T-015-25

Tutelas 2025

  T-015-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-015/25    

     

DERECHOS AL DEBIDO  PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por  dilación injustificada en la inscripción en el registro civil de defunción de  víctimas del conflicto armado    

     

(…) la Fiscalía General  de la Nación transgredió los derechos al acceso a la administración de justicia  y debido proceso de la (accionante) porque ha incurrido en dilaciones  injustificadas tras el conocimiento de la noticia criminal por el presunto  homicidio (de su hijo), en particular, al no haber adoptado una conducta  diligente dirigida a iniciar las indagaciones tras la denuncia presentada por  homicidio y, en ese marco, establecer el fallecimiento del hijo de la  tutelante, con miras, posteriormente, a que esta información se reporte a la  Registraduría Nacional del Estado Civil en los términos a que haya lugar.    

     

DEBIDO PROCESO Y  ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e  inobservancia de los términos judiciales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia  en las investigaciones    

     

DERECHO A LA  REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración por barreras u obstáculos procesales para  acceder al derecho a la reparación judicial o administrativa    

     

(…) la actuación  de la Fiscalía ha repercutido negativa y efectivamente en el deber del Estado  de proteger los derechos de quienes son víctimas de la violencia, creando una  barrera adicional y posterior al hecho victimizante primario, que es  reprochable y debe reestablecerse. La dilación de la Fiscalía en adelantar la  exhumación del cadáver del hijo de la accionante ha conducido a que no se pueda  inscribir su fallecimiento en el registro civil.    

     

PRINCIPIOS DE  SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Juez debe ser más  flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento  diferencial positivo    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Alcance    

(…) el  desconocimiento del plazo razonable transgrede el derecho al debido proceso,  así como el acceso oportuno a la administración de justicia. Sin embargo, no  todo retraso judicial infringe el ordenamiento constitucional; pues se debe  demostrar, de acuerdo con las particularidades del caso concreto, que la  dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario  judicial.    

     

VICTIMAS DEL  CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derechos    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Importancia    

     

DERECHOS DE LAS  VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reconocimiento en la jurisdicción  contencioso administrativa en proceso de reparación directa    

     

REPARACION  INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Posibilidad de acceder a la  administración de justicia mediante la acción de reparación directa ante la  jurisdicción contencioso administrativa    

     

TUTELA JUDICIAL  EFECTIVA DE LAS VICTIMAS-Reparación por el daño sufrido y garantía de los  derechos a la verdad y justicia    

     

DERECHO A LA  PERSONALIDAD JURIDICA-Estado  civil    

     

DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO-Inscripción  del registro civil de defunción    

     

ESTADO CIVIL DE  LAS PERSONAS-Constitución  y prueba mediante inscripción en el registro civil    

     

PROCESO DE  REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización  de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional    

     

(…) es  incuestionable que el ordenamiento jurídico le ha dado al registro civil un  valor probatorio concluyente para acreditar el estado civil, por lo cual, ante  el hecho de la muerte es razonable que, quien la quiera acreditar para los  efectos que estime pertinentes, acuda a obtener su expedición por parte de la  Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, particularmente en  materia de hechos relacionados con el conflicto armado, la Corte Constitucional  se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dando cuenta de la necesidad de  flexibilizar las exigencias probatorias en estos escenarios, dadas las  condiciones adversas en las que, en no pocas ocasiones, se encuentran las  víctimas.    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Tercera de Revisión    

     

SENTENCIA T-015 de 2025    

     

     

                                                        Referencia: expediente T-10.257.902    

     

Asunto: acción de tutela  interpuesta por Bertha contra la Fiscalía General de la Nación    

     

Tema: el registro civil  de defunción como medio de acceso a la administración de justicia de las  víctimas del conflicto armado interno    

     

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

     

     

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de  dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la  preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez  Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y  reglamentarias, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión de los  fallos dictados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Andalucía,  el 15 de marzo de 2024, y por la Sala n.° 1 de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Andalucía,  el 2 de mayo de 2024, dentro del proceso de acción de tutela  promovido por Bertha contra la Fiscalía  General de la Nación.    

     

ACLARACIÓN PREVIA    

     

En  el asunto objeto de estudio se denuncian hechos de violencia por parte de  grupos al margen de la ley, los cuales son objeto de investigación por parte de  las autoridades competentes, de manera que para proteger la identidad y los  datos personales de las personas involucradas en este proceso y para no afectar  las investigaciones correspondientes, se suprimirán los nombres reales,  ubicación y otros datos que permitan identificarlos de la presente providencia  y toda futura publicación de esta. En consecuencia, se cambiarán los nombres de  las partes y vinculados por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva.  Así mismo, se ordenará a todas las instituciones y entidades que han  intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar  datos sensibles y confidenciales para la seguridad de la accionante y su  familia, por lo que deberán mantener la reserva de los datos que permitan su  identificación.    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

Correspondió a la Sala Tercera de Revisión  de la Corte Constitucional el conocimiento de la acción de tutela interpuesta  por Bertha  contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental de petición. Con la solicitud de amparo, la accionante  pretendió que se le ordenara a la Fiscalía informar a la  Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la muerte de su hijo, Ramiro,  quien habría fallecido a manos de la guerrilla. Esto, con miras a obtener el  registro civil de defunción que requiere para demostrar el fallecimiento e  iniciar el proceso de reparación directa contra el Estado.    

     

En  atención a los hechos y a la pretensión principal de la accionante, la Sala  Tercera de Revisión precisó que, aunque la interesada invocó la protección del  derecho de petición, el asunto constitucional subyacente se comprendía mejor al  amparo de las garantías derivadas de los derechos al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, por lo cual, en atención al principio según el  cual el juez conoce el derecho, aplicable en materia de tutela, dirigió  su estudio a estos dos bienes fundamentales. La Sala de Revisión tuvo en cuenta  que la respuesta definitiva solicitada por la accionante se enmarcaba en un  trámite regulado procesalmente y dirigido, en últimas, a la protección de los  derechos de las víctimas del conflicto armado interno, por lo tanto, aunque la  respuesta tenía que ver con un asunto inicial dentro de un trámite, el derecho  de petición no era suficiente para dar cuenta de las facetas de derechos  involucradas.    

     

Con  este enfoque, y en razón a que en el transcurso de esta acción constitucional  se probó que la tutelante presentó la demanda de reparación directa ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sala Tercera analizó la  posible configuración de la carencia actual de objeto. Al respecto, precisó que  la tutela no había perdido su razón de ser, ya que la accionante aún no contaba  con el certificado civil de defunción de su hijo. Además, indicó que tampoco se  había perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, pues,  principalmente, aún no hay decisión sobre el trámite adelantado por la Fiscalía  General de la Nación respecto al fallecimiento del hijo de la accionante.    

     

Tras  verificar que la demanda cumplía con los requisitos generales de procedencia de  la acción de tutela, la Corte se preguntó si: ¿la Fiscalía  General de la Nación, a través de la Fiscalía Séptima  Especializada de Andalucía  y 001  Seccional de Andalucía, vulneró los derechos al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso de la accionante, víctima del  conflicto armado interno, al no adoptar, aparentemente en un plazo razonable,  las medidas necesarias para establecer la muerte de su hijo, presunta víctima  del conflicto armado interno y, en esa medida, impedir la emisión del registro  civil de defunción con el que esperaba contar para iniciar el medio de control  de reparación directa y obtener el resarcimiento del daño antijurídico que,  estima, es imputable al Estado?    

Para  estos efectos, la Sala de Revisión se refirió: (i) al  plazo razonable, como elemento del derecho al debido proceso;  (ii) a los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, en especial,  al acceso a la administración de justicia; (iii) a la prueba sobre el  fallecimiento de una persona y su inscripción en el registro civil de  defunción; (iv) a la prueba en los procesos de reparación directa; y  (v) al análisis  del caso concreto.    

     

La  Sala concluyó, por un lado, que la Fiscalía General de la Nación, a través de  las dos fiscalías vinculadas, había incurrido en una tardanza injustificada en  la adopción de las medidas requeridas para identificar el cuerpo de quien  habría sido hijo de la tutelante y, en consecuencia y de ser el caso, solicitar  la respectiva inscripción ante la autoridad competente, lesionando los derechos  del acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante y  que, por otro lado, dicha tardanza repercutía negativamente en sus derechos a  la verdad, la justicia y la reparación a través de la interposición del medio  de control de reparación directa.    

     

En  consecuencia, la Corte revocó los fallos de tutela por medio de los cuales se  declaró la improcedencia de la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los  derechos al acceso a la administración de justicia y al debido  proceso de Bertha. En este sentido,  impartió, principalmente, una orden a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía  para que tramite el caso a ella asignado de manera diligente, en particular  para adoptar la decisión que le corresponda sobre la existencia del  fallecimiento del hijo de la tutelante para que, por su parte, la Registraduría  Nacional del Estado Civil refleje tal situación en el registro civil  respectivo. Además, la Corte le ordenó a la Fiscalía  General de la Nación que, con el acompañamiento de la Fuerza  Pública y de la Defensoría del Pueblo, adelante las tareas investigativas que  le correspondan en relación con los asesinatos cometidos en el municipio de Andalucía  y que aún se encuentran sin esclarecer.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

1.  Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela    

     

1.        Bertha, desplazada por la  violencia y quien en este momento no cuenta con un empleo remunerado, interpuso  acción de tutela[1]  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Argumentó  que la Fiscalía  General de la Nación no le brindó una respuesta de fondo a las  solicitudes que presentó para que la entidad: (i) expidiera la noticia criminal  sobre la muerte de su hijo, Ramiro  –quien presuntamente fue asesinado en manos de guerrilleros–; e (ii) informara  a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre dicha circunstancia, con  miras a obtener el registro civil de defunción que requiere para iniciar una  demanda de reparación directa contra el Estado[2].    

     

2.        Para  fundamentar sus pretensiones, la accionante manifestó que el 16 de junio de  2021 presenció el homicidio de su hijo, por el accionar de tres guerrilleros,  en el municipio de Andalucía;  hecho que llevó al desplazamiento de su familia, como consecuencia de las  amenazas del comandante guerrillero que les ordenó abandonar, de manera  inmediata, el municipio.    

     

3.        El  5 de agosto de 2021, el padre del hijo de la accionante, Miguel,  denunció los hechos descritos -sobre el homicidio y el desplazamiento- ante la Fiscalía  General de la Nación. Al recibir la noticia criminal, la  Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía,  sin embargo, decidió encauzar la investigación como un caso de desplazamiento  forzado[3].  Así, las circunstancias del fallecimiento que se pusieron en conocimiento no  fueron valoradas ni investigadas, por lo cual, tampoco se emitió la noticia  criminal.    

     

4.        En  vista de que la accionante pretende iniciar una demanda de reparación directa  contra el Estado por el fallecimiento de su hijo, acudió a la Registraduría  Nacional del Estado Civil para obtener su registro civil de defunción. Sin  embargo, seguía registrado como vivo, a pesar de que habían transcurrido casi  dos años desde su muerte. En consecuencia, el 21 de marzo de 2023 radicó un  derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en  el que pidió que se emitiera la noticia criminal correspondiente y se informara  sobre los hechos a la Registraduría, para que la entidad pudiera emitir el  registro civil de defunción[4].  Esta solicitud fue reiterada el 30 de marzo y el 8 de mayo de 2023, a través de  otros derechos de petición.    

     

5.        A  la fecha de interposición de la acción de tutela, casi diez meses desde que la  accionante radicó el derecho de petición ante la entidad, la accionada no le  había informado a la Registraduría sobre la muerte de su hijo y las respuestas  que obtuvo no le daban claridad sobre las circunstancias que justificaban un  retraso casi de tres años. Con la acción de tutela, Bertha  pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y que se le ordene a  la Fiscalía,  informar a la Registraduría sobre la muerte de su hijo; para que esta entidad  pueda emitir el registro civil de defunción que la accionante considera  necesario para iniciar el proceso de reparación directa.    

     

2. Actuación procesal y contestación  de la acción de tutela    

     

6.        El  9 de enero de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Andalucía  admitió la acción de tutela y dispuso correrle traslado a la demandada[5],  para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones[6]. Además,  mediante Auto del 5 de marzo de 2024, ordenó vincular y correr traslado de la  demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Fiscalía 001  Seccional de Andalucía [7].    

     

2.1.     Respuesta  de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía    

     

7.        Mediante  escritos del 12 de enero y 6 de marzo de 2024, la Fiscal Séptima Especializada  de Andalucía  respondió a la acción de tutela indicando que le asignaron la noticia criminal  n.° 000  por el delito de “desplazamiento forzado”, conforme a la denuncia presentada  por Miguel. Puesto que su despacho solo conoce de  los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado y utilización de  medios y métodos de guerra ilícitos, ordenó la compulsa de  copias a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía,  para que adelantara los actos investigativos relacionados con el presunto  homicidio y determinara la necesidad de darle trámite a la solicitud del  registro de defunción, remitiendo la copia del acta de levantamiento de cadáver  que la accionante había allegado, el 21 de marzo de 2023.    

     

8.        Señaló  que, en respuesta a las peticiones de la accionante, lo anterior fue puesto en  conocimiento de la apoderada judicial el 27 de marzo, el 3 y el 9 de mayo de  2023. Por ende, solicita que no se conceda el amparo constitucional, dado que  las solicitudes remitidas fueron debidamente contestadas. Por último, insistió  en que es el fiscal competente de conocer el delito de homicidio, quien puede  determinar si se debe efectuar o no la solicitud del registro civil de  defunción de Ramiro[8].    

     

2.2.     Respuesta  de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía    

     

9.        Mediante  escritos del 15 de enero y 8 de marzo de 2024, la Fiscal  Seccional 001 de Andalucía,  contestó que la noticia criminal n.° 000 le fue asignada el 11 de abril  de 2023 y que el 13 de abril siguiente procedió a darle inicio a la orden de  policía judicial n.° 000; la cual fue asignada al investigador Enrique  (funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, Seccional Andalucía)[9].    

     

10.         Señaló  que no ha recibido los derechos de petición a los que hace alusión la  accionante y que su despacho se encuentra a la espera de los resultados de la  orden de trabajo impartida al funcionario investigador; por lo que,  actualmente, no puede oficiar a la Registraduría para la inscripción del  fallecimiento del hijo de la accionante. Precisó que se debe realizar la  diligencia de exhumación del cuerpo y que se requiere el acta de inspección de  cadáver o protocolo de necropsia, con el fin de corroborar los hechos expuestos  en la denuncia[10];  máxime si se tiene en cuenta que los documentos aportados por la accionante  para acreditar la muerte de su hijo “carecen de solemnidades”[11]. Solicitó  que se deniegue el amparo constitucional[12].    

     

2.3.     Respuesta  de la Registraduría Nacional del Estado Civil    

     

11.         El  8 de marzo de 2024, el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional  del Estaco Civil respondió que: (i) consultado el sistema de Información de  Registro Civil (SIRC), no se encontró registro civil de defunción a nombre de Ramiro;  y (ii) revisado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se encontró a su  nombre cédula de ciudadanía en estado vigente.    

     

     

3.  Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela    

     

3.1.     Sentencia  de primera instancia    

     

13.         Mediante  Sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Andalucía declaró improcedente el amparo por  considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez.  Señaló que la última petición dirigida a la Fiscalía fue radicada el 8 de mayo  de 2023, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 9 de enero de  2024; de manera que transcurrieron ocho meses entre una y otra actuación, sin  que se avizore alguna razón que justifique la tardanza en la interposición de  la acción de tutela. Adujo que tampoco es posible predicar que la presunta  vulneración de los derechos fundamentales alegada en la tutela se encuentra  vigente, a pesar del paso del tiempo; máxime cuando se pudo demostrar que las  entidades llamadas a integrar el contradictorio profirieron respuesta de fondo  a las solicitudes[16].    

     

3.2.     Impugnación    

     

14.         El  21 de marzo de 2024, la accionante impugnó, a través de su  apoderada judicial, la decisión de primera instancia. Argumentó que la demora  en la interposición de la acción de tutela obedeció a que, por la naturaleza de  la solicitud radicada ante la fiscalía, entendía que debía esperar un tiempo  prudencial para que la entidad efectuara las investigaciones correspondientes,  en relación con el homicidio denunciado. Sin embargo, con el paso del tiempo,  se percató de que la Fiscalía “no estaba interesada en dar atención y solución  a lo peticionado” y ante la omisión, interpuso la acción de tutela. En  cualquier caso, advirtió que, en el transcurso de esos ocho meses, la accionante  se dirigió en repetidas ocasiones a las oficinas de la Fiscalía, para reiterar  su requerimiento; solicitudes que tampoco fueron atendidas.    

     

15.         Por  otro lado, la tutelante precisó que, para el momento en que se radicaron los  derechos de petición, se desconocía en cabeza de cuál delegado de la Fiscalía  se encontraba la investigación por la muerte de Ramiro;  por ende, el ente llamado a ser el extremo pasivo es la Fiscalía General de la  Nación. Por último, reprochó que hubiera pasado más de dos años a la espera de  que la Fiscalía adelantara las labores investigativas, sin obtener una  respuesta de fondo; y advirtió que la estaban revictimizando. Añadió que no  podría tramitar el registro de la muerte de su hijo, así le indiquen los pasos  a seguir, ya que es una función de la Fiscalía cuando la muerte es violenta[17].    

     

3.3.     Sentencia  de segunda instancia    

     

16.         Mediante  Sentencia del 2 de mayo de 2024, la Sala n.° 1 de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Andalucía confirmó el fallo de primera  instancia[18].  Advirtió que la última actuación ejercida por la apoderada judicial de la  accionante fue en el mes de marzo de 2023, cuando envió a la accionada el  derecho de petición. De manera que dejó transcurrir más de nueve meses antes de  instaurar la acción de tutela. Señaló que en la respuesta brindada  por la Fiscalía, se le informó que se habían compulsado copias a efectos de que  el despacho competente adelantara los actos investigativos relacionados con el  presunto homicidio de Ramiro. Sin embargo, la apoderada judicial no  elevó petición para lograr establecer a cuál Fiscalía se le había asignado el  caso[19].    

     

17.         Respecto  al trámite ante la Registraduría, indicó que la tutelante fue informada sobre  los requisitos necesarios para la exhumación del cadáver, trámite que está en  curso, por lo cual, no es posible acceder al amparo constitucional.     

     

4.  Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión    

     

18.         Mediante  Auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Seis[20], la Corte  Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-10.257.902[21]. El 11 de  julio de 2024, el expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión de  esta Corte, para sustanciación de la magistrada ponente; la cual, mediante  autos del 2[22]  y del 27[23]  de agosto de 2024, dispuso la práctica de pruebas[24] y vinculó al  expediente a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional Andalucía,  para que precisara el estado de su investigación en relación con la  orden de policía judicial n.° 000, correspondiente a la noticia criminal  n.° 000.    

     

5.  Respuestas de las partes y vinculados    

     

5.1.     Respuesta  de Bertha    

     

19.         Mediante  escrito remitido a esta Corte el 12 de agosto de 2024, la accionante respondió  a las preguntas formuladas en el Auto del 2 de agosto de  2024. Informó que no percibe ingresos fijos, no trabaja y vive de aquello que  le brindan algunas personas de la comunidad, con lo que logra reunir paga el  arriendo y la compra del día. Sus gastos mensuales ascienden a la suma de  $680.000; que incluye el arriendo de la casa donde vive con su  núcleo familiar[25]  y las facturas de energía. Pertenece al Régimen Subsidiado de Salud, se  encuentra afiliada a Asmet Salud EPS y no cotiza al Sistema General de  Pensiones.    

     

     

5.2.     Respuesta  del Departamento de Policía del Andalucía [27]    

     

21.         Mediante  correo electrónico enviado a esta Corporación el 12 de agosto de 2024, el  comandante del Departamento de Policía de Andalucía  contestó la acción de tutela de la referencia, solicitando su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva. Con su respuesta, el  comandante allegó informe del 15 de enero de 2024[28] suscrito por  el subintendente Enrique, dirigido a la  Fiscal 001 Seccional de Andalucía.    

     

22.         En  el informe se indica que al subintendente investigador no le está permitido  hacer la exhumación de los restos óseos de Ramiro,  por ser un asunto de competencia de la Unidad Nacional de Exhumaciones de la  Fiscalía General de la Nación, previa solicitud de la fiscal. Además, se pone  de manifiesto que el lugar donde presuntamente se encuentran los restos óseos  del hijo de la tutelante, está en una zona rural del municipio donde hay  presencia de grupos al margen de la ley; por lo que no es posible “realizar  labores de vecindario ni desplazamiento hasta el lugar de los hechos”. En  consecuencia, en el informe, el subintendente le solicita a la fiscal que  remita la orden de exhumación de los restos óseos y que se preste  acompañamiento para garantizar la seguridad de la diligencia[29].    

     

5.3.     Respuesta  de la apoderada judicial de la accionante    

     

23.         El  20 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la accionante indicó que la  Fiscalía sigue escudándose en trámites administrativos para no dirigirse al  sitio donde ocurrieron los hechos, y precisó que las víctimas del conflicto  armado en Colombia enfrentan muchas barreras en el acceso a la justicia, dadas  las dificultades para obtener los elementos probatorios correspondientes.  Además, precisó que el 2 de agosto de 2023 tuvo lugar el trámite conciliatorio  extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Andalucía,  en el que no hubo ánimo conciliatorio de las entidades convocadas porque, según  el Ejército Nacional y la Policía Nacional, no están acreditadas las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la responsabilidad del  Estado. Finalmente, la apoderada informó que tiene dificultades para reunir más  elementos probatorios y que la Fiscalía no ha contribuido, al dejar de ejecutar  las investigaciones correspondientes en una zona dominada por la guerrilla[30].    

     

5.4.     Respuesta  de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía    

     

24.         El  2 de septiembre de 2024 se recibió un escrito de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía,  en respuesta al traslado que la Corte hizo del informe suscrito  por el subintendente Enrique. La Fiscalía  informó que el 30 de agosto de 2024 profirió orden de trabajo n.° 000[31],  dirigida a la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de la Policía  Nacional, Seccional de Investigación Criminal Andalucía,  con miras a que se le haga acompañamiento al Grupo Interno de Trabajo de  Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) a fin de  efectuar  la diligencia de exhumación al cuerpo de Ramiro,  tomar muestras y enviarlas a estudio al Instituto Nacional de Medicina Legal.  Adujo que se concedió el término de sesenta días para el cumplimiento de la  orden de trabajo impartida y que se está a la espera de que el GRUBE se  comunique con el investigador de la DIJIN[32].    

     

5.5.      Segunda contestación de la apoderada judicial de la  accionante    

     

25.         El  2 de septiembre de 2024, en respuesta al Auto del 27 de agosto de 2024, la  apoderada judicial de la accionante manifestó que: (i) interpuso el medio de  control de reparación directa contra el Estado colombiano el 4 de agosto de  2024[33];  (ii) el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno  Administrativo de Andalucía;  (iii) a la demanda se le asignó el número de radicado 000;  y, (iv) pese a que fue admitida, no hay certeza de que la accionante y su  familia reciban una reparación por parte del Estado, debido a la dificultad que  han tenido para recaudar el material probatorio[34].    

     

5.6.     Respuesta  de la Defensoría del Pueblo, Regional Andalucía    

     

26.         El  3 de septiembre de 2024, fue allegada la respuesta de la Defensoría del Pueblo,  Regional Andalucía, al cuestionario  formulado en los autos de pruebas del 2 y 27 de agosto de 2024. El defensor  regional manifestó que las víctimas del conflicto armado interno se enfrentan a  múltiples barreras que impiden el acceso a la administración de justicia[35]. Explicó  que, como consecuencia del control territorial que los grupos armados no  estatales ejercen, a la comunidad se le dificulta acudir ante las autoridades  competentes para denunciar. Por su parte, a las autoridades se les imposibilita  acceder a la zona del crimen y queda en manos de las juntas de acción comunal  la custodia y recolección de los elementos materiales probatorios.    

     

27.         Indicó  que desde la Defensoría se han identificado barreras de acceso a los servicios  de salud mental para las personas víctimas que residen en áreas rurales o en  medio del conflicto armado; lo que ocasiona que, muchas veces, retrasen el  inicio de las acciones judiciales porque no logran acceder a la atención que  les permita avanzar en el duelo y emplear estrategias para afrontar el proceso  judicial. También aseveró que existe un recurso humano limitado en las oficinas  del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación y  en las seccionales de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional,  ubicadas en algunas subregiones del departamento en las que el número de hechos  victimizantes desborda la capacidad del talento humano.    

28.         El  defensor regional manifestó que los retrasos en las investigaciones judiciales  generan barreras para la expedición del registro civil de defunción, de forma  oportuna. Además, las víctimas son revictimizadas cuando tratan de reunir las  exigencias necesarias para una próspera reparación directa; deben presentar  reiteradas solicitudes a las entidades competentes para acceder a la  documentación y son remitidas de una entidad a otra. Expresó que la única  prueba para demostrar la muerte violenta de un individuo es el registro civil  de defunción y no existe prueba supletoria para tal fin. Por último, estimó que  el trámite existente en la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener  el registro civil de defunción en caso de muerte violenta, en el contexto del  conflicto armado interno, no es el adecuado de cara al derecho de las víctimas  a obtener una reparación integral y oportuna[36].    

     

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE     

     

1.  Competencia    

     

29.         La  Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales  descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9  de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud  del Auto del 30 de abril de 2024, proferido por la Sala de Selección Número  Cuatro, que escogió el expediente para revisión.    

     

2.  Presentación y delimitación del caso y análisis de la posible configuración de  carencia actual de objeto en este asunto    

     

30.         Bertha es una mujer desplazada  por la violencia que, a través de la acción de tutela, busca el amparo de su  derecho fundamental de petición; el cual, habría sido vulnerado por la Fiscalía  General de la Nación al no haber informado a la Registraduría Nacional del Estado  Civil sobre la muerte violenta de su hijo, Ramiro,  pese a la denuncia y a las solicitudes que ha presentado en ese sentido. Según  la accionante, la imposibilidad de inscribir este hecho en el  registro civil la llevó a la convicción, por un tiempo, de que no podía iniciar  el medio de control de reparación directa contra el Estado, con el objeto de  discutir el presunto daño antijurídico ocasionado por el fallecimiento de su  hijo, en manos de la guerrilla.    

     

31.          En  atención a la pretensión principal de la demandante, es imperioso precisar el  enfoque y alcance del problema puesto en conocimiento de la justicia  constitucional; para lo cual se tendrán en cuenta dos elementos. De un lado, el  contexto fáctico en el que se pretende obtener una respuesta y, de otro  lado, la comprensión del derecho de petición en tales escenarios.    

     

32.         Sobre  lo primero, se destaca que para efectuar el registro de una muerte por causa  violenta en la Registraduría Nacional del Estado Civil en este caso, se precisa  del inicio de una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación;  investigación que (i) se encuentra regulada a través de un trámite procesal,  (ii) tiene implicaciones definitivas e intensas en la garantía de los derechos  de las víctimas del conflicto armado y, (iii) aunque su finalización excede lo  que aquí se solicita y, por tanto, no será analizado –como sería establecer la  procedencia de realizar una imputación ante los jueces penales–; sí involucra  un paso inicial, esto es, determinar la ocurrencia de una muerte y, con ello,  promover la inscripción solicitada por la demandante.    

     

33.          Por  esto, para determinar qué bien o bienes fundamentales dan cuenta de mejor  manera de la vulneración que expone la señora Bertha  deben efectuarse algunas precisiones sobre el derecho de petición en contextos  procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que las  solicitudes elevadas por las personas interesadas en dichos trámites, por  ejemplo partes o vinculadas, “deben ser examinadas de manera  minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con  el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”[37].    

     

34.          Con  miras a distinguir cuál es el derecho afectado por la falta de respuesta  presentada en el marco de una actuación en curso, debe determinarse la esencia  de la petición, “y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se  debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto  relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la  contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por  tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación”[38].    

     

35.          En  este asunto, y pese a que como se indicará más adelante solo algunas de las  actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación tienen la connotación  estricta de actuación jurisdiccional, lo cierto es que hace parte de la Rama  Judicial y que, para los efectos del asunto estudiado, el trámite que pretende  la señora Bertha se da en el marco de un  trámite investigativo a su cargo, por mandato constitucional, que está sujeto a  oportunidades y términos particulares, no a los dispuestos en la Ley 1755 de  2015.    

     

36.          Por  esta razón, la pretensión dirigida a que la fiscalía competente realice las  actuaciones dirigidas a exhumar y acreditar la muerte del hijo de la señora Bertha  no se abordará como expresión del derecho de petición, sino de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia. Esta variación en los  bienes fundamentales que guiarán el examen es posible efectuarla en virtud del  principio según el cual el juez conoce el derecho, aplicable en acción  de tutela.    

     

37.          Finalmente,  antes de abordar lo relacionado con la presunta carencia actual de objeto, es  necesario indicar que la Sala Tercera de Revisión no desconoce que, tras la  formulación de la noticia criminal, la señora Bertha  invocó varias solicitudes tendientes a que le informaran en qué tramite se  encontraba la investigación por el homicidio de su hijo, las cuales podrían  subsumirse en las reglas del derecho de petición, sin embargo, esta faceta no  será abordada por dos motivos. El primero, es que la pretensión de la tutela  presupone la exhumación y la determinación de la muerte de su hijo, asunto  asociado al trámite procesal al que ya hizo referencia la Sala; y, el segundo,  es que antes del fallo de primera instancia la fiscalía le indicó formalmente  quién estaba conociendo la investigación, con lo cual, lo relevante en este  asunto es centrarse en lo que pide la tutelante.    

     

38.          Ahora  bien, durante el trámite de revisión de la acción de tutela, la apoderada  judicial de la accionante informó que, el 4 de agosto de 2024, interpuso el  medio de control de reparación directa contra el Estado; demanda que fue  admitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Andalucía.  A partir de este último supuesto, acreditado dentro del trámite adelantado en  sede de revisión, corresponde, en primer lugar, pronunciarse sobre la posible  configuración de una carencia actual del objeto en el caso concreto.     

     

3.  En el caso concreto no se configuró la carencia actual de objeto    

     

39.          Consideración  general. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la tutela pierde su  razón de ser como mecanismo de amparo cuando las circunstancias que la  motivaron cambian o desaparecen. Esta es la idea central que soporta el  concepto de carencia actual de objeto y son tres presupuestos los que la  doctrina constitucional ha identificado para su configuración:  (i) el hecho superado, el cual supone la satisfacción de lo pedido en la  tutela, como producto del obrar de la entidad accionada[39]; (ii) el  daño consumado, que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que  con la tutela se pretendía evitar[40];  y (iii) el hecho sobreviviente, el cual se refiere a cualquier otra circunstancia  que “determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la  demanda no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[41].    

     

40.          Análisis concreto. Teniendo en  cuenta, por un lado, la iniciación del medio de control de reparación directa  por la tutelante y, por otro lado, que la pretensión principal de este  mecanismo consiste en obtener un documento que estima ineludible para iniciar  la demanda por responsabilidad del Estado ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, es necesario que la Sala Tercera de Revisión de  cuenta de por qué no se configura en este caso la carencia actual de objeto.    

     

41.         En  primer lugar, la tutela no ha perdido su razón de ser. Aunque la accionante ya  inició el medio de control de reparación directa, aún no cuenta con el  certificado civil de defunción de su hijo; y esa es su principal pretensión en  esta acción constitucional. Conforme se explicará más adelante, si bien la  muerte puede demostrarse por diferentes medios, el registro civil de defunción  es la prueba que de manera indiscutible permite a las víctimas del conflicto  armado en Colombia, en casos como el expuesto en esta oportunidad, adelantar  todos los trámites relacionados con el impacto en sus derechos por la pérdida  familiar; por lo cual y en tanto dicho documento no se ha obtenido o negado  justificadamente, existe un objeto actual y relevante constitucionalmente sobre  el cual esta Sala debe pronunciarse.    

     

42.         En  segundo lugar, deben considerarse dos asuntos. De un lado, el nexo entre el registro  civil de defunción y el derecho a la personalidad jurídica, conforme al  artículo 14 superior, en un escenario en el que se estima imperioso definir la  situación jurídica de una persona, por su impacto, además, en la situación de  quienes componen su núcleo familiar y, afirman, han sido víctimas de la  violencia por varias razones. De otro lado, que, según se desprende del  expediente y como lo admite la Defensoría en su intervención en sede de  revisión, las diligencias requeridas para la obtención del registro civil de  defunción en las zonas en las que continúan actuando grupos al margen de la  ley, constituyen una verdadera barrera para el acceso a la administración de  justicia, ocasionando, incluso, revictimizaciones.    

     

43.         En  este sentido, el inicio del medio de control de reparación directa no encuadra  en ninguno de los supuestos de carencia actual del objeto, pues no supone la  satisfacción por la promotora de la acción, la demandada o un tercero de lo  pedido en la tutela, esto es, la expedición final del registro civil de  defunción; ni la consumación de un daño, en tanto, no se ha verificado que,  pese a la razonabilidad de su solicitud, la Fiscalía General de la Nación y/o  la Registraduría Nacional del Estado Civil se hayan negado a tramitar dicha  anotación.    

     

44.         En  tercer lugar, el asunto plantea un debate más amplio en torno a la posible mora  judicial en la que ha podido incurrir la Fiscalía y, como consecuencia de ello,  en el presunto impacto negativo en el derecho al acceso a la administración de  justicia de una persona -y grupo familiar- que se encuentra en una situación de  vulnerabilidad. Entonces, es posible concluir que la accionante no ha perdido  interés en el objeto de la litis y que todavía es posible proferir una orden  judicial que, en el caso de que se concluya la violación de uno o más derechos  fundamentales, permita reestablecerla.    

     

45.         En  ese orden de ideas, a continuación, se analizará la procedencia de la acción de  tutela en el caso concreto. En el evento de superarse el análisis de  procedibilidad, se entrará a determinar si la Fiscalía General de la Nación  vulneró los derechos fundamentales de la accionante.    

     

     

46.         De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela  es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo  objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la  persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración  o amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de  particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra  supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa,  inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que  se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del  juez constitucional.    

     

4.1.     Legitimación  en la causa por activa    

     

47.         En  virtud del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[42], la  legitimidad para interponer la acción de tutela la tiene, por regla general, el  titular de los derechos afectados o amenazados.  Excepcionalmente, los terceros tendrán legitimación en la causa para solicitar  el amparo de los derechos de otra persona y sólo cuando obren como  representantes legales, como apoderados judiciales o agentes oficiosos.    

     

48.         En particular, la Corte ha señalado que el apoderamiento judicial es un acto jurídico formal  que se concreta mediante un poder especial que se presume auténtico; el cual  debe estar destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta  profesional[43]. Dicho poder debe indicar, de  forma expresa, los datos del poderdante y del apoderado; la persona natural o  jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; el acto o documento  que causa el litigio; y el derecho fundamental que se procura salvaguardar y  garantizar[44].    

     

49.         De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el poder  otorgado en el marco de otro proceso no sirve para legitimar una actuación posterior  en un litigio de diferente naturaleza jurídica. No obstante, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad  e informalidad que orientan el procedimiento de tutela, la Corte adoptó la  siguiente regla de unificación, en la Sentencia SU-388 de 2022: “cuando el titular de los derechos  fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la  acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de  revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por  activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado  general de una persona natural”[45].    

     

50.         En  el asunto bajo examen se advierte que, inicialmente, la accionante allegó un  poder para que la abogada Natalia interpusiera, en su nombre y  representación, el medio de control de reparación directa contra el Ejército  Nacional de Colombia, la Policía Nacional de Colombia y el Ministerio de  Defensa Nacional[46].  En el poder, la abogada quedó facultada, entre otras cosas, para “presentar  tutelas”; no obstante, mediante providencia del 22 de enero de 2024 (que fue  anulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Andalucía,  por indebida integración del contradictorio), el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Andalucía declaró  la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa  por activa; en vista a que no se había aportado poder especial para instaurar  la acción de tutela[47].    

     

51.         Por  lo anterior, durante el trámite de tutela y una vez se declaró la nulidad del  primer fallo proferido por el juez de primera instancia, la accionante allegó  poder especial para interponer la solicitud de amparo constitucional contra la  Fiscalía General de la Nación, el cual fue conferido a la misma apoderada, con  tarjeta profesional vigente[48].  Si bien el poder no se encuentra firmado, en el expediente obra un cruce de  correos electrónicos entre la apoderada judicial y la accionante, en los que la  primera remite el poder especial para su aceptación y la segunda manifiesta,  expresamente, que acepta su representación en la acción de tutela[49]. Además, a  partir de la respuesta de la tutelante al auto probatorio proferido por esta  Corporación, es posible colegir que tiene interés en la causa judicial y está  enterada del ejercicio del mandato por su apoderada.    

     

52.         En  esa medida y en aplicación de los principios de  eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela,  la Sala considera configurada la legitimación en la causa por activa en el caso  concreto; pues la titular de los derechos  fundamentales invocados en esta oportunidad ha expresado de manera inequívoca  su interés en la presentación de la acción de tutela, a través de apoderada  judicial.    

     

53.         Por  último, es preciso anotar que, en la tutela, la accionante invoca su calidad de  víctima del conflicto armado interno, por la muerte de su hijo. Bajo ese  entendido, se encuentra legitimada para reclamar que se adelante el trámite de  su registro civil de defunción, con miras a reclamarle al Estado la garantía de  los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. En esta  dirección, incluso legalmente, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[50] considera  como víctima a quien se encuentra en el primer grado de consanguinidad de la  persona fallecida.    

     

4.2.     Legitimación  en la causa por pasiva    

     

54.         De  conformidad con los artículos 5 y 13 del  Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión  de las autoridades públicas y los particulares, que viole o amenace con  vulnerar los derechos fundamentales.    

     

55.         Para  la Corte, la Fiscalía General de la Nación tiene la capacidad legal para  responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados  si se tiene en cuenta que: (i) fue la entidad a la cual se relataron, en  denuncia, los hechos relacionados con el homicidio del hijo de la señora Bertha  y se dirigieron los derechos de petición que, según la accionante, no fueron  contestados de manera satisfactoria; (ii) en atención al mandato constitucional  previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde  adelantar, de manera oportuna, la etapa de indagación de los hechos denunciados  en los términos del artículo 200 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 49 de la Ley 1142 de 2007; y (iii) tratándose de muerte violenta, el  documento antecedente para acreditar la defunción es la autorización judicial  expedida por los funcionarios competentes; y, para expedir la autorización  judicial, está facultado el funcionario que conoció en primera instancia del  hecho[51].    

     

56.         Es  importante advertir que, en esta oportunidad, la legitimación por pasiva es  institucional, en consideración a que las funciones de la Fiscalía General de  la Nación fueron atribuidas a la entidad y no a los funcionarios,  individualmente considerados. En efecto, si bien el ente acusador  cuenta con una estructura orgánica y funcional, ésta fue diseñada para ejecutar  las funciones que le corresponden a la entidad por mandato constitucional; sin  perjuicio de las medidas de carácter penal o disciplinario que procedan contra  los servidores públicos de la entidad[52].    

     

57.         Por  su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que  inicialmente no fue demandada por la accionante pero sí vinculada por el juez  de primera instancia en atención al debate existente[53], le  corresponde la dirección y organización del registro civil de las personas[54]. En  consideración a que la pretensión principal de la demanda es que se inscriba la  muerte de Ramiro en el registro civil, se  estima que la Registraduría podría resultar comprometida en la solución del  presente asunto, por lo que también se encuentra legitimada en la causa por  pasiva.    

     

58.         Finalmente  se considera que el Departamento de Policía de Andalucía  también goza de legitimidad en la causa por pasiva, en atención a que la orden  de policía judicial, por el fallecimiento de Ramiro,  fue asignada al investigador Enrique  (funcionario adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de dicho de  departamento de policía)[55],  para que hiciera las siguientes actividades:    

     

(i)      Identificar  e individualizar a los autores o partícipes del ilícito.    

     

(ii)   Realizar  labores de vecindad a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y  lugar de los hechos materia de investigación.    

     

(iii) Entrevistar a los  familiares del fallecido y a los representantes de la Junta de Acción Comunal  que realizaron la inspección del cadáver.    

     

(iv) Verificar en el  centro de salud del sitio en donde perdió la vida, si obra el protocolo de  necropsia y, en caso positivo, obtenerlo.    

     

(v)    Una  vez se tenga el protocolo de necropsia, oficiar a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, para que se sirva inscribir el fallecimiento.    

     

(vi) En caso de que no  se haya realizado el protocolo de necropsia, hacer las diligencias  correspondientes ante las autoridades que corresponda a fin de realizar la  diligencia de exhumación de los restos, con miras a obtener la plena  identificación de los mismos.    

     

(vii)   Verificar  en el sitio en donde perdió la vida Ramiro  si hay entidad promotora de salud y verificar si está lleno el certificado del  DANE[56].    

     

59.         Teniendo  en cuenta la importancia de las precitadas actividades investigativas, de cara  a la obtención de la autorización judicial para registrar la defunción del hijo  de la accionante, resulta evidente que el Departamento de Policía de Andalucía  también podría resultar comprometido en la solución de la controversia objeto de  análisis.    

     

4.3.     Inmediatez    

     

60.         De  la normativa que rige la acción de tutela se extrae que debe ser interpuesta  dentro de un plazo oportuno, que resulte razonable de acuerdo con las  circunstancias particulares de cada caso. El requisito de inmediatez ha sido  previsto con miras a evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de  la acción de tutela o que se termine favoreciendo, a través de ella, la  inseguridad jurídica[57].  La valoración del plazo oportuno debe analizarse en relación con la actuación u  omisión que motiva la acción de tutela; de manera que, “en ningún caso existe  un término de caducidad de la acción de tutela o un plazo máximo a partir del  cual el juez de tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se  incumple”; sino que “el análisis del juez constitucional debe estar  estrechamente atado a las circunstancias particulares del caso”[58].    

     

61.         En  esta oportunidad, la Corte considera que se cumple el requisito de inmediatez.  En efecto, si bien la acción de tutela fue interpuesta pasados ocho meses desde  que la accionante radicó el último derecho de petición ante la Fiscalía General  de la Nación[59],  en  el transcurso de esos ocho meses se dirigió, en repetidas ocasiones, a las  oficinas de la Fiscalía, para reiterar su petición, pero sus solicitudes no  fueron atendidas[60].  Adicionalmente  y con independencia de lo anterior, el perjuicio alegado por la accionante es  actual, pues aún no ha logrado que se inscriba el fallecimiento de Ramiro  en el registro civil de defunción. Además, como se precisará, el asunto plantea  un debate más amplio sobre la garantía de los derechos de las víctimas de la  violencia y la actuación institucional en ese marco.    

     

     

63.         Por  último, es preciso recordar que, según lo manifestó la accionante en el escrito  de impugnación, la demora en la interposición de la acción  de tutela obedeció a que, por la naturaleza de la solicitud radicada ante la  fiscalía, la accionante entendía que debía esperar un tiempo prudencial para  que la entidad efectuara las investigaciones correspondientes, en relación con  el homicidio denunciado. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la accionante  conocía la difícil situación de orden público en la zona donde, presuntamente,  ocurrieron los hechos delictivos que conllevaron al fallecimiento de su hijo.    

     

4.4.     Subsidiariedad    

     

64.         La  acción de tutela es residual y subsidiaria, con lo cual, solo procede como  mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando el  afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico  o, pese a disponer del mismo, no resulte idóneo o particularmente eficaz para  la defensa de los derechos amenazados o vulnerados.    

     

65.         La  jurisprudencia  ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando aquel “es  materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos  fundamentales”[61]  mientras que, es eficaz siempre que sea “lo suficientemente expedito para  atender dicha situación”[62].  La  tutela también puede operar como medio transitorio cuando, existiendo  mecanismos ordinarios vigentes, resulta imperioso evitar la consumación de un  perjuicio irremediable[63].    

     

66.         En  atención a las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión  encuentra procedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General  de la Nación como mecanismo definitivo de protección, por las razones que se  exponen a continuación. Primero, el ordenamiento jurídico  colombiano no dispone un medio judicial efectivo e idóneo que permita la  defensa, de manera directa, del derecho de petición[64]. Segundo,  para la inscripción  extemporánea de la defunción, en casos de muerte violenta, se requiere la  autorización judicial que la accionante le ha venido solicitado a la  Fiscalía, en los términos del artículo 79 del Decreto 1260 de 1970[65]. Esta  situación, que compromete los derechos al acceso a la administración de  justicia y al debido proceso de la tutelante, está ligada a una presunta  situación de mora.    

     

67.         Respecto  a los casos de presunta mora, esta Corporación ha indicado que el análisis de  la subsidiariedad debe partir del estado de indefensión de las personas  afectadas; con lo cual, “para acreditar su cumplimiento en el contexto de  omisiones judiciales, basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado  una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no le es atribuible”[66]. Además, la  Corte ha reconocido que el mecanismo de vigilancia administrativa  previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996[67], no procede  respecto de las actuaciones de la Fiscalía; pues, esta entidad goza de  autonomía administrativa[68].    

     

68.         En  el caso concreto, la accionante ha desplegado una conducta activa y ha aportado  toda la documentación disponible para obtener la autorización judicial de  inscripción del fallecimiento en el registro civil. En efecto, en al menos  cuatro oportunidades le solicitó a la Fiscalía que les diera trámite a sus  solicitudes. Además, asumiendo una carga que, como indica la Defensoría, se ha  dado en escenarios difíciles y en los que las víctimas de la violencia están  expuestas a retaliaciones de grupos al margen de la ley, tramitó y allegó las  pruebas que tenía en su poder y acreditan el fallecimiento de su hijo, para que  se agilizara la investigación.    

     

69.         Ahora  bien, como se precisó en el análisis de la inmediatez, las circunstancias de  vulnerabilidad de la accionante también deben ser tenidas en cuenta en aras de  flexibilizar el estudio de la subsidiariedad, en el caso concreto. Se  reitera que, tal como lo manifestó la Defensoría del Pueblo en la respuesta al  auto probatorio que profirió esta Corte y lo ha reconocido este Tribunal, las  víctimas del conflicto armado interno se enfrentan a importantes barreras que  impiden su acceso a la administración de justicia. Concretamente, la Defensoría  indicó que la dinámica del conflicto armado, la falta de atención psicológica  de la población y las carencias en la atención de las víctimas, son factores  que contribuyen al retraso en el inicio de las acciones judiciales  correspondientes[69].    

     

5.        Planteamiento del problema jurídico y  estructura de la decisión    

     

70.         Atendiendo a lo expuesto líneas atrás, se  destacarán tres aspectos que contribuirán a delimitar el problema jurídico a  ser resuelto por la Sala. Primero, en esta reclamación la  accionante advierte una tardanza injustificada en una actuación inicial y  fundamental a cargo de la Fiscalía, dado que una vez recibió la noticia de un  presunto homicidio no la tramitó con miras a verificar el fallecimiento, paso  previo para, en caso de verificarse, remitir la información a la Registraduría  para que esta, por su parte, emita el respectivo registro civil de defunción.    

     

71.         Segundo,  la Sala Tercera de Revisión no desconoce que la Fiscalía General de la Nación  cumple funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales en el marco del proceso  penal con tendencia acusatoria[70].  Tampoco desconoce la Sala que, conforme a lo indicado en el artículo 217 de la  Ley 916 de 2004, en aquellos casos en los que sea necesario para la  investigación la exhumación de un cadáver corresponde al fiscal que esté  conociendo del asunto y que esta actuación, fundamental para las pretensiones  de la accionante en este caso, está catalogada por la misma normativa como una  de aquellas que no requiere intervención judicial y, por tanto, puede ser  emitida por el o la fiscal.    

     

72.         Con  todo, teniendo en cuenta (i) que la debida diligencia predicable del Estado en  la investigación de hechos relacionados con el conflicto armado tiene relación  inescindible con los derechos de las víctimas, en especial al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso[71],  y (ii) que en este asunto se cuestiona precisamente la demora injustificada de  la Fiscalía en abrir una indagación por el homicidio denunciado y esclarecer el  fallecimiento de Ramiro y, por ende,  emitir la autorización judicial para su inscripción en el registro civil, la  Sala Tercera de Revisión, (iii) analizará la presunta mora a partir de los  criterios construidos por la jurisprudencia para todo tipo de actuación judicial[72].    

     

73.         Con base en lo expuesto, se considera  necesario estudiar el siguiente problema jurídico: ¿la  Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Séptima  Especializada de Andalucía  y 001  Seccional de Andalucía, vulneró los derechos al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso de la accionante, víctima del  conflicto armado interno, al no adoptar, aparentemente en un plazo razonable,  las medidas necesarias para establecer la muerte de su hijo, presunta víctima  del conflicto armado interno y, en esa medida, impedir la emisión del registro  civil de defunción con el que esperaba contar para iniciar el medio de control  de reparación directa y obtener el resarcimiento del daño antijurídico que,  estima, es imputable al Estado?    

     

74.         Para  resolver el asunto la Sala de Revisión se pronunciará, a continuación, sobre  (i) el  plazo razonable, como elemento del derecho al debido proceso;  (ii) los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, en especial, al  acceso a la administración de justicia; (iii) la prueba sobre el fallecimiento  de una persona y su inscripción en el registro civil de defunción; (iv) la  prueba en los procesos de reparación directa; y (v) analizará el  caso concreto.    

     

6.       El  plazo razonable, como elemento del derecho al debido proceso    

     

75.         El  derecho de toda persona a recibir una decisión judicial oportuna se encuentra  contemplado tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en la  Constitución Política. Por un lado, la Convención aborda el plazo razonable en  sus artículos 7.5 y 8.1; que hacen alusión al derecho a que toda persona sea  oída y juzgada, dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal  competente. Por su parte, la Constitución garantiza el derecho al debido  proceso y el acceso a la administración de justicia en los artículos 29 y 229;  exigiendo para el efecto respuestas oportunas y sin dilaciones injustificadas,  por parte de las autoridades judiciales. Los anteriores presupuestos se  refuerzan con la Ley 270 de 1996[73],  la cual consagra principios como la celeridad y eficiencia en la administración  de justicia, así como el respeto por los derechos de los sujetos procesales.    

     

76.         La jurisprudencia constitucional ha  distinguido entre la mora judicial justificada (producida por factores como la  sobrecarga y la congestión judicial) y la injustificada (causada por la  arbitrariedad o la falta de diligencia)[74]. En efecto, no  toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales y le  corresponde al juez de tutela verificar si se incurre en el desconocimiento del  plazo razonable, así como la existencia de motivos válidos que justifiquen el  retraso.    

     

77.         Para  estos efectos, debe analizarse si el incumplimiento  del término procesal: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro  del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se  constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración  de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o  (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden  la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”[75].    

     

78.         En  ese sentido, la mora injustificada se configura cuando “(i) se presenta un  incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna  actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha  demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por  parte de la autoridad judicial”[76].    

     

79.         Al  respecto, esta Corte ha precisado que la congestión judicial, a pesar de ser  una realidad ineludible, no debe admitirse de forma absoluta para justificar el  incumplimiento de los términos procesales, sin consideración a otros elementos  como la complejidad del asunto y la diligencia del operador; “para la Corte es  claro que no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción  la ineficiencia o ineficacia del Estado”. Dicho de otro modo, “no se puede asegurar  sin más, como ocurre en Colombia, que la escasez de funcionarios o de recursos,  hacen que las causas penales no se puedan resolver en tiempo”[77].    

     

80.         En todo caso y ante la imposibilidad de  dictar las providencias en los plazos previstos, la Corte ha señalado que la  autoridad judicial debe informar a quien interviene en el proceso sobre las  medidas utilizadas y gestiones realizadas para evitar la congestión del  despacho judicial, y las causas que impidieron la adopción de una decisión  oportuna; pues de lo contrario, lo sometería a una situación de indefinición de  su derecho al acceso a la administración de justicia[78]. Esta  obligación se deriva de los deberes de los funcionarios  judiciales contenidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996[79].    

     

     

82.         En síntesis, el desconocimiento del plazo  razonable transgrede el derecho al debido proceso, así como el acceso oportuno  a la administración de justicia. Sin embargo, no todo retraso judicial infringe  el ordenamiento constitucional; pues se debe demostrar, de acuerdo con las  particularidades del caso concreto, que la dilación injustificada tuvo origen  en la falta de diligencia del funcionario judicial.    

     

7.        Los derechos de las víctimas del conflicto armado  interno[82],  en especial, el acceso a la administración de justicia    

     

83.         El  respeto, garantía y protección de los derechos de las víctimas del conflicto  armado interno ha sido calificado por este Tribunal como un eje fundamental o  definitorio de la de la Constitución[83],  mientras que las víctimas han sido consideradas como sujetos de especial  protección constitucional. Sus derechos, por su parte, ostentan las mismas  características de cualquier derecho fundamental, esto es, “(i) comportan  obligaciones para el Estado y los particulares; (ii) tienen un contenido  complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al diseño de las garantías  necesarias para su eficacia; (iii) pueden entrar en colisión con otros  principios, y en tal caso, su aplicación pasa por ejercicios de ponderación;  (iv) presentan relaciones de interdependencia entre sí (y con otros derechos) y  son indivisibles, pues su materialización es una exigencia de la dignidad  humana, una condición de su vigencia”[84].     

     

84.         A  partir de los estándares provenientes de los sistemas universal e  interamericano de derechos humanos, las víctimas tienen derecho a la verdad,  a la justicia y a la reparación[85].  Conforme al primero, analizado desde las perspectivas individual y colectiva,  el Estado está obligado a garantizar, a través de vías judiciales y  extrajudiciales, el conocimiento sobre lo sucedido, mediante mecanismos en los  que se prevea la participación activa de las personas afectadas, con miras a  establecer las “responsabilidades institucionales,  sociales y políticas[86].  Respecto al derecho a la justicia, y en términos generales  dado que se desarrollará más adelante, es una obligación estatal configurar  recursos efectivos y garantizar un plazo razonable en su resolución.    

     

85.         Finalmente,  en virtud del derecho a la reparación, la jurisprudencia ha reiterado que debe  ser integral; esto implica, “que debe buscarse al máximo la plena  restitución a la situación anterior a la amenaza o violación; adecuada,  lo que implica tener en cuenta los hechos del caso y los daños probados;  y, efectiva, que conduzca a la protección de los derechos  protegidos por la Convención Americana. La reparación de las  consecuencias de la lesión a los derechos humanos involucra compensaciones  pecuniarias, medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías  de no repetición”[87].     

     

86.          Ahora  bien, el acceso a la administración de justicia es un derecho humano  fundamental[88]  que garantiza la posibilidad de “acudir, en condiciones  de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la  integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento  de los derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los  procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las  garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[89].    

     

87.         Correlativamente,  dicha prerrogativa encuentra sustento en el deber estatal de garantizar que “el  funcionamiento de los recursos jurisdiccionales sea real y efectivo, y no  meramente nominal” [90];  en procura de permitir “no solo el acceso formal al sistema  jurisdiccional, sino que las decisiones judiciales restablezcan efectivamente  el orden jurídico y protejan las garantías personales que se estimen violadas”[91]. Para estos  efectos, en la jurisprudencia constitucional se ha estudiado el derecho a la  tutela judicial efectiva[92],  que abarca: “(i) la posibilidad formal para activar el ejercicio  jurisdiccional, esto es, el derecho de acción; (ii) la emisión de un  fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto planteado;  y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias judiciales en  firme”[93].      

     

88.         En  el caso particular de las víctimas del conflicto armado interno, la  satisfacción de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación y no  repetición, depende en buena medida de la posibilidad de acceder a la justicia.  Desde esta perspectiva, atendiendo al hecho de que la pretensión de la  accionante no solo involucra una actuación de la fiscalía competente respecto  de la acreditación del homicidio de su hijo, sino que invocó específicamente  sus derechos en el marco del proceso de reparación directa, a continuación, se  realizan algunas precisiones.    

     

89.          El  ordenamiento jurídico ha dispuesto la posibilidad de instaurar el medio de  control de reparación directa, contemplado en el artículo artículo  140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (CPACA), con miras a que puedan acceder  a la administración de justicia para determinar la responsabilidad  administrativa del Estado frente a una situación específica y obtener la  reparación integral.    

     

90.         Dicho  mecanismo se orienta a obtener una indemnización por  los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones del Estado y sus  agentes; y su consagración se deriva de la cláusula general de responsabilidad  patrimonial del Estado, contemplada en el artículo 90 de la Constitución  Política, en virtud de la cual el  Estado tiene la obligación de “responder por los daños antijurídicos que le  sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.  Además, su ejercicio está sometido al término de dos años, so  pena de que opere el fenómeno de la caducidad[94];  el cual, en todo caso, no puede interpretarse de forma irrazonable por cuanto  podría suponer un obstáculo al acceso a la administración de justicia[95].    

     

91.         Esta  Corporación ha señalado que “los recursos judiciales a  los cuales acceden las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos  deben ser efectivos y expeditos”[96];  pero sobre todo, deben privilegiar “la aplicación del derecho sustancial por  encima de los rigorismos procesales o probatorios que deben flexibilizarse a  partir de una correcta gestión del proceso judicial que haga realidad el  postulado de la justicia material”[97].  Ello,  teniendo en cuenta que, en muchos casos, las víctimas de esas graves  violaciones “no se encuentran en la misma posición de igualdad procesal que  otros peticionarios ante tribunales civiles ordinarios, bien sea porque  probatoriamente se dificulta reunir las pruebas necesarias para acreditar el  daño, o porque existe una complejidad normativa que imposibilita o diluye el  determinar con exactitud a qué entidad le es imputable actualmente el daño  antijurídico que se debe reparar y que fue causado por un agente estatal” [98].    

     

92.         La  Corte no ha sido indiferente a las dificultades que enfrentan las víctimas del conflicto  armado interno para reunir las pruebas necesarias que les permitan acreditar el  daño[99].  Por esa razón y como se explicará en detalle más adelante, ha propugnado por la  flexibilización de asuntos formales del proceso judicial, con miras a privilegiar  la justicia material y la reparación de las víctimas; pues, justamente, “uno de  los alcances del derecho a la tutela judicial efectiva es la emisión de un  fallo de mérito que dirima el conflicto planteado para alcanzar justicia  material”[100].    

     

93.         En  síntesis, el ejercicio del derecho de acción y contradicción, la emisión de un  fallo que dirima el conflicto planteado y el efectivo cumplimiento de las  decisiones judiciales, son presupuestos que permiten garantizar el acceso a la  administración de justicia. En los procesos de reparación a las víctimas de  graves violaciones de derechos humanos, se hace especial énfasis en que,  además, los recursos judiciales deben ser efectivos y expeditos; y que el juez  competente debe privilegiar el derecho sustancial, por encima de las formas  procesales, para hacer realidad el postulado de la justicia material.    

     

8.       La  prueba sobre el fallecimiento de una persona y su inscripción en el registro  civil de defunción    

     

94.         El derecho a la personalidad jurídica que se encuentra  recogido en el artículo 14 de la Constitución Política, consiste en la  posibilidad de una persona de ser sujeto de derechos y deberes; lo que  significa que “por el sólo hecho de existir las personas tienen derecho a  una serie de atributos jurídicos que le permiten, por un lado, individualizarla  e identificarla ante los demás y, por el otro, ser sujeto de derechos y  obligaciones”[101].    

     

95.         El estado civil es un atributo  de la personalidad que, según el  Decreto 1260 de 1970[102],  corresponde a la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad,  que determina su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones; es  indivisible, indisponible y su asignación corresponde a la ley. De acuerdo con  sus artículos 5º, 6° y 106, los hechos y  actos como el nacimiento, las adopciones, el matrimonio, el divorcio y las  defunciones, entre otros, deben ser inscritos en el registro civil  correspondiente; y ninguno de ellos “hace fe en  proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha  sido inscrito o registrado en la respectiva oficina (…) salvo en cuanto a los  hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del  registro”.    

     

96.         En ese sentido, el Decreto Ley 1260 de 1970 reconoció al  registro civil como prueba única del estado civil para los nacimientos,  matrimonios y defunciones ocurridos después de su entrada en vigencia.    

     

     

98.         El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos  días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de  registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte o se  encontró el cadáver; si la denuncia se hace por fuera de este término, solo se  procederá a su registro mediante orden judicial. En principio, le corresponde  al cónyuge y a los familiares más cercanos del fallecido, el deber de denunciar  la defunción; o, en su defecto, debe hacerlo el médico que lo asistió, la  funeraria que atiende la sepultura, el director o administrador del  establecimiento público donde ocurrió el fallecimiento, o la autoridad de  policía que encuentre el cadáver de persona desconocida o que no haya sido  reclamada[103].    

     

99.         Por otra parte, es preciso anotar que, para la inscripción de  la defunción ante el funcionario correspondiente, se requiere: (i)  el certificado médico[104];  (ii) la declaración juramentada de testigos, cuando no hubiese médico en la  localidad donde ocurrió la defunción[105];  (iii) autorización judicial en caso de muerte violenta o en el evento de una  defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver[106]; y (iv)  sentencia judicial, cuando se declare la muerte presunta por desaparecimiento[107].    

     

100.   Para expedir la autorización judicial, en los casos de muerte  violenta, está facultado el funcionario que conoció en primera instancia del  hecho[108]. En ese sentido, la Fiscalía  General de la Nación deberá expedir el oficio solicitándole a la Registraduría  Nacional del Estado Civil la inscripción por muerte violenta, previa  identificación del cadáver. Para estos efectos, la entidad debe contar con el  acta de inspección del cadáver o protocolo de necropsia y para su realización  podrá autorizar la exhumación de los restos, en los términos del artículo 217  de la Ley 906 de 2004[109]. Ahora, en los términos del  artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, en caso de que no se encuentre o no  exista el cadáver, también podrá proferir la autorización judicial  correspondiente cuando la defunción sea cierta.    

     

9.             La prueba en los procesos de reparación directa    

     

101.   De  nuevo, es oportuno que la Sala Tercera de Revisión precise que, en la medida en  la que la accionante expresó inicialmente la imposibilidad de presentar la  demanda de reparación directa por el homicidio de su hijo, en razón a que no  contaba con el documento que acreditara el fallecimiento, se estima relevante  mencionar las barreras a las que se enfrentas las víctimas del conflicto armado  interno para reclamar la garantía de sus derechos, reiterando la línea  jurisprudencial que esta Corporación ha sostenido en la materia.    

     

102.   En  el marco del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado ha  señalado que, ante la ausencia del registro civil de defunción de una persona,  son aceptables documentos como la necropsia, el acta de levantamiento de  cadáver o el certificado de defunción, entre otros, para demostrar la  existencia de un daño. Esto en armonía con el principio de prevalencia de lo  sustancial sobre lo formal, al cual se hizo referencia anteriormente.    

     

103.   Así  por ejemplo, en la Sentencia del 22 de marzo de 2012 dentro del expediente n.°  23001-23-31-000-1997-08445-01 (22206), la Sección Tercera del Consejo de Estado  conoció de la demanda presentada por los familiares de una mujer que falleció  en un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la guerrilla. A pesar  de que en el expediente no reposaba copia del registro civil de defunción que  acreditara su deceso, el Consejo de Estado advirtió que existían otros  elementos probatorios que demostraban plenamente su fallecimiento; como el acta  de levantamiento de cadáver, la constancia de defunción suscrita por el médico  tratante y el informe oficial elaborado por una autoridad pública. En ese  entendido y teniendo en cuenta la imposibilidad de aportar al proceso el  registro civil de defunción, por razones no imputables a la parte interesada,  consideró que su exigencia, en el caso concreto, afectaba el debido proceso y  el acceso a la administración de justicia de los demandantes, así como el  principio de buena fe.    

     

104.   En  consecuencia, señaló que la muerte de una persona puede probarse “mediante  certificación expedida por cualquier autoridad pública -distinta a aquella  legalmente encargada de la inscripción en el registro civil- que tenga  conocimiento del hecho, en aquellos casos en los cuales no se tiene copias del  registro civil respectivo por razones no imputables a la parte interesada en  que se pruebe el fallecimiento”[110].    

     

105.   La  anterior postura fue reiterada en la Sentencia del 2 de mayo de 2016[111], en la que  el Consejo de Estado advirtió que, sin perjuicio de que el registro civil de  defunción sea el documento legalmente dispuesto para probar la muerte de una  persona, “esa circunstancia también puede tenerse como cierta cuando se cuenta  en el expediente con otros elementos que permitan llegar a esa conclusión, sin  que lo anterior implique el desconocimiento de las normas que regulan la  materia porque lo que se pretende es garantizar el acceso a la administración de  justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”. En ese  entendido, se tuvieron en cuenta otros documentos como la necropsia suscrita  por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el acta de inspección de cadáver y  la investigación preliminar que adelantó el juzgado de instrucción penal  militar.    

     

106.   En  esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en las  actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer la aplicación del  derecho sustancial, sobre el formal; lo que implica que las formas no pueden  convertirse en un obstáculo para lograr la efectividad del derecho sustancial,  sino que deben propender por su realización. Sobre todo “cuando  la exigencia documental refiere a asuntos respecto de los que existe soporte  probatorio en el respectivo trámite judicial”. En ese orden de  ideas, la Corte ha considerado que “el exceso ritual  manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto  fáctico, en aquellos casos en que se omita la práctica de una prueba de oficio  para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de  prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensión correspondiente”[112].    

     

107.   En  la Sentencia SU-355 de 2017, la Sala Plena de la  Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada contra  la providencia judicial que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió  en el marco de un proceso de reparación directa contra el Estado. En la  sentencia reprochada, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda  formulada por los familiares de un hombre que falleció en manos de la  guerrilla, por considerar que no se demostró el daño; en tanto no se aportó el  registro civil de defunción que permitiera acreditar el fallecimiento de la  víctima.    

     

108.   Al  respecto, la Corte consideró que el Consejo de Estado incurrió en defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico, ya que omitió  la práctica del registro civil de defunción y porque no valoró el material  probatorio obrante en el expediente que demostraba el fallecimiento de la  víctima. En particular, en el expediente obraba copia de: (i)  un certificado médico en el que constaba la causa de  la muerte; (ii) varios informes de la Policía Nacional que daban cuenta de lo  ocurrido; (iii) las copias del libro del Comando de Policía en el que se  encontraban las anotaciones relacionadas con el suceso; y (iv) varios  testimonios.    

     

     

110.   En  la Sentencia T-113 de 2019 la Corte consideró que la providencia cuestionada  -la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el  marco del medio de control de reparación directa- incurrió en defecto por  exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico, porque omitió hacer uso de sus  facultades oficiosas para pedir un registro civil de nacimiento;  a pesar de que en el proceso existían distintos indicios que acreditaban el  parentesco entre los demandantes y la difunta.    

     

111.   La  Corte concluyó que, cuando los demandantes no  aportan prueba del estado civil a fin de acreditar el parentesco con la víctima  en los procesos de reparación directa o el daño causado, el juez: “(i) debe  hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la  Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la  legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de  nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para  probar la relación), la existencia del hecho o el hecho dañoso (cuando se  requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii)  excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar  si existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende  acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte)”[113].    

     

112.   En  síntesis, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han  coincidido en que las formas no pueden convertirse en una barrera para la  efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales, sino que  deben propender por su realización; sobre todo en el contexto del medio de  reparación directa, cuando concurren víctimas del conflicto armado interno. Por  ende, cuando en el proceso contencioso se  advierta que existen indicios sobre la relación de parentesco de los familiares  con la víctima o del hecho dañoso, el juez debe ejercer sus facultades  oficiosas; así como privilegiar la valoración de los medios de prueba indirectos,  con miras a garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación.    

     

10.         Análisis del caso concreto    

     

113.   Para  la Sala Tercera de Revisión la Fiscalía General de la Nación transgredió los  derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de Bertha porque  ha incurrido en dilaciones injustificadas tras el conocimiento de la noticia  criminal por el presunto homicidio del señor Ramiro,  en particular, al no haber adoptado una conducta diligente dirigida a iniciar  las indagaciones tras la denuncia presentada por homicidio y, en ese marco,  establecer el fallecimiento del hijo de la tutelante, con miras,  posteriormente, a que esta información se reporte a la Registraduría Nacional  del Estado Civil en los términos a que haya lugar. Esta actuación, a su turno,  se ha constituido en una barrera de acceso a la administración de justicia de  quien aduce su condición de víctima del conflicto en Colombia y, por tal razón,  le asiste la garantía de la verdad, la justicia y la reparación.     

     

La Fiscalía General de la  Nación, a través de las fiscalías que han intervenido en este caso, ha  desconocido los derechos al acceso a la administración de justicia y debido  proceso de la tutelante    

     

114.   En  el marco de la obligación que tiene el Estado, a través de la Fiscalía General  de la Nación, de indagar sobre los hechos que revisten las características de  conductas punibles, la Sala encuentra que, tras más de tres (3) años de haberse  puesto en conocimiento de dicha institución – a través de denuncia – la muerte  de Ramiro,  a manos presuntamente de la guerrilla, no se ha pronunciado oficialmente sobre  la ocurrencia del fallecimiento, con miras a que sus familiares, en el evento  de que a ello haya lugar, cuenten con el registro civil de defunción y, a  partir de dicho documento, puedan adelantar de manera más segura para ellos los  medios de defensa que estimen pertinentes para obtener verdad, justicia y  reparación.    

     

115.   Esta  dilación, además, se da en un escenario en el que quien reclama el acceso a la  administración de justicia es una mujer que aduce su condición de víctima del  conflicto armado interno, por lo cual, está de por medio la garantía de sus  derechos a la verdad y a la reparación. Aunado al hecho de que, además de la  muerte de su hijo, se encuentra en un estado de desplazamiento también  investigado por la justicia. Su condición de vulnerabilidad, en consecuencia,  se manifiesto.    

     

116.   A  continuación, se hará un recuento de las actuaciones adelantadas por la  accionante y la fiscalía, desde que se presentó la denuncia penal:    

     

Tabla  1. Actuaciones en el marco de la investigación penal    

     

ACTUACIONES EN EL MARCO DE LA    INVESTIGACIÓN PENAL   

Descripción                    

Actuación   

1. Denuncia                    

El 5 de agosto    de 2021, Miguel denunció ante    la Fiscalía General de la Nación el presunto homicidio de su hijo, el cual    habría tenido lugar el 16 de junio de 2021 por el accionar de tres    guerrilleros. También denunció el desplazamiento forzado al cual su familia y    él se vieron sometidos tras el hecho[114].   

2. Actuaciones    de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía                    

A la Fiscalía le    fue asignada la noticia    criminal n.° 000 por el delito    de desplazamiento forzado. En relación con los hechos del homicidio, ésta    ordenó la remisión de copias a la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía    [115].   

3. Actuaciones    de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía                    

La fiscal    manifestó que el 1° de abril de 2023, le fue asignada la noticia criminal    n.° 000 y que el 13 de abril de 2023 le dio inició a la orden de    policía judicial n.° 000, la cual fue asignada al investigador Enrique    para que investigara las circunstancias del fallecimiento, verificara la    existencia del protocolo de necropsia y adelantara las diligencias    correspondientes a fin de efectuar la exhumación de los restos, con miras a    obtener su plena identificación[116].   

4. Actuaciones    del subintendente investigador                    

El 15 de    enero de 2024,    el subintendente Enrique le dirigió un informe a la    fiscal, en el que se    resumen los resultados de la actividad investigativa. En el informe, además,    se indica que al subintendente investigador no le está permitido hacer la    exhumación de los restos óseos de Ramiro, al ser un asunto que le corresponde    a la Unidad Nacional de Exhumaciones de la Fiscalía General de la Nación,    previa solicitud de la fiscal. Además, puso de manifiesto que el lugar donde    presuntamente se encuentran los restos óseos del fallecido está ubicado en    una zona rural del municipio, en la que hay presencia de grupos al margen de    la ley; por lo que no es posible “realizar labores de vecindario ni    desplazamiento hasta el lugar de los hechos”.    

     

En consecuencia,    en el informe, el subintendente le solicita a la fiscal que remita la orden    de exhumación de los restos óseos, teniendo en cuenta que cualquier actividad    de campo en esa zona requiere “un despliegue de seguridad con unidades    militares, personal con la experiencia y la capacitación para la realización    de exhumaciones y demás medios logísticos que no son posibles para el    suscrito acopiar”[117].   

5. Actuaciones    de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía, mientras el    asunto se encontraba en sede de revisión                    

El 30 de agosto    de 2024, profirió orden de trabajo n.° 000[118] dirigida    a la DIJIN de la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal Andalucía,    con miras a que se le haga acompañamiento al GRUBE a fin de efectuar la    diligencia de exhumación al cuerpo de Ramiro; tomar muestras y    enviarlas a estudio al Instituto Nacional de Medicina Legal, para obtener su    plena identificación. Además indicó que, para el cumplimiento de la orden de    trabajo, se concedió el término de sesenta días[119].    

     

117.       Por  otra parte, la accionante adelantó las actuaciones que se describen a  continuación, tras la interposición de la denuncia penal, por parte de su  compañero, Miguel:    

     

Tabla 2. Actuaciones adelantadas por la  accionante y la entidad demandada    

     

ACTUACIONES    ADELANTADAS POR LA ACCIONANTE Y LA ENTIDAD DEMANDADA[120]   

Descripción                    

Actuación   

1.    Derecho de petición                    

El 21 de marzo    de 2023, radicó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación    solicitando la entrega del oficio en virtud del cual se ordena expedir el    registro civil de defunción de Ramiro; con su petición, allegó copia    del acta de levantamiento de cadáver suscrita por la Junta de Acción Comunal.   

2.    Respuesta de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía                    

3.    Derecho de petición                    

El    30 de marzo de 2023, la accionante radicó un derecho de petición solicitando    la entrega del estado del Sistema Misional de Información de la Fiscalía    General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio, SPOA, y    constancia del envío del oficio en el cuál la Fiscalía ordena realizar el    registro civil de defunción de su hijo.   

4.    Derecho de petición                    

Mediante correo    electrónico enviado el 2 de mayo de 2023, la accionante le manifestó a la    fiscal que la denuncia por el homicidio de Ramiro fue interpuesta hace    más de un año y que se han radicado varios derechos de petición solicitando    el envío del oficio que registra su muerte; con las peticiones se han    remitido pruebas que demuestran su fallecimiento, no obstante, la Fiscalía no    ha cumplido con su deber de investigar la muerte de Ramiro y registrar    su fallecimiento, con lo cual le ha cercenado a su familia la oportunidad de    reclamarle al Estado.   

5.    Respuesta de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía                    

El    3 de mayo de 2023, reiteró que a su despacho le correspondió el conocimiento    de la denuncia por el delito de desplazamiento forzado; en lo referente a los    hechos relacionados con el homicidio, informó que le asignaron el número de    noticia criminal n.° 000, el cual fue remitido a la Fiscalía Seccional    001 de Andalucía. También señaló que solo recibió el acta de    levantamiento de cadáver suscrita por la Junta de Acción Comunal. Por último,    advirtió que en su registro solo consta el derecho de petición radicado en el    mes de marzo de 2023, el cual fue debidamente atendido, y señaló que sus    peticiones serían remitidas a la fiscal competente.   

6.    Derecho de petición                    

La apoderada    judicial de la accionante envió copia del derecho de petición enviado por    tercera vez a la fiscalía, sus anexos y radicado.   

7. Respuesta    de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía                    

El 9 de mayo de    2023, le indicó que las peticiones han sido debidamente contestadas, conforme    se extrae del intercambio de correos electrónicos, y reiteró que solo recibió    el acta de levantamiento de cadáver. Por último, insistió en que la noticia    criminal por el delito de homicidio había sido asignada al despacho    competente, al cual se remitieron las peticiones correspondientes.   

8. Medio    de control de reparación directa                    

Durante el    trámite de revisión de la acción de tutela, la apoderada judicial de la    accionante informó que, el 4 de agosto de 2024, interpuso el medio de control    de reparación directa contra el Estado; demanda que fue admitida por el    Juzgado Noveno Administrativo de Andalucía [121].    

     

118.       A  partir de las actuaciones descritas es posible colegir que existe una dilación  en la investigación penal en cabeza de la fiscalía, si se tiene en cuenta que  la denuncia fue presentada desde el 5 de agosto de 2021; con lo cual, a la  fecha han transcurrido más de tres años desde la recepción de la noticia  criminal. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el parágrafo 1°  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[122],  modificado por la Ley 1453 de 2011[123]; conforme  al cual, la Fiscalía “tendrá  un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación”; este término máximo “será de tres años cuando se presente concurso  de delitos, o cuando sean tres o más los imputados”, y hasta de cinco años  cuando los delitos investigados sean de competencia de los jueces penales del  circuito especializado.    

     

119.       Esto  no quiere decir, por supuesto, que el vencimiento de ese término, cuándo,  además, es imputable a la omisión de la fiscalía competente, se constituya en  una barrera de acceso para la víctima, pero sí da cuenta de que la inactividad  de dicha autoridad impacta el deber de debida diligencia del Estado, máxime  cuando recae en hechos relacionados con el conflicto armado interno.    

     

120.       Al  amparo de estos plazos, nótese que en este asunto la tutelante ni siquiera está  cuestionando la demora en adelantar plenamente la indagación y, como  consecuencia de ello, adelantar la actuación siguiente a que haya lugar, sino  que está cuestionando una actuación preliminar y más básica, como es dar cuenta  de la existencia de un fallecimiento, el de su hijo, con lo cual, la  inexistencia de actuación efectiva para ello adquiere mucha más claridad.    

     

121.       Además,  la Sala considera que la dilación en la que incurrió la Fiscalía es  injustificada. En primer lugar, tras recibir la denuncia (el 5 de agosto de  2021), la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía  debió remitir copias a la autoridad competente para que investigara el hecho  del homicidio; pues en la denuncia que presentó Miguel  claramente se hizo alusión al hecho del homicidio y no solo al hecho del  desplazamiento forzado[124].  Sin embargo, según la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía,  ésta solo  asumió el conocimiento de la noticia criminal el 11 de abril de 2023; esto es,  luego de que la accionante radicara los derechos de petición ante la Fiscalía  Séptima Especializada de Andalucía,  el 21 y el 30 de marzo de 2023.    

     

122.       En  tercer lugar y según se desprende del expediente, la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía  no le dio trámite oportuno a la solicitud que el subintendente Enrique  le envió el 15 de enero de 2024, en la que le pidió una orden de exhumación de  restos óseos, así como el acompañamiento de la Fuerza Pública, teniendo en  cuenta la difícil situación de orden público de la zona. Solo hasta el mes de  agosto de 2024, cuando la Corte requirió a dicho despacho para que presentara  un informe sobre sus avances en la investigación, profirió una orden de trabajo  dirigida a la DIJIN, orientada al acompañamiento al GRUBE a fin de hacer la  diligencia de exhumación al cuerpo de Ramiro,  tomar muestras y enviarlas a estudio al Instituto Nacional de Medicina Legal.    

     

123.       Ahora  bien, la Sala Tercera de Revisión no desconoce la difícil situación de orden  público que afecta al departamento donde habrían ocurrido los hechos  denunciados y donde presuntamente se encontraría el cuerpo sin vida de Ramiro.  En este sentido, la Defensoría del Pueblo ha emitido varias alertas tempranas,  que dan cuenta de los riesgos en materia de respeto, protección y garantía de  los derechos humanos de su población. En la Alerta estructural 000, del  30 de julio, para el municipio de Andalucía, se indica que: “[e]l  escenario de riesgo inminente se fundamenta en varios hechos de violencia  ocurridos recientemente, derivados del ingreso del Frente (…), cuya llegada se  anunció desde el mes de marzo de 2024, para confrontar al Frente (…) de las  Facciones Disidentes de las antiguas FARC-EP”[125].    

     

124.       También  se presentaron varias alertas tempranas en el municipio en el que la tutelante  indica que vivía con su núcleo familiar, ocurrió el homicidio de su hijo y del  que fue desplazada. En particular, en la Alerta estructural 000, del 20  de mayo de 2024, se sostiene que “[e]l actual escenario de amenaza se determina  por la consolidación y la disputa armada entre las facciones disidentes de las  antiguas FARC-EP y el ELN, con efectos indiscriminados sobre la población  civil, especialmente en el ámbito rural”[126].  Para la época de los hechos señalados por la accionante, también se había  emitido la alerta estructural 000 del 8 de octubre, en la que se afirmó  que “[e]l escenario de riesgo se configura a partir de la presencia de las AGC,  del ELN y las facciones disidentes de las ex FARC-EP, (…) y de la llamada Nueva  Marquetalia”[127].      

     

125.       La  situación descrita, sin embargo, no es razón suficiente para justificar la  mora. De un lado, la tardanza imputable a la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía  no fue escudada en este tipo de circunstancias y obedece más a una  inadvertencia en la valoración de la denuncia, en tanto se dio por hecho que la  noticia criminal era solamente por el presunto desplazamiento, omitiendo la  mención del homicidio y, con ello, la remisión a la autoridad competente. Esta  omisión, sin embargo y como se precisó, determinó que durante más de 1 año el  caso no hubiera sido conocido por funcionario alguno.    

     

126.       De  otro lado, la tardanza de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía  tampoco se encuentra justificada. Así, una vez conoció del informe remitido por  el investigador de la Policía Judicial, a inicios de enero de este año,  solamente procedió a tomar las medidas para la exhumación requerida en agosto,  una vez solicitada por parte de este Tribunal la actualización de la actuación  del trámite adelantado por esa autoridad.    

     

127.       Asimismo,  aunque en la última actuación de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía  se concedió a la Policía Judicial un término de sesenta días para adelantar las  indagaciones pertinentes y, además, adoptó las medidas que consideró necesarias  para garantizar la seguridad del equipo, ello ocurrió tras la activación de  este mecanismo constitucional. Por lo anterior, se concluye que los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia por el tiempo que ha  transcurrido se encuentran lesionados.    

     

128.       Esta  realidad supone, además, una barrera de acceso a la administración de justicia  para las víctimas del conflicto armado interno que buscan la garantía, a través  de diferentes medios de defensa, de sus derechos a la verdad, justicia y  reparación.    

     

La inactividad de la  Fiscalía General de la Nación, a través de las fiscalías que han intervenido en  este caso, generó una barrera en la defensa de los derechos de una persona que invoca  su condición de víctima del conflicto armado interno    

     

129.       Para  iniciar es importante retomar la trascendencia que el ordenamiento jurídico le  ha dado al registro civil, expuesta en acápites previos, en tanto da cuenta de  la “situación jurídica [de una persona] en la familia y la sociedad”[128],  determina el alcance de sus derechos y obligaciones, y, en esa medida, se  adscribe al derecho a la personalidad jurídica. Uno de esos estados con  relevancia para el derecho es la defunción, ya que de esta se derivan consecuencias  para el núcleo de la persona fallecida e, incluso, para la misma persona  fallecida, pues de ella se siguen derechos, como la honra y el buen nombre[129].    

130.       En  este contexto, es incuestionable que el ordenamiento jurídico le ha dado al  registro civil un valor probatorio concluyente para acreditar el estado civil,  por lo cual, ante el hecho de la muerte es razonable que, quien la quiera  acreditar para los efectos que estime pertinentes, acuda a obtener su  expedición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No  obstante, particularmente en materia de hechos relacionados con el conflicto  armado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades  dando cuenta de la necesidad de flexibilizar las exigencias probatorias en  estos escenarios, dadas las condiciones adversas en las que, en no pocas  ocasiones, se encuentran las víctimas.    

     

131.       Barreras  para conocer y probar los hechos en entramados delincuenciales  complejos y que ponen en peligro a quienes ya han sido lesionados en sus  derechos fundamentales, determinan la necesidad de que los operadores jurídicos  apliquen enfoques diferenciales que atiendan a las necesidades de la justicia  material. Parte esencial de esta perspectiva judicial se centra en la  consideración específica de la situación de las víctimas, pues, en muchos  casos, como ocurre en este, confluyen múltiples factores de vulnerabilidad. La  activación de una lupa interseccional devela que en este caso la Sala conoce de  la reclamación de una víctima que, además, es mujer; integrante principal del  cuidado de una familia extensa y compuesta por algunos niños y niñas, y que se  encuentra en condiciones económicas muy apremiantes.    

     

132.       La  valoración de todas estas circunstancias ha conducido a que se aborden las  reclamaciones de las víctimas de la violencia con un lente que ponga a su  disposición los derechos fundamentales. Por ejemplo, en la Sentencia SU-355 de  2017 este Tribunal conoció de un asunto en el que, en el marco de una demanda  de reparación directa, no se dio por acreditado el hecho de la muerte por la  ausencia del registro civil de defunción. Ante esta situación, se ampararon los  derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido  proceso de la parte actora, dado que “la Sección Tercera del  Consejo de Estado al no tener como prueba idónea el certificado del médico de  Rioblanco, para exigir en cambio como prueba única demostrativa del  fallecimiento del señor Fermín Cerquera Camacho el registro civil de defunción,  incurrió en un exceso ritual manifiesto, en tanto dio prelación a las  exigencias o requisitos formales sobre lo realmente acontecido, esto es, el  fallecimiento violento de una persona, en las circunstancias de modo, tiempo y  lugar ampliamente señaladas en esta decisión”.    

     

133.       Pese  a esta línea, es comprensible que las víctimas acudan a la misma  institucionalidad para obtener la prueba que, por las mismas circunstancias del  conflicto, les fue imposible recaudar, y, de esta manera, asegurar que no  tendrán reparo alguno en otros espacios judiciales, como el propio del medio de  control de reparación directa.    

     

134.       En  este asunto la accionante indicó que, tras el fallecimiento de su hijo, debió  desplazarse junto a su familia de su hogar, dado que el mismo grupo que  perpetró el homicidio les profirió amenazas si continuaban en la zona. Aunado a  ello, por el lugar de los hechos, las autoridades que jurídicamente están  acreditadas para dar cuenta de una muerte violenta no pudieron adelantar las  actuaciones requeridas para la acreditación del deceso del hijo de la  tutelante, por lo cual, tal como la Defensoría lo reconoció y sucede en otros  casos, fue la Junta Comunal la que, presuntamente, suscribió el acta del  deceso.      

     

135.       En  estas condiciones la Sala Tercera de Revisión debe advertir dos aspectos  esenciales. Primero, que las dificultades propias del conflicto armado interno  no pueden excusar al Estado de sus deberes de respeto y protección hacia las  víctimas, en garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación;  por lo tanto, aunque en un primer momento las autoridades públicas no  estuvieron en la capacidad de reaccionar y evitar el daño originario, están  obligadas a no incurrir en otras conductas -derivadas- que incidan  negativamente en los derechos de esta población, estando a su cargo, por  ejemplo, la debida diligencia en las indagaciones que den cuenta de lo  ocurrido.    

     

136.       Y,  segundo, la situación de las víctimas que pretenden obtener a través del medio  de reparación directa el resarcimiento por el daño causado presuntamente por la  omisión o acción del Estado debe valorarse con enfoque diferencial con el  objeto de contribuir a la materialización de la justicia, y no a la  configuración de una nueva barrera en su redignificación.    

     

137.       Nuevamente,  en palabras de la Defensoría del Pueblo, Regional Andalucía,  en su intervención en sede de revisión:    

     

“(…)  el acceso a la administración de justicia se dificulta desde el mismo momento  de intentar acceder a la institucionalidad (…) Algunas de las víctimas, una vez  inician el procedimiento o ruta para su reparación deben volver a la zona donde  se produjo el hecho victimizante, lugares de donde los familiares, muchas  veces, han sido desplazados por la violencia y por lo cual regresar, así sea  temporalmente, constituye alto riesgo a sus derechos a la vida, libertad e  integridad personal, pues el actor armado, autor del hecho, permanece en la  zona, situación que como ya se dijo limita a las víctimas y retrasa su ingreso  a los territorios en busca de testigos y/o pruebas como el acta de inspección a  cadáver, panfletos amenazantes con el nombre de la víctima o los testigos  presenciales del hecho”[130].    

     

138.         Así, es indiscutible que las víctimas del  conflicto armado interno enfrentan múltiples dificultades al recolectar los  medios probatorios que requieren para iniciar los medios de control  correspondientes; lo que tiene importantes efectos en su derecho al acceso a la  administración de justicia. Es por esta razón que la jurisprudencia  constitucional ha insistido en el deber que tiene el juez administrativo de  emplear sus facultades oficiosas, así como la obligación de analizar si existen  indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar,  en situaciones que así lo amerita. Esto, en procura de salvaguardar el  principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y so pena de  incurrir en nuevas revictimizaciones.    

     

139.         En este caso, la accionante ya inició el  medio de defensa, pero no ha logrado, pese a sus requerimientos, que el Estado  oficialice ante su misma institucionalidad el fallecimiento de su hijo, por lo  cual, por el impacto que tiene este tipo de prueba en la reivindicación de los  derechos de las víctimas de la violencia, debe concluirse que la actuación de  la Fiscalía ha repercutido negativa y efectivamente en el deber del Estado de  proteger los derechos de quienes son víctimas de la violencia, creando una  barrera adicional y posterior al hecho victimizante primario, que es  reprochable y debe reestablecerse.    

     

140.         La  dilación de la Fiscalía en adelantar la exhumación del cadáver del hijo de la  accionante ha conducido a que no se pueda inscribir su fallecimiento en el  registro civil. Si bien, ese documento no es el único  medio para probar el fallecimiento de una persona, conforme se explicó líneas  arriba, sí es la prueba por excelencia de ese hecho; por lo que  resulta razonable que, en muchas ocasiones, las víctimas se inhiban de iniciar  el medio de reparación directa al no contar con ese elemento probatorio.    

     

141.         En  ese sentido la Fiscalía General de la Nación también transgredió el derecho al  acceso a la administración de justicia de Bertha.    

     

11.         Conclusiones y órdenes a proferir    

     

142.       Por  lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión revocará los fallos de instancia y  amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de la tutelante, señora Bertha;  así mismo, instará a los jueces de tutela a que los asuntos puestos en su  conocimiento sean valorados con enfoques diferenciales que permitan la  protección y garantía de los derechos de las víctimas del conflicto armado.    

     

143.       Aunado  a ello, ordenará a la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía  que adelante de manera diligente todas las actuaciones a su cargo, con miras a  verificar la ocurrencia del hecho victimizante y a promover las acciones que  permitan su inscripción en el registro civil. Además, en el  evento en el que encuentre dificultades para llegar a la región donde  presuntamente se encuentra el cadáver de Ramiro,  deberá, inmediatamente, ejercer acciones para pedir el apoyo de la Fuerza  Pública.    

     

     

145.       La  Sala Tercera de Revisión advertirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil  la necesidad de que, una vez obtenga la información legalmente exigida para  acreditar el fallecimiento del señor Ramiro,  actúe de manera diligente en el cumplimiento de sus funciones respecto del  registro civil de las personas; y, le pedirá a la Defensoría del Pueblo,  Regional Andalucía, que, en cumplimiento de sus funciones misionales,  asista a la demandante y verifique el cumplimiento de las órdenes aquí dadas,  para lo cual, también se le pedirá que envíe un informe a la Sala Tercera de  Revisión sobre esta materia.    

     

146.       De  otro lado y teniendo en cuenta la conformación de una Sala de Seguimiento  encargada de verificar la superación del estado de cosas inconstitucionales  respecto del desplazamiento en Colombia, en los términos de la Sentencia T-025  de 2004, se dispondrá remitir copia de esta decisión a dicha Sala, en tanto  permite evidenciar la permanencia de barreras de acceso a la administración de  justicia de quienes, por diferentes circunstancias, han sido víctimas del  conflicto armado. En particular, esta Sala de Revisión toma nota de que entre  los indicadores de superación del ECI se encuentra el acceso a la justicia, por  lo cual, en ese marco y en caso de ser necesario, puede valorar la necesidad de  medidas estructurales tendientes a garantizar la verdad, justicia y reparación  de las víctimas.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR  las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Andalucía  y la Sala n.° 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Andalucía,  el 15 de marzo de 2024 y el 2 de mayo de 2024, respectivamente, dentro de la  acción de tutela promovida por Bertha  contra la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, CONCEDER el amparo  de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al  debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva  de la presente providencia.    

     

SEGUNDO. ORDENAR  a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía  que, una vez recibido el informe de policía judicial solicitado, proceda, dentro  del término de 10 días hábiles, a adelantar las acciones a su cargo con miras a  que la Registraduría Nacional del Estado Civil inscriba en el registro civil la  defunción de Ramiro. Lo anterior,  está sujeto a los resultados obtenidos por la instancia investigativa en los  términos expuestos en esta providencia, en particular a lo dispuesto en el  artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970.    

     

Para el efecto, la  Fiscalía Seccional 001 de Andalucía  deberá adoptar todas las medidas a su cargo para que la policía judicial cuente  con las herramientas necesarias para cumplir con las órdenes de trabajo  impartidas, garantizando, en particular, la sujeción a los términos concedidos  y que se acreditaron en este proceso constitucional. Además, en el evento en el  que encuentre dificultades para llegar a la región donde presuntamente se  encuentra el cadáver de Ramiro,  deberá, inmediatamente, ejercer acciones para pedir el apoyo de la Fuerza  Pública.    

     

TERCERO. ORDENAR  a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, de proferirse la autorización  judicial para inscribir el fallecimiento de Ramiro  en el registro civil de defunción, proceda con la cancelación por muerte de su  cédula de ciudadanía en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), dentro de  los tres días siguientes a la fecha en que la Fiscalía General de la Nación la  profiera; remitiéndole copia del registro civil de defunción a la accionante.    

     

CUARTO. ORDENAR a  la Defensoría del Pueblo, Regional Andalucía,  que (i) en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia judicial, contacte y dé inicio a una ruta de acompañamiento  jurídico a Bertha, y (ii) atendiendo a los  términos previstos en los numerales previos, informe a la Sala Tercera de  Revisión, dentro de los dos (2) días siguientes a su vencimiento, el estado de  cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.    

     

QUINTO. INSTAR al  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Andalucía y  a la Sala n.° 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Andalucía  que, en lo sucesivo, atiendan este tipo de asuntos con aplicación de los  enfoques diferenciales necesarios para garantizar efectivamente el acceso a la  administración de justicia de las personas víctimas de la violencia.    

     

SEXTO. ADVERTIR a  la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía  y a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía  que, en lo sucesivo, cumplan los términos legales en la etapa de indagación de  los hechos denunciados, así como que se abstengan de incurrir en demoras  injustificadas que afecten el debido proceso y el acceso a la administración de  justicia de las víctimas del conflicto armado interno. Asimismo, se les insta a  que adelanten las investigaciones a su cargo por la denuncia presentada por el  núcleo familiar de la señora Bertha  de manera diligente, teniendo en cuenta las obligaciones nacionales e  internacionales en la materia.    

     

SÉPTIMO. ORDENAR  a la Fiscalía General de la Nación que, con el acompañamiento de la Fuerza  Pública y de la Defensoría del Pueblo, adelante las tareas investigativas que  le corresponden en relación con los asesinatos cometidos en el municipio de Andalucía  y que aún estén en trámite de esclarecimiento.    

     

OCTAVO. REMITIR copia  de esta decisión al a Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de  2004, en tanto permite evidenciar la permanencia de barreras  de acceso a la administración de justicia de quienes, por diferentes  circunstancias, han sido víctimas del conflicto armado.    

     

NOVENO. Por  Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

Con  aclaración de voto    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] Según se desprende del expediente,  la tutela fue interpuesta el 9 de enero de 2024 a través de apoderada judicial.  Expediente digital, archivo “TUTELA COMPLETA.pdf”.    

[2] Expediente digital, archivo “001  TUTELA.pdf”.    

[3] Formato único de noticia criminal.  Expediente digital, archivo “ANEXOS_9_1_2024, 08_29_13.pdf”.    

[4] Según relata en su escrito de  tutela, al derecho de petición le anexó: copia del acta de levantamiento del  cadáver emitida por la Junta de Acción Comunal de Andalucía; constancia  de la ubicación del cuerpo, en el cementerio de ese corregimiento; fotografías  de la tumba de su hijo; y copia de la denuncia interpuesta por Miguel  ante la Fiscalía, por la muerte de su hijo. Expediente digital, archivo  “TUTELA.pdf”.    

[5] La demandada por la tutelante fue  la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, por la documentación allegada  por la interesada, la notificación de la tutela se remitió directamente a la  seccional Andalucía.    

[6] Expediente digital, archivo  “003AutoAvocaTutela.pdf”.    

[7] Esto, en cumplimiento de lo  dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Andalucía,  quien, mediante providencia del 1° de marzo de 2024, declaró la nulidad de lo  actuado a partir del fallo emitido, el 22 de enero de 2024, por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Andalucía, para  que se integre debidamente el contradictorio, conservando la validez de las  pruebas recaudadas. Expediente digital, archivo “010 FALLO 2 INSTANCIA.pdf”. Es  de anotar, por su parte, que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Andalucía había declarado la improcedencia de la acción  de tutela, en el fallo del 22 de enero de 2024, porque estimó que la tutelante  no estaba bien representada mediante apoderada, pues no allegó poder especial.     

[8] Expediente digital, archivo “003  CONTESTACION FISCALIA POP.pdf”.    

[9] Para que hiciera las siguientes  actividades: (i) identificar e individualizar a los autores o partícipes del  ilícito; (ii) realizar labores de vecindad a fin de establecer las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de investigación;  (iii) entrevistar a los familiares del fallecido y a los representantes de la  Junta de Acción Comunal que realizaron la inspección del cadáver; (iv)  verificar en el centro de salud del sitio en donde perdió la vida, si obra el  protocolo de necropsia y, en caso positivo, obtenerlo; (v) una vez se tenga el  protocolo de necropsia, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil,  para que se sirva inscribir el fallecimiento; (vi) en caso de que no se haya  realizado el protocolo de necropsia, hacer las diligencias correspondientes  ante las autoridades que corresponda a fin de realizar la diligencia de  exhumación de los restos, con miras a obtener la plena identificación de los  mismos; (vii) verificar en el sitio en donde perdió la vida Ramiro si  hay entidad promotora de salud y verificar si está lleno el certificado del  DANE. Expediente digital, archivo “TUTELA COMPLETA.pdf”.    

[10] Al respecto, indicó que “la  exhumación debe hacerla un grupo de especialistas, inter disciplinarios:  médicos; odontólogos; topógrafos, especialistas en ADN acompañados de  funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación que debe ir  acompañados de militares: pues al parecer el sitio donde está el cadáver es  zona roja y se requiere de autorización, de permisos para reunir a este grupo  de profesionales que requiere para una exhumación Expediente digital, archivo  “TUTELA COMPLETA.pdf”.    

[11] Indicó que, por ejemplo, en el acta de  levantamiento de cadáver, no aparece ninguna firma ni se dice el nombre del  presidente de la Junta de Acción Comunal y los sellos son ilegibles.    

[12] Expediente digital, archivo  “TUTELA COMPLETA.pdf” y “002 RTA FISCALIA Andalucía.pdf”.    

[13] “Por el cual se expide el Estatuto  del Registro del Estado Civil de las personas”.    

[14] Expediente digital, archivo “rta  dp.pdf”.    

[15] Expediente digital, archivo “005  RTA. REGISTRADURIA BOGOTA.pdf”.    

[16] Expediente digital, archivo “007  FALLO 1 INSTANCIA (2).pdf”.    

[17] Expediente digital, archivo “009  Impugnacion (2).pdf”.    

[18] Uno de los magistrados que integró  la Sala de Decisión, presentó salvamento de voto por considerar que se cumplió  el requisito de inmediatez. Adujo, principalmente, que la transgresión al  derecho de petición persiste en el tiempo, pues la Fiscalía Séptima Especializada  de Andalucía no atendió de fondo a la solicitud presentada por la  accionante; sino que se limitó a indicarle que la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía,  era la competente para pronunciarse al respecto. Sin embargo, esa autoridad  “fue clara en señalar que no recibió el derecho de petición objeto de la  tutela. Tampoco indicó haber emitido contestación”; por lo que “las  explicaciones dadas y el trámite dado a la noticia criminal, así como los  presupuestos necesarios para ordenar la inscripción por muerte en la  Registraduría Nacional del Estado Civil, son desconocidas por la tutelante”.  Expediente digital, archivo “TUTELA COMPLETA.pdf”.    

[19] Expediente digital, archivo “011  FALLO 2 INSTANCIA (2).pdf”.    

[20] Esta Sala estuvo conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo  y María Andrea Meneses Mosquera.    

[21] Con fundamento en el criterio objetivo (por posible  violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y en  el criterio subjetivo (por la urgencia de proteger un derecho fundamental. Expediente digital, archivo “SALA A  – AUTO SALA DE SELECCION 26-JUNIO-2024 NOTIFICADO 11-JULIO-2024.pdf”.    

[22] Notificado el 6 de agosto de 2024.  Expediente digital, archivo “006 T-10257902_OFICIO_OPT-A-395-2024_Pruebas”.    

[23] Notificado el 28 de agosto de  2024. Expediente digital, archivo “025  T-10257902_OFICIO_OPT-A-455-2024_Pruebas”.    

[24] En particular, (i) se formuló un  cuestionario dirigido a la accionante para indagar sobre los hechos  manifestados en la acción de tutela y para conocer más sobre sus circunstancias  socioeconómicas; (ii) se ofició a la accionante para que remitiera la  información que dé cuenta de la iniciación del medio de control de reparación  directa que, en el curso del trámite de la acción de tutela, instauró contra el  Estado colombiano; (iii) se ofició a la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía  para que se pronunciara sobre el informe allegado por el Departamento de  Policía Andalucía, indicando los trámites que ha  realizado frente al fallecimiento de Ramiro; y (ii) se plantearon  preguntas dirigidas a algunas asociaciones de víctimas, con miras a conocer  cuáles son los principales obstáculos que las víctimas del conflicto armado  enfrentan en el acceso a la administración de justicia, en el marco del medio  de control de reparación directa.    

[25] Su núcleo familiar está compuesto  por su esposo, Miguel, sus hijos y sus nietos, entre los que se  encuentran algunos menores de 18 años de edad.    

[26] Expediente digital, archivo  “Respuesta cuestionario Honorable Corte Constitucional”.    

[27] En el Auto del 2 de agosto de 2024  se vinculó a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional Andalucía;  sin embargo, el asunto fue remitido al Departamento de Policía Andalucía, por competencia, el cual contestó  a la acción de tutela.    

[28] La fecha consignada en el informe  es del 15 de enero de 2023; sin embargo, en su respuesta, el capitán Felipe,  del Grupo de Investigación Judicial del Departamento De Policía Andalucía, precisó que el informe había sido  enviado el 15 de enero de 2024; “me permito informar que la orden a policía  judicial asignada al investigador Enrique, adscrito a la Seccional de  Investigación Criminal (…), fue contestada por el investigador y enviada por  correo electrónico a la (…) Fiscal 001 Seccional de Andalucía, el día  15/01/2024”. Expediente digital, archivo “GS-2024-081842- respuesta”.    

[29] Ello, teniendo en cuenta que  cualquier actividad de campo en esa zona requiere “un despliegue de seguridad  con unidades militares, personal con la experiencia y la capacitación para la  realización de exhumaciones y demás medios logísticos que no son posibles para  el suscrito acopiar”. Expediente digital, archivos “GS-2024-082819- RT” y  “GS-2024-081842-respuesta”.    

[30] Expediente digital, archivo  “Pronunciamiento Abogada Natalia y Anexos”. Con su respuesta, la  apoderada judicial aportó copia de: (i) la constancia del trámite conciliatorio  extrajudicial administrativo ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos  de Andalucía; y (ii) el formato único de noticia criminal con fecha del  5 de agosto de 2021.    

[31] Expediente digital, archivo  “OrdenPoliciaJudicial_000”.    

[33] En el escrito, por error de  tipografía, se señala que fue interpuesta en el año 2023; sin embargo, revisado  el proceso se advierte que fue interpuesto en el año 2024.    

[34] Expediente digital, archivo  “Respuestas de la señora Bertha”.    

[35] Entre ellas, (i) la dinámica del  conflicto armado, (ii) el retraso en el inicio de las acciones judiciales, por  afectación emocional desatendida y (iii) las limitaciones propias del sistema  de justicia y de la respuesta institucional para la atención de las víctimas.  Expediente digital, archivo “202400601105241081[1]”.    

[36] Expediente digital, archivo  “202400601105241081[1]”.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-920 de 2008,  reiterada en las sentencias T-230 de 2020 y T-064 de 2023, entre otras.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2006.    

[39] “Es importante precisar que en  estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente  se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;  (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu  proprio, es decir, voluntariamente”. Corte Constitucional, Sentencia SU-522  de 2019.    

[40] “Esta figura amerita algunas  precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro  que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de  amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en  primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir  órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar  repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser  irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser  interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable  decretar la carencia de objeto”. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de  2019.    

[41] La situación sobreviniente es una  categoría más amplia que abarca circunstancias como las siguientes: (i) “el  actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la  situación vulneradora”; (ii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad  demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo  fundamental”; (iii) “es imposible proferir alguna orden por razones que no son  atribuibles a la entidad demandada”; o (iv) “el actor simplemente pierde  interés en el objeto original de la litis”. Corte Constitucional, Sentencia  SU-522 de 2019.    

[42] “Por el cual se reglamenta la  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[43] Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia T-531 de 2002; reiterada en las sentencias T-430 de 2017; T-024 de  2019; T-202 de 2022; T-370 de 2022; y T-557 de 2023, entre otras.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2022.    

[45] En esa misma línea, la Sala Plena de esta Corporación  declaró la nulidad de una sentencia proferida en sede de revisión, en la que se  declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado porque no se  había logrado acreditar la existencia de un poder especial que cumpliera las  condiciones necesarias para la presentación del amparo. Al respecto, advirtió  que la existencia de un apoderamiento general que no satisface las condiciones  de un poder especial debía ser valorada como un indicio de un mandato aparente,  vinculado con las condiciones especiales de la accionante, relacionadas con su  edad y estado de salud. En consecuencia, consideró que la Sala de Revisión  había eludido el análisis de asuntos de relevancia constitucional, conduciendo  a la violación del derecho al debido proceso del accionante. Cfr. Corte Constitucional, Auto  2061 de 2023 y Sentencia T-106 de 2023.    

[46] Expediente digital, archivo  “TUTELA COMPLETA”.    

[47] Expediente digital, archivo “006  FALLO 1 INSTANCIA (1)”, p. 7, nota al pie.    

[48] El 13 de agosto de 2024 la Sala de  Revisión revisó el aplicativo SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura y  constató que la abogada Natalia tiene tarjeta profesional en estado  vigente.    

[49] Expediente digital, archivo  “011PoderEspecial”.    

[50] Por la cual se dictan medidas de  atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado  interno y se dictan otras disposiciones.    

[51] Artículo 79 del Decreto 1260 de  1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las  personas”.    

[52] Así por ejemplo, en la Sentencia  SU-297 de 2023, la Corte precisó que “(…) en el caso puntual del Fiscal General  de la Nación, es importante destacar que esa organización institucional opera  bajo los principios de unidad de gestión y jerarquía, en virtud de los cuales  el jefe máximo de la Entidad debe determinar el criterio y la posición que debe  asumir el ente acusador en sus procesos, sin perjuicio de la autonomía de los  fiscales. Por tanto, aunque el Fiscal General no adelanta directamente  todas las investigaciones penales, si tiene el deber constitucional de  establecer la postura a adoptar en las diversas investigaciones a cargo de la  entidad. Ciertamente, el hecho de que un funcionario de la institución esté a  cargo de un proceso puntual, no exime a las directivas de sus responsabilidades  de gestión y dirección dentro de los diversos procesos que adelanta la  entidad”.    

[53] Si bien el juez de primera  instancia no justificó la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, se advierte que ello obedeció al debate existente, pues la pretensión  principal de la accionante es, precisamente, que se ordene a la Fiscalía  General de la Nación que informe a la Registraduría Nacional del Estado Civil  sobre la muerte de su hijo, para así poder obtener el registro civil de  defunción. Expediente digital, archivos “007 FALLO 1 INSTANCIA.pdf” y “TUTELA  COMPLETA.pdf”.    

[54] Cfr. Constitución Política,  artículo 266; Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre  racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos  y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o  prestan servicios públicos”, artículo 77; que  modificó el  artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto  del Registro del Estado Civil de las personas”.    

[55] En el Auto del 2 de agosto de 2024  se vinculó a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional Andalucía;  sin embargo, el asunto fue remitido directamente al Departamento de Policía Andalucía, por competencia, el cual contestó  a la acción de tutela. Expediente  digital, archivo  “GS-2024-082819- RT”.    

[56] Expediente digital, archivo “TUTELA COMPLETA.pdf”.    

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia  T-401 de 2021.    

[59] Según se desprende del expediente,  la última solicitud que se presentó por escrito fue radicada el 8 de mayo de  2023 y la acción de tutela fue interpuesta el 9 de enero de 2024. Expediente  digital, archivo “TUTELA COMPLETA”.    

[60] Dado que no se cuestionó y no  existe prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora frente a este  punto, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991; según la cual, a la luz de los principios de celeridad,  inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si  la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre  lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos. Corte Constitucional,  sentencias T-260 de 2019 (apartado n.° 7.1), T-510 de 2020 (fundamento jurídico  n.° 51), T-548 de 2023 (fundamento jurídico n.° 86).    

[62] Ibidem.    

[63] Corte Constitucional,  Sentencia T-390 de 2022.    

[64] Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017, T-077  de 2018 y T-230 de 2020.    

[65] “Por el cual se expide el Estatuto  del Registro del Estado Civil de las personas”.    

[66] Corte Constitucional, Sentencia  SU-297 de 2023.    

[67] “Estatutaria de la Administración  de Justicia”.    

[68] Corte Constitucional,  Sentencia T-355 de 2021.    

[69] Expediente digital, archivo  “202400601105241081[1]”.    

[70] En ese orden de ideas, a modo de  subcriterios, se ha dicho que (i) “[una función] es jurisdiccional  cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”;  y (ii) “si la materia sobre la cual ha de decidir el órgano, por facultad que  la Constitución o la ley, de manera explícita o implícita, goza de reserva  judicial”. Mientras que las materia no jurisdiccionales, están “regidas por el  principio de unidad de gestión y jerarquía, no así por el de autonomía e  independencia judicial, aquellas que consisten en “solicitar decisiones a  un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial”. Corte  Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.    

[71] El artículo 66 de la Ley 906 de  2004 prevé que “[e]l Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la  Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de  oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición  especial, querella o cualquier otro medio (…)”.    

[72] Esta forma de análisis no es  extraña en la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, ante la tardanza de  intervenciones en la Fiscalía General de la Nación, también ha estudiado la  presunta lesión de los derechos fundamentales a partir de los criterios de la  mora judicial. Ver, por ejemplo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sentencia con radicado n.º 133552, 26 de octubre de 2023.    

[73] “Estatutaria de la Administración  de Justicia”.    

[74] Corte Constitucional, Sentencia  SU-333 de 2020.    

[75] Corte Constitucional, Sentencia  T-341 de 2022; en referencia a la Sentencia SU-179 de 2021. Cfr. Corte  Constitucional, sentencias SU-048 de 2021, SU-333 de 2020 y SU-394 de 2016.    

[76] Ibidem.    

[77] Corte Constitucional,  Sentencia T-355 de 2021.    

[78] “La solicitud de amparo  constitucional está llamada a prosperar dado que si bien es cierto el  funcionario judicial solicitó oportunamente la intervención del Consejo  Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura para que éstos adoptaran las  soluciones al problema de congestión de dicho despacho judicial, también lo es  que en dichas comunicaciones no se presentan las particularidades del caso del  señor a efectos de que se hubieran adoptado medidas de urgencia para lograr su  pronta decisión. Así mismo, se omitió informar al tutelante de las gestiones  adelantadas por el funcionario judicial, sometiendo a aquél a una situación de  indefinición de su derecho fundamental de acceso a la justicia”. Corte  Constitucional, Sentencia T-030 de 2005.    

[79] “Estatutaria de la Administración  de Justicia”.    

[80] En todo caso, “se trata de una facultad excepcional dado que el sistema de  turnos que aplica para todos las personas garantiza el derecho a la igualdad y  contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, por lo que  debe preservarse en la mayor medida posible, salvo las excepciones legales que  existan sobre la prelación de turnos”. Corte Constitucional, Sentencia  T-341 de 2022.    

[81] Corte Constitucional,  Sentencia T-355 de 2021.    

[82] Para el efecto, la Sala Tercera de  Revisión tendrá en cuenta especialmente lo dicho en la Sentencia C-007 de 2018.    

[83] Corte Constitucional,  Sentencia C-084 de 2016.    

[84] Corte Constitucional,  Sentencia C-007 de 2018.    

[85] Corte Constitucional,  Sentencia C-228 de 2002. En  esta providencia se indicó que los derechos a la verdad, justicia y reparación  tenían sustento en: (i) los principios participativo y de dignidad; (ii) la  configuración constitucional del Estado, garante de la  efectividad de los derechos y de la búsqueda por la convivencia pacífica y la existencia  de un orden justo; (iii) la asignación de un rol constitucional a la Fiscalía  General de la Nación, como institución protectora de los derechos de las  víctimas, y cuya labor tiene por objeto adelantar las medidas necesarias para  lograr el restablecimiento de sus derechos; (iv) la consagración del bien  fundamental a acceder a la administración de justicia, lo que impone el diseño  de mecanismos idóneos, efectivos y eficaces; y (v) la trascendencia del buen  nombre y la honra conducían a concluir que las víctimas no solo tenían derecho  a participar dentro del proceso penal, sino a que sus intereses no se redujeran  a una indemnización económica (artículos 1, 2, 15, 21, 29, 229, y 250.1 y 4  C.P.).    

[86] Corte Interamericana de Derechos  Humanos. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, Fondo. Sentencia de 22 de septiembre de  2009. Párrafo 119.    

[88] Cfr. Constitución Política,  artículo 229; leído en armonía con los artículos 8.1 y 25 de la Convención  Americana sobre los Derechos Humanos, la cual, conforme a la jurisprudencia  constitucional, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido  estricto.    

[89] Corte Constitucional, sentencias  C-426 de 2002 y SU-282 de 2019.    

[90] Corte Constitucional,  Sentencia C-135 de 2021.    

[91] Corte Constitucional, Sentencia  SU-081 de 2024.    

[92] Cfr. Constitución Política,  artículos 1, 2, 29 y 229.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-129  de 2021.    

[94] Según el artículo 164.2 del CPACA,  cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá ser presentada  dentro de los dos años posteriores a la ocurrencia de la acción u omisión  causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento  del hecho y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en su  momento.    

[95] Corte Constitucional, Sentencia  SU-167 de 2023.    

[96] Corte Constitucional, Sentencia  SU-081 de 2024.    

[97] Ibidem.    

[98] Corte Constitucional, Sentencia  SU-081 de 2024.    

[99] “Las graves circunstancias que  rodean las violaciones de derechos humanos y del DIH entrañan múltiples  dificultades probatorias. Por ello es cierto que hay dificultades de prueba de  ciertos daños ya sea porque las víctimas no sabían que debían custodiar la  prueba, no estuvieron en condiciones de hacerlo o se les imposibilitaba  cumplirlo, de ahí que resulta relevante que los jueces tengan en cuenta el tipo  de población que participa en el proceso y la clase de violación de derechos  que padeció”. Corte  Constitucional, Sentencia T-237 de 2017.    

[100] Ibidem.    

[101] Corte Constitucional,  Sentencia T-551 de 2014.    

[102] “Por el cual se expide el Estatuto  del Registro del Estado Civil de las personas”.    

[103] Decreto 1260 de 1970, artículo 74.    

[104] Presidencia de la República,  Decreto Ley 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del  Estado Civil de las personas”, artículo 76.    

[105] Ibidem.    

[106] Presidencia de la República,  Decreto Ley 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del  Estado Civil de las personas”, artículo 79.    

[107] Presidencia de la República,  Decreto Ley 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del  Estado Civil de las personas”, artículo 81.    

[108] Así lo ratificó la Registraduría  Nacional del Estado Civil, en su respuesta al juez de instancia: “Lo anterior  significa que, tratándose de una muerte violenta, el documento antecedente para  acreditar la defunción es la autorización judicial (artículo 79 del Decreto Ley  1260 de 1970), expedida por los funcionarios competentes.  Para expedir la  autorización judicial, está facultado el funcionario que conoció en primera  instancia del hecho, esto con el fin de que procedan a hacer la inscripción de  la defunción en el registro civil.  A la orden de la autoridad judicial  competente pueden acompañarse los documentos que él considere pertinentes para  la inscripción del hecho en el registro del estado civil e incluso no remitirse  documento alguno; lo esencial es que se allegue el oficio de la autoridad en el  que se haga alusión a la providencia por medio de la cual el ente competente  ordena al funcionario de registro civil inscribir la muerte en el registro del  estado civil”. Expediente digital, archivo “005 RTA. REGISTRADURIA BOGOTA”.    

[109] “Por la cual se expide el Código  de Procedimiento Penal”.    

[110] Consejo de Estado, Sección  Tercera, Sentencia 2012-22206, 22 de marzo de  2012.    

[111]  Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2016-36541, 2 de mayo de 2016.    

[112] Corte Constitucional,  Sentencia T-113 de 2019.    

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2019.    

[114] Expediente digital,  archivo “TUTELA COMPLETA.pdf”.    

[115] Expediente digital,  archivo “003 CONTESTACION FISCALIA POP.pdf”.    

[116] Expediente digital,  archivo “002 RTA FISCALIA Andalucía.pdf”.    

[117] Expediente digital, archivo  “GS-2024-082819- RT” y “GS-2024-081842- respuesta”.    

[118] Expediente digital, archivo  “OrdenPoliciaJudicial_000”.    

[119] Expediente digital, archivos  “CORREO SOLCIITANDO AL GRUBE ACOMPAÑAMIENTO – CASO LEY906_2004 EXHUMACION SPOA 000” y “CORREO SOLCIITANDO AL GRUBE  ACOMPAÑAMIENTO – CASO LEY906_2004 EXHUMACION SPOA 000”.    

[120] Los derechos de petición  formulados por la accionante y las respuestas correspondientes, se encuentran  en el expediente digital, archivo “RE_TRASLADO PETICION. RE_DERECHO DE PETICION  PRIORITARIO.eml”.    

[121] Expediente digital, archivo  “Respuestas de la señora Bertha.pdf”.    

[123] “Por medio de la cual se reforma  el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y  Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras  disposiciones en materia de seguridad”.    

[124] Expediente digital, archivo  “TUTELA COMPLETA.pdf”.    

[125] Defensoría del Pueblo, “Ficha de  alerta temprana n.° 000”, 23 de septiembre de 2024    

[126] Defensoría del Pueblo, “Ficha de  alerta temprana n.° 000”, 23 de septiembre de 2024.    

[127] Defensoría del Pueblo, “Ficha de  alerta temprana n.° 000”, 23 de septiembre de 2024.    

[128] Presidencia de la República.  Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado  Civil de las personas”. Artículo 1°.    

[129] Ver, por ejemplo: Corte  Constitucional, Sentencia T-478 de 2015.    

[130] Expediente digital, archivo  “202400601105241081[1]”.

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