SU023-18

Sentencias de Unificación 2018

         SU023-18             

Sentencia SU023/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL   ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Características    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL   ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

Para la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo   de servicios y monto porcentual de la prestación. Por tanto, los demás aspectos   del régimen pensional, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva   legislación en materia de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los   artículos 21 y 36 ibídem. Esto se justifica, según dicho Tribunal, en que el   concepto de monto hace   referencia únicamente al porcentaje que se aplica y no a la base reguladora de la   pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta. Tal postura, se dice, no   vulnera el principio de inescindibilidad normativa, debido a que fue el   legislador el que dispuso que la norma en comento se aplicara de esa manera.    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100   DE 1993-Jurisprudencia del Consejo de Estado    

Para el Consejo de Estado, al igual que para   la Corte Suprema de Justicia, los elementos esenciales del régimen de   transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son la edad, el   tiempo de servicios y el monto de la pensión. Inicialmente, con fundamento en   una interpretación que luego consideró exegética, consideró que el IBL era un   factor que no estaba regulado por el régimen de transición.    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100   DE 1993-Jurisprudencia constitucional    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio   de jurisprudencia y alcance de la sentencia C-258/13    

APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION   Y, EN PARTICULAR AL IBL-Subreglas    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto no se desconoció el precedente judicial sobre cálculo del IBL en el   régimen de transición    

La Sala Plena negó la acción de tutela al   constatar que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia no se encontraba viciada de un defecto por desconocimiento   del precedente judicial, pues es consecuente con la jurisprudencia de   unificación en vigor de la Corte Constitucional, en materia de IBL para las   personas del régimen de transición. En esa medida, la Sala reiteró su   jurisprudencia y realizó la subsunción del caso concreto en el precedente   contenido en la Sentencia SU-230 de 2015.    

Referencia: T-2.202.165    

Acción de tutela interpuesta por LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL en contra de la   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL -.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos   mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el   Auto 144 de junio 21 de 2012, que declaró la nulidad de la sentencia T-022 de   2010, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la decisión   proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia (única instancia), que declaró improcedente la acción de   tutela que fue promovida por Laureano Augusto Ramírez Gil contra la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

El expediente[1]  de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 10 de marzo de   2009, proferido por la Sala de Selección número Tres[2].    

I.                   ANTECEDENTES    

1.        Hechos probados    

1.     El accionante nació el 28 de julio de 1950. Para el momento de presentación de   la acción de tutela tenía 58 años. Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993[3], el señor Ramírez Gil tenía 43 años y   “[…] llevaba laborando para el Estado más de 15 años”[4].   Esta situación, según lo que se deriva del expediente de tutela, hace que el   tutelante sea beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36   ibídem.    

2.     El 27 de junio de 1996, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el   accionante le solicitó a la otrora Caja de Previsión Social de Comunicaciones   (CAPRECOM), el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que   consideró tener derecho. La solicitud se resolvió favorablemente en la   Resolución No. 0458 del 11 de marzo de 1997, en la que se dispuso lo siguiente:    

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a LAUREANO AUGUSTO   RAMÍREZ GIL (…), una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de (…)   $ 864.285,33, a partir de la fecha en que demuestre el retiro definitivo del   servicio oficial.    

La suma anterior estará a cargo de CAJANAL   $300.499,82, Empresas de Energía de Bogotá $24.101,28, Telecom $446.593,83 y   [Fondo Reserva] Pensional Caprecom $ 93.140,40 (…)”[5]   (negrillas propias).    

3.     La pensión fue liquidada con fundamento en el régimen especial contenido en los   Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1990, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las leyes    4ª de 1966 y 33 y 62 de 1985[6], esto es, tomando como “[…] ingreso   base para el reconocimiento del monto de la [prestación], el 75% del promedio   mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios […]”[7].    

4.  El señor Ramírez   Gil se retiró definitivamente del servicio el 1 de mayo del año 2003[8]  y, en consecuencia, le solicitó[9] a CAPRECOM la reliquidación de la   pensión de jubilación reconocida por la Resolución No. 0458 de 1997, de   conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993[10].   La entidad, por medio de la Resolución No. 1927 del 3 de septiembre del 2003,   accedió a la reliquidación de la prestación, pero tomó como ingreso base el   promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios; en otras   palabras, aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto,   en dicha resolución se calculó el 75% de los factores legales[11]    y extralegales[12] de los últimos diez (10) años y, con   fundamento en esto, resolvió:    

“ARTÍCULO PRIMERO: RELIQUIDAR la pensión mensual de jubilación a LAUREANO   AUGUSTO RAMÍREZ GIL (…), en cuantía de CUATRO MILLONES VEINTISIETE MIL   NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4.027.958,00) M/cte, a partir del 1º de   mayo de 2003, fecha en la cual demostró el retiro definitivo del servicio   oficial (…)”[13].    

5.                    El 2 de mayo del 2005, la parte actora le solicitó a CAPRECOM que reliquidara la   pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% de los factores   legales y extralegales devengados en el último año de servicios, esto es, basado   en el Ingreso Base de Liquidación (IBL)[14] del régimen especial y no en el de la   Ley 100 de 1993. La petición, sin embargo, se resolvió de forma negativa por la   Caja de Previsión[15].    

6.                    En ejercicio de la acción de tutela, el accionante demandó a CAPRECOM con la   pretensión de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación. Para   tales fines, puso de presente que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado   y de la Corte Constitucional, la forma para calcular el monto base de la   pensión, contenida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993,   únicamente se aplica en aquellos casos en los que el régimen especial no hubiese   estipulado formula alguna para calcularlo[16].    

7.     Los jueces de tutela de instancia declararon la improcedencia de la acción, al   considerar que no se acreditaron los requisitos de inmediatez[17]  y de subsidiariedad. Para lo primero, consideraron que entre la decisión   referida en el numeral anterior y la presentación de la demanda, habían   transcurrido aproximadamente veinte (20) meses y, para lo segundo, que se debió   acudir a los jueces ordinarios para solucionar la controversia.    

8.  El proceso fue   seleccionado por la Corte para revisión. Mediante la sentencia T-158 de 2006   confirmó la decisión con fundamento en estas razones:    

“Tal como lo ha estipulado esta Corte, la orden de   tutela consistente en que se liquide o reliquide una pensión sólo es procedente,   entre otros, (i) si el jubilado ha agotado la vía gubernativa para lograrlo,   (ii) si no tiene otros mecanismos judiciales para ello o si por razones ajenas a   su voluntad no puede hacer uso de éstos, o aquellos no resultan eficaces, y   (iii) si con ello se pretende proteger derechos fundamentales del jubilado. La   Corte encuentra que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos   anteriores. Además, la sala halla razón en los argumentos de los jueces de   instancia, en el sentido que (iv) la falta de inmediatez en la interposición de   la acción de tutela, refuerza el hecho que no se configure vulneración alguna de   los derechos constitucionales del demandante, lo cual es una razón adicional   para que no se conceda el amparo.    

24.- Por un lado, el actor no interpuso los recursos   a su disposición para controvertir la resolución de reliquidación de la pensión.   Surtiéndose la notificación de esta última en septiembre de 2003, el interesado   sólo en mayo del 2005, es decir veinte (20) meses después, elevó derecho de   petición para solicitar el reajuste. Ni el tutelante lo alega, ni en el   expediente se demuestra que existió alguna razón de fuerza mayor o derivada de   la especial condición del demandante que le hubiese significado la imposibilidad   de haber recurrido la resolución en comento o haber solicitado antes la revisión   de la misma. Tan sólo, el actor atina a decir en los escritos de tutela que los   derechos laborales son imprescriptibles, y como tales el momento en que los haya   alegado no incide en la procedencia de su protección por tutela. Sobre el   anterior argumento la Sala de revisión se pronunciará más adelante.    

25.- De otro lado, el actor cuenta en efecto con la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces   administrativos, para atacar la resolución de reliquidación con la cual no está   conforme. Esta acción procede incluso en la actualidad, teniendo en cuenta que   dicha resolución es de aquellos actos que reconocen una prestación periódica,   frente a los cuales determina el artículo 136 del Código Contencioso   Administrativo que la acción de restablecimiento procederá en cualquier   tiempo[30]. Ahora bien, para efectos de lo que ha dispuesto esta Corporación   respecto de la procedencia de la tutela en estos casos, en el expediente no se   demuestra que el actor haya iniciado el proceso referido por la vía   contencioso-administrativa. Así como tampoco, que hayan existido causas externas   de fuerza mayor que se lo hayan impedido. De igual manera, las condiciones   materiales del accionante, reveladas tanto por sus escritos como por los   supuestos de hecho que enmarcan su situación, no permiten concluir que se trate   de una persona sujeto de especial protección. No está cercano a la tercera   edad[31] [en ese momento tenía 55 años] (71 años) [se refiere a la edad que se   requería a juicio de la Sala], ni alega quebrantos de salud que hagan ineficaz   los términos judiciales propios de la acción judicial idónea con la que cuenta.    

29.- Por último, no encuentra la Corte que se   vulneren los derechos fundamentales del actor al debido proceso, ni a la   seguridad social y la protección de los derechos adquiridos por este concepto,   ni al mínimo vital. Esto, por cuanto el actor en la actualidad está recibiendo   cumplidamente el pago de su mesada pensional, y porque la falta de inmediatez en   la interposición no sólo de la tutela sino de los demás mecanismos judiciales   con que cuenta para hacer valer su solicitud, hace presumir que la pretensión   económica no cobra relevancia constitucional.”    

9.     Ante esta decisión, Laureano Augusto Ramírez Gil inició el proceso ordinario   ante los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria. El proceso le   correspondió, en primera instancia, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de   Bogotá. Mediante fallo del 13 de octubre del 2006, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO. CONDENAR A LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL   DE COMUNICACIONES a pagar al demandante (…) la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a   partir del 1º de mayo de 2.003 en cuantía mensual de $5.304.219,37 por tanto   deberá cancelar el valor adeudado con base en esta mesada, y pagar las   diferencias que resulten entre el valor de la pensión reajustada y el valor   cancelado por mesadas pensionales y adicionales conforme a lo expuesto en la   parte motiva de la presente providencia (…)”[18].    

11.  Mediante   sentencia del 16 de febrero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá revocó la providencia antes referida y, en su lugar, negó las   pretensiones de la demanda. Señaló que, “la entidad demandada liquidó la   pensión ciñéndose a lo previsto en el mentado artículo 36 [de la Ley 100 de   1993], por lo que no hay lugar al reajuste demandado, dado que la edad, tiempo   de servicios y monto de la pensión, se hizo conforme al régimen anterior y el   [IBL] se efectuó según la perceptiva de la Ley 100 [de 1993]”[19].   En esa providencia, el Tribunal recordó que la liquidación pensional, objeto del   litigio, se hizo según la tesis vigente en la jurisprudencia laboral ordinaria,   esto es, tomando como base el IBL de que trata el inciso 3º del referido   artículo 36 y no el de los regímenes anteriores.    

12.  Inconforme con la   decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación en contra   de la decisión de segunda instancia. Los cargos del recurrente se relacionaron   con lo siguiente: (i) no se tuvo en cuenta que el objeto de la resolución   demandada era reliquidar una pensión ya reconocida, pero no la revocatoria de lo   ordenado en la primera resolución; (ii) que se había configurado un   “acto propio” de CAPRECOM y, por lo tanto, no era procedente la modificación   del reconocimiento prestacional previo; (iii)  el derecho inicialmente reconocido era un derecho adquirido y, como tal,   irrevocable en el sentido de las condiciones, la base de liquidación y las   “tarifas”  respectivas; y (iv) cuando a una situación jurídica se le pueden aplicar   diferentes fuentes formales de derecho, en aplicación del principio de   favorabilidad en materia laboral, es deber de quien las aplica o interpreta,   acoger aquella que resulte ser la más beneficiosa para el trabajador.    

13.     La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de   noviembre de 2008, decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de   Bogotá. Para adoptar tal determinación se expusieron estas consideraciones:   (i) si bien es cierto que el actor era beneficiario del régimen de   transición, también lo era que, según la jurisprudencia de esa Sala, lo que   garantizaba dicho régimen era la aplicación de la norma anterior en cuanto a la   edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la   prestación, pero no la aplicación en cuanto al IBL, pues, respecto de esto   último, se debía acudir a lo regulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley   100 de 1993; (ii)  no era cierto que la entidad demandada hubiere revocado directamente la   Resolución 0458 de 1997, pues “[…] el reconocimiento del derecho permaneció   intangible y lo único que se hizo fue proceder a la liquidación definitiva de   una prestación que lo había sido en forma provisional […]”[20];   y (iii) las entidades de seguridad social, para efectos de la revocatoria   de prestaciones económicas concedidas sin el lleno de los requisitos legales, no   estaban sujetas a las reglas de revocatoria directa de los actos   administrativos, máxime cuando el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, vigente   para cuando se dictó la reliquidación cuestionada, imponía el deber de revocar   las prestaciones reconocidas sin el cumplimiento de requisitos o con base en   documentación falsa.    

2.        Pretensiones    

14.     En ejercicio de la acción de tutela, el 28 de noviembre del año 2008[21], Laureano Augusto Ramírez Gil demandó a   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad   humana, derecho a la seguridad social y los “derechos adquiridos de los   trabajadores”. Pretendió que se dejara sin efectos la sentencia del 11 de   noviembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, y que se ordenara proferir una nueva decisión en la que se   respetaran sus derechos constitucionales y se dispusiera que la pensión de   jubilación sub examine fuera reliquidada  “[…] teniendo en cuenta   los salarios percibidos durante el último año de labores”[22].    

15.     La parte tutelante insistió en que la sentencia reprochada desconocía la   jurisprudencia de esta Corporación[23], debido a que la Sala de Casación   Laboral de la Corte avaló que: (i)  CAPRECOM desechó su “acto   propio”  al revocar la Resolución 0458 de 1997; (ii) no aplicó íntegramente el   régimen pensional que amparaba al accionante en virtud del régimen de transición   de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) desconoció que   el monto y la base de liquidación forman una “unidad inescindible”  y, en consecuencia, que “[…] debe aplicarse la totalidad de lo establecido en   el régimen especial anterior […]”[24]; (iii) no tuvo en cuenta que,   según la jurisprudencia constitucional, el inciso 2º del referido artículo 36   únicamente se aplicaba cuando el régimen especial no hubiere establecido la base   de liquidación para la prestación económica, hipótesis que, aseguró, no ocurría   en su caso.    

16.     En criterio del tutelante, la decisión adoptada por la Corte Suprema de   Justicia, cuestionada en la presente acción de tutela, comprometía su derecho   fundamental al mínimo vital, debido a que “[…] no h[a] podido gozar del   descanso al que t[iene] derecho al jubilar[s]e, por cuanto el monto que se [le]   ha fijado, no solamente no es el que [le] corresponde, sino que representa una   ostensible disminución de [sus] ingresos, y no corresponde efectivamente al   salario que devengaba cuando era trabajador activo de la TELECOM”[25].    

3.        Respuesta de la entidad accionada    

17.     El proceso de amparo le correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que, mediante auto del 1 de diciembre del año 2008, admitió la demanda   y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el   Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y de CAPRECOM, a los que les otorgó   un término de veinticuatro (24) horas para intervenir dentro del proceso de   tutela.    

18.  La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto de la Secretaría,   remitió el expediente ordinario objeto de tutela, sin emitir pronunciamiento   alguno sobre la demanda de tutela[26]  o sus pretensiones.    

19.  El Juzgado Trece   Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre el sentido de la decisión adoptada   en ese despacho, pero tampoco se pronunció acerca de las pretensiones o los   fundamentos de la demanda de tutela[27].    

20.     La Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones (CAPRECOM) solicitó que se   negaran las pretensiones del tutelante por las siguientes razones: (i)  la reliquidación objeto de controversia, contenida en la Resolución No. 1927   de 2003, se hizo con fundamento en las normas legales y convencionales   aplicables; (ii) las partes fueron oídas en juicio y, por ende, no   podía el demandante alegar la violación de su derecho fundamental al debido   proceso; (iii) las decisiones de los jueces laborales, incluida la   del recurso extraordinario de casación, “[…] estuvieron acordes a las normas   procesales […]”[28] y sustantivas que debían   tenerse en cuenta para liquidar la pensión al accionante.    

4.        Decisiones objeto de revisión    

21.     La  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 16   de diciembre de 2008, declaró improcedente la acción de tutela[29].   Consideró, para tales fines, que la decisión que se cuestionaba había estado   soportada y en ella se observaba un estudio razonable sobre el régimen pensional   aplicable al accionante, otra cosa era que dicho estudio “[…] comportó un   norte distinto al pretendido por el quejoso”[30].   En ese sentido, en el fallo se puso de presente que la tutela no era el   mecanismo idóneo para cuestionar o rebatir los criterios de interpretación   judicial no compartidos por las partes, menos aún si estos no eran caprichosos o   arbitrarios.    

22.     Agregó, de un lado, que no era posible que el juez constitucional reabriera una   discusión jurídica que había concluido, entre otros, en aquellos casos en los   que a las partes les asistía inconformidad con las tesis planteadas por los   jueces ordinarios y, del otro, que una postura diferente terminaría socavando el   principio de autonomía judicial y el carácter subsidiario de la acción de   tutela.    

23.     El accionante no impugnó la decisión de primera instancia.    

5.        Trámite ante la Corte Constitucional    

24.     El expediente fue seleccionado para revisión, por medio de Auto del 10 de marzo   de 2009, proferido por la Sala Tercera de Selección de la Corte Constitucional.    

25.     El 5 de marzo[31], el 20 de abril[32]  y el 24 de junio[33] de 2009, el apoderado del señor   Laureano Augusto Ramírez Gil remitió a la Corte Constitucional memoriales en los   que, entre otros aspectos, insistió en los argumentos y solicitudes mencionadas   en el numeral 2 supra. Asimismo, solicitó valorar la sentencia C-835 de   2003, por la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la   Ley 797 de 2003. Igualmente, mediante memoriales del 7 de mayo de ese mismo año,   el abogado de la parte accionante remitió al proceso copias de las decisiones   que consideró relevantes para resolver el caso concreto, incluida la referida   sentencia de constitucionalidad.    

5.1.            Sentencia T-022 de 2010    

26.     Mediante la Sentencia T-022 del 25 de enero de 2010, la Sala Séptima de Revisión   de la Corte Constitucional confirmó la decisión del juez de instancia, con   fundamento en que, “[…] en la presente oportunidad[,] no se está en presencia   de una de aquellas situaciones excepcionalísimas en las que procede el amparo   contra providencias judiciales, pues […] la corporación accionada al dictar la   sentencia censurada actuó de manera razonable, dentro de su órbita de autonomía,   en la aplicación e interpretación de las normas que regulan la liquidación de   pensiones de quienes, como el actor, pertenecen al régimen de transición   establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” [34]. Esta conclusión se fundamentó en dos   premisas: de una parte, en que el juez de tutela no estaba habilitado para   invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario haciendo prevalecer   o imponer su propia interpretación y, de la otra, que la simple divergencia   interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no   constituía irregularidad alguna que hiciera procedente la acción de tutela   contra providencias judiciales, así como tampoco lo constituía el hecho de   contrariar el criterio interpretativo que tenían otros operadores judiciales[35].    

27.     Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión reconoció que la   decisión objeto de tutela difería de la posición fijada, para esos momentos, por   las diferentes Salas de Revisión de la Corte, según la cual: “ (i) el   concepto de ingreso base de liquidación a que refiere el inciso del artículo 36   de la Ley 100 de 1993, forma parte de la noción del monto de la pensión señalada   en el inciso segundo del mismo artículo, razón por la cual uno y otro se   determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua,   razón por la cual (ii) el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de   1993 es aplicable excepcionalmente, cuando el régimen especial no estipula   explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión”[36]. Con todo, en la misma providencia se   dejó claro que la divergencia de criterios entre las Cortes sobre la   interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tenía la entidad   suficiente para constituir un vicio que afectara la validez de la decisión   objeto de tutela, por las siguiente razones:    

“[…] la hermenéutica realizada sobre dicha   disposición es trasunto de la función que la Carta Política le asigna para   ‘actuar como tribunal de casación’ (art. 235-1 Const.), facultad en virtud de la   cual cumple el objetivo trascendental de unificar la jurisprudencia nacional en   ese ámbito de la jurisdicción ordinaria[16], fijando el alcance de las normas   jurídicas que aplican los jueces de instancia para dirimir los conflictos   sometidos a su conocimiento. Tampoco encuentra esta Sala que la interpretación   realizada por la corporación accionada atente contra otros principios y valores   constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en   los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario   laboral iniciado por el accionante contra CAPRECOM, a fin de obtener la   reliquidación de la pensión.”[37]    

28.     Por otra parte, la Sala Séptima de Revisión tuvo en cuenta, primero, que, en   aplicación del precedente de la Corte[38], no era posible cuestionar, por vía   de tutela, una sentencia frente a la que solo se reprochaba la interpretación   normativa, ya que era necesario que dicha valoración hubiese sido equivocada y   burda, y, segundo, que dentro del otro proceso de tutela promovido por el señor   Ramírez Gil (numeral 1 supra), la Corte “[…] reconoció la   improcedencia de la acción de tutela para ajustar el criterio de los jueces a   dicha doctrina [se refiere a la interpretación que tenía la Corte del artículo   36 de la Ley 100 de 1993]”[39].    

5.2.            Auto 144 de 2012, que declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010    

29.               Laureano Augusto Ramírez Gil, en su condición de accionante, solicitó la nulidad   de la sentencia T-022 de 2010 y, para tales fines, invocó y desarrolló dos   cargos: (i)  la Sala de Revisión cambió la jurisprudencia constitucional en vigor sin acudir   a la Sala Plena; y (ii) la Sala de Revisión omitió resolver un problema   jurídico de relevancia constitucional, cargo que fundamentó en la presunta falta   de estudio de la sentencia C-835 de 2003, por medio de la que se declaró la   exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, norma que, a   su vez, le sirvió de fundamento a la Corte Suprema de Justicia para negar el   cargo de casación relacionado con la revocatoria directa de la Resolución 0458   de 1997 (numeral 1 supra). Para sustentar el primer cargo, el recurrente   afirmó que la Sala Séptima de Revisión: (i) había modificado la   jurisprudencia de la Corte vigente para ese momento, sobre la interpretación de   los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) había   aplicado el precedente judicial relativo a las “vías de hecho” y no el   atinente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y   (iii)  había desconocido la sentencia T-158 de 2016 (numeral 1 supra), en la   cual, según su criterio, esta Corte había reconocido que la reliquidación de la   pensión del accionante sí era procedente, pero resolvió que la misma debía ser tramitada ante los jueces ordinarios laborales.    

30.             La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 144   del 21 de junio de 2012[40],   declaró la nulidad de la Sentencia T-022 del 2010. Consideró que   la sentencia de la Sala Séptima de Revisión, por una parte, había cambiado la   jurisprudencia en vigor de esta Corte y, por la otra, había omitido pronunciarse   sobre un asunto considerado como de relevancia constitucional.    

31.               Sobre lo primero, en la providencia se concluyó que la Sala Séptima de Revisión   “[…] cambió la jurisprudencia en vigor sobre (i) la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, (ii)   sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de   procedibilidad en tales casos, sin tener competencia para el efecto”[41].   Para el pleno de la Corte, la Sala de Revisión había retornado a la tesis de las   vías de hecho, a pesar de que tal postura había sido superada, a partir,   entre otras, de la sentencia C-590 del año 2005.    

32.               También, frente al primer aspecto, la Sala Plena concluyó que “[…] la Sala   Séptima de Revisión cambió la jurisprudencia en vigor sin tener competencia para   ello”[42],   en el sentido que reconoció y avaló que el juez de casación laboral “abandonara”   el precedente constitucional sobre la inescindibilidad de los regímenes   pensionales y, especialmente, debido a que no explicó “[…] las razones por   las cuales [la Sala] decidió apartarse del precedente constitucional”[43]. En la providencia de anulación se   resaltó, frente al particular, que se pasaron por alto las siguientes subreglas   en materia de aplicación del régimen de transición[44]:  (i) que no era procedente aplicar, de forma fragmentada, las reglas del   régimen especial, pues, según la jurisprudencia constitucional, se debían   aplicar las reglas del régimen pensional anterior de forma integral; (ii)que   solo era procedente aplicar las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley   100 de 1993, cuando el régimen especial no hubiese establecido la “manera” de   liquidar el monto de la mesada pensional; y (iii)  que un régimen   pensional especial comprendía, por un lado, los requisitos de edad y semanas   cotizadas o tiempo de servicios y, por el otro, lo atinente al IBL, la fórmula   para calcularlo y el porcentaje de dicho ingreso que se reconocía como mesada   pensional, entre otros[45].    

33.               En cuanto a la segunda consideración, relacionada con la omisión de resolver un   asunto de relevancia constitucional, se tuvo en cuenta que la Sala Séptima de   Revisión, al dictar la sentencia T-022 de 2010, se ocupó de analizar lo   referente a la interpretación de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley   100 de 1993, pero guardó silencio sobre la eventual vulneración del derecho al   debido proceso del accionante ante la aplicación del artículo 19 de la Ley 797   de 2003, sin tener en cuenta la sentencia de la Corte que delimitó las hipótesis   de aplicación de dicha norma.    

34.               En la providencia, frente a los temas antes referidos, la Corte concluyó:    

“En síntesis, la Sala Plena observa que la Sala   Séptima de Revisión, al proferir la sentencia T-022 de 2010, incurrió en las   siguientes causales de nulidad alegadas por el señor Laureano Augusto Ramírez   Gil:    

En primer término, cambió la jurisprudencia en vigor,   sin tener competencia para el efecto –recuérdese que la competencia radica   exclusivamente en la Sala Plena, en relación con dos puntos específicos: (i) la   doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales y, específicamente, sobre el desconocimiento del   precedente constitucional como causal específica de procedibilidad; y (ii) el   alcance y la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100   de 1993 sobre la aplicación integral de las reglas de los regímenes especiales   de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Séptima de   Revisión cambió la jurisprudencia en vigor (a) al retornar a la antigua teoría   de las vías de hecho y, a su amparo, avalar el desconocimiento del precedente   constitucional, y (b) al avalar la interpretación hecha por la Corte Suprema de   Justicia del artículo 36 de la ley 100 y dejar de lado la línea jurisprudencial   que desde el año 2000 ha sido reiterada por la Corte Constitucional sobre la   aplicación integral de las reglas de los regímenes especiales de pensiones,   específicamente sobre la obligación de acoger las reglas para el cálculo del   ingreso base de cotización.    

En segundo término, la Sala Séptima omitió de manera   absoluta ocuparse de un problema de relevancia constitucional planteado con   claridad por el señor Ramírez Gil en su demanda de tutela: si la Sala Laboral   avaló el desconocimiento del acto propio por parte de CAPRECOM, y en este orden,   consintió la revocatoria directa y unilateral del acto administrativo particular   y concreto que reconoció la pensión al actor en 1997, en oposición a lo fijado   en la sentencia C-835 de 2003 en la que se declaró la exequibilidad condicionada   del artículo 19 de la ley 797.”[46]    

35.     Apoyada en las consideraciones precedentes, la Corte dispuso que, dentro del   proceso de la referencia, la Sala Plena debía adoptar una nueva decisión.    

5.3.            Otras actuaciones procesales en sede de revisión[47]    

36.     Notificado el Auto 144 de 2012, el expediente pasó al despacho del magistrado   ponente para redactar la sentencia sustitutiva. El proyecto presentado no obtuvo   las mayorías necesarias; en consecuencia, pasó al despacho del magistrado Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub para elaborar la nueva ponencia. El referido magistrado,   por su parte, se declaró impedido para conocer del asunto de la referencia y la   Sala Plena, en sesión del 1 de julio del 2015, aceptó su impedimento. Por esta   razón el plenario fue remitido al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos, en   auto del 8 de julio de 2015.    

37.     El magistrado Rojas Ríos, en memorial presentado ante los miembros de la Sala   Plena el 28 de agosto de 2015, solicitó ser apartado del conocimiento del   expediente de tutela de la referencia, por considerar que se encontraba inmerso   en causal de impedimento. La solicitud fue negada por los magistrados de la   Plenaria, por lo cual, el 1 de junio del año 2017, registró proyecto de fallo   para estudio de la Sala Plena.    

38.     El 7 de junio de 2017, la doctora Cristina Pardo Schlesinger manifestó su   impedimento para participar en la decisión del caso concreto. La solicitud se   aceptó en sesión plenaria del 25 de octubre de 2017.    

39.  En sesión del 5   de abril del año 2018, la ponencia presentada no fue acogida por la mayoría de   la Sala. En consecuencia, en auto del 16 de abril del mismo año[48],   el expediente fue remitido al despacho del suscrito magistrado ponente para   elaborar el nuevo texto de la decisión aprobada por el pleno de la Corte[49].    

40.     Es del caso precisar que, mediante autos del 1 de agosto de 2012 y del 25 de   septiembre de 2014, la Corte le solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia el envío del expediente ordinario objeto de la   acción de tutela, el cual, finalmente, no fue remitido con destino a este   proceso.    

I.                     CONSIDERACIONES    

1.                    Competencia    

41.  La Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3°   del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.   Igualmente, mediante el Auto 144 del 21 de junio de 2012, la Sala Plena asumió   el conocimiento del expediente de la referencia, razón por la cual es competente   para proferir la presente providencia.    

2.                    Problemas jurídicos    

42.  Antes de realizar   los respectivos estudios de procedibilidad y sustanciales, debe la Sala resolver   el siguiente problema jurídico, para determinar su competencia, en concreto: si   las consideraciones del Auto 144 de 2012, relativas a la jurisprudencia de las   Salas de Revisión en materia de IBL, en los casos regulados por el régimen de   transición, vinculan el sentido de la decisión que debe adoptar la Sala Plena en   el presente asunto.    

43.  Luego, debe   establecer, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad).    

44.  Finalmente, en   caso de que la acción sea procedente, le corresponde resolver el siguiente   problema jurídico sustancial: si la sentencia proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el recurso extraordinario de   casación contra la decisión de segunda instancia, vulneró los derechos   fundamentales incoados por el tutelante, primero, al haberse fundamentado en   argumentos y consideraciones que habrían desconocido la jurisprudencia de las   Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Y, segundo, al no haberse   pronunciado acerca del presunto desconocimiento del acto propio por parte   de CAPRECOM y de la imposibilidad para esta de revocar el acto administrativo   que le reconoció su derecho pensional, sin su consentimiento y; finalmente, al   haber aplicado una norma declarada condicionalmente exequible mediante la   Sentencia C-835 del 2003. El primer asunto se estudia en el numeral 3 infra,   el problema jurídico de procedibilidad en el numeral 4 infra  y el problema jurídico sustancial en el numeral 5 infra.    

3.                    El Auto 144 de 2012 otorga competencia a la Sala Plena para pronunciarse de   fondo acerca de la acción de tutela interpuesta y sus fundamentos no condicionan   aquella (la competencia)    

45.  Para la Sala, las   consideraciones expuestas en el Auto 144 de 2012, relativas al precedente   judicial sobre el IBL, en los casos regulados por el régimen de transición, para   el momento en que se expidió la sentencia T-022 de 2010, no vinculan, en la   actualidad, el sentido de la decisión que debe adoptar la Sala Plena. El objeto   del auto de anulación fue afirmar la competencia de la Sala Plena para fijar una   postura de unificación jurisprudencial, cualquiera que aquella fuere, sobre esta   materia, dadas las diferencias que existían entre las Salas de Revisión[50].    

46.  El incidente de   nulidad es un mecanismo excepcional encaminado a preservar el derecho   fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes[51],   que pudieran haber sufrido una lesión relevante con ocasión de una decisión   adoptada por la Corte Constitucional[52]. Del carácter excepcional de la   solicitud de nulidad, según la jurisprudencia reiterada de la Corte[53],   se deriva, primero, que el trámite de nulidad no constituye una nueva instancia   procesal, que permita impugnar o controvertir las decisiones de la Corte, o reabrir   debates probatorios y argumentativos concluidos[54] y,   segundo, que la solicitud de nulidad no tiene un carácter análogo al de un   recurso procesal contra las providencias de la Corte[55]. De   esto se infiere que la Sala Plena, en el trámite del incidente de nulidad, por   ejemplo, no puede actuar como juez de segunda instancia para examinar si una   Sala de Revisión acertó al momento de establecer la vulneración de los derechos   fundamentales en litigio, se equivocó al realizar el análisis jurídico o la   valoración del acervo probatorio correspondiente; esto supondría, de un lado, el   desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial y, de   otro, la desnaturalización del incidente[56].   Exigencias de seguridad jurídica[57]  y certeza en la aplicación del derecho, los cuales “garantiza[n] a la   sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones   adoptadas por la Corte Constitucional”[58], han justificado esta   fundamentación.    

47.  Esta distinción   resulta relevante porque al no ser un recurso propiamente dicho o de una   instancia procesal, la decisión que se adopta en sede de nulidad no tienen tales   efectos. La decisión del juez que resuelve un recurso vincula al servidor   judicial que hubiese proferido la decisión inicial, bien para “estarse a lo   resuelto” o para adoptar las medidas correspondientes para el cumplimiento   de la decisión. En cambio, en el caso de la declaratoria de nulidad de las   providencias de esta Corte, la decisión o los argumentos de la misma no vinculan   a la Sala Plena al momento de dictar la sentencia sustitutiva o de reemplazo;   únicamente la habilita para adoptar una nueva decisión.    

48.  Por tanto, en el   caso en concreto, las consideraciones expuestas en el Auto 144 de 2012 no   vinculan el sentido de esta sentencia sustitutiva, por lo menos, por las   siguientes razones: (i) el objeto del trámite incidental de nulidad es   diferente al de la acción de tutela; en el primero se constata la presunta   configuración de una irregularidad procesal, en el segundo se resuelven las   pretensiones de protección de los derechos fundamentales. (ii) La nulidad   decretada, como consecuencia de la constatación del presupuesto material   por cambio irregular de la jurisprudencia constitucional en vigor, habilitó a la   Sala Plena para unificar la jurisprudencia constitucional sobre   el IBL, en los casos regulados por el régimen de transición; por tanto, el   juez natural para su definición es la Sala Plena de la Corte Constitucional   y no sus Salas de Revisión.    

49.  En consecuencia,   el deber que impone la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, es   el de unificar la jurisprudencia constitucional (en cualquier sentido) en cuanto   a la determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición. Lo   dicho no excluye, claro está, el deber de la Sala Plena de verificar la   acreditación de los requisitos de procedibilidad de la acción en el caso   concreto y de resolver los demás problemas jurídicos que se deriven del caso, en   especial, aquel que omitió resolver la Sala de Séptima de Revisión en la   sentencia antes indicada, relativo a si, “la Sala Laboral avaló el   desconocimiento del acto propio por parte de CAPRECOM, y en este orden,   consintió la revocatoria directa y unilateral del acto administrativo particular   y concreto que reconoció la pensión al actor en 1997, en oposición a lo fijado   en la sentencia C-835 de 2003 en la que se declaró la exequibilidad condicionada   del artículo 19 de la ley 797”, segundo cargo que consideró acreditado la   Sala Plena, en el Auto 144 de 2012, para decretar la nulidad de la Sentencia   T-022 de 2010. Todo lo anterior, en la medida en que la competencia para   proferir la presente sentencia de tutela es plena.    

4.                    Análisis del problema jurídico de procedibilidad, relativo a la acreditación de   las exigencias de la acción de tutela en contra de providencias judiciales de   Altas Cortes    

50.     La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,   oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de   amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades   públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el   artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado,   pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio   de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un   ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario.    

51.     En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin   de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional,   algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras   condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[59]:  (i)  que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible   vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se   cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del   proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance   del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es,   que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv)  que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la   providencia que se impugna[60]; (v) que el   tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la   vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa   en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la   decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[61].   A continuación se analiza la acreditación de cada una de estas exigencias.    

4.1.            Legitimación en la causa    

52.    En el presente caso,   se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por   pasiva[62]. Por una parte, el tutelante conformó la parte   actora en el proceso ordinario laboral que concluyó con la sentencia que   cuestiona. De otra parte, la acción se interpuso en contra de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el día 11 de   noviembre de 2008, emitió la providencia judicial objeto de conocimiento en sede   de tutela.    

4.2.            Relevancia constitucional del caso    

53.   El asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los   derechos fundamentales del accionante al debido proceso (artículo 29 de la   Constitución Política), la igualdad (artículo 13 ibídem), la seguridad   social (artículo 48 ibídem) y la dignidad humana. La presunta vulneración   de estos derechos tiene origen en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, que negó el   recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, con   fundamento en argumentos y consideraciones que, según el tutelante, primero,   desconocieron la jurisprudencia de las Salas de Revisión de la Corte   Constitucional y, segundo, pasaron por alto, de un lado, el desconocimiento del   acto propio  por parte de CAPRECOM y la imposibilidad de revocar un acto administrativo sin   el consentimiento del titular de los derechos y, del otro, la aplicación de una   norma declarada exequible condicionalmente mediante la sentencia C-835 del 2003.    

4.3.            Subsidiariedad    

54.        En el presente asunto   se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida   en que el accionante ha agotado, en el proceso, todos los   medios ordinarios y extraordinarios de defensa, para la protección de sus   derechos fundamentales. El tutelante cuestiona la sentencia del 11 de noviembre de   2008, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida   dentro del proceso ordinario laboral, tramitado según lo dispuesto por el   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[63],   en contra de la otrora CAPRECOM. Si bien es cierto que, de conformidad con lo   dispuesto por el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de   revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores,   también lo es que en el presente asunto ninguna de las causales que ampara (cfr.,   artículo 31 ibídem[64])   tiene relación con las pretensiones en sede de tutela, de allí que no pueda   considerarse un mecanismo existente o idóneo[65] en el presente caso.    

4.4.            Inmediatez    

55.   En cuanto a la   inmediatez, la acción se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que   entre la notificación de la última decisión judicial que se cuestiona, adoptada por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (notificada mediante   edicto del 20 de noviembre de 2008), y la presentación de la acción de   tutela (28 de noviembre de 2008) transcurrieron 8 días, periodo que se considera   razonable, según el precedente de esta Corte[66].    

4.5.            Carácter decisivo de la irregularidad    

56.    En el asunto que se   analiza, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la   decisión del juez de primera instancia, al considerar que la liquidación   efectuada por CAPRECOM se ajustaba al ordenamiento jurídico. La Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, resolvió no casar la   sentencia recurrida, al considerar que la decisión reprochada, primero, estaba   debidamente fundada en las normas aplicables y, segundo, se ajustaba a la   jurisprudencia laboral, especialmente, a la línea jurisprudencia sobre la   interpretación de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   Esto, a juicio de la parte actora, pasando por alto la línea jurisprudencial de   la Corte Constitucional en la materia, y sin considerar que CAPRECOM había   revocado su propio acto sin contar con la autorización correspondiente.    

57.   De acreditarse las   irregularidades alegadas por el tutelante tendrían un efecto decisivo en las   providencias cuestionadas. En caso de que se acreditara que las autoridades   accionadas no se pronunciaron acerca de cuestiones de relevancia constitucional   y, además, pasaron por alto la jurisprudencia de esta Corte, se podrían vulnerar   los derechos alegados, lo que daría lugar a considerar que tales decisiones   adolecieran de un defecto por desconocimiento de la jurisprudencia   constitucional.    

4.6.            Identificación razonable de los hechos y alegación en el proceso ordinario    

58.   En el asunto sometido   a revisión de esta Sala, el tutelante refiere de forma clara, detallada y   comprensible los hechos constitutivos de violación de sus derechos   fundamentales, los cuales, además, fueron expuestos ante la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia al presentar la demanda de casación, tal como de ello   da cuenta el numeral 1 supra (sobre los hechos probados).    

4.7.            La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de   tutela    

59.    En el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se interpuso   contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia por medio del cual se   resolvió un recurso de casación en contra de una sentencia de segunda instancia,   proferida en un proceso ordinario del que conoció el Juez del Trabajo.    

5.                    Análisis del problema jurídico sustancial del caso    

60.    Como conclusión del análisis que se realizó en los numerales 4.1 a 4.7 supra,   la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tanto,   es procedente el estudio del problema jurídico sustancial de que da cuenta el   numeral 2 supra. Este análisis, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la   valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos[67]:   material o sustantivo[68], fáctico[69], procedimental[70], decisión sin motivación[71], desconocimiento del   precedente[72], orgánico[73], error inducido[74] o violación directa de la   Constitución.    

61.     En el presente asunto, la resolución de aquel, supone, por una parte, el   análisis del régimen jurídico aplicable para la reliquidación de la pensión de   jubilación del tutelante y si este tenía derecho a que su pensión hubiese sido   reliquidada acudiendo al IBL del régimen anterior (derogado) o, por el   contrario, debía hacerse con fundamento en lo previsto por el inciso 3º del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo consideró la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia (primera parte del problema jurídico sustancial,   numeral 5.1 infra). Por otra parte, analizar el cargo relativo a la   presunta falta de aplicación del artículo 19 de Ley 797 de 2003 (declarado   condicionalmente exequible en la Sentencia C-835 de 2003), del cual derivó el   tutelante que se había desconocido el acto propio por parte de CAPRECOM y   la imposibilidad de revocar el acto administrativo que había reconocido, de   manera inicial, su pensión, sin su consentimiento (segunda parte del problema   jurídico sustancial, numeral 5.2 infra).    

5.1.            Análisis de la primera parte del problema jurídico sustancial del caso    

62.       Las   reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver la primera parte del   problema jurídico sustancial son las siguientes:    

63.       (i) El   accionante no tenía un derecho cierto a la reliquidación de su mesada pensional,   en los términos en los que este la solicitó, pues se trataba de una mera   expectativa, que en cierto momento encontró sustento en algunas sentencias   de las Salas de Revisión que, posteriormente, entraron en tensión con   providencias dictadas por las otras Salas de Revisión, y con otros postulados   constitucionales contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.    

64.       (ii) Aunque   pudiera asumirse la existencia de una línea jurisprudencial, para el momento de   presentación de la acción de tutela, en virtud de la cual el IBL de las   pensiones sometidas al régimen de transición debía calcularse con fundamento en   la normativa anterior (derogada) y no con la que estuviera vigente, lo cierto es   que, para cuando se profirieron la sentencia anulada (T-022 de 2010) y la que se   cuestiona en este proceso de tutela (de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia), esta Corte no se había pronunciado en sede de constitucionalidad   acerca de la interpretación que debía otorgarse al inciso 3º del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no era un elemento del régimen de   transición.    

65.       Para   efectos de la fundamentación de estas reglas de decisión, de manera previa al   análisis de las circunstancias fácticas demostradas en el expediente (numeral   5.1.4  infra), la Sala se pronunciará frente a las siguientes premisas generales   del análisis: (i) el desconocimiento del precedente como requisito   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (numeral   5.1.1 infra); (ii) el contenido normativo del artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 (numeral 5.1.2 infra) y (iii)  el régimen jurídico aplicable al caso del señor Ramírez Gil, de conformidad   con las reglas de la jurisprudencia constitucional aplicables al régimen de   transición y, en particular, al IBL (numeral 5.1.3 infra).    

5.1.1.    Caracterización del defecto por desconocimiento del “precedente constitucional”    

66.  Los jueces de instancia tienen un deber prima   facie de aplicar, de manera análoga, los precedentes vinculantes de las   Altas Cortes, a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la   jurisprudencia vinculante de estas. Lo dicho se explica, con fundamento en, por   lo menos, estas cuatro razones: (i) en virtud del   principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera   igual situaciones análogas; (ii) por razones de seguridad jurídica;   (iii)  en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales   imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas   judiciales previas; y (iv) por razones de rigor judicial y de coherencia   en el sistema jurídico[75]. Los jueces, sin embargo, pueden apartarse de los   precedentes y jurisprudencia vinculante, siempre que cumplan una carga   argumentativa estricta tendiente a demostrar, de manera adecuada y suficiente,   las razones por las cuales lo hacen; de lo contrario, sus decisiones podrían   estar incursas en un defecto que hace procedente la acción de tutela.    

67.   El desconocimiento de   los precedentes y la jurisprudencia constitucional, por parte de los jueces de   instancia, tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción   ordinaria y de lo contencioso administrativa, puede tener diversas fuentes. En   primer lugar, puede obedecer al desconocimiento de la cosa juzgada   constitucional, esto es, al desconocimiento de la jurisprudencia que la Corte   profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esta puede   ser consecuencia, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[76], (i) de la   aplicación de disposiciones de orden legal, declaradas inexequibles, (ii)  de la aplicación de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido   encontrado contrario a la Constitución, (iii) o de la resolución de casos   concretos, que exigen la aplicación del derecho ordinario, pero que se realiza   en contravía de la ratio decidendi de las sentencias de   constitucionalidad que expide la Corte. En segundo lugar, también puede obedecer   al desconocimiento del alcance de los derechos fundamentales que ha sido fijado   por la Corte Constitucional por medio de sus sentencias de tutela[77], bien por sus Salas   de Revisión (sentencias T) o por la Sala Plena (sentencias SU). Esta puede tener   dos modalidades: el desconocimiento del precedente constitucional (stricto   sensu) o el de la jurisprudencia en vigor. El primero supone el   desconocimiento de aquella sentencia anterior que, por guardar identidad fáctica   y jurídica con el caso actual, debía considerarse, en atención a la regla de   decisión que contenía, de manera necesaria, para su resolución, según se trate,   por los jueces constitucionales o por los jueces de la jurisdicción ordinaria o   de lo contencioso administrativo. El segundo supuesto exige acreditar el   desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, de aquellas  “pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de niveles   subalternos”[78],   que se dilucidan de la pluralidad de decisiones consistentes y anteriores,   relativas a un tema en particular, que no necesariamente debe guardar identidad   fáctica con el caso objeto de decisión[79].    

68.   Finalmente, advierte   la Sala que si los jueces pretenden apartarse del precedente constitucional o de   la jurisprudencia en vigor: (i) deben hacer explícitas las razones por   las cuales se abstienen de aplicar el precedente o de seguir la jurisprudencia   en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; (ii)  debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y   amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores   constitucionales objeto de protección[80].   En ese sentido, para la Corte resultan contrarias al debido proceso, entre   otras, (i) el incumplimiento de una carga mínima de argumentación que, a   partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente   constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su   aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en   un ejercicio abusivo de ella.    

5.1.2.  El   contenido normativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993    

69.  La seguridad   social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público[81]. Además de su reconocimiento   constitucional (artículo 48), se consagra en los artículos 45 de la Carta de la   Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador y 9 del   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[82]. Adicionalmente, impone a los Estados   tres deberes concretos: (i) respetar, (ii) cumplir y (iii)  proteger.    

70.     En virtud del segundo, le corresponde al Estado facilitar, promover,    garantizar el goce y el ejercicio del derecho, impedir la interferencia en su   disfrute, abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el   acceso en igualdad de condiciones a una seguridad social adecuada[83].   Igualmente, supone la obligación de implementar sistemas y procedimientos   acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en condiciones de   vulnerabilidad o debilidad, entre ellos las personas en situación de   discapacidad, adultos mayores o sujetos en condiciones de pobreza extrema.    

71.          La Ley 100 de 1993, además de organizar el Sistema General de Seguridad Social   (SGSS), dispuso el reconocimiento de ciertas contingencias asegurables. La   imposibilidad de continuar trabajando como consecuencia natural de la edad es   una de ellas y se asegura por medio del otorgamiento de una pensión de vejez.   Esta prestación es reconocida en el régimen solidario de prima media con   prestación definida (RPM) o en el régimen de ahorro individual con solidaridad   (RAIS), de todas formas, siempre que acrediten los requisitos legales. En lo que   tiene que ver con aquel, las normas aplicables son los artículos 33 y siguientes   de la Ley 100 de 1993, y en cuanto a este lo son los artículos 64 y siguientes   de la misma norma.    

72.          No obstante lo anterior, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 e,   incluso, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no   existía un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples   regímenes administrados por diferentes entidades de seguridad social. A título   de ejemplo, en lo relativo al sector oficial, la administración del régimen   pensional le correspondía a la extinta Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) o a   las cajas de las entidades territoriales, dependiendo del caso, y,   excepcionalmente, a las entidades creadas para determinados sectores de   empleados como los miembros de la Fuerza Pública, los docentes y los   congresistas, entre otros.    

73.          En ese contexto, con el SGSS que organizó la Ley 100 de 1993, primero, se   implementaron nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez;   segundo, se establecieron reglas sobre el cálculo de semanas de cotización y,   tercero, se creó un régimen de transición. Este último, según el entendimiento   de esta Corte[84], tuvo por objeto respetar las   expectativas legítimas de quienes aspiraban a obtener su pensión de   jubilación al cumplir con los requisitos señalados en la norma anterior, los   cuales, se insiste, se modificaron en el régimen general de seguridad social.    

74.          En torno a este último aspecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ofreció a   dichas personas un beneficio, consistente en aplicar, con efectos ultractivos,   los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del   régimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada en vigencia del SGSS[85]. La vigencia de este beneficio, sin   embargo, según lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, se extendió hasta el   31 de diciembre de 2014.    

75.               Son tres los   parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas   anteriores a la Ley 100 de 1993, los que, a su vez, integran el denominado   régimen de transición[86]: (i) la   edad  para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo  de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto   para la pensión. Respecto de los dos   primeros presupuestos no ha habido mayor dificultad en su interpretación. Sin   embargo, frente al tercero de ellos, esto es, el monto, cabe decir que ha   sido objeto de amplios debates a nivel doctrinario y jurisprudencial. A   continuación se hace referencia a la postura que, al respecto, han tenido las   Altas Cortes, para luego establecer las reglas aplicables al caso concreto y   proceder a la solución del caso.    

5.1.2.1.                     Corte Suprema de Justicia    

“Es sabido que con los regímenes de transición especialmente   creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos   pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las   expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo,   se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.    

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes   modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de   las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la   aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran   beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya   la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100   de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento   de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos,   como las referidas a los derechos prestacionales.    

Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado   en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los   beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus   derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha   consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta   para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la   vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad,   tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de   la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones   legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía   falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo   36 citado (…)”[87].    

77.  Esta tesis ha   sido reiterada, de forma pacífica y uniforme, desde junio del año 2000 (exp.   13336). Sus bases se cimentaron entre 1997 (exp. 20223), 1998 (exp. 11128) y   1999 (exp. 11455), y se ha reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de   marzo de 2003 (exp. 19663), 27 de junio de 2004 (exp. 22226), 2 de septiembre de   2008 (exp. 33578), 17 de octubre de 2008 (exp. 33343), 24 de febrero de 2009   (exp. 31711) y, recientemente, del 14 de marzo de 2018 (exp. 571960). Esa fue,   precisamente, la tesis que se expuso en la sentencia cuestionada para   resolver el recurso de casación interpuesto por el accionante.    

78.  Las otras Salas   de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al actuar como jueces de tutela,   han sostenido la misma tesis de la Sala de Casación Laboral. De lo anterior dan   cuenta los fallos del 1 de febrero y del 22 de marzo de 2018[88],   dictados por las Salas Penal y Civil y de Familia, a las que les correspondió   conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, las demandas de amparo   interpuestas contra la Sala de Casación Laboral, según el Decreto 1382 del 2000,   modificado por el Decreto 1983 de noviembre de 2017.    

5.1.2.2.                     Consejo de Estado    

79.     Para el Consejo de Estado, al igual que para la Corte Suprema de Justicia, los   elementos esenciales del régimen de transición, de que trata el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la   pensión. Inicialmente, con fundamento en una interpretación que luego consideró   exegética, consideró que el IBL era un factor que no estaba regulado por el   régimen de transición. Posteriormente, a partir de razones de favorabilidad   laboral y del efecto útil de las normas, cambió su jurisprudencia y asumió que a   los beneficiarios del régimen de transición se les debía aplicar, en su   integridad, el régimen anterior; en otras palabras, que el ingreso base de   liquidación  no podía calcularse con fundamento en las normas del SGSS. La primera   tesis encontró fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil   del 20 de mayo del año 1998[89], mientras que la segunda postura data   de dos sentencias del año 2000, una del 21 de septiembre[90]  y otra del 30 de noviembre[91]. En estas dos providencias se   consideró que el inciso 2º y el 3º del artículo 36 ibídem tenían una   redacción confusa y, por ende, debía acudirse a la interpretación más favorable   para el trabajador, pues lo daría lugar a desconocer los principios de   inescindibilidad normativa y seguridad jurídica. Frente a este último aspecto,   en la sentencia de noviembre 30 de 2000, sostuvo lo siguiente:    

“[…] al aplicar el régimen de transición, como sucede en el   caso presente, aplicando las disposiciones legales anteriores consagratorias de   los requisitos de edad y tiempo de servicio, por una parte, y por otra, aplicar   la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, se incurre   en violación del principio de ‘inescindibilidad de la ley’ que prohíbe dentro de   una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el   principio de la seguridad jurídica”  (negrillas propias).    

80.  Para tal momento,   el Consejo de Estado asumió que el monto, como elemento del   régimen de transición, incluía, entre otros, el IBL, conclusión a la que arribó   al diferenciar las nociones de porcentaje y monto. En particular,   precisó que este último correspondía a “la liquidación aritmética del   derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los   factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido   artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100 [de 1993]”[92].    

81.  Esta tesis ha   sido reiterada en casos posteriores, del 16 de febrero de 2006 (radicación   4076-04), 6 de marzo de 2008 (radicación 4799-05) y 17 de abril de 2013   (radicación 0112-12).    

82.  De manera   reciente, ha señalado que, “el régimen de transición no hace excepción   respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de   liquidar la misma” de lo que podría inferirse que el IBL hace parte del   régimen de transición. Esta afirmación se hizo, por parte de la Sección Segunda   del Consejo de Estado,  en sentencia de 9 de septiembre de 2017[93],   que se dictó en reemplazo de la sentencia de unificación del 25 de febrero de   2016, luego de que esta fuera anulada por la Sección Quinta del Consejo de   Estado, actuando como juez de tutela de segunda instancia[94],   ante la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial de   la Corte Constitucional (al que se hace referencia en el título siguiente).    

83.  Finalmente, es   importante resaltar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto del   29 de agosto de 2017, avocó conocimiento del proceso ordinario con número de   expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, con el objetivo de unificar su   jurisprudencia sobre “la interpretación que se ha dado al inciso 3º del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición”. En ese   auto, sobre el tema en cuestión, la Sala Plena resaltó que:    

“[…] Esta diferencia de interpretaciones entre ambas Cortes,   evidencia, precisamente, la necesidad de que sea la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado la que examine la línea jurisprudencial,   tanto de la Corte Constitucional como la de la Sección Segunda de esta   Corporación en la materia en cuestión, y asuma la postura que deba guiar no solo   a la jurisdicción contenciosa administrativa del país sino las decisiones   administrativas en materia pensional del régimen de transición. Que con los   pronunciamientos de unos y otros se adquiera la seguridad que están acatando el   precedente vertical y que aún en sede de tutela será respaldado por este órgano   de cierre.    

La gran importancia del tema radica en que deben   materializarse dos de los principios fundamentales de todo ordenamiento, que son   la justicia y la seguridad jurídica, no solo traducidos en función del derecho a   la igualdad de que todos los casos de situaciones similares se resuelvan de la   misma manera, sino también, que realmente se honre la cosa juzgada y la justicia   material”.    

84.  En suma, advierte   la Sala que la tesis vigente en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, en cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de   1993, es que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar   en su integridad el régimen anterior, incluso, calculando el IBL con fundamento   en dicho régimen y no con la legislación que se encuentre vigente a la hora de   liquidar la prestación económica respectiva.    

5.1.2.3.                     Corte Constitucional    

85.               En la jurisprudencia constitucional pueden diferenciarse dos etapas. Una, antes   de la expedición de las sentencias C-253 de 2013 y SU-230 de 2015 (periodo en el   cual se profirió la Sentencia T-022 de 2010 y el Auto 144 de 2012) y otra   después de estas decisiones. En la primera etapa, de la que son ejemplo las   sentencias T-1122 de 2000, T-1000 de 2002, T-830 de 2004, T-1087 de 2006, T-143   de 2008 y T-610 de 2009, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional   señalaron que se vulneraban los derechos pensionales cuando no se aplicaba en su   integridad el régimen especial en el que se encontraban amparados los   beneficiarios del régimen de transición. Lo anterior, con fundamento en el   principio de favorabilidad en material laboral y la interpretación   constitucional que del mismo, hasta ese momento, había hecho la Sala Plena, en   ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, en especial, en las   sentencias C-168 de 1995 y C-279 de 1996.    

86.               La segunda etapa inició con la expedición de la Sentencia C-258 de 2013, la cual   se ha consolidado hasta la actualidad. En dicha sentencia, la Corte estableció   unos parámetros de interpretación del régimen especial que se contenía en la Ley   4ª de 1992. Estableció, entre otras cosas, que no había fundamento alguno para   extender un tratamiento diferenciado y ventajoso en materia de IBL a los   beneficiarios del régimen especial que consagraba dicha normativa, pues ello   daría lugar a la concesión de una ventaja que, según se indicó, no había sido   prevista originalmente por el legislador al expedir la Ley 100 de 1993. Frente a   este aspecto, la Sala resaltó que, “el propósito original del Legislador al   introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [228], tal como se desprende del   texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen   de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de   pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas”. Con   fundamento en esta consideración concluyó, primero, que el régimen de transición   autorizaba la aplicación ultractiva de reglas las relacionadas con los   requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo   y, segundo, que el “Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a   transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36” de la   Ley 100 de 1993.    

87.               En la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, la Sala Plena unificó su   jurisprudencia en la materia. Consideró que, “[a]unque la interpretación de   las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 [80] se enmarcan   en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de   1992, (…), ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó   sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el   IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas   contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional   con independencia del régimen especial al que se pertenezca” (negrillas   propias)  [95].    

88.               Con fundamento en esta postura unificada, y en virtud de lo dispuesto en la   segunda parte del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[96], las Salas de Revisión han reiterado   que el régimen de transición en comento únicamente ampara las reglas   relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de   reemplazo; en otras palabras, que los aspectos referentes al cálculo del IBL   deben regirse por las normas que se encuentren vigentes.    

89.               Adicionalmente, la Sala Plena, en las distintas sentencias de unificación que ha   expedido luego de aquella, y en que ha desarrollado de manera tangencial la   materia (sentencias SU-427 de 2016[97] y SU-631 de 2017[98],   SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017), ha reiterado dicha postura sin que hasta la   fecha se hubiese modificado su jurisprudencia. En particular, en las sentencias   SU-210 y SU-395 de 2017 la Corte, por una parte, reiteró la tesis expuesta y, de   otra, precisó que los pagos por primas técnicas y especiales no podían   considerarse factores salariales para efectos de considerarlos incluidos en el   IBL. Ambas conclusiones, para la Sala Plena no lesionaban los derechos de los   trabajadores, como tampoco se incumplía el deber de protección en relación con   el derecho al trabajo ni desconocían derechos adquiridos, por las siguientes   razones: (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a   un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima. (ii) Esa   especial protección se deriva no solo de la confianza a la estabilidad de las   reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos   sociales, y, por consiguiente, si bien el legislador puede reformar ese régimen,   tal potestad debe estar fundamentada en criterios de razonabilidad,   proporcionalidad, justificación suficiente. Finalmente, (iii) estas   razones permitieron que el constituyente derivado reformara el artículo 48 de la   Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005), debido a que el régimen de   transición no podía ser, en sí mismo, considerado como indefinido en el tiempo.    

5.1.2.4.                     Síntesis de la jurisprudencia de las Altas Cortes en cuanto al alcance del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993    

90.               Colofón del recuento anterior, puede presentarse el siguiente cuadro:    

Alta Corte                    

Tiempo o           semanas de cotización (norma)                    

Monto           corresponde a:                    

IBL (norma)   

Consejo de Estado (numeral           5.1.2.1    supra)                    

Rég. de  transición.                    

Rég. de transición.                    

La liquidación           aritmética del derecho                    

Rég. de           transición.   

Corte Suprema (numeral 5.1.2.2           supra)                    

Rég. de transición.                    

Rég. de transición.                    

Al porcentaje                    

Ley 100 de 1993   

Corte Constitucional            (numeral 5.1.2.3    supra)                    

Rég. de transición.                    

Rég. de transición.                    

A la tasa de           reemplazo                    

Ley 100 de 1993    

91.               Dos conclusiones se derivan del estudio contenido en los numerales anteriores:   primero, que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia y la Corte   Constitucional tienen una interpretación similar del régimen de transición de   que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, segundo, que el Consejo de   Estado difiere de la interpretación de las otras Altas Cortes, básicamente,   porque considera: (i)  que el artículo 36 da lugar a varias interpretaciones y que, ante esa situación,   debe acudirse a la interpretación más favorable para quien se pretende   pensionar, es decir, la que resulte más conveniente en cada caso; (ii)  que el concepto de “monto”, desde una perspectiva gramatical, no   excluye per se, la noción de IBL; y (iii) que aplicar de   forma “fraccionada” el régimen de transición, esto es, determinando la   edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el “monto” con la norma   derogada, y el IBL con la norma vigente, implica el desconocimiento de los   principios de inescindibilidad normativa y de seguridad jurídica. Estos   argumentos, sin embargo, no son compatibles con la jurisprudencia constitucional   de unificación de la Sala Plena de la Corte Constitucional, por las siguientes   razones:    

92.               (i)    Según los criterios expuestos en la sentencia C-168 del año 1995, en la que la   Corte analizó la constitucionalidad de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la   ley 100 de 1993, la favorabilidad en materia laboral opera cuando existe   conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de   idéntica fuente y, adicionalmente, cuando existe una sola norma que admite   varias interpretaciones[99]. A juicio de la Sala, ninguno de los   dos eventos se presenta en el caso concreto, primero, porque las normas que se   aplican de forma ultractiva en virtud del régimen de transición no están   vigentes y, por ende, en estricto sentido no puede predicarse un conflicto entre   dos normas válidas[100] y, segundo, porque el mencionado   artículo 36, de todas formas, no tiene varias interpretaciones; tiene una que   fue fijada, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, por la   Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, en los términos del numeral 5.1.2.3   supra[101].    

93.               (ii)    Más allá del alcance gramatical de la palabra “monto”, lo cierto es que,   al analizar los antecedentes legislativos de la Ley 100 de 1993 y la literalidad   del inciso 3º del artículo 36 ibídem, puede concluirse que el legislador   excluyó del régimen de transición lo relacionado con el IBL, toda vez que, en el   mencionado numeral, dispuso: “[e]l ingreso base para liquidar la pensión de   vejez de las personas referidas en el inciso anterior [numeral 2º]” debe ser   el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el   derecho, si es que para ello faltasen menos de diez años, o el cotizado durante   “todo el tiempo” cuando faltaren menos de diez años para adquirir ese   derecho.    

94.               (iii)    No es cierto que se vulnere la seguridad jurídica, pues, precisamente, lo que se   busca con la implementación de un régimen de transición es beneficiar a quienes   tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales   que serían derogadas, esto es, adoptar medidas tendientes a darles certeza sobre   el régimen jurídico aplicable y los instrumentos y mecanismos necesarios para   garantizar la vigencia de sus derechos e intereses pensionales.    

95.               (iv)    Tampoco es cierto que la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100   de 1993, de lugar, per se, al desconocimiento del principio de   “inescindibilidad”  o “conglobamento”, en los términos de la jurisprudencia del Consejo   de Estado. Si bien es cierto que las disposiciones deben “aplicarse de manera   íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece,   sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de   las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas   en un régimen normativo distinto al elegido”[102],   también lo es que aquel principio no es absoluto, pues el propio legislador   puede determinar la forma en la que se debe aplicar una disposición, como, de   manera expresa, lo hizo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De no ser así,   incluso, no tendría razón de ser la aplicación del régimen de transición en   materia pensional. De otra parte, advierte la Sala que, de todas formas, dicho   principio admite diversas limitaciones por parte del juez, las cuales, en todo   caso, tienen que ser valoradas atendiendo a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad.    

                               

96.       Por lo   demás, advierte la Sala que fue el legislador el que estableció que el IBL debía   regularse de esa forma, es decir, que no se trata del fraccionamiento de un   régimen sino de la aplicación del mismo según los postulados legislativos,   incluso, así lo entendió el Consejo de Estado antes de noviembre del año 2000,   como tuvo oportunidad de precisarse en el numeral 5.1.2.1 supra.    

5.1.3.  Reglas   de la jurisprudencia constitucional aplicables al régimen de transición y, en   particular, al IBL    

97.   Como conclusión del análisis que antecede, las principales   reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que   estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   derivadas del ejercicio   del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y   del alcance de los derechos   fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de   unificación antes citadas, son las siguientes:    

98.   (i) El régimen de transición   no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de   expectativa.    

99.   (ii) El régimen de transición   tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen   cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró   en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho régimen   se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir   los requisitos para ser acreedores a la pensión de vejez. Para estos últimos   efectos, el derecho debía consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014.    

100.   (iii) El régimen de transición   está restringido a tres categorías de trabajadores: (i)  mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más; (ii)   hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (iii)   trabajadores que hubieren acreditado 15 o más años de servicios cotizados al 1   de abril de 1994 (750 semanas) sin consideración de su edad.    

101.   (iv) A los beneficiarios del   régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas   anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el   derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y   (iii) monto de la pensión.    

102.   (v) El monto   corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de   Justicia, al  porcentaje que se aplica al calcular la pensión.    

103.   (vi) El Ingreso Base de   Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso   2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra),   es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el   artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia.    

104.   (vii) Los factores   constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de   la pensión de jubilación, por un lado, deben valorarse según las consideraciones   de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser específicamente   calculados para cada caso en concreto.    

105.   (viii) La acreditación del   carácter subsidiario de la acción de tutela, en los términos de   las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, a pesar de que se cuente con la   posibilidad de agotar los recursos ordinarios y, eventualmente, el recurso   extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de   2003[103], está supeditada, a que se trate de  un supuesto de “abuso palmario del derecho”. Este se   configura, si se constata (i) un caso de “vinculación precaria” en  “un cargo de mayor jerarquía y remuneración” y, (ii) que hubiese   conllevado a un “incremento excesivo en la mesada pensional”.    

5.1.4.    Análisis de subsunción del caso en el precedente vinculante que se fijó en la   sentencia SU-230 de 2015    

106.        Resalta la Sala que, ni en el proceso ordinario laboral, como   tampoco en el trámite de tutela, incluido el proceso de revisión ante la Corte,   se cuestionaron los asuntos relacionados con la pertenencia del actor al régimen   de transición ni el requisito de tiempo de servicios. Igualmente, en lo   relacionado con el requisito de edad, el régimen especial que cobijó al   accionante le permitía el reconocimiento de su pensión de vejez con 25 años de   servicios, sin tener en cuenta la edad acreditada, aspecto sobre el cual no   existió controversia[104].    

107.        Así las cosas, la acción de tutela interpuesta por Laureano   Augusto Ramírez Gil en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia pretende que se deje sin efectos la decisión que dicha autoridad   tomó, consistente en no casar la sentencia ordinaria de segunda instancia   mediante la que se negó al actor la solicitud de que su pensión de jubilación   fuera reliquidada tomando como base de liquidación los montos referidos en los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1990, 1848 de 1969,   3135 de 1966 y las Leyes  4ª de 1966 y 33 y 62 de 1985[105]. La controversia, en el proceso de la referencia, entonces,   gira en torno a determinar si la pensión del señor Ramírez Gil debe   ser reliquidada con fundamento en el IBL que regula el inciso 3º de la Ley 100   de 1993 o con fundamento en las normas antes citadas;   en otras palabras, si dicho aspecto hace parte del régimen de transición de que   trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

108.         Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis de la Sala se restringe a   determinar, con fundamento en los hechos probados (numeral 1 supra del   acápite de “I. Antecedentes”), si la decisión objeto de cuestionamiento   desconoce los parámetros interpretativos de la jurisprudencia constitucional en   torno a los elementos que constituyen el régimen de transición y, en especial,   el precedente de la Sentencia SU-230 de 2015. Con fundamento en esta providencia   y de conformidad con la síntesis de que trata el numeral que antecede, la Sala   plantea la subsunción del caso.    

Regla jurisprudencial                       

Caso concreto                       

Análisis      

A los beneficiarios del régimen de transición les son           aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de           1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o           semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión.                    

Para efectos           del reconocimiento de la pensión de jubilación, en la reliquidación objeto           de tutela, se tuvieron en cuenta el tiempo de servicios y el monto           que regulaba el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 y el Decreto           1237 de 1946[106].                    

El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos           de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la           pensión.                    

En el caso           concreto, tanto para la administradora de pensiones, como para los jueces           laborales, el término monto corresponde a la tasa de reemplazo           o    porcentaje que se aplica para calcular la pensión.                    

Ni la autoridad           accionada, ni CAPRECOM, confundieron el monto con el IBL, por lo           menos, para los efectos de la reliquidación.   

El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las           personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del           año 1993, es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en           concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la           materia.                    

La           reliquidación de la pensión se hizo con fundamento en los últimos diez años           de cotización y teniendo en cuenta los factores legales y extralegales que           regulan, respectivamente, el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 283 de la           Ley 100 de 1993.                    

La regla           corresponde a la decantada en la jurisprudencia constitucional, pues se tuvo           en cuenta la tasa de reemplazo del régimen anterior y el IBL y los           factores salariales del régimen vigente.    

109.       De conformidad con este ejercicio de subsunción, en los   términos de las subreglas decantadas en el precedente contenido en la Sentencia    SU-230 de 2015, concluye la Sala Plena que la decisión adoptada por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ajusta, primero, a los   criterios de unificación que la Corte Constitucional ha fijado en torno a los   elementos constitutivos del régimen de transición de que trata la Ley 100 de   1993 (numeral 5.1.3 supra) y, segundo, a la interpretación constitucional   de los numerales 2º y 3º del artículo 36 ibídem, contenida en la   sentencia C-258 del año 2013 (numerales 5.1.2.3 y 5.1.2.4 supra). Así las   cosas, la decisión de no casar la sentencia, que desestimó las pretensiones   reliquidatorias del accionante, encuentra fundamento en la jurisprudencia en   vigor de la Corte Constitucional, pues, como se pudo constatar, la prestación en   litigio fue reliquidada con fundamento en el IBL de las normas vigentes y no de   las derogadas.    

110.       Resulta del caso precisar que, si bien la sentencia T-022 de   2010 fue anulada, precisamente, por modificar la jurisprudencia en vigor para   ese momento, no le imponía a la Sala una obligación diferente a la de unificar,   precisar o reiterar su jurisprudencia (tal como se indicó en el numeral 3   supra). En la actualidad, habiéndose unificado la jurisprudencia   constitucional en la materia, en los términos expuestos en los numerales que   anteceden, lo que corresponde es analizar el caso concreto a partir de la   jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y no con fundamento en   criterios de las Salas de Revisión, que fueron descartados y superados por la   propia Sala Plena.    

111.       En   suma, advierte la Sala que la sentencia del 11 de noviembre de 2008, dictada por   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso   ordinario iniciado por el señor Laureano Augusto Ramírez Gil, no adolece de un   defecto por desconocimiento del precedente judicial en vigor y, en consecuencia,   no desconoce los derechos fundamentales incoados por el tutelante al debido   proceso, igualdad, dignidad humana, derecho a la seguridad social y los   “derechos adquiridos de los trabajadores”.    

5.2.            Análisis de la segunda parte del problema jurídico sustancial del caso    

112.       Por   último, en cuanto a la segunda parte del problema jurídico sustancial del caso,   a que se hizo referencia en el numeral 5 supra, advierte la Sala que los   argumentos relacionados con la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003,   tampoco tienen vocación de prosperidad.    

113.       Si   bien es cierto que en la sentencia que se cuestiona en sede de tutela, se acudió   a esa norma sin considerar lo señalado en la sentencia C-835 de 2003, también lo   es que esos argumentos fueron invocados, en cierta medida, como subsidiarios.   Las razones principales para negar el cargo correspondiente, en sede de   casación, fueron: (i) “[n]o es exacto afirmar que CAPRECOM (…)   procedió a la Revocatoria de la Resolución 0458 de 11 de marzo de 1997, sino que   como esta última efectuó el reconocimiento pensional condicionado a la   demostración por parte del beneficiario del retiro (…), se imponía a la entidad   pagadora de pensiones proceder a la reliquidación de la misma teniendo en cuenta   esta circunstancia, en consecuencia, en tanto el reconocimiento del derecho   permaneció intangible y lo único que se hizo fue proceder a la liquidación   definitiva de una prestación que lo había sido en forma provisional, por no   haberse cumplido la condición de retiro definitivo del servicio oficial, no   puede hablarse de una revocatoria” (negrillas propias). Y, (ii)   aun aceptando que la nueva resolución expedida por CAPRECOM hubiese modificado   la forma de calcular el IBL, respecto de la decisión adoptada inicialmente, tal   como lo consideró la Sala de Casación Laboral, lo que se procedió fue a   ajustarla a los parámetros de la legislación vigente y aplicable al caso   concreto; por tanto, concluyó que no existía “yerro del Tribunal al haber   avalado esta conducta, por cuanto sabido es que el error no es fuente de   derechos” (negrillas propias).    

114.       Como   se observa, la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia no se fundamentó en la Ley 797 de 2003, normativa   frente a la cual se pronunció en los siguientes términos:    

“Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que   las entidades de seguridad social para efectos de la revocatoria de prestaciones   económicas concedidas sin el lleno de los requisitos exigidos o contrariando   disposiciones legales, no están sujetas a las reglas del artículo 73 del Código   Contencioso Administrativo, y con mayor razón ahora que el artículo 19 de la   Ley 797 de 2003 (…) impone el deber a los funcionarios competentes de revocar   los actos administrativos que reconozcan tales prestaciones sin el cumplimiento   de requisitos o con base en documentación falsa, aun sin el consentimiento del   particular (…)”[107]  (negrillas propias)    

115.       Nótese   que este tercer argumento, incluso, estaba orientado a afirmar que en casos como   el presente, para la Corte Suprema de Justicia, las “entidades de seguridad   social” estaban relevadas de las reglas del artículo 73 del Código   Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos), entre ellas,   la de solicitar la autorización al titular de los derechos. La Sala presta   especial atención a la expresión, “con mayor razón”, ya que da   cuenta de que se trató de un argumento adicional al anteriormente descrito, esto   es, a una razón cuya ausencia no afecta el sentido del argumento.    

116.       Al   margen de la discusión que pudiera surgir acerca del ámbito de aplicación del   artículo 150 de la Ley 100 de 1993[108], que permite la reliquidación del   monto de las pensiones para los funcionarios y empleados públicos que hubiesen   sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hubieren retirado   del cargo, lo cierto es que la reliquidación objeto del proceso ordinario sí se   profirió con fundamento en los criterios que señala esa normativa, que se   propuso como fundamento de la demanda de tutela sub examine, ya que la   pensión se reliquidó teniendo en cuenta los ingresos que el accionante había   percibido después de su retiro, otra cosa es que el IBL que sirvió para dicha   reliquidación no hubiere sido el mismo que se tuvo en cuenta en el año 1997. De   todas formas, la valoración de la legalidad de la reliquidación pensional era un   asunto de competencia del juez ordinario y, para los efectos del presente caso,   este efectuó dicho control y concluyó, de un lado, que CAPRECOM sí podía   modificar la liquidación provisional y, del otro, que, de todas formas, un   eventual error no podía ser fuente de derechos en materia de pensiones.    

117.       Por lo   demás, en lo referente a la vulneración del derecho a la seguridad social,   advierte la Sala que, en estricto sentido, la pensión del accionante sí presentó   un aumento respecto de aquella a la que tenía derecho si se hubiera retirado del   servicio en el año de 1997 y se hubiere dado aplicación, como correspondía, a lo   dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de su   liquidación, en el sentido de que el IBL no hacía parte del régimen de   transición, como quedó expuesto en esta decisión.    

118.       La   Sala no puede pasar por alto el hecho de que, incluso, desde que se profirió la   Resolución No. 458 de 1997, existía controversia en torno a la determinación de   la norma que debía aplicarse en el caso del señor Ramírez Gil. De esto dan   cuenta las objeciones que presentó CAJANAL, a la que le correspondió asumir una   parte de la prestación económica, precisamente, porque consideraba que el IBL   para el caso del accionante debía calcularse con fundamento en las normas   vigentes y no en la derogada[109].    

119.         Corolario de todo lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial   accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela   y, por ende, se deben negar las pretensiones de la acción. En consecuencia, la   Sala revocará la decisión del juez de tutela que declaró la improcedencia del   amparo y, en su lugar, dispondrá negarla.    

6.                    Síntesis de la decisión    

120.       La   Sala Plena negó la acción de tutela al constatar que la decisión adoptada por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se encontraba   viciada de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues es   consecuente con la jurisprudencia de unificación en vigor de la Corte   Constitucional, en materia de IBL para las personas del régimen de transición.   En esa medida, la Sala reiteró su jurisprudencia y realizó la subsunción del   caso concreto en el precedente contenido en la Sentencia SU-230 de 2015.    

121.         Consideró la Sala Plena que los fundamentos del Auto 144 de 2012, relativas al   precedente judicial sobre el IBL, en los casos regulados por el régimen de   transición, para el momento en que se expidió la sentencia T-022 de 2010, no   vinculaban, en la actualidad, el sentido de la decisión que debía adoptar la   Sala Plena. El objeto del auto de anulación fue afirmar la competencia de la   Sala Plena para fijar una postura de unificación jurisprudencial, cualquiera que   aquella fuere, sobre esta materia, dadas las diferencias que existían entre las   Salas de Revisión.    

122.       Con   posterioridad a la expedición del auto de anulación (Auto 144 de 2012) y antes   de que se profiriera la sentencia de reemplazo, la Sala Plena unificó su   jurisprudencia en cuanto a la determinación del IBL para los beneficiarios del   régimen de transición, en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada, de manera   reciente, en las sentencias SU-210 y SU-395, ambas de 2017. Este precedente,   consideró la Sala Plena, vinculaba la solución del caso y no las consideraciones   plasmadas en el Auto 144 de 2012, en relación con el “alcance y la   interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre   la aplicación integral de las reglas de los regímenes especiales de pensiones a   los beneficiarios del régimen de transición”. El objeto del auto de   anulación fue afirmar la competencia de la Sala Plena para fijar una postura de   unificación jurisprudencial, cualquiera que aquella fuere, sobre la referida   materia y no de las Salas de Revisión. Con fundamento en lo anterior, concluyó   la Sala Plena que el tutelante nunca tuvo un derecho cierto a la reliquidación   de su mesada pensional, con fundamento en factores salariales sobre los cuales   no realizó el respectivo aporte y en el promedio de liquidación fijado por una   norma derogada. Se trataba de una mera expectativa, que en algún momento   encontró sustento en algunas sentencias de las Salas de Revisión, citadas por el   tutelante y que fueron consideradas en el Auto 144 de 2012. Sin embargo, tal   como se indicó en la Sentencia SU-230 de 2015, dichas providencias se   encontraban en tensión con otras sentencias proferidas por las demás salas de   revisión, y con otros postulados constitucionales contenidos en el Acto   Legislativo 01 de 2005. Esta situación, finalmente, condujo a la unificación de   la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, por medio de la   Sentencia SU-230 de 2015, precedente en el que, insistió la Sala Plena, era el   relevante y vinculante para la resolución del caso actual.    

II.                  DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR la decisión del   16 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por   Laureano Augusto Ramírez Gil. En su lugar, NEGAR la acción de tutela, por   lo dicho en la parte motiva.    

Segundo. EXPEDIR, por Secretaría   General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de   1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA SENTENCIA SU023/18    

Ref.: Expediente: T-2.202.165   Laureano Augusto Ramírez Gil contra la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia.    

Magistrado Ponente:    

Carlos Libardo Bernal Pulido    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el   voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de   la referencia.    

Presentación del caso    

1. De acuerdo con la situación fáctica planteada en la sentencia, se logró   establecer que el 11 de marzo de 1997, a través de la Resolución No. 0458, la   Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) otorgó al señor Laureano   Augusto Ramírez Gil la pensión de jubilación, a partir del momento en que   demostrara su retiro definitivo del servicio oficial.    

La prestación se concedió con fundamento en el régimen especial contenido en los   Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1990, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las leyes 4ª   de 1966, 33 y 62 de 1985. Por ello, se tuvo como ingreso base para liquidar la   prestación el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios.     

Al retirarse definitivamente de sus labores, el señor Ramírez Gil solicitó la   reliquidación de la pensión con apoyo en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993.   La entidad la  reliquidó, a través de Resolución No. 1927 del 3 de   septiembre de 2003, pero con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la   Ley 100 de 1993, es decir, tomó como ingreso base lo devengado en los últimos 10   años de servicios, equivalente a $4.027.958.    

Posteriormente, solicitó a Caprecom que reliquidara la pensión pero con base en   lo devengado en el último año. No obstante, fue negada.    

2. El señor Ramírez Gil interpuso acción de tutela, la cual fue declarada   improcedente en las instancias, al considerar que no se acreditaron los   requisitos de inmediatez y subsidiariedad.    

“según CAPRECOM pese a ser el ciudadano RAMÍREZ GIL beneficiario del régimen de   transición y a que el régimen especial de los trabajadores de TELECOM estipula   explícitamente que el monto de la mesada pensional corresponderá al 75% del   promedio de lo devengado en el último año de servicios, a éste se le debe   aplicar la fórmula contenida en el inciso tercero del artículo 36 mencionado.   Esto sin duda se aleja de la conclusión a la que ha llegado la Corte   Constitucional consistente en que, en virtud de la interpretación de los incisos   segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de los   artículos 53 (derechos adquiridos) y 58 (favorabilidad laboral) superiores, la   aplicación del inciso tercero sólo es procedente cuando el régimen especial al   que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no   estipulaba la fórmula para calcular el ingreso base de la pensión”.    

3. En ese orden, el actor acudió a la jurisdicción ordinaria. En primera   instancia, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, según sentencia del 13   de octubre de 2006, condenó a Caprecom a pagar la pensión en cuantía mensual de   $5.304.219.37, con fundamento en la tesis de la Corte Constitucional. Decisión   que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de   febrero de 2007, aplicando la tesis de la Corte Suprema de Justicia, la cual al   conocer del recurso de casación, no casó el mencionado fallo.    

4. Lo anterior abrió paso a que el señor Ramírez Gil   presentara otra acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional la   seleccionó y a través de sentencia T-022 de 2010 confirmó la anterior decisión,   al considerar que la diferencia de criterios entre la Sala de Casación Penal y   la Corte Constitucional en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley   100 de 1993 “no tiene entidad como para constituir un vicio que afecte la   validez de la decisión adoptada por aquella corporación, toda vez que la   hermenéutica realizada sobre dicha disposición es trasunto de la función que la   Carta Política le asigna para actuar como tribunal de casación (…) facultad en   virtud de la cual cumple el objetivo trascendental de unificar la jurisprudencia   nacional en ese ámbito de la jurisdicción ordinaria[110],  fijando el alcance de las normas jurídicas que aplican los jueces de   instancia para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento. Tampoco   encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la corporación accionada   atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue   producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos   por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante   contra CAPRECOM, a fin de obtener la reliquidación de la pensión”.       

5. A través de Auto 144 del 12 de junio de 2012, esta Corporación anuló la   sentencia T-022 de 2010 al considerar que se cambió la jurisprudencia en vigor   sin competencia y por omitir pronunciarse sobre un tema de relevancia planteado   por el actor como es si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia avaló el desconocimiento del acto propio por parte de Caprecom. Así se   refirió:    

“En primer término, cambió la jurisprudencia en vigor, sin   tener competencia para el efecto –recuérdese que la competencia radica   exclusivamente en la Sala Plena, en relación con dos puntos específicos: (i)  la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales y, específicamente, sobre el desconocimiento del   precedente constitucional como causal específica de procedibilidad; y (ii)  el alcance y la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley   100 de 1993 sobre la aplicación integral de las reglas de los regímenes   especiales de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición. La Sala   Séptima de Revisión cambió la jurisprudencia en vigor (a) al retornar a   la antigua teoría de las vías de hecho y, a su amparo, avalar el desconocimiento   del precedente constitucional, y (b) al avalar la interpretación hecha   por la Corte Suprema de Justicia del artículo 36 de la ley 100 y dejar de lado   la línea jurisprudencial que desde el año 2000 ha sido reiterada por la Corte   Constitucional sobre la aplicación integral de las reglas de los regímenes   especiales de pensiones, específicamente sobre la obligación de acoger las   reglas para el cálculo del ingreso base de cotización.    

En segundo término, la Sala Séptima omitió de manera absoluta   ocuparse de un problema de relevancia constitucional planteado con claridad por   el señor Ramírez Gil en su demanda de tutela: si la Sala Laboral avaló el   desconocimiento del acto propio por parte de CAPRECOM, y en este orden,   consintió la revocatoria directa y unilateral del acto administrativo particular   y concreto que reconoció la pensión al actor en 1997, en oposición a lo fijado   en la sentencia C-835 de 2003 en la que se declaró la exequibilidad condicionada   del artículo 19 de la ley 797”.    

6. Ahora, después de 6 años, mediante sentencia SU-023 de 2018, la Corte niega   el amparo al accionante, al considerar que la decisión de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia no adolecía del defecto por   desconocimiento del precedente judicial, puesto que se hallaba conforme con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el IBL para los beneficiarios   del régimen de transición.    

Justificación del salvamento de voto    

No pretendo, a través de este salvamento, entrometerme en la discusión sobre la   interpretación que debe hacerse sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   concretamente en torno al IBL, puesto que se trata de un asunto que quedó   zanjado con la sentencia SU-230 de 2015. Mi inconformidad se fundamenta en la   situación del señor Laureano Ramírez Gil, a quien  no se le debió aplicar   la tesis asumida en la sentencia de unificación, no solo por tratarse de un   asunto de seguridad social en pensiones, respecto del cual debe tenerse en   cuenta los principios de favorabilidad (art.53 C. Pol), pro homine, buena   fe y confianza legítima, sino porque la jurisprudencia constitucional ha   considerado que cuando se presenta variación en la jurisprudencia y afecta   derechos fundamentales de los ciudadanos, puede inaplicarse la interpretación   vigente.     

En efecto, la Corte Constitucional, tenía una posición jurisprudencial   consolidada que sostenía la vulneración de los derechos fundamentales cuando al   empleado beneficiario del régimen de transición no se le liquidaba la pensión   aplicando íntegramente el sistema anterior, esto es, desconociendo la   inescindibilidad entre el monto y el IBL.    

A partir del 2013 (sentencia C-258) la Corte empezó a modificar la   jurisprudencia  cuando al conocer de la constitucionalidad de la expresión   “durante el último año”, contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992,   la declaró inexequible y condicionó la constitucionalidad de las demás partes de   la norma. Posteriormente, en sentencia SU-230 de 2015, sentó su nueva posición   en torno al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (incisos 2 y 3), para señalar que   “el IBL no es un elemento del régimen de transición” y, por tanto, debe   regirse por las normas de la Ley 100 de 1993, mas no por las de los regímenes   anteriores.    

La sentencia SU-023 de 2018 negó el amparo invocado por el señor Laureano   Ramírez Gil, al considerar que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia se ajustaba a los parámetros de la última posición. No   obstante, la citada sentencia, no analizó las circunstancias personales y   temporoespaciales del asunto y sus posibles consecuencias al aplicar una   interpretación contraria a los derechos del accionante.     

8. Justamente, en torno al cambio de jurisprudencia, la Corte Constitucional y   el Consejo de Estado han sostenido que el mismo puede afectar derechos   fundamentales de las personas que tienen cierta expectativa y en ese, sentido,   el juez puede inaplicar la regla jurisprudencial vigente.    

En sentencia T-406 de 2016, esta Corporación consideró que si bien por regla   general la jurisprudencia tiene efectos inmediatos y vincula a las autoridades   judiciales que deben aplicarla, tampoco puede “pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los   sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para   entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe   establecer, a partir de un análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia   resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al   modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían   actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento   puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia,   inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo,   pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal   de las partes”.        

Por su parte, el Consejo de Estado ha establecido que los funcionarios   judiciales tienen la facultad para variar su jurisprudencia, lo cual en   principio no desconoce la confianza legítima de quien activa la jurisdicción,   toda vez que es posible que la nueva posición busque efectivizar otros   principios que demanden aplicación y, que dada la importancia que revisten en el   asunto, deben prevalecer ante la confianza legítima[111]. No   obstante, esa variación debe hacerse de una manera suficientemente argumentada y   respaldada por elementos fácticos y jurídicos como lo ha determinado la propia   Corte Constitucional, para evitar afectar derechos fundamentales de quienes   tienen una expectativa legítima, las cuales deben protegerse y para ello   adoptarse ciertas medidas que las garanticen.    

En este caso, a través de la sentencia T-158 de 2006 y el Auto 144 de 2012, la   Corte  reconoció que Caprecom omitió el precedente constitucional,   generando en el accionante una expectativa sobre el derecho. En efecto, en la   sentencia se indicó:    

“Observa la Sala de Revisión que en el presente caso no se dan   los supuestos de las reglas que esta Corporación ha desarrollado para la   procedencia de la tutela para reliquidar mesadas pensionales. Si bien es cierto,   que el argumento de CAPRECOM para calcular el monto de la pensión según la   formula contenida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se   aleja de la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho de este inciso,   no lo es menos que el contexto en el que esta Corporación ha establecido el   alcance de la aplicación de dicha disposición difiere del que enmarca el   presente caso.    

Así, según CAPRECOM pese a ser el ciudadano RAMÍREZ GIL   beneficiario del régimen de transición y a que el régimen especial de los   trabajadores de TELECOM estipula explícitamente que el monto de la mesada   pensional corresponderá al 75% del promedio de lo devengado en el último año de   servicios, a éste se le debe aplicar la formula contenida en el inciso tercero   del artículo 36 mencionado. Esto sin duda se aleja de la conclusión a la que ha   llegado la Corte Constitucional consistente en que, en virtud de la   interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de   1993 a la luz de los artículos 53 (derechos adquiridos) y 58 (favorabilidad   laboral) superiores, la aplicación del inciso tercero sólo es procedente cuando   el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de   transición no estipulaba la fórmula para calcular el ingreso base de la   pensión”.    

Y, en el Auto 144 de 2012 anuló la sentencia T-022 de 2010, al hallar que la   Sala de Revisión había cambiado la jurisprudencia al avalar la interpretación   realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:    

“En síntesis, la Sala Plena observa que la Sala Séptima de   Revisión, al proferir la sentencia T-022 de 2010, incurrió en las siguientes   causales de nulidad alegadas por el señor Laureano Augusto Ramírez Gil:    

En primer término, cambió la jurisprudencia en vigor, sin   tener competencia para el efecto –recuérdese que la competencia radica   exclusivamente en la Sala Plena, en relación con dos puntos específicos: (i)  la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales y, específicamente, sobre el desconocimiento del   precedente constitucional como causal específica de procedibilidad; y (ii)  el alcance y la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley   100 de 1993 sobre la aplicación integral de las reglas de los regímenes   especiales de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición. La Sala   Séptima de Revisión cambió la jurisprudencia en vigor (a) al retornar a   la antigua teoría de las vías de hecho y, a su amparo, avalar el desconocimiento   del precedente constitucional, y (b) al avalar la interpretación hecha   por la Corte Suprema de Justicia del artículo 36 de la ley 100 y dejar de lado   la línea jurisprudencial que desde el año 2000 ha sido reiterada por la Corte   Constitucional sobre la aplicación integral de las reglas de los regímenes   especiales de pensiones, específicamente sobre la obligación de acoger las   reglas para el cálculo del ingreso base de cotización.    

En segundo término, la Sala Séptima omitió de manera absoluta   ocuparse de un problema de relevancia constitucional planteado con claridad por   el señor Ramírez Gil en su demanda de tutela: si la Sala Laboral avaló el   desconocimiento del acto propio por parte de CAPRECOM, y en este orden,   consintió la revocatoria directa y unilateral del acto administrativo particular   y concreto que reconoció la pensión al actor en 1997, en oposición a lo fijado   en la sentencia C-835 de 2003 en la que se declaró la exequibilidad condicionada   del artículo 19 de la ley 797”.    

Así las cosas, debe repararse que el señor Ramírez Gil (de 67 años de edad),   luego de que Caprecom reliquidara la pensión con fundamento en el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, (i) el 2 de mayo de 2005 solicitó la revisión de la   resolución, al considerar que debía aplicarse la fórmula empleada al momento de   otorgarle la prestación; (ii) en ese mismo año, tras la negativa a la anterior   petición, acudió a la acción de tutela; (iii) interpuso la acción ordinaria   laboral; y (iv) en el 2008 nuevamente acudió a la acción de tutela.    

En otras palabras, (a) el accionante desde el 2005, viene demandando la   reliquidación de la pensión; (b) para esa época la jurisprudencia del Consejo de   Estado y de la Corte Constitucional sostenía la tesis sobre inescindibilidad del   monto y el ingreso base de liquidación; y (c) en aplicación de la jurisprudencia   de las citados Tribunales, sobre los cambios de interpretación, al actor se le   debió aplicar la exégesis vigente para el año 2005. De no ser así, se vulnera el   postulado de la confianza legítima, derivado del principio de la buena fe,   consagrado en el artículo 83 de la Carta.    

La máxima de la confianza legítima, consistente en que “el ciudadano debe   poder evolucionar  en un medio jurídico estable y previsible, en el cual   pueda confiar”[113],   ha sido utilizada en innumerables oportunidades por esta Corporación para   proteger derechos fundamentales y salvaguardar el ordenamiento constitucional.    

Lo expuesto, significa que, “el particular debe ser protegido frente a   cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal   sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea   titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de   ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa   en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán   modificadas intempestivamente[114].  De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de   proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para   adaptarse a la nueva situación”[115].    

En sentencia T-660 de 2002, la Corte sostuvo que si bien el principio de   confianza legítima se deriva de otros como los de seguridad jurídica[116],   respeto del acto propio[117]  y buena fe[118],   dadas las especiales reglas que se imponen en la relación   administración-administrado, adquiere una identidad propia. Así, se razonó: “Es por ello que   la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino   jurídicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar   el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha   creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al   eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el   administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es   digna de protección y debe respetarse”[119].    

De otro lado, advierte la sentencia,   que las autoridades, incluso los particulares, en respeto a los principios de   confianza legítima y buena fe, deben actuar de manera coherente, respetando los compromisos adquiridos, garantizando   estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de manera que “así   como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la   confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede   actuar en contra de aquellas exigencias éticas”[120].    

9. Ahora, no puede soslayarse que con el cambio introducido por la Constitución   de 1991 en torno al Estado de Derecho por el Estado Social de Derecho, Colombia   se encuentra organizada en forma de República unitaria, “fundada en el   respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas   que la integran y en la prevalencia del interés general”; además, según los   términos del artículo 2º, sus fines esenciales son los de “servir a la   comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afecta y en la vida económica,   política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia   nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica   y la vigencia de un orden justo”. Ello significa,  que la persona es el   núcleo absoluto de protección y está por encima de los intereses del Estado. De   hecho, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en   su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como para   asegurar que el Estado cumpla con sus deberes.    

10. Finalmente, el artículo 19[121]  de la Ley 797 de 2003 autoriza a los representantes de las entidades de   Seguridad social para que revoquen directamente los actos administrativos, sin   el consentimiento del beneficiario, cuando adviertan que no se cumplieron los   requisitos o que se realizó con base en documentos falsos.    

Revocar, según la Real Academia Española[122],   es “Dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución”. “Hacer   retroceder ciertas cosas”. En el caso concreto, al emitirse una nueva   resolución, a través de la cual se reliquidó la pensión y se vuelve a   reconsiderar el putno relacionado con IBL, cambiando las condiciones   inicialmente establecidas, sin duda que se está frente al abandono de aquello   que en principio fue objeto de concesión. En ese sentido, era obligación de   Caprecom solicitar autorización al accionante para proceder a revocar la primera   resolución, puesto que no se demostró que se hubiese utilizado documentación   falsa o que no reuniera los requisitos para la misma.    

Y no puede afirmarse, como se hace en la sentencia SU-023 de 2018 al invocar lo   expuesto por la Sala de Casación Laboral, que por tratarse de un acto   administrativo de carácter transitorio “condicionado a la demostración por   parte del beneficiario del retiro (…) se imponía a la entidad pagadora de   pensiones proceder a la reliquidación de la misma teniendo en cuenta esta   circunstancia, en consecuencia, en tanto el reconocimiento del derecho    permaneció intangible y lo único que se hizo fue proceder a la liquidación   definitiva de una prestación que lo había sido en forma provisional, por no   haberse cumplido la condición de retiro definitivo, del servicio oficial, no   puede hablarse de revocatoria”[123]. Ello, por   cuanto el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no hace distinción en torno a la   naturaleza del acto administrativo a revocarse, es decir, no diferencia si es   transitorio o definitivo, por tanto, el consentimiento del actor era inevitable   para la revocatoria.      

En sentir del suscrito, se debió conceder el amparo, puesto que el fallo de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la   jurisprudencia constitucional en vigor para  la época en el accionante hizo   sus solicitudes administrativas y judiciales, así como el precedente en torno a   la revocatoria del actor propio[124].    

En este sentido, dejo   expuesto mi salvamento de voto.    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO   RIVERA    

A LA SENTENCIA   SU023/18    

(M.P. CARLOS BERNAL   PULIDO)    

La justicia cojeó y no llegó    

El señor Laureano   Augusto Ramírez Gil es un ciudadano al que, luego de 10 años de haber ejercido   la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, la   seguridad social y el mínimo vital, la justicia constitucional le negó su   protección porque la posición jurisprudencial había cambiado. Salvo mi voto,   pues considero que la mayoría de la Sala Plena falló a partir de fundamentos   jurídicos que eran inaplicables en este caso y a través de una respuesta   judicial abiertamente tardía. Para desarrollar las razones de mi disidencia, a   continuación haré una breve contextualización; luego me pronunciaré sobre la   importancia, para la seguridad jurídica, de que los precedentes rijan por regla   general hacia el futuro; y por último, a cómo en la sentencia de la cual me   aparto se aplicó rígidamente un cambio de precedente de forma irrazonable.    

1. Contexto del caso        

1.1. La tutela de la   referencia fue promovida en noviembre de 2008   contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en la que se resolvió “no casar” la sentencia laboral de   segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, en la que se había dispuesto negar las pretensiones formuladas por el   señor Ramírez, para el reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada   pensional.    

1.2. La jubilación de   Laureano Augusto Ramírez Gil fue reconocida por la entonces administradora   pensional (Caprecom), mediante Resolución del 11 de marzo de 1997, teniendo en   cuenta que se había desempeñado como servidor público durante 25 años, lo cual, de conformidad con lo dispuesto   en el Decreto 2661 de 1960,[125] era suficiente para acceder   a la prestación. La aplicación de este marco legal se dio por tratarse de un   trabajador amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993,[126] pues al 1° de abril de 1994,   cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones, tenía 43 años de edad y   más de 15 años de servicios.    

1.3. Para calcular la   mesada pensional, Caprecom se basó en el 75% del promedio del último año   salarial, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación aplicable.[127] No obstante, mediante Resolución del 3 de septiembre   de 2003, la Entidad decidió reliquidarla, en el sentido de tener como fórmula de   tasación el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios   prestados por el pensionado, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

1.4. La   decisión de Caprecom significó, según el actor, un desmejoramiento notable de   sus ingresos pensionales y, por tanto, de su mínimo vital en dignidad. Como   consecuencia, ejerció distintos mecanismos para la defensa judicial de sus   derechos. En un momento inicial, instauró una primera acción de tutela, la cual   fue resuelta de manera definitiva por la Corte Constitucional en Sentencia T-158   de 2006, declarándola improcedente. En un segundo momento, adelantó un proceso   ordinario, el cual fue resuelto en definitiva por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, negando sus pretensiones. Y en un tercer momento,   promovió la acción de tutela de la referencia, la cual, tanto en primera como en   segunda instancia, fue declarada improcedente.    

1.5. Desde el 10 de   marzo de 2009, la Corte seleccionó este último expediente para su revisión.   Ahora, casi una década después, fue resuelto a través de la Sentencia SU-023 de   2018 que, como lo advertí durante el debate que enmarcó su adopción, no comparto   básicamente por dos razones: la primera, porque este caso debía resolverse desde   el marco jurídico vigente al momento de iniciarse la controversia en la   jurisdicción constitucional y no con base en la modificación de las reglas   jurisprudenciales acogida por esta Corporación mientras el asunto se encontraba   pendiente de resolución. La segunda corresponde, sobre todo, a un elemento que   la Sala ignoró y que era determinante para identificar el “derecho aplicable”,   me refiero al transcurso de un lapso desproporcionadamente prolongado para   obtener una resolución judicial definitiva, cuyas causas (y por lo tanto   consecuencias) no podían ser imputables al demandante. Esto, sin duda, es   expresión de un tratamiento particularmente ineficaz de la administración de   justicia demandada por el señor Ramírez Gil.       

1.6. Para desarrollar lo   anterior, a continuación me refiero, en primer lugar, a la necesidad de   adelantar un estudio constitucionalmente armónico de la aplicación de los   cambios de precedente en el tiempo; y en segundo lugar, a la forma como la   ausencia de este estudio en el caso de la referencia significó un   desconocimiento de las garantías judiciales del peticionario, así como de sus   derechos a la confianza legítima y la igualdad.    

2. El cambio de precedente debe tener una aplicación principalmente reservada a   controversias judiciales que surjan con posterioridad a éste    

2.1. Según el artículo 230 de la Constitución Política, “los jueces, en sus   providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Esta Corporación,   como máximo intérprete de la Carta, encargada de la guarda de su integridad y   supremacía, se ha referido a la necesidad de entender este mandato de manera   amplia y, especialmente, a partir de una comprensión sistemática y armónica de   todo el sistema jurídico. De este modo, la función judicial siempre estará   soportada en todos los postulados que forman parte integral del mismo, siendo el   texto constitucional –por tanto su contenido y desarrollo fijado por este   Tribunal–, el vértice del ordenamiento colombiano.[128]       

2.2. La alusión constitucional al “imperio de la ley” integra, así, el   texto constitucional, el contenido de las disposiciones del llamado “bloque   de constitucionalidad”[129],   pero también el valor jurídico del precedente constitucional, respecto del cual   hoy no hay dudas acerca de su vinculatoriedad.[130]  Esta fuerza vinculante, que no obligatoria, se debe no sólo a su importancia   instrumental como fuente que dota de contenido a las instituciones normativas,    sino a la materialización de los presupuestos constitucionales que enmarcan su   respeto. El acatamiento de los precedentes judiciales (por definición   anteriores al caso susceptible de resolución) busca “mantener la balanza de   la justicia uniforme y estable”[131],   y así hacer efectivos los principios de   igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros,[132]  que son el fundamento para exigir a los jueces la sujeción a la jurisprudencia   aplicable en cada caso.[133]    

2.3. La Sentencia T-292   de 2006[134]  es un pronunciamiento representativo de la Corte respecto del   alcance de la obligatoriedad del precedente. Específicamente sobre la fuerza   vinculante de la “ratio decidendi” de las sentencias proferidas por esta   Corporación, se dijo:    

“[e]n el análisis de un   caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el   precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se   encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente.   (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico   semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso   o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear   un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este   sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los   hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté   legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos   hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se   constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda   definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente   cuya ratio conduce a una regla – prohibición, orden o autorización-    determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o   una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”[135].    

2.4. Uno de los asuntos que más ocupa a los profesionales del Derecho   corresponde a la incertidumbre en la resolución de las controversias sometidas   al conocimiento de las autoridades judiciales. Reducir esta incertidumbre es una   labor que, en gran medida, se satisface con la construcción rigurosa de la   jurisprudencia y el sometimiento razonable a la misma.[136]  Ello implica procurar el establecimiento sistemático y coherente de las reglas   con base en las cuales los interesados en determinado litigio esperarían que   éste se resolviera. De ahí que sea posible hablar de la predictibilidad o   previsibilidad normativa como presupuestos de cualquier ordenamiento basado en   la fórmula del Estado de Derecho, lo que, en otras palabras, significaría   permitir a las personas “conocer el derecho vigente” al momento de   pretender la defensa de la titularidad de determinada garantía jurídica o de   asumir las consecuencias derivadas de sus actuaciones.    

2.5. Con todo, la construcción del precedente a la que me he referido no   persigue, bajo ninguna circunstancia, la petrificación del ordenamiento, pues el   derecho de los jueces debe servir, ante todo, como fórmula dinamizadora del   sistema jurídico. Por ello, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado   en distintas ocasiones sobre la facultad con la que cuenta para, por vía de la   unificación de jurisprudencia, “cambiar el precedente”, esto es, variar   las reglas a partir de las cuales los jueces deberían decidir determinados casos   similares. Cuando ello ocurre, la Corte se encuentra abocada a cumplir las   cargas especiales de argumentación y transparencia exigidas para adelantar este   tipo de modificaciones.[137]     

2.6. Ahora bien, si el precedente constitucional es estrictamente vinculante y   es legítimo que este Alto Tribunal cambie sus posiciones sobre determinada   materia, surge la necesidad de preguntarse acerca de cuál es el tratamiento que   las autoridades judiciales deberían dar a quienes activan la administración de   justicia siguiendo reglas jurisprudenciales que luego, durante el curso del   litigio, son modificadas.[138]  En el caso de los demás postulados que integran el ordenamiento, la respuesta a   este interrogante pareciera clara, en razón de, por ejemplo, los efectos   generales de la Ley nueva en el tiempo: (i) aplicación inmediata y a futuro, con   retrospectividad; (ii) regla general de irretroactividad; y (iii) los mecanismos   que el Legislador mismo incorpora para respetar situaciones consolidadas, como   lo son los regímenes de transición. De acuerdo con ello, es evidente que la   aparición de nuevos criterios normativos, de los cuales depende la regulación de   cierto hecho, siempre protege las situaciones gobernadas por aquellos derogados   con la nueva regulación. Este es un presupuesto esencial de la seguridad   jurídica. En materia de precedente judicial, en principio, no habría razones   para entender que ello ocurra de modo sustancialmente distinto, si se tiene en   cuenta que se trata de una auténtica fuente de derecho, con plena   vinculatoriedad en nuestro sistema constitucional, y por tanto integradora de   reglas de las cuales se hace depender la solución de controversias. Así, no cabe   duda que, en general, el cambio de precedente debe tener una aplicación   reservada a los casos cuya controversia surja con posterioridad a éste.    

2.7. Sin embargo, debe observarse que el derecho judicial, a diferencia del   legislado, tiene origen en la construcción argumentativa dependiente de las   situaciones concretas que le son puestas en conocimiento del juez. Por tanto, el   principio de razonabilidad encuentra en este escenario una exigibilidad   preeminente, de forma que no resultan admisibles postulados absolutos o “pautas   jurisprudenciales objetivas e inflexibles”. Pero la regla de   aplicación futura del precedente, de igual modo, no es un imperativo rígido, ya   que su valoración debe estar sujeta a condiciones constitucionalmente válidas y   fácticamente viables. Con base en ello, es posible sostener que, por ejemplo, un   cambio de precedente, cuyo propósito corresponda a restringir el alcance de un   derecho fundamental, no puede ser aplicado de forma retroactiva a controversias   ya planteados ante el aparato de justicia, pues ello es significativo de una   afectación a la seguridad jurídica y confianza legítima. Del mismo modo, su   aplicación debe estar armonizada, según el caso, con presupuestos jurídicamente   superiores, como lo es el principio de favorabilidad especializada en materias   laboral y penal. En últimas, el criterio que debe mediar la retroactividad del   cambio de precedente no puede ser otro distinto a un profundo sentido de   justicia en el caso concreto, de acuerdo con las circunstancias que lo enmarcan.[139]    

2.8. Este planteamiento se fundamenta esencialmente en la necesidad de respetar   los derechos de quienes acuden a la jurisdicción constitucional bajo la   expectativa, amparada por la seguridad jurídica, de que su asunto va a ser   resuelto desde las pautas jurisprudenciales vigentes al momento de iniciar el   proceso. Las garantías judiciales[140] integran un   mandato de respeto por las reglas propias de cada juicio, la activación de   recursos y la disposición de órganos competentes ante los cuales sea posible   acudir de forma efectiva, para obtener la protección de un derecho del que el   solicitante es titular, con base en las reglas existentes al momento de la   consolidación fáctica de su situación.[141]      

2.9.  En un sentido similar se había pronunciado esta Corte en sede   de unificación, a través de la Sentencia SU-406 de 2016.[142]  Por su claridad, a continuación transcribo la tesis que asumida en dicha   sentencia, respecto de la aplicación en el tiempo de la variación del precedente   judicial:    

“el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el   respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación   jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en   atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la   aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o   procesal, según sea el caso. // Ahora bien, no obstante que la aplicación   general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la   jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del   principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido   material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que   conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias   particulares. // 7.8.2.4.  Concretamente, y para los efectos del caso   objeto de revisión, esta Sala observa que los cambios de precedente pueden dar   lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales   que estén en trámite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario   se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra.   Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de   precedente afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente   anterior. // 7.8.2.5. En este contexto, puede resultar que los sujetos   procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas   reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas. Por lo tanto,   la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta   circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales.   Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den   consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o   que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en   su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar”[143].    

2.10. La aplicación retroactiva de los cambios de precedente es, además,   inconstitucional por vulnerar el derecho de protección judicial efectiva de que   trata el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual es   parte integral del bloque de constitucionalidad y, por tanto, del orden   constitucional vigente. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el   Informe Nº 105 del 29 de septiembre de 1999, se pronunció al respecto, dentro   del caso Narciso Palacios vs. Argentina. El Estado se había negado a admitir una   demanda contencioso-administrativa, basado en que no se había agotado   previamente un recurso administrativo, exigido por una interpretación   jurisprudencial que surgió con posterioridad a la interposición de dicha   demanda. Con ocasión de este asunto, la Comisión señaló lo siguiente:    

“no se trató de una   omisión o ligereza de su parte sino de un cambio drástico en la interpretación   de la normativa que las cortes aplicaron retroactivamente en su perjuicio. //   61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el   derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la   Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un   desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las   garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una   interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de   admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que   extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al   acceso a la jurisdicción. // 62. El Estado argentino no logró demostrar ante la   Comisión que la falta de agotamiento de la vía administrativa en que incurrió el   peticionario se debió a su propia negligencia, sino más bien a una   interpretación judicial que le fue aplicada de manera retroactiva. En este   sentido, se observa que el principio de la seguridad jurídica impone una mayor   claridad y especificidad en los obstáculos para acceder a la justicia. // 63. Al   mismo tiempo, el alcance de este derecho fundamental a la tutela judicial   efectiva permite evitar que un nuevo criterio jurisprudencial se aplique a   situaciones o casos anteriores”[144].    

2.11. La valoración del   cambio de precedente y sus efectos, respecto de casos en los que se ha acudido   al aparato de justicia para la defensa de un derecho fundamental, con base en   las reglas jurisprudenciales que justamente han sido variadas durante el curso   del litigio, no es, entonces, un asunto que admita una respuesta rígida. Como lo   he dejado planteado, esta cuestión puede comprometer gravemente principios   constitucionales como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica   y el respeto por la protección judicial efectiva. Así, considero que, por regla   general, la variación de la jurisprudencia debe tener una aplicación inmediata y   sobre casos cuya controversia judicial surja con posterioridad a la adopción del   nuevo precedente. Esto no anula, sin embargo, la posibilidad de que, con base en   criterios de justicia y de acuerdo a las circunstancias de cada asunto, se   autorice la aplicación retroactiva del cambio introducido por una Alta   Corporación.    

2.12. Contrario a lo   anterior, la posición mayoritaria de la Sala, en la Sentencia SU-023 de 2018, se   orientó a la aplicación inflexible de una modificación radical de   jurisprudencia, que se dio durante el trámite del expediente de la referencia y   que, a diferencia de las reglas vigentes al momento de interponer el recurso de   amparo, negaban la titularidad del derecho pensional perseguido. Como lo paso a   demostrar, la respuesta que la Corte le ha dado al señor Laureano Augusto   Ramírez Gil, al no obedecer a las condiciones particulares del caso, significó   un evidente desconocimiento de sus derechos.    

3. La Corte generó un escenario de desprotección judicial del accionante, al   otorgar efectos retroactivos al cambio de jurisprudencia que estaba vigente al   momento de iniciarse la controversia ante la justicia constitucional, y con base   en la cual era titular del derecho alegado    

3.1. Mi objeción a la decisión de la mayoría de la Sala no se relaciona   directamente con el cambio de jurisprudencia que desde la Sentencia SU-230 de   2015 se consolidó, en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley   100 de 1993 y la inadmisión del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el Régimen   de Transición pensional. Como se desprende de lo que ya he expuesto, mi   disidencia está fundada principalmente en la forma como la mayoría de la Sala   decidió aplicar dicho precedente en el caso del señor Ramírez Gil.    

3.2. Como bien se expuso en las consideraciones de la Sentencia SU-023 de 2018,   antes de la expedición de la Sentencia SU-230 de 2015,[145]  la jurisprudencia constitucional era pacífica en reconocer que el Régimen de   Transición, incorporado en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   amparaba también el respeto por la fórmula del cálculo de la mesada a partir de   la legislación que sirvió para el reconocimiento de la jubilación. Esa línea   jurisprudencial estaba constituida por varias sentencias de la Sala Plena[146]  y de las Salas de Revisión[147].   Fue a partir de la Sentencia SU-230 de 2015 que esta Corporación, legítimamente,   decidió cambiar su posición para adoptar una según la cual el IBL siempre debe   corresponder al establecido en el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de   1993), sin importar si se trata de prestaciones concedidas bajo el Régimen de   Transición.    

3.3. El señor Laureano Augusto Ramírez Gil acudió en el año 2008 a la   jurisdicción constitucional, para hacer exigible la reliquidación de su mesada   pensional, de acuerdo con el precedente constitucional que, para ese momento, se   encontraba vigente. La activación del aparato de justicia obedeció a que la   actualización del monto efectuada por Caprecom en el año 2003, en aplicación de   la regla de liquidación contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (el   promedio de lo devengado durante los diez últimos años anteriores de servicio),   le significó una reducción importante de su mesada pensional, la cual, a su vez,   había sido tasada desde el año 1997 de acuerdo con el 75% de los ingresos   percibidos durante el último año laborado.    

3.4. En este punto es pertinente recordar que, en materia de reconocimiento de   prestaciones pensionales, la titularidad del derecho está consolidada a partir   del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Régimen jurídico   correspondiente. Por ello, esta Corporación ha insistido en que, cuando una   cuestión judicial versa sobre estos asuntos, la sentencia que reconoce la   existencia del derecho lo hace con efectos declarativos, nunca constitutivos.[148]  Para tal efecto, el ordenamiento debe garantizar la disposición de recursos   judiciales idóneos. Al respecto, el artículo 2º de la Constitución alude a la   garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes como un fin   esencial del Estado. En armonía con ello, el artículo 25 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos se refiere al deber estatal de proveer medios   procesales efectivos para la protección de los derechos. Efectividad entendida   en el sentido de tener la capacidad “de producir el resultado para el que   haya sido concebido [el recurso]”[149]. Asimismo,   el artículo 8.1 convencional incorpora la obligación de permitir el   adelantamiento de los juicios dentro de un “plazo razonable”, como   elemento importante de las garantías procesales. De ahí que la acción de tutela   o recurso de amparo corresponda a una de las fórmulas más valiosas para la   materialización del mandato de protección judicial efectiva.[150]    

3.5. De esta forma, el señor Ramírez Gil promovió distintos medios   administrativos y judiciales, persiguiendo la declaración de la titularidad de   su derecho a la seguridad social, que le había sido afectado por la   reliquidación desfavorable de su pensión. Como última alternativa, acudió a la   acción de tutela con el objeto de que se estudiara el desconocimiento de sus   derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales que, en el   proceso laboral ordinario, se habían negado a acceder a sus pretensiones, con   base en una posición jurisprudencial totalmente contraria a la desarrollada por   este Tribunal en ese momento.    

3.6. Como se dijo, el expediente fue inicialmente resuelto, en revisión de la   Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-022 de 2010,[151]  en la que no se accedió a la solicitud de amparo. Sin embargo, tal providencia   fue anulada mediante el Auto 144 de 2012,[152] donde este   Tribunal encontró que dicho fallo había desatendido, entre otras, las reglas   jurisprudenciales en materia de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales. Asimismo, en este pronunciamiento la Sala Plena fue enfática en   indicar que el demandante claramente era titular de la reliquidación pretendida   en su acción de tutela y que ese debió haber sido el sentido del fallo anulado.   Como consecuencia, asumió el conocimiento del asunto para adoptar la nueva   sentencia.[153]    

3.7. A causa de múltiples situaciones que prolongaron la adopción del fallo   definitivo, absolutamente ajenas al demandante, el expediente de tutela tuvo que   esperar cerca de 6 años adicionales para ser resuelto. Entre tanto, la   jurisprudencia existente al momento de interponerse el recurso de amparo cambió,   de modo que el derecho que el señor Ramírez había adquirido durante la vigencia   del precedente anterior ya no se encontraba amparado.    

3.8. Sin observar el anterior panorama, mediante la Sentencia SU-023 de 2018 la   Corte decidió resolver el asunto, aplicando, sin más, el cambio jurisprudencia   que fue introducido mientras el caso estaba bajo observación del Alto Tribunal y   que le era sustancialmente perjudicial al demandante. Como lo indiqué   anteriormente, el otorgar efectos retroactivos a la modificación de la   jurisprudencia debe exigirle a la autoridad judicial una rigurosa labor   argumentativa que no fue desarrollada en esta ocasión. Y en todo caso, por   respeto a la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima que guardan   los ciudadanos frente al ordenamiento, cuando la variación del precedente está   destinada a reducir el estándar de protección de un derecho fundamental su   aplicación retroactiva debe estar particularmente vedada. Por ello, la forma   como procedió la mayoría de la Sala en esta ocasión resultaba especialmente   inadmisible.      

3.9. Bajo esta perspectiva, como lo señalé durante la adopción de la Sentencia   SU-023 de 2018, en este caso no era justificable el otorgamiento de efectos   retroactivos del cambio de precedente. Existen, por el contrario, distintas   razones concretas para defender su inaplicabilidad en esta ocasión:    

3.9.1. En primer lugar, porque si el asunto hubiera sido resuelto de manera   oportuna, en acatamiento del mandato de protección judicial y plazo razonable,   la declaración judicial de la titularidad del derecho se habría dado desde por   lo menos el año 2010, fecha en la que se profirió la sentencia T-022, y mientras   se encontraba vigente el precedente que le otorgó el derecho al demandante. Pero   ello no ocurrió, porque dicha providencia fue adoptada de manera jurídicamente   equivocada por la Sala de Revisión, lo cual condujo a su anulación.    

3.9.2. En segundo lugar, porque precisamente la nulidad de la providencia, que   inicialmente resolvió en sede de revisión la acción de tutela de la referencia,   tuvo como parte de sus fundamentos la necesidad de reconocer la titularidad del   derecho a la reliquidación de la mesada pensional del actor, con base en el   precedente constitucional aplicable. No se trató de simples “dichos de paso”,   como lo buscó establecer la Sentencia SU-023 de 2018, sino de verdaderas razones   esenciales para decretar la pérdida de efectos del primer fallo.     

3.9.3. En tercer lugar, porque la Sala no podía ignorar que el asunto de la   referencia correspondía a una acción de tutela contra una providencia judicial,   cuyo cargo era el desconocimiento del precedente constitucional. Para el   accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al   negarse a incluir el IBL dentro del Régimen de transición contenido en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba actuando en contravía de la línea   jurisprudencial uniformemente adoptada por la Corte Constitucional. Al respecto,   es lógicamente claro que la valoración de este tipo de cargos exige tener como   parámetro de análisis la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la   sentencia objeto de tutela, pues resultaría materialmente imposible llegar a   establecer que un juez puede apartarse o acatar un precedente inexistente para   el momento en que ha adoptado la providencia cuestionada.    

Pese a lo anterior, la Sentencia SU-023 de 2018 descartó la configuración del   cargo por desconocimiento del precedente constitucional, no a partir de un   estudio de la jurisprudencia que le era vinculante cuando emitió el fallo   controvertido, sino en virtud de una posición jurisprudencial que apareció 7   años después, lo cual, según lo dicho, me resulta inaceptable.    

3.9.4. Finalmente, porque la definición de los efectos temporales del cambio de   precedente, en este caso, exigía una consideración específica del mandato   constitucional de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social. De   acuerdo con el artículo 53 de la Carta Política, es un principio mínimo   fundamental la preeminencia de “la situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del   derecho” (subraya propia). Previamente indiqué que la prerrogativa   pensional alegada por el accionante se consolidó con base en determinadas reglas   jurisprudenciales pacíficamente asumidas por este Tribunal. En ese sentido, ante   la aparición posterior de un nuevo precedente, la Corte estaba abocada a dar   lugar a la situación jurídica más favorable para el demandante, de modo que su   derecho legítimamente adquirido no fuera trasgredido. Sin embargo, en la   sentencia SU-023 de 2018, esta situación fue inobservada.       

3.10. Por todo lo anterior, acompañé la ponencia inicialmente presentada por el   Magistrado Alberto Rojas Ríos, y que, al no obtener las mayorías necesarias, fue   sustituida por esta de la que me aparto. En dicho proyecto de fallo se   establecía que, aunque se guardaba respeto por el cambio de jurisprudencia   introducido a través de la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia había violado el debido proceso del actor, por   desconocer el precedente constitucional que se encontraba en vigor al momento de   proferirse la providencia objeto de tutela. Esta decisión, tal como lo he   señalado, se ajustaba plenamente a las garantías constitucionales y condiciones   particulares del actor.     

4. Conclusiones    

4.1. Salvo mi voto frente a la Sentencia SU-023 de 2018 porque en el caso del   señor Laureano Augusto Ramírez Gil se decidió dar aplicación retroactiva a un   cambio de jurisprudencia que no sólo surgió mientras el asunto se encontraba en   revisión por parte de la Corte, sino que era especialmente adverso a los   derechos pensionales previamente adquiridos por el demandante.    

4.2. En esta ocasión, la Sala debía tener en cuenta, por lo menos, lo siguiente:   (i) el asunto tardó cerca de 10 años en ser resuelto en la jurisdicción   constitucional, lo cual afectó su derecho a la protección judicial efectiva;   (ii) la misma Corte Constitucional había establecido que, en virtud del   precedente aplicable, el señor Laureano Augusto Ramírez Gil era titular del   derecho alegado (Auto 144 de 2012); (iii) al tratarse de una tutela contra   providencia judicial, cuyo cargo era el desconocimiento de precedente   constitucional, la jurisprudencia que debía servir como parámetro de análisis   era la vigente al momento de emitirse el fallo controvertido; (iv) en virtud del   principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, la regla   perjudicial para los derechos del demandante era inaplicable; y (v) más aún si   se tiene en cuenta que, desde mi perspectiva, dar efectos hacia el pasado a una   variación jurisprudencial que ha tenido por propósito reducir el alcance de un   derecho fundamental es especialmente inadmisible desde el punto de vista   constitucional.    

4.3. Todas estas circunstancias eran suficientes para que la aplicación   retroactiva del cambio de precedente fuera particularmente injusta. Se generó   así un ámbito evidente de desprotección judicial de los derechos del señor   Laureano Augusto Ramírez Gil, pues después de un largo trasegar, luego de   esperar hasta sus 68 años de edad, este Tribunal decidió negarle de forma   definitiva el reconocimiento de la titularidad jurídica de una prestación que se   encontraba legítimamente consolidada. Por ello, sostengo que en esta ocasión la   justicia no sólo cojeó, sino que ¡nunca llegó!    

Fecha  ut supra,    

Diana Fajardo Rivera    

Magistrada    

      

[1] Los dos  cuadernos que integran   el expediente de tutela fueron allegados al despacho del Magistrado ponente, por   conducto de la Secretaría General, con el contenido de que da cuenta la   constancia secretarial que obra a fl. 161 del cuaderno principal de la tutela   ante la Corte Constitucional.    

[2] La Sala de   Selección fue integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el   magistrado Mauricio González Cuervo (fl. 3 a 10, Cdno. 2).    

[3] En el artículo   151 de la Ley 100 de 1993 se establecieron dos fechas para la entrada en   vigencia del Sistema General de Pensiones (SGP), según la calidad del   destinatario, de la siguiente manera: (i) a partir de 1 de abril de 1994,   para los trabajadores particulares y los servidores públicos del orden nacional;   y (ii) a más tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos   de los órdenes departamental, municipal y distrital.    

[4] Fl. 29, Cdno. 1.    

[5] Fl. 19, Cdno. 1.    

[6] Fl. 19, Cdno. 1.    

[7] Fl. 25, Cdno. 1.    

[8] Fl. 21, Cdno. 1.    

[9] Fl. 97, Cdno. 1.    

[10] “ARTÍCULO 150. RELIQUIDACIÓN   DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. Los funcionarios   y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de   jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les   reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos   devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. ||   PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a   retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la   resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”.    

[11] Liquidados con fundamento en el   Decreto 1158 de 1994.    

[12] Liquidados con fundamento en el   artículo 283 de la Ley 100 de 1993.    

[13] Fl. 22, Cdno. 1.    

[14] Corresponde, en los términos del   artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al promedio de factores constitutivos de   ingreso sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado y que deben tenerse en   cuenta al momento de calcular el monto de la prestación pensional.    

[15] Información extraída de los   hechos probados de la sentencia T-158 de 2006.    

[16] Ibíd.    

[17] La acción de tutela fue   interpuesta el 5 de julio de 2005 y la Resolución No. 1927 de 2003 fue   notificada el 03 de septiembre de 2003.    

[18] Fl. 34, Cdno. 1.    

[19] Fl. 40, Cdno. 1.    

[20] Fl. 11, Cdno. 1.    

[21] Fl. 321, Cdno.   1.    

[22] Fl. 114, Cdno. 1.    

[23] Citó, principalmente, las   sentencias C-168 de 1995,  T-439 de 2000, T-631 de 2002, T-1000 de 2002,   T-169 de 2003 y T-180 de 2008.    

[24] Fl. 102, Cdno. 1.    

[26] Fl. 361, Cdno. 1.    

[27] Fl. 371, Cdno. 1.    

[28] Fl. 375, Cdno. 1.    

[29] Los magistrados María del Rosario   González de Lemos y Jorge Luis Quintero Milanés salvaron su voto. Argumentaron   que la tutela tuvo que ser rechazada in limine y no tramitada hasta la   sentencia. Esto, debido a que la Corte Suprema de Justicia era el órgano de   cierre de todas las especialidades de la jurisdicción ordinaria.    

[30] Fl. 384, Cdno. 1.    

[31] Fls. 13 a 17, Cdno. 2.    

[32] Fls. 21 a 23, Cdno. 2.    

[33] Fls. 84 a 86, 105 a 107 y 128 a   130, Cdno. 2.    

[34] Fl. 411, Cdno. 1.    

[35] Fl. 409 (vto.), Cdno. 1.    

[36] Fl. 412, Cdno. 1.    

[37] Fl. 412, Cdno. 1.    

[38] Se citan las sentencias T-588 de   2005 y T-070 de 2007.    

[39] Fl. 412, Cdno. 1.    

[40] Las referencias que se hacen a   este corresponden a copia suministrada por la Secretaría General de la Corte   Constitucional, que concuerda con la obrante en su medio de divulgación (página   Web).    

[41] Página 37 del Auto A-144 de 2012.    

[42] Página 46 del Auto A-144 de 2012.    

[43] Página 46 del Auto A-144 de 2012.    

[44] Se citaron las sentencias T-631   de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de   2006, T-251 de 2007 y T-019 de 2009, entre otras.    

[45] Página 46 del Auto A-144 de 2010.    

[46] Páginas 55 y 56 del Auto A-144 de   2012.    

[47] Se aclara que la información fue   extraída de la página Web de la Corte y no del expediente como tal, dado que los   documentos obrantes en el plenario no dan cuenta de la mayoría de las   actuaciones referidas.    

[48] Fl. 160, Cdno. 2.    

[49] El expediente pasó al despacho   hasta el 17 de abril del 2018, según consta en el informe obrante en el folio   161 del cuaderno 2 del expediente de tutela de la referencia.    

[50] En la fundamentación del auto en cita, al hacer   referencia al tema del “CAMBIO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN VIGOR   COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE REVISIÓN DE TUTELA” (numeral 2.5),   señaló: “Con   fundamento en estas consideraciones, la Corte ha señalado que uno de los   supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que   profieren las salas de revisión es el cambio de la jurisprudencia   constitucional.  Esta causal tiene fundamento además en la regla de   competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual   ‘los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la   Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente’. Así, la   existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional   vincula a las salas de revisión, las cuales deben respetarla en las providencias   que profieran, o someterlas a la consideración de la Sala Plena de la Corte si   consideran que determinada posición debe ser modificada. Un proceder distinto no   sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el   principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las   autoridades judiciales” (fundamento jurídico 2.5.2 del   Auto 144 de 2012).    

[51] En particular, ha señalado la Sala Plena que la   solicitud de nulidad se trata de “una petición que genera un incidente   especial y particular” (Auto   111 de 2016, concordante con lo señalado, de manera reciente, en el Auto 031 de 2018), relacionada con la protección   al debido proceso.    

[52] La jurisprudencia constitucional,   luego de un análisis armónico de la legislación aplicable a los procesos   tramitados por esta Corte, ha reconocido la posibilidad de solicitar la nulidad   de sus sentencias, incluso con posterioridad a su expedición y aún de manera   oficiosa. Para tales fines, ha fijado unos presupuestos formales de   procedencia (cfr., los autos 256 de 2001, 146A, 162 de 2003, 208 de   2006, 035 de 2014, 043A de 2016 y 020 de 2017) y unas causales o   presupuestos materiales de prosperidad (cfr., el Auto 362 de 2017); con relación a estas   últimas, la prosperidad del incidente está supeditada a la acreditación de una   violación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso,   que no referida a asuntos relacionados con el fondo del litigio. Esta   posibilidad, actualmente, se encuentra reglada en el artículo 106 del Reglamento   de la Corte, Acuerdo 2 de 2015.    

[53] Cfr., entre otros, los   autos 162 de 2003, 013 de 2008, 026 de 2010, 059 de   2010, 063 de 2010, 074 de 2010, 050 de 2013, 107 de 2013, 010 de 2014, 012 de   20014 y 229 de 2014.    

[54] Cfr., los autos 010A de 2002, 087 de 2008, 099 de 2008 y 536 de 2016. En este último, se indicó: “la solicitud de nulidad no   puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte   efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos    por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de   Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto   la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la   sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de   nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio   significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente   incompatible con el derecho al debido proceso […]”.    

[55] En el Auto 020 de 2017, con   relación a este aspecto, se señaló: “[r]azones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación   del derecho [7] permiten afirmar de manera categórica que las decisiones   adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción   constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto   respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello una   solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia. Así, sólo una censura a la   decisión fundada no en una controversia acerca del fondo del asunto estudiado   por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales   pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá   de sustento válido para la declaratoria de nulidad”.    

[56] Cfr., Auto 102 de 2010.    

[57] Auto 536 de   2015.    

[58] Sentencia C-153   de 2002.    

[59] Corte Constitucional, Sentencia   C-590 de 2005.    

[60] Este requisito no supone que la   decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino   que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante   en la providencia que se cuestiona.    

[62] Con relación a   este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5   e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en   cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente,   disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”;   “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede   contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,   viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o.   de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de   conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La   procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la   autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”;   “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La   acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que   presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen   actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o   con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,   sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la   autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”;   “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud”.    

[63] Contenido en el Decreto Ley 2158   de 1948, modificado  por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007.    

[64] “Artículo 31. Causales de revisión: || 1. Haberse   declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el   pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la sentencia   en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en   razón de ellas. || 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre   que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la   justicia penal. || 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el   delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que   representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en   este. || Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones   laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En   este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.    

[65] Este concepto hace referencia a la   capacidad del medio judicial para remediar la situación jurídica infringida o,   en otros términos, para resolver el problema jurídico sustancial, de rango   constitucional, que se plantea.    

[66] La   definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre   la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y   su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia.   Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como   prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias   específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su   situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor   de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia   constitucional en casos análogos. El término que prima facie  se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo,   según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de   conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse   como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última   inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de   1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002,   T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-391 de 2016). La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia   constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en   sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de   2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015).    

[67]    Cfr.,  de   manera general, la Sentencia C-590 de 2005.    

[68]    Cfr.,  Corte   Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013.    

[69]    Cfr.,  Corte   Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013.    

[70]    Cfr.,  Corte   Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016.    

[71]    Cfr.,  Corte   Constitucional, Sentencia T-709 de 2010.    

[72]    Cfr.,  Corte   Constitucional, sentencias   C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y   C-588 de 2012.    

[73]    Cfr.,  Corte   Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011.    

[74]    Cfr.,  Corte   Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.    

[75] Cfr., Sentencia T-102 de   2014.    

[76] Cfr., entre otras, las   sentencias T-351 de 2011 y T-744 de 2017.    

[77] Cfr., entre otras, las   sentencias T-351 de 2011 y T-744 de 2017.    

[78] Sentencia C-083 de 1995.    

[79] En sede de   nulidad, la Sala Plena le ha dado el siguiente alcance al concepto: “[…]   la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas   por la Sala Plena de la Corte o por las diversas Salas de Revisión de Tutelas de   esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se   deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida,   uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la   sentencia cuya nulidad se solicita. || En vista de lo anterior, cabe aclarar que   cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la   jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisión, la línea   debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no   contradicha por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en   presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor. || En conclusión, el   desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, aun cuando ésta no está contenida   en una sentencia dictada por la Sala Plena, también es una causal de nulidad de   las sentencias proferidas por la Corte Constitucional”  (Auto 397 de 2014).    

[80] Cfr., Sentencia SU-395 de 2017.    

[81] Cfr.,   Sentencia T-380 de 2017.    

[82] Con relación a   esta disposición, en la Observación General 19 del Comité de Derechos Económicos   Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, se afirma que,   “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a   restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya   sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el   disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos   sociales.”.    

[83] Ibídem.    

[84] Cfr., entre otras, las   sentencias C-789 de 2002, T-543 de 2015 y T-045 de 2016.    

[85] Cfr., Sentencia T-078 de   2014.    

[86] Cfr., SU-427 de 2016.    

[87] Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Laboral. Sentencia del 7 de febrero de 2018 (52594).    

[88] Proferidas dentro del expediente   11001-02-04-000-2018-00091-01 (STC4022-2018).    

[89] Radicación No. 960. Allí se dijo:   “Para tales personas [los beneficiarios del régimen de transición], la ley 100   de 1993, por razón del régimen de transición, remite excepcionalmente a la   normatividad que corresponde al ‘régimen anterior al cual se encuentren   afiliados’, si es más favorable, en los siguientes aspectos: || -edad para   acceder a la pensión de vejez. || -tiempo de servicio o número de semanas   cotizadas, y || -monto de la pensión. Las demás situaciones se regulan en los   términos del inciso 2º, artículo 36, por las normas de la ley 100 de 1993, según   el siguiente texto: || ‘Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas   personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones   contenidas en la presente ley’. ||  Como consecuencia de lo anterior, el   ingreso base para liquidar la pensión es un factor que no está considerado entre   los tres descritos y porque el mismo artículo 36, de manera especial y expresa   determina el ingreso base aplicable a dichas personas, así: || -a quienes   les falten menos de diez (10) años para adquirir el derecho: es el promedio de   lo devengado en el tiempo que les haga falta para pensionarse. || -a quienes les   falten más de diez (10) años para adquirir el derecho: es lo cotizado durante   todo el tiempo, actualizado anualmente con base en la variación IPC, según   certificación del DANE. || No se aplica lo anterior a las personas del régimen   de transición que se acojan al régimen de ahorro individual o las que habiendo   escogido éste decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”   (negrillas propias).    

[90] Expediente No. 470-90.    

[91] Expediente No. 2004-00. En este   fallo se dijo: “[e]n armonía con lo anterior, concluye la Sala, el inciso   segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de   transición, consistente en que, las personas que cumplan las hipótesis allí   previstas, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se les   aplica en su integridad el régimen anterior que las regula y beneficia.    Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para   establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, pues la   normatividad anterior (Ley 33 de 1985) señala la forma de liquidar la pensión,   se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de   favorabilidad de la ley en los términos ya indicados” (negrillas propias).    

[92] Sentencia del 21 de septiembre   del año 2000, proferida dentro del expediente No. 470-99.    

[93] Consejo de Estado, Sección   Segunda. Expediente No. 0112-2009.    

[94] Sentencia del 15 de diciembre de   2016, dictada en el expediente 11001-03-15-000-2016-01334-01.    

[95] De manera previa, en el Auto 326   de 2014, al conocer el incidente de nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la   que la Sala Segunda de Revisión había negado las pretensiones, en un caso   similar al que se estudia, la Sala Plena consideró lo siguiente: “A partir de las   anteriores razones, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está   llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió   la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del   inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma   de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el   contrario, siguió en estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la   Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tránsito a   cosa juzgada constitucional sólo en cuanto al régimen pensional especial   contenido en la Ley 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo,   establece un precedente interpretativo sobre la aplicación del artículo 21 y el   inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93, según el cual el monto y el ingreso   base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer   concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes   de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo   previsto en las normas antes mencionadas de la Ley 100/93 [32]”.    

[97] En esta sentencia, la Sala Plena, además de reiterar la regla antes referida, unificó su   jurisprudencia en relación con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de   la acción de tutela, para los casos en los que se cuestionara un   posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, entre otros, con   fundamento en la aplicación del IBL de regímenes especiales. En esta sentencia,   luego de señalar las distintas posturas jurisprudenciales hasta la fecha, en   cuanto a la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción, señaló que   procedería a “unificar   los distintos criterios expuestos”  (fundamento jurídico 7.14), en los siguientes términos: “7.25. Así las cosas,   ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión   consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones   de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las   que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al   tenor del artículo 86 de la Constitución. || 7.26. No obstante lo anterior, este   Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una   prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de   generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se   utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los   colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a   un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el   amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad   advertida y adoptar las medidas respectivas”.    

[98] La regla de unificación, en   materia de subsidiariedad de la acción de tutela, en el caso de pensiones   reconocidas con abuso del derecho, decantada en la Sentencia SU-427 de 2016, fue   objeto de reciente precisión en la Sentencia SU-631 de 2017. En esta, se   supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la parte   tutelante contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de   revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se   tratara de un supuesto de “abuso palmario del derecho”, cuya   configuración sujetó a dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que   se tratara de una “vinculación precaria” en “un cargo de mayor   jerarquía y remuneración” y (ii) que se tratara de un “incremento   excesivo en la mesada pensional”. Para la Sala Plena, en caso de que no se   acreditara este supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz,   sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio   irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria.    

[99] En esa sentencia se dijo: “De   conformidad con este mandato [el principio de favorabilidad], cuando una misma   situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho   (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien   ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más   beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo   cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos   normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite   varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su   integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más   ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”.   En similar sentido, cfr., entre otras, las sentencias   SU-1185 de 2001, T-832A de 2013, T-292 de 2010 y T-350 de 2012.    

[100] Ver, entre otras, las sentencias   T-717 de 2014 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.    

[101] Según la   jurisprudencia constitucional, “la aplicación de la interpretación judicial   es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte   proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad”  (Sentencia C-634 de 2011, proferida en control de constitucionalidad de la   última parte del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, relativo al “deber de   aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia”), esto es, que los   argumentos que conforman la razón de la decisión de los fallos de control de   constitucionalidad, como es el caso de las consideraciones plasmadas en la   Sentencia C-258 de 2013, en cuanto al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de   1993, tienen carácter vinculante. En efecto, en la sentencia en cita, esta Corte   señaló: “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del   control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa   juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en   el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes   para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de   la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades   públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de   derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación   preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los   contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en   ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior”.    

[102] Sentencia T-832A de 2013.    

[103] El Acto Legislativo 01 de 2005   dispuso en su artículo 1 que el Legislador debía regular un procedimiento breve   para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho, o sin el   cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y   laudos arbitrales válidamente celebrados. Esta disposición no ha sido objeto de   desarrollo legislativo, por tanto, tal como se ha considerado a partir de las   sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en las sentencias SU-427   de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, el medio judicial procedente es el   recurso extraordinario de revisión que contemplan los artículos 19 y 20 de la   Ley 797 de 2003.    

[104] La a Junta Directiva de TELECOM   expidió la Resolución 012 de 1992, mediante la cual adoptó las disposiciones   contenidas en el Manual de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos y en   el Manual de Prestaciones, que además contiene un régimen especial de jubilación   para sus servidores. El artículo 321 de dicho acto estableció que todo empleado   al servicio de dicha empresa, al cumplir 25 años continuos o discontinuos,   cualquiera que fuera su edad, tendría derecho a gozar de la pensión de   jubilación. Esta normativa fue considerada como vinculante por parte de CAPRECOM   en la Resolución 0458 de 1997, que inicialmente reconoció la pensión de   jubilación al tutelante.    

[105] Fl. 19, Cdno. 1.    

[106] Fl. 136, Cdno. 1.    

[107] Fl. 12, Cdno. 1.    

[108] “ARTÍCULO 150. RELIQUIDACIÓN   DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. Los funcionarios   y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de   jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les   reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos   devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. ||   PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a   retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la   resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”.    

[109] Fl. 17, Cdno. 1.    

[110] Sentencia C-140 de 1995.    

[111] Ver sentencias T-458   de 2017, T-311 de 2016, T-578 y 342 de 2015 y T-689 de 2005, entre otras.    

[112] Sentencia   25000-23-41-000-2014-00042-02 del 26 de septiembre de 2016, Consejo de Estado,   Sección Quinta. Al respecto también puede verse la sentencia   11001-03-15-000-2016-00278-01 del 26 de septiembre de 2016.    

[113] Sentencia C-131 de   2004.    

[114] Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,   sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p. 77.  En este fallo el Tribunal consideró que el   principio de la confianza legítima se definía como la situación en la cual se   encuentra un ciudadano al cual la administración comunitaria, con su   comportamiento, le había creado unas esperanzas fundadas de que una determinada   situación jurídica o regulación no sería objeto de modificación alguna.    

[115]   Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de   1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des   Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p. 218. En esta   sentencia el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima podía   llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresión o   modificación con efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias   adecuadas  y sin que se estuviera ante la salvaguarda de un interés general   perentorio. Sentencia C-131 de 2004.    

[116] Arts. 1 y 4 C. Pol.    

[117] Sentencia T-295 de   1999.    

[118] Art. 83 C. Pol.    

[119] Negrilla del texto.    

[120] Sentencia T-295 de   1999.    

[121]   “Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los   representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes   respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas,   deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la   adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de   soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o   periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón   de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una   prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o   que el reconocimiento se hizo con base   en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa   del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar   copias a las autoridades competentes”.    

[123]  Negrilla del texto.    

[124]  Sentencia C-835 de 2003.    

[125]    “Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de   Comunicaciones”.    

[126]    “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan   otras disposiciones”.    

[127] Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1990, 1848 de 1969, 3135   de 1966 y las leyes  4ª de 1966 y 33 y 62 de 1985.    

[128]  Desde la Sentencia C-018 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte   Constitucional señaló que “[l]a interpretación   constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los   preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del “imperio de la ley” a que   están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la   Constitución”. En ese mismo sentido, sentencias posteriores se han   ocupado de reconocer el valor vinculante, para los jueces de la República, de   las interpretaciones de esta Corporación respecto de los contenidos de la Carta   Política. Ver, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa; y C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[129]    A partir de la Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la   Corte señaló que, en estudio del artículo 93 de la Constitución, según el cual   “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que   reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de   excepción, prevalecen en el ordenamiento”, el “bloque de constitucionalidad” es   una institución que reconoce el valor jurídico de los postulados que condicionan   la validez del ordenamiento infraconstitucional. Así, se dijo que tal bloque “está compuesto por   aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del   texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de   constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a   la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son   pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son   normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces   contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado   constitucional stricto   sensu”.       

[130]    Reiteradamente esta Corte ha reconocido que la jurisprudencia “tiene carácter   obligatorio frente a la toma de futuras decisiones, y no meramente indicativo   como antaño se entendía” (Sentencia C-461 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla).   En el mismo sentido, a manera de ejemplo, ver la Sentencia SU-658 de 2015. M.P.   Alberto Rojas Ríos. Asimismo, aunque no es objeto de este salvamento centrarme   en el concepto dogmático y jurisprudencial de precedente, basta con señalar que,   de acuerdo con lo desarrollado por la doctrina, “las sentencias judiciales, y   sobre todo las de la Corte Constitucional, tienen el carácter de precedente”   (BERNAL PULIDO, Carlos. “El precedente en Colombia”. En_ Revista Derecho del   Estado. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 21. 2008. P. 85); de esta   manera, “si se trata de jurisprudencia constitucional, se necesita una sola   sentencia de la Corte Constitucional para que exista precedente” (ibídem.   P. 90).    

[131]  BLACKSTONE, William. “Comentaries of the Law of England. Vol I of the Right of   Person”. Londres. 1876. Texto original: “as well to keep the scale of justice   even and steady, and not liable to waver”.    

[132]    Ver, por ejemplo, la sentencia C-621 de 2015.   M.P. Jorge Pretelt Chaljub.    

[133]  La evolución hacia el reconocimiento incuestionable de la vinculatoriedad del   precedente ha sido evidente en nuestro ordenamiento, al punto que hoy existen   distintas fórmulas jurídicas diseñadas exclusivamente para garantizar su   respeto. Por ejemplo, en materia de acción de tutela contra providencias   judiciales, esta Corporación ha identificado en el “desconocimiento   injustificado del precedente judicial” una causal específica de procedencia de   este tipo de recursos de amparo (Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[134] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[135] Sentencia T-292 de 2006. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa. Asimismo, sobre el valor del precedente judicial,   en perspectiva de la preservación de la consistencia judicial, la estabilidad   del derecho, la seguridad jurídica, la confianza legítima, y su relación con el   concepto de cosa juzgada en sistemas no anglosajones, ver, MACCORMICK, Neil &   SUMMERS, Robert. “Interpreting precedents: a comparative study”. París: Ashgate   Darmouth. 1997.     

[136] Al respecto, son   conocidos los aportes de H.L.A. Hart sobre el protagonismo de la interpretación   judicial en la labor de reducir la indeterminación que, por la “textura   abierta” del lenguaje, suele presentar el Derecho. En ese sentido, señala: “los   cánones de ‘interpretación’ no pueden eliminar, aunque sí disminuir, estas   incertidumbres; porque estos cánones son a su vez reglas generales para el uso   del lenguaje, y emplean términos generales que también requieres interpretación”   (Cfr. HART, Helbert L. A. “El concepto del derecho”. Tr. CARRIÓ, Gerardo.   Buenos Aires: Abeledo-Perrot. 1990. P. 158).    

[137]    Sobre la exigibilidad de la estricta carga argumentativa para modificar el   precedente constitucional ver principalmente las siguientes sentencias: C-447 de   1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez   Caballero; SU-047 de 1999. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez   Caballero; C-795 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-094 de 2007. M.P. Jaime   Córdoba Triviño; SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero; entre otras.     

[138] Encuentro importante   aclarar que, como lo   advertí en párrafos anteriores, este Tribunal, en tanto órgano de cierre de la   Jurisdicción Constitucional, se encuentra autorizado para cambiar su propio   precedente, y ello ocurre, como es apenas obvio, con ocasión de un caso   determinado que debe ser usado por la Corte para   fijar los nuevos criterios jurisprudenciales. Específicamente estos asuntos (los   que son usados para introducir la modificación del precedente), integran el   dilema que Ronald Dworkin hizo evidente en el conocido caso Brown,   correspondiente a cómo resolver una controversia que, en principio, debería ser   subsumida en los presupuestos normativos conocidos al momento de promover la   demanda, pero que, al sentenciarse, el juez encuentra necesario hacerlo a partir   de una reflexión jurídica inexistente. En esa ocasión, la Suprema Corte debía   pronunciarse acerca de permitir o proscribir la segregación racial en la   educación primaria de los Estados Unidos. Al resolver el caso, se evidenció que   la Constitución Política no prohibía la segregación y que, de hecho, existían   leyes que la autorizaban. El famoso juez Hércules, creado por el autor, resolvió   conceder la demanda, en el sentido de establecer que la discriminación escolar,   en principio avalada por el Estado (y socialmente aceptada), era   inconstitucional. Como fundamento, señaló: “la vieja historia legislativa   [refiriéndose a la opinión original de quienes propusieron la Decimocuarta   Enmienda] ya no es un acto de la nación personificada declarando algún   propósito público contemporáneo. Tampoco es el tipo de cuestión donde es más   importante que esté establecida en la forma correcta. La Corte ya ha dado   razones, en casos anteriores, para que las personas duden de que las pautas   establecidas de distinción racial seguirán estando protegidas mucho tiempo más.   Los escolares demandantes están siendo engañados en lo que respecta a aquello   que la Constitución, correctamente interpretada, define como una postura   independiente e igual en la república; éste es un insulto que debe ser   reconocido y eliminado. De modo que si el caso Plessy es realmente un precedente   contra la integración, ahora debe ser invalidado. Todo conspira contra la misma   decisión. Las escuelas públicas con segregación racial no tratan a los   estudiantes negros como iguales bajo cualquier interpretación de los derechos   que la Decimocuarta Enmienda despliega en nombre de la igualdad racial, y por   tanto, la segregación oficial es inconstitucional” (DWORKIN, Ronald. “El   imperio de la justicia”. Barcelona: Gedisa. 1992. P. 273). Así, como es natural,   no sólo se fijo un nuevo precedente judicial, ciertamente distinto a los   presupuestos jurídicos vigentes al momento de presentarse el caso ante la   justicia, sino que éste produjo efectos inmediatos y determinó la decisión del   caso usado para introducir la modificación del precedente. Comparto plenamente   esta perspectiva, pero es importante tener presente que, en este voto disidente,   no me refiero a la aplicación del cambio de precedente en los casos que han sido   usados para introducir la variación de las subreglas, sino exclusivamente a   aquellos  cuyo litigio se ha iniciado en el marco de unas reglas   jurisprudenciales que, durante el curso del trámite judicial, son modificadas   por la autoridad competente, con ocasión de otro caso similar. Este es un debate   ciertamente distinto que, como ya hice evidente, presenta tensiones adicionales   (quizá más complejas) a las que encarna el dilema del profesor Dworkin, y que   impiden tener una respuesta universal.    

[139]    En el derecho estadounidense, el caso Linklette v. Walker de la Suprema   Corte de Justicia (381 U.S. 618 – 1965) es representativo de la importancia de   asumir que la aplicación en el tiempo de los cambios de precedente no puede   estar sujeta a una regla absoluta, sino que debe depender de las circunstancias   de cada asunto estudiado. Como lo reivindicó el Alto Tribunal de EE.UU., es   claro que la Carta Política de ninguna manera se refiere, por ejemplo, a la   prohibición del efecto retroactivo de la variación de jurisprudencia o a   cualquier otro criterio rígido. Por ello, en   palabras de la Suprema Corte, “una vez aceptamos la premisa de que no estamos   obligados a aplicar, ni tenemos prohibido hacerlo, una decisión   retroactivamente, debemos sopesar los méritos y desméritos en cada caso,   considerando la historia previa de la regla en cuestión, su propósito y efecto,   y si su aplicación retroactiva fomentará o retardará su operación”   (traducción propia. Texto original en extenso: “Once   the premise is accepted that we are neither required to apply, nor prohibited   from applying, a decision retrospectively, we must then weigh the merits and   demerits in each case by looking to the prior history of the rule in question,   its purpose and effect, and whether retrospective operation will further or   retard its operation. We believe that this approach is particularly correct with   reference to the Fourth Amendment’s prohibitions as to unreasonable searches and   seizures. Rather than “disparaging” the Amendment we but apply the wisdom of   Justice Holmes that ‘[t]he life of the law has not been logic: it has been   experience.”   Holmes, The Common Law 5 (Howe ed. 1963). 1)’  ”. A partir de allí, se han desarrollado las “subreglas” para autorizar   la aplicación retroactiva del cambio de precedente. A manera de ilustración, en   el caso Desist v. United States (394 U.S. 244 – 1969), se aludió a la   necesidad de considerar tres factores a la hora de decidir aplicar con   retroactividad la variación de precedente: (i) el fin al que sirven los nuevos   presupuestos jurisprudenciales; (ii) el grado de confianza sobre el anterior   precedente; y (iii) el efecto material de la aplicación retroactiva de las   nuevas reglas jurisprudenciales. Con posterioridad, en el caso Chevron Oil   Co. v. Huson (404 U.S. 97 – 1971), el Alto Tribunal señaló que: (i) no es   posible aplicar retroactivamente una decisión cuando se cambia un claro   precedente con el cual los litigantes uniformemente podrían estar contando o   porque se decide por primera vez una cuestión que hasta ese momento no era   previsible; (ii) la necesidad de sopesar los méritos y desméritos de cada caso;   y (iii) la irretroactividad del precedente cuando ello conduce a la toma de una   decisión claramente injusta en el caso particular, de modo que resulte necesario   evitar la generación de un perjuicio evidente.    

[140] Reconocidas principalmente en el artículo 29 de la   Constitución Política, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, y artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

[141] La Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en la obligación de “asegurar   el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama   en apego a las debidas garantías procesales” (subraya propia). Cfr.   Caso Barbani Duarte y Otros vs. Uruguay. Sentencia del 13 de octubre de 2011. En   el mismo sentido ver, por ejemplo, Caso Hilare, Constantine y Benjamin y otros   vs. Trinidad y Tobago. Sentencia del 21 de junio de 2002.    

[142] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[143] Sentencia   SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En sentido similar, en la   Sentencia T-416 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Sala Sexta de   Revisión señaló: “para esta Corte, no es viable sorprender al administrado con   un cambio de jurisprudencia que traiga como consecuencia la expedición de una   sentencia inhibitoria que, sin lugar a dudas, desconoce el acceso efectivo a la   administración de justicia y por ende los principios de confianza legítima y   seguridad jurídica. Si un órgano de cierre, en este caso el Consejo de Estado,   fija en un momento determinado una tesis jurisprudencial sobre la acción idónea   para reclamar un derecho y sobre la naturaleza jurídica de los actos que   suspenden a un funcionario público en virtud de la facultad constitucional   otorgada a los contralores, no es razonable asaltar en su buena fe al demandante   con un cambio imprevisto de criterio jurisprudencial, más aún, si en el presente   caso la litis ya se encontraba trabada y la primera instancia decidió el fondo   del asunto”.    

[144] Comisión Interamericana de   Derechos Humanos. Informe Nº 105 del 29 de   septiembre de 1999. Caso Narciso Palacios vs. Argentina.    

[145] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[146] Principalmente las   sentencias C-168 de   1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-279 de 1996. Conjuez Ponente Hugo Palacios   Mejía.    

[147] V. gr. sentencias T-1122 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. T-1000 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.   T-830 de 2004.   M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. T-1087 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis   T-143 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández,    y T-610 de 2009.   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[148] Así, por ejemplo, en la Sentencia   T-708 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se dijo: “en el evento en el que exista duda sobre el   cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional tanto   las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la prestación como el   trabajador afiliado pueden acudir a la administración de justicia a fin de que   sea el juez natural de esa causa quien valore el caso concreto y determine si se   reúnen tales elementos. Pero, de todos modos es preciso aclarar que de acuerdo   con lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, las sentencias que definan tal controversia no son constitutivas del   derecho pensional sino apenas declarativa[s] del mismo, en tanto que, en sus   propias palabras, tales decisiones judiciales ‘son las que reconocen un derecho   o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda,   eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma,   modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se pueden exigir   determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado   jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando   aquella o aquel se generó”. En el mismo sentido, ver la   reciente Sentencia T-099 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[149] Corte Interamericana de Derechos   Humanos. Caso Forneron e hija vs. Argentina. Sentencia del 27 de abril de 2012.   Serie C. Nº 242.    

[151] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[152] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[153] En el Auto 144 de   2012, señaló la Sala Plena: “[la sentencia T-022 de 2010] cambió la jurisprudencia en vigor, sin tener   competencia para el efecto –recuérdese que la competencia radica exclusivamente   en la Sala Plena, en relación con dos puntos específicos: (i) la doctrina   constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales y, específicamente, sobre el desconocimiento del precedente   constitucional como causal específica de procedibilidad; y (ii) el alcance y la   interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre   la aplicación integral de las reglas de los regímenes especiales de pensiones a   los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Séptima de Revisión cambió   la jurisprudencia en vigor (a) al retornar a la antigua teoría de las vías de hecho y,   a su amparo, avalar el desconocimiento   del precedente constitucional, y (b) al avalar la interpretación hecha por la Corte   Suprema de Justicia del artículo 36 de la ley 100 y dejar de lado la línea   jurisprudencial que desde el año 2000 ha sido reiterada por la Corte   Constitucional sobre la aplicación integral de las reglas de los regímenes   especiales de pensiones, específicamente sobre la obligación de acoger las   reglas para el cálculo del ingreso base de cotización” (subraya propia).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *