T-035-25

Tutelas 2025

  T-035-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-035/25    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Improcedencia por  cuanto no se configura perjuicio irremediable    

     

(…) el  accionante disponía del medio judicial de nulidad y restablecimiento del derecho  contra el acto administrativo que le negó la expedición de la tarjeta  profesional de contador, y que el juez de conocimiento podía decretar las  medidas cautelares a que se ha hecho referencia, como la de ordenar la adopción  de una decisión administrativa con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio  o la agravación de sus efectos, como lo autoriza el numeral 4 del artículo 330  del CPACA.    

     

PRINCIPIO DE  SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia  de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

     

PRINCIPIO DE  SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

     

ACCION DE NULIDAD  Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para  controvertir la legalidad de los actos administrativos    

     

MEDIDAS CAUTELARES-Procedencia y  finalidades generales/MEDIDAS CAUTELARES-Clases, contenido y alcance/MEDIDAS  CAUTELARES-Requisitos para decretarlas    

     

PERJUICIO  IRREMEDIABLE-Criterios  para determinar su configuración    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

Sala  Sexta de Revisión    

     

     

Sentencia T-035 de 2025    

     

Referencia: expediente  T- 10.266.434    

     

Asunto: solicitud de  tutela presentada por Gabriel Enrique Fuenmayor  Alvarado en contra de la Junta Central de  Contadores, Unidad Administrativa Especial    

     

Magistrado sustanciador:    

Antonio José Lizarazo  Ocampo    

     

     

Síntesis de la decisión.    La    Sala revisó las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela    adelantado contra los actos administrativos proferidos por la Junta Central    de Contadores, Unidad Administrativa Especial, mediante los cuales negó la    expedición de la tarjeta profesional de contador público requerida por el    accionante, al considerar que no había acreditado el requisito de domicilio    exigido por el artículo 3 de la Ley 43 de 1990.    

     

La Sala confirmó    las sentencias de instancia, ya que, si bien, en principio, era procedente la    tutela como mecanismo transitorio, el actor no acudió al medio de control de    nulidad y restablecimiento del derecho, en el término de caducidad, para    procurar la protección de sus derechos y, a pesar de la solicitud del    magistrado sustanciador para que justificara la inacción, este no aportó    ninguna razón. Por lo tanto, en atención al carácter subsidiario de la    tutela, y en la medida en que esta no puede suplir la falta de ejercicio de    los medios judiciales principales, idóneos y eficaces, esta acción    constitucional no resultó procedente.    

     

     

Bogotá, D. C., cinco (05)  de febrero de dos mil veinticinco (2025).    

     

La  Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos  proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 8.° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, el 10 de octubre de 2023, y en  segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, el 15 de noviembre de 2023[1], previas las siguientes  consideraciones.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.    Gabriel Enrique Fuenmayor  Alvarado, ciudadano venezolano, presentó solicitud de tutela en contra de la  Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial, con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la “igualdad, a la libertad de escoger profesión y oficio y,  al libre desarrollo de la personalidad”[2]. Lo  anterior, debido a la negativa de la mencionada entidad de expedirle la tarjeta  profesional de contador, bajo el argumento de no contar con el documento requerido  para acreditar su domicilio en Colombia.    

     

1.                  Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela    

     

2.   En la  solicitud de tutela, el actor manifestó que ingresó al país de manera irregular  en marzo de 2019.    

     

3.   Señaló  que el 14 de febrero 2020 legalizó su “domicilio en Colombia  mediante el mecanismo PEPFF (Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de  la Formalización). Desde ese momento iniciaron mis aportes a seguridad social  en el Colombia”[3].    

     

4.   Expuso  que mediante la Resolución 008050, del 12 de mayo de 2023, el Ministerio de  Educación homologó su título profesional de contador. Posteriormente, el 5 de  junio de ese año, solicitó ante la Junta Central de Contadores la inscripción y  expedición de la tarjeta profesional de contador público. Sostuvo que a su  solicitud se le asignó el número 365955 y que adjuntó una serie de documentos  para el respectivo trámite, dentro de los cuales se encontraba su PPT  n.º 1531614.    

     

5.   Afirmó  que mediante la Resolución n.º 0270-2023 del 5 de julio de 2023, la  Junta Central de Contadores negó la inscripción y expedición de su  tarjeta profesional, al considerar lo siguiente:    

     

“Con base en la revisión a la  documentación aportada se encontraron inconsistencias, toda vez que, en el  Certificado de Movimientos Migratorios del señor GABRIEL ENRIQUE FUENMAYOR  ALVARADO ALVARADO, se pudo evidenciar que este ingresó al país el 10 de abril  de 2022 con PPT No. 1531614, como se observa en el certificado aportado. No  obstante, este documento autoriza la permanencia temporal o transitoria en  territorio nacional sin el ánimo de establecerse, según señala el Art 10 del  Decreto 216 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”[4].    

     

6.   Manifestó  que el 17 de julio de 2023 presentó el recurso de reposición, mediante el cual  solicitó se revocara la decisión, ya que se le debía otorgar la tarjeta  profesional, por cuanto la entidad había interpretado de manera inadecuada las  disposiciones establecidas en el Estatuto Temporal de Protección de Migrantes  Venezolanos.    

     

7.   Según  indicó, mediante la Resolución n.º 0340-2023, del 9 de agosto de 2023, Afirmó  que mediante la Resolución n.º 0270-2023 del 5 de julio de 2023, la  Junta Central de Contadores confirmó su decisión, a partir del  siguiente razonamiento:    

     

“Para este caso es importante  precisar lo preceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el  Artículo 23 de la Resolución 5477 de 2022 sobre el Alcance de los tipos de visa  en cuanto a domicilio: ‘Constituyen prueba de residencia con vocación de  permanencia las Visas de Migrante, siempre que el extranjero haya sido titular  de una o varias visas de dicho tipo al menos durante tres (3) años de manera  continua; y las visas Residente Permanente (R).’ Lo anterior quiere decir que  estos tipos de autorizaciones de ingreso al país son los que constituyen  intención de domicilio en territorio colombiano. (…) Dicho esto, el señor  GABRIEL ENRIQUE FUENMAYOR ALVARADO ALVARADO, no logró acreditar el cumplimiento  de los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley 43 de 1990,  concordante con la Resolución 973 de 2015” [5].    

     

8.   Manifestó  que en todas las comunicaciones que ha tenido con la entidad accionada le han  indicado que el único documento válido para demostrar el domicilio en Colombia  es la Visa tipo R. Así, afirmó que dicha situación le impide conseguir un  trabajo en el que pueda ejercer su profesión, ya que no cuenta con la tarjeta  profesional que se requiere para el efecto. Finalmente, señaló que lo  resuelto por la Junta Central de Contadores vulnera sus derechos  fundamentales, en tanto desconoce que actualmente cumple con los requisitos  establecidos en la ley para que se expida su tarjeta profesional y que el PPT  es un documento válido para demostrar el domicilio en el Colombia.    

     

9.       De  acuerdo con los hechos descritos, el actor solicitó lo siguiente: (i) “AMPARAR  mis derechos a la igualdad, a la libertad de escoger y ejercer profesión u  oficio y al libre desarrollo de la personalidad”[6]; (ii)  “REVOCAR las resoluciones No. 0340-2023 y 0270-2023  proferidas por la UAE JUNTA DE CONTADORES”[7] y  (iii) “INSTAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA DE CONTADORES para que  profiera resolución en donde dé lugar a que me sea expedida mi tarjeta  profesional”[8].    

     

2.                  Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

     

10.   Mediante el Auto  del 27 de septiembre de 2023[9], el Juzgado 8.° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá admitió la solicitud de tutela y ordenó su traslado a  la entidad accionada.    

     

2.1.           Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Junta Central  de Contadores[10]    

     

11.   El  representante legal de la Unidad Administrativa Especial Junta  Central de Contadores, luego de referirse a la naturaleza y funciones de la  entidad, relacionó las normas que regulan el trámite de expedición de la  tarjeta profesional de contador público. De un lado, se refirió al parágrafo 1  del artículo 3 de la Ley 43 de 1990 que dispone que, “para ser inscrito como  Contador Público es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los  derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3)  años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción”[11], y  sostuvo que la definición de domicilio que se debe tener en cuenta para los  efectos de la disposición en cita es la señalada en el artículo 76 del Código  Civil. De otro lado, hizo referencia al contenido normativo del 11 del Decreto  216 de 2021, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección  para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan  otras disposiciones en materia migratoria”, que regula la naturaleza jurídica  del permiso por protección temporal (PPT)[12].    

     

12.   Asimismo,  manifestó que “es importante precisar lo preceptuado por el Ministerio de  Relaciones Exteriores en el Artículo 23 de la Resolución 5477 de 2022 sobre el  Alcance de los tipos de visa en cuanto a domicilio: ‘Constituyen prueba de  residencia con vocación de permanencia las Visas de Migrante, siempre que el  extranjero haya sido titular de una o varias visas de dicho tipo al menos  durante tres (3) años de manera continua; y las visas Residente Permanente  (R).’ Lo anterior quiere decir que estos tipos de autorizaciones de ingreso al  país son los que constituyen intención de domicilio en territorio colombiano”[13].    

     

13.   Además,  precisó que revisada la documentación aportada por el accionante para la  expedición de su tarjeta profesional se identificaron ciertas inconsistencias,  por ejemplo, “en el Certificado de Movimientos Migratorios del señor GABRIEL  ENRIQUE FUENMAYOR ALVARADO, se pudo evidenciar que este ingresó al país el 10  de abril de 2022 con PPT No. 1531614, como se observa en el certificado  aportado. No obstante, este documento autoriza la permanencia temporal o  transitoria en territorio nacional sin el ánimo de establecerse, según señala  el Art 10 del Decreto 216 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores”[14].    

     

14.   Igualmente,  indicó que el accionante allegó un Permiso Especial de Permanencia para el  Fomento de la Formalización “con fecha de expedición 14 de febrero de 2020 y  vencimiento 14 de febrero de 2022. Sin embargo, este documento se expide para  permanecer temporalmente mientras exista una vinculación o contrato laboral sin  el ánimo de establecerse en territorio nacional, según lo señalado en el  Parágrafo 2 del Art 2.2.6.8.3.6. del Decreto 117 de 2020 de la Presidencia de  la República”[15].    

     

15.   El  representante legal de la Unidad Administrativa Especial Junta  Central de Contadores también indicó que, para la expedición de  la tarjeta en cuestión, el solicitante debía allegar la totalidad de los  documentos requeridos, y que en caso de que esto no ocurriera la solicitud  debía ser completada. Así, solo en caso de que verificara que no se contaba con  la totalidad de lo requerido, y transcurriera el término legal para el efecto,  sin que el interesado allegara la información respectiva, lo procedente era  declarar el desistimiento de la solicitud, en atención, entre otras, a lo  dispuesto por los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución 973 de 2015 de la citada  entidad, concordante con lo dispuesto por el artículo 17 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante,  CPACA)[16].    

     

16.   Finalmente,  en cuanto a la demanda de tutela, señaló que no acreditaba la exigencia de  subsidiariedad, ya que el accionante “cuenta con mecanismos idóneos  de defensa a sus derechos en el ámbito interno del procedimiento administrativo  de registro, inscripción y expedición de su tarjeta profesional, cuya  regulación se encuentra prevista en la resolución 973 de 2015, los cuales  debieron agotarse. Tales [sic] como solicitud de aclaración o petición frente a  la decisión emitida por parte de la oficina de Registro”[17].  Igualmente, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, debe  ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que se pronuncie sobre  la inconformidad del actor en relación con las resoluciones cuestionadas.    

     

3.                  Decisiones judiciales que se revisan    

3.1.           Decisión del juez de tutela de primera instancia    

     

17.   Mediante  la Sentencia del 10 de octubre de 2023, el Juzgado 8.° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá resolvió declarar improcedente  el amparo. Señaló que la entidad respetó el debido proceso del actor, pues  atendió de fondo y de manera motivada su solicitud con sustento en las normas  sobre la materia y le garantizó el derecho de contradicción. En consecuencia,  sostuvo que si el accionante consideraba que la señalada junta había aplicado  la ley de manera equivocada debía acudir ante el juez natural para dirimir la  controversia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho. Así, concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad,  puesto que el actor no había agotado los mecanismos dispuestos en el  ordenamiento para la protección de sus derechos.    

     

18.   Finalmente,  manifestó que no procedía el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que no  se advertía la configuración de un perjuicio irremediable. Afirmó que de lo  descrito en la solicitud de tutela no se deducía que el accionante se  encontrara en condiciones de vulnerabilidad, que ameritaran la adopción de  medidas urgentes para evitar un daño grave e inminente, “de tal  manera que resulte ineficaz agotar las etapas del proceso administrativo o  postular de nuevo su solicitud con el lleno de los requisitos de ley, pues,  como bien resaltó la demandada en su respuesta ofrecida al interior de este  proceso constitucional, el promotor del amparo puede nuevamente presentar la  solicitud de registro y expedición de la tarjeta profesional de contador  público, satisfaciendo las exigencias establecidas en la Ley 43 de 1990, en  concordancia con la Resolución 973 de 2015, y acreditando su experiencia como  auxiliar contable, una vez haya definido su estadía definitiva en Colombia de  manera legal”[18].    

     

3.2.           Impugnación    

     

19.   El  accionante recurrió la decisión. Sostuvo que el juez de primera instancia se  limitó a manifestar que no se configuraba un perjuicio irremediable, pero no  argumentó con suficiencia dicha afirmación. Tampoco indicó que la citada  autoridad no realizó un adecuado análisis de las pruebas allegadas al proceso,  lo que llevó a que concluyera, de manera equivocada, que la solicitud de amparo  no acreditaba la exigencia de subsidiariedad. Según indicó, a diferencia de la  valoración del a quo, calificó como arbitrario el actuar de la  entidad accionada al negarse a expedir su tarjeta profesional a pesar de contar  con todos los requisitos para ello. Sostuvo que cada uno de los  requisitos que se requerían para acreditar un perjuicio irremediable se  acreditaban, por lo siguiente:    

     

 “(i) la UAE Junta de  Contadores ya materializó un perjuicio inminente en mi contra, puesto que me ha  negado la expedición de mi tarjeta profesional desconociendo que cuento con  todos los requisitos requeridos y la normativa actual considera el PPT como un  documento válido para tramitar tarjetas profesionales; (ii) el perjuicio que se  causó en mi contra me está impidiendo ejercer mi profesión de manera libre,  imposibilitándome el acceso a mejores oportunidades de empleo y truncando el  desarrollo de mi proyecto de vida. De igual manera, se me impone una carga  mayor para acreditar mi domicilio dentro del país, dado que según la UAE Junta  de Contadores la Visa tipo ‘R’ es el único documento válido para acreditar mi  domicilio en Colombia, invalidando por completo las disposiciones vigentes  respecto del PPT y poniéndome en una situación desigual frente a los  extranjeros que no cuentan con este documento. Este aspecto también es un total  contrasentido, puesto que no es posible que tenga tanto PPT como Visa tipo ‘R’,  por lo que esto hace aún más flagrante la vulneración a mis derechos  fundamentales; (iii) resulta urgente que se me expida la tarjeta profesional  como contador, toda vez que mientras siga vigente el acto administrativo que me  negó la expedición de la misma, mis derechos a la igualdad, libertad de escoger  profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad seguirán estando  vulnerados; (iv) el hecho de que se postergue una decisión en mi favor  devendría en la continuidad de la vulneración a mis derechos anteriormente  mencionada”[19].    

     

20.   Sostuvo  que en la Sentencia T-453 de 2018 la Corte Constitucional estudió un asunto  similar, en el que se concluyó que las barreras que se le imponían a la  ciudadana para obtener su título universitario, a pesar de haber cumplido con  los requisitos para ello, implicaba una vulneración de sus derechos a la  educación, a la igualdad y a la libre escogencia de profesión y oficio.  Consideró que lo mismo ocurría en su caso, puesto que la entidad accionada  impuso obstáculos para la expedición de su tarjeta profesional, desconociendo  que acreditaba lo establecido en la ley para el efecto.    

     

21.   Finalmente,  indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que se le debe dar prevalencia  al derecho sustancial sobre las formas, y que, en su caso, era evidente que  hacía más de tres años se encontraba domiciliado en Colombia y que, además,  cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 43 de 1990 para la expedición  de su tarjeta profesional.    

     

3.3.           Decisión del juez de tutela de segunda instancia    

     

22.   Mediante  la Sentencia del 15 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá confirmó el fallo impugnado, al considerar que el actor no demostró  la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que con base en las pruebas  allegadas al proceso no era posible inferir que el accionante se encontrara en  la imposibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo  para proteger sus derechos y, en consecuencia, obtener la expedición de su  tarjeta profesional. En línea con lo expuesto, manifestó que lo  que se evidenciaba era un descuerdo con la interpretación que la entidad  accionada había realizado de los requisitos establecidos en la ley para obtener  la tarjeta en cuestión, situación que debía ser resuelta por el juez de lo  contencioso administrativo. En ese sentido, expuso que las resoluciones  acusadas debían ser controvertidas en ejercicio de los medios de control que  establece el CPACA, que, a su vez, permiten solicitar medidas cautelares,  incluso innominadas.    

     

     

     

4.        Actuaciones realizadas en sede de revisión    

     

23.   Mediante  el auto del 6 de noviembre de 2024, el magistrado  sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de  verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En  concreto, solicitó al accionante que informara lo siguiente: (i) si había  demandado las resoluciones atacadas ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo y (ii) cuál era el estado actual del trámite de expedición de su  tarjeta profesional para ejercer su profesión de contador y si había presentado  una nueva solicitud para que esta fuese expedida. Vencido el término otorgado  para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta corporación informó que no se  había enviado respuesta alguna.    

     

24.   Igualmente,  al trámite de revisión se allegaron escritos de la Fundación  ProBono Colombia[20], la Clínica Jurídica de  Movilidad Humana Transfronteriza (CMHT) de la Facultad de Jurisprudencia de la  Universidad del Rosario[21], la Clínica Jurídica Grupo de  Acciones Públicas (GAP) de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del  Rosario[22],  el Programa de Asistencia  Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional de la Corporación  Opción Legal[23], y la Clínica Jurídica para  Migrantes del área de derecho laboral del Consultorio Jurídico de la  Universidad de los Andes[24] que coincidieron en  indicar que la negativa de la Junta Central de Contadores de expedir la tarjeta  profesional a favor del demandante había vulnerado sus derechos fundamentales,  al destacar que el Permiso por Protección Temporal (PPT) es un  documento válido para trámites administrativos, incluido el acceso al ejercicio  profesional.    

     

25.   En  este punto, la Sala considera necesario precisar que las organizaciones que  presentaron su intervención en el presente asunto, no acreditaron los  requisitos jurisprudenciales para que fueran reconocidas como terceros con  interés legítimo. Lo anterior, toda vez que, para ello, se debe demostrar “la  certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su  reconocimiento en la acción de tutela”[25]. Así,  se tiene que acreditar: (i) “la afectación cierta de un derecho o una situación  jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”[26] y (ii)  la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o  posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia  cuestionada”[27], presupuestos que en  esta oportunidad ninguna de las organizaciones acreditó.    

     

26.   Sin embargo,  dado que igual estas intervenciones fueron allegadas al despacho se consideró  adecuado relacionarlas, sin que ello implique que esta Sala se deba pronunciar  sobre alguno de los asuntos que en dichos escritos se plantean pues, como se  observó, las respectivas organizaciones no tienen la calidad de partes ni de  terceros con interés legítimo.    

     

27.   La  representante legal de la Fundación ProBono Colombia argumentó que la  negativa, en este tipo de asuntos, afecta los derechos al trabajo, la igualdad  y la dignidad de los migrantes venezolanos, especialmente de aquellos que  cuentan con un Permiso por Protección Temporal (PPT). Sostuvo que este permiso,  como mecanismo de regularización migratoria, debería permitir el acceso al  ejercicio profesional en el país, máxime que se encuentra reconocido, entre  otras, por el Decreto 216 y la Resolución 971 de 2021 como un documento válido  para trámites administrativos[28],  que, por tanto, incluye el de expedición de la tarjeta profesional de contador.  Además, enfatizó que, dada la especial protección constitucional que ampara a  los migrantes, exigirles el agotamiento de mecanismos judiciales como el de  nulidad y restablecimiento del derecho resulta desproporcionado.    

     

28.   Por su  parte, el director de la Clínica Jurídica de Movilidad Humana  Transfronteriza (CMHT) de la Universidad del Rosario, junto  con otros de sus miembros activos, afirmaron que el PPT refleja  el ánimo de permanencia del accionante en Colombia, que es equiparable al Permiso  Especial de Permanencia (PEP), reconocido por la Corte Constitucional en la  Sentencia T-129 de 2024 como un mecanismo idóneo para tales efectos[29]. Destacaron que excluir el PPT  como requisito idóneo para que se otorgue la tarjeta profesional de contador  público, mientras que no se exige en otras profesiones, como el derecho, genera  un trato desigual e injustificado, máxime que la “restricción  no se fundamenta en una norma explícita, sino en una interpretación de la  naturaleza del PPT por parte de la Junta Nacional de Contadores, afectando  directamente la libertad de escoger oficio”[30].  Además, subrayaron que esta restricción vulnera derechos como el trabajo, la  igualdad y el mínimo vital, lo que afecta de manera desproporcionada el  proyecto de vida del accionante.    

     

29.   La  supervisora de la Clínica Jurídica Grupo de Acciones Públicas (GAP) de  la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, en conjunto con  otros de sus miembros activos, argumentaron que los mecanismos ordinarios, como  el de nulidad y restablecimiento del derecho, no eran idóneos para proteger los  derechos del accionante de forma eficaz y oportuna[31]. Señalaron que la negativa de  la Junta Central de Contadores crea barreras basadas en la situación migratoria  del accionante, lo que afecta su derecho a la igualdad y su libertad para  ejercer una profesión. Asimismo, propusieron aplicar la excepción de  inconstitucionalidad para inaplicar las resoluciones administrativas que  negaron la expedición de la tarjeta profesional, y, por tanto, amparar los  derechos fundamentales del accionante.    

30.   El Programa  de Asistencia Legal de la Corporación Opción Legal, en colaboración con el  Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, centraron su  intervención en evidenciar un trato desigual entre las profesiones al valorar  el PPT. Argumentaron que, mientras este documento es aceptado para tramitar  tarjetas profesionales en derecho, no ocurre lo mismo en la contaduría pública,  lo cual carece de justificación lógica y normativa. Además, señalaron que la  interpretación restrictiva de la entidad accionada sobre el PPT vulnera los  derechos a la igualdad, dignidad y trabajo del accionante, pues este documento  debería considerarse suficiente para acreditar el domicilio en Colombia, en los  términos de la Ley 43 de 1990, ya que esta “exige únicamente el requisito  de estar ‘domiciliado en Colombia’, sin imponer un tipo específico de visado o  permiso migratorio para acreditar dicho domicilio”[32].    

     

31.   Finalmente,  la Clínica Jurídica para Migrantes y del área de derecho laboral del  Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, afirmaron, entre  otras, que el PPT permite a los migrantes venezolanos ejercer cualquier  ocupación o actividad en el país, así como tramitar tarjetas profesionales. A  pesar de esto, por una aplicación restrictiva del requisito de domicilio, la  entidad accionada impuso una barrera administrativa al actor que le vulnera sus  derechos fundamentales. Esto, a pesar de que el accionante reside en Colombia  hace más de tres años. Asimismo, indicaron que, por el hecho de no poder  obtener la respectiva tarjeta le es imposible acceder a otro mecanismo de  regularización migratoria, como, por ejemplo, la visa tipo M, como trabajador.    

     

     

III.  CONSIDERACIONES    

     

1.       Competencia    

     

32.   Esta  Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos  dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del  artículo 86 y el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia  con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.       Estudio  de procedencia de la solicitud de tutela    

     

2.1.           Legitimación en la causa    

     

33.              Legitimación en la causa  por activa[33]. En virtud del artículo 86 de la  Constitución “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En línea con ello, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “la tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante”. De conformidad con lo anterior, esta Corte ha reconocido que  “la acción de tutela puede ser interpuesta por una persona natural extranjera  que considere que sus derechos fundamentales han sido afectados, pues ‘el  amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el  Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona’. Con mayor razón, si dicha acción es un desarrollo del  artículo 13 de la Constitución, conforme al cual nadie puede ser discriminado  por origen nacional’”[34].    

     

34.              Bajo ese  orden, la Sala advierte que en este caso se acredita la legitimación en la  causa por activa por cuanto la solicitud fue presentada por Gabriel Enrique Fuenmayor  Alvarado, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales  a la “igualdad, a la libertad de escoger profesión y oficio y, al libre  desarrollo de la personalidad”[35]. Lo anterior, debido a  la negativa de la Junta Central de Contadores de expedirle la tarjeta  profesional de contador, bajo el argumento de no contar con el documento  requerido para acreditar su domicilio en Colombia.    

     

35.    Legitimación en la causa por pasiva. La solicitud de tutela se  presentó en contra de la Junta  Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial, autoridad que profirió las  resoluciones n.º 0340  y 0270 de 2023, mediante las cuales negó la expedición de la tarjeta  profesional de contador al accionante, decisiones que, presuntamente, habrían vulnerado  sus derechos fundamentales. Así las cosas, de conformidad con el artículo 5  del Decreto 2591 de 1991, la entidad se encuentra legitimada por pasiva para  actuar en este proceso.    

     

2.2.           Inmediatez    

     

36.    La  tutela está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades  o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su  procedencia sea el de inmediatez. De conformidad con este, si bien, la  solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe  hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento  generador de la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales, so  pena de su improcedencia.    

     

37.    En el  presente asunto, la solicitud de tutela se presentó el 26 de septiembre de  2023, es decir, un mes y 17 días después de que se profirió la última decisión  que el accionante considera que afecta sus derechos fundamentales. Esta  corresponde a la Resolución  n.º 0340-2023, del 9 de agosto de 2023, por medio de la cual la Junta Central  de Contadores resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución n.º  0270-2023, que le negó la expedición de la tarjera profesional de contador. Así las cosas, la Sala  entiende acreditada la exigencia de inmediatez, al considerar que un mes y 17  días, en las circunstancias del caso en concreto, es un término razonable y  proporcionado.    

     

2.3.           Subsidiariedad    

     

38.   En los términos de  los artículos 86 de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

     

39.   En desarrollo de  dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991  disponen, en su orden, que la existencia de otros recursos o medios de defensa  judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante, y que, aun cuando el  afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela  procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable”.    

     

40.   Conforme a dichas  disposiciones, la acción de tutela sólo procederá cuando (i) el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio,  (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el  accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.    

     

41.   La existencia de  otro medio de defensa judicial ordinario debe ser apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, esto es, en cuanto a su idoneidad para obtener la  protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de  entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de  los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la  vulneración se torne irremediable. En este sentido no cabe predicar la  existencia de otro medio de defensa judicial ordinario cuando los previstos en  el ordenamiento jurídico no permiten cuestionar la acción u omisión causante de  la vulneración o amenaza a partir de los supuestos fácticos y jurídicos que  sirven de fundamento a la solicitud de tutela[36].    

     

42.   Luego, la sola  existencia, en abstracto, de otro medio de defensa judicial ordinario al que  pueda acceder el accionante para que se declaren sus derechos o se resuelva su  controversia, no hace improcedente la tutela, pues de lo que se trata es de  establecer si el medio de defensa ordinario permite detener la amenaza  o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se  materialice o la vulneración se torne irremediable.    

     

43.    En tales casos,  la acción de tutela sólo podrá utilizarse como mecanismo transitorio, mientras  el accionante puede acudir al medio ordinario y/o el medio ordinario se decide  definitivamente, pues como se dijo en la Asamblea Nacional Constituyente, según  cita que se hizo en la Sentencia C-531 de 1993:    

     

“Con este mecanismo lo que pretendemos  es que al menos en frente de los derechos fundamentales haya posibilidad de  detener a la administración antes de que todo esté consumado, cuando aún es  posible que no se haya desencadenado todas las consecuencias de la acción del  Estado o de la amenaza del Estado contrarias a derecho; tiene que quedar claro  y así se está estableciendo en el proyecto, que esta acción no puede servir  para que el juez declare derechos, ni para que resuelva controversias, porque  entonces se habría convertido en un sistema paralelo de administración de  justicia con nefandas consecuencias para todo nuestro Estado de Derecho y  nuestro aparato de administración de justicia. También tiene que quedar claro  que solamente podrá utilizarse este mecanismo cuando el afectado no disponga  de otro o transitoriamente, mientras puede acudir a ese otro, (…)” (Negrillas  fuera de texto).    

44.    Igualmente, dado  que interesa a la causa, se debe reiterar  que la Corte Constitucional ha sostenido de manera general que la tutela contra  actos administrativos es improcedente. En efecto, la jurisprudencia ha  “indicado que ‘no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los  actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de  este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir  previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los  conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas’”[37].    

     

45.    Asimismo, en  relación con los actos administrativos de carácter particular, este tribunal ha  sostenido que “la excepcionalidad  del recurso de amparo se torna especialmente estricta’. Esto es así pues existe  un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de  estos actos, de la cual gozan ‘pues se parte del presupuesto de que la  administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las  prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada’”[38]    

     

46.    En el caso bajo  estudio el accionante atribuye la vulneración de sus derechos a los actos  administrativos mediante los cuales la entidad accionada le negó la expedición  de la tarjeta profesional de contador. En contra de estos procede el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho mediante un procedimiento en el que cabe solicitar  las medidas cautelares que se consideren “necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”[39], razón por la que cabe preguntarse si dicho  medio de control judicial resulta idóneo para la protección del derecho que  pretende el accionante. La respuesta, en principio, es la de que efectivamente  dicho medio judicial permite obtener el restablecimiento del derecho vulnerado  porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá, para restablecer  el derecho particular, estatuir en la sentencia “disposiciones nuevas en  reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”[40].  Sin embargo, dicha posibilidad no necesariamente hace idóneo el proceso, ni  siquiera ante la procedencia de las medidas cautelares, a menos que la medida  cautelar permita detener la amenaza o la vulneración de los derechos del  accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne  irremediable.    

     

47.   Cabe  recordar sobre el particular que el artículo 330 del CPACA establece que las  medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas,  anticipativas o de suspensión, dentro de las cuales se encuentran: (i) ordenar  que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se  encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante; (ii) la suspensión de  un procedimiento o actuación administrativa; (iii) suspender los efectos de un  acto administrativo; (iv) la adopción de una decisión administrativa –esto es,  una acción positiva, como sería, en el caso objeto de estudio, la expedición de  la tarjeta profesional objeto del debate–; o (v) imponerle a cualquiera de las  partes obligaciones de hacer o de no hacer.    

     

48.   Además,  como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, “el  juez o magistrado ponente no está limitado a decretar las medidas cautelares  solicitadas por la parte demandante, sino que puede además, ordenar otro tipo  de cautelas cuando las considere necesarias para proteger y garantizar  provisionalmente el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia, y en  general, restablecer el ordenamiento jurídico y amparar los derechos  fundamentales de los asociados”[41].    

     

49.   En  esta línea amplificadora del mecanismo cautelar, ha precisado: “en cuanto a los  criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida  cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de  discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma”[42].  Igualmente, en referencia al carácter provisional de estas medidas, al hacer  referencia a la obra de García de Enterría y Fernández, ha indicado que estas “se  apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y  en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y  contra el abuso de la misma por contendientes injustos”[43].    

     

50.   Ahora,  en relación con el supuesto de procedencia de la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha señalado que en cada caso se requiere evaluar las condiciones  particulares del demandante, de manera que se establezca el cumplimiento de los  requisitos para la configuración de dicho perjuicio[44].  Igualmente, esta Corte ha sostenido que “la mera circunstancia de que el  afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no supone en sí  misma la acreditación del perjuicio irremediable”[45], en  consecuencia, el hecho de que el accionante sea un migrante no es suficiente  para comprobar ese requisito.    

     

51.   Por  ejemplo, en la Sentencia a T-315 de 2022[46], en  la que se estudió un caso muy similar, la accionante, además de ser migrante,  también alegó una situación de indefensión relacionada con una condición médica  que dificultaba sus actividades diarias de manera normal y que requería  atención médica permanente. En consecuencia, se demostró la posible ocurrencia  de un perjuicio irremediable.    

     

52.   En  igual sentido, en la Sentencia T-124 de 2024[47], se  superó el análisis de procedencia porque (i) la resolución que pretendía  cuestionar el accionante no tiene recursos, pues lo que se decretó fue un  desistimiento del solicitante de la tarjeta profesional; y (ii) el accionante  en ese caso probó su diligencia, pues había presentado diversas peticiones ante  la entidad accionada buscando claridad respecto de las razones del  desistimiento y solicitando que se revise y se le dé continuidad a su  solicitud.    

     

53.    En el presente  caso, se observa que el accionante disponía del medio judicial de nulidad y  restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó la  expedición de la tarjeta profesional de contador, y que el juez de conocimiento  podía decretar las medidas cautelares a que se ha hecho referencia, como la de ordenar  la adopción de una decisión administrativa con el objeto de evitar o prevenir  un perjuicio o la agravación de sus efectos, como lo autoriza el numeral 4  del artículo 330 del CPACA.    

     

54.   Sin  embargo, a pesar del requerimiento que se le hizo, el actor no indicó si había  o no ejercido el citado mecanismo, ni las razones para no hacerlo[48]. Sumado a ello, la Sala  advierte que, según los documentos que reposan en el expediente: (i) el  accionante, por lo menos hasta mayo de 2023, se encontraba vinculado  laboralmente, según se observa en las planillas de aportes a seguridad social[49]. En  consecuencia, se puede concluir que el hecho de no contar con la tarjeta  profesional no le ha impedido trabajar en este país y; (ii) no hay certeza  respecto a la existencia de una presunta imposibilidad de ejercer los  mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. Por lo demás, (iii)  tampoco se evidencia, en principio, que la resolución que se busca cuestionar  vaya en contravía de los derechos alegados por el demandante teniendo en cuenta  que dicho acto administrativo no le impide continuar con el trabajo que ya  ejerce, o con algún proceso educativo en el país, así como la posibilidad de  escoger su profesión u oficio. Además, (iv) en esta oportunidad no se evidencia  algún tipo de actuación adicional por parte del solicitante que permita  demostrar que ha actuado de manera diligente. En esa medida, no es posible  afirmar que en esta oportunidad se configure un perjuicio irremediable, a  diferencia se los otros dos casos mencionados anteriormente.    

     

55.   Debe  recordarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para  identificar la configuración de un perjuicio irremediable “debe  establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica  que el daño ‘está por suceder en un tiempo cercano’; ii) la  urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos  fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el  carácter impostergable de las órdenes por proferir”[50]. Así,  se insiste, en este caso, como se vio, no se identificaron ninguno de los  presupuestos mencionados por lo que no se configura un perjuicio irremediable.    

     

56.   En  consecuencia, cabe precisar que no es posible admitir el uso de la tutela como  un medio supletivo para remediar la inactividad de aquellos accionantes que han  dejado caducar los medios de control procedentes, pues tal proceder  desconocería el carácter subsidiario de la tutela y desplazaría, sin  fundamento, la competencia preferente del juez natural.    

     

57.   En  otras palabras, el actor contaba con la posibilidad de ejercer el medio de  control y nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, al parecer, no  lo hizo. Asimismo, se advierte que el accionante puede realizar nuevamente  el trámite de solicitud de tarjeta profesional ante la entidad accionada,  reuniendo los requisitos exigidos para tal fin. Así,  en criterio de la Sala, la tutela no puede ser utilizada para corregir las  consecuencias negativas de no acudir dentro del término correspondiente ante el  juez natural o para omitir completamente el procedimiento establecido en el  ordenamiento para obtener la declaración de nulidad de las resoluciones que  ahora se atacan.    

     

58.   De conformidad con lo expuesto, la  Sala advierte que en este caso la solicitud de amparo no cumple con el  requisito de subsidiariedad para su procedencia. En consecuencia, procederá a  confirmar los fallos de instancia que declararon improcedente la tutela.    

     

     

IV.  DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  CONFIRMAR la Sentencia  del 15 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, que, a su turno, confirmó la Sentencia  del 10 de octubre de 2023 del Juzgado 8.° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, que declaró improcedente la tutela presentada por Gabriel Enrique Fuenmayor  Alvarado.    

     

SEGUNDO.  LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las  partes e intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado  artículo, por medio del Juzgado 8.° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, que actuó como juez de primera instancia.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de  Selección Número Ocho, mediante el auto del 30 de agosto de 2024,  notificado el 13 de septiembre de 2024.    

[2] Expediente digital “003 DEMANDA_26_9_2023, 8_23_45 a.  m..pdf”, p. 1.    

[3] Ibid.    

[4] Ibid, p. 2.    

[5] Ibid.    

[6] Ibid., p. 11.    

[7] Ibid.    

[8] Ibid.    

[9] Expediente digital, “005 2023-176 Avoca tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA  ESPECIAL JUNTA DE CONTADORES.pdf”.    

[10] Expediente digital, “011 CONTESTACION TUTELA N° 2023-0559-01 GABRIEL  ENRIQUE FUENMAYOR ALVARADO.pdf”.    

[11] Ibid., p. 2.    

[12] Ibid., p. 2. El artículo en cita, dispone: “Es un  mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que  autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en  condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su  vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas  que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin  perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento  jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas”.    

[13] Ibid.    

[14] Ibid.    

[15] Ibid., p. 3.    

[16] El artículo en cita dispone:  “Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de  eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está  incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su  cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda  continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez  (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el  término máximo de un (1) mes. || A partir del día siguiente en que el  interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el  término para resolver la petición. || Se entenderá que el peticionario ha  desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el  requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga  hasta por un término igual. || Vencidos los términos establecidos en este  artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad  decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto  administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual  únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva  solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos  legales”.    

[17] Ibid., p. 6.    

[18] Expediente digital, “016 Tutela No. 2023-176 DPAM  Declara improcedente-Debido proceso admtvo y otros-JUNTA CENTRAL DE  CONTADORES-Otro mecanismo.pdf”, pp. 11 y 12.    

[19] Expediente digital “022 IMPUGNACION TUTELA GABRIEL  FUENMAYOR (1) (1).pdf”, p.5.    

[20] Expediente digital, “Intervención ciudadana Fundación  Probono (T-10.266.434).pdf”.    

[21] Expediente digital, “Intervencion ciudadana Exp. T-10.266.434.pdf”.    

[22] Expediente digital,  “GAP_Intervención_T-10.266.434.pdf”.    

[23] Expediente digital, “Amicus Curiae – Rechazo de  tarjeta profesional de contador.pdf”.    

[24] Expediente digital, “Intervención CJ Migrantes y  laboral – T-10.266.434 – Antonio José Lizarazo.pdf”.    

[25] Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019.    

[26] Auto 105 de 2020.    

[28] En particular, a partir de lo dispuesto por el  artículo 14 de la resolución en cita.    

[29] Al respecto, afirmaron  que, “ambos son  autorizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores para los migrantes  venezolanos en los que se permite su permanencia en el territorio, velando por  la garantía de la dignidad humana de todas las personas. El factor que permite  probar el domicilio de los titulares en ambos documentos es que los migrantes  venezolanos que residen en Colombia, al solicitar la expedición de estos permisos,  están manifestando expresamente su ánimo de permanecer en el país. En este  sentido, no existiría una razón constitucional que permita dar un tratamiento  diferenciado a estos dos documentos, dadas las similitudes que comparten”, p. 4.    

[30] Ibid., p. 7.    

[31] Al respecto, indicaron: “obligar al señor  Fuenmayor Alvarado a iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del  derecho y forzarlo a esperar hasta conseguir un eventual resultado favorable,  el accionante tendría que incurrir en gastos adicionales para actualizar sus  conocimientos en el ejercicio de su profesión, acudir forzosamente a diferentes  fuentes de sustento no relacionadas con su profesión o incluso desistir  completamente del ejercicio de la profesión por la dilación injustificada que  se le está obligando a soportar por su situación migratoria. De forma que solo  la acción de tutela puede garantizar una protección eficaz e idónea ante los  bienes jurídicos en juego para el presente caso”, p. 6.    

[32] P. 21.    

[33] Artículo 10 del Decreto 2591 de  1991.    

[34] Sentencia SU-391 de 2021.    

[35] Expediente digital “003 DEMANDA_26_9_2023, 8_23_45 a.  m..pdf”, p. 1.    

[36] Como cuando mediante acto administrativo se adoptan  decisiones de personal con fundamento en el régimen de carrera administrativa  (concurso de méritos), vinculación de docentes a la etnoeducación, o edad de  retiro forzoso y, por dicha causa, se desvincula a una persona objeto de  protección constitucional. El medio de control de nulidad y restablecimiento en  tales casos no es idóneo pues no permite cuestionar la legalidad del  correspondiente acto administrativo por las causas ni los fundamentos que  confieren estabilidad a la persona desvinculada.    

[37] Sentencia T-381-22.    

[38] Ibidem.    

[39] Artículo 229 del CPACA.    

[40] Artículo 187 del CPACA.    

[41] Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto del 29 de  marzo de 2017, radicado No.: 11001032500020160118900. En dicha providencia se ordenó  suspender una actuación administrativa en el marco de un concurso de méritos    

[42] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 21 de  octubre de 2021, radicado No: 11001-0324-000-2021-00033-00.    

[43] Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 6 de  junio de 2022, radicado No. 11001032500020210022200.    

[44] Aparte tomado de la Sentencia T-399 de 2020.    

[45] Sentencias T-015 de 2017 y T-282 de 2024.    

[46] La accionante presentó acción de tutela contra la  JCC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, al trabajo, a la libertad de ejercer profesión u oficio y al debido  proceso administrativo. Para obtener el resarcimiento de estos derechos,  solicitó disponer «la expedición e inscripción de la tarjeta profesional como  contadora pública.    

[47] Mediante la cual se estudió la solicitud de tutela de  un ciudadano venezolano migrante contra la Junta Central de Contadores por la  negativa de expedir la tarjeta profesional de contador.    

[48] El 21 de enero de 2025, se consultó en el buscador de  procesos de la rama judicial y el único asunto que se encontró en el que el  señor Fuenmayor actuaba como demandante, es la tutela que ahora se estudia.    

[49] Expediente digital, “004 PRUEBA_26_9_2023, 8_24_01 a.  m..pdf”, p. 17 a 105.    

[50] Sentencia T-381 de 2022.

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