SU598-19

         SU598-19             

Sentencia   SU598/19     

DEBIDO PROCESO   DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Alcance    

El empleador al ejercer la facultad   prevista en el artículo 450 del C.S.T. debe garantizar al trabajador   sindicalizado el respeto de su debido proceso, toda vez que dicha libertad al   fundamentarse en una justa causa de terminación del contrato de trabajo comporta   la obligación de demostrar el supuesto de hecho en que se funda. Demostración   que requiere la realización de un procedimiento disciplinario que cumpla con las   garantías mínimas de debido proceso.    

POTESTAD   DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de   los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido   proceso    

DEBIDO PROCESO   DISCIPLINARIO-Elementos    

(i) El principio de legalidad de la   falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el   derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia   de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de   inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in   ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio   in pejus    

PERMISO SINDICAL Y SU   RELACION CON EL DERECHO DE LIBRE ASOCIACION-Garantía    

Esta Corte ha reconocido que el   permiso sindical es una de las garantías que permiten el adecuado cumplimiento   del derecho de asociación sindical, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39   de la Constitución. Sobre este tema se ha dicho que: (i) el empleador debe   garantizar a los directivos sindicales la posibilidad de desarrollar su labor   como representantes, (ii) el directivo sindical debe dar un uso razonable a este   beneficio y evitar su abuso, (iii) el permiso puede ser negado o limitado,   previa motivación objetiva y razonable, cuando se afecte el funcionamiento de la   empresa o entidad, (iv) es un beneficio de los trabajadores particulares y de   los servidores públicos, (v) debe ser solicitado por la asociación sindical,   atendiendo a un criterio de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, (vi)   requiere protección judicial cuando se emplean conductas tendientes a   desconocerlo y (vii) cada convención colectiva puede estipular si su concesión   es de carácter temporal o permanente, descontable, compensable o remunerado.    

PROCESOS   SANCIONATORIOS QUE ADELANTE EL PATRONO CONTRA SUS TRABAJADORES-Debido   proceso    

DEBIDO PROCESO   DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Avianca   desconoció debido proceso disciplinario    

No demostró la configuración de la   justa causa aducida. Incluso, se reprocha que la terminación del contrato de   trabajo ya había sido adoptada sin valorar, o si quiera considerar, las pruebas   aportadas por los accionantes, pues en el instante mismo a la finalización de la   diligencia de descargos les fue entregado el acto de despido    

DEBIDO PROCESO   DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Avianca   desconoció derecho de asociación sindical    

Al imponer unilateralmente un permiso   sindical permanente al accionante: (i) lo privó de gozar, en igualdad de   condiciones frente a sus demás compañeros sindicalizados y no sindicalizados, de   que se le programaran las capacitaciones necesarias para mantener su autonomía   de vuelo, (ii) fue la causa eficiente del vencimiento de su autonomía de vuelo   y (iii) suspendió injustificadamente la garantía laboral que el accionante tenía   como trabajador, de recibir entrenamiento de vuelo durante la vigencia del   contrato, en igualdad de condiciones a los demás trabajadores sindicalizados y   no sindicalizados    

Expedientes AC: T-6.991.657 Juan Diego             Gallo Lozano, T-6.993.426   Elizabeth Escobar Ospina y T-7.085.520 Jaime de Jesús Garzón Osorio, todos en   contra de la Nación Ministerio del Trabajo y la sociedad Aerovías Nacionales de   Colombia -AVIANCA-.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

      

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, especialmente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto de 30 de   enero de 2019, en el que resolvió asumir, para efectos de unificación   jurisprudencial[1],   el conocimiento de los expedientes de la referencia profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.                ANTECEDENTES    

Hechos   probados comunes en los expedientes acumulados[2]    

1.                  El 8 de   agosto de 2017, la organización sindical Asociación Colombiana de Aviadores   Civiles (en adelante ACDAC) presentó pliego de peticiones ante la sociedad   Aerovías Nacionales de Colombia (en adelante AVIANCA), con el cual dio inicio a   un proceso de negociación colectiva, cuya etapa de arreglo directo se extendió   hasta el 11 de septiembre de 2017[3].   Al fracasar las conversaciones y haberse desarrollado un cese de actividades, se   originaron dos procesos judiciales: uno relacionado con la resolución del   conflicto económico y otro con la calificación de la legalidad del cese de   actividades[4].    

3.                  El   Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió laudo arbitral el 7 de diciembre   de 2017[7],   en el que indicó que AVIANCA se comprometía “a no ejercer directa o   indirectamente ninguna clase de represalia contra el personal de ACDAC”[8].   Además, definió el aumento salarial retroactivo para los pilotos y copilotos,   entre otras pretensiones económicas, conforme a la situación financiera de la   aerolínea. AVIANCA interpuso recurso de anulación en contra de la anterior   providencia[9].    

4.                    Proceso especial de calificación del cese colectivo. Mediante sentencia del 4 de octubre   de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró: (i)  ilegal el cese de actividades iniciado por ACDAC, desde el 20 de septiembre   hasta el 12 de noviembre de 2017, al constatar que se configuraron las causales   previstas en los literales a) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del   Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante C.S.T.)[10];   y (ii) ordenó que se previniera a AVIANCA de no despedir a los   trabajadores de la organización sindical[11].    

5.                  Con   sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia[12]  confirmó la ilegalidad del cese de actividades y revocó la orden de prevención   de despidos. Consideró que el proceso de calificación del cese de actividades   tenía vedado imponer reglas relativas a los despidos que surgieran como   consecuencia de la ilegalidad de la suspensión del servicio[13].    

6.                    Acompañamiento administrativo. ACDAC solicitó a la Defensoría del Pueblo vigilancia e   intervención en el conflicto colectivo suscitado con AVIANCA[14],   por lo que dicha entidad pública suscribió con ACDAC un acta denominada   “acuerdo para el levantamiento del cese de actividades de fecha 9 de noviembre   de 2017”[15].    

7.                  El 7 de   diciembre de 2017, el Ministerio del Trabajo remitió comunicación a AVIANCA en   la cual informó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959,   acompañaría las diferentes situaciones que pudieran ocurrir con ocasión de la   declaratoria de ilegalidad del cese de actividades[16].    

8.                  Esta   Cartera registró la visita administrativa realizada en las instalaciones de   AVIANCA, mediante Acta del 1 de marzo de 2018. En esta se verificó el   “procedimiento de despido de trabajadores que participaron pacíficamente en el   cese de actividades”, con sustento en el artículo 450 del C.S.T., y el   Decreto 2164 de 1977. La empresa aportó copia del listado de 231 trabajadores   convocados a procesos disciplinarios, como consecuencia del cese ilegal[17].    

9.                    Procesos disciplinarios y terminación de los contratos de trabajo. Los accionantes Juan Diego   Gallo Lozano[18],   Elizabeth Escobar Ospina[19]  y Jaime de Jesús Garzón Osorio[20]  eran pilotos de AVIANCA y afiliados de ACDAC. AVIANCA les comunicó la   declaratoria de ilegalidad del cese y la apertura de un proceso disciplinario,   que culminó con la terminación de sus contratos de trabajo aduciendo una justa   causa[21],   como se observa en la siguiente tabla:    

                     

Juan Diego Gallo L.                    

Elizabeth Escobar O.                    

Jaime de Jesús Garzón O.   

Cargos proceso           disciplinario                    

Cargos: (i) “presunta participación de manera activa,           toda vez que promovió, orientó y lideró el cese ilegal de actividades”.     

Se dio traslado de las pruebas[22].           Se citó a descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir acompañado           hasta de dos directivos sindicales[23].                    

Cargos: (i) “presunta participación de manera activa,           toda vez que promovió, orientó y lideró el cese ilegal de actividades”           y, (ii) “no se presentó a sus asignaciones los días: 05, 06, 07, 08, 12,           13, 20, 21, 25, 26 de octubre de 2017”.     

Se dio           traslado de las pruebas[24].           Se citó a descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir acompañada           hasta de dos directivos sindicales[25].    

                     

Cargos: (i) “presunta participación de manera           activa, toda vez que promovió, orientó y lideró el cese ilegal de           actividades” y, (ii) “no se presentó a sus asignaciones desde el día           27, 28, 29, 30 de septiembre de 2017; 01, 03, 04, 05, 09, 11, 12, 13, 14,           15, 16, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de octubre de 2017 y 11, 12 de noviembre de           2017”.    

Se dio           traslado de las pruebas[26].           Se citó a descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir acompañado           hasta de dos directivos sindicales[27].   

Diligencia de descargos                    

Se realizó el 27 de febrero de 2018. En el acta consta: (i)           entrega de escrito de defensa por escrito[28], (ii)           aporte y solicitud de pruebas documentales[29] y           testimoniales[30],           (iii) apreciación acerca de las pruebas allegadas por AVIANCA y (iv)           manifestación de no aceptar los cargos, al tratarse de una persecución           sindical[31].                    

Se realizó el 1 de marzo de 2018. En el acta consta: (i)           entrega de escrito de defensa por escrito[32],           (ii) aporte de pruebas[33]    y solicitud de documentos y testimonios[34], (iii)           apreciación acerca de las pruebas allegadas por AVIANCA[35], (iv)           refutación de los cargos[36];           manifestación de que se trataba de actos de persecución sindical y razones           acerca de la falta de objetividad del personal que resolvió el proceso           disciplinario.                    

Se realizó el 27 de           febrero de 2018. En el acta consta: (i) solicitud del accionante de           acompañamiento de 3 dirigentes sindicales y de su abogado, (ii) aporte de           pruebas[37],           (iii) entrega de descargos por escrito[38],           (iv) valoración de las pruebas allegadas por AVIANCA y solicitud de otras[39]    y (v) no aceptación de los cargos propuestos en su contra[40].   

Terminación del contrato           el mismo día de la diligencia                    

El 27 de febrero de 2018, la empresa comunicó la decisión de           terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa[41].                    

El 1 de marzo de 2018, la empresa comunicó la decisión de           terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa[42].                     

El 27 de febrero de 2018,           la empresa comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo aduciendo           justa causa[43].   

Impugnación del despido                    

El 8 de marzo de 2018, impugnó la decisión[44].           Afirmó que: (i) durante el cese de actividades había esperado la           programación, pero no había sido citado[45]; (ii)           estuvo en tierra durante los meses del cese[46]; (iii) las           fotografías que la empresa allegó son del día de la presentación del pliego           de peticiones y no durante la protesta[47] y (iv) no           aparecía en el video aportado por AVIANCA.                     

El 12 de marzo de 2018, impugnó la decisión[48].           Indicó que el inconveniente con la Aerocivil en su autonomía de vuelo se           había resuelto a finales de septiembre de 2017, con lo cual se había           afectado la programación de los vuelos de octubre de 2017.                    

El 8 de marzo de 2018,           impugnó la decisión[49].           Manifestó que no había contado con la asistencia de los directivos de ACDAC           y/o de su apoderado de confianza; que no se habían practicado las pruebas           solicitadas y que se había incumplido con los requisitos del debido proceso,           expuestos en la Sentencia C-593 de 2014.   

Segunda instancia                    

El 9 de abril de 2018 se confirmó el despido[50].                    

El 16 de abril de 2018 se confirmó el despido[51].                    

El 24 de mayo de 2018 se           confirmó el despido[52].    

10.               Juan Diego Gallo Lozano. El 11 de julio de 2017, presentó un evento operacional que   dio lugar a la suspensión de su actividad como piloto. El 2 de octubre de 2017,   AVIANCA realizó una investigación para determinar las causas de dicho evento   operacional y decidió programar reentrenamiento para los días 11 y 28 de octubre   de 2017 (fechas que tuvieron lugar durante la vigencia del cese de actividades).   El accionante, al parecer por motivos médicos, no asistió a las sesiones de   reentrenamiento, por lo que el 11 de octubre de 2017 perdió la autonomía de   vuelo[53].    

11.             El 19   de febrero de 2018, después del cese de actividades, recibió una primera fase   del programa de reentrenamiento; sin embargo, este no pudo culminar como   consecuencia del despido de que fue objeto. Por tanto, fue retirado de AVIANCA   sin autonomía de vuelo.    

12.             Después   de la terminación de su contrato laboral ha sufragado sus necesidades básicas   con los siguientes medios: (i) ahorros propios, (ii) la   liquidación de prestaciones efectuada por AVIANCA, (iii) una ayuda   económica que le proporcionó ACDAC, (iv) con el apoyo de su familia y   (v) el salario devengado por su esposa[54].    

13.               Elizabeth Escobar Ospina.  Realizó vuelos en la flota A320 hasta el 6 de junio de 2017.   Después de esta fecha, fue asignada para capacitarse en el avión B787. Por tal   motivo, la autonomía de vuelo de la flota A320, otorgada por AVIANCA, venció el   6 de septiembre de 2017. Con relación a la autonomía de vuelo para el avión   B787, recibió el entrenamiento correspondiente, el cual culminó en agosto de   2017. Sin embargo, no pudo ejercer sus funciones en el avión B787, debido a un   inconveniente en el trámite para obtener la autonomía de vuelo entre la   Aeronáutica Civil de Colombia y AVIANCA.    

14.             Después   del cese de actividades, AVIANCA programó a la accionante para entrenamiento de   vuelo, el día 16 de febrero de 2018[55].   La piloto no pudo finalizar el reentrenamiento por motivo del despido de que fue   objeto[56].      

15.               Jaime de Jesús Garzón Osorio. Acreditó ser vocal en la Junta Directiva de la   Subdirectiva Seccional Medellín de ACDAC[57].    

16.             A   partir del 13 de noviembre de 2017, el accionante y los demás miembros de la   Junta Directiva Nacional y Subdirectivas de Cali y Medellín fueron asignados por   decisión unilateral de AVIANCA en permiso sindical permanente “hasta nueva   orden”, con el fin de que acompañaran “a sus afiliados en las diligencias   disciplinarias programadas”[58].    

17.             Después   del cese de actividades y hasta el despido, la empresa no le asignó ningún vuelo   al actor, con el argumento de que se encontraba en permiso sindical permanente.    

18.             En el   mes de enero de 2018, fecha anterior a la citación al proceso disciplinario, fue   intervenido quirúrgicamente en Estados Unidos por apendicitis. Fue retirado de   AVIANCA sin autonomía de vuelo.    

19.             Después   de la terminación de su contrato laboral, sufragó sus necesidades básicas con   los siguientes medios: (i) ahorros propios, (ii) apoyo económico   de su esposa y (iii) liquidación final de prestaciones sociales[59].    

20.               Solicitudes de tutela. Los pilotos Juan Diego Gallo Lozano[60],   Elizabeth Escobar Ospina[61]  y Jaime de Jesús Garzón Osorio[62],   mediante escritos separados, interpusieron acción de tutela, en contra de la   Nación -Ministerio del Trabajo- y AVIANCA. Dado que los escritos presentan   similitud en formato y argumentos, la subsiguiente descripción de los   fundamentos y pretensiones se hace de manera uniforme.    

21.               Fundamentos de las solicitudes. El Ministerio del Trabajo incumplió la obligación contenida en   el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, al no haber intervenido en la   realización de los procesos disciplinarios que se adelantaron en contra de cada   uno de los afiliados a ACDAC. Por tanto, señalaron que se desconoció su garantía   al debido proceso.    

22.             AVIANCA   vulneró el debido proceso, en los términos en que fue interpretada esta garantía   en la Sentencia C-593 de 2014, en tanto que: (i) las fotografías con   fundamento en las cuales se determinó la participación en el cese correspondían   a la etapa de negociación del pliego de peticiones y, por tanto, no eran prueba   de su colaboración activa en el cese de actividades; (ii)  no se identificó a ninguno de los accionantes en el video utilizado como prueba   en su contra; (iii) no se practicaron la totalidad de pruebas   solicitadas; (iv) los cargos imputados fueron generales y confusos;   (v)  la empresa no se tomó el tiempo para revisar los escritos de descargos, pues la   terminación del vínculo laboral se entregó al finalizar la diligencia de   descargos; y (vi) recibieron un tratamiento diferenciado y   desproporcional, en comparación con otros compañeros no sindicalizados, los   cuales solo fueron suspendidos 8 días. De igual forma, señalaron que AVIANCA   vulneró su debido proceso, al no haber solicitado al Ministerio del Trabajo que   “participara”  en los procesos disciplinarios, para calificar el grado de participación de cada   uno, según lo previsto en el Decreto 2164 de 1959.       

23.             AVIANCA   afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de   escoger profesión u oficio, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, asociación   sindical y a la familia al: (i) no haberlos capacitado durante los   últimos meses de la vigencia de la relación laboral, para tener activa la   autonomía de vuelo[63],   ejercer su profesión de aviador y ganar experiencia con horas de vuelo, y (ii)   haberlos despedido sin tener activa la autonomía de vuelo, sin justa causa, y   sin respetar la garantía del fuero circunstancial.    

24.               Adujeron que la acción cumplía con los requisitos de procedencia, debido a que   se acreditaba un supuesto de perjuicio irremediable, con fundamento en   que: (i) la pérdida de su trabajo, sin que se les garantizara al momento   de la terminación que tuvieran una autonomía de vuelo activa, les afectó su   mínimo vital y el de sus hogares[64]  y (ii) la empresa los discriminó laboral y sindicalmente, al no haberles   otorgado el entrenamiento necesario para volar durante los últimos meses de su   relación laboral, lo cual los afectó gravemente, en cuanto a la vigencia de la   autonomía de vuelo, en tanto que no pudieron ejercer su profesión de aviador,   como tampoco ganar experiencia con horas de vuelo.    

25.               Pretensiones. Frente al Ministerio del   Trabajo: (i) que, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1959, se   declarara que vulneró sus garantías al debido proceso, al no “intervenir”  y “participar” en la realización de sus procesos disciplinarios, para   verificar si, efectivamente, se acreditaba su participación activa o no en el   cese de actividades y (ii) que, en consecuencia, se le conminara para que   hiciera parte del trámite disciplinario que AVIANCA debía reiniciar, en contra   de cada uno de los afiliados de ACDAC. Frente a AVIANCA: exigieron (i) el   reintegro sin solución de continuidad, en las mismas condiciones laborales que   desempeñaban; y (ii) se les garantizara el entrenamiento necesario para   reactivar sus funciones como aviadores civiles[65].    

Respuesta de las partes accionadas    

26.               Ministerio del Trabajo. Manifestó que, de un lado, la acción era improcedente porque:  (i) existían otros mecanismos de defensa; (ii) no se acreditaba un   perjuicio irremediable y (iii) no se acreditaba su legitimación por   pasiva, pues dentro de sus funciones no se encontraba la de participar en   procesos disciplinarios, ni estaba habilitado para ello[66].   De otro lado, en relación con el fondo del asunto, de aceptarse la procedencia   de la tutela, señaló: (i) las funciones que le otorga el Decreto 2164 de   1959 se encuentran reglamentadas en las resoluciones 1064, 1091 de 1959 y 342 de   1977; (ii) el 7 de diciembre de 2017, intervino, “de inmediato”,  al conocer la declaratoria de ilegalidad del cese; (iii) se encuentra   en curso una averiguación preliminar, orientada a determinar cualquier grado de   incumplimiento de la empresa en sus obligaciones legales; (iv)  la empresa no solicitó la intervención de la entidad ni remitió los listados de   los trabajadores que participaron en el cese ilegal de actividades y (v)  el 1 de marzo de 2018, realizó una visita administrativa a AVIANCA con el fin de   verificar el procedimiento de despido de los trabajadores que apoyaron   pacíficamente la suspensión[67].     

27.               AVIANCA. Con relación a la   improcedencia de la acción, resaltó que: (i) la discusión era de carácter   legal y, por tanto, debía ser decidida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral[68];  (ii) no se acreditaba el requisito de inmediatez; (iii) en ningún   caso se acreditó un perjuicio irremediable[69] y (iv)  era temeraria, dado que la controversia planteada había sido conocida por   otra autoridad judicial[70].   En relación con el fondo del asunto, de aceptarse la procedencia de la tutela,   señaló: (i) el despido se adoptó con respeto del debido proceso y,   además, se acreditó que los accionantes habían participado activamente en el   cese de actividades; (ii) no tenía la obligación de adelantar algún tipo   de procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Trabajo[71]  y (iii) no actuó con el fin de afectar o perturbar el derecho de   asociación sindical de ACDAC o de sus miembros, de manera individual, sino con   fundamento en la competencia prevista en el artículo 450 del C.S.T.[72].    

Decisiones objeto de revisión    

28.               Expediente T-6.991.657 – Juan Diego Gallo Lozano. El 8 de junio de 2018, el Juzgado 52   Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda- profirió sentencia   de primera instancia, en la cual resolvió negar la acción de tutela. Consideró   que: (i) no se acreditaba un perjuicio irremediable; (ii) no se   había vulnerado el derecho de asociación; (iii) no existió afectación al   debido proceso por la ausencia del Ministerio del Trabajo en el proceso   disciplinario, pues su competencia era meramente administrativa, lo cual difería   de la facultad del empleador para despedir (artículo 450 del C.S.T.); (iv)  no se incumplió con la cláusula XXXI del laudo arbitral, debido a que la empresa   actuó en debida forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 450 del C.S.T.;   (v) el procedimiento disciplinario cumplió con las exigencias del debido   proceso, en los términos de la Sentencia C-593 de 2014; (vi)  se acreditó que el accionante asistió a las reuniones de ACDAC, que votó la   convocatoria a la suspensión de actividades y acompañó a los afiliados en la   realización del cese, lo cual permitió concluir que sí había participado en el   mismo y, por ende, la empresa estaba facultada para despedirlo; y (vii)  finalmente, que le correspondía al juez laboral definir la legalidad de las   pruebas en las que fundamentó la terminación del contrato[73].     

29.              La   sentencia fue impugnada por el accionante[74], quien afirmó   que: (i) la empresa había violado el debido proceso “en todas   sus manifestaciones” y, en especial, al no haber permitido controvertir las   pruebas y no haberle concedido las solicitadas, máxime que se encontraban en   poder de la empresa; (ii) el juzgado debió estudiar la afectación que se   generaba cuando el empleador no facilitaba entrenamiento al piloto, máxime si   este había sido despedido, toda vez que no podría ejercer su profesión; y   (iii) el hecho de la terminación lo puso en riesgo de sufrir un perjuicio   irremediable.    

30.               Mediante sentencia del 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de Bogotá D.C., modificó el fallo   impugnado y declaró improcedente la acción[75].   Expresó que no se acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por   tanto, el accionante había debido acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.    

31.               Expediente T-6.993.426 – Elizabeth Escobar Ospina. El 4 de julio de 2018, en sentencia   de primera instancia, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá D.C. -Sección   Segunda- declaró improcedente la acción. Consideró que no se había   demostrado que la accionante estuviera en una condición de debilidad manifiesta   o ante un supuesto de riesgo de perjuicio irremediable y, por tanto, consideró   que la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la vía idónea para la resolución de   sus pretensiones. Consideró que el hecho de que la accionante hubiese solicitado   un crédito bancario para unificar sus deudas, era muestra de que contaba con la   capacidad económica para solventar sus necesidades. Finalmente, indicó que el   hecho del despido no configuraba un perjuicio irremediable[76].     

32.              La   sentencia fue impugnada por la accionante[77], quien afirmó   que: (i) el juez de instancia no había analizado el incumplimiento del   debido proceso; (ii) que tampoco había valorado la grave afectación que   sufría un piloto cuando su empleador no le otorgaba entrenamiento, pues esto   tenía un costo elevado que no podían sufragar; y (iii)  finalmente, que se valoraron erradamente las pruebas acerca del crédito bancario   que solicitó, dado que era prueba de los medios extremos a los que había tenido   que acudir para estabilizar su mínimo vital.    

33.               Mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Bogotá D.C., confirmó la decisión[78].   Expresó que la accionante: (i) debió acudir ante la Jurisdicción   Ordinaria Laboral; (ii) no acreditó circunstancia de debilidad   manifiesta; (iii) no era un sujeto de especial protección; (iv)  no acreditó el riesgo de un perjuicio irremediable, pues se vinculó a otro   empleo y (v) no acreditó que el despido se hubiese originado en un acto   de discriminación, toda vez que en virtud de la declaratoria judicial de   ilegalidad del cese de actividades se inició el proceso disciplinario   consecuente.    

34.               Expediente T-7.085.520 – Jaime de Jesús Garzón Osorio. El 27 de julio de 2018, en   sentencia de primera instancia, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del   Circuito de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción. El juzgado concluyó   que: (i) no se configuraron los requisitos para declarar que la acción   había sido temeraria; (ii) no se había demostrado que el accionante   hubiere estado en condición de debilidad manifiesta o ante un supuesto de   perjuicio irremediable y, por tanto, la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la   vía idónea para resolver sus pretensiones. Consideró que el salario que   devengaba el accionante, indicaba que tenía un nivel de vida que le permitía   ahorrar para afrontar cualquier tipo de eventualidades, y que el hecho de que la   actividad de piloto requiriera entrenamiento no le impedía continuar ejerciendo   su profesión[79].    

35.              La   sentencia fue impugnada por la parte accionante[80],   quien afirmó que el juez de instancia: (i) no estudió el perjuicio   irremediable que se generó por la falta de entrenamiento y por causa del   despido, y que, en consecuencia, no podía volver a trabajar como piloto “en   ninguna parte del mundo”; (ii) desconoció que se había postulado a   diferentes aerolíneas pero ninguna lo había contratado, debido a que no tenía   licencia de vuelo vigente; (iii) no podía realizar el entrenamiento con   la Aerocivil o con un delegado de la misma en Colombia, debido a que no estaba a   su disposición, y tampoco lo podía hacer en el exterior por su alto costo; y   (iv)  finalmente, que el a quo no analizó que el Ministerio del Trabajo no   había participado en los procesos disciplinarios.    

36.               Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B de Bogotá D.C., confirmó el   fallo de tutela de primera instancia[81].   Expresó que el accionante debió acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral,   al no haberse acreditado un riesgo de perjuicio irremediable.    

Pruebas recaudadas en sede de revisión    

37.               Mediante auto de 13 de marzo de 2019[82],   la Corte Constitucional solicitó al Ministerio del Trabajo, a la Aeronáutica   Civil, a ACDAC, a AVIANCA y a los accionantes que aclararan algunos hechos y   aportaran pruebas. En particular, las siguientes[83]:    

38.               Ministerio del Trabajo: (i) copias de la investigación que la Dirección   Territorial de Bogotá había iniciado con ocasión de las visitas realizadas por   la inspectora Paula Catalina Bohórquez a AVIANCA y los resultados que había   arrojado y (ii) copia de la comunicación referenciada en las   contestaciones a las tres demandas acumuladas, como fue dirigida a AVIANCA el 7   de diciembre de 2017, dado que la obrante en el expediente era ilegible.    

39.               Aeronáutica Civil:  (i) informe si AVIANCA tiene la obligación de otorgar entrenamiento a sus   pilotos durante la vigencia del contrato de trabajo[84], al   momento de terminar el mismo[85],   períodos, procedimientos y las consecuencias del incumplimiento de dichas   obligaciones; (ii) aclarar cuándo se entiende que una licencia de vuelo   se encuentra inactiva o ha perdido vigencia[86],   qué se requiere y cuál es el costo de una licencia, qué alternativas tienen los   pilotos colombianos para recuperar la autonomía de vuelo, y si las aerolíneas   pueden contratar pilotos con licencias inactivas en otros cargos hasta tanto   nivelan las horas de vuelo.    

40.               AVIANCA: (i) remitir copias   de los soportes de los procesos disciplinarios adelantados contra los   accionantes y las sanciones impuestas en los casos de otros pilotos llamados a   descargos, del laudo arbitral de 7 de diciembre de 2017 e información acerca del   estado actual del recurso de anulación interpuesto contra aquel; (ii)  indicar si dentro de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias,   como empleador, debe realizar entrenamiento para mantener activa la autonomía de   vuelo durante la vigencia de los contratos de trabajo[87]; (iii)   certificación de funciones de los accionantes y las labores que desempeñaron 6   meses antes, durante y después de la fecha del cese de actividades y hasta la   fecha de terminación del contrato de trabajo; (iv)  aclarara si previo al proceso disciplinario, asignó o no funciones a los   accionantes, los motivos y fundamentos de tal decisión; (v) informara el   historial de entrenamientos para cada uno de los accionantes durante el año   anterior y, de ser el caso, después de la fecha del cese de actividades.    

41.             Por   Secretaría General se dio traslado de los documentos que se aportaron, para que   las partes y terceros con interés legítimo se pronunciaran en relación con estos[88].   En razón de lo anterior, los hechos probados quedaron incorporados en el   respectivo acápite[89].    

II.             CONSIDERACIONES    

Competencia    

42.             La   Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos   dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el   inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Cuestión previa. Presunta cosa juzgada constitucional y   temeridad en relación con las acciones de tutela presentadas por Juan Diego   Gallo Lozano y Jaime de Jesús Garzón Osorio    

43.             AVIANCA   afirmó que en el caso de los tutelantes Juan Diego Gallo Lozano y Jaime de Jesús   Garzón Osorio se había proferido sentencia en el expediente de tutela   T-6.766.957[90],   y que cumplía las características de cosa juzgada y, por tanto, dado que   la presente acción hacía referencia a ciertos aspectos ya resueltos era   temeraria.    

44.             Frente   a la primera acusación, la Corte reitera que la cosa juzgada constitucional no   puede ser soslayada por acciones posteriores toda vez que cada caso resuelto   hace transito cosa juzgada. Así en los eventos en los que se configura la falta   de competencia por cosa juzgada el juez debe declarar la improcedencia de la   nueva tutela[91].    

45.             La Sala   Plena concluye que en el caso sub lite no existe triple identidad de   partes, hechos y pretensiones, con las acciones de tutela que ahora revisa la   Sala. Los tres casos actuales presentan como accionado adicional al Ministerio   del Trabajo, no fueron presentadas por medio de ACDAC, tienen como hecho nuevo   el despido de los accionantes[92]  y la pretensión está enfocada al reintegro laboral[93].    

46.               Adicionalmente, se constató que: (i) Juan Diego Gallo Lozano presentó la   primera tutela cuando el vínculo laboral estaba vigente y antes de recibir   entrenamiento por parte de AVIANCA, el 19 de febrero de 2018, lo que supone un   hecho nuevo para la presente acción; y, (ii) en el proceso de Jaime de   Jesús Garzón Osorio, los jueces de la primera tutela omitieron valorar si la   situación de permiso sindical permanente, otorgado de manera unilateral por la   empresa y hasta nueva orden, era una justificación válida o no para no incluirlo   en la programación de entrenamiento, o si evidenciaba un acto de persecución   sindical[94].    

47.             En   cuanto a la temeridad no se evidencia un elemento volitivo negativo, dolo   o mala fe en la conducta desplegada por los mencionados actores, por lo que   tampoco es posible afirmar que las acciones que ahora revisa la Sala Plena   concurran en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No obran en   los expedientes acumulados, respecto de aquellos dos accionantes, elementos de   juicio que permitan evidenciar que estos hubieren presentado las tutelas objeto   de revisión con la finalidad de reabrir un debate jurídico sobre un aspecto ya   resuelto[95].    

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela    

49.               Inmediatez. Las acciones se ejercieron   de manera oportuna. Entre la ocurrencia de la presunta violación de las   garantías fundamentales alegadas, que corresponde a los hechos descritos en el   acápite de antecedentes, atinentes a la firmeza del acto de despido y a la   presentación de las demandas de tutela, transcurrió un periodo que se considera   razonable, tal y como se ilustra a continuación:    

Accionante                    

Firmeza del despido                    

Demanda                    

Inmediatez   

Juan Diego Gallo                    

9-abril-2018                    

17-mayo-2018                    

1 mes y 8 días   

Elizabeth Escobar                    

16-abril-2018                    

19-junio-2018                    

2 meses y 3 días   

Jaime de Jesús Garzón                    

24-mayo-2018                    

17-julio-2018                    

1          1 mes           y 23 días    

50.               Subsidiariedad. La Sala Plena encuentra que   las acciones de tutela del presente asunto satisfacen este requisito ante (i)  la inexistencia de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para   proteger el debido proceso de los accionantes en el marco de un proceso   disciplinario derivado de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y   (ii) la constatación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable[101].    

51.             Frente   a lo primero, los tres accionantes fueron despedidos por AVIANCA al haber   aducido la configuración de una justa causa para terminar el vínculo laboral (numeral 2 del artículo 450 y 62 del C.S.T.) y sin que el   Ministerio de Trabajo efectuara una valoración adecuada de dicha participación   (artículo 1 del Decreto 2164 de 1959).    

52.             Si bien   el proceso ordinario laboral es el medio de defensa judicial con el que los   accionantes podrían contar para la resolución del debate jurídico y   fáctico que implica la valoración de la causal prevista en el numeral 2 del   artículo 450 y 62 del C.S.T.[102],   dicho mecanismo no ofrece un escenario óptimo para la garantía del debido   proceso disciplinario de los accionantes en el marco la declaratoria de   ilegalidad del cese de actividades. Lo anterior, toda vez que la oportunidad   para que los extrabajadores controviertan las pruebas que se utilizaron para   justificar su participación en la huelga y presenten sus argumentos de defensa   pertinentes serían ex post al proceso disciplinario y su despido.   Incluso, en la sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia al confirmar la ilegalidad del cese de   actividades y revocar la orden de prevención de despidos fue enfática al indicar   que tenía vedado imponer reglas relativas a los despidos que surgieran como   consecuencia de la ilegalidad de la suspensión del servicio[103].    

53.             Frente   a lo segundo, existe un perjuicio irremediable, en los casos de los expedientes   acumulados, únicamente en relación con el derecho fundamental al debido proceso   disciplinario. La terminación de sus contratos laborales se enmarcó en la   facultad que a los empleadores les reconoce el numeral 2 del artículo 450 del   C.S.T., según el cual, “declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del   trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes   hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores   amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial”.  Facultad que al parecer se ejerció sin llevar a cabo una debida identificación   de las pruebas que demostraba la participación de los accionantes en la huelga y   la posibilidad de controvertirlas u aportar otras. Adicionalmente, en el caso   del líder sindical Jaime de Jesús Garzón Osorio el hecho de que su despido se   hubiese producido cuando no contaba con autonomía de vuelo activa producto de un   permiso sindical permanente impuesto por la empleadora repercute en el ejercicio   de su derecho de asociación sindical[104].    

Problemas jurídicos del   caso    

54.             Por   superar las exigencias de procedibilidad y de conformidad con la situación   fáctica presentada en las demandas de tutela, le corresponde a la Corte resolver   los siguientes problemas jurídicos:    

i)                      ¿AVIANCA desconoció el derecho al debido proceso disciplinario de los tres   accionantes al ejercer de modo arbitrario la justa causa de terminación del   contrato prevista en el numeral 2 del artículo 450 y 62 del C.S.T.?    

ii)                 ¿El   Ministerio del Trabajo desconoció el derecho al debido proceso de los   accionantes al incumplir la obligación contenida en el artículo 1 del Decreto   2164 de 1959?    

iii)                 ¿AVIANCA desconoció el derecho de libre asociación sindical en su dimensión   individual del líder sindical Jaime de Jesús Garzón Osorio al imponer un permiso   sindical permanente y luego con fundamento en el mismo negarle la programación   de capacitaciones de vuelo?    

55.             Para   dar solución a los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará los   siguientes aspectos: (i) alcance del debido proceso disciplinario en el   marco de la declaratoria de cese ilegal de actividades, (ii) el alcance   actual del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, (iii) naturaleza del   permiso sindical y su relación con el derecho de asociación, y (iv) de   constatar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso   disciplinario y el derecho de asociación, la Sala definirá los remedios del   caso.    

(i)                   El debido proceso disciplinario en el marco de la declaratoria de cese ilegal de   actividades    

56.             El   ejercicio de la libertad de asociación en el marco de una relación de trabajo   naturalmente comporta una tensión entre los intereses del empleador (artículo   333 de la C.P.) y el de los trabajadores (artículo 39 de la C.P.). Es por ello,   que, dentro del margen de apreciación de cada Estado[105], el   legislador prevé mecanismos legales no solo para dirimir las controversias   originadas del conflicto colectivo, sino también, para que no se presenten   abusos en la posición dominante de alguna de las partes[106].    

57.             De un   lado, los trabajadores sindicalizados pueden presentar un pliego de peticiones   con el fin de que se inicie una negociación que se espera que culmine con la   adopción de una convención colectiva. En el curso de dicho proceso de discusión   entre la delegación del sindicato y los representantes del empleador puede darse   un acuerdo (Art. 435 C.S.T.) o un desacuerdo (Art. 436 C.S.T.). En esta última   fase pueden presentarse alteraciones administrativas, de suministro de trabajo e   incluso, como instrumento válido de presión, se puede convocar al cese   definitivo o parcial de actividades (Art. 429 C.S.T.[107]),   siempre y cuando se cumplan los requisitos para su convocatoria (Art. 431   C.S.T.) y no trate de una actividad en la que no esté permitido ir a huelga   (Art. 430 C.S.T.[108]).    

58.             De   otro, cuando el conflicto colectivo se enfrenta a un cese de actividades que en   principio no cumplió con los requisitos para ser utilizado, el empleador cuenta   con algunas herramientas legales para que el juez se pronuncie sobre la   legalidad o ilegalidad de esta (Art. 451 C.S.T.). La declaración judicial que se   profiera tendrá la virtualidad de avalar el cese convocado por la organización   sindical y convalidar todos los efectos derivados de dicha actuación, o, por el   contrario, declarar que la interrupción del trabajo fue ilegal con sus   correspondientes consecuencias, dentro de ellas, la potestad del empleador de   terminar los contratos de trabajo de aquellos empleados que participaron   activamente.    

59.             Esta   potestad legal en los términos del artículo 450 del Código Sustantivo del   Trabajo dispone que “el empleador queda en libertad de despedir por tal   motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él”. No obstante, el   ejercicio una libertad no exime a su titular de respetar los límites de otros   derechos. En ese sentido, la libertad de invocar esta justa causa no exime al   empleador de respetar los derechos fundamentales que se relacionen con dicha   facultad, esto es, el debido proceso disciplinario.    

60.             Al   respecto, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 34, 115 y   356 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el proceso disciplinario,   en la Sentencia C-   593 de 2014 la Corte señaló que la obligación de escuchar previamente al   trabajador, en el caso de aplicarse alguna sanción, implica el respeto de las   garantías propias del debido proceso. En especial, la Sala Plena indicó que   “el derecho constitucional al debido proceso se aplica no sólo a las actuaciones   judiciales y administrativas del Estado, sino que en todos los campos donde se   haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de   un sujeto para imponer sanciones o castigos para mantener el orden al interior   de las organizaciones privadas. En el campo laboral, ello se traduce en la   obligación de los patronos de fijar en los Reglamentos Internos de Trabajo, unas   formas o parámetros mínimos que aseguren el cumplimiento de la referida   prerrogativa constitucional”[109].    

61.             En la   anterior providencia, la Corte reiteró que la facultad sancionatoria en cabeza   del empleador debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que   se comete y estar plenamente probados los hechos que se imputan. En ese sentido,   cuando el Reglamento Interno de Trabajo prevea los hechos a sancionar y su   procedimiento, debe como mínimo incorporar los siguientes elementos:    

(i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona   a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los   cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella   consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que   esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como   faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del   Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe   encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii)   el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los   cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado   pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar   las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el   pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente,   (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y   (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los   recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior   jerárquico de aquél que impone la sanción como  la posibilidad de acudir a   la jurisdicción laboral ordinaria[110].    

62.             De   igual modo, la Corte reiteró como elementos constitutivos del derecho al debido   proceso disciplinario que deben ser atendidos por el empleador: “(i) el   principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el   principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho   de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble   instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad,   (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y   (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”.    

63.              De lo expuesto, la Sala   concluye que el empleador al ejercer la facultad prevista en el artículo 450 del   C.S.T. debe garantizar al trabajador sindicalizado el respeto de su debido   proceso, toda vez que dicha libertad al fundamentarse en una justa causa de   terminación del contrato de trabajo comporta la obligación de demostrar el   supuesto de hecho en que se funda. Demostración que requiere la realización de   un procedimiento disciplinario que cumpla con las garantías mínimas de debido   proceso vistas en los numerales 60 y 61 de la presente sentencia.    

(ii)                El alcance del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959    

64.             El   Decreto 2164 de 1959 “Por el cual se reglamentan los artículos 450 y 451 del   Código”  es una norma reglamentaria y preconstitucional que dispone en su único   artículo sustancial[111]  que,    

Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de   inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a   aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del   trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas   por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono   quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida   la declaratoria de legalidad, persistieren en el paro por cualquier causa.    

65.             Los   artículos 450 y 451 originales del C.S.T. reglamentados por el Decreto 2164 de   1959 fueron modificados por el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008. Si lo   accesorio sigue la suerte de lo principal, el legislador al modificar las normas   legales puede cambiar las normas reglamentarias ya sea por derogatoria expresa o   tácita, o bien podrían considerarse en desuso por falta de efecto útil. Dicho   cambio sustancial se evidencia de la siguiente forma:    

        

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo                    

Texto modificado por el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008   

ARTÍCULO           450.           1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los           siguientes casos:    

a). Cuando           se trate de un servicio público.    

b). Cuando           persiga fines distintos de los profesionales o económicos.    

c). Cuando           no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de           conciliación en forma legal.    

d). Cuando           haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 461.    

e). Cuando           se declare después de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliación.    

g). Cuando           se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de           algún acto reservado a la determinación de ellas.    

2.           Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono           queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido           o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero,           el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en           que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un           término de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que           haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá           decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionarios que haga la           calificación.    

3. Las           sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del           patrono contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que           se le hayan causado.    

ARTÍCULO           451.    

1. La           ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada           administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia           respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo procederán           las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.    

2. La           reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio haga la           declaratoria de la ilegalidad correspondiente.    

3. En la           calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d)           del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas           de trámite en que se haya podido incurrir.                    

ARTICULO           450.    CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. 1. La suspensión colectiva del trabajo es           ilegal en cualquiera de los siguientes casos:    

b) Cuando           persiga fines distintos de los profesionales o económicos;    

c) Cuando           no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;    

d) Cuando           no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los           términos previstos en la presente ley;    

e) Cuando           se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a           la declaratoria de huelga;    

f) Cuando           no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y    

g) Cuando           se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de           algún acto reservado a la determinación de ellas.    

2.           Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador           queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido           o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el           despido no requerirá calificación judicial.    

ARTICULO           451.    

1. La           legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo           será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera           instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra           la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto           suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de           Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede           ejecutoriada.    

2. La           reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la           declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente.    

3. En la           calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y           d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades           adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.      

66.               Conforme a lo anterior, cuando fue expedido el Decreto 2164 de 1959 los artículos 450 y 451   del C.S.T. contenían una proposición jurídica distinta a la que a partir de la   Ley 1210 de 2008 se encuentra vigente. En la norma original del C.S.T., el   Ministerio del Trabajo estaba encargado de declarar administrativamente la   ilegalidad de la huelga. Competencia que por mandato de la Ley 1210 de 2008   fue asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[112].    

67.             Ante   este cambio de parámetro legal, con posterioridad al año 2008, la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en dos ocasiones respecto del   alcance del artículo 1 del Decreto 2164 de 1986, en los siguientes términos:    

(i)      Sentencia SL15467-2015 del   14 de octubre de 2014. Cargo tercero: “Señala que la demandada no pidió   la intervención del Ministerio de Trabajo con el objeto de evitar que se   despidieran aquellos trabajadores que hasta ese momento hubieren hecho cesación   pacífica del trabajo, determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y   creadas por las condiciones mismas del paro. Agrega que no existe razón de   derecho para que la Colegiatura hubiera desconocido las normas denunciadas,   mucho menos cuando el D. 2164/1959 armoniza plenamente con el derecho   internacional (Convenio 158 de 1982), el derecho constitucional (artículos 29 y   52 de la Constitución Política), y no contradice disposición alguna de derecho   interno.    

Afirma que   el citado decreto no ha sido anulado en sus 50 años de vigencia; que por el   contrario el D. 1741/1993 ratificó su existencia al asignarle competencias al   Ministerio del Trabajo; refiere a diversas resoluciones emanadas de esa cartera   ministerial relacionadas con ceses ilegales de actividades laborales y despido   de trabajadores a propósito de ello”.    

Consideraciones de la Sala Laboral para no casar el cargo tercero: “No puede pasarse por alto que   cuando se hizo la interpretación tomando en consideración el texto en vigor del   artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente se tuvo en cuenta que   el Decreto 2164 de 1959 reglamentó dicha disposición junto con el artículo 451   del mismo código, reglamentación cuya finalidad fue precisamente evitar que   los patronos por su aplicación inadecuada abusaran de la libertad de despedir a   quienes habían intervenido o participado en el paro de trabajo declarado ilegal;   diferenciándose por ello en dicho decreto entre la situación de aquellos   trabajadores que hasta el momento de producirse la declaración de ilegalidad se   limitaron a la cesación pacífica del trabajo determinada por las circunstancias   creadas por las condiciones mismas del paro, y que pudieron haber sido   ajenas a su personal voluntad, de la que quienes, una vez conocida la   declaratoria de ilegalidad, , “persistieron en el paro por cualquier causa”, tal   como textualmente lo dice el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959” (negritas   fuera de texto).    

(ii)   Sentencia SL38272-2013 del 30 de enero de 2013. Cargo tercero: “el   Decreto 2164 de 1959 introduce un trámite que no se encuentra en el artículo 450   del C.S.T., pero que el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 volvió a regular la   facultad del empleador para despedir por motivo del cese ilegal de actividades a   quienes hubieran participado en él, aunque en su texto no se incluyó la   previsión del citado Decreto 2164. El supone que en caso de duda, tendría que   adoptarse el texto de la norma posterior. Que en consecuencia, la legislación   actual no señala un trámite previo de calificación del grado de participación de   los trabajadores en el cese ilegal, y por tanto no es indispensable para   proceder al despido originado en tal circunstancia”.    

Consideraciones de la Sala Laboral para no casar el cargo tercero: “Declarada la ilegalidad de un   paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de   evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta   ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las   circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del   paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para   despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de   ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa” (negritas fuera de   texto).    

68.             En la   Sentencia SU-432 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional hizo   referencia al siguiente fundamento que había considerado la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 30 de enero de 2013 (una de las   sentencias que se cuestionaban en dicha ocasión), en   relación con el alcance del numeral 2 del artículo 450 del C.S.T., luego de su   modificación por la Ley 1210 de 2008 (a pesar de que no fue un aspecto   específicamente analizado por la Corte Constitucional, en aquella ocasión). La   Corte Suprema de Justicia señaló que la garantía del debido proceso exigía que   el empleador agotara un procedimiento que permitiera individualizar y determinar   qué trabajadores habían intervenido en el cese de actividades y cuál había sido   su grado de participación. Sin embargo, no reconoció el alcance aducido por los   accionantes a la disposición en cita. Por el contrario, precisó: “El artículo   primero (1º) del Decreto 2164 de 1959 invita al Ministerio del Trabajo a   intervenir ante el empleador para que no despida a los trabajadores que,   involuntariamente, dejaron de trabajar durante un cese de actividades ilegal.   Pero este artículo no desvirtúa la facultad del empleador de aplicar la causal   de despido objetiva definida en el artículo 450, numeral 2º, del CST”.    

69.             Bajo el   anterior contexto, la expresión “Declarada la ilegalidad de un paro”,   contenida en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, hace referencia a la   competencia que, para ese momento, tenía el Ministerio del Trabajo. Sin embargo,   ante la modificación del artículo 451 del C.S.T., introducida por el artículo 2   de la Ley 1210 de 2008, la referencia a tal potestad administrativa es   inexistente pues, a partir de esta última ley, no se trata de una competencia   administrativa en cabeza del Ministerio del Trabajo, sino judicial[113].   No obstante, en atención al fin útil de la norma, la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han interpretado que la   competencia administrativa del Ministerio del Trabajo se orienta a verificar que   en el ejercicio de la facultad de despido consagrada en el artículo 450 del   C.S.T., y en armonía con su decreto reglamentario el empleador, no despida a   todos los trabajadores por igual, distinguiendo a aquellos que hicieron una   cesación pacífica de las actividades de aquellos que participaron activamente.    

(iii)              Naturaleza del permiso sindical y su relación con el derecho de libre asociación   sindical    

(iv)              Constatación del desconocimiento o no de los derechos fundamentales al debido   proceso disciplinario y libre asociación sindical por parte de AVIANCA y el   Ministerio del Trabajo, según cada caso    

AVIANCA desconoció el   derecho al debido proceso disciplinario de Juan Diego Gallo Lozano, Elizabeth   Escobar Ospina y Jaime de Jesús Garzón Osorio    

71.             De   conformidad con el material probatorio aportado al presente proceso y recaudado   durante el trámite de revisión se constata que AVIANCA inaplicó elementos   constitutivos del derecho al debido proceso disciplinario[121], tal   y como se demuestra a continuación.    

72.             El   derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia   de la prueba. AVIANCA fundamentó la participación activa de Juan Diego Gallo con una “fotografía de   reunión ACDAC base Cali, fotografía de reunión ACDAC con pancarta base Cali y   video publicado a través de Facebook”[122],   la de   Elizabeth Escobar   con un “Informe de la Dirección Gestión Pilotos Colombia de fecha 9 de febrero y   sus correspondientes anexos, videos (Jaime Hernández 17 de octubre de 2017),   fotografía publicada en red social twitter @Retlatam_ift de fecha 20 de   septiembre de 2017, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, auto de fecha 7   de febrero de 2018”[123]  y Jaime de   Jesús Garzón   con una “fotografía de 3 de octubre de 2017, fotografías 1 y 2, entrevista   Caracol Radio Jaime Hernández 18 de septiembre de 2017, sentencia de 29 de   noviembre de 2017 y auto de 7 de febrero de 2018, informe final Dirección   Gestión Pilotos COL de fecha 9 de febrero de 2018, pantallazos SIO,   certificación Ministerio del Trabajo de Junta Directiva Medellín”[124].   Pruebas que no identificaban con claridad a cada uno de los accionantes y por lo   tanto no era, en principio, posible derivar de ellas su participación activa   durante el tiempo en el que se mantuvo la huelga[125].    

73.             Al   respecto, cada uno de los tres accionantes controvirtieron su participación, sin   posibilidad de que ello fuera valorado, así:    

Juan Diego Gallo. Adujo que no se acreditó   que hubiera participado activamente en el cese, que conforme al artículo 60 del   C.S.T. se avalaba la ausencia en el trabajo durante el cese de actividades, no   se presentó a las capacitaciones de vuelo por problemas operativos con la   Aeronáutica Civil y por motivos de salud[126].   Adicionalmente puso de presente que las pruebas presentadas por su empleadora no   demostraban su participación y que el procedimiento no se desarrolló   objetivamente toda vez que “AVIANCA programaba simultáneamente hasta 19   disciplinarios todos a la misma hora”[127].    

Elizabeth Escobar. (i) La foto de   fecha 20 de septiembre de 2017 carecía de toda validez, ya que para esa fecha se   encontraba fuera del país, como lo acreditó con su pasaporte; (ii)  que no era ninguna de las dos mujeres que aparecían en el video denominado   “video Jaime Hernández” de fecha 17 de octubre de 2017; (iii) que la   empresa le programó vuelos que no podía cumplir, aun cuando sabía que no tenía   autonomía de vuelo activa desde el 31 de julio de 2017, debido a un problema   imputable a la Aeronáutica Civil; (iv) argumentó que había actuado   confiando en que el artículo 60 del C.S.T. avalaba la ausencia en el trabajo por   motivo de huelga[128].    

Jaime de Jesús Garzón. Aportó durante la   diligencia de descargos: copia de la comunicación P-117-18, partes pertinentes   de la Convención Colectiva, de los Estatutos de la Asociación Colombiana de   Aviadores, del Reglamento Interno de Trabajo, del Laudo Arbitral de diciembre de   2017, del Protocolo de San Salvador, de la Declaración Universal de Derechos   Humanos, un salvamento de voto, argumentos sobre el derecho a la huelga en el   transporte aéreo, comunicado dirigido a los tripulantes y registro de noticias[129].    

74.             La   indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus   descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere   necesarias para sustentar sus descargos. AVIANCA no permitió el desarrollo de   esta etapa de modo previo.  En efecto, se observa que por medio del escrito de   defensa radicado el día de la diligencia de descargos, los trabajadores por   iniciativa propia aportaron pruebas y pidieron la práctica de otras, lo cual fue   pretermitido pues ese mismo día al finalizar la diligencia se les entregó el   acto de despido.    

75.             El   pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente. Tal y como lo demostraron   los accionantes, AVIANCA no demostró la configuración de la justa causa aducida.   Incluso, se reprocha que la terminación del contrato de trabajo ya había sido   adoptada sin valorar, o si quiera considerar, las pruebas aportadas por los   accionantes, pues en el instante mismo a la finalización de la diligencia de   descargos les fue entregado el acto de despido[130].    

76.             La   imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron. Los accionantes   identificaron que por los mismos cargos disciplinarios a algunas personas tan   solo se les suspendió por 8 días mientras que a ellos se les sancionó con el   despido[131],   sin que la empresa justificara esta conducta desproporcionada, incluso la Corte   solicitó a la empresa el listado de los trabajadores llamados a descargos con la   correspondiente sanción, sin que dicho informe fuera rendido[132].    

77.             La   cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AVIANCA y ACDAC   establece que, “la Empresa concederá permiso remunerado los días jueves para   cuatro Directivos Principales y dos Suplentes que pertenezcan al Sistema   AVIANCA, para efectos de reuniones y funciones de miembros de la Junta Directiva   de ACDAC. Igualmente concederá mensualmente permiso hasta por diez (10) días en   total, que no coincidan con los permisos del día jueves. La empresa concederá   dos permisos permanentes remunerados para miembros de la junta Directiva de   ACDAC, los cuales ésta designará en cada caso anunciándolo por escrito a la   Empresa con una anticipación no inferior a tres días”[133].    

78.             AVIANCA   no estaba constitucional, legal ni convencionalmente facultada para imponer, de   manera unilateral, un permiso sindical permanente. Solo la ACDAC se encontraba   facultada para indicar quiénes podrían ser los destinatarios del permiso   sindical, con qué objeto y por cuánto tiempo. De tal forma que solo a partir de   la solicitud del sindicato AVIANCA podría conferir en esos precisos términos un   permiso sindical[134].    

79.             El 13   de noviembre de 2017, un día después de la finalización del cese de actividades,   mediante comunicación fechada del 11 de noviembre de 2017, AVIANCA notificó al   presidente de la ACDAC, lo siguiente:    

[…] nos   permitimos informarles que en atención a las manifestaciones contenidas en las   últimas comunicaciones enviadas sobre los procesos disciplinarios adelantados   por la Compañía a sus afiliados y, en aras de continuar garantizando el derecho   al debido proceso de los afiliados a su Organización Sindical; la Compañía ha   decidido otorgarle permiso sindical permanente a los miembros de la Junta   Directiva Nacional y Subdirectivas Cali y Medellín. Conforme a lo anterior, a   partir de la fecha de la comunicación y hasta nueva orden, los siguientes   miembros de las juntas directivas gozarán de permiso sindical permanente (…)   JAIME JESUS GARZON OSORIO[135].    

80.             Esta   comunicación evidencia la extralimitación de AVIANCA en el ejercicio de sus   facultades, lo que supuso una intervención arbitraria en la prerrogativa de la   libertad de asociación sindical, al haber impuesto al accionante un permiso   sindical permanente, que no fue solicitado por el sindicato al que pertenece.    

81.             En el   Acta No. 2 de acompañamiento de reincorporación de pilotos de 21 y 22 de marzo   de 2018[136],   el Ministerio del Trabajo registró que AVIANCA había aportado un informe en el   que describía la programación de “reentrenamiento”. En dicho informe se   lee que el accionante no fue programado por recibir la correspondiente   capacitación, que le hubiese permitido mantener activa su autonomía de vuelo, en   tanto que “se encuentra en permiso sindical permanente a partir del mes de   noviembre del 2017 (11) ya que la compañía tomó la determinación de concederles   ese permiso para garantizar el derecho al debido proceso de sus afiliados”[137].    

82.               AVIANCA, por tanto, no consideró al accionante para entrenamiento, con el   argumento de que se encontraba en permiso sindical permanente, mientras que los   demás afiliados al sindicato y trabajadores sí estuvieron incluidos en dicha   programación. En esa oportunidad, ante la decisión unilateral de AVIANCA, ACDAC   puso de presente ante aquella y ante el Ministerio del Trabajo su inconformidad   por la no programación para entrenamiento de los capitanes pertenecientes a las   juntas directivas de algunas de sus regionales:    

[F]rente a la   situación de pilotos con novedad de permisos sindicales permanentes: todos los   capitanes pertenecientes a las juntas directivas de Cali, Medellín y Bogotá   fueron dejados en tierra sin posibilidad de volar, realizar su reentrenamiento   de tierra y de vuelo desde hace ya cuatro meses con el pretexto de un permiso   sindical permanente que de haber sido necesario solamente hubiese sido efectivo   desde el 26 de febrero, dejando sin justificación alguna la no programación de   todas sus actividades de vuelo en los meses de noviembre, diciembre, enero y   febrero y en adelante”[138].    

83.             De   conformidad con el artículo 115 del C.S.T., no es necesaria la participación de   los dos representantes del sindicato en la diligencia de descargos, sino que el   deber del empleador se restringe a darle la oportunidad al trabajador de   beneficiarse de tal acompañamiento[139].   Por tanto, es el sindicato, en ejercicio de su autonomía, al que le corresponde   determinar la forma y el modo en el que debe brindar el acompañamiento a que   hace referencia la disposición. De considerarlo conveniente, es a este al que le   corresponde tramitar la obtención de los permisos sindicales que estime   necesarios. De esto se sigue que la imposición de un permiso sindical permanente   al accionante, para garantizar el derecho al debido proceso de los demás   afiliados al sindicato que fuesen objeto de un proceso disciplinario no fuese   necesario.       

84.             En   estos términos, es evidente que la conducta de AVIANCA, al imponer   unilateralmente un permiso sindical permanente al accionante Jaime de Jesús   Garzón Osorio: (i) lo privó de gozar, en igualdad de condiciones frente a   sus demás compañeros sindicalizados y no sindicalizados, de que se le   programaran las capacitaciones necesarias para mantener su autonomía de vuelo,   (ii) fue la causa eficiente del vencimiento de su autonomía de vuelo y   (iii)  suspendió injustificadamente la garantía laboral que el accionante tenía como   trabajador, de recibir entrenamiento de vuelo durante la vigencia del contrato,   en igualdad de condiciones a los demás trabajadores sindicalizados y no   sindicalizados.    

El   Ministerio del Trabajo no desconoció el derecho al debido proceso de los   accionantes derivado del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959    

85.             En los   términos planteados por los accionantes, del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959   no es posible derivar una competencia judicial del Ministerio del Trabajo en el   sentido de “intervenir” o “participar” en todos y cada uno de los   procesos disciplinarios que adelante un empleador después de la declaratoria de   ilegalidad de un cese de actividades. Por tanto, no es posible afirmar que el   Ministerio del Trabajo mantenga todas las competencias que tenía antes de la   entrada en vigencia de la Ley 1210 de 2008, en especial, si el artículo 486 del   C.S.T. dispone que el Ministerio del Trabajo no está facultado para declarar   derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a   los jueces, aunque sí para actuar en calidad de conciliador.    

86.             En este   caso en particular, si bien no es posible exigir ni reprochar al Ministerio del   Trabajo el cumplimiento de una competencia reglamentaria y judicial de la cual   carece, si puede ponerse a disposición de las partes, en especial de los   trabajadores sindicalizados, para que en calidad de tercero imparcial pueda   acompañarlos y verificar que el empleador, en el curso de los procedimientos   disciplinarios derivados de la facultad del artículo 450 del C.S.T., no despida   a los trabajadores que realizaron un cese pacifico de actividades, tal y como se   indicó en el numeral 67 de la presente sentencia.    

Remedios judiciales    

87.               Frente al primer problema jurídico.  Para   restablecer el derecho al debido proceso conculcado por AVIANCA lo procedente es   retrotraer la relación entre los tres accionantes y la empleadora al momento en   el que se configuró el desconocimiento de sus garantías constitucionales en el   marco del procedimiento disciplinario adelantado en su contra con ocasión de la   declaratoria judicial del cese ilegal de actividades. Así, la empresa accionada   deberá llamar nuevamente a descargos a Juan Diego Gallo Lozano, Elizabeth   Escobar Ospina y Jaime de Jesús Garzón Osorio, y aplicar en el procedimiento   disciplinario los elementos del debido proceso descritos en los numerales 60 y   61 de la presente sentencia. Para ello, naturalmente, deberá reintegrar a los   tres accionantes, si ellos así lo desean, sin que dicho reintegro involucre o   constituya un título judicial para el reclamo de salarios dejados de percibir y   demás prestaciones patronales, convencionales o sociales que ello deriven.    

88.               Frente al segundo problema jurídico. El Ministerio del Trabajo verificará que AVIANCA en el marco   del cumplimiento de la presente sentencia y al ejercer la facultad de despido   consagrada en el artículo 450 del C.S.T. no despida a los trabajadores que   hicieron una cesación pacífica de las actividades, de conformidad con el numeral   68 de la presente sentencia.    

89.               Frente al tercer problema jurídico. La conducta de AVIANCA fue constitutiva de un acto de   discriminación sindical. Esa conducta puso en riesgo el ejercicio de la libertad   de asociación sindical del accionante. En   consecuencia, la Corte ordenará a AVIANCA que, por intermedio de su   representante legal, ofrezca disculpas escritas al tutelante, Jaime de Jesús   Garzón Osorio, por el daño causado a su derecho fundamental de asociación   sindical, que se concretó en la imposición unilateral de un permiso sindical   permanente. Copia de dicha manifestación deberá hacer parte integral de la hoja   de vida del tutelante que repose en AVIANCA. Para cumplir con esta obligación,   se le otorga a AVIANCA un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de   la notificación de la presente sentencia. Esta orden encuentra sustento en la   relevancia social y jurídica que tiene el libre ejercicio del liderazgo   sindical, en términos no discriminatorios.    

Síntesis de la decisión    

90.             Por   medio de la sentencia de 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá resolvió el proceso especial de calificación de cese   colectivo promovido por la empresa AVIANCA S.A. En dicha providencia, el   Tribunal (i) declaró ilegal el cese de actividades desarrollado por ACDAC   desde el 20 de septiembre hasta el 12 de noviembre de 2017, al considerar   acreditadas las causales previstas en las secciones (a) y (d) del artículo 450   del C.S.T., y (ii) previno a AVIANCA S.A. para que no desvinculara a los   trabajadores de la organización sindical. Al resolver el recurso de apelación en   contra de dicha decisión, en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió (i)  confirmar la declaratoria de ilegalidad de la huelga y (ii) revocar el   resolutivo en el que se previno a AVIANCA S.A. para que no se desvinculara a los   trabajadores sindicalizados.    

91.             Habida   cuenta de lo anterior, AVIANCA S.A. inició varios procedimientos disciplinarios   en contra de algunos de sus trabajadores que habrían participado en la huelga,   con el fin de dar por terminados sus contratos de trabajo. Tras adelantar dichos   procedimientos, la empresa terminó los contratos de trabajo de Jaime de Jesús   Garzón Osorio, Juan Diego Gallo Lozano y Elizabeth Escobar Ospina, con   fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 450 del C.S.T.    

92.             Jaime   de Jesús Garzón Osorio, Juan Diego Gallo Lozano y Elizabeth Escobar Ospina   presentaron acciones de tutela en contra de AVIANCA y el Ministerio del Trabajo.   Esto, por cuanto consideraron que dicha empresa había vulnerado sus derechos   fundamentales al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la   dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, a la asociación sindical y a la   familia. En particular, señalaron que, en el marco de los procesos   disciplinarios seguidos en su contra, AVIANCA no garantizó su debido proceso,   dado que (i) los cargos imputados fueron generales y confusos, (ii)  no se practicaron las pruebas solicitadas por la defensa, (iii) se   incurrió en indebida valoración probatoria (por ejemplo, en relación con la   apreciación de las fotografías y de los videos con los cuales se dio por   acreditada la participación activa en la huelga), (iv) no se garantizó el   derecho de contradicción en relación con dichas pruebas y (v) no se   valoraron los escritos de descargos presentados, pues la decisión de dar por   terminado el vínculo laboral se adoptó inmediatamente después de finalizada la   diligencia.    

93.             La   Corte verificó en el caso del accionante Jaime de Jesús Garzón Osorio que, en   desarrollo del procedimiento disciplinario y las actuaciones previas al inicio   del mismo, tales como la imposición de un permiso sindical por parte de la   empleadora, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   asociación sindical. Frente al primer derecho, por cuanto no se le permitió   solicitar, practicar y controvertir las pruebas con fundamento en las cuales se   dio por acreditada su participación activa en el cese de actividades. Y, en el   segundo derecho, dada la condición de directivo sindical del accionante, AVIANCA   le impuso, de manera unilateral y de forma indefinida, un permiso sindical, que   no fue solicitado por el sindicato ni por el trabajador, y que ocasionó que el   accionante no recibiera entrenamiento para mantener activa su autonomía de   vuelo. Dado esto, la Sala Plena consideró adecuado exhortar a AVIANCA a que se   abstuviera de realizar conductas como la descrita, en claro desconocimiento del   derecho de asociación sindical de los directivos sindicales y que, difunda esta   decisión de la manera más amplia posible entre los trabajadores de la compañía.    

94.               Respecto de los otros dos casos, se constató la presencia de las mismas   falencias en el desarrollo de los procedimientos disciplinarios adelantados en   contra de Juan Diego Gallo Lozano y la señora Elizabeth Escobar Ospina, y su   incidencia en la decisión de terminación de sus contratos laborales. Por ello,   resulta procedente proceder a su reintegro, en todos los tres casos, siempre y   cuando sea esta la voluntad de los accionantes. En cuyo caso, la empresa   accionada podrá adelantar los procedimientos disciplinarios, esta vez en pleno   cumplimiento de las garantías del debido proceso que este tipo de actuaciones   involucra, así como el acompañamiento del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con   la parte motiva de esta sentencia.    

95.             La   Corte decidirá (i) dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas en   el marco de los procedimientos disciplinarios promovidos en contra de los   accionantes por parte de AVIANCA S.A. y (ii) ordenarle a esta empresa   que, de solicitárselo los accionantes dentro de los diez (10) días siguientes a   la notificación de esta decisión, los reintegrare de manera inmediata a un cargo   igual o de mejores condiciones al que desempeñaban en el momento de sus   desvinculaciones.    

96.             La   Corte advierte a las partes que, de hacerse efectivo el reintegro, AVIANCA S.A.   podrá nuevamente adelantar los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar   en contra de los tres accionantes, en relación con los hechos objeto de esta   sentencia. De ser así, dichos procedimientos deberán adelantarse con plena   garantía del debido proceso y contar con el acompañamiento del Ministerio del   Trabajo de conformidad con el numeral 68 de la presente sentencia. Por lo demás,   la Sala Plena considera adecuado exhortar a AVIANCA S.A. para que se abstenga de   llevar a cabo conductas que vulneraran el derecho de asociación sindical de los   directivos sindicales.    

97.             Por   último, la Corte considera que la decisión de amparo de los derechos   fundamentales vulnerados a Juan Diego Gallo Lozano, Elizabeth Escobar Ospina y   Jaime de Jesús Garzón Osorio no implica pronunciamiento alguno sobre las   consecuencias laborales o económicas de la terminación de sus contratos de   trabajo o de los procedimientos disciplinarios dejados sin efectos, las cuales   podrían ser objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales ordinarias.   De igual manera, la Corte aclara que los jueces de la Jurisdicción Ordinaria   Laboral podrán pronunciarse sobre las decisiones que se llegaren a adoptar con   posterioridad al reintegro.    

III.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos   decretada en los expedientes de tutela sub examine.    

Segundo.- En relación con el expediente   T-7.085.520, REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2018 del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, de Bogotá   D.C., que confirmó la decisión de improcedencia declarada en la sentencia del 27   de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de   Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Cuarta. En su lugar, CONCEDER   el amparo al derecho fundamental al debido proceso y la libertad de asociación   sindical del señor Jaime de Jesús Garzón Osorio en el trámite disciplinario que   dio lugar a su despido. En consecuencia, (i) DEJAR SIN EFECTOS todas las   actuaciones adelantadas en el marco del procedimiento disciplinario promovido en   contra del accionante por parte de AVIANCA S.A., que culminó con la decisión de   despido del día 27 de febrero de 2018, y (ii) ORDENAR a AVIANCA S.A. que, de   solicitárselo el accionante dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación de esta decisión, lo reintegre de manera inmediata a un empleo   igual o de mejores condiciones al que desempeñaba en el momento del despido. De   hacerse efectivo el reintegro, AVIANCA S.A. podrá nuevamente adelantar el   procedimiento disciplinario, a que hubiere lugar en contra del accionante, en   relación con los hechos que dieron lugar a esta sentencia. Este procedimiento   deberá adelantarse con plena garantía del debido proceso. El Ministerio del   Trabajo deberá acompañar los procedimientos disciplinarios, en los términos de   la parte motiva de esta decisión.    

Tercero.- En relación con los expedientes   T-6.991.657 y T-6.993.426 REVOCAR, en el primer caso, la sentencia de 26   de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Primera, Subsección A, que modificó la providencia de 8 de junio de 2018   del Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, que   declaró improcedente la acción de tutela, y en el segundo caso, REVOCAR  la sentencia del 14 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, subsección E, de Bogotá D.C., que confirmó la   resolución de improcedencia declarada en la sentencia del 4 de julio de 2018 del   Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá D.C. En su lugar, CONCEDER  el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Diego Gallo   Lozano y la señora Elizabeth Escobar Ospina en el trámite disciplinario que dio   lugar a sus despidos. En consecuencia, (i) DEJAR SIN EFECTOS todas las   actuaciones adelantadas en el marco de los procedimientos disciplinarios   promovidos en contra de los accionantes por parte de AVIANCA S.A., que   culminaron con la decisión de despido del día 27 de febrero de 2018 y del 1° de   marzo de 2018, respectivamente, y (ii) ORDENAR a AVIANCA S.A. que, de   solicitárselo los accionantes dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación de esta decisión, los reintegre de manera inmediata a un cargo   igual o de mejores condiciones al que desempeñaban en el momento del despido. De   hacerse efectivo el reintegro, AVIANCA S.A. podrá nuevamente adelantar el   procedimiento disciplinario a que hubiere lugar en contra de los accionantes, en   relación con los hechos que dieron lugar a esta sentencia. Este procedimiento   deberá adelantarse con plena garantía del debido proceso. El Ministerio del   Trabajo deberá acompañar los procedimientos disciplinarios, en los términos de   la parte motiva de esta decisión.    

Cuarto.- ADVERTIR a las partes que la   presente decisión no implica pronunciamiento alguno sobre las consecuencias   laborales o económicas de la terminación del contrato de trabajo o del   procedimiento disciplinario dejado sin efectos, las cuales deberán ser objeto de   pronunciamiento por las autoridades judiciales ordinarias. De igual manera, las   autoridades judiciales ordinarias podrán pronunciarse sobre las decisiones que   se llegaren a adoptar con posterioridad al reintegro.    

Quinto.- EXHORTAR a AVIANCA S.A. para que se   abstenga de imponer permisos sindicales unilaterales y permanentes que vulneren   el derecho de asociación sindical de los directivos sindicales.    

Sexto.- ORDENAR a AVIANCA S.A. que difunda   esta decisión de la manera más amplia posible entre los trabajadores de la   compañía, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la   notificación de la presente sentencia.    

 Comuníquese y cúmplase,         

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión mediante auto   del 26 de noviembre de 2018 de la Sala de Selección número Once, en el que,   además de la selección, acumuló los expedientes T-6.991.657, T-6.993.426 y   T-7.085.520, por presentar unidad de materia. La Sala de Selección Once fue   integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Cristina Pardo   Schlesinger.    

[2] Acorde con los artículos 20 (presunción de   veracidad) y 21 (informe para precisar hechos) del Decreto 2591 de 1991, la   situación fáctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones   que cuentan con      respaldo probatorio (recaudado en   las instancias de tutela o en sede de revisión), que fueron objeto de   contradicción y son pertinentes para resolver la solicitud de amparo.    

[3] Sentencia de 29 de noviembre de 2017,   radicado 79047. (Cno. 2 Exp. T-6.991.657, fl. 164).    

[4] Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social, artículo 2. “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción   Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:   (…) 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”.    

[5] Resolución 3744 del 28 de septiembre de   2017, Cno. 2 Exp. T-7.085.520 a fl. 239.   ACDAC presentó acción de tutela en contra de esta decisión del Ministerio del   Trabajo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección   A mediante sentencia del 17 octubre de 2017 resolvió negar el amparo solicitado.   Consideró que: “es relevante traer a colación lo estudiado en las   consideraciones, en donde se determinó que, efectivamente, el transporte aéreo   es servicio público esencial a la luz de lo establecido por la Ley 336 de 1996   en su artículo 68, y lo resuelto por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala   Laboral, al analizar la legalidad de la huelga promovida por ACDAC, en proceso   con radicado 201702171 01. Teniendo en cuenta lo anterior, no habría duda al   determinar que lo que hizo el Ministerio fue aplicar la norma relativa al   procedimiento que debe llevarse a cabo cuando existan conflictos colectivos y   estos afecten la prestación de un servicio público esencial, ya que al aplicar   la Ley 336 de 1996, no es posible deducir, como lo señaló el accionante, que se   estuviera atribuyendo facultades propias del Juez Laboral”.  (Cno. de   pruebas fl. 240 Exp. T-7.085.520). Esta tutela no fue seleccionada por la Corte   Constitucional.    

[6] El artículo 430 del Código Sustantivo del   Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe la huelga en los servicios públicos. El   literal b) de este artículo dispone que constituyen actividades de servicio   público, entre otras, “Las de empresas de transporte […] por aire”.   De igual modo, el artículo 38 de la Ley 336 de 1996 dispone que “el Modo de   Transporte Aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará   rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (Libro Quinto,   Capítulo Preliminar y Segunda Parte), por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos   que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por los   Tratados, Convenios, Acuerdos Prácticas Internacionales debidamente adoptados o   aplicadas por Colombia”.    

[7] Cno. Revisión Exp. T-6.991.657 fl. 219.    

[8] “XXXI-. PROTECCIÓN Y ESTABILIDAD. La   Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. hoy Aerovías del Continente   Americano S.A. ‘AVIANCA’ y sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A.   ‘SAM’, se comprometen a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de   represalias contra el personal de ACDAC y quienes sin estar sindicalizados hayan   adherido a nuestro pliego de peticiones. En consecuencia, no habrá despidos,   suspensiones, multas, discriminación para asignación de vuelos, llamados al   retiro o jubilaciones” (Cno. de revisión del Exp. T-6.991.657 fl. 51).    

[9] La anulación del laudo para el momento de   la presentación de las acciones de tutela se encuentra pendiente de decisión. El   recurso fue admitido por la secretaría del Tribunal de Arbitramento el 7 de   enero de 2018 y se encuentra al despacho en la Corte Suprema de Justicia desde   el 28 de febrero de 2018. (Cno. Revisión Exp. T-6.991.657 fl. 185).    

[10] Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S.,   artículo 450, literal “a) Cuando se trate de un servicio público” y “d)   Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en   los términos previstos en la presente ley”.    

[11] Cno. 2 Exp. T-6.991.657 fl.163.    

[13]   Inconforme con la declaratoria de ilegalidad de la huelga, ACDAC presentó acción   de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Ministerio de   Trabajo y Transporte, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil   y Avianca. Mediante providencia de 5 de abril de 2018, en primera instancia, la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción. En providencia de 17   de julio de 2018 STC9232, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó   la decisión de instancia, con fundamento en que, “la intromisión instada solo   se justifica cuando se detecta la presencia de ‘una determinación alejada de lo   razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento   aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   respectivo ciudadano’, en cuyo caso es infalible intervenir para corregir tal   desfase y poner a salvo los ‘intereses quebrantados’, sin que este sea uno de   esos eventos. Por ello, en ningún otro caso es posible traspasar las   competencias establecidas al ‘juzgador natural’ para la definición de las causas   que le son asignadas”. Esta tutela no fue seleccionada por la Corte   Constitucional.    

[14] Este hecho es aceptado por las partes en   los 3 procesos acumulados (Cno. 1 Exp. T-7.085.520 fls. 196 al 199).    

[15]  Acta de levantamiento del 9 de   noviembre de 2017 (Cno. 1 Exp. T-7.085.520, fls. 202 y 203).    

[16] El Inspector del Trabajo registró el   acompañamiento en la reincorporación de los pilotos de AVIANCA, en Acta No. 1,   de los días 17 y 18 de enero de 2018, Acta No. 2 de los días 21 y 22 de marzo de   2018 y Acta No. 3 del día 5 de junio de 2018. (Cno. 1 Exp. T-7.085.520 fl. 277).    

[17] Cno. 1 Exp. T-7.085.520, fl. 919.    

[18] Fecha de comunicación: 15 de febrero de   2018. Cargo: copiloto de aeronave A 320, a partir del 4 de junio de 2015 (Cno. 2   Exp. T-6991657, fl. 38) Afiliación sindical: Cno. 1 Exp. T-6991657, fl. 1.     

[19] Fecha de comunicación: 15 de febrero de   2018. Cargo: piloto, a partir del 4 de octubre de 2013 (contestación de Avianca   Cno. 2 Exp. T-6.993.426, fl. 1 y diligencia de descargos Cno 2, fl. 27).   Afiliación sindical: Cno 2. fl 1.    

[20] Fecha de comunicación: 16 de febrero de   2018. Cargo: copiloto de aeronave Fokker 50, a partir del 25 de junio de 1997   (Cno. de pruebas aportado por AVIANCA, Exp. T-7.085.520, fl.1).     

[21] AVIANCA citó como fundamento de la   terminación el numeral 2 del artículo 450 del C.S.T.    

[22] Las pruebas que se entregaron por AVIANCA   al accionante fueron: “fotografía de reunión ACDAC base   Cali”, “fotografía de reunión ACDAC con pancarta base Cali”, “video publicado a   través de Facebook”, sentencia de 29 de noviembre de 2017, auto de 7 de   febrero de 2018.    

[23] Cno. 1 Exp. T-6991657, fl. 473.    

[24] Las pruebas que se entregaron por AVIANCA   al accionante fueron denominadas de la siguiente forma: Informe de la Dirección   Gestión Pilotos Colombia de fecha 9 de febrero y sus correspondientes anexos,   videos (Jaime Hernández 17 de octubre de 2017), fotografía publicada en red   social twitter @Retlatam_ift de fecha 20 de septiembre de 2017, sentencia de   fecha 29 de noviembre de 2017, auto de fecha 7 de febrero de 2018.    

[25] Cno. 1 Exp. T-6.993.426, fl. 573.    

[26] Las pruebas que se entregaron por AVIANCA   al accionante fueron: fotografía de 3 de octubre de 2017, fotografías 1 y 2,   entrevista Caracol Radio Jaime Hernández 18 de septiembre de 2017, sentencia de   29 de noviembre de 2017 y auto de 7 de febrero de 2018, informe final Dirección   Gestión Pilotos COL de fecha 9 de febrero de 2018, pantallazos SIO,   certificación Ministerio del Trabajo de Junta Directiva Medellín.     

[27] Cno. 1 Exp. T-7.085.520, fl. 408.    

[28] Cno. 1 Exp. T-6991657, fl. 490.    

[29] Observar la cita No. 35. Cno.1 Exp.   T-6991657, fl. 493.    

[30] Observar la cita No. 35. Ibíd.    

[31] Según el actor, de las pruebas aportadas   por AVIANCA, no se acreditó que hubiera participado activamente en el cese,   además que, según indicó, conforme al artículo 60 del C.S.T. se avalaba la   ausencia en el trabajo durante el cese de actividades. Durante la audiencia   intervino la representación sindical de ACDAC y el abogado del accionante.    

[32] Cno. 1 Exp. T-6.993.426, fl. 619.    

[33] Observar la cita No. 37. Cno.1 Exp.   T-6.993.426, fl. 647.    

[34] Observar la cita No. 37. Cno. 1 Exp.   T-6.993.426, fl. 619.     

[35] Observar la cita No. 37. Cno.1 Exp.   T-6.993.426, fl. 647.    

[36] La accionante manifestó que: (i) la   foto de fecha 20 de septiembre de 2017 carecía de toda validez, ya que para esa   fecha se encontraba fuera del país, como lo acreditaba con su pasaporte; (ii)  que no era ninguna de las dos mujeres que aparecían en el video denominado   “video Jaime Hernández” de fecha 17 de octubre de 2017; (iii) que la   empresa le programó vuelos que no podía cumplir, aun cuando sabía que no tenía   autonomía de vuelo activa desde el 31 de julio de 2017, debido a un problema   imputable a la Aeronáutica Civil; (iv) argumentó que había actuado   confiando en que el artículo 60 del C.S.T. avalaba la ausencia en el trabajo por   motivo de huelga.    

[37] Las pruebas aportadas en CD por el   accionante fueron las siguientes: copia de la comunicación P-117-18, partes   pertinentes de la Convención Colectiva, de los Estatutos de la Asociación   Colombiana de Aviadores, del Reglamento Interno de Trabajo, del Laudo Arbitral   de diciembre de 2017, del Protocolo de San Salvador, de la Declaración Universal   de Derechos Humanos,  salvamento de voto, argumentos sobre el derecho a la   huelga en el transporte aéreo, comunicado dirigido a los tripulantes y registro   de noticias (Cno.1 Exp. T-7.085.520, fl. 437).    

[38] Cno. 1 Exp. T-7.085.520 fl. 433.    

[39] Dentro de las razones de la compañía para   negar las pruebas solicitadas se adujeron las siguientes, en relación con   distintos documentos: ser una prueba documental publicada en la plataforma,   tratarse de información confidencial, no tener relación alguna con el proceso   disciplinario y no tratarse de un proceso judicial. Manifestó que era imposible   practicar los testimonios solicitados, por cuanto no se había indicado los   hechos a declarar, dónde se podían ubicar y no se tenía conocimiento de su   participación en los hechos investigados. Finalmente, que el Decreto 2164 de   1959 era una norma inaplicable al proceso disciplinario.    

[40] Adujo que las pruebas aportadas por AVIANCA   no acreditaban que hubiera participado activamente en el cese. Señaló que su   injerencia en la suspensión de actividades había sido pacífica, en respuesta a   sus responsabilidades como directivo sindical.    

[41] Cno. 1 Exp. T-6991657, fl. 516.    

[42] Cno. 1 Exp. T-6.993.426, fl. 613.    

[43] Cno. 1 Exp. T-7.085.520 fl. 482.     

[44] Cno. 1, fl. 543. ACDAC también presentó   escrito de impugnación (Cno. 1, fl. 520).    

[45] Durante la diligencia, el accionante   manifestó que no había participado activamente en el cese, pues se encontraba   esperando recuperar la autonomía de vuelo, y que si la empresa lo hubiera   llamado a alguna actividad durante el cese habría respondido al llamado (Cno. 1,   fl. 592). Afirmó que, desde el 3 de octubre de 2017, se encontraba a la espera   de capacitación, como consecuencia de un primer proceso disciplinario que había   tenido con antelación a la suspensión de actividades, y que hasta febrero de   2018 había sido programado para reentrenamiento.    

[46] Cno. 1 Exp. T-6991657, fl. 555.    

[47] La empresa señaló que las fotos habían sido   tomadas al inicio del cese de actividades y, por tanto, no eran de recibo los   argumentos propuestos. Indicó que, durante el cese, el accionante no había   manifestado que tenía disponibilidad para volar (Cno. 1 Exp. T-6991657, fl. 606,   608 y 612).    

[48] Cno. 1 Exp. T-6.993.426, fl. 676. ACDAC   también presentó escrito de impugnación (Cno. 1 Exp. T-6.993.426 fl. 653).    

[49] Cno. 1, fl. 486. ACDAC también presentó   escrito de impugnación (Cno. 1 Exp. T-7.085.520, fl. 513).    

[50] AVIANCA realizó la diligencia de segunda   instancia, de la cual se resalta que: (i) recibió las intervenciones del   accionante, de ACDAC y del apoderado; (ii) declaró improcedente la   solicitud de nulidad, pues consideró que había cumplido con el debido proceso;   (iii)  se pronunció sobre cada uno de los argumentos con los cuales el accionante   consideró vulnerado su debido proceso y (iv) confirmó la decisión de dar   por terminado el contrato con justa causa. (Con. 1 Exp. T-6.991.657 fl. 585).    

[51] AVIANCA realizó la diligencia de segunda   instancia, de la cual se resalta que: (i) recibió las intervenciones de   la accionante y de ACDAC; (ii) declaró improcedente la solicitud de   nulidad, pues consideró que se había garantizado el debido proceso; (iii)  realizó un pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos con fundamento en   los cuales la accionante había considerado como desconocida su garantía al   debido proceso y (iv) confirmó la decisión de terminar el contrato con   justa causa (Cno. 1 Exp. T-6.993.426, fl. 740 y 745).    

[52] AVIANCA realizó la diligencia de segunda   instancia, de la cual se resalta que: (i) la empresa recibió las   intervenciones del accionante, de ACDAC y del apoderado, quienes reiteraron lo   afirmado en el recurso; (ii) declaró improcedente la solicitud de   nulidad, pues consideró que se había garantizado el debido proceso; (iii)  la compañía realizó un pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos con   fundamento en los cuales el accionante consideró como desconocida su garantía al   debido proceso y (iv) confirmó la decisión (Cno. 1 Exp. T-7.085.520, fl.   537 y 563).    

[53] Hechos 18, 33, 34, 35 y 36 del escrito de   tutela (Cno. 1 Exp. T-6.991.657 fls. 3,5 y 6).    

[54] Con los medios financieros disponibles,   sufragó el valor de los cursos necesarios para activar su autonomía de vuelo. El   1 de febrero de 2019 empezó a trabajar para la compañía aérea chilena Jetsmart.   Cno. Revisión Exp. T-6.991.657 fl. 482.    

[55] Cno.1 Exp. T-6.993.426, fl. 608.    

[56] El 23 de abril de 2018 comenzó a laborar en   Vietnam con la aerolínea Jetstar Pacific Cno. Revisión Exp. T-6.991.657 fl. 557.    

[57] Cno. 1 Exp. T-7.085.520 fl. 432.    

[58] Cno. 2 Exp. T-6991657, fl. 42. Cno. 1 Exp. T-7.085.520, fl. 279.    

[59] Retomó sus horas de vuelo y comenzó a   laborar, a partir del 7 de junio de 2018, en la compañía aérea denominada ATLAS   AIR. Cno. Revisión Exp. T-6.991.65   fl. 537.    

[60] El accionante interpuso la acción de tutela   el 17 de mayo de 2018. Solicitó la suspensión del despido como medida   provisional, hasta tanto se profiriera la decisión. El 25 de mayo de 2018, el   Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. negó la solicitud, al no   evidenciar una circunstancia de perjuicio irremediable (Cno. 1 Exp. T-6991657,   fl. 723).    

[62] El accionante interpuso la acción de tutela   el 17 de julio de 2018. Solicitó la suspensión del despido como medida   provisional, hasta tanto se profiriera la decisión. Mediante auto del 17 de   julio de 2018, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá   D.C. -Sección Cuarta- negó la solicitud, al no encontrar acreditado un supuesto   de perjuicio irremediable (Cno. 1 Exp. T-7.085.520, fl. 920).    

[63] Sentencia T-509 de 2019. “Con relación a la autonomía de   vuelo, el Reglamento Aéreo Colombiano (en adelante “RAC”) dispone que “[c]uando   por cualquier razón el piloto pierda la autonomía de operación en una aeronave   determinada, queda de hecho suspendido de toda actividad de vuelo en la misma,   incluyendo la facultad de actuar como copiloto. Para reiniciar labores debe   obtener la correspondiente autorización de autonomía” (…)”    

[64] Jaime Jesús Garzón Osorio manifestó con el   escrito de tutela que era una persona en estado de debilidad manifiesta en razón   de su salud, pues padecía de apnea del sueño, cuyo tratamiento había sido   suspendido por el despido. En sede de Revisión el accionante afirmó que el 3 de   enero había sido intervenido quirúrgicamente en Estados Unidos por apendicitis.   Sin embargo, con las pruebas solicitadas en sede de revisión no demostró que al   momento de la terminación se encontrara afectado en su salud.    

[65] Expedientes T-6.991.657 (Cno. 1, fl. 1),   T-7.085.520 (Cno. 1, fl. 1) y T-6.993.426 (Cno. 1, fl. 1).    

[66] Consideró que, de acuerdo con el artículo   450 del C.S.T., los empleadores son los que tienen la facultad de adelantar los   procesos disciplinarios en contra de sus trabajadores, y el artículo 486 del   C.S.T. establece que el Ministerio del Trabajo no tiene competencia para   declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión   corresponde a los jueces.    

[67] Expedientes T-6.991.657 (Cno. 2, fl. 6),   T-7.085.520 (Cno. 1, fl. 726) y T-6.993.426 (Cno. 2, fl. 162).    

[68] Expedientes T-6.991.657 (Cno. 2, fl. 1),   T-7.085.520 (Cno. 2, fl. 19) y T-6.993.426 (Cno. 2, fl. 1).    

[69] En el caso de Elizabeth Escobar Ospina, afirmó que la   accionante no era madre cabeza de familia y no tenía hijos a cargo, menores de   edad, u otras personas incapacitadas para trabajar, a su cargo.    

[70] ACDAC, en representación del accionante, y   otros 19 trabajadores presentaron acción de tutela contra AVIANCA, al considerar   vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto no habían sido incluidos en la   programación de vuelos desde diciembre de 2017, ni se les había permitido   recibir cursos de repaso. En sentencia del 6 de febrero de 2018, el Juez 19   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. negó el amparo, al   concluir que no había perjuicio irremediable y que no se había allegado prueba   de actos de discriminación frente a los pilotos sindicalizados (Cno. de pruebas   aportado por AVIANCA, fl. 345). En sentencia del 21 de marzo de 2018, el Juzgado   10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. confirmó la   anterior decisión. El ad quem consideró que AVIANCA había aportado   pruebas sobre su disposición de normalizar las condiciones laborales de sus   trabajadores después del cese (Cno. de pruebas aportado por AVIANCA, Exp.   T-7.085.520, fl. 355).    

[71] Consideró que el trámite previsto en el   Decreto 2164 de 1959 era procedente en aquellos supuestos en que fuese necesario   para garantizar el debido proceso de las personas involucradas en el cese por   situaciones ajenas a su voluntad, y no era aplicable en aquellos supuestos en   los que trabajador hubiere participado de manera activa en el cese. Afirmó que,   en todo caso, el Decreto 2164 de 1959 “habría decaído” pues las normas   que reglamentaron los artículos 450 y 451 del C.S.T. fueron subrogadas por la   Ley 50 de 1990 que, junto con el Decreto Único del Sector Trabajo, no establecía   un procedimiento específico para ejercer la facultad de despedir a los   trabajadores que hubiesen participado en un cese ilegal de actividades.     

[72] En el caso de Elizabeth Escobar Ospina,   señaló que el video del 17 de octubre de 2017 evidenciaba que la accionante   había participado activamente en el cese, pues aparecía en el mismo.    

[73] Cno. 2 Exp. T-6991657 fl. 358.    

[74] Cno. 1 Exp. T-6991657, fl. 378.    

[75] Cno. 4 Exp. T-6991657, fl. 77.    

[76] Cno. 2 Exp. T-6.993.426, fl. 198.    

[77] Cno. 2 Exp. T-6.993.426, fl. 211.    

[78] Cno. 3 Exp. T-6.993.426, fl. 64.    

[79] Cno. 2 Exp. T-7.085.520, fl. 76.    

[80] Cno. 2 Exp. T-7.085.520, fl. 118.    

[81] Cno. 4 Exp. T-7.085.520, fl. 65.    

[82] En   dicho auto también se ordenó suspender los términos procesales.    

[83] Las   respuestas aportadas por las partes se encuentran en el Cno. de Revisión del   Exp. T-6.991.657 del folio 124 al   600.    

[84] La Aeronáutica Civil respondió: “De   acuerdo con nuestra normatividad laboral, las obligaciones del empleador se   encuentran reguladas por la ley, el contrato de trabajo y convenciones   colectivas de trabajo; por tanto, es a estas disposiciones a las que se debe   acudir para determinar si la sociedad Avianca está o no, obligada a otorgar   entrenamiento a sus pilotos durante la vigencia del contrato de trabajo. […]  Consecuentemente, todos los tripulantes deben recibir entrenamiento inicial en   relación con los procedimientos operacionales de la empresa, cursos de tierra y   de vuelo y chequeo en relación con el tipo de avión especifico a volar y   periódicamente cursos recurrentes o de repaso entre otros, para poder mantener   activa su licencia” (Cno. de revisión Exp. T-6.991.657 fl. 468).    

[85] La Aeronáutica Civil respondió: “[L]as   empresas de servicios aéreos comerciales suelen facilitar el entrenamiento a los   tripulantes a su servicio de acuerdo con su programa de entrenamiento aprobado a   las mismas, y con ello la actividad de sus licencias, para garantizar la   operación segura de sus aeronaves, teniendo en cuenta además que, si no fuese   así, no podrían asignarlos a funciones de vuelo. (…) En todo caso, cuando el   tripulante haya de desempeñarse posteriormente al servicio de otra aerolínea, su   licencia sí deberá encontrarse activa, para lo cual será el propio tripulante o   la nueva aerolínea, quienes controlen que así sea, dado que a ésta última le   corresponderá vincularlo a su programa de entrenamiento para familiarizarlo con   sus procedimientos operacionales y entrenarlo en el tipo específico de aeronaves   que deba operar, que no necesariamente sería el que el piloto operaba   anteriormente” (Cno. de revisión Exp. T-6.991.657 fl. 469).    

[86] La Aeronáutica Civil respondió: “[L]as   licencias expedidas al personal aeronáutico tienen vigencia indefinida, siempre   que su titular mantenga actualizados los requisitos requeridos para su   expedición y no hayan sido canceladas o suspendidas (…)” “Un piloto comercial,   que ejerza las funciones de piloto al mando y que desee reanudar actividad de   vuelo después de un receso de 90 días, deberá efectuar tres decolajes y tres   aterrizajes ante un chequeador de tripulantes, calificado en el equipo en que   desea recobrar la autonomía” (Cno. de revisión Exp. T-6.991.657 fl. 470).    

[87] Avianca contestó: “De conformidad con el   RAC, las normas laborales, ni el contrato de trabajo, se puede concluir que no   existe algún deber legal o contractual para que en caso de renuncia o retiro de   la compañía por cualquier motivo, los empleados (pilotos) salgan autónomos en el   equipo. (…) en aras de dar información veraz y transparente a la Corte   Constitucional, con el fin de evitar que se pueda generar un inadecuado   entendimiento o interpretación del caso que se estudia, no debe confundirse los   términos licencia inactiva con pérdida de autonomía para volar. En el caso que   se estudia se presentó una pérdida de autonomía para volar el equipo respecto   del cual los capitanes tenían sus licencias activas (…)” (Cno. de revisión   Exp. T-6.991.657 fl. 186-187).    

[88] Cno. Revisión Exp. T-6.991.657 fl. 601.    

[89] Los documentos recaudados fueron puestos a   disposición de las partes. (Cno. Revisión Exp. T-6.991.657 fl. 601.)    

[90] El accionante, en el citado caso, fue Jaime   Hernández Sierra, presidente de ACDAC, en representación de, entre otros pilotos   afiliados a dicho sindicato, los señores Juan Diego Gallo Lozano y Jaime de   Jesús Garzón Osorio. Esta acción de tutela fue excluida de selección por la Sala   de Selección de Tutelas Número Seis de 2018, mediante auto del 16 de junio del   mismo año. Las sentencias de primera y segunda instancia de dicho expediente se   encuentran en el expediente de Jaime de Jesús Garzón Osorio Cno. de pruebas   aportado por AVIANCA fl. 343.    

[91] Sentencia SU-349 de 2019. “Se torna improcedente una acción de   tutela que es promovida por un grupo de ciudadanos cuando con ésta: (i) se   pretenda que una entidad privada, sin tener competencia para ello, extienda los   efectos “inter partes” de las decisiones contenidas en pronunciamientos de   tutela proferidos por la Corte Constitucional; (ii) pese a hacer alusión a la   supuesta protección del derecho a la igualdad, en realidad se persiga reabrir   debates judiciales que ya han sido resueltos mediante providencias de tutela que   han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; (iii) se busque controvertir   decisiones de amparo debidamente ejecutoriadas, sin demostrar que éstas se   enmarcan en los escenarios excepcionales de procedencia de las “acciones de   tutela contra tutela”, reconocidos por esta Corporación; (iv) se incumpla el   requisito de inmediatez; y (v) no exista evidencia palmaria de una afectación   grave de derechos fundamentales”.    

[92] La sentencia de primera instancia, en el   proceso de tutela T-6.766.957, fue proferida el 6 de febrero de 2018 y la prueba   del hecho nuevo, relativo al entrenamiento recibido el 19 de febrero de 2018, se   encuentra en las pruebas allegadas en sede de revisión.     

[93] En el caso del Exp. T-7.085.520 el juez de primera instancia   consideró que no se había configurado la temeridad por ausencia de identidad de   causa y objeto; en segunda instancia no hubo pronunciamiento al respecto. En el   caso del Exp. T-6.991.657 los jueces de instancia no se pronunciaron sobre el   tema de la temeridad o cosa juzgada.    

[94] En las sentencias de primera y segunda   instancia en el expediente de tutela T-6.766.957 los jueces concluyeron que no   se había probado hecho de discriminación, que los pilotos habían recibido sus   salarios y que no habían sido despedidos sin justa causa. Sin embargo, no   analizaron que en el caso específico de Jaime de Jesús Garzón no se había   permitido que recibiera entrenamiento, por estar en permiso sindical permanente.   De hecho, con esta nueva tutela se ratifica que, precisamente, hasta la   finalización del vínculo laboral nunca fue llamado a entrenamiento, con el   argumento de que estaba en permiso sindical permanente. Sobre el tema de   inexistencia de cosa juzgada por falta de pronunciamiento de la primera   autoridad judicial, cfr., la Sentencia T-057 de 2016.    

[95] Sobre la temeridad, en el ejercicio de la   acción de tutela, cfr., la Sentencia T-001 de 2016.    

[96] Constitución Política, artículo 86; Decreto   Ley 2591 de 1991, artículos 1 y 10.    

[97] Sobre legitimación en la causa por pasiva   de particulares, el artículo 86 de la Constitución dispone que, sujeto a la   regulación legal, la acción de tutela procede contra particulares respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Esta   última circunstancia se acredita en el caso en concreto, dado el carácter   subordinado de la labor que ejercían los accionantes a favor de Avianca.    

[98] Constitución Política, artículo 86; Decreto   Ley 2591 de 1991, artículos 1 y 13.    

[99] Aducen los accionantes que “ha debido   ser el Ministerio de Trabajo el ente correspondiente para llevar a cabo los   procesos disciplinarios, a fin de garantizar la transparencia del debido proceso   y desde luego la transparencia del mismo, así se desprende de las normas   vigentes aplicables al caso, tales como el decreto 2164 de 1959 […]  Este deber reconocido, citado y que reposa en la cabeza del Ministerio del   Trabajo no se ejecutó, la señora ministra nunca intervino ante mi proceso   disciplinario, si así lo hubiese realizado, posiblemente no me hubiesen   despedido y los errores en mi proceso disciplinario habrían sido subsanados a   tiempo” (Cno. 1 del Exp. T-7.085.520, fls. 45 y 46).    

[100] Decreto 2164 de 1959, artículo 1: “Declarada   la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con   el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos   trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo,   pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las   condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará   en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la   declaratoria de legalidad, persistieren en el paro por cualquier causa”.    

[101] De los artículos 86 de la Constitución y 6   del Decreto 2591 de 1991 se ha inferido que las pretensiones en sede de tutela   solo pueden ser valoradas por el Juez Constitucional de superarse el requisito   de subsidiariedad que caracteriza a esta acción, lo cual sucede en dos eventos   específicos: (i) cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa   judicial, o (ii) a pesar de existir, la tutela se utiliza para evitar el   acaecimiento de un perjuicio irremediable.    

[102] Los cuestionamientos en torno al tema de   persecución sindical también pueden ser conocidos por el Ministerio del Trabajo,   según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 y la Resolución 404 de   2012. Dentro de las funciones del Grupo de Resolución de Conflictos –   Conciliación del Ministerio del Trabajo se encuentra la de “pronunciarse   sobre los actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical y la   negativa a iniciar conversaciones”.    

[103] Ver numeral 5 de la presente sentencia.    

[104] Se aclara, en todo caso, que la   inconformidad sobre la supuesta afectación en el número de afiliados de ACDAC es   un tema que corresponde a la dimensión colectiva del derecho de asociación y   respecto del cual no obran elementos probatorios en los expedientes acumulados.    

[106] Sentencia C-1050 de 2001. “La   titularidad del derecho constitucional a la negociación colectiva radica no sólo   en los trabajadores sino también en los empleadores. Ello es una consecuencia no   sólo de la bilateralidad de la convención, sino de la concepción de cooperación   que inspiró a los constituyentes. La convención colectiva ya no es, por lo   tanto, concebida como una tregua transitoria acordada con una perspectiva de   corto plazo dentro de la cual cada parte busca derivar el mayor provecho, sino   como un pacto de paz con una visión global y de largo plazo dentro del cual   ambas partes encuentran propósitos comunes de mutuo beneficio”.    

[107] Declarado exequible en la Sentencia C-858   de 2008. “Puede señalarse como núcleo esencial del derecho de huelga, la   facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la   suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera   favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad,   claro está, no es absoluta. La huelga constituye un mecanismo cuya garantía   implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del   conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán   tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser   limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía o el interés general,   el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede   quedar desfigurado”.    

[108] Artículo declarado exequible en la   Sentencia C-473 de 1994. “La primera prohibición es constitucional, ya que la   huelga no está garantizada en los servicios públicos esenciales; esta   prohibición legal se adecúa entonces al ordenamiento constitucional, ya que el   Legislador puede prohibir la huelga en los servicios públicos esenciales, con el   fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios de   tales servicios”.    

[109] Sentencia C- 593 de 2014.    

[110] Ídem.    

[111] Su otro y último artículo se refiere a su   entrada en vigencia.    

[112] Ley 1210 de 2008, artículo 3. “Adiciónese el   numeral 10 al artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social. El cual quedará así: Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en   sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 10. La   calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”.    

[113] En efecto, como se indicó en el acápite de  “Hechos probados comunes en los expedientes acumulados” fue esta la   disposición que habilitó la competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bogotá y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para declarar la   ilegalidad del cese de actividades iniciado por ACDAC, desde el 20 de septiembre   hasta el 12 de noviembre de 2017.    

[114]   Se aclara que la solicitud y previsión de la necesidad de un permiso sindical  no es una facultad o potestad comprendida dentro del ius variandi del   empleador, debido a que su ejercicio se ha concebido como parte de la autonomía   sindical, la cual el empleador solo puede limitar a partir de una justificación   válida y después de su solicitud por el sindicato o el afiliado sindical.    

[115] Sentencia T-701 de 2003.    

[116] Sentencia T-502 de 1998.    

[117] Sentencias T-502 de 1998, T-1658 de 2000 y   T-701 de 2003.    

[118] Sentencia T-988A de 2005.    

[119] Sentencia T-740 de 2009.    

[120] Sentencia T-464 de 2010.    

[121] Ver numeral 60 de la presente sentencia.    

[122] Ver nota al pie 22 de la presente   sentencia.    

[123] Ver nota al pie 24 de la presente   sentencia.    

[124] Ver nota al pie 26 de la presente   sentencia.    

[125] En especial el reproche de los tres   accionante concurre en que las fotografías y videos expuestos no se veía con   claridad sus rostros y menos se podía deducir su participación. Al respecto, en   la Sentencia T-930A de 2013, entre otras señaló que: “La fotografía es un   medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho   distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un   ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la   representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra   una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya   que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que   la documenta’”, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez   debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el   conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal. Al igual que otro   documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está   en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas   de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene   las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad   y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. El valor probatorio de   las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la   posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que   se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el   tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al   juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el   conjunto”.    

[126] Ver nota al pie 31 y numeral 10 de la   presente sentencia.    

[127] (Cno. 2 Exp.   T-6.991.657, fl. 27).    

[128] Ver nota al pie 36 de la presente   sentencia.    

[129] Ver nota al pie 37 de la presente   sentencia.    

[130]   Ver numeral 22 y notas al pie 41, 42 y 43 de la presente sentencia.    

[131] Ver numeral 22 (vi) de la presente   sentencia.    

[132] Ver numeral 40 de la presente sentencia.   Como este hecho no fue controvertido por la accionada por virtud de la   presunción de veracidad prevista en el Decreto 2591 de 1991 se tendrá por   cierto. Adicionalmente, la ACDAC informó que 110 pilotos quienes hicieron parte   de la huelga y no fueron a laborar solo fueron sancionados por 8 días, siendo   estos los siguientes: “Juan Pablo Álvarez Correa, Juan Camilo Montaño Páez,   Javier Ernesto Salamanca Velásquez, Jaime Sabogal León, Fabio Ernesto Vega   Guarín, Jaime Agredo Valenzuela, Juan Diego Bernal Diago, Pablo José Carreño   Balcázar, Frank Osbaldo Battiston Posada, Gustavo Palma Lesmes, Gerardo Cardona   García, Alejandro González Palacios, Jonatan Londoño Osorio, Franciso Mosquera   Rodríguez, José David Gutierrez Arenas, Ricardo Leal Fernández, Mauricio Leiva   Tovar, Raúl Leonardo Mantilla Quiñonez, Erik Jancke Acosta, Luis Felipe Herrera   Rondón, Juan Manuel Peña Mojocoa, Diego Alexander Peñalosa Molano, Johan Iván   Pérez, Javier Ernesto Salamanca Rodríguez, Simon Pinzón Giraldo, Guillermo   Series Núñez, Juan Esteban Villa Londoño, Pablo José Lopera Ruíz, Julián Alberto   Arroyave Botero, César Alejandro Ballesteros Bermúdez, Geovanna Marcela Zamudio   Alvarado, Camilo Torres Acosta,  Luis Alberto Parra Martínez, Michael   Nisperuza López, Jaan Carlos Cespedes Garrido, David Marín Olaya, Andrés   Martínez Arango, Eduardo Almonacid Garay, Carlos Adolfo Cepeda, John Anderson   Ríos Jaramillo, José Roberto Salamanca Rodríguez, José Guillermo Mejía García,   Carlos Gómez Herrera, Miguel Mahillo Diaz, Ferdinando Cianci Suarez, Sergio   Chalela Chahin, Michael Jiménez Benkert, Juan Carlos Mendoza Franco, Erick   Battiston Rico, Carlos Laverde, Gustavo Ospino Martelo, Johann López Garzón,   Luis Peñaredonda Petro, Felipe Leyva Tovar, Nicolás Millan Rodríguez, Daniel   Lara García, Juan Carlos Melendez, David Osorio Vélez, Juan Pablo Rengifo,   Alexander Olmos Ramírez, John Sánchez Cortes, Andrés Londoño Puerta, Nicolás   Ortega Sabogal, Julián Pinzón Saavedra, Julio Cesar Rodríguez, Diego Lizarazo   Toro, Johann López Garzón, Edwin Alfredo Baññoz Vega, Juan Manuel Oliveros,   Ricardo Márquez Camacho,   Jimmy Vanegas Vengas, Daniel Contreras   García, Germán Buenaver Mussini, David Vitola Velásquez, Juan Pablo Nieto   Lascarro, Andrés Vargas Cardona, Andrés Rivera Martínez, Germán Roa Fandiño,   Rodrigo Vargas Quintero, John Wilches Rojas, Sergio Ávila, Víctor Londoño   Benavidez, David Marin Baez, Nicolás Restrepo de Castro, Daniel José Fernández,   Mark Zorzona Otte, Fernando Conde Méndez, Danilo Gómez Montoya, Nelson Acosta   Thiriat, Carlos Rodríguez Musseden, Jacobo Marín Gómez, Fernando Díaz Barbosa,   David Rodríguez Villa, Rodrigo Acosta Mendoza, Andrés Felipe Martínez, Javier   González, Adolfo Florez, Mauricio Escobar Ramírez, Jaime Dobrzynski Ruge, Fabio   Perdomo Martínez, Javier Arenas Consuegra, Camilo Gaspar Forero, David Giraldo   Serna, Jaime Gaitán Trillos, José Santiago Guarín, Zaray Herrera López, Raúl   Hoyos González, Fernando Jauregui Pinilla, Mario González, Carlos Andrés   Hernández, Andrés Felipe González y Juan Federico Jaramillo” (Cno. de   revisión Exp. T-6.991.657 fls. 684-687).    

[133] Cno. 1 del Exp. T-7.085.520, fl. 91.    

[134] En la Sentencia T-464 de 2010 se lee: “siguiendo   uno de los parámetros orientadores de nuestro Estado de derecho, consistente en   que no existen garantías absolutas o ilimitadas, con excepción de la dignidad   humana, este Tribunal ha considerado que el empleador en un momento determinado   puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero tiene el   deber de justificar o motivar su decisión”.    

[135] Cno. 2 del Exp. T-6991657 fl. 42. Mediante   comunicación del 16 de febrero de 2018, AVIANCA ratificó lo dicho en la citada   comunicación fechada como del 11 de noviembre de 2017 (Cno. de pruebas aportado   por AVIANCA en el Exp. T-7.085.520 fl. 14).     

[136] Cno. 1 del Exp. T-7.085.520 fls. 323 y 337.    

[137] Cno.   1 Exp. T-7.085.520 fl. 290 y 337.    

[138] Cno. 1 Exp. T-7.085.520 fl. 323.    

[139] El citado artículo dispone que, “antes de aplicarse una sanción   disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador   inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que este pertenezca”.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *