T-034-25

Tutelas 2025

  T-034-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-034/25    

     

DERECHOS AL  TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Vulneración al terminar relación laboral  de prestación de servicios, por existir controversia judicial entre las partes    

     

Al no renovar la  relación contractual, exclusivamente por (haber presentado una demanda contra  la universidad), la accionada vulneró el derecho al trabajo de la actora, pues  le impidió que continuara prestando sus servicios pese a que (i) subsistía el  objeto del contrato y (ii) no existía un incumplimiento de las obligaciones  contractuales. También desconoció el derecho al mínimo vital de la accionante,  ya que la ruptura de la relación laboral impactó en la disminución de los  ingresos requeridos por la actora para satisfacer sus necesidades de subsistencia.  Finalmente, transgredió el derecho a la vida digna de la tutelante, ya que, al  impedirle ejercer el empleo, desconoció que el trabajo no es sólo un derecho,  sino una obligación social que le permite al individuo integrarse en la  comunidad, y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas  y justas.    

     

ACCION DE NULIDAD  Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para  controvertir la legalidad de los actos administrativos    

     

PRINCIPIO DE  SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

     

PRINCIPIO DE  AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/CARACTERISTICAS Y  LIMITES DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia    

     

Entre los límites  a la autonomía universitaria se encuentra la sujeción al ordenamiento jurídico,  es decir, al conjunto de valores, principios, derechos y deberes  constitucionales, y, en particular, la imposibilidad de desconocer los derechos  fundamentales de sus trabajadores.    

     

EXCEPCION DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento    

     

EXCEPCION DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta  a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para  inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan  contrarios a los mandatos constitucionales    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración  por trato diferenciado    

(…), la  accionada vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la  tutelante, ya que, al condicionar su contratación a la no presentación de una  reclamación, solicitud de conciliación o demanda en contra de la universidad,  en vigencia de la relación laboral, le impuso un obstáculo indirecto y  desproporcionado para el ejercicio del derecho a la administración de justicia;  (…), la accionada vulneró el derecho a la igualdad de la actora, por cuanto  la decisión de no renovar el contrato constituyó una medida discriminatoria,  que se fundamentó, únicamente, en la presentación de una demanda en contra de  la institución educativa.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Sexta de  Revisión    

     

Sentencia T-034 de 2025    

     

     

Referencia: Expediente T-10.189.889    

     

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con  la solicitud de tutela presentada por Blanca Myriam Velandia Durán en contra de  la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.    

     

Magistrado  sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO  OCAMPO    

     

     

     

Síntesis    de la decisión.    La    Sala revocó las decisiones proferidas por los jueces de primera y segunda    instancia, en cuanto declararon improcedente la solicitud de amparo promovida    en contra de la Universidad Distrital. La accionante pretendía el amparo de    sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la    igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad    social, presuntamente vulnerados por la decisión de la institución de no    celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales para realizar    labores de apoyo a la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de    Ciencias y Educación durante el año 2024, supuestamente, por haber presentado    demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la institución    en el año 2023, con la pretensión de que se declarara la existencia de un    contrato realidad.    

     

La Sala constató    que la demanda cumplió los requisitos de procedencia ya que, si bien la    accionante contaba con mecanismos judiciales, en principio, idóneos y    eficaces para cuestionar la no renovación del vínculo contractual, se    enfrentaba a un riesgo de perjuicio irremediable.    

     

Al estudiar el    fondo del asunto, la Sala evidenció que la accionada vulneró los derechos al    trabajo, al mínimo vital y a la vida digna de la tutelante, al dar por    terminada la relación laboral, tras 13 años de servicios, a pesar de que    subsistía el objeto del contrato y no se advertía un incumplimiento de las    obligaciones contractuales, bajo el argumento de que la actora había    presentado una demanda en contra de la entidad. Además, advirtió que la    institución educativa desconoció los derechos al acceso a la administración    de justicia y a la igualdad de la accionante, al condicionar su contratación    a la no presentación de una demanda en contra de la universidad y haber    fundado la desvinculación en un motivo carente de justificación    constitucional. En consecuencia, la Sala ordenó a la Universidad Distrital    que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la    providencia, contrate a la actora por el periodo académico correspondiente al    año 2025, si esta así lo desea, y siempre que no existan otras razones    objetivas, razonables y no discriminatorias para su no contratación, en una    labor igual o similar a la desempeñada en los contratos suscritos entre los    años 2010 a 2023, respetando las condiciones pactadas en este último, sin    perjuicio del incremento de honorarios que corresponda.    

     

Bogotá D. C., cinco  (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Sexta de  Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide  sobre la revisión del  fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2024 por el Juzgado 49 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia del 4  de marzo de 2024 dictada por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la misma ciudad,  que declaró improcedente la solicitud de amparo en el proceso de tutela  promovido por Blanca Myriam Velandia Durán en contra de la Universidad  Distrital,  radicado en la Corte Constitucional  con el número de expediente T-10.189.889.    

     

I.      ANTECEDENTES    

     

1.                  El 20 de febrero de 2024, Blanca Myriam Velandia Durán presentó  solicitud de tutela en contra de la Universidad Distrital Francisco José de  Caldas (en adelante, la Universidad Distrital). Indicó que la institución  vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo  vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la  seguridad social, al no haber celebrado un nuevo contrato de prestación de  servicios para la vigencia 2024, presuntamente, por haber promovido una demanda  de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la universidad, mediante  la cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad.    

     

1.                  Hechos    

     

2.                  Blanca Myriam tiene 65 años de edad. Desde enero de 2015  disfruta de una pensión vejez reconocida por Colpensiones[1].    

     

3.                  La accionante se vinculó con la Universidad Distrital para  desempeñar labores de apoyo asociadas a la Maestría en Comunicación y Educación  de la Facultad de Ciencias y Educación[2],  mediante los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales, de  apoyo a la gestión de la entidad:    

     

Orden    de prestación de servicios                    

Fecha    de suscripción                    

Vigencia   

731                    

5 meses y 15 días   

341                    

3    de febrero de 2011                    

10 meses y 14 días   

847                    

16    de diciembre de 2011                    

23 días   

195                    

2    de febrero de 2012                    

10 meses y 2 días   

192                    

31    de enero de 2013                    

10 meses y 20 días   

227                    

22    de enero de 2014                    

10 meses y 28 días   

241                    

30    de enero de 2015                    

10 meses y 15 días   

524                    

8    de febrero de 2016                    

11 meses   

429                    

1    de febrero de 2017                    

10 meses y 20 días   

554                    

23    de enero de 2018                    

10 meses y 15 días   

550                    

1    de febrero de 2019                    

9 meses   

684                    

18    de febrero de 2020                    

9 meses y 15 días   

183                    

27    de enero de 2021                    

10 meses y 22 días   

292                    

26    de enero de 2022                    

9 meses   

27      de febrero de 2023                    

8 meses    

     

4.                  El 16 de marzo de 2023, el Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la Universidad Distrital modificó la política de prevención del  daño antijurídico y estableció como directriz “la prohibición de la  contratación por prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la  gestión con cargo a cualquier unidad ejecutora de la Universidad, entiéndase  presupuesto […] o por convenios, de la persona natural que tenga en trámite  [una] reclamación administrativa, [una] solicitud de conciliación judicial o  extrajudicial y/o que tenga o haya tenido demandada a la Institución, para el  reconocimiento del llamado ‘contrato realidad’ y el consecuente pago de las  prestaciones sociales, en aras de proteger el patrimonio y prevenir el daño  antijurídico”[3]. La decisión fue  socializada a toda la comunidad universitaria mediante correo electrónico del  28 de marzo de 2023[4].    

     

5.                  El 10 de julio de 2023[5],  la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de una relación  laboral encubierta mediante la suscripción de contratos de prestación de  servicios profesionales[6]. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado 56 Administrativo de la Sección Segunda  de Bogotá, que, el 28 de agosto de 2023, admitió la demanda, y el 2 de julio de  2024, admitió la reforma a la demanda. El 28 de mayo de 2024, la Universidad  Distrital contestó la demanda. El 26 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la  audiencia inicial. Actualmente, está pendiente de que se realice audiencia de  pruebas, programada para el 11 de febrero de 2025.    

     

6.                  El 22 de diciembre de 2023, el rector de la universidad  expidió la Resolución n.º 709, “por la cual se actualiza la política de  prevención del daño antijurídico y de defensa”, en la que se fijó la siguiente  directriz: “se analice y estudie la conveniencia de la contratación directa por  prestación de servicios profesionales y o de apoyo a la gestión con cargo a  cualquier unidad ejecutora de la universidad, entiéndase presupuesto de la  universidad o por convenios, de la persona natural que tenga en trámite de  reclamación administrativa en solicitud de conciliación extrajudicial o  judicial y o que tenga o haya tenido demandada a la institución, en aras de  proteger el patrimonio y prevenir el daño antijurídico a la Universidad”[7].    

     

7.                  Con fundamento en esta resolución, el 10 de enero de 2024 la  Oficina de Contratación de la entidad emitió la Circular 001, por medio de la  cual informó a los ordenadores del gasto, supervisores y contratistas, la  “contingencia contractual 2024”. En esta, relacionó las recomendaciones para  los procesos de contratación, entre las cuales, se estableció que, “si en la  etapa de planeación contractual eventualmente se evidencia un alto riesgo de  generar una relación laboral, dada la naturaleza de las actividades a  contratar” se debería “informar de ello al ordenador del gasto y abstenerse de  continuar con el proceso de contratación”. Además, comunicó el cambio de los  formatos de estudios previos, en particular, la exigencia de nuevos requisitos  para la contratación contenidos en el instructivo “GC-PR-002-FR-006: Lista de  Documentos CPS”, consistente en el diligenciamiento del formato de declaración  juramentada “GC-FR-042”, por el cual el aspirante a contratista “declar[a],  bajo la gravedad de juramento no estar inmerso en acción judicial o reclamación  legal, en contra de la Universidad Distrital”[8].  También informó sobre la divulgación de dicha determinación “a todas aquellas  áreas de la Universidad cuya misión esté relacionada con los hechos generadores  del daño, donde cada servidor público y contratista de prestación de servicios  profesionales y de apoyo a la gestión administrativa involucrado, debe[ría]  conocerla”[9]. En la misma  línea, el 10 de enero de 2024 la Oficina Asesora Jurídica expidió el oficio  OJ-00015-2024, por medio del cual informó a los ordenadores y supervisores de  contratos sobre el cumplimiento de la política de prevención del daño  antijurídico y remitió el “listado general de las personas que han tenido […]  reclamación, conciliación y/o proceso judicial en contra de la Universidad”[10].    

     

8.                  El 23 de enero de 2024, la coordinadora de la Maestría en  Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación le comunicó por  vía de correo electrónico a la accionante que “con inmenso pesar debo  informarle que no la podemos contratar como CPS. La Universidad tiene una  directriz sobre daño jurídico y ya que usted está en una demanda activa contra  la Universidad, su contratación no es posible”.    

     

2.                  Pretensiones y fundamentos de la tutela    

     

9.                  La accionante solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la  prohibición de discriminación, a la estabilidad laboral reforzada y a la  seguridad social, presuntamente vulnerados al no haber sido contratada  nuevamente para la vigencia 2024 como contratista independiente para prestar  sus servicios en la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de  Ciencias y Educación de la Universidad Distrital. Según indicó, “la Universidad  Distrital decid[ió] no contratar[me], por interponer demanda en contra de la  entidad, por concepto de contrato realidad”[11],  es decir, que “tomó represalias en contra de la suscrita por haber demandado y  exigido [sus] derechos laborales”[12].  En consecuencia, pidió que “se ordene a la Universidad Distrital Francisco José  de Caldas, que [en] el término de 48 horas, sea contratada nuevamente en la  modalidad de prestación de servicios, en el mismo puesto de trabajo, labores y  funciones, es decir en las mismas condiciones que desempeñaba en los más de 13  años que estuv[o] vinculada con la Universidad”[13].    

     

3.                  Respuesta de las entidades accionadas    

     

10.              Universidad Distrital[14].  Solicitó declarar improcedente la tutela, por el incumplimiento de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado, afirmó que no se  satisfacía el primero, dado que la tutela no se presentó en un plazo oportuno y  razonable, pues, en su criterio, transcurrió un lapso de 11 meses entre la  modificación de la política de prevención del daño antijurídico adoptada por el  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la universidad (el 16 de marzo de  2023), y la prestación de la solicitud de amparo (el 20 de febrero de 2024). De  otro lado, sostuvo que no se acreditaba la exigencia de subsidiariedad, por  cuanto: (i) “no obra dentro de las pruebas aportadas por la tutelante, ninguna  reclamación formal ante el ente universitario ni mucho menos los recursos  pertinentes frente a alguna decisión”[15];  (ii) “la señora Velandia Durán tampoco explica la razón por la que la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho de la jurisdicción de lo  contencioso-administrativo    

 no  es idónea o eficaz para resolver su pretensión de que sea contratada nuevamente  en la modalidad de prestación de servicios ante la negativa de la Universidad  plasmada en documento idóneo y que refleje la manifestación de la voluntad del  ente universitario”[16], y (iii) “tampoco  menciona ni advierte encontrarse dentro de los criterios de la jurisprudencia  constitucional para ser considerada de especial protección constitucional por  alguna debilidad manifiesta, la cual no obra como prueba siquiera sumaria”[17].  Además, afirmó que la tutela es improcedente porque la controversia versa sobre  un asunto contractual y, en todo caso, existe un proceso judicial en curso para  cuestionar la supuesta violación de sus derechos por parte del ente  universitario.    

     

11.              Finalmente, de manera subsidiaria, solicitó negar el amparo,  dado que “no es cierto que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas  haya adoptado ninguna decisión ni conducta alguna que sean constitutivas de  represalia contra la tutelante”, pues “ninguna decisión en particular  relacionada con [Blanca Myriam] se adoptó en el Comité de Conciliación de la  Universidad adelantado el 16 de marzo de 2023, […] lo que se presentó fue una  decisión de carácter general correspondiente a la modificación de la [p]olítica  de [p]revención del [d]año [a]ntijurídico del ente universitario, con  fundamento en sus normas internas de contratación y en el principio de  autonomía universitaria”[18].    

     

12.              Juzgado 56 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá[19].  Remitió un informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho promovido por la tutelante en contra de la  Universidad Distrital, con base en el cual afirmó que “no existe  vulneración alguna a los derechos reclamados por parte de esta sede judicial,  además de carecer de competencia para ejecutar lo pretendido en la acción de la  referencia”[20].    

     

13.              Ministerio del Trabajo[21].  Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación  en la causa por pasiva.    

     

4.                  Sentencia de primera instancia[22]    

     

14.              El 4 de marzo de 2024, el Juzgado 37 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la solicitud.  Precisó: “es claro que la señora Blanca Myriam Velandia Durán cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos que considere  violentados, toda vez que no se avizora ningún argumento ni elemento de prueba  que permita predicar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable”[23].  Además, “no se cumple con el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que  la ciudadana puede acudir a otros medios principales idóneos y eficaces en sede  de lo contencioso administrativo, para lo cual cuenta con el medio de  controversias contractuales”[24].    

     

5.                  Impugnación[25]    

     

15.              La accionante impugnó el fallo de tutela de primera  instancia. En su criterio, “[l]a decisión que adoptó la administración, de no  renovar el contrato de prestación de servicios por haber demandado a la  Universidad, es una medida de humillación, indignante, grotesca, represiva y  totalitaria, no propia de un Estado Social de Derecho; constituye un acto  discriminatorio o trato […] diferenciado, afectando la dignidad humana,  vulnerando el principio de igualdad de oportunidades y derechos fundamentales,  incorporados en los artículos 13 y 25 de la norma superior, en concordancia con  los artículos 1, 4, 6, y 53 la norma ídem”. En ese sentido, manifestó sentirse  “muy decepcionada de la administración de justicia”, por cuanto el a quo  consideró que “tomar represalias en [su] contra, por demandar o reclamar [sus]  derechos laborales, no es una vulneración de derechos fundamentales”. Agregó  que “[es] consciente de que [su] vinculación es mediante contrato de prestación  de servicios, pero [su] molestia es[tá] en la forma tan autoritaria en que la  Universidad lo realiza; políticas que no se pueden permitir en un Estado Social  de Derecho”.    

     

16.              Por  último, expuso que el medio judicial disponible no es eficaz, pues “los  procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo,  pueden tardar más de 5 años en ser resueltos, presentándose un perjuicio  irremediable”, y que “si bien es cierto, existe la posibilidad de que trata el  artículo 229 del CPACA, también es cierto que en la práctica el término que  cita la Ley para resolver las medidas cautelares, no es cumplido por los  administradores de justicia, como consecuencia de la carga laboral, tardando  meses en ser resuelta”.    

     

6.                  Sentencia de segunda instancia[26]    

     

     

     

II.     CONSIDERACIONES    

     

1.                  Competencia    

     

18.              La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar  las sentencias de tutela proferidas en el  proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y  241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.                  Presentación del caso, problema jurídico y  metodología de la decisión    

     

19.              El  asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al  mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a  la seguridad social de la tutelante, como consecuencia de la no celebración de  un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales para ejecutar  labores de apoyo a la gestión de la Maestría en Comunicación y Educación de la  Facultad de Ciencias y Educación durante el año 2024, presuntamente, debido a  que en el mes de julio de 2023 promovió una demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho en contra de la universidad, mediante la cual  solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad.    

     

20.              Los  jueces de  primera y segunda instancia declararon improcedente la tutela, al considerar que el mecanismo ordinario  dispuesto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo era idóneo y  eficaz para resolver el asunto, y, que, en todo caso, la tutelante no acreditó  la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del  juez constitucional.    

     

21.              En  consecuencia, le corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben  ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de  fundamento, en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de  1991. Con este fin, determinará si la  tutela cumple con los requisitos de procedencia y, de satisfacerlos, resolverá  el caso concreto.    

     

3.                  Requisitos de procedibilidad    

     

3.1.           Legitimación  en la causa    

     

22.              Legitimación  en la causa por activa[29]. Se satisface el  requisito de legitimación en la causa por activa, ya que la tutela fue  interpuesta por Blanca Myriam Velandia Durán, quien es la persona presuntamente  afectada por la decisión de la accionada de no celebrar un nuevo contrato de  prestación de servicios profesionales, mediante los cuales realizaba labores de  apoyo a la gestión de la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de  Ciencias y Educación de la Universidad Distrital durante el año 2024.    

     

23.              Legitimación  en la causa por pasiva[30]. Se acredita  respecto de la Universidad Distrital, ya que, de su omisión de contratar a la  accionante para la prestación de sus servicios profesionales durante el año  2024, presuntamente se deriva la vulneración de los derechos fundamentales de  los cuales exige su protección. Esta omisión tendría como causa la política de  prevención del daño antijurídico adoptada por el Comité de Conciliación y  Defensa Judicial de la institución, que prohíbe contratar a las personas que  hubiesen demandado a la institución, con la pretensión de declarar la  existencia de un “contrato realidad”.    

     

24.              El  Juzgado 56 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá y el Ministerio del  Trabajo no están legitimados por pasiva. Esto es así, al no haber desplegado  ninguna de las conductas presuntamente vulneradoras de los derechos  fundamentales de la actora y, por tanto, no estar llamados a responder por el  eventual desconocimiento de estos.    

     

3.2.           Inmediatez[31]    

     

25.              La  Sala constata que la solicitud de amparo fue interpuesta en un término  razonable y oportuno, contado  a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos  fundamentales. En efecto, entre el 23 de enero de 2024, momento en el que la  coordinadora de la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de  Ciencias y Educación de la Universidad Distrital le comunicó a la accionante la  decisión de no celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios y la  presentación de la tutela, el 20 de febrero de 2024, transcurrieron  aproximadamente 28 días.    

     

26.              En  esos términos, si bien la accionada manifestó que no se satisfacía la  inmediatez, dado que “(i) la señora Blanca Myriam Velandia Durán tardó casi un  año para interponer la acción de tutela después de adoptada la decisión objeto  de reproche por esta vía, esto es, la directriz sobre daño antijurídico  [adoptada] en la sesión del Comité de Conciliación de fecha 16 de marzo de  2023, […] que acusa [ser] una represalia en su contra por haber demandado y;  (ii) la tutelante no indica ni justifica la tardanza para promover este mecanismo  constitucional desde que se adoptó la mencionada decisión por parte del comité,  dado que según se entiende de los hechos de la solicitud de amparo, es esa  decisión del ente universitario la que afecta sus derechos fundamentales”[32], el plazo para  interponer la tutela debe contabilizarse a partir del hecho que generó la  presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, que, como se  indicó, corresponde al de la comunicación del 23 de enero de 2024, mediante la  cual se le informó que no se celebraría un nuevo contrato de prestación de  servicios para el año 2024, pero no desde el momento en que el comité de  conciliación de la universidad modificó la política de prevención del daño  antijurídico. Esto es así, por dos razones:    

     

27.              Primero,  como lo manifestó la accionada “ninguna decisión en particular relacionada con  la tutelante se adoptó en el Comité de Conciliación de la Universidad  adelantado el 16 de marzo de 2023”[33], sino “lo que se  presentó fue una decisión de carácter general correspondiente a la modificación  de la política de prevención del daño antijurídico del ente universitario, con  fundamento en sus normas internas de contratación”[34], respecto de la  cual “la secretaría del comité no había presentado el documento técnico de  justificación de la modificación de la política, motivo por el cual, la  decisión tomada en [ese] entonces por aquellos miembros, no estaba en firme, ni  implementada a través de acto administrativo motivado”[35]. Y, segundo, no  se evidencia que la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la Universidad Distrital el 16 de marzo de 2023 le haya sido  comunicada a la tutelante y, por tanto, a partir de ese momento hubiese tenido  la posibilidad de acudir a la tutela.    

     

3.3.           Subsidiariedad    

     

28.              La  Sala advierte que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, la  solicitud de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección para  evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, el asunto sub  examine cumple con el requisito de subsidiariedad[36], pues: (i) si  bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en  principio, idóneo y eficaz para proteger los derechos que se estiman  conculcados; (ii) es necesaria la intervención del juez constitucional para  evitar la configuración de un perjuicio irremediable en los derechos  fundamentales de la accionante. Las razones por las cuales la solicitud de  tutela procede como mecanismo transitorio de protección se explican a  continuación:    

     

29.              (i)  El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio,  idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Según los  artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un  mecanismo de defensa subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la  existencia de un medio judicial principal idóneo y eficaz, salvo que se utilice  como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es,  inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopción de medidas urgentes e  impostergables. Por esto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en  indicar que, por su carácter residual y subsidiario, en principio, la tutela no  es el mecanismo idóneo para controvertir la validez y legalidad de los actos  administrativos por medio de los cuales la Administración adopta decisiones  relacionadas con la relación laboral de un servidor público o de un contratista  estatal. De allí que “la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo  constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a  través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la  Administración y proteger los derechos de las personas”[37].    

     

30.              En  el presente asunto, y de acuerdo con la pretensión planteada, en principio, la  accionante dispone del medio de nulidad y restablecimiento del derecho para  cuestionar la decisión de la Administración de no renovar el contrato de  prestación de servicios profesionales. Esto es así, como se pasa a explicar:    

     

31.              La alegada vulneración de los derechos  fundamentales de la tutelante se deriva de la decisión de la accionada de no  celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales para apoyar  la gestión de la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de  Ciencias y Educación durante el año 2024, dada la política de prevención del  daño antijurídico adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de  la universidad, que prohíbe la contratación de quienes hubiesen  presentado demandas, reclamaciones o solicitudes de conciliación ante la  institución educativa. Esta política  está contenida en un acto administrativo de carácter general y complejo[38], integrado así:    

     

32.              (i)  De un lado, por la Resolución n.º 709 del 22 de diciembre de 2023, “por la cual se actualiza la política de prevención  del daño antijurídico y de defensa para la Universidad Distrital Francisco José  de Caldas”, en la que se estableció como directriz para prevenir el daño  antijurídico que “se analice y estudie la conveniencia de la contratación  directa por prestación de servicios profesionales y o de apoyo a la gestión con  cargo a cualquier unidad ejecutora de la universidad, entiéndase presupuesto de  la universidad o por convenios, de la persona natural que tenga en trámite […]  reclamación administrativa, […] solicitud de conciliación extrajudicial o  judicial y/o que tenga o haya tenido demandada a la institución en aras de  proteger el patrimonio y prevenir el daño antijurídico a la Universidad”[39].    

     

33.              (ii) De otro lado, por los documentos administrativos y  técnicos que la precedieron y justificaron, entre estos:    

34.              (a) La decisión adoptada por el Comité de Conciliación y  Defensa Judicial de la universidad el 16 de marzo de 2023, por la cual se  modificó la política de prevención del daño antijurídico y se estableció “la  prohibición de la contratación por prestación de servicios profesionales y/o de  apoyo a la gestión con cargo a cualquier unidad ejecutora de la Universidad,  entiéndase presupuesto de la Universidad o por convenios, de la persona natural  que tenga en trámite reclamación administrativa, […] solicitud de conciliación  judicial o extrajudicial y/o que tenga o haya tenido demandada a la  Institución, para el reconocimiento del llamado ‘contrato realidad’ y el  consecuente pago de las prestaciones sociales, en aras de proteger el  patrimonio y prevenir el daño antijurídico”[40].    

     

35.              (b) El Oficio n.º 00655 de 21 de junio de 2023, por medio del  cual la Oficina Asesora Jurídica dio cumplimiento a la decisión adoptada por el  Comité de Conciliación y Defensa Judicial del 16 de marzo de 2023.    

     

36.              (c) El documento técnico de justificación de la política  aprobado por el Comité de Conciliación y Defensa en sesión ordinaria n.º 16 del  23 de octubre de 2023.    

     

37.              (d) La Circular 001 del 10 de enero de 2024, por la cual la  Oficina de Contratación informó a los ordenadores del gasto, supervisores y  contratistas, la “contingencia contractual 2024”, y, en consecuencia, comunicó  que “si en la etapa de planeación contractual eventualmente se evidencia un  alto riesgo de generar una relación laboral, dada la naturaleza de las  actividades a contratar” se debería “informar de ello al ordenador del gasto y  abstenerse de continuar con el proceso de contratación” y puso de presente la  implementación de un nuevo requisito para la contratación contenido en el  instructivo “GC-PR-002-FR-006: Lista de Documentos CPS”, consistente en el  diligenciamiento del formato de declaración juramentada “GC-FR-042”, según el  cual, el aspirante a contratista “declar[a], bajo la gravedad de juramento no  estar inmerso en acción judicial o reclamación legal, en contra de la  Universidad Distrital Francisco José de Caldas”[41].    

     

38.              (e) Finalmente, el Oficio OJ-00015 del 10 de enero de 2024,  mediante el cual la Oficina Asesora Jurídica informó a los ordenadores y  supervisores de contratos sobre el cumplimiento de la política de prevención  del daño antijurídico, y remitió el “listado general de las personas que han  tenido […] reclamación, conciliación y/o proceso judicial en contra de la  Universidad”[42].    

     

39.              Según  el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es  la competente para conocer y decidir de fondo los litigios y controversias  originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al  derecho administrativo, incluso, los promovidos para determinar la existencia  de una relación laboral, presuntamente encubierta, mediante la sucesiva suscripción  de contratos de prestación de servicios[43], y la terminación ilegal o  injustificada del vínculo con el Estado. Por tanto, como lo ha señalado esta  corporación en su jurisprudencia, por regla general, la tutela es improcedente  para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto[44],  dada (i) la presunción de legalidad y acierto de la actuación administrativa,  (ii) la posibilidad del administrado de emplear el mecanismo previsto por el  artículo 138 del CPACA para solicitar la nulidad del acto y pedir el  restablecimiento de su derecho y (iii) la facultad del juez contencioso  administrativo de  adoptar remedios idóneos y eficaces de protección de los  derechos por medio de medidas cautelares[45].    

     

40.              De  acuerdo con las circunstancias del caso sub examine, de un lado, el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo,  por cuanto tiene la aptitud para otorgar una protección completa de los  derechos fundamentales de la accionante, ofrecer una solución integral y  resolver el conflicto en toda su dimensión[46]. En efecto, este  habilita a “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado  por una norma jurídica” para “pedir que se declare la nulidad del acto  administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”[47].    

     

41.              Dicha  nulidad, por remisión del artículo 137 del mismo código, procede cuando el acto  administrativo hubiese sido expedido: (i) con infracción de las normas en que  debería fundarse, (ii) sin competencia, (iii) de manera irregular, (iv) con  desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (v) mediante falsa  motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo  profirió. Es decir, así como la accionante acudió al medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar que se declare la  existencia de una relación de trabajo regida por un vínculo legal y  reglamentario como empleada pública de la Universidad Distrital, también puede  pedir, mediante dicho mecanismo, que se declare la ineficacia de la terminación  del vínculo contractual y la no renovación del contrato de prestación de  servicios profesionales a causa de un motivo ilegal e injusto, en este caso,  según aduce, la política de prevención del daño antijurídico adoptada por la  institución, que estableció la prohibición de vincular y/o renovar los  contratos de quienes hubiesen demandado a la entidad[48].    

     

42.              Sobre la idoneidad del medio, la Sala debe precisar que, si bien  la accionante manifestó que “es claro que existe el medio de control de nulidad  y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 137 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pero lo que se  pretende con la presente acción, es la protección de derechos fundamentales de  aplicación inmediata”[49], como lo precisó esta Corte  en la Sentencia T-189 de 2023, “cuando el juez administrativo adelanta, entre  otros asuntos, el control de legalidad de los actos expedidos por la  administración, su labor no se restringe únicamente a verificar la conformidad  de dichos actos con el ordenamiento jurídico, sino que, además, debe garantizar  la efectividad de los derechos de los sujetos involucrados en la controversia,  entre ellos, sus derechos fundamentales”. Es decir, que, contrario a lo  sostenido por la tutelante, el juez de lo contencioso administrativo es garante  de los derechos fundamentales de las partes, sobre todo si se tiene en cuenta  que según el artículo 2.º de la Constitución “las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares” y de conformidad con el artículo 103 del  CPACA el objeto de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo es “la efectividad de los derechos reconocidos en la  Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Además,  la misma disposición prevé que en la aplicación e interpretación de las normas  de ese código se deben observar “los principios constitucionales y los del  derecho procesal”[50].    

     

43.              De otro lado, el medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho es eficaz, pues está  diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos vulnerados o  amenazados. Justamente, según el estudio de tiempos procesales elaborado por el  Consejo Superior de la Judicatura, la duración promedio de un proceso de  nulidad y restablecimiento del derecho es de 549 días corrientes o 330 días  hábiles[51], y de acuerdo con  un estudio elaborado por la Universidad de Los Andes el tiempo de duración de  este tipo de procesos es de 2.48 años[52]. Así, en el caso  concreto no se evidencia la falta de eficacia del medio referida por la  accionante, quien indicó que “los procesos que se adelantan ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueden tardar más de 5 años en  ser resueltos”[53]. Esto es así,  pues, si se toma como ejemplo el término de duración del proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante con el fin de obtener  la declaratoria de existencia de una relación laboral con la Universidad  Distrital, según el informe rendido por el Juzgado 56 Administrativo de la  Sección Segunda de Bogotá[54], desde la  presentación de la demanda, hasta la decisión sobre la fijación de la fecha  para realizar la audiencia de pruebas han transcurrido aproximadamente 582 días  o 1 año y medio, término que no se estima irrazonable o desproporcionado, de  acuerdo con las actuaciones que se han surtido:       

Actuación                    

Fecha   

Radicación de la demanda                    

10 de julio de 2023   

Admisión de la demanda                    

28 de agosto de 2023   

Reforma de la demanda                    

25 de septiembre de 2023   

Admisión de la reforma de la demanda                    

7 de febrero de 2024   

Notificación del auto de reforma de la    demanda                    

12 de abril de 2024   

Término de traslado de la demanda                    

Desde el 17 de abril de 2024 al 30 de    mayo de 2024   

Contestación de la demanda                    

Ingreso del proceso al despacho para    calificación de la contestación de la demanda                    

25 de julio de 2024   

Fijación de fecha para llevar a cabo    audiencia inicial                    

7 de noviembre de 2024   

Realización de audiencia inicial                    

26 de noviembre de 2024   

Requerimiento de pruebas de manera oficiosa                    

15 de enero de 2025   

Fecha para realización de audiencia de    pruebas                    

11 de febrero de 2025      

     

44.              (ii) Pese a que el medio ordinario es, en principio, idóneo, la  accionante se enfrenta a un riesgo de perjuicio irremediable que justifica la  intervención del juez constitucional. La Sala advierte que el  trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a ser un  medio de defensa, en principio, idóneo y eficaz para la protección de los  derechos fundamentales de la accionante, no impide establecer si la solicitud  de tutela sub examine es procedente como mecanismo transitorio para  evitar la configuración de un perjuicio irremediable[55]. Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para determinar el  carácter irremediable del perjuicio, es necesario que este sea: (i) inminente,  es decir, que esté próximo a suceder; (ii) irreparable, esto es, que, de  ocurrir, no exista forma de resarcirlo, y; (iii) grave, es decir, que afecte un  bien jurídico altamente significativo para el individuo. Lo anterior exige que  (iv) se requiera de medidas urgentes para superar la amenaza y (v) que esas  medidas de protección sean impostergables[56].    

     

45.              En el sub iudice, la Sala observa que la accionante se  enfrenta a la configuración de un perjuicio irremediable para sus derechos  fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, y, además, al  acceso a la administración de justicia. En efecto, la demandante mantuvo un  vínculo contractual con la Universidad Distrital por aproximadamente 13 años, para desempeñar  labores de apoyo a la gestión de la Maestría en Comunicación y Educación de la  Facultad de Ciencias y Educación. Luego de que expiró el plazo del contrato  celebrado en el año 2023, la coordinadora del programa le informó que no se  celebraría un nuevo contrato, dado que la política de prevención del daño  antijurídico, modificada de manera reciente por el Comité de Conciliación y  Defensa, proscribía la celebración de contratos de prestación de servicios con  las personas que hubieran demandado a la institución. Entre estas se encontraba  la tutelante, quien había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento  del derecho en contra de la universidad para obtener la declaratoria la  existencia de un contrato realidad.    

     

46.              Según  afirmó la accionante, la decisión de la Universidad Distrital afectó sus  derechos al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la  prohibición de discriminación, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y  a la seguridad social. En particular, señaló que “el acto administrativo  expedido por el ente universitario fundado en la no contratación, por haber  demandado al empleador, le ocasion[ó] un riesgo de perjuicio irremediable,  generando afectación a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital;  derechos fundamentales que [se] refieren a las condiciones materiales básicas e  indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma”[57]. Además, si bien  no solicitó expresamente el amparo al derecho a la administración de justicia,  los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo permiten evidenciar su  necesidad de protección, en la medida en que la tutelante afirmó que “la Universidad Distrital decid[ió] no contratar[me],  por interponer demanda en contra de la entidad, por concepto de contrato  realidad”[58], es decir, que  “tomó represalias en contra de la suscrita por haber demandado y exigido [sus]  derechos laborales”[59].    

     

47.              La Sala advierte que el perjuicio que alega la accionante es grave,  pues conlleva la afectación de bienes jurídicos altamente significativos, esto  es, los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al  acceso a la administración de justicia y a la igualdad. También es inminente,  ya que: (i) la accionante está desempleada, (ii) tiene menos posibilidades de  acceder a un empleo formal, debido a que es una adulta mayor -pues tiene 65  años-, y (iii) su experiencia laboral, durante aproximadamente 13 años, ha  estado específicamente relacionada con las actividades propias del apoyo a la  Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación.  (iv) Esto, a su vez, limita sus posibilidades de contar con los recursos económicos  necesarios que requiere para cubrir sus necesidades básicas y garantizar el  sustento de su familia. Además, (v) al estar vinculada mediante un contrato de  prestación de servicios, no está acreditado que la accionante hubiese recibido  una indemnización económica que le permita garantizar, al menos  provisionalmente, los derechos fundamentales comprometidos. Y, finalmente, (vi)  el hecho de que la accionante hubiese presentado una demanda en contra de su ex  contratante, aparentemente, le restringió la posibilidad de continuar vinculada  laboralmente con la universidad. De otro lado, el grave e inminente perjuicio a  los derechos fundamentales de la actora sería irreparable, pues  implicaría la imposibilidad de contar con recursos económicos para procurarse  una vida en condiciones dignas. Así las cosas, su situación amerita la adopción  de medidas urgentes para garantizar la protección de sus derechos  fundamentales, que no pueden postergarse hasta que se defina su  situación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.    

     

48.              Con todo, la Sala debe precisar que no se advierte un riesgo de  perjuicio irremediable frente a los derechos a la estabilidad laboral  reforzada, a la salud y a la seguridad social de la actora y, por tanto, la  tutela no es procedente para la protección de estos derechos. Esto obedece a  que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, “no existen  fundamentos empíricos que permitan concluir que el riesgo que se pretende  evitar sí puede ocurrir dentro del contexto fáctico y jurídico del caso”[60],  pues: primero, la accionante no es una mujer embarazada o lactante, una persona en  circunstancias de debilidad manifiesta en razón a su condición de salud, una  madre cabeza de familia o una persona en condición de pre-pensión, y, por  tanto, no es titular de la garantía a la estabilidad laboral reforzada. Y,  segundo, al estar pensionada por vejez, Blanca Myriam tiene acceso al Sistema  de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante activa, de manera que  tiene garantizada la cobertura del Sistema de Seguridad Social, en particular,  el acceso a los servicios de salud.    

     

     

4.     Los  límites constitucionales de la autonomía universitaria    

     

50.              De acuerdo con el artículo 69 superior, las instituciones de  educación superior -públicas y privadas- cuentan con autonomía, es decir, con  la potestad de organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y  controlarse, y delimitar el ámbito para el desarrollo de sus actividades[61]. La  jurisprudencia constitucional ha definido la autonomía universitaria como la  capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y  presupuestal de la persona jurídica que presta el servicio de educación  superior[62]. En particular, la  autodeterminación administrativa les permite a estas instituciones: (i) contar  con sus propias reglas internas (estatutos) y regirse por ellas, lo que  significa que pueden establecer y modificar las normas que rigen su  organización y funcionamiento; (ii) designar sus autoridades directivas,  académicas, administrativas, y seleccionar su cuerpo docente y administrativo;  y, (iii) administrar su presupuesto y distribuir de manera autónoma sus  recursos, de acuerdo con sus necesidades[63].    

     

51.              La autonomía universitaria no es absoluta, pues, si bien confiere  un amplio margen de discrecionalidad a la institución de educación superior, le  impide la arbitrariedad[64].  En esos términos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta  potestad “debe desarrollarse en armonía con los principios constitucionales de  equidad, justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias  y respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo”[65], de  manera que, en ninguna circunstancia, “ampara aquellas actuaciones que afectan  injustificadamente los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y  que, al ser arbitrarias, no se ajustan a parámetros de razonabilidad y  proporcionalidad”[66].    

     

52.              Entre los límites a la autonomía universitaria se encuentra la  sujeción al ordenamiento jurídico, es decir, al conjunto de valores,  principios, derechos y deberes constitucionales[67], y, en particular, la imposibilidad  de desconocer los derechos fundamentales de sus trabajadores[68].    

     

5.     La  excepción de inconstitucionalidad    

     

53.              De acuerdo con el artículo 4 superior, “la Constitución es norma  de normas”, lo que implica que “en todo caso de incompatibilidad entre la  Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones  constitucionales”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este  mandato impone “la obligación de aplicar preferentemente las normas  constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan  incompatibles con las primeras”[69].    

     

54.              Así, para garantizar la eficacia directa del texto superior las  autoridades tienen la “facultad-deber”[70] de  aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Esta herramienta puede ser  empleada sin necesidad de ser alegada[71], de  manera que, como lo ha precisado esta corporación, “aplicar la  excepción de inconstitucionalidad es un deber del juez, incluido el de tutela,  cuando se advierte que en un caso concreto una norma contraría la Constitución  Política”[72]. En esos términos, la excepción de inconstitucionalidad “se  usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes,  los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma  de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas  contenidas dentro de la Constitución Política”[73].    

     

55.              Entre los escenarios que ha reconocido la jurisprudencia  constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, se encuentra  aquel por el cual: “[e]n virtud, de la especificidad de las condiciones del caso  particular, la aplicación de la norma acarrea  consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En  otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de  una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda  ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales’”[74].    

     

6.     Solución del caso  concreto    

     

56.              En  el asunto bajo examen, la Universidad Distrital  modificó la política de prevención del daño antijurídico y estableció “la  prohibición de la contratación por prestación de servicios profesionales y/o de  apoyo a la gestión con cargo a cualquier unidad ejecutora de la Universidad,  entiéndase presupuesto […] o por convenios, de la persona natural que tenga en  trámite [una] reclamación administrativa, [una] solicitud de conciliación  judicial o extrajudicial y/o que tenga o haya tenido demandada a la  Institución, para el reconocimiento del llamado ‘contrato realidad’ y el consecuente  pago de las prestaciones sociales, en aras de proteger el patrimonio y prevenir  el daño antijurídico”[75]. Con fundamento  en esta determinación, dictó la Resolución n.º 709, “por la cual se actualiza  la política de prevención del daño antijurídico y de defensa” y se estableció  la necesidad de que “se analice y estudie la conveniencia de la contratación  directa por prestación de servicios profesionales y o de apoyo a la gestión con  cargo a cualquier unidad ejecutora de la universidad, entiéndase presupuesto de  la universidad o por convenios, de la persona natural que tenga en trámite de  reclamación administrativa en solicitud de conciliación extrajudicial o  judicial y o que tenga o haya tenido demandada a la institución, en aras de  proteger el patrimonio y prevenir el daño antijurídico a la Universidad”[76].  En observancia de la política y de las recomendaciones emitidas por la entidad  para garantizar su cumplimiento, la coordinadora de la Maestría en Comunicación  y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación de la institución educativa  le comunicó a la accionante, por vía de correo electrónico, que no sería  contratada para el año 2024, porque, precisamente, había presentado una demanda  en contra de la universidad.    

     

57.              A  partir de lo expuesto, la Sala observa que la Universidad Distrital vulneró el  derecho al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad de Blanca Myriam Velandia, al haber  adoptado la decisión de no renovar el contrato de prestación de servicios  profesionales para desempeñar labores de apoyo,  asociadas a la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias  y Educación, dado que la accionante había presentado una demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho en contra de la entidad educativa, con el fin de  obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral regida por una  relación legal y reglamentaria. Esto es así, como se pasa a explicar.    

     

58.              La  Universidad Distrital vulneró el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la  vida digna de la tutelante. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la  potestad de las instituciones educativas para expedir reglamentos con un amplio  margen de discrecionalidad, para establecer las políticas y lineamientos internos  necesarios para garantizar su objeto social y la prestación del servicio  educativo. Sin embargo, como se explicó en el título 4 supra, esta  facultad se encuentra limitada por el respeto de los derechos fundamentales de  los integrantes de la comunidad educativa, en particular, de los trabajadores.    

     

59.              En  el presente asunto, Blanca Myriam se vinculó con la Universidad Distrital para  desempeñar labores de apoyo asociadas a la Maestría en Comunicación y Educación  de la Facultad de Ciencias de la Educación, mediante contratos de prestación de  servicios profesionales, desde el 3 de septiembre de 2010 hasta el mes de enero  de 2024. En ejercicio de la discrecionalidad universitaria, propia de la  autonomía que le permite a la institución educativa adoptar las normas de  funcionamiento, gestión administrativa, selección y contratación del personal,  modificó la política de prevención del daño antijurídico. Dicha modificación  consistió en establecer como directriz “la  prohibición de la contratación por prestación de servicios profesionales y/o de  apoyo a la gestión con cargo a cualquier unidad ejecutora de la Universidad,  entiéndase presupuesto […] o por convenios, de la persona natural que tenga en  trámite [una] reclamación administrativa, [una] solicitud de conciliación judicial  o extrajudicial y/o que tenga o haya tenido demandada a la Institución, para el  reconocimiento del llamado ‘contrato realidad’ y el consecuente pago de las  prestaciones sociales, en aras de proteger el patrimonio y prevenir el daño  antijurídico”[77]. Con base en  dicha política, el 22 de diciembre de 2023, el rector de la universidad dictó  la Resolución 709, “por la cual se actualiza la política de prevención del daño  antijurídico y de defensa”, en la que se fijó la siguiente directriz:    

     

“[S]e analice y estudie  la conveniencia de la contratación directa por prestación de servicios  profesionales y o de apoyo a la gestión con cargo a cualquier unidad ejecutora  de la universidad, entiéndase presupuesto de la universidad o por convenios, de  la persona natural que tenga en trámite de reclamación administrativa en  solicitud de conciliación extrajudicial o judicial y o que tenga o haya tenido  demandada a la institución, en aras de proteger el patrimonio y prevenir el  daño antijurídico a la Universidad”[78].    

     

60.              Pese  a que la directriz consistía en la recomendación de evaluar la conveniencia de  la contratación o no de las personas que hubiesen presentado reclamaciones,  solicitudes de conciliación o demandas en contra de la Universidad, el 23 de  enero de 2023 la coordinadora de la Maestría en  Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación le comunicó a  la accionante que, “con inmenso pesar […] no la podemos contratar como CPS”[79],  por cuanto “[l]a Universidad tiene una directriz sobre daño jurídico y ya que  usted está en una demanda activa contra la Universidad, su contratación no es  posible”[80].    

     

61.              Por  lo expuesto, la Sala concluye que la accionada vulneró el derecho al trabajo,  al mínimo vital, y a la vida digna de la tutelante, al dar por terminada la  relación laboral tras 13 años de prestación de servicios, bajo el argumento de  que ésta había presentado una demanda en contra de la institución. Al no  renovar la relación contractual, exclusivamente por dicha razón, la accionada  vulneró el derecho al trabajo de la actora, pues le impidió que continuara  prestando sus servicios pese a que (i) subsistía el objeto del contrato y (ii)  no existía un incumplimiento de las obligaciones contractuales. También  desconoció el derecho al mínimo vital de la accionante, ya que la ruptura de la  relación laboral impactó en la disminución de los ingresos requeridos por la  actora para satisfacer sus necesidades de subsistencia. Finalmente, transgredió  el derecho a la vida digna de la tutelante, ya que, al impedirle ejercer el  empleo, desconoció que el trabajo no es sólo un derecho, sino una obligación  social que le permite al individuo integrarse en la comunidad, y que “toda  persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”[81].    

     

62.              La  Universidad Distrital vulneró el derecho al acceso a la administración de  justicia y a la igualdad de la tutelante. En el caso concreto, la Sala advierte  que la política de prevención del daño antijurídico de la Universidad  Distrital, que exige evaluar la conveniencia de la contratación de quienes  hubiesen presentado una reclamación administrativa, solicitud de conciliación  judicial o extrajudicial, o una demanda contra la universidad, trasgredió el  derecho al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la tutelante.    

63.              De  un lado, la accionada vulneró el derecho al acceso a la administración de  justicia de la tutelante, ya que, al condicionar su contratación a la no  presentación de una reclamación, solicitud de conciliación o demanda en contra  de la universidad, en vigencia de la relación laboral, le impuso un obstáculo  indirecto y desproporcionado para el ejercicio del derecho a la administración  de justicia. Además, al haber decidido no renovar el contrato de prestación de  servicios para el año 2024, reprochó el hecho de que la actora hubiese ejercido  su derecho de acción y acudido a los procedimientos idóneos y efectivos para la  determinación legal de sus derechos[82]. En ese sentido,  como lo afirmó la tutelante, la Sala constata que “la  Universidad Distrital decid[ió] no contratar[la], por interponer demanda en  contra de la entidad, por concepto de contrato realidad”[83],  es decir, que “tomó represalias […] por haber demandado y exigido [sus]  derechos laborales”[84].    

     

64.              De  otro lado, la accionada vulneró el derecho a la igualdad de la actora, por  cuanto la decisión de no renovar el contrato constituyó una medida  discriminatoria, que se fundamentó, únicamente, en la presentación de una  demanda en contra de la institución educativa. Es decir, que la universidad  excluyó a la actora de la posibilidad de prestar sus servicios a partir de una  razón carente de justificación a la luz de la Constitución.    

     

65.              En  atención a lo expuesto, la Sala concluye que, si bien la finalidad de la  política adoptada por la Universidad Distrital es loable: proteger el  patrimonio de la institución educativa y, en consecuencia, prevenir el daño  antijurídico, en el sub iudice su aplicación genera efectos  desproporcionados y contrarios a la Constitución. Por tanto, la Sala amparará  los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la  igualdad y al acceso a la administración de justicia de la accionante y  revocará las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo. En  su lugar, como medida dirigida a contrarrestar los efectos del acto contrario a  la Constitución efectuado por la accionada y remediar las posibilidades  laborales que le fueron coartadas a la actora, la Sala inaplicará la política  de prevención del daño antijurídico respecto de la accionante y ordenará a la  Universidad Distrital que, dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación de esta providencia, contrate a Blanca Myriam Velandia Durán por  el periodo académico correspondiente al año 2025, si esta así lo desea y  siempre que no existan otras razones objetivas, razonables y no  discriminatorias para su no contratación, en una labor igual o similar a la  desempeñada en los contratos suscritos entre los años 2010 a 2023, respetando  las condiciones pactadas en este último, sin perjuicio del incremento de  honorarios que corresponda.    

     

66.              Por  último, dado que se encuentra en curso un proceso contencioso administrativo de  nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual la accionante pretende  que se declare la existencia de una relación  laboral encubierta, mediante la suscripción de contratos de prestación de  servicios profesionales, la Sala concederá el amparo con carácter transitorio  para que, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta  providencia, la accionante reclame, ante la jurisdicción de lo  contencioso-administrativo, los emolumentos, indemnizaciones y demás elementos  de orden legal a los que considera tener derecho, y a cargo de la Universidad  Distrital. Lo anterior supone el deber de la autoridad judicial a cargo del  caso, de decidir la controversia relativa a las pretensiones estudiadas en esta  oportunidad: (i) conforme a los parámetros fijados en esta sentencia respecto a  los límites de la autonomía universitaria frente al respeto de los derechos  laborales; (ii) sin que se afecten los derechos fundamentales protegidos por la  Corte Constitucional; y, (iii) sin perjuicio de su competencia para decidir  acerca de los demás elementos de orden legal derivados de la controversia  relacionado con la no renovación del vínculo contractual.    

     

     

III.    DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

     

RESUELVE:    

     

Primero. REVOCAR la sentencia  proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia del 4 de marzo de  2024, dictada por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la misma ciudad, que declaró  improcedente la solicitud en el proceso de tutela promovido por Blanca Myriam  Velandia Durán en contra de la Universidad Distrital,  conforme con lo expuesto. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO TRANSITORIO a  los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al  acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante.    

     

Segundo.  ORDENAR a la Universidad Distrital que,  dentro de los diez  (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, contrate a Blanca  Myriam Velandia Durán por el periodo académico correspondiente al año 2025, si  esta así lo desea y siempre que no existan otras razones objetivas, razonables  y no discriminatorias para su no contratación, en una labor igual o similar a  la desempeñada en los contratos suscritos entre los años 2010 a 2023,  respetando las condiciones pactadas en este último, sin perjuicio del  incremento de honorarios que corresponda.    

     

Tercero. ADVERTIR a la señora  Blanca Myriam Velandia Durán que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a  la notificación de esta sentencia, deberá acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso-administrativo, so pena de que cesen los efectos del amparo  ordenado en esta providencia.  En caso de que el mecanismo judicial sea  interpuesto, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras  concluye el proceso en el que se discuta el asunto.    

     

Cuarto.  DESVINCULAR del trámite constitucional al  Juzgado 56 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá y al Ministerio del  Trabajo, por falta de legitimación en la causa por pasiva.    

     

Quinto.  Por Secretaría  General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí previstos.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1]  Resolución GNR17192 del 27 de enero de 2015, expedida  por Colpensiones.    

[2] El objeto del contrato consistía en “prestar sus  servicios de apoyo a la gestión, de manera autónoma e independiente, en un  proyecto curricular de posgrado optimizando el manejo de la correspondencia en  general, desarrollar el servicio de trámite de certificaciones, implementar el  modelo de gestión documental para el procedimiento de archivo físico y digital,  implementar los planes de comunicaciones institucionales para el manejo y  publicación web y cartelera del proyecto curricular, apoyar la gestión  académica y administrativa del proyecto curricular de posgrado en los  procedimientos misionales, diseñar y proyectar el plan de acción, planes de  trabajo, informes de gestión en el marco de los planes y proyectos en el plan  de desarrollo 2007-2016 y en el marco del modelo de operación del macroproceso  de gestión académica módulo de gestión docente para el desarrollo de ejecución  presupuestal y la decanatura de la facultad de ciencias de la educación de la  Universidad Distrital”. Oficio del 30 de enero de 2017.    

[3] Resolución No. 709 del  22 de diciembre de 2023, pág. 2.    

[4] Según lo refiere la  Oficina Asesora Jurídica mediante el Oficio OJ-00655 de 21 de junio de 2023. El documento técnico de justificación de la  modificación de la política fue aprobado el 23 de octubre de 2023.    

[5] Fecha de radicación de  la demanda según el reporte de información obtenido del Sistema de Consulta de Procesos  Nacional Unificada.    

[6] Proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación  11001334205620230025200.    

[7] Resolución n.º 709 del  22 de diciembre de 2023, pág. 4.    

[8] Formato Código  GC-FR-042 correspondiente al macro proceso de gestión contractual.    

[9] Ibid.    

[10] Oficio OJ-00015 del 10  de enero de 2024, pág. 6.    

[11] Expediente digital,  archivo “DEMANDA.pdf”, pág. 1.    

[12] Ibid.    

[13] Ibid., pág. 2.    

[14] Expediente digital,  archivo “15UniversidadDistritalRespuesta.pdf”.    

[15] Ibid., págs. 11-12.    

[16] Ibid.    

[17] Ibid.    

[18] Ibid., pág. 2.    

[19] Expediente digital,  archivo “18Juzgado56AdministrativoRespuesta.pdf”.    

[20] Ibid., pág. 2.    

[21] Expediente digital,  archivo “19MinTrabajoRespuesta.pdf”.    

[22] Expediente digital,  archivo “FALLOT1.pdf”.    

[23] Ibid., pág. 8.    

[24] Ibid.    

[25] Expediente digital,  archivo “IMPUGNACION.pdf”.    

[26] Expediente digital,  archivo “03FalloT2.pdf”.    

[27] Ibid., pág. 7.    

[28] Ibid., pág. 10.    

[29]  Artículo  10 del Decreto 2591 de 1991.    

[30] Artículos 5.º y 13 del Decreto 2591 de 1991.    

[32] Expediente digital,  archivo “15UniversidadDistritalRespuesta.pdf”, pág. 11.    

[33] Ibid., pág. 2.    

[34] Ibid.    

[35] Ibid.    

[36] De acuerdo con los  artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela  está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad  determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i)  no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea  idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea  necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la  consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales.    

[37] Sentencia T-260 de  2018. En ese sentido, ver las sentencias SU-617 de 2013, SU-077 de 2018 y T-002  de 2019.    

[38] La decisión que dio lugar a la  presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante consiste en  la no renovación del contrato de prestación de servicios para el año 2024, como  consecuencia de la política de prevención del daño antijurídico de la  Universidad Distrital, que proscribe la contratación de quienes hubiesen  demandado a la institución. Si bien, el lineamiento que generó la decisión de  no contratar a la actora está contenido, formalmente, en la política de  prevención del daño antijurídico de la institución educativa, aquella está  integrada, también, por los documentos administrativos y técnicos que la  precedieron, justificaron, informaron y materializaron. Así, dado que la  individualización del acto administrativo susceptible de ser cuestionado ante  la Administración exige determinar la manifestación de la voluntad de la  entidad o de las varias entidades o dependencias que concurrieron en su  formación, vinculadas por la unidad de objeto y fin, la Sala advierte que el acto  administrativo complejo por medio del cual se modificó la política de  prevención del daño antijurídico de la Universidad Distrital se compone, no  sólo del documento contentivo de la política y del acto administrativo que la  modificó, sino también de los documentos administrativos que precedieron,  justificaron, informaron y dieron cumplimiento a la política.    

[39] Resolución n.º 709 del  22 de diciembre de 2023, pág. 4.    

[40] Resolución n.º 709 del  22 de diciembre de 2023, pág. 2.    

[41] Formato Código  GC-FR-042 correspondiente al macro proceso de gestión contractual.    

[42] Oficio OJ-00015 del 10  de enero de 2024, pág. 6.    

[43] Según se indica en los  autos 492, 617 y 705 de 2021, y 406 de 2022, de  la Corte Constitucional, mediante los cuales se resolvieron conflictos de  jurisdicción, en la materia.    

[44] Sentencias T-060 de 2013, T-972 de 2014 y T-324  de 2015.    

[45] Sentencia SU-498 de 2016.    

[46] Sentencia C-132 de  2018.    

[47] Mecanismo previsto por  el artículo 138 del CPACA.    

[48] Si  bien, se encuentra en curso un proceso contencioso administrativo de nulidad y  restablecimiento del derecho, promovido por la accionante en contra de la  Universidad Distrital, la pretensión de dicho proceso consiste en la  declaratoria de existencia de una relación laboral, regida por un contrato de  trabajo o una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con la naturaleza del  empleo ejercido por la accionante. A pesar de esto, dicho proceso no se orienta  a cuestionar la no renovación del contrato de prestación de servicios  profesionales, objeto de la presente demanda de tutela.    

[49] Expediente digital,  archivo “22EscritodeImpugancion.pdf”, pág. 2.    

 [50] Sentencia T-189 de  2023.    

[51] Consejo Superior de la  Judicatura. Resultados del estudio de tiempos procesales. Tomo I. Página 207.  Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0    

[52] Ramírez G, V.  Predictores en la duración de los procesos judiciales en Colombia. Universidad  de los Andes. Página 11. Disponible en: https://repositorio.uniandes.edu.co/server/api/core/bitstreams/a2e9ae1d-3bbb-4ee8-b3f9-621631d18bb3/content    

[53] Expediente digital,  archivo “22EscritodeImpugancion.pdf”, pág. 2.    

[54] Informe de fecha 25 de  julio de 2024, disponible en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional  Unificada.    

[55] Cfr., sentencias T-413  de 2014, T-440 de 2017, T-068 de 2018 y T-189 de 2023.    

[56] Cfr., Sentencia T-189  de 2023.    

[57] Expediente digital,  archivo “DEMANDA.pdf”, pág. 5.    

[58] Expediente digital,  archivo “DEMANDA.pdf”, pág. 1.    

[59] Ibid.    

[60] Sentencia T-425 de  2019.    

[61] Sentencia C-008 de  2001.    

[62] Ibid.    

[63] En los términos del  artículo 57 de la Ley 30 de 1992, las instituciones educativas tienen un  régimen especial que les permite, entre otros, determinar la organización del  personal docente y administrativo, y su régimen de contratación  no está sujeto a las disposiciones del Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública.    

[64] Sentencia  C-008 de 2001.    

[65] Sentencia  C-517 de 1999.    

[66] Sentencia  T-239 de 2018.    

[67] Cfr.,  la Sentencia T-310 de 1999.    

[68] Cfr.,  la Sentencia T-239 de 2018.    

[69] Sentencia SU-109 de  2022.    

[70] Sentencia T-681 de  2016.    

[71] Sentencias T-389 de  2009 y SU-109 de 2022.    

[72] Sentencia SU-109 de  2022.    

[73] Sentencia T-389 de  2009.    

[74] Sentencia T-681 de  2016, citada en las sentencias T-215 de 2018, SU-599 de 2019 y SU-109 de 2022.    

[75] Resolución n.º 709 del  22 de diciembre de 2023, pág. 2.    

[76] Resolución n.º 709 del  22 de diciembre de 2023, pág. 4.    

[77] Resolución n.º 709 del  22 de diciembre de 2023, pág. 2.    

[79] Expediente digital,  archivo “DEMANDA.pdf”, pág. 13.    

[80] Ibid.    

[81] De conformidad con el  preámbulo y el artículo 25 de la Constitución.    

[82] Sentencia T-103 de  2019.    

[83] Expediente digital,  archivo “DEMANDA.pdf”, pág. 1.    

[84] Ibid.

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