T-021-13

Tutelas 2013

           T-021-13             

Sentencia T-021/13    

PENSION DE   VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela    

Para que una acción de tutela en la que se pretenda el   reconocimiento de derechos pensionales proceda, es necesario que se presenten   las siguientes condiciones: a. Que se trate de sujetos de especial protección   constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución,   genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular   del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta   actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la   prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por   las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.    

REQUISITOS DEL REGIMEN DE   TRANSICION DE LA LEY 100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90    

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Vulneración   del ISS al exigir más requisitos que los previstos en la Constitución y la ley    

PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden   a Colpensiones reconocer pensión de vejez al accionante, quien es persona de la   tercera edad y está en condición de discapacidad    

Referencia: expediente T- 3.595.418    

Acción de   tutela instaurada por Jorge Alfredo Burgos contra el Instituto del Seguro   Social, hoy Colpensiones    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de   enero de dos mil trece (2013)    

La Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá en única   instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge Alfredo Burgos    contra el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones.    

I.                   ANTECEDENTES    

El 4 de julio de 2012, el   ciudadano Jorge Alfredo Burgos instauró acción de tutela contra el Instituto del   Seguro Social hoy Colpensiones[1], por considerar que dicha   entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad social basándose   en los siguientes:    

1. Hechos    

1.1 El señor Jorge Alfredo Burgos   laboró para el Municipio de Chiquinquirá desde el 1° de agosto de 1973.   Posteriormente, se vinculó a la Gobernación de Boyacá hasta el 3 de julio de   1987, tiempo durante el cual, realizó sus aportes a la Caja de Previsión Social   de Boyacá.    

1.2 Luego, a partir del 9 de junio   de 1994 y hasta enero de 2009, realizó aportes al Instituto del Seguro Social,   con el fin de poder acceder a la pensión de vejez.    

1.3 Cuando cumplió 60 años, el   accionante solicitó al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de su   pensión de vejez, pero le fue negada el 30 de enero de 2008 mediante la   resolución N. 001557, en la cual se estableció que el señor Burgos es   beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100   de 1993 y por lo tanto, para pensionarse debía cumplir con  los requisitos del   acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el decreto 758 del mismo año esto es,   tener 60 o más años de edad y haber cotizado 500 semanas durante los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 semanas en cualquier   tiempo. Finalmente, concluyó que el accionante, solo cuenta con 308 semanas   dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 951 en toda la   vida laboral, en consecuencia, le informó que podía continuar cotizando hasta   que lograra tener las semanas necesarias para acceder a su pensión o, pedir la   indemnización sustitutiva en caso de encontrarse en imposibilidad de seguir   cotizando.    

1.4 En vista de lo anterior, con   la ayuda del consorcio Prosperar el actor cotizó al sistema de seguridad social,   desde febrero de 2008 a enero de 2009 un total de 51 semanas adicionales para   completar 1.000 y cumplir con lo señalado por el ISS para poder obtener su   pensión.    

1.5 Así las cosas, el 4 de   septiembre de 2009 solicitó nuevamente ante el ISS el reconocimiento de su   pensión de vejez, a lo cual se le dio respuesta el 26 de mayo de 2011 mediante   la Resolución No. 018586, en la que se le informó que como entre el 1 de enero   de 1967 y el 30 de diciembre de 1994 no reporta cotizaciones efectuadas al   Seguro Social, es decir, no se encontraba afiliado y por lo tanto no es posible   analizar su solicitud aplicando la ley 71 de 1988 y el acuerdo 049 de 1990, en   esta medida, se estableció que el actor debía cumplir con los requisitos   señalados en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 que exige acreditar 55 años de   edad si se es mujer o 60 años si es hombre y un mínimo de 1.150 semanas   cotizadas para el año 2009; por lo tanto, teniendo en cuenta que el peticionario   solo acreditó haber cotizado 965 semanas no era procedente acceder a su   pretensión.    

1.6 El actor interpuso recurso de   reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. 018586 del 26 de   mayo de 2011, los cuales fueron resueltos el 13 de marzo de 2012 mediante la   resolución No. 08882, en la cual se indicó que si bien los recursos eran   improcedentes porque en la resolución atacada no se dejó abierta la vía   gubernativa, en todo caso se resolvería su solicitud.    

Se afirmó entonces que, el tiempo   laborado al Estado no cotizado y el cotizado al ISS asciende a 7052 días   equivalentes a 19 años, 07 meses, 02 días o 1007 semanas y que hacía parte del   régimen de transición de la ley 100 de 1993. No obstante, le informaron que “el   hecho de que el asegurado sea beneficiario del régimen de transición no quiere   decir que se le deba aplicar obligatoriamente el decreto 758 de 1990, puesto que   para ello se requiere cumplir con algunas exigencias como por ejemplo que al 01   de abril de 1994 se encuentre afiliado al ISS y de acuerdo al reporte de   historia laboral, se evidencia que al 01 de abril de 1994 no se encontraba   afiliado a esta entidad (…) lo que quiere decir que la prestación no la podemos   estudiar bajo los parámetros establecidos en el decreto 758 de 1990, ya que la   ley 100 de 1993 es clara al establecer que se aplica el régimen anterior al que   venían adscritos los asegurados, a la entrada en vigencia de la misma”.    

1.7 El accionante tiene   actualmente 65 años de edad, padece de una “deformación de la cabeza femoral   derecha con aplanamiento superior, esclerosis y cambios acetabulares con   disminución de profundidad de la cavidad, subluxación coxofemoral, cuello   femoral corto y disminución en el ángulo acetabular, ostreoartrosis.” y vive   con una tía de 80 años de edad. Actualmente, depende del comedor comunitario de   su localidad y de la ayuda que le brindan esporádicamente sus conocidos y   vecinos.    

 2. Intervención de la parte   demandada    

El Instituto del Seguro Social no   dio respuesta a la acción de tutela.    

3. Pruebas relevantes aportadas   al proceso    

3.1 Copia del registro civil de   nacimiento del accionante, en el que consta que nació el 27 de agosto de 1947.   (Folio 2, cuaderno principal).    

3.2 Reporte de semanas cotizadas   en pensiones de enero se 1967 hasta agosto de 2009, expedido por el Instituto   del Seguro Social. (Folios 3 a 5, cuaderno principal).    

3.3 Copia de la Resolución No.   001557 del 30 de enero de 2008, mediante la cual el Instituto del Seguro social   negó la pensión de vejez al accionante por primera vez. (Folios 6 a 8, cuaderno   principal).    

3.4 Copia de la Resolución No.   018586 del 26 de mayo de 2011 emitida por el Instituto del Seguro Social, en la   que se negó por segunda vez el reconocimiento del derecho pensional del actor.   (Folios 9 a 11, cuaderno principal).    

3.5 Copia de la Resolución No.   08882 del 13 de marzo de 2012, en la que el Instituto del Seguro Social negó por   tercera vez el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, y se   estableció que el tiempo laborado al Estado no cotizado y el cotizado al ISS en   total es de 1007 semanas. (Folios 12 a 14, cuaderno principal).    

3.6 Copia del informe radiológico   emitido por el Dr. Francisco Espinosa Ortiz en el que consta que el señor Jorge   Alfredo Burgos padece de deformación de la cabeza femoral derecha con   aplanamiento superior, esclerosis y cambios acetabulares con disminución de   profundidad de la cavidad, subluxación coxofemoral, cuello femoral corto y   disminución en el ángulo acetabular, ostreoartrosis. (Folio 15, cuaderno   principal).    

3.7 Copia de las consignaciones   bancarias realizadas al ISS, correspondientes a las cotizaciones para pensión   entre febrero de 2008 y enero de 2009. (Folios 16 a 19, cuaderno principal).    

4. Sentencia que se revisa    

El Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Chiquinquirá, profirió sentencia el 16 de junio de 2012, en la cual   resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, porque   tal como lo anotó el Seguro Social en las resoluciones en las que resolvió la   petición del accionante de su pensión de vejez, si bien es cierto que el mismo   hace parte del régimen de transición de la ley 100 de 1993, en su caso no puede   “darse aplicación al decreto 758 de 1990, por no cumplirse por parte del   solicitante con los requisitos para ello, situación que entre otras cosas no ha   sido desvirtuada por el actor. Ante tal circunstancia, debe darse aplicación a   la ley 100 de 1993, siendo entre otras cosas, exigible un número de semanas   mínimas de cotización cuales son de 1150. El accionante, logró acreditar un   total de 1007 semanas cotizadas, las cuales no son suficientes para acceder a su   derecho de pensión por vejez.”    

Adicionalmente, señaló que el   accionante no interpuso recurso alguno contra la resolución No. 08882 del 13 de   marzo de 2012 y que en todo caso cuenta con la vía ordinaria para dirimir su   conflicto de reconocimiento de pensión de vejez.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión del   fallo materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la   escogencia del caso por la Sala de Selección.    

2. Presentación del problema   jurídico    

En el presente caso le corresponde a la Corte estudiar si el Instituto   del Seguro Social vulneró los derechos a la seguridad social, al debido proceso   y al mínimo vital del señor Jorge Alfredo Burgos al negarse a reconocer la   pensión de vejez, bajo el argumento de que como no se encontraba afiliado al   sistema de seguridad social para el momento de entrada en vigencia de la ley 100   de 1993, no es posible aplicarle el régimen de transición y, en esta medida debe   cumplir con los requisitos señalados en la misma para acceder a la pensión de   vejez.    

Para dar solución al anterior planteamiento, la Sala reiterará (i) la   jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento y pago de pensiones y, (ii)  sobre los requisitos   para acceder al régimen de transición de la ley 100 de 1993 y, para obtener una pensión de vejez de   acuerdo con el decreto 758 de 1990. Finalmente, (iii) resolverá el caso en   concreto.    

2.1 La   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   pensiones. Reiteración jurisprudencial.[2]    

1. Esta Corte ha señalado en   varias ocasiones que por regla general, la acción de tutela no procede para   ordenar el reconocimiento y pago de pensiones, pues la administración de   justicia cuenta con medios idóneos y eficaces para ello, como la jurisdicción   laboral. Para esta Corporación, la acción de tutela no debe desplazar ni   sustituir los mecanismos ordinarios establecidos dentro del ordenamiento   jurídico, teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria.[3]    

2. Sin embargo, también ha   precisado que en determinadas circunstancias excepcionales, el amparo   constitucional procede con el fin de salvaguardar derechos cuya protección   inmediata resulta necesaria, siempre y cuando el accionante acredite que los   medios ordinarios de defensa judiciales existentes resultan insuficientes para   atender las condiciones del caso concreto.[4]    

Para ello el juez debe analizar   los hechos del asunto que se le plantea, así como la complejidad del   procedimiento y su posible duración; ello con el objetivo de determinar si los   medios de defensa judiciales establecidos para resolver el problema jurídico   planteado, son lo suficientemente eficaces e idóneos para la resolución del   mismo. Por ejemplo, cuando la persona que solicita el amparo de sus derechos   fundamentales es un sujeto de especial protección constitucional (adultos   mayores, o que por sus condiciones físicas o mentales presentan disminución de   sus capacidades) el análisis de procedibilidad se torna menos exigente.[5]    

3. Específicamente, existen   algunas excepciones a dicha regla general de la improcedencia de la acción de   tutela, cuando lo que se pide en esta sede es el amparo de la pensión de vejez,   toda vez que (i) el derecho a la seguridad social es iusfundamental[6]  para las personas que pertenecen al l grupo de la tercera edad -más de 60 años   de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009-,  y, porque “(ii)   la pensión de vejez es una prestación que garantiza al trabajador su derecho a   retirarse de las labores, sin que por ese hecho deje de recibir el ingreso que   le permitía suplir sus necesidades vitales y las de su familia, como una   retribución o compensación por sus esfuerzos mientras estuvo laboralmente   activo, considerando que ha llegado a una edad en la que ha cumplido con ese   deber social y ha acreditado los requisitos legales exigidos para adquirir el   estatus de pensionado[7].  Se trata entonces de una de las prestaciones sociales básicas que   inicialmente se consagró en la ley, pero luego adquirió rango constitucional[8],   convirtiéndose así en una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser   suprimida ni desconocida por el legislador[9].”[10]    

4. En consecuencia, la acción de   tutela procederá como mecanismo principal en aquellos casos en los que no existe   otro medio de defensa judicial, o en los que existiendo dicho medio el mismo no   es eficaz ni idóneo para proteger los derechos fundamentales. Así mismo, aun   existiendo otro mecanismo de defensa judicial, es posible acudir a la acción de   tutela como mecanismo transitorio si se demuestra la ocurrencia de un perjuicio   irremediable[11] sobre el peticionario.    

5. Por otra parte, esta Corte   considera que además de lo anterior, debe demostrarse la afectación al mínimo   vital del accionante derivado del no reconocimiento del derecho prestacional y,   el ejercicio de una actividad diligente ante la entidad accionada por parte del   peticionario, para que le sea otorgado el derecho invocado.[12]    

6. En conclusión, para que una acción de tutela en la que se   pretenda el reconocimiento de derechos pensionales proceda, es necesario que se   presenten las siguientes condiciones:    

           a. Que se trate de sujetos de especial de protección   constitucional.    

         b. Que la   falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital,    

         c.   Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con   el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.     

         d. Que   se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial   ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales presuntamente afectados.[13]    

2.2 Requisitos para acceder al   régimen de transición de la ley 100 de 1993 y para obtener una pensión por vejez   con los requisitos del decreto 758 de 1990    

7. Con la expedición de la ley   100 de 1993  se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual   instituyó tres regímenes especiales, cada uno de los cuales tiene una finalidad   diferente, estos son el de pensiones, el de salud y el de riesgos profesionales.[14]  Específicamente, el Sistema de Seguridad Social en pensiones contempla el   régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro   individual con solidaridad, estos son excluyentes pero coexisten.    

8. Cualquier persona puede   afiliarse al régimen que escoja de manera libre y voluntaria, pero para lograr   obtener las prestaciones y pensiones consagradas en el ordenamiento se deben   efectuar los aportes exigidos en la ley 100 de 1993 y reunir los requisitos   precisados por el legislador para cada prestación en particular. Así las cosas,   el reconocimiento de la pensión de vejez está sujeto al cumplimiento de una edad   mínima y a la cotización de un periodo determinado de semanas, los cuales se   encuentran consagrados en el artículo 33 de la ley 100:    

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ: Para tener el derecho   a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:    

1.   Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60)   años si es hombre[15].    

2.   Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.    

A   partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50   y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a   1.300 semanas en el año 2015.    

9. Ahora bien, antes de la   entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, existían otras regulaciones para las   cotizaciones al sistema de seguridad social, las cuales se rigen actualmente por   las disposiciones de la ley 100. Sin embargo, consciente de que podrían existir   personas que si bien no habían consolidado su derecho a la pensión, tenían una   expectativa legítima de adquirir su pensión conforme al régimen al que se   encontraban cotizando, el legislador estableció un régimen de transición para   protegerlos.    

Esta Corporación mediante la Sentencia C-789 de 2002[16]  definió el régimen de transición en materia pensional, como “un mecanismo de   protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no   afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la   pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa   legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos   para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”.    

10. En   consecuencia, en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se indicaron las   condiciones para acceder al régimen de transición. Según esta norma, la edad   para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o   el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, serán las   establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las   personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones   (1 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso   de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que,   indistintamente, tuvieran quince (15) o más años de servicios.[17]    

Antes de ser expedida la ley 100   de 1993 existían cuatro regímenes pensionales: “(i) el decreto 546 de 1971,   que ampara las contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del   Ministerio Público, (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de los   servidores públicos que cumplían con el requisito de haber laborado durante   veinte años o más para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que   permitía la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas así como las   sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de   1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos   patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de   los Seguros Sociales y reconocía las prestaciones a los trabajadores que   cotizaron a dicho régimen en calidad de independientes.”[18]    

10.1 Específicamente, el   Decreto758 de 1990 establecía como requisitos para acceder a la pensión de vejez   los siguientes:    

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán   derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a)   Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más   años de edad, si se es mujer y,    

b) Un   mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos   veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber   acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en   cualquier tiempo.    

11. Entonces, de acuerdo con las   normas reseñadas, para ser beneficiario del régimen de transición de la ley 100   de 1993, es necesario que al momento de su entrada en vigencia, esto es el 1 de   abril de 1994 (i) si era mujer tuviera 35 o más años, (ii) cuarenta o más   años para el caso de los hombres, o que (iii) tuvieran 15 o más años de   servicios. Así mismo, según el régimen consagrado en el Decreto 758 de 1990,   para poder acceder a la pensión de vejez era necesario acreditar que se contaba   con 60 o más años de edad para los hombre o 55 años para las mujeres y,   adicionalmente, demostrar que se habían cotizado como mínimo 500 semanas dentro   de los 20 años anteriores a la causación del derecho pensional, o 1000 semanas   en cualquier tiempo.    

Estudio del caso en concreto    

12. De conformidad con los hechos   narrados y probados durante el proceso, el señor Jorge Antonio Burgos cuenta   actualmente con 65 años de edad y es una persona en condición de discapacidad,   puesto que padece de una “deformación de la cabeza femoral derecha con   aplanamiento superior, esclerosis y cambios acetabulares con disminución de   profundidad de la cavidad, subluxación coxofemoral, cuello femoral corto y   disminución en el ángulo acetabular, ostreoartrosis.” Adicionalmente,   manifestó que depende del comedor comunitario de su localidad y de la ayuda que   le brindan algunas veces sus vecinos.    

El señor Burgos realizó aportes a la Caja de Previsión   Social de Boyacá desde el 1° de agosto de 1973 hasta el 3 de julio de 1987,   posteriormente, a partir del 9 de junio de 1994 y hasta enero de 2009 realizó   aportes al Instituto del Seguro Social. Por lo tanto, cuando cumplió 60 años de   edad, solicitó al Instituto del Seguro Social (hoy Colpensiones) el   reconocimiento de su pensión de vejez, pero ésta le fue negada mediante la   resolución No. 001557 del 30 de enero de 2008, bajo el argumento de que si bien   hace parte del régimen de transición de la ley 100 de 1993, solo contaba con 951   semanas cotizadas en su vida laboral, razón por la cual podría continuar   cotizando hasta lograr tener 1000 semanas, o pedir la indemnización sustitutiva   si estaba en imposibilidad de seguir aportando al sistema.    

En consecuencia, con apoyo del consorcio Prosperar, el   accionante cotizó desde febrero de 2008 hasta enero de 2009 un total de 51   semanas adicionales, y así cumplir con el requisito de las 1000 semanas y poder   acceder a su pensión. Entonces, nuevamente se dirigió ante el ISS para pedir el   reconocimiento de su pensión de vejez, pero mediante la Resolución No. 018586   del 26 de mayo de 2011 le fue negada. En esta oportunidad, la entidad demandada   expuso que teniendo en cuenta que al momento de entrada en vigencia de la ley   100 de 1993 el accionante no se encontraba afiliado al sistema, no es posible   verificar su petición de acuerdo al régimen de transición de la misma y, por lo   tanto debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 33 esto es 60   años de edad por ser hombre, y un mínimo de 1150 semanas cotizadas para el año   2009.    

En vista de lo anterior, el accionante interpuso recurso de   reposición y en subsidio de apelación frente a dicha resolución, éstos fueron   tomados por la entidad demandada como una nueva petición toda vez que dicha   resolución no había dejado abierta la vía gubernativa, así pues, el entonces ISS   expidió la resolución No. 08882 del 13 de marzo de 2012, en la que afirmó que el   accionante ha cotizado en total 7052 días equivalentes a 19 años, 07 meses y 02   días, es decir 1007 semanas. Expuso que en efecto el señor Burgos es   beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, pero como al 1° de   abril de 1994 no se encontraba afiliado al ISS, no es posible aplicar el decreto   758 de 1990 y, en esta medida aún no cumple con los requisitos necesarios para   acceder a una pensión de vejez.    

13. Pues bien, en primer lugar le corresponde a la Sala   revisar si este caso cumple con los requisitos que ha señalado la Corte   Constitucional para que proceda la acción de tutela para el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez.    

De acuerdo con los lineamientos expuestos en los numerales   1 a 6 de la presente sentencia, es necesario que se cumpla con cuatro   características para poder seguir con el análisis de fondo del caso:    

a.     Que se   trate de un sujeto de especial protección constitucional. El señor Jorge   Alfredo Burgos actualmente cuenta con 65 años de edad, por lo es una persona de   la tercera edad[19]. Además, de los hechos   narrados se puede concluir que ciertamente se encuentra en un estado de   vulnerabilidad que lo hace merecedor de una especial protección constitucional,   puesto que tiene una discapacidad en su rodilla derecha que le impide trabajar,   razón por la cual no cuenta con ingresos para solventar sus necesidades básicas   y, actualmente se alimenta en el comedor comunitario de su localidad y vive de   la caridad de sus conocidos y vecinos, también afirmó que tiene a su cargo una   tía que tiene 80 años de edad. Ninguna de estas manifestaciones fueron   controvertidas por la entidad demandada, por lo tanto se tendrán por ciertas y,   en esta medida este primer requisito se encuentra satisfecho.    

b.     Que la falta de pago de la prestación o su disminución,   genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular   del derecho al mínimo vital. La ausencia de   reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Burgos, significa una   grave afectación para su mínimo vital, ya que no cuenta con ningún otro ingreso   económico con el cual subsistir. Además, debido a la enfermedad que padece en la   rodilla, le es imposible conseguir un trabajo para así tener ingresos y poder   satisfacer sus necesidades básicas que incluyen el tratamiento adecuado para su   rodilla y los gastos de su tía.    

c.      Que el accionante haya desplegado cierta actividad   administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación   reclamada. Este requisito se encuentra acreditado, toda vez   que el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra todas   las resoluciones emitidas por el ISS respecto de su pensión, de manera que   desplegó la actividad administrativa que se encontraba a su alcance para que le   fuera reconocida su pensión de vejez.    

d.     Que se acredite   siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es   ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales   presuntamente afectados. En el presente   caso si bien sería en principio la jurisdicción laboral la llamada a estudiar la   situación que se ha venido planteado, este medio de defensa ordinario no resulta   eficaz ni idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales del señor Burgos,   pues teniendo en cuenta que hace parte del grupo poblacional de la tercera edad   y que padece una discapacidad, es necesario tomar medidas inmediatas con el fin   de superar la afectación que puede significar para su mínimo vital el hecho de   que no se le haya reconocido la pensión que lleva reclamando desde el año 2009.    

13.1 De conformidad con lo   anterior, la Sala concluye que la acción de tutela que se revisa es procedente   por lo menos formalmente, pues tal como se acaba de reseñar el caso presenta   todas las características que ha dispuesto por la Corte Constitucional como   necesarias para la procedencia de la acción de tutela para el reclamo de la   pensión de vejez. Por lo tanto, se seguirá con el estudio de fondo del   asunto.    

14. Ahora bien, se encontró   probado en el expediente[20] que el accionante nació   el  27 de agosto de 1947, es decir que para el 1ª de abril de 1994 contaba   con 45 años de edad, razón por la cual hace parte de los beneficiarios del   régimen de transición de la ley 100 de 1993[21]. Por lo tanto, su derecho   a una pensión de vejez, debe estudiarse bajo los requisitos que eran exigidos   para el efecto en el decreto 758 de 1990, que como se vio anteriormente[22] son tener 60 o más años   de edad si se es hombre, y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, o 1000 semanas en cualquier   tiempo.    

De acuerdo con la Resolución No.   08882 del 13 de marzo de 2012, expedida por el ISS, el accionante completó un   total de 1007 semanas de cotización en toda su vida laboral, situación que fue   corroborada por el juez de instancia. En consecuencia, la Sala considera que el   actor cumple con los requerimientos para ser beneficiario de la pensión de vejez   que reclama, pues (i) actualmente tiene 65 años de edad y, (ii) cumplió con las   1.000 semanas de cotización al sistema.    

15. Sin embargo, debe la Sala   señalar que la actuación del ISS resulta inconstitucional puesto que exigió un   requisito adicional que no se encuentra contemplado ni en la constitución ni en   la ley, para poder hacer parte del régimen de transición contenido en la ley 100   de 1993 al señor Jorge Alfredo Burgos, pues para ello no solo exigió que el   actor contara con 40 años o más para la entrada en vigencia de dicha ley, sino   que además dispuso que era necesario que para ese mismo momento el peticionario   se encontrara afiliado a alguno de los regimenes pensionales que se encontraban   vigentes.    

16. Sobre este punto, la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de junio de 2000,   con ponencia del Magistrado Germán G. Valdez Sánchez estableció:    

“[E]n rigor el   artículo 36 de la ley 100 de  1993  solo  impone como requisitos   para obtener los beneficios del régimen de transición la edad (35 años o más si   son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres) o los “años de servicio   cotizados” (15 o más) (…)    

No desconoce la   Sala que en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se incluye una alusión al   “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” que puede inducir al   entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata   de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de   regímenes prestacionales que existían. No podía tenerse como un requisito   adicional dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un   régimen de seguridad social, excluyente, por ejemplo, de los casos en que era   aplicable el sistema patronal e incluso de otros en los que tal mecanismo    podía  no  existir  formalmente,   como     también   de   los  eventos  en  que    por  circunstancias   accidentales   una     determinada persona podía estar desvinculada  de  un sistema de   seguridad social, con posibilidades de reincorporarse  por medio del nuevo   sistema e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterior. Todas   esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del recurrente, pugnan   claramente con los postulados de un sistema de seguridad social como el   establecido en la ley 100 de 1993, particularmente los de universalidad, unidad   y solidaridad.”    

16.1 La Sala considera pertinente   acoger la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia sobre los   requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de   1993, pues de lo contrario, se estaría desnaturalizando el objetivo que se   persiguió la creación del mismo, esto es, salvaguardar las expectativas de un   grupo de beneficiarios que estaban próximos a pensionarse de manera tal que se   mantengan unas condiciones de favorabilidad  y así, no implementar barreras   para el acceso a la pensión en virtud de la expedición de una nueva legislación.    

17. Adicionalmente, debe tenerse   en cuenta que la Corte Constitucional también ha sostenido en varias sentencias[23]  que los únicos requisitos que impuso la ley 100 de 1993 para estar en su régimen   de transición es, haber tenido al 1° de abril de 1994 35 o más años si se es   mujer, o 40 o más años si se es hombre o, un total de 15 o más años de servicio   cotizados, y ha dicho que resulta inconstitucional exigir otras condiciones   adicionales a las previstas en la constitución y en la ley.[24]    

18. En suma, la Sala considera   que el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, vulneró los derechos al   debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital del señor   Jorge Alfredo Burgos, por negar su pertenencia al régimen de transición de la   ley 100 de 1993 al exigirle requisitos no contemplados ni en la constitución ni   en la ley para el efecto, y esto sirvió como sustento para que le fuera negada   la pensión de vejez a la que tiene derecho ya que como se señaló previamente,   cumplió con los requisitos señalados en el decreto 758 de 1990.    

19. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de única   instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Chiquinquirá el 16 de junio de 2012, y en su lugar   ordenará a Colpensiones que proceda a realizar el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez del señor Jorge Alfredo Burgos desde el momento en que   ésta fue causada, es decir desde el momento en que el accionante adquirió el   estatus, de conformidad a lo expuesto en esta sentencia, sin perjuicio de la   prescripción instituida por  artículo 488 del Código Sustantivo del   Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas al accionante por   concepto de pago retroactivo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Chiquinquirá el 16 de junio de 2012, y en su lugar CONCEDER  el amparo a los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad   social en pensiones del señor Jorge Alfredo Burgos.    

Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que dentro del término de cuarenta y   ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, expida un nuevo acto administrativo en   el que reconozca y liquide la pensión de vejez    a la que tiene derecho el ciudadano   Jorge Alfredo Burgos de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia,   efectuando los acrecimientos y actualización a que haya lugar, así como el pago   del respectivo retroactivo, sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en   la Constitución o en la Ley, sin perjuicio de la prescripción trienal de la que   habla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el reconocimiento   y pago de las sumas adeudadas al accionante por concepto de pago retroactivo.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] En adelante la Sala se referirá a la entidad demandada como ISS. Sin   embargo, las ordenes que se impartan deberán ser cumplidas por Colpensiones de   conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.    

[3] Cfr. Sentencia T-019 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4] Sentencia T-127 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5] Ibíd.    

[6] Sentencias T-771 de 2009 y T-921 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, entre otras.    

[7] Sentencia T-011 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[8] Sentencias T-640 de 2008   (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-573 de 2009   (MP Nilson Pinilla Pinilla).    

[9] Sentencia T-362 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).    

[10] Sentencia T-482 de 2012 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[11] La jurisprudencia constitucional ha determinado que para que un   perjuicio pueda ser catalogado como irremediable, debe:“i) ser   inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; ii)  ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las   medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes;   y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea   adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.  Sobre el particular pueden ser consultadas las Sentencias T-284 de   2007 M.P. y, T-702 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-387 de 2010  y   T-266 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras más.    

[12] Cfr. Sentencias T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de   2012, T-482 de 2012, T-722 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13] Sentencia T-722 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[14] Estos tres regimenes fueron definidos en la  en   la sentencia T-972 de 2006 M.P Rodrigo Escobar Gil: “La Ley 100 de 1993 consagra tres regímenes   especiales que se dirigen a la cobertura de determinadas contingencias. Así,   dispone la creación del Sistema General de Pensiones que tiene por objeto   garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la   vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y   prestaciones que la misma Ley determina. De otra parte, establece el Sistema   General de Seguridad Social en Salud, que  tiene  por objeto la   regulación del servicio público esencial de salud. Finalmente, crea el Sistema   General de Riesgos Profesionales, que propende por la cobertura de las   contingencias que ocurran como consecuencia de las actividades de trabajo y que   comprometan la capacidad laboral de las personas.    

[15] A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a   cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años   para el hombre.    

[16] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[17] Cfr. Sentencia T-405 de 2011, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[18] Ibíd.    

[19] Ley 1276 de 2009, artículo 7.    

[20] En el folio 2 del cuaderno principal se encuentra una copia del   registro civil de nacimiento del accionante.    

[21] Ver el artículo 36 de la ley 100 de 1993.    

[22] Ver supra numeral 10.1.    

[23] Sobre este tema pueden ser consultadas las sentencias T-405 de 2011,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-935 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-897 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-090 de 2009, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, entre muchas otras.    

[24] Por ejemplo, en la sentencia T-335 de 1997 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo),  la cual fue reiterada en la sentencia T-405 de 2011 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte estableció que resultan   inconstitucionales aquellas circulares o cualquier otro tipo de instrumentos en   los que se exijan nuevos requisitos para acceder a determinado derecho[24],   pues “ante todo, esos actos, toda vez que agreguen nuevos requisitos,   trámites y documentos no contemplados por el legislador, para obtener el   reconocimiento de un derecho, para ejercer una actividad, o para cumplir una   obligación frente al Estado, son abiertamente inconstitucionales, pues chocan de   manera directa con lo dispuesto en los artículos 84 y 333 de la Constitución   Política.”    

 

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