T-006-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-006-09     

DESPLAZADOS-Inscripción en el RUPD   

DESPLAZADOS-Causales  de    exclusión    del  RUPD   

DERECHOS     FUNDAMENTALES-Vulneración  por cuanto Acción Social negó la inscripción de los  demandantes en el RUPD   

ACCION     DE     TUTELA-Inscripción  de  los  accionantes  y  sus  familiares  en el RUPD y  entrega  de  la  ayuda  humanitaria  y  orientación  para  acceder a los demás  servicios   

       

Referencia: expediente T-2057501  

Acción de tutela interpuesta por José Miguel  Monterrosa Berrío contra Acción Social   

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de enero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo  Escobar  Gil  y  Mauricio  González  Cuervo,  en  ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

dentro  del  trámite  de  revisión  de los  fallos  de  25  de  abril  de  2008  del  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena,  y  de  16  de  junio  de  2008 de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena en el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1. La tutela instaurada  

José  Miguel  Monterrosa Berrío es oriundo  del  corregimiento  de  San  José  del  Playón del municipio de María La Baja  –  Bolívar, de actividad  agricultor     y    padre    de    nueve    hijos2.   Como  consecuencia  de  la  violencia  tuvo que desplazarse al municipio de María La Baja y fue incluido en  el  Sistema Único de Registro- SUR-  para recibir los beneficios de la Ley  387  de  1997,  pero  desde  el  año  2006 no ha recibido ningún tipo de ayuda  humanitaria      por      parte      de      Acción     Social     –  Regional Bolívar. Cuando ha acudido  a  solicitarlas  le  manifiestan que debe esperar las visitas domiciliarias, las  que ya se han hecho y han comprobado su absoluta pobreza.   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada   

Acción Social contestó la acción de tutela  informando  que  el  señor José Miguel Monterrosa, identificado con la Cédula  de  Ciudadanía  No.  9.043.397  no  aparece en el Registro Único de Población  Desplazada  (RUPD), por lo que no es posible acceder a los beneficios que otorga  la Ley 387 de 1997 para la población desplazada.   

3.   Decisiones   judiciales   objeto   de  revisión   

3.1 Fallo de primera instancia:  

El  Juzgado  Séptimo  Civil del Circuito de  Cartagena,  mediante  sentencia  de  25  de  abril  de 2008, negó la tutela por  considerar  que  no  existe  prueba  de  la  inscripción  del  demandante en el  Registro  Único  de  Población  Desplazada,  ni que haya solicitado ante dicha  entidad  ayuda  humanitaria.  Lo  único  que  se  aportó  al  expediente es un  certificado  del  Secretario  de  la  Personería  de  María La Baja en el cual  consta que es desplazado.   

3.2 Impugnación:  

El apoderado del demandante sólo manifiesta  que  impugna  el  fallo  de  instancia,  sin  sustentar  el recurso.3   

3.3 Fallo de segunda instancia:  

La     Sala     Civil     –  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  mediante  sentencia de 16 de junio de 2008 confirmó la sentencia de  instancia,  por  considerar que la única prueba que el demandante presentó fue  la  declaración  de  los  hechos  de  su  desplazamiento  ante  la  Personería  Municipal  de  María La Baja, pero no obra prueba en el expediente donde conste  que  hizo  dicha  declaración  ante  las  oficinas de Acción Social, que es la  encargada de certificar su estado de desplazamiento.   

4.      Auto     de     la     Corte  Constitucional:   

Mediante auto de 18 de noviembre de 2008, se  ordenó  que  se  comisionara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Cartagena,  con  el  fin  que  se   recibiera  declaración  juramentada al  demandante  José Miguel Monterrosa Berrío, para que absolviera el cuestionario  señalado  en esa providencia. Igualmente, se ofició a la Personería Municipal  de   María   La  Baja  –  Bolívar,  para  que  enviara  la  copia  de  la  declaración de desplazamiento  rendida  por el señor José Miguel Monterrosa Berrío, y cualquier otro tipo de  declaración  que hubiera rendido, u otra información que considerara relevante  sobre la situación de desplazamiento.   

5.  Comunicaciones de la Secretaría General  de la Corte Constitucional:   

5.1   Mediante  comunicación  del 15 de diciembre de 2008, se informa que se recibió el oficio  de  3  de diciembre de 2008, firmado por el señor Orlando Julio Meza, Personero  Municipal   de   María   La   Baja   – Bolívar, con 4 folios anexos.   

5.2 Posteriormente,  con  fecha 16 de diciembre de 2008, se envió comunicación en la que se informa  al  Despacho  que  se  recibió  el  oficio  No. 4559 de 9 de diciembre de 2008,  mediante  el  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala  Civil  –Familia, devuelve  el Despacho Comisorio No. 013, debidamente diligenciado.   

     

I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS     

Competencia  

La  Corte  Constitucional, a través de esta  Sala,  es  competente  para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso  de  tutela  de  la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los  artículos  86 y 241, numeral  9°  de  la  Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36  del   Decreto   2591   de  1991.   

Problema Jurídico  

De conformidad con lo expuesto corresponde a  la  Corte  establecer  si  la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la  protección  de los derechos fundamentales de la población desplazada. Por otra  parte  deberá  la  Corte definir si el accionante y su familia tienen derecho a  ser  reconocidos como personas desplazadas por Acción Social y en consecuencia,  estar inscritos en el RUPD.   

El   precedente   consolidado   de   esta  Corporación4  ha  dispuesto  que  la  población desplazada goza de una especial  protección   constitucional  dada  su  condición  de  marginalidad  y  extrema  vulnerabilidad5.  De  esta forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que  la  acción  de  tutela  constituye  un  mecanismo  idóneo  y  eficaz  para  la  protección  urgente  de  sus derechos fundamentales6.   Los  jueces  de  instancia  aciertan  al  afirmar  que la acción de tutela no puede subsanar la negligencia  de  no  agotar  los  recursos  procedentes  para la defensa de sus derechos, sin  embargo,  como  se  explicó,  en materia de desplazamiento dadas sus especiales  condiciones  resulta  desproporcionado dicha exigencia, y por lo tanto, la Corte  ha encontrado que la acción de tutela es procedente.   

Se deben reiterar las consideraciones hechas  por  esta  Corporación  referente a la inscripción en el RUPD de la población  desplazada7.  Como  lo  ha explicado la Corte la inscripción del RUPD no es el  acto   constitutivo  del  desplazamiento  forzado,  sino  una  mera  herramienta  técnica  que  busca  identificar  a la población desplazada para actualizar la  información  de  atención  y  seguimiento  de  los  servicios prestados por el  Estado,  tal  y  como  lo  dispuso  el  artículo  4 decreto 2569/008. En cambio, se  está  ante  una  situación  de  desplazamiento  forzado cuando se verifica que  existió  un  traslado  dentro  del territorio por causas violentas, definición  adoptada  por  el legislador en el artículo 1 de la ley 387 de 19979  y  reiterada  por            esta           Corporación10.   Una   vez   rendida   la  declaración  del  desplazamiento,  Acción  Social  la estudia verificando este  requisito  o  si  por  el  contrario  se  encuentra  dentro  de  las causales de  exclusión            del            RUPD11  que fueron definidas por el  artículo 11 del decreto 2569/00.   

Ahora bien, como lo ha explicado la Corte en  su  precedente consolidado, tanto la verificación de la situación fáctica del  desplazamiento  como  las  causales de exclusión del RUPD deben interpretarse y  aplicarse  teniendo  en cuenta las normas de derecho internacional integradas al  bloque         de         constitucionalidad12,    el    principio    de  favorabilidad,  el principio de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial  propio  del  Estado  Social de Derecho. Con la orientación de estos principios,  se  busca  que  la  interpretación  de  las normas que rigen el registro de los  desplazados  se  ajuste  a  los  mandatos  constitucionales,  evitando  así  la  vulneración de los derechos fundamentales de esta población.   

En  efecto,  la  Corte  ha  explicado que la  causal  de  exclusión  del Registro por falta a la verdad debe ser interpretada  bajo  la  orientación  del principio de buena fe a favor del desplazado, lo que  conduce  a  la  inversión  de  la carga de la prueba siendo deber de la entidad  probar  que las afirmaciones del declarante no son ciertas y que por lo tanto no  existe  una  situación  de  desplazamiento.  Asimismo,  la información que sea  contraria  a  la  verdad  debe estar directamente relacionada con los hechos del  desplazamiento  mismo  y  no  con  cuestiones  accesorias  o accidentales que no  desvirtúan          esta         situación13.   

A  su  vez,  la  causal  de  la presencia de  razones  objetivas  y  fundadas  sobre  la  inexistencia  de  una  situación de  desplazamiento  debe  ser interpretada bajo la orientación de los principios de  favorabilidad  y buena fe. En este sentido, el desconocimiento de los hechos del  desplazamiento  por  parte de la autoridad administrativa encargada del registro  no  puede  considerarse  como una prueba que desvirtúa plenamente la situación  del  desplazamiento,  ya  que  estos  hechos  pueden  tener  distintos grados de  difusión  que  no  siempre  coinciden con los conocidos por dicha autoridad. En  este  mismo  sentido,  el principio de favorabilidad informa que la declaración  debe  tener  en  cuenta  las  circunstancias a las que está sometida la persona  desplazada  sin que sea aceptable que se exijan mayores formalidades para probar  la      situación      del      desplazamiento14.   

En   la   sentencia  T  327/0115:     

“Para  analizar  si  una  persona es o no  desplazada   basta   una   prueba   siquiera   sumaria,   especialmente  si  tal  desplazamiento  se  presenta  dentro  de  una  situación  de temor generalizado  ocasionado por la violencia existente en la respectiva región.   

“Al presumirse la buena fe, se invierte la  carga  de  la  prueba  y,  por  ende,  son  las autoridades las que deben probar  plenamente  que  la  persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.   Por   lo   tanto,   es   a  quien  desea  contradecir  la  afirmación  a  quien  corresponde   probar  la  no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la  ocurrencia  del  hecho  por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no  ocurrencia.  Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace  que  en  muchas  ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del  mismo.  En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi  imperceptibles  para  la  persona  que  no está siendo víctima de este delito.  Frente  a  este  tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción  de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.   

“III.3.  Dificultad  en  la  prueba de la  causa del desplazamiento   

Hay hechos de los cuales es difícil aportar  prueba  diferente  del  testimonio  de  quien  lo presenció. Esta situación se  presenta   por  ser  este  el único testigo y no haber constado en ningún  documento  la  ocurrencia  del  mismo,  ya  sea  por  la sutileza misma que pude  caracterizar  al  hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para  personas  diferentes  a  quien es afectado por el mismo.  El desplazamiento  forzado  puede  ser  causado  por  circunstancias abruptamente evidentes como el  hecho  de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato  de  un  allegado  como   aviso  de  lo  que puede pasar si no abandonan sus  tierras,  o  por  hechos  más  sutiles   como  la simple amenaza verbal de  alguno  de  los  grupos  alzados  en  armas,  la iniciación de reclutamiento de  jóvenes  de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la  familia  en  caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que  se  vive  en  determinados  territorios  el cual es percibido por sus habitantes  como  una  tensa calma.  Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de  probar,  ya  que  muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de  la  amenaza.  En  muchos  casos  esas amenazas se realizan de manera clandestina  buscando  no  dejar  prueba  alguna  de  la  misma;  de esa manera, le restarán  credibilidad  al  testimonio  de  quien se ve afectado. Es lógico que en muchas  ocasiones  los  grupos  alzados  en  armas  no  dejan rastro alguno de sus actos  vulneratorios  de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego  sean  corroborados  por  las  autoridades. Estas circunstancias deben tomarse en  consideración  para  determinar  si  una persona tiene la condición o está en  situación de desplazado   

“Usualmente,   las   causas   de   un  desplazamientos  no  se  pueden  concretar  en un hecho puntual, sino que son el  resultado   de   numerosos   detalles   que   van   llenando   de  temor  a  las  víctimas.   No  es  fácil dejar el producto del trabajo de toda una vida,  las  raíces  culturales  y los vínculos familiares, pero frente a el inminente  peligro  de  ser privados de la vida, la sumatoria de la situación de violencia  generalizada  y  los  hechos  que  han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y  bienes  de  la  persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo  pese  más  que  la vida construida en una región. Es deber del funcionario que  esté  estudiando el caso reunir cuidadosa y diligentemente las piezas o pruebas  dispersas   que  en  su  totalidad  arrojan  claridad  en  el  hecho  a  probar.   

“Unos   de  los  elementos  que  pueden  conformar  el  conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios  y  especialmente  el  hecho  de  que  la  persona  haya  abandonado sus bienes y  comunidad.   Es   contrario   al   principio  de  celeridad  y  eficacia  de  la  administración  el  buscar  llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos,  como  si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer  esto  se  está  persiguiendo  un  objetivo  en  muchas ocasiones imposible o en  extremo  complejo,  como  se  ha  expresado  anteriormente,  la  aplicación del  principio  de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y  le permite la atención de un número mayor de desplazados.”   

Estudio del caso concreto.  

El accionante José Miguel Monterrosa Berrío  presentó  al  proceso  la  certificación  expedida  por  el  Secretario  de la  Personería   Municipal   de   María   La  Baja,  en  la  que  textualmente  se  afirma:   

“Que  el  señor  JOSÉ MIGUEL MONTERROSA  BERRÍO,  identificado  con  Cédula  de Ciudadanía No. 9.043.397 de San Onofre  (Sucre)  rindió  declaración como desplazado del corregimiento de San José de  Playón,  en  el  mes de febrero de 2006, victima de la violencia indiscriminada  que asota (sic) el país.   

“Compañera  permanente: MARELVIS LLERENA  SERRANO CC NO. (ILEGIBLE)   

PEDRO  JOSÉ,  YURANIS,  (ILEGIBLE),  LUIS  EDUARDO,   MARELVIS,   ABEL   ENRIQUE,   BIRLEIDIS,  MIGUEL  ENRIQUE  MONTERROSA  LLERENA.”   

“Atentamente,  

ORLANDO VASQUEZ PÉREZ  

Secretario   Personería   Municipal”.  16   

Posteriormente,  y  con  base en las pruebas  ordenadas  por la Corte Constitucional mediante auto de 18 de noviembre de 2008,  se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente:   

El  Personero  Municipal  de  María La Baja  –  Bolívar,  envió a la  Corte   Constitucional   fotocopias   del  formato  de  declaración17 rendida el 7  de  marzo  de  2006  por  la  señora  Marelbis  Llerena  Serrano,  y aclara que  “para   la   fecha   de   la   declaración  o  el  desplazamiento  la  señora  Marelbis  Llerena  Serrano  no presentó copias del  documento   de   identificación  de  su  compañero  permanente:  José  Miguel  Monterrosa  Berrío,  el  cual  aparece  indocumentado  en el Registro Único de  Población Desplazada”.   

En  la  declaración hecha por la compañera  permanente   del   accionante,   ésta   manifestó   entre  otros  hechos,  los  siguientes:   

“…  Toda  mi  vida  había  vivido  en  Guacamayas  con  mis diez hijos, vivíamos de la cría de aves de corral y de lo  que  cultivábamos,  yuca,  plátano,  maíz.  A  pesar  de  que el lugar estaba  apartado  habíamos aprendido a vivir con la violencia, nunca se nos había dado  por  salir  de  ahí,  hasta  que  llegaron  (sic)  un  grupo de hombres armados  (ilegible)  por  que  todos  en los alrededores habían desocupado las zonas que  eran  el  lugar  que ellos frecuentaban y nosotros todavía seguíamos ahí. Esa  noche  no  dormimos  desesperados  por  que  no encontrábamos qué hacer. En la  mañana  un  grupo  de personas desocupó la zona dejando sus cosas abandonadas.  Mi  familia  y  yo  como no teníamos para donde coger nos quedamos ahí y en la  madrugada  del  día  siguiente  sentimos unos disparos y bombazos, entonces fue  cuando  recogí  a mis hijos quienes lloraban por los tiroteos. A mí me mataron  a  mi  hijo quien venía de hacer un mandado dizque porque él era vocero, estos  hombres  le  dispararon sin ninguna piedad y sin preguntarle si eso era verdad o  era  mentira,  esto  sucedió  hace  seis meses, yo me siento desesperada porque  pensé  que  la  violencia  se  podía  clamar, pero hace pocos días esta gente  llegó otra vez a molestarnos.   

“…”  

“  …  Yo tuve que dejar todas mis cosas  abandonadas,  y  a veces no tengo para el sustento de mis hijos, no tenemos ropa  que ponernos.   

“…  Quiero  que me ayuden, ya mi marido  trabaja  poco  porque  no tiene quien le ayude. Nosotros estamos durmiendo en el  piso,  apenas  con  unas  sábanas porque no tenemos ni camas, porque no nos dio  tiempo a recoger nada (sic).”   

Luego  en  la  declaración  rendida ante la  Magistrada   del   Tribunal  Superior  de  Cartagena,  Sala  Civil  –  Familia,  el 9 de diciembre de 2008,  el señor José Miguel Monterrosa Berrío manifestó lo siguiente:   

-Que  es  agricultor,  y reside en María La  Baja  – Bolívar, que antes  de  su  desplazamiento  del corregimiento de San José del Playón del municipio  de  María La Baja, “tenía cultivos de maíz, media  hectárea  de  yuca,  media  hectárea  de  arroz, tenía dos cerdos paridos con  crías  de  7 y 10, un cuarterón de frisol, tenía una casita de bahareque, una  cría  de  gallina,  pavo,  patos,  cultivaba  en  la  finca  del suegro, señor  Serafín  Llerena”.  En  cuanto  a su grupo familiar  manifiesta  que  vivía  con  sus  hijos,  nueve niños y la mamá de los niños  Marelbis  Llerena Serrano. Manifestó que en ese corregimiento vivió 15 años y  se  desplazó a finales del año 2006. En cuanto a la causa de su desplazamiento  señala  que: “Salimos de allí por mucha violencia,  ataque  de  plomo,  se  acorbadaron  por las explotaciones (sic) cerquita de las  casas,  por  lo  que la gente tuvo que desplazarse; por allí andaba el grupo de  la  guerrilla,  había  veces  que  llegaban  a las casas, a veces no, por allí  habían  enfrentamientos,  se  sentía el bombardeo, por eso desocuparon  y  se  fueron;  después que salimos no nos atrevimos a regresar, por eso las cosas  se  perdieron  .  Nos  amenazaban,  uno  no  podía  salir,  si  uno  salía  le  preguntaban  si  conocía   a  los  paracos, siendo que uno no identificaba  quien   era  quien,  pues  vestían  igualitos”.  En  relación  con  la  pregunta  si  recibió amenazas directas por parte de grupos  ilegales  contestó:  “Yo  sí recibí amenazas, me  decían   que   si   uno   encontraba  un  grupo  no  podía  decir  qué  grupo  encontró.”   En   cuanto   a   la   fecha   de  su  desplazamiento  manifestó  que  fue a finales del año 2006, y que se desplazó  con  su  mujer  y  sus  hijos.  Cuando se le preguntó hacia dónde se desplazó  contestó:  “Me apadriné en la casa de mi suegra en  María  La  Baja,  allí  construí  con  unas  láminas de zinc un rancho y con  paredes  de  plástico,  allí  es donde vivimos”. En  cuanto   a   las  condiciones  económicas  y  familiares  actuales  respondió:  “La  situación  la  tenemos  bien  mal, a veces no  trabajo,  ahora  hay  días  que me lo gano y días que no, sembrando y cogiendo  maíz  en María La Baja, me gano si trabajo $13.000 pesos el día, de lo que me  toca  pagar  transporte,  estamos  viviendo  mal porque estamos en una casa de 6  metros  cuadrados, dividida en 2, lo que no es suficiente para las once personas  que  estamos  allí.  Con  lo  que  me  gano comemos una o dos veces, por que no  alcanza  ni  para  comprar  medio  kilo  de  carne,  desayunamos y los pelaos se  aguantan  hasta  las  horas  de la tarde”. Manifiesta  que  vive  con  su mujer y sus nueve hijos, que tienen edades de 20, 18, 16, 13,  12,  8,  6, 4 y un año. En cuanto a su ocupación actual dice que siembra maíz  donde  le  sale  el día, donde lo busquen va y siembra, y que actualmente tiene  43  años.  En  cuanto  a  si  ha  recibido  ayuda  humanitaria y quien se la ha  entregado,  contestó:  “No  he  recibido  ayuda de  nadie”.   

Cabe preguntarse si las pruebas aportadas al  proceso  son suficientes para demostrar la calidad de desplazado, quien además,  al  momento  de  otorgar  poder  a  su  abogado  para interponer esta acción de  tutela,  manifiesta  en  la  Notaría  Única  del  Círculo  de  María La Baja  –  Bolívar  que    estampa   huella   del   índice   derecho   por   no   saber  firmar  y pide que lo haga Yolides del Carmen Blanques  Maldonado.  (Negrillas  fuera  de  texto).  Igualmente,  en  la declaración que  rindió  ante  el Tribunal Superior de Cartagena estampó la huella.18   

Para la Corte no hay ninguna duda que con las  pruebas  que  obran en el proceso el señor José Miguel Monterrosa Berrío y su  familia,  entre  ellos  varios  niños  menores  de edad, son desplazados por la  violencia  y  actualmente se encuentran en condiciones absolutamente lamentables  de   vida.  Se  concluye  por  tanto,  que  hay  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  invocados,  por  lo  que la Corte ordenará que Acción Social lo  inscriba  junto  a  su  núcleo  familiar  al  RUPD  y  haga entrega de la ayuda  humanitaria  de  emergencia,  así  como  a  las  demás  ayudas  a  que  tienen  derecho.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero. REVOCAR las  sentencias  proferidas  en  el  asunto  de la referencia por el Juzgado Séptimo  Civil  del  Circuito  de  Cartagena  del  25  de abril de 2008 y por el Tribunal  Superior  de  Cartagena,  del  16  de  junio de 2008, y en su lugar CONCEDER   la   tutela  de  los  derechos  fundamentales del accionante José Miguel Monterrosa Berrío.   

Segundo.  ORDENAR a  la  Unidad  Territorial  de  Bolívar  de  Acción Social que inscriba de manera  inmediata  a  José  Miguel  Monterrosa  Berrío  y  a su núcleo familiar en el  Registro  único  de  Población  Desplazada  y, consecuentemente, en el Sistema  Único de Registro de Desplazados.   

Tercero.  ORDENAR a  Acción  Social, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo  no  mayor  de  veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación  de  la  presente  sentencia,  le entregue al accionante, y a quienes componen su  núcleo  familiar,  compañera  permanente e hijos, efectivamente, si aún no lo  ha   hecho,   la   ayuda  humanitaria  a  que  tienen  derecho,  y  los  oriente  adecuadamente  y  los  acompañe  para  que  accedan  a  los demás programas de  atención  para  población  desplazada,  especialmente en lo que respecta a los  servicios  de salud y educación para los hijos menores del accionante, y tengan  acceso a los programas de estabilización económica y vivienda.   

Cuarto. ORDENAR a la  Defensoría  del  Pueblo,  Regional  Bolívar, que verifique la inscripción del  accionante  y su núcleo familiar en el Registro único de Población Desplazada  y,  consecuentemente,  en  el Sistema único de Registro de Desplazados. Además  que  se  verifique  la  entrega  real  de  las  ayudas humanitarias a que tienen  derecho  y  se  brinde  la  orientación  necesaria  para que el accionante y su  familia  pueda  acceder  a  los demás componentes de la política pública para  los  desplazados,  como  son  los  servicios  de salud, educación, acceso a los  programas de estabilización económica y vivienda.   

Quinto. ORDENAR, al  Juez  de  Primera  Instancia,  Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena, que se  ocupe  del  cumplimiento  de  la  presente  decisión  por  parte  de la entidad  accionada,  Acción  Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 del  decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado Ponente  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente con permiso  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden  “ser brevemente  justificadas”,   como  se  hizo  en  las  sentencias:  T-549/95, T-396/99, T-054/02, T-932/04, entre muchas otras.   

2 Cfr  declaración  que  obra  a folios 13 y 15 Cuaderno principal. Eran diez hijos de  acuerdo  a  la  declaración  rendida  por  Marelbis Llerena Serrano, Compañera  Permanente   del   demandante,   pero   a  uno  “lo  mataron” (folio 27 Cuaderno principal).   

3 Cfr.  folio 15 vto Cuaderno No. 2 del Expediente.   

5  En  este  sentido,  la  sentencia  T-563/05 indicó: “En efecto, debido a la masiva,  sistemática  y  continua  vulneración  de derechos fundamentales de la que son  objeto,   estas   personas   se   encuentran   en  una  especial  condición  de  vulnerabilidad,  exclusión  y  marginalidad,  entendida la primera como aquella  situación  que  sin  ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas  garantías   mínimas   que   le   permiten  la  realización  de  sus  derechos  económicos,  sociales  y  culturales  y,  en  este  orden,  la  adopción de un  proyecto  de  vida;  la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una  persona  a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la  que  se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no  pertenece  al  grupo  de  beneficiarios directos de los intercambios regulares y  del  reconocimiento  social.  Estas dramáticas características convierten a la  población  desplazada  en  sujetos  de  especial protección constitucional, lo  cual  debe  manifestarse  no  sólo  en  el diseño de una política pública de  carácter  especial,  sino  en  la  asignación  prioritaria de recursos para su  atención, incluso por encima del gasto público social.”   

6 Ver  al  respecto  las  sentencias T-227/97, T-327/0l, T-1346/0l, T-098/02, T-268/03,  T-813/04, T-1094/04, T-496/07, T-821/07, entre otras.   

7 Sobre  el  mismo  problema  jurídico  que  se  estudia  la  Corte Constitucional se ha  pronunciado   en   las   sentencias:  T-258/01,  T-327/0l,  T-268/03,  T-602/03,  T-721/03,   T-985/03,   T-1215/03,   T-025/04,  T-740/04,  T-1094/04,  T-175/05,  T-563/05,   T-882/05,   T-1076/05,   T-1144/05,  T-086/06,  T-468/06,  T-328/07,  T-496/07, T-611/07, T-630/07, T-821/07.   

8  Artículo  4°.  Del  registro  único  de población  desplazada.  (…)  El Registro se constituirá en una  herramienta  técnica,  que  busca  identificar  a la población afectada por el  desplazamiento   y   sus   características  y  tiene  como  finalidad  mantener  información  actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de  los   servicios  que  el  Estado  presta  a  la  población  desplazada  por  la  violencia.   

9  ARTICULO  lo. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada  a  migrar  dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia  o  actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su  seguridad   o   libertad   personales   han  sido  vulneradas  o  se  encuentran  directamente   amenazadas,   con   ocasión  de  cualquiera  de  las  siguientes  situaciones:  Conflicto  armado  interno,  disturbios  y  tensiones  interiores,  violencia   generalizada,   violaciones   masivas   de   los  Derechos  Humanos,  infracciones   al  Derecho  Internacional  Humanitario  u  otras  circunstancias  emanadas   de   las   situaciones   anteriores  que  puedan  alterar  o  alteren  drásticamente el orden público.   

10 “Sea  cual  fuere  la  descripción  que  se  adopte sobre desplazados internos, todas  contienen  dos  elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado  y  la  permanencia  dentro  de  las fronteras de la propia nación. Si estas dos  condiciones  se  dan,  como  ocurre  en el caso motivo de esta tutela, no hay la  menor  duda  de  que  se  está  ante un problema de desplazados” T-227/97. Esta  misma  interpretación  ha  sido  reiterada  por el precedente consolidado de la  Corte que aquí se reitera. Ver nota al pie #5   

11  Artículo   9°.   Valoración  de  la  declaración.  A  partir del día siguiente a la fecha del recibo en  la  sede  de la entidad en la que se haya delegado la inscripción, esta entidad  dispondrá  de  un  término  máximo  de  15  días  hábiles,  para valorar la  información  de que disponga junto con la declaración, a efecto de realizar la  inscripción   o   no   en   el   registro  de  quien  alega  la  condición  de  desplazado.   

12  Artículo  17  del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los  Principios  Rectores  de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe  del  Representante  Especial  del  Secretario General de Naciones Unidas para el  Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.   

13  T-821/07 párrafo 14.   

14  T-821/07 párrafo 15.   

15  Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.   

16 Cfr  folio 7 Cuaderno No. 3 del Expediente.   

17 Cfr  folios 26 a 28 Cuaderno Principal.   

18 Cfr  folio 15 Cuaderno principal.     

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