SU108-20
Sentencia SU108/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurÃdica y finalidad
La sustitución pensional es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantÃas de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiestaâ€. Esta constituye una garantÃa a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia.
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por inaplicación del artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993, en reconocimiento de sustitución pensional
La norma aplicable al caso concreto es el artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993. Según la jurisprudencia pacÃfica y reiterada de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable a las solicitudes de sustitución pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante. Por consiguiente, cuando estas se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deberán ser analizadas según lo dispuesto por el artÃculo 47 de esta ley. Esta “reguló de manera integral lo relativo al sistema general de pensionesâ€, asà que solo puede ser exceptuada en los casos expresamente señalados en su artÃculo 279.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-La no convivencia al momento del fallecimiento del causante, cuando ésta obedece a justa causa de separación, no debe ser tenida en cuenta para negar el reconocimiento
No era razonable negar el derecho a la sustitución pensional a la accionante, máxime cuando la cohabitación entre el causante y esta se interrumpió por una justa causa y, a pesar de ello, estos preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia
SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a la convivencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos
Cuando se alega la presunta vulneración por falta de defensa técnica, “no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucionalâ€, sino que se debe acreditar que: “(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentalesâ€.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por falta de defensa técnica en reconocimiento de sustitución pensional
La accionante confirió poder a su abogada exclusivamente para contestar la demanda ordinaria laboral y, por consiguiente, tras dicha actuación procesal no contó con la debida representación judicial.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Colpensiones restablecer pago de mesada pensional hasta tanto jurisdicción ordinaria resuelva de fondo
Referencia: Expedientes T-7.599.111 y T-7.607.991 (acumulados)
Acciones de tutela presentadas por (i) MarÃa Emma Cardona en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 (T-7.599.111), y (ii) MarÃa Analfi Santa en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y otros (T-7.607.991)
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas por los artÃculos 86 y 241.9 de la Constitución PolÃtica, profiere la siguiente
SENTENCIA
1. SÃntesis. MarÃa Emma Cardona (T.7.599.111) y MarÃa Analfi Santa (T-7.607.991) interpusieron acción de tutela en contra de las providencias judiciales que, dentro de los respectivos procesos ordinarios laborales, les negaron la sustitución pensional en calidad de cónyuges supérstites. Las accionantes señalan que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al mÃnimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, entre otros, por cuanto no dieron por probada su convivencia con los causantes, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-7.599.111
1. Hechos relacionados con la cónyuge del causante. MarÃa Emma Cardona tiene 89 años1 de edad y padece distintas patologÃas, tales como fibrosis pulmonar por tabaquismo, EPOC, hipertensión pulmonar leve e hipotiroidismo2. Contrajo matrimonio católico3 con Luis Gonzalo Jaramillo el 15 de octubre de 1952. Tal vÃnculo se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 1995, fecha en la cual el señor Jaramillo falleció4. Durante su matrimonio, MarÃa Emma Cardona y Luis Gonzalo Jaramillo tuvieron seis (6) hijos, quienes actualmente son mayores de edad5.
1. Hechos relacionados con la compañera permanente del causante. Sol Amparo Rivera tiene 73 años6 y afirma haber convivido con Luis Gonzalo Jaramillo durante 14 años7. Indica que le prestó apoyo y ayuda permanente y que lo acompañó “hasta el momento de su muerteâ€8.
1. Causación de la pensión de jubilación. El 2 de octubre de 1973, el Municipio de MedellÃn le reconoció a Luis Gonzalo Jaramillo la pensión vitalicia de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 19669. El 23 de octubre de 1987, el causante manifestó, mediante escrito dirigido al Municipio de MedellÃn, que, en caso de fallecer, su pensión deberÃa ser distribuida entre MarÃa Emma Cardona y sus hijos, y Sol Amparo Rivera. También dispuso que a los primeros les debÃa corresponder el sesenta por ciento (60%) de la mesada pensional y a la segunda, el cuarenta por ciento (40%)10.
1. Solicitud y reconocimiento de la sustitución pensional a MarÃa Emma Cardona. El 15 de mayo de 199511, tras el fallecimiento de Luis Gonzalo Jaramillo, MarÃa Emma Cardona solicitó la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante12. En el marco de dicho trámite se publicaron dos avisos13, con el fin de informar acerca del proceso a las personas que pudieran tener igual o mejor derecho frente a la prestación solicitada. La cónyuge del causante fue la única que concurrió como posible beneficiaria de la prestación económica14. El 25 de agosto de 1995, el Departamento de Personal del Municipio de MedellÃn profirió la Resolución 1940 de 199515, por medio de la cual sustituyó a favor de MarÃa Emma Cardona el 100% de la pensión de jubilación. La entidad concluyó que a esta le asistÃa el derecho solicitado, por cuanto satisfizo los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1973 y el Decreto 690 de 1974, esto es: (i) convivió con el causante hasta su fallecimiento, (ii) no contrajo nuevas nupcias ni hizo vida marital con otra persona, (iii) no habÃa hijos menores, ni mayores estudiantes o con discapacidad, que pudieran ser beneficiarios de la pensión, y (iv) el causante “no dejó hijos extramatrimonialesâ€.
1. Solicitud y negativa de reconocimiento de la sustitución pensional a Sol Amparo Rivera. El 31 de marzo de 2011, Sol Amparo Rivera solicitó ante el Municipio de MedellÃn la sustitución pensional de Luis Gonzalo Jaramillo, “en el porcentaje que corresponde por ley, por haber sido la compañera permanente del pensionadoâ€16. Indicó que tenÃa derecho a esa prestación, puesto que (i) convivió con el causante por el término de 14 años, (ii) cumplÃa lo dispuesto en el artÃculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, haber convivido con el causante hasta su muerte, y (iii) le correspondÃa el 40% de la pensión, según lo manifestado por el señor Jaramillo antes de fallecer (párr. 4). Además, explicó que MarÃa Emma Cardona se habÃa comprometido, por medio de un documento privado suscrito el 15 de mayo de 199517, a “pasarle el cincuenta por ciento (50%) [de la pensión]â€18 de Luis Gonzalo Jaramillo. El 6 de julio de 2011, el Municipio de MedellÃn negó la solicitud, dado que (i) la solicitante no compareció al trámite pensional adelantado en 1995, para manifestar su interés en el reconocimiento de la sustitución pensional, y (ii) esta entidad no reconoce los “acuerdos privados como el [aportado] y mediante el cual cedió su presunto derecho a sustituirâ€19 la pensión.
1. Demanda ordinaria laboral. El 16 de septiembre de 2011, Sol Amparo Rivera interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de MedellÃn, para que le fuera sustituida la pensión del señor Luis Gonzalo Jaramillo en calidad de compañera permanente20. El 3 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de MedellÃn inadmitió21 la demanda, por considerar que esta también debÃa estar dirigida en contra de MarÃa Emma Cardona. El 11 de octubre de 201122, la demanda fue subsanada por la demandante. Esta, además de insistir en los argumentos presentados en la solicitud de sustitución pensional (párr. 6), indicó que: (i) a comienzos de 2011, MarÃa Emma Cardona empezó a consignarle únicamente “la mitad de lo convenidoâ€23 en el acuerdo privado, lo que afectó su mÃnimo vital, pues “siempre ha derivado su sustentoâ€24 de lo consignado por esta; (ii) el documento privado suscrito por MarÃa Emma Cardona, mediante el cual se comprometió a consignarle parte de la pensión, da cuenta de su convivencia con el causante y (iii) el documento por medio del cual Luis Gonzalo Jaramillo dispuso la distribución de su pensión “es un reconocimiento de que, para esa fecha (…) eran compañeros permanentesâ€25.
1. Contestación de la demanda. El Municipio de MedellÃn y MarÃa Emma Cardona se opusieron a las pretensiones de la demanda. De un lado, el Municipio adujo que: (i) la demandante no compareció dentro del proceso administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional; (ii) la manifestación de voluntad del causante no bastaba “para otorgar la pensión de sobrevivientesâ€, porque se debÃan “cumplir los requisitos legalmente exigidos y en su debida oportunidadâ€; (iii) el acuerdo privado suscrito por la solicitante y MarÃa Emma Cardona fue utilizado “para cometer presunto fraude procesal, cuyo resultado fue (…) el otorgamiento de pensión de sobrevivientes (…) induciendo a error a la administración municipalâ€, y (iv) el asunto debÃa ser resuelto por el juez ordinario, dado que “cuando se presente disputa entre personas que demuestren ser beneficiarias de una prestación social (…) las partes deberán acudir ante la jurisdicción ordinariaâ€, según lo disponen el Decreto 758 de 1990 y el artÃculo 13 de la Ley 797 de 200326. De otro lado, MarÃa Emma Cardona negó que la señora Sol Amparo Rivera fuese compañera permanente del causante y cuestionó la validez del documento por medio del cual se comprometió a entregarle un porcentaje mensual de la sustitución pensional. Adujo haber sido “compelida a firmar[lo] por el señor Bernardo Jaramillo Laverde (QUEPD), quien lo redactó y sin explicación alguna sobre los orÃgenes del mismo hizo que lo firmara a pocos dÃas de la muerte de su esposoâ€27.
1. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral. El 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de MedellÃn28 profirió sentencia por medio de la cual (i) reconoció el 100% del derecho pensional a Sol Amparo Rivera, en calidad de compañera permanente del Luis Gonzalo Jaramillo, (ii) ordenó la suspensión del pago de la sustitución pensional a favor de MarÃa Emma Cardona y (iii) condenó al Municipio de MedellÃn a “pagar y reconocer las mesadas ordinarias y especiales adeudadas entre el 31 de marzo de 2011 y el 16 de noviembre de 2012â€29 a favor de Sol Amparo Rivera, asà como la indexación de las sumas reconocidas. El juzgado fundamentó su decisión en las siguientes razones: (i) las normas aplicables eran la Ley 71 de 1988 (art. 3) y el Decreto 1160 de 1989 (arts. 5, 6 y 7), dado que el causante era empleado público y las mismas estaban vigentes para el momento de su fallecimiento; (ii) la cónyuge supérstite es “quien tiene derecho a la sustitución pensional y (…) solo a falta de esta tendrá derecho la compañera permanente del causanteâ€30, y (iii) la cónyuge “pierde su derecho por la falta de convivencia con el causante, al momento de la muerte de éste, a menos que llegare a probar su situación de imposibilidad de hacer vida en comúnâ€.
1. Con base en las pruebas recaudadas, el a quo concluyó que: (i) a pesar de que el vÃnculo conyugal entre Luis Gonzalo Jaramillo y MarÃa Emma Cardona nunca fue disuelto, el causante “salió de su hogar por petición realizada por la esposa Emma Cardona y algunos de sus hijos, debido a su consumo de alcoholâ€31; (ii) el causante convivió con la señora Sol Amparo Rivera “por un espacio aproximado de 10 a 14 años hasta el momento de su fallecimientoâ€; (iii) correspondÃa a MarÃa Emma Cardona “probar que si no hacÃa vida en común con el causante era por causas atribuibles a él, situación que no fue acreditada en el proceso (…) por el contrario, de la prueba recaudada se desprende que fue (…) [esta] quien echó a su esposo (…) por los problemas que este tenÃa con el alcoholâ€32, y (iv) las pruebas documentales allegadas, consistentes en consignaciones a favor de Sol Amparo Rivera, constituÃan un indicio del derecho que le asistÃa a la demandante, porque “difÃcilmente alguien accede a entregar la mitad de su pensión a otra persona por simple gratitudâ€33.
1. Apelación. La decisión fue apelada por Sol Amparo Rivera, por el Municipio de MedellÃn y por MarÃa Emma Cardona. Primero, Sol Amparo Rivera solicitó que le fueran reconocidas y pagadas las mesadas desde el 31 de marzo de 2008, que no desde el 31 de marzo de 201134. Segundo, el Municipio de MedellÃn solicitó la revocatoria de la condena en costas y la indexación35. Tercero, MarÃa Emma Cardona36 solicitó que: (i) se revisaran las “graves inconsistencias en las declaraciones dadas por los testigos de la señora Sol Amparo Riveraâ€, (ii) el caso fuera analizado de conformidad con el artÃculo 13 de la Ley 797 de 2003, (iii) se considerara que “en ningún momento se configuró culpa de la viuda, pues fueron muchos los años y padecimientos soportados por la señora Emma Cardona a causa de la adicción de su esposoâ€37, y (iv) se reconociera la inactividad de Sol Amparo Rivera durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional.
1. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. El 30 de mayo de 2014, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de MedellÃn confirmó la sentencia de primera instancia. El juez de segunda instancia rechazó las solicitudes de Sol Amparo Rivera y del Municipio de MedellÃn, por considerar que la prescripción de las mesadas pensionales, liquidación y condena en costas se habÃan ajustado a las normas vigentes. En relación con lo manifestado por MarÃa Emma Cardona, señaló que: (i) el juez de primera instancia concluyó acertadamente que “fue la señora MarÃa Emma quien le pidió [al causante] que dejara el hogarâ€; (ii) el caso no podÃa ser analizado según la Ley 797 de 2003, dado que “se debe tener en cuenta la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, a fin de determinar la norma aplicableâ€38, porque “los conflictos jurÃdicos deben ser dirimidos a la luz de la normatividad (sic) existente a la ocurrencia de los hechosâ€39, y (iii) el derecho a la pensión no prescribe; en consecuencia, “no puede imponérsele un término perentorio a la demandante para que se presente a reclamar la pensión de sobrevivientes, so pena de perder el derechoâ€40.
1. Primer cargo de casación: violación por vÃa directa por interpretación errónea de la ley sustancial. MarÃa Emma Cardona indicó que el Tribunal Superior de MedellÃn interpretó equivocadamente las normas aplicables, dado que el ad quem: (i) en virtud de los principios de “la situación más beneficiosa y el principio de progresividadâ€42, debió aplicar el artÃculo 13 de la Ley 797 de 2003, entre otras normas43, y (ii) desconoció el concepto de culpa del Código Civil44, puesto que MarÃa Emma Cardona no hizo vida en común con el causante “por culpa de él†y su “vicio al alcoholâ€.
1. Segundo cargo de casación: violación por vÃa indirecta por “la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otrasâ€. Cuestionó que el Tribunal Superior de MedellÃn no diera por probadas las siguientes situaciones: (i) MarÃa Emma Cardona, como cónyuge, “tenÃa el derecho a [sustituir] la pensiónâ€; (ii) Luis Gonzalo Jaramillo “asintió retirarse de la residencia en donde vivÃa con su esposa MarÃa Emma Cardona (…) debido a su descontrolado consumo de alcohol y las condiciones personales lamentablesâ€; (iii) Luis Gonzalo Jaramillo, tras retirarse de su residencia, vivió “en piezas alquiladas o de familia, entre ellas la residencia de la señora Sol Amparo Riveraâ€; (iv) la señora Sol Amparo Rivera “es persona de estado civil casada y no separada legalmente, y por ello no podÃa legalmente ser compañera permanente de Luis Gonzalo Jaramilloâ€; (v) el causante “nunca dejó de sostener económicamente a su cónyuge MarÃa Emma Cardonaâ€, y (vi) MarÃa Emma Cardona y sus hijos “atendieron y pagaron el cuidado de [su] enfermedad y organizaron y cubrieron los gastos del entierroâ€45.
1. Réplica presentada por Sol Amparo Rivera. El 10 de junio de 2015, Sol Amparo Rivera se opuso a las pretensiones de la demanda de casación, y solicitó que no se casara la sentencia. Manifestó que “la sustentación no es más que un recuento de lo ya discutido dentro del proceso y una serie de opiniones personales sobre lo que se debió tener en cuentaâ€. Por lo tanto, concluyó que era la titular del derecho pensional, en calidad de compañera permanente, por cuanto demostró “una convivencia estable y permanenteâ€46 con el causante.
1. Sentencia de casación. El 19 de marzo de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia47 (en adelante, Sala de Descongestión No. 4) resolvió no casar la decisión del Tribunal Superior de MedellÃn y desestimar los cargos presentados por la recurrente. En consecuencia, a la accionante le fue suspendido el derecho pensional que le habÃa sido reconocido por medio de la Resolución No. 1940 de 199548. La Sala de Descongestión No. 4 concluyó que “los errores jurÃdicos y fácticos planteados en la demanda de casación no tienen sustento en el expediente, ni en la norma aplicable al caso, lo que lleva a que la presunción de legalidad de la decisión atacada siga vigenteâ€49. En particular, la Sala de Descongestión No. 4 desestimó los cargos de casación por las siguientes razones:
1. Primer cargo de casación: violación por vÃa directa por interpretación errónea de la ley sustancial. La Sala de Descongestión No. 4 concluyó que: (i) la norma aplicable para definir el derecho pensional era la vigente al momento de fallecimiento del causante, esto es, el artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993; (ii) el caso no podÃa ser resuelto con fundamento en la Ley 797 de 2003, dado que esta “entró en vigencia tiempo después de que naciera el derecho pretendidoâ€50, y (iii) el requisito sine qua non para reconocer la pensión es “la prueba de la convivencia realâ€, porque no basta con “demostrar el vÃnculo contractualâ€. En la sentencia no hizo mención alguna a la presunta culpa del causante alegada por la recurrente (párr. 13.1)
1. Segundo cargo de casación: violación por vÃa indirecta por “la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otrasâ€. De un lado, se refirió a los hechos probados en casación. Al respecto, la Sala de Descongestión No. 4 concluyó que: (i) MarÃa Emma Cardona y Luis Gonzalo Jaramillo estaban casados al momento del fallecimiento de este, pero (ii) no se probó su “convivencia realâ€. De otro lado, se refirió a las pruebas que presuntamente no fueron valoradas por el ad quem. Al respecto, concluyó que: (i) los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por Sol Amparo Rivera “son medios de prueba no hábiles en casación laboralâ€, según el artÃculo 7 de la Ley 16 de 196951, por lo que estos no pueden ser valorados en casación, y (ii) las pruebas documentales referidas al pago de los gastos funerarios del causante “no pueden considerarse prueba hábil, pues emanan de terceras personasâ€.
1. Acción de tutela. El 4 de julio de 2019, MarÃa Emma Cardona interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4, que resolvió no casar la providencia por medio de la cual le fue revocado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales “al acceso a la justicia, al mÃnimo vital en pensiones, a la salud y a la vida dignaâ€. Por lo anterior, pidió que se revocaran las siguientes providencias judiciales: (i) la sentencia de casación, proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4; (ii) la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral, proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de MedellÃn, y (iii) la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de MedellÃn. En adición, solicitó que se reanudara el pago de su mesada pensional y se condenara al Municipio de MedellÃn a reconocerle “las mesadas pensionales y los demás beneficios dejados de pagarâ€. En la solicitud de tutela se advierte que la accionante cuestionó la sentencia de casación con fundamento en la presunta configuración de los siguientes defectos:
i. Defecto sustantivo. La accionante indicó que la decisión sub examine aplicó indebidamente el artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993. En su opinión, esta disposición prevé que la sustitución pensional exige probar la convivencia por el término de dos años continuos con anterioridad a la muerte del causante, “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecidoâ€. Asimismo, agregó que las sentencias de primera y segunda instancia también habÃan incurrido en un defecto sustantivo, puesto que hubo una “errónea e indebida aplicación (…) de los preceptosâ€, por cuanto la controversia fue resuelta con base en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
i. Defecto fáctico. La accionante presentó tres argumentos en relación con este defecto. Primero, adujo que la Sala de Descongestión No. 4 no se pronunció “sobre el hecho de que [la señora MarÃa Emma Cardona y su esposo] causante de la sustitución pensional, tuvieron 6 hijos [y que] tal circunstancia reemplaza la prueba de la convivencia durante los dos últimos años anteriores a la muerte del causante (C-389 de 1996)â€52. Segundo, mencionó que la Sala no valoró “la convivencia que tuvo [MarÃa Emma Cardona] con su esposo causante de la sustitución pensional [ni] las razones de salud que imposibilitaron su cohabitación (adicción al alcohol del cónyuge) hasta el dÃa de su muerteâ€53. Por último, señaló que hubo una “absoluta falta de apreciaciónâ€54 de “la comunicación dirigida por el señor Luis Gonzalo Jaramillo al Municipio de MedellÃn, en la cual solicita (…), para efectos de la sustitución de su pensión, disponer la distribución de estaâ€. Al respectó, agregó que “el documento tiene el valor probatorio que le confiere el parágrafo del artÃculo 1ª de la Ley 44 de 1980, el cual no fue consideradoâ€.
i. Desconocimiento del precedente. Señaló que la Corte Constitucional ha protegido el trato igualitario entre cónyuge y compañera permanente para el reconocimiento de la sustitución pensional. Al respecto, referenció algunos apartes de las sentencias T-197 de 2010, T-324 de 2014, T-245 de 2017 y T-076 de 2018, según las cuales la convivencia no se interrumpe, aunque los cónyuges “no hayan vivido bajo el mismo techoâ€55, cuando se pruebe “una causa justificadaâ€56.
i. Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en relación con la prueba de convivencia. Indicó que la Corte Suprema de Justicia concluyó que la norma aplicable es “el artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993, para concluir que no existe prueba de la convivencia, a pesar de expresar, a renglón seguido, que ello no es asunto de la acción extraordinariaâ€57. AsÃ, la accionante señaló que la providencia “evidencia una dicotomÃa sobre la decisión que adelantó la Corteâ€, porque esta “se sustrae por considerar que no es objeto de la acción extraordinaria†y, “no obstante, no se abstiene de proferir un juicio de valor sobre el cumplimiento del requisitoâ€58.
1. Admisión de la tutela y vinculaciones al proceso. El 8 de julio de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Casación Penal) admitió la acción de tutela59. Además, ordenó vincular a la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de MedellÃn, al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de MedellÃn y a “las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboralâ€60. Sin embargo, el Municipio de MedellÃn fue el único que contestó la solicitud de tutela. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que a la accionante “no le vulneraron (…) sus derechos fundamentales†y, por el contrario, “estuvo rodeada de todas las garantÃas procesales y constitucionales que la acción incoada exigÃaâ€61.
1. Sentencia de tutela de única instancia. El 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal concedió el amparo de los derechos al debido proceso, mÃnimo vital, seguridad social y vida digna de MarÃa Emma Cardona. Consideró que la providencia atacada habÃa incurrido “en un defecto sustantivo en su providencia, por violación directa de la Constitución, concretamente por desconocer el principio de favorabilidadâ€62. En consecuencia, (i) dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 y (ii) ordenó a la autoridad judicial demandada proferir “una nueva providencia, considerando aplicar retrospectivamente el artÃculo 13 de la Ley 797 de 2003, asà como los desarrollos jurisprudenciales de la misma Salaâ€. La Sala de Casación Penal señaló que, en el caso sub examine, se debÃa aplicar directamente la Constitución, habida cuenta del “vacÃo normativo que existe en el artÃculo 47 –original– de la Ley 100 de 1993â€, en relación con la posibilidad de otorgar la sustitución pensional de forma compartida y en proporción al tiempo convivido. AsÃ, concluyó que “en el evento de estudiarse la situación de MarÃa Emma Cardona bajo los presupuestos establecidos en el precepto 13 de la Ley 797 de 2003 y los posteriores desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral sobre esa normativa, potencialmente arrojarÃa la declaración del derecho a la sustitución pensional compartida con la compañera permanente (…), en proporción al tiempo de convivencia de cada unaâ€63. Esta decisión no fue impugnada por las partes del proceso.
1. Cumplimiento de la orden judicial. El 3 de septiembre de 2019, en cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Casación Penal, la Sala de Descongestión No. 4 profirió sentencia de casación de reemplazo64. Por medio de esta, nuevamente resolvió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior de MedellÃn. En la sentencia de reemplazo, reprodujo Ãntegramente lo expuesto en su sentencia inicial, esto es, que (i) la norma aplicable al caso es el artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993 y (ii) no obra prueba “de la convivencia realâ€65 entre la accionante y el causante. Además, se refirió al fundamento de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal. Al respecto, consideró que el juez de tutela: (i) expuso de forma errónea los “conceptos de la aplicación de la ley en el tiempo, asà como la definición del principio de favorabilidadâ€, dado que este aplica “a normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es la fecha del fallecimiento del causanteâ€; (ii) se equivocó al señalar que el caso debÃa ser analizado de conformidad con la Ley 797 de 2003, porque ello “serÃa soslayar la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, para darle paso a un precepto que no gobernaba su situación†y (iii) desconoció lo dispuesto por el artÃculo 16 del Código Sustantivo del Trabajo66 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia67 y de la Corte Constitucional68 en relación con los principios de irretroactividad y retrospectividad de las normas laborales.
Expediente T-7.607.991
1. Hechos referidos a la cónyuge del causante. MarÃa Analfi Santa nació el 8 de junio de 1957 y tiene 62 años de edad. El 18 de mayo de 197469, contrajo matrimonio católico con el señor Jose Roger Agudelo, con quien convivió hasta el 21 de noviembre de 2013, fecha en la que este falleció70. Durante la vigencia del vÃnculo matrimonial, MarÃa Analfi Santa tuvo dos hijos71 con Jose Roger Agudelo.
1. Hechos referidos a la compañera permanente del causante. MarÃa Patricia MartÃnez nació el 21 de diciembre de 196472 y tiene 56 años de edad. Manifiesta que convivió de forma “continua e ininterrumpida†con Jose Roger Agudelo, “desde el mes de noviembre de 1994â€, hasta el 21 de noviembre del año 2013, fecha en la cual este falleció73. Durante su unión, MarÃa Patricia MartÃnez y Jose Roger Agudelo tuvieron dos hijos.
1. Causación de la pensión de vejez. El 1 de enero de 2009, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones) declaró a Jose Roger Agudelo una pérdida de capacidad laboral del 73.9%, quien cotizaba a pensión en el régimen de prima media. El 2 de septiembre de 2010, el ISS le reconoció al señor Agudelo la pensión de invalidez por riesgo común74. El 27 de mayo de 2013, por medio de la Resolución GNR 111436, Colpensiones resolvió “convertir en pensión vitalicia de vejez la pensión de invalidez de origen comúnâ€, por considerar que este reunÃa “los requisitos exigidos en el inciso final del artÃculo 10 del Decreto 758 de 1990â€75.
1. Solicitud de sustitución pensional. El 29 de abril de 2014, las señoras MarÃa Analfi Santa, “como cónyugeâ€, y MarÃa Patricia MartÃnez, “como compañeraâ€, solicitaron ante Colpensiones la distribución de la pensión de vejez del señor Jose Roger Agudelo “en partes iguales, es decir, el 50% para cada unaâ€76. Con posterioridad, las solicitantes iniciaron trámites individuales de reconocimiento de la sustitución pensional ante Colpensiones, asÃ: (i) el 8 de mayo de 2014, MarÃa Patricia MartÃnez solicitó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, y (ii) el 23 de mayo de 2014, MarÃa Analfi Santa la solicitó en calidad de cónyuge del causante77.
1. Respuesta de Colpensiones a las solicitudes pensionales. En virtud de lo anterior, Colpensiones profirió la Resolución GNR 305305 del 2 de septiembre de 2014, por medio de la cual negó el reconocimiento pensional a MarÃa Analfi Santa y a MarÃa Patricia MartÃnez. Concluyó que, de conformidad con el artÃculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, “la convivencia y/o el vÃnculo conyugal constituyen requisitos necesarios para establecer si una persona puede acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañera permanente, como resultado del fallecimiento de un pensionadoâ€78. Entonces, por considerar que existÃa “una disputa o controversia de la prestación solicitada por la compañera permanente y la cónyuge, sin que se pueda establecer la fecha de convivencia exacta y/o quién tendrÃa el derecho unÃvoco a acceder a la misma o en qué porcentajesâ€, negó lo solicitado “hasta tanto la justicia ordinaria defina quién y/o en qué porcentajes tienen derecho a su reconocimientoâ€79.
1. Recursos presentados en contra de la Resolución GNR 305305. El 14 de octubre de 2014, MarÃa Analfi Santa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución GNR 30530580. Alegó que (i) era la esposa del causante, y que la sociedad conyugal nunca fue disuelta, (ii) procreó dos hijos con el pensionado, (iii) acreditaba los requisitos de la Ley 797 de 2003, por haber convivido con el señor Agudelo “hasta su muerte†y “no menos de cinco años con anterioridad a su muerteâ€, y (iv) adelantó “las diligencias del funeralâ€81 de Jose Roger Agudelo. Además, indicó que MarÃa Patricia MartÃnez “no convivió los últimos cinco años al lado de [su] maridoâ€.
1. Respuesta de Colpensiones a los recursos presentados por MarÃa Analfi Santa. El 16 de abril de 2015, mediante la Resolución GNR 109578, Colpensiones confirmó la decisión cuestionada y concedió el recurso de apelación82. El 3 de septiembre de 2015, mediante la Resolución VPB 59894, Colpensiones resolvió el recurso de apelación, revocó la Resolución GNR 305305 y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a MarÃa Analfi Santa y a MarÃa Patricia MartÃnez, en los porcentajes de 67.52% y 23.48%, respectivamente. La entidad señaló que, según los documentos obrantes en el expediente, “la unión conyugal se mantenÃa vigente entre el señor Agudelo Quintero José Roger y la señora Santa de Agudelo MarÃa Analfi (cónyuge), es decir que nunca se liquidó la sociedad conyugal. Motivo por el cual la prestación se deberá reconocer proporcional al tiempo convivido83 entre la cónyuge y la compañera permanente y no como lo manifiestan que sea un 50% y 50% cada unaâ€84.
1. Demanda ordinaria laboral. El 15 de octubre de 2014, antes de que Colpensiones resolviera los recursos presentados en contra de la Resolución GNR 305305, MarÃa Patricia MartÃnez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de MarÃa Analfi Santa “como litisconsorte necesariaâ€85. Solicitó que se ordenara a la entidad demandada a reconocer y pagar “la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, a partir del 22 de noviembre del año 2013†y “los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993â€. Para fundamentar su solicitud, señaló que (i) convivió con el causante “en unión marital de hecho desde el mes de noviembre de 1994, hasta el dÃa del fallecimientoâ€, (ii) procreó dos hijos con el causante y (iii) era beneficiaria en salud del causante86. Por todo lo anterior, alegó que, de conformidad con lo señalado en el artÃculo 13 de la Ley 797 de 2003 y la Ley 1204 de 2008 sobre controversias en casos de sustitución pensional, ella debÃa ser la beneficiaria, puesto que convivÃa con el causante “al momento de su fallecimiento†y dicha convivencia fue “superior a 5 años anteriores al decesoâ€87.
Actuación
Fecha
Asistencia
Audiencia de conciliación, primera de trámite
(Art. 77 Código de Procedimiento Laboral)
28/07/2016
No asistió92
Despacho comisorio decretado por el juez
28/07/2016
No lo tramitó93
Audiencia del artÃculo 77 del Código
08/11/2016
No asistió94
Pruebas, alegatos de conclusión y fallo
23/01/2017
No asistió95
1. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral. El 23 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá condenó a Colpensiones a “reconocer y pagar la pensión de sobreviviente (…) a la señora MarÃa Patricia y a la señora MartÃnez y MarÃa Analfi Santa (…) en una proporción de 50% para cada unaâ€96. Colpensiones también fue condenada a “reconocer y pagar a la demandante MarÃa Patricia MartÃnez la diferencia entre la pensión de sobreviviente que se ha venido pagando (…) y el reconocimiento que se ha ordenado en esta providenciaâ€. Frente a esta decisión, Colpensiones ejerció el recurso de apelación.
1. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. El 19 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió “revocar parcialmente†la decisión de primera instancia y “declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la señora MarÃa Analfi Santa de Agudeloâ€. Por lo tanto, ordenó a Colpensiones “reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante MarÃa Patricia MartÃnez Murcia en cuantÃa del 100% de la pensiónâ€97. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que (i) no se encontraba probada la familiaridad, apoyo y socorro mutuo entre el causante y MarÃa Analfi Santa, dado que hubo una separación de hecho entre estos, y (ii) la actitud procesal de MarÃa Analfi Santa era reprochable, de conformidad con el artÃculo 61 del Código de Procedimiento Laboral98, habida cuenta de que esta no compareció al proceso ni tramitó el despacho comisorio decretado por el juez. El término para interponer el recurso de casación en contra de la sentencia venció en silencio.
1. Cumplimiento de la orden judicial. Colpensiones profirió la Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 201999, por medio de la cual resolvió: (i) reconocer la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Jose Roger Agudelo, a la señora MarÃa Patricia MartÃnez, en “calidad de compañera permanenteâ€, y “en un porcentaje del 100%â€; y (ii) retirar de la nómina de pensionados a MarÃa Analfi Santa e iniciar los trámites “para recuperar los valores giradosâ€. El 4 de junio de 2019, Colpensiones profirió la Resolución SUB 140535, por medio de la cual ordenó a MarÃa Analfi Santa “el reintegro de los valores pagados por mayor valor de sustitución pensional, que corresponden a la mesada de 1 de diciembre de 2013 a 28 de febrero de 2019, por la suma de $30.890.180 (sic) (treinta millones ochocientos noventa mil ciento ochenta y tres pesos)†100 a favor de Colpensiones.
1. Acción de tutela. El 21 de junio de 2019, MarÃa Analfi Santa interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, Colpensiones y MarÃa Patricia MartÃnez. Alegó que los accionados desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, el mÃnimo vital, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social y el principio de confianza legÃtima. Por consiguiente, solicitó (i) la revocatoria de las decisiones del proceso ordinario, (ii) la nulidad de todo lo actuado101, y, en consecuencia, (iii) el reconocimiento de la sustitución pensional y (iv) la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes102. La accionante fundamentó su solicitud de tutela en dos consideraciones: la primera, referida a “la ausencia de defensa técnicaâ€, dado que esta afectó su derecho fundamental “al mÃnimo vital (…) toda vez que perdió el derecho a la pensión que le habÃa sido reconocida desde 2013â€, y la segunda, a la falta de valoración de las pruebas disponibles por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá103. En particular, expuso que los sujetos accionados vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:
1. Falta de defensa técnica. La accionante adujo que su abogada abandonó “completamente el proceso, quedándo[s]e sin la asistencia técnica a la que t[iene] derecho para defender [sus] derechos fundamentales a la seguridad social y mÃnimo vitalâ€104. Por lo anterior, consideró que, aunque fue notificada de la iniciación del proceso ordinario laboral en su contra, tras contestar la demanda, no volvió a recibir “comunicación ni de Colpensiones, ni del juzgado, ni de [su] abogada, relacionada con la continuación del proceso o la Resolución de Colpensionesâ€. AsÃ, manifestó que, después de haber disfrutado de la pensión en un porcentaje del 67.52% por casi cuatro años, en el mes de marzo de 2019 se enteró de que “mediante la Resolución SUB 36144 de febrero 12 de 2019 y por orden judicial, le habÃan dado el 100% de la pensiónâ€105 a la compañera permanente del pensionado. En tales términos, concluyó que no contó con una debida defensa técnica, dado que la apoderada “cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurÃdicaâ€.
1. Falta de valoración de las pruebas. Según la accionante, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: (i) el acta de matrimonio, en la cual consta que nunca se divorció del causante; (ii) las declaraciones extra juicio que dan cuenta de su convivencia con el causante “desde [el] matrimonio hasta el dÃa de su muerteâ€; (iii) los hijos que procreó con el pensionado y (iv) los documentos que acreditan que ella asumió “los gastos del sepelio†junto a sus hijos106. También indicó que Colpensiones ya le habÃa reconocido el derecho pensional con base en tales pruebas, por lo que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá era “gravoso y nugatorio de [sus] derechos fundamentalesâ€.
1. Admisión de la tutela y contestación de la demanda. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela el 26 de junio de 2019107 y ordenó notificar a las partes y vinculados108. Al respecto, solo se pronunciaron el Ministerio de Hacienda109, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)110, el Ministerio del Trabajo111 y Colpensiones112.
1. Sentencia de primera instancia. El 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado113. Señaló que “quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé (…) pierde la oportunidad de acudir al juez constitucionalâ€114. En consecuencia, concluyó que la accionante (i) pudo haber acudido al recurso extraordinario de casación, “toda vez que la cuantÃa del litigio supera los 120 salarios mÃnimosâ€; (ii) no acreditó “la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinariaâ€115, y (iii) escogió a la abogada de confianza que ejercerÃa su representación, por lo que la tutela no es el instrumento jurÃdico “para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversasâ€116.
1. Impugnación. La accionante señaló que “durante todo el proceso no tuvo asistencia técnica†y que la configuración de un perjuicio irremediable era inminente. Sobre lo primero, expuso que su falta de defensa técnica “fue determinante en la decisión judicialâ€117, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá descartó “las pruebas allegadas al proceso con la contestación de la demanda†y le dio valor probatorio de forma exclusiva a “lo expuesto por la parte demandanteâ€118. Sobre lo segundo, señaló que (i) “dependÃa económicamente de [su] esposoâ€, (ii) no tenÃa una “fuente de empleo, ni ningún medio de sobrevivencia (sic)†distinto a su pensión y (iii) no puede conseguir trabajo, en consideración a su “edad y nivel educativo (segundo de primaria)â€119.
1. Sentencia de segunda instancia. El 20 de agosto de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que MarÃa Analfi Santa “no puede pretender por esta vÃa excepcional purgar su incuria bajo el supuesto de no haber sido llamada por la judicatura para defender sus intereses en el proceso ordinarioâ€, máxime cuando “reconoció que en el año 2015 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá le notificó la existencia del litigio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientesâ€120. Por consiguiente, “era su obligación indagar los resultados del proceso para controvertirlo oportunamenteâ€. En adición, advirtió que “los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada (…) se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materiaâ€121, por lo que no se advertÃa el supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionante.
I. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. El 18 de octubre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó los expedientes T-7.599.111 y T-7.607.991 para revisión y dispuso su acumulación, para que fueran fallados en una sola sentencia. El 20 noviembre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional avocó el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 61 del Acuerdo 02 de 2015.
1. Asimismo, el 20 de noviembre de 2019, el magistrado ponente profirió auto122 por medio del cual decretó las pruebas necesarias para proferir una decisión de fondo. En cumplimiento de dicho auto, se recibieron las siguientes pruebas123: (i) los expedientes de los procesos laborales ordinarios sub examine, (ii) copia de los expedientes pensionales de los causantes de las prestaciones económicas que se debaten y (iii) los informes rendidos por la señora MarÃa Analfi Santa y Gloria Amparo Márquez. Asimismo, se recibieron varios escritos presentados por la UGPP124 y Colpensiones125.
I. CONSIDERACIONES
1. Objeto de la decisión, problemas jurÃdicos y metodologÃa
1. Objeto de la decisión. Las acciones de tutela interpuestas por MarÃa Emma Cardona (T-7.599.111) y MarÃa Analfi Santa (T-7.607.991) versan sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, entre otros, en virtud de las actuaciones judiciales surtidas al interior de los procesos ordinarios laborales que resolvieron sobre su derecho a la sustitución pensional como cónyuges supérstites. No obstante, a pesar de dicha similitud, los casos sub examine tienen diferencias fácticas y jurÃdicas significativas. De un lado, MarÃa Emma Cardona señaló que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que se aplicó de forma indebida el artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993 a su caso concreto, lo que derivó en que la providencia judicial incurriera en otras presuntas irregularidades. De otro lado, MarÃa Analfi Santa señaló que no estuvo debidamente representada dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, por lo que se habrÃa configurado el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica en las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá.
1. Problemas jurÃdicos. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurÃdicos:
i. ¿Las acciones de tutela sub examine cumplen con los requisitos de procedibilidad de tutela en contra de providencias judiciales?
ii. ¿Las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en alguno de los defectos especÃficos alegados?
1. MetodologÃa de la decisión. En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte (i) verificará si las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales y, de ser procedente, (ii) analizará de forma individual cada caso, para concluir si se configuraron los presuntos defectos especÃficos alegados por las accionantes.
1. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales
1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional. Esto, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomÃa e independencia judicial, seguridad jurÃdica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismoâ€126. En este sentido, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia (…) más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta PolÃticaâ€127.
1. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que es necesario que se acrediten todos los requisitos generales de procedencia128, a saber: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente afectados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de tutela deberá declararse improcedente. Por el contrario, una vez se acredite el cumplimiento de dichos requisitos generales, se deberá analizar si se configura al menos uno de los defectos especÃficos definidos por la jurisprudencia constitucional129.
1. Expediente T-7.599.111. La acción de tutela cumple con los requisitos de acción de tutela en contra de providencia judicial
1. En el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa. La Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimación por activa y por pasiva. Por un lado, está probada la legitimación por activa de la accionante. En efecto, esta (i) es la titular de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales en el marco del proceso laboral en el cual le fue revocado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, y (ii) promovió la acción de tutela por medio de apoderada judicial, a la cual le fue conferido poder en debida forma130. Por otro lado, está probada la legitimación por pasiva de las autoridades judiciales accionadas y los vinculados al presente trámite. Respecto de los primeros, por cuanto son las autoridades que profirieron las providencias judiciales cuestionadas por la accionante. Respecto de los segundos, porque Sol Amparo Rivera131 –actual beneficiaria de la sustitución pensional– y el Municipio de MedellÃn132 –entidad pagadora de la prestación económica– tienen un interés directo en el resultado del proceso, en tanto podrÃan resultar afectados por la decisión del juez constitucional.
1. En el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales. Primero, el asunto sub examine tiene relevancia constitucional. Esto, por cuanto el caso versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso (art. 29 de la CP), a la seguridad social (art. 48 de la CP) y a la protección de la familia (art. 42 de la CP), por las decisiones judiciales que le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la sustitución pensional constituye una garantÃa de los derechos a la seguridad social y a la familia, puesto que “tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecciónâ€133. En tales términos, no se trata de una cuestión solo económica ni de “mera legalidadâ€134, sino de naturaleza constitucional.
1. Segundo, en el asunto que se estudia se acredita el requisito de subsidiariedad. La Sala Plena advierte que la accionante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso ordinario laboral. Tercero, la solicitud de tutela fue presentada de manera inmediata. Esta fue interpuesta en un término razonable y proporcional, habida cuenta de que transcurrieron tres (3) meses entre la notificación de la decisión de casación y la interposición de la acción de tutela. Cuarto, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la providencia cuestionada. Para la accionante, la Sala de Descongestión No. 4 debió, entre otros, aplicar el artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, estudiar las excepciones legales y jurisprudenciales al requisito de haber “convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerteâ€. AsÃ, de acreditarse la alegada irregularidad esta tendrÃa el efecto de invalidar la decisión judicial cuestionada. Quinto, la accionante identifica de manera razonable los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, no se trata de una acción de tutela en contra de tutela.
1. Expediente T-7.607.991. La acción de tutela cumple con los requisitos de acción de tutela en contra de providencia judicial
1. En el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa. La Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimación por activa y por pasiva. Por un lado, está probada la legitimación por activa de la accionante. En efecto, la señora MarÃa Analfi Santa es la titular de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, que fueron presuntamente vulnerados por los sujetos accionados. Por otro lado, está probada la legitimación por pasiva de las autoridades judiciales accionadas, de Colpensiones y de la señora MarÃa Patricia MartÃnez, por las siguientes razones. Primero, porque las autoridades accionadas fueron quienes profirieron las decisiones judiciales cuestionadas, que revocaron el reconocimiento de la sustitución pensional de la accionante. Segundo, puesto que, en cumplimiento de dichas decisiones judiciales y como entidad pagadora de la prestación económica, Colpensiones es la entidad que retiró de nómina de pensionados a la accionante. Tercero, dado que MarÃa Patricia MartÃnez –actual beneficiaria de la sustitución pensional– tiene un interés directo en el resultado del proceso, por lo que podrÃa resultar afectada por la decisión del juez constitucional. Por el contrario, no se acredita la legitimación por pasiva respecto de los otros vinculados al proceso (párr. 33). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, la UGPP y la Agencia de Defensa JurÃdica del Estado no han desplegado acción u omisión alguna que pudiese derivar en la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Estas entidades no tienen competencia alguna en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se discute.
1. En el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales. Primero, el asunto sub examine tiene relevancia constitucional, dado que no solo versa sobre la presunta vulneración de los derechos señalados en el párr. 46, sino que también se refiere al derecho a la defensa técnica, como componente del debido proceso (art. 29 de la CP). Estos asuntos tienen una evidente relevancia constitucional, en tanto no suponen una discusión de tipo legal o económica, sino una valoración de tipo constitucional respecto de la garantÃa que tienen los ciudadanos, en este caso MarÃa Analfi Santa, de ser asistidos en los procesos judiciales, asà como de presentar y controvertir oportunamente las pruebas al interior de estos.
1. Segundo, en el asunto que se estudia se acredita el requisito de subsidiariedad, por tres razones. Primero, la accionante se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad, consistentes en su baja escolaridad y carencia de otros medios de subsistencia. Al respecto, la accionante reiteró durante el proceso de tutela que no tiene “con que sobrevivir y atender las necesidades básicas de alimento, techo, vestido, saludâ€135, dado que “siempre [dependió] de su difunto esposo, no [tiene] otro medio de subsistencia†y que, por su “nivel educativo (segundo de primaria)†no ha podido emplearse. Segundo, a la accionante no le era exigible conocer cuáles eran las actuaciones judiciales que se debÃan adelantar en el proceso, o ejercer actuación alguna a nombre propio en el proceso ordinario laboral. La Sala considera que, en atención a las condiciones de MarÃa Analfi Santa, las exigencias dirigidas a que esta verificara el estado del proceso, o adelantara alguna actuación, serÃan desproporcionadas, habida cuenta de que, aun cuando la accionante supiera de la existencia del proceso136, esta no cuenta con la formación académica o profesional para ejercer su propia defensa. Finalmente, la inactividad procesal de la accionante –y la no interposición de los medios judiciales de defensa– guarda relación con la ausencia de defensa técnica alegada. En estos términos, esta cuestión corresponde al problema jurÃdico sustancial a resolver. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que el asunto deberá ser resuelto de fondo137, de conformidad con las pruebas disponibles en el expediente.
1. Tercero, la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La acción fue interpuesta en un término oportuno y razonable, habida cuenta de que entre su presentación (21 de junio de 2019) y la fecha en la que la accionante tuvo conocimiento de lo resuelto en el proceso ordinario laboral (3 de abril de 2019) transcurrieron 2 meses y medio. En efecto, la accionante señaló que, por la indebida defensa técnica, “desconocÃa†que “el proceso de la demanda habÃa continuadoâ€138, dado que la pensión ya le habÃa sido reconocida por parte de Colpensiones en un porcentaje de 67.52%. AsÃ, indicó que fue el 3 de abril de 2019, cuando Colpensiones le notificó la Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, que se enteró de que el proceso ordinario laboral habÃa continuado y que “le habÃan dado el 100% de la pensiónâ€139 a MarÃa Patricia MartÃnez. Cuarto, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la providencia cuestionada, dado que, si la Sala Plena llegase a acreditar que MarÃa Analfi Santa no tuvo la debida defensa técnica durante el proceso ordinario laboral, dicha irregularidad tendrÃa la entidad de invalidar las decisiones judiciales atacadas. Quinto, la accionante también identificó de manera razonable los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela y, finalmente, no se trata de una acción de tutela en contra de tutela.
1. Dado que las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de tutela en contra de providencias judiciales, a continuación la Sala Plena verificará si, en cada caso concreto, se configuró el presunto defecto especÃfico alegado por las accionantes.
1. Expediente T-7.599.111. Caso concreto
1. Objeto de la decisión. MarÃa Emma Cardona alegó que, mediante la sentencia de casación proferida por la Sala de Descongestión No 4, dicha autoridad judicial incurrió en los siguientes presuntos defectos: (i) sustantivo, por la errónea aplicación del artÃculo 47 de la Ley 100 de 1993 al caso concreto, (ii) fáctico, por no haber valorado algunas de las pruebas que daban cuenta de las condiciones que rodearon la convivencia de la accionante y el cónyuge, asà como la voluntad del causante de sustituir la pensión tanto a la cónyuge como a la compañera, (iii) desconocimiento del precedente, porque no consideró la jurisprudencia constitucional sobre “causa justificada†para la interrupción de la convivencia, y (iv) procedimental por exceso de ritual manifiesto, por considerar que la providencia es contradictoria. Ahora bien, los defectos alegados por MarÃa Emma Cardona tienen una relación directa e inescindible con el presunto defecto sustantivo, por la aplicación indebida del artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la Sala Plena (i) estudiará el contenido de dicha norma en relación con los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional al cónyuge o compañero permanente supérstite (sección 3.1), y (ii) analizará si en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 se configuró el defecto sustantivo alegado por la accionante (sección 3.2).
1. Requisitos para acceder a la sustitución pensional según el artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993
1. La sustitución pensional es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantÃas de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiestaâ€140. Esta constituye una garantÃa a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios141: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. El primero significa que dicha prestación económica “responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecidoâ€142. El segundo “busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espiritualesâ€143. El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el “elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensionalâ€144.
1. En desarrollo de lo anterior, para el régimen general en pensiones, la sección a) del artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993, prescribÃa que:
ARTÃCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (aparte tachado declarado inexequible145).
1. Esta norma previó dos requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional al cónyuge o al compañero permanente supérstite. Estos son: (i) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) haber convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos. El contenido de estos requisitos ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, en los siguientes términos:
i. Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte. La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge o compañero. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, según lo dispuesto por el artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993, “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantesâ€146. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: (i) no existe una preferencia prima facie147 “de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vÃnculo matrimonial vigenteâ€148, sino que debe acreditarse la “convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurÃdica del vÃnculo que se tengaâ€, y (ii) la convivencia excede la “concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techoâ€149 y se predica de “quienes además, han mantenido vivo y actuante su vÃnculo mediante el auxilio mutuo (…) entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, (…) aún en la separación cuando asà se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laboralesâ€150.
i. Segundo requisito: haber convivido de forma continua con el causante por un término no menor a dos (2) años previos al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos. Este requisito prevé dos elementos: la prueba de la cohabitación entre el causante y el cónyuge o el compañero permanente, y su excepción por la procreación de hijos en común. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito pretende evitar “convivencias de última hora para acceder a la sustitución pensional de quien está a punto de fallecerâ€151. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha exigencia obedece a que “la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecidoâ€152.
1. En todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa. Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. AsÃ, desde la Sentencia T-787 de 2002, esta Corte ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge†podrÃa estar justificada, por ejemplo, por motivos de salud. Además, si bien el caso resuelto en la Sentencia T-787 de 2002 referÃa a una prestación causada en vigencia del artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido reiterado por otras providencias153 que resolvieron sobre el efecto de la interrupción de la convivencia, pero en vigencia del artÃculo 47 modificado por la Ley 797 de 2003. AsÃ, bajo ambos regÃmenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es “necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada casoâ€154.
1. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados “en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se pruebenâ€155, dado que serán estas a las que “tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vÃnculo entre la pareja se mantuvoâ€156. Por consiguiente, “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrÃan ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la parejaâ€157. Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993158 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003159. Incluso, en jurisprudencia reciente, y en atención al mandato del artÃculo 53 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato fÃsico o psicológicoâ€160, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyugesâ€. AsÃ, la Sala de Casación Laboral ha explicado que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte vÃctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientesâ€, máxime cuando “la separación es un ejercicio legÃtimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personalâ€.
1. En virtud de lo anterior, el contenido normativo del artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993 se concreta en los siguientes términos:
Requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del cónyuge o compañero permanente
ArtÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993
La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge o compañero permanente supérstite. No consiste en la simple prueba del vÃnculo legal.
Segundo requisito: haber convivido de forma continua con el causante por un término no menor a dos (2) años previos al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos.
La cohabitación debe ser continua y por el término mÃnimo de 2 años, salvo que se hayan procreado hijos en común.
Excepción jurisprudencial por la configuración de justa causa:
La interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. El juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar la configuración de justa causa.
1. La sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 incurrió en defecto sustantivo
1. En el caso sub examine, la Sala Plena encuentra acreditada la configuración del defecto sustantivo. Si bien el caso fue decidido con fundamento en la norma que le era aplicable, esto es, el artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993, la Sala de Descongestión No. 4, al aplicar dicha disposición al caso concreto, desconoció su contenido normativo definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral.
1. La norma aplicable al caso concreto es el artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993. Según la jurisprudencia pacÃfica y reiterada de la Corte Constitucional161 y de la Corte Suprema de Justicia162, la norma aplicable a las solicitudes de sustitución pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante. Por consiguiente, cuando estas se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deberán ser analizadas según lo dispuesto por el artÃculo 47 de esta ley. Esta “reguló de manera integral lo relativo al sistema general de pensionesâ€163, asà que solo puede ser exceptuada en los casos expresamente señalados164 en su artÃculo 279165. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se observa que (i) el causante falleció el 30 de abril de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (ii) la prestación económica no corresponde a un régimen exceptuado por el artÃculo 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la norma aplicable al caso sub examine es la sección a) del artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993.
1. La Sala de Descongestión No. 4 incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, al aplicar el artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993 al caso concreto, desconoció su contenido normativo definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral. En virtud de los principios de independencia y autonomÃa judicial166, el ejercicio interpretativo de los jueces no es absoluto, sino que debe tener en cuenta los “lineamientos constitucionales[,] legales†y jurisprudenciales167 que definen el alcance de la disposición en cada caso concreto. Por lo tanto, el defecto sustantivo se configura cuando el juez lleva a cabo una “interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, [que] no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonableâ€168, y que resulta “manifiestamente erradaâ€169, “arbitraria y caprichosaâ€170. Esto excluye la posibilidad de cuestionar las providencias judiciales en razón de una mera diferencia interpretativa sobre la aplicación de la norma.
1. En el asunto sub examine, la Sala de Descongestión No. 4 no analizó la posible configuración de justa causa, que excusara la falta de convivencia –vida marital o cohabitación– entre MarÃa Emma Cardona y el causante. Por el contrario, la autoridad judicial verificó el requisito de convivencia, sin analizar que, en virtud de la jurisprudencia de esta Corte y de la Sala de Casación Laboral, la interrupción de la convivencia de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. El estudio de esta excepción jurisprudencial al requisito de convivencia le era manifiestamente exigible, por dos razones. Primero, esta excepción ha sido definida por la Sala de Casación Laboral, cuya jurisprudencia es vinculante para todas las salas de descongestión creadas por la Ley 1781 de 2016.
1. Segundo, la posible configuración de justa causa fue alegada expresamente por la accionante durante las instancias del proceso ordinario laboral. La Sala Plena advierte que la señora MarÃa Emma Cardona fundamentó el recurso de apelación y la demanda de casación, entre otras, en la posible configuración de una justa causa. De un lado, mediante el recurso de apelación, adujo que “en ningún momento se configuró culpa de la viuda, pues fueron muchos los años y padecimientos soportados por [ella] a causa de la adicción de su esposoâ€. Asimismo, en la demanda de casación afirmó que no hizo vida en común con el causante “por culpa de élâ€, por su “vicio al alcoholâ€, “su comportamiento (…) de padre negligente e irresponsableâ€, y que, en todo caso, el causante “nunca dejó de sostener[la] económicamenteâ€. De esta manera, la Sala de Descongestión No. 4 debió estudiar las circunstancias del caso, a fin de evaluar si se acreditaba la configuración de la justa causa alegada por la accionante. Sin embargo, no consideró esta excepción, asà como tampoco formuló argumento alguno que justificara no estudiarla en el caso concreto.
1. En el caso sub examine la interrupción de la cohabitación entre el causante y MarÃa Emma Cardona atendió a una justa causa. De conformidad con las pruebas disponibles en el expediente, la Sala advierte que (i) la pareja dejó de vivir bajo el mismo techo entre los años 1980 y 1983171, por lo que convivieron juntos, aproximadamente, por treinta años; (ii) la convivencia se interrumpió por las dificultades derivadas del consumo habitual de alcohol por parte del causante172 –justa causa–; (iii) la decisión de que el causante saliera del hogar fue de común acuerdo y atendió al bienestar de todos los miembros de la familia, en particular los hijos menores de edad de la pareja173; (iv) el causante, tras su salida, sustentó económicamente a sus hijos y a MarÃa Emma Cardona, a pesar de no compartir su lugar de residencia con esta174. Con base en estos hechos, la Sala concluye que, dadas las condiciones del caso concreto, no era razonable negar el derecho a la sustitución pensional a la accionante, máxime cuando la cohabitación entre el causante y esta se interrumpió por una justa causa y, a pesar de ello, estos preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron. Es evidente para la Sala que el causante, a pesar del distanciamiento fÃsico, (i) atendió a las necesidades de sus hijos menores y de su cónyuge, quien siempre dependió económicamente de este175; (ii) regresó al hogar en repetidas ocasiones176, a pesar de que, por su consumo habitual de alcohol, finalmente trasladó su domicilio de forma definitiva; (iii) conservó siempre el interés de apoyar solidariamente a MarÃa Emma Cardona y al núcleo familiar que conformó con ella. Sobre esto último, se observa que, en 1987, esto es, aun después de haberse separado fÃsicamente de MarÃa Emma Cardona, el causante manifestó al Municipio de MedellÃn su intención de que la pensión fuera distribuida entre esta y sus hijos, y Sol Amparo Rivera, como se explicó en el párr. 4. En consecuencia, a diferencia de lo considerado por la Sala de Descongestión No. 4, MarÃa Emma Cardona es titular del derecho a la sustitución pensional sub examine, habida cuenta de (i) las condiciones particulares que justificaban la no cohabitación de la pareja al momento del fallecimiento del causante y (ii) el probado interés del causante de amparar económicamente a su núcleo familiar, pese al distanciamiento fÃsico de la pareja.
1. La prestación económica debe ser distribuida entre la cónyuge y la compañera permanente, de forma proporcional al tiempo convivido, en atención a los principios constitucionales de solidaridad, igualdad y equidad. A pesar de que a MarÃa Emma Cardona le asiste el derecho a la sustitución pensional, por las razones ya expuestas, la Sala también advierte que en el expediente obra prueba de que el causante convivió durante sus últimos años de vida con Sol Amparo Rivera, quien fue su compañera permanente desde 1983177, aproximadamente, y hasta su muerte178. En adición, no puede ignorar la Sala que Luis Gonzalo Jaramillo manifestó explÃcita e inequÃvocamente que, tras su fallecimiento, la pensión debÃa ser distribuida entre Sol Amparo Rivera y MarÃa Emma Cardona179. Si bien dicho documento no constituye plena prueba sobre la convivencia del causante con las partes del proceso sub examine, lo cierto es que sà es un indicio serio frente a la existencia de dos posibles beneficiarias de la sustitución pensional.
1. Ahora bien, la prestación objeto de controversia fue causada en vigencia del artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993, la cual, a diferencia de la Ley 797 de 2003180, no incluÃa una cláusula de distribución proporcional en casos de convivencia sucesiva o simultánea entre cónyuge y compañera permanente, por lo que, de conformidad con la disposición vigente al momento del fallecimiento del causante, la sustitución pensional deberÃa ser otorgada a MarÃa Emma Cardona o a Sol Amparo Rivera.
1. No obstante, la Sala considera que dicha restricción legal se encuentra sujeta a principios constitucionales superiores de imperativo cumplimiento, tales como “el de solidaridad, que irradia el derecho a la seguridad social acorde con el inciso primero del artÃculo 48; el de protección integral de la familia, contenido en el artÃculo 42, y el de proscripción de los tratos irrazonables, derivado del artÃculo 13 Superiorâ€181. AsÃ, se tiene que (i) tanto MarÃa Emma Cardona como Sol Amparo Rivera Hincapié acreditaron haber convivido con el causante en perÃodos de tiempo distintos, por aproximadamente 30 y 12 años, respectivamente, y haber dependido económicamente de este hasta su fallecimiento; (ii) MarÃa Emma Cardona, quien actualmente tiene 88 años de edad, no cohabitó con Luis Gonzalo Jaramillo “hasta su muerteâ€, situación que se encontraba justificada por las condiciones particulares del causante (ver párr. 65), (iii) Sol Amparo Rivera cohabitó con el causante hasta su muerte y le acompañó durante su enfermedad, y (iv) el causante solicitó al Municipio de MedellÃn que, tras su fallecimiento, la pensión fuera distribuida entre MarÃa Emma Cardona e hijos y Sol Amparo Rivera.
1. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que “no se encuentran razones de orden constitucional [para privilegiar] a un tipo de núcleo familiar sobre el otroâ€182 y que, de otorgar la prestación exclusivamente a la cónyuge o a la compañera, se desconocerÃa que la “sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecciónâ€183. Por consiguiente, con el fin de garantizar los principios constitucionales expuestos, la prestación deberá ser distribuida de forma proporcional al tiempo convivido con el causante entre las señoras MarÃa Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, de conformidad con las pruebas disponibles.
1. De conformidad con lo expuesto, se concluye que (i) la Sala de Descongestión No. 4 vulneró el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mÃnimo vital de MarÃa Emma Cardona, y (ii) la sustitución pensional debe ser distribuida entre MarÃa Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, en proporción al tiempo convivido con el causante. En atención a los antecedentes, y a las consideraciones expuestas, la Sala Plena confirmará parcialmente la decisión proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de agosto de 2019. Ahora bien, habida cuenta de que, en cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Casación Penal, la Sala de Descongestión No. 4. profirió sentencia de reemplazo el 3 de septiembre de 2019, la cual reprodujo Ãntegramente la providencia judicial demandada, y en aras de garantizar la eficacia del amparo y de la intervención del juez constitucional184, la Sala Plena (i) dejará sin efectos la sentencia de reemplazo proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 y (ii) ordenará al Municipio de MedellÃn que profiera acto administrativo mediante el cual reconozca la sustitución pensional a MarÃa Emma Cardona y a Sol Amparo Rivera, en proporción al tiempo convivido con el causante.
2. Órdenes a impartir en el proceso T-7.599.111. La Sala Plena de la Corte Constitucional: (i) confirmará parcialmente, por las razones aquà expuestas, la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (ii) dejará sin efectos la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que en esta se configuró un defecto sustantivo consistente en la aplicación manifiestamente errada de la sección a) del artÃculo 47 de la Ley 100 de 1993, que consistió en la omisión arbitraria del análisis de la posible configuración de justa causa, y (iii) ordenará al Municipio de MedellÃn que, en el término de treinta (30) dÃas hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera acto administrativo mediante el cual reconozca la sustitución pensional a MarÃa Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, en proporción al tiempo convivido con el causante.
1. Expediente T-7.607.991. Caso concreto
1. Objeto de la decisión. MarÃa Analfi Santa adujo que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral iniciado en su contra por MarÃa Patricia MartÃnez, desconocieron que esta no contó con la debida representación judicial a lo largo de dicho trámite judicial. Además, indicó que, en su concepto, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el procesoâ€. Al respecto, se advierte que las irregularidades señaladas por la accionante refieren a la posible configuración del defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica. En consecuencia, la Sala Plena (i) expondrá el desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica (sección 4.1), y (ii) analizará si las providencias acusadas incurrieron en el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica alegado por la accionante (sección 4.2).
1. El defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica
1. La defensa técnica es “el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurÃdicaâ€188. Bajo este supuesto, la falta de defensa técnica es una manifestación del “defecto procedimental absolutoâ€, en tanto “se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantÃas que se le reconocen a los sujetos procesalesâ€189. No obstante, cuando se alega la presunta vulneración por falta de defensa técnica, “no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucionalâ€190, sino que se debe acreditar que: “(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentalesâ€191.
1. El primer requisito supone que “las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderadoâ€, dado que “el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargoâ€192. El segundo implica que “si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podrÃa proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicialâ€193. El tercero prescribe que “la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protecciónâ€194. El último requisito significa que “la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido procesoâ€195.
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a verificar si las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por MarÃa Patricia MartÃnez en contra de MarÃa Analfi Santa incurrieron en “defecto procedimental absoluto†por la falta de defensa técnica de esta última.
1. Se configuró el defecto procedimental absoluto por la falta de defensa técnica de MarÃa Analfi Santa
1. SÃntesis de las actuaciones procesales. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene que: (i) el 24 de marzo de 2015, MarÃa Analfi Santa fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral interpuesta en su contra196. Por ello, esta contactó a la abogada “a quien habÃa contratado para que [le] tramitara la solicitud de pensión†y le confirió “poder especial, amplio y suficienteâ€, para que en su “nombre y representación [contestara] demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora MarÃa Patricia MartÃnez Murciaâ€197; (ii) el 6 de abril de 2015, la apoderada de MarÃa Analfi Santa contestó la demanda ordinaria laboral; (iii) el 21 de julio de 2015, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá le reconoció personerÃa para actuar a la apoderada de MarÃa Analfi Santa, de conformidad con el poder allegado por esta al expediente laboral; además, mediante dicha providencia, inadmitió la contestación de la demanda, por cuanto la apoderada no relacionó “dentro del acápite de pruebas documentales la totalidad de documentos aportadosâ€; (iv) el 10 de noviembre de 2015, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá dio por contestada la demanda por parte de MarÃa Analfi Santa. No obstante, advirtió que no tendrÃa “en cuenta las pruebas documentales (…) como quiera que la demandada en su contestación no relacionó la totalidad de los mismos, como asà se le ordenó en auto anteriorâ€. Tras esta providencia, la autoridad judicial adelantó las actuaciones restantes al interior del proceso ordinario laboral, de conformidad con lo expuesto en el párr. 29. Además, dado que Colpensiones apeló la decisión, se surtió la segunda instancia, según lo presentado en el párr. 30.
1. MarÃa Analfi Santa confirió poder a su abogada exclusivamente para contestar la demanda ordinaria laboral y, por consiguiente, tras dicha actuación procesal no contó con la debida representación judicial. La Sala observa que el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá adelantó las actuaciones del proceso ordinario, sin advertir que, tras la contestación de la demanda, la accionante no contó con un apoderado judicial que ejerciera su defensa técnica. Con dicha omisión, la autoridad judicial desconoció “los postulados procesales aplicables al casoâ€, dado que, (i) de conformidad con el artÃculo 33 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social198, en el proceso ordinario laboral es necesario actuar por medio de abogado, salvo en los procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación, y (ii) debió requerir a la accionante para que nombrara un nuevo apoderado, o asignarle un defensor público, en aras de garantizar su derecho al debido proceso. En relación con lo primero, se observa que, salvo en la audiencia de conciliación, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá actuó al margen de los principios que rigen la representación judicial al interior del proceso ordinario laboral, por cuanto agotó la totalidad de las actuaciones judiciales, a pesar de que la accionante no podÃa actuar a nombre propio, por lo que necesariamente debÃa ser representada por un apoderado judicial. En relación con lo segundo, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá debió requerir a la accionante para que nombrara un nuevo apoderado o, incluso, nombrar a un defensor público, de conformidad con el artÃculo 21 de la Ley 24 de 1992199. AsÃ, la Sala advierte que la indebida representación judicial de MarÃa Analfi Santa constituyó un “defecto procedimental absoluto†que vulneró su derecho al debido proceso en los términos de la jurisprudencia constitucional. Esto, por cuanto la indebida defensa técnica: (i) no estuvo amparada en una estrategia de defensa judicial, (ii) fue determinante en las decisiones judiciales cuestionadas, (iii) no le es imputable a la accionante y (iv) afectó de forma evidente los derechos fundamentales de la accionante.
1. Primero, la falta de defensa técnica de MarÃa Analfi Santa no se encuentra amparada por una estrategia de defensa judicial. La Sala considera que la ausencia total de representación judicial de MarÃa Analfi Santa tras la contestación de la demanda no constituye, de forma alguna, una estrategia de defensa por parte de la abogada. Por el contrario, la falta absoluta de representación judicial es una clara violación de su derecho al debido proceso, la cual no se encuentra comprendida bajo el margen de discrecionalidad con el que contaba la apoderada para ejercer la defensa de MarÃa Analfi Santa. Si bien no es posible concluir con certeza cuál fue la razón por la cual la accionante y su apoderada acordaron que el poder fuese conferido en términos tan restrictivos, esto es, para “contestar†la demanda ordinaria laboral, lo cierto es que esa fue la única actuación que se adelantó en el proceso en defensa de los intereses de MarÃa Analfi Santa. Es más, la apoderada judicial ni siquiera corrigió la demanda, pese a que el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá advirtió cuáles serÃan las consecuencias jurÃdicas derivadas de la no subsanación. Por todo lo anterior, se concluye que la falta de representación judicial de la accionante en las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda no estuvo enmarcada en alguna estrategia que pudiera favorecer sus intereses en el proceso.
1. Segundo, la ausencia defensa técnica de MarÃa Analfi Santa fue determinante para el sentido de las decisiones judiciales. La Sala advierte que, como consta en las sentencias de primera200 y segunda instancia201 del proceso ordinario laboral, la falta de representación de MarÃa Analfi Santa tras la contestación de la demanda tuvo efectos definitivos en las decisiones adoptadas por los jueces. En primera instancia, el juez ordenó la distribución de la prestación entre MarÃa Analfi Santa y MarÃa Patricia MartÃnez en un porcentaje de 50% para cada una. No obstante, al dictar sentencia, el juez señaló que (i) no tuvo en cuenta las declaraciones extra proceso aportadas por MarÃa Analfi Santa, por cuanto estas no fueron debidamente ratificadas en el curso del trámite, de conformidad con el artÃculo 222 del Código General del Proceso; (ii) la accionante no compareció a las diligencias del proceso, a pesar de haber sido notificada personalmente de su existencia, y (iii) la convivencia de MarÃa Analfi Santa con el causante estarÃa probada sólo por el término de 20 años, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso por la demandante. En segunda instancia, el juez ordenó que la pensión fuera entregada en un porcentaje del 100% a MarÃa Patricia MartÃnez, por considerar que no se encontraba probada “la familiaridad, apoyo y socorro mutuo†entre MarÃa Analfi Santa y el causante. Además, este reprochó que MarÃa Analfi Santa no hubiera comparecido al proceso y que hubiera “hecho caso omiso al despacho comisorioâ€, de conformidad con la facultad que le otorga el artÃculo 61 del Código Procesal del Trabajo202. En consecuencia, es evidente que la inactividad de la accionante tuvo efectos definitivos en el resultado del proceso, no solo por la valoración que los jueces hicieron de su conducta procesal, sino también por la imposibilidad de aportar pruebas que respaldaran su eventual derecho a la sustitución pensional, asà como de controvertir las pruebas aportadas por MarÃa Patricia MartÃnez.
1. Tercero, la ausencia de defensa técnica no le es imputable a MarÃa Analfi Santa. En el caso sub examine no le es imputable a la accionante su falta de representación judicial, por cuanto no le era exigible a esta adelantar gestión alguna a nombre propio, o advertir el alcance restringido que tenÃa el poder para actuar que otorgó a su apoderada. Esto, en consideración a sus condiciones socioeconómicas, su bajo nivel educativo y su desconocimiento sobre las particularidades procesales del trámite judicial. Por el contrario, se advierte que, en atención a su contexto y sus condiciones de vulnerabilidad, esta se comportó de forma diligente en el marco del proceso, dado que: (i) se desplazó a la ciudad de Bogotá para notificarse personalmente de la demanda en cuanto tuvo conocimiento de la iniciación del trámite, a pesar de que esta reside en la ciudad de Manizales, y (ii) confirió poder para contestar la demanda ordinaria laboral. Respecto de este último punto, la accionante señaló que habÃa contratado “con la abogada todo el proceso de solicitud y consecución de [la] pensión y unos honorarios del 35% del valor del retroactivoâ€203 y que esta debió informarle que “tenÃa la opción de solicitar un abogado de oficioâ€204, dado que “no se iba a hacer cargo del procesoâ€. En consecuencia, es claro que la accionante no tenÃa el conocimiento técnico para identificar que su representación dentro del proceso estaba limitada a una actuación puntual, o para vigilar directamente el desarrollo del trámite, máxime cuando esta, de forma diligente, habÃa encargado la representación de sus intereses a quien, para ese momento, era su apoderada de confianza.
1. Cuarto, la ausencia de defensa técnica de MarÃa Analfi Santa afectó de forma evidente sus derechos fundamentales. La accionante indicó que “casi cuatro años después de estar recibiendo la pensiónâ€205 fue notificada por Colpensiones sobre la revocatoria total de la pensión, en atención a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como se observa, la falta de defensa técnica no solo vulneró su derecho al debido proceso y a aportar y controvertir pruebas, sino que afectó de forma contundente su mÃnimo vital y su derecho a la seguridad social, por cuanto esta dependÃa completamente de la pensión que le habÃa sido reconocida previamente.
1. En conclusión, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá desconoció “los postulados procesales aplicables al casoâ€, por cuanto adelantó el trámite laboral ordinario de primera instancia, a pesar de que MarÃa Analfi Santa no contaba con la debida representación judicial y, con ello, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Además, dicha omisión por parte de la autoridad judicial configuró un “defecto procedimental absoluto†por ausencia de defensa técnica, dado que (i) no se encontraba amparada por una estrategia de defensa judicial; (ii) no le era imputable a MarÃa Analfi Santa, (iii) fue determinante para el sentido de las decisiones judiciales y (iv) afectó de forma evidente los derechos fundamentales de la accionante. Por ello, la Sala Plena dejará sin efectos todas las actuaciones surtidas tras la contestación de la demanda en el proceso ordinario laboral, con el fin de que el Juez Treinta y Dos Laboral las adelante nuevamente. Además, aunque la accionante también dirigió su ataque en contra de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que, dado que el efecto decisivo de la irregularidad se concretó desde la contestación de la demanda, momento en el cual esta se quedó sin representación judicial, resulta irrelevante analizar las actuaciones surtidas por el juez de segunda instancia, las cuales, en todo caso, deberán adelantarse nuevamente de ser procedente.
1. La Sala Plena también observa que, dadas las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, y en atención a que durante el proceso mediante el cual se le revocó su derecho pensional se desconoció su derecho al debido proceso, es necesario dejar sin efectos la Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, proferida por Colpensiones. Esto, por cuanto mediante dicho acto administrativo se dio cumplimiento a la orden proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual ordenó que se otorgara el 100% de la pensión a MarÃa Patricia MartÃnez. AsÃ, mientras se surten nuevamente las actuaciones del proceso ordinario laboral, Colpensiones deberá restablecer el pago de la mesada pensional a MarÃa Analfi Santa y a MarÃa Patricia MartÃnez, en los términos dispuestos por la Resolución SUB 59894 del 3 de septiembre de 2015, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral resuelva el conflicto entre las solicitantes de la prestación social.
1. Órdenes a impartir en el proceso T-7.607.911. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) revocará la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de 10 de julio de 2019 proferida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo de los derechos de MarÃa Analfi Santa. En su lugar, la Sala Plena amparará el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto se configuró un “defecto procedimental absoluto†en el trámite del procedimiento ordinario laboral; (ii) dejará sin efectos todas las actuaciones surtidas tras la contestación de la demanda en el proceso ordinario laboral identificado con el número 11001-3105-032-2014-0073400, con el fin de que el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá adelante nuevamente dichas actuaciones, en aras de garantizar el debido proceso de MarÃa Analfi Santa; y (iii) dejará sin efectos la Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, proferida por Colpensiones y le ordenará a dicha entidad que restablezca el pago de la mesada pensional a MarÃa Analfi Santa y a MarÃa Patricia MartÃnez, en los términos dispuestos por la Resolución SUB 59894 del 3 de septiembre de 2015, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral resuelva el conflicto entre las solicitantes de la prestación social.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por medio del auto del 20 de noviembre de 2019.
Segundo.-CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos al debido proceso, seguridad social y mÃnimo vital de MarÃa Emma Cardona (expediente T-7.599.111).
Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia (expediente T-7.599.111).
Cuarto.- ORDENAR al Municipio de MedellÃn que, en el término de treinta (30) dÃas hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera acto administrativo mediante el cual reconozca la sustitución pensional a MarÃa Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, en proporción al tiempo convivido con el causante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (expediente T-7.599.111).
Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de 10 de julio de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo de los derechos de MarÃa Analfi Santa. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (expediente T-7.607.991).
Sexto.- DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas tras la contestación de la demanda en el proceso ordinario laboral identificado con el número 11001-3105-032-2014-0073400, con el fin de que el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá adelante nuevamente dichas actuaciones, en aras de garantizar el debido proceso de MarÃa Analfi Santa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (expediente T-7.607.991).
Séptimo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, proferida por Colpensiones. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que restablezca el pago de la mesada pensional a MarÃa Analfi Santa y a MarÃa Patricia MartÃnez, en los términos dispuestos por la Resolución SUB 59894 del 3 de septiembre de 2015, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral resuelva el conflicto entre las solicitantes de la prestación social (expediente T-7.607.991).
Octavo.- Por medio de la SecretarÃa General, DEVOLVER los expedientes identificados con los números 05001-31-05-006-2011-01423-00 (CUI) y 11001-3105-032-2014-00734 a sus juzgados de origen, los cuales fueron allegados en calidad de préstamo.
ComunÃquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÃOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÃCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 92.
2 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 58.
3 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 91.
4 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fls 99 y 107.
5 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fls. 25 a 38.
6 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 11.
7 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 2.
8 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 5.
9 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fls. 119 a 124.
10 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 62.
11 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 45.
12 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 46
13 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fls. 95 y 97; Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 73.
14 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 103.
16 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 105.
17 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 17.
18 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 106.
19 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 103.
20 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 3
21 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 18.
22 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 21 a 29.
23 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 22.
24 Expediente T-7.599.111, Cno del proceso ordinario laboral, fl. 22.
25 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 27.
26 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 69.
27 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 85.
28 De conformidad con el artÃculo 1 del Acuerdo PSAA11-8985 del 15 de diciembre de 2011, el proceso fue remitido a “la oficina judicial de MedellÃn para que sea repartido a uno de los juzgados de descongestiónâ€. Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 89.
29 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 226.
30 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 220.
31 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 223.
32 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 224.
33 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 224.
34 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 228 a 233.
35 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 233 a 235.
36 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 237 a 298.
37 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 244.
38 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 320.
39 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 320.
40 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 321.
41 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 326.
42 Expediente T-7.599.111, Cno. del recurso extraordinario de casación, fl.11.
43 Señaló que el Tribunal Superior de MedellÃn debió considerar las siguientes disposiciones: Ley 71 de 1988 (art. 3); Ley 12 de 1975 (art.1 y 2); Ley 797 de 2003 (art.13); Ley 44 de 1980 (arts. 1 y 2); Decreto 1160 de 1989 (arts. 5, 6 y 7); Ley 153 de 1887 (art. 5); Ley 57 de 1887 (art. 5); Decreto 1045 de 1978 (art. 54); Ley 4 de 1976 (art. 8); Ley 113 de 1985 (arts. 1 y 2).
45 Expediente T-7.599.111, Cno. del recurso extraordinario de casación, fl. 18.
46 Expediente T-7.599.111, Cno. del recurso extraordinario de casación, fl. 39.
47 El proceso fue repartido a la Sala 4ª de Descongestión Laboral, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Acuerdo PCSJA17-10647 de 2017. Expediente T-7.599.111, Cno. recurso extraordinario de casación, fl. 71.
48 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 60.
49 Expediente T-7.599.111, Cno. del recurso extraordinario de casación, fls. 81 a 82.
50 Expediente T-7.599.111, Cno. del recurso extraordinario de casación, fl. 78.
51 Ley 16 de 1969, artÃculo 7: “El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autosâ€.
52 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 18.
53 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 17.
54 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 18.
55 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 15.
56 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 17.
57 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 14.
58 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 13.
59 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 126.
60 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fls. 128 a 139.
61 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 142.
62 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 171.
63 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 167.
64 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fls. 6 a 30.
65 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 23.
66 Código Sustantivo del Trabajo, artÃculo 16: “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anterioresâ€.
67 Ver las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: SL8430-2014, SL3155-2019, SL7039-2017, SL1622-2019.
68 Sentencia T-110 de 2011.
69 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 36.
70 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl.35.
71 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 37 y 38.
72 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 11.
73 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 4.
74 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 40.
75 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 139.
76 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 380.
77 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 139.
78 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 15.
79 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 16.
80 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 47.
81 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 47.
82 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 174.
83 En relación con la proporción de tiempo convivido con el causante, concluyó que la señora MarÃa Analfi Santa vivió con el causante “del 18 de mayo de 1974 al 20 de noviembre de 2013â€, mientras que la señora MarÃa Patricia MartÃnez “convivió (…) del 20 de noviembre de 1994 al 20 de noviembre de 2013â€. Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 83.
84 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 83 a 84.
85 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 3.
86 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 12.
87 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 5.
88 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 28.
90 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 66.
91 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 67.
92 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 70.
93 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 71 y 77.
94 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 79.
95 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 87 a 90.
96 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 90.
97 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 99.
98 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artÃculo 61: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios cientÃficos que informan la crÃtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partesâ€.
99 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 179.
100 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 117.
101 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 4.
102 Esta pretensión fue incorporada por la accionante en un memorial de “adición de pretensionesâ€, el cual fue presentado el 11 de julio de 2019. Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 107.
103 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 4.
104 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 3.
105 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 2.
106 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 3.
107 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 2.
108 La Sala de Casación Laboral ordenó vincular a las siguientes personas y entidades: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; magistrado Luis Alfredo Barón Corredor; Luis Miguel RodrÃguez Garzón, gerente de defensa Judicial de Colpensiones; Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de acciones constitucionales Colpensiones; Juan Miguel Villa, presidente de Colpensiones; Clara Name Bayona, jefe de la oficina jurÃdica de la Agencia Nacional de Defensa JurÃdica del Estado; Camilo Gómez Alzate, director general de la Agencia Nacional de Defensa JurÃdica del Estado; Gloria Inés Cortes, directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales; Salvador RamÃrez, Subdirector JurÃdico de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales; Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, director jurÃdico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales; Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; MarÃa Patricia MartÃnez. Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fls. 2 a 36.
109 El Ministerio de Hacienda solicitó su desvinculación, por falta de legitimación por pasiva Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 41.
110 La UGPP solicitó su desvinculación del proceso. Al respecto, señaló que ni José Roger Agudelo ni MarÃa Analfi Santa tenÃan expediente pensional en esa entidad. Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 55.
111 El Ministerio del Trabajo solicitó que la acción se declarara improcedente, por cuanto dicha entidad “no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental algunoâ€. Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 86.
112 Colpensiones solicitó que se negara el amparo, dado que este “no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debateâ€. Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 111.
113 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 124.
114 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 127.
115 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 128.
116 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 128.
117 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 153.
118 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 152.
119 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 153.
120 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 3, fl. 8.
121 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 3, fl. 9.
122 Pruebas decretadas: Expediente T-7.599.111: (i) al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de MedellÃn le solicitó enviar en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario iniciado por Sol Amparo Rivera en contra de MarÃa Emma Cardona y (ii) a la AlcaldÃa Municipal de MedellÃn le solicitó enviar copia fÃsica o digital del expediente pensional del señor Luis Gonzalo Jaramillo. Expediente T-7.607.991: (i) al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá le solicitó enviar en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral iniciado por MarÃa Patricia MartÃnez en contra de Colpensiones; (ii) a Colpensiones le solicitó enviar copia fÃsica o digital del expediente pensional del señor Jose Roger Agudelo y (iii) a las señoras MarÃa Analfi Santa y Gloria Amparo Márquez les solicitó enviar un informe, por medio del cual indicaran cuáles fueron sus actuaciones en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por MarÃa Patricia MartÃnez.
123 En sede de revisión se recibieron las siguientes pruebas: Expediente T-7.599.111. (i) el expediente del proceso ordinario iniciado por Sol Amparo Rivera en contra de MarÃa Emma Cardona, remitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de MedellÃn y (ii) copia fÃsica y digital del expediente pensional del señor Luis Gonzalo Jaramillo, remitida por la AlcaldÃa Municipal de MedellÃn (Cno. de revisión, fls. 83 a 134). Expediente T-7.607.991: (i) el expediente del proceso ordinario laboral iniciado por MarÃa Patricia MartÃnez en contra de Colpensiones, remitido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en calidad de préstamo; (ii) copia fÃsica y digital del expediente pensional del señor Jose Roger Agudelo (Cno. de revisión, fls. 134 a 139); (iii) informes rendidos por la señora MarÃa Analfi Santa (Cno. de revisión, fls. 140 a 220; fls. 303 a 307; fls. 372 a 380), y (iv) informe rendido por la señora Gloria Amparo Márquez (Cno. de revisión, fls. 326 a 330).
124 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fls. 176 a 280 y fls. 382 a 387.
126 Sentencia T-244 de 2016.
127 Sentencia T-133 de 2015.
128 Cfr. Sentencia C-590 de 2005.
129 Sentencia C-590 de 2005.
130 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 21.
131 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 132 y 136.
132 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fls. 133 a 139.
133 Sentencia T-190 de 1993.
134 Sentencia T-555 de 2019.
135 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 153.
136 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 23.
137 Sentencia T-385 de 2018.
138 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 3.
139 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 2.
140 Sentencia T-245 de 2017.
141 Sentencia C-1035 de 2008.
142 Sentencia C-002 de 1999.
143 Sentencia C-1035 de 2008.
144 Sentencia C-1035 de 2008.
145 El aparte tachado fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-1176 de 2001, dado que la “restricción demasiado amplia que figura en la norma acusada quebranta en estos términos el principio de igualdad, contenido en el artÃculo 13 de la Carta PolÃtica, porque establece un tratamiento diferenciado, a todas luces injusto, frente a quienes inician vida marital con el causante con anterioridad a que éste adquiera el derecho a la pensión. El tratamiento discriminatorio viene impuesto, entonces, por una coincidencia de fechas que no atiende a la verdadera intención de las partes cuando deciden iniciar una vida común, lo cual va en detrimento obvio de la protección prevalente que el Estado debe a la familia como institución básica de la sociedad (art. 5º C.P.)â€.
146 Sentencia C-389 de 1996.
147 La Corte Suprema de Justicia también ha sostenido que “la cónyuge sà tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artÃculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte†Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016.
148 Corte Suprema de Justicia, SL1102-2018, radicación No. 54971, 12 de abril de 2018.
149 Corte Suprema de Justicia, SL6519-2017 del 10 de mayo de 2017.
150 Corte Suprema de Justicia, SL1102-2018, radicación No. 54971, 12 de abril de 2018.
151 Sentencia C-389 de 1996.
152 Corte Suprema de Justicia, SL15654-2014, radicación No. 47586, 12 de noviembre de 2014.
153 Ver las sentencias T-197 de 2010 y T-324 de 2014.
154 Sentencia T-245 de 2017.
155 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 24235, 25 de octubre de 2005.
156 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 24235, 25 de octubre de 2005.
157 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 30141, 10 de mayo de 2007.
158 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 34466, 15 de octubre de 2008.
159 Por ejemplo, mediante la sentencia SL 1399-2018, que resolvió un caso según la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral retomó la jurisprudencia desarrollada en vigencia del artÃculo 47 original de la Ley 100 de 1993 y señaló que “pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente fÃsica y carnal de compartir el mismo domicilioâ€.
160 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 2010-2019, radicación no. 45045.
161 Sentencia SU 337 de 2017.
162 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación No. 28393, 28 de noviembre de 2006.
163 Sentencia C-397 de 2007.
164 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 10 de octubre de 1996, expediente 11223, 10 de octubre de 2006. Expediente 893/99.
165 Ley 100 de 1993, artÃculo 279: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la PolicÃa Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicasâ€.
167 Sentencia SU 453 de 2019.
168 Sentencia T-367 de 2018.
169 Sentencia SU 453 de 2019.
170 Sentencia SU 050 de 2017.
171 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Miguel Ãngel Laverde, familiar del causante, manifestó que “siempre vi la convivencia de pareja durante todo el tiempo que frecuenté dicha familia (…) hasta mediados de los años 80, después supe que por sus problemas de alcohol Luis Gonzalo con frecuencia abandonaba su casa, se iba a vivir a una pieza de alquiler, luego regresaba a su casa y asà se mantuvo hasta el momento de su muerte†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 133); (ii) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, señaló que estos vivieron “como esposos, desde que se casaron en el año 1952 y hasta aproximadamente 1983†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 154); (iii) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, señaló que estos “convivieron bajo el mismo techo desde el 52 y de manera continua hasta el 83 u 84, cuando por acuerdo con él, se fue a vivir a otra parte†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 163).
172 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Miguel Ãngel Laverde, familiar del causante, señaló que “el señor Luis Gonzalo tenÃa problemas de convivencia familiar por su condición de alcohólico†y que el “estatus socioeconómico [de Luis Gonzalo Jaramillo] se degradó al máximo por su condición de alcohólico†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 134 y 135); (ii) MarÃa Libia Jaramillo, hermana del causante, expuso que “el matrimonio duró muchos años, hasta que mi hermano decidió tomar mucho, entonces Emma decidió que tenÃa que salir de la casa, por la dificultad para Emma bregarlo en el estado de embriaguez que se encontraba†y que “mientras tuvieron sus hijos él permaneció en el hogar y el problema de convivencia se deterioró por el estado de alcohol de mi hermano†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 149 y 152); (iii) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, señaló que la separación se “debió a los problemas de alcoholismo de mi papá, debido a que mi mamá Emma pasaba mucho tiempo sola y la llamaban para que fuera a recoger a mi papá en un alto estado de embriaguez a la tienda donde él bebÃa y para Emma mi mamá era muy difÃcil ir a recoger a una persona como Luis Gonzalo ebrio, luego llegaba a la casa de mal carácter y esta situación que era casi a diario tenÃa muy preocupados a mis hermanos y a mÃ, ya que mi mamá Emma no podÃa estar recogiendo a Luis Gonzalo, adicionalmente porque cada quincena que le pagaba el municipio, mi papá bebió con mayor razón y le robaban siempre el dinero, en la ida o regreso a la casa†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 158); (iv) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, señaló que “mi papa tuvo problemas de alcoholismo desde que yo tengo uso de razón, problema que se le agudizó una vez se jubiló puesto que como ya tenÃa el dÃa libre entonces empezaba a tomar aguardiente ya no desde las 6 de la tarde que salÃa del trabajo sino desde medio dÃa. Esta situación se fue agudizando y por eso en dos ocasiones fue recluido en una clÃnica para tratamiento de desintoxicación, sin embargo, desafortunadamente los resultados no fueron favorables por el contrario una vez salÃa de tratamiento incluso sin terminarlo, volvÃa a beber en grandes cantidades†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 166); (v) MarÃa Emma Cardona señaló en el interrogatorio de parte que “como él tomaba mucho yo le dije que no volviera, como él tomaba mucho ya uno con los muchachos era muy horrible†y que “él era muy vicioso, era alcohólico. Yo le dije que ya no podÃamos vivir juntos, que ya no aguantaba el vicio de él†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 176).
173 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, señaló que “esa situación [el alcoholismo] llevó a que le dijéramos a mi papá Luis que era mejor que él buscara donde vivir, por él. Él se fue, regresó, iba a quedarse unos dÃas donde su mamá Ester. Mis tÃas le consiguieron una habitación, luego volvió a la casa, volvÃa donde mi abuela, volvÃa a la casa y se repetÃa la situación y ya cuando se fue a vivir a Machado en la casa de la señora Amparo, esa fue la razón principal†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 158); (ii) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, señaló que: (a) “le solicitamos que era mejor que buscara un sitio donde viviera para evitar las dificultades que se presentaba[n] con él con sus estados de embriaguez, le solicitamos que era mejor que buscara un sitio donde viviera para evitar las dificultades que se le presentaban a mi mama Emma y el mal ejemplo que era para los dos hijos menores. Solicitud que el atendió inicialmente de manera parcial y al cabo de algunos años de manera definitiva, pero manteniendo la relación con los hijosâ€; (b) MarÃa Emma Cardona convivió con el causante hasta que “por acuerdo con el, el se fue a vivir a otra parteâ€; (c) MarÃa Emma Cardona “estuvo de acuerdo, porque a ella era a la que le tocaba atender los problemas que se presentaban con él cuando llegaba embriagado dado que los hijos mayores estábamos estudiando hasta las horas de la noche. Dificultades como que le pedÃan que fuera a recogerlo a una tienda cerca de la casa porque por su estado de embriaguez no podÃa caminarâ€; y (d) que el alcoholismo del causante “fue lo que finalmente condujo a solicitarle donde vivir para solicitar (sic) los inconvenientes que estaba generando en el hogar, pues ya se tornaba agresivo y todo lo que conllevaba atender a una persona con los problemas de alcoholismo†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 163 y 166).
174 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) MarÃa Libia Jaramillo, hermana del causante, señaló que este “iba con frecuencia porque la relación no fue como del todo (sic), él iba de vez en cuando no se si en calidad de esposo o de visitaâ€, pero “no volvió a vivir con doña Emma†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 149); (ii) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, señaló que esta nunca interpuso demanda de alimentos, dado que “Luis Gonzalo siguió atendiendo sus compromisos con el hogar y básicamente con los menores†y “mantuvo su apoyo económico a la casa y los hijos que trabajábamos aportábamos algo para el mantenimientoâ€; también expuso en relación con la accionante que “para mi es claro que ella se sintió durante todo el tiempo hasta la muerte de mi papá como su esposa, igual a como lo sentimos y creemos todos los hijos a pesar de que no viviera bajo el mismo techo, el hecho de que una persona esté por fuera de su hogar un tiempo no quiere decir que deje de ser miembro de esa familia†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 168) (ii) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, señaló que esta nunca interpuso demanda de alimentos, dado que “él siempre llevaba el dinero a la casa para la manutención de mis hermanos que eran menores†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 156). (iii) MarÃa Emma Cardona señaló en el interrogatorio de parte que no convivÃa con el causante al momento de su muerte, pero que este le “mandaba la plata con uno de los hijos†con lo que cubrÃa los gastos de la “casa que era la alimentación de los hijos mÃos y la mÃa y los servicios†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 177).
175 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) MarÃa Libia Jaramillo, hermana del causante, señaló que “Emma sólo trabajó cuando estaba soltera, después de casada no supe que haya trabajado†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 151); (ii) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, señaló que esta última no tenÃa trabajo al momento de la muerte del causante y que “es y fue ama de casa†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 156); (iii) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, señaló que esta no tenÃa trabajo al momento de la muerte del causante, quien “fue ama de casa durante todo el matrimonio†y que, actualmente, esta “subsiste de la pensión de jubilación de [Luis Gonzalo Jaramillo], la parte con la que ella queda, que es un 50% de la pensión que le paga el Municipio de MedellÃn†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 165 y 166).
176 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, señaló que “él se fue de la casa y regresó en dos o tres oportunidades y por su problema de alcoholismo era muy difÃcil la convivencia de mi mamá con él†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 151); (ii) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, señaló que Luis Gonzalo Jaramillo “buscó vivir en algunas casas de familia donde le arrendaban una habitación, seguramente no se amañaba y trataba de regresar a la casa por algún espacio de tiempo†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 164); (iii) Sol Amparo Rivera señaló en el interrogatorio de parte que Luis Gonzalo Jaramillo “luchó mucho por volver a la casa y no se dieron las cosas porque doña Emma ya no lo aceptaba†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 178).
177 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Sori Zapata Guzmán, amiga de Sol Amparo Rivera y de su hija, señaló que “yo siempre los conocà como pareja como cónyuges, ellos no eran casados, vivÃan en unión libre, lo conocà más o menos del 83 u 85 y hasta que falleció vivió con Amparo, que fue en el 95†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 136); (ii) MarÃa Adelina Arango, vecina de Sol Amparo Rivera, expuso que el causante y Sol Amparo Rivera vivieron “en calidad de pareja, 14 años, fue hasta que él fallecióâ€. (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 147); (iii) Beatriz Cecilia de los Dolores, vecina de Sol Amparo Rivera, señaló que “lo que yo conozco es que del 89 a 95 que el murió, ese fue el tiempo que yo sé que convivieron juntos, porque fue el tiempo que los conocÃ, cuando yo los conocà ellos ya vivÃan juntos†y “no se llegaron a separarâ€. (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 153); (iv) Sol Amparo Rivera señaló en el interrogatorio de parte que vivió con el causante “14 años hasta que se murió, yo lo conocà en el 81 y él se murió en el 95â€. (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 177).
178 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Sori Zapata Guzmán, amiga de Sol Amparo Rivera y de su hija, señaló que, al momento de la muerte del causante, este “vivÃa con Amparo y Astrid, lo sé porque yo vivo cerca de la casa de ellos y hemos sido amigos toda la vida, de hecho cuando el estuvo en el Hospital, como yo no pude ir a visitarlo, yo llamaba a Amparo y Astrid para preguntarle cómo habÃa amanecido†y que “ellos nunca se separaron, lo sé porque yo iba todos los dÃas a la casa y en el tiempo que ellos me dieron posada, amparo y Gonzalo tenÃan su habitación y Astrid tenÃa la de ella†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 137); (ii) MarÃa Adelina Arango, vecina de Sol Amparo Rivera, señaló que esta cuidó al causante durante su enfermedad y que le constaba porque “la llamaba a ella todas las noches a preguntarle cómo seguÃa Don Gonzaloâ€; también señaló que Sol Amparo Rivera “cuando vivÃa con Gonzalo ya no volvió a trabajar, porque Gonzalo veÃa por ella†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 148 y 149); (iv) Adriana MarÃa Yepes, vecina de Sol Amparo Rivera, indicó: “yo a ellos los conocà cuando eran novios y luego ellos se organizaron†y dicha relación duró “hasta que Don Gonzalo murióâ€; también afirmó que Sol Amparo Rivera “dependÃa de [Luis Gonzalo Jaramillo], de la pensión que él recibÃa†y que esta dejó de trabajar como ascensorista “porque se organizó con Gonzalo y él se la llevo a vivir en familia ellos 3, Gonzalo, Astrid y Amparo†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 160 y 162); (v) Sol Amparo Rivera señaló en el interrogatorio de parte que, tras iniciar su convivencia con Luis Gonzalo Jaramillo, dejó de trabajar dado que “el no quiso que siguiera trabajando†(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 178).
179 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 16.
180 Ley 797 de 2003, artÃculo 13: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). // Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artÃculo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. // En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigenteâ€.
181 Sentencia SU 337 de 2017.
182 Sentencia SU 337 de 2017.
183 Sentencia T-190 de 1993.
184 Sentencias T-202 de 2018 y SU 184 de 2019.
185 Sentencia T-309 de 2013.
186 Sentencia SU 573 de 2017.
187 Sentencia SU 573 de 2017.
188 Sentencia T-561 de 2014.
189 Sentencia SU 159 de 2002.
190 Sentencia T-450 de 2011.
191 Sentencia T-561 de 2014.
192 Sentencia T-561 de 2014.
193 Sentencia T-561 de 2014.
194 Sentencia T-309 de 2013.
195 Sentencia T-561 de 2014.
196 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 21.
198 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artÃculo 33: “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sà mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliaciónâ€.
199 Ley 24 de 1992, artÃculo 21: “La DefensorÃa Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sà mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.// En materia penal el servicio de DefensorÃa Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1º de este artÃculo. // En los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesadoâ€.
200 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 90.
201 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 99.
202 Código Procesal del Trabajo, artÃculo 61: “Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios cientÃficos que informan la crÃtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustancian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicara los hechos y circunstancias que causaron su convencimientoâ€.
203 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 372.
204 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 372.
205 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 141.