T-623-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-623-09  

Referencia:  expediente T- 2273652   

Acción  de tutela instaurada por José de la  Paz  Berrío  Berrío  contra  la  Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.   

Procedencia:  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  del  fallo  proferido  en  segunda  instancia  por  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  dentro  de  la  acción de tutela instaurada por José de la Paz Berrío Berrío  contra  la  Comisión  Nacional  del  Servicio Civil y la Universidad del Sinú.   

I. ANTECEDENTES.  

El  actor  promovió  acción  de  tutela en  noviembre  19  de  2008,  aduciendo  vulneración  de  los derechos “a  la  igualdad,  al  trabajo  y al debido proceso”, por los hechos que a continuación son resumidos.   

A.   Hechos  y  relato  efectuado  por  el  demandante.   

1. El señor José de la Paz Berrío Berrío  asevera  que  se  viene  desempeñando  como docente desde el 2004, en el Centro  Educativo   Boca  de  los  Días,  sede  Pajonalito,  mediante  nombramiento  en  provisionalidad.   

2.  En  junio  26  de  2006  participó  en  “el  concurso  de  meritos  para  docentes  para las  comunidades  étnicas  y  que  cuyo examen lo realice en las instalaciones de la  Corporación  Universitaria  del  Caribe CECAR” (f. 1  cd. inicial, sic).   

Sostiene  que luego de haber sido publicados  los  resultados,  comprobó  que  “era  una  de  las  personas  que había pasado y aprobado el concurso, por lo cual el paso a seguir  era la entrevista”.   

3.  Por  otra  parte,  aduce que envió a la  Comisión   Nacional   del   Servicio   Civil  la  documentación,  incluida  la  certificación  de  terminación de estudios, “ya que  no  me  había  graduado  todavía  y  por ello no tenía diploma”,  obteniendo  como  respuesta  que  “la  norma  superior  aplicable  en materia de requisitos para los concursos raizales  es    el    decreto   1278   de   2002   o   estatuto   de   profesionalización  docente”.   

Inconforme  con  tal  decisión, señala que  “si  bien  es  cierto que en principio ese sería el  decreto  aplicable,  es  menester  recalcar que la calidad docente que tengo fue  reconocida  a  mi  persona,  conforme  al  decreto  2277  de 1979”.   

Expone además que se encuentra “inscrito  en  1  escalafón  docente,  lo que evidencia que si he  sido  reconocido  por el 2277 como docente” (sic). No  obstante,  a partir de enero 9 de 2009 fue desvinculado del cargo que ocupaba en  el centro educativo antes referido.   

4.  Finaliza  afirmando  que  “desde  que  me  gane el concurso y hasta la fecha, las accionadas  se  han  negado  a realizarme la entrevista, la cual es indispensable para poder  seguir  con  el procedimiento de meritos y así lograr obtener unos de los cupos  para docente afro descendiente” (sic).   

B.  Documentos relevantes cuyas copias obran  dentro del expediente.   

1.  Carta  de desvinculación, emanada de la  Gobernación de Sucre (f. 4 cd. inicial).   

2.  Decreto  N°  0388  de 2004 “Por  el cual se hacen unos nombramientos provisionales a miembros  de  Comunidades Étnicas en el Departamento de Sucre”  entre   los   cuales  se  encuentra  el  señor  Berrío  Berrío  (fs.  8  y  9  ib.).   

3.  Decreto  N°  1065 de 2008, “Por   el   cual   se   da   por   terminado  un  Nombramiento  en  Provisionalidad”,  correspondiente  al docente José  de la Paz Berrío Berrío (f. 5 ib.).   

4.  Acta  de  grado,  sobre  el  título  de  “Licenciado  en  Educación  Básica con énfasis en  Humanidades,  Lengua  Castellana e Inglés”, al igual  que  el  respectivo  diploma,  conferido  por  la Corporación Universitaria del  Caribe, Cecar (fs. 6 y 7 ib.).   

5.  Reclamación  presentada  por  el señor  Berrío  (julio  29  de 2008, fs. 11 a 14 ib.) ante la Universidad del Sinú, la  Secretaría  de  Educación  Departamental  y la Comisión Nacional del Servicio  Civil,    solicitando   “realicen   los   trámites  administrativos   pertinentes   a   corregir…   y   que  el  concurso  docente  afrocolombiano  se  realice sin cambiar las reglas preestablecidas en el Decreto  3323 de 2005 y 140 de 2006”.   

6.  Resultados  de  Prueba  de  Análisis de  Antecedentes  de  la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde se observa que  José   de  la  Paz  Berrío  Berrío  no  cumple  requisitos  mínimos  (f.  15  ib.).   

7.  Informe  de  Resultados  expedido por el  Icfes  sobre  el  señor  Berrío,  con  un puntaje total de 65.73, “aprobado” (f. 16 ib.).   

8.  Respuesta  al reclamante, emitida por la  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil  en  agosto  de  2008 anotando que, en  cumplimiento  del  parágrafo 1° del artículo 7° del Decreto 1278 de 2002, se  publicó  en la pagina web del  Ministerio  de  Educación Nacional, antes de iniciar la etapa de inscripciones,  “las  orientaciones de áreas afines que debían ser  tenidas  en  cuenta  por todos los aspirantes al concurso de afrodescendientes y  que  aplicaba  para todo el territorio nacional” (fs.  18 a 21 ib.).   

9.  En  respuesta a la demanda de tutela, la  Universidad  del  Sinú  allegó  Diploma  de  la  Escuela Normal Superior Mixta  “Marina  Ariza Santiago”,  del  Departamento  del  Atlántico,  confirió al señor José de la Paz Berrío  Berrío      el     título     de     “Bachiller  Pedagógico”    en    junio   de   1995   (f.   38  ib.).   

C.   Respuesta   de   la  Universidad  del  Sinú.   

Mediante escrito presentado en diciembre 1°  de  2008, la Rectora y representante legal de la Universidad del Sinú, señaló  (transcripción textual, fs. 30 a 37 ib.):   

“En la etapa de verificación de requisitos  mínimos  se  encontró  en  el  caso  concreto  del  accionante José de la Paz  Berrío  Berrío, que él mismo se inscribió para el nivel de Básica Primaria,  debiendo  acreditarse  uno cualquiera de los títulos establecido en el Nivel de  Educación  Básica  Primaria,  lo  que no realizó el tutelante pues el título  que     presentó     fue     de     ‘Bachiller     Pedagógico’,  el  cual  no  se  encuentra  relacionado  en  el nivel de básica  primaria,  de  acuerdo  a  la  directiva  que contiene la orientación de áreas  afines  para  la  inscripción en el concurso de meritos a docentes, además, el  tutelante  viene  excluido  desde  la primera convocatoria del proceso de merito  que  nos  ocupa, precisamente por no haber acreditado el título exigido para el  nivel que aspiró.   

Se  hace  énfasis  en  que la accionante no  posee  los  requisitos mínimos exigidos por las normas para ocupar el cargo, es  decir  que  de  continuar  en el proceso se estarían vulnerando la normatividad  legal,  y  así  se  le  permitiera  continuar  no podría tomar posesión en el  cargo,  pues  de  conformidad  con  el  artículo  5  de  la  Ley  190  de 1995,  ‘en   caso   de  haberse  producido   un   nombramiento   o   posesión…  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos…  se  procederá  a  su revocación o terminación, según el caso,  inmediatamente        se        advierta        la       infracción’.  No  es  culpa  de la Universidad del  Sinú  que  el  accionante  no tuviera en cuenta lo previsto por la Convocatoria  043  de  2006,  el  que  él  haya realizado mal la inscripción no puede ser un  error imputable a la Universidad del Sinú…”   

D.  Escrito  presentado  por  la  Comisión  Nacional del Servicio Civil.   

La  Asesora  Jurídica  de  la  entidad,  en  respuesta    de    diciembre    4   de   2008,   argumentó   que   “para  el  caso  concreto…  tal  y como lo afirma el mismo en su  escrito  de  tutela, no acreditó título alguno; siendo importante señalar que  la  sola  constancia de terminación de estudios no es un documento válido para  acreditar el título profesional…”.   

Agregó que “salta  a   la   vista   que   conforme   a   lo   previsto  en  el  nuevo  estatuto  de  profesionalización  se  busca el mejoramiento en la calidad de la educación al  servicio  del  estado,  siendo  más exigentes en los requisitos para ejercer la  profesión   docente,   lo  cual  no  quiere  decir  que  se  vulneren  derechos  adquiridos,  pues  los  conservan  en  el  empleo  que  actualmente  ostentan en  propiedad,  ya  que  es bien sabido un concurso de méritos no genera sino meras  expectativas,  y  se  debe  ajustar al ordenamiento legal vigente”.   

Igualmente, “deja  claro  que  la  actuación  de  la  administración se ajusta a derecho, pues se  ciñó  a  las normas que rigen la Convocatoria y a los criterios fijados por el  Ministerio  de  Educación  que  buscan  una  mejor  prestación  en el servicio  público   de   educación   a   cargo  del  estado,  sin  que  hayan  producido  modificaciones  normativas  por  parte  de  la CNSC”.   

E. Sentencia de primera instancia.  

Mediante providencia de diciembre 4 de 2008,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Familia –  Laboral,  negó  el  amparo  de  los derechos reclamados por el actor, estimando  (fs. 61 a 73 cd. inicial):   

“El   accionante   dirigió  derecho  de  petición,  a  las  accionadas  con  el  fin que le manifestaran los criterios o  razones  que  tuvieron  en  cuenta  para excluirlo del concurso en el que venía  participando.   

No  aparece…  prueba  alguna  que  permita  conocer  que  efectivamente,  los destinatarios recibieron la mentada solicitud,  por  tanto, no sabemos cuales fueron esos criterios que tuvo en cuenta la CNSC y  la  Universidad  del  Sinú,  para seleccionar los aspirantes inicialmente, y si  tuvo alguna incidencia en la exclusión que sufrió el actor.   

En cuanto al debido proceso y al trabajo, se  tiene  que  el  actor  participó  en  la  convocatoria 04-052, fue excluido del  mentado  concurso,  según  lo  manifestado  en  esta solicitud de amparo, no se  vislumbra  violación  a  estos  derechos  fundamentales,  ya que en un concurso  simplemente se tienen meras expectativas, hasta que finalice…   

Además,  la  Universidad  del  Sinú, en su  contestación  al  traslado,  manifestó  que el actor no reunía los requisitos  mínimos exigidos.”   

Concluyó    anotando    que  “no cabe ninguna duda” respecto a que  la   protección   que   solicita   el   actor   pueda   obtenerse  “a  través  de  otro medio de defensa judicial como lo es la vía  contenciosa  administrativa”, puesto que “el  acto  administrativo  expedido  por el Ministerio Nacional de  Educación,  es  de  carácter  general,  impersonal y abstracto” (f. 72 cd. inicial).   

F. Impugnación.  

En  diciembre  12  de  2008,  el  accionante  impugnó  la  referida  decisión,  reiterando  los  argumentos  expuestos en la  demanda  y agregando que “realmente se me vulnero por  las  accionadas los derechos invocado, principalmente el debido proceso, pues yo  inicialmente  había  ganado  el  concurso… y por ello el paso a seguir era la  entrevista,  pero  que  posterior  ha  haber  aparecido como si ubiese ganado el  concurso  en  la  pagina  wed  de la CNSC, pero cuando ingreso nuevamente, ya no  aparecia  sino  que mi estado en la pagina era la de no cumplie los requisitos y  por  ello  estaba  sin  calificación”  (f.  81 ib.,  sic).    

G. Sentencia de segunda instancia.  

La  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  mediante  providencia  de  marzo  20  de  2009  confirmó  la  decisión   recurrida,   considerando  entre  otros  aspectos  que  “la  censura constitucional se dirige a la aplicación del Decreto  1278  de  2002 o Estatuto de Profesionalización Docente, específicamente en lo  atinente  al  cumplimiento  de los requisitos exigidos para acreditar el título  de  licenciado  o  profesional  expedido  por  una  institución  de  educación  superior  debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior,  para  acceder  al servicio educativo estatal, requisito incumplido por el actor,  pues  la  sola  constancia de terminación de estudios es insuficiente o carente  de    validez    para    acreditar    los    títulos    aludidos”.   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a  la  Corte  Constitucional  analizar,  en  Sala  de  Revisión,  el  fallo proferido dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

Corresponde a esta Sala decidir si en el caso  sometido  a  revisión  prospera  la  demanda  de  tutela,  en  cuanto  el actor  considera  que  la  Universidad  del  Sinú y la Comisión Nacional del Servicio  Civil  vulneraron  sus  derechos  fundamentales “a la  igualdad,  al  trabajo  y  al  debido proceso”, al no  tener  en  cuenta su título de bachiller pedagógico y excluírsele de la lista  de  elegibles,  en  la  convocatoria para la provisión de docentes y directivos  docentes en el Departamento de Sucre.   

Tercera.   La  existencia  de  otro  mecanismo de defensa judicial eficaz, hace improcedente la  acción  de  tutela, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteración de  jurisprudencia.   

La Corte reiteradamente ha señalado que uno  de  los  factores  de  procedencia de la acción de tutela está supeditado a la  inexistencia  o  la  ineficacia  del medio de defensa judicial ordinario, cuando  éste  es  idóneo  para  restablecer  el derecho atacado, situación que podrá  determinarse  por  el  juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y  el     material     probatorio    correspondiente1.   

El  inciso  3°  del  artículo  86  de  la  Constitución  somete  la  acción  de  tutela al presupuesto de subsidiariedad,  esto  es,  que  el  presunto  afectado  no  disponga  de  otro  medio de defensa  judicial,  salvo  cuando  se  utilice  como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6°  del   Decreto  2591  de  1991  taxativamente  se  consagraron  las  causales  de  improcedencia  de  la  acción  de  tutela (num. 1°).   

Esa  subsidiaridad  guarda  relación con el  papel  que  también  le  corresponde  al  juez en sus actividades comunes, como  guardián  de  los  derechos  fundamentales  y  de  la Constitución que en todo  proceso        le        corresponde       ser2.       Así,      deviene  claramente que la acción de tutela, por su carácter  excepcional,  no  es  el  mecanismo  a utilizar per se  para  obtener  el  amparo  de  derechos fundamentales  cuando  exista  otra  vía  de  defensa  judicial,  salvo  que  se  configure un  perjuicio  irremediable,  el  cual  ha  de  estar probado y debe ser inminente y  grave3.   

Cabe  repetir,  de  esta  manera,  que  el  carácter  subsidiario  y  excepcional de la acción de tutela  implica  que  ésta  sólo  pueda  ser  ejercida  cuando  no se disponga de otro  mecanismo  de  defensa  judicial,  o en el evento en que aún existiendo resulte  ineficaz,  o  que sea necesario el amparo, en forma transitoria, para evitar que  se produzca un perjuicio irremediable.   

Al respecto en sentencia T-128 de febrero 22  de  2007,  con  ponencia  del  Magistrado  Manuel  José  Cepeda  Espinosa, esta  corporación expuso:   

“…   dado   que   contra   los   actos  administrativos  que  vulneran  un  derecho  fundamental  particular, procede la  acción  de  nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha vía,  el  interesado  puede solicitar la suspensión provisional del acto, la Corte ha  considerado  que  ‘no le es  dable  al  juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir los  términos  para  interponer  recursos  que en su momento no fueron utilizados, o  revivir  los  términos  de  caducidad  establecidos  para  ejercer las acciones  judiciales  procedentes,  pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial,  alterno,  supletivo,  concomitante  o  una tercera instancia, a la cual se pueda  acudir  para  remediar  aquellas  actuaciones judiciales dejadas de hacer por la  negligencia  o  mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al  juez  ordinario  al  que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto  en  virtud  del  ejercicio  de  la acción judicial correspondiente.’4     

La  Corte Constitucional ha señalado que en  los   eventos   excepcionales   en  los  que  procede  la  tutela  contra  actos  administrativos  que  vulneren  derechos fundamentales, por regla general, ésta  se  concede  como  mecanismo transitorio. Así lo señaló en la sentencia T-514  de    20035 en donde indicó al respecto lo siguiente:   

‘la Corte concluye  (i)  que  por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo  principal  para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados  o  vulnerados  con  ocasión  de  la  expedición de actos administrativos, como  quiera  que  existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para  su  defensa;  (ii)  que  procede la acción de tutela como mecanismo transitorio  contra   las   actuaciones   administrativas   cuando   se  pretenda  evitar  la  configuración  de  un  perjuicio  irremediable;  y (iii) que solamente en estos  casos  el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo  (artículo  7  del  Decreto  2591  de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique  (artículo  8  del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo  ante    la    jurisdicción   de   lo   contencioso   administrativo’.   

No  obstante,  esta Corporación también ha  admitido  que  en  ciertos  casos,  cuando  existe  una vía de hecho en un acto  administrativo  y  se  observa  la  existencia  de un perjuicio irremediable, la  acción  de  tutela  procederá  no  sólo  como mecanismo transitorio, sino que  excepcionalmente    podrá    concederse    de    forma   definitiva6.”   

Por tanto, como regla general relacionada con  lo  anteriormente  expuesto,  la  acción  de tutela que pretenda atacar un acto  administrativo   es  improcedente,  pues  en  el  ordenamiento  jurídico  está  consagrada  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho, medio de  defensa   judicial  propio,  específico  y  eficaz,  que  inclusive  prevé  la  suspensión  provisional,  excluyendo la protección prevista en el artículo 86  de la Carta, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.   

Cuarta. El caso bajo estudio.  

1. Corresponde a la  Sala  de  Revisión  determinar  si  en realidad fueron conculcados los derechos  fundamentales  reclamados  por  el  actor, debido a que  presentó  en junio de 2006 prueba para el concurso público abierto de méritos  tendiente  a  proveer  cargos  directivos  y  docentes  etno  educadores  en  el  Departamento  de  Sucre  (f.  16 cd. inicial), obteniendo como puntaje 65.73 con  resultado  aprobado,  pero  fue  excluido  por  no  haber  acreditado título de  licenciado  o  profesional. Adicional a ello, en octubre de 2008 la Gobernación  de    Sucre    dio    por    terminado   su   nombramiento   como   docente   en  provisionalidad.   

Posteriormente,  allegó  diploma  y acta de  grado  como licenciado en educación básica con énfasis en humanidades, lengua  castellana e inglés, con graduación en diciembre de 2007.   

Se debate entonces la legalidad de los actos  mediante  los  cuales se dispuso excluir del concurso de méritos al demandante,  asunto  que  debe resolver la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si  el  peticionario  ejerciere  la  acción  correspondiente.  Por  ello, es en esa  esfera  de la Administración de Justicia donde procedería decidir acerca de la  presunta  violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, de  insistirse  sobre las circunstancias dentro de las cuales se ha expedido un acto  y   las   consecuencias   eventualmente   generadas   en   contra   de  derechos  fundamentales.   

Así  las cosas, ante actos administrativos,  amparados  por  la presunción de legalidad, que generen inconformidad en cuanto  a   consecuencias  consideradas  como  ilegítimamente  nocivas,  la  preceptiva  vigente   prevé   los   mecanismos   contenciosos  y  los  estrados  judiciales  competentes.  Consecuentemente,  si  la legalidad de los actos reprochados no ha  sido  cuestionada  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es  la  acción  de tutela el medio idóneo para encauzar pretensiones no reclamadas  apropiadamente.   

2.  Reiterando     lo    expuesto,    en    términos    normativos    y  jurisprudenciales,  la  acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar  solución  eficiente  a  situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen  vulneración  o  amenaza  de derechos fundamentales, frente a lo cual el sistema  jurídico  no tenga previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces.   

Entonces,  como  ha  establecido  la  Corte  Constitucional  en  desarrollo  del  inciso  3°  del artículo 86 superior, hay  lugar  a  la  procedencia  de  la acción cuando el afectado no disponga de otro  medio  de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar  un  perjuicio irremediable. El numeral 1° del artículo 6° del Decreto  2591  de  1991,  por  el cual se reglamentó este instrumento de amparo, señala  que  la  existencia  de esos medios de defensa principales debe ser apreciada en  concreto,  en  lo  que  respecta  a  su  eficiencia, frente a las circunstancias  particulares en las que se encuentra el solicitante.   

Tal  perjuicio  irremediable  también  se  estructura  cuando:  “(i)  los  medios  de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la  vulneración  del  derecho  fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto  se  requiera  de  medidas  urgentes e impostergables para evitar la consumación  del  perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa judicial, pero  no  expeditos,  para  la  protección  de los derechos afectados.”7   

3.  De  lo  antes anotado se colige que, en  presencia  de  otros  mecanismos de defensa judicial, es imperativo para el Juez  de  tutela  comprobar  con  certeza  que esos medios resultan ineficaces para la  protección   de   los   derechos   fundamentales,   o   que  la  existencia  de  circunstancias  especiales  en las que se encuentra el peticionario, hace que el  juicio  de  procedibilidad del amparo sea efectuado con un criterio más amplio.   

En conclusión y como bien se decidió en las  instancias,  no  es  la  acción  de  tutela el instrumento adecuado para que el  actor  cuestione  el  incumplimiento  de los requisitos mínimos para concursar.  Por  ello,  al  tenor de lo expuesto, la presente acción se torna improcedente.   

Así,  habrá de confirmarse el fallo que se  revisa,  proferido  por  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  que  a  su  turno  había  confirmado  el  dictado  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Sincelejo,  Sala Civil – Familia – Laboral, dentro de la  acción  de  tutela  instaurada  por  José  de la Paz Berrío Berrío contra la  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil  y  la  Universidad del Sinú; pero se  modificará  para declarar la improcedencia de la acción impetrada, en lugar de  denegar  “las  pretensiones incoadas por el actor”  (f. 72 cd. inicial).   

Nótese cómo establecer la procedencia de la  acción   antecede   al  análisis  de  la  vulneración  o  no  de  un  derecho  fundamental,  estudio  que  en  este  caso no se puede acometer, precisamente en  cuanto  la  pretensión  que  motiva  la  presente  solicitud  de  amparo debió  impetrarse  por  la  vía  contenciosa  administrativa,  que  es el “otro  medio  de  defensa judicial”, al  cual  se  hizo  referencia  desde  la  sentencia  de  primera  instancia  (f. 72  ib.).   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero:    MODIFICAR    el  fallo  proferido  el 20 de marzo de 2009 por la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, que a su turno confirmó el dictado por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Familia –  Laboral   el   4   de   diciembre  del  2008,  en  el  sentido  de  DECLARAR  IMPROCEDENTE la acción de tutela  instaurada  por José de la Paz Berrío Berrío contra la Comisión Nacional del  Servicio Civil y la Universidad del Sinú   

Segundo:   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Cfr.   T-1019   de  2008  (octubre 17), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.   

2 Cfr.  T-069 de enero 26 de 2001,  M. P. Álvaro Tafur Galvis.   

3 Cfr.  C-595    de    julio    27   de   2006,    M.   P.   Clara   Inés   Vargas  Hernández.   

4 Nota  de  pie  de  página  en  el  texto  citado:  “Corte  Constitucional,  sentencia  T-1204 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.  En  este  caso  los  accionantes  solicitaron  la  protección  de  sus derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  a  la  igualdad, a la vivienda digna, el de  petición  y  buen nombre al haber sido sancionados por una empresa de servicios  públicos  domiciliarios  con  ocasión  de  la  detección de anomalías en sus  medidores de energía”.   

5 Nota  de  pie  de  página  en  el  texto  citado:  “Corte  Constitucional,   sentencia   T-514   de   2003,   M.   P:  Eduardo  Montealegre  Lynett.”   

6 Nota  original  de pie de página en el texto citado. “Ver  entre  otras, las sentencias T-806 de 2004, Clara Inés Vargas Hernández; T-418  de  2003,  M.  P:  Alfredo  Beltrán  Sierra; T-811 de 2003, M. P. Álvaro Tafur  Galvis;  T-571 de 2002, M P. Jaime Córdoba Triviño; T-470 de 2002, MP. Alfredo  Beltrán Sierra.”   

7 T-538  de julio 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.     

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