SU024-18

         SU024-18             

Sentencia SU024/18    

DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir ante cualquier   Juez o Cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante   la Corte Constitucional    

Toda autoridad judicial en su condición de juez constitucional   y sin excepción alguna, está obligada a conocer las acciones de tutela   promovidas por las personas que consideren que sus derechos fundamentales se   están viendo amenazados o transgredidos.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION   COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento   y pago    

Actualmente se exigen dos requisitos para acceder a la pensión de invalidez (i)   tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii) haber   cotizado como mínimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en violación   directa de la Constitución al aplicar norma declarada inconstitucional para   acceder a pensión de invalidez    

En esta medida, exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad para acceder a   reconocer y pagar una pensión de invalidez es inconstitucional, pues el mismo   fue excluido del ordenamiento por la Corte Constitucional mediante Sentencia   C-428 de 2009, al considerarse regresivo y gravoso para el solicitante, decisión   que hizo tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes, por tanto es de   obligatorio cumplimiento.      

Referencia: Expediente T- 6.221.520    

Acción de tutela instaurada por Elizabeth Lenis Mora   contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Alejandro   Linares Cantillo -quien la preside-, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José   Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo   Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente     

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la decisión adoptada por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2012, donde se   abstuvo de dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth   Lenis Mora contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

I.     ANTECEDENTES    

La señora Elizabeth Lenis Mora, a través de   apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerado su derecho   fundamental al debido proceso dentro del proceso laboral adelantado contra la   Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A,   tendiente a obtener el pago de la pensión de invalidez que culminó con la   sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011, donde se niegan las pretensiones   de la demandante y no se le da aplicación a la Sentencia C-428 de 2009, la cual   declaró inconstitucional el requisito de fidelidad al sistema para poder obtener   la pensión de invalidez. Basa su solicitud en los siguientes hechos    

1.        Hechos y argumentos de derecho    

1.1.    El 20 de diciembre de 2006 la señora   Elizabeth Lenis Mora[1]  fue calificada por el Grupo Interdisciplinario de Seguros Alfa S.A con un   porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 67.37%, con fecha de   estructuración el 2 de agosto de 2006.  A partir de dicho dictamen,   solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sin embargo,   PORVENIR S.A. negó dicho reconocimiento, mediante oficio del 5 de marzo de 2007,   tras considerar que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema.    

1.2.          Manifiesta la   accionante que ante tal negativa, interpuso la correspondiente demanda laboral,   la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 5 Laboral del Circuito de   Cali, quien mediante fallo del 30 de abril de 2009 negó las pretensiones de la   demandante. Impugnada dicha decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Cali, la cual en sentencia del 28 de octubre de 2009 resolvió   revocar la decisión de primera instancia e inaplicar por excepción de   inconstitucionalidad el requisito de fidelidad al sistema. En virtud de esta   decisión se ordenó a la sociedad administradora de pensiones y cesantías   PORVENIR S.A reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora Elizabeth   Lenis Mora. Sin embargo, PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de   casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, la cual mediante fallo del 22 de noviembre de 2011 confirmó   la decisión proferida por el juzgado de primera instancia. Explicó la Corte   Suprema de Justicia que la sentencia C-428 de 2009 no era aplicable al caso de   la accionante, por cuanto la Corte Constitucional no le había otorgado a la   citada sentencia efectos retroactivos.    

1.3.    Luego de agotar el trámite ante la   jurisdicción laboral y actuando a través de apoderado judicial, la señora Lenis   Mora presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, por considerar que no aplicar la sentencia C-428 de 2009 en   su caso, supuso la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y el   desconocimiento de los artículos 4[2]  y 243[3]  de la Constitución, por cuanto se empleó una norma de carácter regresivo y se   incurrió en la prohibición constitucional de reproducir una norma que ya había   sido retirada del ordenamiento jurídico. Por tal motivo solicitó que se dictara   una nueva sentencia.    

1.4.    Conforme a lo expuesto solicita se tutele su   derecho fundamental al debido proceso que a su juicio resultó conculcado con la   sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, dentro del proceso laboral adelantado contra la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A. y en   consecuencia, se dicte sentencia cuyos fundamentos se ajustarán a los preceptos   constitucionales contenidos en la sentencia de constitucionalidad ya mencionada.    

2.   Trámite Procesal    

2.1.           La presente acción   de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, la cual, en providencia del 19 de junio de 2012   declaró improcedente el amparo incoado.    

2.2.           Inconforme con esta   decisión, la accionante presentó la correspondiente impugnación, que fue   conocida por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal, la cual en   decisión del 13 de julio de la misma anualidad declaró la nulidad de todo lo   actuado desde el momento en que se ordenó el trámite de la acción de tutela, y   en su lugar ordenó no admitir la misma, por cuanto su admisión implicaría   desconocer la intangibilidad de las decisiones proferidas en sede de casación.    

2.3.          Teniendo en cuenta   que la autoridad judicial citada se abstuvo de estudiar de fondo su caso, en   virtud de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008[4]  el 31 de mayo de 2017 la accionante procedió a presentar de forma directa ante   la Secretaría General de esta Corporación, la acción de tutela para que se   surtiera el trámite de selección respectivo.    

2.4.           Así, la Sala de   Selección número Siete, mediante auto del 11 de julio de 2017, seleccionó la   presente acción de tutela y la repartió a la Sala Séptima de Revisión de   Tutelas.    

2.5.           Mediante auto del   18 de agosto de 2017, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de algunas   pruebas que le permitieran obtener   elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, específicamente con el   objeto de determinar si resultaba procedente la solicitud de amparo en el   presente asunto. Para ello solicitó: “(i) a la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, que remita copia del proceso laboral adelantado por   la señora Elizabeth Lenis Mora contra la Sociedad Administradora de Fondos de   Pensiones y cesantías PORVENIR S.A, tendiente a obtener el pago de la pensión de   invalidez; (ii) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que   remita copia del expediente de tutela instaurado por Elizabeth Lenis Mora contra   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iii) a la señora   Elizabeth Lenis Mora (actora dentro del proceso de la referencia) que informe a   este despacho las actuaciones que ha realizado desde el año 2012, tendientes a   obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez”.    

En el mismo auto, y en aras de garantizar el derecho de   defensa de la autoridad accionada,   resolvió poner en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia y del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el   contenido de la acción de tutela con el objetivo de que se pronunciaran sobre la   misma, para lo cual se envió copia del escrito de tutela.    

2.6.     Posteriormente, el 4   de septiembre de 2017, solicitó al Juzgado   Quinto Laboral del Circuito de Cali, “remitir copia del expediente del   proceso laboral adelantado por la señora Elizabeth Lenis Mora contra la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A, tendiente a   obtener el pago de la pensión de invalidez, el cual ya se encuentra en su   despacho”. Lo anterior conforme a lo establecido por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio remitido a esta Corte el   25 de agosto de esta anualidad[5].    

2.7.     Mediante auto del diecinueve   (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada Sustanciadora   solicitó a la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A: (i) copia de la   historia laboral de la señora Elizabeth Lenis Mora y (ii) explicación acerca de   los motivos exactos por los cuales le fue negada la pensión de invalidez de la   accionante.     

2.8.    Pruebas obrantes en el expediente    

2.8.1. Copia informal de la sentencia proferida el 22 de   noviembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, relacionado con el recurso extraordinario de casación interpuesto por   la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A en el juicio que   promovió Elisabeth Lenis Mora (Folios 45-118, cuaderno No.2).    

2.8.2. Copia informal del auto del 19 de junio de 2012,   mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   declara la improcedencia de la acción (Folios 9-10, cuaderno No. 2).    

2.8.3. Copia informal del auto del 13 de julio de 2012,   mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela desde el   momento en que se ordenó darle trámite. (Folios 11-18, cuaderno No. 2).    

2.8.4. Copia informal de la historia clínica de la señora   Elisabeth Lenis Mora (folios 19-26, cuaderno No.2).    

2.9.           Pruebas   aportadas ante la Corte Constitucional    

2.8.1    Mediante oficio del 31 de agosto de 2017, la   señora Elisabeth Lenis Mora,  en respuesta al oficio enviado por la   Magistrada Sustanciadora, referente a las actuaciones realizadas desde el año   2012, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez   señaló:  “(…) la acción de tutela que debí promover para intentar que   los jueces entraran en razón de que yo si tenía derecho a la pensión, pues como   me fue explicado con la condición de invalidez que padezco y las semanas que   tengo cotizadas me daba para recibir mi pensión (…) fue a finales del año 2012   que me enteré definitivamente que la tutela no era procedente y que ya no tenía   como reclamar este derecho (…) nuevamente consulte con otro abogado y él me   explicó que si tenía derecho a la pensión y le reclamamos a Porvenir el 30 de   mayo de 2017 (…) Porvenir en una carta del 30 de junio de 2017 me dijo que no   tenía derecho a la pensión porque ya había demandado y había perdido la demanda   (…) aun continuo enferma y no tengo un empleo estable”[6].    

2.8.2    Mediante oficio del 25 de agosto de 2017, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó a este   Despacho: “Respecto del oficio No. OPTB-2385/17 del 23 de agosto de este año,   librado dentro de la acción de tutela de la referencia, relacionado con el   recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de   Fondos y Pensiones PORVENIR S.A (…) anexo copia de la sentencia proferida el 22   de noviembre de 2011 mediante la cual se desató el recurso extraordinario de   casación. En cuanto al envío de la copia del proceso, le comunico que no es   posible acceder a ella por cuanto el mismo se remitió al Tribunal de origen,   desde el 21 de marzo de 2012, con oficio No. 3023”.    

2.8.3    Mediante oficio del 8 de septiembre de 2017,   recibido en este despacho el 19 del mismo mes y anualidad, el Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de Cali remitió copia en CD del proceso ordinario   adelantado por la señora Elizabeth Lenis Mora contra la Sociedad Administradora   de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A[7].    

2.8.4    La Sociedad Administradora de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A,[8]  mediante escrito del 25 de septiembre de 2017 y luego de hacer un resumen de los   hechos y actuaciones judiciales, manifestó que no ha vulnerado los derechos de   la accionante en la medida que el rechazo de la prestación solicitada obedeció   al estricto cumplimiento de lo ordenado en la decisión de la Corte Suprema de   Justicia. Igualmente, indicó que no se evidencia vulneración “como quiera que   a la fecha no ha sido radicada la reclamación pensional.”    

Agregó que en este caso, las pretensiones   fueron resueltas en una oportunidad anterior por lo que se ha configurado la   cosa juzgada respecto de las decisiones proferidas por los jueces de la   jurisdicción ordinaria. Razón por la cual considera improcedente la presente   acción de tutela.    

II.      CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

Si bien a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas le fue repartido el presente expediente de   tutela para su revisión, los términos del proceso se suspendieron inicialmente   el día 7 de septiembre de 2017,[9] y levantados el día siguiente, es   decir el 8 de septiembre de la misma anualidad. Posteriormente y en cumplimiento   a lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo 02 de 2015 que unifica y actualiza   el Acuerdo 05 de 1992 relativo al reglamento de la Corte Constitucional, y   atendiendo al hecho de que la acción de tutela de la referencia se presentó   contra una providencia judicial emitida por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, la Magistrada Sustanciadora solicitó que el caso   fuese asumido por la Sala Plena para su conocimiento. Así, en sesión del 20 de   septiembre de 2017, la Sala Plena decidió asumir el estudio del expediente de la   referencia.    

Por tal motivo y de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015, los términos del presente   proceso fueron suspendidos a partir del 20 de septiembre de 2017.[10]    

2.   Problema Jurídico    

2.1. Visto el trámite judicial reseñado y entendiendo   el contexto fáctico que motivó la interposición de esta acción de tutela, en la   que se alega la vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de una   demanda ordinaria laboral,[11]  la demandante pide que se revoque la providencia proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 22 de noviembre de 2011, en   el curso del proceso laboral referido, y en su lugar, se tenga en consideración   que el requisito de fidelidad exigido fue declarado inexequible por la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.    

Conforme a lo anterior y   teniendo en cuenta las consideraciones que llevaron a la Sala Plena a asumir el   conocimiento del presente caso, le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia de la accionante, al exigirle el requisito de   fidelidad al sistema para poder acceder a su pensión de invalidez, el cual fue   declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009.    

Para solucionar el problema jurídico   planteado, estima la Sala necesario reiterar algunas materias que han sido   desarrolladas por esta Corporación, como: Primero, el acceso efectivo a la administración de   justicia en materia de tutela. Posibilidad de acudir ante cualquier juez o   cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la   Corte Constitucional. Segundo, la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,   los requisitos generales y las   causales especiales de procedibilidad   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tercero,   requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Con base en el estudio   anterior, se resolverá el caso concreto.    

3.   Acceso efectivo a la   administración de justicia en materia de tutela. Posibilidad de acudir ante   cualquier juez o cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o   directamente ante la Corte Constitucional    

3.1. La Constitución Política en su artículo 86 señala que toda persona   tiene la posibilidad de instaurar acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o   vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. De igual   forma, precisa que en todo caso, las decisiones adoptadas en esta materia se   remitirán a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior,   conforme a lo estipulado en el numeral 9 del artículo 241 Superior, que asigna   como función a la Corte Constitucional la de revisar las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la   forma que determine la ley.    

3.2. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1º   dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son   hábiles para interponer la acción de tutela”.    

Este Decreto, también plantea algunas situaciones excepcionales según   las cuales el juez constitucional no estaría obligado a adoptar una decisión de   fondo en el trámite de una acción de tutela. Estos supuestos son los siguientes:[12]    

i.                        Cuando no sea posible determinar   el hecho o la razón que motiva la solicitud de la tutela, en ese caso el juez   debe prevenir al solicitante para que en el término de tres días para que la   corrija, de lo contrario la petición puede ser rechazada.[13]    

ii.                      Cesación de la actuación   impugnada. “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa   o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará   fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si   fueren procedentes”.[14]    

iii.                   Desistimiento del recurrente.   “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el   expediente”.[15]  Cabe aclarar que si el desistimiento se presenta a partir de una satisfacción   extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, es posible reabrir   la actuación si se logra demostrar el incumplimiento del acuerdo a partir del   cual se arribó al desistimiento.[16]    

iv.                   Finalmente en caso de temeridad,   esto es que se presenten los elementos que la jurisprudencia ha denominado como   triple identidad,[17]  los jueces cuentan con la facultad para rechazar de plano o decidir   desfavorablemente la solicitud de amparo.[18]    

3.3. De lo anterior, se puede concluir que toda autoridad judicial en su   condición de juez constitucional y sin excepción alguna, está obligada a conocer   las acciones de tutela promovidas por las personas que consideren que sus   derechos fundamentales se están viendo amenazados o transgredidos.    

“es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas   de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones   de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por   una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental   de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela   judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados   Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las   Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,   OC-16/99).    

(…)    

[P]ara los casos en que exista la misma situación de   vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y   la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos   tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado),   incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia,   para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho   fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de   la Corte Suprema de Justicia.”[20]    

Como se observa, esta opción propuesta por vía jurisprudencial aseguraba no solo   (i) el acceso efectivo a la administración de justicia y (ii) la tutela efectiva   de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, sino que además (iii)   garantizaba la protección del derecho al debido proceso, al permitir que la   acción de tutela tuviera las instancias judiciales propias de su trámite   constitucional señalado en el artículo 86 de la Carta.    

3.5. Posteriormente, en el año 2008, la Corte   Constitucional observó la persistente negativa de algunas Salas de Casación de   la Corte Suprema de Justicia de admitir las acciones de tutela presentadas   contra sus decisiones, razón por la que la Sala Plena profirió el Auto 100,   mediante el cual otorgó a los accionantes la posibilidad, no solo de presentar   la acción de tutela ante cualquier otro juez de la República, sino que permitió   hacerlo directamente ante la Secretaría General de la misma Corporación, con la   finalidad de adelantar el trámite de selección. Al respecto indicó:    

“Debido a la efectiva conculcación de los derechos   fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial   efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al   estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo   uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte   Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades   judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición   presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual   la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una   de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla   fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de   tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una   corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o   (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que   radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en   la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con   el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso   de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela,   la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente   improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”.    

3.6. Así las cosas, si bien la Corte Constitucional,   mediante el Auto 004 de 2004 puso a disposición de los accionantes otros caminos   judiciales para tramitar sus acciones de tutela, se presentó una nueva forma de   imposibilidad de acceso a la administración de justicia cuando esas otras   autoridades judiciales se negaron a dar trámite a esas acciones de tutela. De   manera que teniendo en cuenta la finalidad de la medida inicialmente adoptada –   dar plena garantía al ejercicio de la acción de tutela y con ello al (i) acceso   a la administración de justicia, y (ii) a la efectividad del derecho al debido   proceso, la Corte Constitucional consideró pertinente abrir un nuevo camino para   responder a esta problemática judicial. Por tal motivo, mediante Auto 100 de   2008, consideró conveniente y necesario establecer un nuevo camino judicial para   el efectivo ejercicio de la acción de tutela y fue así como admitió que fuese   presentada de manera directa ante la Secretaría General de la Corte   Constitucional para que surtiese el trámite de la selección. Con esta nueva   medida, se aseguraba el ejercicio de la acción de tutela y de paso se   garantizaba el acceso a la administración de justicia.    

En este escenario y teniendo en cuenta las opciones   contempladas en el citado Auto 100 de 2008, esta Corporación se pronunció en   varias oportunidades dentro de acciones de tutela presentadas como consecuencia   de la falta de trámite por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia. En las sentencias T-1094 de 2008,[21]  T-633 de 2009,[22]  T-013 de 2011,[23]  T-859 de 2011,[24]  T-214 de 2012,[25]  T-1038 de 2012,[26]  T-1095 de 2012,[27]  T-062 de 2013,[28]  SU-131 de 2013,[29]  T-255 de 2013,[30]  T-362 de 2013,[31]  T-450 de 2013,[32]  T-265 de 2014[33]  y SU-873 de 2014,[34]  los accionantes acudieron directamente ante este Tribunal y obtuvieron   pronunciamientos de fondo frente a las solicitudes de amparo. En las sentencias   T-754 de 2010,[35]  T-978 de 2011,[36]  T-357 de 2011,[37]  T-183 de 2012,[38]  SU-158 de 2013,[39]  T-445 de 2013,[40]  los accionantes presentaron las demandas ante el Consejo Superior de la   Judicatura y luego de agotadas las instancias correspondientes, la Corporación   se pronunció sobre la decisión de los jueces de instancia.    

3.7. En esta medida, cuando alguna Sala de Casación de   la Corte Suprema de Justicia no admita o dé trámite a una acción de tutela   presentada en contra de fallos proferidos por esa misma entidad, los ciudadanos,   invocando el Auto 100, tendrán la posibilidad (i) de presentar nuevamente la   acción de tutela ante cualquier Juez de la República (unipersonal o colegiado) e   incluso ante cualquier otra entidad de la misma jerarquía de la Corte Suprema o   (ii) presentarla directamente ante la Secretaría General de la Corte   Constitucional para que ésta la envíe a la Sala de Selección respectiva y se le   dé trámite a la misma.[41]  Situación que se presentó en el caso objeto de estudio, por tanto a este Alto   Tribunal le corresponde adoptar una decisión de fondo.    

4.  Procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

La   Constitución Política en su artículo 86 indica expresamente que la acción de   tutela procede cuando los derechos constitucionales fundamentales se vean   vulnerados o amenazados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.   No obstante, la Corte Constitucional ha   admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes   y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Lo anterior, en   atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,   seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.    

Debido a dichas situaciones excepcionalísimas en un principio esta Corte   desarrolló la teoría de que la tutela era procedente contra providencias   judiciales sólo cuando las mismas constituyeran manifiestas vías de hecho,[42] es   decir, decisiones ostensiblemente arbitrarias, por ejemplo, (i) se basan en   normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con   carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una   valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas   en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la   normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto   Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de   las llamadas vías de hecho.    

Posteriormente, en el año 2005, este Alto Tribunal mediante Sentencia C-590 de   dicha anualidad modificó la doctrina de las vías de hecho. En esta medida   precisó y diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales:[43]  unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y   unas causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen   los defectos que antes eran denominados vías de hecho.    

4.1.           Requisitos   generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

Los   requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, se   definen como condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la   eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad   jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la   distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[44] Estos   requisitos son los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[45]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[46].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[47].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una    irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora[48].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[49].  Esta exigencia   es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

En la sentencia referida   anteriormente se estableció que después de probar el cumplimiento de los   requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar   alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo   incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. Esas   causales se examinan a continuación:    

4.2.          Causales especiales de procedibilidad excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales    

En   la sentencia C-590 de 2005, después de modificar la jurisprudencia sobre las   vías de hecho, la Corte Constitucional precisó las siguientes causales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Las cuales   definió como defectos sustanciales que  por su gravedad hacen incompatible   la decisión judicial de los preceptos constitucionales[52].Estos son:    

“a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[53]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis   que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado”[54].    

“i. Violación directa de la Constitución, que es   el defecto que se deduce de   infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente   vinculables a la Constitución”[55].    

Teniendo en cuenta que para la Sala resulta relevante analizar a   fondo el defecto de violación directa de la Constitución, debido a que a juicio   de la tutelante el Alto Tribunal accionado tomó una decisión con base en un   requisito que había sido declarado inconstitucional por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-428 de 2009, se procederá a hacer una breve caracterización   de dicho defecto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

4.3.           Violación directa de la Constitución como   causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de Jurisprudencia.      

Todas las   causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental;   sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la   Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades   judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4°   de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.   De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra   norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.    

En un principio,   esta causal se concibió como un defecto sustantivo.[56] Posteriormente,   en la Sentencia T-949 de 2003[57]  se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela   de carácter independiente y autónomo,[58]  interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005[59] ya citada, en la   que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un   defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en   dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una   disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al   margen de los dictados de la Constitución”.    

En ese contexto,   la jurisprudencia constitucional ha sostenido que acción de tutela contra   providencias judiciales procede por violación directa de la Constitución,   cuando:    

“(a)   en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal   de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho   fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró   derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación   conforme con la Constitución.  En el segundo caso, el juez debe tener en   cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución   es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le   interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar   las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el   ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.[60]    

Así las cosas, en   virtud del actual modelo de ordenamiento constitucional “reconoce valor   normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos   y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en   determinados eventos, por los particulares”,[61] la decisión   judicial que desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados,   puede ser cuestionada en sede de tutela, en la medida que los jueces, en   ejercicio de sus funciones, están sujetos a las disposiciones consagradas en la   Constitución. En estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse   aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el   caso particular.    

5.    Requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Reiteración de   Jurisprudencia.    

La Ley 100 de 1993, en su artículo 10   señala que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la   población una protección contra las contingencias derivadas de la vejez,   invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las   respectivas pensiones.[62]    

La pensión de invalidez se define como   aquella prestación económica que se otorga a una persona que, por enfermedad común o profesional o por   haber padecido un accidente, ha perdido la capacidad de locomoción y la plenitud   de las funciones síquicas y físicas y, como consecuencia, ha sufrido una pérdida   en su capacidad laboral que le impide llevar una vida cotidiana y social normal.[63]    

El artículo 38 de la misma Ley 100   sostiene que para efecto del   reconocimiento de la pensión de invalidez, la persona tiene que acreditar una   pérdida de capacidad laboral del 50% o más, de conformidad con el dictamen que   emite una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en concreto.[64]  Aunado a lo anterior, el artículo 39 de la ley en mención añadió dos requisitos   adicionales:    

“a. Que el afiliado se encuentre cotizando   al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento   de producirse el estado de invalidez.    

b. Que habiendo dejado de cotizar al   sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas   del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de   invalidez”.    

Esta última disposición fue modificada por la Ley 860 de 2003[65],   la cual en su artículo 1° estableció:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez   el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

2. Invalidez causada por accidente: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

PARÁGRAFO 1° Los menores de veinte (20)   años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en   el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su   declaratoria.    

PARÁGRAFO 2° Cuando el afiliado haya   cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la   pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos   tres (3) años.”    

Con este cambio normativo se dispuso la implementación de unos   requisitos más rigurosos, al aumentar el número de semanas de 26 a 50 dentro de   los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y   se agregó el requisito de fidelidad al sistema.    

Al analizar la constitucionalidad de este   artículo, la Corte a través de la Sentencia C-428 de 2009[66], declaró inexequible el requisito de   fidelidad al sistema introducido por la Ley 860 de 2003, por ser regresivo y   resultar más gravoso al hacer aún más riguroso el acceso a la pensión de   invalidez. Al respecto   indicó:    

“Con   las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de    la Ley 860 de 2003, el Legislador agregó un requisito de acceso al beneficio   pensional más gravoso para el cotizante, el requisito de fidelidad al sistema   que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una   medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso   a la pensión de invalidez, y no habiendo población beneficiada por la norma como   en el requisito de las semanas mínimas de cotización, ni advirtiendo una   conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la   afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos   producidos por la misma, este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la   presunción de regresividad, a diferencia del caso respecto del cual la reforma   mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas   requeridas. Se concluye que a pesar de poder tener un fin constitucional   legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema   pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma   no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor   a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la   tercera edad. En consecuencia, el costo social que apareja la modificación   introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley   860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la colectividad”.    

Esta declaratoria de inexequibilidad y   evidente regresividad ha sido reiterada por la Corte Constitucional en   pronunciamientos posteriores,[67] en los cuales se ha manifestado que la norma era   inconstitucional desde sus inicios, motivo por el cual no podía producir   efectos. De esta manera, se ha entendido que a aquellas situaciones jurídicas   que se generaron antes de la inexequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de   2003 tampoco se les puede exigir el requisito de fidelidad mencionado. Al   respecto, en Sentencia T- 826 de 2014[68] se recogieron dichos pronunciamientos y   se precisó:    

“La sentencia C-428 de 2009 que declaró la   inexequibilidad del requisito de fidelidad, no hizo nada diferente a ratificar   ‘una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la   seguridad social en pensiones’. Por consiguiente, el pronunciamiento hecho tuvo   un carácter declarativo y no constitutivo.    

18.      En este   punto, vale la pena precisar qué pasa con las solicitudes de reconocimiento de   pensión presentadas antes de la sentencia que declaró la inexequibilidad de la   norma.    

Para dar solución a ello, se debe tener a   consideración la fuerza y el carácter vinculante de las sentencias, cuya ratio   decidendi constituye en precedente constitucional, el cual debe observarse para   atender casos similares.     

Así mismo, y como se mencionó previamente,   la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición, lo único que hizo fue   ratificar una situación que desde un principio era inconstitucional, por lo que   la disposición enjuiciada no podía irradiar los efectos que pretendió.    

De esta manera, a las situaciones   jurídicas que se generaron previo a la declaratoria de inexequibilidad de la   norma, tampoco se les puede exigir el requisito de fidelidad mencionado.    

19.      La   mentada situación, ha sido estudiada en reiteradas oportunidades por esta   corporación, como en los fallos T-266 de 2010, T-532 de 2010, T-615 de 2010,   T-016 de 2011 y T-453 de 2011 entre muchos otros, dentro de los cuales se ha   dicho de manera unívoca, que la exigencia del requisito de fidelidad de la Ley   860 de 2003, deviene en inadmisible sin importar la fecha de estructuración de   la enfermedad, pues  la sentencia C-428 de 2009, lo que hizo fue corregir   una situación que desde siempre fue inconstitucional, por lo que dicha   providencia tenía efecto declarativo y no constitutivo, generando con ello que   las entidades prestadores de este servicio no se excusen en que el hecho   generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de   constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio decidendi se los   impide”(subrayado fuera del texto).    

Teniendo en cuenta lo anterior,   actualmente se exigen dos requisitos para acceder a la pensión de invalidez (i)   tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado como mínimo cincuenta (50)   semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez.  En esta medida, exigir el cumplimiento del   requisito de fidelidad para acceder a reconocer y pagar una pensión de invalidez   es inconstitucional, pues el mismo fue excluido del ordenamiento por la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009, al considerarse regresivo y   gravoso para el solicitante, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y tiene   efectos erga omnes, por tanto es de obligatorio cumplimiento.[69]      

III. CASO CONCRETO    

1. La acción de tutela presentada por Elizabeth Lenis   Mora es procedente para   atacar las providencias judiciales referenciadas    

La Sala observa que en este asunto concurren los   requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que la acción de   tutela presentada por Elizabeth Lenis Mora es apta para controvertir las   sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.     

1.1.           El asunto   debatido reviste relevancia constitucional.    

1.2.     La tutela no   se dirige contra una sentencia de tutela    

Como se ha indicado, la presente acción de   tutela se dirige contra las providencias proferidas por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Juzgado 5 Laboral del Circuito   de Cali, en el curso del proceso laboral que inició la accionante contra el   Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, a efectos   de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por tener una   pérdida de capacidad laboral del 67.37%.    

1.3.     Existió   inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.    

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de   tutela es brindar una protección inmediata   a los derechos amenazados o vulnerados, ésta debe presentarse en un término   prudencial so pena de ser declarada improcedente. Lo anterior debido a que   “la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que   se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del   derecho objeto de violación o amenaza”.[70]    La exigencia de este presupuesto, tal como lo ha manifestado esta Corporación,   no conlleva la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta   Corporación[71]  en la medida que el artículo 86 Superior señala que puede intentarse en todo   momento. No obstante, la Corte   Constitucional ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud   de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y   razonable, dado que una de las características esenciales de este mecanismo de   protección es el principio de inmediatez.[72] Corresponderá entonces, a   la autoridad judicial el análisis en cada caso concreto del tiempo en el que se   interpone la acción de tutela, pues no cualquier tardanza puede juzgarse como   injustificada o irrazonable.    

En ese contexto, la Corte ha desarrollado diferentes   criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela que se presenta   luego de transcurrido un largo periodo de tiempo respecto del hecho generador de   la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó   por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la   situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,   continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a   quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en   desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por   ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros”.[73] Estas circunstancias permiten que la exigencia del   principio de inmediatez no se analice de manera estricta ya que, “la acción   de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos   fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión   de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se   agota con el simple paso del tiempo, sino que continúa vigente mientras el bien   o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que   se consume un daño antijurídico de forma irreparable”.[74]    

Ahora bien, aunque en este caso han transcurrido más de   seis (6) años desde que se profirió la sentencia atacada,[75] la   jurisprudencia de esta Corte de manera reiterada ha señalado que el derecho a la   pensión es imprescriptible, lo que permite afirmar que la vulneración que se   presenta respecto de este derecho de la tutelante es actual y ha perdurado   durante estos años, puesto que la negativa de su pensión fue resuelta con base   en un requisito que fue declarado inconstitucional por esta Corporación desde   sus inicios, por lo que no podía producir efectos. Por tanto, tal y como se   mencionó en la parte considerativa de esta providencia, a aquellas situaciones   jurídicas que se generaron antes de la inexequibilidad de dicha norma, tampoco   se les puede exigir dicho requisito de fidelidad.    

En la   actualidad, la accionante no percibe su pensión de invalidez y eso le impide   llevar una vida con contenidos mínimos de dignidad, pues a pesar de su   discapacidad, debe trabajar de manera informal para poder sostener a sus hijos[76]  y solventar sus necesidades básicas.    

Adicionalmente, para el análisis de   inmediatez cabe tener en cuenta que, en este caso, la decisión de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia generó confusión en la accionante toda   vez que, tal como lo señala, estuvo convencida de la imposibilidad de solicitar   nuevamente su pensión al haber agotado la vía ordinaria y la acción de tutela   que en ese momento fue infructuosa. Situación que agravó su derecho de acceso a   la administración de justicia, especialmente la actuación arbitraria de la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual además de declarar la   nulidad del proceso de tutela, decidió no admitir para trámite la misma,   desconociendo así su deber de procurar el restablecimiento de los derechos   afectados de los ciudadanos y el mandato de supremacía constitucional.    

Finalmente y de conformidad con la   respuesta a la petición radicada por la accionante el 30 de mayo de 2017 a la   AFP Porvenir, debe considerarse que la posición del fondo de pensiones no ha   variado y desconoce el precedente de esta Corporación, al insistir en la   exigencia del requisito de fidelidad para que la señora Lenis Mora acceda a su   pensión de invalidez.    

Por lo tanto, atendiendo las circunstancias   particulares del caso objeto de estudio, la vulneración del derecho de la   accionante se mantiene en la actualidad, hecho que permite concluir que el   requisito de inmediatez se encuentra superado.    

1.4.     Agotamiento de todos los medios de defensa   judicial.    

Observa la Sala que dentro de los hechos narrados y de   las pruebas aportadas en el expediente se demuestra que la tutelante ante la   negativa de PORVENIR S.A de reconocer su pensión de invalidez inició proceso   ordinario laboral e incluso dicho proceso llegó hasta casación ante la Corte   Suprema de Justicia, agotando así los recursos procedentes en la jurisdicción   ordinaria.      

Posteriormente, al darse cuenta que la Corte Suprema le   había negado en el año 2011, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez   por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema,[77]  presentó acción de tutela. En primera instancia la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción; en segunda instancia,   la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal declaró la nulidad de lo actuado   desde el auto que ordenó el trámite de la acción por considerar que la admisión   de la tutela implicaría desconocer la intangibilidad de las decisiones   proferidas en sede de casación.    

Tiempo después, en mayo de 2017, solicitó   una vez más el reconocimiento de su pensión, petición que fue negada por el   fondo de pensiones por estimar que existía cosa juzgada en su caso. Teniendo en   cuenta lo anterior y que la autoridad judicial citada se abstuvo de estudiar de   fondo el presente caso, en virtud del Auto 100 de 2008[78] la accionante   procedió a presentar directamente el expediente ante la Secretaría General de   esta Corporación, para que se surtiera el trámite de selección respectivo[79].    

De lo anterior, se puede observar que la   actora cumplió con el requisito de agotar todos los medios de defensa judiciales   a su alcance para obtener la pensión de invalidez a la que a su juicio, tiene   derecho.    

2.   Violación directa   de la Constitución por parte de las autoridades accionadas por aplicación de una   norma inconstitucional.    

2.1. De   conformidad con el problema jurídico planteado, le corresponde a esta Sala   establecer si la Sala de Casación Laboral demandada vulneró el derecho   fundamental al debido proceso de la accionante al dar aplicación a una norma que   fue declarada inexequible mediante sentencia C-428 de 2009.     

Como se indicó en   precedencia, la configuración de este defecto ocurre entre otros eventos, cuando   el juez ordinario en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una   disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, en perjuicio   de los derechos fundamentales de los ciudadanos.    

2.2. En el caso   objeto de estudio, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en sentencia   del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) y la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, en providencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil   once (2011), le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora   Elizabeth Lenis Mora por no acreditar el requisito de fidelidad al sistema.    

A juicio del juez   laboral de primera instancia,[80]  no era posible acceder a las pretensiones de la accionante, aun a pesar de su “penosa   enfermedad y ser persona de la tercera edad” por cuanto no cumplía los   requisitos exigidos por las leyes que regulan la materia. Esta decisión fue   revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali,[81] autoridad que   consideró que frente al requisito de la fidelidad señalado en el art. 1 de la   Ley 860 de 2003 debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.  Por   su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[82]  casó la sentencia proferida por el citado Tribunal Superior, argumentando que la   pretensión de reconocimiento pensional no prosperaba en la medida que el   requisito de fidelidad estaba vigente para la fecha en la que se estructuró su   estado de invalidez, esto es, el 2 de agosto de 2006. En ese sentido, consideró   que “al aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al requisito de   fidelidad al sistema de pensiones cuando la invalidez de la actora se estructuró   el 2 de agosto de 2006, es decir, en el interregno entre la vigencia de la Ley   860 de 2003 y el momento en que fue proferida la decisión de inexequibilidad,   que no tuvo efectos hacia el pasado, el Tribunal desconoció que el parágrafo del   artículo 20 de la Ley 393 de 1997 no da la posibilidad de echar mano de aquella   figura cuando existe un previo pronunciamiento de exequibilidad por parte del   órgano encargado, esto es, la Corte Constitucional o el Consejo de Estado (…)”.    

2.3. En materia   de pensión de invalidez, desde la sentencia C-428 de 2009 que declaró   inexequible el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esta Corte ha sostenido que   esta situación cobija a aquellas prestaciones que se consolidaron antes de la   decisión, de manera que no es posible exigir en esos eventos el requisito de   fidelidad allí contemplado. En ese contexto, si una autoridad judicial niega el   derecho a la pensión de invalidez bajo el argumento de no cumplir con el   requisito de fidelidad, estaría incurriendo en un defecto por violación directa   de la Constitución, en la medida que desconoce el mandato de progresividad en   materia de seguridad social en pensiones contemplada en los artículos 48 y 53   superiores, razón de la inexequibilidad del mencionado requisito de fidelidad,   el cual, a juicio de esta Corporación, impone una barrera adicional para el   acceso a la prestación por invalidez, que no se encuentra justificada en un   Estado Social de Derecho.    

2.4. Bajo este   entendido, la providencia controvertida de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por violación directa de la   Carta Política, en la medida que exigió a la accionante el requisito de   fidelidad para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, en   desconocimiento del mandato superior de progresividad contenido en el artículo   48 constitucional. De manera que exigirle a la señora Lenis Mora que acredite   fidelidad al sistema para efectos de serle reconocida su pensión de invalidez,   significa, por un lado, imponerle el cumplimiento de un presupuesto regresivo   que no es aceptable en el marco constitucional actual y por el otro, otorgarle   efectos jurídicos a una disposición declarada inconstitucional y cuya   inexequibilidad cobija aquellas situaciones jurídicas consolidadas antes del   pronunciamiento de esta Corte en el año 2009, en la medida que, como se indicó,   este Tribunal lo que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue   contraria a la Constitución.    

Vulneración que   ha sido perpetuada por el fondo administrador de pensiones, Porvenir S.A., al   mantener la exigencia de un requisito que a la fecha no está vigente y que desde   su inexequibilidad en 2009, de acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corporación, está obligado a omitirlo en las solicitudes de reconocimiento de   prestaciones sociales, incluso en aquellos casos, como el de la accionante, en   los que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó durante la vigencia   de la norma.    

Además, la Sala   no puede dejar de resaltar que esta exigencia le ha generado un grave perjuicio   al mínimo vital de la peticionaria, pues la ausencia de la pensión de invalidez   a la que tiene derecho la ha obligado a recurrir a trabajos informales para   garantizar la subsistencia de su hogar,[83]  aun a pesar de sus dolencias y de su edad.     

2.5. En este   caso, verificado el expediente advierte esta Sala que la señora Elizabeth Lenis   Mora cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, esto es,   (i) cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% al ser   calificada con un 67.37% y (ii) cotizó 50 semanas dentro de los tres años   inmediatamente anteriores al 2 de agosto de 2006, fecha de estructuración de la   invalidez, tal como se analizó en la sentencia del Tribunal Superior de Cali.[84]  Por lo que la negación de acceso a esta prestación, ha vulnerado su derecho a la   seguridad social.    

2.6. Finalmente,   destaca esta Sala Plena que la actuación de la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia afectó gravemente el derecho fundamental de acceso a   la administración de justicia de la señora Lenis Mora, al negarse a admitir la   acción de tutela por ella instaurada, hecho que se constituyó en un acto de   denegación de justicia e imposibilitó el restablecimiento de los derechos   fundamentales invocados en su demanda. Como se explicó en el numeral tercero de   las consideraciones de esta sentencia, las autoridades judiciales no pueden   declarar la nulidad de los procesos de tutela argumentando que no procede la   tutela contra decisiones de una alta corte, y en todo caso debe remitirse el   expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de revisión.   Esta actuación resulta contraria a los derechos al acceso a la administración de   justicia, la existencia de un recurso judicial efectivo para la protección de   los derechos humanos, y al ejercicio de la acción de tutela, consagrados en los   artículos 86 y 228 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana   de Derechos Humanos.    

2.7. Por estas   razones, resulta inconstitucional la decisión de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia al fundamentarse en la exigencia del requisito de   fidelidad en el caso de la actora, bajo el entendimiento de que la fecha de   estructuración de la invalidez es anterior al retiro de ese presupuesto del   ordenamiento jurídico. Tal como se indicó, era necesario que la autoridad   judicial lo inaplicara con el fin de garantizar el mandato de progresividad en   materia de seguridad social en pensiones y el principio constitucional de   proporcionalidad.    

En consecuencia,   la Sala Plena amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a   la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de la   accionante y dejará sin efecto la sentencia censurada, en tanto no accedió a las   pretensiones de Elizabeth Lenis Mora porque no cumplía el requisito de   fidelidad.    

IV. CONCLUSIÓN    

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital   de Elizabeth Lenis Mora, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez   bajo el argumento de no acreditar el requisito de fidelidad al sistema. Dicho   requisito resulta contrario al mandato superior de progresividad en materia de   seguridad social desde su expedición, por cuanto impuso a los usuarios una   obligación más gravosa a las ya existentes para acceder a la pensión de   invalidez, tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-428 de   2009. Razón por la cual, la demandada incurrió en un defecto por violación   directa de la Constitución en su decisión.    

En este caso, aun cuando la fecha de   estructuración de la invalidez fue anterior a la decisión de inexequibilidad del   requisito de fidelidad al sistema, este presupuesto no debió exigirse en sede de   casación por ser contrario al mandato constitucional de progresividad en materia   de seguridad social en pensiones y por haber sido retirado del ordenamiento   jurídico por esta Corporación.    

2. Con base en lo anterior, la Sala Plena de   la Corte Constitucional revocará la providencia del trece (13) de julio de dos   mil doce (2012) proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que   declaró la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una tutela contra un fallo   de la Corte Suprema, y resolvió no admitir la acción de tutela presentada por   Elizabeth Lenis Mora contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social   y al mínimo vital de la actora.    

3. Como consecuencia de lo anterior, se   dejará sin efectos la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil once   (2011) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que casó la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve   (2009) dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la   cual se inaplicó el requisito de fidelidad al sistema en el caso de la actora y   se ordenó a la administradora de pensiones y cesantías Porvenir, el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de Elizabeth Lenis   Mora. Por lo tanto, se restablecerán los efectos de esta última providencia por   las razones expuestas en esta providencia.     

4. Igualmente, se ordenará a Porvenir S.A.   que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta   providencia, cumpla las órdenes contenidas en la sentencia dictada en segunda   instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el veintiocho (28)   de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso laboral ordinario   iniciado por la accionante Elizabeth Lenis Mora. Para ello deberá tener presente   los valores actualizados de cada una de las condenas y podrá descontar, en caso   de haberlo hecho, lo pagado a la accionante por concepto de devolución de saldos   de la pensión de invalidez, sin afectar su derecho al mínimo vital.   Adicionalmente, se aclara que al quedar vigente la sentencia proferida del   Tribunal, no operan prescripciones distintas a las allí ordenadas, en la medida   que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda.      

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por   auto del dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017).    

SEGUNDO.- REVOCAR la providencia trece (13) de julio de dos mil doce (2012) proferida    por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de   todo lo actuado por tratarse de una tutela contra un fallo de la Corte Suprema,   y que resolvió no admitir la acción de tutela presentada contra la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   justicia, al mínimo vital y a la seguridad social de Elizabeth Lenis Mora.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que   casó la decisión del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) dictada   por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.     

QUINTO.- ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro de los quince   (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a   las órdenes contenidas en la   sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Cali el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del   proceso laboral ordinario iniciado por la accionante Elizabeth Lenis Mora,   teniendo en cuenta los valores actualizados de cada una de las condenas y podrá   descontar, en caso de haberlo hecho, lo pagado a la accionante por concepto de   devolución de saldos de la pensión de invalidez, sin afectar su derecho al   mínimo vital.     

SEXTO.- Por Secretaría General, LIBRAR las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y archívese el   expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

              CARLOS BERNAL PULIDO                                                   DIANA FAJARDO RIVERA    

         Magistrado                                                                           Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

                    Magistrado                                                                Magistrado    

      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                  CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                     

                      Magistrada                                                                Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS                                     ALBERTO ROJAS RÍOS                        

                          Magistrado                                                                           Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La accionante manifiesta padecer “Porfiria”. Las Porfirias  son un grupo de trastornos genéticos causados por problemas con la forma en que   el cuerpo produce una sustancia llamada hemo. El hemo se encuentra en todo el   cuerpo, especialmente en la sangre y en la médula ósea, donde transporta   oxígeno.    

Existen dos tipos   principales de Porfirias: Uno es el que afecta la piel (cutáneo) y el   otro es el que afecta el sistema nervioso. Las personas que tienen Porfiria   cutánea desarrollan ampollas, picazón e inflamación en la piel cuando se exponen   al sol. El tipo de Porfiria que afecta al sistema nervioso se llama Porfiria   Aguda. Consulta hecha en https://medlineplus.gov/spanish/porphyria.html  (Noviembre 1° de 2017 a las 10.20AM).    

[2] “Artículo 4o. La   Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia   acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”    

[3] “Artículo 243.  Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen   tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el   contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo,   mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la   confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”    

[4] En el Auto 100 de   2008, la Sala Plena de esta Corporación señaló que a fin de evitar una flagrante   violación del derecho de acceso a la administración de justicia, cuando una   autoridad judicial se niega a admitir o a dar trámite a una acción de tutela el   accionante cuenta con las siguientes opciones:     

(i)  “acudir a la regla   fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de   tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una   corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o    

(ii) solicitar ante la Secretaría   General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión   proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción   de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite   fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto,   el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la   decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia   objeto de la acción de tutela.”    

[6] Folios 50-58, cuaderno   2 del expediente.    

[7] Folios 62-63, cuaderno   2 del expediente.    

[8] Ver folios 68 a 73 del   cuaderno 2 del expediente. La administradora de pensiones y cesantías no aportó   la historia laboral solicitada.    

[9] Los términos fueron   suspendidos durante el día 7 de septiembre en razón a la visita del Papa   Francisco a la ciudad de Bogotá D.C.    

[10] De conformidad con el   artículo 1 del Acuerdo 02 de 2017, “El término de los proceso de tutela que   cursen en la Sala Plena desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo hasta   la conclusión de la revisión de los actos legislativos, de las leyes y de los   decretos leyes previstos en el Acto >Legislativo  01 de 2016, se extenderá   por teres meses adicionales, para hacer viable la priorización del control   automático, único y posterior de constitucionalidad previsto en el literal k)   del artículo 1 y el inciso 3 del artículo 2 del citado acto legislativo (…)”    

[11] La accionante señala   que la Corte Suprema de Justicia accionada desconoció la sentencia C-428 de 2009   que declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema pensional para   obtener la pensión vitalicia de invalidez, el cual le fue exigido a la   accionante por Porvenir S.A. al momento de solicitar la prestación social.    

[12] Corte Constitucional.   Sentencia T-388 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla   Pinilla).    

[13] Decreto 2591 Artículo   17. Esta norma fue declarada exequible en sentencia C-483 de 2008. En aquella   oportunidad se señaló: “De cualquier forma, se debe tener claro que la   decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y,   por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de   protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos   mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una   actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la   administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el   accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia”.    

[14] Decreto 2591, Artículo   26 inciso 1: “(…) Cesación de   la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución,   administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación   impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de   indemnización y de costas, si fueren procedentes.”    

[15] Decreto 2591 Artículo   26 inciso 2: “(…) El recurrente   podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.”    

[16] Decreto 2591 Artículo   26 inciso 3. “(…) Cuando el   desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los   derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en   cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado   incumplida o tardía.”    

[17] Los elementos de la   triple identidad fueron ampliamente definidos en la sentencia SU-713 de 2006   así: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii)   identidad de objeto”.    

[18] El artículo 38 del   Decreto 2591 de 1991, establece: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo   expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma   persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o   decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.    

[19] Debe recordarse que con el fin de reglamentar el reparto   de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382   de 2000, el que en su numeral 2 del artículo 1° establece: “lo accionado   contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma   Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de   conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo   decreto”.    

[20] Esta posición fue   reiterada por la Corte Constitucional en Auto 162 de 2007 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla. SV. Jaime Araujo Rentería y Humberto Sierra Porto).    

[21] Corte Constitucional.   Sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En este caso, el   accionante presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los   derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la   administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, “por considerar que la sentencia   dictada por dicha autoridad judicial el 28 de mayo de 2008, en el trámite de   segunda instancia dentro del proceso penal seguido contra el actor, luego de   haber encontrado una clara inobservancia del principio de congruencia por parte   de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en   tanto la acusación se refirió únicamente al delito de prevaricato por acción,   mientras que la decisión concluyó que existió prevaricato por acción, pero en   concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito, debió declarar la nulidad de   todo lo actuado, y no dictar la sentencia de reemplazo como finalmente ocurrió”.   Luego de establecer la competencia y el cumplimiento de los requisitos exigidos   en las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Revisión   negó el amparo solicitado.    

[22] Corte Constitucional.   Sentencia T-633 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub). En esta oportunidad el accionante (Embajador y Jefe de la Misión   Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia), presentó acción de tutela   contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e invocó como   violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, al   dictar fallo de única instancia en el cual declaró “(i) la existencia de un   contrato de trabajo entre la demandante y el Estado del Líbano, (ii) que ese   contrato de trabajo se extendió entre el 1 de abril de 1981 al 24 de noviembre   de 2004; y iii) que fue terminado unilateralmente y sin  justa causa.  En    consecuencia, condenó al Estado del Líbano a pagar cierta suma de dinero”.    De esta acción de tutela conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia la cual resolvió no tutelar los derechos invocados. Impugnada esa   decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no   admitir a trámite la demanda de tutela y decretó la nulidad de la actuación   surtida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir   del auto admisorio, inclusive.  Al resolver el caso, la Sala de Revisión   decidió revocar la decisión de la Sala de Casación Civil y confirmar la de la   Sala de Casación Penal, que negó el amparo del derecho.    

[23] Corte Constitucional.   Sentencia T-013 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En este caso, el   accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición   presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. La Sala de Revisión   encontró procedente la acción de tutela y decidió conceder el amparo del derecho   y ordenar el reconocimiento de la prestación solicitada.    

[24] Corte Constitucional.   Sentencia T-859 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto. SV. Luis Ernesto Vargas   Silva) El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al   debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, la seguridad social y el   derecho al trabajo en condiciones dignas, que estimaba violados por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, la Sala de Revisión   consideró que la decisión cuestionada no había incurrido en defecto alguno y en   consecuencia, negó el amparo solicitado.    

[25] Corte Constitucional.   Sentencia T-214 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). El accionante presentó   acción de tutela contra la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   por considerar que la autoridad judicial mencionada vulneró su derecho   fundamental al debido proceso, al decretar el cierre de la investigación en su   contra, calificar el mérito del sumario y decidir sobre el decreto de pruebas en   la audiencia preparatoria. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia se abstuvo de dar trámite a la misma, razón por la cual el accionante   acudió directamente a la Corte Constitucional, acogiéndose a lo dispuesto en el   Auto 100 de 2008 de esta Corporación. La Sala de Revisión consideró que la   providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados y decidió negar el   amparo.    

[26] Corte Constitucional.   Sentencia T-1038 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. Mauricio González   Cuervo). El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido   proceso presuntamente violentado por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, ya que en su   criterio estas autoridades desconocieron el principio de congruencia entre   acusación y condena. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   decidió “no admitir a trámite la acción de tutela de la referencia”. Luego de   analizar la jurisprudencia correspondiente, la Sala de Revisión encontró   abundante jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que validan la interpretación de   las normas procesales y sustanciales aplicadas por los estrados judiciales   demandados y en consecuencia, decidió declarar improcedente la acción de tutela   presentada.    

[27] Corte Constitucional.   Sentencia T-1095 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Ernesto Vargas   Silva). El actor presentó acción de tutela para solicitar el amparo de sus   derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al poder   adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la indexación de la   primera mesada pensional, presuntamente vulnerados por las accionadas. En esta   ocasión, la Sala de Revisión concedió el amparo solicitado.    

[29] Corte Constitucional.   Sentencia SU-131 de 2013 (MP. Alexei Julio. AV. Nilson Pinilla Pinilla). El   accionante interpuso una acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral, en la que solicitó el amparo de sus derechos a la vida   digna, el debido proceso y la igualdad, presuntamente desconocidos por la   actuación de la entidad accionada, que negó la indexación de su primera mesada   pensional. Ante la negativa de la Sala de Casación Civil de la misma   Corporación, el expediente fue seleccionado y decidido por la Sala Plena de la   Corte Constitucional, mediante sentencia que concedió el amparo solicitado.    

[30] Corte Constitucional.   Sentencia T-255 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta oportunidad   la Corte conoció de varios casos, uno de ellos presentado ante el Consejo   Superior de la Judicatura, el cual tuvo pronunciamiento de fondo en dos   instancias y otro presentado ante la Corte Suprema de Justicia, el cual, de   conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil de dicha corporación,   no fue tramitado. Los expedientes fueron acumulados por presentar unidad de   materia, en cuanto sus accionantes solicitan el amparo de los derechos a   mantener el valor adquisitivo de la pensión, al derecho al mínimo vital y a la   seguridad social en pensiones. Luego de analizar los casos concretos, la Sala de   Revisión concedió el amparo de los derechos solicitados.    

[31] Corte Constitucional.   Sentencia  T-362 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Las accionantes   presentaron acción de tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que   consideran vulnerado por las accionadas, debido a la condena que se les impuso   por los delitos de peculado por apropiación en calidad de intervinientes, en   concurso con fraude procesal en calidad de coautoras, ocultamiento y destrucción   de documento público en calidad de coautoras, uso de documento público falso en   calidad coautoras y falso testimonio. Luego de analizar la situación particular   de los casos concretos, la Sala de Revisión decidió negar el amparo solicitado   por las accionantes.    

[32] Corte Constitucional.   Sentencia T-450 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo. SPV Gabriel Eduardo   Mendoza).  Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos al debido   proceso, a la seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados con la   expedición de las sentencias por parte de las autoridades judiciales accionadas   dentro del proceso ordinario laboral en las cuales se negó el reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los aquí accionantes debido al   incumplimiento del requisito de fidelidad por parte del causante. La Sala de   Revisión consideró que les asistía razón a los demandantes y concedió el amparo   de los derechos solicitados.    

[33] Corte Constitucional.   Sentencia T-265 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero). En este caso, la   demandante solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos   fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra y a   la dignidad humana, vulnerados presuntamente por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso penal, y considerar que la   motivación de la providencia que resolvió el recurso de casación propugnaba por   una irrestricta libertad de expresión, que incluso desconocía mandatos   constitucionales. Al analizar el caso, la Sala de Revisión decidió negar el   amparo solicitado.    

[34] Corte Constitucional.   Sentencia SU-873 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa). En esta oportunidad   la accionante acudió a la acción de tutela por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, mediante los fallos   proferidos dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ella contra el   Instituto de Seguros Sociales – ISS. Luego de revisar los requisitos de   procedencia y analizar el caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó   la providencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que   declaró la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una tutela contra un fallo   de la Corte Suprema, y dejó sin efectos la sentencia de primera instancia   proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se   declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de inmediatez, en   el proceso de tutela estudiado y concedió el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y la seguridad social de la   actora.    

[35] Corte Constitucional.   Sentencia T-754 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub). La accionante presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de   la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de   que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la   administración de justicia, igualdad, libertad, honra, locomoción y domicilio,   al parecer vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   al resolver el recurso extraordinario de casación dentro de un proceso penal   seguido en su contra. En esta ocasión, la Sala de Revisión decidió confirmar la   sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, que declaró la improcedencia del amparo deprecado.    

[36] Corte Constitucional.   Sentencia T-978 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza. Av. Nilson Pinilla   Pinilla). En esta oportunidad, los accionantes acudieron al Consejo Superior de   la Judicatura para obtener un pronunciamiento de fondo respecto de sus   pretensiones. Una vez surtidas las instancias correspondientes, la Sala de   Revisión procedió a revocar las decisiones revisadas y conceder el derecho   invocado.    

[37] Corte Constitucional.   Sentencia T-357 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza. AV. Nilson Pinilla   Pinilla). La accionante en esta ocasión solicitó la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y de acceso a la   Administración de Justicia, que considera vulnerados por las entidades   accionadas debido a la condena que se le impuso por el delito de falsedad en   documento privado, por una actuación que se le atribuyó en su calidad de   liquidadora dentro de un proceso liquidatorio. La tutela fue inicialmente   presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y   declarada no admisible a trámite, razón por la cual, en aplicación de lo   dispuesto en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, la acción fue   nuevamente presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca. La Sala de Revisión decidió revocar la sentencia proferida por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que   confirmó la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que declaró la improcedencia de la   acción de tutela de la referencia, y, en su lugar negó el amparo solicitado.      

[38] Corte Constitucional.   Sentencia T-183 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa). El accionante acudió   a la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al   mínimo vital, el debido proceso y la seguridad social en pensiones, al no   reconocerle el derecho a la indexación de la primera mesada pensional por parte   del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral. Ante la negativa de la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, el actor acudió al Consejo Superior de la   Judicatura para obtener un pronunciamiento de fondo. Surtida las instancias, la   Sala de Revisión revocó las decisiones revisadas y concedió el amparo   solicitado.    

[39] Corte Constitucional.   Sentencia SU-158 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Nilson Pinilla   Pinilla). La accionante presentó acción de tutela contra la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que la decisión adoptada   vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social,   al aplicar una norma que le impedía acceder al derecho prestacional solicitado.   La acción fue tramitada ante el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de   los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008. Surtidas las instancias procesales, la Sala   Plena de esta Corte decidió revocar la decisión revisada y conceder el amparo   solicitado.    

[40] Corte Constitucional.   Sentencia T-445 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio. AV. Jorge Iván Palacio, Nilson   Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Los accionantes presentaron   acciones de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la   igualdad y al debido proceso. Los procesos surtieron las instancias procesales   ante las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y el   Consejo Superior de la Judicatura. La Sala de Revisión luego de analizar los   requisitos de procedencia, revocó las decisiones de los jueces de instancia y   concedió el amparo solicitado por los accionantes.    

[41] Posición reiterada por   esta Corte en Sentencias tales como T-388 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio. AV.   Nilson Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio. AV. Nilson   Pinilla Pinilla), SU-949 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Gabriel   Eduardo Mendoza), SU-230 de 2015 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Gabriel   Eduardo Mendoza.SV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio y Luis   Ernesto Vargas).    

[42] Corte Constitucional.   Sentencia T-555 de 1999. (MP. José Gregorio Hernández) define como vía de hecho:   “La jurisprudencia, desarrollando el concepto de la vía de hecho, ha   destacado que únicamente se configura sobre la base de una ostensible   transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado   el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados   por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es   propia- encuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su   caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de   tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita   están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los   principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”.    

[43] El concepto de   providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son   proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones   adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla   general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el   legislador ha dispuesto para el efecto. Posición reiterada en las Sentencias   T-125 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-845 de 2013 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva), T-006 de 2015 (MP.   Jorge Iván Palacio) y T- 037 de 2015 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre   otras.    

[44]En este aparte se   tomara lo expuesto en la Sentencia T-310 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[45] Corte Constitucional.   Sentencia 173 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández).    

[46] Corte Constitucional.   Sentencia T-504 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell).    

[47] Ver entre otras la   Sentencia T-315 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[48] Corte Constitucional.   Sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2000 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[49] Corte Constitucional.   Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz).    

[50] Ver al respecto   sentencias T-088 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001   (MP.  Manuel José Cepeda Espinosa)    

[51] Cfr. Sentencia C-590   de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[52] Ver al respecto la   sentencia T-310 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[53] Corte Constitutionnel.   Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[54] Cfr. Sentencias T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-1184 de 2001 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (MP, Eduardo Montealegre Lynett).    

[55] Cfr. Sentencia C-590   de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[56] Corte Constitucional.   Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En el caso objeto de   estudio, la Corte indicó que la prueba que se había allegado al proceso ante la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se había obtenido violando derechos   fundamentales del procesado. En palabras de la Corporación: “(…) el defecto   sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la   decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la   ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso   concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce   ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente   inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es   inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte   Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no   se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma   aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a lo expresamente   señalados por el legislador”.    

[57] Corte Constitucional.   Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta oportunidad   manifestó: “(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela   respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de   la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por   providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el   juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales   de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de   los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto   sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error   inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y   (vi) violación directa de la Constitución”.     

[58]Ver también la   Sentencia T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[59] Corte Constitucional.   Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[60] Corte Constitucional.   Sentencia T-809 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Causal aplicada entre   otras, en las sentencias T-747 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo);   T-555 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-071 de 2012 (MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub. AV. Nilson Pinilla Pinilla) y T-088 de 2017 (MP. María Victoria   Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[61] Corte Constitucional.   Sentencia T-518 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[62] “ARTICULO. 10.-   Objeto del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tiene   por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias   derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de   las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como   propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población   no cubiertos con un sistema de pensiones”.    

[63] Corte Constitucional.   Sentencias T-016 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza) y T- 057 de 2017    

[64] Ver artículos 41, 42 y   43 de la Ley 100 de 1993.    

[65] “Por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones”.    

[66] Corte Constitucional.   Sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo. SPV. María Victoria   Calle, Jorge Iván Palacio y Luis Ernesto Vargas).    

[67] Corte Constitucional,   sentencias T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-532 de 2010, T-615 de   2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-016 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza), T-453 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Humberto Sierra   Porto), T-826 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-065 de 2016 (MP.   Gloria Ortiz Delgado) y T-057 de 2017 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza. SPV Gloria   Ortiz Delgado).    

[68] Corte Constitucional.   Sentencia T-826 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[69] En Sentencia C-539 de   2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), esta Corte precisó que “el   desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes (…), especialmente   de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de derechos   fundamentales, y por tanto una vulneración directa de la Constitución o de la   ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o   disciplinaria (…), (ii) la interposición de acciones judiciales, entre ellas de   la acción de tutela contra actuaciones administrativas o providencias   judiciales”.     

[70] Corte Constitucional.   Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita   Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este mismo   sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia T-001 de 1992 (MP. José   Gregorio Hernández Galindo).    

[71] Corte Constitucional.   Sentencia C-543 de 1992   (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), en la que se declararon inconstitucionales los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

[72] En la sentencia T-043   de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero) esta Corte   afirmó que: “[d]e manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha   sostenido que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término   oportuno, justo y razonable, con el fin de que el amparo no pierda la eficacia   que el constituyente quiso otorgarle a través de lo preceptuado en el artículo   86 de la Constitución de 1991 . En ese sentido, si el propósito de esta acción   constitucional es el de prevenir un daño inminente o hacer cesar un perjuicio   contra los derechos fundamentales, es claro que es deber del accionante evitar   que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó   el hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y el momento de   presentación de la acción de tutela”    

[73] Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006   (MP. Humberto Sierra Porto). Estas consideraciones fueron reiteradas en las   sentencias T-590 de 2014 (MP. Martha   Victoria Sáchica Méndez), T-069 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-205 de 2015 (MP.   Gloria Stella Ortiz Delgado), T-043 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo   Guerrero). En este sentido también se ha   pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005 (MP. Jaime Córdoba   Triviño), T-016 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda), T-158 de 2006 (Humberto Sierra   Porto), T-1084 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP. Rodrigo   Escobar Gil), T-792 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-243 de 2008 (MP.   Manuel José Cepeda), T-594 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto),   T-299 de 2009 (MP. Mauricio González), T-328 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio. SV   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1028 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto. AV.   María Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas), T- 429 de 2011 (MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (MP. María Victoria Calle) y T-841 de 2014 (MP.   María Victoria Calle Correa) entre otras.. Allí las diferentes Salas de Revisión   han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad   de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una   defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización   por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de   sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad   laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados   respectivamente.    

[75] La sentencia de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es del 22 de noviembre   de 2011.    

[76] En su escrito del 31   de agosto de 2017, visible a folio 50 del cuaderno 2 del expediente, la   accionante manifiesta que es madre cabeza de hogar, que se separó del padre de   sus hijos porque éste “cayó en las drogas”. Que continúa enferma y no tiene   empleo estable.    

[77] Requisito que fue   declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de   2009 (MP. Mauricio González Cuervo. SPV. María Victoria Calle, Jorge Iván   Palacio y Luis Ernesto Vargas).    

[78] En el auto En el Auto   100 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación señaló que a fin de evitar una   flagrante violación del derecho de acceso a la administración de justicia,   cuando una autoridad judicial se niega a admitir o a dar trámite a una acción de   tutela el accionante cuenta con las siguientes opciones:     

(i)  “acudir a la regla   fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de   tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una   corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o    

(ii) solicitar ante la Secretaría   General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión   proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción   de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite   fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto,   el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la   decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia   objeto de la acción de tutela.”    

[79] La Sala de Selección   número siete, mediante Auto del 11 de julio de 2017, seleccionó la presente   acción de tutela y la repartió a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.    

[80] Ver copia del fallo a   folios 44 a 50 del cuaderno 2 del expediente.    

[81] Ver copia del fallo a   folios 51 a 72 del cuaderno 2 del expediente.    

[82] Ver copia del fallo a   folios 95 a 120 del cuaderno 2 del expediente.    

[83] La accionante   manifestó ser madre cabeza de hogar, al separarse del padre de sus hijos por   caer en las drogas. Ver folio 50 del cuaderno 2 del expediente.    

[84] Ver folio 64 del   cuaderno 2 del expediente.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *