medios; (ii) la irregularidad es manifiesta, verificable en el expediente y tuvo incidencia directa en la decisión, ya que, de haberse permitido la participación de los electores, el fallo habría sido distinto; (iii) si bien la comunidad alegó la irregularidad dentro del proceso ordinario, la pretendida nulidad procesal de lo actuado fue rechazada de plano; (iv) la situación no es atribuible a los ciudadanos, sino a las autoridades judiciales; y (v) la omisión vulneró derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y participación política, además de principios como legalidad, publicidad, buena fe y confianza legítima.

 

  1. En lo concerniente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto los accionantes recordaron que, mediante Auto del 3 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la comunidad política del municipio de Sitionuevo con base en los artículos 134 del CGP y 294 del CPACA, argumentando que ese remedio procesal solo procede frente a causales originadas en la sentencia y únicamente respecto del demandado. Así, en criterio de los actores, la decisión omitió verificar si realmente se había cumplido la notificación del auto admisorio a la comunidad, como exigía el artículo 277.5 del CPACA.

 

  1. Así las cosas, de acuerdo con los accionantes, el defecto se acredita porque el juez ignoró dos aspectos esenciales: (i) que tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena como la Sección Quinta del Consejo de Estado omitieron su deber de controlar la legalidad del proceso en cada etapa, al no advertir ni corregir la falta de notificación a la comunidad; y (ii) que la única manera de subsanar la irregularidad era realizar la notificación omitida. Al respecto, concluyen que, al excluir a los electores del ámbito de protección de la norma, la interpretación de la ley fue restrictiva y discriminatoria, desconociendo que los ciudadanos que votaron tenían derecho a ser convocados al proceso para defender el resultado de su elección.

 

  1. Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico, los accionantes hicieron referencia a argumentos en relación con distintas piezas procesales los cuales, para mayor claridad, son presentados en la siguiente tabla:

 

Tabla 2: Argumentos que sustentan el defecto fáctico alegado

Modalidad Pruebas relacionadas Síntesis de argumentos que lo sustentan
“Defecto fáctico por falso juicio de legalidad” (valoración indebida de videos) Tres grabaciones supuestamente tomadas de enlaces de la red social Facebook y dictamen pericial de informática forense Los accionantes alegaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado dio valor de prueba documental auténtica a tres grabaciones presentadas como videos descargados de la red social Facebook, pese a que los enlaces originales estaban vacíos y no permitían verificar su existencia. La demandante en el proceso de nulidad electoral no explicó cómo recolectó el material ni aseguró su autenticidad. Por su parte, el demandado aportó un dictamen pericial que demostró que los videos carecían de originalidad, integridad y trazabilidad según los estándares de la Ley 527 de 1999. Sin embargo, el fallo desconoció esas conclusiones, aplicó solo la presunción de autenticidad del artículo 244 del CGP y trató las grabaciones como documentos privados. De acuerdo con los accionantes, el defecto se acredita porque el juez debió exigir los requisitos técnicos y jurídicos de los mensajes de datos y, al no hacerlo, basó la nulidad en pruebas irregulares, sin cotejo con el original ni garantía de fiabilidad.
“Defecto fáctico por falso juicio de existencia por omisión” (falta de valoración de pruebas determinantes) Certificaciones del Partido Centro Democrático y del Partido Demócrata Colombiano Los accionantes argumentaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado ignoró dos pruebas documentales aportadas por la defensa: Una certificación del Partido Centro Democrático que acredita que los candidatos al concejo estaban en libertad de apoyar a cualquier aspirante a la alcaldía y una certificación del Partido Demócrata Colombiano que acredita que autorizó a Alfredo Antonio Navarro Manga a buscar respaldo de candidatos de otros partidos. Estas pruebas desvirtuaban la tesis de doble militancia, pues mostraban que el apoyo recibido no era irregular. Al no apreciarlas, la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió elementos legales y relevantes que habrían cambiado el resultado del proceso, configurándose el defecto.
“Defecto fáctico por falso juicio de existencia por suposición” (atribución de hechos no probados) Testimonio de Harold David Gutiérrez Parejo y análisis del evento del 27 de agosto de 2023 De acuerdo con los accionantes, la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado afirmó que el evento del 27 de agosto de 2023 fue un acto público con asistencia masiva, cuando lo cierto es que las pruebas no acreditaban tal circunstancia. El propio testimonio de Harold David Gutiérrez Parejo indicaba que se trató de una reunión con familiares y allegados. Al suponer que era un evento abierto y con gran concurrencia, la autoridad accionada creó un hecho inexistente que sirvió de base para calificar la conducta como apoyo público, configurando un error de hecho determinante.
“Defecto fáctico por falso juicio de identidad por cercenamiento” (valoración fragmentada) Testimonio de Harold David Gutiérrez Parejo y dictamen pericial Según los accionantes, el fallo del 7 de noviembre de 2024 recortó y utilizó selectivamente partes de las pruebas, sin considerar su contenido integral. En especial, desfiguró el testimonio de Harold David Gutiérrez Parejo, quien explicó en su momento que fue él quien organizó la reunión y que Alfredo Antonio Navarro Manga asistió como invitado especial, sin actos concretos de apoyo a su candidatura. Igualmente, omitió apartes esenciales del dictamen pericial que cuestionaban la autenticidad de los videos. Este cercenamiento alteró el sentido de la prueba y condujo a una conclusión errónea.
“Defecto fáctico al no valorarse en su integridad el material probatorio” Todas las piezas procesales probatorias presentadas De acuerdo con los accionantes, la Sección Quinta del Consejo de Estado basó su decisión en fragmentos recortados de videos y transcripciones, sin verificar su autenticidad ni cadena de custodia y sin integrar pruebas de contexto que los desvirtuaban. Pese a que un peritaje técnico advirtió que los archivos estaban degradados y sin metadatos, la autoridad los tomó como plenos de validez. Además, omitió valorar certificaciones y testimonios que presentaban la reunión como privada y no como apoyo político. Esta lectura parcial y selectiva de las pruebas fue decisiva, configurando un error fáctico que vulnera el debido proceso probatorio y el derecho de defensa.

 

  1.  Finalmente, los accionantes afirmaron que el fallo de segunda instancia es una decisión sin motivación suficiente, toda vez que “dejó de apreciar (…) pruebas[11] (…) y (…) supuso hechos, situaciones y circunstancias sin apoyo probatorio”. Así las cosas, “la sentencia cuestionada realizó la motivación sin apreciar íntegramente el material probatorio”.

 

  1. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó al juez constitucional “dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fecha 7 de noviembre de 2024”. No obstante, precisó que “si el amparo constitucional se dispone con ocasión del cargo por defecto procedimental, rogamos: (i) Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda electoral, exclusive, y (ii) Ordenar la devolución del proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena para que se cumpla con lo ordenado por el numeral sexto dicho auto admisorio, en satisfacción del artículo 277.5 del CPACA”. Contrariamente, “si la tutela se concede por defectos fácticos, rogamos: (i) Ordenar que, en un plazo razonable, la autoridad judicial de segundo profiera una nueva decisión acorde con los parámetros de la decisión constitucional.”

 

1.2.2.   Admisión y vinculaciones

 

  1. El conocimiento de la demanda de tutela correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, mediante auto del 25 de marzo de 2025, admitió la demanda[12]. En esa misma oportunidad vinculó como terceros interesados” a (i) Alfredo Antonio Navarro Manga, cuya elección fue anulada, (ii) Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, demandante en el proceso de nulidad electoral, (iii) la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, (iv) la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, (v) el CNE, (vi) la Procuraduría 155 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Santa Marta y (vii) la RNEC.

 

1.2.3.   Respuesta de las accionadas y los vinculados

 

  1. El Tribunal Administrativo del Magdalena remitió enlace de consulta del proceso de nulidad electoral, pero no se pronunció sobre la acción de tutela[13].

 

  1. La Sección Quinta del Consejo de Estado[14] indicó que las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas generales aplicables a los documentos, previstas en el artículo 244 del CGP. Asimismo, precisó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que pretende reabrir un debate previamente resuelto tanto en la sentencia de segunda instancia como al decidir la solicitud de nulidad procesal sustentada en la alegada falta de notificación del auto admisorio a la comunidad del municipio de Sitionuevo. De igual manera, advirtió sobre la existencia de otras tutelas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que esta, identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2024-06283-00, 11001-03-15-000-2025-00058-00 y 11001-03-15-000-2025-00123-00[15]. Finalmente, reiteró que el amparo constitucional tampoco satisface la relevancia exigida, en tanto pretende reabrir cuestiones ya definidas al resolver la solicitud de nulidad procesal y las peticiones de aclaración y adición.

 

  1. El CNE[16] afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Recordó que, como máximo órgano de la organización electoral, su función es regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad de partidos, movimientos políticos y candidatos, además de conocer de las solicitudes de revocatoria de inscripción cuando existan causales de inhabilidad. En ese sentido, precisó que la tutela se dirige contra decisiones adoptadas en un proceso de nulidad electoral, asunto que no hace parte de sus competencias. Por ello, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue responsable de las actuaciones cuestionadas ni de la supuesta vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite de tutela.

 

  1. La RNEC[17] pidió ser excluida del proceso alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus competencias y funciones, tanto constitucionales como legales, no le otorgan posibilidad de intervención en las decisiones adoptadas en derecho por jueces y magistrados de la República.

 

  1. Karen Judith Gutiérrez Garizalbo[18]demandante en el proceso de nulidad electoral, sostuvo que la supuesta irregularidad señalada por los accionantes carece de relevancia, puesto que los derechos fundamentales de la comunidad del municipio de Sitionuevo estuvieron salvaguardados mediante la intervención del agente del Ministerio Público, quien fue notificado y vinculado al proceso, actuó como representante de la sociedad civil y ejerció las facultades previstas en el artículo 303 del CPACA.

 

  1. Alfredo Antonio Navarro Manga[19], cuya elección fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, expresó que comparte y respalda los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por los accionantes frente a la sentencia de segunda instancia que se encuentra en debate.

 

  1. Los demás vinculados al proceso no presentaron contestación alguna[20].

 

1.2.4.   Sentencia de primera instancia

 

  1. La Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela en Sentencia del 14 de mayo de 2025[21], mediante la cual negó el amparo solicitado.

 

  1. La autoridad judicial observó, en primer término, que la tutela cumplía los requisitos de procedencia. Luego, advirtió que la solicitud de tutela reflejaba únicamente la inconformidad de los accionantes con la valoración de tres videos aportados en el proceso, lo cual no convertía la providencia en arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales, máxime cuando no fueron tachados de falsos y su contenido fue corroborado con otras pruebas. En ese sentido, destacó cómo la Sección Quinta del Consejo de Estado valoró las pruebas conforme a la sana crítica y emitió un razonamiento suficiente y plausible. En consecuencia, concluyó que el amparo solicitado debía negarse, al no haberse acreditado vulneración alguna de derechos fundamentales.

 

  1. La sentencia emitida el 14 de mayo de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado no fue impugnada.

 

1.3.          Actuaciones de esta Corte

 

1.3.1.   Selección de los casos y conocimiento de la Sala Plena

 

  1. Selección inicial. A través de auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111, de los cuales conoció mediante escritos ciudadanos allegados, disponiendo su acumulación por unidad de materia. Estos expedientes fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado ponente, y entregada al despacho el 18 de marzo de 2025.

 

  1. Conocimiento de la Sala Plena de los asuntos acumulados. A partir de la verificación de los hechos y con sustento en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena los expedientes, para que esta decidiera si asumía su conocimiento. Con base en lo expuesto, en la sesión del 5 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento de los procesos T-10.860.013 y T-10.869.111.

 

  1. Auto de actualización de términos. Mediante Auto del magistrado sustanciador del 6 de junio de 2025, se dispuso la actualización de términos para resolver el asunto, conforme lo previsto en los artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015[22].

 

  1. Desacumulación de los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111. Mediante Auto del 23 de julio de 2025, la Sala Plena dispuso la desacumulación de los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111 por ruptura de la unidad de materia[23]. Esto, toda vez que “una lectura detenida del contenido de cada expediente permite advertir que los asuntos estructuran de fondo unos problemas jurídicos sustancialmente distintos, por lo que la acumulación procesal para emitir una decisión en una sola sentencia, lejos de favorecer la coherencia de la misma, sacrifica la claridad y especificidad que cada caso exige para una solución judicial que atienda con rigor los hechos particulares, las pruebas controvertidas y los derechos fundamentales comprometidos en cada controversia”.

 

  1. Posterior selección y segunda acumulación. A través del Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-11.254.340, del cual conoció mediante escrito ciudadano allegado. En esa misma oportunidad dispuso acumular ese expediente al T-10.860.013 por unidad de materia.

 

  1. Conocimiento de la Sala Plena del nuevo expediente acumulado. Para el momento en que se dispuso la acumulación del recientemente seleccionado expediente T-11.254.340 al expediente T-10.860.013, este último ya había sido asumido por Sala Plena. De modo que, siguiendo el trámite del expediente principal, se entiende que el conocimiento del recientemente seleccionado y acumulado expediente T-11.254.340 igualmente correspondió a la Sala Plena.

 

1.3.2.   Trámites adicionales

 

  1. Reconocimiento de personería jurídica y solicitud de acceso al expediente T-10.860.013. El 27 de mayo de 2025 la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador un memorial suscrito por el abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal[24] solicitando “se reconozca personería jurídica en la acción de tutela de la referencia” como apoderado de Carlos Andrés Marroquín Luna. Anexó a tal memorial el poder otorgado por Marroquín Luna. Luego, el 29 de mayo siguiente, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador memorial suscrito por el abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño[25] comunicando su renuncia al poder otorgado por Carlos Andrés Marroquín Luna, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012.

 

  1. En adición a lo anterior, el 3 de junio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador correo electrónico remitido por María Eugenia Namén Escrucería[26], actuando como “ciudadana interesada en conocer el detalle del proceso”, solicitando “copia del expediente digital [T-10.860.013]”.

 

  1. Mediante Auto del 11 de junio de 2025[27], luego de efectuadas las verificaciones correspondientes, el magistrado sustanciador dispuso (i) aceptar la renuncia de poder del abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, (ii) reconocer la personería jurídica del abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal para que ejerza la representación de Carlos Andrés Marroquín Luna de acuerdo con el poder que le fue conferido y (iii) negar la solicitud de acceso al expediente formulada por María Eugenia Namén Escrucería.

 

  1. Solicitud de nulidad procesal dentro del expediente T-10.860.013El 26 de junio de 2025 el ciudadano Jhon Gabriel Molina Acosta, a través de apoderado judicial, presentó escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela concernido dentro del expediente T-10.860.013[28].

 

  1. Relató el solicitante que, con ocasión de la anulación de la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, la RNCE expidió las Resoluciones 14234 del 10 de diciembre de 2024 y 776 del 27 de enero de 2025, mediante las cuales convocó a elección atípica para la gobernación del departamento del Putumayo a realizarse el 23 de este último mes. En ese contexto, Jhon Gabriel Molina Acosta se inscribió como candidato en representación de la coalición “Putumayo ¡Vamos en serio!” y, tras resultar vencedor en los comicios atípicos, fue declarado gobernador electo el 25 de febrero de 2025.

 

  1. El solicitante describió que su elección como nuevo gobernador ya había sido declarada al momento de la selección de la tutela por parte de la Corte Constitucional, por lo que le asistía un interés legítimo en el resultado del proceso. Sobre el particular explicó que él no fue vinculado al trámite ni notificado formalmente de su desarrollo, asunto que le impedía ejercer su derecho de defensa en un trámite del cual depende directamente su permanencia en el cargo que ocupa. En sustento de su petición, invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP y requirió su intervención en el proceso.

 

  1. Rechazo de la solicitud de nulidad procesal y vinculación oficiosa como tercero con interés dentro del expediente T-10.860.013. A través del Auto 1143 del 23 de julio 2025[29], la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad procesal formulada por Jhon Gabriel Molina Acosta dentro del expediente T-10.860.013, por no cumplir el requisito de legitimación en la causa. Si bien se advirtió que al solicitante le asiste un interés en el resultado del trámite de tutela bajo revisión, “dicho interés solo surgió cuando resultó electo para el cargo que ahora ocupa, es decir, el 25 de febrero de 2025, pero el fallo de nulidad electoral que es objeto de censura por vía de tutela fue proferido el 26 de septiembre de 2024 y la acción constitucional fue resuelta mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2024”. Conforme lo anterior, “el trámite de la acción de tutela no puede entenderse perjudicado por la ausencia de vinculación que reclama el peticionario porque, para el momento en que se produjo el hecho que se alega como vulnerador de derechos fundamentales, él no ostentaba ningún tipo de interés que impusiera su participación procesal”.

 

  1. Adicionalmente, la Sala Plena recordó que la única vinculación procesal cuya ausencia tiene capacidad de invalidar las decisiones judiciales ocurre cuando se ha dejado de integrar en el contradictorio a algún litisconsorte necesario. No obstante, Molina Acosta no podía ser catalogado como tal “pues, aunque su situación actual sí represente un interés respecto de la decisión final en el caso, ese interés no dimana de alguna relación sustancial concreta de los hechos objeto de la acción de tutela”.

 

  1. A pesar de ello, en esa misma oportunidad la Sala, en atención al interés que se asistía al solicitante en el resultado del trámite dentro del expediente T-10.860.013, vinculó a Jhon Gabriel Molina Acosta, en condición de tercero, otorgándole tres (03) días para que se pronunciara sobre los hechos objeto de estudio y aportara lo que considerara necesario.

 

  1. Aceptación de impedimento presentado por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. El 4 de julio de 2025 el abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como magistrado de la Corte Constitucional. Luego, el 23 de julio de 2025, dicho magistrado presentó impedimento para conocer y participar en la decisión del expediente T10.860.013, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Sobre el particular, explicó que “[actuó] como apoderado de Carlos Andrés Marroquín Luna dentro de la acción de tutela de la referencia. Por esa razón [considera] que en [su] caso se configura la causal establecida en la norma [referenciada], por lo que [solicitó a la Sala Plena] sea aceptado [su] impedimento y se disponga [apartarlo] del conocimiento del asunto”. Con fundamento en esto, mediante Auto 1142 de 2025[30], la Sala Plena declaró fundado el impedimento presentado y, por ende, decidió separarlo del conocimiento del mencionado proceso.

 

  1. Solicitudes del 22 de agosto de 2025. El 22 de agosto de 2025 Jhon Gabriel Molina Acosta presentó escrito en el cual acumuló las siguientes solicitudes[31]: (i) acceso a ciertas piezas procesales del expediente a las que el vinculado no tenía acceso, (ii) recurso de reposición, como pretensión principal, y otras subsidiarias en contra del Auto 1143 de 2025 y (iii) aclaración del Auto del magistrado sustanciador del 6 de junio de 2025, por medio del cual se actualizaron los términos para dictar fallo. A continuación, se presentarán los autos por virtud de los cuales se resolvieron estas solicitudes.

 

  1. Auto que resolvió la solicitud de acceso a ciertas piezas procesales del expediente por parte del vinculado. Mediante Auto del 27 de agosto de 2025[32], el magistrado sustanciador negó la solicitud de acceso al expediente al advertir que el solicitante ya tenía acceso a él desde el Auto 1143 de 2025, en virtud del cual fue vinculado al trámite de tutela. No obstante, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación garantizar a todas las partes procesales y a los terceros con interés vinculados al trámite el pleno acceso al expediente digital, en todas las interfaces de consulta, hasta tanto el caso fuera resuelto por la Sala Plena.

 

  1. Recurso de reposición en contra del Auto 1143 de 2025 y pretensiones subsidiarias. Jhon Gabriel Molina Acosta presentó “recurso de reposición contra la providencia de fecha 23 de julio de 2025, por medio de la cual se rechaza la solicitud de nulidad [procesal] formulada (…) y se ordena su vinculación en condición de tercero”. Indicó que “[perseguía] con dicha impugnación que se decrete la nulidad de lo actuado desde el momento de selección de la acción de tutela de la referencia y que la vinculación sea a consecuencia de esta medida” y que “subsidiariamente [proponía] incidente de nulidad sobre el Auto 1143 de 23 de julio de 2025 y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado”.

 

  1. El recurrente alegó la vulneración de su derecho al debido proceso por no haber sido vinculado oportunamente al trámite, a diferencia de lo ocurrido en el trámite del expediente que culminó con la Sentencia SU-213 de 2022, y sostuvo que esta actuación le generó un trato desigual frente a otros terceros que tuvieron mayores oportunidades de intervención, lo cual también desconoció su derecho a la igualdad. Con fundamento en ello, su pretensión principal fue “reponer la decisión contenida en el Auto 1143 de 23 de julio de 2025 y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado”. No obstante, a renglón seguido, de manera subsidiaria solicitó “declarar la nulidad del Auto 1143 de 23 de julio de 2025 y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado”. Adicionalmente, indicó que “en caso de no prosperar las pretensiones principal número 1 y subsidiaria número 1, se solicita otorgar (…) un término adicional y lo suficientemente amplio que equipare, razonable y proporcionalmente las instancias procesales que han tenido los demás terceros con interés, contado desde la incorporación y acceso de las piezas procesales solicitadas en el numeral 3 de las pretensiones principales, con la finalidad de pronunciarse, en igualdad de condiciones, respecto del expediente en relación con los terceros vinculados oficiosamente desde marzo de 2025”.

 

  1. Auto que resolvió el recurso de reposición en contra del Auto 1143 de 205 y las pretensiones subsidiarias. La Sala Plena resolvió estas solicitudes mediante Auto 1486 de 2025[33]. En dicho auto, recordó la improcedencia de los recursos contra autos que resuelven solicitudes de nulidad, razón por la cual rechazó de plano la pretensión principal presentada por el recurrente, esto es, el recurso de resosición presentado en contra del Auto 1143 de 2025, por ser notoriamente improcedente. A renglón seguido, dicho Auto rechazó la segunda solicitud de nulidad procesal, presentada como primera pretensión subsidiaria, al no haber cumplido con la carga argumentativa para el efecto y limitarse a repetir los argumentos presentados en sustento de su primera solicitud de nulidad procesal. Finalmente, luego de haberse rechazado la solicitud principal y la primera subsidiaria, la Sala Plena rechazó igualmente la segunda solicitud subsidiaria formulada, correspondiente a la ampliación de los términos de intervención del vinculado oficiosamente como tercero interesado, pues correspondía a un asunto de mero impulso cuya resolución correspondía al magistrado sustanciador. En ese sentido, se dispuso la remisión de tal solicitud al magistrado sustanciador para su resolución y, además, se conminó a Jhon Gabriel Molina Acosta para que en lo sucesivo se abstuviera de formular solicitudes y recursos notoriamente improcedentes.

 

  1. Auto que resolvió la solicitud de aclaración del Auto del 6 de junio de 2025. Mediante Auto 1485 de 2025[34], la Sala Plena rechazó la solicitud de aclaración del Auto del magistrado sustanciador del 6 de junio de 2025, por medio del cual se actualizaron los términos para dictar fallo. Esto, toda vez que el yerro advertido por el solicitante no suponía una situación que generara ambigüedad respecto del propósito y contenido de la providencia cuya aclaración se persiguió.

 

  1. Solicitudes de acceso al expediente resueltas en el Auto de 30 de septiembre de 2025. Los apoderados judiciales de los accionantes y de la señora Karen Gutierrez Garizabalo, demandante en el proceso de nulidad electoral,  solicitaron acceso al expediente con posibilidad de actualización automática a fin de lograr su visualización plena. Mediante Auto del magistrado sustanciador del 30 de septiembre de 2025 se despacharon favorablemente tales pedidos.

 

  1. Solicitud de ampliación de término para intervenir en sede de revisión resuelta en el Auto de 9 de octubre de 2025. Jhon Gabriel Molina Acosta, vinculado al trámite de revisión de tutela en el expediente T-10.860.013, pidió que se le ampliara el tiempo para intervenir, puesto que al momento de su vinculación (Auto 1143 de 2025, notificado el 19 de agosto de 2022) se le otorgaron tan solo tres días para intervenir en caso de estimarlo conveniente. El peticionario acusó la falta de acceso al expediente y la imposibilidad material de estudiar a fondo el expediente en tres días dada su extensión. Esta solicitud se resolvió por el magistrado sustanciador en el Auto de 9 de octubre de 2025 en cumplimiento de la remisión ordenada por Sala Plena en Auto 1486 de 2025[35]. En esta ocasión el magistrado sustanciador constató que el solicitante finalmente accedió al expediente y pudo presentar su escrito de intervención el 26 de agosto de 2025. Con fundamento en ello, consideró que era viable asumir que dicho memorial fue presentado en tiempo y, por ende, dispuso que sería tenido en cuenta en la decisión de fondo.

 

  1. Segunda solicitud de nulidad procesal dentro del expediente T-10.860.013. El 22 de octubre de 2025, posterior al registro del proyecto en la Sala Plena, el Partido Conservador Colombiano allegó escrito solicitando “la nulidad del proceso de acción tutela (…) por haberse omitido [su vinculación] (…) que debió ser oído antes de que se dictara sentencia, con el fin de respetar el derecho fundamental de defensa y contradicción, garantías propias del debido proceso”. Informó haber sido el partido que avaló la candidatura de John Gabriel Molina Acosta a la gobernación del departamento del Putumayo al inscribirlo en la coalición “Putumayo ¡Vamos en serio!”, según costaba en los formularios E-6 GO y E-26 GO de la RNEC, que anexó a la solicitud.

 

  1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en literal (a) del artículo 106 del anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), desde ya se anuncia que tal solicitud será resuelta, como cuestión procesal previa, en este fallo.

 

  1. Solicitud medida provisional del 20 de noviembre de 2025 dentro del expediente T-11.254.340. El apoderado judicial de Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez presentó un memorial en el que pidió, como medida provisional, que se ordene la suspensión de los efectos de la Sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad electoral radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03, hasta tanto se profiera la decisión de fondo de este asunto por parte de la Corte Constitucional.

 

  1. Teniendo en cuenta que la presentación de tal solicitud fue posterior al registro del proyecto en la Sala Plena, lo concerniente a ella se abordará como cuestión previa[36].

 

1.3.3.   Autos de vinculaciones y de pruebas en cada expediente

 

  1. Dado que el trámite en sede de revisión de los expedientes actualmente acumulados no fue siempre simultáneo, habida cuenta de que el expediente T-11.254.340 fue repartido y acumulado al expediente T-10.860.013 cuando este último se encontraba a punto de ser registrado para fallo -luego de ser desacumulado del expediente T-10.869.111-, en este apartado se presenta una síntesis de las actuaciones que, en materia de vinculaciones y pruebas, se surtió por separado en sede de revisión en cada uno de los dos expedientes actualmente acumulados.

 

1.3.3.1.        En el expediente T-10.860.013

 

  1. Mediante Auto del 31 de marzo de 2025[37] el magistrado sustanciador dispuso (i) vincular a los partidos políticos Partido de la U, partido Fuerza de la Paz y al MAIS, en calidad de terceros con interés, por tratarse de los partidos políticos que constituyeron la coalición “Somos la Fuerza de la gente”, esto es, la coalición que avaló la candidatura de Carlos Andrés Marroquín Luna a la gobernación del departamento del Putumayo, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela y (ii) oficiar a Karina Ramírez Romero, sin darle la calidad de vinculada, para que narrara las circunstancias que a bien tuviera en relación con los hechos de la acción de tutela, al tratarse de la candidata a quien Marroquín Luna presuntamente habría apoyado indebidamente.

 

  1.  En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo constatado por la Secretaría General de esta Corporación[38], se obtuvieron las siguientes respuestas.

 

1.3.3.1.1. Respuestas de los vinculados

 

  1. Cumplido el término otorgado para dar respuestas, la Secretaría General de la Corte Constitucional no recibió respuesta de ninguno de los vinculados al trámite de tutela[39].

 

  1. Se pone de presente que, aunque se recibió comunicación por parte del MAIS el 8 de abril de 2025[40] dirigida al expediente T-10.860.013, en realidad el contenido del escrito estaba dirigido al expediente T-10.869.111, desacumulado desde el 23 de julio de 2025.

 

1.3.3.1.2. Respuesta de la oficiada

 

  1. Karina Ramírez Romero envió escrito el 7 de abril de 2025[41]. En ella indicó que, a pesar de que aspiró a la Asamblea del departamento del Putumayo por el partido MAIS apoyando por su cuenta la candidatura de Carlos Andrés Marroquín Luna, ella no recibió ningún apoyo por parte de este. Indicó que él siempre agradeció su apoyo, pero que le “expresó la imposibilidad de [apoyarla] en plaza pública ante la problemática de doble militancia en modalidad de apoyo”.

 

  1. Explicó que Marroquín Luna y ella participaron “en una reunión política en tarima, junto con el señor Martín Charry [en relación con la cual] el Ex Gobernador [sic] fue enfático en [mencionarles] que no podía apoyar [su] aspiración, toda vez que no le era permitido ante la prohibición de la doble militancia en modalidad de apoyo”. Terminó por insistir en que nunca recibió apoyo del señor Marroquín Luna, al punto de que sus palabras en la reunión fueron tergiversadas cuando se refirió a ella “como una hermosa profesional, pero nunca apoyó [su] candidatura”.

 

1.3.3.1.3. Traslado de la información obtenida

 

  1. El 8 de abril de 2025 la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las respuestas recibidas[42]. No obstante, en relación con el expediente T-10.860.013 no se obtuvieron pronunciamientos adicionales.

 

1.3.3.2.        En el expediente T-11.254.340

 

1.3.3.2.1. Vinculaciones y primer auto de pruebas

 

  1. Mediante Auto del 25 de agosto de 2025[43], el magistrado sustanciador dispuso, en el marco del expediente T-11.254.340, la vinculación de (i) el Partido Demócrata Colombiano y (ii) el Partido Centro Democrático, para lo cual otorgó tres (03) días para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. Esto, en consideración a que el primero es el partido que avaló la candidatura de Alfredo Antonio Navarro Manga y el segundo es el partido al que pertenece Harold David Gutiérrez Parejo, candidato al que presuntamente Navarro Manga apoyó indebidamente.

 

  1. Además de esas dos vinculaciones, en esta oportunidad también se dispuso oficiar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que aportara la totalidad de las actuaciones procesales y secretariales surtidas en relación con el proceso de nulidad electoral identificado en segunda instancia con el número de radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03, al constatarse que varios de los archivos que conforman el expediente público dispuesto en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia, conocida bajo el nombre de SAMAI, eran de carácter clasificado y, en ese sentido, solo podían ser accedidos por las partes procesales y el respectivo despacho judicial de conocimiento.

 

  1. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo constatado por la Secretaría General de esta Corporación[44], se obtuvieron las siguientes respuestas.

 

1.3.3.2.1.1.      Respuestas de los vinculados

 

  1. El Partido Demócrata Colombiano, partido político que en su momento avaló la candidatura de Alfredo Antonio Navarro Manga, mediante comunicación electrónica del 01 de septiembre de 2025[45] se pronunció sobre los hechos de la tutela. Al respecto, sostuvo que la comunidad política del municipio de Sitionuevo nunca fue informada sobre el proceso de nulidad electoral, lo que impidió su intervención como tercero con interés, a pesar de ver comprometido el ejercicio de sus derechos políticos.

 

  1. Según el Partido Demócrata Colombiano, esta omisión vulneró garantías fundamentales como el debido proceso, el acceso a la justicia, la igualdad, la publicidad, la participación y la confianza legítima. En ese sentido, señaló que en la Sentencia del 7 de noviembre de 2024 la Sección Quinta incurrió en graves defectos: valoró como prueba un video ilegal, omitió la certificación emitida por el partido que avalaba a Alfredo Antonio Navarro Manga para buscar apoyos, hizo afirmaciones sin respaldo probatorio, descontextualizó el testimonio de Harold David Gutiérrez Parejo y, en general, presentó una motivación insuficiente. Por ello, pidió a la Corte Constitucional dejar sin efectos dicha sentencia y ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado emitir una nueva decisión ajustada a la Constitución, o en su defecto, confirmar el fallo de primera instancia que negó la nulidad.

 

  1. También cuestionó la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para anular elecciones con base en la supuesta doble militancia en la modalidad de apoyo, ya que afirmó que esta figura no existe como causal de nulidad en el ordenamiento jurídico colombiano. Argumentó que el artículo 275.8 del CPACA solo remite a la doble militancia prevista en el artículo 107 de la Constitución, es decir, la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido, sin incorporar la modalidad de apoyo. Según su análisis, la Ley 1475 de 2011 sí introdujo la prohibición de apoyar candidatos de otras colectividades, pero estableciendo como consecuencia la revocatoria de la inscripción y no la nulidad electoral. En ese sentido, acusó a la Sección Quinta del Consejo de Estado de extralimitarse en sus funciones al crear una modalidad que ha permitido anular numerosas elecciones de autoridades populares, lesionando derechos políticos y la democracia representativa.

 

  1. Finalmente, criticó el subjetivismo en la interpretación del verbo “apoyar”. Señaló que el discurso de Alfredo Antonio Navarro Manga, reproducido en el video cuestionado, no puede entenderse como un acto concreto y positivo de respaldo a un candidato de otro partido, sino como una mera exposición pedagógica sobre la “fórmula política” de Harold David Gutiérrez Parejo. Sostuvo que extraer de ese discurso una prueba de apoyo constituye un error argumentativo generalizado que ha llevado a la nulidad de la elección de numerosos gobernantes elegidos por voto popular. Por ello, insistió en que la Corte Constitucional debe intervenir para fijar una línea jurisprudencial clara sobre la interpretación de la doble militancia en la modalidad de apoyo, si es que esta realmente existiera como causal, pues lo correcto es que se descarte por completo. En cualquier caso, la actual postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a juicio del partido interviniente, vulnera la soberanía popular, al restringir injustificadamente el derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegidos.

 

  1. El Partido Centro Democrático no remitió respuesta[46].

 

1.3.3.2.1.2.      Respuesta del oficiado

 

  1. Mediante comunicación electrónica del 27 de agosto de 2025[47], la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió un enlace de acceso a la totalidad de las actuaciones procesales y secretariales surtidas en relación con el proceso de nulidad electoral identificado en segunda instancia con el número de radicado 47001-23- 33- 000-2023-00293-03.

 

1.3.3.2.1.3.      Intervención adicional

 

  1. Alfredo Antonio Navarro Manga, vinculado al expediente T-11.254.340 en su condición de alcalde del municipio de Sitionuevo cuya elección fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante comunicación electrónica del 5 de septiembre de 2025[48] se pronunció sobre los hechos de la tutela del expediente T-10.860.013.

 

  1. Al respecto, solicitó la confirmación la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela contra la sentencia que declaró la nulidad de la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna como gobernador del departamento del Putumayo. Afirmó que el principio de subsidiariedad no se cumplía, pues el accionante tuvo la posibilidad de alegar en el proceso de nulidad los mismos cargos que ahora presenta en tutela, pero no lo hizo. Destacó cómo en el proceso electoral, la defensa de Marroquín Luna se concentró únicamente en cuestionar la validez de las pruebas sobre la supuesta doble militancia, sin plantear los argumentos de inseguridad jurídica o falta de confianza en el precedente que ahora se aducen. Por tanto, a su juicio, no es legítimo reabrir ese debate mediante la tutela. Además, resaltó que la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo fue analizada con base en pruebas y bajo una interpretación jurisprudencial clara, que exige que el apoyo sea positivo, concreto e inequívoco.

 

  1. Navarro Manga resaltó que no existe vacío normativo ni interpretación casuística, pues tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reiterado que la prohibición de doble militancia aplica también a candidatos de coalición. Por esto, no es cierto que la Sección Quinta haya hecho una extensión indebida de la prohibición.

 

  1. Seguidamente, en relación con el defecto fáctico alegado por Carlos Andrés Marroquín Luna, indicó que las pruebas digitales fueron valoradas conforme a la ley y a la sana crítica, los testimonios extraprocesales tienen peso limitado y el dictamen pericial no desvirtuó el video donde el candidato expresó apoyo explícito a otros aspirantes. Todo ello, según indicó, fue analizado de forma razonable y proporcional por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de su autonomía judicial. En consecuencia, a su juicio, no se configuró un defecto fáctico.

 

1.3.3.2.1.4.      Traslado de la información obtenida

 

  1. El 3 de septiembre de 2025 la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas recibidas[49]. Como consecuencia de ello, se recibieron las siguientes comunicaciones:

 

  1. Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y los demás accionantes[50], mediante comunicación electrónica del 5 de septiembre de 2025, manifestaron que comparten los argumentos probatorios y jurídicos expuestos por el Partido Demócrata Colombiano. En su criterio, el certificado expedido por esa colectividad el 10 de enero de 2024 demuestra que Alfredo Antonio Navarro Manga recibió el apoyo incondicional de la mayoría de los candidatos al concejo municipal con la autorización, consentimiento e instrucción de su partido. Por ello, no existió quebranto de la disciplina partidaria ni afectación a los derechos políticos de los demás candidatos avalados por el mismo movimiento.

 

  1. Resaltaron que resulta cuestionable que la sentencia objeto de la acción de tutela no valorara el mérito probatorio de dicha certificación. Con ello la autoridad judicial desconoció tanto el sistema probatorio vigente como su propio precedente, pues en decisiones anteriores la Sección Quinta del Consejo de Estado había admitido que el apoyo a candidatos de otras colectividades no configura doble militancia cuando se da por instrucción expresa del partido.

 

  1. Finalmente, advirtieron reparos sobre el expediente digital remitido por el Consejo de Estado, pues indicaron que no contenía las actuaciones relacionadas con dos apelaciones del proceso electoral, identificadas con los dígitos 01 y 02 al final. A su juicio, esas piezas procesales deben ser conocidas por el juez constitucional. Además, señalaron que el acceso al expediente a través de las cuatro carpetas enviadas resulta complejo y sugirió que el estudio se adelante mediante el enlace electrónico suministrado por el Tribunal Administrativo del Magdalena o a través de la plataforma SAMAI, siempre que la Sala Plena y el magistrado sustanciador tengan acceso completo y sin reservas.

 

  1. Karen Judith Gutiérrez Garizalbo[51], demandante en el proceso de nulidad electoral, mediante comunicación electrónica del 10 de septiembre de 2025, remitió memorial en el que (i) de forma extemporánea se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela y (ii) se pronunció sobre el traslado de las pruebas allegadas.

 

  1. Destacó cómo la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la tutela luego de concluir que no existieron defectos fácticos ni falta de motivación en la Sentencia del 7 de noviembre de 2024. Según esa decisión, la valoración de los videos se hizo conforme a la sana crítica, el material no fue tachado de falso y su contenido fue corroborado con otros medios probatorios. Asimismo, recordó que, para el juez de tutela, no hubo exceso ritual en el rechazo del incidente de nulidad del 3 de diciembre de 2024, ya que la petición no correspondía a las causales taxativas de nulidad electoral.

 

  1. Insistió en que la tutela no puede usarse para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. Defendió que los videos aportados en formato físico (mp4) podían valorarse como documentos conforme al artículo 244 del CGP y no como simples mensajes de datos, al punto de que no fueron desvirtuados ni tachados de falsos en el trámite del proceso de nulidad electoral.

 

  1. En adición a lo anterior, rechazó la validez de la certificación del Partido Demócrata Colombiano que autorizaba a su candidato a buscar apoyos de otras colectividades. Señaló que esa autorización no puede ser entendida como una válida excepción a la prohibición de doble militancia, pues esta tiene origen constitucional (artículo 107 C.P.) y legal (Ley 1475 de 2011) y busca preservar la disciplina partidista y la transparencia electoral.

 

  1. En cuanto a la supuesta nulidad por falta de notificación a la comunidad del municipio de Sitionuevo, recalcó que la ley solo exige notificar al demandado, su representante o al agente del Ministerio Público y no a la ciudadanía en general. Además, sostuvo que la eventual intervención de coadyuvantes no habría modificado el sentido de la sentencia, ya que su papel procesal es limitado.

 

  1. Finalmente, enfatizó que el agente del Ministerio Público actuó como garante del interés general durante todo el proceso, representando a la comunidad, que la Sección Quinta del Consejo de Estado valoró las pruebas de manera rigurosa y coherente y que la solicitud de tutela pretende desconocer decisiones judiciales adoptadas dentro de la autonomía e independencia judicial, sin configurarse vulneración de derechos fundamentales.

 

1.3.3.2.2. Segundo auto de pruebas

 

  1. Mediante auto del 1 de septiembre de 2025[52], el magistrado sustanciador ofició a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que aportara la constancia de ejecutoria del fallo dictado el 7 de noviembre de 2024 en el proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicación 47001-23-33- 000-2023-00293-03.

 

1.3.3.2.2.1.      Respuesta de la oficiada

 

  1. En virtud de lo anterior y, de acuerdo con lo constatado por la Secretaría General de esta Corporación[53], la Secretaría de la Sección Quinta, mediante comunicación electrónica del 3 de septiembre de 2025[54], remitió memorial en el que informó lo siguiente:

 

“(…) informamos que no es posible emitir la constancia de ejecutoria solicitada porque la decisión no se encuentra ejecutoriada en razón a que los magistrados y la magistrada que integran la Sala de decisión de la Sección Quinta [del Consejo de Estado] fueron recusados, por esa razón, conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 de la Ley 1437 el trámite se suspendió y se envió a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se resuelva.

 

Si bien, en el sistema de gestión judicial Samai, en las anotaciones 69 y 176 del radicado 47001233300020230029303, se observa que se resolvieron las recusaciones presentadas, sigue pendiente que se decidan las peticiones de aclaración que se observan en los índices 185 y 186 respecto del auto del 24 de julio de 2025(…) que resolvió, nuevamente, la petición de recusación.

 

Cuando la Sección Primera decida esas peticiones y el expediente sea devuelto a esta sección, se ingresará al despacho para que se resuelvan las que obran en los índices 29, 31 y 32 que solicitan adición y aclaración de la sentencia (…) , la del índice 48 con reposición del numeral primero del auto de fecha 14 de enero de 2025 y, las sustituciones de poder.

 

Ejecutoriadas esas decisiones se comunicará la sentencia y se expedirá la constancia de ejecutoria.”

 

1.3.3.2.2.2.      Traslado de la información obtenida

 

  1. El 9 de septiembre de 2025 la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de la prueba así recibida[55]. Como consecuencia de ello, se recibió memorial descorriendo traslado por parte de los accionantes[56], mediante comunicación electrónica del 10 de septiembre de 2025.

 

  1. En el memorial remitido, los accionantes advierten que la constancia de ejecutoria del fallo del 7 de noviembre de 2024 que se solicitó guarda relación con la acreditación del requisito de subsidiariedad. No obstante, enfatizan en que contra la Sentencia del 7 de noviembre de 2024 no proceden recursos judiciales y la solicitud de aclaración y adición presentada por el demandado no es un medio idóneo ni eficaz, ya que no puede modificar lo resuelto. Por ello, aunque la sentencia no esté ejecutoriada, su decisión es intangible y habilita la tutela por vía de excepción.

 

  1. Asimismo, los accionantes aprovecharon la oportunidad para precisar las razones por las que están legitimados por activa: residen en el municipio de Sitionuevo, votaron en las elecciones locales de 2023 y participaron en el proceso de nulidad electoral, aunque sin la notificación adecuada. Recordaron cómo la anulación del alcalde elegido afecta directamente sus derechos políticos, el debido proceso y la continuidad del gobierno local, lo que justifica su intervención en sede constitucional.

 

1.3.3.2.3. Tercer auto de pruebas

 

  1. Mediante auto del 2 de octubre de 2025[57], el magistrado sustanciador ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que remitiera copia íntegra de los expedientes de tutela identificados con los números de radicado 11001-03-15-000-2024-06283- 00, 11001-03-15-000-2025-00058-00 y 11001-03-15-000-2025-00123-00.

 

1.3.3.2.3.1.      Respuesta de la oficiada

 

  1. En virtud de lo anterior y, de acuerdo con lo constatado por la Secretaría General de esta Corporación[58], la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante comunicación electrónica del 6 de octubre de 2025[59], remitió memorial poniendo a disposición del despacho sustanciador los enlaces electrónicos para acceder a los tres expedientes de tutela requeridos.

 

  1. En adición a lo anterior, el 7 de octubre de 2025[60], los accionantes en el proceso de tutela remitieron memorial indicando, únicamente, el número de radicado asignado a los tres expedientes requeridos en la Corte Constitucional para su revisión.

 

1.3.3.3.2.2.      Traslado de la información obtenida

 

  1. El 9 de octubre de 2025 la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas recibidas[61]. No obstante, no se recibió pronunciamiento alguno.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

  1. La Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de la misma anualidad, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Dos, el artículo 61 del anterior Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el Auto del 23 de julio de 2025 y el Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de la misma anualidad, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete.

 

  1. A continuación, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se hará un estudio sobre la posible configuración de cosa juzgada y temeridad en relación con el expediente T-11.254.340, (ii) como se anticipó, se resolverán las solicitudes de nulidad procesal presentada por el Partido Conservador Colombiano dentro del expediente T-10.860.013 y la solicitud de medida provisional presentada por el apoderado judicial del señor Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez dentro del expediente T-11.254.340, (iii) se abordará el examen de procedibilidad, para lo cual, por tratarse en este caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se realizará un análisis de los requisitos generales conforme las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 2005[62], reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. Igualmente, tendrá en cuenta que, por tratarse de tutelas contra sentencias de una alta corte, ese examen se hace más riguroso, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023. Luego, en caso de que se supere esta etapa preliminar, (iv) se procederá con el planteamiento del problema jurídico de fondo y (v) se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por los accionantes, si es del caso.

 

1.        Estudio sobre posible configuración de cosa juzgada y temeridad en relación con el expediente T-11.254.340

 

  1. La Sala Plena encuentra la necesidad de hacer un análisis respecto de la posible configuración de cosa juzgada e incurrencia en temeridad en relación con el expediente de tutela T-11.254.340.

 

  1. Se recuerda que, conforme lo advirtió la Sección Quinta del Consejo de Estado en su contestación a la demanda de tutela[63], existieron otras tutelas con fundamentos fácticos y jurídicos, al parecer, análogos a esta, identificadas con los números de radicación 11001-03-15-000-2024-06283-00, 11001-03-15-000-2025-00058-00 y 11001-03-15-000-2025-00123-00, las cuales, por decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado[64] no fueron acumuladas a la tutela de cuya revisión se ocupa la Sala Plena en esta providencia.

 

  1. Recuérdese también que, mediante Auto del 2 de octubre de 2025[65], el magistrado sustanciador ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que remitiera copia íntegra de los tres expedientes de tutela referidos. La entidad oficiada dio respuesta el 6 de octubre de 2025[66] remitiendo lo solicitado.

 

  1. A continuación, se pone de presente la información recabada de cada uno de los expedientes de tutela allegados:

Tabla 3. Síntesis de los expedientes de tutela potencialmente similares al sub iudice

Expediente de tutela 11001-03-15-000-2025-00123-00
Pieza procesal Síntesis
Demanda de tutela Vidal Antonio Altamar Ayala, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024 en el proceso de nulidad electoral identificado con el número 47001-23-33-000-2023-00293-03. El argumento principal para sustentar tal pretensión fue la “omisión de notificar o informar en debida forma” a la comunidad del municipio de Sitionuevo sobre la existencia del proceso de nulidad electoral iniciado en contra de Alfredo Antonio Navarro Manga.
Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia del 20 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela presentada. En particular, por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, las alegaciones del actor se reducen a inconformidades con la valoración legal y probatoria.
Sentencia de segunda instancia Mediante Sentencia del 29 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia al concluir que la tutela se usó como un recurso adicional propio del proceso ante el juez natural, por lo que carece de relevancia constitucional al pretender convertirse en una instancia más del debate judicial.
Expediente de tutela 11001-03-15-000-2025-00058-00
Pieza procesal Síntesis
Demanda de tutela Antonia María Guerrero Ospino, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal. Estas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del Auto de 3 de diciembre de 2024, mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de nulidad procesal formulada en el proceso de nulidad electoral identificado con el número 47001-23-33-000-2023-00293-03. Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, desde la notificación del auto admisorio de la demanda y, en ese sentido, pidió que se cumpliera con la obligación de informar a la comunidad, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA.
Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia del 6 de marzo de 2025, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Comprobó que, aunque el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la comunidad del municipio de Sitionuevo, no obraba constancia secretarial de que aquello se hubiera realizado. No obstante, consideró que dicha omisión constituía una irregularidad procesal sin trascendencia sustancial, pues no tuvo la capacidad de afectar las garantías de defensa ni de alterar el resultado del proceso. Se señaló que la accionante, de haber intervenido, solo habría podido coadyuvar la defensa ya adelantada por la parte demandada, sin poder actuar de manera independiente.
Sentencia de segunda instancia Mediante Sentencia del 5 de mayo de 2025, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. En efecto, encontró que la accionante contaba con un medio específico y eficaz para corregirla: el incidente de nulidad previsto en los artículos 133 y 135 del CGP. Al respecto, aclaró que la solicitud de nulidad procesal tramitada en el proceso no provenía directamente de ella ni existía poder otorgado por ella a quien sí la presentó, por lo que no podía considerarse como ejercicio válido de ese mecanismo. Concluyó así que no utilizó el medio judicial ordinario de defensa ni acreditó un perjuicio irremediable que justificara acudir a la tutela.
Expediente de tutela 11001-03-15-000-2024-06283-00
Pieza procesal Síntesis
Demanda de tutela Jhonny Alberto de la Cruz Padilla, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024, en el proceso de nulidad electoral identificado con el número 47001-23-33-000-2023-00293-03 y se declare la nulidad de todo lo actuado. Lo anterior se fundamentó en: (i) la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la comunidad del municipio de Sitionuevo, lo cual calificó como un defecto procedimental absoluto; y (ii) los cuestionamientos sobre la valoración probatoria del video presentado como prueba principal, debido a las dudas sobre su autenticidad, así como la negativa de analizar algunos dictámenes periciales allegados, lo que estimó configuraba defectos fácticos.
Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia del 2 de abril de 2025, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al concluir que no se configuró defecto procedimental ni fáctico. Aunque el Tribunal Administrativo del Magdalena omitió informar a la comunidad sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, la irregularidad no tuvo efectos sustanciales porque el demandado en el proceso de nulidad electoral contó con plenas garantías y el agente del Ministerio Público intervino en defensa del interés general. Respecto al defecto fáctico, encontró que la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó integralmente las pruebas y valoró el contenido de los videos, por lo cual no hubo arbitrariedad en la apreciación probatoria, sino simple inconformidad del actor, lo que no configura violación de derechos fundamentales.
Sentencia de segunda instancia Mediante Sentencia del 19 de junio de 2025, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar la acción improcedente, al no acreditarse los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y (ii) subsidiariedad. El primero, por cuanto se constató que el accionante no participó como parte ni como tercero en el proceso de nulidad electoral. El segundo, porque el accionante pudo haber promovido un incidente de nulidad por falta de notificación a la comunidad, pero no lo hizo ni acreditó un perjuicio irremediable que lo excusara de hacerlo. Se verificó además que otras personas sí presentaron solicitudes de nulidad y recursos resueltos por el juez ordinario, sin que el actor formara parte de esas actuaciones.

 

  1. Ahora bien, la Sala Plena recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en una acción de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada cuando “(i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes; (iii) de objeto; y (iv) de causa respecto del anterior”[67]. Contrariamente, “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”[68].

 

  1. Por otra parte, la temeridad se configura cuando, además de haber identidad de partes, objeto y causa entre las dos tutelas, no existe justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[69].

 

  1. Conforme lo anterior, la Sala se ocupará de hacer el análisis correspondiente de contrastación entre el expediente bajo análisis y los tres adicionales presentados en la tabla 3.

 

Tabla 4. Contrastación de expedientes de tutela.

Expediente Partes Objeto Causa
11001-03-15-000-2025-01456-00 (caso actual) Demandantes: Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, Laudith Paola Ayala Niebles, Eduardo Manga Cantillo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Suleime Echeverría González, Carlos Enrique Ruiz Gutiérrez, Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Rosmery Rodríguez Toledo y Elmer Enrique Retamozo Osorio

 

Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y Sección Quinta del Consejo de Estado.

Depende del defecto que encuentre demostrado.

 

Por un lado, se pretende que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024, en el proceso de nulidad electoral identificado con el número 47001-23-33-000-2023-00293-03.

 

Por otro lado, que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para que el Tribunal Administrativo del Magdalena cumpla con la notificación del auto admisorio a la comunidad de Sitionuevo.

Plantean que la sentencia cuestionada incurrió en (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, (iii) defecto fáctico y (iv) decisión sin motivación suficiente.

 

11001-03-15-000-2025-00123-00[70] Demandante: Vidal Antonio Altamar Ayala

 

Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado

Que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024, en el proceso de nulidad electoral identificado con el número 47001-23-33-000-2023-00293-03. Alega la “omisión de notificar o informar en debida forma” a la comunidad del municipio de Sitionuevo sobre la existencia del proceso de nulidad electoral iniciado en contra de Alfredo Antonio Navarro Manga.
11001-03-15-000-2025-00058-00[71] Demandante: Antonia María Guerrero Ospino

 

Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado

Que se declare la nulidad procesal de todo lo actuado en el proceso de nulidad electoral identificado con el número 47001-23-33-000-2023-00293-03. Por lo decidido en el Auto del 3 de diciembre de 2024, mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad procesal formulada por la alegada omisión de notificación del auto admisorio de la demanda a la comunidad del municipio de Sitionuevo.
11001-03-15-000-2024-06283-00[72] Demandante: Jhonny Alberto de la Cruz Padilla

 

Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado

Que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03. La sentencia cuestionada incurrió en (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto fáctico.

 

  1. Con fundamento en la anterior contrastación, fácil se advierte que el expediente de tutela bajo estudio, identificado en primera instancia con el número 11001-03-15-000-2025-01456-00, y los otros tres expedientes puestos de presente en la contestación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, esto es, los identificados en primera instancia con los números 11001-03-15-000-2024-06283-00, 11001-03-15-000-2025-00058-00 y 11001-03-15-000-2025-00123-00, no tienen (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto, ni (iii) identidad de causa.

 

  1. En efecto, aunque se constata que los cuatro procesos guardan relación con el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03 y que todos buscaron, de alguna manera, dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de dicho trámite —cuestionando, entre otros aspectos, la adecuada notificación del auto admisorio de la demanda a la comunidad de Sitionuevo por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena y las posibles implicaciones de esa irregularidad frente a la validez de lo actuado—, se observa que los procesos no se promovieron entre las mismas partes ni por la misma causa.

 

  1. Por lo anterior, no puede concluirse la existencia de cosa juzgada. Por esa misma razón, encuentra la Sala Plena que no podría abordarse el análisis subjetivo orientado a establecer si los accionantes actuaron de forma temeraria, puesto que, como se mostró, no hay identidad de partes, de objeto y de causa en los trámites de tutela contrastados.

 

2.        Solución de solicitudes presentadas después de haberse radicado el proyecto de fallo

 

2.1.          Solución a la segunda solicitud de nulidad procesal dentro del expediente T-10.860.013

 

  1. Como se anticipó, de acuerdo con lo dispuesto en el literal (a) del artículo 106 del anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena procede a resolver la solicitud de nulidad procesal presentada por el Partido Conservador Colombiano en el expediente T-10.860.013 por no haber sido vinculado al trámite de tutela.

 

  1. Sea lo primero recordar que mediante el Auto 1143 de 2025, la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad presentada por Jhon Gabriel Molina Acosta , por no cumplir el requisito de legitimación en la causa, pues, si bien al solicitante le asistía un interés en el resultado del trámite de tutela bajo revisión, se constató que dicho interés surgió hasta el 25 de febrero de 2025, cuando fue elegido para el cargo que actualmente ocupa como gobernador del departamento de Putumayo, lo cual era relevante, pues la decisión de nulidad electoral que se cuestiona en sede de tutela se dictó el 26 de septiembre de 2024 y la acción constitucional fue resuelta el 28 de noviembre de ese mismo año. Por ello, la Sala Plena concluyó que la ausencia de su vinculación no afectaba la validez del trámite, ya que, al momento de ocurrir los hechos que él considera vulneradores de sus derechos, aún no tenía un interés jurídico que hiciera necesaria su participación en el proceso. Adicionalmente, la Sala Plena recordó que la única vinculación procesal cuya ausencia tiene capacidad de invalidar las decisiones judiciales ocurre cuando se ha dejado de integrar en el contradictorio a algún litisconsorte necesario, calidad que no ostenta Molina Acosta.

 

  1. Pues bien, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad procesal presentada por el Partido Conservador Colombiano debe correr la misma suerte que la presentada en su momento por su avalado Jhon Gabriel Molina Acosta. Esto porque, aunque a dicho partido le asiste interés en el resultado del trámite de tutela, su vinculación no era necesaria. Si bien el hecho de haber avalado la candidatura del gobernador designado tras las elecciones atípicas le genera interés respecto de la decisión final, este no se deriva de una relación sustancial y directa con los hechos que motivaron la acción de tutela. En consecuencia, su participación en el proceso no era indispensable para garantizar el derecho de defensa ni para asegurar la integridad del trámite constitucional, pues el debate jurídico se centra exclusivamente en actuaciones anteriores y ajenas a su intervención política posterior. Por lo tanto, la solicitud de nulidad será rechazada.

 

2.2.          Solución a la solicitud de medida provisional presentada dentro el expediente T-11.254.340

 

  1. Como se mencionó, el apoderado judicial de Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez presentó un memorial en el que pidió, como medida provisional, que se ordene la suspensión de los efectos de la Sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad electoral radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03, hasta tanto se profiera la decisión de fondo de este asunto por parte de la Corte Constitucional.

 

  1. Al respecto, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente, con el fin de precaver que se violen derechos fundamentales de manera irreversible.

 

  1. De acuerdo con la jurisprudencia[73], el juez constitucional dispone de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados.” La importancia y amplitud de las medidas provisionales para el proceso de tutela explican, a su vez, las diferencias sustanciales que las separan de medidas cautelares como, por ejemplo, las del derecho civil. Las medidas que consagra el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 van más allá de preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo.

 

  1. Para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, su procedencia está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) la solicitud de protección tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicamente razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); (iii) la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[74].

 

  1. En principio, la facultad de proferir medidas provisionales se encuentra habilitada desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de proferir sentencia, “pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse”[75]. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que este tipo de solicitudes pueden ser estudiadas en la sentencia misma, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”[76]. De igual modo, esta Corporación ha explicado que, en ocasiones, por razones de celeridad, lo pertinente es “emitir una determinación definitiva en el asunto de la referencia y no resolverlo provisionalmente”[77].

 

  1. En el presente asunto, la Sala Plena considera oportuno resolver la solicitud de medida provisional en el estudio definitivo del proceso de tutela que se lleva a cabo, es decir, con la solución al caso concreto por medio de esta sentencia se entenderá resuelta la solicitud de medida provisional. Lo anterior por dos razones: (i) la solicitud se presentó cuando ya se había radicado el proyecto de la sentencia ante la Sala Plena, en donde se aborda de fondo el estudio íntegro del asunto desde el análisis de tutela contra providencia judicial; y (ii) en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que caracterizan la acción de tutela[78], no se justifica resolver por separado y de manera previa una petición que de todos modos es abordada de forma definitiva en la sentencia.

 

3.                 Presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

 

Tabla 5. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial

Presupuesto Contenido Verificación
Legitimación en la causa

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024.

Por activa: El artículo 86 de la CP permite interponer acción de tutela directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo.

 

Al respecto, conviene recordar que, en las Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006, entre otras, esta Corporación estableció los requisitos del apoderamiento judicial en materia de tutela, señalando que este es (i) un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico y debe ser especial y (iii) el destinatario sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

 

Por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o de particulares en casos específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al derecho fundamental.

 

Expediente T-10.860.013:

 

Por activa: La acción de tutela se presentó por parte de Carlos Andrés Marroquín Luna a través de apoderado judicial.

 

En tales términos, como quiera que Carlos Andrés Marroquín Luna fue el directo afectado con la decisión judicial cuestionada, pues en ella se dispuso la nulidad de su elección, se entiende que le asiste un interés directo que lo legitima en la causa por activa. Al tiempo, vale agregar que la manera en que actuó, es decir, a través de apoderado judicial, es una figura válida, tal como se describió en el contenido de este presupuesto.

 

Por otro lado, es importante indicar que, si bien el juez de instancia estimó parcialmente insatisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa con ocasión del reproche por defecto procedimental absoluto en lo relacionado a la alegada desatención de las intervenciones que terceros hicieron en el proceso de nulidad electoral, para esta Corporación tal conclusión fue errada. Esto porque es perfectamente válido que el accionante cuestione el hecho de que “no se haya permitido la intervención” de terceros en el proceso de nulidad electoral, pues, dadas las particularidades de la relación jurídico procesal que se hubiera podido trabar, sí se aprecia un interés jurídico directo en ello, en la medida en que el accionante no busca solo que se permita la intervención de esas personas como un acto aislado, sino que, según afirma, esa intervención habría favorecido la tesis defendida por él en el proceso.

 

En efecto, la intervención de terceros dentro del medio de control electoral integra el contradictorio y puede aportar elementos fácticos y jurídicos relevantes para la definición del litigio, de modo que su exclusión no solo afecta a quienes pretendían intervenir, sino también al sujeto cuya situación jurídica se encontraba en discusión. Por ello, quien resulta directamente afectado por la decisión judicial está habilitado para cuestionar, en sede de tutela, aquellas actuaciones que hubieren limitado la conformación plena del debate procesal y, con ello, su derecho de defensa y contradicción.

 

Luego entonces, si se permite que estas personas actúen plenamente en condición de terceros impugnadores[79], su participación sí representa para el accionante un vínculo sustancial con efectos procesales que le arroga legitimación en su reclamo, en tanto que aquella participación está dada para proporcionar un beneficio procesal directo para él como sujeto pasivo en el litigio.

 

En tales términos, es factible predicar que a Carlos Andrés Marroquín Luna le asiste plena legitimación en la causa por activa sobre cada uno de los reproches presentados.

 

Por pasiva: La acción de tutela se formuló en contra de la Sección Quinta del Consejo Estado, autoridad que profirió la decisión controvertida, de manera que también le asiste un interés directo respecto del resultado de este trámite.

 

Por otro lado, en el presente asunto se vinculó en calidad de terceros a la RNCE, al CNE, a la ANDJE, al agente del Ministerio Público, a los partidos políticos Fuerza de la Paz, MAIS y Partido de la U, también al Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes, y a Elkin Antidio Fajardo León, Óscar Fernando Casanova Yandi, Albaro Cruz, Jesús Hernando Bastidas Mejía, José Neiber Márquez Orozco, Daysi María Jiménez y Jhon Gabriel Molina Acosta.

 

Al respecto, se entiende que la condición en que fueron vinculados -terceros- no da lugar a que se predique de ellos legitimación en la causa por pasiva, pero no puede desconocerse que sí existe en ellos interés[80] porque su convocatoria a este contexto tuvo lugar a partir de su participación en los sucesos fácticos objeto de estudio.

 

Obsérvese que la RNCE y el CNE se vincularon por ser las autoridades administrativas encargadas del registro, control y procedimiento de las elecciones en que participó el accionante. A la ANDJE se le vinculó en los términos del artículo 199 del CPACA y el artículo 610 del CGP. Al agente del Ministerio Público se le vinculó por haber participado como sujeto procesal especial en el proceso judicial objeto de estudio. Al Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes en razón al rol que asume funcionalmente como garante de la pluralidad étnica y la multiculturalidad, teniendo en cuenta que aquí se involucra en la discusión la participación de personas que integran comunidades indígenas. A Elkin Antidio Fajardo León, Óscar Fernando Casanova Yandi, Albaro Cruz, Jesús Hernando Bastidas Mejía y José Neiber Márquez Orozco, en tanto se alega que estas últimas personas, pertenecientes a comunidades indígenas, intentaron su participación como terceros impugnadores al interior del trámite judicial cuestionado. A Daysi María Jiménez por ser la persona que promovió el medio de control judicial que llevó a que se anulara la elección del accionante. A Jhon Gabriel Molina Acosta por ser el actual gobernador del departamento del Putumayo.

 

Por último, en cuanto a los partidos políticos Fuerza de la Paz y Partido de la U por ser quienes integraron la coalición “Fuerza de la gente” para las elecciones a la Asamblea del departamento del Putumayo. El partido MAIS por ser la agrupación que avaló a la candidata presuntamente apoyada por Carlos Marroquín Luna.

 

En tal sentido, como quiera que no puede predicarse de ellos legitimación en la causa, se reafirma la condición en la que participan en este contexto judicial (terceros intervinientes).

 

Expediente T-11.254.340:

 

Por activa: La acción de tutela fue interpuesta por Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, Laudith Paola Ayala Niebles, Eduardo Manga Cantillo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Suleime Echeverría González, Carlos Enrique Ruiz Gutiérrez, Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Rosmery Rodríguez Toledo y Elmer Enrique Retamozo Osorio, todos ellos representados por apoderado judicial.

 

Los ciudadanos mencionados acudieron a este remedio constitucional por estimar vulnerados derechos fundamentales derivados del sufragio activo que afirman haber ejercido en su municipio (Sitionuevo). Al respecto, es preciso señalar que, siguiendo la regla fijada en la Sentencia SU-329 de 2024, en la que se precisó que “[e]n las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela. En consecuencia, los tutelantes deben acreditar que participaron en el respectivo proceso en calidad de demandados, demandantes o terceros y que, por ende, les asiste un interés legítimo”[81], se entiende que en el presente asunto no se dan las condiciones para predicar que les asista legitimación en la causa por activa, ya que quienes formular la acción no fueron sujetos procesales al interior del proceso judicial cuyas decisiones cuestionan.

 

Por pasiva: La acción de tutela se formuló en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo Estado, autoridades que decidieron de fondo el proceso de nulidad electoral objeto de estudio, de manera que a ambas les asiste un interés directo respecto del resultado de este trámite.

 

Por otro lado, en el presente asunto también se vinculó en calidad de terceros a la RNCE, al CNE, a la ANDJE, a las Procuradurías Quinta y Séptima Delegadas ante el Consejo de Estado, a la Procuraduría 155 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Santa Marta, a los partidos políticos Demócrata Colombiano y Centro Democrático y a Karen Judith Gutiérrez Garizabalo.

 

Al respecto, se entiende que la condición en que fueron vinculados -terceros- no da lugar a que se predique de ellos legitimación en la causa por pasiva, pero no puede desconocerse que sí existe en ellos interés, que, aunque no directo, es claro porque su convocatoria a este contexto tuvo lugar a partir de su participación en los sucesos fácticos objeto de estudio.

 

Obsérvese que la RNCE y el CNE se vincularon por ser las autoridades administrativas encargadas del registro, control y procedimiento de las elecciones en que participó el accionante. A Karen Judith Gutiérrez Garizabalo por ser la persona que promovió el proceso de nulidad electoral.

 

Por último, en cuanto a los partidos políticos Demócrata Colombiano y Centro Democrático, se recuerda que el primero fue el partido que avaló a Alfredo Antonio Navarro Manga y el segundo fue el que avaló al candidato presuntamente apoyado él.

 

En tal sentido, como quiera que ellos no exponen un interés directo ni tampoco se percibe ello del examen del expediente, se reafirma la condición en la que participan en este contexto judicial (terceros intervinientes).

Inmediatez

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021.

 

La acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros. Expediente T-10.860.013:

 

Este presupuesto se cumple. La providencia cuestionada se profirió el 26 de septiembre de 2024[82] y la acción de tutela se radicó el 7 de octubre siguiente, es decir, se interpuso tan solo 11 días después de emitida la decisión cuestionada, por lo que se entiende que se presentó dentro de un tiempo razonable.

 

Expediente T-11.254.340:

 

Este presupuesto se cumple. La providencia cuestionada se profirió el 7 de noviembre de 2024[83] y la acción de tutela se radicó el 13 de marzo de 2025 siguiente, es decir, se interpuso 4 meses y 5 días después de emitida la decisión cuestionada, por lo que se entiende que se presentó dentro de un tiempo razonable.

Subsidiariedad

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024.

De acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio irremediable.

 

Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Un mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el derecho.

 

El perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.

Expediente T-10.860.013:

 

Este presupuesto se cumple parcialmente, atendido el análisis que debe hacerse de manera particularizada frente a cada irregularidad.

 

En cuanto a la decisión de fondo: Sea lo primero advertir que la decisión judicial objeto de controversia consiste en la sentencia proferida al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un trámite judicial de única instancia, por lo que son improcedentes los recursos ordinarios en su contra. Ahora, en cuanto los recursos extraordinarios, los argumentos formulados en el escrito de tutela difieren de las causales que habilitan la interposición de la revisión y, al ser una providencia proferida por el Consejo de Estado, no es procedente el recurso de unificación de jurisprudencia (artículos 256 a 267 del CPACA).

 

En cuanto al decreto oficioso de pruebas: Es importante mencionar que el juez de instancia sostuvo que Carlos Andrés Marroquín Luna no expuso al interior del proceso judicial su tesis sobre la improcedencia del decreto oficioso de pruebas por parte del juez administrativo, lo cual, en principio, pareciera definir que este reproche incumple el requisito de subsidiariedad por no haber intentado su controversia en el escenario ordinario. Sin embargo, bajo el entendido de que el decreto de pruebas de oficio es un acto procesal que no admite recursos (artículo 243A del CPACA), es inicuo exigir que el accionante haya intentado oponerse a ese decreto. En otras palabras, al no admitirse recursos frente al decreto oficioso de pruebas en el trámite ordinario, no puede exigirse su intento para predicar la satisfacción del presupuesto de subsidiariedad.

 

En cuanto al trámite de sentencia anticipada: Lo mismo sucede con respecto a los recursos que el accionante interpuso frente a la decisión de fallar mediante sentencia anticipada, esto es, sin audiencia de pruebas. Esto porque Marroquín Luna presentó recurso de reposición contra aquella determinación, pero no recurso de súplica al respecto, lo cual tiene sentido en razón a que este recurso es improcedente frente a una decisión de trámite de tal contenido.

 

En cuanto a la falta de convocatoria de peritos: Sobre el particular, se tiene que, mediante Auto de 30 de mayo de 2024[84], la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso impartir trámite para dictar sentencia anticipada y en dicha providencia destacó la falta de solicitud de las partes sobre convocatoria de peritos para ejercer la contradicción de lo aportado en el proceso. Pues bien, aunque ese auto fue objeto de recurso por parte del accionante[85], el fundamento de este se basó en motivos distintos a la falta de convocatoria de los peritos, por lo que se concluye que este reproche no fue presentado al interior del trámite judicial, habiéndose tenido oportunidad y medio judicial para ello. Luego, sobre este particular aspecto, el de la convocatoria de peritos para contradicción del dictamen, se incumple el presupuesto de subsidiariedad.

 

Cabe resaltar que este último tópico fue declarado improcedente en el fallo de instancia porque se dijo que, al no haberse discutido al interior del trámite judicial, la intención del accionante era crear un espacio de debate no zanjado en la vía ordinaria, lo cual desdibuja la viabilidad de la tutela contra una decisión judicial en menoscabo de la seguridad jurídica. Este razonamiento, se insiste, más allá de si tiene alcance respecto del umbral de relevancia constitucional (lo cual se abordará más adelante), es propio del análisis de subsidiariedad y por ende es bajo este que es bajo este que debe agotarse el examen, sin que resulte procedente avanzar hacia la valoración de otros requisitos de procedibilidad.

 

En cuanto a la valoración de la declaración extrajuicio y los criterios dogmáticos empleados para verificar la ocurrencia de la conducta prohibitiva de doble militancia: se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto fueron asuntos decididos en la sentencia objeto de estudio -sobre la que ya se dijo que no admite ningún recurso- y también fueron abordados al momento de decidir sobre la adición y aclaración de ella, ya que fueron reclamos del accionante en ese contexto.

 

Vale aclarar que respecto a la declaración extrajuicio, cuyo examen extrañó el accionante, la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de contestar la acción de tutela señaló que la eficacia probatoria de aquella declaración no tenía alcance para demeritar lo demostrado en el video como prueba principal en tanto que “[l]o relevante era la conducta del demandado [y] no la interpretación de la candidata que resultó apoyada. En todo caso, los testimonios anticipados con fines judiciales requieren de ratificación. Sin embargo, la defensa no solicitó que la testigo acudiera al proceso para dichos efectos”.

 

Sobre ello, vale destacar que la apreciación sobre la ausencia de solitud probatoria relacionada con la ratificación del contenido de la mencionada declaración no implica insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad porque el reproche del accionante es la falta de valoración de la declaración como prueba aportada al proceso y el hecho de no pedir la ratificación -otra modalidad probatoria- no equivale a una condición que restrinja el alcance probatorio de la declaración, sino que provoca efectos diversos en relación con el tipo de prueba que debe asumirse en el proceso. Así, como el reproche nace de algo que se afirma no quedó hecho en la providencia controvertida debiendo haberse realizado, lo cierto es que no existía otro remedio judicial habilitado para plantear tal cuestionamiento.

 

Expediente T-11.254.340:

 

No se cumple con este presupuesto.

 

Si bien es cierto que la decisión cuestionada fue proferida el 7 de noviembre de 2024, ocurre que respecto de ella se presentó en tiempo (el 15 de noviembre de 2024) una solicitud de nulidad procesal para invalidarla -basada en la falta de notificación del inicio del trámite procesal a la comunidad de Sitionuevo-, la cual fue rechazada mediante Auto del 3 de diciembre de 2024. A su vez, esta última providencia fue objeto de recurso de reposición y de solicitudes de adición y aclaración que impidieron que la sentencia que anuló la elección hubiese estado en firme al momento de interposición de la presente acción[86].

 

De manera que, conforme a lo previsto en los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables en este caso por remisión del artículo 306 del CPACA, no puede afirmarse que al momento en que se interpuso la acción los accionantes hubiesen agotado la totalidad de remedios ordinarios tendientes a que se enmendaran las presuntas irregularidades que se alegaron en la acción de tutela. Esto porque el origen de la imposibilidad de que la decisión haya cobrado firmeza reside en una solicitud de nulidad procesal que, además de consistió en el mismo reparo que sostiene uno de los defectos alegados en esta acción de tutela. Incluso, conviene resaltar que esa situación fue la que provocó la declaración de improcedencia en los otros escenarios de acción de tutela ya reseñados al momento de estudiar la posible cosa juzgada o temeridad en este trámite.

 

En tal sentido, como quiera que la verificación de satisfacción de los presupuestos generales de procedencia se mira al momento de haberse interpuesto la acción, en este caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

 

Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración acusada sobre los derechos fundamentales implicados

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024.

Consiste en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial.

 

En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

Este presupuesto se cumple para los dos expedientes objeto de revisión.

 

Los accionantes presentaron una ilación concatenada de ideas a partir de las cuales (i) describieron con claridad el supuesto fáctico que será objeto de análisis -salvo el reproche por “inaplicación del precedente” en el expediente T-10.860.013-, (ii) precisaron los presuntos yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada, (iii) esbozaron con nitidez su posición jurídica para dar solución al conflicto judicial planteado y (iv) las irregularidades cuestionadas fueron debatidas al interior del proceso judicial cuestionado, salvo la precisión que se hizo en el expediente T-10.860.013 sobre el defecto procedimental absoluto por la falta de convocatoria de peritos para la contradicción del dictamen pericial.

Irregularidad procesal con efecto decisivo en el trámite judicial

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024

Es indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal: (i) se constate que, en efecto, ocurrió una anomalía en el trámite, (ii) que esta haya influido en la decisión final y (iii) que el fallo resultante impacte directamente derechos fundamentales. Expediente T-10.860.013:

 

Como quiera que esta verificación se ciñe a los reparos esbozados por el defecto procedimental absoluto, importa resaltar que, a juicio del accionante, las irregularidades relacionadas con el exceso de facultades oficiosas para el decreto probatorio, la omisión de valoración de las intervenciones de terceros impugnadores y del espacio para discutir pruebas periciales representa una influencia directa respecto del fallo adoptado.

 

Esta tesis, prima facie, puede aceptarse porque en realidad la crítica procesal que se enjuicia pone de presente una posible vulneración al debido proceso en cuanto las nociones del carácter rogado del procedimiento, el acceso a la administración de justicia y el derecho de contradicción, de tal manera que la posible privación de estas garantías impacta la construcción de la decisión judicial cuestionada y, por ello, este presupuesto se entiende satisfecho.

 

Expediente T-11.254.340:

 

A juicio del accionante, las irregularidades relacionadas con la indebida notificación a la comunidad sobre el proceso de nulidad electoral y luego el rechazo de la nulidad procesal formulada por dicha razón, impactan de manera contundente el fallo adoptado, al punto que le restan la legitimad constitucional.

 

Lo planteado comporta un reproche sobre una posible vulneración al debido proceso en cuanto al acceso a la administración de justicia y las garantías para participar en procesos de orden público, por lo que la posible privación de estas garantías impacta la construcción de la decisión judicial cuestionada y, por ello, en este caso este presupuesto también se entiende satisfecho.

Que no se cuestione sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad

 

Abordado, entre otros, en las Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, C-590 de 2005 y SU-322 de 2024.

Esto por cuanto (i) los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, máxime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas[87]; y (ii) la decisión proferida por esta Corporación en sede de revisión o control abstracto hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Este presupuesto se cumple para los dos expedientes objeto de revisión.

 

Las decisiones judiciales atacadas en cada caso no consisten en una sentencia de tutela ni tampoco de control abstracto de constitucionalidad, ni tampoco consisten el algún asunto que corresponda al control abstracto de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado, y tampoco se dirige en contra de una sentencia interpretativa dictada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

Relevancia constitucional

 

Abordado, entre otros, en las Sentencias C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

Este presupuesto se cumple para los dos expedientes objeto de revisión.

 

Las tutelas formuladas cuestionan decisiones judiciales que, según los accionantes, vulneran derechos fundamentales de orden político como la participación en condiciones de igualdad, el debido proceso y el principio democrático, al declarar la nulidad de la elección popular de un gobernador con base en una interpretación presuntamente extensiva y contradictoria de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo, y por otro lado, la elección de un alcalde a partir de un proceso judicial que presenta diversos vicios procesales tanto en la edificación del trámite como en el ejercicio de valoración probatoria.

 

Lo anterior reviste una trascendencia constitucional especial, en tanto se alega que el juez electoral prescinde de criterios claros para valorar las pruebas (especialmente las de carácter digital), todo lo cual incidiría de forma directa en el goce efectivo de derechos fundamentales en contextos de representación política y respecto de la legitimidad del sistema representativo.

 

En este tipo de controversias, las decisiones judiciales no solo delimitan la titularidad y el ejercicio del poder político, sino que también inciden en la confianza ciudadana en las instituciones democráticas, especialmente cuando ellas se construyen a partir de indicios derivados de expresiones públicas, registros audiovisuales o contenidos digitales. La ausencia de parámetros claros sobre el grado de suficiencia, confiabilidad y contextualización exigible a este tipo de elementos probatorios puede conducir a que la determinación de una causal de nulidad electoral que comporta la restricción intensa del derecho fundamental a ser elegido y la alteración de la voluntad popular, dependa de apreciaciones disímiles o metodologías probatorias no uniformes.

 

Por ello, la determinación de los criterios constitucionales que orientan la apreciación probatoria -en especial frente a medios digitales, publicaciones en redes sociales o manifestaciones públicas de apoyo político- resulta esencial para asegurar que las decisiones judiciales se funden en parámetros constitucionales, evitando que el margen de discrecionalidad judicial derive en afectaciones arbitrarias o desproporcionadas al derecho fundamental de participación política.

 

Asimismo, el abordaje sobre los criterios de valoración de la prueba en el marco de procesos de orden electoral resulta indispensable para preservar la coherencia y uniformidad de la jurisprudencia en materia de derechos políticos.

 

Además, las decisiones censuradas plantean una tensión sobre la discrecionalidad del juez contencioso-administrativo para decretar y valorar pruebas de oficio en procesos de nulidad electoral. Estos aspectos no solo comprometen el derecho al debido proceso y la garantía de imparcialidad, sino que también afectan los principios de equilibrio procesal y seguridad jurídica.

 

En este sentido, los casos sometidos a revisión invitan al juez constitucional a examinar el alcance y la coherencia del entendimiento jurisprudencial sobre la causal de doble militancia, así como los estándares exigibles en la valoración probatoria y la interpretación de normas estatutarias aplicables a los derechos políticos.

 

Además, por tratarse de providencias proferidas por una Alta Corte en ejercicio de competencias de control electoral, y ante acusaciones relacionadas con la posible afectación directa de derechos fundamentales a partir de la interpretación de disposiciones con contenido constitucional, la intervención del juez de tutela adquiere una especial relevancia constitucional. Ello no supone un examen jerárquico ni una instancia adicional frente a las decisiones adoptadas por otras jurisdicciones, sino el ejercicio excepcional de la función de garantía que la Constitución asigna a esta Corporación cuando se alega la eventual vulneración de derechos fundamentales. En ese marco, la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Política, está llamada únicamente a precisar los alcances constitucionales comprometidos en el caso concreto, con el fin de asegurar la efectividad de los derechos políticos y la preservación del orden democrático representativo.

 

  1. Como conclusión del análisis anterior, se tiene que en el expediente T-10.860.013 se confirmará parcialmente la improcedencia solo respecto de la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad en uno de los reproches endilgados por el accionante, pero en lo demás se revocará, tal como pasa a explicarse.

 

  1. En este primer expediente se declaró por el juez de tutela de instancia la improcedencia por una supuesta insatisfacción del presupuesto de relevancia constitucional. Como viene de verse, aquella determinación desconoce que el caso en realidad plantea asuntos de indiscutible contenido constitucional que no se limitan a abrir un espacio adicional de debate, sino que involucran el examen del alcance de las garantías procesales en relación con los criterios de valoración, tanto sustancial como probatorio que alcanza un nivel de importancia superlativo en el marco de la acción de tutela, en tanto merece la atención necesaria para aportar a la consolidación de su definición jurisprudencial y, además, desde la perspectiva de este caso particular, propone un análisis sobre aspectos prácticos en la aplicación de las actuales reglas sobre la materia en consideración con el campo fáctico y el contenido argumentativo que fundamenta la decisión cuestionada.

 

  1. Al tiempo, el juez de instancia indicó la insatisfacción parcial del requisito de legitimación en la causa por activa en lo relacionado con el reclamo de la intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral. No obstante, como quedó dicho, Carlos Andrés Marroquín Luna sí tiene interés jurídico directo en el planteamiento de tal reproche, pues no reclama la intervención de terceros con quienes no tiene vínculo sustancial, sino porque, según sostiene, la participación de estos terceros respaldaría su posición en el litigio, representando así un beneficio procesal concreto para su defensa.

 

  1. En cuanto la subsidiariedad quedó claro que este presupuesto se cumple, salvo un reproche puntual consistente en el defecto procedimental absoluto por la falta de convocatoria de peritos para la contradicción del dictamen pericial, en tanto ese tema no fue objeto de debate al interior del proceso judicial en el momento procesal correspondiente. Por lo anterior, como quiera que el fallo de tutela declaró la improcedencia de la acción, este se confirmará parcialmente exclusivamente por la insatisfacción de este punto, haciendo la claridad de que ello ocurre por las razones aquí explicadas y no por las que fundaron la decisión del juez de instancia.

 

  1. Finalmente, en lo que respecta al expediente T-11.254.340, el juez de instancia encontró satisfechos los presupuestos generales de procedencia y, con base en ello, decidió de fondo el asunto. Sin embargo, tal como se describió líneas atrás, en este asunto no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa ni tampoco con el de subsidiariedad. Esto porque, frente al primero, se corroboró que los accionantes no fueron sujetos procesales al interior del trámite judicial en el que se profirieron las decisiones judiciales cuestionadas, con lo cual se incumple la regla de legitimación fijada en la Sentencia SU-329 de 2024 para esta clase de asuntos. En cuanto al segundo, se observó que la decisión judicial cuestionada no había alcanzado firmeza al momento de ser interpuesta la acción de tutela, motivo por el que el juez de tutela no podría avocarse a resolver una controversia que aún estaba en debate, en tanto se formuló una nulidad procesal en la que propuso el estudio de uno de los reparos aquí planteados (indebida notificación de la comunidad), siendo esta la misma irregularidad que, dicho sea de paso, sirvió de causa para la interposición de otras tres acciones de tutela, declaradas todas improcedentes.

 

  1. Aunque la decisión objeto de censura fue proferida el 7 de noviembre de 2024, al momento de la interposición de la acción se encontraba sujeta a diversos mecanismos ordinarios y excepcionales de corrección procesal -entre ellos, una solicitud de nulidad procesal presentada oportunamente, recursos de reposición, y peticiones de aclaración y adición-. Bajo ese contexto, conforme a lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, no es posible afirmar que para la época en que se promovió este trámite constitucional se hubiesen agotado los medios judiciales idóneos para controvertir los vicios alegados.

 

  1. En consecuencia, la acción de tutela resulta prematura, toda vez que por las particularidades del asunto debía esperarse la ejecutoria de la providencia cuestionada antes de acudir a la jurisdicción constitucional, pues la intervención del juez constitucional solo procede cuando el proceso ordinario ha concluido y no existen mecanismos judiciales eficaces para lograr el remedio pretendido.

 

  1. En consecuencia, como se anticipó, se revocará la decisión de instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.

 

  1. Como consecuencia de lo anterior, el estudio de fondo del que se ocupará la Sala Plena a continuación versará exclusivamente sobre la controversia del expediente T-10.860.013.

 

4.                 Planteamiento de los problemas jurídicos, método y estructura de la decisión

 

4.1.          Planteamiento de los problemas jurídicos

 

  1. El expediente T-10.860.013 cuestiona la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral identificado con el número 11001-03-28-000-2023-00121-00, la cual declaró la nulidad del acto que declaró la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna como gobernador del departamento del Putumayo para el período 2024-2027, por haber desconocido la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

 

  1. El accionante considera que la decisión judicial incurrió en múltiples defectos constitucionales los cuales, para mayor claridad, se presentan de manera esquemática a continuación, excluyendo los que se consideraron improcedentes:

 

Tabla 6. Síntesis de defectos alegados en la demanda

Defecto alegado Síntesis
Defecto sustantivo Se alega la vulneración de la seguridad jurídica, la confianza legítima y el precedente judicial, pues la decisión se basó en hechos que no configuran doble militancia en la modalidad de apoyo: (i) compartir escenario con otros candidatos, (ii) emplear términos como “procurar” y “afinidad” sin sustento normativo y (iii) atribuir apoyo pese a que Carlos Andrés Marroquín Luna nunca lo expresó directamente ni orientó el voto, siendo la candidata Karina Ramírez Romero y otros asistentes quienes sí lo hicieron.

Argumento conjunto

Según lo establecido en la Sentencia SU-129 de 2021, la Sección Quinta realizó una valoración indebida de uno de los videos, considerado alterado, editado y manipulado. Además, no era posible determinar quién lo elaboró, cómo fue grabado ni verificar su edición o la fecha en que se produjo.
Defecto fáctico Alegó este defecto por dos razones: (i) la indebida valoración de un video presentado por los demandantes, cuya autenticidad fue refutada por peritajes que evidenciaron manipulación y falta de integridad; pese a ello, la Sección Quinta le otorgó pleno valor probatorio, contrariando el CGP y sustentando el fallo en criterios subjetivos que vulneraron el debido proceso, la seguridad jurídica, la sana crítica y el derecho de defensa, además de generar incertidumbre sobre la validez de la prueba digital; y (ii) la autoridad valoró de forma indebida presuntas frases de apoyo, consideradas por el accionante insuficientes para demostrar respaldo político, y además omitió analizar pruebas relevantes como el dictamen pericial y la declaración extrajuicio de Karina Ramírez Romero, quien afirmó no haber recibido apoyo de Marroquín Luna.
Violación directa de la Constitución Se alega que la Sección Quinta anuló la elección de Marroquín Luna aplicando una prohibición de doble militancia no prevista en la Constitución ni en la ley, lo que constituye una creación jurisprudencial indebida que vulnera la reserva de ley, la taxatividad de las causales y principios como legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.
Inaplicación del precedente La Sentencia SU-213 de 2022 unificó algunos temas sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo en coaliciones. La Sección Quinta decidió aplicar su propio precedente sin ser aplicable a candidaturas de coalición, por lo tanto, de prosperar este defecto, “deberá advertirse al Consejo de Estado, que al reponer su actuación no podrá aplicar la sentencia SU-213-22, por resultar inaplicable”.
Defecto procedimental absoluto Se alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado (i) decretó de oficio una prueba de forma indebida y en un uso excesivo de sus facultades, supliendo la carga probatoria del demandante electoral y (ii) omitió valorar las intervenciones de terceros indígenas reconocidos poco antes del fallo, negándoles participación efectiva, y que al no realizar audiencia de pruebas se impidió la comparecencia de peritos para aclarar dictámenes contradictorios sobre las pruebas audiovisuales.

 

Aclaración: Se aclara que en esta síntesis se excluyó la irregularidad consistente en la falta de convocatoria de peritos para la contradicción del dictamen pericial, habida cuenta de que ese tema no fue objeto de debate al interior del proceso judicial en el momento procesal correspondiente y, por ende, se concluyó la improcedencia de la acción por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.

 

  1. La Sala Plena advierte que, respecto del defecto por inaplicación del precedente, la forma en que fue planteado por el accionante carece de la claridad mínima necesaria para su análisis. En efecto, nótese que el accionante puso de presente que la Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional unificó algunos temas sobre doble militancia en coaliciones (inscripción de candidatos, posibilidad de interpretación judicial, confianza legítima, consultas partidistas, excepciones al transfuguismo), “pero, en ningún momento estudió y resolvió sobre el vacío normativo constitucional y legal, de la modalidad de doble militancia por apoyo en candidaturas por coalición”.

 

  1. Habiendo hecho tal precisión, indicó lo siguiente:

 

“Así las cosas, como en el caso del Gobernador del Putumayo, no se aplicó el precedente de la sentencia SU-213-22, sino que se acudió al precedente propio de la Sección Quinta – Modalidad 4 de las 5 que tiene establecidas esa Sala, por vía interpretativa, sin ser aplicable a los casos de candidaturas de coalición, en el evento de prosperar la presente tutela por prosperar la causal de violación sustantiva y violación directa de la constitución expuestas en precedente, deberá advertirse al Consejo de Estado, que al reponer su actuación no podrá aplicar la sentencia SU-213-22, por resultar inaplicable”.

 

  1. Para la Sala Plena las inconsistencias en la forma como el accionante expuso el cargo -al reconocer, por un lado, que la SU-213 de 2022 unificó criterios sobre la doble militancia en coaliciones y, por otro, afirmar que dicho precedente resulta inaplicable al caso; así como al reprochar la aplicación del precedente propio de la Sección Quinta del Consejo de Estado mientras solicita, al mismo tiempo, que no se aplique la SU-213 de 2022- revelan contradicciones insalvables que impiden estructurar con claridad un problema jurídico en torno al defecto alegado por inaplicación del precedente[88].

 

  1. Superado lo anterior, en relación con los demás defectos planteados, la Sala Plena plantea los problemas jurídicos que a continuación se presentan:

 

(i)          ¿Existió un defecto sustantivo en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna como gobernador del departamento del Putumayo al fundamentarse en criterios no previstos en la normatividad aplicable en relación con la presunta doble militancia en la modalidad de apoyo?

 

(ii)        ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto fáctico al omitir la valoración del dictamen presentado y de la declaración extrajuicio de Karina Ramírez Romero y por valorar indebidamente el video controvertido como prueba principal de la doble militancia?

 

(iii)     ¿Violó la Sección Quinta del Consejo de Estado la Constitución al extender a las coaliciones la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, pese a que, según el accionante, dicha restricción no está prevista en el artículo 107 de la Carta Política?

 

(iv)      ¿Se configuró un defecto procedimental absoluto al haberse decretado de oficio una prueba clave en favor de los demandantes, restringido la participación plena de terceros intervinientes reconocidos y, por cuenta del trámite de sentencia anticipada, negado el espacio procesal para ejercer la contradicción a los dictámenes periciales aportados?

 

4.2.          Método y estructura de la decisión

 

  1. Con el fin de dar respuesta a lo planteado, la Sala presentará (i) la descripción teórica de los defectos específicos aquí invocados, (ii) la evolución histórica de la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia, (iii) las modalidades de la doble militancia, (iv) algunas decisiones judiciales que ilustran cómo, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, en sede judicial se ha encontrado probada la doble militancia en la modalidad de apoyo, (v) la aplicación, en candidaturas por coalición, de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, (vi) las garantías procesales en la valoración de pruebas digitales en el marco de procesos judiciales de asuntos electorales y (vii) la oficiosidad del juez de lo contencioso administrativo. Agotado lo anterior, (viii) se resolverá el concreto.

 

4.2.1.   Caracterización de los defectos específicos invocados que serán examinados

 

  1. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela se acusó la configuración de cuatro defectos específicos, corresponde a la sala recordar el abordaje teórico que sobre cada uno de ellos ha desarrollado esta Corporación, lo cual puede compendiarse de la siguiente forma:

 

Tabla 7. Caracterización de las causales especificas invocadas en contra de la providencia atacada que serán examinadas.

Causales específicas de tutela contra providencia judicial
Defecto Caracterización
Defecto sustantivo

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-556 de 2016, SU-424 de 2021, SU-155 de 2023 y SU-322 de 2024.

 

El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

 

El defecto sustantivo se sustenta en la sujeción de los jueces al imperio de la ley (artículo 230 superior) y garantiza el marco de autonomía e independencia de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopción de sus decisiones (artículos 228 y 229 superiores). Al juez de tutela no le corresponde determinar cuál es la mejor interpretación o la más adecuada, sino establecer si la interpretación adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable y/o transgrede la garantía de los derechos fundamentales.

 

De acuerdo con ello, la Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando:

 

ü La decisión judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: (a) es impertinente, (b) se derogó o perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) se declaró contraria a la Constitución o (e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó.

 

ü La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable.

 

ü La aplicación de la regla es inaceptable por (a) tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, (b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jurídico previsto en la disposición objeto de controversia, (c) se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada o (d) carece de la motivación suficiente, es caprichosa o incongruente.

Defecto fáctico

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-489 de 2016, T-172 de 2023 y T-010 de 2024.

El defecto fáctico ocurre en los casos en los que el juez toma una decisión sin sustento probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que fundamenta su decisión. Este defecto se configura en dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera tiene lugar cuando el juez valora una prueba de manera errónea, es decir, a su contenido le da un alcance distinto a la realidad, ya sea porque la distorsiona, la cercena o agrega aspectos inexistentes. En cuanto a la segunda dimensión -la negativa-, esta se configura cuando el juez omite valorar el acervo probatorio.

 

La Corte ha precisado que una valoración probatoria puede cuestionarse mediante la acción de tutela únicamente cuando ha sido arbitraria. Ello significa que la intervención del juez de tutela, en virtud del principio de autonomía judicial, sólo ocurre cuando, en la valoración probatoria, se acredite un error ostensible, flagrante, manifiesto irrazonable que tenga incidencia directa en la decisión, en tanto que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora sobre la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

 

Este defecto se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto, (ii) se practicaron, pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una nueva instancia.

Violación directa de la Constitución

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-069 de 2018, SU-257 de 2021, SU-273 de 2022, SU-168 de 2023 y SU-218 de 2024

La violación directa de la Constitución se configura cuando la providencia judicial contraría la obligación que le asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”. De manera que, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

 

Esto se sustenta en el principio de supremacía constitucional, el cual reconoce la fuerza jurídica vinculante del texto superior en el ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, se configura cuando (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.

 

La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto por violación directa de la Constitución por las siguientes hipótesis: (i) la inaplicación de la Constitución, la cual se presenta cuando la autoridad judicial deja de “aplicar una disposición iusfundamental en un caso concreto”[89], (ii) la aplicación de una disposición abiertamente contraria a la Constitución y el desconocimiento de la supremacía constitucional, situación que se configura en aquellos eventos en los que la ley es aplicada “al margen de mandatos y principios contenidos en la Constitución”[90] o se ignora “el principio de interpretación conforme con la Constitución”[91].

Defecto procedimental absoluto

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-069 de 2018, SU-286 de 2021.

Este encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la CP, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

 

Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio.

 

Al tiempo, el defecto también se puede presentar cuando se interpone la norma procesal como fin en sí misma y no como medio para materializar el derecho sustancial, convirtiéndose en un obstáculo que deriva en la denegación de un derecho material radicado en cabeza de quien lo alega, configurándose, de esta manera, un exceso ritual manifiesto, es decir, una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

 

En todo caso, bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado y, finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.

 

4.2.2.   Evolución histórica de la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia

 

  1. Sea lo primero recordar que la figura de la doble militancia política en Colombia “no era sancionada por el ordenamiento jurídico como causal de (…)  nulidad electoral antes de su consagración expresa en la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 (…) [e]sta era una conducta que (…) se resolvía por los partidos en el ámbito de su autonomía y régimen disciplinario interno”[92].

 

  1. El artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003 modificó el artículo 107 de la Constitución Política con el objetivo de fortalecer los partidos y movimientos políticos. Esta reforma estableció que ningún ciudadano podía pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. En ese momento, la prohibición se dirigía de forma general a los ciudadanos, pero no se contemplaban consecuencias jurídicas específicas[93]. En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado de la época[94] concluyó que incurrir en doble militancia no constituía causal de nulidad electoral.
  2. Posteriormente, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 reafirmó estas restricciones y añadió que cualquier miembro de una corporación pública que deseara postularse a la siguiente elección por una colectividad distinta debía renunciar a su curul al menos doce meses antes del inicio del período de inscripciones. Además, en el parágrafo 2º del mismo artículo ordenó que el legislador desarrollara el tema mediante una ley estatutaria[95].

 

  1. En cumplimiento de este mandato, se expidieron dos normas cuya referencia resulta imperativa. La primera de ellas contenida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011[96], la cual introdujo la doble militancia como causal expresa de nulidad electoral. Aunque en un principio la ley señalaba que debía verificarse “al momento de la elección”, esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-334 de 2014.

 

  1. Al poco tiempo después se promulgó la Ley Estatutaria 1475 de 2011, cuyo artículo 2 amplió significativamente el alcance de la prohibición[97]. Esta ley eliminó el requisito de personería jurídica, extendiendo la prohibición a todos los partidos y movimientos políticos. Además, introdujo nuevas formas de doble militancia, terminando por establecer las siguientes cinco: (i) pertenecer a más de un partido o movimiento político al mismo tiempo, (ii) participar en consultas de un partido e inscribirse por otro, (iii) postularse por un nuevo partido sin renunciar previamente a una curul, (iv) apoyar candidatos de otras colectividades cuando se ejerzan cargos directivos o de elección popular y (v) postularse por otro partido sin haber renunciado a la dirección de la colectividad anterior con al menos doce meses de antelación.

 

  1. Esta ley estatutaria también estableció que la infracción de estas reglas constituiría doble militancia y sería sancionada con la revocatoria de la inscripción de la candidatura y otras medidas conforme a los estatutos de cada partido.

 

  1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-490 de 2011, avaló la constitucionalidad del artículo mencionado. Argumentó que tanto los partidos con personería como las agrupaciones sin ella pueden presentar candidatos y, por tanto, deben estar sujetos a las mismas reglas, en función de preservar el principio democrático representativo y la coherencia ideológica. En efecto, tal sentencia señaló que la prohibición de doble militancia era una “limitación constitucional al derecho político que tienen los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas consagrado en el artículo 40 superior”. Libertad que debe ser armonizada con el principio democrático representativo “que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular”.

 

  1. Esta Corte también ha establecido que los destinatarios de la figura de doble militancia son los siguientes: (i) los ciudadanos titulares de los derechos políticos, (ii) los miembros o militantes de partidos o movimientos y (iii) los integrantes de los partidos o movimientos que ejercen cargos de elección popular (uninominales o corporativos). Estos últimos, además de cumplir las normas estatutarias de su partido, deben acatar las disposiciones constitucionales y legales relacionadas, entre otros aspectos, con la disciplina de partidos y el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas[98].

 

  1. Así las cosas, estas dos fuentes legales – el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011 – interactúan de forma complementaria en relación con una misma materia. En otras palabras, ambas normativas regulan aspectos distintos pero coordinados. Mientras que la segunda, de naturaleza estatutaria, define de manera sustantiva las conductas que constituyen doble militancia, la primera, de carácter procesal, establece dicha conducta como una causal autónoma de nulidad electoral. Esta articulación ha sido respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado[99] en la que se ha hecho una aplicación conjunta de ambas disposiciones para la declaración de nulidad de una elección por doble militancia, partiendo del entendido en que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 hace una definición sustantiva de la conducta y, por su parte, el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 proporciona la consecuencia jurídica: la pérdida del cargo mediante nulidad electoral.

 

  1. Sería incorrecto concluir que, por ser posterior, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 derogó lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se recuerda que la primera ley no contiene una cláusula de derogatoria expresa, total ni parcial, de ninguna disposición de la segunda. No existiendo entonces una derogatoria expresa, solamente persistiría la posibilidad de una tácita, para la cual se requiere que la nueva norma sea incompatible con la anterior.

 

  1. Esto último tampoco se avizora en relación con las normas mencionadas. Se insiste: mientras que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 es una norma sustantiva que define el contenido de la figura de doble militancia, el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 es una norma procesal que establece que incurrir en doble militancia es una causal de nulidad electoral. Se trata, entonces, de dos reglas de derecho que, aunque referidas al mismo fenómeno, son de distinta naturaleza y se ocupan de escenarios fácticos diferentes, al punto de que no se aprecian manifiestamente incompatibles o excluyentes entre sí. Antes bien, se complementan.

 

  1. Con base en esos fundamentos constitucionales y legales, la jurisprudencia constitucional ha interpretado la figura de doble militancia desde la estrecha relación que guarda con los principios de democracia participativa y de soberanía popular, ejes definitorios de la Constitución, por contribuir tanto al fortalecimiento de los partidos como a la afirmación de la disciplina de sus miembros[100]. En este sentido, válido es recordar que esta figura surgió como una herramienta para impedir el transfuguismo político, considerado como un acto de deslealtad democrática y un fraude al elector, que afecta la legitimidad del sistema político, la disciplina partidaria y el principio de soberanía popular[101].

 

  1. En conclusión, la figura de la doble militancia se consolidó en el ordenamiento jurídico colombiano como una herramienta esencial para proteger la democracia representativa, evitar el transfuguismo político y reforzar la disciplina de los partidos. Empezando como un asunto de mera disciplina intrapartidista y luego de pasar por modificaciones constitucionales, actualmente la figura de doble militancia se reglamenta a través de un marco normativo complementario —integrado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011— cuya aplicación ha permitido definir de forma clara esta conducta y establecer, bajo precisas condiciones, una consecuencia jurídica clara en caso de su incurrencia por parte del candidato que es elegido en un cargo de elección popular: la nulidad de esa elección.

 

4.2.3.   Modalidades de doble militancia

 

  1. La identificación normativa de las diferentes modalidades de doble militancia se estableció con el Acto Legislativo 01 de 2009 y la Ley 1475 de 2011. Con fundamento en dichas disposiciones, la jurisprudencia ha entendido que la figura de doble militancia tiene cinco modalidades. Las tres primeras previstas por el artículo 107 de la Constitución Política y las dos siguientes por el legislador estatutario[102].

 

  1. Según se ha precisado por la jurisprudencia, estas modalidades están dirigidas a[103]:

 

(i) Los ciudadanos, quienes, acorde al inciso 2 del artículo 107 de la Constitución y el inciso 1 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en ningún caso pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

 

(ii) Los participantes de consultas interpartidistas, quienes, de acuerdo con el inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política, no pueden inscribirse por otro movimiento en el mismo proceso electoral.

 

(iii) Los miembros de una corporación pública, quienes, de acuerdo con el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política, en caso de presentarse a la siguiente elección por un partido diferente deberán renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones.

 

(iv) Los miembros de organizaciones políticas para apoyar a candidatos de otra organización, quienes, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en caso de desempeñar cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los movimientos políticos, o que hayan sido o aspiren ser elegidos, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Asimismo, los candidatos electos que fueren inscritos por un partido deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten el cargo y, en el evento en que decidan presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deberán renunciar a la curul doce meses antes del primer día de inscripciones.

 

(v) Los directivos de organizaciones políticas, quienes, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en el evento en que aspiren ser elegidos por elección popular por otro partido o movimientos o grupo o deseen formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse, aceptar la nueva designación o inscribirse.

 

  1. Por corresponder a la modalidad a la que se circunscribe el análisis del caso bajo estudio, la Sala Plena se ocupará a continuación de la doble militancia cobijada bajo el numeral (iv) de la anterior relación, esto es, la conocida comúnmente como “doble militancia en la modalidad de apoyo”. Respecto de ella, la jurisprudencia ha establecido que comprende a (i) quienes desempeñen alguna clase de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política y (ii) quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. Siendo la conducta proscrita (iii) que apoyen a un candidato distinto al inscrito o avalado por el respectivo partido político[104].

 

  1. Con fundamento en ello, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado los elementos necesarios para su configuración así[105]:

 

“i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.

 

  1. ii)Una conducta prohibitivaconsistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

 

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado[106] ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia[107], no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria, expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

 

Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.

 

iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas[108].” (énfasis y citas provenientes del texto original)

 

  1. En el marco de la caracterización jurisprudencial de la figura, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido que la doble militancia por apoyar a candidatos diferentes a los del propio partido se configura aun cuando el respaldo a la aspiración de otro candidato ocurra en un único acto que contraríe la lealtad que se debe guardar a la colectividad a la que se pertenece, así:

 

“Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado a otro aspirante del partido político distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña.

 

Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.

 

(…) tampoco es necesario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.

 

El desconocimiento de la prohibición legal opera por el hecho de acompañar la aspiración del otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporación pública.

 

En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.”[109] (énfasis propio).

 

  1. Ahora bien, en cuanto a los contornos de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia ha precisado aspectos tales como (i) que la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político, (ii) que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, por lo que bien pueden ser instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política, (iii) que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido, (iv) que la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable y (v) que el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, más no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato[110].

 

  1. Se descarta dentro de la doble militancia toda conducta que provenga del apoyo de otro, pues, además de que el legislador no contempló en esa dirección el apoyo indebido, en estricto soporte teleológico y dentro de criterios de razonabilidad, no resulta de recibo responsabilizar política y electoralmente a una persona por los actos o conductas de otro, máxime si de lo que se trata es de reprochar actuaciones o actividades subjetivas y propias de quien, por cuenta de ellas, es considerado tránsfuga. Considerar lo contrario conduciría a asumir consecuencias desfavorables por actividades de terceros que el entonces candidato no puede gobernar y menos impedirlas, por pertenecer a un aspecto volitivo que le es ajeno. Es claro, entonces, que un demandado por doble militancia en la modalidad de apoyo no puede incursionar en tal prohibición si el apoyo indebido es, exclusivamente, el prodigado por otros[111].

 

  1. De conformidad con lo anterior, “el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico-”[112].

 

  1. En suma, la doble militancia, particularmente en la modalidad de apoyo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia como una infracción objetiva que sanciona el respaldo público, aunque sea aislado, a un candidato distinto al avalado por la colectividad a la que se pertenece. Esta conducta prohibida recae exclusivamente sobre el sujeto que, en ejercicio de su autonomía y voluntad, decide quebrantar la disciplina partidaria, sin que sea jurídicamente relevante si ese apoyo indebido tuvo impacto en el resultado electoral. Así, el sistema busca proteger la coherencia del sistema de partidos y la lealtad política, imponiendo un estándar probatorio que exige actos positivos, inequívocos y atribuibles directamente al demandado.

 

4.2.4.   Demostración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, en sede de nulidad electoral

 

  1. Una vez realizada la revisión de 48[113] providencias del Consejo de Estado que dirimieron litigios de nulidad electoral en los que se denunció la configuración de la violación de la prohibición de doble militancia, se colige que la Sección Quinta del Consejo de Estado de dicha corporación ha mantenido una misma línea valorativa en torno a la estructuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, al exigir un estándar probatorio particularmente estricto dada la gravedad de sus consecuencias jurídicas: la nulidad de una elección popular.

 

  1. En los casos en que se ha declarado la nulidad, el Consejo de Estado ha considerado acreditado el respaldo indebido a candidaturas distintas a la avalada por el partido político del candidato elegido, sobre la base de pruebas directas, claras y verificables, que revelan una voluntad inequívoca de favorecer a un tercero en el marco del proceso electoral. En tales escenarios, los medios de prueba considerados suficientes han sido predominantemente piezas audiovisuales o digitales -como videos, publicaciones en redes sociales o grabaciones- que contienen expresiones explícitas de apoyo político, participación activa en eventos proselitistas de candidatos ajenos o manifestaciones que inviten al voto directo. Además, se ha exigido que dichas conductas no sean meramente accidentales, sino que revistan una entidad suficiente -incluso cuando se materialicen en un solo acto- para evidenciar un respaldo efectivo y deliberado a otra aspiración política. La finalidad política de los actos y su aptitud real para incidir en el electorado son factores determinantes para su calificación como doble militancia.

 

  1. En contraste, cuando el acervo probatorio ha resultado insuficiente o ambiguo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha optado por negar la nulidad. Esto ha ocurrido, por ejemplo, cuando los actos alegados como constitutivos de apoyo político consisten en interacciones propias del ámbito social o protocolario -como caminatas, saludos, presencia en eventos comunes o manifestaciones cordiales- que, si bien pueden ser políticamente sensibles, no alcanzan por sí solas a configurar una manifestación de respaldo electoral y recientemente ha sostenido incluso que portar elementos alusivos de la campaña política “de un candidato de otra colectividad diferente no implica apoyo, dado que [per se] ello no [tiene] la contundencia para considerarse como un mensaje directo al electorado”[114]. Asimismo, se ha reiterado que las pruebas deben estar acompañadas de elementos que den cuenta de su contexto, autenticidad y vínculo con una candidatura concreta, evitando así decisiones fundadas en inferencias ambiguas.

 

  1. De esta manera, la jurisprudencia de la sala especializada en derecho electoral ha consolidado un criterio restrictivo en materia de prueba para la configuración de la doble militancia, afirmando que con ello se busca la garantía del principio democrático relegando interpretaciones extensivas o valoraciones probatorias laxas. Así, solo cuando se acredite mediante pruebas claras, directas y verificables que un candidato apoyó con intención electoral a terceros avalados por partidos distintos al propio, es posible considerar estructurada esta causal de nulidad. En los demás casos, la ambigüedad o debilidad del material probatorio impide desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección popular.

 

  1. De todas esas generalidades se concluye que, para la estructuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se impone la prueba fehaciente de la conducta positiva del acusado de haber incurrido en la prohibición, a partir de claras y corroboradas manifestaciones de acompañamiento, asistencia y respaldo expreso a quien por ideología, disciplina de partido o pertenencia a otra colectividad, no podía apoyar, precisamente porque ese apoyado está adepto políticamente a otra colectividad política[115].

 

4.2.5.   La prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo es aplicable a candidaturas de coalición

 

  1. La aplicación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo se complejiza en escenarios en los cuales confluyen varios partidos políticos, como ocurre en las coaliciones. No obstante, resulta igualmente aplicable, pues dicha prohibición se predica sin distinción respecto de quienes aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elección popular, lo que incluye a quienes inscriben su candidatura respaldados por varias colectividades políticas[116].

 

  1. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fundándose en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011[117]. En efecto, tal normativa, “si bien no emplea el término ‘doble militancia’, sí contiene mandatos claros e inequívocos de los principios y fundamentos que justifican dicha prohibición, tales como el fortalecimiento de las bancadas, la disciplina de partido, el derecho del electorado de contar con información clara y concreta sobre la militancia de los aspirantes a los cargos de elección popular, y desde luego, evitar el proselitismo y el transfuguismo, todo con el propósito de brindar condiciones mínimas de coherencia, transparencia y lealtad en la carrera por obtener el apoyo ciudadano”[118].

 

  1. Así las cosas, pacíficamente se ha determinado que al ahondar en la interpretación del artículo 29 mencionado, no podría:

 

“(…) perderse de vista, que constituyen aspectos de la esencia del acuerdo de coalición, (i) el candidato que representará a las colectividades involucradas y (ii) el programa de gobierno que presentará el aspirante a alcalde o gobernador, que es producto del consenso al que llegaron aquéllas, por lo que resulta evidente que el candidato sobre el cual recae el acuerdo de voluntades tiene un deber de fidelidad, de lealtad con las agrupaciones políticas que lo respaldan, en tanto las representa en la contienda electoral, como lo indica la misma disposición, motivo por el cual resultaría totalmente ilógico considerar que está habilitado para actuar en contra los intereses de quienes inscribieron su candidatura, por ejemplo, apoyando a los candidatos de partidos y movimientos políticos que no hacen parte o no se adhirieron a la coalición y que están compitiendo con los que pertenece a ésta.

 

(…)

 

Continuando con el análisis propuesto, se trae a coalición respecto de los deberes que tiene el candidato de coalición con la colectividad en que milita, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, porque al referirse a los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo de elección popular prescribe: ‘Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados’.

 

La anterior norma a juicio de la Sala claramente resulta aplicable a los candidatos de coalición, pues en virtud de tal condición aspiran a un cargo de elección popular, y para tal efecto están afiliados a una colectividad política como se acaba de explicar, por lo que tienen el deber de no atentar contra los intereses de la misma, de actuar en el marco de los lineamientos de la agrupación a la que pertenecen, motivo por el cual se les prohíbe brindar su apoyo a aspirantes que no hacen parte de su partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos.

 

Desde luego, no puede olvidarse que esta prohibición tiene lugar cuando los candidatos de elección popular no están en libertad de apoyar a aspirantes que no pertenecen a sus colectividades, lo que ocurre cuando (i) para un cargo determinado hay candidatos respaldados por su agrupación o en caso contrario, (ii) cuando ésta impartió a sus integrantes la directriz de no brindar apoyo alguno, so pena de actuar en contra de sus principios y/o intereses e incurrir en doble militancia.

 

Por lo tanto, una interpretación sistemática de las normas sobre el derecho a coaligarse y las atinente a la doble militancia, permiten considerar que los candidatos de coalición no son ajenos a las obligaciones que deben cumplir todas las personas que aspiran a cargos de elección popular, entre las que se encuentra no incurrir en la prohibición de que trata el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011

 

Por supuesto, no se pasa por alto que el candidato de coalición, además de tener un deber de fidelidad con el partido en el que milita, también se debe a las colectividades que apoyaron su candidatura, respecto de las cuales aceptó representarlas en la contienda electoral y presentar en su nombre un programa de gobierno (art. 29 de la Ley 1475 de 2011), por lo que si la agrupación a la que se encuentra afiliado no inscribió o respaldó a un candidato para determinado cargo y respecto de éste dejó en libertad a sus militantes, resulta válido que el aspirante de coalición brinde su respaldo a una de las candidaturas de las colectividades que a su vez apoyaron su aspiración electoral”[119] (énfasis proveniente del texto original).

 

  1. Cabe mencionar que, luego de la revisión de la jurisprudencia en relación con la violación de la prohibición de doble militancia, se destacan seis tipos de casos en los que estuvieron involucrados candidatos de coalición y se concluyó configurada tal causal de nulidad electoral[120]:

 

“i) Presunta configuración de doble militancia por la inscripción de candidaturas en nombre de varias agrupaciones políticas y el desarrollo de actividades proselitistas que involucran a éstas[121].

 

  1. ii) Supuesta materialización de doble militancia porque el candidato de una agrupación política que en una consulta interpartidista no salió favorecido, se inscribió como fórmula vicepresidencial del ganador de aquélla[122].

 

iii) Posible estructuración de doble militancia porque el miembro de una corporación de elección popular, sin haber renunciado a su curul con 12 meses de antelación a la elección, se inscribió como fórmula vicepresidencial de un candidato en coalición[123].

 

  1. iv) Doble militancia porque el demandado apoyó presuntamente a un candidato de coalición respaldado por organizaciones políticas distintas a la del primero[124].
  2. v) Realización de actos constitutivos de doble militancia porque el demandado, un candidato de coalición, presuntamenteapoyóa otro que milita en una agrupación política que no hace parte de aquélla[125].

 

  1. vi) Supuesta materialización de doble militancia porque el demandado, un candidato de coalición,recibió apoyode otro que milita en una colectividad que no hace parte de aquélla[126].” (énfasis y citas provenientes del texto original).

 

  1. Por ser pertinente para el análisis del caso bajo estudio, la Sala Plena hará especial énfasis en el escenario (v) de la anterior relación. Se trata de aquellos casos en los que se acusa que un candidato de coalición apoyó a un aspirante a cargo de elección popular que fue inscrito por una colectividad distinta de la que lo avaló y que hace parte del señalado pacto.

 

  1. Para ello, se hará especial énfasis en el caso de la nulidad electoral del alcalde del municipio de Girón para el período 2020-2023. La Sala Plena recuerda que, en relación con esa elección, esta Corporación profirió la Sentencia SU-213 de 2022, por virtud de la cual dejó en firme el fallo del 3 de diciembre de 2020[127] en el que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección. Esto, al acreditarse que dicho alcalde apoyó a un candidato a la gobernación del departamento de Santander que no pertenecía al Partido Alianza Verde, que era la colectividad en la que militaba el demandado y que con otras agrupaciones políticas -en virtud de un acuerdo de coalición- habían inscrito su candidatura a la mencionada alcaldía.

 

  1. En esta providencia se hizo especial énfasis en que un candidato de coalición, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, debe hacerlo, en primer lugar, a los que pertenecen a la misma colectividad en la que él milita, de tal manera que, en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito a algún aspirante, podrá manifestarse en favor de los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, “siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”; exigencia que se destacó, deviene de la Constitución y la ley (artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011) y que en el caso concreto también quedó consignada en el acuerdo de coalición que se suscribió en favor del demandado.

 

  1. Para llegar a la anterior conclusión se expuso que, cuando un candidato inscribe su candidatura por una coalición, es necesario distinguir: por una parte, la colectividad a la que se encuentra afiliado y, por otra, las que deciden apoyar de forma conjunta su aspiración electoral; distinción que tiene como fundamento el inciso 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011:

 

“De acuerdo con lo expuesto, uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto. Así las cosas el formulario E-6 para coaliciones, sirve para demostrar el partido de origen del candidato. (…)

 

Como se dijo con antelación, el formulario E-6AL para la inscripción de coaliciones tiene dos casillas diferentes: una que indica el partido de origen del candidato y otra en la que se debe señalar cuáles organizaciones políticas conforman la coalición.

 

(…) De estos documentos se tiene que el partido que dio el aval principal fue el partido Alianza Verde y los demás partidos coaligados dieron su autorización, coaval o aval en coalición al candidato, y en dos de esos coavales se indicó con detalle que se coavalaba al candidato Carlos Alberto Román Ochoa como candidato del Partido Alianza Verde.”[128]

 

  1. Precisado lo anterior, la Sentencia SU-213 de 2022 reiteró la regla según la cual, el candidato de coalición que pretenda apoyar otras candidaturas debe fidelidad, en primer lugar, a los integrantes que pertenecen a su colectividad de origen, so pena de incurrir en la prohibición de doble militancia, en tanto limitación que deben tener en cuenta todos los candidatos que aspiran a un cargo de elección popular, inclusive, los de coalición.

 

  1. Así las cosas, la jurisprudencia ha establecido que, para efectos de no incurrir en doble militancia “el candidato de coalición (i) debe apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita, pero en el evento que esta no inscriba candidatos para determinado cargo de elección popular, (ii) puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia”[129].

 

  1. En síntesis, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que los candidatos de coalición no están exentos del deber de lealtad hacia la colectividad en la que militan y, por tanto, también aplica a ellos la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. En este sentido, deben priorizar el respaldo a los aspirantes de su partido de origen y, solo en ausencia de candidatos propios, podrán apoyar a quienes representen a las demás colectividades de la coalición, siempre que su partido los haya dejado expresamente en libertad para hacerlo.

 

  1. Así, el sistema electoral busca preservar la coherencia, la disciplina partidaria y la transparencia ante el electorado, evitando que la figura de coalición se convierta en un instrumento de flexibilización oportunista de la militancia. El incumplimiento de esta regla puede derivar en la nulidad del acto de elección, como lo evidencian casos como el del alcalde del municipio de Girón, donde se constató que el apoyo brindado a un candidato ajeno a la coalición vulneró los artículos 107 de la Constitución y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011.

 

4.2.6.   Garantías procesales en la valoración de pruebas digitales, especialmente videos en el marco de procesos judiciales de asuntos electorales

 

  1. La prueba judicial es un medio procesal que proporciona al juez elementos de conocimiento objetivos, fiables y relevantes respecto de los hechos controvertidos en el proceso[130]. A través de ella, se permite reconstruir, con criterios de racionalidad probatoria, los acontecimientos que sirven de soporte fáctico a las pretensiones y a la defensa de las partes.

 

  1. Siguiendo a Michel Taruffo, en el ámbito del proceso judicial, la prueba tiene como función esencial permitirle al juez reconstruir, de manera racional, objetiva y fundamentada, los hechos que son jurídicamente relevantes para la solución del caso[131]. Por ende, no puede entenderse como un instrumento retórico o como un mecanismo formal de validación de la narrativa dominante, es decir, no puede emplearse para aceptar una versión de los hechos que logra imponerse en el trámite, no necesariamente porque sea verdadera, sino porque es más persuasiva, mejor presentada o respalda intereses particulares que direccionan la percepción del asunto[132].

 

  1. Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso judicial se orienta a alcanzar la verdad[133], entendiendo a esta como la correspondencia que existe con la realidad, y no como una simple versión plausible o persuasiva de los hechos, de tal manera que, para contrastar aquella correspondencia, el juez debe emplear métodos racionales de cognición[134]. Así, asumiendo a la verdad como propósito, es posible afirmar que la decisión judicial se percibe legítima no solo cuando se ajusta al derecho, sino, en mayor medida, cuando descansa sobre una base fáctica fiable, construida a partir de una actividad probatoria seria y racionalmente controlada[135]. El proceso judicial no es un campo de batalla narrativo ni una contienda de persuasión, sino un espacio institucional para descubrir lo que efectivamente ocurrió, y desde allí, aplicar el derecho de manera justa.

 

  1. Por consiguiente, entre las etapas probatorias que existen, para el caso que nos ocupa conviene recalcar que es tarea del juzgador la función de establecer la correspondencia valorativa entre los elementos de prueba y la veracidad o falsedad de los enunciados fácticos sometidos a debate judicial, conforme al grado de convencimiento que, en derecho, le sea dable asignarles[136]. Este ejercicio de ponderación no está sujeto a un régimen de tarifa legal ni a esquemas rígidos de prueba tasada, por cuanto el ordenamiento procesal colombiano acoge al sistema de libre apreciación probatoria, en tanto “a partir de la Constitución de 1991 se ha procurado la superación del sistema probatorio de tarifa legal [y solo] de manera excepcionalísima se admite la fijación de estándares de prueba rígidos, en casos muy particulares. Con ello, se hace prevalecer el uso de la razón por parte del juez para valorar los elementos de juicio con los que cuenta[137]. De ahí que la apreciación de la libertad probatoria, a partir de la sana crítica, se haga de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, nunca con base en una fórmula mecánica e irreflexiva”[138].

 

  1. Este sistema autoriza al juez para valorar la prueba con arreglo a los dictados de la sana crítica, esto es, de la lógica, la ciencia y la experiencia. Solo cuando el legislador ha previsto solemnidades específicas para la demostración de ciertos actos jurídicos, se impone una restricción a dicha libertad, en aras de garantizar la conducencia formal de la prueba.

 

  1. En virtud de ello, corresponde al juez, en su calidad de director del proceso y garante del derecho fundamental al debido proceso, atribuir valor probatorio a cada medio con base en un juicio motivado, razonable y contextualizado, atendiendo a su pertinencia, conducencia y utilidad en relación con los hechos relevantes para la resolución del litigio.

 

  1. Ahora bien, dentro de la diversidad de medios de prueba están las pruebas digitales entendidas estas como “todo dato o información que se encuentra alojado en un medio de almacenamiento físico o virtual, en formato digital[[139]], producto de la escritura, copia, o trasmisión de esos datos o información, a través de un dispositivo electrónico, incluyendo los que, en su origen, antes de su almacenamiento o transmisión, fueron análogos”[140] y que será empleado como medio de convicción en un proceso judicial.

 

  1. Es importante destacar la distinción entre el concepto electrónico y digital; lo electrónico hace referencia al medio o canal a través del cual se genera, transmite, recibe o almacena información, es decir, es el camino por donde viaja la información (como el correo electrónico, internet o un cable), mientras que lo digital hace referencia al formato mismo de la información el cual contiene una codificación binaria cuyo contenido informático debe ser procesado por máquinas para facilitar la comprensión humana[141]. Así, se entiende que constituye prueba digital cualquier información almacenada digitalmente y que se usa como medio probatorio dentro de un proceso judicial.

 

  1. Ahora, dentro del panorama nacional, con la Ley 527 de 1999 se reguló lo concerniente al “acceso y uso de los mensajes de datos”, entiendo estos como “[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”[142]. Por ende, es válido afirmar que un mensaje de datos condensa información electrónica que puede ser compactado digitalmente.

 

  1. En consecuencia, a su turno, los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999 consagran el régimen de admisibilidad y valoración probatoria de los mensajes de datos en el ordenamiento jurídico colombiano. El artículo 10 establece que los mensajes de datos son admisibles como medios de prueba en procesos judiciales o administrativos, y que no puede negárseles validez, eficacia ni fuerza obligatoria por el solo hecho de tratarse de información digital o por no presentarse en su forma original. El artículo 11, por su parte, dispone que su valoración probatoria se rige por las reglas de la sana crítica, y deberá considerar criterios como la confiabilidad del sistema de generación, archivo y comunicación del mensaje, la integridad de la información, la identificación del emisor y cualquier otro elemento relevante para determinar su autenticidad y credibilidad, alineándose así con los principios de libertad probatoria y seguridad jurídica en el ámbito de la prueba digital.

 

  1. Por su parte, el artículo 247 del CGP dispone que “[s]erán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. El artículo 243 del Código señaló los distintos tipos de documento[143] y el artículo 244 indicó que “[e]s auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. (…) La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”.

 

  1. En la Sentencia C-604 de 2016, esta Corporación se refirió al valor probatorio de los mensajes de datos según la Ley 527 de 1999 y señaló que “[l]a ley 527, así como el modelo de la CNUDMI, pretende crear, en relación con el uso masivo del documento tradicional en papel, una nueva plataforma documental homóloga, a partir de una reconceptualización de nociones como “escrito”, “firma” y “original”, con el propósito de dar entrada al empleo de técnicas basadas en la informática. Agregó que cuando la ley exija que un contenido conste por escrito, el mensaje de datos puede ser análogo al papel, siempre que la información sea posteriormente consultable; (…) y en los supuestos en que las normas requieran la versión original del documento, podrá satisfacer el requerimiento bajo condición de que se halle técnicamente garantizada la integridad de la información, es decir, que haya permanecido completa e inalterada, a partir de su generación por primera vez y en forma definitiva”.

 

  1. En ese sentido, la sentencia sostuvo que, desde el punto de vista probatorio y legal, los mensajes de datos son medios de prueba y su fuerza de convicción corresponde a la otorgada a los documentos según el CGP[144]. Así, en Sentencia T-467 de 2022 esta Corporación recordó que la ley señala como criterios de apreciación de los mensajes de datos las reglas de la sana crítica y, en particular, la confiabilidad en la modalidad de conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. La confiabilidad de los documentos electrónicos se deriva de los tipos de técnicas utilizadas para asegurar la inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad del contenido de los mensajes de datos.

 

  1. Ahora bien, dado el caso que ahora ocupa a la Sala, debe hacerse especial énfasis en los videos como medio de prueba digital, que bien pueden arribarse al proceso como mensaje de datos o en otro formato, en tanto que estos en su creación, almacenamiento y aportación al proceso se presentan como un documento digital. Sobre el particular, es importante resaltar que no existe discusión en cuanto a la asunción de estos como documentos cuya contradicción sigue las reglas de estos medios probatorios[145], pero, en todo caso, es indispensable que en la construcción de ese medio de prueba se salvaguarden los derechos fundamentales de quienes figuran en el mismo, ya que la lesión de estos genera la ilicitud del medio probatorio y ello provoca la imposibilidad de ser asumidos dentro del debate procesal.

 

  1. Así las cosas, en el contexto de los procesos de nulidad electoral, la valoración de videos y demás pruebas digitales reviste una especial significación constitucional, como se dijo en líneas anteriores, en tanto constituye un medio privilegiado por su eficacia demostrativa para acreditar la ocurrencia de conductas que pueden llegar a provocar la nulidad de una elección popular. Por ende, el juez debe observar un estándar particularmente riguroso en la apreciación de estos medios, garantizando que su autenticidad, integridad y contexto se encuentren plenamente acreditados. No basta, pues, con constatar la mera existencia del archivo digital o su difusión pública; se impone verificar su correspondencia temporal con los hechos alegados, la identidad de las personas que intervienen y el sentido inequívoco del mensaje político que se pretende derivar de su contenido.

 

  1. En este tipo de litigios, el respeto al debido proceso y al principio democrático exige que la valoración de las pruebas digitales se funde en un ejercicio racional, transparente y controlado, que preserve el equilibrio entre la protección de los derechos políticos y la defensa de la legitimidad del sufragio. En esa medida, las garantías procesales en la valoración de pruebas digitales, especialmente los videos, demandan del juez una metodología que combine la libertad probatoria con un deber reforzado de motivación. Ello implica justificar de manera expresa por qué determinado material audiovisual, siempre y cuando se trate de verdaderos mensajes de datos, cumple con los criterios de autenticidad, integridad y confiabilidad previstos en la Ley 527 de 1999 y en el CGP, así como precisar la forma en que su contenido contribuye a la reconstrucción de los hechos relevantes.

 

  1. Los sujetos procesales involucrados, entonces, podrán aportar los medios de convicción que estimen convenientes para sustentar su tesis fáctica, y entre ellos, los elementos de contenido digital, siempre que su incorporación al proceso se realice conforme a las oportunidades procesales y las reglas probatorias establecidas en el CPACA. Tal observancia de las reglas propias del procedimiento asegura que la práctica probatoria se someta a los principios de contradicción, publicidad y lealtad procesal, garantizando la igualdad de armas entre las partes y la validez del acervo probatorio.

 

  1. La sana crítica, en este escenario, no puede entenderse como discrecionalidad ilimitada, sino como un ejercicio de razonamiento controlado por los principios de objetividad, proporcionalidad y racionalidad probatoria. Por ello, el juez electoral debe asumir un papel garantista, que armonice la eficacia del control judicial con la preservación de los derechos fundamentales involucrados, evitando que los medios digitales se tornen en instrumentos de sanción política desprovistos de sustento jurídico suficiente.

 

  1. En este contexto, debe resaltarse que los procesos de nulidad electoral, al configurarse como acciones públicas revisten un interés general que trasciende la órbita de las partes; no se trata de controversias de naturaleza privada, sino de litigios que comprometen la legitimidad del sufragio y la transparencia del sistema político. En esa medida, la aproximación judicial al acervo probatorio debe reflejar aquella naturaleza pública de la acción, de modo que el examen de los medios de convicción -particularmente los de carácter digital- responda a una comprensión abierta de su valor demostrativo y de su papel en la reconstrucción de los hechos relevantes. Esto porque una lectura excesivamente rígida o, si se quiere, formalista, podría vaciar de contenido la finalidad democrática que anima estos procesos.

 

  1. Finalmente, cabe resaltar que la naturaleza abierta de la acción electoral, que incluso prescinde del requisito de representación judicial para su ejercicio, es una manifestación concreta del carácter público y participativo del control ciudadano sobre la validez de los actos de elección y, por tanto, el juez debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, preservando la autenticidad y la confiabilidad del medio, pero sin desconocer su potencial demostrativo por razones rigurosa y exageradamente formalistas.

 

4.2.7.   Oficiosidad del juez

 

  1. La jurisprudencia constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones al deber de oficiosidad de los jueces. Como abrebocas de este asunto, en un análisis acerca del rol del juez en el Estado Social de Derecho, se ha establecido que, desde una perspectiva histórica, se han concebido dos modelos tradicionales que definen el marco de acción del juez como director del proceso: el dispositivo –prevalente en el ámbito civil– y el publicista o inquisitivo –prevalente en el ámbito penal[146].

 

  1. El modelo dispositivo se caracteriza por la capacidad de las partes para dar inicio, impulsar y llevar a su culminación las diligencias judiciales[147]. En tal sentido, confiere a las partes el dominio del procedimiento y el juez no cumple ningún papel activo en el desarrollo del proceso sino en la adjudicación, al momento de decidir un litigio. Así las cosas, la jurisprudencia ha definido las siguientes limitantes en el ejercicio del poder judicial en los procesos dispositivos:

 

“[E]l sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore); (ii) el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes estén de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado ( secundum allegata et probata); (v) el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida e la demanda (en eat ultra petita partium)”[148].

 

  1. Por su parte, el modelo inquisitivo se caracteriza por una actividad protagónica del juez y secundaria de las partes. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este sistema el juez “debe investigar la verdad, prescindiendo de la actividad de las partes. Por tanto, puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a buscar la verdad”[149].

 

  1. Cuando la base teórica que soportaba el modelo dispositivo (liberalismo clásico, igualdad formal e individualismo) hizo crisis y, por lo mismo, este fue objeto de severas críticas, se pasó a concebir el proceso como un instrumento de naturaleza “pública”. Se reinterpretó la función del juez como “longa manus del Estado”, encargado de velar por la protección de los derechos, en especial ante “la creciente necesidad de dirección y control por parte del tribunal sobre el procedimiento y la exigencia de suplementar las iniciativas probatorias de las partes cuando no son suficientes para probar los hechos en disputa”[150].

 

  1. Con fundamento en lo anterior, se dio paso a la creación de modelos mixtos que caracterizan los sistemas procesales modernos, cada uno de los cuales presenta sus propias particularidades. En estos se considera que el proceso involucra también un interés público, por lo que es razonable otorgar al juez facultades probatorias y de impulso procesal con miras a garantizar una verdadera igualdad entre las partes y llegar a la verdad real[151].
  2. En este orden de ideas, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, “la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo- y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”[152]. Asegurar su cumplimiento efectivo es la misión del juez en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.

 

  1. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia se ha referido al alcance de las facultades oficiosas del juez de cara a diferentes materias. La Sentencia SU-768 de 2014, tras recordar que la jurisprudencia constitucional ha respaldado la legitimidad de las pruebas de oficio e incluso sostenido su necesidad -partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas-, enfatizó que tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. De esta manera, dispuso que:

 

“[el] decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal (…), el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”.

 

  1. Siendo así, la sentencia aludida recordó algunas disposiciones del CPACA, como su artículo 103, que autoriza el decreto de pruebas de oficio en cualquiera de las instancias cuando se “considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”.

 

  1. Y es que el cumplimiento del deber de oficiosidad del juez resulta de tal importancia para la garantía del debido proceso de las partes procesales, que su omisión deriva en la ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Así lo indicó la Sentencia SU-774 de 2014, al indicar que aquella resulta una conclusión válida “cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman relevantes para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración”. Así las cosas, la omisión de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa, cuando tienen la potencialidad de otorgar certeza a los hechos alegados por las partes y que pueden ser razonablemente inferidos del acervo probatorio existente, también se encuentra íntimamente ligado con la posible ocurrencia de un defecto fáctico[153].

 

  1. Por considerarlo análogo al caso concreto, la Sala Plena recuerda el caso decidido mediante la Sentencia T-654 de 2009, oportunidad en la que se conoció de una tutela contra providencias judiciales, a saber, decisiones del Juzgado 003 Administrativo de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de un proceso de nulidad electoral en el que se cuestionaba la elección del alcalde del municipio de Puerto Libertador. El demandante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que el juez de primera instancia rechazó su demanda por no aportar copias auténticas de los formularios electorales E-10 y E-11 sin haberle dado la oportunidad de subsanar ni haber decretado pruebas de oficio para obtenerlas.

 

  1. En el análisis sobre este asunto, esta Corporación dispuso que “si bien el deber del juez de decretar pruebas de oficio no está enunciado puntualmente y en abstracto en la Constitución o en la ley, en determinados casos concretos es posible advertir que la Constitución obliga al juez a decretar esas pruebas de oficio. La fuente específica de ese deber sería, entonces, la fuerza normativa de los derechos fundamentales, que en ocasiones demandan una participación activa del juez en su defensa y protección efectiva. De allí que, además del contexto constitucional y legal, es necesario evaluar el contexto fáctico para concretar el deber del juez de decretar pruebas de oficio”.

 

  1. Esta decisión, entonces, se apartó de criterios que atendían a distinciones orgánicas acerca de la naturaleza del proceso al establecer que “lo que en último término fundamenta el deber del juez de decretar pruebas de oficio en un proceso jurisdiccional no es la naturaleza civil, administrativa o laboral del proceso, sino el contexto normativo y fáctico en el cual está inserto cada caso concreto”. En ese sentido, concluyó que:

 

“(…) en determinados procesos electorales, el juez electoral está obligado a decretar pruebas de manera oficiosa. De una parte, debe recordarse que en el contexto constitucional, si bien no hay un texto que puntual y directamente estatuya el deber de los jueces electorales de decretar pruebas de oficio, sí hay un importante haz de garantías relacionadas con el proceso electoral, que le corresponde hacer efectivas justamente al juez contencioso administrativo en procesos de esa índole. En efecto, en primer lugar, la Constitución establece como uno de los fines esenciales del Estado el de ‘facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación’ (art. 2°). Aunque la Carta le asigna ese fin genéricamente al Estado, en específico es deber de todas las ramas del poder público que lo integran el de propender porque sean los propios afectados por las decisiones políticas, económicas, administrativas y culturales, los que decidan quiénes habrán de tomarlas por ellos y para ellos. En segundo lugar, la Constitución contempla el derecho de todo ciudadano a ‘[e]legir y ser elegido’ (art. 40, C.P.), como una forma de participar en la conformación y ejercicio del poder político. Pero, además, en tercer lugar, dado que del goce efectivo de ese derecho depende la vigencia de un Estado que se reputa democrático, su defensa es al mismo tiempo una defensa de la Constitución. Por lo mismo, la acción electoral que se endereza a cuestionar actos declarativos de una elección democrática, es una acción en defensa de la Constitución y, en ese sentido, el derecho a hacer uso de la acción electoral y a obtener una activa protección de los derechos que con ella se garantizan, viene dispuesto genéricamente por la Carta en el artículo 40 numeral 6°, que faculta a todo ciudadano para ‘[i]nterponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley’. En suma, desde el punto de vista constitucional, la actuación que adelante un juez en la protección efectiva del derecho a elegir y ser elegido, no es indiferente. A él se le demanda una participación activa en la protección de ese derecho. Una acción electoral, cuando está encaminada a cuestionar la constitucionalidad o la legalidad de un acto declarativo de elecciones, no es otra cosa que el señalamiento de una presunta ilegitimidad, que recae sobre una práctica esencial de la democracia: las elecciones. Si para la Constitución el comportamiento del juez en el hallazgo de la verdad material en un proceso electoral fuera indiferente, eso significaría ni más ni menos que la legitimidad de las elecciones termina dependiendo en cualquier caso, exclusivamente, de la acuciosidad del demandante en el aporte de todas y cada una de las pruebas indispensables para decidir de fondo el asunto.

 

(…)

 

Pero si el juez advierte un defecto simplemente formal y no se lo señala al actor para que lo corrija, no puede luego descargar en él los efectos de la deficiencia. Si al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez estima necesario, por ejemplo, que el accionante aporte copia auténtica de determinados documentos para que sirvan como medios de prueba dentro del proceso,  debe indicárselo así antes de la admisión, y conferirle un término para que arregle ese defecto, si cree que puede hacerlo, pues ese es un ejemplo claro de una deficiencia ‘simplemente formal’. Si el juez no lo hace, está dada la primera condición para que se active su deber de decretar pruebas de manera oficiosa.

 

Esta condición se suma a otra, y es que el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 234 preceptúa, singularmente para el proceso electoral, que ‘[l]as pruebas que las partes soliciten se decretarán junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que se debe proferir el día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista’. De modo que la propia ley le confiere al juez el poder de decretar pruebas de oficio. Pero, además, esta disposición está complementada por otra, contenida en el inciso quinto del mismo artículo, que faculta al juez, en cualquiera de las instancias, para disponer hasta antes de decidir, ‘que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda’. Por lo demás, en cualquier clase de proceso contencioso y en cualquier instancia, de acuerdo con la Ley, el juez puede ‘decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad’ (art. 169, C.C.A.).

 

(…) Pues es cierto que el juez tiene una autonomía para decidir cuándo existen puntos oscuros o dudosos. Sin embargo, si hay puntos oscuros o dudosos en un caso, él está obligado a decretar pruebas de oficio. Pero, aún más, si está en duda que determinado acto puede amenazar o violar derechos fundamentales, el juez está obligado a decretarlas. En ese caso, no puede permanecer estático. Su libertad se reduce a determinar cuáles y cuántas pruebas debe decretar; no a decidir si debe decretarlas. Porque en definitiva no es en abstracto que puede hablarse de los deberes del juez de decretar pruebas de forma oficiosa, sino sólo en el contexto fáctico de cada caso concreto.” (énfasis fuera del texto original).

 

  1. Con fundamento en el anterior análisis, la sentencia en cuestión dejó “sin efecto las providencias cuestionadas por haber sido tomadas en contravención de lo que dispone la Carta en materia de decreto de pruebas de oficio”.

 

  1. En suma, con base en el análisis jurisprudencial, puede concluirse que la oficiosidad del juez no constituye una simple posibilidad procesal, sino que se traduce en un deber jurídico y constitucional orientado a garantizar la verdad material, la igualdad entre las partes y la realización efectiva de los derechos fundamentales. Este deber debe ejercerse dentro de los límites del debido proceso y se activa especialmente cuando hay vacíos probatorios relevantes, omisiones de las partes o riesgo de decisiones injustas. Así, el juez deja de ser un mero espectador del conflicto y asume un rol activo como garante de justicia sustancial en cada caso concreto.

 

4.3.          Solución del caso concreto

 

  1. Previo a la solución de los problemas jurídicos, la Sala Plena considera necesario precisar, con base en la información extraída del expediente, los aspectos que esta Corte va a establecer como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentación del caso apelando a lo descrito por los intervinientes en el expediente de tutela. Por esta razón, seguidamente, se hará un recuento de los hechos jurídicamente relevantes del trámite del proceso de nulidad electoral cuya sentencia acá se cuestiona, reconstruyendo, como ejercicio probatorio, lo acontecido. Se advierte que, como base para ello, se partirá de las piezas procesales que obran en el expediente según la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia, conocida bajo el nombre de SAMAI, identificándolas con el número de índice correspondiente para cada caso. Esto por cuanto el expediente de nulidad electoral fue incorporado a este trámite constitucional mediante la remisión de enlaces directos a dicha plataforma.

 

4.3.1.   Presentación de los hechos jurídicamente relevantes en el expediente de nulidad electoral

 

  1. La reconstrucción que a continuación se presenta tiene como propósito presentar los hechos jurídicamente relevantes, entendidos estos como aquellos directamente relacionados con las censuras que sustentan cada uno de los defectos alegados por el accionante de tutela.

 

  1. Carlos Andrés Marroquín Luna fue inscrito ante la RNEC como candidato a la gobernación del departamento del Putumayo para el período 2024-2027, respaldado por la coalición “Somos la Fuerza de la Gente”, conformada por el Partido de la U y el partido La Fuerza de la Paz, siendo avalada su candidatura por el Partido de la U[154].

 

  1. Durante su campaña asistió a un evento político organizado por Martín David Charry, candidato del MAIS a la alcaldía del municipio de Puerto Leguízamo, y Karina Ramírez Romero, aspirante a la Asamblea del departamento del Putumayo por el mismo movimiento. En el encuentro, Marroquín Luna expresó su gratitud hacia ambos, destacó la relación de amistad que los une y reconoció su recorrido en la política[155].

 

  1. Marroquín Luna fue declarado gobernador del departamento del Putumayo mediante acto administrativo cuya nulidad fue demandada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, dando lugar al proceso de nulidad electoral de única instancia identificado con el número 11001-03-28-000-2023-00121-00[156].

 

  1. La Sala Plena pone de presente que dicho expediente corresponde al proceso que acumuló, mediante auto del 22 de abril de 2024[157], las demandas de nulidad electoral inicialmente identificadas con los números de radicación 11001-03-28- 000-2023-00121-00, presentada por Daysy María Jiménez, y 11001-03-28-000-2024-00006-00, presentada por Jeisson Daza Caro. No obstante, teniendo en cuenta que los reproches que se hacen a la Sección Quinta del Consejo de Estado giran en torno a la nulidad fundada en los hechos estudiados en el trámite del expediente 11001-03-28-000-2024-00006-00, las situaciones relevantes presentadas a continuación se centrarán en lo relacionado con dicho expediente.

 

  1. En su contestación a la demanda de nulidad electoral[158], Marroquín Luna cuestionó la confiabilidad del video presentado como única prueba de su presunto apoyo a Karina Ramírez Romero. Para empezar, puso de presente que el enlace presentado por el demandante no permitía su acceso y que la trascripción anotada en la demanda fue “temerariamente acomodada y tergiversada”[159]. Por ello, aportó y solicitó el decreto como prueba de un dictamen pericial al cabo del cual el perito correspondiente encontró que “no es posible establecer de manera concreta los datos de origen o creación del video original, desconociéndose como [sic] fue grabado y por quien [sic], al igual que la fecha de creación y publicación de este”[160]. Además, el perito concluyó que el video tenía “trazas de que posiblemente su contenido fue editado [por lo cual] no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dicho video”[161]. Con base en estos hallazgos, indicó que no era posible “verificar el cumplimiento del requisito de originalidad contenido en el artículo 8 de la Ley 527 de 1999”[162], razón por la cual “no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de la videograbación analizada”[163].

 

  1. Con fundamento en estos reparos, el demandado en nulidad electoral formuló una “tacha de falsedad respecto de los videos que sustentan las acusaciones de la demandante”[164], en los términos del artículo 270 de la Ley 1564 de 2012. Afirmó que “la tacha exige no solo la expresión de las razones que sustentan la ausencia de autenticidad del video, sino también los medios de prueba que refrendan el dicho de quien la postula, como sucede en el caso concreto, en el que las irregularidades técnicas de los videos a que se hace referencia están contenidas en el dictamen pericial que se aporta con esta contestación a la demanda”[165].

 

  1. Finalmente, Carlos Andrés Marroquín Luna allegó “prueba documental” consistente en la “declaración de Karina Ramírez Romero, que acredita la no incursión en doble militancia [por su parte]”[166].

 

  1. Al descorrer traslado de las excepciones presentadas por Marroquín Luna en su contestación a la demanda[167], la parte actora puso de presente que “el video publicado en el perfil de Facebook del señor Marroquín Luna, fue eliminado de la red social pertinente, una vez inició el presente proceso”[168]. Como sustento de aquello, aportó y solicitó el decreto como prueba de un dictamen pericial que aseveró, en relación con el origen del video, que “la posición de la cámara, la orientación vertical, las tomas hechas, los registros del entorno, se puede concluir que este video digital que adquirido mediante un teléfono celular de forma continua en inmediaciones del parque central ‘Los Héroes’ del municipio de Puerto Leguizamo [sic] departamento del Putumayo en el marco de las elecciones regionales del año 2023”[169] y que aquel era “real y no [tenía] evidencia técnica objetiva que [diera] cuenta sobre posibles actividades de manipulación o alteración en su integridad”.[170]. Con ello, el video cumplía con “las características de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad, logrando consolidar los preceptos exigidos por la Ley 527 de 1999”[171].

 

  1. Ahora, en relación con la tacha de falsedad, indicó que aquella se basó “en un informe de un perito, sin presentar un video original que comprueba las supuestas ediciones alegadas”[172] pero, en todo caso, el video aportado se encontraba sometido a los artículos 243, 244 y 247 del CGP “en el entendido en que constituyen un documento que registra la voz y la imagen del demandado”[173], razón por la cual debía presumirse auténtico.

 

  1. Mediante Auto del 30 de mayo de 2024[174], la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió decretar pruebas y dar trámite de sentencia anticipada. A continuación, se resaltan algunos apartados del mencionado auto que guardan relación directa con las censuras reprochadas a dicha Sección del Consejo de Estado.

 

  1. En relación con la carencia de los requisitos previstos por la Ley 527 de 1999 del video aportado como prueba, la Sección Quinta del Consejo de Estado mencionó lo siguiente:

 

“(…) lo que observa el despacho es que ambas partes aportaron un dictamen pericial en el cual pretenden demostrar que en un caso los videos no cumplen dichas exigencias y, en el otro, que sí cumple con ellas. En este punto se debe resaltar que el artículo 218 del CPACA establece que la prueba pericial «se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del [CGP]». Además, precisa que «cuando el dictamen sea aportado por las partes (…), la contradicción y práctica se regirá por las normas del [CGP]».

 

En ese sentido, de conformidad con el artículo 228 del CGP, se tiene que para efectos de la contradicción del dictamen pericial «la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones». Además, agrega que «si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia».

 

Sobre dicha regulación, el despacho observa que las partes no hicieron solicitud de comparecencia del perito a audiencia para efectos de la contradicción de los dictámenes, sino que aportaron uno al proceso. En ese sentido, lo procedente será correr el traslado respectivo para que cada parte efectúe el pronunciamiento que considere pertinente sobre los dictámenes aportados, advirtiendo que la citación a audiencia ya no sería oportuna.

 

En esa medida, y dado que las partes no han hecho manifestación alguna al respecto, no se advierte la necesidad de desarrollar la audiencia de pruebas para que se lleve a cabo la contradicción de los dictámenes, la cual se podrá llevar a cabo en el traslado respectivo que se ordenará en esta providencia, en los términos que consideren.”[175]

 

  1. Ahora bien, respecto a la tacha de falsedad presentada por la parte demandada en relación con el video, el auto mencionado mencionó:

 

“(…) el demandado aduce falsedad no del contenido del video propiamente, sino de las transcripciones que hace la parte actora de su contenido, que considera, contiene afirmaciones «acomodadas y tergiversadas».

 

Por tanto, es evidente que la tacha no proviene de la prueba, sino de las reproducciones que hizo la parte actora de ella (…) esta circunstancia conlleva a la improcedencia de la tacha.

 

Además, sobre este aspecto puntual, observa el despacho que no se cumplen los requisitos para la tacha de falsedad del artículo 270 del CGP, pues la parte demandada no explicó con precisión en qué medida se presenta la inexactitud del video, sino que se limitó a reparar sobre la transcripción hecha por la parte actora, por lo mismo tampoco aportó prueba que haga procedente la tacha.

 

Por tanto, la mencionada tacha de falsedad será negada, sin perjuicio del estudio que se realice en el fallo sobre este medio de convicción”[176].

 

  1. En lo relacionado con las pruebas solicitadas por las partes, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que la parte demandante solicitó “que se [oficiara] a la [RNEC] para que con destino a este proceso se remita (…) el formulario E-6 AS en donde conste la inscripción de los candidatos a la Asamblea del Departamento del Putumayo por el [MAIS]”[177]. Con fundamento en esto, decidió decretar esa prueba por ser conducente, pertinente y útil, pues aportaba información relevante para determinar la configuración de la presunta incursión del demandado en doble militancia. Por tanto, ordenó oficiar a la RNEC para que la aportara[178]. Finalmente, de oficio y con fundamento en el artículo 213 del CPACA, se ofició a la RNEC aportar (i) el formulario E-6 CO, y (ii) el formulario E-26 ALCA[179].

 

  1. A pesar de que la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que Marroquín Luna había aportado una “declaración ante notario rendida por Karina Ramírez Romero”[180], no se pronunció de modo expreso sobre el decreto o rechazo de esta prueba.

 

  1. Carlos Andrés Marroquín Luna presentó recurso de reposición contra el Auto del 30 de mayo de 2024[181]. Tal impugnación se orientó (i) a controvertir que no se decretaran las pruebas testimoniales solicitadas, (ii) a cuestionar el decreto de oficio de formularios al RNEC, (iii) a cuestionar la negación de la tacha de falsedad y, con base en ello, (iv) a cuestionar la aplicación del trámite de sentencia anticipada a pesar de encontrarse pendientes los puntos anteriores. El memorial en el que presentó el recurso de reposición también presentó el subsidio de súplica únicamente respecto de los puntos (i) al (iii), más no en relación con el punto (iv).

 

  1. En este punto, la Sala Plena pone de presente que el recurso presentado no presentó reparos frente al silencio de la Sección Quinta del Consejo de Estado en relación con la declaración de Karina Ramírez Romero.

 

  1.  Mediante Auto del 21 de junio de 2024[182], se negó el recurso de reposición. Allí se señaló que el recurso del accionante se limitó a insistir en la práctica de testimonios ya negados, sin explicar por qué las pruebas existentes eran insuficientes, pues los supuestos apoyos están documentados en videos e imágenes. Por ello, los testimonios se consideraron impertinentes e inútiles. Asimismo, aclaró que no solo se decretaron pruebas de la parte actora, sino también de la defensa, de la RNEC y algunas de oficio, descartando así que se favoreciera a una de las partes. En relación con las pruebas decretadas de oficio, explicó que se actuó en ejercicio de las facultades legales para garantizar el esclarecimiento de la verdad, y que el demandado no usó la oportunidad legal para controvertirlas. Respecto de la tacha de falsedad, indicó que el recurso careció de argumentos específicos y no cuestionó la decisión de negar el trámite por incumplir los requisitos del CGP.

 

  1. Con base en lo anterior, también se negó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de impartir trámite de sentencia anticipada. Ello, porque (i) dicho reproche se sustentaba en los cuestionamientos relacionados con el decreto de pruebas testimoniales, el decreto de pruebas de oficio y la negación de tachas de falsedad; (ii) al no prosperar tales reparos, resultaba carente de sentido mantener la objeción frente a la sentencia anticipada; y (iii) el recurso de reposición no expuso argumentos específicos frente a la decisión de dar dicho trámite.

 

  1. Esta decisión que fue confirmada en sede de súplica mediante Auto del 25 de julio de 2024[183].

 

  1. El 6 de agosto de 2024, tanto la parte demandante[184] como Carlos Andrés Marroquín Luna[185] descorrieron traslado de las pruebas aportadas al proceso, conforme se dispuso en el Auto del 30 de mayo de 2024.

 

  1. Marroquín Luna cuestionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado decretara un dictamen pericial que fue aportado por la parte actora al descorrer traslado de las excepciones presentadas en la contestación, pues, en su sentir, la oportunidad adecuada para ello feneció con la presentación de la demanda.

 

  1. No obstante, indicó que, en el evento en que la Sección Quinta del Consejo de Estado decidiera “tener en cuenta el dictamen allegado de manera extemporánea por la parte actora, sin que exista el más mínimo fundamento legal para ello”[186], lo contradecía al considerarlo incongruente con las evidencias advertidas en el dictamen por él presentado al momento de contestar la demanda, conclusiones que, en consecuencia, no lograron ser desacreditadas ni desvirtuadas[187]. Así, dicho video seguía sin cumplir los requisitos de objetividad, autenticidad y conservación, legalidad, idoneidad e inalterabilidad que exigen los artículos 8 al 12 de la Ley 527 de 1999, razón por la cual su contenido debía entenderse como en evidente falta de credibilidad y certeza. En adición a lo anterior, insistió en la tacha de falsedad inicialmente presentada en relación con el video, que consideró debió ser entendida como procedente al considerar que se formuló de acuerdo con lo establecido en los artículos 269 y 270 del CGP.

 

  1. Con fundamento en esto, solicitó no dar “valor en la sentencia al dictamen pericial aportado por la parte actora en tanto no es la oportunidad para allegar pruebas ni para arreglar sus falencias, pues de acuerdo con la normativa vigente, solo tendría lugar para la resolución de excepciones previas, por lo que, de forma respetuosa, se [solicitó] prevalecer el dictamen allegado con la contestación, que [dejó] en evidencia la falta de credibilidad de los videos aportados con la demanda, los que de paso se pide descartar”[188].

 

  1. Ahora bien, en este punto del recuento la Sala Plena considera conviente recordar que otra de las censuras presentadas por Carlos Andrés Marroquín Luna en contra de la sentencia acusada giró en torno a la omisión de la valoración de las intervenciones de terceros impugnadores.

 

  1. En relación con ello, el expediente de nulidad electoral demuestra que el 17 de junio de 2024, Oscar Fernando Casanova Yandi[189], Elkin Antidio Fajardo León[190] presentaron solicitudes para “coadyuvar las peticiones y la defensa” de Carlos Andrés Marroquín Luna. Posteriormente, el 20 de junio siguiente, Rodrigo Yaci Guzmán[191], Albaro Cruz[192] y José Neiber Márquez Orozco[193] presentaron solicitudes adicionales. No obstante, estas últimas tres fueron presentadas en la lengua indígena nativa de los solicitantes, razón por la cual la Secretaría General de la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantó las gestiones pertinentes para lograr la traducción de los documentos a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[194] y Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes[195] quienes, en su oportunidad, señalaron que no contaban con los servicios para el efecto[196].

 

  1. Mediante Auto del 30 de agosto de 2024[197], la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoció como terceros impugnadores a Oscar Fernando Casanova Yandi y Elkin Fajardo León, otorgándoles término para remitir la información que a bien tuvieran. No obstante, respecto de los escritos allegados por Rodrigo Yaci Guzmán, Albaro Cruz y José Neiber Márquez Orozco, sostuvo que no fue posible establecer la parte a la cual desean apoyar ni el motivo de su intervención, a pesar de los esfuerzos adelantados por procurar lograr la traducción de los documentos. Por tal razón, estas tres solicitudes fueron inadmitidas, otorgándosele a los solicitantes término para allegar sus solicitudes en castellano.

 

  1. El 4 de septiembre de 2024, la apoderada de Carlos Andrés Marroquín Luna allegó traducción no oficial de las solicitudes de Rodrigo Yaci Guzmán, Albaro Cruz y José Neiber Márquez Orozco[198], solicitando les fuera otorgado un plazo mayor pues “no manejan el lenguaje”. El 6 y 9 de septiembre siguientes, Jesús Hernando Bastidas Mejía[199] y Luis Zambrano[200], respectivamente, presentaron solicitudes para ser reconocidos como terceros impugnadores.

 

  1. A través del Auto del 12 de septiembre de 2024[201], la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso que las solicitudes de intervención de Jesús Hernando Bastidas Mejía y Luis Zambrano serían rechazadas por extemporáneas. Además, resaltó que a pesar de que la traducción presentada en término por Carlos Andrés Marroquín Luna no era una oficial “lo cierto es que la labor de la parte demandada [permitió] conocer el contenido de las intervenciones”, razón por la cual dispuso reconocerlos como terceros impugnadores, otorgándoseles la oportunidad de participar en el trámite.

 

  1. Ese auto fue notificado y ejecutoriado sin recibir actuaciones adicionales, razón por la cual el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia[202].

 

  1. Mediante fallo del 26 de septiembre de 2024[203], la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna como gobernador del departamento del Putumayo, por haber desconocido el elegido la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo como candidato de coalición. Concretamente, encontró que Marroquín Luna apoyó a Karina Ramírez Romero, candidata por el MAIS a la Asamblea del departamento del Putumayo, a pesar de que el Partido de la U, que lo había avalado, tenía candidatura propia para la corporación departamental.

 

  1. Como cuestión procesal previa al estudio de fondo, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que Carlos Andrés Marroquín Luna adujo que el video que el demandante electoral presentó no podía ser valorado, porque no se tenía certeza cuál es su fuente original y, por tanto, no cumplía con los requisitos de autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad de la Ley 527 de 1999. Además, allegó un dictamen pericial que ponía de presente posibles ediciones o manipulaciones del video.

 

  1. Frente a este asunto previo, el Consejo de Estado estimó que el perito se limitó a hacer “apreciaciones generales”[204] que no permiten establecer que “la pieza fuera acomodada o que se presente una situación de evidente censura en contra del demandado, máxime cuando al revisar el video este presenta continuidad y se aprecia con claridad a sus protagonistas”[205]. Al respecto, el Consejo de Estado indicó que Marroquín Luna no negó haber dado unas palabras respecto a la candidata Karina Ramírez Romero, sino que reprochó que lo transcrito en la demanda no corresponde a lo que él expuso en el evento, pues adujo que sus palabras fueron modificadas por la parte actora. Es decir, “critica la transcripción y no su declaración”[206].

 

  1. La Sección Quinta del Consejo de Estado también recordó que “en la contestación de las excepciones la parte actora aportó un dictamen (…) que la parte demandada tachó de falso (…) [por lo cual] en su sentir, dicha prueba no [podía] ser tenida en cuenta en el proceso”[207]. No obstante, tal tacha no fue considerada procedente por parte del Consejo de Estado “porque según lo establecido en el artículo 218 del CPACA, la contradicción del dictamen pericial se rige por las normas del CGP y fue de esa manera que se procedió en el presente proceso, cuando el magistrado conductor, en el auto que dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada, decidió correr traslado de cada uno de los aportados [sic] por las partes para que hicieran las manifestaciones pertinentes. En esa medida, como la contradicción del dictamen está sujeta a dichas reglas y de estas no se advierte que la ley procesal le otorgue la posibilidad de tachar de falso el dictamen, como lo pretende la defensa”[208].

 

  1. Al no encontrar impedimento procesal para el análisis del video aportado como prueba por el demandante electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ocupó del estudio de la participación de Marroquín Luna en un evento de cierre de campaña de los candidatos a la alcaldía del municipio de Puerto Leguízamo el 15 de octubre de 2023. Respecto de aquella, con base en el video estudiado, el Consejo de Estado destacó que el contexto en que ocurrieron los hechos correspondía claramente a un evento de carácter político, en el que se observaba propaganda electoral —como pancartas, afiches y prendas de vestir—, desarrollado en el marco de una campaña en la que los aspirantes ya contaban con números asignados en la tarjeta electoral, y cuya transmisión por redes sociales evidenció que su difusión trascendió el lugar de la reunión. Específicamente en relación con lo aclamado por Marroquín Luna, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó:

 

“El demandado, junto a otro candidato presente en el evento, levanta junto a él las manos y hace referencia a que con él va «hasta el fin» (minuto 12:20), expresión que repite el público. Luego de esto, se escucha con claridad en el audio que dice «bueno, me faltó Karina» (minuto 13:29) y dirige su mirada hacia donde está ella y dice: «Con Martín, Karina y Marroquín», y el público responde «hasta el fin» nuevamente. En ese momento, la candidata se acerca a su lado para que la viera el público.

 

En ese momento, (a partir del minuto 11:42) Carlos Andrés Marroquín Luna, se refiere a «Karina» y en el 13:32 manifiesta que con «Martín, Karina y Marroquín hasta el fin…», y continúa «que importante es la labor de esta hermosa profesional de su municipio, ella va a ser la que va a estar allá todos los días, yo tuve la posibilidad de ser diputado, Puerto Leguizamon [sic] no tenía diputado, pero gracias a Dios todos los diputados nos poníamos de acuerdo para trabajar por Leguizamo [sic] pero que importante que ustedes tengan una persona que hable por ustedes [en este momento Karina se para a la derecha del demandado mientras él continúa con su intervención] yo voto en Mocoa pero cómo es que se hace para votar por Karina, cómo es qué es…».

 

Acto seguido, le otorga el micrófono a la candidata (…).

 

Y es ella la que dice (minuto 14:13): ¿Cómo es? ¿El MAIS número qué?

 

Seguido a ello, los asistentes responden el número 59 nuevamente (minuto 14:15).

 

Luego, el demandado manifiesta, haciendo un gesto de acercamiento con la candidata para juntarla más a él: Ustedes ya saben que tienen una mujer idónea, capaz de hacer las cosas por Puerto Leguizamo. Aquí está esta tripleta ganadora que quiere trabajar por este bello municipio, que lo único que queremos es que se convierta en un destino turístico por excelencia (…). (Minuto 14:18 a 14:25).”[209]

 

  1. Con fundamento en lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró “más allá de toda duda, que el demandado present[ó] su afinidad con la candidata, luego, dirigiendo él mismo su intervención, le otorg[ó] el micrófono para que ella [hiciera] proselitismo de la candidatura, indicando a los asistentes la manera en la cual pueden votar a su favor, lo que refleja su intención clara y contundente de querer procurar porque los asistentes al evento político la apoyaran. Sumado a esto, luego de la arenga de Karina Ramírez Romero, Carlos Andrés Marroquín Luna continuó su intervención con palabras que procuraban porque ellos se consolidaran como «la tripleta ganadora que quiere trabajar por este bello municipio»”[210].

 

  1. Si bien no se desconoció que en los eventos políticos se puede tener una interacción dinámica en la presentación ante el electorado, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que “esto no implica la posibilidad de mostrar su apoyo a candidatos de partidos distintos a los de su colectividad y menos como lo hace el demandado para favorecer a dicha la aspirante [sic], cuando le concede la palabra para que ella se dirija nuevamente al público y reitere su partido y el número del tarjetón con el fin de que voten por ella, para luego continuar con manifestaciones dirigidas a que debía ser elegida al cargo que aspiraba”[211].

 

  1. Así las cosas, “en este caso, el apoyo se [advirtió] de manera evidente y sin duda razonable, lo que [impuso que debiera] por tenerse configurada la prohibición de la doble militancia, en la modalidad de apoyo, de conformidad con la tesis estricta que lleva [esa] Sala al respecto. Ello [fue] así, pues se observ[ó] que el demandado invitó con su intervención, de manera concreta y positiva al electorado a apoyar y votar por la candidata, incluso evocando hacia el público y permitiéndole que recordara el partido y número de tarjetón con el fin de obtener respaldo de los asistentes al evento político. De igual manera, cuando el demandado dijo «con Karina y Martín hasta el fin» permite ratificar la existencia de manifestaciones claras e inequívocas de apoyo, que demuestran su deseo de respaldar a dicha candidata aún «hasta el fin» lo que se refuerza con las palabras analizadas en el video analizado”[212].

 

  1. Inconforme con tal decisión, Marroquín Luna interpuso la acción de tutela que convoca a esta Sala Plena.

 

4.3.2.   Irregularidades alegadas en sede de revisión cuya ocurrencia no fue demostrada

 

  1. Para agilizar el análisis orientado a dar respuesta a cada uno de los problemas jurídicos formulados y con apoyo en la reconstrucción que acaba de hacerse, soportada en las pruebas debidamente incorporadas a cada expediente de tutela acumulado, en este apartado la Sala Plena procede a relacionar aquellas irregularidades procesales endilgadas a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, según se vio, no fueron acreditadas en este trámite constitucional.

 

  1. Como se recordará, Carlos Andrés Marroquín acusó en su escrito de tutela la omisión de valoración probatoria del dictamen pericial que aportó al momento de contestar la demanda de nulidad electoral. Expuso que, a pesar de que aportó este medio de prueba en la etapa correspondiente, se dejó de valorar y en el fallo solo se tuvo presente lo que arribó el extremo demandante de la nulidad electoral[213].

 

  1. Al respecto, la Sala Plena debe responder que tal reproche no se ajusta a la realidad. La Sección Quinta del Consejo de Estado sí valoró el dictamen referenciado por el accionante. Propiamente, en la Sentencia de 26 de septiembre de 2024[214] se indicó que:

 

“[En el dictamen aportado por el demandado] el perito concluyó que respecto de los videos existe una posibilidad de manipulación o edición. Sin embargo, [el perito] no expresa con claridad cuáles podrían ser las consecuencias de esta situación y menos aún, se precisa si las manifestaciones alegadas tuvieron alguna modificación. Es decir, se trata de apreciaciones generales al respecto.

 

Dicha generalidad en las conclusiones no permite establecer, a juicio de la Sala [Quinta del Consejo de Estado], que la pieza fuera acomodada o que se presente una situación de evidente censura en contra del demandado, máxime cuando al revisar el video este presenta continuidad y se aprecia con claridad a sus protagonistas.

 

Esta situación es relevante, pues a lo largo del proceso la parte demandada no ha afirmado que Carlos Andrés Marroquín Luna no hubiera dicho las palabras que se alegan respecto de la candidata Karina Ramírez Romero.

 

[…] En esa medida, dado que el dictamen aportado apenas sugiere una posible edición, sumado a que la parte demandada considera que las palabras transcritas en la demanda no corresponden con lo que se dice en la pieza aportada, la Sala estudiará el video allegado, dado que, realmente, el debate que planteó la defensa fue verificar la manifestación del demandado en el evento”.

 

  1. Así, se corrobora que la alegada omisión de valoración probatoria no existió, en tanto la autoridad judicial acusada analizó la prueba arribada y emitió su juicio de ella a partir de un estudio detallado al respecto.

 

  1. Por otro lado, la irregularidad procesal que señala el accionante en relación con la supuesta restricción de los derechos procesales de los terceros que intervinieron en el proceso tampoco se configuró. Del examen cuidadoso de la reconstrucción efectuada por esta Sala Plena se advierte, sin dificultad, que las personas mencionadas en el escrito de tutela sí participaron en el trámite, aunque lo hicieron cuando este ya se encontraba en una fase avanzada, pues se había ordenado dictar sentencia anticipada y se había abierto la etapa para alegar de conclusión. En este punto conviene precisar que el artículo 228 del CPACA permite la intervención de terceros “hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”, sin que ello implique la necesidad de retrotraer el proceso ni de reabrir etapas procesales ya culminadas. Quienes ingresan al proceso en calidad de terceros deben sujetarse al estado en que se encuentre el trámite y ejercer sus actuaciones conforme al momento procesal en que se integran.

 

  1. En otras palabras, el orden procesal no puede supeditarse a la voluntad tardía de los terceros, ni puede exigirse que el proceso se detenga o reinicie para permitirles una participación más amplia. Su intervención es válida y legítima, pero dentro de los límites temporales y procesales que impone el principio de preclusión y el deber de lealtad procesal. Permitir lo contrario equivaldría a vaciar de contenido la finalidad misma del proceso: garantizar decisiones oportunas, respetando el derecho de defensa y el equilibrio procesal de las partes, sin sacrificar la seguridad jurídica ni la economía procesal.

 

  1. En conclusión, estas dos supuestas irregularidades no comportan una fundamentación que evidencie la lesión iusfundamental acusada en razón a que la realidad fáctica permite refutar la exposición que al respecto hizo el accionante y por ello resulta pertinente advertirlo desde ya para avanzar más ágilmente en la solución de los problemas jurídicos.

 

4.3.3.   Solución a los problemas jurídicos presentados

 

4.3.3.1.     Solución al primer problema jurídico[215]

 

  1. Procede la Sala Plena a dar solución al primer problema jurídico planteado, el cual pretende determinar si se configuró un defecto sustantivo en el fallo del 26 de septiembre de 2024, en el trámite de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00121-00, por haberse fundamentado, según la solicitud de tutela, en criterios no previstos en la normatividad aplicable en relación con la configuración de doble militancia en la modalidad de apoyo.

 

  1. Carlos Andrés Marroquín Luna argumentó que el fallo que anuló su elección vulneró principios como la seguridad jurídica, la confianza legítima y el respeto al precedente judicial. Afirmó que la decisión se basó en hechos que, en su criterio, no constituyen una verdadera doble militancia en la modalidad de apoyo, como el hecho de haber compartido un evento con otros candidatos y permitirles intervenir. Criticó que la Sección Quinta del Consejo de Estado introdujera una nueva causal de nulidad al incluir conceptos como “procurar” y “afinidad” como indicadores de apoyo indebido, sin que existiera una norma previa que los respaldara. También sostuvo que él nunca expresó apoyo directo ni pidió a los votantes sufragar por Karina Ramírez Romero, y que fueron ella y los asistentes quienes lo hicieron. Con base en ello, denunció que el Consejo de Estado cambió su criterio sin previo aviso y aplicó retroactivamente nuevas reglas, lo que afectó el principio de legalidad y el debido proceso[216].

 

  1. Como se presentó, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido un criterio constante frente a la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, exigiendo un nivel de prueba especialmente riguroso debido a la seriedad de las implicaciones jurídicas que conlleva. En efecto, se ha declarado la nulidad electoral cuando existen pruebas claras, directas y verificables que evidencian un apoyo inequívoco a un candidato distinto al avalado por el partido, especialmente mediante expresiones explícitas de respaldo. Por el contrario, se ha negado la nulidad cuando las pruebas son ambiguas o se basan en actos meramente sociales o protocolarios, insistiendo en la necesidad de valorar el contexto, la autenticidad y el vínculo con una candidatura específica.

 

  1. En esa línea, puede afirmarse que la doble militancia requiere que el militante actúe de manera que su mensaje sea claro e indiscutiblemente deducible. De lo contrario, se corre el riesgo de sancionar conductas que no son manifestaciones auténticas de respaldo electoral, afectando de forma desproporcionada el derecho fundamental a la participación política.

 

  1. Pues bien, en la Sentencia del 26 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó la participación de Carlos Andrés Marroquín Luna en un evento de cierre de campaña de los candidatos a la alcaldía del municipio de Puerto Leguízamo el 15 de octubre de 2023. En dicho análisis destacó, inicialmente, que (i) la reunión se trataba claramente de un evento de carácter político, (ii) se desarrolló en el curso de una campaña política y (iii) estaba siendo transmitido en redes sociales[217].

 

  1. En relación con la participación de Marroquín Luna en el evento, destacó que del video presentado como prueba se podía derivar (i) que compartía tarima con Karina Ramírez Romero, (ii) que mencionaba a Karina y a otros candidatos por nombre al decir “Con Martín, Karina y Marroquín” a lo que el público respondió “hasta el fin”, (iii) que, con posterioridad a que el público completara el mencionado lema, Marroquín Luna insistió en aquel, (iv) que alababa públicamente a Karina resaltando su labor y la importancia de que la comunidad tuviera a alguien como ella representándolos, (v) que preguntó cómo votar por Karina en el tarjetón electoral, a lo cual el público respondió “número 59”, (vi) que le entregó el micrófono a Karina, permitiéndole hacer proselitismo, y (vii) que se refirió a Karina como parte de “la tripleta ganadora”. Todo lo anterior lo consideró como un reflejo de su “afinidad” con la candidata y se su intención clara y contundente de “querer procurar” que los asistentes al evento la apoyaran, por lo que estimó que dichas acciones eran deliberadas y no accidentales, encontrando así probada la doble militancia en la modalidad de apoyo[218].

 

  1. Sobre el particular, la Sala Plena considera que el análisis desarrollado por la autoridad accionada no incurrió en un error ostensible, flagrante o determinante al encontrar acreditada la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo.

 

  1. Se demostró la participación de Carlos Andrés Marroquín Luna en el evento político mencionado y el hecho de que, durante su intervención, dirigió expresiones respecto de una candidata distinta a la avalada por su propio partido. Así mismo, que las interacciones entre Marroquín Luna y Ramírez Romero, examinadas en el marco en el que ocurrieron, no fueron meramente sociales o protocolarias. Esto, porque no solo compartieron escenario en un acto de cierre de campaña de los candidatos a la alcaldía del municipio de Puerto Leguízamo, sino porque las manifestaciones de Marroquín Luna tenían la capacidad real de transmitir al público que él respaldaba la candidatura de Karina Ramírez Romero. En particular, destacó expresamente la importancia de que ella integrara la Asamblea para representar los intereses de Puerto Leguízamo, esto es, que fuera elegida diputada. Así lo demuestra el contenido de su intervención, en la que resaltó lo “importante [que] es la labor de esta hermosa profesional (…) que [sic] importante que ustedes tengan una persona que hable por ustedes (…) que tienen una mujer idónea, capaz de hacer las cosas por Puerto Leguizamo”[219]. Dichas palabras, examinadas a la luz del contexto político, constituyeron una manifestación pública de apoyo electoral.

 

  1. A lo anterior se suma que el lema “con Martín, Karina y Marroquín hasta el fin”, que fue dicho expresamente por el candidato, reforzaba la percepción de unidad y respaldo mutuo entre los tres candidatos, proyectando ante el electorado una imagen inequívoca de acompañamiento político. Si bien es cierto que fue Karina quien tomó la palabra para incitar directamente al público a votar por ella, preguntando “¿Cómo es? ¿El MAIS número qué?”, a lo cual los asistentes respondieron “59”[220], ello no desvirtúa el hecho de que, atendiendo al contexto íntegro, Marroquín Luna contribuyó a generar recordación en el electorado respecto de la forma en que debía votarse por la candidata. En suma, su intervención no fue neutral ni accidental, sino un acto de apoyo político susceptible de configurar, junto con los demás presupuestos de la causal de nulidad electoral, la prohibición de doble militancia en la modalidad analizada.

 

  1. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala Plena que el fallo de nulidad electoral no incurrió en defecto sustantivo, pues aplicó los criterios decantados la jurisprudencia especializada para encontrar acreditada la configuración de doble militancia en la modalidad de apoyo.

 

4.3.3.2.     Solución al segundo problema jurídico[221]

 

  1. Ocupa a la Sala revisar si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por la omisión de la valoración de la declaración de Karina Ramírez y la indebida valoración probatoria que realizó con respecto del video empleado como prueba principal para anular la elección del Carlos Andrés Marroquín Luna.

 

  1. Sobre la omisión a la valoración de la declaración extrajuicio de Karina Ramírez Romero, debe decirse que esta fue absoluta. Esto porque, si bien al momento de relacionar las pruebas oportunamente allegadas, mediante Auto de 30 de mayo de 2024[222] se incluyó tal declaración, nada se advirtió sobre su eficacia probatoria y en la sentencia ni siquiera fue mencionada y, por lo mismo, no se realizó ninguna evaluación de ella.

 

  1. Al respecto, podría refutarse que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tenía obligación formal de valorar la declaración extrajudicial de Karina Ramírez, en tanto dicho medio de prueba no fue decretado como prueba del respectivo expediente de nulidad electoral, dada la ausencia de pronunciamiento expreso en ese sentido en el Auto del 30 de mayo de 2024[223]. No obstante, esta Sala Plena no comparte tal planteamiento, pues es indispensable que la autoridad judicial que instruye el proceso defina el alcance probatorio de los medios que oportunamente aportan los sujetos procesales, siendo contrario al debido proceso que los elementos de prueba válidamente incorporados queden sin definición sobre su alcance y contenido con respecto de la decisión de fondo en el litigio. De manera que la autoridad judicial accionada, al no haber negado expresamente el decreto como prueba de tal declaración extrajuicio en el Auto del 30 de mayo de 2024, pero sí relacionarla en dicha providencia como medio de prueba oportunamente incorporado, no la excluyó formalmente del acervo y, por tanto, estaba compelida a valorarla en la sentencia, lo cual no hizo.

 

  1. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al contestar la acción de tutela, defendió su proceder al sostener que dicha declaración carecía de eficacia probatoria porque, entre otras cosas, la parte interesada no solicitó su ratificación en juicio. Al respecto, es preciso mencionar que tal apreciación es errada en la medida en que la ratificación constituye, en estricto sentido, una modalidad probatoria distinta -no un requisito de validez de la declaración rendida ante notario- cuyo propósito es dotar de inmediación al testimonio anticipado. Luego, su falta no anula la posibilidad de que el juez examine el documento aportado en tanto declaración jurada. Por ello, la ausencia de solicitud de ratificación no impide analizar si el órgano judicial valoró debidamente el material probatorio que oportunamente fue incorporado al proceso.

 

  1. En todo caso, aun cuando se omitió la valoración de la declaración extrajuicio de Karina Ramírez Romero, dicha irregularidad no tiene la capacidad de desvirtuar la conclusión sólida e inequívoca de que, como se vio, efectivamente existió apoyo a su candidatura por parte de Carlos Andrés Marroquín Luna. La ausencia de valoración de esa declaración, en consecuencia, no compromete ni debilita el sustento probatorio que llevó a declarar configurada la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo.

 

  1. Como lo señalaron las Sentencias SU-453 de 2019 y SU-167 de 2023, un error en la valoración probatoria debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto” y, además, debe tener una incidencia directa en la decisión. Ello responde al principio según el cual el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad probatoria realizada por el juez natural del proceso. Esta regla ha sido reiterada de manera consistente por la Corte, entre otros, en la Sentencia T-354 de 2023 donde, pese a identificarse una irregularidad en la apreciación de las pruebas, se negó el amparo al no existir impacto alguno en el sentido de la decisión. Del mismo modo, la Sentencia SU-048 de 2022, retomando lo expuesto desde la Sentencia T-442 de 1994, reiteró que el defecto fáctico únicamente se configura cuando los errores valorativos son ostensibles, flagrantes y manifiestos y afectan de forma determinante la conclusión judicial. Esta interpretación ha sido igualmente acogida por las Sentencias T-086 de 2007, T-355 de 2008 y T-146 de 2010, consolidando así un estándar uniforme y exigente.

 

  1. En ese contexto, y como se expuso al resolver el primer problema jurídico, las pruebas obrantes en el expediente de nulidad electoral eran suficientes para concluir que Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo. Por tanto, aun si se valorara la declaración extrajuicio de Karina Ramírez Romero, ello no modificaría dicha conclusión, pues la información que se extrae de tal declaración carece de la aptitud para desvirtuar los elementos demostrativos que acreditan la existencia del apoyo indebido. Además, es preciso recordar que la jurisprudencia especializada, ya ampliamente analizada, no exige evaluar la percepción subjetiva del candidato presuntamente beneficiado, sino que impone un examen objetivo del contexto y de los actos que configuran el apoyo prohibido. Bajo este parámetro objetivo, la declaración extrajuicio de la candidata se aprecia, en principio, irrelevante para desvirtuar una realidad probatoria clara y suficientemente acreditada.

 

  1. En relación con el video allegado al proceso, la Sala observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado llevó a cabo su valoración conforme a los criterios que la jurisprudencia ha establecido para el análisis de pruebas audiovisuales, sin que se advierta un apartamiento de dichos parámetros. En efecto, los señalamientos del accionante relativos a una posible manipulación o edición del material no contaban con la precisión mínima requerida para restar valor probatorio al video, pues no se identificó en qué consistiría la supuesta alteración, ni cómo ella podría modificar o distorsionar el contenido del discurso allí registrado. Lejos de generar incertidumbre, la ausencia de una explicación detallada sobre la alegada adulteración permitía concluir que el material audiovisual era idóneo y apto para ser objeto de examen pleno. De hecho, el propio debate procesal no se orientó a negar el contenido captado en el video, sino a discutir su alcance jurídico y la posibilidad de que dicho discurso configurara un apoyo indebido.

 

  1. Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado no excedió el marco interpretativo propio de su función al valorar el contenido del video. Su conclusión no se sustentó en inferencias imprecisas o apreciaciones subjetivas basadas en gestos, afinidades o elementos implícitos, sino en un examen del mensaje expresamente emitido por Carlos Andrés Marroquín Luna. El lenguaje utilizado, la estructura de la intervención y el contexto político en el que se produjo el discurso fueron elementos que, considerados conjuntamente, permitieron identificar un apoyo electoral dirigido a un candidato distinto. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la doble militancia puede acreditarse mediante manifestaciones verbales que, analizadas integralmente, evidencien un respaldo claro. Desde esta perspectiva, la valoración realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no se percibe irrazonable.

 

  1. En conclusión, la Sala Plena considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico alegado, dado que su valoración del video se mantuvo dentro de los parámetros objetivos y metodológicos establecidos por la jurisprudencia constitucional y electoral. La autoridad accionada analizó las objeciones relativas a la autenticidad del material audiovisual y sustentó su conclusión en manifestaciones expresas y verificables del discurso, sin apoyarse en inferencias especulativas ni en elementos ajenos al contenido de la prueba. Si bien se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado no se pronunció sobre la declaración extrajuicio de Karina Ramírez Romero, oportunamente allegada al expediente, dicha omisión no tenía la entidad suficiente para desvirtuar la valoración del apoyo expresado, en tanto el resto del acervo probatorio permitía arribar, de forma autónoma y razonada, a la configuración de la conducta examinada. No obstante, esta Sala llama la atención a esa corporación judicial para que, en lo sucesivo, realice un examen íntegro, explícito y sistemático de todo el expediente y de las pruebas oportunamente aportadas. Con todo, la omisión identificada no alcanza la entidad exigida para configurar un defecto fáctico.

 

4.3.3.3.     Solución al tercer problema jurídico[224]

 

  1. Procede la Sala Plena a dar solución al tercer problema jurídico, el cual pretende determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado violó la Constitución al extender a las coaliciones la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo pese a que dicha restricción, según la solicitud de tutela, no está estrictamente prevista en el artículo 107 de la Carta Política.

 

  1. Como se expuso anteriormente, la figura de la doble militancia en Colombia se concebía inicialmente como un asunto de disciplina interna de los partidos políticos, sin repercusiones en el ámbito del derecho electoral. Sin embargo, con el Acto Legislativo 01 de 2003 se modificó el artículo 107 de la Constitución Política, elevando dicha prohibición a rango constitucional al disponer que ningún ciudadano podía pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica y que quien participara en consultas internas de una colectividad no podía inscribirse por otra en el mismo proceso electoral.

 

  1. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2009 volvió a modificar el contenido del artículo 107 superior, reforzando estas restricciones. En particular, estableció que los miembros de corporaciones públicas que desearan postularse por otra colectividad debían renunciar a su curul con al menos doce meses de antelación al inicio del período de inscripciones. Además, amplió la prohibición a las consultas interpartidistas, con el fin de cerrar vacíos interpretativos. Dicho acto legislativo, en su segundo parágrafo transitorio, ordenó al Gobierno Nacional o al Congreso presentar un proyecto de ley estatutaria para desarrollar este artículo.

 

  1. En cumplimiento de dicho mandato, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 reguló de manera expresa y amplia la prohibición de doble militancia. Su artículo 2 dispuso que la restricción no se dirige únicamente a los ciudadanos en general, sino especialmente a quienes ejercen cargos de dirección en partidos y movimientos políticos, así como a quienes ostentan o aspiran a cargos de elección popular, incluidos aquellos que inscriben su candidatura con el respaldo de varias colectividades políticas.

 

  1. En este marco, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, aunque no emplea expresamente el término “doble militancia”, sí recoge los principios que la justifican: fortalecer las bancadas, garantizar la disciplina partidaria, ofrecer al electorado información clara sobre la militancia de los aspirantes y prevenir el proselitismo indebido y el transfuguismo político. En consecuencia, se busca asegurar coherencia, transparencia y lealtad en la competencia electoral. De ello se desprende que el candidato de coalición, conserva un deber de lealtad y fidelidad tanto frente al partido político al que está afiliado como frente a las colectividades que respaldaron su candidatura. En virtud de los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, por virtud de la vinculatoriedad del acuerdo de coalición, el candidato de coalición no puede apoyar aspirantes distintos a los inscritos por su propio partido o por la coalición que lo postuló, pues ello implicaría contrariar los intereses de las agrupaciones que representa y vulnerar los principios de coherencia, disciplina y transparencia partidista.

 

  1. Así, aunque el artículo 107 de la Constitución no contempla expresamente la prohibición de doble militancia en el marco de las coaliciones, resulta válido concluirlo mediante una interpretación sistemática de dicho artículo junto con los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. Más aún si se considera que esta última, por su naturaleza estatutaria, fue expedida en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 107. Esta conclusión va en línea con lo que ha establecido la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado[225] como de la Corte Constitucional[226].

 

  1. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en una violación directa de la Constitución. Aunque el artículo 107 superior no prevé expresamente la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo dentro de las coaliciones, dicho mandato fue desarrollado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que extendió la prohibición a todos los aspirantes a cargos de elección popular, incluidos aquellos inscritos por coalición, en virtud del carácter vinculante del acuerdo que las conforma y de los principios de coherencia, lealtad y transparencia partidaria. En ese sentido, el análisis efectuado por la Sección Quinta obedeció a una interpretación sistemática y teleológica de la Constitución y la ley, orientada a salvaguardar la disciplina interna de los partidos, la coherencia ideológica y la transparencia del proceso electoral.

 

 

4.3.3.4.     Solución al cuarto problema jurídico[227]

 

  1. Este problema jurídico pretende determinar si se configuró un defecto procedimental absoluto en el trámite del proceso de nulidad electoral identificado con el número 11001-03-28-000-2023-00121-00 por cuenta de (i) haberse omitido la participación plena de los terceros impugnadores reconocidos, (ii) haberse decretado de oficio una prueba clave a favor de la parte actora y (iii) haberse obviado la audiencia de pruebas en virtud del trámite de sentencia anticipada.

 

  1. Por ya haberse atendido el primero de los puntos enlistados[228], se procederá con el análisis de fondo únicamente respecto de los dos últimos.

 

  1. En lo que concierne con la práctica oficiosa de pruebas, Carlos Andrés Marroquín Luna cuestionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en ejercicio de sus facultades oficiosas, ordenó a la RNEC remitir el formulario E-6 AS en donde constaba la inscripción de candidatos a la Asamblea del departamento del Putumayo por el MAIS. En su criterio, esto rompió el equilibrio procesal, afectó la imparcialidad y el derecho de defensa del demandado y, por tanto, violó el artículo 29 de la Constitución[229].

 

  1. Pues bien, como se expuso, la jurisprudencia ha considerado que la práctica oficiosa de pruebas no se trata de una decisión facultativa por parte del juez dentro de su mera liberalidad, sino que se es un verdadero deber y obligación legal en cumplimiento de sus funciones. Esto, particularmente, en escenarios en los cuales, de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia. Incluso, en el caso análogo al actual estudiado por esta Corporación en la Sentencia T-654 de 2009, se estableció claramente que, por la especial naturaleza de los procesos de nulidad electoral, el juez está obligado a decretar pruebas de manera oficiosa. En palabras de este Tribunal, la libertad del juez “se reduce a determinar cuáles y cuántas pruebas debe decretar; no a decidir si debe decretarlas”.

 

  1. Así las cosas, la Sala Plena considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto procedimental absoluto por esta específica razón alegada por el accionante. Antes bien, mediante el Auto del 30 de mayo de 2024[230], al decretar las pruebas por virtud de las cuales ordenó oficiar a la RNEC para que allegara, entre otros, el formulario E-6 AS en donde constaba la inscripción de los candidatos a la Asamblea del departamento del Putumayo por el MAIS, la Sección Quinta del Consejo de Estado cumplió con su obligación como autoridad judicial, derivada del artículo 213 del CPACA y de la jurisprudencia constitucional precitada. En efecto, el objetivo perseguido con el decreto de tales pruebas fue el esclarecimiento de hechos que, hasta el momento, generaban dudas dentro de la controversia.

 

  1. Sería erróneo, entonces, concluir que el decreto de la prueba mencionada rompió el equilibrio procesal, supliendo la carga probatoria de la parte demandante de la nulidad electoral. Primero porque, como se expuso, esta no era una decisión sujeta al albedrío de la autoridad judicial, sino una obligación que debía cumplir y cumplió. Y, segundo, porque el mismo Auto del 30 de mayo de 2024[231] ofició a la RNEC para que aportara, a solicitud de Carlos Andrés Marroquín Luna, copia de los antecedentes administrativos relativos a su elección como gobernador del departamento del Putumayo.

 

  1. Ahora bien, en cuanto al reparo derivado de haber impartido el trámite de sentencia anticipada, es preciso mencionar que, en el caso concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que se encontraba habilitada para ello, pues dijo estar “acreditada la circunstancia descrita en los literales b)[[232]], y d)[[233]], del artículo 182A del CPACA”. Esto, en la medida en que consideró que las pruebas relevantes para resolver el litigio -entre ellas, los videos y documentos que daban cuenta de los hechos constitutivos de la presunta doble militancia- ya reposaban en el expediente, habiendo sido debidamente allegadas por las partes y podían ser valoradas conforme a las reglas de contradicción. Además, las pruebas periciales fueron también arribadas sin interés reciproco de contradicción, lo que permitía su valoración en términos de sana crítica.

 

  1. Por tanto, la autoridad judicial actuó dentro de sus facultades legales al concluir que era posible adoptar una decisión de fondo sin agotar más etapas procesales. La decisión de proferir sentencia anticipada respondió, entonces, al principio de celeridad procesal. El CPACA prevé esta posibilidad precisamente para evitar dilaciones innecesarias cuando el juez cuente con los elementos suficientes para resolver el asunto, siempre que se salvaguarden los derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, la decisión de dictar sentencia anticipada no constituyó un defecto procedimental, sino el ejercicio legítimo de una potestad procesal prevista en la ley, compatible con los principios de economía, eficacia y debido proceso.

 

  1. En conclusión, la Sala Plena encuentra que no se configuró un defecto procedimental absoluto en el trámite del proceso de nulidad electoral identificado con el número 11001-03-28-000-2023-00121-00 por el decreto oficioso de pruebas por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la decisión del asunto mediante el trámite de sentencia anticipada.

 

  1. Teniendo en cuenta lo descrito, en lo que respecta al expediente T-10.860.013, se confirmará parcialmente la Sentencia de tutela dictada el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Marroquín Luna contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones aquí explicadas relacionadas con la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad exclusivamente en lo que respecta al supuesto defecto procedimental absoluto alegado por la falta de convocatoria de peritos para la contradicción de un dictamen pericial aportado en el proceso. En todo lo demás, se revocará dicha sentencia y, en su lugar, se negará el amparo a los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso de Carlos Andrés Marroquín Luna. Como consecuencia de ello, se mantendrá incólume la Sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00.

 

  1. Ahora bien, en lo que respecta al expediente T-11.254.340, como se anunció, se revocará la sentencia de tutela proferida por el juez de instancia, que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Expediente T-10.860.013:

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el Partido Conservador Colombiano, conforme lo explicado en la parte considerativa.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de tutela dictada el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Marroquín Luna contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones aquí explicadas relacionadas con la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad exclusivamente en lo que respecta al supuesto defecto procedimental absoluto alegado por la falta de convocatoria de peritos para la contradicción de un dictamen pericial aportado en el proceso.

 

TERCERO. En todo lo demás, REVOCAR la Sentencia de tutela dictada el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y, en su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso de Carlos Andrés Marroquín Luna, atendiendo las razones anotadas en esta providencia.

 

Expediente T-11.254.340:

 

CUARTO. REVOCAR la Sentencia de tutela dictada el 14 de mayo de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, Laudith Paola Ayala Niebles, Eduardo Manga Cantillo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Suleime Echeverría González, Carlos Enrique Ruiz Gutiérrez, Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Rosmery Rodríguez Toledo y Elmer Enrique Retamozo Osorio contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

 

QUINTO. ENTENDER resuelta la medida provisional solicitada por Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez con lo definido en el acápite precedente, teniendo en cuenta las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia (§§ 169 a 174).

 

SEXTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

A LA SENTENCIA SU.040/26

 

 

Referencia: T-10.860.013AC

 

Asunto: Acciones de tutela de Carlos Andrés Marroquín Luna en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto y que recaen sobre la mayor exigencia en la acreditación de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando estas son proferidas por Altas Cortes, especialmente, el de relevancia constitucional.

 

  1. Cuando la sentencia de tutela revisada por el juez constitucional es proferida por una Alta Corte, el análisis de procedencia que se impone es uno cualificado. Esto significa que corresponde al demandante justificar por qué la irregularidad que se aduce supone una abierta contradicción con la Constitución o con la jurisprudencia constitucional, o que configura una anomalía de tal entidad que habilita la intervención excepcionalísima de este Tribunal.

 

  1. Para el caso del expediente T-10.860.013, esta última exigencia se tornaba aún más rigurosa, toda vez que uno de los defectos atribuidos era el defecto fáctico, fundamentado en (i) la indebida valoración de un video y (ii) en la omisión de la valoración extrajudicial de la entonces candidata Karina Ramírez Romero. Dentro del campo de la valoración probatoria, los jueces gozan de autonomía para analizar el acervo probatorio, siempre que atiendan a los postulados de la sana crítica, las reglas de la experiencia, los principios epistemológicos que rigen los procesos que dirigen y los postulados constitucionales. Por ello, en dicho terreno se deben privilegiar en mayor medida los principios de autonomía e independencia judicial. En estos términos, la decisión de la autoridad judicial accionada de valorar las declaraciones del señor Marroquín Luna (accionante) como formas de apoyo a una candidata ajena a los partidos de su coalición no constituía una decisión abiertamente irrazonable. Y, si esto es así, no era posible afirmar que, prima facie, el caso planteara la configuración de una anomalía de tal entidad, que habilitara la intervención excepcionalísima de la Corte Constitucional, y, por lo tanto, que se acreditara la exigencia de relevancia constitucional.

 

  1. Respecto del expediente T-11.254.340, considero importante ahondar en las razones por las cuales no se acredita la exigencia de legitimación en la causa por activa, y, además, aquellas por las cuales tampoco se acredita la de relevancia constitucional.

 

  1. En cuanto a lo primero, la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance del requisito de legitimación en la causa por activa, cuando se pretende la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva. Inicialmente, en la sentencia T-1337 de 2001, la Corte señaló que para dar por acreditada la referida legitimación, el demandante debía acreditar dos requisitos: (i) que demostrara haber ejercido su derecho al voto (sin que se exigiera demostrar en qué sentido habría votado); y (ii) cuando se tratara de elecciones locales, demostrar que ese derecho se ejerció en la circunscripción electoral correspondiente. Bajo esta consideración, en la sentencia SU-213 de 2022, la Corte aplicó estos criterios al analizar la legitimación en una tutela presentada contra una providencia judicial, en el marco de una nulidad electoral. Luego, en la sentencia SU-329 de 2024, se corrigió la mencionada línea jurisprudencial, al considerar que la sentencia del 2022 había extendido el precedente de manera injustificada, ya que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, se debe considerar el marco del proceso. Así, la providencia en mención aclaró que, en adelante, “quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela”. En el caso concreto, no se acreditó que alguno de los accionantes tuviera alguna de esas calidades procesales, lo que descartaba de plano el examen de este proceso. Por lo demás, en lo que atañe al señor Alfredo Navarro Manga, dado que su vinculación al trámite de tutela fue en calidad de tercero con interés y no de parte, su actuación debía seguir la suerte de los promotores del amparo, en los términos del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

  1. En cuanto a lo segundo, de manera similar a lo expuesto frente al otro expediente objeto de revisión (T-10.860.013), tampoco se acredita la exigencia de relevancia constitucional, pues ella cumple una verdadera función de contención institucional frente al riesgo de que la tutela se convierta en una instancia adicional, que se invoca por la mera inconformidad respecto de la valoración judicial realizada por los jueces naturales en cada causa. Se requiere, y se insiste en ello, la demostración de que la providencia impugnada haya desconocido estándares de racionalidad y razonabilidad, ninguno de los cuales se evidenció en este asunto.

 

  1. Para estos efectos, es importante precisar que en la sentencia SU-368 de 2025, al estudiar una tutela en contra de una decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, en el marco de una acción de nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia, la Corte encontró acreditado el requisito de la relevancia constitucional y amparó los derechos fundamentales cuya protección se pretendía. Tal y como lo manifesté en la aclaración de voto a dicha sentencia, tal requisito se satisfizo puesto que la decisión censurada planteaba una tensión entre la autonomía de los partidos políticos y las consecuencias jurídicas del retiro de una coalición. Este contexto específico de las coaliciones políticas en las que tuvo lugar el proceso de la nulidad electoral resultó determinante para valorar la relevancia constitucional, puesto que se vio comprometido un principio constitucional adicional, que es el de la buena fe. Como destacó la Sala en la citada providencia, las coaliciones, en tanto son acuerdos de voluntades, se suscriben en principio, de buena fe. En cambio, en ninguno de los expedientes ahora analizados el problema jurídico trascendió de una discusión meramente legal sobre la aplicación de la figura de la doble militancia en modalidad de apoyo, cuyo examen es propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

En estos términos consigno mi aclaración de voto.

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

[1] Expediente digital T-10.860.013, archivo “3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”. Se aclara que los hechos y afirmaciones aquí presentados resumen aquellos enunciados en la demanda de tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta Corte en sede de revisión.

[2] Expediente digital T-10.860.013, archivo “16Autoqueadmite_220240538700CARLOSAN(.pdf) NroActua 5-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo”.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital 10.860.013, archivo “35CONTESTACIONDE_20240538700Contestac(.pdf) NroActua 14-Contestación Tutela-3·.

[5] Expediente digital 10.860.013, archivo “33_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELA202(.pdf) NroActua 13-Memoriales y/o Expedientes en préstamo”.

[6] Expediente digital 10.860.013, archivo “35_MemorialWeb_Respuesta-Contestacion20240(.pdf) NroActua 16(.pdf) NroActua 16-Contestación Tutela-3

[7] Expediente digital 10.860.013, archivo “38_MemorialWeb_Respuesta-21RESPUESTA(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18-Contestación Tutela-3”.

[8] Expediente digital 10.860.013, archivo “RECIBEMEMORIAL_PRONUNCIAMIENTOACCIO(.pdf) NroActua 21-Contestación Tutela-3”.

[9] Expediente digital T-10.860.013 49Sentencia_SENTENCIA_8P20240538700CARLOSA(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31-Sentencia de primera instancia-6”.

[10] Expediente digital T-11.254.340, archivo “1ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1”. Se aclara que los hechos y afirmaciones aquí presentados resumen aquellos enunciados en la demanda de tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta Corte con posterioridad a la selección del caso.

[11] Especificó que se trató de (i) “certificación de fecha 11 de enero de 2024, expedida por el secretario general del partido Centro Democrático”, (ii) “certificación de fecha 10 de enero de 2024, expedida por el Representante Legal del Partido Demócrata Colombiano”, (iii) “Declaraciones juradas extraproceso rendidas ante Notario Público por los señores EIDER ENRIQUE SEGURA MELENDEZ, FABIAN GREGORIO NEGRETE GUTIÉRREZ y OMAR DOLCEY GUTIÉRREZ ROSALES, quienes figuraron en las elecciones del 29 de octubre de 2023 como candidatos al Concejo de Sitionuevo por el Partido Demócrata Colombiano”, (iv) Declaraciones juradas extraproceso rendidas por los trece (13) candidatos al Concejo del municipio de Sitionuevo elegidos para esa Corporación en las elecciones del 29 de octubre de 2023, señores i) DERQUIS PAREJO DIAZ, ii) ALCIR MEJÍA MANGA, iii) OMAR GUTIÉRREZ ROSALES, iv) ARCENIO TORRES DOMÍNGUEZ, v) JOSE FRANCISCO GUERRERO, vi) LISNEIS NAVARRO MANGA, vii) BREINER JIMÉNEZ SÁNCHEZ, viii) EVELIN ROMERO URANGO, ix) HUMBERTO MARIO SILVERA, x) JORGE CHARRIS CERVANTES, xi) MILEIDIS ESCORCIA SANDOVAL, xii) JORGE BOLAÑO PASIÓN y xiii) MARCELA RAMÍREZ ROSALES”.

[12] Expediente digital 11.254.340, archivo “6Autoqueadmite_20250145600admitepdf(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4-ExpedienteDigital(Admisión-Inadmisión)-4”.

[13] Expediente digital T-11.254.340, archivo “54Sentencia_03110010315000202501(.pdf) NroActua 47(.pdf) NroActua 47-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6”, folio 3.

[14] Expediente digital T-11.254.340, archivo “18CONTESTACIONDE_CONTESTACI_ContestacionTutela20(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12-ExpedienteDigital(Contestación demanda)-3”.

[15] Se pone de presente que el despacho del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, mediante auto del 7 de abril de 2025, remitió el expediente de tutela bajo estudio al despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, donde se tramitaban los casos puestos de presente en la contestación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para el estudio sobre la pertinencia de su acumulación. Posteriormente, mediante auto del 11 de abril de 2025, el despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves devolvió el expediente de tutela al despacho de origen al considerar que  los expedientes que se pretendían acumular no tenían cargas argumentativas idénticas. Este trámite es visible en el Expediente digital T-11.254.340, archivos “31Autoqueremite_20250145600remitepar(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20- “ y “39Autoqueremite_20250145600LuisAlfon(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30- “.

[16] Expediente digital, archivo “18_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14-ExpedienteDigital(Contestación demanda)-3”.

[17] Expediente digital T-11.254.340, archivo “54Sentencia_03110010315000202501(.pdf) NroActua 47(.pdf) NroActua 47-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6”, folio 4.

[18] Ibidem.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem.

[21] Expediente digital T-11.254.340, archivo “54Sentencia_03110010315000202501(.pdf) NroActua 47(.pdf) NroActua 47-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6”.

[22] Expediente digital T-10-860.013, archivo “Auto_actualizacion_de_terminos.pdf”.

[23] Expediente digital T-10-860.013, archivo “Auto_Desacumula_Exp._T-10.860.013_VF.pdf”.

[24] Expediente digital T-10-860.013, archivo “PODER PUTUMAYO CON SOLICITUD.pdf”.

[25] Ibidem, archivo “COMUNICACION RENUNCIA PUTUMAYO.pdf”.

[26] Ibidem, archivo “Correo[29-May-25-4-30-41].pdf”.

[27] Ibidem, archivo “Auto_reconoce_personeria_nuevo_apoderado_Marroquin_y_niega_acceso_al_expediente_10.860.013.pdf”.

[28] Expediente digital T-10-860.013, archivo “SOLICITUD_RECONOCIMIENTO_Y_NULIDAD_JGMA_-_NFN_Def._con_anexos.pdf”.

[29] Expediente digital T-10-860.013, archivo “Auto_1143_de_2025_Rechaza_nulidad_y_ordena_vinculacion_Exp._T-10.860.013_VF.pdf”.

[30] Expediente digital T-10-860.013, archivo “Auto_1142_de_2025_declara_fundado_impedimento_HACL_VF.pdf”.

[31] Expediente digital T-10-860.013, archivo “Memorial John Molina Putumayo Def. 22-08-25.pdf”.

[32] Expediente digital T-10-860.013, archivo “Auto_resuelve_solicitudes_expediente_digital.pdf”.

[33] Expediente digital T-10-860.013, archivo “Auto_1486_de_2025_principal_y_subsidiarias_VF_II.pdf”.

[34] Expediente digital T-10-860.013, archivo “Auto_1485_de_2025_rechaza_aclaracion_VF.pdf”.

[35] Expediente digital T-10-860.013, archivo “Auto_1486_de_2025_principal_y_subsidiarias_VF_II.pdf”.

[36] Siguiendo precedentes de esta Corporación: Sentencias SU-695 de 2015 y T-103 de 2018.

[37] Expediente digital T-10.869.111, archivo “Auto_decreta_pruebas_y_vinculaciones_exps_T-10.860.013_y_T-10.869.111 (1).pdf”.

[38] Expediente digital T-10.860.013, archivos “informe de pruebas auto 31-3-25 y 9 -04-25.pdf” y “Alcance informe de pruebas 31-3-25.pdf”.

[39] Ibidem.

[40] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[8-Apr-25-4-55-32].pdf” y “Contestacion a la Accion de Tutela .pdf”.

[41] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[7-Apr-25-11-32-52].pdf” y “Respuesta Oficio OPTB-1382025.pdf”.

[42] Expediente digital T-10.860.013, archivo “T-10.860.013AC_OPTB-155-25_1.pdf”.

[43] Expediente digital T-10.860.013, archivo “Auto_decreta_pruebas_y_vinculaciones.pdf”.

[44] Expediente digital T-10.860.013, archivo “Informe de pruebas auto 25-8-25.pdf” y “alcance Informe de pruebas auto 25-8-25.pdf”.

[45] Expediente digital T-10.860.013, archivo “Correo[1-Sep-25-3-40-06].pdf”.

[46] Archivos “alcance Informe de pruebas auto 25-8-25.pdf” y “Informe de pruebas auto 25-8-25.pdf”.

[47] Expediente digital T-10.860.013, archivo “Correo[27-Aug-25-5-16-40].pdf”.

[48] Expediente digital T-10.860.013, archivos “T-11254340 INTERVENCIÓN DE ALFREDO NAVARRO MANGA.pdf” y “Correo[5-Sep-25-5-1-02].pdf”.

[49] Expediente digital T-10.860.013, archivo “T-10.860.013AC_OPTB-375-25.pdf”.

[50] Expediente digital T-10.860.013, archivo ” SEDESC~1.PDF”.

[51] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[10-Sep-25-12-22-45].pdf “ y “PRONUNCIAMIENTO TUTELA REVISION (4)_removed.pdf”.

[52] Expediente digital T-10.860.013, archivo “Auto_pide_constancia_de_ejecutoria_de_fallo.pdf”.

[53] Expediente digital T-10.860.013, archivo “Informe de pruebas auto 1-sep-25.pdf”.

[54] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[3-Sep-25-9-58-15].pdf” y “2025-09-02 Oficio 2025- 896 responde PQRSDF.pdf”.

[55] Expediente digital T-10.860.013, archivo “T-10.860.013AC_OPTB-381-25.pdf”.

[56] Expediente digital T-10.860.013, archivos “Correo[10-Sep-25-6-27-06].pdf” y “PRONUNCIAMIENTO SOBRE CERTIFICACION DE LA SECCIÓN QUINTA RAD T-10.860.013 Y T-11.254.340. OFICIO OPTB-381-2025.pdf”.

[57] Expediente digital T-10.860.013, archivo “Auto_1486_de_2025_principal_y_subsidiarias_VF_II.pdf”.

[58] Expediente digital T-10.860.013, archivo “Informe de pruebas auto 2-10-25.pdf”.

[59] Expediente digital T-10.860.013, archivo “Correo[7-Oct-25-5-4-22].pdf”.

[60] Expediente digital T-10.860.013, archivo “PRONUNCIAMIENTO SOBRE AUTO DE PRUEBAS DEL 2 OCT 2025 RAD T-10.860.013 Y T-11.254.340 (ACUMULADOS).pdf”.

[61] Expediente digital T-10.860.013, archivo “Informe de pruebas auto 2-10-25.pdf”.

[62] De acuerdo con esta sentencia, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.

[63] Expediente digital 11.254.340, archivo “6Autoqueadmite_20250145600admitepdf(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4-ExpedienteDigital(Admisión-Inadmisión)-4”.

[64] Expediente digital T-11.254.340, archivos “31Autoqueremite_20250145600remitepar(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20- “ y “39Autoqueremite_20250145600LuisAlfon(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30- “.

[65] Expediente digital T-10.860.013, archivo “Auto_pide_expedientes.pdf”.

[66] Expediente digital T-10.860.013, archivo “Correo[7-Oct-25-5-4-22].pdf”.

[67] Corte Constitucional, Sentencias T-497 de 2020 y T-427 de 2017.

[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2018.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997.

[70] Acción de tutela declarada improcedente, en segunda instancia, mediante Sentencia del 29 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

[71] Acción de tutela declarada improcedente, en segunda instancia, en Sentencia del 5 de mayo de 2025 de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

[72] Acción de tutela declarada improcedente, en segunda instancia, en Sentencia del 19 de junio de 2025 de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.

[73] Corte Constitucional, Auto 259 de 2021 y Sentencia T-116 de 2023.

[74] Corte Constitucional, Autos 312 de 2018, 241 de 2010 y 680 de 2018.

[75] Corte Constitucional, Auto 049 de 1995.

[76] Corte Constitucional, Auto 040A de 2001 y Sentencias SU-695 de 2015 y T-116 de 2023.

[77] Corte Constitucional, Sentencias T-733 de 2013, T-103 de 2018, SU-695 de 2015 y T-116 de 2023.

[78] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. También ver: Corte Constitucional, Autos A301 de 2019 y A208 de 2020.

[79] Condición en la que fueron mencionados en la decisión judicial cuestionada (Sentencia del 26 de septiembre de 2024 en el proceso de nulidad electoral identificado con el número 11001-03-28-000-2023-00121-00): ver expediente digital, archivo “13_DemandaWeb_FalloGobernadordeArauca(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2- ”.

[80] Al respecto, tener en cuenta la distinción que existe entre ostentar interés para obrar y legitimación en la causa, precisados por esta Corporación en Auto 1143 de 2025.

[81] Corte Constitucional, Sentencia SU-329 de 2024 (§§109 a 120).

[82] La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado expidió constancia de ejecutoria el 12 de noviembre de 2024, en la que indicó que “la sentencia fue debidamente notificada y quedó legalmente ejecutoriada el 8 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m.” porque se pidió la aclaración de la sentencia y ello se resolvió el 10 de octubre de 2024 y contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y “la notificación de la decisión que rechazó el recurso de reposición se realizó el 5 de noviembre de 2024 (índice 141 de Samai) y el término de ejecutoria (tres días) dispuesto en el artículo 302 la Ley 1564, vencieron el 8 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m.”. Al respecto, ver la actuación 149 de la plataforma SAMAI en el expediente “11001-03-28-000-2023-00121-00”.

[83] La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que la decisión no se encuentra ejecutoriada “en razón a que los magistrados y la magistrada que integran la Sala de decisión de la Sección Quinta fueron recusados, por esa razón, conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 de la Ley 1437 el trámite se suspendió y se envió a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se resuelva. Si bien, en el sistema de gestión judicial Samai, en las anotaciones 69 y 176 del radicado 47001233300020230029303, se observa que se resolvieron las recusaciones presentadas, sigue pendiente que se decidan las peticiones de aclaración que se observan en los índices 185 y 186 respecto del auto del 24 de julio de 20254 que resolvió, nuevamente, la petición de recusación. Cuando la Sección Primera decida esas peticiones y el expediente sea devuelto a esta sección, se ingresará al despacho para que se resuelvan las que obran en los índices 29, 31 y 32 que solicitan adición y aclaración de la sentencia, la del índice 48 con reposición del numeral primero”.

[84] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 44.

[85] Ibidem, índice 52.

[86] Tal como lo precisó la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado; expediente digital, archivo “2025-09-02 Oficio 2025- 896 responde PQRSDF.pdf”.

[87] Existen puntuales excepciones; para tal efecto, revisar Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras.

[88] En ocasiones anteriores, a Corte Constitucional se ha referido a la carga en cabeza de la parte actora en relación con encausar la acción de tutela en atención a las causales específicas de procedibilidad de la misma contra providencias judiciales indicando que, aún en los eventos en que el accionante no señale de manera explícita el defecto invocado, “lo importante es que la persona identifique los presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de controversia”. Esto fue establecido, entre otras, en las Sentencias SU-061 de 2028, SU-201 de 2021 y T-280 de 2021.

[89] Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022.

[90] Corte Constitucional, Sentencia SU-218 de 2024.

[91] Ibidem.

[92] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2013-00047-00 del 6 de marzo de 2014.

[93] Concretamente, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003 dispuso que el artículo 107 de la Constitución Política tendría el siguiente tenor: “Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. // En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. // Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. // También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.”

[94] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 68001-23-15-000-2003-02787-01(3742) del 3 de febrero de 2006.

[95] Concretamente, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 dispuso que el artículo 107 de la Constitución Política tendría el siguiente tenor: “Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. // En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. // Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. // Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. // En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. // Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. // Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. // Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. // Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. // Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. // También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. // Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. // Parágrafo transitorio 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. // Parágrafo transitorio 2°. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. // El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional”.

[96] Concretamente, el artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.”

[97] Concretamente, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispuso: “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cuál deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. // Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. // Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos. // El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. // Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuáles podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.

 

[98] Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010.

[99] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00 del 28 de septiembre de 2015, y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00 del 25 de abril de 2019.

[100] Ibidem.

[101] Ibidem.

[102] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01 del 1 de noviembre de 2012.

[103] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 50001233300020150065301 (20150653) del 19 de agosto de 2016.

[104] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01 del 1 de noviembre de 2012.

[105] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00 del 31 de enero de 2019.

[106] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 del 4 de agosto de 2016. En este caso se analizó si la demandada, avalada por el partido Alianza Verde estaba incursa en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, porque acompañó la candidatura a la alcaldía de Armenia del candidato inscrito por el partido Liberal, porque al candidato de su partido se le había revocado la inscripción. También, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01 del 27 de octubre de 2016. En esta providencia se analizó si el demandado, avalado por el partido Centro Democrático estaba incurso en la prohibición de doble militancia por apoyo, debido a que acompañó al candidato del partido de La U a la alcaldía de San Gil, ya que el candidato de su partido había renunciado a su inscripción.

[107] Por ejemplo, por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candidato, entre otros.

[108] En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01 del 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01 del 6 de octubre de 2016.

[109] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00 del 31 de octubre de 2018.

[110] Consejo de Estado, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00 del 1 de julio de 2021; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 50001-23-33-000-2020-00002-01 del 15 de abril de 2021; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02 del 3 de diciembre de 2020; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 del 2 de diciembre de 2020.

[111] Ibidem.

[112] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020 (Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00).

[113] Sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: Sentencia del 3 de julio de 2025 (Rad. 68001-23-33-000-2023-00788-03); Sentencia del 8 de mayo de 2025 (Rad. 11001-03-28-000-2024-00057-00); Sentencia del 3 de abril de 2025 (Rad. 70001-23-33-000-2024-00013-01); Sentencia del 7 de marzo de 2024 (Rad. 11001-03-28-000-2023-00056-00); Sentencia del 9 de noviembre de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00258-00); Sentencia del 9 de noviembre de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00155-00); Sentencia del 12 de octubre de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00); Sentencia del 30 de agosto de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00187-00); Sentencia del 10 de agosto de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00); Sentencia del 19 de julio de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00288-00); Sentencia del 13 de julio de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00267-00); Sentencia del 22 de junio de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00275-00); Sentencia del 25 de mayo de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00256-00); Sentencia del 2 de marzo de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00035-00); Sentencia del 26 de enero de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00); Sentencia del 15 de diciembre de 2022 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00); Sentencia del 27 de octubre de 2022 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00054-00); Sentencia del 10 de marzo de 2022 (Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01); Sentencia del 14 de octubre de 2021 (Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02); Sentencia del 14 de octubre de 2021 (Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01); Sentencia del 14 de octubre de 2021 (Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00); Sentencia del 9 de septiembre de 2021 (Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01); Sentencia del 29 de julio de 2021 (Rad. 47001-23-33-000-2019-00819-01); Sentencia del 22 de julio de 2021 (Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02); Sentencia del 22 de julio de 2021 (Rad. 25000-23-41-000-2019-01089-01); Sentencia del 15 de julio de 2021 (Rad. 11001-03-28-000-2019-00098-00); Sentencia del 24 de junio de 2021 (Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01); Sentencia del 11 de febrero de 2021 (Rad. 54001-23-33-000-2019-00326-01); Sentencia del 11 de febrero de 2021 (Rad. 17001-23-33-000-2020-00007-01); Sentencia del 10 de diciembre de 2020 (Rad. 52001-23-33-000-2020-00015-02); Sentencia del 10 de diciembre de 2020 (Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01); Sentencia del 3 de diciembre de 2020 (Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00); Sentencia del 3 de diciembre de 2020 (Rad 68001-23-33-000-2019-00867-02); Sentencia del 24 de septiembre de 2020 (Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00); Sentencia del 20 de agosto de 2020 (Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00); Sentencia del 31 de enero de 2019 (Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00); Sentencia del 21 de noviembre de 2019 (Rad. 11001-03-28-000-2018-00039-00); Sentencia del 3 de noviembre de 2017 (Rad. 20001-23-39-000-2016-00591-02); Sentencia del 29 de junio de 2017 (Rad. 25000-23-41-000-2015-02781-01); Sentencia del 23 de febrero de 2017 (Rad. 76001-23-33-000-2016-00231-02); Sentencia del 24 de noviembre de 2016 (Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01); Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (Rad. 23001-23-33-000-2015-00435-01); Sentencia del 10 de noviembre de 2016 (Rad. 15001-23-33-000-2015-00865-01); Sentencia del 12 de octubre de 2016 (Rad. 68001-23-33-000-2015-01292-01); Sentencia del 25 de agosto de 2016 (Rad. 50001-23-33-000-2015-00614-01); Sentencia del 25 de agosto de 2016 (Rad. 63001-23-33-000-2016-00006-01); Sentencia del 4 de agosto de 2016 (Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01).

[114] Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 3 de julio de 2025 (Rad. 68001-23-33-000-2023-00788-03) y Sentencia del 3 de abril de 2025 (Rad. 70001-23-33-000-2024-00013-01).

[115] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01 del 1 de noviembre de 2012.

[116] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00 del 12 de noviembre de 2015,  Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00 del 20 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00 del 28 de marzo de 2019, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00 del 25 de abril de 2019, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado del 24 de septiembre de 2020.

[117] Ley Estatutaria 1475 de 2011, “Artículo 29. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. // En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. // En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. // Parágrafo 1°. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cuál se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cuál se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así cómo los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cuál formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. // Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. // La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. // Parágrafo 3°. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados cómo gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.

[118] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00 del 1 de julio de 2021.

[119] Ibidem.

[120] Ibidem.

[121] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 25000-23-31-000-2011-00775-02 del 12 de septiembre de 2013, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00 del 12 de noviembre de 2015. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00 del 20 de noviembre de 2015,

[122] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00 del 28 de marzo de 2019.

[123] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00 del 2 de abril de 2020.

[124] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 63001-23-33-000-2015-00375-01 del 29 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01 del 29 de septiembre de 2016, , Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 52001-23-33-000-2020-00015-02 del 10 de diciembre de 2020, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01 del 10 de diciembre de 2020, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01 acumulado con 68001-23-33-000-2019-00920-00 del 28 de enero de 2021.

[125] Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado del 24 de septiembre de 2020, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad.  68001-23-33-000-2019-00867-02 del 3 de diciembre de 2020.

[126] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00 del 20 de agosto de 2019.

[127] En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-213 de 2022, resolvió una acción de tutela presentada por Carlos Alberto Román Ochoa, exalcalde del municipio de Girón (2020–2023), quien solicitó dejar sin efectos el fallo del 3 de diciembre de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que anuló su elección por incurrir en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. Román Ochoa argumentó que esa sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legítima, y la autonomía de los partidos políticos. La Corte concluyó que no existió vulneración de derechos fundamentales en la sentencia del cuestionada. Consideró que dicha decisión fue tomada con base en pruebas válidas y que la conducta del alcalde al apoyar a una candidata diferente a la que respaldaba su partido (Alianza Verde) constituyó una infracción clara al régimen de doble militancia. La Corte precisó que un solo acto de apoyo es suficiente para configurar esta falta, incluso si el candidato es postulado por una coalición. En este sentido, tras dejar en firme la sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Corte revocó la sentencia de reemplazo del 14 de octubre de 2021, que había sido emitida por la Sección Quinta tras una tutela previa, y reafirmó la validez de la sentencia original de nulidad electoral. En suma, la sentencia SU-213 de 2022 reafirma la línea jurisprudencial que sanciona con nulidad la elección de candidatos que incurran en doble militancia por apoyar a aspirantes distintos a los avalados por su partido, incluso dentro de coaliciones. La Corte avaló el actuar del Consejo de Estado, descartando cualquier defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento de precedentes.

 

[128] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 68001‑23‑33‑000‑2019‑00867‑02 del 3 de diciembre de 2020.

[129] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 1001-03-28-000-2019-00074-00 y 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulados del 24 de septiembre de 2020.

[130] Corte Constitucional, Sentencia C-830 de 2002.

[131] Taruffo, Michel: Simplemente la verdad: El juez y la construcción de los hechos (Madrid: Marcial Pons, 2010), 184 y 199.

[132] Ibidem.

[133] Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2013.

[134] Taruffo, Michel: Simplemente la verdad: El juez y la construcción de los hechos (Madrid: Marcial Pons, 2010), 52 y 106.

[135] Idem, 119.

[136] Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 2005.

[137] Taruffo, Michel: Simplemente la verdad: El juez y la construcción de los hechos (Madrid: Marcial Pons, 2010), 185-190.

[138] Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2019.

[139] Es decir, que ha sido codificado en lenguaje binario (secuencia de ceros y unos o bits) y pueden ser procesados, almacenados, transmitidos o reproducidos por un sistema informático o electrónico.

[140] Cardona Pérez, Juan David: Valoración de la prueba o evidencia digital en los procesos judiciales (Bogotá: Editorial Ibáñez, 2020), 45.

[141] Cardona Pérez, Juan David: Valoración de la prueba o evidencia digital en los procesos judiciales (Bogotá: Editorial Ibáñez, 2020).

[142] Artículo 2 de la Ley 527 de 1999.

[143] Código General del Proceso. Artículo 243 “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.// Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.”

[144] Tal como se reafirmó en la Sentencia T-467 de 2022.

[145] Pueden revisarse las siguientes providencias: Sentencias SP490-2025 del 5 de marzo de 2025 y SP1284-2025 del 7 de mayo de 2025, proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad 11001-03-28-000-2020-00016-00 (2020-00017) del 3 de diciembre de 2020.

[146] Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016.

[147] Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.

[148] Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2004.

[149] Ibidem.

[150] Michele Taruffo, “La Prueba”. Madrid, Marcial Pons, 2008, p.112 supra Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016.

[151] Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003, la cual lo expone en el siguiente tenor: “En la mayoría de las legislaciones el proceso civil ha sido prevalentemente dispositivo y el penal prevalentemente inquisitivo. Sin embargo, en el derecho comparado el primero puede calificarse hoy en día como mixto, pues el proceso civil moderno se considera de interés público y se orienta en el sentido de otorgar facultades al juez para decretar pruebas de oficio y para impulsar el proceso, tiende hacia la verdad real y a la igualdad de las partes y establece la libre valoración de la prueba. No obstante, exige demanda del interesado, prohíbe al juez resolver sobre puntos no planteados en la demanda o excepciones y acepta que las partes pueden disponer del proceso por desistimiento, transacción o arbitramento”.

[152] Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009.

[153] Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2013 y T-591 de 2011.

[154] Expediente digital T-10.860.013, archivo “3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, folio 54.

[155] Ibidem.

[156] Ibidem.

[157] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 33.

[158] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020240000600, índice 33.

[159] Ibidem, folio 60.

[160] Ibidem, folio 54.

[161] Ibidem, folio 52.

[162] Ibidem, folio 55.

[163] Ibidem.

[164] Ibidem, folio 59.

[165] Ibidem.

[166] Ibidem, folio 67.

[167] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020240000600, índice 35.

[168] Ibidem, folio 12.

[169] Ibidem, folio 13.

[170] Ibidem, folio 17.

[171] Ibidem.

[172] Ibidem, folio 11.

[173] Ibidem.

[174] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 44.

[175] Ibidem, folio 26.

[176] Ibidem, folios 26-27.

[177] Ibidem, folio 28.

[178] Ibidem.

[179] Ibidem, folio 30.

[180] Ibidem, folio 25.

[181] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 50.

[182] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 67.

[183] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 77.

[184] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 86.

[185] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 88.

[186] Ibidem, folio 3.

[187] Ibidem, folio 5.

[188] Ibidem, folios 11 y 12.

[189] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 59.

[190] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 60.

[191] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 61.

[192] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 65.

[193] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 66.

[194] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 74.

[195] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 76.

[196] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 82.

[197] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 100.

[198] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 105.

[199] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 107.

[200] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 108.

[201] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 109.

[202] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 113.

[203] Expediente digital T-10.860.013, archivo “3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, folio 54.

[204] Ibidem, folio 83.

[205] Ibidem.

[206] Ibidem.

[207] Ibidem, folios 84-85.

[208] Ibidem, folio 85.

[209] Ibidem, folios 86-87.

[210] Ibidem, folios 87-88.

[211] Ibidem, folio 88.

[212] Ibidem.

[213] Expediente digital T-10.860.013, archivo “3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”.

[214] Expediente digital T-10.860.013, archivo “19_DemandaWeb_TUTELACOMPLETA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, folio 83.

[215] ¿Existió un defecto sustantivo en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna como gobernador del departamento del Putumayo al fundamentarse en criterios no previstos en la normatividad aplicable en relación con la presunta doble militancia en la modalidad de apoyo?

[216] Expediente digital T-10.860.013, archivo “3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, folios 21 y 22.

[217] Expediente digital T-10.860.013, archivo “19_DemandaWeb_TUTELACOMPLETA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, folios 86 y 87.

[218] Ibidem, folios 86 a 89.

[219] Expediente digital T-10.860.013, archivo “3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, folios 86 y 87.

[220] Ibidem.

[221] ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto fáctico al omitir la valoración del dictamen presentado y de la declaración de Karina Ramírez Romero y por valorar indebidamente el video controvertido como prueba principal de la doble militancia?

[222] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 44, folio 25.

[223] Ibidem.

[224] ¿Violó la Sección Quinta del Consejo de Estado la Constitución al extender a las coaliciones la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, pese a que, según el accionante, dicha restricción no está prevista en el artículo 107 de la Carta Política?

[225] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00 del 1 de julio de 2021.

[226] Corte Constitucional, Sentencias SU-213 de 2022 y SU-368 de 2025.

[227] ¿Se configuró un defecto procedimental absoluto al haberse decretado de oficio una prueba clave en favor de los demandantes, restringido la participación plena de terceros intervinientes reconocidos y, por cuenta del trámite de sentencia anticipada, negado el espacio procesal para ejercer la contradicción a los dictámenes periciales aportados?

[228] Acápite 3.3.2. de esta providencia.

[229] Expediente digital T-10.860.013, archivo “3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, folio 43.

[230] SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, índice 44, folio 33.

[231] Ibidem, folios 28 y 33.

[232] Literal b del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] b) Cuando no haya que practicar pruebas. […]”

[233] Literal d del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. […]”

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