SU769-14

Sentencias de Unificación 2014

           SU769-14             

 NOTA DE RELATORIA:   Mediante auto 343 de fecha 30 de octubre de 2014, el cual se anexa en la parte   final de la presente providencia, se corrige el numeral primero de la parte   resolutiva, en el sentido de indicar la fecha en que efectivamente se profirió   el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.     

Sentencia SU769/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido y desarrollo    

El carácter prestacional del   derecho a la seguridad social no lo excluye de su reconocimiento como   fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho consagrado en la Carta   Política, sin distinción, ostenta esa calidad. Como componente de este derecho la Sala hará mención a la pensión de vejez, como una de   las formas a través de las cuales que busca proteger a quienes, con ocasión de   la disminución de producción laboral, se encuentran imposibilitados para obtener   por su cuenta los medios necesarios para su subsistencia en condiciones dignas;   específicamente, recordará la jurisprudencia referente al régimen de transición   establecido en la Ley 100 de 1993.     

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 36   de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de servicio o el número de   semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en   el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento   de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994)   cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la edad de treinta   y cinco (35) años en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años tratándose de   hombres; o (ii) tener quince (15) años o más de servicios cotizados.    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR   PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el   demandante es beneficiario del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la   pensión de vejez    

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo No. 049/90/PENSION DE VEJEZ-No exige   cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales   según Decreto 758/90    

POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIOS LABORADOS EN ENTIDADES   PUBLICAS CUANDO NO SE HUBIEREN EFECTUADO LOS APORTES A ALGUNA CAJA O FONDO DE   PREVISION SOCIAL, CON SEMANAS EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS   SOCIALES    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada   en vigencia de la ley 100 de 1993    

Para el reconocimiento de la   pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se   les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de   1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de   previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades   públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque   indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública   para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos.     

EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en   el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de   pensiones    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR   PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Válida no solo   para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino   también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500   semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR   PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de   acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el   empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social,   con las aportadas al ISS    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo al aplicar una norma que resultaba desfavorable   –art. 33 de la ley 100/93- y por valerse de una interpretación respecto de una   disposición –art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, que resultaba regresiva y   contraria a la Constitución, para reconocimiento de pensión de vejez    

Referencia: expediente T-4128630.    

Acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata en   contra del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y de   la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.      

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la Sala de Casación   Laboral de la misma corporación, en la acción de tutela instaurada por  Gustavo de Jesús Echavarría Zapata.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Gustavo de Jesús Echavarría   Zapata interpuso la presente acción de tutela con el fin de solicitar que se   revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad   del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma   ciudad, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización requeridas. Para fundamentar su demanda relató el siguiente acontecer   fáctico:    

1. Hechos que dieron lugar al   proceso ordinario laboral:    

1.1.  El señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata, de 62 años de edad para el momento de   la presentación de la acción de tutela[1],   solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS- el reconocimiento y pago de   la pensión de vejez, mediante escrito radicado el 2 de julio de 2010.    

1.2. Esta   entidad, mediante Resolución núm. 003388 del 21 de febrero de 2011, negó el   reconocimiento de la prestación solicitada al considerar que el peticionario,   “beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 33 de la Ley   100 de 1993”,  no cumplió con el requisito de semanas de cotización requerido. Lo anterior,   por cuanto cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 504.43 semanas,   de las cuales solamente 387 correspondían a los aportes realizados al Seguro   Social en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la   pensión, siendo necesarias 500 semanas cotizadas en tal periodo, de conformidad   con lo dispuesto en el literal “b” artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado   por el Decreto Reglamentario 758 de 1990[2].    

Teniendo en   cuenta que para obtener la prestación pretendida el accionante solicitó la   acumulación del tiempo laborado en el sector público como Secretario de Tránsito   del Municipio de Bello, la entidad agregó que la única normatividad que permite   acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a ninguna Caja de   Previsión, con los periodos cotizados al Seguro Social, es el artículo 9 de la   Ley 797 de 2003[3],   que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

Con base en   esa consideración, analizó el cumplimiento de los requisitos establecidos en   dicha norma, así como en cada uno de los regímenes vigentes antes de la entrada   en vigencia de la Ley 100 de 1993, para concluir que no le asistía al actor el   derecho a la pensión de vejez. Los argumentos del ISS fueron los siguientes:    

1.2.1. De un   lado, sostuvo que:    

“[L]a única normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del   Estado y no aportado a Caja de Previsión alguna, tiempos aportados a cualquier   Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social en   calidad de trabajador vinculado a una empresa privada es el artículo 9° de la   Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que exige   para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad en el caso de   las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de   1000 semanas hasta diciembre de 2004, 1050 hasta diciembre de 2005, 1075 para el   año 2006, aumentando 25 semanas cada año hasta llegar a 1300 en el 2015 (…).    

Que según las pruebas obrantes en el expediente, específicamente los   certificados laborales en entidades públicas allegados por el solicitante, se   establece que el asegurado ECHAVARRIA ZAPATA ha laborado como servidor público   remunerado (sin cotización al ISS) durante los periodos indicados a   continuación:    

        

ENTIDAD                    

PERIODO                    

TOTAL DÍAS   

DESDE                    

HASTA   

Municipio           de Bello                    

18/09/1990                    

30/06/1995                    

1723   

Cálculo           Municipio de Bello                    

01/07/1995                    

30/07/1995                    

30   

      

               

TOTAL DÍAS SECTOR PÚBLICO SIN COTIZACIÓN AL ISS                    

1753   

TOTAL           SEMANAS SECTOR PÚBLICO SIN COTIZACIÓN AL ISS                    

250.43      

“Que el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS    genera la obligación a cargo de las entidades públicas empleadoras o de la   respectiva Caja donde estuvo afiliado el trabajador, de emitir BONO PENSIONAL a   favor del ISS, para convalidar ese tiempo y poder tomarlo en cuenta al momento   de definir la prestación a cargo del Instituto    

Que no se ha procedido a efectuar el trámite de SOLICITUD DE EMISIÓN BONO   PENSIONAL, por las razones que seguidamente se exponen:    

Según el reporte de semanas proferido por el departamento de Historia Laboral y   Nómina de Pensionados del ISS, se establece que el asegurado ECHAVARRIA ZAPATA   ha cotizado al Instituto un total de 504.43 semanas:    

        

TOTAL DÍAS           COTIZADOS AL ISS                    

3531   

TOTAL           SEMANAS COTIZADAS AL ISS                    

504.43      

Que sin perjuicio del trámite previo de EMISIÓN DE BONO PENSIONAL requerido en   todos los casos y solo para efectos de revelar en la presente solicitud el   estado de la historia laboral del asegurado, se tomará en consideración el   tiempo público sin cotización al ISS como si ya hubiese sido pagado el bono,   para definir con base en todo el tiempo de servicios si el solicitante cumpliría   requisitos para pensión de vejez y cuál sería el régimen aplicable.    

Que sumado el tiempo laborado en el sector público SIN COTIZACIÓN AL ISS con las   semanas cotizadas al ISS a través de diferentes empresas, arroja un total de   754,86 semanas. De lo que se deriva que el asegurado no ajusta el tiempo   requerido para la pensión de vejez por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que   modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.    

1.2.2.   Respecto al análisis realizado sobre el cumplimiento de los requisitos   establecidos en cada uno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, el   ISS señaló lo siguiente:      

– Sumado el   tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS, con las semanas   cotizadas en esa entidad, arrojó un total de 754.86 semanas, de lo que se deriva   que el asegurado no cumplía con el tiempo requerido para la pensión de vejez   contenido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, porque para la fecha de la   solicitud requería de un total de 1.175 semanas cotizadas.    

–   Finalmente, esbozó que el solicitante no contaba con las 750 semanas o su   equivalente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia de la reforma   introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 4°), razón   por la cual debía seguir cotizando hasta completar las semanas exigidas en la   Ley 100 de 1993 u optar por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.          

2. Hechos   que dieron lugar a la acción de tutela:    

2.1. Ante la negativa de la entidad, el señor   Echavarría Zapata instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de   Seguros Sociales. El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, quien mediante fallo   del 19 de septiembre de 2011 negó las pretensiones. Consideró que el Acuerdo 049   de 1990 adoptado por el Decreto 758 de 1990 no permite acumular tiempos públicos   y privados, e incluso, si las semanas hubieran sido cotizadas al ISS, por   existir un componente público y ser tiempo servido a entidades territoriales   municipales, el mismo no podía acumularse.    

Esta decisión fue   confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Medellín, mediante   sentencia del 25 de mayo de 2012, donde indicó que la única normatividad que   permite sumar tales tiempos es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al analizar   el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta última disposición, concluyó   que no acreditaba el número de semanas requeridas, que para el momento en que   cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, era de 1.175.    

2.2. El   accionante advierte que el abogado que lo venía representando en el proceso   ordinario presentó recurso de casación contra la decisión del Tribunal, el cual   fue admitido por la Corte Suprema de Justicia mediante Acta núm. 28 del 14 de   agosto de 2012. Sin embargo, fue declarado desierto el 9 de octubre del mismo   año por falta de sustentación oportuna. Al respecto, aduce que no tuvo   conocimiento de esta decisión sino hasta el mes de mayo de 2013, cuando indagó   por su caso, por lo que le preguntó al profesional sobre tal negligencia,   recibiendo como respuesta que “efectivamente se le había pasado el término   para sustentar el recurso”.         

2.3. El   actor instauró acción de tutela el 4 de junio de 2013, por considerar que los   jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en un   defecto sustantivo que habilita la procedencia de este amparo constitucional   contra providencias judiciales, por cuanto desconocen los pronunciamientos que   ha proferido la Corte Constitucional[4],   mediante los cuales se posibilita la acumulación de tiempos de servicio en   entidades estatales con las cotizaciones realizadas al ISS, para reunir el   número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.    

A su juicio,   se inaplicó la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensión de   vejez y se omitió el análisis según el cual, atendiendo el principio de   favorabilidad, es posible acumular los periodos laborados en una entidad pública   con aquellos cotizados al ISS, para acceder a tal prestación.    

Para   sustentar su solicitud, citó las sentencias T-090 de 1990 y T-181 de 2011 donde   la Corte ha admitido la acumulación referida y ha señalado que, en caso de que   la entidad pública no haya realizado los aportes, no se afectaría la   sostenibilidad financiera del sistema, por cuanto aquellas tienen la obligación   de realizar el traslado correspondiente con base en el cálculo actuarial (bono   pensional).         

2.4. Por   último, mencionó que está enfermo y se encuentra desempleado, por lo que debe   subsistir y mantener económicamente a su compañera permanente y a su hijo, con   el apoyo que le brindan terceras personas.    

2.5. Como   consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene revocar la sentencia proferida   por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó la   del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito   de Medellín. En su lugar, se reconozca y pague la pensión de vejez desde el día   2 de julio de 2010, fecha en la cual cumplió la edad para acceder a dicha   prestación. .    

2. Trámite procesal.     

El 12 de junio de 2013   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de   tutela y concedió el término de un día para que las partes dentro del proceso   rindieran un informe sobre la veracidad de los hechos planteados en el escrito   de tutela. De igual forma, ordenó enterar a los intervinientes en el proceso   ordinario que promovió el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales,   para que en el mismo término ejercieran su derecho de defensa y contradicción.    

3. Contestación de   las entidades accionadas.    

3.1.  La   Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó que se declarara   improcedente el amparo, dado que no se cumple con el requisito de   subsidiariedad. Manifestó que se debían agotar todos los instrumentos ordinarios   y extraordinarios idóneos para la protección de los derechos fundamentales, lo   que no sucedió en este caso, al haberse declarado desierto el recurso de   casación. Finalmente, estimó que en la providencia atacada no se incurrió en   ninguna de las situaciones establecidas por la Corte Constitucional para que se   configure una vía de hecho.    

3.2. Los   demás interesados guardaron silencio.     

4. Decisiones   objeto de revisión constitucional.    

4.1. Primera   instancia.    

La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del   veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), negó el amparo solicitado al   considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la última   providencia controvertida se emitió el 25 de mayo de 2012 y el auto que declaró   desierto el recurso es del 9 de octubre de la misma anualidad, razón por la cual   no existe justificación para haber presentado la acción de tutela el 4 de junio   de 2013; es decir, pasados más de 7 meses desde esta última actuación.    

4.2. Impugnación.    

El señor   Gustavo de Jesús Echavarría Zapata impugnó el fallo. Manifestó que no tenía   ningún estudio de educación superior y mucho menos en derecho, razón por la cual   contrató los servicios de un abogado para el proceso ordinario laboral    -quien de manera negligente dejó vencer los términos para sustentar el recurso   de casación, circunstancia que generó una investigación disciplinaria en su   contra que se encuentra actualmente en curso- y recibió la ayuda de centros   comunitarios y de la Personería Municipal para interponer esta acción de tutela.   Agregó que la última actuación no fue la proferida por la Corte Suprema de   Justicia al declarar desierto el recurso, sino el auto de liquidación de costas   emitido en el mes de febrero de 2013.    

La Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del   diecisiete (17) de septiembre de 2013, confirmó la providencia impugnada. Afirmó   que si bien el accionante había cumplido con la carga argumentativa de explicar   el por qué, en su concepto, la demanda cumplía con el requisito de inmediatez,   no se encontraba demostrada la vía de hecho en la que presuntamente incurrieron   los jueces de conocimiento, ni se acreditó el perjuicio irremediable que diera   lugar al amparo. Para el fallador, resultó evidente que el accionante pretendía   revivir los términos ya vencidos de tal forma que el juez constitucional entrara   a reemplazar las instancias ordinarias.    

5. Pruebas.    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

– Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales núm. 528,   rendida el 28 de mayo de 2013 por Elkin Darío Velásquez López ante la Notaría   Segunda de Bello (Antioquia), mediante la cual manifiesta tener conocimiento de   la dificultad económica del señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata y su núcleo   familiar, así como de los problemas de salud que lo aquejan. (Cuaderno 1, folio   17).    

– Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales núm. 520,   rendida el 28 de mayo de 2013 por Gustavo de Jesús Echavarría Zapata ante la   Notaría Segunda de Bello (Antioquia), mediante la cual manifiesta no poseer   bienes muebles o inmuebles, no tener entradas económicas que permitan su propio   sostenimiento así como el de su hijo y su compañera permanente y estar en   precarias condiciones de salud. (Cuaderno 1, folio 18)    

– Resolución núm. 003388 del 21 de febrero de 2011, mediante la cual el   Instituto de Seguros Sociales niega el reconocimiento de la pensión de vejez   solicitada por el señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata. (Cuaderno 1, folios   19 y 20).    

– Historia laboral del señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata,   expedida por el Instituto de Seguros Sociales donde consta el número de semanas   cotizadas en esa entidad. (Cuaderno 1, folios 21 a 24).    

– Certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales   expedido por el Municipio de Bello, donde consta el número de semanas laboradas   por el accionante como secretario de tránsito municipal. (Cuaderno 1, folios 25   a 29).    

– Sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2011   por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del   Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el   señor Gustavo de Jesús   Echavarría Zapata contra el Instituto de Seguros Sociales. (Cuaderno 1, CD 1   anexo, sin folio).    

– Sentencia de   segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado   por el señor Gustavo de   Jesús Echavarría Zapata contra el Instituto de Seguros Sociales. (Cuaderno 1, CD   2 anexo, sin folio).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo mencionado, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241,   numeral noveno de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,   así como al artículo 54A de su reglamento interno.    

El asunto fue seleccionado para revisión   mediante Auto del 14 de noviembre de 2013. Posteriormente, en sesión del 19 de   febrero de 2014, la Sala Plena asumió la competencia para decidir el asunto.    

3.   Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.    

El señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata solicitó al   Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,   por considerar que acreditaba 500 semanas de cotización dentro de los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad exigida para acceder a la pensión de   vejez, de acuerdo con el literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.    

Esa entidad negó la petición del actor bajo el argumento de   no cumplir con el número de semanas de cotización requerido por la mencionada   normatividad, por cuanto de las 504,43 semanas cotizadas al seguro social,   solamente 387 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad   para obtener la pensión.    

Mencionó que no era posible acumular los tiempos de   servicio laborados en entidades estatales con las semanas cotizadas al ISS, por   cuanto la única normatividad que permite realizar dicha acumulación es el   artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de   2003. Por último, analizó el cumplimiento de los requisitos fijados en esta   última norma y concluyó que tampoco cumplía con el tiempo necesario para acceder   a la prestación, por cuanto sumado el tiempo laborado por el accionante en el   sector público con las semanas cotizadas al ISS, no se acreditaban las 1175   semanas que exigía reunir la ley para el año 2010.    

El señor Echavarría instauró demanda ordinaria laboral en   contra del Instituto de Seguros Sociales. El Juzgado Veintiuno Laboral de   Oralidad del Circuito de Medellín  negó las pretensiones por considerar que   el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular tiempos públicos y privados para el   reconocimiento de la pensión de vejez, decisión que fue confirmada en todas sus   partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.    

Para el accionante, las anteriores providencias vulneraron   sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad   social, al incurrir en un defecto sustantivo. Esto, por desconocer la   normatividad para el reconocimiento de la pensión de vejez y el precedente   jurisprudencial de esta corporación (sentencias T-090 de 2009 y T-181 de 2011)   según el cual, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, es posible acumular los periodos   laborados en una entidad pública con aquellos cotizados al ISS, para acceder a   tal prestación.    

Los jueces   de instancia en el trámite de la tutela negaron el amparo invocado por   considerar que no se encontraba acreditado el requisito de inmediatez y porque   no se demostró el yerro en el que presuntamente incurrieron los falladores   dentro del proceso ordinario laboral.      

Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala   de Revisión analizar los siguientes problemas jurídicos:    

(i) ¿Es procedente la acción de tutela cuando el accionante   no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que se encontraban a su   alcance para la protección de los derechos fundamentales invocados?     

(ii) En el evento de ser procedente, si ¿las providencias   de las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales   al debido proceso y a la seguridad social de una persona que solicitó la   acumulación del tiempo que laboró en una entidad pública y respecto del cual no   se efectuaron cotizaciones, con las semanas cotizadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, a quien le fue   negada bajo el argumento de no ser posible realizar tal acumulación? Para   resolver este interrogante se considerará si:    

(iv) En caso de ser posible ¿tal acumulación da lugar al   reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos   en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 2012?    

Para resolver los problemas   jurídicos planteados la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (ii) el derecho a la seguridad social; (iii) el régimen de   transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) el   reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049   de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas   cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social, o que en todo caso fueron   laborados y debieron ser cotizados, con los aportes realizados al Instituto de   Seguros Sociales. Con base en ello, (v) se resolverá el caso concreto.    

4.   Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia[5].    

4.1. En numerosas   ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala   recordará la jurisprudencia sobre la materia.     

El artículo 86 de   la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede   reclamarse la protección de los derechos fundamentales “cuando resulten   amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública”. De la lectura de   esta disposición se desprende que el Constituyente no realizó distinción alguna   respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos   podrían resultar vulnerados. Por eso, la acción de tutela procede contra los   actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[6].    

Ha señalado la   Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con   la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] aprobada mediante la   Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8] aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que  reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales   ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si   esta se causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”.         

4.2. Ante el uso   indiscriminado de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la   jurisprudencia se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es   así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los   artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que permitían la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales como regla general.    

Determinó que si   bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia   de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e   independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional   frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a   los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta   corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos   en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”,   esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y por lo tanto   abiertamente violatoria del texto superior”[9].    

Más adelante la   Corte amplió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó   que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”[10], incluyendo entonces los casos en   los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida   justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en   perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[11].    

4.3.   Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se declaró inexequible la   expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de   2004, que impedía interponer la acción de tutela contra decisiones de casación   en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la idea de la   excepcionalidad de este mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con   el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad   jurídica, la cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se   sistematizaron diferentes requisitos también denominados“criterios   de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[12], dentro de los cuales   se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico.    

Los primeros han   sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuesto   indispensable para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir,   aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron   definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela   contra providencias judiciales”. A continuación se reseña la clasificación   realizada en la mencionada sentencia:            

“24.  Los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[15].  De lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.    

d. Cuando   se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[16].  No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no   se trate de sentencias de tutela[18].  Esto por   cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).       

En cuando a los requisitos   específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados los   requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial   cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta   imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales   de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte   determinó cuáles serían tales vicios, de la siguiente manera:     

“25.    Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una   acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas. (…)    

a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c.    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d.   Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que presentan   una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

g.    Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].    

i.    Violación directa de la Constitución”. (Resaltado fuera de texto).      

4.4.   Específicamente sobre el defecto material o sustantivo esta corporación ha   señalado que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una   norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo   es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la   razonabilidad jurídica”[21]. En la sentencia SU-515 de 2013 fueron   sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, a saber:    

“(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es   aplicable, ya que: (a) no es pertinente[22],   (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[23],   (c) es inexistente[24], (d) ha sido   declarada contraria a la Constitución[25],   (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su   aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como,   por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el   legislador[26].    

(ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra   dentro de un margen razonable[27] o el funcionario judicial hace una   aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera injustificada para los intereses   legítimos de una de las partes[28]; también, cuando se aplica una regla de   manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y   de la hermenéutica jurídica aceptable[29].    

(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[30].    

(iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[31] o claramente contraria a   la Constitución[32].    

(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no   previsto en la disposición[33].    

(vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del   derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[34].    

(vii) El servidor  judicial da insuficiente sustentación de una   actuación[35].    

(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo   razonable de argumentación[36].    

4.5. Con base en   lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra   providencia judicial es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata   de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los   parámetros formales y materiales fijados por esta corporación. Además, deben   encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le   permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones   judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la   existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos   enunciados.        

5. Derecho a   la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. Dentro del ordenamiento   jurídico colombiano el derecho a la seguridad social ha sido concebido como un   servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en observancia a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad[38].    

Igualmente se considera como un   servicio público esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las   actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales[39], que busca  “mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la   incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros   derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el   mínimo vital”[40].   Desde este punto de vista prestacional, la seguridad social supone un mayor   grado de responsabilidad por parte del Estado en el diseño de las instituciones   encargadas de la prestación del servicio, así como en la asignación de recursos   para el pleno funcionamiento del sistema[41].     

A la vez, se caracteriza por ser   un derecho constitucional irrenunciable[42], cuya interpretación   debe ser realizada de conformidad con los instrumentos internacionales sobre   derechos humanos ratificados por Colombia[43]. Su carácter   fundamental fue en principio desestimado por su ubicación dentro de la Carta   como un derecho de segunda generación. No obstante, ha dejado de ser reconocido   como un derecho social, en el entendido que “todos los derechos   constitucionales son fundamentales, pues se   conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron   elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución”[44].    

Sobre el particular ha explicado   la jurisprudencia constitucional que, inicialmente, los derechos fueron   clasificados en razón a los procesos históricos que dieron origen a los llamados   derechos civiles y políticos y a los derechos económicos, sociales y   culturales. Los primeros “buscaban principalmente proteger al individuo en su autonomía,   estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (no detener a   una persona arbitrariamente); por dicho carácter negativo se entendió que estos   derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales”.   En cuando a los segundos “apuntaban a la protección de la sociedad frente a   ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e imponían a los Estados   obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestación del servicio de   salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras acciones,   la asignación de partidas presupuestales para su realización, condición que les   situó como derechos prestacionales, programáticos, no justiciables ni exigibles,   en consecuencia no fundamentales”[45].        

5.2. En razón a dicha   clasificación, la tesis primigenia utilizada por esta corporación fue la de   “la improcedencia general de la acción de tutela para la protección de los   derechos sociales, por no ser ellos fundamentales”[46]. Sin embargo, luego de   reconocer las dificultades que implicaba dicha categorización,  fue   reconocida la tesis de la conexidad en el entendido que los derechos de segunda   generación podían ser amparados a través de la acción de tutela “cuando se   lograra demostrar un nexo inescindible entre los derechos de orden prestacional   y un derecho fundamental”[47].       

Más adelante, tanto la doctrina   como la jurisprudencia constitucional reconocieron que las obligaciones   positivas y negativas se encuentran en cualquier tipo de derecho, sin importar   la categoría o clasificación que ostente, razón por la cual ahora se entiende   que “el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la   Constitución Política Colombiana, debido a que todos los allí consignados son   fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado   Social de Derecho, razón por la cual la distinción que otrora se   realizó hoy resulta inocua”[48].     

5.3. En ese orden de ideas, debe   decirse que el carácter prestacional del derecho a la seguridad social no lo   excluye de su reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier   derecho consagrado en la Carta Política, sin distinción, ostenta esa calidad.   Como componente de este derecho la Sala hará   mención a la pensión de vejez, como una de las formas a través de las cuales que   busca proteger a quienes, con ocasión de la disminución de producción laboral,   se encuentran imposibilitados para obtener por su cuenta los medios necesarios   para su subsistencia en condiciones dignas; específicamente, recordará la   jurisprudencia referente al régimen de transición establecido en la Ley 100 de   1993.      

6. Régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100   de 1993.    

6.1. El derecho a   la pensión de vejez ha sido definido por este Tribunal como una prestación   económica, producto del ahorro forzoso, que permite garantizar la subsistencia   en condiciones dignas de aquellas personas que cotizaron durante toda su vida   laboral y que han visto disminuida su capacidad de producción económica. Ha   señalado lo siguiente:    

“La pensión de vejez se   constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de   trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su   finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de   las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad   social y la vida digna. (…) El desgaste físico, psíquico y/o emocional al que se   encuentran sometidas las personas que a lo largo de su vida han laborado,   encuentra su recompensa en la obtención de la pensión de la vejez, la cual   garantiza unas condiciones mínimas de subsistencia. Por lo que, con dicha   prestación económica se persigue que aquellas no queden expuesta a un nivel de   vida deplorable, ante la disminución indudable de la producción laboral”.[49]    

Así, cuando un   trabajador acredita los requisitos fijados en la ley para obtener la pensión de   vejez (edad y tiempo de cotizaciones), podrá acceder a un descanso remunerado,   fruto del esfuerzo de toda una vida laboral, que le permitirá contar con unos   ingresos económicos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia[50].    

6.2. Con la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fueron derogados e integrados en un   Sistema General de Seguridad Social los diversos regímenes pensionales que   existían antes de su expedición. Sin embargo, en aras de proteger a quienes   tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de   conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, el   legislador estableció un régimen de transición como forma de protección a sus   garantías fundamentales[51].    

Esta corporación   definió dicho régimen como “un mecanismo de protección para que   los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a   quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido   los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese   derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el   momento del tránsito legislativo”[52].    

En la sentencia   C-177 de 1998 fue reseñado el cambio legislativo y la finalidad del mismo, de la   cual se extraen los siguientes apartes:    

“Para   comprender lo anterior, es necesario tener en cuenta que antes de la   Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con   un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes,   administrados por distintas entidades de seguridad social. (…)    

[E]n términos generales, había una suerte de paralelismo entre los   distintos regímenes de seguridad social que, como esta Corte lo ha reconocido,   era una de las principales causas ‘de la ineficiencia en el sector y de la   vulneración de los derechos de los trabajadores’[53]. En tal contexto,   una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los   principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad   social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos   regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta   prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los   trabajadores”. (Resaltado fuera de texto)     

6.3. De esa   manera, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de   servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez,   serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas   las personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de   pensiones (1° de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes   requisitos: (i) tener la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las   mujeres, o cuarenta (40) años tratándose de hombres; o (ii) tener quince (15)   años o más de servicios cotizados. La mentada norma consagró en lo pertinente:    

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para   acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para   las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual   la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres   y 62 para los hombres.    

La edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a   estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las   disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”.    

7. Reconocimiento de la pensión   de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de   acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos   de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales.    

7.1. Uno de los   regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era   el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el   cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez,   Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros   Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año,   cuyo artículo 12 dispuso lo siguiente:    

“ARTÍCULO   12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez   las personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta   (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de   edad, si se es mujer y,    

b) Un mínimo   de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte   (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado   un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.”    

En consecuencia, las personas que   ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida,   que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron   efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para efectos del   reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea estudiada, respecto a la   edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en   el Acuerdo 049 de 1990[54].    

No obstante, como   algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro   Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que   les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas   o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no   acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido   decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos   interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma:      

7.1.1. Una de   ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los   beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de   servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible   acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social,   públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes   argumentos:    

(i)                 El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de   las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;    

(ii)              En el referido Acuerdo no se contempla la   posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues   para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la   pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o   60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y    

(iii)            El requisito contenido en el literal “b” del   artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en   su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a   sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de   que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una   pensión de jubilación”[55].     

En virtud de esta   interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del   sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de   transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto   en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación.    

7.1.2. Por otro   lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12   sugiere lo siguiente[56]:    

(i)                 Del tenor literal de la norma no se desprende que   el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas   exclusivamente al ISS;    

(ii)              El régimen de transición se circunscribe a tres   ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la   pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de   las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema    general de pensiones.    

Bajo esta   interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del   Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector   público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado   cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición   no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro   social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a   los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al   cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en   la Ley 100 de 1993.      

7.2. Ahora bien,   teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes,   esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio   de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los   artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda   en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el   operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que   resulte más favorable al trabajador[57]. Como ejemplo, la   sentencia T-334 de 2011 señaló lo siguiente:    

“El principio opera (i) cuando existe controversia   respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen   escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (…)   Profundizando en el último escenario propuesto, cuando una norma admite varias   interpretaciones, ha dicho esta corporación que para la aplicación de la   favorabilidad, deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda   seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones,   ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica que una u   otra interpretación tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las   interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables   a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto” [58].         

Específicamente   sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este   principio implica que, la entidad o autoridad responsable deberá acumular los   tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas,   atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas   previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los   beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del   régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el   artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan   efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales[59].    

7.3. Son   numerosos los casos que ha conocido este Tribunal, en los cuales ha contemplado   esta última interpretación, según la cual, en aplicación al principio de   favorabilidad en materia laboral, para el reconocimiento de la pensión de vejez   bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular las semanas de   cotización en entidades públicas, con los aportes realizados al Instituto de   Seguros Sociales. La Sala considera necesario hacer mención a algunos de ellos:    

7.3.1. En la   sentencia  T-090 de 2009, la Corte conoció de un caso donde el Instituto de Seguros   Sociales le negó la pensión de vejez a una persona que, sumado el tiempo   laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de   1007  semanas. Lo anterior, por cuanto no le alcanzaban para acceder a la prestación   en virtud de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 –única   normatividad que, a su juicio, admite realizar dicha acumulación- que, para ese   momento, exigía un total de 1075 semanas.    

La Corte hizo   referencia a las dos interpretaciones que surgen de la aplicación del Acuerdo   049 de 1990 y consideró que la primera de ellas perjudicaba al peticionario   porque implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición, ya que   debía regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993. En cambio, al aplicar la   interpretación más favorable, se tenía que el accionante cumplía con los   requisitos descritos en el artículo 12 del   Acuerdo 049 de 1990, “ya que (i) cuenta con 62 años de edad y (ii) según la   resolución 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el   cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a   1007 semanas’”[60].    

Con base en ello,   concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada expedir un nuevo acto   administrativo dando aplicación al principio de favorabilidad en la   interpretación de las normas laborales.     

7.3.2. En la   sentencia  T-398 de 2009 esta corporación estudió un caso similar, donde una   ciudadana solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue   negada por el Instituto de Seguros Sociales bajo el argumento de que, si bien   reunía un total de 1001 semanas de cotización al Seguro Social y a   diferentes entidades de previsión del sector público, no acreditaba las 1050   semanas que para la fecha exigía la Ley 797 de 2003. La entidad efectuó el   estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y determinó que tampoco acreditaba lo   allí exigido, porque no cumplía con el requisito de tiempo con exclusividad al   ISS.    

A juicio de la   Corte la justificación de la entidad accionada no era de recibo toda vez que“el   artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las   cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al  fondo del Instituto de   Seguros Sociales. Por lo que dicha resolución incurre en un error al   interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente establecido por   ella”. (Subrayado original).    

Así, al revisar   las pruebas allegadas al expediente, encontró demostrado que la accionante   contaba con más de 1000 semanas cotizadas al Seguro Social y a diferentes   entidades de previsión del sector público, razón por la cual ordenó al ISS   reconocer y pagar la pensión solicitada.    

7.3.3.   Posteriormente, en la sentencia T-583 de 2010 este tribunal ordenó   revocar el acto administrativo expedido por el Instituto de Seguros Sociales,   mediante el cual negó la pensión de vejez a una persona de 74 años, que en toda   su vida laboral cotizó un total de 1032 semanas al ISS y a diferentes   entidades estatales, aduciendo que no acreditaba las 1050 semanas que para la   fecha exigía la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, dicha entidad señaló que el   Acuerdo 049 de 1990 solo era aplicable a asegurados que durante toda la vida   laboral hubieran cotizado a ese Instituto.    

A juicio de la   Corte, el ISS decidió aplicar el régimen más gravoso para el actor e incurrió en   un error interpretativo, en tanto el artículo 12 de dicho acuerdo en ninguno de   sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva y   permanente al fondo de esa entidad. Por lo anterior,    ordenó a   la accionada expedir un nuevo acto administrativo dando aplicación a las   consideraciones previstas en dicho fallo.    

7.3.4. En la   sentencia T-760 de 2010 esta corporación ordenó al Instituto de Seguros   Sociales reconocer y pagar la pensión de vejez de una persona de 75 años de edad   a quien le fue negada dicha prestación por considerar que las 1074   semanas que habían sido cotizadas tanto al sector público como al ISS, no le   alcanzaban para completar el número exigido en el sistema general de pensiones.   Además, esa entidad concluyó que la situación del peticionario no se acomodaba a   ninguno de los regímenes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, y   especialmente respecto del Acuerdo 049 de 1990, aseveró que el mismo no permitía   sumar tiempos públicos con las semanas cotizadas al ISS. Para dar solución al   caso concreto la Corte explicó:    

“Como ya se mencionó, reiterada Jurisprudencia de la Corte   Constitucional, ha sostenido que las personas cotizan y por consiguiente,   cumplen los requisitos ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones   y no ante las entidades específicas que lo componen.    

Justamente   en aplicación de esta tesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido   expresamente que (i) ‘el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus   apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al    fondo del Instituto de Seguros Sociales’ por lo que se incurre en un error al   interpretar esta norma de manera distinta a lo que realmente se encuentra   establecido en ella y (ii) en virtud del principio hermenéutico de   interpretación más favorable a los intereses del trabajador, es posible computar   las semanas que cotizó una persona en el sector público antes de entrar e   vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotizó como empleado del sector privado   en cualquier tiempo”.      

7.3.5. Similar   argumentación fue utilizada en la sentencia T-334 de 2011, cuando la   Corte examinó el caso de una señora que cotizó un total de 1000 semanas   en el sector público y en el privado, y a pesar de ello el ISS negó el   reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo que no acreditaba las 1100   semanas que para la fecha exigía la Ley 797 de 2003. La entidad señaló que si   bien la peticionaria era beneficiaria del régimen de transición y le era   aplicable el Acuerdo 049 de 1990, sus cotizaciones no se hicieron exclusivamente   al Seguro Social, por lo que tampoco cumplía con los requisitos allí   establecidos. Para esta corporación    

“Teniendo en cuenta que el cómputo de semanas cotizadas quedó   consagrado en la Ley 100, precisamente para evitar las injusticias que durante   mucho tiempo se cometieron cuando era imposible acumular semanas laborados con   diferentes empleadores, con lo cual las posibilidades de muchos trabajadores de   acceder a la pensión eran mínimas; surge la duda seria y objetiva de si es   preciso interpretar favorablemente o no dicho artículo para que los   beneficiarios de la transición puedan computar semanas, sin perder por ello   dicha prerrogativa.      

Existiendo   concurrentemente esas posibilidades de interpretación, el principio   rector pro operario hace obligatorio asumir la opción favorable al trabajador,   es decir, el ISS debe computar el período referido y, a su vez, permitir a   la señora Martínez Escobar pensionarse bajo el régimen de transición”. (Resaltado fuera de texto).    

Con base en esas   consideraciones, ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión solicitada.    

7.3.6.  En la   sentencia T-559 de 2011 la Corte concedió el amparo solicitado por dos   personas, una con un total de 1008 semanas cotizadas en toda su vida   laboral y la otra con un total de 1010 semanas, a quienes el ISS había   negado el reconocimiento de la pensión de vejez por tratarse de cotizaciones que   no fueron realizadas exclusivamente a esa entidad. La Corte expresó:    

“El ISS asumió que para las 1000 semanas consagradas en el   artículo 12 del Decreto citado, se han de tomar ‘exclusivamente’ las cotizadas a   ese Instituto, posición que carece de fundamento normativo pues, como se está   analizando, esa norma no permite tal conclusión, evidenciándose como arbitrario   tal razonamiento”.    

De esa forma,   ordenó al Instituto de Seguros Sociales expedir las resoluciones   correspondientes, para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada e   instó a la entidad para que en adelante aplicara de manera apropiada el   principio de favorabilidad en materia laboral.      

7.3.7. En   jurisprudencia más reciente la Corte se pronunció sobre el caso de una señora de   77 años que laboró 405 semanas como servidor público y cotizó 596 semanas al   Instituto de Seguros Sociales, para un total de 1001, a quien le fue   negada la pensión de vejez por no ser posible, según esa entidad, acumular   tiempos de servicio bajo el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990. Así,   mediante la sentencia T-100 de 2012, consideró:    

“[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al   resaltar que esta interpretación de la normativa es errónea y atenta contra   los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición.    

Esto por   cuanto: (i) al exigir que para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el   Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al   Seguro Social, se está requiriendo el cumplimiento de un elemento que la   norma no consagra; (ii) los requisitos para acceder a los beneficios   Sistema General de Seguridad Social se acreditan es ante el sistema mismo y no   ante las entidades que lo conforman; y (iii) el artículo 36 de la Ley 100 de   1993 limitó el régimen de transición a solo tres ítems (edad, tiempo y monto)   y estableció que ‘[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas   personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones   contenidas en la presente Ley’, por lo que haciendo una lectura integral de la   Ley 100 de 1993 -especialmente del literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º   del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la misma-, los tiempos deben   acumularse para efectos de la contabilización del número de semanas de   cotización requeridas”. (Resaltado fuera de texto).    

A la luz de esa   interpretación, ordenó al ISS iniciar todos los trámites correspondientes para   que le fuera reconocida la pensión de vejez a la accionante.    

7.3.8. A la misma   conclusión se llegó en la sentencia T-360 de 2012, al conceder el   reconocimiento de la pensión de vejez de una persona que cotizó un total de   1012  semanas por tiempos de servicio prestados a Edatel ESP y a distintos empleadores   privados, porque no acreditaba el número exigido en la Ley 797 de 2003, que para   ese momento era de 1175 semanas. Además, la entidad consideró que tampoco   cumplía los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, porque el mismo   solo era aplicable cuando las cotizaciones fuesen realizadas de manera exclusiva   al ISS. En esta oportunidad la Corte manifestó:    

“[E]l Tribunal Constitucional ha advertido que las personas   que cumplan con las reglas de la transición podrán acceder a la pensión de vejez   con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o  número de   semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez establecidos en el   régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y que las demás condiciones y   requisitos de pensión serán los consagrados en la Ley 100 de 1993.    

De este   modo, la transición no incluye las reglas de cómputo de las semanas cotizadas,   por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General, que se encuentran en el   parágrafo mencionado, disposición que permite expresamente la acumulación   solicitada por el actor”. (Resaltado fuera de texto).    

7.3.9.   Ulteriormente, en la sentencia T-063 de 2013 la Corte concedió el amparo   solicitado a un ciudadano de 73 años a quien el ISS le negó la pensión de vejez   por no reunir los requisitos exigidos bajo los diferentes regímenes que se   encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En   aquella ocasión el accionante pretendía la acumulación de las semanas cotizadas   a ese Instituto con aquellas correspondientes a la prestación del servicio   militar obligatorio, con lo cual completaría un total de 1092 para   obtener la prestación en virtud del Acuerdo 049 de 1990.    

A juicio de esta   corporación, el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debe ser   contabilizado como tiempo de servicio válido en el trámite de la pensión de   vejez, ya sea en virtud de la Ley 100 de 1993 o en otros regímenes especiales,   como sucede con el mencionado acuerdo. Con base en ello, señaló:    

“Como se expuso en el apartado   4.7 de esta sentencia, esta Corporación ha dicho que es una obligación del   ISS acumular el tiempo de servicio no cotizado en alguna otra entidad pública,   como ocurriría con el tiempo destinado a la prestación del servicio militar   obligatorio, para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez   en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.    

Esta obligación se fundamenta en el principio   constitucional de favorabilidad y en la aplicación del régimen de transición   consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo demás, como ya se dijo, es deber de la entidad   que reconoce la pensión de vejez solicitar la expedición de la correspondiente   cuota parte por la prestación del servicio militar obligatorio, con base en el   salario mínimo legal mensual vigente”. (Resaltado fuera de texto).          

7.3.10.   Finalmente, esta corporación llegó a la misma conclusión en la sentencia   T-596 de 2013,  donde conoció diferentes casos acumulados mediante los cuales los accionantes   solicitaban el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Entre ellos se   destaca el de un ciudadano que en toda su vida laboral cotizó 1037  semanas al ISS y al sector público, a quien la Sala Quinta de Descongestión   Laboral del Tribunal Superior de Medellín le negó dicha prestación por no   cumplir con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto solo   contaba con 604 semanas cotizadas al ISS de las cuales 216 correspondían a los   20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. A juicio de la Corte    

“[L]a omisión de la Sala Quinta de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior de Medellín respecto del cálculo de semanas cotizadas en el   caso del actor, configura un defecto sustantivo en la segunda circunstancia   planteada por la jurisprudencia para su configuración, esto es, cuando a pesar   del amplio margen interpretativo de que gozan las autoridades judiciales, la   aplicación es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem o    ser irrazonable o desproporcionada para los intereses legítimos de una de las   partes. Ello es así, por cuanto, como ya se indicó, el artículo 12 del Decreto   758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva   a ese Instituto”.    

Con base en esas   consideraciones, revocó la sentencia del Tribunal y ordenó proferir una nueva   providencia conforme lo dispuesto en esa decisión.    

7.4. Ahora bien,   de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte   Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la   posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de   previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y   debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros   Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.     

Como pudo   observarse, en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del   principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en   materia laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal   postura. Además, de aceptar una interpretación contraria, la misma iría en   contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en   cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad   de realizar tal acumulación.      

7.5. En este   punto es preciso mencionar que existe otra posición asumida por esta   corporación, según la cual la Corte solamente contempló la posibilidad de   realizar dicha acumulación en casos donde los solicitantes contaron con un total   de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Es decir, que el precedente   jurisprudencial que permite tal sumatoria no es aplicable a los eventos en que   el peticionario cuente con 500 o más semanas aportadas dentro de los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad requerida.    

Tal postura, fue   la adoptada en la sentencia T-201 de 2012, cuyas consideraciones serán   mencionadas a continuación para mayor entendimiento.    

En aquella   oportunidad, la Sala Sexta de Revisión de la Corte examinó la acción de tutela   interpuesta por una persona de 74 años de edad que cotizó un total de 583   semanas al ISS y a la Caja Nacional de Previsión Social en los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990.    

El accionante   solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez, entidad que negó la solicitud con fundamento en que las   semanas cotizadas no lo fueron exclusivamente al ISS. El actor inició proceso   ordinario laboral, donde los jueces de instancia negaron las pretensiones,   exponiendo los mismos argumentos emitidos por la entidad accionada.    

La Sala hizo una   síntesis de las dos posturas o interpretaciones en aplicación del Acuerdo 049 de   1990 y al respecto explicó lo siguiente:    

“Del análisis de la línea jurisprudencial    expuesta, se deduce que sí se vulneran los derechos fundamentales de las   personas que, a pesar de cumplir el requisito de 1000 semanas de cotización y la   edad, según la regulación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se les niega   la pensión de vejez bajo el argumento de la exclusividad de cotizaciones al ISS.   Así, de acuerdo con la ratio decidendi reiterada por la Corte Constitucional   para decidir estos casos, es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS   y a otras entidades de previsión social existentes antes de 1993 para otorgar   pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de   transición, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos de las 1000   semanas de cotización y la edad requerida.    

Más adelante, para decidir el caso concreto, explicó que una vez   estudiado el precedente jurisprudencial, en todas las sentencias analizadas se   había tomado una decisión sobre supuestos fácticos diferentes, donde se   reclamaba la aplicación de una regla jurisprudencial que solamente se ha usado   para conceder pensiones con base en cotizaciones durante 1000 semanas, la cual   no podía utilizarse en esa ocasión porque se trataba de un evento donde el   accionante contaba con 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a cumplir   la edad requerida[61].      

Con base en ese   argumento, concluyó que de las providencias atacadas no se derivaba vulneración   alguna de los derechos cuya protección invocó el accionante. Por el contrario,   consideró que los jueces cumplieron con los presupuestos de razonabilidad y   sustentación exigidos y no desconocieron el precedente jurisprudencial reseñado,   por cuanto el mismo no era aplicable al caso concreto debido a la variación de   los supuestos fácticos relevantes.    

7.6. Mediante   Auto 024 del 13 de febrero de 2013 el pleno de la Corte negó la solicitud   nulidad presentada contra la Sentencia T-201 de 2012, bajo el argumento de no   encontrarse acreditado el cambio de jurisprudencia o el desconocimiento el   precedente jurisprudencial, por cuanto:    

“En   efecto, se analizó en la sentencia T-201 de 2012 si existía una coincidencia   entre la situación de hecho que dio origen a la acción de tutela y aquellas que   dieron lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea   jurisprudencial; encontrándose que, contrario a lo que estima la apoderada del   actor, la Sala Sexta de Revisión no realizó ningún cambio de precedente, ya que   se pretendía la aplicación de tal regla jurisprudencial,   sin considerar que el accionante no reunió 1000 semanas o más de cotización,   sino solo 583 o aproximadamente 11 años de cotización.    

Para la Sala Plena, es claro que no son situaciones   fácticas equiparables, pues cotizaciones por 1000 o 500 semanas son   diametralmente diferentes a la hora de efectuar un reconocimiento y pago de una   pensión por parte del sistema general de pensiones, en cuanto al cumplimiento de   requisitos y a su financiación”. (Resaltado fuera de texto).    

Además, para la   Sala Plena los jueces aplicaron el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 de   conformidad con una interpretación razonable, legítima y dentro del marco de su   autonomía, lo que no es posible cuestionar por vía de tutela.    

De conformidad   con lo establecido en artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[62] es   posible solicitar la nulidad de los procesos que se encuentran en estudio por   parte de la Corte Constitucional por irregularidades que comporten la   vulneración del debido proceso. En desarrollo de una interpretación armónica de   la ley la nulidad se ha hecho extensiva cuando las irregularidades surgen de la   propia sentencia. En este último evento, la nulidad solo es procedente cuando la   irregularidad sea notoria, flagrante, superlativa y ostensible[63].    

En el caso del   Auto 024 de 2013, no era viable asumir nuevamente el estudio de fondo sobre el   asunto específico de la acumulación de tiempos cotizados en los sectores público   y privado. Lo anterior, por cuanto ello implicaría desbordar la competencia de   la Corte para el estudio de los incidentes de nulidad, los cuales deben estar   justificados en vulneraciones notorias y ostensibles al debido proceso. En esa   oportunidad, la Sala limitó su análisis precisamente a las objeciones   presentadas por la incidentante, para concluir que ninguno de ellas lograba   demostrar la violación al debido proceso que diera lugar a la nulidad, por   cuanto la interpretación acogida por la Sala de Revisión era plausible y no   desconocía ningún precedente de la Sala Plena.    

En ese sentido,   debe recordarse que uno de los requisitos de la nulidad es el cambio de   jurisprudencia, que se presenta cuando el criterio de interpretación o la   posición jurisprudencial de la Sala Plena de la Corte ha sido variada por una   Sala de Revisión ante una misma situación jurídica[64].   Como en su momento lo consideró la Sala en el Auto 024 de 2013, no trataba de   situaciones fácticas equiparables. Además, el asunto resuelto no se   circunscribía a precedentes de la Sala Plena, ya que sobre esta clase de asuntos   no existía pronunciamiento de fondo por el pleno de la corporación.    

7.7. No obstante, existen tres   fallos de tutela que sugieren una postura diferente a la planteada en la   Sentencia T-201 de 2012. En ellos, la Corte sí permitió la acumulación de   tiempos cotizados a cajas o fondos de previsión social, con las semanas   aportadas al ISS, para eventos en los cuales se solicitaba el reconocimiento de   la pensión de vejez en virtud de las 500 semanas cotizadas en los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad requerida en el Acuerdo 049 de 1990. Tal es el caso de las sentencias T-093 de 2011, T-637 de   2011 y T-145 de 2013.     

7.7.1. En la   sentencia T-093 de 2011 la Sala Novena de Revisión se ocupó de la acción de   tutela interpuesta por una persona a quien le fue negada la pensión de vejez   bajo la aplicación del régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, ya que   acreditó un total de 623 semanas cotizadas al ISS de las cuales 492   correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. En   esta oportunidad la Corte sostuvo:    

“De conformidad con los precedentes jurisprudenciales   expuestos, no es necesario que el tiempo de servicios requerido para ser   beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 se hubiere cotizado de forma exclusiva al   ISS. En esa medida, resulta relevante tener en cuenta que de haberse contado el   periodo laborado por el peticionario a la Secretaría Municipal de Educación de   Sogamoso [y cotizado a la Caja de Previsión Social de Boyacá], el actor   cumpliría con las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a tener   60 años”.    

Con base en esas   consideraciones, ordenó a la accionada reconocer la pensión de vejez a favor del   actor aplicando la jurisprudencia que permite la acumulación de tiempos de   servicio.         

7.7.2. En la   sentencia T-637 de 2011 la Sala Novena de Revisión estudió el caso de una   persona de 74 años de edad a quien el ISS le negó el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez bajo el argumento de contar únicamente con un total de 163   semanas de cotización a esa entidad, de las cuales 56 correspondían a los 20   años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. En esta oportunidad, la   Corte expresó:    

“En reiteradas oportunidades el ISS ha sostenido que los   beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de   servicios requerido, únicamente a ese instituto, sin embargo al aplicar el   principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible   la acumulación de tiempos no cotizados al ISS”[65].    

Por eso, ordenó a   la accionada reconocer la prestación solicitada al considerar que esta no tuvo   en cuenta los periodos cotizados en la Caja de Previsión Social de Ibagué,   equivalentes a 603,86 semanas, los cuales sumados al tiempo cotizado al ISS (163   semanas) daban un total de 766 semanas en los 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad.    

7.7.3.   Finalmente, en la sentencia T-145 de 2013 la Sala Primera de Revisión revocó las   sentencias proferidas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante   las cuales fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de un   ciudadano que en su vida laboral cotizó un total de 649 semanas, de las cuales   585  correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, porque   solamente 408 correspondían a aportes realizados exclusivamente al ISS. En esa   ocasión sostuvo:    

“Con fundamento en la   jurisprudencia de esta Corporación, debe concluirse que esta interpretación   vulnera el derecho al debido proceso del actor, porque se fundamenta en una   norma que perdió su vigencia respecto de la posibilidad de acumular las semanas   cotizadas a otras cajas o fondos de previsión social con las semanas cotizadas   al Instituto de Seguros Sociales.    

En efecto, el argumento para negar la pensión de vejez   del actor fue que en el Acuerdo 049 de 1990 ‘por el cual se expide el Reglamento   General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte’, no se   permite la acumulación de semanas cotizadas a distintas Cajas o fondos de   pensiones, con el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo,   esa disposición sólo sigue siendo aplicable a las personas beneficiarias del   régimen de transición, respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez,   el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y los factores para liquidar   el monto de la mesada pensional.    

Por lo tanto, para establecer si el señor Montero   podía acumular el tiempo cotizado a la Caja de Previsión Social Distrital con   las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, debía tenerse en cuenta   la norma actualmente vigente, esto es el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100   de 1993, porque ese es un aspecto que no está incluido en el régimen de   transición”[66].      

7.8. En este   punto, resulta necesario que la Corte asuma una posición unificada sobre el   asunto y así evitar pronunciamientos contradictorios.    

Lo anterior   porque, como pudo observarse, una postura sugiere que la acumulación de tiempos   cotizados en el sector público con los aportes al sector privado solo es   admisible para los casos en los cuales el peticionario acreditó un total de 1000   semanas de cotización en cualquier tiempo. Esta posición se sustenta en que el   requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de   la edad requerida es un supuesto diferente respecto del cual no es posible   aplicar la regla jurisprudencial varias veces mencionada. Sin embargo, en otras   ocasiones se ha admitido tal acumulación no solo para el evento en que los   peticionarios contaran con un total de 1000 semanas de cotización en cualquier   tiempo, sino para aquellos casos en los que reunían 500 semanas dentro de los 20   años anteriores al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990.    

La Sala Plena   considera que si bien ambas posturas son plausibles, la primera de ellas podría   resultar más restrictiva para el goce efectivo del derecho fundamental a la   seguridad social.    

Una vez aceptado   por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia   laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el   régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma   interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los   supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de   vejez. En ese sentido, la segunda posición es la que   mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de   la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro   homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución[67].    

Por otro lado,   permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en   los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho   fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha   visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que   le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.    

En definitiva,   ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto   del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se   acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en   aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a   entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que   acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.    

      

8. Posibilidad   de acumular tiempos de servicios laborados en entidades públicas   cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de   Previsión Social, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de   Seguros Sociales.      

8.1. Como se expuso en acápites   anteriores, el régimen de transición fue establecido en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993 con el fin de proteger la expectativa de los trabajadores de   adquirir el derecho a la pensión de vejez con los requisitos fijados en la   normatividad anterior, en tanto la nueva legislación imponía requisitos más   gravosos que podían generar una afectación de sus garantías fundamentales. Uno   de los beneficios que trajo la implementación del nuevo sistema pensional fue la   posibilidad de acumular tiempos de servicio laborados en entidades del Estado   respecto de los cuales no se efectuó aporte alguno, con aquellos que fueron   efectivamente cotizados al Instituto de Seguros Sociales.    

Antes de la entrada en vigencia de   la Ley 100 de 1993 la única normatividad que permitía realizar la acumulación de   tiempos de los sectores público y privado, para aquellos trabajadores que habían   sido servidores públicos pero que habían trabajado a la vez con empleadores   privados, era la Ley 71 de 1988. Sobre este punto la sentencia C-012 de 1994   señaló:    

“Es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7°   de la ley 71 de 1988 se consagró para “los empleados oficiales y trabajadores”   el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y   55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante   20 años, a diferentes entidades de previsión social y al ISS. Pero con   anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el   derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es   decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales,   afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían   hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al   Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había   aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión   acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se   hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al   ISS.” (Resaltado fuera de texto).    

Dicha normatividad contemplaba la   posibilidad de sumar el tiempo laborado con entidades estatales que hubiera sido   aportado a alguna Caja o Fondo de Previsión Social, con las cotizaciones   realizadas al ISS, pero no contenía como prerrogativa la de sumar las semanas   laboradas y no aportadas. En otras palabras, en la Ley 71 de   1988 existía la posibilidad de acumular semanas aportadas a cajas de   previsión social por tiempo servido al Estado con los aportes hechos al ISS,   aunque no sucedía lo mismo tratándose de aquellos que solo habían sido   laborados  con el Estado sin cotización alguna[68]. Sobre el particular   la Corte ha señalado lo siguiente:    

“Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular   semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual   las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas. (…)    

La Ley 100 de 1993 creó entonces un sistema integral y general de   pensiones, que no sólo permite, como ya se destacó, la acumulación de tiempos y   semanas trabajadas, sino que genera relaciones recíprocas entre las distintas   entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no sólo de aumentar la   eficiencia del manejo de seguridad social sino también de ampliar su cobertura   hasta llegar a una verdadera universalidad. Por ello, de conformidad con el   artículo 10 de esa ley, ese régimen se aplica a todos los habitantes, con las   solas excepciones previstas por esa misma ley. Además se prevé que, a partir   de la vigencia ley, y según lo establece el artículo 13, para el reconocimiento   de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en   cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. Y finalmente,   como se vio, para corregir injusticias del pasado, se amplían las posibilidades   de acumular semanas y períodos laborados antes de la vigencia de la ley”[69]. (Resaltado fuera de texto).     

8.2. Es así como   con la expedición del nuevo sistema general de pensiones se incorporó la   posibilidad de realizar la acumulación de las semanas cotizadas o el tiempo de   servicio como servidores públicos, con las cotizaciones efectuadas al ISS, regla   que se deriva de las siguientes disposiciones[70]:    

(i) En el   literal “f” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 -que consagra las   características del sistema general de pensiones- se estableció que para el   reconocimiento de las prestaciones que trae la ley en sus dos regímenes, como la   pensión de vejez, “se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con   anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales   o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de   servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas   o el tiempo de servicio”.    

(ii) El artículo 33 de la Ley 100   de 1993, que además de establecer los requisitos para acceder a la pensión de   vejez en el régimen de prima media con prestación definida, consagra en su   parágrafo 1° que para efectos de realizar el cómputo de las semanas necesarias   para el reconocimiento de esta prestación deberán tenerse en cuenta:“a) El   número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema   general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores   públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados  (…)”.    

8.3. El Instituto   de Seguros Sociales ordena el reconocimiento y pago de la pensión de vejez para   aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que pretendían obtener   esta prestación económica en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,   siempre y cuando demostraran haber cotizado a esa entidad un total de   1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores   al cumplimiento de la edad exigida en esa norma, esto es, 60 años o más si son   hombres o 55 años o más tratándose de las mujeres.    

No obstante,   algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización, por lo que   solicitaban al ISS que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas   cotizado en las cajas o fondos de previsión.      

En la jurisprudencia   constitucional está claro que debe operar la acumulación de semanas cotizadas en   el sector público y en el sector privado para el reconocimiento de la pensión de   vejez de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición y que   solicitan la aplicación del citado acuerdo[71].   Sin embargo, es preciso aclarar qué sucede cuando dicha acumulación se   pretende sobre las semanas laboradas en el sector público pero respecto de las   cuales el empleador no efectuó ninguna cotización o no realizó el   correspondiente descuento.    

La Sala Plena considera que la   circunstancia de no haberse realizado las cotizaciones no implica que no pueda   aplicarse la misma regla jurisprudencial de acumulación antes señalada. Lo   anterior, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en   los casos de los empleados en entidades públicas, eran estas las que asumían la   carga pensional y exoneraban a los trabajadores del pago de las prestaciones.    

En la sentencia T-518 de 2013[72] este Tribunal, al   analizar el caso de una ciudadana de 61 años a quien el Instituto de Seguros   Sociales negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con los   requisitos establecidos el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, explicó que desde   la expedición de la Ley 6 de 1945[73] el legislador impuso la obligación a las   entidades públicas del orden nacional (artículo 17) de hacer los   aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensión de jubilación de los   trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios.    

A su vez, dicha normatividad   dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros   Nacionales y de las demás cajas de previsión del sector público a nivel   territorial (artículo 23), en quienes se encontraba a cargo el aseguramiento de   los riesgos de vejez, invalidez y muerte de dichos trabajadores. En la referida   providencia la Corte mencionó que como la introducción de esas instituciones de   previsión y del seguro social sería futuro y progresivo, en virtud de la Ley 6   de 1945 los empleadores públicos y privados tenían el deber de realizar el   aprovisionamiento de los fondos necesarios para el pago de las pensiones de   jubilación de sus trabajadores, con el fin de que tales recursos fueran   trasladados luego a las nuevas entidades cuando asumieran el cubrimiento de los   riesgos de sus trabajadores.    

Más adelante, explicó que desde la   Ley 6 de 1945 se permitía la acumulación de tiempos laborados en distintas   entidades de derecho público para acceder a la pensión de jubilación, y que con   la Ley 71 de 1988 fue posible acumular semanas cotizadas a diferentes cajas de   previsión y al Seguro Social. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993   fueron unificadas las reglas de seguridad social en pensiones, donde se reiteró   la posibilidad de acumular tiempos laborados en los sectores público y privado.   En ese sentido, esta corporación señaló:    

“Antes de   1991, las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación   correspondían al empleador, quien mantenía dicha obligación hasta la afiliación   de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales o las cajas de previsión   correspondientes.    

Las   entidades de seguro social para los empleados públicos y oficiales fueron las   cajas de previsión social, creadas en virtud de la Ley 6 de 1945. Estas cajas   asumieron las obligaciones pensionales que estaban en principio en cabeza de las   entidades estatales, quienes a partir de la Ley 6 de 1945 tenían la obligación   de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para el traslado de las   cotizaciones a dichas entidades una vez se crearan.    

Lo anterior   demuestra que antes de 1991, para el sector público y para los particulares   -desde 1945 en algunos casos y desde 1946 en otros-, existía la obligación en   cabeza de los empleadores de hacer el aprovisionamiento de las cotizaciones   correspondientes al tiempo laborado por sus trabajadores con el fin de trasladar   esos recursos al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas de previsión   correspondientes una vez éstas asumieran el aseguramiento de los riesgos de   vejez, invalidez o muerte o, excepcionalmente, reconocer y pagar en el futuro la   pensión de jubilación de sus trabajadores, una vez reunieran los requisitos para   el efecto. Se reitera que esta última hipótesis era excepcional, pues el   espíritu de las normas citadas en la sección anterior es que todos los   trabajadores –públicos y privados- estuvieran afiliados al seguro social   obligatorio, bien a través del Instituto de Seguros Sociales o de las cajas de   previsión”.    

Sobre el particular resulta   pertinente hacer mención además a la sentencia del 28 de febrero de 2013   proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró   la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71   de 1988[74]. Esta disposición contemplaba lo   siguiente:    

“ARTÍCULO 5:   No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación   por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de   Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado   en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al   sistema de seguridad social que los protege”.    

Esa corporación citó la   jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se ha sostenido que aquellas   materias vinculadas con derechos fundamentales se encuentran sujetas a reserva   de ley, por lo que su regulación no puede quedar a manos del Ejecutivo, como   sucede con el régimen pensional. Consideró que los tiempos computables para   efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes forman parte   del contenido esencial de dicho régimen pensional. Por ello, concluyó que el   Presidente de la República había rebasado el ámbito sustancial de una materia   que merece reserva de ley. Adicionalmente, llamó la atención sobre las distintas   oportunidades en las que había inaplicado la mentada norma que excluía el tiempo   laborado con entidades públicas que no habían sido aportados al sistema. Al   respecto, citó:    

“(…)En reiteradas ocasiones esta Sala ha precisado que   los nominadores tienen el deber de practicar a sus empleados y trabajadores los   descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las respectivas cajas de   previsión a título de aportes. De suerte que la no aportación a los entes de   previsión de los valores correspondientes, en nada podrá afectar el derecho a la   pensión de jubilación. Y sencillamente, en el evento de no haberse pagado la   totalidad de los aportes de ley, la respectiva caja de previsión deberá realizar   las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas   correspondientes; una tesis contraria podría conducir al absurdo de que un   funcionario público tuviere que asumir las consecuencias negativas de los   yerros de la administración, cuando quiera que ésta incumpliere sus deberes   frente al pago de los mencionados aportes”[75].  (Resaltado original).    

“Tal exigencia, además de desbordar las previsiones de la Ley 71 de   1988, afecta los derechos adquiridos del trabajador a quien sólo se le debe   tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de la entidad a la que   haya aportado pues, en los casos de las entidades públicas, eran éstas quienes   asumían la carga pensional. Por tales razones se impone su inaplicación[77].    

No es de recibo el argumento del ISS relacionado con que  los   tiempos laborados en entidades públicas que no descontaban aportes para   pensiones sean excluidos para efectos del reconocimiento de la pensión   establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la entidad la que exoneraba a sus   empleados de dicha carga precisamente por asumir éstas el pago de la prestación,   es decir, que la falta de aportes no es imputable al empleado.    

La razón de inexistencia de aportes a Cajas de Previsión o Fondos   Públicos tampoco afecta la financiación del pago de la pensión pues, en ese   caso, es la entidad pública la que está en la obligación de asumir el pago de   los mismos por el tiempo que haya durado la vinculación laboral, ya sea a través   de bono pensional o cuota parte”. (Resaltado fuera de texto).       

De lo anterior se deriva que al   asumir la carga pensional era la entidad pública la obligada a responder por los   aportes para pensiones, y en caso de no hacerlo debe entonces asumir el pago de   los mismos a través del correspondiente bono pensional. El hecho de no haberse   realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable   al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para   efectos del reconocimiento de un derecho pensional.    

Independientemente del régimen   sobre el cual se hayan realizado estos pronunciamientos, se trata de una   interpretación que busca proteger los limitantes sobre las garantías de los   trabajadores y por lo mismo deben ajustarse a cualquier régimen sobre el cual   exista duda respecto a si deben tenerse en cuenta las semanas no aportadas por   la entidad pública para efectos de los derechos pensionales.    

En suma, para el reconocimiento de   la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se   les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de   1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de   previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades   públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque   indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública   para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos.     

9. Conclusiones.    

9.1. El cómputo   de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de   1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes   regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con   diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los   trabajadores para acceder a la pensión de vejez.    

De conformidad   con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de   esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible   acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión   social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros   Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de   un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.    

9.2. Por otro   lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se   ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine,   y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal   acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000   semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se   demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores   al cumplimiento de la edad requerida.    

9.3. Finalmente,   también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de   las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de   previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo   anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce   efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse   realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba   soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía   dicha carga prestacional.     

10. Caso   concreto.    

10.1. El señor   Gustavo de Jesús Echavarría Zapata interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y   de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por   considerar que con sus decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al   debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el argumento de   no contar con las semanas de cotización exigidas en el régimen previsto en el   Acuerdo 049 de 1990.    

La Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al   considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. En segunda   instancia la Sala de Casación Penal de misma corporación confirmó la providencia   impugnada argumentando no se encontraba demostrada la vía de hecho en la que   presuntamente incurrieron los jueces de conocimiento, ni se acreditó el   perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia del amparo.    

10.2. Previo al análisis sobre la procedibilidad de la   acción de tutela, es preciso mencionar que dentro del trámite surtido por esta   corporación en sede de revisión, se pudo constatar que el accionante falleció el   día 24 de agosto de 2013.    

La Corte consultó la Base de Datos Única de Afiliados   -BDUA- del Fosyga, la cual arrojó como resultado “AFILIADO FALLECIDO”. De   igual forma, se consultó la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil   para corroborar dicha información y se advirtió que la cédula de ciudadanía núm.   8’389.554, del señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata, fue “CANCELADA POR   MUERTE”, a través de la resolución núm. 9289 de 2013, ante la novedad   reportada por la Notaria Primera de Bello (Antioquia).    

Mediante auto calendado el 22 de enero de 2014, el   magistrado sustanciador requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y   a la Notaría Primera de Bello, para que remitieran las certificaciones y la   documentación correspondiente a fin de constatar la información suministrada en   las referidas bases de datos, que en respuesta a tal proveído enviaron los   documentos correspondientes que permitieron corroborar el fallecimiento del   actor[78].    

10.3. Este   desafortunado acontecimiento llevaría a la   conclusión que cualquier decisión que se emita sobre el asunto objeto de estudio   resultaría inocua por la carencia actual de objeto ante un daño consumado. Sin   embargo, la Sala considera que el deceso del actor “no necesariamente conduce a la   improcedencia de la acción de tutela”[79]. Lo   anterior, por cuanto una  de las causales de improcedencia de la acción de   tutela se presenta “cuando sea evidente que la violación del derecho originó   un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del   derecho”[80].      

Se   trata de los eventos en los cuales la vulneración de los derechos fundamentales   de la persona fallecida, pueden ser amparados a través de la acción de tutela,   porque tal transgresión sigue produciendo efectos en la familia o en los   herederos, como sucede con los derechos prestacionales[81].   Por ejemplo, en la sentencia SU-540 de 2007 fue reseñado el caso de una señora   que, actuando en representación de su esposo, solicitó el pago de salarios y   prestaciones adeudadas a este último, quien falleció durante el trámite de la   tutela. En este asunto la Corte sostuvo:    

“[S]in que la muerte fuera consecuencia de la acción u   omisión alegadas- se consideró que los efectos del perjuicio causado y alegado   en la tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del   actor; por eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamación   del pago de salarios o pensiones atrasadas, porque ‘no hay hecho consumado cuando el perjuicio causado por   quien vulneró los derechos fundamentales de una persona se proyectan, fallecida   ésta, a quienes integran su familia’” [82].    

Con   base en ello, la Corte concedió la tutela de los derechos de la familia   supérstite y ordenó cancelar a la   demandante todos los salarios y prestaciones que la accionada debió pagar al   trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por concepto de   invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado fallecido a la   respectiva entidad de previsión social.    

De   conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que en el caso que ahora es objeto   de estudio, si bien se está ante el fallecimiento del actor, tal circunstancia   no es óbice para que la Corte analice el caso y emita un pronunciamiento de   fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, más aún   cuando la presunta violación surge al parecer por el defecto sustantivo en el   que incurrieron los jueces de conocimiento en las decisiones proferidas dentro   de un proceso ordinario laboral.    

A   pesar del deceso -que no fue consecuencia de la acción u omisión alegada- existe   la posibilidad de que, de asistirle razón a quien en vida interpuso la acción,   quienes ahora son sus causantes -su hijo y su compañera permanente- u otro con   igual derecho puedan, en caso de considerarlo y de cumplir con los requisitos   exigidos por la ley, iniciar el trámite correspondiente para la obtención de   otros derechos pensionales, como lo sería la pensión de sobrevivientes. Lo   anterior, por cuanto la eventual vulneración de los derechos del señor   Echavarría Zapata puede proyectar sus efectos en los derechos de terceras   personas más allá del reconocimiento mismo de la pensión.    

10.4. Visto lo anterior,   corresponde a la Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la   procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.    

De conformidad con la   jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acción   de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades   judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten   al juez constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia,   la Sala encuentra que la tutela interpuesta por el señor Echavarría Zapata   cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:     

10.4.1. Relevancia   constitucional de asunto. El presente caso cumple con este requisito. En   primer lugar, porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de   los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social,   con ocasión de las decisiones proferidas por dos instancias judiciales ante las cuales se surtió el proceso ordinario laboral promovido por   el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales y respecto de las cuales,   se alega un defecto sustantivo.       

En segundo lugar, por la   disparidad de posiciones existentes en el interior de esta corporación sobre la   posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados, o que debieron serlo,   con los aportes efectuados al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión   de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, específicamente, sobre el   requisito enunciado en el literal “b” del artículo 12 de dicha norma, que exige   contar con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 anteriores al cumplimiento de   la edad requerida.    

10.4.2. Agotamiento de los   recursos judiciales. El accionante agotó todos los mecanismos judiciales que   se encontraban a su alcance para el reconocimiento de la pensión de vejez. Así,   solicitó tal prestación ante el Instituto de Seguros Sociales y debido la   negativa de esta entidad acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, donde el   proceso resultó desfavorable a sus pretensiones, en primera y segunda instancia.    

Si bien fue presentado el recurso   de casación ante la Corte Suprema de Justicia, esa corporación lo declaró   desierto posteriormente ante la falta de sustentación por parte del apoderado de   la parte interesada, mediante auto calendado el 9 de octubre de 2012, donde   además impuso una multa de diez salarios mínimos al apoderado y remitió copia al   Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente[83].    

A juicio de la Sala, el actor   desplegó una conducta diligente y razonable para obtener la pensión de vejez,   por lo que su carga se entiende satisfecha. Al contrario, tal circunstancia es   consecuencia de una posible negligencia por parte del apoderado que lo venía   representando y en quien el accionante depositó su confianza para obtener la   prestación solicitada.         

10.4.3. Principio de   inmediatez.  Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto 2591 de   1991 señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo,   teniendo en cuenta que la misma pretende dar protección inmediata ante la   vulneración o amenaza de los derechos, debe ser interpuesta en un tiempo   razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o   desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo   está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto[84].     

La importancia de esta exigencia   radica en lo siguiente: (i) garantiza una protección urgente de los derechos   fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión   desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la   seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[85].    

En el presente caso, el accionante   cumplió con este requisito. Las decisiones de instancia dentro del proceso   ordinario laboral fueron proferidas el 19 de septiembre de 2011 y el 25 de mayo   de 2012. El recurso de casación fue admitido el 14 de agosto de 2012 y declarado   desierto el 9 de octubre de la misma anualidad. Según la manifestación hecha por   el actor bajo la gravedad de juramento[86],   se enteró de dicha decisión de la Corte Suprema de Justicia en el mes de mayo de   2013.    

El señor Echavarría Zapata   interpuso la acción de tutela el día 4 de junio de 2013, lo cual supone,   conforme lo señalado por esta corporación, que el amparo fue instaurado en un   término prudencial contado desde el mismo momento en que vio afectados sus   derechos fundamentales.    

10.4.4. En caso de tratarse de   una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este requisito no es   aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomalías que se alegan son de   carácter sustantivo.    

10.4.5. Identificación de los   hechos que generan la violación y que ellos hayan sido alegados en el proceso   judicial, en caso de haber sido posible. El accionante puso de presente no   solo en el escrito tutelar, sino también dentro del proceso ordinario laboral,   la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad   social, ante la aplicación de una norma que, en su parecer, resultó   injustificadamente regresiva y contraria a la Constitución.         

10.4.6. El fallo controvertido   no es una sentencia de tutela. Como se ha indicado, las providencias que se   censuran hicieron parte de un proceso ordinario laboral.    

Una vez definidos los puntos que   hacen procedente la acción de tutela, entra la Sala al análisis de los   requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales,   específicamente el defecto sustantivo, como causal alegada por el accionante.     

10.5.   Existencia de un defecto sustantivo en el que incurrieron los jueces de   instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Gustavo   de Jesús Echavarría Zapata contra el Instituto de Seguros Sociales.     

La Corte   considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al confirmar la   sentencia del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín,   incurrió en un defecto sustantivo, por darle aplicación a un régimen más gravoso   y desfavorable para el actor -artículo 33 de la Ley 100 de 1993- que exige   mayores requisitos para obtener la pensión de vejez; y porque, con base en el   Acuerdo 049 de 1990, descartó las semanas servidas por el señor Echavarría   Zapata al sector publicó entre los años 1990 a 1995, justificado en que dicha   normatividad no permite sumar ese tiempo con las semanas cotizadas al ISS. La   Sala llega a la anterior conclusión luego de realizar el siguiente análisis:    

10.5.1. Encuentra probado que el accionante era beneficiario del régimen de   transición, por cuanto al 1° de abril de 1994 tenía 44 años edad[87].     

10.5.2.   Considerando que en el presente asunto la discusión que se plantea gira en torno   a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y que, siendo este el régimen respecto   del cual el accionante alega el defecto sustantivo en el cual incurrieron los   jueces de instancia dentro del proceso ordinario, entra la Sala a estudiar el   cumplimiento de las condiciones fijadas en esta norma para acceder a la pensión   de vejez[88].    

Conforme lo   dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión   de vejez se requiere acreditar: (i) 60 o más años de edad si se es varón,   o 55 o más años de edad si se es mujer; y (ii) un mínimo de 500 semanas de   cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad   mínima, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.    

Por un lado, el   accionante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 2   de julio de 2010, fecha en la cual contaba con 60 años de edad, estando así   acreditado el primero de los requisitos mencionados.    

Sobre el   cumplimiento del número de semanas cotizadas, la Sala encuentra demostrado que,   de acuerdo con lo señalado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución   núm. 003388 del 21 de febrero de 2011 -que nunca fue cuestionado, sino por el   contrario aceptado por todos los intervinientes-, “sumado el tiempo laborado en el sector público SIN COTIZACIÓN AL ISS   con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes empresas, arroja un   total de 754,86 semanas”.    

Lo anterior tiene sustento en el historial laboral   allegado por el interesado como material probatorio a la solicitud de pensión,   así como al escrito de tutela:    

(i) Del reporte de semanas cotizadas expedido   por el ISS se desprende que el accionante cotizó a esta entidad, a través de   diferentes empresas, un total de 504,43 semanas que corresponden a las fechas   del 21 de febrero de 1984 al 20 de mayo de 1986 y del 1 de agosto de 1995 al 31   de diciembre de 2009[89];    

(ii) Del certificado de periodos de vinculación   laboral para bonos pensionales y pensiones expedido por el Municipio de   Bello se evidencia un total de 250,43 semanas laboradas como secretario de   tránsito municipal, que corresponden a las fechas del 18 de septiembre de 1990   al 31 de julio de 1995[90].    

Con base en lo anterior, es claro que el   peticionario no cumplía con un total de 1000 semanas de cotización, segundo   supuesto contenido en el literal “b” del Acuerdo 049 de 1990. Por esa razón,   debe analizarse si cumple con el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de   los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, primer parámetro   incluido en dicha normatividad[91].        

Del material probatorio allegado al expediente se   encuentra que el solicitante contaba con un total de 754,86 semanas, sumando el   tiempo laborado en el sector público con las semanas cotizadas al ISS a través   de diferentes empresas. Ese tiempo laborado y las cotizaciones corresponden al   periodo comprendido entre 1984 y 2009 para un total de 25 años.    

Ahora, teniendo en cuenta que el actor cumplió los   60 años el 2 de julio de 2010 y que solamente deben contabilizarse las semanas   laboradas o cotizadas dentro de los 20 años anteriores a esa fecha -esto es,   entre el 2 de julio de 1990 y 2 de julio de 2010-, deben restarse las semanas   entre el 21 de febrero de 1984 y el 1 de julio de 1990; es decir, las que no   corresponden a aquel periodo de tiempo. De ello resulta un total de 637,72   semanas, lo que permite concluir que efectivamente cumplía con los   parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, y por lo mismo tenía derecho al   reconocimiento de la pensión de vejez.    

No obstante, este no fue el análisis realizado por   los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral. El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín   consideró que el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular tiempos públicos y   privados, y que además, se trata de una norma que se refiere a las semanas que   hayan sido efectivamente cotizadas. Y aclaró que aun cuando las semanas   laboradas en el sector público hubieran sido cotizadas al ISS, las mismas no   podrían ser tenidas en cuenta para el cómputo, precisamente por existir un   “componente público y ser un tiempo servido a entidades territoriales”. En   palabras de a quo:    

“Teniendo en cuenta la edad del demandante, para el 1   de abril de 1994 ya tenía 44 años. Por lo tanto, [es posible] por requisito de   edad que se analice si tiene derecho a lo consagrado en el artículo 12 del   [Acuerdo 049 de 1990]. (…)    

Si bien tiene la edad [exigida en esa normatividad] no   cumple con las condiciones para ser pensionado de conformidad al artículo 12 del   Decreto, pues tal norma no permite acumular tiempos públicos y privados (…)  el demandante invoca el apartado del artículo 36 de la ley 100, que dice   que las demás condiciones se rigen por esa ley, pero con ello no quiso   significar el legislador que se podían acumular tiempos públicos y privados en   el Decreto. (…)    

El artículo   12 del Decreto habla de semanas de cotización que son las efectivamente   cotizadas, más no las servidas a una entidad de derecho público. Incluso, así   las semanas de 1990 a 1995 hubieran sido cotizadas al ISS, por existir un   componente público y ser tiempo servido a entes territoriales municipales, no es   posible acumularlos para sumarlos en una sola bolsa.(…)    

Que si bien   el legislador no lo prohibió también fue muy cuidadoso al redactar el Decreto   758 y referirse estrictamente a semanas de cotización pagadas, esto es,   cotizadas, o sea no servidas, y menos a entidades de carácter público (…)”.    

A la misma   conclusión llegó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que   argumentó que la norma aplicable era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.   Concluyó que para el año 2010 (fecha en la que cumplió 60 años) esta   normatividad exigía un total de 1175 semanas de cotización y que el actor solo   contaba con 754.86, razón por la cual no se encontraban acreditados los   requisitos exigidos en dicha norma. Con esos argumentos confirmó la sentencia de   de primera instancia. Las consideraciones expuestas por el a quem fueron,   en lo pertinente, las siguientes:    

“Que por ser servidor público, el régimen al cual se   encontraba afiliado no era el previsto en el reglamento ante el ISS, esto es, el   Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, sino el artículo 1 de la Ley 33   de 1985. (…)     

Que el   demandante tiene 250,43 semanas al sector público sin cotización al ISS entre   1990 y 1995, y 504 cotizadas al ISS para un total de 754 en toda la vida   laboral; semanas que bajo régimen de la Ley 33 de 1985 y del Acuerdo 049 de 1990   (preceptiva que no es aplicable pero que fue solicitada en la demanda) no es   posible acumularlas. (…)    

Conforme a   lo explicado, la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993 artículo 33 y demás   normas que la modifican o adicionan, en la que sí se podría acumular [tiempos de   servicio]. Pero aún sumando ambos tiempos, el actor no alcanza el total exigido   para el año 2010, esto es, 1175, fecha en la que cumplió los 60 años para   acceder a la pensión de vejez. (…)”.      

De haberse   contado las semanas laboradas en el sector público para efectos del   reconocimiento de la pensión de vejez, la conclusión de las autoridades   judiciales sería distinta, en tanto superaría el número exigido en la   normatividad que el accionante pretendía que le fuera aplicada. Asumir tal   postura implicó para el actor la vulneración de sus derechos fundamentales al   debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.       

En ese orden de   ideas, la Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del proceso   ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo, al aplicar una norma que   resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993-[92] y por valerse de una interpretación   respecto de una disposición -artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990-, que resultaba   regresiva y contraria a la Constitución[93].     

10.6.   Aclaraciones finales:      

10.6.1. Dentro de   las consideraciones plasmadas por el Instituto de Seguros Sociales en la   Resolución núm. 003388 del 21 de febrero de   2011, se encuentra la de no haber procedido este ente a solicitar ante la   entidad territorial correspondiente la emisión del bono pensional porque, aun   cuando lo hiciera, el solicitante no cumpliría con los requisitos contenidos en   la normatividad vigente, esto es, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003,   que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

De las pruebas   allegadas al expediente se encontró que las semanas servidas al sector público   por el actor no fueron cotizadas, sino que fueron acreditadas con una   certificación de periodos de vinculación, válida para emisión de bonos   pensionales.    

Teniendo claro   que la norma aplicable al accionante era el literal “b” del artículo 12 del   Acuerdo 049 de 1990 y que, según la conclusión varias veces mencionada, es posible que sean acumulados los tiempos de servicios cotizados a   las cajas o fondos de previsión social, o que siendo laborados debieron ser   cotizados por la entidad pública, con las semanas de cotización efectuadas al   Instituto de Seguros Sociales, esta entidad debió   realizar dicho trámite de emisión de bono pensional.    

10.6.2. Otra de   las consideraciones contenidas en la resolución surge de la interpretación de lo   dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005[94]. De conformidad con dicha norma, el   régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010,   excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan   cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, para   quienes se mantendrá hasta el año 2014.    

Si el accionante   cumplía con los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de   julio de 2010, no perdía los beneficios del régimen de transición, tal y como   pudo comprobarse en el caso concreto, ya que el señor Echavarría Zapata los   acreditó el 1° de julio de ese año. Es por ello que la justificación empleada   por el Instituto de Seguros Sociales previamente reseñada tampoco resulta   admisible para esta corporación.    

10.6.3.   Finalmente, con ocasión del fallecimiento del señor Echavarría Zapata, la Sala   precisa que al accionante le fueron vulnerados en vida los derechos   fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, puesto   que, como se expuso, está debidamente acreditado que le asistía el derecho de la   pensión de vejez.    

Por otro lado, en   las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaria Segunda de Bello   mencionadas en el acápite de pruebas, el accionante manifestó que tenía a su   cargo a la señora Doris Patricia Berrio Serna -compañera permanente- y a su hijo   Johan Sebastian Echavarría Berrio, quien se tuvo que retirar de la universidad   por la falta de recursos económicos. Esta circunstancia permite señalar que   existen sucesores que posiblemente son beneficiarios de otros derechos   pensionales derivados de la pensión de vejez, como lo es la pensión de   sobrevivientes.  En caso de considerarlo necesario y de cumplir con los   requisitos establecidos en la ley para el efecto, podrán iniciar los trámites   ante las autoridades correspondientes para acceder a los derechos que, de ser el   caso, se deriven de la prestación pensional que le asistía a su familiar.     

10.7. En virtud   de lo expuesto, la Corte revocará los fallos de instancia y en consecuencia,   tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la   seguridad social del señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata. De igual forma,   dejará sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral de   Oralidad del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal de la misma   ciudad, mediante las cuales se negó al accionante la pensión de vejez. En su   lugar, se ordenará a esta última autoridad judicial que, dentro de los 30 días   siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en   la que se tenga en cuenta el tiempo laborado por el actor como secretario de   tránsito municipal para efectos del reconocimiento de dicha prestación y de   conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia.    

Adicionalmente,   teniendo en cuenta que esta orden se imparte con ocasión de la posible   afectación de los derechos de los familiares del causante, se ordenará al   Tribunal que dicha providencia sea debidamente notificada a la compañera   permanente y al hijo del señor Echavarría Zapata.      

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida   el 12 de junio de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que a su vez confirmó la sentencia proferida el 24 de junio de 2013   por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación. En su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a   la seguridad social del señor GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ZAPATA, en los términos expuestos en esta providencia.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia   proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Medellín, que a la vez confirmó la emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral de   Oralidad del Circuito de Medellín el 19 de septiembre de 2011, mediante la cual   se negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor GUSTAVO DE JESÚS   ECHAVARRÍA ZAPATA.    

Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Medellín que, dentro   de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera   una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el tiempo laborado por el actor   como secretario de tránsito municipal para efectos del reconocimiento de la   pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en esta providencia.   Adicionalmente, deberá notificar de la nueva decisión a la compañera permanente   y al hijo del señor GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ZAPATA, para que, en caso de   considerarlo necesario y de cumplir con los requisitos establecidos en la ley,   inicien los trámites correspondientes para acceder a los derechos que, de ser el   caso, se deriven de la prestación pensional que le asistía a su familiar.    

Cuarto.- Por Secretaría General de la   Corte Constitucional INFORMAR de esta providencia a la compañera   permanente del señor GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ZAPATA, la señora DORIS   PATRICIA BERRIO SERNA y a su hijo, JOHAN SEBASTIAN ECHAVARRÍA BERRIO.    

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

Auto 343/14    

Referencia:   Auto de corrección de la sentencia SU-769 de 2014.    

Expediente T-4128630. Acción de tutela interpuesta   por el señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata en contra del Juzgado Veintiuno   Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal   Superior de la misma ciudad.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto,    

CONSIDERANDO:    

1.            Esta corporación ha señalado en múltiples oportunidades[95] que   los errores de transcripción presentes en sus sentencias deben corregirse   aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 310 de C.P.C.; es decir, por   imprecisiones cometidas por omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas[96].    

2.            En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia SU-769 de   2014 se dispuso:    

“Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia proferida el 24 de junio   de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación. En su lugar,   CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al   mínimo vital y a la seguridad social del señor GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA   ZAPATA, en los términos expuestos en esta providencia”.    

3.             Sin embargo, la Sala constata que se incurrió en un error de carácter   mecanográfico, toda vez que la sentencia de segunda instancia de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justica fue proferida el diecisiete (17)   de septiembre de dos mil trece (2013) y no el doce (12) de junio de dos mil   trece (2013), como quedó consignado.    

4.             Sentado lo anterior, en aras   de evitar equívocos y hacer efectivo el cumplimiento del fallo de la referencia,   se hace necesario corregir lo señalado.    

En mérito de lo expuesto la Sala   Plena de la Corte Constitucional    

1           RESUELVE    

Primero.-   CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva   de la sentencia SU-769 de 2014, el cual quedará así:    

“Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la   sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la   misma corporación. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del   señor GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ZAPATA, en los términos expuestos en esta providencia”    

Segundo.-   ORDENAR a la Relatoría de esta corporación que adjunte   copia del presente auto a la Sentencia SU-769 de 2014, con el fin de que sea   publicado junto con ella.    

Tercero.-  Por Secretaría COMUNICAR este auto a los jueces de instancia y ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia que notifique el presente auto de corrección a las   partes interesadas en el asunto de la referencia.    

Notifíquese, publíquese,   comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Ver Cuaderno 1, folio 41. Cédula de ciudadanía núm. 8’389.554. Fecha de nacimiento: 2 de julio   de 1950.    

[2] ARTÍCULO 12:   “REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión   de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o   más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si   se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas   durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades   mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización,   sufragadas en cualquier tiempo”.    

[3] ARTÍCULO 9: “El   artículo 33 de   la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión   de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir   las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de   edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del   año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la   mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de   mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005   el número de semanas se incrementará en 50 y a partir  del 1o.de enero de 2006   se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.    

PARÁGRAFO 1o. Para   efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se   tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos   regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como   servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en   regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con   empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993   tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la   vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a   la vigencia de la Ley 100 de 1993.   d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores   que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas   cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993   tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos   previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y   cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo   actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción   de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título   pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no   superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el   peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no   podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o   la cuota parte (…)”.    

[4] Cita las sentencias   T-090 de 2009 y T-181 de 2011.    

[5] La base   argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013, y   mantiene la postura reciente y uniforme de esta corporación en la materia.    

[6] Cfr. Sentencia T-949 de 2003.    

[7] “Artículo 25.   Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo   y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales   competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales   reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando   tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones   oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la   autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los   derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las   posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las   autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el   recurso”. (Subrayado fuera de texto).    

[8] Artículo 2. (…)  3.   Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar   que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el   presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun   cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en   ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial,   administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista   por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que   interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c)   Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado   procedente el recurso”.(Subrayado fuera de texto).    

[9] Cfr. Sentencia T-401 de 2006.    

[10] Ibídem.    

[11] Cfr. Sentencia T-1031 de 2011.    

[12] Cfr. Sentencia T-949 de 2003 donde   la Corte señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha   redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder   de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2   C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la   Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha   reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales   genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de   una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita   “armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que   involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,   sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las   puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse   afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.    

[13] Sentencia T-173 de 1993.    

[14] Sentencia T-504 de 2000.    

[15] Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315 de 2005.    

[16] Sentencias T-008 de 1998 y   SU-159 de 2000.    

[17] Sentencia T-658 de 1998.    

[18] Sentencias T-088 de 1999 y   SU-1219 de 2001.    

[19] Sentencia T-522 de 2001.    

[20] Cfr. Sentencias T-462 de 2003,   SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.    

[21] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005,   T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre   otras.    

[23] Sentencia T-205 de 2004.    

[24] Sentencia T-800 de 2006.    

[25] Sentencia T-522 de 2001.    

[26] Sentencia SU.159 de 2002.    

[27] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de   2005.    

[28] Sentencias T-462 de 2003,   T-001 de 1999 y T-765 de 1998.    

[29] Sentencias T-066 de 2009 y   T-079 de 1993.    

[30] Sentencias T-462 de 2003,   T-842 de 2001 y T-814 de 1999.    

[31] Sentencia T-018 de 2008.    

[32] Sentencia T-086 de 2007.    

[33] Sentencia T-231 de 1994.    

[34] Sentencia T-807 de 2004.    

[35] Sentencias T-086 de 2007,   T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.    

[36] Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de   2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998.    

[37] En la   sentencia T-808 de 2007, se expuso: “… en cualquiera de estos casos debe   estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad   aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del   ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el   margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces   (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos   casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para   quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien   queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el   ordenamiento jurídico”.    

[38] Constitución   Política. Artículo 48, inciso 1°: “La Seguridad Social es un servicio público   de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y   control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.    

[39] Ley   100 de 1993. Artículo 4°, inciso 2°: “Este servicio público es esencial en lo   relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al   Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades   directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”.    

[40] Sentencia T-201 de 2013.   Cfr.  Sentencia C-623 de 2004.    

[41] Ibídem.    

[42] El   inciso 2° del artículo 48 de la Carta Política dispone que “se garantiza a   todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. De   igual forma el inciso 1° del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que   “el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el   derecho irrenunciable a la seguridad social”.    

[43] Sentencia T-658 de 2008. Cfr. Artículo   9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;   Artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 11,   numeral 1, literal e de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas   de discriminación contra la mujer; Artículo 16 de la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.    

[44] Sentencia T-201 de 2013.    

[45] Sentencia   T-334 de 2011.    

[47] Sentencia T-122 de   2010.    

[48] Sentencia   T-334 de 2011.    

[49] Sentencia   T-398 de 2013.    

[50] Sentencia C-107 de 2002    

[51] Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-583 de 2010,   T-334 de 2011, T-201 de 2012, T-360 de 2012 y T-408 de 2012.    

[52] Sentencia C-789 de   2002.    

[53] Ver sentencia C-017 de 1998.    

[54] Cfr. T-566 de 2009, T-453 de 2012  y T-528 de 2012.    

[55] Sentencia   T-201 de 2012.    

[56] Sentencias T-090 de   2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011,    T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras.    

[57] Sentencias T-090 de   2009, T-334 de 2011 y T-559 de 2011.    

[58] Cfr. Sentencias T-545   de 2004, T-248 de 2008, T-090 de 2009, entre otras.    

[59] Entre otras, ver sentencias T-714 de   2011, T-476 de 2013 y T-596 de 2013.    

[60] Para la Corte, “[e]sta interpretación es apoyada por una   interpretación finalista e histórica pues, como arriba se señaló, la ley 100   de 1993 buscó crear un sistema integral de seguridad social que   permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos   patronos, públicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran   posibilidades reales de cumplir con el número de semanas necesarias para acceder   a la pensión de vejez, lo que antes se dificultaba de forma injusta por las   limitaciones a la acumulación pues aunque las personas trabajaban durante un   tiempo para una empresa privada o entidad pública si cambiaban de empleador éste   tiempo no les servía para obtener su pensión de vejez. Adicionalmente, esta   interpretación encuentra fundamento en la filosofía que inspira el derecho a la   pensión de vejez que estriba en que ‘el trabajo continuado durante largos años   sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la   disminución de la capacidad laboral es evidente’”.    

[61] En palabras de la   corporación: “5.4. De tal manera, debe examinarse el precedente   jurisprudencial sentado por esta corporación, encontrando que, sin embargo, en   todas las sentencias analizadas se tomó una decisión sobre supuestos fácticos   diferentes a los planteados en la presente acción, donde el actor cotizó 500   semanas en los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad requerida,   reclamándose la aplicación de una regla jurisprudencial que solo se ha usado   para conceder pensiones con base en cotizaciones durante 1000 semanas.   Así, como se anotó en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta   Corte, sí es posible acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de   previsión social, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990,   en aplicación del régimen de transición, cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas   de cotización y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye   que no hay violación al derecho a la igualdad, pues la situación fáctica no es   equiparable”.    

[62] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y   actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.    

[63] Auto 245 de 2012.    

[64] De   conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley 2067 de 1991, solo la Sala Plena   está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia.    

[65] Para fundamentar su decisión la Corte citó como referente   jurisprudencial las sentencias T-090 de 2009, T-389 de 2009, T-583 de 2010 y   T-093 de 2011.    

[66] Ibídem.     

[67] Respecto   del principio de interpretación pro homine, en la sentencia T-319 de 2012   se explicó: “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea   más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella   interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y   consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos   humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los artículos 1º y 2º   Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana   como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la   garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución,   así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de   todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.   (Sentencia T-191 de 2009)”. Cfr. Sentencias  C-1056 de 2004, C-372 de 2009 y T-284 de 2006.    

[68] Sentencia T-090 de   2009.    

[69] Sentencia   C-177 de 1998.    

[70] Cfr. Sentencia T-543 de 2012.    

[71] Casos   previamente reseñados referentes a las sentencias T-398 de   2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-093 de 2011, T-334 de 2011, T-559 de 2011,   T-637 de 2011, T-714 de 2011, T-019 de 2012, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-408   de 2012, T-543 de 2012, T-145 de 2013, T-476 de 2013, T-493 de 2013 y T-596 de   2013.    

[72] En esa ocasión, la   Corte conoció el caso de una señora de 61 años de edad quien solicitó al ISS el   reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que negó la solicitud por   considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de   la Ley 100 de 1993, a pesar de aceptar en el acto administrativo que el tiempo   cotizado junto con el laborado en el sector público arrojaba un total de 1.033   semanas, lo cual equivale a más de 20 años. La accionante inició proceso   ordinario laboral, el cual fue fallado a su favor en primera instancia. No   obstante, tal decisión fue revocada mediante sentencia dictada en grado de   consulta, bajo el argumento de que “se logró acreditar que la demandante   laboró al servicio de la Universidad de Caldas entre el periodo comprendido   entre el primero de junio de 1976 y el 31 de marzo de 1979, por esta se logró   demostrar que a primero de febrero de 1977 se creó la Caja de Previsión de dicha   institución y por consiguiente sólo con posterioridad a esa fecha se pudieron   efectuar aportes efectivos para lo cual sólo se puede validar los aportes   efectuados por la demandante en el periodo comprendido del primero de febrero de   1977 a 31 de marzo de 1979 equivalentes a 780 días de cotizaciones efectivas con   destino a la caja de previsión social de dicha entidad. La Sala acepta que   la demandante cotizó válidamente un total de 7002 días equivalentes a 19.45 años   los que son suficientes parar adquirir la pensión de vejez como lo establece la   norma específica”. La Corte dejó sin efectos la sentencia de segunda   instancia y en su lugar, dejó en firme la de primera, por considerar que el juez   ordinario “rechazó una interpretación favorable que claramente   para el caso concreto beneficia a la accionante, concreta la garantía de la   igualdad y realiza los postulados de solidaridad y justicia material; tal   interpretación consiste en que para el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez, el trabajador tiene derecho a que se tome en cuenta tiempo trabajado en   una entidad de derecho público antes de la expedición de la ley 100, aunque   dicha entidad no haya trasladado el aporte respectivo a la caja de previsión   correspondiente, tal como se lo ordenaba la Ley 6 de 1945” (Negrilla   original).    

[73] “Por la cual se   dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones   profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”.    

[74] Sentencia   del 28 de febrero de 2013. Sección Segunda. Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado. Radicación: 2793-08.    

[75] Sentencia   del 1º de marzo de 2001. Sección Segunda, Subsección A. Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado. Radicación:   66001-23-31-000-0527-01-485-2000.    

[76] Sentencia   del 4 de agosto de 2010. Sección Segunda. Sala de lo Contencioso Administrativo   del Consejo de Estado. Radicación: 1628-06.    

[77] En   sentencia de 27 de junio de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado,   Subsección A, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, inaplicó el artículo 21 del   Decreto 1160 de 1989 que tenía el mismo contenido del artículo 5 del Decreto   2709 de 1994, argumentando lo siguiente: “Considera la Sala que la previsión   del artículo 21 del decreto 1160 de 1989, agrega una condición que no es   exigible al trabajador sino al empleador y, de esta manera, hace gravosa su   situación al reclamar el derecho pensional frente al que ha cumplido los   requisitos que a él corresponden – edad y tiempo de servicios – y con ello se   vulnera derechos constitucionales como el de la igualdad (art. 13), el trabajo   (art. 25), la protección a la tercera edad (art. 46), la seguridad social (art.   48), y la irrenunciabilidad a derechos laborales mínimos (art. 53).  En   consecuencia, inaplicará para el caso concreto lo dispuesto en el artículo 21   del decreto 1160 de 1989”.     

[78]    La Dirección Nacional de Identificación de la   Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía núm.   8’389.554, expedida a nombre de Gustavo de Jesús Echavarría Zapata, se   encuentra “CANCELADA POR MUERTE”, mediante Resolución 9289 de 2013,   tomando como documento base el Registro Civil de Defunción, Serial 5552785, de   la Notaría Primero de Bello. Adicionalmente, envió el certificado de vigencia de   la cédula de ciudadanía referida, la Resolución 9289 de 2013, “Por la cual se   cancelan unas cédulas de ciudadanía por muerte de sus titulares”, y una copia del Registro Civil de Defunción. Por su parte, la   Notaría Primera de Bello remitió la fotocopia auténtica del Registro Civil de   Defunción núm. 80962011-7, perteneciente al señor Gustavo de Jesús   Echavarría Zapata, donde se inscribe como fecha de defunción el 24 de agosto de   2013; y copia simple de los documentos que fueron allegados por el denunciante   para certificar el fallecimiento, esto es, la certificación médica como   antecedente para el registro civil y la solicitud de inscripción de defunción   presentada ante la Notaría Primera de Bello por la Fiscal 177 Seccional de la   Unidad de Reacción Inmediata de Medellín    

[79] Sentencia SU-540 de 2007.    

[80] Artículo   6, inciso 4. Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no   procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un   daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho   (…)”.    

[81] Ibídem.    

[82] Sentencia   SU-540 de 2007. Cfr. Sentencia  T-437 de 2000.    

[83] Sobre   este punto el accionante manifestó lo siguiente en el escrito de tutela:   “Bajo la gravedad de juramento les manifiesto que no conocía el contenido de la   decisión tomada por la honorable Corte en relación con lo sucedido en el proceso   pues al indagar en el mes de mayo por este en el tribunal de Medellín, me enteré   de esta situación y propiamente que en el mes de febrero de 2013 se había   liquidado costas a mi cargo y el proceso iba para archivo. Al encrepar [sic]  al abogado que tenía para el proceso, la respuesta sencilla que me da, es que   efectivamente se le había pasado el término para sustentar el recurso, sin mas   razones me deja atado a mi destino que a mi edad ya es incierto”. Ver escrito de tutela. Hechos 9 y 10. Cuaderno principal. Folio 4.    

[84] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.    

[85] Sentencia   SU-515 de 2013.    

[86] Ver folio 18. Cuaderno   1. Declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por el señor   Gustavo de Jesús Echavarría Zapata el 28 de mayo de 2013.    

[87] En la cédula de ciudadanía consta como fecha de nacimiento del señor   Gustavo de Jesús Echavarría el 2 de julio de 1950. Cuaderno principal.    

 Folio 41.    

[88] En aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, la   Corte en diferentes decisiones ha mencionado que la entidad o la autoridad   encargada de definir si le asiste razón al peticionario, debe estudiar no solo   los requisitos del régimen en el que se encontraba afiliado el trabajador al   momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos   que regían antes de la expedición del Sistema General de Pensiones. Incluso, el   Instituto de Seguros Sociales ha procedido, en el estudio de las solicitudes de   pensión de vejez, a analizar cada uno de los regímenes existentes antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como sucedió en el caso objeto   de revisión.    

[89] Ver reporte de semanas   cotizadas expedido por el ISS. Cuaderno principal. Folios 21 a 24.    

[90] Ver certificado de periodos de vinculación laboral para bonos   pensionales y pensiones. Cuaderno principal. Folios 25 a 29.    

[91] ARTÍCULO   12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de   vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más   años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se   es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas   durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades   mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización,   sufragadas en cualquier tiempo.    

[92] Esto, por cuanto dicha norma, aunque exige la misma edad que el   Acuerdo 049, establece que deben existir cotizaciones mínimo de 1000 semanas,   las cuales a partir del 1° de enero de del año 2005 se incrementarán en 50 y a   partir del 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 hasta llegar a 1300   semanas en el 2015.    

[94] Parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005:   “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que   desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;   excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan   cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la   entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá   dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para   las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.    

[95] Cfr. A-174 de 2005, A-051 de 2007,   A-067 de 2007, A-01 de 2008, A-259 de 2009, A-060 de 2010, A-048 de 2011, A-054   de 2011, A-085 de 2011, A-154A de 2011, A-218 de 2011, entre otras.    

[96] La norma en cita   reza: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente   aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de   oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos   que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.(…) Lo dispuesto en   los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de   palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte   resolutiva o influyan en ella”.

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