T-041-25

Tutelas 2025

  T-041-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

Sentencia T-041/25    

     

DERECHO A LA  REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Debida diligencia al brindar información  en lenguaje claro    

     

[i] la Unidad para  las Víctimas no actuó siguiendo el deber de debida diligencia que le  corresponde en relación con la solicitud elevada por la accionante, y en ese  sentido vulneró su derecho a la reparación integral. Esto se debe, como primera  medida, a que la información que le ha ofrecido como respuesta a sus múltiples  solicitudes para que se le indemnice según el derecho reconocido en la  sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito de Bogotá ha sido confusa, incompleta,  equivocada e incluso contradictoria; no ha utilizado un lenguaje claro y no ha  guardado la diligencia exigida a la entidad administradora del Fondo para la  Reparación a las Víctimas, con el fin de hacer efectiva la especial protección  que merecen las víctimas del conflicto… [ii] pese a que la accionante ya se  encuentra priorizada para efectos de obtener el pago de su indemnización, la  UARIV no especificó cómo repercute esta marcación, en concreto, sobre su  derecho a la indemnización. Es decir, no le ha explicado con claridad, cómo  garantizará que la (accionante) sea efectivamente priorizada; no le ha indicado  qué turno ocupa en relación con las demás víctimas que están a la espera del  pago indemnizatorio ni en qué medida debe entenderse que ese turno se adelantó,  en virtud de la priorización que le corresponde por motivo de su edad.    

     

DERECHO A LA  REPARACION INTEGRAL-Criterios  de priorización para las víctimas con derecho a la indemnización judicial    

     

(…) es necesario  garantizar que las víctimas reconocidas en sentencias de Justicia y Paz, que  deben ser indemnizadas subsidiariamente por el Estado, puedan acceder a  criterios de priorización en igualdad de condiciones que las demás víctimas con  derecho a una indemnización. En consecuencia, respecto de estos casos la UARIV  deberá aplicar los criterios establecidos en el artículo 4 de la Resolución  1049 de 2019, al menos mientras actualiza esta norma o regula de manera  específica esta materia de forma que asegure un trato equitativo para todas las  víctimas.    

     

ACTUACION  TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso    

     

DEBIDA DILIGENCIA  EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus  funciones    

     

(…) las  autoridades públicas tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias  con absoluto respeto de la dignidad humana y en función de garantizar los  derechos y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se  encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar  el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un  deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o  amenazar, según el caso, los derechos y libertades cuya protección o  materialización pretenden las personas que acuden ante las autoridades  administrativas.    

     

DERECHO A LA  REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Alcance    

     

INCIDENTE DE  REPARACION INTEGRAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Marco jurídico y  procedimental    

     

REPARACION EN LEY  DE JUSTICIA Y PAZ-Reparación  subsidiaria del Estado    

     

REPARACION  INTEGRAL PARA VICTIMAS-Modelo concurrente entre reparación judicial y  administrativa    

     

REPARACION  INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Diferencia entre vía judicial y vía administrativa    

     

PRIORIZACION PARA  LA ENTREGA DE LA REPARACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO  FORZADO-Causales    

     

DEBER DE  MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Argumentación suficiente y en lenguaje  claro    

     

LENGUAJE CLARO-Concepto    

     

CORTE  CONSTITUCIONAL-Competencia  para darle efectos “Inter Pares” e “inter comunis” a sus providencias    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

–Sala Sexta de Revisión–    

     

Sentencia T-041 de 2025    

     

     

Referencia: Expediente T-10.516.584    

     

Revisión del fallo de tutela  proferido dentro del proceso de tutela promovido por Yureidy Milena Bermejo  Velázquez como agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza en contra de la Unidad para  las Víctimas    

     

Magistrado sustanciador:    

ANTONIO  JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

     

     

Síntesis de la decisión.     

Correspondió a la Sala  Sexta de Revisión conocer el proceso de tutela promovido por Yureidy Milena  Bermejo Velázquez como agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza en contra de  la Unidad para las Víctimas, por vulnerar presuntamente los derechos a la  reparación integral de las víctimas del conflicto armado, a la vida en  condiciones dignas, al debido proceso, al enfoque diferencial y los derechos de  las personas de la tercera edad y el mínimo vital.    

     

La Sala encontró que la  Unidad para las Víctimas vulneró el derecho fundamental a la reparación  integral de la accionante, puesto que desconoció su deber de debida diligencia  y no le brindó información clara, precisa, confiable y actualizada a la  accionante sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnización  ordenada judicialmente a su favor en el marco de la Ley de Justicia y Paz, por  su condición de víctima del conflicto armado. En particular, debido al  homicidio de su hijo Mario Iván Loaiza Sánchez, quien fue asesinado por  paramilitares del bloque de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio  comandadas por Ramón María Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en el  municipio de Sonsón, Antioquia.    

     

La Sala concluyó que la  Unidad para las Víctimas debe brindarle a la accionante una nueva respuesta que  precise los elementos mínimos necesarios para ofrecer información clara,  transparente, completa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los  medios de acceso a la indemnización judicial que fue ordenada a su favor,  incluyendo el lugar que ocupa en la lista de priorización para el desembolso y  la fecha aproximada de pago. Además, debe adelantar la gestión necesaria para  garantizar la reparación de la accionante conforme al criterio de priorización  aplicado, es decir, teniendo en cuenta sus circunstancias de vulnerabilidad,  toda vez que cuenta con más de 68 años de edad.    

     

Por lo anterior,  contrario a lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín, la Sala encontró  que respecto del presente asunto no se había configurado el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional y por lo tanto resolvió revocar la decisión proferida  por esa autoridad judicial, mediante sentencia de 15 de agosto de 2024 y  amparar el derecho fundamental de la accionante a la reparación integral.    

     

Por otro lado, la Sala  halló necesario extender los efectos de la presente decisión con carácter “inter  pares”, pues observó una falencia institucional que ha vulnerado el derecho  a la reparación de todas aquellas víctimas que se encuentran en una situación  análoga a la de la accionante.    

     

En consecuencia, le  ordenó a la UARIV diseñar e implementar en el término de 6 meses tras la  notificación de esta sentencia, un plan de transparencia sobre las  indemnizaciones, incluyendo las ordenadas por vía judicial. Este plan deberá  publicarse al menos anualmente, estar disponible en la página web de la entidad  y actualizarse semestralmente.    

     

     

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 15 de  agosto de 2024 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín  dentro del trámite de tutela de la referencia[1]  y profiere sentencia en los siguientes términos:    

     

I.            ANTECEDENTES    

     

1.      Solicitud de tutela    

     

Hechos relevantes    

     

1.                  La señora Adela Sánchez de  Loaiza[2] es víctima del conflicto armado por  el homicidio de su hijo Mario Iván Loaiza Sánchez, quien fue asesinado por  paramilitares de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio comandadas por  Ramón María Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en el municipio de Sonsón,  Antioquia.    

     

2.                  El 8 de abril de 2021, la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  profirió sentencia al interior del proceso con radicado  11001225200020160055200, mediante la cual reconoció a favor de la accionante y  de su esposo fallecido Luis Eduardo Loaiza Cardona, la indemnización por  perjuicios morales por el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes (smlmv), a cada uno. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia JYP 59819, en  sentencia de radicado 11001225200020160055201 proferida el 8 de noviembre de  2023[3]  en relación con el hecho 287/2350 en lo que respecta al homicidio en persona  protegida del señor Mario Iván Loaiza Sánchez[4].    

     

3.                  El 19 de diciembre de 2023 la  señora Sánchez de Loaiza formuló un derecho de petición ante la UARIV en el  cual solicitó “que con criterio de prioridad según lo señalado por la Corte  Constitucional ser indemnizada yo y mis hijos conforme lo ordenado en las  sentencias judiciales relacionadas en los hechos de este derecho de petición.  Solicito la anterior petición para que se me resuelva de fondo y sin más  dilaciones dada mi avanzado estado de edad y mis condiciones de salud” [5].    

     

4.                  El 26 de febrero de 2024 la  UARIV[6] le respondió que, pese a reconocer  que existía a su favor una indemnización judicial ordenada en la sentencia en  contra del postulado de Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango, esta no se  encontraba ejecutoriada y que por lo tanto no resultaba procedente que el Fondo  para la Reparación a las Víctimas llevara a cabo trámite alguno.    

     

5.                  El 2 de abril de 2024 la  señora Sánchez de Loaiza insistió ante la UARIV para que le pagara el monto  judicial ordenado a su favor, conforme a los criterios de priorización de la  entidad. Con el fin de probar que la sentencia dictada por la Sala de Justicia  y Paz que le reconoció el derecho a la indemnización[7]  ya se encontraba ejecutoriada, aportó la certificación expedida el 5 de marzo  de 2024 por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá[8].    

     

6.                  Sin embargo, mediante la  respuesta emitida el 6 de abril de 2024[9], esa entidad informó que no era  posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de homicidio, teniendo  en cuenta que los sistemas de información institucional arrojaban que “el hecho  victimizante fue objeto de reconocimiento y pago e 12/11/2021, en un 100%, bajo  los parámetros establecidos en las normas aplicables a su solicitud”[10].    

     

7.                  La señora Sánchez de Loaiza  interpuso acción de tutela[11] en contra de la Unidad para las  Víctimas por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al  estimar que la entidad no le había ofrecido una respuesta de fondo. El Juzgado  23 Oral del Circuito de Medellín, mediante el fallo de tutela proferido el 26  de abril de 2024 negó la tutela a los derechos invocados por hecho superado. La  decisión fue impugnada por la accionante y la sentencia fue revocada en segunda  instancia por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de  Antioquia, que mediante la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 tuteló el  derecho fundamental de petición y le ordenó a la Unidad para las Víctimas dar  respuesta de fondo a la accionante en un término no superior a las 48 horas,  contadas desde la notificación de la decisión. Además, advirtió que lo  reclamado por la accionante era la indemnización judicial y no la  administrativa.    

     

8.                  Para cumplir con lo ordenado  por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de junio de 2024[12],  la Unidad se dirigió a la accionante y reconoció que la sentencia de radicado  11001225200020160055201 proferida por la Corte Suprema de Justicia el 8 de  noviembre de 2023 se encuentra ejecutoriada, y que en esta a la señora Sánchez  de Loaiza le fue reconocida una indemnización por perjuicios morales por un  monto de 100 smmlv. No obstante, le indicó que la UARIV no establece criterios  de priorización para las víctimas reconocidas judicialmente, ya que estos  criterios solamente aplican para aquellas víctimas que se indemnizan por vía  administrativa. Así mismo le advirtió, que las víctimas reconocidas en  sentencias de Justicia y Paz se reparan siguiendo el orden de las fechas de  ejecutoriedad de cada una de las sentencias.    

9.                  En esa misma comunicación, la  UARIV le informó que antes de llevar a cabo el pago a su favor, se encuentran  en turno 77 sentencias más, debidamente ejecutoriadas; que, si bien deberían  pagarse con recursos propios –es decir, a partir de los bienes y dineros  entregados por los ex paramilitares postulados de Justicia y Paz–, estos no son  suficientes. Por lo tanto, se le indicó que no era posible informarle una fecha  exacta en la cual se vaya a llevar a cabo el referido pago.    

     

10.              Inconforme con lo respondido  por la Unidad para las Víctimas, la señora Sánchez de Loaiza presentó una nueva  solicitud ante esa entidad en la que pidió, “con base en los hechos expuestos y  conforme a los criterios de prioridad (mi avanzada edad de 88 años y 4 meses y  múltiples enfermedades) indicados por la Corte Constitucional, ser indemnizada  económicamente sin más dilaciones yo y mis hijos conforme lo ordenado en la  sentencia judicial proferida el 8 de abril de 2021, al interior del proceso con  radicado No. 11001225200020216-00552 00, por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá y la cual ya está ejecutoriada según constancia que  se anexa al presente derecho de petición (…)”[13].    

     

11.              Antes de haber obtenido  respuesta de parte de la UARIV, la accionante interpuso una acción de tutela  que dio lugar al proceso que aquí se revisa, según se detalla a continuación.    

     

     

Trámite procesal  y decisión judicial objeto de revisión    

     

12.              La solicitud de tutela. El 5 de julio de 2024 la señora Adela Sánchez de Loaiza, actuando  a través de la agente oficiosa Yureidy Milena Bermejo Velázquez, interpuso  acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación a las Víctimas (en adelante UARIV o la Unidad para las  Víctimas) por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la reparación de  las víctimas del conflicto armado, a la vida en condiciones dignas, al debido  proceso, al enfoque diferencial y los derechos de las personas de la tercera  edad y al mínimo vital.    

     

13.              Lo anterior, teniendo en  cuenta que la UARIV, mediante comunicación de 6 de junio de 2024, le informó  que no existían criterios de priorización para proceder con el pago de la  indemnización que fue ordenada a su favor en la sentencia dictada el 8 de abril  de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro del radicado No. 2016-00552, confirmada en segunda  instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia  proferida el 8 de noviembre de 2023.    

     

14.              La accionante alegó que la  falta de criterios para priorizar las indemnizaciones ordenadas judicialmente y  el hecho de que estas solo se paguen teniendo en cuenta el orden de las fechas  de ejecutoriedad de cada sentencia, desconoce la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y la Ley de Víctimas en relación con el enfoque diferencial, así  como los mandatos constitucionales e internacionales de garantía de derechos  fundamentales a personas de especial protección como son las de la tercera  edad. Además, consideró que vulnera el debido proceso, pues no tiene en cuenta  la situación particular de cada víctima lo que, a su juicio, resulta  inequitativo e injusto,    

     

“pues por ejemplo hay  procesos de justicia y paz que son menos demorados porque en un mismo proceso  con postulados involucran un número menor de estos o de víctimas por ende el  proceso culmina en menor tiempo a diferencia de procesos donde son muchos los  postulados y el fallo salió relativamente rápido y reconoció personas jóvenes  que hoy ya fueron indemnizadas, mientras hay otros procesos de justicia y paz  con cientos de postulados y miles de víctimas algunas muy adultas mayores que  dado a la demora del proceso han fallecido esperando ser indemnizadas como  efectivamente le sucedió al esposo de la señora Adela Sánchez”[14].    

     

15.              Pretensiones. La accionante solicitó que se le ordene la Unidad para las  Víctimas “(…) que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación  del fallo de tutela procedan a priorizar bajo un enfoque diferencial de edad,  género, situación económica y de salud, expedir resolución de pago  indemnizatorio en la presente vigencia presupuestal, pago que deberá ser  desembolsado a más tardar en el mes de agosto de 2024, por los perjuicios  morales reconocidos a la accionante señora Adela Sánchez de Loaiza (…) en la  sentencia de fecha 8 de abril de 2021”[15].    

     

16.              Contestación de la demanda por  la Unidad para las Víctimas. En la  contestación de la tutela de 8 de julio de 2024, la UARIV señaló respecto de la  situación específica de la accionante, lo siguiente. Primero, en la página 6,  indicó que si bien la accionante se encontraba incluida en la sentencia  proferida en contra del postulado Ramón María Isaza Arango y los miembros de  las Autodefensas Campesinas Del Magdalena Medio, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, con radicado  No.110012252000-2016-00552, esta decisión no se encontraba ejecutoriada. Por lo  tanto, argumentó que no era posible continuar con el trámite correspondiente al  pago de la indemnización judicial. Seguidamente indicó que para proceder al  pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias de Justicia y Paz, esta  entidad debe seguir el procedimiento establecido en la Sentencia C-370 de 2006  y en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.    

     

17.              Segundo, en la página 8  sostuvo que, “si bien es cierto la sentencia 110012252000-2016-00552 postulado  RAMON MARIA ISAZA ARANGO y los miembros del (sic) AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL  MAGDALENA MEDIO, se encuentra ejecutoriada, es pertinente indicar que, anterior  a eta sentencia, se encuentran más de 77 sentencias ejecutoriadas, las cuales  cuentan con un universo de hechos victimizantes de más de 75.000 (setenta y  cinco mil), de acuerdo con lo anterior es oportuno aclarar que el pago de  estas se realiza de acuerdo al orden de ejecutoriada (sic) de las sentencias”[16].    

     

18.              Así mismo señaló, que:    

     

“se debe tener en cuenta  que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los  componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e  inmuebles entregados por el postulado condenado RAMON MARIA ISAZA ARANGO y los  miembros del AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO, producto de la  gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la  Reparación de las Víctimas, recursos los cuales se deben distribuir entre 3  sentencias ejecutoriadas a hoy del BLOQUE AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA  MEDIO. Recursos que a la fecha no son suficientes para cancelar las  indemnizaciones judiciales como quiera que para suplir dichas indemnizaciones  es necesario un presupuesto de 1 Billón de pesos, teniendo en cuanta lo  anterior, es importante resaltar que estos recursos a la fecha no son  suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas  en dichas sentencias. Por tal razón no es posible brindar información exacta de  la fecha en la cual se podrá llevar a cabo el desembolso de dichas  indemnizaciones”[17].    

     

19.              Decisión de primera instancia.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín, en decisión del 16 de julio de 2024  resolvió negar la tutela a los derechos fundamentales de petición y al debido  proceso invocados por la accionante, “toda vez que, el mismo asunto ya ha sido  resuelto mediante sentencia proferida por la Sala Tercera de Oralidad Tribunal  Administrativo de Antioquia (sic)”.    

     

20.              Impugnación. El 22 de julio de 2024, la agente oficiosa impugnó la decisión  de primera instancia, para lo cual realizó tres aclaraciones. En primer lugar,  advirtió que la UARIV en su contestación a la tutela faltó a la verdad, puesto  que, contrario a lo indicado por esa entidad, tanto la Sentencia del 8 de abril  de 2021 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, como aquella que se profirió en segunda instancia  por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 8 de  noviembre de 2023 se encuentran debidamente ejecutoriadas. La accionante señaló  que la ejecutoria de las sentencias mencionadas fue verificada por la Sala  Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al fallar en  segunda instancia una acción de tutela previa a favor de la accionante[18]  y, además, aportó una serie de constancias expedidas por la Secretaría de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[19].    

     

21.              En segundo lugar, la agente  oficiosa consideró que el juzgado de primera instancia realizó una valoración a  priori, puesto que la presente acción de tutela no versó sobre los mismos  hechos y derechos que aquella interpuesta previamente por la señora Sánchez,  dado que en la tutela inicial lo que se persiguió fue la protección del derecho  de petición formulado el 2 de abril de 2024, mientras que, en esta oportunidad,  lo que pretende la agenciada es ser priorizada en el pago de su indemnización.  Para ello busca que, en aplicación del enfoque diferencial, se valore su  avanzada edad y su situación de vulnerabilidad y que con ello se amparen sus  derechos a la reparación, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al  debido proceso y los derechos de las personas de la tercera edad.    

     

22.              En tercer lugar, insistió en  la necesidad de que el juez de tutela de segunda instancia tuviera en cuenta  que sobre la presente acción de tutela no ha operado el fenómeno de la cosa  juzgada, teniendo en cuenta las diferencias entre los hechos y finalidades  buscadas con ambos recursos de amparo. Destacó, además, que debido a las  respuestas –a su juicio evasivas y desorganizadas– de la UARIV, las víctimas  deben acudir a recopilar pruebas a través de derechos de petición que les  permitan posteriormente buscar la protección de sus derechos fundamentales a  través de la tutela.    

     

23.              Decisión de segunda instancia. El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 15 de  agosto de 2024 consideró que, tal y como lo estableció la primera instancia, se  configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional al encontrarse  identidad material respecto del proceso de tutela de radicado  05001-33-33-023-2024-00107-01.    

     

24.              A juicio del juez de segunda  instancia, la identidad entre ambos procesos de tutela se configura respecto de  (i) los sujetos procesales, pues en ambos casos la señora Adela Sánchez de  Loaiza actúa en contra de la UARIV; (ii) las pretensiones, que en ambos casos  se encaminan a acceder de manera priorizada a la indemnización que por concepto  de perjuicios morales dentro del proceso con radicado 110012252000201600552, en  razón a que cumple con criterios de priorización como es tener 88 años y 4  meses de edad, múltiples patologías; y (iii) la causa, pues en ambos casos esta  consiste en considerar como necesario obtener el pago priorizado de la  indemnización referida.    

     

     

Actuaciones en  sede de revisión    

     

26.              Auto de pruebas. Mediante auto de pruebas de 14 de noviembre de 2024[20],  esta Corte requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas para que respondiera una serie de inquietudes relacionadas con los  hechos victimizantes y las indemnizaciones reconocidas a la señora Sánchez de  Loaiza y a su núcleo familiar. Además, le planteó algunos interrogantes sobre  el procedimiento previsto por la entidad para efectuar las indemnizaciones a  las víctimas del conflicto armado, tanto por vía administrativa como aquellas  ordenadas por vía judicial.    

     

27.              A través de correo electrónico  de 10 de diciembre de 2024, la UARIV remitió una comunicación en la que  solicitó un plazo adicional de 3 días hábiles para dar respuesta en su  integridad al contenido del auto.    

     

28.              El 17 de diciembre de 2024,  mediante comunicación enviada vía correo electrónico, la UARIV remitió  respuesta al auto de pruebas de 14 de noviembre y señaló lo siguiente.    

     

29.              En relación con la situación  de la señora Adela Sánchez de Loaiza la  Unidad informó que ella y su esposo Luis Eduardo Loaiza Cardona (q.e.p.d) se  encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de su  hijo Mario Iván Loaiza, quien a su vez fue también reconocido como víctima.    

     

30.              Indicó además, que el único  hecho victimizante por el cual han sido indemnizados la señora Adela Sánchez de  Loaiza y su difunto esposo fue por el homicidio de su hijo y que esto ocurrió  en el año 2001, en el marco de la Ley 418 de 1997.    

     

31.              También argumentó que en el  año 2001, cuando se indemnizó a la accionante, no se contaba con los mismos  criterios de priorización establecidos en el procedimiento descrito en la  Resolución 1049 de 2019 que rige actualmente ese procedimiento. Sin embargo, la  UARIV también indicó que la accionante cuenta actualmente con una “marcación de  priorización para ser indemnizada”, puesto que acreditó contar con más de 68  años de edad, lo que corresponde con una de las situaciones de urgencia  manifiesta o extrema vulnerabilidad que establecen el art. 4 de la Resolución  1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021.    

     

32.              Igualmente precisó que con  respecto a la sentencia de 8 de abril de 2021 dictada por la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[21],  que reconoció una indemnización a favor de la accionante, no se ha realizado  ningún pago a favor de la señora Sánchez de Loaiza ni de ninguna otra víctima.  La UARIV reiteró que no cuenta con un rubro específico para este fin ni con un  tiempo estimado para culminar la reparación de todas las víctimas de la  sentencia en comento.    

     

33.              Así mismo, señaló que con  anterioridad a la sentencia que ordenó la indemnización a favor de la  accionante y de su fallecido esposo, se han proferido otras 78 sentencias que  se encuentran debidamente ejecutoriadas. Que estas han reconocido un universo  de 75.733 hechos victimizantes, 57.197 víctimas, y que, para llevar a cabo el  pago de estas indemnizaciones con el componente de recursos del Presupuesto  General de la Nación se requiere 1 billón de pesos. La Unidad sostuvo que  debido a lo anterior, no es posible indicar una fecha estimada en la que podrá  hacerse el pago a la accionante.    

     

34.              Sobre las indemnizaciones  ordenadas por vía judicial, la UARIV  señaló que, para realizar el pago total de las indemnizaciones ordenadas en el  marco de la Ley de Justicia y Paz se requieren recursos propios –es decir,  producto de la administración y enajenación de los bienes entregados por los ex  paramilitares– por un valor de $3 billones de pesos.[22]    

     

35.              Indicó que respecto de las 2  sentencias que corresponden al postulado condenado Guillermo Pérez Alzate, ex  combatiente del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia y  al postulado Saúl Rincón Camelo, ex combatiente del Bloque Central Bolívar de  las Autodefensas Unidas de Colombia se han pagado el 100% de las  indemnizaciones, y que para ello se utilizaron tanto recursos propios (producto  de la administración y enajenación de los bienes entregados por los ex  paramilitares) como recursos del Presupuesto General de la Nación.    

     

36.              Agregó, que conforme a lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, respecto de las condenas  en subsidiariedad con cargo a los recursos del Presupuesto General de la  Nación, la UARIV puede autorizar pagos por un monto máximo de 40 smlmv, previa  verificación de los pagos que ya hubieran sido adelantados por concepto de  indemnización administrativa.    

     

37.              La entidad recalcó que el  procedimiento para el pago de las indemnizaciones ordenadas en los procesos de  Justicia y Paz con los recursos que administra el Fondo para la Reparación de  las Víctimas responde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-370 de 2006, según la cual la afectación de los bienes debe darse  en el siguiente orden:    

     

1º. Recursos entregados por  los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005.    

2º. Recursos del Fondo para la  Reparación de las Víctimas.    

3º. Recursos del Presupuesto  General de la Nación.    

38.              Iteró que, ante la  insuficiencia de recursos propios de los postulados condenados o de su frente o  bloque armado, para realizar el pago de las indemnizaciones judiciales se acude  a los recursos del Presupuesto General de la Nación de manera subsidiaria, conforme  a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 limitándose al monto  máximo establecido para la indemnización individual por vía administrativa,  “sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la  totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso  judicial”[23].    

     

39.              En este sentido indicó cuáles  son los montos máximos para la indemnización administrativa que corresponden  según la afectación sufrida, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de  la Ley 1448 de 2011, los artículos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005 y lo  reglamentado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, así:    

     

1.      Por homicidio, desaparición  forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.    

2.     Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta  (40) salarios mínimos mensuales legales.    

3.     Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta  (30) salarios mínimos mensuales legales.    

4.     Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30)  salarios mínimos mensuales legales.    

5.     Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta  (30) salarios mínimos mensuales legales.    

6.     Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios  mínimos mensuales legales.    

7.      Por desplazamiento forzado,  hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.    

     

40.              También aclaró que en los  casos en los cuales respecto de una misma víctima concurra más de una violación  de las establecidas en el art. 3 de la Ley 1448 de 2011 y que el Estado deba  responder de manera subsidiaria por el pago de la indemnización, estas se  acumularán y pagan hasta el monto máximo de 40 salarios mínimos mensuales  legales vigentes, de conformidad con el sistema de topes establecido en el art.  2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. Además, a este monto le será descontado el  valor entregado con anterioridad por los mismos hechos victimizantes con cargo  a los recursos del Estado, en aplicación del principio de prohibición de doble  reparación contenido en el art. 45 de la Ley 975 de 2005.    

     

41.              Po otra parte, la UARIV  argumentó que no existen criterios de priorización respecto de las  indemnizaciones judiciales, como sí ocurre con las administrativas, sino que,  en estos casos, la priorización es ordenada por los jueces o magistrados de  Justicia y Paz. También advirtió que, desde su óptica, un cambio en los  criterios de priorización no resolvería el problema, porque no aumentaría la  cantidad ni la velocidad en el reconocimiento y pago de las indemnizaciones,  sino que focalizaría los recursos en personas con condiciones distintas de  aquellas que hoy están priorizadas.    

     

42.              Sobre los recursos asignados  para las indemnizaciones administrativas. Con respecto a la suma anual destinada en 2023 y 2024  específicamente para indemnizaciones administrativas, la UARIV advirtió  que su asignación presupuestal depende de la ley de presupuesto que aprueba el  Congreso de la República en cada vigencia, rubro que fue asignado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así:    

     

Año                    

Presupuesto    asignado para el pago de indemnizaciones administrativas   

2023                    

$    1.256.858.687.263   

2024                    

$    2.640.039.776.995    

     

43.              Así mismo indicó, que el  presupuesto destinado para el pago de la medida de indemnización administrativa  ha sido entregado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1049 de  2019, en el entendido de que los pagos se han ordenado para (i) personas con  criterios de priorización, (ii) personas que han sido favorecidas con el Método  Técnico de Priorización y (iii) personas que contaban con compromisos  judiciales previos a la expedición del procedimiento, de acuerdo con lo que  establece el art. 19 de la mencionada resolución. A continuación, detalló los  montos de las indemnizaciones para las vigencias 2023 y 2024:    

     

Indemnización administrativa   

Fecha                    

Giros                    

Personas                    

Valor   

2023                    

163.314                    

143.602                    

$ 1.420.001.687.053   

2024                    

146.175                    

129.312                    

$ 1.275.320.104.039   

Total                    

309.489                    

272.914                    

$ 2.695.321.791.092,00    

*Fuente: UARIV a partir de las cifras obtenidas del aplicativo de  pagos de indemnización con corte a 11 de diciembre de 2024.    

     

44.              Posteriormente aclaró, que  desde agosto de 2024 se presentó una complicación relacionada con la  imposibilidad de entregar los recursos de la medida de indemnización  administrativa debido a “la falta de liquidez financiera que enfrenta el Estado  colombiano, por cuenta de la posible reducción en el recaudo tributario, tal  como lo ha informado públicamente la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas  (DIAN) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”[24].    

     

     

46.              A partir de lo anterior  concluyó que el Estado colombiano enfrenta una verdadera restricción  presupuestal en todos sus niveles y entidades a la que no es ajena la Unidad  para las Víctimas, y que se evidencia en el hecho de que “los recursos del  Presupuesto General de la Nación, necesarios para el pago de la indemnización a  las víctimas del conflicto, no han sido desembolsados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.”[25]    

     

47.              La UARIV añadió, que, pese a  haber informado en detalle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre  los procesos de pago que se encuentran pendientes, no ha contado con una  respuesta favorable en relación con la petición de desembolso prioritario de  recursos del Presupuesto General de la Nación para atender los compromisos de  pago acordados por esa entidad.    

     

48.              Indemnizaciones pagadas entre  2012 y 2024. La UARIV sostuvo que en el  periodo comprendido entre el año 2012 y el 2024 ha ordenado 48.131 pagos  de indemnizaciones judiciales, que corresponden a un universo de 29.862  víctimas indemnizadas por una cuantía total que asciende a $863.968 millones de  pesos, de los cuales el 95,6%[26] corresponde a recursos del  Presupuesto General de la Nación ($825.829 millones de pesos); 4,1%  corresponden a recursos propios (que se derivan de la administración y  enajenación de los bienes entregados por los postulados) que corresponden a un  valor de $35.109 millones de pesos y finalmente 0,4% corresponden a pagos de  indemnización realizados con cargo al Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) por un valor de $3.029  millones de pesos.    

     

49.              Sobre la inexistencia de un  plan para concluir el proceso de pago de las víctimas pendientes de  indemnización. Con respecto a las  víctimas pendientes de indemnización, la UARIV indicó que actualmente hay 4.954.216[27]  víctimas que cuentan con un acto administrativo de reconocimiento del derecho a  la medida de indemnización administrativa pendiente de pago.    

     

50.              La UARIV señaló que, de  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, el  avance en la reparación integral, específicamente la indemnización  administrativa, se realiza de conformidad con los principios de gradualidad y  progresividad, dado que la entidad no cuenta con la totalidad del presupuesto  necesario para pagarle a todas las víctimas en una misma unidad de tiempo. Por  lo tanto, la entidad sigue el procedimiento establecido en la Resolución 1049  de 2019, que establece las reglas para la entrega de los recursos que son  anualmente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atendiendo  a las siguientes condiciones de priorización (i) las personas con una situación  de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, (ii) las personas que cuenten  con un resultado favorable tras la aplicación del Método Técnico de  Priorización.    

     

51.              Teniendo en cuenta lo  anterior, la UARIV sostuvo que no cuenta con un plan específico para las  personas que aún no han recibido el pago por concepto de indemnización distinto  del procedimiento que actualmente aplica para la entrega de recursos, en virtud  de la Resolución 1049 de 2019. Añadió que tampoco es posible contemplar un  término específico para lograr los pagos pendientes a todas las víctimas del  conflicto.    

     

52.              Pese a lo anterior, expuso que  la Ley del Plan Nacional de Desarrollo en su artículo 8 estableció la necesidad  de diseñar un plan de acción para la aceleración del pago de las  indemnizaciones administrativas y que la UARIV ya lo ha puesto en marcha, pues  ha ejecutado acciones de eficiencia en el gasto público que permiten reducir el  costo de funcionamiento por víctima indemnizada y así pagar la indemnización  administrativa a un mayor número de víctimas. En consecuencia, indicó que, si  bien el presupuesto ejecutado por la UARIV hasta el 30 de noviembre de 2024  corresponde al 54,2% del presupuesto asignado, esta suma ha permitido  indemnizar al 78,50% de las víctimas fijadas como meta para esa vigencia.    

     

53.              Mencionó que este plan busca  generar herramientas técnicas, operativas y presupuestales con aplicación de  los enfoques poblacional y territorial. Indicó que, según el análisis histórico  de la asignación presupuestal, la atención del universo total de víctimas  podría tardar más de 60 años, por lo que, el plan persigue 3 objetivos: i) la  ampliación del alcance territorial de la indemnización para garantizar su  llegada a territorios que históricamente han tenido menor acceso a esta medida;  ii) el aumento de la asignación presupuestal para la medida, que tiene una  relación directamente proporcional con el número de víctimas a indemnizar; iii)  la adaptación de mecanismos existentes y el desarrollo de acciones  institucionales, que permitan desde las lógicas y dinámicas de las víctimas y  del territorio, el acceso a la medida de indemnización.    

     

54.              No obstante, reiteró que para  el periodo 2025 – 2026 no existe un plan de pagos por concepto de indemnización  diferente al procedimiento que se implementa actualmente. Sin embargo, expuso  que la UARIV está adelantando un diagnóstico de oportunidades de mejora sobre  el procedimiento de la Resolución No. 1049 de 2019. Planteó que dentro de las  acciones de mejora relacionadas con la adecuación institucional se han llevado  a cabo ejercicios participativos. Por ejemplo, que en el marco del Subcomité de  Indemnización Administrativa se recibieron propuestas para ajustar el procedimiento  para el reconocimiento y la entrega de la medida de indemnización  administrativa por parte de las Mesas Departamentales y Municipales de  Participación Efectiva de las Víctimas. Según informó la UARIV, los aportes  surgidos en estas mesas fueron incluidos en el mencionado plan de aceleración  de las indemnizaciones a que se refiere el Plan Nacional de Desarrollo.    

     

     

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

55.              Competencia. La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión es  competente para examinar en sede de revisión los fallos de tutela proferidos  dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto por los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

1.      Delimitación  del objeto de la tutela, problema jurídico y estructura de la decisión    

     

56.              De acuerdo con las  pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, corresponde a la  Sala determinar si el Tribunal Superior de Medellín decidió acertadamente al confirmar  la decisión de primera instancia y en consecuencia declarar improcedente el  amparo solicitado por considerar que el mismo asunto ya había sido decidido  previamente de manera definitiva por los Juzgados 23 Administrativo Oral del  Circuito de Medellín y por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal  Administrativo de Antioquia, o si, por el contrario, la tutela resulta  procedente y la Unidad para las Víctimas vulneró los derechos al debido  proceso, de petición, a la vida digna, a la reparación, al mínimo vital y los  de las personas de la tercera edad, al negarle a la accionante la solicitud de  ser priorizada para el pago indemnizatorio ordenado judicialmente a su favor,  atendiendo a sus circunstancias de vulnerabilidad por su avanzada edad, su  situación económica y de salud.    

     

57.              En cuanto al objeto de la  presente revisión, la Sala constata que, a pesar de los varios derechos que la  accionante esgrime como vulnerados, su solicitud de amparo se dirige a que le  sea protegido su derecho a exigir de parte de la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (i) información clara,  precisa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso  a la indemnización judicial que fue ordenada a su favor y; (ii) que le sea  efectuado el pago de la indemnización judicial de la que es beneficiaria,  atendiendo a los criterios de priorización que rigen la política pública de  reparación a las víctimas del conflicto armado.    

     

58.              Teniendo en cuenta lo  anterior, la Sala se concentrará en analizar si en el presente caso se  configuró una vulneración del derecho fundamental a la reparación, derivada de  la falta de debida diligencia de la administración, por no haberle suministrado  a la accionante información clara, precisa, confiable y actualizada sobre el  procedimiento y los medios de acceso a la indemnización ordenada judicialmente  por su condición de víctima del conflicto armado, debido al homicidio de su  hijo Mario Iván Loaiza Sánchez, quien fue asesinado por paramilitares del bloque  de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio comandadas por Ramón María  Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en el municipio de Sonsón, Antioquia.  En ese marco, la Sala examinará si las circunstancias particulares de la  accionante, en particular, su avanzada edad y su condición de salud, deben ser  especialmente consideradas a la hora de garantizar su derecho a la  indemnización judicial.    

     

59.         Con el fin de dar respuesta al  problema jurídico, la Sala  analizará como cuestión previa si respecto de la  presente solicitud de amparo se configuró el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional y si hubo o no una actuación temeraria por parte de la  accionante (2); posteriormente se pronunciará sobre el cumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad de la tutela (3); reiterará la  jurisprudencia sobre el deber de debida  diligencia de las autoridades públicas (4); se referirá al derecho  fundamental a la reparación de las víctimas del conflicto armado que cuentan  con indemnizaciones reconocidas en sentencias proferidas en el marco de la Ley  de Justicia y Paz (5); examinará el fundamento de los criterios de priorización  aplicables al pago de las indemnizaciones a las víctimas del conflicto (6); se  referirá a la obligación de la Unidad para las Víctimas de ofrecer información  transparente y cualificada a las víctimas para garantizar el derecho a la  reparación integral (7); reiterará brevemente la jurisprudencia sobre los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes  proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela (8); y finalmente resolverá el caso concreto (9).    

     

2.     Cuestión previa: configuración de la cosa juzgada constitucional y  de una actuación temeraria por parte de la accionante    

     

60.              La Corte Constitucional ha  definido la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la  cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[28] Esta  figura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un  análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de  seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de  nuestro ordenamiento jurídico[29].    

     

61.              Esta Corporación ha  identificado los siguientes elementos para evaluar la posible configuración de  la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela:  “(i) que se  adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;  (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el  nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas  pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que  originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.”[30] La  identidad entre una acción de tutela en trámite y otra que ha cobrado  ejecutoria, respecto a estos últimos tres elementos (partes, objeto y  causa), conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedente la  tutela que se encuentra en trámite[31].    

     

62.              No obstante, esta Corporación  ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos,  entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a  levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de  partes, objeto y pretensiones[32].    

     

63.              Por su parte, el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se configura una actuación temeraria  cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o  tribunales”. Y, como consecuencia, el juez debe rechazar o decidir  desfavorablemente todas las solicitudes de amparo presentadas.    

     

64.              La Sala Plena, en la Sentencia  SU-027 de 2021, precisó que para que se configure la temeridad, el juez  constitucional debe hacer un estudio pormenorizado del expediente y de las  circunstancias actuales que rodean el caso concreto para corroborar si en los  procesos existe identidad (i) de partes, (ii) de causa  petendi y (iii) de objeto y, además, desvirtuar  la presunción de buena fe a favor del actor.    

     

65.              Además, aclaró que (i) la  identidad de partes se configura cuando las solicitudes de tutela se presentan  por la misma persona natural o jurídica[33] en  contra de la misma parte accionada; (ii) que la identidad de  causa petendi tiene lugar cuando las solicitudes de tutela se  sustentan en los mismos hechos, y (iii) que la identidad de  objeto ocurre cuando las solicitudes de amparo persiguen la misma pretensión o  invocan la protección de los mismos derechos fundamentales.    

     

66.              No obstante, la labor del juez  constitucional no se restringe a verificar los elementos que constituirían la  triple identidad entre las acciones para concluir que hay una actuación  temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia, sino que, deben  estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico. Conforme  a lo anterior, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos  mencionados, que habría que considerar cuando se llegaran a configurar todos  los elementos de la triple identidad[34] y en todo caso, habrá de desvirtuarse  la buena fe del actor.    

     

67.              En el caso sub examine,  esta Sala de Revisión encuentra que la señora Adela Sánchez de Loaiza, actuando  a través de agente oficiosa, presentó el 15 de abril de 2024 una acción de  tutela que fue estudiada dentro del proceso de radicado  05001-33-33-023-2024-00107-01. En la sentencia de segunda instancia que  resolvió esta acción, el Tribunal Superior de Medellín planteó el siguiente  problema jurídico: “La Sala procede a estudiar i) si el 17 de abril de 2024 en  oficio LEX 7960586, allegado en la contestación la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– dio respuesta  de fondo al derecho de petición de la señora Adela Sánchez de Loaiza, en el  cual solicit[ó] el pago de la indemnización ordenada en la sentencia proferida  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado  Ponente Ignacio Humberto Alfonso Beltrán con radicado 11001225200020160055200;  ii) Si estamos frente a un hecho superado por carencia actual de objeto.”    

     

68.              Tras estudiar el problema  jurídico, la Sala resolvió revocar a decisión de primera instancia dictada el  26 de abril de 2024 por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de  Medellín, “porque no hubo una respuesta de fondo en el Oficio del 17 de abril  de 2024 con radicado 2024-0629296-1”.[35] Así mismo, la orden principal se  dirigió a la Unidad para las Víctimas para que diera respuesta de fondo al  derecho de petición formulado por la accionante, en un término no superior a 48  horas.    

69.              De otra parte, en la acción de  tutela que aquí se estudia, la señora Adela Sánchez de Loaiza, actuando a  través de la agente oficiosa Yureidy Milena Bermejo Velázquez, interpuso acción  de tutela en contra de la UARIV por estimar vulnerados los derechos  fundamentales a la reparación de las víctimas del conflicto armado, a la vida  en condiciones dignas, al debido proceso, al enfoque diferencial y los derechos  de las personas de la tercera edad y al mínimo vital.    

     

70.              Lo anterior, teniendo en  cuenta que la UARIV, mediante comunicación de 6 de junio de 2024, le informó  que no existían criterios de priorización para proceder con el pago de la  indemnización que fue ordenada a su favor en la sentencia dictada el 8 de abril  de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro del radicado No. 2016-00552, confirmada en segunda  instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia  proferida el 8 de noviembre de 2023.    

     

71.              En esta oportunidad, la  accionante alegó que la falta de criterios para priorizar las indemnizaciones  ordenadas judicialmente y el hecho de que estas solo se paguen de acuerdo con las  fechas de ejecutoriedad de cada sentencia, desconoce la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y la Ley de Víctimas en relación con el enfoque  diferencial, así como los mandatos constitucionales e internacionales de  garantía de derechos fundamentales a personas de especial protección como son  las de la tercera edad. Además, consideró que vulnera el debido proceso, pues  no tiene en cuenta la situación particular de cada víctima.    

     

72.              Como se observa, una  contrastación entre las dos tutelas permite concluir que no hay cosa juzgada  constitucional. En efecto, si bien existe identidad de las partes, no  hay identidad de causa ni de objeto. Así, en cuanto a la causa,  pese a que se trata de hechos relacionados, lo cierto es que en el contexto  fáctico de la primera tutela[36], la Unidad para las Víctimas no  había dado una respuesta de fondo a la petición de la accionante sobre su  derecho a ser indemnizada en cumplimiento de lo dispuesto en el proceso de  Justicia y Paz, mientras que en el escenario de la segunda tutela[37]  –que aquí se revisa–, la accionante contaba con una información ofrecida por la  UARIV según la cual, pese a que la entidad le reconocía ese derecho, le  advertía que no existen criterios de priorización para adelantar el pago a su  favor y que el orden de estos pagos ordenados por vía judicial debe sujetarse  al orden de ejecutoria de las sentencias. Esto fue lo que motivó a la señora  Sánchez de Loaiza a interponer una segunda tutela, con el fin de perseguir su  indemnización y, dada su edad y su condición de salud, exigirle a la UARIV la  aplicación de criterios diferenciales, en los mismos términos en que opera la  priorización de las indemnizaciones por vía administrativa.    

     

73.              Tampoco hay identidad de  objeto dado que, además de que los derechos fundamentales invocados como  vulnerados en los dos casos no coinciden, el juez constitucional abordó y  resolvió la primera tutela como un caso de protección del derecho fundamental  de petición y, las órdenes que profirió se orientaron a proteger este derecho.    

     

74.              Por su parte, en la presente  oportunidad, la solicitud de la accionante se dirige a que se le ordene la  Unidad para las Víctimas “que dentro del término de 48 horas siguientes a la  notificación del fallo de tutela procedan a priorizar bajo un enfoque  diferencial de edad, género, situación económica y de salud, expedir resolución  de pago indemnizatorio en la presente vigencia presupuestal, pago que deberá  ser desembolsado a más tardar en el mes de agosto de 2024, por los perjuicios  morales reconocidos a la accionante señora Adela Sánchez de Loaiza (…) en la  sentencia de fecha 8 de abril de 2021”[38].    

     

75.              En conclusión, una vez  analizado el escrito de tutela y el presente expediente, no se hallan  configurados los presupuestos de la cosa juzgada constitucional.    

     

76.              Ahora bien, en relación con la  temeridad, la Sala encuentra que la accionante, pese a haber formulado dos  acciones de tutela con una finalidad similar, interpuso la segunda tras recibir  información adicional, disímil e incluso contradictoria por parte de la entidad  accionada. Se trata de hechos nuevos que la llevaron a mayor perplejidad en  relación con la concreción de su derecho a la reparación y que justifican por  tanto que hubiera acudido a la tutela nuevamente. Por lo tanto, luego de  analizar el presente expediente y de revisar las circunstancias que rodean el  caso concreto, no se encuentra que se haya desvirtuado la presunción de buena  fe a su favor ni se hallan configurados los presupuestos de una conducta  temeraria.    

     

     

3.      Análisis  de los requisitos generales de la acción de tutela    

     

77.              Legitimación en la causa por  activa. El artículo 86 de la  Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al  que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

     

78.              En desarrollo de esta  disposición superior, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 previó la  agencia oficiosa al disponer que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el  titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

     

79.              Así, para que se configure la  agencia oficiosa se debe verificar: “(i) que el titular de los derechos no esté  en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa  circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento solo se puede  verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en  circunstancias de debilidad manifiesta o de especial protección constitucional.  La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales  los titulares de los derechos son menores de edad, personas de la tercera edad,  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos  en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial;  personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”[39].    

     

80.              En el caso bajo estudio, se  advierte que la abogada Yureidy Milena Bermejo  Velázquez actúa en calidad de agente oficiosa,  teniendo en cuenta la imposibilidad que tiene la agenciada de acudir en nombre  propio al trámite tutelar, por tratarse de una persona de avanzada edad –89  años de edad– que además sufre de distintas enfermedades como osteoporosis,  hipertensión arterial y enfermedad isquémica del corazón, tal como se desprende  del escrito de tutela y de la historia clínica allegada[40].  Estas situaciones son para la Sala un indicio claro de la incapacidad de la  señora Adela Sánchez de Loaiza para agenciar sus propios derechos y acudir a la  tutela, lo cual justifica válidamente el apoyo dado por su agente oficiosa al  solicitar la tutela, que tiene como fin proteger sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados. En este sentido, la Sala considera que se cumplen las  condiciones de la agencia oficiosa y, en consecuencia, se satisface el  requisito de legitimidad por activa.    

     

84. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo  artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991  establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e,  incluso, contra particulares en los casos que establezca la ley[41].  Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene  la persona llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho  fundamental.    

     

     

86. Lo anterior, conforme a la Ley 975 de 2005 (artículo 54) y a  la Ley 1448 de 2011 (artículos 168, 177) modificada por la Ley 2078 de 2021,  según la cual el Fondo para la Reparación de las Víctimas –FRV–, hace parte de  la Unidad para las Víctimas y tiene entre sus funciones la de recibir,  administrar y monetizar los bienes muebles e inmuebles entregados por los  postulados con el fin de que se puedan destinar al pago de las indemnizaciones  judiciales ordenadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz.     

     

92. Inmediatez. La acción tutela está instituida en la  Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares.    

     

93. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la  solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la  solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe  hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento  generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so  pena de que se determine su improcedencia.     

     

94. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue repartida al  juez de primera instancia el 5 de julio de 2024. Por su parte, la comunicación  remitida por la Unidad para las Víctimas que motivó la presente acción se dio  el 6 de junio de 2024. Es decir, que transcurrió aproximadamente un mes entre  la actuación de la accionada y la presentación de la solicitud de amparo. Así  las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez al considerar  que se trata de un término razonable y proporcionado.    

     

95.              Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos  86 de la Constitución Política y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de  tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de  subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente  siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii)  aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso  concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para  conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos  constitucionales.    

     

96.              Así mismo, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otros  medios de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe  tener en cuenta su eficacia, apreciada en concreto. Para ello, debe atender a  las circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular cuando se  trata de sujetos de especial protección constitucional[42].    

     

97.              En el caso  que nos ocupa, la Sala Cuarta de Revisión encuentra que se cumple con el requisito de subsidiariedad para la  procedencia de la acción de tutela, en cuanto la accionante cuenta con una  sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[43],  que reconoció a favor de la accionante y de su esposo fallecido Luis Eduardo  Loaiza Cardona la indemnización por perjuicios morales por el monto de 100  salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), a cada uno. Esta decisión  fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia JYP 59819, en sentencia de radicado 11001225200020160055201  proferida el 8 de noviembre de 2023[44] en relación con el hecho 287/2350 en  lo que respecta al homicidio en persona protegida del señor Mario Iván Loaiza  Sánchez[45].    

     

98.              Para efectos de reclamar la  indemnización, la accionante agotó los mecanismos previstos ante la Unidad para  las Víctimas, en su calidad de administradora del Fondo para la Reparación a  las Víctimas. En efecto, ha presentado ante esa unidad varias peticiones con el  fin de obtener la indemnización que fue ordenada a su favor en el marco de la  Ley de Justicia y Paz y de ser priorizada en dicho procedimiento, teniendo en  cuenta sus circunstancias particulares de edad y su condición de salud.    

     

99.              Sin embargo, a su juicio,    

     

“[f]rente a la respuesta  que dio la UARIV donde manifiesta que no tiene establecidos criterios de  priorización respe[c]to al pago de indemnización a víctimas ordenadas por  sentencias judiciales dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz; así como  que solo se pagan las indemnizaciones en orden de acuerdo a las fechas de  ejecutoriedad de  cada una de las sentencias, esta agente oficiosa que esta  manera de realizar la UARIV el pago de las indemnizaciones judiciales  reconocidas en sentencias del marco de la Ley de Justicia y Paz no obedece a lo  señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Ley de víctimas respecto  al enfoque diferencial, ni a los mandatos constitucionales e internacionales de  garantía de derechos fundamentales a personas de especial protección como es el  caso de personas de la tercera edad quienes además son víctimas del conflicto  armado, como sucede en este caso en especial a la señora Adela Sánchez, quien  es viuda y presenta una precaria situación económica que no le permite vivir  dignamente”[46].    

     

100.         Teniendo en cuenta lo  anterior, se observa que la accionante ya agotó el trámite administrativo ante  la Unidad para las Víctimas para reclamar su indemnización judicial por parte  del Fondo para la Reparación a las Víctimas que esa entidad administra.    

     

101.         De otra parte, en cuanto al  seguimiento a las medidas de indemnización ordenadas en el marco de la Ley de  Justicia y Paz, según el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 975 de 2005 los  Jueces de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz tienen la  función de “vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones  impuestas a los condenados”. Pese a que esta norma no atribuye de forma expresa  a los Jueces de Ejecución de Penas el seguimiento a la ejecución de las medidas  de indemnización a favor de las víctimas, se ha entendido que estos son los  jueces encargados de realizar el respectivo seguimiento, a través de la  convocatoria a sesiones de audiencia pública y oral. Así lo ha reconocido, por  ejemplo, la Corte Suprema de Justicia en decisiones de tutela[47].    

     

102.         No obstante, ni la ley 975 de  2005, ni ninguna otra norma, establecen un procedimiento particular que deba  seguirse en dichas audiencias públicas. Es decir, no es claro, por ejemplo, qué  tipo de peticiones y recursos pueden presentar las víctimas, si pueden  intervenir directamente, o necesitan un apoderado para ello, y qué clase de  órdenes puede emitir el juez en dichas audiencias frente al pago de las  indemnizaciones. De hecho, de acuerdo con lo observado por esta Sala, en dichas  audiencias los jueces no emiten nuevas órdenes.    

     

     

103.         Según lo puso de presente esta  Corte a través de la Sentencia T-058 de 2024, en las audiencias de seguimiento  a las sentencias de Justicia y Paz los representantes de la UARIV y el Fondo  para la Reparación a las Víctimas presentan informes sobre el cumplimiento de  las reparaciones y el manejo de los bienes sujetos de extinción de dominio.    

     

104.         En esa oportunidad, la Sala  Quinta de Revisión estudió el caso de una víctima que interpuso una acción de  tutela en contra de la UARIV y del Fondo para la Reparación a las Víctimas y  buscó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, al mínimo vital y a la reparación integral, los cuales estimó  vulnerados por la demora y la falta de reconocimiento de la indemnización  reconocida a su favor en una sentencia proferida en el marco de la Ley de  Justicia y Paz. La Sala juzgó que el peticionario no había cumplido con la exigencia que  le hacía la administración, pues no había aportado copia de su cédula de  ciudadanía, de manera que la UARIV pudiera contar con dicha información para  expedir la resolución de pago correspondiente. Además, señaló que en todo caso  el accionante contaba con la posibilidad de intervenir en las audiencias de  seguimiento, a fin de hacer valer su derecho a la reparación integral.    

     

105.         Sin embargo, a diferencia de  lo ocurrido en aquella ocasión, en el caso bajo estudio la agenciada no  solamente agotó los requisitos exigidos por la administración, sino que además  se encuentra en una situación de vulnerabilidad, puesto que cuenta con 89 años  y sufre diversos quebrantos de salud. Por lo tanto, la Sala constata que se  trata de un sujeto de especial protección constitucional, y que, atendiendo a  sus características particulares, no existen otros medios idóneos ni eficaces  para lograr la satisfacción de los derechos fundamentales que estima vulnerados.    

     

106.         Por lo tanto, la Sala estima  que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, en la medida en que  la accionante no cuenta con otros mecanismos idóneos para solicitar la  protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.    

     

107.         Con base en las  consideraciones previas, se concluye que la acción de tutela objeto de estudio  cumple con los requisitos generales de procedencia y, por lo tanto, se  procederá a realizar el análisis de fondo correspondiente.    

     

     

4.      Deber  de debida diligencia de la Administración. Reiteración de jurisprudencia[48]    

     

108.    El Constituyente consagró, en  los términos del artículo 1 de la Constitución, el respeto de la dignidad  humana como uno de los pilares del Estado social de derecho y dispuso, en su  artículo 2, entre los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de  los derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de  un orden justo. En el inciso segundo de dicho artículo se señaló, así mismo,  que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias, y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares”. En el artículo 13, por su parte, se impuso  al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por  su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de  debilidad manifiesta.    

     

109.    En el mismo sentido, el  artículo 209 de la Constitución dispone que las autoridades administrativas  deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del  Estado, y precisa, además, que sus funciones se deben desarrollar con  fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad. Estos principios fueron desarrollados  por el Legislador en la Ley 1437 de 2011, y a partir de ellos definió las  pautas de conducta de las autoridades encaminadas a proteger los derechos de  quienes actúan ante la administración.    

110.    En efecto, el artículo 3 de la  Ley 1437 de 2011 dispone que las actuaciones administrativas se desarrollarán,  especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad,  imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad,  transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.    

     

111.    Uno de los principios que se  torna especialmente relevante en el ejercicio de la función administrativa es  el de la eficacia[49]. Este principio, consagrado expresamente  en el artículo 209 de la Constitución, fue definido en el artículo 3 de la Ley  1437 de 2011 en el sentido de que las autoridades buscarán que los  procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio  los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones  o retardos y sanearán, (…) las irregularidades procedimentales que se  presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la  actuación administrativa.     

     

112.    La finalidad de los  procedimientos administrativos, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 1437 de  2011, es proteger y garantizar los derechos y libertades de las  personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las  autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el  cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y  democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y  de los particulares.    

     

113.    En sus relaciones con las  autoridades, por su parte, todas las personas tienen derecho a obtener  información oportuna y orientación acerca de los requisitos  que las disposiciones vigentes exijan para el trámite de sus peticiones en  cualquiera de las modalidades (artículo 5), y las autoridades, a su vez,  tienen el deber de dar, sin distinción, a todas las personas que acudan ante  ellas y en relación con los asuntos que tramiten, trato respetuoso,  considerado y diligente (artículo 7).    

     

114.    Así mismo, el artículo 3 de la  Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 13 de la Constitución, dispone que  “serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición  económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad  manifiesta”.    

     

115.    Las autoridades, en  consecuencia, deben ejecutar sus funciones con debida diligencia, en especial,  cuando la actuación administrativa involucre derechos de personas que se  encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Como lo ha reiterado esta  Corporación, las personas vulnerables son sujetos de especial protección en  virtud del derecho fundamental a la igualdad:    

     

[e]s claro que el Estado debe adelantar esfuerzos para superar la  exclusión, lo cual se concreta particularmente en la obligación de promover  condiciones de igualdad de los sujetos más vulnerables. En este sentido, la  jurisprudencia constitucional ha dicho que una lectura conjunta de estos  mandatos de la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad material se  “traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a  favor de los más desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse  por sí mismos. Incluso, tales preceptos justifican la adopción de acciones  afirmativas para quienes se encuentren en circunstancias materiales de  marginación o debilidad manifiesta[50].    

     

… No cabe duda, a la luz de lo expuesto, que a las autoridades en  el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de  igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades  sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los  ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente  discriminados[51].    

     

116.    En conclusión, las autoridades  públicas tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias con  absoluto respeto de la dignidad humana y en función de garantizar los derechos  y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se encuentran en  circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar el  cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un deber  constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o  amenazar, según el caso, los derechos y libertades cuya protección o  materialización pretenden las personas que acuden ante las autoridades  administrativas.    

     

     

5.     El derecho fundamental a la  reparación de las víctimas del conflicto armado que cuentan con indemnizaciones  reconocidas en sentencias proferidas en el marco de la Ley de Justicia y Paz    

     

117.         La jurisprudencia  constitucional ha insistido en la vigencia del deber del Estado de asegurar la  reparación de las víctimas en contextos de justicia transicional. En efecto, ha  dicho que “la reparación es (…) un derecho complejo que tiene un  sustrato fundamental, reconocido por la Constitución, las normas internacionales  de derechos humanos, los organismos internacionales y la jurisprudencia”[52].  Ello es así dado que “la reparación se cataloga como un derecho fundamental  porque: 1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han  vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho  complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en  pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas  de satisfacción y no repetición”[53].    

     

118.         A nivel normativo, el  Legislador ha determinado varias formas de llevar a cabo la reparación de las  víctimas del conflicto. Así, mediante la Ley 975 de 2005[54],  estableció el marco jurídico que regula el proceso de desmovilización y  reinserción de los grupos armados organizados al margen de la ley y que tiene  por objeto: (i) facilitar el proceso hacia la paz y la reincorporación  individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen  de la ley; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la  justicia y a la reparación integral en la búsqueda de la paz y la  reconciliación nacional, y (iii) facilitar los acuerdos humanitarios.    

     

119.         En el marco de dicha ley se  desarrolló un mecanismo de reparación integral para las víctimas, de connotación  judicial. Se instituyó un proceso penal especial en el marco de la justicia  transicional y se estableció que en desarrollo de ese proceso jurisdiccional es  posible surtir un incidente de reparación integral en relación con los daños  ocasionados por la conducta criminal.[55] En efecto, la finalidad del  incidente consiste en asegurar la reparación integral de los daños causados a  la víctima con la conducta criminal perpetrada por los miembros de grupos  armados que se acojan a la Ley de Justicia y Paz.[56]  La naturaleza del incidente es judicial[57].    

     

120.         En lo concerniente al origen  de los recursos destinados a la reparación en el contexto de la Ley 975 de  2005, su artículo 37, dispone que las víctimas tienen derecho a “una pronta e  integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del  delito.” La norma enunciada en la anterior expresión fue declarada  condicionalmente exequible por esta Corte, bajo el entendido de que “todos y  cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley,  responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas  (…) y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las  víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron.”[58]  De manera puntual, el artículo 42 de la Ley en cuestión prevé que son los  miembros de los grupos armados beneficiados por la Ley 975 de 2005 quienes  ostentan “el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por  las que fueren condenados mediante sentencia judicial”[59].    

     

121.         Pese a lo anterior, existen  escenarios excepcionales en los cuales el Estado, de forma subsidiaria, ha de  hacerse cargo de la indemnización judicial a la cual tenga derecho la víctima,  por ejemplo: (i) según el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, frente a la  imposibilidad de individualizar al sujeto activo y comprobar el nexo causal del  daño con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de las  disposiciones de la ley, la reparación quedaría a cargo del Fondo de  Reparación; y, (ii) de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011,  los escenarios de insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o  bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la  ley, justifican que se ordene al Estado reparar económicamente y de forma  subsidiaria a la víctima[60].    

     

122.         Estos escenarios en los que el  Estado responde subsidiariamente han sido regulados en normas posteriores, en  las que se define el proceso administrativo para garantizar el pago de la  indemnización por el Estado, el cual, como se verá, tiende a asimilarse al de  la indemnización administrativa, al punto que de acuerdo con estas reglas  especiales se homologan los montos máximos a pagar por el Estado[61].  No obstante lo anterior, la naturaleza jurídica de la indemnización a la cual  tiene derecho la víctima que obtuvo una decisión de reparación pecuniaria en el  marco de Justicia y Paz continúa siendo judicial.    

     

123.         Ahora bien, en aras de  administrar los recursos destinados a la reparación de las víctimas en el  contexto de la Ley 975 de 2005 (proceso de Justicia y Paz) se creó el Fondo  para la Reparación de las Víctimas (artículo 54 de la Ley 975 de 2005).  Inicialmente, este fondo estuvo conformado por “todos los bienes o recursos que  a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados  ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del  presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o  extranjeras.”[62] Posteriormente, la Ley 1448 de 2011  en su artículo 177 reformó sustancialmente este fondo, incorporando otras  fuentes a su conformación, y asignando a la UARIV la función de administrarlo.  Cabe aclarar, que los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas se  destinan única y exclusivamente a la reparación de las víctimas en el marco de  las indemnizaciones judiciales previstas en la Ley 975 de 2005[63].    

     

124.         Con la entrada en vigencia de  la Ley 1448 de 2011 se introdujo todo un nuevo sistema de reparación integral  que va más allá de la justicia penal, y que contempla la reparación económica,  psicosocial y la restitución de tierras y bienes a las víctimas del conflicto  armado. Además, esta ley reconoce a todas las víctimas del conflicto armado, y  no solo a las de los grupos desmovilizados, lo que amplió el espectro de  personas que pueden acceder a medidas de reparación. Igualmente, el artículo 13  de la ley prevé que las medidas de prevención, el derecho de ayuda humanitaria,  los derechos reconocidos, así como las medidas de atención, asistencia y  reparación integral contarán un enfoque diferencial, lo que implica que en la  ejecución y adopción por parte del Gobierno nacional de políticas de asistencia  y reparación, “deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las  particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos  poblacionales”[64].    

     

125.         Posteriormente, la Ley 1592 de  2012, pretendió concentrar toda la reparación integral en la reparación  administrativa. Sin embargo, a través de las sentencias C-180 de 2014 y C-286  de 2014[65], la Corte determinó que no cabe  sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal  decida sobre la reparación integral de las víctimas, pues ello implica  desconocer el principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de la  Constitución Nacional.    

     

126.         Por consiguiente, la Corte   estableció que el incidente de reparación previsto en la Ley 975 de 2005 debe  adelantarse hasta su culminación por el juez de la causa, sin perjuicio de las  competencias que corresponden a  la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de los  programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la  Ley 1448 de 2011.     

     

127.         Además, advirtió que    

     

     

128.         En consecuencia, esta  corporación concluyó que no cabía sustraer del proceso de justicia y paz la  competencia para que el juez penal decida sobre la reparación integral de las  víctimas, pues ello implica desconocer el principio de juez natural consagrado  en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Además, indicó que “el incidente  de reparación previsto en la Ley 975 de 2005 debe adelantarse hasta su  culminación por el juez de la causa, sin perjuicio de las competencias que  corresponden a  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de los programas de  reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de  2011”.    

     

129.         A pesar de su carácter complementario,  la jurisprudencia constitucional ha diferenciado la reparación en sede judicial  de la administrativa en los siguientes términos:    

     

“la reparación en sede  judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente  consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se  encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad  en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de  restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo  de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño  antijurídico causado a la víctima.    

     

(ii) Mientras que por  otra parte, la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma  comparativa (i) por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por  buscar una reparación, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes  componentes o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio  de equidad, en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación  plena del daño, ya que es difícil determinar con exactitud la dimensión,  proporción o cuantía del daño sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que  facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son  rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben  estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de  complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación  integral, adecuada y proporcional a las víctimas”[67].    

     

130.         Debido al desarrollo  jurisprudencial sobre el tema en cuestión, conviene identificar las principales  diferencias entre las vías de reparación judicial y la administrativa, así:    

     

131.         Sobre la forma de acceder a la  reparación. A las reparaciones  por vía judicial se accede a través del desarrollo de un proceso de connotación  judicial,[68] que bien puede surtirse ante la  jurisdicción penal ordinaria o ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.[69] En relación con el caso objeto  de decisión, se precisa que a la reparación por vía judicial también se puede  acceder a través de un trámite jurisdiccional especial en el marco de la  justicia transicional. Por ejemplo, el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 señaló  que en el marco del proceso penal de Justicia y Paz es posible  dar apertura a un incidente de reparación integral, en aras de  reparar los daños causados a la víctima con la conducta criminal.[70] En  contraposición, para solicitar y acceder a la reparación por vía administrativa  no es necesario que la víctima surta un proceso de connotación judicial y ante  autoridades en ejercicio de función jurisdiccional, ha de agotar un trámite  administrativo[71].    

     

132.         Sobre el fundamento de la  reparación. En el marco de la vía  judicial, la reparación se sustenta en el establecimiento de la responsabilidad  del sujeto obligado a la reparación, demostrándose la dimensión, cuantía y  tipo del daño causado sobre la víctima. El fundamento de la reparación en el  contexto de los procesos penales es la responsabilidad penal individual del  victimario; mientras que en el ámbito de los procesos contencioso  administrativos es la responsabilidad del Estado por acción u omisión frente al  daño causado a la víctima, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución  Política[72].    

     

133.         En contraste, el fundamento de  la reparación administrativa —de conformidad con la jurisprudencia  constitucional— es el artículo 2 de la Constitución Política, el cual consagra  que el Estado es garante de los derechos fundamentales: “[l]o anterior, cobra  relevancia especial cuando se trata de vulneraciones sistemáticas, continuas y  masivas de los Derechos Humanos, hecho que acarrea la responsabilidad del  Estado de adelantar programas masivos de reparación por vía administrativa. En este  sentido, para la Corte «es clara la diferencia entre el principio de  solidaridad, como fundamento para la ayuda humanitaria y para la atención o  servicios sociales por parte del Estado, y el principio de responsabilidad del  Estado, como garante de los derechos fundamentales en materia de  responsabilidad frente a la reparación vía administrativa»”[73].    

     

134.         La reparación y el principio  de la restitución plena (restituo in integrum).  La reparación que se concede en el escenario judicial  está basada en el criterio de restituo in integrum, mediante el  cual se pretende compensar a las víctimas en proporción al daño que han  padecido.[74] En cuanto a la reparación  administrativa, la jurisprudencia constitucional recalca que se caracteriza por  ser “integral”, en cuanto está compuesta por diferentes  mecanismos de reparación como la restitución, la compensación, la  indemnización, la rehabilitación o las medidas de no repetición. Sin embargo,  se resalta que “las reparaciones administrativas no pretenden la restitución  plena o in integrum de los daños causados a las víctimas, sino  que están guiadas por el criterio o principio de equidad”[75]. Lo  anterior, en razón a que por lo masivo del daño ocasionado es prácticamente  imposible determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño  sufrido[76].    

     

135.         Por lo anterior, en el  ámbito de la vía administrativa se fijan montos máximos de indemnización y se  prevén programas estatales de diferente índole, que buscan incluir masivamente  a las víctimas para su reparación, considerando la limitación de recursos y el  gran número de víctimas, buscando con ello garantizar un trato igualitario.    

     

136.         Articulación y  complementariedad. Sin perjuicio de las anteriores diferencias, esta Corte ha  enfatizado en que ambas vías deben estar articuladas institucionalmente,  deben complementarse, no existir exclusión entre las mismas, y deben garantizar  en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas.[77] En  este sentido, esta Corporación ha considerado que los principios de  complementariedad[78], prohibición de doble  reparación y compensación[79], de no exclusión, de coherencia  externa e interna[80], de colaboración armónica  (consagrados en la Ley 1448 de 2011) son esenciales al momento de abordar la  reparación a las víctimas, tanto en el marco de la reparación por la vía  judicial como en el ámbito de la reparación por vía administrativa. En este  sentido, se ha dispuesto que “no es ni constitucional, ni legalmente  admisible la exclusión de las vías judiciales de reparación integral a las  víctimas, por las vías administrativas, o viceversa. Lo anterior, puesto que,  si bien estas dos vías deben diferenciarse y no pueden confundirse, excluirse,  suprimirse o abolirse, deben articularse y complementarse mutuamente”[81].    

     

     

6.     Fundamento constitucional  de los criterios de priorización para el pago de las indemnizaciones a las  víctimas del conflicto    

     

137.         La obligación de establecer  criterios de priorización para indemnizar a las víctimas del conflicto se  fundamenta en el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la  Constitución Política, así como en el mandato de adoptar enfoques diferenciales  a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, la ruta de  priorización constituye un desarrollo de los principios de progresividad y  gradualidad para una reparación efectiva y eficaz contemplados en los artículos  17 y 18 de la Ley 1448 de 2011.    

     

138.         Según el principio de  progresividad, el Estado debe iniciar procesos que conlleven al goce efectivo  de los Derechos Humanos, así como reconocer unos contenidos mínimos o  esenciales de la satisfacción de esos derechos de manera creciente y paulatina[82]. A su turno, “[e]l principio de  gradualidad implica la responsabilidad estatal de diseñar herramientas  operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que  permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención,  asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo  el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de  igualdad”[83].    

     

139.         Con el fin de reglamentar la  Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a  través del cual estableció el marco jurídico para la reparación integral a las  víctimas. La indemnización por vía administrativa fue prevista como uno de los  componentes o medidas para lograr la reparación.    

     

140.         Al respecto, el citado decreto  (i) le otorgó la responsabilidad del programa de reparación a la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,  (ii) instituyó como criterios orientadores la  naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de  vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó  los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la  vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas  para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa[84].    

     

141.         En concreto, al regular el  procedimiento para la solicitud de indemnización contemplado en el artículo 151  del Decreto 4800 de 2011[85], el Legislador estableció que “la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo  pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.”[86] (Negrilla agregada).    

     

142.         Según explicó esta Corte en la  Sentencia C-753 de 2013, establecer criterios de priorización se hace necesario  teniendo en cuenta que,    

     

“en los programas masivos  de reparación característicos de contextos de violencia generalizada y  sistemática en los que un gran número de personas han resultado víctimas, se  reconoce la imposibilidad de que un Estado pueda reparar y particularmente  indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. Si bien los  derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera  oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de  personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear  estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de  priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el  contrario asegura que en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata,  todas serán reparadas”[87].    

     

143.         Por lo tanto, la priorización  es un criterio para permitir el acceso de las víctimas a la medida de la  indemnización, que es uno de los componentes de la reparación integral y por lo  tanto también debe considerarse como uno de los elementos de este derecho  fundamental.    

     

144.         Con respecto a los criterios  de priorización y vulnerabilidad, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 13  que “las medidas de prevención, el derecho de ayuda humanitaria, los  derechos reconocidos, así como las medidas de atención, asistencia y reparación  integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque,  sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización” (Énfasis  agregado).    

145.         Además, la norma dispuso que al aplicar el principio de enfoque  diferencial, se deberá valorar todos los ejes de desigualdad e incluir los  enfoques diferenciales de manera integral: “Esto implica tener en cuenta  aspectos como la edad, la condición migratoria, el género, la diversidad étnica  y cultural, así como la orientación sexual.” También estableció que “el Estado  ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a  mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente  ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, personas mayores, personas con  discapacidad, personas campesinas, líderes y lideresas sociales defensores y  defensoras de DD.HH., líderes religiosos, líderes y lideresas ambientales,  integrantes de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos,  víctimas del confinamiento, miembros de grupos étnicos y víctimas de  desplazamiento forzado interno, rural y transnacional”.    

     

146.         No obstante, conviene poner de  presente que la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas  inconstitucional declarado en la sentencia T-025 del 2004  advirtió en el Auto 206 de 2017 una falencia institucional  relacionada con la ausencia de unas reglas de juego claras conforme a las  cuales las víctimas pudieran conocer los pasos, las condiciones y los tiempos  para acceder a su derecho a la reparación a través de la entrega de la  indemnización administrativa.    

     

147.         En esa oportunidad, la Sala  concluyó que el anterior vacío “atenta abiertamente contra el derecho al debido  proceso”. De hecho, advirtió que la inexistencia de una ruta para acceder a la  indemnización administrativa “se traduce en que las autoridades no pueden dar  una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que  solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita  que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones  en las cuales se va a materializar el derecho.” Por lo tanto, ordenó que se  reglamentara el procedimiento para la obtención de la medida compensatoria en  cuestión[88].    

     

148.         Para dar cumplimiento a las órdenes  dictadas en el Auto 206 de 2017 y superar los vacíos identificados por la  Corte, la UARIV, encargada en virtud del numeral 7 del artículo 166 de la Ley  1448 de 2011 de entregar la indemnización por vía administrativa a las víctimas  del conflicto armado, expidió la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019. En  dicho acto administrativo la entidad estableció la ruta procedimental y las  condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, conforme a cuatro  fases: (i) fase de solicitud de la indemnización administrativa; (ii) fase de  análisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y,  (iv) fase de entrega de la medida de indemnización[89].    

     

149.         Además, la Resolución 1049 de 2019 previó una ruta prioritaria de indemnización, teniendo en cuenta  como criterios diferenciales la enfermedad, la discapacidad y la edad, en el  caso de mayores de 68 años[90]. Así mismo desarrolló el Método Técnico de Priorización  (MTP), que consiste en la ruta general de acceso a la indemnización  administrativa. Este método establece los criterios y lineamientos que debe  adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la  priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa para la  obtención de la indemnización administrativa[91].    

     

150.         En cuanto a la ruta  prioritaria, el artículo 4 establece las situaciones de urgencia manifiesta o  extrema vulnerabilidad que permiten priorizar el  acceso a la medida de indemnización administrativa a aquellas víctimas que se  encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad:    

     

Artículo 4. Situaciones de  urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se  entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en  urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:     

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El  presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para  las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización  administrativa a este grupo poblacional.     

     

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de  alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección  Social.     

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios,  condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el  Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de  Salud.     

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de  indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones  definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la  Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada  en la entrega de la indemnización.     

Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la  discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas,  catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el  profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La  documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines  descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el  idioma español o inglés.     

     

     

7.     Deber de la Unidad para las  Víctimas de ofrecer información transparente y cualificada a las víctimas para  garantizar el derecho a la reparación integral    

     

151.    Las víctimas del conflicto  armado colombiano tienen derecho a obtener información sobre las rutas y los  medios de acceso a las medidas que establece la ley[92], lo que implica, a su vez, la facultad de exigir que el Estado  les garantice esa información con el objeto de posibilitar la materialización  de su derecho a la reparación integral[93]. Así mismo, la Ley 1448 de 2011 contempla como uno de los  elementos que constituye el respeto a la dignidad de las víctimas, que puedan  participar en las decisiones que las afecten, y para ello cuenten con la  información, asesoría, promoción y el acompañamiento necesarios[94].    

     

152.    Por esto, “[t]odas las  actuaciones de las entidades tendientes a desarrollar medidas de atención,  asistencia, reparación y no repetición d[e]ben establecerse de forma armónica,  garantizando la concentración de información en un lenguaje claro y  accesible acerca de los planes y programas de atención y reparación  integral, así como de todos los mecanismos que propendan por la protección de  los derechos de las víctimas”[95].    

     

153.    En este sentido, las  diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con  las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011 deben actuar con debida  diligencia. Es decir, con el profesionalismo en la orientación y la prestación  de sus servicios, con el fin de que los ciudadanos reciban la información y/o  atención debida y respetuosa acerca de los planes y programas de reparación  integral. Para ello deberán “promover mecanismos de publicidad eficaces, los  cuales estarán dirigidos a las víctimas”[96].    

     

154.    Además, deben suministrar  información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a las personas  que se acercan a la administración conocer adecuadamente sus derechos y  obligaciones. Esto incluye todos los procedimientos establecidos para  garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral.    

     

155.    Este deber encuentra sustento  en el artículo 74 de la Constitución, que establece que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos  públicos salvo los casos que establezca la ley.” Además, es concordante con lo dispuesto por el artículo 24 de la  Ley 1437 de 2011, según el cual, “[t]oda persona tiene  derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la  forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.” De esta manera, cuando no exista reserva legal expresa, impera  el derecho fundamental de acceso a la información pública.    

     

156.    En ese mismo sentido, el  artículo 4 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014[97]  reconoce que, “[e]n ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la  información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.”  Además, establece que el acceso a la información solamente podrá ser  restringido por las excepciones que limite la ley o la Constitución, de acuerdo  con los principios de una sociedad democrática.    

     

157.    Además, el mismo artículo 4 señala que    

     

“[e]l derecho de acceso a la información genera la obligación  correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de  buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de  acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la  información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán  implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el  tiempo de documentos electrónicos auténticos.”    

     

158.    En este contexto normativo  debe entenderse también el deber de información de la administración en  relación con las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas.  Al respecto, la Ley 1448 de 2011 establece que la administración está obligada a  “dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la  víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los  derechos a la verdad, justicia y reparación”[98].    

     

159.    Específicamente respecto del  manejo de información, la Ley 1448 establece en el artículo 153 que la Unidad  para las Víctimas es la coordinadora de la Red Nacional de Información para la  Atención y Reparación a las Víctimas y por lo tanto debe asegurar “un flujo de  información eficiente y oportuno, a nivel nacional y regional, sobre las  víctimas referenciadas en el artículo 3° de la presente ley”[99].    

     

160.    Sobre este aspecto la ley  también indica que “[d]icha Red facilitará la identificación de las víctimas y  el diagnóstico de su afectación, suministrando insumos para la toma de  decisiones y formulación de políticas, planes y estrategias por parte del  Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”[100].    

     

161.    En suma, de conformidad con el  marco constitucional y legal vigente, es deber de la Unidad para las Víctimas  actuar de manera diligente y brindar información transparente, cualificada y  pertinente durante toda su actuación administrativa. Este deber se extiende a  los procedimientos que se encuentran a su cargo en sus distintas fases.    

     

     

8.     Los dispositivos de  amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte  Constitucional en sede de revisión de tutela. Reiteración de jurisprudencia[101]    

     

162.    En atención a los artículos 48  de la Ley 270 de 1996[102] y  36 del Decreto 2591 de 1991[103],  los efectos de las decisiones de la Corte en materia de acciones de tutela son  “inter partes”, es decir, que  solamente recaen sobre las partes involucradas en el proceso particular que se  decide. Sin embargo, la  jurisprudencia ha reconocido que, excepcionalmente, esta Corporación puede  extender los efectos de estas decisiones a partir de dos dispositivos  amplificadores: (i) los efectos inter comunis; y, (ii) los  efectos inter pares. Lo anterior, con el fin de “evitar  proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas”[104].    

     

163.    En relación con lo primero, la  Corte ha concedido la declaratoria de efectos “inter comunis” en  sus decisiones cuando existe un grupo de personas con circunstancias comunes a  las del actor que no ha solicitado el amparo de sus derechos. En esos casos,  todos los sujetos que componen el grupo merecen un trato paritario. De manera  que, el resultado de la acción de tutela interpuesta por una sola persona  también cobija a los demás integrantes del grupo[105].    

164.    Respecto de los efectos “inter  pares”, la jurisprudencia ha señalado que proceden cuando esta Corporación  considera que solo existe una respuesta válida desde el punto de vista  constitucional para resolver un problema jurídico, de tal manera que debe  aplicarse a todos los casos similares sin excepciones[106].  Al igual que el anterior, este mecanismo pretende materializar la igualdad de  trato entre personas que están en condiciones que deben tratarse de forma  similar, sin importar si acudieron o no a la administración de justicia.    

     

165.    A manera de ejemplo, en  la Sentencia SU-214 de 2016, la Corte consideró que las figuras  contractuales para solemnizar los vínculos conyugales entre parejas del mismo  sexo correspondían verdaderamente a un matrimonio civil. Según esta  Corporación, la única forma válida de interpretar esos acuerdos de voluntades  era considerar que constituyen matrimonios civiles. Expuso que muchas personas  podían estar en la misma situación de los accionantes. Por esa razón, dispuso  que la regla jurisprudencial establecida debía extenderse con efectos inter  pares a los casos que tuvieran una situación similar o igual. Lo  anterior, para evitar tratos diferenciados sin justificación alguna[107].       

     

166.    Por su parte, la Sentencia  SU-037 de 2019 estableció que la facultad para reconocer estos efectos  modulares recae exclusivamente en la Corte. En ese sentido, siempre que esta  Corporación lo considere pertinente para guardar la supremacía constitucional  podrá declarar efectos amplificadores de sus decisiones[108].    

     

167.         En suma, esta Corporación  podrá otorgar efectos inter pares a las decisiones que adopte  en sede de revisión. En efecto, la Corte podrá modular los efectos de sus  decisiones en ese sentido para garantizar que: (i) la forma de resolver  determinado problema jurídico esté ajustada a la Constitución en todos los  casos; y, (ii) la protección del derecho a la igualdad de las personas que  estén en condiciones similares.    

     

168.         En el presente asunto, en  atención a las particularidades del caso y con la finalidad de garantizar el  derecho a la igualdad de las personas que están en las mismas condiciones de la  actora, la Sala considera necesario decretar que las reglas jurisprudenciales  contenidas en esta providencia deben ser extendidas con efectos inter  pares a los casos que tengan la misma situación fáctica y jurídica de la  accionante. Concretamente, aquellos casos de personas que (i) tienen derecho a la indemnización en virtud de una orden  judicial emitida en el marco de la Ley de Justicia y Paz dentro de una  sentencia debidamente ejecutoriada; (ii) el pago ordenado no puede ser  satisfecho con recursos propios –es decir, aportados por los ex paramilitares  postulados de Justicia y Paz del frente o bloque responsable– y deben ser  indemnizados subsidiariamente por el Estado, por lo que la satisfacción de su  derecho depende de los recursos del Presupuesto General de la Nación.  Adicionalmente, se trata de casos que (iii) de acuerdo con los criterios de  urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad deben ser priorizados en el  proceso de indemnización.    

     

     

9.      Solución  del caso concreto    

     

9.1.                       La  Unidad para las Víctimas vulneró el derecho a la reparación integral de la  accionante al no prestar la diligencia debida al brindarle información    

     

169.         La Sala estima que en el caso  bajo estudio la Unidad para las Víctimas no actuó siguiendo el deber de debida  diligencia que le corresponde en relación con la solicitud elevada por la  accionante, y en ese sentido vulneró su derecho a la reparación integral. Esto  se debe, como primera medida, a que la información que le ha ofrecido como  respuesta a sus múltiples solicitudes para que se le indemnice según el derecho  reconocido en la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá ha sido confusa,  incompleta, equivocada e incluso contradictoria; no ha utilizado un lenguaje  claro y no ha guardado la diligencia exigida a la entidad administradora del  Fondo para la Reparación a las Víctimas, con el fin de hacer efectiva la  especial protección que merecen las víctimas del conflicto.    

     

170.         Para ilustrar estas  deficiencias en la gestión de la Unidad para las Víctimas, a continuación, se  hace un recuento sintético de la información brindada por la UARIV a la  accionante:    

     

171.         El 26 de febrero de 2024  la UARIV[109] le informó a la señora Sánchez de  Loaiza que, pese a reconocer que existía a su favor una indemnización judicial  ordenada en la sentencia en contra del postulado de Justicia y Paz Ramón María  Isaza Arango, esta no se encontraba ejecutoriada y que por lo tanto no  resultaba procedente que el Fondo para la Reparación a las Víctimas llevara a  cabo trámite alguno.    

     

172.         El 6 de abril de 2024[110],  esa entidad informó que no era posible un nuevo reconocimiento del hecho  victimizante de homicidio, teniendo en cuenta que los sistemas de información  institucional arrojaban que “el hecho victimizante fue objeto de reconocimiento  y pago e 12/11/2021, en un 100%, bajo los parámetros establecidos en las normas  aplicables a su solicitud”[111].    

     

173.         El 6 de junio de 2024  para cumplir con lo ordenado en sede de tutela por el Tribunal Administrativo  de Antioquia,[112], la Unidad se dirigió a la accionante  y reconoció que la sentencia de radicado 11001225200020160055201 proferida por  la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2023 se encuentra  ejecutoriada, y que en esta a la señora Sánchez de Loaiza le fue reconocida una  indemnización por perjuicios morales por un monto de 100 smmlv. No obstante, le  indicó que la UARIV no establece criterios de priorización para las víctimas  reconocidas judicialmente, ya que estos criterios solamente aplican para  aquellas víctimas que se indemnizan por vía administrativa.    

     

174.         Así mismo, insistió en que  antes de llevar a cabo el pago a su favor, se encuentran en turno 77 sentencias  más, debidamente ejecutoriadas; que, si bien deberían pagarse con recursos  propios –es decir, a partir de los bienes y dineros entregados por los ex  paramilitares postulados de Justicia y Paz–, estos no son suficientes. Por lo  tanto, le indicó que no era posible informarle una fecha exacta en la cual se  vaya a llevar a cabo el referido pago.    

     

     

(i)   Que no era posible continuar con el trámite correspondiente al  pago de las indemnizaciones judiciales, hasta tanto la sentencia de Justicia y  Paz se encontrara ejecutoriada[113].    

(ii) Que “la Entidad no realiza la inclusión de las Víctimas en acto  administrativo por medio de turnos o criterios de priorización, toda vez que  las indemnizaciones judiciales no se focaliza por víctimas, núcleo familiares o  por sentencia, ya que este es distribuido entre la totalidad de las sentencias  ejecutoriadas por los tribunales de Justicia y Paz, en ese sentido en la  inclusión en acto administrativo se realiza de acuerdo la identificación y  ubicación de las víctimas en el universo de hechos victimizantes de acuerdo al  orden ejecutoriada de cada una de las sentencias (77)”[114].    

(iii)           En abierta contradicción con  lo indicado previamente, la UARIV afirmó posteriormente, que la sentencia  judicial de Justicia y Paz sí se encontraba ejecutoriada. No obstante, enfatizó  que, “anterior a esta sentencia, se encuentran más de 77 sentencias  ejecutoriadas, las cuales cuentan con un universo de hechos victimizantes de  más de 75.000 (setenta y cinco mil), de acuerdo con lo anterior es oportuno  aclarar que el pago de estas se realiza de acuerdo al orden de ejecutoriada de  las sentencias”.    

(iv)            Que “se debe tener en cuenta  que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los  componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e  inmuebles entregados por el postulado condenado RAMON MARIA ISAZA ARANGO y los  miembros del AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO, producto de la  gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la  Reparación de las Víctimas, recursos los cuales se deben distribuir entre 3  sentencias ejecutoriadas a hoy del BLOQUE AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA  MEDIO. Recursos que a la fecha no son suficientes para cancelar las  indemnizaciones judiciales como quiera que para suplir dichas indemnizaciones  es necesario un presupuesto de 1 Billón de pesos, teniendo en cuento lo  anterior, es importante resaltar que estos recursos a la fecha no son suficientes  para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas  sentencias. Por tal razón no es posible brindar información exacta de la fecha  en la cual se podrá llevar a cabo el desembolso de dichas indemnizaciones”.    

     

176.         Por otra parte, en su respuesta al auto de  pruebas de 14 de noviembre de 2024, la UARIV le aseguró a esta Corte que,  “dentro de los sistemas de información, la señora ADELA SANCHEZ DE LOAIZA cuenta  con la marcación de priorización debido a que acreditó contar con una de  las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades establecidas  en el artículo 04 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582  de 2021, toda vez que cuenta con más de 68 años”[115]  (Énfasis agregado).    

     

177.         A partir de lo anterior, la Sala concluye  que la Unidad para las Víctimas ha faltado a su deber de debida diligencia,  pues no ha ofrecido a la accionante información clara, precisa,  confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso a la  indemnización judicial que fue ordenada a su favor en la sentencia de Justicia  y Paz.    

     

178.         Es preciso aclarar que, pese a que la  UARIV le señaló a la accionante, que “el hecho  victimizante fue objeto de reconocimiento y pago e 12/11/2021, en un 100%, bajo  los parámetros establecidos en las normas aplicables a su solicitud”[116],  en realidad, tal información es equivocada. Como primera medida, según el  sistema de información de la UARIV VIVANTO, y de acuerdo a lo respondido por  esa unidad al auto de pruebas de 14 de noviembre de 2024, el pago que recibió  la accionante por vía administrativa se produjo el 12 de noviembre de 2001 por  una suma de $5.499.814. Dado que este pago se dio en el marco de la Ley 418 de  1997 corresponde al concepto de “ayuda humanitaria de emergencia”[117] y no a  una indemnización con fines de reparación.    

     

179.         Al respecto es necesario recordar que, de  acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y conforme a los parámetros  sentados por la jurisprudencia constitucional[118], la  reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la ayuda humanitaria  brindada por parte del Estado, pues estos dos conceptos difieren en su  naturaleza, carácter y finalidad y el Legislador los ha distinguido claramente.    

     

180.         Así, la Ley 1448 de 2011 establece en el  parágrafo 2º del artículo 25 que “[l]a ayuda humanitaria definida en  los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia  tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que  tienen derecho las víctimas”.    

     

181.         Teniendo en cuenta lo  anterior, es claro para esta Sala que la UARIV ha debido aclararle a la señora  Sánchez de Loaiza que el pago que recibió el 12 de noviembre de 2001  correspondió al concepto de “ayuda humanitaria” y en consecuencia no debe  confundirse con el derecho a la indemnización que le asiste en virtud de la  orden judicial dictada en el marco de la Ley de Justicia y Paz.    

     

182.         Además, la Sala concluye que la UARIV no  ha prestado la diligencia debida al informar a la accionante, pues la  información brindada como respuesta a sus solicitudes no ha sido  suficientemente transparente ni cualificada, lo que ha implicado la vulneración  del derecho fundamental a la reparación integral de la señora Adela Sánchez de  Loaiza.    

     

     

9.2.                       La  Unidad para las Víctimas vulneró el derecho a la reparación de la accionante al  no precisar las condiciones de priorización de su indemnización    

     

183.         La Sala encuentra que a pesar de la  insistencia inicial de la UARIV[119]  con respecto a que los criterios de priorización para las indemnizaciones  administrativas no son aplicables a las víctimas que cuentan con una  indemnización ordenada por vía judicial, en la respuesta ofrecida a la Corte  Constitucional, la entidad indicó que “la señora ADELA SANCHEZ DE LOAIZA cuenta  con la marcación de priorización debido a que acreditó contar con una de  las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades establecidas  en el artículo 04 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582  de 2021, toda vez que cuenta con más de 68 años”[120]  (Énfasis agregado).    

     

184.         Ahora bien, pese a que la accionante ya se  encuentra priorizada para efectos de obtener el pago de su indemnización, la  UARIV no especificó cómo repercute esta marcación, en concreto, sobre su  derecho a la indemnización. Es decir, no le ha explicado con claridad, cómo  garantizará que la señora Sánchez de Loaiza sea efectivamente priorizada; no le  ha indicado qué turno ocupa en relación con las demás víctimas que están a la  espera del pago indemnizatorio ni en qué medida debe entenderse que ese turno  se adelantó, en virtud de la priorización que le corresponde por motivo de su  edad.    

     

185.         Por lo anterior, la Sala estima que la Unidad para las Víctimas debe ofrecerle a la accionante  una respuesta que contenga un lenguaje claro, así como información precisa,  confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso a la  indemnización judicial que fue ordenada a su favor, según se detalla a  continuación.    

     

186.         En primer lugar, el  lenguaje debe ser claro. Con respecto al deber de utilizar un  lenguaje claro en las actuaciones administrativas, en una providencia reciente,  la Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resaltó que,    

“(…) el deber de motivación  de las actuaciones administrativas exige tanto que la argumentación sea  suficiente como que sea clara. En ciertas ocasiones la falta de claridad puede  ser lo suficientemente grave como para que se afecte el derecho al debido  proceso y se incumpla la carga de motivación. Esos escenarios, entre otros  posibles, son cuando la incomprensión lleve a que sea imposible cumplir sin la  ayuda un personal especializado externo que explique la decisión o cuando el  nivel de claridad es tan poco que la persona no podría hacerse un juicio sobre  cómo controvertir la decisión administrativa”[121].    

     

187.         Además, señaló que existe una  necesidad claramente identificada de que la administración maneje un lenguaje  que sea claro para sus diferentes audiencias. El lenguaje claro se requiere  tanto en la comunicación escrita como en la oral e implica tener en cuenta  quién es el receptor del mensaje y cuáles sus expectativas, necesidades y  condiciones socioeconómicas[122].    

     

188.         En segundo lugar, la respuesta  de la UARIV a las solicitudes de información y/o de pago de la correspondiente  indemnización judicial debe precisar los elementos mínimos necesarios para  ofrecer información clara, completa, confiable y actualizada sobre el  procedimiento y los medios de acceso a la indemnización judicial que fue  ordenada a su favor.    

     

189.         En efecto, frente al caso  concreto, la Unidad para las Víctimas deberá ofrecer a la accionante una nueva  respuesta que contenga al menos los siguientes aspectos:    

     

1.     Reconozca el derecho que tiene la accionante a la indemnización  ordenada judicialmente, dado que la sentencia de Justicia y Paz de 8 de abril  de 2021, proferida al interior del proceso con radicado No.  11001225200020216-00552 00 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá se encuentra ejecutoriada.    

2.     Señale de manera clara, que dado que los recursos aportados por  los postulados de Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y los miembros del  bloque de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio son insuficientes, el  Estado deberá concurrir subsidiariamente al pago, hasta por los montos máximos  para la indemnización administrativa que corresponden según la afectación  sufrida, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley 1448 de  2011, los artículos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005 y lo reglamentado por el  artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. Es decir, que por tratarse de un  caso de homicidio, le corresponden 40 smlmv.    

3.      Indique que el pago que le hizo la  administración en 2001 en el marco de la Ley 418 de 1997 corresponde a una  ayuda humanitaria y no a una indemnización de carácter reparador. Que, por lo  tanto, al monto de 40 smlmv que le será entregado subsidiariamente por la  Unidad para las Víctimas no le será descontada la suma de dinero que recibió en  2001 por concepto de ayuda humanitaria.    

4.     De acuerdo con el número de víctimas a las que se le ha reconocido  el derecho a la indemnización en sentencia judicial, la UARIV deberá precisar  cuál es el turno que ocupa la señora Sánchez de Loaiza en la lista ordinal de  priorización para el desembolso de la indemnización.    

5.     En relación con la indemnización que la sentencia de Justicia y  Paz ordenó a favor del esposo de la accionante, el señor Luis Eduardo Loaiza  Cardona (fallecido), la Unidad deberá explicarle que no es posible priorizarlo,  puesto que no se trata de un caso que cumpla con los criterios de urgencia  manifiesta o extrema vulnerabilidad. En consecuencia, deberá indicarle cuál es  el turno que ocupa el señor Loaiza Cardona en la lista de procesos  indemnizatorios pendientes de desembolso.    

6.      Si bien la UARIV no está  obligada a ofrecer una fecha exacta para el desembolso de la indemnización, sí  deberá señalarle a la accionante cuáles son los recursos apropiados y  ejecutados para cumplir con el pago de las indemnizaciones ordenadas  judicialmente en la vigencia en curso e indicarle a cada una, de manera  aproximada, cuánto tiempo tendrá que esperar para el pago de su indemnización,  teniendo en cuenta el número promedio de personas indemnizadas por año en cada  vigencia, según los recursos disponibles.    

     

190.         Teniendo en cuenta estos  elementos, la Sala ordenará a la UARIV que en el plazo de un mes contado a  partir de la notificación de la presente providencia, le ofrezca una nueva  respuesta a la accionante con información clara, precisa y actualizada sobre  todos los aspectos arriba enunciados.    

     

9.3.                       Sobre los efectos inter  pares de la presente decisión    

     

9.3.1.   La UARIV debe superar una falencia institucional e informar de  manera cualificada y transparente a todas las víctimas con derecho a la  indemnización judicial    

     

191.         El caso bajo estudio ha puesto  de manifiesto el altísimo nivel de incertidumbre que existe para las víctimas  que, al igual que la accionante, a pesar de tener un derecho a la reparación  reconocido judicialmente, no pueden acceder a información clara, cierta,  completa y oportuna sobre la última fase del proceso. Concretamente, sobre los  pasos, condiciones y tiempos en los que se llevará a cabo la indemnización a su  favor, lo que redunda en una vulneración de su derecho a la reparación  integral.    

     

192.         Esta vulneración se deriva de  una falencia institucional que se presenta en la UARIV, que ha impedido que las  víctimas reconocidas en sentencias de Justicia y Paz accedan a información  clara, precisa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de  acceso a la indemnización judicial que fue ordenada a su favor.    

     

     

194.         Como consecuencia, salvo que  el Fondo para la Reparación a las Víctimas obtenga o monetice nuevos recursos,  las víctimas de las sentencias de Justicia y Paz que cuentan con sentencia  ejecutoriada deberán ser indemnizadas subsidiariamente por el Estado.    

     

195.         De hecho, en el XI Informe de  la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas y Restitución de  Tierras se advirtió que la UARIV en 2022, 2023 y 2024 ha incluido bajo el  reporte de las indemnizaciones realizadas por vía administrativa, las  indemnizaciones judiciales. Es decir, aquellas que corresponden a los pagos  parciales realizados por concurrencia subsidiaria del Estado[124].    

     

196.         De otro lado, a pesar de que  las víctimas con derecho a la indemnización judicial puedan obtener el pago de  una indemnización parcial por esa vía, la Sala insiste en la importancia de que  la indemnización judicial no se confunda con la administrativa. En efecto, el  hecho de que el Estado, por cuenta de la Unidad para las Víctimas concurra  subsidiariamente al pago de la indemnización judicial, –hasta por los topes  administrativos reglamentados por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de  2015–, no transforma la naturaleza de la indemnización judicial. Antes bien, de  conformidad con lo señalado por la Corte en las sentencias C-180 de 2014 y  C-284 de 2014 debe conservarse la distinción entre estos dos procesos y  entenderse que, si bien sus mecanismos de reparación son complementarios, no  resultan homologables.    

     

197.         Lo contrario implicaría una  contravención del principio de prohibición de doble reparación y de  compensación contenido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011. Según esta  norma, “[n]adie podrá recibir doble reparación por  el mismo concepto”. De ahí que sea tan importante distinguir la indemnización  administrativa y la judicial como dos conceptos distintos.    

     

198.         El mismo artículo 20 prevé  que, a efectos de definir el monto de la indemnización, el rubro pagado por  concepto de la indemnización administrativa debe descontarse del que se  establezca por vía judicial, que en general, suele ser más alto. Ello no  implica, –se reitera–, que la indemnización judicial se convierta en  administrativa.    

     

199.         En este sentido, la Sala hará  un llamado a la directora de la Unidad para las Víctimas para que genere  lineamientos internos dirigidos a evitar la confusión entre estos dos tipos de  indemnización, subrayando el hecho de que las indemnizaciones judiciales que  deban pagarse en ejercicio del principio de subsidiariedad no cambian por ese  motivo su naturaleza.    

     

200.         Por lo tanto, sin perjuicio de  que el pago de la indemnización se realice por vía administrativa, respetando  los topes máximos fijados para ello, esas víctimas podrán acceder eventualmente  al resto del monto de la indemnización fijada por vía judicial, atendiendo a  “la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la  indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial (…)”[125] o en caso de que el Fondo para la  Reparación a las Víctimas monetice bienes adicionales.    

     

201.         En relación con el proceso de  indemnización de las víctimas reconocidas en las sentencias de Justicia y Paz  es importante recordar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia  C-370 de 2006, dispuso lo siguiente:    

     

“[l]a satisfacción del  principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de  los recursos que integran el fondo. Así, los primeros obligados a reparar son  los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de  solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de  acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse  a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron,  que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas  de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual  para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas  que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización  al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y  ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean  insuficientes”[126].    

     

202.         En este sentido, según lo  contemplado por el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 “si el Estado debe concurrir  subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer  se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la  indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en  el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de  reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del  proceso judicial.” Es decir, que en la eventualidad de que el victimario  aportara nuevos bienes y/o de que el Fondo para la Reparación a las Víctimas  monetizara nuevos recursos, estos deben entregarse a las víctimas que  obtuvieron una sentencia judicial favorable, bien sea que ya hayan recibido un  pago parcial de su indemnización por vía administrativa o que este se encuentre  pendiente.    

     

203.         Así las cosas, por un lado,  respecto de aquellas víctimas que todavía tienen la expectativa de ser  reparadas con bienes propios –es decir, aportados por los ex paramilitares  postulados de Justicia y Paz–, la Sala encuentra que es razonable que, para su  pago, se respete el orden cronológico en el que cobran ejecutoria las  sentencias. Por otro lado, cuando la administración concluye que los recursos  propios, es decir, provenientes de los bienes y dineros entregados por los ex  paramilitares postulados a la Ley de Justicia y Paz según el bloque o frente  responsable son insuficientes, aquellas víctimas deben ser indemnizadas  subsidiariamente por el Estado.    

     

204.         La entidad indicó que en el  periodo comprendido entre el año 2012 y el 2024 ha ordenado 48.131 pagos  de indemnizaciones judiciales, que corresponden a un universo de 29.862  víctimas indemnizadas por una cuantía total que asciende a $863.968 millones de  pesos, de los cuales el 95,6%[127] corresponde a recursos del  Presupuesto General de la Nación ($825.829 millones de pesos); 4,1%  corresponden a recursos propios (que se derivan de la administración y  enajenación de los bienes entregados por los postulados) que corresponden a un  valor de $35.109 millones de pesos y finalmente 0,4% corresponden a pagos de  indemnización realizados con cargo al Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) por un valor de $3.029  millones de pesos.    

     

205.         Advirtió que actualmente hay 4.954.216[128] víctimas que cuentan con un acto administrativo  de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa  pendiente de pago y que a día de hoy  se requieren recursos por un valor de $1 billón de pesos para sufragar esos  pagos. Sin embargo, insistió en que las asignaciones que realiza el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público para este fin son insuficientes.    

     

206.         La entidad señaló que, de  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, el  avance en la reparación integral, específicamente la indemnización  administrativa, se realiza de conformidad con los principios de gradualidad y  progresividad, dado que el Estado no cuenta con la totalidad del presupuesto  necesario para pagarle a todas las víctimas en una misma unidad de tiempo.    

     

207.         Por lo tanto, indicó que sigue  el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, que determina las  reglas para la entrega de los recursos que son anualmente aprobados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a las siguientes  condiciones de priorización i) las personas con una situación de urgencia  manifiesta o extrema vulnerabilidad, ii) las personas que cuenten con un  resultado favorable tras la aplicación del Método Técnico de Priorización.    

     

208.         Igualmente, la UARIV sostuvo  que no cuenta con un plan específico para culminar el pago de las  indemnizaciones judiciales que se encuentran pendientes distinto del  procedimiento que actualmente aplica. También sostuvo que, ante la falta de  recursos no es posible contemplar un término preciso para determinar la fecha  de los pagos pendientes a las víctimas.    

     

209.         Al respecto, la Sala estima  necesario recordar que la información sobre el estado de las indemnizaciones en  general, y en particular sobre aquellas ordenadas judicialmente, incluyendo el  número de víctimas reconocidas y los recursos asignados y ejecutados por la  entidad para cumplir con los pagos correspondientes es información de carácter  público. Por lo tanto, debe entenderse que su acceso se encuentra regido por el  mandato de publicidad constitucionalmente protegido (art. 74) así como por las  disposiciones que sobre la materia establecen la Ley Estatutaria 1712 de 2014[129] y la Ley 1448 de 2011 (véase  apartado 7 de esta providencia).    

     

210.         Además, considera que la falta  de recursos no justifica la ausencia de claridad y transparencia en la  información que brinda a las víctimas, por muy desalentadora que pueda resultar  la realidad. Si bien la Sala no desconoce las limitaciones de recursos y el  nivel de dificultad que supone indemnizar un volumen de víctimas como las que  existen en el país, lo cierto es que resulta inadmisible que las personas que  tienen derecho a una indemnización permanezcan en el nivel de incertidumbre al  que las somete la UARIV.    

     

211.         Por lo tanto, es necesario que  el Gobierno Nacional, a través de la Unidad para las Víctimas, fije reglas de  juego claras y transparentes acerca de las condiciones de modo y tiempo bajo  las cuales las víctimas recibirán la indemnización que legalmente les  corresponde, con independencia del origen de su derecho.      

     

212.         Puntualmente, como parte del  ejercicio de sus garantías, las víctimas con orden judicial de indemnización  que cuentan con sentencia ejecutoriada tienen derecho a conocer de manera  precisa (i) si el Fondo para la Reparación a las Víctimas cuenta con los  recursos para su indemnización; (ii) si es necesario que el Estado entre  a reparar económicamente y de forma subsidiaria, de acuerdo con los montos  máximos para la indemnización administrativa que corresponden según la  afectación sufrida, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley  1448 de 2011, los artículos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005 y lo reglamentado por  el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015; (iii) cuando se ha  confirmado que el Estado debe concurrir a indemnizar a las víctimas  subsidiariamente, estas deben poder conocer si su caso ya ha sido incluido en  la lista general de las reparaciones pendientes de entrega por vía  administrativa y (iv) el turno que les corresponde, incluyendo la  información sobre la fecha probable del desembolso. Adicionalmente, la Unidad  debe aclarar (v) la ruta que procedería para estas víctimas, en el caso  de que el Fondo para la Reparación a las Víctimas obtuviera nuevos recursos que  permitieran, en lo posible, completar la indemnización hasta lo ordenado  judicialmente.    

     

213.         En consecuencia, la Sala le  ordenará a la UARIV que diseñe e implemente en el término de 6 meses tras la  notificación de esta sentencia, un plan de transparencia sobre las indemnizaciones  a las víctimas del conflicto, incluidas las ordenadas por vía judicial. Este  plan deberá  publicarse, de conformidad con la Resolución 1049 de 2019[130],  al menos anualmente, estar disponible en la página web de la entidad y  actualizarse semestralmente. Así mismo, deberá contener como mínimo la  siguiente información:    

     

2.        Número de personas con orden  judicial indemnizadas por vigencia.    

3.        Presupuesto asignado y  ejecutado por vigencia para indemnizar a las víctimas, incluidas las que  cuentan con una orden judicial contenida en una sentencia debidamente  ejecutoriada.    

4.        Meta anual de personas a  indemnizar incluidas las que cuentan con una orden judicial, por cada vigencia.    

5.        Número de personas con  indemnización efectivamente pagada, incluyendo las ordenadas por vía judicial,  por vigencia anual.    

6.        Lista de las víctimas  pendientes de indemnización, incluyendo las ordenadas judicialmente y número de  turno o lugar de espera que ocupan para ser indemnizadas quienes se encuentran  en la ruta ordinaria. (Las víctimas pueden identificarse por número de radicado  o de acuerdo al criterio que establezca la entidad en caso de que sea necesario  proteger su identidad).    

7.        Lista de las víctimas  pendientes de indemnización, incluyendo las ordenadas judicialmente y número de  turno o lugar de espera que ocupan para ser indemnizadas quienes se encuentran  en la ruta priorizada. (Las víctimas pueden identificarse por número de  radicado o de acuerdo al criterio que establezca la entidad en caso de que sea  necesario proteger su identidad).    

8.        Fecha probable de pago, de  acuerdo con el presupuesto promedio y las indemnizaciones efectivas efectuadas  por vigencia.    

     

     

9.3.2.   La Unidad para las Víctimas debe aplicar criterios de priorización  para las víctimas con derecho a la indemnización judicial    

     

214.         La Sala constató que la UARIV  no cuenta con unas reglas de juego claras en relación con la priorización de  las víctimas que tienen derecho a la indemnización judicial. Por un lado, esto  responde a una falencia institucional que ha impedido que las víctimas accedan  a información clara, precisa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y  los medios de acceso a la indemnización judicial que fue ordenada a su favor en  el marco de la Ley de Justicia y Paz. Por otro lado, revierte en la vulneración  del derecho a la reparación integral de estas víctimas, teniendo en cuenta que  la priorización es uno de los criterios que permite materializar el derecho a  la reparación.    

     

215.         Según lo manifestado por la  entidad, existen 79 sentencias proferidas en el marco de la Ley de Justicia y  Paz, debidamente ejecutoriadas que han identificado  75.733 hechos victimizantes que corresponden a 57.197 víctimas. Como se explicó  en esta providencia todas estas personas se encuentran prima facie en  una situación análoga a la de la accionante.    

     

216.         Sin embargo, teniendo en  cuenta las respuestas contradictorias ofrecidas por la Unidad para las Víctimas  con respecto a la aplicación de los criterios de priorización, para la Sala no  son claros los pasos, las condiciones y los tiempos a partir de los cuales la  UARIV garantiza que se apliquen los criterios de priorización, como parte del  acceso a las indemnizaciones que integran el derecho fundamental a la  reparación.    

     

217.         En el caso concreto, la Unidad  indicó que la accionante, que tiene derecho a la indemnización judicial, se  encuentra priorizada según los criterios de urgencia  manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos  en la Resolución 1049 de 2019. Esta norma determina las reglas para la entrega  de los recursos que son anualmente aprobados por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, atendiendo a las siguientes condiciones de priorización: (i)  las personas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, (ii)  las personas que cuenten con un resultado favorable tras la aplicación del  Método Técnico de Priorización.    

     

218.         Si bien en principio esta  resolución se orientó a reglamentar los criterios de priorización respecto las  víctimas que tienen derecho a la indemnización administrativa, la Sala  observa que, en la práctica, la UARIV utilizó estos mismos criterios para darle  trámite al caso de la accionante, sin que fuera posible determinar, a partir de  la información brindada, los pasos, condiciones y tiempos para acceder a la  indemnización que le corresponde.    

     

219.         Por lo tanto, la Sala encuentra que es necesario garantizar que  las víctimas reconocidas en sentencias de Justicia y Paz, que deben ser  indemnizadas subsidiariamente por el Estado, puedan acceder a criterios de  priorización en igualdad de condiciones que las demás víctimas con derecho a  una indemnización. En consecuencia, respecto de estos casos la UARIV deberá  aplicar los criterios establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de  2019, al menos mientras actualiza esta norma o regula de manera específica esta  materia de forma que asegure un trato equitativo para todas las víctimas.    

     

220.         A partir de lo anterior, y con  el fin de extender los efectos inter pares a la presente decisión, la Sala le ordenará a la Unidad para las Víctimas  en primer  lugar, que dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación  de la presente providencia, identifique aquellos casos que resultan asimilables  al de la accionante puesto que (i) han  presentado una solicitud de indemnización ante la UARIV; (ii) tienen derecho a  la indemnización en virtud de una orden judicial emitida en el marco de la Ley  de Justicia y Paz dentro de una sentencia debidamente ejecutoriada; (iii) ante  la insuficiencia verificada de recursos propios –es decir, aportados por los ex  paramilitares postulados de Justicia y Paz– para cubrir el monto del pago  ordenado, deben ser indemnizados subsidiariamente por el Estado y por lo tanto,  dependen para la satisfacción de su derecho de los recursos del Presupuesto General  de la Nación. Con respecto a los casos que reúnen estas tres características,  la UARIV deberá precisar (iv) cuáles deben ser priorizados por cumplir con  criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de acuerdo con lo  establecido en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 o la regulación  específica que la reemplace.    

221.         En segundo lugar, la UARIV  tendrá que garantizar que las víctimas que reúnen los requisitos del numeral  anterior, reciban información clara y transparente, en los términos expuestos  en la presente providencia, sobre las implicaciones de su priorización. Lo  anterior, con el fin de que puedan conocer (i) cuál  es el turno que ocupan en la lista ordinal de priorización para el desembolso  de la medida de indemnización. Además, aunque la UARIV no está obligada a  ofrecerles una fecha exacta para el pago, sí debe informar (ii) cuáles son los  recursos asignados a esa entidad para efectuar indemnizaciones ordenadas  judicialmente en la vigencia fiscal y (iii) de manera aproximada, cuánto tiempo  tendrán que esperar para que se efectúe el pago de su indemnización, teniendo  en cuenta el número promedio de personas priorizadas indemnizadas por año en  cada vigencia de acuerdo a los recursos disponibles.    

     

222.         Con  fundamento en las anteriores consideraciones, Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revocará la decisión  de instancia y amparará el derecho fundamental de la accionante a la reparación  integral.    

     

III.    DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR  la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia  de 15 de agosto de 2024 y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a  la reparación integral de la accionante.    

     

SEGUNDO. ORDENAR a  la Unidad para las Víctimas que, dentro del plazo de un mes contado a partir de  la notificación de la presente providencia, le ofrezca a la accionante  información clara, precisa y actualizada, que contenga al menos los elementos  indicados en el párrafo 189 de la presente providencia.    

     

TERCERO. ORDENAR a la Unidad  para las Víctimas que, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la  notificación de la presente providencia, diseñe y ponga en marcha un plan de  transparencia sobre las indemnizaciones a las víctimas del conflicto, incluidas  las ordenadas por vía judicial. Este plan deberá publicarse al menos  anualmente, estar disponible en la página web de la entidad y actualizarse  semestralmente. Así mismo, deberá contener como mínimo la información  establecida en el párrafo 213 de la presente providencia.    

     

CUARTO. En virtud de  los efectos inter pares de la presente decisión, ORDENAR a la  Unidad para las Víctimas que, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de  la notificación de la presente providencia y como parte del plan de  transparencia a que se refiere la orden tercera, identifique  aquellos casos que resultan asimilables al de la accionante teniendo en cuenta  que: (i) han presentado una solicitud de  indemnización ante la Unidad para las Víctimas; (ii) tienen derecho a la  indemnización en virtud de una orden judicial emitida en el marco de la Ley de  Justicia y Paz dentro de una sentencia debidamente ejecutoriada; y (iii) la  UARIV ha verificado la insuficiencia de recursos propios –es decir, aportados  por los ex paramilitares postulados de Justicia y Paz– para cubrir el monto del  pago ordenado judicialmente, de manera que deben ser indemnizados  subsidiariamente por el Estado. Con respecto a estos casos la UARIV deberá  precisar (iv) cuáles deben ser priorizados por cumplir con criterios de  urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de acuerdo con lo establecido en  el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 o la regulación específica que la  reemplace. Respecto de estos últimos, la UARIV deberá (v) proporcionarles  información precisa, clara, completa y actualizada sobre el estado de su  indemnización, en los términos señalados en el párrafo 213 de la presente  providencia.    

     

QUINTO. HACER un llamado a  la directora de la Unidad para las Víctimas para que genere lineamientos  internos dirigidos a aclarar que las indemnizaciones judiciales que deban  pagarse en ejercicio del principio de subsidiariedad no cambian por ese motivo  su naturaleza. Es decir, que no por esa razón se convierten en indemnizaciones  administrativas.    

     

SEXTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la  comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.    

     

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

Magistrada    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la  Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de  Tutelas número Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de  septiembre de 2024, seleccionó con fines de revisión el expediente T-10.516.584  y, por medio de auto del 15 de octubre de 2024 asignó su estudio a la Sala  Sexta de Revisión.    

[2] Identificada con la cédula de ciudadanía  22.095.624.    

[3] De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaria de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de  marzo de 2024, a petición de la accionante. Expediente digital T-10.516.584.  Archivo “002AccionTutelaAnexos.pdf”, p. 22.    

[4] Lo anterior le fue certificado a la accionante mediante oficio No.  5693 de 1 de marzo de 2024, expedido por la Secretaria de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expediente digital  T-10.516.584. Archivo “002AccionTutelaAnexos.pdf”, p. 23.    

[5] Expediente digital T-10.516.584. Archivo  “002AccionTutelaAnexos.pdf”, Pp. 18, 19.    

[6] Mediante radicado 2024-0279074-1    

[7] Dentro de proceso con radicado 110012252000201600552, Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

[8] En dicha certificación, dada a los 5 días del mes de marzo de 2024 se  expone lo siguiente:    

“Que el 8 de abril de 2021, se profirió sentencia de primera instancia  al interior del proceso con radicado No. 1100122520002016-00552 00, por la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por la entonces  Magistrada con Función de Conocimiento la doctora Uldi Teresa Jiménez López. //  Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de segunda instancia JYP 59810, Magistrado Ponente Fernando León  Bolaños Palacios, de fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió decretar la nulidad  parcial, así como revocar parcialmente y confirmar la sentencia de primera  instancia. // Que mediante auto de 29 de enero de 2024, se dispuso por el  Despacho Ponente, Magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, dar cumplimiento  a lo ordenado en la sentencia de primera y segunda instancia que no fueron  afectadas con las nulidades y la posterior remisión de la actuación para ante  el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Ejecución de Sentencias, en lo  que tiene que ver con la ejecutoria parcial de la sentencia.”    

[9] Unidad para las Víctimas, radicado 2024-0548436-1. Cuaderno de Segunda  Instancia, carpeta “ExpedienteTutela 050013333023202400107”, documento  “1_CONTENIDODELA_02TUTELAYANEXOSPDF_20240416083733” Pp. 7-8.    

[10] Ibidem.    

[11] Proceso de tutela de radicado 050013333023202400107.    

[12] Mediante comunicación de radicado  N°2024-1010447-1.    

[13] Documento de asunto “Respuesta derecho de petición”. Unidad para las  Víctimas, radicado No. 2024-1179421-1 de 8 de julio de 2024.    

[14] Expediente digital T-10.516.584, acción de tutela, archivo  “002AccionTutelaAnexos.pdf”, hecho octavo, p. 3.    

[15] Expediente digital T-10.516.584, archivo “002AccionTutelaAnexos.pdf”,  p. 12.    

[16] Respuesta de la Unidad para las Víctimas a la acción de tutela de  radicado No. 05001-31-09-002-2024-00094-00 de 8 de julio de 2024. Radicado No.  2024-1179452-1. Expediente digital T-10.516.584, archivo  “005RespuestaTutela.pdf”., p. 8.    

[17] Respuesta de la Unidad para las Víctimas a la acción de tutela de  radicado No. 05001-31-09-002-2024-00094-00 de 8 de julio de 2024. Radicado No.  2024-1179452-1. Expediente digital T-10.516.584, archivo  “005RespuestaTutela.pdf”.    

[18] Proceso de tutela de radicado 05001-33-33-023-2024-00107-01.    

[19] Expediente digital T-10.516.584, archivo “002AccionTutelaAnexos.pdf”,  Pp. 22 y 23.    

[20] OPTB-412, notificado por medio de estado No. 193 el 18 de noviembre de  2024, según el informe rendido por la Secretaría General de esta corporación el  19 de noviembre de 2024.    

[21] Dentro del radicado No. 2016-00552    

[22] Expediente digital T-10.516.584. Archivo COD LEX 8153797 REQUERIMIENTO  CORTE CONSTITUCIONAL (…). Respuesta remitida por la UARIV al auto de pruebas de  14 de noviembre de 2024, p. 11.    

[23] Art. 10 Ley 1448 de 2011.    

[24] Expediente digital T-10.516.584. Archivo COD LEX 8153797 REQUERIMIENTO  CORTE CONSTITUCIONAL (…). Respuesta remitida por la UARIV al auto de pruebas de  14 de noviembre de 2024, p. 5.    

[25] Ibíd., p. 6.    

[26] La información remitida por la UARIV a la Corte tiene un error en la  página 8 puesto que, si bien el texto señala que los pagos que corresponden a  recursos de Presupuesto General de la Nación corresponden al 5,06%, en realidad  la información matemáticamente coherente se encuentra en la tabla de esa misma  página en la que se precisa que la cifra de $825.829 millones de pesos  corresponde al 95,6% del rubro pagado por el Estado con el fin de indemnizar a  las víctimas del conflicto armado. Expediente digital T-10.516.584, “COD LEX  8153797 REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL (…)”, p. 8.    

[27] La entidad recalcó que esta cifra no hace relación a la totalidad de  víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), sino de aquellas que  i) se encuentran con estado incluido en el RUV, (ii) presentaron una solicitud  de indemnización administrativa y iii) cuentan con un acto de reconocimiento  del derecho a la medida de indemnización de acuerdo con el procedimiento que  establece la Resolución 1049 de 2019.    

[28] Sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016,  T-583 de 2019, SU-027 de 2021. Además, la Constitución Política de 1991 en  su artículo 243 establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del  control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.”    

[29] Ver Sentencia T-661 de 2013, reiterada en  las sentencias T-001 de 2016, T-427 de 2017, T-219 de 2018 y SU 397 de 2022.    

[30] Sentencias T-019 de 2016, T-427 de 2017, T-219 de 2018.    

[31] Sentencias C-774 de 2001, SU-397 de 2022.    

[32] Sentencia SU-027 de 2021.    

[33] También existe cuando se actúa por  medio de su apoderado o representante.    

[34] La Sala Plena estableció  cuatro excepciones a la declaración de la actuación temeraria a pesar de  constatarse la triple identidad (de partes, de causa petendi y  de objeto), a saber: (i) que la persona  estaba en una condición de ignorancia o indefensión que la llevó a actuar por  miedo insuperable o por la necesidad extrema de que le protegieran sus derechos  y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los  profesionales del derecho; (iii) el surgimiento de hechos  nuevos posteriores a la presentación de la solicitud o que se omitieron en el  trámite de tutela o cualquier otra situación que no se tomó como base para la  decisión anterior y que implica la necesidad de proteger los derechos  fundamentales y, (iv) cuando la Corte Constitucional profiere  una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de  personas que se consideran en igualdad de condiciones. Cfr., Corte  Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.    

[35] Expediente digital T-10.516.584, archivo “002AccionTutelaAnexos”, p. 36.    

[36] Proceso de tutela de radicado 05001-33-33-023-2024-00107-01.    

[37] Proceso de tutela de radicado  11001225200020160055200.    

[38] Expediente digital T-10.516.584. Archivo “002AccionTutelaAnexos.pdf”,  p. 20.    

[39] T-118 de 2022, T-528 de 2019, T-353 de 2018; T-430 de 2017  y SU-055 de 2015.    

[40] Expediente digital T-10.516.584. Archivo  “002AccionTutelaAnexos.pdf”. Véanse Pp. 44, 46.    

[42] En ese sentido, la Sala Sexta de Revisión señaló que “el  juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente  a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se  encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de  debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la  Constitución les brinda” (Sentencia T-584 de 2017).    

[43] Al interior del proceso con radicado  11001225200020160055200.    

[44] De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaria de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de  marzo de 2024, a petición de la accionante. Expediente digital T-10.516.584.  Archivo “002AccionTutelaAnexos.pdf”, p. 22.    

[45] Lo anterior le fue certificado a la accionante mediante oficio No.  5693 de 1 de marzo de 2024, expedido por la Secretaria de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expediente digital  T-10.516.584. Archivo “002AccionTutelaAnexos.pdf”, p. 23.    

[46] Expediente digital T-10.516.584. Archivo “002AccionTutelaAnexos.pdf”,  p. 2.    

[47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  STC8256-2019, 21 de junio de 2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez; Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, STP12145-2022, 2 de agosto de 2022, M.P.  Fabio Ospitia Garzón; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  STP17024-2022, 6 de diciembre de 2022, M.P. Fabio Ospitia Garzón.    

[48] Véanse las sentencias T-336 de 2024 y T-476 de 2024.    

[49] Este principio también se encontraba desarrollado en el artículo 3º  del derogado CCA de 1984.    

[50] Sentencia T-088 de 2021.    

[51] Sentencia T-386 de 2013.    

[52] Sentencia C-753 de 2013, reiterada en la Sentencia C-588 de 2019.    

[53] Ibidem.    

[54] Ley 975 de 2005: “Por la cual se dictan disposiciones para la  reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,  que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se  dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”    

[55] Artículo 23 de la Ley 975 de 2005.    

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2014. No  obstante, conviene precisar que dicha Ley también trae importantes  disposiciones sobre los derechos de las víctimas dentro de los procesos  judiciales (en el Título II) y sobre la restitución de tierras a través de  procesos judiciales (en el Título IV, Capítulo III).    

[57] Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2014: “comoquiera  que se abre por la Sala del Tribunal correspondiente  en la misma  audiencia en la que se declara la legalidad de la aceptación de cargos, la  solicitud es examinada en su pertinencia por esa misma Sala, y definida  mediante providencia que se incorporará a la sentencia condenatoria en la que  se incluirán “las obligaciones de reparación moral y económica de las víctimas  y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.”  Véase el artículo 24 de la Ley 975 de 2005.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006.    

[59] Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006: “la  reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las  condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover  la lucha contra la impunidad.”    

[60] Corte Constitucional, Sentencia C-912 de 2013.    

[61] El inciso 2 del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 estableció:  “En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado  debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este  deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento  correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que  trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en  cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o  reparación decretada dentro del proceso judicial”.    

[62] Inciso 2° del artículo 54 de la Ley 975 de 2005.    

[63] En la Sentencia C-286 de 2014 la Corte Constitucional declaró  la inexequibilidad del artículo 33 de la Ley 1592 de 2012, por el cual se  establecía que los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas serían  destinados (salvo casos excepcionales) a la reparación administrativa en los  términos de la Ley 1448 de 2011.    

[64] Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el art. 13, Ley  2421 de 2024.    

Además, declaró la inexequibilidad  de los artículos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012,  por encontrar que estos derogan o suprimen totalmente el incidente de  reparación integral a las víctimas por la vía judicial penal del régimen de  transición de Justicia y Paz contemplado en la Ley 975 de 2005, creando en su  reemplazo un incidente de identificación de afectaciones que se fusiona con los  mecanismos de la vía administrativa de reparación integral consagrada en la Ley  1448 de 2011.    

[66] Sentencia C-180 de 2014.    

[67] Sentencias SU-254 de 2012 y C-286 de 2014.    

[68] Sentencia SU-254 de 2013.    

[69] Sentencia C-286 de 2014.    

[70] Ibidem.    

[71] Sentencias SU-254 de 2012, C-912 de 2013 y C-286 de 2014.  Véase la sentencia C-286 de 2014: “A diferencia de los jueces y magistrados  que llevan adelante procesos penales o contenciosos administrativos, las reparaciones  administrativas se encuentran a cargo de autoridades de carácter administrativo (…)”.    

[72] Sentencia C-286 de 2014.    

[73] Ibidem.    

[75] Ibidem.    

[76] Sentencias C-912 de 2013 y C-286 de 2014.    

[77] Sentencia C-286 de 2014.    

[78] El principio de complementariedad se encuentra contenido en el  artículo 21 de la Ley 1448 de 2011 e implica que “[t]odas las medidas de  atención, asistencia y reparación deben establecerse de forma armónica y  propender por la protección de los derechos de las víctimas”.    

[79] El principio de prohibición de doble reparación y de  compensación, se encuentra contenido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011  establece que “[L]a indemnización recibida por vía administrativa se  descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir  doble reparación por el mismo concepto.”    

[80] El principio de coherencia externa, instituido en el artículo  11 de la Ley 1448 de 2011 establece que “Lo dispuesto en esta ley procura  complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los  derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y allanar el  camino hacia la paz y la reconciliación nacional”. El principio de  coherencia interna, establecido en el artículo 12 implica que “[l]o  dispuesto en esta ley, procura complementar y armonizar las medidas de  restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no  repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación  nacional.”    

[81] Sentencia C-286 de 2014.    

[82] Artículo 17 Ley 1448 de 2011.    

[83] Artículo 18 Ley 1448 de 2011.    

[84] Sentencia 753 de 2013.    

[85] “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras  disposiciones”. Este decreto fue derogado Parcialmente por el Decreto 1081  de 2015 y compilado en el Decreto 1084 de 2015, “Por medio del cual se expide  el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación”.    

[86] Artículo 131 Ley 1448 de 2011.    

[87] Sentencia C-753 de 2013.    

[88] En el ordinal séptimo del Auto 206 de 2017 se dispuso: “ORDENAR al  Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación,  reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la  obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y  objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en  el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados,  en los términos descritos en este pronunciamiento.    

El  Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento, y  deberá presentar en esa fecha un informe, en medio físico y magnético ante esta  Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados.    

En  este documento se deberá hacer un nuevo diagnóstico de la problemática general  que se aborda en este pronunciamiento, tanto en lo concerniente a la ayuda  humanitaria como a la indemnización administrativa, con la finalidad de evaluar  el impacto de las medidas adoptadas en el mismo, junto con la necesidad de  mantenerlas o modificarlas.”    

[89] Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, artículo 6.    

[90] La Resolución 1049 de 2019 fue modificada por la Resolución 582 de  2021, respecto del literal A del artículo 4, aumentando el rango etario  y de esta manera reconoció la situación de urgencia manifiesta o extrema  vulnerabilidad que enfrentan las personas que tienen la edad igual o superior a  los 68 años –que era de 74 años en la Resolución 1049–. También ajustó el  grupo etario que se contempla en las variables demográficas señaladas en el  numeral 2 del Anexo “Método técnico de priorización de la Indemnización  Administrativo”.    

[91] Capítulo II Resolución 1049 de 2019 de la Unidad para las Víctimas.    

[92] Ley 1448 de 2011, artículo 28, numeral 13.    

[93] Véase art. 12, Ley 1448 de 2011.    

[94] Ley 1448 de 2011, art. 4.    

[95] Artículo 21 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 10 de  la Ley 2421 de 2024.    

[96] Artículo 31 Ley 1448 de 2011.    

[97] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del  Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras  disposiciones.”    

[98] Artículo 49 Ley 1448 de 2011.    

[99] Artículo 153 Ley 1448 de 2011.    

[100] Artículo 153 Ley 1448 de 2011.    

[101] Véanse, Sentencias SU-349 de 2019 y SU-068 de 2022.    

[102] Artículo 48, numeral 2° de la Ley 270 de 1996: “Las  sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el  siguiente efecto: […] 2. Las decisiones judiciales adoptadas  en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para  las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad  de los jueces”.    

[103] Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991: “Las sentencias en  que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y  deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera  instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará  las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta” (énfasis  añadidos).    

[104] Sentencia SU-783 de 2003.     

[105] Ver al respecto: Sentencia T-088 de 2021, M.P. Gloria Stela  Ortiz Delgado; T-081 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y, SU-037 de  2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[106] Sentencia SU-037 de 2019.    

[107] Sentencia SU-214 de 2016.    

[108] Sentencia SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[109] Mediante radicado 2024-0279074-1    

[110] Unidad para las Víctimas, radicado 2024-0548436-1. Cuaderno de Segunda  Instancia, carpeta “ExpedienteTutela 050013333023202400107”, documento  “1_CONTENIDODELA_02TUTELAYANEXOSPDF_20240416083733” Pp. 7-8.    

[111] Ibidem.    

[112] Mediante comunicación de radicado  N°2024-1010447-1.    

[113] Expediente digital T-10.516.584. Archivo “00RespuestaTutela.pdf”, p.  6.    

[114] Expediente digital T-10.516.584. Archivo “00RespuestaTutela.pdf”, p.  14.    

[116] Unidad para las Víctimas, radicado 2024-0548436-1. Cuaderno de Segunda  Instancia, carpeta “ExpedienteTutela 050013333023202400107”, documento  “1_CONTENIDODELA_02TUTELAYANEXOSPDF_20240416083733” Pp. 7-8.    

[117] Artículo 49, Ley 418 de 1997.    

[118] Véase Sentencia SU-254 de 2013.    

[119] Expediente digital T-10.516.584. Archivo “00RespuestaTutela.pdf”, p.  14.    

[120] Expediente digital T-10.516.584. Archivo COD LEX 8153797 REQUERIMIENTO  CORTE CONSTITUCIONAL (…). Respuesta remitida por la UARIV al auto de pruebas de  14 de noviembre de 2024, p.    

[121] Sentencia T-311 de 2024.    

[122] DNP, 2015. Guía de lenguaje claro. Recuperado  de:  https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Programa%20Nacional%20del%20Servicio%20al%20Ciudadano/GUIA%20DEL%20LENGUAJE%20CLARO.pdf  y Petelin, R. (2010), “Considering plain language: issues and  initiatives”, Corporate Communications: An International Journal, Vol. 15  No. 2, pp. 205-216. https://doi.org/10.1108/13563281011037964.    

[123] Expediente digital T-10.516.584, “COD LEX 8153797 REQUERIMIENTO CORTE  CONSTITUCIONAL (…)”, p. 14.    

[124] XI Informe de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de  Víctimas y Restitución de Tierras, p. 330.    

[125] Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.    

[126] Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.    

[127] La información remitida por la UARIV a la Corte tiene un error en la  página 8 puesto que, si bien el texto señala que los pagos que corresponden a  recursos de Presupuesto General de la Nación corresponden al 5,06%, en realidad  la información matemáticamente coherente se encuentra en la tabla de esa misma  página en la que se precisa que la cifra de $825.829 millones de pesos  corresponde al 95,6% del rubro pagado por el Estado con el fin de indemnizar a  las víctimas del conflicto armado. Expediente digital T-10.516.584, “COD LEX  8153797 REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL (…)”, p. 8.    

[128] La entidad recalcó que esta cifra no hace relación a la totalidad de  víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), sino de aquellas que  i) se encuentran con estado incluido en el RUV, (ii) presentaron una solicitud  de indemnización administrativa y iii) cuentan con un acto de reconocimiento  del derecho a la medida de indemnización de acuerdo con el procedimiento que  establece la Resolución 1049 de 2019.    

[129] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del  Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras  disposiciones.”    

[130] De acuerdo con el anexo Método Técnico de Priorización de la  Indemnización Administrativa que hace parte integral de la Resolución 1049 de  2019 de la Unidad para las Víctimas, “[l]a Unidad para las Víctimas pondrá a  disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la  priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante  cada vigencia.”

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