SU373-19

         SU373-19             

Sentencia SU373/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DERECHO A IMPUGNAR UNA   SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UNICA INSTANCIA POR LA SALA DE CASACION PENAL   DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Evolución jurisprudencial    

DERECHO A IMPUGNAR UNA   SENTENCIA CONDENATORIA-La sentencia C-792 de 2014 estableció que todos los ciudadanos   tienen derecho a la impugnación y procede frente a todas las sentencias   condenatorias, ya sean en vigencia de la Ley 600 y Ley 906 de 2004    

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Alcance y fuerza   normativa de la constitución    

Los actos legislativos, en tanto normas del ordenamiento jurídico, (i) por lo   general entran a regir a partir de su promulgación, esto es, de su publicación   en el Diario Oficial, salvo que el constituyente derivado, en ejercicio de la   potestad de configuración del derecho, expresamente haya previsto una fecha   diferente, y (ii) su vigencia supone, esencialmente, la generación de efectos   jurídicos obligatorios y su oponibilidad respecto de todos sus destinatarios.   Ahora bien, si bien en lo concerniente a su vigencia, las reformas   constitucionales pueden asemejarse a las demás normas –en cuanto a que, en   principio y de manera general, rigen a partir de su publicación–, lo cierto es   que desde el punto de vista sustancial, su fuerza normativa está dada por las   especiales características que tiene la Constitución.    

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance    

ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA   ACUSATORIO-Viabilidad para interpretar y aplicar normas constitucionales   expedidas con anterioridad    

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Derecho a impugnar   la primera sentencia condenatoria    

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Creó la Sala   Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN   MATERIA PENAL-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional    

VIOLACION DIRECTA DE LA   CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al inaplicar derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria    

DEBER CONSTITUCIONAL DEL   LEGISLADOR DE DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL   DERECHO A LA IMPUGNACION-Reiteración del exhorto al Congreso de la República    

Referencia:   expediente T-7.093.854    

Acción de tutela   instaurada por el señor Martín Emilio Morales Diz contra la Sala de Juzgamiento   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de   2019.    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las decisiones judiciales   proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de   la misma Corporación, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por el   señor Martín Emilio Morales Diz contra la Sala de Juzgamiento de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la sentencia   condenatoria emitida en su contra en única instancia el 31 de mayo de 2018 y el   auto que rechazó el recurso de apelación formulado contra esa sentencia,   adoptado el 6 de julio siguiente.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos:    

El 11 de septiembre de 2018, el señor Martín   Emilio Morales Diz, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó   acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad.    

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos:    

1. El accionante fue elegido popularmente como alcalde del municipio de   San Antero (Córdoba) para el periodo constitucional 2004 – 2007 y luego como   senador de la República para los periodos 2010 – 2014 y 2014 – 2018.    

2. El 23 de septiembre de 2011, Yoiner Enrique   Sánchez Gutiérrez, alias «el chiquito», presentó denuncia penal contra el   accionante ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

2.1 De acuerdo con la información suministrada por   el denunciante, el actor habría acordado con otras personas la integración de   una organización delictiva, con el fin de traficar estupefacientes desde el   municipio de San Antero hacia Centroamérica. Esta agrupación habría operado   desde el 2005, época en que el actor fungía como alcalde de ese municipio, hasta   el 2012, año en el que ya se desempeñaba como senador.    

2.2 Como miembro de esta organización, en el año   2006, continuó el denunciante, el actor habría participado en la actividad de   sacar del país hacia Centroamérica tres cargamentos de cocaína.    

2.3 Así mismo, en su condición de alcalde y luego   como senador de la República, el accionante habría convenido con el alcalde de   Chimá (Córdoba) y el grupo armado ilegal Águilas Negras la expansión y   consolidación de dicho grupo en esa región. Además, habría actuado como   determinador del homicidio del señor Wilmer José Pérez Padilla, exalcalde del   municipio de San Antero, el 1 de julio de 2009.    

3. Con fundamento en lo anterior, el 3 de febrero   de 2012, la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia abrió una   investigación preliminar en su contra por la comisión de varios delitos.    

4. El 29 de julio de 2015 y el 4 de mayo de 2016,   la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esa Corporación –creada   mediante el Acuerdo 01 del 19 de diciembre de 2009, que adicionó el Reglamento   General de la Corte Suprema de Justicia– dispuso unificar bajo el radicado n.º   49.315 todas las investigaciones que se encontraban en curso contra el actor, al   concluir que los hechos objeto de averiguación eran conexos.    

5. En virtud de una orden de captura con fines de   indagatoria, el 9 de marzo de 2016, el accionante fue privado de su libertad, y   el día 17 del mismo mes, se resolvió su situación jurídica mediante la   imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en   establecimiento carcelario. Esto, en calidad de determinador del delito de   homicidio agravado y de coautor del delito de concierto para delinquir agravado,   en concurso material heterogéneo con los delitos de tráfico, fabricación o porte   de estupefacientes, administración de recursos de grupos armados al margen de la   ley, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y porte de   armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas.    

6. El 17 de agosto de 2016, la fase de   investigación se cerró y el 24 de agosto siguiente, el actor fue suspendido del   cargo de senador por la Plenaria del Senado de la República, en virtud de lo   ordenado en la Resolución n.º 31 de la misma fecha.    

7. El 27 de octubre de ese año, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia calificó el sumario con acusación por los   delitos endilgados, decisión que fue recurrida y posteriormente confirmada el 22   de noviembre de 2016.    

8. La audiencia preparatoria de juzgamiento se   surtió el 2 de febrero de 2017 y el juicio se llevó a cabo entre el 24 de abril   y el 27 de noviembre siguiente.    

9. El Congreso de la República aprobó el Acto   Legislativo 01 de 2018, «Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234   y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble   instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria», el cual, por virtud   de su artículo 4, entró en vigencia el 18 de enero del mismo año. Este acto   reformatorio de la Constitución creó las salas especiales de Instrucción y de   Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   para la investigación y juzgamiento en primera instancia de los miembros del   Congreso. Igualmente, estableció que contra las sentencias que profiera la Sala   Especial de Primera Instancia procederá el recurso de apelación, cuyo   conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.   Así mismo, previó que la Corte Suprema de Justicia deberá resolver, a través de   una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal –que no   hayan participado en la decisión–, la solicitud de doble conformidad judicial de   la primera condena aprobada por los restantes magistrados de dicha Sala.    

10. En sesión de la Sala de Juzgamiento de la Sala   de Casación Penal del 4 de abril de 2018, el magistrado sustanciador del   proceso, Eyder Patiño Cabrera, puso en consideración de los demás magistrados de   la Sala un proyecto de decisión, en el cual se ordenaba la remisión del   expediente, por competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia, de acuerdo   con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018. Esto, con el fin de   «respetar la garantía de la doble instancia, el derecho fundamental de   impugnación de la condena, el principio de favorabilidad y para no incurrir en   una extralimitación en el ejercicio de sus funciones».    

11. El mismo día, la Sala de Juzgamiento de la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reafirmó su competencia   para juzgar y emitir sentencia en única instancia en el proceso adelantado   contra el actor, y requirió al magistrado sustanciador para que   «presentara un proyecto de decisión, en el menor tiempo posible». Esto, tras   considerar que si bien el Acto legislativo 01 de 2018 creó las salas especiales   de Instrucción y de Primera Instancia para la investigación y juzgamiento de los   aforados constitucionales, «no previó ninguna norma transitoria que permitiera   la implementación inmediata de los órganos a los cuales se traslada la   competencia para instruir en única instancia y juzgar en primera instancia,   ausencia ante la cual se torna inviable su aplicación». De este modo, sostuvo   que, conforme a la posición unánime de la Sala, reiterada en otros procesos[1],   mientras se seleccionaban y nombran a los magistrados de dichas salas, «su   competencia para tramitar los procesos en curso se mantiene, toda vez que la   función de administrar justicia no se puede paralizar».    

12. En consecuencia, mediante sentencia del 31 de   mayo de 2018, la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia –con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera, quien   salvó su voto a esta decisión[2]–   condenó al accionante, en única instancia, a 302 meses de prisión (25 años),   46.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 240 meses de   inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como   responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso   homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico,   fabricación o porte de estupefacientes, cometido en concurso homogéneo sucesivo,   en calidad de coautor; tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo   sucesivo, en condición de coautor; y porte de armas y munición de uso privativo   de las fuerzas armadas, también como coautor. Además, le negó la suspensión   condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.    

En su escrito, el actor indicó que el Acto   Legislativo 01 de 2018 entró a regir a partir de su promulgación, esto es, el 18   de enero del mismo año. Afirmó que el derecho a la doble instancia, en los   términos en que fue reconocido en la reforma constitucional, como expresión   elemental del derecho fundamental al debido proceso, es de aplicación inmediata,   de manera que no requiere desarrollo legal posterior para su protección.    

Esta situación, en su criterio, implicaba que la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debía dejar de lado   digresiones como la falta de conformación de las salas especiales y dar trámite   al recurso de impugnación interpuesto, con el objeto de garantizar su derecho a   la doble instancia.    

A juicio del apoderado, tal derecho se podía   materializar «a través de la figura de conjueces (debido al impedimento de todos   los miembros de la Sala), ya sea de forma inmediata, u ordenando la suspensión   del proceso hasta la implementación de las salas especializadas, la declaratoria   de impedimento de cada uno de los miembros de la Sala, y la designación de   conjueces para que realicen el control o revisión de la decisión».    

En relación con la viabilidad jurídica de esta   propuesta, el actor aclaró que aunque los conjueces no son superiores   jerárquicos de los magistrados de la Sala de Casación Penal, en virtud de lo   prescrito en el Acto Legislativo 01 de 2018, tampoco esta lo es respecto de la   Sala Especial de Primera Instancia, de suerte que, incluso en el marco de la   mencionada reforma constitucional, el recurso de apelación de las sentencias   condenatorias impuestas a los congresistas tiene características particulares,   «por lo menos desde el punto de vista del concepto de superior jerárquico».    

Con fundamento en lo expuesto, el señor Morales   solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que   «habilite e informe el mecanismo mediante el cual se me garantizarán los   derechos a la doble instancia y a la impugnación de la primera condena, de   acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2018».    

14. No obstante, en auto del 6 de julio de 2018, la   Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   rechazó por improcedente el recurso formulado[3].    

De conformidad con las consideraciones de esta   providencia, dada «la inexistencia de las nuevas salas especiales creadas», la   aprobación del Acto Legislativo 01 de 2018 no supuso el decaimiento de la   competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para   adelantar el proceso ni mucho menos la procedencia del recurso de apelación   contra la sentencia que la Sala dictó en única instancia. De ahí que, continúa   la providencia, deba mantenerse «la regla vigente antes de la promulgación de la   reforma constitucional citada, por lo que ha sido posición de la mayoría que se   debe actuar y fallar en única instancia, sin atender el Acto Legislativo,   mientras se posesionan los nuevos magistrados de los nuevos órganos, criterio   decantado desde antes de adoptarse la sentencia condenatoria en este asunto».    

Adicionalmente, la Sala manifestó que la urgencia   de dictar sentencia, antes de la conformación de las salas especiales, obedeció   a varias razones jurídicas. En primer lugar, el deber de administrar justicia   sin interrupciones y dilaciones, lo que se traduce en la imposibilidad de que la   Corte Suprema de Justicia cese en sus funciones de investigar y juzgar a los   aforados constitucionales. En segundo lugar, el «vacío legal» que conlleva la   falta de funcionamiento de las salas especiales, el cual, al tenor de lo   preceptuado en el artículo 48 de la Ley 153 de 1887[4],   no puede ser alegado por la Sala de Casación Penal con la finalidad de dejar de   conocer los procesos que tramita en única instancia contra los aforados, so pena   de incurrir en responsabilidad por denegación de justicia. Y, en tercer lugar,   la inexistencia de una norma procesal que regule la suspensión del proceso o la   interrupción de la actuación por esta causa, lo cual adquiere relevancia si se   considera que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142.1 de la Ley   600 de 2000 –norma aplicable al caso concreto–, los servidores judiciales deben   «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos   previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el   ejercicio de la función jurisdiccional», entre ellos el de celeridad.    

Así mismo, argumentó que el recurso de apelación   formulado es improcedente porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia no tiene superior jerárquico –presupuesto procesal de dicho   recurso–, razón suficiente para, además, descartar la propuesta formulada por el   accionante consistente en la conformación de una sala de conjueces.    

15. El 9 de julio de 2018, es decir, tres días   después de que la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia rechazara por improcedente el recurso de impugnación incoado   contra la sentencia dictada contra el accionante en única instancia, dicha Sala   publicó un comunicado de prensa.    

De este modo, aclaró que «los expedientes de única   instancia que se encuentran para sentencia, como los del excongresista Luis   Alfredo Ramos Botero y el exmagistrado de la Corte Constitucional Jorge Pretelt   Chaljub, serán definidos por los nuevos miembros de la nueva Sala Especial de   Primera Instancia». Sobre este punto, precisó que, en concordancia con la   información publicada por ella misma el 19 de abril de 2018, en el proceso   seguido contra el mencionado excongresista, los magistrados que integran la Sala   formularon observaciones y objeciones al proyecto de fallo registrado por el   magistrado ponente, «las cuales hasta ahora no han sido incorporadas en su   totalidad, circunstancia que impidió dictar sentencia en este caso». Respecto   del proceso adelantado contra el exmagistrado Pretelt, señaló que el magistrado   ponente no había registrado proyecto de fallo.    

2. Solicitud de tutela    

Con fundamento en lo expuesto, el 11 de septiembre   de 2018, el señor Martín Emilio Morales Diz interpuso acción de tutela contra la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la   protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En   consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de todas las actuaciones   adelantadas por la Sala con posterioridad al 19 de abril de 2018 –fecha en que   esa Corporación requirió al Magistrado Sustanciador para que registrara   proyecto de fallo– y que se remita el expediente a la Sala Especial de Primera   Instancia para que esta profiera sentencia.    

Para sustentar su solicitud, el accionante adujo   que en razón de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para emitir   sentencia condenatoria en su contra en única instancia, situación que vulneró su   derecho fundamental a la doble instancia.    

Sobre la afectación de su derecho fundamental a la   igualdad, precisó que en el caso del exsenador Luis Alfredo Ramos Botero, la   Sala de Casación Penal decidió remitir las actuaciones a la Sala Especial de   Primera Instancia, a fin de que esta dictara sentencia de primer grado. Al   respecto, afirmó que esta diferencia de trato constituye un hecho de   discriminación racial, pues mientras el exsenador Ramos Botero es de tez blanca,   él es afrodescendiente. En este sentido, señaló que no existe un solo elemento   «objetivo, razonable y proporcional» que justifique que estos asuntos hubiesen   sido resueltos de manera diferente. Así lo explicó:    

«[S]i se examinan con juicio aspectos como la gravedad y cantidad de delitos por   los que ambos fueron examinados –cinco en el caso [de Morales] y uno en el caso   de Ramos Botero; la fecha de terminación de sus juicios (noviembre de 2017   [Morales] y marzo de 2017 Ramos Botero), es decir, ocho meses antes Ramos que   Morales; la no existencia de términos procesales en contra (Morales había   renunciado a ellos en noviembre de 2017 en juicio y Ramos se encontraba libre   por términos desde noviembre de 2016) y, finalmente, la fecha de radicación de   la ponencia (ambos en abril 19 de 2018), serían factores objetivos incluso para   concluir que lo más lógico es que primero se hubiese proferido fallo en contra   de Ramos, incluso antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, todo   ello repito, teniendo en cuenta los factores objetivos aquí reseñados».    

Adujo que el trato diferenciado no era necesario   para impedir un «mal mayor», como por ejemplo que él recobrara la libertad,   pues, como se indicó anteriormente, en noviembre de 2017, en el juicio oral,   renunció a reclamar la libertad por vencimiento de términos, «manifestación que   honró sin lugar a dudas», comoquiera que el 9 de marzo de 2018 –fecha en que ya   habían transcurrido dos años desde que fue privado de la libertad– «podría   haberla solicitado, si se sostuviese que esa manifestación hecha en juicio no   tenía efectos vinculantes».    

Por último, aclaró que la acción de tutela incoada   no se dirige como tal contra la sentencia condenatoria dictada en su contra,   pues «lo que se busca es que se habilite el escenario judicial pertinente, a fin   de que se garanticen los derechos fundamentales violados», específicamente, el   derecho a la doble instancia.    

3. Trámite de instancia    

La acción de tutela fue tramitada ante la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 13 de   septiembre de 2018 ordenó su notificación a todas las autoridades judiciales,   partes e intervinientes en el proceso penal.    

3.1 Contestación del magistrado de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Eyder Patiño Cabrera    

Mediante escrito remitido al juez de tutela el 18 de   septiembre de 2018, el magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia Eyder Patiño Cabrera, actuando en calidad de ponente de la   sentencia emitida en única instancia contra el accionante, solicitó declarar la   improcedencia de la solicitud de amparo impetrada, con base en los siguientes   argumentos:    

En su opinión, dado el objeto de la presente acción de tutela, el actor   ha debido solicitar, «como petición final», la nulidad de la sentencia   pronunciada el 31 de mayo de 2018, con base en las causales previstas en los   numerales 2 –la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que   afecten el debido proceso– y 3 –la violación del derecho a la defensa– del   artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, subrayó que a pesar de que el   artículo 308 de la misma normativa prevé que las nulidades pueden invocarse «en   cualquier estado de la actuación procesal», el accionante omitió elevar esta   pretensión ante la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, en el término de ejecutoria de la sentencia, el cual   concluyó el 15 de junio de 2018.    

Expuso que de acuerdo con la «posición mayoritaria   de la Sala», la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 no supuso el   decaimiento  automático de la competencia de la Sala de Casación Penal para adoptar la   sentencia que condenó en única instancia al accionante ni la procedencia del   recurso de apelación contra la misma. Esta conclusión se sustenta en la falta de   implementación de la reforma constitucional para los asuntos como el presente y,   puntualmente, en el hecho de que para ese momento los magistrados que forman   parte de los nuevos órganos no se habían posesionado. Ante esta circunstancia, y   dada la falta de previsión de normas de transición para la entrada en vigencia   del Acto Legislativo 01 de 2018, era claro que la «Sala de Juzgamiento   mayoritaria mantuviera la competencia para no incurrir en denegación de justicia   y/o paralizar la prestación del servicio».    

Sobre la entrada en funcionamiento de la Sala   Especial de Primera Instancia, indicó que los dos magistrados que la conforman   fueron designados el 21 de junio de 2018, por lo que se posesionaron el 18 de   julio siguiente, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia   condenatoria materia de la solicitud de amparo y del auto mediante el cual se   rechazó el recurso de impugnación.    

En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la   igualdad alegada por el accionante, precisó que no obstante tener el mismo   ponente y que los proyectos de fallo fueron radicados en la misma fecha, el caso   del exsenador Ramos Botero difiere del caso del actor, por varias razones. En   primer lugar, porque, a diferencia del exsenador Ramos, al momento de dictar   sentencia, el ex senador Morales se encontraba privado de la libertad, «razón   por la cual tenía prelación su discusión por la Sala de Juzgamiento, tratándose   de un asunto con persona privada de la libertad». En segundo lugar, porque   mientras en el caso de Morales la Sala llegó a un acuerdo y aprobó el proyecto   de sentencia el 31 de mayo de 2018 «–con las reglas de única instancia, acordes   con el reglamento de la Corporación–, en el caso de Ramos nunca hubo consenso».   Por esta razón, una vez los magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia   se posesionaron, la Sala de Casación penal les remitió el expediente del   exsenador Ramos, así «como todos aquellos que se encontraban en esa etapa   procesal, sin consideraciones relacionadas con la raza, religión, ideología,   estatura política del aforado, u origen nacional, étnico o cultural, como   argumenta el accionante».    

De esta manera, el magistrado Eyder Patiño Cabrera   concluyó:    

«La Sala de Juzgamiento mayoritaria, al rechazar por improcedente la   apelación, no afectó el debido proceso del actor, quien pudo desplegar todos los   mecanismos idóneos dentro del proceso para la defensa de sus derechos. Así   mismo, la orden de remisión dada en cada uno de los procesos pendientes de   juzgamiento y de emitir el fallo respectivo a la Sala de Primera Instancia no   vulneró el derecho a la igualdad, como tampoco el derecho fundamental de no   discriminación».    

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN    

1. Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 26 de septiembre de 2018, la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado,   por lo que ordenó a la Sala de Casación Penal dejar sin efecto la sentencia   pronunciada el 31 de mayo de 2018 y remitir el expediente a la Sala Especial de   Primera Instancia, «para que allí se emita un nuevo fallo que garantice el   derecho a impugnarlo».    

La Sala afirmó que la autoridad judicial accionada   incurrió en un defecto procedimental, al no dar aplicación a lo ordenado en el   Acto Legislativo 01 de 2018 para el juzgamiento de congresistas, y, además,   vulneró el derecho fundamental del accionante a la igualdad.    

«Si la enmienda, por su carácter constitucional, es de aplicación inmediata, no   hay razón que justifique que al tutelante se le nieguen su derecho a ser juzgado   por la autoridad judicial competente y con observancia de la plenitud de las   formas propias de cada juicio (artículo 29 de la C.P.), pues, para cuando se   dictó la sentencia, ya estaba en vigor [el Acto Legislativo 01 de 2018], lo que   obligaba que, contrario a “reafirmar” la competencia de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, se procediera a ordenar su remisión a la   Sala Especial instituida para tal efecto, cuyos magistrados fueron designados   tan solo 21 días después de la adopción de la decisión de mérito en este asunto,   tal y como lo informó la accionada en la contestación».    

Sobre el particular, adujo que si bien los motivos   de utilidad o conveniencia –tales como la imposibilidad material de remitir el   proceso a la Sala Especial de Primera Instancia, en razón de que al momento de   aprobar la sentencia condenatoria no se habían elegido los magistrados ni se   había implementado la logística necesaria para el funcionamiento de la Sala– son   importantes, también lo es el deber de la Sala de Casación Penal de evitar que   las consecuencias adversas de este tipo situaciones sean soportadas por el   procesado.    

Al respecto, precisó que el hecho de que el Acto   Legislativo no hubiera previsto un régimen de transición solo puede significar   que el mismo empezó a producir efectos jurídicos una vez fue promulgado. Desde   esta perspectiva, dijo la Sala, no puede afirmarse, como en efecto lo hizo la   Sala de Casación Penal, que la ausencia de régimen de transición comportara un   vacío legal que dejó a la deriva los procesos que aún no habían concluido para   ese momento.    

Por otro lado, la Sala indicó que no existe ninguna   justificación para que en el caso del excongresista Luis Alfredo Ramos Botero sí   se hubiese remitido el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, y en   el asunto de la referencia no, pues, independientemente de que, a diferencia del   citado exsenador, el actor sí estuviera privado de la libertad, ambos procesos   se encontraban en la misma fase, esto es, se había calificado el mérito del   sumario antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y estaba   pendiente la emisión de la respectiva sentencia.    

En este punto, manifestó que «si lo que se quería   era dar preeminencia al asunto del tutelante por encontrarse detenido, ello se   habría podido lograr aguardando los pocos días que transcurrieron después de la   emisión de la sentencia, para la designación de los magistrados que hoy   conforman la Sala Especial de Primera Instancia, tal y como lo hicieron en el   caso del señor Ramos Botero».    

De este modo, el juez de tutela de primera   instancia concluyó que al atribuirse la competencia para decidir el caso en   única instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no   solo desconoció el derecho del accionante a ser juzgado por la autoridad   judicial competente, sino también sus derechos fundamentales a la doble   instancia en materia penal y a la igualdad.    

2. Impugnación del presidente de la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Luis Antonio Hernández   Barbosa    

El 28 de septiembre de 2018, el magistrado de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Luis Antonio Hernández   Barbosa, actuando en calidad de presidente de dicha Sala, solicitó a la Sala de   Casación Laboral de la misma Corporación revocar la sentencia de tutela que   amparó los derechos fundamentales invocados.    

Para el efecto, explicó que la providencia impugnada   aceptó que frente a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2018 existen dos   interpretaciones: la que defiende la decisión de la Sala de Casación Civil,   consistente en sostener que las normas superiores que regulan la competencia de   las salas especiales allí creadas son de aplicación inmediata; y la   interpretación de la Sala de Casación Penal, que defiende que dichas normas solo   pueden producir efectos jurídicos a condición de que las salas especiales entren   en funcionamiento. En este sentido, argumentó que la acción de tutela no es el   mecanismo para imponer por vía de autoridad cuál es la interpretación adecuada   sobre la eficacia de la citada reforma constitucional.    

Adujo que aunque no está en duda que el Acto   Legislativo 01 de 2018 está vigente desde la fecha de su promulgación, su   eficacia sí requiere de la existencia de las instituciones por él reguladas.   Así, «no basta, por lo tanto, con sostener que el derecho al debido proceso es   de aplicación inmediata» y que el Acto Legislativo 01 de 2018 le impedía a la   Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   dictar la sentencia en el caso del exsenador Morales Diz, como se sostiene en la   decisión impugnada.    

En su opinión, aceptar la validez de esta conclusión   «conduce al absurdo de sostener que la jurisdicción contra aforados   constitucionales entraba en un limbo inconcebible y que tales ciudadanos   quedaban por fuerza de esa interpretación temporalmente sin juez y al margen de   la posibilidad de que se decida su situación jurídica». En el caso del exsenador   Morales, la aplicación de la tesis de la Sala de Casación Civil habría implicado   que, «ante los graves delitos por los cuales se le acusó, entre ellos, los de   concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tentativa de homicidio,   quedara en libertad ante el inminente vencimiento de términos a pocos días de   haberse dictado la sentencia».    

Finalmente, reiteró que la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia no vulneró el derecho a la igualdad del accionante,   toda vez que, mientras al momento de proferir sentencia, este estaba detenido,   el exsenador Ramos Botero estaba en libertad, situación que imponía el deber de   decidir rápidamente el caso del actor. Además, señaló que, sin bien el   magistrado ponente registró el proyecto de fallo el mismo día, a diferencia de   lo que ocurrió en el asunto de la referencia, la Sala de Juzgamiento no aprobó   el proyecto de sentencia presentado en el caso del exsenador Ramos.    

3. Impugnación del Ministerio Público    

El 2 de octubre de 2018, la doctora Myriam Ávila   Roldán, actuando en calidad de Procuradora 3º Delegada para la Investigación y   Juzgamiento Penal, solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las   pretensiones del señor Martín Emilio Morales Diz.    

Sostuvo que la acción de tutela de la referencia   incumple el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso cinco meses   después de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   profiriera sentencia condenatoria en única instancia contra el accionante.   Además, resaltó que la Sala de Casación Civil, en calidad de juez de tutela de   primera instancia, omitió analizar si el amparo solicitado satisface el   requisito de subsidiariedad o, lo que es lo mismo, si contra la sentencia   cuestionada procedía el recurso extraordinario de casación o la acción de   revisión.    

Por otra parte, en su criterio, la entrada en   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 no implicó la pérdida de competencia de   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar y   juzgar a los aforados constitucionales, toda vez que la implementación de dicha   reforma constitucional demanda, no solo el desarrollo de otras normas que   posibiliten su efectividad, sino además la existencia de una infraestructura   institucional que permita su aplicación.    

Destacó que la Corte Constitucional, en la sentencia   C-873 de 2003, al pronunciarse sobre la vigencia e implementación del sistema   penal acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, aclaró que si bien   este acto modificatorio de la Constitución se encontraba vigente a partir de su   aprobación, no por ello, para ese momento, podía producir la totalidad de sus   efectos jurídicos, por cuanto no habían sido promulgadas las leyes que lo   desarrollarían ni se había creado la infraestructura necesaria para su   implementación.    

En este orden, precisó que en concordancia con lo   preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no obstante las leyes   concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre   las anteriores desde el momento en que entran en vigencia, los términos,   actuaciones y diligencias que ya hubieran comenzado se rigen por la ley vigente   al momento de su iniciación. En consecuencia, a su criterio, «es claro que las   investigaciones y juicios que ya se iniciaron en la Sala de Casación Penal deben   seguir rigiéndose por las normas de competencia y procedimiento preestablecidas   hasta su finalización o hasta que las normas que desarrollen el mandato del Acto   Legislativo 01 [de 2018] impongan una regulación diferente». Aceptar lo   contrario derivaría, en su opinión, en el desconocimiento del «principio de   continuidad de la administración de justicia, en virtud del cual los   funcionarios vinculados a la Rama Judicial están obligados a prestar el servicio   de justicia de forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo».    

Por último, agregó que el Acto Legislativo 01 no   previó un régimen de transición para resolver los casos que venía conociendo la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ni dispuso qué se debía   hacer con los expedientes donde el procesado se encontraba privado de la   libertad y, por tanto, era necesario adoptar una pronta resolución, como es el   caso de Morales Diz. De este modo, concluyó:    

«Así las cosas, resulta absurdo pretender que el señor Martín Emilio   Morales Diz fuera juzgado, estando privado de su libertad, por la Sala Especial   de Primera Instancia que creó el Acto Legislativo 01 de 2018, cuando aún no   habían comenzado a funcionar y ello sería una afectación flagrante a su derecho   al acceso a la administración de justicia que, además, podría devenir en una   prolongación ilícita de la privación de su libertad sin que existiese con   claridad un funcionario judicial responsable de ello».    

4. Escrito presentado por Martín Emilio Morales   Diz    

Mediante comunicación remitida a la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2018, el   accionante se refirió a la impugnación del fallo de primera instancia presentado   por el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, presidente de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

En él aseguró que el solo hecho de que el exsenador   Ramos Botero estuviera en libertad, no implicaba que no tuviera derecho a que su   situación fuera definida rápidamente. Al respecto, afirmó que el magistrado   Hernández Barbosa se equivocó al considerar que el derecho de acceso a la   administración de justicia se satisface mediante la aprobación de una sentencia   condenatoria para impedir que el procesado recupere su libertad por vencimiento   de términos. En este sentido, insistió en que en noviembre de 2017, en el juicio   oral, renunció a reclamar la libertad por vencimiento de términos, luego de que   la Sala de Casación Penal advirtiera al Ministerio Público y al acusado que   debían iniciar sus alegaciones antes de que se produjera tal situación.    

Sobre el particular, explicó que el 9 de marzo de   2018 cumplió dos años de estar privado de la libertad y que, en virtud del   principio de favorabilidad y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del   artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en esa fecha pudo haber solicitado la   libertad o la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no   privativa de la libertad. Esto, tal y como lo hizo el aforado constitucional   Julio Acosta Bernal, tesis que fue aceptada por la Sala de Casación Penal en el   auto AP 4711-2017 del 24 de julio de 2017. En palabras del accionante, esto   significa que si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada fue aprobada el   31 de mayo de 2018, «transcurrieron casi tres meses sin que yo solicitara la   libertad, luego no era cierto que a los pocos días de proferirse la sentencia   existiera el riesgo inminente de que eso ocurriera, [pues] ya mucho antes yo   había podido hacerlo y no lo hice».    

5. Sentencia de segunda instancia    

El 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia   y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Morales   Diz.    

Para el efecto, argumentó que si bien el Acto   Legislativo 01 de 2018 entró en vigencia el 18 de enero de 2018, su «eficacia   jurídica y social (esto es, la producción de efectos en el ordenamiento y su   ejecución en la realidad)» se produjo después, cuando se materializaron otros   aspectos relacionados con la implementación de la norma. Adujo que esta   noción «no ha sido extraña en nuestro ordenamiento jurídico»,   especialmente cuando se trata de reformas que por su envergadura implican   transformaciones en las instituciones.    

Al respecto, citó, a manera de ejemplo, el   parágrafo transitorio del artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, a cuyo   tenor la aplicación del sistema penal acusatorio depende de la existencia de   «los recursos suficientes para su adecuada implementación». Comentó que, de   hecho, en la sentencia C-873 de 2003, la Corte Constitucional identificó la   implementación  de la norma como una categoría jurídica diferente a las de existencia,   validez, vigencia y aplicación, y la identificó como presupuesto de la eficacia   jurídica de la misma.    

En consecuencia, concluyó que «de cara a las   nociones de implementación y eficacia de la norma, es claro que el   Acto Legislativo 01 de 2018, aunque se promulgó desde el 18 de enero de 2018,   solo empezó a surtir la totalidad de sus efectos al término de su   implementación», situación que se concretó con la integración de las salas   especiales allí creadas, es decir, cuando «se invistieron los magistrados   designados con la competencia para ejercer las funciones que constitucionalmente   les fueron asignadas».    

Agregó que la posición mayoritaria de la Sala de   Casación Penal, en cuanto al no decaimiento de su competencia por la   entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, es el resultado del «limbo   jurídico» que se presentó entre la promulgación de este y la posesión de los   magistrados de las salas especiales. En su sentir, esta situación no podía   conllevar la suspensión de los términos o la parálisis de la actividad judicial,   más aún cuando, como en el presente caso, el procesado se encontraba privado de   la libertad.    

Así, la Sala de Casación Laboral consideró que «la   decisión mayoritaria de la Sala de Casación Penal de mantener la competencia   hasta que materialmente estuvieran funcionado [las salas especiales] fue una   medida razonable, que buscó armonizar los derechos y principios constitucionales   en tensión».    

Por último, en relación con el caso del exsenador   Ramos, precisó que el proyecto de sentencia elaborado por la Sala de Casación   Penal no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, situación que   permaneció hasta la integración de las salas especiales, cuando ya era   indiscutible la obligación de remitir el expediente a la Sala Especial de   Primera Instancia.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia    

2. Asunto previo: procedencia de la acción de tutela en el caso   concreto    

Dado que la acción de tutela se interpone contra la sentencia emitida   en única instancia el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y contra el auto aprobado el 6   de julio siguiente, por el cual esa Corporación rechazó por improcedente el   recurso de impugnación formulado por el acusado contra esa sentencia, es preciso   definir, en primer lugar, si la misma es procedente.    

Para el efecto, debe   reiterarse que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de   tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando   amenacen o vulneren derechos fundamentales[5].   En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos   se fundamenta en la necesidad de lograr un equilibrio entre el principio de   autonomía e independencia judicial y la eficacia y prevalencia de los derechos   fundamentales, así como en la lectura teleológica del artículo 86 de la Carta[6].    

Actualmente, en aplicación   del precedente fijado en la sentencia C-590 de 2005[7],   la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando satisface   dos tipos de causales: por un lado, las denominadas generales, mediante   las que se establece si la providencia judicial cuestionada puede ser objeto de   estudio por el juez de tutela; y, por otra, las causales especiales  o específicas, a la luz de las cuales se define si una providencia violó   los derechos fundamentales[8].    

En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, en la   citada sentencia, la Corte definió los siguientes: (i) que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional[9];   (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio irremediable[10];   (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración[11];   (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la   misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y   que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[12];   (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible[13];   y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[14].    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala establecerá, a continuación, si   la acción de tutela de la referencia cumple los requisitos generales de   procedencia contra providencias judiciales.    

El presente proceso satisface el presupuesto de legitimación en la   causa por activa y por pasiva[15],   toda vez que el accionante es el destinatario de las decisiones judiciales a las   que atribuye la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a   la igualdad, y la acción de tutela se dirigió contra la Sala de Juzgamiento de   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial   que profirió tales decisiones.    

Esta acción de tutela plantea dos asuntos de relevancia constitucional.   El primero consiste en determinar si la Sala de Juzgamiento de la Sala de   Casación Penal de la Corte era competente para proferir sentencia en única   instancia contra el accionante, a pesar de que para ese momento ya había entrado   en vigencia el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, el cual creó la Sala   Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso,   y estableció las condiciones para ejercer el derecho a apelar las sentencias que   emita dicha Sala. El segundo se orienta a verificar si el accionante tenía   derecho a impugnar dicha sentencia, a pesar de que esta no fue aprobada por la   Sala Especial de Primera Instancia. Ambos aspectos se encuentran ligados al   hecho de que el proceso penal inició antes de la expedición de la citada   reforma. La relevancia constitucional de estas cuestiones se hace evidente por   la necesidad de precisar los efectos en el tiempo del Acto Legislativo 01 de   2018, en relación con el derecho fundamental del accionante al debido proceso,   específicamente con su derecho a impugnar la sentencia condenatoria.    

Ahora bien, en criterio del Ministerio Público, la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de juez de tutela de primera   instancia, omitió analizar si contra la sentencia cuestionada procedía el   recurso extraordinario de casación o la acción de revisión. Igualmente, a juicio   del magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   Eyder Patiño Cabrera, el actor ha debido solicitar, «como petición final», la   nulidad de la sentencia con base en las causales previstas en los numerales 2   –la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido   proceso– y 3 –la violación del derecho a la defensa– del artículo 306 de la Ley   600 de 2000.    

No obstante, la Sala encuentra que la acción de tutela sí cumple el   requisito de subsidiariedad, en la medida en que, para solicitar lo que se   pretende en este caso, es decir, para controvertir la integralidad de la   sentencia condenatoria, contra el fallo cuestionado no procede recurso alguno.    

En efecto, respecto de los recursos ordinarios, el numeral noveno de la   parte resolutiva de la sentencia acusada señala con claridad que contra la misma   «no procede recurso alguno». De hecho, este es el problema jurídico que subyace   a la acción de tutela interpuesta. Igual anotación realizó la Sala de   Juzgamiento de la Sala de Casación Penal en el auto que rechazó por improcedente   el recurso de impugnación formulado contra esa sentencia.    

En cuanto al recurso extraordinario de casación, el artículo 205 de la   Ley 600 de 2000 preceptúa que este procede contra las sentencias ejecutoriadas   adoptadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito   judicial y el tribunal penal militar. Es claro que la Corte no está ante esa   hipótesis y que, por tanto, el accionante no podía presentar dicho recurso ni   contra la sentencia condenatoria aprobada por la Sala de Juzgamiento de la Sala   de Casación Penal ni contra el auto que rechazó el recurso por improcedente.    

En relación con la acción de revisión, la Corte constata que, en   atención a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 ni los   antecedentes del caso ni la pretensión de tutela encuadran en alguna de las   causales de la acción allí previstas[16].   Esta es una razón suficiente para concluir que este medio de defensa judicial   tampoco era procedente en este caso.    

De otro lado, en punto a la posibilidad de solicitar la nulidad de la   sentencia objeto del presente proceso, la Sala considera que esta vía tampoco   era idónea para proteger el derecho fundamental del señor Morales Diz al debido   proceso.    

En efecto, si bien el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 prevé que «Las   nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal», los artículos 400 y 401 de   la misma normativa señalan que si la nulidad se presenta en la etapa de   instrucción –que no es este el caso– la misma podrá alegarse ante el fiscal o el   juez antes de ordenarse el traslado común para la audiencia preparatoria, de   manera que se resuelva en esta[17]. Pero si la nulidad no se invoca en   este periodo, solo podrá ser alegada en sede de casación, por cuanto, al tenor   del numeral 3 del artículo 207 de la Ley, este recurso extraordinario procede   «Cuando la sentencia se haya   dictado en un juicio viciado de nulidad»[18].    

Como ya se   explicó, dado que la sentencia y el auto que se cuestionan mediante este proceso   de tutela fueron aprobados por la Corte Suprema de Justicia, fuerza reiterar que   el accionante no podía interponer el recurso extraordinario de casación contra   ninguna de las dos providencias con el objeto de pedir su nulidad, toda vez que   este procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en   segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el   tribunal penal militar.    

Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación   Penal, el actor tampoco podía solicitar, en el término de ejecutoria del fallo   inculpatorio, que la nulidad de la sentencia adoptada el 31 de mayo de 2018 se   tramitara mediante incidente. En efecto, en el Auto AP4864-2016 del 27 de julio   de 2016 (rad. 42.720)[19], dicha Corporación explicó que la   imposibilidad de tramitar la petición de nulidad de una sentencia condenatoria,   vía incidente, se fundamenta en estas razones: (i) «la nulidad de la sentencia   no fue prevista como uno de los temas a resolverse a través de incidente   procesal»[20], (ii) si   bien el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades   podrán alegarse con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella, «las oportunidades posteriores   al fallo que para el efecto ofrece el estatuto general de procedimiento no   resultan compatibles con el proceso penal»[21] y (iii) «el juez no tiene la facultad de   anular su propia sentencia».    

Por último,   aunque en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la solicitud de   nulidad de la sentencia y del auto, es claro cuál sería su resultado. Lo   anterior, en la medida en que el razonamiento esencial gira en torno,   justamente, a demostrar la falta de competencia de la Sala de Juzgamiento para   emitir esas providencias, argumento que fue rechazado con vehemencia por el   Pleno de Sala de Casación Penal en varias oportunidades a lo largo de los   procesos penal y de tutela, incluso cuando el magistrado ponente de la sentencia   penal propuso ante la Sala de Juzgamiento, mediante la presentación de un primer   proyecto de providencia el 19 de abril de 2018, la remisión del expediente a la   Sala Especial de Primera Instancia para fallo.    

De este modo, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia   sí satisface el requisito de subsidiariedad.    

Ahora bien, el Ministerio Público sostuvo que la acción de tutela   incumple el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso cinco meses   después de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictara   sentencia condenatoria en única instancia contra el accionante.    

La Sala Plena de la Corte Constitucional estima que la tutela sí   satisface tal requisito, comoquiera que la sentencia de la Sala de Juzgamiento   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se expidió el 31 de   mayo de 2018 y el auto que rechazó el recurso de impugnación fue aprobado el 6   de julio siguiente, lo que significa que la acción de tutela se interpuso   aproximadamente dos meses y una semana después de la emisión del mencionado   auto, y no cinco meses más tarde, como lo pretende hacer ver el Ministerio   Público. En criterio de la Sala, este término resulta razonable para cuestionar   la constitucionalidad de un fallo condenatorio dictado en única instancia y del   auto que rechaza por improcedente el recurso de impugnación, por parte de quien,   como el accionante, se encuentra privado de su libertad.    

De otro lado, la irregularidad procesal que se discute en el presente   proceso –falta de competencia de la Sala de Juzgamiento para aprobar sentencia   condenatoria en única instancia y negativa frente a la solicitud de dar trámite   al recurso de apelación– se encuentra reflejada en la sentencia misma y en el   auto de rechazo y, si existió, es evidente que afectó los derechos fundamentales   de la parte actora, por cuanto la habría privado de una oportunidad procesal   adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse.    

El accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron   la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados. Además, alegó tal   vulneración en el escrito del recurso de impugnación incoado contra la sentencia   condenatoria.    

Finalmente, las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela,   sino de carácter penal.    

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud de amparo   es procedente y, en consecuencia, pasará a estudiarla de fondo.    

3.   Presentación del caso y problema jurídico    

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el 3 de febrero de 2012, la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió una investigación   preliminar en contra del accionante, quien para ese momento era senador de la   República, por la comisión de varias conductas punibles.    

Luego de adelantar el proceso con sujeción a las normas de la Ley 600   de 2000, el 31 de mayo de 2018, esa Corporación lo condenó, en única instancia,   a 302 meses de prisión (25 años), 46.600 salarios mínimos legales mensuales   vigentes de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y   funciones públicas, como responsable de los delitos de concierto para delinquir   agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tentativa de   homicidio agravado, y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas   armadas.    

Con fundamento en lo establecido en el Acto   Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, que creó la Sala Especial de Primera   Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso, y estableció las   condiciones para ejercer el derecho a apelar las sentencias que emita esa Sala, y en los artículos 14.5 del PIDCP y 8.2.h   de la CADH, que reconocen el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, el   actor y su apoderado apelaron la sentencia referida, con el fin de que se   hiciera efectivo su derecho a la doble instancia.    

No obstante, en consonancia con determinaciones   adoptadas previamente dentro de este y otros procesos, la Sala de Juzgamiento de   la Sala de Casación Penal rechazó por improcedente el recurso formulado,   esencialmente con el argumento de que no era posible dar aplicación al Acto   Legislativo 01 de 2018, toda vez que para ese momento la Sala Especial de   Primera Instancia no había entrado en funcionamiento. Además, afirmó que su   deber de administrar justicia sin interrupciones y dilaciones implicaba que no   podía cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados   constitucionales mientras se posesionaban los nuevos magistrados. Al respecto,   aclaró que la falta de funcionamiento de la mencionada Sala Especial generó un   «vacío legal», el cual no podía alegarse con el objeto de dejar de conocer los   asuntos que, como el presente, iniciaron como procesos de única instancia.   Finalmente, advirtió que no existe una norma procesal que regule la suspensión   del proceso penal o la interrupción de la actuación por tránsito normativo.    

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional decidir   el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del   accionante al debido proceso y a la igualdad, al dictar en su contra sentencia   condenatoria en única instancia el 31 de mayo de 2018 y rechazar por   improcedente, mediante auto del 6 de julio del mismo año, el recurso de   apelación formulado contra esta, a pesar de que para esas fechas ya había   entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual creó la Sala   Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso?    

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala   Plena de la Corte Constitucional se pronunciará sobre los siguientes temas: (i)   las causales especiales o específicas de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales, puntualmente las causales de defecto orgánico y   de violación directa de la Constitución; (ii) el derecho a impugnar la sentencia   condenatoria dictada en única instancia por la Sala de Juzgamiento de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (iii) los alcances del Acto   Legislativo 01 de 2018 y la fuerza normativa de la Constitución; y (iv) el   principio de legalidad en materia penal y el efecto general e inmediato de las   normas que regulan los procedimientos.    

Con base en lo anterior, la Corte determinará si es   menester conceder la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Emilio   Morales Diz contra la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela   proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la misma   entidad.    

4. Trámite ante la Corte   Constitucional    

Mediante auto   del 14 de febrero de 2019, y con el fin de contar con mayores elementos de   juicio para resolver, el despacho de la magistrada ponente solicitó al   magistrado de la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia Eyder Patiño Cabrera, en calidad de ponente de la sentencia   condenatoria aprobada contra el señor Martín Emilio Morales Diz (rad. 49.315),   que informara lo siguiente:    

«1. ¿En noviembre de 2017, en el juicio oral, el señor Martín Emilio Morales Diz   renunció a reclamar la libertad por vencimiento de términos? Si la respuesta es   afirmativa, ¿Cuáles fueron los efectos de esta renuncia sobre las actuaciones   procesales y las decisiones sustanciales siguientes?    

2. ¿La decisión de la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia de adoptar sentencia de única instancia el 31 de mayo   de 2018 estuvo precedida por alguna consideración relacionada con el vencimiento   de algún término procesal o con la posibilidad de que, si no se aprobaba la   sentencia, el señor Martín Emilio Morales Diz quedara en libertad por esta   razón?    

3. Adicionalmente, sírvase indicar la fecha y las razones por la cuales el   expediente del exsenador Luis Alfredo Ramos Botero (rad. 35.691) fue remitido a   la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, así como la etapa del proceso en la que se encontraba este   proceso al momento en que se produjo la mencionada remisión».    

Adicionalmente, pidió a la Secretaría General de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que informara los   procesos que, en etapa de juicio, han sido remitidos a la Sala Especial de   Primera Instancia para fallo, después del 18 de enero de 2018, con la precisión   de la fecha de la remisión y si ya se emitió sentencia de primera instancia.   Finalmente, solicitó a esa dependencia que especificara los casos en los que el   acusado hubiese estado privado de la libertad al momento del envío del   expediente.    

Mediante escrito del día 19 del mismo mes, el   magistrado Eyder Patiño Cabrera, en su condición de Presidente de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a los   requerimientos indicados.    

Afirmó que el 9 de noviembre de 2017, en la sesión   de audiencia pública de la etapa de juicio, el señor Morales Diz «renunció a   términos de libertad». Al respecto, aclaró que esta decisión no tuvo ningún   efecto sobre las actuaciones procesales y las decisiones sustanciales   siguientes, dado que el proceso siguió su curso y el mencionado señor no   solicitó su libertad.    

De otro lado, indicó que la decisión de la Sala de   Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de   dictar contra el actor sentencia en única instancia el 31 de mayo de 2018 no   estuvo precedida por alguna consideración relacionada con el vencimiento de   algún término procesal o con la posibilidad de que, si no se aprobaba la   sentencia, el señor Morales Diz quedara en libertad. Por el contrario,   «correspondió a la valoración de las pruebas incorporadas a la actuación   procesal, la cual fue compleja en atención a la pluralidad de cargos de la   acusación, motivo por el cual la discusión del proyecto se realizó en varias   sesiones».    

En relación con el proceso adelantado contra el   exsenador Luis Alfredo Ramos Botero, el magistrado aseguró que el 19 de julio de   2018 remitió el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia.   Adicionalmente, afirmó que no obstante el proyecto de fallo se registró el 19 de   abril de 2018, no hubo consenso en la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación   Penal para su aprobación, «razón por la que, una vez se posesionaron dos de los   magistrados integrantes de la citada Sala [Especial], se ordenó su remisión por   auto». Sobre el particular, agregó que al momento de la remisión del expediente,   ya había culminado la audiencia pública de juzgamiento y el caso solo estaba   pendiente de fallo.    

Finalmente, aclaró que, antes de que se   posesionaran los magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia, en el   curso del primer semestre del 2018 la Sala de Juzgamiento también profirió   sentencia condenatoria en otros casos[22].   En similar sentido, aclaró que durante ese periodo, el caso del exsenador Ramos   no fue el único expediente en el que se registró un proyecto de fallo que no   culminó con sentencia[23].    

El 21 de febrero de 2019, el señor Rodrigo Ortega   Sánchez, oficial mayor de las salas especiales de Instrucción y Primera   Instancia, informó a la Secretaría General de esta Corporación que el 26 de   julio de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia recibió para fallo, por   parte de la Sala de Casación Penal, el expediente 50.103, contentivo del proceso   penal adelantado contra el señor Wilmer David González Brito. En consecuencia,   el 13 de noviembre siguiente, con ponencia del magistrado Ramiro Alonso Marín   Vásquez, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió declararlo penalmente   responsable, siendo esta la única sentencia dictada hasta la fecha por esa Sala.   Sostuvo que desde el 7 de diciembre de 2018, este proceso se encuentra en la   Sala de Casación Penal, surtiendo el recurso de apelación.    

En la misma fecha, la secretaria de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Nubia Yolanda Nova García,   informó al despacho que diez procesos en etapa de juicio fueron remitidos a la   Sala Especial de Primera Instancia para fallo, después del 18 de julio de 2018[24].   Sobre este punto, indicó que «ninguno de los procesos remitidos para fallo a la   Sala Especial de Primera Instancia tenía persona privada de la libertad».    

Mediante auto del 4 de marzo de 2019, la magistrada   sustanciadora dio traslado de las anteriores pruebas a las partes.    

En escrito del día 11 del mismo mes, el magistrado   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Eyder Patiño   Cabrera dijo atenerse a lo sostenido en los escritos por los cuales dicha Sala   respondió la acción de tutela, impugnó la sentencia de primera instancia y   contestó las preguntas formuladas por este despacho.    

En comunicación remitida el día siguiente, el señor   Martín Emilio Morales Diz afirmó que las demás sentencias condenatorias   proferidas por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal en el primer   semestre del 2018 corresponden casos en los que, en lugar de cuestionar la   competencia de la mencionada Sala, como él lo hizo, los afectados se allanaron a   los cargos o aceptaron someterse a sentencia anticipada, de suerte que no podían   impugnar el fallo. Al respecto, destacó que en la audiencia celebrada el 9 de   noviembre de 2017, el Ministerio Público «solicitó y fundamentó [su] absolución   por la mayoría de los delitos imputados». A su juicio, esto demuestra que frente   a su responsabilidad por los hechos objeto de investigación y condena «existen   criterios encontrados, que ameritan el amparo de los derechos al juez natural y   con ello a la doble instancia como garantías ius  fundamentales».    

El 14 de marzo de 2019, la doctora Myriam Ávila   Roldán, actuando en calidad de Procuradora 3º Delegada para la Investigación y   Juzgamiento Penal, comunicó su decisión de no «hacer manifestación alguna   respecto de las pruebas que fueron objeto de traslado».    

5. Causales específicas de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto orgánico y violación   directa de la Constitución    

Como se indicó anteriormente, para que la acción de   tutela contra providencias judiciales prospere debe sujetarse a alguna de las   causales de procedibilidad especiales o específicas, caracterizadas por la Corte   Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y desarrolladas en la   jurisprudencia posterior.    

Esto significa que la irregularidad que se alega   debe encuadrarse razonablemente como un (i) defecto orgánico, el cual se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada   carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en   las normas que regulan la competencia; (ii) defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez no tenía el   apoyo probatorio con base en el cual aplicó el supuesto legal en el que sustentó   su decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión; (v) error inducido, el cual tiene lugar cuando el juez fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afectó derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación,  que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y   (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el   operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir,   el valor normativo de los preceptos constitucionales.    

De otro lado, la Corte ha definido un criterio adicional de   procedibilidad, de carácter restrictivo, cuando se trata de acciones de tutela   contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de   Estado, en atención a que «dichos organismos judiciales son los llamados a   definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones»[25].   Este criterio está dado por la urgencia de la intervención de juez   constitucional y la incompatibilidad insuperable entre la decisión judicial   adoptada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance de los   derechos fundamentales[26].   «En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y   especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas   jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias   aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y   hubiera llegado a otra conclusión»[27].    

Ahora bien, dado que lo que se discute en el   presente proceso es si la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia era competente para dictar sentencia en única   instancia en contra del accionante, a pesar de que para ese momento ya había   entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte abordará brevemente   el estudio de las dos causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales que tienen relación directa con esta cuestión: el   defecto orgánico y la violación directa de la Constitución.    

5.1 El defecto orgánico    

Un elemento preponderante del derecho fundamental   al debido proceso consiste en que el asunto sea juzgado por un juez competente.   Tal elemento se encuentra incluido en el artículo 29 de la Constitución, a cuyo   tenor «Nadie podrá ser juzgado sino (…) ante juez o tribunal competente». Esto significa que no basta con ser juzgado   por un juez, sino que este debe, además, tener la competencia para conocer el   asunto y resolverlo[28].   La garantía antes señalada, también reconocida en los artículos 14 del PIDCP y 8   de la CADH[29],   se traduce en el principio de juez natural, el cual exige, básicamente, «(i) la   preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia   en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la   garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido   regularmente competencia[30],   aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de   radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho   al juez natural, al tratarse de una garantía no absoluta y ponderable»[31].    

El principio del juez natural   también tiene una finalidad sustancial que se concreta en el derecho a que el   proceso se adelante por un juez o tribunal independiente e imparcial[32]. En los   términos de la Corte, «esto quiere decir que la   finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez   competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de   jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad»[33], mediante el cumplimiento del deber de juzgar sin privilegios ni   discriminaciones[34].   En este sentido, el principio del juez natural «opera   como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia»[35].    

Desde esta perspectiva, la garantía del juez   natural se traduce en el derecho fundamental a ser juzgado por un juez o   tribunal competente, independiente e imparcial, determinado previamente por la   ley o la Constitución. Dicha competencia, ha dicho la Corte, se establece,   esencialmente, a partir de dos conceptos: la jurisdicción y la competencia –en   la acepción más procesal del término–. Mientras la jurisdicción consiste en la   potestad que tiene el Estado para administrar justicia mediante la distribución   de los procesos según las diferentes causas (constitucional, administrativa,   ordinaria, etc.)[36],   la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal   en concreto es lo que establece, a su vez, la competencia[37].    

Este Tribunal ha indicado que la competencia se   determina conforme a los siguientes factores: la naturaleza o materia del   proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que concurren   al proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la   autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor   funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), y la   competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un   proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema   específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de   atracción)[38].    

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que la competencia debe tener, además, las siguientes calidades:   «legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que   no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se   puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); y la   indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de   orden público puesto que se funda en principios de interés general»[39].    

Ahora bien, con fundamento en lo anterior, la Corte   ha considerado que el defecto orgánico, que se sustenta en el principio del juez   natural, se estructura cuando, justamente, una persona o un asunto son juzgados   por un funcionario que actúa al margen de las reglas que fijan la jurisdicción o   la atribución de la competencia, previstas constitucional y legalmente[40].   Al respecto, en la sentencia T-942 de 2013, la Corte aclaró:    

«[L]a estructuración de la causal tiene carácter cualificado, debido a que no   basta con que se alegue la falta de competencia del funcionario judicial, sino   que se debe estar en un escenario en el que, siguiendo los lineamientos   contenidos en las normas jurídicas aplicables, resulta irrazonable considerar   que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar   justicia. Es decir, solamente en aquellos casos en los cuales el acto o decisión   que se adscribe a la competencia aparezca manifiestamente contrario a derecho,   bien sea por la evidente falta de idoneidad de la autoridad que la expidió o   porque su contenido es claramente antijurídico, el juez constitucional puede   trasladar el vicio del acto habilitante al acto producido con base en la   facultad ilegalmente otorgada. Solo en estas condiciones puede el juez   constitucional afirmar que la potestad para emitir la decisión judicial   censurada, no encuentra cabida en el ámbito de competencia del funcionario que   la profirió, convirtiéndose en una irregularidad o defecto orgánico en el que   está incurso lo actuado» (negrilla fuera del texto).    

Las hipótesis en las que puede existir un defecto   orgánico pueden ser diversas y muy variadas[41]. Si bien la determinación sobre si una providencia incurrió en dicho   defecto es una cuestión que debe ser verificada en cada caso a la luz del   respectivo contexto normativo, con base en la jurisprudencia es posible   identificar algunos supuestos en los que tiene lugar esta causal específica de   procedibilidad: (i) cuando la autoridad judicial que profiere la decisión   carece de jurisdicción, en la medida en que el ordenamiento vigente asigna el conocimiento del asunto a otra   especialidad[42]  o a una autoridad administrativa[43];   (ii) la decisión vulnera los principios de la   cosa juzgada y de non bis in idem, pues el funcionario judicial que   expide el acto judicial no tiene competencia para pronunciarse sobre hechos,   conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial[44];   (iii) la autoridad judicial encargada de dirimir un conflicto de competencias   asigna el conocimiento del caso al juez que no corresponde, conforme a la   jurisprudencia constitucional[45];   (iv) los jueces, a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar   determinada conducta, lo hacen por fuera del término consagrado para ello[46];   (v) el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, excede su   competencia y desconoce el margen de decisión que le asiste al a quo[47];   y (vi) cuando la autoridad judicial accionada desconoce las reglas de atribución   de la competencia por el factor territorial[48].    

De otro lado, en la sentencia T-267 de 2013[49],   la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela procede contra una   providencia judicial por defecto orgánico en dos eventos: cuando el peticionario   se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación   consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa –por ejemplo cuando una   decisión está en firme y no proceden recursos–[50],   y cuando está demostrado que en el transcurso del proceso, el actor puso de   presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación no fue   considerada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos   ordinarios y extraordinarios[51].    

En suma, la actuación judicial está enmarcada dentro de las reglas   constitucionales y legales que determinan la jurisdicción y la competencia, las   cuales, en caso de ser desconocidas o desbordadas, conllevan la configuración de   un defecto orgánico, y por ende, la vulneración del derecho al debido proceso.   En todo caso, para que se configure esta causal no es suficiente alegar la falta   de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que   desde todo punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la   potestad de administrar justicia.    

5.2 Defecto por violación directa de la Constitución    

Este defecto se funda en el artículo 4 superior, el cual expresamente   dispone que «La Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales». Esta norma contiene el principio   de supremacía constitucional, el cual considera la naturaleza normativa de la   Constitución y revela el carácter de esta como fuente primaria en el   ordenamiento jurídico[52].    

Dado que para dar solución al problema   jurídico planteado, en un acápite posterior se abordará el tema relativo a la   eficacia jurídica directa de la Constitución, específicamente del Acto   Legislativo 01 de 2018, basta con esbozar aquí los rasgos más característicos de   esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

En un comienzo, en vigencia de la doctrina de las vías de hecho[53],   el defecto de violación directa de la Constitución se entendió comprendido en   los supuestos jurídicos que daban lugar a la configuración de un defecto   sustantivo. Así, verbi gratia, en la sentencia SU-1722 de 2000, la Corte   señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al   superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante   único» supuso en el caso concreto la materialización de un defecto sustantivo.   Igualmente, en la sentencia SU-159 de 2002, la Sala concluyó que existe un   defecto sustantivo cuando en el curso de una actuación penal se vulneran los   derechos fundamentales del procesado.    

Aunque en estricto rigor todas las   causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales producen, en sí mismas, un quebrantamiento de la Carta, en la   sentencia C-590 de 2005 ya citada, la violación directa de la Constitución se   erigió como un defecto autónomo y específico de procedibilidad. En esta   oportunidad, se indicó que dicha causal opera en dos circunstancias: cuando se   deja de aplicar una disposición constitucional a un caso concreto[54]  o cuando se aplica la ley al margen de los preceptos constitucionales.    

En la actualidad, la jurisprudencia en vigor considera que este defecto   se configura, además, cuando: (i) en la solución del caso no se interpretó o   aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[55];   (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[56];   (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la   Constitución[57];   y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar   de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la   Constitución[58],   incluso si las partes no solicitaron tal aplicación[59].    

En resumen, en razón de que el ordenamiento jurídico vigente reconoce   valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y que estos contienen   mandatos de aplicación directa por las distintas autoridades, incluidos los   jueces, «resulta posible que una decisión judicial pueda discutirse a través de   la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente   tales postulados»[60].    

6. El derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada en única   instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia    

De acuerdo con los antecedentes del caso, en razón de su condición de   senador de la República y, por tanto, de aforado constitucional, el proceso   penal seguido en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia contra el accionante se surtió con arreglo a lo previsto en   la Ley 600 de 2000. El sustento de tal determinación se encuentra en el artículo   533 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor   los casos entonces previstos el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución   –es decir, los procesos penales adelantados por la Corte Suprema de Justicia   contra miembros del Congreso– debían continuar su trámite por la Ley 600.    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 7, de la   citada Ley, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de   la investigación y juzgamiento de los senadores y representantes a la Cámara.   Esta norma se funda en los artículos 186 y 235.3 de la Constitución –ahora   adicionados y modificados por los artículos 1 y 3 del Acto Legislativo 01 de   2018, respectivamente–, que antes de la reforma solo señalaban la competencia de   la Corte Suprema de Justicia para conocer, investigar y juzgar en forma   privativa los delitos que cometan los congresistas.    

Al respecto, la Sala encuentra que antes de la expedición del Acto   Legislativo 01 de 2018, en varias oportunidades, la Corte analizó si un proceso   adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra   un excongresista, que culminó con sentencia condenatoria en única instancia,   había vulnerado, a la luz de la normativa constitucional vigente para ese   momento, la garantía de la doble instancia por la imposibilidad de impugnar el   fallo incriminatorio. En todos los casos, sin excepción, las salas de revisión y   la Sala Plena negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, al   constatar que la Constitución y la ley disponían que estos procesos penales eran   en única instancia y que el fuero constitucional no fue instituido como un   privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una   finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la   República.    

Así, a manera de ejemplo, en la sentencia T-1246 de 2008, la Sala   Octava de Revisión abordó el caso de un exsenador de la República, a quien la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó por el delito de   peculado, en un proceso de única instancia. A juicio del accionante, la decisión   de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en un defecto orgánico por   violación al debido proceso, situación que había generado la vulneración de la   garantía de la doble instancia. Lo anterior, por cuanto los supuestos de hecho   imputados ocurrieron entre los años de 1989 y 1990, bajo la vigencia de la   Constitución de 1886 y del Decreto Ley 050 de 1987, disposiciones que   establecían que la competencia para investigar y juzgar los delitos cometidos   por los congresistas correspondía a los funcionarios de instrucción y jueces   comunes. Luego de constatar que cuando inició el proceso penal, el actor tenía   la calidad de congresista y, por tanto, que la Corte Suprema de Justicia era su   juez natural, la Sala afirmó «que el pretendido defecto orgánico alegado por el   actor no se configura, lo que igualmente conlleva a que no se haya vulnerado la   garantía procesal de la segunda instancia en materia penal, pues al tratarse de   un servidor público aforado su delito debía ser investigado y juzgado en única   instancia por la Corte Suprema de Justicia».    

Con similar argumento, en la sentencia SU-811 de 2009, la Sala Plena   negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de un exsenador   condenado por la Corte Suprema de Justicia en un proceso de única instancia. La   acción de tutela estaba dirigida contra el auto mediante el cual esa Corporación   decidió no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia   condenatoria, lo que, en opinión del actor, había vulnerado la garantía de la   doble instancia, según lo preceptuado en los artículos 14.5 del PIDCP y 8.2 de la CADH. Para   sustentar su decisión, la Corte sostuvo que el auto cuestionado «fue proferid[o]   respetando la Constitución y las normas procesales que le son propias a esa   clase de investigación y juzgamiento».    

Igualmente, en la sentencia T-965 de 2009, la Sala Segunda de Revisión   negó la tutela interpuesta por un exrepresentante a la Cámara y exsenador,   condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en única   instancia por el delito de concusión. Para el accionante, la Corte Suprema de   Justicia no tenía competencia para adelantar investigación en su contra, dado   que para la fecha de los hechos imputados estaba separado de las funciones de   representante a la Cámara, en razón de una licencia no remunerada.   Adicionalmente, en su criterio, esta situación también había trasgredido su   derecho al debido proceso, en la medida en que no tenía la posibilidad de   interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Esta   Corporación rechazó los argumentos del accionante por considerar que conforme a   la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,   el fuero constitucional de los congresistas por hechos relacionados con el   ejercicio de sus funciones se mantiene mientras conserve su investidura, lo cual   ocurre incluso cuando haya una separación temporal del cargo. Igualmente,   reiteró el precedente fijado en la sentencia SU-811 de 2009, para lo cual   señaló que «en el asunto bajo revisión no se vulneró el debido proceso del   accionante al ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia en un procedimiento   de única instancia, porque el juzgamiento de altos funcionarios por el órgano   máximo de la jurisdicción ordinaria ofrece plenas garantías al derecho de   defensa y al debido proceso».    

A esta misma conclusión llegó la Corte en la   sentencias T-146 de 2010[61],   SU-195 de 2012[62]  y SU-198 de 2013[63].    

No obstante, la Sala observa que los fallos reseñados en precedencia   son posteriores a la jurisprudencia constitucional, desarrollada en ejercicio de   su competencia para efectuar el control constitucional de las leyes, en la cual   se plantearon y construyeron por primera vez los argumentos que después se   vieron reflejados dichos fallos, y que sirvieron de fundamento para negar la   tutela de los derechos fundamentales invocados. De ahí la necesidad de proceder   a su análisis.    

En efecto, la Corte se ha pronunciado en tres ocasiones sobre la   constitucionalidad de las normas que, con anterioridad a la expedición del Acto   Legislativo 01 de 2018[64],   preceptuaban que los procesos penales adelantados contra altos funcionarios del   Estado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia eran de   única instancia[65].    

El primer pronunciamiento es la sentencia C-142 de 1993, en la cual la   Corte se ocupó de establecer si las disposiciones de los códigos de   Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987), Penal (Decreto 100 de 1980) y Penal   Militar (Decreto 2250 de 1988), vigentes para la época, que permitían el   juzgamiento de altos funcionarios en las condiciones antes anotadas, eran   compatibles con las disposiciones constitucionales que establecen el principio   de la doble instancia.    

Finalmente, la Sala afirmó que «cuando la Corte Suprema conoce en única   instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el   sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la   segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o   tribunales inferiores», de suerte que no es «acertado afirmar que el fuero   consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios».    

La segunda sentencia es la C-411 de 1997. En esta ocasión, la Corte   declaró la constitucionalidad de la expresión «única», contenida en el artículo   68.2 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal). En opinión del   demandante, la aludida locución, en cuanto fijaba la competencia de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema para conocer de la acción de revisión cuando   la sentencia hubiese sido proferida en única instancia por esa Corporación,   resultaba contraria al derecho a la doble instancia. En lo que atañe al aludido   derecho, la Sala Plena precisó que la función de definir las instancias   procesales en las distintas materias corresponde al legislador (artículos 31 y   150.2 C.P.) y que «el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los   principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso,   no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo   consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor “toda sentencia judicial podrá ser   apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley” (subraya   la Corte)». Sobre el particular, agregó que el propio texto constitucional prevé   ciertos juicios como de única instancia, pues los ha confiado válidamente a las   corporaciones que tienen la mayor jerarquía dentro de la respectiva   jurisdicción, como es el caso de los juicios adelantados contra el Presidente de   la República, los magistrados de las altas cortes, los congresistas y el Fiscal   General de la Nación.    

El tercer pronunciamiento de la Corte en este tema es la sentencia   C-934 de 2006, en la cual analizó la constitucionalidad de varios numerales del   artículo 32 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, que   fijan la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia para juzgar en única instancia a los altos funcionarios del Estado. La   Sala consideró «que el juzgamiento por el órgano de cierre de la jurisdicción   penal es en sí misma una forma de garantizar de manera integral el debido   proceso en los procesos que versen sobre conductas cometidas por altos   funcionarios aforados». Además, estimó que los artículos 8 de la CADH y 14 del   PIDCP no contienen el mandato de establecer la doble instancia en los procesos   penales relativos a los funcionarios aforados, de manera que «cada Estado   dispone de un margen de configuración en la materia». Por último, señaló que en   estos casos, la garantía del debido proceso reside en el fuero mismo, en la   medida en que la competencia para el juzgamiento de los altos funcionarios fue   atribuida por la Constitución o la ley al órgano de cierre de la justicia penal,   «el cual es un órgano plural integrado por abogados que reúnen los requisitos   establecidos en la Constitución para acceder a la más alta investidura dentro de   la jurisdicción ordinaria».    

En concordancia con las sentencias de tutela y de constitucionalidad   reseñadas, cuyo soporte constitucional es anterior a la expedición del Acto   Legislativo 01 de 2018, se puede concluir que para el momento en que tales   sentencias fueron aprobadas, en opinión de este Tribunal, el juzgamiento de   altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia en única instancia no   desconocía la garantía a la doble instancia por dos razones. En primer lugar,   porque tal facultad se sustentaba en las normas legales que regulaban la   materia, las cuales, a su vez, eran el desarrollo de lo estatuido en la propia   Carta hasta la entrada en vigencia de la reforma constitucional. Y en segundo   lugar, en la medida en que la restricción a dicha garantía tiene como   compensación otros beneficios con los que no cuentan los demás ciudadanos, como   lo es el hecho de ser investigado y juzgado por un órgano de las más altas   calidades, que no solo es la cabeza de la jurisdicción ordinaria, sino que,   además, tiene carácter colegiado.    

Ahora bien, aunque la Sala no pasa por alto que el presente caso se   contrae a examinar la determinación de la Sala de Juzgamiento de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de negar la procedencia del   recurso de impugnación después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01   de 2018, es importante resaltar tres pronunciamiento de la Sala Plena que, si   bien no tienen relación directa y precisa con este problema jurídico, sí   permiten evidenciar la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la   existencia del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal[66].    

En efecto, en la sentencia C-792 de 2014[67],   la Sala Plena concluyó que la imposibilidad de impugnar «todas las sentencias   condenatorias» sí vulnera los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Carta Política,   así como los artículos 8.2 de la CADH y 14.5 del PIDCP. Así, no obstante en esta   oportunidad la Corte se ocupó de examinar la constitucionalidad de varios   artículos de la Ley 906 de 2004 que no preveían el derecho a impugnar la   sentencia condenatoria expedida por primera vez en segunda instancia, las   consideraciones y reflexiones a las que llegó esta Corporación en relación con   el derecho a impugnar la sentencia condenatoria tienen especial relevancia para   resolver el problema jurídico que concierne a la Sala en esta ocasión y   comprender el alcance y los efectos del Acto Legislativo 01 de 2018. Lo   anterior, por cuanto, por un lado, en la citada sentencia la Corte concluyó que   sí existe el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria, incluso   en los procesos de única instancia, y, por otro, exhortó al Congreso a regular   integralmente «el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias», de   suerte que este fallo constituye un antecedente fundamental que explica la   expedición de dicha reforma constitucional[68].    

En la mencionada sentencia, la Corte consideró que el legislador sí   omitió prever medios de impugnación contra las sentencias condenatorias que se   dictan dentro de un proceso penal, por lo que declaró la inconstitucionalidad de   dicha omisión. Para llegar a esta conclusión, constató que la impugnación de los   fallos condenatorios es un verdadero derecho subjetivo de naturaleza fundamental   y no solo una orientación o principio general constitucional, como lo había   comprendido la jurisprudencia hasta la fecha[69],   bajo el entendimiento equivocado de que este derecho se halla subsumido en la   garantía de la doble instancia. Este derecho, observó la Sala, el cual «integra   el núcleo básico del derecho de defensa», se encuentra reconocido en tres   disposiciones del ordenamiento superior, así: (i) el artículo 29 del texto   constitucional, el cual establece que «toda persona (…) tiene derecho (…) a   impugnar la sentencia condenatoria»; (ii) el artículo 8.2.h de la CADH, que   dispone que «toda persona inculpada de delito tiene el (…) derecho de recurrir   del (sic) fallo ante juez o tribunal superior»; (iii) y el artículo 14.5 del   PIDCP a cuyo tenor «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho   a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a   un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley».    

De este modo, y luego de analizar el alcance de estas disposiciones y de la   jurisprudencia de los organismos de los sistemas mundial y regional de derechos   humanos[70],   la Sala afirmó que el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria   otorga la facultad de (i) atacar todo fallo penal condenatorio, al margen del   número de instancias que tenga el proceso[71],   (ii) mediante el cuestionamiento de todos los aspectos fácticos, probatorios y   jurídicos de la sentencia, pues «independientemente de la denominación que se le   dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho   recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida»[72],   y (iii) ante una autoridad judicial distinta de quien impuso la condena. En   cuanto al primer punto, la Sala Plena resaltó que el derecho a la impugnación y   la garantía de la doble instancia son categorías conceptuales distintas y   autónomas, si bien en algunos supuestos fácticos específicos, el contenido de   una y otra es coincidente[73].   Estos imperativos difieren en los siguientes aspectos:    

«(i) en cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a la   impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto   constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garantía de la doble   instancia se encuentra prevista en el artículo 31 de la Carta Política; (ii) en   cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho subjetivo de   rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas en un   juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que hace parte del   debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos   procesales; esta diferenciación tiene una repercusión importante, puesto que la   Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condición de un   principio general, puede ser exceptuado por vía legislativa; y como la   impugnación no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del   debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas; (iii) en   cuanto al ámbito de acción, mientras el derecho a la impugnación ha sido   concebido para los juicios penales, la garantía de la doble instancia constituye   la regla general de todo proceso judicial; (iv) en cuanto a su contenido,   mientras el derecho a la impugnación otorga la facultad para controvertir la   sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo   sentido por dos jueces distintos, la garantía de la doble instancia exige que   una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o faces procesales   distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar   que los fallos resultantes sean coincidentes; (v) en cuanto a su objeto,   mientras el derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias   dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la facultad se estructura   en torno al tipo y al contenido de la decisión judicial, la doble instancia se   predica del proceso como tal, para que el juicio tenga dos instancias,   independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la   controversia; (vi) en cuanto a la finalidad, mientras el derecho a la   impugnación atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena de las   personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto   incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la   condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto   garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, “la existencia de una   justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad” ; en el primer   caso, el derecho se estructura en beneficio de un sujeto específico, mientras   que el segundo persigue el objetivo impersonal de garantizar la corrección   judicial».    

En razón de las múltiples diferencias entre una y otra categoría, y en   atención al tenor literal de las normas constitucionales ya mencionadas, las   cuales reconocen el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no en función   de la etapa en la cual se produce la decisión judicial, sino en función del   contenido incriminatorio del fallo, dijo la Sala Plena, «resulta razonable   concluir que también puede ejercerse en contra de los fallos condenatorios de   única instancia y de los fallos condenatorios de segundo grado, y que la   tesis de que la revisión de las providencias incriminatorias solo es viable   cuando se expiden en la primera instancia de un proceso penal carece de todo   referente normativo directo» (negrilla fuera del texto). De este modo, la Corte   indicó que, incluso tratándose de procesos de única instancia, el reconocimiento   de tal derecho atiende al cumplimiento de dos finalidades: (i) asegurar el   derecho a la defensa frente al acto que impone una condena y (ii) permitir que   la determinación de la responsabilidad del sujeto procesal sea validado por dos   operadores jurídicos distintos. Al respecto, aclaró que conforme a lo sostenido   en la Observación General n.º 32 del Comité de Derechos Humanos, estas   finalidades, en especial la segunda, no se suple «por el hecho de haber sido   juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado parte»[74].    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala determinó que el derecho a   controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso   penal tiene como contrapartida el deber del legislador de diseñar e implementar   un recurso judicial que permita el ejercicio de tal prerrogativa. En   consecuencia, y en razón de que declaró la inconstitucionalidad con efectos   diferidos de las normas enjuiciadas, exhortó al Congreso de la República para   que en el término de un año, «contado a partir de la notificación por edicto de   esta sentencia», regulara integralmente el derecho a impugnar «todas las   sentencias condenatorias», incluso aquellas que se impongan en los juicios   penales de única instancia[75].   Además, precisó que si el término del exhorto expiraba sin una regulación   legislativa en la materia, correspondía entender que procede una impugnación   integral contra «todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico   o funcional de quien impuso la condena».    

Posteriormente, en la sentencia SU-215 de 2016[76],   la Sala Plena estimó que el precedente fijado en la citada sentencia C-792 de   2014 solo aplicaba a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia   y no a la condena dictada por primera vez en sede de casación, después de   haberse aprobado la absolución en dos instancias. A esta conclusión llegó luego   de determinar que en el caso sujeto a consideración de la Corte en la sentencia   C-792 de 2014 «(i) no se demandaron las normas sobre competencias de la Corte   Suprema de Justicia en casación, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a   las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad   judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los cargos   ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque   desconocían el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en   segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma explícita y clara,   al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la   pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no   contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez   en segunda instancia».    

En consecuencia, determinó que «no se vulnera el derecho a impugnar la   sentencia condenatoria cuando la Corte Suprema de Justicia condena por primera   vez en casación a quien ha sido absuelto en instancias, en el marco del proceso   penal regido por la Ley 600 de 2000». No obstante, también afirmó:    

«Pero todo lo   anterior no supone desconocer que en la sentencia C-792 de 2014, aun cuando no   se creó una decisión controlante de este caso, la Corte sí expuso una   jurisprudencia que doctrinalmente actualizó el entendimiento de la Constitución.   De tal suerte, la interpretación constitucional efectuada por la Corte en la   sentencia C-998 de 2004, hoy debe revisarse a la luz de las consideraciones   efectuadas en la sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para asuntos como el   presente doctrina constitucional (CP art 230). El caso bajo examen está   gobernado por la sentencia C-998 de 2004, pero hacia futuro, y en los términos y   bajo las condiciones de la sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa   decisión se ha de ver afectada por la Constitución viviente. En virtud de   esa interpretación viviente, el derecho a impugnar las condenas impuestas por   primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera   instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casación. (…)   La Corte considera entonces que resultaría irrazonable impedir la impugnación de   las sentencias condenatorias impuestas por vez primera en casación, tras   instancias absolutorias» (negrilla fuera del texto).    

Por lo tanto, aunque la Sala negó el amparo de los derechos   fundamentales invocados, y teniendo en cuenta que el 24 de abril de 2016 se   venció el exhorto al Congreso de la República emitido en la sentencia C-792 de   2014 para legislar sobre la materia, en el numeral tercero de la parte   resolutiva dispuso: «la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o   en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso   para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la   sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal,   respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren   ejecutoriadas».    

El último fallo en esta misma línea argumentativa es la   sentencia SU-217 de 2019[77],   en la cual la Corte analizó el caso de una persona absuelta en un primer momento   y condenada en segunda instancia por la comisión del delito de falsedad   ideológica en documento público, bajo el trámite procesal de la Ley 600 de 2000.   Aunque, a juicio del accionante, la sentencia C-792 de 2014 era aplicable a su   caso, a pesar de que mediante la misma se revisó la constitucionalidad de varias   normas previstas en la Ley 906 de 2004, el Tribunal Superior de Neiva y luego la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le rechazaron el recurso   de impugnación formulado contra esa decisión, con fundamento en la ausencia de   una disposición legal que habilitara ese recurso[78].    

Por tanto, la Sala Plena dispuso dejar sin efecto la decisión del   Tribunal Superior de Neiva que rechazó el recurso de impugnación, ordenó a esa   Corporación y a la Corte Suprema de Justicia darle trámite y, nuevamente,   exhortó al Congreso de la República para que regule el procedimiento para el   ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en   materia penal[79].    

Visto lo anterior, la Sala observa que la jurisprudencia constitucional   más reciente reconoce que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del   PIDCP prevén la existencia del derecho a impugnar la sentencia condenatoria que   se dicte en el marco de un proceso penal, mediante el cuestionamiento de todos   los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, ante un juez   diferente –no necesariamente de mayor jerarquía– del que impuso la condena. Si   bien fue solo hasta la sentencia C-792 de 2014 que la Corte Constitucional   defendió con total claridad esta postura –lo cual se explica en buena medida por   el influjo de la jurisprudencia de los sistemas mundial y regional de derechos   humanos, la evolución en la comprensión del carácter vinculante de los   estándares que fija dicha jurisprudencia, especialmente cuando se trata de la   Corte IDH[80],   y una actualización en el entendimiento de la Constitución[81]–,   lo cierto es que hoy en día es indudable que toda persona, con fuero –por la   expedición del Acto Legislativo 01 de 2018– o sin él, con independencia del   número de instancias en las que se surtió la actuación y al margen de si el juez   natural es la Corte Suprema de Justicia o un tribunal superior, tiene derecho a   impugnar la primera sentencia condenatoria de naturaleza penal.    

Cuando se trata de sentencias adoptadas por la Corte Suprema de   Justicia, el sentido de esta garantía es asegurar la corrección de la condena,   por la vía de exigir que una sala diferente o magistrados que no hayan   participado en la decisión inicial convaliden la providencia incriminatoria.    

Ahora bien, un asunto diferente es la manera en que el legislador   incorpora y desarrolla la dimensión objetiva de este derecho en el ordenamiento   jurídico, dado su impacto sobre toda la normativa procesal penal y el diseño   institucional vigente, y la forma en que el juez de tutela, sin lesionar la   separación de poderes y el principio de legalidad, garantiza su eficacia cuando   el fallador penal obstruye por completo su dimensión subjetiva. Como se verá   enseguida, en lo que atañe a los aforados constitucionales, el Acto Legislativo   01 de 2018 avanzó de manera decidida en la solución de la primera cuestión, al   definir la estructura institucional competente para conocer y decidir el recurso   de impugnación.    

7. Los alcances del Acto Legislativo 01 de 2018 y la fuerza   normativa de la Constitución    

En opinión de la Sala de Juzgamiento de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la falta de integración de la   Sala Especial de Primera Instancia al momento de dictar sentencia condenatoria   contra el accionante hacía imposible la aplicación del Acto Legislativo 01 de   2018, a pesar de que para esa fecha este ya había entrado en vigencia. En la   misma línea, el Ministerio Público, en el escrito de impugnación del fallo de   tutela de primera instancia, afirmó que dicha reforma constitucional no es de   aplicación inmediata, pues su implementación, no solo demanda el desarrollo de   otras normas que posibiliten su efectividad, sino además la existencia de una   infraestructura institucional. Para sustentar este argumento, esa entidad   sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-873 de 2003, al   pronunciarse sobre la vigencia e implementación del sistema penal acusatorio   previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, precisó que si bien este acto   modificatorio de la Constitución se encontraba vigente a partir de su   aprobación, no por ello podía producir la totalidad de sus efectos jurídicos, en   razón de que las leyes para su desarrollo no habían sido promulgadas ni se había   creado la infraestructura necesaria para su implementación. Pasa la Sala a   verificar la validez constitucional de estas consideraciones.    

Según se dijo en el apartado anterior de esta providencia, la sentencia   C-792 de 2014, en cuanto determinó que los artículos 29 del texto constitucional   y 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP sí reconocen la existencia del derecho a   impugnar la sentencia condenatoria emitida en cualquier proceso penal, incluso   en aquellos que tramita la Corte Suprema de Justicia en única instancia, fue   fundamental en la posterior promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018. En el   caso de los aforados constitucionales, la adaptación del ordenamiento jurídico   para permitir la impugnación de la sentencia condenatoria implicaba una reforma   constitucional, por cuanto antes del Acto Legislativo 01 de 2018, los artículos   186 y 235 de la Constitución –ahora adicionados y modificados por los artículos   1 y 3 del citado Acto Legislativo, respectivamente– solo señalaban la   competencia de la Corte Suprema de Justicia para juzgarlos, bien por acusación   de la propia Corporación –cuando se tratara de miembros del Congreso– o por   acusación previa de la Fiscalía General de la Nación[82]  o del Senado de la República[83].   De igual manera, era necesario modificar el artículo 234 superior, que hasta el   18 de enero de 2018 únicamente preveía la división de la Corte Suprema de   Justicia en salas.    

Esto condujo a que el 21 de marzo de 2017, el presidente de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de Justicia y el   Derecho e Interior, el Fiscal General de la Nación, así como varios senadores y   representantes a la Cámara, radicaran el proyecto de acto legislativo que   culminó con la promulgación del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018. De   acuerdo con la exposición de motivos[84],   esta reforma constitucional buscó viabilizar el ejercicio del derecho a la   impugnación de la primera sentencia condenatoria, según el estándar de   protección fijado en la sentencia C-792 de 2014, mediante el ajuste de las   competencias y de la composición de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

Así, desde un comienzo, el texto radicado se propuso generar   instrumentos para la realización de cuatro derechos: (i) a que la investigación   y juzgamiento de los miembros del Congreso se adelante por separado, (ii) a la   doble instancia, y (iii) a la impugnación de la primera sentencia condenatoria,   estos dos últimos respecto de los funcionarios con fuero y de las sentencias   dictadas por los tribunales superiores o militares. Todo lo anterior, mediante   la creación de salas especiales al interior de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia.    

En lo que concierne al presente caso y en correspondencia con los   derechos indicados, dicha reforma constitucional introdujo fundamentalmente los   siguientes cambios:    

1.  Determinó la creación de la Sala Especial de   Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   integrada por seis magistrados, cuyas funciones esenciales son la investigación   y acusación de los miembros del Congreso por los delitos cometidos, y de la Sala   Especial de Primera Instancia, la cual está conformada por tres magistrados[85]  y tiene competencia para conocer de dicha acusación y adelantar el juzgamiento   de los congresistas[86].    

2.  Reconoció el derecho a apelar la sentencia que dicte la   Sala Especial de Primera Instancia[87].    

3.  Atribuyó a la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia el conocimiento de tal recurso.    

4.  Estableció que corresponde a una sala integrada por   tres magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   que no hayan participado en la decisión, resolver la solicitud de doble   conformidad judicial de la primera condena proferida por los restantes   magistrados de dicha Sala[88].    

Conforme a lo expuesto, el articulado del Acto Legislativo 01 de 2018   zanjó una primera discusión normativa en torno al alcance del derecho a impugnar   la primera sentencia condenatoria, pues determinó el funcionamiento esencial del   mecanismo y atribuyó el conocimiento del recurso a la Sala de Casación penal de   la Corte Suprema de Justicia.    

Además, dado que, como se indicó, esta reforma constitucional prevé la   posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias que se dicten en contra de   miembros del Congreso, resulta lógico concluir, en concordancia con el ya citado   artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que actualmente este derecho también es   exigible en los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000, al menos en   los eventos en que el procesado es un congresista.    

Ahora bien, para avanzar en la solución del asunto de la referencia, en   este punto corresponde examinar cuál es valor normativo y vinculante de esta   reforma constitucional, no solo en razón de que su artículo 4 dispone que el   contenido del Acto Legislativo 01 de 2018 «rige a partir de la fecha de su   promulgación» –hecho que tuvo lugar el 18 de enero del mismo año, mediante su   publicación en el Diario Oficial n.º 50.480[89]–,   sino porque determinó la competencia para conocer la impugnación de la primera   condena penal, la cual, según se indicó en la sentencia C-792 de 2014, es un   derecho subjetivo de naturaleza fundamental, que «integra el núcleo básico del   derecho de defensa».    

Una primera aproximación básica y muy elemental a la compresión de la   fuerza normativa de la Constitución, puntualmente de las reformas   constitucionales, tiene que ver, desde el punto de vista formal, con la   necesidad de admitir que estas, en principio, siguen la misma regla general de   vigencia de otras normas. En el ordenamiento jurídico colombiano esta regla se   traduce en el hecho de que las normas, incluidas las constitucionales, comienzan   a surtir efectos jurídicos con posterioridad a su promulgación[90].   Específicamente, los artículos 2 y 8 de la Ley 57 de 1985, «Por la cual se   ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», disponen que los   actos legislativos solo regirán después de su publicación en el Diario Oficial.   Desde una perspectiva temporal, el verbo regir es utilizado por las   normas para hacer referencia a su vigencia, la cual implica la producción de   efectos jurídicos inmediatos y obligatorios para todas las autoridades y los   asociados a partir de su promulgación[91].   Por esto, «Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se   producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su   oponibilidad y obligatoriedad»[92].    

Aunque por lo general la promulgación y la vigencia de una norma   coinciden, como en el presente caso, puede ocurrir que el legislador o el   constituyente derivado, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante   precepto expreso, determinen una fecha diversa a la promulgación para que la   norma produzca efectos[93].   Igualmente, puede acontecer que la norma establezca un período de   vigencia determinado durante el cual   habrá de surtir efectos jurídicos, como acaece con las normas transitorias[94]. También puede suceder   que, además de la falta de coincidencia entre su promulgación y vigencia, la   norma someta su aplicación a determinadas condiciones[95].   Este es el caso del artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se   estableció el sistema penal acusatorio, que dispuso que si bien este empezaba a   «regir a partir de su aprobación», su aplicación estaba sometida a la   gradualidad que determinara la ley y que solo se podía predicar de los delitos   cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se indicara. Igualmente,   estableció que «La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos   judiciales a partir del 1 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El   nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre   del 2008»[96].    

Un año después de la entrada en vigencia de la reforma, en la sentencia   C-873 de 2003[97]  –mencionada por el Ministerio Público para fundamentar sus argumentos–, la Sala   Plena consideró que al tenor de lo preceptuado en el artículo 5 de la nueva   normativa constitucional, el Acto Legislativo que creó el sistema penal   acusatorio existía y se encontraba vigente, pero por expresa disposición del   constituyente derivado su eficacia jurídica había sido modulada, en el   sentido de que si bien comenzó a surtir ciertos efectos jurídicos a partir de su   aprobación, otros, los fundamentales, habían sido diferidos en el tiempo. Para   la Corte, esta medida se encontraba plenamente justificada en la complejidad   legal e institucional que entrañaba la puesta en marcha de un nuevo sistema   penal[98].    

Conforme a lo anterior, una primera conclusión para resolver el asunto   de la referencia es que los actos legislativos, en tanto normas del ordenamiento   jurídico, (i) por lo general entran a regir a partir de su promulgación, esto   es, de su publicación en el Diario Oficial, salvo que el constituyente derivado,   en ejercicio de la potestad de configuración del derecho, expresamente haya   previsto una fecha diferente, y (ii) su vigencia supone, esencialmente, la   generación de efectos jurídicos obligatorios y su oponibilidad respecto de todos   sus destinatarios.    

Ahora bien, si bien en lo concerniente a su vigencia, las reformas   constitucionales pueden asemejarse a las demás normas –en cuanto a que, en   principio y de manera general, rigen a partir de su publicación–, lo cierto es   que desde el punto de vista sustancial, su fuerza normativa está dada por las   especiales características que tiene la Constitución. Esta otra aproximación,   más fundamental al verdadero significado del valor normativo directo e inmediato   de la Constitución, procede del entendimiento la Carta Política de 1991 como   norma jurídica y de la hermenéutica de su artículo 4.    

En efecto, un avance significativo de la Constitución de 1991 consistió   en que el Constituyente la dotó de fuerza normativa. Desde sus primeras   sentencias, la Corte acentuó esa fuerza y con vehemencia afirmó que la   Constitución dejó de ser una norma programática y nominal que formalmente entró   en vigencia a partir de su promulgación[99].   En este orden, ha sostenido que a partir del cambio constitucional de 1991, los   valores, principios, derechos y demás preceptos superiores dejaron de tener   sentido puramente programático y se convirtieron en verdaderas normas jurídicas   del presente, que deben ser respetadas y aplicadas de inmediato[100].    

Pero el valor normativo de la Carta no solo es una consideración de la   Corte. La comprensión de la Constitución como norma jurídica se encuentra   íntimamente ligada a lo dispuesto en el artículo 4 superior y al principio de   supremacía constitucional que de él emana[101].   Como se puntualizó en un acápite anterior, el citado artículo prevé la   naturaleza normativa del texto constitucional y su carácter de fuente primaria y   principio estructurante del todo el ordenamiento jurídico[102],   al disponer que «La Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales». Aunque pareciera que este   principio se limita al reconocimiento de la jerarquía normativa del texto   constitucional, la jurisprudencia ha explicado que la noción de fuerza normativa   de la Constitución hace alusión, al menos, a tres características esenciales de   las normas constitucionales: (i) tienen prevalencia en el ordenamiento jurídico   y constituyen el parámetro fundamental para determinar la validez formal y   material de las normas de menor jerarquía, (ii) son la principal referencia para   interpretar el derecho infraconstitucional y (iii) en algunos casos, tienen   eficacia jurídica directa.    

En cuanto al primer elemento, la jurisprudencia constitucional ha   sostenido que este postulado tiene una función jerárquica, pues impone la   superioridad de la Carta en el sistema de fuentes[103].   Dicha función tiene dos consecuencias[104].   En primer lugar, implica la imposibilidad de afirmar que en el orden jurídico   existen normas que tengan un nivel superior a la Constitución, incluidas las   normas que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. La   segunda consecuencia es que la Constitución es el canon a partir de cual se   determina la validez formal y material de las demás normas. La validez formal,   en la medida en que la producción del derecho debe sujetarse a las reglas de   competencia y procedimiento que dictamina la Constitución en su parte orgánica.   Y la validez material, porque el contenido del derecho legislado y los   reglamentos debe estar acorde con los preceptos constitucionales, es decir, con   las reglas, valores y principios en ellos contenidos[105].    

La segunda característica se concreta en el principio de interpretación   conforme con la Constitución. De acuerdo con este principio, el cual surge de la   manera como el artículo 4 superior resuelve los casos de incompatibilidad entre   la Constitución y la ley u otra norma jurídica, «las disposiciones jurídicas   deben leerse en el sentido que mejor guarden coherencia con lo dispuesto en la   Carta Política»[106].   En este sentido, la supremacía constitucional también opera como árbitro entre   interpretaciones jurídicas divergentes, lo que no solo otorga plena eficacia al   carácter preponderante de la Constitución, sino también armonía al ordenamiento   jurídico[107].   Pese a que el principio de interpretación conforme ha sido especialmente   aplicado por la Corte para fundamentar la expedición de sentencias   interpretativas o condicionadas[108],   como ya se indicó en el apartado correspondiente, la jurisprudencia en vigor   considera que la vulneración de dicho principio genera una violación directa de   la Constitución, en cuanto causal específica de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Desde esta perspectiva, la supremacía   constitucional cumple una tarea integradora del ordenamiento jurídico[109].   La definición del modelo de Estado como   democrático y social de Derecho determina los valores y principios a los cuales   se encuentran sometidos los particulares y las autoridades públicas en sus   actuaciones[110].   Estos valores y principios conceden «unidad   de sentido a las diferentes normas jurídicas, las cuales se tornan en   instrumentos para la garantía concreta de los principios fundantes del Estado   Constitucional. En otras palabras, los principios en comento son el fin último   de la aplicación del derecho y la interpretación jurídica subyacente»[111].    

Ahora bien, un ejemplo prototípico de norma constitucional directamente   aplicable es el artículo 85 de la Constitución. En efecto, el citado artículo   dispone que los derechos consagrados, entre otros en el artículo 29 que protege   el debido proceso[115],   «Son de aplicación inmediata». Desde sus primeras sentencias, esta Corporación   ha interpretado esta cláusula en el sentido de que los derechos allí enumerados   «no requieren de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación   legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones   para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e   inmediata»[116].    

Paralelamente, la Corte también ha aclarado que el alcance del artículo   85 superior no es absoluto y depende de los supuestos fácticos y jurídicos del   caso, así como de la razonabilidad de la decisión. Así, en la sentencia T-406 de   1992, la Corte explicó que es preciso tener en cuenta que «la eficacia de las normas constitucionales no se puede   determinar en abstracto; ella varía según las circunstancias propias de los   hechos: una norma de aplicación inmediata (art. 85) puede tener mayor o menor   eficacia dependiendo del caso en cuestión; lo mismo un valor o un principio. El   juez debe encontrar, en la relación hecho-norma la decisión más razonable, no   sólo desde el punto de vista jurídico sino también desde el punto de vista   fáctico». De este modo, es deber del juez   constitucional determinar en el caso concreto cuál es el grado de eficacia   directa del derecho de aplicación inmediata y los medios para garantizar su   efectividad, cuando su regulación constitucional es solamente enunciativa y   cuando su contenido no ha sido desarrollado por el legislador.     

En lo que atañe al presente caso, y respecto del derecho fundamental al   debido proceso, también en su jurisprudencia más temprana, la Corte reconoció, a   la luz del artículo 85 constitucional, su carácter de derecho de aplicación   inmediata, el cual «vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de   legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la   fundamentación de las resoluciones judiciales»[117].   Esta consideración ha sido matizada en jurisprudencia posterior en el sentido de   que la definición del debido proceso como un derecho fundamental de aplicación   inmediata solo es predicable de su contenido o núcleo esencial[118],   por cuanto es evidente que la materialización de sus garantías depende de los   procedimientos judiciales y administrativos, las etapas, las formas y los   términos que, en virtud de la reserva de ley, deben ser definidos exclusivamente   por el legislador[119].   En este contexto, ha dicho la Corte, «El debido proceso es un derecho de   estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que,   articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria   (…) algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de   aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así   por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite   restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus,   o el principio de favorabilidad»[120].     

Si bien, conforme a la jurisprudencia[121],   «los derechos fundamentales se amplían con el paso del tiempo y dependen de lo   que una sociedad considera fundamental en un momento histórico y a partir del   concepto de dignidad humana»[122],   de suerte que su contenido cambia y se expande con los años, es posible   identificar algunas garantías, además de las señaladas en el párrafo anterior,   que forman parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.   En la sentencia C-166 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional mencionó   las siguientes: «el derecho al juez natural, el derecho a un proceso público, el   derecho a la independencia e imparcialidad del juez, el derecho a presentar   pruebas y controvertirlas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria,   y el derecho a la defensa entendido como el empleo de todos los medios   legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable»   (negrilla fuera del texto). Adicionalmente, este Tribunal también ha sostenido   que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado   por (i) la motivación de las decisiones[123]; (ii) el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y   tribunales de justicia (tutela judicial efectiva)[124];   (iii) el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (principio de   non bis in idem)[125]; (iv) el respeto   por la prescripción de la acción penal[126], salvo cuando se   trata de crímenes de lesa humanidad y el delito de desaparición forzada[127];   y (v) el derecho a ser absuelto de toda acusación, en caso de duda sobre la   autoría del delito y la responsabilidad del sindicado (principio de in dubio   pro reo)[128].    

Ahora bien, es lógico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera   sentencia condenatoria esté sometido a las etapas, formas y términos que   determinen la Constitución y la ley, situación que no significa que la falta de   desarrollo legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para   negar su exigibilidad. En últimas, en esto se materializa la eficacia jurídica   directa del derecho reconocido en el artículo 29 superior a impugnar la   sentencia condenatoria. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia   T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no depende   exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy   importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución,   siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida   jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos   concretos»[129].   De este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del   asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses   constitucionales en conflicto, deberá garantizar, en el ámbito de sus   competencias, la mayor realización posible del derecho[130].    

En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en   virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P). Aunque   de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para   resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en   que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria –el cual   forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso–,   tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera   inmediata, incluso cuando su regulación   constitucional es escasa o solamente enunciativa –como ocurre en el presente   caso– y no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la   consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una   causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos   dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la   razonabilidad de la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la   mayor medida posible.    

8. El principio de legalidad en materia penal y   el efecto general e inmediato de las normas que regulan los procedimientos    

A juicio de la Sala de Juzgamiento de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la falta de integración de las   salas especiales creadas en el Acto Legislativo 01 de 2018 –en razón de que los   magistrados que las conforman no se habían posesionado– implicaba la aplicación   de «la regla vigente antes de la promulgación de la reforma constitucional   citada», lo que para el caso del exsenador Morales Diz suponía la tramitación   del proceso en una única instancia y el rechazo, por improcedente, del recurso   de apelación. En opinión del Ministerio Público, esta conclusión tendría   sustento en lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor   los términos, actuaciones y diligencias que ya hubieran comenzado se rigen por   la ley vigente al momento de su iniciación.    

Dado que el razonamiento esbozado deja entrever la   tensión que existe en el presente caso entre el principio de legalidad –por la   aplicación de la normativa constitucional y legal preexistente al Acto   Legislativo 01 de 2018, que regulaba el juez competente y el número de   instancias en que debía tramitarse el proceso– y la aplicación de la ley en el   tiempo –por la aplicación directa de dicha reforma, la cual definió una   oportunidad procesal adicional para que el condenado exponga sus puntos de vista   y se defienda–, procede la Sala a analizar el contenido de tales principios a la   luz de la jurisprudencia constitucional.    

Esta Corporación ha sostenido que en el Estado de   Derecho el principio de legalidad se erige como principio rector del ejercicio   del poder[131].   En este sentido, ha dicho la Corte, «no existe   facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no   esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la   ley»[132].   En consecuencia, este principio exige que «las normas más importantes para la   convivencia social sean adoptadas por el Congreso de la República, foro de la   representación democrática, y principal encargado de la configuración normativa»[133].   Desde esta perspectiva, entonces, el principio de legalidad «se encuentra en una   relación íntima con otros mandatos constitucionales: el principio democrático,   plasmado en la representación popular y la deliberación que precede las   decisiones; la igualdad ante la ley, derivada de su carácter general y   abstracto; la autonomía y la libertad, gracias a la publicidad de la ley»[134].    

En materia penal, dicho principio adquiere mayor   importancia porque junto con otras garantías procesales opera en defensa de la   libertad personal, de suerte que se encuentra inescindiblemente ligado al   derecho fundamental al debido proceso. Así lo prevé el inciso 2 del artículo 29   de la Constitución, a cuyo tenor «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes   preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con   observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»[135].   Igualmente, los artículos 9 de la CADH y 15 del PIDCP también reconocen el   principio de legalidad, al disponer, con similar redacción, que «Nadie puede ser   condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran   delictivos según el derecho aplicable» y que «Tampoco se impondrá pena más grave   que la aplicable en el momento de la comisión del delito».    

En el ordenamiento jurídico interno, esto se   traduce, para el legislador, en los deberes de (i) definir de manera clara,   concreta e inequívoca las conductas que son consideradas delitos (nullum   crimen sine praevia lege); (ii) señalar anticipadamente las sanciones cuando   tengan lugar esas conductas (nulla poena sine praevia lege); (iii)   indicar las autoridades competentes (nemo iudex sine lege); y (iv)   establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables (nemo damnetur nisi   per legale indicum), todo lo anterior con la finalidad de garantizar el   debido proceso[136].    

Esto quiere decir que para la aplicación legítima   de las sanciones y con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, corresponde   al legislador y a las autoridades judiciales respetar estas garantías   fundamentales del debido proceso, «destinadas a proteger la libertad individual,   controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas   ante el poder punitivo estatal»[137].    

En consonancia con los deberes del legislador antes   anotados, este Tribunal ha identificado cuatro dimensiones del principio de   legalidad en materia penal[138].   La primera de ellas y la más natural es la ya explicada, la cual se concreta en   la reserva legal, esto es, que la definición de las conductas punibles, las   sanciones, los jueces competentes y las reglas procesales corresponde al   legislador, y no a los jueces ni a la administración. La segunda dimensión parte   del razonamiento de que la estricta reserva de ley es insuficiente para proteger   el debido proceso, si la ley puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado,   por lo que, además, la sanción «ineludiblemente debe ser anterior al hecho o   comportamiento punible, es decir, previa o preexistente»[139].   La tercera sugiere que la reserva legal y la prohibición de retroactividad   tampoco son suficientes, si la sanción puede ser aplicada por los jueces para   castigar conductas que no se encuentran previa, clara, taxativa e   inequívocamente señaladas en la ley. Y la cuarta pone de presente que ni la   reserva legal ni la prohibición de retroactividad ni el principio de tipicidad o   taxatividad protegen la libertad de las personas, controlan la arbitrariedad   judicial y aseguran la igualdad ante la ley, si la responsabilidad penal no se   determina por el juez competente y conforme al procedimiento definido en la ley;   por ende, «para que se puedan imponer sanciones penales, no basta que la ley   describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el   procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas»[140].    

Ahora bien, la Corte ha señalado que de conformidad   con lo preceptuado en el artículo 29 superior, la aplicación del principio de   legalidad, en cuanto a la exigencia de que el juzgamiento se surta solo conforme   a las leyes preexistentes al acto que se imputa, también debe tener en cuenta el   efecto general e inmediato de las normas que regulan los procedimientos y   respetar el principio de favorabilidad.    

En relación con la primera cuestión, esta   Corporación ha destacado que todos los elementos del proceso deben estar íntegra   y sistemáticamente incorporados en la ley, de manera que ni las partes ni el   juez, puedan pretender que el mismo discurra por cauce distinto al previsto en   ella[141].   Así mismo, ha aclarado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley   153 de 1887, la exigencia constitucional relativa a que el juicio se adelante   bajo el amparo de las leyes preexistentes al acto que se imputa se refiere solo   a aquellas de naturaleza sustancial que establecen los delitos y las penas, y no   a las normas procesales, pues estas tienen efecto general e inmediato.    

Sobre el particular, en la sentencia C-619 de 2001[142],   luego de explicar que una norma tiene naturaleza procesal si regula «las formas   de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos   substanciales», así no se encuentre contenida en un código de procedimiento, la   Sala Plena de la Corte Constitucional afirmó:     

«En relación con el   tema que ocupa la atención de la Corte, merece comentario especial la expresión   contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual “nadie   podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,   ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas   propias de cada juicio” y el alcance que dicha expresión tiene en relación con   los efectos de la leyes procesales en el tiempo. Al respecto, es de importancia   definir si dicha expresión puede tener el significado de impedir el efecto   general inmediato de las normas procesales, bajo la consideración según la cual   tal efecto implicaría que la persona procesada viniera a serlo conforme a leyes   que no son “preexistentes al acto que se le imputa”.    

En relación con lo   anterior, la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición jurídica   nacional han concluido que las “leyes preexistentes” a que se refiere la norma   constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y   las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de   legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen,   nulla poena sine praevia lege. Pero las normas procesales y de jurisdicción   y competencia tienen efecto general inmediato. En este sentido, el artículo 43   de la Ley 153 de 1887 recoge la interpretación expuesta cuando indica:    

En concordancia con este precedente jurisprudencial, esta Corporación   ha interpretado que lo que realmente prescribe el artículo 29 constitucional es   que al momento de la ocurrencia de los hechos tipificados como delito exista un   tribunal competente y un procedimiento para juzgar tales hechos, lo cual no   significa que ese procedimiento no pueda cambiar durante el trámite o que la   competencia quede inmodificablemente definida[143].    

En los términos de la citada sentencia C-619 de 2001, lo anterior se   justifica, a luz de los preceptos contenidos en la mencionada Ley 153 de 1887,   en el principio general de irretroactividad de la ley, que implica la aplicación   de la ley nueva a todos los hechos, actos o negocios jurídicos que se produzcan   a partir de su vigencia. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso   y, por tanto, no consolidada, de la cual no se deriva la existencia de derechos   adquiridos, las leyes que los regulan son de aplicación general inmediata (tempus   regit actum). En este sentido, las nuevas disposiciones sobre la   sustanciación y ritualidad de los juicios se aplican a los procesos en trámite   tan pronto entran en vigencia, salvo, como lo dispone el artículo 40 de la Ley   153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso,   en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones   y diligencias que ya estuvieren iniciadas, los cuales continúan rigiéndose por   la ley antigua[144].    

Ahora bien, en todo caso, esta comprensión del proceso no conlleva la   aceptación de la idea en virtud de la cual este es solo un conjunto de ritos   concatenados que tienen lugar uno tras otro. En relación con este punto, la   jurisprudencia sostiene que el proceso en general, pero especialmente el proceso   penal, es un instrumento para la materialización de las normas sustanciales y de   derechos subjetivos de la mayor importancia en el Estado de Derecho, como lo son   la libertad personal y el derecho a la defensa[145].   En este sentido, ha dicho la Corte, las reglas procedimentales no tienen un   valor en sí mismo y deben interpretarse según el fin sustantivo que pretenden   alcanzar (principio de instrumentalidad de las formas)[146].   De este modo, el proceso penal se erige como un instrumento racional orientado a   establecer en condiciones de justicia, más allá de toda duda razonable, si una   persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito[147].    

En síntesis, el efecto general e inmediato de las normas que regulan   los procedimientos no desconoce el principio de legalidad en materia penal, el   cual se refiere principalmente a las leyes sustanciales[148].   Dicho principio, en cuanto al derecho constitucional a ser juzgado «ante juez o   tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de   cada juicio», solo exige que toda conducta tipificada como delito tenga un juez   competente para su juzgamiento y un procedimiento definido para determinar la   responsabilidad, lo que no conduce a que posteriormente el legislador no pueda   variar la competencia o el trámite del juicio con efectos inmediatos.    

No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que   el efecto general inmediato de las leyes procesales tiene como excepción el   principio de favorabilidad, que en materia penal, al tenor del inciso 3 del   artículo 29 de la Constitución, obliga a que «la ley permisiva o favorable, aun   cuando sea posterior, se apli[que] de preferencia a la restrictiva o   desfavorable». Este principio también constituye un elemento esencial del   derecho fundamental al debido proceso y se encuentra previsto, al igual que el   principio de legalidad, en los artículos 9 de la CADH y 15 del PIDCP[149].    

Al respecto, la Corte ha indicado que el principio de favorabilidad no   se puede desconocer en un contexto de sucesión de leyes en el tiempo, es decir,   de tránsito legislativo[150],   o de coexistencia de dos procedimientos distintos y excluyentes[151],   bajo la condición de que ambas normas regulen de manera distinta un mismo   supuesto de hecho y se respeten las instituciones estructurales y las   características propias de cada procedimiento[152].    

Igualmente, ha señalado que respecto del principio de favorabilidad «no   cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el   texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato   diferente para las normas procesales, cuyo tránsito en el tiempo es precisamente   objeto de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887»[153].    

De este modo, por aplicación directa de la Constitución, si la norma   nueva, procesal o sustancial, es desfavorable en relación con la norma derogada,   esta continuará aplicándose con efectos ultractivos, es decir, se aplicará a   todas las conductas delictivas que se cometieron durante su vigencia. Por el   contrario, si la norma nueva contiene previsiones más favorables que las   previstas en la norma derogada, la primera se aplicará retroactivamente, esto   es, a los hechos delictivos ocurridos antes de su entrada en vigencia. De ahí   que la Corte haya precisado, desde su jurisprudencia más temprana[154],   que el principio de favorabilidad tiene un vínculo directo con la aplicación de   la norma, más no con su contenido, por lo que en cada caso particular   corresponde al juez verificar y decidir cuál es la norma procesal o sustancial   que más favorece al sindicado[155].   Así, «el juez, al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones   penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo   hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera   preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando esta es posterior en   el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior»[156].    

De conformidad con lo expuesto, se puede concluir que (i) las normas   que regulan los procedimientos tienen efecto general inmediato, por cuanto el   proceso es una situación jurídica en curso y, en consecuencia, no consolidada,   de la cual no se deriva la existencia de derechos adquiridos; (ii) tal efecto no   desconoce, per se, el principio de legalidad en materia penal, por cuanto   este se refiere primordialmente a las leyes sustanciales que definen los delitos   y las penas; y (iii) el principio de favorabilidad es una excepción de   naturaleza constitucional al efecto general inmediato de las disposiciones   procesales y al principio de irretroactividad de ley penal, que no puede ser   desconocido por el juez, en la aplicación de preceptos sustanciales o   procesales, bajo ninguna circunstancia.    

9. Estudio del caso concreto    

Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la   sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 en única instancia contra   el exsenador Morales Diz por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, así como el auto proferido el 6 de julio del   mismo año, que rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra   esa providencia, incurrieron en las causales especiales de defecto orgánico y   violación directa de la Constitución. Lo anterior, comoquiera que para esas   fechas ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual creó   la Sala Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del   Congreso y reconoció el derecho de apelación contra las sentencias que emita   dicha Sala.    

Para la verificación de los defectos indicados, la   Sala constata que el reparo sustancial que subyace a la presunta falta de   competencia de la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia para adoptar sentencia condenatoria de única instancia con   posterioridad a la promulgación de la mencionada reforma constitucional es que   tal sentencia, al ser de única instancia, no era susceptible del recurso de   apelación. De hecho, en la solicitud de tutela, el actor aclaró que esta no se   dirige como tal contra la sentencia condenatoria, pues «lo que se busca es que   se habilite el escenario judicial pertinente, a fin de que se garanticen los   derechos fundamentales violados», específicamente, el derecho a la doble   instancia. Igualmente, en el recurso de apelación interpuesto, el accionante   solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que   «habilite e informe el mecanismo mediante el cual se me garantizarán los   derechos a la doble instancia y a la impugnación de la primera condena, de   acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2018».    

Hecha esta precisión, la Corte considera que aunque   para la fecha en que se dictó la sentencia, ya había entrado en vigencia el Acto   Legislativo 01 de 2018, el cual atribuye el conocimiento de estos procesos a la   Sala Especial de Primera Instancia, y no a la Sala Juzgamiento, lo cierto es   que, tal y como lo indicó la autoridad juridicial accionada, la Sala Especial de   Primera Instancia solo entró en funcionamiento el 18 de julio siguiente –fecha   en la cual se posesionaron los magistrados que la integran–, esto es,   aproximadamente mes y medio después de que la Sala de Juzgamiento emitió   sentencia en el presente caso.    

Para este Tribunal, la situación descrita implica   el análisis de dos circunstancias. En primer lugar, es claro que la inexistencia   física de la Sala Especial de Primera Instancia supuso para la Sala de   Juzgamiento la imposibilidad real e insuperable de remitirle el expediente, con   el fin de que aquella aprobara la sentencia de primer grado y, de esta forma,   hiciera efectivo el derecho del actor a impugnar la primera providencia   inculpatoria ante el pleno de la Sala de Casación Penal, como lo dispone el Acto   Legislativo 01 de 2018 (artículo 235.6 de la C.P.). Pese a que esta parece ser   una situación inane, es importante si se considera que la entrada en   funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia no solo dependía de la   voluntad de la Corte de Suprema de Justicia, sino también de la coordinación e   involucramiento de otros actores que garantizaran los recursos físicos y humanos   para que ello fuera factible. Al respecto, está demostrado que a partir del 18   de julio de 2018, la Sala de Juzgamiento envió a la Sala Especial de Primera   Instancia los once procesos de aforados que para ese momento se encontraban en   etapa de juicio, proceder que evidencia la presteza de esa Corporación para dar   aplicación a la reforma constitucional.    

Y en segundo lugar, para la Corte Constitucional es   evidente que la Sala de Juzgamiento no podía, so pretexto de que la Sala   Especial de Primera Instancia no había sido conformada, abstenerse de tomar una   decisión de fondo sobre la responsabilidad del señor Morales Diz en la comisión   de los delitos por los que fue investigado. Esto es así, porque una omisión de   esa naturaleza habría implicado, no solo la violación del derecho fundamental   del accionante al debido proceso –en la faceta relativa a que su situación se   resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas–[157],   sino también el desconocimiento del deber de administrar justicia con celeridad   y diligencia (artículo 229 de la C.P.), así como del carácter perentorio de los   términos procesales (artículos 15 de la Ley 600 de 2000). De este modo, según   las pruebas que obran en el expediente, en particular la información   suministrada el 21 de febrero de 2019 por el señor Rodrigo Ortega Sánchez,   oficial mayor de las salas especiales de Instrucción y Primera Instancia de la   Corte Suprema de Justicia, si a pesar de lo expuesto, la Sala de Juzgamiento   hubiese optado por esperar la conformación de la Sala de Primera Instancia para   enviarle el expediente, el caso del señor Morales Diz habría sido decidido   aproximadamente en el mes de noviembre de 2018, y no en el mes de mayo, como en   efecto ocurrió.    

Al respecto, la Sala Plena observa que varias   normas del ordenamiento jurídico –además de las indicadas en precedencia–   obligaban a la Sala de Juzgamiento a definir la responsabilidad del señor   Morales en el menor tiempo posible. En efecto, el artículo 29 superior dispone   que «Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso sin dilaciones   injustificadas». En similar sentido, el artículo 8.1 de la CADH prevé que «Toda   persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo   razonable». El PIDCP, en su artículo 14.3.C, reconoce el derecho «A ser juzgado   sin dilaciones indebidas». De la misma forma, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la   Ley 1285 de 2009, establece que «La   administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de   fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales   serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios   judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin   perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar»[158].    

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,   el deber de diligencia en la administración de justicia y la garantía del plazo   razonable no solo involucran el derecho fundamental al debido proceso, sino   también fines esenciales del Estado, como la convivencia pacífica, la vigencia   de un orden justo y la efectividad de los derechos, así como el acceso a la   administración de justicia y la eficiencia en la prestación de los servicios   públicos (artículos 2, 228 y 365 de la C.P.)[159].   En la sentencia C-221 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación explicó que «En   los procesos penales, el derecho a un debido proceso sin dilaciones   injustificadas resulta especialmente relevante, debido a las intensas   afectaciones que en su desarrollo, por razones preventivas, se imponen a veces a   la libertad del acusado».    

Ahora bien, la relevancia constitucional de estas   circunstancias se hace manifiesta cuando se observa que la Ley 600 de 2000 no   contiene una norma con fundamento en la cual la Sala de Juzgamiento de la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiera podido suspender o   interrumpir el proceso por un periodo indeterminado, o lo que es lo mismo,   mientras la Sala Especial de Primera Instancia iniciaba labores[160].   La suspensión del proceso sin un sustento normativo habría generado, sin duda,   una violación flagrante del principio de legalidad, así como la extralimitación   en el ejercicio de la función de administrar justicia por parte de esa   Corporación.    

Para la Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son   suficientes para concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo   de 2018 en única instancia contra el accionante no incurrió en un defecto   orgánico, pues (i) la Sala Especial de Primera Instancia no había entrado en   funcionamiento para esa fecha y (ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de   Casación Penal debía emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del   actor al debido proceso y cumplir con su obligación de administrar justicia de   forma célere y, además, (iii) porque no estaba habilitada por una norma legal   para suspender el proceso por un cambio en la competencia. Al respecto, resulta   necesario recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que   se configure un defecto orgánico no es suficiente alegar la falta de competencia   del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de   vista la autoridad judicial no estaba investida de la potestad de administrar   justicia.    

Sobre el particular, está plenamente establecido que en el presente   caso el proceso inició como de única instancia porque así lo establecían las   normas constitucionales que regulaban la materia. Adicionalmente, que estas se   limitaban a preceptuar la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia   para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, y que la suma de las   circunstancias anotadas, en particular la urgencia de garantizar que la decisión   se tomara en un término razonable, con sujeción al principio de legalidad y   respetando los principios que orientan la función jurisdiccional, condujo a que   dicha Corte determinara con prontitud la responsabilidad penal del exsenador   Morales.    

No obstante, a juicio de este Tribunal, tanto el numeral noveno de la   parte resolutiva de la sentencia condenatoria, que señala que contra la misma no   procede recurso alguno, como el auto proferido el 6 de julio de 2018, por medio   del cual la Sala de Juzgamiento rechazó por improcedente el recurso de apelación   interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria, sí incurrieron en el   defecto de violación directa de la Constitución. En efecto, aunque la Sala de   Juzgamiento estaba compelida a emitir sentencia, ello no significa que, en aras   de proteger los derechos fundamentales y los principios y mandatos   constitucionales involucrados, podía restringir de manera absoluta la eficacia   directa del Acto Legislativo 01 de 2018 y, específicamente, del derecho a   impugnar la sentencia condenatoria.     

Ya se precisó que, en el fondo, lo que cuestiona el actor es la   violación de su derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Como se indicó en   el apartado correspondiente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que   los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP reconocen el   mencionado derecho, no en función de la etapa en la cual se produce la decisión   judicial, sino en función del contenido incriminatorio del fallo, lo que   significa que las sentencias condenatorias adoptadas en única instancia también   pueden ser impugnadas. En la sentencia C-792 de 2014, la Sala Plena destacó que   el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son categorías   conceptuales distintas y autónomas, de suerte que resulta equivocado subsumir   ese derecho en la citada garantía. Si bien esta consideración aclara y actualiza   el entendimiento de las mencionadas normas superiores, no suple por sí misma la   competencia del legislador para diseñar un recurso judicial que permita el   ejercicio de tal prerrogativa. En este sentido, lo realmente trascendental para   resolver el asunto de la referencia es que en el caso de los congresistas, el   artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 186 de la   Carta, definió la estructura institucional y desarrolló la dimensión objetiva   del derecho, el cual, según se indicó anteriormente, forma parte del núcleo   esencial del derecho fundamental al debido proceso. Esto supone que tiene   eficacia jurídica directa, es decir, que puede ser exigido de manera inmediata,   incluso cuando su regulación constitucional es   escasa o solamente enunciativa, como ocurre en este caso.    

Conforme a lo expuesto, en este punto resulta imperioso determinar si   era posible que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   garantizara el derecho del accionante a impugnar la sentencia condenatoria, si   la Sala Especial de Primera Instancia no había empezado a operar. Esta   Corporación constata que no es la primera vez que ese Tribunal se ve enfrentado   a una situación en la que debe proteger un derecho constitucional que, en   principio, no ha sido desarrollado por el legislador.    

En efecto, en la sentencia C-545 de 2008, la Corte Constitucional   revisó la exequibilidad del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, ya mencionado,   por violación del derecho a la igualdad. De acuerdo con la norma impugnada, los   procesos penales adelantados por la Corte Suprema de Justicia contra miembros   del Congreso, a diferencia de los demás procesos, debían continuar su trámite   por la Ley 600 de 2000. No obstante la Corte afirmó que la situación de los   senadores y representantes a la Cámara no es equiparable a la de ningún otro   servidor público, en relación con la concentración de las funciones de   investigación y juzgamiento, y dispuso que, conforme a «la interpretación   ampliada que internacionalmente ha surgido sobre lo que implica la   imparcialidad», el legislador debía separar, dentro de la misma Corte Suprema de   Justicia, tales funciones en los procesos contra miembros del Congreso, para las   conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008. Al respecto, la   Corte aclaró que mientras el legislador regulaba la materia, «en preservación y   desarrollo de las competencias consagradas en la Constitución, en la Ley   Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 17.4) y en el artículo 75.7   de la Ley 600 de 2000 (equivalente al 32.7 de la Ley 906 de 2004)», la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podía dividir el trabajo de sus   servidores judiciales para que las funciones anotadas se adelantaran por   separado.    

En consecuencia, en ejercicio de la facultad estatuida en el numeral 6   –ahora numeral 9– del artículo 235 de la Constitución[161],   la Corte Suprema de Justicia adicionó su reglamento mediante el Acuerdo 01 del   19 de febrero de 2009, de manera que la función de instrucción estuviera a cargo   de tres magistrados y la de juzgamiento a cargo de los seis restantes de la Sala   de Casación Penal[162].    

Es claro que nada se opone a que en el presente caso, una vez adoptada   la sentencia condenatoria y conocida la intención del señor Morales de impugnar   esa decisión, la Sala de Casación Penal hubiese propuesto la modificación del   reglamento de la Corte Suprema de Justicia para establecer un mecanismo   transitorio de división del trabajo –como de hecho lo determina el Acto   Legislativo 01 de 2018 para resolver la solicitud de doble conformidad judicial   (artículo 235.7)[163]–   que le permitiera tramitar la impugnación formulada y así ajustar el reglamento   a la nueva normativa constitucional.    

Otra alternativa para dar trámite al recurso de apelación incoado   habría sido la designación de conjueces. En concordancia con lo dispuesto en los   artículos 99.6 y 103 de la Ley 600 de 2000[164],   procede el sorteo de conjueces cuando la Sala acepta el impedimento presentado   por el magistrado que «haya dictado la providencia cuya revisión se trata o   hubiere participado dentro del proceso». Como ya se indicó, el derecho a   impugnar la primera sentencia condenatoria se traduce en la facultad en cabeza   del procesado de cuestionar todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos   de la sentencia, ante un juez diferente –no necesariamente de mayor jerarquía–   del que impuso la condena. Cuando se trata de sentencias proferidas por la Corte   Suprema de Justicia, el sentido de esta garantía es asegurar la corrección de la   condena, mediante la convalidación de la providencia incriminatoria por una sala   diferente o por magistrados que no hayan participado en la decisión inicial. Por   tanto, es evidente que la designación de conjueces para que tramitaran y   conocieran el recurso de apelación presentado al amparo de lo prescrito en el   Acto Legislativo 01 de 2018 sí habría protegido el derecho del señor Morales a   impugnar el fallo inculpatorio.    

Ahora bien, resulta de especial interés el argumento expuesto por el   Ministerio Público en virtud del cual, en concordancia con lo establecido en el   artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las investigaciones y juicios que ya se   iniciaron en la Sala de Casación Penal deben seguir rigiéndose por las normas de   competencia y procedimiento preestablecidas hasta su finalización. Según se   explicó, las normas que regulan los procedimientos, cuya naturaleza no está dada   por su ubicación, sino por su contenido, tienen efecto general e inmediato. Esta   regla no conlleva la vulneración del principio de legalidad en materia penal, el   cual solo exige que toda conducta tipificada como delito tenga un juez   competente para su juzgamiento y un procedimiento definido para determinar la   responsabilidad.    

En esta medida, si bien se trata de una norma constitucional, es   notorio que el Acto Legislativo 01 de 2018 tiene efectos inmediatos sobre los   procedimientos en curso, no solo porque entró a regir a partir de su   promulgación, sino porque, además, establece las formas de actuación para   reclamar un derecho sustancial y, por lo tanto, sí tiene una connotación   procesal. Si bien la implementación de todo lo prescrito en la reforma   constitucional depende de la puesta en marcha de determinada infraestructura   institucional y del concurso de otros actores, no por ello se puede sostener,   como en efecto lo hace el Ministerio Público, que la reforma constitucional no   tiene ningún efecto sobre los procesos en curso. Esto sería tanto como afirmar   que la voluntad del constituyente derivado no tiene ningún valor jurídico y que   la fuerza normativa de la Constitución y el principio de supremacía   constitucional solo tiene efectos discursivos, conclusiones que son inaceptables   desde todo punto de vista.    

De otro lado, en criterio del señor Morales Diz, la Sala de Juzgamiento   también vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues, no obstante tener el   mismo ponente y que los proyectos de fallo fueron radicados en la misma fecha,   el caso del exsenador Ramos Botero fue remitido a la Sala Especial de Primera   Instancia el 19 de julio de 2018. Sin embargo, está demostrado que si bien el 19   de abril de 2018 el magistrado ponente registró los dos proyectos de sentencia,   lo cierto es que en el caso del exsenador Ramos no hubo consenso en la   discusión, por lo que los magistrados que integran la Sala formularon   observaciones y objeciones al proyecto de fallo, situación que impidió dictar   sentencia en ese caso. Por esta razón, una vez se posesionaron los magistrados   que forman parte de la Sala Especial de Primera Instancia, la Sala de   Juzgamiento le remitió el expediente mediante auto.    

En consecuencia, la Corte Constitucional estima que la diferencia de   trato se encuentra justificada por la circunstancia descrita y que, por tanto,   la Sala de Juzgamiento no vulneró el derecho fundamental del señor Morales a la   igualdad.    

En suma, el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia   aprobada el 31 de mayo de 2018, que señala que contra la misma no procede   recurso alguno, y el auto proferido el 6 de julio de 2018, por medio del cual la   Sala de Juzgamiento rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto   por el actor contra la sentencia condenatoria, sí incurrieron en el defecto de   violación directa de la Constitución, por cuanto desconocieron (i) el derecho   del señor Morales Diz a impugnar el fallo incriminatorio, el cual forma parte   del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, y, con ello, (ii)   el valor normativo de la Constitución y el principio de supremacía   constitucional.    

En consecuencia, la Sala tutelará el derecho fundamental del señor   Martín Emilio Morales Diz al debido proceso.    

Órdenes    

Para proteger el derecho fundamental vulnerado, se dispondrá que la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dé aplicación a lo   dispuesto en la Ley 600 de 2000, en lo que corresponda, para efectos de la   sustentación y trámite del recurso de apelación formulado por el señor Martín   Emilio Morales Diz contra la sentencia condenatoria emitida el 31 de mayo de   2018.    

Así mismo, dispondrá que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia dé aplicación a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 235 de   la Constitución, a cuyo tenor le corresponde resolver la solicitud de doble   conformidad judicial de la primera condena. Con esta finalidad, y de ser   necesario, deberá proceder a la designación de conjueces.    

Por último, y dada la persistencia del déficit de regulación legal,   reiterará el exhorto formulado por la Corte Constitucional en la sentencia   SU-217 de 2019.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por auto del   4 de marzo de 2019.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el   31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,   CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Martín Emilio   Morales Diz.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral noveno de la parte   resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada el 31 de mayo de 2018 por la   Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, dentro del expediente radicado con el número 49.315.    

CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto aprobado el 6 de julio de   2018 por medio de cual la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente el recurso de apelación   presentado contra la sentencia referida en el numeral anterior.    

QUINTO.- ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia que dé aplicación a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, en   lo que corresponda, para efectos de la sustentación y trámite del recurso de   apelación formulado por el señor Martín Emilio Morales Diz contra la sentencia   condenatoria emitida en su contra el 31 de mayo de 2018.    

SEXTO.- ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia que dé aplicación a lo preceptuado en el numeral 7 del   artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde resolver la   solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena. Con esta   finalidad, y de ser necesario, deberá proceder a la designación de conjueces.    

SÉPTIMO.- EXHORTAR, una vez más, al Congreso de la República, a   que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de la   primera sentencia condenatoria en materia penal, de conformidad con lo dispuesto   en los artículos 29 y 235, numerales 2, 6 y 7, de la Constitución.    

OCTAVO.- EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y   al Gobierno nacional a que, con participación de la Corte Suprema de Justicia, y   en el marco del principio de colaboración armónica, dispongan de lo necesario   para adelantar el diagnóstico a que hace referencia en la sentencia SU-217 de   2019, así como de los recursos presupuestales y administrativos necesarios para   la puesta en marcha del procedimiento que garantice la impugnación de la primera   sentencia condenatoria.    

NOVENO.- Por Secretaría General, LIBRAR las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Con impedimento aceptado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Magistrado    

Con impedimento aceptado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con impedimento aceptado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con impedimento aceptado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA SU373/19    

DOBLE CONFORMIDAD-Solo es exigible   frente a sentencias proferidas a partir de la expedición del Acto Legislativo 01   de 2018, sin que pueda hacerse efectivo para sentencias condenatorias dictadas   antes de esa fecha (Aclaración de voto)    

Magistrada Ponente:    

Cristina Pardo Schlesinger    

Con el   respeto acostumbrado, presento aclaración de voto frente a la decisión adoptada   por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 15 de agosto de 2019, referida   a la acción de tutela instaurada por el señor Martín Emilio Morales Diaz.        

Si bien   suscribí la decisión de la Sala en este asunto, que amparó el derecho al debido   proceso del tutelante, no comparto en cambio la fundamentación a partir de la   cual se llegó al reconocimiento de la garantía de la doble conformidad.    

A mi   juicio, tal como lo sostuve en el salvamento parcial de voto que presenté frente   a la sentencia SU-217 de 2019, en procesos regidos por la Ley 600 de 2000 el   derecho a la doble conformidad solo es exigible frente a sentencias proferidas a   partir de la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 1º de enero de 2018, sin   que pueda hacerse efectivo para sentencias condenatorias dictadas antes de esa   fecha, pero con posterioridad al vencimiento del exhorto consignado en la   sentencia C-792 de 2014.    

        

Fecha ut   supra,    

Carlos Bernal Pulido    

Magistrado    

[1] Citó las providencias CSJ SP364-2018, 21   feb (rad. 51.142); CSJ AP495-2018, 7 feb (rad. 37.395); CSJ AP400-2018, 1 feb   (rad. 50.969); CSJ AP422-2018, 31 ene (rad. 39.768), y AP1297-2018 (rad.   35.691).    

[2] El magistrado Eyder Patiño Cabrera salvó su   voto por considerar que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo   01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia perdió la   competencia para emitir sentencias en única instancia en el caso de los aforados   constitucionales. Además, señaló: «como la Sala de Juzgamiento de la Sala de   Casación Penal –la integrada por siete magistrados– carece de superior   funcional, la sentencia de carácter condenatorio que dicte, como ocurre en este   caso, no es susceptible de ser revisada por otra autoridad, lo que –repito–   lesiona el derecho a la doble instancia y a la consiguiente garantía de doble   conformidad». Agregó que, a su juicio, la Sala también ha debido condenar al   incriminado como determinador del delito de homicidio agravado.    

[3] El magistrado Eyder Patiño Cabrera salvó su   voto por las mismas razones expresadas en el salvamento de voto a la sentencia   condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 por la Sala.    

[4] Artículo 48 de la Ley 153 de 1887: «Los   jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o   insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de   justicia».    

[5] Es preciso aclarar que la jurisprudencia   constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los años. En efecto, en   un principio, esta Corporación admitió que la acción de tutela solo era   procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una vía de hecho   (sentencias  T-119, T-100, T-083 y T-008 de 1998, T-432   y T-201 de 1997, T-572 de 1994, y T-198 y T-079 de 1993), es decir, contra decisiones arbitrarias y   caprichosas y, por tanto, abiertamente violatorias del texto superior.   Posteriormente, la Corte admitió que en virtud de la comprensión sistemática de   la Constitución, el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra fallos   judiciales implica aceptar la procedibilidad de dicha acción más allá de la   «burda trasgresión de la Constitución (sentencia T-401 de 2006)».    

[6] En la sentencia T-191 de 2009, la Corte   analizó las razones que justifican la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Particularmente, aclaró que dichas razones son de orden   iusfilosófico y constitucional, y que estas guardan una relación directa con el   nuevo modelo previsto en la Carta de 1991. Así lo explicó: «En cuanto a las   razones de orden constitucional estas obedecen (i) en primer lugar, a que la   Constitución Política es norma de normas, tiene la mayor jerarquía normativa al   encontrarse en la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico, y por tanto   constituye el máximo precepto normativo con la máxima vigencia y máxima eficacia   jurídica; (ii) en segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, a que   existe un claro mandato de orden constitucional relativo a que todos los poderes   públicos –ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende todas las autoridades   públicas, deben respetar los derechos fundamentales. Lo anterior significa que   los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las autoridades públicas,   a todas las ramas del poder público y a todas las entidades y organismos del   Estado; (iii) en tercer lugar, a que por expreso mandato constitucional, la   acción de tutela procede sin excepción, contra todas las autoridades públicas de   todas las ramas del poder público; y (iv) finalmente, a que el supremo   intérprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional. || De otra parte,   las razones de orden iusfilosófico son por lo menos las siguientes; (i) que los   derechos fundamentales constituyen pilares normativos de un Estado   constitucional y democrático de derecho y operan como límites frente al mismo   Estado y sus poderes públicos; (ii) que si bien en un Estado constitucional de   Derecho se debe buscar un ponderado equilibrio entre la vigencia de los   principios relativos al respeto de los derechos fundamentales y la justicia, de   una parte, y el respeto de la autonomía e independencia judicial y la seguridad   jurídica, de otra, en caso (iii) de una afectación inminente, prominente y grave   de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurídicos o   administradores de justicia, en el juicio de ponderación por parte del juez   constitucional debe prevalecer la garantía de los derechos fundamentales y el   logro de la justicia, por cuanto la independencia y autonomía judicial y la   seguridad jurídica encuentran su límite normativo en el respeto de estos   derechos».    

[7] En esa oportunidad, la Corte examinó la   constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 con base en la   presunta improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve   el recurso de casación en materia penal. Con este propósito, sostuvo: «es claro   para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la   Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de   los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede   contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido   y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que   al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la   tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela   contra tales decisiones está legitimada no solo por la Carta Política sino   también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la   Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho   internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que   vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados   y, por lo mismo, fácilmente rebatibles. || Esta carga argumentativa permite   concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el   recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni   acción, salvo la de revisión, vulnera el principio de supremacía de la   Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el   artículo 86. De allí el imperativo de expulsarla del ordenamiento jurídico,   como, en efecto, lo hará la Corte».    

[8] Este abordaje de la acción de tutela se   diferencia de la situación definida inicialmente como vías de hecho en   que mientras la configuración de una vía de hecho requiere que el juez actúe por   fuera del ordenamiento jurídico, los requisitos en comento «contemplan   situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial   ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la   acción de tutela contra decisiones judiciales» (sentencia T-639 de 2006).    

[9] Sentencias SU-033 de 2018, T-458 de 2016 y   T-1008 de 2012.    

[10] Sentencias T-016 de 2019, T-436, T-237 y   T-180 de 2018, T-732 de 2017 y T-715 de 2016, entre otras.    

[11] Sentencias SU-090 de 2018, T-604 y T-137 de   2017, T-287 de 2015, T-250 de 2014, y T-823, T-822 y T-797 de 2013.    

[12] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte   aclaró que, «de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio». También se pueden consultar las sentencias T-079 de 2014, SU-159 de   2000 y T-008 de 1998.    

[13] Sentencia SU-770 de 2014, oportunidad en la que la   Sala Plena confirmó la decisión que declaró la improcedencia de la acción, al   comprobar que «la demanda de   tutela no satisface uno de los requisitos formales o causales genéricas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el   de identificar de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en   caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del   proceso».    

[14] Ver sentencia SU-627 de 2015.    

[15] En la sentencia T-240 de 2004, la Corte   Constitucional indicó: «Las autoridades judiciales, cuando incurren en vía de   hecho, vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes   intervienen en el respectivo proceso judicial. Por el contrario, quienes   pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de legitimidad   para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial».    

[16] Artículo 220 de la Ley 600 de 2000:   «Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas,   en los siguientes casos: || 1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de   seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese   podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. ||   2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de   seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de   la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por   cualquier otra causal de extinción de la acción penal. || 3. Cuando después de   la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas   al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su   inimputabilidad. || 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre,   mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica   del juez o de un tercero. || 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que   el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. || 6.   Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente   el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. || Lo   dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión   de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria».    

[17] Ley 600 de 2000: «Artículo 400. Apertura a   juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del   juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal   General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. || Al día   siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del   expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos   procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las   audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la   etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes». «Artículo 401.   Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado común, y una vez se   haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de   mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de   una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre   nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la   repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad   jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio».    

[18] MARTÍNEZ Rave, Gilberto, Procedimiento   Penal Colombiano. Puesta al día de acuerdo con la Ley 600 de 2000, Editorial   Temis, duodécima edición, Bogotá, 2002, p. 414.    

[19] Auto AP4864-2016, aprobado el 27 de julio   de 2016 (rad. 42.720). En esta oportunidad, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia   mediante la cual el 22 de junio del mismo año condenó en única instancia al   señor Álvaro Rolando Lara Zambrano, en su condición de Director Seccional de   Fiscalías de Pasto, como autor del delito de abuso de función pública. En la   providencia, la Sala dejó constancia de que «Notificada la sentencia en   audiencia celebrada el 28 de junio pasado, el defensor manifestó su descontento   con la decisión, exclusivamente en relación con la condena, solicitando que la   Corte declare de oficio la nulidad de la sentencia. || Afirmó que la Corporación   se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al declarar la responsabilidad   del acusado por un delito que no fue imputado ni por el cual fue acusado,   transgrediéndose de esta manera el derecho fundamental del debido proceso,   concretamente, las garantías de defensa y congruencia, por lo que insiste en la   declaratoria oficiosa de la nulidad del fallo en la parte cuestionada».    

[20] Para efectos del presente caso, es   necesario tener en cuenta que el artículo 138 de la Ley 600 de 2002 dispone: «Se   tramitan como incidentes procesales: || 1. La solicitud de restitución de bienes   muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de   los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el   funcionario competente. || 2. La objeción al dictamen pericial. || 3. La   determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas   cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de fondo y   siempre que no proceda acción civil. || 4. Las cuestiones análogas a las   anteriores».    

[21] El artículo 133 del Código General del   Proceso (Ley 1564 de 2012) prescribe: «Artículo 133. Causales de nulidad. El   proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: || 1.   Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción   o de competencia. || 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada   del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente   la respectiva instancia. || 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera   de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos,   se reanuda antes de la oportunidad debida. || 4. Cuando es indebida la   representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado   judicial carece íntegramente de poder. || 5. Cuando se omiten las oportunidades   para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de   una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. || 6. Cuando se omita la   oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su   traslado. || 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que   escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.   || 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de   la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas   aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que   deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo   ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra   persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. || Cuando en el   curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia   distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto   se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación   posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la   forma establecida en este código».    

[23] El magistrado citó el proceso adelantado   contra el señor William Hernán Pérez Espinel (rad. 41.817).    

[24] La doctora Nova García citó los casos de   los señores Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (rad. 48.965), Robinson Sanabria   Baracaldo (rad.48.110), Óscar Hernández Castro (rad. 47.728), Óscar de Jesús   Suárez Mira (rad. 37.395), Álvaro Pacheco Álvarez (rad. 49.691), Bismark   Calimeño Mena (rad.47.255), Julio Ibarguen Mosquera (rad. 47.352), José Alberto   Pérez Restrepo (rad. 47.311), Luis Alfredo Ramos Botero (rad. 35.691) y William   Hernán Pérez Espinel (rad. 41.817).    

[25] Sentencia SU-050 de 2017.    

[26] Sentencias SU-072 de 2018, SU-654, SU-573 y   SU-050 de 2017, SU-566, SU 565 y SU-236 de 2015, SU-770 y SU-768 de 2014, entre   otras.    

[27] Sentencia SU-917 de 2010.    

[28] En la sentencia T-386 de 2002, la Corte   sostuvo: «El desconocimiento del juez natural constituye una violación del   derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos   fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien   tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento   para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan».    

[29] El artículo 14 del PIDCP dispone que «toda   persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por   un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la   substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o   para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil». Por su   parte, la CADH, en su artículo 8, prevé que «toda persona tiene derecho a ser   oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o   tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por   la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,   o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil,   laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».    

[30] Sentencia SU-1184 de 2001.    

[31] Sentencia C-537 de 2016.    

[32] En la sentencia C-200 de 2002, la Corte   precisó que «la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que   formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro   establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la   consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con   plenas garantías para las partes». También se   puede consultar la sentencia C-180 de 2014.    

[33] Sentencia C-537 de 2016.    

[34] Sentencia C-392 de 2000.    

[35] Sentencia C-328 de 2015.    

[36] Sentencias C-713 de 2008, C-154 de 2004 y   C-392 de 2000. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la función   jurisdiccional se ejerce «por la jurisdicción constitucional, el Consejo   Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las   jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la   justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos   que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción».    

[37] Sentencias T-942 de 2013 y C-040 de 1997.    

[38] Sentencia C-328 de 2015.    

[39] Sentencia C-655 de 1997.    

[40] Sentencia T-696 de 2010. En igual sentido,   se pueden consultar las sentencias T-965 y T-310 de 2009.    

[41] Sentencias SU-173 de 2015, T-497 de 2014,   T-685 de 2013, T-672 de 2012, SU-913, T-757 y T-310 de 2009, T-1150 y T-743 de   2008, T-086 y T-009 de 2007, entre muchas otras.    

[42] Sentencias T-686 y SU-585 de 2017, T-522 y   T-064 de 2016, T-942 de 2013 y T-656 de 2012.    

[43] Sentencias T-567 de 2017 y T-727, T-549 y   T-461 de 2016.    

[44] Sentencias T-889 de 2011, T-984 de 1999 y   T-162 de 1998.    

[45] Sentencia SU-1184 de 2001.    

[46] Sentencias T-288 de 2013 y T-929 de 2008.    

[47] Sentencias SU-041 de 2018 y T-204 de 2015.    

[48] Sentencias T-308 de 2014 y T-672 de 2012.    

[49] Reiterada en las sentencias SU-050 de 2018,   SU-585 de 2016 y SU-770 de 2014, entre otras.    

[50] Sentencia T-058 de 2006.    

[51] Sentencias T-511 de 2011 y T-313 de 2010.    

[52] Sentencia C-415 de 2012.    

[54] Esta subregla ha sido aplicada en las   sentencias SU-098 de 2018, T-619, T-374 y SU-337 de 2017, SU-415 de 2015, T-967   de 2014, SU-1073 de 2012, T-220 de 2011, T-255 y T-007 de 2013, y T-1095 y   T-1086 de 2012, entre otras.    

[55] Sentencias T-022 de 2018 y T-638 de 2017    

[56] Sentencias T-252 y T-174 de 2016, T-204 de   2015 y T-818 de 2013.    

[57] Sentencias   T-209 de 2015, T-704 de 2012, T-809 de 2010, T-590 de 2009 y T-199 de 2005.    

[58] Sentencias   SU-918 y T-283 de 2013 y T-809 de 2010.    

[59] Sentencia SU-024 de 2018.    

[60] Sentencia   SU-918 de 2013.    

[61] En esta oportunidad, la Sala Primera de   Revisión negó la acción de tutela promovida por un exsenador y exrepresentante a   la Cámara investigado y juzgado por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia en única instancia por sus vínculos con el paramilitarismo.   Dijo la Sala de Revisión: «La jurisprudencia constitucional ha reiterado en   varias ocasiones que juzgar a los altos dignatarios del Estado en procesos de   única instancia no es una situación que implique un desconocimiento del derecho   al debido proceso».    

[62] La Sala Plena de la Corte Constitucional   negó la protección solicitada por una exrepresentante a la Cámara, condenada en   única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a   74 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 90   meses, al encontrarla responsable del delito de falsedad ideológica en documento   público agravada por el uso cometido en concurso homogéneo. Además de otras   acusaciones dirigidas contra la sentencia, la accionante manifestó que esta   había incurrido en un defecto por violación directa de la Constitución, toda vez   que, al haberse proferido una sentencia condenatoria en un proceso de única   instancia, se vulneró su derecho a la impugnación en materia penal. En   referencia a este argumento, esta Corporación aseveró: «en este caso es la   propia Carta Política la que establece que es función de la Corte Suprema de   Justicia investigar y juzgar a los miembros del Congreso (235.3) y que los   delitos que cometan los congresistas conocerá en forma privativa la Corte   Suprema, única autoridad que podrá ordenar su detención (art. 186), lo cual   permite justificar que estas decisiones sean adoptadas en asuntos de única   instancia».    

[63] Al igual que en los casos ya reseñados, la   Sala Plena declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por un   exsenador, a quien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   condenó, en única instancia, por la comisión del delito de concierto para   delinquir agravado. Para sustentar su decisión, en relación con la presunta   violación directa de la Constitución por impedirle al condenado impugnar la   mencionada sentencia, la Sala concluyó: «No se estableció la violación directa   de la Constitución, debido proceso, en virtud del trámite impartido al proceso,   -en única instancia y con competencia integral de la Corte Suprema de Justicia-,   toda vez que se trata de un modelo que se deriva de un ineludible mandato   constitucional que forma parte de un delicado diseño institucional que responde   a los principios de separación de poderes y de frenos y contrapesos. Se trata de   procesos especiales que pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con   fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación   alguna. Este esquema está orientado a garantizar la celeridad que demanda un   fallo que genera un gran impacto, por cobijar a un miembro del poder   legislativo, y además en él concurren las condiciones necesarias para reducir   las posibilidades de incurrir en error judicial (la formación del juez, su   experiencia, la independencia institucional, y la conformación plural del   juez)».    

[64] El artículo 4 del   Acto Legislativo 01 de 2018 dispone: «El presente acto legislativo rige a partir   de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias» (negrilla fuera del texto).    

[65] Además de las sentencias que se reseñan,   resulta interesante destacar que en la sentencia C-561 de 1996, la Corte concluyó que el legislador sí podía asignar   a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no a la Corte   Suprema en pleno, la función de juzgar penalmente a los altos funcionarios del   Estado. Igualmente, en la sentencia C-837 de 2003, esta Corporación declaró la   exequibilidad del artículo 75.9 de la Ley 600 de 2000, que asignaba a la Corte   Suprema de Justicia la función de juzgar penalmente al Vicefiscal General de la   Nación, a pesar de que dicho funcionario no había sido incluido expresamente en   el artículo 235 superior.    

[66] Otra sentencia relevante es la C-998 de   2004, oportunidad en la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional convalidó   la facultad contenida en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de condenar por   primera vez en casación a quien ha sido absuelto en instancias. La Corte estimó   que dicha norma no vulneraba los derechos al debido proceso y a apelar las   sentencias judiciales, por varias razones. En primer lugar, porque la casación   no es una tercera instancia, en la cual «se vuelve a juzgar al procesado», sino   un juicio de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones y el proceso.   En segundo lugar, reiteró lo dicho en las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de   1997, en cuanto a que la previsión del artículo 29 superior, que reconoce el   derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no se refiere a una forma de   impugnar en particular o a un determinado recurso. Además, en el mismo sentido,   recordó que en el ordenamiento jurídico sí existen otros medios judiciales para   impugnar la sentencia condenatoria adoptada en sede de casación, como lo son la   acción de revisión e incluso la acción de tutela. Finalmente, dijo que en   consideración a lo preceptuado en el artículo 31 de la Carta –«Toda sentencia   judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la   ley»–, el legislador tiene un amplio margen de configuración para definir cuándo   procede el recurso de apelación contra una decisión judicial. En oposición a ese   criterio, en las sentencias C-838, C-319 y C-248 de 2013, T-1045 de 2006, T-1005   de 2005 y C-345 y C-019 de 1993 la Corte coincidió en concluir que al tenor de   lo dispuesto en el artículo 31 superior, «la ley puede consagrar excepciones a   la doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o   de fallos de tutela, los cuales siempre podrán ser impugnados, según los   artículos 29 y 86 de la Carta» (sentencia C-040 de 2002).    

[67] Con salvamento de voto de los magistrados   Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y María Victoria Sáchica Méndez (E).    

[68] Ver Gaceta del Congreso n.º 167 del 24 de   marzo de 2017, en la cual se publicó la exposición de motivos del Proyecto de   Acto Legislativo n.º 13 de 2017 Senado, «Por medio del cual se modifican los   artículos 186, 235 y 251 de la Constitución Política y se implementa el derecho   a impugnar las sentencias condenatorias».    

[69] Al respecto, esta Corporación aclaró: «Esta   calificación de la impugnación como un derecho subjetivo de naturaleza   constitucional y convencional tiene relevancia y transcendencia jurídica, toda   vez que esta Corporación ha entendido que las facultades normativas del   legislador difieren según el status o condición jurídica de la institución   regulada, y que mientras los principios o directrices generales establecidas en   la Carta Política eventualmente podrían ser objeto de limitaciones, salvedades o   excepciones, esta posibilidad se encuentra vedada respecto de los derechos   fundamentales. || Esta consideración explica, por ejemplo, que este tribunal   haya avalado el diseño legislativo de algunos procesos judiciales de única   instancia, porque aun cuando ello implica una limitación a la garantía de la   doble instancia, esta tiene el status de una orientación general que no tiene un   carácter absoluto».    

[70] Entre otras, se analizaron las sentencias   de la Corte IDH en los casos Mohamed vs. Argentina (23 de noviembre de   2012, Serie C, n.º 255), Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2 de julio de   2002, Serie C, n.º 107), Barreto Leiva vs. Venezuela (17 de noviembre de   2009, Serie C, n.º 206), Vélez Loor vs. Panamá (23 de noviembre de 2010,   Serie C, n.º 218) y Liakat Alí Alibux vs. Suriname (30 de enero de 2014,   Serie C, n.º 276). Del Comité de Derechos Humanos de la ONU se citaron los casos   de Reid vs. Jamaica (4 de julio de 1999), Cesario Gómez Vásquez vs.  España (Comunicación 701/1996), Domukovsky y otros vs. Georgia   (Comunicación 623 a 627/1995), Pérez Escolar c. España (Comunicación 1156/2003)   y Lumley vs. Jamaica (Comunicación 662/1995).    

[71] la Corte argumentó que el derecho a la impugnación   «garantiza que toda sentencia condenatoria expedida en el marco de un proceso   penal pueda ser controvertida por quien ha sido declarado penalmente   responsable, sin que en ningún caso la estructura del proceso penal, el   número de instancias que se surtan en el juicio, el tipo de infracción   cometida o la sanción impuesta, pueda ser invocada para establecer una   excepción a los derechos de defensa y de contradicción. Así las cosas, toda   sentencia que determina la responsabilidad penal e impone la correspondiente   sanción, debe poder ser recurrida, independientemente de cualquier otra   consideración» (negrilla fuera del texto).    

[72] Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2   de julio 2004, Serie C, n.º 107).    

[73] Dijo la Sala: «ambos imperativos coinciden en la   hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el   juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. (…) || Sin embargo,   cuando no confluyen los tres elementos del supuesto fáctico reseñado, la   coincidencia desaparece, así: (i) cuando se dicta un fallo por fuera de un   juicio penal, en principio no rigen las exigencias propias del derecho a la   impugnación, mientras que, por el contrario, sí son exigibles los requerimientos   de la doble instancia; por ello, una vez agotada la primera instancia, la   controversia debe ser sometida a una instancia adicional, bien sea de manera   automática en virtud de dispositivos como la consulta, o bien sea mediante la   interposición de recursos por alguno de los sujetos procesales; (ii) por su   parte, cuando el fallo judicial se produce en una etapa procesal distinta a la   primera instancia (por ejemplo, en la segunda instancia o en sede de casación),   no tiene operancia el imperativo de la doble instancia, porque esta garantía se   predica del proceso y no de la sentencia, y en esta hipótesis el imperativo ya   ha sido satisfecho previamente; en contraste, si el fallo se enmarca en un   juicio penal, y la decisión judicial es condenatoria, sí sería exigible el   derecho a la impugnación, aunque la sentencia incriminatoria se dicte en una   etapa distinta a la primera instancia; (iii) finalmente, si la providencia no   tiene un contenido incriminatorio tampoco rige el derecho a la impugnación,   mientras que si el fallo se produce en la primera instancia, la garantía de la   doble instancia sí sería exigible, independientemente del contenido   incriminatorio de la decisión judicial».    

[74] La Sala destacó que esta postura,   específicamente en relación con los procesos de única instancia en los que se   impidió o se limitó el acceso a un mecanismo para atacar el fallo que declaró la   responsabilidad, también ha sido acogida por la Corte IDH, con fundamento en lo   previsto en el artículo 8.2.h. de la CADH. Se citaron los casos Herrera Ulloa  vs. Costa Rica (2 de julio 2004, Serie C, n.º 107), Barreto Leiva vs.  Venezuela (17 de noviembre de 2009, Serie C, n.º 206), Vélez Loor vs  Panamá (23 de noviembre de 2010, Serie C, n.º 218) y Liakat Alí Alibux vs.  Suriname (30 de enero de 2014, Serie C, n.º 276). En la última sentencia   anotada, la Corte IDH sostuvo que la existencia de un fuero constitucional o   legal no justifica la intangibilidad de los fallos de primera y única instancia.   Este criterio también ha sido reiterado por el Comité de Derechos Humanos de la   ONU en los casos Consuelo Salgar de Montejo vs. Colombia (Doc.   CCPR/C/OP/1 at 127, 1985, 24 de marzo de 1982) y Duilio Fanali vs. Italia   (Doc. CCPR/C/OP/2 at 99, 1990, 31 de marzo de 1983).    

[75] Sobre este exhorto, la Corte explicó: «se   exhortará al Congreso de la República para que en el término de un año contado a   partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el   derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un proceso penal, imponen   una condena por primera vez, tanto en el marco de juicios penales de única   instancia, como en juicios de dos instancias» (negrilla fuera del texto   original).    

[76] Con aclaración de voto de los magistrados   María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz   Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, y salvamento de voto de los magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas   Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[77] Comunicado de prensa n.º 15, del 21 de mayo   de 2019. Con salvamento de voto del magistrado Carlos Bernal Pulido y aclaración   de voto de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero   Pérez y José Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.   En la misma fecha, la Sala Plena aprobó la sentencia SU-218 de 2019, en la cual   estudió el caso de un hombre investigado bajo los estándares de la Ley 600 de   2000, como presunto coautor del delito de homicidio agravado y autor del delito   de concierto para delinquir agravado, que había sido absuelto en primera y   segunda instancia y condenado en sede de casación. De acuerdo con las pruebas   decretadas en revisión, la Corte Constitucional constató que en aplicación de lo   dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia desarrolló una serie de «medidas provisionales» para   proteger el derecho a la impugnación del primer fallo de responsabilidad penal.   Con sujeción a estas nuevas reglas jurisprudenciales, en el caso concreto, la   Sala de Casación aprobó un auto interlocutorio en el cual consideró que la   sentencia no había hecho tránsito a cosa juzgada, «debido a que existe la   posibilidad de ser revisad[a] a través de la impugnación especial». En   consecuencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó al Tribunal   Superior de segunda instancia la devolución del expediente contentivo del   proceso penal e informó al accionante sobre el derecho que le asistía de   impugnar la sentencia adoptada en casación. En vista de lo anterior, la Sala   Plena de la Corte Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

[78] Este caso constaba de dos expedientes. El   expediente T-6.011.878 corresponde al pronunciamiento de fondo que se relata.   Frente al expediente T-6.056.177, la Corte declaró la improcedencia de la acción   al comprobar que el apoderado judicial no contaba con poder especial para   interponer la acción de tutela.    

[79] La Corte también advirtió que para efectos   de esta regulación, resulta indispensable un diagnóstico del impacto   presupuestal y administrativo de la implementación del procedimiento legal. Por   esta razón, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno nacional   para que, con participación de la Corte Suprema de Justicia, y en el marco del   principio de colaboración armónica, «dispongan de lo necesario para adelantar   dicho diagnóstico y para que se cuente con los recursos presupuestales y   administrativos necesarios para la puesta en marcha del procedimiento que se   adopte».    

[80] Supra n.º 69 y 73.    

[81] Sentencia C-774 de 2001. Dijo la Corte en   esa ocasión: «El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un   momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso   ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la   Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y   valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en   el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente   diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de   una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo   vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o   perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los   valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el   alcance y sentido de una institución jurídica».    

[82] En el caso del vicefiscal general de la   Nación o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de   Justicia, el Vicepresidente de la República, los Ministros, el Procurador   General, el Defensor del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante la   Corte Suprema de Justicia, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; los   directores de los departamentos administrativos, el Contralor General de la   República, los embajadores y jefe de misión diplomática o consular, los   gobernadores, los magistrados de tribunales y los generales y almirantes de la   fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen.    

[83] En el caso del Presidente de la República o   quien haga sus veces, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del   Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo   Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.    

[84] Gaceta del Congreso n.º 167 del 24 de marzo   de 2017, en la cual se publicó la exposición de motivos del Proyecto de Acto   Legislativo n.º 13 de 2017 Senado, «Por medio del cual se modifican los   artículos 186, 235 y 251 de la Constitución Política y se implementa el derecho   a impugnar las sentencias condenatorias», oportunidad en la que se indicó: «La   fecha de vencimiento para que el Congreso regulará la impugnación de sentencias   condenatorias venció el 24 de abril de 2016 [se refiere al exhorto de la   sentencia C-792 de 2014] generando inseguridad jurídica al únicamente contar con   la implementación de la impugnación vía jurisprudencial de este derecho que no   cuenta con reglas claras para su protección y menos con las instancias   necesarias para su práctica. || (…) A la fecha, el desarrollo del derecho a   impugnar las sentencias condenatorias no ha sido regulado por el Congreso de la   República lo cual ha conllevado a que los procesos penales que se adelantan ante   la Corte Suprema de Justicia cuya sentencia es condenatoria no cuenten con el   derecho a impugnar por cuanto no se encuentra la estructura funcional u orgánica   que permita que un superior jerárquico o funcional avoque la impugnación en   contra de un órgano de cierre como es en este caso la Corte Suprema de Justicia.   || Inevitables efectos jurídicos conllevan a la necesidad de regular con   urgencia la impugnación de sentencias condenatorias ante la Corte Suprema de   Justicia con el fin de evitar el efecto perverso de la prescripción de aquellas   decisiones que están llamadas a ser resueltas por vía de impugnación pero que al   no contar con un juez natural de segunda instancia llevaría a su inevitable   declaratoria».    

[86] En virtud de lo dispuesto en el artículo 3   del Acto Legislativo 01, que modificó el artículo 235 de la Constitución, a la   Sala Especial de Primera Instancia también le corresponde, previa acusación de   la Fiscalía General de la Nación, el juzgamiento del Vicefiscal General de la   Nación o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de   Justicia, el Vicepresidente de la República, a los ministros del despacho, al   Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público   ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales, directores de   los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los   embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los gobernadores, a los   magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la Fuerza Pública,   por los hechos punibles que se les imputen.    

[87] El derecho a la impugnación y doble   instancia se hace extensivo, por mandato del parágrafo del artículo 234 y del   numeral 3 del artículo 235 de la Constitución, modificados por el Acto   Legislativo 01, al Presidente de la República, a los magistrados de la Corte   Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a los   miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación.    

[88] De acuerdo con lo preceptuado en el numeral   7 del artículo 235, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, la garantía   de doble conformidad judicial puede ser solicitada por todos los aforados   constitucionales en los casos en que la Sala Especial de Primera Instancia   adopte fallo absolutorio y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en apelación, revoque y condene por primera vez.    

[89] En la sentencia C-084 de 1996, la Corte   Constitucional aclaró que al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 4   de 1993, «La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y   se entiende consumada, en la fecha del número en que termine la inserción».   También se puede consultar la sentencia C-179 de 1994.    

[90] Sentencia C-873 de 2003, reiterada en la   sentencia C-444 de 2011.    

[91] En la sentencia C-084 de 1996, esta   Corporación dijo: «La   promulgación de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, pues   es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las   normas que no conoce (principio de la publicidad). Dicha   función le corresponde ejecutarla al Gobierno, después de   efectuada la sanción. Tal regla es complemento de la que prescribe que la   ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, puesto que sólo con la   publicación oficial de las normas se justifica la ficción de que éstas han sido   conocidas por los asociados, para luego exigir su cumplimiento».    

[92] Sentencia C-957 de 1999.    

[93] Ver Actos Legislativos 01 de 2001, 02 y 03   de 2005, y 01 y 03 de 2007.    

[94] Ver, v. gr., los artículos 1 (parágrafo   transitorio) del Acto Legislativo 01 de 1995, 7 del Acto Legislativo 02 de 2002,   4 (parágrafos transitorios) del Acto Legislativo 04 de 2007 y 2 del Acto   Legislativo 02 de 2017.    

[95] En la sentencia C-873 de 2003, la Corte   sostuvo que la aplicación de una norma se refiere al «proceso a través del cual   sus disposiciones son interpretadas y particularizadas frente a situaciones   fácticas concretas por parte de los funcionarios competentes para ello, sean   administrativos o judiciales. Así, se “aplica” una determinada norma cuando se   le hace surtir efectos frente a una situación específica, desarrollando el   contenido de sus mandatos en forma tal que produzca efectos jurídicos respecto   de dicha situación en particular, determinando la resolución de un problema   jurídico dado, o el desenlace de un determinado conflicto». Ver también el   artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016.    

[96] En la sentencia C-1092 de 2003, este Tribunal analizó   la constitucionalidad de esta fórmula y, luego de considerar que solo hizo   expreso el principio de irretroactividad de la ley penal –al señalar su   aplicación únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia–   y que el plazo para que la reforma entrara a regir es un asunto de conveniencia   y, por tanto, ajeno al control constitucional, declaró la exequibilidad del   mencionado artículo. Esta postura fue reiterada en la sentencia C-801 de 2005.    

[97] En este oportunidad, la Corte se ocupó de   estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código   de Procedimiento Penal vigente para ese momento (Ley 600 de 2000). Antes de   abordar el problema jurídico que planteaba la demanda, la Sala Plena encontró   necesario determinar si la constitucionalidad de las normas acusadas se debía   evaluar de conformidad con el esquema trazado por el Constituyente de 1991, o   aplicando las normas contenidas en el citado Acto Legislativo 3 de 2002. La Sala   Plena estimó que con el propósito de respetar los mandatos del constituyente   derivado contenidos en el artículo 5, era adecuado emplear como parámetro de   control los artículos originales de la Carta.    

[98] La Corte estimó «necesario efectuar dos   precisiones adicionales para resolver el problema jurídico sobre el parámetro de   constitucionalidad que se debe aplicar en el presente proceso: || (a) Ya se señaló que fue voluntad del   Constituyente instaurar un nuevo sistema penal; y según ha expresado esta   Corporación, “un sistema se define por el hecho de no ser un simple agregado   desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por   una determinada articulación dinámica entre sus partes y una cierta relación con   su entorno”. Por lo mismo, si bien las normas jurídicas que constan en el Acto   Legislativo No. 3 de 2002 son parte integrante de dicho sistema, éste también   incluye tanto (i) las leyes que lo habrán de desarrollar, como (ii) la   infraestructura necesaria para su implementación, según dispone el artículo 4º   Transitorio de dicho Acto Legislativo, los cuales constituyen   parte integrante del nuevo esquema diseñado por el constituyente derivado; y || b) Por virtud del mecanismo gradual y   sucesivo de implementación establecido en el artículo 5º del Acto Legislativo,   se presentarán tres (3) etapas distintas en el proceso de materialización del   nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la aprobación del Acto   Legislativo y el 1º de enero de 2005, regirá el sistema preexistente; (ii) entre   el 1º de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentará una etapa de   transición durante la cual coexistirán los dos sistemas en distintas regiones   del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deberá   estar en “plena vigencia” el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en   todo el país.    

[99] Ver sentencia T-006 de 1992.    

[100] En la sentencia T-406 de 1992, la Corte   indicó: «Con independencia de la función programática-finalista y de la función   simbólica que sin duda ocupan un lugar importante en los preceptos sobre fines y   valores, la Constitución es una norma jurídica del presente y debe ser aplicada   y respetada de inmediato».    

[101] El efecto de irradiación que tiene la   Constitución sobre las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico fue   reconocido antes de la Constitución de 1991. En efecto, el artículo 9 de la Ley   153 de 1887 dispone que «La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la   legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y   que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como   insubsistente». Desde sus primeras sentencias, con fundamento en esta norma, la   Corte Constitucional ha analizado el efecto del tránsito legislativo de la   Constitución de 1991 sobre las normas preconstitucionales. Así, por ejemplo, en   la sentencia C-014 de 1993, explicó: «La regla dominante en este nuevo universo   normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la   derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución   derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la   medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes. La   diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al   nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e   insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la   ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia. Todo lo anterior   supone un análisis de profundidad realizado por el juez competente quien será,   en últimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la   contradicción». También se puede consultar la sentencia T-110 de 2011.    

[102] Sentencia C-415 de 2012.    

[103] Así, por ejemplo, en la sentencia T-006 de   1992, reiterada en las sentencias C-560 de 1999, C-1290 de 2001, 400 de 2013 y   C-269 de 2014, la Corte afirmó: «La posición de supremacía de la   Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba   en que aquélla determina la estructura básica del estado, instituye los órganos   a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias   para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y   litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto funda el orden   jurídico mismo del estado. La Constitución se erige en el marco supremo y último   para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de   cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella   instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos – Congreso,   ejecutivo y jueces – se identifica con referencia a la Constitución y no se   reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución   como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las   normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, norma   normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de   reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan   inequívocamente en el texto del artículo 4 citado: “En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales”» (negrilla del texto   original).    

[104] Sentencia C-054 de 2016.    

[105] En la sentencia C-674 de 2017, esta   Corporación afirmó: «El principio de supremacía constitucional se estructura a   partir (…) de la ordenación jerárquica del sistema de fuentes del derecho, y de   la ubicación del texto constitucional en la cúspide del mismo; esto implica,   primero, que todo el proceso de producción normativa debe subordinarse, tanto   desde el punto de vista procedimental como desde el punto de vista sustantivo, a   los dictados de la Carta Política, y segundo, que la validez de todas las   disposiciones que integran el ordenamiento jurídico depende de su sujeción a   dicho instrumento».    

[106] Sentencia C-649 de 2001.    

[107] Sentencia C-054 de 2016.    

[108] En la sentencia C-070 de 1996, este   Tribunal explicó: «El principio de la interpretación de la ley conforme a la   Constitución impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe   por lo menos una interpretación de la misma que se concilia con el texto   constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuación estatal y   consagra una presunción a favor de la legalidad democrática. El costo social e   institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jurídica   infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada   interpretación de la misma se respeten los postulados de la Constitución». En   similar sentido, en la sentencia C-038 de 2006, la Corte indicó: «se infiere que   la Corte, al emplear las sentencias interpretativas, no expulsa del ordenamiento   jurídico la disposición o el enunciado legal que se demanda, por cuanto su texto   literal, per se, no es inconstitucional, toda vez que lo que resulta   contrario a la Carta, es aquella interpretación o significado que se le   imparte».    

[109] Sentencia C-054 de 2016.    

[110] Sentencia C-415 de 2012.    

[111] Sentencia C-054 de 2016.    

[112] Sentencia C-757 de 2001. En esta   oportunidad, la Corte concluyó que el hecho de que el derecho de asociación no   estuviese expresamente reconocido en las normas enjuiciadas, no significaba que   no fuera exigible, pues «bajo una interpretación sistemática sobre las normas   relacionadas con la materia, la garantía del derecho de asociación no sufre   detrimento alguno pues ella deriva directamente de la Constitución». También se   pueden consultar las sentencias C-279 de 2013, C-1177 de 2005, C-207 de 2003,   C-426 de 2002, C-1195 de 2001, C-1341 de 2000, C-215 de 1999, T-268 y C-037 de   1996 y T-006 de 1992.    

[113] Al respecto, es preciso tener en cuenta que   la circunstancia de que un derecho fundamental no sea, al tenor de lo dispuesto   en el artículo 85, de aplicación inmediata, no implica que no pueda ser   protegido so pretexto de falta de desarrollo legal. Sobre el particular, en la   sentencia T-084 de 1994, la Sala concluyó: «Reiteradamente se ha considerado que   el derecho fundamental al trabajo es de aplicación inmediata. Es cierto que los   derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48   y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de   la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal. Pero ello   no implica que los trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en sus   derechos mientras el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto   el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del   Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente   en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo   imperio están sometidos los jueces de la República para fallar las causas de que   conocen».    

[114] Sobre el particular, en la sentencia C-475   de 1997, la Corte explicó que son solo dos las reglas constitucionales que no   requieren ningún tipo de desarrollo legislativo: la prohibición de la pena de   muerte (artículo 11) y la proscripción de la tortura (artículo 12). Sobre el   particular, en la sentencia C-644 de 2012, esta Corporación aclaró: «En el   Estado constitucional de derecho, desde la supremacía constitucional y su fuerza   normativa sobre la actuación del Estado y de los particulares (art. 6º, 95   C.P.), el legislador sigue cumpliendo un papel esencial en el desarrollo   prácticamente de todos los ingredientes dogmáticos de la Constitución en   general. || Lo anterior responde a razones de carácter filosófico, por el   significado que en el Estado constitucional posee el principio democrático en   cuanto tal; pero también responde a una fisonomía y a unas determinadas   condiciones de existencia y funcionamiento. Todos estos elementos de la   configuración constitucional del Congreso de la República como cuerpo   legislativo, le otorgan la legitimidad, capacidad y competencia de ser el poder   llamado por excelencia a desarrollar la Constitución, con menor o mayor poder de   configuración normativa. Así lo determina su composición, número y diversidad de   origen, la estructura bicameral, articulación como democracia de partidos y   movimientos políticos, sujeción a procedimientos públicos. || Este abanico   amplio de atribuciones ha sido analizado a partir de dos categorías: Una, la del   poder de configuración legislativa genérica, vinculada a ese origen marcadamente   democrático, por el cual la regulación de todos aquellos asuntos (i) no   disciplinados específicamente por la Constitución o (ii) no atribuidos de manera   particular a una autoridad u órgano específico, se encuentra comprendido por la   competencia general del Congreso. Esta manifestación se ha conocido en la   jurisprudencia constitucional bajo la expresión cláusula general de   competencia».    

[115] En el artículo 85 superior también se   encuentran enlistados los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,   23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.    

[116] Sentencia T-002 de 1992.    

[117] Sentencia T-572 de 1992.    

[118] En la sentencia C-818 de 2011, este   Tribunal expuso: «para definir los elementos estructurales esenciales, la   jurisprudencia constitucional se ha valido de la teoría del núcleo esencial.   Según esta teoría los derechos fundamentales tienen (i) un núcleo o contenido   básico que no puede ser limitado por las mayorías políticas ni desconocido en   ningún caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la   misma naturaleza o con otro principio constitucional, y (ii) un contenido   adyacente objeto de regulación» (negrilla del texto original).    

[119] Así, por ejemplo, en la sentencia C-426 de   2002, reiterada en la sentencia C-207 de 2003, en referencia al derecho de   acceso a la administración de justicia, la Sala Plena indicó: «Si bien la tutela   judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata,   esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo   esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los   requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, “en   razón de que no se agotan en sí mismas, sino que con ellas trasciende la idea,   por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia”   (sentencia C-1043 de 2000)».    

[120] Sentencia C-475 de 1997.    

[121] Sentencias T-760 de 2008, T-277 de 2003 y   T-881 de 2002.    

[122] Sentencia C-818 de 2011.    

[123] Sentencia T-062 de 2013.    

[124] Sentencias C-227 de 2009 y C-1043 de 2000.    

[125] Sentencia T-260 de 1999.    

[127] Sentencia C-578 de 2002.    

[128] Sentencia C-782 de 2005.    

[129] Desde esta perspectiva, se entiende por   qué, por ejemplo, en la sentencia C-792 de 2014, tantas veces citada, la Corte   dispuso que vencido el término del exhorto sin que el legislador regulara el   derecho a impugnar «todas las sentencias condenatorias», correspondía entender   que procede una impugnación integral contra «todas las sentencias condenatorias   ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».    

[130] En la sentencia C-475 de 1997, la Sala   Plena dijo: «como la concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede   conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por   preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo   cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que   aseguren su coexistencia armónica». Igualmente, en la sentencia SU-215 de 2016,   respecto del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en el numeral tercero de la parte resolutiva la Sala Plena dispuso: «la   Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez   constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma   de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria   impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las   providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas».    

[131] Sentencia C-200 de 2002, reiterada en la   sentencia C-592 de 2005.    

[132] Sentencia C-710 de 2001.    

[133] Sentencia C-007 de 2018.    

[134] Ibidem.    

[135] En relación con interpretación de este   precepto constitucional, puntualmente sobre la expresión «juzgado», allí   contenida, en la sentencia C-537 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación   explicó que la misma puede ser entendida en dos sentidos. El primero, sugiere   que lo que la norma realmente dispone es que la decisión de fondo sobre el   asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador,   es decir, que la exigencia constitucional se concreta en que la sentencia en la   cual se determina la responsabilidad sea dictada por el juez competente. Otra   interpretación consiste en que tanto la autoridad judicial que adelanta la etapa   de investigación como aquella que profiere el fallo definitivo sean competentes.   En opinión de la Corte, «Esta segunda interpretación resulta concordante con el   tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de   constitucionalidad en sentido estricto», específicamente con lo dispuesto en los   artículos 14.1 del PIDCP y 8.1 de la CADH.    

[136] Sentencia C-297 de 2016.    

[137] Sentencia C-653 de 2001. En la sentencia   C-599 de 1999, la Corte señaló que «El principio de legalidad penal constituye   una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una   salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya que les permite   conocer previamente cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto de penas ya sea   privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de   arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales   respectivas”. (…) Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y   nuestra constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie   puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa».    

[138] Sentencias C-297 y C-181 de 2016.    

[139] Sentencia   C-133 de 1999.    

[140] Sentencia C-843 de 1999.    

[141] Sentencia C-829 de 2001.    

[142] Reiterada en las sentencias C-763 y C-200   de 2002.    

[143] Al respecto, en la sentencia C-200 de 2002,   este Tribunal explicó: «En este sentido y si bien, como se ha visto, el artículo   29 constitucional no establece una prohibición de variar la competencia de   jueces y tribunales que venían conociendo de un asunto penal en curso, debe   tenerse en cuenta que en virtud del principio de juez natural, consubstancial al   debido proceso, no podrá en estas circunstancias establecerse jueces ad-hoc   (para el caso específico), ni atribuirse competencias por fuera de la   jurisdicción ordinaria. || La Corte debe señalar en efecto que si bien debe   entenderse que hace parte de la potestad del legislador la asignación de   competencias y que este podrá modificarlas aún con posterioridad al acaecimiento   de los hechos objeto de juzgamiento, dicha modificación no podrá desconocer el   principio de juez natural. || La evidencia de esta circunstancia hace que no   resulte tampoco en este caso necesario condicionar la constitucionalidad del   aparte demandado del artículo 43 de la ley 153 de 1887, pues, tratándose de   autoridades judiciales, independientemente del pronunciamiento de esta   Corporación en relación con el contenido de la disposición atacada, en la   aplicación de la misma deberá necesariamente respetarse el principio de juez   natural, el cual proscribe la posibilidad de establecer con posterioridad a los   hechos objeto de juzgamiento jueces para el caso específico, así como la   posibilidad de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria».    

[144] En efecto, el mencionado artículo 40 de la Ley 153 de   1887 dispone: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los   juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a   regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas   decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos   que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones   que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se   interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las   audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los   incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. || La competencia para   tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de   formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha   autoridad».    

[145] Sentencias T-361 de 2018 y T-812, T-750A y   T-704 de 2012, T-950 de 2011 y T-1123 de 2003, entre otras.    

[146] Sentencia T-852 de 2002.    

[147] Sentencia C-828 de 2010, reiterada en la   sentencia C-387 de 2014.    

[148] Esta postura de la Corte Constitucional se encuentra   acorde con los pronunciamientos de la Corte IDH. En efecto, en la sentencia del   caso Liakat Alí Alibux vs. Suriname (30 de enero de 2014, Serie C, n.º   276), la Corte IDH conoció el caso de un exministro de Estado a quien, en razón   del fuero previsto en la legislación interna, la Alta Corte de Justicia de   Suriname había condenado en única instancia por el delito de falsificación.   Cuatro años después de la condena, la ley interna que regulaba el trámite de los   procesos de única instancia contra aforados constitucionales cambió, con el fin   de que los funcionarios o exfuncionarios públicos, que hubieren sido   sentenciados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, pudieran   interponer un recurso de apelación dentro de los tres meses siguientes a la   entrada en vigor de la modificación. Al estudiar si la aplicación inmediata de   las normas procesales vulneraba el principio de legalidad contenido en el   artículo 9 de la CADH, la Corte IDH afirmó que «al ser el proceso una   secuencia jurídica en constante movimiento, la aplicación de una norma que   regula el procedimiento con posterioridad a la comisión de un supuesto hecho   delictivo no contraviene per se, el principio de legalidad».    

[149] Con similar redacción, ambos artículos   disponen: «Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la   imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello».    

[150] Sentencias   C-619 de 2001 y C-200 de 2002.    

[151] Sentencia C-592 de 2005. En virtud del   precedente definido en esta sentencia en relación con la posibilidad de aplicar   el principio de favorabilidad en el momento en que coexistieron el sistema penal   acusatorio y el sistema penal inquisitivo, en la sentencia T-015 de 2007, la   Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional concluyó: «el criterio de   gradualidad en la implementación de la Ley 906 de 2004 no constituye un   obstáculo para la aplicación favorable de la misma frente a situaciones   consolidadas bajo la Ley 600 de 2000 en distritos judiciales donde aquélla aún   no se encuentra vigente. Por ello, es posible resolver asuntos a la luz de   normas favorables de la Ley 906 de 2004 en todo el territorio, no obstante los   preceptos que regulan la entrada en vigencia progresiva de aquella».    

[152] Sentencias T-091 de 2006 y C-592 de 2005.    

[153] Sentencia C-200 de 2002. En la ya citada   sentencia T-091 de 2006, la Sala afirmó: «El otro argumento reductor radica en   entender que la favorabilidad opera únicamente frente a normas sustanciales que   modifican la punibilidad, “por reducción de la pena del tipo específico”,   desconociendo así que la norma constitucional no hace exclusiones, y que tal   circunstancia ha conducido a que el orden jurídico (art. 6° Ley 600)   explícitamente contemple la favorabilidad respecto de la ley procesal con   efectos sustanciales. Esta comprensión del principio de favorabilidad es   violatoria del artículo 29 inciso 3° de la Constitución que prevé un concepto   amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados,   y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos   superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia   concepción constitucional». También se pueden consultar las sentencias T-015 de   2007, T-1026 de 2006 y C-207 de 2003.    

[154] En la sentencia C-301 de 1993, la Sala   Plena de la Corte Constitucional concluyó: «En principio, el carácter más o   menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no quebranta la   Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del   artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de   estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o   desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la   inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede   deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución».    

[155] Sentencias C-820 de 2005, C-200 de 2002 y   C-581 de 2001. En la sentencia C-371 de 2011, este Tribunal sostuvo: «En   relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su   carácter intangible, ha explicado que tales atributos implican que puede   exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición   de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo. La decisión de si   procede o no la aplicación de tal derecho es un asunto que corresponde   determinar al juez competente para conocer del proceso respectivo, lo cual no   quiere decir que aquella deba ser siempre en favor de quien lo invoca».    

[156] Sentencia C-301 de 1993. Al respecto, en la   sentencia T-797 de 2006, la Corte precisó: «Al amparo de la discrecionalidad   judicial, no resulta legítimo alterar la esencia de una institución como la   favorabilidad, despojándola de elementos que le son inherentes como el poder de   retrotraer los efectos de una ley (favorable); su operatividad frente a   tránsitos normativos; su indiscutible extensión a personas que tengan la   condición de condenados (lo que lleva implícita la ejecutoria de la sentencia   condenatoria); o su eficacia respecto de normas procesales con efectos   sustanciales. Como tampoco puede estimarse expresión legítima de la autonomía   judicial la creación, por el juez, de un supuesto que las normas en conflicto no   prevén, para restringir la aplicación de un principio constitucional».    

[157] Al respecto, en la sentencia T-450 de 1993,   reiterada en la sentencia T-647 de 2013, esta Corporación señaló: «La   inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte   Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho   fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.   El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de   justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber   constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia   condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el   señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra   en la comunidad. (…) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad   en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo   228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que   el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue   pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio   general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable   al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior   nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben   aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio   de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora   del Estado». También se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-341 y   T-295 de 2018, T-186 de 2017, SU-394 de 2016, T-267 de 2015, T-647 de 2013,   T-527 de 2009, T-297 de 2006, C-1154 y T-366 de 2005, T-1249 de 2004 y T-612 de   2003. Igualmente, las sentencias de la Corte IDH en los casos Argüelles y otros   vs. Argentina (20 de noviembre de 2014, Serie C, n.º 288), Tarazona Arrieta   y otros vs. Perú (15 de octubre de 2014, Serie C, n.º 286) y Mémoli   vs. Argentina (22 de agosto de 2013, Serie C, n.º 265), entre otras.    

[158] Sentencia C-713 de 2008.    

[159] En la sentencia T-292 de 1999, la Corte   explicó: «El cumplimiento de los términos judiciales debe analizarse en relación   directa con el derecho al debido proceso y con el de acceso a la administración   de justicia. Asimismo, es necesario señalar que el acatamiento de los plazos   judiciales constituye un elemento indispensable para alcanzar la convivencia   pacífica y el orden justo, los cuales han sido consagrados en la Constitución de   1991 como fines esenciales del Estado (artículo 1). || En efecto, el artículo 29   de la Carta hace referencia expresa, como parte del derecho fundamental en   cabeza de toda persona, a “un debido proceso público sin dilaciones   injustificada” de tal manera que la observancia de los términos judiciales es   factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. De igual forma, el   artículo 228 ibídem prescribe en relación con la administración de justicia que   “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será   sancionado” y, por su parte, el artículo siguiente establece la garantía de   acceder a la administración de justicia, la cual no puede concebirse desde una   óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del   particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le   reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es   necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la   posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el   entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla-   de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de   que lo haga oportunamente. || Lo anterior está en concordancia con el principio   de eficiencia en la prestación de los servicios públicos (artículo 365 C.P.) y   con el de efectividad de los derechos (artículo 2 ibídem)».    

[160] Artículo 152 de la Ley 600 de 2000:   «Suspensión. El desarrollo de una actuación procesal, se podrá suspender, cuando   haya causa que lo justifique dejando la constancia y señalando el día y la hora   en que deba continuar». Por su parte, el artículo 166 de la misma normativa   prevé que los términos se suspenderán «cuando no haya despacho al público por   fuerza mayor o caso fortuito» y que «En la etapa de juzgamiento se suspenden   durante los días sábados, domingos, festivos, de Semana Santa y vacaciones   colectivas».    

[161] Artículo 235.9 de la Constitución,   modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018: «Son atribuciones   de la Corte Suprema de Justicia: || (…) 9. Darse su propio reglamento».    

[162]   Artículo 55 del Acuerdo 006 de 2002, «Por el cual se recodifica el Reglamento de   la Corporación», adicionado por el Acuerdo 001 de 2009: «Las investigaciones en   materia criminal, que en virtud de las atribuciones constitucionales o legales   deba adelantar en única instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, serán repartidas a los tres Magistrados que conforme a las   directrices fijadas por esa Sala, se encuentren en turno para tal efecto. La   Sala establecerá los criterios para determinar cuál de ellos actuará como   acusador. || La función de juzgamiento será cumplida en cada caso por   los seis Magistrados restantes, de presentarse un empate respecto de un proyecto   de decisión se sorteará un conjuez». Artículo 57: «Las funciones de juzgamiento serán cumplidas por los   seis (6) magistrados restantes y sus decisiones se adoptarán por mayoría de   votos. || Parágrafo. Los   magistrados instructores quedarán impedidos para actuar como falladores en la   fase de juzgamiento, debiendo atender en esta segunda etapa alguno de aquellos   la labor que compete al acusador».    

[163] Artículo 235 de la Constitución, modificado   por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018: ««Son atribuciones de la   Corte Suprema de Justicia: || (…) 7. Resolver, a través de una Sa1a integrada   por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la   ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la   sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a   que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los   fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares».    

[164] Artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000:   «Causales de impedimento. Son causales de impedimento: || (…) 6. Que el   funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere   participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente   dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,   del inferior que dictó la providencia que se va a revisar». Artículo 103 de la   Ley 600 de 2000: «Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un   magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el   impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno   y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez».

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