T-044-25

Tutelas 2025

  T-044-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-044/25    

     

HONORARIOS DE LAS  JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia    

     

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO-Fenómeno  que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o  situación sobreviniente    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional  pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos  fundamentales y futuras violaciones    

     

(…), en este  caso es necesario realizar un pronunciamiento como consecuencia del presunto  desconocimiento de la normativa y del precedente constitucional sobre la  materia por parte de Previsora, que pudo materializar la vulneración del  derecho fundamental a la seguridad social del demandante.     

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL-Es  un derecho fundamental que encuentra su sustento en el artículo 48 de la  Constitución y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de  constitucionalidad    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL-Alcance  y contenido    

     

(…), la Corte ha  considerado que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e  imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que  se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial  protección constitucional.    

     

JUNTAS DE  CALIFICACION DE INVALIDEZ-Realizan evaluación técnico-científica del grado de  pérdida de la capacidad laboral, origen de invalidez y fecha de estructuración/HONORARIOS  DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Normatividad    

     

PRINCIPIO DE  SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE  DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos  fundamentales    

     

HONORARIOS DE LAS  JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE  TRANSITO-Estos  deben ser asumidos por la entidad de previsión, seguridad social o la sociedad  administradora en la que se encuentra afiliado el solicitante    

     

PRINCIPIO DE  OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas  necesarias para proteger derechos fundamentales    

     

(…) el Tribunal,  como juez constitucional, antes de revocar el amparo concedido y declarar  improcedente la acción de tutela, debió desplegar un papel activo y utilizar  sus poderes oficiosos. Lo anterior con el propósito de garantizar la  prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de conformidad con el  artículo 228 de la Constitución y los principios que rigen al trámite de la  acción de tutela como el de oficiosidad.    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA  T-044 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.499.279.    

     

Asunto:  Acción de tutela instaurada por Abrahán Antonio Cruz Bautista en contra de La  Previsora S.A.    

     

Tema: pago  de honorarios ante la junta de calificación de invalidez para el trámite de  pérdida de capacidad laboral.     

     

Magistrado ponente:    

José Fernando Reyes Cuartas.    

     

Bogotá, D.C, seis  (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).    

     

     

SENTENCIA    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  Sala Novena de Revisión estudió las sentencias de tutela proferidas en el marco  de la acción constitucional que promovió el señor Abrahán Antonio Cruz Bautista  contra La Previsora. En primera instancia, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundinamarca) concedió el amparo de  los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social del  accionante y le ordenó a Previsora remitir el expediente del actor a la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y asumir el costo de los  honorarios correspondientes. En segunda instancia, la Sala Civil y de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó  el amparo y, en su lugar, “negó la acción de tutela”[1]. La Sala consideró que el apoderado del  demandante aportó un poder de naturaleza general y no especial como se exige en  los trámites de tutela.    

     

A  la Corte le correspondió determinar si la aseguradora vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana,  a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del  accionante. Esto al negarse a pagar los honorarios de la Junta de Calificación  de Bogotá y Cundinamarca para que se adelantara la valoración de su pérdida de  capacidad laboral.    

     

La Sala abordó como cuestión previa el fenómeno de la carencia  actual de objeto y consideró que en este asunto no se configuró una situación  sobreviniente por cumplimiento de una orden judicial. Lo anterior debido a que,  si bien en el trámite de revisión se acreditó que Previsora accedió a la  pretensión del demandante, esto se materializó como consecuencia del fallo de  primera instancia. En ese sentido, la aseguradora actuó en  cumplimiento de una orden judicial de las autoridades que intervinieron en el  proceso de tutela bajo revisión.    

     

Por lo tanto, la Corte estudió el asunto de fondo y reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social y  el pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez. Al analizar  el caso concreto, consideró que la acción de tutela cumplió con todos los  requisitos de procedibilidad. En particular, se acreditó el requisito de  subsidiariedad porque, dada la condición económica y de salud del accionante,  sería desproporcionado someterlo a un proceso ordinario para reclamar el pago  de los honorarios ante la junta de calificación de invalidez.    

     

Asimismo, la Sala concluyó que Previsora vulneró el derecho a la  seguridad social del señor Abrahán Antonio Cruz  Bautista al negarse a realizar el pago de los honorarios  ante la junta de calificación. Esto porque de conformidad con el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el artículo 41 de la Ley 100  de 1993 y la jurisprudencia constitucional, las compañías de seguros deben  asumir el trámite de calificación cuando hayan aceptado el riesgo de invalidez  y muerte, especialmente, en aquellos casos en los que el beneficiario demostró  su falta de capacidad económica para realizar el pago.    

     

En consecuencia, la Sala: (i) revocó la sentencia de segunda  instancia que declaró improcedente la acción de tutela, (ii) confirmó la  sentencia de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo y (iii)  le advirtió a Previsora para que, en lo sucesivo, observe la normatividad y la  jurisprudencia constitucional relacionada con el pago de los honorarios y se  abstenga de imponer barreras.    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

1. El 28 de mayo de 2024,  actuando a través de apoderado judicial, el señor Abrahán Antonio Cruz Bautista  presentó una  acción de tutela contra la compañía de seguros La Previsora S.A -Previsora-. Lo  anterior, al considerar que la negativa de la entidad de sufragar los honorarios ante  la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca vulneró sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital  y a la seguridad social. Para  fundamentar la solicitud de amparo, narró los siguientes:    

     

1. Hechos[2]    

     

2. El 22 de julio de 2022, el  accionante, quien tiene 58 años, sufrió un accidente de tránsito en el  municipio de Machetá (Cundinamarca) cuando se desplazaba como peatón. El actor  afirmó que fue arrollado por un vehículo que tenía la póliza del Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) a cargo de Previsora.    

     

3.  El demandante precisó que,  a pesar de que no hubo intervención de las autoridades de tránsito, se  suscribió un certificado de ocurrencia[3]  a cargo de la Clínica Medical S.A.S. En esa oportunidad, se le diagnosticó: fractura de peroné,  contusión de rodilla, fractura de rótula, herida de pierna en parte no  especificada, contusión de otras partes no especificadas de la pierna y  fracturas múltiples de la pierna[4].    

     

4. El 8 de junio de 2023,  el ciudadano presentó una petición ante Previsora por medio de la cual solicitó  que se le remitiera a una valoración de pérdida de capacidad laboral (en  adelante PCL) ante la  Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Esto con el fin de  acceder a la  indemnización  por incapacidad permanente que cubre el SOAT.    

                                                                 

5. El 14 de marzo de 2024,  Previsora le certificó un 0.00% de PCL. El demandante advirtió que la entidad  no lo sometió a una valoración médica presencial o a través de los medios  digitales. Consideró que se desconocieron las reglas de calificación previstas  en el Manual Único de Pérdida de Capacidad Laboral.    

     

6. El 24 de abril de 2024,  el actor remitió una comunicación a Previsora y manifestó su inconformidad  frente a la calificación y al porcentaje de su PCL. Al día siguiente recibió  una respuesta en la que Previsora le envió un documento denominado “Lista de  Chequeo” y le informó que debía remitir el dictamen de PCL para el trámite de  la indemnización.    

     

7. El ciudadano cuestionó  la respuesta y precisó que él no solicitó la indemnización por incapacidad  permanente sino la valoración de su PCL y el pago de los honorarios a la Junta  de Calificación de Invalidez. Además,  agregó que no cuenta con los recursos económicos[5]  para sufragar los gastos de la junta debido a que no tiene trabajo.    

     

8. En consecuencia, el  accionante solicitó que se le ordenara a Previsora sufragar los honorarios de la Junta  de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para acceder a la  calificación de su pérdida de capacidad laboral.    

     

2.  Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

     

9. Mediante Auto del 28  de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundinamarca) avocó  conocimiento de la acción y le corrió traslado a la entidad accionada. Además,  vinculó a la  Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y le requirió al  apoderado allegar el poder para representar al accionante.    

     

10. Previsora. Requirió declarar  improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad y planteó cuatro cuestiones. Primero, señaló que el dictamen realizado al  accionante tiene validez jurídica en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto  Único Reglamentario 1072 de 2015. Segundo, afirmó que en caso de  inconformidad con la calificación, el asegurado puede acudir por cuenta propia  a las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración. Tercero,  consideró que el ciudadano no allegó prueba de una situación económica que le  imposibilite pagar los honorarios ante la junta. Cuarto, indicó que el  accionante presentó la acción de tutela por medio de apoderado judicial,  situación que, a su juicio, demuestra  que el actor cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos. Por lo  tanto, concluyó que no le correspondía asumir el pago de los honorarios.    

     

11. Junta de Calificación de  Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Solicitó su desvinculación del trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por un lado,  informó  que en las bases  de datos de la entidad no existe registro de una solicitud de calificación para  el accionante y relacionó los documentos requeridos para tramitarla  formalmente. Por otro lado, indicó que cuando la Junta Regional de Calificación  de Invalidez actúe como perito de las compañías de seguros, éstas deben asumir  el pago de los honorarios.    

     

3.  Sentencias objeto de revisión    

     

12. Primera instancia. En sentencia del 12  de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá concedió el  amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad  social y le ordenó a Previsora (i) remitir el expediente del accionante a la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y (ii) asumir el costo de  los honorarios correspondientes. Lo anterior con el propósito de determinar su  PCL. Además, (iii) exhortó a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y  Cundinamarca prestar la  colaboración necesaria y gestionar, sin dilación, la solicitud que eleve  Previsora sobre el trámite de PCL del actor. El juzgado fundamentó el amparo en  tres argumentos.    

13. Primero, consideró que Previsora no tomó en  cuenta la comunicación del accionante mediante  la cual manifestó su inconformidad frente a la calificación de su PCL. Por el contrario,  le informó nuevamente los requisitos que debe cumplir para iniciar el proceso  de indemnización por incapacidad permanente.    

     

14. Segundo, indicó que de las  pruebas que obran en el expediente se acreditó que el demandante solicitó la  calificación, es decir, cumplió la carga que le correspondía. Por lo tanto,  Previsora debía remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y  Cundinamarca, y pagar los honorarios.    

     

15. Tercero, afirmó que la  jurisprudencia constitucional ha determinado que las compañías aseguradoras  deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de  invalidez, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado[6].  Concluyó que el ciudadano demostró su falta de capacidad económica debido a que  está (i) afiliado al régimen subsidiado, (ii) clasificado como vulnerable en el  Sisbén y (iii) en la Superintendencia de Notariado y Registro no figura algún  inmueble a su nombre. Además, precisó que a pesar de que el accionante actuó a  través de apoderado judicial “ello no implica necesariamente una erogación para  el actor, pues el acto de otorgar poder esta precedido por un acuerdo previo  entre el apoderado y su poderdante en el que puede mediar, incluso, un pacto ad  honorem”[7].    

     

16. Impugnación. Previsora impugnó la decisión y  reiteró los argumentos señalados en el trámite de primera instancia. Afirmó que  es obligación de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los  requisitos legales para su reclamación. Indicó que le era imposible acceder al pago de  honorarios si el accionante no cumplía con los requisitos. Además, manifestó  que no existe prueba de que el demandante estuviera en una situación de  imposibilidad económica.    

     

17. Segunda instancia. En sentencia del 29 de julio de 2024, la Sala Civil y de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó el  amparo y, en su lugar, negó la acción de tutela[8].  A su juicio, el apoderado del accionante no aportó un poder que cumpliera  con los requisitos exigidos para el trámite constitucional.    

     

18. En concreto, la Sala  consideró que “el documento aportado no especifica en contra de cuál entidad o  accionado pretende impetrar la acción, sin señalarse que se trata de un poder  para tramitar una acción de tutela”[9].  Además, el tribunal indicó que si bien el documento “otorga poder a fin de  interponer acciones constitucionales con ocasión a la vulneración de sus  derechos fundamentales” lo hace de manera general y no especial. Mencionó que  la Corte Constitucional ha indicado[10]  que en materia de tutela se debe acreditar que el apoderado es abogado titulado  en ejercicio y que se le ha otorgado un poder especial.    

     

4.   Pruebas que obran en el expediente    

     

19. En el expediente se encuentran las  siguientes pruebas: (i) concepto  médico de rehabilitación del 1 de marzo de 2021 emitido por Sura EPS; (ii) petición presentada  el 8 de junio de 2023 ante Previsora; (iii) respuesta a la solicitud de calificación de  pérdida de capacidad laboral  del 14 de marzo de 2024; (iv) petición presentada el 14 de marzo de 2024 ante  Previsora; (v) copia del poder conferido al apoderado; (vi) copia de la cédula  de ciudadanía del accionante;  y (vii) copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del  apoderado.    

     

5. Actuaciones en sede de revisión    

     

20. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[11],  mediante auto del 30 de septiembre de 2024, seleccionó el expediente  T-10.499.279 para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió  al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo.    

     

21. Mediante Auto del 25 de octubre de 2024, el  magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de  mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva.  En concreto, solicitó información sobre el estado del trámite de la  calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, la responsabilidad  en el pago de honorarios ante la junta de calificación y la reclamación por  indemnización permanente, las circunstancias económicas y personales del  demandante y la representación en la acción de tutela a través de apoderado  judicial. Sin embargo, no se recibió respuesta de la parte accionante, razón  por la cual, mediante Auto del 18 de noviembre de 2024, se requirió al actor  para que allegara la información solicitada[12].    

     

22. Previsora[13]. Informó que el 2 de  agosto de 2024 realizó el pago de los honorarios a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca para que efectuara la  valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor Abrahán Antonio Cruz  Bautista[14]. Adjuntó la orden de pago de honorarios, el historial médico y la calificación  en primera oportunidad realizada al señor Cruz Bautista por Previsora. Precisó  que el historial médico corresponde a la información de las reclamaciones  recibidas por la atención del paciente. Además, señaló que, para acceder a la  indemnización por accidente de tránsito, el asegurado debe demostrar la  ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida de conformidad con el  artículo 1077 del Código de Comercio[15].    

     

23. Junta de Calificación de  Invalidez de Bogotá y Cundinamarca[16]. El secretario principal de la junta informó que el 30 de octubre  de 2024 se radicó en la entidad la documentación del señor Abrahán Antonio Cruz  Bautista. Indicó que el 5 de agosto de 2024 recibió de  Previsora el pago de los honorarios y que el 1 de noviembre de 2024, la entidad  realizó el reparto a las salas de decisión[17]. Precisó que la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca tiene un  alto volumen de procesos y concluyó que la asignación de la valoración médica  del señor Cruz Bautista se realizará en respeto del orden de radicación del  expediente ante la entidad, en virtud del principio de igualdad.    

     

24. Abrahán Antonio Cruz Bautista[18]. Sobre su condición  económica, informó que no tiene trabajo y que, por su edad, se le ha  dificultado acceder al mercado laboral. Precisó que tiene una hija de 14 años a  su cargo[19]. En cuanto a su condición  de salud, indicó que debido a las lesiones sufridas permanece con la pierna  izquierda inmovilizada, con “una férula y un bastón”[20] y  que por la pérdida de movilidad tiene una afección en el nervio ciático.  Además, de la búsqueda en las bases de datos públicas se encontró que el  accionante está afiliado al régimen subsidiado en salud y clasificado en el  grupo C10 (vulnerable) del Sisbén.    

     

25. Respecto del trámite de calificación de pérdida  de capacidad laboral, manifestó que, como consecuencia del amparo del fallo  de primera instancia, Previsora realizó el pago de los honorarios de la Junta  de Calificación de Bogotá y Cundinamarca. Además, informó que el 18 de  noviembre de 2024, se desplazaría desde su residencia ubicada en el municipio  de Machetá hacia la ciudad de Bogotá para la valoración de pérdida de capacidad  laboral.    

     

26. Por último, sobre la solicitud de ratificación  de su interés en la presentación de la acción de tutela o la subsanación del  poder general, el accionante aportó un poder especial con la  siguiente información: (i) se presentó de forma escrita, (ii) se precisó su  naturaleza especial, (iii) se indicó que el proceso judicial sería una acción  de tutela contra Previsora junto con las facultades y (iv) se anexó la tarjeta  profesional vigente del apoderado[21].    

     

II. CONSIDERACIONES    

     

1.  Competencia    

     

27. De conformidad con lo establecido en los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de  1991, esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.    

     

2.  Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión    

     

     

29.  Para responder el problema jurídico planteado, la presente decisión  estudiará, (i) como cuestión previa la posible configuración de una carencia de  objeto por situación sobreviniente (ii) el  derecho a la seguridad social, y (iii)  el pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez. Finalmente,  (v) analizará el caso concreto.    

     

2.1 Cuestión  previa: configuración de una carencia de objeto por situación sobreviniente    

     

La carencia actual de objeto y sus categorías: hecho  superado, daño consumado y situación sobreviniente[22]     

     

30. La carencia actual de  objeto es un fenómeno procesal que se presenta cuando desaparece la razón de  ser de la acción de tutela, debido  a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen  a la presunta vulneración de los derechos”[23].  Esto implicaría que cualquier orden del juez constitucional caería en el vacío[24]. Al  respecto, la Corte ha sostenido que el juez de tutela no es “un órgano  consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado  de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya  superados”[25].  Esta  Corporación ha identificado tres categorías para su configuración: hecho  superado, daño consumado y situación sobreviniente.    

     

31. Hecho superado. Se configura cuando  concurren los siguientes elementos: el cumplimiento de la pretensión de la  acción antes de que se profiera una orden de amparo y la actuación  voluntaria de las entidades accionadas dentro del proceso al acceder a la  pretensión[26].  En este caso, el pronunciamiento del juez constitucional es facultativo.    

     

32. Daño consumado. Se presenta cuando se materializó  la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, por lo tanto,  “no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la  situación”[27].  Sin embargo, el pronunciamiento del juez constitucional obligatorio con el  propósito de emitir correctivos y evitar que la situación se proyecte hacia el  futuro.    

     

33. Situación sobreviniente. Se presenta ante cualquier otra  circunstancia que implique que la orden del juez de tutela “no surta ningún  efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[28],  por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le  correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto  al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la  tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden  por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor  simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[29]. En estos casos, el pronunciamiento del juez  constitucional también es facultativo.      

     

2.2 No se configuró una carencia de objeto por situación  sobreviniente con ocasión de la decisión de tutela proferida en sede de  instancia    

     

34. Mediante la sentencia de primera instancia del 12  de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá concedió el  amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad  social y, entre otras cosas, le ordenó a Previsora (i) remitir el expediente  del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y  Cundinamarca, y (ii) asumir el costo de los honorarios correspondientes para la  valoración del señor Abrahan Antonio Cruz Bautista[30].    

     

35. Previsora cumplió la orden y el 2 de agosto de 2024 realizó el pago de los honorarios a la Junta  Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca para que efectuara  la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante. Esto se  constató en el trámite de revisión, debido a que la entidad remitió a esta  corporación el informe de cumplimiento que le envió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá y  adjuntó la orden de pago de honorarios[31].  Asimismo, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y  Cundinamarca indicó que el 5 de agosto de 2024 recibió de  Previsora el pago[32] de los honorarios y  que el 1 de noviembre de 2024, realizó el reparto del caso a las salas de  decisión[33]. Finalmente, el apoderado del demandante informó, que el 18 de noviembre de  2024, la junta le realizaría la valoración para dictaminar la pérdida de su  capacidad laboral[34].    

     

     

2.3 El derecho a la seguridad social    

     

37. El derecho a la seguridad social encuentra su fundamento en el  artículo 48 de la Constitución el cual lo reconoció como un “servicio público  de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y  control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad, en los términos que establezca la Ley”[36]. En el ámbito interamericano, la protección de este derecho está  prevista en el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana  sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[37] y  en los distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos[38] como en los casos  Vera Vera vs. Ecuador, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica y Poblete Vilches  vs. Chile.    

     

38.   La Ley 100 de 1993 reguló las  contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los  requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con  la seguridad social[39]. Su propósito es garantizarle a las personas un ingreso que les permita percibir un  mínimo vital y vivir en condiciones dignas ante la ocurrencia de la enfermedad,  la invalidez o la vejez[40].    

     

39. En consecuencia, la  Corte ha considerado que el derecho a la seguridad social es de carácter  irrenunciable e imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando  se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son  sujetos de una especial protección constitucional[41].    

     

2.4 El pago de los honorarios de las juntas de  calificación de invalidez    

     

40. La función principal de las Juntas Regionales y  Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de  capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración  del paciente[42]. Este dictamen  permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones  económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como  la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente  respectivamente.    

     

41. El artículo 17[43] de la Ley 1562 de 2012,  dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben  honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la  Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993  estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad  laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo  de invalidez y muerte”.    

     

42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional[44] ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando  el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que  “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su  prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este  criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades  de seguridad social”[45].    

     

43. En consecuencia, a las compañías de seguros les  corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad  laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo.  Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de  Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562  de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación.     

     

44. Con los elementos de juicio explicados en los  capítulos precedentes, la Sala Novena de Revisión procederá a examinar el caso  concreto.    

     

3.  Análisis del caso concreto    

     

3.1.  Estudio de procedibilidad de la acción de tutela    

     

45.  La Sala Novena  de Revisión encuentra que, en el presente caso, la acción de tutela satisfizo  los requisitos de procedencia según se explica a continuación.    

46.  Legitimación en la causa por activa. El artículo 10  del Decreto 2591 de 1991[46] estableció que el titular de  los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela  por medio de apoderado judicial. La Corte ha determinado que el apoderamiento judicial en sede  de tutela debe acreditar lo siguiente: “(i) el poder debe constar por  escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en  un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter  general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante  apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta  acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de  apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente”[47].    

     

47.  Asimismo,  esta Corporación en la Sentencia SU-388 de 2022[48]  estableció que “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de  manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las  actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por  acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que  esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una  persona natural”.    

     

48.  En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por Abrahán Antonio Cruz  Bautista a través de apoderado judicial. La Sala Civil y de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró  improcedente la acción de tutela al considerar que el poder allegado era de  naturaleza general. En sede de revisión, el accionante allegó otro poder que  cumple con las reglas establecidas en la jurisprudencia, como se expondrá a  continuación: (i) lo presentó de forma escrita, (ii) precisó que el encabezado  que es un poder especial, (iii) indicó que facultó a su apoderado para que en  su nombre y representación, interponga una acción de tutela contra Previsora  por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al mínimo  vital, a la salud y a la seguridad social y, (iv) demostró que el abogado tiene  una tarjeta profesional vigente, para lo cual aportó la cédula de ciudadanía y  la tarjeta expedida por el Consejo Superior de la Judicatura[49].    

     

49.  Legitimación en la causa por pasiva. La acción  de tutela se presentó contra Previsora, entidad a la que se le atribuye la  vulneración de los derechos fundamentales y que está llamada a responder en  virtud de los artículos 5[50] y 13[51]  del Decreto 2591 de 1991. Primero, porque es la aseguradora que expidió  el SOAT del vehículo implicado en el accidente de tránsito que sufrió el  accionante. Segundo, debido a que es la entidad que realizó en primera  oportunidad la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante. Tercero,  ya que es la compañía que negó el pago de  los honorarios necesarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Bogotá y Cundinamarca calificara al accionante.    

     

50. Inmediatez. El  Decreto 2591 de 1991 no estableció un término de caducidad para la acción de  tutela, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que su  presentación debe ser en un plazo razonable y  proporcionado[52].    

     

51.  En  este caso, el hecho vulnerador se materializó con la omisión de Previsora en  tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada por el  accionante en la petición del 24 de abril de 2024. Al respecto, el 25 de abril  de ese mismo año, la aseguradora respondió a la solicitud y le informó que debía  remitir el dictamen de PCL para el trámite de la indemnización y no accedió a  tramitar la calificación. Es  importante precisar que el demandante no solicitó la indemnización por  incapacidad permanente sino la valoración de su PCL y el pago de los honorarios  a la Junta de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, la vulneración se  materializó con la respuesta equivocada a su solicitud y negativa frente a sus  pretensiones.    

     

52. La  acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024. En ese sentido, transcurrió un mes desde la aparente conducta  vulneradora de derechos fundamentales y este término es razonable para la  interposición de la acción.    

     

53.  Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991 disponen que cualquier persona puede acudir a la acción de  tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior  siempre que: (i) no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su  existencia, (ii) este no resulte idóneo ni eficaz y (iii) se promueva como  mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

     

54.  Por regla general, para resolver controversias relacionadas con  contratos de seguros la acción de tutela es improcedente porque el afectado  puede acudir ante la jurisdicción ordinaria[53]. En concreto, en el marco de un  contrato de seguro terrestre, proceden los mecanismos judiciales regulados en  el Código General del Proceso[54] y en el Código de Comercio[55].  Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz[56],  de conformidad con el segundo inciso del numeral 1 del artículo 6 del Decreto  2591 de 1991, es decir, dadas las condiciones particulares del accionante. Del expediente se  advierte que el peticionario:    

     

55.  Primero, se sometió  a un proceso de recuperación a raíz de las secuelas que tiene por el accidente  de tránsito, entre estas, manifestó que debe movilizarse con bastón y férula. Segundo,   tiene 58 años y no cuenta con la capacidad para generar ingresos pues afirmó  que no tiene trabajo actualmente y que, por su edad, se le dificulta acceder al  mercado laboral. Tercero, indicó que no tiene recursos económicos[57]  que le permitan cubrir con los honorarios de la junta para emitir el dictamen  de pérdida de capacidad laboral. Cuarto, según la búsqueda en las bases  de datos, en el Sistema de Salud se encuentra afiliado al régimen subsidiado y  en el Sisbén está clasificado en el grupo C10 como vulnerable.    

     

56.  Al  respecto, en la Sentencia T-195 de 2024 la Corte recordó que la acción de  tutela es procedente para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los  respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, “cuando las  personas no pueden costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la  pérdida permanente de su capacidad laboral”. Por lo tanto, la Sala concluye  que, dada la condición económica y de salud del accionante, él no está en la  capacidad de llevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su  controversia y esto justifica la intervención excepcional del juez  constitucional[58].    

     

3.2. Previsora vulneró el derecho a la seguridad  social del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista al negarse a realizar el pago de  los honorarios    

     

57. De acuerdo con las pruebas que obran en el  expediente, la Sala observa que el accionante solicitó que se le realizará la  valoración de pérdida de capacidad laboral. Esto con el propósito de iniciar el  trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente que cubre  el SOAT a las víctimas de accidentes de tránsito. Sin embargo, la Previsora, en el trámite de contestación de la acción de tutela,  afirmó que el accionante no allegó pruebas que acreditaran su imposibilidad  para pagar los honorarios ante la Junta de Calificación de Bogotá y  Cundinamarca. Por lo tanto, consideró que no le correspondía asumir el pago de  los honorarios y negó la solicitud del demandante.    

     

58. A juicio de esta corporación, la compañía de seguros desconoció los artículos 50 del Decreto 2463  de 2001 y 41 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia constitucional  sobre la materia, al negarse a realizar el pago de los honorarios, por tres  razones.    

     

59. Primero. De conformidad con  dicha normatividad y la jurisprudencia de la Corte[59],  las compañías de seguros hacen parte de las autoridades competentes para  determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral. Esto debido a que asumieron el riesgo de invalidez y muerte. En  ese sentido, esa obligación se traduce, entre otras cosas, en sufragar el pago  de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.    

     

60. Segundo. Previsora pasó por alto que tenía a cargo la póliza del vehículo  que arrolló al peticionario cuando sufrió el accidente, es decir, como empresa  responsable del SOAT, tenía la carga legal de asumir el costo de la valoración.  Lo anterior puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con  la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza.    

     

61. Tercero. La accionada no tuvo en cuenta que, en virtud  del principio de solidaridad, la obligación de llevar a cabo el trámite de  pérdida de capacidad laboral -el cual incluye el pago de los honorarios ante  las respectivas juntas- adquiere una relevancia especial para las personas  que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como es el caso del señor  Cruz Bautista. Además, la aseguradora desconoció que, si bien el accionante  presentó la acción de tutela por medio de apoderado judicial, en principio,  ello no advierte que tenga capacidad económica debido a que es posible que  otras circunstancias rodeen la situación socioeconómica de la persona, como  ocurrió en este caso.    

     

62. Al respecto, se constató que el ciudadano no tenía capacidad  económica para realizar el pago, pues la Sala encontró acreditado que el actor:  (i) está afiliado al régimen subsidiado[60], (ii) está  clasificado como vulnerable en el Sisbén[61] y (iii) en la  Superintendencia de Notariado y Registro no figura algún inmueble a su nombre[62].  Asimismo, en el trámite de revisión (iv) indicó que no cuenta con la capacidad  para generar ingresos porque no tiene trabajo actualmente y que, por su edad,  se le dificulta acceder al mercado laboral. Sobre el particular, precisó que tiene una hija de 14 años a su cargo[63]. Finalmente, (v) afirmó que no tiene recursos económicos que le  permitan cubrir con los honorarios de la junta para emitir el dictamen de  pérdida de capacidad laboral[64]. En ese sentido, la  labor del apoderado judicial no necesariamente implica una retribución  económica, como bien lo indicó el Juzgado  Promiscuo de Familia de Chocontá en el fallo de primera instancia[65],  especialmente si se tiene en cuenta que en este asunto se acreditó la falta de  capacidad económica del accionante.    

     

63. En  consecuencia,  la Sala concluye que Previsora transgredió el derecho a la  seguridad social del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista. Por lo tanto, le  advertirá para que, en lo sucesivo, observe detenidamente la normatividad y la  jurisprudencia constitucional en la materia y se abstenga de imponer barreras  administrativas.     

     

4.  Acotación final    

     

64. La labor de la  jurisdicción constitucional no puede reducirse a la constatación pasiva de  requisitos formales de las demandas que ponen a su consideración. Esto por el  carácter privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional  y la naturaleza informal de la acción de tutela. En ese sentido, se exige una  actuación particular del juez que conoce de este mecanismo, es decir, que en la  medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constitución y la ley, “deslig[ue]  criterios eminentemente formalistas y otorg[ue] prevalencia al derecho  sustancial que involucra la situación fáctica concreta”[66].    

     

     

66. En el asunto de la  referencia, mediante la sentencia del 29 de julio de 2024, la Sala Civil y de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas  revocó el amparo y en su lugar, “negó la acción de tutela”[70]. A su  juicio, el apoderado del accionante no aportó un poder que cumpliera con los requisitos  exigidos para el trámite constitucional. En concreto, consideró que el poder  era de naturaleza general y no especial como se exige en los trámites de tutela  y fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

     

67. La Sala considera  necesario destacar que el Tribunal, como juez constitucional, antes de revocar  el amparo concedido y declarar improcedente la acción de tutela, debió  desplegar un papel activo y utilizar sus poderes oficiosos. Lo anterior con el  propósito de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal,  de conformidad con el artículo 228 de la Constitución y los principios que  rigen al trámite de la acción de tutela como el de oficiosidad.  En este caso, al  Tribunal le correspondía, por ejemplo, requerir al accionante para que  subsanara el poder y con ello, acreditara la legitimación de su apoderado para  actuar -tal y como se realizó en sede de revisión-[71].    

     

5. Órdenes por proferir    

     

66. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala revocará la  sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por Sala Civil y de Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y  confirmará la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo  de Familia de Chocontá. Asimismo, le advertirá a Previsora S.A. para que,  en lo sucesivo, observe la normatividad y la jurisprudencia constitucional  relacionada con el pago de los honorarios para la calificación de la pérdida de  capacidad laboral y se abstenga de imponer barreras que dilaten este tipo de  trámites.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

     

RESUELVE:    

     

Primero. REVOCAR la sentencia del 29 de julio de  2024 proferida en segunda instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca y Amazonas mediante la cual se declaró improcedente la  acción de tutela. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 12 de  junio de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Chocontá que concedió el amparo de los derechos fundamentales del  señor Abrahán  Antonio Cruz Bautista,  por las razones expuestas en esta providencia.    

     

Segundo. ADVERTIR a la compañía de seguros La Previsora  S.A para que, en lo sucesivo, observe detenidamente la normatividad y la jurisprudencia  constitucional relacionada con el pago de los honorarios de las juntas de  calificación de invalidez y se abstenga de imponer barreras que dilaten  injustificadamente los trámites de pérdida de capacidad laboral e indemnización  permanente.    

     

Tercero.  LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte  Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] En el resuelve la Sala decidió “negar el amparo  invocado”, sin embargo, de las consideraciones se extrae que la decisión que  adoptó fue declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el  requisito de legitimación en la causa por activa.    

[2] La información sobre los hechos expuestos en  el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios  que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.     

[4] Expediente digital, archivo, “3_25183318400120240008600-(2024-08-13  09-44-42)-1723560282-2.pdf”.    

[5] De la búsqueda en las bases de datos se encontró que el accionante  está afiliado al régimen subsidiado en salud y clasificado en el grupo C10  (vulnerable) del Sisbén.    

[6] El juez citó la Sentencia T-336 de 2020.    

[7] Expediente digital, archivo, “6_25183318400120240008600-(2024-08-13  09-44-42)-1723560282-5.pdf”.    

[8] En el resuelve la Sala decidió “negar el amparo invocado”, sin  embargo, de las consideraciones se extrae que la decisión que adoptó fue  declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de  legitimación en la causa por activa, debido a que el profesional del derecho no  aportó el poder especial que lo facultara para obrar en nombre del accionante.  La decisión de revocar del amparo no implicó un estudio de fondo sino de  procedencia.    

[9] Expediente digital, archivo, “6_25183318400120240008600-(2024-08-13  09-44-42)-1723560282-5.pdf”.    

[10] Mencionó la Sentencia SU-055 de 2015.    

[11] Integrada por las magistradas las magistradas Paola Andrea Meneses  Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger.    

[12] En concreto, se requirió “ratificar de forma expresa su interés en la  presentación de la acción de tutela o allegar el poder especial que cumpla con  los siguientes requisitos: (i) constar por escrito, (ii) precisar que es un  poder especial, (iii) indicar el proceso judicial en el cual será representado  y las facultades que le confiere y (iv) asegurar que el destinatario del poder  sea un abogado con tarjeta profesional vigente e “informar sobre el estado actual  del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta  lo señalado por Previsora S.A y la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá  y Cundinamarca”.    

[13] Mediante Oficio del 1 de noviembre de 2024.    

[14] Precisó que el pago se efectuó a través de una transferencia bancaria  a la cuenta ahorros No. 4822022885 del Banco Colpatria bajo la orden de pago  No. 210515398. Expediente digital, archivo “FALLO TUTELA 2024-00086 ABRAHAN  ANTONIO CRUZ BAUTISTA”    

[15] Señala que en virtud de la carga de la prueba “(…) corresponderá al  asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la  pérdida, si fuere el caso”. Expediente digital, archivo “1700-CRUZ BAUTISTA  ABRAHAM ANTONIO.pdf​”.    

[16] Mediante Oficio SP-1700 del 1 de noviembre de 2024.    

[17] Informó que el asunto le correspondió al doctor Eduardo Alfredo Rincón  García.    

[18] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024, en respuesta al auto de  requerimiento de esa misma fecha.    

[19] Adjuntó el registro civil y la tarjeta de  identidad de la niña.    

[20] Expediente digital, archivo “44.CORTECONSTITUCIONAL”.    

[21] Expediente digital, archivo “44.CORTECONSTITUCIONAL”.    

[22] Este acápite reiterará la metodología adoptada en las consideraciones  de la Sentencia T-200 de 2022.    

[23] Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.    

[24] Sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022,  T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.    

[25] Sentencia SU-522 de 2019.    

[26] Es importante precisar que esta alternativa puede presentarse hasta  antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. (Sentencias  T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005).    

[27] Sentencia SU-522 de 2019.    

[28] Sentencia SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013.    

[30] Precisó que el pago se efectuó a través de una transferencia bancaria  a la cuenta ahorros No. 4822022885 del Banco Colpatria bajo la orden de pago  No. 210515398. Expediente digital, archivo “FALLO TUTELA 2024-00086 ABRAHAN  ANTONIO CRUZ BAUTISTA”    

[31] Mediante Oficio del 1 de noviembre de 2024.    

[32] Mediante Oficio SP-1700 del 1 de noviembre de  2024    

[33] Mediante Oficio SP-1700 del 1 de noviembre de  2024    

[34] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024.     

[35] Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha desarrollado dos líneas. En la primera se ha  considerado que sí se configura una carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente a causa del cumplimiento de la orden judicial de un juez de  instancia en el proceso de tutela objeto de revisión (Sentencias T-412 de 2020,  T-099 de 2023, T-239 de 2023, T-418 de 2023). En la segunda  se ha determinado que no es posible declarar la carencia actual de objeto  cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien decide  intervenir a favor del accionante. En esta postura se precisó que se  configuraría la situación sobreviniente cuando el juez que accedió a las pretensiones es  una autoridad diferente a la que actuó en el marco del proceso que revisa la  Corte. La jurisprudencia  reciente, en concreto, la Sentencia T-092 de 2024 -que reiteró las  sentencias T-060 de 2019, T-017 de 2020 y T-070 de 2023, entre  otras- se ha decantado por la segunda línea. En esa  oportunidad, la Sala determinó que “declarar la carencia actual de objeto  cuando un juez de instancia del proceso sometido al conocimiento de este  Tribunal decide a favor del accionante, obstruye de manera indebida la  competencia de la Corte Constitucional de revisar las sentencias de tutela de  instancia”. Lo anterior encuentra su fundamento en que, entre otras cosas,  omitir dicha laboral podría implicar retos frente a la garantía del derecho al  debido proceso de la parte accionada y desconocer el hecho de que es posible  que, los jueces de instancia cometan errores al acceder a las pretensiones de  la acción de tutela. Además, en la Sentencia T-482 de 2024, la Corte  aseguró que, en los eventos en los que las pretensiones de la acción de tutela  se satisfacen en cumplimiento de la orden preferida por un juez de instancia  del proceso objeto de revisión no se configura carencia actual de objeto porque  la protección de los derechos fundamentales del actor no se generó con ocasión  de una circunstancia ajena al proceso judicial objeto de revisión y por tanto  no se trata de un hecho sobreviviente. Esta postura se ha aplicado, además, en  las sentencias T-455 de 2021, T-511 de 2023, T-215 de 2024, T-333 de 2024.    

[36] Artículo 48 de la Constitución.    

[37] 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja  contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite  física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y  decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad  social serán aplicadas a sus dependientes.    

[38] Caso o Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia del 19 de mayo de 2011.  Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica. Caso Poblete Vilches vs. Chile,  sentencia del 8 de marzo del 2018.    

[39] Sentencia T-026 de 2023.    

[40] Sentencia T-003 de 2020 y T-336 de 2020.    

[41] Sentencia T-026 de 2023.    

[42] Artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015 “[p]or medio del cual se  expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, y Ley 1562 de 2015  “[p]or la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras  disposiciones en materia de salud ocupacional”.    

[43] “ARTÍCULO  17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios  que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de  Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo  de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad  sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera  oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos  Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.    

 El Ministerio de Trabajo dentro de los  seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la  materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas”.    

[44] Sentencias T-003, T-336 de 2020 y Sentencia  T-195 de 2024.    

[45] Sentencia T-349 de 2015.    

[46]Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

[47] Sentencia T-292 de 2021. Además, esto también encuentra su fundamento en el artículo  228 de la Carta Política, según el cual, “[l]a Administración de Justicia es  función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán  públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas  prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con  diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será  desconcentrado y autónomo”.    

[48] En esa oportunidad, “al momento de presentarse  la tutela no se contaba con un poder especial conferido a un abogado, sin  embargo, en el trámite de la acción de tutela el directamente afectado con la  actuación de la autoridad judicial accionada manifestó su interés al interponer  el recurso de impugnación y en su intervención de respuesta al auto de pruebas  del 22 de junio de 2022 ante esta Corte”.    

[49] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024, en  respuesta al auto de requerimiento de esa misma fecha.    

[50] “Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela  procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya  violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el  artículo 2 de esta ley”.    

[51] Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el  representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho  fundamental”.    

[52] Sentencia SU-184 de 2019.    

[53] Según las Sentencias T-442 de 2015 y T-336 de 2020 “los medios  judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con  ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos  declarativos”.    

[54] El proceso verbal o verbal sumario regulado en los artículos 368 a  385, 390 a 394, y 398.    

[55] El proceso ejecutivo previsto en el artículo 1053 del Código de  Comercio.    

[56] Artículo 6. (…) “[l]a existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentra el solicitante”.    

[57] Según el comprobante de pago adjuntado por Previsora, el valor de los  honorarios corresponde a $1.300.000. El accionante manifestó que no percibe  ingresos económicos de ningún tipo.    

[58] Sentencias T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de 2019, T-076 de 2019,  T-400 de 2017, T-322 de 2011 y T-282 de 2010.    

[59] Sentencias T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de  2019 y T-400 de 2017.    

[60] Esto se puede corroborar en la página web del Sisbén y en los anexos  de la acción de tutela. Expediente digital, archivo “3_25183318400120240008600-(2024-08-13  09-44-42)-1723560282-2.pdf”.    

[61] Ibidem.    

[62] Esto se puede constatar en la página web de la Superintendencia de  Notariado y Registro así como en el fallo de primera instancia del trámite de  tutela. Expediente digital, ““6_25183318400120240008600-(2024-08-13  09-44-42)-1723560282-5.pdf”.    

[63] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024, en  respuesta al auto de requerimiento de esa misma fecha. Expediente digital,  archivo “CORTE.pdf”    

[64] Esto se puede corroborar en la acción de tutela, expediente digital,  archivo  “3_25183318400120240008600-(2024-08-13 09-44-42)-1723560282-2.pdf” y  en el Oficio del 18 de noviembre de 2024, expediente  digital, archivo “CORTE.pdf”.    

[65] Precisó que a pesar de que el accionante actuó a través de apoderado  judicial “ello no implica necesariamente una erogación para el actor, pues el  acto de otorgar poder esta precedido por un acuerdo previo entre el apoderado y  su poderdante en el que puede mediar, incluso, un pacto ad honorem”.    

[66] Sentencia T-498 de 2000.    

[67] Sentencia SU-108 de 2018. Además, en esa oportunidad la Corte recordó  que “[e]sto no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la  solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le  permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su  conocimiento”.    

[68] Sentencia T-1223 de 2005.    

[69] Sentencia T-094 de 2023 y T-455 de 2023.    

[70] En el resuelve la Sala decidió “negar el amparo invocado”, sin  embargo, de las consideraciones se extrae que la decisión que adoptó fue  declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de  legitimación en la causa por activa.    

[71] Como consecuencia de estos requerimientos, el peticionario ratificó su  interés con la atribución del poder especial a su apoderado y cumplió con los  requisitos exigidos por la jurisprudencia. Esto encuentra su fundamento en la  reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, la acción de tutela no puede ser  denegada o declarada improcedente con base en factores que pueden ser  fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, como en este caso.

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