T-043-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-043-09   

DERECHO     DE    PETICION-Respuesta de fondo, oportuna y congruente   

DERECHO     DE    PETICION-Respuesta   de   fondo   para  que  se  convoque  a  un  comité  de  multiafiliación  y  definir  si  es  Protección  S.A.  o  el Seguro Social, la  entidad   competente   para   reconocer   y  pagar  la  pensión  de  vejez  del  actor   

Referencia: expediente T- 2028817.  

Acción   de   tutela  instaurada  mediante  apoderado por Luis Mauricio Araque Sierra, contra Protección S.A.   

Procedencia:  Juzgado  Veintiocho  Penal del  Circuito de Medellín.   

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Clara  Inés  Vargas  Hernández, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en  la  revisión del fallo proferido por el  Juzgado  Veintiocho  Penal  del Circuito de Medellín, confirmatorio del dictado  por  el  Quinto  Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías de esa  ciudad,  dentro  de  la  acción  de tutela instaurada mediante apoderado por el  señor Luis Mauricio Araque Sierra, contra Protección S.A.   

El   expediente   arribó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  efectuada por el referido despacho, en virtud de  lo  ordenado  por  el  artículo  32  del Decreto 2591 de 1991. La Sala Nueve de  Selección  de Tutelas de esta corporación eligió el 23 de septiembre de 2008,  para su revisión, el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES.  

La acción de tutela fue elevada en marzo 31  de   2008   contra  Protección  S.A.,  aduciendo  vulneración  al  derecho  de  petición, según los hechos que a continuación son resumidos.   

Hechos   y   relato   contenido   en   la  demanda.   

Luis  Mauricio  Araque  Sierra, a través de  apoderado,  manifiesta  que  en  enero 15 de 2008, mediante derecho de petición  (fs.  5  y  6  ib.)  a  la  Administradora  de  Fondo  de Pensiones Protección,  solicitó  “se  celebre  con  carácter  URGENTE  el  Comité  de  Multiafiliación  entre  el SEGURO SOCIAL y la AFP PROTECCIÓN para  que  se  defina  cuál  es  el  competente para reconocer y pagar la pensión de  VEJEZ” (f. 5 cd. inicial).    

Por consiguiente, pide tutelarle el referido  derecho   y   se   le   ordene   a   la   entidad   accionada  que  “resuelva  de  manera  clara  y  precisa  el  derecho de petición  presentado” (f. 2 ib.).   

II. ACTUACIÓN PROCESAL.  

El  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de Medellín, por auto de abril 10 de 2008,  admitió  esta  demanda  de  tutela  y  solicitó  a  Protección S.A. que en el  término  de  2  días  “rinda  un informe detallado  sobres  los  hechos  alegados  por  el  actor,  aportando  todos  los  elementos  probatorios  y  los  antecedentes  del asunto” (f. 11  ib.).   

A. Respuesta de Protección S.A.  

En   escrito  de  abril  17  de  2008,  la  representante  legal  de Protección S.A., solicitó que se declare improcedente  la acción, argumentando que el solicitante (fs. 13 y 14 ib.):   

“…  se  afilió  al  Fondo  de Pensiones  Obligatorias  Protección  el  24  de  marzo  de  1999 como traslado de régimen  proveniente del Instituto de Seguros Sociales.   

Posteriormente  en  fecha 21 de diciembre de  2003  el  señor  Luis  Mauricio,  haciendo  uso  del derecho de movilidad entre  regímenes  pensionales,  decidió  retornar al Instituto del Seguro Social, por  lo  que,  Protección  S.A.  el 26 de febrero de 2004 trasladó el dinero que el  mismo  poseía  acreditado  en  su  cuenta  de  ahorro  individual  por valor de  $4.330.321,oo  y  posteriormente  el  10 de mayo de 2005, procedió nuevamente a  trasladar…   $587.312,oo,  sumas  éstas  correspondientes  a  los  aportes  y  rendimientos  financieros  acreditados  en  su  cuenta  del  Fondo  de Pensiones  Obligatorias Protección.   

…  contrario  a  lo  manifestado…  esta  administradora  si  ofreció  respuesta  por  escrito al derecho de petición…  como  prueba  de  ello  se  anexa  copia  del  escrito de fecha enero 21 de 2008  radicado con el número 1050010-157240.”   

Por  lo  anterior, para la entidad demandada  media  carencia de objeto, toda vez que se “contestó  de  manera  clara,  precisa  y  de  fondo  todas  y  cada una de las inquietudes  formuladas”,   posición  que  procura  fundamentar  aportando  copia  de  la  aducida respuesta al derecho de petición (enero 21 de  2008,  suscrita  por  la  Ejecutiva Jurídica de Protección), y del reporte del  estado de cuenta del afiliado (fs. 16 a 19 ib.).   

B. Fallo de primera instancia.  

El  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  con  Función  de  Control de Garantías de Medellín, mediante sentencia de abril 18  de  2008,  negó  la  tutela  al  estimar “que se dio  respuesta  a  esa  petición…  dentro  del  término  que  consagra el Código  Contencioso  Administrativo  en  su Art. 6” (fs. 22 y  23 ib.).   

También   indica   que  se  presenta  una  controversia  entre dos entidades del sistema de seguridad social, porque existe  un   conflicto  de  multiafiliación  que  es  necesario  dirimir  para  que  se  establezca  quien  debe  asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez  del  actor,  “para  cuya  resolución”   existe   otro   mecanismo   de  defensa  judicial  (f.  23  ib.).   

C. Impugnación.  

El  actor  impugnó  el  fallo  de  primera  instancia  en  mayo 2 de 2008, insistiendo en que “no  se   ha  dado  respuesta  de  fondo  al  derecho  de  petición”  (f. 29 ib.).   

D.    Fallo   de  segunda  instancia.   

“…  por  parte de la entidad no existió  vulneración  alguna  al  Derecho  Fundamental  de  Petición  invocado, pues la  respuesta  no  solo  fue  dada  en tiempo oportuno… sino que aunado a ello, da  cuenta   de   la  real  situación  del  señor  Luis  Mauricio  Araque  Sierra,  certificando  que  su  traslado  al  Seguro  Social, fue aprobado desde el 21 de  septiembres  de  2003, motivo por el cual fueron trasladados sus aportes a dicho  Instituto,   careciendo   por  tanto  de  competencia  para  reconocer  y  pagar  efectivamente la pensión de vejez solicitada por el actor.   

Debe   decirse   que  al  no  existir  tal  multi-afiliación,  como  se  infiere  de  la  respuesta  dada, lo propio sería  formular  una  nueva  petición  al  Instituto  de  Seguro  Social, a fin que se  resuelva  la  solicitud  de  pensión  de  vejez  con  base en la documentación  anexada  por  PROTECCIÓN  S.A.,  en  el  sentido  de  verificar  si el traslado  aprobado  y  los aportes realizados, fueron efectivamente asentados en las bases  de datos.”   

III.   CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Esta corporación es competente para examinar  la  determinación  referida,  en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en  los  artículos  86  y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Segunda.    El    asunto    objeto    de  discusión.   

Corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  determinar  si  el  derecho  de  petición  invocado  por el señor Luis  Mauricio  Araque Sierra,   le   está   siendo   vulnerado   por  Protección  S.A.,  toda  vez  que  el actor considera que la accionada no le ha  contestado de fondo.   

Tercera.   La  respuesta  al  derecho  de  petición  debe  ser  de  fondo,  oportuna,  congruente  y  tener  notificación  efectiva. Reiteración de jurisprudencia.   

Esta  corporación  ha  sostenido  que  el  derecho  de  petición  se  materializa  cuando  la  autoridad  requerida,  o el  particular  en  los  eventos  en  que  procede,  emite  respuesta  a  lo pedido,  i)  respetando el término  previsto   para   tal   efecto;   ii)   de  fondo,  esto  es,  que  resuelva  la  cuestión,  sea de manera  favorable  o  desfavorablemente  a  los intereses del peticionario; iii)  en  forma  congruente  frente a la  petición     elevada;    y,    iv)    comunicándole    al   solicitante.   Entonces,   si   emitida   la  contestación  por  el  ente  requerido,  falla  alguno de los tres presupuestos  finales,  se  entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el  derecho    fundamental.   En   tal   sentido,   la   Corte   Constitucional   ha  explicado1:   

“Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el  derecho  de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna2 a la petición  elevada.  Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben  estar  complementadas  con  la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así,  la  respuesta  debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un  tema  semejante  o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye  que   además  de  responder  de  manera  congruente  lo  pedido  se  suministre  información  relacionada  que  pueda  ayudar  a  una  información  plena de la  respuesta dada.   

El derecho de petición sólo se ve protegido  en   el   momento   en  que  la  persona  que  elevó  la  solicitud  conoce  su  respuesta3.  Se  hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al  derecho  de  petición  aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el  titular       del      derecho      fundamental4.”   

Cuarta.  Análisis  del caso concreto.   

El apoderado del señor Luis Mauricio Araque  Sierra  impetra,  con  el  ejercicio  de  la  acción  de  tutela,  que se le de  respuesta  de  fondo a la petición que formuló a Protección S.A., para que se  convoque  un Comité de Multiafiliación entre el Seguro Social y la accionada y  se  defina cuál es el competente para reconocer y pagar la pensión vejez a que  tiene derecho.   

Así,  al cotejar la comunicación remitida  por  la entidad demandada con ocasión del derecho de petición formulado por el  actor,  no  se aprecia que se hubiere resuelto lo esencial de su solicitud, toda  vez  que  la accionada no contestó de manera clara y precisa, en cuanto a si se  va  o  no  a realizar un comité de multi-afiliación con el Instituto de Seguro  Social.   

En efecto, como atrás quedó transcrito, en  el  memorial  contentivo del derecho de petición aparece ésta concretada a que  “se  celebre  con  carácter  URGENTE  el Comité de  Multiafiliación  entre el SEGURO SOCIAL y la AFP PROTECCIÓN para que se defina  cuál   es   el   competente   para   reconocer   y   pagar   la   pensión   de  VEJEZ”  (f. 5 cd. inicial); pero la respuesta no fue  precisa,  en  cuanto  si  bien  el peticionario podría sacar conclusiones de lo  expresado,   al   escribírsele  sobre  cuándo  “se  aprobó   su   solicitud   de   traslado   hacia   el   Instituto   de   Seguros  Sociales”,  en  virtud  de  lo cual Protección S.A.  “procedió   a   trasladar   con   destino   a  ese  Instituto”  primero  $4.330.321  y  luego  $587.312,  sumas  correspondientes “a los aportes y rendimientos  acreditados  en su cuenta de ahorro individual”, nada  se  le  dice  sobre  la  pedida  celebración  de  ese  “Comité    de    Multiafiliación”,    que   si  hipotéticamente  ya  no  tuviere  razón  de  ser,  eso – y por qué – se le ha  debido explicar al solicitante.   

De  tal  forma,  la  petición  de la parte  actora  debió  ser  resuelta  en  lo  pretendido,  independientemente de que se  accediera.  No  son  exactos entonces los argumentos de los despachos judiciales  que  negaron  el  amparo,  a  partir  de  una  interpretación  contraria  a  la  protección  en  este  caso  solicitada,  al  dejarse  de lado la obligación de  Protección  S.A., de pronunciarse de fondo y en forma  clara,   completa  y  congruente  respecto  del  específico  asunto  planteado.   

Por  lo  expuesto,  esta  Sala de Revisión  revocará  el fallo confirmatorio de la denegación y, en su lugar, tutelará al  derecho de petición, que ha sido violado.   

En  su  lugar,  se  ordenará a Protección  S.A.,  que  a  través  de  su representante legal o quien haga sus veces, en el  término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de  la  presente providencia, si no lo ha hecho, resuelva la esencia de la petición  presentada  en  enero  15  de 2008, específicamente en cuanto a si se va o no a  realizar  “el  Comité  de Multiafiliación entre el  SEGURO  SOCIAL  y  la  AFP PROTECCIÓN para que se defina cuál es el competente  para  reconocer  y  pagar la pensión de VEJEZ”   del  señor  Luis  Mauricio Araque Sierra, explicando lo pertinente, en especial  si    la    contestación    fuere   negativa   a   la   realización   de   tal  Comité.   

IV.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR el  fallo  proferido en junio 6 de 2008 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito  de  Medellín,  confirmatorio  del  adoptado  en  abril 18 del mismo año por el  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de dicha  ciudad,  mediante  el cual fue negada la tutela del derecho de petición instada  por  medio  de  apoderado por el señor Luis Mauricio Araque, contra Protección  S.A.,   que,   en  su  lugar,  se  CONCEDE.   

Segundo:  ORDENAR,  en  consecuencia,  a Protección S.A., que a través de su representante legal o  quien  haga  sus  veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir  de  la  notificación  de  la  presente  sentencia,  si  no lo ha hecho,  resuelva   la   esencia  de  la  petición  presentada  en  enero  15  de  2008,  específicamente   en   cuanto   a  si  se  va  o  no  a  realizar  “el  Comité  de  Multiafiliación entre el SEGURO SOCIAL y la AFP  PROTECCIÓN  para que se defina cuál es el competente para reconocer y pagar la  pensión  de  VEJEZ”   del señor Luis Mauricio  Araque  Sierra,  explicando lo pertinente, en especial si la contestación fuere  negativa a la realización de tal Comité.   

Tercero:   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ  

Magistrada  

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1 T-669  de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

2  “Ver  sentencia  T-159/93,  M. P. Vladimiro Naranjo  Mesa.  El  actor  interpuso  acción de tutela a nombre de su hijo, quien había  perdido  el  100%  de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el  derecho   fundamental  de  petición  y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez  a  que  tenía derecho .No obstante, luego de más de dos años de presentada la  solicitud,  la  demandada  no  había respondido. En la sentencia T-1160  A  /01,  M.  P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que había  interpuesto  recurso  de  apelación contra la decisión negativa de pensión de  invalidez  de  origen  no  profesional  y  pasados  más de seis meses no había  obtenido respuesta alguna.”   

3  “En  sentencia  T-178/00,  M.  P.  José  Gregorio  Hernández  la  Corte  conoció  de  una  tutela presentada en virtud de que una  personería  municipal  no había respondido a una solicitud presentada. A pesar  de  constatar  que  la  entidad  accionada había actuado en consecuencia con lo  pedido,  se  comprobó  que  no  había  informado  al  accionante  sobre  tales  actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición.”   

4  “Ver  sentencia  T-615/98,  M. P. Vladimiro Naranjo  Mesa  (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si  bien  se  había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no  al interesado).”     

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