SU004-18

Sentencia SU004/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia   sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El   defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es el producto de un   proceso en el cual (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir   el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana   crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad.   El error debe ser palmario y que incida directamente en la decisión, puesto que   el juez de tutela no puede convertirse en una tercera   instancia.                                   

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia   del defecto fáctico alegado en proceso penal    

En el caso concreto, se tiene   que tanto en el fallo condenatorio como en el que se decidió no atender la   solicitud de casación oficiosa, se evaluó globalmente el material probatorio   arrimado a la investigación y a partir del mismo se llegó a la conclusión sobre   la estructura de la conducta punible de fraude procesal y el comportamiento   doloso del accionante. Las valoraciones realizadas por los accionados fueron   juiciosas, serias y ante todo razonables con la prueba que tenían a su   disposición, de manera que las soluciones dadas al caso no se advierten   desenfocadas. De acuerdo con ello, las motivaciones de los funcionarios   judiciales acusados no se muestran inconsistentes, ilógicas, ni caprichosas,   como se precisa para la configuración del defecto fáctico.    

Referencia: Expediente T-6.095.840.    

Acción de tutela instaurada por el señor Alí de Jesús Dalel Varón   contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala   Penal del Tribunal Superior de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.    

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en   el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en segunda   instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en   primera, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en el asunto de   la referencia.    

I.                   ANTECEDENTES    

Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de   2016, el señor Alí de Jesús Dalel Varón, de 78 años de edad, interpuso acción de   tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia invocando el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.    

Lo anterior, porque en la sentencia   del 12 de agosto de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el   fallo absolutorio emitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y, en   su lugar, lo condenó a 6 años de prisión, y porque en la sentencia del 6 de   julio de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia no acogió la petición realizada por la Procuradora Tercera Delegada   para la Casación Penal, en torno a que se casara oficiosamente la sentencia de   segunda instancia.    

Como fundamento de la solicitud de   amparo, relató los siguientes hechos[1]:    

1. En el año   1999, los abogados Milthon Jiménez Lardo y Néstor Espinosa Guerrero adquirieron   por remate, realizado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, la oficina 601   del edificio “Moanack Propiedad Horizontal”, la cual tenía una deuda de   cuotas de administración desde 1995. El representante y administrador era el   señor Alí de Jesús Dalel Varón, quien autorizó a la secretaria Martha Tibocha   Camacho para que el 31 de mayo de 2000, recibiera $1’044.000 a los nuevos   copropietarios, por concepto de “treinta y seis meses de expensas ordinarias   de administración a razón de $29.000.oo cada una”[2], cuotas anticipadas.    

2. No obstante   lo anterior, en diciembre de 2002, el señor Alí de Jesús Dalel Varón suscribió   una certificación en la cual consignó que los señores Jiménez Lardo y Espinosa   Guerrero adeudaban “a la administración la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS   SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($3’879.096.oo), por concepto de   expensas ordinarias, servicio de energía piso y ascensor, cuotas extraordinarias   dejadas de pagar, según relación detallada adjunta, sin incluir intereses”[3].    

Para entender   de mejor manera los hechos que motivaron la presente acción de tutela, previo a   señalar los antecedentes del proceso penal, en el que se dictaron las   providencias censuradas, se hará una breve referencia al proceso ejecutivo que   dio lugar a la conducta punible.    

–    Proceso Ejecutivo    

3. Con   fundamento en el certificado de deuda y a través de apoderado judicial, el señor   Alí de Jesús Dalel Varón, en calidad de representante legal del edificio “Moanack   Propiedad Horizontal”, presentó demanda ejecutiva contra los señores Néstor   Espinosa Guerrero y Milton Jiménez Lardo. Demanda que correspondió al Juzgado 17   Civil Municipal de Bogotá, al cual le solicitó se librara mandamiento de pago   por $3.275.296 de cuotas de administración causadas desde febrero de 1995 a   enero de 2003, con sus respectivos intereses, más $603.800 por energía, ascensor   y piso.    

4. A través de   auto del 3 de abril de 2003, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá emitió   mandamiento de pago por las sumas antes señaladas y sus intereses[4].    

5. El 11 de   agosto de 2005, el despacho judicial profirió sentencia en la cual declaró   oficiosamente probadas las excepciones de (i) “cobro de lo no debido respecto   a las expensas cobradas con fecha anterior a la aprobación del remate por parte   del Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, es decir, 02 de marzo de 1999”, y   (ii) pago parcial “respecto a las cuotas ordinarias de administración   comprendidas entre mayo de 2000 y abril de 2003, y las causadas entre marzo de   1999 y marzo de 2000”. De otro lado, ordenó seguir adelante con la ejecución   y practicar la liquidación del crédito por otra suma que adeudaban[5].    

En la citada   decisión, el funcionario judicial, estableció que los demandados, en marzo de   1999 y por remate, adquirieron el inmueble objeto de la acción; sin embargo, en   la demanda se les estaba requiriendo el pago de las cuotas de administración   desde febrero de 1995, cuando ellos no eran propietarios del mismo. Esa   obligación no podía exigírseles porque conforme con las Leyes 182 de 1948[6] y 16 de 1985[7], era de cada uno de   los dueños[8].    

En ese orden,   concluyó que “siendo el propietario el obligado para responder por las   expensas causadas, se encuentra que los demandados adquirieron la   obligación de pagar las cuotas de administración a partir de la fecha en que se   aprobó el respectivo remate (marzo de 1999), y no desde la fecha en que fueron   cobradas en la demanda”[9], por tanto, oficiosamente decretó la   excepción de cobro de lo no debido.    

–   Proceso penal    

6. Mediante   escrito del 21 de septiembre de 2006, el señor Milthon Jiménez Lardo presentó   ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra el señor Alí de Jesús   Dalel Varón, porque “expidió cuenta de cobro, con carácter de título   ejecutivo, por valor de tres millones ochocientos setenta y nueve mil cero   noventa y seis pesos ($3.879.096,oo m/cte) por valor de las cuotas de   administración adeudada por los propietarios de la oficina 601 (Néstor Espinosa   y Milton Jiménez Lardo) antes de que se vencieran las 36 cuotas canceladas por   anticipado de administración”, y con el mismo procedió a demandarlos   ejecutivamente, cobrándoles cuotas desde 1995 hasta enero de 2003, “ignorando   intencionalmente las 36 cuotas de administración canceladas anticipadamente”.    

El 16 de   febrero de 2007 se decretó la apertura de la investigación[10] por los delitos de   falsedad en documento privado y fraude procesal[11]. La Fiscalía en   primera instancia decretó la preclusión de la instrucción, sin embargo, un   Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar,   formuló acusación por el delito de fraude procesal. Frente al punible de   falsedad en documento privado se decretó la extinción de la acción penal por   prescripción.    

7. Primera   instancia. Correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el cual   mediante sentencia del 15 de mayo de 2015 absolvió por el delito de fraude   procesal, al considerar que la conducta no era típica y, por el contrario, se   trataba de un asunto civil definido en esa jurisdicción. Ello lo fundamentó en   tres puntos esenciales:    

(i) Que si   bien el comportamiento del señor Dalel Varón “puede dar apariencia de   ilegalidad, en el entendido de que el aquí procesado, según lo declarado por su   secretaria de entonces Martha Josefa Tibocha Camacho y lo afirmado por el   denunciante, tuvo conocimiento del pago adelantado de 36 cuotas en mayo de 2000,   por parte de los propietarios de la oficina 601, también lo es que el   certificado de deuda suscrito por el enjuiciado y elaborado por la aludida   empleada, se ciñe a lo reflejado por los documentos contables a que hiciera   referencia la perito forense del CTI”[12].    

(ii) Que el   trámite civil fue agotado hasta el remate del inmueble del quejoso, pero por   deudas diferentes a las relacionadas en la denuncia, “ya que a pesar de   haberse declarado probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago   parcial, se ordenó seguir adelante con la ejecución, como consecuencia de la   verificación de un saldo pendiente”.    

(iii) Que no   obstante que la acusación se centró en el ocultamiento deliberado de las cuotas   adeudadas con anterioridad al remate no podían ser pagadas por los nuevos dueños   y que el procesado omitió informar el anticipo recibido, lo cual habría   conducido a la Juez Civil a emitir el mandamiento de pago, sin embargo, la   funcionaria no hizo eco de lo planteado, puesto que posteriormente declaró   probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de pago parcial.    

8. Segunda instancia. Recurrido el fallo por la parte civil,   la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo revocó y condenó a Dalel Varón   a la pena principal de 6 años de prisión, multa de 200 smlmv. e inhabilidad para   el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años, además,   se le sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria[13].   Así mismo, condenó al acusado y al edificio “Moanack Propiedad Horizontal”   al pago de los perjuicios causados a los ofendidos, por la suma de $27’653.391,   según sentencia del 12 de agosto de 2015.    

9. Demanda de casación. Admisión e inadmisión. Los apoderados   judiciales del sentenciado y del edificio “Moanack PH.” presentaron   demandas de casación, de manera independiente, las cuales fueron despachadas en   providencia del 20 de enero de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, en los siguientes términos: se inadmitió la del condenado   por “indebida sustentación”; mientras que la incoada por la copropiedad   fue admitida por reunir las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.    

10. Concepto del Ministerio Público. Solicitud de casación   oficiosa. En el término de traslado, la Procuradora Tercera Delegada para la   Casación Penal presentó su concepto, en el cual solicitó se casara la sentencia   de segunda instancia y se declarara la nulidad del proceso a partir de la   resolución que admitió la demanda de constitución de parte civil contra el   Edificio Moanack PH. Por otro lado, solicitó la casación oficiosa de lo   relacionado con el señor Dalel Varón, puesto que en su sentir “la   controversia planteada el sub lite (sic) entraña un asunto de naturaleza   eminentemente civil y, además, que la misma fue definida por la jurisdicción   civil correspondiente”[14].   Situación que sustentó con la decisión inhibitoria dictada en primera instancia   por la Fiscalía 203 Seccional y el fallo absolutorio, en los que siempre   trataron el caso como un asunto de carácter civil.    

11. Fallo de casación. El 6 de julio de 2016, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo   impugnado, en el sentido de declarar la nulidad “sólo en lo concerniente a la   condena impuesta a la persona jurídica denominada Edificio Moanack P.H., acorde   con lo planteado por el impugnante”, y de otro lado, no accedió a la   solicitud de casación oficiosa incoada por la Procuradora Delegada del   Ministerio Público, puesto que no presentó “argumentos idóneos para   desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado”[15].   No obstante, la Corte fue más allá y aclaró algunos aspectos planteados en el   memorial[16], en consideración a que el fallo   condenatorio se impuso en segunda instancia.    

– Acción de tutela    

12. Esta última decisión, vinculada con la sentencia del 15 de agosto   de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se constituye en el   objeto de la presente acción de tutela, presentada por el señor Alí de Jesús   Dalel Varón el 21 de noviembre de 2016 en la Secretaría del Consejo de Estado y   enviada posteriormente a la Corte Suprema de Justicia.    

13. Señaló el accionante que la tutela tenía como finalidad que “el   Juez Constitucional analice (…) si los elementos de juicio con material   probatorio (sic) obrante a las diligencias con Prueba Documental fueron   suficientes para tomar la decisión de 12 de agosto de 2015, o si por el   contrario al darse la misma se incurrió en vías de Hecho (sic) para lesionar mi   derecho, situación que de hecho y derecho involucra a la Sentencia proferida con   fecha 6 de julio de 2016 por la H. Magistrada de la Sala de Casación Penal Dra.   Patricia Salazar Cuellar”[17].    

14. Alegó que   mientras el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió al considerar   que su actuar no se “enmarcaba” dentro de los postulados del artículo 453[18] del C. Penal, puesto que no existía   prueba sobre la certeza de la conducta punible y su responsabilidad; la Sala   Penal del Tribunal Superior, en sentencia del 12 de agosto de 2015, afirmó lo   contrario, en tanto advirtió que “tenía pleno conocimiento y conciencia de   que varios de los valores que certificó en la cuenta para el ejercicio de la   Acción Ejecutiva no eran exigibles a los demandados, y, sin embargo voluntaria e   intencionalmente la firmó, y puso en movimiento el mandato judicial, con los   resultados judiciales que se han referido”.    

15. Aseveró   que su defensor interpuso diversos recursos, así como una solicitud de nulidad   contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación, pero fueron objeto   de rechazo por la Corte Suprema de Justicia.    

16. En su   sentir, la postura de la Sala de Casación Penal es “un absurdo jurídico, ya   que, en similares términos se presentó por mi defensor la demanda de casación de   14 de octubre de 2015, constituyéndose en esta forma una violación directa del   derecho que afecta el principio fundamental de mi libertad y llevando esa   circunstancia a vías de hecho (…) ya que con lo atrás puesto de presente por el   Ministerio Público (…) quedó demostrado que yo como accionante no violé el   espíritu de la norma a que se refiere el artículo 453 del Código Penal”.    

17. En ese   orden, consideró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   de manera “ligera desatendió los argumentos de la Procuraduría como garante   de la Sociedad, deslegitimó para mí el derecho que sí otorgó el Ministerio   Público, y que no tuvo en cuenta la H. Magistrada con argumentos que de suyo   violan el derecho y la hacen incursa en vías de hecho”.    

18.   Pretensión de la acción de tutela. Con base en lo expuesto, solicitó el   amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y, en   consecuencia, que se revocaran las sentencias del 12 de agosto de 2015, emitida   por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y del 6 de julio de 2016   suscrita por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Trámite constitucional en las instancias y respuestas de   las accionadas    

19. La acción de tutela se interpuso el   22 de noviembre de 2016 ante el Consejo de Estado, el cual ordenó remitirla a la   Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del día siguiente.    

20. A través de auto del 12 de enero de   2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la   acción de tutela, ordenó dar traslado a las autoridades judiciales accionadas y   vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal que se tramitó al   accionante, para que ejercieran el derecho de defensa. Se allegaron las   siguientes respuestas[19]:    

22.   La Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   Patricia Salazar Cuéllar, en respuesta a la tutela remitió copias de las   decisiones emitidas por esa Corporación.    

23.   El Juez 17 Civil Municipal de Bogotá manifestó: “me atengo a las actuaciones   desplegadas por el Despacho dentro del expediente entorno (sic) al asunto objeto   de la presente acción constitucional”[22].    

24.   El Juez 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá informó   que desde el 7 de septiembre de 2015 ese despacho hace parte del Sistema Penal   Acusatorio, por tanto, los expedientes fueron reasignados a los demás juzgados   que aún funcionan bajo la Ley 600 de 2000[23] .    

Decisiones de   tutela objeto de revisión    

25. El 8 de   febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo. En primer lugar,   porque a pesar de que el actor interpuso el recurso extraordinario de casación,   el mismo fue inadmitido por indebida sustentación, por tanto, “no habiendo   hecho uso idóneo del señalado medio de defensa, es evidente el fracaso de este   mecanismo por la inobservancia del principio de subsidiariedad”.    

En segundo término, indicó que la Sala   de Casación Penal, en la providencia del 6 de julio de 2016, desestimó la   solicitud de “casación oficiosa” formulada por el Ministerio Público,   porque la “Procuradora no proponía ni explicaba la existencia de un yerro de   entidad tal que impusiera ser subsanado en sede de casación”, es decir, no   señaló si se incurrió en violación directa o indirecta de la ley sustancial;   además, que si bien del escrito se colegía un supuesto error de hecho por parte   del Tribunal, no precisó si se trataba de un falso juicio de existencia o de   identidad, o si el fallo condenatorio era producto de un falso juicio de   raciocinio. Motivo suficiente para desestimar la solicitud, sin embargo, la   accionada fue más allá y aclaró algunos puntos referidos por la Procuraduría en   torno a la materialización del delito.    

En ese orden, concluyó la Sala de   Casación Civil: “es palmario el fracaso de este auxilio, por cuanto, la sola   divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo   constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál   planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni   cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada   o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional”[24].    

26. Mediante escrito presentado el 20   de febrero de 2017, el señor Alí de Jesús Dalel Varón, a través de apoderado   judicial, impugnó la decisión. Señaló que negar el amparo por la carencia de   técnica para sustentar el recurso extraordinario de casación “puede ir en   desmedro de los más elementales derechos del accionante, toda vez que al parecer   se estaría haciendo prevalecer la justicia formal sobre la justicia material (…)   incurriendo en una protuberante injusticia material que priva de la libertad a   una persona de la tercera edad (…) así sea en su domicilio”[25].    

Advirtió que el dictamen de los peritos   del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- permite inferir que no hubo mala fe al   expedir el certificado de deuda, toda vez que este refleja lo que aparece en la   documentación contable de la propiedad horizontal. Desconocer esa prueba, como   lo hizo el Tribunal, vulnera las garantías del procesado, máxime cuando los   denunciantes, así fuese en menor cuantía, siempre tuvieron deuda con el   edificio, razón por la cual el proceso civil continuó su curso normal.    

Reiteró que el delito de fraude   procesal precisa de un elemento subjetivo, consistente en el dolo, el cual, en   su sentir, no se demostró en tanto no se arrimó prueba que así lo estableciera y   no puede confundirse la negligencia con la mala fe o el dolo.    

27. La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, en decisión del 15 de marzo de 2017, confirmó el fallo en   tanto participaba de los argumentos expuestos por su homóloga Civil para negar   el amparo puesto que “efectivamente no se cumple con el requisito de la   subsidiariedad connatural de la acción de tutela, el cual supone que el presunto   afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos   ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si   no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequívoco de asentamiento a lo   resuelto por el juez natural de la controversia. Lo anterior, por cuanto si bien   el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la   sentencia que por esta vía cuestiona, este fue inadmitido por la Sala de   Casación Penal al verificar que no cumplía los presupuestos de ley para su   estudio de fondo”[26] .    

De otro lado, señaló que el propósito   del actor es imponer su criterio sobre las pruebas, mas no denunciar en concreto   un tipo de error demandable a través del recurso extraordinario. Concluyó   igualmente, en que no existía arbitrariedad en la decisión de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al negar la casación oficiosa   interpuesta por la Procuraduría Delegada, puesto que con suficiencia se explicó   que la demanda tampoco contenía argumentos idóneos para desvirtuar la presunción   de legalidad y acierto del fallo impugnado.    

–   Fotocopia del fallo del 15 de mayo de 2015, expedido por el Juzgado 52 Penal del   Circuito de Bogotá, a través del cual absolvió al señor Alí de Jesús Dalel Varón[27].    

-Fotocopia de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de   Bogotá el 12 de agosto de 2015, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio   y, en su lugar, condenó a Dalel Varón a 6 años de prisión, multa de 200 smlmv.,   y le concedió la prisión domiciliaria. Así mismo, condenó al procesado y al   edificio Moanack P.H. “solidariamente” al pago de perjuicios ocasionados   a los denunciantes por la suma de $27’653.391, dentro de los 6 meses siguientes   a la ejecutoria de la sentencia[28].     

–   Fotocopia de la demanda de casación suscrita por el apoderado de Alí de Jesús   Dalel Varón, presentada el 14 de octubre de 2015 en la Secretaría de la Sala   Penal del Tribunal Superior de Bogotá[29].    

–   Fotocopia de la providencia del 20 de enero de 2016, emitida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual (i)   inadmitió la demanda de casación interpuesta por el apoderado del procesado y   (ii) admitió la presentada por el representante legal del Edificio Moanack P.H.[30].    

–   Fotocopia de solicitud de insistencia a la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, presentada el 26 de enero de 2016, para que se modifique la   decisión del 20 de enero de 2016 y se admita la demanda[31].    

–   Fotocopia del escrito firmado por el apoderado del señor Dalel Varón, dirigido a   la Procuraduría General de la Nación, solicitando que en su intervención se “sugiera   a la ponente la imposibilidad de Cazar (sic) la sentencia respecto de las   pretensiones deprecadas por el representante legal del Edificio Moanack P.H.”   y, además, requiera que se revise la decisión del 20 de enero de 2016 en su   numeral 1º; y se admita la demanda de casación. Solicitud presentada a la   Procuraduría General de la Nación el 18 de febrero de 2016[32].    

–   Fotocopia de solicitud de nulidad de los numerales 1º y 2º de la providencia del   20 de enero de 2016 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia. Petición radicada el 18 de marzo de 2016 en la Secretaría de la   corporación en cita[33].    

–   Copia del concepto emitido por la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación   Penal dentro de la demanda de casación interpuesta por el apoderado del edificio   Moanack P.H.[34].    

–   Fotocopia de la solicitud de reconsideración de la decisión del 20 de enero de   2016, presentada el 15 de abril de 2016 en la Secretaría de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya pretensión consiste en que se   revoque el numeral 1º y se admita la demanda de casación[35].    

–   Fotocopia de la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó   parcialmente el fallo impugnado, “en el sentido de declarar la nulidad solo   en lo concerniente a la condena impuesta a la persona jurídica denominada   Edificio Moanack P.H.” y en lo demás se mantuvo la decisión[36].    

–   Fotocopia de recurso de súplica, también suscrito por el apoderado del   condenado, para que se revoque la decisión del 6 de julio de 2016[37].    

II. TRÁMITE   SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN    

Selección   del expediente    

1. A través de escrito del 30 de mayo de 2017, la   Procuraduría General de la Nación presentó insistencia[38] y, mediante auto del   16 de junio de 2017, la Sala número seis[39] decidió seleccionar el expediente para   revisión.    

Pruebas decretadas en revisión    

2. El   Magistrado Sustanciador, mediante auto del 31 de julio de 2017, con fundamento   en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), que   faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción en sede de   revisión, decretó las siguientes pruebas:    

a. Solicitó al   Juzgado 49 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá remitiera en calidad de   préstamo el proceso radicado núm. 2015-1796, adelantado a Alí de Jesús Dalel   Varón, por el delito de fraude procesal, incluyendo, en caso de existir, los   audios de las audiencias.    

b. Al Juzgado   25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá enviara copias del   proceso adelantado a Alí de Jesús Dalel Varón, por el delito de fraude procesal.    

c.   Solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir copia de la   tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía núm. 2930462 a nombre del señor   Alí de Jesús Dalel Varón.    

d. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las   siguientes pruebas relevantes:    

e. Oficio del 10 de agosto de 2017, remitido por la Registraduría   Nacional del Estado Civil, a través del cual envió copia de la tarjeta   alfabética del señor Alí de Jesús Dalel Varón, nacido el 21 de mayo de 1939 en   Támara (Casanare.).    

f. El   Secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- de Bogotá,   remitió 15 cuadernos correspondientes al proceso impulsado al señor Dalel Varón.    

g. El Juzgado   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) también remitió   el expediente penal para su respectivo estudio por la Corporación.     

Conocimiento por Sala Plena y suspensión de términos    

3.   Con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte   Constitucional, a través de auto del tres (3) de agosto de 2017, la Sala Plena   decidió asumir el conocimiento de esta acción de tutela. Allí mismo se   suspendieron los términos para fallar el asunto, a partir de esa fecha, conforme   con lo establecido en los artículos 59 y 61 del citado Reglamento.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

La Sala Plena es   competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Presentación   del caso y del problema jurídico    

El accionante   solicitó el amparo constitucional contra los despachos judiciales accionados al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   libertad, consagrados en los artículos 28 y 29 de la Carta. Lo anterior, porque   fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá y no se   casó de manera oficiosa la sentencia proferida por este.    

En efecto,   señaló el actor que la fundamentación de las decisiones del 12 de agosto de 2015   y 6 de julio de 2016 “carecen de objetividad razonable”, por lo que   consideró que eran susceptibles del control constitucional por haberse   configurado una vía de hecho.    

No obstante lo   expuesto, no presentó las razones por las cuales consideraba que las decisiones   carecían de objetividad y menos aún señaló la causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en que   pudieron incurrir las autoridades judiciales accionadas.    

Indicó que su   interés se orientaba a que la jurisdicción constitucional analizara si los   elementos probatorios “fueron suficientes para tomar la decisión de 12 de   agosto de 2015, o si por el contrario al darse la misma se incurrió en vías de   hecho para lesionar su derecho”. De ello se infiere, la posible incursión en   un defecto fáctico.    

De acuerdo con la situación   planteada, las decisiones de instancia y que se trata de una tutela contra   providencias judiciales, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico:   ¿la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un posible defecto fáctico y   vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, al   revocar la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de   Bogotá y no casar de manera oficiosa el fallo de segunda instancia, bajo una   valoración probatoria diferente a la expuesta por el juez de primera instancia?    

Para resolver el problema   jurídico esbozado, la Corte examinará los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales; requisitos generales de procedencia y su   observancia en el caso objeto de estudio. De resultar procedente la acción, se   continuará con: (ii) las causales especiales de   procedencia extraordinaria de la acción de tutela, caracterizando el   defecto fáctico y (iii) su análisis respecto del caso concreto. De acuerdo con este esquema, el asunto será resuelto de   manera progresiva.    

1. Procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

El artículo 86 de la Constitución Política   estableció la acción de tutela como un dispositivo jurídico orientado a la   protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de   las autoridades públicas o de un particular.    

A partir de ese precepto, la jurisprudencia   pacíficamente ha sostenido que este mecanismo tiene efectos frente a todas las   autoridades públicas, incluso las judiciales, cuando quiera que por obra de una   actuación se menoscaben derechos constitucionales fundamentales. En efecto, en   sentencia C-543 de 1992, la Corte indicó: “(…) de conformidad con el concepto   constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen   esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus   resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En   esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u   omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.    

Posteriormente, para desarrollar la norma superior,   el legislador expidió el Decreto Estatutario 2591 de 1991. En el artículo 40   consagró la competencia especial para conocer de las acciones de tutela contra   las providencias judiciales proferidas por “los jueces superiores, los   tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado” en el   superior jerárquico correspondiente.    

No obstante, a través de la sentencia C-543 de 1992,   esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 40, al considerar que   la acción no procedía contra providencias, salvo que el funcionario judicial   incurriera en una ostensible y grave actuación de hecho, sin que se pudiera   negar el amparo pretextando la garantía a la seguridad jurídica y la autonomía   judicial de los funcionarios. Sin embargo, ello no determinaba que todas las   acciones de tutela contra providencias judiciales fueran viables, puesto que el   mismo artículo 86 Superior señala que la acción solo procede cuando no existe   otro medio de defensa judicial, “salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

La Corte también ha sostenido que el juez   constitucional debe respetar y garantizar los principios de seguridad jurídica y   autonomía judicial, puesto que la acción de tutela no es un medio alterno para   discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural del asunto. En   efecto, en sentencia C-543 de 1992 sostuvo:    

“La acción   de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o   complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea   el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la   Constitución, es la de único medio de protección, precisamente   incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el   sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus   derechos esenciales.// Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al   alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y   se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya   surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución,   dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad   judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento   definitorio del derecho”.    

En esa misma línea, la sentencia C-590 de 2005   resaltó que: por “regla general la acción de tutela no procede contra   decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar,   el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de   reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por   funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en   segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales   se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio   de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un   régimen democrático”.    

De igual manera, en sentencia   SU-539 de 2012 esta Corporación resaltó que la acción de tutela contra   sentencias judiciales es “un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar   aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de   relevancia constitucional. En este sentido, la acción de tutela contra una   decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio   de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente   como una nueva instancia para la discusión de asuntos ya abordados en el proceso   ordinario”[40].    

En sentencia T-103 de 2014, la Corte reiteró esa posición al   señalar que “bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela]   como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los   establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se   busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer   los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que   se adopten”[41]. Por tanto, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa   judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de   tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe   que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las   garantías invocadas”.    

A través de sentencia SU-391 de 2016, la Sala Plena   actualizó uno de los requisitos de procedencia[42] de la acción de tutela contra   providencias judiciales, al afirmar que el amparo es improcedente cuando se   trata de discutir sentencias de tutela, sino también cuando se cuestionan   providencias que deciden acciones de nulidad por inconstitucionalidad: “considera la Corte que es improcedente la acción de tutela   (…) y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado   que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”.    

Recientemente, en sentencia T-090 de 2017, la Corte   mantuvo esa tesis al considerar que con el fin de “salvaguardar el valor de   la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios   constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no   procede contra decisiones jurisdiccionales. No obstante, excepcionalmente se ha   admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos   generales de procedibilidad del recurso de amparo y la providencia acusada   incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente   señaladas”[43].    

En suma, la tutela es un mecanismo especial de   protección para los derechos fundamentales. No es una herramienta alterna ni una   instancia adicional para discutir las providencias judiciales. De ahí que su   procedencia sea excepcional y depende de que se demuestre la incursión del   funcionario judicial en graves y ostensibles falencias de relevancia   constitucional y no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice   como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.    

2. Causales genéricas de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales    

Esta Corporación ha desarrollado una línea   jurisprudencial sobre los requisitos que permiten examinar a profundidad las   demandas y establecer la vulneración o no de los derechos fundamentales a través   de una sentencia judicial.    

En ese orden, se ha señalado que las causales   genéricas son aquellas que posibilitan entrar a estudiar el fondo del asunto.   Ellas fueron definidas por la sentencia C-590 de 2005, en los siguientes   términos:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no   puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[44]. En consecuencia,   el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[45].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,   que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración[46]. De lo   contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que   se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[47].  No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[48]. Esta exigencia   es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de   sentencias de tutela[49]. Esto por cuanto   los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas”[50] (resalto   añadido).    

En síntesis, para que proceda el estudio del fondo   de la acción de tutela contra providencias judiciales se precisa la concurrencia   de todas las exigencias mencionadas    

3. Análisis de las causales genéricas de   procedibilidad excepcional de la tutela interpuesta por el señor Alí de Jesús   Dalel Varón    

Como se señaló en apartes anteriores de esta decisión, la jurisprudencia   de la Corte excepcionalmente admite la acción de tutela en eventos donde el   funcionario incurre en ostensibles y graves actuaciones de hecho; sin embargo   ella es procedente[51] siempre que se cumpla con los (i)   requisitos generales de procedibilidad, a través de los cuales se establece si   la decisión atacada puede ser examinada por el juez constitucional; y (ii) las   causales específicas o especiales, que definen la suerte de la decisión   demandada, en la medida que permiten establecer si se violaron o no los derechos   invocados.    

En el caso que nos ocupa, de entrada se advierte que la acción de tutela    es procedente en tanto concurren los presupuestos generales de procedibilidad,   como pasa a demostrarse:     

(i) El señor Alí de Jesús Dalel Varón fue investigado, acusado y condenado   en segunda instancia[52] por el delito de fraude procesal a 6   años de prisión, multa de 200 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de   derechos y funciones públicas por 5 años; además, se le sustituyó la medida   intramural por la domiciliaria. En ese orden, los cargos contra las decisiones   los fundamenta en presuntas violaciones a los derechos fundamentales al debido   proceso y a la libertad, los cuales de llegarse a estructurar resultan de   relevancia constitucional, máxime cuando el actor es una persona de 78 años   edad, privada de su libertad y que una de las accionadas es la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción   ordinaria.    

De otro lado, de llegar a demostrarse vulneraciones al debido proceso   podría resultar afectado el derecho a la dignidad humana[53] y se desconocería   uno de los fines esenciales del Estado como es la vigencia de un orden justo[54].    

(ii) El accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto   que contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso de casación y   respecto de la decisión que denegó la casación oficiosa, no procede recurso   alguno. Tampoco puede ejercer la acción de revisión, puesto que las causales   contenidas en el artículo 220[55] de la Ley 600 de 2000 no se ajustan al   caso debatido. Y si bien la demanda de casación oficiosa fue negada por falta de   los requisitos legales, la Corte en este evento flexibiliza el requisito de   subsidiariedad y lo da por superado por tratarse el actor de un sujeto de   especial protección, puesto que es una persona de 78 años de edad que se   encuentra descontando la pena en prisión domiciliaria.    

En ese sentido, la Corte en sentencia T-388 de 2013 destacó que las “personas   de edades avanzadas, en especial cuando este momento de su vida está acompañado   de aflicciones físicas considerables, merecen un especial respeto, protección y   garantía de sus derechos fundamentales por parte de la política penitenciaria y   carcelaria. Esto es cierto tanto para las personas que son objeto de privación   de la libertad ya entradas en años, como para las personas que el ocaso de la   vida les llegó estando recluidas en prisión. Es su avanzada edad y el normal   deterioro de su integridad física y psicológica lo que hace que el Estado tenga   que prestarles especial atención, independientemente de cualquier otra   consideración personal”.    

En este punto, es preciso aclarar que tampoco podría aducirse que puede   acudir a la impugnación conforme lo estableció esta Corporación en sentencia   C-792 de 2014, que declaró “la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS,   (…) de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176,   179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de   impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido   positivo de estas disposiciones”, porque lo allí examinado por la Corte   tiene relación con la Ley 906 de 2004, mientras que el asunto en estudio se   desarrolló bajo las normas de la Ley 600 de 2000.     

(iii) En cuanto al requisito de inmediatez, debe observarse que, aunque la   sentencia condenatoria se produjo el 15 de mayo de 2015, la providencia que   decidió no casar oficiosamente fue proferida el 6 de julio de   2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la acción   de tutela se interpuso el 21 de noviembre de 2016 en la Secretaría   General del Consejo de Estado, es decir, que entre la última decisión y la   solicitud de amparo transcurrieron cuatro meses y medio, esto es, un tiempo   razonable para su presentación.    

(iv) Revisada la acción de tutela se percibe que el actor   mínimamente identificó los hechos que, en su sentir, originaron la violación de   los derechos fundamentales. En efecto, mostró conformidad con el hecho que en   primera instancia se le hubiera absuelto del cargo en tanto se consideró que su   actuar no se adecuaba al punible de fraude procesal, e inconformidad con la   segunda instancia, puesto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo   condenó bajo el argumento que, “tenía pleno conocimiento y conciencia de que   varios de los valores que certificó en la cuenta para el ejercicio de la acción   ejecutiva no eran exigibles a los demandados, y, sin embargo voluntaria e   intencionalmente la firmó, y puso en movimiento el mandato judicial”[56].    

Así mismo, consideró que la providencia de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó la casación   oficiosa, es una decisión arbitraria.    

(v) Las decisiones objeto de análisis mediante esta acción de   tutela son sentencias emitidas dentro de un proceso penal, lo que de suyo   descarta que se trate de providencia emitida en otra acción de tutela.    

En conclusión, los requisitos genéricos de procedibilidad de la   acción de tutela se encuentran acreditados en la presente actuación, razón por   la cual es oportuno continuar con el análisis de las causales específicas.    

4. Causales específicas de procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales    

Se trata de vicios que afectan las providencias   cuestionadas, los cuales deben estar debidamente demostrados. Para la   procedencia de la acción, según la sentencia C-590 de 2005, se requiere la   existencia de por lo menos uno de los defectos, que fueron definidos en los   siguientes términos:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el   juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que   se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[57] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal   fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma   de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[58].    

i. Violación directa de la Constitución”. “Se   estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta   Política, ya sea porque: (i)  deja de aplicar una disposición ius   fundamental a un caso concreto[59]; o porque (ii) aplica la ley al   margen  de los dictados de la Constitución[60]”.    

2. Caracterización del defecto fáctico    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico   se presenta cuando el funcionario judicial emite una providencia “(…) sin que los hechos del caso se subsuman   adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[61],   como consecuencia de una omisión en el decreto[62] o valoración de   las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de   una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios   probatorios”.    

                                   

El defecto fáctico se puede   estructurar a partir de una dimensión negativa y otra positiva, “La negativa   surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas   probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los   medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución   del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas   suficientes que sustentan la decisión[63];   y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar   oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y   constitucionales así lo determinan”[64].    

Será positiva la dimensión,   cuando se trata de acciones positivas del juez, por tanto, se incurre en ella   “(i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que   estas sean el fundamento de la providencia[65];   y (ii) decidir con pruebas, que por disposición de la ley, no es demostrativa   del hecho objeto de la decisión”[66].     

Sobre las   manifestaciones del defecto fáctico, esta Corporación[67], en la sentencia   SU-515 de 2013, las resumió en los siguientes términos:    

1. Defecto   fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se   presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de   pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso   de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto   jurídico debatido[68].    

2. Defecto   fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando   el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos   probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en   cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto   resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución   del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[69].    

3. Defecto   fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se   advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,   decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su   arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas   ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión   respectiva[70]”.    

La Corte ha   precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo   cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera   arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de   convicción, “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y   manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la   medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de   la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un   asunto, según las reglas generales de competencia”[71].    

En sentencia   SU-768 de 2014, esta Corporación mantuvo esa línea al indicar: “entendiendo   que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en   el análisis probatorio, el defecto fáctico debe   satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[72]:   (i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’[73], y (ii) debe tener ‘incidencia   directa’, ’transcendencia fundamental’ o ’repercusión sustancia” en la decisión   judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la   decisión hubiera sido distinta”[74].    

La jurisprudencia   constitucional ha sostenido que, en principio, la estimación que de las pruebas   hace el juez natural es libre y autónoma y no puede ser desautorizada por un   criterio distinto emitido por el juez constitucional. Al respecto, la Corte en   sentencia SU-489 de 2016 expresó:    

“La   intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y   debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de   autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de   tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.    

Con relación a los   elementos y al límite de intervención que tiene el juez constitucional para   estructurar el defecto fáctico, la Corte fijó las siguientes pautas:    

“La   intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y   debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de   autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de   tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.    

Las   diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no   pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a   interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe   determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su   autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El   Juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que   sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le   impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos   que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por   aquel es razonable y legítima.    

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l   error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto”[76].    

Recapitulando,   el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es el producto de   un proceso en el cual (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para   definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la   sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de   idoneidad. El error debe ser palmario y que incida directamente en la decisión,   puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.    

5. Caso concreto    

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente de tutela, se   estableció que efectivamente el señor Alí de Jesús Dalel Varón[77], en calidad de   representante legal y administrador del edificio “Moanack PH”, luego de   suscribir una certificación en la cual afirmó que los propietarios de la oficina   601 tenían una deuda con la copropiedad superior a lo realmente debido, los   demandó en proceso ejecutivo. El citado documento es del siguiente tenor[78]:    

        

EDIFICIO MOANACK    

PROPIEDAD HORIZONTAL    

Carrera 8 No 13-83    

Santafé de Bogotá, diciembre del 2002    

EL SUSCRITO ADMINISTRADOR    

CERTIFICA:    

Que los señores JIMENEZ LARDO MILTHON con C.C. No.           19’071.961 y ESPINOSA GUERRERO NESTOR, con C.C. No. 19’104.737, propietarios           de la oficina 601 de este edificio, adeudan a la administración la suma de           TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS           ($3’879.096.oo), por concepto de expensas ordinarias, servicio de energía           piso y ascensor, cuota extraordinaria dejadas de pagar, según relación           detallada adjunta, sin incluir intereses.    

TOTAL DEUDA ………………………………………….$3’879.096.oo    

Los intereses corrientes y de mora de cada una de las           cuotas y demás, según lo fijado por la Superintendencia Bancaria.    

Atentamente,    

(firma ilegible)    

ALI DE J. DALEL BARON    

Administrador      

El 3 de abril de 2003, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá emitió   mandamiento de pago por esa suma; no obstante, el 11 de agosto de 2005, al   proferir sentencia, tuvo que declarar probadas las excepciones de cobro de lo no   debido y pago parcial. Ello por cuanto a los demandados se les estaba exigiendo   las cuotas adeudadas desde 1995 a 1999 cuando no eran propietarios de la oficina   y, además, habían cancelado 36 cuotas de administración por valor de $1’044.000,   lo cual no se reflejaba en el certificado que sirvió de base ejecutiva.    

Esa situación originó el proceso penal que en primera instancia se   resolvió de manera favorable al accionante, en tanto se le absolvió del cargo de   fraude procesal, bajo el argumento de que el asunto era de carácter civil y, por   tanto, la conducta era atípica[79]. En segunda instancia, la Sala Penal   del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un análisis integral de la   prueba, revocó el fallo y, en su lugar, lo condenó[80].    

Interpuesta la demanda de casación fue inadmitida por no reunir los   requisitos legales. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, al decidir la demanda de casación interpuesta por el   apoderado del edificio “Moanack P.H.”, se pronunció de manera negativa   sobre la solicitud de casación oficiosa[81].    

Ese supuesto fáctico fue debidamente demostrado con las copias de las   sentencias emitidas por el Juzgado 17 Civil Municipal, el Juzgado 51 Penal del   Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como las   decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, además, del expediente penal allegado, en calidad de préstamo, a esta   actuación constitucional. Documentos públicos cuya veracidad no se presta a   dudas, en tanto fueron expedidos por servidores judiciales en ejercicio   de sus funciones y no censurados o tachados de falsos por las partes, de tal   manera que su eficacia probatoria se mantiene.    

El actor en el escrito de tutela solicitó se revisaran las posturas de la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, al considerar que esta última es “un absurdo   jurídico”, máxime cuando la Procuradora Tercera Delegada para la Casación   Penal avaló su solicitud de casar la sentencia de segunda instancia. Aunque el   actor no explicó las razones por las cuales consideraba que la sentencia no era   lógica, en gracia de discusión, considera la Corte que hace alusión a un   presunto defecto fáctico en tanto pide se analice si los elementos de juicio con   que contaron las accionadas “fueron suficientes para tomar la decisión”.    

La Corte deberá establecer, si el Tribunal Superior de Bogotá al revocar   el fallo absolutorio emitido por la primera instancia y la Corte Suprema de   Justicia, en su Sala de Casación Penal, al no casar de manera oficiosa la   sentencia de segunda instancia, incurrieron en un defecto fáctico. Previo a   ello, conviene revisar la solicitud de la Procuraduría General de la Nación al   momento de formalizar la insistencia del asunto ante esta Corporación.    

En efecto, se   indicó por el Ministerio Público que en la segunda instancia ni en la casación   se tuvo en cuenta una prueba esencial “como lo era el dictamen pericial   efectuado por el CTI, donde dejó en claro que la certificación contable que   originó el cobro ejecutivo incluyó tanto las obligaciones no adeudadas por el   denunciante como aquellas que efectivamente éste sí adeudaba”[82]. En ese sentido,   afirmó que se estaba haciendo prevalecer la forma sobre la sustancia a través   del mecanismo técnico de la casación y con ello se afectaba el derecho de un   ciudadano de la tercera edad, “con una clara debilidad manifiesta desprendida   de su condición personal, que sin duda no pueden pasar desapercibidas (…)”.    

No obstante   que no explicó la manera en que podía incidir ese medio probatorio en las   providencias emitidas por las accionadas o si de haberse tenido en cuenta la   decisión producida en cada Corporación hubiese sido diferente, la Corte   considera oportuno observar que, en efecto, la Fiscalía 218 Seccional, en auto   del 10 de julio de 2007, solicitó al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la   Fiscalía General de la Nación un “perito contador” para que realizara “inspección   judicial sobre la carpeta de la oficina 601”[83].    

Efectivamente   el perito contador practicó la inspección judicial el 31 de julio de 2007, sin   embargo no emitió el “dictamen” en los términos solicitados por la   Fiscal, porque no encontró la documentación necesaria. Según el administrador de   la época no había “carpeta  especifica de la oficina 601, no existen   libros contables (…), no existe contabilidad manual ni sistematizada. Dentro de los anexos al balance, se pudo constatar que figuran anexos   de deudores morosos donde aparece que la oficina 601 en el año 1999 tenía una   deuda de $3’783.654.00 y en el año 2000 $1.370.382.00. Sin embargo no fue   posible verificar si la disminución del saldo se debió al abono de   $1.044.000.00”[84].    

El artículo   251 de la Ley 600 de 2000 señala que el dictamen debe ser “claro y preciso y   en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo   mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.   Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido:    

“Toda   peritación supone la realización de diversas actividades que consisten en la   descripción del objeto a peritar, la relación de las operaciones técnicas   efectuadas y las conclusiones obtenidas o dictamen. En este sentido, señala Font   Serra que la realización de la prueba pericial se puede resumir en estas tres   facetas: percepción, deducción o inducción y declaración técnica o dictamen”.    

El   reconocimiento o percepción de la materia a peritar consiste, en esencia, en la   descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del   modo en que se halle. Las operaciones técnicas o el análisis a realizar por el   perito son todas aquellas actividades especializadas, propias de la profesión,   ciencia, arte o práctica del especialista actuante, que permiten hacer unas   apreciaciones o valoraciones específicas, que ayudan al juzgador en su labor   enjuiciadora.    

La redacción   de las conclusiones es la consecuencia final de todo lo anterior, y supone, una   exposición racional e inteligible de los resultados derivados de los análisis y   operaciones realizadas por el perito conforme a los principios y reglas de su   ciencia o arte. Así pues, el dictamen pericial no es otra cosa que la   formalización por escrito de los anteriores pasos”[85].    

En el caso   concreto, el informe presentado por el perito contador del Cuerpo Técnico de la   Fiscalía General de la Nación –CTI- no señala o explica los experimentos ni   cuenta con la conclusión respectiva, sencillamente porque no existía   contabilidad sobre la oficina 601, documento esencial para emitir el experticio.   En otras palabras, el informe del investigador no cumple con las condiciones   requeridas por el artículo 251 de la Ley 600 de 2000 y lo sostenido por la   jurisprudencia antes reseñada, por tanto, el mismo no puede considerarse como un   dictamen pericial. No existiendo entonces el medio probatorio, de ninguna   deficiencia puede acusarse a las accionadas.    

De otro lado,   debe repararse que esa prueba –dictamen pericial- tampoco fue discutida en el   proceso ordinario. En efecto, revisado el expediente penal se advierte que en la   audiencia pública[86] la defensa no la alegó y menos el   Ministerio Público, puesto que no asistió a la diligencia[87]. Igualmente, luego   de emitida y recurrida la sentencia absolutoria de primera instancia, el   defensor presentó escrito solicitando se mantuviera la decisión, sin embargo, no   hizo alusión a ella[88], como tampoco lo discutió en la   demanda de casación[89]. Finalmente, en el concepto de la   Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal en ninguno de los apartes se   hizo referencia al “dictamen pericial”.    

Lo anterior   permite inferir que para los sujetos procesales esa prueba no tenía la fuerza   suficiente para modificar la decisión o, lo que es lo mismo, una diligencia   incapaz de socavar el restante material probatorio. Esa circunstancia de por sí   hace improcedente el amparo invocado. No obstante, procederá la Sala a analizar   las sentencias demandadas.    

– Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá    

Revisada la   actuación, de entrada se advierte que la sentencia de la Sala   Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en criterio de esta Corporación, no   presenta vicios que determinen su invalidación, puesto que los razonamientos no   se muestran caprichosos, irracionales o infundados; por el contrario, se observa   que el análisis de la prueba fue serio y razonable; sus conclusiones coherentes   y conducentes hacia la decisión que finalmente asumió, por tanto, no fue   desenfocada o ilegal en los términos que se requiere  para la   estructuración de un defecto fáctico.    

De la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá se resalta el   análisis probatorio que se hizo en torno al conocimiento que tenía el procesado   sobre el pago realizado por los demandados de 36 cuotas de administración por   adelantado, y de que a estos no se les podía cobrar las porciones debidas por   los anteriores propietarios de 1995 a 1999. Todo ello para concluir, en la   demostración del dolo, como aspecto subjetivo de la conducta.    

Para ello se examinaron la diligencia de indagatoria del señor Dalel   Varón, los testimonios de la señora Martha Tibocha Camacho y de los afectados   con el delito, así como el informe presentado por el inculpado a la Asamblea por   el año 2000 y el Acta de la Asamblea del 2 de abril de 2002, que permitieron   llegar a la conclusión de que el ahora accionante “sabía  (1) que los actuales propietarios de la oficina 601 la habían adquirido por   remate en marzo de 1999, (2) que las deudas del anterior propietario no le   podían ser cobradas a estos por disposición de la Ley de Propiedad Horizontal,   182 de 1948, (3) que habían pagado a tiempo sus cuotas hasta 31 de diciembre de   2000, y (4) que habían pagado por anticipado 36 cuotas de administración hasta   abril de 2003”.    

Como   igualmente conocía -el procesado- que en aquella asamblea se había designado una   comisión para que estudiara las diferencias que resultaran del acuerdo celebrado   entre él y los denunciantes, “es decir, había un compromiso pendiente de   tratativas tendientes a un arreglo de parte de la deuda, no sobre las cuotas de   administración, sino sobre las cuotas de energía para el ascensor y (áreas   comunes) del piso, cuota extraordinaria, intereses y otras expensas. O aún más   podría decirse que también se discutiría si las cuotas de administración   adelantadas se podían dejar en $29.000 como las acordó el administrador, o   debían ajustarse a otro valor. Pero en todo caso, había un compromiso pendiente   para aclarar los valores a cobrar”[90].    

No obstante lo   anterior, el señor Alí de Jesús Dalel Varón “expidió la certificación y   relación de deudas mes a mes”, incluyendo “cuotas de administración desde   1995 hasta febrero de 1999 que no correspondían a los nuevos propietarios,   cuotas de 1999 y 2000 que habían pagado los nuevos propietarios, 36 cuotas   pagadas por anticipado por estos nuevos propietarios entre mayo de 2000 y abril   de 2003 (…)”, y con ella –la cual presta mérito ejecutivo- procedió a   demandar a los nuevos dueños de la oficina 601.    

Así, el   Tribunal concluyó que el acusado “tenía pleno conocimiento y conciencia de   que varios de los valores que certificó en la cuenta para el ejercicio de la   acción ejecutiva no eran exigibles a los demandados y, sin embargo, voluntaria e   intencionalmente la firmó y puso en movimiento el mandato judicial, con los   resultados procesales que se han referido”.    

Otro punto que   estudió la Sala Penal se relaciona con las características del delito de fraude   procesal, con lo cual descartó los argumentos de la primera instancia en cuanto   al carácter meramente civil del asunto. En efecto, indicó que, acorde con la   jurisprudencia, el fraude procesal es un tipo de mera conducta, que no precisa   de resultado, por tanto, en nada incidía que el Juez Civil hubiese declarado las   excepciones de pago de lo no debido y pago parcial, puesto que con la mera   inducción en engaño se concretaba el punible. Al respecto señaló:    

“(…) no es   admisible la conclusión de primera instancia de que como la Juez Civil se   percató del engaño y declaró oficiosamente la excepción de cobro de lo no   debido, así como declaró la excepción interpuesta de pago, exitosa parcialmente,   la controversia ya fue definida en esa jurisdicción y no se observa mala fe en   el comportamiento del autor. El resultado dañino del delito está en que en   ningún momento debió ser sometida la jurisdicción al peligro de dictar una   providencia que no correspondiera a la ley y la justicia”.    

De esa   manera, se utilizó dañinamente el aparato de administración de justicia con   grave desmedro del principio de justicia ante muchas personas, específicamente   ante los demandados, sin que se interponga causal alguna de inculpabilidad, pues   no hay causas de inimputabilidad, ni coacción ajena determinante o error de   prohibición alegable (…) ”[91].    

En suma, de la   lectura de la sentencia censurada se verifica que en ella se hizo un análisis   manifiesto, consecuente, lógico y suficiente de los diferentes medios de   convicción allegados al expediente penal, lo cual, es el resultado del ejercicio   de la autonomía judicial de que están revestidos los jueces de la República.    

– Sentencia de la Corte Suprema de Justicia    

De cara a la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, considera este Tribunal que tampoco se incurrió en el   defecto que de la lectura del escrito de tutela se infiere. Ello, porque en la   sentencia del 6 de julio de 2016, a través de la cual se denegó la solicitud de   casación oficiosa no sólo se hizo alusión a la ausencia de los requisitos de   técnica, sino que la Corte fue más allá y valoró los medios de convicción   allegados, sin que se observen errores ostensibles, flagrantes o manifiestos,   susceptibles de ser declarados en acción de tutela.    

La Corte Suprema luego de referirse a la situación fáctica que fundamentó   la resolución de acusación, las sentencias de primera y segunda instancia, y lo   argumentado por la Delegada del Ministerio Público, lo primero que resaltó fue   que ésta, prácticamente, presentó “una nueva demanda de casación”, pero   bajo un planteamiento diferente al expuesto por el defensor, quien se orientó   por la ausencia de conocimiento del procesado sobre el pago anticipado de las 36   cuotas de administración; mientras que la Procuradora en su alegato no propuso   ni explicó “la existencia de un error que tenga la entidad suficiente para   ser corregido en sede de casación. Visto de otra manera, no presenta argumentos   idóneos para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo   impugnado”[92].    

Es decir, la Delegada no expuso si existió una violación directa o   indirecta de la ley sustancial, aunque se colegía un supuesto error de hecho,   pero tampoco precisó si se trató de un falso juicio de existencia o de   identidad, o que la sentencia sea producto de un falso raciocinio. Ello, sin   duda, dijo la Corte, “sería suficiente para desestimar su solicitud”.    

No obstante,   la accionada consideró pertinente “aclarar algunos aspectos planteados en el   memorial”. En ese orden, puso al descubierto aquellos elementos que la   Procuradora no analizó, dejando por fuera otros que daban certidumbre sobre la   materialidad de la conducta punible y el aspecto subjetivo, como es el dolo. Por   ejemplo, señaló la Sala de Casación que la Delegada del Ministerio   Público:    

(i) de manera   insistente, resaltó que el Juez 17 Civil Municipal “no obstante haber   declarado probadas las excepciones de pago de lo no debido y pago parcial,   ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo, como quiera que los demandados   tenían deudas con la propiedad horizontal por otros conceptos”, es decir,   pretende demostrar que la conducta del procesado pierde trascendencia por el   hecho de que el ejecutivo se continuó por una suma inferior, luego de haber   prosperado las excepciones, aunque no explica “por qué es relevante que el   Juez Civil haya continuado con el proceso ejecutivo”.    

(ii) La   Procuradora retomó lo argumentado por el fallo absolutorio, en torno a que el   asunto era de carácter civil, resuelto en esa jurisdicción. Frente a esta   situación, dijo la Corte, “subyace una conclusión no explicitada” y va en   contra del precepto contenido en el artículo 453 del C. Penal que hace parte de   los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia y de la copiosa   jurisprudencia emitida por esa Sala, donde se ha aclarado que “la   configuración de este delito no depende de que se produzca el resultado, por lo   que –se agrega ahora- los correctivos que se tomen al interior de la actuación   donde se realizó la conducta fraudulenta no descarta la tipicidad de la misma”.    

(iii) Advirtió   la Corte Suprema de Justicia que la Representante del Ministerio Público no tuvo   en cuenta que los hechos objeto de la resolución de acusación, reseñados en la   sentencia condenatoria, se fundamentaron en que el procesado suscribió un   documento que prestaba mérito ejecutivo, donde relacionó sumas adeudadas por los   denunciantes e “incluyó, de un lado, obligaciones que ya habían sido   canceladas, y de otro, deudas que no estaban en cabeza de estos, según las   reglas que regían para ese entonces la propiedad horizontal”.    

Además, que   otorgó poder a un abogado para que ejecutara a los propietarios de la oficina   601, dando lugar al auto del 3 de abril de 2003, momento para el cual era   incierto el desenlace que podía tener esa decisión, puesto que “pudo   mantenerse incólume y desatar todos sus efectos ante la inacción de los   demandados, la presentación extemporánea de sus alegatos, etcétera, o podía   suceder, como en efecto ocurrió, que los afectados con la misma ejercieran su   defensa y dieran lugar a los correctivos que a la postre tomó el Juzgado”.    

Así mismo,   indicó que el hecho de que los demandados ejecutivamente se hayan defendido y   logrado que el Juez corrigiera el yerro, “no descarta la tipicidad de la   conducta. Una regla de esa naturaleza conduciría a absurdos como el siguiente:   si se presenta un título valor falso para iniciar un proceso ejecutivo, y a lo   largo de la actuación prospera la tacha de falsedad, este último evento tornaría   atípica la conducta engañosa”.    

(iv) El   Ministerio Público insistentemente, dijo la Corte, sostuvo que el Juez Civil “actuó   en derecho”, refiriéndose al auto en que se corrigió el error y ordenó   continuar con la ejecución, “pero no mencionó siquiera la decisión judicial   emitida a raíz del documento presentado por el demandante (auto del tres de   abril de 2003), a sabiendas de que en la acusación se resaltó que ese   pronunciamiento judicial era el que debía tenerse en cuenta para analizar la   configuración del delito de fraude procesal”. De esa manera, se consideró,   que eludió el “tema central de debate”, puesto que en este evento no se   discutía si el Juez ‘actuó en derecho’, cuando corrigió lo atinente al   monto del mandamiento de pago”  sino  “si la decisión inicial (la del   tres de abril de 2003) fue producto del engaño generado a raíz de la   presentación de un documento que presta mérito ejecutivo y que no daba cuenta de   la realidad”[94].    

(v) Señaló que   la Delegada Penal igualmente tergiversó el debate, puesto que el Tribunal   Superior de Bogotá hizo un análisis “pormenorizado” del documento base de   la ejecución para concluir en la existencia del delito; mientras que ella se   limitó a resaltar que en el Acta Anual de Copropietarios No. 63 constaba que el   procesado “mencionó que los demandantes habían realizado el abono por valor   de $1’044.000, y que en un oficio emitido el 21 de marzo de 2001 hizo constar la   misma situación y se refirió a un faltante de $1.358.250” y a partir de allí   concluyó que ni el acta ni el oficio “tenían la aptitud procesal o   presupuesto de idoneidad para provocar la equivocación del servidor público, en   este caso el juez 17 Civil Municipal de Bogotá”[95].    

(vi) Así   mismo, la condena se fundamentó en que el procesado le entregó al abogado un   certificado y relación de deudas que presta mérito ejecutivo por una cuantía que   no correspondía a lo realmente adeudado y, en vez de referirse a ese documento,   la Procuradora “limitó su análisis a un acta y un oficio que no fueron   tenidos en cuenta por el Juez Civil al momento de librar mandamiento de pago”.    

(vii) Tampoco   explicó la funcionaria de la Procuraduría “la falta de idoneidad de los   documentos utilizados por Dalel Barón (sic), a través de su apoderado, para   hacer incurrir en error al Juez Civil, máxime que en el auto del tres de abril   de 2003 el Juzgado accedió a las pretensiones del demandante (…)”.    

(viii) Con   relación al dolo, indicó la Corte, que la Delegada, “en contravía de las   reglas que rigen el recurso de casación, que ella debe conocer bien”, no   analizó las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bogotá y a partir   de las cuales encontró presente este elemento. Ella simplemente se limitó a dar   sus puntos de vista sobre la interpretación que se le debía dar al Acta de   Asamblea de Copropietarios No. 63 (que fue considerada por el ad quem) y   a una nota que el procesado envió a los denunciantes.    

Finalmente, la Sala Penal señaló, que si bien los asuntos se   resuelven de acuerdo con las competencias de cada jurisdicción, no es menos   cierto que cuando “en cualquiera de ellas se perpetra un atentado contra la   eficaz y recta impartición de justicia, que pueda subsumirse en alguno de los   tipos penales consagrados por el legislador en orden a proteger ese bien   jurídico, se activa la competencia de la jurisdicción penal, tal y como sucedió   en este caso, según lo declarado por el Tribunal Superior de Bogotá, en un fallo   cuya presunción de legalidad y acierto no pudo ser derruida, primero, por el   defensor del procesado, a través de la demanda de casación, que fue inadmitida   por las razones atrás indicadas, y luego por la representante del Ministerio   Público, a través de la solicitud analizada a lo largo de este acápite”[96].    

En ese orden,  se observa que la sentencia de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia no sólo explicó que la solicitud de   casación de oficio no cumplía los requisitos de técnica exigidos por la ley,   sino que fue más allá, al abordar los argumentos expuestos por la Delegada del   Ministerio Público. Esa situación demuestra que la Corte no se quedó en el mero   formalismo, sino que, a pesar de ser la casación “oficiosa” de su   exclusivo resorte, afrontó el asunto desde la perspectiva fáctica y jurídica,   desarrollando con argumentos lógicos y soportados en la prueba legal y   oportunamente allegada al expediente aquellos puntos dejados a un lado por la   Procuradora.    

Para terminar, no puede olvidarse que la casación oficiosa como su   nombre lo indica es una atribución que, dentro de su autonomía, ejerce la Corte   Suprema de Justicia, sin necesidad de solicitudes –no rogada-, cuando advierte   que se han vulnerado derechos fundamentales o se hace necesario para la   unificación de la jurisprudencia, entre otros[98], situaciones que no   halló presentes en este caso.    

                                

De lo expuesto, emerge que:    

El vicio imputado a las sentencias emitidas por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia no existió.     

En la parte dogmática de esta decisión se señaló que el defecto   fáctico se estructura cuando la sentencia es el resultado de un proceso donde   (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se   practicaron las pruebas pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; o   (iii) cuando los medios de convicción son ilegales o inidóneos.    

Examinada la demanda de tutela, se observa que los fallos emitidos   por las autoridades judiciales accionadas no fueron atacados por ausencia de   pruebas o porque estas fuesen ilegales o inidóneas, sino por una posible   valoración indebida de la prueba. Es decir, se acusa a las autoridades   judiciales accionadas de incurrir en la dimensión positiva del defecto fáctico,   que acontece cuando “en contra de la evidencia probatoria”[99] el   funcionario judicial decide apartarse totalmente de los hechos probados y   resuelve a su arbitrio. Importa tener presente que para la estructuración del   vicio se precisa que sea “ostensible, flagrante y manifiesto”, además,   que tenga incidencia directa en la decisión.    

En el caso concreto, se tiene que tanto en el fallo condenatorio   como en el que se decidió no atender la solicitud de casación oficiosa, se   evaluó globalmente el material probatorio arrimado a la investigación y a partir   del mismo se llegó a la conclusión sobre la estructura de la conducta punible de   fraude procesal y el comportamiento doloso del señor Dalel Varón. Las   valoraciones realizadas por los accionados fueron juiciosas, serias y ante todo   razonables con la prueba que tenían a su disposición, de manera que las   soluciones dadas al caso no se advierten desenfocadas. De acuerdo con ello, las   motivaciones de los funcionarios judiciales acusados no se muestran   inconsistentes, ilógicas, ni caprichosas, como se precisa para la configuración   del defecto fáctico.    

Para esta Corporación, la manera como las demandadas en tutela   manejaron y culminaron la valoración de los diversos medios de convicción   allegados al expediente penal no se insinúa arbitraria o irracional que exceda   el ejercicio de sus funciones y determine la existencia de vicios que afecten   los derechos fundamentales constitucionales del actor consagrados en los   artículos 28[100] y 29[101] de   la Carta.    

Si las decisiones de las autoridades judiciales accionadas,   estuvieron fundamentadas en la prueba legal y oportunamente allegada al   expediente, no es posible acceder a las pretensiones del actor, quien a través   de esta acción busca reabrir el debate de un proceso ya terminado e imponer la   interpretación que de la prueba realizó la Delegada de la Procuraduría al   solicitar la casación oficiosa, situación que la Corte Constitucional no puede   acompañar puesto que se atentaría contra el principio de la autonomía e   independencia de los jueces[102], fundamento esencial del estado de   derecho y del respeto y acatamiento que deben tener las decisiones judiciales.    

A partir de lo   anterior, se concluye que, en este evento, no concurren las exigencias señaladas   por la jurisprudencia de esta Corporación para estructurar el defecto fáctico,   por tanto, los jueces penales no incurrieron en violación a los derechos   fundamentales del señor Dalel Varón. En consecuencia, se confirmarán las   decisiones de instancia que negaron el amparo invocado.    

IV.   CONCLUSIÓN    

1. De acuerdo con la situación fáctica planteada   en el escrito de tutela, a la Sala Plena le correspondió determinar si la Sala   Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia incurrieron en la dimensión positiva del defecto fáctico y   vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, al   haber revocado la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Juzgado   51 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió del delito de fraude procesal, y por   no haber casado oficiosamente la sentencia de segunda instancia, con fundamento   en una posible indebida valoración de la prueba.    

2.   Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala Plena   estableció que el presunto defecto fáctico no se estructuró en las providencias   de las accionadas, por tanto, resultó infundado. En sentido contrario, se halló   que las autoridades judiciales accionadas cumplieron con su deber legal de   explicar los motivos que determinaron sus decisiones.    

3. Se   observó que cada uno de los fallos valoraron de manera suficiente y bajo las   reglas de la sana crítica el material probatorio que sirvió como fundamento a   las decisiones de (i) revocar el fallo absolutorio y, en su lugar, condenar al   señor Dalel Varón por el delito de fraude procesal, y (ii) no acceder a la   solicitud de casación oficiosa de la sentencia de segunda instancia. Ello, en   tanto las accionadas hallaron acreditada la materialidad de la conducta punible   y el aspecto subjetivo de la misma, lo cual dedujeron de los distintos medios   probatorios determinantes del conocimiento por parte del condenado sobre el pago   anticipado de 36 cuotas de administración y no lo hizo constar en la   certificación. Documento éste que fue el fundamento de la demanda ejecutiva y   conforme con el cual se emitió orden de pago. En otras palabras, que el   procesado actuó con conocimiento y voluntad.    

4. En   síntesis, se verificó que las sentencias emitidas por las autoridades judiciales   demandadas en tutela no presentaron vicio alguno, es decir, se trata de   decisiones razonables, lógicas y emitidas bajo el principio de la autonomía   judicial reconocido constitucionalmente a los administradores de justicia.    

5. En ese sentido, como las decisiones   acusadas no presentan defectos, la acción de tutela no prospera y, en ese   sentido, se confirmarán las decisiones de los jueces constitucionales de   instancia.     

IV.   DECISIÓN      

En mérito de   lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero.-   LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso por medio de   auto del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).    

Segundo.-   CONFIRMAR las sentencias proferidas el 15 de   marzo y 8 de febrero de 2017 emitidas por las Salas de Casación Laboral y Civil   de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, a través de la cuales   negaron la tutela interpuesta por el señor Alí de Jesús Dalel Varón, por las   razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.    

Tercero.- Líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse los   expedientes penales remitidos en préstamo.    

Cópiese, notifíquese y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Presidente    

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA SU004/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Asunto de naturaleza   eminentemente civil no debió haber sido criminalizado y visto a la luz de las   normas que rigen el derecho penal (Salvamento de voto)    

Debo manifestar mi desconcierto con que un asunto de naturaleza eminentemente   civil haya terminado por ser criminalizado y visto a la luz de las normas que   rigen el derecho penal.     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal incurrió en un   evidente error sustancial cuando afirmó que la Ley 182 de 1948 prohibía cobrar a   los nuevos propietarios las deudas por cuotas ordinarias de administración   impagadas por los anteriores propietarios (Salvamento de voto)    

El Tribunal   incurrió en un evidente error sustancial cuando afirmó que la Ley 182 de 1948   prohibía cobrar a los nuevos propietarios las deudas por cuotas ordinarias de   administración impagadas por los anteriores propietarios. En mi criterio la   referida ley no estableció tal prohibición. De hecho, sin perjuicio de que en la   actualidad la Ley 675 de 2001 claramente consagre la solidaridad entre el   antiguo y nuevo propietario para el pago de dichas expensas, un sector de la   doctrina y de la jurisprudencia durante la vigencia de la legislación anterior   sobre la materia consideró que dichas obligaciones eran propter   rem, esto es, obligaciones que surgen de la “carga que se impone al que tiene el   derecho de propiedad u otros derechos reales principales sobre una cosa”. En   suma, para la suscrita es claro que al imponer la condena, el Tribunal equiparó   la razonable interpretación de la ley con la figura del dolo[108], lo que supone una grave vulneración al debido   proceso y a la libertad del accionante.    

Ref. Expediente T-6.095.840    

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas    

Con el debido   respeto por la determinación de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto   en relación con la decisión mayoritaria adoptada en el proceso referenciado,   toda vez que no comparto ni la fundamentación ni la conclusión a la que   finalmente se llegó en la Sentencia SU-004 del 8 de febrero de 2018. Las razones   del presente salvamento son las que se exponen a continuación:    

1.        Debo manifestar mi desconcierto con que un   asunto de naturaleza eminentemente civil haya terminado por ser criminalizado y   visto a la luz de las normas que rigen el derecho penal. Si el señor Alí de   Jesús Dalel Varón expidió cuenta de cobro con carácter de título ejecutivo   oponible a los señores Néstor Espinosa Guerrero y Milton Jiménez Lardo por un   valor que no consideraba el pago adelantado de 36 cuotas de administración que   éstos anteriormente hubieran hecho y, sobre todo, correspondiente a una suma   que, supuestamente, no se les podía cobrar en su condición de nuevos   propietarios por estar éste a cargo de los anteriores dueños del inmueble con   arreglo a lo previsto en la Ley 182 de 1948, la controversia sobre su   exigibilidad a los ejecutados nunca debió trascender al campo penal. Para   oponerse a dicha ejecución los ejecutados contaban con las excepciones de mérito   que consideraran con arreglo al art. 509 del Código de Procedimiento Civil   (CPC); excepciones dentro de las cuales están la excepción de pago parcial y de   cobro de lo no debido que los ejecutados efectivamente presentaron y que   redujeron sustancialmente la obligación contenida en el respectivo mandamiento   de pago. Pero, insisto, una cosa es que las excepciones de mérito   presentadas por los ejecutados hubieran prosperado sobre una parte de la suma   que incorporó el mandamiento de pago (recuérdese que, de todos modos, el juzgado   de conocimiento “ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la   liquidación del crédito por otra suma que [los ejecutados] adeudaban”), y   otra cosa muy distinta es que la referida prosperidad de dichas excepciones   pudiera traducirse en los supuestos que subyacen al tipo de fraude procesal. De   ser así, la prosperidad de cualquier excepción que se presentara contra un   título que sobre el papel fuera “claro, expreso y exigible” en los   términos del art. 488 del CPC[103],   automáticamente daría lugar a que, de oficio, el juez civil del caso de viera en   el deber de compulsar copias de la respectiva actuación a la Fiscalía General de   la Nación. Y ante tal contingencia no sería extraño que quienes se consideraran   acreedores de eventuales obligaciones claras expresas y exigibles se abstuvieran   de acudir a las acciones que para su cobro prevé la ley civil, temiendo su   posterior procesamiento penal como consecuencia de su eventual ausencia de   derecho al respectivo cobro coercitivo. Lamentablemente, hoy percibo la anterior   situación de criminalización del derecho civil como una de las razones por las   cuales, por lo menos en la actualidad, el derecho penal viene siendo utilizado   como una ilegítima herramienta de amedrentamiento al servicio de quien aspira   sacar mejor -pero no necesariamente justo- partido dentro de cualquiera de las   múltiples controversias que ordinariamente se suscitan entre quienes celebran   negocios jurídicos.     

2.        Más allá de lo anterior, no comprendo cómo   es que el Tribunal Superior de Bogotá supuso el dolo del señor Alí de Jesús   Dalel Varón dentro del referido proceso ejecutivo con base en que, en palabras   de la Corte, “el conocimiento que tenía el procesado sobre (…) que a [los   ejecutados] no se les podía cobrar las porciones debidas por los anteriores   propietarios de 1995 a 1999”, esto último, según se cita de la   sentencia del Tribunal, “por disposición de la Ley de Propiedad Horizontal,   182 de 1948”. ¿Es que acaso cualquier interpretación de la ley   distinta a la que acoja el operador jurídico del caso deriva en dolo o siquiera   culpa? ¿No es acaso el proceso judicial el escenario en donde las partes   debaten libremente sobre el genuino sentido y campo de aplicación de las normas   jurídicas intentando, cada una, persuadir al juez para que acoja su   argumentación?  Por lo menos en mi entender, el Tribunal incurrió en un   evidente error sustancial cuando afirmó que la Ley 182 de 1948 prohibía cobrar a   los nuevos propietarios las deudas por cuotas ordinarias de administración   impagadas por los anteriores propietarios. En mi criterio la referida ley no   estableció tal prohibición. De hecho, sin perjuicio de que en la actualidad la   Ley 675 de 2001 claramente consagre la solidaridad entre el antiguo y nuevo   propietario para el pago de dichas expensas[104],   un sector de la doctrina y de la jurisprudencia durante la vigencia de la   legislación anterior sobre la materia consideró que dichas obligaciones eran   propter rem, esto es, obligaciones que surgen de la “carga que se impone al que tiene el derecho de   propiedad u otros derechos reales principales sobre una cosa”[105]. Sólo a   título de ejemplo véase cómo en la obra La   Propiedad Horizontal y su Administración[106], en edición de 1999   (anterior a la expedición de la Ley 675 de 2001), al tratar sobre los   Responsables del pago de las cuotas de administración, el autor explica:   “Siempre será responsable del pago de las cuotas de administración el   copropietario o propietario de las unidades privadas. (…). Por encima de lo   acordado, es el propietario, quien es responsable, de ahí que es importante   que al momento de adquirir las unidades privadas averiguar el estado de cuenta   con la administración.”. Así mismo, el profesor Fernando Hinestrosa, al   tratar sobre la Obligación real o “propter rem”, enseñó que: “Al   contemplar, por ejemplo, el caso del deber del propietario su cuota de gastos en   la pared divisoria común (art. 904 c.c.), o del mismo en los casos de   conservación y reparación de las cosas comunes en el régimen de propiedad   horizontal (Ley 182 de 1984 (sic) art. 6º Ley 16 de 1985; arts. 29 y 22 Ley 675   de 2001), inmediatamente se piensa en la relación obligatoria; pero también se   advierte que esa situación se presenta para el sujeto pasivo en virtud de una   determinada ubicación suya respecto de un derecho real y sólo en razón de ella”[107]. En suma,   para la suscrita es claro que al imponer la condena, el Tribunal equiparó la   razonable interpretación de la ley con la figura del dolo[108], lo que supone una   grave vulneración al debido proceso y a la libertad del accionante.    

3.        Finalmente debo manifestar que de no ser   porque la notificación por edicto de la Sentencia C-792 de 2014 se surtió hasta   el 24 de abril de 2015, la inadmisión de la demanda de casación presentada por   el condenado Alí de Jesús Dalel Varón ante la Sala de Casación Civil  de la   Corte Suprema de Justicia habría debido ser rechazada por la Sala Plena de esta   Corporación para, en su lugar, ordenarle a la dicha Sala del órgano de cierre en   materia penal que procediera a surtir el trámite de impugnación contra la   sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tal proceder habría   sido consecuente con lo previsto por el numeral Segundo de la parte resolutiva   de la Sentencia C-792/14, según el cual en caso de que el Congreso de la   República no  “[regulara] integralmente el derecho a impugnar todas las   sentencias condenatorias” dentro el año siguiente a la notificación por   edicto de dicha sentencia, “a partir del vencimiento de [dicho] término, se   entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante   el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.  No   obstante, repito, tal situación no aplica al caso resuelto en la sentencia   debido a que la decisión de la Corte Suprema de Justicia ocurrió antes de que   venciera el término previsto por esta Corporación para que su decisión entrara a   regir a plenitud.    

De los Señores Magistrados de   la Corte, con toda mi atención,    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

[1] Los   hechos relatados en el escrito de tutela fueron complementados con la   información posterior allegada al expediente.    

[2] Fl. 64 cuad. 1   expediente penal    

[3] Fl. 38, c. 1, exp.   penal    

[4] Fls. 14 y 15, c. 1   penal    

[5] Fls. 4 y ss. cuaderno 1 del proceso penal.    

[6] “Sobre régimen de la propiedad de pisos   y departamentos de un mismo edificio”.    

[7] Por la cual se modifica la Ley 182 de 1948.    

[8] Ibidem.    

[9] Fl.   8.    

[11] Fls. 68 y ss.    

[12] Fl. 42 c. ppal de   tutela.    

[13] Se   le concedió en atención a que la pena impuesta fue inferior a 8 años de prisión,   el delito no está incluido en la lista taxativa del art. 68A del C. Penal, el   procesado no ha sido condenado en los últimos 5 años por delito doloso y se   trata de una persona que desarrolla actividades profesionales destacadas en la   comunidad.    

[14] Fl. 201 c. ppal de tutela.    

[15] Fl. 83 c. ppal de   tutela.    

[16] Al   respecto se profundizará más adelante.    

[17] Fl. 2 cuaderno   principal.    

[18] “Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento   induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto   administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)   años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales   vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de   cinco (5) a ocho (8) años”.    

[19] A pesar de que en el   folio 165 del cuaderno de primera, en la copia de un correo electrónico se   indica que se adjunta respuesta del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal   Superior de Bogotá, la misma no aparece en el expediente.    

[20] Desapareció   como despacho del sistema penal consagrado en la Ley 600 de 2000, y se mantuvo   como Juzgado con funciones de conocimiento, esto es, a cargo de los asuntos   tramitados por la Ley 906 de 2004.    

[21] Fls. 114 y 115, c. ppal de tutela.    

[22] Fl. 162.    

[23] Fl. 78.    

[24] Fl. 216.    

[25] Fl. 233.    

[26] Fl. 6 c. segunda instancia.    

[27] Fls. 32 y ss.    

[28] Fl. 46 y ss.    

[29] Fls. 9 y ss. c.   principal de tutela.    

[30] Fls. 58 y ss.    

[31] Fls. 25 y ss.    

[32] Fls. 22 y ss.    

[33] Fls. 17 y ss.    

[34] Fls. 190 y ss.    

[35] Fls. 20 y ss.    

[36] Fls. 66 y ss.    

[37] Fls. 30 y ss.    

[39] Integrada   por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera    

[40] Sentencia   T-555 de 2009.    

[41] Corte   Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012.    

[42] De los planteados en   sentencia C-590 de 2005.    

[43] Sentencia   T-116 de 2016.    

[44]  Sentencia T-173 de 1993.    

[45]  Sentencia T-504 de 2000.    

[46] Ver entre otras Sentencia T-315 de 2005.    

[47] Sentencias SU-159 de 2000 y T-008 de   1998.    

[48] Sentencia   T-658 de 1998.    

[49] Sentencias   SU-1219 de 2001 y T-088 de 1999.    

[50] Sentencia   T-590 de 2005.    

[51] Sentencia   C-590 de 2005. En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequible una   norma en la cual se disponía que contra los fallos de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, en los que se declarara fundada una causal   propuesta, no procedía recurso “ni acción”. Esta Corporación sostuvo   entonces que sí procedía acción de tutela, con determinados requisitos.     

[52] En primera instancia   fue absuelto.    

[53] Artículo 1º C.   Política: “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de   República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa a y pluralista, fundada en el respeto   de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general”.    

[54] Artículo   2º C. P. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la   prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en   las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa   y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo”.    

[55] “Procedencia. La   acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los   siguientes casos:    

1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de   seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese   podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.    

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o   que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse   por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente   formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.    

3. Cuando después de la sentencia condenatoria   aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates,   que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.    

4. Cuando con posterioridad a la sentencia se   demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una   conducta típica del juez o de un tercero.    

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el   fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.    

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte   haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la   sentencia condenatoria.    

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también   en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y   sentencia absolutoria”.    

[56] Fl. 4 c. principal de   tutela.    

[57] Sentencia   T-522 de 2001.    

[58] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; T-1031, SU-1184 de 2001;   y T-1625 de 2000.    

[59] Dice la Corte en la   Sentencia C–590 de 2002 que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en   los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la   Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.    

[60] Sentencia SU-198 de   2013. En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de   procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para   su aplicación.    

[61] Así, por   ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como   “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes   del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.    

[62] Cabe   resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar   una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto   procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.    

[63] Sentencia C-590 de 2005.    

[65] Sentencia   SU-159 de 2000.    

[66] Sentencia   SU-455 de 2017 y T-1082 de 2007, entre otras.    

[67] Sentencia   T-138 de 2011.    

[68] Sentencia   T-902 de 2005.    

[69] Ibidem.    

[70] Ibidem.    

[71] Sentencias T-442 de   1994.      

[72] Sentencia   T-060 de 2012.    

[73] Sentencias   T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia   T-505 de 2010 y T-014 de 2011.    

[74] Sentencia   T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y T-466 de 2012.    

[75] Sentencias T-314 de   2013 y T-214 de 2012.    

[76] Sentencia T-590 de 2009    

[77] De 78 años de edad,   administrador de empresas y pensionado por el Congreso de la República por haber   ejercido como Representante a la Cámara.    

[78] Adjunto a ese   documento se anexó el listado de todos los meses que entre 1995 y 2002 se   adeudaban.    

[79] Respecto del delito   de falsedad en documento privado, en la segunda instancia de la Fiscalía General   de la Nación, se decretó la prescripción de la acción penal.    

[80] Prueba   de toda la situación fáctica son las decisiones aportadas al expediente, como   las copias de los fallos del Juzgado 17 Civil Municipal, del Juzgado 51 Penal   del Circuito, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrantes en el cuaderno de   primera instancia de la tutela y los anexos del expediente penal.    

[81] Fl. 88 c. ppal. de   tutela.    

[82] Fl. 4 c. de revisión.    

[83] A   fin de que verificara “el valor de la cuota de administración de dicha   oficina desde el año 1995 especificando cada año. El valor de lo adeudado por   concepto de administración al momento en que los señores Milthon Jiménez Lardo y   Néstor Espinosa Guerrero se presentan como nuevos propietarios. Una vez se   canceló por parte de los señores (…) la suma de un millón cuarenta y cuatro mil   pesos según recibo de pago del 31 de mayo del 2000, a qué conceptos   contablemente se tuvo en cuenta dicha (sic) pago de dinero, es decir a qué   partidas fue aplicada. Indicar si la relación de cobros que se hizo en la   demanda ejecutiva presentada por el doctor (…) y que obra en el expediente (…)   coinciden con las obligaciones reales que tenía la oficina 601 y los conceptos   adeudados”. Fls. 136 c. penal núm. 1.    

[84] Fls.   171 y 172 c. penal No. 1. Subraya fuera de texto.    

[85] Sentencia T-796 de   2006. Resalto fuera del original.    

[86] Celebrada   el 6 de abril de 2015 en el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá.    

[87] Ver   fls. 48 a 60 del cuaderno penal No. 3.    

[88] Ver   fls. 96 a 98, c. penal No. 2.    

[89] Ver   fls. 9 a 16 c. ppal de tutela.     

[90] Resalto fuera de   texto.    

[91] Resalto fuera de   texto.    

[92] Fl. 83.    

[93] Fl. 84.    

[94] Fl. 86.    

[95] Fls. 86 vto.    

[96] Fl. 87 vto.    

[97] “La H. Magistrada   Ponente ante la Sala de Casación Penal desestimó la postura de Procuradora   Tercera Delegada para la Casación Penal con el argumento que expone a través de   la sentencia de 6 de julio de 2016, postura que por demás es coadyuvante de un   absurdo jurídico, ya que, en similares términos se presentó por mi defensor la   demanda de Casación de 14 de octubre de 2015, constituyéndose en esta forma una   violación directa del derecho que afecta el principio fundamental de mi libertad   y llevando esa circunstancia a vías de hecho tanto en la decisión del accionado   como de la misma Magistrada Ponente a través de la Sala de Casación Penal de la   H. Corte Suprema de Justicia, ya que, con lo atrás puesto de presente por el   Ministerio Público garante de la sociedad quedó demostrado que yo como   accionante no violé el espíritu de la norma a que se refiere el artículo 453 del   Código Penal”, fl. 4 c. ppal. de tutela.    

[98] Art. 206 Ley 600 de 2000: “La casacón   debe tener por fines “…la efectividad del derecho material y de las garantías debidas   a las personas que intervienen en la actuación penal, la reparación de los   agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y la unificación de   la jurisprudencia nacional”.    

[99] Sentencia   T-902 de 2005.    

[100] “Toda persona es   libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión   o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de   mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades   legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida   preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las   treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión   correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber   detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad   imprescriptibles”.    

[101] “El debido   proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.   Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le   imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las   formas propias de cada juicio”.    

[102] Art. 228 C. Pol. “La   Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son   independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones   que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos   procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su   funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.    

Art. 230. “Los jueces, en   sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la   jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios   auxiliares de la actividad judicial”.    

Art. 5º. “Ley Estatutaria de la Administración de   Justicia. “Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es   independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de   administrar justicia.    

Ningún superior jerárquico en el orden   administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a   un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba   adoptar en sus providencias”.    

[103] Actualmente art. 422 de la Ley 1564 de 2012 – Código   General del Proceso.    

[104] Ver Ley 675 de 2001, art. 29. No obstante,   en sentencia T-11 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte dijo: “a juicio de este Tribunal, se puede concluir que la Ley 675   de 2001, le otorgó a las obligaciones que surgen por el pago de expensas comunes   a favor de los conjuntos residenciales, la naturaleza de obligaciones propter   rem, las cuales se definen como aquellas prestaciones en las que una persona se   obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, como consecuencia de la titularidad   que se ejerce sobre un derecho real, como lo es, en el presente caso, el derecho   de dominio o propiedad (C.C., art. 665). Desde esta perspectiva, aun en los   casos de venta forzada por vía judicial, es indiscutible que el adquiriente de   un bien inmueble asume el compromiso de cancelar los cuotas de administración   que por el pago de las expensas comunes se deban por el anterior propietario a   la copropiedad, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de   dominio. Sin embargo, como se reconoce en el ordenamiento civil, las sumas que   se paguen por el comprador en cumplimiento de dicha obligación son susceptibles   de recobro a través del ejercicio del derecho de subrogación.”    

[105] C-493/97, M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido   ver: Ospina Fernández, Guillermo. Régimen legal de las obligaciones.   Editorial Temis, 1998. Pág. 211.    

[106] Martínez Díaz, Andrés. La Propiedad Horizontal y   su Administración. Ediciones Librería del Profesional. Edición 1999.   Pág. 156.    

[107] Hinestrosa, Fernando. Tratado de las   Obligaciones I. Universidad Externado de Colombia. 2ª edición, 2004.   Pág. 300.    

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