T-019-19

Tutelas 2019

         T-019-19             

Sentencia T-019/19    

ACCION DE TUTELA   PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Caso donde   accionantes consideran vulnerados sus derechos, ante el despojo de las tierras   denominadas “chima” o “villa chimá”, consideradas como propiedad   ancestral    

ACCION DE TUTELA   PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia para   acceder al proceso de verificación de su condición de víctima    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PARTICULARES-Requisitos   de procedencia    

El régimen   constitucional establece tres eventos en los cuales es procedente la acción de   tutela contra particulares, a saber: (i) cuando estos se encargan de la   prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afectan grave y   directamente el interés colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra en   estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus   derechos fundamentales       

TERCERO CON INTERES   LEGITIMO-Exclusión    

El concepto de   tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna   participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por   quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo de interés real en la   causa que se controvierte, sujeto que suele identificarse con el nombre de   tercero indiferente    

VICTIMAS DEL   CONFLICTO ARMADO-Alcance   del concepto contenido en la ley 1448 de 2011    

INSCRIPCION EN EL   REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento    

DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS   DESPOJADAS-Procedimiento   contenido en la ley 1448/11    

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito   declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para   acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para   inscripción    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE   VICTIMAS-Orden   para que autoridades reconozcan a los accionantes y sus familias, su condición   de víctimas de desplazamiento forzado    

Referencia: Expediente   T-2.894.685    

         

Asunto:   Acción de tutela instaurada por los señores Manuel Bellio Blanquicett y otros   contra los señores Alberto Araujo Merlano, Jorge Araujo, Fernando Araujo   Perdomo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo, el Comandante de la Policía   Metropolitana de Cartagena, el Director de Orden Público del Ministerio del   Interior, la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena y la Directora   Seccional de Fiscalías de la misma ciudad    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos de tutela proferidos, en   primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y, en   segunda instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de la misma ciudad, en el proceso de amparo constitucional promovido   por los señores Manuel Bellio Blanquicett, Agustín Leal Leal, Horacio González   Torres, Efraín Caraballo Herrera, Solano Torres Rodríguez, Ariel Gómez Ortega,   Nelson Aguilar Herrera, Isidoro Leal Leal, Dionel Leal Herrera y Ángel Ortega   Arzuza contra los señores Fernando Araujo Perdomo, Alberto Araujo Merlano, Jorge   Araujo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo, el Comandante de la Policía   Metropolitana de Cartagena, el Director de Orden Público del Ministerio del   Interior, la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena y la Directora   Seccional de Fiscalías de dicha ciudad.    

I. ANTECEDENTES    

En el   asunto bajo examen, se hará una presentación del caso a partir de los hechos   relevantes expuestos por los accionantes, los cuales serán contrastados frente a   las respuestas realizadas por los accionados y vinculados, junto con las pruebas   obtenidas en el trámite de tutela y en sede de revisión. Una vez agotada dicha   actuación, se definirá el alcance de la controversia y se plantearan los   problemas jurídicos sometidos a decisión, en aras de resolver el presente   litigio.    

      

1.1. Hechos relevantes expuestos por los   accionantes    

(i) Los accionantes relatan que, hace más de 60 años,   ellos y sus familias habitan unas tierras llamadas “Chima” o “Villa   Chimá”, ubicadas a orillas del mar Caribe, en el corregimiento de Punta   Canoa, Distrito Especial de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, en   donde trabajan el cultivo de productos como el maíz, la yuca y el plátano.   Textualmente, señalan que integran un asentamiento negroide.    

(ii) Dichas tierras fueron heredadas de sus   antepasados, bajo las tradiciones de los campesinos, quienes las venían labrando   desde el año 1962, de suerte que cuando ellos fallecieron, los accionantes   continuaron con su explotación realizando mejoras y desconociendo a sus   presuntos propietarios.    

(iii) Aseguran que desde finales de los años 80´s y   principios de los 90´s, los integrantes de la familia Araujo, valiéndose de   maniobras orquestadas con autoridades locales, se apropiaron de forma indebida   de aproximadamente 170 hectáreas de terreno abandonado o vacante, bautizándolo   con el nombre de “Playa Bonita” y despojando a más de 30 familias   poseedoras que contaban con más de 30 años de quieta, pacífica, pública e   ininterrumpida posesión sobre parte de dichas tierras, incluyendo el predio   denominado “Chima” o  “Villa Chimá”[1].    

(iv) Con el propósito de demostrar la posesión pacífica   y tranquila sobre el predio en mención, los accionantes adjuntan copia de la   escritura pública No. 109 del 19 de enero de 2005, otorgada en la Notaría   Tercera de Cartagena, por medio de la cual protocolizaron dos declaraciones   extraprocesales de testigos que “manifiestan bajo la gravedad del juramento   (…) tener conocimiento directo de la posesión material que los señores AGUSTÍN    LEAL LEAL, MARCIANO GONZÁLEZ CARMONA, HORACIO GONZÁLEZ TORRES Y NELSON AGUILAR   HERRERA ejercen desde hace más de cuarenta (40) años sobre la Finca denominada   “CHIMA” ubicada entre los Corregimientos de Punta Canoa y Arroyo de Piedra,   ambos Jurisdicción del Distrito de Cartagena”[2].    

(v) Igualmente, los accionantes señalan que, en el año   2006, fueron obligados a abandonar sus tierras en el marco de las actuaciones   adelantadas en un proceso policivo iniciado por la Inmobiliaria Playa Bonita   S.A., en su contra. Sin embargo, retornaron a trabajarlas gracias a un fallo de   tutela que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso policivo.    

(vi) Afirman que, el 20 de junio de 2010, un grupo de   40 familias a las cuales pertenecen fueron expulsadas del predio “Chima”,   sus cultivos y viviendas destruidas por parte del Comando de la Policía del   ESMAD del Distrito Especial de Cartagena de Indias, para dar lugar a un proyecto   inmobiliario financiado por la familia de Fernando Araujo (Sociedad Inmobiliaria   Playa Bonita S.A.), por lo cual presentaron denuncia ante la Fiscalía ese mismo   día[3].   Agregan que el 21 de junio del año en cita, igualmente fueron hostigados por   parte del Comando de la Estación de Policía de Arroyo de Piedra, corregimiento   de Cartagena, autoridades que destruyeron y arrancaron sus cultivos.    

(vii) Sostienen que, pocos días después, fueron   hostigados por un grupo de paramilitares, cuya actuación imputan a los   interesados en el proyecto inmobiliario, teniendo que abandonar el predio debido   a las amenazas contra sus vidas.    

(viii) Finalmente, señalan haber solicitado protección   ante el Defensor del Pueblo, Regional Bolívar. Al igual que alegan que las   autoridades accionadas (Dirección de Orden Público del Ministerio del Interior,   Secretaría del Interior de Cartagena, Policía Metropolitana y Dirección   Seccional de Fiscalías dicha ciudad) tienen conocimiento sobre los hechos   narrados, sin que hayan realizado actuación alguna para solventar su situación   como familias desplazadas.    

1.2. Solicitud y argumentos planteados    

Con sujeción a lo   anterior, el 7 de julio de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela    solicitando el amparo directo   –para ellos   y el grupo de familias campesinas desplazadas al que pertenecen– de   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo, a la igualdad   y a la atención especial que demandan las minorías étnicas y grupos   tradicionalmente marginados, para lo cual reclaman su intervención ordenando el   regreso a sus tierras y disponiendo su inscripción en el Registro Único de   Desplazados.    

1.3. Trámite surtido en primera instancia    

En auto de 15 de julio de 2010, el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Cartagena admitió la acción de amparo. En dicha providencia,   corrió traslado a los señores Fernando Araujo Perdomo, Alberto Araujo Merlano,   Jorge Araujo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo, así como al Comandante de   la Policía Metropolitana de Cartagena, al Director de Orden Público del   Ministerio del Interior, a la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena   y a la Directora Seccional de Fiscalías dicha ciudad, con el propósito de que se   pronunciaran sobre los hechos y pretensiones previamente expuestos.    

Luego, en auto de 19 de julio del año en cita, el   referido Juzgado se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela,   al considerar que la Dirección de Orden Público del Ministerio del Interior es   una entidad de orden nacional y, en consecuencia, el caso debía ser resuelto por   un juez civil del circuito. Por tal razón, el asunto fue repartido al Juzgado   Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien admitió la acción en auto del 2 de   agosto de 2010[4].    

La citada autoridad, en providencia del 10 de agosto   del año en cita[5],   advirtió que existían terceros con interés dentro de la actuación, en concreto,   la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., el Inspector y el Comandante de la   Estación de Policía del Corregimiento Arroyo de Piedra, por lo que decretó la   nulidad parcial de lo actuado y ordenó su vinculación, con la finalidad de   garantizar sus derechos de defensa y contradicción.    

1.4. Respuestas de los accionados y   vinculados    

1.4.1. En escrito del 16 de julio de 2010, la   Fiscalía Local 9 de Cartagena se pronunció frente a los hechos alegados por   los accionantes, en concreto, en relación con la denuncia que interpusieron el   día 20 de junio del año en cita, por motivo de la “expulsión” que los   demandantes alegan del predio que habitaban y que le endilgan a las autoridades   de policía de Cartagena y Arroyo de Piedra, para dar lugar al proyecto de la   Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A.    

Al respecto, la Fiscalía expuso que el señor Milton   Fernández Grey, abogado de los accionantes, alegó que se incurrió en el tipo de   abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, el cual, al tratarse de un   delito querellable, requería de la celebración de una audiencia de conciliación,   cuya fijación se realizó para el 6 de julio de 2010. En tal fecha, no se   presentó ni el querellante, ni los señores Jorge Camargo (mayor del ESMAD de la   Policía de Cartagena), y Edgar Díaz (Comandante de Policía de Arroyo de Piedra),   en su condición de querellados. Ante tal circunstancia, se levantó un acta en la   que quedó constancia de la falta de ánimo conciliatorio entre las partes, siendo   repartido el expediente a la Fiscalía Seccional 5 para que continuara con el   trámite de rigor. El proceso corresponde al número de radicado   130016001128201007520.    

Conforme a lo relatado, a juicio de esta autoridad, no   podía concluirse que se hubiera vulnerado algún derecho fundamental, pues se   adelantaron a cabalidad las actuaciones que sobre el particular impone la ley.      

1.4.2. En comunicación del 19 de julio de 2010, la   Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena informó que la Coordinadora de   la Oficina de Asignaciones había recibido un oficio del Defensor del Pueblo,   Regional Bolívar, en el que se indicaba que dicho funcionario había recepcionado   denuncias por violaciones a derechos humanos y al DIH por parte de cuatro   campesinos de Punta Canoa. Sin embargo, según afirma, la coordinadora no logró   ubicar ninguna investigación con la información suministrada.    

De igual manera, la Directora manifestó que había dado   traslado del oficio a través del cual se comunicó la presente acción de tutela a   la Jefe de la Oficina de Asignaciones de Cartagena, con el propósito de   determinar si existía alguna investigación por la presunta amenaza padecida por   los accionantes de parte de grupos paramilitares o, en caso contrario, asignar   su trámite a un fiscal. En su concepto, la acción de tutela no debía prosperar,   toda vez que la Dirección Seccional había adoptado las medidas a su alcance y,   por consiguiente, no había violentado ningún derecho fundamental.    

1.4.3. El 21 de julio de 2010, el Comandante de la   Policía Metropolitana de Cartagena dio contestación a la demanda de tutela,   en la que adujo que dicha institución no había vulnerado derecho fundamental   alguno, ya que su actuación se justificó en una orden adoptada dentro un amparo   policivo por perturbación a la posesión en favor de la Sociedad Inmobiliaria   Playa Bonita S.A., que había sido proferida por el Inspector del Corregimiento   de Arroyo de Piedra.    

Agregó que, en el informe anexo del señor Edgar Díaz,   Comandante de la Subestación del citado corregimiento, se evidenciaba que entre   los días 19 a 26 de junio de 2010, se presentaron entre 30 y 40 personas   alegando ser titulares de dichos terrenos, siendo necesaria la intervención del   ESMAD, toda vez que para defender la ocupación del predio lanzaron objetos como   piedras y palos, lo cual requirió la emisión de gases con el fin de   dispersarlos. Por lo demás, la actuación policial se mantuvo hasta el día 26 de   junio del año en cita, ya que se observó que se estaban construyendo cambuches y   que se portaban armas blancas como mecanismo intimidatorio.    

1.4.4. En escrito del 19 de julio de 2010, la   Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena manifestó que la acción de   tutela era improcedente, toda vez que dicha entidad no tuvo participación en las   circunstancias que se alegan. En seguida, expuso que no recibió –en momento   alguno–   la comunicación que se menciona de la Defensoría del Pueblo. Finalmente,   alegó que la condición de desplazado no se adquiere por autodenominación, ya que   ello requiere agotar un trámite previo que se inicia con una declaración ante el   Ministerio Público dentro del año siguiente al desplazamiento. En el caso de los   accionantes, no se acreditó que se haya surtido dicho procedimiento.    

1.4.5. En comunicación del 21 de julio de 2010, el   señor Antonio Hernández Blanco, apoderado de los señores Fernando Araujo,   Gerardo Araujo y Alberto Araujo, contestó la demanda de tutela. Al respecto,   afirmó que sus representados no conocían a los accionantes, pues ellos no   ostentaban títulos sobre las tierras ubicadas en el corregimiento de Punta Canoa   y tampoco habían instaurado ninguna acción relacionada con éstas. A   continuación, el apoderado explicó que el poder le fue otorgado por su condición   de abogado de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., por lo que aprovechó   para hacer un recuento y sobre las acciones legales adelantadas y relacionadas   con el caso:    

a) Mencionó las sentencias del 10 de mayo y del 18 de   julio de 2006, dictadas por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil   del Circuito de Cartagena, respectivamente, en el marco de una acción de tutela   instaurada por el señor Agustín Leal Leal contra la Inspección de Policía de   Arroyo de Piedra, por medio de la cual se intentó revocar el amparo policivo   proferido por dicha inspección sobre la finca “Playa Bonita”, en favor de   la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A.    

b) Adjuntó copia de la contestación a la demanda de   pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio presentada por el señor   Solano Torres Rodríguez y otros contra la citada sociedad inmobiliaria, radicada   bajo el número 384/2006, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.    

c) Allegó copia de una denuncia instaurada el 19 de   junio de 2010, por la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los   señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Solano Torres, entre   otros, en la que la Fiscal 40 Local de Cartagena profirió resolución de   acusación por el delito de invasión de tierras y perturbación a la posesión.   Posteriormente, el conocimiento de este caso fue asignado a la Fiscalía Local 1   de Cartagena, siendo radicado con el número 190.368.    

d) Hizo referencia a una denuncia presentada el 18 de   junio de 2009, por el señor Hernando Rodríguez Gómez, celador de la finca   “Playa Bonita”, contra los señores Luis Alfonso Leal, Eduard Fernando López,   Solano Torres, Nelson Aguilar, Agustín Leal y Manuel Bellido, entre otros, por   los delitos de daño en cosa ajena, tentativa de homicidio, violación del lugar   de trabajo y otros, la cual se encontraba radicada con el número   1300160011292002657.    

e) Se refirió a una denuncia presentada por la sociedad   Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal,   Manuel Bellido, Solano Torres, entre otros, y personas indeterminadas o   desconocidas, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía 34 de Cartagena bajo   el radicado 130016001128201007394, por los presuntos delitos de invasión de   tierras, daño en cosa ajena y amenazas personales. A la fecha no había   pronunciamiento que afectara a los sindicados.    

f) Anexó copia del acta de diligencia de inspección   ocular del 24 de febrero de 2006, por medio de la cual la Inspección de Policía   Rural de Arroyo de Piedra concede amparo policivo por perturbación a la posesión   sobre el predio “Playa Bonita”, a favor de la Sociedad Inmobiliaria Playa   Bonita S.A.    

1.4.6. En comunicación del 20 de agosto de 2010, el   señor Edgar Díaz, Comandante de la Subestación Arroyo de Piedra, indicó   al juez de tutela que los hechos expuestos por los accionantes no correspondían   a la realidad. En primer lugar, sostuvo que las actuaciones se habían   desarrollado producto de órdenes del Inspector de Policía del corregimiento de   Arroyo de Piedra, por lo que se trató de un acto de ejecución sustentado en un   mandato legal. Y, en segundo lugar, afirmó que en el inmueble no hubo presencia   de paramilitares, imputación que carece de todo sustento y que solo responde a   la finalidad de mantener latente una controversia concluida.    

1.4.7. En escrito del 25 de agosto de 2010, el señor   Antonio Hernández Blanco, como ya se dijo, apoderado de la sociedad   Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contestó la demanda de tutela a favor de   dicha persona jurídica. En particular, frente a los hechos, sostuvo que: “no   es cierto que los accionantes habiten en un asentamiento negroide, todos son   vecinos del corregimiento de Pontezuela (Distrito de Cartagena), y es totalmente   falso que han sido hostigados en ninguna forma ya que los demandantes son las   mismas personas que han venido PERTURBANDO desde el año 2006 la Finca denominada   “PLAYA BONITA”, de propiedad de la Sociedad INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A.”.     

En cuanto al resto de circunstancias relacionadas con   el caso, el abogado hizo el mismo recuento de actuaciones adelantadas que fue   resumido respecto de la contestación de la tutela por parte de los accionados   Fernando, Gerardo y Alberto Araujo (supra 1.4.5).    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y   ELEMENTOS DE JUICIO QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE    

2.1. Sentencia de primera instancia    

En sentencia de 23 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo   Civil del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, al   considerar que, conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, no se cumplía   ninguno de los requisitos de procedencia de la acción contra particulares, en lo   que refiere a los señores Fernando Araujo Perdomo, Alberto Araujo Merlano, Jorge   Araujo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo. Además, agregó que las pruebas   allegadas con la causa permitían concluir que el caso se centraba en una   controversia sobre la posesión de tierras, asunto que no era susceptible de   discutir por vía de tutela al existir otros medios de defensa judicial, como   ocurre con los recursos que debieron agotarse en el respectivo proceso policivo   y las acciones contencioso administrativas para demandar la nulidad de la   resolución mediante la cual se concedió el amparo policivo[6]. En   conclusión, se consideró que la acción era improcedente por la falta de   legitimación por pasiva y por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad.        

2.2. Sentencia de segunda instancia    

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 12 de octubre de 2010, confirmó la   sentencia de primera instancia, al señalar que el señor Dionel Leal impugnó la   decisión del a-quo en el acto mismo de notificación de la decisión   adoptada, sin invocar argumento alguno, que permitiese concluir como acreditados   los requisitos de legitimación por pasiva y subsidiaridad. En todo caso, reiteró   que visto el Decreto 2591 de 1991 la acción no cabe frente a los señores Araujo   y, además, advirtió que los accionantes podían acudir a otros medios de defensa   judicial, como las acciones policivas o los mecanismos de amparo a la posesión   de bienes inmuebles.    

2.3. Pruebas obrantes en el expediente y   acreditadas durante el trámite de instancia    

2.3.1. Denuncia del 21 de junio de 2010 presentada por   el señor Milton Fernández contra el Mayor del ESMAD de la Policía de Cartagena y   el Comandante de la Policía de Arroyo de Piedra, por el presunto delito de abuso   de autoridad por acto arbitrario o injusto. Como ya se advirtió, en esta causa   se declaró fracasada la audiencia de conciliación celebrada entre las partes,   por tratarse de un tipo penal querellable, siendo asignado el expediente a la   Fiscalía Seccional 5 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de   Cartagena. El radicado corresponde al número 130016001128201007520.    

2.3.2. Oficios del Defensor del Pueblo, Regional   Bolívar, de fecha julio 2 de 2010, dirigidos al Director de Orden Público del   Ministerio del Interior, a la Directora Seccional de Fiscalías, al Comandante de   la Policía Metropolitana y a la Secretaria del Interior del Distrito de   Cartagena, a través de los cuales solicita a quien corresponda abrir   investigación por las posibles violaciones a los derechos humanos ocurridas en   el predio “Villa Chimá”, por la “expulsión” a la fuerza de más de 38   familias.    

2.3.3. Denuncia instaurada el día 25 de enero de 2006   por el señor Antonio Hernández Blanco, en calidad de apoderado de la sociedad   Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal,   Manuel Bellido, Horacio González, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicolás   Rodríguez, Freddy González, alias “el mono” Ortega, Efraín Caraballo, Solano   Torres Rodríguez, Miguel Torres Rodríguez, Jairo Hernández González y otras   personas indeterminadas o desconocidas, por los delitos de invasión de tierras,   daño en cosa ajena, construcción ilegal y perturbación a la posesión. Este   proceso se identificó con el número 130016001128201007394.    

2.3.4. Denuncia instaurada el 19 de junio de 2010 por   el señor Antonio Hernández Blanco, en calidad de apoderado de la sociedad   Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal,   Manuel Bellido, Horacio González, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicolás   Rodríguez, alias “el mono” Ortega, Efraín Caraballo, Solano Torres Rodríguez,   Miguel Torres Rodríguez, Jairo Hernández González, Luis Leal, Ubadel Noriega   Herrera, Marceliano Herrera Gómez, Azael Leal Herrera, un señor de Bayunca de   apellido Ortega, un señor identificado con el alias de “Paco Leal Herrera”, y   otras personas indeterminadas o desconocidas, por los delitos de invasión de   tierras, daño en cosa ajena y amenazas personales[7].   A este proceso se le asignó el número 190.368.    

2.3.5. Decisión del 4 de septiembre de 2007 de la   Fiscalía Local 40 de Cartagena, en la cual calificó el mérito del sumario con   resolución de acusación contra los señores Manuel Bellido, Guillermo Ortega,   Miguel Torres y Marcelino Herrera, a título de coautores de los delitos invasión   de tierras y perturbación a la posesión, en el radicado ya mencionado 190.368.    

2.3.6. Acta de diligencia de inspección ocular   proferida el 24 de febrero de 2006 por la Inspección de Policía del   corregimiento de Arroyo de Piedra, en el marco del proceso policivo por   perturbación a la posesión instaurado por la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita   S.A., contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Horacio   González, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicolás Rodríguez, entre otros, sobre   el predio “Playa Bonita”. Allí se indicó que, según los peritos, se   presentaban actos dirigidos a afectar el goce del inmueble por parte de sus   titulares, y que los ocupantes del mismo habían construido dos ranchos, talado   árboles y se encontraban armados. Por lo demás, se señaló que estos últimos no   lograron acreditar posesión alguna, pues solo allegaron copia informal de una   escritura pública para respaldar su reclamo.    

2.3.7. Contestación de la demanda por parte del señor   Antonio Hernández Blanco, obrando como apoderado de la Sociedad Inmobiliaria   Playa Bonita S.A., en el marco de un proceso de pertenencia iniciado por el   señor Solano Torres, respecto del predio objeto de discusión.    

2.4. Actuaciones adelantadas en sede de   revisión    

2.4.1. Por medio de auto del 1° de abril de 2011[8], el   entonces magistrado sustanciador[9], vinculó   al proceso de tutela a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional y le solicitó que se pronunciara sobre los hechos y   pretensiones que justifican el amparo. En el mismo auto se requirió información   sobre la materia objeto de este proceso a los accionantes, al Inspector de   Policía del corregimiento de Arroyo de Piedra, a la Sociedad Inmobiliaria Playa   Bonita S.A., al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER),   y a las siguientes autoridades de Cartagena: Director Seccional de Fiscalías,   Juzgado Segundo Civil del Circuito, Juzgado Séptimo Civil Municipal y Alcalde   Distrital. Igual solicitud de indagación se formuló respecto del Defensor del   Pueblo (Regional Bolívar), el Procurador Regional de Bolívar, el Personero   Municipal de Cartagena y el Director de Asuntos para Comunidades Negras,   Raizales, Palenqueras y Afrocolombianas del Ministerio del Interior y de   Justicia. Las respuestas otorgadas frente a los asuntos indagados se   resumen en los siguientes términos:    

2.4.1.1. En escrito del 11 de abril de 2011, la   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional   expuso la normatividad relativa a los requisitos para que un ciudadano pueda ser   inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia (RUPD).   Igualmente, informó que el señor Manuel Segundo Bello Blanquicett no se   encontraba dentro de dicho registro con base en el número de cédula aportado en   la acción de tutela y que los señores Agustín Leal Leal, Horacio González Torres   y Efraín Caraballo Herrera tampoco aparecían como declarantes o miembros del   grupo familiar declarado.    

2.4.1.2. En comunicación del 11 de abril de 2011, el   Defensor del Pueblo, Regional Bolívar, indicó que ese despacho “recibió   queja de unos campesinos que denunciaban atropellos al parecer por parte de   agentes del Estado y particulares. Denuncia que se puso en conocimiento de las   respectivas autoridades. (…) // Es necesario aclarar que de hechos generadores   que efectivamente hayan causado desplazamiento forzado, este despacho no ha   tenido conocimiento[,] ya que al parecer la denuncia presentada y a la que nos   referimos anteriormente fue desvirtuada, como quiera que al parecer se trataba   de un desalojamiento por ocupación de hecho”[10].    

2.4.1.3. En escrito del 11 de abril de 2011, la   Personería Distrital de Cartagena manifestó que, revisados sus archivos, no   encontró queja por desplazamiento de alguna comunidad en Punta Canoa. Agregó   que, el día 5 de abril de 2011, recibió comunicación del Inspector de Policía de   Arroyo de Piedra, informando haber recibido amenazas por parte de desconocidos,   con relación a unos procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho. Se   anexa denuncia presentada ante la Fiscalía, el pasquín recibido y el documento   firmado por el inspector, en el que se indica que estos procesos están   vinculados con los señores del Río, los hermanos Grau y los hermanos Rodríguez.    

2.4.1.4. En escrito del 12 de abril de 2011, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena rindió la información   solicitada respecto a la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción   adquisitiva de dominio iniciada por los señores Nelson Aguilar y otros contra la   Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. En concreto, se indicó que: (i) la   compañía contestó la demanda y presentó excepciones de mérito; ii) se hicieron   publicaciones en prensa y radio de los edictos emplazatorios de las personas   indeterminadas y se nombró para ellas un curador ad litem; iii) se   practicó inspección judicial en el bien inmueble objeto del litigio y de dicha   diligencia se levantó un acta.    

2.4.1.5. En oficio del 11 de abril de 2011, el  Ministerio del Interior y de Justicia informó que, revisada la base de datos   de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y   Palenqueras, se encontró registro del Consejo Comunitario de Arroyo de Piedra y   se pudo constatar que la señora Hermida Núñez Herrera fue registrada ante la   Alcaldía de Cartagena como su representante legal, sin especificar su dirección   ni número de teléfono.    

Adicionalmente, se expuso que dentro de la información   allegada por la Alcaldía no aparecía ninguno de los accionantes como miembros   del Consejo Comunitario de Arroyo de Piedra y que, a la fecha, ante la Dirección   no se había adelantado ningún procedimiento de solicitud de registro del   mencionado consejo comunitario. De igual manera, señaló que no se localizó   registro de organizaciones de comunidades negras que hicieran referencia al   corregimiento de Arroyo de Piedra.    

2.4.1.6. En escrito del 11 de abril de 2011, la  Procuraduría Regional de Bolívar manifestó que no encontró queja o solicitud   relacionada con hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el corregimiento   de Punta Canoa, ni de conflictos sobre la posesión de tierras en dicho lugar que   involucraran una comunidad afrodescendiente. En igual sentido, se pronunció la   Procuradora Provincial de Cartagena mediante oficio de 13 de abril de 2011.    

2.4.1.7. En oficio recibido el 14 de abril de 2011, la  Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena indicó que se dio traslado   a distintos funcionarios de la Fiscalía sobre la información requerida por auto   de 1º de abril[11],   de tal diligencia se obtuvieron las siguientes respuestas:    

2.4.1.7.1. En escrito del 14 de abril de 2011, la   Fiscal Local 32 indicó que el proceso radicado bajo número   130016001128201007394, relacionado con la denuncia presentada por la Sociedad   Inmobiliaria Playa Bonita S.A., por los presuntos delitos de invasión de   tierras, daño en cosa ajena y amenazas personales, le fue enviado a su despacho   por la Fiscalía Local 34 y que, a la fecha, había elaborado el programa   metodológico y emitido orden a policía judicial para realizar labores, a fin de   recaudar información, elementos materiales probatorios y evidencias físicas que   permitieran esclarecer lo ocurrido e identificar a los posibles autores de las   conductas denunciadas.    

2.4.1.7.2. En comunicación del 14 de abril de 2011[12], la   Coordinadora de la Unidad Local de Fiscalías de Cartagena (e) afirmó que el   proceso radicado bajo el número 190.368, sobre la presunta comisión de los   delitos de invasión de tierras y perturbación a la posesión, había sido remitido   a la Fiscalía Local 36. Igualmente, que el proceso radicado con número   1300160011282010-07520, por el delito de abuso de autoridad, estaba a cargo de   la Fiscalía Local 33[13] y que el   radicado 1300160011292002657, sobre los delitos de daño en cosa ajena, tentativa   de homicidio, violación del lugar de trabajo y otros, respecto del celador de la   finca “Playa Bonita”, se encontraba en audiencia preparatoria.    

2.4.1.7.3. En oficio del 20 de mayo de 2011, la   Coordinadora de la Unidad Local de Fiscalías de Cartagena remitió respuesta   de la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en la   que indicó que el proceso bajo el radicado número 130016001128201008391,   iniciado de oficio por la Fiscalía con base en los hechos señalados en la   presente acción de tutela, “(…) estuvo asignado a la Fiscalía 1º   Especializada, pero con la creación de la Unidad Nacional de Asuntos   Humanitarios […] fue reasignada a la Fiscalía 1º Especializada de la mencionada   Unidad”. También remitió un folio de la respuesta del Fiscal Local 33 (e)   del proceso 130016001128201007520, sobre el delito de abuso de autoridad, que se   detalla enseguida.    

2.4.1.7.5. En escrito del 14 de abril de 2011, la   Fiscal Local 17 (e) informó sobre el proceso bajo radicado número   130016001129200902657, originado en la denuncia por los delitos de daño en bien   ajeno e invasión de tierras del señor Hernando Rafael Rodríguez Gómez –trabajador   del predio Playa Bonita–   contra los señores Luis Alfonso Leal González, Solano Torres Rodríguez y Eduard   Fernando López Arrieta, conforme a los hechos ocurridos el 18 de junio de 2009.   Sobre el particular, se señaló que no existía material probatorio suficiente   para determinar la configuración de las conductas.    

2.4.2. En auto de 29 de abril de 2011, el entonces   magistrado sustanciador, Juan Carlos Henao Pérez[14],   requirió a los accionantes, al Inspector de Policía del Corregimiento de Arroyo   de Piedra, a la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., al Director del   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y al Alcalde de Cartagena   para que allegaran lo solicitado en auto del 1º de abril de 2011. De igual   manera, solicitó información adicional a las siguientes autoridades de   Cartagena: Fiscalías Locales 17, 33 y 36, Coordinadora de la Unidad Local de   Fiscalías, Juzgado Segundo Civil del Circuito, Procuraduría Provincial y Alcalde   Distrital. Las respuestas otorgadas frente a los asuntos indagados se resumen en   los siguientes términos:    

2.4.2.1. En oficio del 19 mayo de 2011, la Fiscal   Local 17 (e) suministró el número de matrícula inmobiliaria del inmueble   objeto de la litis y anexó copia de certificado de libertad y tradición.    

2.4.2.2. En escrito recibido el 19 de mayo de 2011, el   Coordinador de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural (INCODER), suministró la siguiente información: (i) “revisado el   Sistema de Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a Causa de la   Violencia, no se encontró solicitud alguna que verse sobre el territorio ‘Villa   Chima’ corregimiento Punta Canoa en Cartagena”; (ii) “Respecto a la   pregunta si existen registrados títulos colectivos a consejos comunitarios del   departamento de Bolívar, la respuesta es no”; (iii)“Consultada la base de   datos de los procesos de que (sic) se adelantan en la Dirección Técnica de   Procesos Agrarios, no figura proceso de clarificación en el predio Villa Chimá,   en jurisdicción del corregimiento de Punta Canoa”[15].    

2.4.2.3. En comunicación del 20 de mayo de 2011, la   Fiscal Local 36 allegó la resolución de acusación dictada dentro del proceso   radicado con el número 190.368 contra los señores Manuel Bellido Blanquicett,   Guillermo Ortega Rodríguez, Miguel Torres Rodríguez y Marcelino Herrera Gómez,   por los presuntos delitos de invasión de tierras y perturbación a la posesión.    

2.4.2.4. En oficio del 23 de mayo de 2011, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena informó que el bien inmueble   objeto del proceso ordinario de pertenencia iniciado por los señores Nelson   Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Guillermo Ortega, Nicolás Rodríguez,   Fredy Hernández, Solano Torres y Marcelino Herrera contra la Sociedad   Inmobiliaria Playa Bonita S.A. y personas indeterminadas, se identificaba con la   matrícula número 060-168029.    

2.4.2.5. En escrito del 24 de mayo de 2011, el señor   Antonio Hernández Blanco, apoderado de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita   S.A., señaló que la compañía había vendido su derecho de dominio a Septentrión   S.A.S., desde el 29 de noviembre de 2010, mediante Escritura Pública No. 3921 de   la Notaría Primera de Cartagena. Anexó certificado de libertad y tradición del   inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 060-168029, impreso   el 24 de mayo de 2011[16], y   fallos de tutela relacionados con el proceso promovido por los señores Horacio   González Torres, Marciano González Carmona y Agustín Leal Leal contra la   Inspección de Policía de Arroyo de Piedra, los cuales fueron resueltos de manera   desfavorable a sus intereses[17].    

En dicho certificado de libertad y tradición consta   que: “INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. ADQUIRIÓ POR COMPRA HECHA A SAULO GIL   RAMIREZ SENDOYA, AMAURY ROMAN ROMAN, ARIEL ROMAN ROMAN, Y OSWALDO DE JESUS ROMAN   ROMAN, SEGÚN CONSTA EN LA ESCRITURA # 792 DE FECHA 18-09-91 DE LA NOTARIA 4ª. DE   CARTAGENA, REGISTRADA EL 27-09-91 (…)”[18]. La   última actuación que aparece es la compraventa celebrada entre la Sociedad   Inmobiliaria Playa Bonita S.A., y Septentrión S.A.S., con fecha 21 de diciembre   de 2010.    

Respecto al proceso de tutela mencionado, se adjunta:   (a) sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2006 por el   Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en la cual se tuteló el derecho   fundamental al debido proceso de los señores Horacio González Carmona, Marciano   González Carmona y Agustín Leal Leal. En consecuencia, se declaró nula toda la   actuación policiva surtida a partir del auto admisorio de la querella por   perturbación a la posesión, instaurada por la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita   S.A. Así como (b) la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de julio de   2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en la cual se   resolvió revocar el fallo de primera instancia.    

2.4.2.6. En comunicación recibida el 25 de mayo de   2011, el Inspector de Policía de Arroyo de Piedra afirmó que no conocía   ningún asentamiento negroide en la región. Hizo mención del amparo policivo   proferido por el inspector de policía anterior, en favor de la Sociedad   Inmobiliaria Playa Bonita S.A. Allí expuso que pese a que esa actuación fue   cuestionada por vía de tutela, la decisión de segunda instancia consideró que no   se incurrió en un actuar ilegal, determinación que hizo tránsito a cosa juzgada,   en la medida en que la Corte no seleccionó dicha sentencia para revisión. Agregó   que había procesos penales contra los accionantes por los mismos hechos que   motivaron el proceso policivo. Incluso, señaló que la Fiscal 1, en oficio de 26   de julio de 2010, le solicitó seguir brindando apoyo a la sociedad previniendo   cualquier acto de perturbación en el inmueble. Se anexan varios documentos,   entre ellos:    

a) Declaraciones rendidas en enero de 2006 ante el   Notario Primero de Cartagena, por los señores Hernando Rodríguez Gómez y   Diomedes Arzuza Rodríguez, en las que relatan los actos de perturbación   ejecutados por los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Horacio   González, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicolás Rodríguez y Freddy González,   entre otros.    

b) Solicitud de amparo policivo del 25 de enero de   2006, promovido por el señor Antonio Hernández Blanco, en calidad de apoderado   de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., por perturbación a la posesión   del inmueble.    

c) Acción de tutela presentada por el señor Carlos   Alberto Palma Fortich, apoderado de los señores Horacio González Torres,   Marciano González Cardona y Agustín Leal, contra la Inspección de Policía del   Corregimiento de Arroyo de Piedra, por la supuesta violación al debido proceso.    

d) Informe rendido por peritos el 6 de febrero de 2006,   en el trámite del proceso policivo adelantado ante la Inspección de Policía de   Arroyo de Piedra, en el que advierte lo siguiente:    

“El predio objeto de la querella policiva, se encuentra localizado en la Zona   Rural del Corregimiento de Arroyo de Piedra Sector Morro Grande de Guayepo,   jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias. Este inmueble [Playa Bonita]   lo conocemos desde hace varios años, porque fuimos peritos en un Proceso   Ordinario Reivindicatorio que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Cartagena, Radicación No. 5.945.999, seguido por el señor VICTOR DEL RIO DEL RIO   contra INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. Dentro de este proceso nos correspondió   realizar el Levantamiento Planimétrico del predio Playa Bonita en el año 2001,   el cual anexamos a este informe (…)    

Sí existe perturbación en el predio de los querellantes. Dentro de este lote se   encontraban aproximadamente veinte (20) personas que portaban machetes algunos,   y otros portaban hachas; el predio (…) ha sido talado o arrasado, los árboles y   la vegetación existente por sectores (…)    

Las mejoras que se observan, son dos Ranchos, solamente con techo (…) El tiempo   que tienen de construidos estos Ranchos, es de menos de un (1) mes, que   deducimos por lo ‘verde’ que están los puntales de madera […] y por la hierba   que se encuentra en el techo del segundo de los Ranchos mencionados. La tala o   corte de los árboles y vegetación en este sector, también se aprecia que es   reciente, de hace pocos días, menos de un (1) mes, por lo verde que están los   árboles cortados.”[19]    

2.4.2.7. En escrito de 24 de mayo de 2011, la   Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena,   atendiendo a lo solicitado a la Alcaldía, certificó la existencia del Consejo   Comunitario de Comunidades Negras en el corregimiento de Arroyo de Piedra y sus   miembros. Asimismo, precisó que la pertenencia de los accionantes a la comunidad   debía certificarse por dicho consejo. Por último, adjuntó oficio del 26 de abril   del año en cita, en el que se manifiesta que no reposaban denuncias formuladas   por la población del corregimiento de Punta Canoa, relacionadas con   desplazamiento forzado.    

2.4.2.8. En comunicación del 15 de julio de 2011, los   señores Manuel Bello Blanquicett, Agustín Leal Leal, Horacio González Torres,   Solano Torres Rodríguez, Efraín Caraballo Herrera, Ariel Gómez Ortega y otros   reiteraron que fueron desplazados de tierras heredadas por sus ancestros y que   son un asentamiento negroide. Por lo demás, anexan certificado suscrito por la   representante legal del Consejo Comunitario El Bibiano de la Comunidad Negra de   Punta Canoa, expedido el 14 de julio de 2011, donde consta que: “las personas   anotadas a continuación hacen parte de un consejo comunitario afro descendiente:   MANUEL BELLO BLANQUICETT, AGUSTIN LEAL LEAL, HORACIO GONZALEZ TORRES, EFRAIN   CARABALLO HERRERA, Solano Torres Rodríguez, Ariel Gómez Ortega,NELSON AGUILAR   HERRERA, ISIDORO LEAL LEAL, DIONEL LEAL HERRERA, ANGEL ORTEGA ARZUZA Y JOHON   JAIRO PEREZ GONZALEZ.”[20]    

2.4.3. Adicionalmente, en el trámite de revisión, se   recibieron otros escritos y comunicaciones de las partes accionante y accionada   y de otros intervinientes, con el propósito de aportar información para la   defensa de sus intereses. En tales documentos se afirma lo siguiente:    

2.4.3.1. En comunicación del 27 de febrero de 2012, el   señor Dionel Leal Herrera, en calidad de miembro de la asociación de   campesinos de los desplazados de los montes de Chima, remitió a la Corte copia   del registro de sanción disciplinaria de censura impuesta al abogado Antonio   Hernández Blanco, apoderado de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., de   fecha 18 de noviembre de 2011. De donde infiere: “[Que] litigó   simultáneamente ante ustedes lo que significa que violó desobedeciendo la   sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura […]”[21].    

2.4.3.2. En escrito del 9 de abril de 2012, los   accionantes remitieron a la Corte una comunicación de septiembre de 1994 del   señor Orlando Elías Pineda dirigida al Fiscal General de la Nación. El señor   Pineda, con la intervención de su apoderado Milton Fernández Grey[22], relata   que denunció a los señores Camilo de Jesús Caviedes[23], Jaime   Alejandro Gerst Porto y Saulo Gil Ramírez por los delitos de falsedad ideológica   de particular en documento público, uso de documento público falso, fraude   procesal administrativo, abuso de circunstancias de inferioridad y daño en bien   ajeno, entre otros. En particular, menciona que los denunciados –al parecer– se   apoderaron de 170 hectáreas del terreno llamado “Morro Grande de Guayepo”,   hoy Inversiones Playa Bonita, valiéndose ilegítimamente de la Alcaldía de   Cartagena entre los años 1989 y 1990, para obtener una sentencia de lanzamiento   por ocupación de hecho y despojar a más de 30 poseedores que ocuparon esos   terrenos abandonados por ser de naturaleza vacante. En el oficio, se solicita al   Fiscal General de la Nación la designación de un fiscal especial para que   conociera del proceso de radicado No. 4299, a fin de ampliar las   investigaciones.    

2.4.3.3. En comunicación recibida el 14 de agosto de   2014, el señor Jhonny Antonio Blanco Blanco, obrando en la condición de   apoderado especial de la sociedad Septentrión S.A.S., aportó copia de la   sentencia del 29 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Séptimo Penal de   Cartagena, dentro de la causa instaurada por la sociedad Inmobiliaria Playa   Bonita S.A., contra los señores Manuel Bellido Blanquicett y otros, por el   delito de invasión de tierra y perturbación de la posesión sobre inmueble. En la   parte resolutiva se dispuso que: “Primero.- DECLARAR penalmente   responsable a MANUEL BELLIO BLANQUICETH, MARCELINO HERRERA GÓMEZ, GUILLERMO   ORTEGA RODRÍGUEZ y MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, como coautores materiales (…) de los   delitos de invasión de tierras o edificaciones y perturbación de la posesión   sobre inmueble.”[24]    

2.4.4. Por medio de auto de 25 de mayo de 2018, el   suscrito magistrado sustanciador solicitó el envío de información relacionada   con este caso a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (UARIV), al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la Agencia Nacional   de Tierras (ANT), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución   de Tierras Despojadas (UAEGRTD), a la Dirección de Asuntos para Comunidades   Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y a   las siguientes autoridades de Cartagena: Juzgado Segundo Civil del Circuito,   Juzgado Cuarto Civil del Circuito, Dirección Seccional de Fiscalías, Juzgado   Séptimo Penal Municipal, Cámara de Comercio y Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos. Los datos que fueron recibidos por parte de la Corte se   resumen a continuación:    

2.4.4.1. Por medio de correo electrónico del 30 de mayo   de 2018, el Ministerio del Interior informó a esta Corporación que el   Consejo Comunitario el Bibiano de la Comunidad Negra de Punta Canoa no se   encuentra inscrito en el Registro Único Nacional de Consejos Comunitarios y   Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras,   de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y   Palenqueras. Y señaló que la situación actual de su constitución, de acuerdo con   la Ley 70 de 1993, debía corroborarse con la Alcaldía Distrital de Cartagena, ya   que es a dichas autoridades locales a las que les corresponde dar el primer   registro de los consejos comunitarios e identificar a sus representantes.    

2.4.4.2. En comunicación recibida el 31 de mayo de   2018, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)   dio respuesta al requerimiento informando que respecto de ninguno de los   accionantes se hallaron solicitudes de inclusión, ni actos administrativos que   dieran cuenta de su inscripción por desplazamiento forzado u otro hecho   victimizante en el Registro Único de Víctimas (RUV). Tampoco se encontró que la   comunidad afrocolombiana de “Villa Chimá”, corregimiento de Punta Canoa,   Cartagena, Bolívar, haya sido registrada como sujeto colectivo en la citada base   de datos, precisando que en este último evento se requiere adelantar el   respectivo trámite de declaración ante el Ministerio Público, en los términos   del Decreto 1084 de 2015[25].    

2.4.4.3. En correo electrónico del 6 de junio de 2018,   la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena envió copia   simple del certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula   inmobiliaria No. 060-168029, expedido en esa misma fecha. Dicho documento   contiene, entre otras, las siguientes anotaciones relacionadas con la materia   objeto de controversia:    

        

ANOTACIÓN No. 11 de Fecha 17/10/2006.           Radicación 2006-060-6-17715   

DOC: OFICIO 1066 DEL:           25/8/2006 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0    

ESPECIFICACIÓN: MEDIDA           CAUTELAR: 0412 DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA    

DE: SOLANO TORRES RODRIGUEZ Y/O    

A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. Y/O   

ANOTACIÓN No. 15 de Fecha 3/7/2009.           Radicación 2009-060-6-14333   

DOC: OFICIO 695 DEL:           25/6/2009 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0    

ESPECIFICACIÓN: MEDIDA           CAUTELAR: 0469 DEMANDA EN PROCESO REIVINDICATORIO    

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (…)    

DE: DEL RIO DEL RIO VICTOR    

A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. NIT #           8001168157   X   

ANOTACIÓN No. 16 de Fecha 1/3/2010.           Radicación 2010-060-6-3846   

DOC: OFICIO 197 DEL:           24/2/2010 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0    

Se cancela la anotación No. 15    

ESPECIFICACIÓN:           CANCELACIÓN: 0841 CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL – DEMANDA    

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (…)    

DE: DEL RIO DEL RIO VICTOR    

A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. NIT #           8001168157   

ANOTACIÓN No. 17 de Fecha 21/12/2010.           Radicación 2010-060-6-23807   

 DOC: ESCRITURA 3921           DEL: 29/11/2010NOTARIA PRIMERA DE CARTAGENA VALOR ACTO: $1,000,000,000    

ESPECIFICACIÓN: MODO DE           ADQUISICIÓN: 0125COMPRAVENTA    

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (…)    

DE: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. NIT #           8001168157    

A: SEPTENTRION S.A.S. NIT # 9003963481             X   

ANOTACIÓN No. 19 de Fecha 13/9/2016.           Radicación 2016-060-6-18016   

DOC: OFICIO 2036 DEL:           6/9/2016 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0    

ESPECIFICACIÓN:    CANCELACIÓN: 0841 CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL – DEMANDA    

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (…)    

DE: TORRES RODRIGUEZ SOLANO CC#73102558    

A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. NIT #           8001168157      

2.4.4.4. En correo electrónico del 31 de mayo y oficio   del 1° de junio de 2018, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aportó   el certificado catastral y el plano predial catastral del bien identificado con   matrícula inmobiliaria No. 060-168029 y código catastral 13001000100020317000,   expedidos el 30 de mayo de 2018. Según estos certificados, el predio de   dirección “Playa Bonita” es propiedad de la Inmobiliaria Playa Bonita   S.A., tiene un área de terreno de 131 Ha, 7628 m2 sin construir y un   avalúo por valor de $ 1.663.647.000 millones de pesos.    

2.4.4.5. Por medio de correo electrónico del 5 de junio   de 2018, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena informó a esta   Corporación que en sentencia del 21 de mayo de 2014, se puso fin al proceso   ordinario de reivindicación promovido por el señor Víctor del Río del Río contra   la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., negando las pretensiones de la   demanda, en virtud de la prosperidad de la excepción denominada “falta de   derecho en el demandante”. Para mayor ilustración anexó copia de la   mencionada providencia y de un auto del 29 de septiembre de 2015, que declaró   desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.    

2.4.4.6. En oficio del 5 de junio de 2018, la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas   (UAEGRTD) dio respuesta al requerimiento informando que, el 29 de mayo de   2018, una vez consultado el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y   Abandonadas Forzosamente (SRTDAF), se pudo determinar que, a la fecha, (i) no ha   sido solicitado en restitución el predio denominado “Villa Chimá” y (ii)   que ninguno de los accionantes –individualmente considerados– ha solicitado su   inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente   (RTDAF).    

2.4.4.7. En oficio y correo electrónico del 5 de junio   de 2018, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) informó que la   representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Punta Canoa   radicó la solicitud No. 31131102857 del 18 de julio de 2013, relacionada con la   titulación colectiva sobre un globo de terreno denominado “El Viviano”   que tiene una extensión aproximada de 800 hectáreas, el cual aseguran ha sido   ocupado ancestralmente por dicha comunidad. Al efecto, allegó CD con copia   digital del expediente.    

2.4.4.8. Por medio de correo electrónico del 12 de   junio de 2018, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena informó a   este Tribunal que mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, se puso fin al   proceso seguido por la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los   señores Manuel Bellio Blanquicett, Guillermo Ortega Rodríguez, Miguel Torres   Rodríguez y Marcelino Herrera Gómez, quienes fueron condenados como coautores de   los delitos de invasión de tierras o edificaciones en concurso con perturbación   a la posesión. De igual manera, se anexó copia de la mencionada providencia.    

2.4.4.9. En correo electrónico del 12 de junio de 2018,   la Cámara de Comercio de Cartagena remitió dos certificados: (i) el de   existencia y representación legal de la sociedad Septentrion S.A.S.; y (ii) el   de cancelación de matrícula mercantil No. 79169-04 de la sociedad Inmobiliaria   Playa Bonita S.A., ocurrida el 23 de agosto de 2017.    

2.4.4.10. Por correo electrónico del 20 de junio de   2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena comunicó a esta   Corporación que el proceso ordinario de pertenencia de radicado No. 384-2006,   promovido por Víctor del Río del Río y otros contra Inmobiliaria Playa Bonita   S.A., fue archivado desde el 5 de junio de 2015, por haberse decretado   desistimiento tácito desde el 15 de octubre de 2014.    

2.4.4.11. En correo electrónico del 21 de junio de   2018, la Fiscalía 17 Local ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena  informó que la indagación bajo número 130016001129200902657, relacionada con la   denuncia del celador de la finca “Playa Bonita”, por la presunta   ocurrencia de los delitos de daño en cosa ajena, tentativa de homicidio,   violación del lugar de trabajo y otros, se encuentra inactiva debido al archivo   de las diligencias, desde el pasado 19 de diciembre de 2013, por atipicidad de   las conductas.    

2.4.4.12. En correo electrónico del 30 de junio de   2018, el Fiscal 146 Especializado de la Dirección Especializada Contra las   Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) señaló que dicha fiscalía se   encuentra en estudio de la actuación No. 130016001128201008391, iniciada con   base en los hechos expuestos en esta tutela, y “que solo hasta el día 27 de   junio de 2018 fue puesta a estudio de despacho, a efectos de decidir si es   menester el acopio de más evidencias relevantes o decidir la petición de archivo   (art. 79 de la Ley 906 de 2004)[[26]],   incoada por JHONNY ANTONIO BLANCO BLANCO, apoderado de EDGAR DÍAZ SIERRA”[27].    

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1. Competencia    

Esta Corporación es competente para conocer del asunto   de la referencia, de conformidad con lo expuesto en los artículos 86 y 241.9 de   la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3.2. Presentación del caso, problema   jurídico y esquema de resolución    

3.2.1. En sus escritos durante el trámite de tutela,   los accionantes alegaron una presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo, a la igualdad y a la   atención especial que demandan las minorías étnicas y grupos tradicionalmente   marginados, por parte de los particulares y las autoridades públicas   accionadas, con ocasión del despojo del que dicen fueron objeto sobre las   tierras denominadas “Chima” o “Villa Chimá”, que ellos reclaman   como de su propiedad ancestral, siendo –según denuncian–   hostigados y amenazados, incluso con la intervención de actores armados   ilegales, sin que se haya adoptado ninguna medida de protección a su favor, a   pesar del conocimiento que las citadas autoridades tenían de su situación, como   consecuencia de una comunicación que les fue enviada por la Defensoría del   Pueblo, Regional Bolívar. En concreto, como pretensiones específicas de la   demanda, los accionantes reclaman la intervención del juez de tutela con el fin   de que ordene el regreso a sus tierras y se disponga su inscripción en calidad   de desplazados dentro del RUPD, que corresponde actualmente al Registro Único de   Víctimas.    

3.2.2. Por su parte, las autoridades de policía   accionadas solicitaron declarar la improcedencia de la causa[28], en la   medida en que el desalojo se derivó de un orden de amparo por perturbación a la   posesión en favor de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., cuya actuación   se ejecutó siguiendo los pasos previstos en la ley. Según afirman, jamás existió   intervención de ningún grupo ilegal y tan solo se acudió al ESMAD, como   respuesta a que los ocupantes utilizaron objetos como piedras, palos y otras   armas blancas, para impedir la restitución del predio a sus legítimos titulares.   En general, sostienen que los actos llevados a cabo responden al cumplimiento de   sus funciones y que con su actuar no vulneraron derecho fundamental alguno de   los accionantes.    

A esta misma conclusión se llega por las autoridades   penales[29]  y de protección a los derechos humanos[30]  que conocieron de las denuncias relacionadas con los hechos que originaron esta   acción de tutela, para quienes el amparo no está llamado a prosperar, ya que sus   actuaciones han sido respetuosas de los trámites dispuestos en la ley.    

Finalmente, los particulares accionados y vinculados al   proceso[31],   solicitan declarar la improcedencia de la acción, toda vez que –en su   criterio– de   lo que se trata es de una controversia sobre la titularidad de unas tierras, que   antecede a los hechos expuestos en la demanda y para lo cual se ha recurrido a   diferentes mecanismos judiciales ordinarios de naturaleza policiva, civil y   penal, por lo que son dichas vías las idóneas para definir el litigio propuesto,   en virtud del principio de subsidiariedad del amparo constitucional.    

3.2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, en fallo de 12 de octubre de 2010, confirmó la   sentencia de primera instancia. Sobre el particular, precisó que el señor Dionel   Leal impugnó la decisión del a-quo, al momento mismo de su notificación,   sin invocar argumento alguno. A pesar de ello, consideró que no se configuraba   ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra   particulares y advirtió que podía acudirse a otros medios de defensa, como las   acciones policivas o los mecanismos de amparo a la posesión de bienes inmuebles,   pues la controversia planteada recaía sobre el predio “Chima”.    

3.2.5. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal   encuentra que el caso objeto de estudio va dirigido a establecer si los   particulares y las autoridades públicas, accionadas y vinculadas, vulneraron los   derechos de los accionantes al mínimo vital, a la vida, al trabajo, a la   igualdad y a la atención especial que demandan las minorías étnicas y grupos   tradicionalmente marginados, por una parte, por la falta de adopción de medidas   para permitir el retorno a las tierras en las que supuestamente vivían y de las   que derivaban su sustento; y por la otra, por la omisión en el estudio de la   posibilidad de ser incluidos en el Registro Único de Víctimas, a partir de la   invocación de su condición de desplazados.    

3.2.6. Como cuestión previa, se tratarán los aspectos   atinentes a la procedencia de la acción de tutela, en lo que concierne a la   legitimación por activa y pasiva, a la inmediatez y a la subsidiariedad,   enfocando el análisis en cada una de las dos pretensiones específicas   formuladas: (i) el retorno al predio “Chima” y (ii) el derecho que les   asiste, a partir de la invocación de su condición de víctimas, de que su   inclusión en el RUV, sea objeto de examen por la administración. Tan solo en el   caso de que se supere el estudio de viabilidad de la acción, se entrará a   resolver el fondo del asunto.    

3.3. De la procedencia de la acción de   tutela    

3.3.1. Legitimación por activa    

3.3.1.1. El artículo 86 de la Constitución   Política señala que cualquier persona puede interponer acción de tutela cuando   considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Por regla general,   en respuesta al principio de autonomía individual, el amparo debe ser promovido   directamente por la persona afectada en sus derechos. Con todo, en aquellos   casos en que la acción se ejerce en defensa de un número plural de personas que   se encuentran afectadas por una misma causa, en virtud de los principios pro   actione y de economía procesal, no cabe exigir la identificación puntual de   cada uno de los sujetos en favor de los cuales se presenta la tutela, cuando el   grupo del cual hacen parte resulta identificable e individualizable y, por ende,   cada uno de ellos podrían reclamar, en forma autónoma, la guarda de sus derechos   amenazados o vulnerados. Así ha ocurrido, por ejemplo, en casos vinculados con   la afectación a la dignidad humana de personas privadas de la libertad en   centros carcelarios por las condiciones de hacinamiento[32],   o de lesión a derechos fundamentales de comunidades que habitan en un municipio   por motivo de su exposición a aspersiones aéreas de glifosato[33], o   cuando se vulnera el debido proceso en trámites policivos que afectan el derecho   a la vivienda digna de varias familias[34].    

En el asunto sub-judice, la Sala abordará el   estudio de la legitimación por activa, a partir de tres aristas objeto de   examen, a saber: (1) si la acción se presentó directamente por los interesados o   a través de apoderado judicial; (2) si la tutela se promovió a favor de sujetos   individuales o de sujetos colectivos, esto último en atención a la acreditación   de los accionantes como integrantes de un consejo comunitario afrodescendiente,   así como de la actuación de uno de ellos en calidad de integrante de una   asociación de campesinos desplazados; y por último, (3) si es posible determinar   en esta causa el grupo poblacional a nombre del cual los demandantes intervienen   y solicitan el amparo.    

3.3.1.2. En el caso bajo examen, como ya se dijo, cabe   destacar que los señores Manuel Bellio Blanquicett, Agustín Leal   Leal, Solano Torres Rodríguez, Efraín Caraballo Herrera, Horacio González   Torres, Nelson Aguilar Herrera, Ariel Gómez Ortega, Isidoro Leal Leal, Dionel   Leal Herrera y Ángel Ortega Arzuza instauraron acción de tutela contra los   señores   Fernando Araujo Perdomo, Luis Fernando Araujo, Gerardo Araujo, Alberto Araujo   Merlano y  Jorge Araujo,   el Comandante de la Policía de Bolívar, el Director de Orden Público del   Ministerio del Interior, la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena y   la Directora Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, solicitando el   amparo directo –para ellos y el grupo de familias al que pertenecen– de sus   derechos al mínimo vital, a la vida, al trabajo, a la igualdad y a la atención   especial que demandan las minorías étnicas y grupos tradicionalmente marginados,   para lo cual piden el retorno al predio “Chima” o “Villa Chimá”   que reclaman como suyo, así como la inscripción en el Registro Único de Víctimas   (RUV), como consecuencia de la invocación que hacen de su condición de   desplazados.    

Al examinar las tres aristas previamente invocadas,   respecto de la forma como se ha tramitado el presente amparo, se encuentra que,   en primer lugar, a pesar   de que a lo largo del proceso se hace referencia a unos apoderados judiciales   que han representado a algunos de los accionantes en otros procesos judiciales   (de naturaleza penal, policiva y civil), en ninguna de las instancias, ni en el   trámite de revisión de la presente tutela, los demandantes han reconocido en   persona alguna dicha calidad[35].    

En segundo lugar, sin perjuicio de la pertenencia   certificada de todos y cada uno de los accionantes al Consejo Comunitario El   Bibiano de la Comunidad Negra de Punta Canoa (supra 2.4.2.8) y de la   actuación del accionante Dionel Leal, en calidad de miembro de la asociación de   campesinos desplazados de los montes de Chima (supra 2.4.3.1), no se   advierte que la acción haya sido promovida por esas organizaciones en defensa de   sus derechos, ni que tampoco se haya actuado en interés de las comunidades que   las integran. Así las cosas, el amparo no tiene como titular a un sujeto   colectivo, sino a las personas que individualmente solicitaron la protección de   sus derechos ante el juez de tutela.    

Finalmente, la Sala encuentra que resulta claramente   determinable el grupo poblacional afectado por los hechos alegados en el caso   sub-judice, teniendo en cuenta que en las pruebas allegadas con la demanda   se encuentra copia de un escrito presentado por el abogado Milton Fernández Grey   ante el Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo de Piedra, en el cual   se pone en conocimiento de dicho funcionario el grupo de campesinos afectados   por el aparente “despojo” del predio “Chima”, anexando un listado de los   hombres cabeza de familia[36].   A lo cual se agregan las personas que fueron denunciadas por los representantes   de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., por la presunta comisión de los   delitos de invasión de tierras, daño en cosa ajena, etc. De esta manera, se   entiende que el amparo cobija tanto a los actores, como a sus familias, al   tratarse del mismo grupo afectado que pide el retorno y su inscripción en el   RUV.    

En consecuencia, en la medida en que los accionantes   actúan a nombre propio, como personas naturales individualmente consideradas y   como parte del grupo en el que se integran sus familias, la Corte considera   satisfecho el requisito de legitimación por activa.    

3.3.2. Legitimación por pasiva    

3.3.2.1. El artículo 86 del Texto Superior establece   que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de   los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar   de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En   este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimación exige   acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos   respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que   genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o   indirectamente, con su acción u omisión[37].    

Bajo tal consideración, el régimen   constitucional establece tres eventos en los cuales es procedente la acción de   tutela contra particulares, a saber: (i) cuando estos se encargan de la   prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afectan grave y   directamente el interés colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra en   estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus   derechos fundamentales. Esta última hipótesis se reitera en el numeral 9 del   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[39].    Ahora bien, la Corte ha precisado la diferencia entre estos dos últimos   conceptos, como se advierte de lo señalado en la Sentencia T-290 de 1993[40],   en donde se indicó que:    

“la   subordinación  alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por   ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes   frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que   pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una   relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,   ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o   social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la   persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como   posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.    

3.3.2.2. En el presente caso, la acción de tutela se   propuso contra los señores Fernando Araujo Perdomo, Alberto Araujo Merlano, Luis   Fernando Araujo, Jorge Araujo y Gerardo Araujo (como particulares) y   contra el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, el Director de   Orden Público del Ministerio del Interior, la Secretaria del Interior del   Distrito de Cartagena y la Directora Seccional de Fiscalías de dicha ciudad (como   autoridades públicas).    

Por lo demás, durante el trámite de la acción fueron   vinculados al proceso, como particular, la Sociedad Inmobiliaria Playa   Bonita S.A., –que vendió su derecho de propiedad sobre el inmueble en disputa a   la Sociedad Septentrión S.A.S.–; y como autoridades públicas, el   Inspector de Policía y el Comandante de la Estación de Policía del Corregimiento   de Arroyo de Piedra y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional.    

A continuación, se determinará si respecto de los   sujetos en mención se cumple con el requisito de legitimación en la causa por   pasiva, o si frente a ellos lo que se advierte es la condición de tercero con   interés o si en realidad carecen de una condición particular por la que deban   intervenir dentro de este proceso.    

Para el efecto, es importante distinguir el concepto de   parte, que se vincula con el requisito de la legitimación, por virtud del   cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio   de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados   (legitimación en la causa por activa), respecto de quien se demanda que produjo   el hecho causante de dicha amenaza o violación (legitimación en la causa por   pasiva); frente a la noción de tercero con interés, la cual supone la   existencia de un sujeto que, sin importar si queda o no vinculado por la   sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la   pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una   perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. Tal   afectación es la que permite su participación en el proceso, con miras a   defender su posición jurídica, pese a la independencia inicial que existe frente   a la causa[41].   En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá   de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo   que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo   interés real en la causa que se controvierte, sujeto que suele identificarse con   el nombre de tercero indiferente[42].    

3.3.2.3. Con sujeción a lo anterior, en el caso de los   particulares accionados, esto es, los señores Fernando Araujo Perdomo, Alberto   Araujo Merlano, Jorge Araujo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo, la Corte   observa que respecto de ellos no se acredita ninguna de las causales de   procedencia de la acción de tutela contra particulares, previstas en los   artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991[43],   en la medida en que de los hechos del caso y de las pruebas obrantes en el   proceso, no se advierte que los accionados (i) estén encargados de la prestación   de un servicio público, o que (ii) con su conducta   hayan afectado grave y directamente el interés colectivo; o que (iii) exista   frente a los solicitantes un estado de subordinación o indefensión. Incluso,   como consta en el certificado de tradición y libertad del predio objeto de la   presente litis    (supra 2.4.2.5 y 2.4.4.3), los señores Araujo no han ostentando   directamente título alguno sobre dicho terreno, pues la Sociedad Playa Bonita   S.A., lo adquirió por compra hecha a los señores Saulo Gil Ramírez Sedoya,   Amaury Román Román, Ariel Román Román y Oswaldo de Jesús Román; y luego la   citada compañía lo vendió a la Sociedad Septentrion S.A.S.    

Así las cosas, la acción de tutela no está llamada a   prosperar respecto de estos particulares, al no haberse satisfecho el requisito   de la legitimación en la causa por pasiva, a la vez que tampoco se observa que   tengan la condición de terceros con interés, ya que –como ellos mismo lo   advierten– no ostentan título alguno frente al predio sometido a controversia.     

3.3.2.4. Ahora bien, por tratarse de un tercero que   podría resultar afectado con la decisión a adoptar, el juez de primera instancia   vinculó al proceso de tutela a la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., pues   si bien los accionantes no cuestionan conducta alguna de su parte como   generadora de la afectación de los derechos que se invocan como vulnerados, al momento   de la interposición de la acción, era la titular del predio sobre el que los   demandantes solicitan el retorno. Dicha calidad hoy en día se predica de la   Sociedad Septentrión S.A.S., de conformidad con la figura de la sucesión   procesal, contemplada en el artículo 68 del Código General del Proceso[44].    

3.3.2.5. En cuanto a las autoridades públicas   demandadas[45], se   observa que, en principio, procede la acción de tutela, en la medida en que se   cuestiona su falta de adopción de medidas, con ocasión del “desalojo” del que   dicen fueron víctimas los accionantes, al tratarse de entidades del orden   nacional y territorial que tienen bajo su cargo el amparo de las tierras y la   prevención e investigación del desplazamiento, en aplicación de los principios   de “subsidiariedad, complementariedad, descentralización y concurrencia en   los cuales se asienta la organización del Estado colombiano”, previstos en   la Ley 387 de 1997[46]. En   efecto, la prevención frente a hechos de violencia, es parte de las competencias   del Director de Orden Público del Ministerio del Interior (dependencia que hoy   en día corresponde a la Subdirección para la Seguridad y Convivencia Ciudadana)[47]  y de la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena[48];   mientras que el amparo a la posesión y la investigación por el desplazamiento,   son atribuciones propias de las autoridades de policía (como ocurre con el   Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena)[49] y de los   miembros de la Fiscalía (como sucede con la Directora Seccional de Fiscalías de   Cartagena)[50].    

3.3.2.6. De otra parte, frente a las autoridades   públicas vinculadas, la Corte advierte que el Inspector de Policía y el   Comandante de la Estación de Policía del corregimiento de Arroyo de Piedra,   vinculados al proceso por el juez de primera instancia, tienen la condición de   terceros con interés, pues si bien las pretensiones concretas que se formulan en   el proceso de tutela no se encuadran dentro de las labores propias de su marco   competencial (lo que excluye su condición de parte), lo cierto es que el retorno   o regreso que los actores piden al predio “Chima” o “Villa Chimá”, parte   de un supuesto desalojo del que dicen fueron víctimas y en el que participaron   las autoridades mencionadas, por lo que cualquier decisión que se adopte sobre   el particular tiene la capacidad de repercutir en las conductas que fueron   implementadas, lo que implica el deber de garantizar la posibilidad de que se   justifiquen sus acciones.    

En este contexto, cabe reiterar que, desde la   perspectiva de quienes invocan la tutela, lo que se presentó el día 20 de junio   de 2010 fue un abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, circunstancia   por la cual se radicó una denuncia identificada con el número de radicación   1300160011229201007520; mientras que, para los funcionarios vinculados, su   conducta tan solo respondió al deber de dar cumplimiento a un amparo policivo   dispuesto a favor de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., en el cual se   dio plena observancia a lo dispuesto en la ley y en el que se hizo necesaria la   intervención del ESMAD, por el uso de piedras, palos y otras armas blancas por   los ocupantes ilegales. Incluso, advierten que, en oficio del 26 de julio de   2010, el Fiscal 1 de Cartagena les solicitó seguir brindado apoyo al propietario   legítimo del inmueble objeto de disputa, con el fin de prevenir cualquier acto   de perturbación (supra 2.4.2.6).    

3.3.2.7. Por último, en sede de revisión fue vinculada   la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional   (Acción Social), respecto de la cual se acreditan los requisitos para ser parte   y, por ende, se satisfacen las condiciones de las cuales depende la legitimación   en la causa por pasiva. Precisamente, en virtud del Decreto 2467 de 2005[51], se le   asignó a la citada autoridad la función de “[c]oordinar el Sistema Nacional   de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar   acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección, atención   humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada y en riesgo de   desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 387 de   1997 (…)”[52],   incluyendo el manejo del Registro Único de Población Desplazada (RUPD)[53].    

Lo anterior implica que al ser una de las pretensiones   de la tutela el acceso o la inscripción en el mencionado registro, el amparo   necesariamente debe tener como contradictor a la referida autoridad. En todo   caso, vale decir que, a través del Decreto 4155 de 2011, la Agencia Presidencial   para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformó en el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. A dicho Departamento fue   adscrita la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas (UARIV)[54],   creada por el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011[55],   encargada de coordinar “(…) de manera ordenada, sistemática, coherente,   eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema   Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la   ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas” y de asumir “(…) las competencias de   coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008,   (…) encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de   las víctimas”[56].   A esta entidad se le trasladó el RUPD, siendo incorporado dentro de una base más   amplia denominada Registro Único de Víctimas (RUV)[57].    

Bajo este contexto, entiende la Sala que en este evento   también operó, de pleno derecho, el fenómeno de la sucesión procesal,   contemplada en el artículo 68 del Código General del Proceso. De manera que, si   bien la entidad vinculada en oportunidad al proceso –Acción Social– dejó de   existir, las órdenes a las que pudiera dar lugar la presente sentencia, se   extenderán a la entidad que le sucedió en virtud de la ley –UARIV–. Lo anterior,   como ya se dijo, teniendo en cuenta que los accionantes reclaman la inscripción   en calidad de desplazados en el RUPD, que corresponde actualmente al RUV.      

3.3.2.8. En conclusión, se entienden legitimados por   pasiva el Director de Orden Público del Ministerio del Interior (dependencia   que hoy en día corresponde a la Subdirección para la Seguridad y Convivencia   Ciudadana), la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena, el Comandante   de la Policía Metropolitana de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías   de Cartagena, así como la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Se advierte que tienen la condición   de terceros con interés la Sociedad Septentrión S.A.S., y el Inspector de   Policía y el Comandante de la Estación de Policía del corregimiento de Arroyo de   Piedra. Por último, respecto de los señores Fernando Araujo Perdomo, Alberto   Araujo Merlano, Luis Fernando Araujo, Jorge Araujo y Gerardo Araujo, no se   advierte ninguna de las calidades expuestas (terceros indiferentes), por   lo que acción interpuesta en su contra resulta improcedente.    

3.3.3. Inmediatez    

Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que   su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir   del momento en el que se genera la acción u omisión que justifica el amparo, de   suerte que este responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento   judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad   concreta y actual del derecho que, a partir de las circunstancias del caso, se   considera que es objeto de amenaza o violación   [58]. Este requisito ha sido fijado en la jurisprudencia   de la Corte con el nombre de  principio de inmediatez[59].    

En el caso bajo examen, según   afirman los accionantes, el 20 de junio de 2010, un total de 40 familias fueron   “desalojadas” del predio en el que vivían y desarrollaban labores para su   subsistencia; siendo posteriormente presentada la acción de tutela el 7 de julio   del año en cita, para lograr el regreso a las tierras que reclaman como propias   y para obtener el registro como desplazados en el RUV, por lo que, a juicio de   la Corte, se satisface con el criterio de razonabilidad que, en el aspecto   temporal, explica la procedencia del amparo, pues tan solo pasaron 17 días desde   el suceso que se invoca como generador de la violación de sus derechos,   básicamente por la falta de adopción de medidas de protección a su favor por   parte de las autoridades demandadas.    

3.3.4. Subsidiariedad    

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de   defensa, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de tutela está   llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente   idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[62],   al considerar que “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si   las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes   no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en   la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como medio de   protección definitiva de los derechos vulnerados[63].    

Respecto de este último punto, este Tribunal ha   entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para   resolver un asunto no es idóneo, ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite   resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución   integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha   dicho que “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la   luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la   realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[64]. La   aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto,   teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[65].    

3.3.4.2. Por lo anterior, esta Sala de Revisión continuará con el examen de procedencia de la   acción de tutela, en lo que respecta al cumplimiento del principio de   subsidiaridad, en relación con cada una de las dos pretensiones   específicas que fueron formuladas, esto es, (i) que se ordene el regreso al   predio “Chima” o “Villa Chimá”, que reclaman como de su propiedad   ancestral; y (ii) que se disponga su inscripción en el   RUV en calidad de desplazados.    

Procedencia excepcional de la acción de   tutela para la garantía de los derechos fundamentales de la población   desplazada, en especial para acceder al proceso de verificación de su condición   de víctima    

3.3.4.3. Las víctimas del conflicto armado son   sujetos de especial protección constitucional dadas las circunstancias de   vulnerabilidad en las que se encuentran. Así lo ha señalado de manera amplia la   Corte en su jurisprudencia[66].   En desarrollo de lo anterior, se han creado instrumentos normativos para   responder de manera estructural a sus necesidades, así como para promover el   restablecimiento de sus derechos.    

Un primer instrumento normativo diseñado por el legislador consiste en delimitar   el universo de sujetos beneficiarios del marco jurídico vigente previsto para la   protección de las víctimas, el cual se halla consagrado en la Ley 1448 de 2011.   Concretamente, en el artículo 3 de la precitada ley, se introducen los   parámetros que permiten su identificación, al señalar que:    

“Se   consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas   personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos   ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al   Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las   normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno[[67]].    

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del   mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la   víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere   desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo   grado de consanguinidad ascendente[[68]].    

De la   misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al   intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la   victimización.    

La   condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice,   aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación   familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (…)”[69].    

Un segundo instrumento normativo consiste en facilitar que las personas que   cumplen con los precitados presupuestos para ser consideradas como víctimas,   sean incluidas por el Estado –previo proceso de   verificación– en una base de datos que se utiliza como herramienta para   simplificar el reconocimiento de los beneficios y medidas de protección que se   consagran a su favor. Para tal efecto, como ya se dijo, en un primer momento fue   creado el Registro Único para la Población Desplazada (RUPD), como instrumento   idóneo para identificar a las víctimas del desplazamiento forzado, el cual era   administrado por la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación   Internacional (Acción Social), siendo reemplazado por el Registro Único de   Víctimas (RUV), a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)[70].    

3.3.4.4. Ahora bien, la inclusión en el RUV, tal como   se dispone en la ley,   sigue los lineamientos de un procedimiento administrativo[71], al cual   tienen derecho las víctimas. En general, el trámite inicia con una declaración   que se debe realizar ante el Ministerio Público, el cual, una vez recibida, debe   enviarla a la UARIV, con miras a que se inicie un proceso de verificación de los   hechos victimizantes declarados, con sujeción a los elementos jurídicos,   técnicos y de contexto que le permitan motivar de manera suficiente su decisión   de incluir o no al peticionario en el registro[72]. Este procedimiento   culmina con la expedición de un acto administrativo en el que se concede o niega   la inscripción, cuyo contenido debe estar acompañado de   una motivación suficiente, conforme se dispone en los artículos 2.2.2.3.15 y   2.2.2.3.16 del Decreto 1084 de 2015[73].    

De acuerdo con la jurisprudencia de la   Corte, la carga de argumentación requerida para este tipo de actos supone que la   persona afectada pueda conocer las razones por las que se llegó a la decisión,   de tal manera que se le brinden elementos de juicio que le permitan   controvertirla[74].    Además, este Tribunal ha establecido una serie de exigencias que deben orientar   el actuar del funcionario que evalúa la petición, entre las cuales se resaltan   las siguientes:    

a.     Para obtener la   inscripción en el RUV solo se podrá exigir al peticionario el cumplimiento de   los requisitos contemplados expresamente en la ley, so pena de someterlos a   cargas desproporcionadas que amenacen o vulneren sus derechos[75].    

b.     Las declaraciones y   las pruebas que aporte el solicitante están amparadas por una presunción de   veracidad, salvo que la autoridad logre acreditar lo contrario. Ello se   fundamenta en el principio de la buena fe (CP art. 83). Bajo este entendido, se   configura una inversión de la carga de la prueba que opera en favor de las   víctimas[76].    

c.     La interpretación   que se realice de los requisitos legales deberá ser flexible, de tal manera que   para llegar a la certeza sobre la ocurrencia de los hechos no se podrá exigir un   tipo de prueba específica o de tarifa legal. Es decir, la acreditación de las   circunstancias fácticas podrá darse de manera sumaria, incluso, a partir de   indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por cierto lo   declarado por el solicitante[77].    

d.     La evaluación debe   tener en cuenta el contexto de violencia y las condiciones particulares de cada   caso, con arreglo al deber de interpretación pro homine y al   principio de favorabilidad[78].    

Un proceso similar era el existente en la   Ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de 2000, respecto de las personas   víctimas de desplazamiento que solicitaban ser incluidas en el RUPD. En la   jurisprudencia de la Corte se resumió dicho procedimiento, en los siguientes   términos:    

“Con relación al procedimiento para la inscripción en el RUPD, la Ley 387 de   1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 2000 prevén que la persona víctima del   desplazamiento deberá rendir una declaración sobre los hechos de su   desplazamiento ante el Ministerio Público, luego de lo cual las Unidades   Territoriales de Acción Social, función hoy asignada a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar   una valoración de la misma y determinar si procede o no la inscripción en el   mencionado registro. // Para determinar si la inscripción en el RUPD es   procedente, tanto la Ley 387 de 1997, como reiterada jurisprudencia de esta   Corte han coincidido en señalar que la condición de desplazamiento resulta de   una circunstancia de hecho y no de la declaración formal que se realice ante una   autoridad o entidad administrativa. En este sentido, el registro de la población   desplazada no constituye un reconocimiento de su condición, pues como ya se   explicó, ésta es una herramienta técnica para la implementación de la política   pública en materia de desplazamiento. (…) [T]al situación fáctica está compuesta   por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad   competente para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD, hoy   RUV: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro   de las fronteras de la propia nación. Una vez han sido confirmadas las dos   condiciones que demuestran una situación de desplazamiento, Acción Social, hoy   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá proceder a   realizar la inscripción del declarante en el RUV. // De otra parte, (…) el   Decreto 2569 de 2000, (…) en su artículo 11, contempla los motivos por los   cuales le es dado a la entidad competente negar la inscripción en el RUPD. Así   dice la norma en comento: “Artículo 11. De la no inscripción. La   entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción   en el registro de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes   casos:  1.  Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. // 2.   Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se   deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1°   de la Ley 387 de 1997. // 3. Cuando el interesado efectúe la declaración   y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las   circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. // En tales   eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a   dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado.   Contra dicho acto proceden los recursos de ley y la decisión que los resuelva   agota vía gubernativa”. // Dentro de este contexto es preciso reiterar lo   señalado en varias oportunidades por Corporación respecto de las pautas que   deben seguirse para efectos de realizar una adecuada interpretación de las   causas legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción de   una persona en el RUPD (…).     

En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta,   completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento   forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para   exigirlos. En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y   diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de   los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. En   tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas,   prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En   este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a   la verdad, deberá demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la   declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten   en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante   faltó a la verdad. [Finalmente], la declaración sobre los hechos constitutivos   de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las   condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de   favorabilidad. (…)”[79]    

3.3.4.5. En el asunto bajo examen, según se advirtió,   una de las pretensiones específicas que se formulan por los accionantes, es la   de obtener la inscripción en calidad de desplazados dentro del RUPD, que   corresponde actualmente al Registro Único de Víctimas (RUV). Para el efecto,   exponen que desde finales de los años 80’s y principios de los 90’s, se vieron   afectados en el goce y disfrute de unas tierras ancestrales que consideran como   suyas denominadas “Chima” o “Villa Chimá”, a partir de la   ejecución de maniobras que califican como fraudulentas, por parte de quienes   alegan ser dueños del predio llamado Playa Bonita. Dentro de la exposición   realizada, si bien admiten la existencia de un proceso policivo iniciado en su   contra, en el que denuncian excesos por parte de las autoridades de policía,   también señalan que fueron hostigados por grupos paramilitares, teniendo que   abandonar forzosamente el predio que habitaban y del cual derivaban su sustento,   por amenazas contra sus vidas.    

Dentro las pruebas recaudadas, se observa que la   Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, conoció de los hechos alegados por los   accionantes (supra 2.4.1.2), sin embargo no efectuó ninguna acción que   condujera a que ellos y sus familias presentaran declaración por los presuntos   hechos de desplazamiento en los términos de la Ley 387 de 1997 –que era la   vigente para la época–, lo que impidió que Acción Social valorara la posibilidad   de incluirlos o no en el RUPD, tal y como lo solicitan en la acción de amparo.   Según se advierte, dicha decisión se fundamentó en considerar que, “al   parecer”, la denuncia formulada se trataba de un desalojamiento por   ocupación de hecho (supra 2.4.1.2). En virtud de lo anterior, como lo   sostiene la UARIV (supra 2.4.4.2), ninguno de los actores se encuentra   inscrito en el RUV y, menos aún, cuenta con solicitudes de inscripción por   desplazamiento forzado u otro hecho victimizante que hayan sido remitidas por el   Ministerio Público.     

No observa la Corte que frente a lo ocurrido exista un   mecanismo de defensa judicial distinto de la acción de tutela, con el fin de que   los accionantes sean objeto de verificación en la condición que alegan de   víctimas y que, por ende, si es del caso, puedan ser inscritos en el RUV, por   las siguientes razones:    

– En primer lugar, la ruta de ingreso al procedimiento   de inscripción en dicho registro (al igual que ocurría con el RUPD), es la   recepción de la declaración que de quien alega la calidad de víctima ante el   Ministerio Publico, la cual no exige formalidad alguna. En este caso, aun cuando   técnicamente no consta que se haya realizado una solicitud de inscripción, lo   cierto es que la Defensoría del Pueblo conoció de los hechos alegados y decidió   no efectuar ninguna acción para que los accionantes ingresaran al proceso de   registro, al entender que la denuncia formulada se trataba de un desalojamiento   por ocupación de hecho. Al ocurrir lo anterior, no permitió que se surtiera el   proceso de verificación a cargo de Acción Social, hoy en día, de la UARIV, con   el fin de determinar si efectivamente los accionantes tienen o no la condición   de desplazados, con ocasión de los hostigamientos que denuncian, incluida la   participación de un grupo armado ilegal.       

De este modo, cabe aclarar que, aun cuando en el   ordenamiento jurídico se consagran herramientas de defensa para cuestionar las   actuaciones que se surten en el trámite de inscripción, las mismas solo se   activan a partir de la decisión que se adopta frente al registro (actuación hoy   en día a cargo de la UARIV), como consecuencia del proceso de   verificación de la condición de víctima que alega una persona, sin que incluya   la posibilidad de cuestionar la omisión de las autoridades del Ministerio   Público en el trámite, asesoría o acompañamiento debido en la formulación de las   declaraciones respectivas, sobre la base de la informalidad que caracteriza a   esta última actuación. En efecto, la Ley 1448 de 2011, en el artículo   157, contempla la posibilidad de interponer los recursos de reposición y   apelación frente al acto que niegue la inclusión en el RUV[80],   al igual que ocurría respecto del RUPD, como se aprecia en el artículo 11 del   Decreto 2569 de 2000[81].   Contra estos actos administrativos los interesados pueden, además, interponer   los medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del   derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[82].    

En consecuencia, no cabe duda de que frente   a lo ocurrido no existe una alternativa distinta de defensa que la acción de   tutela, pues los recursos que se consagran parten de la base de que se niegue   la inscripción, instancia procesal a la cual jamás se llegó. Por lo demás, aun   cuando podría señalarse que los accionantes tienen la posibilidad de impulsar la   actuación de la Defensoría mediante el uso del derecho de petición, no sobra   recordar que la subsidiaridad en el   ejercicio de la acción de amparo constitucional no exige el agotamiento previo   de instancias administrativas, como expresamente lo dispone el artículo 9 del   Decreto 2591 de 1991[83],   por lo que, ante la necesidad apremiante de proteger derechos fundamentales, no   cabe exigir la invocación de una actuación de carácter típicamente   administrativa.    

Por consiguiente, sobre la base de las condiciones   particulares del caso, es claro que no existe otro mecanismo de defensa judicial   para que los accionantes tengan la posibilidad de ser inscritos en el RUV,   previa verificación de la condición de desplazados que por ellos se alega, de   ahí que, respecto de esta pretensión, se entiende por satisfecho el principio de   subsidiariedad de la acción de tutela.    

– Lo anterior se refuerza, en segundo lugar, con la   jurisprudencia reiterada de la Corte, según la cual la   acción de tutela es el mecanismo idóneo de protección de los derechos   fundamentales de la población desplazada, cuando ésta se ve sometida al fenómeno   del desarraigo y a las dificultades económicas que de él se derivan,   comprometiendo derechos como el mínimo vital, la vida digna, la integridad   física, etc.[84],   situación que debe examinarse caso por caso. Respecto del asunto  sub-judice, este Tribunal advierte que todos los accionantes afirman ser   víctimas del desplazamiento forzado, que se encuentran en circunstancias   apremiantes de desprotección y pobreza, y que requieren de apoyo estatal para   superar tal situación. Además, la mayoría de ellos son analfabetas y algunos son   personas mayores respecto de las cuales la Constitución también prohíja una   protección especial[85].   Bajo este escenario, y atendiendo a los principios de economía, celeridad y   eficacia, se justifica la procedencia del amparo como mecanismo principal de   defensa judicial, en relación con la pretensión que formulan los actores de   inclusión en el RUV, por lo que no resulta razonable exigirles el agotamiento   previo de actuaciones administrativas.    

Improcedencia de la acción de tutela frente   a la pretensión de retorno al predio objeto de litigio    

3.3.4.6. Los accionantes aseguran haber heredado de sus   antepasados unas tierras llamadas “Chima” o “Villa Chimá”,   ubicadas a orillas del mar Caribe, en el corregimiento de Punca Canoa, Distrito   Especial de Cartagena de Indias. Relatan que dichos terrenos eran habitados y   trabajados por sus ancestros desde el año 1962 y que, cuando ellos fallecieron,   continuaron como sucesores con su explotación, realizando mejoras y   desconociendo la existencia de cualquier presunto propietario.    

Afirman que, a finales de los años 80’s y principios de   los 90´s, valiéndose de maniobras fraudulentas orquestadas por autoridades   locales, sus tierras fueron objeto de una apropiación indebida, para beneficiar   a la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A.    

Admiten que no tienen un título de propiedad sobre el   terreno que reclaman, pero que cuentan con la Escritura Pública No. 109 del 19   de enero de 2005, otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena, por medio de la   cual se protocolizó a su favor dos declaraciones extraprocesales de testigos, en   las que se afirman que tienen una posesión pacífica, pública, tranquila e   ininterrumpida sobre el inmueble denominado “Chima” (supra 1.1).    

Finalmente, sostienen que el 20 de junio de 2010 fueron   desalojados del citado predio y sus cultivos y viviendas destruidas, por parte   de las autoridades de policía demandadas y vinculadas al proceso[86], siendo   a los pocos días objeto, además, de un presunto hostigamiento por un grupo   paramilitar, lo que los llevó a abandonar definitivamente sus tierras   ancestrales, frente a las cuales pretenden que el juez de tutela disponga una   orden de restitución a su favor, por la vía del presente amparo constitucional,   sobre la base de la inacción de las autoridades demandadas para adoptar medidas   de protección que respondan a la situación de abandono en la que se encuentran.    

3.3.4.7. De otra parte, el representante de la Sociedad   Inmobiliaria Playa Bonita S.A., compañía vinculada al proceso por los jueces de   instancia en su condición de tercero con interés, señala que desde 1991 dicha   empresa adquirió el predio denominado “Playa Bonita”, por compra   realizada a los señores Saulo Gil Ramírez Sendoya, Amaury Román Román, Ariel   Román Román y Oswaldo de Jesús Román Román, negocio jurídico que consta en el   certificado de libertad y tradición del inmueble y que allegado al proceso[87].    

Manifiesta que, desde el año 2006, el predio ha   soportado reiterados incidentes de perturbación a la posesión, razón por la que   ha tenido que iniciar procesos penales[88]  y policivos[89]  para proteger la propiedad de los ataques en los que, según afirma, se han visto   involucrados los accionantes.    

3.3.4.8. Más allá de lo que se afirma por los   accionantes y se responde por la sociedad, en atención a los requerimientos   realizados en sede de revisión, esta Corporación pudo conocer lo siguiente:    

(i) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena   informó que el proceso de pertenencia al cual previamente se hizo referencia fue   archivado el 5 de junio de 2015, por haberse decretado el desistimiento tácito   desde el 15 de octubre de 2014[90].   Al respecto, en el certificado de tradición y libertad del inmueble enviado a   este Tribunal el 31 de mayo de 2018 por la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Cartagena[91],   se lee lo siguiente:    

        

ANOTACIÓN No. 11 de Fecha 17/10/2006.           Radicación 2006-060-6-17715   

DOC: OFICIO 1066 DEL:           25/8/2006 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0    

ESPECIFICACIÓN: MEDIDA           CAUTELAR: 0412 DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA    

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (…)    

DE: SOLANO TORRES RODRIGUEZ Y/O    

A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. Y/O   

ANOTACIÓN No. 19 de Fecha 13/9/2016.           Radicación 2016-060-6-18016   

DOC: OFICIO 2036 DEL:           6/9/2016 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0    

Se cancela la anotación No, 11    

ESPECIFICACIÓN:    CANCELACIÓN: 0841 CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL – DEMANDA    

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (…)    

DE: TORRES RODRIGUEZ SOLANO CC#73102558    

A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. NIT #           8001168157      

(ii) El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural   (INCODER)[92]  suministró la siguiente información: (a) “revisado el Sistema de Registro   Único de Predios y Territorios Abandonados a (sic) Causa de la Violencia,   no se encontró solicitud alguna que verse sobre el territorio ‘Villa Chimá’   corregimiento Punta Canoa en Cartagena”; (b) “Respecto a la pregunta si   existen registrados títulos colectivos a consejos comunitarios del departamento   de Bolívar, la respuesta es NO”; (c)“Consultada la base de datos de los   procesos de que (sic) se adelantan en la Dirección Técnica de Procesos   Agrarios, no figura proceso de clarificación en el predio Villa Chimá, en   jurisdicción del corregimiento de Punta Canoa”[93].    

(iii) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) sostuvo que, una vez consultado el   Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (SRTDAF),   se pudo constatar la siguiente información: (a) que no ha sido solicitado en   restitución el predio denominado “Villa Chimá”, ubicado en el   corregimiento de Punta Canoa; y (b) que ninguno de los demandantes –individualmente   considerados– ha   requerido su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas   Forzosamente (RTDAF)[94].    

(iv) Por último, la Agencia Nacional de Tierras (ANT)   también informó que no existe reclamación alguna para la titulación colectiva de   tierras por parte de los accionantes[95].    

3.3.4.9. Del conjunto de elementos de juicio   previamente expuestos, la Corte observa que, en relación con el predio   “Chima” o “Villa Chimá”, desde hace varios años ha existido una   disputa entre los accionantes y la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., –hoy   sustituida por la Sociedad Septentrión S.A.S.– que, a la fecha,   ha sido resuelta a través de medios ordinarios de defensa de carácter   administrativo  (acción policiva por perturbación a la posesión decidido por la Inspección de   Policía del corregimiento de Arroyo de Piedra) y judicial (proceso civil   ordinario de pertenencia tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Cartagena), en las que se controvirtió y definió  el dominio y/o posesión   sobre el mismo.    

Esto implica   que, ante el agotamiento de dichos mecanismos y en la medida en que la tutela no   los controvierte, la acción constitucional propuesta no supera el estudio del   requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, no resulta procedente adelantar el   examen de la segunda pretensión propuesta, vinculada con la restitución del   predio ya señalado, teniendo en cuenta que lo pretendido por los accionantes, ya   fue resuelto en otras instancias y con las garantías allí previstas.    

Para la Corte,   en casos como el expuesto, el amparo no puede llegar al extremo de ser utilizado   como un instrumento alternativo para discutir la presunción de   legitimidad que acompaña la titularidad de un predio o los derechos subjetivos   que sobre él existen y que fueron adquiridos con arreglo a las leyes civiles, ya   que ello desvirtuaría su carácter residual y subsidiario, como rasgo distintivo   otorgado por la Constitución (CP art. 86) y la ley (Decreto 2591 de 1991, art.   6).    

Al margen de lo anterior y en lo que refiere igualmente   al estudio de la subsidiariedad, es pertinente señalar que (a) los accionantes   tampoco iniciaron las actuaciones judiciales específicas previstas para la   defensa del territorio del que afirman son ocupantes en el marco de la Ley 387   de 1997, referida a la protección de la población víctima del desplazamiento   forzado (artículo 19, numeral 1)[96]; (b) ni   promovieron proceso alguno de clarificación de la propiedad en desarrollo de la   Ley 160 de 1994 (capítulos X y XI)[97];   y menos aún, (c) suscitaron un proceso de titulación colectiva a nombre del   Consejo Comunitario que los certifica como integrantes (supra 2.4.2.8),   en los términos previstos en la Ley 70 de 1993 (capítulo III) y en el Decreto   1745 de 1995[98].    

Incluso, sin ir más lejos, (d) se observa que aún no   han solicitado en restitución el predio, como medida de reparación de las   víctimas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 (artículos 3,   72 y subsiguientes)[99],   medio de defensa judicial frente al cual la Corte ha reconocido su plena   idoneidad, como instrumento para la resolución de controversias relacionadas con   tierras.    

Precisamente, en la Sentencia T-679 de 2015[100], esta   Corporación señaló que:    

“En consonancia con lo anterior, la   promulgación de la Ley 1448 de 2011 fue un factor determinante para el análisis   de procedibilidad de la acción de tutela en materia de tierras, pues la Corte   reconoció que el legislador y el Gobierno realizaron un esfuerzo importante en   la creación e implementación de un proceso judicial adecuado para ventilar esta   clase de controversias. Antes de la expedición de dicha ley, la posición de la   Corte era clara en el sentido de que el amparo constitucional era el mecanismo   adecuado para solicitar la restitución de tierras, ya que los demás trámites   previstos para ello no eran idóneos y/o eficaces. Con la nueva ley el panorama   cambió.    

Incluso en control abstracto la Corte   en la Sentencia C-330 de 2016 se reivindicó la idoneidad del proceso de   restitución de tierras, para lo cual se estableció una serie de reglas que deben   ser aplicadas por el juez especializado al momento de resolver el caso, en   aquellos eventos en los que los segundos ocupantes deben demostrar la buena fe   exenta de culpa.     

De acuerdo con la jurisprudencia en   cita, ante la entrada en vigencia de la nueva legislación sobre restitución de   tierras despojadas y los procedimientos especiales ahí consagrados, esta   Corporación ha reconocido la idoneidad y eficacia del mecanismo instaurado por   la Ley 1448 de 2011, constituyéndose este en el dispositivo que por regla   general es el principal para reclamar o ventilar asuntos relacionados con esa   materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones específicas   resultaría procedente la acción de tutela.”    

En virtud de lo anterior, es claro que la pretensión   vinculada con la restitución del predio que alegan como de su propiedad   ancestral no satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela,   por una parte, porque tal controversia ya fue resuelta mediante la utilización   de las vías administrativas y judiciales ordinarias que permiten discutir la   propiedad y/o posesión de los inmuebles; y por la otra, porque tampoco se han   utilizado las vías especiales que se prevén en el ordenamiento jurídico, para   que las víctimas de desplazamiento o a las minorías étnicas, ya sea como sujetos   individuales o como sujetos colectivos, puedan obtener la titularidad de un bien   o puedan lograr su restitución, en los términos ya mencionados de las Leyes 70   de 1993, 160 de 1994, 387 de 1997 y 1448 de 2011. Así las cosas, ante el   agotamiento de unos mecanismos y la falta de uso de otros, es innegable que el   amparo constitucional resulta improcedente frente a la pretensión expuesta, pues   ello lo convertiría en un medio alternativo o paralelo de defensa judicial,   contrario a su naturaleza jurídica.    

3.3.5. Así las cosas, la Sala se enfocará   exclusivamente en el examen de fondo de la primera pretensión planteada,   relacionada con la inscripción en el RUV, a partir de la constatación de la   calidad de víctimas de los accionantes. Para el efecto, se expondrá brevemente   la jurisprudencia relativa a la consideración de la población desplazada como   sujeto de especial protección constitucional; luego de lo cual se reiterarán los   parámetros de atención a dichas víctimas y la institucionalidad prevista para   tal fin, de conformidad con las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, con énfasis en el derecho de las víctimas a ser reconocidas como tales, previo   agotamiento de un proceso de registro y de verificación de su condición, sujeto   a la garantía del debido proceso y a los principios que rigen la función   pública. Finalmente, se procederá con la definición del caso concreto.    

3.4. Análisis de fondo    

3.4.1. De la población desplazada como   sujeto de especial protección    

Esta Corporación ha resaltado la condición de sujetos   de especial protección que ostentan las víctimas del desplazamiento forzado. Lo   anterior, en atención a la gravedad del fenómeno, su carácter estructural, la   naturaleza masiva, sistemática y continua de este delito y la magnitud del daño   ocasionado. Esta situación genera un estado de vulnerabilidad y debilidad[101].    

Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia de   la Corte ha indicado que las víctimas de desplazamiento deben recibir una   protección especial por parte del Estado, pues además de ser sujetos pasivos de   un delito, el efecto que el mismo genera repercute en sus condiciones básicas de   existencia, tanto en el ámbito económico, como en lo que refiere a su estado de   salud. La protección en comento se traduce en un tratamiento especial y   preferencial que se concreta en la realización de acciones positivas a su favor[102].    

Siguiendo esta línea argumentativa, en el Auto 119 de   2013[103],   este Tribunal afirmó que el Estado debe brindar a esta población un trato   urgente y prioritario, distinto de aquél que se brinda al resto de ciudadanos.   Un ejemplo concreto es la forma como las autoridades deben aproximarse al examen   del fenómeno del desplazamiento y la manera en que tienen que interpretarse las   normas que establecen derechos para quienes efectivamente tengan la condición de   desplazados.    

En efecto, como se mencionó con anterioridad, la   evaluación   de las condiciones particulares de cada caso debe hacerse con arreglo al   principio de favorabilidad, conforme al cual se exige tener en cuenta, en primer   lugar, que las   víctimas de desplazamiento forzado “pueden verse enfrentadas a situaciones   extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades”[104]; y en   segundo lugar,   que   suelen desconocer sus propios derechos, lo que demanda del juez una atención   especial frente a lo que realmente se pretende como objeto del amparo.    

Según lo expuesto, es claro que, ante la situación de   vulnerabilidad extrema en la que se encuentran las víctimas de desplazamiento   forzado, corresponde a las autoridades estatales desempeñar una labor activa   dirigida a que esta población no solo conozca los derechos que el sistema   jurídico contempla a su favor, sino que, además, reciba un trato distinto,   especial y preferencial respecto de aquél que se brinda a un ciudadano común.    

3.4.2. De la atención a la población   desplazada y la institucionalidad prevista para dicho fin. Breve recuento   normativo    

3.4.2.1. El ordenamiento jurídico ha previsto medidas   de atención a favor de la población desplazada. La Ley 387 de 1997[105] es un   importante antecedente en la materia, pues asigna deberes a distintas entidades   estatales con el fin de garantizar los derechos de estos sujetos y, además,   precisa la noción de quienes se consideran víctimas de dicho flagelo. Al   respecto, el artículo 1º de la ley en comento dispone que:    

“Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del   territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades   económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o   libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas   con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado   interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones   masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional   humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que   puedan alterar drásticamente el orden público.”    

Por su parte, el Título II de la ley se refiere a la   creación del Sistema Nacional de Atención Integrada a la Población Desplazada   por la Violencia, en cuyo artículo 19, se indica que las instituciones deberán   adoptar directrices que permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención   que demanda esta población. Entre las entidades con responsabilidad en dicho   programa, se encuentra la Defensoría del Pueblo[106]. Más   adelante, en el artículo 32[107]  se señala que tendrán derecho a acceder a los beneficios consagrados en dicha   ley, las personas colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas   en el referido artículo 1º que, adicionalmente, cumplan los siguientes   requisitos:    

“Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los   colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1º   de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la   Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o   Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social.   Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá   copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad   Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o   municipal, para su inscripción en el programa de beneficios. (…)”.    

Tal como se expuso con anterioridad en esta   providencia, en el artículo 4 del Decreto 2569 de 2000, se crea el Registro   Único de Población Desplazada (RUPD)[108],   en el que se efectúa la inscripción de la declaración rendida ante el Ministerio   Público[109].   Tal como dispone la citada norma, este registro se previó como “una   herramienta técnica, [dirigida] a identificar a la población afectada por el   desplazamiento y sus características (…) [con la] finalidad [de] mantener   información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de   los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia.”.   En el artículo 5 se asignó su manejo a la Red de Solidaridad Social.    

Con posterioridad, en el año 2005, con la expedición   del Decreto 2467[110],   se fusionaron la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y la Red de   Solidaridad Social, y como resultado surgió la Agencia Presidencial para la   Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), a la cual se le   asignó la función de “[c]oordinar el Sistema   Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y   ejecutar [las] acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección,   atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada y en   riesgo de desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la   Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.”[111] Desde ese momento, tal como se ha mencionado varias veces, el manejo del   RUPD correspondió a Acción Social.    

3.4.2.2. Más adelante, a través del   Decreto 4155 de 2011, se transformó la Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional en el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social (DAPS). A dicho Departamento fue adscrita la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (UARIV)[112], creada por el artículo 166 de   la Ley 1448 de 2011[113]. En la citada ley,   se hizo un tránsito del RUPD al Registro Único de Víctimas (RUV), conforme se   advierte en el artículo 154:    

“REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del   funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el   Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la   atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a   la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año   contado a partir de la promulgación de la presente Ley.    

PARÁGRAFO. La Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar   los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de   vigencia de la presente ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada,   mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y   entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad   de los registros actuales de la información.”    

La norma en cita evidencia que con el nuevo registro se   amplió el espectro de sujetos que podrían ser incluidos en el mismo, pues no se   limita únicamente a los desplazados por la violencia, sino que incluye en   general a las víctimas del conflicto armado que ha tenido Colombia. En relación   con este punto, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tal como se expuso con   anterioridad en este fallo, señala que se consideran víctimas las personas que   “individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir   del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno.”    

Ahora bien, tal como lo preveía el Decreto 2569 de 2000   respecto al RUPD, el artículo 155 de la Ley 1448 regula lo concerniente a la   solicitud de registro:    

“Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un   término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente   ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de   dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo   sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que   para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que   diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral   a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman   el Ministerio Público.”    

Por su   parte, el artículo 61 regula, de manera específica, lo relativo a la declaración   sobre los hechos que configuran la situación de desplazamiento. Sobre el   particular, dispone que:    

“La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante   cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de   los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al   desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o   de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población   Desplazada.    

La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo   estipulado en el artículo 155 de la presente ley. La valoración que realice el   funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los   principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y   prevalencia del derecho sustancial.”    

Por último,   el parágrafo 2 del artículo en comento prevé el siguiente supuesto respecto a   las declaraciones extemporáneas:    

“En las declaraciones presentadas dos años después de la ocurrencia del hecho   que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público   deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con   anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que   dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del   Estado.”    

En síntesis, entre el régimen de la Ley 387 de 1997 y   el de la Ley 1448 de 2011, la Sala destaca lo siguiente: (i) hubo un tránsito   del Registro Único de Población Desplazada (RUPD) cuyo manejo correspondía a   Acción Social, al Registro Único de Víctimas (RUV) a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con la ampliación de los sujetos   beneficiarios de las medidas de atención previstas en la ley; y, (ii) en   ambos casos, el procedimiento para solicitar la inclusión supuso la declaración   de los hechos ante el Ministerio Público, ejercido por la Defensoría del Pueblo,   las Personerías y la Procuraduría General de la Nación[114].    

3.4.3. El derecho de las víctimas a que su condición de desplazadas sea   reconocida como tal y la importancia de la inscripción en el registro     

Tanto en el RUPD como en el RUV, se ha señalado que la   inscripción constituye una herramienta administrativa que sirve para identificar   a la población que tiene la calidad de víctima y con base en ello direccionar   las medidas de atención que brinda el Estado. Por tal razón, en ambos casos,   desde el punto de vista normativo, se ha aclarado que dicha condición es una   situación fáctica que no se halla supeditada al reconocimiento oficial a través   del registro[115].    

Por ello, a pesar de que la inscripción no tiene un   carácter constitutivo, si tiene una naturaleza declarativa, de suerte que sin la   inclusión de la persona en el registro, no es posible acceder a las medidas de   atención consagradas para las víctimas en el ordenamiento jurídico. De ahí que,   como lo ha advertido la Corte, el Estado tiene la obligación de brindar los   medios que les permita a los ciudadanos que se encuentran en dicha situación   acceder al registro y, por ende, las víctimas tienen el derecho correlativo a   exigir que su condición sea reconocida como tal.    

En este contexto, en el Auto 119 de 2013[116], esta   Corte señaló que: “la población desplazada tiene el derecho fundamental a que su   condición sea reconocida como tal y, en consecuencia, al acceso urgente,   prioritario y diferenciado a la oferta estatal para asegurar sus garantías   básicas y mejorar sus condiciones de vida. Estos últimos aspectos se   encuentran estrechamente ligados con el derecho de esa población a la   inscripción en el registro (antes Registro Único para la Población Desplazada   –RUPD–, ahora Registro Único de Víctimas –RUV–)”.    

Sin   embargo, a pesar de que este proceso se rige por los principios de buena fe y   favorabilidad, la sola invocación de la condición de víctima no es suficiente   para acceder al registro, de ahí que se impone en la ley un proceso de   verificación de su condición, sujeto a la garantía del debido proceso y a los   principios que rigen la función pública. En la actualidad, el artículo 156 de la   Ley 1448 de 2011 dispone que:    

“ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud   de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación   de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual   consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para   la Atención y Reparación a las Víctimas.    

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como   la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un   término máximo de sesenta (60) días hábiles. (…)”[117].    

Como se   advierte de la norma transcrita, el proceso de verificación apunta a contrastar   la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe   ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de   víctima, trámite en el que la autoridad competente debe actuar, como ya se dijo,   con sujeción a los principios de buena fe y favorabilidad, así como de acuerdo   con los principios de prevalencia del derecho sustancial, presunción de   veracidad de lo declarado, pro homine, razonabilidad y legalidad, en los   términos expuestos en el acápite 3.3.4.4 de esta providencia.    

Ahora bien,   cabe recordar que, en la Sentencia T-584 de 2017[118], la   Corte estableció las siguientes reglas en relación con la inscripción en el   Registro Único de Víctimas[119],   a saber: “(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con   los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho   fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación   de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad   familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; [y]   (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información   pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que   debe surtirse para exigirlos”.    

De conformidad con esta última regla,   la Sala observa que, un acompañamiento o una asesoría no adecuada por parte de   los funcionarios involucrados en el proceso de registro, puede derivar en una   vulneración del derecho fundamental a ser reconocido como víctima, más allá de   que dicha condición deba ser objeto de verificación por la administración.    

En efecto, toda persona que alega   tener la calidad de víctima tiene el derecho a que se verifique la ocurrencia   del hecho victimizante y a que se le brinde la asesoría completa que le permita,   si es del caso, exigir los derechos que se derivan de su condición. Por lo   tanto, es necesario que las autoridades otorguen una especial atención a esta   población que, en razón a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra,   se enfrenta a diferentes barreras que le impiden ejercer los derechos que el   ordenamiento jurídico ha previsto a su favor.    

No sobra mencionar que uno de los   principales problemas que surgen al momento de la inscripción en el RUV es el   relativo al subregistro, fenómeno que responde a la diferencia que   resulta entre el número de personas que presentan su declaración como   desplazadas y las que efectivamente son objeto de registro, frente a aquellas   que no declaran su condición por desconocimiento o miedo[120];   o porque pese a que informan lo ocurrido, las autoridades omiten adoptar las   medidas a su cargo para, al menos, permitirles adelantar el proceso de registro   y verificación, en los términos que se prevén en la ley.    

3.5.1. En el presente caso, los señores Manuel Bellio   Blanquicett, Agustín Leal Leal, Solano Torres Rodríguez, Efraín Caraballo   Herrera, Horacio González Torres, Nelson Aguilar Herrera, Ariel Gómez Ortega,   Isidoro Leal Leal, Dionel Leal Herrera y Ángel Ortega Arzuza, actuando en nombre   propio y en defensa de aproximadamente 38 familias, pusieron en conocimiento del   Defensor del Pueblo, Regional Bolívar, a través de una comunicación escrita de   fecha 1º de julio  de 2010, que venían siendo afectados en el goce y disfrute de   unas tierras ancestrales que consideran como suyas denominadas “Villa Chimá”,   a partir de la ejecución de maniobras que califican como fraudulentas, por parte   de quienes alegan ser dueños del predio llamado Playa Bonita. Dentro de las   alegaciones realizadas, si bien admiten la existencia de un proceso policivo   iniciado en su contra, en el que denuncian excesos por parte de las autoridades   de policía (ESMAD de Cartagena y Comando de la Subestación del corregimiento de   Arroyo de Piedra), también alegan que fueron hostigados por grupos   paramilitares, teniendo que abandonar forzosamente el predio que habitaban y del   cual derivaban su sustento, hechos que tuvieron ocasión los días 22, 23 y 30 de   junio de 2010.    

A raíz de esta comunicación, el citado Defensor del   Pueblo dirigió oficios, con fecha 2 de julio de 2010, a la Directora Seccional   de Fiscalías de Cartagena, al Comandante de la Policía Metropolitana de dicha   ciudad, a la Secretaria del Interior del Distrito en mención  y al Director   de Orden Público del Ministerio del Interior[121],   mediante los cuales solicitó ordenar –a quien correspondiera– abrir una   investigación por las posibles violaciones a los derechos humanos ocurridas en   el predio “Villa Chimá”, a raíz de la expulsión a la fuerza de más de 38   familias[122].    

Estas mismas autoridades a las que el Defensor Regional   trasladó la queja, son las que se encuentran demandadas en la presente acción de   tutela. Así las cosas, como se advirtió en el acápite de antecedentes, durante   el trámite de instancia, la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena   informó que sí había recibido la comunicación del Defensor, en la que se   relataban las denuncias por violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho   Internacional Humanitario, de parte de cuatro campesinos de Punta Canoa. Sin   embargo, la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones mencionó que el oficio   del Defensor iba sin el anexo de la solicitud ciudadana y que no se logró ubicar   ninguna investigación con la información suministrada. A pesar de ello, la   Directora manifestó que había dado traslado del oficio del juez de tutela en   el que se admitió la demanda que dio origen a este proceso a la Jefe de la   Oficina de Asignaciones del Distrito de Cartagena, para que determinara los   alcances penales en relación con la presunta amenaza de la fueron víctimas los   accionantes por parte de los grupos paramilitares. En concreto, se verificaría   si existía alguna investigación respecto de esos hechos o, en caso contrario, se   asignaría un fiscal para ello[123].    

La Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana   de Cartagena manifestó, en cambio, que no recibió –en ningún momento–   escrito proveniente de la Defensoría del Pueblo. En todo caso, señaló que los   accionantes no habían demostrado ostentar la calidad de desplazados, ya que esta   condición no se adquiría por autodenominación, sino que debía agotarse un   trámite previo que iniciaba con una declaración ante el Ministerio Público,   dentro del año siguiente al desplazamiento[124].    

Por otra parte, el Comandante de la Policía   Metropolitana de Cartagena no hizo alusión alguna a la comunicación del   Defensor del Pueblo. Defendió la intervención del ESMAD y de los miembros de la   Subestación de Policía de Arroyo de Piedra en el predio “Playa Bonita”,   entre los días 20 a 26 de junio de 2010, como garantes del amparo policivo por   perturbación a la posesión que había proferido –años atrás– el Inspector de   Policía del Corregimiento de Arroyo de Piedra, en favor de la Sociedad   Inmobiliaria Playa Bonita S.A[125].    

El Director de Orden Público del Ministerio del   Interior guardó silencio durante todo el curso de la presente acción. Al   contrario de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional (Acción Social), la cual (a) informó erróneamente respecto de   la inscripción en el RUPD del señor Manuel Bellio Blanquicett, al confundir su   identidad con otra persona; (b) guardó silencio frente a los señores Solano   Torres Rodríguez, Ariel Gómez Ortega, Nelson Aguilar Herrera, Isidoro Leal Leal,   Dionel Leal Herrera y Ángel Ortega Arzuza; y tan sólo (c) manifestó que los   accionantes Agustín Leal Leal, Horacio González Torres y Efraín Caraballo   Herrera no se encontraban en dicho registro como declarantes o como miembros de   un grupo familiar declarado.    

Por otro lado, el Inspector de Policía de Arroyo de   Piedra hizo mención al amparo policivo proferido por la inspección, en el   año 2006, en favor de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., y señaló que   este, a pesar de haber sido cuestionado por vía de tutela, había quedado en   firme por decisión de segunda instancia, al no haber sido seleccionada por la   Corte Constitucional para revisión. Agregó que había procesos penales contra los   accionantes por los mismos hechos que motivaron el proceso policivo. Incluso,   señaló que la Fiscal 1 de Cartagena, mediante oficio del 26 de julio de 2010, le   solicitó seguir brindando apoyo a la Sociedad Inmobiliaria, previendo cualquier   acto ilegal de perturbación en el inmueble[126].    

La Coordinadora de la Unidad Local de Fiscalías de   Cartagena remitió respuesta de la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales   del Circuito Especializado, en la que indicó que el proceso penal iniciado de   oficio por los hechos de esta tutela[127],  “estuvo asignado a la Fiscalía 1º Especializada, pero [que] con la creación de   la Unidad Nacional de Asuntos Humanitarios (…) fue reasignada a la Fiscalía 1º   Especializada de la mencionada Unidad”.[128]    

Recientemente, con ocasión de los requerimientos   realizados por la Corte, a través de Auto del 25 de mayo de 2018[129], la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) informó   que no se encontró inscripción alguna por desplazamiento forzado u otro hecho   victimizante a favor de los accionantes en el Registro Único de Víctimas (RUV).   Tampoco se halló a la comunidad afrocolombiana de “Villa Chimá”,   corregimiento de Punta Canoa, como sujeto colectivo, incluida en el RUV,   precisando que, en este último evento, se requiere adelantar el trámite   respectivo de declaración ante el Ministerio Público, en los términos del   Decreto 1084 de 2015[130].    

Por último, el Fiscal 146 Especializado de la   Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH)   señaló que en esa fiscalía se encuentra en estudio la actuación penal iniciada   de oficio por los hechos de esta tutela[131],   pero “que solo hasta el día 27 de junio de 2018 fue puesta a estudio del   despacho, a efectos de decidir si es menester el acopio de más evidencias   relevantes o [cabe adoptar una decisión de] archivo (art. 79 de la Ley 906 de   2004)”.[132]    

3.5.2. Como se evidencia del resumen de actuaciones   realizadas, este Tribunal observa que, en el presente caso, a la fecha, los   accionantes y sus familias no han recibido por parte de las autoridades públicas   competentes la orientación, asesoría, valoración y definición de su condición o   no de desplazados, por los hechos ocurridos en el predio “Playa Bonita”, en   especial, entre los días 20 a 30 de junio de 2010, a partir de los   hostigamientos que denuncian, incluso, según afirman, con la participación de   grupos paramilitares.    

En este orden de ideas, se advierte que la Defensoría   del Pueblo tramitó la queja efectuando el traslado de la misma a las autoridades   competentes para la protección y atención de la población desplazada y la   investigación del delito de desplazamiento forzado. Sin embargo, durante el   trámite de esta acción, (i) se conoció que una entidad no habían recibido la   comunicación de la citada autoridad del Ministerio Público (como ocurrió con la    Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena); o (ii) que sí la había   recibido, pero no había logrado ubicar ninguna investigación con la información   suministrada (como sucedió con la Directora Seccional de Fiscalías de   Cartagena);   (iii) mientras que, el resto de entidades, omitieron pronunciarse al respecto   (el   Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena) o tan solo guardaron silencio (el Director   de Orden Público del Ministerio del Interior).    

Más allá de comunicar la queja, pese al conocimiento de   los hechos alegados por los accionantes, la Defensoría no efectuó ninguna acción   que condujera a que ellos y sus familias presentaran declaración por los   presuntos hechos de desplazamiento forzado en los términos de la Ley 387 de 1997   –que era la vigente para la época–, lo que impidió que Acción Social valorara la   posibilidad de incluirlos o no en el RUPD, tal y como lo solicitan en la acción   de amparo. Dicha decisión, se fundamentó en considerar que, “al parecer”[133],   la denuncia formulada se relacionaba con una diligencia de desalojo por   ocupación de hecho, desconociendo que, en virtud del principio de buena fe y   atendiendo a la presunción de veracidad de lo afirmado, era su deber orientar y   acompañar la formulación de la declaración necesaria para que se pudiese   adelantar el proceso de registro y verificación de los hechos alegados, sobre   todo cuando en ellos se invocaba la vulneración de DDHH y del DIH por unos   campesinos y sus familias.    

Debe recordarse que a la Defensoría del Pueblo le fue   asignado, por mandato constitucional, el rol de velar por la promoción y   protección de los derechos humanos (CP art. 282). Para ello, entre otras   funciones, debe “orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional   y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos   ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado”[134].   En relación con las víctimas de desplazamiento forzado, la citada Ley 387 de   1997, en el artículo 20, establece que corresponde al Ministerio Público –del   cual hace parte la Defensoría del Pueblo– la guarda y promoción de los Derechos   Humanos y del Derecho Internacional Humanitario de esta población[135]. El   artículo 27, por su parte, señala que la víctima de desplazamiento forzado puede   informar de los hechos a cualquier entidad del Ministerio Público, a fin de que   se adelanten las acciones judiciales y/o administrativas pertinentes[136].   Paralelamente, como ya se explicó, en vigencia del RUPD, la citada autoridad era   una de las entidades receptoras de la declaración de hechos constitutivos de   desplazamiento[137].    

Más adelante, la Ley 975 de 2005[138] –Ley de   Justicia y Paz– asignó a la Defensoría del Pueblo la responsabilidad de asistir   a las víctimas en el ejercicio de sus derechos, conforme a lo dispuesto en dicha   ley[139].    Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 estableció su intervención en el proceso de   reparación y restablecimiento de derechos de las víctimas del conflicto armado   interno. En consecuencia, se le asignaron funciones en relación con la recepción   de declaraciones[140],   el acompañamiento frente a las decisiones de no inclusión en el RUV[141], la   orientación en el trámite de restitución de tierras[142] y la   asistencia judicial[143].    

Lo ocurrido, en general, demuestra la ausencia de una   labor activa por parte de la citada autoridad dirigida a que esta población   tenga la posibilidad de ejercer sus derechos de manera activa, sobre todo cuando   se advierte que el resto de autoridades por distintas razones no conocieron de   los hechos, o tienen limitada su actuación a una causa específica (como ocurre   con la Fiscalía en materia penal) o requieren precisamente del registro como   víctimas para poder actuar (lo que se alega, en general, por las entidades que   tienen a su cargo la ejecución de las medidas de atención a su favor).    

Así las cosas, frente a la pretensión dirigida obtener   el registro en el RUPD (actualmente RUV), se advierte que a pesar de conocer los   hechos invocados, la Defensoría no efectuó ninguna acción para formalizar una   declaración que hubiese permitido adelantar el proceso de registro y   verificación de los hechos declarados a cargo de Acción Social (hoy en día, por   parte de la UARIV). Ello, sobre la base del cumplimiento de los deberes de   asesoría, acompañamiento y gestión que le competen a la citada autoridad,   conforme a los términos previstos en Constitución y la ley. De hecho, hasta la   fecha, no existe un pronunciamiento por ninguna entidad competente que haya   desvirtuado los hechos alegados por los accionantes, y que fundamentan la   condición de desplazados que invocan, referente a los hostigamientos que dicen   haber padecido y de la supuesta afectación en sus derechos, con ocasión de la   intervención, según afirman, de un grupo armado ilegal.    

Tal situación en el caso de la solicitud del registro   de la calidad de víctima debe ser examinada en el proceso de verificación  que dispone el ordenamiento jurídico (Ley 1448 de 2011, art. 156), cuyo trámite   no puede ser desvirtuado, de plano por parte de la Defensoría, como ocurrió en   el sub-judice, sobre todo cuando no se contaba con información suficiente   para llegar a dicha conclusión, en la medida en que todavía se encuentra en   curso la investigación sobre los hechos invocados, por parte de la Fiscalía   General de la Nación.    

En suma, a la fecha, los accionantes y los miembros de   sus hogares no han recibido de parte de las autoridades públicas competentes la   orientación, asesoría, valoración y definición de su condición de desplazados,   por los hechos ocurridos en el predio “Playa Bonita”, en junio de 2010. En   consecuencia, esta Sala tutelará el derecho de los actores y sus familias a que   su condición de víctimas de desplazamiento forzado sea objeto de definición por   parte de las autoridades competentes, previo agotamiento del proceso de registro   y de verificación de dicha condición, sujeto a la garantía del debido proceso y   a los principios que rigen la función pública, en los términos previstos en esta   providencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR   PARCIALMENTE   la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010 por la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que a su vez confirmó el   fallo adoptado el 23 de agosto de 2010 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito   de la misma ciudad, en la causa instaurada por los señores Manuel Bellio   Blanquicett y otros, en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la   acción de tutela, frente a la pretensión dirigida a obtener la restitución o   reintegro del predio denominado “Chima” o “Villa Chimá”.    

SEGUNDO.-  TUTELAR el derecho de los accionantes y sus familias a que su condición   de víctimas de desplazamiento forzado sea objeto de definición por parte de las   autoridades competentes, en relación con la pretensión vinculada con la   obtención de su inclusión en el Registro Único para la Población Desplazada   (RUPD), ahora Registro Único de Víctimas (RUV).    

TERCERO.-  En virtud de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR a la Defensoría   del Pueblo, Regional Bolívar, que en el marco de sus atribuciones   constitucionales y legales, en el término máximo de diez (10) días siguientes a   la notificación de esta providencia, adopte las gestiones necesarias para entrar   en contacto con los accionantes y sus familias, con el fin de precisar si están   interesadas o no en presentar declaraciones como víctimas de desplazamiento   forzado por los hechos objeto de la presente tutela. Una vez constatado dicho   interés, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles, deberá formalizar las   declaraciones y remitirlas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el propósito de que dicha   autoridad proceda según lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y   demás disposiciones que resulten aplicables.    

CUARTO.- Una vez   ocurrido lo señalado en el numeral anterior, y si a ello hay lugar, ADVERTIR  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas (UARIV) que, en un término que no podrá superar el plazo de veinte (20)   días hábiles, proceda a tramitar las declaraciones rendidas por los accionantes   y sus familias ante la Defensoría del Pueblo, con miras a verificar los hechos   de desplazamiento forzado u otras conductas victimizantes que allí se invoquen,   según lo dispone el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones   que resulten aplicables, y con base en lo anterior determinar si accede o no a   la inscripción de los declarantes en el Registro Único de Víctimas (RUV), con   sujeción a los principios que informan dicho procedimiento, los cuales son   reiterados en esta providencia. Para el efecto, se deberá tener en cuenta los   resultados (parciales o totales) de la   investigación penal que se adelanta por los hechos narrados en esta tutela en la Fiscalía   General de la Nación, bajo el radicado 130016001128201008391.    

QUINTO.- ORDENAR a la   Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, que una vez satisfecha la orden   dispuesta en el numeral tercero, haga seguimiento al cumplimiento del resto de   órdenes proferidas en esta sentencia.    

SEXTO.- LEVANTAR la   suspensión de términos decretada para decidir en el expediente de la referencia.    

SEPTIMO.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.                                                                          

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 589 a 595, tercer   cuaderno de revisión.    

[2] Folios 15 a 19, cuaderno de segunda   instancia. En dichas declaraciones, los señores Emiliano Ortega Blanco y Eusebio   González Leal delimitan como linderos del predio los siguientes: “Por el   Frente, con las Playas del Mar Caribe y mide 1.750 metros; por la Derecha,   entrando colinda con predio que es o fue del señor Aníbal Martínez Herrera y   mide 1.100 metros; por la Izquierda, entrando, colinda con predio que es o fue   de Víctor Del Río Ríos y mide 1.200 metros; y por el Fondo, colinda con predio   de Nicolás Rodríguez Manrique y mide 1.200 metros. Área aproximada del terreno:   163 Hectáreas”. Y aseguran que les consta “que los poseedores ejercen   actos tales como desmontes y limpiezas permanentes para la buena conservación   del predio, además [que] lo tienen (…) y lo explotan económicamente, ya que   practican la agricultura”, por lo que la posesión ha sido “(…) pública,   pacífica e ininterrumpida”, sin que “(…) por el goce de la misma [hayan]   tenido problemas con personas o autoridad alguna, siendo reconocidos por los   moradores del sector como dueños y señores del terreno”.      

[3] Folio 2, cuaderno de   primera instancia.    

[4] Folio 163, cuaderno de   primera instancia.    

[5] Folios 220 a 222, cuaderno   de primera instancia.    

[6] Vale decir que la decisión   adoptada en el marco del proceso policivo reviste el carácter de jurisdiccional   y no es controvertible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

[7] Folios 128 a 135, cuaderno   de primera instancia.    

[8] Folios 13 a 15, primer   cuaderno de revisión.    

[9] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[10] Folio 53, primer cuaderno   de revisión.    

[11] “Por la Secretaría   General de esta Corporación, requiérase al Director Seccional de Fiscalías de   Cartagena para que […] informe el estado actual y allegue la documentación que   estime pertinente de los siguientes procesos: a) En la Fiscalía Primera Local de   Cartagena el proceso de denuncia por invasión de tierras y perturbación de la   posesión iniciado por la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. contra Nelson   Aguilar, Agustín Leal Leal, Manuel Bellido Blanquicett, Solano Torres Rodríguez.   b) En la Fiscalía Diecisiete Local de Cartagena el proceso bajo el radicado   número 1300160011292002657. c) En la Fiscal Primera Especializada en la Unidad   para Asuntos Humanitarios de Cartagena el proceso bajo radicado número   1300160011-28201008391. d) En la Fiscal Seccional Número Cinco de Cartagena el   proceso bajo el radicado número 130016001128201007520.”    

[12] Folios 110 y 111, primer   cuaderno de revisión.    

[13] Proceso penal iniciado por el señor   Milton Fernández Grey, abogado de los accionantes, por los hechos ocurridos el   20 de junio de 2010, contra Jorge Camargo, mayor del ESMAD de la Policía de   Cartagena, y Edgar Días, Comandante de la Policía de Arroyo de Piedra.    

[14] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[15] Folios 346 a 348, segundo   cuaderno de revisión.    

[16] Folios 389 a 391, segundo   cuaderno de revisión.    

[17] Folios 509 a 515, tercer   cuaderno de revisión.    

[18] Folios 389 a 391, segundo   cuaderno de revisión.    

[19] Folios 545 y ss., tercer cuaderno de   revisión.    

[20] Folios 556 y ss., tercer cuaderno de   revisión.    

[21] Folios 575 y 576, tercer   cuaderno de revisión.    

[22] También ha sido uno de los   apoderados de los accionantes, como se observa a folio 6 y 14, cuaderno de   primera instancia.    

[23] A folio 610 del tercer   cuaderno de revisión se observa que Camilo de Jesús Caviedes Hoyos dice actuar   como representante legal de Septentrión S.A.S. Anteriormente también fungió como   representante legal de Inmobiliaria Playa Bonita S.A., tal como obra en el folio   136 del cuaderno de primera instancia.    

[24] Folio 660, tercer cuaderno   de revisión.    

[25] “Por medio del cual se   expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y   Reconciliación”.    

[26] La norma en cita dispone   que: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Consultar versión   corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Cuando la   Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no   existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como   delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la   actuación. // Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la   indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.”    

[28] Comandante de la Policía   Metropolitana de Cartagena y Comandante de la Subestación de Arroyo de Piedra.    

[29] Dirección Seccional de Fiscalías de   Cartagena, en donde se incluyeron a la Fiscalía Local 9, a la Fiscalía Local 17,   a la Fiscalía Local 32, a la Fiscalía Local 33, entre otras.    

[30] Secretaria de Interior de   Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena y la Agencia Presidencial para   la Acción Social y la Cooperación Internacional.    

[31] Los   miembros de la familia Araujo y la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A.,   representados por el abogado Antonio Hernández Blanco.    

[32] Sentencia T-762 de 2015,   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[33] Sentencia T-236 de 2017, M.P.   Aquiles Arrieta Gómez.    

[34] Sentencia T-850 de 2012, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[35] Específicamente, es el caso   del abogado Milton Fernández Grey.    

[36] Folios 14 a 16, cuaderno de   primera instancia.    

[37] Sobre el particular, en la   Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la   legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de   un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la   acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual   la tutela se torna improcedente (…)”.    

[38] Sentencias T-1000 y T-1086   de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[39] La norma en cita dispone   que: “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra   acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 9.   Cuando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situación de   subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso   la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.    

[40] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[41] Así, por ejemplo, el   artículo 62 del CGP dispone que: “Podrán intervenir en un proceso como   litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean   titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los   efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para   demandar o ser demandados en el proceso”.    

[42] Auto 043A de 2014, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[43] Basta recordar que la norma   en cita dispone que: “Artículo 42.-Procedencia. La acción de tutela   procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:   1.  Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la   prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien   se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio   público de salud. // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la   solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4.   Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien   la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que   motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de   subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra   quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la   Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se   hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo   establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se   solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se   deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y   de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren   la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar   en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen   que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para   tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto   del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión   del menor que solicite la tutela.”    

[44] “Artículo 68. Sucesión   procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el   proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los   herederos o el correspondiente curador. // Si en el curso del proceso sobreviene   la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como   parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les   reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de   ellos aunque no concurran. // El adquirente a cualquier título de la cosa o del   derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.   También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo   acepte expresamente. // Las controversias que se susciten con ocasión del   ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se   decidirán como incidente.”    

[45] Como ya se dijo, las   autoridades públicas demandadas son el Comandante de la Policía Metropolitana de   Cartagena, el Director de Orden Público del Ministerio del Interior, la   Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena y la   Directora Seccional de Fiscalías de dicha ciudad.    

[46] “Por la cual   se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,   protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados   internos por la violencia en la República de Colombia.”    

[47] Al respecto, el   artículo 19 del Decreto 2893 del 2011 consagra las siguientes funciones: “1.  Apoyar en coordinación con las entidades competentes la formulación,   ejecución y evaluación de políticas públicas para el orden público interno y   para prevenir, atender y controlar situaciones de riesgo que vulneren o amenacen   a la población, en coordinación especial con las autoridades civiles y la Fuerza   Pública. // 2. Asesorar y apoyar al Ministro del Interior y velar por la   conservación y restablecimiento del orden público en el territorio nacional en   coordinación con el Ministro de Defensa Nacional, para lo cual podrá coordinar   con los gobernadores y alcaldes, las políticas, planes operativos y demás   acciones necesarias para dicho fin, de conformidad con la ley. // 3.  Coordinar con la Dirección de Derechos Humanos la atención a las denuncias sobre   inminentes riesgos de violaciones o amenazas a los Derechos Humanos y dar curso   a las mismas directamente o ante las autoridades competentes. // 4.  Promover la incorporación del componente de orden público y convivencia   ciudadana en los planes de desarrollo regional y local, con el fin de fortalecer   la política pública en esta materia y generar condiciones sostenibles de   gobernabilidad. // 5. Asesorar, apoyar y hacer seguimiento a gobernadores   y alcaldes en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en   materia de restablecimiento y preservación del orden público y la convivencia   ciudadana. // 6. Diseñar políticas, planes y estrategias para la   conservación del orden público en el territorio nacional, así como para entablar   el diálogo con las comunidades y los diferentes sectores que se encuentren   afectados por alteraciones del mismo. // 7.  Fortalecer los mecanismos y espacios de interlocución, entre el nivel nacional y   territorial para atender las problemáticas relacionadas con el orden público y   social. // 8. Hacer seguimiento a la implementación del Sistema Integrado   de Emergencias y Seguridad -SIES-, en coordinación con la Subdirección de   Infraestructura del Ministerio. // 9. Apoyar la implementación y   seguimiento a las estrategias de control policial en las entidades territoriales   en coordinación con el Ministerio de Defensa. (…) 14.  Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la   dependencia.”    

[48] Precisamente, como se   observa en la página Web de dicha entidad, dentro de sus funciones se encuentra   la garantía de la convivencia ciudadana. http://secinterior.cartagena.gov.co/    

[49] Para la época de los   hechos, el Código Nacional de Policía establecía que: “Artículo 125.- La   policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión   o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya   violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el   momento en que se produjo la perturbación.”    

[50] La Directora Seccional de   Fiscalías de Cartagena tiene el deber de investigación del presunto punible de   desplazamiento forzado, en virtud del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, en el   que se establece que: “(…)  El Ministerio Público y la Fiscalía General   de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles   que condujeron al desplazamiento. (…)”.    

[51]“Por el cual se fusiona la   Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad   Social, RSS, y se dictan otras disposiciones”.    

[52] Decreto 2467 de 2005,   Artículo 6, numeral 6.    

[53] Decreto 2467 de 2005,   artículo 19, numeral 2. El Decreto 2569 de 2000 creó el Registro Único de   Población Desplazada (RUPD) y había asignado la responsabilidad de su manejo a   la Red de Solidaridad Social (RSS).    

[54] Decreto 4157 de 2011   “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas”.    

[55]“Por la   cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.    

[56] Ley 1448 de 2011, artículo   154. Véase, al respecto, el Decreto 790 de 2012 “Por el cual se trasladan las   funciones del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada   por la Violencia – SNAIPD, al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral   a las Víctimas y del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población   Desplazada – CNAIPD, al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas”.    

[57] Ley 1448 de 2011, artículo   168.    

[59] Véanse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832   de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015, T-153 de 2016, T-106 de 2017 y T-138 de   2017.    

[60] Véanse,   entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799   de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[61] Sentencia   T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[62] M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[63] Véanse,   además, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de   1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de   2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002 y T-179 de   2003.    

[64] Véase,   entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[65] Sentencia   T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[66] Véanse, entre otras, las   Sentencias SU-T-025 de 2004, C-609 de 2012, T-239 de 2013, C-180 de 2014, T-167   de 2016, T-305 de 2016, T-083 de 2017, SU-648 de 2017 y T-299 de 2018.    

[67] La expresión “ocurridos a partir del 1 de enero de   1985” fue declarada   exequible  en la Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto. De igual modo, la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno” también fue encontrada acorde con el ordenamiento superior   en la Sentencia C-781 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[68] De este aparte, la   expresión “en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima   directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”  fue declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-052 de 2012, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son víctimas aquellas   personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de   dicho artículo.”    

[69] Énfasis por fuera del texto   original.    

[70] Ley 1448 de 2011: “ARTÍCULO   154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del   funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el   Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la   atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a   la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año   contado a partir de la promulgación de la presente Ley. // PARÁGRAFO. La   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá   operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de   vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada,   mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y   entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad   de los registros actuales de la información.”    

[71] Tal procedimiento se   encuentra consagrado en los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y en el   título 2 del Decreto 1084 de 2015.    

[72] Artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015: “DEL PROCESO DE LA   VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración,   los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo   dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. // Esta entidad realizará   la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para   lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de   contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular.   // Para la verificación de los hechos victimizantes consignados en la   declaración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a   las Víctimas realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman   la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así   como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se   respetará la reserva y confidencialidad de la información proveniente de estas   fuentes. // La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas podrá presentar a dichas entidades solicitudes de   información sobre casos particulares para la verificación de los hechos, las   cuales deberán ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días   hábiles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad. // PARÁGRAFO 1°.   El Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del Sistema de Seguridad y   Defensa Nacional, y las demás entidades del Estado, en el ámbito de su   competencia, pondrán a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación a las Víctimas información relevante que facilite la   verificación de los hechos victimizantes. // PARÁGRAFO 2°. Cuando los   criterios definidos por el Comité Ejecutivo no permitan adoptar la decisión de   inclusión o no inclusión en el registro, el Director de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá elevar una   consulta ante el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a Víctimas. Esta   consulta operará de manera excepcional. // PARÁGRAFO  3°. En todo caso, las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y   se garantizarán los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y   favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1448 de   2011.”    

[73] Decreto 1084 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.2.3.15.   CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO. El   acto administrativo de inclusión deberá contener: // 1. La decisión de inclusión   en el Registro Único de Víctimas. // 2. La motivación suficiente por la cual se   llegó a la decisión de inclusión, y // 3. Una mención detallada y suficiente de   las rutas para acceder a las medidas de asistencia y reparación contempladas en   el presente decreto.” “ARTÍCULO 2.2.2.3.16. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO   DE NO INCLUSIÓN EN EL REGISTRO. El acto administrativo de no inclusión   deberá contener, como mínimo, lo siguiente: // 1. La motivación suficiente por   la cual se llegó a la decisión de no inclusión, y // 2. Los recursos que   legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante   quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.”    

[74] Sentencia T-991 de 2012, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[75] Sobre el particular, se   pueden consultar   Sentencias T-1094 de 2004, T-112 de 2015, T-478 de 2017 y T-488 de 2017. En   relación con la solicitud de registro, las normas aplicables son: Decreto 1084 de 2015, “ARTÍCULO 2.2.2.3.7.   CONTENIDO MÍNIMO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Para ser tramitada, la   solicitud de registro deberá, como mínimo, contar con la siguiente información:   // 1. Los datos de identificación de cada una de las personas   relacionadas. En caso que el declarante no disponga de los números de   identificación, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible   aportar esta información, sin que esto genere dificultades en el trámite de su   solicitud. // 2. Información sobre el género, edad, estrato   socioeconómico, situación y tipo de discapacidad si la hay y la conoce, raza y   etnia. // 3. Firma del funcionario de la entidad que recibe la solicitud   de registro. // 4. Huella dactilar de la persona que solicita el   registro. // 5. Firma de la persona que solicita el registro. En los   casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se tomará como válida   la huella dactilar. // 6. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar   previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, por lo menos de   manera sucinta, teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurrió la violación, y   la situación de vulnerabilidad de la víctima. // 7. Datos de contacto de   la persona que solicita el registro. // 8. Información del parentesco con   la víctima de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 3° de   la Ley 1448 de 2011. // PARÁGRAFO. Cuando el solicitante carezca de   identificación es obligación del servidor público orientarlo para que adelante   el trámite correspondiente en la Registraduría Nacional del Estado Civil.”    

[76] “LEY 1448 DE 2011.   ARTÍCULO 5. EL ESTADO PRESUMIRÁ LA BUENA FE DE LAS   VÍCTIMAS DE QUE TRATA LA PRESENTE LEY. La víctima podrá acreditar el daño   sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la   víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad   administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la   prueba. // En los   procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las   autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la   demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a   favor de estas. //  En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se   regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley.”(Negrilla y énfasis   propio). Véase, también, la Sentencia T-112 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[77] Sentencia T-488 de   2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[78] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-290 de 2016, T-478 de 2017, T-488 de 2017 y T-274 de 2018.    

[79] Sentencia T-076 de 2013, M.P. Alexei   Julio Estrada.    

[80] “Ley 1448 de 2011.   Artículo 157. Recursos contra la decisión del registro. Contra la   decisión que deniegue el registro, el solicitante podrá interponer el recurso de   reposición ante el funcionario que tomó la decisión dentro de los cinco (5)   días siguientes a la notificación de la decisión. El solicitante podrá   interponer el recurso de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la   presente Ley contra la decisión que resuelve el recurso de reposición dentro de   los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión. Las   entidades que componen el Ministerio Público podrán interponer los recursos de   reposición ante el funcionario que tomó la decisión y en subsidio el de   apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente ley contra la   decisión que concede el registro, dentro de los cinco (5) días siguientes   contados a partir de su comunicación. Igualmente, si el acto hubiere sido   obtenido por medios ilegales, tales autoridades podrán solicitar, en cualquier   tiempo, la revocatoria directa del acto para cuyo trámite no es necesario   obtener el consentimiento del particular registrado”. Énfasis por fuera del   texto original.    

[81] “Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se   haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de   quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1.  Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan   razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la   existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley   387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la   inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias   descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá   un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal   determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto   proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía   gubernativa.” Énfasis por fuera del texto   original.    

[82]   “Ley 1437 de 2011, Artículo 137.   Nulidad.   Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se   declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. //   Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que   deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con   desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación,   o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.// También   puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los   actos de certificación y registro.// Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad   de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.  Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se   produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a   favor del demandante o de un tercero. // 2. Cuando se trate de recuperar   bienes de uso público. // 3. Cuando los efectos nocivos del acto   administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico,   social o ecológico. // 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. //   Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el   restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas   del artículo siguiente.” “Ley 1437 de 2011, Artículo 138. Nulidad y   restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un   derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la   nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le   restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La   nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del   artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto   administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente   violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a   dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en   tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si   existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el   término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”    

[83] La norma en cita señala   que: “Artículo 9.- Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será   necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo   para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los   recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerzan directamente en cualquier   momento la acción de tutela. (…)”.    

[84] Sentencia T-076 de 2013, M.P. Alexei   Julio Estrada. En este mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-563 de   2005 y T-496 de 2007.    

[85] Por ejemplo, de acuerdo con   la sentencia del 29 de mayo de 2014, con radicado No.   13001-40-04-007-2012-00095-00, dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de   Cartagena, el accionante Manuel Bellio Blanquicett nació el 22 de febrero de   1936, es decir que, actualmente, tiene más de 80 años. Folio 692, tercer   cuaderno de revisión.    

[86] El Comandante de la Policía   Metropolitana de Cartagena, y el Inspector y Comandante de la Estación de   Policía del Corregimiento de Arroyo de Piedra.    

[87] La Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Cartagena envió copia simple del certificado de   tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 060-168029,   expedido el 31 de mayo de 2018.    

[88] En concreto se refiere a   las siguientes actuaciones: (a) Proceso identificado con el radicado No.   13001-40-04-007-2012-00095-00, iniciado el 25 de enero de 2006 por el señor   Rodrigo Martínez Torres, representante de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita   S.A., contra los señores Manuel Bellido Blanquicett, Guillermo Ortega Rodríguez,   Miguel Torres Rodríguez y Marcelino Herrera Gómez y otros, por los delitos de   invasión de tierras y perturbación a la posesión. Conforme a las pruebas   recaudadas en sede de revisión, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena   informó que puso fin al proceso mediante sentencia del 29 de mayo de 2014,   condenando a los cuatro hombres mencionados –entre   los cuales solamente Manuel Bellido Blanquicett es actor en la presente causa–   como coautores de los delitos de invasión de tierras o edificaciones en concurso   con perturbación a la posesión. Folios 110 a 120, cuarto cuaderno de revisión.   (b) Proceso instaurado el 19 de junio de 2010 por el señor Antonio Hernández   Blanco, en calidad de apoderado de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A.,   contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Horacio   González, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicolás Rodríguez, alias “el mono”   Ortega, Efraín Caraballo, Solano Torres Rodríguez, Miguel Torres Rodríguez,   Jairo Hernández González, Luis Leal, Ubadel Noriega Herrera, Marceliano Herrera   Gómez, Azael Leal Herrera, un señor de Bayunca de apellido Ortega, un señor   identificado con el alias de “Paco Leal Herrera”, y personas indeterminadas o   desconocidas, por los delitos de invasión de tierras, daño en cosa ajena y   amenazas personales. Folios 128 a 135, cuaderno de primera instancia.    

[89] Se trata de un proceso   policivo por perturbación a la posesión instaurado por la Sociedad Inmobiliaria   Playa Bonita S.A. contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel   Bellido, Horacio González, Boster Ortega, Guillermo Ortega y Nicolás Rodríguez   resuelto a favor de la compañía el 24 de febrero de 2006. Folios 150 a 152,   cuaderno de primera instancia.    

[90] Folios 156 y 157, cuarto   cuaderno de revisión.    

[91] Folios 24 a 27, cuarto   cuaderno de revisión.    

[92] El INCODER fue suprimido y liquidado mediante el Decreto 2363 de 2015   y, en su lugar, se creó la Agencia Nacional de Tierras, a través del Decreto   2364 del año en cita    

[93] Escrito recibido el 19 de   mayo de 2011, folios 346 a 348, segundo cuaderno de revisión.    

[94] Oficio de 5 de junio de   2018, folios 43 a 45, cuarto cuaderno de revisión.    

[96] “Ley 387 de 1997,   artículo 19. De las instituciones. Las instituciones comprometidas en la   Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y   estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que   les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población   desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención   Integral a la Población Desplazada. // Las instituciones con responsabilidad en   la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras,   las siguientes medidas: // 1. El Instituto Colombiano para la Reforma   Agraria, INCORA, adoptará programas y procedimientos especiales para la   enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y   de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como   líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada. // El   INCORA llevará un registro de los predios rurales abandonados por los   desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que   procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de   propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de   los titulares de los derechos respectivos. // En los procesos de retorno y   reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad   a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que   hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio mediante sentencia   administrativa o judicial. // El Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria   establecerá un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a   cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras   zonas del país. // El Fondo Agropecuario de Garantías otorgará garantías del   100% a los créditos de los proyectos productivos de los desplazados. (…)”    

[97]“Por la cual se crea el   Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece   un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano   de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.    

[98] “Por el cual se reglamenta   el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el   reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las ‘Tierras de las   Comunidades Negras’ y se dictan otras disposiciones”.    

[99]“Artículo 72. Acciones de   restitución de los despojados. El Estado colombiano adoptará las medidas   requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los   despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y   reconocer la compensación correspondiente. // Las acciones de reparación de los   despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En   subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el   reconocimiento de una compensación. (…) // En los casos en los cuales la   restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el   despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e   integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente   para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra   ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo   procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de   restitución.”    

[100] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[101] Sentencia T-702 de 2012,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[102] Sentencias T- 025 de 2004,   T-136 de 2007, T-156 de 2008, T-358 del 2008, T-501 de 2009, T-702 de 2012,   T-239 de 2013 y T-305 de 2016.    

[103] M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[104] Sentencia T-742 de 2009, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[105] “Por la cual se adoptan   medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,   consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos   por la violencia en la República de Colombia”.    

[106] “ARTICULO 19. DE LAS   INSTITUCIONES. Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la   Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa,   deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en   forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del   esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población   Desplazada. // Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de   la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:   (…) 12. La Defensoría del Pueblo diseñará y ejecutará programas de   divulgación y promoción de las normas del Derecho Internacional Humanitario.”    

[107]  Tal   como fue modificado por la Ley 962 de 2005.    

[108] El artículo 5º del Decreto   2569 de 2000 asignó la responsabilidad de manejar el registro a la Red de   Solidaridad Social.    

[109] En la Sentencia T-563 de   2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se explicó el procedimiento de   inscripción en el RUPD, en ese entonces administrado por la Red de Solidaridad   Social: “De las disposiciones contenidas en las anteriores normas se concluye   que el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el   RUPD, es el que a continuación se explica: (i) La persona desplazada debe rendir   una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la   Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personarías   distritales o municipales, o cualquier despacho judicial. Dicha declaración debe   presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos. // (ii) Una   vez una de las anteriores autoridades recibe la declaración de quien solicita la   inscripción, debe remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una   de sus unidades territoriales, con el objeto de que se efectúe su estudio con   miras al registro del solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea   responsabilidad disciplinaria. // (iii) A partir del momento en que la autoridad   autorizada para la inscripción recibe la declaración del desplazado, ésta tiene   15 días hábiles para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su   poder sobre los hechos señalados por aquél como causantes del desplazamiento.   Una vez realizado este estudio, debe informar al peticionario si su inclusión en   el RUPD fue aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto   administrativo que niega el registro debe notificarse y contra él proceden los   recursos de la vía gubernativa.”    

[110] Artículo 1.    

[111]Artículo 6, numeral 6.    

[112] Decreto 4157 de 2011   “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas”.    

[113]“Por la   cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.    

[114] El artículo 118 de la   Constitución Política indica que: “El Ministerio Público será ejercido por el   Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los   procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las   autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás   funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y   promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la   vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.”    

[115] Decreto 2569 de 2000, art.   2. Ley 1448 de 2011, art. 156. Esta última disposición de manera expresa señala   que: “(…) (…) El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión   de la persona en el Registro Único de Víctimas bastará para que las entidades   presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que   correspondan según el caso. (…)”.    

[116] M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.    

[117] Énfasis por fuera del texto   original. En similares términos, en lo que atañe al RUPD, el artículo 9 del   Decreto 2569 de 2000 disponía que: “Artículo 9. Valoración de la   declaración. A partir del día siguiente a la fecha del recibo en la sede de   la entidad en la que se haya delegado la inscripción, esta entidad dispondrá de   un término máximo de 15 días hábiles, para valorar la información de que   disponga junto con la declaración, a efecto de realizar la inscripción o no en   el registro de quien alega la condición de desplazado.”    

[118] M.P. José Fernando Reyes   Cuartas.    

[119] Véase, entre otras, las   Sentencias T-517 de 2014 y T-067 de 2013.     

[120] Sentencia T-605 de 2008,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[121] Hoy en día Subdirección   para la Seguridad y Convivencia Ciudadana.    

[122] Folios 8 a 13, cuaderno de   primera instancia. El Defensor del Pueblo Regional Bolívar anuncia anexar a los   oficios copia de la comunicación suscrita por Luis Alfonso Leal González,   Orlando Aguilar Herrera, Guillermo Ortega Rodríguez y Johon Jairo Pérez   González, campesinos del corregimiento de Punta Canoa que denuncian acciones   violentas cometidas en contra de 38 familias que venían usufructuando el predio  “Chimá”, durante los días 22, 23 y 30 de junio de 2010, cometidas, al   parecer, por miembros de la Policía Nacional, del ESMAD y un grupo de   paramilitares.       

[123] Escrito de 19 de julio de   2010, Folios 72 a 83, cuaderno de primera instancia.    

[124] Escrito de 19 de julio de   2010, folios 101 y 102, cuaderno de primera instancia.    

[125] Escrito de   21 de julio de 2010, folios 91 a 100, cuaderno de primera instancia. En   comunicación de 20 de agosto de 2010, el Comandante de la Subestación de Policía   de Arroyo de Piedra indicó al juez de instancia que los hechos expuestos por los   accionantes no correspondían a la realidad, en la medida en que las actuaciones   desarrolladas por el comando habían sido producto de órdenes del Inspector de   Policía del corregimiento Arroyo de Piedra. Además, afirmó que en el inmueble no   hubo presencia de paramilitares armados. Folios 233 y 234, cuaderno de primera   instancia.    

[126] Folios 411, 412 y 413,   tercer cuaderno de revisión.    

[127] Bajo el radicado número   130016001128201008931.    

[128] Oficio de 20 de mayo de   2011, folios 363 y 364, segundo cuaderno de revisión.    

[129] Folios 18 a 20, cuarto   cuaderno de revisión.    

[130] Comunicación de 31 de mayo   de 2018, folios 21 a 23, cuarto cuaderno de revisión.    

[131] Bajo el radicado número   130016001128201008931.    

[132] Correo electrónico de 30 de   junio de 2018, folios 200 a 204, cuarto cuaderno de revisión.    

[133] Folio 53, primer cuaderno   de revisión.    

[134] Constitución Política, artículo 282, numeral 1.    

[135] “Artículo 20.- Del   Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público y a sus oficinas   regionales y seccionales la guarda y promoción de los Derechos Humanos y el   Derecho Internacional Humanitario de la población víctima del desplazamiento   forzado, así como el control del estricto cumplimiento de las obligaciones   asignadas a cada institución en el Plan Nacional para la Atención Integral a la   Población Desplazada. Las autoridades municipales deberán informar, de manera   inmediata, al representante del Ministerio Público correspondiente, sobre la   ocurrencia del desplazamiento sobre la ocurrencia de eventos que puedan   generarlo.”    

[136] “Artículo 27.- De la   perturbación de la posesión. La perturbación de la posesión o abandono del   bien mueble o inmueble, con motivo de una situación de violencia que obliga al   desplazamiento forzado del poseedor, no interrumpirá el término de prescripción   a su favor. // El poseedor interrumpido en el ejercicio de su derecho informará   del hecho del desplazamiento a la Personería Municipal, Defensoría del Pueblo,   Procuraduría Agraria, o a cualquier entidad del Ministerio Público, a fin de que   se adelanten las acciones judiciales y/o administrativas a que haya lugar.”    

[137] Artículo 32, numeral 2 de   la Ley 387 de 1997 y artículo 2 del Decreto 2569 de 2000.    

[139] “Artículo 34. Defensoría   pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el   ejercicio    

del derecho de defensa, mediante los   mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la    

ley. // La Defensoría del Pueblo   asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de   la ley.” En   cumplimiento de este mandato, la citada autoridad profirió la Resolución No. 438   de 2007, en la cual se establecen los procedimientos y actividades que deberán   cumplir las defensorías regionales para desarrollar las labores relacionadas con   la orientación general, la atención y el acompañamiento psicosocial a las   víctimas, así como la representación extrajudicial y judicial de las mismas.    

[140] “Artículo 155.   Solicitud de registro de las víctimas. Las víctimas deberán presentar una   declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados   a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido   victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir   de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la   vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el   Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas,   el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio   Público (…)”    

[141] “Artículo 157.   Recursos contra la decisión del registro. Contra la decisión que deniegue el   registro, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición ante el   funcionario que tomó la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la   notificación de la decisión. El solicitante podrá interponer el recurso de   apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente Ley contra la   decisión que resuelve el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación de esta decisión. // Las entidades que componen el   Ministerio Público podrán interponer los recursos de reposición ante el   funcionario que tomó la decisión y en subsidio el de apelación ante el Director   de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas de que trata la presente ley contra la decisión que concede el   registro, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de su   comunicación. Igualmente, si el acto hubiere sido obtenido por medios ilegales,   tales autoridades podrán solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria directa   del acto para cuyo trámite no es necesario obtener el consentimiento del   particular registrado.”.    

[142] “Artículo 74. Despojo   y abandono forzado de tierras. (…) El propietario o poseedor de tierras o   explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a   cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría   del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la   Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar (…)”    

[143] Ley 1448 de 2011, art. 43.

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