T-041-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-041/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Improcedencia del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados
(…) ante la ausencia de configuración de los defectos alegados, el juez laboral de casación no vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la fundación médica accionante al casar la sentencia ordinaria y determinar que existió una relación laboral formal entre la entidad y el profesional de salud con el que suscribió un contrato de prestación de servicios a través de una persona jurídica.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia
CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración de relación laboral/CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse
(…) la existencia de un contrato realidad deben acreditarse los siguientes elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia. Adicionalmente, bastará con acreditar la subordinación, pues los demás elementos se presumen. Finalmente, los contratos de prestación de servicios deben ser temporales, so pena de desnaturalizar la figura para convertirla en un contrato realidad.
PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJO-Carga de la prueba se traslada al empleador
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Requisitos
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Interpretación amplia y flexible de los requisitos formales y técnico-jurídicos
(…), la técnica argumentativa de la casación y el rigorismo propio con que cuenta este medio de impugnación cede ante la presencia de falencias de carácter superable. Los errores que la Corte Suprema considera como superables, son analizados en cada caso concreto. Sin embargo, se advierte que la flexibilización en el estudio de los cargos se realiza siempre que no se desnaturalice el recurso y se garanticen los postulados mínimos establecidos por el legislador, como son el debido proceso y el no utilizar la casación como una tercera instancia.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Objeto
(…) en los contratos celebrados entre los profesionales de la salud y quienes prestan estos servicios no está prohibido que, en función de una adecuada coordinación, el contratante establezca algunas pautas para la prestación del servicio. Dicha prerrogativa se entiende en la medida en que sus funciones están enmarcadas en las normativas dispuestas para el sistema de seguridad social en salud. Sin embargo, la existencia de directrices de coordinación no debe desbordar su finalidad, esto es, el acatamiento de la normativa propia del sistema de salud, pues debe prevalecer la autonomía e independencia del contratista. Así las cosas, si el juez evidencia que en la relación contractual se eliminó la autonomía e independencia del contratista, es posible que existe una relación laboral encubierta.
CONFESION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Elementos para su validez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-041 de 2024
Acción de tutela instaurada por la Fundación Abood Shaio en contra de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de 2024.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA.
La decisión se profiere en el trámite de revisión del fallo de primera instancia adoptado por la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2023 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de abril de 2023. El fallo se adopta en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la Fundación Abood Shaio (en adelante, Fundación Shaio) en contra de la Sala de Descongestión de Tutelas número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El 18 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Corte Constitucional el expediente T-9.448.177. La Sala de Selección de Tutelas número Siete de esta Corporación, mediante auto del 28 de julio de 2023, eligió dicho expediente para su revisión y por sorteo le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 14 de agosto de 2023, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente.
I. I. ANTECEDENTES
1. 1. La Fundación Abood Shaio (Clínica Shaio) presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. La fundación accionante manifestó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos como consecuencia de las providencias emitidas el 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022. Dichas decisiones se profirieron en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el señor Felipe Arboleda Casas en contra de la Fundación Abood Shaio.
1.1. Hechos
2. A continuación, se expondrán los hechos de manera detallada y cronológicamente. Primero se hará referencia a los hechos acaecidos con anterioridad al proceso ordinario laboral y que le dieron origen al mismo. En segundo lugar, se hará mención del proceso ante la jurisdicción laboral. En tercer lugar, se resumirá el trámite extraordinario de casación ante la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En cuarto y último lugar, se expondrán las providencias contra las que se formuló la acción de tutela: sentencia del 20 de enero del 2021 y auto del 31 de agosto del 2022, proferidas por la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1. %1.%2.1. Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral
3. El 1° de marzo de 1980, el señor Felipe Arboleda Casas ingresó a laborar en la Clínica Shaio, en calidad de médico patólogo y jefe de laboratorio, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. El señor Arboleda Casas renunció a partir del 20 de octubre de 1981 y la Fundación le canceló las prestaciones causadas hasta esa fecha.
4. La fundación Shaio y el señor Arboleda Casas suscribieron un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio del 4 de abril de 1983. El objeto del contrato consistió en el ejercicio de la función de médico patólogo y jefe de del laboratorio clínico. En concreto, el médico se obligó a desempeñar personalmente las siguientes funciones, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le impartiera el patrono o sus representantes: (i) elaborar y hacer el informe de las patologías que todos los diferentes departamentos de la clínica solicitaran al laboratorio; (ii) manejar la parte administrativa del laboratorio; (iii) velar porque las técnicas que se escogieran fueran implantadas de forma eficiente y porque los resultados que se enviaran fueran exactos; (iv) dar el visto bueno y tramitar a través de la oficina de personal de la fundación los turnos de disponibilidad, concesión de licencias o permisos, vacaciones, etc.; y (v) estudiar los cambios de sistemas y organización del laboratorio y proponerlos, por escrito, al comité asesor y a la dirección de la clínica. Como se expondrá más adelante, la relación laboral se terminó el 31 de marzo de 1992.
5. El 2 de octubre de 1984, el señor Felipe Arboleda constituyó la Sociedad Comercial en Comandita Simple denominada Servicios e Inversiones Arboleda y Niño S. en C. La sociedad se constituyó por escritura pública No. 5875 de 2 de octubre de 1984 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. El objeto social de la persona jurídica abarcó, entre otras actividades, la prestación de servicios médicos, servicios hospitalarios y de beneficencia social, la realización de investigaciones científicas, la atención de laboratorios o similares, la importación y exportación de equipos e insumos médicos y odontológicos. En calidad de socios gestores y representantes legales se designó al señor Felipe Arboleda Casas y a su cónyuge, la señora María Nelly de Arboleda. En calidad de socios comanditarios se designó a los señores Pablo, Juan Ignacio y a la señora Natalia Arboleda Niño, hijos del actor.
6. El 1° de abril de 1992, la Fundación Shaio y el señor Felipe Arboleda Casas, en calidad de representante legal de la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., suscribieron un nuevo contrato a término indefinido denominado “contrato de prestación de servicios entre la Fundación Abood Shaio y Servicios e Inversiones Arboleda Niño Sociedad en Comandita”. En el contrato las partes estipularon que la sociedad contratista se obligaba con la clínica a prestar servicios médicos a través de su socio Felipe Arboleda Casas, en la especialidad de patología y laboratorio clínico. Además, los contratantes precisaron que: (i) los servicios contratados los prestaría la sociedad en calidad de contratista independiente y (ii) Felipe Arboleda Casas en su calidad de médico realizaría su gestión con libertad y autonomía técnica y directiva, por lo que no se le facultó para obrar en representación de la clínica.
7. En relación con el valor del contrato, las partes estipularon que la clínica debía pagar al contratista honorarios como contraprestación por los servicios prestados. Igualmente, los contratantes precisaron que la sociedad no podía ceder el contrato, toda vez que el mismo se celebró en consideración a las calidades del contratista, de sus socios y dependientes. Por último, se estableció que el contratista debía constituir una póliza de seguros que garantizara el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral que adquiriera durante la vigencia del contrato.
8. El 28 de abril de 1992, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se celebró audiencia pública especial de conciliación a fin de consignar los términos del acuerdo al que llegaron el señor Arboleda Casas y la Fundación Shaio, en relación con el contrato de trabajo suscrito el 4 de abril de 1983. Las partes acordaron terminar el contrato laboral a partir del 31 de marzo de 1992, de común acuerdo y mutuo consentimiento. También acordaron la suma de $21.500.000 para conciliar la incidencia que los honorarios pudieron tener en la liquidación de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas legales y en otros derechos extralegales cualquiera que fuera su naturaleza y denominación, y en las cotizaciones al ISS, ICBF, entre otros.
9. El 22 de mayo de 2007 la Fundación Shaio le presentó a la sociedad contratista una propuesta con el fin de modificar algunas condiciones del contrato celebrado. La propuesta tuvo como fundamento la necesidad de ajustar los contratos de suministro de servicios vigentes a las nuevas políticas corporativas, que buscan una mejor administración de los recursos de la clínica, en función de la conservación y optimización de los recursos.
10. El 24 de mayo de 2007, el gerente general de la Fundación Shaio le informó a la Sociedad, a través del señor Felipe Arboleda, su decisión de terminar el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Fundación Abood Shaio y Servicios e Inversiones Arboleda Niño Sociedad en Comandita el 1° de abril de 1992. La terminación del contrato tendría efectos a partir del 31 de julio de 2007. Como fundamento de la decisión, la Fundación expuso que existía una imposibilidad de continuar con el suministro de servicios, bajo las condiciones planteadas inicialmente. En efecto, la Fundación Shaio puso de presente que el señor Felipe Arboleda no consideró conveniente para sus intereses la propuesta de ajuste a las condiciones del contrato de suministro de servicios que se le formuló el 22 de mayo de 2007.
11. El 28 de mayo de 2008, el señor Arboleda Casas presentó ante el gerente general de la Fundación Shaio una reclamación de acreencias laborales. La reclamación se fundamentó en los créditos derivados “del contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre del 2007, a fin de interrumpir la prescripción de sus derechos, conforme con lo previsto en el artículo 489 CST”. En concreto, el señor Arboleda Casas solicitó que como consecuencia de la relación de trabajo verbal a término indefinido que existió entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre de 2007 entre él y la clínica Shaio se ordenara el pago de las acreencias laborales respectivas.
1.1.2. El proceso ordinario laboral
12. La demanda: el 22 de julio de 2008, el señor Felipe Arboleda Casas promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Shaio. Las pretensiones de la demanda fueron: (i) declarar que entre el ciudadano y la clínica existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre de 2007, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por el empleador; (ii) declarar que la fundación demandada le causó perjuicios morales y económicos, pues, en razón a su edad, el ciudadano Arboleda Casas no puede acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez y; (iii) declarar que el último salario promedio que devengó el demandante, para noviembre de 2007, fue $39.613.307.00.
13. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandante pidió condenar a la Fundación Shaio a pagarle: (i) por cada año laborado, los salarios y las prestaciones sociales adeudadas correspondientes a la prestación de sus servicios personales como jefe del departamento de laboratorio y patología; y (ii) las indemnizaciones legales por la falta de pago.
15. Por otro lado, el demandante puso de presente que, a partir del 4 de abril de 1983, aceptó ejercer nuevamente la jefatura del departamento de laboratorio y patología y prestó sus servicios personales mediante un contrato de trabajo a término indefinido. El actor afirmó que, a inicios de 1992, la clínica le ordenó al personal médico, entre ellos, a él, crear y organizar una sociedad familiar para el cobro de los honorarios familiares ya que en sus esquemas administrativos no se preveía la forma de pago personal a los médicos.
16. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de marzo de 1992, por iniciativa de la clínica, se dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el médico Felipe Arboleda. Esta decisión quedó plasmada en el acta de conciliación del 28 de abril de 1992 ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en la que, además se reconoció que el señor Felipe Arboleda era trabajador de la clínica.
17. El demandante señaló que, en virtud de la orden dada por la clínica y para poder obtener su salario, la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., de la cual era representante, celebró un contrato de prestación de servicios con la Clínica Shaio. El actor puso de presente que ese contrato: (i) empezó a regir el día siguiente de la supuesta terminación de su relación laboral con la clínica; (ii) tenía como objeto la prestación de servicios médicos, a través del socio Felipe Arboleda Casas, en la especialidad de patología y laboratorio clínico; y (iii) el único socio médico con esa especialidad era el señor Felipe Arboleda Casas quien realizó las mismas funciones que tenía a cargo desde 1983. El contrato se terminó el 23 de noviembre de 2007.
18. El señor Felipe Arboleda Casas expuso que entre él y la Fundación Shaio se configuró una relación laboral pues: (i) durante el tiempo de ejecución del contrato se dedicó de tiempo completo al laboratorio; (ii) obedeció las órdenes y directrices de la clínica; (iii) cumplió turnos de disponibilidad durante los cuales era llamado a atender los requerimientos de otros departamentos y a elaborar informes de patología; y (iv) recibió una contraprestación por los servicios prestados.
19. Como pruebas, el señor Arboleda Casas presentó copias de diversas comunicaciones y memorandos, una lista de turnos administrativos, unos comprobantes de pago por honorarios, unas circulares, unos informes y unas actas de comités médicos. Además, el actor solicitó la práctica de un interrogatorio de parte y de los testimonios de los siguientes testigos: Ramón Murgueitio, María Nelly Niño de Arboleda, Jorge Guzmán Moreno, Alberto Suárez Nitola, Víctor Duque Rodríguez, Ricardo Triana Harker, Gloria Bárcenas de Díaz, Iván Melgarejo Romero, María Eugenia Rodríguez Hernández, Luis Gutiérrez Samper, Martha Dolly Borja, Ricardo Buitrago Bernal.
20. Contestación: la demanda se admitió el 6 de agosto de 2008. La fundación demandada se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que entre las partes no existió contrato de trabajo alguno, sino uno de suministro de servicios profesionales independientes que se suscribió con la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., representada por el demandante. La Clínica Shaio propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o ausencia de causa, pago, cobro de lo no debido y prescripción.
21. La sociedad accionada consideró que: (i) el médico Felipe Arboleda Casas no prestó sus servicios personales a la fundación en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 23 de noviembre de 2007; (ii) la sociedad representada legalmente por el médico celebró un contrato de suministro de servicios independientes con la fundación el 1º de abril de 1992 y designó como su ejecutor al demandante, quien lo llevó a cabo hasta su terminación; (iii) el servicio contratado lo prestaba la sociedad en el horario que el ejecutor del contrato se fijaba a su mejor conveniencia; (iv) los honorarios que recibía la sociedad contratista constituían la remuneración por sus servicios. En consecuencia, la fundación nunca pagó salario mensual alguno por la actividad personal del doctor Arboleda Casas; y (v) la sociedad tenía a su cargo la atención de su seguridad social y así lo acreditaba a la fundación cada vez que esta lo requería.
22. La sentencia de primera instancia: en sentencia del 26 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo.
Como sustento de su decisión, el juzgado señaló que del análisis de las pruebas recaudadas no se concluyó que la relación entre las partes estuviera sometida a los términos y condiciones propias de un contrato de trabajo. Específicamente, la autoridad judicial consideró que: (i) no se probó la subordinación pues de los memorandos dirigidos al trabajador se evidenciaba simplemente la reiteración de algunos reglamentos de la clínica sobre la atención y funcionamiento del laboratorio; (ii) la disponibilidad permanente del actor era consecuencia de la responsabilidad asumida al estar a cargo del laboratorio clínico y de patología; y (iii) no se probó que el actor tuviera que constituir una sociedad familiar para contratar con la demandada, pues el acto de constitución de la sociedad (2 de octubre de 1984) era ocho años anterior a la suscripción del contrato de prestación de servicios médicos (1 de abril de 1992).
23. El recurso de apelación: el 28 de abril de 2010, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda y concluyó que se acreditaron los elementos de la relación laboral entre el médico Felipe Arboleda Casas y la Clínica Shaio.
24. La sentencia de segunda instancia: La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. En criterio del tribunal, el actor no cumplió con la carga probatoria de acreditar fehacientemente la existencia de un contrato de trabajo. La autoridad judicial señaló que, si bien el accionante prestó directamente servicios personales a favor de la parte demandada desde el 4 de abril de 1983 y hasta el 31 de marzo de 1992, el contrato terminó por acuerdo mutuo entre las partes. Para el tribunal, el demandante no demostró que, con posterioridad a 1992 prestara sus servicios personales a favor de la demandada, sin solución de continuidad hasta el 23 de noviembre de 2007. En concreto, para el tribunal, dentro del proceso quedó acreditado que, en este último lapso, el médico prestó sus servicios a través de la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., en cumplimiento del contrato de suministro de servicios médicos, en la especialidad de patología y laboratorio clínico, celebrado con la entidad demandada, Clínica Shaio, el 1º de abril de 1992.
1.1.3. El trámite de casación ante la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
25. Presentación del recurso de casación y trámite de admisión: El 17 de julio de 2012, el apoderado del doctor Arboleda Casas presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 29 de junio de 2012 proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En auto del 31 de agosto de 2012, el Tribunal concedió el recurso de casación al considerar que el recurrente cumplió con el presupuesto de la cuantía establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que para el año 2012 era de $68.004.000. Posteriormente, en auto del 4 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación.
26. Sustentación del recurso de casación: El 22 de febrero de 2013, el apoderado del señor Felipe Arboleda sustentó el recurso de casación. El cargo en que fundamentó el recurso fue la violación de la ley sustancial por la vía indirecta tras evidenciarse que la Sala incurrió en errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y por valoración defectuosa de otras. En concreto, el recurrente afirmó que la sentencia impugnada aplicó indebidamente las siguientes normas:
“De las normas sustantivas laborales previstas en los artículos 1, 14, 21, 22, 23, (art. 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (art. 2 Ley 50/90), 55, 61, (art. 5 Ley 50/90), 64, 65, 127, (art. 14 Ley 50/90), 186, 249, 253, (art. 17 Ley 50/90), 306, art. 1 de la Ley 52 de 1973 y el art. 5 del decreto 116 de 1976, el art. 8 de la Ley 153 de 1987 y en relación con normas medio con los artículos con los artículos 51, 60, 65 y 145 del CPT., y SS, y en relación con normas medio con los artículos, 4, 174, 175, 176, 177, 187, 197, 203, 251, 252, 253, 304 y 305 del CPC., art. 1, 13, 25, 53 de la Constitución Política”.
27. El recurrente consideró que el tribunal incurrió en dos tipos de errores de hecho. Primero, para el señor Arboleda Casas, los jueces laborales desconocieron la existencia de un contrato laboral que abarcó desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, durante el cual el recurrente prestó sus servicios médicos y profesionales de manera continua y subordinada a la entidad demandada y que la remuneración que recibió por ello en ese periodo correspondió a la masa salarial. Además, en criterio del doctor, no se consideró que el contrato terminó por una decisión unilateral e injustificada de la Clínica Shaio.
28. Segundo, para el recurrente, el segundo error consistió en que el Tribunal dio por demostrado, a pesar de no estarlo, la existencia de una relación de carácter civil independiente entre las partes a partir del 1° de abril de 1992. Para sustentar su postura, el recurrente afirmó que el tribunal incurrió en el anterior yerro debido a la falta de apreciación o indebida valoración de las siguientes pruebas que obraban en el proceso:
* el contrato de trabajo celebrado entre el señor Felipe Arboleda Casas y la Fundación Shaio el 4 de abril de 1983.
* El contrato de prestación de servicios celebrado, el 1° de abril de 1992, entre la Fundación Shaio y la Sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., a través de su representante legal, el señor Felipe Arboleda Casas.
* El documento en el que se termina, de manera unilateral, el contrato de suministro de servicios a partir del 31 de julio de 2007.
* Los documentos que contienen órdenes e instrucciones al médico en sus actividades laborales y administrativas.
* El documento que contiene los turnos del mes de enero de 2002, en el que se incluye al señor Arboleda Casas.
* Las facturas de venta por concepto de honorarios a la Fundación Abood Shaio.
* El documento que contiene la solicitud de vacaciones en el mes de enero de 2003.
* El documento que contiene el acta de conciliación celebrada el 28 de abril de 1992.
* El escrito de demanda.
* El escrito de contestación de demanda.
* La confesión judicial de la representante legal de la Fundación Shaio para la época de los hechos, la señora Martha Lucía Claros Gregory.
29. Asimismo, el recurrente sostuvo que el Tribunal omitió valorar los testimonios de Ramón Murgueitio Cabrera, Gloria Deisy Bárcenas, Juan Ricardo Alberto Triana, María Eugenia Rodríguez Hernández, Luis Fernando Gutiérrez Samper, Luis Alberto Suárez Nitola, Marta Dolly Borja Barrera, Iván Melgarejo y Libia Lucía Rodríguez.
30. Réplica al recurso de casación: El apoderado de la Fundación Shaio se opuso a la prosperidad del recurso de casación. Como fundamento de su solicitud, la Fundación Shaio argumentó que: (i) el recurso de casación tenía falencias técnicas propias del medio judicial empleado; (ii) lo pretendido por el recurrente era solicitar una nueva valoración probatoria; y (iii) el recurrente no logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Fundación Shaio.
1.1.4. Las providencias contra las que se formuló la acción de tutela: sentencia del 20 de enero del 2021 y auto del 31 de agosto del 2022, proferidas por la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
31. La sentencia que decidió el recurso de casación: en sentencia del 20 de enero de 2021, la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial explicó que las pruebas allegadas al proceso acreditaban la existencia de una relación de trabajo entre las partes. En concreto, el juez de la casación expuso que la relación laboral se presentó desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007 y que se rigió bajo lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST).
32. La autoridad judicial manifestó que, en principio, le asistía razón a la Fundación Shaio al advertir los errores de técnica en que había incurrido el recurrente. En concreto, la Sala señaló que el apoderado del señor Felipe Arboleda Casas: (i) no identificó con claridad los defectos fácticos en los que incurrió el tribunal de segunda instancia; y (ii) señaló la violación de normas de rango constitucional. Sin embargo, el juez de la casación expuso que dichos yerros eran superables en virtud de la atenuación del rigorismo y el criterio de flexibilización adoptado por la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema.
33. En primer lugar, la Corte puso de presente que resultaba irrelevante si se habían planteado normas de rango constitucional, pues lo cierto era que el recurrente también había citado el artículo 24 del CST. Además, la Sala puso de presente que los preceptos constitucionales tienen fuerza vinculante y son de aplicación inmediata. Así, la autoridad judicial concluyó que a partir de criterios de interpretación era posible extraer reglas materiales aplicables a la solución de los litigios. En segundo lugar, el juez señaló que la presunta falta de técnica en la indicación de los defectos fácticos no se había concretado, en la medida en que el recurrente atacó los fundamentos centrales de las sentencias ordinarias. Al estudiar el caso, la Corte adujo que la prestación personal del servicio con posterioridad al 31 de marzo de 1992 y hasta el 23 de noviembre de 2007 estaba acreditada, pues tanto en el contrato laboral celebrado el 4 de abril de 1983 como en el de prestación de servicios que se suscribió posteriormente el médico adquirió la obligación de prestar personalmente los servicios. Como prueba de este hecho, la Corte comparó el objeto de los dos contratos laborales y encontró que compartían los mismos elementos principales como a continuación se muestra.
Tabla 1
-Comparación de los objetos contractuales de los contratos
suscritos por el doctor Arboleda Casa con la Clínica Shaio-
Contrato laboral del 4 abril de 1983
Contrato de prestación de servicios
(…) Se obliga personalmente a incorporar su capacidad normal de trabajo al servicio de EL PATRONO en el desempeño de las funciones de Médico Patólogo, Jefe de Laboratorio Clínico, funciones propias de su actividad de profesional médico con las órdenes e instrucciones que le impartan (sic) el PATRONO o sus representantes (…)”
“PRIMERA. OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga con LA CLÍNICA a prestar servicios médicos, a través de los siguientes socios: FELIPE ARBOLEDA CASAS, en la especialidad de Patología y Laboratorio Clínico. Es entendido por las partes que los servicios que por este documento se contratan, los prestará SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NIÑO S. EN C. en su condición de CONTRATISTA INDEPENDIENTE, realizando su gestión con libertad y autonomía técnica y directiva, lo cual no lo faculta para obrar en representación de la CLINICA.” (…)
SEXTO.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA (…) b) Asignar la dedicación de sus médicos socios a que se refiere la Cláusula Primera del presente contrato de tal forma que exista disponibilidad permanente en la especialidad médica que se trata. c) Designar, con la previa aceptación de LA CLÍNICA al socio que debe dirigir el Departamento Médico que ejecutará los servicios que por este documento se contratan.”
Fuente: elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora
34. De lo anterior, la Sala Laboral concluyó que: (i) el único profesional que estaba facultado para prestar el servicio médico de jefe de Departamento de Patología de la Clínica Shaio era el señor Arboleda Casas; y (ii) las funciones que le fueron asignadas eran las mismas en ambos contratos.
35. En tercer lugar, el juez de casación encontró acreditado que el demandante atendía todas las necesidades en desarrollo del contrato, debía cumplir los turnos impuestos por el hospital, asistir a los comités, presentar los informes, acatar las recomendaciones y disposiciones administrativas, elaborar los indicadores de gestión. Para la Corte Suprema, esta situación demostró que el médico debía encargarse de todas las tareas de dirección del laboratorio de la fundación.
36. Por otra parte, la Sala Laboral consideró que, en la declaración de la representante legal de la Fundación Shaio, aquella presentó una confesión (en los términos del artículo 191 del CGP). En efecto, el juez encontró que la representante legal aceptó que el señor Arboleda Casas era el único socio facultado para atender el laboratorio clínico, debía rendir informes sobre sus actividades y debía asistir a los comités técnicos. Además, la representante legal afirmó que las sumas de dinero que recibía la sociedad correspondían a un porcentaje de las utilidades, previos descuentos de los costos en que incurría por personal, insumos, servicios y demás gastos de la operación, es decir, que el dinero recibido correspondía a la remuneración que recibiría el actor por sus servicios.
37. En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que las pruebas documentales cuya indebida valoración fue alegada en el recurso de casación, corroboraban la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración recibida por el servicio prestado:
“Así, el deber de cumplir con los turnos en los horarios impuestos por el hospital como se corrobora con el listado del mes de enero de 2002, asistir a los comités, presentar informes, acatar y obedecer recomendaciones y disposiciones administrativas, cumplir el reglamento interno de trabajo de la demandada, elaborar los indicadores de gestión, solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, la concesión y disfrute de vacaciones y en general asumir todas y cada una de las tareas de dirección del laboratorio de la Fundación, sin que se advierta que los servicios médicos a los que se comprometió la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., hubiesen sido prestados por persona distinta al accionante, como quedó plenamente acreditado en el expediente, sin que hubiese sido desvirtuado por la demanda.”
39. Por último, la autoridad judicial hizo referencia a las pruebas testimoniales. De la valoración probatoria de dichos medios de convicción, el juez concluyó que también permitían corroborar: (i) la prestación personal del servicio prestado por el médico de manera continua e ininterrumpida; (ii) el cumplimiento de un horario de trabajo en las instalaciones de la Clínica; y (iii) la existencia de órdenes, instrucciones y directrices impartidas que demostraban la subordinación jurídica ejercida por la Fundación sobre el demandante. En efecto, el juez de la casación afirmó que las manifestaciones de los testigos eran coincidentes en esos aspectos.
40. La Sala Laboral concluyó que, contrario a lo inferido por el tribunal de segunda instancia, con las pruebas allegadas al expediente, se acreditó la existencia de una sola relación de trabajo que unió al señor Felipe Arboleda Casas con la Fundación demandada desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007. Para la autoridad judicial, la relación contractual se rigió bajo los parámetros del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, la autoridad judicial señaló que no estaba probado que los servicios médicos fueran prestados por otra persona.
41. Con el fin de adoptar las órdenes respectivas del caso concreto, la Sala de Descongestión ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia del acta de registro civil de nacimiento del señor Arboleda Casas. Frente a lo requerido, la entidad señaló que no encontró información. Por tal motivo, la Sala de Decisión solicitó al accionante aportar dicho documento, quien finalmente lo allegó.
42. Incidente de nulidad: el 19 de abril de 2021, la Fundación Shaio instauró incidente de nulidad contra la sentencia de casación. La fundación fundamentó su petición de nulidad en que la Sala accionada: (i) no tenía competencia funcional para cambiar la jurisprudencia; (ii) violó el derecho al debido proceso por desconocer las normas formales y sustanciales que regulan el recurso extraordinario de casación; y (iii) se extralimitó en sus facultades.
43. El 31 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la nulidad bajo el argumento de que el solicitante no invocó alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Además, la Sala consideró que la sentencia cuestionada no violó el debido proceso.
44. Trámite de la sentencia de remplazo: en auto del 31 de enero de 2023, la Sala de Descongestión ordenó oficiar a Colpensiones y a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías -Asofondos-, para que certificaran si el demandante estaba afiliado a algún fondo pensional, en calidad de trabajador dependiente o independiente. Al respecto, Asofondos y Colpensiones manifestaron que el señor Arboleda Casas se encuentra afiliado al sistema de pensiones desde el 11 de marzo de 1974.
45. El 17 de mayo de 2023, la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia de remplazo SL1180-2023 de conformidad con lo decidido en la sentencia de casación. En concreto, la Sala condenó a la Fundación Shaio al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que declaró existente entre las partes. Adicionalmente, la Sala declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de mayo de 2005.
46. El 8 de junio de 2023, el señor Arboleda Casas presentó una solicitud de aclaración, adición y corrección a la sentencia del 17 de mayo de 2023. En auto del 11 de julio de 2023, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió negar por improcedente la aclaración y adición de la sentencia SL1180-2023 y acceder a la corrección aritmética solicitada.
1.2. La acción de tutela
47. El 30 de enero de 2023, el apoderado judicial de la Fundación Abood Shaio presentó acción de tutela en contra de las providencias emitidas, el 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, por la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, la tutelante solicitó, como medida de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica: (i) dejar sin efectos las providencias reprochadas; y (ii) dejar en firme la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012.
48. Inicialmente, la fundación demandante manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para la tutelante, el asunto tiene relevancia constitucional porque se relaciona con la vulneración de los derechos fundamentales de la clínica al debido proceso, a la igualdad y a recibir un trato igualitario por parte de las autoridades judiciales, y el desconocimiento de los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. En efecto, en criterio de la Fundación, la autoridad judicial accionada desconoció precedentes vinculantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre relaciones de prestación de servicios médicos profesionales.
49. En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, la accionante expresó que: (i) no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reprochar las decisiones censuradas, pues se trata de una sentencia que resolvió un recurso de casación y de un auto que decidió un incidente de nulidad en su contra. Asimismo, el demandante resaltó que agotó los mecanismos con que contaba, ya que presentó el incidente de nulidad contra la sentencia de casación con fundamento en los mismos argumentos de la tutela; (ii) la tutela se presentó de manera oportuna, ya que se formuló el 30 de enero de 2023 y se dirige en contra de las providencias dictadas el 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, esta última notificada por estado del 7 de septiembre de 2022.; (iii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos que generaron la violación de los derechos fundamentales; (iv) las providencias reprochadas no son decisiones de tutela y; (v) los vicios específicos de procedibilidad que se alegan tienen incidencia directa en la decisión censurada.
50. Luego, y frente a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la fundación tutelante argumentó que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, defecto orgánico y defecto fáctico, los cuales se resumen a continuación.
1.2.1. Defecto por desconocimiento del precedente
51. La fundación demandante afirmó que la Sala accionada desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia en relación con dos asuntos: (i) la admisibilidad del recurso de casación, y (ii) los elementos indicadores de una relación de trabajo y su configuración en el marco de contratos civiles o comerciales para el suministro de servicios médicos profesionales.
53. En ese sentido, la accionante criticó que la Sala admitiera la demanda presentada por el señor Arboleda Casas, corrigiera de oficio lo yerros del casacionista y emitiera un pronunciamiento de fondo. Esto, toda vez que la Sala reconoció que la demanda de casación presentada por el señor Arboleda Casas omitió indicar cuáles medios de prueba no fueron valorados o lo fueron de manera indebida. Además, la Sala manifestó que la clínica tenía razón “en cuanto los defectos de técnica en los que incurre el censor como, por ejemplo, no identificar los defectos fácticos en los que incurrió el sentenciador colegiado”.
54. Además, la fundación afirmó que la Sala desconoció los precedentes jurisprudenciales bajo el argumento de que los defectos técnicos de la demanda eran superables, en virtud de la atenuación del rigorismo y el criterio de flexibilización del recurso extraordinario adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte. Esto, pues, a su juicio, la Sala no justificó el motivo por el que los vacíos del recurso eran subsanables a pesar de su gravedad.
55. Por último, la fundación actora cuestionó que la Sala se pronunciara de fondo sobre la demanda de casación. Para la tutelante, el único cargo planteado fue por la vía directa o por violación de la ley sustancial. Entonces, el recurrente no podía impugnar, como en efecto lo hizo, todo el marco fáctico acogido por los jueces de instancia.
56. Por otra parte, el accionante hizo especial énfasis en que la Sala desconoció la sentencia de casación dictada el 28 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Fernando Gutiérrez Samper en contra de la Clínica Shaio, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes por motivos similares a los invocados por el señor Arboleda Casas. El actor afirmó que, en esa ocasión, la Corte desestimó la demanda y, en particular, señaló que “el recurso de casación no puede plantearse de forma discrecional y libre por el interesado, pues tanto sus causales como la respectiva sustentación deben respetar los estrictos términos de los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. En concreto, el demandante reprochó que la Sala accionada se apartara de lo señalado en la sentencia referida a pesar de la similitud de los casos y de las demandas de casación.
57. En cuanto al precedente relacionado con los elementos indicadores de una relación de trabajo y su configuración en el marco de contratos civiles o comerciales para el suministro de servicios médicos profesionales, la actora afirmó que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente los contratos civiles o comerciales para la prestación de servicios también pueden incorporar facultades de instrucción, control, supervisión o vigilancia sobre el contratista. Así, dichas características no implicaban automáticamente la existencia de la subordinación o dependencia propia de una relación laboral.
58. Asimismo, el demandante manifestó que, para la Corte, la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios no es incompatible con la fijación de horarios ni turnos, la solicitud de informes y la implementación de mecanismos de control o vigilancia sobre las actividades desempeñadas. Al respecto, la tutelante citó varias sentencias de casación que en su criterio respaldan esta postura.
59. Por último, la accionante precisó que la Sala Laboral permanente señaló que la mera citación del contratista a reuniones para el seguimiento de las actividades encargadas no podía interpretarse como manifestación inequívoca de un contrato de trabajo. En esa línea, citó la sentencia del 14 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Isaac Náder, identificada con el radicado 17209.
60. Con fundamento en lo expuesto, el accionante afirmó que la Sala demandada desatendió los precedentes jurisprudenciales mencionados. A juicio de la actora, la autoridad judicial asumió de manera descontextualizada que la vigilancia de la clínica sobre la operación del laboratorio concesionado, la coordinación de sus actividades con los protocolos de la entidad y los reglamentos de salud, junto con la definición de turnos para la atención de los usuarios y las invitaciones a comités médicos, eran manifestaciones inequívocas e irrefutables de una supuesta subordinación entre el representante legal de la empresa y la dirección médica de la fundación.
61. Asimismo, la actora reprochó que la Sala concluyera que la entrega de informes sobre el rendimiento del laboratorio, la citación del representante de la empresa contratista a comités médicos, la supervisión del contrato de suministro para garantizar una calidad en la prestación del servicio de salud, así como la orden de observar instrucciones médicas representaban prueba de la subordinación propia del contrato laboral. Para la tutelante, el juez de la casación obvió con ello que la prestación de servicios de salud objeto del acuerdo comercial celebrado entre la accionante y la sociedad representaban una actividad de interés general, altamente regulada por la normatividad nacional, que solo puede brindarse a la luz de estrictos parámetros operacionales. Adicionalmente, la fundación actora criticó que la Sala asumiera que la presencia del doctor en el laboratorio y el cumplimiento de turnos u horarios específicos se entendiera como subordinación y prestación personal del servicio, pues desconoció la naturaleza del servicio de salud.
1.2.2. Defecto orgánico
62. La demandante manifestó que la Sala accionada incurrió en un defecto orgánico comoquiera que desbordó su competencia en el marco del recurso de casación y negó la nulidad alegada por este mismo aspecto. En concreto, la actora señaló que la Sala, en aras de una supuesta flexibilización del recurso de casación, asumió competencias propias de los jueces de instancia. Al respecto, el demandante precisó que el mandato constitucional según el cual en el marco de las relaciones laborales debe primar la realidad sobre las formas no habilita a las autoridades judiciales a desconocer la naturaleza de los recursos diseñados por el ordenamiento jurídico ni el alcance de sus competencias.
63. Adicionalmente, la accionante afirmó que la Sala no era competente para modificar el precedente dictado por la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la tutelante precisó que, si bien el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016 creó las salas de descongestión laboral y les reconoció facultad para actuar de forma independiente, les prohibió cambiar o desatender el precedente de la Sala Laboral permanente. Así, la norma estableció que, si en ejercicio de sus funciones las salas de descongestión encuentran necesario apartarse de la jurisprudencia fijada por la Sala permanente, están obligadas a devolver los expedientes a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. Dicha norma fue avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 2016.
3. %1.%2.3. Defecto fáctico
65. La fundación accionante alegó que la Sala número Tres de Descongestión Laboral incurrió en un defecto fáctico por dos razones. Primero, la accionante consideró que la Sala incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración, pues sustentó la existencia de una relación laboral con fundamento en la valoración de pruebas, tales como testimonios, que no contaban con la potencialidad de ser estudiadas en sede de casación. En su criterio, en sede de casación, solamente es posible apreciar pruebas que cumplan la calidad de ser calificadas. La accionante derivó esa conclusión de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, según el cual, son pruebas calificadas el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, y solo estas deben soportar el error de hecho formulado en la demanda.
66. En concreto, el actor afirmó que ni el cargo de casación ni la decisión de la Sala se soportaron en pruebas calificadas. Esto es así porque, por ejemplo, la Sala dio por acreditado los elementos de prestación personal del servicio y subordinación con base en pruebas testimoniales no calificadas que, además, fueron valoradas de forma parcial y segmentada. Específicamente, la actora señaló los testimonios de Gloria Deisy Bárcenas de Díaz, Juan Ricardo Alberto Triana Harker, Luis Fernando Gutiérrez Samper y Libia Lucía Rodríguez.
67. En segundo lugar, la actora señaló que se configuró un defecto fáctico porque la Sala realizó una valoración probatoria parcial y caprichosa de los elementos de prueba allegados al expediente. A su juicio, el acervo probatorio recolectado no permitía acreditar la existencia de un vínculo laboral entre el médico y la fundación Shaio a partir del año 1992. Así, la accionante afirmó que de una valoración integral, imparcial y razonable de las pruebas recolectadas en primera y segunda instancia era necesario concluir que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo.
68. Frente al elemento de prestación personal del servicio, la actora señaló que la cláusula sexta del contrato comercial de suministro de servicios médicos estipuló que los servicios adquiridos serían prestados por una empresa, la cual designaría al responsable de gestionar aquella unidad médica. Por tanto, esa designación descartó de plano que el contrato de suministro comprometiera personalmente al doctor Felipe Arboleda Casas en la prestación de servicios médicos. No obstante, a juicio de la actora, la Sala le restó aptitud probatoria a dicha cláusula bajo el argumento de que el socio designado para la ejecución del acuerdo era el mismo representante legal de la empresa. Además, la actora consideró que ni los testimonios recolectados a petición del demandante ni las pruebas documentales fueron concluyentes sobre la actividad personal del servicio.
69. Asimismo, la actora afirmó que la Sala dedujo hechos probados de manera contraevidente o en contradicción con el sentido literal de las declaraciones recaudadas en el trámite judicial. Para la accionante, el juez de la casación interpretó de manera errónea apartes de la declaración rendida por la señora Martha Lucía Claros Gregory, representante legal de la Clínica, al considerarla como una confesión sobre el carácter personal y subordinado del servicio médico prestado por el señor Felipe Arboleda. En contraste, la accionante consideró que la versión de la señora subrayó la participación del médico Felipe Arboleda como designado por la verdadera sociedad contratista y encargada de la gestión del laboratorio, además de confirmar que la dirección médica de la clínica supervisaba el normal desenvolvimiento del convenio mercantil.
70. Finalmente, la tutelante destacó que la sentencia de primera instancia concluyó que ninguno de los elementos de convicción aportados acreditaba que el médico Felipe Arboleda Casas debiera permanecer físicamente en el laboratorio para su adecuado funcionamiento.
71. En relación con el elemento de subordinación, la actora afirmó que el rol del señor Felipe Arboleda como representante de la sociedad encargada de administrar el laboratorio implicaba, necesariamente, que la clínica remitiera a su nombre las comunicaciones encaminadas a vigilar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Esto, toda vez que el acuerdo comercial estableció que la sociedad debía acatar las políticas y reglamentos que orientaban la actividad de la clínica o los protocolos para la prestación del servicio público de salud en sus instalaciones.
72. Adicionalmente, la actora resaltó que el desenvolvimiento adecuado de cualquier contrato de suministro de servicios médicos exige comunicación permanente entre la entidad de salud y los delegados. Además, señaló que solo a través del diálogo constante entre la fundación y sus empresas contratistas se podía asegurar la calidad de los servicios médicos.
73. Por otro lado, la tutelante precisó que todas las pruebas demostraron que era imposible calificar como salarios los pagos recibidos por la empresa en virtud de la ejecución de un acuerdo comercial de suministro. En concreto, dijo que el negocio celebrado entre las dos personas jurídicas estipuló el pago de los servicios prestados con base en la facturación que se le hacía a los usuarios y el reparto posterior de las utilidades del laboratorio, según porcentajes fijados de común acuerdo. Al respecto, la actora destacó que el señor Felipe Arboleda Casas confesó ante el juez de primera instancia que la remuneración de las actividades desarrolladas por la empresa se llevó a cabo mediante la distribución de ganancias y no con salarios. Además, la entonces representante de la clínica, la señora Claros Gregory, confirmó que nunca se acordaron sueldos con la sociedad; y la testigo Libia Lucía Rodríguez señaló que incluso durante algunos meses no hubo utilidades por repartir entre las partes.
74. Finalmente, la parte actora precisó que el error probatorio en que incurrió la Sala es grave, evidente y manifiesto, fue denunciado en los trámites ordinarios y no supone una mera diferencia de interpretación.
75. Sumado a los defectos expuestos, la demandante afirmó que la Sala desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que de manera intempestiva cambió la posición señalada en la jurisprudencia sobre la condición de contratista del señor Arboleda Casas.
76. En concreto, la accionante manifestó que la Sala desconoció que, en providencia del 29 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Familia – Laboral, reconoció la condición de contratista del señor Arboleda Casas. En particular, el tribunal señaló que el médico Arboleda Casas era el representante legal de una empresa contratista y, debido a ello, no tenía injerencia alguna en la situación laboral de los empleados del laboratorio, pues el empleador de estos últimos era la Clínica Shaio.
1.3. Actuación procesal en el trámite de tutela
77. El trámite le correspondió, por reparto, a la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad judicial, mediante auto del 1° de febrero de 2023, admitió la acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el juez constitucional vinculó al trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2008-0637.
78. Por último, la Sala de Casación Penal requirió a la autoridad accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones que motivaron la acción de tutela.
1.4. Contestación de la tutela
1.4.1. Respuesta de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
79. El 7 de febrero de 2023, el magistrado ponente de las providencias cuestionadas se opuso a las pretensiones de la tutela. El juez indicó que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto alguno y, por ende, no vulneró los derechos de la fundación accionante.
80. En particular, frente a la flexibilización en la técnica del recurso de casación, el magistrado afirmó que en los eventos en que se debaten derechos fundamentales laborales y de seguridad social, como en el caso del señor Arboleda Casas, las falencias en la técnica del recurso de casación son superables.
81. De otra parte, el magistrado ponente señaló que, por regla general, el examen de testimonios no procede por no ser prueba calificada en sede de casación. No obstante, el juez puso de presente que el estudio de dichos medios de prueba es viable cuando se acreditan yerros protuberantes y manifiestos a través de pruebas que sí son calificadas. Al respecto, el magistrado puso de presente que en el caso concreto se acreditaron yerros evidentes a través de la confesión de la representante legal de la fundación, así como de las pruebas documentales allegadas.
82. Para finalizar, el magistrado sostuvo que la tutela no cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia de casación se profirió hace más de dos años -el 20 de enero de 2021-.
1.4.2. Respuesta del señor Felipe Arboleda Casas
83. El 7 de febrero de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Arboleda Casas solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos invocados por la Fundación Shaio.
85. Adicionalmente, el ciudadano aseguró que la fundación hizo pasar el contrato laboral como un contrato de suministro de servicios médicos. El interviniente también manifestó que durante el proceso laboral se probó que: (i) prestó sus servicios personales con dependencia respecto de la fundación, sin autonomía técnica y directiva; (ii) los porcentajes de las utilidades correspondían a la remuneración que recibió por sus servicios y (iii) existió total subordinación.
86. De otro lado, el señor Arboleda Casas señaló que la parte actora pretendía debatir nuevamente el proceso y las pruebas practicadas durante más de quince años. Para el ciudadano, la fundación tutelante pretendía reabrir el debate dado en el proceso, ante una aparente vulneración de sus derechos.
87. En cuanto al presupuesto de inmediatez, el ciudadano afirmó que no se cumplió, pues las providencias reprochadas se emitieron el 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, y la tutela se instauró el 30 de enero de 2023. Sobre este punto, el señor Arboleda Casas también criticó que la solicitud de nulidad se presentara el 19 de abril de 2021, es decir, cuatro meses después de proferida la sentencia de casación del 20 de enero de 2021.
88. Para finalizar, el interviniente señaló que la sentencia de casación cuestionada se aviene al precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el ciudadano resaltó que la sala de descongestión demandada tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias T-500 de 2000 y T-335 de 2004 sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades.
1.5. Fallo de tutela de primera instancia
89. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos invocados. Como fundamento de la decisión, el juez constitucional consideró que no se acreditó la configuración de alguno de los defectos planteados por la tutelante.
90. En criterio de la Sala, las providencias enjuiciadas respondieron a las consideraciones del caso concreto. Además, el juez de tutela indicó que la autoridad demandada analizó la controversia en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, para la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo que la accionante pretendía era convertir la tutela en una tercera instancia.
91. En relación con el presupuesto de inmediatez, la Sala estimó que se cumplió. En efecto, el juez advirtió el cumplimiento del presupuesto mencionado, pues la última providencia objeto de controversia se emitió el 31 de agosto de 2022 y la acción de tutela se presentó el 30 de enero de 2023.
1.6. Escrito de impugnación
92. En su escrito de impugnación, el accionante afirmó que la sentencia de primera instancia desconoció el deber de motivación propio de las decisiones judiciales y el derecho al acceso a la administración de justicia. En concreto, el actor afirmó que la Sala de Casación Penal omitió realizar un estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial alegadas.
1.7. Fallo de segunda instancia
93. El 27 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que las providencias demandadas fueron razonables. Para la Sala de Casación Civil, la autoridad judicial accionada aplicó el postulado de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 superior y 24 CST. Además, la Sala de Casación Civil consideró que la sala de descongestión demandada hizo una evaluación coherente del material valorado.
94. Por último, frente al defecto por desconocimiento del precedente alegado, la Sala de Casación Civil dijo que la tesis sobre flexibilización de la técnica del recurso de casación fue aplicada por la Sala de Casación Laboral en varias ocasiones. Así, por ejemplo, citó las sentencias CSJ SL3122-2019, CSJ SL1782-2019 y CSJ SL981-2019. Asimismo, la Sala de Casación Civil precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-143 de 2020, señaló que
“la flexibilización de las cargas técnicas significa que siempre que el recurrente cumpla con unos requisitos mínimos de argumentación, el tribunal de casación debe proceder al análisis de fondo, si los errores de técnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador”.
1.7. Actuaciones en sede de revisión
95. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta corporación para su eventual revisión. A través del auto del 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas número Siete escogió el expediente referido para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 14 de agosto de 2023, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente.
96. El 24 de agosto de 2023, la magistrada ponente ordenó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enviar copia íntegra del expediente ordinario laboral promovido por el doctor Felipe Arboleda Casas contra la Fundación Abood Shaio.
97. El 13 de septiembre de 2023, la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió el respectivo expediente digital. Asimismo, la Sala informó que, una vez ejecutoriada la decisión de casación, lo remitió al tribunal de origen. Por su parte, el 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que, el 8 de junio de 2010, envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
98. El 26 de octubre de 2023, la Sala Primera de Revisión ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá enviar copia legible de las piezas procesales relacionadas con la retribución del servicio y a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitir, de manera organizada, copia íntegra y legible de las actuaciones que se surtieron en sede de casación. Por último, la Sala suspendió el término para fallar por un mes contado a partir del momento en que se recibiera la totalidad de respuestas requeridas.
99. De conformidad con la constancia secretarial del 23 de noviembre de 2023, las pruebas solicitadas fueron allegadas al expediente. Una vez vencido el traslado del material probatorio, el apoderado del señor Felipe Arboleda Casas solicitó no revocar la sentencia de casación del 20 de enero de 2021.
100. Por último, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la magistrada sustanciadora presentó un informe a la Sala Plena. El 29 de septiembre del 2023, dicha instancia determinó que no asumiría el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. 1. Competencia
2. Presentación del caso y metodología de la decisión
102. La acción de tutela presentada por la Fundación Abood Shaio tiene su causa en la sentencia del 20 de enero de 2021 y el auto del 31 de agosto de 2022, decisiones proferidas por la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esas decisiones la autoridad judicial demandada casó la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 junio de 2012 y negó la solicitud de nulidad solicitada por la aquí tutelante contra el fallo de casación.
103. En primera instancia, en sentencia del 14 de febrero de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. El juez de tutela consideró que no se acreditaron los defectos alegados por la tutelante.
104. Por su parte, en segunda instancia, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. Para la autoridad judicial, los jueces de instancia aplicaron el postulado de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 superior y 24 del CST.
105. En este contexto, en primer lugar, la Corte estudiará si la tutela interpuesta por la fundación actora satisface los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional en contra de decisiones judiciales. Para ello, se hará referencia a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; para luego (ii) analizar los requisitos en el caso concreto.
106. En segundo lugar, si concluye que dichos requisitos se acreditan, la Sala pasará a estudiar el fondo del asunto, es decir, a determinar si se configuraron los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y orgánico denunciados por la Fundación Abood Shaio. Con base en lo anterior, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico general que será analizado a partir de cada uno de los defectos alegados por la parte actora en el examen concreto del caso:
¿vulneró el juez laboral de casación los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la fundación médica al casar una sentencia ordinaria y determinar que existió una relación laboral formal entre la entidad y el profesional de salud con el que suscribió un contrato de prestación de servicios a través de una persona jurídica?
3. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
107. La Corte Constitucional reconoce en diferentes decisiones la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales que violan derechos fundamentales. La regla mencionada se deriva del principio de supremacía constitucional, pues las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. En ese contexto, la acción de tutela contra sentencias judiciales está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en las que la decisión del juez incurre en graves falencias que tornan la decisión en una incompatible con la Carta Política.
108. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales se basa en el estudio de (i) requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y (ii) causales específicas (de carácter sustantivo). Los primeros se refieren al cumplimiento de aspectos de forma cuya observancia debe evaluarse previo al estudio de fondo del caso. Por su parte, las casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales hacen referencia “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. Es decir, se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales.
109. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, la Corte indica que son los siguientes:
i. (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13 de Decreto Ley 2591 de 1991);
ii. (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;
iii. (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable;
iv. (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad de hacerlo, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;
v. (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo.
vi. (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;
vii. (vii) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada de manera que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la providencia hubiese sido sustancialmente distinto.
110. Sobre los requisitos específicos, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos:
i. (i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;
ii. (ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.;
iii. (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;
iv. (iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión;
v. (v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que fue inducido por factores externos al proceso y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;
vi. (vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;
vii. (vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente; y
viii. (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.
4. Análisis de los requisitos genéricos de procedibilidad
111. Con fundamento en las reglas generales establecidas por la Corte en materia de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el presente asunto:
112. Primero, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela fue ejercida, a través de apoderado judicial, por la Fundación Shaio.
113. La Fundación Shaio cumple con la legitimación en la causa por activa porque hizo parte, como entidad demandada, del proceso ordinario laboral promovido por el señor Felipe Arboleda Casas. Dicho proceso culminó con la sentencia de casación que se cuestiona. Además, en razón a lo decidido en casación, la fundación fue condenada a reconocer y pagar al señor Arboleda Casas acreencias laborales derivadas de la acreditación de la existencia de una relación laboral desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007. Adicionalmente, esa entidad es la titular de los derechos fundamentales cuya violación se plantea en la acción de tutela. Por otro lado, la Sala de Descongestión número Tres de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está legitimada en la causa por pasiva ya que fue la autoridad judicial que profirió las decisiones que se cuestionan esta tutela.
114. Segundo, las providencias judiciales reprochadas corresponden a la sentencia de casación emitida el 20 de enero de 2021 y al auto proferido el 31 de agosto de 2022, que resolvió la solicitud de nulidad presentada contra dicha sentencia. Ambas providencias fueron proferidas por la Sala de Descongestión número Tres de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De manera que no son sentencias de tutela ni decisiones proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Tampoco son providencias que resuelvan una nulidad por inconstitucionalidad decidida por el Consejo de Estado.
115. Tercero, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues se presentó el 30 de enero de 2023, esto es, transcurrido un poco menos de cinco meses desde que cobró ejecutoria la última providencia cuestionada. En efecto, si bien la sentencia de casación reprochada se emitió el 20 de enero de 2021 y quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2021, contra ella la Fundación Shaio presentó solicitud de nulidad, la cual se resolvió a través del auto proferido el 31 de agosto de 2022, que también se cuestiona. Dicho auto se notificó por estado el 8 de septiembre de 2022 y cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2022. En este punto, vale la pena recordar que uno de los defectos alegados en esta tutela corresponde al orgánico por falta de competencia para modificar la jurisprudencia de la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema. Dicho yerro fue igualmente alegado en la solicitud de nulidad, la cual fue negada. En ese sentido, en esta ocasión, esta Sala de Revisión considera necesario contar el término de inmediatez desde la ejecutoria del auto del 31 de agosto de 2022.
116. Así las cosas, se concluye que la presente tutela se instauró en un término razonable y oportuno. En efecto, transcurrieron menos de cinco meses entre el momento en que cobró ejecutoria la última decisión que se considera vulneradora de los derechos fundamentales invocados -13 de septiembre de 2022- y el momento en que se formuló la acción constitucional -30 de enero de 2023-.
117. Cuarto, la tutela identifica los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y describe de manera clara, detallada y comprensible los hechos que llevaron a su presentación. De igual manera, la fundación demandante señaló con suficiencia sus argumentos sobre la configuración de los defectos atribuidos a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión número Tres de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2021, así como al auto cuestionado, los cuales, a su juicio, generaron la violación de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica.
118. Así, de la argumentación expuesta por la parte actora en el escrito de tutela queda claro que, en la sentencia cuestionada, la Sala demandada casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012. El fundamento de la decisión de casación fue que, contrario a lo considerado por el tribunal, la Corte concluyó que se acreditó la existencia de una sola relación de trabajo entre el señor Arboleda Casas y la Fundación Shaio desde el 4 de abril hasta el 23 de noviembre de 2007, la cual se reguló bajo lo previsto en el artículo 23 CST.
119. Igualmente, queda claro que, en la solicitud de nulidad, la fundación tutelante cuestionó la competencia de la autoridad judicial por presuntamente haber modificado el precedente de la Sala Permanente Laboral. Este mismo argumento es presentado en sede de tutela a través del defecto orgánico. La Sala accionada negó la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de casación. Además, es claro que la fundación demandante tiene varios reparos contra la providencia de casación, los cuales se desarrollaron en los fundamentos jurídicos 51 a 78 de esta providencia.
120. Por otra parte, dado que el reproche gira en torno a los defectos en que presuntamente incurrió la autoridad judicial en sede de casación y al resolver la solicitud de nulidad, no era posible que la accionante los alegara antes de la expedición de la sentencia cuestionada.
121. Quinto, el requisito de subsidiariedad se acredita, toda vez que la fundación actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones contra las que formuló la acción de tutela y obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Para la Corte es claro que los cuestionamientos presentados por la entidad accionante no pueden plantearse a través de recursos ordinarios ni extraordinarios, pues la Sala de Descongestión número Tres de la Sala de Casación Laboral emitió la sentencia cuestionada en sede de casación respecto de una sentencia absolutoria proferida en segunda instancia en un proceso ordinario laboral.
122. Por un lado, en la justicia laboral ordinaria la legislación procesal contempla los recursos de reposición, apelación, súplica, casación, queja y revisión (CPT art 62, conc. Ley 712 de 2001 art 52). No obstante, contra un fallo que resuelve un recurso de casación no procede ninguno de estos recursos. Por otro lado, contra las sentencias ejecutoriadas de una Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede, excepcionalmente, el recurso de revisión (Ley 712 de 2001 artículo 30). No obstante, en la hipótesis que se plantea en la acción de tutela bajo examen, la Fundación Abood Shaio no contaba con este recurso, pues el supuesto no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso de revisión, dispuestas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001. En efecto, en este caso el amparo no se fundó en que: (i) se hubieran “declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida” (Ley 712 de 2001 art 31 num 1); (ii) el tutelante tampoco adujo que el fallo de casación laboral se hubiera basado “en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas” (ídem art 31 num 2); (iii) la fundación tutelante no cuestionó la providencia porque después de ejecutoriada se hubiera demostrado “que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal” (ídem art 31 num 3); y (iv) finalmente, no se alega en la tutela que el apoderado judicial o mandatario hubiera incurrido “en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral” (ídem art 31 num 4). Por tanto, el recurso de revisión es también improcedente.
123. Sexto, la controversia suscitada en la tutela tiene relevancia constitucional en la medida en que la tutelante no planteó un debate de orden legal o económico, sino que cuestionó la razonabilidad de las decisiones del 20 de enero de 2021 y 31 de agosto de 2022 por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a al acceso a la administración de justicia en casos en donde se discute la existencia de una relación laboral entre las partes.
124. En concreto, a juicio de la parte actora, dichas garantías superiores fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada, ya que desconoció el precedente aplicable al caso concreto, flexibilizó el estudio de admisión de la casación y valoró de manera errada las pruebas en relación con la acreditación de los elementos que configuran una relación de carácter laboral.
125. Por último, en el asunto no se debaten temas relacionados con irregularidades procesales y, por lo tanto, no procede la verificación del último requisito de procedencia general.
5. Análisis de los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales
126. Como se explicó en la primera parte de las consideraciones de esta providencia, el juez constitucional tiene la facultad para analizar sustantivamente la providencia atacada una vez se superan las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra sentencias. La autoridad judicial debe analizar si se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela, que se relacionan con los defectos en los que puede incurrir la sentencia.
127. En este caso, lo que se alega es el hecho de que la autoridad judicial incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, orgánico y en uno fáctico, al encontrar acreditada una relación laboral entre la Fundación Shaio y el médico Felipe Arboleda Casas. Atendiendo los hechos del caso, la Corporación pasará entonces a realizar una breve caracterización de los defectos mencionados, para luego analizar si se configuran o no en el caso concreto.
6. Reiteración jurisprudencial sobre los defectos alegados en la presente acción de tutela
128. La Corte Constitucional sostiene que el desconocimiento del precedente sucede cuando una autoridad judicial no aplica de manera correcta la regla jurisprudencial que estableció ella misma (precedente horizontal) o un tribunal de cierre (precedente vertical). En ese sentido, las tutelas contra las decisiones judiciales proceden cuando los jueces se apartan de los precedentes sin ofrecer razones claras por las cuales consideran que en un caso concreto no se debe aplicar una regla de decisión definida.
129. A su vez, la jurisprudencia de este Tribunal definió que el defecto fáctico se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando éste hace una valoración probatoria manifiestamente incoherente en su providencia. Corolario, la Corte concluyó que el defecto fáctico se presenta en tres dimensiones: (i) omisiones por parte del juez en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial; y (iii) valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba viciada allegada al proceso.
130. Por último, la Corte Constitucional consideró que el defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. Este defecto se desprende del artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley. Ahora, para el caso de los jueces, el defecto orgánico se desprende del 29 Superior, el cual establece que los ciudadanos deben ser juzgados por juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constitución o la ley le asignó el conocimiento de un determinado proceso, en otras palabras, se contempla la garantía del juez natural.
131. Para la Corte, la configuración del defecto orgánico también afecta el derecho al acceso a la administración de justicia que exige: “(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”.
7. Análisis del presunto defecto por desconocimiento del precedente
132. De acuerdo con el problema jurídico general, le corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque desatendió el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral permanente relacionado con: (i) las exigencias técnicas mínimas para admitir el recurso extraordinario de casación y (ii) frente a los elementos indicadores de una relación de trabajo y su configuración en el marco de contratos civiles o comerciales para el suministro de servicios médicos profesionales.
Los elementos que deben acreditarse para demostrar la configuración de un contrato realidad oculto tras un contrato de prestación de servicios. Reiteración de jurisprudencia
134. Los elementos que deben concurrir para demostrar la existencia de un contrato laboral están establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Estos elementos son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia. En ese orden de ideas, con la acreditación de estos tres elementos en un contrato de prestación de servicios, se configura la presunción legal de la relación de trabajo. En consecuencia, resulta irrelevante la denominación que se le dé al vínculo contractual, pues ante la existencia de los elementos descritos se acredita la configuración de un contrato laboral.
135. En relación con lo anterior, esta corporación estableció que, para el caso de los contratos de prestación de servicios, la prueba de la subordinación o dependencia tienen la capacidad de demostrar la existencia de la relación laboral. Esto es así en vista de que en este tipo de vínculos contractuales la prestación personal y la remuneración se presumen a simple vista.
136. Sobre la subordinación, la Corte Constitucional estableció que esta implica que el empleador está facultado para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes en cualquier momento. Estas órdenes pueden estar relacionadas con el tiempo, el modo o la cantidad de trabajo, así como con la imposición de reglamentos para la ejecución de sus tareas. Asimismo, estas órdenes deben ser permanentes durante toda la ejecución del contrato. En ese sentido, la subordinación, como elemento determinante del contrato de trabajo, fue entendida por esta corporación como:
“[U]n poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (…)”.
137. En síntesis, la jurisprudencia de esta corporación definió que para la existencia de un contrato realidad deben acreditarse los siguientes elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia. Adicionalmente, bastará con acreditar la subordinación, pues los demás elementos se presumen. Finalmente, los contratos de prestación de servicios deben ser temporales, so pena de desnaturalizar la figura para convertirla en un contrato realidad.
138. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la subordinación, como elemento que caracteriza el contrato de trabajo, puede acreditarse si el trabajador demuestra que, a lo largo de la relación contractual con la empresa, desarrolló las mismas funciones. Así, la Sala Laboral, al analizar el caso de un trabajador que estuvo vinculado por contrato de trabajo en una EPS, luego por contrato de prestación de servicios a través de una cooperativa y que siempre desempeñó las mismas funciones, indicó que:
“cuando las partes han estado ligadas por medio de un contrato de trabajo y, sin solución de continuidad, se utiliza otra forma de vinculación, como sería la prestación de servicios bajo la denominación de socio de una cooperativa de trabajo, se debe dar prelación al principio constitucional de la primacía de la realidad”.
139. Además, la Corte Suprema de Justicia consideró que, como prueba de la subordinación en relaciones laborales encubiertas del personal médico, se tiene la “abierta disponibilidad que recae en el profesional médico”. Esta disponibilidad normalmente se pacta en los contratos de prestación de servicios y exige que el personal médico esté a disposición del empleador por los turnos que éste requiera para la atención del servicio.
140. En este punto resulta importante poner de presente la sentencia del 20 de abril de 2020 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1354-2020). En este caso, a pesar de que la demandada alegó que en realidad se había tratado de un contrato de suministro de servicios médicos, los jueces de instancia declararon que hubo un contrato de trabajo entre las partes y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segunda instancia. En la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial concluyó que estaba demostrado que la actora prestó sus servicios personales en favor de la sociedad demandada, pues empleó los instrumentos de propiedad de la empresa y cumplió una jornada de trabajo previamente establecida. Así, el juez descartó la supuesta autonomía e independencia reflejada en los contratos de prestación de servicios y evidenció que, lo que en realidad existió, fue un vínculo de tipo laboral. En ese caso se demostró que la actora prestó sus servicios como médico general, en las áreas de urgencias y consulta externa, cumpliendo un horario de trabajo, con el deber de solicitar autorización para ausentarse de la jornada laboral y, en caso de querer modificar los turnos que le habían sido programados, debía contar con la anuencia de la gerencia o la dirección de la empresa. Dichas circunstancias probaron el elemento de subordinación.
141. Finalmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia reiteró que existen indicios sobre la existencia de una relación laboral encubierta, los cuales fueron relacionados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo. Estos indicios pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, la autoridad judicial consideró como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la concesión de vacaciones, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, la realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, la terminación libre del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa.
2. %1.2. La evaluación de las pruebas para determinar la existencia de un contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia
142. La Corte Constitucional también se ocupó de precisar algunas reglas que deben tenerse en cuenta en la evaluación de las pruebas con las que la parte interesada pretenda demostrar la existencia de un contrato realidad. Al respecto, como se señaló antes, la jurisprudencia de esta corporación definió que cuando se alega la configuración de un contrato realidad oculto tras un contrato de prestación de servicios, la prueba de la subordinación o dependencia tiene el poder de demostrar la relación laboral. Lo anterior, en vista de que los elementos de prestación personal y remuneración se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios.
143. En la Sentencia SU-448 de 2016, por su parte, la Corte Constitucional señaló que para la determinación de los elementos del contrato realidad, el juez de tutela puede acudir a indicios que permitan inferir la estructuración de una relación laboral. Sobre este particular, la Sentencia T-392 de 2017 señaló que los indicios permiten hacer la declaración de un contrato realidad, pues estos resultan relevantes para develar hechos, en principio inciertos, que permiten inferir la existencia de un contrato realidad.
144. Paralelamente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2020, en la que estudió una tutela interpuesta por una auxiliar de enfermería que alegaba la configuración de un contrato realidad, planteó que “la prueba indiciaria es fundamental para estructurar la existencia de una verdadera relación laboral (…)”. Además, en la citada providencia se señaló que los operadores judiciales deben prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato para establecer la verdadera definición del vínculo existente entre las partes.
145. Por último, de acuerdo con las reglas de la experiencia estos contratos, en la gran mayoría de casos, se renuevan constantemente o se extienden en el tiempo, siempre que las partes cumplan adecuadamente sus obligaciones. En ese orden de ideas, si una persona ha prestado la misma función en una empresa por un largo periodo de tiempo, a través de un contrato de prestación de servicios, es razonable que se genere en ella la expectativa de continuar, a futuro, prestando sus servicios a través de la misma modalidad.
146. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia consideró que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador. La ventaja consiste en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Esta presunción admite prueba en contrario, de tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia.
147. La presunción mencionada tiene como finalidad el cabal desarrollo del carácter protector de las normas sobre trabajo humano, darles seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador.
148. Además, la Sala Laboral consideró que, en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vínculo contractual, como el de prestación de servicios, estos acuerdos formales por sí solos no son indicativos de una relación autónoma o independiente en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral.
6.3. El precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la flexibilización de la técnica del recurso de casación en materia laboral
149. La Corte Suprema de Justicia manifestó que el sistema constitucional y legal que regula el recurso de casación está sometido a un conjunto de formalidades que tienen como fin proteger la racionalidad del recurso, garantizar su debido proceso y evitar su desnaturalización.
150. En esa medida, si el juez de la casación evidencia que la demanda tiene falencias técnicas que resulten insuperables, los cargos planteados no tendrán vocación de prosperidad. Por el contrario, si las falencias son superables, el juez debe entrar a analizar los cargos planteados.
151. Así, por ejemplo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar una demanda de casación que no cumplía a cabalidad con los requisitos técnicos propios del medio judicial, indicó:
“Así, cuando el recurso no es un ejemplo a seguir, debido a lo profuso, extenso e impreciso que resulta, la Sala extrae una acusación completa por la vía fáctica cuyo estudio es perfectamente viable, esto es, determinar si a partir del material probatorio acusado, se constata la existencia de una relación laboral y, si ello es así, definir lo referente a la responsabilidad solidaria de las personas naturales vinculadas a este proceso”.
152. Por otro lado, la Corte Suprema manifestó que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho es un motivo de la casación laboral si proviene de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular. Estas pruebas son consideradas como medios de convicción calificados y las demás, como los testimonios, son considerados como pruebas no calificadas.
153. En relación con el carácter de calificadas y no calificadas de las pruebas cuya indebida valoración probatoria se alega en sede de casación, la Corte Suprema consideró que el hecho de alegar la falta de apreciación de pruebas no calificadas no siempre es una falencia técnica. En efecto, la demanda de casación en la que se alega la indebida valoración de pruebas no calificadas no carece, por ese hecho, de falta de técnica jurídica. Al respecto, la Sala Laboral afirmó que el juez de la casación puede realizar el estudio de pruebas no calificadas siempre y cuando: (i) el juez de segunda instancia haya acudido a ellas para sustentar su decisión y (ii) el recurrente haya cuestionado medios de convicción calificados frente a los cuales se evidencie un desatino fáctico manifiesto. De cumplirse dichas condiciones, la autoridad judicial debe realizar primero el estudio de las pruebas calificadas y, luego, puede revisar las no calificadas.
6.4. El caso concreto
154. La Sala abordará, en primer lugar, el desconocimiento del precedente alegado en relación con las exigencias técnicas mínimas para admitir el recurso extraordinario de casación. Luego, la Sala analizará el desconocimiento del precedente relacionado con los elementos indicadores de una relación de trabajo y su configuración en el marco de contratos civiles o comerciales para el suministro de servicios médicos profesionales.
6.4.1. Primer cargo de desconocimiento del precedente. Las exigencias técnicas mínimas para admitir el recurso extraordinario de casación
155. La Fundación Abood Shaio consideró que la autoridad judicial desconoció el precedente sobre la admisibilidad del recurso de casación de la Sala de Casación Laboral permanente. A juicio de la parte actora, en las sentencias SL225-2020; SL4802-2019; sentencia del 11 de abril de 2000, radicado 13423, M.P. Carlos Isaac Nader; y SL291-2020 la Corte estableció que este recurso extraordinario tiene exigencias técnicas mínimas cuyo incumplimiento impide el pronunciamiento de fondo y la prosperidad de los cargos. A continuación, se relacionan las sentencias citadas como desconocidas y la regla de derecho establecida en cada una de ellas.
Sentencia SL225-2020
En esta ocasión la Sala laboral señaló que:
“Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar”
Al analizar el caso concreto, la Corte encontró que algunas de las falencias técnicas de la demanda eran superables. Al respecto afirmó:
“No salen avante las críticas técnicas que formuló la oposición, porque, aunque el impugnante refiere inapropiadamente a la aplicación e indebida interpretación de la ley, debe entenderse que alude a la aplicación indebida, toda vez que dirige el ataque por la vía indirecta (…)”
En consecuencia, el juez de la casación analizó el cargo expuesto en la demanda.
Sentencia SL4809-2019
En esta ocasión la Corte se refirió al carácter de pruebas calificadas y no calificadas a efectos de la prosperidad del defecto fáctico alegado en el caso concreto. En un primer momento, la autoridad judicial reiteró la regla según la cual en casación únicamente se pueden analizar las pruebas calificadas, es decir, el documento, la confesión y la inspección judicial. Con posterioridad, la Sala Laboral puso de presente que era posible el estudio de las pruebas no calificadas si de forma previa se acreditó el error fáctico en relación con las calificadas, como se expone a continuación.
“La Sala comienza por recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, en donde pueden discutirse de manera libre la totalidad de los medios de prueba allegados al proceso. El análisis de la Corte se limita al estudio de los elementos probatorios que por ley tienen la naturaleza de ser calificados en casacón, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, sólo a partir de ellos, se entra a verificar si el sentenciador de alzada incurrió o no en los dislates de orden fácticos que le atribuye la censura. (…)
Visto lo precedente, en perspectiva de los dislates de orden fáctico señalados en el cargo, la Sala centrará su estudio, única y exclusivamente en las pruebas calificadas enlistadas por la censura; si con ellas se acredita el error manifiesto, quedará habilitada para estudiar las que no ostenten tal connotación, que igualmente le sirvieron de soporte al Tribunal para tomar su decisión y a las que igualmente alude la censura”
Sentencia del 11 de abril de 2000, radicado 13423, M.P. Carlos Isaac Nader
En esa ocasión, la Sala Permanente Laboral analizó la demanda de casación presentada por un ciudadano que pretendía obtener un reajuste de su cesantía definitiva y de los respectivos intereses, así como una indemnización moratoria. Al analizar el escrito de demanda, la autoridad judicial advirtió que el recurrente incurrió en falencias técnicas de carácter insuperable. Al no poder subsanar los errores de la demanda, el juez de la casación expuso:
“Tiene razón el opositor al manifestar la inviabilidad técnica del cargo, pues siendo los fundamentos de la decisión recurrida esencialmente fácticos, resulta errado controvertirlos por la vía directa, ya que ésta implica total conformidad del impugnante con los componentes probatorios del proceso y conclusiones sobre los hechos del fallador.”
En consecuencia, el cargo fue desestimado.
Sentencia SL291-2020
En esta ocasión, la Sala Permanente Laboral estudió la demanda de casación interpuesta por una ciudadana contra la decisión de segunda instancia adoptada en el marco de un proceso laboral que pretendía el reconocimiento de su pensión de vejez. Al analizar la demanda, la Corte señaló:
“Sin desconocer que en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, referido a que el derecho sustancial prevalece sobre las formas, la Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación”.
Al abordar el estudio del caso concreto, la Sala consideró que las falencias del escrito con el que se pretendía dar sustento al recurso eran de tal dimensión que impedían la prosperidad de los cargos. En efecto, en dicha ocasión la Corte Suprema puso de presente que el recurrente elevó un cargo de indebida valoración probatoria (vía indirecta). Sin embargo, su argumentación estaba dirigida a cuestionar la validez de una prueba documental que sirvió de sustento a la sentencia recurrida. En ese sentido, lo que debía realizar el recurrente era presentar un cargo por la vía directa, es decir, acusar la violación de las normas procesales pertinentes y no la valoración probatoria.
Sentencia del 28 de noviembre de 2018
La sociedad tutelante citó la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Fernando Gutiérrez Samper en contra de la Clínica Shaio. En esta decisión, la Corte explicó que el recurso de casación no puede plantearse de forma discrecional y libre por el interesado, pues tanto sus causales como la respectiva sustentación deben respetar los estrictos términos de los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
156. De la revisión del precedente citado como desconocido por la parte actora, la Sala observa que para la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema Justicia el recurso de casación está sometido al cumplimiento de unas exigencias mínimas. Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden al juez de la casación corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante. En ese sentido, la demanda de casación debe cumplir un conjunto de formalidades esenciales, las cuales son imprescindibles para que el recurso extraordinario no se desnaturalice.
157. Ahora, la Sala Laboral también reconoció que en la demanda de casación se pueden presentar algunas falencias técnicas que son superables. En efecto, el máximo tribunal consideró viable atenuar las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, siempre y cuando, con la flexibilización realizada, se garantice el respeto mínimo de las reglas acogidas por el legislador para su tramitación.
158. Así las cosas, la técnica argumentativa de la casación y el rigorismo propio con que cuenta este medio de impugnación cede ante la presencia de falencias de carácter superables. Los errores que la Corte Suprema considera como superables, son analizados en cada caso concreto. Sin embargo, se advierte que la flexibilización en el estudio de los cargos se realiza siempre que no se desnaturalice el recurso y se garanticen los postulados mínimos establecidos por el legislador, como son el debido proceso y el no utilizar la casación como una tercera instancia.
159. Al estudiar el caso el caso concreto, no se advierte que la Sala Laboral de Descongestión número 3 desconociera el precedente antes expuesto, como pasa a explicarse.
160. En la sentencia objeto de estudio, la autoridad judicial accionada señaló que la inconformidad del recurrente consistía en que “con los medios de convicción aportados al proceso, si (sic) acreditó la existencia del contrato de trabajo”. El juez tuvo en cuenta que el señor Felipe Arboleda “sin hacer distinción alguna” consideró que el tribunal de segunda instancia se equivocó en la apreciación de algunas pruebas e ignoró otras, lo cual lo condujo a cometer los errores de hecho “manifiestos y evidentes” que fueron enlistados en la respectiva demanda de casación. Los errores de hecho advertidos tenían como consecuencia el desconocimiento del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
161. En esa medida, la Sala Laboral de Descongestión número 3 advirtió que, en un primer momento, no se identificaron los defectos fácticos en los que presuntamente había incurrido el tribunal. No obstante, la autoridad judicial consideró que dicha falencia en realidad no se había concretado pues lo cierto era que el recurrente se ocupó de atacar el pilar de la sentencia.
162. Entonces, es cierto que, en un primer momento el juez de la casación indicó que “le asiste razón a la entidad opositora en cuanto los defectos de técnica en los que incurre el censor, como, por ejemplo, no identificar los defectos fácticos en los que incurrió el sentenciador colegiado”, como lo puso de presente la fundación tutelante. Sin embargo, al analizar la demanda la Sala también afirmó que “tampoco es cierto que el recurrente haya errado al identificar los defectos fácticos en que incurrió el sentenciador colegiado, o que se haya limitado a controvertir sus conclusiones, porque se ocupó de atacar el pilar de la sentencia”.
163. Por otro lado, la autoridad judicial explicó que le asistía razón a la Fundación Shaio al advertir que en la demanda de casación se citaron normas de rango constitucional. Al respecto, el juez puso de presente que la falencia advertida era de carácter subsanable, porque: (i) en la demanda también se puso de presente el artículo 24 del CST y (ii) en todo caso, las normas constitucionales tienen fuerza vinculante.
164. En consecuencia, es claro que la autoridad judicial accionada aplicó el precedente establecido por la Sala Laboral Permanente en relación con la posibilidad de subsanar las falencias técnicas de la demanda de casación. En efecto, el juez de la casación, lejos de desconocer el criterio jurisprudencial del tribunal de cierre, aplicó el criterio de flexibilización ampliamente desarrollado en las decisiones que se alegan como desconocidas en la acción de tutela. Además de lo anterior, la autoridad judicial también explicó por qué las falencias técnicas resultaban subsanables. En efecto, la Sala de Descongestión número 3 afirmó que: (i) el impugnante cuestionó el pilar de la sentencia recurrida a través del defecto fáctico alegado y (ii) en la demanda no solo se citaron disposiciones constitucionales, sino que también se puso de presente la presunción establecida en el artículo 24 del CST. Así las cosas, no le asiste razón a la fundación tutelante cuando afirma que la Sala no justificó el motivo por el cual los vacíos del recurso eran subsanables a pesar de su gravedad.
165. Por último, la fundación actora cuestionó que la Sala se pronunciara de fondo sobre la demanda de casación. Para la tutelante, el único cargo planteado fue por la vía directa o por violación de la ley sustancial. Entonces, el recurrente no podía impugnar, como en efecto lo hizo, todo el marco fáctico acogido por los jueces de instancia. Para la parte actora, este yerro consistía una falencia de carácter insubsanable.
166. Al respecto, la autoridad judicial demandada manifestó que el único cargo planteado en casación correspondía a la vía indirecta. De la revisión de la demanda, el juez de la casación puso de presente que el apoderado del señor Felipe Arboleda cuestionó el pilar fundamental de la sentencia recurrida, ya que alegó una apreciación errónea de las pruebas. La indebida valoración de las pruebas señaladas en la demanda tenía como consecuencia el desconocimiento de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, sin que, por ese hecho, se pueda concluir que el cargo planteado correspondía a la vía directa. En otras palabras, de la revisión de la demanda de casación es claro, como lo advirtió la autoridad judicial accionada, que el recurrente presentó una controversia de naturaleza probatoria ya que no estaba de acuerdo con los fundamentos fácticos establecidos por el tribunal de segunda instancia. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la Fundación Shaio, el recurrente en realidad elevó un cargo por la vía indirecta y así lo advirtió el juez ordinario.
167. Estas consideraciones también fueron expuestas en el auto del 31 de agosto de 2022, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad presentada por la Fundación Shaio contra la sentencia de casación. Primero, al resolver la nulidad la autoridad judicial expuso que la sentencia censurada se sustentó en el precedente de la Corte Suprema relacionado con la flexibilización de la técnica del recurso para garantizar la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías de las personas, en concreto, de los derechos laborales y de la seguridad social del trabajador. En segundo lugar, el juez citó la sentencia CSJ SL3202-2015 en la cual la Corte manifestó que el recurso de casación fue objeto de una transformación en garantía y protección de los derechos constitucionales, circunstancia que permitió la flexibilización en el rigorismo de la técnica de este recurso extraordinario. En tercer y último lugar, el juez expuso que la presunta falencia presentada al identificar los yerros fácticos cometidos por el tribunal de segunda instancia, en realidad, era superable, pues el recurrente sí se ocupó de atacar el pilar fundamental del fallo cuestionado.
168. En conclusión, para la Sala no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado, motivo por el cual, el cargo será negado.
6.4.2. Segundo cargo de desconocimiento del precedente. Los elementos indicadores de una relación de trabajo y su configuración en el marco de contratos civiles o comerciales para el suministro de servicios médicos profesionales
169. La actora afirmó que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, los contratos civiles o comerciales para la prestación de servicios también pueden incorporar facultades de instrucción, control, supervisión o vigilancia sobre el contratista. Para la tutelante, las características mencionadas no implican automáticamente la existencia de la subordinación o dependencia propia de una relación laboral.
170. Asimismo, la demandante manifestó que, para la Corte, la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios no es incompatible con la fijación de horarios ni turnos, la solicitud de informes y la implementación de mecanismos de control o vigilancia sobre las actividades desempeñadas. Por último, la accionante precisó que la Sala Laboral permanente señala que la mera citación del contratista a reuniones para el seguimiento de las actividades encargadas no puede interpretarse como manifestación inequívoca de un contrato de trabajo.
171. A continuación, se resumen los precedentes citados como desconocidos, junto con su regla de decisión.
* Sentencia del 6 de septiembre de 2001 No. 16062, M.P. Carlos Isaac Nader, cuyo criterio se reiteró en las sentencias del 13 de abril de 2005 No. 23721 de 2005, M.P. Carlos Isaac Nader, del 24 de enero de 2012 radicado 4012 y del 19 de mayo de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, No. 68162 SL3126-2021. En dichas decisiones la Corte señaló:
“La existencia de un contrato independiente civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, desde luego que tampoco la sola existencia de estos elementos permite concluir, de manera autónoma, la existencia del contrato de trabajo. (…)
Definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de ‘subordinación y dependencia’ propios de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente como lo intenta el censor, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de la instrucción impartida, lo que impide tener los documentos transcritos como señal de una relación de trabajo”.
En la sentencia del 19 de mayo de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, No. 68162 (SL3126-2021) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en los contratos de prestación de servicios no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio.
En la sentencia del 14 de marzo de 2002, M.P. Carlos Isaac Náder, radicado 17202, la Corte manifestó que la sola citación a una reunión con el contratante no es una señal inequívoca de subordinación.
En la sentencia del 1º de julio de 1994, radicado 6.258, M.P. Jorge Iván Palacio, la Corte Suprema indicó que el pacto del cumplimiento de un horario no es una situación exclusiva de las relaciones laborales. Para la Corte Suprema, en las relaciones de naturaleza civil o comercial, las partes pueden convenir esa limitación en el cumplimiento de sus obligaciones mutuas.
172. Para la Sala de Revisión, el cargo no está llamado a prosperar, como se expone a continuación.
173. En primer lugar, la autoridad judicial encontró acreditada la prestación personal del servicio, como elemento del contrato laboral, a través de la valoración del contrato de trabajo celebrado en 1983 y el contrato de prestación de servicios suscrito con posterioridad.
174. En efecto, de las cláusulas contractuales, se desprendía con toda claridad que el único profesional de la medicina autorizado a prestar sus servicios de jefe del Departamento de Patología era el doctor Felipe Arboleda. Asimismo, de dichas pruebas documentales se desprendía que el médico desempeñó las mismas funciones en desarrollo de los dos contratos, esto es, del contrato de trabajo inicialmente celebrado por él y la clínica y el firmado por la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C. con la Fundación Shaio. Además, la autoridad judicial también encontró acreditado que los servicios médicos nunca fueron prestados por otro profesional.
175. En segundo lugar, la autoridad judicial encontró que las demás pruebas documentales también probaban la prestación personal del servicio. En concreto, el juez de la casación manifestó que los documentos en los que constaban los turnos impuestos por la clínica, su asistencia a los comités, la presentación de los informes y la elaboración de los informes de gestión permitían concluir que el médico Felipe Arboleda Casas fue el único profesional de la salud que ejerció las funciones exigidas por la Clínica Shaio. En ese sentido, para la Sala de Descongestión número 3, era claro que el recurrente acreditó el primer elemento del contrato de trabajo, mientras que la Fundación Shaio no logró desvirtuar la prestación personal del servicio.
176. Tercero, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada no se fundamentó únicamente en la existencia de horarios, turnos o directrices impuestas por parte de la Clínica Shaio al médico. En este punto, resulta importante recordar que la regla jurisprudencial alegada como desconocida establece que la sola existencia de uno de estos elementos no permite inferir la subordinación. Ahora, dicha regla no desconoce que la presencia de todos los elementos mencionados, junto con la acreditación de la prestación personal del servicio demuestren la subordinación.
177. En efecto, la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador frente al empleador. La subordinación se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y constituye su elemento esencial y objetivo. Esta regla, se desprende del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
178. Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Así las cosas, la regla general es que quien presta el servicio está eximido de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Sin embargo, la Corte Suprema aceptó que este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia. Para la Corte Suprema, lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
179. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez de la casación encontró probada la prestación personal del servicio y la subordinación a partir de una valoración en conjunto de las pruebas documentales. En ese sentido, no fue la sola existencia de directrices y órdenes, o la simple imposición de un horario de trabajo lo que llevó a la Sala de Descongestión número 3 a declarar la existencia de una relación laboral.
180. Se reitera, la Sala Laboral concluyó, a partir de la valoración de las diferentes pruebas documentales que: (i) los servicios médicos a los que se comprometió la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C. fueron prestados única y exclusivamente por el médico Arboleda Casas; (ii) el médico debía cumplir siempre con turnos de trabajo; (iii) se impusieron horarios de trabajo; (iii) el médico debía solicitar permisos para ausentarse de la clínica; (iv) también debía solicitar la concesión de vacaciones; (v) asumía todas y cada una de las tareas de dirección del laboratorio de la Fundación, en los mismos términos que lo hacía cuando contaba con un contrato de trabajo y (vi) la clínica nunca probó que los servicios médicos fueran prestados por otra persona. Así las cosas, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada no desconoce el precedente judicial citado por la tutelante.
181. Por otro lado, para la tutelante, el juez de la casación obvió que la prestación de servicios de salud objeto del acuerdo comercial celebrado entre la accionante y la sociedad representaban una actividad de interés general, altamente intervenida por la normatividad nacional, que solo puede brindarse a la luz de estrictos parámetros operacionales. Adicionalmente, la fundación actora criticó que la Sala asumiera que la presencia del doctor en el laboratorio y el cumplimiento de turnos u horarios específicos se entendiera como subordinación y prestación personal del servicio, pues desconoció la naturaleza del servicio de salud.
182. En relación con la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas para establecer la existencia de un contrato de trabajo entre los profesionales de la salud y una entidad que presta servicios de salud, la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que le corresponde al juez en cada caso analizar las particularidades fácticas propias del asunto.
183. La Corte Suprema explicó que el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, quienes prestan los servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual, frecuentemente deben trasladarse algunas de las obligaciones a los médicos que prestan el servicio de manera directa al paciente.
184. En consecuencia, la Sala Laboral concluyó que esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante, sin que en realidad lo esté. Así, el juez debe valorar si la imposición de directrices y órdenes obedece al cumplimiento de las normativas propias del sistema de salud, o si, por el contrario, se trata de una relación de subordinación.
185. En el caso objeto de estudio, la autoridad judicial no desconoció las particularidades propias de la relación contractual destinada a la prestación del servicio de salud. Lo que ocurrió en este asunto fue que el juez de la casación advirtió que en la relación contractual entre la Clínica Shaio y el médico Felipe Arboleda no prevaleció la autonomía e independencia del contratista. La ausencia total de dichos elementos ante la acreditación de la prestación personal del servicio le permitió al juez aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas y declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En efecto, las órdenes y directrices que recibía el médico no correspondían exclusivamente al cumplimiento de las normativas propias del sistema de salud, sino al manejo de una relación subordinada. Este criterio fue también expuesto por la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema, al estudiar el caso de un médico que tenía un contrato de prestación de servicios con una entidad prestadora de servicios de salud. La Sala indicó:
“Nótese que la primera obligación que se plasmó en el convenio tiene relación con el concepto de disponibilidad característico de una relación de trabajo subordinada, de tal manera que el accionante no podía disponer de su tiempo libremente. Y, la segunda, derivó en una restricción toda vez que para salir del sitio de trabajo debía autorizarse previamente por parte de la administración (f.º 22), suceso que tampoco tendría lugar si se tratase de un contratista autónomo e independiente.
De ese modo, tales documentos, antes que desvirtuar la subordinación la reafirman, pues si bien no se desconoce que aún en los contratos de prestación de servicios es posible que se establezca un horario para llevar a cabo la actividad acordada, así como otros parámetros de modo o lugar, sin que ello implique que se torne en una relación de trabajo subordinada, dichas circunstancias no deben desbordar la naturaleza del acuerdo contractual, que es precisamente lo que ocurre en el sub lite por cuanto una disponibilidad diaria de 12 horas, con limitaciones que solo podían superarse previa autorización o permiso, claramente denota la subordinación en oposición a la plena autonomía e independencia”.
187. En el caso concreto, la Sala de Descongestión número 3 manifestó que la subordinación podía advertirse de la valoración en conjunto de diferentes elementos. Si bien es cierto, algunos de ellos por sí solos no permiten concluir la existencia de un contrato laboral, al ser valorados en conjunto resulta clara la ausencia de autonomía e independencia por parte del médico que estaba atado al cumplimiento de un horario, de las órdenes establecidas por la clínica y debía solicitar permisos para ausentarse del laboratorio, es decir, su relación contractual con la clínica estaba regida por la subordinación.
188. Por último, la tutelante indicó que, en la sentencia del 29 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de decisión Familia-Laboral, dentro del proceso con radico N. 2000-00971-01, el juez afirmó que el señor Felipe Arboleda tenía un contrato de prestación de servicios con la Clínica.
189. Al respecto, es preciso resaltar que en dicho proceso no se discutió la relación contractual que tenía el señor Felipe Arboleda Casas, pues no era el objeto del litigio. En efecto, como lo indicó la parte actora de esta tutela, la sentencia del 29 de marzo de 2007 se profirió en el caso de la demanda presentada por una ex empleada de la Clínica Shaio, que reclamaba la indemnización por despido injustificado. En ese sentido, lo afirmado por el Tribunal Superior de Armenia no constituye precedente para este caso y mucho menos implica una definición jurídica del objeto del litigio que resolvió la Sala Laboral de Descongestión número 3 en la sentencia del 20 de enero de 2021.
190. En consideración a los argumentos expuestos, el segundo cargo por desconocimiento del precedente no prospera y, por ende, será negado.
7. Análisis del presunto defecto orgánico
191. En este punto se analizará si la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto orgánico al resolver el recurso extraordinario de casación porque excedió sus competencias: (i) al flexibilizar la admisibilidad del recurso de casación y (ii) al modificar el precedente dictado por la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia en relación con los elementos del contrato laboral.
192. Para resolver el asunto planteado, la Sala se referirá a: (i) las competencias generales de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (ii) luego resolverá el caso concreto.
193. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 2016 analizó el “proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”, hoy Ley 1781 de 2016.
194. El inciso segundo del parágrafo nuevo del artículo 16 de la Ley 1270 de 1996 establece que las salas de descongestión actúan independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Si la mayoría de los integrantes de aquellas consideran procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deben devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. Al analizar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte precisó:
“Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión”.
195. Así las cosas, es claro que las Salas de Descongestión no tienen competencia para modificar el precedente establecido por la Sala Laboral Permanente. En ese sentido, si al adoptar una decisión la Sala de Descongestión desconoce el precedente de la Sala Permanente Laboral, aquella excedería la competencia establecida en el inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
196. En la demanda de tutela, la parte actora manifestó que la Sala de Descongestión número 3 no siguió “las líneas jurisprudenciales vigentes en materia de requisitos mínimos y alcances del recurso extraordinario de casación, así como aquellas que reconocen las singularidades de los contratos de prestación de servicios médicos en relación con los de índole laboral”.
197. En el caso concreto, como se expuso en el análisis del defecto por desconocimiento del precedente alegado, esta Sala de Revisión encontró que la autoridad judicial no desconoció las reglas establecidas por la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, tampoco se configura el defecto orgánico invocado, en la medida en que el juez de la casación aplicó: (i) las reglas de flexibilización del recurso de casación y (iii) los criterios jurisprudenciales sobre los elementos del contrato de trabajo con la precisión de las relaciones contractuales para la prestación del servicio de salud.
198. En otras palabras, no le asiste razón a la fundación tutelante cuando afirma que la Sala de Descongestión número 3 modificó el precedente de la Corte Suprema. Por el contrario, como se acreditó en los acápites 7.4.1 y 7.4.2 de esta providencia, la autoridad judicial aplicó las reglas establecidas por la Corporación. Así, primero advirtió que los errores de técnica de la demanda de casación eran superables. Segundo, luego de encontrar probada la prestación personal del servicio, analizó en conjunto las pruebas lo cual le permitió concluir la existencia de la subordinación como elemento del contrato de trabajo. Este análisis no desconoció que en algunos contratos de prestación de servicios del sector salud se puedan emitir órdenes y directrices propias del cumplimiento de las normas que regulan esta actividad. En efecto, para la autoridad judicial las directrices y órdenes que la Clínica Shaio imponía al médico no fueron el único elemento analizado. Además de dicho factor, la autoridad judicial también advirtió que el profesional de salud tenía turnos establecidos, cumplía un horario, debía pedir permiso para ausentarse del trabajo, entre otros elementos. Este estudio en conjunto derivó en la acreditación de la prestación personal del servicio y de la subordinación.
199. En consecuencia, el cargo del defecto orgánico no prospera y, por ende, será negado.
8. Análisis del presunto defecto fáctico
200. La Corte verificará si la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico porque: (i) sustentó la decisión de casación en la valoración de pruebas que no tenían la calidad de calificadas y (ii) realizó una valoración probatoria parcial y caprichosa de los elementos de prueba allegados al expediente.
201. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala primero hará referencia a las pruebas calificadas y no calificadas, después analizará las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de estudiar los errores fácticos endilgados a las pruebas no calificadas. Por último, la Sala hará referencia al análisis probatorio realizado por la Sala de Descongestión número 3 en la sentencia del 20 de enero de 2021.
202. De conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho es motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular. Los medios de prueba referidos son considerados como pruebas calificadas, ya que permiten alegar en casación un yerro fáctico. Por el contrario, las pruebas distintas a las mencionadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 son consideradas como pruebas no calificadas y, por ende, no pueden sustentar el cargo de casación por la vía indirecta.
203. En relación con la procedencia del estudio de las pruebas no calificadas, como, por ejemplo, los testimonios, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia estableció que, en ciertas ocasiones pueden ser analizadas. En efecto, para que la prueba testimonial sea objeto de estudio, el recurrente debe acreditar dos condiciones. Primero, se debe demostrar un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación. Segundo, se debe demostrar que la sentencia objeto de casación se fundamentó también en las pruebas no calificadas cuya indebida valoración se alega. En palabras de la Corte Suprema:
“el hecho de denunciar pruebas no calificadas no es una falencia técnica si el ad quem acudió a ellas para sustentar su decisión y previamente se denuncian medios de convicción aptos que, de propiciar un desatino fáctico manifiesto, permitiría el estudio de aquellas”.
204. En la sentencia del 20 de enero de 2021 la autoridad judicial recordó la regla general en relación con las pruebas calificadas y, luego, citó la regla jurisprudencial que permite el estudio de los medios no calificados. Así, en un primer momento, la Sala de Descongestión manifestó que examinaría los medios de convicción denunciados, para verificar si en efecto, en este caso, la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo.
205. En ese contexto, la Sala de Descongestión número 3 estudió las pruebas documentales y la confesión realizada por la representante legal de la Clínica Shaio. De la valoración de los mencionados elementos, la Sala encontró acreditado un error manifiesto por parte del Tribunal de segunda instancia. Estas condiciones, le permitieron el análisis de las pruebas testimoniales, es decir, de los medios de convicción no calificados.
206. En efecto, de la revisión de la providencia del 20 de enero de 2021, se observa que la autoridad judicial analizó, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
i. (i) el contrato de trabajo celebrado el 4 de abril de 1983
ii. (ii) el contrato celebrado el 1° de abril de 1992 entre la Fundación Shaio y el señor Felipe Arboleda Casas, en calidad de representante legal de la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., denominado “contrato de prestación de servicios entre la Fundación Abood Shaio y Servicios e Inversiones Arboleda Niño Sociedad en Comandita”
iii. (iii) los documentos del 6 de noviembre de 2001 y del 17 de enero de 2007 mediante el cual la Clínica Shaio le solicitó al médico la entrega de los indicadores de gestión del laboratorio clínico y su comportamiento correspondientes a los años 2000, 2005 y 2006.
iv. (iv) El documento del 9 de abril de 2007 mediante el cual el médico le solicitó a la Clínica la contratación de 4 auxiliares de laboratorio
v. (v) Citaciones de la Clínica al médico para las sesiones del comité médico
vi. (vi) Orden de informar sobre la evaluación de la actividad profesional, docente e investigativa de los miembros del laboratorio
vii. (vii) Órdenes de acatar las disposiciones administrativas relacionadas con el personal
viii. (viii) Indicación del médico a la Clínica sobre el personal del laboratorio que se ausentaría del lugar de trabajo.
ix. (ix) Llamados de atención del médico a los funcionarios del laboratorio clínico
x. (x) El reclamo de acreencias laborales presentado por Felipe Arboleda a la Clínica Shaio
xi. (xi) Documento con el procedimiento de modificación de turnos
xii. (xii) Listado de turnos de enero de 2002
207. Además, el juez de la casación también sustentó su decisión en la valoración del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la Fundación Shaio. Dicha prueba adquirió la característica de confesión, en los términos establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso. En consecuencia, esta prueba también contó con la característica de calificada.
208. Ahora, luego de advertir los yerros por errónea y falta de apreciación de las pruebas documentales y la confesión que se derivó del interrogatorio de la representante legal de la Clínica, la Sala de Descongestión estudió las demás pruebas testimoniales. En este punto, resulta relevante indicar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el cargo de casación sí se sustentó en la indebida apreciación de las pruebas documentales y del interrogatorio de parte mencionado. Esta circunstancia fue advertida por el juez, al señalar lo siguiente:
“Tal supervisión y directriz por parte de la accionada a las labores del demandante, se corrobora con las documentales de folios 21 a 31, 35 a 44, 45, 4, 78 a 89, 92 a 104 denunciadas por el censor como erróneamente apreciadas e ignoradas por el sentenciador, en los numerales 5, 6, 7 y 8 del escrito de casación”.
209. En consecuencia, la Sala de Descongestión Número 3 no sustentó la sentencia del 20 de enero de 2021 en pruebas con carácter no calificadas, pues únicamente las tuvo en cuenta luego de encontrar configurados los errores de hecho alegados frente a las pruebas calificadas. Así las cosas, no se configura el defecto fáctico alegado.
210. Por otro lado, la Fundación Shaio alegó la indebida valoración del contrato de prestación de servicios, los testimonios rendidos en el proceso y la declaración de la representante legal de la Clínica. Para la Sala, el defecto fáctico alegado no se configura, como se expone a continuación.
211. Primero, del contrato celebrado el 1° de abril de 1992 entre la Fundación Shaio y el señor Felipe Arboleda Casas, en calidad de representante legal de la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., la tutelante afirmó que no se desprendía la prestación personal del servicio.
212. Al respecto, como se indicó con anterioridad en esta decisión, la Sala de Descongestión número 3 tuvo en cuenta las siguientes cláusulas del mencionado contrato de prestación del servicio:
PRIMERA. OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga con LA CLÍNICA a prestar servicios médicos, a través de los siguientes socios: FELIPE ARBOLEDA CASAS, en la especialidad de Patología y Laboratorio Clínico. Es entendido por las partes que los servicios que por este documento se contratan, los prestará SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NIÑO S. EN C. en su condición de CONTRATISTA INDEPENDIENTE, realizando su gestión con libertad y autonomía técnica y directiva, lo cual no lo faculta para obrar en representación de la CLINICA.” (…)
SEXTO.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA (…) b) Asignar la dedicación de sus médicos socios a que se refiere la Cláusula Primera del presente contrato de tal forma que exista disponibilidad permanente en la especialidad médica que se trata. c) Designar, con la previa aceptación de LA CLÍNICA al socio que debe dirigir el Departamento Médico que ejecutará los servicios que por este documento se contratan”.
213. De la lectura en conjunto de las cláusulas contractuales transcritas, se desprende con toda claridad que el único profesional de la medicina obligado a prestar los servicios médicos era el señor Felipe Arboleda Casas. Además, que los servicios prestados serían en la especialidad de patología y laboratorio clínico. A esta conclusión llegó el juez de casación cuando afirmó que “el único profesional que estaba facultado para prestar el servicio médico de jefe del Departamento de Patología de la demandada era Arboleda Casas”. Sumado a lo anterior, de la comparación del objeto contractual descrito en el contrato de prestación de servicios y del pactado en el contrato laboral, el juez afirmó que las funciones que le fueron asignadas al médico Felipe Arboleda Casas “guardan identidad con aquellas a las que se obligó en el primer contrato de trabajo que suscribió, razón por la cual la Sala encuentra acreditada la prestación personal del servicio, con la característica de ser intuito personae (CSJ SL3611-2020)”.
214. Así las cosas, la valoración de este documento se considera razonable y acorde con las reglas de la sana crítica. En realidad, los cuestionamientos presentados en la tutela se dirigen a controvertir el análisis probatorio realizado, pero no tienen la contundencia para demostrar que existió una actuación arbitraria que configure un defecto fáctico.
215. Segundo, de los testimonios cuya indebida valoración alegó la tutelante se transcriben las siguientes declaraciones:
TESTIGO
TESTIMONIO
Gloria Deisy Bárcenas de Díaz
Frente a las labores desempeñadas por el médico: “no organizaba a nosotros, a las bacteriólogas, en nuestras funciones hacíamos reuniones donde nos comunicaba las decisiones de las directivas, nos ayudaba en nuestro trabajo, nos autorizaba las vacaciones. Lo sé y me consta porque él nos comunicaba, porque el consultaba con la jefe de personal si había o no había dinero para dejarnos salir de vacaciones, él trabajaba conmigo como patólogo, hacía cortes, autopsias a veces lo llamaba el director médico o el gerente porque un paciente o los mismos médicos se quejaban porque un resultado no salía a tiempo y si nos correspondía a nosotras nos llamaban la atención a nosotros y si era algo de patología lo hacía él…”
“yo veía que él llegaba de 8:15 a 8:20 de la mañana, yo me iba a las 3 de la tarde y él se quedaba ahí…”
Juan Ricardo Alberto Triana Harker
“El dr. Arboleda era el PATÓLOGO de la clínica y era el jefe o director del laboratorio clínico, laboraba constantemente allí como todos nosotros, asistía a las reuniones científicas, todos los días estaba allí con todos los especialistas y sus labores asistenciales y administrativas, en patología las labores propias de su especialidad”
Ramón Murgüeito
PREGUNTA: Informe al despacho si sabe o le consta, cuáles eran las labores que desarrollaba el doctor Arboleda.
RESPUESTA: Él era el jefe del departamento de laboratorio clínico, patología y banco de sangre, las labores que desarrollaba eran las de supervisar y vigilar que el laboratorio funcionara adecuadamente, hacia reportes de piezas de patología y coordinaba que los elementos de banco de sangre estuvieran disponibles.
PREGUNTA: Sírvase informar al juzgado si sabe o le consta si para desarrollar las actividades que usted ha mencionado el demandante debía sujetarse a un horario impuesto por la clínica.
RESPUESTA: horario como tal, específico escrito, no lo tenemos, pero el laboratorio debe estar funcionando las 24 horas del día, pero que haya horario escrito de que yo debo entrar a x hora no lo hay.
María Eugenia Rodríguez
El doctor Felipe Arboleda ingresó a la Shaio como patólogo y jefe del laboratorio clínico, en ese momento en que ingresó el doctor Arboleda yo era subjefe del laboratorio. (…) Sus funciones era patólogo de la clínica y era jefe del departamento clínico, sus funciones asignar a cada área del laboratorio y a cada uno de nosotros sus funciones respectivas, supervisar en cada departamento que estuviera funcionando bien los equipos en general el control de calidad (…)
PREGUNTA: Sírvase informar al juzgado si sabe o le consta si para el desarrollar las actividades el demandante debía ajustarse a un horario.
RESPUESTA: Si, durante todos los años que trabajaos juntos él llegaba antes de las ocho de la mañana todos los días y la salida era más flexible en el sentido que se podía quedar más de las cinco o hasta por la noche. (…)
El jefe del doctor Arboleda era el director científico (…) todos los días laborales estaba el doctor Arboleda presente en el laboratorio desde tempranas horas de la mañana hasta por la tarde.
Martha Dolly Borja Barrera
PREGUNTA: Sírvase manifestar al despacho si sabe o le consta, si la clínica era la encargada de definir la organización interna del departamento de laboratorio y patología respecto del número de médicos y personal paramédico que presta sus servicios.
RESPUESTA: si, lo sé y me consta porque las hojas de vida de todo el departamento del laboratorio clínico y patología, las cuales yo debía revisar, se encontraban en el departamento de recursos humanos de la clínica y en el organigrama de la clínica que se encontraba en el reglamento médico aparecía el departamento de laboratorio y patología.
Iván Melgarejo
PREGUNTA: Infórmele al despacho si sabe o le consta, cuáles eran las labores que desarrollaba el doctor Arboleda.
RESPUESTA: Si, se, él era el director del laboratorio clínico y del departamento de patología, él desempeñaba todas las labores como director, llegaba cumpliendo un horario, muy temprano para la toma de muestras, atendía emergencias, porque ejemplo en fines de semana, en procedimientos urgentes.
PREGUNTA: Dígale al juzgado si sabe o le consta, si había una persona por parte de la clínica que supervisara las labores que realizaba el demandante.
RESPUESTA: sé que estaba supervisado por el director médico de la clínica.
PREGUNTA: Sírvase manifestar al despacho lo que sepa o le conste sobre cambio de contratación en la fundación de personas jurídicas para los médicos jefes de departamento o los médicos en general.
RESPUESTA: si, en el año 1991 al 1992 se realizaron reuniones mediante las cuales nos cambiaron nuestros contratos de trabajo a sociedades familiares.
Luis Fernando Gutiérrez Samper
Desde mi ingreso a la clínica el doctor Arboleda era el jefe del laboratorio clínico de patología y banco de sangre de la clínica y yo como cirujano tenía una estrecha relación con el por razones de trabajo. (…) me consta que el doctor Arboleda fue durante todo el tiempo que estuve vinculado a la clínica el jefe del laboratorio clínico, del laboratorio de patología y del banco de sangre. Funciones que desempeñaba de tiempo completo y dedicación exclusiva durante todos los años que yo estuve vinculado a la clínica, de 1982 a 2005.
216. La autoridad judicial puso de presente que: (i) la señora Bárcenas de Díaz informó que Felipe Arboleda coordinaba el grupo de bacteriólogas, realizaba reuniones, cortes y autopsias, trabajaba tiempo completo y cumplía un horario de trabajo; (ii) Juan Ricardo Alberto declaró que Felipe Arboleda era patólogo de la clínica y tenía a su cargo labores asistenciales y administrativas propias de su especialidad; (iii) Luis Fernando Gutiérrez manifestó que todo el tiempo en el que Arboleda estuvo vinculado a la Clínica fue el jefe de los laboratorios y de patología. Además, que el médico desempeñaba sus funciones de tiempo completo y con dedicación exclusiva y (iv) el testimonio de Libia Lucía Rodríguez coincidía con los anteriores, ya que declaró que el médico fue el único jefe de patología desde que ella ingresó (1989).
217. De la valoración en conjunto de los testimonios referidos y los documentos analizados previamente, el juez advirtió que la relación contractual entre las partes fue de carácter laboral. En efecto, la Sala de Descongestión número 3 concluyó que el recurrente acreditó la existencia de una sola relación de trabajo que unió al médico Felipe Arboleda Casas con la Fundación Shaio desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, la cual se rigió por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, la autoridad judicial citó la sentencia CSJ SL4347-2020 en la cual la Corte Suprema manifestó que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador frente al empleador. Dicha subordinación se concreta en el sometimiento del empleado a las órdenes o imposiciones del empleador y constituye su elemento esencial y objetivo, tal como lo concibe el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
218. En la sentencia antes enunciada, la Sala Laboral también señaló que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida. En consecuencia, por regla general, el empleado está eximido de recibir órdenes. No obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Para la Sala Permanente Laboral, lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir la coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
220. En consecuencia, no le asiste razón a la fundación tutelante al afirmar que la prueba testimonial no fue concluyente. Al respecto, se advierte que la autoridad judicial corroboró las conclusiones a las que llegó del estudio de las pruebas documentales en cuanto a la prestación personal del servicio y la subordinación. Así, la valoración de los testimonios le sirvió para confirmar lo ya encontrado a partir del estudio de las pruebas calificadas.
221. Los testigos fueron coincidentes en advertir que el médico Felipe Arboleda prestaba sus servicios como jefe del laboratorio de patología, que estaba personalmente toda la jornada laboral en la clínica. También, algunos de los testigos afirmaron que el médico debía seguir las directrices que sus jefes le impartían y que dentro de sus funciones estaba la coordinación del trabajo del personal del laboratorio que tenía a su cargo. Si bien estos testimonios por si solos no permitirían concluir la existencia de una relación subordinada y la prestación personal del servicio, lo cierto es que su valoración en conjunto con las pruebas documentales llevó al juez de la casación a la convicción de que la relación contractual carecía de autonomía e independencia y, por ende, que se trataba de una relación de subordinación. Dicha conclusión se advierte razonable y acorde a las reglas de la sana crítica.
222. Ahora, la Sala no desconoce que uno de los testigos enunciados en la tutela (Ramón Murgueitio) no coincidió con los demás en relación con la existencia de un horario de trabajo y de la supervisión que realizaba la Clínica Shaio sobre el médico Felipe Arboleda. Sin embargo, este hecho no es suficiente para afirmar que el juez accionado incurrió en el defecto fáctico alegado, como tampoco lo es que un testigo hubiere afirmado que en una ocasión el laboratorio no obtuvo ganancias. En efecto, la falta de coincidencia de un testigo en relación con los demás testimonios, para el caso concreto, no tiene la incidencia pretendida por la parte actora. La Sala Laboral de Descongestión número 3 decidió casar la sentencia luego de advertir los errores de hecho manifiestos alegados en la demanda de casación, la cual se sustentó en diversas pruebas calificadas. Fue a partir de ese primer estudio que el juez encontró acreditada la existencia de una relación subordinada y la prestación personal del servicio, lo cual le permitió aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del CST. El estudio de la prueba testimonial no podía ser el fundamento principal de la sentencia de casación, pues su análisis dependía de la prosperidad del cargo frente a las pruebas calificadas. Así, el testimonio rendido por el señor Ramon Murgueitio, por sí solo, no tenía la capacidad de desvirtuar el estudio previo realizado sobre las pruebas documentales.
223. Tercero, para la tutelante, de la declaración de la representante legal de la Clínica Shaio era imposible inferir alguna clase de confesión sobre la naturaleza laboral de la relación entre las partes.
224. Al analizar la prueba, la Sala de Descongestión número 3 resaltó las siguientes respuestas otorgadas por la representante legal:
Pregunta: Diga cómo es cierto o no, bajo la gravedad del juramento prestado, el Dr. Arboleda Casas, como jefe de departamento no podía despedir ni contratar ni sancionar
personal de su respectivo departamento sin la autorización del director médico o del gerente general.
Contestó: Es cierto. Aclaro el Dr. Felipe Arboleda designado por la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño no tenía la representación de la Fundación, en consecuencia, él no podía ejercer actos de representación frente a los empleados de la Fundación, en este caso el área encargada es el área de recursos humanos quien toma las decisiones sobre funcionarios de la institución.
Pregunta: Diga cómo es cierto sí o no, […] que la fundación demandada ejercía supervisión sobre el laboratorio clínico […] en que se desarrolló el llamado contrato de prestación de servicios.
Contestó: Es cierto, la dirección médica supervisa que los servicios y departamentos asistenciales estén prestando o desarrollando su actividad dentro del marco legal[…]
El doctor Arboleda no tenía representación en la fundación, no podía ejercer actos de representación frente a los empleados ni funcionarios.
Pregunta: diga cómo es cierto sí o no, bajo la gravedad de juramento prestado, si la dirección médica de la clínica demandada solicitaba anualmente al demandante la evaluación de la actividad profesional, docente e investigativa de todos los miembros de su departamento o área […].
Contestó: Es cierto, aclaro que la Fundación solicitaba los informes a la persona que estaba a cargo del laboratorio, que interactuaba con todos los miembros del departamento y en consecuencia tenía las herramientas para emitir un concepto a la Fundación quien siempre fue la única que tomó decisiones a ese personal acogiendo o no las recomendaciones del demandante […].
El informe lo hacía como consecuencia de sus funciones a cargo del laboratorio y con el propósito de analizar con la fundación en (sic) funcionamiento del laboratorio, ya que la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda niño tenía un interés directo en el buen manejo del laboratorio, incluyendo el costo del personal, ya que ella recibía un porcentaje de utilidades producto de la operación del laboratorio previo descuento de los costos en que incurría por personal, insumos, servicios y demás gastos de la operación.
225. Como conclusiones, la autoridad judicial expuso que de conformidad con el artículo 191 del CGP, del interrogatorio de parte de la representante legal de la Fundación Shaio se desprendía una confesión, pues: (i) aceptó que el actor era el único socio de Arboleda Niño S. en C. facultado para atender el laboratorio clínico de la fundación; (ii) el médico no podía ejercer un poder de subordinación sobre los demás trabajadores del laboratorio, ya que aquello era competencia exclusiva de la clínica; (iii) la clínica le solicitaba al médico la rendición de informes de las funciones ejercidas a cargo del laboratorio; (iv) el médico era citado para asistir a comités técnicos; (v) la clínica ejercía una supervisión sobre el laboratorio que dirigía el promotor del proceso a través de la dirección médica, quien a su vez le pedía anualmente la presentación de informes de su actividad. Para el juez de la casación, la supervisión que ejercía la clínica se enmarcaba en la obligación legal de la fundación frente a la prestación del servicio de salud; y (vi) las sumas que recibía la sociedad del médico correspondían a un porcentaje de las utilidades, previos descuentos de los costos en que incurría por personal, insumos, servicios y demás gastos de la operación. Así, dichas sumas eran equivalentes a la remuneración que recibiría el médico por sus servicios.
226. En relación con la confesión como prueba, el Código General del Proceso si bien no lo define, lo enlista en el artículo 165. Para que se produzca una confesión, se deben cumplir los requisitos contenidos en el artículo 191 del CGP. Además, de conformidad con el artículo 201 del Código mencionado toda confesión admite ser infirmada, es decir, que admite prueba en contrario.
227. A partir de las disposiciones enunciadas, la Corte Constitucional advirtió que, para que la confesión sea válida, debe contener al menos los siguientes elementos: i) que quien confiesa tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Además, el artículo 196 recoge el principio de indivisibilidad de este medio probatorio; es decir que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.
228. Por su parte, el artículo 194 del Código General del Proceso establece que “el representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones.” En el caso concreto, la fundación tutelante no cuestionó la calidad de representante legal de la señora Martha Lucía Claros, además, dicha condición se acreditó en el proceso ordinario laboral.
229. De conformidad con las reglas mencionadas, no se observa la configuración del defecto fáctico alegado pues: (i) quien confesó tenía la capacidad para hacerlo en los términos del artículo 194 del CGP; (ii) la representante legal aceptó que la Clínica ejercía una supervisión sobre las funciones del médico, que Felipe Arboleda era el único que prestaba sus servicios como jefe del laboratorio y que recibía una remuneración luego de que se descontaran los costos de funcionamiento. Se trata entonces de hechos que favorecían al médico; (iii) la ley no exige otro medio de prueba respecto de los hechos confesados. Aunque en el caso concreto las afirmaciones de la representante legal también se corroboraron en pruebas documentales; (iv) la declaración fue libre y expresa y (v) versó sobre hechos que eran de conocimiento de la representante legal en ejercicio de sus funciones.
230. Así las cosas, para la Sala de Revisión no le asiste razón a la parte actora de esta tutela al afirmar que la declaración rendida por la representante legal de la Clínica no podía valorarse como una confesión. Además, se recuerda que esta prueba no fue la única que le sirvió de sustento a la autoridad judicial para encontrar acreditada la relación laboral. En ese sentido, no es cierto, como afirma la Fundación actora, que el juez derivó de la confesión la existencia de una relación laboral, pues dicha conclusión fue el producto de la valoración en conjunto de las pruebas.
231. Ahora, de considerarse que el interrogatorio de parte de la representante legal únicamente señaló que las órdenes dadas al médico lo eran en cumplimiento de la normativa propia del sistema de salud, lo cierto es que tampoco se evidencia el defecto fáctico alegado. Es importante recordar que, como se expuso a lo largo de esta providencia, el juez de la casación encontró acreditado que las directrices presentadas al profesional de la salud excedieron el límite de una relación autónoma e independiente. Es decir, que las órdenes que la clínica le daba al médico Felipe Arboleda Casas cruzaban esa línea que separa la prestación de un servicio reglado y una relación laboral.
232. Finalmente, la tutelante manifestó que de las pruebas recolectadas no se advertía la existencia de un salario pactado entre las partes. A juicio de la actora, todos los elementos de prueba confirmaron que en el negocio celebrado entre las dos personas jurídicas, esto es, la Clínica Shaio y la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., se estipuló el pago de los servicios prestados con base en la facturación que se le hacía a los usuarios y el reparto posterior de las utilidades del laboratorio.
234. De conformidad con las consideraciones expuestas en este capítulo, es claro que no se configuró ninguno de los tres defectos fácticos alegados por la parte actora, por lo que el cargo será negado.
9. Conclusión
235. En respuesta al problema jurídico planteado, es claro que ante la ausencia de configuración de los defectos alegados, el juez laboral de casación no vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la fundación médica accionante al casar la sentencia ordinaria y determinar que existió una relación laboral formal entre la entidad y el profesional de salud con el que suscribió un contrato de prestación de servicios a través de una persona jurídica. En consecuencia, se confirmará el fallo del 27 de abril de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de febrero de 2023 que negó el amparo de los derechos fundamentales de la Fundación Abood Shaio.
10. Síntesis de la decisión
236. La Sala estudió una demanda de tutela formulada por la Fundación Abood Shaio (Clínica Shaio) quien cuestionó las decisiones del 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, proferidas por la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La peticionaria controvirtió esas decisiones por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Para la actora, la autoridad judicial accionada declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el médico Felipe Arboleda y la Fundación Abood Shaio al desconocer el precedente vigente sobre: (i) la admisibilidad del recurso de casación y (ii) los elementos de la relación de trabajo. Además, por cuanto el juez de la casación excedió su competencia al modificar el criterio de la Sala Laboral Permanente en relación con la posibilidad de flexibilizar el rigorismo propio de la técnica de la casación. Finalmente, la tutelante alegó un defecto fáctico por: (i) valorar pruebas no calificadas; (ii) indebida valoración de la prueba testimonial y (iii)