SU378-14

           SU378-14             

Sentencia SU378/14    

JUEZ DE TUTELA-Procedencia   excepcional de tutela para el cumplimiento de actos emanados de organismos   internacionales de naturaleza no jurisdiccional    

COMITE DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y funciones    

COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE AL CUMPLIMIENTO   DE LOS DICTAMENES PROFERIDOS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES   UNIDAS    

(i)  las observaciones que    emita el Comité de Derechos Humanos de la ONU deben observarse y ejecutarse por   el Estado parte de buena fe, en la medida que éste reconoció la competencia de   dicho órgano para determinar si ha habido o no, violación del Pacto, y en virtud   de los deberes de protección que impone la Constitución; (ii)   la acción de tutela es improcedente para exigir per se el cumplimiento interno   de los dictámenes u observaciones emitidas por el Comité de Derechos Humanos;   (iii) sin embargo, el  juez constitucional,   en desarrollo de sus deberes de protección, puede pronunciarse sobre la   existencia de una amenaza o violación a los derechos fundamentales cuando las   circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su   intervención, en cuyo caso, habría que constatar los presupuestos de   procedibilidad del  mecanismo constitucional; (iv) el derecho a un recurso   efectivo, se traduce dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el derecho que   tiene toda persona de acceder a la administración de justicia para materializar   sus derechos ante las instancias judiciales competentes; (v) en cuanto a las   autoridades encargadas de dar cumplimiento a las observaciones emanadas del   Comité, esto depende de la estructura orgánica interna del Estado y su cumplimiento se debe llevar a cabo de   forma coordinada, eficiente y de conformidad con la disposición presupuestal y   técnica que permitan su materialización efectiva.    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE LOS   DICTAMENES PROFERIDOS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Improcedencia por cuanto no se está ante vulneración   actual de los derechos fundamentales    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de   que no exista un término de caducidad de la acción de tutela    

Para determinar la razonabilidad del plazo, la   jurisprudencia de esta coproración ha construido una serie de criterios, a   saber: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;   (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de   terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el   ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del   interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de   acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier   forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, (iv) las posibilidades de defensa en el ámbito del    proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo. Estos son criterios que deben ser ponderados   en cada caso, antendiendo a las circunstancias en que se encontraba el   tutelante.    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE LOS   DICTAMENES PROFERIDOS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez    

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que el   presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la   tutela, de tal manera que ésta debe ejercerse dentro de un término oportuno,   justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez   constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso. En este   sentido ha reiterado la Corte que debe existir un término razonable entre la   ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales   del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza   misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en   la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con   el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.    

Referencia: expediente T-3.173.251    

Acción de tutela   instaurada por el señor José Elías Guerra de la Espriella contra la Nación– Rama   Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.    

Bogotá, DC., doce (12) de  junio de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de   abril de 2011 y el 22 de julio de 2011, respectivamente, dentro de la acción de   tutela promovida por el señor José Elías Guerra de la Espriella contra la Nación   y la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.    

I.                   ANTECEDENTES    

II.                Hechos[1]    

1.2.          Como fundamento de su solicitud expuso que el 3   de mayo de 1995, la Corte Suprema de Justicia de Colombia ordenó una indagación   en su contra en el marco de las investigaciones llevadas a cabo contra los   hermanos Rodríguez Orejuela. Sostuvo que ni él ni sus abogados fueron informados   oficialmente de la investigación en curso hasta que se declaró formalmente   abierta la investigación penal el 23 de mayo de 1995. Al enterarse de la misma,   solicitó se le diera la oportunidad de dar su versión, diligencia que se llevó a   cabo el 12 de junio de 1996.    

1.3.          Señaló que fue vinculado a la investigación   mediante indagatoria, el 21 de junio de 1996, en la cual negó toda vinculación   con los hermanos Rodríguez Orejuela. El 9 de julio de 1996, la Corte Suprema de   Justicia profirió medida de detención preventiva en su contra por los delitos de   enriquecimiento ilícito de particular, en concurso con los punibles de falsedad   en documento privado y estafa.    

1.4.          Dada su condición de Senador de la República para   la época de la investigación, el proceso debía tramitarse ante la Corte Suprema   de Justicia en única instancia; el actor decidió renunciar a su cargo y con ello   al fuero congresual. Por consiguiente, la investigación fue remitida por la   Corte Suprema de Justicia a la denominada Jurisdicción Regional o de Orden   Público. Contrariamente a lo previsto en la ley, “el Director Nacional de   Fiscalías lo hizo objeto (al proceso) de asignación especial, recayendo el   conocimiento del mismo en el Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la   Corte Suprema. El autor interpuso un recurso de reposición y un recurso de   apelación ante el Fiscal General de la Nación, el cual confirmó la decisión   inicial”[2].    

1.5.          Informa el actor que la etapa de juzgamiento fue   asumida por un Juez Regional de Bogotá, sin rostro, al que no pudo ver en ningún   momento del proceso y no hubo audiencia pública. Mediante sentencia del 17 de   abril de 1998 fue condenado a 90 meses de prisión, multa de $30.050.000.=, e   interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la   privación de la libertad, como responsable de los delitos de enriquecimiento   ilícito de particular en concurso con el delito de falsedad en documento privado   y estafa. Apelado el fallo por el sentenciado, la segunda instancia se surtió   ante el Tribunal Nacional, fase en la que tampoco existió audiencia pública. El   30 de diciembre de 1998, este tribunal confirmó el fallo de primera instancia,   pero redujo la pena a 72 meses de prisión.    

1.6.          El actor, informó al CDH que se abstuvo de   interponer el recurso de casación al considerar que existía “ausencia de   imparcialidad en los miembros de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema,   ya que fueron ellos mismos quienes inicialmente habían ordenado la detención   preventiva, sin beneficio de excarcelación”[3].    

1.7.          En la denuncia presentada el 23 de mayo de 2007   ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el señor José Guerra de la   Espriella sostuvo  “que fue objeto de violación del artículo 14, párrafo 3 d) y e), ya que no se   respetó su derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías. Afirma   igualmente que se violaron sus derechos bajo el artículo 14, párrafo 3 d) y e),   ya que fue condenado en primera instancia en un proceso que se instruyó sin su   presencia o la de su defensor, sin audiencia pública, sin la oportunidad de   contradecir o contrainterrogar al testigo de cargo ni de controvertir las   pruebas en su contra, sin recibir respuestas satisfactorias o razonables a las   inquietudes, interpelaciones e interrogantes de la defensa. Nunca tuvo contacto   personal con el fiscal que le acusó ni con los jueces que le condenaron en   primera y segunda instancia. Los jueces que impusieron la condena jamás le   oyeron ni privada ni públicamente. En la segunda instancia tampoco hubo   audiencia pública ni estuvo presente en el momento del juicio”.[4]    

1.8.          Surtido el trámite correspondiente, el Comité de   Derechos Humanos, en el marco del 98º período de sesiones adelantado entre el 8   y el 26 de marzo de 2010, examinó la cuestión en cuanto al fondo y recordó   “el párrafo 23 de su Observación General nº 32 relativa al artículo 14 del   Pacto, y observa que para satisfacer los derechos de la defensa, garantizados en   el párrafo 3 del artículo 14, especialmente sus apartados d) y e), todo juicio   penal tiene que proporcionar al acusado el derecho a una audiencia  oral, en la   cual se le permita comparecer en persona o ser representado por su abogado y   donde pueda presentar pruebas e interrogar a los testigos. Teniendo en cuenta   que el autor no tuvo tal audiencia durante los procedimientos que culminaron en   los fallos condenatorios y la imposición de la pena, y la manera como se   desarrollaron los interrogatorios, sin respeto a las garantías mínimas, el   Comité concluye que hubo violación del derecho del autor a un juicio con las   debidas garantías, de conformidad con el artículo 14 del Pacto.”[5]    

1.9.          El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud   del párrafo 4 del artículo 5º del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos, consideró “que los hechos que tiene ante sí   ponen de manifiesto una violación del artículo 14 del Pacto”.    

1.10.    En consecuencia, “(D)e conformidad con los dispuesto en el   apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto” dictaminó que “el   Estado Parte debe proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una   indemnización adecuada. El Estado Parte tiene también la obligación de evitar   que se cometan violaciones similares en el futuro”.    

2.      Solicitud   de tutela    

A través de apoderado, el señor José Elías   Guerra de la Espriella presentó demanda de tutela contra la Nación-Rama   Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia,   invocando la protección a las garantías fundamentales inherentes al debido   proceso, a su derecho a un recurso judicial efectivo y la efectividad del   principio constitucional de prevalencia de los tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso.    

En relación con su pretensión, manifiesta   que el cumplimiento de la obligación internacional compete a los jueces del   Estado. En consecuencia, “la garantía del recurso efectivo, que en el caso de   José Guerra de Espriella, el Comité de Derechos Humanos ordenó como mecanismo   para reparar la violación de sus derechos conculcados, se materializa con la   revocatoria de las providencias judiciales adoptadas en el marco de un proceso   en el que no se respetaron las garantías mínimas del debido proceso al   accionante. Sin embargo, como en la actualidad la justicia regional ha   desaparecido del ordenamiento jurídico interno, corriendo la misma suerte el   juez regional de Bogotá y el Tribunal Nacional  de Orden Público, no es   posible elevar una solicitud de revocatoria de las sentencias a las autoridades   que las profirieron, por lo que corresponde al juez de tutela, en cumplimiento   del dictamen del Comité de Derechos Humanos, dejar sin efecto las providencias   recurridas”. (Se destaca).    

Como fundamentos de derecho de la solicitud   de tutela invoca los siguientes:    

2.1. En cuanto a la legitimación por pasiva   sostiene que comoquiera que la condena al Estado por violación a los derechos   consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles, tuvo lugar por el   desarrollo de un proceso judicial sin las garantías mínimas a que se obligó el   Estado colombiano al suscribir dicho convenio internacional, es la Nación-Rama   Judicial la que está llamada a concederle al accionante “un recurso efectivo,   incluida una indemnización adecuada”, en los términos ordenados por el   Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su dictamen del mes de marzo de 2010,   el cual tiene carácter vinculante y obligatorio para todas las autoridades   nacionales.    

2.2. Sobre la vulneración de derechos   fundamentales la hace consistir en el “adelantamiento de un proceso penal en   su contra sin las debidas garantías mínimas que se desprenden del párrafo 3 del   artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   particularmente por el adelantamiento en su contra de un proceso penal ante   jueces sin rostro y con prescindencia de la audiencia pública, tal como fue   reconocido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU en dictamen en el que   ordenó al Estado colombiano proporcionar al autor un recurso judicial efectivo,   incluida una indemnización adecuada”[6].    

Sostiene el demandante que “la   consecuencia lógica de la acreditación de una irregularidad procesal que tiene   el alcance de trasgredir el debido proceso, es la revocatoria de todos los actos   procesales viciados y el restablecimiento de las cosas a su estado original de   suerte que el accionante pueda ver reivindicados sus intereses iusfundamentales   afectados. En este orden de ideas el recurso efectivo que ordenó el Comité de   Derechos Humanos se materializa en la revocatoria de las sentencias proferidas   en primera y segunda instancia por el Juez Regional de Santa Fe y el Tribunal   Nacional de Orden Público, respectivamente. Sin embargo, comoquiera que en la   actualidad estas autoridades han desaparecido de la estructura del Estado, por   la supresión de la jurisdicción regional, no existe autoridad competente para   revocar las decisiones adoptadas con violación del debido proceso, por lo que al   Juez de tutela, le corresponde dejarlas sin efecto, en aras de hacer efectiva la   decisión del Comité de Derechos Humanos y garantizar la efectividad de los   derechos fundamentales del accionante”[7].    

En lo que respecta a la disposición del   Estado colombiano de dar cumplimiento al dictamen del Comité sostiene que “se   vislumbra el reconocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del deber   del Estado colombiano de satisfacer el dictamen del Comité de Derechos Humanos,   no obstante lo cual, por ser ajeno al ámbito de sus funciones el otorgamiento de   un recurso efectivo, dio traslado al Defensor del Pueblo a quien   constitucionalmente le compete velar por la promoción, el ejercicio y la   divulgación de los derechos humanos.    

Sin embargo, aclara que “indistintamente   de la voluntad del Gobierno Nacional y de la Defensoría del Pueblo para   garantizar el cumplimiento del dictamen del Comité de Derechos Humanos, no se   vislumbra una posibilidad cierta y efectiva de encontrar el restablecimiento de   los derechos fundamentales trasgredidos al actor, toda vez que el Defensor    del Pueblo carece de las competencias constitucionales y legales para conceder   al accionante el recurso efectivo ordenado por el Comité de Derechos Humanos de   la ONU, en atención a que por el principio constitucional de la separación de   las ramas del poder público, las sentencias judiciales proferidas con violación   de los derechos fundamentales del accionante, solo pueden ser revocadas o   dejadas sin efecto por otra autoridad judicial”[8].    

 2.3 En lo que concierne a la satisfacción del principio   de subsidiariedad el demandante precisa que del dictamen del Comité de Derechos   Humanos se derivan para el Estado colombiano dos obligaciones de distinta   naturaleza jurídica: la primera relativa al recurso efectivo tendiente a   asegurar la protección de las garantías constitucionales inherentes al debido   proceso, el derecho a un recurso judicial efectivo y el acceso a la   administración de justicia; y la segunda, relativa a la indemnización adecuada,  “dirigido a mantener la integridad del patrimonio de la víctima”.    

En relación con la satisfacción de la   primera parte del dictamen aduce el demandante que “en nuestro ordenamiento   jurídico no se encuentra regulado ningún procedimiento para obtener del Estado   el cumplimiento efectivo de una decisión adoptada por un organismo internacional   de derechos humanos reconocido por Colombia, orientada a otorgarle a las   víctimas un recurso judicial efectivo, de suerte que la acción de tutela se   revela como el único medio de defensa con el que cuenta el accionante para   procurar de las autoridades competentes el cumplimiento de lo ordenado por el   Comité de Derechos Humanos de la ONU”.    

Y agrega que la obligación sobre la garantía   de un recurso judicial efectivo, no puede satisfacerse por ningún medio de   defensa judicial ordinario “en atención a que el legislador no ha regulado la   autoridad competente ni el procedimiento para que en cumplimiento de una   obligación internacional se revoque o declare sin valor ni efecto una sentencia   y se conceda el recurso efectivo, circunstancia que activa la competencia   residual y subsidiaria del juez constitucional para hacer efectivos los derechos   fundamentales del accionante (…)”.    

Sostiene que esta primera observación “se  satisface con la revocatoria de las sentencias proferidas en el marco del   proceso penal que con violación del derecho al debido proceso se adelantó en   contra del accionante, siendo las mismas autoridades que las profirieron las   llamadas legalmente a proceder a su revocatoria conforme al principio de   paralelismo de formas que enseña que en el Derecho las cosas se deshacen como se   hacen. No obstante, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el Juez   Regional de Bogotá y el Tribunal Nacional de Orden Público que dictaron las   sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, no existe órgano   competente que pueda proceder a la revocatoria de las sentencias irregulares,   salvo el juez de tutela”.    

Respecto del cumplimiento atinente a la   segunda observación anota que el único procedimiento legal regulado en el   ordenamiento jurídico vigente para atender las condenas del Estado, es el   contemplado en la Ley 288 de 1996 “por medio de la cual se establecen   instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones   de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos   internacionales de derechos humanos”. Y agrega que el procedimiento allí   dispuesto “se limita al encausamiento de pretensiones indemnizatorias de   perjuicios orientadas a garantizar el derecho patrimonial y moral de las   víctimas a la reparación, pero nada dispone en relación con el cumplimiento de   otro tipo de obligaciones que no sean de carácter pecuniario cuyo deber de   satisfacción a cargo del Estado haya sido asignado por los órganos   internacionales de derechos humanos, con el propósito de proteger los derechos   de las víctimas de las violaciones aludidas, como es el deber de preservar los   derechos al acceso a la administración de justicia a través de la garantía de un   recurso judicial efectivo, así como hacer efectivas las garantías judiciales   inherentes al debido proceso”.    

2.4. Afirma que “la Corte Constitucional   ha reconocido el carácter vinculante de las decisiones adoptadas por los   organismos cuasi jurisdiccionales del sistema internacional de derechos humanos   como es el Comité de Derechos Humanos de la ONU que establezca cargas concretas   para el Estado colombiano en procura de la protección de derechos humanos   amenazados o vulnerados en una situación específica.    

De esta forma, agrega, “indistintamente   de la naturaleza jurídica de los actos unilaterales que profieran los órganos   del Sistema Internacional de Derechos Humanos, lo cierto es que estos resultan   vinculantes para el Estado colombiano cuando contienen la interpretación del   alcance y núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en los distintos   tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia y,   adicionalmente, en aquellos casos en que respecto de una situación particular y   concreta ordenan y recomiendan la adopción de medidas tendientes a la protección   de derechos humanos”[9].    

3.  Actuación procesal    

3.1. La demanda fue admitida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 12 de   enero de 2011, órgano que profirió sentencia el 20 de enero siguiente,   declarando la improcedencia del mecanismo constitucional. Consideró la Sala   respectiva que “no hay ninguna prueba de que el actor haya solicitado el   desarchive del proceso y la hoy accionada, lo haya denegado, afectando sus   derechos fundamentales; lo anterior tendiente a que los jueces de la República   que son los llamados a tomar decisiones judiciales, conozcan el contenido de la   mentada recomendación y se adopten las decisiones que en derecho correspondan”[10]    

3.2. Apelada dicha decisión, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en   providencia de febrero 16 de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado desde   la admisión de la demanda al advertir que se había omitido su notificación al   Vicepresidente de la República, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social   (Protección Social), y al Alto Comisionado para la Paz, quienes según lo   previsto en el Decreto 321 de 2000, conforman la Comisión Interinstitucional   Permanente para la coordinación y seguimiento de la Policía Nacional en materia   de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Se omitió así mismo   citar al Procurador General de la Nación, quien conforme a la misma normatividad   podrá ser vinculado a esa comisión.    

A juicio de la sala dicha vinculación era   necesaria toda vez que corresponde a esta comisión “Analizar las   recomendaciones que formulen los organismos internacionales en materia de   derechos humanos y derecho internacional humanitario y evaluar la posibilidad de   su implementación en el orden interno”.    

Estimó igualmente ese Tribunal que debió   convocarse al Consejo Superior de la Judicatura, órgano que según el Acuerdo 535   de 1999, está encargado  a través de su oficina de apoyo, del archivo    de la Justicia Regional y tiene como una de sus funciones la de “Garantizar   el derecho a la información mediante la prestación de los servicios de   certificaciones, consultas y reprografía”.    

Al considerar que a dichas entidades asiste   un interés y responsabilidad en la definición del litigio, la sala declaró la   nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda a efecto de que   se les corra el traslado correspondiente.    

3.3. Frente a la anterior decisión salvó   voto el magistrado José Ovidio Claros Polanco, comoquiera que, en su criterio,   debió confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia   de la acción de tutela “pues habiendo conocido el actor la determinación del   Comité de Derechos Humanos desde el 27 de abril de 2010, no se encontraría   superado el presupuesto procesal de la inmediatez”[11].    

4.   Intervenciones.    

4.1.          Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE)    

Sostiene que los dictámenes emitidos por el   Comité de Derechos Humanos, en virtud del principio de unidad del derecho   internacional público, son decisiones contra el Estado como un todo y por tanto   vinculan a toda la institucionalidad. Por consiguiente, conociendo la   importancia del cumplimiento de buena fe de dichos dictámenes, una vez   notificados al Estado colombiano a través de ese ministerio, procede a   trasmitirlo a las diferentes entidades del Estado con el fin de que  “procedan al respectivo análisis y a una división institucional de las   observaciones realizadas en la decisión final, tomando en consideración las   competencias constitucionales y legales de cada una de las entidades   vinculadas”.    

Manifiesta que, conforme a la normatividad   vigente, el MRE no cuenta con un poder especial frente a otras instituciones del   Estado y en ese sentido, “no le es posible realizar ninguna actividad   encaminada a conminar o requerir de manera obligatoria alguna actividad por   parte de estas en relación con las observaciones emitidas en los respectivos   dictámenes del Comité”.    

Refiere que, en atención a la órbita de su   competencia, una vez notificado,  el 27 de abril de 2010, al Estado   colombiano el dictamen final emitido por el Comité en el caso del señor José   Elías Guerra de la Espriella, este se puso en conocimiento del programa   presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la   Vicepresidencia de la República, del Ministerio de la Defensa Nacional y del   Ministerio del Interior y de Justicia, “con el fin de solicitar sus   observaciones frente a la decisión adoptada por el Comité”. En el caso de   los dos últimos, dada su condición de miembros del Comité de Ministros creados   por la Ley 288 de 1996.    

Indica que, posteriormente, a raíz de   algunas reuniones sostenidas entre funcionarios de los ministerios de Relaciones   Exteriores, del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, se decidió, en   atención a la recomendación consistente en “otorgar un recurso efectivo”,   remitir el dictamen al Defensor del Pueblo con el fin de que este tomara nota   sobre la recomendación, y de ser el caso, procediera ante la entidad que   considerara competente, de acuerdo con sus competencias.    

4.2.          Del Ministerio del Interior y de Justicia    

Intervine a través del Director Jurídico   para manifestar que a este ministerio “no le asiste legitimidad para actuar   válidamente en  la presente demanda, puesto que (…) el centro de imputación   recae en la Rama Judicial, cuya representación, para todos los efectos, se   predica del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de   Administración Judicial, por lo que conviene señalar que la materia objeto de   demanda escapa a la competencia del Ministerio del Interior y de Justicia”.     

4.3.          De la Dirección Ejecutiva de   Administración Judicial    

Intervino a través de la División de   Asistencia Legal, destacando que el demandante hace referencia a hechos   acaecidos en el año de 1995, fecha en la cual inició la investigación penal en   contra de su poderdante, proceso que terminó con sentencia condenatoria de   segunda instancia, en el año 1998. Para el año 2000, el hoy tutelante, formuló   acción de tutela por violación a los derechos fundamentales “del debido   proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad”, contra los   extintos juzgado regionales de Santafé de Bogotá y Tribunal Nacional, tutela que   fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional (Expediente T-273.982).    

Señala que “los hechos esbozados en el   escrito de tutela, no son otros que los atinentes al desarrollo del proceso   penal adelantado en su contra (se refiere al actor en tutela), por la   entonces justicia regional, hechos que fueron objeto de estudio en la acción de   tutela tramitada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la   Judicatura y por la Corte Constitucional, tutela que fue negada por   improcedente, y que versó su estudio sobre los mismos derechos fundamentales que   hoy invoca el tutelante y su apoderado”.    

4.4.          Fiscalía General de la Nación    

Informa a través de la Dirección Nacional de   Fiscalías que “consultada información de los Juzgados de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad se encontró que el Juzgado Tercero al parecer Radicado 3882   con fecha 11 de enero de 2000, se profirió resolución de extinción de la acción   por pena cumplida de sentencia condenatoria proferida en contra del señor JOSÉ   ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA”.    

4.5.          Procuraduría General de la Nación    

Interviene a través de apoderado para   solicitar que la acción de tutela sea negada por falta de legitimación por   pasiva, en razón a que no estableció la correcta identificación de quien ha   vulnerado o amenazado los derechos fundamentales.    

4.6.          Defensoría del Pueblo    

Mediante concepto 027 de 2011[12]el Defensor del Pueblo   sostuvo que la Defensoría del Pueblo no tiene competencia para materializar el   dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,   razón por la cual su actuación se orientó a ofrecer al señor Guerra de la   Espriella el servicio de litigio defensorial, de acuerdo con sus competencias y   la regulación interna del mismo.    

Luego de transcribir ampliamente aparte de   las sentencias T-558 de 2003, T- 385 de 2005 y T-254 de 2007, de esta   corporación, el Defensor del Pueblo infiere que “la materialización del   dictamen 1623/2007 a favor del señor José Elías Guerra de la Espriella corre por   cuenta de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de brindar las   herramientas jurídicas que permitan el acceso a la administración de justicia y   a la reparación material de los daños sufridos; por ejemplo, mediante el uso del   instrumento indemnizatorio consagrado en la Ley 288 de 1996 (…)”.    

Los instrumentos internacionales de derechos   humanos que reconocen la competencia de  un órgano jurisdiccional o cuasi   jurisdiccional,  una vez han  sido ratificados por el Estado   colombiano, no requieren de un trámite normativo adicional o especial para que   sus dictámenes produzcan plenos efectos jurídicos.    

En el caso colombiano, la Ley 288 de 1996   prevé un mecanismo jurídico con fines eminentemente resarcitorios, a través del   cual, mediante un trámite previo de tipo administrativo, se realiza el pago de   las indemnizaciones de perjuicios reconocidas por violaciones a los derechos   humanos que se hayan declarado por el Comité de Derechos Humanos (CDH) del Pacto   Internacional de Derechos Civiles o Políticos (PIDCP) o por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).    

Refiere además que la Ley 906 de 2004 en su   artículo 192.4 contempla el mecanismo de la acción de revisión “cuando   después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones   graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante una decisión   de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos,   respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia,   un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar   seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario   acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los   debates”.    

Recuerda que, pese a que no existe un   mecanismo interno o una acción específica que permita la materialización en el   orden interno de las recomendaciones del CDH,  en algunas ocasiones, a   través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha proferido órdenes que   “en cierta medida se traducen en la satisfacción de las diferentes   recomendaciones emitidas por los organismos internacionales para casos   concretos”.    

5. Sentencias objeto de Revisión.    

5.1. Fallo de primera instancia    

El Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá, en sentencia de abril 8 de 2011 declaró improcedente la acción de tutela   presentada por José Elías Guerra de la Espriella contra la Nación- Rama   Judicial. A continuación se reseña el fundamento de esta decisión.    

En lo que concierne a la primera parte de   las observaciones contenidas en el dictamen, es decir, la garantía de un recurso   efectivo, sostiene que éste involucra una decisión judicial en firme desde el   año de 1998, “y no hay ninguna prueba de que el actor haya solicitado el   desarchive del proceso y la hoy accionada lo haya denegado, afectando sus   derechos fundamentales; lo anterior, tendiente a que los jueces de la República   que son los llamados a tomar decisiones judiciales, conozcan el contenido de la   mentada resolución y se adopten las decisiones que en derecho correspondan”.    

En lo que concierne a la segunda parte de la   recomendación, vale decir, la inclusión de “una indemnización adecuada”  sostiene que para el efecto fue expedida la Ley 288 de 1996 “Por medio de la   cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las   víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por   determinados órganos internacionales de derechos humanos”.    

Este trámite, sostiene, está dirigido al   pago de una indemnización económica a las víctimas de una violación de derechos   humanos y a sus familiares. De tal suerte que, en estos casos, se cuenta con un   mecanismo judicial para que se determine si hay o no lugar a ella, “y, si   bien, aporta el actor, copia de la nota dirigida al Comité de Derechos Humanos   (del 27/10/10), por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde,   entre otros se señala que, en su caso, (…) se adoptó la decisión gubernamental   de no remitir el presente dictamen a conocimiento del Comité Interministerial   para efectos indemnizatorios, lo cierto es que aquel, ostenta dicha vía, en   procura de una decisión de la administración, objeto de los recursos a lugar y   de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que torna   improcedente el amparo”.       

Finalmente, afirma que no se encuentra   satisfecho el requisito de la inmediatez, comoquiera que el actor conoció la   determinación del Comité de Derechos Humanos desde el 27 de abril de 2010, en   tanto que la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2010.    

5.2. La impugnación    

El demandante, a través de su apoderado,   solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que en su lugar,   se conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho   a un recurso judicial efectivo y la efectividad del principio constitucional de   la prevalencia de los tratados y convenios internacionales ratificados por el   Congreso. Sustenta su impugnación en los argumentos que se reseñan a   continuación:    

5.2.1. Sostiene que la sentencia desconoce   que en realidad no existe una vía judicial expedita ante la justicia penal, para   que el actor haga efectivos sus derechos fundamentales conculcados. La   efectividad de la decisión del Comité no puede garantizarse por ningún medio de   defensa judicial ordinario, en atención a que el legislador no ha regulado la   autoridad competente ni el procedimiento para que en cumplimiento de una   decisión internacional se revoque o declare sin valor ni efecto una sentencia y   se conceda el recurso efectivo, circunstancia que activa la competencia residual   y subsidiaria del juez de tutela.    

5.2.2. Afirma que en la medida en que las   autoridades públicas solo pueden actuar de conformidad con las facultades, y   bajo los procedimientos expresamente consagrados en la ley, y ante la total   ausencia de un  procedimiento para encausar las pretensiones del accionante   “mal hace el juez de primera instancia en declarar improcedente la acción   constitucional formulada y exigir del accionante el agotamiento de trámites   inexistentes e improcedentes, como es elevar una petición a la entidad accionada   para que deje sin efectos las decisiones que fueron proferidas con violación del   debido proceso, toda vez que no existe norma jurídica que otorgue dicha   competencia a los jueces de la República”.    

5.2.3. Indica que el recurso efectivo   ordenado por el Comité de Derechos Humanos se satisface con la revocatoria de   las sentencias proferidas en el marco del proceso penal adelantado con violación   del debido proceso, por parte de las mismas autoridades que las profirieron con   base en el principio de paralelismo de formas que enseña que en el Derecho las   cosas se deshacen como se hacen. Sin embargo, al haber desaparecido del   ordenamiento jurídico la jurisdicción regional, a la cual pertenecían los jueces   que dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, no existe órgano   competente que pueda proceder a la revocatoria de las sentencias irregulares,   salvo el juez de tutela.    

5.2.4. No es cierto, como afirma la   Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que ya se haya cumplido la   decisión del Comité de Derechos Humanos, en virtud del trámite y decisión de una   acción de tutela en el año 2000, por cuanto el dictamen proferido por ese   organismo es posterior al trámite de dicha tutela; éste “constituyó uno más   de los antecedentes que sirvieron de base para que el Comité concluyera que el   Estado colombiano vulneró los derechos fundamentales del actor”.    

  5.3.  Fallo de segunda instancia    

En providencia de junio 22 de 2011, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió la   impugnación en la que adoptó las siguientes determinaciones:    

Primero. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar   conceder el amparo deprecado por el apoderado judicial del señor José Elías   Guerra de la Espriella, no respecto de las pretensiones por él invocadas   referentes a dejar sin efectos las sentencias penales dictadas en su contra y   absolverlo, sino únicamente en el sentido y las razones expuestas en las   motivaciones de la sentencia.    

Tercero. Instar a la Comisión Intersectorial Permanente para la   Coordinación y Seguimiento de la Política Nacional en materia de derechos   Humanos y Derecho Humanitario para promover la adecuación de la legislación   nacional a los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales   Colombia es parte, conforme a las facultades y funciones asignadas por el   Decreto que le dio vida jurídica.    

Las anteriores determinaciones fueron   fundamentadas en las siguientes consideraciones:    

5.3.1. No existe un mecanismo judicial para   que el Estado colombiano cumpla con el dictamen 1623/2007 emitido por el Comité   de Derechos Humanos y existe un vacío normativo sobre la forma en que el Estado   debe acatar las decisiones de este organismo, en lo referente al suministro de   un recurso efectivo, porque la indemnización adecuada se encuentra regulada en   la ley 228 de 1996, y en esa medida la acción de tutela “se torna prima facie   procedente”.    

No obstante, aclara, que dicha procedencia   no se predica frente al proceso penal interno, definido mediante sentencia del   30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Nacional, en la que fue declarado   responsable como autor del  delito de enriquecimiento ilícito, entre otros,   la cual “tiene el carácter de inmutable e inamovible”.      

Advierte que el no agotamiento del recurso   de casación en su momento, y el haber intentado la acción de tutela donde se   realizó un juicio de constitucionalidad respecto de la sentencia condenatoria   proferida en contra de José Elías Guerra, fortalecen el concepto de   improcedencia, frente a la condena penal, por cuanto la decisión de tutela   proferida en aquél entonces, confiere el estatus de cosa juzgada, lo que impide   revivir litigios ya definidos. La cosa juzgada contenida en la sentencia   proferida por el Tribunal Nacional no fue afectada, de manera expresa, por el   dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU.    

5.3.2. De otra parte, destaca que, de   acuerdo con la jurisprudencia de órganos internacionales, ni la casación ni la   revisión, en tanto recursos extraordinarios han sido considerados como un   “recurso efectivo” para efectos de las recomendaciones  que emite el   Comité[13]. Recalca que en nuestro   ordenamiento jurídico interno la acción de revisión se encuentra expresamente   regulada y para su procedencia debe configurarse una de las causales consagradas   en la ley, lo cual no ocurre en el presente caso. Descarta, de manera   específica, la configuración de la causal prevista en el numeral 4º del artículo   192 de la Ley 906 de 2004, pues esta se circunscribe a procesos por violación a   los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, el actor fue   condenado por enriquecimiento ilícito, falsedad y estafa.    

5.3.3. Sostiene que, contrario a lo señalado   por el juez de primera instancia, en el presente caso sí se cumple con el   requisito de la inmediatez respecto del dictamen proferido por el organismo   internacional, en tanto fue emitido el 18 de marzo de 2010, y notificado al   Estado colombiano el 27 de abril de 2010. Sin embargo, el término no puede   contabilizarse desde esta fecha, puesto que era necesario esperar a las acciones   que adoptaría el Estado colombiano para cumplir con lo dispuesto en el dictamen,   comoquiera que para el efecto se le había concedido un término de 6 meses.    

5.3.4.  Sostiene que si bien el Comité de   Derechos Humanos de las Naciones Unidas, es un organismo que no tiene naturaleza   jurisdiccional, el Estado colombiano debe cumplir los dictámenes emitidos en los   que se concluya que efectivamente se vulneró uno de los derechos humanos allí   reconocidos. Ello deriva del hecho de Colombia suscribió el Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos y su protocolo facultativo, con lo cual aceptó   formalmente la competencia de ese organismo.    

5.3.5. Aduce que “en un Estado   Constitucional, Social y Democrático de Derecho, se requiere que la justicia   formal se materialice, pues una orden – llámese dictamen o comunicación-   plasmada en el papel, sin que sea ejecutada, deja intacta la situación de   vulneración de los derechos que se pretenden proteger y ello en modo alguno   puede constituir una expresión de eficacia y legitimidad del propio Estado. Y   esto cobra mayor gravedad, cuando los derechos protegidos por la orden son de   carácter fundamental, como en este caso, lo es el debido proceso del señor   Guerra de la Espriella, el cual, a juicio del Comité, fue violado”.    

5.3.6. Sostiene que negar “el   cumplimiento de las órdenes que profiere el Comité” implica “desconocer   su competencia, y por lo tanto, violar el tratado y su Protocolo Facultativo”.  Agrega que “dejar pasar por alto este incumplimiento, sería como coadyuvar el   propio Estado al hecho de que la vulneración de los derechos humanos del actor   siga latente (…)”.    

5.3.7. Estimó el juez de tutela de segunda   instancia que  es “manifiesta la omisión del Estado colombiano en el   cumplimiento del dictamen”. No obstante, reconoce “que el Dictamen   emitido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, no especifica   en qué podría consistir ese recurso efectivo que el Estado colombiano debe   proporcionar al señor Guerra de la Espriella para cesar la vulneración de sus   derechos humanos, sin que el Protocolo Facultativo ni el Reglamento de dicho   organismo, den luces al respecto”.    

5.3.8. Una vez notificado el Estado   colombiano de la decisión emitida por el organismo internacional, ninguno de sus   estamentos dio cumplimiento a lo señalado en el dictamen, pues ni la Comisión   Intersectorial Permanente para la coordinación y seguimiento de la Política   Nacional en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ni   ningún otro órgano, acató lo allí dispuesto, siendo la única medida adoptada la   de remitirlo al Defensor del Pueblo, quien se limitó a ofrecer al señor Guerra   de la Espriella el servicio de litigio defensorial, lo cual no constituye el   recurso efectivo ordenado por el organismo internacional.    

5.3.9. Frente a la pretensión del demandante   de que se dejen sin efectos las sentencias condenatorias proferidas por los   jueces de la extinta justicia regional, el juez constitucional de segunda   instancia precisó que el recurso efectivo debe estar ligado con el derecho   humano violado, de suerte que si la violación no se desprende de la condena en   sí misma considerada, sino de la condena proferida dentro de un proceso   adelantado sin las debidas garantías, no se puede dejar sin efectos las   sentencias emitidas y absolver al actor, pues ello ni es del resorte del juez   constitucional, ni responde a los términos del dictamen.    

5.3.10. Señala que lo pertinente es   armonizar la orden impartida por el organismo internacional, con los mecanismos   previstos en el ordenamiento jurídico interno, “dándole la orden al ente   correspondiente para que cumpla con la materialización de ese recurso efectivo o   con la construcción del trámite o procedimiento necesario para ello”.    

5.3.11. Concluye que, demostrada la   inactividad de la Comisión Intersectorial Permanente para la coordinación y   seguimiento de la política nacional en materia de derechos humanos y derecho   humanitario, de conformidad con las funciones adscritas a esta entidad por el   Decreto 321 de 2000, ordena que en el término de 60 días, “analice el   dictamen 1623/2007, emitido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones   Unidas en el cual se concluyó que se violó el derecho al debido proceso del   señor José Elías Guerra de la Espriella, y evalúe la posibilidad de   implementarlo en nuestro ordenamiento jurídico”.    

Así mismo, insta a dicha Comisión para que   promueva la adecuación de la legislación nacional a los instrumentos   internacionales de derechos humanos de los cuales Colombia es parte, “en aras   de dar efectividad a la jurisdicción internacional de los derechos humanos”   en tanto “representan un avance democrático indudable y son una proyección en   el campo internacional de los mismos principios y valores (…) defendidos por la   Constitución”.    

5.3.12. Aclaraciones de voto:    

Para el magistrado Claros Polanco el juez de   tutela se encontraba “en la posibilidad constitucional y legal de dejar sin   valor ni efectos jurídicos las providencias emanadas de la extinta justicia   regional, conforme a lo solicitado por el demandante”. Apoya esta conclusión   en la consideración de que no puede oponerse cosa juzgada con base en la   sentencia T-469 de 2000, comoquiera que en aquella oportunidad no se examinaron   las observaciones efectuadas por el Comité en el caso Guerra de la Espriella.    

Estima que la orden impartida en el fallo   del cual se aparta parcialmente, consistente en trasladar la responsabilidad de   acatar el dictamen a la Comisión Intersectorial Permanente para la Coordinación   y Seguimiento de la Política Nacional en materia de Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario, no es más que un gesto simbólico, pues si se afirma   que una autoridad jurisdiccional como esa colegiatura no puede dejar sin efectos   las sentencias cuestionadas por el demandante, no podrá esperarse que un órgano   del Ejecutivo como la mencionada comisión logre materializar la protección del   derecho afectado.    

5.3.12.2. Los magistrados Julia Emma Garzón   de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, en una aclaración de voto que suscriben de   manera conjunta, señalaron que la orden impartida a la Comisión Intersectorial   Permanente para la Coordinación y Seguimiento de la Política Nacional en materia   de DD.HH. y D.I.H. en el numeral tercero de la parte resolutiva, desborda la   órbita de sus facultades, siendo suficiente la contenida en el numeral segundo   del mismo aparte.    

5.3.12.3. El magistrado Pedro Alonso   Buitrago Sanabria, se aparta así mismo de la orden impartida en el numeral 3º de   la parte resolutiva del fallo de tutela, en el sentido de “instar” a la   Comisión Intersectorial Permanente para la Coordinación y Seguimiento de la   Política Nacional en materia de DD.HH. y D.I.H., para que provea la adecuación   de la legislación nacional a los instrumentos internacionales sobre la materia.   Sostiene que cuando la Sala “insta” a la precitada Comisión, no debe   entenderse como una orden perentoria, sino simplemente como una “exhortación”  para que en ejercicio de sus facultades, promueva la adecuación de la   legislación a efecto de que se pueda -no solo en el presente caso-, dar   cumplimiento eficaz a las Recomendaciones y Dictámenes del Comité de Derechos   Humanos de la ONU.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cabe precisar que una vez seleccionado para   revisión el presente expediente de tutela, correspondió por reparto al despacho   del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien manifestó hallarse incurso   en la causal de impedimento establecida en el numeral 5 del artículo 99 del    C.P.P. Aceptado el impedimento por la Sala Plena, fue reasignado conforme al   Reglamento Interno al despacho del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.   Este despacho, en cabeza de su nuevo titular el magistrado Alberto Rojas Ríos   presentó a la Sala Plena de la corporación una ponencia que no alcanzó la   mayoría necesaria para su aprobación, siendo nuevamente reasignado el asunto   conforme al Reglamento, correspondió en esta oportunidad al magistrado Luís   Ernesto Vargas Silva, a quien le fue encargada la redacción de la sentencia   conforme a la tesis que obtuvo la mayoría en Sala Plena.    

 2. Problema jurídico y estructura de la   decisión.    

El demandante, instauró acción de tutela con   el propósito de que a través de este instrumento se dé cumplimiento al dictamen   CCPR/C/98/D/1623/2007, emitido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU al   tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En dicho dictamen estimó el   Comité que se había vulnerado el derecho del demandante a ser juzgado   públicamente y con las debidas garantías, de conformidad con el artículo 14   párrafo 3 apartados d) y e) del PIDCP, durante el trámite que cursó en su contra   en la denominada justicia regional, el cual concluyó en condena por el delito de   enriquecimiento ilícito de particular, en concurso con los delitos de falsedad   en documento privado y estafa.    

El Comité de Derechos Humanos de la ONU dictaminó que “el Estado Parte debe   proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada.   El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones   similares en el futuro”.    

La pretensión del demandante está   específicamente orientada al cumplimiento de la primera parte del dictamen, esto   es, “proporcionar al autor un recurso efectivo”. Considera el actor que   la garantía de un recurso efectivo, se materializa con la revocatoria, por parte   del juez constitucional, de las providencias judiciales adoptadas dentro del   proceso penal que cursó en su contra ante la denominada justicia regional.    

El juez de segunda instancia argumentó que   la cosa juzgada contenida en la sentencia condenatoria proferida por el   desaparecido Tribunal Nacional no fue afectada de manera explícita por el   dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Por consiguiente precisó, que el recurso efectivo a   que hace referencia el dictamen debe estar ligado con el derecho humano violado,   de suerte que si la violación no se desprende de la condena en sí misma   considerada, sino del hecho de haber sido proferida dentro de un proceso   adelantado sin las debidas garantías, no se puede dejar sin efectos las   sentencias emitidas y absolver al actor, pues ello no es del resorte del juez   constitucional, ni responde a los términos del dictamen.    

Concluyó, el juez de segundo grado que es la   Comisión Intersectorial Permanente para la coordinación y seguimiento de la   política nacional en materia de derechos humanos y derecho humanitario[14], el ente competente   para analizar “el dictamen 1623/2007, emitido por el Comité de Derechos   Humanos de las Naciones Unidas en el cual se concluyó que se violó el derecho al   debido proceso del señor José Elías Guerra de la Espriella, y evalúe la   posibilidad de implementarlo en nuestro ordenamiento jurídico”.    

Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la Corte definir si   es la acción de tutela el mecanismo idóneo y eficaz para dar cabal cumplimiento   al dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en lo que concierne a   “proporcionar al autor un recurso efectivo”, para restablecer la vulneración   al debido proceso constatada por “violación   del derecho del autor a un juicio con las debidas garantías, de conformidad con   el artículo 14 del Pacto”.    Como consecuencia de ello, establecer si la pretensión del actor en el sentido   de obtener la revocatoria de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta en   primera y segunda instancia por la denominada Justicia Regional en el año   de 1998, puede ser canalizada a través de la acción de tutela.    

Para resolver la cuestión planteada la Sala:   (i) recordará su jurisprudencia sobre la competencia del juez de tutela   frente al cumplimiento de los dictámenes proferidos por el Comité de Derechos   Humanos de la ONU; (ii) constatará si se presentan los presupuestos para   la procedibilidad de la acción de tutela, y en ese marco, procederá al resolver   el caso concreto     

3. Competencia del juez de tutela para el cumplimiento   de actos emanados de organismos internacionales de naturaleza no jurisdiccional    

3.1. Es preciso recordar que de conformidad con el   artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede para la protección   inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública. Acorde con la misma disposición superior desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene   carácter subsidiario. Lo anterior significa que solamente es procedente cuando   se está ante la amenaza o vulneración actual o inminente de un derecho   fundamental; no existe un mecanismo alterno de defensa judicial del derecho o,   en caso de existir, tal medio no resulte eficaz o idóneo para la protección del   mismo. Es también excepción al principio de subsidiariedad el caso en el que la   acción de tutela resulta procedente de manera transitoria para evitar un   perjuicio irremediable, que es aquel que esta Corporación ha calificado como   inminente, grave y que requiere la adopción de medidas urgentes e   impostergables.[15]    

3.2. En diversas oportunidades[16]  la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los presupuestos para la   procedencia de la acción de tutela encaminada a exigir el cumplimiento de actos   emanados de organismos internacionales de naturaleza no judicial que ejercen sus   competencias en el marco de tratados internacionales de los cuales Colombia es   parte. De manera general ha considerado la improcedencia de la acción de tutela   para exigir per se el cumplimiento interno de estos actos. Sin embargo,   cuando se está frente a la amenaza o vulneración del derecho fundamental que   ameritó la medida cautelar es preciso analizar, en cada caso, la concurrencia de   los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional.    

3.3. Así en la sentencia T-558   de 2003, referente al amparo de los derechos a la vida y a la integridad   personal objeto de medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana   de Derechos Humanos (CIDH), la Corte señaló que “la acción de tutela no fue   concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares   decretadas por la CIDH. No obstante, nada obsta para que, en determinados casos,   los dos mecanismos puedan llegar a complementarse, cuandoquiera que persigan   idénticos objetivos. Así pues, el juez de tutela puede emanar una orden para que   la autoridad pública proteja un derecho fundamental cuya amenaza o vulneración   justificó la adopción de una medida cautelar por parte de la CIDH más no para   ordenar la mera ejecución de ésta, sin que concurran los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela”.    

3.4. De otra parte, en lo que concierne a   las autoridades nacionales encargadas de dar cumplimiento a los actos emanados   de estos organismos internacionales la jurisprudencia ha indicado que cada   Estado tiene la facultad de establecer responsabilidades sobre el cumplimiento   de las medidas cautelares decretadas (en el caso de la CIDH) en atención a la   estructura administrativa interna y con el fin de que su cumplimiento se lleve a   cabo de forma coordinada, eficiente y de conformidad con la disposición   presupuestal y técnica que permitan su materialización efectiva.    

Sobre el mismo particular, en la sentencia   T-524 de 2005 al pronunciarse sobre las medidas cautelares decretadas por la   CIDH, la Corte señaló que: “No existe una regulación expresa en relación con   los órganos o entidades estatales a quienes compete el cumplimiento y ejecución   de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. La Convención Americana sobre   Derechos Humanos y el Reglamento Interno de este órgano no se pronuncian al   respecto. Sin embargo, para tales efectos, el Estado es considerado como un   todo, de conformidad con los principios de Derecho Internacional Público. (…)   Por lo anterior cada Estado tiene la facultad de establecer responsabilidades   sobre el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH en   atención a la estructura administrativa interna y con el fin de que su   cumplimiento se lleve a cabo de forma coordinada, eficiente y de conformidad con   la disposición presupuestal y técnica que permitan la materialización efectiva   de las medidas decretadas para prevenir la consumación de las violaciones a los   derechos reconocidos por los instrumentos que rigen en el Sistema Interamericano   de Derechos Humanos. Además, es de gran importancia para determinar qué   entidades y autoridades públicas están llamadas a ejecutar las medidas, tener en   cuenta que éstas, generalmente, están encaminadas a: la protección de los   derechos a la vida y a la integridad personal de un individuo o grupo   determinado de personas y, de otra parte, la realización de una investigación   seria, imparcial e inmediata de los hechos referidos por el peticionario”.    

3.5. También  resaltó esta corporación,   frente a una solicitud de cumplimiento de   una medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos   que, independientemente de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares   decretadas por este organismo internacional, éstas deben ser acatadas de buena   fe por las autoridades públicas internas debido al compromiso internacional   derivado del hecho de ser Colombia parte del Pacto de San José de Costa Rica, y   como consecuencia de los deberes de protección emanados directamente de la   Constitución Política.[17]    

La Corte también hizo énfasis en que el juez constitucional no se puede sustraer   de la función protectora que le fue atribuida cuando a través de la acción de   tutela se presentan circunstancias que podrían implicar la vulneración de   derechos fundamentales. Señaló esta Corporación en el fallo anteriormente   citado:    

“(…) la acción de tutela no fue concebida para garantizar el   cumplimiento interno de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. No   obstante, nada obsta para que, en determinados casos, los dos mecanismos puedan   llegar a complementarse, cuando quiera que persigan idénticos objetivos. Así   pues, el juez de tutela puede emanar una orden para que la autoridad pública   proteja un derecho fundamental cuya amenaza o vulneración justificó la adopción   de una medida cautelar por parte de la CIDH mas no para ordenar la mera   ejecución de ésta, sin que concurran los requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela.”(T-558 de 2003, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández).    

En igual sentido, en la sentencia T-786 de 2003 se resaltó la obligación   del juez constitucional de proteger los derechos fundamentales del ciudadano que   ha acudido a la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una medida   cautelar decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.      

3.6. Ahora bien, en atención a que la acción   de tutela objeto de este pronunciamiento se dirige a obtener el cumplimiento de   un dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a   continuación se hace referencia al marco normativo internacional en el que se   insertan estos actos, su naturaleza y a las reglas específicas establecidas por   la jurisprudencia sobre las condiciones de exigibilidad a través de la acción de   tutela de los dictámenes u observaciones emanadas de este organismo.    

4. Competencia del juez de tutela frente al   cumplimiento de los dictámenes proferidos por el Comité de Derechos Humanos de   las Naciones Unidas.    

4.1. El Estado colombiano aprobó el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos (PIDCP) a través de la Ley 74 de 1968, la cual fue   ratificada el 29 de octubre de 1969, entrando en vigor para nuestro país desde   el 23 de marzo de 1976. Con su adhesión a este tratado, el Estado colombiano se   comprometió con las obligaciones contraídas en relación con el respeto y la   protección de los derechos reconocidos en el Pacto, así como a observar de buena   fe los dictámenes que profiera el Comité de Derechos Humanos de las Naciones   Unidas, encargado de vigilar su cumplimiento.    

Para supervisar el cumplimiento de las obligaciones   contenidas en el PIDCP, el mismo tratado previó el establecimiento de un Comité   de Derechos Humanos integrado por expertos en este sector. Las funciones del   Comité están señaladas en el mismo Pacto, en el Protocolo Facultativo del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos[18]  y en el Reglamento del Comité de Derechos Humanos. Sobre su naturaleza ha   indicado la Corte que “se trata de un organismo que no tiene naturaleza   jurisdiccional y que básicamente pretende vigilar el cumplimiento de las   obligaciones adquiridas por los Estados al suscribir el tratado y difundir la   interpretación de los derechos protegidos por él, con la finalidad de guiar a   los organismos ejecutores a nivel interno en la aplicación correcta de las   normas internacionales sobre los derechos humanos civiles y políticos”[19].        

En relación con esta última función cabe recordar que   conforme al Protocolo Facultativo adoptado por la Asamblea General el 16 de   diciembre de 1966 los individuos tienen la posibilidad de presentar denuncias   ante el Comité cuando consideren haber sido víctimas de una violación de   cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto por parte de un Estado que   haya ratificado ambos instrumentos internacionales, es decir, el Protocolo y el   Pacto. La comunicación del individuo da inicio a un trámite en el que el Estado   denunciado puede presentar argumentos en su defensa, oponiéndose a la   admisibilidad de la comunicación o al fondo de la cuestión.[22] Luego de   confrontar las situaciones de hecho con las obligaciones contraídas en virtud de   la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “el   Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.”[23]    

Ha   precisado la jurisprudencia de esta Corte que “en la práctica la denominación   de este acto jurídico es muy variada, por cuanto el Protocolo Facultativo alude   al término “observaciones” mientras que el Comité de Derechos Humanos señala que   adopta “dictámenes”. En todo caso, frente a la reglamentación de este organismo   en particular resulta evidente que los pronunciamientos sobre los casos   individuales presentados para su conocimiento son una verificación sobre la   observancia o inobservancia de las obligaciones derivadas del Pacto”[24].    

4.3. Frente a la solicitud de cumplimiento de este tipo de actos   jurídicos proferidos por organismos internacionales, la Corte Constitucional ha   resaltado que “dichas observaciones tienen la virtualidad de llamar la   atención sobre situaciones en las que se encuentran en peligro no sólo los   derechos humanos protegidos por el instrumento internacional, sino también los   derechos fundamentales constitucionales garantizados por nuestra Carta Política.   En esta medida, los dictámenes proferidos por los organismos internacionales   deben ser analizados por las autoridades internas con el fin de adoptar las   medidas orientadas a corregir las actuaciones que dan lugar a las   recomendaciones, y el juez de tutela puede adoptar las medidas de protección   inmediatas que resulten necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales   constitucionales involucrados.[25]    

Ha subrayado así mismo la jurisprudencia que   “las observaciones que profiera el Comité de Derechos Humanos deben observarse y   ejecutarse por el Estado Parte de buena fe, y es del resorte del juez   constitucional pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violación a los   derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las   recomendaciones internacionales ameriten su intervención”.    

4.4. En esta misma sentencia la Corte se   pronunció sobre la autoridad competente para materializar el dictamen en   relación con “proporcionar al actor un recurso efectivo, incluida una   indemnización”, en los siguientes términos: “La primera recomendación que   plantea el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es proporcionarle   al accionante un recurso efectivo que incluya la indemnización de los perjuicios   ocasionados por las amenazas y el atentado del que fue víctima // Lo anterior se   traduce dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el derecho que tiene toda   persona de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de las   acciones judiciales establecidas por el legislador para determinar la verdad   sobre lo ocurrido y obtener la sanción de los responsables y la reparación   material de los daños que se hayan sufrido. También guarda relación con el   derecho a un recurso judicial que sea idóneo y efectivo para materializar los   derechos ante las instancias judiciales”.    

4.5. A manera de conclusión, se pude señalar que: (i) las observaciones que  emita el Comité de   Derechos Humanos de la ONU deben observarse y ejecutarse por el Estado parte de   buena fe, en la medida que éste reconoció la competencia de dicho órgano para   determinar si ha habido o no, violación del Pacto, y en virtud de los deberes de   protección que impone la Constitución; (ii) la acción de tutela es improcedente para exigir per   se el cumplimiento interno de los dictámenes u observaciones emitidas por el   Comité de Derechos Humanos; (iii) sin embargo, el juez constitucional, en desarrollo de sus   deberes de protección, puede pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o   violación a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a   las recomendaciones internacionales ameriten su intervención, en cuyo caso,   habría que constatar los presupuestos de procedibilidad del  mecanismo   constitucional; (iv) el derecho a un recurso efectivo, se traduce   dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el derecho que tiene toda persona de   acceder a la administración de justicia para materializar sus derechos ante las   instancias judiciales competentes; (v) en cuanto a las autoridades   encargadas de dar cumplimiento a las observaciones emanadas del Comité, esto   depende de la estructura orgánica interna del Estado y su cumplimiento se debe llevar a cabo de forma   coordinada, eficiente y de conformidad con la disposición presupuestal y técnica   que permitan su materialización efectiva.    

5.      Del caso concreto    

5.1. El señor José Elías Guerra de la Espriella, quien en su condición   de ex congresista fuera condenado en el año de 1998 (diciembre 30) por la   extinta justicia regional por los delitos de enriquecimiento ilícito de   particular en concurso con falsedad en documento privado y estafa, instauró   acción de tutela con el propósito de que, a través de este instrumento, se dé   cumplimiento al dictamen CCPR/C/98/D/1623/2007, emitido por el Comité de   Derechos Humanos de la ONU al tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo   Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En dicho   dictamen estimó el Comité que se había vulnerado el derecho del demandante a ser   juzgado públicamente y con las debidas garantías, de conformidad con el artículo   14 párrafo 3 apartados d) y e) del PIDCP, durante el trámite que cursó en su   contra en la denominada justicia regional.    

5.2. Pretende el demandante a través de la   acción de tutela la revocatoria de las providencias de abril 17 y diciembre 30   de 1998, proferidas en primera y segunda instancia respectivamente, por un Juez   Regional y el Tribunal Nacional. Considera el demandante que el deber del Estado   de “proporcionar al autor un recurso efectivo”, se materializa con la   revocatoria, por parte del juez constitucional, de las mencionadas providencias   judiciales emitidas en sede penal. Sostiene que, desaparecida la denominada   justicia regional, la acción de tutela constituye el único mecanismo al   alcance del actor para obtener la invalidación de la condena emitida en su   contra en un proceso producido con violación del derecho a ser oído en un juicio   público y con las debidas garantías, conforme al párrafo 3 del artículo 14 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

5.3. Tal como quedó establecido en la parte   considerativa de esta sentencia, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido   que, de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para dar   cumplimiento a los dictámenes, observaciones o medidas cautelares emitidas por   organismos internacionales no judiciales, a los cuales el Estado colombiano ha   reconocido competencia para vigilar el cumplimiento de la obligaciones emanadas   de un tratado internacional.    

Sin embargo, ha indicado también que en   atención a los deberes de protección de derechos fundamentales que la   Constitución le asigna al juez constitucional, debe verificar si en la situación   subyacente que dio origen al pronunciamiento del organismo internacional se   presentan circunstancias que configuren una amenaza inminente o vulneración   actual de derechos fundamentales que imponga el deber de actuar por parte del   juez constitucional.    

5.4. La situación que dio origen a la   denuncia y a las observaciones del Comité de Derechos Humanos en el caso del   señor Guerra de la Espriella, se consolidó durante los años 1996 a 1998 lapso en   el que se tramitó el proceso penal en su contra que culminó con las sentencias   condenatorias proferidas en abril y diciembre de 1998. Incluso, de conformidad   con la información que obra en el expediente de tutela la acción  penal fue   declarada extinguida por pena cumplida. Así lo informó  al juez de tutela de   primera instancia la Dirección Nacional de Fiscalías:    

“(…) Consultada información de los Juzgados   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encontró que en el Juzgado   Tercero al parecer radicado 3882 con fecha 11 de enero de 2000, se profirió   resolución de Extinción de la Acción por pena cumplida de sentencia condenatoria   proferida en contra del señor JOSÉ ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA (…)”[26]    

5.5. El Comité de Derechos Humanos de la ONU en efecto,   concluyó que “hubo violación del derecho del autor a un juicio con las   debidas garantías, de conformidad con el artículo 14 del Pacto”, comoquiera   que no contó con una audiencia oral “durante los procedimientos que   culminaron en los fallo condenatorios y la imposición de la pena, y  la   manera como se desarrollaron los interrogatorios, sin respeto a las garantías   mínimas”[27].    

Constatada la vulneración por el Comité, dispuso que   “De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2   del Pacto, el Estado Parte debe proporcionar al autor un recurso efectivo,   incluida una indemnización adecuada”[28]·    

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   establece al respecto: “Artículo 2. (…) 3. Cada Estado Parte en el presente   Pacto se compromete a garantizar que: a). Toda persona cuyos derechos y   libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer   un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiere sido cometida por personas   que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;”    

5.6. La acción de tutela no constituye, en el presente   caso, ese recurso efectivo a que hace referencia el dictamen con base en   el PIDCP, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque no se encuentra   el juez de tutela frente a una amenaza o vulneración actual de los derechos   fundamentales del actor que exija su intervención inmediata a efecto de evitar   la consumación del daño, elemento ligado a la esencia cautelar y de protección   inmediata de la acción de tutela. Como se indicó, en el presente caso existe   evidencia en el sentido que la acción penal fue declarada extinguida por   cumplimiento de la pena, desde el año 2000.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

En segundo lugar, porque dadas las particularidades del   caso puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela no se perfila como   el recurso efectivo a que alude el dictamen del Comité, con apoyo en el   párrafo 3 a) en concordancia con el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos. El derecho a un recurso efectivo frente a la   vulneración de derechos humanos, establecido en esta normativa, comporta una   obligación para el Estado de “tomar determinadas medidas para remediar las   violaciones constatadas”[29].  Este recurso puede ser de carácter judicial o administrativo, siempre y cuando   sea efectivo.[30]  La efectividad estará determinada por la naturaleza de la vulneración y la   conformación orgánica y funcional de la estructura estatal.    

El Comité de Derechos Humanos, de manera general, le ha   dado al recurso efectivo un carácter fundamentalmente resarcitorio. En tal   sentido, en la Observación General No. 20 relativa al artículo 2º párr. 3 del   Pacto indicó que: “Los Estados  no pueden privar a los particulares del   derecho a una reparación efectiva, incluida una indemnización, y la   rehabilitación  más completa posible” (Párr. 14 y 15).    

5.7. En el presente caso, tratándose de la vulneración   de las garantías judiciales previstas en el artículo 14.1 del Pacto, en   particular la relativa al derecho de toda persona a ser oída públicamente y con   las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial   establecido por la ley, la acción de tutela no presenta la idoneidad requerida   para remediar dicha situación. Ciertamente, la afectación constatada por el   Comité no se corrige con la simple declaratoria de nulidad de las sentencias   condenatorias como lo pretende el actor. Además y más allá de su anulación,    el recurso efectivo tiene que ver con la garantía del acceso a un mecanismo que   permita al afectado la posibilidad de ser oído públicamente y con las debidas   garantías, a presentar pruebas y a defenderse de la imputación penal que le   fuera formulada en su momento, a efecto de sacar avante la pretensión de   inocencia que sostuvo durante el proceso penal seguido en su contra  por   enriquecimiento ilícito y otros delitos[31].    Este escenario solo puede brindarlo la jurisdicción penal.    

5.8. No es cierto, como se afirma en la demanda, que la   desaparición de la denominada justicia regional en cuyo seno se surtieron   las actuaciones que originaron la denuncia ante el Comité de Derechos Humanos de   la ONU, implique que en la actualidad no exista instancia alguna, en la   jurisdicción penal, frente a la cual se pueda canalizar una pretensión   correctiva de la actuación penal, y que por ende el único mecanismo para el   efecto sea la acción de tutela.  Al respecto cabe recordar que muchas de   las competencias que en su momento fueron asignadas a los “Jueces Regionales”,   entre ellas el conocimiento del delito de enriquecimiento ilícito de particular,   se encuentran actualmente adscritas a los Jueces Penales de Circuito   Especializados y a los Jueces Penales del Circuito[32].   Corresponde así mismo a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   la vigilancia en el cumplimiento de las consecuencias punitivas del delito. El   proceso seguido en contra del señor José Elías Guerra de la Espriella    estuvo a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,   tal como se informa por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías (Fol. 221   expediente de tutela).    

5.9. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido desde la   ocurrencia de los hechos que originaron el proceso penal (año de 1992)[33],   el carácter remoto de la prueba y demás aspectos procesales en los que incide   negativamente el transcurso del tiempo, la activación de un mecanismo de esta   naturaleza estará sujeto a las valoraciones del interesado. Cabe precisar que en   atención a que muchos de los eventos que llegan a conocimiento de la instancia   de control internacional involucran situaciones consolidadas, a veces   irreversibles, el reconocimiento del derecho a un recurso efectivo, el   cual debe determinarse de acuerdo con la naturaleza de la vulneración y la   estructura organizacional interna del Estado concernido, va acompañado de una   opción reparatoria “incluida una indemnización adecuada” como aconteció   en el asunto bajo examen. No obstante, la determinación de este aspecto   resarcitorio, excede las competencias del juez de tutela, debe ser dilucidado   ante las autoridades administrativas y/o judiciales competentes, y no forma   parte de las pretensiones de este recurso constitucional.    

La falta de concurrencia del requisito de la inmediatez    

5.10. Finalmente, destaca la Sala, que aunque el   obstáculo fundamental por el cual resulta improcedente la acción de tutela de la   referencia, radica en la imposibilidad de afirmar la existencia de una amenaza   inminente o vulneración actual de derechos fundamentales que haga imperiosa la   protección inmediata del juez de tutela, conviene señalar que, contrario a lo   sostenido por el demandante y por el juez constitucional de segunda instancia,   tampoco concurre el presupuesto de la inmediatez.    

La   jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que el   presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la   tutela, de tal manera que ésta debe ejercerse dentro de un término oportuno,   justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez   constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso[34].    

En   este sentido ha reiterado la Corte que debe existir un término razonable entre   la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales   del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza   misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en   la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con   el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.    

Tal   exigencia se deriva de lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución que   establece como inherente a la acción de tutela la protección “actual,   inmediata y efectiva” de los derechos fundamentales. Ante la ausencia de   regulación sobre un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación   general a priori de este presupuesto, por vía jurisprudencial se ha   establecido la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, que   permita al juez  tomar las medidas urgentes que demanda la protección del   derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado por el juez en   cada caso concreto, atendiendo a la finalidad de dicha institución.[35]    

Para determinar la razonabilidad del plazo, la   jurisprudencia de esta coproración ha construido una serie de criterios, a   saber: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los   accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo   esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si   existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de   los derechos fundamentales del interesado;[36]  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida   la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un   plazo no muy alejado de la fecha de interposición,[37] (iv) las posibilidades de defensa en el ámbito del    proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo[38]. Estos son criterios que deben ser ponderados   en cada caso, antendiendo a las circunstancias en que se encontraba el   tutelante.    

5.11. En el caso del señor José Elías Guerra de la   Espriella encuentra la Sala que el dictamen del Comité de Derechos Humanos, cuyo   cumplimiento se solicita por vía de tutela, fue emitido por dicho organismo el   18 de marzo de 2010, y puesto en conocimeinto del Estado colombiano el 27 de   abril de 2010. La acción de tutela fue instaurada el 9 de diciembre de 2010.   Esto implica que la demanda fue presentada transcurrido 7 meses y 12 días desde   la puesta en conocimiento del dictamen.    

5.12. El demandante sostiene que la tutela cumple con   el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que solo hasta el 27 de   octubre de 2010 el Ministerio de Relaciones Exteriores elevó comunicación a la   Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos   en el que informa sobre las medidas adoptadas internamente. El juez de segunda   instancia consideró así mismo, que el propio dictamen confería al Estado   colombiano un plazo de 180 días para proveer a su cumplimiento.    

Estas consideraciones, tanto del actor como del juez de   segundo grado,  parten de una percepción equivocada como es la de estimar que el   término de 180 días a que refiere el dictamen fue concedido para dar   cumplimiento a las observaciones del Comité, cuando en realidad fue un plazo   otorgado para que el Estado informara sobre el cumplimiento de dichas   observaciones. Así se deduce del siguiente aparte del dictamen mencionado:   “(…) El Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 180 días,   información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente   dictamen. Se pide así mismo al Estado Parte que publique el dictamen del   Comité”.[39]    

Adicionalmente, cabe destacar que de conformidad con el   apartado 4 del artíuclo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, el Comité debe presentar sus observaciones al   Estado Parte interesado y al individuo. De donde se infiere que el quejoso debió   ser notificado del contenido del dictamen en simultaneidad con el Estado.    

Teniendo en cuenta que, tal como lo reseña el actor en   su demanda, la vulneración que acusa no radica en el incumplimiento por parte   del Estado colombiano de las observaciones contenidas en el dictamen, sino en el   quebrantamiento de la garantía del debido proceso al haberse seguido un juicio   sin audiencia pública que culminó en las sentencias de abril 17 y diciembre 30   de 1998, constatada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el término para   la instauración de la nueva acción de tutela[40] se debe contabilizar a   partir de la comunicación del dictamen emanado del organismo internacional.    

La justificación que suministra el demandante para la   instauración de la tutela hasta diciembre 9 de 2010, consistente en que debía   esperar el término otorgado por el Comité al Estado para rendir los informes   (180 días), no resulta atendible, comoquiera que, de una parte, la demanda no se   dirigió contra una presunta omisión del Estado en el cumplimiento de la   observaciones, sino en razón de la vulneración al debido proceso acaecida entre   1996 y 1998 y constatada  por el Comité en el dictamen emitido en 2010; y   de otra parte, porque el plazo a que hizo referencia el dictamen no fue para su   cumplimiento, sino para que el Estado proporcionara información al Comité sobre   las medidas adoptada.    

Atendidas las circunstancias del caso concreto, en   particular el hecho de que actor siempre ha contado con defensa técnica y la   naturaleza de la pretensión orientada a la anulación de unas providencias   judiciales emitidas en abril y diciembre de 1998, no existe justificación   atendible para que la nueva acción de tutela se hubiese instaurado 7 meses y 12   días después de que se hubiese comunicado el dictamen que constató la   vulneración del debido proceso.    

En conclusión, encuentra la Sala que, desde el punto de   vista sustancial, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para canalizar   la pretensión del demandante, comoquiera que tal como lo ha señalado la   jurisprudencia de esta corporación, el cumplimiento de los dictámenes emanados   de organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos de la ONU, no   es exigible a través de este mecanismo constitucional, a menos que se constate   una vulneración actual o inminente de un derecho fundamental, subyacente a la   situación que dio lugar a las observaciones, y que exija medidas inmediatas,   asunto que no se constató en el presente caso. Desde el punto de vista procesal,   se estableció que tampoco concurre el presupuesto de la inmediatez, conforme a   los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corte.    

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte   Constitucional procederá a revocar la sentencia proferida el 22 de junio de 2011   por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura   que concedió la tutela, y confirmará, por las razones expuestas en esta   providencia, la sentencia dictada el 8 de abril de 2011 por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,   que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado,   por el señor José Elías Guerra de la Espriella    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio   de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura que concedió la tutela, y CONFIRMAR, por las razones expuestas   en esta providencia, la sentencia proferida por el 8 de abril de 2011 por   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá, que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, a   través de apoderado, por el señor José Elías Guerra de la Espriella    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

Con aclaración   de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con aclaración   de voto    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

Ausente en   comisión    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Impedimento   aceptado    

Magistrado    

Con salvamento   de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

La Secretaría General de   la Corte Constitucional, hace constar que por Auto de la misma fecha, el   Magistrado Ponente, el Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, levantó la Suspensión de   Términos del expediente T-3.173.251.      

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA SU378/14    

Instaurada por el señor José Elías Guerra de la   Espriella contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de   Administración Judicial.    

DICTAMENES Y RECOMENDACIONES DEL COMITE DE DERECHOS   HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAD-No   tienen fuerza vinculante (Aclaración de voto)    

Los dictámenes y   recomendaciones emitidas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas   constituyen un criterio de interpretación para las autoridades nacionales pero   no tienen fuerza vinculante.  El propio Comité ha admitido que sus   recomendaciones y dictámenes no son obligatorios considerando que no es ni una   Corte ni un cuerpo que tenga un mandato cuasi-judicial, como otros órganos   creados bajo los instrumentos de derechos humanos. Así, las decisiones del   Comité se consideran semejantes a los reportes de la Comisión Europea, es decir   recomendaciones no vinculantes. En este mismo sentido, la Corte Internacional de   Justicia ha estimado que, aunque el Comité de Derechos Humanos ha consolidado un   considerable cuerpo interpretativo en materia de derecho, la Corte no está   obligada, en el ejercicio de sus funciones, a fundamentar sus interpretación del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la interpretación del   Comité, sin desconocer, en todo caso, la importancia de sus apreciaciones.                                   

No obstante que comparto la   decisión de la Corte, consistente en revocar la sentencia proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que concedió   la tutela, y confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Elías Guerra de   la Espriella,   considero pertinente aclarar mi voto con el fin de hacer algunas precisiones   importantes.    

1. Sin duda los dictámenes y recomendaciones emitidas   por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas constituyen un criterio de   interpretación para las autoridades nacionales pero no tienen fuerza vinculante.    

El propio Comité ha admitido que sus recomendaciones y   dictámenes no son obligatorios considerando que no es ni una Corte ni un cuerpo   que tenga un mandato cuasi-judicial, como otros órganos creados bajo los   instrumentos de derechos humanos[41].   Así, las decisiones del Comité se consideran semejantes a los reportes de la   Comisión Europea, es decir recomendaciones no vinculantes.    

En este mismo sentido, la Corte Internacional de   Justicia ha estimado que, aunque el Comité de Derechos Humanos ha consolidado un   considerable cuerpo interpretativo en materia de derecho, la Corte no está   obligada, en el ejercicio de sus funciones, a fundamentar sus interpretación del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la interpretación del   Comité, sin desconocer, en todo caso, la importancia de sus apreciaciones[42].      

2.   De otro lado, si bien la sentencia no entró a debatir el fondo del asunto, cabe   recordar que la denominada justicia regional fue declarada exequible en las   sentencias C-053 de 1993 y C-150 de 1993, por consiguiente, cualquier demanda   que se fundamente en la violación de la Constitución por parte de este tipo de   justicia, se enfrenta a la cosa juzgada de las citadas providencias.     

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[1]  Se extraen   de la demanda y de la reseña efectuada en el Dictamen CCPR/C/98/D/1623/2007 del   Comité de Derechos Humanos emitido al tenor del párrafo 4 del artículo 5 del   Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

[2]  Dictamen del Comité de Derechos Humanos. CCPR/C/98/D/1623/2007. Cuaderno Anexo Tutela No. 2010-11039. Fol. 2.    

[3]  Ibídem, fol.5.    

[4]  Ibídem.    

[5]  El CDH cita como precedentes aplicables al caso del señor José   Elías Guerra de la Espriella, las comunicaciones nº 848/1999, Rodríguez   Orejuela c. Colombia, dictamen de 23 de julio de 2002, párrafo 7.3; y   1298/2004, Becerra c. Colombia, cit. Párrafo 7.2.    

[6]  Fol. 7 de la demanda.    

[7]  Ibídem, Fol. 21.    

[8]  Ibídem. Fol. 8.    

[9]  Demanda de tutela, fol. 18.    

[10]  Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, M.P. Aída Consuelo Velásquez Echavarría. Rad. 2010/1139,   sentencia de enero 20 de 2011.    

[11]  Cuaderno No. 3 de primera instancia, folio 30.    

[12]  Fol. 300, cuaderno 1 de primera instancia.    

[13]  Hace mención a la sentencia del 2 de julio de 2004, proferida   por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Herrera Ulloa Vs.   Costa Rica”.    

[14]  Creada por el Decreto 321 de 2000, proferido por el Presidente   de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en   especial las que le confieren la Constitución Política y el artículo 45 de la   Ley 489 de 1999.    

[15]  Ver T-653 de 2012, T-311 de 2011, T-983 de 2007, T-385 de 2005,   T-225 de 1993, entre muchas otras.    

[16]  Sentencias T-524 de 2005, T-385 de 2005, T-786 de 2003, T-558   de 2003.    

[17]  Corte Constitucional, sentencia T-558 de 2003.    

[18] Adoptado por la Asamblea General el 16 de diciembre de   1966, entrado en vigor el 23 de marzo de 1976 y entrado en vigor para Colombia   en virtud de la Ley 74 de 1968.    

[19]  Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2005.    

[20]  Artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

[21]  Artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

[22]  Artículos 87-95 del Reglamento del Comité de Derechos Humanos.     

[23]  Artículo 5.4. del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos   Civiles y Políticos.    

[24]  Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2005.    

[25]  Ibídem.    

[26]  DNF. Oficio No. 06423 del 31 de mayo de 2011. Expediente tutela   Fols. 220-221.    

[27]  Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido al tenor del   párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos (98º período de sesiones) Fol. 10 del cuaderno de   anexos.    

[28]  El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   establece al respecto: “Artículo 2. (…) 3. Cada Estado Parte en el presente   Pacto se compromete a garantizar que: a). Toda persona cuyos derechos y   libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer   un recurso e    

[29]  Comité de Derechos Humanos, caso Rodríguez contra Uruguay,  No.   322/1998. Informe A/55/40 (2000), sección 6.5.    

[31]  Proceso No. 11121. Delito de Enriquecimiento ilícito contra   José Elías Guerra de la Espriella. Sentencia de diciembre 30 de 1998. Fol. 137 y   ss. cuaderno ce anexos.    

[32]  Ley 906 de 2004, artículos 35.16 y 36.2.    

[33]  Los cheques que dieron origen a la investigación en contra del   ex senador José Elías Guerra de la Espriella fueron emitidos en julio de 1992 y   enero de 1994 (Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, sentencia de abril 17 de   1998, fol. 2).    

[34] En la sentencia SU-961 de 1997 la Corte se ocupó   ampliamente de este tema y señaló: “Teniendo en cuenta este sentido de   proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de   caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse   dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En similar sentido en la   sentencia  T-900 de 2004 se expresó: “… la jurisprudencia constitucional   tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de   procedibilidad de la tutela de tal suerte que la acción debe ser interpuesta   dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende   evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que   premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en   un factor de inseguridad jurídica. Estos criterios han sido reiterados, entre   otras, en las sentencias SU-189 de 2012, T-109 de 2099 y T-1112 de 2008.    

[35] Ver Sentencia SU-961 de 1999.    

[36]  Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[37] Sentencia T-814 de 2005.    

[38]  Sentencias SU-189 de 2012, T-109 de 2009, T-1112 de 2008, T-018 de 2008 y T-243   de 2008, entre otras.    

[39]  Comité de Derechos Humanos, CCPR/C98/D/1623/2007, Fol. 11.    

[40]  El actor ya había instaurado una acción de tutela por los   mismos hechos, la cual fue tramitada bajo el número T-273.982 y concluyó en la   sentencia T-469 de 2000. El hecho nuevo que invoca es la constatación por parte   del Comité de Derechos Humanos de la ONU de una vulneración al derecho a ser   oído públicamente y con las debidas garantías en el proceso penal que cursó en   su contra.    

[41] H.R. Comm., Selected   Decisions of the Human Rights Committee under the Optional Protocol, (United   Nations: 2002) Vol. 3. Thirty-third to thirty-ninth   sessions (July 1988 – July 1990) UNITED NATIONS New York and Geneva, 2002.    

[42]  Corte Internacional de Justicia, caso Ahmadou Sadio   Diallo (República de Guinea v. República Democrática del Congo), Sentencia del   30 de noviembre de 2010. 

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