T-022-10

Tutelas 2009

    Sentencia T-022/10  

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Procedencia   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Causales   genéricas   y   especiales  de  procedibilidad   

CAPRECOM-Interpretación  jurisprudencial de los incisos 2 y 3 del artículo  36  de  la  Ley  100  de  1993  para  calcular  el  monto base de la pensión de  jubilación   

MONTO   Y   BASE   PARA   LIQUIDACION   DE  PENSIONES-Componentes inseparables   

BASE   REGULADORA   PARA   LIQUIDACION   DE  PENSIONES-Relación directa con el salario   

PRINCIPIO   DE   AUTONOMIA   FUNCIONAL  DEL  JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir  interpretaciones judiciales   

JUEZ  DE  TUTELA-No  puede controvertir interpretaciones que realice el juez   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES      DE     LA     CORTE     SUPREMA     DE     JUSTICIA-Improcedencia  cuando  se  trata  de controvertir la interpretación  que los jueces hacen en sus providencias   

Referencia: expediente T-2.202.165  

Acción  de  tutela  presentada  por Laureano  Augusto  Ramírez Gil contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.   

Procedencia:  Sala  de  Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.   

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá  D.C,  veinticinco (25) de enero  de dos mil diez (2010).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  por  el  conjuez  Libardo  Rodríguez  Rodríguez, en  ejercicio   de   sus   competencias   constitucionales  y  legales  profiere  la  siguiente   

SENTENCIA   

en la revisión del fallo adoptado por la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la  acción  de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral, por el señor  Laureano Augusto Ramírez Gil.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional  por  remisión  que  hizo  la  secretaría  de  la mencionada corporación y fue  elegido  para  su  revisión  en  Sala  de  Selección número 3, de marzo 10 de  2009.   

En  sesión  de junio 3 del año en curso, la  Sala  Plena  de  esta  corporación  decidió  no  avocar el asunto, frente a lo  dispuesto  en  el  artículo  54A  del  Reglamento Interno de esta corporación,  modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 1 de 2008.   

Reunida  el  26  de  junio  de  2009  la Sala  Séptima  de  Revisión,  se  registró  la  ausencia del Magistrado Jorge Iván  Palacio  Palacio,  quien se encontraba en comisión de servicios en el exterior,  no  habiéndose llegado a acuerdo entre los restantes Magistrados, circunstancia  que  impidió el proferimiento de sentencia, por falta de la mayoría requerida.  Esta  situación  ocasionó entonces la suspensión del término para decidir, y  la  necesidad  de  designar un conjuez, responsabilidad que recayó en el doctor  Libardo Rodríguez Rodríguez.   

Reintegrada   así   la  Sala  Séptima  de  Revisión,    proceden    sus   integrantes   a   resolver   sobre   el   asunto  planteado.   

I. ANTECEDENTES  

El 27 de noviembre de 2008, el señor Laureano  Augusto  Ramírez  Gil  presentó  acción  de  tutela ante la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, contra la Sala de Casación Laboral de  la    misma   corporación,   por   los   hechos   que   a   continuación   son  resumidos.   

A. Hechos  

1. Según el accionante, mediante resolución  N°  0458  de  marzo  11 de 1997, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  CAPRECOM  reconoció  y  ordenó  en  su  favor el pago de pensión vitalicia de  jubilación  por  haber  laborado 25 años como trabajador oficial en la Empresa  Nacional  de Telecomunicaciones, Telecom, “aplicando  en  su  integridad  el  artículo  36  de  la  Ley  100  de  1993”,  sobre  régimen  de  transición,  toda vez que a 1° de abril de  1994,  fecha  en que entró a regir el sistema de seguridad social en pensiones,  tenía 43 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados.   

2.  Sostiene  que con tal fin, CAPRECOM tomó  como  ingreso  base para el  reconocimiento  del  monto  de  la  pensión, el 75% del promedio mensual de las  asignaciones  devengadas  en el último año de servicios, de conformidad con el  régimen  especial contenido en los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de  1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4ª de 1996, 33 y 62 de 1985.   

3.   Afirma  que  posteriormente,  mediante  resolución  N°  1927  de septiembre 3 de 2003, CAPRECOM reliquidó y reajustó  el  valor de la pensión del solicitante “en abierto  desconocimiento  de  lo  establecido  en  la  resolución inicial”,  pues  a  su juicio cambió sin explicación alguna y mediante una  incorrecta  aplicación  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las condiciones  del  ingreso  base  para  el  reconocimiento  del monto de la pensión, violando  flagrantemente  el  régimen especial que le amparaba, ya que tomó como ingreso  base  el  promedio  de  lo  devengado  entre  1994  y  2003,  disminuyendo  así  ostensiblemente  el  monto  de  su  pensión, sin correspondencia con el salario  devengado.   

4.  Manifiesta  que  con  el objeto de que se  corrigiera  tal equivocación, presentó derecho de petición ante CAPRECOM para  que  efectuara  la  reliquidación  en  la  forma  como  se  estableció  en  la  resolución  que  le  reconoció  la  pensión,  teniendo  en cuenta además, la  imprescriptibilidad  de sus derechos pensionales y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional   y  del  Consejo  de  Estado,  que  ha  establecido  que  la  no  aplicación  del  régimen  especial  pensional  constituye  una  vía  de hecho  administrativa  violatoria  de  los  derechos  de  los  pensionados y del debido  proceso.   

5. Señala que CAPRECOM no explicó por qué  para  la  reliquidación no tomó como ingreso el promedio de lo devengado en el  último  año,  tal y como lo consagra el régimen excepcional, desconociendo la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  y del Consejo de Estado según la  cual el monto y la base de liquidación son conceptos inseparables.   

6.  Informa que ante esa situación, inició  juicio  ordinario ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual  concluyó  con  sentencia  de  13  de  octubre  de  2006 en la que se ordenó el  reajuste  pedido.  Esta  decisión  fue apelada por la empresa demandada ante la  Sala   Laboral   del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  corporación  que  en sentencia de febrero 16 de 2007 (que tuvo un salvamento de  voto)  revocó  la  sentencia  del  a quo    y    absolvió   a   la   entidad   demandada   de   todos   los  cargos.   

7.  Expresa  que  contra  la  decisión  del  ad  quem  interpuso recurso  extraordinario  de  casación  ante  la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte  Suprema  de Justicia, la cual en sentencia de noviembre 11 de 2008 determinó no  casar  el  fallo  de  segunda  instancia,  decisión contra la cual interpone la  presente tutela.   

8.  Indica  que  antes  de iniciar el proceso  ordinario  laboral  interpuso  acción  de  tutela  contra  CAPRECOM para que se  dejara  sin  efecto  la resolución N° 1927 de 2003, y en su lugar, le ordenara  reliquidar  su pensión tomando como base el 75% del promedio de lo devengado en  el  último  año  de  servicio, tal y como lo establece el régimen especial al  que me encuentro amparado.   

9.  Señala  que  la Corte Constitucional, al  resolver  esa  tutela mediante la sentencia T-158 de 2006, reiteró su posición  en  cuanto  a  la  aplicación  de  los  regímenes especiales y señaló que la  posición  adoptada  por  CAPRECOM  desconocía la jurisprudencia constitucional  frente  al  punto.  Sin  embargo,  negó  el amparo porque consideró que debía  acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.   

11. Explica que en la sentencia de noviembre  11  de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso  tres   razones   para   no  casar  el  fallo  del  ad  quem, a saber: i) que según el artículo 36 de la Ley  100  de  1993,  en el régimen de transición el ingreso base de liquidación es  el  señalado  en  el  inciso  3° del mencionado artículo; ii) que CAPRECOM si  podía,  mediante  resolución  posterior,  modificar las reglas establecidas en  resolución  anterior,  porque  estaba enmendando un error, de manera que podía  aplicar  la  revocatoria  directa  sin  el consentimiento del afectado; iii) que  cuando  no se produce el retiro definitivo del servicio oficial y se reconoce la  pensión,  ésta  tiene  el  carácter  de  provisional  y, por consiguiente, la  liquidación definitiva de la mesada puede variar.   

12.  En  su  criterio, tales consideraciones  “son   groseramente   ilegales,   constituyen   un  irrespeto   a   los   derechos  fundamentales  y  una  falta  de  lealtad  a  la  Constitución”,  pues para las pensiones reconocidas  al  amparo  del  régimen  de  transición  la  jurisprudencia constitucional ha  establecido  que  el  ingreso base de liquidación se tasará según el cómputo  de tiempo que la norma anterior a la Ley 100 de 1993 estipulare.   

   

13.  Aduce  que  la  corporación  accionada  admite  expresamente  en  la  sentencia  de  casación que CAPRECOM modificó en  forma   unilateral,   sin   consentimiento   del   pensionado   y   sin  proceso  administrativo   previo,   las   condiciones  que  le  fueron  otorgadas  en  la  resolución  de reconocimiento de su pensión, pero justifica ese comportamiento  en  la  facultad de revocatoria oficiosa consagrada en el artículo 19 de la Ley  797  de  2003,  ignorando que la actuación no se había iniciado de oficio sino  por  petición  suya  y  que  de  acuerdo  con  la  sentencia C-835 de 2003, esa  revisión  oficiosa  solamente  es  viable cuando se ha utilizado documentación  falsa  o  se  ha incurrido en conductas delictuosas, nada de lo cual ha ocurrido  en su caso.   

14.  Alega  que  la  sentencia C-835 de 2003  exige  que  haya  un  debido  proceso,  así  fuere  sumario,  y deja claramente  establecido  que  los  asuntos  relativos  a  la  aplicación  del  régimen  de  transición  deben  ser definidos por los jueces competentes previo ejercicio de  la   acción  de  lesividad,  sin  que  puedan  ser  objeto  de  la  revocatoria  directa.   

15.  A  su juicio, la Corte Suprema, Sala de  Casación  Laboral, confundió el artículo 19 con el artículo 20 de la Ley 797  de  2003,  que  la  habilita  para  revisar  las  pensiones, siempre y cuando la  solicitud  la  haga  el  Ministerio  de  la Protección Social, el Ministerio de  Hacienda,  el  Contralor  General de la República o el Procurador General de la  Nación,  “cuestión  que  no  ha  acontecido en mi  caso”.   

   

16.  Expresa  que  la  accionada  también  incurrió  en violación de sus derechos fundamentales al sostener que cuando no  se  produce el retiro definitivo del servicio oficial y se reconoce la pensión,  ésta  tiene  el  carácter  de provisional y, por consiguiente, la liquidación  definitiva  de  la  mesada  puede  variar la señalada provisionalmente, lo cual  vulnera    lo    dispuesto   en   los   artículos   48,   53   y   63   de   la  Constitución.   

17.  Considera  que  la reliquidación de la  pensión  para  quienes no se han retirado del cargo tiene como objetivo incluir  los  sueldos devengados con posterioridad a  la  resolución  que  otorgó la pensión, pero nunca los sueldos  devengados  con  anterioridad  y  agrega  que en sentencia C-107 de 2002, quedó  establecido  que  de acuerdo con el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de  1993,  se  permite laborar durante cinco años más para aumentar el monto de la  pensión, no para disminuirla.   

   

18. En su parecer, la sentencia de casación  que  motiva  esta  tutela  no  sólo  es  un  atentado contra el respeto al acto  propio,  sino también una violación a los derechos adquiridos, al principio de  buena  fe y a los principios de la seguridad social y no existe otro camino para  reparar   el   enorme   perjuicio   cometido   que   la  presente  solicitud  de  amparo.   

   

19.  Manifiesta que pese a la obligación de  toda  entidad  pública  de respeto al acto propio, la Corte Suprema de Justicia  en  la  sentencia  de casación avaló el comportamiento arbitrario de CAPRECOM,  entidad  que  sin  ningún  proceso  previo, ni siquiera sumario, desconoció lo  decidido  en  resolución  N°458 de 1997, en la cual se reconoce la pensión de  jubilación  con  el  75%  del  promedio  de  lo  devengado  en el último año,  mientras  que  la  resolución  de  reliquidación  N° 1927 de 2003, tomó como  ingreso  base el promedio de lo devengado desde el año 1994 hasta el año 2003,  disminuyendo  el  monto  de su pensión, la cual no correspondía con el salario  devengado.  Por tal razón, solicita en su caso la aplicación de la teoría del  acto propio, bajo el principio de la confianza legítima.   

   

20.  Sostiene  que  según la jurisprudencia  constitucional  se  produce  vulneración  al debido proceso del pensionado, y a  los  principios de favorabilidad amparados por la Carta, que deben ser amparados  mediante  acción de tutela, existiendo en consecuencia vía de hecho, cuando no  se  aplica  en  su  integridad el régimen especial por el que está amparado el  pensionado,  ya que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una  unidad  inescindible,  y por tanto debe aplicarse la totalidad de lo establecido  en  el  régimen  especial  anterior.  La Administración sólo puede aplicar el  inciso  2°  del  artículo  36  de  la Ley 100, cuando expresamente el régimen  especial   no   estableció  la  manera  de  liquidar  el  monto  de  la  mesada  pensional.   

   

21. Estima que no aplicar en su integridad la  normatividad  legal  anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con el objeto  de   disminuir   el  monto  de  la  pensión,  desconoce  el  principio  mínimo  fundamental  consagrado  en  el  artículo  53  de  la  Carta Política sobre la  situación  más  favorable  al  trabajador  en caso de duda en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho.   

   

22.  Expone  que  con la determinación de la  Corte  Suprema  de  Justicia  se  le ha ocasionado una vulneración a su mínimo  vital,  pues  el  monto  de  la  pensión  no  le  permite  sufragar  todas  las  obligaciones  contraídas cuando fue funcionario activo y la mesada “se  reduce a tal punto que me es difícil sufragar los gastos de  los    servicios    públicos    y    los    gastos    familiares”.   

23. Manifiesta que la Corte Constitucional ha  reiterado  en  su  jurisprudencia  que  se  incurre  en  vía  de  hecho  y  por  consiguiente  se  violan  los  derechos al debido proceso, la seguridad social y  los  derechos  mínimos  irrenunciables  de  la favorabilidad e inescindibilidad  cuando  se  desconoce  que  el  régimen  especial debe cobijar plenamente a una  persona   que   está   dentro   del   régimen   de   transición.  Se  refiere  particularmente  a  las  sentencias  T-631  y  T-1000  de  2002  y a la T-180 de  2008.   

   

24.  Considera  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debió  respetar  en su integridad el régimen especial por el cual se  encuentra  amparado,  tal  y como lo hizo CAPRECOM en la resolución inicial, en  particular  lo que se relaciona con la edad para acceder a la pensión de vejez,  el  tiempo  de  servicio  o  el  número  de semanas cotizadas, y el monto de la  misma,  considerando además que dicha entidad ha reconocido expresamente que lo  ampara  el  régimen  especial  contenido  en los Decretos 1237 de 1946, 2661 de  1960,  1848  de  1969,  3135  de  1966  y  las  Leyes  4ª  de  1966, 33 y 62 de  1985.   

25.  Aduce que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  y  del Consejo de Estado han establecido los parámetros para la  correcta  aplicación  del  artículo  36  de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la  forma  de  liquidar el monto de la pensión en los regímenes especiales, que de  no  ser aplicados por la administración llevan necesariamente a la vulneración  de  los derechos fundamentales del pensionado, siendo susceptible su protección  a  través  de  la  acción  de tutela, criterios que fueron desconocidos por la  Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación que impugna.   

   

B. Pretensiones  

Con   base  en  los  anteriores  hechos  y  consideraciones,  el  accionante  solicita  dejar  sin  efecto  la  sentencia de  casación  proferida  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11  de  noviembre  de 2008, dentro del proceso por él iniciado contra CAPRECOM y en  su  lugar  ordenar  a  dicha  Sala,  “que  profiera  decisión  respetando los derechos constitucionales indicados en este escrito, o  sea,  reconociendo  que  la  liquidación  de  la  mesada  pensional se efectúa  teniendo  en  cuenta los salarios percibidos durante el último año de labores,  según   lo   determinó   el   juzgador   de  primera  instancia”.   

   

C.  Respuesta de la Caja de Previsión Social  de Comunicaciones CAPRECOM   

El  Jefe  de  la  División Administradora de  Prestaciones  Económicas  intervino dentro la actuación adelantada por la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, oponiéndose a la acción  de  tutela,  por  considerar que la reliquidación de la pensión del accionante  fue  realizada con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993  y el artículo 27 de la Convención Colectiva de Telecom.   

Explicó  que  las  normas  que desde 1943 se  aplicaron  en el sector de las comunicaciones no se encuentran vigentes, como lo  ha  reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.   

También  señaló  que  la  resolución  de  reliquidación  de  la pensión del actor estuvo correctamente expedida y que en  su  parecer el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario ha debido  favorecer  a  CAPRECOM,  toda  vez que la actuación de la entidad estuvo acorde  con    los   parámetros   establecidos   en   la   convención   colectiva   de  Telecom, “beneficios estos que están por encima de  las  reglas  establecidas para las pensiones legales, tanto por los factores que  se  toman  para  la  liquidación,  como  de  la edad por la cual se pensiona el  trabajador”.       

Indicó   que   frente   a   la  actuación  jurisdiccional,  las  partes  fueron  oídas  en juicio resultando el accionante  vencido  en  la  segunda  instancia  y agregó que la actuación del Juzgado, el  Tribunal     y     la     Corte     Suprema     de     Justicia,    “estuvieron  acordes con las normas procesales y procedimentales,  garantizándole  a  la  demandada  como  al  demandante,  todas las garantías y  derechos  que  establecen  las  normas de orden público y los consagrados en la  Carta       Política”.       

D. Fallo de instancia  

La Sala de Casación Penal mediante sentencia  de  diciembre  16  de  2008  declaró  improcedente  la  acción  de  tutela, al  considerar  que  las  decisiones  de instancia no son una afrenta a los derechos  fundamentales  del  libelista  por  la  mera circunstancia de ser adversas a sus  pretensiones,    en    cuanto   no   acogieron   la   interpretación   que   le  favorecía.   

Expresó   el  a  quo  que  el juez constitucional se encuentra impedido  para  entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de  la actuación: Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior  de  Bogotá  y  Juzgado  Trece  Laboral  del  Circuito  de  la misma sede, al no  concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.   

Afirmó  que  esa  Sala  de Casación ha sido  constante  en  sostener  que  la acción de amparo se ofrece refractaria al juez  constitucional  en  aquellos  casos  en  que  se  pretende  cuestionar o rebatir  criterios   de   interpretación  no  compartidos  por  las  partes,  pero  cuya  argumentación  no  resulta caprichosa ni arbitraria. Anotó que es precisamente  esto  lo  que  sucede en el caso que ahora se decide por la Corte, puesto que la  providencia  impugnada  realizó  un  completo estudio del régimen aplicable al  accionante,   en   particular  en  punto  al  reajuste  efectuado,  “tesis   que,   sin  embargo,  comportó  un  norte  distinto  al  pretendido por el quejoso”.   

Insistió  en  que  no es posible que el juez  constitucional,  en cualquiera de sus instancias, reabra la discusión jurídica  ya  finiquitada  ante  la inconformidad de las partes con la tesis planteada por  los  funcionarios judiciales, ya que siguiendo la jurisprudencia constitucional,  no  resulta  legítimo  que  en  tales  casos  el juez constitucional imponga su  propio      criterio      hermenéutico.      Añadió      que     “…sostener   una   tal   postura   socavaría,   minaría,  los  principios  de  independencia  que  rigen  nuestro sistema jurídico, a más que  conllevaría  a  vaciar de contenido las distintas jurisdicciones”.   

En  tal  criterio,  nada  más  alejado de la  realidad  que  la  pretensión del accionante de alegar la presunta vulneración  de  derechos  fundamentales,  “aspirando con ello a  imponer  sus  propias  y  particulares razones frente a la valoración efectuada  por    las    autoridades    de    conocimiento   en   sus   bien   argumentadas  decisiones”,  máxime cuando en el presente caso las  resoluciones  censuradas  no  se  muestran  contrarias  al  ordenamiento  ni son  producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales.   

II. CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

La  Sala  es competente para decidir sobre el  presente  asunto  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral  9°   de   la   Constitución   Política   y  33  y  34  del  Decreto  2591  de  1991.   

2. El problema jurídico a resolver  

Corresponde   a   esta  Sala  de  Revisión  determinar  si  la  acción  de tutela presentada por el señor Laureano Augusto  Ramírez  Gil, es mecanismo idóneo para cuestionar la sentencia de noviembre 11  de  2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  cual  esa  corporación,  en  presunto  detrimento de los derechos fundamentales  invocados  en la solicitud de amparo, decidió no casar la sentencia dictada por  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior de Bogotá, que a su turno revocó la  decisión  dictada  por  el  Juzgado  13  Laboral de la misma ciudad, que había  condenado  a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM al reajuste  pensional solicitado.   

Para  despejar este interrogante, la Sala se  referirá  en  primer término a la procedencia muy excepcional de la acción de  tutela  contra providencias judiciales, al punto de revisar si las discrepancias  interpretativas  del  juzgador  sobre determinada disposición legal constituyen  motivo  válido  para  conceder  el  amparo constitucional; luego, analizará el  caso  concreto,  estableciendo  si  es procedente conceder al actor el amparo de  los derechos fundamentales que considera violados.   

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543  del  1°  de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte  Constitucional  declaró  la  inexequibilidad  de los artículos 11, 12 y 40 del  Decreto  2591  de  1991,  normas  que  contemplaban la posibilidad de interponer  acción  de  tutela  contra  decisiones  judiciales  y  establecían  las reglas  relacionadas  con  el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende  claramente   que,  por  regla  general,  no  procede  tutela  contra  decisiones  judiciales.   

Sin embargo, a partir de algunas advertencias  que  la  misma  Corte  hizo  en  dicha  decisión,  entre  ellas  la  alusión a  “actuaciones de hecho” y  a  que  los  jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la  noción   de   “autoridad  pública”   incluida   en   el   artículo   86   de  la  Constitución,  fue  conformándose   de   manera   paulatina   la   doctrina   de   la  “vía  de hecho”, a partir de la cual,  de  manera  excepcionalísima,  se  permite  el uso de la acción de tutela para  cuestionar           y           remover          aquellas          “decisiones”    que    formal    y  materialmente  contrarían,  de  manera  evidente,  grave  y  grosera,  el orden  constitucional,  de  modo  que  no  pueden en realidad reputarse como verdaderas  providencias  judiciales,  pues  sólo  son  arbitrariedades  con  apariencia de  tales.   

La     noción     de     “vía   de   hecho”   se  ha  venido  desarrollando  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional1, de manera que  actualmente  se  emplea  el  concepto  de  causales  genéricas  y especiales de  procedibilidad  de  la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual  abarca  los  distintos  supuestos  en los que, para la mayoría de la Corte, una  decisión   judicial   que   implique   una   vulneración   grave  de  derechos  fundamentales  puede  ser  dejada  sin  efectos  mediante  un  fallo  de tutela.   

Esta  Corte ha realzado que la circunstancia  de  que  el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial  tildada  de  arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle  a  sustituir  a  quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una  confrontación  con  los  textos  superiores, para la estricta verificación del  cumplimiento  y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a  que   se  imponga  una  interpretación  de  la  ley  o  sobre  la  apreciación  probatoria,  que  se  considere  más acertada a la razonadamente expuesta en el  proceso                  respectivo.2   

Merece   también  especial  atención  el  planteamiento  de  esta  Corte  en  cuanto  a  la  labor específica del juez de  tutela,  en  punto  a  que  no puede desconocer “los  conceptos  y  principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la  administración  de  justicia,  seguridad jurídica y vigencia del Estado social  de  derecho”3,  los  cuales  se  proyectan,  en  el  campo  jurisdiccional, en la  atribución  reconocida  al juez para escoger la disposición legal aplicable al  caso  y  fijarle  su  sentido  jurídico,  facultad  que no es absoluta, pues al  tratarse  de  una  atribución  reglada,  emanada  de  la  función  pública de  administrar  justicia  (art. 228 Const.), ha de ejercerse dentro de los límites  de lo objetivo y lo razonable.   

Excepcionalmente se permite la intervención  del  juez  de  tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo,  la  interpretación  o  aplicación  de  la  norma en el caso concreto desconoce  sentencias   con   efectos   erga  omnes  de  control  abstracto  de constitucionalidad, que han definido su  alcance4  y   también  cuando  la  aplicación  e  interpretación  es  contraevidente5  o  claramente  perjudicial para los intereses legítimos de una de  las   partes6,  es  irrazonable  o  desproporcionada7.   

La jurisprudencia constitucional ha señalado  que  en  tales  casos  el  juez  de  tutela  no está habilitado para invadir el  ámbito  propio  de  las  funciones  del  juez  ordinario, haciendo prevalecer o  imponer  su  propia  interpretación,  pues su intervención está limitada a la  constatación  material  de  “defectos objetivamente  verificables,  de  tal  manera  que  sea  posible  establecer  que  la decisión  judicial,  que  debiera  corresponder  a  la expresión del derecho aplicable al  caso  concreto,  ha  sido  sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario  judicial   que   ha   proferido  una  decisión  que  se  muestra  evidentemente  incompatible   con   el   ordenamiento  superior”8.   

En  el  mismo  sentido ha considerado que la  mera  divergencia  interpretativa  del  juez  constitucional con el criterio del  fallador  no  constituye  irregularidad que haga procedente la acción de tutela  contra         providencias        judiciales9,  como  tampoco  el  hecho  de  contrariar  el  criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos o de los  sujetos  procesales,  pues  se  trata  de una manifestación que es inmanente al  ejercicio  de  la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que  aplica,  en  desarrollo  de  los  principios  constitucionales  de  autonomía e  independencia  judicial  previstos  en  los  artículos 228 y 230 superiores. Al  respecto esta Corte ha señalado:   

“[Es] improcedente… la acción de tutela  cuando  se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus  providencias   de   una   norma   o   de   una  institución  jurídica.  //  La  interpretación  de  un  precepto no puede considerarse como un desbordamiento o  abuso  de  la  función  de  juez  (vía  de  hecho),  por  el sólo hecho de no  corresponder  con  aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la  parte  que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).//  Se  desconocería  el  principio  de  autonomía e independencia judicial, si se  admitiese  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela por la interpretación o  aplicación  que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia  judicial,  cuando  esa  interpretación o aplicación responde a un razonamiento  coherente  y  válido  del funcionario judicial.” 10   

También ha establecido esta corporación que  no  cualquier  discrepancia  sobre  el entendimiento de la norma aplicable puede  ser  objeto  de  examen  por  el juez constitucional, sino solamente aquella que  desconozca   abiertamente   valores,  principios  y  derechos  constitucionales:   

“Así,  es cierto que al juez de la causa  le  corresponde  fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo  en  oposición  a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera  que,  debiendo  seleccionar  entre  dos  o  más  entendimientos  posibles, debe  forzosamente  acoger  aquél  que  en  todo  se  ajuste a la Carta Política. La  autonomía  y  libertad  que  se  les reconoce a las autoridades judiciales para  interpretar  y  aplicar  los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en  ningún   caso,   aquellas   manifestaciones   de   autoridad  que  supongan  un  desconocimiento  de  los  derechos  fundamentales  de las personas. Según lo ha  expresado  la  propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en  el  curso  de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser  declarada  por  el  juez  constitucional  cuando  no  existan  otros  medios  de  impugnación  para  reparar  esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a  los   postulados   que   orientan   la  Constitución  Política.”                    11   

Por  último, de acuerdo con lo previsto por  esta  Corte en sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), para que  proceda  la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  generales,  es  necesario acreditar los  siguientes  requisitos:  (i)  que  la  cuestión  que  se  discuta  tenga  clara  relevancia  constitucional;  (ii)  que los medios -ordinarios o extraordinarios-  de  defensa  judicial  al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo  que  se  trate  de  evitar  la  consumación de un perjuicio irremediable;   (iii)  que  se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho  que       originó       la       vulneración12; (iv) que cuando se trate de  una  irregularidad  procesal,  ésta  tenga efecto decisivo o determinante en la  sentencia  que  se  impugna  y  afecte  los  derechos  fundamentales de la parte  actora;  (v)  que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración  como  los  derechos  vulnerados,  poniendo  además  de  presente que los mismos  fueron  alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre  que  ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no  se  promueva  contra  una  providencia proferida en el trámite de la acción de  tutela13.    

4. El caso concreto  

Tal como se expondrá a continuación, en el  asunto  que  se  revisa  están  satisfechas  las  exigencias  generales para la  procedencia  de  la  acción  de  tutela, partiendo de la observación de que la  Corte   Suprema   de   Justicia   está   habilitada  para  tramitar  el  amparo  constitucional  bajo  revisión,  en razón de lo establecido en el artículo 86  de  la  Carta  y  el  Decreto  1382  de 2000, que estableció las reglas para el  reparto de la acción de tutela.       

4.1. En cuanto hace a la inmediatez, advierte  la  Sala  que  la  acción  fue  ejercida en un plazo razonable, toda vez que el  demandante  acudió  con  prontitud  a  solicitar  el  amparo  de  sus  derechos  fundamentales  el  27  de  noviembre de 2008, fecha en la cual interpuso ante la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia la acción para  solicitar  amparo  constitucional  frente  a  la  sentencia  dictada  el  11  de  noviembre   del   mismo   año   por   la  Sala  de  Casación  Laboral  de  esa  corporación.         

4.2. También observa la Sala que el presente  asunto  reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el accionante  invoca  como  infringidos  los  derechos  al  debido proceso, igualdad, dignidad  humana,  seguridad  social  y  buena  fe,  que  indudablemente  son de carácter  fundamental.   

4.3. Así mismo, se verifica el agotamiento de  todos  los  medios  de  defensa  judicial,  pues  para controvertir la decisión  dictada  en  su  momento  por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  adversa  al  demandante  en  cuanto  revocó la sentencia que en su favor había  proferido  el  Juzgado  13  Laboral de la misma ciudad, el peticionario hizo uso  oportuno  del  recurso  extraordinario  de  casación  ante la Sala de Casación  Laboral  de  la Corte Suprema de Justicia, estrado que en sentencia de noviembre  11 de 2008 decidió no casar la providencia impugnada.   

4.4.  De  otra  parte,  se  observa que en el  presente  caso  el interesado identificó de manera razonable los hechos que, en  su   concepto,   generaron   la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales,  señalando  las  causas  del  agravio  y  expresando  en su escrito de tutela el  carácter fundamental de los derechos conculcados.   

4.5.  También  se advierte que la acción de  tutela  bajo  análisis no está orientada a controvertir otros fallos de tutela  que  se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos hechos, pues lo que  cuestiona  es  que  la  Sala  de  Casación  Laboral  en la decisión impugnada,  habría  desconocido  la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado y de la Corte  Constitucional  en  relación con la liquidación de pensiones en el régimen de  transición  consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que de haberse  aplicado,  hipotéticamente  habría dado lugar a una sentencia confirmatoria de  la  de  primera  instancia,  que  como  es  sabido, accedió a la pretensión de  reliquidación.   

4.6.  Por lo que concierne a la acreditación  de  las  condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela  del  derecho,  es  evidente  que  en  casos como el planteado en la acción bajo  revisión,  en  los  que  no  existe otro medio de defensa judicial, el afectado  está   relevado   de   demostrar   perjuicio   irremediable,   pues  el  amparo  constitucional  es ejercido como único instrumento que se tiene al alcance para  la protección de derechos fundamentales.   

4.7. Ahora bien, no obstante estar satisfechos  los  anteriores  prepuestos generales para el ejercicio de la acción de tutela,  encuentra  la  Sala  que  en la presente oportunidad no se está en presencia de  una  de  aquellas  situaciones  excepcionalísimas  en las que procede el amparo  contra   providencias   judiciales,   pues  como  se  explicará  enseguida,  la  corporación  accionada  al  dictar  la  sentencia  censurada  actuó  de manera  razonable,   dentro   de   su   órbita  de  autonomía,  en  la  aplicación  e  interpretación  de  las  normas  que  regulan  la  liquidación de pensiones de  quienes,  como el actor, pertenecen al régimen de transición establecido en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   

Se recordará entonces que la Sala Laboral del  Tribunal   Superior  de  Bogotá,  en  sentencia  de  febrero  16  de  2007,  al  pronunciarse  sobre  el  recurso de apelación presentado por CAPRECOM contra la  providencia  del  13  de  octubre  de 2006 dictada por el Juzgado 13 Laboral del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  que  la  condenó al pago de la reliquidación  solicitada,  decidió  revocar  tal providencia absolviéndola de las peticiones  de  la demanda, por considerar que, contrariamente al planteamiento del despacho  de  primera  instancia,  la  liquidación  de  la  mesada  pensional  del señor  Ramírez  Gil  debe  realizarse conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del  artículo  36  de  la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta como ingreso base, IBL,  el  promedio  de  lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el  derecho  a  la  pensión,  actualizado  con base en la variación del índice de  precios al consumidor, IPC.  Sostuvo el Tribunal:   

“…  es  claro  que  el  ingreso base de  liquidación  es  el  promedio  de lo devengado en el tiempo que le hacía falta  para  adquirir  el  derecho a la pensión de jubilación, actualizado anualmente  con  base  en  la variación del índice de precios al consumidor. Si se observa  la  reliquidación  de  la pensión inicial realizada en la resolución N° 1927  del  3  de  septiembre de 2003, se constata que la entidad demandada liquidó la  pensión  ciñéndose  a  lo  previsto en el mentado artículo 36, por lo que no  hay  lugar  al reajuste demandado, dado que la edad, tiempo de servicios y monto  de  la  pensión,  se  hizo  conforme  al régimen anterior y el ingreso base de  liquidación  se  efectuó  según  la preceptiva de la ley 100 (art. 36, inciso  3°)     atendiendo     a    que    ‘Las  demás  condiciones  y  requisitos aplicables a estas personas  para  acceder  a  la  pensión  de  vejez,  se  regirán  por  las disposiciones  contenidas   en   la   presente   ley’,  de  lo  contrario  se  estaría  desconociendo  el  principio de  inescindibilidad,  y  por  ende  creando  una  nueva norma, por eso es que no se  puede  liquidar  la  mesada  con  el  último  salario  mensual devengado por el  demandante,  porque  entonces  qué  sucede  con el salario devengado o sobre el  cual  se  cotizó  en  vigencia  de  la  ley  100  por  eso  la jurisprudencia a  (sic)   sentenciado   que  ‘En efecto, frente a una  persona  que  cumplió  con  los  requisitos  exigidos  para  tener derecho a la  pensión  de jubilación, con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993,  se  ha  dicho que la base salarial para tasar la mesada pensional en el régimen  de  transición,  es  la  señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la  ley       100       de       1993’.   

Teniendo   en   cuenta   los   anteriores  planteamientos  es  del  caso  no  acceder  a la reliquidación impetrada por el  accionante,  por  lo  que  se  revocará  la sentencia apelada, para en su lugar  absolver  a  la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su  contra.”      

                

Contra  esa  determinación  el  accionante  presentó  recurso  de casación, planteando tres cargos distintos, uno de ellos  referido  a  la presunta interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100  de  1993, incisos 2° y 3°, argumentando que la hermenéutica de esos preceptos  debió  hacerse  a  la luz de los artículos 1° y 2° de dicha normatividad, en  armonía  con  el  artículo  53  de la Constitución Política que consagra los  derechos  al  reajuste  pensional  y  a  la  favorabilidad  en  materia laboral.   

En sentencia de noviembre 11 de 2008, la Sala  de  Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de Justicia decidió no casar la  sentencia  impugnada,  reiterando,  en  lo  que  concierne  al anotado cargo, el  criterio   expuesto   por  el  ad  quem  en  relación  con  la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de  1993. Consideró esa corporación:   

“…le  asiste  razón al Tribunal cuando  niega   la   pretensión   de   reliquidación  pensional,  implorada  sobre  la  consideración  de  que  el  ingreso base de liquidación del actor por estar en  régimen  de  transición,  era  el  previsto  en  la normatividad anterior a la  vigencia  del  Sistema  General  de  Pensiones para los servidores del sector de  comunicaciones,  que  hacía  referencia  a  un  porcentaje  del  promedio de lo  devengado en el último año de servicios.   

En  efecto, con arreglo a lo previsto en la  norma  de  transición  en  referencia,  ese  régimen  especial garantiza a sus  beneficiarios  de  cara  a  la  prestación  por  vejez  y  en  relación con la  normatividad  que  venía  rigiendo  en  cada  caso,  lo atinente a la edad y el  tiempo  de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y  el   monto  de  la  prestación;  pero  no  lo  referente  al  ingreso  base  de  liquidación  pensional  que  se  rige  en estricto rigor por lo previsto por el  legislador  en  el  inciso  tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que  hace  alusión  para  el  evento  de  quienes estando en transición les faltare  menos  de  10  años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el  tiempo  que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si  éste fuere superior.      

Así  también lo ha entendido esta Sala de  la  Corte, que en sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N° 19459, entre otras,  ha sostenido tal criterio.”    

Debe  la  Sala  reconocer  que  la  postura  interpretativa  de  la  Sala  de  Casación  Laboral difiere de la fijada por la  Corte  Constitucional  en la jurisprudencia de varias de sus Salas de Revisión,  de   acuerdo   con   la   cual  el  concepto  ingreso  base    para    liquidar   la   pensión  a que refiere el inciso del artículo 36  de   la   Ley   100   de   1993,   forma   parte   de  la  noción  monto  de  la  pensión  señalada  en el  inciso segundo del mismo artículo.   

Ciertamente,   para   esta   corporación  “confundir el monto de la  pensión   con   la   base   constituye  un  error  jurídico.  El  monto   de   la   pensión   o   mesada  es  el efecto; la base reguladora y el porcentaje son  el  procedimiento  o  causas  para  fijar  dicho  monto.  El porcentaje no puede  existir   sin   una   base   reguladora   que   permita   sacar   el  tanto  por  ciento”14;   en   el  mismo  sentido  también  ha señalado que “como el monto incluye el  ingreso  base,  entonces  uno  y  otro  se  determinan por un solo régimen y la  excepción  del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable  únicamente  cuando  el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso  base  para  liquidar  la  pensión.  Así,  en  el caso de los beneficiarios del  régimen  de  transición,  ambos  (el  ingreso  base y el monto de la pensión)  deben  ser  determinados  por  el  régimen  especial y la excepción no aplica,  salvo  que  el  régimen  especial  no  determine  la  fórmula para calcular el  ingreso                    base”15.   

Para  esta  Sala  de  Revisión  la referida  divergencia  de  criterios  entre  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  la Corte  Constitucional  sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  no  tiene  entidad  como  para  constituir  un vicio que afecte la validez de la  decisión  adoptada  por  aquella  corporación,  toda  vez que la hermenéutica  realizada  sobre  dicha  disposición  es  trasunto  de la función que la Carta  Política  le  asigna  para “actuar como tribunal de  casación”  (art.  235-1 Const.), facultad en virtud  de  la  cual  cumple  el  objetivo  trascendental  de unificar la jurisprudencia  nacional    en   ese   ámbito   de   la   jurisdicción   ordinaria16, fijando el  alcance  de  las  normas  jurídicas  que  aplican  los jueces de instancia para  dirimir  los conflictos sometidos a su conocimiento. Tampoco encuentra esta Sala  que  la  interpretación  realizada  por la corporación accionada atente contra  otros  principios  y  valores  constitucionales,  toda  vez que fue producto del  análisis  efectuado  con  base  en los hechos probados y controvertidos por las  partes  dentro  del  proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra  CAPRECOM, a fin de obtener la reliquidación de la pensión.    

Al respecto conviene recordar que en anterior  oportunidad,  esta  Corte  al  denegar  otra  acción  de tutela ejercida por el  señor  Ramírez  Gil  contra  CAPRECOM, en la cual planteó una posible vía de  hecho   por   parte   de  la  entidad  accionada  por  no  aplicar  la  doctrina  constitucional  sobre el significado y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de  1993,  reconoció  la  improcedencia  de  la  acción  de tutela para ajustar el  criterio de los jueces a dicha doctrina. Sostuvo en ese entonces:   

“22.- Observa la Sala de Revisión que en  el  presente caso no se dan los supuestos de las reglas que esta Corporación ha  desarrollado   para   la  procedencia  de  la  tutela  para  reliquidar  mesadas  pensionales.  Si  bien  es cierto, que el argumento de CAPRECOM para calcular el  monto  de  la  pensión  según  la  formula  contenida en el inciso tercero del  artículo  36 de la Ley 100 de 1993, se aleja de la interpretación que la Corte  Constitucional  ha  hecho  de  este inciso, no lo es menos que el contexto en el  que  esta  Corporación  ha  establecido  el  alcance de la aplicación de dicha  disposición difiere del que enmarca el presente caso.   

Así,  según  CAPRECOM  pese  a  ser  el  ciudadano  RAMÍREZ  GIL  beneficiario  del  régimen  de transición y a que el  régimen  especial  de  los trabajadores de TELECOM estipula explícitamente que  el  monto  de  la  mesada  pensional  corresponderá  al  75% del promedio de lo  devengado  en  el  último  año  de  servicios,  a  éste se le debe aplicar la  formula  contenida  en  el  inciso tercero del artículo 36 mencionado. Esto sin  duda  se  aleja  de  la  conclusión a la que ha llegado la Corte Constitucional  consistente  en  que,  en  virtud de la interpretación de los incisos segundo y  tercero  del  artículo  36  de la Ley 100 de 1993 a la luz de los artículos 53  (derechos  adquiridos)  y  58 (favorabilidad laboral) superiores, la aplicación  del  inciso  tercero  sólo  es procedente cuando el régimen especial al que se  encontraba  afiliado  el  beneficiario del régimen de transición no estipulaba  la formula para calcular el ingreso base de la pensión.   

No obstante, lo anterior no hace viable per  se  la  acción de tutela con el fin de corregir la aplicación del artículo 36  citado.  Pues una cosa es que esta Corporación haya delineado la aplicación de  una  norma  de  conformidad  con  ciertos  principios  constitucionales,  y otra  distinta  que  esto se convierta por si sólo en una nueva causal de procedencia  de  la  acción  de  tutela.  Si  así fuera, significaría que cada vez que las  autoridades  aplicasen  la  norma  en cuestión de manera diferente a como se ha  descrito,  el  juez  de  tutela  tiene  la  obligación  de  conceder el amparo,  haciendo   abstracción   de   las  situaciones  del  caso  concreto.  Lo  cual significa a su vez que no se haría necesario verificar  ni  la  vulneración  de  los  derechos fundamentales, ni el cumplimiento de los  requisitos  procedimentales  de  la  tutela.  Con  lo  cual pierde la acción de  amparo  la  naturaleza  con la que fue creada y regulada por el Constituyente de  1991.”17   (Negrillas   no   son   del   texto  original).    

       

Por  último,  no  sobra  tener presente que  frente   a   situaciones   como  la  que  ahora  es  materia  de  análisis,  la  jurisprudencia       de       esta       Corte18  ha  manifestado  que  no es  posible  cuestionar  por vía de tutela una sentencia,  “únicamente  porque  el  actor  o  el  juez  constitucional consideran que la  valoración  probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el  juez  ordinario  fueron  discutibles.  Es  necesario  que las interpretaciones y  valoraciones  probatorias  del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente  y  burda  para  que  pueda  proceder  el  amparo constitucional. Cualquier tesis  distinta  implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los  jueces  para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que  además  desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional  y  la  jurisdicción ordinaria. Así, desde el punto de vista interpretativo, es  obviamente  ‘contrario al  principio  de  autonomía  judicial,  –  uno  de  los pilares y presupuestos del  Estado  de Derecho – que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto  las  decisiones  válidamente  producidas  por otros jueces, con el argumento de  una   disparidad   de   criterios   en   la  lectura  de  una  norma’    19”.   

Por todo lo anterior, al no encontrar razones  que  justifiquen  el  amparo  solicitado,  esta Sala de Revisión confirmará la  sentencia  de  diciembre  16  de  2008  de  la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  que  denegó  el  amparo  solicitado  por  el señor Laureano Augusto  Ramírez Gil.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,|   

RESUELVE  

Primero.    CONFIRMAR   ,   por  las  razones expuestas en la parte considerativa de la presente  providencia,  la  sentencia de diciembre 16 de 2008  de la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  que  denegó  el  amparo solicitado por el señor  Laureano Augusto Ramírez Gil.   

Segundo.   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   a   que   alude   el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Salvamento de voto.  

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  

Conjuez  

Aclaración de voto.  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Cfr.,    entre   muchas  otras,   las  sentencias  T-079  y  T-173  de  1993;   T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998;  T-260 de  1999;   T-1072  de  2000;   T-1009  y  SU-1184 de 2001;  SU-132 y  SU-159  de 2002;  T-949 de 2003;  T-481, C-590 y SU-881 de 2005;   T-088,  T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de  2006;  T-001,  T-387  y  T-502A de 2007; T-092, T-908, T-1080, T-1246, T-1267 de  2008;  T-018, T-077, T-117 y T-189 de 2009, en algunas de las más recientes con  salvamento   o   aclaración  de  voto  de  quien  obra  como  ponente  de  este  fallo.   

2   Cfr.  sobre  este  tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998 (M. P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  T-357  de  2005  (M. P. Jaime Araújo Rentería) y  T-952 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).   

3 T-1036  de  2002,  (M.  P. Eduardo Montealegre Lynnet), donde además se hace referencia  al fallo T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).   

4 T-1244  de 2004 (diciembre 10), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

5 T-567  de 1998 (octubre 7), M .P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

6 T-001  de 1999 (enero 14), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.   

7 T-462  de 2003 (junio 5), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.   

8 T-907  de 2006 (noviembre 3). M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

9 T-565  de 2006 (julio 19), M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

10  T-1004 de 2004 (octubre 14), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.   

11  SU-1185 de 2001 (noviembre 13), M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

12  T-033 de 2002 (enero 25), M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

13  SU-1219 de 2001 (noviembre 21), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

14  T-631 de 2002 (agosto 8), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

15  T-158  de  2006  (marzo 2), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en la  T-180 de 2008 (febrero 22), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.   

16  C-140 de 1995 (marzo 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

17  T-158 de 2006.   

18 Cfr.  T-588  de  2005  (M.  P. Jaime Córdoba Triviño) y T-070 de 2007 ( M. P. Manuel  José Cepeda Espinosa)   

19  Sentencia T-1009 de 2000, citada por la T-588 de 2005.     

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