T-004-24
Expediente T-9.529.760
M.P. Juan Carlos Cortés González
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-004 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.529.760
Acción de tutela instaurada por Alejandro, en calidad de agente oficioso, en contra del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca
Procedencia: Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
Asunto: Afectación de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión del fallo de instancia, proferido el 9 de junio de 2023 por el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por el agente oficioso de Camila.
Aclaración previa. Reserva de la identidad
2. De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la Circular Interna No. 10 de 2022, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de la providencia se omitan nombres o información que permita identificar a las partes. Debido a que en el presente caso está vinculada una adolescente, la Sala Segunda de Revisión advierte que, como medida de protección de su identidad, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada su nombre y cualquier otro dato o información que permita identificarla. En consecuencia, la Sala cambiará los nombres de las personas e instituciones involucradas por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna N.º 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de la actora, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con el nombre ficticio, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
I. I. ANTECEDENTES
La acción de tutela
3. El 29 de mayo de 2023, Alejandro, como agente oficioso de la joven Camila, interpuso acción de tutela en contra del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la intimidad y al debido proceso.
4. Alegó que el plantel educativo negó a la agenciada la prestación del servicio educativo de manera presencial, al imponerle una sanción consistente en enviarla a casa “bajo educación extramural”, por los hechos relacionados con la “presunta fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana por parte de 5 estudiantes”. En consecuencia, el agente oficioso solicitó que se restableciera el derecho de la adolescente de asistir a clases de manera presencial y que se garantizara su derecho al buen nombre ante el colegio y su familia.
5. La agenciada aseguró que desde el día de los hechos ha recibido malos tratos y ha sido acusada de ser “consumidora y distribuidora”. También que los brownies no tenían el fin de ser distribuidos, consumidos o llevados al colegio, y que se le solicitó realizarse un examen toxicológico.
Hechos
6. Camila fue sancionada por el Comité de Convivencia Escolar del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca el 11 de mayo de 2023, por la supuesta comisión de hechos relacionados con la fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana dentro de las instalaciones del colegio.
7. El Comité de Convivencia Escolar la sancionó con “educación extramural”, medida que fue impuesta hasta que la estudiante terminara el grado 10º.
8. La adolescente tuvo que manifestar por escrito lo que había ocurrido, sin contar con la presencia de un miembro de su familia.
9. La institución educativa no determinó cuál fue la conducta cometida por la alumna y a pesar de aquello le impuso una sanción.
10. El colegio no le dio a la estudiante ninguna oportunidad de defenderse, ni de contar con el acompañamiento de un adulto en el trámite del proceso disciplinario.
11. La sanción impuesta a la estudiante no estaba contemplada en el manual de convivencia.
12. Camila recibió los talleres de trabajo escolar oportunamente por parte de los docentes de la institución.
14. Según el testimonio de la estudiante, tanto ella como su familia recibieron malos tratos por parte de las directivas académicas y fue objeto de discriminación por parte de las directivas del colegio y de sus compañeros.
Actuaciones procesales en sede de tutela
15. En auto del 29 de mayo de 2023, el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali admitió la demanda, corrió traslado a la accionada, “vinculó a la Secretaría de Educación Municipal de Cali (sic) para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela” y solicitó al señor Alejandro que indicara su calidad dentro del trámite de la acción. Luego, en auto del 31 de mayo de 2023, el citado juzgado vinculó a la Policía de Infancia y Adolescencia para que se pronunciara sobre los hechos de la acción.
16. El agente oficioso no remitió al despacho lo solicitado en el auto del 29 de mayo de 2023.
17. Colegio San Blas. La rectora del colegio allegó respuesta el 30 de mayo de 2023, en la que afirmó que el centro educativo siguió la ruta de atención establecida para los casos de presunto expendio y consumo de sustancias psicoactivas dentro de la institución. Señaló que frente a los hechos convocó al Comité de Convivencia Escolar para revisar y analizar la situación en la que Camila y otros estudiantes “incumplieron los acuerdos establecidos en el manual de convivencia y presuntamente incurrieron en una situación tipo III”. En consecuencia, el plantel procedió tal como lo determina el protocolo del manual de convivencia.
18. Respuesta de la Policía de Infancia y Adolescencia. Mediante escrito del 1 de junio de 2023, el jefe del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia de la Policía del Valle del Cauca, manifestó que el 5 de mayo de 2023, mediante llamada telefónica, la coordinadora del colegio San Blas solicitó la intervención de la policía. Lo anterior, con el fin de poner en conocimiento del cuerpo policial los hechos cometidos por unos alumnos, quienes “posiblemente habían fabricado unos brownies con posible sustancia psicoactiva “marihuana”, los cuales al parecer serían distribuidos en el interior del plantel educativo”. Además, indicó que, con base aquellos hechos, solicitó la apertura de la investigación penal en contra de 5 adolescentes. Asimismo, indicó que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar 9 días antes de alertar a la policía, no hubo flagrancia, y que la sustancia psicoactiva no fue encontrada dentro del centro educativo. Finalmente, advirtió que las instituciones educativas son autónomas para tomar las decisiones que afecten la convivencia escolar al interior de los colegios.
19. La Secretaría de Educación Municipal de Cali no respondió al requerimiento dentro de la acción de tutela.
Sentencia de primera instancia que no fue impugnada
20. El 9 de junio de 2023, el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali negó el amparo con fundamento en “la carencia probatoria por parte del agente oficioso”. Asimismo, para ese despacho, el colegio respetó el debido proceso de la adolescente y las garantías que reclamó, como también, diseñó rutas de atención para la estudiante y los demás involucrados en el caso. Dicha decisión no fue impugnada por las partes.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
21. Selección. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas No. 8 de esta corporación escogió el expediente para su revisión. El 14 de septiembre de 2023, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
22. Decreto y práctica de pruebas. Mediante auto del 3 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas con el propósito de conocer más sobre la situación escolar de Camila. También indagó lo relativo al procedimiento sancionatorio adelantado por el colegio, la actuación y los protocolos de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, Valle del Cauca, y la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, solicitó al señor Alejandro que indicara la calidad en la que actuaba en el trámite de la acción. Durante la oportunidad procesal pertinente, el despacho sustanciador recibió las siguientes respuestas
23. El señor Alejandro allegó respuesta el 9 de octubre de 2023.
Expuso que la decisión de enviar a Camila a “educación extramural” fue tomada después de coaccionar a la menor a realizar un escrito en el que relataba los hechos sucedidos. Aquel carece de legalidad, porque no contó con la presencia de un adulto.
Aseveró que a la fecha ni la alumna ni su familia han firmado documento que sea claro con el procedimiento o que determine la decisión tomada por el colegio San Blas. Además, indicó que, desde el inicio del procedimiento, todas las solicitudes han sido de manera verbal y en ningún momento se ha entregado copia de acta sobre la “supuesta” reunión del Comité de Convivencia. A la fecha se desconoce el 100% de la decisión tomada por el colegio.
Explicó que la alumna y su familia desconocen el documento que contenga aquella decisión. El colegio comunicó de manera verbal a la familia que Camila debía recibir talleres, trabajos y demás actividades de manera virtual, acordando tiempos de recibo y entrega. Añadió que la joven no podía acercarse al colegio, sino con un acudiente y no podía permanecer en las instalaciones de la institución. Además, no podía relacionarse con sus compañeros, ni estar presente en un aula de clases bajo ninguna circunstancia. Finalmente, indicó que la persona encargada de recibir las actividades era únicamente la coordinadora del colegio que responde al nombre de Gloria.
Manifestó que la alumna y su familia desconocen totalmente si la sanción tiene una fecha límite.
Aseguró que la estudiante actualmente se encuentra con actividades en casa y que no se le permite la permanencia en el colegio, ni ningún tipo de relación con la institución, más que entregar las actividades en la oficina de la coordinadora.
Indicó que actúa como abogado de confianza de la familia de Camila. Asimismo, que está “plenamente autorizado por la madre Inés para representar a Camila” en el trámite de la acción, sin embargo, no aportó ningún documento que acreditara tal condición. Únicamente allegó copia de su cédula y de la tarjeta profesional.
24. El colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, dio respuesta el 9 de octubre de 2023 a las preguntas que hizo este despacho, así.
La rectora de la institución suministró los datos de la adolescente, los de su progenitora, su hermana y su abuela. Asimismo, aseguró que la joven se encuentra matriculada en el grado décimo y en el técnico de Emprendimiento y Fomento Empresarial del SENA.
Aportó el manual de convivencia del colegio San Blas del año 2022 y explicó en qué consistió el trámite sancionatorio, de la siguiente manera: 1. El 2 de mayo de 2023, el colegio citó a la acudiente de la estudiante para informarle los sucesos. 2. El 5 de mayo siguiente, la coordinadora del plantel presentó ante la rectoría el informe que daba cuenta de los hechos en los que presuntamente unos estudiantes fabricaron y vendieron sustancias psicoactivas. 3. El 11 de mayo, la rectora presentó el caso ante el Comité de Convivencia Escolar (CCE). 4. El 14 de mayo, el plantel notificó de manera presencial la sanción a la alumna y a su acudiente. 5. El 26 de julio el CCE revisó la solicitud de reintegro realizada por la acudiente de la estudiante. Y determinó que, por la gravedad del asunto, se negaba la solicitud.
Manifestó que la estudiante se encuentra recibiendo las clases regulares extramurales y las evaluaciones finales de manera presencial; así mismo, que la alumna puede presentarse a la sede educativa para solicitar la explicación de los temas por parte de los profesores de manera presencial. También explicó que la decisión de clases extramurales aplica para grado décimo, por lo que la estudiante podrá matricularse a grado once para que continúe sus clases de manera regular o presencial y continuar sus estudios del técnico con el SENA.
Expuso que en las páginas 54 y 55 del manual de convivencia se encuentra detallado el protocolo de atención para situaciones tipo III, en donde la actividad 7 es “[n]otificar al comité de convivencia quien adoptará las medidas propias del establecimiento educativo tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia”. No se establece la duración de las mismas porque se tiene en cuenta atenuantes y agravantes para tomar decisiones respecto a la situación particular de cada estudiante.
Insistió que en la página 54 se encuentra establecido el protocolo para situaciones tipo III. Con base en estas el Comité de Convivencia determinó que la estudiante Camila y otros compañeros implicados en los hechos, continuarían las clases de manera extramural, con el fin de no afectar su derecho a la educación y como medida de prevención al riesgo presentado frente a los demás estudiantes.
Aseguró que, después de escuchar a los integrantes del Comité, se planteó y definió que los involucrados continuarían cursando las clases extramurales como medida correctiva, como consecuencia de las acciones realizadas y por el riesgo a la integridad de compañeros, pues se les ofreció o suministró la torta con marihuana. Lo anterior, se ratificó cuando el 24 de mayo, en reunión de padres de familia, una de las madres de familia presentó su preocupación por la situación en la que afirmó le ofrecieron brownies con marihuana a su hija, al punto de considerar pedir cambio de salón o de ambiente para ella.
Indicó que la decisión se tomó de común acuerdo con los integrantes del Comité de Convivencia, en el cual se encuentran representados diferentes estamentos, entre ellos, el personero de los estudiantes y los padres de familia.
Describió el protocolo así: 1. Notificar a los padres de familia o acudientes. 2. Remitir a entidad de salud. 3. Reportar a policía de infancia y adolescencia. 4. Elaborar reporte y remitir al Centro Especializado para Adolescentes (CESPA). 5. Notificar a Comité de Convivencia. 6. Realizar seguimiento. 7. Realizar y adoptar medidas de prevención.
Explicó que se activó la ruta de atención con la EPS de la estudiante La acudiente entregó constancia de atención psicológica el 25 de mayo de 2023. Informó que cuando la institución educativa cuenta con el profesional de apoyo en psicología el cual es nombrado por la Secretaría de Educación de Palmira, se le remite el caso. No obstante, refirió que a la fecha el colegio no contaba con dicho profesional y, por lo tanto, se remitió a la EPS.
25. La Secretaría de Educación Municipal de Palmira, Valle del Cauca, en escrito de fecha 11 de octubre de 2023, respondió lo siguiente.
El secretario manifestó que el 31 de julio de 2023, Inés, madre de la alumna, le informó de las medidas tomadas por la institución educativa, del trato que se les ha dado y el cambio que adoptó la institución después del fallo de tutela, porque ahora sí se está dando cumplimiento con la entrega de trabajos. Aseguró que la progenitora no realizó ninguna petición, que simplemente se quejó porque la cantidad de material pedagógico entregado por el colegio a su hija era insuficiente y que el trato recibido por ella de parte de la rectora del colegio no era el adecuado.
Asimismo, afirmó que, debido a que el colegio activó la ruta correspondiente a los casos de sustancias psicoactivas, la Secretaría no la activó nuevamente, sino que hizo el seguimiento del caso.
Aseguró que en el mes de septiembre la estudiante se acercó a la Secretaría acompañada de una tía y manifestó que estaba recibiendo las actividades y talleres asignados por los docentes, los cuales realiza en casa.
Señaló que desde la Secretaría realizaron dos jornadas de promoción y prevención los días 31 de agosto y 26 de septiembre de 2023. Aquellas contaron con el acompañamiento de las psicólogas de la entidad y estuvieron dirigidas a la comunidad estudiantil y a los docentes. Los temas que se abordaron fueron: el manejo de las TICs, el reconocimiento de emociones, se realizaron actividades físicas, prevención del consumo de sustancias psicoactivas, bilingüismo, prevención del suicidio, prevención del bullying, responsabilidad penal en adolescentes, habilidades para la vida y autocuidado desde el componente emocional.
Aclaró que el COPE (Comité de Permanencia Escolar) no se encuentra activo desde hace 4 años en el ente territorial. Indicó que recibió el reporte del caso por parte de la rectora de la institución educativa de manera telefónica y porque la entidad se comunicó con ella, por la petición presentada por la madre de Camila. Sin embargo, la entidad no activó ningún protocolo o ruta, puesto que fue activado por parte de la rectora, pero como consecuencia de ello, realizó jornadas pedagógicas y psicológicas institucionales de promoción y prevención.
26. La Policía de Infancia y Adolescencia de Palmira, Valle del Cauca , allegó oficio de respuesta el 7 de octubre de 2023 con las mismas respuestas aportadas mediante escrito del 1 de junio de 2023.
27. La Fiscalía General de la Nación no remitió al despacho lo solicitado en el auto del 3 de octubre de 2023.
28. El Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, mediante auto de 5 de octubre de 2023, notificó a Alejandro. Asimismo, el citador de ese despacho dejó constancia que llamó en varias oportunidades al señor Alejandro al número telefónico aportado al expediente, con el fin de verificar el correo electrónico. Sin embargo, no fue posible comunicarse porque no contestó las llamadas.
29. Auto de requerimiento. Con el objeto de contar con elementos de juicio adicionales para proferir la decisión, el magistrado sustanciador profirió el Auto del 2 de noviembre de 2023. En esa providencia comisionó al Juzgado 001 Civil Municipal de Palmira para que tomara las declaraciones de la estudiante y sus familiares sobre los hechos que sustentan la tutela y expresaran si convalidaban la actuación del abogado Alejandro. Además, requirió al señor Alejandro para que remitiera el documento que demostrase la representación judicial de la adolescente en este asunto. Adicionalmente, insistió a la rectora de la institución educativa en las preguntas relacionadas con el procedimiento interno para determinar las sanciones de las conductas tipo III y la duración de las mismas, entre otras. Finalmente, requirió a la dirección seccional de la Fiscalía del Valle del Cauca para que precisara el estado actual de la actuación adelantada por esa entidad, la situación jurídica de la adolescente y la instancia judicial ante quien se adelanta el proceso.
30. El señor Alejandro, en escrito del 9 de noviembre de 2023, informó que por las dificultades para obtener el poder debidamente diligenciado por la representante legal de la adolescente Camila dentro del proceso T-9.529.760, notificó que quien se encargaría en adelante de estar al tanto y de dar respuesta a los requerimientos sería la madre de la menor y en su defecto, para requerimientos más inmediatos, la hermana de la adolescente.
31. El 9 de noviembre de 2023, en respuesta al citado auto, la rectora del colegio San Blas de Palmira Valle del Cauca, informó que (i) su manual de convivencia contiene el protocolo de atención de situaciones tipo III y (ii) desde el 18 de octubre del año en curso, la alumna fue reintegrada a clases presenciales. La decisión la tomó el Comité de Convivencia Escolar, luego de recibir un traslado por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Palmira, en el que adjuntaba la petición de la estudiante y su progenitora para ser reintegrada al plantel educativo.
32. El 8 de noviembre de 2023, la Fiscal 71 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira expuso que el día 6 de octubre de 2023 se realizó la audiencia de control de legalidad ante juez constitucional, en los términos del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. En aquella audiencia se impartió legalidad a la solicitud de principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba, en favor de los adolescentes, incluyendo a la adolescente tutelante, previa acta, en la cual se protocolizaron acuerdos en presencia de las partes allí relacionadas.
33. El Juzgado 001 Civil Municipal de Palmira allegó las resultas de la diligencia judicial comisionada por este despacho sustanciador a través del Auto del 2 de noviembre de 2023. A continuación, la Sala transcribe lo señalado en los audios de fecha 10 de noviembre del 2023.
Interrogatorio a Camila
La menor respondió que un día, en horas de la tarde, con otros compañeros, se reunieron en una casa, por fuera del colegio, a preparar unos brownies con marihuana. Al otro día, la mamá de uno de esos compañeros, llevó al colegio 2 brownies de marihuana que aquel se había llevado la noche anterior y puso la queja ante la coordinación del centro educativo.
Indicó que el día que ocurrió eso, la coordinadora y la directora de grupo la interrogaron sola. Durante ese tiempo la amenazaron con echarla del colegio si no relataba todos los hechos. Después del interrogatorio, le tocó escribir lo que les había contado. A la semana después dijeron que tenía que volver a poner todo por escrito.
Aseguró que tuvo reuniones solamente con la coordinadora y la directora de grupo.
Reconoció que había cometido un error y le pidió al colegio que le diera una segunda oportunidad o no le impusiera la sanción extramural.
Explicó que la sanción consistía en recibir los talleres o trabajos por la plataforma del colegio y si requería de alguna explicación tenía que comunicarse con la directora de grupo. La sanción se impuso por todo el año y si le iba bien en el año, el colegio consideraría si podía volver de manera presencial o si continuaba extramural para el siguiente año. Tanto sus padres, abuela, tía y hermana asistieron al colegio para hablar con las directivas.
Afirmó que empezando octubre, la rectora llamó a su mamá a decirle que estaban en espera de lo que dijera la Secretaría de Educación. Sin embargo, podía reintegrarse al otro día a clases.
Al principio de la sanción, no recibió todos los talleres. A la tercera semana de cumplir la sanción, los profesores los subieron a la plataforma y algunos los recibió directamente en el colegio. Para las evaluaciones, su mamá tuvo que comunicarse con el colegio para saber si podía presentarlas.
Aseguró que todo esto la ha afectado psicológicamente, porque no estaba acostumbrada a recibir clases extramurales y no entendía casi nada. También la afectó académicamente, porque bajó mucho el promedio, porque la estaba pasando mal y, socialmente, porque no pudo integrarse con sus compañeros. Al regresar al colegio se sintió extraña al entrar al salón. Aseveró que a sus espaldas sus compañeros cuestionaban que hubiera vuelto y que estaban mejor sin ella.
Reconoció que conoce al abogado porque trabaja con su hermana. Aseguró que su familia le pidió el favor de representarla en la tutela. Porque ni ella ni su familia sabían de qué se trataba.
Indicó que se abrió un caso en la Fiscalía contra ella y sus compañeros. Relató que del colegio llamaron a la policía de adolescencia, la que se llevó los brownies que había traído la mamá del compañero. Esos brownies los tomaron como prueba para abrir un caso en la Fiscalía. Del caso, la fiscal dijo que no tenían por qué ser juzgados, porque no había pruebas de que el brownie se hubiera expendido. Que por el error cometido les iba a dejar un plazo de 5 meses con unas tareas para hacer, con el objetivo de cerrar el caso.
Finalmente, agregó que recibió malos tratos por parte del colegio. Más que todo de la coordinadora que la trataba como si hubiera matado a alguien, pues le impartía ofensas. Esto la afectó. Y afirmó que se sintió excluida por sus compañeros. Al retornar al colegio, los profesores la recibieron bien y la están ayudando con talleres de refuerzo para nivelarse. Por parte de la coordinadora, ha tenido mejor trato y aseguró que se siente mejor ahora. Indicó que leyó el manual de convivencia y decía que la sanción extramural solo podía ser por máximo un mes, pero no todo el año. Cuando le impusieron la sanción no sabía que existía aquella sanción, solo conocía la expulsión.
Interrogatorio a la hermana de Camila
Sofía aseveró que estuvo en dos reuniones en el colegio. En la primera, las directivas le contaron sobre el proceso disciplinario y la decisión que habían tomado. Después le dijeron que debía firmar el “observador” mientras que el Comité de Convivencia tomaba la decisión y que en todo caso su hermana no iba a volver al colegio. En la segunda reunión, le informaron de la decisión de que Camila no podía volver al colegio. A raíz de esto, habló con el abogado Alejandro y él interpuso la tutela. La sanción la tomó por sorpresa porque de un momento a otro la citaron y le dijeron que Camila no iba a volver a la institución. Le informaron que esto se justificaba porque ella había cometido un delito, que había ido a una casa a preparar unos brownies y aunque en sí ella no había consumido, les había ayudado a sus compañeros a preparar la masa.
Afirmó que la coordinadora le dijo que iban a expulsar a su hermana del colegio, no por haber hecho los brownies, si no por llevarlos al colegio. Sin embargo, su hermana no los consumió y además había una testigo que indicaba que los había botado. Aseguró que hace un mes la reintegraron al colegio por la presión ejercida por su familia. Sin embargo, las directivas no querían que volviera a clases. Adujo que cometió un error y que la familia habló con ella, la llevó al psicólogo, le hicieron pruebas toxicológicas, que salieron negativas. Manifestó que esas pruebas las llevaron al colegio, pero que las autoridades académicas no querían dejarla ingresar. Explicó que se turnaba con distintos miembros de la familia para llevarla al colegio. Finalmente dijo que la sanción fue la educación extramural.
Aseguró que a su hermana le dio depresión, que estuvo muy afectada los primeros días, lloraba mucho, en especial porque los profesores no le entregaban trabajos; después de que llevó las constancias de la EPS le empezaron a enviar los talleres. Comentó que su hermana ha bajado el rendimiento académico e incluso va perdiendo algunas materias, porque casi no entendía los talleres que debía hacer y no tuvo explicaciones de los profesores. Manifestó que fue atendida por psicólogo y que la familia estuvo apoyándola
Afirmó que conoce al abogado porque era su pareja y trabajan juntos. Que él presentó la tutela porque tiene más conocimientos sobre cómo interponer una tutela, porque es abogado y porque su mamá le pidió el favor de presentar la acción porque ella sabe muy poco de tutelas.
Interrogatorio a la abuela de Camila
Cecilia relató que cuando le informaron de lo sucedido ya habían hecho varias reuniones, con la mamá, el papá, la hermana y, a lo último, le dijeron que acompañara a la menor a llevar unos papeles.
Indicó que la sanción era que no podía entrar al colegio. Que estudiaba virtual pero duró un mes sin recibir tareas ni trabajos. Cuando la familia reclamó al colegio le empezaron a mandar los talleres y tareas.
Comentó que hace como 20 días la reingresaron al colegio. La mamá tuvo que llevar unos exámenes y unos papeles de la psicóloga a la Secretaría de Educación. El secretario se comunicó con la rectora de la institución y le advirtió que la joven debía estar en el colegio y no en la casa.
Señaló que durante todo este año aplicó la sanción. El colegio le advirtió que si pasaba el año virtual, pasaba para el otro año si no, tenía que irse a otro colegio.
Afirmó que el colegio le mandaba los trabajos o talleres por internet, pero cuando ella no entendía, algún familiar la tenía que acompañar al colegio para que los profesores le explicaran.
Manifestó que su nieta decía que se sentía muy triste, despreciada, se la pasaba llorando. Se desinteresó del estudio.
Finalmente reconoció que conoce al señor Alejandro porque trabajaba con su hijo y era novio de la hermana de Camila y que la familia avala la actuación del abogado.
III. III. CONSIDERACIONES
Competencia
34. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9.º, de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa
35. De conformidad con las pruebas allegadas por parte de la rectora de la institución educativa, en relación con el reintegro de la estudiante a clases presenciales desde el 18 de octubre de 2023, la Sala estudiará, como cuestión previa, la posible configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado en el presente asunto.
36. En respuesta allegada el 9 de noviembre de 2023, la rectora del colegio informó a esta Sala que el día 17 de octubre se recibió al correo institucional el traslado TRD- 2023-200.22.11.554 – OFICIO TRASLADO por parte de la Secretaría de Educación de Palmira, con el cual se adjunta petición realizada por Camila y firmada por su madre, mediante la cual solicitaron el regreso de la estudiante a la institución para recibir clases de manera presencial. El día 18 de octubre se reunió el Comité de Convivencia y al tener en cuenta el reconocimiento del error, la reflexión y el compromiso adquirido por la estudiante, se determinó restablecer su acceso al colegio en forma física, autorizándose el regreso de la joven a sus clases regulares de manera presencial. De esta manera, la estudiante Camila se encuentra asistiendo regularmente a clases desde el 18 de octubre de 2023.
Carencia actual de objeto
37. La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…)”. En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.
38. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte explicó que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo, que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico en debate, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.
39. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. El hecho superado implica que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que aquella se produjera. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.
40. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.
Carencia actual de objeto por hecho superado
41. Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela. Tal circunstancia autoriza al juez constitucional para declarar que existió carencia actual de objeto en la parte resolutiva de la sentencia y para prescindir de cualquier orden. Sin embargo, el juez podrá adoptar medidas para prevenir a la entidad demandada sobre la inconstitucionalidad de su actuar y sobre las sanciones en que podría incurrir de repetir la conducta, atendiendo lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991.
42. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, existen ciertos supuestos para determinar si ocurrió o no el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Ellos son: (i) que existiese una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante con anterioridad a la presentación de la tutela; (ii) que durante el trámite de la tutela haya cesado la vulneración o amenaza. Se aplica un criterio adicional, de acuerdo con la Sentencia T-149 de 2018, en el caso de (iii) que la vulneración o amenaza consista en el suministro o reconocimiento de una prestación y que, dentro del trámite de la acción de tutela, se satisfaga.
Carencia actual de objeto por daño consumado
43. En segundo lugar y, según lo establecido en la Sentencia SU 522 de 2019, el daño consumado tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.
Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
44. En tercer lugar, y conforme con el desarrollo de la jurisprudencia, se configura la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente cuando la acción u omisión que supuso una vulneración o amenaza a un derecho fundamental cesó por una razón distinta del hecho superado o el daño consumado. Esto es, cuando ocurre cualquier otra circunstancia que haga que la orden del juez de tutela no surta efecto alguno. Esto puede ocurrir cuando el actor mismo asumió una carga que no le correspondía para superar la situación de vulneración o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. De acuerdo con la Sentencia T-149 de 2018, puede ser necesario que el juez constitucional se pronuncie de fondo en este evento, si llega a encontrar que existen actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida.
Análisis frente a lo sucedido en el caso sub examine
45. De las pruebas aportadas al expediente, esta Sala encuentra que el reintegro de la alumna al colegio desde el 18 de octubre de 2023 satisfizo parcialmente el objeto de la tutela. La decisión del reintegro la tomó el Comité de Convivencia Escolar, una vez recibió por parte de la secretaría de educación municipal un escrito firmado por la estudiante y su progenitora. En aquel documento, la alumna solicitó el regreso a clases de manera presencial y fundamentó su decisión en que a) ha cumplido los compromisos académicos enviados por los profesores, b) no ha sido tenida en cuenta para las actividades extracurriculares, c) se ha sentido mal, triste y deprimida en estos 5 meses al no poder estudiar como el resto de sus compañeros, d) ha reflexionado sobre sus acciones y pide que le den la oportunidad de volver, e) siente que no aprende y no interactúa con sus compañeros.
46. A pesar de lo anterior, la Sala considera que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado porque durante el tiempo que estuvo en “educación extramural”, el derecho a la educación de la alumna fue vulnerado por el centro educativo, y específicamente por el Comité de Convivencia Escolar. Lo anterior, se explica por el hecho que la adolescente no pudo acceder a las clases ni a las actividades pedagógicas durante 5 meses del año lectivo. Lo que conllevó a que la alumna no pudiera continuar de manera exitosa su proceso educativo, pues al regreso a clases se enfrentó a dificultades académicas y a un atraso respecto de sus compañeros. Además de esto, la joven sufrió afectaciones psicológicas al encontrarse aislada de sus compañeros y de las aulas. En conclusión, el daño se consumó en el entendido que durante los 5 meses que cumplió la sanción impuesta por el colegio, Camila no pudo acceder a una educación continua y de calidad.
47. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala considera necesario impartir órdenes a la institución educativa con el fin de que garantice en el futuro el debido proceso en el marco de procedimientos sancionatorios y evite imponer sanciones que no se encuentren previamente establecidas en el manual de convivencia que afecten el derecho a la educación de los niñas, niños y adolescentes de la institución.
Examen de procedencia de la acción de tutela
48. La Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos para su procedencia, tal y como se observa a continuación:
Requisito
Acreditación
Legitimación en la causa por activa
Se satisface este requisito. El señor Alejandro interpuso la acción de tutela como agente oficioso de la adolescente pero no acreditó la calidad en la que actuaba. Sin embargo la adolescente, su hermana y su abuela ratificaron la actuación del señor Alejandro.
En la Sentencia T-194 de 2022, la Corte admitió la agencia oficiosa respecto de los niños, niñas y adolescentes, dado que la Constitución impuso a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de protección de los niños. Además, estableció que aquel que pretende agenciar derechos de los niños, niñas y adolescentes debe demostrar, al menos sumariamente, que “(i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene está formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del niño se encuentran gravemente comprometido. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez. No obstante, en eventos en los que exista duda sobre la agencia oficiosa y en los que la lesión de los derechos reivindicados, a primera vista, puede resultar grave, es necesario aplicar la prevalencia del interés superior del menor de edad y garantizar su protección”.
Legitimación en la causa por pasiva
Se satisface este requisito. En este asunto, la acción se presenta en contra del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de la joven. Esta es “una entidad de carácter oficial, que ofrece una educación de calidad enmarcada en la formación de principios, valores y promoción del talento humano».Por tanto, se encuentra legitimada por pasiva en el caso objeto de revisión.
Subsidiariedad
Se satisface el requisito. La Sala analiza la vulneración de los derechos a la educación y al debido proceso de una adolescente. En el ordenamiento jurídico colombiano no existe un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, por tanto procederá como mecanismo principal.
En la Sentencia T-076 de 2023, la Sala Tercera de Revisión estudió los casos de dos adolescentes en contra del mismo colegio. Los adolescentes usaron vapeadores cuando se encontraban en un retiro institucional. La controversia radica en la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso en el marco de un proceso disciplinario.
Inmediatez
Esta corporación ha señalado que dicho requisito se cumple cuando son razonables: (i) el tiempo que transcurre desde que se produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la presentación de la acción de tutela; y (ii) el lapso dentro del cual se promovió la última actuación en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018). También, cuando la vulneración de los derechos de la víctima permanece en el tiempo (T-413-2019).
En el presente caso se observa que los hechos presuntamente cometidos por la estudiante tuvieron lugar el día 27 de abril del 2023. El 11 de mayo de 2023, el Comité de Convivencia Escolar se reunió para discutir la “presunta fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana por parte de 5 estudiantes”. En aquella reunión, tomó la decisión de imponer la sanción de “educación extramural” a la alumna Camila. El 15 de mayo siguiente, el colegio notificó la sanción a la estudiante y a su acudiente. El 29 de mayo posterior, el señor Alejandro, como agente oficioso de Camila, interpuso acción de tutela en contra del colegio San Blas de Palmira. Es decir que entre la sanción notificada a la alumna y la interposición del amparo, transcurrieron 14 días. Para la Sala, este es un plazo razonable y oportuno y por tanto se cumple el requisito de inmediatez.
Problema jurídico
49. De acuerdo con el escrito de tutela, la contestación de la entidad accionada y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jurídico que se debe resolver al revisar el asunto de la referencia es el siguiente: ¿El colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de la adolescente, al imponerle una sanción que no estaba contemplada en el manual de convivencia escolar por la presunta elaboración de brownies con marihuana por fuera de las instalaciones y horarios escolares?
50. Para responder el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes; ii) la autonomía de las instituciones educativas; iii) el manual de convivencia y el derecho al debido proceso en procedimientos disciplinarios en instituciones educativas; iv) la protección de los niños, niñas y adolescentes ante el consumo de drogas en instituciones educativas y, v) finalmente, analizará el caso concreto.
El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes (NNA). Reiteración de jurisprudencia
51. Prevalencia de los derechos de los NNA. Según el artículo 44 de la Constitución, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás y, frente aquellos, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir y protegerlos con el objetivo de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
52. Doble connotación del derecho a la educación. De conformidad con el artículo 67 superior la educación tiene una doble dimensión: (i) es un derecho fundamental que tiene toda persona y (ii) es un servicio público.
53. Derecho fundamental a la educación de toda la población. En relación con la segunda connotación, si bien es un derecho reconocido por la Constitución como fundamental de los niños, esta corporación también le ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación de toda la población. Así como su evidente relación con la dignidad humana y tiene conexidad con otros derechos como la igualdad, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros.
54. Derecho a la educación de los niños. El artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño describe que los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación, así como que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades.
55. Características del derecho a la educación. La Observación General no. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas estableció que la educación debe cumplir con cuatro características, también reconocidas por este tribunal: (i) disponibilidad del servicio, que implica la obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan ingresar al sistema educativo; (ii) accesibilidad, pues el Estado debe garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación dentro del sistema; (iii) adaptabilidad, que indica la necesidad de que la educación se adecúe para atender las necesidades y demandas de los estudiantes, así como de garantizar la continuidad de la prestación del servicio, y (iv) aceptabilidad, que alude a la calidad de la educación que debe impartirse.
56. Facetas de acceso y permanencia en el sistema educativo. Implica que todo niño tenga la posibilidad de acceder a la educación pública, básica, obligatoria y gratuita, a partir de la obligación que le asiste al Estado de brindarla y, de la misma forma, pueda permanecer en ejercicio de ella sin que en caso alguno pueda ser excluido.
57. La Sentencia C-520 de 2016 estableció que las condiciones de acceso a la educación varía de acuerdo a la edad del alumno y al nivel educativo:
* La educación preescolar debe ser garantizada, gratuita e inmediata en menores de seis años de edad.
* La educación básica debe garantizarse de manera gratuita, inmediata y obligatoria para los niños, niñas y adolescentes entre los 5 y los 18 años.
* La educación media secundaria es una obligación progresiva para los niños, niñas y adolescentes entre los 15 y los 18 años (grados décimo y once).
* La educación básica primaria de los mayores de edad es una obligación inmediata para el Estado.
58. En síntesis, la educación es un derecho fundamental inherente de cada persona, tanto de niños, niñas y adolescentes como de adultos, y tiene una doble connotación, teniendo en cuenta que, por un lado, es un derecho y, por el otro, es un servicio público con función social.
59. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la educación comprende las facetas de acceso y permanencia para que los niños, niñas y adolescentes puedan ingresar al sistema educativo sin que en ningún caso sean excluidos. La sociedad, la familia y el estudiante tienen la obligación de garantizar la educación.
Autonomía de las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia
60. Artículos 38, 67 y 68 de la Constitución. Los particulares tienen el derecho de asociarse para la creación de establecimientos educativos y también se dispone la garantía para que los padres puedan escoger el tipo de educación que desean para sus hijos. En esa medida, la educación debe reflejar la pluralidad ética, intelectual, filosófica y religiosa de la sociedad, como expresión de la democracia. Por lo tanto, las instituciones educativas cuentan con un marco de autonomía, con el fin de lograr los fines que les imponen la Constitución y la ley, requiriendo que se ajusten a los principios y objetivos que orientan los procesos de formación.
61. La autonomía representa la capacidad que tienen los establecimientos educativos para tomar decisiones que fortalezcan su proyecto educativo institucional. En ese sentido, el ordenamiento jurídico delega en los colegios un margen de libertad y autorregulación para la prestación del servicio de educación formal, ya sea en los niveles de preescolar, básica y media, que debe respetarse por el Estado, la sociedad y la familia. En particular, el Decreto 1075 de 2015, que compila las normas del sector educación, consagra que “cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley”.
62. El proyecto educativo institucional (en adelante PEI). Es una expresión de la autonomía escolar. En su contenido se fijan los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa. Incluye aquel los objetivos generales del proyecto de formación, su visión y misión. Pasa asimismo por señalar las estrategias pedagógicas para cumplir con sus objetivos. Inclusive, fija el plan de estudios y los criterios para la evaluación del rendimiento académico de los estudiantes.
63. El reglamento o manual de convivencia hace parte del PEI y, en ese orden, su formulación, adopción y modificación está dentro del marco de la autonomía del establecimiento educativo. Su contenido fija las reglas mínimas que permiten el buen funcionamiento del colegio, acorde con los objetivos del PEI y la finalidad del sistema educativo. En ese orden, el Decreto 1075 de 2015 señala que el manual de convivencia debe contener “una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa”. De modo que, como ha indicado esta corporación “de la observancia obligatoria que haga la comunidad académica a su Manual de Convivencia, depende la materialización de aquellas políticas que buscan la formación moral, intelectual y física de los educandos de conformidad con el proyecto institucional”.
64. Con base en lo expuesto, se puede afirmar que la adopción o modificación de los manuales de convivencia, en principio, no implican una limitación del derecho a la educación de los estudiantes. Lo anterior porque, como se vio, los colegios tienen la libertad para regular la manera en que prestan su servicio, de conformidad con su misión, visión y objetivos institucionales.
65. En suma, las instituciones educativas, públicas y privadas, tienen autonomía para establecer sus propios manuales de convivencia, siempre que se sujeten a la Constitución y a la ley.
Manual de convivencia y derecho al debido proceso en procedimientos disciplinarios en instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia
66. Los manuales de convivencia de los establecimientos de educación tienen tres dimensiones: (i) ostentan las características propias de un contrato de adhesión; (ii) representan las reglas mínimas de convivencia escolar y (iii) son la expresión formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa conformada por las directivas de la institución, sus empleados, los estudiantes y sus padres de familia.
67. La Ley General de Educación señala que para que dichos manuales sean oponibles y exigibles, los mismos deben ser conocidos y aceptados expresamente por los padres de familia y los estudiantes.
68. De acuerdo con lo anterior, los manuales de convivencia consagran derechos y obligaciones para los estudiantes, por lo que son cartas de navegación que deben servir de guía ante la existencia de algún conflicto de cualquier índole.
69. El debido proceso en las instituciones de educación. La facultad de determinar el contenido de los reglamentos no es absoluta, pues está sometida a los límites establecidos en la Constitución y en la ley. La Corte también ha señalado que la autonomía de los colegios para estos efectos es menor que la de las universidades, reconocida expresamente en el artículo 69 de la Constitución.
70. Los estudiantes de los colegios “se encuentra[n] en un proceso de formación académica que apenas comienza y que pretende cimentar las bases familiares y sociales. Los colegios, en consecuencia, tienen deberes especiales en tales etapas dado que el estudiante es un ser en formación que, gradualmente, asumirá de forma autónoma sus obligaciones y las consecuencias de sus comportamientos”. Lo anterior se puede entender también como una expresión del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, del que se derivan algunas especiales consideraciones sobre el alcance de su derecho fundamental al debido proceso, que se abordarán más adelante.
71. En línea con lo expuesto, esta corporación ha reconocido que también los estudiantes tienen deberes y obligaciones en lo que respecta la observancia y el cumplimiento de los reglamentos educativos. Así las cosas, con el fin de preservar la convivencia y la disciplina en un colegio, es importante que los alumnos conozcan y respeten el contenido de las normas establecidas en los manuales de convivencia.
72. En diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha determinado que, como mínimo, la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas debe contener lo siguiente:
i. i) La notificación formal mediante la cual la institución da apertura al proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de ser sancionadas.
) La formulación clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y las faltas disciplinarias a que darían lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas), así como la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.
) El traslado al acusado de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, para permitir el ejercicio de su derecho de defensa.
) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos por escrito o verbalmente, controvertir las pruebas con las que cuente la institución en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar su justificación.
) Un acto motivado y con un pronunciamiento de fondo que contenga la decisión definitiva por parte de la institución.
) La posibilidad de que el acusado pueda cuestionar las decisiones de las autoridades competentes.
73. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos implica una violación del derecho fundamental al debido proceso por la institución educativa y puede llevar al juez a inaplicar la reglamentación disciplinaria, en determinados casos, por inconstitucional. También implica la consecuente obligación a cargo de los colegios de ajustar las disposiciones contrarias a esta garantía constitucional. La sujeción al debido proceso incluye asimismo la observancia de las reglas de procedimiento previamente establecidas en los manuales de convivencia de los colegios, una expresión del principio de legalidad que se deriva del artículo 29 de la Constitución.
74. Pues bien, además de garantizar el cumplimiento de etapas procesales que devienen del artículo 29 de la Constitución Política -recién mencionadas-, las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de investigación y sanción disciplinaria en cumplimiento de los principios de publicidad, presunción de inocencia y proporcionalidad.
75. En el marco del debido proceso, la Corte ha considerado que el principio de proporcionalidad tiene una relevancia fundamental en el ejercicio de la potestad sancionatoria que tienen las instituciones educativas, más aún cuando están involucrados niñas, niños y adolescentes. La educación, como ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos de esta Corte, es un derecho y un deber, por lo que su aplicación es recíproca e implica el cumplimiento de diferentes cargas y obligaciones, tanto para el colegio como para el estudiante. Por lo tanto, no puede entenderse como una cuestión intangible de los estudiantes, en virtud de la cual los colegios no puedan imponer correctivos drásticos para determinadas conductas, pues aunque existe una garantía fundamental sobre el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, ello no supone que con fundamento en tal criterio sea permitido el desconocimiento de los reglamentos estudiantiles.Por el contrario, “las sanciones son necesarias en procesos disciplinarios académicos pues por medio de estas, en alguna medida, se puede perseguir el mantenimiento de la convivencia y disciplina en un grupo amplio de niños”.
76. Con todo, la facultad de imponer sanciones no es absoluta, únicamente puede ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución, la ley y las disposiciones particulares que se incluyan en los manuales de convivencia, siempre que estas últimas no sean contrarias a normas superiores. La proporcionalidad de las sanciones está íntimamente ligada a la finalidad de los procesos disciplinarios. Esto es, “la corrección de la conducta que según las pautas de la institución es reprochada, procurando concientizar al disciplinado respecto de la falla que cometió, como parte del proceso educativo que está viviendo y los significativos cambios a los que se ve expuesto, naturales de las etapas de vida que afronta”. Las diferentes medidas que adopten los colegios en procesos de esta naturaleza deben articularse con los fines educativos de dichas instituciones debido a que su carácter no es penal o punitivo, sino esencialmente pedagógico. Si bien esto se traduce en un menor rigor que el exigible en los procesos judiciales, se trata de un factor que condiciona la forma como se deben adelantar los trámites disciplinarios y del que se derivan obligaciones especiales para la institución académica que pretende ejercer la potestad sancionatoria.
77. Desde esta perspectiva, la proporcionalidad implica la prohibición de “imponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del estudiante”. La expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional, y solamente es legítima si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición, con el pleno respeto de las garantías del debido proceso. En cambio, “si la conducta no tiene la entereza que justifique, con palmaria claridad la necesidad de expulsar o reubicar al estudiante, [la institución educativa debe velar] por forjar en el menor cambios positivos, los cuales no solo se generan a partir del proceso educativo, sino por la colaboración armónica de la familia”. De allí se deriva que “antes de desvincular a un alumno de una institución educativa, es necesario asegurar un diálogo real con las diferentes instancias académicas y administrativas, que haga posible identificar ‘(…) los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de alternativas que propicien su formación integral””.Es decir, las sanciones disciplinarias “no son un instrumento de retaliación, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y fomentar sus potencialidades”.
78. Así, la proporcionalidad se traduce en un deber de hacer una evaluación del reproche subjetivo que le es atribuible al estudiante y esto implica tener en cuenta diferentes circunstancias como: “(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.”
79. Dejar de lado los mencionados estándares de proporcionalidad implica una aplicación mecánica del reglamento disciplinario, que violaría las garantías del debido proceso y que iría en contra del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Las instituciones educativas deben prestar especial atención a los efectos que una medida disciplinaria pueda tener en sus alumnos y descartar las “restricciones que involucren la afectación desproporcionada del servicio educativo, de modo que el educando resulte desescolarizado”. De igual modo, “la imposición de sanciones debe circunscribirse al ámbito disciplinario, sin que pueda confundirse con el escenario académico, de manera tal que la sanción incida en la evaluación del desempeño del responsable”.El debido proceso, por lo tanto, no es un asunto meramente instrumental, sino que está íntimamente ligado a diferentes derechos fundamentales, como la educación, la honra y el buen nombre, cuya garantía solo es posible con la aplicación de sanciones proporcionales y justificadas.
80. En suma, al adelantar procesos disciplinarios, los colegios están en la obligación de comunicar de manera clara y precisa el inicio de los mismos, las etapas a seguir y las consecuencias que de ellos se pueden derivar (principio de publicidad). Asimismo, deben respetar la garantía de presunción de inocencia de manera que, incluso si existe una confesión de la comisión de la falta por parte del estudiante, se realice un análisis detallado y riguroso del contexto del caso y las pruebas con las que se cuente, de manera que el proceso culmine con una decisión debidamente motivada. Finalmente, se tienen que aplicar los estándares mínimos de proporcionalidad al imponer sanciones, esto es, tomar la decisión garantizando que no va a ser arbitraria y luego de sopesar todos los factores relevantes para el caso, de manera que se cumpla con la finalidad pedagógica que debe guiar en todo momento las actuaciones de las instituciones educativas.
Protección de los niños, niñas y adolescentes ante el consumo de drogas en instituciones educativas
81. Protección ante riesgos prohibidos. La materialización de los principios de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y pro infans se concreta, entre otros puntos, en el postulado de protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes ante riesgos prohibidos, es decir, ante circunstancias de nocividad que ponen en grave riesgo sus garantías superiores.
82. Protección a la exposición a caer en la drogadicción. Según la Sentencia T-292 de 2004 resulta imperativo proteger a los niños, niñas y adolescentes de los riesgos prohibidos que amenacen o perturben su integridad. Uno de esos riesgos es la exposición a caer en la drogadicción, frente al cual debe ser protegido por el Estado, la familia y la sociedad.
83. Protección frente al consumo de sustancias psicoactivas. La Sentencia T-968 de 2009 señaló que el artículo 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia estableció que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra el “consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización”.
84. Protección del derecho a la salud al consumir sustancias psicoactivas. El Comité de los Derechos del Niño señaló que es necesario garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la salud en relación con el uso de sustancias psicoactivas. En concreto, recomendó a los Estados el deber de establecer servicios de prevención, reducción de los daños y tratamiento de la dependencia sin discriminación.
85. Derecho a la información sobre la prevención del consumo de sustancias psicoactivas. La Observación General No. 4 del citado Comité señala que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de acceso a la información adecuada que sea esencial para su salud y desarrollo. Ello incluye información sobre el uso y abuso del tabaco, el alcohol y sustancias psicoactivas, así como sobre comportamientos sociales y sexuales sanos y respetuosos, entre otros.
86. Los adolescentes excluidos del colegio tienen mayor exposición al consumo de sustancias psicoactivas. La Observación General No. 20 de 2016 reconoce que los adolescentes tienen una alta exposición a algunos riesgos, como las drogas, las adicciones, la violencia y el maltrato. En concreto, las personas de esta edad en situación de calle, los excluidos de los colegios, quienes han sufrido desintegración en la familia, entre otros, cuentan con una alta probabilidad de iniciar el consumo de drogas. En tal sentido, los Estados tienen la obligación de proteger a los adolescentes contra el uso ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas particularmente frente a aquellas hipótesis.
87. Insuficiencia de medidas estatales ante el abuso en el consumo de drogas de los adolescentes. En el caso colombiano, el Comité de los Derechos del Niño ha mostrado preocupación por el abuso en el consumo de drogas por parte de los niños, niñas y adolescentes y la insuficiencia de medidas por parte del Estado para afrontar este fenómeno. Por esa razón, ha sugerido adoptar una política específica que incluya medidas adecuadas de prevención, protección, orientación y rehabilitación.
88. El consumo de sustancias psicoactivas afecta en particular a los niños, niñas y adolescentes. En la Resolución 089 de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social reconoce que el consumo de sustancias psicoactivas afecta en particular a los niños, niñas y adolescentes, por lo que evidencia que hay mayor incidencia cuando interviene el riesgo en más de uno de sus entornos próximos. Expone esa autoridad que el consumo de tales sustancias afecta el funcionamiento cerebral, campo que experimenta grandes cambios durante la infancia y la adolescencia. De allí que las transiciones en el desarrollo del sujeto marcan un reto para generar intervenciones desde el sector salud, que impacten en el desarrollo integral de las personas y sus familias.
89. Obligaciones especiales de las instituciones educativas que buscan proteger a los niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas. El parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 1098 de 2006 establece la obligación que “todas las instituciones educativas públicas y privadas estructuren un módulo articulado al PEI –Proyecto Educativo Institucional– para mejorar las capacidades de los padres de familia y/o custodios en relación con las orientaciones para la crianza que contribuyan a disminuir las causas de la violencia intrafamiliar y sus consecuencias como: consumo de sustancias psicoactivas, embarazo en adolescentes, deserción escolar, agresividad entre otros”. Asimismo, el artículo 44.7 de la citada ley señala como una obligación de las instituciones educativas “prevenir el tráfico y consumo de todo tipo de sustancias psicoactivas que producen dependencia dentro de las instalaciones educativas”.
90. Conforme con las consideraciones expuestas, la Sala estudiará si el colegio San Blas vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Camila.
91. A partir de las pruebas recaudadas, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
i. i) La alumna fue sancionada por el Comité de Convivencia Escolar de esa institución el 11 de mayo de 2023, por la supuesta comisión de hechos relacionados con la fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana dentro de las instalaciones del colegio.
ii. ii) El Comité de Convivencia Escolar la sancionó con “educación extramural”, medida que fue impuesta hasta que la estudiante terminara el grado 10º.
iii. iii) La estudiante cumplió el castigo fijado hasta el 18 de octubre de 2023, fecha en la que la institución educativa la reintegró a las clases presenciales.
iv. iv) Camila no recibió los talleres de trabajo escolar oportunamente, lo cual la afectó psicológica y académicamente porque se sintió excluida del entorno escolar y desmotivada, lo que afectó su rendimiento escolar. Además, insistió en varias oportunidades al colegio para que la reintegrara. Sin embargo, aquello solo ocurrió por solicitud de la Secretaría de Educación Municipal.
v. v) La institución académica no le dio a la estudiante ninguna oportunidad de defenderse, ni de contar con el acompañamiento de un adulto en el trámite del proceso disciplinario.
vi. vi) La adolescente tuvo que manifestar por escrito lo que había ocurrido, sin contar con la presencia de un miembro de su familia.
vii. vii) La institución educativa no determinó cuál fue la conducta cometida por la alumna y a pesar de aquello le impuso una sanción.
viii. viii) La sanción impuesta a la estudiante no estaba contemplada en el manual de convivencia.
ix. ix) Tanto ella como su familia recibieron malos tratos por parte de las directivas académicas.
x. x) Fue objeto de discriminación por parte de las directivas del colegio y de sus compañeros.
92. Seguidamente, la Sala demostrará que el trámite disciplinario aplicado a la estudiante no garantizó su derecho al debido proceso y a pesar de lo anterior, el colegio impuso a la adolescente la sanción de recibir “educación extramural”.
93. Vulneración al debido proceso. La Sala advierte que el colegio vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la adolescente porque incumplió las garantías procesales mínimas para adelantar el proceso disciplinario a la estudiante, como se expondrá a continuación:
i) No hubo una comunicación formal por parte del colegio sobre la apertura del proceso disciplinario a la alumna Camila, a quien se le atribuyeron las conductas reprochadas
94. El colegio inició el proceso disciplinario con la manifestación por escrito de los hechos por parte de la estudiante. Sin embargo, no hubo una notificación formal de la apertura del trámite previa al escrito presentado por la estudiante. Para la Sala, el procedimiento adelantado por la institución fue irregular porque en distintas reuniones le comunicó a la familia de la estudiante que (i) Camila había estado involucrada en una situación disciplinaria y (ii) que no podía volver al colegio sin que existiera una comunicación formal al respecto, pues el colegio no lo demostró. Es de anotar las reuniones entre la estudiante, las directivas y los acudientes de la alumna, no fueron consignadas en algún documento. Tampoco les entregaron a la afectada los documentos que acreditaran el inicio del proceso sancionatorio.
ii) No hubo una formulación de los cargos imputados
95. De las pruebas recaudadas, se comprueba que el Comité de Convivencia Escolar desconoció esta garantía porque: primero, no expuso las conductas que dieron origen al proceso disciplinario ni las faltas disciplinarias aplicables. Y tampoco indicó las normas del manual de convivencia que consagraban las faltas presuntamente cometidas por la alumna.
96. Según el observador de la estudiante, el 2 de mayo de 2023 hay una anotación en la que se cita a la acudiente de Camila para el día siguiente con el fin de tratar la situación disciplinaria en la que se vio involucrada la estudiante con otros compañeros. De ahí que no se satisface el requisito de la formulación de los cargos imputados con la realización de una reunión para informar a la acudiente de los presuntos hechos cometidos por la alumna, sin explicarle en qué consistía el proceso disciplinario. De la respuesta aportada por el agente oficioso el 9 de octubre del 2023, llama la atención que la alumna y su familia no firmaron algún documento que estableciera el procedimiento o en el que se determinara la decisión tomada por el colegio. La institución educativa tampoco le entregó a la familia copia de la “supuesta” reunión del consejo interno del centro educativo, por lo que aquellos desconocieron los fundamentos de la sanción.
97. Por otra parte, la rectora insistió que el manual de convivencia establece el protocolo de atención de situaciones tipo III, en el cual se encuadra la presunta fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana al interior del colegio. Es decir que la regulación en materia de sustancias psicoactivas está contenida en el manual de convivencia. También sostuvo que aquel protocolo fue cumplido por el colegio. Sin embargo, para la Sala no es claro que aquella hubiera sido la conducta por la cual la alumna fue castigada, pues no están acreditados los elementos de la conducta descrita en el reglamento del colegio. De las pruebas que obran en el plenario, no se evidenció que el colegio hubiere llegado a la conclusión de que Camila fabricó, promovió o vendió los brownies al interior del colegio porque no quedó consignado en ningún documento. Además de lo anterior, contrario a lo que afirmó la rectora, la Sala evidenció que del protocolo de atención antes mencionado, no se cumplieron varios puntos.
98. En primer lugar, no fue clara en que el colegio consolidó la información con la que adelantó el proceso disciplinario. Tal situación impacta en el derecho de defensa y de contradicción de la adolescente, porque no tuvo oportunidad para controvertir los hechos en su contra. Según el relato de la joven, el día que la mamá del compañero fue a la coordinación del colegio a poner la queja, la coordinadora y la directora de grupo la interrogaron sin la compañía de un adulto. Además, la amenazaron con cancelar la matrícula escolar si no relataba en detalle lo que había sucedido.
99. Adicionalmente, en lo que respecta al numeral 7 del protocolo, “adoptar e implementar acciones de promoción y prevención”, este no fue aplicado por la institución. Para la Sala, el colegio no tomó las medidas de atención inmediata para contrarrestar los efectos de la presunta relación de la estudiante con sustancias psicoactivas. La Sala encontró acreditado que el colegio no acompañó a la alumna dentro del establecimiento cuando conoció los hechos, como tampoco ante la Secretaría de Educación Municipal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Como la misma rectora indicó, al momento de los hechos, el plantel no contaba con un profesional de apoyo en psicología, por lo que remitió a la estudiante a la EPS -para ser valorada por un especialista en esa área-. Si bien la institución indicó que no contaba con los servicios profesionales de un especialista en psicología, tampoco demostró haber adelantado las gestiones y actuaciones urgentes para brindar un acompañamiento a la accionante ante su supuesta relación con sustancias psicoactivas.
iii) No hubo una indicación por parte del colegio de un término durante el cual la adolescente pudiera formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considerase necesarias para sustentar sus descargos
100. De las pruebas recaudadas, la Sala no encontró ninguna indicación escrita o verbal por parte del colegio para que la joven tuviera un término para formular sus descargos. En su declaración, la estudiante relató que en dos oportunidades las directivas la interrogaron sin la presencia de un familiar y que debió dejar todo por escrito. El colegio aseguró que en presencia de su acudiente, la alumna narró de manera verbal y escrita los hechos, y que aquello se podía corroborar a partir del escrito de la estudiante y de un chat que la joven escribió a la directora de grupo. Sin embargo, la Sala no comparte lo mencionado por la directora, pues (i) el escrito no refiere la presencia de su acudiente y (ii) en las pruebas del plenario no reposa ninguna fotografía o transcripción del supuesto chat.
101. De lo anterior, la Sala concluye que la estudiante no tuvo oportunidad en el marco del proceso de rendir los descargos en compañía de un familiar ante el Comité de Convivencia Escolar, ni tampoco controvertir las pruebas con las que la acusaron. De hecho, no conoció cuáles eran las pruebas que tenía la institución en su poder para acusarla de haber cometido una infracción al manual de convivencia. También, está acreditado que aquel manual no contempla las etapas para que los estudiantes puedan defenderse. Y debido a esa ausencia, se materializó la vulneración al derecho de defensa de la accionante. En todo caso, el colegio no acreditó estas circunstancias.
iv) No hubo un pronunciamiento definitivo de las autoridades escolares mediante un acto motivado y congruente
v) La imposición de la sanción no cumplió con el principio de legalidad y no fue proporcional a los hechos que la motivaron
103. Esta Sala advierte que en el manual de convivencia 2022 no están establecidas las sanciones por las faltas cometidas por los alumnos. Únicamente define la palabra “sanción”. Así, ante la inexistencia de las sanciones en el manual de convivencia, el Comité de Convivencia Escolar violó el principio de legalidad derivado del artículo 29 de la Carta, pues impuso la sanción, sin que estuviera establecida en el manual de convivencia.
104. En relación con la legalidad y la tipicidad, la Sentencia T-917 de 2006 estableció que: “(…) el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas características propias que son similares, pero no idénticas, a las que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso”.
105. Asimismo, “(…) la Corte ha resaltado que en materia de derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario éste también se rige por el principio de tipicidad, por lo que se requiere que tanto la conducta por la cual se va a juzgar al sujeto como la sanción a imponer, hayan sido definidas de antemano, es decir, con anterioridad a los hechos y con claridad en las leyes o reglas aplicables, así no tengan el grado de precisión exigible en el ámbito penal”.
106. La Sala resalta que los principios reguladores del debido proceso contenidos en el manual de convivencia no fueron observados por la institución educativa. En especial, no se cumplió el principio de proporcionalidad, consistente en que debió existir correlación entre la gravedad de la falta y la sanción aplicada. La ausencia de proporcionalidad se materializa ante la falta de justificación que considerara aspectos relacionados con: (i) la edad de Camila, (ii) el lugar en donde hicieron los brownies, (iii) que nunca se probó que la estudiante hubiera llevado los brownies al colegio para venderlos, (iv) la inexistencia de campañas de prevención en el colegio sobre el consumo de sustancias psicoactivas, (v) la afectación del derecho a la educación que se tradujo en la desescolarización de la estudiante durante 5 meses del año lectivo y sus consecuencias psicológicas, académicas y sociales, y (vi) la obligación del Estado, ejecutada a través de la institución educativa, de garantizarle a la joven su permanencia en el sistema educativo, todo lo cual refleja la desproporción de la sanción. También evidencia que resultó una sanción arbitraria sin carácter pedagógico.
107. La Sala concluye que el actuar del colegio desconoció una de las finalidades del manual de convivencia y un postulado del sistema educativo, según la cual, las sanciones deben tener un carácter pedagógico, preventivo y correctivo. Lo que se evidencia es que el colegio impuso la sanción sin atender las particularidades personales y académicas de la adolescente.
108. En este punto es importante hacer un llamado a las autoridades escolares y a los padres de familia para buscar estrategias coordinadas con el fin de abordar el tema de sustancias psicoactivas y sus causas. De igual manera, el bienestar y formación de quienes están en riesgo de incurrir en su consumo, en este caso particular, los niños, niñas y adolescentes.
109. Vulneración del derecho a la educación. La Sala advierte que la sanción impuesta a la adolescente vulneró su derecho a la educación. La estudiante permaneció desescolarizada desde mayo a septiembre del año en curso. Aquella desvinculación repercutió en su salud mental, pues estuvo deprimida y desmotivada. También tuvo implicaciones en su rendimiento escolar porque no recibía las clases de manera regular y debía hacer los talleres de trabajo que los profesores subían a la plataforma del colegio, los cuales no eran explicados previamente. Además, aquellos fueron enviados de manera tardía por parte del colegio porque previamente debía adjuntar los soportes del seguimiento psicológico de la EPS, así como las pruebas toxicológicas. La rectora aseguró que la alumna debía continuar el proceso según la ruta activada, el cual establecía “buscar la ayuda necesaria” por parte de su EPS y adjuntar los soportes médicos. Finalmente, la sanción tuvo efectos en el ámbito social de la estudiante por la falta de interacción con sus compañeros. Lo anterior demuestra que el proceso educativo interrumpido de manera abrupta, dificultó continuar el desarrollo de su aprendizaje.
110. Interés superior del niño, niña y adolescente. La Sala advierte que en este caso prima el interés superior de la adolescente y es deber del Estado, la familia y la sociedad protegerla de la exposición a riesgos prohibidos, tales como el consumo de sustancias psicoactivas. De las pruebas allegadas, esta Sala evidencia que la estudiante no contó con el acompañamiento ni la protección de las autoridades directivas una vez se activó el protocolo con la ruta de atención para situaciones tipo III. El colegio la remitió a la EPS para que fuera esta entidad la que le brindara la ayuda necesaria en relación con el consumo de drogas. Si bien, la Secretaría de Educación Municipal aseguró que se llevaron a cabo dos jornadas de promoción y prevención los días 31 de agosto y 26 de septiembre de 2023, lo cierto es que la alumna estaba sancionada y, por lo tanto, no tuvo acceso a las mismas. Durante estas brigadas, la Secretaría contó con el acompañamiento de dos psicólogas que abordaron distintos temas, entre ellos, la prevención del consumo de sustancias psicoactivas. No obstante, la Sala resalta que ninguna de aquellas tuvo como destinataria particular a la alumna afectada porque fueron dirigidas a todos los estudiantes.
111. Para la Sala, el colegio falló en su deber de protección y de prevención ante situaciones de consumo de drogas. Incumplió un mandato constitucional y debió acompañar a la adolescente ante el riesgo de disposición de drogas psicoactivas y tambien debió garantizar su permanencia en el sistema educativo. El hecho de haberla excluido del colegio por 5 meses acentúa la desprotección a la que se enfrentó, especialmente, en un tema de salud pública como es el relacionado con el uso o consumo de drogas en niños, niñas y adolescentes. La institución es la responsable de la formación de ciudadanos con valores, de respaldarlos al cometer errores y de no a abandonarlos ante la primera dificultad que se presente.
112. Finalmente, la Sala advierte que toda la comunidad educativa, incluidos los estudiantes y particularmente la actora, deben observar las normas de conducta establecidas en el manual de convivencia. En este punto, la convivencia escolar exige deberes de doble vía a los cuales también concurren los alumnos. Bajo tal perspectiva, tal y como lo establece el manual de convivencia del colegio accionado, la disposición y consumo de sustancias psicoactivas no está permitida en la institución educativa. Por lo que los estudiantes y en especial la demandante, deberán observar estrictamente dicha disposición que, además, cumple una finalidad constitucional imperiosa relacionada con la protección del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, la garantía del interés superior y la obligación superior de evitar riesgos prohibidos como es la disponibilidad y el consumo de sustancias psicoactivas.
Órdenes a proferir
113. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la decisión del juez de instancia y en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de la adolescente.
114. Declarará la carencia actual de objeto por daño consumado porque durante los 5 meses que cumplió la sanción impuesta por el colegio, Camila no pudo acceder a una educación continua y de calidad.
115. Dejará sin efectos el procedimiento disciplinario llevado a cabo por el colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, así como la sanción impuesta y cualquier anotación en los registros del colegio.
116. Asimismo, ordenará al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, que:
* Ajuste su manual de convivencia, en el sentido de establecer un capítulo que contenga las sanciones a las faltas cometidas por los estudiantes y las etapas para la defensa de los mismos. Asimismo, que convoque a una jornada de sensibilización en las instalaciones del colegio con la Secretaría de Educación Municipal para difundir la nueva versión del reglamento. Adicionalmente, que en la plataforma digital en la que los profesores gestionan talleres y trabajos, se publique el manual de convivencia para que los alumnos lo tengan disponible en todo momento. Finalmente, que se cree una cartilla pedagógica que contenga, de manera general y abstracta los derechos y garantías que tienen los estudiantes en el marco de un proceso disciplinario en los términos de la jurisprudencia constitucional y el manual de convivencia.
Brinde el acompañamiento académico a la alumna, consistente en talleres de refuerzo para nivelarse. Lo anterior, con la finalidad de que la estudiante cuente con las oportunidades para superar el grado 10º. Estos talleres se darán durante el período escolar o vacacional establecido por el colegio, según lo llegase a requerir.
Disponga de un acompañamiento psicológico a la estudiante que facilite un escenario de diálogo y de construcción conjunta que busque garantizar el reintegro a clases de la alumna, abordar el tema de sustancias psicoactivas y observar las normas contenidas en el manual de convivencia. Lo anterior, en coordinación con la Secretaría de Educación Municipal y los padres de familia de la alumna.
Presente un informe de cumplimiento de las órdenes al Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
117. Prevendrá al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.
118. Ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el marco de sus competencias, incluya a la actora, si ella así lo autoriza, en los programas de protección preventiva y especial para niños, niñas y adolescentes frente al consumo de drogas.
119. Ordenará a la Secretaría de Educación Municipal que en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, realice en coordinación con el colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, las gestiones necesarias para garantizar el acompañamiento psicológico a la estudiante para el proceso de reintegro a clases.
Síntesis de la decisión
120. A la Sala Segunda de Revisión le correspondió estudiar el caso de una estudiante que por haber cometido hechos relacionados con la presunta fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana, fue sancionada por el colegio. Como consecuencia de lo anterior, el Comité de Convivencia Escolar inició un proceso disciplinario que culminó con la imposición de una sanción que no estaba consagrada en el manual de convivencia, la cual consistía en recibir “educación extramural” durante el año lectivo 2023.
121. Como cuestión previa, la Sala concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado porque durante los 5 meses que cumplió la sanción impuesta por el colegio, Camila no pudo acceder a una educación continua y de calidad.
122. Respecto del fondo del asunto, la Sala encontró que el colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, vulneró los derechos a la educación y al debido proceso de la estudiante porque en el proceso disciplinario que llevó a cabo el Comité de Convivencia Escolar (i) no hubo una apertura formal de aquel, (ii) no se registró una formulación de los cargos imputados, (iii) el colegio no trasladó a la alumna las pruebas que fundamentaban los cargos formulados, (iv) no tuvo derecho a la réplica ni a la defensa, (v) no hubo un pronunciamiento definitivo de las autoridades escolares mediante un acto motivado y congruente, (vi) la sanción fue desproporcionada y sin fundamento normativo, y (vii) la estudiante no tuvo la posibilidad de controvertir la decisión tomada por el Comité de Convivencia Escolar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la decisión del 9 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, que negó la acción de tutela interpuesta por Alejandro, como agente oficioso de Camila. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de la adolescente, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por daño consumado porque durante los 5 meses que cumplió la sanción impuesta por el colegio, Camila no pudo acceder a una educación continua y de calidad.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el procedimiento disciplinario llevado a cabo por el colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, así como la sanción impuesta y cualquier anotación en los registros del colegio.
CUARTO. ORDENAR al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, ajuste su manual de convivencia, en el sentido de establecer las sanciones a las faltas cometidas por los estudiantes y las etapas para la defensa de los mismos. Asimismo, que convoque a una jornada de sensibilización en las instalaciones del colegio con la Secretaría de Educación Municipal para difundir la nueva versión del reglamento. Adicionalmente, que en la plataforma digital en la que los profesores gestionan talleres y trabajos, se publique el manual de convivencia para que los alumnos lo tengan disponible en todo momento. Finalmente, que se cree una cartilla pedagógica que contenga, de manera general y abstracta los derechos y garantías que tienen los estudiantes en el marco de un proceso disciplinario en los términos de la jurisprudencia constitucional y el manual de convivencia.
QUINTO. PREVENIR al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.
SEXTO. ORDENAR al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, que continúe brindando el acompañamiento académico a la alumna consistente en talleres de refuerzo en los términos de esta providencia.
SÉPTIMO. ORDENAR al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga de un acompañamiento psicológico a la estudiante que facilite un escenario de diálogo y de construcción conjunta que busque garantizar el reintegro a clases de Camila, abordar el tema de sustancias psicoactivas y observar las normas contenidas en el manual de convivencia. Lo anterior, en coordinación con la Secretaría de Educación Municipal de Palmira y los padres de familia de la alumna.
OCTAVO. ORDENAR al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, que, dentro de los 45 días siguientes a la notificación de esta providencia, presente un informe de cumplimiento de las órdenes de esta sentencia al Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, para lo de su competencia como juez de instancia.
NOVENO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya a la alumna, si ella así lo autoriza, en los programas de protección preventiva y especial para niños, niñas y adolescentes frente a la disponibilidad y contacto con sustancias psicoactivas.
DÉCIMO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal que realice en coordinación con el colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, las gestiones necesarias para garantizar el acompañamiento psicológico a la estudiante para el proceso de reintegro a clases.
DÉCIMO PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA T-004/24
Expediente: T-9.529.760
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
1. 1. Con el acostumbrado y absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto en relación con algunas de las consideraciones realizadas en la Sentencia T-004 de 2024.
2. Esencialmente considero que la providencia tendría que haber realizado un análisis más preciso en relación con el uso de la marihuana por niños, niñas y adolescentes, los cuales, en ningún escenario pueden ser entendidos como un instrumento de uso recreativo y mucho menos ofrecido en presentación de dulces. Esa es la razón por la cual con todo respeto me aparto de las consideraciones que en este sentido se realizan sobre esta problemática a partir del subtítulo “Protección de los niños, niñas y adolescentes ante el consumo de drogas en instituciones educativas”.
3. Si bien el proyecto incluyó un acápite para visibilizar la protección especial frente a los niños, niñas y adolescentes ante el consumo de drogas en las instituciones educativas, se omitió una valoración del caso particular sobre los riesgos que tenía para los estudiantes de este caso el uso de marihuana. Este tipo de conductas, más allá de las particularidades del asunto examinado por la Sala en esta oportunidad, generan un riesgo cierto para los niños, niñas y adolescentes en la exposición a sustancias psicoactivas. Escenario que debería haber sido reprochado expresamente por esta Corporación.
4. En otras palabras, más allá del recuento jurisprudencial y la citación de normas y pronunciamientos internacionales sobre la protección de los niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas, la Corte centró el análisis del caso concreto a la vulneración del debido proceso, sin hacer alusión a los riesgos a los que presuntamente se expuso a los estudiantes con los brownies de marihuana, en la medida en que el escenario de riesgo es mayor por cuanto se trató de una exposición de este tipo de sustancias psicoactivas en alimentos que resultan atractivos para los niños, niñas y adolescentes.
5. La marihuana es un producto derivado de la planta herbácea Cannabis sativa de la familia Cannabaceae. Los diferentes métodos de transformación de esta planta pueden producir el hachís o la marihuana. El primero se obtiene al prensar la resina que produce la flor de esta planta, mientras que la marihuana se obtiene de la mezcla de flores, hojas y pequeños tallos de la misma. Su ingesta genera un impacto nocivo en la salud de los niños, niñas y adolescentes.
6. De acuerdo con la información del Centro para el Control y Prevención de Enfermedades, el consumo de marihuana en niños, niñas y adolescentes puede dañar el cerebro en desarrollo y generar los efectos negativos que se enuncian a continuación, debido a que está en desarrollo activo hasta los 25 años aproximadamente:
a. a. Dificultad para pensar y resolver problemas
b. b. Problemas con la memoria y el aprendizaje
c. c. Coordinación reducida
d. d. Dificultad para mantener la atención
e. e. Problemas con la escuela y la vida social
7. También, la vida de los niños, niñas y adolescentes puede resultar afectada en tanto el consumo de esta sustancia podría derivar en problemas de salud mental, como la depresión y la ansiedad social, así como probabilidades de presentar sicosis temporal y trastornos mentales de larga duración, que incluyen la esquizofrenia. Usualmente se ha asociado que la marihuana y la esquizofrenia es más fuerte en las personas que iniciaron su consumo a una edad más temprana y con más frecuencia.
8. Al igual que las demás sustancias psicoactivas, existe una probabilidad más alta de caer en adicciones en los casos de niños, niñas y adolescentes, debido a que es la edad en la que se desarrollan hábitos y el cuerpo está en desarrollo. Aproximadamente, 3 de cada 10 personas que consumen marihuana sufren por ello trastornos. El riesgo de presentar trastorno por consumo de marihuana es mayor en las personas que comienzan a consumirla durante la juventud. Sobre esto, es relevante destacar la intervención de Anneliese Dörr, profesora e investigadora de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, durante el Foro Latinoamericano de Calidad y Seguridad en Salud, quien indicó lo siguiente, tal como fue citado por el periódico El Tiempo:
“El lóbulo prefrontal es el área que más se ve afectada por el joven que consume marihuana. El prefrontal nos permite planificar, anticipar y controlar la impulsividad. El consumo de marihuana produciría una suerte de involución, dado que el desarrollo del prefrontal nos costó millones de años”.
9. Recientemente el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) emitió una alerta sanitaria por gomas, polvos y galletas fabricadas con marihuana. La alerta informó a la comunidad en general que se están comercializando tres productos con componentes que producen efectos psicodélicos y que tienen una presentación de dulces que pueden resultar atractivos para la población joven. En concreto explicó: “[s]u presentación comercial, imita a un producto nacional, induciendo al engaño y confusión a los consumidores”. Esta alerta guarda relación con el caso, porque normalmente este tipo de dulces o productos (incluyendo comida con marihuana), pueden ser adictivos en esta población en particular por su alto contenido de azúcar. Además, es importante señalar que el consumo de productos que contienen tetrahidrocannabinol (THC) con concentraciones desconocidas o excesivas en presentaciones que pueden inducir al engaño o confusión, pueden terminar en una intoxicación. Esto se debe a que el THC, como principal compuesto en la marihuana, puede tener efectos significativos en el cuerpo humano.
10. La ingesta de cannabis provoca una aparición impredecible de efectos psicoactivos en 1 a 3 horas. Los síntomas por intoxicación incluyen náuseas, vómitos, xerostomía, sed, palidez e hiperemia conjuntival. Adicionalmente, la mayoría de los pacientes descritos presentan efectos en el sistema nervioso central como letargo o somnolencia de aparición brusca, con ataxia, hipotonía, midriasis o miosis y disminución de reflejo fotomotor. Los efectos por esta vía son más lentos, duraderos y variables, con reportes de duración de entre 6 y 24 horas, aunque se han publicado efectos neurológicos más prolongados. Se han reportado casos de niños pequeños con cuadros graves con insuficiencia respiratoria, convulsiones y coma. En lactantes expuestos a esta sustancia se han notificado episodios de apnea, cianosis, bradicardia, hipotonía y opistótonos.
11. A partir de un estudio sobre intoxicación por cannabis en los niños por ingestión oral, la Asociación Española de Pediatría estableció que por esta vía la marihuana se absorbe del 5–10%. El THC se metaboliza casi en su totalidad en el hígado y puede eliminarse durante 1–7 días tras el consumo agudo y 10–30 días si es crónico.
12. Se han descrito casos de intoxicación severa que terminan en coma o disminución importante del nivel de conciencia, e incluso llegan a requerir ventilación mecánica. Para este tipo de casos, se han recomendado incluso lavados gástricos y carbón activado, en función de la gravedad del cuadro. En este tipo de estudios, se han documentado dos casos de coma inducido por la ingesta de cannabis que lograron revertirse. Es fundamental destacar que, aunque los casos de coma por cannabis son raros y reversibles, el consumo irresponsable de esta droga conlleva riesgos significativos para la salud y el bienestar general. Por lo tanto, la prevención y la educación sobre los efectos nocivos del cannabis siguen siendo prioritarias en la promoción de la salud pública.
13. Estas fuentes consultadas coinciden en la preocupación de las consecuencias nocivas o efectos dañinos en la salud de los niños, niñas y adolescentes que aún no han sido descubiertos por el uso reciente de estos productos.
14. Al haber ahondado en los riesgos que se generan para los niños, niñas y adolescentes al estar expuestos a sustancias psicoactivas, y particularmente en el riesgo que se genera cuando la marihuana se mezcla con alimentos como lo son los brownies, al resultar atractivos e inducir con mayor facilidad al consumo de sustancias psicoactivas, el examen del alcance del debido proceso sancionatorio en instituciones educativas debe tomar en consideración estos elementos.
15. Por lo demás, es sorprendente que los manuales de convivencia de las instituciones educativas no contemplen mecanismos de prevención general negativa, de manera que, el reproche al colegio estaba dirigido especialmente a su iniciativa interna dirigida a desincentivar el consumo de sustancias psicoactivas sin contemplar debidos procesos sancionatorios.
Estos son los motivos de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Expediente T-9.529.760
M.P. Juan Carlos Cortés González