T-007-13

Tutelas 2013

           T-007-13             

Sentencia   T-007/13    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional    

La indexación se constituye   en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en  el campo de las obligaciones   dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una   cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las   obligaciones laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflación produce   una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva   a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y   corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la   indexación. La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la   adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel   de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo   cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen   ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas,   los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de   primera necesidad, etc.”.    

INDEXACION DE LA PRIMERA   MESADA PENSIONAL-Regulación antes de   la Constitución de 1991    

INDEXACION DE LA PRIMERA   MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala   de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia    

Desde el año   1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elaboró y reiteró su   posición respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada   pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principios   del derecho laboral. En este sentido, sólo hasta el año de 1999 se produce un   cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se desarrollará más   adelante, la Constitución de 1991 eleva a rango constitucional el derecho a la   indexación de la mesada pensional, antes de la expedición de la Carta, la   jurisprudencia ya la había reconocido.    

INDEXACION DE LA PRIMERA   MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL    

A partir de una   interpretación sistemática de los preceptos previstos tanto en el preámbulo de   la Constitución Política, como en sus artículos 1°, 25, 48 y 53, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado, sobre el carácter   constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las   pensiones, una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a obtener   su actualización. Así, puede señalarse que a partir de la Constitución de 1991,   la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones adquiere   rango constitucional, contenido especialmente en los artículos 48 y 53 de la   Carta. En el primero de ellos, el Constituyente establece una obligación   perentoria al legislador al consagrar que “La ley definirá los medios para que   los recurso destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.   Por su parte, el artículo 53 establece que  “[e]l Estado garantiza el   derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. La   Corporación ha considerado, además,  que esta garantía se encuentra   vinculada con el principio in dubio pro operario, los postulados del Estado   Social de Derecho, la protección a las personas de la tercera edad, el derecho a   la igualdad y al mínimo vital.    

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE   INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL    

La jurisprudencia   constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la   actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional,   cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se   retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene   fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder   adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de   la Carta.    

INDEXACION DE LA PRIMERA   MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones   causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constitución   de 1991    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuración de defecto sustantivo,   indebida aplicación normativa y omisión en la aplicación directa de la   Constitución    

INDEXACION DE LA PRIMERA   MESADA PENSIONAL-Contabilización del   término de prescripción según sentencia SU.1073/12    

Referencia: expedientes T-   3.496.735 y T-3.578.059    

Acciones de tutela instauradas   por Guillermo Giraldo Jiménez y Helmuth Rafael Hilb Ramírez contra la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.    

Derechos fundamentales   invocados: igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, seguridad social y al   mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciocho (18) de   enero de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas   (i)  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   el 29 de marzo de 2012, que revocó la sentencia de primera instancia y negó el   amparo, en el proceso de tutela suscitado por el señor Guillermo Giraldo Jiménez  contra la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Descongestión de Bogotá y, (ii)  por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2012,   que declaró la nulidad de la actuación desde que se avocó la tutela y determinó   no admitir a trámite la solicitud presentada por el señor Helmuth Rafael Hilb   Ramírez contra la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de   Bogotá.    

Conforme a lo consagrado en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su   revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí por presentar   unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.    

De acuerdo con el artículo 34   del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.              ANTECEDENTES    

1.1.          EXPEDIENTE T-3.496.735    

1.1.1.  SOLICITUD    

El señor   Guillermo Giraldo Jiménez, actuando por medio de apoderado judicial,   solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido   proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad social y al mantenimiento del   poder adquisitivo de las pensiones. En consecuencia pide al juez de tutela dejar   sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el 8 de junio de 2011, por considerar que la misma incurrió   en una vía de hecho por defecto sustantivo y, en consecuencia, ordenar la   actualización de su pensión de jubilación, de acuerdo con la variación del   índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane.    

1.1.2.  HECHOS    

1.1.2.1.                   Afirma que laboró: (i) para el   Banco Popular, del 5 de enero de 1954 al 15 de diciembre de 1955 y, del 14 de   junio de 1956 al 19 de marzo de 1958, y (ii) para el Banco Cafetero S.A. del 3   de junio de 1959 hasta el 16 de junio de 1986.    

1.1.2.2.                   Indica que, mediante   Resolución 482 de 1989, el Banco Cafetero le reconoció una pensión de   jubilación, en cuantía de $102.429,47, como consecuencia de que no actualizó la   base salarial entre la fecha de retiro y la fecha de cumplimiento de los   requisitos para la pensión.    

1.1.2.3.                   Señala que para obtener la   indexación de la primera mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral   contra el Banco Cafetero, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Descongestión de Bogotá, despacho que mediante sentencia proferida el 31   de marzo de 2009, absolvió al Banco Cafetero y al Banco Popular de todas las   pretensiones de la demanda.    

1.1.2.4.                   Apelada la decisión, la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia   del 10 de julio de 2009, confirmó el fallo de primera instancia.    

1.1.2.5.                   Sostiene que ante tal   decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de   junio de 2011, en la que se resolvió no casar el fallo del Tribunal argumentando   que el tema de la procedencia de la indexación de pensiones causadas con   anterioridad a la Constitución Política de 1991 ha sido discutido por dicha   Sala, la cual ha señalado que no hay lugar a reconocer la indexación del ingreso   base de liquidación de las pensiones causadas antes de la expedición de la   Carta.    

1.1.2.6.                   El accionante considera que la   Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal de procedencia de la acción de   tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente de la   Corte Constitucional, al decidir desfavorablemente el recurso de casación, pues   ignoró que, conforme a reiteradas decisiones de esta Corporación, a su   representado le asiste el derecho a que le sea reconocida la indexación de su   primera mesada pensional.      

1.1.3.  TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Inicialmente la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela interpuesta   por el señor Guillermo Giraldo Gómez contra las providencias proferidas por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia.    

En sentencia del 9 de agosto de   2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo,   por considerar que la tutela no procede contra las decisiones demandadas, pues   no se cumple con las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones   judiciales dado que las mismas fueron proferidas en el decurso de un   procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y obedeciendo a la   normatividad vigente.    

Una vez impugnada esta decisión,   la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 15 de   septiembre de 2011, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y negar el   trámite de tutela.    

Así las   cosas, el accionante presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.   El 22 de febrero de 2012 el juez de primera instancia decidió (i)  tutelar los derechos fundamentales del accionante, (ii) dejar sin efecto   la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así   como la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Descongestión, (iii) ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito   dictar una nueva sentencia en la que reconociera la indexación de la primera   mesada pensional al accionante y, (iv) ordenar al Banco Cafetero y al   Banco Popular, dar cumplimiento a la determinación que profiera el juzgado   mencionado.    

Tal decisión fue impugnada por   los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por   Fiduagraria S.A.    

La Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de primera   instancia y negó la tutela.    

1.1.3.1.                   Contestación de Fiduagraria S.A.       

El representante de la entidad   señaló que en este caso no se cumple con los requisitos –ni generales ni   específicos- para que proceda de la tutela contra decisiones judiciales, dado   que éstas se profirieron como consecuencia del examen de elementos fácticos y   jurídicos, en observancia de la normatividad aplicable.    

1.1.3.2.                   Contestación del Banco   Popular    

La asistente de asuntos   laborales de la entidad solicitó el rechazo de la acción de tutela de la   referencia, por considerar que este mecanismo no fue concebido como una   instancia adicional o paralela a los establecidos legalmente, o como un   instrumento para lograr que se revivan procesos concluidos con el fin de   corregir los errores en los que se incurrió en su trámite. Señaló que en este   caso ha operado el fenómeno de cosa juzgada y, en consecuencia, el juez   constitucional no tiene la facultad de modificar o alterar las decisiones   demandadas.    

1.1.3.3.                   Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia     

Respondió la Sala que la función   del juez disciplinario no es unificar jurisprudencia, ya que esa función se   cumple mediante el recurso extraordinario de casación. En este orden de ideas,   el conocimiento de dicho recurso […]  es atribución exclusiva de la   Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de   justicia puede “actuar como tribunal de casación”, ni producir decisiones en   este campo.    

Además aclaró que, conforme al   Decreto 1382 de 2002, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en   contra de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la misma. En este orden   de ideas, la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá no tiene competencia para asumir su conocimiento.    

1.1.4.  DECISIONES JUDICIALES    

1.1.4.1.  Decisión de primera instancia    

La Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del   22 de febrero de 2012, concedió el amparo. Adujo el juez de instancia que es   flagrante la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues la   decisión controvertida desconoce el precedente constitucional que determina el   alcance de los derechos invocados.    

Estimó la Sala que toda decisión   judicial referente al tema de la indexación de la primera mesada pensional está   regida por una serie de reglas que han sido establecidas por la Corte   Constitucional, como máximo intérprete de la Carta Política. Las reglas   mencionadas son: (i) en la actualidad, ninguna norma permite la   congelación del salario para el reconocimiento de la pensión; (ii) en los   asuntos relacionados con el derecho al trabajo no contemplados específicamente   por el ordenamiento jurídico, rige el principio pro operario; (iii)  ante el vacío normativo que existe sobre la forma de liquidar el ingreso   base para el reconocimiento de la pensión de vejez respecto de quienes no han   percibido asignación del empleador ni cotizado al seguro social en el lapso   comprendido entre el cumplimiento de los veinte años de servicio y la edad   requerida para acceder a la prestación, conforme al artículo 53 de la   Constitución, se debe optar por la indexación del promedio de los salarios   devengados en el último año de servicios, o por el mantenimiento del poder   adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante   los diez años anteriores al reconocimiento; (iv) el principio de equidad   es un criterio auxiliar de la actividad judicial y conforme a tal principio se   impone el reconocimiento de la indexación; (v) conforme al principio de   igualdad la Corte Suprema de Justicia debe reconocer el derecho a la indexación,   tal como lo ha hecho en otras ocasiones en las que ha acogido las pretensiones   de pensionados dirigidas al reconocimiento de este derecho; y (vi)  la Corte Constitucional ha reconocido que la indexación es un derecho universal,   en consecuencia no existe sustento para excluir a los pensionados cuyos derechos   fueron reconocidos antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991.    

1.1.4.2.      Impugnación    

Los Magistrados de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmaron que la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no tiene   competencia para conocer de la presente acción de tutela, pues corresponde a la   Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas que contra una de sus salas se   presenta. Además, aseguraron que en virtud del principio de autonomía judicial,   cada jurisdicción es independiente y la decisión de primera instancia atentó   contra este principio.    

Fiduagraria S.A. impugnó la   decisión y sostuvo que la decisión del a quo interpretó el derecho a la igualdad   sin tener en cuenta la variación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional.    

También el Banco Popular impugnó   el fallo y expuso los mismos argumentos contenidos en la contestación que dio a   la tutela.    

1.1.4.3.      Decisión de segunda instancia    

Impugnada la decisión, el   Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo y negó el amparo mediante   providencia del 29 de marzo de 2012. Argumentó que, si bien es cierto que el   accionante cumple con los presupuestos para que proceda la tutela, la sentencia   de casación cuestionada no evidencia arbitrariedad o contrariedad con el derecho   invocado.    

En este   orden de ideas, no se está ante una vía de hecho, pues las sentencias proferidas   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia no presentan arbitrariedad o contrariedad con la   jurisprudencia que ha trazado la Corte Suprema de Justicia.     

Por ende, la   Sala decidió revocar el fallo de primera instancia y negar la protección a los   derechos fundamentales invocados por el accionante.    

1.1.5.  PRUEBAS    

1.1.5.1.  Fotocopia de la Resolución No. 482 de 1989 mediante la   cual se reconoció la pensión de jubilación al accionante.[1]    

1.1.5.3.  Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2009,   que confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario   laboral.[3]    

1.1.5.4.  Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2011.[4]    

1.2.          EXPEDIENTE T-3.578.059    

1.2.1.  SOLICITUD    

El señor   Helmuth Rafael Hilb Ramírez, por medio de apoderado judicial, promueve   acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales   al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia pide   al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2011, por   considerar que la misma incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del   precedente y, en consecuencia, ordenar la actualización de su pensión de   jubilación, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor,   IPC, certificado por el Dane.    

1.2.2.  HECHOS    

1.2.2.1.                   Manifiesta el apoderado en el   escrito de tutela, que el señor Hilb Ramírez fue despedido de la empresa AVIANCA   S.A., el 31 de octubre de 1990, devengando un salario equivalente a 11.2   salarios mínimos de la época.    

1.2.2.2.                   Afirma que, por considerar que   su despido fue injusto, inició un proceso ordinario laboral, que culminó con   sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 28 de   noviembre de 2001, en la que se acogieron las pretensiones del demandante, se   condenó a la demandada a pagar indemnización por despido sin justa causa y una   pensión sanción de jubilación a partir del 31 de marzo de 2005, por valor   equivalente a 6.7 salarios mínimos legales de la época.    

1.2.2.3.                   Relata que, al momento de   cumplir los requisitos señalados en la sentencia, el señor Hilb Ramírez solicitó   a AVIANCA S.A., el reconocimiento de su pensión de jubilación, y mediante   comunicación del 10 de julio de 2006, la empresa reconoció y liquidó la pensión   en cuantía de 1 salario mínimo legal vigente para ese año.    

1.2.2.4.                   Sostiene que, como la pensión   se causó a partir del 31 de marzo de 2005 y su ingreso base de liquidación fue   equivalente a 6.7 salarios mínimos, tenía derecho a que se actualizara este   valor desde el año de su desvinculación, hasta el año 2005.    

1.2.2.5.                  Asevera que presentó   reclamación extraprocesal a AVIANCA S.A., la cual fue respondida negativamente   el 26 de junio de 2007.    

1.2.2.6.                   Expone que, luego de la   respuesta negativa dada por AVIANCA S.A., Helmuth Rafael Hilb Ramírez acudió   ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que,   mediante sentencia del 4 de julio de 2008, condenó a la demandada a indexar la   primera mesada pensional y a reliquidar la pensión a partir del 31 de marzo de   2005.    

1.2.2.7.                   La demandada apeló la anterior   decisión y el 31 de agosto de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión. Consideró que como la pensión   del actor se causó el 30 de octubre de 1990, esto es, antes de la entrada en   vigencia de la Constitución de 1991, conforme a la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia, la indexación de la primera mesada pensional no es   procedente.    

1.2.2.8.                  Agrega que, en sentencia del 6   de diciembre de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, por compartir los mismos argumentos esgrimidos por el   Tribunal.    

1.2.2.9.                   En criterio del accionante, la   decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho   universal a la indexación de la primera mesada pensional, al desconocer el   precedente de la Corte Constitucional al respecto.      

1.2.3.  TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la   solicitud de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   mediante auto del 19 de abril de 2012, avocó el conocimiento y ordenó vincular a   la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá y al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.    

1.2.3.1.      Contestación de AVIANCA S.A.    

El representante de la sociedad   dio respuesta a la demanda de tutela señalando que no existe vulneración alguna   a los derechos invocados por el actor, dado que la pensión sanción de la cual es   titular fue causada a la fecha de su despido, esto es, en octubre de 1990, de   manera que la norma aplicable a su caso es el artículo 8 de la ley 171 de 1961,   y no la Constitución Política de 1991, ni la Ley 100 de 1993, que son las que   consagran el derecho a la indexación.    

En consecuencia, consideró que,   en razón del principio de irretroactividad de la ley, la indexación no puede ser   aplicada a las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de   las referidas normas y por tanto, la sentencia que se debate no se presenta   alguna causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.    

1.2.4.  DECISIONES JUDICIALES    

1.2.4.1.  Decisión de primera instancia    

La Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela interpuesta   por el señor Helmuth Rafael Hilb Ramírez contra las providencias proferidas por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia.    

En sentencia del 3   de mayo de 2012, la Sala negó el amparo, por considerar que la tutela no procede   contra las decisiones demandadas, pues no se configura una vía de hecho, debido   a que no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Lo anterior en razón a que no se   evidencia una actuación arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías   constitucionales invocadas por el demandante.    

1.2.4.2.      Impugnación    

El accionante   impugnó la decisión, expuso los mismos argumentos que presentó en el escrito de   tutela y agregó que sus pretensiones no corresponden a un privilegio laboral,   sino a un derecho fundamental.    

1.2.4.3.      Nulidad de lo actuado y rechazo de la tutela    

Impugnada la   decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el auto del 24   de mayo de 2012, mediante el cual decidió declarar la nulidad de todo lo actuado   y negar el trámite de tutela, por considerar que este mecanismo no procede   contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, que es el órgano de   cierre de la jurisdicción ordinaria.    

El expediente   arribó a la Corte Constitucional el 12 de julio de 2012, por remisión efectuada   por el accionante, en concordancia con el Auto 100 proferido por esta   Corporación el 16 de abril de 2008.    

1.2.5.  PRUEBAS    

1.2.5.1.  Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado 18   Laboral de del Circuito de Bogotá el 4 de julio de 2008, mediante la cual   condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional y a reliquidar la   pensión a partir del 31 de marzo de 2005.[5]    

1.2.5.2.  Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2010,   que revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario   laboral.[6]    

1.2.5.3.  Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2011.[7]    

2.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

2.2.          CUESTIONES PREVIAS    

2.2.1.  Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el conocimiento de la acción de   tutela revisada    

En razón a que en   el expediente T-3.496.735, la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia alegó la incompetencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura de Bogotá para conocer de las acciones de tutela presentadas   contra sus decisiones, esta Corporación debe reiterar la posición de la Corte   Constitucional, trazada en el Auto 004 de 2004 y en el Auto 100 de   2008.    

En aquellas   decisiones la Corte Constitucional estableció que, cuando la Corte Suprema de   Justicia se niega a tramitar y remitir a esta Corporación los fallos   relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias   decisiones, los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37   del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante  cualquier juez, bien sea   unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la   Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos   fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de   Casación, tal y como aconteció en los casos aquí estudiados.    

Con fundamento en   lo anterior, para esta Corporación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sí tiene competencia para conocer,   en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por Guillermo Giraldo   Jiménez.    

2.2.2.  Competencia de la Corte Constitucional para conocer del   auto proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la   nulidad de lo actuado y rechazó la tutela    

En lo que tiene   que ver con el expediente T-3.578.059, la Sala debe reiterar la posición   trazada por la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008. Conforme a dicha decisión, cuando se presente una situación   en la que la Corte Suprema de Justicia no admita dar trámite a una acción de   tutela contra una de sus providencias, el tutelante tiene la opción de solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional,   que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de   Justicia, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas   correspondientes al proceso de selección.    

En   consecuencia, esta Corporación es competente para revisar el auto mediante el   cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo   actuado y rechazó la acción de tutela instaurada por el señor Helmuth Rafael   Hilb Ramírez, contra la Sala de Casación Laboral de esa corporación.    

2.3.          CONSIDERACIONES JURÍDICAS    

2.3.1.  PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo expuesto, la   Corte debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos   fundamentales invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la   indexación de la primera mesada pensional, argumentando que el derecho reclamado   se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.    

A fin de resolver el asunto, la   Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la jurisprudencia   constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales; segundo, el derecho constitucional a mantener el   poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexación de   la primera mesada pensional; tercero, la exigibilidad del derecho a   situaciones consolidadas antes de entrada en vigencia la Constitución Política   de 1991; y cuarto, la aplicación de esos puntos al caso concreto.    

2.3.2.  PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Atendiendo los parámetros   establecidos en los artículos 86 de la Constitución Política, 2° del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos[8],   esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones   excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

Según lo ha expresado esta   Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, es de alcance excepcional y   restringido[9]  y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una   actuación del juzgador, es manifiestamente contraria al orden jurídico o al   precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en   especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia. Afirmación que encuentra un claro fundamento en la implementación por   parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional   basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo   de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el   reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales;   (iii)  en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la   interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales;   (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de   tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos   fundamentales.[10]    

La Sala Plena de la Corte en la   sentencia C-590 de 2005[11],   expuso el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre   requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra   sentencias. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de   procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores   de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los   efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que   la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama   jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en   que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la   Constitución.    

Los requisitos generales y   específicos de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la   sentencia C-590 de 2005[12],   son los siguientes:    

Que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez   constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar   con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

Que se hayan agotado todos   los medios  -ordinarios y extraordinarios-,  de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de   asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se   correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última.    

Que se cumpla el requisito de   la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo   contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta   grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas   ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la   protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que   tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio   correspondiente.    

Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible   pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales   contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester   que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos   que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso   y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección   constitucional de sus derechos.    

Que no se trate de sentencias   de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.    

Los requisitos específicos   aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su   gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos   constitucionales. Estos defectos son los siguientes:    

Defecto procedimental   absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen   del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia   del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante   un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las   reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión   adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario   judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[13]     

Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  Al respecto, debe   recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación   como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido   a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se   expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia   judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que   involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que,   en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la   valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir   de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho   correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.     

Defecto material o   sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes,   inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma   falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la   necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo   mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que   resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da   cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste   con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y   la decisión que adopta el juez del conocimiento.[14]    

Error inducido,   tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia”  que se   presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.[15]    

Sentencia sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta   de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en   esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  Este tipo de   falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir   de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva,   sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.  Es   evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es   que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando   este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice   aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido   proceso.    

Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[16]    

Violación directa de la   Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura   cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica,   postulados de la Carta Política.  A este respecto, debe insistirse en que   el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los   preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de   aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por   los particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión   judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o   aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.    

El estudio jurisprudencial   permite advertir que el asunto de la procedencia de la acción de tutela contra   sentencias judiciales se muestra complejo, puesto que la adecuada protección   de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación   entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del Estado Social y   Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial,   el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.[17]    

En resumen, como ha sido   señalado en reciente jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias   judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas   situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de   relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la   Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es   concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del   fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva   instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de   interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.[18]     

2.3.3.1.      El concepto de indexación y su desarrollo legislativo    

La indexación se constituye en   uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias[19], es decir, de   aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda   determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales.   Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la   capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante   distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de   las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.    

La indexación ha sido definida   como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes   monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener   constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros   que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el   nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los   precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”[20].    

2.3.3.2.      El concepto de indexación, indización o corrección   monetaria fue por primera vez establecido por los Decretos 677, 678 y 1229 de   1972, con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcción. De la   misma manera, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, Decreto   2282 de 1984, señalaba que las condenas proferidas por la jurisdicción de lo   contencioso administrativo sólo podrían ajustarse tomando como base el índice de   precios al consumidor, o el inciso final del artículo 308 del C.P.C. (modificado   por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización de las   condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso   ejecutivo correspondiente. De la misma manera, la Ley 14 de 1984 introdujo el   reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los   cánones de arrendamiento.[21]    

En el derecho laboral la pérdida   del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, en   razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto   de vida. Desde el año 1970, el legislador ha expedido disposiciones encaminadas   a hacer frente a los problemas inflacionarios frente a los ingresos de los   asalariados.    

2.3.3.3.      En lo que tiene que ver con las pensiones, inicialmente el Código Sustantivo del Trabajo preveía   en su artículo 261 una congelación del salario base para el cómputo de la   pensión de jubilación y consagraba que una vez adquiridos los requisitos para   acceder a la prestación, no se tenían en cuenta las modificaciones del salario   durante el periodo posterior. Esta disposición fue derogada por la Ley 171 de   1961.    

Posteriormente, las leyes 10 de   1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones serían   reajustadas, cada año, de acuerdo al aumento en el salario mínimo. Igualmente,   algunos regímenes especiales como el de los congresistas, consagraron mecanismos   para asegurar el poder adquisitivo de la prestación. Así, el artículo 17 de la   Ley 4ª de 1992, dispuso que éstas se aumentaran en el mismo porcentaje que se   reajusta el salario mínimo.    

2.3.3.4.  La Ley 100 de 1993 consagra expresamente el   derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.    

En primer lugar, la   pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, fue   sustituida por la pensión de vejez   introducida por la Ley 100 de 1993. Esta normatividad, en su artículo 21, prevé   la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones no sólo   de vejez sino también la de invalidez y sobreviviente,  “con base en la   variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el   DANE”.    

Así mismo, el artículo 36   contempla que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que   se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al   momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la   indexación del salario base para la liquidación de la pensión. En relación con   la pensión sanción el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra que “La cuantía de la pensión será directamente   proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido   al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión   de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con   base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios,   actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor   certificada por el DANE”.[22]    

2.3.4.  La indexación de la primera mesada pensional y su   regulación antes de la Constitución de 1991    

Del recuento anterior se observa   que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha   adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin   embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en   razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para   liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio   sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en   forma posterior.    

En efecto, el artículo 260 del   Código Sustantivo del Trabajo establecía la posibilidad del retiro del servicio   a los 20 años, a condición que con el cumplimiento de la edad requerida se   reconocería el derecho pensional. Señalaba la disposición:    

 “El   trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad   expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya   cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”    

Sin embargo, como se observa, la   norma no solucionaba el problema de la diferencia salarial, causada por la   inflación, entre el cumplimiento de los 20 años de servicio y el reconocimiento   de la pensión por el cumplimiento de la edad. Esta ausencia de previsión de una   fórmula de indexación ha originado numerosos problemas interpretativos que han   sido resueltos en sede judicial.    

2.3.4.1.      La Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia,   desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de   la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo   de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la   decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró:    

“ii) La indexación laboral    

 El derecho laboral es sin   duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial   importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales,   que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende   la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral   tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las   relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y   la empresa -, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es   confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina   y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o   nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta   periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el   costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y   a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de   sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos   aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).”    

Cabe señalar que la Sección   Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenía la tesis   contraria y consideraba que no era posible la aplicación de la teoría de la   indexación a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado   por el legislador (Sentencia de 11 de   abril de 1987)[23].   Sin embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad   a la expedición de la Constitución el 7 de julio de 1991) se unifica la postura   de la Sala Laboral y se dijo que la indexación era un factor o modalidad del   daño emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios   compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del   Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la   obligación fuera completa. [24]    

Esta orientación fue extendida   por parte de la  Corte Suprema de Justicia no sólo respecto de la pensión   sanción prevista en el artículo 267 del C. S. T., sino en pensiones   convencionales y la pensión prevista en el numeral 2 del artículo 260 del C. S.   T[25].    

“Más aún, en la misma   Constitución Política del país, recientemente promulgada, se establecieron   disposiciones que reflejan la consideración de aquél fenómeno, como el artículo   53, en el cual, entre los “principios mínimos fundamentales” que deben   observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el “estatuto del   trabajo” se señaló el de que la remuneración del trabajador debe consagrarse con   carácter de “vital y móvil”; además de que en el inciso 3° se garantizó   “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”   Y el artículo 48, referente a la seguridad social, defirió a la ley la   definición de “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan   su poder adquisitivo constante.”    

Se trata, entonces, de un   problema que, no obstante haber traído la atención del legislador en varios   campos, aún no ha recibido consagración positiva específica para el derecho al   trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin   embargo, ello lejos de ser un obstáculo para recibir un correctivo, por lo menos   en el caso concreto, es un acicate para la búsqueda de la solución que requiere,   pues “el derecho laboral es sin duda alguna  uno de los campos jurídicos en   los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de   equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante” Subrayado y   comillas en el texto original -.[26]    

De la misma manera, en la   sentencia de 15 de septiembre de 1992 la Sección Primera de la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia reconoció expresamente que la indexación procedía   cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la   pensión transcurría un tiempo que hacía imposible, por las razones anotadas, que   el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera   que sobre aquél “se proyectan indudablemente los efectos negativos de la   inflación (..)”    

En estos mismos términos, se   encuentra la Sentencia del 11 de diciembre de 1996 al referirse al asunto objeto   de estudio:    

“Esta Sala de la Corte ha   tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la   indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se   basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder   adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no   obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo.    

Pero en las ocasiones   anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensión – sanción y la   originada en el acuerdo conciliatorio, constituían derechos adquiridos desde la   época de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condición   del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte:    

“Conforme razonó la Sala en   la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor   del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de jubilación,   se tenga en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce el salario   devengado en el último año de servicios, desde la fecha de su retiro de la   empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en referencia…”    

2.3.4.3.  No obstante, en sentencia del 18 de agosto de 1999, la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambió su jurisprudencia y   señaló que la indexación sólo procede en los casos en que el legislador la haya   previsto. Esto sólo ocurre en las pensiones reconocidas después de la expedición   de la Ley 100 de 1993. Los argumentos en que basó su decisión fueron los   siguientes, sin antes advertir que varios Magistrados salvaron su voto   defendiendo la postura anterior de la Corporación:    

1. “(..) [L]as normas   reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público   establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados   durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que   sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985)”.    

2. “(..) [L]a única   base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para éstos   efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma   retroactiva (..).    

3. “(..) [P]ara   actualizar la base de la liquidación pensional (..) es indispensable tener en   cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base   de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los   cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al   reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación   del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE””[27].    

2.3.4.4.  Esta nueva postura de la Corte Suprema de   Justicia fue atacada, vía tutela y declarada contraria a los postulados   constitucionales en Sentencia SU 120 de 2003[28]. De la misma   manera, el derecho universal a la indexación de la primera mesada   pensional fue reconocido en sede de control abstracto en las Sentencias C-862   [29]y C-891A de 2006[30].    

2.3.4.5.  En virtud de tales sentencias de constitucionalidad, la   Sala Laboral nuevamente acepta la procedencia de la indexación de la primera   mesada pensional para pensiones reconocidas después de la expedición de   la Carta Política.[31]    

2.3.4.6.  En efecto, en el año 2007, la Corte Suprema   de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino   Gallego, estableció una nueva   orientación jurisprudencial en relación con el tema de la indexación de la   mesada pensional y reconoció su procedencia, no sólo frente a las pensiones de   carácter legal sino convencional. Además, desde el año 2009 aplica un criterio   matemático más efectivo frente a la actualización de los salarios bases de   liquidación[32].   Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sigue considerando que   no procede tal derecho para las pensiones causadas con anterioridad a la   vigencia de la Constitución de 1991. Dijo expresamente   la Sala Laboral en Sentencia del 31 de julio de 2007:    

Es que el reconocimiento de   una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio   más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se   flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su   cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los   postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la   Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo   constante de las pensiones legales.    

 Lo anterior porque, en   verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador   pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque,   valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece   tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a   hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico   de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de   pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de   ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que   se presenta es una actualización del monto para mantener su valor   constante.(Resaltado fuera del texto)    

2.3.4.7.  Del anterior recuento puede deducirse que   desde el año 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elaboró y   reiteró su posición respecto a la procedencia de la indexación de la primera   mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principios   del derecho laboral. En este sentido, sólo hasta el año de 1999 se produce un   cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se desarrollará más   adelante, la Constitución de 1991 eleva a rango constitucional el derecho a la   indexación de la mesada pensional, antes de la expedición de la Carta, la   jurisprudencia ya la había reconocido.    

2.3.5.  La indexación de la primera mesada   pensional en la jurisprudencia constitucional    

A partir de una interpretación   sistemática de los preceptos previstos tanto en el preámbulo de la Constitución   Política, como en sus artículos 1°, 25, 48 y 53, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional se ha pronunciado, sobre el carácter constitucional del derecho   al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas   manifestaciones más importantes es el derecho a obtener su actualización.    

Así, puede señalarse que a   partir de la Constitución de 1991, la garantía del mantenimiento del poder   adquisitivo de las pensiones adquiere rango constitucional, contenido   especialmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. En el primero de ellos, el   Constituyente establece una obligación perentoria al legislador al consagrar que   “La ley definirá los medios para que los recurso destinados a pensiones   mantengan su poder adquisitivo constante”. Por su parte, el artículo 53   establece que  “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al   reajuste periódico de las pensiones legales”.    

La Corporación ha considerado,   además,  que esta garantía se encuentra vinculada con el principio in   dubio pro operario, los postulados del Estado Social de Derecho, la   protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al   mínimo vital.    

2.3.5.1.  Como referente jurisprudencial se encuentra la   Sentencia SU-120 de 2003[33],   en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de   Revisión de esta Corporación concerniente a la procedencia de la indexación   pensional por medio de la acción de tutela, en aplicación, entre otros, de los   principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos.    

En dicha oportunidad, la Corte   estudió si el cambio de jurisprudencia adoptado por la Corte Suprema de Justicia   en Sentencia del 18 de agosto de 1999, Sala Laboral, relacionado con la   improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, constituía una   vía de hecho por desconocimiento de los principios constitucionales que rigen   las relaciones laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución    

En primer lugar, reconoció la   Corporación que existía un vacío normativo en relación con el ingreso base de   liquidación de aquellas personas que, en virtud del numeral 2 del artículo 260   del Código Sustantivo del Trabajo, ya habían adquirido los requisitos de tiempo   trabajado para acceder a la pensión, pero no contaban con la edad requerida.    

Esta laguna debía ser resuelta   aplicando el principio in dubio pro operario, como recurso obligado para   el fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar   asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el   ordenamiento. En razón del mismo, entre dos o más fuentes formales del derecho   aplicables a una determinada situación laboral, debería elegirse aquella que   favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una   misma disposición, debería preferir la que lo beneficie. Agregando además, que   tal interpretación devenía de la equidad que debe regir las relaciones   laborales, en donde el trabajador se constituye en su parte débil.    

En este orden de ideas,   “incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a   acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se   deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría   hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir   conforme con la Constitución Política”. En razón de la anterior, consideró   la Corporación que procede la indexación de la primera mesada pensional cuando   el “valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una   diferencia a favor del trabajador, los obligados deben   reintegrar lo dejado de pagar, para que “quienes con el paso de los años han   visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (…)” logren compensar el   desmedro patrimonial sufrido (…) porque (…) el ente estatal debe permanecer   vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad   económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial   protección (..)”    

2.3.5.2.  De igual manera, en el ámbito del control abstracto de   constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de 2006[34] y C-891-A  del mismo año[35],   esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la   Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo,   respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la   indexación de la primera mesada pensional.    

En dichas providencias,   consideró la Corporación que el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio in dubio pro   operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la   consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. En términos de   la providencia “cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidación   del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garantía de   derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar   destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización   periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los   deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de   los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente   adoptado por el artículo primero constitucional.”    

Agregó además que la   actualización periódica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar   el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo   contrario, la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría satisfacer   sus necesidades. Por tal razón, la indexación de la pensión es una medida   concreta a favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos mayores   o personas de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protección   constitucional.    

En relación con las normas   estudiadas, consideró la Corte que se estaba en presencia de una omisión   legislativa relativa porque el legislador “al regular una situación   determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho   que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos   inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma   respectiva”. En relación con la manera de solventar la omisión sostuvo:    

La jurisprudencia   constitucional en sede de tutela ha señalado de manera reiterada la forma como   debe subsanarse la omisión en comento. En efecto en las distintas ocasiones en   las cuales la Sala Plena[36]  y las distintas salas de decisión[37]  de esta Corporación han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en   virtud del numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., cuya pensión había   sido calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera   mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento   del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva   de los artículos 48 y 53 constitucionales); amén de otros mandatos de rango   constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de   solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe   indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de   aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber   laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el   numeral primero del artículo 260 del C. S. T.    

Por todo lo anterior, la   Corporación consideró “exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C.   S. T. en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de   jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la   variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.”   En igual sentido, se pronunció la Corporación en relación con el artículo 8    de la Ley 171 de 1961.    

2.3.5.3.  El derecho a la indexación de la primera mesada   pensional también ha sido reconocido en sede de tutela tanto con anterioridad   como con posterioridad a la Sentencia SU-120 de 2003. Así, la Corporación ha   estudiado en múltiples oportunidades las acciones de amparo interpuestas por   pensionados que, tras agotar todos los instrumentos ante la justicia ordinaria   laboral, solicitaron al juez de tutela el reconocimiento de la actualización de   su pensión, tal ha sido el caso de las Sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003,   T-815  de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009   y T-447 de 2009, T-362 de 2010, entre otras.    

En la sentencia T-663 de 2003[38],   la Corte estudió el caso de varios trabajadores de Bancafé que adquirieron el   derecho a la pensión después de varios años de retiro, razón por la cual el   monto de su pensión fue sustancialmente inferior al salario que percibían en   aquél entonces, así, por ejemplo, en uno de ellos el actor estuvo vinculado a   Bancafé hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a   7.74 salarios mínimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le   reconoció una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual.    

La Corte amparó el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional y revocó los fallos proferidos por la   Sala de Casación Laboral, mediante los cuales no casaba las sentencias de   segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos   casos; o en otros, revocó la decisión de primera instancia que había ordenado su   reajuste. Así mismo, la Corte dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro   de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y ordenó   al juez natural o a la Sala de Casación Laboral decidir los recursos de   casación, con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución   Política. Señaló así mismo la Corporación:    

Fueron razones fundadas en la   ocurrencia de vías de hecho por parte de las autoridades judiciales y que   admiten la intervención del juez constitucional; en la observancia de la   igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; en la sujeción de   los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores   sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances   de las disposiciones que regulan la pensión de jubilación; a la aplicación de   los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del   derecho y en la atribución constitucional de la Corte Suprema de Justicia de   unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte   Constitucional a conceder la protección de los derechos fundamentales a la   igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de   favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones,   serán los mismos fundamentos que reiterará esta Sala para decidir en el proceso   de revisión de los expedientes de la referencia.    

En la providencia T-1169 de   2003[39],   la Corporación estudió el caso de un trabajador de la Empresa Pfaff de Colombia,   que por decisión judicial había sido condenada al pago de una pensión sanción de   jubilación al primero cuando cumpliera 50 años de edad y en cuantía directamente   proporcional al tiempo de servicio y al salario devengado. En el año de 1997, el   peticionario cumplió 50 años de edad y con ello se consolidó su derecho al pago   pensional. Para calcular el monto de la primera mesada, el liquidador de la   empresa consideró que “la condena no fue para el año 1.977 sino para el año   1.997 y el valor a pagar será el que hubiere correspondido por su tiempo y en   proporción al salario recibido”.  De esta manera, concluyó que el pago   sería de $10.280.65 pesos mensuales, pero ajustó esa cuantía a un salario mínimo   legal.    

La Corte no sólo dijo que se   vulneraba los derechos al mínimo vital y a la remuneración vital y móvil del   pensionado al recibir una mesada inferior a la que tenía derecho, sino que   consideró que en el caso en concreto no debían agotarse los mecanismos   ordinarios, por cuanto le empresa estaba a punto de ser liquidada, razón por la   cual ordenó directamente la indexación. Dijo la Corporación:    

“Al decidir sobre la   procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden   desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y   el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de   la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien   ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los   reajustes pensionales.  De manera que si el juzgador no opta por lo   expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada   pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la   actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para   restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores.”    

De la misma manera, en la   Sentencia T-805 de 2004[40],   la Corte analizó el caso de un trabajador que había estado vinculado al Banco   Andino de Colombia desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de   1978, y desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1979,   respectivamente. Su pensión le fue reconocida a partir del 5 de febrero de 1994,   cuando cumplió 50 años de edad, liquidada sobre un promedio mensual de $30.030 o   un salario mínimo de la época, reduciendo sus mesadas en un 62.43% con relación   a su valor real, toda vez que a la fecha de la desvinculación de la entidad, su   salario equivalía a 8 salarios mínimos legales mensuales. El actor acudió a la   jurisdicción laboral sin encontrar protección para sus derechos. La Corte   concedió el amparo y consideró que cuando sea pertinente decidir la procedencia   de la indexación pensional, se debe tener en cuenta la necesidad de mantener el   valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las relaciones de   trabajo, de acuerdo a lo señalado en los artículos 53 y 230 de la Carta.    

Esta posición fue asumida   también por la Corporación en Sentencia T-815 de 2004[41], que   estudió la petición de indexación de un ex trabajador del Banco Andino, con la   particularidad de que su retiro se había acordado mediante Acta de conciliación   celebrada ante un juez laboral en el año de 1979, conviniendo dentro de la misma   su derecho a la pensión de vejez cuando cumpliera los 60 años de edad. Ésta le   fue efectivamente liquidada el 25 de mayo de 1997 por un valor de $ 58.795   equivalente a un salario mínimo legal de la época. Este valor que resultaba   inferior al real en un 92% porque cuando se retiró del Banco Andino en   liquidación la pensión equivalía a 13 salarios mínimos.    

Tanto en la Sentencia T-805   de 2004 como en la Sentencia T-815 de 2004,   a pesar de dirigirse contra las   decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la orden se impartió   directamente al Banco demandado en razón de la tesis sostenida por dicha   Corporación, que negaba el derecho a la indexación.    

En la sentencia T-098 de 2005[42],  la Corte conoció el caso de un pensionado que estuvo vinculado al Citibank   por 25 años. Al momento de retirarse, su salario equivalía a más de veinte   salarios mínimos legales mensuales de la época. Sin embargo, la pensión que    comenzó a disfrutar equivalía tan solo a tres salarios mínimos, perdiendo de   esta manera casi un 80% de su ingreso. En esta oportunidad, la Corte también   ordenó directamente actualizar la base de liquidación de la pensión del actor,   de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Adicionalmente, se ordenó al   banco pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos.    

Estos casos guardan identidad   fáctica con los contenidos en la providencias T-045 de 2007[43],    T-390 de 2009[44]  y T-447 de 2009[45],  T-362 de 2010[46],  en las cuales la Corporación reiteró su posición sobre la indexación de la   primera mesada pensional.    

De lo anterior se concluye que   la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo   para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera   mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que   el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha   garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a   mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los   artículos 48 y 53 de la Carta.    

2.4.          EL DERECHO A LA INDEXACIÓN   DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICIÓN DE LA   CONSTITUCIÓN DE 1991    

2.4.1.  En lo que tiene que ver con la procedencia de la   indexación de las mesadas pensionales causadas o reconocidas con anterioridad a   la Constitución de 1991, en decisiones recientes la Corte Constitucional ha   dejado claro que las personas que se encuentran en esta situación también tienen   derecho a que les sea reconocido este derecho universal.    

2.4.2.  En la sentencia T-901 de 2010[47] la Corte Constitucional   conoció los casos de dos personas que presentaron acciones de tutela contra las   decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que denegaron la indexación de la primera mesada pensional de cada uno   de los actores, fundamentalmente porque la pensión había sido consolidada antes   de la vigencia de la Constitución de 1991.    

En tal oportunidad,   la Sala consideró que las decisiones judiciales controvertidas por medio de   tutela constituían   una vía de hecho por concurrencia de un defecto material o sustantivo, una   violación directa de la Constitución Política y, un desconocimiento del   precedente judicial. Adicionalmente   reconoció que el derecho a la indexación asiste a todas las personas, sin   importar si sus pensiones fueron causadas con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Constitución de 1991. Al respecto, la Corte consideró que la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia según la cual, el derecho a la indexación sólo es procedente   cuando las pensiones han sido causadas en vigencia de la Constitución Política   de 1991, contradice la línea jurisprudencial de esta Corporación   según la cual, el derecho a la indexación procede para todas las categorías de   pensionados y la exclusión de determinado grupo de este derecho constituye una   discriminación.    

2.4.3.  Recientemente, en la providencia SU-1073 de 2012,   la Corte Constitucional observó que era necesario unificar la jurisprudencia   respecto de los fallos judiciales proferidos por diferentes autoridades   judiciales frente al tema de la indexación de la primera mesada de las pensiones   reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991. Lo anterior, por cuanto,   como se explicó en el numeral 2.4.2., ante supuestos fácticos idénticos, la   Corte Suprema de Justicia ha producido fallos que originan discrepancias capaces   de impedir la realización del derecho fundamental a la indexación. En este orden   de ideas, a través de la sentencia citada, la Corte   resolvió las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales   proferidas al respecto y determinó la   obligatoriedad de la indexación de la primera mesada de las pensiones   reconocidas antes de la Constitución de 1991.    

En aquella decisión se   estableció que la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada   es predicable de todas las personas  pensionadas, por cuanto todos los   pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo   de la moneda, es decir, todos se encuentran en la misma situación y por tanto,   deben recibir igual tratamiento. En este sentido, al encontrar que no existe   razón alguna para predicar un trato diferenciado a las personas que consolidaron   su situación pensional bajo la Carta anterior, la Sala Plena de la Corte   consideró que a todos los pensionados, sin distinción alguna, no sólo   debe garantizárseles que sus pensiones sean actualizadas anualmente una vez han   sido reconocidas por la entidad competente, sino que también existe un   derecho constitucional a la actualización del salario base para la   liquidación de la primera mesada. (Resaltado en el texto original)    

2.3.          CASO CONCRETO    

2.3.1.  EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

2.3.1.1.                  REQUISITOS GENERALES DE   PROCEDENCIA    

2.3.1.1.1. Se discute una cuestión de relevancia constitucional en razón de   que las decisiones atacadas, en opinión de los accionantes, desconocen los   preceptos constitucionales, especialmente el derecho a mantener el valor   adquisitivo de su pensión y recibir aquella que efectivamente les corresponde.    

2.3.1.1.2. En ambos casos los accionantes no cuentan con más recursos, ni   ordinarios ni extraordinarios, para hacer valer sus derechos, pues agotaron   incluso el recurso extraordinario de casación, de manera que se comprueba que ya   no existen mecanismos ordinarios ni extraordinarios de defensa a su alcance.    

2.3.1.1.3. En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción   de tutela resulta procedente en los casos estudiados, por cuanto: (i) a pesar   del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta   Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la   jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la   vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de   haberse proferido la decisión judicial.    

En cuanto a la   imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y   su relación con el requisito de la inmediatez, señaló la Corte Constitucional en   Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento “(…) puede   originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una   prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna,   se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día   por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las   razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de   presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta   específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por   consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente   la acción.”    

En este sentido, se debe   entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen   con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que   los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida y les ha sido negado su   derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose   de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes   con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, la Corte no   entrará a analizar el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el   derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de   los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho   fundamental tiene un carácter de actualidad.    

2.3.1.1.4. Los accionantes han   identificado en forma razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados.    

2.3.1.1.5. No se trata de una tutela contra tutela.    

Establecido el cumplimiento de   los requisitos generales, la Corte analizará cada uno de los casos puestos en su   consideración.    

2.3.1.2.                  LAS SENTENCIAS PROFERIDAS   INCURREN EN UNA CAUSAL DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA   JUDICIAL POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN    

De   conformidad con los hechos, la Sala debe reiterar que cuando se calcula el monto   de la mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el   extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la   pensión, se contraría el mandato constitucional del derecho a percibir una   pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos   inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero. Así   como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la   igualdad del pensionado cuando, aún después de haber agotado todos los medios de   justicia ordinaria de los que disponía, el trabajador encuentra que la violación   de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial.   Este derecho como ya se explicó, en extenso, en la parte motiva de esta   providencia, es aplicable a todas las categorías de los pensionados inclusive a   aquellos que les fue reconocido el derecho con anterioridad a la vigencia de   1991.    

Por ello,   las decisiones proferidas  dentro de los procesos judiciales que negaron el   derecho a los pensionados a la indexación de su primera mesada pensional,   incurren en una de las causales específicas de procedencia de la acción contra   providencia judicial, específicamente vulneración directa de la Constitución que   consiste en:    

“Violación directa de la   Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura   cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica,   postulados de la Carta Política.  A este respecto, debe insistirse en que   el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los   preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de   aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por   los particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión   judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o   aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.    

En este   orden de ideas, el amparo será concedido.    

2.3.2.  DECISIONES QUE ADOPTARÁ LA SALA EN LOS ASUNTOS   ESTUDIADOS    

2.3.2.1.      Fórmula para su reconocimiento    

Conforme a   la jurisprudencia de esta Corporación, el cálculo de la indexación se deberá dar   de conformidad con la fórmula establecida en la Sentencia T-098 de 2005.    

La fórmula establecida en la   sentencia T-098 de 2005 es la siguiente:    

“5. Fórmula que   deberá aplicar el Citibank para efectuar la indexación de la primera mesada   pensional del actor.    

El ajuste de la mesada   pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:    

R=   Rh      índice final    

           Índice inicial    

Según la cual el valor   presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh),   que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de   servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al   consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre   el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974.    

Debe determinarse así el   valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El   Citibank Colombia procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de   los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable.    

Después establecerá la   diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como   consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán   los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad   social en salud, pues existe prueba en el expediente de que éstos fueron   pagados.[48]    

La suma insoluta o dejada de   pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar   hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente   fórmula:    

R=   Rh      índice final    

           Índice inicial    

Donde el valor presente de la   condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado   de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final   de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia,    entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.    

Por tratarse de una   obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula   separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que   devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo   en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las   prestaciones.”    

2.3.2.2.      Contabilización del término de prescripción    

Como lo explicó esta Corporación   en la Sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012[49], la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la   primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia frente a su reconocimiento para las pensiones causadas con   anterioridad a 1991, merece una consideración distinta respecto del momento   desde el cual se reconoce la indexación de las mesadas pensionales a los   demandantes.    

En aquella oportunidad, la Corte   consideró: (i) que sería desproporcionado   reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho   que por mucho tiempo fue incierto, ya que sólo hasta ese momento –la sentencia de unificación-   hay claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes   de la Constitución de 1991, de manera que sólo desde la expedición de la   sentencia SU existe certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la   obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento; (ii) que, en   caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en la que se   presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la   estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones; y (iii) que la   divergencia interpretativa sobre su procedencia de la indexación para aquellas   causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de la providencia de   unificación se genere un derecho cierto y exigible.    

En este orden de ideas, en la   parte resolutiva de cada uno de los casos en estudio, se ordenará directamente a   cada entidad, la indexación inmediata de la mesada pensional y se reconocerá el   pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho   término –el término de prescripción- a partir de la fecha de expedición de esta   la Sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, por cuanto desde esta fecha no   cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con   anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha indexación.    

En relación, con las   providencias proferidas dentro de los procesos ordinarios, la actualidad de la   vulneración hace que éstas no se puedan confirmar, incluso si concedieron la   indexación, en razón a que el alcance de este derecho, para las pensiones   causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, sólo fue   determinado a partir de la sentencia de unificación por la Corte Constitucional   como máximo intérprete de la Norma Superior.    

2.3.2.3.      EXPEDIENTE T-3.496.735    

La Sala revocará la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, adoptada   por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el   fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura de Bogotá el 22 de febrero de 2012, en su lugar, se concederá   el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a   mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor   Guillermo Giraldo Jiménez, en los términos referidos en la presente providencia.    

De igual manera, se dejará sin   efecto las sentencias del 8 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 10 de julio de 2009, emitida   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la   sentencia emitida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá  dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Guillermo Giraldo   Jiménez contra el Banco Cafetero.    

En aras de obtener el efectivo   cumplimiento de esta providencia, se ordenará al Banco Cafetero, o a quien haga   sus veces, y al Banco Popular que en el término de diez (10) días, contados a   partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera   mesada pensional del señor Pablo Enrique Murcia Gómez. De igual manera, deberá   reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de 2012.    

2.3.2.4.                  EXPEDIENTE T-3.578.059    

La Sala dejará sin efecto las sentencias del 6 de diciembre de   2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   y la del 31 de agosto de 2010, emitida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 4 de julio de 2008   por el Juzgado 18 Laboral de del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral   ordinario promovido por el señor Helmuth Rafael Hilb Ramírez contra AVIANCA S.A.    

En aras de obtener el efectivo   cumplimiento de esta providencia, se ordenará a AVIANCA S.A., que en el término   de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia,   proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Helmuth Rafael Hilb   Ramírez. De igual manera, deberá reconocer el pago retroactivo de las   diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada   indexada, comprendidos en los tres años anteriores a la fecha de expedición de   la sentencia SU-1073 de 2012.    

3.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de los   términos para decidir, ordenada mediante auto del veintinueve (29) de noviembre   de 2012.    

SEGUNDO.- REVOCAR la   sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, adoptada por el Consejo Superior de   la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del expediente   T-3.496.735 y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 22 de febrero de 2012, en su   lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera   mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al   señor Guillermo Giraldo Jiménez, en los términos referidos en la presente   providencia. En consecuencia,    

TERCERO.-  DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 8 de junio   de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia y la del 10 de julio de 2009, emitida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 31 de marzo   de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario   promovido por el señor Guillermo Giraldo Jiménez contra el Banco Cafetero.    

CUARTO.- ORDENAR al Banco Cafetero, o a quien haga sus   veces, y al Banco Popular que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Guillermo Giraldo Jiménez. De igual manera, ORDENAR  el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos   y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores a la   fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de 2012.    

QUINTO.- CONCEDER el amparo de los derechos del señor Helmuth Rafael   Hilb Ramírez y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias   proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 6 de diciembre de   2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 31 de agosto   de 2010, y por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá del 4 de julio de   2008.    

SEXTO.- ORDENAR A AVIANCA S.A. que en el término de diez (10) días,   contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la   primera mesada pensional del señor Helmuth Rafael Hilb Ramírez. De igual manera,   ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de 2012.    

SÉPTIMO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno de Primera Instancia, Folios 109-117.    

[2] Cuaderno de Primera Instancia, Folios 126-133.    

[3] Cuaderno de Primera Instancia, Folios 134-145.    

[4] Cuaderno de Primera Instancia, Folios 146-152.    

[5] Cuaderno de Primera Instancia, Folios 18-27.    

[6] Cuaderno de Primera Instancia, Folios 10-17.    

[7] Cuaderno de Primera Instancia, Folios 5-9.    

[8] Artículo 25. Protección Judicial:     

1. Toda persona tiene derecho a un recurso   sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o   tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos   fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,   aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de   sus funciones oficiales.    

2. Los Estados partes se comprometen:    

a. a garantizar que la autoridad competente   prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda   persona que interponga tal recurso;    

b. a desarrollar las posibilidades de recurso   judicial, y    

c. a garantizar el cumplimiento, por las   autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el   recurso.    

1. Toda persona tiene derecho a un recurso   sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o   tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos   fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,   aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de   sus funciones oficiales.    

2. Los Estados partes se comprometen:    

a. a garantizar que la autoridad competente   prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda   persona que interponga tal recurso;    

b. a desarrollar las posibilidades de recurso   judicial, y    

c. a garantizar el cumplimiento, por las   autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el   recurso.    

[9] Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance   excepcional y restringido que se justifica en razón a los principios   constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la   necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y   autonomía de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las   competencias ordinarias de éstos.    

[10] Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[11] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que   adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, – bien por   la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora   porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional   puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en   ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones   descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la   decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del   funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por   defecto orgánico.    

[15] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de   derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto   de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no   desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio   iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos   órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la   administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los   derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por   consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su   alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,   cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos   constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por   consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como   consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”    

[16] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[17] Sentencia  T-310 del 30 abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[18] Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P.Luis Ernesto Vargas.    

[19] La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las   obligaciones de valor, en las primeras “el acreedor obtiene, con la prestación   de la suma de dinero que constituye el objeto de su crédito, un poder   adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el carácter de una   auténtica mercancía que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la   obligación del deudor, mientras que en las segundas “el dinero no es el objeto   propio, pero como la moneda tiene la función de ser el común denominador de   todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no   es la prestación originaria sino una prestación sustitutiva”. Ernesto Jiménez Díaz, “La indexación en   los conflictos laborales” en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre   de 1991, p. 23-24.    

[20] Jiménez Díaz, loc. cit.,   p. 25.    

[21] Cfr. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[22] Cf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto     

[23] Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera.    

[24] Crf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[25] Ver sentencias Rad. No. 7796 del 8 de febrero   de 1996, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Rad. No. 8616 de 1996 M. P. Fernando   Vásquez Botero.    

[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera,   sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   radicación 4486, nota 51.    

[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 22 de   febrero de 2000, M.P. José Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido,   entre otras, sentencias 13.329 de 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 de 2 de   febrero de 2000, 12.725 y 13.251de 9 de febrero de 2000, 13.360 de 23 de febrero   de 2000, y 13.591 de 29 de marzo de 2000, 13.744 de 16 de mayo de 2000.    

[28] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[29] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[30] M.P. Rodrigo Escobar Gi    

[31] En sentencia de julio 31 de 2007, radicación N° 29022, M.P.Camilo   Tarquino Gallego.    

[32] Consultar, entre   otras, las Sentencias cuyos números de radicado son 34601 y 33423, de 6 de mayo   de 2009 y 31 de marzo del mismo año, respectivamente. M.P. Luis Javier Osorio   López.    

[33] Sentencia del 13 de   febrero de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis    

[34] Sentencia del 19 de   octubre de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[35] Sentencia noviembre 1° de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[36] Sentencia SU-120 de 2003.    

[37] T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098   de 2005.    

[38] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[39] M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[40] M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[41] M.P. Rodrigo Uprymny Yepes    

[42] M.P. Jaime Araujo Rentería    

[43] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[44] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[45] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[46] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[47] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[48] Folios 167-175 del Cuaderno que contiene la actuación del proceso   laboral en primera y segunda instancia.    

[49] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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