T-063-15

Tutelas 2015

           T-063-15             

Sentencia T-063/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA LA   REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Procedencia para modificar el sexo   en el registro civil de una persona transgénero vía notarial    

La Corte ha considerado procedente la tutela en   situaciones similares a la que hoy es objeto de controversia. Así, por ejemplo,   en la  sentencia T-918 de 2012 estimó que la tutela procedía para ordenar la corrección  del   sexo en el registro civil de una persona transgénero. Asimismo, en   la sentencia T-231 de 2013, al analizar de manera expresa el requisito de   subsidiariedad en una tutela en la que el accionante solicitaba la corrección    del sexo en el registro civil, sin tener que acudir para ello a un proceso de   jurisdicción voluntaria, la Sala Tercera de Revisión consideró que el amparo   resultaba procedente en tanto no estaba claro cuál era   el mecanismo ordinario de defensa judicial que podía desplegarse en este tipo de   situaciones para superar la afectación del   derecho fundamental en conflicto.  Concretamente, señaló que“de las normas   que regulan los procedimientos para corregir el registro civil, no se deriva con   absoluta certeza el trámite para efectuar la señalada corrección, por cuanto su   textura abierta ha dado lugar a diversas interpretaciones, en el sentido que el   referido trámite pueda realizarse por medio de escritura pública o a través de   un proceso judicial.” En ese orden de ideas, la Sala considera   procedente la acción de tutela ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario   de defensa judicial para hacer valer la pretensión que en ella se formula, cual   es permitir a una persona transgénero modificar el sexo en el registro civil a   través de un procedimiento expedito por vía notarial, en lugar de tener que   impulsar un proceso de jurisdicción voluntaria.    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA,   AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD   JURIDICA COMO FUENTES BASICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Reiteración   de jurisprudencia    

El derecho de cada persona a definir de manera autónoma su   identidad sexual y de género y a que los datos consignados en el registro civil   correspondan a su definición identitaria, se encuentra constitucionalmente   protegido por las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la   personalidad (art. 16 CP), el reconocimiento de la personalidad jurídica (art.   14 CP), y el respeto de la dignidad humana en las tres manifestaciones antes   identificadas: (i) derecho a vivir como uno quiere; (ii) derecho a vivir   bien; (iii) derecho a vivir sin humillaciones. En el presente caso se ven concernidas las   tres dimensiones, especialmente la primera y la tercera, en tanto la falta de   correspondencia entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la   que aparece registrada en sus documentos de identidad implica negarle una   dimensión constitutiva de su autonomía personal (del derecho a vivir como uno   quiera), lo que a su vez puede convertirse en objeto de rechazo y discriminación   por los demás (derecho a vivir sin humillaciones) y a dificultarle las   oportunidades laborales que le permitan acceder a las condiciones materiales   necesarias para una vida digna (derecho a vivir bien).    

DERECHO A LA IDENTIDAD Y   DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Definición de la identidad sexual y de   género de las personas trans y el contexto actual de discriminación al que son   sometidas    

La comunidad trans forma parte de un grupo social   históricamente sometido a patrones de valoración cultural negativos, sus   integrantes han sido víctimas de graves violaciones a sus derechos y su   situación socio económica evidencia de manera nítida las circunstancias de   desprotección y segregación que padecen. Dentro del sector LGBT es justamente la   población transgénero la que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento   de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, y constituyen las víctimas   más vulnerables y sistemáticas de la comunidad LGBT. Por lo anterior, esta   Corporación ha señalado que se trata de una población en condiciones de   debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protección   constitucional.   Ante estas circunstancias de segregación, esta   Corporación ha garantizado en escenarios constitucionales específicos, el   derecho de las personas transgénero a definir su identidad sexual y de género y a no ser discriminadas en razón de ella.    

MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL   POR CAMBIO DE SEXO-Derecho a que los datos del registro civil correspondan a   la identidad sexual y de género asumida por las personas trans    

MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL   POR CAMBIO DE SEXO-Regulación internacional    

MODIFICACION DEL SEXO EN EL   DOCUMENTO DE IDENTIDAD-Derecho comparado    

MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL   POR CAMBIO DE SEXO-Legislación nacional    

De acuerdo   con la legislación vigente se tiene entonces que las correcciones o   modificaciones del registro que, como ocurre con el sexo, comporten un cambio en   el estado civil pueden hacerse ya sea por escritura pública ante notario o   mediante intervención judicial, siendo esta última preceptiva allí donde exista   controversia u oposición.    

MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL   POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional    

La jurisprudencia constitucional ha   evolucionado desde sus pronunciamientos iniciales, donde concebía la identidad   sexual como un atributo “objetivo” que requería de comprobación judicial (T-504   de 1994), hasta la posición actual que la entiende   como un proceso de adscripción que cada persona tiene derecho a realizar de   manera autónoma, respecto de la cual el papel del Estado y de la sociedad   consiste en reconocer y respetar dicha adscripción identitaria, sin que la   intervención de las autoridades estatales tenga carácter constitutiva de la   misma. Asimismo, ha reconocido el derecho fundamental que le asiste a toda   persona a que el sexo consignado en el registro civil coincida con la identidad   sexual y de género efectivamente asumida y vivida por esta (T-918 de 2012 y   T-231 de 2013). Finalmente, ha señalado que se vulneran los derechos   fundamentales de las personas transgénero cuando se establecen obstáculos   innecesarios para lograr la corrección del sexo en el registro civil a fin de   que coincida con su identidad vivida, y ha señalado que procede directamente   dicha modificación, sin acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria, siempre que se cuente con las   pruebas médicas o sicológicas que sustenten la petición.    

MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL   POR CAMBIO DE SEXO DE PERSONAS TRANSGENERO-Corrección por escritura pública   reduce obstáculos y exclusiones que padecen las personas trans, convirtiéndose   en un medio menos lesivo para la afectación de los derechos    

Al constatar la existencia de un medio alternativo que   cuenta con cobertura legal, es menos lesivo de los derechos fundamentales y   reviste idoneidad equivalente para alcanzar los fines constitucionales que se   satisfacen con el proceso de jurisdicción voluntaria, la Sala encuentra que la   obligación impuesta a la accionante de acudir a este último mecanismo para   realizar la corrección del sexo inscrito en el registro civil, es una medida   innecesaria y gravosa para sus derechos, y que además representa un trato   discriminatorio en relación con el que se dispensa a las personas cisgénero,   quienes pueden corregir este dato mediante escritura pública.    

DERECHO A LA IDENTIDAD Y   DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Orden a Notaría que por medio de   escritura pública protocolice el cambio de nombre y la corrección del sexo de la   accionante    

Referencia: Expediente T-4541143    

Acción de tutela presentada por   Sara Valentina López Jiménez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil,   con vinculación oficiosa de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, el   Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina de Pasaportes de la Gobernación   de Antioquia    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera   instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el veintiuno   (21) de mayo de dos mil catorce (2014) dentro de la acción de tutela promovida   por Sara Valentina  López Jiménez contra la Registraduría Nacional del Estado   Civil, con vinculación oficiosa de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, el   Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina de Pasaportes de la Gobernación   de Antioquia.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión   por medio de Auto del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014),   proferido por la Sala de Selección Número Diez.    

I.  ANTECEDENTES    

La señora Sara Valentina López Jiménez presentó acción de   tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales a la   dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y   la personalidad jurídica, los cuales considera vulnerados ante la negativa de la   Notaría Doce del Círculo de Medellín para autorizar el cambio del sexo inscrito   en su registro civil de nacimiento y demás documentos de identidad, como la   cédula de ciudadanía y el pasaporte colombiano, sin tener que acudir a un   proceso de jurisdicción voluntaria.    

A juicio de la accionante, la falta de correspondencia entre su fisionomía y su  identidad de   género la ha hecho víctima de constantes discriminaciones y exclusiones tanto en   el ámbito social como laboral. Pero además, le ha impedido desarrollar su   proyecto de vida conforme su personalidad y modo de ser.    

1. Hechos    

1.1. Manifiesta la accionante que el veintiocho (28) de   noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Medellín, tuteló sus derechos fundamentales a   la salud, a la vida digna y a la dignidad humana, ordenándole a la EPS Sura, la   convalidación de las órdenes entregadas por sus médicos tratantes para la   realización de la cirugía de reafirmación de sexo, mamoplastia y todos aquellos   procedimientos necesarios para su tránsito de género.[1]    

1.2. Indica, que el quince (15) de febrero de dos mil catorce   (2014) le fue practicada la cirugía de reafirmación de sexo. Con posterioridad a   este momento,  el dos (2) de abril de dicha anualidad, acudió a la Notaría Doce   del Círculo Notarial de Medellín, con el fin de realizar el cambio de nombre y   de sexo en su registro civil de nacimiento y demás documentos de identidad. En   la Notaría le indicaron que aunque era posible realizarse el cambio de nombre en   su registro civil, no ocurría lo mismo frente al cambio de sexo, toda vez que la   sentencia de tutela que había amparado sus derechos fundamentales, no había   emitido ninguna orden en este sentido.      

1.3. Expone que en la actualidad es objeto de continuas   discriminaciones laborales y sociales que afectan gravemente su estabilidad   emocional. En efecto, al momento de solicitar empleo, es reiterativa la negativa   al observar la incompatibilidad entre su cuerpo y su nombre femenino, por un   lado, y la indicación de sexo masculino en sus documentos de identidad. Así   mismo, al momento de homologar su licencia de aviación obtenida en Miami en el   año dos mil cuatro (2004), la Escuela de Aviación Antioqueña, entidad para la   cual aplicó con este fin, se negó a ello aduciendo la necesidad de definir su   situación de género. Igualmente, durante las jornadas nacionales y regionales de   votación, es víctima de actitudes y comentarios amenazantes[2]  toda vez que  normalmente su lugar y puesto para ejercer esta actividad   corresponde al de los hombres quienes se niegan a aceptar su condición de tal.  [3]    

1.4. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de sus   derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, al reconocimiento de la   personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad   sexual y a la dignidad humana. En consecuencia, solicita como objeto material de   protección (i) la corrección del sexo inscrito en su registro civil de   nacimiento y demás documentos de identidad como la cédula de ciudadanía y el   pasaporte colombiano y, (ii) el cambio en el número de su cédula de ciudadanía   de suerte que concuerde con las nomenclaturas femeninas.    

2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de   oficio    

Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de   tutela por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el ocho (8)   de mayo de dos mil catorce (2014), el Despacho ordenó notificar a la entidad   accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera el   derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó la vinculación de la   Notaría Doce del Círculo de Medellín.[4]    

2.1. Respuesta de la Notaría Doce del Círculo de Medellín    

Mediante escrito del doce (12) de mayo de dos mil catorce   (2014), el titular de la Notaría[5]  dio contestación al requerimiento judicial. Sobre el caso concreto, sostuvo que:   (i) el cambio de nombre mediante escritura pública es posible a la luz de lo   consagrado en el Decreto 999 de 1988[6]  y, que (ii) el cambio de sexo en el registro civil opera frente a la existencia   de un error en su diligenciamiento que permita su corrección, bien por solicitud   del interesado, por escritura pública o por sentencia judicial. Precisó que el   asunto analizado planteaba una situación sobreviniente como lo era la   reafirmación de sexo mediante un procedimiento quirúrgico, por lo que debía   acudirse a un proceso de jurisdicción voluntaria en el cual se ordenará mediante   decisión judicial, el cambio pretendido.[7] Lo anterior, por cuanto   según los lineamientos trazados por la Registraduría Nacional del Estado Civil,   la modificación del sexo en el registro civil como consecuencia de un cambio   fisiológico, requería una actuación de esta naturaleza. Para ello citó las   sentencias T-504 de 1994[8]  y T-231 de 2013,[9]  en las cuales se precisaron las reglas en este sentido.    

Finalmente, adujó, que en el caso concreto, el fallo de   tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de Medellín, únicamente había ordenado lo relativo a procedimientos   médicos, sin pronunciarse en torno al estado civil de la accionante.[10]    

2.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado   Civil    

Mediante escrito del trece (13) de mayo de dos mil catorce   (2014), la entidad solicitó se negará la acción de tutela de la referencia,   considerando que en ningún momento había vulnerado los derechos fundamentales de   la accionante.    

Señaló que la señora Sara Valentina López Jiménez nació el   cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) y fue registrada en   la Notaría Doce de Medellín, Antioquia; inscripción que a la fecha se encuentra   en estado válido.      

En relación con el cambio de sexo en el registro civil de   nacimiento, precisó que se trataba de un procedimiento diferente, en tanto dicha   modificación involucraba una alteración en el estado civil del inscrito. Por   esta razón, debía acudirse a un proceso ante la jurisdicción de familia,[14] en el que el   juez, de conformidad con las pruebas aportadas, en este caso, la cirugía de   reafirmación de sexo, determinará cuál era el “verdadero sexo del inscrito” y   dispusiera la corrección y/o cancelación del registro civil con el objeto de   ajustarlo a la realidad. Para sustentar lo anterior, cito el artículo 89 del   Decreto Ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 1988 y   el artículo 95 del mismo Decreto.[15]  Así mismo, algunos apartes de la sentencia T-918 de 2012,[16] como sustento de la   pretensión planteada.    

Finalmente, manifestó que una vez realizado el procedimiento   indicado, se procedería a expedir la cédula de ciudadanía con los datos   biográficos solicitados por la ciudadana tutelante.[17]    

3. Decisión que se revisa    

3.1. Decisión de primera instancia    

 La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante   providencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)[18] resolvió   declarar improcedente el amparo invocado. Como sustento de su decisión, señaló   que existe un procedimiento adecuado e idóneo ante el juez de familia,   instituido para lograr la alteración en el estado civil de las personas por   cambio de sexo, a través del conocimiento empírico del funcionario y la   comprobación científica que sobre tal aspecto realice. Por ello, no puede el   juez constitucional invadir la órbita del funcionario ordinario emitiendo   órdenes que son de su resorte exclusivo.    

Agregó que no existen circunstancias especiales y   excepcionales que permitan conceder el amparo, pues ni siquiera se aportó al   trámite una prueba científica que acredite la condición sicológica y siquiátrica   de la accionante, alguna constancia del tratamiento hormonal al que   eventualmente fue sometido, ni elementos de juicio que den cuenta del   procedimiento quirúrgico adelantado para la reafirmación de su sexo.    

4. Pruebas   recaudadas en sede de revisión    

4.1. Intervenciones y conceptos    

Mediante Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil catorce   (2014), la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, para mejor   proveer, resolvió vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro e   invitar a emitir concepto técnico a diferentes entidades públicas y privadas. [19]    

Lo anterior con el fin de que   emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia y los temas subyacentes a   los problemas jurídicos planteados en el caso. Atendieron la invitación de la   Corte las entidades y personas que a continuación se relacionan:    

4.1.1. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y   Registro    

El Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro,[20] solicitó se declarará la falta de legitimación en la   causa por pasiva ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de   la accionante y la falta de competencia para pronunciarse en materia de registro   del estado civil.    

Indicó que es necesario acudir a   un proceso de jurisdicción voluntaria cuando se pretende modificar el sexo y no   se ha producido un error al momento de su inscripción. En caso contrario puede   acudirse a la vía notarial. En cuanto al cambio de nombre, precisó que puede   lograrse por medio de escritura pública, siendo suficiente la voluntad del   inscrito.    

Frente a la pregunta formulada   de si existía un protocolo para que las personas transgeneristas   pudieran modificar el sexo inscrito en su registro civil de nacimiento, la   entidad contestó negativamente, indicando que el procedimiento de cambio de sexo   era igual para todos los ciudadanos conforme el artículo 16 del Código Civil.[21] Agregó que   era competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil pronunciarse en   torno a la ausencia de un procedimiento especial para los transgeneristas. En   relación con los demás cuestionamientos, señaló que la expresión del sexo en el   registro civil de nacimiento constituía un requisito esencial para la   inscripción y que además el sexo como parte del estado civil debía constar en el   registro del estado civil, el cual era público.[22]    

4.1.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación    

La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles,[23] presentó concepto relacionado con el caso sometido a   revisión. De manera preliminar señaló que la posibilidad de que las personas   puedan identificarse como transgeneristas en sus documentos de identidad,   permite exigir el reconocimiento de categorías sexuales distintas a las de   masculino y femenino y otorgar la posibilidad de que se creen protocolos   (civiles, médicos, administrativos) que incluyan esta nueva categoría o   tercer sexo, so pena de enfrentar procesos judiciales y penales por   discriminación. Se trata entonces de crear una situación jurídica inédita para   quienes así se identifiquen.    

Expuso que la sentencia T-918 de   2012,[24] ofrece alternativas menos lesivas para lograr el cambio   de sexo legal cuando quiera que las circunstancias específicas de la personas   comprometan su derecho fundamental a la identidad. No obstante, aclara que sería   recomendable que el procedimiento de modificación se mantenga a través del   proceso de jurisdicción voluntaria, con la condición de que únicamente sea   procedente la corrección con base en elementos objetivos, con el fin de   solucionar la ambigüedad procedente de patologías físicas y no simplemente como   consecuencia de determinados estados psicológicos de las personas.    

Finalmente, señaló que existe   una tendencia mundial a proteger los derechos de las personas trans; no   obstante, ello se ha realizado mediante regulación legal que faculta a los   jueces de cada país para tomar decisiones tales como cambiar el género o sexo   del registro civil y demás documentos de identificación. Por ello, debe ser el   Congreso de la República quien expida la reglamentación relativa a la   posibilidad de corregir el sexo en los documentos de identificación personal, y   al efecto, regular el procedimiento para tal fin.[25]    

4.1.3. Respuesta de la   Registraduría Nacional del Estado Civil    

La Jefe de la Oficina Jurídica   de la Registraduría Nacional del Estado Civil[26] dio respuesta al requerimiento judicial. Como primera   medida, sostuvo que consignar el sexo de las personas en el registro civil de   nacimiento busca distinguir el género del inscrito e individualizarlo, razón por   la cual hace parte del registro, que es por excelencia la principal prueba del   estado civil. Agregó que el Decreto 1260 de 1970 prevé en su artículo 52 que   dentro de los requisitos esenciales de la inscripción se encuentra el sexo, el   cual es un hecho objetivo de la naturaleza que no depende de la apreciación   subjetiva de quien lo detenta (ejemplo: el derecho al voto, el servicio militar   obligatorio para los hombres, la diferencia en edad de jubilación). Señaló que   la definición de sexo no tiene sustento jurídico sino natural y científico. No   obstante, el artículo 33 del Código Civil se refiere a la existencia de dos   sexos,[27] hecho que demuestra su limitación frente a los cambios   sociales.    

Indicó que la diferencia de   modificar el sexo por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria o a través   de escritura pública, estriba principalmente en el hecho de que en el primer   supuesto es un juez de la República quien decide con fundamento en una   valoración probatoria, mientras que en el segundo basta con expresar la   autodeterminación del individuo. Advierte que en ambos casos, el efecto es la   alteración del estado civil de la persona.    

Respecto del procedimiento   previsto para cambiar el sexo consignado en la cédula de ciudadanía de las   personas transgeneristas, expuso que independientemente de la orientación sexual   del individuo, para el cambio de cualquier dato de la cédula de ciudadanía debe   adelantarse un único procedimiento denominado rectificación, el cual comienza   con el registro civil y el cumplimiento de una serie de requisitos.[28] Precisó además que es necesario modificar el sexo del   inscrito en el registro civil de nacimiento para proceder a realizar el cambio   del mismo en la cédula de ciudadanía, por cuanto a partir del Decreto 1260 de   1970, el registro civil es el documento base o antecedente con el cual se   procede a expedir la tarjeta de identidad y posteriormente la cédula, por tanto,   su modificación debe realizarse sobre el registro.[29] Surtido lo anterior, la persona interesada podrá   realizar el trámite de la rectificación. Para culminar, sostuvo que con la   creación del número único de identificación personal (NUIP) vigente desde el mes   de marzo del año dos mil (2000), la asignación de cupo numérico en la cédula de   ciudadanía es indistinta del sexo. Por lo tanto, en las cédulas de ciudadanía   anteriores a dicha anualidad, con los soportes necesarios, debe solicitarse la   cancelación del cupo numérico a fin de que sea asignado un NUIP de diez (10)   dígitos.    

Finalmente, manifestó que es   indispensable que por vía legislativa o de interpretación judicial se plasme una   posición clara acerca de este tipo de situaciones nuevas que han surgido en   torno a la corrección del sexo en el registro civil de nacimiento.[30]    

4.1.4. Concepto de la   Universidad La Gran Colombia    

La Decana de la Facultad de   Derecho de la Universidad La Gran Colombia,[31] presentó concepto relacionado con el caso sometido a   revisión. Se refirió inicialmente a la necesidad de expresar en el registro   civil de nacimiento y demás documentos de identidad la condición sexual real de   las personas, incluso de aquellas que se han sometido a cambios en sus   condiciones físicas y orgánicas. Lo anterior, como parte de la individualidad y   como derecho fundamental de los demás a conocer la realidad en torno a la   condición sexual del otro. Sostuvo que la imposibilidad para realizar este   trámite vulnera no solo las garantías personales del transgenerista sino también   de las terceras personas con quien se relaciona. De ahí la urgencia de   establecer normas jurídicas que permitan una identificación plena en la que   conste el cambio de sexo o la condición hermafrodita o semejante y no solo el   carácter masculino o femenino que actualmente aparece reflejado en los   documentos oficiales.    

Advirtió que aunque el trámite   de jurisdicción voluntaria, es sumario, a veces resulta complejo, dilatorio y en   muchas ocasiones condicionado al criterio del funcionario judicial, lo que lo   convierte en un asunto traumático. Por esta razón, considera que debería   autorizarse a los funcionarios del registro civil, registradores o notarios,   para que constatado documentalmente el cambio de sexo procedan a modificar, sin   ningún otro trámite adicional, el respectivo registro civil con las anotaciones   pertinentes y la expresión de la condición sexual real. Se trata de simplificar   las reglas jurídicas actuales con un trámite registral expedito y claro que   garantice los derechos fundamentales de las personas trans.    

Finalmente, realiza una breve   ilustración de lo que debe entenderse por sexo y género a la luz de autores como   Stockle[32] y Michael Focault,[33] concluyendo que a pesar de que las  sociedades   obedecen a unas dinámicas sociales, a unas estructuras de orden cultural que se   construyen y redefinen de manera permanente en estos conceptos, no resulta   pertinente la eliminación de estos datos en los registros civiles, pues al   ponderar los derechos de los inscritos frente a los derechos de los demás   sujetos sociales, el amplio espectro de los primeros, implica la necesidad de   transparencia en la información registral.[34]    

4.1.5. Concepto de la   Universidad del Rosario    

Durante el término de traslado,   la Universidad del Rosario presentó escrito de respuesta al requerimiento   judicial.[35] En el señaló que el cambio de sexo en los   documentos de identidad debe apreciarse tanto en el ámbito que corresponde al   auto-reconocimiento del sujeto como parte de un grupo (ámbito endógeno), como a   la forma en que otros miembros del grupo social entienden la manifestación de   personalidad de aquel (ámbito exógeno). En este sentido, la posibilidad de   cambiar de sexo y nombre en los casos de las personas trans, se encuentra   anclado en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el reconocimiento   de la verdadera identidad individual. Así, la posibilidad de realizar estos   cambios representa una protección en contra de la discriminación y una garantía   para todos los derechos fundamentales de estas personas.    

En cuanto al cambio de sexo o género en la cédula de   ciudadanía, consideró que este resulta completamente necesario “si se tiene   en cuenta que los posibles cambios de sexo y de nombre en el registro civil   tienen como fin ajustarse a la verdadera manifestación de la personalidad para   poder ser los adecuados según la exteriorización y manifestación del ser. Además   de esto, los cambios legales, como lo sería el cambio de sexo o género en la   cédula, así como el de nombre, tienen como función la de evitar designaciones   que bien pudieran ser vergonzosas y llevar a situaciones de discriminación de la   persona.”[36]    De esta forma, sostiene que el cambio de sexo en los documentos de   identificación resulta imperioso para proteger los derechos de las personas   transgeneristas quienes de por sí ya se encuentran en una situación de   vulnerabilidad que les impide gozar de forma efectiva de sus garantías   fundamentales a la vida, salud, educación, trabajo y dignidad humana.    

Se expone además en el concepto que no existe un   procedimiento legal para el cambio de sexo en el ordenamiento jurídico, por lo   que se hace necesario remitirse a las normas generales del Estado Civil que   regulan el proceso de jurisdicción voluntaria. Este vacío legal, a su juicio,   deja a los ciudadanos indefensos ante el arbitrio del funcionario judicial de   turno. Por lo anterior, la intervención invita a que el procedimiento para el   cambio de sexo en los documentos de identidad sea regulado por medio de una Ley   de Identidad de Género. Entre tanto, debe ser  la Corte Constitucional quien   introduzca un conjunto de parámetros y principios para garantizar los derechos   de las personas con identidades de género no normativas, así como de terceros.[37]    

4.1.6. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho    

En memorial entregado ante la Secretaría de esta Corporación,   el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Ministerio de Justicia y   del Derecho dio respuesta a la solicitud de intervención, en la cual se limitó a   exponer la regulación vigente sobre la materia, considerando que la política   pública relacionada con el asunto sometido a revisión está siendo desarrollada   por el Ministerio del Interior.[38]    

En ampliación a la intervención anterior, el Ministerio de la   referencia mediante escrito del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce   (2014), precisó que en la práctica el hecho de que el cambio de sexo en los   documentos se realice por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria es   lesivo de los derechos de la población transgénero en Colombia. Bajo estos   parámetros, advirtió sobre la necesidad de que la Corte Constitucional modifique   su postura en relación a la exigencia de un proceso judicial, con miras a   garantizar materialmente y no sólo formalmente los derechos de la población   trans. Lo anterior por cuanto, (i) “el criterio diferenciador de la Corte no   es tan claro en el caso del cambio de sexo en el registro del estado civil. En   efecto, la valoración en estos casos es sumamente similar a la comprobación de   la realidad fáctica que podría realizar un notario”; (ii) Por otro lado,   la exigencia del proceso judicial podría vulnerar el derecho a la igualdad de la   población trans, sobre todo cuando la Corte ha admitido que la   modificación del registro puede realizarse por un notario en casos diferentes al   sexo. Así por ejemplo, en la sentencia T-977 de 2012,[39] la Corte   Constitucional admitió la modificación del nombre por segunda vez, con miras a   garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior   implica que la Corte se plantee realizar un test de igualdad en grado estricto   porque puede comportar una diferenciación por un criterio sospechoso como lo   sería la identidad de género.    

Concluyó, que en el mundo, se han producido cambios que   garantizan los derechos de la población transgénero, reconociendo que la   decisión autónoma de estas personas no se puede patologizar y no se les deberían   imponer obstáculos innecesarios e injustificados a la materialización de sus   derechos. Por ello, advierte sobre la oportunidad de analizar la viabilidad del   cambio de sexo en los documentos de identificación por medio del procedimiento   previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970.[40]    

4.1.7. Respuesta de la Defensoría del Pueblo-Delegada para   Asuntos Constitucionales y Legales    

El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales,[41]  dio respuesta al oficio remitido por la Sala. En un primer momento, el Defensor   hace un desarrollo conceptual de las categorías género y sexo, frente a lo cual   indica que tradicionalmente aquella se ha utilizado para referirse a elementos   performativos relacionados con funciones sociales que se han asignado a hombres   y a mujeres, mientras que esta ha recibido una connotación más discreta, estando   asociada a características físicas, fisiológicas y anatómicas. Empero,   expresa que de manera más reciente se ha avanzado en dicha conceptualización   para hacer un mayor énfasis en el trasfondo cultural que rodea la concepción   biológica del sexo.    

Afirma que la categoría sexo resulta especialmente   problemática para efectos de definir la identidad de las personas   transgeneristas, puesto que las mismas escapan a la conceptualización   tradicional establecida sobre el binarismo que surge entre hombre y mujer. A su   vez, sostiene que la discordancia entre el sexo asignado al nacer y aquel con el   cual se identifica una persona, hace indispensable que aquellas cuenten con la   posibilidad de modificar su sexo para que el mismo se ajuste a su identidad de   género. Por esta razón, estima que la categoría sexo resulta compleja y no puede   ser reducida a un asunto netamente biológico, estático e inmutable, siendo   entonces un asunto que trasciende un mero hecho de la naturaleza, que hace parte   del estado civil de las personas y que puede ser objeto de correcciones y   modificaciones de conformidad a la voluntad de los titulares.    

Ahora bien, en cuanto a la modificación del sexo en los   documentos de identidad por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria,   advierte que se trata de un procedimiento que implica el agotamiento de   múltiples instancias que inician con la presentación de una demanda, la admisión   de la misma y su notificación, el decreto y práctica de pruebas, y una sentencia   judicial. En este sentido, conminar a las personas trans para que cambien   su sexo legal por este medio, supondría someterlas a un trámite   desproporcionado, inidóneo e ineficaz, por cuanto: (i) es un procedimiento que   implica altos costos en términos de tiempo y recursos y, (ii) se faculta al   funcionario judicial para que realice valoraciones de la condición sexual de la   persona trans y sus razones para cambiar sus documentos de identidad, lo   que se traduce en una re-victimización y exposición de la condición de quien   hace la petición, que puede llevar a que lo solicitado sea denegado en esta   instancia. En este orden de ideas, estima que podría plantearse la posibilidad   de que las personas transgeneristas realicen, por medio de escritura pública, la   modificación o corrección del sexo, sin precisar autorización judicial ni   requisito adicional de ningún tipo, tal como sucede con el cambio de nombre.[42]    

Por último, y luego de hacer un sucinto recuento del derecho   comparado sobre la materia, la Defensoría llama la atención en relación con   “(…) la necesidad de adecuar la legislación a favor de las personas trans,   especialmente en lo que respecta a su identidad de género y la posibilidad de   modificar legalmente su sexo, de tal forma que se logre superar el déficit de   protección que pesa respecto a esta población.”[43] Entretanto,   solicita a la Corte “(…) ofrecer una alternativa institucional expedita que   permita a Sara Valentina López Jiménez modificar el sexo en su registro civil.”[44]    

4.1.8. Concepto de las organizaciones Colombia Diversa, el   Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), el Grupo de   Derecho de Interés Público (GDIP), DeJusticia, Colectivo Entre Tránsitos, el   Grupo de Acción y Apoyo a personas Transgénero (GAAT), la Fundación Procrear,   Santamaría Fundación y Parces ONG.    

Las organizaciones miembros de la Coalición Aquelarre   Transgénero[45] presentaron concepto relacionado con el caso sometido a   revisión. De manera preliminar abordaron los diferentes escenarios de   discriminación y exclusión que afrontan las personas transgénero con fundamento   en diversos informes y estudios presentados por organizaciones activistas en la   materia. En todo caso, advirtieron que una de las actuales fuentes de   discriminación la constituye la falta de acceso a documentos de   identificación que correspondan a su identidad de género.    

Presentaron un cuadro   comparativo en el que se mostró la tendencia actual a nivel de derecho comparado   frente a la protección de la identidad de género de las personas transgeneristas   y la posibilidad de modificar el sexo inscrito en sus documentos de identidad.    

        

                     

Posibilidad de inscribir un           tercer sexo                    

Vía para llevar a cabo el           trámite                    

Requerimiento de           diagnóstico                    

Requerimiento de           tratamientos hormonales/ intervenciones quirúrgicas                    

Publicidad en los           documentos de identidad   

España                    

NO                    

Administrativa                    

SI                    

NO                    

SI   

Argentina                    

SI                    

NO                    

NO                    

SI   

Uruguay                    

NO                    

Judicial                    

NO                    

NO                    

SI   

Australia                    

SI (X)[46]                    

Judicial                    

SI                    

NO                    

SI   

India                    

SI                    

Judicial                    

SI                    

NO                    

SI      

Señalaron que la identidad de   género debe entenderse como “la vivencia interna e individual del género, tal   como cada persona la siente profundamente. Esta vivencia puede corresponder o no   con el sexo asignado al momento del nacimiento (pene, vagina, masculino,   femenino), incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la   modificación de la apariencia o la función corporal a través de procedimientos   médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente   escogida. Estas modificaciones son conocidas como “tránsitos”) y otras   expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y, en   general, diversas formas de externalizar la identidad.”[47] Agregaron que contrario a esto, “el registro civil   que tiene una persona transgénero es en sí mismo una coacción ajena, pues las   personas transgénero entienden que la asignación de sexo legal ha sido una   imposición que responde a paradigmas tradicionales de qué es la persona. En   particular, esta asignación está asociada a la genitalidad como único elemento   que define a la persona en términos de género y subsecuentemente su rol en la   sociedad, y sin reconocer que el género también tiene relación con cierta   tradición de los oficios, y consulta elementos culturales relacionados con la   educación, entre otros.” [48]    

En relación con la exigencia de   acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria para realizar el cambio de sexo   de una persona transgénero, indicaron que resulta desproporcionado y vulnera su   derecho a la identidad de género, por cuanto (i) la violencia que se ejerce en   la demostración médica y judicial de cambio de sexo de las personas transgénero   es muy alta y agrava las condiciones de exclusión a las que históricamente se   han sometido; (ii) es un procedimiento judicial que patologiza la   identidad de género y presenta serias barreras de acceso para esta población; (iii) el proceso judicial exigido constituye una medida   injustificada de diferenciación basada en el criterio sospechoso de la identidad   de género que limita irrazonablemente otros derechos fundamentales y, (iv)   existen actualmente en la legislación otras medidas que garantizan efectivamente   la publicidad y la estabilidad en el registro civil y que a la postre resultan   menos lesivas de los derechos de la mujer transgénero, como ocurriría con el   cambio de registro mediante escritura pública. A manera de síntesis, adujeron   que “el cambio legal de sexo en los documentos de identidad para las   personas con identidad de género no normativa es un procedimiento que   judicializa y psiquiatriza la decisión autónoma, digna y válida de una persona   sobre su proyecto de vida. Vulnera varios de sus derechos y libertades básicas,   y le impide acceder a derechos como el trabajo y la salud. Además, es una forma   de reproducción de los estereotipos sobre el género y sobre las personas   transgénero en particular. Por eso, autores como Dean Spade identifican en las   normas y sistemas administrativos relativos al cambio de sexo en los documentos   de identificación, un lugar privilegiado para transformar las lógicas actuales   del Estado y disminuir la discriminación contra las personas transgénero, porque   es a través de sus categorizaciones, prácticas y procedimientos como se ejerce   la violencia institucional contra esta población.”[49]    

Para concluir, las entidades miembros de la organización   Aquelarre Transgénero, allegaron al escrito algunas entrevistas de personas con   experiencias de vida transgénero, activistas y defensores de derechos humanos.   Se destaca el testimonio del coordinador del Colectivo Entre Tránsitos,[50] miembro del   Aquelarre y activista por los derechos humanos de las personas LGBT, quien   sostiene que “el gobierno debe reconocer que el género y la identidad es una   decisión, y el documento debe reconocer quién eres, cómo te sientes y cómo   quieres ser ante la sociedad, para que tengas derechos y seas tratado como   igual. La cédula es muy importante para los derechos, para ser sujeto de   derechos. Simplemente no debería estar en la cédula esa categoría de género,   pues las personas somos mucho más que los genitales.”[51] Así mismo, la, Directora   de la Organización Santa María Fundación en la ciudad de Cali,[52] precisó que “la   ciudadanía transgénero no la reconoce el Estado, con respecto al sexo y al   género que tenemos, por el contrario el Estado nos constriñe a ser otras   personas, otros sujetos que no somos.”[53]  Añadió que: “Hemos identificado que las compañeras no se interesan por un   documento de identificación que no las reconoce en su sexo ni en su nombre,   razón por la cual no se interesan por tramitarlo, sabiendo la importancia que   tiene, pues es la cédula el documento que les da la ciudadanía, y con ella los   derechos, los cuales se ven obstaculizados por cuenta de esto.” [54]     

Con fundamento en lo expuesto, le solicitaron a la Corte,   proteger los derechos de las personas transgénero, especialmente su derecho a   autodeterminar su identidad de género y a llevar un proyecto de vida conforme a   esta identidad, y de forma digna.   [55]    

4.1.9. Concepto del Semillero de Investigación en Derecho   de Familia-Sidefa- de la Universidad Eafit    

Los estudiantes miembros del Semillero de Investigación en   Derecho de Familia, adscrito al área de Derecho Privado de la Universidad Eafit,   emitieron respuesta al requerimiento judicial.[56]  De manera preliminar sostuvieron que los documentos de identidad, además de   servir de prueba documental oficial sobre el estado civil de las personas en   sentido amplio (estado de hombre, mujer, de nacido, de nacional, de ciudadano,   etc.), fungen como prueba de la personalidad jurídica individual del ser humano   en su acepción más integral, esto es, aquella que comprende el conjunto de   características físicas, fisiológicas, biológicas, sexuales, psicológicas, y los   demás atributos que configuran su carácter y personalidad humana y que permiten   su identidad y singularización. A partir de ello, expusieron que si la identidad   individual es integral, incluida en ella el sexo asignado por la naturaleza o el   reasignado a través de intervención quirúrgica, no está de más afirmar que el   cambio de sexo conlleva al cambio de nombre y por supuesto, de los documentos de   identidad que lo atestigüen, en aras de permitir que la persona transgenerista   pueda cumplir plenamente la expectativa de ver configurada su personalidad   humana y jurídica dentro de su nuevo proyecto de vida y como miembro de un sexo   diferente al que le fue asignado al momento de nacer.    

Destacaron los efectos positivos y negativos para las   personas transgeneristas de contar o no con la posibilidad de cambiar el sexo en   sus documentos de identidad y resaltaron los efectos prácticos negativos del   trámite judicial para la reasignación del sexo a través de un proceso de   jurisdicción voluntaria. Para ello, plantearon dos alternativas menos lesivas   que, a su juicio, permiten oficializar el cambio de sexo en los documentos de   identidad: el otorgamiento de una escritura pública y el hecho de que la persona   transgenerista pueda acudir directamente ante el funcionario del registro civil   a solicitar el cambio de nombre y sexo (por reasignación) mediante el trámite   establecido en los artículos 28 y siguientes del Decreto 1260 de 1970.[57]    

4.1.10. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores-   Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano[58]    

El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al   Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó se declarará la   improcedencia de la acción de tutela considerando que (i) no ha existido   vulneración a los derechos fundamentales de la accionante; (ii) no existe   requerimiento o petición alguna registrada en la base de datos del Ministerio en   relación con la modificación del sexo en el pasaporte de Sara Valentina; (iii)   la tutelante puede y debe acudir al proceso de jurisdicción voluntaria por ser   el medio judicial previsto para resolver este tipo de controversias; (iv) el   Ministerio de Relaciones Exteriores no es la autoridad administrativa encargada   de la modificación o expedición de los Registros Civiles de nacimiento y, (v)   para la expedición del pasaporte de lectura mecánica es necesario dar   cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 12[59] del Decreto   1514 de 2012[60]  y cancelar el valor del documento.[61]    

4.1.11. Respuesta de la Oficina de Pasaportes de la   Gobernación de Antioquia[62]    

El Director de la Oficina de Pasaportes de la Gobernación de   Antioquia dio respuesta al requerimiento judicial. Sostuvo que la entidad no se   opone a la pretensión de la actora de modificar el sexo en su pasaporte o   documento de viaje. No obstante aclara que para ello es indispensable presentar   la cédula de ciudadanía, entre otros requisitos establecidos en el artículo 12   del Decreto 1514 de 2012,[63]  para de este modo, extraer de dicho documento la información referente al estado   civil de las personas, entre las cuales se encuentra el género o sexo. Lo   anterior por cuanto, la información de la cédula y de los documentos de viaje   (pasaporte) debe ser la misma, de lo contrario, el ciudadano (a) no podrá salir   del país. Así las cosas, una vez la actora logre que en su cédula de ciudadanía   aparezca el sexo femenino, la Oficina de Pasaportes de la Gobernación de   Antioquia, expedirá el documento solicitado.    

Aclara que la accionante debe acudir al procedimiento de   jurisdicción voluntaria para modificar el sexo inscrito en sus documentos de   identificación, pues no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que   tornará procedente la acción de tutela.[64]    

iI. Consideraciones y fundamentos    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico    

2.1. De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos,   la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las entidades   encargadas del registro civil, los derechos fundamentales al reconocimiento de   la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad   sexual y de género y a la dignidad humana de una persona transgenerista, ante la   decisión de exigirle acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria a efectos de   proceder a la modificación de su sexo inscrito en el registro civil de   nacimiento y demás documentos de identidad?    

2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado,   la Sala (i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto;   (ii) reiterará la jurisprudencia relativa al derecho a la identidad sexual y de   género; (iii) abordará esta temática en el caso específico de las personas   trans, (iv) estudiará el tema de la modificación del registro por cambio de sexo   y, finalmente (v) planteará el caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela    

3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución   Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el presunto   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo,   ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,   oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso   concreto;[65]  o (iii)   cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en   un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera   transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del   juez natural.    

A partir de las reglas establecidas, esta Corporación ha   venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad   y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista   constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las   particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que en todos los   casos analizados, el juez constitucional   realice previamente una valoración de la realidad fáctica y de los elementos de   juicio con trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta   manera pueda determinar si es o no necesario proteger urgente e   inmediatamente los derechos afectados a través del mecanismo constitucional.    

3.2. En el caso objeto estudio, el recurso de amparo fue   interpuesto por una persona transgenerista con la finalidad de lograr la   modificación de su sexo inscrito en el registro civil de nacimiento y demás   documentos de identidad. En procura de lograr este cometido, la demandante   acudió ante la Notaría Doce del Círculo de Medellín, quien consideró que era el juez de familia la autoridad competente para llevar a cabo el   cambio.    

Respecto a lo anterior, considera la Sala   que el problema jurídico planteado involucra un asunto de relevancia   constitucional, en tanto (i) se trata de un sujeto de especial protección por su   pertenencia a un grupo tradicionalmente marginado y discriminado; ii) la falta   de modificación del registro civil de nacimiento y demás documentos de   identificación de la accionante, puede implicar la vulneración de sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la   identidad sexual, e incluso su derecho al trabajo y al mínimo vital, pues debido   a la falta de correspondencia entre su físico, su nombre y su identificación,   surge para ella la imposibilidad de vincularse a actividades productivas   formales que le permitan proveer condiciones de vida dignas. (iii) Finalmente,   la situación planteada en la solicitud de amparo pone de manifiesto una   problemática general sobre las limitaciones que tiene la comunidad   transgenerista para acceder al goce efectivo de sus garantías constitucionales   básicas.    

En ocasiones anteriores, la Corte ha considerado procedente   la tutela en situaciones similares a la que hoy es objeto de controversia. Así,   por ejemplo, en la  sentencia T-918 de 2012[66] estimó que la tutela procedía para ordenar la corrección  del sexo   en el registro civil de una persona transgénero. Asimismo, en la   sentencia T-231 de 2013,[67]  al analizar de manera expresa el requisito de subsidiariedad en una tutela en la   que el accionante solicitaba la corrección  del sexo en el registro civil, sin   tener que acudir para ello a un proceso de jurisdicción voluntaria, la Sala   Tercera de Revisión consideró que el amparo resultaba procedente en tanto no estaba claro cuál era el mecanismo ordinario de defensa judicial   que podía desplegarse en este tipo de situaciones para superar la afectación del derecho fundamental en conflicto. Concretamente, señaló que“de las normas que regulan los procedimientos para corregir el registro   civil, no se deriva con absoluta certeza el trámite para efectuar la señalada   corrección, por cuanto su textura abierta ha dado lugar a diversas   interpretaciones, en el sentido que el referido trámite pueda realizarse por   medio de escritura pública o a través de un proceso judicial.”    

En ese orden de ideas, la Sala considera   procedente la acción de tutela ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario   de defensa judicial para hacer valer la pretensión que en ella se formula, cual   es permitir a una persona transgénero modificar el sexo en el registro civil a   través de un procedimiento expedito por vía notarial, en lugar de tener que   impulsar un proceso de jurisdicción voluntaria.    

4. El derecho a la dignidad humana, al   libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad   jurídica como fuentes básicas de la identidad sexual y de género. Reiteración de   Jurisprudencia    

4.1. El artículo 1 de la Constitución Política,   establece los principios y valores sobre los que se encuentra fundado el Estado   Social de Derecho, reconociendo en todo caso el respeto de la dignidad humana,   la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés   general.    

En la sentencia   T-881 de 2002,[68]  la Sala Séptima de Revisión precisó ampliamente el alcance del derecho   fundamental a la dignidad humana, tras identificar tres lineamientos claros y   diferenciables que construyen el contenido de esta garantía: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como   posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características   (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones   materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana   entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física   e integridad moral (vivir sin humillaciones). Concretamente sostuvo lo   siguiente:    

“La Sala concluye que el referente concreto de la dignidad   humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la   autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de   vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida   cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para   desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu   (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización   del proyecto de vida).    

Estos   tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto   protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los   enunciados normativos sobre “dignidad”, principalmente el contenido en el   artículo 1 (Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de   República unitaria,…fundada en el respeto de la dignidad humana…).”    

4.2. Unido   intrínsecamente con el derecho a la dignidad (en su dimensión de “derecho a   vivir como uno quiera”), el artículo   16 de la Carta Política, reconoce la garantía de todas las personas a   desarrollar libremente su personalidad sin otras limitaciones que las que   imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. La consagración de este   derecho comprende la facultad natural de toda persona “de realizar   autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados.”[69] Se   trata entonces  del principio liberal de la no injerencia institucional en   materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y la organización   social.    

El derecho al   libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, “consiste en   la facultad que tiene toda persona de autodeterminarse, así como de escoger sus   opciones vitales sin ningún tipo de intromisión o interferencia, de desplegar su   propio plan de vida y darse sus propias normas con respeto de los parámetros   constitucionales. En ejercicio de esta garantía cada individuo es autónomo para   adoptar un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e   intereses.”[70] La autonomía de la   persona, “parte siempre del reconocimiento de su individualidad, de manera   que quien es dueño de sí, lo es en virtud de la dirección propia que libremente   fija para su existencia. Es, pues, la nota del vivir como se piensa; es el   pensamiento del hombre que se autodetermina. Es, en definitiva, la dimensión de   la única existencia, importante en cada vivencia, y que dada su calidad   esencial, debe ser reconocida como derecho inalienable por el Estado.”[71]    

Al respecto, es pertinente   traer a colación la sentencia T-477 de 1995,[72] en la que se abordó el   tema a propósito de la negativa de un menor de edad de someterse a una cirugía   de readecuación de sexo femenino tras haber sido emasculado por un perro cuando   apenas tenía seis (6) meses de edad. Sus padres, iniciaron un proceso de   jurisdicción voluntaria con el fin de modificar el nombre y sexo de su hijo por   aquellos que resultaran acordes a su nueva identidad. El menor, quien presentó   dificultades para adaptarse a su nueva faceta femenina, solicitó la protección   de sus derechos fundamentales a la identidad personal, a la dignidad humana y al   libre desarrollo de la personalidad, invocando la suspensión del tratamiento   médico y el completo acoplamiento de su definición psicológica y física   masculina con la que se sentía plenamente identificado. En esta ocasión se   concedió el amparo invocado, ordenándole al ICBF prestar la protección adecuada consistente en el   tratamiento integral físico y sicológico requerido para la readecuación del   menor. Concretamente se sostuvo lo siguiente:    

“En el derecho a la identidad la persona es un ser   autónomo, con autoridad propia, orientado a fines específicos, que ejerce un   claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisión tomada sin su   consentimiento se torna válida. Tal autonomía, implica a la persona  como   dueña de su propio ser. La persona  por su misma  plenitud, es dueña   de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros términos, el distintivo de ser   persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que   quiere ser.    

Del   reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad se desprende   un verdadero derecho a la identidad personal, que en estrecha relación con la   autonomía, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se   autoposee, se autogobierna, es decir que es dueña de sí misma, de sus actos y de   su entorno. Igualmente, esta Corporación tiene bien establecido que uno de los   elementos esenciales de cualquier plan de vida y de nuestra individualización   como una persona singular es precisamente la identidad de género, esto es, el   sentimiento de pertenecer a un determinado sexo.”    

En síntesis, el libre desarrollo de la personalidad se   armoniza con “las libertades de pensamiento y de expresión, por cuanto es la   decisión de expresar, en el propio vivir de la persona, una determinación de su   modo de ser en la convivencia humana; mientras tal determinación sea libre, y   como culminación de un proceso voluntario en una decisión, y no atente contra el   derecho ajeno, tiene que ser respetado y protegido por el orden jurídico   establecido.” [73]    

4.3. A partir de las anteriores consideraciones, esta   Corporación ha reconocido que el derecho a la expresión de la individualidad  “es un bien inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), y se proyecta como   parte integral del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16   C.P.).” [74]  Y ello es así, por cuanto la primera necesidad que tiene el individuo es “la   de ser reconocido como ente distinto y distinguible, y para ello existe el   respeto, tanto del Estado como de la sociedad civil, a su individualidad, es   decir, a ser tratado de acuerdo con sus notas distintivas de carácter, sin más   límites que los derechos de los demás, el orden público y el bien común.   La fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el   Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta,   de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la   exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones (Art.   18 C.P.).”[75]    

4.4. El derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia   identidad sexual y de género se identifica con el derecho a que tales   definiciones se correspondan con los datos de identificación consignados en el   registro civil. Este último se encuentra protegido por el artículo 14 de la   Constitución Política, que consagra el derecho de todos los individuos al   reconocimiento de su personalidad jurídica.[76]  Esta garantía está igualmente reconocida en algunos instrumentos internacionales   como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[77]  y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[78] En ambos   contextos, se impone el respeto que tanto el Estado como la sociedad deben   guardar en relación con las notas distintivas del carácter de cada persona.   Sobre el alcance de este derecho, en la sentencia T-090 de 1995[79] esta   Corporación admitió la relación que existe entre el derecho constitucional al   reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos jurídicos inherentes   a la persona humana que la distinguen, identifican y singularizan. Dicho   planteamiento fue reafirmado en la sentencia C-109 de 1995[80] en los   siguientes términos:    

“El derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la   capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de   derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo   ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su   condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad   jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de   la personalidad.”    

En este orden de ideas, el artículo 14 constitucional protege el derecho   de todo individuo a que los atributos de la personalidad jurídica plasmados en   el registro civil y otros documentos de identificación efectivamente se   correspondan con las definiciones identitarias de las personas y, en caso de que   no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas, lo   que resulta de particular relevancia para el caso de las identidades en   tránsito. En todo caso, los atributos de la personalidad son aquellas propiedades o características de identidad   propias de las personas físicas o jurídicas en tanto que titulares de derechos. La   integran el nombre, la capacidad de goce, el domicilio, el patrimonio y   el estado civil.    

En el caso concreto, la accionante hace mención expresa a dos (2) de   ellos, a saber el nombre y el estado civil, por lo que será sobre aquellos que   se efectuara el desarrollo correspondiente.    

4.4.1. El nombre como atributo de la personalidad, es una expresión de   la individualidad y tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en el   marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado. Con él   se busca lograr que cada individuo posea un signo distintivo y singular frente a   los demás, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de   un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su   existencia.    

El ordenamiento jurídico colombiano ha previsto la   posibilidad de proceder a su cambio. El artículo 6 del Decreto   999 de 1988,[81] establece que el propio inscrito   podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación   del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo   con el fin de fijar su identidad personal. La Corte Constitucional ha   reconocido y amparado el derecho de las personas a cambiar el nombre  como   manifestación de su individualidad y en ejercicio de su derecho constitucional   al libre desarrollo de la personalidad. Este argumento fue desarrollado en la   sentencia T-594 de 1993,[82]  en la que se estudió una acción de tutela presentada por una persona de sexo   masculino, quien solicitó que se ordenará a un notario el otorgamiento de   escritura pública, en la que se modificará su nombre por uno usualmente   femenino, petición que había sido negada previamente por dicho funcionario. En   esa oportunidad se consideró que el actor tenía derecho a cambiar su nombre,   como expresión de su identidad personal, razón por la cual se confirmó el fallo   que había amparado sus derechos fundamentales.[83]    

4.4.2. El estado civil constituye otro de los   atributos de la personalidad y se encuentra constituido por “un conjunto de   condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian   de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones.”[84]  Su prueba se realiza por medio del registro civil, el cual permite probar el estado civil de una persona desde el nacimiento   hasta la muerte. El artículo 266 de la Constitución Política, asigna al   Registrador Nacional del Estado Civil la función de dirigir y organizar el   registro civil.[85]  Por disposición legal, los encargados de llevar el registro del estado civil de   las personas dentro del territorio nacional, son los notarios, y en los   municipios que no sean sede de notaría, los registradores municipales, o en su   defecto, los alcaldes. Empero, previa autorización de la Superintendencia de   Notariado y Registro, también lo pueden hacer los delegados de los registradores   municipales del estado civil y los corregidores e inspectores de policía.[86]    

El artículo 1º del Decreto Ley No. 1260 de   1970[87]  constituye el marco legal que regula los aspectos   concernientes al registro del estado civil de las personas. En él se establece   que el estado civil de una persona es  “su   situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para   ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,   indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” El estado civil es asignado por la ley de acuerdo con los hechos,   actos y providencias que lo determinan y de acuerdo con la calificación legal de   ellos. Se encuentra integrado, entre otros elementos, por la nacionalidad, la edad, el sexo, si la persona es casada o soltera, entre otros aspectos. Constituye un requisito esencial en el   registro de nacimiento y en el registro de defunción.[88]    

4.5. En síntesis, el derecho de cada persona a definir de   manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos consignados en   el registro civil correspondan a su definición identitaria, se encuentra   constitucionalmente protegido por las disposiciones que garantizan el libre   desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), el reconocimiento de la personalidad   jurídica (art. 14 CP), y el respeto de la dignidad humana en las tres   manifestaciones antes identificadas: (i) derecho a vivir como uno quiere; (ii) derecho a vivir bien; (iii)   derecho a vivir sin humillaciones. En el presente caso se ven concernidas las tres dimensiones,   especialmente la primera y la tercera, en tanto la falta de correspondencia   entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la que aparece   registrada en sus documentos de identidad implica negarle una dimensión   constitutiva de su autonomía personal (del derecho a vivir como uno quiera), lo   que a su vez puede convertirse en objeto de rechazo y discriminación por los   demás (derecho a vivir sin humillaciones) y a dificultarle las oportunidades   laborales que le permitan acceder a las condiciones materiales necesarias para   una vida digna (derecho a vivir bien).    

5. El derecho a   la definición de la identidad sexual y de género de las personas trans  y el contexto actual de discriminación al que son sometidas    

5.1. El   Estado como garante de la pluralidad de derechos, debe proteger la coexistencia   de las distintas manifestaciones humanas. Para ello, debe garantizar que las   personas de todas las orientaciones sexuales e identidades de género puedan   vivir con la misma dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todos los   individuos. La ‘identidad de género’ se refiere a la vivencia interna e   individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual   podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento (pene, vagina, masculino, femenino), incluyendo la   vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la   apariencia o la función corporal a través de procedimientos médicos, quirúrgicos   o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida. Estas   modificaciones son conocidas como “tránsitos”) y otras expresiones de género,   incluyendo la vestimenta, el modo de hablar, los modales, y, en general,   diversas formas de externalizar la identidad.[89]    

5.2. Hasta hace   aproximadamente dos décadas, el sexo era comprendido como un atributo vinculado   exclusivamente a las características biológicas de una persona al momento de su   nacimiento y, por lo tanto, un dato inmodificable. En otras palabras, el sexo de   una persona como femenino o masculino, estaba determinado por los órganos   genitales con los que se nacía. Esto es, la asignación por la naturaleza o   denominada también asignación por nacimiento. Sin embargo, la visibilización de   las personas intersexuales y las personas transgénero, así como una mayor   definición de los derechos a la libre orientación sexual y la libre identidad de   género, han transformado esta concepción. Con estos nuevos elementos, en   la actualidad, diversos actores e instrumentos dentro del derecho internacional   de los derechos humanos y las legislaciones de otros países han avanzado hacia   una comprensión nueva sobre la identidad de género como un derecho fundamental.   Muchos de ellos, han admitido la importancia de reconocer el sexo como parte de   una construcción identitaria que surge como consecuencia de una decisión libre y   autónoma del individuo no sujeta entonces a la genitalidad. Así, una persona con   genitales masculinos válidamente puede construir su identidad dentro del género   femenino.    

Parte de este avance ha comprendido la necesidad de abandonar   la idea equivocada de considerar el transgenerismo como una enfermedad o una   anormalidad.[90]  Recientemente, el Manual de   Clasificación Diagnóstica y Estadística de Trastornos Mentales 5[91]  modificó la categorización “desorden   de identidad de género” por “disforia de género,”[92]  considerando que la primera conceptualización creaba y mantenía un estigma   social y un prejuicio cultural contra estas personas y sus familias, al tiempo   que desconocía que la variedad de géneros y sus dinámicas son expresiones   válidas de identidad. Tal como lo recuerda   Daniel Verástegui: “(…) la variación de género es tan normal como la   homosexualidad y por lo tanto no debe considerarse un trastorno mental sino   validarse como una identidad social.”[93]  Estas modificaciones al interior del lenguaje   médico constituyen una razón más para asegurar el derecho a la salud y a la   identidad de las personas transgeneristas y transexuales en condiciones de no   discriminación.      

Esta comprensión de la elección del sexo en armonía con la libre   identidad de género también se ha materializado en la jurisprudencia   constitucional colombiana. En un primer momento   se consideró que el sexo de una persona obedecía a “un componente objetivo del estado civil que   individualiza a la persona, pues como hecho jurídico no depende de la   apreciación subjetiva de quien lo detenta, sino del carácter objetivo que tiene   por ser un hecho de la naturaleza física.”[94] Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia T-504 de 1994.[95] No obstante la jurisprudencia   constitucional evolucionó al punto de problematizar la consideración del sexo   como un atributo “objetivo”, para reconocer que esta forma parte de una   definición identitaria en la que está implicado, en primer lugar, el sujeto que   se define de una u otra forma, y sólo en segundo lugar, el reconocimiento que   los demás hacen de esa definición. En la sentencia T-918 de 2012, se realizó un   viraje importante al dejar de considerar el sexo un dato objetivo e   inmodificable y en su lugar  reconocer  la existencia de un sexo   neurológico o de una definición sexual marcada por la identidad de género como   exigencia de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.    

5.3. Con fundamento en el derecho a la autodeterminación   sexual, en la actualidad se reconocen diversas identidades de género, entendidas   como vivencias  de la persona humana que suponen  la elección de una opción de vida respetable y válida,   merced a los derechos de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad,   entre otros. Por ende, quien decide   asumirla, es titular, de intereses jurídicamente protegidos, que bajo ningún   punto de vista pueden ser objeto de restricción por el simple hecho de que el   conglomerado social por miedos, prejuicios sociales y morales   carentes de fundamentos razonables, no compartan específicos y singulares   estilos de vida.    

5.3.1. El transgenerismo es una opción de vida legítima   amparada por el ordenamiento jurídico y admisible como expresión de un Estado   constitucional, respetuoso de la libertad y la dignidad humana. En   materia de definición de personas transgeneristas el debate está abierto de   manera que no se propone un intento de cierre o clasificación en una categoría   única. Por el contrario, atendiendo a los procesos de organización política y de   auto reconocimiento, debe enfatizarse en la denominación personas trans   teniendo en cuenta los debates identitarios y la multiplicidad de denominaciones   empleadas para hacer alusión a la diversidad de género. Así lo reconoció la Sala   Quinta de Revisión a través de la sentencia T-314 de 2011 [96] en la que asumió la noción de persona trans como la   relativa a aquella “que transita del género asignado socialmente a otro   género. En ocasiones, el papel de género asignado por la sociedad no coincide   con la perspectiva de la persona, de modo que a veces un sujeto de sexo   masculino, se identifica psicológicamente con lo femenino. En este caso, a lo   largo de su ciclo vital, estas personas rechazan el rol masculino asignado por   la sociedad, asumen su identidad femenina y transitan hacia un rol social   femenino.” [97]    

Según la profesora Joan   Roughgarden, quien ocupa la cátedra de evolución en la Universidad de Stanford   en California, la transexualidad o el   transgenerismo, así como las diferentes formas de orientación sexual, son   características biológicas y culturales inherentes al mundo de lo humano.[98] En esta misma línea, el autor Jesse Bering en un   artículo sobre la mente, de la revista Science (mayo de 2010) titulado “The   Third Gender” (el tercer género), señaló que “al estudiar la transexualidad, los   científicos se han dado cuenta de que el sexo biológico, la identidad de género   y la orientación sexual son tres variables distintas e independientes” (de la   condición humana). Los/las transexuales están iluminando la biología y la   psicología del sexo y están revelando ahora que tan diversa realmente es la   especie humana.”[99]    

5.4. Pese al reconocimiento de esta diversidad,   en la actualidad la población transgénero es uno de los grupos humanos que más   sufre discriminación y que con más frecuencia sufre violaciones a los derechos   humanos en gran parte del mundo. Diversos estudios realizados en la materia han   permitido constatar que en su familia y en el entorno social en el que a diario   se desenvuelven, son constantemente objeto de cuestionamientos y burlas. Además,   presentan serios obstáculos para acceder y permanecer en el sistema educativo[100]  y de salud. En el ámbito laboral debido a las barreras mencionadas y a   los prejuicios sobre su identidad, las personas transgénero no tienen las mismas   oportunidades que el resto de la población. Por ello, buena parte de ellas   carece de un empleo estable y en su mayoría se dedican a trabajos informales   como la actividad  sexual.   [101]  Como si fuera poco, quienes logran acceder a   un trabajo se ven enfrentadas a situaciones de discriminación laboral,   especialmente si sus documentos de identidad no concuerdan con su identidad de   género y aspecto físico. Además, se les ofrece trabajos estereotípicos en   labores marginales y deben aceptar salarios bajos. De acuerdo con los estudios   adelantados por la Alcaldía de Bogotá, “el 92.44% de personas transgeneristas   han sentido algún tipo de discriminación en el ámbito laboral.”[102]  Todas estas razones, conducen precisamente a que la mayor parte de   esta población se encuentra relegada a situaciones de extrema pobreza, en   ocasiones de miseria, enfermedad y exclusión permanente. [103]    

Tal como lo señaló Julián Salamanca, persona con experiencia   de vida transgénero y activista por los derechos humanos de la Organización   PARCES ONG, “existe una negación de derechos fundamentales (a la identidad de   género, al trabajo, a la educación, a la participación política) que se   convierte en un círculo de pobreza y violencia contra las personas transgénero.   A las personas transgénero se nos niega el Derecho a la ciudad, se nos imponen   límites geoespaciales y barreras de acceso estatales que nos impiden estar en   igualdad de derechos al resto de ciudadanos y ciudadanas. Todos tenemos derecho   a ocupar un espacio y a construir nuestra identidad dentro de la ciudad.”[104]    

No siendo suficiente el escenario de exclusión descrito,   diversas radiografías realizadas a las problemáticas que afronta la población   LGBT han demostrado que las penurias que deben afrontar las personas trans  son más graves y más complejas que las del resto de integrantes de la comunidad.   Así lo reconoció el informe del año dos mil siete (2007) presentado por la   Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la   Mujer (CEDAW), en el cual se abordó el déficit de protección frente a los   derechos y garantías de las lesbianas, bisexuales y transgeneristas en   diferentes escenarios y facetas sociales como la educación,[105] el trabajo,[106] las   relaciones personales y familiares,[107]  incluso en el sistema de salud[108]  y el ámbito judicial.[109]  Allí, se señaló que este grupo poblacional no es considerado ni en las políticas   públicas, ni en las reivindicaciones que realizan los movimientos por el   reconocimiento de los derechos de las mujeres. Textualmente, se sostuvo lo   siguiente:    

“La orientación sexual y la   identidad de género son factores que añaden una categoría de exclusión y   discriminación a las mujeres LBT. El goce de los derechos políticos, económicos,   civiles, culturales y sociales, ya de por sí con restringido acceso e   inequitativo reconocimiento a las mujeres, se ve más limitado cuando se trata de   mujeres lesbianas y bisexuales o de mujeres que construyen su imagen e identidad   de género según los estereotipos culturales de lo femenino, pero que al nacer   tenían cuerpo de hombre, es decir las mujeres transgeneristas.”    

“Amnistía Internacional señala   que “cuando un Estado no cumple con su responsabilidad de ejercer la debida   diligencia para prevenir, castigar y erradicar la violencia sexual y de género,   el mensaje que está lanzando es de tolerancia e incluso de aprobación de esta   práctica. Con su silencio e inacción ante los abusos, el gobierno colombiano los   está tolerando y está fomentando la comisión de nuevos delitos.”    

“Urge que el Estado Colombiano   observe y registre los casos de discriminaciones y violencias contra las mujeres   lesbianas, bisexuales y transgeneristas y que realice intervenciones claras en   estos casos e implemente acciones de prevención.”[110]    

En conclusión, la comunidad trans forma parte de un   grupo social históricamente sometido a patrones de valoración cultural   negativos, sus integrantes han sido víctimas de graves violaciones a sus   derechos y su situación socio económica evidencia de manera nítida las   circunstancias de desprotección y segregación que padecen. Dentro del sector   LGBT es justamente la población transgénero la que afronta mayores obstáculos   para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, y   constituyen las víctimas más vulnerables y sistemáticas de la comunidad LGBT.   Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que se trata de una población en   condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protección   constitucional.    

5.5. Ante estas circunstancias de segregación, esta   Corporación ha garantizado en escenarios constitucionales específicos, el   derecho de las personas transgénero a definir su identidad sexual y de género y a no ser discriminadas en razón de ella.    

5.5.1. En primer lugar, la Corte Constitucional ha   garantizado los derechos a la identidad sexual y a la salud de las personas   transgénero a partir de la realización de una cirugía de reafirmación sexual   quirúrgica. En las sentencias T-876 de 2012[111]  y T-918 de 2012[112],   se ampararon los derechos de personas a quienes sus entidades prestadoras de   salud les habían negado la cirugía de reasignación de sexo bajo el argumento de que dicho   procedimiento no se encontraba dentro del POS. En ambos casos, las Salas de   Revisión consideraron que además de acreditarse los presupuestos reseñados en la   jurisprudencia para autorizar servicios no incluidos en el plan obligatorio de   salud, la falta de correspondencia   entre la identidad asumida por las accionantes y su fisionomía podría conllevar   una vulneración de su dignidad en el entendido de que no era posible que bajo   esa circunstancia pudieran vivir de una manera acorde a su proyecto de vida.    

Igualmente, en   la sentencia T-771 de 2013,[113]  la Sala Primera de Revisión consideró que se vulneraban los derechos fundamentales al libre desarrollo de   la personalidad, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la   salud de una mujer transgénero, ante la negativa de la EPS para autorizarle la   práctica de mamoplastia de aumento ordenada por sus médicos tratantes como parte   del proceso de reafirmación sexual en el que se encontraba. En esta oportunidad,   la Sala resaltó que las opciones sexuales o de   género incluido el transgenerismo, no podían ser estigmatizadas como desórdenes,   enfermedades o anormalidades, y que el acceso a la salud integral de las   personas que buscaban su reafirmación sexual mediante cirugías de reasignación   no estaba supeditado a este tipo de categorizaciones. Con fundamento en estos   planteamientos, concedió el amparo y ordenó la práctica del procedimiento   solicitado considerando que el aumento mamario en este caso no solo tenía un carácter   funcional, sino que era la forma de llevar a la práctica el derecho que le   asistía a la accionante de construir su propio concepto de feminidad acorde con   su experiencia vital.    

5.5.2. De otro lado, se ha garantizado la facultad legítima   de determinar la exteriorización del modo de ser de acuerdo con las íntimas   convicciones de la persona trans, haciendo coincidir la orientación   sexual con el nombre. En las sentencias T-1033 de 2008,[114] T-977 de 2012[115] y   T-086 de 2014,[116]  se examinaron las tutelas presentadas por personas que solicitaban modificar su   nombre por segunda vez para ajustarlos a sus orientaciones de género actuales.   En todos los casos, la pretensión fue despachada desfavorablemente aduciendo que   ya existía una modificación inicial del nombre, hecho que impedía conforme la   normativa vigente realizarlo nuevamente. La Corte tuteló los derechos   fundamentales de las accionantes ordenando la modificación pretendida,   argumentando que la disposición que permitía cambiar el nombre en el registro   civil sólo por una vez, pese a ser legal y constitucional, restringía   excesivamente los derechos a la libertad, autonomía e igualdad. Concretamente,   en el caso de las personas transgénero, la imposibilidad de cambiar el nombre   comprometía su proyecto de vida. Por eso, decidió que las razones de publicidad   y de estabilidad en el registro civil que justificaban la restricción legal de   cambiar el nombre en más de una ocasión, debían ceder ante la importancia que   reviste la garantía de la autodeterminación en la construcción de una identidad   propia y la posibilidad efectiva de llevar a cabo un proyecto de vida coherente   con esa identidad.      

5.5.3. También se ha protegido el derecho a lucir una   apariencia física acorde a la identidad sexual y de género. En la sentencia   T-062 de 2011,[117]  la Sala Novena de Revisión estudió la solicitud de una mujer transexual que   estaba cumpliendo una pena de prisión y a quien le impedían tener el cabello, el   maquillaje y determinadas prendas de vestir correspondientes a su orientación   sexual. La Sala amparó a la accionante tras considerar que el adecuado ejercicio del derecho a la   autonomía personal, reflejado en la determinación de la opción sexual, dependía   del uso de tales elementos por parte de la peticionaria, por lo que la privación   injustificada de los mismos conllevaba la vulneración de sus derechos a la   dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. Con fundamento en ello, reiteró que   la Constitución prohíbe todo tipo de discriminación basada en la identidad de   género y la opción sexual. Además, indicó que son contrarios a la Constitución   todos los comportamientos y medidas que (i) censuren y restrinjan una opción   sexual que privilegie la tendencia mayoritaria heterosexual y, (ii) que impongan   sanciones o consecuencias negativas fundadas en esta opción.    

5.5.4. En otros escenarios, la jurisprudencia constitucional   ha protegido el derecho de las personas transgénero a no ser discriminadas por   la afirmación de su identidad sexual y de género. En sentencia T-314 de 2011,[118] la   Sala Quinta de Revisión tuvo la oportunidad de desarrollar el asunto a propósito   del caso de un transgenerista que afirmaba habérsele negado el acceso a un   evento de música electrónica realizado en el Hotel Tequendama en razón a   su orientación sexual.[119]  Aunque en el caso concreto se estableció que las razones por las cuales se   restringió su ingreso no tenían que ver con su identidad de género, en esa   sentencia la Corte avanzó en la comprensión de las múltiples manifestaciones de   la diversidad de género y en el estudio de las discriminaciones históricas a que   ha sido sometida la población transgénero incluso por parte del mismo entorno   homosexual y bisexual.[120]  Con base en esta constatación y reiterando que esta opción de vida está amparada   constitucionalmente, fijó la identidad de género como un criterio sospechoso de   discriminación.    

5.5.5. En la sentencia T-476 de 2014[121] la Sala Octava de   Revisión analizó el caso de una mujer transgénero que no fue contratada en una   división del distrito de Bogotá especializada en asuntos LGBT, por no haber   aportado su libreta militar. La Sala concedió el amparo invocado tras considerar   que dicho requisito no le era exigible a la tutelante, por cuanto si ella se   reconocía como mujer transgénero, y con base en ello había construido su vida   pública y social, exigirle un requisito propio de un género con el que no se   identificaba desconocía su derecho a autodeterminarse y a desarrollar su   identidad sexual. A partir de lo anterior, la Sala fue enfática en indicar que   las personas con identidad transgénero no deben ser sometidas a restricciones   legales que les impidan el goce efectivo de sus derechos derivados de la   identidad asumida. Lo contrario sería aceptar como válido el extrañamiento y la   negación de la persona para garantizar el cumplimiento de preceptos legales   concebidos desde la concepción binaria a partir de la cual tradicionalmente se   ha pensado la identidad sexual.    

5.6. Como se examinará a continuación, también la Corte   ha amparado el derecho de las personas transgénero a modificar el sexo en los   registros civiles de nacimiento. En tales pronunciamientos ha destacado la   necesidad de garantizar el acceso a estos cambios en forma digna, en tanto de   ellos depende que se asegure efectivamente su derecho a la identidad sexual. La   tarea de precisar esos aspectos constituye entonces el norte de la exposición en   los siguientes párrafos.    

6. El   derecho a que los datos del registro civil correspondan a la identidad sexual y   de género asumida por las personas trans    

6.1. Con la finalidad de esclarecer e ilustrar el   panorama actual en la materia, la Sala (i) realizará una breve descripción de la   regulación internacional reflejada en los principales desarrollos sobre el   alcance del derecho a la libre elección del género; (ii) abordará la temática   desde la óptica interna plasmada en el ordenamiento jurídico Colombiano y (iii)   analizará el asunto desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional.    

6.2. Regulación internacional    

6.2.1. Derecho internacional      

En este ámbito se destacan los Principios de   Yogyakarta del año dos mil seis (2006), como una iniciativa de la Comisión   Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos   tendiente a generar directrices sobre la aplicación de la legislación   internacional de los derechos humanos a cuestiones de orientación sexual e   identidad de género. En ellos se plantea la necesidad de adoptar las medidas   legislativas y administrativas necesarias para que existan procedimientos   eficientes que busquen que los documentos de identidad emitidos por el Estado   reflejen la identidad de género que la persona ha definido para sí. Para ello,   destaca la eliminación de normas y sistemas administrativos que generen   marginalización de la población transgénero. Concretamente, sostienen que   la orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es   esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de   su autodeterminación, su dignidad y su libertad. En este sentido, ninguna   persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la   cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como   requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género.     

Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos de   las Naciones Unidas, a través de la Resolución de junio de dos mil once (2011)   sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, advierte sobre   la necesidad de que los Estados “faciliten el reconocimiento legal del género   preferido por las personas transgénero y dispongan lo necesario para que se   vuelvan a expedir los documentos de identidad pertinentes con el género y el   nombre preferidos.”[122]    

Así mismo, en la Resolución sobre   Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género proferida el cuatro   (4) de junio de dos mil doce (2012) por el Consejo de Derechos Humanos de las   Naciones Unidas, se cuestionó la discriminación ejercida contra personas por   motivos de orientación sexual e identidad de género, frente a lo cual se instó a   los Estados a eliminar las barreras que enfrentan las Lesbianas, los Gays y las   Personas Bisexuales, Transgénero, e Intersexo (LGBTI) en el acceso a la   participación política, a otros ámbitos de la vida pública, incluso a    los sistemas administrativos para la rectificación del sexo en los documentos de   identificación.    

6.2.2. Derecho comparado    

A partir de la información aportada por los intervinientes en   este proceso, y la que fue analizada por esta Corporación en la sentencia T-918   de 2012,[123]  es posible identificar tres (3) escenarios concernientes a la   corrección del sexo en los documentos de identidad a nivel de derecho comparado.    

6.2.2.1. En un primer grupo se encuentran   aquellas legislaciones que no han tomado ninguna iniciativa para facilitar el   cambio de sexo en los documentos de identidad de las personas transgénero, e   incluso han prohibido dicho cambio. Allí encontramos el caso de Azerbaiyan,   Bélgica, República Checa, Rusia, Finlandia y Noruega. En Puerto Rico y el estado   de Tennessee en Estados Unidos se prohíbe la corrección del sexo en los   documentos de identidad.    

6.2.2.2. En el segundo grupo se encuentran   aquellos países que han adoptado medidas para permitir ese cambio, pero aún lo   ligan a alguna forma de patologización (disforia de género o similares). Algunas   legislaciones han optado por la exigencia de mayores requisitos (diagnóstico   médico, procedimiento judicial, tiempos de espera, etc.) a diferencia de otras   en las cuales estos se han menguado.    

En el caso de Alemania, aunque se reconocen los derechos de   las personas transgénero, se establecen condiciones severas y rigurosas para que   puedan lograr la modificación de su estado civil. En efecto, se plantean, entre   otros supuestos,  el sometimiento del interesado a una intervención   quirúrgica y su imposibilidad para procrear. En igual sentido, la   Ley Italiana 164 del catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y dos   (1982) condiciona la rectificación del sexo en los registros de identidad de las   personas, a la realización de la cirugía de reafirmación de sexo con base en una   autorización judicial. Por su parte, el Reino Unido no exige el cambio   quirúrgico de sexo para lograr la modificación registral del mismo, no obstante   precisa que será un panel compuesto por expertos en leyes y medicina, quienes   decidirán sobre tal hecho. Además exige que la persona padezca o haya padecido   disforia de género y que pretenda vivir bajo el nuevo género el resto de su   vida. En España se permite la correspondencia de los documentos de   identificación con la identidad de género escogida libre y autónomamente por la   persona. Para ello, no es necesaria la realización de la cirugía de reasignación   genital o ningún tipo de tratamiento hormonal ni el sometimiento del interesado   a un procedimiento judicial. No obstante se requiere el diagnóstico de disforia   de género.    

Por su parte, el Gobierno de Suecia promulgó la   primera reglamentación relativa al estado civil de las personas trans  en el mundo. A través de ella, se dispuso el cambio jurídico de sexo,   condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos referentes a la mayoría de   edad y la nacionalidad sueca, entre otros; en todo caso, no se exigió la   esterilización quirúrgica como presupuesto para acceder a dicha modificación. Así mismo, la Ley Holandesa del veinticuatro (24) de abril de mil   novecientos ochenta y cinco (1985), permitió la rectificación del registro civil   de nacimiento de quien tuviere la convicción de pertenecer a otro género, sin   que para ello fuere necesario la realización de terapias hormonales o de   cirugías de reafirmación sexual. En Uruguay se contempló la posibilidad de   adecuar el género al sexo registrado en los distintos documentos de   identificación nacional, siempre que el nombre y género consignados en el   registro civil no correspondieran con su identidad y que la disonancia respecto   a este último se diera por un periodo de al menos dos (2) años; el procedimiento   se realiza a través de un trámite similar al previsto en la legislación   colombiana. También dentro de este grupo Australia constituye un caso   interesante pues creó la posibilidad para los transgénero de identificarse por   medio de un tercer género, abriendo el espectro de posibles formas de identidad   de género reconocidas legalmente. Frente al cambio de sexo en los documentos de   identificación exigió una declaración de un médico titulado o un psicólogo   registrado y el sometimiento a un procedimiento de tipo judicial.    

6.2.2.3. En el tercer grupo encontramos   legislaciones que permiten el cambio de sexo en documentos de identidad sin   ligarlo a ninguna connotación patologizante. La Ley 2/2013 del ocho (8) de julio   de dos mil catorce (2014) de Andalucía, España referente a la no discriminación   por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las   personas transexuales, es la ley pionera en el continente europeo que incluye   medidas para asegurar la atención educativa, social, familiar e incluso   sanitaria de las personas transexuales. Introduce la primera norma que en Europa   despatologiza el transgenerismo y establece una serie de mecanismos para   sensibilizar y concientizar a la sociedad sobre la diversidad de género, la   igualdad material y la no discriminación. Argentina, descartó la realización de   una intervención quirúrgica de reafirmación total o parcial de sexo y, la   acreditación de terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico como   condición para autorizar la rectificación de datos registrales. Además, es la   primera legislación en Sur América en regular la materia y a nivel mundial en   eliminar la disforia de género como requisito para el cambio de sexo en los   registros de nacimiento. Por ello, se considera el procedimiento a nivel global   más respetuoso de los derechos de las personas transgénero.[124]    

En conclusión, puede observarse que las   tendencias en el derecho comparado se orientan hacia 1) el   reconocimiento de la afirmación de la identidad sexual y de género como una   manifestación de la autonomía personal de los individuos, merecedora de   protección constitucional; (2) la despatologización de la identidad transgénero   y, (3) la creación de procedimientos expeditos así como la remoción de barreras   innecesarias que permitan a estas personas ajustar la identificación del   registro civil a la identidad sexual y de género que han asumido.    

6.3. Jurisprudencia comparada    

En igual sentido, existen algunas decisiones   judiciales relevantes tanto de tribunales domésticos como de tribunales   internacionales en la materia abordada. La tendencia ha sido proteger con mayor   rigor el derecho a la identidad sexual de las personas trans, dándole   prevalencia al género con el que se desenvuelven en sociedad.    

6.3.1. Hace aproximadamente cincuenta (50)   años, un juez de primera instancia en Suiza declaró que: “No es   sólo el cuerpo el que determina el sexo   de una persona, también es su alma.”[125] A partir de dicha providencia, los casos de personas trans han   sido resueltos por los jueces municipales, sin que ningún caso haya sido objeto   de pronunciamiento por parte de los tribunales federales.    

El caso de India es el más reciente hasta la   fecha. La Corte Suprema de Justicia de la Nación profirió una sentencia el   quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), en la cual abordó la   problemática relativa a la identidad de género en los documentos de   identificación y reconoció la existencia de un tercer género en los mismos.   Dicho fallo se basó en un análisis del contexto de las personas transgénero en   la India, de instrumentos internacionales de derechos humanos, así como de la   legislación y jurisprudencia comparadas.    

6.3.2. De otro lado, el Tribunal Europeo de   Derechos Humanos,[127]  profirió sentencia el veinticuatro  (24) de enero de mil novecientos   noventa y dos (1992), en el caso de B contra Francia. Allí, se analizó el   caso de una persona a quien se le había negado la rectificación del nombre y   sexo inscrito en su registro civil después de haberse sometido a una cirugía de   reafirmación de sexo. El Tribunal encontró que se había vulnerado el derecho al   respeto a la vida privada y familiar al negarle la modificación. A pesar de   fallar a favor de la peticionaria, la Corte se abstuvo de indicar la forma en la   cual el Estado Francés debía remediar las vulneraciones de las cuales B  había sido objeto.    

En la sentencia Christine Goodwin contra el   Reino Unido proferida el once (11) de julio de dos mil dos (2002), el Tribunal   Europeo de Derechos Humanos se pronunció de nuevo sobre el tema, a propósito del   caso de una persona que nació con las características físicas y biológicas de un   hombre, pero posteriormente se sometió a una cirugía de cambio de sexo y empezó   a desarrollar su vida bajo el género femenino, lo que le obstaculizó el   reconocimiento de ciertos derechos asignados en función del género. El Tribunal   Europeo determinó que se habían violado los artículos 8 (derecho al respeto a la   vida privada y familiar) y 12 (derecho a contraer matrimonio) de la   Convención Europea de Derechos Humanos, al no reconocer el cambio de género de   la peticionaria; además, consideró que el reconocimiento de esta nueva   identidad, no generaba afectaciones al interés público, ni interfería con la   función registral, el derecho de familia y de sucesiones, las relaciones   laborales, la seguridad social y la justicia penal. Finalmente, no encontró   ninguna justificación válida para excluir a las personas transgénero del derecho   a contraer matrimonio conforme a su nuevo género.    

En el año dos mil siete (2007), el Tribunal   Europeo de Derechos Humanos expidió la sentencia L c. Lituania, en la que un   hombre transgénero que había sido registrado con el sexo femenino al nacer   solicitó el cambio en sus documentos oficiales de registro, petición que le   había sido negada. El TEDH encontró que Lituania había incurrido en una   violación del artículo 8[128]  del Convenio Europeo de Derechos Humanos y declaró que el Estado debía adoptar   la legislación necesaria en materia de reasignación de género para personas   transexuales o indemnizar al peticionario.    

6.4. Legislación Nacional    

El Decreto 1260 de 1970[129] regula lo concerniente al registro del   estado civil de las personas. En su artículo 52 señala que, entre los requisitos   esenciales para la inscripción del nacimiento, deberá consignarse el sexo del   inscrito.[130]  El Título IX del mismo Estatuto (artículos 88 a 100) contiene las reglas   atinentes a las correcciones del registro, algunas de las cuales fueron   modificadas por el Decreto 999 de 1988.[131]  En ellas se establecen   tres cauces para la modificación del registro civil: (i) la efectuada   directamente por el funcionario encargado del registro que procede, a solicitud   del interesado, cuando se trate de errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se   establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura   del folio; para las restantes modificaciones procede; (ii) la corrección   mediante escritura pública y, (iii) la vía judicial.    

El artículo 91 del Decreto 1260 de 1970,[132] modificado   por el artículo 4º del Decreto 999 de 1988,[133] establece que los cambios en el   registro a través de escritura pública “se efectuarán con el fin de ajustar   la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.” No   obstante, como ya lo señaló la Corte en la sentencia T-231 de 2013,[134]  “la escritura pública también es el medio para modificar el registro civil   por una alteración del estado civil. Así lo dispone el artículo 95 del Decreto   Ley 1260 de 1970 al señalar: ‘Artículo 95. Toda modificación de una inscripción   en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de   escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la   ley.”    

En efecto otras disposiciones autorizan   alteraciones en el estado civil, y su correspondiente inscripción en el   registro, mediante escritura pública, sin necesidad de acudir a la vía judicial.   En tal sentido, el Decreto 2668 de 1988[135] autoriza la celebración del matrimonio   por escritura pública y la inscripción en el registro del correspondiente cambio   en el estado civil. De igual manera, el artículo 34 de la Ley 962 de 2005[136]  y el Decreto 4436 de 2005,[137] que lo reglamenta, admiten el divorcio   por mutuo acuerdo ante  notario y la inscripción en el registro del cambio   en el estado civil que se deriva del mismo.    

Por su parte,   el Código General del Proceso[138] en su artículo 577 numeral 11 mantiene la   norma vigente en el anterior Código de Procedimiento Civil[139],   según la cual se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria “la corrección, sustitución o adición de partidas de   estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de   registro de aquel”; mientras que el artículo 617 del mismo Estatuto establece que “sin perjuicio   de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios   podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos: (…) 9. De   las correcciones de errores en los registros civiles. Parágrafo.   Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite   se remitirá al juez competente.” (Subrayas añadidas)    

De acuerdo   con la legislación vigente se tiene entonces que las correcciones o   modificaciones del registro que, como ocurre con el sexo, comporten un cambio en   el estado civil pueden hacerse ya sea por escritura pública ante notario o   mediante intervención judicial, siendo esta última preceptiva allí donde exista   controversia u oposición.    

6.5. Jurisprudencia   constitucional sobre la modificación del registro civil por cambio de sexo    

6.5.1. En un primer momento, la sentencia T-504 de 1994[140],   analizó el caso de una persona registrada desde su nacimiento con el sexo   masculino, pero posteriormente sometida a una cirugía de reafirmación de sexo,   razón por la cual solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la   corrección de su sexo inscrito en la cédula de ciudadanía. Dicha entidad negó la   corrección, argumentando que ello requería de un pronunciamiento por parte del   juez de familia en un proceso de jurisdicción voluntaria.     

En aquella providencia la Sala Séptima de Revisión   señaló que una modificación del sexo en el registro   civil debía ordenarse por vía judicial porque implicaba una alteración en el   estado civil de las personas, que solo se encontraba en la capacidad de realizar   un juez a partir de una valoración probatoria que demostrará el cambio   fisiológico y/o psicológico del interesado.  Con fundamento en estos   planteamientos, concluyó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para   ordenar la modificación del registro solicitado, por lo que confirmó el fallo de   tutela que había negado el amparo invocado.    

6.5.2. Posteriormente, la Sala Quinta de Revisión, profirió   la sentencia T-918 de 2012,[141]  donde se afirma la posibilidad de modificar el sexo inscrito en el registro   civil por medio de la acción de tutela cuando las circunstancias específicas de   la persona comprometan su derecho fundamental a la identidad y sin necesidad de   acudir al proceso de jurisdicción voluntaria. En esta decisión la Corte tomó   distancia de la concepción del sexo como un atributo   “objetivo”, al reconocer el derecho de las personas a determinar de   manera autónoma su identidad de género.    

En esta oportunidad, se estudió el caso de una persona   transgenerista que reclamaba la corrección del sexo biológico inscrito en sus   documentos de identidad como consecuencia de un proceso de reafirmación sexual   al que se había sometido. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que   la corrección del sexo en el registro debía entenderse como una alteración del   estado civil por lo que era necesario acudir a un proceso de jurisdicción   voluntaria en el que un juez de conformidad con las pruebas aportadas,   determinará el verdadero sexo de la persona y dispusiera la corrección y/o   cancelación del registro civil, con el objeto de ajustarlo a la realidad.    

La Sala concedió el amparo invocado, ordenando entre otras   cosas, la expedición de un nuevo registro civil, con el mismo número de   identificación, en el que constara el sexo femenino de la accionante, además de   la adopción de las medidas necesarias para garantizar la reserva del primer   registro que solo podía ser consultado por la actora, por orden judicial que   dispusiera su publicidad en un caso concreto, o por parte de las autoridades   públicas que lo requirieran para el ejercicio de sus funciones. Expresamente, la   Sala señaló lo siguiente:    

“En relación con esta pretensión,   la Corte observa que tratándose de una persona trans, quien a través de tratamientos psicológicos, hormonales y quirúrgicos ha logrado la reasignación del sexo que vive como propio,   no sería suficiente alcanzar el equilibrio o armonía entre su cuerpo y su   identidad y, por ende, un estado de bienestar integral, si no pudiera también   adecuar su sexo legal a aquel con el que se identifica y no al biológico con el   que se hizo el registro inicial.    

Aunque, como se mencionó, en   principio el cambio de sexo en el registro civil requiere adelantar un proceso   ante la jurisdicción ordinaria, en este caso particular la Sala advierte que en   el caso bajo estudio este no resulta idóneo y eficaz debido a que, como se   evidencia en el expediente, Loreta ha recorrido un largo camino con el   fin de lograr vivir con la identidad que le es propia. Precisamente, ha recibido   una terapia hormonal desde hace más de 3 años y ha solicitado a la E.P.S. a la   que está afiliada la práctica de la cirugía de reasignación de sexo en varias   ocasiones. Además, la prolongada reclamación ante la empresa demandada se ve   agravada por la imposibilidad de acceder a un empleo digno por la falta de   coherencia entre sus documentos y su apariencia.    

Por ello, esta Corporación, en tanto que garante de los   derechos fundamentales, considera que este tipo de mecanismos judiciales pueden   constituir barreras en el goce efectivo de los derechos de las personas, puesto   que si la identidad sexual es inherente a la autodeterminación y al libre   desarrollo de la persona, en ejercicio de esos mismos preceptos el individuo   puede solicitar al juez de tutela que realice el cambio de este atributo de su   estado civil, siempre que cuente con las pruebas médicas o psicológicas que   sustenten su petición.    

La Sala advierte que solo existirá   plena correspondencia entre su documentación y su aspecto si se ordena la   expedición de un nuevo registro, así como con la protección de esa información   respecto de terceros, quedando reservada la información anterior que constará en   anotación en el acta original. Se aclara que lo anterior no conlleva que su   historia pasada se borre o desaparezca, por lo que todos aquellos actos que ella   realizó con su identidad anterior, seguirán produciendo efectos jurídicos.”    

6.5.3. Recientemente, la Sala Tercera de Revisión abordó la   materia en la sentencia T-231 de 2013.[142]  En esta ocasión, se expresó la necesidad de acudir a un proceso judicial cuando   se pretendía el cambio de sexo en el registro civil en los casos en que dicha   modificación implicara una variación de las condiciones de   existencia. Por el contrario, advirtió que cuando el sexo no había tenido   variación desde el nacimiento de quien fue inscrito y se había incurrido en un   error al registrar un sexo ajeno a una realidad, dependiendo de los medios   probatorios se podía solicitar al funcionario competente la corrección del   registro o elevar una escritura pública para corregir dicho error, pues que no   se trataba de un cambio en la materialidad del estado civil, sino de la   correspondencia del registro con la realidad de siempre. Dicho   pronunciamiento se emitió con ocasión de dos (2) acciones de tutela presentadas   por personas cisgénero que invocaban la corrección del sexo en sus respectivos   registros civiles de nacimiento, por cuanto siendo de sexo   masculino, quedaron inscritos como de sexo femenino, inconsistencia que les   impidió obtener la cédula de ciudadanía como documento de identificación. La   Sala Tercera de Revisión amparó su derecho fundamental al reconocimiento de la   personalidad jurídica y le ordenó a las notarías accionadas efectuar por medio   de escritura pública la corrección pretendida. Sobre el particular, se indicó:    

Ahora bien, como en   este caso la prueba médica que evidencia la no alteración de las condiciones   reales de existencia de los accionantes, obra en este expediente de tutela y por   ende es la base de la orden dada a las autoridades accionadas, no se requerirá a   los demandantes para que las mismas sean allegadas ante las respectivas   notarías.”    

Aunque esta sentencia decide un supuesto fáctico distinto del que se plantea   en esta oportunidad, y por ende la regla de decisión que allí se establece no   controla el presente caso, en ella se reitera que la correspondencia entre los   datos del registro civil y las “condiciones reales de existencia de una   persona”, esto es, las que dan cuenta de la identidad sexual y de género   efectivamente asumida por ella, son merecedoras de protección constitucional al   amparo del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.    

6.5.4. En conclusión, la jurisprudencia   constitucional ha evolucionado desde sus pronunciamientos iniciales, donde   concebía la identidad sexual como un atributo “objetivo” que requería de   comprobación judicial (T-504 de 1994),[143]  hasta la posición actual que la entiende como un   proceso de adscripción que cada persona tiene derecho a realizar de manera   autónoma, respecto de la cual el papel del Estado y de la sociedad consiste en   reconocer y respetar dicha adscripción identitaria, sin que la intervención de   las autoridades estatales tenga carácter constitutiva de la misma. Asimismo, ha   reconocido el derecho fundamental que le asiste a toda persona a que el sexo   consignado en el registro civil coincida con la identidad sexual y de género   efectivamente asumida y vivida por esta (T-918 de 2012[144]  y T-231 de 2013).[145] Finalmente, ha señalado que se   vulneran los derechos fundamentales de las personas transgénero cuando se   establecen obstáculos innecesarios para lograr la corrección del sexo en el   registro civil a fin de que coincida con su identidad vivida, y ha señalado que   procede directamente dicha modificación, sin acudir a un proceso de jurisdicción   voluntaria, siempre que se cuente con las pruebas médicas o sicológicas   que sustenten la petición.    

7. Caso concreto    

7.1. En el presente caso Sara Valentina López Jiménez   manifiesta que la Notaría Doce del Círculo de Medellín y la Registraduría   Nacional del Estado Civil violaron sus garantías constitucionales a la igualdad,   al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la   personalidad, a la identidad sexual y a la dignidad humana, al exigirle acudir a   un proceso de jurisdicción voluntaria para lograr la modificación del sexo   inscrito en su registro civil de nacimiento y demás documentos de identidad como   la cédula de ciudadanía y el pasaporte colombiano, aduciendo la necesidad de   verificarse y comprobarse el hecho que alteró su estado civil.    

A continuación la Sala examinará cada una de las pretensiones   formuladas por la accionante, para establecer si la aludida exigencia comporta   una vulneración de sus derechos fundamentales.    

7.2. Solicitud relativa al cambio de nombre y sexo en el   registro civil    

7.2.1. La Sala observa que Sara Valentina López Jiménez es   una persona trans que desde los cinco (5) años de edad se siente y actúa   como una mujer.[146]  Debido a esta situación y los diferentes episodios depresivos que ha sufrido   como consecuencia del rechazo y la imposibilidad de desarrollar su identidad de   género, decidió iniciar los procesos necesarios para lograr su feminización   incluidos tratamientos psicológicos y hormonales que culminaron   con una cirugía de reafirmación sexual.[147] Sin embargo, no sería   suficiente alcanzar la armonía perseguida entre su corporalidad y su identidad   de género y por ende el logro de un bienestar general, si no es posible adecuar   su sexo legal con aquel que la identifica e individualiza.[148]    

7.2.2. Para que las personas   transgénero puedan tener documentos de identificación coherentes con su   identidad de género, deben empezar por cambiar el sexo que aparece inscrito en   su registro civil de nacimiento. Como quedó expuesto, no existen normas   específicas que regulen la manera en que debe efectuarse dicha modificación,   razón por la cual debe atenderse a las normas generales sobre correcciones y   modificaciones del registro civil, las cuales, en su mayoría, fueron expedidas   antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y al reconocimiento   de los avances científicos que hoy permiten entender la identidad sexual no como   un atributo “objetivo” y dependiente de la genitalidad, sino como un definición   autónoma del sujeto, que el Estado y la sociedad en su conjunto están en la   obligación de reconocer y respetar.    

7.2.3. Las autoridades notariales y de registro han dado   lugar a una práctica según la cual una persona transgénero solo puede solicitar   el cambio de sexo mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, en el que   demuestre con pruebas médicas que ha tenido cambios sicológicos y físicos, y   especialmente genitales, correspondientes al sexo elegido. Es decir, han   entendido que la modificación del sexo de las personas transgénero solo puede   ocurrir tras la intervención médica en las características físicas que definen   el sexo del solicitante y a través de una comprobación cuya competencia ha sido   asignada a los jueces.    

Sin embargo, como lo precisó la Corte en la sentencia T-918   de 2012,[149]  la obligación de acudir a la jurisdicción voluntaria para cambiar el sexo en el   registro civil puede erigirse en un obstáculo adicional  a los que ya   enfrentan las personas transgénero para lograr ser reconocidas y aceptadas como   tales por el resto de la sociedad. La vía judicial requiere que las personas   actúen a través de abogado,[150]  lo que se convierte en un obstáculo de entrada, en tanto, como se mencionó   previamente, la gran mayoría de personas trans, carecen de empleos   estables o fuentes económicas suficientes para garantizar sus condiciones   mínimas de existencia.[151]    

Un segundo obstáculo se deriva del tiempo de espera que   demanda un proceso judicial, que puede prologarse durante varios meses en los   cuales estas personas se ven sometidas a las discriminaciones y exclusiones de   orden laboral, social y jurídico derivadas de la falta de correspondencia entre   su identidad sexual y los datos consignados en el registro civil, pues hasta   tanto se corrijan estos últimos se dificulta el acceso al mercado laboral o a la   función pública, la posibilidad de realizar actos o negocios jurídicos o   desplazarse por fuera de las fronteras territoriales, entre otros.[152] En el   presente caso, tales exclusiones no son una mera hipótesis, sino que se han   materializado en la discriminación que ha padecido la accionante al momento de   ejercer su derecho al voto, en las dificultades para acceder y permanecer en un   empleo y específicamente en la imposibilidad de homologar su licencia de   aviación obtenida en Miami para tener la oportunidad de aplicar como piloto   aviadora en aerolíneas colombianas, pues como ella misma lo afirma, la Escuela   de Aviación Antioqueña se negó “pues mi apariencia física no concordaba con   los documentos de identidad.”[153],   lo cual, según expresa la tutelante, fue justificado por esta entidad señalando   que tal falta de correspondencia “desacredita la institución, sería mal visto   por los demás estudiantes y no podría tener acceso a las prácticas en empresas   de aviación quienes ven con malos ojos que siendo físicamente hombre se comporte   como mujer.”[154]    

Adicionalmente, como lo han destacado varios de los   intervinientes en este juicio de amparo, en el caso de las personas transgénero   el proceso jurisdiccional se convierte en un espacio de escrutinio y validación   externa de la identificación sexual y de género. A efectos de corroborar la   veracidad y seriedad de la identidad sexual afirmada por quien solicita el   cambio en el registro, los jueces demandan que la persona concernida se someta:   (i) a un peritaje médico, relativo a la inspección corporal para determinar el   sexo, o (ii) de no haberse realizado el procedimiento quirúrgico de cambio de   sexo, el peritaje de un psiquiatra para determinar si el solicitante padece de   disforia de género. Tales exigencias probatorias, además de tener un carácter   invasivo y poner en tela de juicio la adscripción identitaria llevada a cabo por   la persona, descansan en el supuesto según el cual tener una identidad contraria   al sexo que fue asignado al nacer constituye una patología – la hoy llamada   “disforia de género” – que ha de someterse a tratamiento médico y siquiátrico.[155]    

El diagnóstico de la disforia de género se realiza con un   examen psiquiátrico llamado “test de la vida real”, en el que se hacen algunas   preguntas tendientes a definir si la persona tiene una identidad femenina o   masculina.[156]  Dichos interrogantes pretenden generar respuestas que contribuyen a perpetuar   los prejuicios asociados con la construcción binaria de géneros masculino y   femenino. De esta manera, obliga a la persona transgénero a ubicarse en algún   extremo heteronormativo con el fin de lograr un diagnóstico favorable al cambio   de sexo en el registro. Ello en muchas ocasiones, supone que deban mentir e   incluso negar su propia vida, sus gustos, preferencias y en general todo lo que   integra su personalidad.[157]    

Además, estas exigencias desbordan los límites de la   intimidad, pues obligan a las personas transgénero a someter sus decisiones más   íntimas y asuntos más privados de su vida al escrutinio público por parte de   todos los actores que directa o indirectamente intervienen en el procedimiento   de jurisdicción voluntaria.    

A este respecto la Sala advierte que, una vez superada la   concepción de la identidad sexual como un atributo “objetivo” que viene   determinado por la genitalidad, y entendida aquella como una adscripción que   cada persona efectúa de manera autónoma y que sólo corresponde a las autoridades   estatales y al resto de la sociedad reconocer y respetar, prima facie no   resulta razonable establecer un trato diferenciado entre personas cisgénero y   transgénero que pretenden la corrección del sexo consignado en el registro   civil. Bajo esta perspectiva, el dato que se inscribe en el registro civil de   nacimiento corresponde a la asignación de sexo efectuada al nacer por otras   personas (hetero asignación), generalmente los padres, y suele hacerse con base   en la observación de los genitales; es así como, en el caso de niños que nacen   con indefinición genital, ante la necesidad de consignar un sexo en el registro,   este se lleva a cabo con fundamento en la expectativa de sexo que tienen los   padres.  No puede entenderse, por tanto, que tal asignación, y su   respectivo registro, corresponda a algo así como el “verdadero” sexo de la   persona, sino al que les fue asignado por otros para efectos civiles. En el caso   de las personas cisgénero, el sexo asignado al nacer e inscrito en el registro,   a la postre se corresponde con la identidad sexual que aquellas asumen de manera   autónoma a lo largo de su vida. Frente a las personas transgénero, la asignación   identitaria efectuada por terceros difiere de la que de manera autónoma aquellas   desarrollan a lo largo de su proceso de formación, razón por la cual se ven   sometidas a mayores obstáculos para lograr el reconocimiento y respeto de su   identidad.    

Así las cosas, aunque de manera coloquial suele afirmarse que   las personas transgénero experimentan un “cambio de sexo”, lo que ocurre en   estos casos es que existe una discrepancia entre la hetero asignación efectuada   al momento del nacimiento y consignada en el registro, y la auto definición   identitaria que lleva a cabo el sujeto.  En ese orden de ideas, de la misma   forma en que la intervención quirúrgica se realiza para ajustar las   características corporales de una persona a la identidad sexual asumida por esta   no es propiamente una operación de “cambio de sexo”, sino de “reafirmación   sexual quirúrgica”, la modificación de los datos del registro civil de las   personas transgénero no responde a un cambio respecto de una realidad   precedente, sino a la corrección de un error derivado de la falta de   correspondencia entre el sexo asignado por terceros al momento de nacer y la   adscripción identitaria que lleva a cabo el propio individuo, siendo esta última   la que resulta relevante para efectos de la determinación de este elemento del   estado civil.    

7.2.5. En definitiva, la exigencia impuesta a las personas   transgénero de acudir a la vía judicial para lograr la corrección del sexo   inscrito en el registro civil, supone la afectación de múltiples derechos   fundamentales a los que antes se hizo alusión y representa un trato desigual   respecto del que se dispensa a las personas cisgénero. Procede, por tanto,   evaluar si aquellas consecuencias gravosas y el desigual tratamiento al que se   ha hecho mención satisfacen las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad   que se imponen a toda medida que suponga una intervención en derechos   fundamentales. Ello requiere evaluar si la medida (i) persigue un fin   constitucionalmente legítimo y es idónea para alcanzarlo; (ii) es necesaria, al   no existir otras alternativas que permitan satisfacer dicha finalidad sin   menoscabo de los derechos fundamentales que se ven comprometidos y, (iii) es   proporcional en sentido estricto.    

7.2.6. La mencionada exigencia sin duda persigue una   finalidad constitucionalmente legítima, cual es la de brindar seguridad y   certeza a los cambios que se realicen en el registro civil. En este sentido, se   busca proteger el interés público y el principio de publicidad en la prueba de   “los hechos y actos relativos al estado civil de las personas”[160] así como los   atributos de la personalidad, tener certeza sobre información que se requiere   para la asignación de cargas sociales, derechos y obligaciones en cabeza de los   ciudadanos y de esta manera evitar cualquier evasión en su cumplimiento.    

Adicionalmente, la exigencia de mecanismos de verificación en   caso de cambios en los datos del registro civil asegura al propio titular de los   datos del registro que estos no serán modificados, que su identidad no será   objeto de alteración ni suplantación por parte de otras personas, con lo cual se   protegen sus derechos a la personalidad jurídica y a la identidad. Y ello es   así, en tanto el proceso de jurisdicción voluntaria se erige en un trámite   riguroso en el que media una autoridad judicial, razón por la cual la exigencia   de acudir a esta vía constituye un medio idóneo para alcanzar los mencionados   fines.    

7.2.7. Sin embargo, al examinar la necesidad de esta medida,   la Sala encuentra que el ordenamiento jurídico dispone de otras vías para   satisfacer dichas finalidades, y que no implican un menoscabo de los derechos   fundamentales de la solicitante ni un tratamiento desigual en relación con el   que se dispensa a las personas cisgénero que solicitan la modificación del sexo   consignado en el registro civil.  Como quedó expuesto en las   consideraciones precedentes, la legislación colombiana autoriza la modificación   por vía notarial mediante escritura pública de distintos elementos del estado   civil de las personas, incluido el sexo consignado en el registro. Así lo   establecen los artículos 91 y 95 del Decreto 1260 de 1970,[161]  el artículo 4 del Decreto 999 de 1988[162]  y, más recientemente, el artículo 617 numeral 9º del Código   General del Proceso,[163]  que fija en los notarios la competencia a prevención para corregir   errores en los registros civiles, la cual sólo es desplazada   por la vía judicial cuando existan controversias u oposiciones.    

La corrección por vía notarial reduce los obstáculos y   exclusiones que padecen las personas transgénero en razón de los mayores costos   y tiempos de espera que supone el recurso a un proceso judicial, y que en sus   particulares condiciones de marginación y exclusión se convierten en una carga   especialmente dura de afrontar; asimismo, elimina la diferencia de trato que se   establece entre personas cisgénero y transgénero, permitiendo a estas últimas   hacer uso del procedimiento de corrección del sexo en el registro que hoy se   admite para las primeras y contribuye a eliminar la tendencia hacia la   patologización de la identidad de género. Se trata, por tanto, de un medio menos   lesivo en términos de afectación a derechos fundamentales.    

Asimismo, la corrección a través de escritura pública permite   lograr con el mismo grado de idoneidad las finalidades que se pretenden asegurar   a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria. En primer lugar, esta   alternativa supone la intervención de un notario, funcionario autorizado para   guardar la fe pública e imprimir de veracidad los documentos, hechos y actos que   los particulares declaren, según lo establecido en el artículo 131 superior y en   el Decreto 960 de 1970.[164] En este orden de ideas,   es válido asegurar que la labor desplegada por los Notarios, se realiza con   estricto apego a la Constitución y a la ley, y, en caso contrario, se activan   los mecanismos de vigilancia respectivos, con lo cual se incrementa la seguridad   jurídica en el desenvolvimiento de las funciones y actividades que le han sido   asignadas. Así la labor de los notarios bastaría para garantizar que, al igual   que ocurre con las personas cisgénero, también las transgénero puedan acudir a   este funcionario para efectuar la corrección del sexo inscrito en el registro   civil.    

En segundo lugar, el notario, a partir de la función   constitucional y legal de la que ha sido investido, en caso de estimarlo   necesario puede solicitar pruebas a través de las cuales pueda dar fe de la   discrepancia entre el sexo consignado en el registro y la identidad sexual sin   necesidad de patologizar la identidad de género o cuestionar la   validez de los tránsitos que ha hecho una persona para adaptarse a su nueva   identidad. Estos mecanismos podrían incluir: (i) una declaración juramentada del   solicitante sobre el tránsito de género, sus implicaciones, y la construcción de   su identidad; (ii) la declaración extra juicio de dos (2) testigos que puedan   dar fe del proceso de reafirmación de identidad sexual del interesado; (iii) el   cambio de nombre realizado mediante escritura pública, podría constituir indicio   suficiente del proceso individual y social de tránsito de género del   solicitante, sin que pueda entenderse como una exigencia adicional para lograr   la corrección del sexo. (iv) Finalmente, partiendo de la base de que el   transgenerismo no es una enfermedad ni una categoría psiquiátrica, la exigencia   de un certificado médico o de un diagnóstico de disforia de género para   acreditar el tránsito de una persona, deberá operar única y exclusivamente en   aquellos casos en que sea consentida libre y voluntariamente por el solicitante,   so pena de erigirse en un requisito invasivo de la intimidad. Es decir, el   elemento de constatación genital o de diagnóstico médico debe reducirse a un   elemento adicional y no central o determinante, y ha de contar en todo caso con   el consentimiento del solicitante.    

Por último, prueba de la idoneidad   equivalente del procedimiento notarial es que el propio legislador ha dispuesto   que otros aspectos del estado civil puedan ser modificados o corregidos mediante   escritura pública.  Tal es el caso, de las modificaciones al nombre,[165]  la celebración del matrimonio y la   inscripción en el registro del correspondiente cambio en el estado civil, el   divorcio por mutuo acuerdo ante notario y la inscripción en el registro del   cambio que se deriva del mismo. En este sentido, nada obsta para que la   corrección del registro cuando se trata de personas transgénero pueda   materializarse como ocurre con aquellas cisgénero, a través de este   procedimiento notarial con el cual se posibilita y se facilita el pleno   desarrollo de su identidad sexual y de generó.    

7.2.8. En conclusión, al constatar la existencia de un medio   alternativo que cuenta con cobertura legal, es menos lesivo de los derechos   fundamentales y reviste idoneidad equivalente para alcanzar los fines   constitucionales que se satisfacen con el proceso de jurisdicción voluntaria, la   Sala encuentra que la obligación impuesta a la accionante de acudir a este   último mecanismo para realizar la corrección del sexo inscrito en el registro   civil, es una medida innecesaria y gravosa para sus derechos, y que además   representa un trato discriminatorio en relación con el que se dispensa a las   personas cisgénero, quienes pueden corregir este dato mediante escritura   pública.    

Por esta razón, se concederá el amparo   invocado y se le ordenará a la Notaría Doce del Círculo de Medellín que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación   de esta providencia, corrija, respectivamente, por medio de escritura pública,   el sexo, de masculino a femenino, que consta en el registro civil de nacimiento   de la accionante. Una vez efectuado dicho trámite, se le ordenará a la   Registraduría Nacional del Estado Civil la modificación del registro y su   respectiva entrega a Sara Valentina López Jiménez.    

En todo caso, se advierte que resulta indispensable favorecer   el reconocimiento legal de la nueva identidad sexual de Sara Valentina con la   correspondiente protección de reserva del registro primigenio que constará en   anotación en el acta original. Así mismo, se advierte que el cambio de sexo en   el registro civil no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones   jurídicas que pudieren corresponder a la actora con anterioridad a la expedición   del nuevo registro, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá   adoptar las medidas a que hubiere lugar.[166]    

7.2.9. Ahora bien, aunque en las pretensiones de la tutela la   accionante no solicita expresamente el cambio de nombre, la garantía efectiva de   sus derechos requiere que, en caso de que aún no se haya efectuado dicha   modificación, esta se lleve a cabo en la escritura pública que protocoliza la   corrección del sexo actualmente inscrito en el registro civil. Ello por cuanto   la plena afirmación de su identidad sexual requiere que ésta se refleje además   en el nombre que la accionante ha elegido para identificarse.      

La Sala advierte   que aunque en estricto sentido no existió una negativa por parte de la Notaría   Doce del Círculo de Medellín encaminada a impedir el cambio de nombre de la   accionante en su registro civil de nacimiento, la decisión anterior debe   adoptarse con la finalidad de asegurar la efectiva protección de los derechos   fundamentales de Sara Valentina en caso tal de que dicha modificación no haya   sido previamente autorizada y realizada por la autoridad competente.    

7.3. Solicitud relativa al cambio de sexo y número de la   cédula de ciudadanía y cambio de sexo en el pasaporte colombiano    

7.3.1. Indica la peticionaria que aunque en la cédula de   ciudadanía figura con el nombre de Diego Alberto López Jiménez, con sexo   perteneciente al género masculino, se identifica como una mujer por lo que ha   construido su identidad bajo los parámetros del género femenino y así se ha   desarrollado e interactuado en su entorno.    

7.3.2. Como lo ha señalado esta Corporación en anteriores   oportunidades, la cédula de ciudadanía constituye un documento indispensable   para el ejercicio de los derechos civiles y políticos, en tanto esta “[…] garantiza el derecho a la personalidad jurídica, pues es un   documento que permite identificar a las personas, y asimismo establecer el   cumplimiento de los requisitos para ejercer la ciudadanía y con ello el derecho   al sufragio como derecho político de rango fundamental en un Estado Social   Democrático de Derecho.”[167]    

Por lo anterior, es necesario que los   datos de identificación consignados en la cédula de ciudadanía efectivamente   correspondan con el nombre y el sexo de la accionante. Para ello, una vez   efectuada la modificación del registro civil, la accionante deberá adelantar el   procedimiento de rectificación previsto para tal fin por la Registraduría   Nacional del Estado Civil.    

En este orden de ideas, y   teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará la   modificación del nombre y la corrección del sexo inscrito en el registro civil   mediante escritura pública, se advierte a la tutelante que   deberá adelantar el proceso de rectificación de cédula de ciudadanía con   sujeción a los requisitos exigidos para tal fin. Una vez surtido dicho trámite,   la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la dependencia   correspondiente, deberá proceder a la rectificación y entregar el nuevo   documento a Sara Valentina López Jiménez.    

En relación con la pretensión relativa al   cambio en el número de la cédula de ciudadanía, se reitera que a partir de la   creación del número único de identificación   personal (NUIP) vigente desde el mes de marzo del año dos mil (2000), la   asignación de cupo numérico en dicho documento es indistinta del sexo. En el   caso de las cédulas anteriores a dicha anualidad, debe solicitarse, con los   soportes necesarios, la cancelación del cupo numérico a fin de que sea asignado   un NUIP de diez (10) dígitos. Verificado el expediente, se tiene que la cédula   de ciudadanía de Sara Valentina López Jiménez fue expedida   el veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001) en la ciudad de Medellín,   Antioquia[168]  de suerte que en su caso el cupo numérico asignado correspondiente al No.   71365987 no guarda relación alguna con su sexo. Con este hecho queda claro que   en la actualidad, los puestos de votación asignados para ejercer el derecho al   sufragio están habilitados para la concurrencia de hombres y mujeres   simultáneamente sin exclusión o diferenciación alguna. Por lo anterior, no se   accederá a la solicitud de ordenar el cambio en el número de la cédula de   ciudadanía.    

7.3.3. Ahora bien, frente a la solicitud   relativa al cambio de sexo en el pasaporte de la accionante, durante el término   de traslado de la presente acción de tutela, el Ministerio de Relaciones   Exteriores-Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano,   sostuvo que para la expedición del pasaporte de lectura   mecánica es necesario dar cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo   12[169]  del Decreto 1514 de 2012[170]  y cancelar el valor del documento.[171]  Dentro de estos requisitos, se destacan, en todo caso, “presentar original de   la cédula de ciudadanía en formato válido, o a) contraseña por primera vez o   rectificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil,   acompañada del Registro Civil de Nacimiento autentico.”    

Igualmente, la Oficina de Pasaportes de la Gobernación de   Antioquia, manifestó que para la expedición de este documento, es indispensable   presentar la cédula de ciudadanía, entre otros requisitos establecidos en el   artículo 12 del Decreto 1514 de 2012,[172]  para de este modo, extraer de la cédula la información referente al estado civil   de las personas, entre las cuales se encuentra el género o sexo. Lo anterior por   cuanto, la información de la cédula y de los documentos de viaje (pasaporte)   debe ser la misma, de lo contrario, el ciudadano (a) no podrá salir del país.   Una vez la actora logre que en su registro civil aparezca el sexo femenino, y   haya iniciado el trámite de rectificación de su cédula de ciudadanía, la Oficina   de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia, expedirá el documento solicitado.    

Con fundamento en lo expuesto, se prevendrá a la accionante a   efectos de que  inicie el procedimiento indicado para la expedición del   pasaporte y para ello satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 12   del Decreto 1514 de 2012.[173]  Lo anterior, considerando que en la parte resolutiva de esta providencia, se   ordenará el cambio del nombre y sexo de la accionante en el registro civil   además de la presentación del trámite de rectificación para la modificación de   dichos datos en la cédula de ciudadanía. Surtido dicho trámite, se ordenará al   Director de la Oficina de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia, por ser el   lugar de residencia de Sara Valentina López Jiménez y el de expedición de sus   documentos de identidad, la entrega inmediata del pasaporte corregido.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo de primera   instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el   veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) que resolvió declarar   improcedente el amparo invocado dentro de la acción de tutela promovida por Sara   Valentina López Jiménez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con   vinculación oficiosa de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, el Ministerio   de Relaciones Exteriores y la Oficina de Pasaportes de la Gobernación de   Antioquia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales   a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la identidad   sexual y de género y la personalidad jurídica de la accionante.    

Segundo.- ORDENAR a la   Notaría Doce del Círculo de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contado a partir de la notificación de esta providencia, por medio de   escritura pública protocolice el cambio de nombre y la corrección del sexo que   consta en el registro civil de nacimiento de la accionante, de modo tal que   coincida con el nombre (Sara Valentina López Jiménez) y el sexo (femenino) con   el que ella se identifica. Una vez efectuado dicho trámite, deberá enviar copia   de la escritura pública a la Registraduría Nacional del Estado Civil quien   deberá efectuar la modificación del registro civil y entregar una copia del   mismo corregido a la accionante. Así mismo, la Registraduría deberá adoptar   todas las medidas necesarias para garantizar la reserva del primer registro, que   solo podrá ser consultado por la actora, por orden judicial que disponga su   publicidad en un caso concreto, o por parte de las autoridades públicas que lo   requieran para el ejercicio de sus funciones.    

Tercero.- El cambio de sexo en el registro civil no   alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieren   corresponder a la actora con anterioridad a la expedición del nuevo registro,   por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá adoptar las medidas   a que hubiere lugar.    

Cuarto.- La accionante deberá adelantar el proceso de   rectificación exigido para lograr el cambio del nombre y sexo en la cédula de   ciudadanía con sujeción a los requisitos exigidos para tal fin. Una vez surtido   dicho trámite, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la   dependencia que corresponda, deberá proceder a la rectificación y hacer entrega   de la nueva cédula de ciudadanía a Sara Valentina López Jiménez.    

Quinto.- La accionante deberá   iniciar el procedimiento previsto para la expedición del pasaporte, cumpliendo a   cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 1514 de   2012. Surtido dicho trámite, el Director de la Oficina de Pasaportes de la   Gobernación de Antioquia, en el término de dos (2) días hábiles, deberá entregar   el pasaporte corregido a la accionante.    

Sexto.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo apoyar,   acompañar y vigilar el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de   garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos. Por la Secretaría   General de esta Corporación, ofíciese a la entidad referida para que coordine y   designe la comisión pertinente para tal fin.    

Séptimo.- Líbrese por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

A LA SENTENCIA  T-063/15    

Referencia: Expediente T-4541143    

Magistrada Ponente:    

María Victoria Calle Correa    

1.         Con el acostumbrado respeto, expongo las   razones por las cuales, no obstante que estimo que las personas tienen derecho a   que el registro civil refleje su identidad de género, me separo de la decisión   mayoritaria de la Sala de Revisión de disponer que la corrección en la   asignación de sexo que consta en el registro civil debe operar directa y   automáticamente sin la intervención judicial y con la sola manifestación de   voluntad del interesado, y de forma reservada, así como también de las razones   en que se amparó esta determinación. Disiento tanto del contenido de la decisión   judicial, como de las premisas en las que se sustenta.    

2.         En efecto, en la mencionada sentencia la Sala   de Revisión ordenó a la notaría la protocolización del cambio de nombre y la   corrección del sexo que consta en el registro civil de nacimiento, y a la   Registraduría Nacional del Estado Civil la correspondiente modificación del   registro y la adopción de las medidas necesarias para garantizar la reserva del   primer registro, a una persona que optó por cambiar su sexo después de someterse   a los tratamientos y demás intervenciones médicas requeridas para este efecto.    

La decisión de   la Sala de Revisión se amparó en consideraciones de tipo fáctico y empírico   sobre la irrelevancia de las diferencias biológicas en la configuración del   género, y sobre la prelación que deben tener las propias determinaciones   personales en este proceso. Según la Corte, la diferenciación entre hombres y   mujeres no debe fundarse en los atributos objetivos asociados a la   características biológicas sino a la propia determinación personal, entre otras   cosas porque esta distinción es más el resultado de un constructo cultural, que   de condiciones naturales inmanentes de los individuos. En este escenario, cuando   la asignación de sexo que efectúan el Estado y la familia a partir de la   configuración biológica no coincide con la propia adscripción identitaria que se   forja el propio individuo, la sola manifestación de esta discordancia debería   ser suficiente para que el Estado efectúe la corrección correspondiente en el   estado civil, garantizando la debida privacidad. Por ello, la exigencia de la   Registraduría Nacional del Estado Civil y de las notarías de contar con una   decisión judicial que avale el cambio en el registro civil mediante un proceso   de jurisdicción voluntaria, desconocería los derechos fundamentales de las   personas trans, en la medida en que les impone una carga desmedida al obligarlos   a apelar a instancias jurisdiccionales con la mediación de un abogado y al tener   que soportar una dilación en el tiempo que se traduce necesariamente en un nuevo   obstáculo para acceder al mercado laboral, a la función pública, a las   negociaciones privadas, y el desplazamiento por fuera del país; adicionalmente,   el trámite judicial implica una intervención ilegítima en la intimidad de las   personas trans, porque supone un escrutinio y un proceso de validación externa   de la identificación sexual y del género, máxime cuando normalmente en el   trámite judicial se practican pruebas periciales que incluyen inspecciones   corporales y exámenes psiquiátricos invasivos que desconocen el derecho a la   intimidad.    

3. Me aparto de   la decisión de la Sala de Revisión de eliminar la intervención judicial en el   proceso de corrección del sexo en el registro civil, y de exigir que este opere   de manera automática con la sola manifestación de voluntad del interesado, y de   la decisión de que ordenar que la corrección se mantenga en reserva para todos   los efectos.    

3.1. La decisión de sujetar la asignación   del sexo en el registro civil a la sola manifestación de voluntad del interesado   se ampara en una aproximación inadecuada a la naturaleza y a la función del   registro civil. Tanto el nombre como el sexo de una persona son elementos   constitutivos de la identidad personal frente a la sociedad, de modo que, en el   contexto del registro civil, no pretende dar cuenta de las preferencias   personales o de las opciones vitales, sino de las características particulares   que permiten individualizar a las personas frente al conglomerado social. Por   ello, el registro público de tales datos no puede responder exclusivamente a la   voluntad de su titular, ni puede ser modificado sucesivamente según este   criterio, porque allí se consignan los elementos básicos con los que la sociedad   identifica e individualiza a las personas.    

Desde esta perspectiva, establecer   restricciones o imponer cargas orientadas a preservar la función del registro   civil, registro civil que, tal como se explicó anteriormente, no tiene por   objeto dar cuenta de las preferencias individuales sino permitir la   identificación personal frente a la sociedad, no desconoce el derecho al libre   desarrollo de la personalidad ni el derecho a la intimidad. En esta medida,   disiento de la decisión de la Sala de Revisión de ordenar los cambios   automáticos en el nombre y en el sexo asignado en el registro civil con la sola   manifestación de voluntad individual, sin ningún tipo de validación o análisis   previo.    

3.2. Por su parte, la decisión de la Sala   de Revisión de ordenar la plena reserva en los cambios de nombre y de sexo en el   registro civil puede distorsionar la función que le es propio, porque rompe la   continuidad en las relaciones jurídicas establecidas anteriormente por los   individuos. Ello, en la medida en que uno de los criterios social y   jurídicamente relevantes para identificar a las persona es el nombre y el sexo,   tal como consta en el certificado de nacido vivo, en el registro civil, en la   tarjeta de identidad, en la cédula de ciudadanía, en los pasaportes, y en los   demás registros públicos y privados a partir de los cuales se individualizan a   las personas y se configura el tráfico jurídico. La alteración secreta de este   dato de identificación rompe la continuidad en las relaciones jurídicas   establecidas con anterioridad al cambio en el nombre y en el sexo asignado en el   registro civil, y la sola preservación en el Número Único de Identificación   Personal (NUIP) no garantiza tal continuidad.    

4. Asimismo,   disiento de las bases conceptuales a partir de las cuales se justificó la   decisión judicial. Las tesis sobre la irrelevancia de las diferencias biológicas   entre hombres y mujeres, y sobre el origen exclusivamente cultural de tales   diferenciaciones, hacen parte de teorías sobre las cuales no existe un consenso   en la comunidad científica, y que se encuentran vinculadas más al activismo que   a la ciencia. A mi juicio, la Corte debería recoger con cautela, precaución y   rigor la riqueza y la complejidad del debate científico y social, dando cuenta   de todas las incertidumbres que de hecho existen actualmente en este frente, más   que acoger acríticamente una de las teorías a modo de verdad única o de hecho   científico, para luego construir toda la dogmática de los derechos fundamentales   sobre una base que hoy en día es aún objeto de controversia.    

Esto conduciría, entre otras cosas, a   revaluar la tesis de la Sala de Revisión, según la cual la modificación de los   datos del registro no se explica por un cambio con respecto a una realidad   pre-existente, sino por un error del Estado al asignar un sexo que no   corresponde a la adscripción identitaria del individuo. Tal como se explicó   anteriormente, los datos del registro civil no pretenden dar cuenta de las   vivencias individuales sobre el género, sino de un dato biológico, a efectos de   permitir la individualización de las personas ante el conglomerado social, por   lo cual, no es correcto, ni tampoco necesario, hacer depender la decisión   judicial de un pretendido error estatal. Esta calificación de la asignación del   sexo como un error estatal, desconoce que la identidad de género es algo que se   construye a lo largo de toda la vida, por lo cual, difícilmente podría el Estado   anticiparse a estos complejos procesos de construcción personal e individual.    

Por lo demás, la exigencia de las   instancias gubernamentales de acudir previamente a la jurisdicción voluntaria   para materializar el cabio de sexo en el registro civil, no podía ser   considerada en abstracto como una barrera de acceso a los derechos   fundamentales, sin antes hacer una valoración previa sobre las características   del mismo. De hecho, la configuración legal de este proceso permite concluir que   se trata de un trámite sencillo, sujeto a plazos reducidos, que carece de contra   parte, y que se puede iniciar en el mismo domicilio del interesado. La Sala de   Revisión hizo abstracción de este análisis, y en su lugar, supuso   equivocadamente que el agotamiento previo de este trámite se traducía en una   vulneración de los derechos de las personas trans.    

5. Por las razones expuestas, considero   que si bien hay lugar a que el sexo asignado en el registro civil sea   concordante con la identidad de género, en este caso no cabía disponer que el   notario debía proceder directamente a realizar el cambio en el registro civil   con la sola manifestación de interés del individuo, ni tampoco ordenar que el   cambio fuese reservado para todos los efectos jurídicos.    

Fecha ut supra,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

[1]  En esta oportunidad se ordenó textualmente lo siguiente: “Primero: Tutelar los   derechos fundamentales constitucionales a la salud, la vida en condiciones   dignas, la dignidad humana, de Diego Alberto López Jiménez, en contra de la EPS   SUR. Las razones para ello se anotaron en la parte motiva de esta decisión.   Segundo: Se ordena a la EPS SURA a través de su Gerente o Representante Legal,   que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   este fallo, proceda a autorizar la convalidación de las órdenes médicas   entregadas al paciente Diego Alberto López Jiménez, por parte de los   especialistas Ana María Rivillas Valencia, Federico Gaviria Gil y Jorge Hugo   Ramírez Zuluaga, y someter dentro de los quince (15) días siguientes a   evaluación a este paciente por parte de especialistas en cirugía plástica,   estética y reconstrucción, y urología, adscritos a su red, para que se le   programe la cirugía de reasignación de sexo; así mismo, la mamoplastia y todos   aquellos procedimientos necesarios para el éxito de la feminización del actor.   En el evento que la EPS no cuente con médicos en dichas especialidades deberá   contratar entonces con los médicos que ordenaron los procedimientos antes   mencionados.” Para adoptar esta decisión, el Despacho consideró que los   argumentos aducidos por la entidad accionada para negar el servicio solicitado   no eran científicos en tanto no obedecían a criterios médicos especializados que   desvirtuaran la necesidad de su prestación. Además, la falta de correspondencia   entre la identidad mental de la accionante y su fisonomía atentaban contra su   dignidad humana, toda vez que no era posible bajo esta circunstancia, vivir de   una manera acorde con su proyecto de vida. Finalmente, señaló que la accionante   carecía de los medios económicos necesarios para sufragar el procedimiento   invocado en forma particular (folios 6 al 18). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse   que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra   cosa.    

[2]  Folio 2.    

[3]  Sobre el particular la accionante señaló: “De igual manera al asistir a las   jornadas nacionales o regionales de votación, sufro discriminación, actitudes y   comentarios amenazantes por parte de los demás asistentes, debido a que por mi   número de cédula, mi puesto de votación siempre se asocia a los lugares   designados para hombres. Inclusive al registrar mi cédula con número 71365987 de   Medellín, en la reconocida Universidad Eafit para votar en un sitio menos   peligroso, mi puesto de votación fue asignado a la fila correspondiente a los   hombres, motivo que me abstiene de votar por miedo a posibles represalias de   algunos votantes que por la mentalidad machista de nuestra sociedad quizás no   sepan lidiar con mi condición de sexo y de género” (folio 2).    

[4]  Folios 23 al 26.    

[5]  Julio César Echeverry Ceballos.    

[6] “Por el cual se señala la competencia para las   correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante   notario público, y se dictan otras disposiciones.”    

[7] Artículos 55 y 88 del Decreto Ley 1260 de   1970, “Por el cual se expide el   Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.”    

[8]  MP Alejandro Martínez Caballero.    

[9]  MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[10]  Folios 27 al 30.    

[12]  “Por el cual se señala la   competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el   cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.”    

[13]  Señala además el artículo: “El instrumento a que se refiere el presente artículo   deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo   cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto   llevarán notas de recíproca referencia.” Vale aclarar que una vez otorgada la   escritura pública debe solicitarse ante la Notaría o Registraduría donde reposa   el registro, la apertura de un nuevo serial, de conformidad con lo establecido   en la citada escritura pública y con las respectivas notas de recíproca   referencia debidamente firmadas. Es importante recalcar que los demás datos   deben pasar al nuevo folio sin cambio alguno.    

[14]  Según el artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, “Por el cual se organiza la   Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos Judiciales y se dictan otras   disposiciones”: “Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad   con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: En primera   instancia. 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad   legítimas o extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y   maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los demás   asuntos referentes al estado civil de las personas. 18. De la corrección,   sustitución o adición de las partidas del estado civil, cuando se requiera   intervención judicial.”    

[15]  Concretamente dichos artículos preceptúan lo siguiente: “Las inscripciones del   estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de   decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos   del modo y con las formalidades establecidas en este decreto.”  “Toda   modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un   cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial en firme que   la ordena o exija, según la ley civil.”    

[16]  MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[17]  Folios 47 al 66.    

[18]  MP Martín Agudelo Ramírez.    

[19] Mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil   catorce (2014) se dispuso requerir información de las siguientes entidades:   Registraduría Nacional del Estado Civil, las organizaciones Colombia Diversa,   Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia), Grupo de Apoyo   a Transgeneristas (GAAT), la Corporación Opción por el Derecho a Ser y el Deber   de Hacer, Colectivo Entre-Tránsitos, Santamaría Fundación, Instituto Pensar de   la Universidad Javeriana, Grupo de Derecho de Interés Público (G-DIP) y al   Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión social (PAIIS) de la   Universidad de los Andes; así como a las facultades de derecho de las   Universidades de Nariño, del Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia, Los Andes,   Nacional de Colombia, de Antioquia, La Sabana, ICESI, al Semillero de   Investigación en Derecho de Familia de la Escuela de Derecho de la Universidad   EAFIT, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del   Pueblo-Delegada para Asuntos Constitucionales y a la Procuraduría General de la   Nación-Delegada para Asuntos Civiles.    

[20]  Marcos Jaher Parra Oviedo.    

[21]  Artículo 16 del Código Civil: “No podrán derogarse por convenios particulares   las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas   costumbres.”    

[22]  Folios 38 al 54 del cuaderno de Revisión.    

[23]  Gladys Virginia Guevara Puentes.    

[24]  MP Jorge Iván Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[25]  Folios 122 al 150 del cuaderno de Revisión.    

[26]  Julia Inés Ardila Saiz.    

[27]  Código Civil, artículo 33. “Palabras relacionadas con las personas. Las palabras   hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se   aplicarán a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se   entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos   que por naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a   uno solo. Por el contario las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes,   que designan el sexo femenino no se aplicaran a otro sexo, a menos que   expresamente las extienda la ley a él.”    

[28]  Los requisitos son los siguientes: (i) acudir a cualquier Registraduría del   país; (ii) llevar consignación en Banco Popular o en el Banco Agrario; (iii)   llevar 3 fotos de 4×5 en fondo blanco, preferiblemente con ropa oscura y, (iv)   registro civil de nacimiento, con el cual se acredita, lugar y fecha de   nacimiento, nombre y apellidos y el sexo del inscrito (a).    

[29]  Decreto 2241 de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”, prevé   en su artículo 62, lo siguiente: “Para obtener la cédula de ciudadanía se   necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y  la identidad personal   mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del   registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza   en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los   hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.”    

[30]  Folios 70 al 86 del cuaderno de Revisión.    

[31]  Gloría Inés Quiceno Franco.    

[32]  Para este autor, el concepto analítico de género pretende poner en cuestión el   enunciado esencialista y universalista de que la “biología es destino.”   Trasciende el reduccionismo biológico al interpretar las relaciones entre las   mujeres y los hombres como unas construcciones culturales engendradas al   atribuirles significados sociales, culturales y psicológicos a las identidades   sexuales biológicas. Desde esta perspectiva, el género se entiende como una   creación simbólica frente al sexo que se refiere al hecho biológico de ser   hembra o macho y sexualidad que concierne a las preferencias y a la conducta   sexual. Informe rendido por la Universidad la Gran Colombia el nueve (9) de   diciembre de dos mil catorce (2014).    

[33]  Para este autor, el hombre o la mujer se identifican con su género y, por lo   anterior, se comportan como tales. Establecen una serie de comportamientos   impuestos por la sociedad dentro de la cual se encuentran; pero, pueden variar   según la cultura, como factor que media los comportamientos de género. Informe   rendido por la Universidad la Gran Colombia el nueve (9) de diciembre de dos mil   catorce (2014).    

[34]  Folios 100 al 102 del cuaderno de Revisión.    

[35]  Roció del Pilar Peña Huertas.    

[36]  Folio 90 del cuaderno de Revisión.    

[37]  Folios 88 al 99 del cuaderno de Revisión.    

[39]  MP. Alexei Julio Estrada.    

[40]  Folios 213 al 218 del cuaderno de Revisión.    

[41]  Luis Manuel Castro Novoa.    

[42]  Folios 109 al 121 del cuaderno de Revisión.    

[43]  Folio 120 del cuaderno de Revisión.    

[44]  Folio 120 del cuaderno de Revisión.    

[45]  Aquelarre Transgénero es una coalición de organizaciones de la sociedad civil y   activistas independientes que busca visibilizar y reivindicar las identidades   transgénero como parte de una experiencia de vida válida y valiosa y lograr el   reconocimiento pleno de sus derechos. Las organizaciones que actualmente   integran esta coalición son: Fundación Procrear, PARCES ONG, GAAT, Colectivo   Entre-tránsitos, Fundación Santa María, PAIIS y Colombia Diversa. Los activistas   independientes son Andrés Felipe Aguacia y Camilo Losada.    

[46]  Esta es la denominación que el país australiano le otorga al tercer sexo.    

[47]  Folio 158 del cuaderno de Revisión.    

[48]  Folio 158 del cuaderno de Revisión.    

[49]  Folio 163 del cuaderno de Revisión.    

[50]  Tak DC Hernández.    

[51]  Folio 197 del cuaderno de Revisión.    

[52]  Pedro Julio.    

[53]  Folio 199 del cuaderno de Revisión.    

[54]  Folio 199 del cuaderno de Revisión.    

[55]  Folios 151 al 200 del cuaderno de Revisión.    

[56]  Laura Juliana Chaparro Piedrahita, Andrea Carolina Chaparro   Piedrahita, Valentina Zapata Chica, Mariana Castro Echavarría, Isabel Cristina   Porras Monsalve, Yudi Marcela Guzmán Muñoz, Andrés Arbeláez Martínez, Daniel   Gómez Gómez, Ana Silva Gallo Vélez, profesora asistente y Carlos Julio Arango   Benjumea, profesor coordinador.    

[57]  Folios 207 al 212 del cuaderno de Revisión.    

[58]  Mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) se ordenó la   vinculación de esta entidad y se le solicitó que en el plazo de tres (3) días   hábiles contados desde la comunicación del auto, se pronunciara acerca de las   pretensiones y del problema jurídico planteado en la tutela (folio 220 al 221   del cuaderno de Revisión).    

[59]  En el artículo 12 del Decreto 1514 de dos mil doce (2012), se establecen los   requisitos para la expedición de documentos de viaje a mayores de edad, entre   los cuales se encuentran: “1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o   personalmente en la oficina expedidora, 2. Realizar la formalización de la   solicitud de manera presencial en las oficinas de pasaportes destinadas por el   Ministerio de Relaciones Exteriores, 3. Presentar original de la cédula de   ciudadanía en formato válido, o a) contraseña por primera vez o rectificación   expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañada del Registro   Civil de Nacimiento autentico o b) comprobante en trámite de duplicado o   renovación de la cédula de ciudadanía acompañado de consulta en línea de la   fecha de expedición de la cédula a través de la página web de la Registraduría   Nacional del Estado Civil. La consulta de la fecha de expedición de la cédula de   ciudadanía podrá ser realizada por la oficina expedidora, o c) verificar en el   Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP), a través de la huella   digital, la existencia de los documentos soporte de trámites anteriores. 4.   Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del   pasaporte, el titular deberá comunicarlo verbalmente al funcionario, quien   marcará la casilla correspondiente en el Sistema de Control y Expedición de   Pasaportes (SICEP) y entenderá que dicha declaración se efectúa bajo la gravedad   de juramento, lo cual el interesado confirmará al momento de firmar el   pasaporte, 5. Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el   trámite, en la entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para   tal efecto.”    

[60]  “Por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y   se dictan otras disposiciones.”    

[61]  Folios 224 al 228 del cuaderno de Revisión.    

[62]  Mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) se ordenó la   vinculación de esta entidad y se le solicitó que en el plazo de tres (3) días   hábiles contados desde la comunicación del auto, se pronunciara acerca de las   pretensiones y del problema jurídico planteado en la tutela (folio 220 al 221   del cuaderno de Revisión).    

[63]  “Por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y   se dictan otras disposiciones.”    

[64]  Folios 234 al 238 del cuaderno de Revisión.    

[65]  De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en   el artículo 86 de la Constitución   Política”, la acción de tutela será   improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial   al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales medios,   corresponde al actor agotarlos, antes de acudir a la vía constitucional; a esto   se refiere el carácter subsidiario de la acción de tutela. Ahora bien, la   idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada   caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se   reclama. Esta afirmación está respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de   1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial   “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante.”    

[66]  MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[67]  MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[68] MP Eduardo Montealegre Lynett. En aquella oportunidad,   la Sala Séptima de Revisión analizó la situación de unos reclusos, a quienes el   Establecimiento Carcelario en el que se encontraban privados de la libertad,   por diversas circunstancias, incluida la insuficiencia de la partida   presupuestal para el pago de los servicios públicos y el encarecimiento de los   precios de los mismos, omitió el pago oportuno de las facturas por concepto de   energía eléctrica a la empresa Electrocosta S.A generando un grave racionamiento   en el suministro de la energía e impidiendo de esta manera el goce y ejercicio   de actividades cotidianas elementales En esta oportunidad, la Sala concedió el   amparo, tras considerar que de la prestación ininterrumpida del servicio de   suministro de energía dependía la posibilidad del mantenimiento de las   condiciones materiales de existencia de los habitantes de la cárcel. En este   sentido, la actuación desplegada se había traducido en una amenaza de su derecho   a la dignidad humana.    

[69] Sentencia T-1033 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). En   esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión se pronunció frente al caso de una   persona que creía tener plenamente   identificada su condición sexual, por lo que decidió cambiar su nombre original   (nombre masculino) por uno nuevo (nombre femenino), practicándose   diferentes tratamientos a nivel hormonal para obtener una apariencia más   femenina. Sin embargo, con motivo de su reorientación sexual, se vio abocado a   una vida de prostitución y degradación personal que lo hizo reflexionar sobre su   futuro, incluyendo la posibilidad de conformar una familia y obtener trabajo   digno. Estas circunstancias lo llevaron a solicitar a la Registraduría Nacional   del Estado Civil que le autorizara retornar a su nombre original, solicitud que   fue despachada desfavorablemente.    

[70]  Sentencia T-918 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); SV Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.     

[71]  Sentencia T-594 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Dicha sentencia será   analizada en párrafos posteriores.    

[72]  MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[73]  Sentencia T-594 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[74]  Sentencia T-594 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[75]  Sentencia T-594 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[76]  Constitución Política de Colombia. Artículo 14. “Toda persona tiene derecho al   reconocimiento de su personalidad jurídica.”    

[77]  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 16. “Todo ser   humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad   jurídica.” Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones   Unidas en su Resolución 2200 A del dieciséis (16) de diciembre de mil   novecientos sesenta y seis (1966), y fue aprobado por Colombia por medio de la   Ley 74 de 1968.    

[78]  Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). […] Capítulo II   – Derechos Civiles y Políticos. “Artículo 3. Derecho al reconocimiento de   la personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su   personalidad jurídica.” Este Tratado fue suscrito en la ciudad de San   José, Costa Rica, el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y   nueve (1969), aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado por Colombia el   veintiocho (28) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973).    

[79]  MP Carlos Gaviria Díaz. En esta oportunidad la Sala Cuarta de Revisión estudió   una acción de tutela instaurada por una persona que había culminado sus estudios   de bachillerato, pero se le había negado la entrega de su diploma porque su   registro civil había sido firmado por un funcionario que no era competente y,   por lo tanto, carecía de validez. La Sala concedió el amparo y ordenó la   expedición de una copia válida de su registro civil de nacimiento de suerte que   fuera posible la entrega de lo pretendido.    

[80] MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio   Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. En esta   ocasión, se analizó la constitucionalidad de un aparte del artículo 3º de la Ley 75 de 1968, “Por la cual se dictan normas sobre   filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”  La Corte resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el aparte “cuando su nacimiento se haya   verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre   abandonaron definitivamente el hogar conyugal”, contenido en el artículo 3 de la   Ley 75 de 1968, siempre y cuando se interprete que, además de esta causal, y en   virtud del derecho que toda persona tiene de reclamar su verdadera filiación y   del principio de igualdad de derechos dentro de las relaciones familiares,   consagrados en la Constitución, el hijo de mujer casada cuenta con otras   posibilidades para impugnar la presunción de paternidad, así: de un lado, si el   hijo acumula la impugnación de paternidad con una acción de reclamación de   paternidad, deberá darse aplicación preferente al artículo 406 del C.C; de otro   lado, en todos los casos, el hijo contará con las causales previstas para el   marido en los artículos 214 y 215 del Código Civil y en el artículo 5 de la Ley   95 de 1890.”    

[81] “Por el   cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado   civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras   disposiciones.”    

[83] Como fundamento de su decisión, la Sala Novena de   Revisión sostuvo: “[…] la persona humana, en virtud de su autonomía, tiene   derecho a fijar su entidad personal, la cual corresponde a su modo de ser,   siempre y cuando no altere el orden jurídico; todo ello en virtud del libre   desarrollo de la personalidad. En el caso concreto, no hay razón por la cual al   actor se le niegue una facultad legítima de expresar su convicción íntima ante   la vida, mediante una nota distintiva de su temperamento y de su carácter que lo   particularice respecto de los demás. En efecto, del expediente se puede inferir   que el actor ha venido desenvolviéndose a nivel social bajo el nombre de   “Pamela” durante aproximadamente trece años, lo cual confirma su anhelo de ser   identificado bajo el nombre femenino que le permita desempeñar su   autodeterminación a nivel social.”    

[84]  Sentencia T-090 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz). Dicha providencia fue   explicada en líneas anteriores.    

[85]  Dicha función es desarrollada por el Decreto 1010 de 2000 “Por el cual se   establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil   y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica   del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se   dictan otras disposiciones”, que en el artículo 2° dispone que “es    objeto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, registrar la vida civil e   identificar a los colombianos y organizar los procesos electorales y los   mecanismos de participación ciudadana, en orden a apoyar la administración de   justicia y el fortalecimiento democrático del país.”    

[86]  Artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las   personas.”    

[87] “Por   el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.”    

[88] Artículo 80 del Decreto 1260 de 1970,  Por el cual se expide el   Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.”    

[89]  Dicha definición se encuentra plasmada en los principios de Yogyakarta los   cuales se ocupan de una amplia gama de normas de derechos humanos y de su   aplicación a las cuestiones relativas a la orientación sexual y la identidad de   género. También incluyen recomendaciones adicionales dirigidas a otros actores,   incluyendo al sistema de derechos humanos de la ONU, las instituciones   nacionales de derechos humanos, los medios de comunicación, las organizaciones   no gubernamentales y las agencias financiadoras.    

[90] Así lo reconoció esta Corporación en   la sentencia T-918 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) al precisar que: “De  ninguna manera la Corte   considera que el transgenerismo constituye una enfermedad o una categoría   psiquiátrica, o que se requiera el diagnóstico de disforia de género para   acceder a los servicios de salud relacionados con su identidad. Por el   contrario, se reitera que el tránsito del género asignado socialmente a otro   género puede impedirle vivir en un   estado de bienestar general. Adicionalmente, el impacto social que le puede   generar la no realización de la reasignación de sexo podría acarrear   consecuencias de índole mental, física y emocional.”    

[91]  Diagnostic and Statistical Manual of   Mental Disorders 5, DSM 5.    

[92]  El DMS IV describía como “trastornos   de la identidad sexual” a la “identificación intensa y persistente con el   otro sexo, acompañada de malestar persistente por el propio sexo.” El DMS V   en cambio, indica lo siguiente: “Disforia de género se refiere a la aflicción o   angustia que puede acompañar la incongruencia entre el género que se vive o   expresa y el género asignado. Aunque no todos los individuos experimentan   angustia o aflicción como consecuencia de la mencionada incongruencia, muchos sí   pueden hacerlo si las intervenciones físicas deseadas mediante hormonas y/o   cirugía no están disponibles. El   término actual [disforia de género] es más descriptivo que el término   previamente usado en el DSM IV, a saber desorden de identidad de género, y se   enfoca en la disforia como un problema clínico y no en la identidad per se” (traducción directa del   original) Consultar al respecto: American Psychiatric Association (2013)   ‘Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders’, (DSM V), pg. 451; y   Asociación Psiquiátrica de Estados Unidos (1995) ‘Manual diagnóstico y   estadístico de los trastornos mentales IV’ versión en español, pg. 505 y 545.    

[93]  Folio 160 del cuaderno de Revisión.    

[94]  Sentencia T-504 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[95]  MP Alejandro Martínez Caballero.    

[96]  MP Jorge Iván Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[97] En este mismo fallo, se indicó que la comunidad   trans   forma parte de un grupo minoritario compuesto por identidades complejas y   apariencias diversas de las que forman parte los transexuales, travestis, transformistas y drag   queens o kings. En el citado fallo se   precisó que: “(i) transexuales o personas que transforman sus   características sexuales y corporales por medio de intervenciones   endocrinológicas y quirúrgicas, noción que proviene especialmente de la   medicina; (ii) travestis o personas que asumen una identidad atribuida   socialmente al sexo opuesto, sobre el cual es pertinente precisar que algunas   personas travestis intervienen sus cuerpos con hormonas y cirugías, pero no   desean transformar quirúrgicamente sus genitales, advirtiendo  que con   alguna frecuencia este término adquiere connotación negativa asociada al   prejuicio y el insulto; (iii) transformistas, que suelen ser generalmente   hombres que adoptan identidades femeninas en contextos de noche, festivos o de   espectáculo; y (iv) drag queens o kings quienes asumen una identidad   transgresora de los géneros en contextos festivos, en ocasiones exagerando   rasgos de masculinidad.”    

[98]  Lo anterior se encuentra plasmado en el texto de la sentencia T-314 de 2011(MP   Jorge Iván Palacio Palacio); AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[99]  Lo anterior se encuentra plasmado en el texto de la sentencia T-314 de 2011(MP   Jorge Iván Palacio Palacio); AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[100]  Según un informe del año dos mil doce (2012) presentado por la Alcaldía de   Bogotá, el 52.09% de las personas Transgénero reportan haber sufrido   discriminación o rechazo, maltrato verbal, agresión física o maltrato   psicológico en el sistema educativo. En estrecha relación con esto, concluyó que   “[l]as personas transgeneristas tienen los niveles más bajos de escolaridad:   39.35% cuentan con educación media y 26.7% con educación básica secundaria. El   porcentaje de universitarios y universitarias en este sector es de 11.9% y de   posgrado solo el 1.94 %.” Alcaldía Mayor de Bogotá. Secretaría Distrital de   Planeación. Bogotá, Ciudad de Estadísticas. Boletín No. 25 Lesbianas, Gays,   Bisexuales y Transgeneristas en Cifras. Bogotá, 2010. Disponible   en:http://www.sdp.gov.co/portal/page/portal/PortalSDP/SeguimientoPoliticas/politicasLGBTI/Observatorio/Estadisticas_LGBT_2010.pdf.    

[101]  Según la organización REDLACTRANS, las personas transgénero perciben que su   primera opción laboral es el trabajo sexual, el segundo es cocinera, empleada   doméstica, peluquera y modista; y como última opción se encuentran las   actividades artesanales (folio 154 del cuaderno de Revisión).    

[102]  Según cifras de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 99.68% de las personas con   identidad de género no normativa expresaron que han sido discriminadas o que sus   derechos han sido vulnerados o limitados; el 100% dijo haber sido víctima de   algún tipo de agresión física o verbal, y el 90.56% de esta población estimó que   tiene mayor probabilidad de sufrir ataques en el espacio público.   Fuente:http://portel.bogota.gov.co/portel/libreria/php/x_frame_detalle.php?id=50651).http://portel.bogota.gov.co/portel/libreria/php/x_frame_detalle.php?id=50651.    

[103]  Según cifras del informe acerca de la situación de derechos humanos de las   personas transgénero en el Caribe y en América Latina de la Red Latinoamericana   y del Caribe de personas transgénero (REDLACTRANS) se reporta que del total de   esta población, entre un 44% y un 70% abandona o es expulsada de su hogar, y que   este proceso ocurre principalmente entre los trece (13) y  diecisiete (17)   años. REDLACTRANS. La Transfobia en América Latina y el Caribe. Disponible en:   http://redlactrans.org.ar/site/wp-content/uploads/2013/05/La-Transfobia-en-America-Latina-y-el-Caribe.pdf (folio 153 del cuaderno de Revisión).    

[104]  Folios 196 y 197 del cuaderno de Revisión.    

[105]  Según el informe, la educación está prácticamente vedada para las mujeres   transgeneristas, lo que impacta directamente en las labores que se ven obligadas   a realizar. Las mujeres transexuales padecen la imposibilidad de conseguir que   su formación académica y su experiencia laboral sean reconocidas una vez   realizan la operación de cambio de sexo.    

[106]  Siguiendo el informe, las mujeres transgeneristas deben enfrentar acoso sexual y   laboral en su entorno de trabajo. Se ven obligadas, bajo el temor de perder su   empleo, a llevar una doble vida y a mantener una imagen externa de   heterosexualidad. La discriminación por orientación sexual o identidad de género   no está contemplada como delito en el ordenamiento legal del país.    

[107]  La violencia intrafamiliar entre esta población casi nunca es atendida y cuando   ello se logra, es registrada como un asunto que corresponde a la esfera del   derecho penal, aplicándose el criterio de que en caso de agresión física debe   manejarse como el punible de lesiones personales. Los organismos del estado no   aplican ninguna de las medidas que la ley prevé para los casos de violencia   intrafamiliar cuando quienes están implicados son mujeres LBT. Incluso, en la   mayoría de ocasiones, las familias de las víctimas, se niegan a denunciar o a   impulsar la investigación en tanto el estigma de la orientación sexual o la   identidad de género les hace preferir el silencio en lugar de enfrentar la causa   directa de la muerte.    

[108]  La atención en salud a las mujeres LBT desconoce las características de sus   prácticas sexuales, existen altos niveles de ignorancia y prejuicio por parte de   los prestadores de servicios de salud, lo que genera mala atención y, no pocas   veces, exclusión, aumentando entonces las situaciones de riesgo a enfermedades   graves como el cáncer, ya que aquellas prefieren abstenerse de acudir a   realizarse controles médicos.    

[109]  Los crímenes cometidos contra mujeres LBT, desde ataques verbales hasta físicos,   no se registran como crímenes de odio. Nunca se plantea la posibilidad de que   los crímenes cometidos contra esta población, puedan responder a acciones de   grupo de “limpieza social.” Además, los homicidios de travestis no se registran   en el Instituto Nacional de Medicina Legal como una categoría específica.    

[110]http://www1.umn.edu/humanrts/research/colombia/Informe%20sombra%2028%20Nov2007.pdf.    

[111]  MP Nilson Pinilla.    

[112]  MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[113]  MP María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez.     

[114]  MP Rodrigo Escobar Gil.    

[116]  MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[117]  MP Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Mauricio González Cuervo.    

[118]  MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[119] En esta oportunidad, la Sala Quinta de   Revisión confirmó el fallo que denegó el amparo invocado, tras considerar que de   las pruebas recaudadas, no se había logrado acreditar que la negativa de ingreso   a la accionante hubiere obedecido a un criterio sospechoso para discriminarla   por su identidad de género transgenerista, sino presumiblemente como una medida   justificada dada la agresividad que al parecer reflejó con el personal que   verificaba el ingreso al establecimiento público. Aclaro, que si bien la   población transgénero es uno de los grupos que padecen mayor discriminación en   el país, lo cual incluso se extiende a gais, lesbianas y bisexuales, se trata de   una tendencia que no puede llevar a la premisa de que toda medida restrictiva   como la de no ingreso a un establecimiento abierto al público por una actitud   concreta de hostilidad en el presente caso, resulte irremediablemente   segregativa o sospechosa per se, ya que cualquier persona en   circunstancias similares hubiese recibido el mismo trato, con independencia de   su orientación sexual o identidad de género. En las órdenes, exhorto al   Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la   Nación entre otros entes gubernamentales para que articularan una política   pública integral, nacional, constante y unificada con los entes territoriales   para el sector LGBTI, que posibilitará su socialización y coadyuvará a la   convivencia pacífica, cumpliendo también los deberes y obligaciones   correlativas.    

[120]  En esta sentencia la Corte advirtió sobre la crítica situación de   marginación de las transgeneristas indicando que este hecho las convertía en “las   víctimas más representativas de la violencia por prejuicio en la sociedad que se   manifiesta de múltiples formas, tales como (i) amenazas escritas o verbales;   (ii) agresiones físicas; (iii) intentos de homicidio y homicidios, tanto en el   hogar como en espacios públicos o abiertos al público; (iv) ejercidos por   ciudadanos comunes, individualmente o en grupo; o (v) por la fuerza pública y   funcionarios públicos.”    

[121]  MP Alberto Rojas Ríos; AV Luis Ernesto Vargas Silva.    

[122]  En esta oportunidad, también se concluyó que (i) en la mayoría de   estados aún persisten los asesinatos, violaciones y actos de violencia   discriminatoria como la tortura; (ii) setenta y seis (76) estados siguen   penalizando las relaciones homosexuales consentidas entre adultos y promulgando   leyes que buscan criminalizar a las personas por su orientación sexual o   identidad de género; (iii) en cinco (5) países aún se aplica la pena de muerte a   las personas que sean encontradas culpables de haber llevado a cabo relaciones   homosexuales consentidas entre adultos y, (iv) existe discriminación en el   acceso a la salud, el empleo, la educación, la libertad de expresión, asociación   y reunión.      

[123]  MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[124]  “A nivel internacional, la ley aprobada en Argentina en el año dos mil doce   (2012) ha supuesto un punto de inflexión en la legislación relativa a las   personas transexuales, convirtiéndose en el primer país que despatologiza la   transexualidad. Tras esto, la Unión Europea recomendó a sus estados miembros a   seguir el ejemplo de Argentina e instó a la OMS a suprimir la transexualidad del   listado de enfermedades mentales.”    

[125]  “It is not the body alone which determines a person’s sex, it is also his soul.”    

[126] “Artículo 14. Los españoles son iguales ante la   ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento,   raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia   personal o social.”    

[127] El   primer caso que se presenta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que   aborda la temática bajo estudio es Van Oosterwijck contra Bélgica en mil   novecientos ochenta (1980). Allí se abordó la situación de una persona que había   llevado a cabo una reasignación de sexo y con ocasión de ello decidió solicitar   el cambio del mismo en su registro de nacimiento, el cual fue negado en   distintas instancias locales. La Comisión Europea de Derechos Humanos consideró   que el Estado belga había vulnerado los derechos consagrados en los artículos 8   y 12 de la Convención Europea de Derechos Humanos, los cuales hacen referencia   al derecho al respeto a la vida privada y familiar y el derecho a contraer   matrimonio, respectivamente. A pesar de lo anterior, la Corte no decidió sobre   los méritos de la disputa por no haberse agotado los recursos domésticos   previamente. El primer caso en que el Tribunal Europeo decidió de fondo sobre la   vulneración de los derechos de una persona transgénero fue el caso Rees contra   el Reino Unido en mil novecientos ochenta y seis (1986). En esta ocasión, se   presentaron unos hechos similares al primer supuesto planteado, pues el   peticionario invocaba igualmente el cambio de  sexo en su certificado de   nacimiento tras haberse practicado una cirugía de reafirmación de sexo,   pretensión que le había sido negada. La Corte negó que el gobierno hubiera   vulnerado el derecho a la vida privada, ya que, si bien este imponía algunas   obligaciones positivas al gobierno, dentro del alcance de estas obligaciones   positivas no se encontraba la modificación del sistema de registro de nacimiento   ya que sería desproporcionado y contrario al interés general exigir la   reestructuración del sistema de registro británico.    

[128]  Derecho al respeto a la vida privada y familiar.    

[129]  “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del   Estado Civil de las Personas.”    

[130] Decreto 1260 de 1970, “Artículo 52.-La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una   genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del   inscrito, su sexo, el Municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina   donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central.    

 En la sección específica se consignarán,   además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre; el nombre del   padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su   nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y   matrimonio el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de   su licencia. Además, se imprimirán las huellas plantares del inscrito menor de   siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha   edad. La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito   esencial de la inscripción.” (subrayas añadidas).    

[131]  “Por el cual se señala la   competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el   cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.”    

[132]  “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del estado civil de las   personas.”    

[133]  “Por el cual se señala la   competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el   cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.”    

[134]  MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[135]  “Por el cual se autoriza la   celebración del matrimonio civil ante notario público”.    

[136]  “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de   trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del   Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios   públicos”.    

[137]  “Por el cual se reglamenta el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, y se señalan   los derechos notariales correspondientes.”    

[138]  Ley 1564 de 2012.    

[139]  El numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil sujetaba al   procedimiento de jurisdicción voluntaria “(l)a corrección, sustitución o adición   de partidas del estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o   folios de registro de aquél, según el Decreto 1260 de 1970.”    

[140]  MP Alejandro Martínez Caballero.    

[141]  MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[142]  MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[143]  MP Alejandro Martínez Caballero.    

[144]  MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[145]  MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[146]  Folio 13.    

[147]  Folio 14.    

[148] El Semillero de Investigación en Derecho de Familia-   Sidefa- adscrito al área de Derecho Privado de la Universidad Eafit, precisó   sobre las consecuencias positivas que a nivel psicológico y jurídico se generan   para las personas transgénero ante la posibilidad de corregir los datos   plasmados en sus documentos de identidad. En general, señaló que se consolida   para este grupo de la población, la posibilidad de vivir y ser aceptada o   aceptado como miembro del sexo reasignado, la identificación permanente con el   género asumido y la sensación de bienestar derivada de la apropiación del rol de   género correspondiente, así como la neutralización o disminución de las   potenciales discriminaciones y exclusiones en el tratamiento social y jurídico y   la remisión total o parcial de trastornos adaptativos, depresivos y de ansiedad   generalizada. Igualmente, sostuvo que a nivel jurídico, surge para   las personas transgénero la posibilidad de participar en las relaciones   jurídicas tanto de Derecho Público como de Derecho Privado toda vez que aquellas   exigen la capacidad jurídica del sujeto que implica su determinación como   persona perteneciente a un sexo definido, se facilita el acceso efectivo a   ciertos beneficios que el Estado reconoce a las personas en razón del género, el   enganche pacifico al ámbito laboral y la correspondiente aceptación en el   ambiente de trabajo, así como el acceso a los sistemas de salud y educativos   (Folios 207 y 208 del cuaderno de Revisión).    

[149]  MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[150]  Artículos 73 y 577 numeral 11 del Código General del Proceso.    

[152]  Como lo señala en su intervención el Semillero de Investigación   en Derecho de Familia de la Universidad Eafit, la espera propia y prolongada del   trámite judicial produce “perjuicios colaterales en la vida de relación   de la persona transgenerista, dado que mientras se encuentre pendiente su   situación jurídica (durante el procedimiento judicial) va a ver restringidas las   posibilidades de acceso a un trabajo digno, a cargos en la función pública, al   ejercicio pleno de sus derechos políticos (elegir y ser elegido), el ejercicio   al libre desplazamiento entre fronteras territoriales (inmigración, emigración),   etc.”; igualmente se presenta “la suspensión en el desarrollo y culminación de   negocios o actos jurídicos de contenido tanto patrimonial como extrapatrimonial,   mientras se encuentre en trámite el proceso de jurisdicción voluntaria   respectivo, con notorios perjuicios para las partes contratantes.”   Informe presentado por los estudiantes miembros del Semillero de Investigación   en Derecho de Familia- SIDEFA, adscrito al área de Derecho Privado de la   Universidad Eafit (folio 209 del cuaderno de Revisión).    

[153]  Folio 2.    

[154]  Folio 15.    

[155] En relación con la problemática que acarrea aceptar   una patologización de la identidad de género, las organizaciones miembros de la   Coalición Aquelarre Transgénero, sostuvieron que “los requerimientos médicos   para acceder al cambio de sexo en el registro, bien sea quirúrgicos o   psiquiátricos, están inequívocamente ligados al desconocimiento generalizado   sobre las construcciones identitarias diversas o no normativas y los falsos   imaginarios que se han construido en torno a ellas. En ambos casos el   transexualismo se considera un trastorno mental o físico y no una decisión libre   y autónoma. Sin embargo, muchos estudios concluyen que la postura que debe   asumirse frente al transexualismo es esta última.” En este orden de ideas, “la   patologización y judicialización del derecho de las personas transgénero a tener   documentos que correspondan a su identidad de género es inconveniente. Pero no   solo ello, sino que tiene efectos directos en el desconocimiento de varios   derechos fundamentales. Entre ellos están el derecho al libre desarrollo de la   personalidad, la dignidad humana, el derecho a la intimidad, el derecho a la   integridad física y psicológica, el derecho a la personalidad jurídica, y la   libertad de expresión.” (Folio 160 del cuaderno de Revisión).    

[156]  Se formulan interrogantes tales como: ¿Cuál es su color favorito?, ¿Alguna vez   ha leído la Revista Motor?, ¿Cuando era pequeño, jugaba con muñecas o carritos?,   ¿Con cuántas personas ha tenido sexo? (folio 159 del cuaderno de Revisión).    

[157]  Sobre este aspecto, el Relator Especial sobre la Tortura de Naciones Unidas, ha   considerado que con actitudes de patologización y homofobia se reproducen   conductas que van en contra de la obligación de los Estados de garantizar que   las personas estén libres de todo tipo de malos tratos físicos y sicológicos que   puedan constituir formas de tortura. En efecto, la Convención Interamericana   Para Prevenir y Sancionar la Tortura, ha dicho que “la aplicación sobre una   persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a   disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia   psíquica” debe considerarse como tortura. Añadió que patologizar la decisión   sobre la identidad de género, es un hecho cuya gravedad puede terminar anulando   la personalidad y la propia identidad de las personas. NACIONES UNIDAS. Consejo   de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros   tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.  Primero (1) de Febrero de   dos mil trece (2013). Referencia: A/HRC/22/53.    

[158]  Sentencia 25000-23-15-000-2010-03696 proferida el diez (10) de marzo de dos mil   once (2011) por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado. Esta sentencia no fue seleccionada para   revisión por esta Corporación mediante auto del veintiocho (28) de abril de dos   mil once (2011) (número interno de radicación T- 3045305).    

[159]  MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[160]  Decreto Ley 1260 de 1970, artículo 5.    

[161]  “Por el cual se expide el Estatuto   del Registro del Estado Civil de las personas.”    

[162]  “Por el cual se señala la   competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el   cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.”    

[163]  Ley 1564 de 2012.    

[164] “Por el cual se   expide el Estatuto de notariado.” El artículo primero del referido Decreto   señala que: “El notariado es una función pública que implica el ejercicio de la   fe pública o notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las   declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que este exprese respecto de los   hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con   los requisitos que la ley establece.”    

[165] Sobre este punto vale la pena precisar lo siguiente.   (i) El cambio de nombre al igual que el cambio de sexo, implican la alteración del estado civil, en tanto ambos generan la   modificación de ciertas calidades que identifican e individualizan a las   personas en su entorno social y familiar; (ii) tanto el cambio de nombre como el   cambio de sexo son una manifestación expresa de la identidad de género asumida y   desarrollada por una persona. Por ende, si la modificación en el registro civil   de nacimiento por cambio de nombre puede y debe realizarse a través de escritura   pública y este escenario comparte similitudes con el cambio de sexo, entonces   resulta evidente la existencia de otro medio para alcanzar este último fin: la   escritura pública. En palabras sencillas, no existe razón alguna para que la   información relativa al sexo del o de la otorgante no pueda incluirse en una   escritura pública, ya que el nombre de una persona, tiene como función principal   permitir la individualidad identitaria que la vincula con el sexo de nacimiento   o el sexo reasignado. (iii) En la inscripción del nacimiento se debe estipular   el sexo del nacido tal como lo establece el artículo 52 del Decreto 1260 de   1970.    

[166]  Esta posición fue asumida por la Corte en la sentencia T-918 de 2012 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio); SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[167]  Sentencia T-231 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), previamente   explicada.    

[168]  Folio 20.    

[169]  En el artículo 12 del Decreto 1514 de dos mil doce (2012), se establecen los   requisitos para la expedición de documentos de viaje a mayores de edad, entre   los cuales se encuentran: “1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o   personalmente en la oficina expedidora, 2. Realizar la formalización de la   solicitud de manera presencial en las oficinas de pasaportes destinadas por el   Ministerio de Relaciones Exteriores, 3. Presentar original de la cédula de   ciudadanía en formato válido, o a) contraseña por primera vez o rectificación   expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañada del Registro   Civil de Nacimiento autentico o b) comprobante en trámite de duplicado o   renovación de la cédula de ciudadanía acompañado de consulta en línea de la   fecha de expedición de la cédula a través de la página web de la Registraduría   Nacional del Estado Civil. La consulta de la fecha de expedición de la cédula de   ciudadanía podrá ser realizada por la oficina expedidora, o c) verificar en el   Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP), a través de la huella   digital, la existencia de los documentos soporte de trámites anteriores. 4.   Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del   pasaporte, el titular deberá comunicarlo verbalmente al funcionario, quien   marcará la casilla correspondiente en el Sistema de Control y Expedición de   Pasaportes (SICEP) y entenderá que dicha declaración se efectúa bajo la gravedad   de juramento, lo cual el interesado confirmará al momento de firmar el   pasaporte, 5. Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el   trámite, en la entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para   tal efecto.”    

[170]  “Por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y   se dictan otras disposiciones.”    

[171]  Folios 224 al 228 del cuaderno de Revisión.    

[172]  “Por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y   se dictan otras disposiciones.”    

[173]  “Por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y   se dictan otras disposiciones.”

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