SU217-19

         SU217-19             

Sentencia SU217/19    

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance/DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS   CONDENATORIAS-Jurisprudencia   constitucional    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE   ALTAS CORTES-Procedencia excepcional por vulneración de derechos fundamentales    

La tutela contra   providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la   medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe   de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la   jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y   límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de   constitucionalidad, esto es, cuando se configura   una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez   constitucional    

VIOLACION   DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al inaplicar derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria    

VIOLACION   DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración    

Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque   se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792   de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se   encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente   constitucional    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia    

Jurisprudencia de la   Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando   disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de   constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido   normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias   de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos   fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio   decidendi de sus sentencias de tutela    

DERECHO A   LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional     

El derecho a la   impugnación otorga la facultad a las personas condenadas en un juicio penal   controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de   quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la   sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la   correspondiente sanción    

DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS   CONDENATORIAS-Objeto    

El derecho a la impugnación recae   sobre las sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales   que, al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de   una persona y le imponen la correspondiente sanción. Como puede advertirse, el   objeto de la referida prerrogativa constitucional se estructura en torno a dos   elementos: por un lado, en torno al tipo de decisión que se expide dentro del   juicio penal, y por otro lado, entorno al contenido de la providencia”. Aclaró entonces que este derecho no se aplica a decisiones   que se toman en el curso del proceso, aunque sean adversas al procesado; y   tampoco se aplica a sentencias absolutorias, sino únicamente a las   condenatorias, en cuanto sus efectos sobre los derechos fundamentales son   importantes, y tienen la potencialidad de limitar la libertad personal    

IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA-Extensión del juicio tendría una ocurrencia excepcional    

IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA-Extensión del juicio tendría una ocurrencia excepcional    

POSIBILIDAD DE APELAR LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN   SEGUNDA INSTANCIA-Tipos de escenarios normativos    

No es admisible sostener que el   precedente de la Sentencia C-792 de 2014 sea aplicable exclusivamente a personas   condenadas mediante el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004. En primer   lugar, porque resultaría violatorio del derecho a la igualdad el que unas   personas puedan ejercer la garantía constitucional de impugnar la condena que se   les imponga y otras no puedan hacerlo, por razón de la ley procesal aplicable.   En segundo lugar, la Sentencia C-792 de 2014 es   explícita en señalar que la omisión del legislador no se limita a las hipótesis   planteadas en el proceso de constitucionalidad, es decir, a la Ley 906 de 2004,   sino que la “falencia se proyecta en todo el proceso penal”,   razón por la que el exhorto hecho al legislador en la Sentencia C-792 de 2014,   se refiere a que “regule integralmente el derecho a impugnar todas las   sentencias condenatorias”    

DEBER   CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE   MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Reiteración del exhorto al Congreso de la República    

En el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014 se   exhortó “al Congreso de la República para que, en el   término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta   sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias   condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se   entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante   el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Si   bien el Congreso ha venido avanzando en la regulación del derecho constitucional   de impugnar las sentencias condenatorias, como se evidencia con la reforma   introducida a los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución mediante el Acto   Legislativo 01 de 2018, resulta indispensable que dicha tarea se complemente con   la ley que regule la competencia de la Corte Suprema de Justica consistente   en conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia   penal, como lo prevé  el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución,   según la reforma introducida por el artículo 3 del mencionado Acto Legislativo   01 de 2018. Dado   que subsiste la omisión legislativa en cuanto a la regulación del procedimiento   para el ejercicio del derecho a la impugnación de las condenas, de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constitución,   la Corte exhortará, una vez más, al Congreso de la República a efectos de que,   en ejercicio de su amplia de libertad de configuración del derecho y dentro del   marco de la Constitución, regule dicho procedimiento    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia    

Expedientes:   T-6.011.878 y T-6.056.177    

Demandantes:    

Robinson Rodríguez Oviedo y    

Héctor Hincapié Escobar    

Demandados: Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, Salas Penales de los Tribunales Superiores de los   Distritos Judicial de Pereira y Neiva.    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve   (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales[1],   adopta la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de las sentencias de tutela   proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en los   casos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión por la   Sala de Selección Número Tres de 2017, mediante autos del 16 y 30 de marzo de   2017[2] y repartidos a la Sala   Cuarta de Revisión.    

El conocimiento y decisión de tales casos   fue asumido por la Sala Plena mediante Auto de abril 11 de 2018, providencia   mediante la cual igualmente se ordenó su acumulación y se suspendieron los   términos de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 02 de 2017[3].    

I.                   ANTECEDENTES    

1. Expediente   T-6.011.878    

1.1. La   solicitud    

El señor Robinson Rodríguez Oviedo, por intermedio de   apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República y la Corte   Constitucional, por considerar que le vulneraron su derecho fundamental al   debido proceso al no permitirle apelar la sentencia condenatoria que le fue   impuesta por primera vez, en sede de segunda instancia, en el marco de un   proceso penal en su contra.    

1.2.   Hechos[4]    

1.2.1. En contra del   actor se adelantó un proceso penal por el delito de falsedad material e   ideológica en documento público bajo el trámite previsto en la Ley 600 de 2000,   por hechos ocurridos el 12 de junio de 2004[5], cuando   se desempeñaba como concejal del Municipio de Gigante (Huila), relacionados con   la aprobación irregular de dos proyectos de Acuerdo de iniciativa del alcalde.   El 1 de noviembre de 2005, la Fiscalía Veinte Seccional de Garzón (Huila)[6]  decretó la apertura de instrucción sumarial y el 8 de julio de 2014 se dio   inicio a la audiencia pública de juzgamiento.    

El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito   de Garzón (Huila), concluyó que la acción penal, en el momento en que quedó   ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, se encontraba   prescrita y, en consecuencia, declaró la extinción de la acción penal y el   archivo de las diligencias.    

Lo anterior, debido a que el juez de primera instancia atribuyó la   responsabilidad penal al accionante y a otros procesados a título de cómplices,   por lo que el término de prescripción fue inferior al que se contabilizó para   otros procesados[7], quienes fueron condenados a título de   autores.    

Tal providencia fue impugnada por el ente acusador y por la defensa   de tres de los procesados[8], correspondiéndole su estudio a la   Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que,   mediante providencia del 28 de junio de 2016 modificó la decisión dictada por el   a quo y, en su lugar, lo condenó, por primera vez, en segunda instancia como   coautor del delito de falsedad ideológica en documento público, a 44.2 meses de   prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60   meses.    

1.2.3. Ante esta   situación, el 1º de agosto de 2016, dentro del término para interponer el   recurso de casación, el actor apeló el referido fallo condenatorio, con   fundamento en la Sentencia C-792 de 2014, impugnación que fue rechazada mediante   providencia del 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Neiva.    

Contra dicha decisión, el señor Robinson Rodríguez Oviedo interpuso   recurso de reposición. El 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de   Neiva decidió no reponer el auto del 17 de agosto de 2016 y concedió el término   de 3 días para interponer el recurso de queja, de conformidad con el artículo   196 de la Ley 600 de 2000.    

La Corte Suprema de Justicia, por su parte, mediante decisión del   26 de octubre de 2016, se abstuvo de dar trámite al recurso advirtiendo que,   entre otros argumentos: “(…), no puede esta Sala asumir el conocimiento de un   recurso cuya competencia no le ha sido asignada por la ley, lo que socava las   bases mismas del debido proceso y violenta los principios de legalidad, de   reserva legal y de separación de poderes”[9].    

1.2.4. Inconforme con   la anterior decisión, el señor Rodríguez acudió a la acción de tutela por   considerar que cumple los requisitos de las Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de   2016, debiendo permitírsele la apelación de la condena, a pesar de la ausencia   de un referente normativo que así lo materialice. En efecto, señaló que el   precedente unificado de esta Corporación contempla tres supuestos, que en su   caso se cumplen, de la siguiente manera:    

i)       Se trata de una   condena impuesta por primera vez, en la segunda instancia del proceso penal.    

ii)    La sentencia   ordinaria, al 24 de abril de 2016, no se encontraba ejecutoriada.    

iii)  Por último, frente al tercer   supuesto que exige que el proceso penal se hubiera adelantado bajo la Ley 906 de   2004, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la   sentencia SU-215 de 2016, el accionante manifiesta que cumple con este   requisito, si se realiza un análisis de su caso a la luz de principios   superiores, como el de aplicación de la ley más favorable en materia penal.    

Alega que, de estudiarse su solicitud de esta manera, se le podría   hacer extensiva la «garantía de la doble instancia», a pesar de que su condena   fue proferida con arreglo a la ritualidad procesal señalada en la Ley 600 de   2000.  Adicionalmente, soportó su pedimento en las disposiciones contenidas   en el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 8º   de la Convención Americana, en el artículo 31 de la Carta Política y trajo a   colación algunos apartes de unos casos estudiados por la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, a saber, Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Herrera Ulloa vs.   Costa Rica y Mohamed vs. Argentina.    

1.3. Pretensiones    

Mediante la tutela el actor pretende la protección de su derecho   fundamental al debido proceso y, en consecuencia, el de apelar la providencia   que lo condenó por primera vez en segunda instancia.    

1.4. Trámite de la acción de tutela    

1.4.1. Escisión y reunificación del   proceso    

La acción de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia, órgano que, al asumir su conocimiento,   resolvió, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, que sólo era competente   para conocer en primera instancia de las pretensiones en contra de la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y de la Sala de Casación   Penal de esa Corporación, pero no respecto de las que se dirigían contra el   Congreso de la República y la Corte Constitucional, razón por la que ordenó   escindir la tutela y remitir una copia de la demanda a los Tribunales o Consejos   Seccionales, por considerarlos competentes para conocer, en primera instancia,   la acción dirigida contra dichas entidades.    

Por error se envió una copia de la tutela tanto al Tribunal   Superior como al Tribunal Administrativo, ambos de Cundinamarca, quienes de   manera paralela sometieron a reparto la tutela en relación con el Congreso de la   República y la Corte Constitucional.    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala   Penal, consideró que carecía de competencia y remitió el expediente de nuevo a   la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a la vez propuso conflicto   de competencia ante la Corte Constitucional, el cual fue resuelto mediante Auto   ICC-2720 en el que se dispuso que el conocimiento del asunto correspondía a la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. La Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia, acatando la decisión, decidió la tutela y envió el   expediente para eventual revisión de esta Corporación. El expediente no fue   seleccionado.    

Paralelamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó   conocimiento del asunto, desvinculó a la Corte Constitucional por no encontrar   fundamento para adelantar acción en su contra, y dio trámite a la tutela contra   el Congreso de la República. El 24 de enero de 2017 negó el amparo pretendido   respecto del Congreso. Adicionalmente, remitió el expediente a la Corte Suprema   de Justicia, a efecto de que esta se pronunciara sobre la tutela contra la Sala   de Casación Penal y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Neiva[10].    

La Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte   Constitucional, cuya Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 16 de   marzo de 2017, como ya se dijo, lo seleccionó y repartió a la Sala Cuarta de   Revisión, la cual, a su vez, mediante Auto 346 de 2017, declaró la nulidad de   todo lo actuado a partir de la providencia por medio del cual la Sala de   Casación Civil escindió el estudio de la tutela, en cuanto la misma ya había   sido fallada en cumplimiento de lo dispuesto al resolverse el conflicto de   competencia mediante el Auto ICC 2720 de 2017.    

Saneada la irregularidad, la Sala de Casación Civil procedió, el 3   de octubre de 2017, a dictar un nuevo fallo, el cual fue remitido directamente a   la Sala Cuarta de Revisión con destino al Expediente   T-6.011.878.    

1.4.2. Pruebas que obran en el   expediente    

En el expediente T-6.011.878 obran las siguientes pruebas:    

i)    Copia de la   apelación presentada por el señor Robinson Rodríguez Oviedo en contra de la   decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Neiva (folio 12 del cuaderno 2).    

ii)    Copia de la   providencia judicial por medio de la cual, el 17 de agosto de 2016, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Neiva rechazó la apelación (folios 13 a 34 del   cuaderno 2).    

iii)  Copia del oficio mediante el   cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió el recurso a la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folio 35 del cuaderno   2).    

iv)  CD que contiene: a. la   providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso por considerarlo   improcedente, b. la Sentencia que, en primera instancia, profirió el Juzgado   Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, c. la providencia que dictó, en   segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Neiva y, por último, d. copia del recurso de reposición y en subsidio queja que   presentó el actor contra el auto del 17 de agosto de 2016, por medio del cual le   fue rechazada la apelación presentada contra la sentencia que lo condenó en   segunda instancia (folio 36 del cuaderno 2).    

1.4.3. Respuesta de las entidades   demandadas    

Las entidades accionadas dieron respuesta a la demanda en los   términos que a continuación se exponen.    

1.4.3.1. Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal    

Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional. Luego   de hacer un recuento de las actuaciones procesales más relevantes manifestó que,   en efecto, la sentencia de segunda instancia revocó parcialmente la providencia   proferida por el a quo y, en su lugar, condenó al señor Rodríguez por el   delito de falsedad ideológica en documento público.    

Señaló que contra dicha decisión el demandante presentó el recurso   de apelación con fundamento en lo manifestado por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-792 de 2014, recurso que fue rechazado mediante Auto del 17 de   agosto de 2016, por cuanto esa providencia sólo se refería a disposiciones de la   Ley 906 de 2004, y no de la Ley 600 de 2000, razón por la que los efectos de   dicha sentencia no pueden extenderse a procesos tramitados bajo Ley 600 de 2000,   como igualmente se desprende de la Sentencia SU-215 de 2016.    

Ante el rechazo de la impugnación y del recurso de reposición,   remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, a efectos de que se surtiera el recurso de queja que presentó el   accionante de manera subsidiaria.    

Por tanto, advirtió que no ha vulnerado ni amenazado los derechos   fundamentales que invocó el señor Rodríguez Oviedo, por cuanto las providencias   objeto de controversia, no son caprichosas ni arbitrarias, sino que, por el   contrario, son producto de un análisis concienzudo y en cumplimiento de los   mandatos constitucionales y legales que rigen el tema, teniendo en cuenta la   jurisprudencia vigente.    

Por último, resaltó que la tutela no constituye una instancia   adicional o alternativa a los procedimientos que la ley consagra, ni tampoco   constituye un mecanismo diseñado para revivir un debate procesal agotado, en el   que se le garantizaron todas las prerrogativas al procesado.    

1.4.3.2. Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal    

Solicitó negar el amparo en lo que respecta a la Sala de Casación   Penal, teniendo en cuenta que no vulneró derecho fundamental alguno.    

Recordó que, mediante providencia del 26 de octubre de 2016,   declaró improcedente el recurso de queja presentando por el señor Rodríguez   contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de   Neiva, decisión que, conforme a las normas de procedimiento consagradas en la   Ley 600 de 2000, no es susceptible del recurso de apelación.    

Precisó que la Sentencia C-792 de 2014, no es aplicable al presente   asunto por cuanto: “(i) el derecho que reconoce la Corte Constitucional es el   de impugnar, que no apelar la sentencia condenatoria proferida por primera vez   en segunda instancia; (ii) ese derecho a impugnar la condena impuesta en segunda   instancia, no ha sido regulado por el Congreso dentro del plazo concedido para   ello; (iii) no puede la Sala asumir el conocimiento de un recurso cuya   competencia no le ha sido asignada por la ley, pues ello desconoce el debido   proceso, el principio de legalidad y de reserva legal; (iv) en sentencia SU-215   de 2016 la Corte Constitucional precisó el alcance de la sentencia de   constitucionalidad, limitando su ámbito de aplicación a los asuntos tramitados   bajo la égida de la ley 906 de 2004”[11].    

Con tales argumentos defendió la decisión adoptada por esa   Corporación, al considerar que examinó con suficiencia las razones de hecho y de   derecho que sustentaron la improcedencia del recurso de queja, conforme el marco   jurídico aplicable y su interpretación como máximo organismo de la jurisdicción   ordinaria en materia penal, posición que, además, fue reiterada en los proveídos   “CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156, CSJ AP 3280-2016 del 25 de   mayo de 2016, radicación 37858; CSJ AP 48012 del 12 de julio de 2016 y 1810 del   siguiente”[12].    

Reiteró que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los   defectos que hacen viable la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales.    

Finalmente, en relación con el principio de favorabilidad, la Sala   indicó que su aplicación está supeditada a aquellos casos en que la sucesión de   leyes en el tiempo o coexistencia de normas de derecho reportan un beneficio   para la situación jurídica del procesado o condenado, presupuesto que no se   verificó en la hipótesis propuesta en la demanda, dado que allí lo que se   pretende no es la aplicación favorable de una norma de derecho material o   instrumental con efectos sustanciales, sino la aplicación extensiva de la   inexequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 para   asuntos regulados bajo la Ley 600 de 2000.    

1.4.3.3. Congreso de la República    

En su respuesta analizó lo ordenado por la Corte Constitucional en   la Sentencia C-792 de 2014, en la que se declaró la inconstitucionalidad con   efectos diferidos de las normas legales entonces enjuiciadas, y se le otorgó al   Congreso un plazo de un año “contado a partir de la notificación por edicto   de esta sentencia” para regular integralmente el derecho a impugnar las   condenas.    

En ese sentido y teniendo en cuenta que el edicto mediante el cual   se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24   de abril, ambos de 2015, sostuvo que se entiende que el plazo dado al Congreso   para legislar sobre el tema habría vencido el 24 de abril de 2016. Por   consiguiente, sólo a partir de esa fecha procede por ministerio de la   Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de fallos condenatorios   dictados por primera vez en segunda instancia del proceso penal.    

Afirmó que, de esta manera, la competencia para resolver la   impugnación del fallo condenatorio del accionante correspondía a la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante lo cual, en   sentencia del 26 de junio de 2016, resolvió el recurso sin referirse al   precedente de constitucionalidad comentado.    

En consecuencia, consideró que es el operador judicial el que debe   valorar si el tutelante es destinatario de la figura procesal que reconoció la   Sentencia C-792 de 2014 y, por tanto, si el actor estima que se encuentra en   dicha hipótesis debe requerir su aplicación a la instancia competente y no al   Congreso de la República, pues dicha Corporación no tiene funciones judiciales   indicadas en la Constitución Política ni en el Reglamento del Congreso, salvo   las expresamente señaladas para el juzgamiento excepcional de los funcionarios   del Estado por responsabilidad política.    

Por último, desestimó la vinculación del Congreso en el asunto y,   por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por la   ausencia de causa generadora del presunto perjuicio o la falta de legitimación   en la causa por pasiva.    

1.4.3.4. Corte Constitucional    

Por intermedio de su presidente, la Corte Constitucional dio   respuesta a los requerimientos contenidos en la demanda de tutela y, al   respecto, manifestó que de los hechos expuestos se puede constatar que no se   plantea una actuación concreta por parte de la Corporación que comprometa   eventualmente la efectividad de los derechos fundamentales del actor.    

En ese sentido, indicó que, en su momento, la Corte analizó la   constitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la   Ley 906 de 2004, por cuanto no consagraban la facultad de apelar los fallos que,   en el marco de un juicio penal, revocan una sentencia absolutoria de primera   instancia e imponen una condena por primera vez en la segunda instancia.    

En desarrollo de dicho control profirió la Sentencia C-792 de 2014,   de la cual transcribe textualmente lo decidido en los numerales primero y   segundo de la parte resolutiva.    

“PRIMERO.- Declarar   la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos   señaladas en el numeral segundo del aparte resolutivo de esta providencia, de   las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179,   179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de   impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido   positivo de estas disposiciones.    

SEGUNDO. –   EXHORTAR al Congreso de la República para que,   en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta   sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias   condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se   entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante   el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.    

Por tanto, consideró que el control abstracto de constitucionalidad   finalizó con la expedición de la sentencia precedida, la cual ha hecho tránsito   a cosa juzgada conforme lo establece el artículo 243 de la Constitución   Política. Así las cosas, la Corte Constitucional no ha incurrido en afectación   iusfundamental alguna.    

1.5. Decisión judicial que se revisa    

Mediante providencia del 3 de octubre de   2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo   pretendido por el actor luego de analizar sus argumentos en relación con la   procedencia del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida   por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en su   contra; y, en cuanto a la omisión de reglamentación de la impugnación de todas   las sentencias condenatorias, conforme a lo dispuesto en la Sentencia    C-792 de 2014.    

1.5.1. Respeto del primer argumento, la Sala de Casación Civil   se concentró en la providencia dictada el 26 de octubre de 2016, por medio de la   cual la Sala de Casación Penal se abstuvo de resolver el recurso de queja   interpuesto por el peticionario respecto del auto del 17 de agosto de 2016,   proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Neiva. Lo anterior, por cuanto esa determinación fue la que cerró el debate que   se suscitó en torno a la concesión de la alzada que formuló el actor contra el   fallo condenatorio que se profirió en su contra.    

Consideró que el amparo no estaba llamado a   prosperar como quiera que dicha providencia “no luce antojadiza, caprichosa o   subjetiva, con independencia de que se comparta”, pues a pesar del llamado   que le realizó la Corte Constitucional al Congreso en la Sentencia C-792 de   2014, con el propósito de que corrigiera el defecto legislativo en el régimen   procesal penal ante la inexistencia de un mecanismo idóneo que garantice el   derecho de impugnación, lo cierto es que el legislador no ha procedido a ello,   de modo que el mecanismo al cual acude el procesado carece aún de referentes   normativos que permitan su materialización.    

1.5.2. Respecto del segundo planteamiento sostuvo que no   desconoce que el Congreso de la República no ha atendido el exhorto efectuado   por la Corte Constitucional, conforme al cual debía proceder a regular   “integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.”.   Sin embargo, no encontró que dicha omisión comprometa las garantías   fundamentales del demandante en cuanto lo dispuesto en la Sentencia C-792 de   2014 es inaplicable en su caso.    

Al respecto señaló que la providencia de   constitucionalidad fue precisada en la SU-215 de 2016 en la que se dijo: “la   interpretación razonable de la sentencia C-792 de 2014 indica que allí se   pretendió algo distinto, y fue precaver una solución para las personas a las   cuales el ordenamiento legal no les dispensa un medio de impugnación integral,   contra la sentencia que por primera vez en un proceso regido por la Ley 906 de   2004, se impone una condena penal en instancia”    

En consecuencia, atendiendo a que la condena   impuesta al actor se profirió en el marco de la Ley 600 de 2000, la omisión que   les atribuye a la Corte Constitucional y Congreso de la República “es un   yerro que, para este asunto concreto, resulta intrascendente”.    

1.5.3. El anterior fallo no fue impugnado por las partes.    

2. Antecedentes del expediente T-6.056.177    

2.1. La solicitud    

El señor Héctor Hincapié Escobar, en su condición de   defensor de José Noé Muñoz dentro del proceso penal ordinario, promovió acción   de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal. El accionante   considera vulnerados los derechos fundamentales a la doble instancia y al debido   proceso de su representado, quien fue condenado bajo el trámite propio de la Ley   906 de 2004. Sostuvo que la vulneración se produjo al negársele la posibilidad   de apelar la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia. Es   preciso señalar que la acción se dirigió, en particular, respecto de la decisión   de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Pereira, Sala Penal, mediante la cual se negó de manera explícita tal   recurso.    

2.2. Hechos[13]    

2.2.1. El señor José Noé Muñoz Martínez fue acusado por la Fiscalía   General de la Nación como presunto autor del delito de “acceso carnal abusivo   con menor de catorce años”, con ocasión de hechos ocurridos el 31 de julio   de 2010[14].   El 9 de mayo del año 2011, el ente investigador le formuló imputación de cargos   y, posteriormente, el 20 de mayo del mismo año, presentó escrito de acusación   ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira[15].    

2.2.2. En el desarrollo del proceso penal, el Juzgado Tercero Penal del   Circuito de Pereira profirió sentencia absolutoria el 21 de noviembre de 2014,   al encontrar que, de conformidad con las pruebas practicadas en la etapa de   juicio oral y los testimonios recogidos, se había configurado un “error de   tipo” respecto de la edad del sujeto pasivo de la conducta típica y, en   consecuencia, la ausencia de responsabilidad del acusado[16]. Ese fallo   fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía y por el apoderado de las   víctimas, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala   Penal, avocó conocimiento del proceso en segunda instancia.     

2.2.3. El 28 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pereira, Sala Penal, decidió revocar la precitada sentencia. El Tribunal realizó   una valoración integral del acervo probatorio recaudado por el a quo[17],   con el fin de contrastar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación[18]  contra la sentencia absolutoria, relacionados con la configuración del error   de tipo y la ausencia de responsabilidad por parte del señor Muñoz Martínez.   En su lugar, el ad quem lo declaró responsable de la comisión del delito   de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tipificado en el   artículo 208 [Código Penal Colombiano]”[19], conducta por   la que la Fiscalía había formulado la acusación y, en ese orden, lo condenó a 12   años de prisión.    

2.2.4. Al apoderado del accionante no se le permitió presentar recurso de   apelación contra el fallo condenatorio de segunda instancia, dado que dentro del   cuerpo de dicha providencia condenatoria el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pereira, Sala Penal, señaló que “[e]n lo que tiene que ver con   los eventuales recursos que procederían en contra de lo resuelto en sede de 2°   instancia, la Sala mayoritaria es de la opinión que en el presente asunto no   tendría aplicación la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 de la Corte   Constitucional en la que se consignó la doctrina del recurso [de apelación] que   procedería en contra del primer fallo de condena, por lo que en contra del   presente fallo de 2° instancia, según opinión de la Sala mayoritaria, sólo   procedería [el recurso de casación], el que deberá ser interpuesto y sustentado   dentro de las oportunidades de ley”[20].   Adicionalmente, el numeral 7° de la parte resolutoria estableció: “contra de   [sic] decisión esta colegiatura declaró desierta la alzada interpuesta por la   Fiscalía procede el recurso de reposición, mientras que en contra de aquella que   desató la apelación procede el recurso de casación. Dichos recursos deberán ser   interpuestos y sustentados dentro de los términos de ley”.    

Por otro lado, dentro de la sentencia comunicada en la   audiencia de lectura de fallo del 28 de octubre de 2016, uno de los magistrados   de la Sala Penal del Tribunal aclaró su voto, poniendo de presente que de   conformidad con la Sentencia C-792 de 2014 proferida por la Corte   Constitucional, procede el recurso de apelación, pues la sentencia objeto de   decisión revoca la absolución de primera instancia y, en su lugar, condena al   acusado. No obstante, por disposición de la mayoría de la Sala se determinó que   el recurso procedente es el de casación, aduciendo que la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 27 de julio de 2016, indicó que no   es procedente la apelación pues en el caso de la sentencia en referencia  “no sólo asumió una competencia jamás referida por la ley, sino que creó un   recurso inexistente a partir de un trámite que, huelga anotar, tampoco comporta   soporte legal”[21].    

2.2.5. Seguidamente el Tribunal, por medio de auto interlocutorio del 31 de   octubre de 2016, concedió término para que las partes pudieran recurrir la   decisión en casación[22].    

2.2.6. A través de oficio No. 212804, del 14 de julio de 2017, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó a esta Corte sobre el   recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor José   Noé Muñoz Martínez, el cual ingresó el 03 de febrero de 2017 y estaba siendo   tramitado bajo el radicado No. 49669[23].    

2.3. Pretensiones    

El actor solicita que sus derechos fundamentales a la impugnación,   debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de   justicia sean amparados, para que se le permita interponer y dar trámite al   recurso de apelación en contra de la primera sentencia condenatoria, proferida   en segunda instancia.     

2.4. Trámite de la acción de tutela    

El trámite de la acción de tutela correspondió a la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

2.4.1. Pruebas que obran en el expediente    

En el expediente T-6.056.177 obran las siguientes pruebas:    

i)    Copia de fallo del 28 de octubre de 2016, proferido, en segunda   instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de   Decisión Penal (folio 14 al 51 del cuaderno 2).    

ii)  Copia del acta de audiencia de lectura del fallo del 28 de octubre de   2016, de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal (folio 52 y 53 del cuaderno 2).    

El 28 de julio de 2017, la Sala Cuarta de Revisión, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ordenó incorporar al   expediente             T-6.056.177 las siguientes pruebas con el objeto de verificar los supuestos de   hecho que sirvieron de fundamento a la acción de tutela:    

i)    Copia del expediente contentivo del proceso penal que se adelantó   contra el señor José Noé Muñoz Martínez por el delito de acceso carnal abusivo   con menor de 14 años, identificado con el radicado No. 660016000035201003369-04.    

ii)    Informe de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Pereira sobre los siguientes puntos: i) si contra la Sentencia del 28 de   octubre de 2016 emanada de ese órgano colegiado, bajo el radicado No.   660016000035201003369-04, fue interpuesto algún recurso o fue ejercido algún   mecanismo procesal para procurar su aclaración; y (ii) la posición jurídica de   la Sala en relación con la procedencia del recurso de apelación en contra de “la   primera sentencia de condena proferida en segunda instancia”.    

iii)  Copia   del poder especial otorgado por el señor José Noé Muñoz Martínez para   representar sus intereses en el presente trámite constitucional;    

iv)    Informe del abogado Héctor Hincapié Escobar sobre la decisión de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la que se le atribuye la   vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la   doble instancia y al acceso a la administración de justicia, teniendo en   consideración que cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra   providencias judiciales, además de la verificación de los requisitos generales,   es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de   procedibilidad para hacer admisible el amparo material.    

v)    Informe de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si contra   la sentencia del 28 de octubre de 2016 emanada de la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, bajo el radicado No.   660016000035201003369-04, fue interpuesto el recurso de casación y, en caso   afirmativo, el estado en que se encuentra dicho medio defensivo.    

2.4.2.   Respuesta de las entidades demandadas    

En el trámite de la acción de tutela se corrió traslado a las   entidades involucradas, quienes dieron respuesta a la demanda en los términos   que a continuación se exponen.    

2.4.2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pereira, Sala Penal    

Mediante oficio del 13 de enero de 2017, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, dio respuesta a la acción   de tutela incoada por el señor Héctor Hincapié Escobar.    

Relata que, de conformidad con la Ley 906 de 2004 y la   Ley 599 de 2000, se adelantó proceso penal en contra del señor José Noé Muñoz   Martínez por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años”.   De dicho proceso conoció en segunda instancia en virtud del recurso de apelación   interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas   en contra de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del   Circuito de Pereira absolvió al acusado. Posteriormente, la Sala Penal mediante   providencia de octubre 27 de 2016 dispuso revocar la decisión emitida por el   juez de instancia y condenar al acusado por el delito endilgado.    

En relación con la acción de tutela, el Tribunal   resaltó que, en primer lugar, se podría predicar una falta de legitimación en la   causa por activa por parte del accionante, por cuanto no aportó con la demanda   poder especial otorgado por el señor José Noé Muñoz Martínez para efectos de   instaurarla a su nombre, no obstante destacó que se trata de un sujeto procesal   directamente interesado en el recurso que por esta vía se propone y, en tal   sentido, podría entenderse que actuó en nombre propio y tiene legitimación por   activa.    

En cuanto al fondo del asunto señaló que, en un   principio, en criterio de esa Corporación, cuando se revocaba un fallo   absolutorio de primera instancia y, en su lugar, se declaraba la responsabilidad   penal del acusado, se debía dar aplicación al tercer inciso del artículo 176 del   Código de Procedimiento Penal en lo relativo al recurso de apelación que   eventualmente podía ser interpuesto contra esa decisión y, en consecuencia,   adelantaba el trámite previsto en el artículo 179 ibídem, modificado por   el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.    

Sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto por la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de julio del   2016[24],   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira modificó su criterio sobre   ese tema, razón por la que, en la actualidad, sólo se concede el recurso   extraordinario de casación frente a sentencias de segunda instancia que profiere   dicha Corporación.    

2.4.2.2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia mediante Oficio No. 21804 informó que en esa Corporación se adelantaba   el proceso seguido en contra de José Noé Muñoz Martínez bajo radicado No.49669,   en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado   contra la sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Pereira, recurso que se encuentra en turno para calificar   la demanda[25].     

2.4.2.3. Fiscalía General de la Nación, Seccional 6   -Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual-Caivas    

La Fiscal encargada del caso respondió la presente   acción de tutela mediante escrito del 13 de enero de 2017, señalando que la   acción es improcedente dado que la solicitud de recurso de apelación en contra   del fallo condenatorio del 28 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal   Superior de Pereira, Sala Penal, que revocó el de primera instancia, no debía   prosperar pues dentro del trámite procesal no se le vulneraron los derechos   fundamentales alegados.    

Por otro lado, señaló que, en cuanto a los requisitos   generales de procedibilidad de la acción, el caso objeto de estudio no da   cumplimiento a los mismos, ya que no se han agotado todos los medios ordinarios   y extraordinarios de defensa judicial.    

2.4.3. Respuesta de las personas y entidades vinculadas   y requeridas por la Corte Constitucional mediante Auto del 28 de junio de 2017    

2.4.3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pereira, Sala Penal    

El 12 de julio de 2017, el Tribunal Superior dio   respuesta al Auto del 28 de junio del mismo año, proferido por la Sala Cuarta de   Revisión, en el sentido de que contra el fallo de segunda instancia, por medio   del cual se revocó la providencia absolutoria de primera instancia -a la que se   hace referencia en la demanda de tutela-, fue concedido el recurso   extraordinario de casación.    

Luego de interpuesto el recurso, el Tribunal corrió   traslado por 30 días para la presentación de la demanda de casación, razón por   la cual el expediente del asunto en cuestión fue remitido a la Corte Suprema de   Justicia el 25 de enero de 2017.    

Finalmente, a la respuesta del Tribunal se anexaron 17   folios con providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se   rechazó el conocimiento de apelaciones dispuestas por Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y en su lugar dispuso la   devolución inmediata de los procesos a esa Corporación para que se surtiera   exclusivamente el recurso extraordinario de casación.    

2.4.3.2. Héctor Hincapié Escobar    

El accionante, al responder el Auto del 28 de junio de   2017, reiteró respecto de la legitimidad en la causa, lo expresado ante la Sala   Civil de Casación, indicando que su actuación en la acción de tutela lo era a   nombre propio, en “su calidad de abogado litigante al que se le ha impedido   por el H. Tribunal Superior del Distrito de Pereira, [S]ala de Decisión Penal, y   por la H. Corte Suprema de Justicia, el derecho a interponer RECURSO DE   APELACIÓN contra primera sentencia de condena emitida dentro de un proceso penal   en el cual funji[ó] como defensor de un ciudadano condenado”[26].    

Para el accionante, es su derecho como defensor ejercer   los mecanismos jurisdiccionales propios del proceso penal, entre los cuales se   encuentra el de poder impugnar las decisiones de los jueces. Razón por la cual   estimó vulnerado su derecho constitucional de impugnación y debido proceso, pues   en su calidad de parte dentro de la actuación penal, tenía la facultad de hacer   uso del recurso de apelación, cuestión que en el caso en revisión no fue posible   dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal,   decidió en la parte resolutiva de la sentencia “que contra la decisión que   desató el recurso sólo procede el recurso de casación”[27].    

Por otra parte, el señor Hincapié Escobar consideró que   la Corte Suprema de Justicia le había vulnerado sus derechos fundamentales,   debido a que fundamentó su decisión respecto de la improcedencia del recurso de   apelación en el fallo de la Sala de Casación Penal, N° radicado 48442 del 27 de   julio de 2016, en el que dispuso que “en la Ley 906 no cabe recurso de   apelación contra la sentencia de segunda instancia”[28].     

2.4.3.3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal    

El 14 de julio de 2017 la Secretaría de la Sala de   Casación Penal remitió constancia sobre el proceso que se adelanta en sede   casación en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2016 proferida por el   Tribunal Superior de Pereira, en la que se condenó al señor José Noé Muñoz   Martínez. La Sala Penal informó que el reparto le correspondió al Magistrado   Luis Antonio Hernández Barbosa, bajo el radicado interno 496669, el cual ingresó   al despacho el 03 de febrero de 2017, con radicado interno de casación 49669,   CUI 66001600003520100336901.    

2.5. Decisión judicial que se revisa    

El 12 de diciembre de 2016 la Sala de Casación Civil   inadmitió la tutela en estudio y concedió un término de tres días para que el   accionante subsanara lo siguiente:    

i)          La legitimación por activa de modo que aportara   el poder especial que le confirió el señor Muñoz Martínez para que representara   sus intereses en el trámite constitucional.    

ii)      Los reproches atribuibles, de manera   concreta, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto   sólo si hay acciones u omisiones de dicha Corporación, la Sala de Casación Civil   tendría competencia para conocer de la acción de tutela.    

La Sala de Casación Civil, mediante auto de 11 de enero   de 2017, admitió la tutela objeto de análisis. Posteriormente, el 19 de enero de   2017, resolvió negar el amparo pretendido por el señor Hincapié Escobar, al   aducir que la acción carecía de legitimación por activa, por cuanto el artículo   10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “la acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se asumirán auténticos”.    

Por lo anterior, la Sala determinó que el actor carece   de legitimación por activa, “ya que el mismo sólo detenta la calidad de   mandatario judicial para la causa penal a la que se ha hecho alusión, y a pesar   de que se le requirió desde el inicio del trámite para que aportara poder que lo   facultaba para actuar en representación del señor Muñoz Martínez, titular de los   derechos cuya protección se invocó, este hizo caso omiso a ello, aduciendo   actuar en nombre propio”[30].  Contra dicha decisión no hubo impugnación por parte del accionante.    

3. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional   comunes a los expedientes acumulados    

El 28 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador le   solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que le   informara a esta Corporación sobre la manera en que ha venido garantizando el   derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, en   la actualidad y en la totalidad de los asuntos que le corresponde[31].    

Mediante comunicación PSP 057-2019 del 30 de abril de   2019, radicada ante la Secretaría de la Corte Constitucional, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la solicitud de   información que le hizo esta Corporación frente a la forma en que la Sala de   Casación Penal ha venido garantizando el derecho a impugnar la primera sentencia   condenatoria, en la actualidad y en relación con (i) casos de aforados   constitucionales; (ii) casos de primera condena en sede de casación; y, iii)   casos en los que la primera condena la dictan los Tribunales Superiores en   segunda instancia[32].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1.       Competencia    

Esta Corte es competente para revisar las decisiones de   tutela de los expedientes acumulados en el presente proceso, de conformidad con   lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36   del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de los Autos del 16 y 30 de marzo de 2017,   proferidos por la Sala de Selección Número Tres de 2017 de esta Corporación,   mediante el cual decidió seleccionar los asuntos de la referencia para su   revisión.    

2. Procedencia de la acción de tutela    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que toda persona tiene derecho de acudir a la acción de tutela para reclamar   ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales[33],   cuando considere que estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que   señale la ley[34],   siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[35].    

2.1. La legitimación en la causa por activa    

La precitada disposición constitucional establece que   la persona que reclama la protección de sus derechos puede hacerlo por sí misma   o por quien actúe a su nombre. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que   reglamenta la acción de tutela, por su parte, señala que “el amparo   constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales o a través de   representante”[36],   y que también “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, caso en el   cual deberá manifestarse tal circunstancia en la solicitud. Así mismo, que el   Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercer la tutela.    

La tutela, en consecuencia, puede ser instaurada por el   titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados:   (i) de manera directa, (ii) a través de representante, en el caso de los menores   de edad, incapaces absolutos, personas declaradas en estado de interdicción y   las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el   apoderado debe tener la calidad de abogado titulado y acompañar al escrito de   tutela el poder especial para el caso; (iv) por medio de agente oficioso, cuando   el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de   promover la acción de tutela por sus propios medios[37]  y, finalmente, (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

2.1.1.   Expediente T-6.011.878    

La apoderada judicial del señor Robinson Rodríguez   Oviedo alega que su representado sufrió una vulneración de su derecho al debido   proceso en cuanto las autoridades judiciales accionadas no le permitieron apelar   la sentencia condenatoria que le fue impuesta por primera vez, en sede de   segunda instancia, en el marco del proceso penal al que se hizo referencia, por   lo que se cumple el requisito al que alude el artículo 86 en relación con la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de una   autoridad pública. La apoderada acompañó a la demanda el poder que le confirió   el Sr. Rodríguez Oviedo para presentar la acción de tutela bajo examen, por lo   que se encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa del   accionante.    

2.1.2. Expediente T-6.056.177    

La acción de tutela fue interpuesta por uno de los   abogados que representaba al señor Muñoz Martínez dentro del proceso penal   ordinario en el que fue condenado, sin que hubiere allegado el poder especial   conferido para instaurar la tutela, a pesar de que se le solicitó en dos   oportunidades[38]  que lo aportara. El apoderado del señor Muñoz manifestó que con tal   exigencia se le vulneraron sus derechos fundamentales al impedirle, como   abogado, presentar el recurso de apelación en la causa para la cual fue   contratado.    

En relación con el planteamiento del apoderado, en el   sentido de estar reclamando la violación de su propio derecho a presentar el   recurso de apelación en ejercicio de la representación para la cual fue   contratado, conviene señalar que la representación judicial, conforme a lo   dispuesto en los artículos 229 de la Constitución y 2 del Decreto 196 de 1971,   no implica para el apoderado el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en   causa propia ni, por lo mismo, que sus actuaciones dentro del proceso para el   que hubiere sido contratado, constituya ejercicio de sus propios derechos sino,   por el contrario, la defensa de los derechos de su representado, para lo cual   requiere poder, incluso si se trata de la acción de tutela.    

La jurisprudencia constitucional[39] ha precisado que la   falta de legitimación por activa se produce cuando el tutelante alega la   vulneración de los derechos de otro como motivo de la afectación de sus propios   derechos:    

“Nadie puede alegar como violados sus   propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u   otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra   la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que   constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por   consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de   protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre   causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de   tutela y desbordaría sus linderos normativos. La violación de los derechos de   otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela”.    

Ahora bien, para efectos del ejercicio de la acción de   tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha   identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la   calidad de abogado titulado[40]  e inscrito[41],   y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder.   Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico   formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de   interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la   jurisprudencia[42]  que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso   no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los   hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario   para el cual se le había conferido poder.    

En diversos casos en los que no se demostró la   existencia de poder especial para actuar, aunque hubiere actuado como apoderado   de la misma persona en otro proceso, la Corte ha declarado improcedente la   acción de tutela, como en las Sentencias T-658 y T-531 de 2002.    

En el primer caso, un abogado pretendía hacer valer el   poder que se le había otorgado para un proceso ordinario laboral dentro de la   acción tutela que promovió para el cobro de acreencias laborales. En el segundo   caso, el actor, quien pretendía el pago de mesadas adeudadas, presentó el   escrito de la acción de tutela valiéndose de una doble condición al expresar que   actuaba como apoderado judicial y como agente oficioso de unos pensionados del   Departamento de Nariño. En esa ocasión, la Sala Séptima de Revisión sostuvo que,   al no acreditar los requisitos para la existencia de la agencia oficiosa, no se   configuraba la legitimación en la causa por activa. Dentro de dicho   pronunciamiento esta Corporación fijó que:    

“[s]iguiendo lo   expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado   judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en   su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales   supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que   representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso   tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó   que: “(…) no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en   los de otro (…)”, y,   en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “(…) la calidad de   apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho (…)”   (negrillas fuera del texto original).    

A juicio de la Corporación, esto ocurre   básicamente por dos razones: “(i) El interés en la defensa de los derechos   fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra   parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales   debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.”.    

Así las cosas, el precedente jurisprudencial   sobre representación judicial dentro del trámite de la tutela, indica que el   apoderado debe acreditar poder especial en el que se exprese el mandato   conferido por el titular de los derechos fundamentales para el trámite   específico.    

Así mismo, en la Sentencia SU-337 de 2014, en el   caso de las demandas masivas contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de   Telecom, la Corte observó que “[e]ntre los casos que se presentan dentro de   este proceso, […], hay unos en los cuales la tutela es interpuesta mediante   apoderado judicial, pero que actúa en virtud de un poder no otorgado   directamente por el titular de los derechos fundamentales, sino por alguien más   que dice obrar en calidad de agente oficioso de este último”. Sobre el   particular señaló que, en ciertos casos, “cuando está debidamente   justificado, esta forma de otorgar el poder judicial para actuar en procesos de   tutela es legítima y debe considerarse admisible por los jueces”[43].       

En consecuencia, el apoderado judicial dentro de un   proceso ordinario no puede ejercer la acción de tutela en nombre de su   poderdante, ni siquiera, en principio, bajo la figura de la agencia oficiosa[44]  pues, en primer lugar, la fuente jurídica de la representación, para efectos de   la tutela, es el poder especial que otorga el titular del derecho, mientras que   en la agencia oficiosa tal fuente es la imposibilidad del sujeto afectado en sus   derechos para acudir a la jurisdicción constitucional. Por tanto, quien actúa en   dicha calidad debe demostrar los hechos constitutivos de tal imposibilidad.    

En ese sentido, si bien el abogado tiene   derecho a que se le permita el ejercicio libre de su profesión y, en esa tarea,   contar con la posibilidad de llevar las causas que le sean encomendadas, libre   de obstáculos, en los términos que le fueron conferidos por el poderdante. Por   tanto, no puede presumirse un mandato diferente al otorgado por el poderdante,   pues ello podría suponer, en algunos casos, el desconocimiento de sus intereses   por el riesgo de que el obrar del profesional no se acompase con la defensa que   pretende el poderdante.    

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el apoderado   que presenta la tutela, fue el último que representó al señor Muñoz dentro del   proceso penal ordinario, luego de que otros profesionales renunciaran a ejercer   la defensa alegando motivos personales. A lo que se suma que antes de la   presentación de la tutela, el apoderado sustituyó el 11 de enero de 2017 el   poder a efectos de que otro profesional adelantara el trámite de casación, lo   que permite suponer que se aisló de la causa judicial en la que alegó   vulneración de sus derechos.    

Por lo expuesto, la Sala Plena concluye que para el   expediente T-6.056.177 no se encuentra acreditado el requisito de legitimación   en la causa por activa y, por consiguiente, la acción se declarará improcedente.   En ese sentido, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo y confirmará la   providencia de instancia de tutela que declaró la improcedencia de la presente   acción.    

2.2.           Legitimación en la causa por pasiva    

Descartada la procedencia de la acción de tutela del   expediente T-6.056.177, en adelante, se examinará el cumplimiento de los   requisitos de procedencia únicamente frente a la tutela del expediente   T-6.011.878.    

La legitimación en la causa por pasiva en la acción de   tutela es regulada por los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del   Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén que esta se puede promover contra todas   las autoridades y contra los particulares que estén encargados de la prestación   de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo.   Igualmente, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de   subordinación e indefensión.    

2.2.1. Los actos sobre los cuales se presenta la acción de tutela son   providencias judiciales, en particular autos dictados el 17 de agosto de 2016   por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y el 26   de octubre de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia. Es decir, se trata de acciones de autoridades públicas, conforme a una   de las hipótesis del artículo 86 constitucional. Esta Corte ha reiterado en   extensa y pacífica jurisprudencia la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, aunque ha advertido que es de carácter excepcional,   siempre que se cumplan las condiciones exigidas para su procedencia.    

2.2.2. En relación con la Corte Constitucional, que el demandante menciona como   autoridad demandada, no precisa ninguna acción u omisión que le sea atribuible.   En los hechos narrados por el accionante se alude a dos decisiones de la Corte   Constitucional, la C-792 de 2014 y la SU-215 de 2016. Sin embargo, se trata de   decisiones que no se refieren al caso concreto; la primera por tratarse del   control abstracto de constitucionalidad de una ley, y la segunda porque   si bien se trataba de un caso concreto, el actor no era parte en el proceso y no   se refería a los hechos objeto de controversia en el presente asunto. Por tal   razón, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al evaluar la   procedencia de la Tutela contra la Corte Constitucional, encontró que no había   acción u omisión que pudiera afectar o amenazar los derechos del accionante.    

2.2.3. En lo atinente a la procedencia de la acción contra el Congreso de la   República, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, tampoco se configura acción u omisión susceptible de afectar   directamente los derechos fundamentales cuya protección pretende el accionante,   como quiera que, como lo señaló en la respuesta a los requerimientos de la   demanda, la decisión dictada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792   de 2015 previó la procedencia de la apelación. En efecto, en el numeral segundo   de dicha providencia se resolvió:    

SEGUNDO. – EXHORTAR al Congreso de la República para que,   en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta   sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias   condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se   entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante   el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.    

Así las cosas, la no regulación del derecho a impugnar   las sentencias condenatorias por parte del Congreso, no impidió la interposición   del recurso por parte del accionante, por lo que no hay acción u omisión   atribuible directamente a dicha Corporación.    

Por lo tanto, como lo advirtió en el fallo de   instancia, no hay razones para proceder al estudio de fondo de la eventual   acción u omisión del Congreso de la República.    

2.3.          Procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

En reiterada jurisprudencia[45] esta   Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela resulta   improcedente contra providencias judiciales en virtud de los principios de   autonomía judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, ha admitido su procedencia   excepcional en los casos en que se acrediten algunos requisitos, algunos de los   cuales habilitan la admisión de la acción y deben cumplirse en su totalidad, en   tanto que otros inciden en la prosperidad de las pretensiones y sólo se requiere   la configuración de uno de ellos[46].    

2.3.1.  Requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra   decisiones judiciales    

●         Relevancia   constitucional de la cuestión estudiada: sugiere que el asunto bajo estudio involucre garantías   superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En   consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el   fundamento por el cual el asunto objeto de examen es “una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.    

●         Agotar todos los   medios de defensa judicial posibles: este presupuesto se relaciona con el carácter   subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual la parte   activa debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema   jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”[48] salvo que se utilice como mecanismo   transitorio para evitar  un perjuicio irremediable[49].    

●         Requisito de   inmediatez: en   virtud de este requisito la acción debe presentarse, por regla general,   en un término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la   supuesta vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad   jurídica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales   estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.    

●         Injerencia de la   irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que   únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales tengan la   entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se   excluyen las irregularidades subsanables no alegadas en el proceso o subsanadas   a pesar de que pudieron haberse alegado.[50]    

●         Identificación   razonable de los hechos que generan la vulneración de los derechos   fundamentales: en   acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se deben identificar clara   y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración   alegada. Estos argumentos, por regla general, deben haberse planteado dentro del   proceso judicial, de haber sido posible.[51]    

●         Que no se trate de   sentencias de tutela: a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales   estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se   tiene en cuenta que las sentencias de tutela son objeto de estudio para su   eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se   tornan, en principio, definitivas.[52]    

Los requisitos especiales de procedencia[53],  por su parte, hace alusión a los vicios que afectan las providencias   cuestionadas, los cuales deben estar debidamente demostrados. De conformidad con   la sentencia C-590 de 2005, para la procedencia de la acción se requiere la   existencia de por lo menos uno de los siguientes defectos:    

 “a. Defecto orgánico,   que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental   absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o   sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que   se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un error inducido por parte   de terceros y ese error lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

g. Decisión sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i. Violación directa de la   Constitución: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión   que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una   disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al   margen de los dictados de la Constitución”.    

2.3.2.  Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia    

La Corte encuentra que en el presente caso se cumplen   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por las   siguientes razones:    

2.3.2.1.                  Relevancia constitucional del asunto   planteado. La cuestión que se debate es, prima   facie, de indiscutible relevancia constitucional, puesto que persigue, por   un lado, la efectiva protección de los derechos fundamentales a la impugnación,   defensa y debido proceso, de la persona que ha sido condenada por primera vez en   segunda instancia, derechos que han sido reconocidos y protegidos por la Corte   en las Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016. En consecuencia, se discute   adicionalmente la inaplicación por parte de los operadores jurídicos de este   precedente, bajo la argumentación de que no disponen de una norma legal que   regule su trámite.    

Se trata de la   aplicación directa de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en   particular, el derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria, esto es,   el artículo 29 de la Constitución y los artículos 8.2.h de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos – CADH, y 14.5 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos – PIDCP. Estos últimos integrados al bloque de   constitucionalidad, en virtud del artículo 93 superior. De otra parte, se   plantea la eventual inaplicación de precedentes jurisprudenciales en el caso   concreto.    

2.3.2.2.   Subsidiariedad. En el presente caso, el   juez de segunda instancia manifestó su negativa a tramitar el recurso de   apelación contra el fallo condenatorio, por considerar que la Sentencia C-792 de   2014, que reconoce el derecho a la impugnación de la primera sentencia   condenatoria, es inaplicable porque no se refiere a los procesos adelantados con   sujeción a la Ley 600 de 2000 y no existe un procedimiento que permita dar   aplicación a este derecho.    

En ese sentido, la parte accionante alega la   vulneración de su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria[54],   y no existe un recurso que le permita controvertir la decisión de las   autoridades judiciales accionadas, razón por la que se cumple el requisito de   subsidiariedad.    

2.3.2.3.                  Inmediatez. En el   caso sub judice se identificó un lapso de menos de 6 meses desde   que se profirió el fallo de segunda instancia que revocó la decisión absolutoria.   En el expediente se evidenció que los autos cuestionados en sede de tutela   fueron dictados el 17 de agosto de 2016 y el 26 de octubre de la misma   anualidad, y la tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2016, transcurriendo   menos de un mes entre la última decisión y la presentación de la acción de   tutela. A partir de lo expuesto, la Sala Plena encuentra que en el presente caso   se cumple con el requisito de inmediatez.    

2.3.2.4.                  Efecto decisivo en la providencia que se   impugna. El actor no pudo impugnar la sentencia   condenatoria que le impuso, por primera vez, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Neiva. En consecuencia, en el caso concreto, la violación   constitucional alegada adquiere una incidencia significativa en la decisión   objeto de cuestionamiento, pues la condena se hizo definitiva.    

2.3.2.5.                  El peticionario identificó los hechos y los   derechos vulnerados. Dentro de la presente acción   aparecen claramente identificados por el peticionario tanto los hechos que, en   su sentir, originaron la vulneración atribuida a las autoridades judiciales   demandadas, como los derechos constitucionales fundamentales que considera   vulnerados[55].    

2.3.2.6.                  La decisión impugnada no es una sentencia de   tutela. Es claro que la acción no se dirige contra   un fallo de tutela, sino en contra de una decisión dentro del proceso penal   promovido en contra del señor Robinson Rodríguez Oviedo.    

2.3.3.   Cumplimiento de los requisitos especiales de procedencia    

En cuanto a los   requisitos especiales de procedencia[56],  como pasa a exponerse, la presente tutela plantea al menos dos causales   especiales de procedencia de tutela contra decisión judicial, que permiten dar   apertura al debate de fondo. Se trata, en primer lugar, de la eventual violación   directa de la Constitución; y, en segundo lugar, del desconocimiento del   precedente.    

En cuanto a la primera causal, como se ha sostenido,   surge la duda acerca de si las decisiones impugnadas vulneraron el artículo 29   de la Constitución, y los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos – CADH, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos – PIDCP. Estos últimos integrados al bloque de constitucionalidad, en   virtud del artículo 93 superior.    

En cuanto a la segunda causal, se plantea un eventual   desconocimiento o inaplicación de precedentes jurisprudenciales, en particular,   de las Sentencias C-792 de 2014 y SU 215 de 2016.    

En consecuencia, se procederá a declarar la procedencia   de la acción de tutela en el expediente T-6011.878 y, a continuación, se   examinará si se configuraron las dos causales señaladas.    

3.               Análisis de fondo    

Para abordar el estudio de fondo del asunto, en primer   lugar, se planteará el problema jurídico y el esquema de solución. En segundo   lugar, se analizará el derecho a la impugnación de la primera sentencia   condenatoria, sus antecedentes y su estado actual. En tercer y último lugar,   definido estos parámetros, se examinará el caso concreto para adoptar una   decisión de fondo.    

3.1. Problemas jurídicos y esquema de solución    

El demandante en el proceso de tutela plantea que la   Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la impugnación de la primera sentencia   condenatoria.    

Al respecto, corresponde a la Corte determinar (i)  si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental alegado, al   negarle al demandante, como procesado, la impugnación de la primera   sentencia condenatoria, aunque haya sido proferida en segunda instancia,   con el argumento de que no existe una norma procesal expresa que regule el   procedimiento aplicable, aun cuando existe un precedente constitucional que   reconoce la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria; y,   (ii)  si el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, de conformidad   con el precedente constitucional y la línea jurisprudencial de esta Corporación,   se extiende a aquellos casos tramitados bajo Ley 600 de 2000.    

3.2. El derecho a la impugnación de la primera   sentencia condenatoria. Antecedentes y estado actual    

En este acápite se recorrerán los antecedentes y estado   actual de la garantía de impugnación de la primera sentencia condenatoria, en   primer lugar, tal como fue reconocida en la Constitución Política de 1991; en   segundo lugar, la interpretación jurisprudencial que la Corte Constitucional  ha   sostenido, y el cambio en la comprensión de su alcance a partir de la Sentencia   C-792 de 2014; en tercer lugar, el contenido de tal garantía en los tratados   internacionales de derechos humanos incorporados al bloque de   constitucionalidad; en cuarto lugar, se revisarán las modificaciones   instrumentales introducidas al texto superior a través del Acto Legislativo 01   de 2018, y que habilitaron condiciones para avanzar en la garantía material del   mencionado derecho; y, por último, se hará referencia a la aplicación que ha   dado la Corte Suprema de Justicia a la Sentencia C-792 de 2014.    

3.2.1. El derecho a la impugnación de la sentencia   condenatoria en la Constitución de 1991    

El derecho a la impugnación de la sentencia   condenatoria se encuentra reconocido constitucionalmente desde la expedición   misma de la Carta Política, en 1991. El artículo 29 de la Constitución Política   reconoció el derecho fundamental al debido proceso, y entre las garantías que lo   conforman, precisó que “Quien sea sindicado tiene derecho (…) a impugnar la   sentencia condenatoria (…)”.    

Los tratados internacionales de derechos humanos   también reconocen esta garantía, incluso desde antes de su consagración   constitucional. En particular, el artículo 14 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia en 1969[57], establece en su   numeral 5º que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a   que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un   tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Igualmente, el   artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por   Colombia en 1972[58],   establece en el numeral 2 que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho   a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su   culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena   igualdad, a las siguientes garantías mínimas” (…) “h. derecho de recurrir   del fallo ante juez o tribunal superior”. Estas normas internacionales hacen   parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el   artículo 93 de la Constitución.    

3.2.2. Naturaleza y núcleo esencial del derecho a la   impugnación de la condena penal. Reiteración jurisprudencial    

La Sentencia C-792 de 2014 constituyó un hito en la   interpretación constitucional sobre el alcance de la garantía de impugnación de   la sentencia condenatoria y, al mismo tiempo, cambió el precedente que venía   sosteniendo la Corte Constitucional al respecto. La Sentencia SU-215 de 2016,   por su parte, avanzó en la aplicación de la C-792 y constituye igualmente un   precedente determinante para el análisis del presente caso.    

Con anterioridad a la Sentencia C-792 de 2014, la Corte   Constitucional había centrado su atención en el   principio de la doble instancia cuya configuración específica, en cuanto   principio, correspondía al legislador, y había señalado que el derecho a la   impugnación en materia penal se garantizaba con la doble instancia y que, en el   caso de los aforados, la restricción del mencionado principio se compensaba con   el hecho de que su investigación y juzgamiento correspondía a órganos colegiados   que se encuentran a la cabeza de la jurisdicción ordinaria en materia penal[59].   Había admitido, incluso, que algunas herramientas procesales extraordinarias   como la acción de tutela contra providencias judiciales o el recurso   extraordinario de casación constituían vías procesales idóneas para el ejercicio   del derecho a la impugnación “pero sin indagar sobre el alcance de tales   dispositivos ni sobre su compatibilidad con los estándares básicos de tal   prerrogativa constitucional”[60].  En dicha providencia puso igualmente de presente la Corte que había seguido “una línea argumentativa semejante al evaluar la validez   de las normas que establecen una única instancia para los procesos verbales   sumarios[61], el proceso de pérdida de investidura[62],   los litigios sobre la custodia y cuidado personal de menores de edad y el   permiso de salida del país de los mismos[63] y algunos tipos de procesos en la jurisdicción de lo   contencioso administrativo” [64], pero que tales argumentos no podían ser   utilizados para justificar las restricciones al derecho a la impugnación por   tratarse de un derecho de naturaleza y rango constitucional.    

En la precitada providencia, la Corte   delimitó el ámbito de acción del derecho a la impugnación  al   precisar que se trata del ámbito penal: “Esto se explica por la circunstancia de que es justamente en el   contexto del juicio penal en el que el Estado despliega su mayor poder   represivo, y en el que, por consiguiente, se produce una mayor potencial   afectación de los derechos fundamentales, y por tanto, una garantía reforzada de   defensa frente a los actos incriminatorios”   [65].    

Al definir su  contenido señaló que “El derecho a la impugnación otorga la   facultad a las personas condenadas en un juicio penal controvertir el fallo   incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la   providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que   determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.   Por este motivo, el artículo 29 de la Carta Política se refiere a la posibilidad   de “impugnar”, el artículo 8.2.h. de la CADH a la facultad para “recurrir”, y el   artículo 14.5 del PIDCP, al derecho de “someter a tribunal superior” el   correspondiente fallo”[66]. Después de   referenciar algunos pronunciamientos   de organismos internacionales, la Corte definió el alcance del derecho en los   siguientes términos:    

“El supuesto que subyace a   este tipo de escrutinio, es que el condenado debe poder cuestionar la decisión   judicial y todos sus elementos determinantes, y que el análisis del juez debe   versar sobre todas las bases normativas, probatorias y fácticas de la sentencia.   En este entendido, cuando la revisión recae sobre aspectos puntuales del fallo,   y no permite una nueva aproximación a la causa considerada en su conjunto, no   garantiza adecuadamente el derecho consagrado en el artículo 14.5 del PIDCP” [67].    

En cuanto al   objeto  del derecho a la impugnación, la Sentencia sostiene que “El   derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias, es decir,   sobre las decisiones judiciales que, al resolver el objeto de un proceso penal,   determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente   sanción. Como puede advertirse, el objeto de la referida prerrogativa   constitucional se estructura en torno a dos elementos: por un lado, en torno al   tipo de decisión que se expide dentro del juicio penal, y por otro lado, en   torno al contenido de la providencia”   [68].  Aclaró entonces que este derecho no se aplica a decisiones que se toman en el   curso del proceso, aunque sean adversas al procesado; y tampoco se aplica a   sentencias absolutorias, sino únicamente a las condenatorias, en cuanto sus   efectos sobre los derechos fundamentales son importantes, y tienen la   potencialidad de limitar la libertad personal.    

Con respecto a   la finalidad, la Corte señaló en dicha oportunidad que “[a]  través del derecho a la impugnación se otorga, por un lado, una herramienta   específica y calificada de defensa a las personas que han sido declaradas   penalmente responsables y a las que se les ha impuesto una condena, y por otro,   una garantía de corrección judicial de la sentencia incriminatoria por medio de   la exigencia de la doble conformidad judicial” [69].    

En consecuencia, se apartó de la línea   jurisprudencia que había trazado sobre el particular la Corte en las Sentencias  C-019 de 1993[70]  (aunque en esa oportunidad la Corte advirtió que “los procesos relativos a   menores infractores de la ley penal son de única instancia cuando en ellos no se   decrete una medida privativa de la libertad. En caso contrario, se estará a lo   dispuesto por la Convención de Derechos del Niño”); C-142 de 1993[71];  C-411   de 1997[72]; C-998 de 2004[73] y   C-934 de 2006[74].    

No   obstante tratarse de una línea jurisprudencial más o menos uniforme, en la   Sentencia C-998 de 2004 la Corte había dado un primer paso en la interpretación   acogida a partir de la C-792 de 2014, oportunidad en la cual se refirió “a   la hipótesis en la que, en el marco de un juicio penal, se profieren dos   sentencias absolutorias, de primera y de segunda instancia, y posteriormente, el   juez de casación revoca tales fallos y declara por primera vez la   responsabilidad penal. Frente a este supuesto fáctico, esta Corporación ha   establecido que el derecho a la impugnación puede ser ejercido en contra de esta   última providencia”   [75].    

Resulta especialmente relevante para el presente caso   destacar la diferencia que la C-792 de 2014 hace entre la garantía de   impugnación de la sentencia condenatoria (art. 29 C.P.) y la garantía de   doble instancia (art. 31 C.P.). Al respecto sostiene que “[e]l   derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son estándares   constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes,   si bien en algunos supuestos fácticos específicos, el contenido de una y otra es   coincidente” [76].   Sobre el particular se dijo en la citada providencia:    

“(….) estos imperativos difieren en   distintos aspectos: (i) en cuanto a su fundamento   normativo, mientras el derecho a la   impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto   constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garantía de la doble   instancia se encuentra prevista en el artículo 31 de la Carta Política; (ii) en   cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho   subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas   condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que   hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los   sujetos procesales; esta diferenciación tiene una repercusión importante, puesto   que la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condición de un   principio general, puede ser exceptuado por vía legislativa; y como la   impugnación no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del   debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas; (iii) en   cuanto al ámbito de acción, mientras el   derecho a la impugnación ha sido concebido para los juicios penales, la garantía   de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial; (iv)   en cuanto a su contenido, mientras el   derecho a la impugnación otorga la facultad para controvertir la sentencia   condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos   jueces distintos, la garantía de la doble instancia exige que una misma   controversia jurídica sea sometida a dos instancias o faces procesales distintas   e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los   fallos resultantes sean coincidentes; (v) en cuanto a su objeto, mientras el derecho a la impugnación recae   sobre las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de   modo que la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la   decisión judicial, la doble instancia se predica del proceso como tal, para que   el juicio tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de   los fallos que resuelven la controversia; (vi) en cuanto a la finalidad, mientras el derecho a la impugnación atiende   a la necesidad de garantizar la defensa plena de las personas que han sido   condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que   mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente, la   doble instancia tiene por objeto garantizar la corrección del fallo judicial, y   en general, “la existencia de una   justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”[77]; en el primer caso, el derecho se   estructura en beneficio de un sujeto específico, mientras que el segundo   persigue el objetivo impersonal de garantizar la corrección judicial.     

Sin perjuicio de lo anterior, ambos   imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto   de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo   condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la   impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía   procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la   inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura   el ejercicio del derecho a la impugnación.     

Sin embargo, cuando no confluyen los   tres elementos del supuesto fáctico reseñado, la coincidencia desaparece, así:   (i) cuando se dicta un fallo por fuera de un juicio penal, en principio no rigen   las exigencias propias del derecho a la impugnación, mientras que, por el   contrario, sí son exigibles los requerimientos de la doble instancia; por ello,   una vez agotada la primera instancia, la controversia debe ser sometida a una   instancia adicional, bien sea de manera automática en virtud de dispositivos   como la consulta, o bien sea mediante la interposición de recursos por alguno de   los sujetos procesales; (ii) por su parte, cuando el fallo judicial se produce   en una etapa procesal distinta a la primera instancia (por ejemplo, en la   segunda instancia o en sede de casación), no tiene operancia el imperativo de la   doble instancia, porque esta garantía se predica del proceso y no de la   sentencia, y en esta hipótesis el imperativo ya ha sido satisfecho previamente;   en contraste, si el fallo se enmarca en un juicio penal, y la decisión judicial   es condenatoria, sí sería exigible el derecho a la impugnación, aunque la   sentencia incriminatoria se dicte en una etapa distinta a la primera instancia;   (iii) finalmente, si la providencia no tiene un contenido incriminatorio tampoco   rige el derecho a la impugnación, mientras que si el fallo se produce en la   primera instancia, la garantía de la doble instancia sí sería exigible,   independientemente del contenido incriminatorio de la decisión judicial” [78].    

Y más adelante precisó:    

“En definitiva, los   artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran   el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de   un proceso penal. Aunque ninguna de estas disposiciones establece expresamente   que esta prerrogativa comprende la facultad para impugnar las sentencias que   revocan un fallo absolutorio de primera instancia, e imponen por primera vez una   condena en la segunda instancia, esta regla sí constituye un estándar   constitucional, por las siguientes razones: (i) los enunciados anteriores tienen   un contenido general y no hacen ninguna salvedad para la hipótesis anterior, por   lo cual no existe ninguna base normativa para excluirla de la referida facultad   constitucional; (ii) como la prerrogativa anterior se otorga en función del   contenido del fallo y no en razón de la etapa en la cual se dicta la   providencia, es decir, por su connotación condenatoria, y no por haber sido   expedida en la primera instancia de un juicio, no resulta admisible la tesis de   que la impugnación opera únicamente respecto del fallo absolutorio de primera   instancia, y no de la sentencia condenatoria de la segunda instancia; (iii) dado   que mediante el derecho a la impugnación se pretende brindar una herramienta   calificada y reforzada de defensa a las personas que son objeto del poder   punitivo del Estado, y dado que esta defensa sólo se puede ejercer si existe la   posibilidad de controvertir aquella decisión judicial que materializa esta   facultad sancionatoria, la prerrogativa constitucional se debe poder ejercer, al   menos, frente al primer fallo que declara la responsabilidad penal, incluso   cuando esta se dicta en la segunda instancia; (iv) de entenderse que el derecho   a la impugnación se agota con la posibilidad de controvertir la sentencia   judicial de primera instancia, se subsumiría este derecho en la garantía de la   doble instancia, en contravía del principio hermenéutico del efecto útil; (v)   esta línea hermenéutica es consistente con la de los operadores jurídicos   encargados de la interpretación y aplicación de los instrumentos normativos que   consagran el mencionado derecho, y en particular, con la que ha acogido el   Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (vii)   por su parte, aunque hasta el momento la Corte Constitucional no ha abordado   directamente este problema jurídico, y sus reflexiones en torno a la derecho a   la impugnación se han hecho en el marco de la garantía de la doble instancia,   por lo que no existen consideraciones autónomas en este sentido, la   jurisprudencia sí reconoce el derecho a atacar las providencias que imponen por   primera vez una condena en el marco de un juicio penal”[79].    

Por último, concluyó la Corte que   “el legislador tiene el deber constitucional de diseñar e implementar un recurso   que materialice el derecho a controvertir los primeros fallos condenatorios que   se dictan en un juicio penal, el cual debe otorgar amplias potestades al juez de   revisión para analizar y evaluar las cuestiones fácticas, probatorias y   normativas que inciden en el contenido de la decisión judicial objeto del   recurso” [80]. La   Sentencia C-792 de 2014 es explícita en señalar que la omisión del legislador no   se limitaba a la Ley 906 de 2004, sino que la “falencia se proyecta en todo   el proceso penal”   [81].  En consecuencia, en la parte resolutiva de la decisión, se exhortó “al   Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de   la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho   a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del   vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas   las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien   impuso la condena” [82]   (negrillas fuera de texto).    

Finalmente,   precisó sobre el particular que la previsión de juicios penales de única   instancia no son per   se inconstitucionales   en tanto ello no implique la anulación de la facultad de impugnación.    

Con posterioridad a la Sentencia C-792 de 2014, en la   Sentencia SU-215 de 2016 la Corte resolvió el caso de dos accionantes que   solicitaron la tutela del derecho a la impugnación de una condena impuesta bajo   el procedimiento de la Ley 600 del 2000, la cual fue dictada por primera vez en   sede de casación. En esta oportunidad advirtió la Corte que el deber de diseñar   instrumentos para remediar el problema de la impugnación de la primera sentencia   condenatoria corresponde al Congreso y no al juez constitucional, toda vez que   este asunto tiene una relación intrínseca con el principio de legalidad del   proceso penal y, adicionalmente, que las previsiones de la Sentencia C-792 de   2014 no resultaban aplicables a las condenas penales impuestas por primera vez en   sede de casación, por cuanto dicha providencia no había resuelto, con fuerza   normativa vinculante y definitiva, el problema jurídico planteado en la tutela,  conclusión a la que llegó con base en las siguientes consideraciones:    

“En la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un   exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una   persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal,   y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el   superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto   sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda   instancia. A esta conclusión se llega entonces porque en el contexto del   caso entonces sujeto a consideración de la Corte se observa que (i) no se   demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en   casación, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la   Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda   instancia en los procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las   disposiciones legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugnar   las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (iv) y la Corte   Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas   jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad   acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra   las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto,   no puede decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, con fuerza   normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las   condenas penales impuestas por primera vez en casación”[83]  (negrillas fuera del texto original).    

No obstante esta conclusión, precisó la Corte:     

“El caso bajo examen está   gobernado por la sentencia C-998 de 2004, pero hacia futuro, y en los términos y   bajo las condiciones de la sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa   decisión se ha de ver afectada por la Constitución viviente. En virtud de esa   interpretación viviente, el derecho a impugnar las condenas impuestas por   primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera   instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casación. Es   una garantía orientada a proveer para los procesados el mayor nivel posible de   defensa en la persecución criminal, de tal suerte que se predica también de las   condenas emitidas por primera vez luego de la primera instancia”.     

3.2.3. Alcance del derecho a la impugnación de la   sentencia condenatoria en los tratados internacionales de Derechos Humanos    

Como lo puso de presente la Sentencia C-792 de 2014,   los organismos competentes para supervisar el cumplimiento de los tratados de   Derechos Humanos han realizado diversos pronunciamientos a partir de los cuales   es posible establecer el alcance en el ámbito internacional del derecho a   impugnar las sentencias condenatorias en materia penal. Así, por ejemplo, en la   Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas[84], encargado de   supervisar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos (PIDCP), se precisó que “(…) el párrafo 5 del artículo 14 se   vulnera no solo si la decisión de un tribunal de primera instancia se considera   definitiva sino también si una condena impuesta por un tribunal de apelación o   un tribunal de última instancia a una persona absuelta en primera instancia no   puede ser revisada por un tribunal superior. Cuando el tribunal más alto de un   país actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a   revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido   juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado Parte; por el contrario,   tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado   haya formulado una reserva a ese efecto”.    

Adicionalmente, dicho Comité ha emitido   pronunciamientos posteriores con relevancia para el presente caso, tales como:    

(i) En decisión del 25 de julio de 2018, en el caso I.   D. M. contra Colombia, el Comité de Derechos Humanos conoció de la condena de un   excongresista por parte de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso de única   instancia. En el comunicado, el Comité concluyó que el Estado colombiano había   incurrido en una violación del artículo 14.5 del Pacto, al no ofrecer un   mecanismo idóneo que le permitiera al procesado impugnar la sentencia   condenatoria ante una autoridad diferente a la que la impuso. Al respecto, el   Comité expresó que:    

“El Comité recuerda que la expresión   “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la   existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados   partes. Si bien la legislación de un Estado parte puede disponer en ciertas   ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de   mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no   puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su   sentencia y condena por un tribunal. En el presente caso, el Estado parte ha   reconocido que no existía ningún recurso disponible para que el autor pueda   solicitar que el fallo condenatorio y condena fueran revisados por otro tribunal   (paras 4.3-4.4). Además, de acuerdo a información en el dominio público, el 24   de abril de 2015 la Corte Constitucional declaró inconstitucional varios   artículos del Código de Procedimiento Penal que omitían la posibilidad de   impugnar todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o   funcional y exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un   año, regule íntegramente el derecho a impugnar todas las sentencias   condenatorias. De lo contrario, se debía entender que procede la impugnación   contra todas las sentencias condenatorias. El 28 de abril de 2016, la CSJ emitió   una sentencia en que señalaba que la disposición de la Corte Constitucional era   aplicable respecto de sentencias que no se encontraban ejecutoriadas para el 24   de abril de 2016. El 18 de enero de 2018, el Poder Legislativo, mediante acto   legislativo No. 001 de 2018, modificó la Constitución (artículos 186, 234 y 235)   de forma que se garantice el derecho a la doble instancia penal para aquellas   personas que gocen de aforamiento parlamentario. Por consiguiente, el Comité   concluye que el Estado parte violó los derechos que asisten al autor en virtud   del artículo 14(5) del Pacto”[85].    

(ii) Posteriormente, en decisión del 27 de julio de   2018, al analizar el caso de Andrés Felipe Arias Leiva, exministro colombiano   condenado en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, el Comité analizó   la presunta violación al artículo 14.5 del PIDCP, y concluyó sobre el   particular:    

“Si bien la legislación de un Estado parte   puede disponer en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea   juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente   correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho   del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal. En el   presente caso, el Estado parte no ha señalado la existencia de un recurso   disponible para que el autor pueda solicitar que el fallo condenatorio y condena   fueran revisados por otro tribunal. Por consiguiente, el Comité concluye que el   Estado parte violó los derechos que asisten al autor en virtud del artículo   14(5) del Pacto”    

(…)    

De conformidad con el artículo 2,   párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al   autor un recurso efectivo”[86].    

Los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de   Naciones Unidas deben ser tenidos en cuenta en la interpretación de los derechos   constitucionales. El Comité de Derechos Humanos fue creado por el Protocolo   Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[87] como órgano competente   para la supervisión del cumplimiento del Pacto. Sus pronunciamientos sobre casos   individuales, son cuasi judiciales, pues se emiten bajo garantías de   imparcialidad e independencia, con el objeto de interpretar el alcance del Pacto   Internacional y “representan un pronunciamiento autorizado de un órgano   establecido en virtud del propio Pacto y encargado de la interpretación de ese   instrumento”[88].  Bajo el Derecho Internacional, los Estados están en la obligación de actuar   de buena fe en su cumplimiento[89].   La observancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es una   obligación constitucional (art. 93 C.P.), y expresa “la obligación, según la   Carta de las Naciones Unidas, de promover el respeto universal y efectivo, así   como la observancia, de los derechos humanos y las libertades fundamentales”[90], por lo que compromete   el acatamiento del artículo 9 de la Constitución.    

Al mismo tiempo, el cumplimiento del Pacto es   obligatorio de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados[91]. En cuanto el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos hace parte del bloque de   constitucionalidad (art. 93 C.P.), estos deberes en el ámbito internacional, lo   son simultáneamente en el ordenamiento constitucional. En consecuencia, los   pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos son criterios obligatorios para   la interpretación de los derechos constitucionales reconocidos en el Pacto y en   la Constitución, y deben ser aplicados, en armonía con todo el ordenamiento   jurídico, por las autoridades del Estado, incluyendo las autoridades judiciales.   El acatamiento de los dictámenes del Comité, en cuanto compromete el   cumplimiento del Pacto, es un deber constitucional. El Estado está en la   obligación de adecuar sus normas, instituciones y procedimientos para dar   cumplimiento al Pacto[92]  como medio para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Así lo   ha reconocido esta Corporación[93].    

Por otra parte, en el ámbito del Sistema Interamericano   de protección de derechos humanos, la historia del artículo 8.2.h, ilustra muy   bien el alcance del derecho a recurrir el fallo ante el superior.   Inicialmente la consagración de dicho derecho se hizo en el artículo 7 del   Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos, el   cual indicaba que: “(…) [e]l proceso debido, en materia penal, abarcará las   siguientes garantías mínimas: i) Derecho de recurso ante un tribunal superior,   del fallo de primera instancia” [94]. Tal   descripción despertó el interés de los países parte de la conferencia de   formación del instrumento, por lo cual se “[acordó] nombrar un Grupo de   Trabajo compuesto por las delegaciones de Estados Unidos, Trinidad y Tobago,   Ecuador, El Salvador y Costa Rica”   [95].    

En dicho Grupo de Trabajo se puso a consideración el   inciso i), del artículo reseñado, frente al cual el delegado de Ecuador (Sr.   Juan Isaac Lovato) manifestó que “en relación con este inciso en algunos   países hay dos instancias, pero puede ser que en otros haya hasta tres. Por lo   tanto, sugir[ió] que se di[jera]: “Derecho a recurrir del fallo ante el tribunal   superior”, proposición que (…) [fue] sometida a votación y aprobada”[96].  Así, es claro que la finalidad propia de esta garantía convencional es que   los fallos condenatorios sean valorados por dos autoridades judiciales, sin   tomar en consideración el número de instancias nacionales.    

Así las cosas, los Estados signatarios de la Convención   establecieron que el Artículo 8.2.h sobre garantías judiciales quedaría de la   siguiente forma: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se   presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.   Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las   siguientes garantías mínimas”: h) “derecho de recurrir del fallo ante   juez o tribunal superior”[97].    

Como se desarrolló amplia y   pormenorizadamente en la Sentencia C-792 de 2018, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos ha determinado que, a pesar de que los Estados cuentan con un   amplio margen de configuración para diseñar sus leyes y el sistema recursivo   dentro del proceso penal, la vía procesal a través de la cual se ejerce y se   garantiza el derecho a la impugnación debe permitir un nuevo análisis de todos   aquellos aspectos alegados por el recurrente, tanto normativos como fácticos o   probatorios, que pueden tener repercusiones en la decisión judicial   condenatoria. Esta garantía debe ser brindada ante una autoridad diferente a la   que profirió la condena. Esto se puede constatar en los casos   Castillo Petruzzi y otros vs. Perú[98],   Herrera Ulloa vs Costa Rica [99], Barreta Leiva vs Venezuela [100], Vélez Loor vs Panamá [101],  Liakat Alí Alibux vs   Suriname[102] y Mohamed vs Argentina[103].   Las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto   decisiones vinculantes para Colombia, son de obligatoria aplicación a la hora de   definir el alcance y proteger los derechos constitucionales.    

3.2.4. El Acto Legislativo 01 de 2018 “por medio del   cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se   implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia   condenatoria”    

Mediante el Acto Legislativo 01 de 2018 se reformaron   los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución, en relación con la estructura y   las competencias de la Corte Suprema de Justicia, en orden a garantizar la   separación de la instrucción y el juzgamiento, y la doble instancia de los   aforados constitucionales y, en general, el derecho a impugnar la primera   condena. Tal reforma, de conformidad con el artículo 4 del Acto Legislativo,   “rige a partir de la fecha de su promulgación”, es decir, a partir del 18 de   enero de 2018, día de su inserción en el Diario Oficial No. 50.480 de dicha   fecha.    

.    

El numeral 2º del artículo 235 establece como   atribución de la Corte Suprema de Justicia “conocer del derecho de   impugnación y del recurso de apelación en materia penal conforme lo determine la   ley”[104],   encontrándose pendiente aún la expedición de la ley que regule el ejercicio de   tal atribución por parte de la Corte Suprema.    

3.2.5. La materialización del derecho a la impugnación   de la primera sentencia condenatoria en la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia    

No obstante, el vacío legislativo, la Corte Suprema de   Justicia, a partir de la entrada en vigencia de la precitada reforma, ha venido   garantizando progresivamente el derecho a impugnar la primera sentencia   condenatoria en los: (i) casos de aforados constitucionales; (ii) casos de   primera condena en sede de casación; y, (iii) casos en los que la primera   condena la dictan los Tribunales Superiores en segunda instancia.  En   cuanto al tercer tipo de casos, es decir aquellos en los que la primera condena   la dictan los Tribunales Superiores en segunda instancia, señaló la Corte en   respuesta a solicitud de información requerida dentro del presente proceso:    

“Aunque se venía cumpliendo con la garantía   de doble conformidad judicial en el marco del recurso de casación, al punto de   que en aquellos casos donde se inadmitía la demanda de casación del defensor la   Corte ejercía de oficio el control probatorio y jurídico de la primera condena,   recientemente la Sala de Casación Penal desarrolló la jurisprudencia sobre el   tema y acordó la siguiente nueva solución.    

Cuando un Tribunal Superior revoca la   absolución de la primera instancia y condena, comunica en su fallo que contra   esa decisión cabe la impugnación especial a favor del procesado y su defensor   (en desarrollo del cual se puede alegar de manera similar a como se hace en la   apelación) y el recurso extraordinario de casación respecto de los demás sujetos   procesales (obviamente bajo las reglas estrictas del mismo).    

Los términos para interponer y sustentar la   impugnación y la casación son los previstos en la ley para la última. Esto   facilita el trámite simultáneo de los dos medios de contradicción. Como en el   trámite del recurso de casación, en la Ley 600 de 2000, está previsto un término   de traslado a no recurrentes de 15 días (Art. 211), este también será el plazo   para la integración del contradictorio en lo atinente a la impugnación en los   procesos gobernados por esa ley. En los casos tramitados por Ley 906 de 2004,   tras el vencimiento del término para presentar la demanda de casación, que será   el mismo disponible para sustentar la impugnación, habrá un traslado para no   recurrentes por el mismo término previsto para el mismo efecto en el recurso de   apelación.     

En los casos adelantados conforme a la Ley   906 de 2004, ya el caso en la Corte, después del trámite anterior, si se admite   la demanda se realiza la audiencia de sustentación oral de la demanda de   casación. Realizada ésta o después de culminado adversamente el pedido de   insistencia cuando se admite la demanda, la Sala de Casación Penal dicta una   sentencia en la cual resuelve la casación y la impugnación” [105].     

En el Auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, la Sala   de Casación estableció las siguientes reglas provisionales para tramitar la   apelación de primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales   superiores, las cuales fueron difundidas en el comunicado 05 del 9 de abril de   2019 de la Sala Plena de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia:    

“(i) Se mantiene incólume el derecho de las   partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en   los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por   la jurisprudencia.    

(ii) Sin embargo, el procesado condenado por   primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a   impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya   resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.    

(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos,   advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera   condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor,   mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de   interponer recurso de casación.    

(v) Los términos procesales de la casación   rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y   sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de   Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –en 600 de 2000 o   906 de 2004–, para el recurso de casación.    

(vi) Si el procesado condenado por primera   vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de   ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme   ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los   artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual,   remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.    

(vii) Si además de la impugnación especial   promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente   promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de   casación.    

(viii) Si se inadmite la demanda y   –tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004– el   mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a   resolver, en sentencia, la impugnación especial.    

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego   de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la   Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600–, procederá a resolver el recurso   extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.    

(x) Puntualmente, contra la decisión que   resuelve la impugnación especial no procede casación.    

Ello porque ese fallo correspondiente se   asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad,   contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros   pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336;   CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic.   1996, rad. 9579).    

(xi) Los procesos que ya arribaron a la   Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el   trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez   que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble   conformidad” [106].    

3.        Análisis del caso concreto    

Como se expuso en los hechos, al accionante se le negó   el recurso de apelación en contra de la sentencia del 28 de junio de 2016   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de   la cual se resolvió revocar la sentencia absolutoria de primera instancia del 11   de septiembre de 2015 y, en su lugar, condenarlo por la comisión del delito de   falsedad ideológica en documento público.    

En providencia del 17 de agosto de 2016, la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rechazó la apelación   presentada dentro del término de traslado para la interposición del recurso   extraordinario de casación por el representante del condenado. Posteriormente,   el 12 de septiembre de 2016, la misma Sala negó la reposición contra la decisión   que rechazaba la apelación y dio curso al recurso de queja ante la Corte Suprema   de Justicia.    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en decisión del 26 de octubre de 2016,  negó la queja y, al   referirse a la Sentencia C-792 de 2014, sostuvo que “(…) pese a que la inconstitucionalidad diferida contempla que   surtido el plazo de un año, debe entenderse que procede la impugnación de los   fallos condenatorios ante el superior jerárquico o funcional de quien los   profirió, no puede esta Sala asumir el conocimiento de un recurso cuya   competencia no le ha sido asignada por la ley, lo que socava las bases mismas   del debido proceso y violenta los principios de legalidad, de reserva legal y de   separación de poderes”[107].    

Las tres citadas decisiones, esto es: (i) el rechazo de   la apelación, el 17 de agosto de 2016, (ii) el rechazo de la reposición, el 12   de septiembre del mismo año, ambos por parte de la Sala Penal del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Neiva; así como (iii) la decisión de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de octubre de 2016, de   negar la concesión de la apelación al resolver el recurso de queja; incurrieron   en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente   constitucional, conforme a las siguientes consideraciones:    

3.1. Configuración de la causal de violación directa de   la Constitución en el presente caso    

El artículo 4 de la Constitución consagra el principio   de supremacía de la Constitución al disponer que “la Constitución es   norma de normas”, y que “En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales”, con fundamento en el cual se ha estructurado la causal   específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   denominada violación directa de la Constitución[108].    

La Corte Constitucional ha definido un criterio   adicional cuando se trata de acciones de tutela contra providencias proferidas   por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en atención a que “dichos   organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en   sus respectivas jurisdicciones”[109].   Al respecto, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, señaló   que:    

“la tutela contra providencias judiciales   de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene   cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es   definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte   Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o   cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad,  esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa   intervención del juez constitucional (Subraya fuera de texto original).    

En la Sentencia SU-336 de 2017 la Corte precisó que se   desconoce la Constitución cuando el juez: i) deja de aplicar una disposición   ius  fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de   la Carta. Sobre el particular se dijo en la precitada providencia:    

“En el primer evento, la Corte ha dispuesto   que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar   y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;   (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii)   cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en   cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el   segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus   fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las   disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el   ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.”    

En el presente caso, las autoridades judiciales   accionadas, al proferir las providencias judiciales objeto de reproche,   incurrieron en violación directa de la Constitución al inaplicar la   garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria   reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido   proceso, así como en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del   artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró,   adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo   en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la   constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del   precedente constitucional, como enseguida se expondrá.    

3.2.          Configuración de la causal de   desconocimiento del precedente constitucional    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la   acción de tutela procede contra sentencias judiciales cuando la autoridad   judicial desconoce las reglas y subreglas fijadas por esta Corporación tanto en   sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad. En la Sentencia   T-254 de 2006 se precisó que el precedente jurisprudencial puede ser desconocido   de cuatro formas:    

“(i) aplicando disposiciones legales que han sido   declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando   disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la   Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de   constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos   fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi   de sus sentencias de tutela”.    

En dicha providencia la Corte identificó algunos casos   en los que se desconoció la ratio decidendi de sentencias de   constitucionalidad respecto de normas procesales penales, en relación con lo   cual advirtió que, “en los eventos en los que la resolución de un caso   concreto depende de una norma legal que no ha sido juzgada por la Corte, pero   una ratio decidendi correspondiente a una decisión contenida en otro fallo de   inexequibilidad, en el cual se excluyó del ordenamiento jurídico otra   disposición, resulta ser directa y específicamente pertinente para la resolución   del caso concreto e indica que la norma jurídica, aún no controlada por la   Corte, no puede ser aplicada en un determinado caso, ”el juez no puede   dejar de referirse a la sentencia en la cual se consignó dicha ratio decidendi   para sustentar la decisión, ni puede apartarse de la conclusión de que   determinada proposición normativa es inconstitucional” y, en consecuencia, ”debe   analizar si es necesario acudir a la llamada excepción de inconstitucionalidad   y, por ende, inaplicar la norma legal y aplicar de manera preferente la   Constitución (artículo 4° de la Constitución)”.    

Lo anterior hace necesario que el juez constitucional,   en cada juicio sobre el desconocimiento del precedente, tenga que, en primer   lugar, identificar de forma clara las reglas y subreglas fijadas por este   Tribunal, para la resolución directa del problema jurídico en cuestión, para   así, posteriormente, establecer la configuración del cargo que posibilita la   tutela contra sentencia judicial, el cual constituiría defecto sustantivo, en   los términos de la Sentencia T-360 de 2014, oportunidad en la cual señaló ésta   Corporación:    

“(…) una providencia judicial adolece de   un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional ”(i) aplica   una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones   previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica   un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto   de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del   caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le   reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente   -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se   aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación   suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución”   (negrillas fuera del texto original).    

Para la época en que se profirieron las decisiones   judiciales controvertidas, es decir, agosto, septiembre y octubre de 2016, la   C-792 de 2014 no sólo se encontraba ejecutoriada[110] sino que había vencido   el plazo del exhorto al Congreso, razón por la que sus fundamentos y decisiones   resultaban vinculantes para todos los operadores jurídicos.    

Conforme a las anteriores consideraciones, resulta   evidente que, en el presente caso, las autoridades demandadas, a través de las   decisiones impugnadas y sin justificación suficiente, desconocieron el   precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia C-792 de 2014, por las razones   que se exponen a continuación.    

3.2.1.  Por desconocimiento del contenido y alcance del derecho   constitucional a la impugnación de la sentencia condenatoria    

Las decisiones adoptadas en la Sentencia C-792 de 2014   se fundaron en los artículos 29 de la Constitución (en cuanto consagra el   derecho a “impugnar” la sentencia condenatoria); 8.2.h. de la Convención   Americana Sobre Derechos Humanos (en cuanto consagra como garantía judicial   mínima el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior), y   el artículo 14.5 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en cuanto consagra que toda persona declarada   culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se   le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito   por la ley), a partir de los cuales la Corte precisó que el derecho a la   impugnación otorga la facultad a las personas condenadas en un juicio penal a   controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de   quien dictó la providencia, es decir, a atacar las bases y el contenido de la   sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la   correspondiente sanción.    

Se trata evidentemente de un fundamento constitucional   que resulta aplicable no sólo a las condenas impuestas mediante el procedimiento   de la Ley 906 de 2004 sino, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución   y las disposiciones precitadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos   y del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, a todas las sentencias condenatorias proferidas   mediante cualquier régimen procesal penal.    

3.2.2.  Por desconocimiento del derecho a impugnar la sentencia condenatoria   expedida por primera vez en segunda instancia    

En efecto, después de distinguir entre el principio de   la doble instancia y la garantía de impugnación de la primera condena[111], la Sentencia C-792 de   2014 concluyó que esta última incluye el derecho a impugnar la sentencia   condenatoria expedida por primera vez en segunda instancia. Ese fue el problema   jurídico que formuló la Sentencia C-792 de 2014 y que resolvió en los siguientes   términos:    

“En definitiva, los   artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran   el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de   un proceso penal. Aunque ninguna de estas disposiciones establece expresamente   que esta prerrogativa comprende la facultad para impugnar las sentencias que   revocan un fallo absolutorio de primera instancia, e imponen por primera vez una   condena en la segunda instancia, esta regla sí constituye un estándar   constitucional, por las siguientes razones: (i) los enunciados anteriores tienen   un contenido general y no hacen ninguna salvedad para la hipótesis anterior, por   lo cual no existe ninguna base normativa para excluirla de la referida facultad   constitucional; (ii) como la prerrogativa anterior se otorga en función del   contenido del fallo y no en razón de la etapa en la cual se dicta la   providencia, es decir, por su connotación condenatoria, y no por haber sido   expedida en la primera instancia de un juicio, no resulta admisible la tesis de   que la impugnación opera únicamente respecto del fallo absolutorio de primera   instancia, y no de la sentencia condenatoria de la segunda instancia; (iii) dado   que mediante el derecho a la impugnación se pretende brindar una herramienta   calificada y reforzada de defensa a las personas que son objeto del poder   punitivo del Estado, y dado que esta defensa sólo se puede ejercer si existe la   posibilidad de controvertir aquella decisión judicial que materializa esta   facultad sancionatoria, la prerrogativa constitucional se debe poder ejercer, al   menos, frente al primer fallo que declara la responsabilidad penal, incluso   cuando esta se dicta en la segunda instancia; (iv) de entenderse que el derecho   a la impugnación se agota con la posibilidad de controvertir la sentencia   judicial de primera instancia, se subsumiría este derecho en la garantía de la   doble instancia, en contravía del principio hermenéutico del efecto útil; (v)   esta línea hermenéutica es consistente con la de los operadores jurídicos   encargados de la interpretación y aplicación de los instrumentos normativos que   consagran el mencionado derecho, y en particular, con la que ha acogido el   Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (vii)   por su parte, aunque hasta el momento la Corte Constitucional no ha abordado   directamente este problema jurídico, y sus reflexiones en torno a la derecho a   la impugnación se han hecho en el marco de la garantía de la doble instancia,   por lo que no existen consideraciones autónomas en este sentido, la   jurisprudencia sí reconoce el derecho a atacar las providencias que imponen por   primera vez una condena en el marco de un juicio penal”[112].    

Dado que tales consideraciones se hicieron con ocasión   del control de constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 906 de   2004, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que no resultaban   aplicables a procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000.    

Esta interpretación, sin embargo, desconoce que el   derecho a impugnar la sentencia condenatoria es una garantía consagrada en la   Constitución y reconocida por los instrumentos internacionales de derechos   humanos, que debe ser garantizada por los operadores judiciales. Si bien la   jurisprudencia constitucional anterior a la Sentencia C-792 de 2014 se centró en   el principio de la doble instancia y, por lo mismo, no se ocupó del derecho a la   impugnación en materia penal, no es menos cierto que se trata de una garantía   plenamente reconocida desde 1991 en el texto constitucional.    

No es admisible, en consecuencia, sostener que el   precedente de la Sentencia C-792 de 2014 sea aplicable exclusivamente a personas   condenadas mediante el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004. En primer   lugar, porque resultaría violatorio del derecho a la igualdad el que unas   personas puedan ejercer la garantía constitucional de impugnar la condena que se   les imponga y otras no puedan hacerlo, por razón de la ley procesal aplicable.   En segundo lugar, la Sentencia C-792 de 2014 es   explícita en señalar que la omisión del legislador no se limita a las hipótesis   planteadas en el proceso de constitucionalidad, es decir, a la Ley 906 de 2004,   sino que la “falencia se proyecta en todo el proceso penal” [113],   razón por la que el exhorto hecho al legislador en la Sentencia C-792 de 2014,   se refiere a que “regule integralmente el derecho a impugnar todas las   sentencias condenatorias”.    

Ahora bien, como lo entendió esta   Corporación en la Sentencia SU-215 de 2016, el deber de diseñar instrumentos para remediar el   problema de la impugnación de la primera sentencia condenatoria corresponde al   Congreso y no al juez constitucional, toda vez que este asunto tiene una   relación intrínseca con el principio de legalidad del proceso penal. Así que el   diseño de una regulación integral para garantizar el derecho a impugnar las   sentencias condenatorias en condiciones de igualdad es de competencia del   legislativo[114].    

3.2.3.  Las decisiones impugnadas desatendieron lo previsto en el resolutivo   segundo de la Sentencia C-792 de 2014    

En el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014   se exhortó “al Congreso de la República   para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto   de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las   sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este   término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias   condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena” (negrillas fuera de texto) [115].    

El plazo para que el Congreso ejerciera su deber de   regular el asunto se venció el 25 de abril de 2016[116] sin que se hubiere   expedido la correspondiente regulación, razón por la que a partir de dicho   vencimiento procedía “la impugnación de todas las sentencias condenatorias   ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.    

3.3.          Reiteración del   exhorto al Congreso de la República    

Dado que subsiste la omisión legislativa en cuanto a la   regulación del procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de   las condenas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235,   numerales 2 y 7, de la Constitución, la Corte exhortará, una vez más, al   Congreso de la República a efectos de que, en ejercicio de su amplia de libertad   de configuración del derecho y dentro del marco de la Constitución, regule dicho   procedimiento.    

Ahora bien, la Corte advierte, finalmente,   que para efectos de que la regulación sea integral y pueda dar respuesta   adecuada a todos aquellos casos en los que pueda haber una desigualdad en el   acceso a la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia   condenatoria conforme a las normas constitucionales aplicables, resulta   indispensable que se cuente con un diagnóstico del impacto presupuestal y   administrativo de la implementación del precitado procedimiento, razón por la   que se exhortará también al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno   Nacional para que, con participación de la Corte Suprema de Justicia, y en el   marco del principio de colaboración armónica, dispongan de lo necesario para   adelantar dicho diagnóstico y para que se cuente con los recursos presupuestales   y administrativos necesarios para la puesta en marcha del procedimiento que se   adopte.    

3.4.          Conclusión    

En virtud de lo expuesto, y estudiados los elementos   necesarios para dar respuesta al problema jurídico formulado, se concluye que   las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución y   desconocimiento del precedente constitucional, al expedir las siguientes   decisiones: (i) la providencia del 17 de agosto de 2016, de la Sala Penal del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que rechazó la apelación   interpuesta por el actor en contra de la sentencia condenatoria expedida por   primera vez en segunda instancia el 28 de junio de 2016; (ii) la providencia de   la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que rechazo la   reposición contra la decisión anterior el 12 de septiembre del mismo año; así   como (iii) la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, del 26 de octubre de 2016, de negar la concesión de la apelación al   resolver el recurso de queja interpuesto contra la decisión del Tribunal.    

En efecto, las entidades demandadas vulneraron los   derechos fundamentales alegados por el accionante al negarle la impugnación de   la primera sentencia condenatoria, con el argumento de que no   existe una norma procesal expresa que lo reconozca, no obstante, el precedente   constitucional que reconoce la posibilidad de impugnar la primera sentencia   condenatoria, incluso de la proferida en segunda instancia.    

Por tal razón, la Sala Plena procederá a revocar la   decisión proferida en sede tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia,  mediante la cual negó la protección invocada por el   accionante y, en su lugar, concederá la protección del derecho al debido proceso   y, en particular, de impugnar la sentencia condenatoria, por desconocimiento del   procedente judicial y violación directa de la Constitución, al señor Robinson   Rodríguez Oviedo dentro del proceso penal adelantado en su contra.    

En consecuencia, se dejará sin efecto el Auto proferido   el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva   dentro del proceso penal con radicado No.41298310900120130002401, en cuanto   rechazó el recurso interpuesto por el accionante Robinson Rodríguez Oviedo. Sin   necesidad de que se ordene, decaerán las decisiones posteriores adoptadas por   las autoridades judiciales demandadas. En su lugar, se ordenará al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Neiva y a la Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Penal, dar trámite a la impugnación que oportunamente interpuso,   conforme a los considerandos de esta decisión.    

II.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el expediente   T-6.011.878, mediante auto del 11 de abril de 2018 y, en el expediente   T-6.056.177, por medio de auto del 21 de julio de 2017.    

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de   tutela interpuesta por el señor Robinson Rodríguez Oviedo (expediente T-   6.011.878), que negó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en   su lugar, AMPARAR su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria,   el cual forma parte del derecho al debido proceso.    

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el Auto   proferido el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Neiva dentro del proceso penal con radicado No.41298310900120130002401, en   cuanto rechazó el recurso interpuesto por el accionante Robinson Rodríguez   Oviedo. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Neiva y a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dar trámite a   la impugnación que oportunamente interpuso, conforme a los considerandos de esta   decisión.    

CUARTO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de   tutela interpuesta por el apoderado del señor José Noé Muñoz (expediente   T-6.056.177).    

QUINTO. EXHORTAR, una vez más, al Congreso de la República, a que regule   el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de la primera   sentencia condenatoria en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constitución.    

SEXTO. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno   Nacional a que, con participación de la Corte Suprema de Justicia, y en el marco   del principio de colaboración armónica, dispongan de lo necesario para adelantar   el diagnóstico a que hace referencia esta providencia, así como de los recursos   presupuestales y administrativos necesarios para la puesta en marcha del   procedimiento que garantice la impugnación de la primera sentencia condenatoria.    

Comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Presidenta    

Con aclaración de voto       

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

                     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada   

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

Magistrado sustanciador                    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada   

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                                                                  

Con aclaración de voto    

       

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA SU217/19    

DOBLE CONFORMIDAD-Derecho no es absoluto   (Salvamento parcial de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No existe desconocimiento del   precedente respecto a la impugnación de sentencias condenatorias  (Salvamento parcial de voto)    

POSIBILIDAD DE APELAR LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN   SEGUNDA INSTANCIA-Reglas    

 (Salvamento   parcial de voto)    

Referencia: Expedientes T-6.011.878 y T-6.056.177    

Magistrada Ponente:    

José Antonio Lizarazo Ocampo    

En atención a las decisiones adoptadas en este asunto   por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 21 de mayo de 2019, presento   Salvamento Parcial de Voto, dado mi desacuerdo con los resolutivos   correspondientes al expediente T- 6.011.878, por las siguientes razones:    

1. Es errada la premisa de la cual partió la Corte para   ampliar de modo irrestricto la posibilidad de apelar las sentencias que condenan   por primera vez en segunda instancia, en el sentido de considerar que el   artículo 31 de la Constitución otorga carácter absoluto el derecho a la doble   conformidad, porque: (i) La disposición constitucional no regula de manera   exclusiva la apelación de las sentencias penales condenatorias, sino que se   refiere, en general, a las sentencias judiciales. (ii) La misma disposición   constitucional señala de modo expreso que el legislador puede establecer   excepciones a la posibilidad de apelar o consultar una sentencia. (iii) Salvo el   derecho a la vida, los demás derechos fundamentales pueden ser restringidos.    

2. No existía un desconocimiento del precedente, y   tampoco se configuraba una violación directa de la Constitución, porque ni la   legislación procesal penal ni la jurisprudencia prevén que en los procesos   penales sujetos a la Ley 600 de 2000 proceda la apelación en contra de las   sentencias que condenan por primera vez en segunda instancia.    

Al respecto, solo existían dos precedentes en relación   con la posibilidad de apelar esta clase de sentencias en procesos penales   regidos por la Ley 906 de 2004: (i) La Sentencia C-792 de 2014, que en modo   alguno concibió la procedencia de la impugnación de las sentencias condenatorias   con los desbordados efectos temporales hacia el pasado, que ahora, en la   sentencia de la que me aparto, se prevén y (ii) la Sentencia SU-215 de 2016, que   precisó que la Sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable si se reúnen tres   condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda   instancia, (ii) en procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 y (iii)   respecto de providencias que no estén ejecutoriadas el 24 abril de 2016.    

De allí se sigue que el 25 de abril de 2016, vencido el   término que se le dio al Congreso para regular la materia, entró en vigencia la   regla jurisprudencial conforme a la cual en los procesos penales regidos por la   Ley 906 de 2004 procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias   ante el superior de quien impuso la condena. Por su parte, en procesos regidos   por la Ley 600 de 2000, esta impugnación solo opera a partir de la entrada en   vigencia del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018.    

(iii) Dado que el plazo señalado por la Corte al   Congreso en la Sentencia C-792 de 2014 se refería a la impugnación de las   condenas impuestas en procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004,   resultaba inexplicable la utilización de este mismo criterio para habilitar   también la impugnación de las sentencias condenatorias impuestas en procesos   penales regulados por la Ley 600 de 2000, que a 24 de abril de 2016 no   estuvieran ejecutoriadas. En rigor, la Corte Constitucional entendió, en dos   precedentes jurisprudenciales distintos, que la habilitación de la garantía de   la doble conformidad, con ocasión del cumplimiento del exhorto, únicamente   aplicaba en las actuaciones surtidas en el marco del sistema penal acusatorio.   Si otra hubiese sido la subregla relevante que se buscaba establecer, de esa   manera lo habría señalado esta Corporación. La Sala mayoritaria pretende   desconocer esta realidad y ampliar, de un modo que no es razonable, el marco   temporal de la subregla, sin ofrecer una justificación plausible para ello.    

      

(iv) Una determinación como estas exigía una   mínima ponderación en términos de seguridad jurídica y desconocimiento de la   cosa juzgada, en relación con la garantía de la doble instancia, y los   principios, correlativos, de favorabilidad penal e igualdad.    

La consideración de que el derecho a la   doble conformidad es absoluto, y puede aplicarse de manera retroactiva sin   límites razonables en el tiempo, no solo restringe fuertemente la expectativa   legítima de quienes, afectados por el delito, confiaron en la justicia penal y   en la firmeza de las decisiones en las que entendieron que se habían hecho   efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, sino que   erosiona el deber estatal de perseguir y sancionar las afrentas cometidas contra   bienes jurídicos especialmente relevantes. De allí que en contextos como el del   caso resuelto por la Corte, la seguridad jurídica de las condenas penales debe   valorarse, sin duda alguna, como un principio de un peso considerable.          

De otra parte, el precedente constitucional   en virtud del cual frente a las condenas no ejecutoriadas al 24 abril de 2016 la   garantía de doble conformidad solo debía operar en procesos regulados por la Ley   906 de 2004, en modo alguno suponía una afectación del debido proceso y de las   garantías judiciales en materia penal. Tanto es así que la jurisprudencia de la   la Corte Suprema de Justicia reconoció, en el recurso de casación, un mecanismo   idóneo de impugnación de la condena[117].    

A lo anterior se suma que la Corte, sin   explicación alguna, dejó de reconocer la garantía de impugnación a las personas   condenadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de   1991, bajo las reglas de procedimiento que rigieron con anterioridad a la Ley   600 de 2000.    

Por lo señalado, es necesario concluir que   la pretendida satisfacción de las garantías penales de ciudadanos condenados en   segunda instancia, que la Sala mayoritaria plantea, no justifica, en este caso   concreto, la grave intervención que ella conlleva para los principios de   seguridad jurídica y cosa juzgada, así como para los derechos de las víctimas a   la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, que esta   decisión, de la que me aparto, conduce a la incertidumbre.    

Fecha ut supra,    

Carlos Bernal Pulido    

Magistrado    

      

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA SU217/19    

Referencia: Expedientes T-6.011.878 y T-6.056.177 (AC).    

Acción de tutela interpuesta por Robinson Rodríguez Oviedo (Exp.   T-6.011.878) y Héctor Hincapié Escobar (Exp. T-6-056-177) contra la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las Salas Penales de los   Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Neiva y Pereira,   respectivamente.    

Magistrado   Ponente:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Con el acostumbrado respeto por las   providencias de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que   me conducen a aclarar el voto en la Sentencia SU-217 de 2019, proferida por la Sala   Plena, el 21 de mayo de ese mismo año.    

1.  En la referida providencia, esta Corporación estudió   las acciones de tutela presentadas por los señores Robinson Rodríguez Oviedo   (Exp. T-6.011.878) y Héctor Hincapié Escobar (Exp. T-6.056.177) contra la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las Salas Penales de los   Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Neiva y Pereira,   respectivamente. Los accionantes solicitaron mediante amparo, la protección de   sus derechos fundamentales a la doble instancia y al debido proceso, por   considerar que tales derechos les fueron vulnerados, al no permitírseles apelar   la sentencia penal condenatoria que les fue impuesta por primera vez en segunda   instancia, en abierto desconocimiento a lo señalado por esta Corporación en la   Sentencia C-792 de 2014[118].   En ambos casos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en   única instancia, negó el amparo pretendido.    

2.  Acorde con la tutela presentada por el señor Rodríguez   Oviedo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que,   debido a la falta de legislación sobre el derecho a impugnar las sentencias   condenatorias que son proferidas por primera vez en segunda instancia, el   mecanismo carecía de referentes normativos suficientes que permitieran su   materialización efectiva. Lo que llevó al juez de tutela a negar su solicitud.   Además, consideró que la Sentencia C-792 de 2014 no era aplicable en las   circunstancias del caso, ya que su interpretación había sido delimitada mediante   Sentencia SU-215 de 2016[119],   providencia en la que se estipuló que la impugnación en tales circunstancias   únicamente fue prevista para procesos regidos por la Ley 906 de 2004; y en la situación puntual del actor, la condena que le   fue impuesta fue proferida bajo el marco regulatorio de la Ley 600 de 2000.    

3.  En el asunto correspondiente al señor Hincapié Escobar,   la Sala de Casación Civil negó igualmente las pretensiones del solicitante, al   alegar carencia de legitimación por activa, pues a pesar de invocar la   vulneración de sus derechos fundamentales a la doble instancia y al debido   proceso, en la causa penal correspondiente, el actor fungió únicamente como   defensor del señor José Noé Martínez, y no allegó el respectivo poder que lo   facultaba para actuar en su nombre en el proceso de tutela.    

4.  Ahora bien, en sede de revisión, la sentencia en   la que aclaro mi voto encontró que en lo que respecta al primer caso, esto es,   al del señor Rodríguez Oviedo, la providencia condenatoria que le fue impuesta   en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se   profirió con posterioridad al 24 de abril de 2016, fecha en la que, según la   Sentencia C-792 de 2014, las autoridades judiciales estaban en la obligación de “dar   trámite a la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior   jerárquico o funcional de quien impuso la condena”[120],   aunque el Congreso no hubiese legislado  aún sobre el asunto. En ese   sentido consideró la Corte Constitucional que las entidades demandadas   desconocieron el derecho del accionante a la impugnación de la sentencia   condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, lo que motivó a   conceder la tutela para revocar dichas decisiones y a ordenar dar trámite al   recurso de apelación interpuesto por el actor, en debida forma.    

La Sala Plena explicó, adicionalmente, que   en la Sentencia SU-215 de 2016 no se restringió la posibilidad de impugnar   únicamente los fallos de quienes fueren juzgados bajo la Ley 906 de 2004, en   desmedro de aquellos amparados bajo el marco regulatorio de la Ley 600 de 2000.   En la medida en que se trataría de una distinción que sería violatoria del   derecho a la igualdad, ya que se le permitiría a unas personas ejercer la   garantía constitucional de impugnar la condena que se les imponga, y a otras no,   sólo en razón de la ley procesal aplicable.    

No obstante lo anterior, en el caso del   señor Hincapié Escobar esta Corporación sí confirmó la falta de legitimación por   activa, lo que llevó a que la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela, fuera   ratificada.    

5. Así las cosas, aunque comparto la   decisión adoptada por la Sala Plena en la  Sentencia SU-217 de 2019, por   considerar que el señor Rodríguez Oviedo sí estaba habilitado para impugnar la   sentencia condenatoria en su contra ya que el Congreso no reguló integralmente   el derecho a impugnar todas las providencias condenatorias en el término   previsto por el exhorto de la Sentencia C-792 de 2014, sostengo adicionalmente   que la decisión tomada en ese fallo, de volver a exhortar al Congreso para que   regule aquello en lo que no avanzó desde el 2014, es una decisión inane. En   efecto, mi aclaración de voto recae sobre este aspecto en particular, en la   medida en que considero que la decisión de exhortar nuevamente al Legislador   para regular integralmente la impugnación de las sentencias en segunda   instancia, cuando éstas proponen por primera vez una condena penal, es una   decisión insuficiente e ineficaz para garantizar los derechos fundamentales al   debido proceso y a la doble conformidad judicial de quienes consideran necesario   ejercer dicho mecanismo procesal. La reticencia del Legislador y la afectación   paralela e inminente de los derechos fundamentales a la que se exponen las   personas sometidas a esta situación procesal hacen del exhorto, una medida   insuficiente para asegurar una protección efectiva de su derecho al debido   proceso.    

6.  Sobre el particular, la Sala Plena estableció que, si   bien desde la expedición de la Sentencia C-792 de 2014 se ha avanzado para   garantizar efectivamente el derecho a la doble conformidad de la condena penal,   subsiste la omisión legislativa, al no haberse regulado el procedimiento legal   para ejercer el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en   materia penal. El plazo dado al Congreso para legislar venció el 24 de abril de   2016, sin que se profiriera regulación alguna, hasta el Acto Legislativo 01 de   2018, el cual reformó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución e   implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia   condenatoria.    

No obstante, la Sala advirtió que si bien   dicho Acto Legislativo constituyó un avance para regular la materia, “resulta   indispensable que dicha tarea se complemente con la ley que regule la   competencia de la Corte Suprema de Justicia consistente en conocer del derecho   de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, como lo prevé el   numeral 2 del artículo 235 de la Constitución, según la reforma introducida por   el artículo 3 del mencionado Acto Legislativo 01 de 2018”[121].     

7.  Sin embargo, a la fecha no se cuenta con las   respectivas normas legales sobre el derecho a la doble conformidad, lo que   evidencia la poca efectividad del exhorto adoptado en la providencia analizada,   pues esta no obliga de forma alguna al Congreso a dictar prontamente la   normatividad requerida.    

8.       Al respecto, es importante mencionar que   de acuerdo con la Sentencia C-728 de 2009[122],   el “exhorto es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de   plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la   luz de la Constitución y su significado en derecho constitucional debe ser visto   como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del   Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las   personas”. Al no imponer deber alguno al Legislador, es posible que   nuevamente el exhorto no sea acatado y el Congreso se abstenga nuevamente de   ejercer la función legislativa prevista en el artículo 150, numeral 3º de la   Constitución. Una ausencia de legislación que conduciría a que la Corte Suprema   de Justicia siga la línea de abstenerse o negarse a tramitar las respectivas   impugnaciones.    

9.       Esta situación, a mi juicio, desconoce   que, tal y como lo afirmó esta Corporación en la referida Sentencia C-792 de   2014, la impugnación de los fallos condenatorios es un verdadero derecho   subjetivo de naturaleza fundamental[123],   el cual “integra el núcleo básico del derecho de defensa” y se   encuentra establecido en tres disposiciones del ordenamiento superior, a saber:  (i) el artículo 29 de la Constitución, según el cual “toda persona (…)   tiene derecho (…) a impugnar la sentencia condenatoria”; (ii) el   artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que   dispone que “toda persona inculpada de delito tiene el (…) derecho de   recurrir del (sic) fallo ante juez o tribunal superior”; y (iii) el   artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),   por el cual “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a   que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un   tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.    

10.  Además, concede la facultad de atacar toda sentencia   penal condenatoria, sin que sea relevante el número de instancias que tenga el   proceso, mediante el cuestionamiento de cada uno de los aspectos fácticos,   probatorios y jurídicos del respectivo fallo, ya que, “independientemente de   la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo   importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión   recurrida”[124],   ante una autoridad judicial diferente de la que impuso la condena.    

Al ser un derecho fundamental, su eficacia   constitucional es indudable, por lo que la falta de reglamentación no le resta   naturaleza exigible. No obstante, la regulación no solo es importante para   generar seguridad jurídica, igualdad de trato jurídico, sino también es   imperiosa para evitar una continua vulneración del acceso a la doble conformidad   por parte de los operadores judiciales, contribuyendo a la afectación de otros   derechos y principios, tales como la justicia, la libertad, la dignidad humana y   la presunción de inocencia, garantías que integran el debido proceso y son   especialmente significativas cuando se trata del proceso penal en una   democracia.    

11.  En ese sentido, y en consideración a las circunstancias   descritas, exhortar nuevamente al Congreso para que regule la impugnación de   sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia, parece   abiertamente ineficaz, pues no materializa la garantía de los derechos   fundamentales de quienes necesitan controvertir la sentencia condenatoria   dictada en segunda instancia. Este exhorto no impone al Legislativo la   obligación de hacer eficaces las garantías constitucionales, sino que se limita   a proponer una opción, restándole efectividad al mandato constitucional ya   reconocido. Se trata de circunstancias que evidencian cómo la omisión en la   labor legislativa incide en el goce efectivo de los derechos fundamentales de   las personas, razón por la cual la sentencia debía propender por explorar nuevas   formas de asegurar la efectividad de la impugnación de la sentencia que impone   la primera condena penal o buscar mecanismos alternos de garantía a los derechos   fundamentales involucrados, más allá del exhorto.    

12.  De esta manera, expongo la razón que me conduce a   aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-217 de 2019, adoptada por la   Sala Plena de esta Corporación.    

Fecha ut supra,     

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política.    

[2] En efecto, mediante Auto del 16 de marzo de 2017   se seleccionó el caso T-6.011.878 y, por medio del dictado el 30 del mismo mes y   año, se sometió a revisión de esta Corte el expediente T-6.056.177.    

[3] Por medio del cual se introducen disposiciones   transitorias al Reglamento de la Corte Constitucional. El artículo 1º introdujo   un parágrafo transitorio al artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015 que señala lo   siguiente: “El término de los procesos de tutela que cursen en la Sala Plena   desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo hasta la conclusión de la   revisión de los actos legislativos, de las leyes y de los decretos leyes   previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016, se extenderá por tres meses   adicionales, para hacer viable la priorización del control automático, único y   posterior de constitucionalidad previsto en el literal k) del artículo 1º y el   inciso 3º del artículo 2º del citado acto legislativo. En el marco de estos   procesos de tutela, la Sala Plena puede adoptar las medidas provisionales a que   haya lugar, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de las   partes mientras se adopta una decisión de fondo.”    

[4] Los hechos de la presente acción se extraen del   escrito de tutela y las demás pruebas que obran en el expediente T.6.011.878,   cuadernos del 1 al 10.    

[5] Folio 37 del cuaderno 3 del expediente   T.6.011.878, CD – tutela Robinson Rodríguez Oviedo.    

[6] El municipio de Garzón – Huila es la cabecera del circuito   judicial que corresponde a Gigante-Huila.    

[7]  Según la Sentencia del 11   de septiembre de 201del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila)   sostuvo: “En este escenario el máximo de la pena para la complicidad se   determina en 64 meses, la cual se incrementa en un 1/3 parte equivalente a 21   meses y 10 días, quedando el máximo de la pena para efectos de la   contabilización de la prescripción de la acción penal en 85 meses 10 días,   equivalente a 7 años 1 mes y 10 días. Y como la resolución acusatoria quedó   ejecutoriada a última hora hábil del 4 de octubre de 2013 (f.246-4), a esa fecha   habían transcurrido más de 9 años, tiempo superior al indicado anteriormente,   razón por la cual la acción penal en este momento se encuentra prescrita, con   respecto a los procesados PABLO AUGUSTIN OSORIO, JORGE MARTÍNEZ PALOMINO, MAGALY   GUEVARA GONZÁLEZ, ORESTES BAHAMÓN PLAZAS, HERNEY CRUZ PERDOMO, EDGAR FAJARDO   ORDOÑES Y ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO y así será declarado”  (pág. 32). Folio 37 del cuaderno 3 del expediente   T.6.011.878, CD – tutela Robinson Rodríguez Oviedo.    

[8] Ibídem. La sentencia fue apelada por la Fiscalía   y por la defensa de los señores Diego Fernando Muñoz Bambague, Yeison Ángel   Montealegre, Héctor Cortés Calderón, Luis Fernando Amezquita, quienes fueron   condenados por el delito de falsedad en documento público.    

[9] Ibídem.    

[10] Visible a folios 110 y 111 del cuaderno 2.    

[11] Folio 59 del cuaderno 2 del expediente   T-6.011.878.    

[12] Ibídem.    

[13] Los hechos de la presente acción se extraen del   escrito de tutela y las demás pruebas que obran en el expediente T.6.056.177,   cuadernos del 1 al 6.    

[14] La imputación, acusación y juzgamiento del   señor Muñoz Martínez se basó en los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2010,   cuando el accionante contaba con 31 años de edad, y la menor implicada tenía 12   años de edad. De acuerdo con los hechos fijados en las dos instancias, los   mencionados sostenían una relación de la cual no tenía conocimiento la madre de   la menor, y en la que se produjeron hechos de contenido erótico-sexual, los   cuales fueron objeto de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito y   del Tribunal Superior de Distrito de Pereira (ver folio 32 del cuaderno 2 y   cuaderno anexo al expediente del proceso penal de primera y segunda instancia   allegado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por orden del   Auto expedido por la Sala Cuarta de Revisión, el 28 de junio de 2017).    

[15] Ver. Ibíd.    

[16] Cuaderno 1 del expediente del proceso   penal radicado con el número 6601500003520100336904. Folio 207 al 210.    

[17] Ibídem. Folio 237.    

[18] Ibíd. Folio 212 al 219.    

[20] Ibíd. Folio 245.    

[21] Ibíd. Folio 241.     

[22] Folio 253 del cuaderno 2 del expediente   del proceso penal.    

[23]A través de la consulta del proceso, se puede   constatar que el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Luis Antonio   Hernández Barbosa y que la audiencia para la sustentación del recurso   extraordinario de casación se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2018.    Información disponible en:   https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xCb1nVDCxh8iXmPWj0FNW7AfR44%3d    

[24] AP4428-2016, radicado No. 48012.    

[25] A través de la consulta del proceso, se puede   constatar que el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Luis Antonio   Hernández Barbosa y que la audiencia para la sustentación del recurso   extraordinario de casación se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2018.    Información disponible en:   https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xCb1nVDCxh8iXmPWj0FNW7AfR44%3d    

[26] Folio 42 del cuaderno 1.    

[27] Ibíd.    

[28] Ibíd.    

[29] Folio 79 del cuaderno 2.    

[30] Ibídem, folio 121.    

[31] Folio 81 del cuaderno principal.    

[32] Folio 34 del cuaderno principal.    

[33] Artículo 86, C.P, inciso 1º.    

[34] Ibídem, inciso 5º.    

[35] Ibíd., inciso 3º y Cfr. Corte   Constitucional Sentencia T- 244 de 2017.    

[36] El Artículo 10 señala que: “Legitimidad e   interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrán ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales.”    

[37] Lo anterior, de conformidad con lo   previsto en el artículo 86 Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991.    

[38] Tal como lo solicitó la Sala de Casación Civil,   de manera previa a su admisión, y esta Corporación en sede de revisión.    

[39] Sentencia T-674 de 1997.    

[40] Según la jurisprudencia constitucional   sólo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta   profesional.    

[41] Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971.    

[42] Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y   T-194 de 2012.    

[43] “Lo es por ejemplo cuando el titular de   los derechos invocados es un incapaz absoluto. No obstante, quien extiende el   poder judicial en calidad de agente oficioso de otra persona debe demostrar, así   sea tácitamente, como tendría que hacerlo quien interpone la tutela en calidad   de agente oficioso de otra persona, que a su agenciado le resulta fáctica o   jurídicamente imposible extender directamente el poder. No basta entonces con   que demuestre que le resulta difícil hacerlo”. Sentencia SU- 337 de 2014.    

[44] “la agencia oficiosa tiene lugar (i)   cuando la persona invoque de manera expresa su utilización o ello se desprenda   claramente del relato formulado, y (ii) cuando efectivamente se acredite la   imposibilidad de acudir personalmente en procura de los derechos”. Los   pronunciamientos de esta Corporación han estado dirigidos al reconocimiento de   agencia oficiosa para la protección de menores de edad y personas mayores   adultas que n pueden valerse por sí mismas o se encuentran en condición de   discapacidad física para presentar el amparo directamente, al respecto ver   Sentencias T-320 y T-120 de 2009.    

[46] C-590 de 2005.    

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-429 de   2011. Los requisitos de carácter general fueron reiterados en la sentencia T-429   de 2011, providencia en la que se revisó el caso de un ciudadano que consideró   vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Sección   Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte   resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que   debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército   Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La   Concepción del Municipio de Yondó (Antioquia), pese a que en la parte motiva de   la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los   perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realizó un   recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución del concepto de vía de   hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que están vigentes   hoy en día para determinar la procedibilidad de una acción de tutela contra una   providencia judicial.    

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de   2005.    

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-924 de   2014.    

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de   2005, ver también T-926 de 2014.    

[51] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de   2005, ver también T-926 de 2014.    

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de   2005, ver también T-926 de 2014.    

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de   2005, recopilada en la SU-636 de 2015 y la SU-004 de 2018.    

[54] Ver. Cuaderno 1, Expediente Proceso Penal   Rad. 6601500003520100336904. Folios 207-210.    

[55] A este respecto, en la Sentencia T-1222 de   2005, recordó la Corte que en las acciones de tutela contra providencias   judiciales, el accionante tiene la carga de señalar claramente “los hechos en   los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera   violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o   manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial   y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el   actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la   Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo   evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que   resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente   respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión   judicial”.    

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de   2005, recopilada en la SU-636 de 2015 y la SU-004 de 2018.    

[57] Ley 74 de 1968.    

[58] Ley 16 de 1972.    

[59]   Al respecto cfr. las sentencias C-142 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía),   C-411 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-934 de 2006 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[60] C-792 de 2014.    

[61]   Sentencia C-382 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[62]   Sentencia C-254ª de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[63]   Sentencia C-718 de 2012m M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[64] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[65] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[66] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[67] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[68] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[69] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[70] En la que se analizó la constitucionalidad   de las previsiones del ya derogado Código del Menor que establecían procesos   penales de única instancia para las infracciones cometidas por niños mayores de   12 años, y que fueron cuestionadas en su momento por la presunta afectación del   derecho a la impugnación.    

[71] En la que estudió las disposiciones que   preveían procesos de única instancia en el Decreto 050 de 1987, Código de   Procedimiento Penal; del Decreto 100 de 1980, Código Penal; y el Decreto 2250 de   1988, Código Penal Militar. Al respecto, señaló la Corte en esa ocasión que no   existía una forma específica de impugnación exigida, y que contra ciertas   decisiones procedían diferentes medios de impugnación, tales como la   acción de revisión, el recurso extraordinario de casación y la solicitud de   nulidad.    

[72] En la que la Corte declaró la   constitucionalidad de la palabra “única” del artículo 68.2 del Decreto   2700 de 1991, que era entonces el Código de Procedimiento Penal. En dicha   ocasión, ante un cargo por vulneración del derecho de doble instancia, la Corte   sostuvo que la doble impugnación no era un derecho absoluto, pues el artículo 31   de la Constitución permite que el legislador prevea excepciones a dicha   garantía.    

[73] En la que evaluó la constitucionalidad del   precepto legal que, al fijar los lineamientos del recurso extraordinario de   casación en materia penal, tácitamente permitía que una persona absuelta en   primera y en segunda instancia, fuese condenada posteriormente en el marco del   referido recurso, sin que, en principio, tal determinación fuese susceptible de   ser controvertida mediante un recurso equiparable al de la apelación.    

[74] E    

En la que   se estudiaron normas de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que   establecen procesos de única instancia. Sostuvo que dicho “esquema procesal   no desconoce ninguna de estas garantías, pues no existe ninguna regla   específica, ni en la Carta Política ni en los instrumentos internacionales de   derechos humanos, que establezca una facultad para atacar los fallos   sancionatorios  en contra de las personas que cuentan con un fuero, sino   únicamente un precepto general diseñado para los juicios penales ordinarios que   son conocidos por las instancias regulares, y no por el máximo órgano   jurisdiccional en materia penal, que además tiene la particularidad de ser un   cuerpo colegiado”    

[75] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[76] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[77]   Sentencia C-345 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[78] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[79] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[80] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[81] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[82] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[83] Corte   Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016.    

[84] Entre otros pronunciamientos,   tales como los adoptados en los casos Cesario Gómez Vásquez vs España, Domukovsky y otros vs Georgia, Pérez Escolar c. España, Gomaríz Valera vs España y Lumley vs Jamaica, citados en la Sentencia C-792 de 2014.    

[85] Comité de Derechos Humanos. Dictamen aprobado   por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo,   respecto de la comunicación N. 2414/2014. Doc. CCPR/C/123/D/2314/2014.    

[86] Comité de Derechos Humanos. Dictamen aprobado   por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo,   respecto de la comunicación N. 2537/2015. Doc. CCPR/C/123/D/2537/2015.    

[87] Ratificado por Colombia a través de la Ley   74 de 1968.    

[88] Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 33. Obligaciones   de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Doc. CCPR/C/GC/33, 25 de junio de   2009, párrafo 13.    

[89] “11. Aunque la función desempeñada por el   Comité de Derechos Humanos al examinar las comunicaciones individuales no es, en   sí misma, la de un órgano judicial, los dictámenes emitidos por el Comité de   conformidad con el Protocolo Facultativo presentan algunas de las principales   características de una decisión judicial. Se emiten con espíritu judicial,   concepto que incluye la imparcialidad y la independencia de los miembros del   Comité, la ponderada interpretación del lenguaje del Pacto y el carácter   determinante de las decisiones. // 12. El término empleado en el párrafo 4 del   artículo 5 del Protocolo Facultativo para las decisiones del Comité es   “observaciones”. En esas decisiones se exponen las constataciones del Comité   sobre las violaciones alegadas por el autor y, cuando se ha comprobado la   existencia de una violación, se señala el medio de reparar esa violación. // 13.   Los dictámenes emitidos por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo   representan un pronunciamiento autorizado de un órgano establecido en virtud del   propio Pacto y encargado de la interpretación de ese instrumento. El carácter y   la importancia de esos dictámenes dimanan de la función integral que incumbe al   Comité con arreglo al Pacto y al Protocolo Facultativo. // (…) // 15. El   carácter de los dictámenes del Comité dimana también de la obligación de los   Estados partes de actuar de buena fe, tanto cuando participan en el   procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo como en relación con el   propio Pacto. La obligación de cooperar con el Comité resulta de la aplicación   del principio de la buena fe en el cumplimiento de todas las obligaciones   convencionales”. Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 33.   Obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Doc. CCPR/C/GC/33, 25 de   junio de 2009, párrafos 11-15.    

[91] Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados, ratificada a través de la Ley 32 de 1985.    

[92] Según el artículo 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos “2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus   procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las   medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter   que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el   presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones   legislativas o de otro carácter”. Según el Comité de Derechos Humanos “14. La   obligación consignada en el párrafo 2 del artículo 2 de que se adopten medidas   para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto no admiten reservas y   es inmediata. No se puede justificar el incumplimiento de esta obligación   haciendo referencia a consideraciones de carácter político, social, cultural o   económico dentro del Estado”. Comité de Derechos Humanos. Observación general   No. 31. Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados   Partes en el Pacto. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párrafo 14.    

[93] “4.5. A manera de conclusión, se pude señalar que: (i) las   observaciones que  emita el Comité de Derechos Humanos de la ONU deben   observarse y ejecutarse por el Estado parte de buena fe, en la medida que éste   reconoció la competencia de dicho órgano para determinar si ha habido o no,   violación del Pacto, y en virtud de los deberes de protección que impone la   Constitución; (ii) la acción de tutela es improcedente para exigir per se el cumplimiento interno de los dictámenes u   observaciones emitidas por el Comité de Derechos Humanos; (iii) sin   embargo, el juez constitucional, en desarrollo de sus deberes   de protección, puede pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violación   a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las   recomendaciones internacionales ameriten su intervención, en cuyo caso, habría   que constatar los presupuestos de procedibilidad del  mecanismo constitucional; (iv) el derecho a un recurso efectivo,   se traduce dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el derecho que tiene toda   persona de acceder a la administración de justicia para materializar sus   derechos ante las instancias judiciales competentes; (v) en   cuanto a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las observaciones   emanadas del Comité, esto depende de la estructura orgánica interna del Estado   y su cumplimiento se debe llevar a cabo de forma coordinada,   eficiente y de conformidad con la disposición presupuestal y técnica que   permitan su materialización efectiva”. Corte Constitucional, Sentencia SU-378 de 2014.    

[94] Observaciones y enmiendas al proyecto de   la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos presentadas   por el Gobierno del Ecuador. Doc. 23, 8 noviembre 1969.    

[95] Observaciones y enmiendas al proyecto de   la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos presentadas   por el Gobierno del Ecuador. Doc. 23, 8 noviembre 1969.    

[96] Observaciones y enmiendas al proyecto de   la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos presentadas   por el Gobierno del Ecuador. Doc. 23, 8 noviembre 1969.    

[97] Ver. Doc. 65 Rev. 1 Corr. 27 enero 1970,   Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

[98]   Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros vs.   Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999, serie C. No. 52.    

[99]   Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio 2004, Serie C. Nro 107.    

[100] Corte IDH,   caso Barreta Leiva vs Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, Serie C Nro. 206.    

[101] Corte IDH,   caso Vélez Loor vs Panamá, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Serie C Nro. 218.    

[102] Corte IDH,   caso Liakat Alí Alibux vs Suriname, sentencia del 30 de enero de 214, Serie C. Nro. 276.    

[103] Corte IDH,   caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Serie C No. 225.    

[104] Inciso 2º del artículo 3º del Acto Legislativo   01 de 2018, que modifica el artículo 235 de la Constitución Política.     

[105] Oficio PSP 057-2019, Folio 34 del cuaderno   principal.    

[106] El comunicado 05 de 2019 de la Corte Suprema de   Justicia    

[107] Folio 37 del cuaderno 3 del expediente T-6-011.878    

[108] Corte Constitucional, Sentencia   SU- 336 de 2017.    

[109] Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de   2017.    

[110] La Sentencia C-792 de 2014 fue notificada el 25 de abril de   2015.    

[111] Cfr. acápite 3.2.2. El alcance del derecho a la impugnación de la   sentencia condenatoria en los tratados internacionales de Derechos Humanos    

[112] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[113] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[114] Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014, ver acápite: 7. El alcance del deber constitucional   del legislador de diseñar e implementar un recurso judicial que materialice el   derecho a la impugnación    

[115] Corte   Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.    

[116] La Sentencia C-792 de 2016 se notificó el 25 de abril de   2015, por lo que el año para haber ejercicio el deber de legislar se venció para   el Congreso el 25 de abril de 2016.    

[117] Tan solo para   constatar el ejemplo más reciente: CSJ, Sala Penal, 27 de febrero de 2019,   radicado 54582.    

[118] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[119] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[120] Ibíd.    

[121] Sentencia C-792 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[122] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[123] En la referida providencia, se precisó sobre el derecho a la doble   conformidad, que “Esta calificación de la impugnación como un derecho   subjetivo de naturaleza constitucional y convencional tiene relevancia y   transcendencia jurídica, toda vez que esta Corporación ha entendido que las   facultades normativas del legislador difieren según el status o condición   jurídica de la institución regulada, y que mientras los principios o directrices   generales establecidas en la Carta Política eventualmente podrían ser objeto de   limitaciones, salvedades o excepciones, esta posibilidad se encuentra vedada   respecto de los derechos fundamentales. (…) Esta consideración explica, por   ejemplo, que este tribunal haya avalado el diseño legislativo de algunos   procesos judiciales de única instancia, porque aun cuando ello implica una   limitación a la garantía de la doble instancia, esta tiene el status de una   orientación general que no tiene un carácter absoluto”.    

[124] Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2 de julio 2004, Serie C, n.º   107).

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