SU315-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-315 DE 2025
Expediente: T-10.785.266
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Juan, Lucia, Sofía, Elena y Pedro en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA[1]
Síntesis de la decisión
El 19 de agosto de 2011, a través de apoderado, el niño Juan, Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío), solicitaron al juzgado la apertura del incidente de reparación integral en contra del condenado. Además, pidieron la vinculación de (i) el municipio de Pereira, así como (ii) la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, en calidad de terceros civilmente responsables.
Providencia judicial cuestionada. El 24 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dictó sentencia de segunda instancia en el incidente de reparación integral. El Tribunal de Pereira concluyó que:
– El municipio de Pereira no podía ser vinculado ni declarado responsable en el incidente de reparación integral. Esto, porque la competencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado correspondía, por disposición constitucional y legal, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no al juez penal.
– El señor Alfredo era responsable del pago de la indemnización de perjuicios morales causados al niño Juan, su madre y su abuela. En contraste, consideró que (i) el tío y prima del niño no acreditaron perjuicios morales y (ii) no se probó el daño a la vida de relación del menor de edad.
– La Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual del señor Alfredo causó. Según el Tribunal de Pereira, “los hechos jurídicamente relevantes fueron desplegados por el señor Alfredo, en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo de carrera administrativa, en institución educativa del Municipio de Pereira, sin que, en momento alguno, se hiciera mención a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia del clero en sus actividades”.
Acción de tutela. El 8 de julio de 2024, a través de su apoderado, Juan, la señora Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío) (en adelante, los “accionantes”) interpusieron acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Sostuvieron que, en la sentencia del 24 de abril de 2023 que resolvió el recurso de apelación dentro del incidente de reparación integral, el Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos: (i) fáctico, (ii) sustantivo y (iii) procedimental absoluto.
Decisión de la Corte. La Corte resolvió lo siguiente en relación con cada uno de los defectos alegados:
1. El Tribunal de Pereira no incurrió en defecto sustantivo ni procedimental absoluto. Lo primero -defecto sustantivo-, porque rechazó la vinculación del municipio de Pereira en el incidente con fundamento en el artículo 104.1 del CPACA, el cual asigna competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las pretensiones indemnizatorias dirigidas a entidades públicas. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Tercera del Consejo de Estado han reconocido que, en virtud de esta asignación de competencia, las entidades públicas no pueden ser vinculadas al incidente de reparación integral. Lo segundo -defecto procedimental-, porque el deber previsto en el artículo 138 del CGP no era aplicable en este caso. Lo anterior, en atención a las diferencias procesales y sustantivas entre la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el incidente de reparación integral.
2. El Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos fácticos por indebida e irrazonable valoración probatoria:
(i) El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que la Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual cometido por el señor Alfredo causó al niño Juan y sus familiares. Esto es así, porque (a) ignoró pruebas que demostraban que la Diócesis de Pereira era responsable por omisión del daño causado al menor de edad, debido a que decidió abstenerse de informar a las autoridades civiles y a la Institución Educativa La Soledad que, en el pasado, el señor Alfredo había incurrido en actos de abuso con otros menores de edad. Además, (b) valoró de forma irrazonable pruebas que evidenciaban que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el señor Alfredo cometió el abuso sexual del niño Juan “prevalido” de su posición sacerdotal, lo que implicaba que la Diócesis de Pereira debía responder de forma directa por los daños causados.
(ii) El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que el señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima) no probaron haber sufrido daños morales como resultado del abuso sexual al niño Juan. Esto, porque las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que (a) el niño Juan tenía un estrecho vínculo de crianza con su tío y prima, al punto que los consideraba como su padre y hermana, respectivamente, (b) el niño convivía con ellos, y (c) ambos demostraron haber padecido sufrimiento y aflicción como consecuencia del abuso sexual que sufrió el niño.
(iii) El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que el daño a la vida de relación del niño Juan no se encontraba probado. Esto, porque (a) ignoró que existe una presunción simple o judicial de que el abuso sexual en contra de NNA (niñas, niños y adolescentes) causa un menoscabo de su proyecto de vida y, en particular, de su relacionamiento sexual, así como el desarrollo de la identidad y formación religiosa o espiritual; (b) las declaraciones del niño, su madre y abuela evidenciaban que el niño había visto afectada su capacidad de relacionamiento social; y (c) contrario a lo sostenido por el Tribunal de Pereira, el psicólogo forense concluyó que no podía afirmar con certeza la existencia ni la inexistencia de una perturbación. En virtud de los principios pro damnato y pro infans, esta duda debió haberse interpretado en favor del derecho a la reparación integral del niño Juan.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El proceso penal y la solicitud de apertura del trámite incidental
1. Antecedentes. El 25 de noviembre de 1990, la Diócesis de Pereira expidió el acta de ordenación sacerdotal del señor Alfredo[2]. Luego, el 1 de septiembre de 2005, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (en adelante, “SEMP”) lo nombró como docente en provisionalidad en la Institución Educativa La Soledad, ubicada en el municipio de Pereira[3].
2. En el año 2005, tras recibir denuncias de abuso sexual en contra de un niño, la Diócesis de Pereira impuso al señor Alfredo la sanción de suspensión del ministerio sacerdotal por dos años y lo envió a un retiro espiritual en el municipio de la Ceja, Antioquia. Estos hechos, sin embargo, no fueron puestos en conocimiento de la autoridad civil ni a entidad educativa alguna y fueron investigados y sancionados bajo los lineamientos del derecho canónico[4]. Luego, en el año 2007, tras observar un aparente cambio de conducta, la Diócesis autorizó al señor Alfredo a prestar servicio pastoral en la Parroquia Santa Claridad de Pereira.
3. El 14 de mayo de 2007, la SEMP nombró al señor Alfredo en propiedad como docente de matemáticas en la Institución Educativa La Soledad, luego de haber superado el concurso de méritos. El señor Alfredo dictaba clase a niños que se encontraban en preescolar y escuela media. La SEMP no tenía conocimiento de que, años atrás, la Diócesis de Pereira había suspendido al señor Alfredo por haber incurrido en actos de abuso sexual con un menor de edad.
4. El proceso penal. El 29 de marzo de 2008, la señora Lucia interpuso denuncia en contra del señor Alfredo por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en contra de su hijo menor de 10 años, el niño Juan, quien era estudiante de la Institución Educativa La Soledad.
5. El 20 de mayo de 2011[5], mientras el proceso penal estaba en curso, la Diócesis de Pereira suspendió al señor Alfredo de su ministerio sacerdotal, dispuso que “no dependerá ya de la Parroquia [Santa Claridad], donde venía prestando sus servicios ministeriales y pastorales”[6]. Asimismo, señaló que “se le devolverán sus licencias ministeriales”[7] si se prueba su inocencia. Luego, en comunicado de prensa del 30 de mayo de 2011, suscrito por monseñor Gildardo y el sacerdote Dagoberto, informó que:
El Padre [Alfredo] ya había recibido un castigo jurídico eclesiástico, por una denuncia que le habían hecho al Señor Obispo, con relación al trato que el Padre había dado a un niño, hace algunos años.
Según las orientaciones del Derecho Canónico, al Padre [Alfredo], se le quitó la parroquia donde era párroco, se le retiraron las licencias ministeriales por más de dos años y se le sometió por seis meses a un tratamiento de tipo psicológico y espiritual. También recibió la ayuda espiritual de algunos sacerdotes de la Diócesis.
Cuando se le observó un cambio en su vida y la promesa firme de no volver a tener este tipo de faltas, se le permitió ayudar en la Parroquia [Santa Claridad]; mientras estuvo allí no se recibió en la Curia ninguna queja de mal comportamiento.
Con gran sorpresa el Señor Obispo recibió el día 16 de mayo de 2011 el oficio No. 14445, interno CSJ.: 17388, un comunicado de la Fiscalía Quinta de Vida, en el cual acusaban al Padre [Alfredo] de abusos con niños y lo citaban para que se presentara con el fin de notificarle los cargos. Inmediatamente el Señor Obispo dio un Decreto de suspensión del ejercicio del Ministerio Sacerdotal. Las familias habían presentado la denuncia a la Fiscalía y no lo hicieron con la Curia, solo una de esas familias, hace tiempo, nos hizo saber que habían llevado a la misma, el caso de una denuncia contra el Padre [Alfredo], para algo relacionado con el colegio donde el [sic] era profesor. Tampoco la fiscalía había comunicado antes al Señor obispo los cargos graves, que se habían presentado contra el Padre [Alfredo].
Después de estos hechos tan lamentables y que hacen sufrir a la Iglesia, deducimos que el Padre [Alfredo] mentía al Obispo cuando le decía que se estaba comportando muy bien, se engañaba así mismo y llevaba una doble moral[8].
6. La sentencia penal condenatoria. El 7 de julio de 2011, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó al señor Alfredo a la pena de 85 meses y 10 días de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[9]. Lo anterior, al encontrar probado que, durante el mes de marzo de 2008, el señor Alfredo agredió sexualmente al niño Juan en las instalaciones de la Institución Educativa pública La Soledad de Pereira. Según la sentencia condenatoria, se demostró que el señor Alfredo “dejaba al mejor castigado en la hora del descanso, cerraba la puerta del salón con llave ‘…y empezaba a darle besos en la boca, en la cara, en el cuello, […] le bajaba a [sic] los pantalones, le acariciaba el pene y se lo introducía en su boca e introducía su pene en la boca del niño’”.
7. Solicitud de apertura del incidente de reparación. El 19 de agosto de 2011, a través de apoderado, el niño Juan, Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío), solicitaron al juzgado la apertura del incidente de reparación integral en contra del condenado[10]. Además, pidieron la vinculación de (i) el municipio de Pereira (junto con sus aseguradoras Previsora S.A. y Colseguros S.A.), así como de (ii) la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, en calidad de terceros civilmente responsables.
1.2. Trámite del incidente de reparación integral
(i) Sentencia de primera instancia
8. El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira (en adelante, el “Juzgado”) resolvió condenar solidariamente a Alfredo y al municipio de Pereira, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de: (i) 100 SMMLV al niño Juan por concepto de perjuicios morales; y (ii) 50 SMMLV a Lucia (madre) y Sofía (abuela del niño) por el mismo concepto[11]. Sin embargo, negó la indemnización de perjuicios a la prima y tío del niño Juan.
10. El Juzgado exoneró de responsabilidad civil a la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia[14]. En su criterio, estaba probado que al realizar la conducta punible, el señor Alfredo no actuaba como sacerdote, “lo que conlleva que no existe nexo causal entre la realización de la conducta punible y el ministerio sacerdotal que implique tener como terceros civilmente responsables a la Diócesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal”[15]. Además, agregó que pese a que “la investidura de sacerdote lo acompaña siempre […] al momento de su actuar punible el señor Alfredo no ejercía ninguna función sacerdotal, ni estaba al interior de ningún lugar perteneciente a la Iglesia Católica […], no pudiendo aducir dependencia que conlleve a imponer a las entidades eclesiásticas la obligación de indemnizar los perjuicios causados”[16].
11. El Juzgado concluyó que no se acreditaron daños materiales en contra del menor de edad. En relación con el daño emergente y el lucro cesante, indicó que “el niño no está en etapa productiva y no se demostró que hubiera quedado afectado, de tal manera, que cuando llegue a esa etapa de su vida tendrá menguada su capacidad laboral”[17]. Añadió que el niño “no presenta perturbación psíquica a raíz de los hechos”[18], por lo que no podía inferirse una afectación futura. En cuanto a los perjuicios inmateriales, el Despacho descartó la existencia de daño a la vida de relación, al considerar que no se probó que el menor de edad hubiera sufrido “alteraciones significativas en el estado anímico, psicológico, afectivo y comportamental”[19]. Por último, respecto de Elena (prima) y Pedro (tío), concluyó que “no se causaron perjuicios ni morales ni materiales”[20].
12. Apelación. Los demandantes y el municipio de Pereira impugnaron el fallo. La siguiente tabla resume los escritos de impugnación:
Demandantes
En escrito del 16 de enero de 2013[21], los demandantes solicitaron la nulidad parcial del fallo y la modificación de la condena civil, con fundamento en cuatro argumentos:
1. El Juzgado absolvió de forma indebida a la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, a pesar de que (i) el condenado tenía un doble rol: sacerdote y profesor; y (ii) el entonces obispo Edgario -superior jerárquico del condenado- habría conocido previamente presuntos actos ilícitos similares y, sin embargo, omitió adoptar medidas preventivas. Alegaron que esto constituía una omisión a su deber de vigilancia sobre el subordinado.
2. El Juzgado desconoció la calidad de víctimas del tío y la prima de Juan.
3. El monto de la indemnización por daño moral era insuficiente.
4. El Juzgado omitió reconocer el daño a la vida de relación al niño Juan.
Municipio de Pereira
Mediante escrito del 14 de enero de 2013, el municipio de Pereira solicitó ser absuelto de responsabilidad civil extracontractual. Sostuvo que:
1. Conforme al artículo 2358 del Cód. C., la acción indemnizatoria estaba prescrita por haber transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos.
2. El municipio no era civilmente responsable por omisión del deber de cuidado. Esto, porque (i) el rector del Colegio La Soledad ejerció vigilancia “adecuada” y, en cualquier caso, con su “autoridad y el cuidado […], no se hubiere podido impedir el hecho”[22], (ii) el condenado tenía una “excelente hoja de vida” y no existía “queja por parte de los estudiantes y padres, como tampoco de los profesores” y (iii) las víctimas no demostraron “cuál fue la acción u omisión del municipio de Pereira”[23].
3. En subsidio, el municipio pidió reducir la indemnización, dado que, a su juicio, “el daño al menor de edad fue mínimo, como lo dijo el perito de medicina legal”[24].
13. El 5 de septiembre de 2014[25], el señor Alfredo falleció antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia dentro del trámite del incidente de reparación integral.
(ii) Sentencia de segunda instancia
14. El 24 de abril de 2023, más de 10 años después del fallo de primera instancia[26], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira (en adelante, el “Tribunal de Pereira”) dictó sentencia de segunda instancia. El Tribunal de Pereira dividió el análisis en cuatro secciones: (a) la vinculación del municipio de Pereira al incidente de reparación integral, (b) la responsabilidad civil de la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, (c) los perjuicios presuntamente causados a la niña Elena y al señor Pedro (prima y tío de Juan) y (d) la cuantía de los perjuicios y la presunta existencia del daño a la vida de relación:
15. (a) La vinculación del municipio de Pereira. El Tribunal de Pereira señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal[27], así como la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “el juez penal carece de competencia para vincular a una institución de derecho público”[28] al trámite de reparación integral. Por competencia, “son los jueces administrativos quienes deben conocer de las demandas de responsabilidad de las entidades públicas. Así, quienes son reconocidas como víctimas para obtener una reparación en el proceso penal, deben solicitar la indemnización contra el condenado por medio del incidente de reparación integral y “a través de la acción de reparación directa o patrimonial contra la entidad pública que tenía a su servicio al funcionario responsable”[29].
16. (b) La responsabilidad como terceros civiles de la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal. El Tribunal de Pereira encontró que la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia “no están llamadas a responder solidariamente por los perjuicios causados por el delito, […] pues los hechos jurídicamente relevantes fueron desplegados por el señor Alfredo, en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo de carrera administrativa, en institución educativa del municipio de Pereira, sin que en momento alguno, se hiciera mención a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia del clero en sus actividades”[30]. El Tribunal de Pereira sustentó esta conclusión en los siguientes argumentos:
– Conforme a la resolución de posesión, el señor Alfredo fue nombrado en la Institución Educativa La Soledad no como sacerdote, sino como docente “con ocasión del concurso de méritos que, como persona natural, realizó el sentenciado, obteniendo ese cargo de carrera administrativa. Por tanto, no puede predicarse que sus labores como docente se encontraban vinculadas a su rol de sacerdote”[31].
– El señor Alfredo desempeñaba dos roles: sacerdote y docente. Sin embargo, “incurrió en la conducta punible cuando desplegaba sus funciones como docente”[32]. Según el Tribunal de Pereira, los testimonios que se practicaron evidenciaban que, pese a que en una ocasión el señor Alfredo “dio una misa en un festival”[33], lo cierto es que en la Institución Educativa La Soledad “no lo tenían como el sacerdote oficial, no tenía funciones religiosas, no desplegaba actos propios de la iglesia”[34]. Por esta razón, concluyó que “es claro que no se puede determinar que la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia tuvieran un rol de superioridad, de jerarquía y obligatoria vigilancia, en las labores que desempeñaba el hoy sentenciado como docente”[35]. Además, señaló que la obligación de vigilancia del clero solo podría predicarse “si los actos de agresión sexual se hubiesen dado en una iglesia o en un escenario donde desempeñara sus labores como sacerdote”[36] o si el colegio lo hubiera contratado expresamente como párroco.
– El Tribunal de Pereira reconoció que, en la audiencia de pruebas de 27 de febrero de 2012, el Obispo Edgario -superior jerárquico – refirió que “conocía que en otrora [ocasión], el señor Alfredo presuntamente había atentado contra la integridad y formación sexual de un acolito de la iglesia, y no se dio aviso a las autoridades”[37]. No obstante, “a pesar [de] que ello corresponde a una actitud completamente reprochable del mencionado, tal manifestación no determina una responsabilidad civil, en este caso en particular, de las instituciones religiosas vinculadas, pues se insiste, el sentenciado cuando atentó contra la libertad sexual del menor [de edad Juan], fue en su rol de docente”[38]. Además, argumentó que “frente a las manifestaciones del obispo, bien pudo el representante de víctimas presentar las acciones legales correspondientes, pero sus dichos no logran determinar esa jerarquía, en torno a las labores desplegadas por el sentenciado en el Colegio [La Soledad]”[39].
17. En tales términos, el Tribunal de Pereira concluyó que “comulga en su integridad con lo decidido por la Juez de Primera Instancia, al no imponer a la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia la obligación de cancelar solidariamente los perjuicios causados en este caso, por tanto, se confirmará el numeral segundo de la sentencia recurrida, en lo que fue objeto de apelación”[40].
18. (c) Los perjuicios presuntamente causados a Elena (prima) y al señor Pedro (tío). El Tribunal de Pereira consideró que los demandantes no probaron que la agresión sexual al niño Juan causó daños morales a su tío y prima:
Elena
(prima)
Pedro
(tío)
El Tribunal de Pereira advirtió que el señor Pedro no rindió testimonio, pese a solicitar la indemnización de perjuicios. En cualquier caso, encontró que los testimonios practicados no demostraban el daño o sufrimiento, pues estos no “dejan clara su afectación, solo que recuerda todos los días el insuceso y que, pretendía hacer algo indebido, previo a que se presentara la denuncia. Circunstancia que tampoco permite determinar cuál fue el menoscabo sufrido”[44].
19. (d) La cuantía de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. El Tribunal de Pereira confirmó que no se acreditaron perjuicios materiales ni daño a la vida de relación en favor del niño, su madre o su abuela, y consideró razonable el monto de la indemnización por daño moral reconocido en primera instancia. Encontró que los cien (100) salarios mínimos de indemnización que otorgó al menor de edad era “proporcional y adecuada […] pues si bien los hechos fueron graves, su afectación moral no se ha determinado una perturbación psíquica, como lo refiere el dictamen de psicología forense”[45]. Asimismo, concluyó que los cincuenta (50) salarios mínimos que el Juzgado reconoció a la madre y abuela del niño era un monto “acertado […] pues si bien se vieron afectadas emocionalmente, no obra dentro del plenario, siquiera valoraciones psicológicas que determinen una grave afectación psíquica”[46].
20. Por otro lado, indicó que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el daño a la vida de relación “solo se concede a la víctima directa del menoscabo a la integridad psicofísica como medida simbólica o de compensación por la pérdida del bien superior a la salud, que le impedirá tener una vida en condiciones normales, debiéndose tener en cuenta las secuelas permanentes e irreversibles que se hayan sufrido y de contera, alteren su existencia e integridad psicofísica”[47]. En este sentido, consideró que no era procedente reconocer indemnización alguna al niño Juan por este concepto, por las siguientes razones:
– No “se logra determinar esa afectación psíquica permanente, del dictamen psicológico de medicina legal”. Por el contrario, el Psicólogo Forense “dejó en claro que el menor [de edad] ‘no presenta perturbación psíquica a raíz de los hechos que se investigan’”[48].
– No se “allegaron valoraciones diferentes al menor [de edad] víctima que denotaran su afectación a la salud, como por ejemplo que no pudiera establecer vínculos con personas diferentes a su familia, […] o que un especialista determinara la imposibilidad del [niño], de tener relaciones afectivas en un futuro o de desempeñarse laboralmente por los hechos acaecidos”[49].
– No se probó que el niño “pudiera tener trastornos de índole sexual y que por ello se le desencadene otros síntomas que afecten su vida adulta, por el contrario, aquí no se demuestra esa grave afección a la psiquis del [niño Juan]”[50]. Como lo indicara el Psicólogo Forense, “no se detect[aron] ‘alteraciones significativas en el estado anímico, psicológico y afectivo y comportamental, el desempeño global se ha conservado, lo cual permite determinar que no presenta perturbación psíquica a raíz de los hechos que se investigan’”[51].
21. Con fundamento en estas consideraciones, el Tribunal de Pereira resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LO ACTUADO DENTRO DEL TRAMITE DE INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL, A PARTIR DE LA VINCULACION DEL MUNICIPIO DE PEREIRA, COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, INCLUSIVE, al haberse presentado una irregularidad insalvable, atendiendo que el reclamo en contra del mismo, debió adelantarse ante la Jurisdicción contencioso administrativa, por ser una entidad del orden público, conforme lo analizado en precedencia, atendiendo lo esbozado en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, por la nulidad ordenada, queda clara la desvinculación del trámite incidental del Municipio de Pereira.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia, conforme lo señalado en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Notificar esta providencia a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito. Dichas comunicaciones se harán en la medida de lo posible, mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Contra la misma procede el recurso extraordinario de casación[52].
22. El 27 de abril de 2023, el apoderado de las víctimas solicitó al Tribunal de Pereira adicionar y aclarar la sentencia proferida el 24 de abril del mismo año, con fundamento en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), aplicables por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal. En particular, citó apartes del artículo 287, que dispone que la sentencia deberá adicionarse cuando omita resolver “cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento”. Asimismo, refirió el artículo 138 ibidem, el cual dispone que en caso de declararse la falta de jurisdicción, “el proceso se enviará de inmediato al juez competente”. Con base en estas normas, solicitó: (i) remitir al juez contencioso-administrativo la solicitud de incidente de reparación integral, la audiencia de conciliación y las diligencias probatorias realizadas contra el municipio de Pereira, y (ii) precisar la actuación que debía renovarse después de la nulidad parcial[53].
23. Por medio de auto de 15 de mayo de 2023, el Tribunal de Pereira consideró que no era procedente “aclarar ni adicionar la sentencia del 24 de abril del [2023]”[54]. Explicó que la carga de demandar ante la autoridad jurisdiccional competente era del apoderado de las víctimas y no del juez, lo que implicaba que no tenía la obligación de remitir el expediente a la jurisdicción contencioso-administrativa[55].
1.3. El recurso extraordinario de casación
24. El apoderado de las víctimas interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 24 de abril de 2023. Argumentó que el Tribunal de Pereira incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al omitir valorar medios de prueba que demostraban que (i) el señor Alfredo tenía antecedentes delictivos y (ii) la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia no habían tomado ninguna medida de prevención. En su criterio, de haber tenido en cuenta estos medios de prueba, el Tribunal de Pereira debió haber concluido que la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia eran terceros civilmente responsables. Asimismo, cuestionó la negativa del Tribunal a reconocer a la prima y el tío del niño como terceros damnificados, así como la decisión de desvincular al municipio de Pereira, sin siquiera remitir el expediente al juez que consideraba competente.
25. El 11 de agosto de 2023, el Tribunal de Pereira remitió el recurso de casación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[56]. No obstante, mediante auto del 20 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la devolución del expediente, al considerar que la concesión había sido prematura[57]. Según la Sala de Casación Penal, antes de conceder el recurso debía constatarse que las pretensiones superaran la cuantía mínima, lo que correspondía al juez de segunda instancia[58]. En consecuencia, dispuso la devolución del expediente al Tribunal de Pereira.
26. El 30 de octubre de 2023, el Tribunal de Pereira declaró improcedente el recurso de casación “por no superar el monto exigido”[59] en el artículo 338 del CGP, según el cual el recurso “procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”. El apoderado de las víctimas interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. El 16 de noviembre de 2023, el Tribunal de Pereira confirmó su decisión y concedió el recurso de queja. Luego, el 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte rechazó la queja y declaró “bien negado el recurso extraordinario de casación”[60].
2. La acción de tutela
2.1. Solicitud de amparo
27. El 8 de julio de 2024, a través de su apoderado, Juan, Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío) (en adelante, los “accionantes”) interpusieron acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Sostuvieron que, en la sentencia del 24 de abril de 2023 que resolvió el recurso de apelación dentro del incidente de reparación integral, el Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos: (i) fáctico, (ii) sustantivo y (iii) procedimental absoluto:
(i) Defecto fáctico
28. Los accionantes sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos fácticos:
29. Defecto fáctico No. 1. El Tribunal de Pereira omitió valorar las pruebas que demostraban que: “(i) el acusado actuó bajo el amparo de su doble condición de cura y profesor, y (ii) las autoridades eclesiásticas concurrieron, por omisión y encubrimiento civilmente, a la causación del daño causado a las víctimas con el actuar delictivo del condenado”[61]. En particular, los accionantes resaltaron que el Tribunal de Pereira omitió valorar las declaraciones del niño Juan y Edgario las cuales, a su juicio, demostraban la responsabilidad de la Diócesis:
– El señor Edgario, obispo de la Diócesis de Pereira y superior jerárquico del condenado, testificó que el señor Alfredo era vicario de la diócesis, por lo que todas las semanas recibía instrucciones relacionadas con su labor pastoral y, además, “estaba autorizado para oficiar, recibir confesiones e impartir catequesis a los niños y niñas aspirantes a la primera comunión, prueba ignorada por el Tribunal”[62]. Asimismo, confesó que en el año 2005 suspendió al señor Alfredo debido a que había recibido denuncias de feligreses que aseguraban que había agredido sexualmente a un menor de edad. Sin embargo, reconoció que no informó a la autoridad civil sobre estos hechos.
– El menor de edad declaró que el señor Alfredo era “el cura del colegio que daba clases de matemáticas y creo que otras, pero no recuerdo”[63]. En el mismo sentido, afirmó que el señor Alfredo “daba misa en [La Soledad], en la catedral, y me daba clases de matemáticas”[64].
30. A juicio de los accionantes, “si se contrasta el testimonio del obispo, con la declaración del menor [de edad], se puede concluir claramente que el condenado actuaba en su doble calidad de sacerdote y profesor, y ello, con la complicidad de la iglesia que permitió que el acusado pudiera seguir cometiendo más ultrajes. Si las autoridades eclesiásticas hubieran cumplido su deber de trasladar las quejas a la justicia civil con grado de probabilidad este delito y muchos se hubieran evitado”[65]. En este sentido, alegaron que si “se hubiera hecho una valoración correcta [de estas pruebas] se habría llegado a la conclusión, por demás absolutamente clara, de que la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia son terceros civilmente responsables en aplicación de las normas sustanciales que gobiernan la materia, esto es los artículos 96 del Código Penal, 2341, 2344 y 2347 del Código Civil”[66].
31. Defecto fáctico No. 2. El Tribunal de Pereira omitió valorar las pruebas que demostraban que el señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima) fueron víctimas indirectas del hecho. En concreto, los accionantes refirieron que omitió valorar la declaración del niño Juan, quien reconoció que (i) “mi tío ha sido como mi papá y habla también conmigo, cuando pedía cosas para el colegio me la daban, cuando pedía para gastar en el colegio me la daba”[67] y (ii) la prima, también menor de edad y estudiante del colegio, fue la primera persona a quien le contó que había sido objeto de agresiones sexuales por parte del señor Alfredo. Asimismo, no tuvo en cuenta las declaraciones de la madre y abuela del niño quienes testificaron que el señor Pedro se encontraba muy afectado por el abuso.
32. Por otro lado, los accionantes reprocharon que el Tribunal de Pereira hubiera descartado el sufrimiento de la prima “porque un profesor dijo que era una ‘pelioncita’”[68]. En criterio de los accionantes, este aparte de la sentencia cuestionada estigmatiza y revictimiza a la menor de edad:
[H]abla mal de la rama judicial al referirse a una niña en formación que fue testigo directo del abuso que padeció su hermanito primo (p. 21) donde la negación a la reparación luce como un nuevo castigo que desvaloriza al ser humano que reside dicho reproche y antes que reivindicar la dignidad de las víctimas, las descalifica y estigmatiza, generando un nuevo daño, ahora propinado por quien debería protegerlos
con medidas de reparación.
La conclusión del H. Tribunal, es contraevidente y riñe no solo con las reglas de la experiencia, las presunciones de hombre y sobre todo con trato que merecen las víctimas de delitos tan humillantes como el que los sometió a este viacrucis no solo psicológico, sino judicial. Cuando la justicia debe ser un bálsamo, actuó como atizador del dolor[69].
33. En este sentido, los accionantes aseguraron que “los medios de prueba permiten concluir una realidad muy diferente a la concluida por el H. Tribunal, […] es decir, que el Sr. [Pedro] (ti[o]-papá) y la niña [Elena] (prima-hermana) padecieron daño moral por los ultrajes de que fue objeto su sobrino-hijo y primo-hermano”[70].
34. Defecto fáctico No. 3. El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que el daño a la vida de relación del niño Juan no se encontraba probado. Los accionantes refirieron que, de acuerdo con la jurisprudencia civil ordinaria, “el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos (…) [Esta] especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”[71]. En criterio de los accionantes, el Tribunal de Pereira ignoró que las pruebas que reposaban en el expediente demostraban de forma clara que la agresión sexual de la que fue víctima el niño afectaba su proyecto de vida.
(ii) Defecto sustantivo
35. Los accionantes sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto sustantivo porque la sentencia cuestionada “se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso”[72]. Según los accionantes, al concluir que el municipio de Pereira no estaba legitimado, el Tribunal de Pereira omitió “tener a consideración la regulación general y especial que atribuye al juez penal la competencia para imponer condenas económicas a los terceros”[73]. Lo anterior, con fundamento en cuatro argumentos:
– El municipio de Pereira era el empleador del condenado. En este sentido, “es un tercero civilmente responsable según las voces del artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, por ser la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado, en razón de ello fue citado al incidente de reparación integral”[74].
– La prohibición de vincular a entidades públicas como terceros civilmente responsables “existió en el art. 58 del Dcto. 50 de 1987, pero ella fue derogada expresamente con la expedición del Código de Procedimiento Penal, art. 573, del Decreto 2700 de 1991”[75].
– Las sentencias de la Sala de Casación Civil que el Tribunal de Pereira invocó como fundamento para desvincular al municipio de Pereira no constituyen doctrina probable ni precedente en estricto sentido.
– La doctrina autorizada en la materia ha señalado que las entidades públicas pueden ser partes en los incidentes de reparación integral. El profesor Javier Tamayo Jaramillo ha indicado que “la disposición contenida en el artículo 153 del C.P.P., se le puede aplicar al Estado en los eventos en los cuales sin haber participado en la comisión del hecho punible su conducta se haya tipificado conforme a las normas del código civil. De tal suerte, el Estado podrá ser llamado al proceso cuando sea responsabilidad indirecta”[76].
36. En este sentido, los accionantes concluyeron que “[n]o existiendo norma expresa que impida la vinculación de una entidad pública al incidente de reparación integral, negarla representa una violación directa de la ley sustancial, especialmente los artículos 94, 95, 96 del Código Penal y 107 del Código de Procedimiento Penal”[77].
(iii) Defecto procedimental absoluto
37. En criterio de los accionantes, el Tribunal de Pereira incurrió en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del artículo 138 del CGP. El artículo 138 del CGP dispone que: “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará” (énfasis añadido). En este caso, más de 10 años después de interpuesta la solicitud de reparación integral, el Tribunal de Pereira declaró probada la falta de legitimación del municipio de Pereira. Además, “no cumplió el deber legal de remitir el expediente al juez que consideraba competente”[78].
38. Pretensiones. Con fundamento en los defectos expuestos, los accionantes formularon las siguientes pretensiones[79]:
– Dejar sin efecto la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Tribunal de Pereira.
– Ordenar la vinculación del municipio de Pereira como tercero civilmente responsable en el incidente de reparación integral.
– Declarar la responsabilidad civil de la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia.
– Ordenar la revisión y reevaluación de la indemnización, en concreto, la cuantía de los perjuicios morales y la procedencia del daño a la vida de relación y daños materiales.
– Reconocer como víctimas al tío y prima de Juan.
– Disponer de medidas de reparación integral para las víctimas, a saber: (i) compensación económica justa y proporcional al daño sufrido, (ii) medidas de satisfacción como disculpas públicas y reconocimiento oficial del sufrimiento causado, (iii) rehabilitación con acceso a servicios de apoyo psicológico y médico, y (iv) garantías de no repetición, e incluir reformas institucionales y políticas de protección a NNA.
2.2. Trámite de instancia
39. Admisión y vinculaciones. El 9 de julio de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y “dispuso vincular a la actuación a las demás partes e intervinientes del proceso [del incidente de reparación integral]”[80].
40. Escritos de respuesta. El 12 de julio de 2024, el Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira, así como a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, contestaron la acción de tutela:
Juzgado 002 Penal
Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, alegó que “no ha transgredido derecho fundamental alguno, por cuanto […] tramitó, en forma legal y completa, el incidente de reparación integral”[81].
Tribunal de Pereira
Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, porque:
1. El incidente de reparación integral se “inicia a solicitud de parte”[82] y no de oficio, por lo que no tenía la obligación de remitir el expediente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. En el trámite del incidente de reparación actuó “dentro del marco legal y [resolvió] todos los recursos y peticiones”[83].
3. Por último, refirió que la tutela no puede utilizarse como “una tercera instancia para rebatir argumentos”[84] ajenos al incidente de reparación integral[85].
41. Fallo de primera instancia. El 6 de agosto de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. En primer lugar, señaló que, conforme al artículo 104.1 de la Ley 1437 de 2011[86] (CPACA), “el factor de competencia respecto de una entidad estatal radica por disposición legal exclusivamente en cabeza de los jueces administrativos, para lo cual se ha puesto a disposición de las víctimas la acción de reparación directa”[87]. En este sentido, concluyó que el Tribunal de Pereira no incurrió en defecto alguno al determinar que “carece de competencia para decidir sobre el daño antijurídico producido por la acción u omisión de una institución de derecho público, dado que únicamente le corresponde lo relacionado con resarcir los perjuicios ocasionados por la conducta punible de las personas naturales, y de la responsabilidad de los sujetos de derecho privado”[88].
42. En segundo lugar, estimó que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo al concluir que la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia no eran terceros civilmente responsables[89]. Destacó que el condenado actuó “en uso de su posición de profesor, donde ciertamente hay una jerarquía institucional, […] una posición dominante”[90]. Sin embargo, no se demostró “la incidencia con la comunidad eclesiástica, pues de acuerdo con las pruebas testimoniales, [Alfredo] en ningún momento cumplió o ejerció su rol como clérigo de la iglesia católica dentro del colegio”[91]. Por el contrario, “su vinculación laboral devino con ocasión de un concurso de méritos que aquel superó, por el cual fue nombrado y posesionado”[92]. En su criterio, esto descartaba “cualquier relación con su labor sacerdotal, o que pueda asociarse con la [D]iócesis de Pereira y/o la Conferencia Episcopal de Colombia, en su contratación”[93].
43. Impugnación. El apoderado de las víctimas impugnó la decisión con base en cuatro argumentos[94]. Primero, sostuvo que la tutela era procedente como mecanismo excepcional porque los accionantes agotaron los medios ordinarios de defensa. Segundo, argumentó que el fallo incurrió en defectos: (i) fáctico, por omitir pruebas sobre la responsabilidad de la Diócesis y del Municipio; (ii) sustantivo, por aplicar de forma restrictiva el artículo 2347 del Cód. C.; y (iii) procedimental, por desvincular al municipio de Pereira sin remitir el expediente al juez administrativo. Tercero, manifestó que ambas entidades -la Diócesis de Pereira y el municipio de Pereira- eran responsables por el hecho ajeno, en virtud de los vínculos de jerarquía, control y vigilancia que ejercían sobre el agresor. Cuarto, alegó que la sentencia desconoció los daños acreditados y omitió medidas de reparación, lo cual “reflej[ó] una violación del derecho a la prevalencia de los derechos de los niños”[95] y condujo a un escenario de impunidad.
44. Fallo de segunda instancia. El 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que no “se les podía endilgar [r]esponsabilidad”[96] civil a la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia por el hecho punible. Lo anterior, porque estaba probado que el señor Alfredo ingresó “a la institución educativa como docente en carrera administrativa, no tenía asignadas funciones sacerdotales y, en ese escenario, no se hallaba bajo su supervisión”[97].
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
45. Selección y reparto. El 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias dictadas en el proceso identificado con el número de expediente T-10.785.266. Luego, el 14 de febrero de 2025 el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la suscrita magistrada, a quien le correspondió por sorteo público. El 29 de abril de 2025, la Sala Plena asumió el conocimiento del caso[98].
46. Autos de pruebas. Mediante autos del 20 de marzo y 30 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En particular, solicitó información en relación con (i) las acciones correctivas que la Diócesis de Pereira llevó a cabo con ocasión de las conductas en las que había incurrido previamente el sacerdote condenado; (ii) el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Regional de Risaralda; y (iii) los actos religiosos que el sacerdote Alfredo presuntamente celebró en la Institución Educativa La Soledad.
47. Respuesta a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas:
Interviniente
Respuesta en sede de revisión
Conferencia Episcopal de Colombia
(CEC)
Informó que la CEC es una persona jurídica autónoma, distinta e independiente de las diócesis, parroquias y demás instituciones religiosas del país conforme al artículo 4 de la Ley 20 de 1974, por lo que no ejerce funciones de supervisión, vigilancia, control o subordinación jerárquica respecto de dichas entidades. En consecuencia, sostuvo no tener vínculos directos, ni información específica sobre la relación institucional entre la Diócesis de Pereira y el sacerdote Alfredo, ni sobre las medidas internas adoptadas tras los abusos sexuales que dieron lugar a su condena penal. En cualquier caso, destacó que en el trámite del incidente de reparación se probó que el sacerdote actuó como docente en una institución educativa oficial y no en ejercicio de funciones religiosas. Esto implica que no existe un nexo causal que permita atribuir responsabilidad solidaria a la Diócesis de Pereira o a la misma Conferencia Episcopal.
Jesús Alberto Buitrago Duque
(Apoderado víctimas)
El apoderado de las víctimas controvirtió la respuesta de la CEC. Sostuvo que la posición de la CEC refleja una preocupante evasión institucional de responsabilidad frente a la violencia sexual perpetrada por sacerdotes. Según expuso, la doble condición del sacerdote Alfredo como docente y clérigo incrementó la vulnerabilidad del niño abusado, al ostentar una autoridad moral y espiritual inseparable de su investidura sacerdotal, independientemente del lugar o contexto en el que ocurriesen los hechos. A su juicio, en sociedades profundamente religiosas como la colombiana, es artificial y contrario a la realidad social diferenciar rígidamente entre el rol secular y el sacerdotal. Además, resaltó que la comunidad educativa percibía al agresor principalmente como sacerdote, dado que ofició misas, impartió ceniza, dictó clases de religión y realizó actividades pastorales en la institución educativa.
Por otro lado, subrayó que la Iglesia Católica no puede fragmentar ni limitar su responsabilidad según el ámbito donde ocurran los abusos, pues la ordenación sacerdotal implica una configuración ontológica permanente, con obligaciones continuas y sin distinciones según el contexto. Citó disposiciones del Derecho Canónico y de la norma papal “Vos estis lux mundo” (2019), que se refieren a la obligación institucional de investigar abusos sexuales aun en contextos no estrictamente religiosos. Por último, señaló que la falta de mecanismos institucionales eficaces por parte de la CEC para prevenir, investigar y sancionar estos abusos representa una grave omisión constitucional, que contribuye a su repetición y revictimiza.
En respuesta al auto de pruebas del 30 de mayo de 2025, el apoderado allegó un escrito en el que transcribió apartes de tres testimonios rendidos en audiencias del incidente de reparación integral:
– La señora Clara, vendedora de dulces en un puesto ubicado frente al colegio y madre de un niño que cursó estudios en la misma institución donde ocurrieron los hechos, testificó que el sacerdote celebraba misa en el patio del colegio y que imponía la “Santa Ceniza” el miércoles de ceniza.
– La señora Rosa, madre de menores de edad que estudiaron en la Institución Educativa La Soledad, afirmó haber visto al sacerdote vestido con atuendo clerical dentro de la institución y reiteró la referencia a la imposición de la cruz en miércoles de ceniza.
– El Obispo Edgario, en audiencia del 28 de febrero de 2012, indicó haber conocido en 2005 de quejas previas por tocamientos a menores de edad.
Diócesis de Pereira
La apoderada de la Diócesis de Pereira indicó que el señor Alfredo no ejercía funciones pastorales al momento de los hechos, sino labores docentes. Afirmó que su condición sacerdotal no tuvo incidencia en la comisión de los delitos. Precisó que fue ordenado sacerdote en 1990 y suspendido de su ministerio en dos ocasiones: la primera entre 2005 y 2007, y la segunda en mayo de 2011, cuando fue apartado de la Parroquia Santa Claridad de Pereira. Expuso que la Diócesis inició los trámites canónicos correspondientes, entre ellos el proceso de exclusión del estado clerical, e informó sobre las actuaciones adelantadas ante el Nuncio Apostólico, la Conferencia Episcopal de Colombia y la Congregación para la Doctrina de la Fe. Agregó que la Diócesis tuvo conocimiento de los hechos de 2008 solo cuando la Fiscalía citó al sacerdote.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
48. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión
49. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala Plena estudiará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, si la tutela es formalmente procedente, la Sala llevará a cabo el examen de fondo para lo cual reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la protección constitucional reforzada de los NNA, se referirá a la regulación legal del incidente de reparación integral y describirá el régimen legal de la responsabilidad civil extracontractual aplicable a la Iglesia Católica por los abusos sexuales cometidos por párrocos y sacerdotes (sección II.4 infra). Luego, con fundamento en las reglas aplicables, examinará el caso concreto para determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en alguno de los defectos alegados por los accionantes (sección II.5 infra). Por último, en caso de encontrar acreditada una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, adoptará las órdenes y remedios que correspondan (sección II.6 infra).
3. Requisitos generales de procedibilidad
50. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa –activa y pasiva–, (ii) inmediatez, (iii) subsidiariedad, (iv) relevancia constitucional, (v) identificación razonable de los hechos, (vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal y (vii) que la solicitud de amparo no se dirija contra un fallo de tutela u otras sentencias que no pueden ser reprochadas por vía de tutela. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos.
3.1. Legitimación en la causa
51. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[99]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[100], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[101] respecto de la solicitud de amparo.
52. La Sala Plena constata que los accionantes (Juan, Lucia, Sofía, Elena y Pedro) están legitimados en la causa por activa, porque son titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia judicial cuestionada. Esto es así, porque fueron quienes presentaron el incidente de reparación integral. De otro lado, la Sala constata que la acción de tutela fue presentada por el abogado Jesús Alberto Buitrago Duque, a quien los accionantes le confirieron poder especial para que interpusiera la solicitud de amparo[102].
53. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que (i) conforme a la Constitución y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción de tutela y ser demandado[103] y (ii) es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[104].
54. La Sala Plena encuentra que el Tribunal Superior de Pereira está legitimado en la causa por pasiva porque es la autoridad judicial que dictó la decisión judicial que los accionantes cuestionan. Esto es, el fallo del 24 de abril de 2023 que declaró la nulidad parcial del trámite incidental, desvinculó al municipio de Pereira como tercero civilmente responsable y confirmó la sentencia de primera instancia[105]. Por otro lado, la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia también están legitimadas, dado que fueron parte del incidente de reparación integral y, además, los accionantes solicitan a la Corte declarar que son civilmente responsables de los daños causados por el abuso sexual.
3.2. Inmediatez
55. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al artículo 86 de la Constitución, la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[106]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[107], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[108].
56. La Corte encuentra que la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez. La providencia judicial cuestionada fue proferida el 24 de abril de 2023. Sin embargo, esta providencia sólo quedó en firme el 14 de febrero de 2024, luego de que la Corte Suprema de Justicia (i) declaró “bien negado” el recurso extraordinario de casación y (ii) rechazó el de queja. La acción de tutela, por su parte, fue interpuesta el 8 de julio de 2024. En tales términos, entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la acción de tutela transcurrieron menos de 6 meses, lo cual, en criterio de la Sala Plena, es un término razonable.
57. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[109]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[110]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[111] (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[112]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[113].
58. La Corte encuentra que la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, dado que contra la sentencia de segunda instancia en los incidentes de reparación integral no procede ningún recurso ordinario. Por otro lado, en este caso tampoco proceden los recursos extraordinarios de casación y revisión. El recurso de casación no procede dado que, tal y como lo decidió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las pretensiones no superan la cuantía mínima prevista en el artículo 338 del CGP. A su turno, los defectos que los accionantes invocan no encuadran en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 355 del CGP.
3.4. Relevancia constitucional
59. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[114], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[115]. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito deben constatarse tres elementos: que la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[116]. El propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[117] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[118].
60. La Corte considera que la presente solicitud de amparo satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es así por tres razones. Primero, la controversia no se limita al examen de una pretensión indemnizatoria puramente económica. Por el contrario, involucra la eventual vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral de un niño víctima de abuso sexual, sujeto de especial protección constitucional y convencional, así como de su núcleo familiar. Por lo demás, la tutela está relacionada con el fenómeno de la pederastia y, según los accionantes, con una presunta omisión deliberada del deber de denunciar actos de abuso sexual por parte de la Diócesis de Pereira, los cuales son asuntos de indudable relevancia constitucional. Segundo, los accionantes denuncian tres defectos que están relacionados con facetas constitucionales e iusfundamentales del debido proceso: (i) la omisión en la valoración de pruebas decisivas, (ii) la interpretación supuestamente contraria a la Carta de los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal y 107 del Código de Procedimiento Penal, al excluir al municipio de Pereira del incidente de reparación integral, y (iii) el desconocimiento del artículo 138 del CGP al no remitir el expediente a la jurisdicción contencioso-administrativa tras declarar la nulidad parcial. Tercero, la demanda no persigue reabrir debates concluidos en el trámite ordinario; busca que se examine la compatibilidad de la sentencia con el principio constitucional del interés superior de los NNA y la garantía de reparación integral. Por estas razones, la Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional.
3.5. Identificación razonable de los hechos
61. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[119]. El accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[120] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”[121]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[122]. Tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[123].
62. La Sala constata el cumplimiento de estas cargas explicativas mínimas. Los accionantes presentaron una descripción detallada del incidente de reparación integral y del fallo cuestionado. Además, identificaron de manera clara y comprensible los defectos sustantivo, fáctico y procedimental en los que, en su criterio, el Tribunal de Pereira habría incurrido. Asimismo, explicaron las razones por las cuales dichos yerros presuntamente vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y reparación integral.
3.6. Efecto decisivo de la irregularidad procesal
63. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[124]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[125]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[126], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.
64. La Sala Plena concluye que los defectos sustantivo y procedimental absoluto alegados por los accionantes tienen carácter decisivo. Esto es así, porque de constatarse su configuración, incidirían en la sentencia cuestionada y, en concreto, en el resolutivo primero de la sentencia cuestionada, mediante el cual el Tribunal de Pereira resolvió (i) declarar la nulidad parcial del incidente de reparación integral y (ii) desvincular al municipio de Pereira por falta de competencia.
3.7. La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela u otras
65. Por último, la Sala constata que la tutela sub examine no se interpuso contra un fallo de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, una sentencia del Consejo de Estado adoptada en el curso de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad o sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
66. Conclusión en materia de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Examen de fondo
67. En esta sección, la Sala Plena examinará si el Tribunal de Pereira vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. A dichos efectos, dividirá el análisis en cinco acápites. En primer lugar, presentará una breve caracterización de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, conforme a la jurisprudencia constitucional (sección 4.1 infra). En segundo lugar, se referirá el derecho humano y fundamental de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, “NNA”) a no ser objeto de violencia y abuso (sección 4.2 infra). En tercer lugar, describirá la regulación legal y desarrollo jurisprudencial del incidente de reparación integral en el proceso penal, como herramienta procesal para materializar el derecho a la reparación integral de los NNA víctimas de delitos sexuales (sección 4.3 infra). En cuarto lugar, la Sala describirá el régimen legal de la responsabilidad civil extracontractual de la Iglesia Católica por los daños causados por abusos sexuales a NNA cometidos por párrocos o sacerdotes (sección 4.4 infra). En quinto lugar, con fundamento en las reglas de decisión identificadas, la Sala Plena resolverá el caso concreto. En esta sección, la Corte resumirá las posiciones de las partes frente a cada defecto, planteará un problema jurídico respecto de cada uno de ellos y luego llevará a cabo el examen de constitucionalidad (sección 5 infra).
4.1. Caracterización de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. Reiteración de jurisprudencia
68. El defecto fáctico. El defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y otra negativa. El defecto fáctico en su dimensión negativa se presenta cuando el juez omite por completo la práctica o valoración de pruebas “determinantes para resolver el caso”[127]. Por su parte, el defecto fáctico en la dimensión positiva se configura en aquellos casos en los que la valoración de las pruebas es “manifiestamente irrazonable”[128].
69. El defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se presenta si la providencia judicial cuestionada desconoce de manera manifiesta “el régimen jurídico aplicable a un caso concreto”[129]. Esto ocurre, entre otras, cuando (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no era aplicable, por impertinente o porque ha perdido vigencia[130]; (ii) el juez interpreta la norma aplicable al caso de forma contraevidente o manifiestamente irrazonable[131]; (iii) la autoridad judicial dejó de aplicar una norma claramente relevante[132] o (iv) el juzgador “incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión”[133].
70. Defecto procedimental absoluto. El defecto procedimental se configura cuando la autoridad judicial incurre en un “error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial”[134]. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defecto procedimental: (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[135]. El primero se presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado no está sujeto a los requisitos legales, sino que obedece a su propia voluntad[136]. El segundo se configura cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, al punto que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[137].
71. La Corte ha reiterado que no cualquier error en el trámite de un proceso configura el defecto procedimental absoluto. El error de procedimiento “debe ser grave y trascendente, es decir que debe influir de manera cierta y directa en la decisión de fondo y esa falencia no puede ser imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera vulnerado su derecho al debido proceso”[138].
Asimismo, ha indicado que para declarar el defecto debe constatarse: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales[139].
4.2. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser objeto de violencia y abuso
72. El artículo 44 de la Constitución Política dispone que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”. Asimismo, dispone que “[s]erán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” (énfasis añadido). Por otra parte, esta disposición constitucional consagra el principio de interés superior de los NNA, conforme al cual “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. El artículo 45 ibidem, por su parte, dispone que los adolescentes tienen “derecho a la protección y a la formación integral”. En el mismo sentido, el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece que los NNA tienen derecho a ser protegidos de toda forma de abuso sexual, en especial, de aquellas que provienen de “sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario”.
74. La especial protección de los NNA y el derecho a no ser objeto de violencia o abuso también se encuentra prevista en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. La Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados (i) “adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual” (art. 19) y (ii) “se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” (art. 34). A su turno, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
75. La Corte Constitucional[143] y el Comité de los Derechos del Niño[144] han desarrollado el alcance y contenido del derecho de los NNA a no ser objeto de violencia y abuso. Al respecto, han señalado que el término violencia o abuso cobija “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”[145]. La violencia o abuso contra los NNA “jamás es justificable”[146]; toda forma de violencia o abuso contra los niños “es inaceptable, por leve que sea”[147]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la doctrina del Comité de los Derechos del Niño, el derecho de los NNA a no ser objeto de violencia o abuso impone al Estado, la familia y la sociedad diversas obligaciones de respeto, protección y garantía. Estas obligaciones están desarrolladas legalmente en, entre otras, los artículos 39 (obligaciones de la familia), 40 (obligaciones de la sociedad) y 41 (obligaciones del Estado) de la Ley 1098 de 2006.
76. En atención al objeto de la presente tutela, la Corte resalta cuatro obligaciones: (i) la obligación de prevenir la violencia y el abuso, (ii) la obligación de denunciar actos de violencia y abuso, (iii) la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y (iv) la obligación de celeridad y plazo razonable.
– Prevención y debida diligencia. El Estado, la familia y la sociedad en su conjunto tienen el deber de proteger a los NNA de todo riesgo que pueda amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo armónico, como, por ejemplo, el abuso y explotación sexual[148]. Las autoridades deben actuar con la “debida diligencia para prevenir la violencia o la violación de los derechos humanos de los NNA”[149].
– Denuncia. El artículo 40.4 de la Ley 1098 de 2006 dispone que todas las personas naturales y jurídicas tienen el deber de “[d]ar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen”. El artículo 219-B de la Ley 599 de 2000, por su parte, establece sanciones penales a la persona que incumpla el deber de denuncia de ciertos delitos contra NNA[150]. Esta obligación ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en, entre otras, las sentencias C-853 de 2009 y C-848 de 2014.
– Investigar, juzgar y sancionar. En concordancia con el artículo 44 de la Constitución, el artículo 41.6 de la Ley 1098 de 2006 dispone que el Estado tiene la obligación de “investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los niños, las niñas y adolescentes son víctimas, y garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de sus derechos vulnerados”. Esta obligación también está prevista en los artículos 3, 6, 8 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los NNA víctimas de abuso o violencia sexual son titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral[151]. El derecho a la verdad consiste en la facultad que tienen las víctimas de delitos de “exigir que se conozca lo sucedido y que se promueva la coincidencia entre la verdad que se desprende del proceso y la verdad material”[152]. El derecho a la justicia se refiere –de forma general– a evitar la impunidad[153]. Por su parte, el derecho a la reparación integral supone el resarcimiento de los daños causados a las víctimas con ocasión de conductas delictivas. Lo anterior, a través de “medidas de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición” [154].
– Celeridad y plazo razonable. Conforme a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, los procesos judiciales relacionados con presuntos actos de abuso contra NNA se deben tramitar con celeridad en un plazo razonable, de modo que garanticen una “respuesta oportuna frente a las pretensiones”[155] formuladas por los afectados. El derecho fundamental de los NNA al debido proceso se vulnera, entre otras, cuando la autoridad judicial accionada incurre en mora judicial injustificada. La Corte Constitucional ha definido la moral judicial injustificada como aquella que es “producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez”[156]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe mora judicial injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[157].
77. La Ley 1098 de 2006 establece criterios específicos para orientar la actuación judicial en casos donde los NNA son víctimas de delitos. El artículo 192 de esta ley dispone que “[e]n los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley”. Asimismo, el artículo 193 ibidem prevé criterios para el desarrollo de los procesos judiciales, los cuales exigen a la autoridad judicial, entre otras: (i) “[poner] especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión,” y (ii) “[prestar] especial atención para la sanción de los responsables, la indemnización de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados”.
78. En el mismo sentido, en la Observación General No. 13, el Comité de los Derechos del Niño precisó deberes específicos a cargo de las autoridades judiciales que investigan actos de violencia y abuso contra NNA:
Obligaciones de respeto, protección y garantía de las autoridades judiciales
1. Las garantías procesales se han de respetar en todo momento y lugar. En particular, “todas las decisiones que se adopten deben obedecer a la finalidad principal de proteger al niño y salvaguardar su posterior desarrollo y velar por su interés superior”[158].
2. Los niños y sus padres “deben ser informados debidamente y con prontitud por el sistema judicial u otras autoridades competentes”[159].
3. Los niños que hayan sido víctimas de actos de violencia “deben ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situación personal, sus necesidades, su edad, su sexo, los impedimentos físicos que puedan tener y su nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad física, mental y moral”[160].
4. En todas las actuaciones en que participen niños que hayan sido víctimas de violencia “debe aplicarse el principio de celeridad, respetando el estado de derecho”[161].
5. Los procedimientos penales “deben aplicarse estrictamente para poner fin a la impunidad generalizada de que gozan, de jure o de facto, los autores de actos de violencia, en particular cuando se trata de agentes estatales”.
6. Las autoridades judiciales deben adoptar “órdenes judiciales de indemnización y rehabilitación para niños víctimas de actos de violencia en sus diferentes formas”[162]. Deben “preverse medios de reparación eficaces, como la indemnización de las víctimas y el acceso a mecanismos de reparación”[163].
4.3. La reparación de los NNA víctimas de delitos sexuales. El incidente de reparación integral en el proceso penal
79. El derecho de los NNA víctimas de delitos sexuales a ser reparados integralmente se materializa a través del procedimiento penal y, en concreto, por medio del incidente de reparación integral. El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal- dispone que las víctimas de los delitos tendrán, entre otros, el derecho a “una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”. En el proceso penal, la víctima de la conducta punible es la persona que ha sufrido un daño como consecuencia del delito[164]. La víctima directa “se suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jurídico que la norma tutela”[165]. La víctima indirecta o perjudicado, por su parte, es toda persona que “ha sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito”[166].
80. La reparación de los daños causados por las conductas punibles a las víctimas se rige por el principio de reparación integral. Asimismo, en aquellos casos en los que las víctimas son NNA, al examinar las pretensiones indemnizatorias el juez penal debe aplicar los principios pro damnato y pro infans. El principio pro damnato impone la obligación al funcionario judicial de favorecer “el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo”[167]. Asimismo, le impone “hacer prevalecer la solución más favorable a las víctimas de un daño injusto”[168]. El principio pro infans, por su parte, es una garantía constitucional que obliga a las autoridades “a aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior [de las niñas, los niños y los adolescentes]”[169]. Al mismo tiempo, este principio funciona como “herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido de que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad”[170].
81. El incidente de reparación integral está regulado en el Capítulo IV del Título II de la Ley 906 de 2004 (arts. 102 y siguientes). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el incidente de reparación integral es un mecanismo procesal, independiente y posterior al trámite penal que busca garantizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima -directa o indirecta- del daño causado con el delito[171]. El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez en firme la sentencia condenatoria, las víctimas[172] podrán solicitar la apertura del incidente de reparación integral de los daños sufridos con ocasión de la conducta penal. El artículo 107 dispone que son responsables de la reparación (i) el condenado y (ii) los terceros civilmente responsables. El tercero civilmente responsable es “la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado” (énfasis añadido)[173].
82. En la sentencia C-425 de 2006, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del artículo 107 de la Ley 906 de 2004. En esta decisión la Corte precisó el alcance de la intervención y obligación de reparación a cargo del “tercero civilmente responsable”:
La Corte encuentra que (i) el tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio no es una parte o interviniente, en los términos del Título IV del Libro I del C.P.P. sino que su actuación se limitará a participar, en igualdad de condiciones que la víctima, en el incidente de reparación integral al cual (ii) deberá ser citado, de conformidad con la ley, o acudirá al mismo en caso de buscarse una reparación de carácter económico; (iii) podrá llamar en garantía a un asegurador; y (iv) gozará de todas las garantías procesales, en especial aportar y controvertir pruebas, para desvirtuar la presunción legal según la cual los daños que ocasionaron las personas a su cuidado le son imputables por no haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos; rebatirá la existencia del daño causado, el monto el mismo, la calidad de víctima, e incluso, podrá llegar a una conciliación con la misma.
83. El juez penal puede vincular como terceros civilmente responsables a personas naturales y jurídicas privadas que, conforme a la ley civil, puedan estar llamadas a responder en virtud de algún régimen de responsabilidad civil contractual o extracontractual. A continuación, la Sala presenta una descripción general del régimen civil de la responsabilidad extracontractual, con especial énfasis en el subrégimen de responsabilidad directa por el hecho propio aplicable a las personas jurídicas y, en concreto, a la Iglesia Católica, por delitos cometidos por sus agentes.
4.4. La responsabilidad civil extracontractual de la Iglesia Católica por los daños causados por abusos sexuales a NNA cometidos por párrocos o sacerdotes. Régimen civil y jurisprudencia ordinaria
(i) La responsabilidad civil extracontractual. Regulación legal y subregímenes
84. El Título XXXIV del Libro Cuarto -Obligaciones- del Cód. C. regula la responsabilidad civil. La responsabilidad civil es “la consecuencia jurídica en virtud de la cual quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros”[174]. El artículo 2341 del Cód. C. es el fundamento legal del régimen de la responsabilidad civil extracontractual. Este artículo dispone que “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Con fundamento en esta disposición, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[175] ha señalado que son elementos de la responsabilidad civil extracontractual: (i) el hecho o conducta antijurídica, (ii) el factor o criterio de atribución, (iii) el daño y (iv) el nexo causal. El cumplimiento concurrente de estos requisitos es una condición necesaria para que surja el deber de indemnizar:
Elementos de la responsabilidad civil extracontractual
Conducta
El primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual es la existencia de una “conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica”[176]. En términos generales, una conducta es antijurídica cuando (i) está prohibida por la ley o (ii) transgrede derechos o intereses subjetivos de terceros.
Daño
La conducta antijurídica debe causar un daño. El daño es toda “lesión, menoscabo o detrimento antijurídico, cierto y directo de un interés jurídico lícito”[177]. El daño sólo será indemnizable si es (i) cierto, (ii) directo y (iii) personal[178]. De acuerdo con la jurisprudencia ordinaria civil, existen dos tipos de daños que se clasifican en función de la naturaleza de los intereses lesionados:
(i) Patrimonial. El daño patrimonial es aquel que recae sobre un interés jurídico pecuniario, susceptible de estimación económica. Los daños patrimoniales comprenden (i) el daño emergente, (ii) el lucro cesante[179] y (iii) el daño a la pérdida de oportunidad.
(ii) Extrapatrimonial. El daño extrapatrimonial es aquel que menoscaba “intereses jurídicos que, aunque no son estimables pecuniariamente, ostentan un valor intrínseco para la persona y, por ende, son resarcibles en caso de resultar lesionados”[180]. De acuerdo con la jurisprudencia civil ordinaria, existen principalmente dos clases de daño extrapatrimonial:
– Daño moral. El daño moral es la “lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’”[181]. Se deriva de la “aflicción, el dolor o la tristeza que produce en la víctima”[182] el hecho o conducta antijurídica.
– Daño a la vida de relación. Este daño consiste en la “afectación a la esfera exterior de la persona”[183] cuya consecuencia es una “minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo”[184].
Factor de atribución
El daño debe ser atribuible o imputable a la persona que realiza la conducta. El factor de atribución puede ser: (i) objetivo, en los sistemas de responsabilidad objetiva[185] (v. gr. el riesgo) o (ii) subjetivo (culpa o dolo), en los sistemas subjetivos de responsabilidad[186]. En los sistemas subjetivos el factor de atribución puede ser de culpa probada o presunta.
Nexo causal[187]
El nexo causal o relación de causalidad implica constatar la “conexión causal jurídicamente relevante”[188] entre la conducta y el daño. La Sala de Casación Civil ha adoptado la teoría de la causa adecuada[189], conforme a la cual el nexo causal “sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable” [190]. El “efecto de [una] acción es únicamente ‘adecuado’ cuando esta acción ha sido apropiada para la producción del resultado obtenido en circunstancias normales y no sólo en circunstancias especialmente peculiares completamente inverosímiles que han de quedar fuera de toda consideración según el curso normal de las cosas”[191].
85. El Cód. C. establece los siguientes subregímenes de responsabilidad extracontractual: (i) la responsabilidad civil por el hecho propio, (ii) la responsabilidad por el hecho ajeno, con culpa presunta (art. 2347 Cód. C.); (iii) la responsabilidad por las cosas y los animales, fieros o no (arts. 2353 y 2354 Cód. C.); (iv) la responsabilidad por ruina de edificios y objetos que caen de ellos (arts. 2350 y 2355 Cód. C.); y (v) la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas (art. 2356 Cód. C.). En atención al objeto de la presente acción de tutela, a continuación, la Sala profundizará en la responsabilidad por el hecho propio y la responsabilidad por el hecho ajeno. Luego, examinará cuál es el régimen de responsabilidad civil de las personas jurídicas.
86. El legislador estableció diferentes regímenes de responsabilidad civil extracontractual en función del “origen físico del daño”[192]. La responsabilidad civil por el hecho propio o “directa” es aquella que regula los eventos en los que el responsable es el agente que causa el daño de forma personal, física e inmediata, sin que medien otras personas o cosas bajo su cuidado. Los elementos de la responsabilidad por el hecho propio son los elementos generales de la responsabilidad civil extracontractual previstos en el artículo 2341 del Cód. C. (ver párr. 84 supra).
(b) Responsabilidad por el hecho ajeno o de otro
87. La persona obligada a indemnizar es, usualmente, el ejecutor material del daño. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. El artículo 2347 del Cód. C. consagra la responsabilidad por el hecho ajeno o el hecho de un tercero en los siguientes términos:
Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
88. La Corte Constitucional y Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia han señalado que la responsabilidad por el hecho ajeno es el régimen de responsabilidad civil extracontractual en virtud del cual una persona -principal o superior- tiene el deber de indemnizar los daños que causa un tercero a su cargo o bajo su dependencia -agente directo -[193]. La responsabilidad se imputa al principal porque, a pesar de no ser el causante inmediato o físico del daño, debe repararlo por el “incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar -culpa in vigilando, culpa in eligendo- al causante inmediato del daño, con quien […] tiene una relación de cuidado o dependencia”[194].
89. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y civil ordinaria, la responsabilidad por el hecho ajeno del principal o superior surge si se acreditan dos requisitos: (a) la relación de dependencia y (b) el incumplimiento del deber de cuidado:
– (a) Dependencia. Entre el principal y el agente directo debe existir una relación de dependencia. La lista de relaciones o hipótesis de dependencia previstas en los incisos 2-4 del artículo 2347 del Cód. C. es enunciativa, no taxativa[195]. En este sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido la relación de dependencia de forma amplia como el vínculo familiar, educativo, profesional o empresarial o de cualquier tipo que por su naturaleza le permita al principal, “de hecho o por derecho y aun de manera apenas ocasional, dirigir la actividad”[196] del agente directo.
– (b) El incumplimiento del deber de cuidado. Debido a la relación de dependencia, la ley impone al principal un deber jurídico de cuidado respecto de las acciones de sus dependientes. En virtud de este deber general de cuidado, y en atención a la autoridad que ostenta, el principal tiene obligación de elegir, vigilar o educar a sus dependientes[197]. Lo anterior, con el objeto de impedir que “actúen en forma imprudente, de suerte que, si la conducta de éstos genera algún tipo de daño, la ley presume que ello acontece por desatender u omitir su función de buenos vigilantes” [198]. El incumplimiento del principal -por acción u omisión- del deber de cuidado (culpa in vigilando, in eligendo, o in educando) hace que el daño causado de forma directa por el dependiente le sea imputable[199].
90. La ley asigna a la víctima del hecho dañoso la carga de probar la relación de dependencia entre el superior y el agente directo. Sin embargo, conforme al inciso quinto del artículo 2347 del Cód. C. y la jurisprudencia civil ordinaria, respecto del incumplimiento del deber de cuidado, opera un régimen de culpa presunta[200]. Esto implica que, probada la relación de dependencia, existe una presunción de que el daño causado por el agente directo es el resultado de un incumplimiento del deber cuidado a cargo del principal. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que para desvirtuar esta presunción el principal debe demostrar que “el agente causante del daño no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les confería, no habría podido impedir el hecho dañoso”[201]. Asimismo, la Sala Civil ha precisado que, para desvirtuar la presunción, el principal debe probar la “plena de la diligencia (…) frente al preciso evento dañoso” (énfasis añadido)[202].
(c) Responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas
91. La Sala Civil ha señalado que las personas jurídicas pueden ser responsables jurídicamente por los daños causados por sus agentes en virtud del régimen de responsabilidad por el hecho propio, o conforme a la denominada responsabilidad sistémica por “culpa organizacional”.
92. Responsabilidad directa por los daños causados por sus agentes. El artículo 633 del Cód. C. define las personas jurídicas en los siguientes términos: “[s]e llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. Las personas jurídicas al tener “plena capacidad de goce, tienen [capacidad] para cometer culpas civiles”. Las personas jurídicas no obran por sí mismas, sino a través de sus agentes[203].
93. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, las personas jurídicas son responsables civilmente por los daños que sus agentes causen a terceros, en ejercicio de sus funciones dentro la organización. En efecto, este tribunal ha sostenido que las personas jurídicas, al tener “plena capacidad de goce, tienen [capacidad] para cometer culpas civiles”.
94. Ahora bien, ¿cuál es el régimen de responsabilidad civil extracontractual en virtud del cual las personas jurídicas responden civilmente por los daños que sus agentes causan a terceros: (i) la responsabilidad extracontractual directa por el hecho propio (art. 2341 del Cód. C.) o (ii) la responsabilidad indirecta, por el hecho ajeno o de otro (art. 2347 del Cód. C.)? Al respecto, pueden identificarse tres etapas en la jurisprudencia civil ordinaria. En la primera etapa, la Sala Civil estimó que la responsabilidad civil de las personas jurídicas “derivaba de un hecho ajeno bajo los patrones de los artículos 2347 y 2349 del [Cód. C.]”[204]. En la segunda etapa, en virtud de la “teoría organicista”, se consideró que el régimen de responsabilidad dependía del rol, posición o jerarquía que el agente tenía en la organización. En este sentido, la Sala Civil sostenía que la persona jurídica respondía (i) de forma directa por los daños causados por los directivos en ejercicio de sus funciones y (ii) de forma indirecta, por los daños causados por el resto de los agentes. Por último -tercera etapa-, a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia adoptó la tesis según la cual “la responsabilidad de las personas jurídicas es directa y tiene su fundamento normativo en el artículo 2341 del Cód. C.”[205]. El demandante sólo debe probar que el agente de la persona jurídica cometió el daño “en razón o con ocasión de sus funciones”[206]. Lo anterior, con independencia de rol que tuviera en la organización. Esta es la jurisprudencia que actualmente está vigente:
Una vez revaluada la teoría de la responsabilidad indirecta de los entes morales, se dio paso a la doctrina de la responsabilidad directa; desplazándose en tal forma de los artículos 2347 y 2349 al campo del 2341 del Código Civil. En relación con esta clase de responsabilidad, nació por obra de la jurisprudencia la tesis llamada ‘organicista’, que se explicaba diciendo que la persona jurídica incurría en responsabilidad directa cuando los actos culposos se debían a sus órganos directivos –directores o ejecutores de su voluntad–, y en responsabilidad indirecta en los restantes eventos […] Sin embargo, esta caracterización de la responsabilidad a partir de la función que el agente del daño desempeña en una organización (dependiendo de si es directivo o subalterno), carece de un sustento lógico y jurídico suficiente para fundamentar una teoría de la responsabilidad civil extracontractual y, al mismo tiempo, se muestra demasiado artificiosa e inequitativa […]. No existe un motivo razonable para variar la posición de la entidad jurídica frente a los actos lesivos de quienes ejecutan sus funciones por el simple hecho de que éstos desempeñen labores de dirección o de subordinación, puesto que al fin de cuentas todos ellos cooperan al logro de los objetivos de la persona moral, independientemente de las calidades u oficios que realicen.
[…]
A diferencia de las personas naturales, que poseen entendimiento, voluntad propia y autoconciencia, los entes jurídicos no obran por sí mismos sino a través de sus agentes, por lo que los actos culposos y lesivos que éstos cometen en el desempeño de sus cargos obligan directamente a la organización a la que pertenecen, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, sin importar si se trata de funcionarios de dirección o de operarios […]. Fue así como a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se recogió esa corriente jurisprudencial, al entender la Corte que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización[207].
95. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tesis según la cual las personas jurídicas incurren en responsabilidad civil directa -tercera etapa- “favorece a las víctimas del perjuicio, puesto que no sólo se amplía el término de la prescripción de la acción (art. 2358 Cód. C.), sino que se atenúa la carga probatoria con relación a los requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno”[208]. A diferencia del régimen de responsabilidad por el hecho ajeno, en el régimen de la responsabilidad directa por el hecho propio “al demandante no se le exige demostrar la relación de dependencia o subordinación del autor del daño respecto del ente moral ni el [incumplimiento] del deber de vigilancia de éste frente a aquél”[209]. El demandante sólo debe probar (i) los elementos generales de la responsabilidad civil (conducta del agente, daño, nexo causal y factor de atribución) y (ii) que el agente de la persona jurídica cometió el daño “en razón o con ocasión de sus funciones”[210].
96. Por esta misma razón, la persona jurídica no se exime de responsabilidad “si demuestra que el agente causante del daño no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere no habría podido impedir el hecho dañoso”. Estas circunstancias “son irrelevantes en tratándose del régimen de responsabilidad directa de los entes morales”[211]. La persona jurídica sólo podrá eximirse de responsabilidad (i) “proponiendo la ausencia de culpa de sus dependientes, que en últimas traduce la ausencia de su propia culpa” o (ii) que “no hay vínculo causal entre el proceder de sus agentes y el daño cuya reparación se persigue, que implica sostener la inexistencia de dicha causalidad entre su propio proceder y el daño”[212]. Esto último, “probando el caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa exclusiva de la víctima”[213].
97. La responsabilidad “sistémica” derivada de la culpa organizacional. A partir de la sentencia SC13925-2016, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desarrolló la doctrina de la responsabilidad “sistémica” de las personas jurídicas derivada de la “culpa organizacional”. La responsabilidad sistémica es aquella que se deriva, no de una conducta ilícita de un agente específico de la organización, sino que “puede deberse a falencias de planeación, de control, de organización, de coordinación, de disposición de recursos, de utilización de la tecnología, de flujos en la comunicación, de falta de políticas de prevención, entre otras variables que deben quedar plenamente identificadas para efectos de asignación de responsabilidad, pero que no siempre son atribuibles a uno o varios individuos determinados”[214].
98. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
Los seres humanos son sistemas psíquicos, las personas jurídicas estructuradas en forma de organizaciones son sistemas compuestos por personas naturales, pero no son únicamente una suma o agrupación de personas naturales. De hecho, los sistemas organizativos se definen a partir de su diferenciación con el entorno y con los elementos que los conforman; por ello sus procesos, actuaciones, métodos, estructuras y fines no son los mismos ni coinciden con los de sus miembros o elementos.
De ahí que en tratándose de la responsabilidad de las personas jurídicas constituidas en forma de sistema, como lo son las entidades de la seguridad social en salud, lo primero que hay que hacer es adentrarse en el análisis del funcionamiento y estructura de dicho sistema, pues es la única forma de establecer el origen de la responsabilidad, su fundamento y los límites entre la responsabilidad del ente colectivo y la de cada uno de sus miembros.
Según se explicó en el capítulo anterior, la dogmática del siglo XIX permitió atribuir responsabilidad extracontractual al ente colectivo mediante la previa imputación del daño a un agente determinado, lo que implicaba desconocer la realidad de los procesos organizacionales del mundo de hoy, que suelen ocasionar daños a terceros mediante culpa o infracción de deberes de cuidado propios de la persona jurídica, aun cuando no sea posible atribuir el origen de la anomalía o hacer el juicio de reproche a un individuo en concreto[215].
99. De acuerdo con la Sala Civil, para que surja la responsabilidad sistémica no es “exigible la falta de cuidado atribuible a una persona natural determinada”. Lo que interesa “para efectos de endilgar responsabilidad directa al ente colectivo es que el perjuicio se origine en los procesos y mecanismos organizacionales constitutivos de la culpa in operando, es decir que la lesión a un bien jurídico ajeno se produzca como resultado del despliegue de los procesos empresariales y que éstos sean jurídicamente reprochables por infringir los deberes objetivos de cuidado; lo cual no sólo se da en seguimiento de las políticas, objetivos, misiones o visiones organizacionales, o en acatamiento de las instrucciones impartidas por los superiores”. Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Civil en las sentencias SC9193-2017 y SC5199-2020.
(ii) La responsabilidad civil de la Iglesia por los abusos sexuales cometidos por párrocos contra menores de edad. Jurisprudencia civil ordinaria y derecho comparado
100. La responsabilidad de la Iglesia Católica por los actos de abuso sexual a NNA en contextos religiosos es una problemática mundial, así como un “asunto de relevancia social”[216] que ha sido abordado por la Corte Constitucional[217], la Corte Suprema de Justicia, tribunales superiores de diferentes distritos judiciales, tribunales extranjeros y el Comité de la ONU sobre los Derechos del Niño. A continuación, la Sala Plena se referirá a las decisiones más relevantes de la jurisdicción civil ordinaria, respecto de la responsabilidad civil extracontractual de la Iglesia por actos de abuso sexual cometidos por párrocos o sacerdotes. Luego, presentará una breve referencia a pronunciamientos de cortes y tribunales extranjeros, y organismos internacionales.
101. La sentencia SC13630-2015 es la sentencia hito en la jurisdicción civil. En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia resolvió la demanda de responsabilidad civil interpuesta por dos menores de edad y sus familiares en contra de la Diócesis de Líbano–Honda (Tolima) y Luis Enrique Duque Valencia, párroco de la Iglesia San Antonio de Padua. La parte demandante alegaba que el párroco y la Diócesis de Líbano eran responsables civiles por el delito de acceso carnal abusivo que el sacerdote cometió contra los dos menores de edad. Según la demanda, (i) el sacerdote era responsable por el hecho propio y (ii) la Diócesis era responsable de forma solidaria por incumplimiento del deber de cuidado, conforme al régimen de responsabilidad por el hecho de otro.
102. En primera instancia en el proceso ordinario, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Líbano condenó al sacerdote, pero absolvió a la Diócesis de Líbano al considerar que no existía prueba que acreditara “la vinculación jurídica, contractual, legal o laboral entre la Diócesis y el sacerdote demandado, lo cual es requisito indispensable para que haya lugar a responsabilidad por el hecho ajeno”. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la condena al sacerdote y, además, encontró que la Diócesis también era responsable por el hecho ajeno, en los términos del artículo 2347 del Cód. C. En criterio del Tribunal de Ibagué, si bien “no puede deducirse que entre la iglesia y el presbítero existe un vínculo laboral o contractual (…) sí existe una relación de autoridad y subordinación”. Esto implicaba que el obispo o superior jerárquico tenía la obligación de vigilar al párroco, el señor Luis Enrique Duque Valencia. Sin embargo, el obispo incumplió este deber.
103. La Diócesis de Líbano presentó recurso de casación. Argumentó que el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en error de derecho y de hecho. Primero -error de derecho por indebida aplicación de la ley sustancial-, sostuvo que el Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad equivocado. Al respecto, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia civil ordinaria reiterada, el régimen aplicable a la responsabilidad civil de las personas jurídicas por los actos de sus agentes o dependientes era el de la responsabilidad por el hecho propio, no por el hecho ajeno. Segundo -error de hecho-, argumentó que, en cualquier caso, no estaban probados los requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno. Lo anterior, porque el Tribunal de Ibagué no acreditó que (i) la Diócesis tuviera un deber de vigilancia y control respecto del sacerdote y (ii) hubiera incumplido tal deber. Según el recurso de casación, la obligación de vigilancia de la Diócesis “se circunscribía única y exclusivamente a instruir sobre las tareas pastorales, propias de todos los Ministros de la Iglesia, y no a actuaciones tan íntimas, personales y confidenciales como son las que rodean su vida privada, en especial las de índole sexual” (énfasis añadido).
104. Para resolver el recurso, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dividió el examen en tres secciones: (a) el régimen de responsabilidad civil aplicable a las Diócesis de la Iglesia Católica por los daños causados por los sacerdotes, (b) los requisitos de la responsabilidad civil de la Diócesis de la Iglesia Católica respecto de daños causados por sus párrocos, y (c) la responsabilidad civil de la Diócesis de Líbano en el caso concreto. Por su importancia para resolver la presente solicitud de tutela, a continuación, la Corte sintetiza las consideraciones de la Sala Civil:
105. (a) Régimen de responsabilidad civil aplicable a la Diócesis por los daños causados por los sacerdotes. A título preliminar, la Sala Civil reconoció que, tal y como se alegó en el recurso de casación, la jurisprudencia ordinaria ha reiterado que el régimen aplicable a las personas jurídicas por los daños de sus agentes es el de la responsabilidad directa por el hecho propio, no el de la responsabilidad por el hecho ajeno. Esta regla cobija la responsabilidad civil de las diócesis de la Iglesia Católica por los daños ocasionados por párrocos o sacerdotes, dado que las diócesis son personas jurídicas de derecho público no estatal, cuyo régimen de responsabilidad civil se rige por las normas civiles[218]. En este sentido, la Sala Civil concluyó que el Tribunal de Ibagué erró al examinar la responsabilidad civil de la Diócesis de Líbano con base en la reglas y requisitos previstos en el artículo 2347 del Cód. C[219].
106. En criterio de la Sala Civil, sin embargo, este error carecía “de la virtualidad de variar la decisión a la que llegó el ad quem”. Esto, por tres razones. Primero, la Sala Civil señaló que la prohibición de opción[220] “se predica únicamente entre la responsabilidad contractual y la extracontractual”. Esta prohibición no se “ha hecho extensiva a las subespecies de la responsabilidad aquiliana, por la sencilla razón de que en éstas el origen fáctico de la controversia no cambia por el hecho de sustentar jurídicamente el libelo en una u otra de las normas que configuran la responsabilidad común por los delitos y las culpas”. Segundo, en este caso el error en la escogencia del régimen de responsabilidad aplicable era imputable al Tribunal, no a la parte accionante. Tercero, el error del Tribunal no era en la parte resolutiva porque, con independencia del régimen de responsabilidad aplicable, la Diócesis era civilmente responsable.
107. (b) Requisitos de la responsabilidad civil extracontractual de las Diócesis de la Iglesia Católica respecto de daños causados por sus párrocos. La Sala Civil definió los requisitos de la responsabilidad civil de las Diócesis de la Iglesia Católica respecto de daños causados por sus párrocos, derivados de abusos sexuales. Al respecto, fijó cinco reglas de decisión relevantes:
108. Regla 1. El régimen de responsabilidad civil de las Diócesis de la Iglesia Católica respecto de los daños causados por sus párrocos por abuso sexual es, por regla general, el de la responsabilidad directa por el hecho propio que consagra el artículo 2341 del Cód. C. Lo anterior, siempre que los párrocos o sacerdotes hubieren causado el daño “en razón o con ocasión de sus funciones, o prevalidos de tal condición, es decir, cuando causan una lesión a terceros dentro del ejercicio normal de las tareas que deben cumplir dentro de la organización o cuando abusan o incumplen la labor que están llamados a desempeñar”.
109. Regla 2. La Diócesis debe responder civilmente incluso cuando los daños causados son el resultado del ejercicio abusivo de la función sacerdotal. Al respecto, la Sala Civil señaló que:
No hay duda de que el oficio sacerdotal es un encargo público eclesiástico y quien lo desempeña lo hace a nombre de la Iglesia a la que pertenece, de manera que la responsabilidad civil derivada del ejercicio abusivo de ese ministerio es institucional de la organización religiosa, por lo que la Iglesia tiene la obligación legal de reparar los daños que un clérigo causa a sus feligreses en razón o con ocasión del desempeño de su misión pastoral, tanto espiritual como terrenal[221].
110. Regla 3. El párroco y la Diócesis son responsables de forma solidaria por el daño causado a la víctima de abuso sexual. Según la Sala Civil, en “los eventos de acceso carnal violento o acto sexual abusivo cometidos por sacerdotes, no hay duda de que el autor del delito responde penal y civilmente por su acción autónoma”[222]. Sin embargo, cuando “el clérigo haya actuado con ocasión de su ministerio, prevalido de su posición de figura pública y respetable, y aprovechando la confianza que los feligreses depositan en la reputación espiritual y moral de su pastor religioso”, la diócesis también es “directamente responsable por las consecuencias civiles de la conducta punible ejecutada por el sacerdote a ella incardinado”[223].
111. Regla 4. La Diócesis de la Iglesia Católica no responde de forma directa por todos los daños que causen los párrocos. La Sala Civil diferenció tres escenarios. Al respecto señaló que la responsabilidad civil extracontractual de un religioso o ministro del culto puede presentarse: (i) escenario 1: “como despliegue de su exclusiva autonomía privada por fuera del ámbito eclesiástico” (énfasis añadido); (ii) escenario 2: “como acto de representación de la Iglesia”; o (iii) escenario 3: “como conducta prevalida de la posición que ocupa en el seno de esa organización religiosa”. Según la Sala Civil, en el primer evento “responderá personal y exclusivamente el clérigo; en los dos últimos la Iglesia tendrá responsabilidad civil directa y solidaria por los actos culposos o dolosos de los agentes a ella incardinados, realizados en ejercicio de la misión pastoral y espiritual inherentes a esa persona moral, considerados por tanto como hecho propio”[224].
112. Regla 5. El daño causado por la Iglesia a sus feligreses por los delitos sexuales cometidos por sus clérigos “repercute gravemente no sólo en los fieles sino en la sociedad entera, dada la doble dimensión terrenal y espiritual de esta organización”. Por esta razón, la reparación del daño debe ser integral, lo que implica, según la Sala Civil, que “tendría que satisfacerse no sólo con una compensación de carácter pecuniario, sino, además, mediante la restitución de todos los bienes jurídicos constitucional y legalmente quebrantados con la conducta indigna del clérigo, tal como lo es el valor espiritual de las víctimas directas y de la propia comunidad”[225]. Limitar el alcance de la responsabilidad civil “a un ámbito estrictamente patrimonial reñiría con el ordenamiento constitucional y legal, toda vez que quedarían sin resarcir algunos bienes jurídicos de superior raigambre que inciden, incluso, en el orden y la moralidad general”[226].
113. (c) La responsabilidad civil de la Diócesis de Líbano en el caso concreto. Con fundamento en las reglas de decisión citadas, la Sala Civil concluyó que, en el caso concreto, la Diócesis de Líbano era responsable de forma directa y solidaria -por el hecho propio- de los daños causados por el abuso sexual que el párroco Luis Enrique Duque Valencia cometió.
114. En primer lugar, la Sala Civil constató que “[e]l autor del delito era un sacerdote incardinado a la Diócesis de Líbano–Honda, quien desplegó su conducta punible en razón y con ocasión de su misión pastoral, y prevalido de su condición clerical, porque cuando los menores de edad fueron puestos al cuidado del presbítero para que les brindara apoyo y ayuda económica y espiritual, ello obedeció a su calidad de persona religiosa y a que era un representante de la Iglesia Católica; toda vez que no se encomendaron al cura como hombre de mundo o como persona secular”[227]. Al respecto, resaltó que:
“De hecho, entre los deberes que el Código de Derecho Canónico impone a los sacerdotes está el de «procurar de manera particular la formación católica de los niños y de los jóvenes…» (canon 528); misión que no se limita al contexto de dar misa dentro de las iglesias, sino que se ejercita todos los días y en todo lugar, por lo que se trata de una especial e importante actividad de carácter pastoral” (subrayado fuera del original).
115. En segundo lugar, la Sala Civil enfatizó que, en el caso concreto, se demostró que “los actos ilícitos cometidos por el párroco de la iglesia San Antonio de Padua se ejecutaron en las mismas instalaciones de la Parroquia, en razón y con ocasión de la labor que realizaba el sacerdote, y prevalido de su función clerical, pues los padres acudieron a éste por la misión pastoral que desempeñaba, a quien confiaron la integridad de los niños en busca de una mejor formación personal y espiritual, y para participar de la caridad y consolación que pudiera brindarles la Iglesia”[228].
116. En tercer lugar, la Sala Civil encontró que la extralimitación de las funciones del párroco no era una eximente de responsabilidad. Enfatizó que “no es aceptable la excusa esgrimida por la demandada en el sentido de que «se trata de actos que, de haber existido, son ajenos a la misión pastoral, principios religiosos y valores inculcados por la Iglesia Católica» (folio 76)”[229]. Esto último, porque si bien es cierto que la función de la Iglesia no es causar daño a los feligreses, “está probado que el sacerdote se aprovechó de su investidura religiosa para cometer delitos sexuales sobre los menores [de edad], es decir que realizó un inadecuado uso de su misión pastoral para abusar de los niños”[230].
117. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Civil resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, en la que el Tribunal Superior de Ibagué había (i) confirmado la condena del sacerdote y (ii) concluido que la Diócesis también era un tercero civilmente responsable.
– Sentencias de Tribunales Judiciales de Distrito Judicial
118. La Corte advierte que algunos Tribunales Superiores de Distrito Judicial también han examinado la responsabilidad civil extracontractual de la Iglesia Católica por los abusos sexuales cometidos por sus párrocos. Tal y como se muestra en la siguiente tabla, estos tribunales han adoptado una aproximación similar a la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia adoptó en la Sentencia SC13630-2015:
Tribunal de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 30 de enero de 2024.
El Tribunal de Bogotá resolvió la acción de responsabilidad civil extracontractual que David Lara, Ulpiano Lara y otros, interpusieron en contra del Obispado Castrense de Colombia y la Congregación Hijos de la Sagrada Familia. Los demandantes alegaron que el obispado y la congregación eran responsables civiles por los abusos sexuales que sacerdote Freddy Rodríguez cometió en contra de algunos niños. El delito fue cometido mientras el sacerdote Freddy Rodríguez era rector de la institución educativa en la que los niños estudiaban. El tribunal declaró que ambas entidades -obispado y congregación- eran solidariamente responsables conforme al artículo 2341 del Cód. C. Esto, por considerar que el sacerdote actuó prevaliéndose de su posición institucional, en su calidad de incardinado y miembro del Obispado Castrense de Colombia, así como de su posición como rector del Colegio.
Tribunal de Manizales, Sala Civil, Sentencia del 24 de agosto de 2017.
El Tribunal de Manizales resolvió la acción de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por parte de una víctima menor de edad y su madre, contra un sacerdote y la Arquidiócesis de Manizales. Los demandantes alegaron responsabilidad civil por los abusos sexuales cometidos por el sacerdote en la casa cural de Filadelfia, Caldas, debido a la falta de vigilancia institucional. El Tribunal declaró civil y solidariamente responsable a la Arquidiócesis según el artículo 2341 del Cód. C., atribuyendo responsabilidad directa por hecho propio. Lo anterior, al considerar que el sacerdote cometió el delito prevalido de su función clerical, bajo la autoridad institucional directa del obispo.
– Derecho internacional y comparado
119. Decisiones de Cortes o Tribunales de otros países. La responsabilidad de la Iglesia Católica por los abusos sexuales cometidos por sacerdotes ha sido objeto de decisiones judiciales en otras jurisdicciones. Tribunales de cierre de Chile, España y Canadá, entre otros, han reconocido la responsabilidad de las diócesis u otros organismos eclesiásticos por estos hechos:
Chile
Corte de Apelaciones de Santiago, Novena Sala, Sentencia C-9209-2012, del 27 de marzo de 2019.
La Corte de Apelaciones de Santiago de Chile resolvió la acción civil extracontractual de indemnización interpuesta por Juan Carlos Cruz, José Andrés Murillo y James Hamilton contra la Iglesia Católica (Arzobispado de Santiago). Los demandantes alegaron responsabilidad por culpa organizacional y encubrimiento frente a abusos sexuales cometidos por el sacerdote Fernando Karadima. La Corte declaró al Arzobispado responsable directo por hecho propio (art. 2314 del Cód. C. chileno), por la negligencia y encubrimiento del hecho punible. Esto, porque no investigó de forma oportuna ni tomó medidas para proteger a las víctimas.
España
Tribunal Supremo, Sala Segunda Penal, Sentencia 140/04, del 9 de febrero de 2004.
La Sala Segunda Penal del Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación interpuesto por varias víctimas contra el Obispado de Tui-Vigo. Las víctimas alegaron que el obispo era responsable civil subsidiario en un proceso penal por abusos sexuales cometidos por un sacerdote. El tribunal declaró responsable al Obispado conforme al artículo 120.3 del Cód. P. español, por el incumplimiento de los deberes de vigilancia, al constatar que no había supervisado al sacerdote, lo que facilitó los abusos ocurridos en la casa parroquial.
Canadá
Tribunal Supremo, Sentencia 2004 SCC 17, del 25 de marzo de 2004.
El Tribunal Supremo de Canadá resolvió la acción civil extracontractual interpuesta por 36 demandantes contra la Corporación Episcopal Católica Romana de St. George’s por abusos sexuales cometidos por el sacerdote Kevin Bennett. Alegaron responsabilidad directa e indirecta por negligencia y falta de intervención de los obispos. El tribunal declaró a la corporación responsable directa por negligencia de sus obispos al no detener los abusos, aun sabiendo o debiendo saber de los mismos. También declaró que la Corporación Episcopal era responsable indirecta[231], porque las omisiones institucionales aumentaron significativamente el riesgo, otorgando al sacerdote poder sobre víctimas vulnerables y facilitando las condiciones para cometer los abusos.
120. Comité de los Derechos del Niño de la ONU. En las Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la Santa Sede, publicado el 25 de febrero de 2014, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU se pronunció sobre los abusos sexuales de niños y actos de pederastia cometidos por miembros de la Iglesia Católica[232]. El Comité expresó su preocupación porque “la Santa Sede no ha reconocido el alcance de los delitos cometidos, ni adoptado las medidas necesarias para abordar los casos de abusos sexuales de niños y protegerlos, y porque ha adoptado, en cambio, políticas y prácticas que han permitido la continuación de dichos abusos por clérigos y la impunidad de los perpetradores”. En particular, el Comité enfatizó las siguientes preocupaciones:
a) Personas que, era bien sabido, abusaron sexualmente de niños hayan sido transferidas de una parroquia a otra, o a otros países, con la intención por la Iglesia de encubrir estos delitos. Esta práctica ha sido ha sido documentada por numerosas comisiones de investigación nacionales. La práctica de la movilidad de los autores del delito ha permitido a muchos sacerdotes permanecer en contacto con niños y seguir cometiendo abusos de estos, lo cual pone a los niños de muchos países en alto riesgo de abuso sexual por clérigos. Se tiene conocimiento de que decenas de personas que abusaron sexualmente de niños siguen en contacto con estos.
[…]
b) En los casos en que la Santa Sede ha tratado el abuso sexual de niños, lo ha considerado un delito grave contra la moral, objeto de procedimientos confidenciales que dispusieron medidas disciplinarias que han permitido a la gran mayoría de los abusadores y a casi todas las personas que han encubierto el abuso sexual de niños evadir los procedimientos judiciales en los Estados en que se cometieron esos abusos.
c) Debido a un código de silencio impuesto a todos los miembros del clero so pena de excomunión, los casos de abuso sexual de niños prácticamente nunca se han denunciado a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley de los países en que se cometieron los delitos. En cambio, se ha informado al Comité de casos de monjas y sacerdotes condenados al ostracismo, degradados y apartados del sacerdocio por no respetar el código de silencio, así como casos de sacerdotes felicitados por negarse a denunciar a los que habían cometido abusos sexuales contra niños, como lo hizo el Cardenal Castrillón Hoyos en una carta dirigida al Obispo Pierre Pican en 2001.
d) Nunca se ha impuesto la obligación de interponer denuncias ante las autoridades nacionales encargadas de hacer cumplir la ley, lo cual se rechazó explícitamente en una carta oficial dirigida por el Obispo Manuel Moreno y el Arzobispo Luciano Storero a la Conferencia Episcopal de Irlanda en 1997. En muchos casos, las autoridades eclesiásticas, incluidas las jerarquías más altas de la Santa Sede, han demostrado su renuencia y en algunos casos, se han negado a cooperar con las autoridades judiciales y las comisiones de investigación nacionales.
121. Con fundamento en esta información, el Comité resolvió “exhorta[r] enérgicamente a la Santa Sede” a, entre otras: (i) “[s]eparar inmediatamente del cargo a todas las personas de las que se sabe o sospecha que han cometido abusos sexuales de niños y remitir la cuestión a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir la ley para la investigación y el enjuiciamiento; (ii) “[e]stablecer normas, mecanismos y procedimientos claros para que se denuncien todos los casos en que se sospecha el abuso y la explotación sexuales de niños a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley”; y (iii) “[g]arantizar que todos los sacerdotes, personal religioso y particulares sujetos a la autoridad de la Santa Sede tengan conciencia de sus obligaciones de informar de ello y del hecho de que, en caso de conflicto, estas obligaciones tengan precedencia sobre las disposiciones del derecho canónico”.
122. En síntesis, la Corte nota que múltiples tribunales en el mundo y órganos internacionales han reconocido la responsabilidad civil de entidades de la Iglesia Católica en contextos de abuso sexual contra NNA, no solo por la conducta de los agresores, sino también por la omisión institucional en la prevención, sanción y reparación de estos hechos. Esta tendencia evidencia un consenso creciente sobre el deber de las entidades eclesiásticas de responder cuando su inacción, tolerancia o encubrimiento contribuyen a la comisión o impunidad de graves violaciones a los derechos de NNA.
5. Caso concreto
123. Los accionantes alegan que el Tribunal de Pereira incurrió en los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo y procedimental por haber desvinculado al municipio de Pereira del incidente de reparación integral; y defecto fáctico por indebida valoración probatoria respecto de (ii) la responsabilidad civil de la Diócesis de Pereira, (iii) el daño moral al tío y prima del niño, y (iv) el daño a la vida de relación de Juan. En esta sección, la Sala Plena examinará la configuración de cada defecto en un acápite independiente. En cada acápite, la Corte resumirá las posiciones de las partes, formulará un problema jurídico específico y llevará a cabo el examen de constitucionalidad.
5.1. El presunto defecto sustantivo y procedimental por la desvinculación del municipio de Pereira
(i) Posiciones de las partes
124. Sentencia cuestionada – Tribunal de Pereira. En la providencia judicial cuestionada, el Tribunal de Pereira señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal[233], así como la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “el juez penal carece de competencia para vincular a una institución de derecho público” al trámite de reparación integral. Por competencia, “son los jueces administrativos quienes deben conocer de las demandas de responsabilidad de las entidades públicas. Así, quienes son reconocidas como víctimas para obtener una reparación en el proceso penal, deben solicitar la indemnización contra el condenado por medio del incidente de reparación integral y “‘a través de la acción de reparación directa o patrimonial contra la entidad pública que tenía a su servicio al funcionario responsable’”. Con fundamento en esta jurisprudencia, resolvió declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la vinculación del municipio de Pereira como tercero civilmente responsable y ordenó su desvinculación del trámite.
125. Defectos alegados por los accionantes. Los accionantes alegaron que, al desvincular al municipio de Pereira, el Tribunal de Pereira incurrió en defecto sustantivo porque “[n]o existiendo norma expresa que impida la vinculación de una entidad pública al incidente de reparación integral, negarla representa una violación directa de la ley sustancial, especialmente los artículos 94, 95, 96 del Código Penal y 107 del Código de Procedimiento Penal”. Según los accionantes:
– El municipio de Pereira era el empleador del condenado. En este sentido, “es un tercero civilmente responsable según las voces del artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, por ser la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado, en razón de ello fue citado al incidente de reparación integral”.
– La prohibición de vincular a entidades públicas como terceros civilmente responsables “existió en el art. 58 del Dcto. 50 de 1987, pero ella fue derogada expresamente con la expedición del Código de Procedimiento Penal, art. 573, del Decreto 2700 de 1991”.
– Las sentencias de la Sala de Casación Civil que el Tribunal de Pereira invocó como fundamento para desvincular al municipio de Pereira no constituyen doctrina probable ni precedente en estricto sentido.
– La doctrina autorizada en la materia ha señalado que las entidades públicas pueden ser partes en los incidentes de reparación integral. El profesor Javier Tamayo Jaramillo ha indicado que “la disposición contenida en el artículo 153 del C.P.P., se le puede aplicar al Estado, en los eventos en los cuales sin haber participado en la comisión del hecho punible su conducta se haya tipificado conforme a las normas del código civil. De tal suerte, el Estado podrá ser llamado al proceso cuando sea responsabilidad sea indirecta”.
126. Por otro lado, los accionantes alegaron que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del artículo 138 del CGP. Esto, porque más de 10 años después de interpuesta la solicitud de reparación integral, el Tribunal de Pereira declaró probada la falta de legitimación del municipio de Pereira. Sin embargo, “no cumplió el deber legal de remitir el expediente al juez que consideraba competente”.
127. Problema jurídico. En tales términos, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Tribunal de Pereira incurrió en defecto sustantivo y procedimental absoluto al (i) declarar improcedente la vinculación del municipio de Pereira como tercero civilmente responsable en el incidente de reparación integral y (ii) omitir la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso-administrativa, pese a haber declarado su falta de competencia?
(ii) Análisis de la Sala
128. Defecto sustantivo. La Sala Plena considera que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo. La Sala Plena reconoce que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que regulan el incidente de reparación integral en el proceso penal, no prohíben expresamente la vinculación de entidades públicas. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Tercera del Consejo de Estado han interpretado, en reiterada y pacífica jurisprudencia, que las entidades públicas no pueden ser vinculadas al incidente de reparación integral. Esto es así, porque su juez natural es el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que implica que la jurisdicción ordinaria está en “imposibilidad jurídica [de] imponerle al Estado la carga de responder patrimonialmente para reparar los perjuicios causados con los hechos de sus agentes”[234]. En efecto, conforme al artículo 104.1 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. En concordancia, el artículo 155 ibidem, asigna a los jueces administrativos en primera instancia, la competencia para conocer las demandas de “reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
129. Con fundamento en estas disposiciones, la Sala de Casación Penal ha señalado que:
[L]a Jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado; mientras que la Jurisdicción Ordinaria es la encargada de resolver los conflictos surgidos entre los particulares, y aquellos asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
Una interpretación sistemática […] nos permite concluir que es un mandato supralegal: el que en materia de responsabilidad patrimonial el Juez natural del Estado sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, en razón al tamiz que habría de pasar la petición del incidentante, relevante resultaría hacer la distinción entre esos dos tipos de responsabilidad extracontractual (directa e indirecta), si no fuera porque se advierte que la persona jurídica que el apoderado de la víctima pretende se vincule como tercero civilmente responsable a la presente actuación es una entidad de derecho público, esto es, la Nación- Rama Judicial, lo que torna improcedente su petitum en éste trámite incidental, dado que, se itera, el juez natural de aquella es la jurisdicción de lo contencioso administrativo[235].
130. En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que:
[C]uando el accionar del funcionario constituya delito y evidencia la existencia de la falla en el servicio, la persona damnificada podrá buscar el resarcimiento por dos vías legales diferentes, frente a dos sujetos responsables también diferentes: a través de la acción civil dentro del proceso penal contra el delincuente; o a través de la acción de reparación directa o patrimonial contra la entidad pública que tenía a su servicio al funcionario responsable[236].
131. En tales términos, la Corte concluye que, en este caso, el Tribunal de Pereira no incurrió en defecto sustantivo al concluir que el municipio de Pereira debía ser desvinculado. Por el contrario, esta conclusión estuvo fundada en el principio del juez natural y su falta de competencia para imponer una condena patrimonial al Estado[237].
132. Defecto procedimental absoluto. La Corte considera que el Tribunal de Pereira no incurrió en defecto procedimental absoluto. La Corte reconoce que el artículo 138 del CGP establece que, cuando se declare la falta de jurisdicción o de competencia, “lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”. Asimismo, la Corte reconoce que, tal y como lo alega la parte accionante, el Tribunal de Pereira no remitió el proceso a reparto de los jueces administrativos luego de desvincular al Municipio del incidente.
133. No obstante, en criterio de la Sala Plena, esta conducta no configura un defecto procedimental absoluto, en atención a las diferencias que existen entre el incidente de reparación integral y el medio de control de reparación directa. Al respecto, la Sala Plena resalta que el incidente de reparación integral es un incidente a continuación del proceso penal, mientras que la acción de reparación directa es un medio de control principal y autónomo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, la Sala advierte que el CPACA[238] exige agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de reparación directa. En criterio de la Sala, esto implica que la presentación de la solicitud de inicio del incidente de reparación integral no puede equipararse a la presentación de una demanda de reparación directa. Por lo tanto, el artículo 138 del CGP y, en concreto, el deber que esta disposición asigna a la autoridad judicial que declara la falta de competencia o jurisdicción, consistente en remitir el expediente al juez competente, no era aplicable al caso.
134. Con todo, la Sala Plena considera que la desvinculación tardía del municipio de Pereira en el incidente de reparación integral no puede obstaculizar el derecho de acceso a la administración de justicia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte advierte que, en este caso, la falta de presentación oportuna del medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es imputable a la negligencia de la parte accionante. Esto, porque, en primera instancia en el incidente de reparación integral, el Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira vinculó y luego condenó al municipio de Pereira. Esta actuación, naturalmente, generó una expectativa legítima en la parte accionante. Por lo demás, la desvinculación del municipio de Pereira tuvo lugar el 24 de abril de 2023, en la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal de Pereira. Esto es, más de 10 años después del fallo de primera instancia[239].
135. La Sala Plena advierte que, al margen de la congestión judicial[240], el término de 10 años que tomó el Tribunal de Pereira para dictar el fallo de segunda instancia es abiertamente irrazonable, constituyó una mora judicial injustificada y vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Esto, porque (i) el caso no tenía una complejidad alta, (ii) la parte accionante fue diligente durante el trámite del incidente de reparación integral y (iii) sin embargo, en el trámite del proceso se evidencian largos periodos de inactividad imputables, exclusivamente, a la autoridad judicial. Por lo demás, pese a que la víctima era un NNA víctima de abuso, el Tribunal no priorizó la decisión del caso.
136. En tales términos, pese a que no se configuraron los defectos sustantivo y procedimental absoluto, la Corte (i) conminará al Tribunal de Pereira y al Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira[241] a que, en lo sucesivo, examinen las solicitudes de reparación integral en las que intervengan NNA conforme a los principios de celeridad procesal y plazo razonable; y (ii) declarará que, debido a la barrera de acceso que los accionantes enfrentaron para formular su pretensión de reparación del presunto daño antijurídico producido por el municipio de Pereira ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad del proceso de reparación directa deberán contarse desde la notificación de la presente sentencia. Lo anterior, en caso de que los accionantes resuelvan interponer el medio de control de reparación directa.
5.2. El presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la responsabilidad civil de la Diócesis de Pereira
(i) Posiciones de las partes
137. Sentencia cuestionada – Tribunal de Pereira. En la providencia judicial cuestionada, el Tribunal de Pereira concluyó que la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia “no están llamadas a responder solidariamente por los perjuicios causados por el delito, (…) pues los hechos jurídicamente relevantes fueron desplegados por el señor [Alfredo], en su rol de profesor, como docente nombrado en cargo de carrera administrativa, en institución educativa del Municipio de Pereira”. El Tribunal de Pereira sustentó esta conclusión en los siguientes argumentos:
– Conforme a la resolución de posesión, el señor Alfredo fue nombrado en la Institución Educativa La Soledad no como sacerdote, sino como docente, “con ocasión del concurso de méritos que, como persona natural, realizó el sentenciado, obteniendo ese cargo de carrera administrativa. Por tanto, no puede predicarse que, sus labores como docente se encontraban vinculadas a su rol de sacerdote”.
– El señor Alfredo desempeñaba dos roles: sacerdote y docente. Sin embargo, “incurrió en la conducta punible cuando desplegaba sus funciones como docente”. Según el Tribunal de Pereira, los testimonios que se practicaron evidenciaban que, pese a que en una ocasión el señor Alfredo “dio una misa en un festival”, lo cierto es que en la Institución Educativa La Soledad “no lo tenían como el sacerdote oficial, no tenía funciones religiosas, no desplegaba actos propios de la iglesia”. Por esta razón, concluyó que “es claro que no se puede determinar que la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia tuvieran un rol de superioridad, de jerarquía y obligatoria vigilancia, en las labores que desempeñaba el hoy sentenciado como docente”. Además, señaló que la obligación de vigilancia del clero solo podría predicarse “si los actos de agresión sexual se hubiesen dado en una iglesia o en un escenario donde desempeñara sus labores como sacerdote”, o si el colegio lo hubiera contratado expresamente “como sacerdote del mismo”.
– El Tribunal de Pereira reconoció que, en la audiencia de pruebas de 27 de febrero de 2017, el Obispo Edgario -superior jerárquico- refirió que “conocía que en otrora [ocasión], el señor [Alfredo], presuntamente había atentado contra la integridad y formación sexual de un acolito de la iglesia, y no se dio aviso a las autoridades”. No obstante, el Tribunal de Pereira consideró que, “a pesar [de] que ello corresponde a una actitud completamente reprochable del mencionado, tal manifestación no determina una responsabilidad civil en este caso en particular”.
138. Defecto alegado por los accionantes. Los accionantes argumentaron que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que la Diócesis de Pereira no era un tercero civilmente responsable. Esto, porque omitió las pruebas que, en su criterio, demostraban que: “(i) el acusado actuó bajo el amparo de su doble condición de cura y profesor, y (ii) las autoridades eclesiásticas concurrieron, por omisión y encubrimiento, a la causación del daño [causado] a las víctimas con el actuar delictivo del condenado”. En particular, los accionantes resaltaron que el Tribunal de Pereira omitió valorar las declaraciones del niño Juan y el Obispo Edgario.
139. Problema jurídico. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico por indebida o irrazonable valoración probatoria al concluir que la Diócesis de Pereira no era un tercero civilmente responsable, dado que el señor Alfredo cometió el delito en las instalaciones de la Institución Educativa La Soledad, en su condición de profesor, no de sacerdote?
(ii) Análisis de la Sala
140. La Corte considera que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que la Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual cometido por el señor Alfredo causó al niño Juan y sus familiares. Esto es así, porque (a) omitió valorar las pruebas que demostraban que la Diócesis de Pereira era responsable por omisión del daño causado al niño, debido a que decidió abstenerse de informar a las autoridades civiles y a la Institución Educativa La Soledad que, en el pasado, el señor Alfredo había incurrido en actos de abuso con otros menores de edad. Además, (b) valoró de forma irrazonable pruebas que demostraban que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el señor Alfredo cometió el abuso sexual del niño Juan “prevalido” de su posición sacerdotal, lo que implicaba que la Diócesis de Pereira debía responder de forma directa, por los daños causados. A continuación, la Corte desarrolla cada uno de estos puntos:
(a) La responsabilidad directa de la Diócesis de Pereira por la omisión del deber de denuncia y la culpa organizacional
141. La Sala Plena reitera que, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política y la Convención de los Derechos del Niño, el artículo 40.4 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia- dispone que la “sociedad en su conjunto” y, en concreto, todas las personas naturales y jurídicas, tienen el deber de “[d]ar aviso o denunciar por cualquier medio” los delitos o las acciones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los NNA. Asimismo, tienen la obligación internacional, constitucional y legal de proteger a los NNA y adoptar, con la debida diligencia, todas las medidas a su alcance para prevenir actos de abuso y violencia sexual. Por lo demás, la Sala Plena enfatiza que, de acuerdo con el principio constitucional del interés superior de los NNA, el derecho de los NNA a no ser objeto de violencia o abuso prevalece sobre otros intereses o derechos fundamentales, tales como la honra y el derecho al trabajo de sacerdotes que han sido acusados de actos de abuso y violencia sexual.
142. Asimismo, la Sala Plena reitera que, de acuerdo con el Comité de los Derechos del Niño, las entidades que forman parte de la Iglesia Católica tienen la obligación internacional de (i) “[s]eparar inmediatamente del cargo a todas las personas de las que se sabe o sospecha que han cometido abusos sexuales de niños y remitir la cuestión a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir la ley para la investigación y el enjuiciamiento”, (ii) “[e]stablecer normas, mecanismos y procedimientos claros para que se denuncien todos los casos en que se sospecha el abuso y la explotación sexuales de niños a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley” y (iii) “[g]arantizar que todos los sacerdotes, personal religioso y particulares sujetos a la autoridad de la Santa Sede tengan conciencia de sus obligaciones de informar de ello y del hecho de que, en caso de conflicto, estas obligaciones tengan precedencia sobre las disposiciones del derecho canónico”.
143. La Corte considera que las pruebas que reposan en el expediente del incidente de reparación integral evidencian, sin ninguna duda, que la Diócesis de Pereira incumplió de forma culposa el deber de dar aviso y denunciar actos de violencia y abuso, así como la obligación internacional y constitucional de prevenir actos de abuso y violencia sexual en contra de NNA. Esto es así, porque conocía que, en el año 2005, antes de vincularse a la Institución Educativa La Soledad, el señor Alfredo había incurrido en actos de abuso con un feligrés menor de edad. Por esta razón, lo sancionó con dos años de suspensión del ejercicio pastoral. No obstante, la Diócesis de Pereira omitió informar a las autoridades civiles y a la Institución Educativa La Soledad en la que el señor Alfredo laboraba, y luego de los dos años de suspensión lo reincorporó al ejercicio sacerdotal.
144. En efecto, así lo confesó el obispo Edgario, entonces obispo de la Diócesis de Pereira y superior jerárquico del condenado, en su declaración de parte en el incidente de reparación integral[242]. La Corte resalta que en esta declaración el Obispo reconoció que:
– A la curia “llegaban documentos y peticiones sobre varios casos [de abuso sexual], no es el único caso”[243].
– En 2005, ante una queja formulada por los padres de una presunta víctima previa relativa a “tocamientos del padre hacia el niño”[244], dispuso suspender al sacerdote Alfredo y atender el asunto “a través del derecho canónico”[245].
– Sostuvo que consideró innecesario informar a las autoridades civiles[246], dado que la problemática podía ser abordada por medio de tratamiento psicológico y espiritual.
– Preguntado por la remisión de denuncias previas a la Fiscalía, respondió: “que yo haya presentado a la autoridad, a la fiscalía, algún caso específico ninguno. Colaboración sí pero ninguno por el caso”[247].
– Frente al número de quejas recibidas directamente, indicó: “me reservo, porque eso es una cosa de conciencia, y de familias. Uno como obispo recibe muchas quejas, muchas veces son hasta calumnias o mala información, yo creo que ahí no puedo responder porque se trata de una cosa de conciencia y de tratamiento personal con el sacerdote”[248].
145. En este sentido, la Corte observa con preocupación que, en lugar de denunciar, informar o “dar aviso” a las autoridades civiles y a la Institución Educativa La Soledad, como medida de prevención y protección de los derechos de los NNA, la Diócesis de Pereira dio prevalencia a la honra y buen nombre del señor Alfredo y, por vía indirecta, a los intereses de la Diócesis como persona jurídica[249]. Esta omisión constituye, de forma clara y manifiesta, un comportamiento antijurídico y culposo que puso en riesgo no solo los derechos del niño Juan, sino también los de todos los estudiantes de la Institución Educativa La Soledad y de los demás NNA que interactúan con párrocos y sacerdotes dentro de la circunscripción de esta Diócesis.
146. En criterio de la Sala Plena, entre la omisión de la Diócesis de Pereira y el daño causado al niño Juan existe un claro nexo de causalidad. Esto es así, porque es razonable inferir que, de haber informado a las autoridades y a la SEMP, el señor Alfredo (i) no habría sido nombrado en propiedad en el cargo de docente de menores de edad o (ii), por lo menos, el Municipio habría tomado medidas especiales de protección. En tales términos, la Corte encuentra que las pruebas que reposaban en el expediente acreditaban todos los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual de la Diócesis de Pereira por omisión, lo que implicaba que debía haber sido declarada solidariamente responsable al pago de los perjuicios causados a las víctimas. Al respecto, la Sala advierte: (i) conducta contraria a la ley: la Diócesis de Pereira omitió cumplir el deber de denunciar, informar o “dar aviso” a las autoridades competentes y a las instituciones educativas; (ii) factor de imputación: la omisión fue, cuando menos, culposa; (iii) daño: la omisión de la Diócesis de Pereira generó un riesgo para los estudiantes de la institución educativa, que luego se concretó, específicamente, en el daño causado al niño Juan por el abuso sexual; y (iv) nexo de casualidad: entre la conducta y el daño existe relación de causalidad adecuada.
147. La Sala Plena advierte, sin embargo, que el Tribunal de Pereira omitió por completo examinar si el incumplimiento de la Diócesis de Pereira del deber de denunciar, “dar aviso” o informar sobre los actos de abuso sexual que había cometido el cura configuraba una responsabilidad civil directa por omisión. En concreto, la Corte resalta que esta autoridad judicial no valoró si las declaraciones del Obispo Edgario, entonces obispo de la Diócesis de Pereira y superior jerárquico del condenado, evidenciaban la existencia de una conducta antijurídica que contribuyó a la causación del daño. En criterio de la Sala Plena, esta omisión constituye un defecto fáctico.
– En el expediente del incidente de reparación existen pruebas de que, desde el año 2004, la Diócesis de Pereira conocía de la existencia de denuncias por abuso sexual en contra del señor Alfredo[250]. En efecto, reposan comunicaciones dirigidas a la Diócesis, relacionadas con este asunto.
– La Diócesis de Pereira reconoció que, en el año 2005, sancionó al señor Alfredo por el abuso sexual a una menor de edad, y decidió “enviarlo a la Ceja [Antioquia] para que tuviera un tiempo de reflexión y acompañamiento psicológico constante”.
– En comunicado del 30 de mayo de 2011, mediante declaración pública, suscrita por el monseñor Gildardo y el sacerdote Dagoberto, la Diócesis de Pereira reconoció que, antes de la condena penal, una familia les informó que el señor Alfredo había abusado de un menor de edad que era su estudiante. A pesar de lo anterior, no informaron al Colegio y tampoco tomaron medida de protección alguna. Al respecto, señalaron que:
“Con gran sorpresa el Señor Obispo recibió el día 16 de mayo de 2011 el oficio No. 14445, interno CSJ.: 17388, un comunicado de la Fiscalía Quinta de Vida, en el cual acusaban al Padre [Alfredo] de abusos con niños y lo citaban para que se presentara con el fin de notificarle los cargos. Inmediatamente el Señor Obispo dio un Decreto de suspensión del ejercicio del Ministerio Sacerdotal. Las familias habían presentado la denuncia o lo Fiscalía y no lo hicieron con la Curia, solo uno de esas familias, hace tiempo, nos hizo saber que habían llevado a la misma, el caso de una denuncia contra el Padre [Alfredo], para algo relacionado con el colegio donde el [sic] era profesor” (subrayado añadido).
– El 16 de junio de 2011, el Juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira profirió sentencia anticipada condenatoria contra Alfredo, tras la aceptación de los cargos formulados en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con otra menor de catorce años. Según lo consignado en la providencia, la víctima fue una niña a quien el procesado había “manipulado y accedido en su zona genital, cuando tenía escasos nueve (9) años de edad”[251] luego de entablar amistad con su familia y visitar su residencia en Estados Unidos. El juzgado impuso al señor Alfredo, la pena de 50 meses y 12 días de prisión, así como el pago de 100 SMMLV a favor de la menor de edad por concepto de perjuicios morales. El fallo también indicó que el hermano mayor pudo haber sido víctima de hechos similares, pero la acción penal se declaró prescrita por la tardanza en la denuncia.
– El 23 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia STC6341-2019, resolvió la acción de tutela promovida por María Carlina Álvarez y sus hijas menores de edad contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira. La demanda cuestionó la sentencia que absolvió de responsabilidad a la Diócesis de Pereira en un proceso civil de responsabilidad extracontractual derivado de actos de manipulación sexual cometidos por el sacerdote Alonso Bueno Dávila, párroco de la iglesia Nuestra Señora del Carmen en el corregimiento de Irra, municipio de Quinchía (Risaralda). El religioso había sido condenado penalmente por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, tras constatarse que aprovechó su ascendiente moral y su rol pastoral para cometer los abusos en la casa cural, propiedad de la Diócesis de Pereira[252]. La Corte Suprema amparó el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes. Señaló que el juez civil incurrió en defecto por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente. En particular, resaltó que no podía limitarse a reproducir las conclusiones del fallo penal, centrado en la responsabilidad personal del sacerdote, sin examinar de manera autónoma si existían elementos que permitieran imputar responsabilidad directa a la Diócesis.
149. La Corte considera que estos hechos evidencian, por lo menos prima facie, un patrón de encubrimiento en la Diócesis de Pereira. En efecto, pese a conocer de múltiples denuncias de abuso sexual en contra de niños y niñas, la Diócesis de Pereira (i) decidió no informar a las autoridades civiles y de educación, en su lugar, (ii) trasladó al señor Alfredo y, años después, (iii) lo reintegró al oficio sacerdotal.
150. A juicio de la Corte, sin perjuicio del examen sobre la eventual responsabilidad penal individual de los superiores de la Diócesis, este patrón de encubrimiento de la Diócesis de Pereira configura un escenario de responsabilidad sistémica por “culpa organizacional”. La Corte reitera que, conforme a la jurisprudencia civil ordinaria, las personas jurídicas, tales como la Diócesis de Pereira, incurren en responsabilidad sistémica por “culpa organizacional” cuando se demuestra que el daño “puede deberse a falencias de planeación, de control, de organización, de coordinación, de disposición de recursos, de utilización de la tecnología, de flujos en la comunicación, de falta de políticas de prevención, entre otras variables que deben quedar plenamente identificadas para efectos de asignación de responsabilidad, pero que no siempre son atribuibles a uno o varios individuos determinados”.
151. En criterio de la Corte, esto es lo que ocurre en este caso. Las actuaciones de la Diócesis de Pereira respondieron a una manifiesta falencia en las políticas organizacionales de control sobre los párrocos y sacerdotes, así como la ausencia de una política de prevención y denuncia de los actos de abuso sexual cometidos por los miembros de su congregación. Naturalmente, esto compromete su responsabilidad civil extracontractual directa respecto del abuso sexual del que fue víctima el niño Juan. Pese a que estas falencias organizacionales y patrones de encubrimiento eran de conocimiento público y fueron advertidas por las víctimas en el incidente de reparación integral, el Tribunal de Pereira absolvió a la Diócesis de Pereira de responsabilidad.
(b) El señor Alfredo cometió el abuso sexual prevalido de su función sacerdotal
152. La Corte considera que el Tribunal de Pereira valoró de forma irrazonable pruebas que evidenciaban que, de acuerdo con la jurisprudencia civil ordinaria, el señor Alfredo cometió el abuso sexual en contra del niño Juan “prevalido” de su posición sacerdotal, lo que implicaba que la Diócesis de Pereira debía responder de forma directa por los daños causados.
153. La Corte reitera que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las personas jurídicas y, en concreto, las Diócesis y autoridades eclesiales, son responsables de forma directa respecto de los daños causados por sus párrocos por el abuso sexual cometido a NNA. Lo anterior, siempre que los párrocos o sacerdotes hubieren causado el daño “en razón o con ocasión de sus funciones, o prevalidos de tal condición” (énfasis añadido)[253]. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia, el verbo pronominal “prevalido” significa “valerse o servirse de algo para ventaja o provecho propio”.
154. La Sala Civil ha señalado que, en estos casos, la diócesis debe responder civilmente incluso cuando los daños causados son el resultado del ejercicio abusivo de la función sacerdotal:
No hay duda de que el oficio sacerdotal es un encargo público eclesiástico y quien lo desempeña lo hace a nombre de la Iglesia a la que pertenece, de manera que la responsabilidad civil derivada del ejercicio abusivo de ese ministerio es institucional de la organización religiosa, por lo que la Iglesia tiene la obligación legal de reparar los daños que un clérigo causa a sus feligreses en razón o con ocasión del desempeño de su misión pastoral, tanto espiritual como terrenal[254].
155. Como se expuso en el acápite (ii) de la sección 4.4. supra, para probar la responsabilidad directa de las diócesis en estos casos, las víctimas sólo deben probar que (i) el párroco que cometió el delito (agente directo) forma parte de la organización religiosa y (ii) que lo hizo prevalido de su función sacerdotal, religiosa o pastoral. Las víctimas no deben probar el incumplimiento del deber de vigilancia o control. La prueba del incumplimiento de los deberes de vigilancia y control sólo es exigible en el régimen de responsabilidad por el hecho ajeno o de un tercero. Este régimen, sin embargo, no es aplicable a los daños que causan los agentes de las personas jurídicas. Así lo ha reconocido la Sala Civil desde el año 1962 (ver párr. 94 supra).
156. Con base en esta línea jurisprudencial, la Corte considera que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico, al concluir que no estaba probada la responsabilidad civil de la Diócesis de Pereira. El Tribunal de Pereira fundó esta conclusión en que las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que el señor Alfredo (i) no era el sacerdote del Colegio, sino profesor de matemáticas; (ii) no ejercía funciones sacerdotales al interior de la institución educativa y (iii) el acto de abuso sexual ocurrió en el colegio, por fuera de las instalaciones religiosas.
157. La Sala Plena estima que esta conclusión del Tribunal de Pereira se fundó en una valoración probatoria manifiestamente irrazonable. Las pruebas que reposan en el expediente evidencian que el señor Alfredo, pese a no tener un contrato formal, en la práctica ejercía la función sacerdotal al interior de la Institución Educativa La Soledad. Al respecto, la Sala Plena resalta que, en respuesta al auto de pruebas en sede de revisión, el apoderado de los accionantes remitió a la Corte la copia de tres declaraciones que fueron rendidas en el incidente de reparación integral. Estas declaraciones, cuya veracidad no fue controvertida por el Tribunal de Pereira, evidenciaban que el señor Alfredo (i) daba misa en el colegio, e (ii) imponía la ceniza[255].
158. En concreto, la Corte subraya que la señora Clara, vendedora de dulces en inmediaciones del colegio, lectora y catequista de la Parroquia del barrio La Soledad, lugar en la que se hizo amiga del señor Alfredo, y madre de dos menores de edad que cursaron estudios en la institución Educativa La Soledad, testificó que el sacerdote celebraba misa en el patio del colegio y que imponía la “Santa Ceniza” el miércoles de ceniza. También testificó que el señor Alfredo actuaba como reemplazo del sacerdote de la Parroquia del mismo barrio y que veía cómo “sacaba” a los niños del colegio y los llevaba a misa a la Parroquia del barrio La Soledad. En el mismo sentido, la señora Rosa, madre de menores de edad que estudiaron en la Institución Educativa La Soledad, afirmó haber visto al sacerdote vestido con atuendo clerical dentro de la institución y reiteró la referencia a la imposición de la cruz los miércoles de ceniza. Asimismo, las víctimas aseguraron que dictaba clases de religión en la institución educativa.
159. Por otra parte, la Corte advierte que, en las declaraciones rendidas en el incidente de reparación integral, el niño Juan se refirió al señor Alfredo como el “cura” o el “padre” del colegio. Asimismo, la Corte nota que algunas comunicaciones oficiales de la SEMP se referían al señor Alfredo como el “cura”. La rectora del colegio también se refería a él como el “padre”. A su turno, de acuerdo con lo dicho por las víctimas, la comunidad educativa percibía al señor Alfredo, principalmente, como un “cura” o “padre”. Lo anterior, sin perjuicio de su rol como profesor de matemáticas.
160. Contrario a lo sostenido por el Tribunal de Pereira, la Corte encuentra que estos medios de prueba evidencian de forma clara y evidente que el sacerdote cometió el delito prevalido, principalmente, de su posición de sacerdote o párroco. De este título se derivaba reverencia, autoridad y respeto por parte de los estudiantes y la comunidad educativa en general y, en particular, del niño Juan.
161. Ahora bien, la Corte reconoce que los actos de abuso sexual tuvieron lugar en el salón de clases de la Institución Educativa La Soledad, no en instalaciones religiosas de la Diócesis de Pereira. Asimismo, la Corte nota que la Institución Educativa La Soledad tenía un deber de vigilancia respecto del párroco, dada su condición de profesor. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el Tribunal de Pereira, ninguno de estos hechos exime de responsabilidad a la Diócesis de Pereira:
– El criterio principal para imputar responsabilidad a la diócesis de la Iglesia Católica por los actos de abuso sexual en contra de NNA cometidos por párrocos o sacerdotes, no es el lugar en el que los hechos ocurren. El criterio preponderante es funcional, lo que implica que la diócesis será responsable si el sacerdote comete el acto delictivo en ejercicio de sus funciones o prevalido de su posición sacerdotal. Por lo demás, la Corte reitera que la Sala Civil ha señalado que la función pastoral de formación religiosa de los NNA a cargo de los sacerdotes de la Iglesia Católica se ejercita en todos los lugares.
– Es cierto que la Institución Educativa La Soledad tenía un deber de vigilancia del párroco al interior del colegio. Sin embargo, esto no exime de responsabilidad a la Diócesis de Pereira y tampoco descarta que el párroco hubiera cometido el ilícito prevalido de su función sacerdotal. Por el contrario, se reitera, las pruebas referenciadas por la Sala Plena evidencian que el señor Alfredo no sólo era el profesor de matemáticas, sino que también (i) ejercía funciones pastorales y religiosas al interior del colegio y (ii) sus estudiantes, los directivos[256] y funcionarios de la SEMP[257], lo identificaban como el “cura” y el “padre”. En escenarios de este tipo, considera la Corte, existe un deber concurrente de prevención a cargo de la diócesis y el colegio. Por la misma razón, si se comprueba la culpa de la Diócesis y del Colegio, la responsabilidad será solidaria.
162. En síntesis, con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que la Diócesis de Pereira[258] no era un tercero civilmente responsable de los daños causados por el delito cometido por el señor Alfredo.
5.3. El presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas que demostraban el daño moral al tío y prima del niño
(i) Posiciones de las partes
163. Sentencia cuestionada – Tribunal de Pereira. En la providencia judicial cuestionada, el Tribunal de Pereira consideró que los demandantes no probaron que la agresión sexual al niño Juan causó daños morales a Pedro (tío) y Elena (prima):
Elena
(prima)
El Tribunal de Pereira resaltó que los testimonios practicados se limitaban a afirmar que “el rendimiento escolar de la menor de edad se redujo, que ya no es una niña alegre, que es callada, temerosa”. Sin embargo, “ello no se acompasa con lo dicho [por] su docente, quien incluso la recuerda como una niña problemática y ‘pelioncita’”. En criterio del Tribunal, “de esos dichos no se logra determinar a ciencia cierta, cual es la afectación moral que se le generó, pues su rendimiento académico, se pudo ver menguado por otras circunstancias, de allí que la carga probatoria en este caso resultaba más exigente”.
Pedro
(tío)
El Tribunal de Pereira advirtió que el señor Pedro no rindió testimonio, pese a solicitar la indemnización de perjuicios. En cualquier caso, encontró que los testimonios practicados no demostraban el daño o sufrimiento, pues estos no “dejan clara su afectación, solo que recuerda todos los días el insuceso (sic) y que, pretendía hacer algo indebido, previo a que se presentara la denuncia. Circunstancia que tampoco permite determinar cuál fue el menoscabo sufrido”.
164. Defecto alegado. Los accionantes argumentaron que el Tribunal de Pereira omitió valorar las pruebas que demostraban que el señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima) “fueron víctimas indirectas del hecho”. En concreto, refirieron que omitió valorar o bien valoró de forma irrazonable la declaración del niño Juan, quien reconoció que (i) “mi tío ha sido como mi papá y habla también conmigo, cuando pedía cosas para el colegio me la daban, cuando pedía para gastar en el colegio me la daba” y (ii) la prima, también menor de edad y estudiante del colegio, fue la primera persona a quien le contó que había sido objeto de agresiones sexuales por parte del señor Alfredo. Asimismo, no tuvo en cuenta las declaraciones de la madre y abuela del niño quienes testificaron que el señor Pedro se encontraba muy afectado por el abuso.
165. Por otro lado, los accionantes reprocharon que el Tribunal de Pereira hubiera descartado el sufrimiento de la prima “porque un profesor dijo que era una ‘pelioncita’”. En criterio de los accionantes, este aparte de la sentencia cuestionada estigmatiza y revictimiza a la menor de edad:
[H]abla mal de la rama judicial al referirse a una niña en formación que fue testigo directo del abuso que padeció su hermanito primo (p. 21) donde la negación a la reparación luce como un nuevo castigo que desvaloriza al ser humano que reside dicho reproche y antes que reivindicar la dignidad de las víctimas, las descalifica y estigmatiza, generando un nuevo daño, ahora propinado por quien debería protegerlos con medidas de reparación.
(…)
La conclusión del H. Tribunal, es contraevidente y riñe no solo con las reglas de la experiencia, las presunciones de hombre y sobre todo con trato que merecen las víctimas de delitos tan humillantes como el que los sometió a este viacrucis no solo psicológico, sino judicial. Cuando la justicia debe ser un bálsamo, actuó como atizador del dolor.
166. En este sentido, los accionantes concluyeron que “los medios de prueba permiten concluir una realidad muy diferente a la concluida por el H. Tribunal, (…) es decir, que el Sr. [Pedro] (ti[o]-papá) y la niña [Elena] (prima-hermana) padecieron daño moral por los ultrajes de que fue objeto su sobrino-hijo y primo-hermano”.
167. Problema jurídico. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico por presuntamente no valorar o valorar de forma irrazonable las pruebas que, en criterio de los accionantes, acreditaban que el abuso sexual al niño Juan causó un daño moral Pedro (tío) y la niña Elena (prima)?
(ii) Análisis de la Sala
168. La Corte considera que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que el señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima) no probaron haber sufrido daños morales como resultado del abuso sexual al niño Juan.
169. La Corte reitera que el daño moral es la “lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’”[259]. Se deriva de la “aflicción, el dolor o la tristeza que produce en la víctima”[260] el hecho o conducta antijurídica. Por regla general, los terceros damnificados o víctimas indirectas tienen la carga de probar el daño moral. Sin embargo, la Sala Civil ha reiterado que existe una presunción judicial conforme a la cual se presume que la muerte o lesiones graves[261] a una persona -víctima directa- causa un daño moral a los parientes o “familiares más cercanos”[262] -víctimas indirectas o terceros damnificados-. Respecto de estos sujetos “no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos (…), pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial”[263]. Esta presunción se funda en una regla de la experiencia, conforme a la cual “es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido”[264].
170. La jurisprudencia civil ordinaria ha explicado que esta presunción no es una presunción legal de hecho ni de derecho. Es una presunción judicial o simple:
Tal presunción, conocida también como ‘de hombre o judicial’, no puede ser confundida en modo alguno con las presunciones legales a las que alude el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, pues estas últimas son directamente establecidas por el legislador, y ante la comprobación del hecho en que se fundan, el juzgador no realiza inferencia alguna, sino que simplemente se limita a aplicar la consecuencia jurídica que ellas prevén.
La presunción judicial, por el contrario, consiste básicamente en una inferencia lógica que, como los indicios, se extrae de las reglas de la experiencia; pero que a diferencia de éstos, cuyo razonamiento debe ser explicado paso a paso –atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia–, aquéllas solo requieren la prueba del hecho que les da origen porque el proceso intelectual es tan claro y común que la mente lo verifica mecánicamente. De manera que para su existencia, solo se necesita la confirmación del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario
[…]
Las presunciones judiciales, simples o de hombre, en suma, hacen parte de las denominadas pruebas indirectas o críticas, y se definen como las implicaciones que el juez extrae de un hecho conocido para dar por supuesta la existencia de un hecho presunto. De ahí que no pueda considerársele como un mero ‘prejuicio sin prueba’, dado que siempre hay que demostrar el dato del cual se infiere que es cierto otro hecho que importa hacer valer en el juicio[265] (énfasis añadido).
171. Esta presunción cobija, por regla general, a los familiares en el grado primero (hijos-padres) y segundo (hermanos-abuelos-nietos) de consanguinidad. Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que esta presunción también es aplicable a los parientes en el tercer o cuarto grado de consanguinidad que tienen una relación afectiva estrecha con la víctima directa. En este sentido, ha reconocido indemnización por daño moral a tíos y sobrinos de la víctima directa, al comprobar que convivían juntos, tenían lazos sentimentales estrechos[266], o era un “hecho notorio” que la conducta antijurídica les causó sufrimiento, “siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común”[267].
172. Asimismo, la Sala Civil ha reconocido indemnización por daño moral a personas que, pese a no tener un parentesco de consanguinidad, tenían un vínculo de crianza con la víctima directa derivado de la probada convivencia[268]. Estos vínculos de crianza han sido protegidos por la Corte Constitucional. En reiterada jurisprudencia constitucional, la Corte ha señalado que la protección constitucional de la familia no sólo cobija la familia consanguínea o por adopción, sino que “se extiende a otras estructuras, conformadas por lazos jurídicos o de hecho, que surgen a partir de la convivencia y que se basan en el afecto, el respeto, la protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad”[269]. En ese sentido, la Corte ha enfatizado que “el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger los derechos y prerrogativas de los integrantes de tales familias (monoparentales, familias de crianza, familia extendida, familia ensamblada y familias homoparentales)”[270].
173. La Sala Civil ha reiterado que la cuantía del daño moral subjetivo, “por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales”[271] -arbitrium judicis-. La discrecionalidad para fijar el monto de la indemnización por daño moral, sin embargo, no es absoluta y tampoco constituye una patente de corso para la arbitrariedad. La autoridad judicial debe determinar la cuantía de la indemnización de forma prudente “con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa”. Estos incluyen, entre otras, (i) las “condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos” (ii) la situación o posición de la víctima y de los perjudicados” y (iii) “la intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre”[272]. Asimismo, el fallador debe atender los montos, topes y “criterios orientadores” desarrollados por la jurisprudencia ordinaria civil[273].
174. Con fundamento en estas reglas de decisión y estándares de prueba del daño moral, la Corte concluye que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico por irrazonable valoración probatoria, al concluir que no se acreditaron perjuicios morales que el abuso sexual del niño Juan causó al señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima).
175. En primer lugar, la Corte estima que las pruebas que reposaban en el expediente demostraban razonablemente que el abuso sexual causó intensa aflicción, dolor y tristeza al señor Pedro (tío). La Sala Plena resalta que el niño Juan testificó que veía a su tío como su “padre”, debido a que era quien se había encargado de su cuidado. Al respecto, afirmó que “mi tío ha sido como mi papá y habla también conmigo, cuando pedía cosas para el colegio me la daban, cuando pedía para gastar en el colegio me la daba”. En criterio de la Sala Plena, esta declaración evidencia de forma clara y evidente un sólido lazo afectivo o de crianza entre el señor Pedro y el niño. El Tribunal de Pereira, sin embargo, descartó la relevancia de estas pruebas por el simple hecho de que no existía un vínculo consanguíneo en primer grado, lo cual claramente desconoce la protección constitucional de la familia de crianza, así como la jurisprudencia de la Sala Civil en la materia. De otro lado, en el incidente de reparación integral la madre y abuela del niño testificaron que (i) el señor Pedro convivía en la misma casa del niño Juan, y (ii) se sintió muy afligido por el abuso sexual. A juicio de la Sala Plena, conforme al estándar probatorio desarrollado por la jurisprudencia civil, la declaración del niño, el sólido vínculo de crianza, la convivencia y los testimonios sobre la afectación que el abuso causó a su esfera sentimental, demostraban razonablemente el daño moral que el delito causó al señor Pedro.
176. En segundo lugar, la Corte considera que las pruebas que reposaban en el expediente también demostraban el daño moral causado a la niña Elena (prima). De un lado, la Sala Plena advierte que la niña tuvo una relación directa y personal con los actos de abuso sexual. En efecto, (i) era estudiante de la Institución Educativa La Soledad, (ii) testificó que, cuando el señor Alfredo encerraba al niño y abusaba de él en el colegio, ella golpeaba la puerta del salón y preguntaba qué estaba pensando y (iii) fue la primera persona a quien el niño Juan le contó sobre los hechos. Por lo demás, la Sala Plena advierte que las pruebas del incidente de reparación integral evidenciaban que (i) el niño Juan se refería a la niña Elena como su “hermana”, lo que permitía presumir un estrecho vínculo de crianza; (ii) los dos menores de edad convivían juntos; y (iii) la abuela y la madre del niño testificaron que, luego de los hechos, el rendimiento escolar de la niña se redujo, “ya no es una niña alegre; es callada, temerosa”. En criterio de la Sala Plena, todas estas circunstancias, consideradas en conjunto, probaban la existencia de una estrecha relación entre los menores de edad que, a partir de las reglas de la experiencia, permitían inferir razonablemente que el abuso sexual causó tristeza y aflicción a Elena.
177. Por otro lado, la Sala Plena observa con preocupación que el Tribunal de Pereira descartó la existencia del daño moral con fundamento en el testimonio de un profesor que afirmó que recordaba a Elena “como una niña problemática y ‘pelioncita’”. La Corte rechaza de forma categórica esta argumentación. En criterio de la Sala Plena, este tipo de afirmaciones constituyen una revictimización de la menor de edad. El hecho de que un profesor hubiese afirmado que la niña era “pelioncita” no desvirtúa, bajo ninguna circunstancia, la existencia del perjuicio moral. Por el contrario, es apenas natural que, luego de ser testigo de un abuso sexual a un familiar suyo, cometido por un párroco y profesor de su colegio, la menor de edad hubiera experimentado sentimientos de rabia y haya tenido cambios comportamentales.
178. La Corte reitera y reafirma que, conforme a la Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y el Código de Infancia y Adolescencia, los NNA son sujetos de especial protección constitucional. Esto implica que en los procesos judiciales los NNA “deben ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situación personal, sus necesidades, su edad, su sexo, los impedimentos físicos que puedan tener y su nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad física, mental y moral”[274]. Asimismo, la valoración probatoria debe llevarse a cabo conforme a los principios pro infans y pro damnato.
179. El principio pro infans, se reitera, es una garantía constitucional que obliga a las autoridades “a aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior [de las niñas, los niños y los adolescentes]”[275]. Al mismo tiempo, este principio funciona como “herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido de que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad”[276]. Por su parte, el principio pro damnato impone la obligación al funcionario judicial de favorecer “el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo”[277]. Asimismo, le impone “hacer prevalecer la solución más favorable a las víctimas de un daño injusto”[278].
180. La Corte considera que el examen probatorio que efectuó el Tribunal, así como las afirmaciones revictimizantes que consignó en la sentencia, no solamente evidencian la existencia de un defecto fáctico por irrazonable valoración probatoria. Además, desconocen abiertamente estos principios constitucionales y la especial protección de la que la niña Elena era titular.
5.4. El presunto defecto fáctico por omitir pruebas que demostraban la existencia del daño a la vida de relación del niño Juan
(i) Posiciones de las partes
181. Sentencia cuestionada – Tribunal de Pereira. En la providencia judicial cuestionada, el Tribunal de Pereira consideró que no se acreditó que el abuso sexual hubiera causado un daño a la vida de relación del niño Juan. Esto, por tres razones. Primero, no “se logra determinar esa afectación psíquica permanente, del dictamen psicológico de medicina legal”. Por el contrario, el Psicólogo Forense “dejó en claro que el menor [de edad] ‘no presenta perturbación psíquica a raíz de los hechos que se investigan’”. Segundo, no se “allegaron valoraciones diferentes al menor [de edad] víctima que denotaran su afectación a la salud, como por ejemplo que no pudiera establecer vínculos con personas diferentes a su familia, (…) o que un especialista determinara la imposibilidad del [niño], de tener relaciones afectivas en un futuro o de desempeñarse laboralmente por los hechos acaecidos”. Tercero, no se probó que el menor de edad “pudiera tener trastornos de índole sexual y que por ello se le desencadene otros síntomas que afecten su vida adulta, por el contrario, aquí no se demuestra esa grave afección a la psiquis del [niño Juan]”.
182. Defecto alegado. Los accionantes argumentaron que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que el daño a la vida de relación del niño Juan no se encontraba probado. Los accionantes refirieron que, conforme a la jurisprudencia civil ordinaria, “el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos […]. [Esta] especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”. En criterio de los accionantes, el Tribunal de Pereira ignoró que las pruebas que reposaban en el expediente demostraban de forma clara que la agresión sexual de la que fue víctima el niño y su familia afectaban su proyecto de vida.
183. Problema jurídico. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir, presuntamente sin una valoración integral de los elementos probatorios y sin aplicar los estándares jurisprudenciales pertinentes, que no se encontraba acreditado el daño a la vida de relación derivado de los actos de abuso sexual de los que fue víctima el niño Juan?
(ii) Análisis de la Sala
184. La Corte considera que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico por irrazonable valoración probatoria al concluir que el daño a la vida de relación del niño Juan no se encontraba probado.
185. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido el daño a la vida de relación como la “afectación a la esfera exterior de la persona”[279], concretamente sobre su “actividad social no patrimonial”[280]. Se configura cuando la víctima “experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo”[281]. Esta “privación objetiva del agrado”[282] es distinta del padecimiento interno característico del daño moral. Este daño posee “entidad jurídica propia”[283] y requiere tratamiento autónomo, pues su indebida asimilación al perjuicio moral impide lograr “la reparación integral ordenada por la ley y la equidad”[284].
186. La siguiente tabla sintetiza las principales características del daño a la vida de relación:
Naturaleza jurídica
Es un daño extrapatrimonial, “económicamente inestimable”[285], pues no refleja costos o beneficios pecuniarios sino una pérdida de bienes vitales intangibles para la víctima.
Origen o causas
Surge ante lesiones o trastornos físicos, psicológicos o afectaciones a bienes intangibles de la personalidad que dificultan el desarrollo normal de la vida cotidiana[286].
Manifestaciones típicas
Se materializa en limitaciones o imposibilidades para actividades cotidianas como practicar deportes, actividades recreativas, relacionarse con familiares y amigos, o disfrutar normalmente del tiempo libre[287]. Esta afectación, por regla general, es vitalicia y, por ejemplo, es evidente en situaciones en las que una persona no puede “caminar, hablar, comer, aprender, trabajar […] practicar un deporte, recibir educación formal […] o conformar una familia”[288].
Criterios de cuantificación
Ante la dificultad para medir exactamente estos perjuicios, los jueces deben aplicar el principio de arbitrium judicis. La determinación económica del daño debe ser razonable y equitativa, basada en circunstancias particulares del caso. Se debe evitar siempre soluciones caprichosas o arbitrarias[289]. La Corte Suprema suele establecer sumas orientadoras que sirven como referentes para jueces inferiores. Aunque estas cifras no son necesariamente vinculantes, sí debe justificarse su distanciamiento[290].
187. La Corte considera que el Tribunal de Pereira ignoró hechos notorios y valoró de forma irrazonable pruebas que razonablemente demostraban que el abuso sexual del que el niño Juan fue víctima causó un daño a la vida de relación:
188. Primero. La Corte considera que existe una presunción simple o judicial de que el abuso sexual a menores de edad causa perjuicios a la vida de relación. Así lo corroboran diversos informes de la UNICEF y estudios psicológicos. La UNICEF ha constatado que “[l]os NNA víctimas de abuso sexual con frecuencia callan: por miedo, culpa, impotencia, desvalimiento, vergüenza. Suelen experimentar un trauma peculiar y característico de este tipo de abusos: se sienten cómplices, impotentes, humillados y estigmatizados. Este trauma psíquico se potencia con el paso del tiempo, cuando la consciencia de lo sucedido es mayor”[291].
189. Asimismo, un estudio reciente publicado en la Revista de Psiquiatría Infanto-Juvenil[292] advierte sobre las consecuencias psicopatológicas del abuso sexual infantil en la vida adulta:
Las consecuencias producidas por el fenómeno pueden ser múltiples, afectando a varias áreas personales de la víctima. Aun así, y dado que no existe un patrón único de sintomatología, es difícil hablar de un síndrome derivado del abuso sexual. La clínica acostumbra a ser inespecífica, sin ser exclusiva del acto abusivo, desarrollándose a partir de la experiencia subjetiva del maltrato infantil. Puede iniciarse a corto plazo (dentro de los dos años posteriores al ASI [Abuso Sexual Infantil]) o a largo plazo (a partir de los dos años siguientes), y hasta varias décadas más tarde.
Es, por tanto, muy frecuente que los síntomas no se desarrollen en la etapa infantil, saliendo a la luz durante la adultez como un fenómeno de ‘sleeper effects’ o efectos latentes. En cualquier caso, las consecuencias a corto y largo plazo pueden llegar a ser graves, ocasionando interferencias en la vida de la víctima. Así, el ASI conlleva un impacto significativo en el bienestar subjetivo de los adultos víctimas. En concreto, se postula que ocasiona cuatro efectos en el individuo, que incluyen sexualidad traumática, sentimiento de traición, impotencia y estigmatización. Sin embargo, hay investigaciones que concluyen que tanto los abusos intrafamiliares como extrafamiliares son igualmente dañinos, con consecuencias psicológicas persistentes[293].
190. En un sentido similar, la Corte Constitucional ha reiterado que el delito de abuso o violencia sexual es pluriofensivo y vulnera múltiples derechos fundamentales e intereses jurídicos de los NNA, en concreto su formación y libertad sexual. Al respecto, en la sentencia SU-360 de 2024, la Corte señaló que:
La violencia sexual (en su mayoría, dirigida contra las mujeres, los niños, las niñas y los adolescentes)[294] es la manifestación extrema de la desigualdad y del sometimiento que esa población padece frente a estructuras machistas profundamente enraizadas en la sociedad. Este tipo de vejámenes, en cualquiera de sus manifestaciones constituye un atentado contra los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad, a la libertad, a la integridad, a la formación sexual y la dignidad humana de las víctimas. Se trata de actos deleznables dirigidos a utilizar los cuerpos como instrumentos de satisfacción propia o ajena, en los que se anula íntegramente el consentimiento de la víctima para el propio placer. Y aunque este tipo de conductas atentan, entre otras, contra la dignidad de una persona (algunas de estas considerados crímenes de lesa humanidad[295]), no es el único bien jurídicamente tutelado que se vulnera.
191. En criterio de la Corte, estos informes de la UNICEF, estudios psicológicos y decisiones judiciales permiten inferir, razonablemente, que es presumible que un abuso sexual en contra de un niño menor de 10 años tiene la virtualidad de afectar, en el corto, mediano y largo plazo, su relacionamiento sexual. Por lo demás cuando el delito es perpetrado por un sacerdote o párroco, su proceso de identidad y proceso de formación religiosa se ve severamente afectado. El Tribunal de Pereira, sin embargo, parece haber ignorado esta situación.
192. Segundo. En el caso concreto, la Corte nota que la entrevista a Juan, se realizó cuando el niño tenía 12 años de edad. En esta entrevista el menor de edad manifestó al psicólogo forense que “a mí no me gusta hablar de eso [abuso sexual], me da rabia, prefiero irme a caminar o andar en bicicleta” y que a su “mamá, abuela y mi primita les toca estar vigilándome porque a mí me dan pesadillas por eso […] de vez en cuando se me viene eso a la cabeza y me digo no, no, no voy a pensar en eso y me voy a caminar y busco estar con los amigos y ya”[296].
193. En el mismo sentido, en la audiencia dentro del incidente de reparación integral, Sofía, abuela del niño Juan relató que, tras los hechos de abuso, el niño comenzó a encerrarse en su habitación con la luz apagada o a irse solo al parque, donde permanecía durante horas sin hablar. Señaló además que tanto él como su prima Elena se tornaron nerviosos y excesivamente atentos a personas extrañas. Afirmó que, si bien todo el núcleo familiar profesa la religión católica, su hija (madre del niño), su hijo (tío del niño), así como Juan y Elena, se alejaron de la Iglesia y dejaron de asistir a la misa. Por su parte, la madre del niño manifestó que su hijo se ha vuelto esquivo y callado, y que no quisieron volver a misa[297]. En el mismo sentido, la institución educativa a la que el menor de edad se matriculó en el año 2011, luego de su retiro del colegio La Soledad, certificó que el niño “presentó un bajo rendimiento académico […] debido a algunas dificultades de tipo personal, y a su frecuente inasistencia”, e hizo constar que ha tenido que recibir “asesoría y acompañamiento en psicoorientación”[298].
194. En criterio de la Corte, la valoración conjunta de los informes de la UNICEF, los estudios científicos citados y las pruebas aportadas, permiten inferir razonablemente que el abuso sexual perpetrado por el señor Alfredo ocasionó un daño a la vida de relación de Juan.
195. No obstante, el Tribunal de Pereira ignoró ese acervo probatorio y rechazó toda inferencia razonable sobre la existencia del perjuicio. Lo anterior, con fundamento en, exclusivamente, un pasaje del dictamen pericial. En este pasaje, el perito señaló que el menor de edad “no presenta perturbación psíquica a raíz de los hechos que se investigan”[299]. A juicio de la Sala Plena, la valoración de este aparte fue descontextualizada e irrazonable, por al menos tres razones:
– El perito jamás descartó que el abuso sexual del que el niño fue víctima pudiera causar, en el corto, mediano y largo plazo una afectación a su relacionamiento. Como se expuso, es común que los efectos en el relacionamiento de menores de edad que han sido víctimas del abuso sexual se desarrollen durante su adolescencia o incluso adultez. En este sentido, es irrazonable concluir que, dado que el niño no testificó expresamente que tuviera dificultades de relacionamiento sexual, el daño a la vida de relación no estuviera probado.
– La Corte nota que el perito que suscribió el dictamen, el psicólogo forense, aclaró en audiencia que “los dictámenes tienen grado de probabilidad no de certeza”[302] e insistió en que “los conceptos brindados que dan están dentro del rango de la probabilidad”[303].
196. En este sentido, la Corte advierte que el dictamen pericial demostraba, a lo sumo, que existía una duda sobre la prueba del daño a la vida de relación. De acuerdo con los principios pro infans y pro damnato, el Tribunal de Pereira debía haber interpretado esta duda en favor del niño Juan. No obstante lo anterior, la Corte encuentra que, en lugar de llevar a cabo una valoración probatoria fundamentada en el interés superior de los NNA y sensible al sufrimiento del niño, el Tribunal de Pereira aplicó un estándar probatorio estricto que es difícilmente superable en este tipo de casos y limita en exceso las pretensiones indemnizatorias de los NNA.
197. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que el daño a la vida de relación del niño Juan no se encontraba probado.
198. Conclusión sobre el análisis de los defectos. En síntesis, respecto de los defectos alegados, la Corte concluye lo siguiente:
199. (i) El Tribunal de Pereira no incurrió en defecto sustantivo al concluir que el municipio de Pereira no podía ser vinculado al trámite incidental de reparación integral. Esta conclusión se fundó en las disposiciones del CPACA que, de forma expresa, asignan competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las pretensiones indemnizatorias dirigidas a entidades públicas. Por otro lado, el Tribunal de Pereira tampoco incurrió en defecto procedimental absoluto porque el deber previsto en el artículo 138 del CGP no era aplicable en este caso. Lo anterior, en atención a las diferencias procesales y sustantivas entre la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el incidente de reparación integral.
200. (ii) El Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos fácticos por indebida e irrazonable valoración probatoria:
– El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que la Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual cometido por el señor Alfredo causó al niño Juan y sus familiares. Esto es así, porque (a) ignoró pruebas que demostraban que la Diócesis de Pereira era responsable por omisión del daño causado al niño, debido a que decidió abstenerse de informar a las autoridades civiles y a la Institución Educativa La Soledad que, en el pasado, el señor Alfredo había incurrido en actos de abuso con otros menores de edad. Además, (b) valoró de forma irrazonable pruebas que evidenciaban que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el señor Alfredo cometió el abuso sexual del niño Juan “prevalido” de su posición sacerdotal, lo que implicaba que la Diócesis de Pereira debía responder forma directa por los daños causados.
– El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir, con base en una valoración irrazonable del material probatorio, que el señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima) no probaron haber sufrido daños morales como resultado del abuso sexual al niño Juan. Esto, porque las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que (a) el niño Juan tenía un estrecho vínculo de crianza con su tío y prima, al punto que los consideraba como su padre y hermana, respectivamente, (b) el niño convivía con ellos, y (c) ambos demostraron haber padecido sufrimiento y aflicción como consecuencia del abuso sexual que sufrió el menor de edad. Por lo demás, la valoración del Tribunal de Pereira sobre este punto desconoció la protección constitucional e igualdad de derechos de la familia de crianza.
– El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que el daño a la vida de relación del niño Juan no se encontraba probado. Esto, porque (a) ignoró que existe una presunción simple o judicial de que el abuso sexual en contra de NNA causa un menoscabo de su proyecto de vida y, en particular, de su relacionamiento sexual, así como el desarrollo de la identidad y formación religiosa o espiritual, (b) las declaraciones del niño, su madre y abuela evidenciaban que el niño había visto afectada su capacidad de relacionamiento social y (c) contrario a lo sostenido por el Tribunal de Pereira, el psicólogo forense concluyó que no podía afirmar con criterio de certeza absoluta la existencia ni la inexistencia de una perturbación. En virtud de los principios pro damnato y pro infans, esta duda debió haberse interpretado en favor del derecho a la reparación integral del niño Juan.
6. Órdenes y remedios
201. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte adoptará las siguientes órdenes y remedios.
202. Primero. Revocará las sentencias de tutela de instancia que negaron el amparo. Esto es (i) el fallo de 6 de agosto de 2024, por medio del que la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo (primera instancia) y (ii) la sentencia del 14 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión (segunda instancia). En su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de los accionantes.
203. Segundo. Dejará sin efectos la providencia judicial cuestionada, esto es, la sentencia del 24 de abril de 2023, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dictó sentencia de segunda instancia en el incidente de reparación integral Rad. [información sometida a reserva]. En su lugar, ordenará a esta autoridad judicial que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, dicte una sentencia de reemplazo conforme a las consideraciones expuestas de esta sentencia. En concreto, el Tribunal de Pereira deberá (i) declarar la responsabilidad civil solidaria extracontractual de la Diócesis de Pereira, (ii) tasar el daño moral que corresponde reconocer a Elena (prima) y Pedro (tío); (iii) tasar el monto de la indemnización por daño a la vida de relación que debe ser reconocido al niño Juan; y (iv) adoptar los remedios y medidas de reparación simbólica que correspondan conforme al principio de reparación integral[304].
204. Tercero. Conminará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira y al Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira a que, en lo sucesivo, (i) examinen las solicitudes de reparación integral en las que intervengan NNA conforme a los principios pro infans y pro damnato, celeridad procesal y plazo razonable; y (ii) se abstengan de avalar o reproducir en sus fallos afirmaciones revictimizantes en contra de los NNA.
205. Cuarto. Ordenará a la Diócesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia[305] que, en cumplimiento de la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006):
(i) Dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, (a) remitan al ICBF, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación las denuncias de abuso sexual presuntamente cometidas por miembros de la congregación religiosa de las que tenga conocimiento; y (b) establezcan normas, mecanismos, procedimientos y protocolos claros para que se garantice el cumplimiento del deber de denuncia en todos los casos en que se sospecha que un párroco o sacerdote incurrió en actos de abuso sexual en contra de NNA. Estos protocolos deberán exigir que las denuncias sean puestas en conocimiento del ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación de forma inmediata, una vez se tenga conocimiento de las mismas. Asimismo, deberán establecer la obligación de informar a las instituciones educativas, fundaciones y demás personas jurídicas en las que el párroco o sacerdote tenga o pueda tener contacto directo en el manejo, relación y dirección de NNA.
(ii) Luego de recibir denuncias de abuso sexual contra NNA, adoptar de forma inmediata las medidas de protección y prevención que correspondan mientras las autoridades eclesiales y civiles investigan los hechos. Estas medidas deberán incluir, entre otras, (a) la investigación de los hechos conforme al derecho canónico, (b) la presentación de denuncia de los hechos ante las autoridades públicas que correspondan, (c) el deber de informar a las instituciones educativas, fundaciones y demás personas jurídicas en las que el cura o párroco investigado tenga contacto directo en el manejo, relación y dirección de NNA y (d) la prohibición temporal de que, en el ejercicio de sus funciones pastorales, eclesiales o educativas, el investigado tenga contacto con NNA, mientras las investigaciones penales culminan. Estas medidas deberán partir del reconocimiento del interés superior del menor, lo que implica que: (a) los deberes constitucionales y legales de denuncia, protección y prevención de los derechos de los NNA expuestos en esta sentencia tienen prevalencia sobre las normas de derecho canónico y (b) la inexistencia de una condena penal en firme no es una razón suficiente para abstenerse de informar a las autoridades civiles encargadas de la investigación de los hechos y el restablecimiento de los derechos de los NNA (ICBF, FGN etc.), así como a las instituciones educativas en las que el cura o párroco investigado ejerza funciones sacerdotales o de docencia.
206. Quinto. Compulsará copias de esta decisión y del expediente de tutela al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación para que, en el ejercicio de sus competencias, inicien las investigaciones administrativas y penales por los actos y omisiones de los obispos y superiores de la Diócesis de Pereira que incumplieron el deber de denuncia en este caso.
207. Sexto. Declarará que, debido a la barrera de acceso que los accionantes enfrentaron para formular su pretensión de reparación del presunto daño antijurídico producido por el municipio de Pereira ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad del proceso de reparación directa deberán contarse desde la notificación de la presente sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada en este trámite de tutela.
SEGUNDO. REVOCAR los fallos de tutela de instancia que negaron el amparo. Esto es: (i) el fallo de 6 de agosto de 2024, por medio del que la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo (primera instancia) y (ii) la sentencia del 14 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión (segunda instancia). En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral de los accionantes.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial cuestionada, esto es, la sentencia del 24 de abril de 2023, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dictó sentencia de segunda instancia en el incidente de reparación integral Rad. [información sometida a reserva]. En su lugar, ORDENAR a esta autoridad judicial que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, dicte una sentencia de reemplazo conforme a las consideraciones expuestas de esta sentencia. En concreto, el Tribunal de Pereira deberá (i) declarar la responsabilidad civil solidaria extracontractual de la Diócesis de Pereira, (ii) tasar el daño moral que corresponde reconocer a Elena (prima) y Pedro (tío); (iii) tasar el monto de la indemnización por daño a la vida de relación que debe ser reconocido al niño Juan; y (iv) adoptar los remedios y medidas de reparación simbólica que correspondan conforme al principio de reparación integral.
CUARTO. CONMINAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira y al Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira a que, en lo sucesivo, (i) examinen las solicitudes de reparación integral en las que intervengan NNA conforme a los principios pro infans y pro damnato, celeridad procesal y plazo razonable; y (ii) se abstengan de avalar o reproducir en sus fallos afirmaciones revictimizantes en contra de los NNA.
QUINTO. ORDENAR a la Diócesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia que, en cumplimiento de la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006):
(i) Dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, (a) remitan al ICBF, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación las denuncias de abuso sexual presuntamente cometidas por miembros de la congregación religiosa de las que tenga conocimiento; y (b) establezcan normas, mecanismos, procedimientos y protocolos claros para que se garantice el cumplimiento del deber de denuncia en todos los casos en que se sospecha que un párroco o sacerdote incurrió en actos de abuso sexual en contra de NNA. Estos protocolos deberán exigir que las denuncias sean puestas en conocimiento del ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación de forma inmediata, una vez se tenga conocimiento de las mismas. Asimismo, deberán establecer la obligación de informar a las instituciones educativas, fundaciones y demás personas jurídicas en las que el párroco o sacerdote tenga o pueda tener contacto directo en el manejo, relación y dirección de NNA.
(ii) Luego de recibir denuncias de abuso sexual contra NNA, adoptar de forma inmediata las medidas de protección y prevención que correspondan mientras las autoridades eclesiales y civiles investigan los hechos. Estas medidas deberán incluir, entre otras, (a) la investigación de los hechos conforme al derecho canónico, (b) la presentación de denuncia de los hechos ante las autoridades públicas que correspondan, (c) el deber de informar a las instituciones educativas, fundaciones y demás personas jurídicas en las que el cura o párroco investigado tenga contacto directo en el manejo, relación y dirección de NNA y (d) la prohibición temporal de que, en el ejercicio de sus funciones pastorales, eclesiales o educativas, el investigado tenga contacto con NNA, mientras las investigaciones penales culminan. Estas medidas deberán partir del reconocimiento del interés superior del menor, lo que implica que: (a) los deberes constitucionales y legales de denuncia, protección y prevención de los derechos de los NNA expuestos en esta sentencia tienen prevalencia sobre las normas de derecho canónico y (b) la inexistencia de una condena penal en firme no es una razón suficiente para abstenerse de informar a las autoridades civiles encargadas de la investigación de los hechos y el restablecimiento de los derechos de los NNA (ICBF, FGN etc.), así como a las instituciones educativas en las que el cura o párroco investigado ejerza funciones sacerdotales o de docencia.
SEXTO. COMPULSAR copias de esta decisión y del expediente de tutela al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación para que, en el ejercicio de sus competencias, inicien las investigaciones administrativas y penales por los actos y omisiones de los obispos y superiores de la Diócesis de Pereira que incumplieron el deber de denuncia en este caso.
SÉPTIMO. DECLARAR que, debido a la barrera de acceso que los accionantes enfrentaron para formular su pretensión de reparación del presunto daño antijurídico producido por el municipio de Pereira ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad del proceso de reparación directa deberán contarse desde la notificación de la presente sentencia.
OCTAVO. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
A LA SENTENCIA SU.315/25
Referencia: expediente T-10.785.266.
Acción de tutela interpuesta por Juan, Lucia, Sofía, Elena y Pedro en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera.
Acompaño la sentencia SU-315 de 2025. No obstante, aclaro mi voto porque no encuentro justificado aplicar el fenómeno de la caducidad cuando la víctima pretende reclamar el daño que una entidad pública podría haberle ocasionado, derivado de un delito sexual contra un niño, niña o adolescente, como el ocurrido en el caso. En efecto, considero que en los procesos de reparación contra el Estado por hechos de esta naturaleza no debe operar la caducidad, conforme al estándar de protección internacional del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad por mandato directo del artículo 93 de la Constitución. Así, estimo que la jurisprudencia debe avanzar en reconocer explícitamente que la aplicación de instituciones como la caducidad en los procesos en los que se solicita la reparación administrativa en casos que comprometen gravemente los derechos humanos, aún más cuando se trata de sujetos de especial protección, restringe el acceso de las víctimas a un recurso judicial efectivo.
Como se ilustra en la Sentencia SU-315 de 2025, sobre la que recae esta aclaración de voto, la Sala Plena tuteló los derechos de las víctimas en un incidente de reparación integral tras la condena de un sacerdote por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En el momento de los hechos, el sacerdote era profesor de un colegio público de Pereira, en donde estudiaba el niño. La Corte Constitucional concluyó que el tribunal de segunda instancia valoró de forma indebida las pruebas sobre la responsabilidad civil de la Diócesis y que las víctimas enfrentaron obstáculos para reclamar la reparación del daño contra el municipio de Pereira. Por ello, la Sala determinó que el término de caducidad del proceso de reparación directa debe contarse desde la notificación de su sentencia.
Si bien comparto la decisión y las medidas adoptadas en esta sentencia, pues era necesario reconocer la barrera que impidió a las víctimas acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la responsabilidad del municipio, me aparto de la idea de que la caducidad sea una figura aplicable en casos como el analizado. De hecho, como lo he indicado en otras ocasiones[306], no comparto el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-312 de 2020, que reconoce la caducidad en procesos de reparación administrativa cuando están involucrados delitos de lesa humanidad. En ese precedente, que fue expedido antes de que ocupara el cargo de magistrada, la Corte avaló la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación de la caducidad incluso en casos en los que el daño que se pretende reparar es causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio.
La Corte Constitucional ha señalado que la violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes constituye una grave violación de los derechos humanos[307]. En esa misma línea, en el contexto penal, el legislador ha dispuesto que la acción penal es imprescriptible en relación con esas conductas[308]. Los niños, niñas y adolescentes son, además, sujetos de especial protección constitucional a la luz de la Constitución de 1991. Sumado a esto, como lo reconoce la misma sentencia SU-315 de 2025, no es eventual que las víctimas de violencia sexual denuncien mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos, incluso cuando llegan a la edad adulta. Esto puede ocurrir por diferentes razones, entre ellas por miedo o porque la conciencia de los hechos solo se manifiesta en el largo plazo, al punto que muchas personas solo se hacen conscientes de que fueron víctimas de violencia sexual años después de que ocurre el hecho.
Por todo esto, no tiene sentido, y es contrario a la protección especial que debe dárseles a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, que en este tipo de casos opere una figura como la de la caducidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con el debido respeto,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
[1] Aclaración previa: la Sala Plena advierte que el expediente contiene información reservada, en particular, datos relacionados con conductas punibles de las cuales uno de los accionantes fue víctima en su infancia. Por esta razón, su divulgación podría vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar. En este sentido, la Sala adoptará, de oficio, medidas de protección para garantizar la reserva de dicha información. En consecuencia, se elaborarán dos versiones idénticas de esta providencia. En la versión pública, se omitirán los nombres reales de los accionantes y sus familiares, así como cualquier otro dato que permita su identificación.
[2] Expediente digital. Carpeta Incidente de reparación integral, archivo “03Pruebas.pdf”, pág. 135.
[3] Ibid, pág. 197.
[5] Mediante Decreto 1818 suscrito por el entonces Obispo Edgario y el Canciller Dagoberto.
[6] Expediente digital. Carpeta Incidente de reparación integral, archivo “03Pruebas.pdf”, pág. 231.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital. Carpeta Incidente de reparación integral, archivo “03Pruebas.pdf”, pág. 38.
[9] Expediente Digital, archivo“0003Expediente_digitalizado.pdf”, pág. 3.
[10] Expediente digital. Carpeta Incidente de reparación integral, archivo “03SolicitudIncidenteReparacionIntegral.pdf”.
[11] Expediente digital. Carpeta Incidente de reparación integral, archivo “34FalloPrimeraInstancia.pdf”.
[12] Cód. C. “ARTICULO 2347. <RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO>. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.
[13] Ibid., pág. 2.
[14] Ibid., pág. 6.
[15] Ibid., pág. 5.
[16] Ibid.
[17] Ibid., pág. 4.
[18] Ibid.
[19] Ibid.
[20] Ibid., pág. 5.
[21] Expediente Digital. Carpeta Incidente de Reparación. Doc. “37SustentacionRecurso.pdf.”
[22] Expediente Digital. Carpeta Incidente de Reparación. Doc. “36RecursoApelacion.pdf.”
[23] Ibid.
[24] Ibid.
[25] Conforme a la copia del registro civil de defunción que obra en el expediente digital remitido por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, en respuesta al requerimiento formulado por esta corporación. Expediente digital, archivo “002ExpedienteDigitalizadoEjecucionPenas2008-00157[información sometida a reserva].pdf”, pág. 234.
[26] Expediente Digital, archivo “0003Expediente_digitalizado.pdf.”, págs. 51 y ss. Este Tribunal excusó la demora de su pronunciamiento en errores administrativos, la alta congestión de procesos y el cambio de magistraturas.
[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5799-2016. Ver también, sentencia del 6 de diciembre de 2017, radicado 48884.
[28] Expediente Digital, archivo “0003Expediente_digitalizado.pdf.”, pág. 58.
[29] Ibid.
[30] Ibid., pág. 62.
[31] Ibid., pág. 63.
[32] Ibid.
[33] Ibid.
[34] Ibid.
[35] Ibid.
[36] Ibid.
[37] Ibid., pág. 64.
[38] Ibid.
[39] Ibid.
[40] Ibid.
[41] Ibid., pág. 66.
[42] Ibid.
[43] Ibid.
[44] Ibid.
[45] Ibid., pág. 70.
[46] Ibid.
[48] Ibid., pág. 71.
[49] Ibid.
[50] Ibid.
[51] Ibid.
[52] Ibid., págs. 71 y 72.
[53] Expediente Digital, archivo “0003Expediente_digitalizado.pdf.”, pág.77.
[54] Ibid, pág. 82.
[55] Ibid, pág. 81.
[56] Expediente digital. Carpeta Incidente de Reparación integral, archivo “37OFICIO 1360 [información sometida a reserva] (1).pdf.”
[57] Ibid., pág. 172.
[58] Ibid., pág. 173.
[59] Ibid., pág. 179.
[60] Ibid., pág. 199. En contra de la decisión de la Sala Penal el apoderado de las víctimas interpuso acción de tutela.
[61] Expediente digital, archivo “0002Expediente_digitalizado.pdf”., pág. 58.
[62] Ibid., pág. 60.
[63] Ibid., pág. 67.
[64] Ibid., pág. 66.
[65] Ibid.
[66] Ibid., pág. 77.
[67] Ibid., pág. 83.
[68] Ibid., pág. 82.
[69] Ibid.
[70] Ibid., pág. 87.
[71] Ibid., pág. 89.
[72] Ibid., pág. 97.
[73] Ibid., pág. 99.
[74] Ibid., pág. 100.
[75] Ibid., pág. 101.
[76] Ibid., pág. 103.
[77] Ibid., pág. 106.
[78] Ibid., pág. 110.
[79] Ibid., pág. 112.
[80] Expediente digital, archivo “004Auto.pdf”, pág. 1.
[81] Expediente digital, archivo “0008Memorial.pdf”, pág. 1.
[82] Expediente digital, archivo “0010Memorial.pdf”, pág. 6.
[83] Ibid.
[84] Ibid.
[85] Ibid.
[86] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[87] Expediente digital, archivo “0012Sentencia.pdf”, pág. 7.
[88] Ibid. Al respecto, citó las siguientes providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: Auto AP5799-2016, radicado 48071, 31 de agosto de 2016; y Auto AP8822-2017, radicado 48884, 6 de diciembre de 2017.
[89] Ibid, pág. 9.
[90] Ibid.
[92] Ibid., pág. 8.
[93] Ibid.
[94] Expediente digital, archivo “0014Memorialimpgnacion.pdf”.
[95] Ibid., pág. 22.
[96] Expediente digital, archivo “Sentenciasegunda.pdf”.
[97] Ibid.
[98] Expediente digital, archivo “023 T-10785266_SUSPENSION_TERMINOS_SALA_PLENA.pdf”.
[99] Constitución Política, art. 86.
[100] Corte Constitucional, Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.
[101] Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 2011, T-320 de 2021 y SU-072 de 2024.
[102] Expediente digital, archivo “0002Expediente_digitalizado.pdf”., pág. 116. La Sala advierte que el poder especial presentado cumple con los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP.
[103] Corte Constitucional, Sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022.
[104] Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares.
[105] Por otro lado, la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia fueron vinculadas al trámite de tutela. Mediante auto del 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la tutela sub examine y dispuso vincular “a la actuación a las demás partes e intervinientes del proceso [del incidente de reparación integral]”. Expediente digital, archivo “0004Auto.pdf”.Estas organizaciones privadas, con personería jurídica de derecho público eclesiástico, podrían verse afectadas por las decisiones de tutela, dado que fueron parte en el incidente de reparación integral.
[106] Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 y SU-260 de 2021.
[107] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[108] Corte Constitucional, Sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.
[109] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021.
[110] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.
[111] Ibid.
[112] Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[114] Corte Constitucional, Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.
[115] Corte Constitucional, Sentencia SU-073 de 2019.
[116] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006.
[117] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Ver también, Sentencia C-590 de 2005.
[118] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006.
[119] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.
[120] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019.
[121] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.
[122] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[123] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.
[124] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
[125] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.
[126] Ibid.
[127] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022. Ver también, Sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015.
[128] Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022.
[129] Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022. Ver también, Sentencia SU-074 de 2022.
[130] Corte Constitucional, Sentencias SU-141 de 2020, SU-242 de 2015 y SU-159 de 2002.
[131] Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2019.
[132] Corte Constitucional, Sentencias SU-424 de 2016, T-462 de 2003 y T-842 de 2001.
[133] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.
[134] Corte Constitucional, Sentencias SU-388 de 2021, SU-050 de 2018 y SU-387 de 2022.
[135] Corte Constitucional, sentencia SU-258 de 2021.
[136] Ibid.
[137] Ibid. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2024.
[138] Corte Constitucional, Sentencia SU-258 de 2021.
[139] Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2024.
[140] Corte Constitucional, Sentencias C-569 de 2016, SU-667 de 2017, C-070 de 2019, C-250 de 2019 y SU-191 de 2022, entre muchas otras.
[141] Corte Constitucional, Sentencias SU-191 de 2022 y SU-184 de 2025.
[142] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2019.
[143] Ibid.
[144] Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 13. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13. 18 de abril de 2011.
[145] Ibid.
[146] Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 13. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13. 18 de abril de 2011, párr. 3(a).
[147] Ibid, párr. 17.
[148] Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2003, T-808 de 2006, T-292 de 2004, T-899 de 2010, T-557 de 2011, T-679 de 2012 y T-005 de 2018.
[149] Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 13. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13. 18 de abril de 2011, párr. 5.
[150] Ley 599 de 2000. Artículo 219-B. “El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo”.
[151] Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002, T-843 de 2011, T-117 de 2013, C-117 de 2014, C-558 de 2019 y SU-191 de 2022, entre muchas otras.
[152] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002.
[154] Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2014.
[155] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Ver también, sentencia SU-179 de 2021.
[156] Corte Constitucional, sentencias SU-179 de 2021 y T-420 de 2022.
[157] Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179 de 2021.
[158] Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 13. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13. 18 de abril de 2011, párr. 54.
[159] Ibid.
[160] Ibid.
[161] Ibid.
[162] Ibid.
[163] Ibid., párr. 57.
[164] Ley 906 de 2004, art. 132. Ver también, Corte Constitucional, sentencias como la T-275 de 1994 y C-228 de 2002, reiteradas entre otras, por las sentencias C-916 de 2002, C-899 de 2003, C-516 de 2007 y T-794 de 2007.
[165] Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2007.
[166] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002.
[167] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.
[168] Corte Constitucional, Sentencia SU-279 de 2024.
[169] Corte Constitucional, Sentencias T-1227 de 2008 y SU-360 de 2024.
[170] Ibid.
[171] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2024. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia con radicación 34145, 13 de abril de 2011. En esta sentencia, la Sala de Casación Penal señaló que el incidente de reparación integral es un mecanismo procesal dirigido a obtener la “indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil”. Este criterio fue reiterado por la misma Sala en Sentencia 36784, 10 de mayo de 2016.
[172] La Fiscalía o el Ministerio Público también pueden solicitar su apertura.
[173] Artículo 107 del Código de Procedimiento Penal.
[174]Javier Tamayo Jaramillo. Tratado de la Responsabilidad Civil. Pp 8. Tomo I.
[175] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con expediente 2005-00058-01, 16 de septiembre de 2011. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con expediente 2006-00372-0, 30 de octubre de 2012; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con expediente 2002-00358-01, 21 de enero de 2013; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con expediente 2005-0027-01, 14 de agosto de 2017. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1758-2024, radicación 11001-31-03-006-2005-00291-02, 16 de julio de 2024; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC422-2024, radicación 08001-31-03-016-2016-00594-01, 8 de abril de 2024; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC072-2025, radicación 66001-31-03-004-2013-00141-01, 27 de marzo de 2025. “La responsabilidad, esto es, la obligación que tiene el victimario de indemnizar los daños causados al afectado con ocasión de un hecho contrario a derecho, requiere de la presencia simultánea de los siguientes elementos para emerger a la vida jurídica: (I) comportamiento antijurídico; (II) factor de atribución -subjetivo u objetivo-; (III) daño; y (IV) nexo causal entre el comportamiento y el daño”.
[176] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con expediente 2005-00058-01, 16 de septiembre de 2011. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con expediente 2006-00372-0, 30 de octubre de 2012; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con expediente 2002-00358-01, 21 de enero de 2013; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con expediente 2005-0027-01, 14 de agosto de 2017.
[177] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4843-2021, radicación 15322-31-03-001-2015-00078-01, 2 de noviembre de 2021. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC072-2025, radicación 66001-31-03-004-2013-00141-01, 27 de marzo de 2025; Sentencia con radicación 08001-31-03-001-2016-00025-01, 16 de marzo de 2023: “En cuanto concierne al daño, entendido como «todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo31, esta Corporación ha considerado que radica en «la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4703-2021, radicación 2001-01048-01, 22 de octubre de 2021). Tal habrá de ser cierto, susceptible de estimarse económicamente y antijurídico, memorando que la antijuridicidad podría devenir, en el caso de la huelga, de su ejercicio abusivo, como claramente ocurre en aquellas desarrolladas haciendo uso de la violencia contra el empleador o terceros, aunque no es esta la única hipótesis”.
[178] Ibid.
[179] Cód. C., art. 1614. “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento” (énfasis añadido).
[181] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4124-2021, 16 de noviembre de 2021. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela STC6520-2025; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC780-2020.
[182] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-2002-00099, [radicación no indicada], 9 de diciembre de 2013.
[183] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-13-05-2008, [radicación no indicada], 13 de mayo de 2008.
[184] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con Rad. 88001310300120020009901, 9 de diciembre de 2013.
[185] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC040-2023, radicación 08001-31-03-001-2016-00025-01, 16 de marzo de 2023. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con expediente 2005-00058-01, 16 de septiembre de 2011. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con expediente 2006-00372-0, 30 de octubre de 2012; Sentencia con expediente 2002-00358-01, 21 de enero de 2013; Sentencia con expediente 2005-0027-01, 14 de agosto de 2017; y Sentencia SC397-2021, radicación 11001-31-03-036-2009-00278-01, 22 de febrero de 2021.
[186] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC397-2021, radicación 11001-31-03-036-2009-00278-01, 22 de febrero de 2021. “La culpa, cuestión nodal de la discusión, se refiere a la negligencia, imprudencia, descuido o impericia en el comportamiento desplegado. Se caracteriza por la «inobservancia del cuidado debido en el actuar de la persona a quien se le atribuye ser la causante del daño»”.
[187] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC7824, radicación 2006-00272-02, 15 de junio de 2016; Auto AC2184, radicación 2010-00304-01, 15 de abril de 2016; Auto AC1436, radicación 2012-00323-01, 2 de diciembre de 2015; Sentencia SC13594, radicación 2005-00105-01, 6 de octubre de 2015; Sentencia SC10808, radicación 2006-00320-01, 13 de agosto de 2015; Sentencia SC17399, radicación 2002-00188-01, 19 de diciembre de 2014; Sentencia SC12449, radicación 2006-00052-01, 15 de septiembre de 2014; entre otras.
[188] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC065-2023, radicación 05001-31-03-005-2010-00259-01, 27 de marzo de 2023.
[189] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC13925-2016, radicación 05001-31-03-003-2005-00174-01, 30 de septiembre de 2016.
[190] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC065-2023, radicación 05001-31-03-005-2010-00259-01, 27 de marzo de 2023.
[191] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC13925-2016, radicación 05001-31-03-003-2005-00174-01, 30 de septiembre de 2016. Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC072-2025, radicación 66001-31-03-004-2013-00141-01, 27 de marzo de 2025. “Esto ha dado lugar a «asumir como causa la ‘que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño’» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC456-2024)”.
[192] Javier Tamayo. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II, pág. 578.
[193] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4420-2020, radicación 68001-31-03-010-2011-00093-01, 17 de noviembre de 2020.
[194] Corte Constitucional, Sentencia C-1235 de 2005.
[195] Alberto Tamayo. La responsabilidad civil extracontractual y la contractual. Bogotá D.C. Ediciones Doctrina y Ley. 2005. pp. 135-136; Álvaro Pérez Vives coincide con este criterio en su obra “Teoría general de las obligaciones”. Para más información, véase: Álvaro Pérez. Teoría general de las obligaciones. Tomo II. Bogotá D.C. Temis. 1968.
[196] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con radicación 4637, 15 de marzo de 1996. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4420-2020, radicación 68001-31-03-010-2011-00093-01, 17 de noviembre de 2020.
[197] Ibid.
[198] Ibid. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “la responsabilidad por el hecho ajeno tiene su fundamento en la sanción a la falta de vigilancia para quienes tienen a su cargo el sagrado depósito de la autoridad. Es una modalidad de la responsabilidad que deriva de la propia culpa al elegir (in eligendo) o al vigilar (in vigilando) a las personas por las cuales se debe responder”. Corte Constitucional, sentencia C-1235 de 2005.
[199] Conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil, el principal es responsable de la indemnización del daño como resultado de una actuación u omisión suya, a saber: el incumplimiento o falta culposa al deber general de cuidado que tenía respecto del agente directo o responsable material. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 27 de mayo de 2000. Rad. No. 6264. En el mismo sentido, puede consultarse a Arturo Alessandri. De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil. Santiago de Chile. Imprenta Universal. 1987, p. 213. “[…] el que tiene bajo su cuidado o dependencia a una persona que cause daño, no responde del hecho de ésta sino del suyo propio, que es la falta de vigilancia que sobre ella debía ejercer […]”.
[200] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4420-2020, radicación 68001-31-03-010-2011-00093-01, 17 de noviembre de 2020.
[201] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC13630-2015, [radicación no indicada], 7 de octubre de 2015.
[202] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con radicación 4637, 15 de marzo de 1996. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4420-2020, radicación 68001-31-03-010-2011-00093-01, 17 de noviembre de 2020.
[203] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC13630-2015, [radicación no indicada], 7 de octubre de 2015. Ver también Sentencia con radicación C-1100131030221999-06826-01, 30 de agosto de 2010. “La legitimación, entonces, de la clínica para abogar por su empleado surge de bulto, porque la responsabilidad de las personas jurídicas, respecto de las conductas de sus dependientes, es directa, como lo tiene decantado la jurisprudencia[203], pues por su naturaleza ficticia, únicamente puede manifestarse a través de sus agentes. Así que cuando el ente incorpóreo, con relación al comportamiento de sus subordinados, alega inexistencia de culpa o falta de relación de causalidad entre ésta y el daño, está es asumiendo su propia defensa” (subrayado fuera del texto).
[204] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC18594-2016, 19 de diciembre de 2016.
[205] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC13630, radicación 2009-00042-01, 7 de octubre de 2015, Sentencia SC13925, radicación 2005-00174-01, 24 de agosto de 2016; Sentencia SC9193, radicación 2011-00108-01, 28 de junio de 2017; Sentencia SC562-2020, 27 de febrero de 2020.
[206] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC13630, radicación 2009-00042-01, 7 de octubre de 2015
[207] Ibid.
[208] Ibid.
[209] Ibid.
[210] Ibid.
[211] Ibid.
[212] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 184, expediente 6143, 27 de septiembre de 2002.
[213] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Casación, [radicación no indicada], 28 de octubre de 1975. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC13630-2015, [radicación no indicada], 7 de octubre de 2015.
[214] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC13925-2016, 30 de septiembre de 2016.
[215] Ibid.
[216] Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2022.
[217] Corte Constitucional, Sentencias T-091 de 2020, SU-191 de 2022 y SU-185 de 2024.
[219] “Con base en estas consideraciones, es preciso admitir que le asiste razón al casacionista cuando reprocha al Tribunal haber aplicado al caso bajo examen una norma que no rige la controversia, pues en tratándose de la responsabilidad civil de las personas jurídicas –se reitera– es la directa consagrada en el artículo 2341 y no la indirecta que prevén los artículos 2347 y 2349 del ordenamiento sustancial, la que está llamada a dirimir el conflicto”.
[220] La prohibición de opción es “una restricción que el ordenamiento impone al juez para que decida el caso con base en el único instituto jurídico que lo rige, de suerte que no es posible escoger a conveniencia entre los distintos regímenes de la responsabilidad (contractual y extracontractual)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC780-2020, del 10 de marzo de 2020.
[221] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC13630-2015, 7 de octubre de 2015.
[222] Ibid., pág. 55.
[223] Ibid.
[224] Ibid., pág. 56.
[225] Ibid., pág. 57.
[226] Ibid., pág. 58.
[227] Ibid., pág. 59.
[228] Ibid., pág. 60.
[229] Ibid.
[230] Ibid.
[231] En este caso, la responsabilidad indirecta por el hecho ajeno o vicaria (Vicarious Liability) se determinó aplicando el test establecido en el fallo Bazley vs Curry, que requiere: (1) que la actividad institucional incremente significativamente el riesgo del daño; y (2) que exista una conexión estrecha entre dicha actividad y el daño efectivamente causado.
[232] Las resoluciones del Comité de los Derechos del Niño no tienen fuerza vinculante en sentido estricto. Sin embargo, conforme art 45 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité de los Derechos del Niño puede formular sugerencias y recomendaciones, cuya consideración por los Estados Parte es exigible con fundamento en el principio internacional de buena fe. Además, de acuerdo con la Ley 288 de 1996, algunas decisiones de comités internacionales de derechos humanos generan obligaciones indemnizatorias. Por lo demás, sus pronunciamientos han sido reconocidos por esta Corte como criterios interpretativos autorizados en múltiples decisiones. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-005 de 2024, T-245A de 2022, T-155 de 2021 y C-606 de 2012.
[233] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP5799-2016, 31 de agosto de 2016. Ver también Sentencia con radicado 48884, 6 de diciembre de 2017, de la misma Sala.
[234] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2006, radicado 25312. Al respecto, pueden consultarse también las siguientes providencias: Auto AP8822-2017, 6 de diciembre de 2017, radicado 48884. Auto AP5799-2016, 31 de agosto de 2016, radicado 48071; y, sentencia del 30 de noviembre de 2006, radicado 25312.
[235] Ibid.
[236] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 agosto de 1999, radicado 10865. Ver también, sentencias del 6 de octubre de 2023, radicado 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506), sentencia del 7 de noviembre de 2002, radicado 25000-23-26-000-1993-08713-01 (13669), sentencia del 13 de mayo de 2009, radicado 25000-23-31-000-1996-00321-01 (17038), entre otras.
[237] El Tribunal aplicó la jurisprudencia vigente para el momento de la decisión, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, según la cual el juez ordinario carece de competencia para imponer condenas patrimoniales al Estado en sede de incidente de reparación integral. Con todo, aunque esta posición ha sido pacífica y reiterada, la Sala Plena considera que podría ser objeto de revisión por dichos tribunales de cierre para que, en decisiones futuras, se permita la vinculación de entidades públicas, al menos en circunstancias excepcionales de especial gravedad en los que su desvinculación pueda (i) imponer cargas desproporcionadas a las NNA que son víctimas de abuso sexual, (ii) la tramitación de procesos indemnizatorios paralelos por los mismos hecho ante diferentes jueces, pueda conducir a decisiones contradictorias y afectar el principio de seguridad jurídica.
[238] Ley 1437 de 2011, artículo 161. “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
[239] Expediente Digital, archivo “0003Expediente_digitalizado.pdf.”, págs. 51 y ss. Este Tribunal excusó la demora de su pronunciamiento en errores administrativos, la alta congestión de procesos y el cambio de magistraturas.
[240] El Tribunal de Pereira justificó la mora con, principalmente cuatro argumentos. En primer lugar, el magistrado ponente explicó que recibió el despacho en abril de 2021 con más de 400 procesos penales y alrededor de 120 acciones de tutela vencidas, así como con graves falencias organizativas y ausencia de registros orales completos en expedientes físicos, lo que dificultó su normal funcionamiento. En segundo lugar, atribuyó parte de la inactividad al historial del despacho: el asunto fue inicialmente asignado en 2013, y desde entonces atravesó múltiples relevos en la magistratura, incluyendo periodos de provisionalidad y congestión, sin que se evacuara el caso. En tercer lugar, sostuvo que desde su posesión priorizó procesos penales con personas privadas de la libertad o en riesgo de prescripción, así como acciones constitucionales con vencimiento, lo que postergó la atención de otros asuntos como el presente. Finalmente, indicó que ha realizado esfuerzos sostenidos de reorganización, incluyendo la remoción y renovación del equipo de trabajo y la digitalización de expedientes, para mejorar la eficiencia del despacho. Si bien reconoció que el caso fue enlistado con prioridad a raíz de las reiteradas solicitudes del apoderado de las víctimas, afirmó que las circunstancias descritas explican la mora, aunque “no pretende en ninguna medida justificar la tardanza en la emisión de la presente decisión”
[241] Esta orden también estará dirigida al Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira debido a que fue la autoridad judicial que, en primera instancia, mantuvo vinculado al municipio de Pereira lo que razonablemente condujo a que la parte accionante no presentara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
[242] Expediente digital. Carpeta Incidente de reparación integral, archivo “[información sometida a reserva].wmb.”.
[243] Ibid, Min 28:30.
[244] Ibid, Min 33:23.
[245] Ibid, Min 41:29.
[246] Ibid, Min 46:22.
[247] Ibid, Min 55:29.
[248] Ibid, Min 56:05.
[249] Este planteamiento se basa en que la Diócesis de Pereira, en su condición de persona jurídica, priorizó la protección del buen nombre y la honra de sus miembros, personas naturales, dada la gravedad y el amplio repudio social de las conductas denunciadas. Sobre la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas por vía indirecta puede verse, por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1992.
[250] Expediente digital, archivos “2025-06-11-6.pdf”; “2025-06-11-9.pdf”; “2025-06-11-14.pdf”; “2025-06-11-15.pdf”. Comunicaciones internas y comunicado de prensa aportados como anexos a la respuesta remitida por la Diócesis de Pereira al segundo auto de pruebas en el caso sub examine.
[252] Sobre el particular, las accionantes manifestaron que: “Se reprocha que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación, no tuvo en cuenta la declaración ofrecida por Monseñor Edgario, obispo emérito de Pereira. En dicha declaración, Monseñor Edgario afirmó que anteriormente el mismo sacerdote (Alonso Bueno Dávila) tuvo problemas similares con otro menor de edad en el barrio Las Brisas del municipio de Pereira. Debido a estos problemas, el sacerdote fue trasladado al municipio [sic] de Irra” (énfasis añadido). Pág., 3. Irra es un corregimiento rural perteneciente al municipio de Quinchía, Risaralda ubicado, aproximadamente, a 1 hora y media en vehículo desde Pereira, capital del Departamento.
[253] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC13630-2015.
[254] Ibid.
[255] La ceniza, en el rito litúrgico católico, es un sacramento que se impone el “Miércoles de Ceniza” y que marca el inicio del tiempo de Cuaresma. Según el “Libro de Bendiciones” católico, el rito de bendición y distribución de las cenizas es competencia del sacerdote o diácono. Aunque la celebración puede ser asistida por ministros laicos, la bendición debe ser impartida únicamente por un sacerdote o diácono.
[256] En declaración rendida en el proceso disciplinario, la rectora del colegio, [información sometida a reserva], se refería de manera constante a Alfredo como “el padre”, tanto al describir los hechos objeto del proceso como en su relato de interacciones cotidianas sostenidas con él dentro la institución. Señaló: “entonces le pregunté que qué problemas tenía con Cristian y me dijo nada, entonces le dije padre cuidado se complica la vida, no abrace a esos muchachos (…) me dijo que a esa familia le ayudaba mucho con mercados, entonces yo le dije padre usted se complicó la vida”. Expediente digital, archivo “IUS 2011-261775 IUC D-2011-77-421495.pdf”, pág. 60.
[257] Mediante Resolución del 13 de julio de 2006, la SEMP resolvió a favor del señor Alfredo un recurso de reposición interpuesto contra su traslado, que le permitió continuar como docente en el colegio La Soledad. En la comunicación oficial, la entidad se dirigió a él con el tratamiento de “Padre”. Expediente digital. Carpeta Incidente de reparación integral, archivo “03Pruebas.pdf”, pág. 222.
[258] La Corte precisa que la Conferencia Episcopal de Colombia, por ser una persona jurídica distinta respecto de la Diócesis de Pereira, no resulta civilmente responsable en este caso. Por lo demás, las pruebas que reposan en el expediente no evidencian que la Conferencia Episcopal sea responsable del daño. Las actuaciones y omisiones reprochadas por las accionantes corresponden, principalmente, a la Diócesis de Pereira.
[259] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC4124-2021, 16 de noviembre de 2021. Ver también Sentencia STC6520-2025, 9 de mayo de 2025 y Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020.
[260] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-2002-00099, 9 de diciembre de 2013.
[261] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia con Radicación 66001-31-03-004-2013-00141-01, 27 de marzo de 2025.
[262] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC5686-2018, 19 de diciembre de 2018; Sentencia SC3728-2021, 26 de agosto de 2021; Sentencia SC072-2025, 27 de marzo de 2025. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia con Radicación 1993-00215-01, 20 de enero de 2009; Sentencia con Radicación 2002-00099-01, 9 de diciembre de 2013;, Sentencia SC5050, 28 de abril de 2014; y Sentencia SC5885, 6 de mayo de 2016.
[263] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC6520-2025, 9 de mayo de 2025.
[264] Ibid.
[265] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC10297-2014, 5 de agosto de 2014.
[266] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC5885-2016, 6 de mayo de 2016. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC5686-2018, 19 de diciembre de 2018; y sentencia SC072-2025, 27 de marzo de 2025.
[267] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC4803, 12 de noviembre de 2019. Reiterada en sentencia SC3728-2021, 26 de agosto de 2021.
[268] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC13925-2016, 30 de septiembre de 2016. Con relación al padre de crianza de Luz Deisy Román, quien se casó con su madre cuando aquélla tenía apenas 8 años de edad [f.15, c.1], y le dio el mismo trato que se le da a una hija biológica, las declarantes coincidieron en sus buenas relaciones familiares, en su cercanía, ya que vivían en la misma casa, y en el dolor que le causó la muerte de su hija, al punto que María Orfilia Torres aseguró: «para mí la iban muy bien, ese señor se comportaba con ella mejor que un papá, a veces mejor». [Folio 22 rev., c. 3] //El padre de crianza de la difunta, entonces, tiene derecho al pago de una indemnización por daño moral, debido a los lazos afectivos que lo unían a aquélla, cuyo rompimiento le causó grandes y profundos sufrimientos. // El padre de crianza de la difunta, entonces, tiene derecho al pago de una indemnización por daño moral, debido a los lazos afectivos que lo unían a aquélla, cuyo rompimiento le causó grandes y profundos sufrimientos”.
[269] Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2017. Ver también, sentencias C-577 de 2011, T-070 de 2015, C-026 de 2016, T-292 de 2016 y C-569 de 2016, entre otras.
[270] Ibid. Ver también las sentencias SU-214 de 2016, C-071 de 2015, T-233 de 2015, T-292/16, entre otras.
[271] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC4703-2021, 22 de octubre de 2021.
[272] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia con Expediente 2005-00406-01, 18 de septiembre de 2009. Cfr. Sentencia SC665-2019, 7 de marzo de 2019. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC3919-2021, 8 de septiembre de 2021; Sentencia SC665-2019 con Radicación 05001 31 03 016 2009-00005-01, 7 de marzo de 2019.
[273] Ibid.
[274] Ibid.
[275] Corte Constitucional, Sentencias T-1227 de 2008 y SU-360 de 2024.
[276] Ibid.
[277] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.
[278] Corte Constitucional, Sentencia SU-279 de 2024.
[279] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-13-05-2008, 13 de mayo de 2008.
[280] Ib. En dicho fallo, la Sala retoma el concepto de “actividad social no patrimonial” de la Sala de Casación Civil, en sentencia SC – 006-1997-09327-01, de 1968.
[281] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con Rad. 88001310300120020009901, 9 de diciembre de 2013.
[282] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4124-2021, 19 de octubre de 2021
[283] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC16690-2016, 17 de noviembre de 2016
[284] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC22036, 19 de diciembre de 2017, reiterada por la sentencia SC4803, 12 de noviembre de 2019.
[285] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC9193-2017, 28 de junio de 2017
[287] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5050-2014, 28 de octubre de 2014
[288] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4124-2021, 19 de octubre de 2021
[289] Ibid.
[290] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4124-2021, 19 de octubre de 2021
[291] Fondo de las Naciones Unidas para la infancia (UNICEF), noviembre 2016. “Abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes: Una guía para tomar acciones y proteger sus derechos”.
[292] La Revista de Psiquiatría Infanto-Juvenil, de periodicidad trimestral, es la publicación oficial de la Asociación Española de Psiquiatría de la Infancia y la Adolescencia (AEPNYA).
[293] Real-López, M., Peraire, M., Ramos-Vidal, C., Llorca, G., Julián, M., & Pereda, N. “Abuso sexual infantil y consecuencias psicopatológicas en la vida adulta”, Revista de Psiquiatría Infanto-Juvenil, vol. 40, n.º 1, 24 de marzo de 2023.
[294] https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/1003447/Boletin_NNA_enero_2024.pdf
[295] El Estatuto de Roma considera crímenes de lesa humanidad la violación, la esclavitud sexual, el tráfico de personas, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y otros abusos sexuales de gravedad comparable.
[296] Expediente digital. Carpeta Incidente de Reparación integral, archivo “03Pruebas.pdf”, pág. 10.
[297] Expediente digital. Carpeta Incidente de Reparación integral, archivo “[información sometida a reserva]_2.wmb.”
[298] Expediente digital. Carpeta Incidente de Reparación integral, archivo “03Pruebas.pdf”, pág. 32.
[299] Expediente Digital, archivo “0003Expediente_digitalizado.pdf.”, pág. 71.
[300] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-13-05-2008, 13 de mayo de 2008.
[301] Ibid. En dicho fallo, la Sala retoma el concepto de “actividad social no patrimonial” de la Sala de Casación Civil, en sentencia SC – 006-1997-09327-01, de 1968.
[302] Expediente digital. Carpeta Incidente de Reparación integral, archivo “[información sometida a reserva]_1.wmb.”. Min 31:46.
[303] Ibid, Min. 32:06.
[304] Por regla general, cuando se constata un defecto fáctico, la Corte ordena a la autoridad judicial proferir una nueva decisión que valore correctamente las pruebas. Sin embargo, en este caso la Sala Plena optará por ordenar que, de forma perentoria, la autoridad judicial accionada declare la responsabilidad civil de la Diócesis de Pereira, en atención a que (i) existe certeza de que la Diócesis de Pereira es tercera civilmente responsable, (ii) la Corte constató una mora superior a diez años en la definición del incidente de reparación integral, y (iii) la Corte evidenció la existencia de una grave violación a los derechos fundamentales del menor de edad víctima y de su familia.
[305] La Sala Plena reconoce que la Conferencia Episcopal de Colombia es una persona jurídica independiente a la Diócesis de Pereira. Asimismo, advierte que la Corte no encontró probada la responsabilidad civil de la Conferencia Episcopal de Colombia respecto del daño sufrido por el menor de edad accionante. Sin embargo, la Corte considera que es procedente dirigirle esta orden porque (i) la Conferencia Episcopal está vinculada al trámite de tutela y (ii) tiene funciones de dirección al interior de la Iglesia Católica, por lo que sus actuaciones pueden contribuir a la eficacia de este remedio, el cual tienen un carácter preventivo.
[306] Ver las aclaraciones de voto de la magistrada Natalia Ángel Cabo frente a las sentencias T-354 de 2023 y SU-167 de 2023.
[307] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-008 de 2020.
[308] Ley 2081 de 2021, “por la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años – No más silencio”.
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