T-023-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-023-09  

-Reiteración de Jurisprudencia-  

Referencia:    expedientes    acumulados  T-2.040.933, T-2.042.309 y T-2.045.519.   

Accionantes: Viviana Cristina Ruiz Bohórquez,  Juan Alejandro Marulanda Muñoz y Álvaro Montero Polo.   

Accionados:  Municipios  de Dosquebradas y la  Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-.   

Magistrado Ponente:  

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de enero de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Rodrigo Escobar Gil, Mauricio  González  Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión de los fallos  proferidos  por  el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas y el Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Dosquebradas,  dentro  del  expediente T-2.040.933; el  Juzgado  Primero Civil Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Civil del Circuito  de  Dosquebradas,  dentro  del  expediente T-2.042.309; el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena, Sala de Decisión Penal y la Corte Suprema de  Justicia,     Sala     de     Casación    Penal,    dentro    del    expediente  T-2.045.519.   

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES  

La  Sala  de  Selección  No. 10 de la Corte  Constitucional,  mediante  Auto  del nueve (9) de octubre de 2008, comunicado el  veintitrés  (23) de octubre del mismo año, decidió seleccionar para revisión  los   fallos   de   tutela   correspondientes  a  los  expedientes  T-2.040.933,  T-2.042.309  y  T-2.045.519.  De igual forma, en el mismo Auto, la Sala decidió  acumular  entre sí estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que  fueran fallados en una misma sentencia.   

II. ANTECEDENTES  

1. La Solicitud  

Los demandantes, mediante escritos separados,  que  coinciden en sus aspectos fundamentales, acuden a la acción de tutela como  mecanismo  transitorio  para  solicitar que se ordene a las entidades accionadas  el  reintegro  en  forma  inmediata a los cargos que venían desempeñando, como  quiera  que los actos administrativos de desvinculación no fueron motivados por  parte de la Administración.   

2. Fundamentos Fácticos y Jurídicos de las  Acciones de Tutela   

A continuación se presentarán los elementos  fácticos  y  jurídicos  que dieron lugar a las distintas solicitudes de amparo  que  se han acumulado en esta sentencia, de conformidad con el acervo probatorio  allegado por las partes   

     

1. .       Expediente       T-2.040.9331     

-Afirma  la  accionante que mediante Decreto  Nº  081  del  29  de  enero  de  2004,  proferido  por  el Alcalde Municipal de  Dosquebradas   fue   nombrada   en  provisionalidad  en  el  cargo  de  Auxiliar  Administrativo  adscrito a la Secretaría de Hacienda Municipal de Dosquebradas.   

-Dice la actora que posteriormente, mediante  Decreto  Nº  621  de  diciembre  de  2006  fue nombrada en el cargo de Auxiliar  Administrativo Código 407 Grado 03.   

-En  relación  con  el  ejercicio  de  sus  funciones,  la  actora  dice que siempre se desempeñó con pulcritud, honradez,  idoneidad y transparencia.   

-Asevera la petente que el cargo de Auxiliar  Administrativo  que  venía  desempeñando  se  encuentra dentro de la planta de  personal  de  la  Secretaría de Hacienda Municipal de Dosquebradas y fue objeto  de concurso público de méritos conforme a la Ley 909 de 2004.   

-Advierte  que  concursó  para  el  cargo  mencionado  en  el  mes  de  septiembre  de  2007  y obtuvo en la prueba ante la  Comisión  Nacional  del Servicio Civil un puntaje de  sesenta y siete (67)  puntos,  estando  actualmente  en  período  de  espera  para su nombramiento en  propiedad.   

–  Aduce  la  petente  que  la Alcaldesa del  Municipio  de  Dosquebradas,  mediante Decreto N° 231 de abril 21 de 2008 y del  cual  fue  notificada  el  mismo  día,  la declaró insubsistente del cargo que  ocupaba  en  provisionalidad  como  Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03  sin  que  el  acto  administrativo mediante el cual se le declaró insubsistente  contara con motivación alguna.   

-Sostiene  la señora Ruiz Bohórquez que es  madre  cabeza  de  familia, que no convive con el padre de su hijo y que está a  cargo exclusivo del menor.   

-Agrega   la  demandante  respecto  de  su  situación  económica que su único ingreso monetario provenía del salario que  devengaba  en  el  cargo  de  Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 en el  Municipio  de  Dosquebradas,  que no posee bienes inmuebles, ni vehículos y que  debió  recurrir  a varios préstamos para garantizar su subsistencia y la de su  hijo.   

-Dice  la petente que el día 21 de abril de  2006,  falleció  su  padre  del  cual gozaba de todo su afecto paternal y ayuda  económica  y  hasta  la fecha sólo cuenta con su madre y sus dos hermanas, las  cuales  no  la  pueden ayudar desde el punto de vista económico por la falta de  recursos.   

2.2.     Expediente     T-2.042.3092   

-Manifiesta  el accionante que a través del  Decreto  Nº 214 de agosto 15 de 2003 y Acta de Posesión Nº 095 fue nombrado y  posesionado  en  provisionalidad  en  el  cargo  de  Técnico  en Sistemas en la  dependencia  de  la  Secretaría  Administrativa y Financiera de la Alcaldía de  Dosquebradas.   

-Dice  el actor que posteriormente, mediante  Decreto  Nº 621 de diciembre de 2006 y Acta de Posesión Nº 132 fue nombrado y  posesionado   en   el   cargo  de  Técnico  Administrativo  Código  367  Grado  01.   

-Informa  que se inscribió en el proceso de  selección  para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera  administrativa  de  las  entidades y organismos del orden nacional y territorial  regidas  por  la  Ley 909 de 2004 quedando habilitado para continuar con la fase  II del mismo al aprobar la Prueba Básica de Preselección.   

-Señala el accionante que es padre cabeza de  familia  toda  vez que sus hijos menores de edad dependen exclusivamente de él.  Destaca  que  no tiene ningún otro tipo de ingreso que permita su sostenimiento  y  el  de  su familia, pues con el salario que devengaba en el cargo de Técnico  Administrativo  Código  367  Grado  01  garantizaba su subsistencia y la de sus  hijos.   

-Dice  el  señor  Marulanda Muñoz que para  poder  cumplir  con las obligaciones que tiene a su cargo debió acudir a varios  préstamos,  situación  que  se ve agravada en razón de su desvinculación del  municipio de Dosquebradas.   

2.3.   Expediente  T-2.045.5193   

-Sostiene  el  apoderado  judicial  que  el  accionante  a  través  de  Resolución  Nº  0084  del  30 de enero de 2004 fue  nombrado  y  posesionado  en  provisionalidad en el cargo de Técnico operativo,  Código  4080,  Grado  10  de  la  Corporación Autónoma Regional del Canal del  Dique -CARDIQUE-.   

-Agrega  que  el  petente,  participó en la  Convocatoria  001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, superando  la primera fase de la convocatoria con 63 puntos.   

-Afirma  que  su  poderdante,  fue declarado  insubsistente  en  el  cargo  que venía desempeñando, mediante Decreto Nº 242  del  14  de  marzo  de 2008 proferido por el Director General de la Corporación  Autónoma   Regional   del  Canal  del  Dique  -CARDIQUE-  sin  que  dicho  acto  administrativo contara con motivación alguna.   

–   Dice   que   el  señor  Montero  Polo  “ha  quedado en un lamentable estado de postración,  pues   su   sustento  y  el  de  su  núcleo  familiar,  se  derivaba  única  y  exclusivamente    del    salario    que    percibía    como    funcionario   de  CARDIQUE…”.   

3.    Oposición   a   la   Demanda   de  Tutela   

3.1. Expediente T-2.040.933  

El  Municipio  de  Dosquebradas a través de  apoderado  judicial se opuso a las pretensiones de la accionante, señalando que  la  acción  de  tutela, en este caso no es procedente por existir otro medio de  defensa  judicial  idóneo,  como lo es la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho.   

Destaca  que  la  Alcaldesa del Municipio de  Dosquebradas  no  incurrió  en  ninguna  irregularidad  cuando expidió el acto  administrativo  que  decretó  la desvinculación de la señora Viviana Cristina  Ruiz  Bohórquez al cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Hacienda  Municipal  toda  vez  que éste no requería ser motivado pues se trataba de una  decisión de carácter discrecional.    

Aclara que la accionante dentro del concurso  abierto  de  méritos  para  proveer  los  cargos  de  carrera, tiene una simple  expectativa   por  cuanto  sólo  ha  aprobado  la  Prueba  Básica  General  de  Preselección   faltando   que   se  surtan  y  apruebe  las  otras  etapas  del  concurso.   

Advierte  que  tampoco  procede  el  amparo  transitorio,   por  cuanto  no  se  demostró  la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable  que  acredite  la  gravedad  e  inminencia  del  daño  y que haga  necesario  adoptar  una  medida  de urgencia “pues el  padre  de  su  menor  hijo es quien debe por ley, sufragar los gastos necesarios  para  su  sostenimiento  y  ella  mientras  se  consigue  otro empleo, se podrá  sostener  con  las  cesantías  y demás prestaciones a que tiene derecho. Y que  próximamente    le    serán   canceladas   por   el   Municipio”.   

–  En  relación  con  la  falta de recursos  económicos  de  los  familiares  más  cercanos,  destaca  que  la  madre de la  accionante  trabaja  en  la  Procuraduría  Provincial y su hermana es abogada y  labora  en  un juzgado de Cartago. Sostiene que se tiene conocimiento además de  que aún no se ha liquidado la sucesión de su señor padre.   

3.2. Expediente T-2.042.309  

Destaca  que  la  Alcaldesa del Municipio de  Dosquebradas  no  incurrió  en  ninguna  irregularidad  cuando expidió el acto  administrativo  que  decretó  la  desvinculación  de  Juan Alejandro Marulanda  Muñoz  al  cargo  que venía desempeñando como Técnico Administrativo Código  367  Grado  01,  toda vez que éste no requería ser motivado pues se trataba de  una decisión de carácter discrecional.   

Aclara que el accionante dentro del concurso  abierto  de  méritos  para  proveer  los  cargos  de  carrera, tiene una simple  expectativa   por  cuanto  sólo  ha  aprobado  la  Prueba  Básica  General  de  Preselección,   faltando   que  se  surtan  y  apruebe  las  otras  etapas  del  concurso.   

-Sostiene que no se aportó prueba suficiente  que  permita  concluir  que al actor con la desvinculación se le viole en forma  automática  sus  derechos  fundamentales, pues éste actualmente convive con la  señora  Jackeline  Ortiz  Cuellar con quien tiene un local comercial y donde se  desempeña  como  técnico en sistemas. Advierte además que el señor Marulanda  Muñoz  no  padece ninguna limitación física, sensorial síquica o moral, pues  es  una  persona joven, capacitada y productiva que cuenta con las cesantías de  cinco años de trabajo.   

Advierte  que  tampoco  procede  el  amparo  transitorio,   por  cuanto  no  se  demostró  la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable  que  acredite  la  gravedad  e  inminencia  del  daño  y que haga  necesario  adoptar  una medida de urgencia  toda vez que “…el  accionante  ejerce  una profesión liberal, la cual tiene muchos  campos  de  acción que le permiten obtener ingresos y no se demuestra que éste  se  encuentre  en una situación de especial protección constitucional, máxime  si  en  la actualidad tiene un establecimiento de comercio en el cual desarrolla  sus  conocimientos  en  sistemas, pues allí se hacen trabajos en computador, se  hacen  arreglos  y  mantenimientos  de estos equipos, entre otros”.   

3.3. Expediente T-2.045.519  

El Director General de Corporación Autónoma  Regional  del  Canal  del  Dique  -CARDIQUE- manifiesta que existe disparidad de  criterios  entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con  los  cargos  de  carrera ocupados en provisionalidad. Dice que según el máximo  órgano  de la jurisdicción contenciosa administrativa quien ingresa a un cargo  en  provisionalidad,  no  adquiere  fuero  de  inamovilidad,  el cual se alcanza  cuando  se ha superado un proceso de concurso y accedido al cargo por méritos y  en  propiedad.  De  otra  parte,  indica  que  el  acto  de  desvinculación  es  susceptible  de  ser  atacado a través de la jurisdicción contenciosa, sin que  en   este   caso   se   encuentre  demostrada  la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable.   

III.   DECISIONES   JUDICIALES   QUE   SE  REVISAN   

1. Expediente T- 2.040.933  

1.1.     Sentencia     de     primera  instancia.   

El  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Dosquebradas,  mediante  providencia  del  8  de  mayo  de 2008, negó la tutela  instaurada  por  la  señora Viviana Cristina Ruiz Bohórquez por las siguientes  razones:   

-El Consejo de Estado como tribunal supremo  de  lo contencioso administrativo, se ha pronunciado en relación con las reglas  jurídicas  que  prescriben  las  formas de terminación de la relación legal y  reglamentaria  entratándose  de  empleos  de  carrera que han sido ocupados por  personas   nombradas  en  provisionalidad,  indicando  que  la  declaratoria  de  insubsistencia no requiere motivación.   

-Precisamente,  atendiendo  al principio de  legalidad,    la   Administración   Municipal   con   base   en   la   anterior  interpretación,  considera  que  no  requiere motivar el acto administrativo de  insubsistencia  del servidor público posesionado en provisionalidad en un cargo  de carrera administrativa.   

–  La  accionante  cuenta con otro medio de  defensa   judicial  eficaz  e  idóneo  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  invocados,  como  es la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho.   

-La  acción  de  tutela  en  este caso, no  procede  como  mecanismo  transitorio,  toda  vez  que  no  puede  predicarse la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable, al no obrar prueba alguna de la que  pueda  inferirse  que,  por  razón  de  la  declaratoria  de  insubsistencia la  accionante  y  su  hijo  se  encuentren en una situación que haga indispensable  adoptar una medida de urgencia.   

-El  acto administrativo por medio del cual  se  declaró  la  insubsistencia  del  cargo que venía desempeñando la señora  Ruiz  Bohórquez,  si  está  motivado,  pues  se señaló como razones de dicha  declaración  de  insubsistencia  que esta procede por tratarse de un cargo  de  carrera  que  se  encuentra  vacante.  Si  existe  o  no falsa motivación o  desviación  del  poder  en  dichos  argumentos,  no  es  una  función  que  le  corresponda  al  juez  de  tutela,  pues es un aspecto eminentemente legal de lo  contrario  estaría  invadiendo la competencia que naturalmente le corresponde a  los jueces administrativos.   

-La  sola pérdida del empleo no constituye  por    sí    sola    causa    suficiente    para   efectos   de   reclamar   el  reintegro.   

-Sostiene  que la actora puede acudir a los  medios  legales  en  procura de obtener que el padre de su menor hijo se le fije  una  cuota de alimentos y superar así la crisis que con ocasión de la pérdida  de  su empleo puede verse abocada. Además tampoco se tiene prueba alguna de que  aquél   padezca  de  algún  tipo  de  incapacidad  que  le  impida  asumir  la  obligación  que  legalmente  debe cumplir. Además la accionante puede acudir a  la  ayuda de los miembros de su núcleo familiar, en quienes igualmente no se ha  demostrado  que  confluya  alguna  causa de carácter económico que les impida,  con  base  en  el  principio  de  solidaridad, colaborar con las necesidades del  menor.   

1.2.  Impugnación.  

La  parte  actora,  impugnó  la  decisión  proferida  por  el  a quo, con  fundamento en las siguientes razones:   

-Las justificaciones del fallo proferido en  primera  instancia,  no  son  claras,  contundentes  y  reales, no obedecen a la  verdad  procesal  relevante  en  el  proceso;  igualmente tampoco obedecen a una  directriz  de  interpretación  probatoria  acorde  a  lo  que verdaderamente se  encuentra demostrado.   

-No  se  tuvieron en cuenta las pruebas que  realmente acreditan su condición de madre cabeza de familia.   

-Existe   reiterada   jurisprudencia  con  relación  a  la  estabilidad  laboral  de  un funcionario que ocupa un cargo de  carrera  administrativa,  la  cual  no  se reduce por el hecho de que lo haga en  provisionalidad.   En   estos  casos  la  Administración  queda  impedida  para  removerlo   libremente   de   su  cargo  sin  que  medie  motivación  del  acto  administrativo.   

1.3. Segunda instancia.  

El   Juzgado   Civil   del   Circuito  de  Dosquebradas,  mediante  providencia  del 29 de mayo de 2008, confirmó el fallo  impugnado  al  considerar  que  el  acto  administrativo  por  medio del cual se  desvinculó  a  la  accionante -Decreto N° 231 del 21 de abril de 2008- sí fue  motivado.   

Sostiene  el  ad  quem  en  relación  con  este  punto  específico que  “se  trató  por  motivos de legalidad por cuanto la  ley  136  de  1994  en el artículo 91 relaciona las funciones de los alcaldes y  entre  estas está la de nombrar y remover libremente a los funcionarios bajo su  dependencia  de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia en desarrollo  del    artículo    315    de    la    constitución    Política”.   

Concluye que:“en  el  presente  caso  se  ve con la suficiente claridad que no ha existido ninguna  violación  al  debido proceso en contra de la tutelante ni mucho menos respecto  de  los  demás  derechos  alegados  por cuanto se puede observar que el mentado  decreto  está  lo  suficientemente  motivado  y en consecuencia la acción así  invocada carece de fundamento legal”.   

2. Expediente  T-2.042.309.  

2.1. Primera instancia.  

El  13 de junio de 2008, el Juzgado Primero  Civil  Municipal de Dosquebradas, decidió no tutelar los derechos fundamentales  invocados    como    vulnerados   por   el   accionante   por   las   siguientes  razones:   

-El Consejo de Estado como tribunal supremo  de  lo  contencioso administrativo, se ha pronunciado con relación a las reglas  jurídicas  que  prescriben  las  formas de terminación de la relación legal y  reglamentaria  entratándose  de  empleos  de  carrera que han sido ocupados por  personas   nombradas  en  provisionalidad,  indicando  que  la  declaratoria  de  insubsistencia no requiere motivación.   

-Precisamente,  atendiendo  al principio de  legalidad,    la   Administración   Municipal   con   base   en   la   anterior  interpretación,  considera  que  no  requiere motivar el acto administrativo de  insubsistencia  del servidor público posesionado en provisionalidad en un cargo  de carrera administrativa.   

–  El  accionante  cuenta con otro medio de  defensa   judicial  eficaz  e  idóneo  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  invocados,  como  es la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho.   

-El  acto administrativo por medio del cual  se  declaró  la  insubsistencia  del  cargo  que venía desempeñando el señor  Marulanda  Muñoz,  si  está  motivado,  pues se señaló como razones de dicha  declaración  de  insubsistencia  que la Administración requiere ajustar y  adecuar  la  planta  de personal. Si existe o no falsa motivación o desviación  del  poder  en  dichos argumentos, no es una función que le corresponda al juez  de  tutela,  pues  es  un  aspecto  eminentemente legal de lo contrario estaría  invadiendo   la  competencia  que  naturalmente  le  corresponde  a  los  jueces  administrativos.   

-La  sola pérdida del empleo no constituye  por    sí    sola    causa    suficiente    para   efectos   de   reclamar   el  reintegro.   

-Sostiene  que  el actor puede acudir a los  medios  legales  en  procura  de obtener que la madre de sus menores hijos se le  fije  una  cuota  de  alimentos  y superar así la crisis que con ocasión de la  pérdida  de  su  empleo  pueden verse abocados. Además tampoco se tiene prueba  alguna  de  que  aquella  padezca  de  algún  tipo de incapacidad que le impida  asumir  la  obligación  que  legalmente le corresponde. En el caso del petente,  dada  la  calidad de tecnólogo en sistemas que ostenta, puede ejercer su oficio  mientras  logra  superar  la  crisis  a  la  que  afirma se encuentra sometido y  disponer del valor de las cesantías que le corresponden.   

-Explica  el  a  quo  que  “[n]o puede, por  consecuencia,  el  despacho considerar al actor como padre cabeza de familia que  implique  la prosperidad  de la tutela. Agréguese a lo anterior, que fuera  de  contar  con  sus  cesantías,  no existe prueba que demuestre que padezca de  alguna  limitación  física  que le impida llevar a cabo otra labor productiva,  siendo   ésta  otra  razón  para  descartar  la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable”.   

2.2.  Impugnación.  

El   accionante,  impugnó  la  decisión  proferida    en   primera   instancia   con   fundamento   en   las   siguientes  razones:   

-El juez de primera instancia, desconoce la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  que  establece  que  los actos de  desvinculación  de  un  empleado  que  ocupa un cargo en forma provisional debe  obedecer  a  situaciones  de  tipo  disciplinario  o con motivo de la ocupación  definitiva  del  cargo  como consecuencia de un concurso de selección con quien  haya ocupado el primer lugar en la lista.   

-Igualmente,  la  Corte  Constitucional  ha  señalado  que la motivación del acto de desvinculación debe expresar en forma  clara,  detallada y precisa las razones por las cuales habrá de prescindirse de  los  servicios  del  funcionario,  sin  que sea válido relacionar información,  doctrina   o   jurisprudencia  que  en  poco  o  nada  tienen  que  ver  con  el  particular.   

-El  fallo  impugnado  se  basó  en  las  afirmaciones  falsas  de  la  Administración  y  no en las pruebas allegadas al  proceso y que acreditan su condición de padre cabeza de familia.   

2.3. Segunda instancia.  

El   Juzgado   Civil   del   Circuito  de  Dosquebradas,  mediante  providencia del 10 de julio de 2008, confirmó el fallo  impugnado  al  considerar  que  el  acto  administrativo  por  medio del cual se  desvinculó  a  la  accionante -Decreto N° 231 del 21 de abril de 2008- sí fue  motivado.   

Sostiene  el  ad  quem  que  en  este  punto  específico  “se   trató   por   motivos   de  legalidad  y  por  la  facultad  discrecional  con  que está revestida la administración municipal y por cuanto  la  ley 136 de 1994 en el artículo 91 relaciona las funciones de los alcaldes y  entre  estas está la de nombrar y remover libremente a los funcionarios bajo su  dependencia  de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia en desarrollo  del    artículo    315    de    la    constitución    Política”.   

Afirma  que  la  Corte  Constitucional  ha  descartado  que  la  acción  de  tutela sea el mecanismo judicial adecuado para  lograr  el  reintegro al cargo y la indemnización de perjuicios causados por la  desvinculación  inmotivada  de  un  servidor  público  que ocupaba un cargo de  carrera  ejercido  en  provisionalidad.  Lo  anterior por cuanto ha estimado que  para  ese  propósito  la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento  del derecho.   

Concluye que “en  el  presente  caso  se  ve con la suficiente claridad que no ha existido ninguna  violación  al  debido  proceso  en  contra de la (SIC) tutelante ni mucho menos  respecto  de  los  demás  derechos alegados por cuanto se puede observar que el  mentado  decreto  está lo suficientemente motivado y en consecuencia la acción  así       invocada       carece       de      fundamento      legal”.   

3. Expediente T-2.045.519  

3.1. Primera instancia.  

El 23 de julio de 2008, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  Sala  Penal,  decidió  no  tutelar los  derechos   fundamentales   invocados   como  vulnerados  por  el  accionante  al  considerar  que  el  actor  cuenta  con  un  medio  de  defensa judicial ante la  jurisdicción  contenciosa  administrativa  y  no  se  evidencia en este caso la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable que haga impostergable la acción de  tutela.    

3.2.  Impugnación.  

El  apoderado  judicial  del  accionante,  impugnó  la  decisión  proferida  en  primera  instancia con fundamento en las  siguientes consideraciones:   

–  La  acción  de tutela se instauró como  mecanismo  transitorio, pues la situación económica del señor Montero Polo no  se   compadece   con   la   duración   del  proceso  ordinario  administrativo.   

–   El  perjuicio  irremediable,  sí  se  demostró,  a  través  de las pruebas allegadas al proceso -declaraciones extra  juicio  ante  notario  y  la certificación de un contador público-, las cuales  reflejan   el  “estado  de  postración  en  que  se  encuentra    mi    representado,    el    cual    cada   día   se   intensifica  más”.   

3.3. Segunda instancia.  

La  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, mediante providencia del 9 de septiembre de 2008, confirmó el  fallo impugnado bajo los siguientes argumentos:   

–  Si  bien  es  cierto,  “la  Corte  Constitucional  ha  reiterado  que  del  hecho  de que un  empleado  esté  nombrado  en provisionalidad en un cargo de carrera, no lo pone  en  condiciones equivalentes a los funcionarios vinculados mediante nombramiento  ordinario  en  cargos  de libre nombramiento y remoción, por cuanto respecto de  los  primeros,  la  obligación  de  motivación  del  nominador y su establidad  laboral,  persisten  hasta  el  momento en el cual sea nombrado en el empleo una  persona  que  haya  sido  escogida  en  virtud  de  la  realización de concurso  público  de  méritos  para  proveer de manera definitiva la plaza; también es  verdad  que  la  Dirección  de Sanidad Naval (SIC), negó que el acto haya sido  desmotivado  y  el  actor  no  aportó  copia  de la resolución cuestionada, no  obstante  que la relacionó en el capítulo de pruebas de la demanda”.   

– Lo anterior impone negar las pretensiones  de  la  demanda,  por cuanto desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de  los  actos  administrativos,  exigen  del  accionante  la carga de demostrar los  supuestos  fácticos  de  sus  pretensiones, máxime que su procedencia sólo es  excepcional  -para evitar un perjuicio irremediable- pues el ordenamiento prevé  otros  medios  de defensa judicial -la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho-.   

– El actor no demostró la existencia de un  perjuicio   irremediable  que  haga  necesaria  la  intervención  del  juez  de  tutela.   

IV. CONSIDERACIONES  

1. Competencia.  

Es  competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento  en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución  Política,  en  concordancia  con  los artículos 33, 34 y 35 del  Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema Jurídico.  

Corresponde a esta Corporación determinar,  en  primer  lugar,  si  la  acción  de  tutela  es  el  mecanismo  idóneo para  restablecer  los  derechos  invocados por los accionantes y en segundo término,  si  el  Municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional del Canal  del  Dique  -CARDIQUE-  desconocieron  el  derecho fundamental al debido proceso  cuando    declararon   insubsistentes   a   unos   funcionarios   nombrados   en  provisionalidad en un cargo de carrera.   

3.   Procedencia   de   la   acción   de  tutela.   

De conformidad con el artículo 86 Superior,  la  acción  de  tutela se erige como un mecanismo constitucional de protección  directa,  inmediata  y  efectiva de los derechos fundamentales, cuando éstos se  encuentran  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley.   

Precisamente,   esta   Corporación   con  fundamento  en  la  norma  constitucional anteriormente mencionada, ha sostenido  que  en  virtud  del  carácter  subsidiario  de  la acción de tutela, ésta no  procede  cuando  existen  otros mecanismos de defensa judicial, salvo que éstos  no  resulten  eficaces  o idóneos para proteger los derechos fundamentales o se  esté  frente  a  la  inminente  configuración  de  un  perjuicio  de carácter  irremediable    que    exija    la   intervención   inmediata   del   juez   de  tutela.   

Ahora  bien,  para  lo  que  interesa  a  la  presente  causa,  la  Corte  ha  señalado en relación con la procedencia de la  acción   de  tutela  cuando  una  persona  que  ocupaba  un  cargo  de  carrera  administrativa   en   provisionalidad   es   desvinculada   mediante   un   acto  administrativo  no  motivado, que el mecanismo de amparo constitucional no es la  vía  adecuada  para  dirimir  esa  controversia toda vez que para desvirtuar la  presunción  de  legalidad  del  acto  se  debe  acudir a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.   

Excepcionalmente ha señalado este Tribunal,  cabría  acudir  a  la  acción  de  protección  constitucional  como mecanismo  transitorio,  para  lo cual sería necesario que se pretenda evitar la inminente  consumación  de  un  perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el  juez de lo contencioso administrativo.   

En  los casos puestos a consideración de la  Sala,  la  pretensión  de  los accionantes se dirige a obtener sus reintegros a  los  cargos  que  venían  desempeñando,  luego  la misma, en principio, debía  tramitarse  a  través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  No  obstante, es preciso acotar que la jurisprudencia constitucional ha afirmado  que  cuando  sin  motivación  expresa  del  acto  administrativo  se produce la  desvinculación  del  servicio  de una persona que ocupaba en provisionalidad un  cargo  de  carrera,  puede  plantearse una pretensión constitucional autónoma,  orientada,   no  a  lograr  el  reintegro,  sino  la  motivación  del  acto  de  desvinculación del servicio.   

La Corte ha sido enfática en sostener que no  existe  un  mecanismo  alterno  de  defensa  judicial  dirigido a obtener que la  Administración   genere   esa   motivación,   que,   como   ha   señalado  la  jurisprudencia  resulta  necesaria para establecer si ha habido una vulneración  de  los  derechos fundamentales. Por consiguiente, se deduce que en este caso es  procedente  la  acción  tutelar  como mecanismo definitivo, porque la decisión  que  se  adopte,  ocasiona una actuación de la Administración que es autónoma  de   los   procesos  contenciosos  administrativos  que  podrían  proponerse  a  partir  precisamente del acto de desvinculación motivado.   

En  efecto,  la  orden de protección, en el  evento   de   resultar  ella  procedente,  se  encaminaría  a  obtener  que  la  Administración  motive el acto de desvinculación, si existe una razón para la  misma,  caso  en  le cual se abriría la posibilidad para que, si el afectado lo  considera   pertinente,   acuda   a   la   jurisdicción   de   lo   contencioso  administrativo.  En  caso  contrario, la Administración puede omitir motivar el  acto,  evento  en el cual cabría ordenar el reintegro con carácter definitivo,  por  desconocimiento  del  derecho  de raigambre constitucional a la motivación  del acto de desvinculación.   

Es  evidente  que,  si la Administración se  niega  a  motivar  el  acto  de  desvinculación  de los funcionarios que ocupan  cargos  en provisionalidad, no obstante la conminación del juez de tutela, ello  equivale  a  la  aceptación  de  que  no  existe  motivo  alguno para la misma,  distinto  del  arbitrio del nominador, motivo por el cual cabe en sede de tutela  ordenar  el  reintegro,  hasta  tanto  no  se produzca el respectivo concurso de  méritos    o   la   desvinculación   obedezca   a   razones   que   la   hagan  justificada.   

Así  las cosas, no obstante que, como se ha  manifestado,   el   acto   de  desvinculación  de  un  servidor  que  ocupa  en  provisionalidad  un  cargo  de carrera que se produce sin motivación alguna, es  susceptible  de  controversia en la jurisdicción contenciosa administrativa, la  jurisprudencia  constitucional  ha  considerado  que  es un derecho de carácter  constitucional  la  motivación  de  dicho  acto, razón por la cual el mismo es  susceptible  de  protección  autónoma  por  la  vía  de la acción de tutela.   

Bajo  éstos  parámetros,  esta  Sala  de  Revisión  considera  que  la  tutelas  de la referencia son procedentes, por lo  cual  entrará a estudiar de fondo la vulneración de los derechos fundamentales  invocados.   

4. El acto por medio del cual se desvincula a  una  persona  a un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad  debe ser motivado. Reiteración de Jurisprudencia.   

La Corte en forma reiterada se ha referido a  la  obligación de la Administración  de motivar los actos administrativos  por  medio  de los cuales se declara insubsistente a un servidor público que ha  sido  nombrado  en  provisionalidad  en  un cargo de carrera administrativa y ha  considerado  que la omisión de fundamentar dicho acto constituye una violación  al  debido  proceso  del  trabajador  y en especial del derecho de defensa, pues  dicha  motivación  se  requiere para que dicho acto pueda ser objeto de control  constitucional.   

Precisamente, la Corte en la Sentencia T-974  de    20064, señaló:   

“8.  Los actos por medio de los cuales se  desvincula  a  una  funcionaria  o  a un funcionario nombrado en provisionalidad  para  ejercer un cargo de carrera deben ser motivados, pues, de lo contrario, se  incurre   en   desconocimiento  del  derecho  constitucional  fundamental  a  la  garantía  del  debido  proceso.  Esto  lo subraya la Corte Constitucional en la  sentencia   de   Sala   Plena  SU-  250  de  1998  cuando  establece5   

que  la  motivación  es  un  requisito  indispensable  para  que pueda operar en debida forma el control sobre los actos  administrativos.  La falta de motivación, a juicio del Tribunal Constitucional,  obstruye  el  acceso  a  la  justicia  en  contravía  con  lo  dispuesto por el  artículo  229  superior.  Cuando  se  retira a una persona del cargo sin mediar  motivación  se  pone  a  la  o  al  afectado en situación de indefensión y se  desconocen,   de   paso,   sus   derechos  derivados  del  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  que  incluyen:  el ´derecho a  ser  oído  y  a  disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en  juicio,  de acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars, ya que de  no ser así, se produciría la indefensión´.   

Ha  precisado  la  Corte  que  el  acto  de  desvinculación  de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera  no  es  discrecional, razón por la cual, independientemente de las acciones que  puedan  interponerse  por  la  vía  de  lo  contencioso  administrativo para la  protección  de  la  legalidad y el restablecimiento del derecho, la motivación  del  acto de desvinculación es a todas luces indispensable desde la perspectiva  de la protección de los derechos fundamentales.   

Así  mismo, este Tribunal ha hecho énfasis  en  que  el tratamiento que se les debe dar a los funcionarios que ocupan cargos  de  carrera  -nombrados  en provisionalidad- al momento de su desvinculación no  es  el de funcionarios de libre nombramiento y remoción, -por la naturaleza del  cargo-,  sino  el  de funcionarios con protección respecto de las razones de su  desvinculación.   

Sobre el particular la Corte en la Sentencia  T-007  de  20086 hizo las siguientes precisiones:   

         (a)  Los  empleos  de libre nombramiento y  remoción  están claramente definidos por el legislador y son una excepción en  materia  administrativa (Art. 125 C.P.). Por ende, no pueden ser concebidos como  la             regla             general7   en  la  provisión  de  los  empleos del Estado.   

(b)  Los cargos de  carrera  administrativa  han  sido  creados  para  el  servicio  del Estado y de  la   comunidad  bajo  criterios  de  mérito  (Art.  2, 123 y 125 C.P.). La  escogencia  de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por su parte,  se   hace  por  motivos  intuito  personae   entre   nominador   y  nominado.  De  esta  forma,  la  relación  personalísima  que  determina  la  vinculación y retiro de los funcionarios de  libre   nombramiento   y   remoción   y  que  permite  su  desvinculación  sin  motivación8,  no  puede  hacerse extensiva a los funcionarios que ocupan cargos  de       carrera       en      provisionalidad.9   

(c) La Corte reconoce que no existe para los  funcionarios  que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, un  fuero  de  estabilidad  como  el que le corresponde a quienes están debidamente  inscritos   en   carrera   administrativa   y   han   sido   elegidos   mediante  concurso.10  Sin  embargo esta Corporación estima que para los primeros existe  “un     cierto    grado    de    protección”11,   que   consiste   en   la  posibilidad  de  no  ser  removidos  del  empleo  que  ocupan,  sino  por causas  disciplinarias,  baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes  al  servicio,  o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme  a  la  regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de  carrera         (Art.        125        C.P).12  Así, los actos que deciden  la  desvinculación  de  los  servidores  en provisionalidad, deben contener las  razones  del servicio por las cuáles se  separa  a un funcionario del  cargo.13   

En  tal sentido, se recuerda que el derecho  al  debido  proceso  es  aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como  administrativas  (Art.  29  C.P).  La  motivación de los actos administrativos,  promueve  el  derecho  al debido proceso y facilita la controversia y la defensa  de  los  involucrados  frente  a  la  eventual  arbitrariedad de las autoridades  competentes,  garantizando  los  principios  de legalidad y de publicidad de las  decisiones              administrativas.14  La motivación de los actos  de  desvinculación  de los funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera  administrativa,  resulta  entonces  “indispensable so  pena   de   vulnerar   el   debido   proceso   en  el  aspecto  del  derecho  de  defensa”.15   Por   ende,   aunque   el  nominador  cuenta  con un cierto grado de discrecionalidad para desvincular a un  funcionario   en   provisionalidad,   ésta   no   puede   ser   confundida  con  arbitrariedad16,  y  sólo  puede  estar  fundada  en razones atinentes al servicio  prestado       por      el       servidor.17   

Conforme a lo anterior, para la Sala resulta  claro  que si bien el servidor público que ocupa un cargo en provisionalidad no  goza  de  la estabilidad laboral que tiene un funcionario adscrito a carrera, de  todas  maneras  no  puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de  uno  de libre nombramiento y remoción. Dicho en otros términos, la estabilidad  de   un   funcionario   nombrado   en  provisionalidad  implica  que  cuando  es  desvinculado  necesariamente  se le deban indicar las razones de su declaración  de                  insubsistencia.18   

En relación con la motivación de los actos  administrativos  de desvinculación de servidores públicos que ocupan cargos de  carrera  en provisionalidad esta Corporación ha considerado que “para  que  un  acto  administrativo  de desvinculación se considere  motivado  es  forzoso  explicar  de  manera  clara,  detallada y precisa cuáles  fueron  las  razones  por  las  cuales  se  prescindirá  de  los  servicios del  funcionario   en   cuestión.   No   basta,   por  tanto,  llenar  páginas  con  información,  doctrina  o  jurisprudencia  que poco o nada se relacionan con el  asunto  en  particular  y  luego  en  uno o dos párrafos decir que ‘que      por      los      motivos  expresados’ se procederá  a       desvincular      al      funcionario”19   

Bajo  estos  presupuestos,  la  Corte,  en  distintas  oportunidades,  ha  tutelado  el  derecho  al  debido  proceso de los  servidores  públicos  que  han  sido desvinculados sin motivación alguna de un  cargo  de  carrera  que  ocupaban  en provisionalidad y ha ordenado a la entidad  demandada  que,  señale  la  razón  que,  desde  la  perspectiva del servicio,  fundamente  la  desvinculación,  profiera  el  respectivo acto de motivación y  que,  en  caso  de  no ocurrir ello así, se proceda a reintegrar al funcionario  declarado insubsistente.   

No   obstante  que  la  jurisprudencia  ha  delimitado  el  análisis  de  procedibilidad  del  mecanismo  de amparo tutelar  cuando  se  trata  de actos de desvinculación de servidores que ocupaban cargos  de  carrera  en provisionalidad carentes de motivación, desde la perspectiva de  un  perjuicio  irremediable,  que  daría  lugar  a una protección transitoria,  encuentra  la  Sala  que,  por  las  razones que se han expuesto, la protección  frente   al   desconocimiento   del   derecho  a  la  motivación  del  acto  de  desvinculación,  tiene,  en  estos  eventos, entidad constitucional autónoma y  conduce, cuando sea del caso, a medidas de carácter definitivo.   

5. Casos Concretos.  

Mediante Resolución Nº 231 de abril 21 de  2008,  la  Alcaldía  Municipal  de  Dosquebradas (Risaralda), decidió declarar  insubsistente  el  nombramiento de la señora Vivian Cristina Ruiz Bohórquez en  el cargo de carrera que venía desempeñando en provisionalidad.   

En  la parte considerativa de la mencionada  resolución,  en  primer  lugar,  se señala que de acuerdo con el artículo 107  del  Decreto  Reglamentario  Nº  1950  de  1973,  en  cualquier  momento podrá  declararse  insubsistente  un  nombramiento ordinario o provisional, sin motivar  la  providencia,  de  acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno  de  nombrar y remover libremente sus empleados; en segundo término, se dice que  para  el  mejoramiento  de  la  función  pública  y la óptima prestación del  servicio  público  a  cargo  de  la  entidad territorial, se requiere ajustar y  adecuar  la planta de personal y finalmente se advierte que el Consejo de Estado  en  reiterados  pronunciamientos  ha establecido que el nominador puede declarar  insubsistente,  sin  necesidad  de motivar, a los funcionarios que se encuentren  nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.   

Para  la Sala, los anteriores contenidos de  la   citada   Resolución  no  contienen  una  motivación  relacionada  con  la  desvinculación  de  la  señora  Vivian  Cristina  Ruiz Bohórquez del cargo de  carrera  que  venía  desempeñando  de  manera  provisional  en la Alcaldía de  Dosquebradas.  En  dicho acto, la Administración se limitó a hacer un recuento  de  las  normas  y  la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado que a su juicio  servían  de  fundamento  para  el  ejercicio  de  la  potestad  discrecional de  remoción  de  servidores  públicos,  sin  que  se  hayan  expuesto las razones  relacionadas  con  el caso particular y concreto de la accionante que llevaron a  determinar su desvinculación   

5.2. Expediente T-2.042.309  

Mediante Resolución Nº  230 de abril  21  de  2008,  la  Alcaldía  Municipal  de  Dosquebradas  (Risaralda), decidió  declarar  insubsistente  el  nombramiento  del  señor  Juan Alejandro Marulanda  Muñoz    en    el    cargo    de    carrera   que   venía   desempeñando   en  provisionalidad.   

En  la parte considerativa de la mencionada  resolución,  en  primer  lugar,  se señala que de acuerdo con el artículo 107  del  Decreto  Reglamentario  Nº  1950  de  1973,  en  cualquier  momento podrá  declararse  insubsistente  un  nombramiento ordinario o provisional, sin motivar  la  providencia,  de  acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno  de  nombrar y remover libremente sus empleados; en segundo término, se dice que  para  el  mejoramiento  de  la  función  pública  y la óptima prestación del  servicio  público  a  cargo  de  la  entidad territorial, se requiere ajustar y  adecuar  la planta de personal y finalmente se advierte que el Consejo de Estado  en  reiterados  pronunciamientos  ha establecido que el nominador puede declarar  insubsistente,  sin  necesidad  de motivar, a los funcionarios que se encuentren  nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.   

Para  la  Sala,  al  igual  que  en el caso  anteriormente   citado,  los  anteriores  contenidos  de  dicha  Resolución  no  contienen  una  motivación  relacionada  con la desvinculación del señor Juan  Alejandro  Marulanda  Muñoz  del  cargo  de carrera que venía desempeñando de  manera  provisional  en  la Alcaldía de Dosquebradas. En la Resolución Nº 230  de  abril 21 de 2008, la entidad accionada se limitó a hacer un recuento de las  normas  y  la  jurisprudencia  del Consejo de Estado que a su juicio servían de  fundamento  para  el  ejercicio  de  la  potestad  discrecional  de remoción de  servidores  públicos, sin que se hayan expuesto las razones relacionadas con el  caso  particular  y  concreto  del  accionante  que  llevaron  a  determinar  su  desvinculación.   

5.3. Expediente T-2.045.519  

Mediante Resolución Nº 242 de marzo 14 de  2008,  el  Director  General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del  Dique  -CARDIQUE-,  decidió  declarar  insubsistente el nombramiento del señor  Álvaro  Montero  Polo  en  el  cargo  de  carrera  que  venía desempeñando en  provisionalidad.   

En  la parte considerativa de la mencionada  resolución  se  señala que “por razones de interés  general  y del buen servicio se hace necesario mejorar el perfil de dicho cargo,  a  fin de garantizar una mejor calidad en el logro de los objetivos trazados por  la Corporación.”   

Para  la  Sala  igualmente en este caso, no  obstante  la  expresión  del  anterior  considerando,  tampoco se cumple con la  exigencia  de motivar el acto administrativo de desvinculación del empleado que  ocupa  en  provisionalidad  un cargo de carrera. En la mencionada resolución no  se  encuentran  motivos  serios,  claros,  detallados  y  precisos que expliquen  porqué  la  permanencia  del  señor  Montero  Polo  en  el  cargo  de técnico  Operativo,  Código  3132, Grado 10 contribuye a la falta de calidad en el logro  de  los  objetivos  trazados  por  la Corporación Autónoma del Canal del Dique  -CARDIQUE-.   

Recuérdese  que  de  conformidad  con  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  la  desvinculación del servicio de una  persona   que   ocupa  un  cargo  de  carrera  en  provisionalidad  sólo  puede  producirse,  o  porque  el  cargo  va  a  ser  ocupado por una persona designada  mediante  concurso  de  méritos,  o  porque  existe  una  razón  que  así  lo  justifique.  Por  consiguiente,  para  la  Sala,  en  los  casos  sometidos a su  consideración,  se  desconoció  el  derecho  que,  en  los términos que se ha  reseñado  en esta providencia, le asiste a los accionantes para que el acto por  medio   de   los   cuales  fueron  declarados  insubsistentes  sean  debidamente  motivados.   

Así  mismo  se  señaló  que  una  de las  finalidades   de  la  motivación  de  los  actos  de  desvinculación  consiste  precisamente  en  otorgarle a la persona la oportunidad de ejercer su derecho de  contradicción  y  radica, por lo tanto, en garantizar su derecho fundamental al  debido  proceso.  Lo  cual,  no  sucedió  en  los  casos  de  los señores Ruiz  Bohórquez,   Marulanda   Muñoz   y  Montero  Polo20   

En  las  condiciones anotadas, encuentra la  Sala  que la actuación de las entidades accionadas -Municipio de Dosquebradas y  la  Corporación  Autónoma  Regional  del  Canal del Dique -CORPODIQUE- resulta  violatoria del derecho al debido proceso de los peticionarios.   

Tal  y  como  quedó  expuesto  en  la parte  general  de  estas  consideraciones,  de  acuerdo  con la jurisprudencia de esta  Corporación,  el  servidor  público que ha sido nombrado de manera provisional  en  un  cargo de carrera, goza de una estabilidad laboral intermedia entre aquel  que  ocupa  el  cargo  en  propiedad  y  aquel  que  ocupa  un  cargo  de  libre  nombramiento  y  remoción,  y,  por  tanto,  aunque  haya provisionalidad en la  vinculación   al   cargo,  el  acto  administrativo  por  el  cual  se  declare  insubsistente  su  nombramiento  debe  ser  motivado  y  no  puede  obedecer  al  ejercicio  de  una  facultad  discrecional.  En  consecuencia, los señores Ruiz  Bohórquez,  Marulanda  Muñoz  y Montero Polo, gozan de una estabilidad laboral  intermedia,  tenían  derecho  a  que  el  acto  administrativo  por  el cual se  declaró  la  insubsistencia de los cargos que desempeñaban en provisionalidad,  se motivara de conformidad con las causales legales.   

Finalmente  como quedó dicho en las líneas  anteriores,  la acción de tutela constituye en el mecanismo idóneo para exigir  la  motivación  de  un  acto  administrativo  por  el  cual  se desvincula a un  servidor  público  nombrado  en  provisionalidad  para un cargo de carrera, por  tratarse  de  una  petición  autónoma,  como  en  efecto en este caso concreto  sucede21.   

Por  las  anteriores  razones,  esta Sala de  Revisión  protegerá el derecho fundamental de los actores al debido proceso y,  en  consecuencia,  ordenará  al  municipio  de Dosquebradas y a la Corporación  Autónoma  Regional  del Canal del Dique – CORPODIQUE- que, en el término de 48  horas  contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda  a  motivar  las  Resolución Número 230 y 231 del 21 de abril de 2008 y 242 del  18  de  marzo  del mismo año, y, en el evento en el que no lo hagan en el plazo  establecido  en  esta  Sentencia,  procedan  al  reintegro de los accionantes al  cargo que venían desempeñando en las entidades accionadas.   

V           DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

Primero.     REVOCAR     las  sentencias  proferidas  dentro  de los expedientes de tutela de  referencia  T-2.040.933,  T-2.042.309 y T-2.045.519 y, en su lugar, TUTELAR  el  derecho  fundamental  de  los  accionantes  al  debido  proceso,  por  las  razones  expuestas  en  la presente  providencia.   

Segundo.  ORDENAR  al  Municipio  de  Dosquebradas   en  los  procesos  de  tutela  de  referencia  T-2.040.933 y  T-2.042.309  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de  la  notificación de esta providencia, motive las Resoluciones Número 230 y  231   del 21 de abril de 2008. En el evento en que no cumpla con esta orden  en  el  término señalado, deberá proceder a reintegrar a los señores Viviana  Cristina  Ruiz  Bohórquez  y  Juan  Alejandro  Marulanda Muñoz en el cargo que  venían desempeñando en la entidad.   

Tercero:  ORDENAR  a  la  Corporación  Autónoma  del  Canal  del  Dique  -CORPODIQUE-,  en  el  proceso  de  tutela de  referencia  T-2.045.519  que,  en  el  término  de  cuarenta  y ocho (48) horas  contadas   a   partir  de  la  notificación  de  esta  providencia,  motive  la  Resolución  Número  242 del 14 de marzo de 2008. En el evento en que no cumpla  con  esta  orden  en  el  término  señalado,  deberá proceder a reintegrar al  señor  Álvaro  Montero  Polo  en  el  cargo  que  venía  desempeñando  en la  entidad.   

Cuarto:  Líbrense  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 En el  expediente  de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Registro de defunción  del  señor  Ernesto  Ruiz  Saldarriaga -Padre de la accionante- (folio 1); (ii)  Registro  Civil  de  Nacimiento  del  menor  Sebastián Trujillo Ruiz (folio 2);  (iii)  Recibos  de  pago  del  Jardín  Infantil  Rayitos de Sol de los meses de  febrero,  marzo  y  abril de 2008 (folios 3-4); (iv) Desprendibles de pago de la  señora  Viviana  Cristina  Ruiz  Bohórquez de marzo y abril de 2008 (folio 5);  (v)  Copia de la aprobación de la reestructuración de un crédito por parte de  Davivienda  a  favor  de  la  señora  Ruiz  Bohórquez (folio 6); (vi) Copia de  cuentas  de  cobro por concepto de arrendamiento de los meses de enero, febrero,  marzo  y abril de 2008 (folios 8-9); (vii) Copia del Decreto Nº 231 de abril 21  de  2008, proferido por la Alcaldesa del Municipio de Dosquebradas por medio del  cual  se  declaró  la  insubsistencia  del nombramiento en el cargo de Auxiliar  Administrativo  de la señora Ruiz Bohórquez (folios 10-17); (vii) declaración  rendida  ante  la Notaría Única del Municipio de Dosquebradas por las señoras  Socorro   Ramírez  de  Valencia  y   Mónica Lorena Valencia Ramírez  donde  manifiestan  que  la  señora  Ruiz Bohórquez es madre cabeza de familia  (folio 18).   

2 En el  expediente  de  tutela  reposan  las  siguientes  pruebas: (i) Registro Civil de  Nacimiento  de los menores Juan Alejandro y Franco Marulanda Arias (folios 1-2);  (ii)  declaración rendida ante la Notaría Primera del Municipio de Pereira por  los  señoras  Willian  Toro  Aguirre  y  Mario Montoya donde manifiestan que el  señor  Juan  Alejandro  Marulanda Muñoz no convive con la señora Diana Lucía  Arias   López   y   es   quien   responde   por   sus   hijos   “moral  y  económicamente”  (folio 3);  (iii)  Decreto  Nº 214 de agosto 15 de 2003 “POR EL  CUAL  SE  HACE  UN  NOMBRAMIENTO PROVISIONAL” (folio  4);  (iv) Acta de Posesión Nº 095 de fecha 15 de agosto de 2003 (folio 5); (v)  Acta  de  Posesión  Nº 132 de fecha 4 de enero de 2007 (folio 6); (v) Extracto  de  tarjetas  de  crédito  de  los  almacenes  éxito,  Spring Step y Falabella  (folios  18);  (vi)  Decreto  Nº  230  de  abril  21  de  2008 proferido por la  Alcaldesa  del  Municipio  de  Dosquebradas  por  medio  del cual se declaró la  insubsistencia  del nombramiento en el cargo de Técnico Administrativo, Código  367,  Grado  01  (folios  9-15);  (vii)  Copia de una letra de cambio a favor de  Edith  María  Cuellar (folio 17); (viii) Factura de la Compraventa-joyería Los  Naranjos  (folio  19)  y  (ix)  cobro de una cuota y comportamiento del crédito  otorgado  al  señor  Marulanda   Muñoz por parte de Davivienda (folios 20  -21)   

3 En el  expediente  de  tutela  reposan las siguientes pruebas: (i) Resolución Nº 0084  de  enero  30  de 2004 “por medio de la cual se hace  un  nombramiento  en  provisionalidad”  (folio 11);  (ii)  Acta  de  Posesión  de  fecha  2  de  febrero  de 2004 (folios 12); (iii)  Citación  a  la  Prueba  Básica  General de Preselección -Convocatoria 001 de  2005”   de  la  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil-  (folio  13);  (iv)  Resultados  de  la  Prueba Básica General de Preselección -Convocatoria 001 de  2005”   de   la  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil-  (folio  14);  (v)  Resolución  Nº 0248 de marzo 28 de 2008 “por medio  de   la   cual   se   reconoce   y   ordena   el   pago   de   una  liquidación  definitiva”  (folio  15); (vi) declaración rendida  ante  la  notaría  Sexta  del  círculo  de  Cartagena por los señores Willian  Lozano  Ballesteros  y  Jaime  Velásquez  Gutiérrez  donde  manifiestan que el  señor  Álvaro  Montero  Polo es padre cabeza de familia (folios 16-17) y (vii)  Certificado  expedido por contador público relacionado con el ingreso y egresos  del señorMontero Polo (folio 18).   

4 M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto.   

5  En  aquella  ocasión le correspondió a la Sala Plena pronunciarse sobre el caso de  una  persona  nombrada en interinidad para desempeñar el cargo de notaria y fue  desvinculada sin mediar motivación alguna.   

6 M.P.  Manuel Josè Cepeda Espinosa.   

7  Sentencia   T-951  de  2004  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra. Dijo esta  providencia  sobre  el  tema,  lo siguiente: “Pues bien, como se trata de algo  excepcional,  esos  empleos  de  libre  nombramiento y libre remoción tiene que  señalarlos taxativamente el legislador.”   

8  Sentencia  T-951  de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dijo esta providencia  sobre  el particular: “la Corte distinguió entre los actos de desvinculación  de  personal  adscrito  a  un  cargo  de  libre  nombramiento  y remoción y los  adscritos  a  un  cargo  de  carrera,  para  advertir  que  mientras la falta de  motivación   de   los  primeros  es  la  regla,  la  motivación  del  acto  de  desvinculación  lo  es  en  los  segundos,  pues  en  ellos  no es la relación  personal  la  que  determina  la provisión del cargo sino el carácter técnico  del mismo”.   

10  Sentencia  T-1011  de  2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre este aspecto  en  la  sentencia  que  se  cita  se  dijo  lo  siguiente: “(…) quienes  son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de  protección,  en  la  medida  en  que  no podrán ser  removidos  de  su  empleo  sino  dentro  de  los  límites  que la Constitución  Política y las leyes establecen”. (Subraya fuera del original).   

11  Sentencia  T-1316  de  2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. En esa providencia se   dijo  lo  siguiente:  “En  síntesis,  aquel funcionario que ocupa un cargo de  carrera   administrativa   de   manera   provisional   tiene   un   estabilidad  laboral  intermedia, pues si  bien   no   goza   de   todas  las  prerrogativas  del  funcionario  de  carrera  administrativa,  en  ningún  caso  puede recibir el tratamiento del funcionario  que  se  nombra y remueve de manera libre, pues el proceder en este último caso  depende  de  la  existencia  de  una  relación  de  confianza con el nominador,  circunstancia  que no tiene ocurrencia en los cargos de carrera aun cuando hayan  sido provistos en provisionalidad.”   

12 En  la  sentencia  T-054  de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la  Corte negó  la  pretensión  de  una  accionante que fue desvinculada de un cargo de carrera  que  ocupaba  en  provisionalidad,  porque  aunque  alegaba  ser madre cabeza de  familia,  la ESAP no podía, “so pretexto de otorgarle la protección especial  consagrada  en  el  artículo  12 de la Ley 790 de 2002, mantenerla en  un  cargo  para  el  cual  no  había concursado y del cual era  titular  otra  persona  que  se encontraba en carrera administrativa  y  que ya había sido reasumido por aquélla por disposición del  nominador”. (Subraya fuera del original).   

13  Sentencia C-279 de 2007. M.P. Manuel José  Cepeda Espinosa.   

14  Sentencia C-279 de 2007. M.P. Manuel José  Cepeda Espinosa.   

15  Sentencia T-254 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

16Ver  además  sobre la necesidad de motivación de este tipo de actos, las sentencias  T-648/05  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  T-1206/04  M.P.  Jaime  Araujo  Rentería,  T-1240/04  M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil,  T-161/05 M.P. Marco Gerardo  Monroy  Cabra,  T-222/05 M.P. Clara Inés Vargas, T-392/05 M.P. Alfredo Beltrán  Sierra,  T-267/05  M.P.  Jaime  Araujo  Rentería,  T-031/05 M.P. Jaime Córdoba  Triviño,  T-123/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-024 de 2006.  M.P. Alfredo  Beltrán Sierra.   

17 En  la  sentencia T-081 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra se reiteró la anterior  posición  y  se recordó que: “Para la Corte, si bien la Constitución otorga  esta  facultad  al  Fiscal General de la Nación, no debe desconocerse que dicha  potestad  no  puede  ejercerse  sino “de conformidad con la ley” y aunque es  discrecional  no debe interpretarse como arbitraria”. Ver igualmente, C-031 de  1995  M.P.  Jaime  Córdoba Treviño.  Ver igualmente la Sentencia C-279 de  2007. M.P. Manuel José  Cepeda Espinosa.   

18  Véase, Sentencia T-1206 de 2004.M.P. Jaime Araujo Rentería.   

19   Véase,  Sentencia  T-132  de  2007.  M.P. Humberto Antonio  Sierra Porto   

20  Véase,   Sentencia   T-974   de  2006.  M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto.   

21  Idéntica  decisión   adoptó  la  Corte  en la  Sentencia T-157 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.     

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