T-005-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-005-09  

MUJER  TRABAJADORA  EMBARAZADA-Protección constitucional especial   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   

MUJER       EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse   

Para  la  Corte  la  empresa  demandada  no  desconoció  el  derecho a la estabilidad laboral reforzada de la demandante, ya  que  está demostrado en el expediente que la causa de terminación del contrato  fue  la  decisión unilateral de no prorrogar el contrato y para la fecha en que  se  tomó  la decisión ella no se encontraba en estado de gravidez.  No se  concede  la  tutela  por cuanto no está probado en este caso: 1) Que la empresa  conociera  el  estado  de  gravidez  de  la  demandante  en  la  fecha en que le  comunicó  que  el  contrato  de  trabajo  no sería prorrogado, pues lo que sí  está  probado  es  que  para  esa  fecha  (10  de  agosto  de  2007)  no estaba  embarazada.  2) Que la causa de la no prórroga del contrato de trabajo fuera el  embarazo  de la demandante, por cuanto en la fecha en que se tomó la decisión,  se insiste, la señora no se encontraba en estado de gravidez.   

Referencia: expediente T-2072490  

Acción  de tutela instaurada por Belkis del  Carmen  Truyol  Charris  contra la empresa Red Especializada en Transporte   (REDETRANS).   

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Bogotá,  D.  C.,   dieciséis  (16) de  enero de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo  Escobar  Gil  y  Mauricio  González  Cuervo,  en  ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del  trámite de revisión del fallo  dictado  por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, en el asunto  de la referencia.   

     

I. ANTECEDENTES     

1. La tutela instaurada  

La señora Belkis del Carmen Truyol Charris,  mediante   apoderado,   interpuso  acción  de  tutela  contra  la  empresa  Red  Especializada  en Transporte (REDETRANS), por considerar vulnerados los derechos  a  la estabilidad laboral por la maternidad, a la salud, a la seguridad social y  los derechos fundamentales de los niños.   

2. Hechos  

De  la  solicitud  de  tutela y del material  probatorio que obra en el expediente, se extractan los siguientes:   

La  señora Belkis del Carmen Truyol Charris  laboró  en  la  empresa Red Especializada en Transporte (REDETRANS) desde el 16  de  mayo de 2005, con un contrato a término fijo inferior a un año, el que era  renovado cada cuatro meses.   

Señala el apoderado de la demandante que en  el  mes  de octubre presentaba constantes malestares de salud, lo que hacía que  solicitara permisos a quien era su jefe, pero estos fueron negados.   

En  los primeros días de septiembre de 2007  la  señora  Truyol  Charris  sospechando  su  embarazo, le informó a su Jefe y  solicitó   permiso   para   practicarse   el   examen,   pero   éste   le  fue  negado.   

El 10 de septiembre de 2007 fue despedida por  terminación del contrato laboral.   

Se  afirma  que  el día 29 de septiembre de  2007  el  resultado  del  laboratorio  médico  fue  positivo, confirmándose un  embarazo   de  3  a  4  semanas  anteriores  a  la  fecha  de  realización  del  examen.   

La  demandante  fue  despedida  el  10  de  septiembre  de  2007,  se practicó el examen de gravidez el 29 de septiembre de  2007,  dando  como  resultado un embarazo de 3 a 4 semanas, lo que significa que  la  demandante la primera semana de septiembre estaba embarazada, y ya le había  notificado  a  su  Jefe  el posible embarazo y sin embargo, fue despedida por la  empresa.   

Por el despido quedó desprotegida y tuvo que  ser  auxiliada  por  su  padre,  quien  la  vinculó como independiente a la EPS  SaludCoop para que la atendieran en el parto.   

3.    Respuesta    de    la    entidad  accionada:   

El   representante   de   la  Empresa  Red  Especializada  en  Transportes  (REDETRANS)  informó  que  las  razones para la  terminación  del  contrato  no están relacionadas con el estado de embarazo de  la señora Belkis del Carmen Truyol Charris.   

La última prórroga del contrato se hizo del  10  de  mayo  de  2007  hasta  el  10 de septiembre de 2007, terminación que se  realizó  dentro  de  los términos legales, treinta días antes del vencimiento  del  mismo  como  consta  en  la  carta  recibida  y  firmada por la demandante.   

Afirma  que  no  es  cierto que en el mes de  octubre  presentara  malestares  de  salud y pidiera permiso, teniendo en cuenta  que  trabajó  en  la  empresa  hasta  el  10  de  septiembre  de  2007.  Al  no  especificarse  el  año  en  la demanda de tutela, se entiende que se refiere al  mes  de  octubre  de  2006,  por  lo  que  no  hay  concordancia  en  los hechos  expuestos.   

La  señora Belkis del Carmen Truyol Charris  solicitó  permiso  los  días  28  de agosto y 4 de septiembre de 2007, los que  fueron  aprobados  por  la  empresa  demandada, tal y como consta en las pruebas  documentales que se anexan.   

Desde  el 10 de agosto de 2007 se anunció a  la  señora  Truyol  Charris  la  terminación  de su contrato a término fijo a  partir  del  10  de  septiembre  de 2007 y que éste no sería prorrogado, tal y  como consta en el documento recibido y firmado por ella misma.   

Que  la  demandante  tuvo conocimiento de su  estado  de embarazo el día 29 de septiembre de 2007, es decir 19 días después  de  haber  terminado  su  labor  en  la  empresa,  por lo que es evidente que la  demandada  no  sabía  de  esa  situación.  Además,  si  a la fecha del examen  médico  le certificaron que tenía 3 o 4 semanas, sería entonces una semana lo  que  ella  tendría  cuando terminó su contrato el 10 de septiembre de 2007, no  alcanzando a ser notoria su gravidez.   

Se tiene entonces que dentro del término de  existencia  del contrato laboral no dio aviso del embarazo, porque ni ella misma  sabía  de  su  estado  y el contrato terminó desde el 10 de septiembre de 2007  por cuanto no fue prorrogado.   

4. Pruebas  

4.1 Carta de 10 de agosto de 20071 suscrita por la  Directora  de  Recursos Humanos de la empresa REDETRANS, comunicándole a Belkis  del  Carmen  Truyol  Charris  que  el  contrato  de  trabajo vence el día 10 de  septiembre de 2007 y que se ha decidido no prorrogarlo.   

4.2 Copia del Contrato individual de trabajo  a    término    fijo    inferior    a    un   año2  con  fecha de inicio el 10 de  mayo de 2006 y con vencimiento el 10 de septiembre de 2006.   

4.3 Copia del examen de laboratorio clínico  del      24     de     septiembre     de     20073.    

4.4 Formatos de permisos concedidos a Belkis  del  Carmen  Truyol  Charris de 28 de agosto y 4 de septiembre de 2007, teniendo  los     dos    como    motivo    citas    médicas4.   

4.5 Planillas de Autoliquidación de aportes  con   pago   correspondientes   a   los   meses   de  septiembre  y  octubre  de  20075.   

II.   DECISIÓN   JUDICIAL   OBJETO   DE  REVISIÓN   

Mediante  sentencia proferida el 14 de julio  de  2008  el Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla declaró improcedente la  tutela.   

La  razón fundamental para negar la tutela,  es  que  del  expediente  no  se  puede  deducir  que el despido se produjo como  consecuencia  del  embarazo,  por  cuanto está demostrado que la señora Belkis  del  Carmen  Truyol  Charris  no  comunicó  al empleador su embarazo durante la  vigencia del contrato de trabajo.   

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL   

Competencia  

1.  Esta Corte es competente de conformidad  con  los  artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de  1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.   

Problema  jurídico   

2.  Corresponde  a la Sala determinar si es  procedente  el  amparo  a la estabilidad laboral reforzada de la mujer cuando el  empleador  manifiesta que al momento de la desvinculación desconocía el estado  de   embarazo  de  su   trabajadora.  Además,  debe  determinar  si  dicha  protección  se  hace  extensiva  a  los  contratos  a  término fijo, cuando el  contrato    se    termina    durante    el   periodo   de   gestación   de   la  empleada.   

3. La protección constitucional de la mujer  trabajadora  en  estado  de embarazo. Reiteración de Jurisprudencia6.   

Así,  en  desarrollo  del  principio  de  igualdad  y  en aras de garantizar el derecho al trabajo de la mujer embarazada,  es   que   la   jurisprudencia   constitucional   ha   considerado   que   ésta  “tiene  un  derecho constitucional a una estabilidad  laboral   reforzada,   pues   una   de   las   manifestaciones  más  claras  de  discriminación  sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las  mujeres  que  se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobre  costos   o   incomodidades   que   tal   fenómeno   puede   implicar  para  las  empresas”9   

La  sentencia  T-778  de  200010,   de  esta  Corporación,  consolidó los parámetros de la protección constitucional de la  trabajadora embarazada de la siguiente forma:   

“a)  La  Constitución  y  los  tratados  internacionales  imponen  al Estado y a la sociedad la obligación de proteger a  la  mujer  embarazada.  Especialmente  en  el  campo  laboral, la trabajadora en  embarazo  tiene  derecho  a  una  ‘estabilidad  laboral  reforzada  ‘.   

“b)  La mujer embarazada goza del derecho  fundamental  a  no  ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado  de  gravidez,  lo que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por ese  hecho.  Por  consiguiente, la terminación unilateral de los contratos laborales  por  causa  de  embarazo  puede rebasar los límites legales y adquirir el rango  constitucional.   

“c)  Por  lo  anterior, el despido en los  periodos  legalmente  amparados  dentro  de la maternidad y de la lactancia, sin  que  medie  autorización  previa  del funcionario competente, será considerado  nulo.   

“d)  Por  regla  general,  la  acción de  tutela  no  procede  para obtener el  reintegro  al  cargo  por ineficacia del despido, como quiera que el  mecanismo  procesal  adecuado  es  la  demanda  ante  la jurisdicción ordinaria  laboral,  en  caso  de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción  contenciosa  ante la jurisdicción contencioso administrativa para las empleadas  públicas.   No   obstante,  esta  regla  tiene  una  excepción,  esto  es,  la  desvinculación  al  empleo  de  la  mujer  embarazada sólo puede pretenderse a  través  de  acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable  cuando  se busca proteger el mínimo vital de la futura  madre o del recién nacido.   

“e) La procedencia de la acción de tutela  para  proteger  el  derecho a la estabilidad, el empleo debe ser evaluado por el  juez  en  cada caso concreto, analizando las condiciones objetivas del despido y  subjetivas de la mujer embarazada.   

“f) El amparo transitorio del derecho a la  estabilidad  en  el  empleo  está  sometido  a la comprobación fáctica de los  siguientes  elementos:  1) que  el  despido  se  ocasione  en  la época del embarazo o dentro de los tres meses  siguientes  al parto; 2) que a  la  fecha  del  despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del  estado  de  gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue  comunicado    al    empleador;    3)    que  el  despido sea una consecuencia del embarazo. por ende que el  despido  no  está  directamente relacionado con una causal objetiva v relevante  que   lo   justifique;   4)  que  no  medie autorización expresa del inspector del  trabajo  si  se  trata  de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada  del   jefe   del   respectivo  organismo  si  se  trata  de  empleada  pública.  5)  que el despido amenace el  mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.   

“g) El  arribo  de la fecha de terminación del contrato a término fijo  no  siempre  constituye  terminación  con  justa causa de la relación laboral,  pues  si  a  la  fecha de expiración del plazo subsisten las causas, la materia  del  trabajo  y si el trabajador cumplió a cabalidad sus obligaciones, ‘a éste  se   le   deberá  garantizar  su  renovación  ‘(..).  Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando  existe  notificación  del  estado  de gravidez de la trabajadora que cumple con  sus   obligaciones,   deberá   analizarse  si  las  causas  que  originaron  la  contratación   aún   permanecen,   pues  de  responderse  afirmativamente,  la  protección  a  la  mujer  embarazada  exige  que  el  despido  deba  declararse  nulo.”    11  (Subraya  y  negrilla fuera del texto original).   

Estudio del caso concreto.  

La  accionante  afirma  que  fue  despedida  cuando  se  encontraba  en estado de embarazo. Sin embargo, la empresa REDETRANS  afirma  que  la  relación  laboral  terminó  el  10 de septiembre de 2007, por  cuanto  no  se  prorrogó el contrato y de esa situación tenía conocimiento la  señora  Belkis  del Carmen Truyol Charris desde el 10 de agosto de 2007, cuando  firmó el recibido, y se le informó esto.   

En    efecto,   la   carta   mencionada  señalaba:   

“Por  medio  del  presente  la empresa le  comunica  que  su  CONTRATO DE TRABAJO, vence el día 10 de septiembre de 2007 y  ha decidido no prorrogarlo…”   

Obra también en el expediente el resultado  del  laboratorio  de  la  Clínica del Norte, y aunque no resulta muy claro para  esta  Sala,  lo  que  se  deduce,  de  su difícil lectura, es que la demandante  estaba  en  la  semana  3 a 4 de embarazo para el día 24 de septiembre de 2007,  fecha en que le tomaron las pruebas.   

Sin  embargo,  considera  la  Corte  que es  evidente  que  para  esa  época,  24  de septiembre de 2007, la empleada Truyol  Charris  ya  había  terminado su relación laboral con la empresa, -desde el 10  de  septiembre- no por razón del embarazo, pues ni ella misma sabía que estaba  embarazada,  mucho  menos  lo  iba  saber su empleador. Además, como bien se le  notificó  desde  el  10 de agosto de 2007,  la  razón  por  la que se terminaba la relación contractual era  porque  se  había  decidido  no  prorrogar  más  el contrato. (Negrillas de la  Sala)   

Como  bien  lo  hace notar el Representante  Legal  de la empresa demandada se presentan varios errores e imprecisiones en la  demanda  de  tutela  como  son  el  señalar  que  en  el  mes  de  octubre,  sin  citar el año, “…  presentaba  constantes  malestares  por  lo  que  solicitaba  constantes   permisos   a   su  superior  y  estos  fueron  negados.12”  No tiene en cuenta el apoderado de la  demandante  que la relación laboral había terminado en el mes de septiembre de  2007,  y  que  los  permisos  a  que  alude para ir a citas médicas, sí fueron  concedidos,  el  28 de agosto y el 4 de septiembre de 2007, según consta en los  formatos   allegados   por   la   empresa  demandada13, por eso la negativa no pudo  ser en octubre. (Negrillas de la Sala)   

Así  mismo,  el  apoderado  afirma  que la  señora  Belkis  del  Carmen  Truyol  Charris  el  10  de septiembre de 2007 fue  despedida,  cuando  lo cierto es que ella estaba enterada de la decisión tomada  por  la empresa desde un mes antes, que fue la fecha en que le enviaron la carta  ya   mencionada,   y   recibida   por  ella  misma  con  su  firma  de  puño  y  letra.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a  la  fecha  de  terminación  del  contrato,  esto es, se repite, 10 de septiembre de 2007, y la  fecha  en  que  la  demandante se enteró que estaba embarazada 24 de septiembre  del  mismo año, habían transcurrido más de 14 días, y no se sabe con certeza  si  la demandante tenía tres o cuatro semanas de embarazo, para ese momento. Lo  que  sí  es  cierto  es  que  no  está  probado  en  este caso que la causa de  terminación  de  la  vinculación  laboral  hubiera  sido  el embarazo, sino la  decisión  de  la  empresa de no prorrogar el contrato, la que fue tomada por la  empresa  desde  el  10  de  agosto  de 2007, tal y como ya se ha señalado, y es  obvio  que para esa fecha Belkis del Carmen Truyol Charris no estaba embarazada.   

Por  consiguiente, para la Corte la empresa  demandada  no  desconoció  el  derecho a la estabilidad laboral reforzada de la  demandante,   ya  que  está  demostrado  en  el  expediente  que  la  causa  de  terminación  del  contrato  fue  la  decisión  unilateral  de  no prorrogar el  contrato  y  para la fecha en que se tomó la decisión ella no se encontraba en  estado             de             gravidez15.    

No se concede la tutela por cuanto no está  probado en este caso:   

    

1. Que  la  empresa conociera el estado de gravidez de la demandante en  la  fecha  en  que le comunicó que el contrato de trabajo no sería prorrogado,  pues  lo  que  sí está probado es que para esa fecha (10 de agosto de 2007) no  estaba embarazada.   

2. Que  la  causa  de  la no prórroga del contrato de trabajo fuera el  embarazo  de la demandante, por cuanto en la fecha en que se tomó la decisión,  se   insiste,   la  señora  Truyol  Charris  no  se  encontraba  en  estado  de  gravidez.     

En   la   sentencia  T-132/0816,  en un caso  similar al planteado ahora, la Corte consideró:   

“Se niega la presente tutela por cuanto no  se  probó  que  la  empresa  M.O.P  BUSINESS  AGENCY INTERNATIONAL C.I. LTDA al  momento  de  comunicar  la  terminación  del  contrato,  ni cuando se terminó,  conocía  el estado de embarazo; tampoco está probado que el embarazo haya sido  la  causa  de  terminación  del  contrato,  ni  tampoco  está  probado  que la  accionante    haya    comunicado    …    el    estado   de   embarazo   a   la  empleadora.”   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Tercera  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  Pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero. CONFIRMAR  la   sentencia   proferida   por   el  Juzgado  Diecisiete  Civil  Municipal  de  Barranquilla  el  14  de julio de 2008 dentro de la acción de tutela instaurada  por  Belkis  del  Carmen  Truyol  Charris contra la empresa Red Especializada en  Transporte  (REDETRANS).   

Segundo.   Por  Secretaría  General  líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JAIME    CÓRDOBA  TRIVIÑO   

Magistrado Ponente  

RODRIGO   ESCOBAR  GIL   

Magistrado   

  MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   Magistrado   

Ausente con permiso  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ   

Secretaria  General   

    

1 Folio  6 Cuaderno No. 1.   

2  Folios 7 y 7 vto Cuaderno No. 1.   

3 Folio  8 Cuaderno No. 1.   

4 Folio  18 Cuaderno No. 1.   

5  Folios 20 a 25 Cuaderno No. 1.   

6 Cfr  sentencia T- 1085/04. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.   

7 Corte  Constitucional.   Sentencias   C-470/97   M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero,  T-800/98  M.P.  Vladimiro  Naranjo Mesa, C-199/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,  T-232/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.   

8 Corte  Constitucional. Sentencia C-373/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

9 Corte  Constitucional.      Sentencia     C-470/97     M.P.     Alejandro     Martínez  Caballero.   

10 M.P.  Alejandro Martínez Caballero.   

11  Corte    Constitucional,    Sentencia    T-778/00   M.P.   Alejandro   Martínez  Caballero.   

12 Cfr  folio 1 Cuaderno No. 1.   

13 Cfr  folio 18 Cuaderno No. 1.   

14 Cfr  folio 9 Cuaderno No. 1.   

15 En  el  mismo  sentido  se  pueden  ver las sentencias T-132/08. Magistrado Ponente:  Marco  Gerardo Monroy Cabra,  y T-664/01. Magistrado Ponente: Jaime Araújo  Rentería.   

16  Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.     

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