SU175-25

Sentencias de Unificación 2025

  SU175-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

Sentencia  SU.175/25    

     

     

COALICIÓN DE  AGRUPACIONES POLÍTICAS CON Y SIN PERSONERÍA JURÍDICA-Interpretación  constitucional del inciso 5º del artículo 262 de la Carta    

     

(…) las agrupaciones políticas sin  personería jurídica sí pueden integrar coaliciones, ya que no hay normas de  rango constitucional o legal que se opongan a ello y su contribución sumando  fuerza electoral para los candidatos inscritos por sus coaliados con personería  jurídica y por ende capacidad para avalar candidatos, ejemplifican la garantía  al principio democrático y el derecho a la participación política.    

     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere  argumentación y análisis más riguroso    

     

DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO  CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Reiteración de  jurisprudencia    

     

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA  CONSTITUCION-Estructuración    

     

(…), se configura cuando (a) en la solución  del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad  con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental y (c)  el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta  el principio de interpretación conforme con la Constitución.    

     

PRINCIPIO  DEMOCRATICO-Elemento definitorio de la Constitución Política/PRINCIPIO  DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo    

     

DEMOCRACIA-Principio rector del orden jurídico y sistema  político    

     

(…), el concepto de democracia, como  sistema según el cual la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del  cual emana el poder público y quien la ejerce en forma directa o por medio de  sus representantes, se encuentra asociado a otros conceptos autónomos como los  de soberanía, representación y participación, que a su vez están  consagrados como principios en la CP y fundamentan la legitimidad del poder  político.    

     

DEMOCRACIA  PARTICIPATIVA Y DE LA SOBERANIA POPULAR-Alcance    

     

DERECHO  POLITICO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Carácter  fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa    

     

DERECHO  A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Contenido/DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha  relación con el derecho a elegir y ser elegido    

     

PRINCIPIO DEMOCRÁTICO REPRESENTATIVO-Alcance    

     

Este principio implica “una conexión  material, ideológica o programática entre el ciudadano y quién resulta elegido  [… y] concretiza un acto de confianza en que los ideales y las promesas del  agente político que aspira a ser elegido serán efectivamente observadas y  cumplidas”.    

     

PRINCIPIO DEMOCRÁTICO PARTICIPATIVO-Contenido    

     

ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO-Objeto/DEMOCRACIA-Concepto    

     

(…), el concepto de democracia adoptado por  la Constitución no corresponde a un gobierno irrestricto de las mayorías, sino  a un concepto normativo, en virtud del cual, el Constituyente previó derechos,  principios y valores mínimos que justifican y limitan la actuación de los  poderes constituidos. De tal manera que el Estado Constitucional tiene el deber  de proteger a las minorías políticas, garantizar la inviolabilidad de los  derechos fundamentales y materializar el principio de igualdad.    

     

PRINCIPIO DEMOCRATICO-Contenido y alcance    

     

(…) el principio democrático consiste en la  garantía de la participación efectiva de los ciudadanos en la toma de  decisiones públicas, el respeto por la diversidad de opiniones y la existencia  de mecanismos de control y deliberación que aseguren la legitimidad del poder,  todo ello como fundamento del orden político y jurídico colombiano    

PRINCIPIO DEMOCRÁTICO-Pauta de interpretación y aplicación de  disposiciones jurídicas    

     

ACUERDO DE COALICION-Contenido    

     

CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Marco normativo y constitucional    

     

DERECHO DE POSTULACION  POR COALICIONES-Candidatos  únicos a cargos uninominales    

     

CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia constitucional    

     

(…) las coaliciones políticas desempeñan un papel crucial  en el fortalecimiento de las garantías democráticas, participativas y  pluralistas dentro de un Estado Social de Derecho, en tanto que, al permitir la  unión de agrupaciones políticas se favorece la diversidad y la representación  en los escenarios de toma de decisiones, asegurando que los intereses y  visiones de diversos sectores de la sociedad sean incluidos.    

     

CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Características    

     

PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS,  MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Requisitos    

     

PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS,  MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Reconocimiento    

     

PARTIDOS POLITICOS-Reconocimiento de personería jurídica/MOVIMIENTOS  POLITICOS-Reconocimiento de personería jurídica    

     

PARTIDOS POLITICOS-Pruebas para acreditar existencia    

     

MOVIMIENTOS POLITICOS-Pruebas para acreditar existencia    

     

AGRUPACIÓN  POLÍTICA-Pérdida de la personería jurídica    

     

     

COALICIÓN  DE AGRUPACIONES POLÍTICAS-Desempeño electoral y su relación con la  personería jurídica    

     

COALICIÓN DE  AGRUPACIONES POLÍTICAS-Caracterización para su conformación y participación  democrática    

     

(…) las coaliciones políticas no solo  permiten la unión de diversas fuerzas para fortalecer el pluralismo y la  democracia, sino que también reflejan el respaldo ciudadano que cada una de sus  agrupaciones integrantes aporta al proceso electoral y, en ese orden, las  agrupaciones sin personería jurídica, aunque no ejerzan ciertas facultades  dentro de la coalición, sí desempeñan un papel esencial al canalizar el apoyo  de sus simpatizantes hacia la opción política conjunta, ampliando su alcance y  legitimidad.    

     

COALICIÓN DE  AGRUPACIONES POLÍTICAS-Conformación permite incluir fuerzas políticas sin  personería jurídica    

     

Las agrupaciones políticas,  independientemente de su personería, tienen el derecho a participar en la  configuración del poder político. Negar su inclusión en coaliciones contradice  el principio democrático porque soslaya el pluralismo político y la diversidad  ideológica, ya que restringe la participación en clave de las oportunidades  para organizarse con el propósito materializar una participación política plena  y efectiva.    

     

COALICIÓN DE  AGRUPACIONES POLÍTICAS CON Y SIN PERSONERÍA JURÍDICA-Finalidad en la  participación democrática    

     

Las coaliciones buscan la conjunción de  intereses políticos y estratégicos entre diferentes actores, por lo que interpretar  que solo puede formarse a partir de agrupaciones con personería jurídica es una  restricción que impone una carga desproporcionada porque no solo limita la  inclusión de actores emergentes en el debate político, sino que también  dificulta la consolidación de acuerdos que promuevan la estabilidad  institucional y el respeto por la diversidad, elementos indispensables para una  democracia sólida.    

     

TUTELA  CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE-Violación  directa de la Constitución al entender que las colaciones políticas solo pueden  estar conformadas por agrupaciones con personería jurídica    

     

(…), las agrupaciones políticas tienen  derecho a organizarse y participar activamente en el ejercicio político, por lo  que la falta de personería jurídica no puede instituirse como una barrera  insuperable para su inclusión en coaliciones. Al negar esta posibilidad, el  Consejo de Estado restringe indebidamente el acceso de actores emergentes al  proceso electoral, lo cual contraviene el principio democrático y la garantía  del derecho a la participación política consagrados en los artículos 1 y 40 de  la CP.    

     

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance/RESPETO POR EL ACTO PROPIO-Alcance    

     

     

(…) se configuró el defecto fáctico porque  el Consejo de Estado, a partir una incorrecta interpretación del artículo 262  de la CP, prescindió de valorar los elementos de prueba que aportó la  agrupación política En Marcha al interior del trámite ordinario, elementos que  dan lugar a que se afirme que existieron condiciones que facilitaron la  consolidación de una confianza legítima no solo de la agrupación en sí misma  sino del conglomerado electoral, lo cual demanda que el examen probatorio a  realizarse comprenda un estudio enmarcado y respetuoso del comentado principio  de confianza legítima.    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

-Sala Plena-    

     

SENTENCIA SU-175 de 2025    

     

Referencia: Expediente  T-10.603.451    

     

Asunto: Acción de  tutela interpuesta por la agrupación política En Marcha y otras 43 personas[1] en contra de la Sección Quinta del  Consejo de Estado    

     

Tema: Condiciones para  el reconocimiento de personería jurídica a agrupaciones políticas    

     

Magistrado  sustanciador:    

Vladimir  Fernández Andrade    

     

Bogotá D.C., trece  (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

Síntesis de la  decisión:    

     

La Corte estudió una  acción de tutela interpuesta por una agrupación política en contra de la  decisión judicial que anuló los actos administrativos a través de los cuales el  Consejo Nacional Electoral le había reconocido personería jurídica por haber integrado  una coalición cuya lista al congreso obtuvo más del 3% de los votos válidos  emitidos.    

     

En la decisión judicial  cuestionada se argumentó que las resoluciones que reconocieron personería  jurídica a la agrupación política desconocieron los requisitos constitucionales  para ello, en razón a que se obvió que las normas de rango superior imponen que,  para pertenecer a una coalición, la agrupación debe contar con personería  jurídica, atributo que no ostentaba la agrupación accionante, además de que, si  bien una coalición puede valerse de haber alcanzado el umbral del 3% de los  votos válidos para que los partidos que la integran conserven la  personería jurídica, esa cantidad de votos no sirve para adquirirla,  pues las reglas constitucionales son claras sobre cómo puede adquirirse. Asimismo,  en la decisión judicial se precisó que el caso no se ajusta a excepciones  constitucionales o jurisprudenciales que permitan flexibilizar el cumplimiento  de tales requisitos.    

     

El accionante acusó la  configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la  constitución. Al respecto, el juez constitucional de instancia (i) declaró  improcedente el amparo frente a los reparos por defecto sustantivo y violación directa  de la constitución por consistir en una instrumentalización de la acción de  tutela como mecanismo para reabrir el debate judicial ya zanjado, y (ii) negó  el amparo por el defecto fáctico, tras concluir que la decisión atacada tuvo un  análisis acucioso de las pruebas.    

     

Tras recordar la  normatividad y la jurisprudencia aplicable, la Corte concluyó que la Sección  Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida  en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, incurrió en los de violación  directa de la constitución y fáctico.    

     

Cometió un defecto por  violación directa de la Constitución al aplicar de forma restrictiva el inciso  quinto del artículo 262 de la Constitución Política. Esto, fundado en una  interpretación que llevó a anular las resoluciones proferidas por el CNE en  favor de En Marcha, bajo el entendido de que solo las agrupaciones con  personería podían integrar coaliciones, lo cual no se desprende del texto  constitucional.    

     

La Corte explicó que esa  lectura desvirtúa el sentido democrático y pluralista de las coaliciones  políticas, cuya finalidad es permitir la participación amplia de diversos  sectores, incluso de agrupaciones sin personería jurídica. Al exigir personería  para integrar coaliciones, el Consejo de Estado desconoció el principio de  interpretación armónica de las normas constitucionales, así como los derechos  fundamentales a la participación política (art. 40 CP) y al pluralismo (art. 1  CP).    

     

También se indicó que la  Sección Quinta del Consejo de Estado cometió un defecto fáctico, ya que omitió  valorar pruebas presentadas por En Marcha que demostraban su participación  efectiva en la coalición AVCE: el convenio de coalición, comunicaciones con  otros partidos, actividades públicas, registros electorales y la inclusión de  su logo en el tarjetón. Esta omisión vulneró el principio de libertad  probatoria y desconoció el principio de confianza legítima, en tanto existían actuaciones  Estatales que generaron una expectativa razonable de participación válida en la  coalición.    

     

Por tanto, la Corte  concluyó que la decisión del Consejo de Estado no solo fue contraria a la  Constitución, sino que omitió valorar los elementos de prueba aportados para  demostrar hechos relevantes y con ello afectó la participación democrática de  una agrupación política.    

En consecuencia, la  Corte revocó la sentencia de tutela revisada y amparó el derecho fundamental al  debido proceso de la agrupación política En Marcha, por lo que dejó sin efecto la  providencia judicial cuestionada y ordenó al Consejo de Estado emitir una  nueva, cuyo análisis deberá:    

     

Primero, partir de la base de que, a falta de regulación, es  posible para las agrupaciones políticas sin personería jurídica participar en  coaliciones.    

     

Segundo, tener en cuenta que ante la ausencia de una restricción  legal expresa y dada la validez constitucional de la mencionada coalición, se  originó una expectativa legítima susceptible de materializar efectos jurídicos.    

     

Tercero, considerar el artículo 108 y la interpretación que sobre  esta norma ha avanzado la jurisprudencia de esta Corte Constitucional.    

     

Cuarto, en función del principio de confianza legítima, del  artículo 108 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corporación,  valorar el hecho de que: (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la  coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para  ello un acuerdo de coalición; (ii) tenía registro ante el Consejo Nacional  Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue  incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la  existencia previa de esa agrupación y su participación en la coalición que hizo  parte del proceso electoral correspondiente; (v) así como el hecho de que quienes  se inscribieron en la lista de candidatos lo hicieron a nombre de otro partido,  ya que no podían hacerlo con una agrupación política que no tenía para entonces  personería jurídica.    

     

Finalmente, como quiera que la controversia se  suscitó por la ausencia de regulación relacionada con la conformación de las  coaliciones para elecciones de corporaciones públicas, se exhortó al congreso  para que emprendiera los actos que están a su cargo para superar ese déficit.    

     

Tabla  Contenido    

     

I.   ANTECEDENTES    

1.   Hechos  relevantes    

1.1.   Escrito  de tutela    

1.2.   Trámite de la acción de tutela    

2.   Actuaciones  de esta Corte en sede de selección y revisión    

II.  CONSIDERACIONES    

1.   Presupuestos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial    

2.   Planteamiento  del problema jurídico, método y estructura de la decisión    

2.1.   Planteamiento del problema    

2.2.   Método  y estructura de la decisión    

3.   Solución  al caso en concreto    

3.1.   Solución  al primer problema jurídico    

3.2.   Solución  al segundo problema jurídico    

3.3.   Solución  al tercer problema jurídico    

4.   Remedios  constitucionales    

III. DECISIÓN    

     

     

SENTENCIA    

     

La Sala Plena de la  Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior  y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia:    

     

I.              ANTECEDENTES    

     

1.             Hechos relevantes    

     

1.1.     Escrito de  tutela    

     

1. Mediante apoderado judicial, la  agrupación política En Marcha y otros ciudadanos[2] formularon acción de tutela en contra  de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la intención de que se deje sin  efectos la Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida en el proceso con  radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, dentro del trámite de única instancia de  nulidad simple. Estiman que esta decisión vulneró los derechos fundamentales  políticos de los afiliados, elegidos y electores de la agrupación, el derecho a  la igualdad, y el principio constitucional de confianza legítima[3].    

     

2. En la mencionada providencia, el  Consejo de Estado declaró la nulidad de las Resoluciones 5527 de 15 de  diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo  Nacional Electoral (CNE), mediante las cuales se había reconocido la personería  jurídica a la agrupación política En Marcha y ordenado su inscripción en el  Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUPMPA).    

     

3. Según se afirma en el escrito de tutela, el  28 de noviembre de 2018 un grupo de ciudadanos constituyó formalmente la  agrupación política En Marcha y luego el CNE, mediante la Resolución No. 2701  de 2019, lo registró en el RUPMPA como agrupación política sin personería  jurídica. Sostienen que se han adelantado una serie de actuaciones que reflejan  la robustez y seriedad de dicha agrupación de cara a conseguir el  reconocimiento de personería jurídica. Entre esas labores decidieron integrar  la coalición Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) junto con los partidos  políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente y Alianza  Social Independiente (ASI), para los comicios del Senado en el año 2022.    

     

4. Su participación en aquella contienda  electoral, además del apoyo en campaña para la coalición, implicó la  postulación de candidatos suyos al Senado, avalados por el partido ASI, pues no  contaban con personería jurídica para brindar el aval directamente. La  coalición obtuvo resultados positivos en las elecciones superando el umbral del  3% de que habla el artículo 108 de la CP[4] y tres de sus candidatos[5]  fueron elegidos.    

     

5. Con base en aquel desempeño  electoral, el CNE expidió las Resoluciones 5527 de 15 de diciembre de 2022 y  1929 de 8 de marzo de 2023[6]  que otorgaron personería jurídica a la agrupación política En Marcha,  argumentando que el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política  (CP)[7] permite  coaliciones para la presentación de listas de candidatos y que, comoquiera que  la coalición superó el umbral del 3% y entre ese porcentaje de votos se  hallaban los recibidos por los candidatos de En Marcha, era viable el  reconocimiento de personería, teniendo en cuenta que desde la aprobación del  Acuerdo Final de Paz debe hacerse una mirada laxa a los requisitos para el  reconocimiento de personería jurídica.    

6. Sin embargo, dichas resoluciones fueron  demandadas por la ciudadana Ximena Echavarría Cardona bajo la acción de nulidad  simple[8].  Ella alegó tres cargos centrales: (i) falsa motivación, (ii) incumplimiento de  los requisitos constitucionales establecidos en los artículos 108 y 262 de la CP  y (iii) doble militancia.    

     

7. Con relación al primer cargo, la  demandante de la nulidad alegó que el CNE actuó con base en motivaciones falsas  al concluir que los tres senadores electos (Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo  Moreno Hurtado y Jairo Castellanos Serrano) eran militantes de En Marcha, cuando,  en realidad, ellos fueron avalados por el partido ASI, lo cual constaba en los  formularios oficiales de inscripción, específicamente el E-26. Este hecho,  afirmó, evidencia que el CNE incurrió en error al otorgar la personería  jurídica, pues la agrupación En Marcha no cumple con los requisitos legales  para reconocimiento por no haber inscrito candidatos para participar en las  elecciones.    

     

8. En segundo lugar, la demandante argumentó  que la agrupación En Marcha no tenía capacidad legal para suscribir el acuerdo  de coalición AVCE, pues no contaba con personería jurídica en el momento de la  inscripción de candidaturas. Según su interpretación del artículo 262 de la CP,  solo los partidos con personería jurídica pueden participar en coaliciones  electorales para los comicios de corporaciones públicas. Sostiene que, aunque  se exponga que la agrupación aparece como integrante de la coalición, dicha participación  fue meramente simbólica y no se materializó en el aval o inscripción de  candidatos propios, requisitos indispensables para obtener representación  política y, posteriormente, personería jurídica. Para sustentar esta posición,  subrayó que los votos obtenidos por la coalición no pueden atribuirse  directamente a En Marcha dado que esta no avaló formalmente a los candidatos  que resultaron electos. En tal sentido, al no tener personería jurídica, el  hecho de que la coalición haya superado el umbral del 3% solo permite a los  partidos integrantes mantener su personería jurídica, mas no adquirirla en modo  alguno por esa vía.    

     

9. Finalmente, la demandante de la nulidad  también cuestionó que el CNE haya reconocido personería jurídica a una  agrupación sin haber cumplido los requisitos normativos y desconociendo la  prohibición de doble militancia. Sostuvo que los tres senadores electos no  podían ser reconocidos como representantes de En Marcha porque habían sido  avalados por otro partido, lo que contraviene las disposiciones legales sobre  militancia política. Afirmó que permitir este tipo de interpretaciones crea  precedentes que socavan la claridad y certeza necesarias en los procesos  electorales, al validar prácticas que considera contrarias a la legalidad.    

     

10. La Sección Quinta del Consejo de  Estado, mediante Sentencia del 9 de mayo de 2024[9], accedió a las pretensiones de la  demanda y declaró la nulidad de las aludidas resoluciones del CNE con efectos hacía  el futuro (ex nunc). Consideró que en aquellas resoluciones del CNE no  se verificaron plenamente los requisitos constitucionales establecidos para el  reconocimiento de personería jurídica y la dinámica electoral, además de que las  excepciones jurisprudenciales no eran aplicables al caso.    

     

11. Explicó que, si bien la Carta  Política y la jurisprudencia permiten reconocer personería jurídica a  agrupaciones políticas en circunstancias especiales como aquellas relacionadas  con hechos de violencia y las medidas derivadas del Acuerdo de Paz, en el caso  de En Marcha no se cumplen los presupuestos para aplicar alguna excepción.    

     

12. Acerca del argumento del CNE según  el cual, la inclusión de En Marcha en el acuerdo de coalición AVCE y la  utilización de su logo en la tarjeta electoral generaron un escenario de  confianza legítima y que, por tanto, los militantes y simpatizantes del  movimiento confiaron en que podían participar plenamente en el proceso  electoral y que la agrupación cumpliría con los requisitos para obtener  personería jurídica, el Consejo de Estado explicó que la confianza legítima,  aunque relevante, no sustituye las exigencias constitucionales, como la previa  inscripción de candidatos avalados directamente por la agrupación y la  obtención de un umbral del 3% de los votos válidos a nivel nacional.    

     

13. La providencia cuestionada también  se refirió a otro argumento del CNE, consistente en que, como la votación  obtenida por la coalición superaba ampliamente el umbral requerido, ello permitía  extender los efectos jurídicos de tal situación a todas las agrupaciones  integrantes, incluyendo a En Marcha. Frente a esto, el Consejo de Estado precisó  que no puede soslayarse que, para formar parte de una coalición con efectos  jurídicos, cada agrupación debe contar previamente con personería jurídica. En ese  sentido, concluyó que en el caso de En Marcha tal condición no se cumplía y no  se aportaron pruebas suficientes para demostrar que el movimiento había  participado materialmente en el proceso de inscripción y aval de los candidatos,  ya que los candidatos que afirma que son militantes suyos fueron avalados por  otro partido político.    

     

14. Finalmente, en cuanto a las excepciones  que permiten flexibilizar los requisitos para el reconocimiento de personería  jurídica relacionadas con hechos de violencia, la providencia cuestionada recordó  precedentes como el de los partidos Nuevo Liberalismo (NL) y Unión Patriótica  (UP). En ambos casos judicialmente se ordenó el reconocimiento de su personería  jurídica con base en la grave persecución política que sufrieron durante los  años ochenta y noventa, la cual impidió su participación en la vida política. Se  consideró que estos hechos constituyeron una violación al derecho fundamental a  la participación política de sus militantes y simpatizantes, por lo que se  configuraba una situación excepcional que justificaba la inaplicación estricta  del artículo 108 de la CP.    

     

15. También comentó el caso de las FARC-EP,  para quienes el reconocimiento de su personería jurídica estuvo directamente  vinculado al Acuerdo de Paz de 2016 como parte de las garantías para la  reincorporación de los excombatientes al sistema democrático en un régimen  transitorio de participación política.    

     

16. En definitiva, el Consejo de Estado  consideró que el caso de En Marcha no encuadraba dentro de estas situaciones  excepcionales. Precisó que no se evidencian hechos de violencia que  justificaran la inaplicación de los requisitos constitucionales ni una relación  directa con el Acuerdo de Paz que permitiera extender a esta agrupación  política la posibilidad de obtener su reconocimiento de personería jurídica de  forma diversa a la establecida en la CP.    

     

17. Para los accionantes, la Sección Quinta del  Consejo de Estado incurrió en tres defectos que justifican la procedencia de la  acción de tutela: (i) violación directa de la constitución; (ii) defecto  sustantivo; y (iii) defecto fáctico[10].    

     

18. En primer lugar, aducen una violación  directa de la Constitución por agregar condiciones no previstas en el  artículo 262 de la CP, pues, dicen, en su redacción no está expresa la  exclusión de agrupaciones políticas sin personería jurídica para integrar  coaliciones. Además, señalan que la interpretación dada en la providencia desconoce  el carácter expansivo del principio democrático desarrollado en la Sentencia  SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, la cual exige interpretar las normas  electorales en favor del pluralismo político. Argumentan que no se respetó el  principio de confianza legítima, dado que En Marcha actuó de buena fe, basado  en decisiones previas del CNE que reconocieron personería jurídica en condiciones  similares, teniendo en cuenta, además, el compromiso del Estado con el  cumplimiento del Acuerdo Final de Paz en lo relacionado con la perspectiva laxa  para el reconocimiento de personería jurídica a las agrupaciones políticas.    

     

19. A su turno, consideran que hubo un defecto  sustantivo porque se aplicaron las normas constitucionales de manera  aislada y literal, sin tener en cuenta las tensiones existentes entre el  artículo 108 de la Constitución, que establece el umbral del 3% para el  reconocimiento de personerías jurídicas, y otros derechos fundamentales como el  pluralismo político y la participación democrática. Este enfoque restringido  desconoció que, según la Sentencia SU-257 de 2021, las normas electorales deben  interpretarse sistemáticamente, favoreciendo siempre la ampliación del  ejercicio democrático. Así, la interpretación rígida del artículo 108 ignoró el  principio democrático expansivo y la necesidad de equilibrar derechos como el  de los afiliados y electores de En Marcha a participar y constituir  agrupaciones políticas.    

     

20. Adicionalmente, cuestionan que el  Consejo de Estado no consideró el impacto del Acto Legislativo 02 de 2015, que  reformó el artículo 262 de la CP, para facilitar la formación de coaliciones  políticas como mecanismo de representación de minorías. Esta norma, según los  accionantes, debe interpretarse en armonía con el principio democrático, lo que  permitiría que agrupaciones sin personería jurídica participen en coaliciones y  accedan al reconocimiento de ella siempre que se cumpla con los umbrales  establecidos. Plantean que la sentencia obvió el contexto normativo y político  vigente, adoptando una visión restrictiva que obstaculiza el pluralismo y la  inclusión de nuevas fuerzas políticas.    

     

21. También, sostienen que la sentencia incurrió  en un defecto fáctico al valorar de manera contraria a derecho las  pruebas de la participación de En Marcha en la coalición, omitiendo elementos  que demostraban su rol activo en las elecciones y su respaldo popular. Para  ellos, (i) que el registro de la coalición ante el CNE incluyera explícitamente  a En Marcha en los acuerdos políticos, (ii) que el logo de la agrupación apareciera  en la tarjeta electoral y (iii) que tres de sus candidatos fueran elegidos  senadores son actos demostrativos de su participación en la coalición, pero el  Consejo de Estado desestimó estas pruebas sin exponer razones para  demeritarlas.    

     

22. Finalmente, argumentan que, si bien la  Sentencia C-490 de 2011 condicionó la inscripción de candidatos de agrupaciones  políticas sin personería jurídica a través de firmas, debe tenerse en cuenta  que el contexto político y electoral ha cambiado desde que se profirió aquella  providencia, en la medida en que la Corte Constitucional ha especificado en  Sentencias como la SU-257 de 2021 y SU-316 de 2021 que la aplicación de las  normas electorales debe garantizar el pluralismo político y el principio  democrático, por lo que ese cambio permite aplicar una excepción a la cosa  juzgada constitucional y que con ello se entienda válida la fórmula de inscripción  de candidatos que realizó En Marcha, es decir, mediante una coalición con el  aval de otro partido con personería jurídica coaliado y servirse de ello para  alcanzar el umbral necesario con la intención de que le sea reconocida  personería jurídica.    

     

1.2.      Trámite de la acción de tutela    

     

1.2.1.         Admisión y vinculaciones    

     

23. La acción de tutela solo tuvo una  instancia. Correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de  Estado, autoridad judicial que la admitió mediante Auto del 12 de julio de 2024  y en la misma oportunidad vinculó al CNE, a la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado (ANDJE) y a la ciudadana Ximena Echavarría Cardona[11].    

     

1.2.2.         Respuestas de los  accionados y vinculados    

     

24. CNE. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva,  en razón a que las pretensiones se hallaban directamente relacionadas con las  funciones judiciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin que pueda  emitir juicios de valor respecto de los achaques constitucionales endilgados[12].    

     

25. Sección Quinta del Consejo de  Estado. Defendió la providencia cuestionada e indicó  que la misma se ajustó a la CP y la jurisprudencia sobre la aplicación del  artículo 262 superior al establecer que la inscripción de listas de coalición  requiere personería jurídica. Respecto del principio democrático, señaló que el  fallo no omitió aplicar las subreglas de derecho planteadas en la sentencia  SU-257 de 2021 por la Corte Constitucional, ya que el caso de En Marcha no  presenta condiciones similares a las evaluadas en esa decisión. Sobre la  confianza legítima, indicó que esta no aplica cuando los actos que la generan  infringen normas constitucionales. Agregó, en consecuencia, que las reglas del  artículo 262 no afectan el pluralismo ni los derechos políticos y que En Marcha  pudo ejercer actividades políticas a pesar de no contar con personería  jurídica. Finalmente, con relación al defecto fáctico, precisó que la  valoración probatoria fue razonable y concluyó que En Marcha no participó ni  inscribió candidatos dentro de la coalición AVCE[13].    

     

26. Los demás vinculados guardaron  silencio[14].    

1.2.3.         Decisión objeto de  revisión    

     

27. La Subsección C de la Sección  Tercera del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela mediante Sentencia  del 23 de agosto de 2024 y en ella declaró la improcedencia del amparo respecto  de los defectos por violación directa de la constitución y sustantivo, y lo negó  respecto del defecto fáctico[15].    

     

28. Frente a los defectos sustantivo y  violación directa a la Constitución explicó que no se satisface el requisito de  relevancia constitucional, en razón a que la acción se entiende como un medio  dirigido a revivir el análisis que efectuó la Sección Quinta del Consejo de  Estado dentro del medio de control de nulidad, ya que busca una nueva  evaluación sobre la aplicación de los preceptos que fundaron la decisión  cuestionada, a la vez que, tras revisar la decisión, la encontró sustentada en  “una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como  del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto [y, en consecuencia,] Al  no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad  judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe  la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto”.    

     

29. En cuanto al defecto fáctico, expuso  que la decisión judicial se sustentó en un análisis conjunto del material  probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y los principios de  autonomía e independencia judicial. La autoridad judicial accionada precisó que  En Marcha no cumplía con los requisitos constitucionales para integrar la  coalición ni derivar de ello un cambio en su naturaleza de agrupación política  sin personería jurídica porque, aunque firmó el acuerdo de coalición, ello no  alteraba lo establecido en el artículo 262 de la CP, el cual impide a partidos sin  personería jurídica participar formalmente en listas de coalición.    

     

30. Con relación a los candidatos Guido  Echeverri, Gustavo Moreno y Jairo Castellanos, la autoridad judicial determinó  que estos participaron como militantes de ASI y no de En Marcha, dado que su  afiliación a ASI fue formalizada antes de las elecciones y solo posteriormente,  en 2023, renovaron su militancia con En Marcha.    

     

31. Respecto al uso del logo de En  Marcha en la tarjeta electoral de la coalición, destacó cómo la Sección Quinta  del Consejo de Estado señaló que ello no implicaba que la colectividad hubiera  participado formalmente ni que los votos ciudadanos se contabilizaran en su  favor. Por tanto, los senadores electos lo fueron bajo el aval de ASI y no en  representación de En Marcha.    

     

2.             Actuaciones de esta Corte en  sede de selección y revisión    

     

32. A través del Auto del 29 de octubre de 2024[16],  la Sala de Selección Diez de la Corte Constitucional escogió para revisión el asunto  de la referencia y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión presidida  por el suscrito magistrado. El expediente fue recibido el 14 de noviembre  siguiente.      

     

33. Posteriormente, mediante Auto de 6 de  diciembre de 2024, el magistrado sustanciador vinculó en calidad de terceros intervinientes a los partidos políticos  Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente y ASI, por haber integrado  la coalición AVCE para los comicios del Senado en el año 2022.    

     

34. Además, se realizó un decreto probatorio con la intención de complementar los elementos de  juicio obrantes y esclarecer la información sobre los hechos relacionados con la conformación, inscripción y  funcionamiento de la coalición AVCE y determinar si la agrupación política En  Marcha cumplió con los requisitos legales y constitucionales para integrar  dicha coalición y participar en la contienda electoral para el Congreso en el  año 2022. Finalmente, se ordenó correr traslado a todas las partes e  intervinientes de las respuestas que se brindaran, a fin de que se pronunciasen  al respecto, efecto para el cual se otorgaron dos días contados a partir de su  recepción.    

     

35. En virtud de tal decreto de pruebas,  se obtuvieron las siguientes respuestas:    

     

36. Partidos políticos Alianza Verde[17],  ASI[18], Dignidad[19],  Verde Oxigeno[20] y Colombia Renaciente[21]: coincidieron en que la agrupación política En Marcha sí integró  la coalición AVCE, en razón a que participó en la formulación de los acuerdos  políticos para estructurar aquella asociación, por lo cual, asimismo, procedió  su inclusión dentro de la inscripción registrada en la RNEC. Finalmente, se  acompañó el Formulario E-8, que soporta la inscripción definitiva de candidatos  de la coalición en los comicios para congreso del año 2022 y el acuerdo de  coalición.    

     

37. CNE[22]: explicó el trámite de constitución, inscripción y  regulación de coaliciones políticas y candidaturas en el país. Precisó que el  artículo 262 de la CP establece que los partidos y movimientos políticos con  personería jurídica pueden presentar listas en coalición para corporaciones  públicas y también ordena a la ley regular aspectos fundamentales como la  financiación estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna y la  protección de los derechos de los aspirantes. Dijo que, al no existir una regulación  precisa sobre las coaliciones para elecciones de corporaciones públicas, el  marco constitucional se complementa con la Ley 1475 de 2011, cuyo artículo 29  desarrolla las reglas específicas para la conformación de coaliciones en cargos  uninominales, y establece que los partidos y movimientos políticos con  personería jurídica pueden inscribir un único candidato. También referencia que  antes de la inscripción, es obligatorio que las coaliciones definan el  mecanismo de selección del candidato, el programa de gobierno, los esquemas de  financiación de la campaña, y los acuerdos para distribuir los recursos de  reposición estatal. Además, el acuerdo de coalición tiene carácter vinculante,  prohibiendo a las organizaciones políticas inscribir o apoyar candidatos  diferentes al designado por la coalición, bajo pena de nulidad o revocatoria de  la inscripción.    

     

38. Adicionalmente, refiere que la Resolución  2151 de 2019, expedida por el mismo CNE, refuerza estas disposiciones al  establecer medidas operativas para la implementación de listas de candidatos en  coalición. En particular, regula la forma en que las organizaciones políticas  deben registrar los acuerdos de coalición al momento de la inscripción de las  listas. Estos acuerdos deben incluir, como mínimo, la filiación política de los  candidatos, las reglas de conformación de las listas, mecanismos para  garantizar la cuota de género, normas para la asignación de recursos  publicitarios y procedimientos de auditoría interna y reporte de ingresos y  gastos de campaña.    

     

39. Finalmente, resaltó que los acuerdos  de coalición son vinculantes y obligatorios para todas las partes involucradas,  a fin de garantizar la cohesión y el cumplimiento de las disposiciones legales  y estatutarias en el proceso electoral. También anexó el acuerdo de coalición  de AVCE.    

     

40. Partido político En Marcha[23]: describió actividades que precedieron la constitución de la  coalición AVCE, formalizada el 13 de diciembre de 2021 tras reuniones previas  en las que participaron los partidos políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde  Oxígeno, Colombia Renaciente y ASI. Esta coalición presentó listas únicas para el Senado en el año  2022. Además, precisó la trayectoria de la agrupación política En Marcha, que  comenzó dentro del Partido Liberal Colombiano y se consolidó como una entidad  independiente en 2018. Luego obtuvo reconocimiento legal mediante la Resolución  2701 de 2019 y ha participado activamente en elecciones territoriales y  legislativas.    

     

41. Puntualizó que la agrupación cuenta  con líderes destacados, una estructura sólida, más de veinte mil afiliados y  presencia en distintas regiones del país. Adjuntaron documentos de soporte como  estatutos, bases de datos de afiliados, resoluciones del CNE y registros de  declaraciones políticas, junto con enlaces para acceder a información adicional  y pruebas relacionadas.    

     

42. Por otro lado, vencido el término de  traslado otorgado a las partes y demás intervinientes para pronunciarse sobre  las respuestas recibidas en sede de revisión, guardaron silencio.    

     

     

43.  La Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de  acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los  artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del  29 de octubre de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Diez.    

     

44.  La Sala seguirá el  siguiente esquema: se abordará el examen de procedibilidad de la acción, para lo cual, por tratarse en este caso de una tutela contra  providencia judicial, se realizará un análisis de los requisitos generales  conforme las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 2005[24],  reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024.  Igualmente, tendrá en cuenta que, por tratarse de una tutela contra una  sentencia de una alta corte, su examen se hace más riguroso, de acuerdo con lo  dispuesto, entre otros, en los fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269  de 2023.    

     

45. En caso de que se  supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico de  fondo y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por los  accionantes, si es del caso.    

     

1.             Presupuestos generales de  procedibilidad de la acción de  tutela contra providencia judicial    

     

Tabla 1. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de  tutela contra providencia    

Presupuesto                    

Contenido                    

Verificación   

Legitimación en la causa    

     

Abordado, entre otras, en las Sentencias    T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024.                    

El    artículo 86 de la CP permite interponer acción de tutela por vulneración o    amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante    legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero    municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La    representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La    agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y    prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo.    

     

El    artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede    contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos    específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral    3). La legitimación pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular    su conducta con la afectación al derecho fundamental.    

                     

Este    presupuesto se cumple. Los accionantes cuentan con legitimación por activa,    en razón a que (i) la agrupación política En Marcha es la directamente    afectada con la decisión judicial que es objeto de reproche constitucional,    ya que a raíz de ella perdió el reconocimiento de personería jurídica, y (ii)    los demás ciudadanos que fungen como accionantes[25] son personas afiliadas a la agrupación    política En Marcha, tal como se indicó en el escrito de tutela y se demostró    con los anexos incorporados[26], por lo cual la pérdida de personería    jurídica repercute sus derechos a la participación política a través de la    colectividad que integran.    

     

Cabe    agregar que todos ellos se encuentran apoderados por abogado para este    trámite constitucional y se arribó el poder especial conferido para tal    efecto.    

     

En    cuanto a la legitimación por pasiva, esta se acredita respecto de la Sección    Quinta del Consejo de Estado, en razón a que fue la autoridad judicial que emitió    la decisión que ahora es objeto de controversia.    

     

Por último,    la ANDJE, quien también fue vinculada en calidad de tercera interviniente, si bien no ostenta    interés respecto de la decisión objeto de estudio, su participación tiene    sentido por la eventual posibilidad de provocar de ella un informe    relacionado con la defensa y protección del interés público ligado a la    decisión judicial reprochada.   

Inmediatez    

Abordado, entre otras, en las    Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286    de 2021.    

                     

La    acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección    inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo    razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado.    Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la    oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y los    derechos de terceros.                    

En    el presente caso este presupuesto se cumple. La decisión judicial que es objeto    de controversia fue proferida el 9 de mayo de 2024 y la acción de tutela se    formuló menos de dos meses después, el 5 de julio de 2024, por lo que se    estima que se presentó dentro de un tiempo razonable.   

Subsidiariedad    

     

Abordado, entre otras, en las Sentencias    T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de    2024.                    

De acuerdo    con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es    improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda    emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en    presencia de un posible perjuicio irremediable.    

     

Es    procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces,    o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea menester para evitar    la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

     

Un    mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y    eficaz si protege oportunamente el derecho.    

     

El    perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente,    grave, urgente e impostergable.    

                     

Este    presupuesto se cumple. La decisión judicial objeto de controversia consiste    en la sentencia proferida al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso    Administrativo en un trámite de única instancia, por lo que son improcedentes    los recursos ordinarios en su contra.    

     

Por    otro lado, en cuanto los recursos extraordinarios, los argumentos formulados    en el escrito de tutela difieren de las causales que habilitan la    interposición de la revisión y, al ser proferida la providencia por el    Consejo de Estado, no es factible el recurso de unificación de jurisprudencia    (artículos 256 a 267 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo    Contencioso Administrativo).    

    

Identificación razonable de los hechos    que generan la vulneración acusada sobre los derechos fundamentales    implicados    

     

Abordado, entre otras, en las Sentencias    C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024.                    

Consiste    en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de    derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante    que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al    interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.                    

Este    presupuesto se cumple. Los accionantes presentaron una ilación concatenada de    ideas a partir de las cuales (i) describieron con claridad el supuesto    fáctico que será objeto de análisis, (ii) precisaron los presuntos yerros en    que incurrió la autoridad judicial accionada y (iii) esbozaron con nitidez su    posición jurídica para dar solución al conflicto judicial planteado.   

Irregularidad procesal con efecto    decisivo en el trámite judicial    

     

Es    indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal: (i) se    constate que, en efecto, ocurrió una anomalía en el trámite, (ii) que esta    haya influido en la decisión final y (iii) que el fallo resultante impacte    directamente derechos fundamentales.    

                     

Este    presupuesto se cumple. Los achaques endilgados por los accionantes ponen de    presente irregularidades que tuvieron contundencia e injerencia directa en la    construcción de los argumentos determinantes para sostener el fallo atacado,    como lo fueron la valoración probatoria y el ejercicio hermeneútico aplicado.    Por consiguiente, se entiende que lo reprochado tuvo un efecto decisivo.   

Que no se cuestione sentencia de tutela    o de control abstracto de constitucionalidad    

     

Abordado, entre otros, en las    Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de    2001, C-590 de 2005 y    SU-322 de 2024.                    

Esto por    cuanto (i) los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no    pueden prolongarse de manera indefinida, máxime cuando todas las sentencias    proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta    Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para    revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitiva[28]; y (ii) la decisión proferida por esta Corporación    en sede de revisión o control abstracto hace tránsito a cosa juzgada    constitucional.                    

Este    presupuesto se cumple. La decisión judicial atacada no consiste en una    sentencia de tutela ni tampoco de control abstracto de constitucionalidad.   

Relevancia constitucional    

     

Abordado, entre otros, en las Sentencias    C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024.                    

El juez    constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara    y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que    corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de    tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión    que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional    que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

                     

Este    presupuesto se cumple. Se alega que la providencia cuestionada vulnera    derechos fundamentales de carácter político, como el derecho a la igualdad,    la participación política, y el principio democrático. Además, los    accionantes argumentan que la decisión tuvo un impacto desproporcionado en el    goce efectivo de estos derechos, producto de una interpretación que    consideran arbitraria y restrictiva de las normas constitucionales y    jurisprudenciales relevantes.    

     

Ello    implica que en el presente asunto el juez de tutela debe estudiar la queja    por la supuesta indebida interpretación constitucional que se viene aplicando    por parte de una Alta Corte, tarea que cobra mayor valor para esta corporación    por ser la intérprete autorizada del texto superior.    

     

2.             Planteamiento del problema  jurídico, método y estructura de la decisión    

     

2.1.      Planteamiento del problema    

     

46. La  agrupación política En Marcha, que no contaba con personería jurídica al  momento de las elecciones para congreso del año 2022, fue incluida en el  acuerdo político de la coalición AVCE que participó en aquella contienda  electoral. Según los accionantes, esta participación contribuyó a los  resultados positivos obtenidos por la coalición en las elecciones, lo que legitima  que pueda obtener el reconocimiento de su personería jurídica, en la medida en  que se superó el umbral descrito en el artículo 108 de la CP, tal como lo  reconoció el CNE mediante las Resoluciones 5527 de 15 de  diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023.    

     

47.   Sin embargo, tras el impulso ciudadano para que la jurisdicción estudiara la  validez de los actos administrativos que reconocían personería a En Marcha, la  Sección Quinta del Consejo de Estado anuló las resoluciones mencionadas. Se expuso  por esa Alta Corte que las agrupaciones sin personería jurídica no pueden  formar parte de coaliciones para participar en comicios a cargos de  corporaciones públicas y por lo mismo no pueden alcanzar por esa vía efectos  jurídicos. Para sustentar esta posición, argumentó que el inciso quinto del artículo  262 de la CP exige que las coaliciones electorales estén integradas únicamente  por partidos con personería jurídica, en razón a que con ellas se busca  alcanzar cargos públicos por elección popular, lo que requiere capacidad legal  para suscribir acuerdos de coalición y avalar candidatos.    

     

48.  Esta conclusión a la que llegó el Consejo de Estado conlleva a que se analice  la interpretación que se está dando al artículo 262 de la CP bajo los  siguientes interrogantes:    

     

(i)  ¿Es  constitucionalmente válida la interpretación de la Sección Quinta del Consejo  de Estado al inciso 5º del artículo 262 de la CP, según la cual las  agrupaciones políticas sin personería jurídica no pueden formar parte de  coaliciones con efectos jurídicos?    

     

(ii)    ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto  por violación directa de la constitución al anular las Resoluciones 5527 de 15 de diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo  de 2023 del CNE bajo el argumento de que En Marcha no  podía integrar una coalición?    

     

(iii) ¿Incurrió la  Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto sustantivo porque, según los  accionantes, interpretó de forma aislada y literal el artículo 108 de la  CP, sin armonizarlo con derechos fundamentales como el pluralismo y la  participación democrática?    

     

(iv) ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto fáctico  al considerar insuficientes las pruebas de la participación de En Marcha en la  coalición AVCE para admitir que sí integró la misma y es procedente realizar un  nuevo análisis en este contexto judicial?    

     

2.2.      Método y estructura de la decisión    

     

49. Con el fin de  dar respuesta a lo planteado, la Corte (i) citará las disposiciones normativas  que serán objeto de análisis en la controversia, (ii) reiterará las reglas jurisprudenciales  relativas a los defectos específicos invocados y luego abordará los ejes  temáticos necesarios para decidir, tales como, (iii) el desarrollo  jurisprudencial del principio democrático, (iv) las  coaliciones como estrategia de participación política y (v) los requisitos para el reconocimiento de personería jurídica de las  agrupaciones políticas; agotado lo anterior, (vi) se resolverá el caso concreto.    

     

2.2.1.         Disposiciones normativas que serán  objeto de análisis para la solución de la controversia    

     

50. Artículo 108 de la CP:    

     

“El Consejo Nacional Electoral reconocerá  Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos  significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior  al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio  nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no  consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones  Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las  circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber  obtenido representación en el Congreso.    

También será causal de pérdida de la Personería  Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo  menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros  influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización  política.    

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería  Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción  deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante  legal del partido o movimiento o por quien él delegue.    

Los movimientos sociales y grupos significativos de  ciudadanos también podrán inscribir candidatos.    

Toda inscripción de candidato incurso en causal de  inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al  debido proceso.    

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos  regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las  Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o  grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los  términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas  democráticamente por estas.    

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos  Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se  aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus  directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán  gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de  voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para  el cual fue elegido.”    

     

51. Artículo 262 de la CP:    

“Los partidos, movimientos políticos y  grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de  elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de  integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva  circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales  podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.    

La selección de los candidatos de los partidos y movimientos  políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia  interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las  listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de  paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley.    

Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de  voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su  preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta  electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos  por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de  la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que  haya obtenido el mayor número de votos preferentes.    

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan  optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o  movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en  particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la  aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se  computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote  simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su  preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a  favor del candidato.    

La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las  campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción  de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a  corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los  derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con  personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince  por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán  presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas…”  (Destacado propio).    

     

2.2.2.         Defectos específicos invocados    

     

52. Teniendo en cuenta que en la acción  de tutela se acusó la configuración de tres defectos específicos (fáctico,  sustantivo y violación directa de la constitución), corresponde a la sala  exponer el abordaje teórico que sobre cada uno de ellos ha desarrollado esta  Corporación, lo cual puede compendiarse de la siguiente forma:    

     

Tabla 2.  Caracterización de las causales especificas invocadas en contra de la  providencia atacada.    

Causales    específicas de tutela contra providencia judicial   

Defecto                    

Caracterización   

Defecto    

Sustantivo    

     

Abordado, entre    otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-556 de 2016, SU-424 de 2021,    SU-155 de 2023 y SU-322 de 2024.    

                     

El    defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del    marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o    falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento    jurídico.    

     

El    defecto sustantivo se sustenta en la sujeción de los jueces al imperio de la    ley (artículo 230 superior) y garantiza el marco de autonomía e independencia    de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopción    de sus decisiones (artículos 228 y 229 superiores). Al juez de tutela no le    corresponde determinar cuál es la mejor interpretación o la más adecuada,    sino establecer si la interpretación adoptada resulta o no abiertamente    arbitraria o irrazonable y/o transgrede la garantía de los derechos fundamentales.    

     

La    Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo    cuando:    

     

(i)      La decisión    judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando    la norma: (a) es impertinente, (b) se derogó o perdió vigencia, (c) es inexistente,    (d) se declaró contraria a la Constitución, o (e) no se adecúa a la situación    fáctica a la cual se aplicó.    

     

(ii)    La interpretación o    aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de    interpretación razonable. La aplicación de la regla es inaceptable por (a)    tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje    natural o la intención del legislador, (b) resulta claramente perjudicial    para los intereses legítimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda    al efecto jurídico previsto en la disposición objeto de controversia, (c) se    aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, o (d) carece de la    motivación suficiente, es caprichosa o incongruente.    

     

(iii)      La aplicación de la    norma desconoce la Constitución o una interpretación conforme a la    Constitución. Esto sucede cuando a) no realiza una aplicación de la norma de    forma compatible y coherente con el ordenamiento jurídico, en especial de    acuerdo con los mandatos de la Constitución, b) la aplicación de una norma    que desconoce una sentencia con efectos erga omnes o el precedente    constitucional previsto para tal disposición jurídica, o c) se deja de    aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de    la Constitución.   

Defecto    fáctico    

     

Abordado, entre    otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-489 de 2016, T-172 de 2023 y T-010    de 2024.                    

El    defecto fáctico ocurre en los casos en los que el juez toma una decisión sin    sustento probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que    fundamenta su decisión. Este defecto se configura en dos    dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera tiene lugar cuando el    juez valora una prueba de manera errónea, es decir, a su contenido le da un    alcance distinto a la realidad, ya sea porque la distorsiona, la cercena o    agrega aspectos inexistentes. En cuanto a la segunda dimensión -la negativa-,    esta se configura cuando el juez omite valorar el acervo probatorio.    

     

La    Corte ha precisado que una valoración probatoria puede cuestionarse mediante    la acción de tutela únicamente cuando ha sido arbitraria. Ello significa    que la intervención del juez de tutela, en virtud del principio de    autonomía judicial, sólo ocurre cuando, en la valoración probatoria, se    acredite un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable que    tenga incidencia directa en la decisión, en tanto que el juez de tutela    no puede convertirse en una instancia revisora sobre la actividad de    evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.    

Este defecto    se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el    cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas    esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se    valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de    convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e    incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede    convertirse en una nueva instancia.   

Violación directa de la    Constitución    

     

Abordado, entre otras, en las    Sentencias C-590 de 2005, SU-069 de 2018, SU-257 de 2021, SU-168 de 2023 y SU-218 de 2024                    

La    violación directa de la Constitución se configura cuando la providencia    judicial contraría la obligación que le asiste a todas las autoridades de velar    por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta    Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”. De manera que,    en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma    jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.    

     

Esto se    sustenta en el principio de supremacía constitucional, el cual reconoce la    fuerza jurídica vinculante del texto superior en el ordenamiento jurídico    colombiano. En consecuencia, se configura cuando (a) en la solución del caso    se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el    precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental y (c) el    juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta    el principio de interpretación conforme con la Constitución.     

     

La    Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto por violación    directa de la Constitución por las siguientes hipótesis: (i)    la inaplicación de la Constitución, la cual se presenta cuando la    autoridad judicial deja de “aplicar una disposición iusfundamental en    un caso concreto”, (ii) la aplicación de una disposición abiertamente    contraria a la Constitución y el desconocimiento de la supremacía    constitucional, la cual se configura en aquellos eventos en los que la ley es    aplicada “al margen de mandatos y principios contenidos en la Constitución” o    se ignora “el principio de interpretación conforme con la Constitución”.    

     

2.2.3.         Principio democrático -Reiteración  jurisprudencial-    

     

53. La democracia es el  sistema de gobierno constituido en la CP colombiana como uno de sus ejes  axiales y temáticos[29].  Este modelo adoptado dio lugar a que la Corte precisara su caracterización a  partir de dos dimensiones: una de orden material y otra procedimental; en donde  ambas contribuyen a conferirle legitimidad al ejercicio del poder[30].    

     

54. En ese orden, a través  de la Sentencia C-674 de 2008 se planteó que “existe relativo consenso en la  doctrina sobre el contenido del concepto jurídico de democracia y sobre las  reglas generales que la identifican y estructuran, las cuales, para efectos  prácticos, pueden denominarse principios democráticos. De este modo, resulta  indudable que, dentro de los elementos de la democracia sustantiva o también  denominados principios materiales de la democracia, se encuentran la dignidad  humana, libertad, la igualdad y el pluralismo y, dentro de los elementos  propios de la democracia procedimental o principios estructurales encontramos,  por ejemplo, la participación, la representación, la adopción de decisiones por  mayoría, el respeto por las minorías, la prohibición de la arbitrariedad y el  principio de imparcialidad”.    

     

55. Así, el concepto de  democracia, como sistema según el cual la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder  público y quien la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes[31], se encuentra asociado a otros conceptos autónomos como los  de soberanía, representación y participación, que a su vez  están consagrados como principios en la CP y fundamentan la legitimidad del  poder político[32].    

     

56. La soberanía  significa la imposición del poder del Estado sobre los demás poderes que  coexisten con él[33].  En otras palabras, la soberanía se entiende como la capacidad efectiva del  Estado para ejercer su autoridad dentro del territorio nacional, asegurando el  cumplimiento de normas y la estabilidad institucional[34]. Como se dijo, el Estado colombiano  se funda en el principio de soberanía popular (artículo 3 de  la CP), lo cual comporta un ejercicio pleno del poder político de los asociados[35].    

     

57. Por otro lado, la  Corte ha manifestado que la representación es una expresión de dicha soberanía  popular y constituye una garantía institucional que exige protección[36].  En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la representación efectiva de  los ciudadanos es un derecho fundamental que pone en evidencia el ejercicio  democrático. Por ende, el carácter fundamental del principio democrático  representativo se configura, por un lado, con el derecho de elegir y ser  elegido, y, por otro lado, con el vínculo entre la representación y la materialización  de un ciudadano activo que participa directamente en la formación, ejercicio y  supervisión del poder político[37].  Este principio implica “una conexión material, ideológica o programática entre  el ciudadano y quién resulta elegido [… y] concretiza un acto de confianza en  que los ideales y las promesas del agente político que aspira a ser elegido  serán efectivamente observadas y cumplidas”[38].    

     

58. A su turno, esta Corporación ha puntualizado que el principio  democrático participativo implica “la presencia inmediata -no mediada- del Pueblo, en el  ejercicio del poder público, ya como constituyente, legislador o administrador” [39],  de modo que “al concepto de democracia representativa se adiciona, entonces, el  de democracia de control y decisión”[40].    

     

59. La jurisprudencia de este  Tribunal ha reconocido que la democracia participativa es un principio  definitorio de la CP[41],  en la medida en que este postulado desarrolla el poder soberano que recae en el  pueblo, por lo que legitima los poderes públicos y requiere instituciones y  procedimientos que permitan que la expresión de esa voluntad soberana se forme  de manera libre e inequívoca[42].    

     

60. También debe  considerarse que la existencia de un Estado Constitucional[43] conlleva a que el pueblo tenga la  posibilidad de formular y manifestar sus preferencias electorales, así como  recibir un trato en igualdad de condiciones por parte del Estado. Para el  efecto, es necesario garantizar que los ciudadanos puedan ejercer varias  garantías superiores. Entre ellas, las libertades de asociación, expresión y  sufragio, el derecho a elegir y ser elegido mediante actos electorales libres e  imparciales y, la posibilidad de acceder de forma libre y equitativa al  servicio público. También, así como la presencia de instituciones que permitan  que la política del Estado responda a las distintas formas de expresar las  preferencias entre ellas el derecho al voto[44].    

     

61. Por consiguiente, el  concepto de democracia adoptado por la Constitución no corresponde a un gobierno  irrestricto de las mayorías, sino a un concepto normativo, en virtud del cual,  el Constituyente previó derechos, principios y valores mínimos que justifican y  limitan la actuación de los poderes constituidos. De tal manera que el Estado  Constitucional tiene el deber de proteger a las minorías políticas, garantizar  la inviolabilidad de los derechos fundamentales y materializar el principio de  igualdad[45].    

     

62. Lo dicho, permite  afirmar que el principio democrático consiste en la garantía de la participación  efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas, el respeto por la  diversidad de opiniones y la existencia de mecanismos de control y deliberación  que aseguren la legitimidad del poder, todo ello como fundamento del orden  político y jurídico colombiano.    

     

63. Por  consiguiente, el principio democrático deber servir como pauta para  resolver las dudas que surjan en la interpretación y aplicación de las  disposiciones jurídicas[46].  Esto, en tanto existe un claro vínculo  entre el contenido y alcance del derecho a constituir agrupaciones políticas y  este principio, en razón a que aquellas canalizan las demandas sociales en su papel de mediación  entre la ciudadanía y el Estado[47], pues, “propenden, entre otros objetivos, por (i)  convertir las demandas sociales en programas permanentes o coyunturales de  acción política que se presentan como alternativas a la agenda pública u  oposición al poder constituido; y (ii) garantizan a los electores que, en  proporción a los resultados electorales, y dependiendo de estos, su capacidad  organizativa podrá realizar los programas y proyectos por ellos propuestos”[48].    

     

64. En tal  contexto, tratándose de la regulación sobre agrupaciones políticas “la interpretación que ha de primar será siempre la  que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el  respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo  ámbito”[49].    

     

2.2.4.         Las coaliciones como estrategia de  participación política    

     

65. Una coalición es la unión transitoria de agrupaciones políticas  con el propósito de actuar mancomunadamente en el objetivo de participar en la  configuración del poder político, a través de la postulación de candidatos a  cargos uninominales o de corporaciones públicas, en un programa común o  de enfoque compartido en términos políticos y estratégicos, y que para efectos  del panorama político colombiano exige la formalización y publicidad del  acuerdo político suscrito por las agrupaciones que la integran[50].    

     

66.  Aunque existen diferentes modalidades de coordinación estratégica entre  agrupaciones políticas, tales como la adhesión[51], alianzas[52], coavales[53], entre otras[54], la coalición presenta una  relevante característica diferencial que consiste en su formalidad para  predicar su existencia.    

     

67. En efecto, la CP reconoce a las coaliciones políticas  como una modalidad para participar activamente en la democracia[55] y desde la Ley  130 de 1994 se establecían pautas en su estructuración, como el hecho de que  los partidos y movimientos que formen coaliciones para participar en elecciones  deben acordar previamente la distribución de los aportes estatales a las  campañas (artículo 13). Al tiempo, según la jurisprudencia de la Sección Quinta  del Consejo de Estado, el artículo 9 de esta misma ley, al referirse a las “asociaciones  de todo orden” como titulares del derecho a postular candidatos, incluía  también a las coaliciones políticas[56].    

     

68. Por otro lado, el artículo 7 de la Ley  996 de 2005 ya permitía que los partidos y movimientos políticos suscribieran “alianzas”  para inscribir candidatos a la Presidencia de la República. No obstante, fue  con la promulgación de la Ley 1475 de 2011 cuando se establecieron de manera  más precisa las reglas sobre la conformación de las coaliciones y la inscripción  y funcionamiento de las candidaturas que se postulen de forma coaliada para  cargos uninominales.    

     

69. En su orden, tales reglas pueden  resumirse así:    

     

(i) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los  grupos significativos de ciudadanos podrán coaliarse para inscribir candidatos  a cargos uninominales[57] y corporaciones públicas[58]. Para el efecto, podrán realizar consultas interpartidistas[59] o designar directamente al candidato[60].    

     

(ii)   Los resultados de las consultas serán obligatorios para las  organizaciones políticas que integran la coalición y los precandidatos que  hubieren participado en ellas[61]. Por tanto, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los  seleccionados en la consulta, so pena de que se declare “la nulidad o  revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido  en la consulta”[62]. Esto, “con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del  candidato así seleccionado”[63]. Además, los precandidatos “quedarán inhabilitados para inscribirse  […] en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por  partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones  distintas”[64].    

     

     

(iv)  En relación con la coalición conformada para  ocupar cargos uninominales, el candidato escogido por la coalición será “el  candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de  ciudadanos que participen en ella”[67]. Igualmente, será el candidato único de los partidos y movimientos con  personería jurídica que, aunque no formen parte de la coalición inicial,  decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición[68].    

     

(v)   Tratándose de campañas presidenciales, también formarán parte de  la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten  su apoyo al candidato[69].    

     

(vi)  Antes de la inscripción del candidato, la coalición deberá decidir[70]: (a) el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del  candidato; (b) si se trata de la elección de gobernador o alcalde, el programa  político; (c) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña; (d) la  distribución de la reposición estatal de los gastos entre las distintas  organizaciones políticas que conforman la coalición; (e) los sistemas de  publicidad y auditoría interna; (f) la manera en que se integrará la terna  cuando sea necesario reemplazar al elegido por faltas absolutas, si se trata de  una elección de gobernador o alcalde[71] y (g) la forma de distribución de los aportes estatales a la  campaña, pues, “de lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de  gastos”[72].    

     

(vii)   “En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y  movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos”[73].    

     

(viii)  La autoridad electoral ante la cual se  realiza la inscripción del candidato de coalición deberá rechazarla cuando el  candidato hubiere participado “en la consulta de un partido, movimiento  político o coalición, distinto al que lo inscribe”[74].    

     

(ix)  En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos,  emblemas o logotipos previamente registrados por la coalición ante el Consejo  Nacional Electoral[75].    

     

70. Es importante tener en cuenta que la  jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la inscripción de  candidatos de las coaliciones conformadas para cargos de corporaciones no se  guía por los parámetros del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, puesto que este  precepto normativo es exclusivo para las candidaturas coaliadas a cargos  uninominales[76],  tesis aceptada por esta corporación[77].    

     

71. Al tiempo, la jurisprudencia  constitucional en control abstracto se ha ocupado hasta ahora en tres  oportunidades de analizar las candidaturas de coalición. Para comenzar,  conviene mencionar la Sentencia C-1081 de 2005, en la cual la Sala Plena  efectuó el control de constitucionalidad del Reglamento 01 de 2003 del Consejo  Nacional Electoral, expedido en virtud de lo dispuesto en el parágrafo  transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. En ella la  Corporación sostuvo que las coaliciones o “alianzas partidistas” son una  modalidad de inscripción de candidatos y de listas, mediante las cuales se  pretende que las campañas tengan un respaldo popular amplio y demostrado. Esto  se consigue a través del fortalecimiento de los partidos y movimientos  políticos y la ejecución de estrategias que promuevan el consenso entre estos.    

     

72. Con base en estas premisas, la Corte  concluyó que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2003 no preveía expresamente la  modalidad de inscripción de listas o de candidatos por coalición, esta se  encontraba autorizada por el texto superior. Esto, en la medida en que tal modalidad  era compatible con el espíritu de la reforma constitucional. Así, “lejos de  promover el fraccionamiento de las fuerzas políticas, [las coaliciones]  propugnan su agrupamiento y fortaleza como expresión de los anhelos populares”.  Además, la Sala Plena afirmó que las coaliciones profundizan el principio  democrático porque permiten “a los partidos y a sus miembros ejercer con mayor  libertad el derecho de elegir y ser elegido”[78].    

     

73. La segunda oportunidad estuvo en la  Sentencia C-1153 de 2005. En ese momento la Corte concluyó que la inscripción  de candidatos a la Presidencia de la República por parte de coaliciones entre  los partidos y movimientos se ajusta a la Constitución y, en particular, a los  objetivos del Acto Legislativo 01 de 2003. Esto en la medida en que la  autorización para conformar coaliciones pretende que el candidato tenga un  amplio respaldo popular, “a fin de lograr el agrupamiento ciudadano en torno de  partidos, movimientos o grupos fuertes”.    

     

74. Por último, en Sentencia C-490 de  2011 la Corte analizó la constitucionalidad del proyecto de ley que culminó con  la sanción de la Ley 1475 de 2011. En esa ocasión, la Sala Plena sostuvo que  las candidaturas de coalición para cargos uninominales son una expresión del  derecho constitucional de postulación de candidatos y del derecho a la  participación política en cabeza de los partidos  y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de  ciudadanos.    

     

75. En esa oportunidad se advirtió que  la previsión relativa a que el candidato designado por la coalición sería el  candidato único de las organizaciones políticas que la integran; ello con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 262 de la CP, “[l]os partidos,  movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan  participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas  únicas [[79]]. En palabras de esta corporación, la exigencia antes anotada  obedece a los propósitos de cohesionar a las organizaciones políticas, otorgar  seriedad a las candidaturas y “garantizar mayor legitimidad a través del más  amplio respaldo popular al candidato que resulte elegido en la contienda  electoral”.    

     

76. Adicionalmente, con relación al  carácter vinculante del acuerdo de coalición, la Corte destacó en aquella  providencia que tal obligatoriedad no desconoce el principio de autonomía que  gobierna el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. Esto, en la  medida en que, justamente, constituye una manifestación de su libertad para  organizarse y definir las reglas que los rigen y es un efecto que “propende por  la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la  empresa electoral conjunta” y favorece la seriedad del consenso.    

     

77.  Este recuento se memoró también en las sentencias SU-213 de  2022 y T-263 de 2022. A partir del mismo, puede mencionarse que las  coaliciones políticas desempeñan un papel crucial en el fortalecimiento de las  garantías democráticas, participativas y pluralistas dentro de un Estado Social  de Derecho, en tanto que, al permitir la unión de agrupaciones políticas se favorece  la diversidad y la representación en los escenarios de toma de decisiones,  asegurando que los intereses y visiones de diversos sectores de la sociedad  sean incluidos. Esto resulta fundamental en sistemas democráticos como el  colombiano, pues, por mandato constitucional debe propenderse por una garantía  del pluralismo político[80].    

78.  La formación de coaliciones amplía las oportunidades de participación política[81], permitiendo que partidos pequeños o  emergentes, que podrían no alcanzar umbrales de representación por sí solos,  accedan a escenarios electorales y legislativos, lo cual promueve la  competitividad electoral y refuerza la representatividad del sistema político[82]. De hecho, en parte la modificación  que el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo para que el actual artículo 262 de  la CP permitiera la inscripción de candidatos a corporaciones públicas por  coalición, estuvo motivada con la finalidad de que las agrupaciones políticas  pequeñas se sirviesen de esa alternativa con la intención de asegurar su  permanencia política[83],  de ahí que esa modalidad fije un límite para las agrupaciones consistente en que  durante las elecciones anteriores no hayan superado conjuntamente el 15% de la votación  de la misma circunscripción[84].    

     

79.  En este sentido, las coaliciones también representan una herramienta para fortalecer  la gobernabilidad en contextos polarizados o fragmentados, al propiciar  acuerdos amplios que favorecen la estabilidad institucional y el respeto por la  diversidad. Desde una perspectiva constitucional y jurisprudencial, las  coaliciones ejemplifican el ejercicio consagrado en el artículo 40 de la CP  para la participación política y por ello los marcos normativos deben facilitar  su formación, evitando restricciones desproporcionadas que puedan afectar la  autonomía política.    

     

80.  En definitiva, las coaliciones políticas son esenciales para garantizar la  pluralidad, la participación efectiva y la inclusión en el sistema democrático.  Más allá de ser simple instrumento electoral, constituyen un pilar fundamental  para la construcción de un sistema político más representativo, justo y  coherente con el principio de pluralismo consagrado en el orden constitucional.    

     

2.2.5.         Requisitos para el reconocimiento de  personería jurídica de las agrupaciones políticas    

     

81. Con relación a los requisitos para  que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos  obtengan el reconocimiento de su personería jurídica, el artículo 108 de la CP  establece que el CNE reconocerá esta prerrogativa a aquellos grupos que  participen en las elecciones al Congreso y obtengan una votación no inferior al  3 % de los votos válidamente emitidos en el territorio nacional en elecciones  de Cámara de Representantes o Senado. Al respecto, ha considerado la  jurisprudencia que obtener el reconocimiento de la personería jurídica con el  cumplimiento de los requisitos que la CP establece para ello, hace parte del  núcleo fundamental del derecho a constituir partidos y movimientos políticos; a  la vez que da cuenta de la estabilidad y vocación de permanencia de una  determinada agrupación política[85].    

     

82. En desarrollo de lo anterior, (i) la Ley 130  de 1994 establece en su artículo 3º que el CNE reconocerá personería jurídica a  los partidos y movimientos políticos que prueben su existencia con no menos de  50.000 firmas o con la obtención de la misma votación en las elecciones al  Congreso; (ii) también establece en su artículo 4º que los partidos y  movimientos perderán la misma cuando en la elección anterior no obtengan por lo  menos 50.000 votos; y (iii) la Ley 1475 de 2011 previó, en el parágrafo de su  artículo 3º, que los grupos significativos de ciudadanos que postulen  candidatos al Congreso y cumplan con los requisitos para el reconocimiento de  la personería jurídica podrán organizarse como partidos o movimientos y  solicitar su reconocimiento.    

     

83. En particular, cabe resaltar que  dicha organización implica adoptar un acta de fundación del partido o  movimiento, estatutos, plataforma ideológica y programática, lista de afiliados  y designación de directivos[86]. De tal manera, el reconocimiento de  la personería jurídica a un partido o movimiento político es un acto que sólo  puede ocurrir si previamente existe una agrupación política consolidada[87].    

     

84. En este sentido, tal prerrogativa se  reconoce a los colectivos que se organicen para participar en la vida  democrática, y ello se demuestra con los documentos a los que se ha hecho  referencia. Tal organización da, a su vez, una noción de permanencia[88].    

     

85. Sobre lo anterior, cabe precisar, en  primer lugar, que la redacción contenida en la Ley 130 de 1994, según la cual  hay lugar a reconocer la personería jurídica con base en la acreditación de  50.000 firmas o 50.000 votos, corresponde a un desarrollo del texto inicial del  artículo 108 superior vigente para ese momento.    

86. No obstante, esta disposición fue  modificada, en primera oportunidad, por el artículo 2º del Acto Legislativo 01  de 2003, que en su lugar dispuso que “El Consejo Nacional Electoral reconocerá  personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos  significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior  al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio  nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no  consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones  públicas”. Posteriormente, este umbral fue modificado por el artículo 2º del  Acto Legislativo 01 de 2009, que dispuso “El Consejo Nacional Electoral  reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos  significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior  al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio  nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no  consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones  públicas”.      

     

87. En la sentencia C-490 de 2011, precisó  que “el umbral tiene por objeto lograr agrupaciones genuinamente  representativas, basadas en el apoyo ciudadano a un programa político  identificable”. Del mismo modo, el Consejo de Estado ha reconocido que, si bien  la redacción original del artículo 108 superior permitió la irrupción de nuevas  fuerzas políticas, estas terminaron siendo, principalmente, de tipo  personalista, sin identidad ideológica, plataforma programática, vocación de  permanencia ni democracia interna; esto es, con fines predominantemente  electorales y clientelistas[89]. En tal sentido, para dicha  corporación, las reformas políticas realizadas a la CP evidencian una tendencia  generalizada al fortalecimiento y consolidación de los partidos políticos como  célula básica del sistema electoral, con identidad ideológica, plataforma  programática y apoyo popular suficientes para garantizar su permanencia en el  tiempo por encima de la tradición personalista[90].    

     

88. Las reformas constitucionales tuvieron como objetivo  principal fomentar un respaldo popular sólido para los partidos y movimientos  políticos. En este contexto, el criterio para otorgar personería jurídica a una  agrupación política presupone demostrar un apoyo popular tanto cualitativa como  cuantitativamente relevante.    

     

     

90. Es importante tener  presente que, bajo los términos del artículo 108 de la CP, el mantenimiento de la  personería jurídica de una agrupación política puede perderse si esta no  alcanza el umbral del 3 %. Esto significa que la participación política es el  eje que sirve de fundamento para acreditar la estabilidad y vocación de  permanencia de las agrupaciones.    

     

91. Por ello, fórmulas de  participación política como las coaliciones permiten que las agrupaciones con  personería jurídica que la integran puedan alcanzar  efectos en su personería jurídica dependiendo del éxito electoral de la  coalición en relación con las exigencias del artículo 108 de la CP. Para el  efecto, el Consejo de Estado ha destacado que la participación de una  agrupación política en una coalición que cumplió con los requisitos  constitucionales tiene impacto en la personería jurídica de aquella agrupación,  lo cual queda sujeto al desempeño electoral de la coalición[92].    

     

92. En consecuencia, para  efectos del reconocimiento de personería  jurídica, las exigencias del artículo 108 de la CP deberán estar mediadas por  una interpretación que realice de mejor manera el principio democrático.    

     

3.             Solución al caso en concreto    

     

3.1.     Solución  al primer problema jurídico[93]    

     

93. El Consejo de Estado, desde la  Sentencia de 13 de diciembre de 2018[94],  ha interpretado el inciso quinto del artículo 262 de la CP bajo el entendido de  que las exigencias establecidas en dicha disposición para la presentación de listas  de candidatos a corporaciones públicas por parte de coaliciones son las mismas  exigencias que deben cumplirse para entender válida la conformación de una  coalición.    

     

94. Es decir, teniendo en cuenta que el  inciso quinto del artículo 262 de la CP establece que “[l]os partidos y  movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido  una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la  respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en  coalición para corporaciones públicas” (destacado propio), el Consejo de  Estado ha indicado que dicho precepto constitucional impone que las coaliciones  para elecciones de corporaciones públicas solo puedan estar conformadas por  agrupaciones políticas con personería  jurídica y que conjuntamente no hayan superado el 15% de votos válidos de la  circunscripción. Bajo esta interpretación se cimentó la providencia objeto de  la tutela que ahora es objeto de revisión (Sentencia del 9 de mayo de 2024,  proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con  radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00).    

     

95. Sin embargo, observa la Sala que el  entendimiento de la comentada disposición normativa que ha prohijado el Consejo  de Estado, no se ajusta a los derroteros de la CP porque (i) no es válido  asumir que aquel inciso del artículo 262 de la CP define las condiciones para  integrar una coalición; (ii) restringir a determinadas agrupaciones políticas  la posibilidad de integrar coaliciones desconoce el principio democrático y la  garantía al derecho a la participación política; y (iii) desconoce la unión de  fuerzas políticas como función principal de las coaliciones para acceder al poder.    

     

96. No es válido asumir que el  inciso 5º del artículo 262 de la CP define las condiciones para integrar una coalición. Este precepto normativo en su  literalidad no define cómo debe estar integrada una coalición; lo único que  precisa es que la presentación de lista de candidatos por coalición debe  realizarse por las agrupaciones políticas con personería jurídica, lo cual  tiene sentido de conformidad con el inciso 4º del artículo 108 de la CP[95],  pero una cosa es la inscripción de candidatos por presentación de lista y otra  diferente la conformación de una coalición.    

     

97. Si bien el objetivo de una coalición  es participar en la configuración del poder político a través de la postulación  de candidatos, ello no implica que todas las agrupaciones políticas que  integran una coalición estén obligadas a inscribir candidatos y, por lo mismo,  cumplir con los requisitos constitucionales para poder realizar aquella  inscripción. El ejercicio de coaliarse lleva consigo el aporte político  que significa el respaldo de fuerza electoral, el cual no necesariamente se  materializa con la inscripción de candidatos de cada partido integrante de una  coalición, sino con su intervención desde la estructuración del plan  estratégico en la formación de esta, hasta el impulso activo que se consolida  con la movilización política de sus simpatizantes en favor de la coalición, en  concreto de los candidatos avalados por los partidos políticos con personería  jurídica.    

     

98. En tal sentido, no es constitucionalmente  correcto entender que el inciso quinto del artículo 262 precisa las condiciones  para la integración de una coalición política, pues, simplemente, en él se  enuncia que las coaliciones también pueden servir para postular candidatos a  cargos de corporaciones públicas, lo cual tiene sentido porque el apartado que  se estudia del inciso 5º del artículo 262 de la CP fue introducido por el Acto  Legislativo 02 de 2015 y previo a él las coaliciones sólo podían participar en  las elecciones para cargos uninominales y, de hecho, sobre estas últimas ya  obra regulación legal por ser anterior, pero sobre las coaliciones a cargos de  corporaciones no[96].  La literalidad de la disposición normativa no aborda la tarea de imponer los  requisitos de quienes pueden integrar una coalición política y las normas de  rango legal no se oponen a que una agrupación sin personería jurídica pueda  hacerlo.    

     

99. Restringir -a las agrupaciones  políticas con personería jurídica- la posibilidad de integrar coaliciones  desconoce el principio democrático y la garantía al derecho a la participación  política. La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha enfatizado que el derecho de participar en la vida política  incluye el fortalecimiento del pluralismo y, por esa vía, resulta imperioso que  se brinden instrumentos que faciliten la actividad de las agrupaciones políticas,  así que las interpretaciones que restrinjan este derecho deben ser limitadas[97].    

     

100.  Las agrupaciones políticas, independientemente de su  personería, tienen el derecho a participar en la configuración del poder  político. Negar su inclusión en coaliciones contradice el principio democrático  porque soslaya el pluralismo político y la diversidad ideológica, ya que  restringe la participación en clave de las oportunidades para organizarse con  el propósito materializar una participación política plena y efectiva.    

     

101.  Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que las coaliciones políticas no solo  permiten la unión de diversas fuerzas para fortalecer el pluralismo y la  democracia, sino que también reflejan el respaldo ciudadano que cada una de sus  agrupaciones integrantes aporta al proceso electoral y, en ese orden, las  agrupaciones sin personería jurídica, aunque no ejerzan ciertas facultades  dentro de la coalición, sí desempeñan un papel esencial al canalizar el apoyo  de sus simpatizantes hacia la opción política conjunta, ampliando su alcance y  legitimidad.    

     

102.  Este respaldo trasciende lo meramente simbólico, pues el pluralismo en el  debate democrático no solo se expresa a través de la estructura formal de los  partidos, sino también en la movilización ciudadana que estas agrupaciones  generan. Su presencia dentro de la coalición evidencia que la candidatura no  solo responde a los intereses de los partidos con personería jurídica, sino que  integra una diversidad de sectores y corrientes ideológicas que fueron  precisamente el objeto del acuerdo de coalición.    

     

     

104. La unión de fuerzas políticas  como función principal de las coaliciones para acceder al poder y el alcance de  sus efectos jurídicos. La  figura de las coaliciones políticas, reconocida como una herramienta  fundamental para garantizar la participación política en un sistema democrático,  tiene como propósito esencial la unión de esfuerzos de diversas agrupaciones  con el fin de alcanzar el poder político bajo un enfoque común[98]. Limitar esta posibilidad  exclusivamente a partidos o movimientos con personería jurídica se opone a su objetivo  constitucional, pues, las coaliciones no solo responden a la necesidad de  postular candidatos, sino que buscan articular una representación más amplia y  diversa, garantizando que distintos sectores de la sociedad puedan contribuir  activamente al desarrollo político y a la gobernabilidad.    

     

105. Las coaliciones buscan la conjunción de intereses  políticos y estratégicos entre diferentes actores, por lo que interpretar que solo  puede formarse a partir de agrupaciones con personería jurídica es una restricción  que impone una carga desproporcionada porque no solo limita la inclusión de  actores emergentes en el debate político, sino que también dificulta la  consolidación de acuerdos que promuevan la estabilidad institucional y el  respeto por la diversidad, elementos indispensables para una democracia sólida.    

     

106. En definitiva, la finalidad  de las coaliciones trasciende el acto formal de la inscripción de candidatos, en  tanto es un instrumento que persigue una unión de fuerzas que permita participar  en la política de manera legítima y representativa. Una interpretación  restrictiva que excluya a ciertos actores políticos del derecho a integrarse en  coaliciones no solo contradice los principios constitucionales, sino que  también debilita la capacidad del sistema democrático para representar la  diversidad de intereses y aspiraciones de la ciudadanía.    

     

107. Por todo lo anterior, para esta  Corporación la interpretación dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado al  inciso quinto del artículo 262 de la CP, y que sirvió de fundamento principal  en la argumentación que motivó la providencia que ahora se estudia, no es una  interpretación constitucionalmente válida, pues las agrupaciones políticas sin  personería jurídica sí pueden integrar coaliciones, ya que no hay normas de  rango constitucional o legal que se opongan a ello y su contribución sumando  fuerza electoral para los candidatos inscritos por sus coaliados con personería  jurídica y por ende capacidad para avalar candidatos, ejemplifican la garantía  al principio democrático y el derecho a la participación política.    

     

3.2.     Solución  al segundo problema jurídico[99]    

     

108. Teniendo en cuenta la  interpretación que esta Corporación ha destacado respecto del inciso quinto del  artículo 262 de la CP y los efectos jurídicos que ello implica, se entiende que  la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una violación directa de  la constitución al anular las Resoluciones 5527 de 15 de  diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023 del CNE a partir de una  aplicación incorrecta del mencionado mandato constitucional.    

     

109. Lo anterior, en razón a que se  evidenció una falencia en el proceso de interpretación normativa que realizó el  Consejo de Estado al inciso quinto del artículo 262 de la CP, en la medida en  que, al exigir que las coaliciones solo pudieran ser integradas por agrupaciones  con personería jurídica previamente adquirida, transgredió la garantía de  participación política que debe prodigarse, conforme el artículo 40 de la CP.    

     

110. La Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó de manera  restrictiva la mencionada disposición normativa, puesto que este apartado, en  su literalidad, no establece las condiciones para la integración de  coaliciones, sino solo para la inscripción de candidaturas en listas coaligadas,  lo cual es distinto, tal como se viene comentando. En consecuencia, la  disposición no impone una limitación para que solo los partidos con personería  jurídica puedan integrarse en coaliciones, ya que no regula la conformación de  estas en términos exclusivos de agrupaciones con personería.    

     

111. Además, desconoce la  finalidad esencial de las coaliciones políticas: unir fuerzas de diversas  agrupaciones con el fin de contribuir en la configuración al poder político. Se  insiste: las coaliciones no solo buscan postular candidatos, pues esto solo  pueden hacerlo las agrupaciones con personería jurídica o los grupos ciudadanos  que cumplan con los requisitos de ley para ello, la finalidad de las  coaliciones involucra también la posibilidad articular una representación  política más amplia y diversa, que permita una participación más inclusiva de  los distintos sectores de la sociedad. Limitar la participación a agrupaciones  con personería jurídica desnaturaliza la función de las coaliciones y atenta en  contra del principio democrático y el pluralismo político.    

     

112. Conviene señalar que lo que se  reprocha a la Alta Corte acusada es que, al haber resuelto el asunto objeto de  controversia a partir de normas de rango superior, el ejercicio interpretativo  debió enmarcarlo en el rango constitucional y, por ello, es que, desde esta  óptica, se concibe que la manera como aplicó las disposiciones el Consejo de  Estado soslaya los principios y valores constitucionales previamente  mencionados.    

     

113. Además, es preciso destacar que el derecho a la  participación política está íntimamente ligado al principio democrático, que  incluye el fortalecimiento del pluralismo político. De acuerdo con este  principio, las agrupaciones políticas tienen derecho a organizarse y participar  activamente en el ejercicio político, por lo que la falta de personería  jurídica no puede instituirse como una barrera insuperable para su inclusión en  coaliciones. Al negar esta posibilidad, el Consejo de Estado restringe  indebidamente el acceso de actores emergentes al proceso electoral, lo cual  contraviene el principio democrático y la garantía del derecho a la  participación política consagrados en los artículos 1 y 40 de la CP.    

     

114. En ese orden de ideas, la decisión  de la Sección Quinta del Consejo de Estado a partir del inciso quinto del  artículo 262 de la CP ignoró el principio de interpretación constitucional que  le impone entender el postulado normativo de forma armónica y sistemática con  los demás preceptos de rango superior, por lo que obró fuera del margen  constitucional.    

     

3.3.      Solución al tercero problema jurídico[100]    

115. Los accionantes acusaron la  configuración del defecto sustantivo argumentando que la Sección Quinta  del Consejo de Estado realizó una interpretación imperfecta de las normas que  rigen el reconocimiento de personería jurídica, pues no tuvo en cuenta la tensión  que, aseguran, existe entre el artículo 108 de la CP (en el cual se fija el  umbral del 3% para el reconocimiento de personerías jurídicas) con los  principios de pluralismo político y participación democrática, tensión que,  dicen, merece una solución a partir de una mirada flexible de las normas  electorales, a partir de una interpretación sistemática que favorezca la  ampliación del ejercicio democrático, tal como se anotó en la Sentencia SU-257  de 2021. A partir de esa tesis, agregan que, de  conformidad con el artículo 2.3.1.1. del Acuerdo Final de Paz, el Estado  colombiano se comprometió a desligar el umbral descrito en el artículo 108 de  la CP como parámetro para el reconocimiento de personería jurídica a las  agrupaciones políticas, siendo este, además, uno de los fundamentos que sirvió  de sustento al CNE en los actos administrativos anulados para reconocer  personería jurídica a En Marcha.    

     

116. Al respecto, lo primero que la  Sala debe dejar claro es que el acuerdo político suscrito entre el Estado y las  FARC no tiene la virtualidad de generar el efecto que pretenden darle los  accionantes, en razón a que, en concreto, (i) depende del Congreso de la  República desarrollar la normatividad pertinente para la implementación del Acuerdo  Final de Paz y (ii) los parámetros fijados en el artículo 108 de la CP  permanecen vigentes y ya esta Corporación ha fijado que albergan armonía  constitucional[101] y esta tesis  ha sido acogida por el Consejo de Estado[102].    

     

117. Por otro lado, el reproche interpretativo  formulado por los accionantes con relación a la exigencia de los presupuestos  del artículo 108 de la CP no resulta suficiente para desvirtuar el ejercicio  que, al respecto, hizo el Consejo de Estado, porque se limita a cuestionar  aquella exigibilidad en abstracto, pero no se ocupa de definir una alternativa  constitucionalmente válida en el caso concreto.    

     

118. Los actores no desarrollaron una  interpretación fundada en el precedente constitucional u ordinario electoral  que permita comprender de manera diversa el alcance de dichos requisitos, ni  cómo ello puede lograr producir efectos relacionados con la personería jurídica  de las agrupaciones políticas. La ausencia de ello en la formulación del  defecto le resta mérito a su fundamento e impide que se pueda predicar su  configuración solo a partir de esa tesis.    

     

3.4.     Solución  al cuarto problema jurídico[103]    

     

119. Para resolver este cuestionamiento debe  dejarse claro que el a-quo constitucional desechó los argumentos que se  formularon al respecto porque entendió que la adjudicación de valor probatorio  extrañada por los accionantes no podía tener el alcance pretendido, en la  medida en que para el Consejo de Estado las agrupaciones sin personería  jurídica no podían integrar coaliciones, en consecuencia, la gestión que  hubiesen realizado de manera previa o concomitante a la coalición y el proceso  electoral no generaban ningún impacto formal para entender que sí hacían parte  de la misma, pues, a su manera de ver, si la disposición normativa impedía estrictamente  su participación en una coalición, los aspectos fácticos destacados en los  argumentos de la tutela como la firma del acuerdo de coalición, la aparición en  el tarjetón electoral y el desarrollo de actividades como agrupación política,  no tienen alcance para consolidar una figura, a su vista, improcedente como la  participación de una agrupación política sin personería en una coalición. Es  decir, desde la perspectiva aplicada por el Consejo de Estado, las pruebas  arrimadas por En Marcha eran inconducentes.    

     

120. Bajo ese entendido, puede afirmarse, en  principio, que dicho razonamiento se percibe racional porque tiene coherencia  interna y coherencia externa, teniendo claro que era basado en la  interpretación -que ya se calificó desacertada- del Consejo de Estado al inciso  quinto del artículo 262 de la CP.    

     

121. No obstante, habiendo aclarado que no es  constitucionalmente válido el comentado entendimiento normativo y que era deber  de la Sección Quinta del Consejo de Estado haber interpretado  constitucionalmente la referida disposición, tal como se explicó en acápites  precedentes, también es claro que incurrió en un defecto fáctico porque para  concluir si estaba probado que En Marcha integró la coalición AVCE reclamó  aspectos que no están contemplados en ninguna regulación para el caso de las  coaliciones para corporaciones públicas -como la existencia de personería  jurídica-, es decir, para entender demostrado un hecho puntual exigió requisitos  que la normatividad no impone y omitió valorar los elementos existentes en su  contenido autónomo y bajo la perspectiva del principio de libertad probatoria.    

     

122. Debe destacarse que la agrupación política  En Marcha aportó diversas pruebas documentales dirigidas a comprobar su caracterización  como partido político y su participación en la coalición AVCE. Arribó (i) el  convenio de coalición, (ii) imágenes de correos electrónicos de comunicación  cruzada entre En Marcha y ASI para que esta última avalara los “candidatos” de  En Marcha, (iii) soportes de medios de comunicación que publicaron información  sobre las actividades de En Marcha en su génesis y constitución como agrupación  política inscrita en el RUPMPA, (iv) Resolución No. 2701 de 2019, a través de  la cual se  ordenó la inscripción de En Marcha en el RUPMPA como agrupación  política sin personería jurídica, (v) formularios de la Registraduría Nacional  del Estado Civil -RNEC- en el proceso electoral para los comicios de congreso  del año 2022, y (vi) tarjetón electoral donde se visibilizan los logos de las  agrupaciones que integran la coalición AVCE en los comicios de congreso del año  2022.    

     

123.  Estos documentos, incorporados en  el expediente del proceso ordinario, se aportaron con la intención de demostrar  que En Marcha es una agrupación política con trayectoria que participó en la  coalición AVCE. Contienen información sobre los compromisos pactados en el  convenio suscrito entre los partidos políticos (firmado por su representante  legal), la tarea política de En Marcha y la aparición de su logo identitario en  el tarjetón electoral.    

     

124. No obstante, como se dijo, estos  elementos de prueba no fueron valorados y la ausencia de ese ejercicio judicial  quebrantó el debido proceso de los accionantes porque, independientemente del  valor que se les pueda asignar al interior del proceso judicial, estos permiten  construir sin duda un ideario de que En Macha y sus los simpatizantes vieron  reflejada en ese acto político de conformación de la coalición AVCE la  participación de la agrupación que los representa y ello generó confianza para  apoyar el proyecto de dicha coalición.    

     

125. En otras palabras, hubo actividad de los órganos del Estado encargados de vigilar y  coordinar las actividades electorales que permitió a En Marcha solidificar su  convicción de estar participando en la coalición AVCE, pues, cuando le fue  presentado el acuerdo de coalición a la RNEC para la inscripción de candidatos,  sin que objetaran la inclusión de esta agrupación a pesar de que no tenía  personería jurídica y también se permitió la inclusión de su logo en el  tarjetón electoral.    

     

126. Esas circunstancias deben  observarse desde la perspectiva del principio de confianza legítima, el  cual ha sido entendido por esta Corporación como una expresión del postulado de  buena fe contenido en el artículo 83 de la CP, en armonía con el concepto de respeto  del acto propio. En la Sentencia SU-452 de 2024, la Corte recordó que el respeto  del acto propio implica “un deber de coherencia entre las actuaciones que  ya ha llevado a cabo la administración a lo largo del tiempo y que, por lo  mismo, generan en los interesados una expectativa de que dicha coherencia se  siga manteniendo” y la confianza legítima protege al administrado  “frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administración, que  afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene  consolidado un derecho adquirido, sí goza de razones objetivas para confiar en  su durabilidad”.    

     

127. A su turno, al abordar asuntos  electorales, el Consejo de Estado ha explicado sobre la confianza legítima  que esta “supone[, primero,] corroborar que existen hechos  claros, precisos y contundentes, de los que se puede concluir la voluntad  estatal encaminada a producir determinados efectos jurídicos, así como la  confianza de los administrados en tales mandatos[…; segundo,] a partir  de las circunstancias objetivas verificadas, se requiere la legitimidad de la  confianza, es decir, que la convicción del destinatario sea genuina, ajustada  al derecho y a la razón y por tanto justificada en razón a la existencia de las  circunstancias objetivas en las que confió”[104]  y se entiende defraudada si “[tercero,] existe exteriorización de la  confianza del administrado, actuando u omitiendo una conducta ante el Estado[…;  y cuarto,] es necesario que se presente una actuación intempestiva e  inesperada de la autoridad que de manera evidente y razonable, modifique las  reglas que rigen las relaciones entre los administrados y el Estado”[105].    

     

128. Lo anterior, sin desconocer que la  actuación administrativa adelantada por el CNE o por la RNEC, per se, no  impedía ni condicionaba el juicio que compete a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, dado que esta última tiene la función de verificar la validez  del acto de elección y sus eventuales nulidades. Particularmente, en Sentencia  SU-329 de 2024, en relación con la confianza legítima, la Corte recordó que “[…]  que las decisiones proferidas por el CNE, al ser adoptadas en un proceso de  carácter administrativo y diferente al de la nulidad, no implican  prejudicialidad ni son una camisa de fuerza para el juez quien goza de  autonomía judicial al resolver los casos puestos en su conocimiento. Igualmente,  los conceptos adoptados por el DAFP no obligan al juez”.    

     

     

130. Es decir, la autoridad judicial debió  tener en cuenta que, además de existir actos administrativos del CNE que  avalaron la participación de la agrupación En Marcha en la coalición AVCE, la ausencia  de una restricción legal expresa y dada la validez constitucional de la  mencionada coalición, se originó una expectativa legítima susceptible de  materializar efectos jurídicos.    

     

131. Este tipo de situaciones, en las que se consolida la  confianza legítima en asuntos electorales y luego termina defraudada, ha sido  protegida en sede judicial[106],  y en este caso, bajo el entendimiento normativo explicado en líneas anteriores,  no existe ningún fundamento jurídico que restrinja la posibilidad de que En  Marcha, como agrupación política sin personería jurídica, pudiera haber  conformado la coalición AVCE y, en consecuencia, no había restricción para que  esa confianza legítimamente constituida pudiera entenderse como una arista más  para definir si en Marcha podía integrar la comentada coalición.    

     

132. En ese orden de ideas, En Marcha no  presentó candidatos porque no podía hacerlo al tener una limitación  constitucional expresa para ello, pero eso no significa que no haya participado  con un rol activo en la coalición AVCE. Por el contrario, está claro que  conformó aquella coalición y su participación permitió consolidar la estrategia  política y alcanzar los réditos logrados en los comicios para el Congreso del  año 2022.    

     

133. En resumen, se configuró el defecto  fáctico porque el Consejo de Estado, a partir una incorrecta interpretación  del artículo 262 de la CP, prescindió de valorar los elementos de prueba que  aportó la agrupación política En Marcha al interior del trámite ordinario,  elementos que dan lugar a que se afirme que existieron condiciones que  facilitaron la consolidación de una confianza legitima no solo de la agrupación  en sí misma sino del conglomerado electoral, lo cual demanda que el examen  probatorio a realizarse comprenda un estudio enmarcado y respetuoso del  comentado principio de confianza legitima.    

     

4.             Remedios constitucionales    

     

134. Por todo lo expuesto, se revocará  el fallo de tutela objeto de revisión, para en su lugar amparar el derecho  fundamental al debido proceso de la agrupación política En Marcha, en tanto que  la Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo  de Estado en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, fue  motivada a partir de una interpretación del artículo 262 de la CP que no se  ajusta a los derroteros constitucionales y por ello se incurrió en los defectos  de violación directa de la constitución y fáctico.    

     

135. En consecuencia, teniendo en cuenta las  razones explicadas en esta providencia, se ordenará dejar sin efecto la  providencia cuestionada y se dispondrá la devolución del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que, con base en los criterios  aquí señalados, dicte una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta que,  hasta tanto el Legislador regule lo establecido por el inciso 5º del artículo  262 de la CP, se entienda que los movimientos políticos y agrupaciones sin  personería jurídica pueden integrar coaliciones para corporación públicas.    

     

136. Ello implica que el Consejo de  Estado deberá revisar de nuevo la legalidad de las Resoluciones 5527 del 15 de  diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral,  incluyendo el tema del otorgamiento de la personería jurídica que le fue  otorgada a la agrupación política En Marcha.    

     

137. En este análisis se deberá:    

     

Primero, partir de la base de que, a falta de  regulación, es posible para las agrupaciones políticas sin personería jurídica  participar en coaliciones.    

     

Segundo, tener en cuenta que, si bien existen actos  administrativos del CNE que avalaron la participación del movimiento En Marcha  en la coalición AVCE, así como otros que no lo hicieron, lo cierto es que ante  la ausencia de una restricción legal expresa y dada la validez constitucional  de la mencionada coalición, se originó una expectativa legítima susceptible de  materializar efectos jurídicos.    

     

Tercero, considerar el artículo 108 y la  interpretación que sobre esta norma ha avanzado la jurisprudencia de esta Corte  Constitucional.    

     

Cuarto, en función del principio de confianza legítima,  del artículo 108 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corporación,  valorar el hecho de que: (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la  coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para  ello un acuerdo de coalición; (ii) tenía registro ante el Consejo Nacional  Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue  incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la  existencia previa de esa agrupación y su participación en la coalición que hizo  parte del proceso electoral correspondiente; (v) así como el hecho de que  quienes se inscribieron en la lista de candidatos lo hicieron a nombre de otro  partido (con base en el acuerdo de coalición), ya que no podían hacerlo con una  agrupación política que no tenía para entonces personería jurídica.    

     

138.  Todo lo anterior, (v) sin que se apliquen en el caso los efectos  de la doble militancia Esto último, en razón a que,  en el marco del régimen jurídico colombiano aplicable a los partidos y  movimientos políticos, la facultad de inscribir candidatos en los procesos  electorales está reservada exclusivamente a aquellas agrupaciones políticas que  ostenten personería jurídica, por lo cual En Marcha no se encontraba habilitada  legalmente para presentar listas ni postular candidatos en su propio nombre,  pues, para el momento de la inscripción de candidatos a los comicios de 2022, carecía  de personería jurídica reconocida por el CNE.    

     

139.  Finalmente, la Sala exhortará al Congreso a expedir con  prioridad la regulación pendiente sobre coaliciones y la inscripción de listas,  en razón a que, como se ha dicho, la controversia surgida  en el presente caso se originó a partir de la ausencia de una regulación  normativa concreta que precise los términos, condiciones y metodología para la  conformación de coaliciones que participan en elecciones de corporaciones  públicas y el reconocimiento de personería jurídica a las agrupaciones  políticas a partir de su intervención asociativa en ese tipo de coaliciones.    

     

III.       DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

     

SEGUNDO. DEJAR  SIN EFECTO la sentencia del 9 de  mayo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el  proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, y devolverle el expediente  para que, conforme con los criterios señalados en esta providencia, dicha autoridad  dicte una sentencia de reemplazo, en el término máximo de treinta (30) días  siguientes a la notificación de esta providencia, en la que tenga en cuenta  que, hasta tanto el Legislador regule lo establecido por el inciso 5 del  artículo 262 de la Constitución, se entienda que los movimientos políticos y  agrupaciones sin personería jurídica pueden integrar coaliciones para  corporación públicas.    

     

Con base en lo  anterior, y dada la aplicación del principio de confianza legítima, la Sección  Quinta del Consejo de Estado deberá revisar de nuevo la legalidad de las  Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023   del  Consejo  Nacional  Electoral,  en  cuanto  al  reconocimiento  de  la  personería jurídica, teniendo en cuenta que (i) la agrupación política En  Marcha hizo parte de la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza  (AVCE) y suscribió para ello un acuerdo de coalición; (ii) tenía registro ante  el Consejo Nacional Electoral como movimiento político sin personería jurídica;  (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que  acrediten la existencia previa de esa agrupación y su participación en el  proceso electoral correspondiente. Lo anterior, (v) sin que se apliquen en el  caso los efectos de la doble militancia.    

     

TERCERO. EXHORTAR  al Congreso de la República para  que expida con carácter prioritario la regulación ordenada por el inciso 5 del  artículo 262 de la Constitución Política, en especial, en lo relativo a la  inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales  o a corporaciones públicas.    

     

CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

Con aclaración de voto    

     

     

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

Secretaria General    

     

     

     

      

     

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

A LA SENTENCIA SU.175/25    

     

     

Referencia:  Expediente T-10.603.451. Acción de tutela interpuesta por la agrupación  política En Marcha y otros contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.    

     

Magistrado  ponente: Vladimir Fernández Andrade.    

     

Con mi  acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, formulo la presente  aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. En síntesis,  concurro con la mayoría en el sentido de que la Sección Quinta del Consejo de  Estado incurrió en defecto sustantivo al imponer un requisito inexistente en la  Constitución, según el cual la participación en coaliciones está reservada para  las agrupaciones políticas con personería jurídica. Sin embargo, advierto que  la razón de esta decisión debe concentrarse exclusivamente en ese aspecto, sin  que en modo alguno pueda comprenderse como una forma de flexibilización de las  condiciones, también de origen constitucional, para que las agrupaciones  políticas accedan a la personería jurídica. En otras palabras, el problema  jurídico relacionado con la participación en coaliciones es un asunto por  completo escindible del reconocimiento de la personería jurídica.    

     

El diseño  original de la Constitución de 1991 propugnó por la flexibilización de las  condiciones para la conformación de partidos y movimientos políticos. Esta  decisión del constituyente, motivada por la loable intención de ampliar el  espectro y diversidad de la participación democrática, se mostró luego  problemática en la medida en que, en vez de robustecer dicha participación,  facilitó la irrupción de proyectos personalistas, tradicionalmente denominados  como microempresas electorales[107]. Estas iniciativas, en lugar de  representar agendas políticas e ideológicas definidas o posturas sociales  identificables, en realidad lo que buscan es insertar proyectos que no están  precedidos de una plataforma política, generalmente vinculados a muy pocas  personas y, en muchas ocasiones, permeados por formas clientelistas del  ejercicio del poder político o, inclusive, por parte de actores ilegales[108].    

     

Estas  dificultades llevaron a concluir que el otorgamiento de personería jurídica a  los partidos y movimientos políticos debía estar precedida de una base  electoral suficiente, que a su vez reflejara una agenda identificable, más allá  de apoyos de tipo personalista. Esta fue la intención de los actos legislativos  1º de 2003 y 1º de 2009, al incorporar la figura del umbral mínimo de  participación como condición constitucional para acceder y mantener la  personería jurídica y, con ello, la posibilidad de postular candidatos. Es así  que el artículo 108 de la Constitución, de acuerdo con la enmienda de 2009  estipula que (i) el CNE reconocerá personería jurídica a los partidos,  movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos cuando obtengan una  votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio  nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado; y (ii) perderán  dicha personería en caso de que no consigan ese porcentaje en las elecciones de  las mismas corporaciones públicas. A esta regla se suma la contenida en el  artículo 263 superior, que impone el requisito del umbral, en la misma  proporción, para acceder a la distribución de curules en corporaciones públicas  y mediante el mecanismo de la cifra repartidora.    

     

Como se  observa, la decisión del constituyente, en este caso derivado, fue vincular  tanto el reconocimiento de la personería jurídica como la potencial asignación  de curules a la representatividad política del movimiento o partido  correspondiente. Es por esta razón que el artículo 108 establece una condición  exigente -el umbral de participación- y también supedita la permanencia de la  personería jurídica a que dicha representatividad se mantenga. En otras  palabras, el requisito constitucional busca evitar que grupos insulares,  personalistas y, por lo mismo, no representativos, sirvan de base para la  formulación de candidaturas a los cargos de elección popular. Sobre este  aspecto y con referencia específica a la reforma introducida en 2003, la  sentencia C-490 de 2011, que realizó el control de constitucionalidad a la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, señaló:    

     

“El debilitamiento de la estructura de  partidos motivó al Congreso a modificar la Constitución mediante el Acto  Legislativo 1 de 2003, con miras a fortalecer el sistema de partidos y  movimientos políticos y, en especial, prever herramientas tanto para incentivar  el uso de instrumentos democráticos en su interior, como para sancionar la  indisciplina en relación con los programas de acción pública formulados por  ellos. Así mismo dispuso exigencias de índole electoral, dirigidas a elevar el  grado de representatividad de los partidos, movimientos y grupos significativos  de ciudadanos, atacándose con ello la proliferación de las mencionadas  microempresas personalistas. Los objetivos de esta reforma se concentraron en  (…) (iv) la modificación del sistema electoral a través de la cifra repartidora  como método para la asignación de curules, y exigencia de umbrales mínimos de  participación para el otorgamiento de personería jurídica”    

     

Ahora bien, es  importante anotar que no existe ninguna disposición constitucional que exceptúe  el cumplimiento del requisito en comento, con excepción de las curules de  minorías étnicas y políticas[109]  y aquellas fijadas, de modo temporal, en virtud de la reforma constitucional  derivada del acuerdo de paz con las extintas FARC-EP, enmienda esta última que,  inclusive, impuso el deber al partido o movimiento político de cumplir con el  requisito de umbral con posterioridad al 19 de julio de 2026[110]. Estimo  importante esta regla, porque obliga a sostener que, incluso en escenarios  exceptivos como son los procesos de transición, la Constitución no ha  establecido excepciones a la exigencia de representatividad de los partidos y  movimientos políticos, sino que se ha restringido, como opción límite, a  aplazar su vinculatoriedad.     

     

Esta visión  acotada es, en mi criterio, aplicable incluso de cara a decisiones anteriores  de la Corte, como la contenida en la sentencia SU-257 de 2021, en donde la Sala  Plena unificó su precedente en el sentido de que impedir que la interpretación  del artículo 108 de la Constitución “no pueda interpretarse ni aplicarse  exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y  aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los  principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y  que constituyen la constitución democrática.” En efecto, esta flexibilización,  como se estableció en dicho fallo, está precedida de un análisis del caso  concreto, en particular de cara a la necesidad de no revictimizar a las  agrupaciones afectadas por escenarios de violencia política, condición que no  se evidencia en una regla general que aligere el cumplimiento de las cargas de  representatividad por el solo hecho de integrar una coalición. Asimismo, la  materia analizada tampoco es asimilable a la estudiada por la Corte en la  sentencia SU-316 de 2021, pues allí se analizó un asunto diferente, referido al  acceso a la personería jurídica del movimiento de un candidato presidencial  quien, en los términos de la Ley 1909 de 2018, debía contar con un mecanismo  institucional para el ejercicio de la oposición política y en virtud,  precisamente, de la base electoral otorgada por la votación que le permitió ser  el segundo aspirante más votado en la contienda correspondiente.    

     

Bajo esta  perspectiva y con referencia a la problemática general analizada por la  sentencia SU-175 de 2025, no puede concluirse válidamente que cuando una agrupación  política sin personería jurídica participa en una coalición, los votos  obtenidos por esta la habilitan para acceder a dicha personería. Ello por  cuando menos dos razones principales: (i) una interpretación de esta naturaleza  contradeciría el requisito de representatividad antes explicado, pues en la  práctica la personería se adquiriría con un porcentaje de votos inferior al  previsto por la Constitución; y (ii) el voto del electorado a la coalición es  necesariamente inescindible, por lo que no sería viable diferenciar entre los  apoyos entre los distintos partidos o movimiento coaligados y con el fin de  beneficiar a aquellos que carezcan de personería jurídica.    

     

De esta  manera, estimo que la utilización estratégica de las coaliciones para la  obtención de la personería jurídica constituiría un fraude al cumplimiento de  un claro objetivo constitucional, consistente en que la obtención y  mantenimiento de la personería jurídica de las agrupaciones políticas es una  variable dependiente de su representatividad democrática, la cual no es una  premisa en abstracto, sino vinculada, por expreso mandato constitucional, a una  verificación cuantitativa mediante el umbral de participación.    

     

Con todo, como  lo expuse al inicio, es imperativo insistir en que este es un asunto distinto  al decidido por la Corte en la sentencia SU-175 de 2025, puesto que la ratio  decidendi de ese fallo se concentra exclusivamente en la invalidez constitucional  de la prohibición para que agrupaciones sin personería jurídica puedan  participar en coaliciones. Esto implica, a mi juicio, que todos los demás  tópicos, entre ellos los efectos de dicha participación en asuntos como la  personería jurídica, se mantengan dentro de la exclusiva competencia de la  Sección Quinta del Consejo de Estado, alta corte encargada de resolver estas  materias y con competencia constitucional para interpretar las disposiciones  estatutarias que la regulan.    

     

Con todo,  dentro del análisis que habrá que adelantarse al momento de proferir el nuevo  fallo, deberá tenerse en cuenta el alcance del artículo 108 superior y, en  particular, la exigencia de representatividad democrática que allí subyace. Es  por esta razón que advierto inadecuada la referencia, en cualquier caso simple obiter  dicta, contenida en el fundamento jurídico 91 de la sentencia SU-175 de  2025. Allí se señala que las “fórmulas de participación política como las  coaliciones permiten que las agrupaciones con personería jurídica que la  integran puedan alcanzar efectos en su personería jurídica dependiendo del  éxito electoral de la coalición en relación con las exigencias del artículo 108  de la CP.” Estos pretendidos efectos son, a mi juicio, inexistentes, porque  considerar lo contrario desconocería abiertamente lo dispuesto en dicho  artículo 108 de la Constitución.    

     

En efecto, no  es siquiera viable, habida cuenta de la imposibilidad de escindir el voto del  elector a favor de la coalición, que ello beneficie a las agrupaciones coaligadas  y que carezcan de personería jurídica. Admitir una postura contraria no  significaría nada distinto, en mi criterio, a violar la Constitución al crear  una excepción a la regla de umbral mínimo de participación. Esto, a su vez, en  abierta contradicción con los propósitos superiores de fortalecimiento de la  representatividad democrática de las agrupaciones políticas. Así, la tradición  constitucional colombiana ha demostrado que la flexibilización de las  condiciones para el acceso y permanencia de la personería jurídica de las  agrupaciones jurídicas no es un camino adecuado para la profundización de la  democracia. En contrario, lo que un sistema representativo adecuado exige es  contar con partidos y movimientos políticos organizados, fundamentados en plataformas  de acción política robustas, con responsabilidad de sus directivas y con una  base electoral suficiente para mostrarse como alternativas viables de agencia  de los diversos intereses sociales. Esta fue la comprobación que sustentó las  enmiendas constitucionales que tendieron hacia el fortalecimiento del régimen  de partidos y movimientos políticos. De tal modo, es esa comprensión del  sistema electoral la que debe guiar la labor interpretativa de la Corte.    

     

Fundamento en  los términos expuestos la presente aclaración de voto.    

     

Fecha ut supra,    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

[1]  Antonio Vallejo Morales, Ana Luisa Simanca Cristo, Alexandra Ramírez Leal,  Alejandro López Torres, Daniel Alberto Sánchez Rivera, Yolanda Meneses Meneses,  Cristhian Eduardo Ariza Rivera, Oscar Ospina Quintero, Yasmín Liliana Álvarez  Morales, Luis Bernardo Vélez Montoya, David Segundo Sejin Manrique, Eduardo  Santander Barros Duran, Surany Arboleda Arias, Disraeli Labrador Forero,  William Eduardo Ramírez Grueso, Vianny Izamar Carvajal Escalante, Lady Johana  Ortiz Rocha, Lerlys Johana Pájaro Hernández, Diana Yuliethe Rincón Leguizamón,  Jaime Andrés Niño Cáceres, Carolina Herrera Taborda, Tonny Gonzalo Riatiga  Mazo, Libia Mosquera Viveros, Lady Tatiana Sánchez Laverde, Camilo Alejandro  Manchola Quintero, Mariana Losada Serrano, Jenny Carolina Montealegre Alvarado,  Diego Luis Viveros Ramos, Liliana López Vargas, José Manuel Serrano Sierra,  Juan David Ramírez Galvis, Humberto Salim Raad Pérez, Guido Echeverri  Piedrahita, Julián Antonio Beltrán Chica, Jasney Motta Pérez, Jhosimar Palmera  De La Hoz, Jaider Alonso Hernández Fonseca, Jefferson Caballero, Erlig Diana  Jiménez Becerra, Diego Fernando Uribe, Juan Fernando Cristo Bustos, Genis Abel  Moreno Córdoba, Haudy Samir Monterrosa.    

[2]  Ídem.    

[3]  Expediente digital, archivo “2ED_Demanda(.pdf) NroActua  2-Demanda-1”.    

[4]  Inciso 1º del artículo 108 de la CP: “El Consejo  Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos  políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con  votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente  en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.  Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas  Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en  la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las  cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso”.    

[5]  Jairo Alberto Castellanos Serrano, Guido Echeverry Piedrahita  y Gustavo Moreno.    

[6]  Visibles en el enlace:  “https://drive.google.com/drive/folders/1EkVHKMyGZ1ryNN1DQnD10hIMtfenRf7j”.    

[7]  Inciso quinto del artículo 262 de la CP: “Inscripción de  candidatos y listas. Opción de voto preferente. […] La ley regulará  la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de  democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas  propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la  administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los  partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan  obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos  de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en  coalición para corporaciones públicas” (destacado fuera de  texto original).    

[8]  Visible en el archivo “1. Sentencia 9 mayo 2024 Nulidad  Personería En Marcha.pdf”, ubicado en el enlace:  “https://drive.google.com/drive/folders/1EkVHKMyGZ1ryNN1DQnD10hIMtfenRf7j”.    

[9]  Ídem.    

[10]  Expediente digital, archivo “2ED_Demanda(.pdf) NroActua  2-Demanda-1”.    

[11]  Expediente digital, archivo “6Auto que  admite_20240348600Admiteokp(.pdf) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio o de  rechazo”.    

[12]  Expediente digital, archivo  “9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONATRAD(.pdf) NroActua 9(.pdf)  NroActua 9-Contestación Tutela-3”.    

[13]  Expediente digital, archivo “17CONTESTACION  DE_CONTESTACIONDETUTELA(.pdf) NroActua 13-Contestación Tutela-3”.    

[14]  La ANDJE y la ciudadana Ximena Echavarría Cardona.    

[15]  Expediente digital, archivo  “19Sentencia_20240348600BARRERAMU(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-Sentencia  de primera instancia-6”.    

[16]  Visible en el enlace:  “https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/”, en “SALA  10-2024 -AUTO SALA DE SELECCIÓN 29 DE OCTUBRE 2024- NOTIFICADO 14 DE NOVIEMBRE  2024”.    

[17]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA AUTO TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL CASO EN  MARCHA.pdf”.    

[18]  Expediente digital, archivo “respuesta a Expediente T-10.603.451 CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[19]  Expediente digital, archivo “Respuesta Vinculacion Revision Tutela -.pdf”.    

[20]  Expediente digital, archivo “1. PVO Respuesta requerimiento  Corte Constitucional Proceso En Marcha.pdf”.    

[21]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA EXPEDIENTE T-10.603.45100 CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[22]  Expediente digital, archivo “1-RTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[23]  Expediente digital, archivo “Respuesta En Marcha AT – Corte  Constitucional.pdf”.    

[24] De acuerdo con esta sentencia, los  siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad,  para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias  judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta  tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de  derechos fundamentales, «involucre garantías  superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»; (iii)  que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan  agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que  se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito  de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un  efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y  (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de  constitucionalidad.    

[25]  Referenciados en el primer píe de página.    

[26]  Visible en el enlace: “https://drive.google.com/drive/folders/1EkVHKMyGZ1ryNN1DQnD10hIMtfenRf7j”,  en el hipervínculo “9.AFILIADOS.xlsx”.    

[27]  Consejo Nacional Electoral, Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado, Ximena Echavarría Cardona y los partidos políticos Dignidad,  Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente y ASI.    

[28]  Existen puntuales excepciones; para tal efecto, revisar  Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras.    

[29]  Corte Constitucional, Sentencias C-089 de 1994, C-150 de 2015,  C-018 de 2018 y C-065 de 2021.    

[30]  Corte Constitucional, Sentencias SU-747 de 1998, C-674  de 2008 y C-150 de 2015.    

[31]  Artículo 3 de la CP.    

[32]  Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2021.    

[33]  Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004.    

[34]  Siguiendo a HINSLEY, Francis H. Concepto de  soberanía. 2021. Ediciones Olejnik.    

[35]  Corte Constitucional, Sentencias C-544 de 1992, C-551  de 2003 y C-644 de 2004.    

[37]  Ibidem.    

[38]  Ibidem.    

[39]  Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015;  reiterada en la Sentencia C-369 de 2024.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia  C-674 de 2008, reiterada en la Sentencia C-150 de 2015 y C-369 de 2024.    

[41]  Corte Constitucional, Sentencias SU-213 de 2022 y C-369 de  2024.    

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010.    

[43]  Entendido como la determinación de que toda la  actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la CP, tal como se expone  en Sentencia SU-747 de 1998.    

[44]  Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2022.    

[45]  Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010, reiterada en la SU-213 de 2022.    

[46]  Corte Constitucional, C-089 de 1994.    

[47]  Constitucional, Sentencias C-303 de 2010 y C-490 de 2011. También  SARTORI, Giovanni. Partidos y sistemas de partidos. 2012. Alianza  Editorial.    

[48]  Corte Constitucional, SU-316 de 2021.    

[49]  Corte Constitucional, C-089 de 1994; reiterada en las Sentencias  T-1329 de 2001 y C-1017 de 2012.    

[50]  Siguiendo la explicación que al respecto hizo la Sección Quinta del Consejo de  Estado en Sentencia del 13 de diciembre de 2018, expediente  11001-03-28-000-2018-00019-00, y la Corte Constitucional en Sentencia T-263 de  2022.    

[51]  La adhesión es una figura contemplada en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011,  a través de la cual un partido o movimiento político manifiesta su apoyo a un  candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no  tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por  escrito o de manera verbal, ni que requiera la aceptación por la colectividad  de origen o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada,  revisada o aceptada para su validez ante las autoridades electorales, y se  presenta durante una campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura  formalizada, por lo que demuestra apoyo a la candidatura y afinidad ideológica,  sin mayores ritualidades; esto, de conformidad con lo explicado por la Sección  Quinta del Consejo de Estado en Sentencia de 18 de abril de 2024, dentro del  expediente con radicado 11001-03-28-000-2023-00059-00.    

[52]  Son un tipo de coordinación estratégica informal, pues no siempre son  explícitas ni públicas y en ocasiones son adhesiones por iniciativa de una de  las partes que después son aceptadas por el candidato; esto, de conformidad con  Daza, Javier Duque. “Alianzas y coaliciones en las elecciones de gobernadores  en Colombia Nuevas reglas, fragmentación y coordinación estratégica”. Reflexión  política, 2020, Vol. 22, No 46, p. 8-32.    

[53]  Apoyo institucional de dos o más organizaciones partidarias a un candidato o  una lista a una corporación, sin necesidad de la estructuración de un acuerdo  de coalición público; esto, de conformidad con Velasco, Juan David; Pedraza  Piñeros, Daniel; y Rojas Castro, Alejandra. “Coaliciones y movimientos por  firmas: la danza de los logos”. ELECCIONES, 2020, p. 319.    

[54]  Es preciso recordar que, atendiendo los mandatos  constitucionales de pluralismo y garantía de participación política (artículos  1 y 40 de la CP), es factible todo tipo de asociación para en la actividad  política, tal como también lo regula el artículo 9 de la Ley 130 de 1994.     

[55]  Artículos 107, 262, 264, 303, 314 y 323, que incluyen los  ajustes que introdujeron al respecto los Actos legislativos 02 de 2002, 01 de  2009 y 02 de 2015.    

[56]  Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de diciembre de 2018,  expediente 11001-03-28-000-2018-00019-00.    

[57]  Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.    

[58]  Artículo 5 de la Ley 1475 de 2011.    

[59]  Artículo 5 de la Ley 1475 de 2011.    

[60]  Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.    

[61]  Artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. Inciso quinto del artículo 107 de la  Constitución: «[…]. El resultado de las consultas será obligatorio».    

[62]  Ibidem.    

[64]  Ibidem. Además, inciso quinto del artículo 107 de la Constitución: «[…].  Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en  consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso  electoral. […]».    

[65]  Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.    

[66]  Ibidem.    

[67]  Ibidem.    

[68]  Ibidem.    

[69]  Ibidem.    

[70]  Ibidem.    

[71]  Cfr. Parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.    

[72]  Inciso final del artículo 13 de la Ley 130 de 1994.    

[73]  Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.    

[74]  Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.    

[75]  Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.    

[76]  Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de diciembre de 2018,  acápites 3.3.2 y 3.4. de las consideraciones (expediente  11001-03-28-000-2018-00019-00) y lo reiteró en la providencia que es ahora  objeto de reproche constitucional, Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida  en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, §174.    

[77]  Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2018, acápites 4.2.3.  y 4.3.3. (segundo) de las consideraciones.    

[78] Corte Constitucional, Sentencia C-1081 de 2005.    

[79]  Esta redacción del inciso primero del artículo 263 de la Constitución fue  incorporada por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015. Para la fecha  de aprobación de la Sentencia C-490 de 2011, la redacción de esa disposición  era la siguiente: “Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y  Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos”. Sobre esta  obligación también se puede consultar la Sentencia C-1081 de 2005.    

[80]  Artículo 1 de la CP.    

[81]  Basset, Yann y Franco, Lina María. “Coaliciones y movimientos por firmas: la  danza de los logos”. ELECCIONES, 2020, p. 87.    

[82]  Sánchez Amórtegui, Fernando. “Efecto del umbral en el sistema electoral  colombiano”. Cuestiones Políticas, 2018, vol. 34, No. 60.    

[83]  Al respecto, revisar la Gaceta No. 778 de 2014 del Congreso de  la República de Colombia.    

[84]  En línea con la anterior referencia, también puede revisarse  sobre el tema la Gaceta No. 157 de 2021, en la cual se abordó un proyecto de  reforma para el artículo 262 de la CP.    

[85]  Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994.    

[86]  Ley 1475 de 2011, artículo 3º.    

[87]  Al respecto, dijo esta Corporación en sentencia C-089 de 1994 que “La  personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento  cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para  discernirla”.    

[88]  Ibidem.    

[89]  Consejo de Estado, Sentencia del 08 de octubre de 2020, radicado  11001-03-24-000-2019-00212-0. En el mismo sentido, ver sentencias del 23 de  octubre de 2019, radicado 11001-03-28-000-2019-00013-0, y sentencia del 12 de  diciembre de 2019, radicado 11001-03-28-000-2019-00028-0.    

[90]  Ibidem.    

[91]  Ibidem.    

[92]  Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 23 de octubre de 2019,  expediente 11001-03-28-000-2019-00013-00.    

[93]  ¿Es constitucionalmente válida la interpretación de la Sección Quinta del  Consejo de Estado al inciso 5º del artículo 262 de la CP, según la cual las  agrupaciones políticas sin personería jurídica no pueden formar parte de  coaliciones con efectos jurídicos?    

[94]  Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de diciembre de 2018,  expediente 11001-03-28-000-2018-00019-00.    

[95]  Inciso 4º del artículo 108 de la CP: “Los partidos y movimientos políticos con  personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha  inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo  representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”.    

[96]  §69 de esta providencia.    

[97]  Corte Constitucional, C-018 de 2018 y SU-257 de 2021.    

[98]  Tal como se indicó en el prolegómeno.    

[99]  ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto por violación  directa de la constitución al anular el reconocimiento de personería jurídica  de la agrupación política En Marcha bajo el argumento de que no podía integrar  una coalición y por lo mismo no podía valerse de esa improcedente participación  para acceder al reconocimiento de personería jurídica?    

[100]  ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto sustantivo  porque, según los accionantes, interpretó de forma aislada y literal el  artículo 108 de la CP, sin armonizarlo con derechos fundamentales como el  pluralismo y la participación democrática?    

[101]  Sentencias SU-257 de 2021 y SU-316 de 2021.    

[102]  Sección Quinta del Consejo de Estado: Sentencia 7 de marzo de  2024 (Exp. 11001-03-28-000-2023-00046-00); Sentencia de 18 de abril de 2024  (Exp. 11001-03-28-000-2023-00058-00); Sentencia del 18 de abril de 2024 (Exp.  11001-03-28-000-2023-00059-00); Sentencia de 16 de mayo de 2024 (Exp. 11001-03-28-000-2023-00060-00);  entre otras.    

[103]  ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto fáctico al  considerar insuficientes las pruebas de la participación de En Marcha en la  coalición AVCE para admitir que sí integró la misma y es procedente realizar un  nuevo análisis en este contexto judicial?    

[104]  Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación  del 29 de enero del 2019 (Exp. 11001-03-28-000-2018-00031- 00).    

[105]  Ibidem.    

[106]  A manera de ejemplo, pueden revisarse fallos del Consejo de  Estado en los que se concluye que los órganos Estatales dentro de sus  actuaciones generan un ambiente de confianza que permite un entendimiento del  sistema electoral, el cual termina sorprendido por un cambio de apreciación al  respecto, lo que genera una defraudación a la confianza legítima que no puede  permitirse. Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 23 de mayo de 2017  (Exp. 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) acumulado al Exp.  11001-03-28-000-2016-00024-00); Consejo de Estado, Sala Plena,  Sentencia de Unificación del 29 de enero del 2019 (Exp.  11001-03-28-000-2018-00031- 00); y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia  del 12 de septiembre de 2024 (Exp. 41001-23-33-000-2023-00369-01).    

[107]  Sentencia C-1081 de 2005. “personalismo político detectado  por el constituyente derivado fue entendido como el actuar individual de los  candidatos durante la campaña, y también posteriormente al resultar elegidos,  favorable a los intereses personales o de grupos poco representativos, en  desmedro de la posibilidad de adopción de políticas públicas de interés más  general, respaldadas por partidos fuertes. A este personalismo se le llamó  también, durante el debate para la adopción de la reforma constitucional,  “agenciamiento” o “agencia” política de intereses más particulares que  generales.  Como causa de este problema se detectó que el sistema electoral de  cuociente electoral y de residuos, adoptado por la Constitución de 1991,  funcionaba con base en una fórmula matemática que permitía el acceso a las  corporaciones públicas de los candidatos de las llamadas “microempresas  electorales”, con un mínimo de votos de respaldo, afectando de manera grave el  principio de representación.”    

[108]  En la sentencia C-490 de 2011 se hizo referencia a que,  aunque la reforma prevista en el Acto Legislativo 1 de 2003 incluía el  requisito de umbral de participación, sumado al de cifra repartidora, estos no  resultaban suficiente ante la influencia de grupos armados y economías ilegales  en el sistema de partidos. De allí que fuese necesario aumentar la exigencia de  los instrumentos para logra la representatividad democrática, así como la  responsabilidad de las agrupaciones políticas. En términos de dicho fallo: “los  instrumentos diseñados se mostraron insuficientes para hacer frente a nuevas  amenazas a la representación democrática efectiva, esta vez derivadas de la  cooptación de grupos armados ilegales y el crimen organizado, por lo que se  mostraba imprescindible reformar nuevamente el régimen constitucional de  organización y estructura de partidos y movimientos políticos, esta vez no solo  con el fin de fortalecer la representatividad democrática, sino también para  hacer responsables a los partidos, movimientos y grupos significativos de  ciudadanos de las faltas relacionadas con permitir la cooptación ilegal  expuesta. Esta fue la intención específica del Congreso al formular el Acto  Legislativo de 2009, cuyo análisis fue efectuado por la Corte mediante  sentencia C-303/10, a propósito del control de constitucionalidad de la citada  de reforma. El objetivo general de la reforma era fortalecer la democracia  participativa, a través de la imposición de condiciones más estrictas para la  conformación de partidos y movimientos, establecer sanciones severas a los  actos de indisciplina y, en un lugar central, prodigar herramientas para  impedir que la voluntad democrática del electorado resulte interferida por la  actuación de los grupos ilegales mencionados. Los objetivos específicos de la  enmienda eran: (i) impedir el ingreso de candidatos que tuvieren vínculos o  hubieran recibido apoyo electoral de grupos armados ilegales; y (ii) disponer  de un régimen preventivo y sancionatorio, tanto a nivel personal como de los  partidos políticos, que redujera el fenómeno de influencia de los grupos  mencionados en la representación ejercida por el Congreso.”    

[109]  Artículo 108 de la Constitución: “Se exceptúa el régimen  excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías  étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el  Congreso.”    

[110]  Acto Legislativo 3 de 2017. Artículo 1º:    

Artículo 1°. La Constitución  Política tendrá los siguientes nuevos artículos transitorios:    

Artículo Transitorio 1°. Una vez  finalizado el proceso de dejación de las armas por parte de las FARC-EP, en los  términos del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016, se  reconocerá de pleno derecho personería jurídica al partido o movimiento  político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.    

     

Para esos efectos, finalizado el  proceso de dejación de las armas, los delegados de las FARC-EP en la Comisión  de Seguimiento, impulso y Verificación de la implementación del Acuerdo Final,  manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional Electoral o  quien haga sus veces la decisión de su transformación en partido o movimiento  político, el acta de constitución, sus estatutos, el código de ética, la  plataforma ideológica y la designación de sus directivos, así como su  compromiso con la equidad de género conforme a los criterios constitucionales  de paridad, alternancia y universalidad en el funcionamiento y organización  interna. En virtud de este acto formal, el partido o movimiento político, con  la denominación que adopte, será inscrito para todos los efectos y en igualdad  de condiciones como un partido o movimiento político con personería jurídica.    

     

El partido o movimiento político  reconocido deberá cumplir los requisitos de conservación de la personería  jurídica, y estará sujeto a las causales de pérdida de la misma previstas para  los demás partidos y movimientos políticos de conformidad con la Constitución y  la ley, salvo la acreditación de un determinado número de afiliados, la  presentación a certámenes electorales y la obtención de un umbral de votación,  durante el tiempo comprendido entre la fecha de su inscripción en el registro  único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2026. Después de  esta fecha se le aplicarán las reglas establecidas para todos los partidos o  movimientos políticos (…).    

     

     

El reconocimiento de la personería  jurídica atribuirá al nuevo partido o movimiento político los mismos derechos  de los demás partidos o movimientos políticos con personería jurídica.

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