REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-055 DE 2026
Referencia: expedientes acumulados T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813
Asunto: acciones de tutela interpuestas por Marcos, Juan y Pedro, respectivamente, contra Colpensiones
Tema: declaración de carencia actual de objeto por hecho superado en materia de reconocimiento de derecho prestacional e improcedencia de acciones de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[1] y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. En razón a que en los tres expedientes acumulados se alude a datos específicos de la historia clínica de cada uno de los accionantes, de carácter reservado, la Sala procederá a proteger sus identidades. Por lo anterior, en la sentencia se omitirán sus nombres reales y sus datos personales. Así las cosas, la presente providencia contará con una segunda versión que utilizará nombres ficticios, Marcos, Juan y Pedro, respectivamente, para hacer referencia a los accionantes.
Síntesis de la decisión
| ¿Qué estudió la Corte? | La Sala Segunda de Revisión conoció tres procesos de tutela, acumulados, promovidos por adultos mayores de 70 años de edad, con varios diagnósticos médicos y situaciones socioeconómicas especiales, con pretensiones similares asociadas a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, entre otros.
En cuanto a las solicitudes, en dos expedientes los accionantes pretendieron que la administradora de pensiones les reconociera la pensión de vejez por considerar que cumplían con los requisitos para acceder a ese derecho, según los respectivos regímenes de pensión aplicables. En un tercer expediente se solicitó la actualización de la historial laboral.
En los tres casos se reclamó la aplicación del nuevo criterio postulado en la sentencia SL138 de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se actualizó la forma de contabilizar las semanas cotizadas al sistema de pensiones (§1 a 55). |
| ¿Qué consideró la Corte? | En el primer caso, correspondiente al expediente T-10.205.917, la Sala Segunda de Revisión analizó y concluyó que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado (§58 a 64).
Respecto del expediente T-10.335.813, como cuestión previa, se analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual no se encontró configurada en este caso (§65 a 66).
Posteriormente, la Sala analizó los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela T-10.298.480 y T-10.335.813 y consideró que en ambos casos no se cumplió con el requisito de subsidiariedad (§67 a 113). |
| ¿Qué decidió la Corte? | En relación con el expediente T-11.205.917, la Sala Segunda determinó revocar la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En segundo lugar, en el expediente T-10.298.480 decidió revocar la decisión de segunda instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Finalmente, en el expediente T-10.335.813, se decidió confirmar el fallo de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. |
- ANTECEDENTES
- Expediente T-10.205.917
- La acción de tutela y los hechos. El expediente T-10.205.917 corresponde a la demanda interpuesta por Marcos contra Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones), para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al estatus de prepensionado[3]. El accionante, de 71 años de edad, manifestó que trabajó como empleado para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca desde 1997[4], y que fue nombrado mediante el Decreto No. 2268 del 27 de junio de ese año, en el cargo de “servicios varios” en la Institución Educativa Nuestro Señor de la Consolación del municipio de Toro (Valle del Cauca)[5].
- Indicó que desde la fecha en la que fue nombrado hasta el 7 de junio de 2023, ininterrumpidamente se desempeñó como celador grado 2 y que trabajó para la entidad durante 25 años, 10 meses y 25 días, de conformidad con certificados expedidos por la Secretaría Departamental de Educación[6].
- El accionante sostuvo que el 8 de junio de 2023 se publicó el Decreto 1-17-0634 del 2 de junio de 2023, mediante el cual la Gobernación del Valle del Cauca lo declaró insubsistente, sin tener en cuenta, según él, su fuero de prepensionado. Por ese motivo, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca ponerse al día con las cuotas que esta debía a Colpensiones y reintegrarlo al cargo mientras solucionaba una situación de inconsistencia de su historia laboral. Como respuesta, mediante oficio 1.210.30.52 del 6 de julio de 2023, la entidad territorial indicó que el accionante debía acudir a Colpensiones para corregir la historia laboral y que, una vez radicara la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la administradora de pensiones debía resolver su petición y requerir al departamento para el pago de las sumas a que hubiere lugar[7].
- Desde el 2013 el accionante solicitó la corrección de su historia laboral por periodos faltantes. En 2014, 2017, 2021, 2022 y 2023, pidió el reconocimiento pensional, resaltando la inconsistencia de las semanas cotizadas. Colpensiones negó dichos requerimientos.
- En 2023, el actor presentó una acción de tutela contra Colpensiones, solicitando la corrección de su historia laboral, la cual fue declarada improcedente porque el accionante se encontraba trabajando y devengaba salario mensual.
- Los reportes de semanas cotizadas por el demandante, que constan en el expediente, reflejan diferentes datos totales. Al respecto, explica el accionante que si bien se estableció administrativamente un rango total de semanas cotizadas entre 1.277 a 1.291, también es cierto que las capturas de pantalla de la página web institucional mostraron distintos resultados, por ejemplo, 1291 y 1309.
- El 27 de junio de 2023, el accionante, ya cesante, radicó dos solicitudes ante Colpensiones con números de radicado 2023-12480786 y 2023-12481989, por medio de las cuales pidió la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez. Indicó que, frente a estas peticiones, la entidad no respondió de fondo sino que solamente le señaló que se recibió la solicitud y que se procedería a su estudio.
- El actor manifestó que para dicho propósito volvió a requerir a Colpensiones, mediante petición del 13 de julio de 2023, y que recibió una respuesta evasiva al requerimiento. El 27 de julio siguiente apeló la “seudo-respuesta”, por lo que radicó nuevamente solicitud de pensión de vejez y consignó una nota de protesta. Finalmente, el 28 de noviembre de ese año recibió en su correo electrónico la notificación de la Resolución SUB 331138 de Colpensiones, mediante la cual se le negó la pensión de vejez por no cumplir con las 1300 semanas de cotización mínimas exigidas por la ley. Al respecto, el accionante alegó que la misma entidad respondió que no tenía suficiente información para estudiar el caso y que la historia laboral no estaba corregida[8].
- El 7 de diciembre de 2023, el señor Marcos interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, por considerar que se omitió información indispensable para atender la solicitud. Colpensiones expidió la Resolución SUB 42277 del 9 de febrero de 2024, notificada vía correo electrónico el 12 de febrero siguiente, por medio de la cual confirmó la Resolución SUB 331138[9]. El accionante sostuvo que Colpensiones se contradijo en confirmar la primera decisión, pues en esta reconoció 1.283 semanas cotizadas, mientras que en la última decisión reconoció 1.292 semanas. De igual manera, puso de presente que la información contenida en el sistema de la sede electrónica de la entidad no es confiable, porque arroja resultados distintos cada día que se consulta la historia laboral. Frente a ello, el accionante expuso una tabla con los días en que consultó y los distintos resultados de semanas cotizadas que informó el sistema; exponiendo que en unas oportunidades aumentaba el número de semanas y en otras disminuía. Incluso, manifestó que la última consulta realizada el 13 de febrero de 2024, arrojó el resultado de 1.280 semanas, lo cual no coincidía con lo dispuesto en la Resolución SUB 42277 que reconoció 1.292 semanas en su caso[10].
- Sobre su situación socioeconómica, el accionante manifestó que no cuenta con recursos económicos para suplir sus necesidades básicas, que vive de la caridad de sus hermanos y que, por estar desempleado, se encuentra desvinculado del sistema de salud[11].
- Por lo anterior, el actor presentó acción de tutela el 14 de febrero de 2024, con el fin de que (i) se le conceda la pensión de vejez y el respectivo retroactivo pensional, (ii) se ordene a Colpensiones incluirlo en la nómina de pensionados, y (iii) que esa entidad acredite la gestión administrativa del cobro de los periodos pendientes por parte de la Gobernación del Valle del Cauca[12].
- El 14 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la referida gobernación[13], y corrió traslado para que las entidades accionadas y vinculadas informaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
- Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión
- A continuación, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas brindadas en primera instancia por parte de las entidades accionadas y de los vinculados.
Tabla 1. Expediente T-10.205.917, respuesta de las entidades accionadas y vinculados.
- Sentencias objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisión de primera instancia, de la impugnación y de la decisión de segunda instancia.
Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnación.
- Expediente T-10.298.480
- La acción de tutela. En el expediente T-10.298.480 se conoce la demanda interpuesta el 17 de abril de 2024 por Juan contra Colpensiones, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad humana, a la igualdad, al periodo de transición en materia pensional y a ser tratado como sujeto de especial protección constitucional[21].
- El accionante que tiene 73 años, de estado civil soltero y sin hijos, indicó que dependía económicamente de la colaboración familiar, sin precisar de qué forma. También manifestó que se le realizaron en el pasado dos intervenciones para tratar el cáncer de próstata, la prostatectomía radical y linfadenectomía radical pélvica[22].
- Respecto de su historia laboral, sostuvo que en el penúltimo certificado enviado por Colpensiones a su correo electrónico se le informó que tenía 743,27 semanas cotizadas[23]. Y afirmó que mediante diferentes actos administrativos esa entidad le ha negado su solicitud de pensión de vejez. En particular, informó que por primera vez, en febrero de 2016, radicó una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez pues, de acuerdo con todas las certificaciones laborales, los formularios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados) de la Asamblea Departamental de Antioquia, contaba con más de 750 semanas cotizadas, y que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque al momento de entrar en vigencia dicha normatividad tenía 43 años de edad[24].
- El 21 de febrero de 2024, el accionante presentó petición ante Colpensiones para efectos de la actualización de su historia laboral, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, y el 16 de abril siguiente recibió respuesta en la que se le informó sobre la “no aplicabilidad” del aludido fallo porque este solo atiende “al tenor literal, frente a la ciudadana que actuó como parte demandante dentro del proceso judicial referido, resultando inviable acceder a su petición”[25]. Colpensiones indicó además, que en caso de encontrar cualquier inconsistencia en su historia laboral, el accionante debía radicar su solicitud mediante el diligenciamiento de ciertos formularios que se encuentran en las sedes físicas de la entidad[26]. Frente a esa respuesta, el señor Juan sostuvo, en el escrito de tutela, que si se aplican a su caso las reglas determinadas en dicha sentencia, Colpensiones tendría que sumar 10 semanas a las 743,27 certificadas, para un total de 753,27 semanas cotizadas[27].
- Por último, el accionante resaltó que, según las sentencias C-880 de 2014 y C-213 de 2017 de la Corte Constitucional, los fallos de casación de la Corte Suprema de Justicia son un instrumento para proteger derechos fundamentales de los ciudadanos, toda vez que constituyen un medio para unificar la jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, y promueven además la coherencia del ordenamiento jurídico[28]. Por lo anterior, las pretensiones del actor se dirigieron a que se ordenara a Colpensiones la actualización de su historia laboral según lo contemplado en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia.
- Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión[29]
- A continuación, la Sala sintetiza el contenido de la respuesta brindada en primera instancia por parte de la entidad accionada.
Tabla 3. Expediente T-10.298.480, respuesta de la entidad accionada
- Sentencias objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisión primera instancia, de la impugnación y de la decisión de segunda instancia.
Tabla 4. Decisiones de instancia e impugnación.
- Expediente T-10.335.813
- La acción de tutela. La demanda fue instaurada el 4 de abril de 2024 por Pedro contra Colpensiones, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la alimentación[35].
- El accionante expuso que tiene 71 años, no trabaja ni devenga honorario alguno, depende de la caridad de familiares, padece de hambre y que está en una condición de pobreza absoluta. Además, detalla que fue diagnosticado con un cáncer de piel localizado en el cuero cabelludo y otras patologías[36].
- En los hechos de la tutela relató que elevó, en el transcurso de los años, varias peticiones solicitando la actualización de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez[37]. Fue en el año 2017 que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y una antigua empleadora llamada Inversiones Tayrona SAS. Esa demanda fue resuelta mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, que concedió la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional. Dicho fallo fue apelado por Colpensiones y, el 30 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y negó la pensión, por considerar que solo tenía cotizadas 999,42 semanas, de las cuales 14,71 semanas correspondientes al cálculo actuarial, 72,85 semanas por mora patronal y 911,86 semanas debidamente registradas, es decir, que le faltaban 0,58 semanas, equivalentes a 4 días de cotización[38]. Según el accionante, la sentencia del tribunal se encuentra debidamente ejecutoriada.
- El 15 de febrero de 2022 la empresa empleadora del accionante y contraparte dentro del proceso ordinario laboral, Inversiones Tayrona SAS, radicó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el 5 de septiembre de 2022, esa empresa presentó solicitud de desistimiento. El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento[39] del recurso extraordinario de casación presentado por Inversiones Tayrona SAS [40].
- Por su parte, Colpensiones emitió la Resolución SUB137354 de 19 de mayo de 2022, en la que decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al señalar que Pedro no acreditó los requisitos del Decreto 758 de 1990 ni de la Ley 797 del 2003. Frente a dicho acto administrativo, el solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución SUB226887 de 24 de agosto de 2022 que confirmó la decisión recurrida. Posteriormente, a través de Resolución DPE10980 de 29 de agosto de 2022, la misma entidad resolvió el recurso de apelación correspondiente en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB137354 cuestionada, y reconoció a favor del solicitante un total de 913 semanas de cotización [41].
- Teniendo en cuenta los hechos expuestos y la Sentencia SL 138 de 2024 proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante estimó que la forma distinta de calcular las semanas de cotización en dicha decisión judicial se podía aplicar a su caso a fin de agregar 145 días, es decir 20,71 semanas, con las cuales se superaría el mínimo exigido de 1.000 semanas de cotización para acceder al derecho pensional.
- El actor precisó que interpuso el mecanismo de tutela porque promover un nuevo proceso ordinario implicaría otros 6 años o más, y que con la patología que sufre puede que no llegue a disfrutar su pensión de vejez. Por lo tanto, estableció como pretensión que se ordene a la entidad accionada reconocer la pensión de vejez, desde que cumplió 62 años en adelante y el retroactivo pensional correspondiente[42].
- A continuación, la Sala sintetiza el contenido de la respuesta brindada en primera instancia por parte de la entidad accionada y por el accionante.
Tabla 5. Expediente T-10.335.813, respuesta de la entidades accionada
- Sentencias objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisión de primera instancia, de la impugnación y de la decisión de segunda instancia.
Tabla 6. Decisiones de instancia e impugnación.
- Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
- Selección y reparto. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete profirió auto mediante el cual escogió para revisión y acumuló por unidad de materia los expedientes T-10.205.917[51], T-10.298.480 y T-10.335.813[52]. Los procesos acumulados fueron repartidos a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de agosto del 2024, la Secretaría General de esta corporación remitió los expedientes al despacho del magistrado sustanciador[53].
- Auto de pruebas[54]. El 2 de septiembre de 2024[55], el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios. En consecuencia, ofició: (i) a los accionantes para que remitieran documentos sobre su estado salud, condiciones socioeconómicas actuales, historia laboral y semanas cotizadas; (ii) a la entidad accionada para que presentara información sobre la historia laboral y el estado pensional de los accionantes; y, por último, (iii) se ordenó consultar información sobre los accionantes en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).
- Una vez recibidas las pruebas[56] solicitadas y realizadas las consultas en las bases de datos públicas, se corrió el respectivo traslado a las partes por el término de dos días[57].
- Consulta de información de los accionantes en bases de datos públicas[58]. El resultado de estas consultas fue el siguiente:
Tabla 7. Resultados de la búsqueda en bases de datos públicas
| Base de datos | Resultados de las consultas |
| Expediente
T-10.205.917 |
Se consultó en las bases de datos del SISBEN, ADRES y RUAF. Sobre el expediente T-10.205.917 se encontró que Marcos está clasificado en el grupo SISBEN B6 pobreza moderada; se encuentra afiliado a la Nueva EPS S.A. en régimen contributivo, estado activo como cotizante, con fecha de afiliación desde el 1 de marzo de 2018; se evidenció afiliación a dos fondos de cesantías, al Fondo Nacional del Ahorro, con fecha de afiliación del 27 de diciembre de 2001, y a Porvenir S.A., con fecha de afiliación del 8 de noviembre de 2017. Finalmente, en el RUAF se registró pensión de vejez de Colpensiones, en estado activo, régimen de prima media con tope máximo de pensión, Resolución 147891. |
| Expediente
T-10.298.480 |
Se encontró que Juan no se halla registrado en la base de datos del SISBEN, pero sí se encuentra afiliado en Sanitas EPS, en régimen contributivo, estado activo como cotizante, con fecha de afiliación desde el 1º de octubre de 2019. |
| Expediente
T-10.335.813 |
Pedro está clasificado en el grupo SISBEN D2 “no pobre no vulnerable”; está afiliado a Mutual Ser EPS, en régimen subsidiado, con estado activo como cabeza de familia, con fecha de afiliación desde el 1º de enero de 2020. |
- Las respuestas al auto de pruebas del 2 de septiembre de 2024 se sintetizan en la siguiente tabla:
Tabla 8. Respuestas al auto del 2 de septiembre de 2024
- Respuestas de las partes al traslado de pruebas. Las respuestas al traslado probatorio se sintetizan en la siguiente tabla:
Tabla 9. Respuestas luego del traslado probatorio
- Auto que corrió traslado de documentación adicional.Mediante Auto del 2 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador corrió traslado de la documentación remitida de forma extemporánea en los distintos expedientes, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de las partes. Las respuestas al traslado se sintetizan en la siguiente tabla:
Tabla 10. Respuestas al auto que ordenó traslado probatorio adicional
- Solicitudes de Colpensiones en sede de revisión posteriores al auto de pruebas
- El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones radicó varias solicitudes posteriores al decreto de práctica de pruebas, relacionadas con los expedientes acumulados[76]. Se sintetizarán enseguida las solicitudes frente a cada expediente.
- Solicitudes sobre el expediente T-10.205.917.El 23 de octubre de 2024, Colpensiones remitió escrito mediante el cual pidió la acumulación de los expedientes T-10.464.683 y T-10.479.279 al expediente acumulado T-10.205.917. El 1 de noviembre de 2024, mediante auto, se rechazó esa solicitud porque esa acumulación solamente la puede hacer la sala de selección respectiva.
- El 6 de noviembre de 2024, la misma entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues indicó que expidió la Resolución SUB 323333 del 26 de septiembre de 2024, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor deMarcosen cuantía de $2.735.132 para el año 2024. No obstante, no adjuntó el mencionado acto.
- Luego, el 14 de noviembre del mismo año, Colpensiones solicitó la acumulación del expediente T-10.656.933 al T-10.205.917, pues estimó necesario que se hiciera un pronunciamiento de esta corporación, mediante una sentencia de unificación, sobre el cambio de lineamiento en la contabilización de las semanas, establecido en la Sentencia SL 138-2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
- Esta solicitud resulta improcedente, pues como se señaló al dar respuesta a la primera petición, la decisión de acumulación corresponde a la sala de selección respectiva. De otro lado, solicitar que un asunto sea asumido por la Sala Plena corresponde al resorte exclusivo de las magistradas y los magistrados que integran la corporación, conforme a las reglas legales y reglamentarias y, en todo caso, en el presente asunto se registró proyecto de fallo para decisión de la Sala Segunda de Revisión.
- Solicitudes sobre el expediente T-10.298.480.El 7 de noviembre de 2024, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela debido a que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, por no agotar los mecanismos ordinarios y por no acreditarse una situación de vulnerabilidad. De forma subsidiaria solicitó realizar una audiencia pública con el fin de ampliar el análisis en torno a los parámetros establecidos en la Sentencia SL 138 de 2024 y poder escuchar distintas perspectivas para esclarecer el impacto que genera dicha sentencia en el sistema general de seguridad social en pensiones. El 12 de noviembre de 2024, la entidad reiteró su solicitud con los mismos argumentos.
- Al respecto, por tratarse de una cuestión de fondo, la Sala la resolverá en las consideraciones subsiguientes de esta providencia. Sobre la solicitud subsidiaria, la misma no resultó procedente, pues se acreditaron suficientes elementos probatorios para resolver el proceso bajo revisión.
- Solicitudes sobre el expediente T-10.335.813.El 7 de noviembre de 2024, Colpensiones solicitó declarar la falta de subsidiariedad de la acción de tutela por considerar que actualmente se está tramitando un proceso ordinario con el objeto de obtener la pensión de vejez[77]. De igual forma, pidió subsidiariamente que en el marco de la revisión de este expediente se realizara una audiencia pública para discutir los parámetros establecidos en la Sentencia SL138-2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 13 de noviembre siguiente, la entidad reiteró los mismos argumentos y solicitudes de la primera petición.
- Sobre la primera solicitud, se observa que aborda asuntos de fondo por lo que serán resueltos en esta providencia. Ahora bien, sobre la petición subsidiaria se reitera que la solicitud de decreto y práctica de una audiencia pública es una facultad discrecional de los despachos y que para el momento en que fue presentada la solicitud resultaba inoportuna; no obstante, como se explicará más adelante se decretó como medio de prueba una sesión técnica (§54).
- Sobre hechos novedosos del expediente T-10.205.917 durante el trámite en sede de revisión
- El 20 de agosto de 2024 se celebró un acuerdo conciliatorio entreMarcos y Colpensiones ante la Procuraduría 211 Judicial para Asuntos Administrativos, en el que Colpensiones se comprometió a reconocer la pensión de vejez y el respectivo retroactivo (§ tabla 8).
- Posterior a ello, (i) el 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago decidió improbar el acuerdo conciliatorio; (ii) el 27 de septiembre siguiente,Marcos interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; (iii) el 16 de octubre de 2024, el mismo juzgado, mediante auto, decidió no reponer su decisión, sin embargo, decidió conceder el recurso de apelación ante el superior jerárquico; (iv) por lo tanto ese mismo día decidió remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se resolviera el recurso de apelación; (v) el 23 de octubre de 2024, el expediente fue repartido al interior del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
- Finalmente, el 14 de febrero de 2025[78], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió revocar el Auto del 24 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago y, en su lugar, aprobar el acuerdo conciliatorio del 20 de agosto de 2024. El 25 de febrero de 2025 fue notificada esa decisión a las partes y transcurrido el término de ejecutoria los días 26, 27 y 28 de febrero, las partes guardaron silencio. Por lo tanto, la sentencia cobró ejecutoria, prestó mérito ejecutivo y transitó a cosa juzgada, como lo determinó ese tribunal en su providencia.
- Decreto y práctica de sesión técnica
- El 30 de abril de 2025, la Sala Segunda de Revisión, mediante el Auto 560 de 2025[79], decidió convocar a sesión técnica y ordenó la suspensión de términos procesales por dos meses. La sesión técnica tuvo como eje temático y propósito recaudarinformación relevante respecto del alcance y el posible impacto que podría tener la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SL138-2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
- Con su realización se buscó que los intervinientes precisaran el alcance de la decisión de la aludida SL138 de 2024, si se cambió la jurisprudencia, su forma de aplicación, condicionamientos o excepciones, los análisis que se dieron para proferir esa decisión, así como los posibles efectos en el tiempo del referido precedente.
- Al efecto se convocó para el 23 de mayo de 2025 a sesión técnica presencial a la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Contraloría General de la República y a la ProcuraduríaDelegada Con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social[80].
- Traslado probatorio de la sesión técnica.Por medio del oficio OPT-A-403 del 3 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corporación realizó el traslado probatorio de la grabación y documentos allegados en la sesión técnica del 23 de mayo de 2025.
- Auto que decretó la suspensión de términos por prejudicialidad
- El 28 de agosto de 2025, la Sala Segunda de Revisión decidió suspender los términos del presente proceso acumulado, por configurarse el fenómeno de prejudicialidad. Lo anterior porque se consideró necesario resolver la revisión de las decisiones de tutela en los expedientes acumulados con posterioridad a lo que se decidiera por la Sala Plena en relación con el expediente T-10.656.933, pues en este se debatía en control concreto si la Sentencia SL138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afectaba el derecho al debido proceso de Colpensiones, misma providencia que constituía el fundamento jurídico alegado por los accionantes en las causas acumuladas bajo este radicado.
- La suspensión de los términos se ordenó hasta por un mes adicional contado desde el día hábil siguiente a la fecha en que la Sala Plena profiriera la sentencia de unificación dentro del expediente T-10.656.933, lo cual ocurrió el 30 de octubre de 2025.
- CONSIDERACIONES
- Competencia
- La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en los procesos acumulados de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Para resolver los asuntos bajo examen, la Sala de Revisión se ocupará, en primer lugar, del análisis de configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado sobre el expediente T-10.205.917. En segundo lugar, analizará si se configuró el fenómeno de cosa juzgada en relación con el expediente T-10.335.813. Luego, estudiará la procedencia de las acciones de tutela. Solo en el evento en que se estimen superados los requisitos de procedibilidad, se formulará el respectivo problema jurídico y se expondrán los temas a tratar que permitirán el estudio de fondo de los casos.
- Primera cuestión previa: análisis sobre carencia actual de objeto en el expediente T-10.205.917
- Antes de analizar la procedibilidad de la acción de tutela en referencia, resulta necesario abordar si en el expediente T-10.205.917 se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, se reiterará la jurisprudencia sobre la acreditación de este fenómeno y se analizará concretamente si ocurrió o no en el caso del accionante Marcos.
- Sobre la carencia actual de objeto[81]. Esta corporación ha reconocido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que rodean la presunta vulneración de derechos deriva en que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección, de suerte que las medidas de restablecimiento que impartiría el operador jurídico caerían en el vacío, por versar sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados[82]. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha catalogado estos casos bajo la categoría de carencia actual de objeto y ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuración: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente[83].
- Sobre el hecho superado. El hecho superado implica que entre la radicación de la demanda y la emisión del fallo se extingue la vulneración de los derechos invocados, como consecuencia del obrar del accionado, quien voluntariamente accede por completo[84] a aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela. En razón de lo anterior, carecería de sentido un pronunciamiento por parte de esta Corte, pues no podría ordenarse a la demandada una acción que ya llevó a cabo.
- La jurisprudencia de este tribunal ha encontrado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la entidad accionada efectúa el reconocimiento de la prestación económica, más específicamente pensional, de manera autónoma. Por ejemplo, en la Sentencia T-070 de 2022, la Corte encontró configurada la carencia actual de objeto porque: “Colpensiones realizó el reconocimiento pensional de forma autónoma, voluntaria y jurídicamente consciente. Durante el trámite de revisión, la accionada informó a la Sala que la prestación solicitada fue reconocida por medio de la Resolución SUB 13333 del 20 de enero de 2022”[85].
- En el expediente T-10.205.917 se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala considera que respecto de la acción presentada por Marcos se configuró tal fenómeno. Colpensiones y Marcos celebraron un acuerdo conciliatorio el 20 de agosto de 2024 ante la Procuraduría 211 Judicial para Asuntos Administrativos, en el que Colpensiones se comprometió a reconocer la pensión de vejez y el respectivo retroactivo al reclamante (§ tabla 8). Por otro lado, la Ley 2220 de 2022[86] y la jurisprudencia de esta corporación[87] han establecido que la conciliación extrajudicial debe ser aprobada por un juez administrativo para que surta efectos. Por ello, solamente con la aprobación judicial el acuerdo prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada. Al contrario, la improbación del juez sobre el acuerdo conciliatorio no tiene esos efectos y agota el requisito de procedibilidad para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- Teniendo en cuenta lo anterior, se constata que la aprobación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la conciliación extrajudicial celebrada entre Marcos y Colpensiones se encuentra en firme, pues el 24 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó aquella realizada por las partes el 20 de agosto de 2024, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez y el respectivo retroactivo al acá accionante (§49).
- En definitiva, esta Sala encuentra que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues Colpensiones efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez, de manera autónoma, mediante un acuerdo conciliatorio aprobado y ejecutoriado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ese motivo, en relación con el expediente T-10.205.917, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el fallo de segunda instancia de tutela que ordenó el amparo transitorio y, en su lugar, se declarará la carencia de objeto por hecho superado. De igual forma, se procederá a desvincular a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, en virtud de la configuración de esa carencia actual de objeto.
- Segunda cuestión previa. Análisis sobre la configuración de cosa juzgada en el expediente T-10.335.813
- De conformidad a lo establecido en la Sentencia C-100 de 2019[88], para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere acreditar la identidad de objeto, de causa y de partes:
“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.
- En el presente caso, Colpensiones mencionó que el accionante presentó una acción de tutela (§ tabla 5), al parecer, para solicitar la corrección laboral y el reconocimiento pensional. Al respecto se considera que no se configuró cosa juzgada o temeridad, pues no existe identidad de causa y objeto entre las acciones de tutela referidas. En la primera acción de tutela se demandó a Colpensiones por estimarse vulnerados los derechos al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haber resuelto un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB137354 del 19 de mayo de 2022, mediante la cual se negó la pensión de vejez[89]. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla tuteló los derechos del accionante y ordenó resolver los recursos interpuestos contra la citada resolución. En cambio, en la demanda de tutela de 2024, no se pretende que se resuelva algún recurso contra una decisión de Colpensiones, sino que directamente se solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud de la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así pues, tanto los hechos como las pretensiones son distintas, y en esa medida no se encuentra configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional en materia de tutela, ni tampoco se acredita temeridad o mala fe del señor Pedro por haber instaurado una segunda acción constitucional.
- Análisis sobre los requisitos de procedibilidad[90] de las acciones de tutela T-10.298.480 y T-10.335.813
4.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
- Legitimación. La legitimación se refiere, en esencia, al interés que ostentan las personas que intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).
- Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Según esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue, quien está legitimado para interponer la solicitud de amparo.
- La legitimación para instaurar la acción de tutela está regulada por el artículo 10[91] del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso[92]. El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.
- Las acciones de tutela cumplen con el requisito de legitimación en la causa por activa[93]. En los expedientes T-10.298.480 y T-10.335.813, las respectivas acciones fueron ejercidas directamente por las personas que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, es decir, por Juan (§15) y Pedro (§22); por lo tanto, se cumple con la legitimación de la causa por activa.
- Legitimación en la causa por pasiva. Este presupuesto consiste en la aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada[94]. Según la jurisprudencia constitucional[95], para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias. Primera, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo. Segunda, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con la acción u omisión de aquel. En los expedientes T-10.298.480 y T-10.335.813, las respectivas acciones fueron ejercidas directamente contra Colpensiones, la cual es una entidad pública encargada de la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993[96] y el Decreto 309 de 2017[97]
- Entre sus varias funciones[98], se resalta que esa entidad se encarga de (i) determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida de competencia de la entidad; (ii) administrar los beneficios económicos periódicos; (iii) gestionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la información; (iv) gestionar el manejo, administración, control, custodia y conservación de los expedientes pensionales, en los términos previstos en las normas vigentes; (v) administrar la nómina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, gestionar las novedades, liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones, entre otras.
- Teniendo en cuenta lo anterior, Colpensiones está legitimada en la causa por pasiva respecto de los dos expedientes referidos porque los accionantes alegan vulnerados los derechos fundamentales invocados, en tanto esa entidad les negó la actualización de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a lo cual sostienen que tienen derecho bajo cada régimen aplicable.
4.2. Inmediatez
- El requisito de inmediatez implica que la acción de tutela se debe formular en un término razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente.
- Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue instaurada la acción, en cada caso concreto. Se han reconocido ciertos eventos en que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, por ejemplo:
“(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación del recurso de amparo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y (ii) cuando la especial situación del sujeto afectado convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que otra causal de justificación válida que explica la tardanza en la interposición de la acción, es la ocurrencia de un hecho nuevo, y éste, ha sido entendido, como una circunstancia fáctica que es jurídicamente relevante, ocurrida entre el momento en que ocurrieron los hechos causantes del daño o de la amenaza de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela”[99].
- De igual forma, la Sentencia SU 108 de 2018 precisó que, sobre la existencia de hechos nuevos: “el juez podrá tener en cuenta, entre otros elementos, que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia [de este hecho]”[100].
- Por otro lado, en la reciente Sentencia SU 322 de 2024, esta corporación determinó que “únicamente las sentencias con vocación de universalidad pueden ser valoradas como hechos nuevos, susceptibles de ser apreciados por el juez de tutela como un elemento adicional en la contabilización del término razonable”[101]. Para establecer esa vocación de universalidad, se debe tener en cuenta que: “(i) sean pronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocación de universalidad, es decir[,] que no simplemente solucionan un caso concreto o están atados a él; y, segundo, (ii) que se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere puntualizado, aclarado o rectificado la jurisprudencia y que, en últimas, permita entender que existe una circunstancia jurídica adicional capaz de alterar, concretar o condicionar los hechos del caso[102].
- Las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez. En el expediente (i) T-10.298.480, el 16 de abril de 2024 Colpensiones dio respuesta a la petición elevada por el accionante, mediante la cual negó la posibilidad de actualizar su historia laboral. La acción de tutela se presentó el 17 de abril siguiente, es decir, solamente un día después del hecho aparentemente vulnerador, razón por la cual se cumple con el requisito de inmediatez (§15 y 18).
- En el expediente (ii) T-10.335.813 (§22), el accionante radicó la acción de tutela el 4 de abril de 2024, luego de que conociera la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 31 de enero de 2024, frente a la cual alegó que podría aplicarse a su caso y así reconocérsele la pensión de vejez respectiva.
- Si bien en el año 2020, respecto de la reclamación de quien tutela el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión ordinaria en primera instancia y, en cambio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (§24) y luego en 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación (§25), lo cierto es que se presentó un hecho nuevo entre esa última actuación en el proceso ordinario y la presentación de la acción de tutela.
- Ese hecho nuevo fue la publicación de la sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual se estima como una situación novedosa tanto para el accionante como para el sistema jurídico. Lo anterior porque, dicha providencia es una sentencia de casación y de instancia del máximo intérprete de la jurisdicción ordinaria que, en su especialidad laboral, actualizó la interpretación sobre el cálculo de los días y semanas de cotización, en materia de seguridad social, en particular sobre el reconocimiento de un derecho prestacional relacionado con la pensión de sobrevivientes.
- Por lo tanto, esta Sala considera que la acción de tutela presentada por Pedro cumple con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de firma de la referida sentencia de casación, hecho novedoso, y la interposición de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 2 meses, por lo que se trata de un plazo razonable para que el accionante haya presentado la solicitud de amparo.
4.3. Subsidiariedad
- El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las que corresponden al funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administración de justicia. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo señalado en los artículos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz[103] o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable[104].
- Sobre el perjuicio irremediable. Para evaluar si el amparo constitucional procede como un mecanismo para precaver un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esa situación se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[105].
- Sobre la procedencia del amparo como mecanismo definitivo. La jurisprudencia de esta corporación[106] ha establecido que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario, cuando este resulta no ser idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales en el caso concreto, evento en el que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa.
- En relación con derechos prestacionales, la Sentencia 1045 de 2010 indicó que “cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la pensión de sobrevivientes es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos”[107].
- Para la determinación de la ineficacia del medio ordinario de defensa, esta Corte ha dicho que al juez constitucional le corresponde evaluar los siguientes factores en el caso concreto y deducir así la idoneidad o no del medio judicial:
“(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos”[108].
- En relación con el mínimo vital, la Corte ha definido ese derecho como aquella “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación [y] la atención en salud”[109] . De otra parte, este tribunal ha señalado que para determinar si existe una vulneración al mínimo vital, el juez debe verificar “(…) cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo que son indispensables para garantizar sus derechos fundamentales. Además, deberá evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares”.
- Reglas generales para evaluar el requisito de subsidiariedad en casos de reconocimiento y pago de pensión de vejez vía tutela. En principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de requisitos definidos previamente en la ley[110].
- Adicionalmente, “la improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se fundamenta en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del CPTSS (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)”[111].
- Subreglas sobre la valoración de circunstancias específicas del accionante en materia pensional. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido algunas reglas para evaluar el presupuesto de subsidiariedad en casos de reconocimiento de pensión de vejez vía acción de tutela. En la Sentencia T-247 de 2024, esta Corte señaló específicamente que, en aras de determinar el carácter subsidiario de la acción de tutela en materia pensional, el juez constitucional debe valorar al menos los siguientes factores para considerar las circunstancias específicas en las que se encuentra el actor:
Tabla. 11. Subreglas sobre la valoración de circunstancias específicas del accionante en materia pensional[112]
| Factor | Elementos para valorar |
| ¿Están acreditadas, al menos de manera sumaria, las razones por las cuales el medio judicial no es idóneo o eficaz? | Análisis de idoneidad y eficacia en el caso concreto. Exige examinar la argumentación o prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental. |
| ¿El accionante desplegó cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la prestación? | Diligencia en el agotamiento de medios de defensa. Se evalúa el esfuerzo y desgaste procesal que el actor ha soportado con miras al reconocimiento de la prestación. |
| ¿El accionante es sujeto de especial protección constitucional? | Edad, condiciones de salud, pertenencia étnica, entre otros aspectos. |
| ¿La falta de reconocimiento y pago de la prestación afecta el derecho al mínimo vital del accionante? | Personas a cargo y situación económica actual. |
4.3.1. La acción de tutela T-10.298.480 no cumple el requisito de subsidiariedad
- A continuación, se analiza si el caso satisface el requisito de subsidiariedad conforme a las anteriores subreglas. La acción de tutela presentada por Juan no cumple el requisito de subsidiariedad pues el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para proteger sus derechos fundamentales y, puntualmente, lograr la actualización de la historia laboral por parte de Colpensiones. Además, no se acreditó una situación de vulnerabilidad que derive un perjuicio irremediable por afectarse el mínimo vital.
- En primer lugar, el accionante elevó petición el 21 de febrero de 2024, mediante la cual solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral, de conformidad con la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 16 de abril siguiente, la entidad accionada le brindó respuesta, en la que indicó que no era pertinente esa sentencia para su caso, porque solo resultaba aplicable “al tenor literal frente a la ciudadana que actuó como parte demandante dentro del proceso judicial referido” (§18). En efecto, en el caso del accionante, este acreditó que entre el 1 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, desempeñó el cargo de diputado en la Asamblea Departamental de Antioquia, en calidad de servidor público y de afiliado que cotizó en Colpensiones, de conformidad con los anexos a la respuesta del auto de pruebas remitida por el accionante y por la entidad demandada (§ tablas 8 y 9). Debido a lo anterior, la inconformidad de aquel sobre el número de semanas cotizadas y la actualización de su historia laboral debía ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la competente para dirimir los conflictos en materia de seguridad social entre los servidores públicos y las entidades administradoras de seguridad social de carácter público, como se explicó arriba (§91).
- En segundo lugar, el accionante no ha desplegado acciones judiciales para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados. Al respecto, manifestó que ha consultado con profesionales del derecho, los cuales le han sugerido conseguir empresas que acrediten falsamente que aquel laboró en las mismas, sin que se hubiere realizado la cotización respectiva al sistema de seguridad social en pensiones, y así acudir a la judicatura; por ese motivo no ha acudido a los jueces para solicitar el cálculo actuarial (§ tabla 8). Al margen de esta explicación, lo cierto es que el accionante no desvirtuó ni acreditó por qué los mecanismos judiciales ordinarios no resultaban idóneos y eficaces en su caso.
- Como se expuso previamente (§91), el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las resoluciones mediante las cuales Colpensiones ha negado actualizar su historia laboral, en aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que la última vinculación registrada fue la de diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia (§ tabla 8)[113]. En esa medida, podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se nuliten los actos administrativos que negaron la actualización laboral. Ese mecanismo resulta idóneo y eficaz para obtener la pretensión de actualización de la historia laboral del accionante.
- Tercero. Si bien el actor es adulto mayor y por ello sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 73 años de edad[114], subsisten incertidumbres relevantes sobre el cumplimiento por su parte de los requisitos pensionales, lo que demanda un debate jurídico y probatorio que excede el carácter célere y sumario de la acción de tutela[115] y que debe ser resuelto por el juez natural del proceso correspondiente.
- “El requisito de subsidiariedad debe integrar una valoración del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relación con la posible titularidad del derecho reclamado. En caso de que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trasciende el carácter célere y sumario de la acción de tutela, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos de que el asunto sea resuelto a través de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante”[116].
- La pretensión dirigida a la actualización de la historia laboral del accionante no implica, en caso de proceder, el reconocimiento automático de un derecho pensional, pues no hay certeza probatoria de que el accionante acredite el número de semanas mínimas requeridas para acceder a la prestación pretendida en virtud del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 (§17), lo que no cambiaría de manera inmediata las condiciones socioeconómicas observadas previamente, circunstancia que no justifica desplazar el mecanismo ordinario judicial y recurrir al amparo de los derechos fundamentales alegados vía acción de tutela.
- En cuarto lugar, se observa que el accionante vive actualmente con una hermana, la cual es pensionada sin hijos, y quien cubre sus gastos de salud y vivienda. La hermana es pensionada y recibía para el año 2024 un monto mensual de $2.024.962. Del accionante se encuentra que no tiene registro de SISBEN, pero sí está afiliado en Sanitas EPS, en régimen contributivo, en estado activo como cotizante, con fecha de afiliación desde el 01 de octubre de 2019 (§ tabla 7). Lo anterior, demuestra que el accionante cuenta con una red familiar de apoyo, por lo que no se acredita un perjuicio irremediable a su mínimo vital, que impida el ejercicio de los mecanismos ordinarios judiciales para perseguir sus pretensiones, en lugar del amparo constitucional.
- Adicionalmente, el actor allegó al expediente certificados de la ARL Positiva respecto de varias afiliaciones a dicha administradora de riesgos laborales a partir de vinculaciones de tipo dependiente, en periodos posteriores a 1997, como: (i) dos del 17 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010; (ii) una del 4 de septiembre de 2009 al 1 de octubre de 2014; y (iii) una más del 13 de diciembre de 2014 hasta el 1 de septiembre de 2015 (§ tabla 9). Al respecto, la Sala encontró que, contrario a lo reportado por el actor en relación con la fecha de su último trabajo en 1997, estas vinculaciones representan actividades laborales posteriores, no informadas, las cuales permiten inferir que aquel ha podido obtener recursos por su cuenta en distintos periodos de tiempo.
- Por las anteriores razones, esta Sala concluye que la acción de tutela T-10.298.480 presentada por Juan, no cumple las condiciones fijadas en la jurisprudencia constitucional para acreditar el requisito de subsidiariedad, ni tampoco para contemplar la tutela como un mecanismo transitorio de protección. En concreto, la Sala no observó la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, la tutela no satisface este presupuesto según los parámetros del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 1591 de 1991. En consecuencia, no procede el análisis de fondo y se confirmará la decisión de segunda instancia que declaró la improcedencia de la referida acción de tutela.
4.3.2. La acción de tutela T-10.335.813 no cumple el requisito de subsidiariedad.
- La acción de tutela presentada por Pedro no supera el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones:
- En primer lugar, se debe precisar que la acción de tutela fue presentada aproximadamente dos meses después de que se profirió la Sentencia SL 138 de 2024. Sin embargo, según lo informado por el actor, este no acudió previamente a Colpensiones para que revalidara su situación respecto de la actualización de su historia laboral y el eventual reconocimiento de sus derechos pensionales. En esa medida, no se realizó por el actor actividad alguna en forma previa ante las autoridades administrativas, con la que se pudiera evaluar el reconocimiento de la pensión de vejez en razón de aquel hecho novedoso.
- En segundo lugar, obra en el expediente manifestación del accionante en el sentido de que, de manera previa a la interposición de la acción de tutela que es objeto de revisión en la presente providencia, el actor presentó en el año 2017 una demanda ordinaria laboral[117] con la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y el respectivo retroactivo. Esa demanda fue resuelta mediante sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual concedió la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional. Sin embargo, el 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento de ese derecho, pues consideró que solamente se acreditaron 999,42 semanas de cotización frente a las 1.000 exigidas por el régimen del Acuerdo 049 de 1990 (§24).
- Al efecto, el accionante pudo acudir al recurso extraordinario de casación para atacar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, pero no ejerció dicho mecanismo judicial. Por el contrario, el 15 de febrero de 2022, fue Inversiones Tayrona SAS -antigua empleadora del accionante y demandada en ese proceso ordinario-, la que interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del mencionado tribunal. No obstante, el 5 de septiembre de 2022, dicha sociedad recurrente presentó solicitud de desistimiento, la cual fue aceptada el 27 de septiembre siguiente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (§26). Por ese motivo, según auto del 24 de abril de 2023 del tribunal de instancia, la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario cobró ejecutoria con la aceptación del desistimiento del recurso de casación (§ tabla 5).
- En consecuencia, las pretensiones de reconocimiento pensional y retroactivo fueron resueltas en ese momento por la sentencia del 5 de septiembre de 2022.
- En tercer lugar, esta Sala de Revisión resalta que mediante solicitud del 7 de noviembre de 2024 realizada por Colpensiones (§45), esta entidad solicitó a la Sala declarar la falta de subsidiariedad de la acción de tutela por considerar que se estaba tramitando un proceso ordinario con el objeto de obtener la pensión de vejez del tutelante. Efectivamente, esta Sala de Revisión verificó que Pedro radicó una nueva demanda laboral ordinaria[118] contra Colpensiones el 19 de agosto de 2023, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla -misma autoridad judicial que conoció y resolvió en primera instancia el proceso ordinario laboral de 2017 (§105). En el marco de dicho proceso, el 19 de marzo de 2025, se celebró audiencia inicial de trámite y juzgamiento, en la cual se decidió declarar de oficio la excepción de cosa juzgada. Esa decisión fue apelada por la parte demandada.
- En orden al aludido trámite, ese juzgado remitió el recurso de apelación al superior jerárquico, el cual fue repartido el 4 de septiembre de 2025 a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En esta instancia se admitió el recurso de apelación el 8 de octubre de 2025 y el 30 de octubre siguiente ingresó al despacho para su estudio[119].
- En relación a lo anterior, esta Sala de Revisión advierte que no fue informada por el accionante en su escrito de tutela ni en las posteriores respuestas en sede de revisión sobre la demanda laboral interpuesta en el año 2023 (§108), a pesar de que fue radicada ante la jurisdicción ordinaria de forma previa al ejercicio de la acción de tutela con la que se busca el reconocimiento de los mismos derechos y el logro de iguales pretensiones.
- Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio porque el accionante de 71 años no ha superado la expectativa de vida, la cual es mayor de 74 años, de conformidad con lo establecido por el DANE[120] y se encuentra clasificado en el SISBEN como no pobre no vulnerable y no se evidencia un riesgo inminente a su vida ni al mínimo, que permita que la acción de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario, el cual voluntariamente el accionante presentó en 2023 antes de interponer la acción de tutela (2024). Por otro lado, si bien el accionante es adulto mayor y ha realizado gestiones ante Colpensiones y la jurisdicción ordinaria para perseguir sus pretensiones, no resulta claro que se acrediten los requisitos para acceder a la prestación reclamada, como se ha expuesto, en particular en cuanto respecta al número mínimo de semanas cotizadas.
- Por las anteriores razones, y teniendo en cuenta que cursa actualmente proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral en el que se ventilan las mismas pretensiones impetradas en la tutela, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en el expediente T-10.335.813. En esa medida, corresponde al tribunal superior valorar si es procedente mantener o no lo decretado por el juez ordinario de primera instancia. Ese mecanismo judicial en curso es idóneo y eficaz para que el actor presente sus argumentos sobre la falta de configuración de cosa juzgada, teniendo en cuenta el hecho novedoso de la Sentencia SL134 de 2025, planteado como argumento en la acción de tutela.
- En consecuencia, no procederá a realizar el análisis de fondo y confirmará la decisión de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela correspondiente.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. En relación con el expediente T-10.205.917, REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada por Marcos contra Colpensiones, por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DESVINCULAR, dentro del expediente T-10.205.917, a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. En relación con el expediente T-10.298.480, REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la decisión de primera instancia, proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, la cual negó el amparo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Juan, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. En relación con el expediente T-10.335.813, CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala Sexta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión de primera instancia, proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado por Pedro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO No. 1
Intervenciones durante la Sesión Técnica del 23 de mayo de 2025[121]
[1] En agosto de 2024, cuando fue repartido este proceso a la Sala Segunda de Revisión, dicha sala estaba integrada por la entonces magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González. El 3 de marzo de 2025, la magistrada Diana Fajardo Rivera presentó impedimento para continuar conociendo del expediente. El 28 de marzo de 2025, la Sala Segunda de Revisión decidió declarar fundado el impedimento. A partir del 12 de junio de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez integró la Sala Segunda de Revisión y por lo tanto el conocimiento del expediente acumulado.
[2] A partir del 1 de abril de 2025, entra a regir el Acuerdo 01 de 2025, que unificó y actualizó el Reglamento de la Corte Constitucional. No obstante, el artículo transitorio establece que los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación. Por lo tanto, este auto se rige bajo lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015.
[3] Expediente digital T-10.205.917, archivo: “01. 24021405_Tutela1Inst_ Marcos.pdf”. p. 3.
[4] Si bien en el escrito de tutela, el accionante afirma comenzar a trabajar desde 1977, revisados los documentos anexos, se evidencia que comenzó a trabajar desde 1997, entonces se acredita que incurrió en un error de tipografía y por eso se comprende que inició el vínculo laboral desde 1997. Ib., p. 21.
[13] Expediente digital T-10.205.917, archivo “17. SENTENCIA TUTELA 2024-00034 Marcos VS COLPENSIONES.pdf”, p. 2.
[14] Expediente digital T-10.205.917, archivo “07. RESPUESTA COLPENSIONES 6477583 respuesta.pdf”.
[15] Expediente digital T-10.205.917, archivo “16. RESPUESTA SECRETARIA DE EDUCACION VALLE CONTESTACION TUTELA (2).pdf.
[16] Expediente digital T-10.205.917, archivo “17. SENTENCIA TUTELA 2024-00034 Marcos VS COLPENSIONES.pdf”.
[17] Expediente digital T-10.205.917, archivo “20. impugnacion TUTELAMarcos.pdf”.
[18] Expediente T-10.205.917, archivo: “31. STL-020-2024 RAD 2024-00034-01 DRA TREJOS”.
[19] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. Radicación No. 89797, SL 138-2024 del 31 de enero de 2024.
[20] Expediente T-10.205.917, archivo: “31. STL-020-2024 RAD 2024-00034-01 DRA TREJOS”, pp. 22 y 23.
[21] Expediente digital T-10.298.480, archivo: “03EscritoAccionTutela”, p. 1.
[22] No obstante, no adjuntó ningún documento que acreditara su estado de salud, como su historia clínica o diagnósticos recientes. Íd.
[29] El 17 de abril de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín admitió la tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada. Expediente digital T-10.298.480, archivo “08SentenciaTutela .pdf”, p.2.
[30] Expediente digital T-10.298.480, archivo “07RespuestaAccionTutelaColpensiones.pdf”.
[31] Expediente digital T-10.298.480, archivo: “08SentenciaTutela”.
[33] Expediente digital T-10.298.480, archivo “10Impugnacion.pdf”.
[34] Expediente T-10.298.480, archivo “02SentenciaSegundaInstancia012202410074”.
[35] El 4 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla admitió la tutela y requirió a Colpensiones para que rindiera informe al respecto. Posteriormente, mediante auto del 16 de abril de 2024, vinculó a la Dirección de Prestaciones Económicas de la misma entidad, representada por Jenny Marcela Vizcaino y/o quien haga sus veces. Expediente digital T-10.335.813, archivo: “Demanda.pdf”.
[37] En el informe de respuesta al auto de pruebas, el accionante enlista y anexa varias peticiones dirigidas a Colpensiones: (i) petición del 13 de julio de 2006, (ii) petición “sin fecha” de 2007, (iii) petición del 23 de abril de 2009, (iv) petición del 16 de abril de 2013 que solicitó corrección de historia laboral, (v) petición del 5 de agosto de 2013, (vi) oficio del 18 de junio de 2014, en el que solicita corrección de historia laboral, entre otras.
[38] La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estableció que “[…] el número de semanas cotizadas, esto es, sumadas en el tiempo laborado no afiliado equivalente a 14,71 semanas por cálculo actuarial, las 72,85 semanas por mora patronal y las 911,86 semanas registradas, el demandante alcanza un total de 999,42 semanas, de las cuales 360 pertenecen a los 20 años anteriores al cumplimiento de edad, esto es dentro del periodo comprendido del 13 de diciembre de 1992 al 13 de diciembre de 2012[…]”. Íd., pp. 7 a 18.
[39] El 5 de septiembre de 2022, la solicitud de desistimiento al recurso extraordinario de casación fue presentado por el apoderado judicial de Inversiones Tayrona SAS. Consulta del 30 de septiembre de 2024 del proceso No. 08001310500320170032501 en el buscador de procesos de la rama judicial en la página web: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
[40] Expediente digital T-10.335.813, archivo “18SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.
[41] Expediente digital T-10.335.813, archivo “RECEPCIÓNMEMORIALES.pdf”.
[43] El 4 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla admitió la tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada. Expediente digital T-10.335.813, archivo “04AutoAdmite.pdf”.
[44] Expediente digital T-10.335.813, archivo “09RECEPCIÓNMEMORIALES.pdf”.
[45] Colpensiones mencionó que el accionante presentó acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, con número de radicado 2022-0006-00, admitida mediante auto de fecha del 10 de agosto de 2022. No aportó mayor información al respecto. Ib., p. 5.
[46] Expediente digital T-10.335.813, archivo “10RECEPCIÓNMEMORIALES.pdf”.
[47] Expediente digital T-10.335.813, archivo: “16Sentencia”.
[48] Expediente digital T-10.335.813, archivo “18SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.
[49] El 05 de septiembre de 2022 se presentó desistimiento del recurso de casación.
[50] Expediente digital T-10.335.813, archivo “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA”.
[51] Este expediente fue insistido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
[52] Expediente digital T-10.205.917, archivo “001 SALA A – AUTO SALA SELECCION 07 DE 30-JULIO-2024 NOTIFICADO 14-AGOSTO-2024.pdf”.
[53]Expediente digital T-10.205-917, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_30-Jul-2024_Mag_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.
[54] Expediente digital T-10.205.917, archivo “004 T-10205917 AC Auto de Pruebas 02-Sept-2024.pdf”.
[55] La Secretaría General de esta Corporación comunicó el auto del 2 de septiembre de 2024, mediante el oficio OPT-A-472-2024. Expediente digital T-10.205.917, archivo “021 T-10205917 AC INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 02-Sep-2024.pdf”.
[56] En virtud del auto del 2 de septiembre de 2024, el despacho recibió las siguientes respuestas al Oficio OPT-A-472-2024: (i) respuesta sobre el expediente T-10.205.917, dos ejemplares del oficio No. BZ 2024_18382255 del 11 de septiembre de 2024, firmado por Lady Santiago Santiago, Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, recibidos en Secretaría General el mismo 11 de septiembre; constan de 3 folios con 3 archivos anexos cada uno. (ii) Respuesta sobre el expediente T-10.205.917, escrito del 6 de septiembre de 2024, enviado por Marcos, recibido en Secretaría General el 11 de septiembre de 2024; consta de 2 folios con 4 archivos anexos. (iii) Respuesta sobre el expediente T-10.335.813, dos ejemplares del oficio No. BZ 2024_183880448 del 11 de septiembre de 2024, firmado por Lady Santiago Santiago, recibidos en Secretaría General el mismo 11 de septiembre; constan de 3 folios con 2 archivos anexos cada uno. (iv) Respuesta sobre el expediente T-10.298.480, dos memoriales del 10 de septiembre de 2024, firmados por Juan, recibido en Secretaría General el 11 de septiembre del presente año; constan de 14 folios con 18 archivos anexos cada uno. Respecto de este oficio no se recibió respuesta por parte de Pedro. Expediente T-10-205.917, archivo “021 T-10205917 AC INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 02-Sep-2024.pdf”.
[57] El traslado se efectuó por Secretaría General mediante oficio OPT-A-484/2024 del 12 de septiembre de este año. Durante el traslado se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) respuesta sobre el expediente T 10.298.480, Dos ejemplares del oficio No. BZ 2024_18382164 del 12 de septiembre de 2024, firmado por Lady Santiago Santiago, Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, recibidos en Secretaría General el mismo 12 de septiembre; constan de 2 folios con 3 archivos anexos cada uno. (ii) Respuesta sobre expediente T-10.335.813, Escrito firmado por Pedro, recibido por Secretaría Genera el 13 de septiembre de 2024; consta de 195 folios con 1 copia del mismo escrito anexo. (iii) Respuesta sobre expediente T-10.298.480, Correo electrónico enviado por Juan, recibido en Secretaría General el 17 de septiembre de 2024; consta de 2 folios. Se aclara igualmente, que todos los archivos recibidos en virtud del auto de pruebas y el traslado respectivo se encuentran cargados en el expediente digital principal de la acumulación, es decir el expediente T-10-205.917. Expediente T-10.205.917, archivo “021 T-10205917 AC INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 02-Sep-2024.pdf”.
[58] Expediente digital T-10.205.917, archivo “014 T-10205917 Constancia Consulta de Datos.pdf”.
[59] Expediente digital T-10.205.917, archivo “011 Rta. Marcos.pdf”.
[61] Para ello anexó copia del acta de conciliación extrajudicial de la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos del 20 de agosto de 2024, que consta de 6 folios. Ib., pp. 11 a 16.
[62] Expediente digital T-10.205.917, archivos “012 Rta. Juan I.pdf” y “013 Rta. Juan II.pdf”.
[65] Expediente digital T-10.205.917, archivos “007 Rta. Colpensiones I.pdf”, “008 Rta. Colpensiones II.pdf”, “009 Rta. Colpensiones III.pdf”, “010 Rta. Colpensiones IV.pdf”.
[66] Expediente digital T-10.205.917, archivos “007 Rta. Colpensiones I.pdf”, “008 Rta. Colpensiones II.pdf”, pp. 10 a 26 y 27 a 32.
[67] Expediente digital T-10.205.917, archivos “009 Rta. Colpensiones III.pdf”, “010 Rta. Colpensiones IV.pdf”, pp. 10 a 15.
[68] Expediente digital T-10.205.917, archivo “020 Rta. Juan (después de traslado).pdf”.
[69] Expediente digital T-10.205.917, archivos “017 Rta. Colpensiones I (después de traslado).pdf” y “Rta. Colpensiones II (después de traslado).pdf”.
[71] Expediente digital T-10.205.917, archivo “019 Rta. Pedro (después de traslado).pdf”. 195 folios.
[74] Expediente digital T-10.205.917, archivo “CORTE SOLICITUD PENSION Juan”.
[75] Expediente digital T-10.205.917, archivo “CamScanner 09-10-2024 09.59.pdf”, 14 folios.
[76] Expediente digital T-10.205.917.
[77] Colpensiones indicó lo siguiente: “el [proceso está siendo] conocido por el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Barranquilla y cuenta con el radicado 08001310500320230025500. En dicho proceso solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 13 de diciembre de 2012. Validando en la página de la rama judicial se evidencia que el 29 de abril de 2024 se admitió y el 31 de mayo de 2024 tiene registrada la contestación de la demanda.
[78] SAMAI, enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=76147333300320240012201&corporacion=7600123, consultado el 6 de agosto de 2025.
[79] Expediente digital T-10.205.917, archivo “054 T-10205917AC Auto 560-2025 Sesion y Suspension NOMBRES REALES.pdf”.
[80] Para mayor detalle consultar Anexo No. 1.
[81] Corte Constitucional, reiteración de la Sentencia T-301 de 2024.
[82] Corte Constitucional, sentencias SU-655 de 2017; SU-522 de 2019 y T-178 de 2024.
[84] Corte Constitucional, sentencias T-009 de 2019, y SU-522 de 2019.
[86] Artículos 93 y 113 y de la Ley 2220 de 2022, “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”.
[87] Corte Constitucional, Sentencia C-241 de 2021.
[89] Consultar Sentencia del 24 de agosto de 2022 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla dentro del expediente número de radicado 08001310900420220006000 en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial
[90] Reiteración de la Sentencia T-310 de 2023.
[91] “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”.
[92] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002.
[93] Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés directo, sustancial y particular en la solicitud de amparo. La acción la podrá promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial y también podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo.
[94] Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011 y T- 262 de 2022.
[95] Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 2025 y T-165 de 2025.
[96] “El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales[…]”.
[97] Artículo 1: “La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo[…]”
[98] Artículo 5 del Decreto 309 de 2017.
[99] Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2011.
[100] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[101] M.P. Vladimir Fernández Andrade.
[102] Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; asimismo, la Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[103] El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este análisis, según la jurisprudencia de esta corporación, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado. Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
[104] El segundo escenario se refiere a la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio, la jurisprudencia ha señalado: «(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad». Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011 y T-896 de 2007.
[105] Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2017, T-786 de 2008. Sentencias reiteradas por la Sentencia T-482 de 2023.
[106] Corte Constitucional, sentencias T-1036 de 2008, T-208 de 2012, T-217 de 2014, T-357 de 2013 y T-273 de 2021.
[108] Corte Constitucional, Sentencia SU-975 de 2003, reiterada por la Sentencia T-208 de 2012.
[109] Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2017 y T-045 de 2022.
[110] Corte Constitucional, Sentencia T-569 de 2023.
[112] Tabla replicada de la Sentencia T-247 de 2024. Corte Constitucional.
[113] EL Auto 719 de del 26 de mayo de 2022 de la Corte Constitucional estableció que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones, cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social, sea una persona de derecho público”. Corte Constitucional, Auto 1349 de 2024.
[114] Al momento de interponer la acción de tutela tenía 73 años. La jurisprudencia constitucional ha establecido que no basta acreditar la condición de adulto mayor para obtener un reconocimiento pensional: Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2023 y T-247 de 2024.
[115] Corte Constitucional, Sentencia T-261A de 2022.
[116] Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2020, reiterada por la Sentencia T-261A de 2022, T-419 de 2021, T-398 de 2020, entre otras.
[117] Proceso ordinario laboral radicado número 08001-31-05-003-2017-00325.
[118] Proceso ordinario laboral radicado número 08001-31-05-003-2023-00255.
[119] Radicado número 08001-31-05-003-2023-0025501.
[120] Tomado de: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.dane.gov.co/files/censo2018/proyecciones-de-poblacion/Nacional/NotaTecnica-PPED-jul2025.pdf
[121] Expediente digital T-10.205.917, archivo “072 T-10205917 Sesion Tecnica 20250523_082123-Grabacion de la Reunion.pdf”.
[122] Citó las sentencias T-138 de 2012, T-915 de 2014, T-235 de 2015, T-503 de 2017 y T-516 de 2023.