T-055-18

Tutelas 2018

         T-055-18             

Sentencia T-055/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia   sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE   O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia   constitucional    

La Corte Constitucional   profirió la sentencia SU-310 de 2017, providencia mediante la cual decidió   unificar la interpretación respecto de algunos aspectos relativos a los   incrementos a la pensión de vejez contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049   de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En dicho momento, la   Corte consideró que era necesario proceder a unificar la jurisprudencia y   concluyó que, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, el incremento   pensional del 14% por cónyuge a cargo no prescribía.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haberse   demostrado el defecto específico de desconocimiento del precedente en contra de   las providencias acusadas     

La Sala concluyó que en   ninguno de los casos puestos a consideración de esta Corporación se había   incurrido en un defecto que hiciera procedente la acción de tutela contra   providencias judiciales. Por el contrario, (i) la reseñada providencia de   unificación no se refirió a la manera en la que se debía evaluar el presupuesto   de dependencia económica, (ii) los precedentes invocados por el Defensor del   Pueblo no son pertinentes y (iii) la interpretación normativa y probatoria que   realizaron los jueces del proceso de única instancia y de consulta sobre el   literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por las razones expuestas,   se ajusta a la Constitución.    

Referencia:   Expedientes acumulados T-6.325.595 y T-6.365.928.    

Acción de tutela   instaurada por Orlando de Jesús Aristizábal   Torres en contra del Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de   Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral de esa misma ciudad.    

Acción de tutela instaurada por   Ángel Ignacio Sanabria Pérez contra el Juzgado Sexto Laboral Municipal de   Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esa   misma ciudad.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de   dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   proferidos, en sede de tutela, por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la decisión de la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –6.325.595- y de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia que, en similar sentido, confirmó la sentencia   de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -6.365.928-, en las cuales se declaró   improcedente el amparo invocado por los accionantes en contra de las   providencias que se negaron a reconocer el incremento pensional del 14%   por cónyuge a cargo.    

I. ANTECEDENTES    

Expediente T-6.325.595. Acción de tutela instaurada por Orlando   de Jesús Aristizábal Torres en contra del Juzgado Primero Laboral   Municipal de Pequeñas Causas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bucaramanga.    

A. LA DEMANDA DE TUTELA[1]    

1. Orlando de Jesús Aristizábal Torres   interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral   Municipal de Pequeñas Causas y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bucaramanga, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al   debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de   justicia, así como del principio de favorabilidad en materia laboral. Lo   anterior, en consideración a que las autoridades judiciales se negaron a   conceder el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo -dispuesto en el   Decreto 758 de 1990-, circunstancia que, a juicio del accionante, implicó un   desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

B. HECHOS RELEVANTES    

2. El 22 de noviembre de 1969, Orlando de Jesús Aristizábal Torres contrajo matrimonio   con la señora Luz Marina Gómez Aristizábal, como así consta en el registro civil[2].    

3. El 16 de diciembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, mediante   Resolución 104356, reconoció una pensión mínima de vejez con fundamento en el   Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), en favor de Orlando de Jesús   Aristizábal Torres. Afirma que, pese a que de allí deriva su ingreso le es   descontado por nómina, mensualmente, la suma de trescientos cincuenta y dos mil   cincuenta y ocho ($ 352.058), valor que corresponde a un crédito adquirido con   el Banco BBVA, en la modalidad de libranza[3].    

3. Según indica el actor, su cónyuge depende de los ingresos por él percibidos,   es ama de casa, no ejerce el comercio y, no obstante que posee un inmueble, éste   hace parte de la sociedad conyugal y la renta que él genera se destina al pago   del arriendo del inmueble en donde residen, del impuesto predial, la   valorización y los gastos por mantenimiento del mismo. En consecuencia, la   mesada pensional que recibe les resulta insuficiente para cubrir las demás   cargas y, por tanto, se vio en la necesidad de solicitarle a Colpensiones el   referido incremento, pretensión que fue negada.    

4. Con sustento en esta situación, Orlando de Jesús Aristizábal Torres instauró   demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-, en la que solicitó el incremento del 14% sobre la pensión mínima   por cónyuge a cargo, con base en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS,   aprobado por el Decreto 758 de 1990[4].    

5. El 6 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas   Causas Laborales de Bucaramanga, constituido en audiencia pública de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, indicó   que no era cierto lo indicado por la demandada, en el sentido de que el artículo   21 del Acuerdo 049 de 1990 hubiera sido derogado por la Ley 100 de 1993. Por el   contrario, tal situación, con sustento en la jurisprudencia de la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia[5],   no ocurrió.    

No obstante, decidió absolver a Colpensiones, dado que el demandante no acreditó   que su cónyuge dependiera económicamente de él. Así, con independencia de que   Orlando de Jesús Aristizábal Torres hubiere demostrado ser pensionado bajo los   lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, no demostró uno de los presupuestos   necesarios para conceder tal beneficio, en consideración a que Luz Marina Gómez   Aristizábal es propietaria de un bien inmueble destinado al arriendo, por el   cual percibe un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) mensuales. Se indicó   en esta providencia lo siguiente:    

“(…) conforme a los testimonios de los señores HENRY   ALZATE OSPINA, DIEGO RUEDA CAMARGO Y JOSÉ ABELARDO GIRALDO, los mismos señalaron   que LUZ MARINA GÓMEZ ARISTIZÁBAL, es ama de casa, y no conocen que la misma   ejerza algún tipo de profesión u oficio que le genere algún tipo de ingreso, sin   embargo en la declaración absuelta por la señora LUZ MARINA GÓMEZ ARISTIZÁBAL,   ésta manifestó que actualmente es propietaria de un bien inmueble, el cual se   encuentra en arriendo produciéndole rentas mensuales por un valor de UN MILLÓN   QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000), los cuales son destinados al pago del   arriendo de su casa de habitación por valor de SETECIENTOS MIL PESOS MCTE   ($700.000), por lo cual la señora LUZ MARINA GÓMEZ ARISTIZÁBAL cuenta con   ingresos periódicos netos de OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($800.000)”[6].    

Con fundamento en la sentencia C-111 de 2006, que recopiló una serie de   criterios para valorar si una persona depende económicamente de otra, el   juzgador consideró que no existía certeza sobre este presupuesto. Con mayor   razón, si la señora Luz Marina Gómez Aristizábal manifiesta recibir una renta   periódica que es superior a la prestación económica percibida por el demandante.    

6. El 27 de abril de 2017, el accionante solicitó en escrito radicado en el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga –a quien le correspondió   conocer de este proceso en grado jurisdiccional de consulta- reconocer en   su favor el incremento de la pensión mínima por cónyuge a cargo, en atención a   que él y su cónyuge  exceden los 63 años[7],   cuentan con dificultades de salud y ciertas obligaciones dinerarias que reducen   su capacidad económica, condiciones que, a su juicio, los sitúan en   circunstancias de debilidad manifiesta acorde con lo preceptuado en el inciso   tercero del artículo 13 de la Constitución[8].    

7. El 4 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga   –constituido en audiencia- confirmó, en sede de consulta, la anterior   providencia. Como sustento de esta decisión consideró que, de acuerdo con el   artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 –reglamentado por el Decreto 758 del mismo   año-, para acceder al referido incremento del 14% por persona a cargo, el   pensionado debe acreditar que su pareja -bien sea en calidad de compañera   permanente o de cónyuge- dependa económicamente de éste y que no se encuentre   disfrutando de pensión alguna. Al descender al caso concreto, advirtió que de   las pruebas testimoniales era posible concluir que la cónyuge del demandante   -esto es Luz Marina Gómez Aristizábal- contaba con ingresos adicionales que   ascendían a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). En consecuencia, la   decisión absolutoria consultada se sustentó en el recaudo probatorio allegado al   proceso[9].    

8. El 2 de junio de 2017, Orlando de Jesús Aristizábal -67 años[10]- interpuso acción de   tutela contra la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bucaramanga. Solicitó que, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte   Constitucional y del principio de favorabilidad en materia laboral, se dejen sin   efectos las reseñadas providencias y, en su lugar, se proceda a efectuar la   audiencia del artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, en la que se   deberá (i) analizar su “menguada” capacidad de ingresos y de su cónyuge y (ii)   no exigir requisitos adicionales a los establecidos en las normas que rigen el   incremento del 14%, ya que en dicha normatividad no se especifica que por poseer   vivienda o percibir algún ingreso por este concepto se pierda dicho derecho. Con   mayor razón si, como lo advirtió el accionante, la renta percibida se destina al   pago de otros rubros y, además, el abogado que lo asistía presentó renuncia, la   cual apenas fue aceptada en la audiencia, por lo que no tuvo la oportunidad de   buscar su reemplazo.    

También se indicó que al ser el   proceso de única instancia no tuvo la oportunidad de controvertir el argumento   del juzgador, en el sentido de no haberse acreditado la dependencia económica.   Tampoco, en sede de consulta, se leyó el memorial aportado que se refería a la   difícil situación económica a la que se enfrenta el demandante y su pareja. En   consecuencia, las providencias atacadas habrían desconocido el precedente   constitucional como causal específica de procedencia de la acción de tutela   contra providencias y el principio de favorabilidad como mandato constitucional[11].    

C. RESPUESTA   DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS    

9. Mediante   auto del dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de   tutela y la puso en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas.   Asimismo, vinculó a Colpensiones a dicha actuación y otorgó a las accionadas un   (1) día para que rindieran un informe sobre los hechos, pretensiones y pruebas[12].     

El Juzgado   Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga    

10. El titular   del despacho, después de hacer referencia a los antecedentes de este proceso,   cuestionó algunos hechos de la acción de tutela. En particular, aquellos que   indicaban que, en su oportunidad, se había precisado que los ingresos del   arriendo percibido por la señora Luz Marina Gómez fueran destinados al pago del   impuesto predial unificado, la valorización u otros gastos. Tampoco se aportaron   pruebas que acreditaran el descuento en nómina por la deuda adquirida con el   Banco BBVA.    

En similar   sentido, aclaró que en la declaración de la cónyuge del demandante se adujo que   la renta o ingreso económico se destina a pagar el arriendo del lugar en donde   conviven, el cual es de propiedad “(…) de uno de sus hijos” y que, en   relación con la supuesta indebida representación, en la audiencia del artículo   72 del Código de Procedimiento Laboral, celebrada el primero (1) de marzo de dos   mil diecisiete (2017), se le dio la posibilidad al demandante de aplazar la   diligencia –si así lo deseaba para poder darle poder a otro abogado-, pero   Orlando de Jesús Aristizábal manifestó que no necesitaba abogado para este tipo   de negocios. En consecuencia, el accionante indicó que deseaba actuar a nombre   propio, de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Laboral   que dispone lo siguiente: “[l]as partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados,   en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”.    

Ahora bien,   respecto a la decisión adoptada, consideró el juzgador que con la prueba   documental y testimonial recaudada no se aportaron los elementos suficientes   para acreditar la dependencia económica que, a su vez, causara el derecho al   referido incremento pensional en favor del actor. En consecuencia, solicitó la   improcedencia del amparo en consideración a que no es viable, a través de esta   especialísima vía, revivir etapas procesales agotadas y, además, es necesario   que quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales hubiere agotado   los medios de defensa disponibles, contrario a lo que sucedió con el accionante,   quien ahora pretende acreditar una serie de hechos no alegados.      

El Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga    

11. El titular   del juzgado señaló que conoció del referido asunto en el grado jurisdiccional de   consulta y que, con sustento en que las pruebas aportadas no daban cuenta de la   dependencia económica de la señora Luz Marina Gómez Aristizábal respecto del   demandante, confirmó la sentencia del Juzgado Primero Laboral Municipal de   Pequeñas Causas de Bucaramanga. Solicitó que fuera tenida como prueba la copia   informal tomada de los equipos de este juzgado de la providencia dictada, en   sede de consulta, el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)[13].     

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de junio de dos mil diecisiete   (2017)    

12. El juez de instancia negó el amparo de   los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la   administración de justicia de Orlando de Jesús Aristizábal, por   considerar que la dependencia económica no se probó dentro del proceso. En   consecuencia, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas y el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en ningún momento   desconocieron las pruebas aportadas al proceso. Por el contrario, analizaron   toda la situación y concluyeron que no debía condenarse a Colpensiones al pago   del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo con fundamento en las   consideraciones de la sentencia C-111 de 2006. Indicó el juez de tutela que “[l]os funcionarios judiciales que   conocieron del caso no concluyeron de manera caprichosa ni arbitraria, en tanto   razonables y sustentadas fueron las providencias objeto de reproche que con   venero en la autonomía judicial no pueden aniquilarse en sede de tutela para   restarles valor y eficacia en la interpretación de la norma y el análisis de las   pruebas dio paso a declarar probada la excepción de inexistencia de la   obligación, formulada por la parte demandada”[14].    

Impugnación[15]    

11. El accionante impugnó la anterior   providencia. Indicó que, a través de un comunicado, la Corte Constitucional   había dado a conocer una sentencia de unificación en materia de incremento del   14% por cónyuge a cargo. En ese sentido, dicha Corporación acogió la   interpretación más favorable al trabajador, esto es que el nacimiento de dicho   derecho no prescribe con el paso del tiempo, pero sí las mesadas que no se   hubieren reclamado en su debida oportunidad.    

12. El 30 de junio de 2017, como ampliación   de la impugnación, indicó el accionante que su cuestionamiento no se   centraba sólo en una indebida valoración probatoria, sino también en el derecho   al debido proceso y a la defensa. La ausencia de vivienda no es un requisito que   se encuentre previsto en la normatividad como causal para negar tal derecho. Por   el contrario, la vivienda digna es un derecho constitucional y, en particular,   el bien del cual es titular su cónyuge hace parte de la sociedad nacida entre   ambos. En ese sentido y debido a los descuentos que se le efectúan por nómina,   considera que el dinero percibido no es suficiente para que dos personas   –mayores de 63 años- subsistan. Además, en la sentencia SU-310 de 2017 se   reiteró la vigencia del principio in dubio pro operario.    

Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)    

13. El juez de segunda instancia confirmó en   su integridad el fallo impugnado, en consideración a que la acción de tutela   contra providencias judiciales sólo procede en casos excepcionales cuando se   verifique que las actuaciones y omisiones de los jueces quebrantan, de forma   evidente y flagrante, derechos fundamentales. En efecto, pese a que se trataba   de un proceso en única instancia, se surtió el grado jurisdiccional de consulta,   en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de   2015 y no obstante que el promotor de la impugnación hizo referencia a la SU-310   de 2017, dicha Sala indicó que el asunto puesto a consideración por el   accionante no fue desarrollado en dicha providencia.    

Expediente T-6.365.928. Acción de tutela instaurada por Ángel Ignacio Sanabria   Pérez en contra del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá    

A. LA DEMANDA DE TUTELA[16]    

14. Ángel Ignacio   Sanabria Pérez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Municipal de   Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito   de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia. Lo anterior, en consideración a que las autoridades   judiciales accionadas se negaron a conceder el incremento pensional del 14% por   cónyuge a cargo -dispuesto en el Decreto 758 de 1990-, circunstancia que, a   juicio del accionante, supone un defecto fáctico y el desconocimiento del   precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

B. HECHOS RELEVANTES    

15. El 25 de septiembre de 1987, según se   indica, Ángel Ignacio Sanabria Pérez contrajo matrimonio con María del Carmen   Suárez de Sanabria, con quien ha convivido de forma ininterrumpida desde   entonces y quien depende de los ingresos del primero.    

16. El 26 de junio de 2013, mediante   Resolución No. GNR 152555 de la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones-, la accionada reconoció en favor del accionante una pensión por   valor de un millón quinientos once mil ciento treinta y siete pesos ($   1.511.137)[17].    

17. El 17 de septiembre de 2014, el actor   solicitó a Colpensiones el reconocimiento del 14% por cónyuge a cargo, en virtud   de que María del Carmen Suárez deriva sus ingresos de él[18].   No obstante, tal petición no fue respondida en su debido momento hasta que,   mediante una sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental de petición,   se le dio respuesta el 9 de marzo de 2015. Precisó Colpensiones que desde el 10   de febrero de 2015, en la Resolución GNR 29577, se había negado el incremento   solicitado, en virtud de la Circular Interna No. 01 de 2012, de conformidad con   la cual “(…) no es posible el reconocimiento por personas a cargo toda vez   que desaparecieron de la vida jurídica con la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993”[19].    

18. El 8 de julio de 2015, Colpensiones –a   través de la Resolución No. GNT 203462- negó la modificación del anterior acto   administrativo, en respuesta a un recurso de reposición y, en subsidio de   apelación, que había sido interpuesto por el   accionante[20].   En consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la negativa en   reconocer el incremento pensional por cónyuge a cargo.    

19. Ante esta determinación, el 27 de   noviembre de 2015, Ángel Ignacio Sanabria Pérez presentó demanda ordinaria en la   que solicitó el incremento de su mesada pensional por cónyuge a cargo[21],   la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de   Bogotá, quien la admitió, ordenó correr traslado al demandado y citó a   audiencia, celebrada el 02 de diciembre de 2016. En dicho momento, el juzgador   de instancia decidió (i) dar por contestada la demanda, (ii) declaró fallida la   conciliación, (iii) saneó el proceso, (iii) fijó el litigio y (iv) decretó una   serie de pruebas[22],   entre las que se encontraban las documentales aportadas y la citación del   demandante para contestar el interrogatorio[23]  y de cónyuge con el fin de rendir testimonio[24].   Aunado a ello, (v) recibió los alegatos de conclusión de las partes.    

Una vez se agotó dicha etapa, el Juzgado   Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá suspendió la audiencia y fijó una   nueva fecha para ser reanudada el 9 de noviembre de 2016. No obstante, sin que   exista claridad de las razones que llevaron a aplazarla, la misma se celebró el   11 de noviembre de 2016.    

20. El 11 de noviembre de 2016, dicho   juzgado celebró audiencia de juzgamiento y dictó fallo, en el cual se dispuso   absolver a Colpensiones del incremento del 14% por cónyuge a cargo, con sustento   en que no se acreditó la dependencia económica entre el demandante y su pareja.   En síntesis indicó lo siguiente:    

Frente a la vigencia de los incrementos   pensionales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, acogió la tesis desarrollada   por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- en sentencia del 5   de diciembre de 2007, conforme a la cual los incrementos por personas a cargo   hacen parte del régimen de transición y, en consecuencia, de ellos son   beneficiarios aquellos ciudadanos a quienes se les hubiere reconocido la pensión   en virtud del Acuerdo 049 de 1990. Al tener en consideración que en la   Resolución No. GNR 152555 del 26 de junio de 2013, se estableció que al   demandante se le reconoció una pensión de vejez con base en el régimen de   transición podría, en principio, tener derecho al incremento pensional por   cónyuge a cargo previsto en el literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de   1990, siempre que acredite los presupuestos fijados para ello.    

Sobre esto último, expuso que existían   ciertas inconsistencias en las versiones que habían sido suministradas por los   cónyuges, pues la señora María del Carmen indicó que no recordaba muchas   cuestiones, sin embargo no se esforzó por suministrar mayores detalles, por lo   que fue requerida por el Despacho. Eso sí, quedó claro que ella percibe un   ingreso fijo y rentable por el arriendo de uno de los apartamentos y, en   consecuencia, desacredita la dependencia económica ya que ella solventa algunos   gastos básicos. Si bien con la mesada pensional sufraga todo el rubro de la   alimentación, éste es sólo uno de los insumos para subsistir, con lo cual se   comprueba que “(…) María no depende en forma absoluta de su esposo”[25].   En consecuencia, no se modificó el valor de la mesada pensional del demandante.    

21. El 12 de febrero de 2017, el Juzgado   Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en sede de consulta del   anterior proceso, confirmó, en su integridad, la anterior sentencia y dejó   constancia por escrito de que las partes, ni sus apoderados, comparecieron a la   audiencia de trámite en el grado jurisdiccional de consulta. De esta situación   también se dejó constancia en la grabación de la audiencia[26].     

Luego de estudiar la decisión del juzgado de   única instancia, consideró que éste había actuado de forma adecuada, al   establecer que la cónyuge del demandante no dependía económicamente de él, ya   que recibía ingresos por concepto de arriendo, como así lo manifestó Ángel   Ignacio Sanabria y María del Carmen Suárez, en los respectivos, interrogatorio y   testimonio. Por lo cual no obra prueba alguna de la dependencia, que constituye   uno de los presupuestos para conceder el incremento pensional de cónyuge a   cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.    

22. El 02 de junio de 2017, Ángel Ignacio Sanabria Pérez interpuso acción de tutela en contra del   Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y del Juzgado   Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por el presunto desconocimiento de   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en consideración   a que las autoridades judiciales accionadas se negaron a conceder el incremento   pensional del 14% por cónyuge a cargo -dispuesto en el Decreto 758 de 1990-,   circunstancia que, a juicio del accionante, determinó la presencia de un defecto   fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, así como un desconocimiento del precedente   constitucional por no haberse atendido la jurisprudencia de esta Corporación   sobre la dependencia económica.    

Según indica, la Corte Constitucional ha precisado que para   acreditar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y   absoluta de recursos -circunstancia que es propia de una persona que se   encuentra en un estado de desprotección o abandono- sino que, por el contrario,   basta la comprobación de estar imposibilitado para mantener el mínimo vital   existencial que le permita subsistir de manera digna. A continuación, el   accionante se refiere al concepto de “mínimo vital cualificado” y a la sentencia   C-111 de 2006 que retomó una serie de criterios utilizados para determinar si   una persona es dependiente o no[27].  En consecuencia, solicito el reconocimiento del incremento   pensional del 14% por cónyuge a cargo, en consideración a que la señora María   del Carmen Suárez de Sanabria depende económicamente del accionante.    

C. RESPUESTA   DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS    

23. Mediante   auto del dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió y puso en conocimiento   de las autoridades judiciales accionadas el amparo de la referencia. Asimismo,   vinculó a Colpensiones a dicha actuación y otorgó a las accionadas un (1) día   para que rindieran un informe sobre los hechos, pretensiones y las pruebas[28].    

Juzgado   Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá[29]    

24. La titular   del Despacho indicó que tramitó el proceso instaurado por el señor Ángel Ignacio   Sanabria Pérez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,   en donde se pretendía el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%   por cónyuge a cargo, de conformidad con el literal b) del artículo 21 del   Acuerdo 049 de 1990.  Advierte el juzgador de instancia que en los audios se   puede comprobar que el accionante fue informado en detalle del proceso y de sus   actuaciones particulares.    

Sin embargo, el   Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá negó las   pretensiones de la demanda ya que, pese a que el vínculo matrimonial de Ángel   Ignacio Sanabria se encontraba vigente, constató que la señora María del Carmen   Suárez percibía un ingreso fijo y rentable[30].    

En   consecuencia, la decisión se adoptó dentro de los principios de independencia y   autonomía judicial. Contrario a lo afirmado por el accionante, no existe una   vulneración al mínimo vital del actor, pues cuenta con una mesada pensional que   supera los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigente y percibe ingresos   adicionales por las propiedades de las cuales es titular.    

Juzgado   Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá[31]    

25. El titular   del Despacho informó que el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se   llevó a cabo audiencia, en el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia   proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas. Además, se adjuntó   la grabación de ésta y copia del oficio que remitió el expediente al juzgado de   origen.    

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-[32]    

26. El Director   de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial se refirió a la   jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia general y   específica de la acción de tutela contra providencias. Con sustento en ello   indicó que, en el caso concreto, el juez actuó de acuerdo con la ley y la   Constitución, así como también aplicó la jurisprudencia en la materia.    

En relación con   los presupuestos generales de procedencia, se indicó que (i) la cuestión   discutida no cuenta con relevancia constitucional, ya que las circunstancias   descritas no demuestran ninguna vulneración de derechos, (ii) el actor no se   enfrenta al acaecimiento de un perjuicio irremediable al estar percibiendo una   pensión y (iii) tampoco se avizora una irregularidad procesal, ya que la   providencia cumplió con todas las ritualidades. Por ende, la acción   constitucional debe declararse improcedente, con mayor razón si no existe   evidencia de que la providencia cuestionada hubiere incurrido en un defecto   fáctico.                                                                                                                                                                                                                                                                   

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete   (2017)[33]    

27. El juez de instancia no concedió el   amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia. Como fundamento de esta decisión, se   indicó que, en el caso objeto de estudio, no se configuraban las causales   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias, pues la   controversia carece de relevancia constitucional y en las audiencias celebradas   el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y el dos (2) de marzo de   dos mil diecisiete (2017) no se presentaron irregularidades procesales que   implicaran una trasgresión a los derechos fundamentales del accionante.    

En todo caso, se precisó que el artículo 82   del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social señala que en la   audiencia de trámite y juzgamiento de segunda instancia o de consulta, el juez   oirá a las partes y, en el mismo acto, proferirá sentencia, sin que el precepto   en cita le prohíba al juzgador desarrollar la diligencia en caso de inasistencia   de las partes.    

28. El accionante impugnó la anterior   providencia al considerarla incongruente. Según se indicó, la decisión no se   ajusta a los antecedentes propuestos, desconoce un derecho que nació y se funda   en consideraciones inexactas. En consecuencia, omitió resolver la cuestión   trascendental de si al accionante se le habían vulnerado los derechos   fundamentales invocados.    

Asimismo, adujo que los ingresos percibidos   por el núcleo familiar son ocasionales dado que los arrendatarios cambian y que,   además, en consideración al estado nervioso del accionante en la audiencia,   perdió un poco la capacidad para manifestar con claridad que sí percibía un   canon por el cuidado que efectúa una persona sobre el predio de Acacías (Meta).    

Finalmente, se reiteraron algunas   consideraciones que la Corte Constitucional ha efectuado en torno a (i) los   presupuestos de dependencia económica y, en particular, a la sentencia C-111 de   2006[35],   así como a (ii) las causales generales y específicas de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales y (iii) a la conceptualización de los   derechos que el accionante considera trasgredidos.    

Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[36]    

29. El juez de segunda instancia confirmó en   su integridad el fallo impugnado, en consideración a que la acción de tutela   contra providencias judiciales sólo procede en casos excepcionales cuando se   verifique que las actuaciones y omisiones de los jueces quebrantaron, de forma   evidente y flagrante derechos fundamentales. Por el contrario, las providencias   proferidas en el caso concreto no fueron caprichosas e inconsultas, pues el   proceso de la referencia se adelantó con sujeción al literal b) del artículo 21   del Acuerdo 049 de 1990, al estudio de las pruebas recaudadas y “(…) con la   percepción razonable del colegiado convocado”.    

E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE   CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

30. Mediante auto del dieciocho   (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[37],  proferido por el Magistrado Sustanciador[38],   se solicitó complementar la información allegada al proceso T-6.325.595. En   consecuencia, se ofició al señor Orlando de Jesús Aristizábal Torres, al Juzgado Primero Laboral Municipal de   Pequeñas Causas de Bucaramanga y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bucaramanga para que aportaran: (i) la copia de la radicación y de la   demanda instaurada por el accionante contra Colpensiones; (ii) las grabaciones de las audiencias efectuadas.    

31.1. El veintidós (22) de enero   de dos mil dieciocho (2018), se recibió respuesta del señor Orlando de Jesús Aristizábal Torres, accionante en el proceso   T-6.325.595, en la que (i) aportó la demanda que, según se indica, fue admitida   el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[39]; (ii) se   aduce que, en consideración a que el mencionado juzgado carece de medios   electrónicos, nunca se le suministró la grabación de las audiencias, pero sí   aportó las fotocopias de las actas de ellas[40]  y (iii) adjuntó un disco compacto que contiene la audiencia celebrada por el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que conoció en sede   jurisdiccional de consulta, el proceso de la referencia[41].    

De otro lado, Orlando de Jesús Aristizábal   Torres indica que se debe tener en cuenta “(…) la especial protección de las   personas de la tercera edad y la afectación al mínimo vital en que nos   encontramos junto con mi esposa, quien jamás ha laborado y por tanto carece de   ingresos fijos o de pensión, por lo que cualquier otra exigencia es restrictiva   del derecho y crearía inválidamente mayores requisitos a los establecidos en el   Decreto 758 de 1990, el Acuerdo 049 de 1990 y la Resolución 104356 de 2010   reglamentaria del incremento de la pensión de salario mínimo legal por cónyuge”[42].    

31.2. El seis (6) de febrero de dos mil   dieciocho (2018), se recibió respuesta del titular del Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Santander en la que (i) aportó el comprobante del recibo de   reparto de la demanda interpuesta por el señor Orlando   de Jesús Aristizábal Torres, el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y   (ii) adjuntó un disco compacto que contiene la audiencia celebrada por el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga[43].    

F. INSISTENCIAS PARA LA SELECCIÓN DE LOS   EXPEDIENTES[44]    

32. El Defensor del Pueblo, en los términos   del artículo 57 del Reglamento de esta Corporación, insistió los expedientes de   la referencia. Con el fin de sustentar su selección, en escritos separados, se   refirió a los antecedentes e indicó que la sentencia C-111 de 2006 precisó el   grado de dependencia económica que deben exigir los fondos de pensiones para   acceder a la prestación estudiada, pese a que –advierte desde ya esta   Corporación que- en dicha oportunidad se estudiaron los presupuestos para causar   la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, al resaltar uno de los argumentos   de dicha providencia indicó que la independencia económica no se configura por   el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o   un ingreso adicional.    

Además, invocó como precedentes relevantes   los contenidos en las sentencias T-401 de 2004, T-396 de 2009, T-198 de 2009,   T-361 de 2010, T-557 de 2010, T-136 de 2011, T-353 de 2011, T-732 de 2012, T-973   de 2012, T-140 de 2013 y T-326 de 2013. Con base en lo expuesto, sostuvo la   Defensoría del Pueblo que no comparte las decisiones de los jueces, ya que no   tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la Corte sobre dependencia económica.    

32.1. En el expediente T-6.325.595 se   afirmó: “[s]i bien, la señora Luz Marina Gómez Aristizábal, cónyuge del señor   Aristizábal, declaró dentro del citado proceso que actualmente es propietaria de   inmueble, que también es de propiedad de su cónyuge, el cual se encuentra en   arriendo procediéndoles rentas mensuales por un valor de un millón quinientos   mil pesos ($1.500.000), los cuales son destinados al pago del arriendo de su   casa de habitación por un valor de setecientos mil pesos ($700.000), lo cual   genera ingresos periódicos netos de ochocientos mil pesos ($800.000), no puede   considerarse que no dependa económicamente de su cónyuge, pues como bien lo ha   decantado la Corte “La independencia económica no se configura por el simple   hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un   ingreso adicional”[45].      

32.2. En el expediente T-6.365.928 indicó   que si bien la señora María del Carmen Suárez, cónyuge del señor Ángel Ignacio   Sanabria Pérez, “(…) declaró dentro del citado proceso que actualmente es   propietaria de inmueble, que también es de propiedad de su cónyuge, el cual se   encuentra en arriendo procediéndoles rentas mensuales por un valor de un millón   quinientos mil pesos ($1.500.000), no puede considerarse que no dependa   económicamente de su cónyuge, pues como bien lo ha decantado la Corte “La   independencia económica no se configura por el simple hecho de que el   beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional”[46].      

II. CONSIDERACIONES    

A. COMPETENCIA    

33. Esta Corte es competente para conocer de   estas acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y   en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del veintisiete   (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección   de Tutelas Número Diez de la Corte, que decidió someter a revisión las   decisiones adoptadas por los jueces de instancia y acumular entre sí los   expedientes T-6.325.595 y T-6.365.928.    

B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-     

34. La Corte Constitucional ha   estructurado una línea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la   acción de tutela contra las providencias dictadas por   las autoridades judiciales. Dicha labor ha tomado en consideración la   importancia de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa   juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de   los derechos fundamentales[47].    

De esta forma,   en la sentencia C-590 de 2005 la Corte realizó una tarea de sistematización y   unificación de los criterios que venía aplicando la jurisprudencia   constitucional para efectos de definir si procedía o no la acción de tutela   contra una decisión judicial. Para ello, estableció un listado de exigencias de   procedencia, a saber: (i) los requisitos generales de procedencia, de naturaleza   procesal y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza   sustantiva.    

35. Así,   previo al análisis del objeto de las acciones de tutela interpuestas, es   necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i)   la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del   asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de   defensa, (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez, (v) que los actores   hubieren identificado los hechos que dieron origen a la violación y que, de   haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuestión en las   instancias y, finalmente, (vi) que la sentencia impugnada no sea producto de un   proceso de tutela. A continuación, se verificará si las acciones de tutela   interpuestas por Orlando de Jesús Aristizábal Torres y por Ignacio Sanabria   Pérez son procedentes.    

35.1. Legitimación por activa: Los señores Orlando de   Jesús Aristizábal Torres (expediente T-6.325.595) y Ángel Ignacio Sanabria Pérez   (expediente T-6.365.928) interpusieron por separado acciones de tutela, las   cuales son acordes con el artículo 86 de la Carta Política[48] que establece   que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido   vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en   nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En ambos   casos los accionantes actuaron a nombre propio considerando su condición de   demandantes en los procesos que concluyeron con las sentencias que cuestionan.    

35.3.   Relevancia constitucional: El asunto sometido al análisis de esta Corporación cuenta con   relevancia constitucional directa toda vez que, además de involucrar el derecho   fundamental al debido proceso de los accionantes, cuestiona si los jueces de   instancia están respetando el precedente constitucional al momento de determinar   la dependencia económica y, en particular, si se causó el derecho al incremento   pensional por cónyuge a cargo, estipulado en el literal b) del artículo 21 del   Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 758 de 1990[49].    

35.4. Agotamiento de los   recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala observa que se   satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto las providencias judiciales   atacadas fueron dictadas en procesos de única instancia, que no admiten recurso   alguno y, además, en ambos casos se surtió el grado jurisdiccional de consulta,   de conformidad con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-424 de   2015[50]. En estos términos, todos los recursos   procedentes, fueron agotados por los accionantes.    

35.5. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez presupone que la acción de tutela se   interponga en un término razonable desde la afectación del derecho[51].    

35.5.1. En   el caso de Jesús Orlando Aristizábal Torres se tiene que la presentación de la   acción de tutela se dio el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)[52],   mientras que la providencia dictada en audiencia, en sede jurisdiccional de   consulta, data del cuatro (4) de abril del dos mil diecisiete (2017). Es decir   que trascurrieron menos de dos (2) meses desde el momento en el que se consumó   la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor y la   interposición de la tutela estudiada.    

35.5.2. En   relación con el señor Ángel Ignacio Sanabria Pérez, debe indicarse que la acción   de tutela se interpuso el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)[53]  contra la providencia dictada en audiencia, en sede jurisdiccional de consulta,   el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  Es decir que trascurrieron   tres (3) meses desde el momento en el que se consumó la presunta afectación de   los derechos fundamentales del actor y la interposición de la tutela estudiada.    

35.5.3. Por   lo anterior, esta Sala considera que el tiempo acaecido entre las providencias   que originaron el presente trámite y la interposición de las acciones de tutela   es razonable.    

35.6. Que la parte accionante hubiere identificado   razonablemente los hechos generadores de la vulneración, los derechos que se   vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales   circunstancias: Los   accionantes indicaron que los juzgados de la referencia vulneraron los derechos   fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia,   dado que dejaron de aplicar el precedente de la Corte en materia de dependencia   económica de incremento del 14% y, en el caso de Ángel Ignacio Sanabria Pérez,   por incurrir en un defecto fáctico, al no haber reconocido un derecho que había   nacido.    

En ese sentido,   precisaron que el hecho de percibir ingresos adicionales por concepto de   arrendamiento de bienes inmuebles de la sociedad conyugal, no implica que la   señora Luz Marina Gómez Aristizábal (expediente T-6.325.595) y la señora María   del Carmen Suárez (expediente T-6.365.928), pierdan la calidad de cónyuges que,   de acuerdo al literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, dependan económicamente   de los accionantes. En consecuencia, según se expone en los amparos de la   referencia, en ambos casos se causó el derecho a percibir el incremento   pensional.    

35.7.    Que la sentencia impugnada no sea de tutela. Las   sentencias cuestionadas, como ya se adujo, son producto de sendos procesos   laborales de única instancia, por lo cual también se acredita este requisito.    

C.   PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

36. Los   problemas jurídicos que abordará la Corte en esta oportunidad son los   siguientes.     

36.1. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión   determinar si, en el expediente T-6.325.595, el Juzgado Primero Laboral   Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito   de Bucaramanga, con ocasión de la sentencia del seis (6) de mayo de dos mil   diecisiete (2017), que fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta,   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la   administración de justicia y el principio de favorabilidad, al negarse a   reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo en favor de   Orlando de Jesús Aristizábal Torres, tras considerar que no se acreditó el   presupuesto de dependencia económica. En consecuencia, se deberá estudiar si se   incurrió en el defecto específico de desconocimiento del precedente, el cual fue   puesto de presente por el actor.    

36.2. De   otra parte, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en el   expediente T-6.365.928, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas   Laborales y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de   la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que fue   confirmada en sede jurisdiccional de consulta, vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al   negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo en favor   de Ángel Ignacio Sanabria Pérez, luego de considerar que no se acreditó el   presupuesto de dependencia económica. En consecuencia, se deberá estudiar si se   incurrió en el defecto específico de desconocimiento del precedente o en uno   fáctico, según se indicó en el amparo de la referencia.    

37. Con la finalidad de resolver los   referidos problemas jurídicos, la presente sentencia se referirá, en términos   generales, (i) al defecto fáctico (Sección D), (ii) al defecto por   desconocimiento del precedente  (Sección E) y, en particular, a los temas   abordados en la sentencia SU-310 de 2017 (Sección F). Luego de ello, la Corte   procederá a resolver las situaciones que fueron planteadas por los accionantes   (Sección G).    

D. EL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL DE   PROCEDENCIA ESPECÍFICA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

38. Una vez que se han verificado los   presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se ha   configurado un defecto específico. No obstante, antes de analizar si tal   cuestión tiene lugar –lo cual se analizará en el caso concreto- es necesario   referirse al alcance del defecto fáctico, en consideración a que, como así se ha   expuesto desde la sentencia C-590 de 2005, éste analiza el respaldo probatorio   de la decisión judicial y, en particular, fue el alegado por uno de los   accionantes (expediente T-6.365.928)[54].    

38.1. La evolución jurisprudencial ha   terminado por caracterizar e individualizar las expresiones de dicho defecto en   distintos procesos judiciales. En la sentencia T-261 de 2013, la Corte indicó   que el defecto fáctico busca garantizar que las decisiones se adopten de acuerdo   con el material probatorio que se ha recaudado en el proceso. En consecuencia,   es posible advertir su presencia en los siguientes eventos: (i) cuando el juez,   sin justificación alguna, deniega la práctica de una prueba, (ii) cuando no se   valora una prueba existente, (iii) se efectúa una valoración que es, a todas   luces, arbitraria o caprichosa o (iv) no se valora, en su integridad, el   material probatorio[55].   Sin embargo, en los términos de esa providencia, “(…) [e]n todos esos casos, el interesado tiene la carga   de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó   irrazonablemente [y] era definitiva para la solución del proceso”.    

38.2. La sentencia   T-582 de 2016, al retomar algunos presupuestos ya   desarrollados por la Corte, precisó que -al margen de la ocurrencia de un   defecto fáctico- la valoración del juez de tutela, en principio, (i) debe ser   reducida en virtud del respeto al juez natural y a su autonomía, de manera que   (ii) debe considerar que las diferencias en la valoración de una prueba no   pueden calificarse, per se, como errores fácticos. En efecto, “[e]l juez del proceso, en ejercicio   de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas   por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la   obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario,   que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”. En consecuencia, para la   procedencia del defecto fáctico se requiere un error (iii) ostensible, (iv)   flagrante y (v) manifiesto que, a su vez, (vi) sea trascendente, esto es, que   cuente con una incidencia directa en la decisión, ya que el juez de tutela no   puede convertirse en una instancia evaluadora de la actividad del juez ordinario[56].     

38.3.   En la sentencia T-241 de 2016 se indicó que existen diversas modalidades de este   defecto, las cuales pueden traducirse en una dimensión positiva y en otra   negativa. La primera corresponde a las acciones valorativas o acciones   inadecuadas del juez frente al material probatorio, mientras que, la segunda   surge cuando se presentan omisiones en el decreto, práctica o valoración de las   pruebas[57]. Con sustento en lo expuesto, se   presentó una sistematización de las posibles causales del defecto fáctico:    

“(…) es posible aclarar, que cuando se trata de la dimensión positiva   del defecto fáctico pueden presentarse dos hipótesis concretas: (a) por   aceptación de prueba ilícita por ilegal o por inconstitucional y (b) por dar   como probados hechos, sin que exista prueba de los mismos. Por su parte, la   dimensión negativa tiene lugar en tres situaciones: (i) por omisión o negación   del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración   defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba   y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella”.    

E. EL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL   PRECEDENTE COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA ESPECÍFICA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

39. De acuerdo con lo expuesto en algunas   providencias de esta Corporación, que se refirieron a la posible configuración   de este defecto en casos relativos al incremento pensional del 14% por cónyuge a   cargo o resolvieron supuestos en los que se invocó esta causal, el alcance del   desconocimiento del precedente como evento específico de procedencia de la   acción de tutela contra providencias puede caracterizarse a partir de las   siguientes premisas:    

39.1. La definición de precedente. La   sentencia T-374 de 2017 indicó que, de tiempo a atrás, se ha definido el   precedente judicial como “(…) la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso   determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos   resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al   momento de emitir un fallo”[58]. En similar sentido,   se ha precisado que se trata de un mecanismo jurisdiccional que se sustenta en   el principio de “estarse a lo decidido” y que consiste en la adopción de   los criterios fijados en decisiones anteriores, con el fin de resolver casos   posteriores con circunstancias similares[59].    

En consecuencia, el precedente debe ser relevante o pertinente, es   decir que la autoridad judicial estará obligada a determinar si la sentencia o   el grupo de sentencias son aplicables por referirse a un supuesto de hecho   análogo, al cual se le puede adjudicar la ratio decidendi[60] de un caso ya resuelto:    

“(…) la Sala ha   recordado que la relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia o el   grupo de sentencias para la solución de un caso nuevo, la determina la autoridad   judicial a partir de la verificación de los siguientes aspectos: (i) su ratio   decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii)   esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico análogo al   que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas   juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe   resolverse en el caso posterior”[61].    

39.2. El valor del   precedente judicial y, en particular, del fijado en las decisiones de la Corte   Constitucional. La sentencia T-374 de 2017 indicó que las sentencias   proferidas por la Corte, en sede de control concreto de constitucionalidad,   cuentan con una supremacía especial dado que, de acuerdo al artículo 241 de la   Constitución, dicho Tribunal es el garante e intérprete autorizado de la Carta   Política[62].    

Ahora bien, en esta misma   providencia esta Corporación consideró que, en virtud de los principios de   autonomía e independencia judicial, los jueces pueden apartarse del precedente   –con efectos inter partes- siempre que (i) efectúen una referencia a las   sentencias y providencias que resolvieron uno o varios casos análogos (carga   de transparencia) y, a su vez, (ii) ofrezcan una justificación razonable,   seria y suficiente de las razones que sustentan el motivo para apartarse de la   regla jurisprudencial construida (carga de argumentación)[63].    

Sin embargo, resalta la Corte,   bajo ninguna circunstancia es posible sustraerse del precedente contenido en   sentencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni tampoco   cuando se encuentre demostrada la existencia de “jurisprudencia en vigor”[64], esto es cuando exista “una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema”[65]. El valor acentuado del precedente   en estos casos encuentra su fuente, de una parte, en la especial autoridad de   las decisiones adoptadas por el pleno de esta Corporación -lo que explica que el   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 prescriba que “[l]os cambios de   jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte  (…)”- y, de otra, en la importancia que desde el punto de vista de la igualdad,   la seguridad jurídica y la buena fe tiene el seguimiento de aquellas reglas de   decisión que a lo largo del tiempo han conseguido en la Corte suficiente   estabilidad y claridad, a pesar de no haber sido establecidas directamente por   la Sala Plena. En estos casos, debe entenderse que el margen de autonomía de las   autoridades judiciales se reduce y, en consecuencia, los precedentes así   establecidos sólo podrán modificarse por otra decisión de la Sala Plena de este   Tribunal[66].    

39.3. La posibilidad de   separarse de un precedente judicial. En la sentencia T-540 de 2017 se   precisó que los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de   sus funciones, aunque estén sometidos en sus providencias al imperio de la ley.   En efecto, en el desarrollo de sus labores los funcionarios judiciales deben   aplicar una norma jurídica al caso puesto a su consideración y, con este fin,   desarrollan mediante sus providencias “(…) un complejo   proceso de creación e integración del derecho que dista de ser una simple   aplicación mecánica de la ley”[67]. En este contexto, el respeto del precedente implica no sólo   materializar los principios de igualdad de trato, confianza legítima y buena fe,   sino también dar soluciones similares a casos análogos, siempre que la ratio   decidendi o la regla que formuló el juez para resolver el problema jurídico   planteado sea aplicable, para lo cual se debe verificar que exista relación   entre los hechos de uno y otro caso, de tal forma que no se presente una   diferencia sustancial entre ellos[68].    

F. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RESPECTO   DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%, SOBRE LA PENSIÓN   MÍNIMA LEGAL, POR CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE A CARGO EN LA SENTENCIA SU-310   DE 2017.    

40. El   diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena de la Corte   Constitucional profirió la sentencia SU-310 de 2017, providencia mediante la   cual decidió unificar la interpretación respecto de algunos aspectos relativos a   los incrementos a la pensión de vejez contenidos en el artículo 21 del Acuerdo   049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En su momento, fueron   estudiados once (11) procesos de tutela, los cuales fueron acumulados por   presentar identidad fáctica y un problema jurídico en común.    

En dicho   momento, la Corte consideró que era necesario proceder a unificar la   jurisprudencia y concluyó que, contrario a lo afirmado por los jueces de   instancia, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo no prescribía. En   consecuencia, en esta providencia se hizo referencia, de una parte, a la tesis   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual disponía   que los incrementos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobados por el   Decreto 758 de 1990- no hacían parte integral de la pensión y, por tanto, se   encontraban sujetos a la prescripción trienal establecida en los artículos 488   del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social y, de otra, a la tesis que planteaba que los incrementos sí   hacían parte integral de la pensión y que de conformidad con el artículo 53 de   la Constitución tales eran imprescriptibles. Con fundamento en las   interpretaciones posibles de la norma, la mayoría de la Corte Constitucional   concluyó que se debía acoger ésta última al considerarla más razonable.    

41. La   decisión se fundamentó en el mandato constitucional del in dubio pro operario[69], de conformidad con el cual, ante   varias interpretaciones razonables de una norma jurídica, el intérprete deberá   optar por aquella que resulte más favorable al trabajador. En ese orden de   ideas, el postulado según el cual los incrementos a la mesada por personas a   cargo, contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el   Decreto 758 de ese mismo año-, hacen parte integral del derecho pensional y, en   esa medida, no están sujetos a la prescripción trienal, es más favorable para   los intereses del pensionado.    

Respecto   de la duda que debe aparecer en el intérprete para que haga uso de los   principios de favorabilidad y de in dubio pro operario, la Sala Plena   consideró que ésta debe estar revestida de seriedad y objetividad, en tanto que   no es posible que una posición menos fundamentada prevalezca frente a otra   jurídicamente mejor argumentada[70]. Por ello, para identificar una   posición razonable y objetiva, se acudió a los criterios de (i) corrección de la   fundamentación jurídica, (ii) la aplicación judicial o administrativa y (iii) la   suficiencia de la argumentación, señalados en la sentencia T-545 de 2004.    

42. En   ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que si bien las   decisiones proferidas por los jueces ordinarios laborales no habían desconocido   el precedente constitucional dado que para dicho momento existían dos   interpretaciones válidas, lo cierto es que sí incurrieron en el defecto de   violación directa de la Constitución, por cuanto omitieron aplicar el principio  in dubio pro operario. En consecuencia, esta Corporación ordenó: (i)   revocar los fallos de tutela de los jueces de instancia y, en su lugar, amparar   los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo   vital de todos los accionantes; y, por consiguiente, (ii) inaplicar las   providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en   los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisión de negar el   reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con   fundamento en la prescripción del derecho. Manifestó al respecto que dichas   decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los   incrementos pensionales[71].    

No   obstante, en cuanto a los efectos de la decisión, la   Corte, de un lado, se abstuvo de manera expresa de dar efectos inter pares,   debido a las particularidades propias de cada caso, y de otro, determinó que en   tanto unificación de jurisprudencia, esta sentencia cerraba el debate judicial   sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que   fueron objeto de protección. Por eso, advirtió que los asuntos similares,   tratados o por tratar, debían ser resueltos por la Administración o las   autoridades judiciales correspondientes de acuerdo con los lineamientos   jurisprudenciales decantados.    

G. SOLUCIÓN DE LOS CASOS CONCRETOS    

43. Antes de determinar si, en los en los   casos objeto de estudio, se configuró un defecto específico de procedencia de la   acción de tutela contra providencias, la Corte Constitucional considera   necesario precisar tres cuestiones. En ese sentido, se procederá (i) a delimitar   el precedente estudiado en la SU-310 de 2017 y (ii) a establecer el invocado por   el Defensor del Pueblo en sus insistencias. Luego de ello, (iii) analizará sucintamente   el contenido del literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990.    

43.1. La Sentencia de Unificación 310 de   2017 no se ocupó del presupuesto de dependencia económica, sino de la   prescripción trienal. A partir de la relación de los hechos y del resumen de   la sentencia SU-310 de 2017, es posible concluir que, no obstante que ella   abordó el tema del incremento del 14% por cónyuge a cargo, en estricto sentido   no es un precedente pertinente para el caso que ahora se estudia. La razón de la   decisión fijada indica que la prescripción trienal no le es aplicable a este   derecho –sí a las mesadas-. La regla unificada por la Corte no se ocupó de   manera particular -como ocurre en los casos objeto de estudio- de establecer la   competencia de las decisiones de los jueces del proceso ordinario para valorar   si la situación fáctica de los accionantes se ajusta al supuesto de hecho de la   norma, en lo que atañe a la existencia de la dependencia económica entre el   beneficiario de la pensión y su cónyuge o compañera permanente, como condición   para reconocer dicho beneficio económico.    

En consecuencia, dicha providencia no sirvió   de base para resolver un problema jurídico semejante y tampoco planteó un punto   de derecho análogo. De modo que la referida decisión no controla el problema   jurídico que esta Sala de Revisión debe adoptar dado que, en síntesis, no existe   un estrecho vínculo entre los presupuestos fácticos de la decisión de   unificación y el nuevo aspecto a resolver. Tan cierto es que el precedente no   controla los nuevos casos, que en ambos procesos los jueces no desestimaron las   pretensiones de la demanda al aplicar la prescripción, sino que negaron el   incremento al no haber encontrado acreditada la dependencia económica exigida en   el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990.    

43.2. Las   providencias citadas por el Defensor del Pueblo en sus escritos de insistencia[72]  y la sentencia C-111 de 2006, reseñada por uno de los accionantes, pese a   referirse a la dependencia económica, no controlan el problema jurídico de los   casos estudiados. En similar sentido al expuesto en relación con la SU-310   de 2017, debe considerarse que las sentencias citadas tampoco pueden   considerarse como un precedente aplicable, tal y como se explica a continuación.    

43.2.1. En   efecto, la sentencia T-401 de 2004, no obstante que estudió un caso de   sustitución pensional en favor del hermano del causante, no se refirió a los   criterios para determinar la dependencia económica, sino que la razón de la   decisión se limitó a analizar si existía una exclusión en los órdenes de los   beneficiarios de dicha prestación.    

Por su   parte, en las sentencias T-369 de 2009, T-198 de 2009, T-361 de 2010, T-136 de   2011, T-732 de 2012, T-973 de 2012 y T-326 de 2013, la Corte se ocupó de la   posibilidad de acreditar la dependencia parcial del causante para efectos de   reclamar la pensión de sobrevivientes. En esa medida, no obstante que se trataba   de beneficiarios de un derecho pensional, se dieron en un contexto diferente al   ahora estudiado ya que, en su momento, se discutía (i) la dependencia económica   de los padres respecto de los hijos en aras de, como ya se dijo, (ii) causar la   pensión de sobrevivientes[73].    

43.2.2.   Aunado a lo anterior, (iii) las decisiones referenciadas tienen sustento directo   en la sentencia C-111 de 2006, en la que se conoció una demanda interpuesta   contra una expresión del literal d) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003 que,   en particular, disponía que para causar el derecho a la pensión de   sobrevivientes -a falta de beneficiarios con mayor derecho- le correspondería a   los padres demostrar que dependían económicamente del difunto hijo “(…) de   forma total y absoluta”. En esta oportunidad, la Corte Constitucional   concluyó que con sustento en una posición humanista, por vía jurisprudencial, se   ha reconocido que “la dependencia económica” es distinta a la “ayuda o   contribución que los hijos pueden otorgar a los padres”, dado que la   correcta interpretación de este concepto implica la necesidad de auxilio de una   persona en relación con otra, de modo que “el   beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado   de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus   condiciones mínimas de subsistencia”.    

A partir de lo anterior, se concluye que trasladar el   concepto de “dependencia económica”, necesario para causar la pensión de   sobrevivientes, al requerido para quien ya disfruta de una mesada y pretende la   generación de un incremento adicional por cónyuge a cargo no es correcto, pues   la doctrina del precedente exige que el uso de las providencias previas no sea   abstracto o conceptual. Es decir que la existencia de un precedente relevante   está condicionada a la similitud de los hechos y no a que un concepto   –aparentemente común- se desarrolle en uno u otro caso. El precedente –se   insiste- exige demostrar que la razón de la decisión de una sentencia previa se   relaciona con los presupuestos fácticos del caso, que fue la base para resolver   un problema semejante o una cuestión asimilable y que los hechos del caso o las   normas juzgadas en la sentencia anterior planteen un punto de derecho análogo al   que se va a resolver con posterioridad.    

No pueden equipararse los casos en los que la Corte ha   dado cumplimiento a la decisión de una sentencia de control abstracto que   declaró inexequible la exigencia de dependencia total y absoluta para la pensión   de sobrevivientes, al asunto objeto de estudio, esto es un incremento pensional   por cónyuge a cargo. Esta Corporación encuentra, al menos, tres diferencias   sustanciales: (i) en los casos de pensión de sobrevivientes se trata del   nacimiento de un derecho y de no concederse se estaría negando cualquier   posibilidad de solventar el mínimo vital del beneficiario, mientras que en el   caso del incremento pensional, ya existe un derecho reconocido y lo que se   discute es si corresponde pagar un mayor valor; (ii) en el primero de los casos   ya existió un pronunciamiento en control abstracto de la Corte Constitucional y   en el otro no y (iii) no puede ser asimiladas, sin más, al tipo de relación que   existe entre los cónyuges cuando llevan una vida en común y perciben un ingreso,   con la situación en la que se encuentra una persona después del fallecimiento de   un familiar cercano en donde carece, en absoluto, de sustento[74].    

En consecuencia, si bien los factores desarrollados en   la sentencia C-111 de 2006 resumen, en gran medida, algunos criterios que hasta   dicho momento la Corte había adoptado para estudiar el concepto de “dependencia   económica”, la inexequibilidad de la norma y las providencias del control   concreto expedidas a su amparo no son inmediatamente trasladables como   precedente, aunque en algunos casos podrían ser parámetros relevantes para otro   tipo de prestaciones[75].    

43.3. Breve análisis del contenido del literal b) del artículo 21   del Decreto 758 de 1990. Finalmente, es necesario hacer alusión a las   condiciones que determinan el nacimiento del derecho al incremento pensional por   cónyuge a cargo, el cual está contemplado para las pensiones mensuales de   invalidez y de vejez –del régimen de transición- en los siguientes términos:    

“b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por   el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente   de éste y no disfrute de una pensión”.    

De la   lectura de la disposición, es claro que para causar este derecho es necesario   que concurran cuatro (4) elementos fácticos: (i) la pensión sobre la cual se   pide el incremento debe corresponder a una mínima legal; (ii) el beneficiario de   ella debe contar con cónyuge o compañero permanente que, además, (iii) dependa   económicamente de éste y (iv) no disfrute de una pensión propia.    

En los casos   ahora estudiados la controversia ha tenido como eje determinar si las   interpretaciones del material probatorio realizadas por los jueces de instancia   se corresponden con lo dispuesto en la norma y en la Constitución, al haber   descartado la dependencia económica con sustento en que existía un ingreso   mensual –adicional a la pensión ya reconocida- en favor de la pareja, el cual   es, por demás, muy superior a un salario mínimo mensual legal vigente. En   efecto, en las providencias cuestionadas se consideró que la suma percibida por   arrendamientos, desvirtuaba que, en estricto sentido, se tratara de un cónyuge a   cargo, ya que existían ingresos adicionales que de alguna forma permitían   solventar sus necesidades básicas. Visto de esta manera, la Corte no encuentra   que, en abstracto, se trate de una interpretación arbitraria de las normas y de   los hechos relevantes por las razones que a continuación se explican:    

43.3.1. Esta   forma de abordar la situación descrita y, en particular, la dependencia   económica, privilegia la visión integral de los ingresos de la pareja. En   efecto, con independencia de que el régimen patrimonial aplicable, no impida la   libre disposición de los bienes, sí implica una serie de responsabilidades y de   comportamientos solidarios que son especialmente vinculantes para la pareja.   Esto explica los motivos por los que, al margen de la titularidad del bien del   cual derivan los arrendamientos, debe considerarse como un ingreso de ambos que,   en principio, debe solventar las cargas de los dos.    

Decir lo   contrario, esto es, que un arriendo percibido en vigencia de una sociedad   conyugal no debe destinarse para la satisfacción de las necesidades básicas de   los cónyuges -o compañeros permanentes-, sino únicamente en favor del titular   del bien, propiciaría una separación irrestricta y artificiosa de una unión   basada en la solidaridad. Por el contrario, la interpretación de los jueces   protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y reivindica la   igualdad de derechos y deberes recíprocos que, de conformidad con el artículo 42   de la Carta Política, le son exigibles a las relaciones familiares.    

Además, como   la ha señalado la jurisprudencia constitucional el matrimonio “no se determina por quienes lo conforman, sino   por la finalidad que representa el libre ejercicio del derecho a formar una   comunidad de vida”[76].   En esa dirección, según lo destacó esta corporación “[e]l objetivo   constitucionalmente perseguido por el matrimonio es constituir la familia, que   es el núcleo fundamental de la sociedad, aspecto sobre el cual conviene precisar   que los fines del matrimonio no son exclusivamente el desarrollo de la   sexualidad o la procreación, sino en esencia la consolidación de lazos de   voluntad o convivencia, que permiten conformar una familia”[77]  (subrayas y negrillas no son del original).    

Concluir lo contrario podría llevar a   circunstancias absurdas e inequitativas. Si la misma norma dispone que una   pareja perderá el derecho al reseñado incremento cuando la persona a cargo del   pensionado o pensionada, además, devengue una pensión, sería irrazonable que el   aumento de la mesada se reconociera en favor de otra pareja que se encuentre en   condiciones análogas. En consecuencia, una interpretación acorde con la   Constitución debe excluir el pago de este incremento no sólo en aquellos eventos   en los que nominalmente se reciba una “pensión”, sino también cuando la pareja   perciba un ingreso periódico adicional con vocación de permanencia y éste sea   suficiente para satisfacer las condiciones mínimas de existencia.    

43.3.3. En   consecuencia, la valoración probatoria de los jueces de instancia que los   condujo a desvirtuar la dependencia económica -en ambos casos con sustento en   los ingresos adicionales del núcleo familiar- y a negar el referido incremento   pensional, no se opone a la Constitución y tampoco supone un entendimiento   irrazonable de la norma.    

El anterior   argumento podría objetarse indicando que tal incremento puede buscar compensar   una injusticia en aquellos casos en que el cónyuge pensionado y propietario de   los bienes de los que se obtienen rentas adicionales, no ofrece apoyo económico   al cónyuge o compañero permanente “dependiente”. Sin embargo, dicha objeción no   puede abrirse paso dado que, como se encuentra estipulado en la norma, el   aumento se destina a la pensión ya reconocida y no puede ser reclamada por el   “dependiente”. Así, si el titular del derecho pensional se rehúsa a cumplir con   sus obligaciones de ayuda mutua y solidaridad en favor de su pareja, el aumento   de la mesada estudiado no es la forma de compensar tal circunstancia, lo cual es   un argumento adicional que apoya la interpretación efectuada por los juzgadores.    

43.3.4. Por   último, debe decirse que el reconocimiento del beneficio económico del 14% por   cónyuge o compañera a cargo, se trata de una prestación pensional sin respaldo   en cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral[78] y, por tanto,   se debe privilegiar que se reconozca en favor de las personas con menores   ingresos. Esto es, quienes siendo beneficiarios de una pensión mínima legal, no   cuenten con ingresos económicos adicionales que, por lo menos, garanticen el   mínimo vital en conexidad con la vida digna. El “mínimo vital cualificado” como   sustento del pago de una prestación que no se financia con cotizaciones al   sistema supondría una inequidad que los jueces no deberían privilegiar con sus   interpretaciones.    

44. Procede   la Corte a resolver cada uno de los casos puestos a su consideración.    

44.1. Expediente T-6.325.595. Orlando   de Jesús Aristizábal Torres cuestionó las decisiones adoptadas por el Juzgado   Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas y el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Bucaramanga, quienes se negaron a reconocer el incremento del 14%   por cónyuge a cargo, con sustento en que no se había acreditado la dependencia   económica de su cónyuge, la señora Luz Marina Gómez Aristizábal. En   consecuencia, se acusó a la sentencia dictada en el proceso de única instancia y   a la proferida en sede jurisdiccional de consulta de haber incurrido en un   defecto específico por desconocimiento del precedente y por violación del   mandato constitucional de favorabilidad.    

En el escrito de tutela se citaron múltiples   apartes conceptuales sobre estos defectos, sin precisar las providencias que   habían sido desconocidas. No obstante en la impugnación –en sede de tutela- se   indicó que a través de una sentencia de unificación, la Corte Constitucional   había acogido el precedente más favorable al trabajador. En particular, destacó   el accionante que las decisiones judiciales cuestionadas crearon un nuevo   requisito para la obtención del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo   al considerar que contar con una vivienda propia excluía la dependencia   económica.    

La Corte encuentra que las decisiones   judiciales no violaron los derechos fundamentales del accionante.    

44.1.1. Como ya se indicó la sentencia   SU-310 de 2017 no se ocupó del asunto relativo a la dependencia económica y, de   otra parte, de las providencias referenciadas por el Defensor del Pueblo –según   se explicó supra 43.2- no puede concluirse que los juzgados accionados   incurrieron en un desconocimiento del precedente.    

44.1.2.  Las decisiones judiciales   estudiaron los criterios indicativos de la sentencia C-111 de 2006 y, aun así   advirtieron que al recibir un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) como   renta mensual por un arriendo, no podía entenderse acreditado el presupuesto de   dependencia económica. Con mayor razón, si dicho valor –incluso teniendo en   consideración los gastos de vivienda- es superior al percibido por la pensión.   En consecuencia, no es suficiente la situación de debilidad reseñada por el   señor Orlando de Jesús Aristizábal Torres y su cónyuge, quienes ponen de   manifiesto sus edades –superiores a 63 años, ciertas dificultades de salud y   obligaciones dinerarias que reducen la capacidad económica-, ya que su situación   material no es equiparable a aquellas familias que con un solo ingreso mínimo   deben solventar todas sus necesidades básicas.    

44.1.3. De otra parte, en relación con el   cuestionamiento del actor conforme al cual los juzgadores crearon un nuevo   requisito para la obtención del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo   -cuando indicaron que no poseer vivienda propia era un presupuesto para su   causación- debe indicarse que la autonomía e independencia judicial cobija   distintos márgenes de apreciación para determinar si existía o no dependencia   económica. Por lo cual, no se trata de un presupuesto adicional a las exigencias   dispuestas en la norma, sino que percibir un ingreso mensual superior al mínimo,   periódico y con vocación de permanencia sí supone cuestionar la necesidad del   incremento pensional, en los términos de la interpretación que, como ya estudió,   debe entenderse ajustada a la Constitución y razonable.    

44.1.4. Tampoco se evidencia una indebida   representación en el curso del proceso, dado que era posible que el accionante   actuara de forma directa, por disposición explícita del artículo 33 del Código   de Procedimiento Laboral conforme al cual “[l]as partes podrán actuar por sí   mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las   audiencias de conciliación”.    

44.1.5. En consideración a lo anterior, esta   Sala procederá a confirmar las providencias dictadas, en sede de tutela, por la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del   trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) que, a su vez, fue confirmada   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de   julio de dos mil diecisiete (2017), en las cuales se negó el amparo de los   derechos invocados por Orlando de Jesús Aristizábal Torres al no haber   demostrado el defecto específico de desconocimiento del precedente en contra de   las providencias acusadas.    

44.2.   Expediente T-6.365.928. Ángel Ignacio Sanabria Pérez controvirtió las   decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas   Laborales y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quienes se   negaron a reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo, con sustento en   que no se había acreditado la dependencia económica de su cónyuge, la señora   María del Carmen Suárez. En consecuencia, se acusó a la sentencia dictada en el   proceso de única instancia y a la proferida en sede jurisdiccional de consulta   de haber incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente y en uno   fáctico.     

En efecto,   la acción de tutela de la referencia relacionó el contenido de los derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia y al concepto de mínimo vital cualificado y, en consecuencia, el   actor solicitó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a   cargo, que había sido negado por los juzgadores de instancia. Además expuso que,   de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-111 de 2006, la Corte   Constitucional ha precisado que para acreditar la dependencia económica no es   necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos –circunstancia que   es propia de una persona que se encuentra en un estado de desprotección o   abandono- sino que, por el contrario, basta la comprobación de estar   imposibilitado para mantener el mínimo vital existencial que le permita   subsistir de manera digna.       

44.2.1.   Visto lo anterior, le correspondería a la Corte determinar si las providencias   cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico o en un desconocimiento del   precedente por negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge   cargo. No obstante la Corte advierte que este examen no es procedente en virtud   de que el señor Ángel Ignacio Sanabria Pérez no cuenta con una pensión   susceptible de percibir tal derecho, de acuerdo con lo estipulado en el literal   b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990. En los términos explícitos de esta   norma, los posibles beneficiarios del incremento deben percibir una “pensión   mínima legal”, mientras que al actor el veintiséis (26) de junio de dos mil   trece (2013) –mediante Resolución GNR 15255- reconoció en su favor una mesada   pensional de un millón quinientos once mil ciento treinta y siete pesos   (1.511.137)[79],   es decir, 2.56 veces el salario mínimo de esa anualidad.    

De modo que,   como así lo reconoció el accionante en el interrogatorio de parte efectuado por   el juez de única instancia, en la actualidad, percibe una pensión cercana a un   millón setecientos mil pesos (1.700.000) y, por tanto, al no tratarse de una   pensión mínima legal, no acredita el primer presupuesto para proceder al estudio   de su derecho.    

44.2.2. Pero   incluso suponiendo que la pensión del actor fuera susceptible del referido   incremento[80],   debe tenerse en consideración que no se encuentran acreditados los presupuestos   para encontrar configurado un defecto fáctico, de acuerdo a lo expuesto con   anterioridad, ya que (i) no se demostró la denegación de la práctica de una   prueba, (ii) el juez de única instancia o el de consulta no se abstuvo de   valorar las pruebas aportadas al proceso y (iii) no se constata que la   valoración llevada a efectos resultara arbitraria o caprichosa. Por el   contrario, existe evidencia de que el recaudo y valoración de los medios de   prueba, en extenso referido en los antecedentes, se fundamentó a las exigencias   establecidas para el efecto y, en lo referido a la valoración no se identifica   un error ostensible, flagrante y manifiesto y, por el contrario, sus   consideraciones para determinar que no se acreditó la dependencia económica en   el caso objeto de estudio se apoyaron en una interpretación constitucionalmente   admisible.    

Finalmente,   debe reiterarse en este aspecto que, en estricto sentido, las consideraciones de   la sentencia C-111 de 2006 y las subsiguientes providencias de control concreto   que las reiteraron, no son pertinentes por referirse a la pensión de   sobrevivientes y no al incremento pensional de la referencia.    

44.2.3. En consideración a lo anterior, esta   Sala procederá a confirmar las providencias dictadas, en sede de tutela, por la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del dieciséis   (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) que, a su vez, fue confirmada por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dieciséis (16) de   agosto de dos mil diecisiete (2017), en las cuales se negó el amparo de   los derechos invocados por Ángel Ignacio Sanabria Pérez al no haber demostrado   el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente en contra de las   providencias acusadas.    

H. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

45.1. Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en el   expediente T-6.325.595, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas   y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la   sentencia del seis (6) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que fue confirmada   en sede jurisdiccional de consulta, vulneró los derechos fundamentales al debido   proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de   favorabilidad, al negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por   cónyuge a cargo en favor de Orlando de Jesús Aristizábal Torres. En   consecuencia, se estudió si se incurrió en el defecto específico de   desconocimiento del precedente, el cual fue puesto de presente por el actor.    

45.2. De   otra parte, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en el   expediente T-6.365.928, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas   Laborales y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de   la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que fue   confirmada en sede jurisdiccional de consulta, vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al   negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo en favor   de Ángel Ignacio Sanabria Pérez. En consecuencia, se estudió si se incurrió en   el defecto específico de desconocimiento del precedente o en uno factico, según   se indicó en el amparo de la referencia.    

46. Como resultado de las sub-reglas   jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la   Sala lo siguiente:    

(a) El defecto fáctico supone que el   juez, sin justificación alguna, hubiere denegado una prueba, no hubiera valorado   una existente o la integridad del material probatorio o que su valoración pueda   considerarse, a todas luces, arbitraria o caprichosa. En cualquiera de los   eventos expuestos, el accionante deberá demostrar que la prueba indebidamente   valorada era definitiva para resolver el caso concreto y que el error es   ostensible, flagrante y manifiesto.    

(b) El defecto por desconocimiento   del precedente implica que, en el nuevo caso, se hubiere desconocido la razón de   la decisión de una providencia previa que resultaba aplicable al caso por ser   pertinente, esto es que concurran los siguientes presupuestos: (i) que en la   razón de la decisión de la sentencia previa se encuentre una regla relacionada   con el caso a resolver, (ii) sirva como base para solucionar un problema   jurídico semejante o una cuestión constitucional asimilable y (iii) los hechos   del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben plantear un punto   de derecho común al que se va a resolver con posterioridad. No obstante, es   necesario aclarar que siempre que no se desconozca el precedente de control   abstracto, la jurisprudencia en vigor o una sentencia de unificación, los jueces   podrán apartarse del precedente, siempre y cuando cumplan estrictamente la carga   de transparencia y de argumentación.     

(c) La sentencia SU-310 de 2017   procedió a unificar la jurisprudencia y concluyó que el incremento pensional del   14% por cónyuge a cargo no prescribe pues se consideró por la mayoría de la Sala   que, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, éste hacía parte   integral del derecho pensional y, en esa medida,   no está sujeto a la prescripción trienal.    

47. Sobre la base de lo anterior, la Sala   concluyó que en ninguno de los casos puestos a consideración de esta Corporación   se había incurrido en un defecto que hiciera procedente la acción de tutela   contra providencias judiciales. Por el contrario, (i) la reseñada providencia de   unificación no se refirió a la manera en la que se debía evaluar el presupuesto   de dependencia económica, (ii) los precedentes invocados por el Defensor del   Pueblo no son pertinentes y (iii) la interpretación normativa y probatoria que   realizaron los jueces del proceso de única instancia y de consulta sobre el   literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por las razones expuestas,   se ajusta a la Constitución.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la providencia dictada, en sede   de tutela, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga del trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) que, a su vez,   fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la cual se negó el amparo   de los derechos invocados por Orlando de Jesús Aristizábal Torres por no haber   demostrado una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia dictada, en sede de tutela, por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del dieciséis (16) de junio de   dos mil diecisiete (2017) que, a su vez, fue confirmada por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil   diecisiete (2017), en la cual se negó el amparo de los derechos invocados   por Ángel Ignacio Sanabria Pérez, pero por los motivos expuestos en esta   providencia, esto es al no haber demostrado una causal específica procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Tercero.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

        

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General                

       

[1] Acción de tutela presentada el 02 de junio de 2016. Folio 31 del   cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.    

[2] Folio 60 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595.    

[3] Aporta certificado de consignación por nómina de febrero de 2017, en   la que consta que la pensión asciende a $738.717, no obstante se descuentan   $88.600 para el pago de salud y $297.029 por un crédito adquirido con el Banco   BBVA. En efecto, como valor neto se recibe $352.088. Folio 26 del cuaderno   principal. Expediente T- 6.325.595. Asimismo, en el folio 27 se aporta el   extracto de la cuenta de ahorros del mes de enero de 2017.    

[4] En la acción de tutela no se especificó la fecha de la interposición   de la demanda y, pese a que en las pruebas recaudadas en Sede de Revisión se   aporta la demanda, no existe certeza de la fecha en que se interpuso. Folios 49   a 54 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595.    

[5] Al respecto, es posible consultar la sentencia de la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, identificada bajo el consecutivo No. 29351, con   ponencia del Magistrado Luis Javier Osorio López.                                                                                                                                                                                                                                                                                      

[6] Folio 14 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.    

[7] Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía de su   cónyuge, ella nació el 13 de marzo de 1954, por lo cual, en la actualidad,   cuenta con 63 años. Folio 29 del cuaderno de revisión. Expediente T- 6.325.595.    

[8] Folio 25 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.    

[9] Pese a que el demandante no aportó copia escrita de los motivos que   sustentaron la decisión del grado jurisdiccional de consulta, en las pruebas   recaudas en el proceso de tutela, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bucaramanga aportó copia informal de esta providencia. Folios 41 a 44 del   cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.    

[10] Se aporta fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante en la   que consta que nació el 14 de junio de 1950. Folio 28 del cuaderno principal.   Expediente T- 6.325.595.    

[11] Folios 1 a 11 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.    

[12] Folio 33 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.    

[13] Folios 41 a 44 del cuaderno principal. Sentencia del proceso con   radicado 2016-495-01. Expediente T- 6.325.595.    

[14] Folio 60 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.    

[15] Folios 66 a 68 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.    

[16] Acción de tutela presentada el 2 de junio de 2017. Folio 75 del   cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.    

[17] Folios 26 a 29 del cuaderno de principal. Expediente T- 6.365.928.    

[18] Folios 30 a 32 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.    

[19] Folio 35 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.    

[20] Folios 36 a 45 del cuaderno principal. Recurso de reposición y, en   subsidio, apelación en contra de la Resolución No GNR 25577 del 10 de febrero de   2015. Expediente T- 6.365.928.    

[21] Folios 46 a 51 del cuaderno principal. Demanda del proceso   ordinario. Expediente T- 6.365.928.    

[22] Folio 18 del cuaderno principal. Disco compacto en el que se   documenta, entre otros, la grabación de esta audiencia. . Expediente T-   6.365.928.    

[23] El accionante   indicó que lleva más de cuarenta (40) años de casado y que producto de la   relación con su cónyuge tuvo tres (3) hijos, respecto de los cuales debe   indicarse lo siguiente: uno de ellos es una mujer de treinta y ocho (38) años   que trabaja con una empresa en el Departamento de Cauca, el segundo hijo   falleció y una mujer de treinta y dos (32) años que es docente del Distrito.   Precisó que su cónyuge, él y un nieto viven en una casa de tres (3) pisos en la   localidad de Bosa, la cual es propia. En relación con el segundo piso, se   especifica que recibe por los arriendos de cuatro apartamentos –dentro de la   misma casa- aproximadamente un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) y   que, además, son propietarios de un predio en Acacias (Meta), en el que   pretenden construir una pequeña casa. Indicó también que los dineros que recibe   por los arrendamientos son destinados a la construcción de una pequeña casa en   Acacias (Meta) y que, para dicho momento, percibía una mesada pensional de un   millón setecientos ($ 1.700.000). No obstante, informa que de tal valor le   descuentan doscientos mil pesos ($200.000) por las cotizaciones de salud y   cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) para el pago de un crédito adquirido en una   Cooperativa. En consecuencia, como valor neto percibe un valor aproximado de un   millón ciento veintiocho mil pesos ($ 1.128.000).  Finalmente, precisó que desde   que nació su nieto vive con ellos y que la señora María del Carmen recibe uno de   los cánones de los apartamentos que tiene “(…) para sus cositas, porque de   resto todos los gastos los llevo yo”. El valor de lo recibido por su cónyuge   por este concepto asciende a doscientos ochenta mil pesos ($280.000), los cuales   destina también para los gastos de su madre que sufre de cáncer y para ayudarle   a una hermana. Su nieto, si bien se paga sus estudios, también depende del   núcleo familiar, ya que la vivienda, alimentación y gastos de ropa provienen de   los recursos de sus abuelos. Precisa que desde hace muchos años están arrendados   los apartamentos, pero los arrendatarios no siempre pagan.    

[24] La señora María del Carmen Suárez indicó   que se dedica al hogar, el nivel de escolaridad y la dirección de su casa.   Confirma que nunca se ha separado de su cónyuge desde que decidieron formar un   hogar, que tuvieron tres hijos y su profesión. En la descripción de su casa   indica que cuenta con tres pisos, es de propiedad de los demandantes y fue   adquirida en vigencia de la sociedad conyugal. Por el valor de los apartamentos   de su casa indica recibir un valor total, aproximado, de un millón quinientos   mil pesos ($1.500.000). Los dineros producto de esto se destinan a ciertos   gastos del hogar, como los servicios públicos y las deudas. Afirma que viven con   su nieto que permanece con ellos y que sus hijas no les colaboran económicamente   porque ellas también tienen sus obligaciones. Advierte que, además de esta casa,   cuentan con un lote por fuera de Bogotá, en el cual hay presencia de una familia   que paga un pequeño arriendo por un valor aproximado de ciento sesenta mil pesos   ($160.000). No ha recibido ninguna herencia.  Hace varios años tienen   arrendado los apartamentos, pero no es fácil lidiar con quienes viven allí.   Recibe algo de los arriendos, que son doscientos sesenta mil pesos ($260.000),   pero los destina a colaborarle a su madre que está enferma. Una de sus hijas,   cuando puede, lleva detallitos o mercado.    

[25] Folio 68 del cuaderno principal. Disco compacto con la grabación de   esta audiencia. Expediente T- 6.365.928.    

[26] Folio 88 del cuaderno principal. Disco compacto con la grabación de   esta audiencia. Expediente T- 6.365.928.    

[27] En efecto, el accionante citó el siguiente   aparte de dicha providencia: ““1. Para tener independencia económica los recursos deben ser   suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia   y la vida digna. //   2.   El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. // 3. No constituye independencia   económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la   incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de   sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la   Ley 100 de 1993. // 4.   La   independencia económica no se configura por el simple hecho de que el   beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. // 5. Los ingresos ocasionales no   generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y   suficientes. // 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar   independencia económica”.    

[28] Folio 76 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.    

[29] Folio 89 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.    

[30] Sobre el particular se indicó lo siguiente:   “Dentro de las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de   controversia se constató que efectivamente el vínculo matrimonial entre ÁNGEL   IGNACIO SANABRIA y MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ permanecía vigente, y que fruto de él   se habían procreado tres hijos, uno fallecido. Igualmente, se demostró que la   pareja recibía arriendos de dos apartamentos que se ubicaban en su vivienda   desde hace 8 años, por un valor aproximado de $1.500.000, y que uno de ellos era   reclamado por la cónyuge, desvirtuándose de esta manera la dependencia alegada.   Igualmente, se presentaron diversas inconsistencias entre una y otra versión, ya   que la señora MARÍA adujo que la propiedad que tenían en Acacías –Meta, también   generaba un ingreso mensual de $180.000 por concepto de canon, mientras que el   demandante aseguró que en el predio se estaba construyendo una vivienda y que   nadie residía allí”.    

[32] Folios 90 a 92 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.    

[33] Folios 93 a 103 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.    

[34] Folios 108 a 123 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.    

[35] El accionante citó en la impugnación los   siguientes apartes: “26. Para el efecto, es indispensable comprobar la   imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres   subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos   tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la   dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los   progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio   sustancial recibido del hijo,  que no les permita, después de su muerte,   llevar una vida digna con autosuficiencia económica. // De ahí que, si se   acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación   material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba   su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen   derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de   independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial. // En   este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas   que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la   valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del   conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua   subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en   los siguientes términos: // 1. Para tener independencia económica los   recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que   garanticen la subsistencia y la vida digna. // 2. El salario mínimo no es   determinante de la independencia económica. //3. No constituye   independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la   incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de   sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la   Ley 100 de 1993. //4. La independencia económica no se configura por el   simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un   ingreso adicional. // 5. Los ingresos ocasionales no generan   independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y   suficientes. // 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para   acreditar independencia económica”.    

[36] Folios 3 a 7 del cuaderno de impugnación. Expediente T- 6.365.928.    

[37] Folio 40 a 41 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595.    

[38] El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte   Constitucional –Acuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on   miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y   para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el   Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez   se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con   interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las   mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.    

[39] Folios 45 a 63 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595.   Demanda y anexos.    

[40] Folios 64 a 73 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595.    

[41] Folio 74 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595.    

[42] Folio 45 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595.    

[43] Folios 78 a 81 del cuaderno re Revisión. Expediente T-6.325.595.    

[44] Folios 3 a 13 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595. //   Folios 3 a 11 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.365.928.    

[45] Sentencia C-111/06. // Para consultar este aparte de la insistencia   del Defensor del Pueblo ver folio 13 del cuaderno de Revisión. Expediente   T-6.325.595.    

[46] Sentencia C-111/06. //  Para consultar este aparte de la   insistencia del Defensor del Pueblo ver folio 11 del cuaderno de Revisión.   Expediente T-6.365.928.    

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-395/16.    

[48] El artículo 86 de la Constitución Política   dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública (…)”.    

[49] La disposición en cuestión estipula   que “[l]as pensiones mensuales de invalidez   y de vejez se incrementarán así:” (…) “b) En un catorce por ciento (14%) sobre   la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario   que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.    

[50] En esta oportunidad la Corte resolvió lo siguiente: “[d]eclarar   EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera   instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo,   entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior   funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a   las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”.    

[51] La Constitución no prevé un término de   caducidad para presentar la acción de tutela. En el artículo 86 se indica que   puede ser interpuesta “(…) en todo momento y lugar”. Sin embargo,   la jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de inmediatez es necesario   para declarar que la acción de tutela es procedente. Esta exigencia presupone   que el accionante acuda a la acción de tutela en un término razonable desde que   se produjo el hecho en el que funda la violación del derecho. No obstante, esta   exigencia debe ser analizada en atención a la proporcionalidad entre los medios   y fines, derivados de las circunstancias fácticas expuestas en  la acción   de tutela, sin que pueda exigirse de antemano un término máximo para la   interposición, como así se explicó en la sentencia SU-961/99.    

[52] Folio 31 del cuaderno principal. Acta individual de reparto.   Expediente T-6.325.595.    

[53] Folio 75 del cuaderno principal. Acta individual de reparto.   Expediente T-6.365.928.    

[54] Sin embargo, se debe aclarar que en la providencia de la referencia   también se hizo alusión a otras causales de procedencia específica de la acción   de tutela contra decisiones judiciales como los defectos: (i) orgánico, (ii)   procedimental absoluto, (iii) material o sustantivo, (iv) error inducido, (v)   decisión sin motivación, (vi) desconocimiento del precedente y (vii) violación   directa de la Constitución.     

[55] Este último supuesto, fue referido en la sentencia T-612 de 2016.    

[56] La sentencia T-587/15 señaló, en desarrollo de lo anterior, que   “[a]l juez constitucional, en cambio, solo le corresponde conocer de violaciones   o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones   judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además,   solo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito”.    

[57] La sentencia SU-159 de 2002 fue una de las primeras providencias en   referirse a estas categorías del defecto fáctico. En su momento, se indicó que   “(…) los defectos   fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva,   comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para   identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la   dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el   juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución. Por eso, en lo que   respecta a la dimensión omisiva, “no se adecua a este desideratum, la negación o   valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba” que se presenta   cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, cuando sin   razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma   emerge clara y objetivamente. En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto   fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir   ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29   C.P.). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo recordar la   jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto específico, pues, en   materia penal, aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las   que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente   obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el   hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba   absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se   profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos   casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra   de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del   fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en   cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de   procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba   viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada”.    

[58] SU-354/17.    

[59] Ibídem.    

[60] En la sentencia SU-047/99 se explicó que   “la razón de la decisión” debe entenderse como la formulación general del   principio, regla o formulación abstracta que constituye la base de la decisión   específica, esto es el fundamento normativo directo de la parte resolutiva de la   providencia. En consecuencia, la ratio decidendi de una providencia   resulta de obligatoria aplicación para los jueces en casos similares. A su vez   en la sentencia T-292/06 se conceptualizó como “(…) aquellas razones de la parte   motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido   específico, o sea, aquellos aspectos   sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón determinante por la cual   la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en otro diferente, en la   parte resolutiva”.    

[61] Sentencia T-374 /17.    

[62] Respecto de las decisiones adoptadas por la   Sala Plena en sede de control abstracto es necesario diferenciar dos supuestos.   En primer lugar, el relativo al desconocimiento de su ratio decidendi que   queda comprendido por el defecto de violación del precedente, esto es, cuando   una providencia judicial se aparta de las razones que fundamentan una decisión   previa de la Corte -aun cuando no se oponga a su parte resolutiva-. En segundo   lugar, el referido a los casos en los cuales una providencia judicial es   contraria a la parte resolutiva de una sentencia de este Tribunal   en sede de control abstracto, en cuyo caso se configura un defecto sustantivo.    

[63] En la sentencia C-179/16 se explicó, sobre el presupuesto de   suficiencia, que los jueces se pueden apartar de un precedente porque (i) a la   luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico o por la   transformación del contexto social dominante, se justifica o evidencia la   necesidad de producir un cambio jurisprudencial; (ii) se busca exponer los   errores de la regla de la decisión vigente o (iii) existe la importancia de   brindar una lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una   mayor protección a los valores, principios y derechos consagrados en la Carta,   pero para emprender tal labor “[n]o basta entonces simplemente   con ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que   el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver un   nuevo caso sometido a decisión. Una vez satisfechas estas exigencias, en   criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y   garantizada la autonomía e independencia de los jueces”.    

[64] En el Auto 132/15, la Corte Constitucional estableció que una de las   causales de anulación de una sentencia de la Corte Constitucional, es que una   providencia se aparte de la jurisprudencia en vigor de una Sala de Revisión de   tutela o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena, con lo cual se   contraviene el artículo 34 del Decreto 2591 de   1991 que, expresamente, dispone que los cambios de jurisprudencia deberán   ser decididos por la Sala Plena de la Corte. En efecto, según se indicó, “[l]a   obligación de respetar el precedente, sin embargo, no significa que los jueces   no puedan desviarse del mismo, bajo determinadas circunstancias. Sin embargo,   para ello están sujetos a determinadas reglas que varían dependiendo del órgano   judicial de que se trate. Algunas de estas reglas tienen que ver con la carga   argumentativa que se le impone al juez para desviarse de la jurisprudencia.   Otras reglas tienen que ver con el órgano competente para cambiar la   jurisprudencia de la Corporación respectiva. Así, en principio, ni un juez ni un   tribunal pueden desviarse del precedente establecido por el órgano de cierre de   la respectiva jurisdicción. Deben respetar lo que se ha denominado el precedente   vertical, es decir, aquel precedente establecido por los órganos de cierre, y en   general, por sus superiores funcionales. Sin embargo, algunas de tales reglas   operan también en relación con el denominado precedente horizontal,   que conforme la denominación utilizada por la Corte se he llamado jurisprudencia   en vigor”.     

[65] Auto 290/16.    

[66] Las consideraciones expuestas explican por qué, incluso la Corte   Constitucional, ha procedido a anular sentencias de Salas de Revisión que se   aparta de una sentencia de unificación o de la jurisprudencia en vigor. Al   respecto pueden consultarse los Auto 084/00 y 132/15, entre otros.    

[67] Sentencia T-166/16.    

[68] En la sentencia C-836/01 se indicó la mejor   manera de extraer la regla de la decisión y, por tanto, el precedente: “22. Si la parte de las   sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas,   ello significa que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio.    Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza   normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas   oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones   dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que   son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. Sólo   estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas   afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión,   constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del   inciso 2º del artículo 230 de la Constitución.  Por supuesto, la definición   general de dichos elementos no es unívoca, y la distinción entre unos y otros en   cada caso no resulta siempre clara. Sin embargo, la identificación,   interpretación y formulación de los fundamentos jurídicos inescindibles de una   decisión, son labores de interpretación que corresponden a los jueces, y   principalmente a las altas Cortes.  La ratio decidendi de un caso, por   supuesto, no siempre es fácil de extraer de la parte motiva de una sentencia   judicial como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculación   formal del juez a determinado fragmento de la sentencia descontextualizado de   los hechos y de la decisión, aun cuando resulta conveniente que las altas Cortes   planteen dichos principios de la manera más adecuada y explícita en el texto de   la providencia, sin extender ni limitar su aplicabilidad, desconociendo o   sobrevalorando la relevancia material de aquellos aspectos fácticos y jurídicos   necesarios para su formulación en cada caso concreto” (…) // “24.      Adicionalmente, el juez puede observar que a pesar de las similitudes entre el   caso que debe resolver y uno resuelto anteriormente existen diferencias   relevantes no consideradas en el primero, y que impiden igualarlos, y en   consecuencia, estaría permitido que el juez se desviara de la doctrina judicial   que en apariencia resulta aplicable.  A contrario sensu, puede haber dos   casos que en principio parezcan diferentes, pero que, observados detalladamente,   tengan un término de comparación –tertium comparationis- que permita asimilarlos   en algún aspecto.  En esa medida, resulta adecuado que el juez emplee   criterios de igualación entre los dos, siempre y cuando la equiparación se   restrinja a aquellos aspectos en que son equiparables, y solamente en la medida   en que lo sean.  En este caso, el juez debe hacer explícitas las razones   por las cuales, a pesar de las similitudes aparentes, los casos no merezcan un   tratamiento igualitario o, a la inversa, debe argumentar porqué, a pesar de las   diferencias aparentes, los casos deben recibir un trato idéntico o similar.    Tanto en una como en otra hipótesis, los criterios de igualación o de   diferenciación deben ser jurídicamente relevantes, y el trato debe ser   proporcional a la diferencia en la situación de hecho”.    

[69] Ver, sentencias T-832A/2013, T-730/2014,   T-569/2015, entre otras.     

[70] Ver sentencia T-1268/05.    

[71] En igual sentido, ver la sentencia T-374/17.    

[72] T-401/04, T-396/09, T-198/09, T-361/10,   T-557/10, T-136/11, T-353/11, T-732/12, T-973/12, T-140/13 y T-326/13.    

[73] Ahora bien, debe precisarse que la sentencia T-557 de 2010 declaró   el daño consumado en salud y, por tanto, bajo ningún punto de vista es aplicable   a la controversia ahora estudiada. Mientras que en las sentencias T-353 de 2011   y T-140 de 2013 se conocieron dos casos en los que un hijo en situación de   discapacidad solicitaba la pensión de sobrevivientes y la Corte encontró que,   debido a sus testimonios o por las especiales circunstancias de los sujetos,   debía entenderse acreditada la dependencia económica, por lo cual la razón de la   decisión tampoco es asimilable en estos casos.    

[75] Indicó la Corte: “1. Para tener independencia económica los recursos deben ser   suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia   y la vida digna. // 2.  El salario mínimo no es   determinante de la independencia económica. // 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación.   Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en   tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el   artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. // 4.   La independencia económica no se configura por el simple hecho   de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso   adicional. // 5. Los ingresos ocasionales no   generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y   suficientes. // 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar   independencia económica”.    

[76] SU-214/16.    

[77] SU-214/16.    

[78] Al respecto, es posible consultar la intervención del Ministerio de   Hacienda a la sentencia SU-310/17.    

[79] Folios 26 a 29 del cuaderno principal. Expediente T-6.365.928.    

[80] En la sentencia del cinco (5) de diciembre   de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (M.P.   Luis Javier Osorio López) –Radicación N° 29741- adoptó una tesis, según la cual   es posible reconocer dicho incremento pensional, aun cuando la mesada pensional   exceda del mínimo, no obstante el incremento deberá calcularse sobre el salario   mínimo mensual legal vigente. Pese a esto, esta Corporación por las razones   esgrimidas, no comparte tal interpretación de la norma.     

 

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