T-030-13

Tutelas 2013

           T-030-13             

Sentencia T-030/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE   TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia   como requisito para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o   compañero supérstite/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia   simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-No es una instancia   adicional    

Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por   rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo   convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En   efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación   judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y   garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga   una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria,   que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la   sentencia respectiva. A su vez, es importante considerar que si bien la   jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto   de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas   en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener   atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador   extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE   CONVIVENCIA SIMULTANEA-Efectos en el   tiempo de la sentencia C-1035/08    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia   por cuanto accionante no ejerció recurso de casación    

Referencia: expediente T-3536937    

Acción de tutela interpuesta por Eudocia Bermeo Celis   contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.    

Procedencia: Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado sustanciador:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de  dos   mil trece (2013)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, profiere esta    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado por la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia en segunda   instancia, dentro de la acción de tutela   interpuesta mediante apoderada por Eudocia   Bermeo Celis contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, habiendo   sido la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá   la que profirió la decisión censurada.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión   de dicha Sala Penal, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la   Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. En septiembre 13 de 2012 la   Sala Novena de Selección lo escogió para revisión, previa insistencia formulada   por el Defensor del Pueblo.    

I.   ANTECEDENTES    

Argumentando violación contra sus derechos   fundamentales a “la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a una   vida digna, a la defensa, al mínimo vital” (f. 1 cd. inicial), Eudocia   Bermeo Celis promovió acción de tutela, narrando lo siguiente.    

A. Hechos   y actuaciones judiciales que motivaron la acción de tutela    

En marzo 13 de 2012, la peticionaria interpuso acción   de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia de octubre 31 de 2011,   proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral iniciado   contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y Leopoldina Galindo   de Patiño, decisión que revocó la dictada en octubre 29 de 2010 por el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que le reconoció pensión de   sobreviviente proporcional como compañera permanente de Martín Patiño Reyes.    

También se aseveró en la demanda que el señor Patiño   “no afilió a salud a mi prohijada, por cuanto ella tenía una ARS dada por el   Gobierno Nacional y después fue afiliada por uno de sus hijos, además como no   había legalizado la separación con su cónyuge, no era posible retirarla del   seguro, pues le solicitaban documentos de separación y no los tenía, pues esta   había sido de hecho” (f. 1 ib.).    

2. A   diciembre 1° de 1992, mediante resolución 006539 de octubre 8 de 1993, el ISS le   reconoció pensión de invalidez a Martín Patiño Reyes.    

3. Aquejado   por dolencias físicas, en enero 8 de 2007 Martín Patiño Reyes acudió a cita   médica en Bogotá, siendo hospitalizado y atendido por sus hijas Stella y Rocío   Patiño y un hijo de la accionante, que “no lo pudo acompañar… pues la finca   no la podían dejar sola” (f. 2 ib.). Trasladado a la casa de su cónyuge   Leopoldina Galindo de Patiño en Ibagué, luego debió ser hospitalizado en la   clínica del ISS de esa ciudad, donde falleció el 26 de enero de 2007, a partir de lo cual se presentaron a reclamar   la pensión de sobrevivientes la mencionada cónyuge, el 9 de febrero 2007 y la   compañera Eudocia Bermeo Celis, el 16 de mayo 2007.    

4. Mediante   resolución 7561 de julio 29 de 2008, el ISS reconoció pensión de sobreviviente a   la cónyuge Leopoldina Galindo de Patiño, negándola a Eudocia Bermeo Celis (f. 68   ib.).    

5. Presentado   memorial de reposición contra este acto, mediante resolución 13037 de diciembre   15 de 2008 el ISS rechazó el recurso interpuesto por no cumplir los requisitos   para su trámite, debido a que el memorial del recurso “no fue firmado por la   señora Eudocia Bermeo Celis” (f. 69 ib.), quien a partir de ello promovió en 2009 proceso ordinario laboral contra el   ISS y Leopoldina Galindo de Patiño, para reclamar el 100% de la pensión de   sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento de Martín Patiño Reyes, afirmando   haber convivido con él 25 años (f. 71 ib.).    

6. Surtido el   trámite procesal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en   sentencia de primera instancia proferida en octubre 29 de 2010, declaró que   existió convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente con Martín   Patiño Reyes, concediendo la pensión de sobrevivientes a la cónyuge Leopoldina   Galindo de Patiño en 63% y a Eudocia Bermeo Celis en 37%, como compañera   permanente (f. 95 ib.).    

7.   Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, que habría de resolver la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, fue decidido en octubre 31 de 2011   por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó   la sentencia de primera instancia y absolvió al ISS y a Leopoldina Galindo de   Patiño, de las pretensiones formuladas por la demandante Eudocia Bermeo Celis.    

Anotó el Tribunal que el problema jurídico a resolver  “se contrae a determinar quien tiene el derecho a disfrutar de la pensión de   sobreviviente” de Martín Patiño Reyes “y si opera el pago de manera   retroactiva, desde el momento en que se produjo el deceso”, 26 de enero de   2007, cuando “se causó el derecho… fecha en la que se entenderá la aplicación   de la norma que es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley   797 de 2003” (f. 20 cd. Corte).    

Dentro de las consideraciones de su decisión, aparece   también que “el interfecto no se había separado legalmente, ni de hecho de   Leopoldina Galindo” y que la misma demandante “manifestó que el causante   enviaba mercado a la casa de Ibagué de Leopoldina”, concluyendo el ad quem   que “le corresponde el derecho a la pensión de sobrevivientes a la esposa”  (fs. 103 a 105 cd. inicial).    

B.   Actuación judicial en la acción de tutela    

En marzo 14 de 2012, la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia admitió la acción corriendo traslado “a los accionados,   para que, dentro del término de un (1) día, manifiesten las argumentaciones que   a bien tengan” y ejerzan el derecho de defensa, y además se informe de la   actuación al ISS, al Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Ibagué y a   la señora Leopoldina Galindo de Patiño, “tercera interesada”, para que,   “si a bien lo tienen”, se pronuncien sobre la solicitud de amparo.    

En memorial de marzo 16 de 2012, un Magistrado de la   Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, se   opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que ningún derecho   fundamental constitucional se le vulneró a la accionante y que esa corporación   respetó el precedente judicial de la jurisdicción laboral, plasmado en   sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre   de esa jurisdicción, contándose dentro del proceso ordinario con otro medio de   defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de casación (f. 12 cd.   primera instancia Corte Suprema).    

Decisión de primera instancia    

En marzo 27 de 2012, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada por la parte accionante,   al reseñar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, que procede   cuando el presunto agraviado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, o   cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, que debe estar debidamente demostrado (f. 17 ib.). Así, la acción   de tutela no está llamada a suplir la inactividad de las partes en el proceso   judicial y quien acude a la petición amparo debe mostrar diligencia en defensa   de sus propios derechos.    

De esta manera, concluye que la demandante en el   proceso ordinario tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de   casación y no lo hizo, “renunciando así a la oportunidad que el juez natural   se pronunciara sobre sus pretensiones. Por manera que no puede remplazarlo ahora   con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1.   del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991” (f. 17 ib.).    

Impugnación    

En abril 23 de 2012, la accionante impugnó el fallo de   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que la decisión no   es de recibo pues la cuantía de las pretensiones negadas ($ 34’197.800, que   corresponde a la suma del 100% de las mesadas pensionales de Martín Patiño   Reyes, causadas desde su fallecimiento), era inferior a la requerida para   interponer el recurso extraordinario de casación (120 salarios mínimos legales   mensuales entonces vigentes, equivalían a $ 64’272.000), razón por la cual   solicita reconsiderar la decisión y concederle el amparo (fs. 28 a 30 ib.).    

Decisión de segunda instancia    

En junio 14 de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia confirmó la sentencia impugnada, al considerar que al revocar la   decisión de primera instancia, negando la pensión de sobrevivientes a la   demandante, se ”activaba el interés para recurrir en casación”, que no se   interpuso, haciendo inviable el amparo constitucional solicitado (f. 7 cd.   segunda instancia).    

Afirmó igualmente la Sala Penal que, “aceptando en   gracia de discusión la improcedencia del recurso extraordinario, la decisión   adoptada no amerita ninguna modificación, pues revisada la sentencia que se   cuestiona lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales que   se demandan, por cuanto el debate jurídico y probatorio fue debidamente superado   en cada una de las instancias dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron   de manera razonada los motivos de su proceder en sus respectivas   determinaciones, de manera que el hecho de no compartir la decisión del ad quem,   no significa per se una trasgresión a sus garantías constitucionales, además   porque no se observa que se enmarquen dentro de una de las causales específicas   de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. ”  (f. 8 ib.).    

Finalmente asevera: “De manera que impedido se   encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión   jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, en   particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.”    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para examinar en   Sala de Revisión esta acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Segunda. Lo que se debate    

Esta Sala de Revisión debe determinar si la actuación reprochada al   Tribunal demandado viola los derechos a la   igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna, defensa y mínimo vital,   invocados por la accionante ante la negación de la pensión solicitada.    

Para resolver lo planteado se abordará el estudio de los siguientes   temas, conllevando cada uno observación y   reiteración de jurisprudencia: i) el derecho a   la seguridad social, su carácter fundamental y protección por medio de acción de   tutela; (ii) naturaleza jurídica de la pensión   de sobrevivientes, carácter fundamental del derecho respectivo, la convivencia   como requisito para su reconocimiento; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra   decisiones judiciales que pongan fin a un proceso; (iv) efectos en el   tiempo de la sentencia C-1035 de 2008; (v) sobre esas bases, se decidirá el caso concreto.    

Tercera. Derecho a la seguridad   social, su carácter fundamental y protección por medio de acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia    

3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y   universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo hacia   la segunda mitad del siglo XX[1],   con positiva evolución que condujo a su reconocimiento internacional como uno de   los derechos humanos, de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la   Declaración Universal de los Derechos Humanos[2]  y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales[3],   entre otros.    

Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT),   “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de   sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y   un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz   social y la integración social”[4]  (no está en negrilla en el texto original).    

El artículo 16 de la Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre prevé: “Toda persona tiene derecho a la   seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de   la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su   voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de   subsistencia.”    

El artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo   de San Salvador”), dice: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona   tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de   la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para   obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del   beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus   dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el   derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio   o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y,   cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después   del parto.”    

3.2. Esas manifestaciones permiten concluir que internacionalmente el derecho a   la seguridad social es asumido como fundamental; sin embargo, inicialmente los   derechos, clasificados en razón a los procesos históricos que les dieron origen,   fueron catalogados como civiles y políticos, en cuanto principalmente protegían   al individuo en su autonomía, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer   a los Estados (e. gr. no detener a una persona arbitrariamente). De ese   carácter negativo derivó que se los entendiera como justiciables, exigibles y,   por tanto, fundamentales.    

De otro lado, los denominados derechos económicos, sociales y culturales, dentro   de los cuales se enmarca la seguridad social, apuntaban a la protección de la   sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e   imponían a los Estados obligaciones positivas o de hacer (e. gr. establecer   la prestación del servicio de salud para todos los habitantes), implicando,   entre otras acciones, la asignación de partidas presupuestales para su   realización, condición que los situó como derechos prestacionales,   programáticos, no justiciables ni exigibles per se y, por ende,   primigeniamente no fundamentales.    

Así, en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acción   de tutela para la protección de los derechos sociales, por no ser ellos   fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional colombiana reconoció que la   rigidez de tal clasificación presentaba dificultades y, por ello, estableció   excepciones para la procedencia cuando se trataba de proteger esos derechos,   pues “podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un   nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho   fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad’[5]”[6].    

Con todo, el patrón que definía el carácter fundamental de un derecho era el   tipo de obligación que imponía al Estado y su clasificación como de “primera”  o “segunda” generación.    

No obstante, como vienen repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional[7] e   internacional, a través de un estudio más profundo sobre la diferencia entre los   derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, se ha   indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en   cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categoría se sitúe[8], “podría   decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos   civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un   valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización   más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho   llevaría a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho   esté determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas   o negativas que lo caractericen” [9].    

3.3. Bajo esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando   que el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta   política, debido a que los allí consignados son fruto del desarrollo de los   principios y valores en que se funda el Estado social de derecho[10], razón por la   cual la distinción que otrora se realizó, hoy resulta inocua.    

Al ser los derechos constitucionales fundamentales, devienen exigibles en   distinto grado y manera, a través de diferentes mecanismos, debido a que su   estatus superior los hace ineludiblemente objeto de la formulación de las   políticas públicas de cada Estado.    

3.4. Ahora bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra que   todos ellos permitan su protección directamente por la acción de tutela pues,   como refiere la cita anterior, cada derecho tomará su lugar, en este caso su   exigibilidad, según el peso en mayor o menor grado de obligaciones que imponga   al Estado, la definición de dichas obligaciones y la relevancia constitucional   que tengan.    

El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes   positivos, que crean para el Estado la necesidad de realizar importantes   erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y   extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar   políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las   prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las   instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en   cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.[11]    

Así, el artículo 48 superior instituyó la obligatoriedad del servicio público de   la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y en   las disposiciones que la complementan y reforman, estableciéndose en esa   preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas.    

En este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura básica del   sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que   desarrollan dicho derecho, su protección por vía de tutela se sujeta a la   revisión de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo   constitucional.    

3.5. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía   judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos   fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o, en ciertos casos, por particulares. En esa medida, se podrá   acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar, procurando una   orden para que aquel respecto de quien se pida la tutela actúe o se abstenga de   hacerlo, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo,   expedito y oportuno de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar   quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una   solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las   personas que la reclaman son de avanzada edad y por lo tanto están en   circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 superior, parte final).    

Específicamente sobre el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales por   esta vía, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen las siguientes reglas:    

(i) No contar   con otro medio idóneo de defensa   judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos   mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[12]”.    

La idoneidad debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto,   constatando si las acciones disponibles protegen eficazmente derechos   fundamentales de quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[13], pues existen casos en   que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes,   especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas en   circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otro medio de subsistencia   diferente a la pensión.    

En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, esta   Corte afirmó:    

“… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la   ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de   los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe   valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos   de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un   juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.”    

Esto quiere decir que cuando la controversia verse sobre la legalidad del acto   que niega el reconocimiento de una pensión, se valorarán las especiales   condiciones de la persona (edad, capacidad económica, estado de salud, etc.), es   decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultaría   idóneo para obtener la protección de sus derechos.    

(ii) Que la   tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales.    

Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un   ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada   caso, teniendo en cuenta factores que evidencien ostensible debilidad.    

(iii) Que la   falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en   principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan   las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la   seguridad social.    

Esta Corte ha reiterado que “en ciertos casos,   cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento   de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto   de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo   resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital,   toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta,   en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones   abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en   la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de   dignidad humana de los afectados”.[14]    

(iv) Que se   encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y   reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, si ello   no se encuentre plenamente demostrado, exista razonable probabilidad respecto de   la procedencia de la solicitud[15].    

(v) Que a pesar   de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este   fuere negado[16].    

Con base en lo anterior, el juez constitucional siempre debe efectuar un estudio   de procedencia, que estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya   señaladas.    

3.6. Finalmente, se reitera que la seguridad social no es un simple derecho   prestacional o programático, pues es, además, el resultado de la idea de   progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores   jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la   solidaridad, todos ellos presentes en la carta política de la República de   Colombia.    

Cuarta.  Naturaleza jurídica de la pensión   de sobrevivientes. Carácter fundamental. Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución Política de Colombia de 1991 consagró la seguridad social como   un servicio público obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y   control del Estado, sobre la base de los principios de eficiencia, universalidad   y solidaridad. En materia de pensión de sobrevivientes, conocida también como   sustitución pensional, esta Corte ha expresado: “Principios de justicia   retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia   del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para   mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del   status laboral del trabajador fallecido”[17].    

En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime   Córdoba Triviño, se lee:    

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos   instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad   social… La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la   familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas   que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus   necesidades de subsistencia[19],   sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida   del pensionado o afiliado que ha fallecido[20].”    

Es así que, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en   la mayoría de los casos, estrecha relación   con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter   fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la   pensión de sobrevivientes se torna esencial para cumplir los fines del estado   social de derecho, como se aprecia en el fallo T-692 de agosto 18 de 2006, M. P.   Jaime Córdoba Triviño:    

“…  la relación expuesta entre   protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica   que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento   económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la   pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros   medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un   perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al   mínimo vital.”    

Así, la jurisprudencia constitucional confirma el vínculo de la pensión de   sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los derechos al   mínimo vital y a la vida digna, realzando el carácter fundamental que permite su   protección por vía tutela.    

La  convivencia para el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes    

Consagrado en el artículo 48 superior, el derecho a la seguridad social incluye   “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en   especie sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular   contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad,   invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b)   gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en   particular para los hijos u los familiares a cargo”, como se observa en el   fallo C-1141 de noviembre 19 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

El   derecho a la pensión de sobrevivientes[21]  hace referencia a la situación que se   presenta ante la muerte del pensionado, lo cual genera que la prestación   económica que venía recibiendo pase a ser percibida por los miembros de su grupo   familiar, garantizando el mínimo vital de las personas que dependían del   causante, es decir sus beneficiarios de acuerdo con la ley[22].    

Esta   pensión tiene como finalidad proteger la familia como núcleo fundamental de la   sociedad, impidiendo que quede desamparada al faltar la persona que proveía el   sustento y debiendo mantenerse equiparable la seguridad social y económica   existente antes del fallecimiento.[23]    

Los   beneficiaros de la pensión de sobrevivientes han sido previstos en el artículo   47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,   así (sin negrilla en el original):    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o   supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento   del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no   menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;    

b) (…)    

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con   sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión   de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se   dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el   fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del   fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente   será la esposa o el esposo. Si   no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero   hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar   una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional   al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los   últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;    

…   … …”    

Los   requisitos para que el cónyuge o compañero(a) permanente acceda a la pensión de   sobreviviente, son “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el   causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco   (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.    

Frente al requerimiento de “acreditar que estuvo haciendo vida marital”,   esta corporación ha sostenido[24]  que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el   causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca   proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el   pensionado, asistiéndole en sus últimos días[25].   Así se ampara una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una   relación fugaz y pasajera.    

En   cuanto al requisito de la convivencia no inferior a cinco (5) años continuos con   anterioridad al fallecimiento del causante, en los antecedentes[26] de la Ley 797   de 2003 se encuentra que una de sus finalidades es la de “evitar fraudes”.    

Así,   al establecer límites personales y temporales para acceder a la pensión de   sobrevivientes, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 busca un fin legítimo al   proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante el   reclamo ilegítimo de personas que no tendrían derecho a recibirla. Por otra   parte la norma persigue favorecer uniones que evidencien un compromiso de vida   real, con vocación de permanencia. Ello orientado a proteger el patrimonio de la   familia del pensionado ante eventuales maniobras fraudulentas de personas que   solo persiguen el beneficio económico de la pensión de sobrevivientes a través   de convivencias de última hora. Es así que las exigencias de la ley son   razonables y proporcionadas.    

Quinta. Por regla general, la acción de tutela no   procede contra decisiones judiciales    

1. Como es   conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M. P. José Gregorio   Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del   artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también desde otro enfoque fueron entonces   excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que   establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra   decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad   derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de   providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de   hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional   ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al   interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de las   garantías fundamentales.    

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático   de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta   política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó   que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión   litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez   ordinario, ni modificar sus providencias o cambiar las formas propias de cada   juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del   debido proceso[27].    

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original solo está en   negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):    

“Ahora bien, de acuerdo con el concepto constitucional de autoridades públicas,   no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la   función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la   acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela   se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por   medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni   tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual   sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio   cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda   supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente   (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En   hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad   jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que   persigue la justicia.    

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de   inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones   paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que   tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e   independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se   ha hecho referencia.    

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela   extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión   litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se   controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u   obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento,   ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello   representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la   independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de   justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas   predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio   (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios   constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la   ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos   y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes   perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la   congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos   judiciales.    

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de   tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio   irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio   supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”    

Las razones que sustentan esta posición jurisprudencial están consolidadas, con   la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo   243 superior, a partir de la declaratoria de   inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera   que la parte resolutiva de dicha sentencia y la ratio decidendi están protegidas   por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria   observancia.    

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones   convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en   negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”  y “único”):    

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio   alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.   Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que   su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al   alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y   se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya   surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86   de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de   otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre   el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del   derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en   las citas subsiguientes):    

“Así, pues,  no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los   principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción   de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él   mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los   derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo   ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han   sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de   asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias   que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente   establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las   resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy   acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho   sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir   que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la   teleología de las instituciones jurídicas.    

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no   al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni   la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor   importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales   que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo   subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia   cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran   comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino   también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones   autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa   sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un   sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la   jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha   reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a   fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas”.    

2. Sin   embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro   de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el   carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de   hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual,   de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para   cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,   flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad   reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.    

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia   deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus   competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas   con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los   derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso   ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las   actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten   comprometidas.    

En la jurisprudencia se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta recientes   pronunciamientos, la noción de vía de hecho[28], al igual que,   especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos   generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad.    

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela está reservada para   aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera vulneración de un   derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,   ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la   intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de   otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría   de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,   interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la   cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma línea, esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez   de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada   de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a   sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una   confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta   verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no   puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular   forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la   razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[29].    

A   su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha   ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art.   243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543   de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los   parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de   1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.    

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo   1 del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado   inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de   la ley ni para controvertir pruebas.”    

3. De otra   parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño,   circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento   normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción   de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también   importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito   estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la   tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de   tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al   juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en   negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).    

En esa misma providencia se sustentó previamente:    

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de   tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’   susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se   ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos   emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente   posibilidad, aunque  sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o   amenacen derechos fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de   tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.   Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales   constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos   fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar   la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de   las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas   ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer   lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la   estructura del poder público inherente a un régimen democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de   justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho,   que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y   que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad   de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,   obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que   las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del   derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de   fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos   constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la   modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que   tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para   decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse   pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las   condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa   juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e   intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es,   de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como   se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y   de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de   dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de   cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.    

Y   en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las   democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus   jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se   despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de   otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que   la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues   estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir   de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra   sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento   y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,   con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e   independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder   público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la   acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan   derechos fundamentales.”    

4. Luego de   esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los   denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales   generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros así:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional… el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que   no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse   en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[30].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[31]. De allí   que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios   que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser   así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración[32].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora[33]. No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[34].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[35].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo   agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[36]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado[37].    

h.  Violación directa de la Constitución.”    

5.   Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial   atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de   tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de   autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,   seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[38].    

Desde estas estrictas perspectivas, en las que además converge el deber   ineludible de amparar los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los   principios que han sido enunciados, el juez debe avocar el análisis cuando se   argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de   garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.    

Sexta. Los   efectos en el tiempo de la sentencia C-1035 de 2008    

Necesario es hacer breve referencia a la eventual sustentación que pueda   pretenderse hacia situaciones anteriormente consolidadas, de la declaratoria de   exequibilidad condicionada del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003   que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, pronunciada mediante la sentencia   C-1035 de octubre 22 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que dedujo dividir   proporcionalmente la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera   permanente, cuando existiese convivencia simultánea.    

Por lo general, los fallos de exequibilidad que profiera esta Corte únicamente   tienen efectos a futuro, esto es, a partir de la fecha de su proferimiento, como   prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de   Justicia: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los   actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución   Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo   contrario”. Ello fue desde temprana era ilustrado por esta corporación, como   se puede confrontar en las sentencias C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía) y   C-037 de 2006 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras.    

A   propósito de la posibilidad de que la Corte Constitucional decida darle un   efecto expandido a sus decisiones, no ocurrió así en la citada sentencia C-1035   de 2008, que no incluye ninguna manifestación al respecto en su parte   resolutiva, como tampoco en la motiva. Comparado esto con la necesaria   explicitud, visible en los pronunciamientos a los cuales la Corte sí ha resuelto   darles aplicación retroactiva, forzoso es concluir que el fallo de exequibilidad   condicionada C-1035 de 2008 solo produce efectos hacia el futuro.    

Séptima. Caso concreto    

7.1. Con base en los presupuestos anteriores, se   examinará el caso concreto, para establecer si la Sala de Descongestión Laboral   con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, decidiendo un asunto de la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, actuó legítimamente o, por el   contrario, vulneró derechos fundamentales de la   accionante, al no acceder en el juicio ordinario laboral a la pretensión de   sustitución de pensión demandada a nombre de la señora Eudocia Bermeo Celis,   presentada como compañera permanente del pensionado Martín Patiño Reyes, sobre   quien reconoce que proseguía en estable y continua relación con su esposa   Leopoldina Galindo de Patiño, habiéndose mantenido la unión conyugal hasta la   muerte de él, en cuya agonía y antes siempre contó con la compañía y cuidados de   la señora Leopoldina.    

Previo a lo anterior, brevemente se explicarán asuntos   que es del caso mencionar.    

7.2 Sea lo primero recordar que la cuantía para   interponer el Recurso Extraordinario de Casación Laboral, cuando de pagos   periódicos como las pensiones se trata, se compone no solo de aquellas mesadas   insatisfechas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, más sus   intereses moratorios si ellos son reclamados, sino también de las que se causen   hasta la vida probable del beneficiario de la pensión.    

Así lo ha expresado la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, en numerosos autos, como:    

“Ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a   las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para   recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la   cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado… ”   (auto febrero 14 de 2007, en el asunto de radicación 31.156).    

“El instituto demandado fundó la procedencia del   recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia de   segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal al estimar el interés   jurídico para recurrir de la parte demandada, no tuvo en cuenta que la   obligación objeto de condena era de tracto sucesivo y que por tanto su cuantía   era indeterminada, lo que supera ampliamente el tope exigido de 120 salarios   mínimos legales mensuales.”    

Es así que el argumento de la demandante para   justificar su omisión frente al recurso extraordinario de casación (ser la   cuantía inferior a la legalmente establecida) no es de recibo, advirtiéndose que   la cuantificación establecida por su apoderada solo incluyó las mesadas causadas   desde la fecha de fallecimiento del presunto compañero hasta la fecha de la   sentencia de segunda instancia, excluyendo las mesadas que se causen hasta la   vida probable de la presunta beneficiaria.    

Así, es evidente que la ahora demandante no agotó todos   los medios judiciales a su alcance para lograr que la jurisdicción ordinaria   examinara su caso.    

No está de más mencionar que la accionante tampoco   recurrió verticalmente ante el ISS y aunque sí intentó interponer reposición,   omitió firmar el correspondiente escrito. Pretender por vía de tutela enmendar   tales omisiones, no ha sido la finalidad de esta especial acción constitucional,   que busca restablecer derechos fundamentales ante vulneración o riesgo causado   por comportamiento ajeno y no por la propia inacción.    

7.3. Por otra parte es importante recordar que la Sala   de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, aplicó   correctamente la norma que resolvía la controversia (el artículo 47 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), según la   inteligencia que ella tenía al momento de ocurrir el supuesto de hecho previsto   en la norma para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, que dio   origen al conflicto.    

Recuérdese que esa corporación explicó, con razón, que   al proferir la sentencia cuestionada “consideró el criterio expuesto por la   Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 2   de septiembre de 2004 y 10 de mayo de 2005, radicados 23679 y 24445   respectivamente, como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por   así permitirlo el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010”, precisando también   la existencia del “otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso   extraordinario de casación” (f. 12 ib.).    

Obsérvese así mismo que la sentencia C-1035 de octubre 22 de 2008, M. P. Jaime   Córdoba Triviño, en la que es sustentada la pretensión de la parte accionante,   se produjo cerca de veinte meses después del fallecimiento del causante Martín   Patiño Reyes, ocurrido el 27 de enero de 2007, que generó el derecho a la   pensión de sobrevivientes, lo cual obviamente conllevó que el entendimiento   ulteriormente precisado por el órgano máximo del control constitucional no   pudiere tenerse en cuenta cuando emergió la sustitución que motiva este   diligenciamiento.    

7.4. Por otra parte, la decisión judicial que se ataca   por la excepcional vía de tutela, se sustentó, entre otras consideraciones, en   el hecho de que el Tribunal encontró que no existió separación física entre la   cónyuge del causante y este, como lo expresó en el fallo en el que a folio 103   del cuaderno inicial de tutela se lee “pues como se dijo el interfecto no se   había separado legalmente, ni de hecho de Leopoldina Galindo.”.    

Mal puede argumentarse una vía de hecho, cuando el   fallador de instancia basó su decisión en la preceptiva aplicable, la   jurisprudencia de la respectiva Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia   y las pruebas existentes en el proceso, una de las cuales es el propio   testimonio de la ahora accionante. Por ello no puede accederse a lo pretendido,   pues la acción de tutela contra decisiones judiciales que pone punto final a un   proceso solo procede en casos excepcionalísimos, dentro de los cuales no cae la   aludida decisión.    

7.5. En cuanto a la existencia del vínculo   conyugal, como lo reconoce la propia parte   accionante, entre el causante Martín Patiño Reyes y su cónyuge Leopoldina   Galindo de Patiño no existió divorcio, ni tan siquiera separación alguna, lo que   hace que no se presente solución de continuidad en el vínculo matrimonial, que   pervivió con todos sus efectos hasta la muerte del esposo, como lo reconoció el   ISS al adelantar su investigación administrativa que lo condujo a emitir la   resolución 7561 del 2008 (f. 68 cd. inicial).    

No está de más anotar que en los recibos de pensión del   causante, aportados por la parte demandante, aparece como dirección de   residencia “Manzana B, Casa 85 de Ibagué” (fs. 59 a 64 ib.), misma de la   cónyuge, como se evidencia en la demanda ordinaria laboral (f. 80 ib.).    

Estos hechos se subsumen en lo expresado por esta Corte   en la sentencia C-533 de mayo 10 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada   en la C-1035 de octubre 22 de 2008, M. P.   Jaime Córdoba Triviño, respecto de las diferencias entre el matrimonio y   la unión marital de hecho:    

“Las diferencias son muchas, pero una de ellas es   esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio   al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir   una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca. La unión que   emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges, hace nacer entre ellos una   serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las   cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan   sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración   de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son las que se refieren a la   comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas   de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del   divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del   cónyuge inocente.[39] Así, este   consentimiento respecto de un vínculo que es jurídico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por   lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo   es el vínculo jurídico. En este sentido el artículo 115 del Código Civil expresa   que ‘[E]l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y   mutuo consentimiento de los contrayentes…’. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida   que surge del pacto conyugal; ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero   no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica   producida por el consentimiento de los cónyuges.    

De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el   matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges.   Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien   personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce por   el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el   plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella   o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio,   las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a   extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los   cónyuges[40], es menester lograr   la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del   vínculo jurídico a que se ha hecho referencia.”    

En la precitada C-1035 de octubre 22 de   2008, también se expresó:    

“8.4. Sin embargo, como se indicó antes (supra 7.3) la protección del derecho a   la igualdad entendido como no discriminación, en estos casos no puede entenderse   como la existencia de una equiparación entre el matrimonio y la unión marital de   hecho, puesto que, como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones, ‘sostener   que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a   los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a   pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y   que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra   de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.’ [41]  Por todo lo anterior, el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las   particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, a fin   de constatar si existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes,   pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión   marital de hecho.”    

Los actos humanos reflejan la intención de sus autores,   pues de haber querido los cónyuges Martín y Leopoldina la disolución de su   vínculo, la liquidación de la sociedad conyugal o la cesación de cualquier   efecto fruto de su matrimonio, lo habrían efectuado, máxime si la pretendida   convivencia con la ahora accionante tuviese alguna una vocación de estabilidad y   permanencia. De igual manera, de haber sido la intención de los hipotéticos   compañeros Martín y Eudocia otorgar estabilidad y permanencia a su presunta   unión, habrían declarado la existencia de la unión marital de hecho ante un   Notario, Juez o Conciliador, lo cual no ocurrió en este caso.    

Lo que se deduce del actuar de las partes es todo lo contrario, pues una vida   conyugal, con comunidad de lecho, mesa y techo durante más de 38 años, con   procreación de 10 hijos, demuestra total estabilidad y permanencia, no   obstante las relaciones esporádicas que pudieren acaecer en áreas rurales. Es   también la propia demandante quien recuerda que el señor Martín Patiño Reyes   falleció en una clínica en Ibagué, ciudad de domicilio con su esposa, habiendo   permanecido previamente en la residencia común con Leopoldina. También se   asevera en la misma demanda que cuando Martín acudió a una cita médica en Bogotá   en enero 2007, “no lo pudo acompañar la señora Eudocia” (f. 2 cd.   inicial), a quien el presunto compañero no afilió al   sistema de salud como su beneficiaria, quien lo era de un hijo de ella.    

7.6. Menos se podía acceder a lo pedido por la parte   accionante en su impugnación dentro del proceso ordinario (“solicitó revocar   el fallo recurrido y se proceda a reconocerle el 100% de la pensión (fls. 149 a   152)”, f. 19 cd. Corte Const.). So pretexto de proteger un pretendido   derecho fundamental, no es legítimo atentar contra el de otra persona, ese sí   existente, demostrado y consolidado, como el de la cónyuge que, sin violar   garantía alguna, ni preceptiva, ni condicionamiento constitucional previamente   fijado, adquirió legítimamente el derecho a la pensión de sobrevivientes de su   fallecido esposo.    

7.7. No obstante los anteriores comentarios, en este   caso se observa que no se cumple el requisito de subsidiariedad ya que, pudiendo   acudirse al recurso extraordinario de casación, como lo indica la propia Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema (f. 17 cd. respectivo), ello se omitió por   parte de la accionante, deviniendo inexorable que si la tutela es un mecanismo   subsidiario, no puede proceder cuando ya se ha desarrollado y terminado   legítimamente un proceso ordinario, en el cual se encuentran comprendidos todos   los recursos y medios judiciales de defensa que autoriza la ley, sin que, de   otra parte la acción de tutela pueda ser utilizada para suplir oportunidades   procesales no empleadas por quien pudo hacerlo en procura de sus derechos.    

7.8. Por esto último se modificará el fallo dictado en   junio 14 de 2012 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido en marzo 27 de 2012 por la   Sala Laboral de la misma corporación, negando la tutela demandada a nombre de la   señora Eudocia Bermeo Celis, dirigida contra la sentencia proferida en segunda   instancia, en octubre 31 de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral con sede   en el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se declarará la improcedencia   de esta acción.    

III.   DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.   MODIFICAR  el fallo dictado en junio 14 de 2012  por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido en marzo 27 de 2012 por la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, negando la tutela demandada a nombre de la señora   Eudocia Bermeo Celis, dirigida contra la sentencia proferida en segunda   instancia, en octubre 31 de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral con sede   en el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar declarar improcedente la mencionada acción de tutela.    

Segundo. Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación indicada en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA T-030/13    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia   simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-3.536.937    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

El proyecto pone en duda que   esté probada la convivencia simultánea del señor Patiño con su cónyuge y con la   actora –compañera permanente- y  afirma que de haber sido la intención   de los hipotéticos compañeros Martín y Eudocia otorgar estabilidad y   permanencia a su presunta unión, habrían declarado la existencia de la unión   marital de hecho ante un Notario, Juez o Conciliador, lo cual no ocurrió en este   caso. (Negrillas fuera del texto)    

Cabe resaltar que, tanto   (i)  la resolución del ISS (Fl. 65 Cuaderno de anexos), como (ii) la sentencia   de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Ibagué (Fl. 93 Cuaderno de anexos), y (iii) la decisión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial (Fl. 103 Cuaderno de anexos), reconocen   expresamente que se encuentra plenamente probado que el señor Patiño mantenía   convivencia simultánea con ambas mujeres. En consecuencia, los señores Martín   Patiño y Eudocia no fueron hipotéticos compañeros, pues todas las   autoridades que han conocido del caso han reconocido la convivencia simultánea   del señor con las señoras.    

Por consiguiente, en caso de   que se hubiera cumplido con la subsidiariedad, requisito general de procedencia   de la tutela contra providencias judiciales,   la Sala tendría que haber concluido que la sentencia proferida por el Tribunal   dentro del proceso ordinario laboral, sí incurrió en una causal específica de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esto ocurre porque tal   providencia desconoce el precedente constitucional, pues en casos de   convivencia simultánea, la Corte Constitucional ha establecido que, con base en   un criterio de igualdad, tanto la cónyuge como la compañera permanente, pueden   reclamar en proporciones iguales el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes[42].    

Adicionalmente, se estaría   ante un defecto sustantivo, pues el Tribunal tomó su decisión con base en   normas claramente inaplicables al caso concreto, por cuanto aplicó el Decreto   1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, y no el artículo 13 de la Ley   797 de 2003, siendo que, para el año en el que se resolvió el recurso de   apelación del fallo que concedió el pago en forma proporcional de la pensión de   sobrevivientes a la compañera permanente, ya se conocía el alcance que la Corte   Constitucional [sentencia C-1035 de 2008] había dado al mismo, y por tanto,   resultaba evidente la aplicación de la norma al caso concreto.     

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto   a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1]“La   seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes   factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social   Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países   angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento   político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las   condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la   implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia más   social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de   la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la   seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de   10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas en   materia de seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea   completamente ignorada a principio de siglo: la protección social debe   extenderse a todos… d) Un documento británico… es, en cierta medida, la   conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno   británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de   estudiar la transformación de las instituciones de protección social.”   Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la   Seguridad Social. Ed.   Universidad Autónoma de México. México, 1981, pág. 27.    

[2]  Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la   sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo   nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los   recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su   personalidad.”    

[3]  Artículo 9°: “Los Estados Partes en el presente   Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al   seguro social.”    

[4]  Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002.    

[5]  Posición planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro   Angarita Barón.    

[6]  T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7] Cfr., entre otras, T-760 de julio 31 de 2008, M.   P. Manuel José Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de   2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en estas tres últimas M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[8] Se evidencian obligaciones prestacionales frente a los   derechos civiles y políticos; por ejemplo, la protección del derecho a la   libertad de opinión, prensa e información (artículo 20 superior) conlleva el   establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, que a su vez,   implica la asignación de recursos para su creación y sostenimiento. Así mismo,   existen facetas negativas desprendidas de derechos económicos, sociales y   culturales, como la prohibición a los Estados de realizar reformas regresivas a   la seguridad social.    

[9]  Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos   exigibles. Ed. Trotta S. A., Madrid, 2002, pág. 37.    

[10] Ib. “La historia del nacimiento de los Estados   Sociales es la historia de la transformación de la ayuda a los pobres motivada   en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad pública, en beneficios   concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.”    

[11]  T- 122 de 2010, ya citada.    

[12]  “Sentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[13]  T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[14]  T-200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15]  T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[16]  T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[17]  T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[18]  Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-049 de   enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002,   M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-786 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[19]  Al respecto, esta Corte ha indicado que el fin perseguido por la ley al   establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los   familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias   económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[20]  C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[21]  La referencia a la pensión sustitutiva y a la pensión de sobreviviente ha sido   utilizada de manera similar, bajo la noción de que ambas tienen la finalidad de  “proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la   persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes   aspectos” (T- 1067-01). Empero, se ha de señalar que técnicamente son   nociones diferentes, según se expuso en sentencia C- 617-01: la sustitución   pensional o pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta   ante la muerte del pensionado (sea por vejez o por invalidez), hipótesis en la   cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de   la prestación económica que venía recibiendo su titular y no la generación de   una prestación nueva o diferente. La pensión de sobreviviente por su parte   ocurre ante la muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva   prestación de la que no alcanzó a gozar el causante, que se genera -previo el   cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte.    

[22]  Cfr. T-173 de abril 11 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-789 de   septiembre 11 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[23]  Cfr. C-002 enero 20 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1056 de diciembre   7 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P.   Nilson Pinilla.    

[24]  Cfr. T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-080 de febrero   17 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P.   Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[25]  C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[26]  Gaceta Judicial 350 de 2002, página 16.    

[27]  Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[28]   La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias   judiciales en gran número de pronunciamientos, destacándose entre otros las   sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de   1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159   de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590,   T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680,   T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831,   T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249   de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011.    

[29] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las   sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de   abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006,   M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[31] “Sentencia T-504/00.”    

[32] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[33] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[34] “Sentencia T-658-98.”    

[35] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[36] “Sentencia T-522/01.”    

[37] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y   T-1031/01.”    

[38]  Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su   vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[39] “Cfr. Código Civil artículo 411 numeral 4°.”    

[40] “Cfr. Código Civil artículo 154, numerales 8° y   9°.”    

[41] “Cfr. Sentencias C-239 de mayo 19 de 1994, M. P.   Jorge Arango Mejía, C-114 de marzo 21 1996, M. P. Jorge Arango Mejía y C-533 de   mayo 10 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.”    

[42] Al respecto se pueden   consultar las sentencias C-1035 de 2008, T-551 de 2010 y T-893 de 2011.

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