T-024-25

Tutelas 2025

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-024/25    

     

MORA EN EL PAGO DE  APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad  administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la  implementación de las acciones de cobro    

     

EMPLEADOR-Responsabilidad  por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al  sistema general de pensiones    

     

PREPENSIONADOS QUE  OCUPAN CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE  MERITOS-Mecanismos  de protección    

     

(La alcaldía  accionada) vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral  relativa, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al  desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad con fundamento en que  alguien más había ganado el concurso de méritos y sin tener en cuenta la  situación de prepensión en la que se encontraba y las condiciones particulares  de vulnerabilidad de su núcleo familiar.    

     

EDAD DE RETIRO  FORZOSO Y MINIMO VITAL-Vulneración por parte de la entidad demandada al no  considerar la especial condición de la peticionaria al momento de ordenar el  retiro forzoso    

     

(La alcaldía  accionada) vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social  y al mínimo vital del accionante al desvincularlo de su cargo en aplicación de  la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso y sin valorar las  condiciones particulares del caso.    

     

PRINCIPIO DE  INMEDIATEZ-Debe  analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la  tutela y las circunstancias del caso    

     

ACCION DE TUTELA  PARA RECONOCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia por cuanto no se  cumple con el requisito de subsidiariedad    

     

PREPENSIONADO-Sujeto de  especial protección    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de  pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus  afiliados    

     

     

MORA EN EL PAGO DE  APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades  administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados    

     

ALLANAMIENTO A LA  MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance    

     

INOPONIBILIDAD DE  LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de  jurisprudencia    

     

PROVISION DE  CARGOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES PREVIO CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION  ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES CABEZA  DE FAMILIA Y PREPENSIONADOS-Reiteración de jurisprudencia    

     

PREPENSIONADO-Alcance de la  protección    

     

(…) una vez  verificada la condición de prepensión, la entidad pública deberá: a. Establecer  los mecanismos necesarios para que el prepensionado sea el último en ser  desvinculado de su cargo. b. En caso de ser posible, mantener al trabajador en  el empleo siempre y cuando cuente con vacantes disponibles para reubicarlo en  provisionalidad. c. Emitir el respectivo acto de desvinculación debidamente  motivado en una causal objetiva de retiro.    

     

EMPLEADO NOMBRADO  EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de  estabilidad relativa o intermedia    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Deber de motivar el acto de  desvinculación de sujetos de especial protección constitucional que ocupan  cargos en provisionalidad    

     

EDAD DE RETIRO  FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia  constitucional    

     

EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicación  razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del  trabajador    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala  Octava De Revisión    

     

     

SENTENCIA  T-024 DE 2025    

     

     

Referencia: Expediente  T-10.503.479.    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por Gabriel  en contra de la Alcaldía  de La Macarena – Meta.    

     

Tema: estabilidad laboral reforzada por prepensión  y allanamiento a la mora.    

     

Magistrada ponente:    

Cristina Pardo Schlesinger    

     

     

Bogotá  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado  José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina  Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de  la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la  siguiente:    

SENTENCIA    

     

Aclaración  previa    

     

Mediante auto del  27 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del  nombre del accionante en los documentos de acceso público referentes al  presente trámite de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la  Circular No. 10 de 2022[1].  Por lo tanto, se proferirán dos versiones de la presente providencia: la  primera, con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados  y juez de instancia y; la segunda, con el nombre ficticio que será la versión  publicada en la página web de la Corte Constitucional.    

     

Síntesis de la  decisión    

     

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional  estudió la acción de tutela presentada por Gabriel en contra de la  Alcaldía de La Macarena (Meta) por la vulneración de sus derechos fundamentales  a la seguridad social, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral relativa e  igualdad. El accionante señaló que trabajó para la accionada durante más de 11  años como Técnico Administrativo – Desarrollo Comunal, Código 314, Grado 01 en  provisionalidad. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2022, fue notificado del  Decreto No. 118 por medio del cual fue retirado de su cargo para dar paso a la  posesión de quien había ganado el concurso de méritos. Lo anterior, a pesar de  que, para el momento de desvinculación, era prepensionado y tenía 73  años. En este punto resaltó que, si bien su historia laboral registraba 1132  semanas de cotización, allí hacían falta las semanas adeudadas por la ex  empleadora Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena. Adicionalmente,  resaltó que: i) tiene bajo su cuidado a su esposa, quien está diagnostica con  diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión esencial y cálculo de la  vesícula biliar sin colecistitis y ii) no cuenta con ingresos adicionales para  poder subsistir. Durante el trámite de la presente acción se vinculó a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.    

     

De conformidad con  el precedente ya fijado por esta Corporación, la Sala amparó los derechos del  accionante al considerar que es un sujeto de especial protección constitucional  por ser adulto mayor de 75 años prepensionado, además de encontrarse en  una precaria situación económica. En ese sentido, determinó que la acción de  tutela era el mecanismo definitivo para la protección de los derechos y que la  Alcaldía Municipal de La Macarena debía efectuar el pago de las cotizaciones a  pensión que adeudaba y reintegrar al accionante a un cargo de igual o mejor  jerarquía del que ocupaba antes de ser desvinculado o, en caso de no ser  posible, debía seguir efectuando las cotizaciones a pensión hasta que este  fuera incluido en la nómina de pensionados. Adicionalmente, la Sala consideró  que Colpensiones había faltado a sus deberes de gestión de la información y  tramitación de solicitudes de corrección de historia laboral. Finalmente,  dirigió una orden al Cendoj para que solucione los errores de conexión del  Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y acompañe la remisión de los  expedientes que se encuentran represados.    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social,  trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad con base en los  siguientes:    

     

1. Hechos[2]    

     

1.     El  accionante es un hombre de 75 años[3].    

     

2.     El 10 de febrero  de 2012, por medio de la Resolución No. 034, la Alcaldía Municipal de La Macarena  – Meta lo nombró en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo –  Desarrollo Comunal, Código 314, Grado 01[4].    

     

3.      Sin  embargo, mediante Decreto No. 118 del 4 de noviembre de 2022, fue suspendido de  su cargo para dar paso a la posesión de quien había ganado el concurso de  méritos; decisión que le fue notificada el 18 de noviembre de 2022[5].    

     

4.     Al respecto,  resaltó que, para el momento de la desvinculación:    

a. Era adulto mayor de 73 años.    

b. Tenía bajo su cuidado a su esposa,  mujer de 66 años con diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente,  hipertensión esencial y cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis[6]. Señaló que esta  situación persistía hasta el momento de presentación de la acción de tutela.    

c. No contaba con ingresos distintos a  su salario, motivo por el cual dependía económicamente de este. Además, tampoco  contaba con apoyo económico por parte de sus hijos.    

d. Debido a su avanzada edad no le era  posible acceder a otro trabajo.    

     

5.     Adicionalmente,  resaltó que, para el momento de la desvinculación, contaba con 11 años de  servicio. En este punto, mencionó que Colpensiones reportaba en su historial  1132 semanas cotizadas, sin embargo, debían reportarse 1258 semanas. Como  fundamento indicó lo siguiente: “revisando dicha historia año a año, encuentro  que tendría 1258 semanas, más 68 semanas que dejó de pagar un empleador que  tuve (Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena Meta que ya no existe)  más 30 semanas que tendría por los días dejados de pagar de conformidad a la  Sentencia SL 138 de 2024, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, donde  establece que los meses laborados, tienen que ser días calendario y no de 30,  como se venía haciendo, lo que me daría como resultado 1258, más 68 que dejó de  pagar Botiquines Veredales, más las 73 de diferencia en el historial, más 30,  lo que me daría un total de 1429 semanas que considero, me daría el DERECHO a  obtener mi pensión de vejez”[7].    

     

     

7.     En consecuencia,  solicitó que:    

a. Se protegieran sus derechos  fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral  reforzada y a la igualdad.    

b. Se ordenara  a la accionada pagarle lo correspondiente desde que fue suspendido de su cargo  hasta que sea incluido en la nómina de pensionados, además del pago de los  daños y perjuicios ocasionados.     

c. Se ordenara  a Colpensiones corregir su historial laboral en el sentido de incluir las 73  semanas faltantes y efectuar el cobro coactivo a la Asociación de Botiquines  Veredales de La Macarena de las semanas que adeuda como empleadora o, en su  defecto, asumir el pago de dicha obligación.    

     

2. Trámite de  primera instancia    

     

8.                   La  acción de tutela fue presentada directamente ante la Corte Constitucional. En  consecuencia, el 7 de mayo de 2024, la magistrada Natalia Ángel Cabo remitió el  expediente de la referencia a la Oficina de Reparto de los Juzgados Municipales  de La Macarena – Meta[8].    

     

9.                   Una  vez efectuado el reparto, mediante auto del 29 de mayo de 2024, el Juzgado  Promiscuo Municipal de La Macarena admitió la acción de tutela[9]. Posteriormente,  el 7 de junio de 2024, vinculó a Colpensiones y le otorgó un término de 24  horas para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones[10].    

     

3. Respuestas de  las accionadas y vinculados    

     

10.              Respuesta  de la Alcaldía Municipal de La Macarena[11].  César  Augusto Sánchez Castillo, en calidad de alcalde del municipio de La Macarena,  se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y señaló que no debió ser  admitida. En primer lugar, afirmó que no se cumplía con el requisito de  inmediatez. Por otra parte, resaltó que, el 31 de enero de 2023, el accionante  había presentado otra acción de tutela, la cual tenía los mismos hechos, partes  y pretensiones del actual proceso. Sumado a esto, reprochó la falta de  vinculación de la persona que ocupó el puesto por haber ganado el concurso de  méritos.    

     

11.              Por  otra parte, y frente a los hechos señalados en el escrito de tutela, indicó  que:    

a. El accionante no se presentó al  concurso de méritos que se ofertó para proveer su cargo.    

b. En la Sentencia T-464 de 2019, la  Corte estableció que los servidores públicos en provisionalidad tienen  estabilidad laboral relativa, por lo que pueden ser desvinculados para proveer  su cargo a quien ganó el concurso de méritos; supuesto que se cumple en el  presente caso.    

c. En la Sentencia SU-498 de 2016, la  Corte indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el  medio de control adecuado para atacar actos de interés particular.    

d. Mantener al accionante en el cargo  que ocupaba implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de quién  ganó el concurso de méritos.    

e. En lo que respecta a la condición  de prepensionado alegada por el accionante señaló que: i) este no  informó tal situación a la accionada, ii) para el momento de la desvinculación  le faltaban más de 3 años y dos meses para cumplir con las semanas de  cotización requeridas, iii) el accionante ya había  cumplido con la edad de retiro forzoso señalada en la Ley 1821 de 2016[12].    

     

12.              Respuesta  de Colpensiones. La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que constató la  información del accionante en su base de datos y confirmó que este había  cotizado un total de 1190,85 semanas[13].  En consecuencia, en caso de no estar de acuerdo o encontrar alguna  inconsistencia, informó que debía solicitar la corrección de la historia  laboral.    

     

4. Fallo de  primera instancia    

     

13.              Mediante  sentencia del 17 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de La  Macarena concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la accionada reubicar  al actor en un cargo de igual o mejor categoría y mantenerlo en este hasta que  cumpliera con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez[14]. Al respecto  señaló que:    

a. La acción de nulidad y  restablecimiento del derecho no era un mecanismo eficaz ni idóneo para la  solución del caso, en tanto no se observaba un vicio de nulidad que pudiera ser  alegado en dicho trámite.    

b. La Corte Constitucional había sido  clara en señalar que: i) la calidad de prepensionado protegía la  expectativa de acceder a la pensión de vejez, ii) las entidades nominadoras, en  la medida de lo posible, deberán tomar medidas para que los servidores  vinculados en provisionalidad y con calidad de prepensionados sean los  últimos en ser desvinculados o, si existen cargos en vacancia definitiva o  similares, nombrarlos mientras se logran proveer y hasta que puedan acceder a  la pensión de vejez (Sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019).    

c. El accionante cumplía con los  requisitos para ser prepensionado, puesto que tenía 74 años y reportaba  1190.85 semanas de cotización, es decir, le faltaban menos de 3 años para  pensionarse.    

     

     

14.              El  24 de junio de 2024, la Alcaldía Municipal de La Macarena impugnó el fallo de  primera instancia[15].  Como fundamento expuso que:    

a. No se cumplía con los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad.    

b. El juez de primera instancia no  tuvo en cuenta que el actor ya había presentado una acción de tutela con los  mismos hechos, partes y pretensiones en enero de 2023.    

c. En el proceso se debió vincular a  la persona que ganó el concurso y ocupó el cargo del accionante y a  Colpensiones.    

d. Reiteró que el accionante no  cumplía con las condiciones para ser prepensionado y que ya se  encontraba en edad de retiro forzoso.    

     

6. Fallo de  segunda instancia    

     

15.              Mediante  sentencia del 12 de julio de 2024, el Juzgado 004 Civil del Circuito de  Villavicencio  revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la  improcedencia de la acción de tutela. Para fundamentar el fallo indicó lo  siguiente[16]:    

a. El actor no cumplió con el requisito  de inmediatez, puesto que fue desvinculado el 4 de noviembre de 2022, y solo  presentó la acción de tutela hasta el 7 de mayo de 2024.    

b. Mediante sentencia  del 31 de enero de 2023, el mismo juzgado de primera instancia ya había  declarado la improcedencia de una acción de tutela que versaba sobre los mismos  hechos, partes y pretensiones.    

c. El accionante no  aportó constancia de atenciones médicas recientes que permitieran justificar la  inactividad.    

d. El accionante  tampoco continuó con el trámite de corrección de historial laboral ante  Colpensiones, quien le requirió información el 18 de diciembre de 2023.    

     

7. Trámites adicionales    

     

16.              El  22 de julio de 2024, el accionante presentó recurso de súplica en contra de la  sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 004 Civil del  Circuito de Villavicencio[17].  En el documento señaló que: i) la jurisprudencia constitucional había sostenido  que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento, ii) era una  persona vulnerable por ser adulto mayor y tener un diagnóstico de “trastornos  depresivos, concomitantes, problemas discales, dolor lumbar por discopatía de  vértebras lumbares”, y iii) el fallo había desconocido su derecho al mínimo  vital y el de su esposa.    

     

17.              Al  respecto, el 31 de julio de 2024, el Juzgado 004 Civil del Circuito de  Villavicencio profirió auto en el que rechazó el recurso de súplica presentado  por el actor[18].  Para esto acudió a los artículos 86 constitucional, 31 y 32 del Decreto 2591 de  1911 y 331 del CGP y señaló que el ordenamiento jurídico no contemplaba la  posibilidad de presentar recurso de súplica ante la sentencia de tutela de  segunda instancia y que el expediente ya había sido remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.    

     

II.  ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

     

18.              El  expediente de la referencia llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo  dispuesto en los artículos 31[19]  y 32[20]  del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala  de Selección de Tutelas No. 9 seleccionó el expediente bajo estudio para su  revisión, asunto que correspondió por sorteo a la magistrada sustanciadora y  que fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 15 de octubre  de 2024.    

     

19.               Posteriormente,  mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora decretó  pruebas. En particular, ofició al accionante para que: i) ampliara la  información relacionada con su situación económica[21] y estado de  salud actual[22],  ii) expusiera las gestiones que ha adelantado para la corrección de su  historial laboral y iii) describiera todo lo relacionado con el diagnóstico de  su esposa y los cuidados que esta requiere[23].  A su vez, ofició a la Alcaldía Municipal de La Macarena para que informara al  despacho si había analizado las condiciones particulares del accionante a la  hora de aplicar la causal de edad de retiro forzoso al caso. Por otra parte,  requirió a Colpensiones para que allegara información relacionada con el  historial laboral del accionante y las deudas a nombre de la empleadora  Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena y de otros empleadores[24]. Finalmente,  ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena para que informara al  despacho si había remitido el expediente referente a la acción de tutela  radicada el 31 de enero de 2023 a la Corte Constitucional para su eventual  revisión y adjuntara los respectivos soportes.    

     

20.              Respuesta  del accionante[25]. En su respuesta el  accionante informó lo siguiente:    

     

21.              Frente  a su situación económica:    

a. No cuenta con ningún ingreso  económico.    

b. Desde el momento de su  desvinculación ha podido subsistir gracias al apoyo de sus hijos, quienes les  han ayudado a él y a su esposa con los gastos de alimentación, servicios  públicos, entre otros. Sin embargo, resalta que estos cuentan con obligaciones  propias y que no ha podido acceder a otro trabajo, pues en el lugar en el que  viven prima la actividad agrícola y debido a su edad no puede desarrollar este  tipo de labores.    

c. Cuenta con vivienda propia, por lo  que no debe pagar arriendo.     

d. Las cotizaciones al régimen  contributivo en salud y los aportes a pensión fueron realizados por sus hijos.  En este punto resalta que sus hijos continúan pagando los aportes, pues su  esposa fue diagnosticada con distintas enfermedades que requieren de controles  médicos cada tres meses por fuera del municipio de residencia.    

     

22.              Frente  al estado de salud propio y de su esposa:    

a. Fue diagnosticado con “trastorno  depresivo, concomitante dolor lumbar por discopatía de vértebras lumbares lo  que le dificulta realizar esfuerzo físico o carga pesada”[26]. Señala que su  diagnóstico de depresión se debe a la pérdida de trabajo, pues la falta de  ingresos ha deteriorado su acceso a múltiples servicios médicos para otros  problemas de salud, lo que genera un desequilibrio emocional.    

b. Su esposa es una mujer de 67 años,  con “hipoacusia bilateral severa, concomitante hipertensión y diabetes mellitus  no insulinodependiente y requiere cuidados especiales”[27]. En particular,  requiere de un dispositivo para la audición, el cual funciona con pilas que  deben cambiarse cada 15 días. Adicionalmente, requiere de una dieta rica en  proteína, frutas y verduras y, controles periódicos con medicina interna cada 3  meses en Villavicencio.    

     

23.              Frente  al trámite de corrección de historia laboral:    

a. El 1 de febrero de 2024, solicitó  ante Colpensiones la revisión de su historial laboral. Al respecto mencionó que  “ellos manifiestan que tengo 1.182,28 semanas y yo revisando mi historial de  semanas pagadas desde 1999 al 19 de diciembre de 2023, puedo evidencia que se  han cotizado 314 meses, que me dan un total de 1.256 semanas y haciendo la  operación, si tengo a esa fecha 1.182 semanas más las 1.200 semanas de los 314  meses, da una diferencia de 73,72 semanas, a lo que Colpensiones no me ha dado  una respuesta clara y objetiva hasta la fecha”[28].    

b. Añade que solicitó a Colpensiones  que asumiera la deuda que dejó la Asociación de Botiquines Veredales de La  Macarena, pues omitieron realizar el cobro coactivo de los periodos adeudados.  Sin embargo, Colpensiones le indica que no ha podido efectuar el cobro coactivo  porque no cuenta con la dirección de la empleadora.    

c. El 25 de junio de 2024, presentó  derecho de petición ante Colpensiones en el que solicitó ser incluido en la  nómina de pensionados por pensión de vejez. Allí expuso que la vinculada estaba  incurriendo en un error, pues realmente cuenta con 1348,71 semanas de  cotización si se tiene en cuenta la deuda de Asociación de Botiquines Verdales  de La Macarena y las semanas dejadas de cotizar en virtud de la Sentencia  SL-138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia.    

     

24.              Respuesta  de Colpensiones[29]. Ludy Santiago  Santiago, en calidad de directora de acciones constitucionales de Colpensiones,  remitió el historial laboral del accionante y solicitó 3 días más para dar  respuesta a los requerimientos, puesto que la información solicitada requería  de gestiones administrativas adicionales[30].  Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora concedió  los 3 días adicionales solicitados para que se diera respuesta a los  requerimientos efectuados.    

     

25.              Posteriormente,  y antes de que la magistrada sustanciadora concediera el término de los 3 días  adicionales, la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones remitió  contestación en la que informó:    

     

a. Al revisar el historial laboral del  accionante se encontró que existe una deuda real por parte de Asociación de  Botiquines Veredales por pagos inexactos para los ciclos 2000-01  a 2000-04, 2004-01 a 2005-03 y 2005-12. Estos periodos corresponden a 12  semanas de cotización.    

b. En relación con el punto anterior,  aseguró que no ha podido realizar las acciones de cobro por no contar con la  información registrada, sin embargo, procederá a cargar los periodos  mencionados. Añadió que dicha información sería actualizada en los primeros 10  días del mes de enero de 2025.    

c. Finalmente, señaló que evidenció  una deuda por parte de la Alcaldía de La Macarena correspondiente a los ciclos  2020-04 y 2020-05.  Al respecto señaló que: i)  debido a la Emergencia Sanitaria por Covid-19 se  permitió el pago parcial de la tarifa (3%) siempre y cuando se completaran los  aportes a más tardar el 31 de mayo de 2024, ii) pasada esta fecha, la  empleradora sigue sin pagar el totalidad de las tarifas, motivo por el cual se  efectuó requerimiento, iii) en dicha solicitud se le informó a la empleadora  que, si no efectuaba el pago correspondiente, se daría paso al trámite de  expedición de la liquidación certificada de deuda.    

26.              Respuesta  de la Alcaldía Municipal de La Macarena[31]. Cesar Augusto  Sánchez Castillo, en calidad de alcalde municipal de La Macarena, manifestó  que:    

a. El 10 de noviembre de 2021, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió informe en el que se observaba  que el accionante tenía 70 años[32]. En ese sentido,  la Ley 1821 de 2016 estableció que, quienes tuviesen 65 años o más antes del 30  de diciembre de 2016, debían ser retirados de su cargo por tener la edad de  retiro forzoso; supuesto aplicable al accionante, pues para dicha fecha contaba  con 67 años.    

b. En línea con lo anterior, aseguró  que en el año 2016 no lo desvinculó pues esperaba “la inclusión en la nómina de  pensionados del accionante por parte de Colpensiones”. Sin embargo, al no  cumplir con el requisito de las 1300 semanas de cotización establecidas en el  parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo aplicable era la  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (artículo 37 de la Ley 100 de  1993).    

c. El 16 de febrero de 2022, la  accionada emitió Oficio SG-200 en el que informó al accionante: “teniendo en  cuenta que según lo reportado por Colpensiones usted tiene cotizadas 652  semanas, que no tendría la posibilidad de percibir el derecho pensional, se  deberá proceder con el trámite de indemnización sustitutiva, el cual debe ser  iniciado por usted ante el fondo de pensión al cual se encuentra afiliado”[33]. Como respuesta,  el 19 de febrero de 2022, el actor manifestó su desinterés en recibir  indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, resalta, no manifestó  complicaciones de salud[34].    

d. Para el momento de la  desvinculación del accionante en noviembre de 2022 este contaba con 1.084,85  semanas cotizadas.    

     

27.              Respuesta  del Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena[35]. Rafael Ignacio  Neira Peñarete, juez promiscuo municipal de La Macarena, emitió correo de  respuesta en el que manifestó que: i) ha tenido fallas constantes con la  conexión a internet, ii) no cuenta con acceso al sistema Tyba, iii) si bien ha  presentado múltiples solicitudes ante el Consejo Seccional de la Judicatura  para que se resuelvan estos problemas, no ha recibido solución alguna, iv) en  consecuencia, resaltó que aún cuenta con más de 1000 correos pendientes de  trámite[36].    

     

28.              Adicionalmente,  adjuntó un link con el expediente solicitado y los siguientes soportes:    

     

a. Oficio No. 106 del 15 de febrero de  2023, mediante el cual se remitió el expediente a la Secretaría General de la  Corte Constitucional[37].    

b. Soportes de las comunicaciones que,  desde el 2 de agosto de 2023, ha tenido con los ingenieros de la Seccional  Villavicencio en las que solicita apoyo para superar las fallas de conectividad  y le responden que no observan faltas de internet[38].    

c. Correo del 28 de abril de 2023,  remitido por la Secretaría de la Corte Constitucional, en el que se le informa  al juzgado que: i) su correo está habilitado en la página Justicia Web Siglo  XXI Tyba para que radique el expediente No. 50350408900120230000900, ii) en  consecuencia, el expediente se tiene como no recibido, pues los correos  electrónicos de la Corte Constitucional no están habilitados para ese efecto[39]. Al respecto, el  juzgado remitió contestación el 28 de abril de 2023, en el que informó que ha  tenido fallas de conectividad desde 2021 y ha informado esta situación a las  distintas áreas de la Rama Judicial; por lo tanto, comparte los expedientes vía  OneDrive para poder continuar con el trámite correspondiente.    

d. Soporte del envío del expediente el  2 de diciembre de 2024, vía OneDrive a la destinataria Martha Victoria Sáchica  Méndez.    

     

     

III.  PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE     

     

Evolución    de historiales laborales                    

Contenido relevante   

Historial    laboral del accionante a 17 de enero de 2022[40].                    

Allí se observa:    

a.  El accionante    contaba con 1084,85 semanas.    

b. Frente a las    cotizaciones adeudadas por la Asociación de Botiquines Veredales de La    Macarena:    

–            No    aparece la cotización correspondiente a los periodos 1999-12, 2000-04.    

–            Las    cotizaciones correspondientes a los periodos 2005-04 a 2005-11 y 2006 en    adelante aparecen efectuadas por el accionante como trabajador independiente.   

Historial    laboral del accionante a 19 de diciembre de 2023[41].                    

Allí se observa:    

a. El accionante    contaba con 1.182,28 semanas cotizadas.    

b. Para el momento    de desvinculación como servidor de La Alcaldía Municipal de La Macarena, el    actor contaba con 1.135,14 semanas.    

c. Frente a las    cotizaciones adeudadas por la Asociación de Botiquines Veredales de La    Macarena, señaladas por Colpensiones:    

–            No    aparece la cotización correspondiente a los periodos 1999-12, 2000-04.    

–            Las    cotizaciones correspondientes a los periodos 2005-04 a 2005-11 y 2006 en    adelante aparecen efectuadas por el accionante como trabajador independiente.   

Historia    laboral del accionante a 12 de febrero de 2024[42].                    

Allí se observa:    

a. El accionante    contaba con 1.190,85 semanas cotizadas.    

b. Para el momento    de desvinculación como servidor de La Alcaldía Municipal de La Macarena, el    actor contaba con 1.135,13 semanas.    

c. Frente a las    cotizaciones adeudadas por las Asociación de Botiquines Veredales de La    Macarena, señaladas por Colpensiones:    

–            No    aparece la cotización correspondiente a los periodos 1999-12, 2000-04.    

–            Las    cotizaciones correspondientes a los periodos 2005-04 a 2005-11 y 2006 en    adelante aparecen efectuadas por el accionante como trabajador independiente.   

Historial    laboral del accionante a 4 de diciembre de 2024[43].                    

Allí se observa:    

a.      El    accionante contaba con 1.230,71 semanas cotizadas.    

b.     Para el    momento de desvinculación como servidor de La Alcaldía Municipal de La    Macarena, el actor contaba con 1.136,42 semanas.    

c.      Frente a    las cotizaciones adeudadas por la Asociación de Botiquines Veredales de La    Macarena, señaladas por Colpensiones:    

–            Aparece    la cotización correspondiente a los periodos 1999-12, 2000-03 y 2000-04.    

–            Las    cotizaciones correspondientes a los periodos 2005-04 a 2005-11 y 2006 en    adelante aparecen efectuadas por el accionante como trabajador independiente.    

     

Otras pruebas                    

Contenido relevante   

Acta 010 del 10    de febrero de 2012, suscrita por el Delegatario de las funciones del Alcalde de    La Macarena[44].                    

Allí se deja    constancia de la posesión del accionante como Técnico Administrativo –    Desarrollo Comunal Código 314, Grado 01. Lo anterior, en virtud de la    Resolución 034 del 10 de febrero de 2012, por medio de la cual se efectuó el    nombramiento.   

Resolución No.    039 del 25 de enero de 2013, expedida por el Alcalde Municipal de La Macarena[45].                    

Contratos    individuales de trabajo a término fijo inferior a un año celebrados entre el    accionante y la Asociación de Botiquines Veredales[46].                    

Fueron    adjuntados nueve contratos celebrados entre el accionante y la Asociación de    Botiquines Veredales, para que el actor se desempeñara como administrador del    botiquín central. Los periodos contratados fueron:    

a.      Desde el    1 de febrero de 1995 hasta el 12 de diciembre de 1995.    

b.     Desde el    1    de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996.    

c.      Desde el    1    de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.    

d.     Desde el    1    de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.    

e.      Desde el    1    de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.    

f.       Desde el    1    de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.    

g.     Desde el    1    de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.    

h.     Desde el    1    de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.    

i.       Desde el    1    de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.   

Oficio    SG-200 del 16 de febrero de 2022, emitido por la Alcaldía Municipal de La    Macarena[47].                    

Le    informa al accionante que, teniendo en cuenta que este cuenta con 652 semanas    de cotización, es posible determinar que no podrá acceder al derecho    pensional por lo que debe proceder con el trámite de reclamación de la    indemnización sustitutiva ante Colpensiones.   

Respuesta    del accionante del 19 de febrero de 2022 al Oficio SG-200[48].                    

Manifiesta    que:    

–            No    tienen ningún interés en obtener una sustitución pensional, sino que pretende    alcanzar la pensión de vejez.    

–            La    accionada se equivoca al decir que solo cuenta con 652 semanas, puesto que en    su historial laboral entregado por Colpensiones el 17 de enero de 2022 se    evidencian 1084.85 semanas, lo que implica que solo le hacen falta 205.04    semanas para completar el requisito.   

Acta del 17 de    noviembre de 2022, en la que se notifica el Decreto No. 181[49].                    

Mediante esta se    notifica la decisión en la que se da por terminado el nombramiento del    accionante en el empleo de Técnico Administrativo, Código 367, grado 1, y se    nombra a quien ganó el concurso.   

Respuesta de    Colpensiones del 18 de diciembre de 2023, ante la petición con radicado No. BZ2023_20041956-3428621[50].                    

La    Administradora Colombiana de Pensiones señala que el accionante le solicitó    autorización para hacer los aportes que aparecen adeudados por su ex    empleadora y así poder acceder a la pensión de vejez.    

     

Ante dicha    solicitud, la entidad señaló que no era procedente que el actor efectuara    dichos pagos, pues le corresponden al empleador. En consecuencia, informó que    Asociación de Botiquines Veredales presentaba una deuda presunta para los    ciclos:         

* 1999-12              

* 2000-03              

* 2000-04              

* 2005-04 al         2005-11              

* 2006-01 en         adelante          

     

En ese sentido,    afirmó que no contaba con la dirección registrada o actualizada de la    empleadora. Por lo tanto, solicitó al accionante que, en caso de contar con    información de localización o soportes, los remitiera a Colpensiones para que    pudiera efectuarse el requerimiento.   

Documentos    médicos del accionante y de su esposa[51].                    

Allí se observa    que:    

c.      La    esposa del accionante fue diagnosticada con diabetes mellitus    insulinodependiente, sin mención de complicación, hipertensión esencial y    cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis. Además, presenta hipoacusia    biliar severa.    

d.     El    accionante fue diagnosticado con trastorno depresivo y concomitante dolor    lumbar por discopatía de vértebras lumbares.   

Respuesta    de Colpensiones del 12 de febrero de 2024, ante la petición con radicado No. 2024_1948210[52].                    

La    entidad señala que: i) verificó en su base de datos el historial laboral del    accionante, ii) allí encontró que es correcta la información reportada en    cuanto a las 1190,85 semanas cotizadas, iii) en consecuencia, en caso de no    estar de acuerdo con esta información debe solicitar corrección de la    historial laboral y remitir los correspondientes formularios.   

Derecho de petición del 25 de junio de    2024, presentado por el accionante ante Colpensiones[53].                    

En la petición    el accionante señala que:    

a.      Teniendo    en cuenta que su historial laboral inició en el año 1999, ha cotizado durante    314 meses. En consecuencia, el reporte de 1182,28 semanas es erróneo pues    hacen falta 73,72 semanas.    

b.     En    virtud de la Sentencia SL-138 del 2024 de la Corte Suprema de Justicia,    Colpensiones debe añadir 29.85 semanas de cotización.    

c.      Mediante    respuesta del 18 de diciembre de 2023, Colpensiones reconoció que hacen falta    unos periodos no cotizados por una de sus empleadoras. Al respecto, considera    que estos corresponden a 44 semanas.    

     

Por lo tanto,    considera que cuenta con las semanas necesarias para acceder a su pensión de    vejez, puesto que “tenemos el siguiente resultado de semanas a hoy 25 de    junio de 2024 a saber: 1201,14, + 73,72 + 29,85 + 44 = 1348,71 semanas”. De    ahí que solicite ser incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones.    

     

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

1. Competencia    

     

29.              La  Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las  facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución  y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar  los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

     

30.              Cosa  juzgada y temeridad. Previo al análisis de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela, la Sala estima pertinente estudiar si en  el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada o el de temeridad,  los cuales, aunque no fueron mencionados expresamente en el fallo de segunda  instancia, sí fueron sugeridos por la segunda autoridad que conoció del asunto  cuando argumentó la improcedencia de la acción de tutela con base en que  “incluso sigue siendo el sustento si en cuenta se tiene que sobre lo pretendido  en tutela ya existió un pronunciamiento previo del mismo despacho de primera  instancia declarando la improcedencia del amparo, sentencia de 31 de enero de  2023”[54].  Este argumento también fue alegado por la Alcaldía de La Macarena en su  impugnación, la cual señaló que el juez de primera instancia no había  considerado que el actor ya había presentado una acción de tutela con los  mismos hechos, partes y pretensiones (31 de enero de 2023).    

     

31.              Frente  a la cosa juzgada. En  el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se estableció que, cuando  se interponga acción de tutela, se deberá manifestar -bajo gravedad de  juramento- que no se ha presentado otra acción de tutela con los mismos hechos  y derechos. En consecuencia, esta Corte ha señalado que el principio de cosa  juzgada se vulnera cuando: i) existe una sentencia ejecutoriada y, ii) a pesar  de esto, se promueve un nuevo proceso con identidad de partes, objeto y causa[55].    

     

32.              Frente  a la temeridad. A  su vez, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  la jurisprudencia constitucional ha definido el fenómeno de temeridad como  aquel en el que una persona: i) promueve la misma acción de tutela, con  identidad de partes, objeto y causa (elemento objetivo), ii) sin justificación  alguna y iii) con mala fe (elemento subjetivo)[56].  En ese sentido, una acción de tutela será temeraria si se demuestra el  propósito desleal que busca defraudar a la administración de justicia[57].    

     

33.              Ahora  bien, descendiendo al caso bajo estudio, dentro del expediente de la referencia  la Sala encontró que el accionante presentó otra acción de tutela en contra de  la Alcaldía Municipal de La Macarena el 19 de enero de 2023[58]. En su  escrito de tutela el actor mencionó que la accionada lo había desvinculado de  su cargo en provisionalidad como Técnico Administrativo de Desarrollo Comunal  con fundamento en que alguien más había ganado el concurso de méritos para  proveer del mismo. En ese sentido, consideró que se estaban vulnerando sus  derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la  estabilidad laboral relativa y a la igualdad.    

     

34.              Al  respecto, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Macarena declaró la improcedencia de la acción de tutela[59]. Lo  anterior, con base en que: i) el accionante podía acudir a la acción de nulidad  y restablecimiento del derecho para atacar el decreto mediante el cual fue  desvinculado de su cargo, ii) al tratarse de un cargo ocupado en  provisionalidad este implica una estabilidad laboral relativa, lo que genera  que puedan ser removidos porque la plaza fue provista con una persona que ganó  el concurso.    

     

35.              A  partir de lo anterior, podría parecer que se trata de la misma acción de tutela  pues en el escrito presentado por el actor en 2023 también se menciona el hecho  de la desvinculación de su cargo en provisionalidad. Sin embargo, la Sala  encuentra que no existe identidad de causa y objeto, ya que, en la acción de  tutela de la referencia se agrega lo referente a los errores en la historia  laboral del accionante por parte de Colpensiones derivadas de la mora en la que  está inmersa la empleadora Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena  (causa). Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, en la acción de tutela  de la referencia el accionante dirige sus pretensiones a obtener: i) la  corrección de su historial laboral y, ii) el pago de los dineros dejados de  percibir, daños y perjuicios desde su desvinculación hasta que sea incluido en  la nómina de pensionados (objeto). Lo anterior se sintetiza así:    

     

Acción de tutela    del 19 de enero de 2023[60].                    

Acción de tutela de mayo de 2024.   

Partes: Gabriel en contra de la    Alcaldía de La Macarena – Meta.                    

Partes: Gabriel en contra de la    Alcaldía de La Macarena – Meta.   

Hechos:    

     

“PRIMERO:    Soy una persona de la tercera edad, de 73 años, que tengo bajo mi cuidado a    mi señora esposa, LUZ ELIDA PERDOMO PERDOMO, quien actualmente tiene    66 años de edad, la cual requiere cuidados y tratamientos especiales, por el    hecho de tener diabetes, no poseo ningún tipo de rentabilidad económica, más    que mi salario, que es lo que me permite suplir, parte de nuestras necesidades    económicas, tanto personales, como familiares y al carecer de mi sustento,    veo afectado nuestros derechos fundamentales.    

     

SEGUNDO:  Mi núcleo    familiar, está compuesto por (mis hijos), los cuales no cuentan con los    recursos económicos para apoyarnos, tanto a mí, como a mi esposa y por mi    edad, ya no me dan trabajo en ninguna parte y ese hecho, me genera    afectaciones a mi salud, en el sentido de pensar y ahora, ¿que voy a hacer?    Sin el sustento diario.    

     

TERCERO: No he podido    acceder a la pensión de jubilación, pues me faltan 3 años de cotización,    tengo 1130 semanas cotizadas.    

     

CUARTO:  El día 12 de    febrero de 2012, mediante Decreto No. 034, la alcaldía Municipal de la    Macarena (Meta), me nombra en provisionalidad del cargo TECNICO    ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO COMUNITARIO y a la fecha tendría 11 años de    servicio, 73 años de edad y 1130 semanas cotizadas a Colpensiones.    

     

QUINTO: El día 18 de    noviembre de 2022, el secretario de gobierno de la Alcaldía Municipal de La    Macarena (Meta), mediante oficio No sin (SIC) me notifica, del Decreto No.    181 del 4 de noviembre de 2022, por medio del cual, me suspenden del cargo,    para dar posesión en periodo de prueba a quien ganó el concurso de Municipios    Priorizados” (Negrilla del texto original) (Subrayado fuera del texto original).    

                     

Hechos:    

     

“PRIMERO: Soy una persona    de la tercera edad de 74 años, trabajé con la Alcaldía de La Macarena Meta,    con nombramiento en provisionalidad, desde el 12 de febrero de 2012, mediante    Decreto No. 034 en el cargo de TECNICO DE DESARROLLO COMUNITARIO.    

     

El 4 de    noviembre de 2022, mediante Decreto No. 118, me suspenden del cargo, para dar    posesión a quien ganó el concurso y como, por cosas de la vida no concursé,    otro sí lo hizo y se quedó con el cargo.    

     

Al momento de    sacarme de mi trabajo contaba con 73, tengo bajo mi cuidado a mi señora    esposa LUZ ELIDA PERDOMO PERDOMO, quien actualmente tiene 67 años de    edad la cual requiere de cuidados y tratamientos especiales,  por el hecho de    ser diabética y no poseo ningún tipo de rentabilidad, más que mi salario que    es lo que permite suplir gran parte de nuestras necesidades económicas    familiares y al carecer de mi sustento, veo afectado gravemente nuestros    derechos fundamentales y eso me genera un estrés, que afecta mi salud    psicológica y por ende la de mi familia, pues todos sufren estas    consecuencias.    

     

SEGUNDO: A esa fecha    tenía 11 años de servicio, 73 años de edad y 1132 semanas cotizadas a    Colpensiones y esto, debido a un error que tiene Colpensiones en mi     historia laboral, pue sellos dicen que tengo 1132 y revisando dicha historia    año a año, encuentro que tendría 1258 semanas, más 68 semanas que dejó de    pagar un empleador que tuve (Asociación de Botiquines Veredales de La    Macarena Meta que ya no existe) más de 30 semanas que tendría por los días    dejados de pagar de conformidad a la Sentencia SL 138 de 2024, de la    Honorable Corte de Justicia, donde establece que los meses laborados tienen    que ser días calendario y no de 30, como se venía haciendo, lo que me daría    como resultado el siguiente No. de semanas cotizadas a hoy:    

     

1258, más 68 que    dejó de pagar Botiquines Veredales, más las 73 de diferencia en la historia,    más 30, lo que me daría un total de 1429 semanas que considero, me daría el DERECHO    a obtener mi pensión de vejez.    

     

Por tanto, con    todo respeto, les solicito Honorables Magistrados, ordenar a COLPENSIONES hacer    una exhaustiva corrección, Justa, concreta y cierta de mi historia laboral.    

     

TERCERO: El 19 de    noviembre de 2022, el secretario de Gobierno de la Alcaldía de La Macarena    Meta, mediante oficio No. sin (SIC), me notifica el Decreto No. 118 del 4 de    noviembre de 2022, por medio del cual, me suspenden del cargo que venía    desempeñando, para dar posesión en periodo de prueba a quien ganó el concurso    de Municipios Priorizados, desconociendo mi Derecho a la estabilidad laboral    Reforzada y mi condición de prepensionado”.  (Negrilla del    texto original) (Subrayado fuera del texto original).   

Pretensiones:    

     

“PRIMERO:    TUTELAR a mi favor los Derechos Constitucionales Fundamentales De seguridad    social, al trabajo, al mínimo vital, a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, y a    la igualdad, los cuales están siendo vulnerados por la Alcaldía Municipal de    La Macarena (Meta).    

     

     

TERCERO: Ordenar a la    Alcaldía de La Macarena Meta, se me pague todo el tiempo que transcurra,    desde el momento en que me suspenden del cargo, hasta que me ubiquen en otro    en las mismas o mejores condiciones laborales.    

     

CUARTO: PREVENIR, al    Municipio de La Macarena Meta, para que en adelanta, no Vulnere los Derechos    Fundamentales: Al trabajo, a la seguridad Social, a la estabilidad laboral    Reforzada, al Mínimo Vital y a la igualdad.    

     

QUINTO: ORDENAR al    accionado, rendir informe, sobre el cumplimiento de lo ordenado por su    Despacho.” (Negrilla del texto original)                    

Pretensiones:    

     

“PRIMERO: Amparar,    mis derechos constitucionales FUNDAMENTALES vulnerados por la Alcaldía    de La Macarena Meta.    

     

SEGUNDO: Ordenar a la    Alcaldía de La Macarena Meta, me pague todo el tiempo dejado de laborar más    los daños y perjuicios causados por desvincularme de mi cargo violando mis    derechos, desde el día de la desvinculación, hasta el día que me incluyan en    la nómina de pensionados.    

     

TERCERO: Ordenar a    Colpensiones, hacer un EXHAUSTIVA corrección a mi historial laboral, donde se    reflejen las 73 semanas que no las tuvieron en cuenta en el total de semanas,    así mismo realizar el cobro por las semanas dejadas de cotizar por Botiquines    Veredales, pues ellos me dicen en un oficio, que realizarán primero el cobro    persuasivo y después el coactivo, para reponer las 68 semanas y en su    defecto, que Colpensiones pague dicha obligación”:    

     

36.              En  suma, en el caso no se configura el fenómeno de cosa juzgada, pues se demostró  que existen diferencias entre la causa y objeto de ambas acciones de tutela. A  pesar de que esto bastaría para cerrar el análisis sobre el asunto, la Sala  considera importante añadir que, en su escrito de tutela, el accionante adjuntó  como anexo el fallo de la acción de tutela presentada en enero de 2023[61], actuación  que demuestra que tampoco existió mala fe de su parte.    

     

3. Análisis de  procedencia de la acción de tutela    

     

37.              Legitimación  en la causa por activa. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1  del artículo 86 de la Constitución Política[62] y el inciso 1 del artículo  10 del Decreto 2591 de 1991[63],  el presente caso cumple con el requisito de legitimación en la causa por  activa. Lo anterior, en tanto la acción de tutela fue presentada directamente  por el señor Gabriel, quien alega que fueron vulnerados sus derechos  fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral  reforzada e igualdad.    

     

38.              Legitimación  en la causa por pasiva. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5  del Decreto 2591 de 1991[64],  en el presente caso se cumple con el requisito de la legitimación en la causa  por pasiva.  En primer lugar, la acción de tutela se dirigió en contra de la Alcaldía de La  Macarena, por ser la entidad que: i) desvinculó al actor de su cargo a pesar de  su calidad de prepensionado y, presuntamente, ii) incumplió con sus  deberes de efectuar las cotizaciones correspondientes. En consecuencia, la Sala  encuentra que la empleadora sería la primera llamada a responder por las  presuntas vulneraciones alegadas.    

     

39.              Adicionalmente,  el juez de primera instancia vinculó a Colpensiones como parte del extremo  pasivo. La Sala considera que dicha entidad también está legitimada en la causa  por pasiva, puesto que dentro del expediente se alegó una falta en el deber de  gestionar y actualizar el historial laboral del accionante y un presunto  allanamiento a la mora en lo referente a las cotizaciones dejadas de efectuar  por la Asociación de Botiquines Veredales; asuntos que estarían en cabeza de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[65].    

     

40.              Inmediatez. Tal como  se mencionó en el apartado de pruebas, el accionante demostró haber presentado  peticiones ante Colpensiones en diciembre de 2023[66] y  febrero de 2024[67].  En ese sentido, entre la fecha de esta última actuación y la presentación de la  acción de tutela en mayo de 2024 tan solo trascurrieron 3 meses, término  razonable para la presentación de la acción. En todo caso, es preciso mencionar  que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado, puesto que – con  independencia de la petición mencionada – para el momento de la presentación de  la acción de tutela: i) seguía vigente la desvinculación y ii) Colpensiones  seguía manifestando que no le era posible efectuar el cobro coactivo de las  cotizaciones adeudadas por la Asociación de Botiquines Veredales, motivo por el  cual se trata de una vulneración de derechos fundamentales actual y permanente  en el tiempo.    

     

41.              Sumado  a lo anterior, es preciso mencionar que se trata de un sujeto de especial  protección constitucional, puesto que: i) el accionante manifestó que -para el  momento de la desvinculación- era prepensionado, ii) también fue  reiterativo en señalar que es una persona de la tercera edad (75 años). Por lo  tanto, al observar que se alega la amenaza del derecho al mínimo vital de un  sujeto de especial protección constitucional, la Sala considera que el tiempo  de 3 meses entre la última gestión adelantada y la presentación de la acción de  tutela es razonable[68].    

     

42.              Por  último, y ante los reparos planteados en la impugnación y en la sentencia de  segunda instancia frente a las pretensiones que se promueven en contra de la  Alcaldía de La Macarena, si bien entre el momento de desvinculación y la  presentación de la acción de tutela de la referencia transcurrió más de un año,  esto no afecta la procedibilidad de dichas pretensiones, porque: i) el  accionante demostró que adelantó gestiones para tal fin, en particular,  presentó una primera acción de tutela en la que centró su debate en la  vulneración ocasionada por la desvinculación a pesar de ser prepensionado y de  sus condiciones económicas y de salud y ii) al tratarse de un sujeto de  especial protección constitucional es necesario flexibilizar el requisito de  inmediatez[69].    

     

43.              Subsidiariedad. El numeral 1° del  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el  inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, señala que la acción de tutela  no procederá cuando el afectado cuente con otros medios de defensa judiciales,  salvo los casos en los que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. Asimismo, indica que la eficacia de dichos mecanismos  debe analizarse según las circunstancias concretas del titular del derecho.    

     

44.              Frente  a este último punto, la Corte ha señalado que, aunque exista la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos en  los que se disponga desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad, este  mecanismo no es idóneo ni eficaz para garantizar derechos fundamentales pues se  trata de un proceso que toma un tiempo considerable en comparación con el  proceso de tutela[70].  Bajo esa línea argumentativa, esta Corporación ha señalado que la acción de  tutela será procedente en los casos en los que el accionante alegue la calidad  de prepensionado y señale que la desvinculación pone en riesgo su mínimo  vital (por ejemplo, porque le es difícil conseguir sustento o su supervivencia  se ve disminuida por temas de edad, salud, entre otros)[71].  Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el requisito  de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se trata de un sujeto de especial  protección constitucional[72].    

     

45.              Así,  en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior,  ya que el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho no es idóneo  ni eficaz, pues el accionante no pretende cuestionar la legalidad del acto  administrativo mediante el cual fue desvinculado[73] y se  trata de un medio de control prolongado en el tiempo.    

     

46.              Adicionalmente,  la urgencia de la intervención del juez constitucional es evidente si se  analizan las condiciones de especial vulnerabilidad en las que se encuentra el  actor, las cuales son:    

     

a. Es un adulto mayor  de la tercera edad y, por ende, sujeto de especial protección constitucional[74].    

b. Pertenece al nivel  Sisbén B4 Pobreza moderada[75].    

c. En su escrito y  contestación al decreto de pruebas manifestó que, debido a su avanzada edad, le  es imposible acceder a un nuevo trabajo que le provea sustento. En este punto,  resaltó que su supervivencia se veía disminuida por temas de edad, puesto que  en su lugar de residencia la actividad preponderante es agrícola, es decir,  requiere de un estado físico con el que no cuenta.    

d. También alegó que  para el momento de la desvinculación tenía la calidad de prepensionado y  que actualmente no ha podido acceder a su pensión de vejez debido a errores en  su historial laboral.    

     

47.              En  consecuencia, el accionante argumentó con suficiencia la necesidad de que la  acción de tutela proceda como mecanismo definitivo para la protección de sus  derechos fundamentales, pues afirmó que la pérdida de su empleo, sumado a su  avanzada edad, no le permiten esperar los resultados de un proceso ordinario  laboral, así como tampoco acceder a un trabajo que garantice el mínimo vital  suyo y de su esposa. Adicionalmente, si bien el accionante ha adelantado  gestiones para la corrección de su historia laboral[76], le ha  sido imposible actualizar las semanas correspondientes a las cotizaciones  adeudadas por la Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena, motivo por  el cual no encuentra más mecanismos que la acción de tutela para acceder a la  protección de sus derechos. Por lo tanto, la Sala estima que resulta  desproporcionado exigir al accionante que acuda a un proceso ordinario o ante  la jurisdicción contencioso-administrativa en donde se sometería a largas  esperas y a cargas económicas que no está en capacidad de soportar.    

     

48.              En  ese sentido, al no contar con un ingreso desde su desvinculación, hecho que lo  ha obligado a acudir al apoyo de sus hijos quienes difícilmente le pueden  colaborar con la manutención, en el caso es claro que existe una amenaza  inminente al mínimo vital del actor y de su esposa. Por este motivo, la acción  de tutela se constituye como el único mecanismo que brinda una protección célere  y definitiva ante la vulneración de los derechos del actor. Ahora  bien, en este punto la Sala encuentra necesario señalar que no ocurre lo mismo  con la petición dirigida al “pago de los daños y perjuicios ocasionados”, puesto  que este es un asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su  especialidad laboral[77]  y no al escenario constitucional, motivo por el cual será declarada  improcedente.    

     

49.              Finalmente,  si bien el accionante no invocó específicamente la protección de su derecho de  petición en lo que respecta a Colpensiones; en virtud de las facultades  ultra y extra petita del juez  constitucional[78],  la Sala considera que es necesario valorar las actuaciones por parte de  Colpensiones en lo que respecta a la petición presentada el 25 de junio de  2024.  Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela es el único mecanismo  de defensa judicial dispuesto para la protección del derecho de petición[79].    

     

4. Planteamiento  del problema jurídico y esquema de resolución    

     

50.              En  concordancia con los antecedentes del caso, le corresponde a la Sala Octava de  Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:    

a. ¿Colpensiones  vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y se allanó  a la mora al no contabilizar las semanas de cotización adeudadas al accionante  por la Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena y la Alcaldía  Municipal de La Macarena?    

b. ¿La Alcaldía  Municipal de La Macarena vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad  laboral relativa, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital del  accionante al desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad con  fundamento en que alguien más había ganado el concurso de méritos y sin tener  en cuenta la situación de prepensión en la que se encontraba y las  condiciones particulares de vulnerabilidad de su núcleo familiar?    

c. ¿La Alcaldía  Municipal de La Macarena vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la  seguridad social y al mínimo vital del accionante al desvincularlo de su cargo  en aplicación de la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin  valorar las condiciones particulares del caso?    

d. ¿La Alcaldía  Municipal de La Macarena vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a  la seguridad social del accionante al no efectuar el pago total de las  cotizaciones correspondientes a los periodos 2020-04 y 2020-05?    

e. ¿Colpensiones  vulneró los derechos de petición y a la seguridad social del accionante al no  dar trámite a la solicitud de corrección de historial laboral presentada el 25  de junio de 2024?    

     

51.              Para  este fin, la Sala abordará: i) el reconocimiento de los adultos mayores prepensionadas  como  sujetos de especial protección constitucional, ii) los deberes de las  administradoras de pensiones y empleadores en relación con la información  consignada en la historia laboral y su relación con el derecho a la pensión  de vejez,  iii) el deber  de las administradoras de pensiones de efectuar el cobro de los aportes  adeudados y el allanamiento a la mora, iv) el derecho a la  estabilidad laboral relativa de los servidores públicos nombrados en  provisionalidad en condición de prepensionados y v) la prohibición de  dar aplicación automática a la causal de retiro forzoso por edad. Lo  anterior, para posteriormente resolver el caso en concreto.    

     

5. Los adultos mayores prepensionados como sujetos de  especial protección constitucional. Reiteración de la jurisprudencia.    

     

52.              El  inciso 3° del artículo 13 constitucional establece la protección especial a la  que tienen derecho aquellas personas que, por su condición económica, física o  mental, están en situación de debilidad manifiesta. De ahí que el Estado tenga  la obligación de garantizar su acceso a los derechos constitucionales[80], haciendo  hincapié en el derecho al trabajo, a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad  laboral reforzada, entre otros.    

     

53.              Ahora  bien, el literal b del artículo 7 de la Ley 1276 de 2009 define a los adultos  mayores como aquellas personas que superan los 60 años o aquellos que, sin  superar esa edad, tienen más de 55 años y tienen condiciones de desgaste  físico, vital y/o psicológico. En ese sentido, esta Corte ha hecho hincapié en  las dificultades a las cuales se enfrenta este grupo poblacional señalando que  “los  cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes  se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la  agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las  condiciones en que lo hacen las demás personas”[81].    

     

     

55.              Por  otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que  las personas prepensionadas son sujetos de especial protección  constitucional cuando se demuestra que la desvinculación supone una afectación  a sus derechos fundamentales[85]. En ese  sentido, esta Corporación ha señalado que la mera condición de prepensionado  no basta para ordenar el reintegro de un trabajador, pues se requiere de una  amenaza a sus derechos fundamentales[86].  De ahí  que, tal y como se mencionará más adelante, estas personas deban recibir una  protección especial a la hora de ser desvinculados de un cargo, pues dicha  medida podría afectar derechos fundamentales como el derecho a la seguridad  social y el mínimo vital. Lo anterior atiende a la condición de especial vulnerabilidad  en la que se encuentran estas personas, quienes, estando a solo tres años o  menos de completar las semanas de cotización exigidas, no cuentan con las  mismas posibilidades ante el mercado laboral para acceder a un trabajo,  garantizar una fuente de ingresos para vivir en condiciones digas y lograr  obtener su pensión de vejez[87].    

     

56.              En  suma, siguiendo lo mencionado en la jurisprudencia constitucional y en virtud  del artículo 13 de la Carta Política, los adultos mayores prepensionados  son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, tienen derecho a  una especial protección por parte del Estado.    

     

6.   Los deberes de las administradoras de pensiones y  empleadores en relación con la información de la historia laboral y su relación  con el derecho a la pensión de vejez. Reiteración de la jurisprudencia.    

     

57.              El  inciso 2 del artículo 48 constitucional reconoce el derecho a la seguridad  social. Una de las garantías más importantes derivadas de este derecho es el  acceso a la pensión de vejez, la cual es “una retribución a quien fielmente ha  realizado las cotizaciones que exige el sistema, laborando hasta el  cumplimiento de la edad requerida”[88].  Así, la pensión de vejez garantiza el acceso a un ingreso económico que permita  la subsistencia y el desarrollo de una vida digna[89].    

     

58.              Ahora  bien, para la materialización de la pensión de vejez, es claro que se requiere  de la participación de diversos actores tales como el empleador o nominador,  las administradoras de fondos de pensiones, entre otros. Estos, tienen una  especial relevancia cuando se trata del manejo, actualización y corrección de  la historia laboral de los trabajadores, la cual es insumo esencial para el  otorgamiento de la pensión[90].    

     

59.              En  particular, la jurisprudencia constitucional ha hecho especial énfasis en las  obligaciones de las entidades administradoras de pensiones y empleadores o  nominadores frente a la actualización y corrección de la historia laboral de  los trabajadores. Para esto, la Corte ha definido la historia laboral  como aquel documento con relevancia constitucional que contiene la información  sobre el trabajador y su empleador, permite la garantía de derechos  fundamentales y cuya administración y conservación recae en las administradoras  de pensiones[91].  Dada la importancia de este documento, este Tribunal ha  resaltado lo siguiente[92]:    

a. La información  contenida en la historia laboral puede crear expectativas de derechos y, por lo  tanto, su alteración puede vulnerarlos.    

b. Los errores en la  elaboración, gestión y actualización de la historia laboral, producto de las  conductas de las administradoras de pensiones o empleadores, no pueden afectar  la efectividad de los derechos del trabajador.    

c. La información  contenida en la historia laboral está amparada bajo las normas establecidas en  la Ley 1581 de 2012[93]. En ese  sentido, le son aplicables los principios de veracidad, transparencia,  confidencialidad, entre otros.    

d. De lo anterior se  deriva que la información de la historia laboral deba reflejar el esfuerzo  económico del afiliado y ser completa, actualizada, exacta, veraz, comprobable  y comprensible.    

     

60.              Como  resultado de lo anterior, además del deber de efectuar los correspondientes  aportes, los empleadores o nominadores tienen el deber de ejecutar todas las  acciones tendientes a resolver las solicitudes de revisión y actualización de  historial laboral por parte de las administradoras de fondos de pensiones[94]. A su  vez, las administradoras de fondos de pensiones tienen los siguientes deberes:    

a. El deber de  custodiar, conservar y guardar los documentos que soportan la información del  afiliado. Por consiguiente, y en virtud de que cuentan  con la infraestructura necesaria para la administración de la información,  deberán gestionar la historia laboral, responder por la información allí contenida  y exigir el pago de los aportes pensionales[95].    

b. El deber de, en  caso de realizar ajustes a la historia laboral, motivar estos cambios y  garantizar el debido proceso de los afiliados[96].    

c. Sobre estas recae  la carga de la prueba sobre la veracidad y exactitud de la información allí  consignada[97].    

     

61.              Dicho  lo anterior, la Corte ha establecido que tanto las administradoras de pensiones  como los empleadores son los responsables de almacenar la información  correctamente[98]. De ahí  que, los problemas logísticos y operativos en el manejo de la información no  podrán ser trasladados a los afiliados, pues son la parte más débil[99]. Por  ende, la falta de sistematización u organización de la información no podrán  repercutir en su derecho a la seguridad social[100].    

     

62.              A  modo de conclusión, tanto las administradoras de fondos de pensiones como los  empleadores o nominadores tienen especiales deberes de conservar, actualizar y  mantener la información de la historia laboral. Lo anterior, cobra especial  relevancia a la hora de garantizar el derecho a la seguridad social, pues la  historia laboral es el principal insumo para el reconocimiento de la pensión de  vejez y la determinación de la calidad de prepensionado. Así, el  incumplimiento de sus deberes frente a esta información en nada debe afectar  los derechos del trabajador, pues es la parte más débil.    

     

6.1. El deber de las administradoras de  pensiones de efectuar el cobro de los aportes adeudados y el allanamiento a la  mora. Reiteración de la jurisprudencia.    

     

63.              Ahora  bien, en línea con el deber de mantener actualizada la información de la  historia laboral y en caso de inconsistencias en el pago de las cotizaciones a  pensión de un afiliado, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 establece el deber  de las administradoras de fondos de pensiones de verificar las cotizaciones,  aportes y otros informes reportados y, en caso de inconsistencias,  adelantar  las investigaciones necesarias y/o requerir a los empleadores y demás  involucrados para que rindan informes o aporten documentación.    

     

64.              Así,  los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 establecen que, ante el  incumplimiento en el pago de aportes pensionales por parte del empleador, las  administradoras de fondos de pensiones deberán adelantar las acciones de cobro  pertinentes. A su vez, el Decreto 2633 de 1994 reglamenta lo correspondiente a  la constitución en mora del empleador en los procesos de jurisdicción coactiva.  La Corte ha señalado que el deber de efectuar el cobro  por parte de las administradoras de fondos de pensiones busca evitar que el  trabajador soporte la omisión patronal y la afectación del sistema[101]. Para  el caso de Colpensiones, la Resolución 504 de 2013, modificada por la  Resolución 163 de 2015, desarrolla lo referente a su función de recaudo de los  recursos que administra.    

65.              En  consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha resaltado en varias ocasiones  que el trabajador no es quien debe perseguir el pago de los valores adeudados  y, por lo tanto, no está permitido trasladar la mora patronal al afiliado[102]. Así, las  administradoras de fondos de pensiones no podrán aducir la mora del empleador  para justificar retrasos o inconsistencias en el trámite de reconocimiento  pensional[103].    

     

66.              Dicho  lo anterior, el incumplimiento en el deber de cobro coactivo da paso al allanamiento  a la mora por parte de la administradora y, por lo tanto, deben asumir las  consecuencias de su negligencia admitiendo la mora del empleador y: i)  contabilizar los tiempos que se encuentran en mora patronal para efectos del  reconocimiento prestacional y la determinación de la condición de prepensionado  y ii) asumir las cargas financieras[104].    

     

67.              En  síntesis, el incumplimiento en el deber de efectuar el cobro coactivo de aportes  pensionales adeudados por el empleador configura el fenómeno de allanamiento a  la mora por parte de la administradora del fondo de pensiones e implican que  deban ser reconocidas las semanas adeudadas. Lo anterior, puesto que el  trabajador, al ser la parte más débil de la relación, no puede ser quien asuma  las consecuencias de la mora patronal.    

     

6.2. El deber de las administradoras de  pensiones de tramitar las solicitudes de corrección de historia laboral y  solicitudes pensionales. Reiteración de la jurisprudencia.    

     

68.              En  reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha resaltado el deber de las  administradoras de fondos de pensiones de brindar respuesta oportuna, completa  y clara a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia  laboral[105]. Lo anterior constituye un eje principal  dentro de las obligaciones de las administradoras, pues son quienes cuentan con  la infraestructura suficiente para dar trámite a estos requerimientos[106].    

     

69.              Al  respecto, esta Corporación ha resaltado que, en virtud de la finalidad  constitucional de la historia laboral, “las administradoras de pensiones  incurren en una violación al debido proceso cuando se les informa de hechos que  tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de una prestación  económica y no los atienden diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones  que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la  existencia de semanas cotizadas en periodos determinados”[107]. Como  fundamento, ha señalado que las imprecisiones en la información reportada  pueden generar una decisión incongruente con el verdadero esfuerzo económico  del afiliado y, por ende, afectar su derecho fundamental a la seguridad social.    

     

70.              Adicionalmente,  la Corte ha reconocido que las solicitudes pensionales también involucran la  efectividad del derecho de petición, motivo por el cual deben ser tramitadas  con agilidad por las administradoras[108].  En ese sentido, “la  violación de los plazos legales establecidos para la resolución de peticiones  relacionadas con derechos pensionales genera una vulneración al derecho  fundamental de petición y amenaza el derecho a la seguridad social de los  peticionarios”[109].    

     

71.              En  conclusión, las administradoras de fondos de pensiones deben tramitar las  solicitudes de información, corrección y actualización de historia laboral en  atención a sus deberes y al especial interés constitucional que representa la  historia laboral para la garantía del derecho a la seguridad social.    

     

7. El derecho a la estabilidad laboral relativa de los  servidores públicos nombrados en provisionalidad en condición de prepensionados.  Reiteración de la jurisprudencia.    

     

72.              El  derecho al trabajo es una garantía fundamental que permite el acceso a otros  derechos constitucionales[110].  Como parte de este y en virtud de los artículos 1°, 13, 25, 48, 53 y 93  constitucionales, la Corte ha reconocido el derecho fundamental a la  estabilidad laboral reforzada de aquellos trabajadores – públicos o privados-  que cuenten con la calidad de prepensionados, es decir, de aquellos a  quienes: i) perteneciendo al régimen de prima media, les falten tres años o  menos para cumplir con el requisito de semanas de cotización para acceder a la  pensión de vejez[111]  o ii) perteneciendo al régimen de ahorro individual, les falten tres años o  menos para cumplir con el requisito de capital necesario para acceder a la  pensión de vejez[112].  Lo anterior, siempre y cuando la desvinculación amenace derechos fundamentales  tales como el mínimo vital[113].    

     

73.              Como  fundamento se ha resaltado que: i) la protección de los prepensionados  atiende a una finalidad constitucional, pues es aplicable a los casos en los  que exista tensión entre el derecho al mínimo vital y el derecho a la igualdad[114] y ii) el  retiro de estos trabajadores afectaría claramente su posibilidad de acceder a  la pensión de vejez, pues el cumplimiento del requisito de las semanas de  cotización depende de la vinculación laboral con la que cuente la persona,  contrario al requisito de la edad el cual se cumpliría con independencia de la  vinculación laboral[115].     

     

74.              Ahora  bien, para el caso de referencia, es preciso mencionar que esta Corporación ha  analizado el derecho a la estabilidad laboral de aquellos servidores públicos prepensionados  que ocupaban un cargo en provisionalidad. Al respecto, ha establecido que, si  bien la carrera administrativa basada en el mérito es el mecanismo preferente  para acceder a la función pública[116],  motivo por el cual se debe respetar el orden en la lista de elegibles, también  se ha admitido la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad con  el fin de dar continuidad a la prestación del servicio[117]. En ese  sentido, y atendiendo al carácter transitorio de los cargos en provisionalidad,  estos trabajadores tendrán derecho a una estabilidad laboral relativa[118].    

     

75.              En  consecuencia, cuando el cargo ocupado en provisionalidad sea proveído de manera  definitiva a una persona que supere el concurso de méritos, la entidad deberá  verificar si el trabajador que será desvinculado cuenta con la calidad de prepensionado.  En este punto es preciso señalar que, si en cumplimiento de este deber  existe una duda sobre la densidad de semanas cotizadas por el trabajador, y  -razonablemente- se puede presumir que este está próximo a pensionarse, la duda  deberá resolverse a favor del trabajador activando la protección de prepensión  hasta que se tenga certeza sobre las cotizaciones[119].    

     

76.              Dicho  lo anterior, una vez verificada la condición de prepensión, la entidad  pública deberá[120]:    

a. Establecer los  mecanismos necesarios para que el prepensionado sea el último en ser  desvinculado de su cargo.    

b. En caso de ser  posible, mantener al trabajador en el empleo siempre y cuando cuente con  vacantes disponibles para reubicarlo en provisionalidad.    

c. Emitir el  respectivo acto de desvinculación debidamente motivado en una causal  objetiva de retiro.    

     

77.              Así,  en los casos en los que las entidades públicas omitan estos deberes se  ordenará: i) la reubicación del trabajador prepensionado en una vacante  disponible igual o mejor a la que ocupaba y hasta que cumpla con los requisitos  para pensionarse o, si esto no es posible, ii) la inclusión del trabajador en  la lista de personas con derecho a la estabilidad laboral relativa para ser  nombrado en provisionalidad en un cargo similar hasta que cumpla con los  requisitos para pensionarse[121].    

     

     

8. La  prohibición de dar aplicación automática a la causal de retiro forzoso por  edad. Reiteración de la jurisprudencia.    

     

79.              El  artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 establece que “La edad máxima para el retiro del  cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70)  años”. Al respecto es preciso resalta que, si bien la jurisprudencia  constitucional ha señalado que las normas que fijan el cumplimiento de una edad  específica como causal de retiro forzoso son constitucionalmente válidas, pues  permiten que otras personas ocupen los cargos de quienes ya culminaron su etapa  productiva, en virtud de la especial protección a la que tienen derecho las  personas de avanzada edad, se ha enfatizado en la prohibición de que dicha  causal sea aplicada de manera objetiva o automática[122]. Lo  anterior, en tanto el retiro definitivo del trabajador puede afectar su único  medio para subsistir[123].    

     

80.              Bajo  esa línea, esta Corporación ha señalado que debe realizarse un análisis de las  particularidades del caso con especial atención en lo referente al mínimo vital  de los adultos mayores[124].  Así, deberá examinarse si la persona que cumplió con la edad de retiro forzoso:  i) cuenta con los requisitos para recibir la pensión de vejez, pero no ha  podido obtenerla debido a dilaciones por parte del fondo de pensiones,  inconsistencias en su historial laboral, entre otros o ii) es prepensionado[125].  Adicionalmente, la entidad deberá analizar si la persona cuenta con las  condiciones necesarias para asegurar su subsistencia y la del núcleo familiar.    

     

81.              En  resumen, la causal de retiro forzoso por edad no podrá aplicarse de manera  automática u objetiva, pues deben analizarse las condiciones de especial  vulnerabilidad de cada caso, tales como situaciones de salud, posibilidad de  acceder o no a una pensión prontamente, falta de recursos para subsistir y  consecuente afectación al mínimo vital. Así, si la causal es aplicada en  contravía de lo dicho por la jurisprudencia constitucional, el trabajador  deberá ser reintegrado al mismo puesto que venía desempeñando o a otro similar  hasta que pueda acceder a su pensión de vejez y sea incluido en la  correspondiente nómina.    

     

V.  CASO CONCRETO    

     

1. Breve recuento del caso concreto.     

82.              El  señor Gabriel, hombre de 75  años, presentó  acción de tutela en contra de la Alcaldía de La Macarena (Meta) por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo  vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad. Dentro del proceso fue  vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones como parte del extremo  pasivo. Al respecto, señaló que trabajó para la accionada durante más de 11  años como Técnico Administrativo – Desarrollo Comunal, Código 314, Grado 01 en  provisionalidad. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2022, fue notificado del  Decreto No. 118 por medio del cual se dispuso retirarlo de su cargo para dar  paso a la posesión de quien había ganado el concurso de méritos. Lo anterior, a  pesar de que, para el momento de desvinculación, era prepensionado por  faltarle menos de 3 años para cumplir con el requisito de las semanas de  cotización. En este punto resaltó que, si bien su historia laboral registraba  1132 semanas de cotización, allí hacían falta las semanas adeudadas por la ex  empleadora Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena. Adicionalmente,  resaltó que: i) es un adulto mayor, ii) tiene bajo su cuidado a su esposa,  quien está diagnostica con diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión  esencial y cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis, iii) no cuenta con  ingresos adicionales para poder subsistir.    

     

83.              En  consecuencia, solicitó el ampro de sus derechos y que se ordenara a la accionada  pagarle lo correspondiente desde que fue suspendido de su cargo hasta que sea  incluido en la nómina de pensionados, además del pago de los daños y perjuicios  ocasionados.  Sumado a lo anterior, solicitó que se ordenara a Colpensiones  corregir su historial laboral en el sentido de incluir las semanas faltantes y  efectuar el cobro coactivo a la Asociación de Botiquines Veredales de La  Macarena.    

     

2. Solución de los problemas jurídicos planteados.    

     

84.              Bajo  el marco fáctico y las consideraciones ya expuestas, la Sala considera que:    

     

a. El accionante es un  sujeto de especial protección constitucional.    

     

85.              En  virtud de lo mencionado en el artículo 13 constitucional y tal como lo ha  reconocido la jurisprudencia de esta Corporación[126], el señor Gabriel es un sujeto de especial  protección constitucional por ser adulto mayor de 75 años[127] y tener la  calidad de prepensionado. En ese sentido, requiere de una protección especial  que le permita acceder a las garantías derivadas del derecho a la seguridad  social, garantizar su calidad de vida y pertenecer con dignidad al tejido  social, evitando situaciones de marginación debido a su edad.    

     

86.              Sumado  a lo anterior, dentro del expediente se demostró la especial condición de  vulnerabilidad del accionante por motivos económicos. En ese sentido, el actor  aportó respuesta en la que resaltó que: i) no cuenta con ingresos económicos,  por lo que depende enteramente del apoyo de sus hijos, quienes tienen otras  obligaciones ii) debido a su avanzada edad, no ha no ha podido  acceder a otro trabajo, pues en el lugar en el que viven prima la actividad  agrícola la cual requiere de esfuerzos físicos importantes[128].  Adicionalmente, la Sala comprobó que, tanto el accionante como su esposa,  pertenecen al nivel de Sisbén B4 Pobreza moderada[129].    

     

87.              Finalmente,  dentro del expediente se adjuntó información médica en la que consta que el  actor fue diagnosticado con “trastorno depresivo, concomitante dolor lumbar por  discopatía de vértebras lumbares lo que le dificulta realizar esfuerzo físico o  carga pesada”[130].  Al respecto, manifestó que su diagnóstico de depresión es consecuencia de la pérdida  de trabajo, pues ha presenciado un desequilibrio emocional desde la  desvinculación y también ha tenido dificultades para acceder a otros servicios  de salud[131].  A su vez, el actor demostró que su esposa, mujer de 67 años y quien dependía  económicamente de él, fue diagnosticada con “hipoacusia bilateral severa,  concomitante hipertensión y diabetes mellitus no insulinodependiente y requiere  cuidados especiales”[132],  como controles cada 3 meses en un lugar distinto al de la residencia,  dispositivo de audición, dieta, entre otros.    

     

b. Colpensiones vulneró  el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y se allanó a la  mora al no contabilizar las semanas de cotización adeudadas por la Asociación  de Botiquines Veredales de La Macarena y la Alcaldía Municipal de La Macarena.    

     

88.              Ahora  bien, a pesar de la especial condición de vulnerabilidad del accionante, dentro  del expediente se aportaron respuestas por parte de Colpensiones en las que  reconoció la mora de las ex empleadoras del actor en el pago de cotizaciones y,  aun así, decidió no adelantar las gestiones de cobro pertinentes.    

     

89.              En  primer lugar, el 18 de diciembre de 2023, Colpensiones remitió respuesta ante  la petición de radicado No. BZ2023_20041956-3428621[133] en la que  indicó que Asociación de Botiquines Veredales presentaba una deuda por los  ciclos “1999-12, 2000-03, 2000-04, 2005-04 al 2005-11 y 2006-01 en adelante”.  Sin embargo, allí mismo aseguró que, al no contar con la dirección registrada o  actualizada de la empresa, era necesario que el accionante remitiera estos  datos para poder efectuar los respectivos requerimientos de cobro.    

     

90.              Posteriormente,  y ante el decreto de pruebas del proceso de la referencia, Colpensiones allegó  contestación en la que aseguró que aún no ha podido realizar las acciones de  cobro a la empresa mencionada[134].  En este punto, la Sala resalta que la entidad indicó que se trataba de una  deuda real de 12 semanas, por periodos distintos a los indicados en diciembre  de 2023, los cuales son 2000-01 a 2004-04, 20004-01 a 2005-03 y 2005-12.  Además, en esta respuesta Colpensiones manifestó que cargaría estos periodos a  la historia laboral en los primeros 10 días de enero de 2025[135].    

     

91.              Finalmente,  en esta misma contestación, la administradora de pensiones señaló que  evidenciaba una deuda adicional por parte de la Alcaldía de La  Macarena correspondiente a los ciclos 2020-04 y 2020-05[136]. En ese  sentido, expuso que la accionada no ha efectuado el pago total de estas  tarifas, las cuales se habían pagado parcialmente en virtud de una medida por  la Emergencia Sanitaria por Covid-19. Así, señaló que requeriría a la entidad  pública para que cumpliera con el pago[137].    

     

92.              Dicho  lo anterior, para la Sala es claro que Colpensiones se ha allanado a la mora de  la Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena y de la Alcaldía Municipal  de La Macarena. Esta conducta vulnera el derecho a la seguridad social del  accionante, pues es la administradora la que, teniendo la infraestructura  necesaria para la administración de la información del accionante[138], ha decidido imponerle una carga que no le  corresponde al exigirle remitir la dirección de notificación de la ex  empleadora y no incluir los periodos adeudados hasta la fecha. Asimismo, aunque  la Alcaldía Municipal de La Macarena adeuda los ciclos mencionados desde mayo  de 2024, momento en el que se vencía el término máximo para completar el pago,  Colpensiones solo aseguró que realizaría un requerimiento hasta el decreto de  pruebas emitido por la suscrita magistrada y no adjuntó prueba de ello.    

     

     

94.              Así,  las omisiones por parte de Colpensiones no solo desconocen el deber de  gestionar adecuadamente la información de los afiliados[139], sino que también afecta la finalidad  constitucional de la historia laboral, la cual es el insumo esencial con el que  cuenta el señor Gabriel para poder demostrar su calidad de prepensionado, acceder a la pensión de vejez y así garantizar el acceso a  un ingreso económico que permita una subsistencia digna[140].    

     

95.              En consecuencia,  la Sala encuentra que el traslado de la mora patronal al accionante vulnera su  derecho a la seguridad social y desconoce que es la parte más débil de la  relación[141]. Por consiguiente, la Sala considera que  Colpensiones se allanó a la mora de las ex empleadoras Asociación de Botiquines  Veredales y Alcaldía Municipal de La Macarena. En ese sentido, se ordenará a  Colpensiones que proceda a realizar el reconocimiento de las semanas de  cotización adeudadas por la Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena y  la Alcaldía Municipal de La Macarena y, en consecuencia, actualizar de  conformidad la historia laboral del actor.    

     

c.  La Alcaldía Municipal de La Macarena vulneró los derechos fundamentales a la  seguridad social y al mínimo vital al no efectuar el pago total de las  cotizaciones correspondientes a los periodos 2020-04 y 2020-05.    

     

96.              Reiterando  lo ya mencionado, dentro de la respuesta aportada por Colpensiones al decreto  de pruebas, en el historial laboral del accionante se evidencia una deuda por  parte de la Alcaldía  de La Macarena correspondiente a los ciclos 2020-04 y 2020-05[142]. En ese sentido, la  Sala encuentra que el incumplimiento de este deber ha derivado en la  vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad  social del accionante.    

     

97.              Lo  anterior, si se tiene en cuenta que la pensión de vejez es una prestación que  busca asegurar la vida en condiciones dignas[143].  En ese sentido, y en virtud del principio de solidaridad[144], la falta  del pago de cotizaciones ha repercutido en la historia laboral del accionante,  en su posibilidad de ser amparado como prepensionado e incluso en el  eventual acceso a la pensión de vejez. En consecuencia, la Sala ordenará a la  Alcaldía Municipal de La Macarena que efectúe el pago total de los aportes  adeudados y, en adelante, se abstenga de incurrir en retrasos injustificados en  el pago de aportes a pensión de sus empleados.    

     

d. La Alcaldía Municipal de La Macarena vulneró los derechos  fundamentales a la estabilidad laboral relativa, al trabajo, a la seguridad  social y al mínimo vital del accionante al desvincularlo del cargo que ocupaba  en provisionalidad con fundamento en que alguien más había ganado el concurso  de méritos y sin tener en cuenta la situación de prepensión en la que se  encontraba y las condiciones particulares de vulnerabilidad de su núcleo  familiar.    

     

98.              En  línea con lo anterior, la falta de diligencia por parte de Colpensiones y el  incumplimiento del deber de pago de la Alcaldía de La Macarena derivó en una  vulneración aún mayor para el accionante, pues fue desvinculado de su cargo a  pesar de ser prepensionado.    

     

99.              Con el  último historial laboral aportado dentro del expediente, la Sala encuentra que,  para noviembre de 2022 (momento de la desvinculación por parte de la Alcaldía  Municipal de La Macarena), el accionante contaba con 1.136,42 semanas cotizadas[145]. Sin embargo, en dicho conteo se debieron  tener en cuenta: i) las semanas adeudadas por la Asociación de Botiquines  Veredales de La Macarena, las cuales, según la respuesta de Colpensiones[146], corresponden a 12 semanas y ii) las  semanas adeudadas en 2020 por la Alcaldía Municipal de La Macarena, de las  cuales no se conoce su equivalencia en semanas[147]. Por consiguiente, para el momento de la  desvinculación el accionante contaba con 1.148,42 semanas, más las semanas  adeudadas por la Alcaldía Municipal de La Macarena.    

     

100.         Así,  para la Sala resulta razonable concluir que el accionante contaba con, al  menos, 1150 semanas cotizadas para el momento de desvinculación, motivo por el  cual tenía la calidad de prepensionado y, por ende, derecho a la estabilidad  laboral relativa[148].    

     

101.         Sumado  a lo anterior, dentro del expediente se encontraron inconsistencias entre los  historiales laborales del accionante, lo cual aumenta la certeza de que se  trataba de un prepensionado.  En el  recaudo probatorio se encontraron cuatro historias laborales del 17 de enero de  2022[149], 19 de diciembre de 2023[150], 12 de febrero de 2024[151] y 4 de diciembre de 2024[152]. A la hora de estudiar las historias  laborales, la Sala encontró que:    

     

a.  En las  primeras tres historias laborales no aparecen las cotizaciones correspondientes  a los periodos 1999-12 y 2000-04 a cargo de la Asociación de Botiquines  Veredales de La Macarena. Y las cotizaciones de los periodos 2005-04 a 2005-11  y 2006 en adelante, señaladas como deuda presunta por Colpensiones en su  respuesta del 18 de diciembre de 2023[153], aparecen efectuadas por el accionante en  calidad de trabajador independiente.    

b.  Por el  contrario, en la última historia laboral aparecen las cotizaciones  correspondientes a los periodos 1999-12, 2000-03 y 2000-04 a cargo de la  Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena. Y las cotizaciones de los  periodos 2005-04 a 2005-11 y 2006 en adelante, señaladas como deuda presunta  por Colpensiones en su respuesta del 18 de diciembre de 2023[154], aparecen efectuadas por el accionante en  calidad de trabajador independiente.    

     

102.         Ahora  bien, aunque en la última historia laboral aparecen nuevos periodos cotizados  antes de noviembre de 2022, el total de semanas cotizadas para dicha fecha de  desvinculación no aumentó. Lo anterior, genera una duda razonable sobre las  inconsistencias de la información consignada en el historial laboral del  accionante, asunto que debe ser resuelto por la administradora y que, en  ninguna medida, debe significar una carga adicional para el actor o un  obstáculo en el ejercicio de sus derechos.    

     

103.         Finalmente,  la Sala resalta que, tal como lo ha dicho esta Corporación en otras  oportunidades[155], cuando el empleador tenga dudas sobre las  semanas cotizadas por uno de sus trabajadores y pueda presumir razonablemente  que está próximo a pensionarse, este deberá activar la protección por prepensión hasta que tenga certeza sobre la condición cotizacional. En  este caso, se  demostró que, para el momento de la desvinculación el accionante contaba con 73  años. Este hecho ya podía llevar a la empleada a presumir razonablemente que se  trataba de una persona próxima a pensionarse. Adicionalmente, cuando la  accionada emitió el Oficio SG-200 de 2022 en el que informó al accionante  que solo tenía 652 semanas cotizadas y que debía tramitar la indemnización sustitutiva[156], el  actor contestó esta comunicación informando que en su historial laboral se  reportaban 1084,85 semanas[157].    

     

104.         De  lo anterior se deduce que, en el caso existía más de un indicio para dudar  sobre la densidad de las cotizaciones de Gabriel, motivo por el cual la Alcaldía de  La Macarena debió activar la protección por prepensión y no  desvincularlo de su cargo. Por consiguiente, se concluye que el accionante  tenía la calidad de prepensionado para  el momento de la desvinculación, motivo por el cual no podía ser retirado de su  cargo sin más.    

     

e. La  Alcaldía Municipal de La Macarena vulneró los derechos fundamentales al  trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al  desvincularlo de su cargo en aplicación de la causal de cumplimiento de la edad  de retiro forzoso y sin valorar las condiciones particulares del caso.    

     

105.         Si  bien el principal motivo aducido por la Alcaldía de La Macarena para  desvincular al accionante de su cargo fue la superación del concurso de méritos  por otra persona y el hecho de que presuntamente Gabriel no era prepensionado,  esta también fue reiterativa en argumentar el cumplimiento de la edad de  retiro forzoso establecida en la Ley 1821 de 2016 como razón suficiente para  retirarlo.    

     

106.         Así,  dentro del expediente se demostró que la accionada adujo esto en su  contestación dentro del trámite de primera instancia[158], en su  impugnación[159] y en la contestación  al decreto probatorio[160]. En particular,  en esta última oportunidad resaltó que: i) en noviembre de 2021, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público le informó que el accionante tenía 70 años, ii)  si bien la Ley 1821 de 2016 establecía como edad de retiro forzoso los 65 años  cumplidos a más tardar el 30 de diciembre de 2016, esta decidió no retirar al  accionante, iii) el 16 de febrero de 2022, al comprobar que el accionante  contaba con 652 semanas cotizadas, le informó que debía tramitar la  indemnización sustitutiva de pensión.    

     

107.         Al  respecto, la Sala encuentra que la accionada incurrió en un error al no valorar  las verdaderas condiciones del accionante. Así, tal como ya se indicó, el actor  contestó este último oficio señalando que se tenía información errada sobre el  total de semanas cotizadas, pues Colpensiones reportaba 1084.85 para la fecha  (enero de 2022). Esta información se puede evidenciar en las historias  laborales aportadas por el actor. Además, con los datos del accionante se podía  comprobar que este pertenecía al nivel B4 Pobreza moderada, lo cual permite  deducir que su salario era su único ingreso de subsistencia.    

     

108.         Dicho  lo anterior, la accionada no podía aplicar objetivamente la causal de  cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pues en el caso del señor Gabriel era evidente  que: i) estaba en una condición especial de vulnerabilidad económica, por lo  que el retiro podía amenazar con su derecho al mínimo vital, ii) era una  persona prepensionada con inconsistencias en su historial laboral, por  lo que requería manifiestamente de la vinculación para poder acceder a su  pensión de vejez[161].  Así, la actuación de la accionada vulneró no solo el derecho fundamental al  mínimo vital del actor, sino también su posibilidad de ejercer enteramente su  derecho a la seguridad social.    

     

109.         En  consecuencia, y en virtud de lo mencionado en los dos  últimos apartados, la Sala ordenará a la Alcaldía Municipal de La Macarena que  reintegre al accionante – si este expresa su interés de ser  reintegrado[162]- a una vacante en provisionalidad de igual o  mejor jerarquía a la del puesto que ocupaba antes de ser desvinculado o, en  caso de no contar con vacantes disponibles para este fin, efectúe las  cotizaciones a pensión desde el momento de notificación del fallo y hasta que  ese sea incluido en la nómina de pensionados.  En este punto, la Sala resalta que la  orden de pagar las cotizaciones a pensión del accionante en caso de no contar  con una vacante disponible atiende a las condiciones particulares del caso,  puesto que se trata una persona: i) de la tercera edad próxima a pensionarse,  ii) con problemas de salud física y mental, iii) con dependientes económicos a  su cargo, iv) en nivel de pobreza moderada. Adicionalmente, el accionante fue  expreso en señalar que no cuenta con la posibilidad de trabajar para recibir un  sustento, ya que su edad no le permite desarrollar trabajos con normalidad, en  particular, no le es posible realizar labores del campo, actividad principal en  su municipio de residencia.    

     

f. Colpensiones vulneró los derechos  a la seguridad social y de petición del accionante al no dar trámite a la  solicitud de corrección de historial laboral presentada el 25 de junio de 2024.    

     

110.         Tal  como se señaló en el apartado de consideraciones, la jurisprudencia  constitucional ha sido reiterativa en reconocer el deber de las administradoras  de fondos de pensiones de dar respuesta oportuna, completa y clara a las  solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral[163].    

     

111.         En  el caso concreto el accionante demostró que el 25 de junio de 2024, presentó  derecho de petición ante Colpensiones en el que solicitó ser incluido en la  nómina de pensión de vejez[164].  Lo anterior, con fundamento en que el total de semanas cotizadas en su  historial laboral es erróneo, pues ha cotizado más de 1348 semanas de las  cuales: i) 44 semanas corresponden a los periodos adeudados por la Asociación  de Botiquines Veredales de La Macarena, ii) 29.85 semanas corresponden a lo  reconocido en la Sentencia SL-138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia.  Finalmente, allí resumió lo pedido de la siguiente manera “tenemos el siguiente  resultado de semanas a hoy 25 de junio de 2024 a saber: 1201,14, + 73,72 +  29,85 + 44 = 1348,71 semanas”. Por lo tanto, solicita ser incluido en la nómina  de pensionados de Colpensiones”[165].    

112.         A  pesar de lo anterior, Colpensiones no demostró haber dado tramite a la  solicitud que, evidentemente, refiere a la corrección de la historia laboral  para el acceso a la pensión de vejez. Esto resulta relevante para el caso, pues  Colpensiones cuenta con la infraestructura suficiente y adecuada para adelantar  el debate probatorio propio del asunto y, así, determinar si debe ser  reconocida la pensión de vejez al accionante. En ese sentido, la administradora  está desconociendo una petición en la que se le están indicando hechos que  tienen relevancia directa en el reconocimiento de la pensión de vejez y, por  ende, ha hecho caso omiso ante la incongruencia en el reconocimiento del  verdadero esfuerzo económico del afiliado.    

     

113.         Con  base en esto, la Sala ordenará a Colpensiones dar trámite a la solicitud  pensional y de corrección de historia laboral presentada por el accionante el  25 de junio de 2024, y en atención a lo dicho por la jurisprudencia  constitucional.    

     

3.  Consideraciones adicionales.    

114.         Por último, la Sala encuentra pertinente hacer dos  consideraciones finales, una relacionada con la falta de vinculación de la  persona que ocupó el cargo del actor por haber ganado el concurso de méritos y  otra frente a lo mencionado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena  en el decreto probatorio.    

     

115.         Frente  a la falta de vinculación de la persona que ocupó el cargo del accionante. Este argumento fue esbozado por la  Alcaldía Municipal de La Macarena tanto en su contestación como en el escrito  de impugnación como fundamento para oponerse a las pretensiones del accionante[166]. Al respecto, es preciso señalar que –  durante el trámite de revisión- no se vinculó a quien ocupó el cargo porque ninguna de las decisiones aquí tomadas afecta los derechos  de dicho trabajador. Lo anterior, puesto que la orden que será dictada plantea  que el accionante sea reintegrado -si expresa su interés- a un cargo vacante en  provisionalidad distinto al que ocupaba, pero de igual o mejor jerarquía. En  ese sentido, el ganador del concurso conservará su cargo el cual no está  vacante, motivo por el cual no fue vinculado dentro del proceso.    

     

116.         Frente  a lo mencionado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena en el decreto  probatorio. Los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 establecen  el deber de las autoridades de única y segunda instancia de remitir el  expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin  embargo, al indagar en la primera acción de tutela presentada por Gabriel la Sala encontró  que el expediente no había sido remitido a esta Corporación para lo pertinente.  En consecuencia, la magistrada sustanciadora solicitó los soportes de la  remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena.    

     

117.         Ante  dicho requerimiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena señaló lo  siguiente[167]:    

     

a.  Ha tenido fallas constantes con la conexión a internet. En  consecuencia, no ha podido acceder al sistema Tyba tiene más de 1000 correos  pendientes por tramitar.    

b.  Ha presentado varias solicitudes ante el Consejo Seccional  de la Judicatura para que le brinden una solución. Sin embargo, no ha recibido  respuesta.    

c.  En línea con lo anterior, el 15 de febrero de 2023, remitió  -vía OneDrive- el expediente a la Secretaría General de la Corte  Constitucional[168].  No obstante, el 28 de abril de 2023, la Secretaría de esta Corporación le  indicó que los expedientes deben ser remitidos por la Justicia Web Siglo XXI  Tyba y no vía correo electrónico.    

     

118.         En virtud de la situación mencionada por el Juzgado  Promiscuo Municipal de La Macarena, y en vista de que el asunto excede las  competencias de esta Corporación, la Sala emitirá una orden  dirigida al Centro de Documentación Judicial – Cendoj[169] para que resuelva lo sucedido con las  fallas de conexión a la plataforma Tyba que se presentan en el despacho del  Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y realice el debido acompañamiento  en la remisión de expedientes y tramitación de los más de 1000 correos que  indicó la autoridad judicial.    

     

119.         Como  consecuencia del análisis esbozado, la Sala Octava de Revisión de la Corte  Constitucional: i) concederá el amparo de los derechos fundamentales a la  seguridad social, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral relativa e  igualdad de Gabriel, ii) ordenará a  Colpensiones realizar el reconocimiento de las semanas de  cotización adeudadas por la Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena y  la Alcaldía Municipal de La Macarena en favor del señor Gabriel y actualizar la  historia laboral del actor, iii) ordenará a la Alcaldía Municipal  de La Macarena efectuar el pago total de los aportes adeudados en favor del  señor Gabriel y, en adelante  abstenerse de incurrir en retrasos injustificados en el pago de aportes a  pensión de sus empleados, iv) ordenará a la Alcaldía Municipal  de La Macarena reintegrar a Gabriel – si este expresa su interés de ser  reintegrado- a un cargo vacante en provisionalidad de igual o mejor jerarquía  al que desempeñaba antes de ser desvinculado y hasta que le sea reconocido el  derecho a la pensión y se verifique su inclusión en nómina; o, en caso de no  contar con vacantes disponibles o si el actor no manifiesta su intención de ser  reintegrado, ordenará que se efectúen las cotizaciones a pensión en favor del  accionante desde la notificación del presente fallo y hasta que le sea  reconocido el derecho a la pensión, v) ordenará a Colpensiones dar  trámite a la solicitud pensional y de corrección de historia laboral presentada  por Gabriel el 25 de junio de  2024, vi) ordenará al Centro de Documentación Judicial – Cendoj realizar las  gestiones a las que haya lugar para resolver las fallas de conexión a la  plataforma Tyba que presenta el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y  acompañar la remisión de los expedientes represados indicados por la autoridad  judicial y vii) declarará  la improcedencia de la pretensión dirigida al pago de daños y perjuicios por  parte de la accionada.    

     

 VI. DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley,    

     

RESUELVE    

     

     

PRIMERO. REVOCAR  la sentencia del 12  de julio de 2024, dictada por el Juzgado 004 Civil del Circuito de  Villavicencio  como juez de segunda instancia en la que revocó la sentencia de primera  instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. En  su lugar, CONCEDER, de manera definitiva, el amparo de los derechos fundamentales  a la seguridad  social, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral relativa, igualdad y de  petición del accionante.    

     

SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones  que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo,  realice el reconocimiento de las semanas de cotización adeudadas por la  Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena y la Alcaldía Municipal de La  Macarena en favor del señor Gabriel y, en consecuencia, actualice la historia  laboral del actor.    

     

TERCERO. ORDENAR a la  Alcaldía Municipal de La Macarena que, dentro de los 5 días hábiles siguientes  a la notificación del fallo, efectúe el pago total de los aportes adeudados en  favor del señor Gabriel y, en adelante,  se abstenga de incurrir en retrasos injustificados en el pago de aportes a  pensión de sus empleados.    

     

CUARTO. ORDENAR a la  Alcaldía Municipal de La Macarena que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo, reintegre a Gabriel – si este expresa su interés de  ser reintegrado- a un cargo vacante en provisionalidad de igual o mejor  jerarquía al que desempeñaba antes de ser desvinculado y hasta que le sea  reconocido el derecho a la pensión y se verifique su inclusión en nómina. En  caso de no contar con vacantes disponibles para este fin o si el actor no  manifiesta su voluntad de ser reintegrado, deberá efectuar las cotizaciones a  pensión en favor del accionante desde la notificación del presente fallo y  hasta que le sea reconocido el derecho a la pensión y se verifique su inclusión  en nómina.    

     

QUINTO. ORDENAR a  Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  fallo, dé tramite a la solicitud pensional y de corrección de historia laboral  presentada por Gabriel el 25 de junio de  2024, de conformidad con lo mencionado en la presente providencia.    

     

SEXTO. ORDENAR al Centro de  Documentación Judicial – Cendoj que, dentro de los 5 días hábiles  siguientes a la notificación del fallo, realice las gestiones a las que haya  lugar para resolver las fallas de conexión a la plataforma Tyba que presenta el  Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y acompañe la remisión de los  expedientes represados indicados por la autoridad judicial.    

     

SÉPTIMO. DECLARAR LA  IMPROCEDENCIA de la pretensión dirigida al pago de daños y perjuicios por  parte de la accionada.    

OCTAVO. Por Secretaría  General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

CRISTINA PARDO  SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO  REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] “ASUNTO:  anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la  página web de la Corte Constitucional”    

[3] Expediente  digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, pág. 4.    

[4] Expediente  digital, archivo 01DEMANDA.pdf”,  pág. 39.    

[5] Expediente digital, archivo  “Oficio 17 de noviembre 2022 Secretaria de Gobierno 2022”.    

[6] Expediente  digital, archivo ““01DEMANDA.pdf”,  págs. 9 a 12.    

[7] Ibidem.    

[8] Expediente  digital, archivo “01DEMANDA.pdf”,  págs. 67 y 68.    

[9] Expediente  digital, archivo “02Anexos.pdf”.    

[10] Expediente  digital, archivo “05Anexos.pdf”.    

[11] Expediente  digital, archivo “04Anexos.pdf”.    

[12] En este punto resaltó “Así las  cosas, la administración tiene la obligación de realizar la desvinculación de  los servidores públicos cuando han llegado a la edad de retiro forzoso,  independientemente de si han alcanzado o no la totalidad de las semanas  exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Apartarse de la  legislación vigente sobre edad de retiro forzoso, además de acarrear consecuencias  disciplinarias, podría generar responsabilidad fiscal.”    

[13] Expediente  digital, archivo “08Anexos.pdf”.    

[14] Expediente  digital, archivo “08Anexos.pdf”.    

[15] Expediente  digital, archivo “10Anexos.pdf”.    

[16] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte CamScanner 16-07-2024 17.02  (2).pdf”,  págs. 14 a 18.    

[17] Expediente  digital, archivo “04RECEPCIÓNMEMORIALES.pdf”.    

[18] Expediente  digital, archivo “06AUTORECHAZA.pdf”.    

[19] “Artículo 31.  IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el  fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la  autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio  de su cumplimiento inmediato.     

Los  fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte  Constitucional para su revisión.”    

[20] “Artículo  32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez  remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico  correspondiente.     

El  juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a  petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y  proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del  expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a  revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho,  lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la  ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.”    

[21] En particular, le  preguntó “a. ¿Cuáles son sus fuentes de ingreso actuales? y si cuenta con el  apoyo de algún familiar o conocido para su sostenimiento. En caso de que su  respuesta sea negativa, señale ¿cómo ha podido sufragar los gastos de  manutención desde que fue desvinculado?, b. ¿Por qué aparece vinculado al  sistema de salud en el régimen contributivo como cotizante?, c. ¿Cómo efectuó  las cotizaciones a Colpensiones posteriores a la desvinculación en noviembre de  2022?, d. ¿Cómo ha desmejorado su mínimo vital y el de su núcleo familiar desde  la desvinculación? (Por ejemplo, problemas para pagar el arriendo, acceder a  servicios básicos, alimentación, entre otros).”    

[23] En particular, le  preguntó “a. ¿Cuál es el diagnóstico actual de su esposa? En caso de contar con  soportes actualizados, por favor adjuntarlos, b. ¿Cuáles son los cuidados  especiales que debe darle a su esposa?, c. ¿Cuenta con algún apoyo en los  cuidados de su esposa? (Familiar, cuidador, enfermería, otro)”.    

[24] En particular, le  preguntó “2. Dentro del expediente se aportó respuesta del 18 de diciembre de  2023 (Radicado No. BZ2023_20041956-3428621) en la que usted indica que la  Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena presenta una deuda en favor  del accionante correspondiente a los ciclos “1999-12, 2000-03, 2000-04, 2005-04  al 2005-11 y 2006-01 en adelante”. Por favor amplíe esta información señalando:  a. ¿A cuántas semanas de cotización corresponden estos periodos? b. ¿Cuál ha  sido la gestión adelantada por Colpensiones para efectuar el cobro coactivo de  estos periodos a la empleadora? ¿En qué estado se encuentra dicho trámite?  Señale fechas y adjunte soportes. c. ¿La Asociación adeuda algún otro periodo  que no haya sido indicado en dicha respuesta? 3. Asimismo, informe si en el  historial laboral del accionante se reporta deuda por parte de otro empleador  y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, indique las gestiones que se han  adelantado al respecto.”.    

[25] Expediente  digital, archivo “OFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.”.    

[26] Expediente  digital, archivo “OFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.”, pág. 9.    

[27] Expediente  digital, archivo “OFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.”, pág. 10.    

[28] Expediente digital, archivo  “OFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.”, pág. 2.    

[29] Expediente digital, archivo  “188bab1f-d27d-4f5c-a8c1-a1eda7e37319”.    

[30] Expediente digital, archivo  “188bab1f-d27d-4f5c-a8c1-a1eda7e37319”.    

[31] Expediente digital, archivo “1357  Rta Radicado 2586 Magistrada Cristina Pardo”.    

[32] Expediente digital, archivo  “informe PASIVOCOL No. 50350-1”.    

[33] Expediente digital, archivo  “Oficio SG-200 Secretaria de Gobierno 2022”.    

[34] Expediente digital, archivo  “Oficio No. DC2010 No 19”.    

[35] Expediente digital, archivo  “012SoporteEnviadoCorte”.    

[36] Correo del 2 de diciembre de 2024.    

[37] Expediente digital, archivo  “008OficioNo106.pdf”.    

[38] Expediente digital, archivo  “009FallaConectividadTyba2023”.    

[39] Expediente digital, archivo  “010RespuestaCorteConstitucional.pdf”.    

[40] Expediente digital, archivo  “Reporte Colpensiones de semanas cotizadas en pensiones”.    

[41] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, págs. 40 a 50.    

[42] Expediente digital, archivo  “07Anexos.pdf”, págs. 1 a 13.    

[43] Expediente digital, archivo  “021fee86-6767-4f9a-a98d-925441130a36”.    

[44] Expediente  digital, archivo “01DEMANDA.pdf ”, pág. 39.    

[45] Expediente  digital, archivo “01DEMANDA.pdf ”, págs. 5 a 8.    

[46] Expediente  digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, págs. 17 a 34.    

[47] Expediente digital, archivo  “Oficio SG-200 Secretaria de Gobierno 2022”.    

[48] Expediente digital, archivo  “Oficio No. DC2010 No 19”.    

[49] Expediente digital, archivo  “Oficio 17 de noviembre 2022 Secretaria de Gobierno 2022”.    

[50] Expediente  digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, págs. 55 y 56.    

[51] Expediente  digital, archivos “01DEMANDA.pdf”, págs. 9 a 12; y  “OFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.”, págs. 9 y 10.    

[52] Expediente  digital, archivo “07Anexos.pdf ”, págs. 1 a 13.    

[53] Expediente  digital, archivo “OFICIO  A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.”, pág. 11.    

[54] Expediente digital, archivo “Anexo  secretaria Corte CamScanner 16-07-2024 17.02 (2).pdf”, pág. 16.    

[56] Ibidem.    

[57] Sentencias T-411 de 2017,  reiterada en la sentencia T-497 de 2020.    

[58] Expediente  digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, págs. 61.    

[59] Expediente  digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, págs. 59 a 66.    

[60] Expediente digital, archivo  “001Tutela.pdf”.    

[61] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, pág. 3.    

[62] “ARTICULO 86.  Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o  por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”    

[63] “ARTICULO 10.  LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los  poderes se presumirán auténticos. (…)”    

[64] “Artículo  5º Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede  contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,  viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o.  de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de  conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La  procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la  autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico  escrito.”     

[65] Corte Constitucional, sentencias  T-052 de 2023, T-490 de 2024, entre otras.    

[66] Radicado No.  BZ2023_20041956-3428621.    

[67] Radicado No. No. 2024_1948210.    

[68] Este análisis también fue adoptado  por esta Corporación en la Sentencia T-374 de 2024.    

[69] Corte Constitucional, sentencias  T-291 de 2017 y T-013 de 2020.    

[70] Corte Constitucional, Sentencia  T-21 de 2024.    

[71] Corte Constitucional, Sentencia  T-052 de 2023.    

[72] Corte Constitucional, Sentencia  T-490 de 2024.    

[73] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se  expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo”. Artículo 137.    

[74] Al respecto, en  la Sentencia T-490 de 2024, esta Corporación explicó que los adultos mayores  son sujetos de especial protección constitucional “en razón a su  edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de  ciertas funciones y actividades. (…) Así, les corresponde a las autoridades y  particularmente al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se  trate de este tipo de personas pues, en atención a sus condiciones de debilidad  manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectores a  favor de las mismas”.    

[75] Consulta realizada en la página  web https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta el 9 de diciembre de 2024.    

[76] Peticiones presentadas ante  Colpensiones en diciembre de 2023, febrero y junio de 2024.    

[77] Numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Carta  Política.    

[78] Corte Constitucional, Sentencias T-067 de 2024, T-434 de  2018, entre otras.    

[79] Corte Constitucional, Sentencia  T-317 de 2019.    

[80] Corte  Constitucional, sentencias T-331 de 2018 y T-384 de  2024.    

[81] Corte  Constitucional, Sentencia T-066 de 2020.    

[82] Corte Constitucional, sentencias T-252 de 2017 y T-490 de 2024.    

[83] Corte Constitucional, sentencias C-177 de 2016 y T-066 de 2020, reiteradas en la  sentencia T-490 de 2024.    

[84] Corte Constitucional, sentencia  T-252 de 2017, reiterada en la sentencia T-490 de 2024.    

[85] Corte Constitucional, sentencias SU-897 de 2012, T-374 de 2024 y  T-421 de 2024, entre otras.    

[86] Corte Constitucional, Sentencia  T-460 de 2017.    

[87] Ibidem.    

[88] Corte Constitucional, Sentencia  T-490 de 2024.    

[89] Ibidem.    

[90] En la Sentencia T-463 de 2016, la  Corte Constitucional definió la historia laboral como “un documento emitido por las  administradoras de pensiones -públicas o privadas- que se nutre a partir de la  información sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el  tiempo laborado, el empleador -si lo hay- y el monto cotizado. También se  consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la  cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotaciones u  observaciones sobre los períodos de aportes”.    

[91] Corte Constitucional, sentencias  T-398 de 2015, T-411 de 2023, T-052 de 2023, T-490 de 2024.    

[92] Corte Constitucional, sentencias  T-411 de 2023, T-052 de 2023 y T-490 de 2024.    

[93] “Por la cual se dictan  disposiciones generales para la protección de datos personales”    

[94] Corte Constitucional, Sentencia  T-470 de 2019, reiterada en la Sentencia T-052 de 2023.    

[95] Corte Constitucional, sentencias  T-411 de 2023, T-052 de 2023 y T-490 de 2024.    

[96] Corte Constitucional, Sentencia  SU-405 de 2021, reiterada en la Sentencia T-052 de 2023.    

[97] Corte Constitucional, Sentencia  SU-405 de 2021, reiterada en la Sentencia T-052 de 2023.    

[98] Corte Constitucional, Sentencia  SU-182 de 2019, reiterada en la Sentencia T-052 de 2023.    

[99] Corte Constitucional, Sentencia  T-490 de 2024.    

[100] Corte Constitucional, sentencias  T-379 de 2017 y 101 de 2020, reiteradas en la Sentencia T-052 de 2023.    

[101] Corte Constitucional, Sentencia  T-490 de 2024.    

[103] Ibidem.    

[104] Corte Constitucional, Sentencia  T-398 de 2013, reiterada en la Sentencia T-490 de 2024; y Sentencia SU-068 de  2022, reiterada en la Sentencia T-411 de 2023.    

[105] Corte Constitucional, Sentencias  T-154 de 2018 y T-490 de 2024.    

[106] Ibidem.    

[107] Corte Constitucional, Sentencia  T-154 de 2018.    

[108] Corte Constitucional, Sentencia  T-182 de 2023.    

[109] Corte Constitucional, Sentencia  T-182 de 2023 en la que se reitera la Sentencia T-405 de 2022.    

[110] Corte Constitucional, sentencias  SU-269 de 2023, T-384 de 2024, entre otras.    

[111] Corte Constitucional, sentencias  SU-897 de 2012, T-052 de 2023, entre otras.    

[112] Corte Constitucional, Sentencia  SU-003 de 2018, reiterada en la Sentencia T-052 de 2023.    

[113] Corte Constitucional, Sentencia  T-357 de 2016, reiterada en las sentencias T-374 de 2024 y T-424 de 2024.    

[114] Corte Constitucional, Sentencia  T-374 de 2024.    

[115] Corte Constitucional, sentencias  SU-897 de 2012, T-186 de 2013, SU-003 de 2018 y T-052 de 2023, entre otras.    

[116] Constitución Política de Colombia,  1991. Artículo 125.    

[117] Corte Constitucional, Sentencia  T-421 de 2024.    

[118] Corte Constitucional, sentencias  T-052 de 2023 y T-421 de 2024.    

[119] Corte Constitucional, Sentencia  T-052 de 2023.    

[120] Corte Constitucional, sentencias  T-443 de 2022, SU-446 de 2011 y T-186 de 2013, reiteradas en la Sentencia T-052  de 2023.    

[121] Corte Constitucional, Sentencia  T-052 de 2023.    

[122] Corte Constitucional, Sentencia  T-374 de 2024.    

[123] Ibidem.    

[124] Ibidem.    

[125] Ibidem.    

[126] Corte  Constitucional, sentencias SU-897 de 2012, C-177 de 2016, T-252 de 2017, T-066  de 2020, T-374 de 2024, T-421 de 2024 y T-490 de 2024.    

[127] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, pág. 4.    

[128] Expediente digital, archivo  “OFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.”.    

[129] Consulta realizada el 9 de  diciembre de 2024, en la página web https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta.    

[130] Expediente  digital, archivo “OFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.”, pág. 9.    

[131] Ibidem.    

[132] Expediente  digital, archivo “OFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.”, pág. 10.    

[133] Expediente  digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, págs. 55 y 56.    

[134] Expediente digital, archivo  “188bab1f-d27d-4f5c-a8c1-a1eda7e37319”.    

[135] Ibidem.    

[137] Ibidem.    

[138] Corte Constitucional, sentencias  T-411 de 2023, T-052 de 2023 y T-490 de 2024.    

[139] Corte Constitucional, Sentencia  SU-182 de 2019, reiterada en la Sentencia T-052 de 2023.    

[140] Corte Constitucional, Sentencia  T-463 de 2016.    

[141] Corte Constitucional, Sentencia  SU-226 de 2019, reiterada en la Sentencia T-411 de 2023.    

[142] Ibidem.    

[143] Corte Constitucional, Sentencia  T-411 de 2023.    

[144] Constitución Política de Colombia.  1991. Artículo 48.    

[145] Expediente digital, archivo  “021fee86-6767-4f9a-a98d-925441130a36”.    

[146] Expediente  digital, archivo “26e6e781-e11a-4b0a-a406-9a2fb6e3fd27”.    

[147] Frente a los periodos 04-2020 y  05-2020 señalados por Colpensiones como adeudados por la Alcaldía de La  Macarena, la Sala resalta que en el último historial laboral del accionante se  indica que solo fueron pagados 6 de 30 días que correspondían. En ese sentido,  y si bien en el historial no se menciona la equivalencia en semanas, la Sala  encuentra que en este deben ser contabilizados 24 días de aportes que  corresponderían prima facie a 3,432 semanas. Sin embargo, es preciso  mencionar que este cálculo es una estimación que no exime a la administradora  de realizar las correspondientes gestiones de verificación y corrección  mencionadas a lo largo del fallo.     

[148] Corte Constitucional, Sentencia  T-465 de 2023.    

[149] Expediente digital, archivo  “Reporte Colpensiones de semanas cotizadas en pensiones”.    

[150] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, págs. 40 a 50.    

[151] Expediente digital, archivo  “07Anexos.pdf”, págs. 1 a 13.    

[152] Expediente digital, archivo  “021fee86-6767-4f9a-a98d-925441130a36”.    

[153] Expediente  digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, págs. 55 y 56.    

[154] Expediente  digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, págs. 55 y 56.    

[155] Corte Constitucional, Sentencia  T-052 de 2023.    

[156] Expediente digital, archivo  “Oficio SG-200 Secretaria de Gobierno 2022”.    

[157] Expediente digital, archivo  “Oficio No. DC2010 No 19”.    

[158] En este punto resaltó “Así las  cosas, la administración tiene la obligación de realizar la desvinculación de  los servidores públicos cuando han llegado a la edad de retiro forzoso,  independientemente de si han alcanzado o no la totalidad de las semanas  exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Apartarse de la  legislación vigente sobre edad de retiro forzoso, además de acarrear  consecuencias disciplinarias, podría generar responsabilidad fiscal.”    

[159] Expediente  digital, archivo “10Anexos.pdf”.    

[160] Expediente digital, archivo “1357  Rta Radicado 2586 Magistrada Cristina Pardo”.    

[161] Ibidem.    

[162] La jurisprudencia constitucional  ha sido clara en señalar que la orden de reintegro de un trabajador solo será  procedente si el actor manifiesta su voluntad de ser reintegrado, pues pueden  existir motivos por los cuales esta no sea su intención (temas de salud,  discriminación, entre otros). Corte Constitucional, Sentencia Sentencia T-076  de 2024.    

[163] Corte Constitucional, sentencias  T-154 de 2018 y T-490 de 2024.    

[164] Expediente  digital, archivo “OFICIO  A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.”, pág. 11.    

[165] Ibidem.    

[166] Expediente digital, archivos “04Anexos.pdf” y “10Anexos.pdf”.    

[167] Expediente digital, archivo  “012SoporteEnviadoCorte”.    

[168] Expediente digital, archivo  “008OficioNo106.pdf”.    

[169] En el Acuerdo 1378 de 2002 “Por el  cual se determina la nueva estructura y planta de personal del Centro de  Documentación Socio – Jurídica de la Rama Judicial, y se establecen sus funciones”  se menciona que el personal del Cendoj se encargará de organizar, conservar y  velar por la adecuada gestión del sistema general de información, divulgación y  consulta para la Rama Judicial. Artículo 5.

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