T-028-13

Tutelas 2013

           T-028-13             

Sentencia T-028/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de   jurisprudencia    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia pues el juez   constitucional no puede actuar como juez de conocimiento o apelación ordinario    

Merece especial atención el   criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en   punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía,   independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad   jurídica y vigencia del Estado social de derecho”. Es entonces desde las   rigurosas perspectivas precedentemente expuestas, así como frente al deber   impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el   compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el   análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso   judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como   resultado de providencias entonces proferidas.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Improcedencia   ya que la sentencia del Tribunal no desconoció hechos ni pruebas relevantes   dentro del proceso    

Referencia:   expediente T-3.558.223    

Acción de   tutela instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Huila (Comfamiliar)   contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva.    

Procedencia:   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de   enero de dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido en segunda   instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en   junio 21 de 2012, dentro de la acción de tutela incoada por la Caja de   Compensación Familiar del Huila en adelante Comfamiliar contra la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Neiva.    

El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó   la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por los artículos 86,   inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de   Selección, mediante auto de septiembre 13 de 2012, lo eligió para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

Comfamiliar a través de su apoderado judicial   promovió acción de tutela en abril 17 de 2012, contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Neiva, aduciendo violación del derecho al debido proceso,   por los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en   la demanda    

1.    La Caja de Compensación demandante, mediante apoderado judicial, señaló que   el señor Arcenio Caviedes Espinosa fue vinculado mediante contrato de trabajo a   término fijo desde septiembre 22 de 2000, prorrogado en varias ocasiones, la   última de ellas desde el 1º de agosto de 2010 hasta julio 31 de 2011. Así mismo,   refirió que en mayo 18 de 2011 le notificó al empleado que su contrato no sería   nuevamente extendido.    

2.     Afirmó que con posterioridad al preaviso y después de once años de pertenecer a   la empresa, en julio 18 de 2011, el empleado se afilió a una organización   sindical[1]  siendo elegido, ese mismo día, como miembro de la Junta Directiva en el cargo de   Revisor Fiscal Principal.    

3.    Informó que una vez finalizó el término de la referida vinculación, el señor   Arcenio presentó demanda laboral especial de fuero sindical en contra de su   antiguo empleador en la que solicitó, además de su reintegro, el pago de los   salarios y de las prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir.    

4.    Anotó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de   noviembre 23 de 2011, declaró probada la excepción de “improcedencia de la   acción por fuero sindical”, pues determinó que al momento de notificársele   la no continuación del contrato, el trabajador no estaba afiliado a la   organización sindical, por lo tanto no gozaba de ninguna garantía foral.    

5.    Indicó que el ex empleado impugnó la decisión, y en segunda instancia, la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo de febrero 6 de 2012,   revocó lo dispuesto por el a quo y accedió a todas las pretensiones del   trabajador. Según explicó, esta decisión estuvo basada en el hecho que éste   ingresó al sindicato cumpliendo todos los requisitos establecidos en la ley   laboral y teniendo en cuenta que en aplicación de las reglas previstas en la   Convención Colectiva vigente, el contrato a término fijo se transformó en   contrato a término indefinido.    

6.    Adujo que la referida decisión del Tribunal de Neiva constituye una “vía de   hecho por defecto fáctico y jurídico”, pues estableció “erradamente”   que el actor se encontraba cobijado por el fuero sindical, por lo que se debía   solicitar el levantamiento de esta garantía a fin de obtener la autorización   judicial para despedirlo. Agregó que en este caso esa obligación resultaba de   imposible cumplimiento, debido a que al momento de informarle la decisión de no   prorrogar su contrato, el trabajador no tenía la calidad de sindicalizado.    

8.    Anotó que al tratarse de un proceso laboral especial no procede el recurso   extraordinario de casación contra ese fallo, por lo que en consecuencia, la   acción de tutela es el único medio para defender su derecho.    

B.   Pretensión    

Comfamiliar  solicitó que al conceder esta tutela se proteja su derecho fundamental al   debido proceso y a partir de ello, se revoque (sic) integralmente el fallo de   febrero 6 de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva,   confirmando el fallo dictado en la primera instancia de ese proceso.    

C. El fallo cuestionado por vía   de tutela    

La entidad accionante incluyó como   anexo copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Neiva, en febrero 6 de 2012, que decidió el proceso laboral especial de fuero   sindical, y que es objeto de la presente acción. Según se observa, en ese fallo   se determinó que:    

1. “El señor Arcenio Caviedes   Espinosa estaba amparado por la garantía de fuero sindical, toda vez que la   conformación de la subdirectiva del sindicato[3], la afiliación y la   elección del actor como miembro principal de la Junta Directiva de esa   organización[4], se realizó y comunicó   en la forma que señala la Ley laboral[5]”.    

2. El contrato de trabajo del   señor Arcenio Caviedes se celebró en vigencia de la Convención Colectiva   suscrita entre la Caja de Compensación Familiar del Huila y el referido   Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar desde   febrero 26 de 1996, lo que indica que según su cláusula 13 y su artículo 2º,   dicho contrato no es a término fijo, como lo pretende hacer valer la Caja de   Compensación, sino a término indefinido[6]. En la  misma línea señaló   el tribunal que, “aún tratándose de vinculación a término fijo que   constitucional y legalmente es viable, el trabajador gozaba de una estabilidad   relativa por la existencia de un contrato que había sido objeto de renovaciones   cuya periodicidad le permitía al actor razonablemente presumir que mantendría su   empleo y como se ha dicho esa facultad en cuanto a la modalidad de contratación   no legítima in extenso al empleador para dar por finalizada la vinculación[7]”.    

3. Atendiendo a   la situación fáctica planteada con anterioridad, el contrato de trabajo es a   término indefinido, por lo que resulta ineficaz el preaviso que pretendía dar   por finalizado el mismo. Igualmente adujo que en efecto se trataba de un   trabajador aforado, motivo por el cual debía, previo a su despido sin justa   causa, obtener la autorización judicial para hacerlo.    

D. Actuación   procesal    

Mediante auto   de abril 18 de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   admitió la tutela y ofició a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y al señor Arcenio Caviedes   Espinosa, para que se pronunciaran sobre los hechos y en el caso del Tribunal   ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Empero, ninguno de los citados   emitió pronunciamiento al respecto.    

E. Fallo de primera   instancia    

La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de mayo 2   de 2012 resolvió negar el amparo, argumentando que revisada la actuación y la   prueba documental allegada “…no se observa que el tribunal puesto en   entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya   olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas   sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que   le es otorgada por la Constitución y la ley”.    

Así mismo, anotó que “la determinación adoptada por el tribunal   accionado de revocar la decisión proferida por el a quo obedece a que al revisar   el material probatorio arrimado al proceso, encontró que efectivamente el   demandante se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical y que su   contrato lo era a término indefinido y no fijo como se alega por la demandada”[8]    

F. Sentencia de segunda   instancia    

Impugnada tal sentencia, mediante   fallo de junio 21 de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia la confirmó, indicando que la decisión del juez colegiado contiene un   criterio razonable frente a la interpretación de las normas pertinentes, y que   no configura una violación de los derechos fundamentales alegados por el   tutelante.    

Por otro lado consideró la Sala que no es procedente que el juez constitucional,   en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada   por la jurisdicción ordinaria, cuando a las partes les asista inconformidad con   la tesis planteada o simplemente debido a que ésta les resulte adversa, dado que   ello implicaría que la tutela se convirtiera en una instancia adicional.    

G. Pruebas allegadas y   decretadas en sede de Revisión    

1. El Magistrado sustanciador,   mediante auto de diciembre 14 de 2012, dispuso oficiar al Director   Administrativo de Comfamiliar Huila[9], para que remitiera copia   de la Convención Colectiva suscrita entre la Caja de Compensación demandante y   Sinaltracomfa, ello con el fin de establecer si el contrato del señor Arcenio   Caviedes Espinosa se enmarcaba dentro de los artículos y cláusulas referidas por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Sin embargo, hasta la fecha de   esta providencia no se recibió respuesta a esta solicitud.    

2. De otra parte, en la misma   fecha, Comfamiliar, por conducto de apoderado judicial, radicó[10]  ante el despacho del Magistrado sustanciador copia de “los tres últimos   procesos de negociación colectivos exitosos”. Sin embargo, examinados tales   documentos, no se encontró en ellos la información que se buscaba establecer con   la prueba anteriormente referida.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Esta   corporación es competente para examinar la determinación referida en Sala de   Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°   de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El   asunto objeto de análisis    

Según lo expuesto,   esta Sala decidirá si el derecho al debido proceso invocado por   Comfamiliar fue conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al ordenar el reintegro   y el pago de las prestaciones de un trabajador, por considerar que, en   aplicación de la Convención Colectiva entonces vigente, su contrato era a   término indefinido, razón por la que el aviso de no renovación no produjo efecto   alguno, además de lo cual, el trabajador habría estado amparado por el fuero   sindical. O si por el contrario, dado que con antelación a que el empleado se   sindicalizara, su empleador le había notificado que su contrato a término fijo   no sería prorrogado, aquél no contaba con esa garantía, a partir de lo cual la   decisión atacada habría incurrido en vía de hecho por defecto fáctico.    

Para resolver las situaciones planteadas, la Sala se   referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el amparo   constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto   seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción. De   ser así, abordará entonces el estudio de las glosas planteadas por el demandante   y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.    

Tercera. Por regla general, la   acción de tutela no procede contra decisiones judiciales    

3.1. Debe recordarse que mediante   fallo C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) la   Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991   (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento   jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas   relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra   determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inexequibilidad   derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si   se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por   el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se estimó   inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados   dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso,   mecanismos de protección de garantías fundamentales.    

Al respecto, al estudiar el asunto   frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,   reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación determinó que el   juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión   litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez   ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias   de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios   constitucionales del debido proceso[11].    

En el referido pronunciamiento   C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla la   expresión “de hecho”, del primer párrafo que se cita):    

“Ahora   bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no   cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la   función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la   acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela   se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por   medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni   tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual   sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio   cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda   supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente   (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En   hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad   jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que   persigue la justicia.    

Pero, en   cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse   en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a   las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal   posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia   funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho   referencia.    

De ningún   modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su   poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que   se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.    

No puede,   por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen   diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar   providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una   invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228   C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la   ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.),   quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido   proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de   competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias   producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios   para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión   que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.    

De las   razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela   contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio   irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio   supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”    

Las razones tenidas en cuenta para   apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la   fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243   superior, a partir de la declaratoria de   inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera   que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la   cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones   convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en   negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”  y “único”):    

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio   alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.   Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que   su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha   tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha   agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite   ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento   por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó   (no está en negrilla en el texto original):    

“Así, pues, no corresponde a las   reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir   que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa   contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el   artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.   Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así   concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al   contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la   firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia   para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el   instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992,   refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según   queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no   sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y   medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva   que puso fin al mismo”[12].    

3.4. Igualmente, con fundamento en   que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo   funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no   encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,   bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,   penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la   ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho   que están o estuvieron al cuidado de estas”[13].    

3.5. Sin embargo, a partir de   algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia,   entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades   públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen   a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional,   se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas   “decisiones”  que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento   constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos   judiciales.    

Así, siendo claro e indiscutible   que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a   las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las   decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento   jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar   significativo.    

3.6. En la jurisprudencia de esta   corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes   pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[14],   al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos   requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo   se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una   verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en   actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de   requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su   restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo   86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las   decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la   especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma línea, la Corte ha   realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa   excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte   en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el   amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con   el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de   los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una   interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que   simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso   y en la sentencia respectiva[15].    

3.7. A su vez, es importante   considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente   admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es   inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que   antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta   también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador   extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.    

En este sentido, es oportuno   añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del   Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La   tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para   controvertir pruebas.”    

3.8. De otra parte, la sentencia   C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) circunscrita al estudio y   declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra   sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy   pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del   cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema expuso en esa   ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el   máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su   función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el   texto original, ni en las transcripciones siguientes).    

En esa misma providencia se expone   previamente:    

“21. A pesar   de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede   ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de   vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado   su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de   jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad,   aunque  sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o   amenacen derechos fundamentales.    

Sin embargo,   el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede   contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en   primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar,   la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura   del poder público inherente a un régimen democrático.    

En cuanto a   lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en   general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en   cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su   obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,   obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que   las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del   derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de   fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos   constitucionales.    

En cuanto a   lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad   política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter   se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de   manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de   esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones   necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que   se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad   inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse   una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de   decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus   obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de   dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de   cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.    

Y en cuanto   a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias   contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas   aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir   de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y   tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del   juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,   gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola   consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

22. Con   todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias   es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y   realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con   el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia   que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se   opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela   proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos   fundamentales.”    

3.9. Empero, luego de esos   categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los   denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales   generales de procedibilidad”[16], siendo catalogados los   primeros de la siguiente manera:    

b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[19]. De lo contrario,   esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de   proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[20].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se   trate de sentencias de tutela[22]. Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”    

3.10.   Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de   tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de   requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar   plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[23] o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[24].    

h. Violación   directa de la Constitución.”    

3.11. Recapitulando esos   desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de   esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no   puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de   los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y   vigencia del Estado social de derecho”[25]. Es entonces desde las   rigurosas perspectivas precedentemente expuestas, así como frente al deber   impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el   compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el   análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso   judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como   resultado de providencias entonces proferidas.    

Cuarta. Caso Concreto    

4.1. Como quedó dicho, corresponde aquí   determinar si la garantía fundamental invocada por Comfamiliar fue conculcada   por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al revocar el fallo de   primera instancia en el proceso de fuero sindical que cursó ante esa   jurisdicción, ordenando el reintegro del trabajador y el pago de las   prestaciones dejadas de percibir, argumentando que: (i) en virtud de la   Convención Colectiva vigente, el contrato a término fijo del señor Caviedes   Espinosa se transformó en contrato a término indefinido, y (ii) el empleado   contaba con fuero sindical al momento de su desvinculación, pues tanto la   inscripción al sindicato como su nombramiento como Revisor Fiscal principal de   esa organización, se efectuaron y notificaron conforme a la ley laboral, en   vigencia de su contrato de trabajo.    

4.2. Previo a resolver el asunto planteado, la   Sala procederá a realizar algunas precisiones sobre la eventual existencia o no   de otro mecanismo de defensa del derecho invocado, frente a una sentencia como   la censurada.    

Como ha indicado la Corte Constitucional, en   desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior hay lugar a la procedencia de   la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

Ahora, tratándose de los procesos especiales de   fuero sindical[26] debe   recordarse, como anteriormente lo ha establecido esta corporación[27],   que por disposición del legislador, en esos procedimientos la decisión de   primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra la decisión   del tribunal “no cabe recurso alguno” (art. 117 inc. 2° CPT). Por ende,   no se puede optar por interponer el recurso extraordinario de casación.    

Igualmente, por tramitarse los asuntos relativos   al fuero sindical mediante un procedimiento especial, tampoco puede interponerse   el recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 30 y   siguientes de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que éste procede únicamente   contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios y en ciertos   casos frente a las conciliaciones laborales (parágrafo del artículo 31 ib.).    

Lo anterior permite concluir que contra la   sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal en un proceso especial   de fuero sindical, el procedimiento respectivo no consagra ningún mecanismo de   defensa judicial, lo que habilitaría la interposición de la acción de tutela.    

4.3. De otra parte, como se advirtió, por regla   general no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en   aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial hubiere contravenido de   manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en indiscutible   arbitrariedad, que es lo que en este caso se reprocha a la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Neiva. Ello impone entonces la necesidad de volver sobre el   contenido de la decisión judicial cuestionada, para dilucidar si lo que se   pretende es imponerle al tribunal accionado una particular forma de   interpretación de las normas, u otra apreciación probatoria, o reemplazarlo en   alguna de esas tareas.    

4.4. Como se explicó, el señor Arcenio   Caviedes Espinosa instauró demanda laboral   especial de fuero sindical contra Comfamiliar, en la   que solicitó ordenar su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al ser   despedido y el pago de las prestaciones legales y convencionales dejadas de   percibir hasta el momento de hacerse nuevamente efectiva su vinculación.    

Al resolver en primera instancia sobre la demanda, el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva,   declaró probada la excepción de   “improcedencia de la acción por fuero sindical”   propuesta por la parte demandada, al considerar que, al momento de   notificársele la no continuación del contrato, el trabajador no estaba afiliado   a la organización sindical y en esa medida no estaba cobijado por esta garantía. Esta decisión fue revocada por la referida Sala del   Tribunal Superior de Neiva, por las razones ya expuestas.    

4.5. Ahora bien, de la apreciación de la situación fáctica   planteada, la Sala concluye que: (i) la cláusula 13 de la Convención Colectiva   entonces vigente para la empresa accionante, que estipula que todos los   contratos a término fijo se consideran como indefinidos a excepción de los que   sean de carácter temporal, le es aplicable a todos los trabajadores   indistintamente de si pertenecen o no a al sindicato firmante de esa convención   (SINALTRACOMFA); (ii) en tal medida ha de entenderse que, por efecto de la   referida cláusula convencional, el contrato del señor Caviedes Espinosa era en   realidad un contrato a término indefinido, razón por la cual el aviso sobre no   renovación del mismo a partir del 31 de julio de 2011 no surtió efecto alguno;   iii) en atención a esta circunstancia, unida a la válida vinculación del   trabajador a la organización sindical SINALTRACOMFA a partir de julio 18 de 2011   y al cargo directivo para el que en esa fecha fue elegido, para la Sala es claro   que el señor Caviedes Espinosa gozaba de fuero sindical a partir de ese día; iv)   por esta razón su vinculación laboral no podía ser terminada sin previa   autorización judicial, salvo en los casos previstos en el artículo 411 del   Código Sustantivo del Trabajo, ninguna de las cuales concurría en este caso; v)   en tales condiciones, la efectiva desvinculación del referido trabajador a   partir del 31 de julio siguiente carecía de causa legal y resultaba violatoria   de la garantía foral de la que según se explicó, gozaba desde el día 18 de ese   mismo mes.    

A partir de estas premisas considera la Sala que el fallo   del Tribunal Superior de Neiva que se censura en sede de tutela, si bien podría   ser eventualmente cuestionado en cuanto a su ruta argumentativa, de ninguna   manera resulta desacertado ni ilegal en cuanto a sus conclusiones ni por las   resoluciones que adopta, sino por el contrario, plenamente ajustado a derecho,   de conformidad con los antecedentes fácticos que aparecieron probados.    

4.6. De otra   parte, frente al supuesto abuso del derecho o desnaturalización de la garantía   sindical debido a que (según la entidad actora) SINALTRACOMFA afilió y nombró al   trabajador con el fin de que éste no fuera removido del cargo, debe recordarse   que este tribunal ha reconocido que es facultativo de las organizaciones   sindicales nombrar a los miembros de su Junta Directiva y a los demás   funcionarios con derecho a fuero, aun si ello tuviere el específico propósito de   protegerles de una decisión del empleador[28]. A este respecto la Corte   ha señalado que ese tipo de situaciones deben ser valoradas en concreto según   las circunstancias del caso, ya que no necesariamente resulta reprensible que el   sindicato proteja a los trabajadores otorgándoles un cargo que les proporcione   esa garantía foral, pues como es sabido, su objetivo principal es velar por los   derechos de los empleados, dentro del marco constitucional.    

      

4.7. En conclusión, encuentra esta Sala de Revisión que no   le asiste razón a la entidad demandante frente a los diferentes reproches   invocados, pues en lo que respecta a la interpretación de las normas legales   aplicables y a la valoración probatoria efectuada por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Neiva, hoy accionada, no se aprecian las irregularidades   planteadas.    

De igual manera, para la Sala resulta razonable considerar   que la revocación de la decisión del a quo, aún si pudiera considerarse   controvertible si el trabajador contaba o no con fuero sindical al momento del   despido, se sustenta en que el tribunal accionado en tutela habría resuelto esa   duda aplicando el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53   superior, situación que no denota arbitrariedad, como acertadamente lo   apreciaron las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia   durante el trámite de instancias de esta acción de tutela.    

En esa medida,   no existen entonces los defectos endilgados a esa sentencia por la entidad   actora, la que por el contrario no puede pretender que un asunto resuelto en   derecho, con fundamento en las normas jurídicas correspondientes y observando   las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sea modificado por el juez de   tutela por el simple hecho de haberle resultado adversa.    

4.8. Por lo   anterior, no se configura en este caso la “vía de hecho” alegada por   Comfamiliar, pues lo que existió fue la aplicación razonada de la Constitución y   de la ley, como en su momento lo sustentó la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Neiva, en cabal desarrollo de su función judicial y de la autonomía   reconocida por el texto superior. Se aprecia entonces que se trata de un fallo   legítimo y recto, con el que el demandante está en desacuerdo. Sin embargo, lo   cierto es que el contenido de la providencia confutada resulta conforme con los   lineamentos trazados por la Corte, pues se trata de una decisión razonada, con   fundamento en una interpretación válida de la legislación y la jurisprudencia   actual de esta corporación, en cuya expedición se respetó la Constitución.    

Por todo ello,   la “vía de hecho” planteada por el actor carece de fundamento que   conlleve a la pretendida remoción de la justa providencia adoptada por la Sala   accionada, que reiteró su acatamiento a los pronunciamientos del órgano de   cierre en materia laboral, respecto de la orden de reintegro y pago de   prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir por el trabajador.    

Con fundamento   en todo lo anterior, se confirmará la decisión de la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia proferida por   la Sala de Casación Laboral de esa corporación, dentro de la acción de tutela   incoada por Comfamiliar, contra una providencia de la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Neiva.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   CONFIRMAR la sentencia de junio 21 de 2012, proferida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la   dictada en mayo 2 de ese mismo año por la Sala de Casación Laboral de esa   corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la Caja de   Compensación Familiar del Huila (Comfamiliar), contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Neiva.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a   que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El trabajador ingresó al Sindicato Nacional de Trabajadores de las   Cajas de Compensación Familiar SINALTRACOMFA Seccional Neiva.    

[2] La entidad accionante alude a la regla prevista en el artículo   471 del Código Sustantivo del Trabajo.    

[3] Resolución de febrero 12 de 2011, en la cual el sindicato autoriza la   creación de la Subdirectiva Seccional Neiva, artículo 55 de la Ley 50 de 1990   (f. 22 ib.).    

[4] La Subdirectiva Seccional Neiva se conformó con la participación de 55   trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el señor Arcenio Caviedes   Espinosa, quien fue nombrado como integrante de la Junta Directiva, en el cargo   de Revisor Fiscal Principal, articulo 407 del Código Sustantivo de Trabajo (f.   22 y 23 ib.).    

[5] El acta de conformación de la Subdirectiva Seccional Neiva fue   presentada en julio 21 de 2011 ante el Director Administrativo de la Caja de   Compensación del Huila y el Ministerio de Protección Social, conforme al   artículo 363 del Código Sustantivo de Trabajo (f. 23 ib.).    

[6] Según el relato contenido en la citada sentencia, la cláusula 13 de la   Convención Colectiva estipula que todo contrato que la   empresa suscriba en adelante será a término indefinido, con las excepciones allí   mismo indicadas, mientras que el artículo 2° del mismo documento establece que   la aplicación de ese acto colectivo se extiende a todos los contratos de trabajo   individuales existentes o que se celebren dentro de su vigencia.    

[7] En este punto el tribunal citó las sentencias C-588 de diciembre 7 de   1995 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y C-016   de febrero 4 de 1998 (M. P. Fabio   Morón Díaz).    

[8] Ver f. 18 ib.    

[9] Ver f. 14 cd. Corte.    

[10] Ver f. 16 ib.    

[12] No está en negrilla en el texto original.    

[13] No está en negrilla en el texto original.    

[14] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la  tutela contra providencias judiciales en un  gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de   1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159   de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590,   T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540,   T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417,   T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095,   T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y   T-867 de 2011, y mas recientemente  T-010, SU-026, T-042 , T-071 y T-812 de 2012.    

[15] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las   sentencias T-008 de enero 22 de 1998, (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-357 de   abril 8 de 2005 (M. P. Jaime  Araújo Rentería) y T-952 de   noviembre 16 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[16] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590   de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las   “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de   octubre 4 de 2007 (M. P. Jaime Araújo Rentería); T-555 de agosto 19 de 2009 (M.   P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-549 de agosto 28 de 2009 (M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-268 de abril 19 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[17] “Sentencia T-173/93”.    

[18] “Sentencia T-504/00”.    

[19] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”.    

[20] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”.    

[21] “Sentencia T-658-98”.    

[22] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”.    

[23] “Sentencia T-522/01”.    

[24] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.    

[25] T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) citada a   su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[26] Reglamentados, entre otras disposiciones, por los artículos 405 a 413   del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 a 118B del Código Procesal   del Trabajo.    

[27] Ver entre otras, sentencia T-732 de agosto 28 de 2006 (M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[28] Cfr. T-1024 de diciembre 3 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)

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