T-032-24
Expedientes T-9.516.179 y T-9.542.631
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-032 DE 2024
Referencia: expedientes T-9.516.179 y T-9.542.631
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Ignacio y Luisa en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta y la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, respectivamente.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta y, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento (expediente T-9.516.179). Y, del mismo modo, sobre el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí (expediente T-9.542.631), previas las siguientes consideraciones.
Aclaración preliminar
La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus familiares serán remplazados por unos ficticios. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-9.516.179
A. Solicitud
1. 1. La solicitud de tutela fue presentada por el señor Ignacio contra la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, Santander. El accionante, en representación de sus hijos Camilo y Eduardo, de 11 y 7 años respectivamente, y actuando como representante de los padres de familia del Colegio 1, según lo señaló, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la educación, la dignidad y la igualdad de los 22 estudiantes, a los que presuntamente no se les está garantizando el servicio de transporte escolar, entre los cuales se encuentran sus hijos.
B. Hechos relevantes
2. Entre los años 2019 y 2020, los estudiantes del Colegio 1, ubicado en Piedecuesta, que habitaban en la vereda Guatiguará, en el sector de las Piñas, del mismo municipio, tenían garantizado el servicio de transporte escolar.
3. Sin embargo, a inicios de 2021, el servicio de transporte escolar dejó de prestarse. Debido a esta situación, el señor Ignacio, actuando como representante de los padres de familia del Colegio 1 en el que estudian sus hijos, el 20 de abril de 2022, presentó un derecho de petición dirigido a la Secretaría de Educación de Piedecuesta, Santander, solicitando que se volviera a garantizar la prestación del servicio de ruta escolar para el sector de las Piñas.
4. El 9 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación respondió que dicha ruta escolar hacía parte de un contrato que había culminado en el 2021 y que, por solicitud de la comunidad, había sido cancelada y reemplazada por una ruta que presta, actualmente, el servicio de transporte escolar en el sector las Margaritas.
5. El 24 de mayo de 2022, el señor Ignacio presentó un nuevo derecho de petición, en el que solicitó que le enviaran el documento en el que la comunidad había solicitado el cambio de la ruta escolar.
6. El 31 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación le compartió la solicitud realizada por los “padres de familia del sector de las Piñas”.
7. El accionante narró que, debido a dicho cambio de ruta, hay 22 estudiantes que no cuentan con medios para llegar a la institución educativa de manera eficiente, eficaz y adecuada. Entre ellos, de acuerdo con el “listado de niños para transporte escolar vereda Guatiguará la Vega sector de las Piñas [al Colegio 1]”, se encuentran niños entre los cinco y los diez años, siete de ellos que han sido víctimas del conflicto armado y uno con una situación especial de salud debido a una afectación en la visión.
8. El accionante solicita, entonces, que se ordene al municipio de Piedecuesta, por medio de la Secretaría de Educación, que restablezca el servicio de la ruta escolar para el sector de las Piñas y se amparen los derechos fundamentales a la educación, la dignidad y la igualdad de 22 estudiantes.
C. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela
9. En la solicitud de tutela, se aportaron como pruebas los siguientes documentos: (i) derechos de petición presentados ante a la Secretaría de Educación de Piedecuesta, Santander, y las correspondientes respuestas; (ii) listado de los estudiantes que actualmente se han visto perjudicados por la falta de servicio de transporte escolar, y (iii) registros civiles de nacimiento de los niños Camilo y Eduardo .
D. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas
10. Por medio del Auto del 18 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta resolvió admitir la solicitud de tutela presentada por el señor Ignacio contra la Secretaría de Educación de Piedecuesta y, adicionalmente, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Colegio 1 “como entidades que eventualmente podrían resultar comprometidas en las resultas (sic) del fallo”. El Colegio 1, cabe precisar, no presentó una contestación a la solicitud de tutela.
El Ministerio de Educación Nacional
11. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación señaló que el solicitante no mencionó que esa cartera haya vulnerado ningún derecho fundamental. Además, que “la financiación, contratación y funcionamiento del transporte escolar está a cargo de las Entidades Territoriales en cumplimiento de su deber constitucional y legal, es decir, que se deben encargar de realizar las gestiones necesarias respecto de la contratación y prestación del servicio de transporte escolar y en virtud de que conocen las jurisdicciones, sus necesidades y la oferta de servicios en sus regiones y que cuentan con la autonomía para la asignación de rutas para los estudiantes de las instituciones educativas oficiales”. Por esa razón, solicitó su desvinculación.
12. La secretaria de Educación Municipal de Piedecuesta señaló que la entidad ha diseñado una estrategia que permita la permanencia y el acceso de los estudiantes al servicio educativo teniendo en cuenta los siguientes criterios: discapacidad, víctimas del conflicto, comunidades étnicas que estén identificadas con el sistema de matrícula SIMAT, familias campesinas de bajos recursos económicos, grado de escolaridad y el hecho de “vivir a una distancia mayor de dos kilómetros del lugar de residencia al establecimiento educativo”. En ese sentido, a pesar de reconocer que el transporte es parte del servicio educativo, en el caso concreto no resulta determinante para la garantía de este ni del derecho fundamental.
13. Sobre el caso concreto, expuso que “la distancia de recorrido de la ruta Plan de Piñas es de 1.2 km que representan 6 minutos, por lo tanto no se encuentra priorizada para su prestación”.
14. Además, señaló que el accionante no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la solicitud de tutela fue presentada por el señor Ignacio, en calidad de representante de los padres de familia del sector, “quienes no le han otorgado poder para actuar en su representación, y tampoco expresa que obra como agente oficioso de los menores [de edad]”.
15. Por último, señaló que la solicitud de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues el servicio de transporte del sector de las Piñas dejó de prestarse en el año 2020.
E. Decisiones judiciales que se revisan
Decisión del juez de tutela de primera instancia
16. El 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, Santander, declaró improcedente la solicitud de tutela. Lo anterior debido a que no encontró cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el señor Ignacio mencionó que presentaba la solicitud como representante de los padres de familia. Sin embargo, no presentó ninguna autorización o mandato conferido por los padres de familia de los 22 menores de edad del sector de las Piñas.
Impugnación
17. El accionante impugnó la anterior decisión el 2 de mayo de 2023. Señaló que se debía tener en cuenta que entre los estudiantes cuya protección de los derechos fundamentales estaba solicitando se encontraban sus hijos Camilo y Eduardo. Respecto de los demás niños, mencionó que el juez de primera instancia obvió el artículo 44 de la Constitución Política, en tanto este establece que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Por estas razones, consideró que sí se encuentra cumplido el requisito de legitimación por activa.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
18. El 15 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento modificó el numeral primero para negar la solicitud de tutela presentada por el señor Ignacio, pues advirtió que actuó como representante de sus hijos Camilo y Eduardo. Sin embargo, confirmó la improcedencia respecto de las pretensiones como agente oficioso de los padres y los demás niños de la vereda Guatiguará, sector de las Piñas. Señaló que no encontró ninguna vulneración de los derechos de los hijos del solicitante, pues:
“[…] no se señaló y acreditó por parte del progenitor porque (sic) razón se pone en riesgo las garantías fundamentales de sus hijos Camilo y Eduardo al no prestárseles el servicio de transporte por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, o cuales son las condiciones especiales de los menores que hagan imperioso el transporte escolar para acceder al servicio educativo […] y tal como lo apuntó la primera instancia el actor no se encuentra legitimado para agenciar los derechos de los otros niños, habitantes del sector de las Piñas de la Vereda Guatiguará”.
Expediente T-9.542.631
A. A. Solicitud
19. La solicitud de tutela fue presentada por la señora Luisa contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí. La accionante, actuando como representante legal de su hijo Mateo, de 9 años, pretende el amparo de su derecho fundamental a la educación debido a que no se le ha garantizado el servicio de transporte escolar hacia el Colegio 2.
B. Hechos relevantes
20. En octubre del 2021, el niño Mateo, de 9 años, fue inscrito en el Colegio 2, ubicado en Jamundí, Valle del Cauca. Sin embargo, dicha institución no tiene una ruta escolar designada para el barrio Bonanza del mismo municipio, lugar en el que vive el estudiante.
21. Para llegar al Colegio 2, a la jornada de la mañana que empieza a las 7 de la mañana y finaliza a las 12:30 de la tarde, el estudiante debe salir de Bonanza y pasar por la vía Panamericana, desde donde debe caminar “de 15 a 20 minutos bajo el inclemente sol o torrenciales aguaceros”.
22. El servicio de transporte escolar se prestó de manera efectiva desde el 9 de mayo hasta el 24 de junio de 2022.
23. Desde el 18 de julio de 2022, cuando reiniciaron las clases, el servicio de transporte fue suspendido. De acuerdo con la solicitante, la institución educativa adujo que solo se priorizaba para las instituciones educativas de la zona rural alta y plana del municipio de Jamundí, sin tener en cuenta a los estudiantes que viven en el barrio Bonanza. Por esta razón, en los meses de febrero, marzo y abril de 2023, la accionante debió conseguir un transporte particular, el cual tenía un costo de cien mil pesos mensuales.
24. La señora Luisa presentó una solicitud de tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales a la educación, la integridad y la dignidad de su hijo Mateo. Pretende que se ordene: (i) al Ministerio de Educación Nacional vigilar y garantizar la accesibilidad al servicio de transporte; (ii) al Departamento del Valle del Cauca y a la Secretaría de Educación Departamental promover programas de permanencia escolar del niño Mateo, y (iii) al Municipio de Jamundí incluir y garantizar el servicio de transporte de su hijo.
C. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela
25. En la solicitud de tutela se adjuntaron las siguientes pruebas documentales: (i) documento de identidad de la madre y del estudiante; (ii) boletín de calificaciones de Mateo ; (iii) pantallazo del mapa del recorrido desde el lugar de residencia del niño hasta el Colegio 2 (6.8 km y 15 minutos en carro), y (iv) pantallazo de la notificación de la suspensión del transporte escolar de la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí.
D. Respuesta de las entidades accionadas
26. La solicitud de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí en el Auto del 24 de abril del 2023, el cual se notificó a la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí.
Secretaría de Educación Municipal de Jamundí
27. La Secretaría de Educación Municipal de Jamundí mencionó que si la solicitante desea ubicar al estudiante en una institución más cercana a su lugar de residencia, cuenta con la posibilidad de solicitar un traslado ante dicha entidad. En cuanto al servicio de transporte, la Secretaría precisó los siguientes criterios de priorización: (i) estudiantes que se encuentren en la zona rural; (ii) que pertenezcan al grupo A del Sisbén, o (iii) que tengan algún tipo de discapacidad. En ese sentido señaló que “si se garantiza [el servicio de transporte escolar] al 100% de los estudiantes matriculados en las Instituciones Educativas del municipio de Jamundí se estaría desprotegiendo a la población estudiantil de la zona rural, ya que presupuestalmente es inviable financieramente dado que el municipio de Jamundí no cuenta con los recursos económicos puesto que el presupuesto que se utiliza para el transporte escolar son recursos propios del municipio, sin percibir recursos del Ministerio de Educación […]. Y, de acuerdo con lo manifestado en la acción de tutela, el acudiente cuenta con los recursos económicos para seguir sufragando el transporte escolar del menor”.
28. Por último, hizo énfasis en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, cuyo parágrafo 2º establece: “Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”. Lo anterior debe ser tenido en cuenta, porque el estudiante pertenece al grupo B1, es decir, un grupo mayor a los priorizados.
29. Concluyó que, en tanto el estudiante no cumple con ninguno de los criterios de priorización, no se han vulnerado sus derechos y que, adicionalmente, no obra prueba de que la madre no tenga recursos económicos par a garantizar el servicio de transporte escolar.
30. Las demás entidades accionadas no respondieron la solicitud de tutela.
E. Decisión judicial que se revisa
Decisión del juez de tutela de primera instancia
31. El 5 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí negó los derechos solicitados. Lo anterior al señalar que, en virtud del artículo 44 de la Constitución, la familia es corresponsable de la protección y garantía de los derechos de los niños, y como no se probó falta de recursos económicos de la madre para garantizar el servicio de transporte, la omisión en la prestación del servicio de transporte en el caso concreto no representa una vulneración a los derechos del menor de edad. Más aun, teniendo en cuenta que el estudiante no se encuentra bajo ninguno de los presupuestos de priorización que han sido definidos por la Secretaría de Educación. En ese sentido, señaló: “se puede establecer que el municipio de Jamundí ha demostrado que implementó un plan para la prestación del servicio educativo, que incluyen las apropiaciones necesarias para suministrar el servicio de transporte a aquellos educandos que cumplan con los criterios de priorización que han sido planteados por el Ministerio de Educación”.
33. El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES
A. A. Competencia
34. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Examen de procedencia de las solicitudes de tutela
35. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de las solicitudes de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.
Legitimación en la causa
36. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
38. Sin embargo, no sucede de la misma manera respecto de los demás estudiantes, pues, como fue advertido por los jueces de instancia, el señor Ignacio no acreditó la calidad de representante de los padres de familia de la institución educativa para propender por la defensa de los derechos de los otros discentes. Tampoco encuentra la Sala razones para entender que actúa como agente oficioso, pues como ha sido señalado por esta corporación, para ello es necesario probar que los sujetos, cuyos derechos se encuentran en peligro o han sido vulnerados, se encuentren en imposibilidad de promover su propia defensa. De acuerdo con lo establecido por la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-382 de 2021:
“La procedencia de la agencia oficiosa en el trámite de tutela se fundamenta en tres principios constitucionales. Primero, la eficacia de los derechos fundamentales, que exige a las autoridades públicas y a los particulares ampliar los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. Segundo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las forma, el cual busca evitar que, por razones de excesiva ritualidad procesal, se amenacen o vulneren los derechos de las personas que están imposibilitadas para interponer la acción a nombre propio. Tercero, el principio de solidaridad, que impone a los ciudadanos el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
39. Así las cosas, en el caso concreto, dicha imposibilidad no fue demostrada y, por lo tanto, el señor Ignacio no se encuentra legitimado respecto de los demás estudiantes.
40. En segundo lugar, en lo relacionado con el expediente T-9.542.631, la Sala constata que la señora Luisa se encuentra legitimada en la causa por activa, pues actúa como representante legal de su hijo Mateo, de 9 años, tal y como obra en el registro civil de nacimiento del menor de edad, pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a la educación.
41. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
42. En primer lugar, respecto del expediente T-9.516.179, el solicitante accionó a la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, Santander. Lo anterior debido a que la secretaría suspendió el servicio de transporte escolar en el sector de las Piñas, en donde se encuentra ubicada la residencia del solicitante y de sus hijos.
43. En segundo lugar, en relación con el expediente T-9.542.631, la solicitante accionó a la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, y a otras entidades que fueron desvinculadas por el juez de tutela de primera instancia. Lo anterior ante la no prestación del servicio de transporte escolar en el barrio Bonanza, en donde vive junto con su hijo.
44. La Sala constata que en ambos casos se cumplen los presupuestos para que el requisito de la legitimación en la causa por pasiva se encuentre cumplido. Lo anterior por las razones que a continuación se precisan.
45. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar” cualquier derecho fundamental.
46. En virtud del artículo 7 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los distritos y a los municipios certificados “dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley” (art. 7.1). Y, de acuerdo con el parágrafo 2º, del artículo 15 de la misma ley, “una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”.
47. En el marco de los casos analizados, la Sala considera que efectivamente son las secretarías de educación municipales las entidades llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes. Por lo tanto, encuentra cumplido este requisito respecto de la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta (expediente T-9.516.179) y de la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí (expediente T-9.542.631).
48. En lo relacionado con el Ministerio de Educación vinculado por el juez de tutela de primera instancia, dentro del expediente T-9.516.179, la Sala no encuentra que dicho ministerio haya ocasionado o participado en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Esto teniendo presente que en virtud del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, son los municipios certificados los encargados de garantizar el servicio de transporte escolar. Por esta razón, la Sala considera que, no sería el Ministerio de Educación el llamado a responder en caso de que se demuestre la afectación o la amenaza del derecho fundamental. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará la desvinculación.
49. Respecto de la vinculación realizada por el juez de primera instancia del Colegio 1, la Sala considera que, a pesar de tratarse de una institución pública que no tiene a cargo la obligación de garantizar el servicio de transporte escolar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, su vinculación es necesaria debido a las decisiones que se puedan adoptar en esta providencia en relación con la garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En otras palabras, la Sala no ordenará su desvinculación, pues su participación puede ser útil en las órdenes y acciones encaminadas a dar respuesta al amparo solicitado, en caso de que se pruebe alguna afectación.
50. Cabe reiterar que las demás entidades accionadas dentro del expediente T-9.542.631, esto es, el Departamento del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación, fueron desvinculadas por el juez de tutela de primera instancia al no constatar la participación de alguna de ellas en una acción u omisión que estuviese relacionada con la vulneración del derecho fundamental a la educación, cuya protección se reclama. Esta decisión es compartida por la Sala.
Subsidiariedad
51. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
52. La jurisprudencia, en consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), ha resaltado que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educación. Pues este derecho fundamental es exigible de manera inmediata en todos sus componentes.
53. Adicionalmente, como lo ha sostenido esta corporación, con fundamento en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, aunque exista otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta su eficacia, analizada en cada caso en concreto, atendiendo las circunstancias particulares del solicitante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas y los adolescentes. Esto porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, se debe tener presente que el Estado es corresponsable junto con la familia y la sociedad de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
54. En los casos concretos, para la Sala es claro que se involucra el goce del derecho fundamental a la educación de tres niños, debido a las presuntas barreras para trasladarse desde sus residencias a sus respectivas instituciones educativas. En ese sentido, y como fue señalado en la Sentencia T-011 de 2021, la solicitud de tutela es el mecanismo más efectivo para garantizar el mencionado derecho fundamental de los niños, quienes son sujetos de especial protección constitucional, en virtud del artículo 44 superior. Adicionalmente, tratándose de casos en los que se examina la posible amenaza o vulneración del derecho fundamental a la educación de niños, niñas y adolescentes, la Corte ha reiterado que “no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho”. Este derecho, en consonancia con el interés superior de los menores de edad, es “fundamental y exigible de manera inmediata en todos sus componentes”. En conclusión, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiaridad.
Inmediatez
55. Por último, la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata.
56. En primer lugar, respecto del expediente T-9.516.179, a pesar de lo mencionado por la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta en relación con que el servicio de transporte en el sector de las Piñas dejó de prestarse en el 2020, la Sala constata que la solicitud de tutela fue presentada el 10 de abril de 2023, considerando que el último derecho de petición contestado por dicha Secretaría fue el 31 de mayo de 2022. A pesar de que pasaron casi once meses desde la última respuesta de la Secretaría, la Sala encuentra acreditado este requisito, pues, como se desarrollará a continuación, la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación continuaría sucediendo y, debido a las condiciones económicas particulares del accionante y de sus hijos, se hace necesario el análisis de fondo.
57. En segundo lugar, en relación con el expediente T-9.542.631, la Sala encuentra que el servicio de transporte escolar se suspendió el 24 de junio de 2022 y la solicitud de tutela fue presentada el 21 de abril de 2023. Es decir, luego de que hayan transcurrido menos de diez meses desde el presunto hecho vulnerador. La Sala estima que, del mismo modo, la vulneración presuntamente generada permanece en el tiempo y las condiciones económicas de la accionante y de su hijo justifican un estudio de fondo del caso.
58. En ambos casos, es necesario tener presente que el servicio de transporte escolar, como resulta evidente, es uno cuya garantía debe cumplirse diariamente. En ese sentido, cada día en el que los estudiantes de una institución determinada no encuentran satisfecha la garantía de su derecho la vulneración se reproduce. De esta manera fue concluido en la Sentencia T-613 de 2019, en la que la Sala Quinta de Revisión estudió un caso relacionado con la vulneración del derecho fundamental a la educación de unos estudiantes a quienes les fue suspendido el servicio de transporte escolar. En esa oportunidad reconoció que, pese al paso del tiempo, esta “situación […] tiene vocación de permanencia, es decir, es vigente y actual”.
59. Adicionalmente, las condiciones económicas de los solicitantes, quienes, de acuerdo con el registro del Sisbén, pertenecen a las categorías A4 y B1, respectivamente, y manifiestan carecer de recursos económicos suficientes para proveer el transporte escolar a sus hijos, hacen posible un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, de acuerdo con el mandato jurisprudencial en el sentido de tener en cuenta “las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable”. En ese sentido, la Sala considera que el requisito de inmediatez debe ser analizado teniendo en cuenta que los solicitantes pertenecen a grupos socioeconómicos vulnerables, como lo son los solicitantes en los casos que son objeto de estudio en esta oportunidad.
C. Planteamiento de los problemas jurídicos
61. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver, de un lado, si la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, Santander, vulneró el derecho fundamental a la educación de los niños Camilo y Eduardo, al haber suspendido su servicio de transporte escolar (expediente T-9.516.179). Y, de otro lado, si la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, vulneró el derecho fundamental a la educación del niño Mateo al no haberle garantizado el servicio de transporte escolar (expediente T-9.542.631).
62. Una vez resuelto lo anterior, la Sala revisará si los fallos proferidos dentro de los expedientes acumulados de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
63. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia en relación con el derecho fundamental a la educación y el servicio de transporte escolar, y (ii) estudiará los casos concretos.
D. Derecho fundamental a la educación y el servicio de transporte escolar. Reiteración jurisprudencial
64. El artículo 67 de la Constitución establece el derecho fundamental a la educación y, de acuerdo con el artículo 44 superior, es responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado garantizarlo en el caso de niños y niñas. Pues, este derecho es esencial para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Adicionalmente, la educación de niños y niñas es un derecho fundamental que, en virtud del mencionado artículo 44, prevalece sobre los derechos de los demás cuya garantía debe ser cumplida sin interrupciones, debido a que “el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
65. En el mismo sentido, el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia desarrolla el principio de prevalencia de los derechos de los niños y las niñas. Al respecto señala que (i) “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”; y (ii) “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.
66. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 115 de 1994, señala que “la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes”.
67. Como fue señalado por la Sala Sexta de Revisión de esta corporación en la Sentencia T-410 de 2023, la educación como servicio público, ya sea prestado por el Estado o por los particulares, debe ser vigilada y controlada por el Estado, en virtud del artículo 365 de la Constitución. Y, adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 constitucional, este derecho goza de asignación prioritaria de recursos del gasto público social, “por lo que la jurisprudencia ha especificado que su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social, continuidad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable” (énfasis fuera del texto).
68. En relación con los deberes a cargo del Estado, respecto del derecho fundamental a la educación, el artículo 67 superior establece que a este le corresponde “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
69. El Estado debe, entonces, garantizar el acceso real al servicio educativo, lo cual, como ha sido reconocido de manera reiterada por esta corporación, se convierte en un requisito esencial para lograr que la igualdad promulgada en la Constitución sea real y efectiva.
70. Para que la garantía del derecho a la educación sea real es necesario reconocer los elementos que lo componen para entender cabalmente el alcance de este derecho fundamental. Estos componentes, que han sido reiterados por esta corporación siguiendo lo establecido por diversos instrumentos internacionales como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son (i) disponibilidad; (ii) accesibilidad; (iii) aceptabilidad, y (iv) adaptabilidad.
71. Como se puede observar, los elementos de apoyo que han sido reconocidos, como el servicio de transporte escolar, hacen parte de los componentes mencionados previamente en relación con el núcleo esencial del derecho a la educación. Esto considerando que este servicio recae, específicamente, sobre la accesibilidad, pues el acceso a los establecimientos educativos debe ser en condiciones de igualdad, de forma que se elimine cualquier dispositivo de discriminación u obstáculo, ya sea de carácter geográfico o económico.
72. La accesibilidad ha sido definida por esta corporación como elemento esencial del núcleo del derecho a la educación, de la siguiente manera:
“La dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, (la educación ha de estar al alcance de todos), involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”.
73. La accesibilidad material o geográfica hace referencia al acceso físico del estudiante al plantel educativo, para lo cual se deben diseñar e implementar sistemas de transporte escolar que “dependiendo de las circunstancias deberán ser o no gratuitos, sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se pueda materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en [los] respectivos planteles”.
74. Como fue advertido por la Sala Quinta de Revisión, en la Sentencia T-613 de 2019, la Ley 115 de 1994 fue desarrollada por múltiples decretos reglamentarios que fueron compilados en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. De acuerdo con este decreto, es competencia de las entidades territoriales certificadas, como lo son los departamentos y los municipios con más de 100.000 estudiantes garantizar el acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, las niñas y los jóvenes. Para cumplir con dicho propósito se han establecido diferentes elementos, entre estos, el apoyo en transporte y aspectos nutricionales.
75. Continuando con lo anterior, el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 establece que “los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades:” (i) pago del personal docente y administrativo; (ii) construcción y mantenimiento de la infraestructura; (iii) provisión de la canasta educativa, y (iv) mantener, evaluar y promover la calidad educativa. Luego de que estas obligaciones sean cubiertas, de acuerdo con el parágrafo 2º del mismo artículo, los departamentos y municipios destinarán recursos de la participación en educación “al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres” (énfasis fuera del texto).
76. Para la Sala es claro, por lo tanto, que el servicio de trasporte escolar hace parte de los elementos esenciales del derecho fundamental a la educación. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer la importancia de que el Estado, por medio de las entidades territoriales, haga uso de la manera más eficiente del presupuesto público con el objetivo de garantizar la protección real y efectiva de los derechos en todo el territorio nacional. En virtud de lo anterior, en la Sentencia T-613 de 2019, la Sala Quinta de Revisión precisó que “se debe tener en cuenta los costos económicos que implica y las particularidades a las que se encuentran expuestos los estudiantes. Es decir, se deben tener en cuenta los criterios de accesibilidad geográfica, económica y de no discriminación”. En otras palabras, se deben analizar las particularidades de cada estudiante, esto es caso a caso, para establecer si el hecho de no cubrir los gastos correspondientes del servicio de transporte escolar supone una vulneración o no del derecho fundamental a la educación del estudiante.
77. Al respecto, la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-234 de 2014 precisó lo siguiente:
“si bien es cierto que la sociedad, el Estado y la familia son corresponsables en la protección del derecho a la educación de los niños y niñas; aquellos eventos donde los gastos de transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues no cuentan con los recursos económicos suficientes, el transporte escolar se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada, para quienes buscan recibir el servicio de educación; siendo tarea del Estado, eliminar todo tipo de obstáculos que entorpezcan el acceso a la educación” (énfasis fuera del texto).
78. En conclusión, el servicio de transporte escolar a cargo del Estado ha sido reconocido, tanto por la ley como por la jurisprudencia de esta corporación, como un elemento que, dependiendo de los casos, hace parte del núcleo esencial del derecho a la educación, en virtud del componente de accesibilidad, en tanto posibilita que este derecho se materialice y los estudiantes puedan acceder al sistema educativo y permanecer en él. Por estas razones, las entidades territoriales tienen la obligación de analizar caso a caso si el servicio de transporte resulta indispensable para garantizar el derecho a la educación, teniendo en cuenta las particularidades del estudiante y los capacidad económica del municipio en concreto.
79. En relación con lo anterior, en la Sentencia T-345 de 2023 la Sala Cuarta de Revisión precisó que
“en concordancia con los artículos 288 y 356 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establece la Ley 715 de 2001. Por ello, por medio del Sistema General de Participaciones, el Estado debe destinar los recursos necesarios para financiar la prestación del servicio educativo. A partir de lo expuesto se entiende que las funciones de las entidades estatales deben ser comprendidas de una manera integral y no separadas entre sí. Por esta razón se entiende que los municipios y distritos deben administrar la prestación del servicio educativo en su territorio y, del mismo modo, distribuir los recursos financieros, provenientes del Sistema General de Participaciones, para garantizarlo, atendiendo a los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001”.
80. En conclusión, son las entidades territoriales las encargadas de determinar el gasto público en sus propios territorios de una manera responsable y eficiente que permita una mayor cobertura y garantía de los derechos fundamentales. Entre los elementos que deben ser estudiados de manera general para decidir sobre la necesidad del servicio se deben tener presentes los siguientes: la distancia que hay entre la institución educativa y el lugar de residencia del estudiante y si los gastos de transporte pueden o no ser cubiertos por su familia. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que cada entidad territorial podrá delimitar dichos elementos o establecer otros, en virtud de la autonomía que les fue conferida por la Constitución.
E. Análisis de los casos concretos
Expediente T-9.516.179
81. En relación con el primer caso acumulado, la Sala Sexta de Revisión debe estudiar la solicitud de tutela presentada por el señor Ignacio, actuando como representante legal de sus hijos Camilo y Eduardo, de 11 y 7 años respectivamente, contra la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, Santander. Lo anterior con el objeto de verificar la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación, en virtud de que dicha secretaría suspendió el servicio de transporte escolar de los estudiantes, entre los cuales se encuentran sus hijos, que residen en el sector de las Piñas, vereda de Guatiguará del municipio de Piedecuesta, para llegar al Colegio 1.
82. La Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta señaló que la decisión de suspender el servicio de transporte escolar en el sector mencionado fue adoptada debido a una solicitud presentada por otros padres de familia de la institución educativa y teniendo en cuenta los siguientes criterios: discapacidad, víctimas del conflicto, comunidades étnicas que estén identificadas con el sistema de matrícula SIMAT, familias campesinas de bajos recursos económicos, grado de escolaridad y el hecho de “vivir a una distancia mayor de dos kilómetros del lugar de residencia al establecimiento educativo”. En ese sentido, a pesar de reconocer que el transporte es parte del servicio educativo, la entidad sostuvo que en el caso concreto no resulta determinante para la garantía de este derecho fundamental.
83. En ese contexto, le corresponde a la Sala analizar la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación derivada del hecho de que la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta no le ofrezca el servicio de transporte escolar a los estudiantes Camilo y Eduardo.
84. Como se mencionó en esta providencia, la asignación de este servicio responde a unos requisitos de priorización que deben ser atendidos con el objetivo de que el gasto público se haga de manera responsable y permita, así, garantizar la mayor cantidad de derechos a lo largo del territorio nacional. Por esta razón, la Sala debe estudiar el caso en concreto analizando los elementos precisados, a saber: la distancia entre el instituto educativo y el lugar de residencia de los estudiantes, y si los gastos de transporte pueden o no ser cubiertos por su familia (supra, 80).
85. En primer lugar, la distancia entre la residencia de los estudiantes y el instituto educativo es de 1.2 km, con un tiempo de recorrido por zona rural en vehículo de 6 minutos, lo que corresponde a una distancia que puede ser recorrida a pie entre 10 y 15 minutos, de acuerdo con la respuesta de la secretaría accionada. Al respecto la Sala considera necesario reconocer que no resulta proporcionado ordenarle a la secretaría que garantice el servicio de transporte escolar a los niños, pues ello desconocería la autonomía de la entidad territorial y su capacidad para establecer su sistema de priorización.
86. En segundo lugar, respecto de la posibilidad de que los gastos sean cubiertos por la familia de los menores de edad, la Sala no desconoce que el señor Ignacio, de acuerdo con el registro del Sisbén pertenece a la categoría A4, del grupo IV, correspondiente a las personas en condición de pobreza extrema. Sin embargo, como fue mencionado anteriormente, la distancia que deben recorrer sus hijos puede realizarse a pie, por lo que no tiene un costo económico relevante, sino que se trata de una inversión en tiempo que debe ser resuelto por el núcleo familiar, de acuerdo a la organización de su día a día. Además, no se describen unas condiciones geográficas específicas que hagan más difícil el recorrido o que realmente supongan una barrera injustificada al acceso al servicio educativo.
87. En ese contexto, se debe tener presente que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, “[u]na vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”. Entonces, la omisión de la Secretaría de Educación de prestar el servicio de transporte se configuraría como vulneradora del derecho fundamental a la educación, en los casos en los que dicho servicio es esencial para garantizar el derecho. Es decir, cuando la omisión obstaculiza realmente que los estudiantes lleguen a las instituciones educativas, pues esta situación incide en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
88. Por estas razones, a pesar de reconocer las dificultades económicas que enfrenta actualmente el solicitante, la Sala considera que la Secretaría Municipal de Piedecuesta no vulneró los derechos fundamentales de los niños y, por el contrario, actuó de acuerdo con los preceptos establecidos en la Ley 715 de 2001, de acuerdo con la cual son los municipios certificados, en virtud de la autonomía de las entidades territoriales, los responsables de determinar sus propios presupuestos y esquemas de priorización.
89. Lo anterior en razón de que son los municipios las entidades que conocen las necesidades de sus habitantes y el alcance real de su presupuesto. Es decir, son estas entidades las que tienen la información necesaria para establecer cuáles son las problemáticas que deben enfrentar sus habitantes y cómo deben ser jerarquizadas con el objetivo de maximizar el uso de los recursos y satisfacer responsablemente dichas necesidades.
90. En suma, debido a que se trata de una distancia que se encuentra por debajo de la mínima establecida en el programa de transporte escolar del municipio, la Sala considera que resulta razonable que la secretaría accionada haya priorizado a otros estudiantes que cumplen los criterios de preferencia, reconociendo que dicho servicio permite que el mayor número de discentes acceda al sistema educativo sin trabas injustificadas y de manera segura.
91. Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, que modificó el fallo de primera instancia del 28 de abril de 2023 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, Santander, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor Ignacio.
92. No obstante, en atención al interés superior de los niños (art. 8, Ley 1098 de 2006) y reconociendo que hay una oportunidad para ampliar la cobertura y mejorar el servicio de transporte escolar que presta el municipio, la Sala instará a la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, Santander, a que organice un espacio de concertación con los padres de familia de los estudiantes del sector de las Piñas, que incluya al señor Ignacio, y las autoridades del Colegio 1, con el objeto de discutir acerca de la viabilidad de prestar el servicio de transporte escolar en dicho sector, teniendo en cuenta la corta distancia que existe para llegar a la institución educativa. Por ejemplo, se puede considerar la posibilidad de que la ruta escolar existente recoja a los niños que habitan en el mencionado sector luego de dejar en el plantel educativo a los estudiantes del sector las Margaritas. Esta alternativa, que puede beneficiar a niños de muy corta edad del sector de las Piñas, cuyos padres tienen dificultades económicas, supondría una relación razonable de costo-beneficio, debido a que se estaría utilizando un mismo vehículo que tendría que realizar un recorrido adicional que en total, sumado el tiempo de ida y vuelta, no superaría los 15 minutos.
Expediente T-9.542.631
94. La Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, por su parte, contestó la solicitud de tutela indicando que, de acuerdo con los criterios de priorización establecidos, la suspensión del servicio de transporte en el caso concreto no representa una vulneración del derecho fundamental a la educación del estudiante. Concretamente señaló que dicha priorización estaba determinada para: (i) estudiantes que se encuentren en la zona rural; (ii) que pertenezcan al grupo A del Sisbén, o (iii) que tengan algún tipo de discapacidad. En ese sentido señaló que
“si se garantiza [el servicio de transporte escolar] al 100% de los estudiantes matriculados en las Instituciones Educativas del municipio de Jamundí se estaría desprotegiendo a la población estudiantil de la zona rural, ya que presupuestalmente es inviable financieramente dado que el municipio de Jamundí no cuenta con los recursos económicos puesto que el presupuesto que se utiliza para el transporte escolar son recursos propios del municipio, sin percibir recursos del Ministerio de Educación […]. Y, de acuerdo con lo manifestado en la acción de tutela, el acudiente cuenta con los recursos económicos para seguir sufragando el transporte escolar del menor”.
95. De la misma manera en que fue analizado el caso anterior, la Sala considera que para establecer si la secretaría vulneró el derecho fundamental a la educación del estudiante, se deben analizar los elementos sobre la distancia entre el instituto educativo y el lugar de residencia del estudiante, y si los gastos necesarios para cubrir el servicio de transporte pueden ser asumidos por la familia del estudiante, es decir, por la señora Luisa. Lo anterior, además, teniendo presente que el artículo 44 de la Constitución regula la corresponsabilidad de la familia en relación con la obligación de asistencia y protección de los niños y las niñas para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
96. En primer lugar, de acuerdo con lo señalado en la solicitud de tutela, el estudiante debe recorrer la siguiente distancia para llegar a la institución educativa: salir de su lugar de residencia ubicada en el barrio Bonanza hasta la vía Panamericana, desde la cual debe caminar de 15 a 20 minutos para llegar al plantel educativo. De acuerdo con Google Maps, la distancia entre Bonanza y la vía Panamericana es de 16 minutos en carro. Es decir, se trata de un trayecto que puede superar los 45 minutos a pie pasando por una vía muy transitada, por lo que para la Sala es claro que el estudiante requiere de un transporte vehicular.
97. En segundo lugar, en relación con la posibilidad de que los gastos sean cubiertos por la familia, la madre del estudiante señaló que había contratado, al menos por los meses de febrero, marzo y abril de 2023, un transporte particular por un valor de cien mil pesos mensuales que le resultaba difícil cubrir. La Sala precisa que la solicitante pertenece al grupo B1 del Sisbén, es decir al grupo de pobreza moderada, que no se encuentra dentro de la población priorizada por el municipio, pues los criterios fijados se enfocan en los estudiantes que residen en la zona rural, que pertenezcan al grupo A del Sisbén, o que tengan alguna discapacidad.
98. En ese sentido, la Sala observa que la secretaría accionada negó el servicio de transporte al aplicar los estándares de priorización de la entidad territorial, señalando que la solicitante no pertenece al grupo A del Sisbén, es decir, que hace parte de una categoría superior a la que es beneficiada, y que el estudiante reside en zona urbana.
99. En este punto se debe señalar, en línea con lo resuelto en el caso anterior, que el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 establece que dicho servicio debe ser prestado a los más pobres, lo cual es coherente con la idea de que sean las entidades territoriales las que precisen, en virtud del conocimiento que tienen de las necesidades de sus habitantes, las poblaciones cuyos derechos deben ser priorizados.
100. En conclusión, la Sala reitera que las entidades territoriales son las responsables de establecer los criterios de priorización para la prestación del servicio de transporte escolar, con la finalidad de responder a las necesidades de los habitantes que tienen circunstancias más apremiantes por su situación de pobreza, y garantizar sus derechos partiendo de sus propias realidades. En el caso concreto, la secretaría accionada ha priorizado a un grupo cuyas necesidades pueden ser más urgentes, pues deben enfrentar mayores dificultades económicas, lo cual resulta proporcional. Por esta razón, la secretaría no vulneró el derecho fundamental a la educación del estudiante.
101. En consecuencia, la Sala confirmará la Sentencia del 5 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, que negó el amparo solicitado.
102. No obstante, en atención al interés superior del niño (art. 8, Ley 1098 de 2006), la Sala instará a la Secretaría de Educación de Jamundí, Valle del Cauca, a que le ofrezca un cupo escolar a Mateo en una institución educativa que se encuentre ubicada más cerca de su lugar de residencia, tal y como fue propuesto por la misma Secretaría, y le brinde el acompañamiento necesario a la madre de familia en este proceso de cambio.
F. Síntesis de la decisión
103. En esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión estudió las solicitudes de tutela presentadas por el señor Ignacio, en representación de sus hijos Camilo y Eduardo, y la señora Luisa, en representación de su hijo Mateo. Los expedientes fueron acumulados debido a que, en ambos casos, los solicitantes estimaron vulnerado el derecho fundamental a la educación de sus hijos, debido a que las secretarías municipales de educación correspondientes se abstuvieron de prestar el servicio de transporte escolar.
104. La Sala reiteró la jurisprudencia de esta corporación en relación con el derecho fundamental a la educación y su relación con el servicio de transporte escolar, para concluir que este ha sido reconocido como una obligación a cargo del Estado cuando se prueba que la omisión en su prestación afecta el núcleo esencial del derecho a la educación, en virtud del elemento de accesibilidad. En otras palabras, que el servicio se hace necesario para garantizar el derecho, cuando su omisión genera, por el contrario, una barrera injustificada y real para que los estudiantes accedan y permanezcan en el sistema educativo.
105. Adicionalmente, precisó que son las entidades territoriales las que tienen la obligación de analizar caso a caso si el servicio de transporte resulta indispensable para garantizar el derecho a la educación, teniendo en cuenta las particularidades del estudiante y los criterios de priorización establecidos en cada municipio. Pues, son las entidades territoriales las encargadas de establecer cuáles son las necesidades de su territorios y cómo deben ser priorizadas.
106. Entre los elementos que deben ser estudiados para decidir sobre la necesidad del servicio se deben tener presentes los siguientes: la distancia que hay entre la institución educativa y el lugar de residencia del estudiante y si los gastos de transporte pueden o no ser cubiertos por su familia. Los anteriores presupuestos pueden ayudarle a la entidad a desentrañar si la falta del servicio de transporte escolar se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada que vulnera el derecho a la educación.
107. A partir de lo anterior, la Sala estudió los casos y concluyó, en primer lugar, respecto de la solicitud de tutela presentada en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, que debido a que no se trata de una distancia realmente extensa entre el lugar de residencia de los estudiantes y la institución educativa, resulta razonable que la secretaría accionada haya priorizado a otros estudiantes que cumplen los criterios de preferencia, reconociendo que dicho servicio permite que el mayor número de discentes acceda al sistema educativo sin trabas injustificadas y de manera segura.
108. No obstante, en atención al interés superior de los niños y reconociendo que hay una oportunidad para ampliar la cobertura y mejorar el servicio de transporte escolar que presta el municipio, instará a la Secretaría de Educación a que organice un espacio de concertación con los padres de familia de los estudiantes del sector de las Piñas, que incluya al señor Ignacio, y las autoridades del Colegio 1, con el objeto de discutir acerca de la viabilidad de prestar el servicio de transporte escolar en dicho sector, teniendo en cuenta la corta distancia que existe para llegar a la institución educativa.
109. En segundo lugar, en relación con la solicitud de tutela presentada contra la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, la Sala encontró que aunque el estudiante debe recorrer una distancia considerable entre su residencia y la institución educativa, por lo que requiere de transporte vehicular, no se probó el criterio de priorización socioeconómico fijado por la entidad, pues la madre del niño se encuentra catalogada como B1 en el registro del Sisbén, es decir, pertenece a un grupo mayor al que está priorizado.
110. Con todo, en atención al interés superior del niño, la Sala instará a la Secretaría de Educación de Jamundí, Valle del Cauca, a que le ofrezca un cupo escolar a Mateo en una institución educativa que se encuentre ubicada más cerca de su lugar de residencia, tal y como fue propuesto por la misma Secretaría, y le brinde el acompañamiento necesario a la madre de familia en este proceso de cambio.
111. En conclusión, la Sala decidió negar la protección de los derechos de los estudiantes menores de edad luego de confirmar que, en ambos casos, la omisión de prestar el servicio de transporte escolar se encontraba justificada en virtud de la autonomía que tienen las entidades territoriales y los preceptos establecidos legal y jurisprudencialmente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. En el expediente T-9.516.179, CONFIRMAR la Sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, que modificó la Sentencia del 28 de abril de 2023 del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, Santander, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor Ignacio.
SEGUNDO. INSTAR a la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, Santander, a que organice un espacio de concertación con los padres de familia de los estudiantes del sector de las Piñas, que incluya al señor Ignacio, y las autoridades del Colegio 1, con el objeto de discutir acerca de la viabilidad de prestar el servicio de transporte escolar en dicho sector, teniendo en cuenta la corta distancia que existe para llegar a la institución educativa.
TERCERO. En el expediente T-9.542.631, CONFIRMAR la Sentencia del 5 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, que negó el amparo solicitado por la señora Luisa.
CUARTO. INSTAR a la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, a que le ofrezca un cupo escolar a Mateo en una institución educativa que se encuentre ubicada más cerca a su lugar de residencia y le brinde el acompañamiento necesario a la señora Luisa en este proceso de cambio.
QUINTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a los accionantes y a sus hijos. La reserva también recae sobre la información de los expedientes que esté siendo publicada en la página web de la corporación. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretaría General, a los jueces de tutela y a las autoridades vinculadas al trámite que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas.
SEXTO. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Expedientes T-9.516.179 y T-9.542.631