T-056-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-056-09  

Referencia: expediente T-2.060.108  

Acción de tutela instaurada por Gilberto Usme  contra Salud Total EPS sucursal Ibagué.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados,  JAIME  CÓRDOBA  TRIVIÑO,  CLARA  ELENA  REALES  GUTIÉRREZ  Y  JAIME  ARAÚJO RENTERÍA,    en    ejercicio    de   sus   competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  trámite de revisión del fallo  dictado  por  el  Juzgado  Primero  Civil Municipal de Ibagué, el cuatro (4) de  agosto de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

El  veintiuno  (21) de julio de dos mil ocho  (2008),  Gilberto  Usme  interpuso  acción te tutela contra la EPS Salud Total,  por  considera  que  la  negativa de esta empresa de cancelarle las prestaciones  económicas   correspondientes   a   su   incapacidad  conculcaba  sus  derechos  fundamentales a la vida digna y a la seguridad social.   

Los hechos relatados por la parte demandante  en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:   

1. Hechos  

1. Relató que solicitó a la EPS Salud Total  el  pago  de  la prestación económica correspondiente a la incapacidad número  1139128.   

2.  Indicó  que  se encuentra afiliado a la  empresa  demandada  desde  hace más de ocho años y que en la actualidad cotiza  como trabajador independiente.   

3. Manifestó que el veinte (20) de junio de  dos  mil  ocho  (2008),  por  concepto  de  enfermedad  general, la demandada le  otorgó  “(…)una incapacidad por enfermedad general  osteosíntesis    peroné,    (…)    por    27    días   (…)”.   

4.  Enfatizó  que  la  empresa accionada se  negó  a  cancelarle la prestación económica correspondiente a la incapacidad,  pues   “(…)  según  ellos  (…)  debería  estar  pagando  los  primeros  2  días  de  cada mes tenga o no tenga dinero (…)”.  Con todo, nunca ha dejado de cancelar mensualmente sus  cotizaciones.   

5.  Relató  que es un hombre de 69 años de  edad  y  que sostiene afectiva y económicamente a su familia, compuesta de tres  hijos y su esposa.   

7. Señaló que requirió a la EPS demandada  mediante  petición  para  que  le  pagara la prestación económica, pero Salud  Total le contestó que no estaba obligada a hacerlo.    

2. Solicitud de tutela  

Considerando   vulnerados   sus   derechos  fundamentales  a  la vida digna y a la seguridad social, el demandante solicitó  al  juez  de  derechos  fundamentales  que  ordenara  a  la  EPS  Salud  Total a  cancelarle  la prestación económica derivada de la incapacidad por concepto de  enfermedad general.   

3.    Intervención    de    la    parte  demandada   

La  empresa  demandada,  Salud  total  EPS  sucursal  Ibagué,  obrando dentro del término conferido por el juez de tutela,  se opuso a la pretensión elevada por el señor Gilberto Usme.   

Indicó que el accionante se afilió a la EPS  el  diecinueve  (19) de mayo de dos mil cuatro (2004) y que contaba –   para   ese   momento   – con 213 semanas cotizadas. Así mismo,  señaló  que  el  señor  Usme  aparece  en  la  base  de  datos reportado como  trabajador  independiente  a  partir del primero (1º) de enero de dos mil cinco  (2005).   

Por una parte, argumentó que la pretensión  del  demandante  versa  sobre  el  reconocimiento  económico  de la prestación  correspondiente  a  la  incapacidad  por  enfermedad de origen común. Por ende,  ante  la  existencia  de  otros  mecanismos judiciales de defensa, la acción de  tutela  resulta  improcedente  y  el caso bajo estudio debe ser resuelto ante la  jurisdicción competente.   

Por  la  otra,  indicó  que la EPS no está  obligada  a pagar la prestación económica derivada de la incapacidad, toda vez  que   el   demandante  “(…)  no  cumplió  con  el  requisito  legal  de efectuar los pagos de conformidad con lo establecido por el  decreto  1670  del  14  de  mayo  de  2007  (…). Se verificaron los últimos 6  aportes  realizados  en el periodo comprendido entre diciembre de 2007 a mayo de  2008.  Llegando  a  la  conclusión  que  uno  solo  (sic)  de  los pagos fueron  efectuados    de    manera    oportuna    según    los    plazos   establecidos  (…)”.  En  este  sentido,  enfatizó  la  empresa  demandada,  “(…)para poder liquidar la incapacidad  por  lo  menos  4  de  los  últimos  6  aportes  deben  cumplir  con los plazos  establecidos.”   

4.  Pruebas  relevantes aportadas al proceso   

     

a. Fotocopia  de  cédula de ciudadanía de Gilberto Usme, con fecha de  nacimiento  veinticinco (25) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939).  (Cuad. 1, folio 8).     

     

a. Certificado  de  incapacidad  general a nombre de Gilberto Usme, con  fecha  de  inicio  veinte  (20)  de  junio  de  dos  mil  ocho (2008) y fecha de  finalización  el  diecinueve  (19)  de  julio  de  ese año. De igual forma, se  observa:     “(…)    días    a    pagar:    27  (…)”. (Cuad. 1, folio 9)     

     

a. Formato  de  Negación de Servicios de Salud y/o medicamentos, donde  se  indica  el no reconocimiento económico por concepto de incapacidad debido a  que  “(…) no hay como mínimo 4 pagos oportunos de  los  últimos  6  periodos  presentados  antes  de  la  fecha  de  inicio  de la  incapacidad.” (Cuad. 1, folio 10)     

     

a. Formularios  de  autoliquidación  de  aportes al sistema general de  seguridad  social  en  salud,  por los meses de abril a junio. Para los meses de  abril  y mayo se observa como fecha de pago el veintiuno (21) de mayo de dos mil  ocho  (2008),  y para el mes de junio dicha fecha fue el veintiuno (21) de junio  de  ese  mes.  Como  salario base de cotización se observa la suma de $ 461.500  pesos. (Cuad. 1, folios 15, 16 y 17)     

     

a. Respuesta  a  petición presentada por Gilberto Usme, con fecha once  (11)  de  julio  de  dos  mil  ocho  (2008).  Como  razón para el no pago de la  prestación  económica  se  indica: “(…)el pago de  los  aportes  no se ha venido efectuando dentro de la oportunidad legal, esto es  dentro   del  noveno  día  hábil  de  cada  mes  (…)  no  es  procedente  el  reconocimiento  económico,  ya  que  para esto deberá corresponder de los seis  últimos  pagos  efectuados  al  Sistema  de Seguridad Social en Salud, al menos  cuatro  o (sic) los realizados debieron haber sido realizados (sic) dentro de lo  estipulado  en  la  normatividad  (…)”.  (Cuad. 1,  folios 31 a 33)     

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN  

Conoció de la causa el Juzgado Primero Civil  Municipal  de Ibagué, que mediante sentencia única de instancia – proferida el  cuatro  (4)  de  agosto  de  dos  mil  ocho  (2008)- resolvió denegar el amparo  solicitado.   

Consideró   la  jueza  de  instancia  que  “(…)  existe  otra  vía  de defensa judicial para  obtener  el  pago de la incapacidad que se reclama por esta vía.”  A  su  juicio, “(…) cuando en el pago  de  esas  obligaciones  laborales se suscite controversia alguna, su resolución  solamente    puede    corresponder   a   los   jueces   ordinarios   competentes  (…)”. En este sentido, enfatizó que el demandante  debía  acudir  ante  la jurisdicción laboral para resolver el conflicto que lo  aqueja.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala  de  Selección  número  Diez,  mediante  Auto  del veintidós (22) de  octubre   de   dos   mil   ocho  (2008),  dispuso  su  revisión  por  la  Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

Esta  Corte es competente para conocer de la  revisión  de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31  a  36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por  la escogencia del caso por la Sala de Selección.   

2.   Problema   jurídico   y  esquema  de  resolución   

De  los  hechos  narrados  y  probados en el  presente  asunto,  corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Saludtotal  EPS,  al  negarse  a  cancelarle  la prestación económica correspondiente a la  incapacidad  laboral  a Gilberto Usme, conculcó los derechos fundamentales a la  vida digna y a la seguridad social del demandante.   

Para resolver el anterior problema jurídico,  la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia  de esta Corporación en torno a (i) la  seguridad  social  como  derecho fundamental y (ii) el allanamiento a la mora en  los  casos  de  prestaciones  económicas  derivadas de incapacidades laborales.  Posteriormente se resolverá el caso concreto.   

2.1   La  seguridad  social  como  derecho  fundamental. Reiteración de jurisprudencia.   

La  Seguridad Social, según el artículo 48  de  la Constitución, es un servicio público de carácter obligatorio sujeto al  principio  de  universalidad.  Por  esto,  por  mandato  de  la Carta Política,  “(…)  se  garantiza  a  todos  los  habitantes  el  derecho  irrenunciable  a la seguridad social (…)”.  En  este  orden  de  ideas,  y  para  garantizar  su prestación universal, bajo  dirección,     coordinación     y    control    del    Estado,    “(…)  podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de  conformidad  con  la  ley (…)”. Es precisamente del  carácter  universal  de  este  derecho de donde se deriva su fundamentabilidad.  Esto  se  reitera  en  el  artículo 365 de la Constitución, en armonía con el  2º,  donde  se  señala  que  “(…) [l]os servicios  públicos  son  inherentes  a  la  finalidad  social del Estado. [Por lo que] es  deber  del  Estado  asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del  territorio nacional (…)”.   

En este sentido, esta Corporación indicó en  sentencia  C-463  de  2008,  refiriéndose  a  la seguridad social en materia de  salud,  que  “(…) [d]el principio de universalidad  en  materia  de  salud  se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte  del   derecho   a   la  salud  como  un  derecho  fundamental,  en  cuanto  el  rasgo  primordial de la fundamentabilidad de un derecho  es  su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de  ser  un  derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción,  en  su  calidad  de  tales, de seres humanos con dignidad.”(Subrayas fuera del  original).   

Ahora  bien,  sin cuestionar el carácter de  derecho  fundamental  de  la seguridad social, lo cierto es que su satisfacción  está  estrechamente vinculada con la garantía de otros derechos fundamentales.  Esto  se constituye entonces en una razón más para que por conexidad con otros  derechos  fundamentales,  como  la  vida digna o el mínimo vital, sea protegido  por  vía  de tutela. En este sentido, la progresividad que reviste este derecho  en  nada  afecta su fundamentabilidad. Por el contrario, dicho principio acarrea  y  explicita  una  obligación  para  el  Estado,  quien  tiene  la  obligación  jurídica  de  implementar  todas  las  medidas  legislativas,  administrativas,  financieras  y  políticas  para  hacer  efectivo  en forma material y pronta el  derecho  fundamental a la seguridad social a todos los habitantes del territorio  nacional.   

En  conclusión, según la jurisprudencia de  esta  Corporación,  el  Derecho  a  la  Seguridad  Social, al ser universal, es  fundamental.  Con todo, al estar su satisfacción intrínsecamente vinculada con  la  protección  y garantía de otros derechos fundamentales, esto se constituye  en una razón más para que sea amparable por vía de tutela.   

2.2 El allanamiento a la mora en los casos de  prestaciones  económicas  derivadas de incapacidades laborales. Reiteración de  Jurisprudencia.   

La jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha  señalado  que  en  razón  al  carácter  y  función  de las incapacidades  laborales  – entre ellas la  satisfacción  de las necesidades básicas de las personas y la satisfacción de  su  mínimo  vital  –  los  requisitos  legales  no pueden ser entendidos como férreas barreras que impidan  el  acceso  de  las personas a esta prestación; de lo contrario se vulnerarían  sus  derechos  fundamentales  a la Seguridad Social, mínimo vital y vida digna.  En  este  sentido,  esta Corte ha precisado que aún en aquellos casos donde los  aportes  al  Sistema  de Seguridad Social han sido extemporáneos, más han sido  aceptados  por  las  EPS, éstas están obligadas a efectuar el reconocimiento y  pago de dicha prestación, pues opera el allanamiento a la mora.   

En  efecto,  en  la sentencia T-413 de 2004,  esta  Corporación indicó: “Si bien hasta el momento  la  Corporación  ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de  pago  de  licencia  de  maternidad,  esta  Sala  de  Revisión considera que tal  criterio  también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el  pago  de  los  aportes  en  salud  por parte del patrono se niega el pago de una  incapacidad  laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación  se  presentan  tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas  por  la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el  no  pago  oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a  la  buena  fe  por  parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido  oportunamente  al  empleador  para  el  pago  oportuno  del aporte, y (iii) pago  efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.”   

Ahora  bien, no sobra indicar que en el caso  de  los trabajadores y trabajadoras independientes, la aplicación restrictiva y  formalista  de  los requisitos legales para hacerse acreedor de las prestaciones  económicas   derivadas   de   las   incapacidades   laborales,   así  como  el  desconocimiento  del allanamiento a la mora, pueden implicar mayores gravámenes  para  sus  derechos  fundamentales.  Toda  vez  que  al  no  haber una relación  laboral,  no  existe empleador que deba asumir el pago de la prestación ante el  acaecimiento de la mora.   

En  conclusión, en aplicación de la figura  jurídica  del  allanamiento  a  la  mora,  las  EPS  no  podrán  abstenerse de  reconocer  y  pagar  las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades  laborales,  en  los  casos  en que frente a la cancelación extemporánea de los  aportes   al   sistema   de   seguridad   social   en   salud  han  aceptado  el  pago.   

3. Análisis del caso en concreto  

3.1  El  veintiuno  (21) de julio de dos mil  ocho  (2008),  considerando  que  la EPS Salud Total, al negarse a cancelarle la  prestación  económica correspondiente a la incapacidad laboral, conculcaba sus  derechos  fundamentales  a  la vida digna y a la seguridad social, Gilberto Usme  interpuso acción de tutela contra dicha empresa.   

Al  momento  de  interponer  la  acción  de  tutela,  relató  que como trabajador independiente  cotiza a la accionada.  Señaló  que  el  veinte  (20) de junio de dos mil ocho (2008), por concepto de  enfermedad  general, la EPS Salud Total le otorgó una incapacidad laboral de 27  días.  Sin  embargo,  se  negó  a  cancelarle las prestaciones derivadas de la  mencionada  incapacidad,  aduciendo  pagos extemporáneos. Así mismo, enfatizó  que   es   un   hombre   de  69  años  y  que  sostiene  tanto  afectiva,  como  económicamente a su familia, compuesta de su esposa y tres hijos.   

Por su parte, la empresa demandada manifestó  que  el  accionante  se  encuentra afiliado a la EPS desde el diecinueve (19) de  mayo  de  dos mil cuatro (2004). Así mismo, enfatizó que el señor Usme figura  como  trabajador  independiente  desde  el  primero  de  enero  de dos mil cinco  (2005).   

Enfatizó  que la pretensión del accionante  no  puede  ser  resuelta  a  través  de  la  acción de tutela, toda vez que su  carácter  es  eminentemente  económico.  De  esta forma, ante la existencia de  otros  medios  de defensa judicial, debe acudir ante la jurisdicción competente  para  resolver  el  conflicto  que  le  aqueja,  pues  la  acción  de tutela es  improcedente.  De  igual  forma, indicó que la EPS no está obligada a pagar la  prestación  económica  derivada  de  la  incapacidad  laboral, debido a que el  señor  Usme  no  pagó  en  el  término  oportuno  por  lo menos cuatro de los  últimos seis aportes; es decir, pagó extemporáneamente.   

La  jueza  de instancia resolvió denegar el  amparo  solicitado,  aduciendo que al existir otros medios de defensa judicial y  al   versar   el  conflicto  jurídico  ante  ella  elevado  sobre  el  pago  de  obligaciones  laborales,  su  resolución  correspondía a los jueces ordinarios  competentes.   

3.2 La Sala encuentra que al señor Gilberto  Usme,  persona  de  69  años  de  edad  (Cuad.  1,  folio 8), quien cotiza como  trabajador  independiente con un salario base de $ 461.500 pesos (Cuad. 1, folio  15),  se  le  reconoció  el  veinte  (20)  de  junio  de  dos  mil  ocho (2008)  incapacidad  general  por  27  días  (Cuad.  1,  folio  9). Sin embargo, la EPS  demandada  negó  el  reconocimiento  económico  correspondiente  aduciendo que  “(…)  no hay como mínimo 4 pagos oportunos de los  últimos   6   periodos   presentados   antes  de  la  fecha  de  inicio  de  la  incapacidad.” (Cuad. 1, folio 10).   

Ahora  bien,  dentro  del  acervo probatorio  obrante  en el expediente, se evidencia que efectivamente el demandante canceló  extemporáneamente  sus  portes.  En  efecto,  para los meses de abril y mayo se  observa  como  fecha de pago el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), y  para  el  mes  de  junio  dicha fecha fue el veintiuno (21) de junio de ese mes.  (Cuad.  1,  folios 15, 16 y 17). En este sentido, en la respuesta de la EPS a la  petición  presentada  por  el  accionante,  la empresa demandada indicó que el  demandante  ha  cancelado  los aportes, pero “(…)el  pago  de  los [mismos]no se ha venido efectuando dentro de la oportunidad legal,  esto  es  dentro  del  noveno  día  hábil  de  cada mes (…)”. (Cuad. 1, folios 31 a 33)   

3.3   Entonces,   como  se  evidencia,  el  demandante  ha  pagado los aportes y la empresa demandada ha aceptado los mismos  de  forma  extemporánea. Por ende, opera el allanamiento a la mora. Ahora bien,  como  se desprende del acervo probatorio y fue indicado anteriormente, el señor  Usme   devenga   –  como  trabajador  independiente  –  un  salario  mínimo,  del cual depende su núcleo familiar. En este sentido, la  Sala  constata  que  la  afectación  de  su  derecho fundamental a la Seguridad  Social  por  el  no pago de la prestación económica derivada de la incapacidad  laboral,  acarrea  además una transgresión a su derecho fundamental al mínimo  vital y, por lo mismo, a la vida digna.   

En este orden de ideas, la Sala considera que  la   jueza  de  instancia  debió  haber  amparado  los  derechos  fundamentales  invocados,  mas  no  lo  hizo. Por esta razón la Sala Revocará la sentencia de  instancia  única  y  en  su  lugar,  tras  conceder  el  amparo de los derechos  fundamentales  a la seguridad social y a la vida digna, ordenará a la EPS Salud  Total  pagar  al accionante la prestación económica derivada de la incapacidad  laboral.   

IV DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia  en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO. REVOCAR la  sentencia  proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué el cuatro  (04)   de   agosto   de  dos  mil  ocho  (2008),  y  en  su  lugar  CONCEDER   el   amparo  de  los  derechos  fundamentales  a  la  seguridad social y a la vida digna de Gilberto Usme contra  Salud Total EPS.   

SEGUNDO.  ORDENAR a  la  EPS Salud Total que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas  contadas  a  partir de la notificación de esta sentencia, pague a Gilberto Usme  la  totalidad de la prestación económica derivada de la incapacidad laboral No  1139128.   

TERCERO.  LÍBRESE  por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado Ponente  

Magistrada (E)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

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