T-048-16

Tutelas 2016

           T-048-16             

Sentencia T-048/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR SALARIOS ADEUDADOS A UNA PERSONA   DESAPARECIDA-Procedencia excepcional    

Pese a que por regla   general la tutela no es procedente para reclamar los salarios adeudados a una   persona desaparecida, por existir un mecanismo idóneo y eficaz cual es el   previsto en la Ley 589 de 2000; si del examen de las circunstancias fácticas del   caso se despende que existe una amenaza de perjuicio irremediable del derecho al   mínimo vital del entorno familiar que dependía económicamente de la persona   objeto de desaparición forzada la tutela desplazara la vía judicial ordinaria. Finalmente, existe también la   posibilidad de acudir al mecanismo previsto por las Leyes 589 de 2000 y 986 de   2005, y pese a ello la entidad responsable del pago de los salarios continúe   incumpliendo con los deberes constitucionales a su cargo, caso en el cual la   acción de tutela también se torna procedente porque precisamente en este evento   se ha demostrado la ineficacia del otro medio de defensa judicial. Se tiene entonces que para el reclamo de los salarios dejados de   percibir por la persona víctima de secuestro o de desaparición, los   beneficiarios deben acudir en primera instancia a la autoridad judicial   especializada que conoce del ilícito, y solo cuando la entidad o el empleador se   nieguen a cumplir con la orden proferida por la instancia judicial, procede la   tutela como medio directo para tal fin.    

SECUESTRADOS Y DESAPARECIDOS-Personas   que se hallan en un estado de debilidad manifiesta    

DERECHOS DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE   ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Mandatos   superiores de protección a la vida digna, al mínimo vital, a la familia, a la   seguridad social, a la salud y a la educación    

PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL   SECUESTRADO-Deber de continuidad en el pago surge del principio de solidaridad    

SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA DEL TRABAJADOR-Deber de solidaridad en   favor de su núcleo familiar dependiente    

SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Continuidad en el   pago de salarios u honorarios    

SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago de   salarios procede si se prueba secuestro o desaparición    

SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago de   salarios debe ordenarse por autoridad judicial    

ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE SALARIOS A SECUESTRADOS O   DESAPARECIDOS-Elementos que deben acreditarse    

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial     

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR SALARIOS ADEUDADOS A UNA PERSONA   DESAPARECIDA-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio   respuesta al derecho de petición durante el curso de la acción de tutela    

Referencia: expedientes T-5.175.304 y T-5.183.004.    

Asuntos: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales a   los beneficiarios de trabajadores secuestrados o sometidos a desaparición   forzada.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C.,   diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de   instancia, dentro de los asuntos de la referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

Expediente T-5.175.304    

Edwin Aníbal Noriega García, actuando como guardador   de su sobrina Lizeth Aliana Ceballos Noriega, interpuso acción de tutela como   mecanismo transitorio en contra de BRINKS DE COLOMBIA, con el objeto de que se   ampararan los derechos fundamentales de la menor a la vida digna y al mínimo   vital. Sustentó sus pretensiones en los siguientes:    

1. Hechos    

1.- Indica que la señora Carmen Liliana Noriega García, madre de la menor, al 31   de octubre de 2010, fecha en que fue secuestrada junto con su esposo Danny Arley   Ceballos Castillo, se encontraba laborando para la empresa Brinks de Colombia.    

2.- Manifiesta que desde aquella época se hizo cargo de la niña Lizeth Aliana   Ceballos Noriega, hija de los esposos plagiados y sobrina suya.    

3.- Precisa que con el fin de poder representar legalmente a la hija de los   plagiados, solicitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de los Patios   (Santander), que se le designara como guardador, pretensión a la cual accedió el   despacho desde el mes de diciembre de 2014.    

4.- Señala que el 18 de abril de 2015 envió a la empresa Brinks de Colombia una   solicitud en la cual reclamaba los pagos de los salarios que debieron ser   pagados a Lizeth Aliana, según los términos del artículo 15 de la Ley 986 de   2005, por ser víctima de la desaparición o secuestro de sus progenitores. La   empresa se negó a recibir la mencionada solicitud argumentando que la misma   carecía del nombre del funcionario al cual estaba dirigida.    

5.- Argumenta que con la negativa de la empresa de reconocer los salarios a   favor de la hija de los secuestrados, se vulneran sus derechos fundamentales a   la vida digna y al mínimo vital.    

2. Solicitud de   tutela    

3. Respuesta de las entidades demandadas    

Una   vez notificada la empresa Brinks de Colombia contestó la acción de tutela   oponiéndose a las pretensiones por falta de legitimación por pasiva, toda vez   que  entre la señora Carmen Liliana Noriega García y Brinks no ha existido   relación laboral alguna. Al respecto, precisa que el verdadero empleador de la   señora Noriega fue la empresa Activos S.A.    

Adicionalmente indicó que el ente accionado no ha vulnerado derecho fundamental   alguno, toda vez que tampoco está probado que la menor Lizeth Aliana se   encuentre en latente estado de necesidad, hasta el punto que el juez de tutela   deba intervenir en este asunto de naturaleza laboral.    

Por   último argumentó que en todo caso esta acción de tutela se interpuso cuatro años   después de haber ocurrido el secuestro de los padres de la menor, cuya   protección se depreca, por tanto, la misma carece de inmediatez y por contera se   desvirtúa la afectación del mínimo vital.    

Una   vez vinculada al trámite de tutela la empresa Activos S.A., el 19 de mayo de   2015, entregó al juzgado un documento donde se oponía a las pretensiones de la   acción de tutela. Precisó que para el momento en que secuestraron a la señora   Carmen Liliana Noriega García, ya se había terminado el vínculo laboral con la   empresa Activos S.A. Señaló que el asunto de esta tutela plantea una   controversia de naturaleza legal y no constitucional, por tanto la solución del   caso está reservado a la jurisdicción ordinaria.    

II.    SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

1.        Primera instancia.    

Mediante providencia del 14 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito   de Oralidad de Cúcuta, negó por improcedente el amparo solicitado, argumentando   que no se cumple con ciertos requisitos de procedibilidad como lo son la   inmediatez y la subsidiaridad. Adicionalmente señaló que no existen en el   plenario, pruebas así sean sumarias de que la relación laboral de la señora   Noriega García con las empresas demandadas, se encontraba vigente para el   momento del secuestro, así mismo se pone en duda la duración del contrato de   trabajo (el cual al parecer solo fue una misión por dos días); por lo que, dicho   asunto deberá ser ventilado ante la jurisdicción competente.    

2.        Impugnación    

La decisión de primera instancia fue impugnada. Se precisó que la tutela se   interpuso como mecanismo transitorio en aras de garantizar los derechos   fundamentales de la menor y en esa medida, debía proceder.    

3.        Segunda instancia    

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del   ocho (8) de julio de 2015, confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto,   consideró que en el presente caso no se cumple con los requisitos que la   jurisprudencia constitucional exige para la procedencia de la acción de tutela,   especialmente los de subsidiariedad y el de la inmediatez.    

4.       Pruebas aportadas en el trámite de instancia    

De los documentos aportados en copia simple al   trámite de instancia, la Corte resalta:    

1.       Fotocopia de la certificación expedida por Fiscalía General de la Nación donde   se relatan los hechos que llevaron a la desaparición de los señores Danny Arley   Ceballos Castillo y Carmen Liliana Noriega García.    

2.       Fotocopia de la noticia del desaparecimiento de las mencionadas personas.    

3.       Sentencia proferida por el Juzgado de Descongestión de Familia del municipio de   los Patios, donde se designa como curador de  Lizeth Aliana Ceballos   Noriega a su tío, señor Edwin Aníbal Noriega García.    

5.       Solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales ante la empresa Brinks de   Colombia.    

Por   parte de la empresa Activos S.A., vinculada a la acción de tutela, se allegaron   los siguientes:    

6.       Contrato de prestación de servicios realizado entre la empresa Activos S.A. y   Brinks de Colombia.    

7.       Contrato individual de trabajo de trabajador en misión por el término que dure   la obra o labor, suscrito entre Activos S.A. y la señora Carmen Liliana Noriega   García.    

8.       Certificación laboral de Activos S.A. donde se precisa que la señora Noriega   García laboró para dicha empresa los días 30 y 31 de octubre de 2010, solamente.    

9.       Liquidación de prestaciones sociales con corte al 31 de octubre de 2010.    

10.      Información a la señora Noriega García de que su liquidación prestacional fue   consignada a una cuenta de depósito judicial, junto con el respectivo título.    

Expediente T-5.183.004    

Jennifer Montero Vargas, actuando en representación   de su hija Sara Valentina Morales Montero, interpuso acción de tutela en contra   del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, con el objeto de que se ampararan   los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital,   subsistencia, integridad familiar y demás derechos de los niños. Sustentó sus   pretensiones en los siguientes:    

1. Hechos    

1.- Indica que sostuvo una relación de pareja con el señor Rubén Darío Morales   Narváez, de la cual nació la menor Sara Valentina Morales Montero.    

2.- Manifiesta que el señor Morales Narváez se ha desempeñado como miembro   activo de la Fuerzas Militares de Colombia, donde prestaba sus servicios como   Suboficial en el grado de Cabo Primero.      

3.- Precisa que se encontraba adscrito al Batallón Especial Energético y Vial   Número 14 del municipio de Tame-Arauca.    

4.- Señala que después de haber culminado sus vacaciones del año 2012, cuando   regresaba de Bogotá a Tame para incorporarse nuevamente al servicio, desapareció   sin dejar rastro.    

5.-Argumenta que ante dicha situación el padre del militar reportó el 6 de   noviembre de 2012, la desaparición de su hijo ante la Fiscalía General de la   Nación, sin que hasta el momento reciba información alguna.    

6. Refiere que en diciembre de 2014 radicó ante el Ejército Nacional un derecho   de petición en el que solicitó el “pago y cancelación de los salarios dejados de   percibir desde el 22 de octubre de 2012” sin que hasta la fecha hubiera recibido   una respuesta de fondo, y sin que se le haya entregado recurso dinerario alguno   para la manutención de su hija menor.    

7. Aduce que se encuentra totalmente desamparada por parte de la oficina de   prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional.    

2. Solicitud de   tutela    

La  accionante pretende que se dé respuesta de fondo a su derecho de petición y   además que se reconozca el pago de los salarios dejados de percibir por parte   del militar desaparecido, los cuales por mandato expreso de la Ley 589 de 2000,   deben ser reconocidos en su favor y el de su hija.    

3. Respuesta de las entidades demandadas    

El Ejército Nacional dio respuesta a los derechos de   petición presentados por la señora Montero Vargas, el 6 de mayo de 2015, es   decir un día después de proferido el fallo de primera instancia. Allí manifestó   que el Cabo Primero Rubén Darío Morales Narváez fue retirado de las fuerzas   armadas el 4 de julio de 2014 (18 meses después de su desaparición), mediante   Resolución Núm. 1399, de esa misma fecha, por la causal “inasistencia al   servicio”, Separación Absoluta. En esta medida consideró que después del   retiro del suboficial no había lugar al reconocimiento de salarios.    

En lo que respecta a los sueldos causados y no   reclamados por el Suboficial, el Ejército Nacional requirió a los beneficiarios   para que iniciaran el proceso de muerte presunta, o el proceso civil por   desaparición, para que una vez se dicte sentencia en firme, procedan a reclamar   los recursos y prestaciones que pertenecen al C.P. Morales Narváez.    

III.    SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

1.        Primera instancia.    

Mediante sentencia del cinco (5) de mayo de 2015, el Consejo Seccional de la   Judicatura del Huila -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, decidió no tutelar el   amparo solicitado, argumentando que no se cumple con los requerimientos legales   y jurisprudenciales para poder determinar las causas que llevaron a la   desaparición del militar. Adicionalmente, señaló que no existen en el plenario   pruebas siquiera sumarias, de la afectación al mínimo vital de la accionante y   de su hija; por tanto, dicho asunto deberá ser ventilado ante la jurisdicción   competente. Por último protegió el derecho fundamental de petición y ordenó al   Batallón Especial Energético y Vial que el término de 48 horas diera repuesta de   fondo a las solicitudes formuladas por la accionante.    

2.        Impugnación    

La decisión de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la   accionante, argumentando los mismos supuestos de hecho esbozados en el escrito   de la acción de tutela.    

3.        Segunda instancia    

El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-,   mediante proveído del veinticuatro (24) de junio de 2015, decidió negar la   acción de tutela y declarar el hecho superado en lo que respecta al derecho de   petición, toda vez que el Batallón Especial Energético y Vial dio contestación   al mismo el seis (6) de mayo de 2015.    

4.       Pruebas aportadas en el trámite de instancia    

De los documentos aportados en copia simple al   trámite de instancia, la Corte resalta:    

1.       Fotocopia de la cédula de la accionante.    

2.       Fotocopia del registro civil de nacimiento de Sara Valentina Morales Montero.    

3.       Declaración extra juicio de los padres del militar desaparecido.    

4.       Oficio de la Fiscalía General de Nación donde informa el estado del proceso por   desaparición del militar.    

5.       Declaraciones extra juicio ante la Notaría de Palermo-Huila, donde se narra la   condición de madre cabeza de familia de la accionante.    

6.       Derecho de petición elevado ante el Ejército Nacional solicitando el pago de   salarios del militar desaparecido.    

7.       Contestación de la Sección de Nómina del Ejército Nacional, corriendo traslado   del derecho de petición al   Batallón Especial Energético y Vial de Tame en Arauca.    

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.       Competencia    

Esta Corte es competente para revisar los presentes   fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones   pertinentes.    

2.        Problema jurídico    

Corresponde a esta sala dilucidar si en el presente caso las empresas, Brinks de   Colombia y Activos S.A., así como el Ejército Nacional, vulneraron los derechos   fundamentales de los accionantes al mínimo vital, al debido proceso, el derecho   de petición, la integridad familiar y el derecho a la vida digna de los menores   agenciados, ante la negativa de pagar los salarios dejados de percibir por la   trabajadora particular y el militar desaparecido, hasta tanto se allegue una   sentencia en firme que declare la muerte presunta y el respectivo registro civil   de defunción.    

Para resolver se abordarán los siguientes tópicos: (i) procedibilidad de la   acción de tutela, (ii) improcedencia de la acción de tutela para reclamar   salarios y prestaciones de personas secuestradas, (iii) los deberes de   solidaridad con respecto a las personas secuestradas y desaparecidas, (iv)   continuidad en el pago de salarios a favor de los beneficiarios de trabajadores   víctimas de los delitos de secuestro y desaparición forzada, (v) el núcleo   esencial del derecho de petición y, (vi) se resolverán los casos concretos.    

3.        Régimen de procedibilidad de la acción de tutela    

Según lo establecido en el artículo 86 de la Carta   Política, la acción de tutela tiene un carácter residual, toda vez que su   procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa   judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de   esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto   2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela   consagra en su numeral primero que ésta no procederá “cuando existan otros   recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

Ahora, de conformidad con lo anterior, para que la   acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio   de defensa judicial, es necesario igualmente verificar su eficacia para la   protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica   realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por el   ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito   perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos   constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias   del caso concreto en que se encuentra el solicitante.    

En   consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional desde sus primeras   providencias ha precisado cuáles son los requisitos que ha de reunir el otro   medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de   los derechos fundamentales.    

Así,   en la sentencia T-003 de 1992, esta Corporación sostuvo que el enunciado   normativo del inciso tercero del artículo 86 constitucional debía interpretarse   en el sentido que el otro medio de defensa judicial “(…) tiene que ser   suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado   o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa   entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra   manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real,   a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte,   en la sentencia T-006 de 1992,  se aseveró que correspondía al juez de   tutela indagar si la  “acción legal alternativa, de existir, es capaz de   garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o   amenazados”. En esa oportunidad la Corte acudió al artículo 25 de la   Convención Americana de Derechos Humanos[1] para precisar   las características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para   desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido   y efectivo[2],   de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional.    

Estos criterios han sido reiterados en diferentes fallos, encontrándose vigentes   en la jurisprudencia actual. Se puede concluir entonces que de la interpretación   sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de   1991, ha entendido esta Corporación[3],   que han de existir instrumentos realmente idóneos para el amparo de los   derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria   y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige[4],   salvo que ésta sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Contrario   sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio   de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los   derechos en juego, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido   de protección[5].    

4.      La improcedencia prima facie de la tutela para   reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida por existir otro   medio de defensa judicial    

Al respecto cabe   señalar que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación[8], el   mecanismo en cuestión reúne los elementos requeridos para desplazar la acción de   tutela. En efecto, en numerosas decisiones[9] ha considerado la Corte   que la autoridad judicial que investiga el secuestro o la   desaparición forzada cuenta, en razón de la conducción del proceso, con los   elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se está o no ante   uno de tales delitos y para, en caso de así establecerlo, ordenar que se   continúe con el pago de los salarios u honorarios, razón por la cual debe ser la   encargada de adoptar esta decisión[10].   Considera la Corte que el procedimiento en cuestión tiene un trámite sencillo e   informal y es idóneo para proteger los derechos fundamentales del plagiado o   desaparecido y el de su núcleo familiar.    

Por   otra parte se debe tener en consideración que, como ha señalado ampliamente la   jurisprudencia constitucional[11],   el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios no puede   catalogarse per se como un derecho fundamental, y desde el punto de vista   funcional constituye realmente una prestación que garantiza el mínimo vital del   núcleo familiar que dependía de la persona retenida o privada de su libertad.   Por lo tanto su protección por medio de la acción de tutela está reservado a   aquellos casos en que el mínimo vital resulte vulnerado o amenazado lo cual   dependerá del estudio de las circunstancias fácticas del caso concreto.    

En   otras palabras, pese a que por regla general la tutela no es procedente para   reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida, por existir un   mecanismo idóneo y eficaz cual es el previsto en la Ley 589 de 2000; si del   examen de las circunstancias fácticas del caso se despende que existe una   amenaza de perjuicio irremediable del derecho al mínimo vital del entorno   familiar que dependía económicamente de la persona objeto de desaparición   forzada la tutela desplazara la vía judicial ordinaria.    

Finalmente, existe también la posibilidad de acudir al mecanismo previsto por   las Leyes 589 de 2000 y 986 de 2005, y pese a ello la entidad responsable del   pago de los salarios continúe incumpliendo con los deberes constitucionales a su   cargo, caso en el cual la acción de tutela también se torna procedente porque   precisamente en este evento se ha demostrado la ineficacia del otro medio   de defensa judicial.    

Se   tiene entonces que para el reclamo de los salarios dejados de percibir por la   persona víctima de secuestro o de desaparición, los beneficiarios deben acudir   en primera instancia a la autoridad judicial especializada que conoce del   ilícito, y solo cuando la entidad o el empleador se nieguen a cumplir con la   orden proferida por la instancia judicial, procede la tutela como medio directo   para tal fin.    

5.     Los   deberes de solidaridad frente a los secuestrados y desaparecidos    

Como   lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, las personas secuestradas y   desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manifiesta[12],   de dicha circunstancia puede derivarse que sus derechos fundamentales sean   afectados por la conducta de terceros, ajenos a los hechos que originaron tal   situación, como sería el caso de sus empleadores, sean estos públicos o   privados, quienes pueden agravar la situación del plagiado y sus familias, al   negarse por ejemplo a pagar los salarios que por ley corresponden a sus   beneficiarios. En tales casos adquiere relevancia la figura jurídica de los   deberes constitucionales entre los cuales se cuenta el de solidaridad de los   nominadores, respecto de las personas que laboran a su cargo y son secuestradas   o sometidas a desaparición forzada.      

Recientemente esta Corporación profirió   la sentencia C-613 de 2015, en la cual se reiteró que el deber de solidaridad   que les asiste a los empleadores públicos y privados, respecto a sus empleados   secuestrados o sometidos a desaparición forzada, tiene sus orígenes en expresas   disposiciones constitucionales. Al respecto señaló:    

“La jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de relieve que la protección de   los derechos de las personas víctimas de delitos contra la libertad individual   como el secuestro, especialmente en lo que se refiere a la continuidad del pago   de salarios u honorarios y prestaciones sociales a la víctima y el núcleo   familiar dependiente de éste, se fundamenta en los artículos 2, 12, 42, 95, 5,   48 y 49, 67 y 69, esto es, en los mandatos superiores de protección a la vida   diga, al mínimo vital, a la familia, a la seguridad social, a la salud y a la   educación:    

(i) El artículo 2° superior, consagra que son fines esenciales del Estado   ‘garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución’, así como deber de las autoridades ‘proteger a todas las   personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás   derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales   del Estado y de los particulares’. De este mandato se derivan deberes generales   de protección  de los derechos fundamentales de todas las personas   residentes en el país, máxime cuando quiera que éstas hayan sido víctimas de   crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad como el secuestro, la toma de   rehenes o la desaparición forzada de personas.    

(ii) El artículo 12 consagra que ‘Nadie será sometido a desaparición forzada…’   el cual constituye otro delito contra la libertad individual, frente al cual la   jurisprudencia de esta Corte ha determinado que se hacen extensivas todas las   protecciones del ordenamiento jurídico frente a las víctimas de estos delitos y   sus familias.     

En   punto a este tema, este Tribunal ha sostenido que al Estado ‘….le asiste el   deber de protección de la vida y de la libertad de todas las personas residentes   en Colombia y una de las maneras de cumplir ese deber es impidiendo que tales   personas sean secuestradas o desaparecidas forzadamente.  Además, en caso   de cometerse uno de tales delitos, el cumplimiento de ese deber torna   imperativo para el Estado la disposición de los mecanismos necesarios para   proteger a las familias de las víctimas de tales delitos, mecanismos entre los   cuales se ubica el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u   honorarios devengados por aquellas.’[13]    

En   cuanto a los servidores públicos esta Corporación ha puesto de relieve que éstos   con su trabajo o servicio concurren a la realización de los fines del Estado   Social de Derecho y que por tanto ‘….cuando uno de ellos afronta un hecho   excepcional como un secuestro o una desaparición forzada, surja para el Estado,   como empleador, el deber de continuar con el pago de los salarios u honorarios   pues el principio constitucional de solidaridad también lo vincula.  Es   decir, en el caso de los servidores públicos, la institución que se comenta no   solo tiene como fuente el genérico deber del Estado de proteger la vida y la   libertad de las personas residentes en Colombia, sino también el deber de   solidarizarse con sus servidores cuando afrontan uno de esos delitos’   [14]    

Para   el caso de los trabajadores particulares, la jurisprudencia constitucional ha   expresado que el deber de continuar con los pagos de salarios y prestaciones   sociales a los trabajadores víctimas de secuestros y demás delitos contra la   libertad individual, surge del principio de solidaridad que obliga al empleador   a continuar con el pago de los mismos ya que ‘….no puede perderse de vista que   aquellos, con su trabajo, han contribuido al afianzamiento económico de éste   y de allí por qué esté llamado a continuar con el pago de los salarios u   honorarios cuando alguno de aquellos es víctima de secuestro o de desaparición   forzada.’   [15]     

A este respecto, ha establecido claramente que ‘El   empleador particular del trabajador secuestrado o desaparecido está obligado a   continuar con el pago de sus salarios u honorarios porque el inciso segundo del   artículo 95 Superior instituye el deber para toda persona de “obrar conforme al   principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante   situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Este   mandato constitucional permite exigir ante cualquier individuo el ejercicio de   acciones positivas a favor de sus semejantes, en ciertas situaciones límite en   que de no proveerse esa ayuda, quedarían expuestos a un perjuicio irremediable.’ [16]  (Resalta la Sala)      

Por   tanto, para este Tribunal ha sido claro que en los casos de secuestro y   desaparición forzada del trabajador, concurren los requisitos que caracterizan y   hacen exigible el deber de solidaridad en favor de su núcleo familiar   dependiente. De esta manera, ha encontrado que es evidente que la suspensión del   pago de salarios, por la ocurrencia del secuestro o la desaparición forzada, ‘entra   en contradicción con el cumplimiento del deber de solidaridad, pues lo que debe   esperarse del empleador particular o público, de acuerdo con los postulados   superiores enunciados, es la continuación en el suministro de la prestación   económica, para que así no se exponga a los familiares del afectado con el   delito a la vulneración de derechos fundamentales.’   [17]    

En   consonancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que entre los deberes de   solidaridad que vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas, se   encuentran los siguientes: (i) el deber a cargo de los empleadores -trátese de   entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las   personas secuestradas o desaparecidas para la protección de su núcleo familiar[18]  y, (ii) el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de   entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni   durante la fase de readaptación de la persona secuestrada[19].   Deberes que adicionalmente ya han sido ampliamente recogidos por el ordenamiento   jurídico vigente, especialmente por la Ley 589 de 2000 y la Ley 986 de 2005.    

A   juicio de esta Corporación, como ya se citó, el cumplimiento de tales deberes   guarda estrecha relación con derechos fundamentales de las personas   secuestradas, desaparecidas, y de su núcleo familiar, tales como el derecho al   mínimo vital[20],   el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de   libertad o la dignidad humana[21],   razón por la cual pueden ser exigibles por medio de la acción de tutela, cuando   se cumple con ciertos requisitos que permiten su procedencia.    

En   todo caso la exigibilidad de tales deberes por medio de la acción de tutela   dependerá de las circunstancias fácticas que caractericen la situación en que se   encuentra el secuestrado o desaparecido y su núcleo familiar y de la efectiva   demostración de la vulneración de derechos fundamentales. En efecto, carecería   de sentido, desde la perspectiva de protección de los derechos fundamentales,   exigir el cumplimiento del deber de pago del salario si no se comprueba una   afectación del mínimo vital del núcleo familiar o de las personas que dependían   económicamente del plagiado.    

6.        Continuidad en el pago de salarios a favor de los beneficiarios de trabajadores   víctimas de los delitos de secuestro y desaparición forzada.    

En   reiterada jurisprudencia[22],   esta Corporación ha establecido que a los beneficiarios de los trabajadores   víctimas de los delitos de secuestro y desaparición forzada les asiste el   derecho a percibir  el pago de los salarios y prestaciones sociales que a   éstos corresponden, hasta tanto se produzca su libertad o acaezca su muerte real   o presuntiva[23].    

El   fundamento de este derecho y de la correlativa obligación de los empleadores   públicos y privados, según ha precisado la Corte Constitucional, reside en la   obligación del Estado de proteger a todas las personas en su vida, honra,   bienes, creencias y demás derechos y libertades, en la proscripción de la   desaparición forzada, en la protección reforzada de quienes se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta, en el respeto de la dignidad humana, el   trabajo y la solidaridad de las personas como principios fundantes del Estado   social de derecho, en el amparo y protección integral de la familia como núcleo   esencial de la sociedad, y en el carácter fundamental y prevalente de los   derechos de los niños[24].    

A   partir de la expedición de la Ley 589 de 2000 “Por medio de la   cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento   forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”, el legislador   recogió los fundamentos de la doctrina constitucional para definir en cabeza de   la autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por secuestro o   desaparición forzada la potestad de autorizar al cónyuge, compañero o compañera   permanente, a alguno de los padres, hermanos o de los hijos del desaparecido o   secuestrado para que, en calidad de curadores y de forma provisional,    asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes y para que   continúen percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el   desaparecido o secuestrado.    

Si bien la   versión original de la ley en referencia establecía un límite de dos años en el   pago continuo de los salarios del desaparecido o secuestrado y predicaba tal   derecho solo a favor de los beneficiarios de servidores públicos, la Corte   Constitucional en sentencia C-400 de 2003 declaró inexequible los apartes que   contenían tales disposiciones, en atención a los fundamentos constitucionales   referidos previamente, con lo que la protección brindada a los beneficiarios de   las víctimas de dichos delitos se extiende hasta el momento de la liberación o   de la muerte real o presuntiva y cobija tanto a los trabajadores privados como a   los servidores públicos.    

Como quiera que   la ley y la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el funcionario   competente para conceder a los beneficiarios de los trabajadores víctimas de los   delitos de secuestro o desaparición forzada, el derecho a la continuidad en el   pago de los salarios y prestaciones sociales que a éstos corresponderían, es la   autoridad judicial que conozca de los procesos promovidos por tales ilícitos   penales, la acción de tutela no resulta procedente, en principio, para el   reconocimiento de tales emolumentos. Sin embargo, es posible que ante la   inminencia de un perjuicio irremediable el juez constitucional proceda a amparar   los derechos fundamentales que se encuentran amenazados por la falta de   reconocimiento de las referidas prestaciones y ordene el pago continuo de las   mismas.    

En efecto, la   jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes elementos alrededor   de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la   continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los familiares   de las víctimas del secuestro y la desaparición forzada[25]:    

(i)                   La orden para el pago de salarios solo es procedente cuando se acredita con   absoluta certeza que la desaparición del trabajador obedece al perfeccionamiento   de los delitos de secuestro o desaparición forzada[26].  Contrario sensu, esta no prospera en los casos de simple desaparición, en   atención a la posible existencia de terceros con interés y a los derechos que le   asisten al desaparecido, los cuales solo se protegen con el ceñimiento al debido   proceso en las actuaciones judiciales que pueden iniciarse conforme a la   legislación civil[27].   Sobre el particular la Corte señaló que “ciertamente, los motivos por los   cuales puede desaparecer una persona son múltiples, y por lo tanto, la sola   desaparición, huérfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente   tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro”[28].    

(ii)                El pago de los salarios a los beneficiarios de las víctimas de los delitos de   secuestro o desaparición forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial   encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, como quiera   que ese fue el mecanismo diseñado por el legislador. En efecto, esta Corporación   ha establecido que el proceso penal es el escenario en el que debe analizarse la   procedencia o no del pago de salarios, en atención a que en él se dispone de los   elementos probatorios necesarios para determinar si en realidad se está en   presencia de un delito o se trata de la mera ausencia de una persona[29].    

(iii)              No obstante, la acción de tutela resulta procedente en los casos en que se esté   ante la inminencia de un perjuicio irremediable con el fin de obtener el amparo   de los derechos a la vida digna, la integridad y demás derechos fundamentales de   los familiares del trabajador víctima de los delitos.    

7.     Núcleo   Esencial del Derecho de Petición    

El artículo 23 de la Constitución   Política consagra el derecho de todas las personas a formular peticiones   respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a   obtener pronta resolución, a la vez que defiere al legislador la potestad de   regular su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos   fundamentales. En relación con el ejercicio del derecho de petición frente a   particulares, esta Corporación ha distinguido tres escenarios: (i) Cuando el   particular presta un servicio público o ejerce funciones de autoridad, evento en   el que opera como si se hubiera dirigido contra la administración; (ii) cuando   el derecho de petición se configura en un medio para garantizar la efectividad   de otro derecho fundamental, caso en el que procede la protección de forma   inmediata, y (iii) cuando la petición se dirige contra particulares que no   actúan como autoridad, escenario en el que el derecho de petición solo será de   naturaleza fundamental si el legislador lo ha reglamentado[30].    

La Corte Constitucional ha establecido   que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos[31]:   (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva   de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin   que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas[32];   (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto   planteado dentro de un término razonable[33], que por   regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15   días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición,   deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo   pedido, señalando las razones que motivan la dilación[34];   (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido,   en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y   contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que   atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin   incurrir en fórmulas evasivas o elusivas[35]-,   congruente  -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo   solicitado- y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la   respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un   procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la   información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una   petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse   cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición   resulta o no procedente-[36];   y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva   del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha   producido[37].    

De otra parte, esta Corporación ha   establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho   de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta   siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la   incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del   asunto requerido no lo exonera del deber de responder[38].    

8.      Análisis del caso concreto    

Expediente T-5.175.304    

En   el presente caso el señor Edwin Aníbal Noriega García interpuso acción de tutela   en contra de la empresa Brinks de Colombia y Activos S.A., para exigir el   cumplimiento de los deberes constitucionales de los demandados respecto de su   hermana secuestrada, amparo que fue denegado en ambas instancias, por cuanto no   se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad.    

En consecuencia, es preciso introducir una distinción   respecto de la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de   los deberes de los empleadores, respecto al pago de salarios dejados de percibir   por parte del trabajador secuestrado. En efecto, como se consignó en acápites   anteriores de esta decisión[39],   esta Corporación ha sostenido que existe un medio idóneo y eficaz para solicitar   el pago de los salarios debidos a las personas secuestradas o desaparecidas,   cual es la solicitud prevista en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000 y en el   artículo 15 de la Ley 986 de 2005, por tanto la acción de tutela se torna   improcedente salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, o si una vez hecho uso del instrumento procesal antes   descrito, el responsable del pago de los salarios se niega a cumplir el deber   constitucional a su cargo.    

En el caso que nos ocupa el señor Noriega García   formuló la petición de pagos de salarios ante la empresa Brinks de Colombia en   el año 2014, cuando ya habían transcurrido más cuatro (4) años después del   secuestro de su hermana. No existe prueba siquiera sumaria de que haya realizado   igual o similar pretensión ante el despacho de la Fiscalía General de la Nación   que tuvo o tiene a cargo el asunto del secuestro. Esta sola situación hace   improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se hizo uso de los   medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance.    

A lo anterior hay que añadirle lo que dispone   expresamente el artículo 26 de la Ley 986 de 2005, el cual señala: “Declaración de ausencia del secuestrado. El proceso de declaración de ausencia de una persona que   ha sido víctima de secuestro se adelantará ante el juez de familia del domicilio   principal del ausente en cualquier momento después de la ocurrencia del   secuestro y hasta antes de la declaratoria de muerte presunta.    

“Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las   siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los   descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los   padres adoptantes  y los hermanos. (El subrayado en nuestro).    

Como   puede apreciarse, el señor Edwin Aníbal Noriega García, en su calidad de hermano   de la señora Carmen Liliana Noriega García, estaba legitimado desde el año 2010,   para reclamar los presuntos salarios que la empresa demandada le adeudaba a la   persona secuestrada.    

No   basta entonces con señalar que solo hasta el año 2014, el Juzgado del municipio   de los Patios le otorgó la calidad de guardador de su sobrina, y que por ello   hasta ahora viene a solicitar el pago de los salarios dejados de percibir en   favor de la hija de señora secuestrada.    

Adicionalmente, en el trámite de la presente tutela surgió un debate álgido de   contenido legal, cual fue el desconocimiento de la relación laboral por parte de   la empresa demandada Brinks de Colombia, y la consecuente vinculación del   verdadero empleador el cual al parecer es la empresa Activos S.A., quien en su   contestación afirmó que la señora Carmen Liliana Noriega García, no trabajaba   con dicha empresa para el momento en que fue secuestrada, por cuanto ya se había   finalizado la relación laboral.    

Al   respecto allegó pruebas documentales que deben ser controvertidas en la   jurisdicción laboral ordinaria ante la falta de certeza en los extremos de la   relación laboral.    

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que aún   cuando exista otro mecanismo de defensa judicial la acción de tutela se torna   procedente, cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En   el presente asunto el accionante solo logra afirmar que su sobrina (hija de la   persona secuestrada) no tiene los medios necesarios para subsistir. Dicha   situación no es probada siquiera sumariamente, ya que no se manifiesta en qué   condiciones vive el accionante, si tiene o no bienes constitutivos de renta,   etc.    

Lo   anterior hace improcedente la presente acción de tutela y en ese sentido se   confirmará el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cúcuta Sala Civil-Familia, el pasado 8 de julio de 2015, el cual declaró la   improcedencia de la acción de tutela.    

Expediente T-5.183.004    

De acuerdo con los hechos relatados por   las partes y con las pruebas allegadas al proceso de tutela, la Sala entra a   determinar si la respuesta ofrecida por el Ejército Nacional a la solicitud   elevada por la señora Jennifer Montero Vargas vulnera sus derechos de petición y   seguridad social, para lo cual delimitará en primer lugar los términos de la   solicitud y de la respuesta y, en segunda instancia, verificará el cumplimiento   de los elementos que constituyen el núcleo esencial del derecho de petición.    

En el mes de diciembre de 2014, la señora   Jennifer Montero Vargas, elevó derecho de petición ante el Ejército Nacional,   mediante el cual solicitó reconocimiento y pago de las mesadas salariales   causadas y no canceladas que correspondan al desaparecido C.P. Rubén Darío   Morales Narváez, quien fuera su compañero permanente y padre de su hija menor.    

Por su parte, durante el trámite de la   presente acción de tutela, el pasado 6 de mayo de 2015, el Ejército Nacional   precisó que mientras no se allegara el fallo definitivo del proceso de muerte   presunta por desaparición y el registro civil de defunción no era procedente   despachar favorablemente la solicitud elevada por la accionante.    

En cuanto al cumplimiento de los   elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala encuentra, en   primer lugar, que la accionante tuvo la posibilidad efectiva de elevar   peticiones al Ministerio de Defensa Ejército Nacional, la cual no se concretó   únicamente en la solicitud del mes de diciembre de 2014, sino que se materializó   a través de una serie de respuestas dadas por la entidad, trasladando su reclamo   a las dependencias pertinentes.    

De otra parte, se tiene que la respuesta   ofrecida por Ejército Nacional, si bien excedió el término de 15 días que, de   ordinario, tienen las autoridades para dar contestación a las peticiones, se dio   dentro de un plazo razonable, de suerte que la dilación de la misma, no obstante   concretar en abstracto una violación del derecho fundamental de petición, no   tuvo el alcance, en el caso concreto, de lesionar significativamente su núcleo   esencial.    

En lo que guarda relación con la   necesidad de resolución definitiva de lo pedido, no obstante que la respuesta   ofrecida por Ejército Nacional no satisface de fondo la materia objeto de la   solicitud, la Sala considera que ello no resulta violatorio del derecho de   petición, como quiera que es dado a las autoridades en los eventos en que por   causa justificada no puedan resolverla definitivamente, contestarla indicando el   momento en que tendrá lugar la satisfacción definitiva de lo pretendido y   precisando las razones de la dilación en la respuesta.    

Así las cosas, se tiene que la entidad   castrense, dada la imposibilidad de definir sobre la petición hasta tanto no se   allegue la totalidad de los documentos solicitados para tramitar las   prestaciones sociales que se causan a favor de los beneficiarios del   desaparecido militar Morales Narváez, esto es sentencia ejecutoriada de la   muerte presunta y registro civil de defunción, sujetó la resolución definitiva   del asunto al momento en que éstos sean entregados, con lo que la Corte   encuentra que la falta de solución definitiva obedece a una razón justificada y   que se fija un plazo indeterminado cuyo vencimiento depende del devenir del   proceso de muerte presunta por desaparecimiento y de las actuaciones que, con   posterioridad a la sentencia definitiva que dentro del mismo se dicte,   despliegue la interesada.    

De esta forma, la Sala considera que el   Ejército Nacional no vulneró el derecho de petición de la accionante, como   quiera que la respuesta ofrecida satisface los elementos constitutivos de su   núcleo esencial.    

Ahora bien, del análisis de los   fundamentos de la demanda y de la oposición se advierte que la inconformidad de   la actora radica en las normas aplicadas al caso del desaparecimiento de su   cónyuge. En efecto, esta considera que el asunto debe analizarse a la luz de la   jurisprudencia constitucional que, en desarrollo del principio de solidaridad,   ampara a los beneficiarios de las víctimas de los delitos de secuestro o   desaparición forzada con el pago continuo de los salarios que a éstos   corresponderían hasta tanto se produzca su liberación o se declare judicialmente   su muerte presuntiva, mientras que la entidad demandada consideró que la materia   debía atenderse conforme al régimen de prestaciones del Ejército Nacional.    

Sobre el particular, la Corte considera   que no es posible dar aplicación a la jurisprudencia constitucional sobre la   continuidad en el pago de los salarios de las personas sometidas a secuestro o   desaparición forzada, en atención a que no se encuentra acreditado con absoluta   certeza que la desaparición del Cabo Primero Rubén Darío Morales Narváez   obedezca al perfeccionamiento de los mencionados ilícitos penales. Como ya lo ha   dicho esta Corte: “(…) es la autoridad judicial que conoce sobre el punible   la competente para determinar la viabilidad de la continuación del pago de   salarios; no siendo el juez de derechos fundamentales quien deba decidir al   respecto, salvo el acaecimiento de un perjuicio irremediable”. Y, en el   mismo sentido, ha aclarado que “La Ley y la jurisprudencia han establecido   como requisito para la procedencia de la continuidad de pagos de los salarios,   que se demuestre probado el delito de secuestro o desaparición forzada”[40]    

En efecto, en la certificación expedida   por la Fiscalía General de la Nación Radicado 8100160011333201300228, se informa   que las diligencias de la referencia se encuentran en etapa de indagación.    

De esta forma, si bien en el caso   concreto aparece clara la desaparición del compañero permanente de la actora, no   existe la misma certeza respecto de las causas de la misma, de suerte que no es   dado al juez de tutela establecer que ello obedeció al perfeccionamiento de los   punibles de secuestro o desaparición forzada, como quiera que un pronunciamiento   en tal sentido escapa del resorte de su competencia.    

De tal manera que la acción de tutela no   es el medio idóneo para declarar la muerte presunta de un ciudadano, ni para   ordenar el pago de las acreencias laborales que a éste le correspondan. Ello por   cuanto el proceso civil es el escenario propicio para discernir sobre la   veracidad del desaparecimiento y para definir a quien le asisten los derechos   que genera la presunta muerte.    

En este orden de ideas, esta Corte   confirmará el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala   Jurisdiccional Disciplinaria-, el pasado veinticuatro (24) de junio de 2015.    

IV. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la   sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cúcuta Sala Civil-Familia, el pasado 8 de julio de 2015, el cual declaró la   improcedencia de la acción de tutela, dentro del expediente T-5.175.304.    

SEGUNDO: CONFIRMAR  las sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala   Jurisdiccional Disciplinaria-, el pasado veinticuatro (24) de junio de 2015,   dentro del expediente T-5.183.004    

TERCERO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1]  Cuyo tenor es el siguiente:     

“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro   recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra   actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la   ley o la presente convención,  aun cuando tal violación sea cometida por   personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”    

[2] Términos cuyo alcance fue precisado de la   siguiente manera:     

“La “sencillez” del medio judicial se determina según   la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones  de orden   práctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales   de iniciar y mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones   socio-económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que   se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas   pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial   consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que   mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos   (C.P. art. 13).    

La “rapidez” del medio judicial está relacionada con la   mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener    sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las   consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual    deberán examinarse las circunstancias del caso.    

La “efectividad” del medio judicial es una combinación   de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por   ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el   proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los   procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer  en mayor grado el   interés concreto del afectado,  lo cual en modo alguno implica anticipar su   resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación   del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del   daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo   adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con   miras a la eficaz protección de los derechos lesionados”.    

[3] Corte Constitucional, Sentencias T-179 de   2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997,   entre otras.    

[4] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179   de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de   2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de   1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995.    

[5]  Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98,   entre otras.    

[6] Artículo 15. Pago de   salarios, honorarios y prestaciones sociales del secuestrado. El empleador   deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho   el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con   los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso   de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago   deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace   referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuará desde el   día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido   privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes   condiciones:    

1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido,   hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la   muerte presunta.    

2.  En el caso de trabajador con contrato laboral a   término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se   produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si   alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del   contrato.    

Artículo  26. El artículo 23 de la ley 282 de 1996 quedará así:    

“Artículo 23. Declaración de ausencia del secuestrado. El proceso   de declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se   adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del ausente en   cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de la   declaratoria de muerte presunta.    

“Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su orden,   las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente,   los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los   padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varias personas en el mismo   orden de prelación, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le   pareciere más apta, y podrá también, si lo estima conveniente, elegir más de una   y dividir entre ellas las funciones. El texto subrayado fue declarado fue   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-029 de 2009, en el entendido de que la misma, en igualdad   de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo   sexo.    

“La demanda podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas   a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás personas   de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de lo dispuesto   en el presente artículo podrían ejercerla. La declaración se entenderá rendida   bajo la gravedad del juramento. A la demanda deberá anexarse la certificación   vigente a que hace referencia el artículo 5° de la presente ley. Se podrá actuar   directamente sin necesidad de constituir apoderado judicial.    

“En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de   bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo, pero si se rechaza   el encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para ejercerlo, o si   de común acuerdo todas las personas que tienen vocación jurídica para ejercer la   curaduría lo solicitan, el juez podrá encargar la curaduría a una sociedad   fiduciaria que previamente haya manifestado su interés en realizar dicha   gestión.    

“El juez que no se ciña al procedimiento aquí señalado o que de   cualquier manera actúe en contravención a lo dispuesto en el presente artículo,   incurrirá en causal de mala conducta.    

“En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las   disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil”.    

[7] Artículo  10. Administración   de los bienes de las personas víctimas del delito de desaparición forzada. La   autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición   forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a   alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente   asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto   fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de   conformidad con las leyes civiles sobre la materia.    

El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad   competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere   pertinentes.    

El texto subrayado fue declarado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que la misma, en igualdad   de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo   sexo.     

Parágrafo 1°. La misma   autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe   percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta   por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público. Texto   subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia   C-400 de 2003.    

[8] Ver al respecto la Sentencia T-778 de 2008,   T-1131 de 2008.    

[9] Ver las Sentencias T-785/03, T-788/03,   T-294/05, T-1131 de 2008.    

[10] Sentencia C-400/93, fundamento jurídico 21   y Sentencia T-1131 de 2008.    

[11] Ver por ejemplo la Sentencia C-400 de 2003,   f. j. 10 y ss.    

[12] En la Sentencia C-400 de 2003 la Corte   Constitucional sostuvo lo siguiente:     

Más adelanta reitera:    

“Es improbable encontrar una conducta que afecte con mayor grado de lesividad   derechos fundamentales y valores constitucionales como la desaparición forzada   de personas pues ella compromete bienes jurídicos no sólo de la víctima sino   también de su familia, entre ellos la dignidad humana, la autonomía individual,   la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad.     

Se trata de un comportamiento expresamente proscrito por el artículo 12 de la   Constitución,  estipulación que radica en las autoridades el deber de   promover instrumentos adecuados que impidan su comisión.  Pero además otras   normas jurídicas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que hacen   parte del bloque de constitucionalidad, califican a esa conducta como crimen de   lesa humanidad y obligan a los Estados a impedir la práctica de la desaparición   por parte de sus agentes y a fomentar los procedimientos legislativos,   administrativos y judiciales necesarios para erradicarla.  Tal es el caso   de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada   por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en Belém do   Pará (Brasil) el 9 de junio de 1994 y aprobada por Colombia a través de la Ley   707 de 2001” (F. j. 28).    

[13] Sentencia C-400 de 2003.    

[14] Ibidem.    

[15] Ibidem.    

[16] Sentencia C-400 de 2003.    

[17] Ibidem.    

[18] Sentencia T-015 de 1995, T-1634 de 2000.    

[19] Sentencia T-520 de 2003.    

[20] T-015 de 1995.    

[21] T-320 de 2003.    

[22] Ver, entre otras, las Sentencias T-013 de   2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, y   T-1247 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-498   de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[24] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015   de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[25] Cfr. Corte constitucional, Sentencias T-788   de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-1247 de 2004, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1634   de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292   de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de   1996, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-788   de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-377   de 2000.    

[31] Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur   Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P.   Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124   de 2007.    

[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814   de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría.    

[34] Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510   de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709   de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249   de 2001.    

[38] Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[39] Por ejemplo, ver Sentencia T-1131 de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[40] Sentencia T-1131 de 2008.

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