T-007-25

Tutelas 2025

  T-007-25 

NOTA DE RELATORÍA: Con  fundamento en el auto de la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación de 18  de marzo de 2025, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez y comunicado  a través de oficio B-131/2005 de Secretaría General de 9 de abril del mismo  año, se anexa el mencionado auto en la parte inferior, en el que se resolvió  adicionar la sentencia T-007/25 y, en consecuencia, modificar el ordinal  segundo de la parte resolutiva de la misma    

     

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-007/25    

     

LIBERTAD DE PRENSA  COMO DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL-Límites a la libertad de expresión y de  información derivados de la preeminencia de los derechos de los niños    

     

(…) los  accionados, al publicar datos que permiten identificar a los niños, vulneraron  sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.    

     

NIÑOS Y NIÑAS COMO  SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y  prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás    

     

HABEAS DATA-Conocimiento,  actualización y rectificación de la información    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de la familia, la sociedad y el  Estado de brindar especial protección a los niños    

INTERES SUPERIOR  DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y  particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que  trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños    

     

NIÑOS, NIÑAS Y  ADOLESCENTES-Garantía  de su desarrollo armónico e integral    

     

DERECHOS A LA  INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de  jurisprudencia/PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance    

     

(…) está claro  que derechos como la intimidad, la imagen, la honra y el buen nombre de los NNA  gozan de protección constitucional. Por lo anterior, cuando se abordan  controversias relacionadas con estos derechos es necesario considerar que, al  tratarse de sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos son  prevalentes, su protección y garantía es de la mayor relevancia. Así lo ha  reconocido esta Corte que, además, ha destacado que la promoción y protección  de estos derechos corresponde a las autoridades y a la sociedad, quienes tienen  un compromiso ineludible con la dignidad y el bienestar de los NNA. En este  contexto, de otra parte, se ha recordado que estas controversias deben  analizarse desde una perspectiva diferente a la ordinaria, a partir del  principio pro infans, de suerte que la decisión a adoptar garantice a cabalidad  el compromiso común, como Estado y como sociedad, de generar y preservar  espacios en donde los NNA puedan desarrollarse plenamente, alejados de  situaciones que pongan en riesgo su integridad física y emocional.    

     

LIBERTAD DE EXPRESION,  INFORMACION Y PRENSA-Protección  constitucional    

     

DERECHO A LA  LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias    

     

LIBERTAD DE PRENSA-Importancia  medular para la democracia    

     

DERECHO A LA  INFORMACION-Veracidad  e imparcialidad    

     

PERIODISMO INVESTIGATIVO-Información debe  ser veraz y equilibrada    

     

CLASES DE  INFORMACION-Pública,  semiprivada, privada y reservada    

     

LIBERTAD DE  EXPRESIÓN ARTÍSTICA-Ámbitos  de protección    

     

LIBERTAD DE PRENSA  Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A  LA RECTIFICACION-Reiteración  de jurisprudencia    

     

LIBERTAD DE  INFORMACION EJERCIDA POR MEDIOS DE COMUNICACION FRENTE A LOS DERECHOS AL BUEN  NOMBRE, A LA HONRA, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN-Reglas    

     

TENSION ENTRE  ACCESO A DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio de  ponderación    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-007 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.198.248    

     

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Jaime en  calidad de padre biológico de Marcos y Juan, y  en calidad de agente oficioso y padre de crianza de Johana y Carla; y Luis, en calidad de  tío de estos, en contra de la Editorial y de Eduardo    

     

Tema: Derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de  expresión.    

     

Magistrado ponente: Jorge Enrique  Ibáñez Najar    

     

     

     

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada  por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera  y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en  los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591  de 1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

en el trámite  de revisión de la tutela promovida por Jaime en  calidad de padre biológico de Marcos y Juan, y en calidad de agente oficioso y  padre de crianza de Johana y Carla; y,  Luis en calidad de tío y buscador de los mismos, en contra de la Editorial y  Eduardo, la cual se resolvió, en primera instancia, el 12 de enero de 2024 por  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en  segunda instancia, el 5 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

     

     

Precisión previa    

     

Dado que en esta sentencia se considerarán elementos que gozan de reserva, como algunos datos sobre la vida  íntima de niños y niñas, en la versión pública de la decisión de la Sala Quinta  se suprimirá el nombre de las partes y del libro  objeto del litigio, de conformidad con la  Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.  En ese sentido, se presentan dos versiones del documento, la primera con los  nombres reales y la segunda con nombres ficticios para su publicación.[1]    

     

     

Síntesis de la decisión    

     

En esta sentencia la Sala  revisó las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en ambas  instancias, al pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por los  señores Jaime y Luis, quienes dicen  obrar como representantes y/o agentes de cuatro menores de edad, en contra de  Editorial y Eduardo.    

     

La demanda de tutela destaca  que la publicación de la obra titulada “Cuatro niños” vulnera los  derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los niños. Esta vulneración,  según la demanda de tutela, ocurre porque en la obra en comento se publica  información privada sobre sus vidas, sobre el lugar en donde vivían y sobre  algunas circunstancias de abusos sexuales y maltratos de los que algunos de  ellos habrían sido víctimas.    

     

Los accionados, de una parte,  cuestionan la legitimidad por activa de los referidos señores y, de otra,  sostienen que la publicación de la obra no vulnera ningún derecho fundamental  de los menores, pues obedece al ejercicio de la libertad de expresión, información  y prensa y, además, la información que se publica ya era de público  conocimiento con anterioridad a la aparición del libro.    

     

Luego de dar cuenta de los  antecedentes del asunto y de referirse a su competencia, la Sala analizó la  procedencia de la acción de tutela y, de manera especial, lo relativo a la  legitimidad en la causa por activa. Este análisis concluyó, de una parte, que  los menores tienen una especial protección constitucional, razón por la cual la  Carta habilita a cualquier persona para ejercer la acción de tutela en  salvaguarda de sus derechos y, de otra, que la demanda satisface los requisitos  de procedencia de la acción de tutela en contra de particulares, dado que los  menores están en una situación de indefensión frente a los accionados y se  cumple con lo relativo a la inmediatez y subsidiariedad.     

     

     

A partir de estos elementos de  juicio, la Sala procedió a resolver el problema planteado. Para ello, comenzó  por establecer la naturaleza de la obra publicada, prosiguió por ponderar los  derechos en tensión y arribó a las siguientes conclusiones. De una parte, como sostienen  los accionados, la información a la que se refiere la obra es de interés  público, de lo que se sigue que ella podía ser contada por medio de su  publicación, como en efecto ocurrió. De otra parte, como se señala en la  demanda de tutela, existen en la publicación algunas alusiones a los niños, que  afectan su intimidad e imagen, pues se trata de referencias a aspectos privados  de sus vidas, como posibles abusos sexuales y episodios de violencia. Frente a  esta afectación, el que se tratase de hechos conocidos antes no implica que,  por esta mera circunstancia, la información que afecta los derechos de los NNA  puede ser publicada, replicada o difundida.    

     

En vista de las anteriores  conclusiones, la Sala revocó parcialmente la sentencia del ad quem, para  ordenar a los accionados que preserven el anonimato de los cuatro niños en el  libro, pero sin modificar el resto de su contenido.    

     

     

I.       ANTECEDENTES    

     

     

Hechos relevantes    

     

1.                  El 28 de diciembre de 2023, los señores Jaime y  Luis, en representación de cuatro menores de edad, presentaron demanda de  tutela en contra de la Editorial y Eduardo. El seño Jaime que manifestó actuar en calidad de padre biológico de  los niños Marcos y Juan, y como agente oficioso “y padre de crianza” de  Johana y Carla. El señor Luis sostuvo que actúa en calidad de “tío y  buscador de los niños.” En la demanda de tutela se solicita vincular a la  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en  adelante ICBF).[2] Los actores consideran  que los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, honra  y buen nombre de los referidos niños.    

2.                  Como hechos relevantes, recordaron que el  primero de mayo de 2023, en la Inspección de Policía de Araucuara, la compañera  permanente del señor Jaime y los 4 niños abordaron una avioneta con destino a  San José del Guaviare. Mientras sobrevolaban “las selvas del Guaviare, en el  rio Apaporis” la avioneta se accidentó. En el accidente murió la compañera  permanente del señor Jaime. Los niños sobrevivieron y estuvieron deambulando  por la selva hasta el 10 de junio de 2023, fecha en la que fueron encontrados.[3]    

3.                  Tras un proceso administrativo de  restablecimiento de derechos de los menores, el 1 de diciembre de 2023, “se  decidió mantener su cuidado y tenencia en medio institucional en manos del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en virtud de lo señalado en el  artículo 59 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la declaratoria de vulneración  de los derechos de los niños.”    

     

4.                  Mientras se adelantaba el referido proceso  administrativo, en noviembre de 2023 La Editorial publicó el libro “Cuatro  niños”, escrito por el señor Eduardo.[4]    

     

     

Trámite  procesal    

     

5.                  La demanda de tutela. En  la demanda de tutela se sostiene que el referido libro, “además de  identificar plenamente a los niños con sus nombres y características  comportamentales”, expone circunstancias íntimas de sus vidas como, por  ejemplo, “el lugar donde vivían, los presuntos hechos de violencia  intrafamiliar a los que presuntamente eran expuestos, los presuntos hechos de  violencia sexual a los que era expuesta la niña Carla, y las características  subjetivas de cada niño, que valga decir, no fueron autorizadas.” Por ello,  el 20 de noviembre de 2023, enviaron a las accionadas una solicitud de “retractación,  rectificación y eliminación de la información” que consideraban vulneradora  de los derechos fundamentales, la cual fue resuelta negativamente el 12 de  diciembre de 2023.[5]    

     

6.                  Esto último ocurrió, a pesar de que en la  solicitud se les puso de presente a las accionadas que, en un proceso anterior,  mediante la sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2023 proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó a Canal Caracol S.A.  retirar la información relacionada con los niños contenida en los episodios del  24, 25 y 26 de junio de ese año del programa “Los Informantes.” Ello, “bajo  el entendido de que los mismos, vulneraban los derechos fundamentales de los  menores porque incluían imágenes, información y datos que estaban directamente  relacionados con los menores y permitan individualizar o deducir la identidad  de ellos.”[6]    

     

7.                  La  admisión de la tutela y las respuestas de los accionados y vinculados. El  28 de diciembre de 2023 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá admitió la demanda de tutela, vinculó al ICBF, y corrió el  respectivo traslado para que los accionados y vinculadas se pronunciaran.[7]  Con todo, después de allegadas las primeras respuestas, que se resumirán a  continuación, el 3 de enero de 2024, profirió un nuevo auto vinculando a la  Dirección Seccional de la Fiscalía de Caquetá y solicitándole al ICBF mayor  detalle sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los  niños.[8]    

     

8.                  Editorial hizo llegar tres documentos. El primer  documento es una solicitud de conciliación presentada por Luis (tío y buscador  de los niños), por cuantía de $ 800.000.000 de pesos, en relación con sus  pretensiones como “colaborador” del libro en cuestión, según lo previsto  en el artículo 242 de la Ley 23 de 1982. El segundo documento, que proviene del  ICBF (respuesta a una petición), señala que la representación legal de los  niños se encuentra a cargo de esa entidad, aunque la patria potestad permanece  en cabeza de los padres biológicos. El tercero contiene la contestación a la  demanda de tutela. En este último se argumenta, de una parte, la falta de  legitimación de los señores Jaime y Luis para representar y defender a los  niños y, de otra, la no vulneración a los derechos fundamentales de Marcos,  Juan, Johana y Carla con la publicación del libro.[9]     

     

9.                  En relación con el primer argumento, además de  aludir a varias sentencias de esta Corte,[10] se sostiene que la representación legal de los niños está a cargo del  ICBF; que el señor Jaime “fue imputado por los delitos de ‘actos sexuales  abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con acceso  carnal violento agravado’, y está privado de la libertad, en establecimiento  carcelario, desde el 11 de agosto de 2023 (…)”; y, que el señor Luis, quien  sostiene ser “tío y buscador” no allegó ninguna prueba que permita  acreditar el parentesco y, además, tiene conflicto de interés por haber  convocado al señor Eduardo a una audiencia de conciliación para ser reconocido  como “colaborador” de la obra objeto del litigio y obtener un  reconocimiento económico por ello.[11]    

     

10.              Con respecto al segundo argumento, sostiene que  acceder a las pretensiones de la tutela vulneraría los derechos morales del  señor Eduardo sobre su “obra literaria”, en particular los de “integridad  y no modificación de la obra.” De otra parte, señaló que “la obra  literaria fue publicada en legítimo ejercicio de los derechos fundamentales a  la libertad de expresión e información” y se relataron “hechos de  interés público ampliamente conocidos por la ciudadanía, en tanto fueron  cubiertos por medios de comunicación nacionales e internacionales.”[12] En ese sentido, la obra cumple con los  requisitos jurisprudenciales para ser de interés público.[13]    

     

11.              El señor Eduardo contestó la demanda de tutela con argumentos  similares. De una parte, argumenta que los señores Jaime y Luis no tienen  legitimidad en la causa por activa y, de otra, que con su libro no se ha  vulnerado ningún derecho fundamental. Además, alude al documento del ICBF, en  el cual queda claro que estos señores no son los representantes legales de los  niños.    

     

12.              Por otra parte, presenta argumentos en relación  con los señores Gustavo Rugeles y Joan Sebastián Moreno Hernández, quien, según  su dicho, es el apoderado de los actores. Con  todo, no explica la relevancia de los reproches contra este último -que entre  otras cosas no fue quien suscribió el escrito de la demanda de tutela-, ni la  relevancia del primero para el presente trámite.[14]    

     

13.              Como lo hizo la editorial, señala que el señor  Jaime está privado de su libertad en el marco de un proceso penal relacionado  con un posible abuso sexual de su hijastra; y pone de presente que el señor  Luis lo citó a una audiencia de conciliación, pues pretende que se pague la  suma de $ 800.000.000 de pesos, por considerar que es un colaborador de la obra  publicada. Frente al señor Luis señala que no se comprende lo que en realidad  pretende, valga decir, si “¿Lo guía la  preocupación por los niños o la codicia?” También pone en duda la forma en la que las firmas de los actores  fueron incorporadas al documento de la tutela.[15]    

     

14.              En cuanto a la pretendida vulneración de los  derechos fundamentales de los niños, señala que sus nombres ya eran de  conocimiento público antes de que su obra fuera lanzada, y enlistó diferentes  noticias en las que se habla del incidente que sufrieron en mayo de 2023. De  hecho, hizo referencia a una entrevista en la que el señor Jaime revela los  nombres de cuatro niños. A este argumento, agrega el de que las descripciones  hechas en el libro en nada afectan los derechos de los niños, pues algunas son  amables y otras de púbico conocimiento. Además, dice que la norma citada en la  petición que le enviaron los actores (artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991) no consagra la “posibilidad de eliminar informaciones.”[16]    

     

15.              Por último, destaca que los actores olvidan  mencionar que existe otro libro sobre el mismo tema, que se titula “Operación  Esperanza”, publicado por la Editorial Planeta. Este proceder, a su juicio,  “viola el principio constitucional de la  igualdad, pues en presencia de esa otra publicación reclamar contra mi obra, es  una agresión injustificada e intolerable y demostrativa de la sinrazón de los  accionantes.” Hace énfasis en que “es un contrasentido  legal, pretender que un autor modifique la obra literaria de su creación, lo  que está legalmente prohibido” y expone que, en todo caso, el fallo de  tutela de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá al que se hace referencia no  concluye que “Los informantes” hubieran vulnerado algún derecho de los  niños.[17]    

     

16.              La Defensora de Familia del ICBF,  precisa que, según los registros civiles de los niños Juan y Marcos el señor  Jaime es su padre; que, en el proceso de restablecimiento de derechos de los  niños, fue ella la que presentó la denuncia en contra del señor Jaime por actos  sexuales abusivos a la niña Carla; que a ella no se le solicitó ninguna  información en el proceso de tutela que se tramitó con motivo de lo que se  televisó en el programa “Los informantes.” En cuanto a los demás hechos,  señala que no le constan y, en todo caso, solicita que “sea protegido y garantizado interés superior de los derechos  fundamentales de los 4 niños atendiendo al fallo mediante el cual se declaró la  situación de vulneración por parte de este Despacho.”[18]    

     

     

18.              La Directora Seccional de Fiscalías del Caquetá, remitió un escrito en el que confirma que en contra del señor Jaime se  adelanta un proceso penal por actos sexuales abusivos con menor de 14 años y  acceso carnal violento, a cargo de la Fiscalía Seccional 04 de Caquetá, en el  cual se radicó escrito de acusación el 6 de octubre de 2023. El procesado se  encuentra con medida de aseguramiento intramural en el Complejo Carcelario y  Penitenciario La Picota en Bogotá y tiene pendiente una audiencia ante juez de  control de garantías sobre una “solicitud de permiso para trabajar.” Por  último, destaca que no tiene legitimidad en la causa por pasiva y solicita ser  desvinculada del proceso.[22]    

     

     

Decisiones de  instancia    

     

19.              La sentencia del a quo. Mediante  sentencia del 12 de enero de 2024, el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tuteló los derechos de los “menores  indígenas Marcos, Juan, Johana y Carla” y, en consecuencia, ordenó suprimir  de las nuevas ediciones del libro “Cautro niños” los datos de  identificación y la información sobre su vida íntima. Ordenó también eliminar  lo pertinente de las versiones digitales que existan del libro y publicar la  sentencia en las páginas web que se utilicen para promocionarlo. Por último,  exigió informar a las librerías de la sentencia y, a través  del ICBF, ofrecer disculpas a los niños.[23]    

     

20.              La sentencia del ad quem. Por  medio de sentencia del 5 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá confirmó y adicionó la decisión de primera  instancia. En concreto, previno “a  todos los medios de comunicación, periodistas, editoriales, investigadores y  comunidad en general (…)”, para que se abstengan “(…) de publicar los  datos que lleven a la individualización e identificación de los menores (…).” En  su análisis, el ad quem expone que se configuró la carencia actual de  objeto, por daño consumado, al verificarse que “no  fue la editorial o el accionado (…), los responsables de tal exposición en un  primer momento, lo que no los eximía de la obligación constitucional impuesta  de abstenerse de hacer tales publicaciones dentro del texto del libro,  discriminando y restringiendo el contenido en lo que tenía que ver con la  información privada de los menores, como lo desglosó y advirtió el A quo.”[24]    

     

     

Actuaciones  en sede de revisión    

     

21.              La selección del caso y su reparto. La Sala número siete de selección de tutelas de esta Corporación,  por medio del Auto del 30 de julio de 2024, notificado el 14 de agosto  siguiente, seleccionó el expediente para su revisión, a partir de una  insistencia presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera,[25] con  fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y de necesidad de  aclarar el contenido y el alcance de un derecho fundamental. Luego de hacerse  el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Quinta de  Revisión.[26]    

     

22.              El decreto de pruebas. Luego de revisar los documentos contenidos en el expediente, el  magistrado ponente, por medio de Auto del 23 de agosto de 2024, requirió a las  partes, vinculados y a diversos expertos para que se pronunciaran sobre los  hechos del caso y realizaran aclaraciones sobre puntos específicos del proceso.[27] A  partir de lo anterior, se recibieron las siguientes respuestas:    

     

23.              Respuesta  del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de  Bogotá.  Mediante documento fechado el 28 de agosto de 2024, realizó un relato  descriptivo de lo sucedido en la acción de tutela que presentó Joan Sebastián  Moreno Hernández contra Caracol Televisión en julio de 2023. Así, confirmó que  el amparo fue declarado improcedente en primera instancia y concedido por el  Tribunal Superior de Bogotá tras la impugnación. Este último, además de amparar  los derechos de los cuatro niños, ordenó retirar los episodios de “la  Verdadera Historia de los Menores (…), del programa “Los informantes.””[28]    

     

24.              Respuesta  de la Universidad de Los Andes. La Universidad hizo llegar un escrito en  el que manifiesta que “no lo es posible presentar consideración alguna, toda  vez que en la actualidad no cuenta con personal suficiente para acometer esta actividad.”[29]    

     

25.              Respuesta de la Dirección Nacional de  Derechos de Autor (DNDA). Remitió un documento  señalando que “carece de competencia para pronunciarse respecto a los  derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen  nombre, así como a la libertad de expresión e información de los ciudadanos.” Con todo, la entidad realizó “unas precisiones en materia de  derechos de autor, a fin de proporcionar herramientas que brinden claridad  sobre los asuntos autorales dentro del expediente de la referencia.” Puntualmente,  explicó que “el objeto de protección del derecho de autor son las obras  entendidas como aquellas creaciones intelectuales, originales, de carácter  literario o artístico, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por  cualquier medio conocido o por conocer.” Además, recordó que, para ser  protegidas, las obras deben cumplir con el criterio de originalidad.[30]    

     

     

27.              Posteriormente, se refirió a la colaboración, la obra colectiva y  la coautoría. En esta parte, concluyó que “para afirmar la existencia de la  coautoría se debe dar cumplimiento a los presupuestos señalados en la norma  para las obras en colaboración o colectivas, esto es, la intervención activa y  el aporte sustancial a la expresión final de la creación pues no basta con el  aporte de aspectos generales o elementales de la obra.”[34]  Después de esto, pasó a pronunciarse sobre la forma en la que se resuelven las  controversias sobre derechos de autor, refiriéndose a los mecanismos  extrajudiciales como la conciliación o la acción policiva (regulada en la Ley  1801 de 2016), y los mecanismos judiciales, específicamente la acción penal y  las acciones civiles para las cuales la propia DNDA tiene competencia  jurisdiccional. En las conclusiones, realizó una síntesis y enfatizó en que “no  puede predicarse colaboración en la realización de una obra, por quien  solamente realice la narración de hechos o circunstancias del acontecer diario,  pues estos “por sí solos y en forma escueta, no son manifestaciones del espíritu  ni creaciones de la inteligencia.””[35]    

     

28.              Respuesta de Editorial.  Inició pronunciándose sobre el cumplimiento de la orden judicial de segunda  instancia en el presente proceso. Al respecto, dijo que “el autor, Eduardo,  realizó los ajustes ordenados (…)  los cuales quedaron plasmados en la nueva  edición de LA OBRA que actualmente es distribuida por los clientes de Editorial  a través de distintos canales comerciales.” Asimismo, informó que “en  la actualidad no se comercializa de LA OBRA en formato digital (e–book).” En  cuanto a la publicación de la sentencia en las distintas páginas web, adjuntó  los registros fotográficos de la publicación de la sentencia en la cuenta de “X”  del autor y de Editorial, junto con los posts publicados por esta última en “Instagram”,  “Facebook” y en su propia página web. Sobre el envío de la sentencia a  los clientes distribuidores, señaló que “realizó un envío de correo  electrónico masivo a los clientes que distribuyen ejemplares físicos de LA  OBRA” y adjuntó copia del mensaje de correo electrónico que respalda dicha  afirmación. Finalmente, demostró que “en cumplimiento de la providencia,  Eduardo y Editorial pidieron disculpas a los menores indígenas Marcos, Juan,  Johana, y Carla, por la vulneración a su derecho fundamental a la intimidad”, por  medio de un comunicado enviado al ICBF.[36]    

     

29.              Terminó su intervención haciendo referencia a los nuevos hechos  dentro del trámite de conciliación. En concreto, expuso que “se adelantó la  audiencia de conciliación dentro del expediente No 1­2023­117489, ante el  Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección  Nacional de Derecho de Autor”, a la cual asistieron las partes con sus  apoderados y “no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio entre las  Partes. Por lo tanto, se expidió la correspondiente constancia de “No  Conciliación”, la cual adjunta a su escrito.[37]    

     

30.              Respuesta de Eduardo. La  ciudadana Ana remitió un escrito en el que comenzó por señalar que, aunque hace  parte y codirige la fundación Diez, funge también como apoderada de Eduardo en  el proceso de la referencia. En ese sentido, sugirió otras organizaciones a las  cuales se les podría solicitar intervención y pasó a contestar el requerimiento  de la Corte. Sobre la actualización del proceso civil, confirmó  que en la audiencia de conciliación “no se llegó a ningún acuerdo” y, al  momento de la presentación de la intervención, no se conoce demanda de  naturaleza civil.[38]    

     

31.              Con respecto al concepto técnico, expresó que “una lectura inicial de los hechos del caso bajo examen apuntaría  hacia la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.” Con todo, “la prevalencia del interés  superior y de los derechos de los niños no implica que estos desplacen, sin  más, las razones a favor de la protección de la libertad de expresión”,  motivo por el cual debe hacerse una “rigurosa ponderación.” En esa  línea, abogó por una postura que tuviera en cuenta la jurisprudencia que  estableció los parámetros para limitar la libre expresión incluyendo los “criterios  de ponderación específicos para casos que traen sobre la publicación de  información referente a NNA.” Específicamente, mencionó la relevancia de la  información, el contexto en el que se difunde y la evaluación del daño generado  tras la difusión.[39]    

     

32.              Bajo esos parámetros, sostuvo que la información publicada en el  caso concreto es de interés público y fue compartida a través de distintos  medios de difusión e información. Asimismo, “reviste un verdadero y legítimo interés público, precisamente  debido al impacto social y visibilidad que la historia (…) tuvo en la sociedad  colombiana”, ciertamente “se han hecho películas,  documentales y libros (además del aquí censurado) retratando la historia de  estos 4 niños” y la información contenida en la obra objeto del proceso es  un “elemento central” que constituye “el núcleo de la historia.” Recordó  además que la información contenida en el libro ya era de conocimiento público “durante  un tiempo considerable”, razón por la cual es “difícil predicar la  existencia de un daño” derivado de la información contenida en la obra.[40]    

     

33.              Por último, argumentó que “ya en ocasiones  anteriores perpetradores de violencia han utilizado la defensa de los derechos  de los niños como excusa para censurar información de interés público” y puso  como ejemplo las investigaciones del periodista Juan Pablo Barrientos. De esa  forma, destacó que “la investigación periodística sobre posibles hechos de  violencia sexual contra menores de edad es un caso en el que no se vulnera el  derecho a la intimidad del titular de los datos semiprivados, puesto que, la  violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes es un tema de relevancia  social e importancia significativa desde el punto de vista constitucional.”[41]    

34.              Respuesta de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP). Comenzó  por afirmar que “este caso propone un asunto totalmente novedoso para el  ejercicio libre y legítimo de un derecho civil y político tan imprescindible  como lo es la libertad de expresión”. Posteriormente, estimó necesario  abordar tres puntos: el “(i) alcance y contenido de los límites  constitucionales a la libertad de expresión cuándo está en colisión con otros  derechos fundamentales, (ii) el papel de los medios de comunicación en la  denuncia de hechos de violencia basada en género y violencia sexual y (iii)  consideraciones adicionales en materia de acoso judicial (sic.).”[42]    

     

35.              Con respecto a lo primero, después de traer a colación las  disposiciones constitucionales pertinentes y de hacer referencia a la  jurisprudencia sobre libertad de expresión, junto con lo dicho por instancias  internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en  su lectura de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CADH), concluyó  que “el derecho a la libertad de expresión es esencial para el ejercicio  pluralista de la democracia, así como para la garantía de la justicia social.  Su labor no solo consiste en informar, sino también en proteger y promover un  espacio donde se puedan expresar diversas voces y opiniones.” Lo anterior,  recordando los límites existentes, por ejemplo, la garantía de la reputación de  otras personas, la seguridad nacional, la salud, el orden o la moral públicos.[43]    

     

36.              Después, destacó que correspondía realizar un test de ponderación  de la libre expresión frente a los derechos de los menores de edad. En este  punto, se refirió a los estándares de protección de la imagen de estos sujetos,  contenidos en la Sentencia T-289 de 2023, junto con la exigencia para que los  medios de comunicación analicen el interés y la pertinencia de lo que se va a  divulgar, determinando “si la publicación implica una garantía para los derechos  de los niños o si es para generar una visión sesgada de los hechos para generar  un impacto público.” En todo caso, se refirió a las limitaciones de la  libre expresión y, en línea con la intervención anterior, dijo que hay que  analizar la relevancia de la información, el contexto en el que se difunde y la  evaluación del daño. En ese sentido, frente al caso concreto manifestó “que  los nombres de los menores fueron difundidos por el mismo Luis en diferentes  medios de comunicación nacionales, asimismo, fue de conocimiento público la  captura de Jaime por los presuntos abusos sexuales en contra de la menor  Carla,” por tanto “no se evidencia un daño real y efectivo con la  publicación del libro (…).”[44]    

     

37.              De esa forma, abogó por considerar de interés general los  contenidos del libro, de manera que censurarlos afecta el derecho a la  información y la libertad de expresión. Por ello, solicitó a la Corte tomar la  decisión menos lesiva. De hecho, aclaró que “el  autor del libro no revela información personal reservada de los niños y niñas,  sino que hace una recopilación de información que ya fue publicada por la  prensa y por funcionarios en el marco de la operación de rescate de los menores  y que hasta el día de hoy se encuentra al acceso del público.” Recordó  lo dicho en la SU-191 de 2022 con respecto a la prevalencia que le dio la Corte  a una investigación periodística que se realizaba frente a la “intimidad  honra y buen nombre de los sacerdotes cuestionados.” Al  final de este apartado afirmó que la publicidad de la información permite tomar  las “medidas pertinentes para salvaguardar la integridad de los menores.”[45]    

     

38.              Pasó entonces a pronunciarse sobre lo segundo, esto es, el papel  de los medios en la denuncia de la violencia basada en género y, justo después,  presentó las consideraciones finales. Al respecto se destaca que, en opinión de  la FLIP, la remoción completa de los capítulos del libro de Eduardo “desencadena  en la ilegítima protección de un presunto abusador y en el silenciamiento de  una denuncia por violencia sexual que cuenta con una protección reforzada  constitucionalmente,” pues la libertad de expresión en este caso es un  mecanismo de denuncia. Para cerrar, habló del acoso judicial, lo cual en  su opinión se materializa en el caso concreto como “un ataque al periodista  con el fin de silenciar, censurar e intimidar a quienes divulgan información de  alto interés público.” En ese sentido, expresó su preocupación por una  posible persecución judicial de los actores en contra del señor Eduardo y pidió  a la Corte respetar la libre expresión de conformidad con lo expuesto en la  intervención, o asumir la postura menos restrictiva para que, en lugar de  eliminar capítulos, se cambien los nombres de los involucrados.[46]    

     

     

II.       CONSIDERACIONES    

     

Competencia    

     

39.                 La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar las  decisiones proferidas en este caso, de conformidad con lo previsto en los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de julio de 2024,  notificado el 14 de agosto siguiente, proferido por la Sala número siete de  Selección de Tutelas, que escogió el presente asunto para revisión.[47]    

Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela    

40.              Legitimidad en la causa por activa. El artículo 86 de la  Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces, (…), por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).”[48] Sobre este punto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 menciona  que la acción puede ser ejercida por la “persona vulnerada o amenazada (…)  por sí misma o a través de representante (…)”, y que “también se pueden  agenciar derechos ajenos cuándo el titular de los mismos no esté en condiciones  de promover su propia defensa (…).”[49]    

     

41.              A su turno, el artículo 44 constitucional, que se refiere a los  derechos fundamentales de los niños, establece que “la familia, la sociedad  y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar  su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, en  consecuencia, “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente  su cumplimiento y la sanción de los infractores.”[50] (Énfasis  añadido). Adicionalmente, hay tratados internacionales que se han referido al  deber de protección de los niños en cabeza del Estado. Por ejemplo, la  Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), en su artículo 3, incorporó el  deber de atender el interés superior del niño en cabeza de los tribunales y  otros órganos públicos.[51] Asimismo, la  CADH prevé el derecho de los niños a contar con “las medidas de protección  que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y  del Estado.”[52]    

     

42.              A partir de estas normas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en  señalar que “la informalidad del mecanismo constitucional [la acción de  tutela] adquiere mayor relevancia cuando se trata de proteger los derechos  de los niños, quienes, por regla general, no están en condiciones de instaurar  una acción de tutela por sí mismos. (…) Por consiguiente, cuando una persona  solicita el amparo tutelar, actuando como agente oficioso de un menor de edad,  no es necesario manifestar esta situación en el escrito y, menos aún, probar  que el representado se encuentra imposibilitado de presentarlo por su cuenta.”[53]    

     

43.              Frente al fenómeno de la agencia oficiosa esta Corte ha puesto de  presente unas exigencias mínimas, como puede verse en la Sentencia SU-055 de 2015.[54] Sin embargo,  cuando se trata de los derechos de los niños y niñas, estas exigencias son más  flexibles, pues “la legitimación prevalente de los representantes legales  para presentar la tutela en favor de menores de edad, no impide que otras  personas, excepcionalmente, agencien sus derechos. En efecto, en casos límite  en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos  demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que  otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de  agente oficioso.”[55]    

     

44.              Esta  postura fue reiterada en la Sentencia T-190 de 2024, en la cual se recopiló la  jurisprudencia reciente sobre la legitimidad por activa para los casos en los  que un agente oficioso manifiesta que actúa en nombre de niños, niñas y  adolescentes. En dicha providencia se trae a colación, entre otras, las  Sentencias T-736 de 2017, T-563 de 2019, T-194 de 2022, T-343 de 2022 y T-042  de 2023, para precisar que “el análisis de la legitimación por activa es más  flexible cuando se invoca la protección de los derechos de niños, niñas y  adolescentes. No obstante, quien pretenda agenciar la protección de estos  derechos debe cumplir con una carga mínima de justificación sobre la inminencia  de su vulneración y/o la ausencia de representante legal. Estos requisitos son  una salvaguarda contra posibles intervenciones que no tengan como finalidad la  prevalencia de los derechos de esta población. Asimismo, cuando el agente  solicite la protección de los derechos de un grupo de niños, niñas y  adolescentes, corresponde verificar que: (i) el grupo sea determinado o  determinable, pues este es un prerrequisito para evaluar si (ii) el amparo  invocado puede materializarse de distintas maneras o es claramente beneficioso  para todo el grupo.”[56]    

     

45.              Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección  constitucional. Por ello, de una parte, las autoridades y la sociedad tienen el  deber de salvaguardar sus derechos. De ahí que la legitimidad en la causa por  activa, cuando están de por medio sus derechos fundamentales, debe analizarse  con flexibilidad. Los niños, niñas y adolescentes, por su edad, no están en  condiciones de acceder directamente a la justicia, para solicitar el amparo de  sus derechos y, por ende, dependen de otras personas para tal propósito. Desde  luego, puede haber excepciones a esta regla, como la ya indicada de que la  tutela no busque la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes sino otra finalidad, o cuando el representante legal del niño, se  oponga a la acción de tutela, con motivos justificados.    

     

46.              Es evidente que la responsabilidad de velar por los derechos de  los niños, niñas y adolescentes corresponde, en primer lugar, a sus padres o a  quienes tienen su representación legal. Sin embargo, puede haber casos en los  que, por diversas razones, ello no ocurra y, ante ese escenario, no puede  restringirse la posibilidad de que el niño pueda acudir, por la vía de un  agente oficioso, a la justicia, en procura de la protección de sus derechos  fundamentales. Ello se sigue del principio del interés superior del niño, de su  condición de sujeto de especial protección constitucional y del principio de  prevalencia de sus derechos sobre los demás.    

     

47.              En el asunto sub examine debe destacarse, en primer lugar,  que la acción de tutela propende por la protección de los derechos a la  intimidad, honra y buen nombre de un grupo determinado de niños y niñas, que se consideran vulnerados por la publicación de sus nombres  reales y, además, por la publicación de informaciones relativas a episodios de  violencia intrafamiliar y de violencia sexual. En segundo lugar, tras el  fallecimiento de su madre en el accidente de la avioneta, resulta evidente que  ella no puede velar por sus derechos. En tercer lugar, su padre, si bien no  tiene la representación legal, puede obrar como agente oficioso en procura de  sus derechos. La circunstancia de que esté privado de la libertad en virtud de  una medida de aseguramiento no impide que obre como agente oficioso en este  caso. En cuarto lugar, y de conformidad con lo señalado en párrafos precedentes,  el señor Luis -como cualquier persona, cumplidas las condiciones expuestas-  está legitimado para presentar acción de tutela en favor de NNA. En quinto  lugar, la defensora de familia, que fue vinculada al proceso en su calidad de  representante legal de Marcos, Juan, Johana y Carla, no ha manifestado  oposición a la acción de tutela. Por el contrario, ha solicitado que “sea protegido y  garantizado [el] interés superior de los derechos fundamentales” de los  niños y niñas. En sexto lugar, la controversia constitucional planteada, como  se reconoció en ambas instancias y también los intervinientes en este proceso,  requiere de una solución de fondo, pues hay elementos de juicio para sostener, prima  facie, que puede haber una afectación a dichos derechos. En consecuencia,  la Sala concluye que se cumple con el requisito de legitimidad por activa.    

     

48.              Legitimidad en la causa por pasiva. En el artículo 86 de la Constitución se prevé que cualquier  persona podrá interponer acción de tutela para proteger sus derechos “(…) cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública.”[57] De ahí que, en varias oportunidades, la  legitimación por pasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra quien se  dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la  vulneración o amenaza del derecho fundamental.”[58]    

     

49.              Por otra parte, en el Decreto 2591 de 1991 se contempla que la  acción de tutela también procede en contra de particulares. Entre los supuestos  previstos en esta norma legal, se encuentra el de que la tutela procederá “(…)  siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o  indefensión con tal organización.”[59] Y sobre la  situación de indefensión, la jurisprudencia ha reconocido que se da en  situaciones de naturaleza fáctica, especialmente “se presenta por la falta  de recursos efectivos en cabeza del afectado para evitar la circulación de la  información y obtener la protección de sus derechos.”[60] “Esto  ocurre, por ejemplo, cuando el emisor tiene un amplio poder de difusión del  mensaje y de afectar la vida de otros particulares, como sucede con los medios  de comunicación, tanto públicos como privados.”[61]    

     

50.              A partir de lo anotado y con fundamento en la señalada noción de  indefensión, en la Sentencia T-050 de 2016 se encontró acreditada la  legitimación por pasiva de la tutela contra un particular, porque “al  afectado le resulta imposible detener o repeler efectivamente la amenaza o  vulneración a la cual se está viendo sometida.”[62] En esa ocasión,  se abrió paso la legitimación por pasiva porque “la circulación de  información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto  impacto social [trascendió] la esfera social de quienes se ven involucrados.”[63] En otras  palabras, el criterio utilizado para establecer la procedencia de la acción de  tutela contra particular fue la pérdida de control del actor sobre la  información publicada que pretende modificar o retirar del acceso al público.    

     

51.              Ciertamente, esta Corte ha afirmado que “la persona que se  considera afectada en sus derechos fundamentales por la divulgación de una  noticia se encuentra en un estado de indefensión respecto del medio de  comunicación que la pública.” Lo anterior, “a causa del impacto social  que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia  en las creencias de las personas […][, que pueden] llegar a lesionar derechos  individuales con un incontrastable efecto multiplicador.”[64]    

     

     

52.              A partir de los anteriores elementos de juicio, la Sala encuentra  que los niños están en una situación de indefensión frente a las accionadas. De  una parte, por su condición de niños, no tienen la posibilidad de realizar,  como podrían hacerlo los adultos, las tareas que son necesarias para obtener la  protección de sus derechos. Y, de otra parte, el que la información haya sido  difundida en la publicación de un libro, por la editorial Editorial y el  periodista Eduardo, es algo que escapa a su ámbito de control. Por ello, la  Sala concluye que se cumple con el requisito de legitimidad en la causa por  pasiva.    

     

53.              Inmediatez. La acción de tutela tiene el propósito de reclamar la “protección  inmediata” de los derechos fundamentales.[65] Al respecto,  en pacífica y reiterada jurisprudencia, esta “Corte ha señalado que esta  acción debe ejercerse dentro de un término razonable (…), dado que “de otra  forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es  permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.”[66]    

     

54.              Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, el libro “Cuatro  niños” fue publicado en noviembre de 2023 y la tutela fue radicada el 28 de  diciembre siguiente, menos de dos meses después. Esta circunstancia, unida a de  que el actor ya estaba en esa época privado de la libertad, hacen que la acción  de tutela cumpla con el requisito de inmediatez.    

     

55.              Subsidiariedad. La acción  de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”[67] Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la  existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su  eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”[68] En este último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo  carece de eficacia el amparo será definitivo.    

     

56.              Para analizar si la acción de tutela cumple o no con el requisito  de subsidiariedad, la Sala reiterará el precedente contenido en la Sentencia  T-628 de 2017. En ella se estudió un caso en el que se buscaba proteger los  derechos a la imagen, al buen nombre y a la intimidad de un menor, pues la  demanda de tutela buscaba que no se publicara una película ni se emitiera  información sobre la imagen de su hijo. Al analizar el asunto, en la sentencia  se puso de presente que “no existe otro medio de defensa judicial [que]  permita (…) la protección de los derechos invocados frente a la publicación de  la obra audiovisual y contenidos relacionados con la imagen de su hijo.”[69] Si bien en el  asunto sub examine no se trata de una obra audiovisual, sino de una obra  escrita, la conclusión de que no existe otro medio de defensa judicial se  mantiene incólume.    

     

57.              Sin perjuicio de lo anterior, es cierto también que  la jurisprudencia también ha afirmado que cuando la acción de  tutela “se interpone contra el particular que divulga información tachada de  inexacta o errónea, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991  establece un requisito especial de procedencia consistente en la solicitud de  rectificación previa.”[70] Con todo, hay  eventos en los que no es necesario agotar la referida etapa previa. En  particular, en casos en los que el emisor del mensaje “(i) reveló detalles  íntimos de la familia del menor de edad que había sido víctima de una agresión  sexual; (ii) divulgó elementos que permitieron la identificación de unos niños  en un proceso policivo; y (iii) publicó datos de una investigación penal  seguida en contra de un exfuncionario público, por abuso sexual en contra de un  menor de edad, facilitando la identificación de la víctima.”[71]    

     

58.              Según esto, la Sala debe mantener la conclusión según la cual la  tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. De un lado, se recuerda que  los agentes oficiosos, Jaime y Luis acudieron previamente ante los accionados  para solicitarles la eliminación de la información contenida en el libro “Cuatro  niños” que consideraban vulneradora de la intimidad de los NNA. De otro  lado, el libro permite identificar a los cuatro niños y, a su turno, revela  datos de violencia sexual sufrida por ellos. Por tal razón, el requisito de  solicitud previa ni siquiera era exigible en el caso concreto.    

     

59.              Así, en vista de los anteriores elementos de juicio, la Sala  constata que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.    

     

60.              Conclusión del análisis sobre la procedencia de la acción de  tutela. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la  acción de tutela es procedente y, por lo tanto, a continuación, se analizará de  fondo la controversia constitucional.    

     

     

     

61.              Corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema: ¿La  publicación de información relativa a la identidad de los niños Marcos,  Juan, Johana y Carla y a algunas circunstancias de sus vidas relacionadas con  fenómenos de violencia intrafamiliar y de violencia sexual contenida en el libro  “Cuatro niños”, escrito por el señor periodista Eduardo y publicado por  Editorial, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, honra y  buen nombre?    

     

62.              Para resolver el anterior problema la Sala seguirá la siguiente  metodología. En primer lugar, se referirá a los derechos de los niños y, en  particular, su carácter prevalente, la responsabilidad de las autoridades y de  la sociedad de protegerlos y el principio pro infans. En segundo lugar,  se ocupará de las libertades de expresión, información y prensa, para destacar  su relevancia para el Estado Social y Democrático de Derecho y para una  sociedad libre y estudiar de manera específica lo relativo a los ámbitos  artístico y periodístico y, dentro de este último, aludir a las diferencias  entre información y opinión.      

     

     

Los derechos de los niños, su carácter  prevalente, la responsabilidad de las autoridades y de la sociedad de  protegerlos y el principio pro infans    

     

63.              En el artículo 44 de la Constitución se reconoce que son derechos  fundamentales de los niños y niñas, entre otros, el derecho a la vida, a la  integridad física y a la intimidad y, asimismo, dice que sus derechos “prevalecen sobre los  derechos de los demás.” A su turno, en el artículo 15 ibidem se garantiza el derecho a la  “intimidad personal y familiar y a su buen nombre,” y se impone al  Estado el deber de “respetarlos y hacerlos respetar.”[72]    

     

64.              Las personas, además, “tienen derecho a conocer, actualizar y  rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de  datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”[73] Todo esto,  naturalmente, se hace extensivo a los niños, niñas y adolescentes, lo que, en  armonía con lo previsto en el referido artículo 44 de la Carta, permite  sostener que el derecho a la intimidad, al buen nombre y a la imagen son  derechos fundamentales de los niños. Estos derechos tienen una relación  estrecha con la dignidad de estos sujetos y, desde luego, con su desarrollo  integral y su protección frente a posibles abusos.    

     

65.              A su turno, diversos tratados internacionales sobre derechos  humanos reconocen los derechos de los NNA a la intimidad, honra, buen nombre e  imagen y les otorgan una especial protección.    

     

66.              La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 16,  reconoce el derecho de los niños a la protección de su vida privada.[74] En el artículo  8 ibidem, se precisa la protección de los niños víctimas de prácticas  prohibidas, se impone el deber de “proteger debidamente la intimidad e  identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la  legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda  conducir a la identificación de esas víctimas.”[75] Esta norma del  tratado ha servido de fundamento para otras normas, en las cuales se ordena  difuminar la imagen del rostro de los niños en las publicaciones que involucren  imagen o video.    

     

67.              La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en su artículo  11, reconoce los derechos a la honra y a la reputación, de los cuales, desde  luego, también son titulares los niños.[76] En el mismo sentido el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su artículo 17  incorpora el derecho a la privacidad y a la protección contra injerencias  arbitrarias, lo cual incluye la protección de la imagen y la honra.[77] La Convención  sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer  (CEDM), tiene previsiones sobre los derechos de las mujeres, las cuales, por  supuesto, se hacen extensivas a las niñas y tienen un papel relevante de cara a  su protección, en particular en lo que atañe a su imagen y a la violencia y  discriminación que pueden llegar a sufrir.    

     

68.              De otra parte, varios organismos internacionales se han ocupado de  estas materias. El Comité de Derechos del Niño de la Organización de las  Naciones Unidas, ha dictado varias recomendaciones en las que se refiere a la  intimidad y a la imagen en diversos contextos, sugiriendo a los Estados  implementar ciertas prácticas y políticas.[78] En el mismo  sentido, la Unicef,  como agencia especializada de las Naciones Unidas para la protección de la  población infantil, ha establecido las “Directrices para la realización de  reportajes éticos – Principios clave para informar de forma responsable sobre los  niños y los jóvenes.”[79] Este documento  resalta el respeto a la dignidad y a todos los derechos de esta población en  cualquier circunstancia, así como la atención a la privacidad y  confidencialidad cuando se informe sobre sus situaciones. Igualmente, se establece  que la protección del interés superior del niño se entiende por encima de  cualquier otra consideración y en esa medida no se deben publicar historias o  imágenes que los pongan en peligro, aun cuando se anonimicen sus identidades o  incluso cuando éstas no son ni siquiera empleadas.[80]    

     

69.              De  manera puntual, las directrices propuestas para informar sobre la infancia  establecen que se debe evitar la estigmatización del menor de edad y, por ello,  no deben realizarse descripciones que lo expongan a represalias negativas,  entendiendo que éstas comprenden daños físicos o psicológicos adicionales, o  abusos, discriminaciones o rechazos por parte de sus comunidades. Con relación  a la información relativa a su identidad, las directrices reconocen que hay  ocasiones en las que su publicación puede obedecer al interés superior del niño  o niña, pero hay otras en las que la divulgación de esa información afecta  negativamente sus derechos.[81]    

     

70.              La  Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refiere al ejercicio de la libertad  de expresión cuando involucra a menores de edad en el informe titulado “Niñez, libertad de expresión y medios de comunicación”,  publicado en 2019.[82] Puntualmente,  desarrolla la compatibilización del ejercicio periodístico con los derechos de  la niñez,[83] y reconoce que  los niños, niñas y adolescentes han recibido un trato discriminatorio como  sujetos de derechos, puesto que se han visto en desventaja frente a la  protección de su privacidad y dignidad en etapas formativas.[84] En efecto, en la  región ha prevalecido una exposición indebida en los medios sobre las  situaciones que implican desamparo o victimización de los niños, lo cual puede  obedecer a dinámica de mercado y a la insuficiencia de recursos para la  protección de los menores de edad en los medios de comunicación. Con todo,  reconoce que la protección a la libertad de expresión impide el establecer  censuras previas, lo cual no supone una prohibición para restringir o regular  el ejercicio de este derecho.    

     

71.              Lo ya dicho sobre los tratados y los pronunciamientos de  organismos internacionales se complementa con la jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha hecho hincapié en la  protección de la imagen y el buen nombre, destacando que la divulgación pública  de información que afecte a NNA puede constituir una forma de violencia, que no  solo daña la reputación del menor, sino que puede tener efectos adversos a lo  largo de su vida.[85] Es más, con la  resolución del caso Olmedo Bustos v. Chile, la Corte Interamericana precisó que el  artículo 13.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos habilita la  censura previa de expresiones artísticas para la protección de los derechos de  los menores de edad. En todo caso, los medios de censura previa se deben  limitar a restringir el acceso de los NNA a la obra en cuestión, pero no a  prohibir su publicación.[86]    

     

72.              En el ámbito nacional, los derechos a la intimidad, a la honra, al  buen nombre y a la imagen de los niños, niñas y adolescentes tienen también un  régimen normativo de protección. A lo ya dicho sobre las normas  constitucionales, debe agregarse que hay otras de rango legal, como el Código  de la Infancia y la Adolescencia (CIA), que también se ocupan de esta materia.[87] De conformidad  con lo previsto en este Código, el principio del interés superior del niño obliga a todas las  personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus  derechos humanos; a reconocer que sus derechos son prevalentes; y, a tener  presente que su intimidad se encuentra especialmente protegida.[88]    

     

73.              Del mismo modo, se encuentra que en la Ley Estatutaria de  Protección de Datos Personales (Ley 1581 de 2012), se contempla específicamente  el tratamiento de datos de los menores. Sobre ello, se dice que “es tarea del Estado y las  entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los  representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se  enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del tratamiento indebido de  sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y  seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su  derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los  demás.”[89]    

     

74.              Sumado a lo anterior, debe señalarse que la protección de los derechos  de los niños ha sido una de las principales preocupaciones de esta Corporación.  Basta examinar algunas de las sentencias más recientes para tener un panorama  razonable del sentido y alcance de la jurisprudencia constitucional.    

     

75.              En la Sentencia T-730 de 2015 se destaca que, “cuándo se  presente un caso que involucre los derechos de un menor de edad, el operador  jurídico deberá acudir al concepto del interés superior para adoptar la  decisión que más garantice sus derechos fundamentales.” Ciertamente, se ha sostenido con firmeza que “la  protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes debe ser una  prioridad absoluta para el Estado, pues se trata de una población en situación  de vulnerabilidad que requiere medidas especiales y reforzadas de cuidado y  salvaguarda.”[90]    

     

76.              En la Sentencia T-200 de 2018 se estudió un caso en el cual se  solicitaba la protección del buen nombre, la honra y la integridad moral de una  niña, porque un medio de comunicación publicó “una noticia en la que,  aparentemente, fue suministrada información que permitió identificar a la  mencionada menor de edad en un caso de presunto abuso sexual.” En esta sentencia la  Corte hizo explícita la siguiente regla: “aunque los medios de comunicación  poseen el derecho a publicar información relacionada con menores de edad, tal  prerrogativa va ligada al cumplimiento estricto de ciertas cargas derivadas de  su responsabilidad social, tales como, el deber de emitir información cierta,  objetiva y oportuna, el deber de ser diligentes y cuidadosos en la divulgación  de información que involucre situaciones atinentes a la vida íntima de los  niños y de sus familias.” Es más, hizo un llamado para que “a fin de  evitar la violación del derecho a la intimidad, los medios de comunicación  deben ser cuidadosos cuando publiquen noticias sobre la comisión de delitos  sexuales en contra de menores de edad y, en especial, abstenerse de revelar  elementos o datos que permitan la identificación de la víctima.”[91]    

     

77.              En el mismo sentido, en la Sentencia T-496 de 2009 se  ampararon los derechos a la intimidad y a la honra de una menor de edad, por  una publicación en el Diario del Huila. En dicha publicación se expusieron  datos de la vida íntima de la menor de edad, como su lugar de nacimiento y de  vivienda, su nombre, y los episodios de violencia sexual que sufrió por parte  de su abuelo. En esa oportunidad, la Corte indicó que “los diarios  accionados aprovecharon el comunicado de prensa de la Policía Nacional del  Huila […], para dar la noticia y publicar información que permite identificar  plenamente a la menor, a la abuela y su lugar de residencia.” Asimismo,  reprochó que dichas “publicaciones se adelantaron sin la autorización de la  madre de la niña o de la abuela […], vulnerando los derechos a la intimidad  familiar y personal” de la menor de edad. Es más, esta Corporación llamó la  atención a los medios de comunicación para que tengan “especial cuidado con  lo que se publica en materia de investigaciones judiciales que apenas  comienzan.”[92]    

     

78.              En lo que tiene que ver específicamente con el ámbito de  protección del derecho a la intimidad, que está reconocido en el  artículo 15 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha mencionado  que él “impone al Estado el deber de abstenerse de interferir en la vida  privada y la obligación positiva de adoptar las “medidas normativas, judiciales  y administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del  derecho.”[93] Adicionalmente,  se ha dicho que el derecho a la imagen es un “derecho fundamental  innominado y autónomo bajo el entendido de que la imagen personal es una  expresión directa de la individualidad e identidad de la persona y, por tanto,  su protección constitucional se deriva de la relación estrecha que ésta tiene  con el derecho a la intimidad (…).”[94]    

     

79.              En la Sentencia T-628 de 2017, se hizo un recuento de la  jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la imagen, a partir de las  Sentencias T-090 de 1996, T-322 de 1996, T-094 de 2000, T-379 de 2013, T-634 de  2013 y T-546 de 2016. En este recuento se precisa que el derecho a la imagen se  compone de tres facetas. La primera “expresa la autonomía de la persona para  determinar su propia imagen, es decir, cómo quiere verse y cómo quiere ser  percibido por los demás”, la segunda “incluye un aspecto positivo y otro  negativo. El aspecto positivo corresponde a la potestad de la persona de  decidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o  gratuita (…)” y el negativo “implica la posibilidad de prohibir la  obtención, utilización o reproducción no autorizada de la imagen de una  persona, salvo los límites del derecho, relacionados con la salvaguarda de  los derechos de los demás.” La tercera trata sobre “la imagen  social, la cual comprende la caracterización que una persona logra de sí misma  en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los otros.”[95]     

     

80.              Lo  dicho sobre la imagen es relevante cuando se trata de la imagen física de la  persona, como ocurre, por ejemplo, con las fotografías y videos. Y también es  relevante cuando se trate de dicha imagen a partir de las descripciones que se  hagan de ella por escrito, como ocurre, por ejemplo, con las comunicaciones  hechas en redes sociales, o en páginas web, en correos electrónicos o en  documentos impresos (revistas, periódicos, libros), que se difunden al público.  Sobre este fenómeno la jurisprudencia constitucional ha precisado que él ocurre  con “aquellas expresiones que dan cuenta con claridad del aspecto físico, en  general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas.  Por ende, es evidente el uso de la imagen a través de las fotografías,  esculturas, videos y demás soportes que permitan identificar con  precisión al individuo.” (Subraya la Sala).”[96]    

     

81.              De hecho, se estableció que la vulneración del derecho a la imagen  se configura “cuando un particular o el Estado, (i) interfieren de  forma indebida en la decisión de una persona “de definir qué podrá ser conocido  por los otros y qué estará proscrito de su  disposición”, (ii) incurren en un falseamiento o en una “apropiación,  explotación, exposición, reproducción y/o comercialización no autorizada de la  imagen de una persona” y (iii) intervienen sin autorización o de  forma arbitraria en la consolidación de la imagen de un individuo.”[97]    

     

82.              Esto  último, se encuentra directamente relacionado con los derechos a la honra y  el buen nombre. El primero tiene que ver con “la estimación o deferencia  con la cual cada persona debe ser distinguida por los demás miembros de la  sociedad.” El segundo se refiere a “la reputación que los demás miembros  de una sociedad tienen acerca de una persona. Protege a las personas de  expresiones ofensivas, injuriosas, falsas o tendenciosas que una persona puede  sufrir y que distorsionan el concepto público que se tiene de ella, socavando  el prestigio del que goza en un entorno social.”[98]    

     

83.              La constatación de un daño sobre bienes como la honra y el buen  nombre “no depende de la “impresión personal que le pueda causar al  ofendido alguna expresión proferida en su contra” ni “de la  interpretación que éste tenga de ella”. En cada caso, el juez debe verificar su  existencia a partir de un análisis “objetivo y neutral” de las expresiones y el  impacto que estas razonablemente causan a la reputación y estima social del  sujeto afectado.”[99] Desde luego,  para el análisis que debe realizar en cada caso será relevante la condición de  NNA que ostente el sujeto afectado, ya que, cuando se trata de derechos  fundamentales de los niños, su protección es prevalente.    

     

     

     

Las libertades de expresión, información y  prensa, su relevancia para el Estado Social y Democrático de Derecho y para una  sociedad libre, los ámbitos artístico y periodístico y las diferencias entre información  y opinión    

     

85.              El artículo 20 de la Constitución reconoce la libertad de  expresión, la libertad de información y la libertad de prensa. De la primera se  precisa que “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir  su pensamiento y opiniones.” De la segunda se señala que toda persona tiene  derecho a “informar y recibir información veraz e imparcial.” Y de la  tercera, además de lo relativo a “fundar medios masivos de comunicación”,  en armonía con lo previsto en el artículo 73 ibidem, se señala que “la  actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e  independencia profesional.” Con todo, el artículo 20 ibid. advierte que los  medios de comunicación “tienen responsabilidad social” y que “no  habrá censura.”[101]    

     

86.              Las libertades en comento tienen especial importancia para un  Estado Social y Democrático de Derecho y para una sociedad libre, como puede  constatarse en el artículo 13 de la CADH y en varias sentencias de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, entre las cuales merece la pena destacar la  proferida recientemente en el caso Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador.[102] En esta  sentencia se precisa, en términos que esta Sala acoge plenamente, que:    

     

“87.  (…) la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público,  “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.”[103]  Este derecho no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de  información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como  inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan  ingratas para el Estado o cualquier sector de la población.[104]  De esa forma, cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben  ser proporcionales al fin legítmo que se persigue.[105]  Sin una garantía efectiva de la libertad de expresión, se debilita el sistema  democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de  control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se  crea un campo fértil para que arraigen sistemas autoritarios.”[106]    

     

     

87.              Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha  reconocido que el ejercicio de la libertad de expresión es esencial para el  desarrollo y el fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho. Por  ello, la protección de estas libertades, en el ámbito interamericano, cuenta  con un órgano especial, como es la Relatoría Especial para la Libertad de  Expresión, creada en octubre de 1997. Desde esa fecha, la relatoría especial ha  presentado diversos informes, entre los cuales merece la pena destacar uno de  2019, relativo a “Niñez, libertad de expresión y medios de comunicación en  las Américas.”[107] En este  informe se dedica un acápite a las “restricciones admisibles para proteger  los derechos de la niñez”, en el cual se hacen importantes precisiones,  como pasa a verse más en detalle.    

     

88.              En primer lugar, se señala que las restricciones a la libertad de  expresión deben ser excepcionales y deben “estar orientadas a la protección  de objetivos imperiosos autorizados por la Convención, entre los que se  encuentra la “protección moral de la infancia y la adolescencia” y la efectiva  protección de los derechos al honor, buen nombre y privacidad de las personas,  lo que incluye a los niños y niñas en tanto sujetos de derechos.”[108] En segundo  lugar, se destaca que para establecer restricciones es necesario cumplir con  las condiciones fijadas por la CADH, “es decir, [las restricciones] deben estar previstas  en la ley, tener un fin legítimo y estar en consonancia con la preservación de  la sociedad democrática, lo que exige que las restricciones respondan a  estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad.”[109] Y, en tercer  lugar, se resalta que, como se dijo en la Opinión Consultiva OC-5/85 de la  Corte Interamericana de Derecho Humanos, “[e]ntre varias opciones  para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala  el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre,  por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean  compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según  objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad  social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más  de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el artículo 13.”[110]    

     

89.              A su turno, la jurisprudencia constitucional ha analizado también  el sentido y alcance de las libertades en comento. Entre otras, en las  Sentencias C-442 de 2011, T-040 de 2013, C-091 de 2017 y T-342 de 2020 se ha  precisado que la libertad de expresión es un derecho de carácter  preferente, que ocupa un lugar privilegiado en el ordenamiento jurídico. La  aproximación a esta libertad se hace a partir de una serie de presunciones,  como las de cobertura y la de primacía. Conforme a la primera, se asume que, prima  facie, todo discurso esté amparado por la libertad de expresión. Según la  segunda, en caso de conflicto con otro derecho, debe preferirse a la libertad  de expresión.[111]    

     

90.              La libertad de expresión, por otra parte, tiene una protección reforzada o acentuada, cuando se utiliza como medio para el  ejercicio de otras prerrogativas fundamentales. En concreto, esta Corporación  ha destacado que “Algunos discursos reciben una protección acentuada, como  ocurre con los que se refieren a asuntos políticos o de interés general, versan  sobre funcionarios del Estado o personajes públicos, o constituyen en sí mismo  el ejercicio de otro derecho fundamental, por ejemplo, las manifestaciones  religiosas, las exposiciones académicas o las expresiones artísticas  (protección reforzada de discursos).”[112] Por ello, la libertad de expresión tiene  una relación estrecha con la opinión, con la creación y con manifestaciones  artísticas y con la prohibición de la censura.    

     

91.              De ahí que esta libertad, como se destaca en la Sentencia C-091 de  2017, “se caracteriza, en el derecho constitucional interno y de otros  países, por la amplitud de su ámbito de protección y por la  preferencia prima facie en las colisiones que puedan surgir frente a  la eficacia de otros derechos.” Esta amplitud también debe considerarse,  desde luego, a partir de una serie de límites, relacionados con fenómenos como  la propaganda de guerra, la pornografía infantil, la instigación pública y  directa al genocidio y la apología al odio, la violencia y el delito.[113]    

     

92.              Por  su parte, la libertad de información, que está sometida a los estándares  de veracidad y de imparcialidad, protege las expresiones que tienen como  propósito comunicar “sobre hechos, eventos y acontecimientos, es decir,  aquellas formas de comunicación en las que “prevalece la finalidad de describir  o dar noticia de lo acontecido.” La libertad de información es un derecho  comunicacional de doble vía, dado que garantiza (i) la prerrogativa  del emisor de “reunir, recolectar y evaluar” información, así como la de  publicarla y divulgarla de forma libre y sin interferencias injustificadas  (faceta individual); y (ii) el derecho del receptor y de la sociedad  a recibir y conocer información (faceta colectiva).”[114]    

     

93.              Y  la libertad de prensa, además de encontrarse estrechamente relacionada  con las dos libertades anteriores, se “(…) constituye una importante  garantía dentro del Estado Social de Derecho en virtud de su rol educador, su  contribución al diálogo social pacífico y la guarda de la democracia. La  libertad de prensa también incluye la protección de todos los sujetos que  intervienen en el ejercicio periodístico, tanto los medios de comunicación como  persona jurídica y los periodistas o comunicadores que difunden y transmiten la  información, como sus receptores y terceros a quienes pueda llegar a afectar el  contenido difundido. Ante la complejidad de las garantías y los múltiples  sujetos que intervienen o resultan afectados por el ejercicio de la libertad de  prensa, este es un derecho especialmente regulado y con específicas  limitaciones en aras del respeto por otras garantías fundamentales.”[115] (Subraya la sala). Por  estas razones se impone el deber constitucional de la responsabilidad social y  se contempla, por ejemplo, el derecho de solicitar rectificaciones o retractos.    

     

94.              Precisado  así el sentido y alcance de las tres libertades, la Sala debe destacar que para  su análisis es necesario determinar de cuál de ellas se trata en el contexto  del caso concreto, pues ciertamente es diferente el estudio que habrá que hacer  de lo relativo a opiniones, expresiones artísticas o religiosas y del examen  que debe realizarse sobre la difusión de informaciones. Ambas facetas caben  dentro de la libertad de prensa, que tiene un ámbito de opinión y otro de  información, sin descartar que también puede haber manifestaciones  artísticas.    

     

95.              Así, cuando se habla de opinión, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que ella “tiene dos dimensiones: una interna y  otra externa. La dimensión interna, relacionada con el derecho a la vida  privada y la libertad de pensamiento, garantiza el derecho a pensar por cuenta  propia, a “formarse una opinión y a desarrollarla mediante el raciocinio”. La  dimensión externa, por su parte, también denominada libertad de  expresión strictu sensu, protege la publicación y divulgación de los  pensamientos, opiniones e ideas personales de quien se expresa. El objeto de  protección de esta libertad está compuesto por “aquellas formas de comunicación  en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus  valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados  hechos, situaciones o personas”. Todas las formas de opinión, como las de  índole política, científica, histórica, moral o religiosa, están comprendidas  dentro del objeto de protección de esta libertad.”[116] (Subraya la  Sala).    

     

96.              Cuando lo que se pretende es informar, como ya se anticipó,  el emisor encuentra su límite en “la protección del derecho correlativo de  recibir información veraz e imparcial. De ahí que resulte exigible para el  emisor las cargas de veracidad, esto es, “que las versiones sobre los  hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas  perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser  contemplado”, y de imparcialidad, que exige distanciar los hechos de  los juicios de valor que sobre estos se hacen, para así permitir que quien  recibe la información pueda formarse libremente una opinión personal de los  hechos.”[117] De ahí que  informar tenga más limitaciones que opinar.    

     

97.              Ante los límites de la actividad de informar surgen derechos como  el de solicitar la rectificación, que se ha usado de manera habitual para resolver  tensiones entre la libertad de información y del derecho al buen nombre. Al  analizar esta tensión, se ha puesto de presente que la rectificación “supone  una garantía que (…) “conlleva la obligación de quien haya difundido  información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue  equitativo [y] busca reparar tanto el derecho individual transgredido  como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial.”[118]    

     

98.              En  la Sentencia SU-191 de 2022 se hace un estudio amplio del ejercicio de la  libertad de información, dentro del cual está, por supuesto, lo relativo a la  protección de los  niños, niñas y adolescentes. En este estudio se alude a las  Sentencias T-578 de 1993, T-391 de 2007, T-040 de 2013, T-114 de 2018, para  identificar “qué tipo de información se solicita y su relevancia social, la  titularidad de esos datos y las características del solicitante.” En  concreto, se analiza lo relativo a la naturaleza de los datos: públicos,  semiprivados y privados, y la jurisprudencia de las salas de revisión sobre el  acceso a datos semiprivados (no datos sensibles), por enmarcarse en la “problemática  del abuso sexual de menores de edad en contextos religiosos [la cual]  supone un asunto de relevancia social que ha sido abordado en diferentes latitudes.”[119] En este contexto, se  precisa que “no toda información asociada con la violencia sexual contra  niños, niñas y adolescentes tiene esa naturaleza. Para determinarlo será  necesario estudiar la clasificación de cada dato según las categorías existentes,  como lo son los datos públicos, semiprivados, privados o sensibles, al  igual que las reglas especiales, como la prohibición del tratamiento de datos  personales de niños, niñas y adolescentes (…)”[120] (Subraya la Sala).    

     

99.              Por otra parte, en la sentencia en comento se recuerda que “uno  de los canales más importantes para materializar el derecho a la libertad de  información es el ejercicio de la actividad periodística,” sobre todo,  cuándo la finalidad y la búsqueda específica de la investigación es “esclarecer  hechos relativos a violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, sucesos  de innegable relevancia social y que comprometen el deber de respeto y garantía  del Estado frente a sus derechos y la prevalencia del interés superior de los  menores de edad. No obstante, la divulgación de la información debe ser veraz y  equilibrada, aspectos que deberán ser especialmente considerados por quienes  ejercen la labor periodística cuando se trata de situaciones que pueden tener  implicaciones penales, pues los derechos de los involucrados también son  protegidos por la Constitución.”[121]    

100.         Cuando se trata de expresiones artísticas es necesario que  el juez constitucional evalúe en cada caso el tipo de obra o manifestación,  para determinar su naturaleza y el tipo de prerrogativas que le serían  aplicables, de conformidad con los criterios expuestos. Sólo de esta forma será  posible entrar a establecer los límites que se impondrán sobre una u otra,  pues, como se indicó, dichas expresiones artísticas supondrían, de entrada, una  protección reforzada como extensión de la libertad de expresión. Sin embargo,  si dentro de ellas el autor rebasa el campo de la opinión y se dirige al  público pretendiendo acercarse a la realidad de los hechos y, en consecuencia,  informar sobre lo ocurrido en la vida real, el estándar será diferente. En  efecto, una cosa es una crónica o un reportaje, que pretende dar cuenta de lo  ocurrido, y otra es una ficción.    

     

101.         En la Sentencia T-628 de 2017 esta Corte conoció un caso  relacionado con expresiones artísticas. La controversia constitucional en este  caso se proponía sobre la película “Mariposas verdes.” Para  analizarla, la Sala comenzó por precisar la naturaleza de la obra: “ficción  inspirada en hechos reales.” Y, a renglón seguido, precisó que, “En  efecto, (…), ese tipo de películas aunque toman como insumo experiencias  sociales, históricas y cotidianas desarrollan historias que son fruto de  la imaginación del autor y no tienen una relación fidedigna con los hechos  reconstruidos.”[122] Por tal motivo,  no se puede considerar la obra como una mera ficción, ya que ella permitía “fijar  las características del núcleo familiar (…) la caracterización del personaje  [y] la descripción de las circunstancias que rodean la muerte” del sujeto que  se busca proteger.” Por esta razón, pese a destacar que hubo serios  esfuerzos para llevar el asunto al campo de la ficción, no se logró “suprimir  todos los elementos y características que identifican la historia desarrollada  en la película con el caso” de la realidad. Sin embargo, al decidir el caso  concreto, la Sala consideró que no se comprobó la vulneración de los derechos  que se señalaron como lesionados, entre ellos el de la intimidad, por diversos  motivos, por ejemplo, el de que el actor “no identificó las circunstancias  de su privacidad que fueron reveladas en la obra,” que la película  pretendía ser ficción y que los hechos eran de púbico conocimiento.[123] Con todo, debe  destacarse que en este caso el actor es el padre de la persona fallecida, en  cuya vida y muerte se inspira la película.    

     

102.         En sentido similar, en la Sentencia SU-056 de 1995 se negó  el amparo del derecho a la intimidad de una mujer adulta mayor, que consideró  que el libro La Bruja vulneraba su derecho a la intimidad y al buen  nombre. Esto, porque “no se ha establecido que la obtención del material  informativo plasmado en el libro hubiera sido el resultado de una intromisión intencionada  y dolosa en la vida íntima de las peticionarias.” Es más, en esa  providencia se afirmó que “se equivocaron los juzgadores de instancia al  disponer el cambio de los nombres de las personas que aparecen mencionadas y  descritas en el libro y al ordenar las rectificaciones a las informaciones  contenidas en la obra que, además, implicaban la alteración de su entorno  narrativo, y una afrenta a los derechos y a la creación intelectual del actor.”[124]    

     

103.         Con base en lo expuesto, debe sostenerse que las características  de la obra son relevantes para establecer si se trata de opiniones,  informaciones o expresiones artísticas y, por tanto, para determinar los  límites y estándares que le son aplicables. La Sala no pretende abarcar las  diversas manifestaciones que pueden darse en esta materia, pero con propósitos  meramente ilustrativos, puede destacar que algunas obras, en principio, se  enmarcan en el ámbito de las ficciones: fábula, cuento, novela y en general la  narrativa, teatro, cine, mientras que otras pueden considerarse no ficciones:  ensayos, crónicas o biografías. Sin embargo, en la práctica la separación entre  unas y otras no siempre es evidente, por lo que al juez le corresponde en cada  caso analizar la obra.    

     

104.         Un primer criterio relevante para analizar la naturaleza de la  obra es su grado de cercanía con la realidad, de suerte que entre más cercana  sea con la realidad mayores serán los límites que debe respetar la obra. Un  segundo criterio relevante es su contenido, de suerte que si lo que se expresa  son opiniones los límites serán menores, pero si lo que se expresa o comunica  son informaciones, los límites serán mayores.    

     

105.         En síntesis, la libre expresión, la libertad de prensa y la  libertad de información son prerrogativas de alta relevancia dentro del ordenamiento  nacional e internacional y la discusión sobre sus alcances y límites permanece  vigente. Se encuentran estrechamente relacionadas, aunque su mayor  diferenciación se verifica al momento de aplicarlas a escenarios en que un  determinado emisor se ubica en un campo de subjetividad (opinión) o pretende  exteriorizar su expresión con un estándar más objetivo (información). En el  primer caso la libertad de expresión en estricto sentido adquiere un especial  protagonismo y, por regla general, los discursos o publicaciones se encuentran  protegidos, en algunos casos de manera reforzada, y la imposición de  limitaciones se encuentra restringida a criterios predeterminados en el  ordenamiento. En cambio, en el segundo caso, la Constitución se refiere a que  quien recibe la información debe contar con una garantía de veracidad e  imparcialidad. Sobre ese punto, además de lo ya fijado en la Carta, la  jurisprudencia constitucional ha destacado el derecho de rectificación y, en  algunos casos, se ha referido a unos estándares aplicables a partir del tipo de  información de la que se trata (no datos privados, por ejemplo) y su  relevancia social.    

     

     

Solución al problema jurídico planteado    

     

106.            En primer lugar, para resolver el problema jurídico planteado es necesario  determinar la naturaleza de la obra “Cuatro niños.”    

     

107.            Al analizar el libro, la Sala constata que en su carátula, en la  nota biográfica, en la página legal y en las páginas preliminares de esta obra  se afirma que su autor es un “periodista de investigación y columnista de  opinión.”[125] Más adelante, en la obra se  manifiesta que “el presente libro, un riguroso ejercicio investigativo,  cuenta la historia de los niños indígenas que sobrevivieron 40 días en el  Amazonas tras un accidente aéreo, uno de los hechos noticiosos que conmocionaron  al mundo entero a mediados del año 2023.”[126]    

     

108.            Lo que en la propia obra se dice sobre su naturaleza corresponde  con lo que se ha planteado en este caso, pues la acción de tutela se funda en  que en el libro se publican los nombres reales de los niños y, en general de  todas las personas que aparecen en la narración, de las instituciones  involucradas con lo que ocurrió, y se publican también detalles sobre episodios  de violencia, incluso de tipo sexual, sufridos por Marcos, Juan, Johana y Carla.    

     

109.            La obra no pretende ser una ficción, ni siquiera una ficción  inspirada en hechos reales, sino que en ella se pretende contar lo que ocurrió  en la realidad entre mayo y agosto de 2023, e incluso se cuenta lo que pasó con  el señor Jaime, que efectivamente fue privado de la libertad, como consecuencia  de haberse dictado en su contra una medida de aseguramiento por la justicia.[127]    

     

110.            A juicio de la Sala, la naturaleza de la obra no es la de una  ficción, ni la de una expresión artística. Y, dado que se trata del resultado  de un “riguroso ejercicio investigativo”, es posible decir que es  una obra de no ficción. A partir del análisis del contenido y, en particular,  de aquél cuya publicación se cuestiona en el presente proceso, la Sala constata  que no puede considerarse como un ejercicio de opinión o de reflexión, como es  propio de un ensayo. En efecto, la información sobre la identidad de los niños  no es una opinión ni una reflexión, como tampoco lo es la información sobre los  episodios de violencia que ellos sufrieron. Se trata de datos que surgen del  ejercicio de la actividad periodística y que podrían enmarcarse en las  categorías de reportaje o crónica periodísticos.    

     

111.            En segundo lugar, se deben precisar los términos de la  controversia constitucional. El conflicto se centra, como ya se ha indicado, en  la publicación en el libro “Cuatro niños” de datos relativos a la  identidad de los cuatro niños y de información relativa a episodios de  violencia en los que ellos habrían sido víctimas.    

     

112.            Frente a lo publicado, la demanda de tutela considera que se  vulneran los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre  de Marcos,  Juan, Johana y Carla. Por su parte, las accionadas señalan que esas publicaciones  están amparadas por la libertad de expresión y de información, dado que el  asunto es de interés público, y que tales informaciones ya eran ampliamente  conocidas antes de la publicación del libro.    

     

113.            Debe destacarse que en este caso no se discute sobre la veracidad  o no de la información que se publica, sino sobre la posibilidad de publicarla.  Del mismo modo, debe indicarse que lo que se informa tienen que ver con niños  y, en cuanto atañe a los episodios de violencia, incluso sexual, son ellos las  víctimas.    

     

114.            En tercer lugar, se debe indicar que el asunto es de interés público, no sólo  porque fue considerado como un hecho noticioso por diversos medios de  comunicación, sino por las connotaciones que tiene un acontecimiento en donde  hay elementos que interesan a la sociedad, como el accidente aéreo, la suerte  de los niños y, además, los posibles abusos de los que habrían sido víctimas. A  partir de la libertad de expresión y de información, se justifica publicar  información relativa a lo que ocurrió, pero no se justifica publicar aquello  que los actores consideran que compromete su intimidad, honra y buen nombre.    

     

115.            Debe destacarse que la demanda no pretende impedir que la  publicación se haga, o que ella se prohíba, o que los libros ya impresos se  retiren del mercado. Lo que busca es que de ellos se eliminen ciertos datos.[128]  Esto es, justamente, lo que ordenó el ad quem, luego de concluir que se  había vulnerado los derechos de Marcos, Juan, Johana y Carla.    

     

     

117.            En todo caso, es pertinente señalar que la Sentencia SU-191 de  2022, si bien es un referente relevante, no contiene un precedente aplicable al  caso concreto. Lo anterior, en tanto dicho asunto analizó una controversia  estrictamente relacionada con la obtención de información personal por parte de  periodistas respecto de sujetos que ostentan una posición de notoriedad pública  en la sociedad y están denunciados por la comisión de delitos sexuales en  contra de menores. En esa medida, aunque en la parte considerativa de la sentencia se realizan algunas alusiones al tratamiento de los  datos de menores de edad, lo cierto es que el problema jurídico que en ella se resuelve no está  asociado a esa situación.    

     

118.            En  otras palabras, la Sentencia SU-191 de 2022 aborda la libertad de información en la dimensión  de obtención de información, mientras que el caso actual se refiere a la  dimensión de su publicación. Adicionalmente,  la referida sentencia estudia el  tratamiento de los datos personales de los agresores, mientras que el caso sub  judice se  refiere al uso de los datos de las víctimas. Por último, en la Sentencia SU-191 de 2022 se  examina la regla cuando se trata de personas que ostentan una relevancia social  y comunitaria, como lo son los sacerdotes o clérigos, característica que no se  advierte en el asunto sub examine.     

     

119.            Por  su parte, en lo que tiene que ver con la SU-056 de 1995, debe resaltarse que  tampoco se trata de un precedente aplicable, en tanto las circunstancias  fácticas son diferentes. Al respecto, los derechos en tensión en el caso sub examine  distan del caso del libro La Bruja, porque en el presente asunto el  objeto de estudio es la vulneración de los derechos de niños, niñas y  adolescentes y, en el caso de La Bruja, los sujetos no ostentaban estas  calidades. Por tal motivo, el parámetro de comparación y la afectación sobre  los derechos será diferente y deberá aplicar una regla de decisión distinta.    

     

120.           En quinto lugar, se pasa a contestar el argumento  de las accionadas, según el cual para publicar la información objeto de la  presente controversia debe tenerse en cuenta el hecho de que ella ya era  ampliamente conocida antes de la publicación del libro. Por lo tanto, a juicio  de ellas, el que alguien haya publicado antes ciertos contenidos que no podían  publicarse, autoriza en lo sucesivo a cualquier otra persona a publicarlos.  Esto no puede ser así, y menos aún si se trata de sujetos o instituciones con  gran capacidad de difusión y de alcance a un público masivo.    

     

121.         La Sala no puede compartir este argumento. El que una información  se haya publicado no implica que el dato que no es público, por ese sólo hecho,  pase a serlo, ni justifica que cualquier persona la publique ulteriormente. De  ser así, bastaría con que alguien desconociese la intimidad de una persona, lo  que es especialmente delicado cuando se trata de un niño, niña o adolescente,  para que a partir de ahí cualquier otra persona pueda hacerlo.    

     

122.            En sexto lugar, lo que se discute en el caso sub judice es si la libertad  de expresión y de información, en cuyo ejercicio se amparan los accionados,  permite o no publicar datos relativos a la identidad de los niños y la  información relativa a los episodios de violencia en los que habrían sido  víctimas.    

     

123.            Al respecto, es pertinente indicar que en la jurisprudencia  constitucional se ha reiterado que “juez constitucional debe resolver las  tensiones que surgen entre el ejercicio de la libertad de expresión y la  protección de los derechos a la honra y buen nombre […], a partir del juicio de  ponderación.”[129] Dicho juicio  está compuesto por tres pasos: (i) “definir el alcance o grado de protección  que la libertad de expresión le confiere a la información, o discurso  publicado”; (ii) “determinar el grado de afectación que dichos  discursos causan a los derechos” presuntamente vulnerados; y (iii) “comparar  la magnitud de la afectación a los derechos [en pugna] con el grado de  protección que la libertad de expresión le otorga al discurso publicado”.  En todo caso, este juicio “puede materializarse con diversas intensidades  -leve, intermedio y estricto-.”[130]    

     

124.            En relación con este último, se resalta que en la Sentencia SU-420  de 2019 se hizo referencia al juicio de proporcionalidad y se recordó que la Corte Constitucional  ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i)  contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en  el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en  condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii)  en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un  privilegio.”[131] (Resalta la Sala).  Según esas consideraciones, corresponde en este caso dar aplicación al juicio  de intensidad fuerte, por tratarse de sujetos de especial protección  como lo son los NNA y dada la magnitud de la afectación sobre derechos  fundamentales a la libre expresión o la intimidad.    

     

125.             En esa línea, debe destacarse también que sobre el asunto objeto  de la disputa, esta Corte ha tenido la oportunidad de precisar cinco parámetros  para ponderar las tensiones entre la libertad de expresión o información y los  derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra. En concreto, se debe  valorar, primero, “si quien se expresa es un particular, un funcionario  público, una persona jurídica, un periodista, o pertenece a un grupo  históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación  de vulnerabilidad.” (Quién comunica). En el caso concreto, como se  estableció en párrafos precedentes, se trata de un periodista de investigación.    

     

126.            Segundo, el juez constitucional está llamado a “interpretar y  valorar el contenido de lo que se comunica, establecer si se trata de una  información o una opinión y determinar de esta forma si se respetan los límites  constitucionales del derecho a la libertad de expresión o de información.”  (De qué o de quién se comunica). Sobre el punto, se destaca que se está  publicando información sobre personas reales, dentro de las cuales se  encuentran cuatro menores de edad. Por tanto, se recuerda que la protección  de los derechos de los NNA, que es lo que en este caso se discute, es un fin  constitucionalmente imperioso, pues así lo establece el artículo 44 de la  Constitución y la Convención de los Derechos del Niño, como pudo verse al  analizar estas normas.    

     

127.            Tercero, “es importante fijar quién es el receptor del mensaje.  Debe tenerse en cuenta sus cualidades y características”, mientras más grande  sea la audiencia, mayor impacto puede tener una expresión sobre los derechos de  terceras personas.” (A quién se comunica). Frente a esto, hay que  destacar que, de conformidad con lo expuesto en los antecedentes del proyecto,  el libro fue publicado por la editorial Editorial y está disponible en soportes  físicos y digitales para el público nacional e internacional. De esa forma,  puede concluirse que se trata de una audiencia masiva que involucra público en  general de todas las edades y calidades socioeconómicas.    

     

128.            Cuarto, debe evaluarse “el grado de comunicabilidad del  mensaje, esto es, la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera  sencilla y ágil lo que se desea expresar.” (Cómo se comunica). Con  base en los puntos precedentes, es claro que se trató de un reportaje o  crónica, cuya característica principal es el uso del lenguaje narrativo,  incorporando contextos y descripciones detalladas de hechos de la vida real.   Ello, como ha quedado dicho, utilizando los nombres reales de personajes e  instituciones y tiene la capacidad de alcanzar a una audiencia masiva.    

     

129.            Quinto, el juez debe valorar “el medio o el foro a través del  cual se expresa el mensaje, ya que este incide en el impacto que tenga la  expresión sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad.”  (Por qué medio se comunica). Sumando la información contenida en los dos  párrafos precedentes, puede sostenerse que el medio utilizado para comunicar es  un libro que se publicó en soportes físicos y digitales, que contiene el  reportaje o crónica basada en hecho reales y que está disponible al público en  general.     

     

130.            En séptimo lugar, y para resolver primer punto del juicio de intensidad estricta,  la Sala debe destacar que, tanto para el ordenamiento interno colombiano como  para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (como inclusive lo hizo  explícito la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión) la efectiva  protección de los derechos al honor, buen nombre y privacidad de los NNA es un  fin imperioso. Del mismo modo, debe indicarse que la protección del derecho a  la intimidad, imagen, honra y buen nombre de los NNA justifica la restricción  de la libertad de expresión y de información. Con todo, esta restricción debe,  de una parte, estar en consonancia con la preservación de la sociedad  democrática y, de otra, responder a estrictos criterios de necesidad y  proporcionalidad. En tal sentido, es posible sostener que la pretensión de la  parte actora consistente en la protección de la intimidad e imagen de los niños  “(i)  (…) persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o  inaplazable.”[132]    

     

     

132.            Justamente para proteger a los NNA, más aún si son víctimas de  delitos, esta Corporación ha regulado la “anonimización de nombres en las  providencias disponibles al público en la página web de la Corte  Constitucional” en la Circular Interna No. 10 de 2022.[134]  Entre los criterios no taxativos para decidir sobre la anonimización hay  dos relevantes para este caso: “Cuando se trate de niñas, niños o  adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública.” Y “Cuando se  pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a  la intimidad personal y familiar.” De hecho, entre las pautas operativas  para la anonimización, debe destacarse, para efectos de este caso, la de que: “Se  evitará la inclusión de otros datos que permitan la identificación de la  persona, por ejemplo, su lugar de residencia, el nombre de sus familiares,  documento de identidad. En caso de que sea necesario hacer referencia a ellos  también deberán anonimizarse.” De conformidad con lo anterior, puede  acreditarse el cumplimiento del segundo punto del juicio de intensidad  estricta, esto es (ii) “que la restricción examinada resulta efectivamente  conducente y necesaria.”[135]    

     

133.            En noveno lugar, hay elementos de juicio que son relevantes para el análisis de  este asunto que, aplicados en el marco del juicio de proporcionalidad  garantizan un resultado que, atendiendo a la necesidad de protección de los  derechos de los NNA, también arrojan un resultado respetuoso del derecho a la  libre expresión. Por tanto, se cumpliría el tercer punto del juicio estricto, a  saber: (iii)  que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de  importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en  juego.”[136]    

     

134.         El primer elemento de juicio tiene que ver con la cuestión de si,  para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario  prescindir del relato de los episodios de abuso de los que fueron víctimas. Una  respuesta afirmativa conlleva dos consecuencias inaceptables: de una parte, se  favorece, al ocultarla del escrutinio público, la conducta del victimario,  sobre la cual hay un interés público, pues se podría tratar de un delito, cuya  víctima es, además, un menor; y de otra, se limita el alcance de la  investigación periodística y, por ende, del ejercicio de la libertad de  expresión y de información de manera irrazonable.    

     

135.         En el libro “Cuatro niños” hay, ciertamente, relatos y  descripciones de conductas graves, cuya publicación se cuestiona en la demanda  de tutela. Sobre las implicaciones de esta conducta, si bien no hay todavía una  decisión de la justicia ordinaria penal en firme, debe destacarse que, con  fundamento en ellas, ya se han tomado decisiones en materia de derecho de  familia y, además, existe un proceso penal en curso.    

     

136.         Una respuesta negativa, además de evitar las referidas  consecuencias inaceptables, protege el ejercicio de las libertades de expresión  y de información y, en general de la actividad periodística, que en estas  materias es de la mayor relevancia, pues los posibles abusos sufridos por los  cuatro niños no pueden ocultarse, silenciarse o acallarse. Esto, teniendo en  cuenta lo señalado con anterioridad sobre la presunción de primacía de la  libertad de expresión.    

     

137.         Un segundo elemento de juicio tiene que ver con la cuestión de si,  para relatar lo ocurrido con la pérdida de los niños en la selva y con los  episodios de violencia, incluso de tipo sexual, es necesario prescindir de  publicar los datos que permitan identificar a los cuatro niños. Una respuesta  negativa conlleva dos consecuencias inaceptables: de una parte, vulnera los  derechos de los niños a la intimidad, a la honra y a su buen nombre, pues acaba  por exponer una serie de informaciones que ponen en riesgo tales bienes  jurídicos; y, de otra, incluso si esa no es la intención, al permitir  identificar a Marcos, Juan, Johana y Carla, se los vincula con unos hechos que, en  especial cuando se trata de episodios de violencia y, sobre todo de violencia  sexual, dan lugar a su revictimización.    

     

138.         Una respuesta afirmativa, por el contrario, preserva dichos  derechos. Además, el prescindir de publicar los datos que permitan identificar  a los niños no afecta de manera significativa el relato, pues en realidad no  cambia la crónica de lo ocurrido, ni siquiera en lo relativo a los graves  episodios de violencia que allí se dan a conocer.    

     

139.         Debe destacar la Sala que ni siquiera esta Corporación en la  versión pública de sus providencias, como se acaba de exponer, puede publicar  información que pueda conducir a la identificación de menores de edad, cuando  ello pueda poner en riesgo su intimidad personal y familiar y que, por tanto,  debe evitar incluir datos que permitan identificar a la persona. Lo que se dice  de las providencias de esta Corte, que resultan de un proceso judicial, debe  decirse mutatis mutandi de las publicaciones de información  periodística, como ocurre en este caso con el libro “Cuatro niños.”    

     

140.         En décimo lugar, con fundamento en lo expuesto, la Sala constata que los  accionados, al publicar datos que permiten identificar a los niños, vulneraron  sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. Por ello, confirmará  parcialmente la sentencia del ad quem que amparó estos derechos.    

     

141.         En cuanto a las órdenes restantes impartidas en la sentencia del ad  quem, la Sala las revocará, pues para la protección de los derechos  aludidos no es estrictamente necesario modificar capítulos del libro, ni  alterar el relato, ni se estima apropiado ordenar la publicación de la  sentencia en medios digitales, ni ofrecer disculpas públicas o privadas. Lo  anterior, puesto que se trata de medidas que van más allá de la protección de  la intimidad e imagen de los niños y pasan a involucrarse en el contenido de la  obra y obligan a realizar actuaciones positivas por parte de los accionados que  trascienden al cese de la vulneración. Sobre este particular, la Corte recuerda  que los derechos de libertad de prensa y de libre información de la parte  accionada, además de relevantes para el caso concreto, son especialmente protegidos  dentro del Estado Social y Democrático de Derecho.    

     

142.         En su lugar, entonces, se ordenará a las accionadas tomar las  medidas necesarias para preservar el anonimato de los NNA, valga decir,  eliminar aquellos datos que permitan identificarlos, pero sin modificar el  resto del contenido del libro, lo cual aplicará también para las partes del  relato que decidan reinsertarse con ocasión de las modificaciones realizadas a  los capítulos “alzando vuelo” y “dulce escondite”. En estos  últimos, si bien puede completarse la información eliminada con ocasión de esta  sentencia, deberán tomarse todas las medidas necesarias para mantener el  anonimato e impedir que se conozcan las identidades de los niños involucrados.  Esta es, a juicio de la Sala, la medida menos lesiva de la libertad de  expresión y de información y, al mismo tiempo, es una medida necesaria para  proteger los derechos fundamentales de los niños.    

     

     

III.   DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión  de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

     

     

RESUELVE    

     

     

PRIMERO. – CONFIRMAR  PARCIALMENTE la  sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó y adicionó la sentencia  del 12 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual amparó los derechos a la intimidad, a  la honra y al buen nombre de Marcos, Juan, Johana y  Carla.    

     

SEGUNDO.- REVOCAR las órdenes impartidas en la sentencia del 5 de marzo de 2024,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá consistentes en: (i)  suprimir la información contenida en los capítulos  denominados “dulce escondite” y “alzando vuelo” tanto de la  versión impresa como de la versión digital; (ii) publicar la sentencia en las  páginas web de la editorial y del autor; (iii) enviar copia de la decisión a  los establecimientos comerciales; y (iv) ofrecer disculpas a los cuatro niños.  En su lugar, se ORDENA a la  Editorial y Eduardo tomar las medidas necesarias para preservar el anonimato de los referidos niños, valga decir,  eliminar aquellos datos que permitan identificarlos, pero sin modificar el  resto del contenido del libro “Cuatro niños.”    

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ  NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO  OCAMPO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES  MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO  LOPEZ    

Secretaria General    

     

      

AUTO    

                                                                                    Expediente: T-10.198.248    

     

Referencia:  Solicitud de adición a la Sentencia T-007 de 2025    

                                                                                    Magistrado  ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar    

     

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los  magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique  Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, en particular las previstas en  los artículos 107 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente auto.    

     

     

Precisión  previa    

Dado que en la Sentencia T-007 de 2025 se consideraron elementos  reservados -como algunos datos sobre la vida íntima de niños y niñas- en su  versión pública se suprimió el nombre de las partes y del libro objeto del  litigio, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la  Presidencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, en el presente auto se  seguirá la misma regla y, en consecuencia, se presentan dos versiones del  documento, la primera con los nombres reales y la segunda con nombres ficticios  para su publicación.[137]    

     

ANTECEDENTES    

1.                  La  sentencia de la Corte Constitucional. El 16 de enero de 2025, la Sala Quinta de Revisión de  la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-007 de 2025, mediante la cual  se resolvió la acción de tutela presentada por los agentes oficiosos de los  cuatro niños Marcos, Juan, Johana y Carla. Ellos,  solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, honra y  buen nombre, los cuales consideraron vulnerados con la publicación del libro “Cuatro niños”,  escrito  por el señor Eduardo y publicado por La Editorial, porque contenía información  sobre cada uno de los niños y sobre distintos episodios de sus vidas, incluidos  algunos de violencia física y sexual.    

     

2.                  Después  de revisar la información contenida en el libro en cuestión y realizadas las  consideraciones pertinentes sobre los derechos en tensión, esto es, la libertad  de expresión del periodista y la editorial, y la intimidad, honra y buen nombre  de los niños, niñas y adolescentes, la Sala concluyó que “los  accionados, al publicar datos que permiten identificar a los niños, vulneraron  sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.”[138] Por  tal motivo, se confirmó parcialmente la sentencia proferida por el ad quem, la  cual había amparado los derechos fundamentales de los niños.    

     

3.                  Sin embargo, se revocaron las órdenes que iban más allá de la  protección de la intimidad e imagen de los niños y que pasaban a involucrarse  con el contenido de la obra, obligando a realizar actuaciones positivas por  parte de los accionados que trascendían al cese de la vulneración. Puntualmente  se revocó la orden de suprimir la información contenida en los capítulos  denominados “dulce escondite” y “alzando vuelo”; la de publicar la  sentencia en las páginas web de la editorial; la de enviar copia de la  sentencia a los establecimientos comerciales; y la de ofrecer disculpas a los  cuatro niños. Esto, teniendo en cuenta que la Sala  estimó de vital importancia proteger “el ejercicio de las libertades de  expresión y de información y, en general de la actividad periodística, que en  estas materias es de la mayor relevancia.”[139]    

     

4.                  La decisión de amparar los derechos fundamentales de los niños y,  en consecuencia, ordenar preservar su anonimato y eliminar aquellos datos que  permitan identificarlos, se tomó teniendo en cuenta que, al realizar este tipo  de relatos, la intimidad y honra de los niños deben prevalecer.  Específicamente, debía prescindirse “de publicar los datos que permitan  identificar a los cuatro niños (…) pues acaba por exponer una serie de  informaciones que ponen en riesgo [sus] bienes jurídicos (…) [e] incluso si esa  no es la intención, al permitir identificar a Marcos, Juan, Johana y Carla,  se los vincula con unos hechos que, en especial cuando se trata de episodios de  violencia y, sobre todo de violencia sexual, dan lugar a su revictimización.”[140]    

     

5.                  La  solicitud de adición. El 31 de enero de 2025, el accionado, por medio de su  apoderada judicial, radicó ante la Corte una solicitud de adición de la  mencionada sentencia. En concreto, solicitó a la Sala “pronunciarse  respecto de la vigencia de la orden primera dada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia del 05 de marzo de 2024”, según la  cual: “a partir de la emisión de la presente sentencia de tutela, se  previene a todos los medios de comunicación, periodistas, editoriales,  investigadores y comunidad en general, que deben abstenerse de publicar los  datos que lleven a la individualización e identificación de los menores.”[141]    

     

6.                  En  su criterio, “el pronunciamiento sobre tal orden resulta  en un aspecto central y fundamental de la litis, en tanto, la ya mentada  resolución redunda en una forma de censura previa.” Lo anterior,  teniendo en cuenta que, desde la solicitud de revisión de la acción de tutela,  la parte accionada advirtió que se trataba de “una orden que resulta en  censura previa (…) según la cual “todos los medios de comunicación,  periodistas, editoriales, investigadores y comunidad en general deben  abstenerse de publicar los datos que lleven a la individualización e  identificación de los menores.” Tal medida limita la posibilidad de realizar  cualquier tipo de expresión que refiere a los niños desde la emisión de la  sentencia, lo cual extiende los efectos de la sentencia de tutela a individuos  que no hicieron parte del trámite y actúa sobre expresiones que no se han  emitido imposibilitando que las mismas existan.”[142]    

     

     

CONSIDERACIONES    

     

7.                  Competencia. La  Sala Quinta de Revisión es competente para conocer, tramitar y decidir la  presente solicitud de adición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  241.9, en el artículo 107 del Acuerdo 2 de 2015 y en el artículo 287 del Código  General del Proceso.    

     

8.                  Procedencia de la solicitud de adición. Esta Corte  ha reiterado que, si bien en contra de sus sentencias de tutela no procede la  reforma ni la revocatoria, sí puede ocurrir que se incurra en algún yerro que  sea procedente corregir por medio de figuras ya contempladas en el ordenamiento  jurídico, como la aclaración, corrección o adición.[143]    

     

9.                  Con todo, su procedencia es excepcional y, para al caso concreto  de la adición, debe tenerse en cuenta que “(i) la  facultad discrecional de la Corte de revisar las providencias de tutela,  autoriza a que (…), se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados  en la solicitud de amparo, de manera expresa o tácita; y (ii) la revisión de  acciones de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes  controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Su  finalidad principal es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la  interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales.”[144]    

     

10.              De esa forma, se han establecido ciertos requisitos para su  procedencia, cuyo cumplimiento debe ser acreditado a cabalidad para que proceda  el estudio de fondo de la respectiva solicitud. Puntualmente se trata de (i)  la legitimación, (ii) la oportunidad y (iii) la carga  argumentativa. El primero de ellos, requiere que la parte que interpone la  solicitud de adición sea una de las involucradas dentro del trámite de tutela,  o demuestre que se trata de un tercero con interés.[145]  En cuanto a la oportunidad, se ha establecido que las solicitudes de adición  deben presentarse “dentro de los 3 días  siguientes a la notificación del fallo.”[146]    

     

11.              Por último, debe cumplirse con el requisito de la carga  argumentativa, que, para los casos de las solicitudes de adición, le exige al  solicitante demostrar que la providencia omitió (i) “resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que  de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”;  (ii)  que estos asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento tengan  incidencia constitucional, es decir “que pose[a] relevancia constitucional o  que [tenga] una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de  la decisión hubiera sido distinto al adoptado.”[147]    

     

12.              Pronunciamiento sobre la solicitud del caso concreto. Una  vez expuestos los antecedentes y el marco jurídico aplicable para resolver  sobre la solicitud de adición presentada por el accionado, la Sala pasa a  verificar la acreditación de los requisitos de procedencia de la solicitud.    

     

13.              En primer lugar, se observa que la apoderada  del accionado está efectivamente legitimada en la causa por activa, ya que en  el proceso de tutela se le reconoció su calidad de apoderada del señor Eduardo.  En ese sentido, es posible afirmar que la solicitud fue presentada por una de las  partes del proceso y continuar con el estudio.[148]    

     

14.              En segundo lugar, se cumple también con el  requisito de oportunidad, teniendo en cuenta que la Secretaría General de la  Corte Constitucional le confirmó a la Sala Quinta que el envío para que la  Sentencia T-007 de 2025 fuera notificada, se realizó el 28 de enero de 2025, y  el escrito con la solicitud de adición se recibió en la Secretaría de la Corte  el 31 de ese mismo mes a las 13:37 horas. De esa forma, se concluye que, aún si  el juzgado de primera instancia hubiera realizado la notificación ese mismo día  (28 de enero), la solicitud fue radicada dentro de los 3 días posteriores, por  tanto, se sigue adelante con el análisis.    

     

15.              En tercer lugar, se observa que la parte  accionada en el presente proceso busca que esta Corte haga un pronunciamiento  específico sobre el resolutivo primero de la sentencia proferida el 5 de marzo  de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual se previno a distintos actores para que se abstengan de  publicar información que lleve “a la individualización de los menores Marcos, Juan, Johana  y Carla.” Esto porque, en criterio de la parte accionada, constituye una  orden que deriva en censura previa, lo cual configura este asunto como “un aspecto  central y fundamental de la litis.”    

     

16.              Al revisar la argumentación de la solicitud de adición, la Sala  concluye que ella cumple la carga que le es exigible. En efecto, si bien en la  parte motiva de la Sentencia T-007 de 2025 se mencionó expresamente que “en  cuanto a las órdenes restantes impartidas en la sentencia del ad quem, la Sala  las revocará,”[149] lo cierto es que en la  parte resolutiva no se realizó una mención explícita al resolutivo primero del  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En otras  palabras, aunque se revocaron expresamente todas las demás órdenes contenidas  en los fallos de instancia, no se mencionó expresamente el resolutivo primero  del fallo del ad quem.    

     

17.              En cuarto lugar, aunque  en la Sentencia T-007 de 2025 se sostuvo que, en aquellos asuntos que  tienen que ver con la divulgación de información personal de los cuatro niños y  los episodios de violencia sufridos, debe prevalecer el deber de “evitar  la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas  víctimas,”[150] lo  cierto es que no se realizaron consideraciones para que los efectos del fallo  se hicieran extensivos a personas ajenas al proceso. Sumado a esto, observa la  Sala que en ningún punto de las consideraciones de la sentencia sub examine  se estableció que se debían realizar advertencias u exhortos a terceros no  involucrados dentro del proceso.    

     

18.                De esa forma, únicamente se tomó la determinación de confirmar la  orden del a quo, que a su vez confirmó el ad quem, relativa a  mantener el anonimato de los cuatro niños y de todo aquello que permitiera  llevar a identificarlos dentro de la obra Los  niños del Amazonas (…) 40 días perdidos en la selva.” En  ese orden de ideas, como se ha expuesto, se revocaron todas aquellas medidas  que “van más allá de la protección de la intimidad e imagen de los  niños y pasan a involucrarse en el contenido de la obra y obligan a realizar  actuaciones positivas por parte de los accionados que trascienden al cese de la  vulneración.”[151]    

     

19.             En conclusión, si no resultó procedente incorporar órdenes  adicionales que van más allá del cese de la vulneración para la parte  accionada, menos aún puede considerarse que los efectos del fallo se extiendan  a terceras personas indeterminadas. Por tanto, la Sala accederá a la solicitud  de adición y, en consecuencia, revocará expresamente la orden dada por el ad  quem en el resolutivo primero de su sentencia. Por ello, se modificará el  ordinal segundo de la parte resolutiva, que quedará así:    

     

“SEGUNDO.- REVOCAR las  órdenes impartidas en la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consistentes  en: (i)  prevenir a los medios de comunicación, periodistas, editoriales, investigadores  y comunidad en general de publicar datos que lleven a la individualización de  los cuatro niños; (ii) suprimir la información  contenida en los capítulos denominados “dulce escondite” y “alzando vuelo”  tanto de la versión impresa como de la versión digital; (iii) publicar la  sentencia en las páginas web de la editorial y del autor; (iv) enviar copia de  la decisión a los establecimientos comerciales; y (v) ofrecer disculpas a los  cuatro niños. En su lugar, se ORDENA a  La Editorial y Eduardo tomar las medidas necesarias para preservar el anonimato  de los referidos niños, valga decir, eliminar aquellos datos que permitan  identificarlos, pero sin modificar el resto del contenido del libro “Cuatro  niños.””    

     

DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión  de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia,  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  ADICIONAR la Sentencia T-007 del 16  de enero de 2025 de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva  del presente auto y, en consecuencia, MODIFICAR el  ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-007 de 2025, el cual  quedará así:    

     

“SEGUNDO.- REVOCAR las  órdenes impartidas en la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consistentes  en: (i)  prevenir a los medios de comunicación, periodistas, editoriales, investigadores  y comunidad en general de publicar datos que lleven a la individualización de  los cuatro niños; (ii) suprimir la información  contenida en los capítulos denominados “dulce escondite” y “alzando vuelo”  tanto de la versión impresa como de la versión digital; (iii) publicar la  sentencia en las páginas web de la editorial y del autor; (iv) enviar copia de  la decisión a los establecimientos comerciales; y (v) ofrecer disculpas a los  cuatro niños. En su lugar, se ORDENA a  La Editorial y Eduardo tomar las medidas necesarias para preservar el anonimato  de los referidos niños, valga decir, eliminar aquellos datos que permitan  identificarlos, pero sin modificar el resto del contenido del libro “Cuatro  niños.”    

     

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta  Corporación, REMITIR copia del presente auto al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que sea incorporada en el expediente de la  referencia.    

     

     

Cúmplase.    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ  NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES  MOSQUERA    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO  LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr. Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte  Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de  2014.    

[2] Expediente  digital T-10.198.248. Consecutivo 1, demanda y anexos.    

[3] Ibidem.    

[4] Ibidem.    

[5] Ibidem.    

[6] Ibidem.    

[7] Expediente digital T-10.198.248. Consecutivo 14, auto admisorio.    

[8] Expediente digital T-10.198.248. Consecutivo 23, segundo auto de  vinculación y requerimiento de información.    

[9] Expediente  digital T-10.198.248. Consecutivo 3, contestación Editorial y anexos.    

[10] Se alude a las  Sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010 y T-968 de 2014.     

[11] Ibidem.    

[12] Ibidem. De  hecho, incorporó un cuadro que daba cuenta de las publicaciones anteriores de  los hechos.    

[13] Ibidem. En  concreto, se refirió a “a) La relevancia de la información; b) El contexto en el que  se difunde la información; c) La evaluación del daño generado por la difusión  de la información.”    

[14] Expediente  digital T-10.198.248. Consecutivo 2, respuesta de Eduardo. Valga aclarar que,  aunque afirma que Joan Sebastián Moreno es el apoderado de los actores, lo  cierto es que la acción de tutela va suscrita por Jaime y Luis, sin apoderado.    

[15] Expediente  digital T-10.198.248. Consecutivo 2, respuesta de Eduardo.    

[16] Ibidem.    

[17] Ibidem.    

[18] Expediente  digital T-10.198.248. Consecutivo 22, respuesta ICBF.    

[20] Expediente  digital T-10.198.248. Consecutivo 28, respuesta del ICBF al segundo  requerimiento.    

[21] Ibidem.    

[22] Expediente  digital T-10.198.248. Consecutivo 29, respuesta Fiscalía de Caquetá.    

[23] Expediente  digital T-10.198.248. Consecutivo 32, fallo de primera instancia.    

[24] Expediente  digital T-10.198.248. Consecutivo 123, fallo de segunda instancia. Valga  resaltar que el 25 de abril de 2024, este Tribunal resolvió negativamente una  solicitud de nulidad presentada con posterioridad a la sentencia.    

[25] En su escrito  de insistencia, la M. Mosquera pone de presente que se trata de un asunto  novedoso, en tanto y en cuanto en este asunto “existe una tensión entre los  derechos fundamentales a la intimidad de los menores agenciados, de un lado, y  la libertad de información y el ejercicio de la actividad periodística, del  otro. Esto, en el marco de un caso en el que los hechos del caso son de público  conocimiento y en el que, además, quien agencia a los menores es, precisamente,  el acusado de las conductas que se pretenden cubrir al amparo del derecho a la  intimidad.” Y, al referirse al asunto, destacó que a partir de él surgen  varios interrogantes, a saber: “(i) ¿la publicación de material literario y  periodístico de un suceso puede ser un acto de revictimización para las  personas que han sido las protagonistas de este?; (ii) ¿es posible continuar  revelando información de las víctimas de un suceso después de la finalización  de este con fines literarios y periodísticos?; y (iii) ¿la producción de  escritos literarios o periodísticos de un suceso que involucre menores de edad  debe ser alterada en aras de proteger la identidad de estos?”    

[26] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 30 de julio de  2024 notificado el 15 de agosto de 2024.    

[27] Cfr.  Corte Constitucional, auto de pruebas del 23 de agosto de 2023, expediente  T-10198.248.    

[28] Expediente  digital T-10.198.248, respuesta al auto de pruebas remitida por el Juzgado  Cuarto Penal para Adolescentes con Función de conocimiento de Bogotá.    

[29] Expediente  digital T-10.198.248, respuesta al auto de pruebas remitida por la Universidad  de Los Andes.    

[30] Expediente  digital T-10.198.248, respuesta al auto de pruebas remitida por la DNDA.    

[31] Ibidem. “Derecho de paternidad: es la facultad que tiene el autor para exigir a  un tercero que se le reconozca siempre como creador de su obra, indicando su  nombre o seudónimo en todo acto de explotación o utilización. (…) Derecho de  integridad: es la facultad que tiene el autor para oponerse a toda deformación  o mutilación de la obra que atente contra el decoro de la misma o la reputación  del autor. (…) Derecho de ineditud: es la facultad que tiene el autor para dar  a conocer o no, su obra al público. (…) Derecho de modificación: es la facultad  que permite al autor hacer cambios a su obra antes o después de su publicación.  (…)  Derecho de retracto: es la facultad que tiene el autor de retirar de  circulación una obra o suspender su utilización, aun cuando hubiera sido  previamente autorizada”.    

[32] Ibidem. “Reproducción: es el acto que  consiste en fijar la obra u obtener copias, de toda o parte de está, por  cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer. (…) Comunicación  pública: es el acto por el cual un grupo de personas reunidas o no en un mismo  lugar, puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares de  cada una de ellas. (…) Distribución: es el acto de la distribución pública del  original y copias de sus obras, mediante la venta o a través de cualquier forma  de transferencia de propiedad. (…) Alquiler: es el acto de realizar actos de  arrendamiento o alquiler al público del original o de los ejemplares de sus  obras. (…) Transformación: es acto de adaptación, arreglo o cualquier otra  transformación de la obra.    

[33] Ibidem.    

[34] Ibidem.    

[35] Ibidem.    

[36] Expediente  digital T-10.198.248, respuesta al auto de pruebas remitida por Editorial.    

[37] Ibidem.    

[38] Expediente  digital T-10.198.248, respuesta al auto de pruebas remitida por Diez.    

[39] Ibidem.    

[40] Ibidem.    

[41] Ibidem. Debe  destacarse que vencido el término para presentar intervenciones, esto es,  el  21 de noviembre de 2024, a través de la Secretaría de la Corte se recibió un  nuevo escrito de la abogada Ana, a propósito de un documental que se estrenó en  la plataforma Netflix sobre la historia de los cuatro niños. En concreto,  reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en la  intervención presentada en sede de revisión. Puntualmente, se refirió a la  amplia difusión de la historia y de los datos que identifican a los niños, los  cuales han sido reproducidos masivamente, haciendo que un eventual fallo en  contra de Eduardo vulnere de su derecho a la igualdad y que, por el mismo  motivo, la información reproducida por él no va en contravía de ningún derecho.    

[42] Expediente  digital T-10.198.248, respuesta al auto de pruebas remitida por la FLIP.    

[43] Ibidem.    

[44] Ibidem.    

[45] Ibidem.    

[46] Ibidem.    

[47] Constitución Política de Colombia. Artículo  241.9. “A la Corte Constitucional se le  confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los  estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las  siguientes funciones: (…)  9. Revisar, en la forma que determine la ley, las  decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos  constitucionales.”    

[48] Cfr.  Constitución Política Artículo 86.    

[49] Cfr. Decreto 2591 de 1991. Artículo  10.    

[50] Cfr.  Constitución Política. Artículo 44.    

[51] Cfr.  Convención sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989.    

[52] Cfr.  Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 19.    

[53] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2016.    

[54] Cfr.  Corte Constitucional Sentencia T-351 de 2018 citando la Sentencia SU-055 de  2015: “(i) quien pretende actuar como agente oficioso manifieste en el  escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos  derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa.  Como lo ha señalado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una  excepción, que se presenta cuando la persona sí estaba en condiciones de acudir  a la administración de justicia, pero una vez radicada la acción de tutela  ratifica la actuación del agente oficioso. Adicionalmente, de acuerdo con esta  misma norma, (iii) no es de la esencia que exista una relación formal entre  quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian.”    

[55] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018.    

[56] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2024.    

[57] Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo  86.    

[58] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de  2006.    

[59] Ibidem. Decreto 2591 de1191.  Artículo 42.    

[60] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-628 de 2017.    

[61] Ibidem.  T-190 de 2024, citando la T-145 de 2019 y la T-043 de 2011.    

[62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-050 de 2016.    

[63] Ibidem.    

[64] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-028 de 2022, T-200 de 2018,  T-292 de 2018 y T-693 de 2016, entre otras.    

[65] Constitución Política de Colombia. Artículo 86.    

[66] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021.    

[67] Constitución  Política de Colombia. Artículo 86    

[68] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6.    

[69] Cfr. Corte constitucional, Sentencia  T-628 de 2017.    

[70]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2018.    

[72] Cfr.  Constitución Política, artículos 15 y 44.    

[73] Ibidem.    

[74] Cfr.  Convención sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989.    

[75]  Ibidem. Artículo 8.    

[76] Cfr.  Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 11.    

[77] Cfr. Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos  (PIDCP), Artículo 17.    

[78] Entre las recomendaciones, se destacan las siguientes: (i)  Observación General No. 2 (2002) sobre el rol del Comité en la promoción y  protección de los derechos de los niños en la familia; (ii) Observación General  No. 4 (2003) sobre la salud adolescente; (iii) Observación General No. 13  (2011) sobre el derecho del niño a ser escuchado; (iv) Observación General No.  25 (2021) sobre el derecho del niño a un nivel de vida adecuado.    

[79] Unicef.  Directrices para la realización de reportajes éticos – Principios clave para  informar de forma responsable sobre los niños y los jóvenes, consultada el 23  de octubre de 2024.    

[80]  Ibidem.    

[81]  Ibidem.    

[82] Comisión  Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial para la Libertad de  Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Niñez,  libertad de expresión y medios de comunicación” Febrero 2019, consultado el  24 de octubre de 2024.    

[83]  Ibidem. Pág. 31.    

[84]  Ibidem. Pág. 12.    

[85] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado la  protección de los derechos de los niños y niñas en varios casos. Por ejemplo,  en el caso de “Instituto Penal de Ciudad Barrios vs. El Salvador”  (2010)”, se hace énfasis en la protección de los derechos de las personas  vulnerables, incluyendo a los niños, y se establece que toda acción que les  afecte debe respetar su dignidad y bienestar.    

[86]  Ibidem. Olmedo López vs.  Chile.    

[87] Cfr. Ley 1908 de 2006. Artículo 7.    

[88] Ibidem.  Artículo 33.    

[89]  Cfr. Ley 1581 de 2012. Artículo 7.    

[90] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2024.    

[91] Cfr.  T-200 de 2018.    

[92]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-496 de 2009.    

[93] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-283 de 2023, citando la C-094 de 2020 y la T-275 de 2021.    

[94] Ibidem. Citando las sentencias T-546  de 2016, T-102 de 2019 y T-275 de 2021.    

[95] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-628 de 2017.    

[97] Ibidem. Citando la T-275 de 2021.    

[98] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-603 de 2024.    

[99] Ibidem T-275 de 2021, citando las sentencias C-392 de 2002,  T-293 de 2018, T-102 de 2019 y SU-420 de 2019.     

[100]  Entre otras, ver las Sentencias SU-433 de 2020, T-351 de 2021, T-062 de 2022,  T-225 de 2022, T-102 de 2023.    

[101] Cfr. Constitución Política de  Colombia, artículo 20 y 73.    

[102]  Sentencia del 24 de noviembre de 2021 (Fondo, Reparaciones y Costas).    

[103] La  colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana  sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.  Serie A No. 5, párr. 70, y Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, supra,  párr. 111.    

[104] Cfr. Caso  “La última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo,  Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr.  69, y Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340,  párr. 117.    

[105] Cfr. Caso  “La última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, supra  párr. 69, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones  Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015.  Serie C No. 293, párr. 140.    

[106] Cfr. Caso  Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones  y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116 y Caso  Bedoya Lima y otra vs. Colombia, supra, párr. 111.    

[107] Ver https://www.oas.org/es/cidh/expresion/informes/Nin%CC%83ezLEXMediosESP.pdf,  consultado en octubre de 2024.    

[108]  Párr. 40.    

[109]  Párr. 41.    

[110]  Párr. 42.    

[111] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  C-091 de 2017.    

[112] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-342 de 2020.    

[113] Cfr.  Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011.    

[114] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-421 de 2022, citando la SU-056 de 1995, T-015 de 2015, T-117 de 2019 y SU-274  de 2019, entre otras.    

[115] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-454 de 2022.    

[116] Ibidem. T-421 de 2022, citando las  Sentencias T-391 de 2007, T-040 de 2013, T-015 de 2015 y T-244 de 2018.    

[117] Ibidem. T-063 de 2024, citando las  Sentencias T-626 de 2007, T-135 de 2014, T-015 de 2015, T-050 de 2016,  T-098 de 2017, T-179 de 2019, T-275 de 2021, C-135 de 2021, T-028 de 2022 y  t-452 de 2022.    

[118] Ibidem T-454 de 2022, citando la  Sentencia T-263 de 2010.    

[119] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia SU191 de 2022. “(i) Público: es  el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución  Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad  con esta ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos  públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén  sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las  personas. (ii) Semiprivado: no tiene naturaleza íntima,  reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo  a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en  general. (iii) Privado: por su  naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.”    

[120] Ibidem.    

[121] Ibidem.    

[122] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-628 de 2017.    

[123] Ibidem. T-628 de 2017.    

[124]  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia SU-056 de 1995.    

[125]  Supra 2.    

[126] Cfr. Libro: Cuatro niños Escrito por Eduardo y la  Editorial.    

[127]  Ibidem. Página 214.    

[128]  Supra 106.    

[129]  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia T-242 de 2022.    

[130]  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia SU-420 de 2019.    

[131]  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia SU-420 de 2019, citando la Sentencia C-345 de 2019.    

[132]  Ibidem. SU-420 de 2019.    

[134]   https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/normograma/Circular%20No.%2010%20de%202022%20-%20Anonimizacion.pdf    

[135]  Ibidem. SU-420 de 2019.    

[136]  Ibidem.    

[137] Cfr. Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte  Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de  2014.    

[138]  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia T-007 de 2025.    

[139]  Ibidem.    

[140]  Ibidem.    

[141]  Cfr. Solicitud de  aclaración. Expediente T-10.198.248.    

[142]  Ibidem.    

[143]  Cfr. Corte Constitucional,  A-1844 de 2024, citando los Autos 845 de 2024, 413 de 2023, 148 de 2018 y 190  de 2015.    

[144]  Ibidem.    

[145]  Ibidem.    

[146]  Cfr. Corte Constitucional,  A-821 de 2024.    

[147]  Ibidem, citando  los Autos A-053 de 2019 y  A-164 de 2005.    

[148] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-007 de 2025. FJ: 30 “La ciudadana  Ana remitió un escrito en el que comenzó por señalar que, aunque hace parte y  codirige la fundación El Veinte, funge también como apoderada de Eduardo en el  proceso de la referencia.”    

[149]  Cfr. Corte Constitucional,  sentencia T-007 de 2025. FJ 141.    

[150]  Cfr. Corte Constitucional,  sentencia T-007 de 2025. FJ 141.    

[151]  Ibidem.

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