T-063-16

Tutelas 2016

Sentencia T-063/16    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente   cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales    

Cuando la circunstancia que   amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la   acción de tutela pierde su finalidad y por lo tanto, la orden de acción o   abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como   carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado. Por regla   general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional   deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún   pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales y futuras violaciones    

Cuando en   Sede de Revisión opera el fenómeno de hecho superado, la Corte Constitucional   deberá verificar si la sentencia proferida por los jueces de instancia se ajusta   a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada   debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal   Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos   fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la   acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia   actual de objeto por hecho superado. En todo caso, es importante aclarar que cuando se constata la   existencia de un hecho superado, el juez constitucional debe constatar que realmente se está frente a   este fenómeno, pues si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar   a la vulneración o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela,   deberá emitir una orden de acción o abstención a fin de amparar los derechos   constitucionales vulnerados o amenazados.    

CEDULA DE   CIUDADANIA-Importancia   y funciones que cumple    

DERECHO A   LA PERSONALIDAD JURIDICA Y LA FUNCION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA    

Esta Corporación ha desarrollado la importancia de   la cédula de ciudadanía, para el ejercicio del derecho a la personalidad   jurídica a partir de dos aspectos: (i) los atributos de la personalidad que se   encuentran consignados en este documento: capacidad, nombre, nacionalidad y (ii)   que “la ley le otorga a la   cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere   que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos   jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad”.    

CANCELACION DE LA   CEDULA DE CIUDADANIA-Causales    

CANCELACION DE LA   CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION    

La   Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la facultad de cancelar una cédula   de ciudadanía cuando existe doble cedulación, entre otras causales que han sido   enunciadas taxativamente en el artículo 67 del Código Nacional Electoral. Sin   embargo, durante este trámite debe garantizarse el respeto al debido proceso al   titular del respectivo documento de identificación, lo cual se materializa a   través de la oportunidad de que aquél pueda pronunciarse respecto de la   situación fáctica materia de investigación, antes de que se adopte una decisión   respecto del documento que se cancelaría y el que se dejaría vigente.    

DERECHO A   SER OIDO ANTES QUE LA REGISTRADURIA DECIDA SOBRE LA CANCELACION DE UNO DE LOS   DOCUMENTOS DE IDENTIDAD    

DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser oído   antes de la cancelación de la cédula    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Registraduría restableció cédula de   ciudadanía que había sido cancelada por doble cedulación    

Referencia:   expediente T-5224419    

Acción de   tutela instaurada por el señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas contra la   Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Malambo   Atlántico.      

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., quince   (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016)    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado   Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla,   Atlántico.    

I. ANTECEDENTES    

1. De los hechos y la   demanda    

1.1. El 26 de agosto de   2008 la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la cédula de ciudadanía   No 1.042.434.936 al señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas en el Municipio de   Soledad, Atlántico[1].    

1.2. El 5 de febrero de   2015 el señor Mendoza Cañas solicitó el duplicado de la cédula de ciudadanía en   la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico. Según el relato del   accionante, esta situación se presentó por causa de la pérdida de su documento   de identidad.    

1.3. En aquella   oportunidad, la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico, entregó al actor   una contraseña correspondiente a la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936[2].    

1.4. Señaló el accionante,   que cuando se acercó a la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico para   reclamar la entrega de la cédula de ciudadanía, se le informó que no era posible   adelantar dicho trámite en razón a que el cupo numérico de ese documento fue   cancelado mediante la resolución No 7237 de 2014 por existir doble cedulación.    

1.5. Mediante Resolución No   7237 del 16 de mayo de 2014[3]  la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional efectuó la   cancelación de distintas cedulas de ciudadanía por causa de que existe doble   cedulación. De manera general para todos los ciudadanos implicados, se indicó en   este acto administrativo, que se efectuaron los cotejos técnicos dactilares y se   evidenció que aquellos habían tramitado en dos oportunidades, la expedición de   este documento “por primera vez”. En consecuencia, se dispuso la cancelación del   registro numérico más reciente y se mantuvo el más antiguo.    

1.6. En el caso del señor   Mendoza Cañas, en el mencionado acto administrativo se informó que de acuerdo   con el cotejo dactiloscópico se evidenció que existían dos cédula de ciudadanía   con las mismas huellas digitales: (i) 1.042.421.082 cuyo titular es el señor   Bladimir Antonio Mendoza Cañas y (ii) 1.042.434.936 expedida a nombre de Jaime   Enrique Coneo Vega. Por lo tanto, al cancelar el registro más antiguo permaneció   vigente este último documento de identificación.    

1.7. Refirió el accionante   que esta decisión no le fue comunicada sino hasta cuando fue a reclamar el   duplicado de la cédula de ciudadanía que había solicitado el día 2 de febrero de   2015.       

1.8. El 4 de junio de 2015,   el señor Bladimir Mendoza Cañas formuló acción de tutela en contra de la   Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Registraduría Municipal de   Malambo, Atlántico con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales   al debido proceso y a la personalidad jurídica los cuales, a su juicio,   resultaron vulnerados con la decisión de cancelar la cédula de ciudadanía No   1.042.434.936.    

1.9. La acción de tutela fue admitida por   el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de   Barranquilla mediante providencia del 11 de junio de 2015.    

2. Contestación de la   demanda      

Registraduría Nacional del   Estado Civil    

2.1. La doctora Julia Inés   Ardila Saiz jefe (E) de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del   Estado Civil efectuó una transcripción de la información suministrada por la   Dirección Nacional de Identificación a esta dependencia respecto de la situación   presentada con el señor Mendoza Cañas.    

“se logró establecer que   el señor accionante se presentó el día 30 de marzo de 2005 en la Registraduría   Municipal de Soledad, Atlántico con el fin de solicitar trámite de expedición   cédula de ciudadanía, razón por la cual se le adjudicó el cupo numérico   1.042.421.082 expedido a nombre de JAIME ENRIQUE CONEO VEGA aportando   para esta fecha datos biográficos del registro civil de nacimiento de la notaria   quinta indicativo serial 9014081538.    

De otro lado, efectuado   cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, se pudo comprobar   que las impresiones dactilares contenidas en la cédula de ciudadanía   1.042.421.082 expedida a nombre de JAIME ENRIQUE CONEO VEGA en la   Registraduría especial de soledad (Atlántico), corresponden por morfología y   puntos característicos a las impresiones dactilares contenidas en el trámite de   expedición de primera vez de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 fecha de   preparación y expedición 26 de agosto de 2008 en la Registraduría especial de   Soledad (Atlántico) a nombre de BLADIMIR ANTONIO MENDOZA CAÑAS, aportando   para esa fecha datos biográficos del registro civil de nacimiento 16431750 (…)    

En razón de lo expuesto, se   confirma que la impresión dactilar del señor accionante, se encuentra plasmada   en los trámites de primera vez correspondiente a las cédulas de ciudadanía   1.042.421.082  expedido a nombre de JAIME ENRIQUE CONEO VEGA, 1.042.434.936 a nombre de  BLADIMIR ANTONIO MENDOZA CAÑAS y 1.042.426.083 a nombre de (sic) BLADIMIR   ANTONIO MENDOZA CAÑAS. Es decir, por impresión dactilar, se comprueba que el   señor accionante adelantó los siguientes trámites:    

        

Fecha de solicitud                    

Cupo numérico asignado                    

Nombre                    

Estado actual   

30 de marzo de 2005                    

1.042.421.082                    

Jaime Enrique Coneo Vega                    

Vigente mediante           resolución 3853/2007   

1.042.426.083                    

Bladimir Antonio Mendoza           Cañas                    

Cancelado por doble           cedulación mediante resolución 3853/2007   

26 de agosto de 2008                    

1.042.426.936                    

Bladimir Antonio Mendoza           Cañas                    

Cancelado por doble           cedulación mediante resolución 3853/2007      

(…)Así las cosas y teniendo   en cuenta los argumentos anteriormente aludidos se precisa que el señor   (sic)  accionante, le corresponde la cédula de ciudadanía 1.042.421.082 a nombre de   JAIME ENRIQUE CONEO VEGA (primera cédula  expedida en el orden cronológico   de solicitudes registradas bajo la misma impresión dactilar), documento que a la   fecha se encuentra vigente y con el cual debe identificarse para todos los   efectos legales, motivo por el cual la Entidad no ha vulnerado el derecho a la   debida identificación, en razón a lo expuesto, la situación descrita obedece al   indebido actuar del señor accionante.    

2.2. De la misma manera,   expresó que el señor Mendoza Cañas sería citado para explicar la situación   presentada con su documento de identificación. Al respecto, expresó: “Ahora   bien, para proceder a dar solución de fondo a la situación encontrada, se   requiere que BLADIMIR ANTONIO MENDOZA CAÑAS comparezca con esta   comunicación en el término de diez (10) días hábiles a partir del recibo   de la presente comunicación a la Registraduría Especial, Auxiliar o Municipal   más cercana a su domicilio, adjuntando copia de la denuncia ante la autoridad   judicial competente con el fin de esclarecer su verdadera identidad  y   además los motivos por los cuales se identificó con datos biográficos   diferentes.    

Lo anterior con el fin de   ser escuchado el señor accionante y además que aporte los documentos que   pretende hacer valer dentro del citado proceso. Dentro de los cuales se   encuentra Registro (s) Civil(es) de nacimiento de los padres, documentos   que acrediten el uso continuo del número de documento solicitado, entre otros,   para exponer los motivos por los cuales se encuentra inmiscuido en un caso de   doble cedulación, la documentación aquí expuesta será remitida con destino a la   Coordinación Grupo de Novedades DBI-RNEC, con el fin de proceder a efectuar una   investigación detallada y concreta acerca de lo ocurrido”.    

2.3. Asimismo, afirmó que   mediante oficio AT1589/2015 del 24 de mayo de 2015 se informó al accionante la   imposibilidad de expedir el duplicado de la cédula de ciudadanía No   1.042.434.936 por cuanto este registro numérico se encuentra cancelado. De   acuerdo con el relato efectuado por la doctora Ardila Saiz, en esa oportunidad,   se requirió al actor para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación   de dicha comunicación, se presentara a la Registraduría especial, auxiliar o   municipal más cercana a su domicilio para determinar “su verdadera identidad”.    

3. Del fallo de tutela    

3.1. Mediante sentencia del   26 de junio de 2015, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de   conocimiento de Barranquilla, Atlántico, declaró improcedente la acción de   tutela formulada por el señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas por considerar que   el actor dispone de otras herramientas de defensa judicial en la jurisdicción   administrativa para solicitar que se revoque la resolución No 7237 de 2014   mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló el registro   numérico 1.042.434.936 por existir doble cedulación.    

3.2. El fallo no fue   impugnado.    

4. Pruebas que obran en el expediente    

4.1. Fotocopia del comprobante de   documento en trámite respecto de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936[4].    

4.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía   No 1.042.434.936[5].    

4.3. Fotocopia del registro civil de   nacimiento del señor Bladimir Mendoza Cañas.    

4.4. Fotocopia del formato de   autenticación MTR rechazo definitivo de la cédula de ciudadanía 1.042.434.936[6].    

4.5. Resultado de la consulta realizada en   el sistema del archivo nacional de identificación de la cédula de ciudadanía No   1.042.434.936[7].    

4.6. Fotocopia de la Resolución No 3583   del 2007 mediante la cual se cancela por doble cedulación el cupo numérico   1.042.426.083 correspondiente al señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas dejando   vigente la cédula de ciudadanía No 1.042.421.082 cuyo titular es el señor Jaime   Enrique Coneo Vega.    

4.7. Fotocopia de la Resolución No 7237   del 16 de mayo de 2014 mediante la cual se cancela, por doble cedulación, la   cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 que corresponde al señor Bladimir Antonio   Mendoza Cañas y se deja vigente el cupo numérico 1.042.421.082 a nombre de Jaime   Enrique Coneo Vega.    

4.8. Fotocopia del oficio AT-1589 del 24   de mayo de 2015[8].    

5. Actuaciones en Sede de   Revisión    

5.1. Por considerarlas   útiles y necesarias para el trámite de la presente acción de tutela, mediante   auto del 4 de diciembre de 2015 el Magistrado sustanciador dispuso la práctica   de las siguientes pruebas:    

“PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIESE a la   Registraduría Nacional del Estado Civil para que dentro de los tres días   siguientes a la notificación de esta providencia adelante las siguientes   actuaciones:    

(i) Informe el estado actual del   trámite administrativo adelantado por esta entidad para resolver la problemática   que se presenta con el documento de identidad del señor Bladimir Antonio Mendoza   Cañas. Para tal efecto, deberá remitir copia de las decisiones adoptadas durante   dicha actuación, indicando la manera como se efectuó la notificación al actor y   si aquél tramitó algún recurso administrativo.    

(ii) Remita copia de la resolución 7237   de 2014 a través de la cual, según lo relatado en la contestación de la acción   de tutela, se canceló el cupo numérico 1.042.434.936. Sobre este aspecto, deberá   indicar la manera como se notificó al actor este acto administrativo e informar   si aquél formuló los recursos pertinentes y si ya fueron resueltos.    

SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIESE al señor   Bladimir Antonio Mendoza Cañas para que dentro de los tres días siguientes a la   notificación de esta providencia proporcione la siguiente información:    

(i) Indique si la Registraduría   Nacional del Estado Civil le notificó la decisión de cancelar la cédula de   ciudadanía No 1.042.434.936 y a través de qué medio.    

(ii) Señale cuál ha sido el trámite   administrativo adelantado por las entidades accionadas a fin de superar la   problemática presentada por la cancelación de la cédula de ciudadanía No   1.042.434.936 y si ha tenido la oportunidad de presentar las pruebas que   permitan a la Registraduría establecer cuál es el documento de identidad que le   corresponde”.    

Respuesta de la   Registraduría Nacional del Estado Civil    

5.2. El 16 de diciembre de   2015 la doctora Julia Inés Ardila Saiz, jefe (E) de la oficina jurídica de la   Registraduría Nacional de Estado Civil, informó al despacho del Magistrado   sustanciador que mediante la resolución No 15772 del 11 de diciembre de 2015 la   Dirección Nacional de Identificación restableció la vigencia de la cédula de   ciudadanía No 1.042.434.936 a nombre de Bladimir Antonio Mendoza Cañas y canceló   “por falsa identidad” la cédula de ciudadanía No 1.042.421.082.    

5.2.1. En este acto   administrativo se señaló que durante los días 7 y 30 de octubre de 2015 se   adelantó la diligencia de versión libre del señor Bladimir Antonio Mendoza   Cañas. En esta oportunidad, el actor demostró que se identificó en todos sus   actos públicos con la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936.    

5.3. De la misma manera, la   doctora Ardila Saiz informó que la Registraduría Nacional del Estado Civil logró   establecer que la resolución 7237 de 2014 a través de la cual se canceló el cupo   numérico 1.042.434.936, no fue notificada al señor Bladimir Antonio Mendoza   Cañas. Sin embargo, informó que la resolución No 15772 del 11 de diciembre de   2015 la Dirección Nacional de Identificación mediante la cual se restableció la   vigencia de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 a nombre de Bladimir   Antonio Mendoza Cañas y canceló “por falsa identidad” la cédula de   ciudadanía No 1.042.421.082, fue notificada al actor mediante el oficio No 86663   del 14 de diciembre de 2015.    

Respuesta del señor   Bladimir Antonio Mendoza Cañas    

5.4. Pese a que la   Secretaría General de esta Corporación mediante oficio OPT-A-1494 del 9 de   diciembre de 2015, comunicó al señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas el contenido   del auto del 4 de diciembre de 2015, el actor no efectuó algún pronunciamiento   dentro de término establecido por el Magistrado sustanciador.    

II. FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

1.   Competencia    

Esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción   de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del doce (12) de noviembre   de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Número Once de Selección de esta   Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.    

2. Problema jurídico    

2.1. En el presente asunto,   corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los   derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica del señor   Bladimir Antonio Mendoza Cañas durante el trámite de cancelación del cupo   numérico 1.042.434.936 por existir doble cedulación.    

2.2. Como   cuestión previa, en consideración a que durante el trámite de la acción de   tutela en sede de Revisión la Corte conoció que la entidad accionada expidió la   Resolución No 15772 del 11 de diciembre de 2015 a través de la cual se   restableció la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 cuyo titular es el señor   Bladimir Antonio Mendoza Cañas, la Corte abordará   el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.    

2.3. En   todo caso, la Sala abordará la línea jurisprudencial relativa a la importancia   de la cédula de ciudadanía para el ejercicio del derecho a la personalidad   jurídica y del respeto al debido proceso durante el trámite de cancelación de   este documento en casos de múltiple cedulación.    

2.4. En el   marco de lo expuesto la Sala Novena de Revisión abordará el análisis del caso   concreto.    

3. Carencia actual de objeto   por hecho superado    

3.1. Conforme con lo   dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela   radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o   vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los   particulares. De acuerdo con este precepto, la protección que deviene del juez   constitucional radica en “una orden para que aquél respecto de quien se   solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.    

3.2. Sin embargo, cuando la   circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o   se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y por lo tanto, la orden de   acción o abstención ya no tendría algún efecto útil[9]. Este fenómeno   se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado[10].    

3.3. Esta Corporación[11]  ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la   satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela, durante el   trámite de la acción de amparo. Esto quiere decir, que en la medida en que las   pretensiones del actor sean complacidas, desaparece el objeto de la acción de   tutela y por lo tanto, carecería de algún efecto útil cualquier orden de acción   o de abstención que emitiera el juez constitucional sobre el caso concreto.    

3.4. Por regla general,   cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá   demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún   pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.    

Al respecto, el artículo 26   del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o   judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará   fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si   fueren procedentes”.    

3.5. Sin embargo, esta   Corporación ha establecido que en los eventos en los cuales los hechos que   originaron la acción de amparo son superados durante el trámite de Revisión en   la Corte Constitucional, puede incluirse un análisis de aquellas circunstancias   con el objeto de realizar observaciones sobre la acción o la omisión objeto de   reproche constitucional y llamar la atención de la accionada para que evite su   reincidencia. En términos de la sentencia T-685 de 2010[12]:    

3.6. En igual sentido, en la sentencia T-060 de 2015[13] la Corte admitió que en sus primeros   pronunciamientos en los que se había constatado la existencia de un hecho   superado, esta Corporación se abstuvo de desarrollar un análisis de fondo   respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de   los cuales se reclamaba el amparo constitucional, sin embargo, señaló que de   acuerdo con la evolución jurisprudencial es “perentorio” que “en los   casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido   decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto,   ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si   hubo o no una vulneración en el caso concreto[14]”.    

3.7. En   suma, cuando en Sede de Revisión opera el fenómeno de hecho superado, la Corte   Constitucional deberá verificar si la sentencia proferida por los jueces de   instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la   decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio   que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los   derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo   constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden,   declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.    

3.8. En todo caso, es   importante aclarar que cuando se constata la existencia de un hecho superado, el   juez constitucional debe constatar que realmente se está frente a este   fenómeno, pues si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a la   vulneración o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, deberá   emitir una orden de acción o abstención a fin de amparar los derechos   constitucionales vulnerados o amenazados.    

4. La importancia de la cédula de ciudadanía para   el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica y del respeto al debido   proceso durante el trámite de cancelación de este documento de identificación en   casos de múltiple cedulación.    

4.1. De conformidad con lo establecido en el   artículo 14 Superior “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su   personalidad jurídica”, el cual comprende la posibilidad de que un individuo pueda alcanzar   ciertos atributos: el nombre, el domicilio, la capacidad, la nacionalidad, el   estado civil.    

4.2. Esta Corporación ha desarrollado la   importancia de la cédula de ciudadanía, para el ejercicio del derecho a la   personalidad jurídica a partir de dos aspectos: (i) los atributos de la   personalidad que se encuentran consignados en este documento[15]: capacidad, nombre,   nacionalidad y (ii) que “la ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación   personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de   su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la   prueba de tal calidad[16]”.    

4.3. En razón a la importancia de la cédula de ciudadanía   para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, la Corte   Constitucional[17] ha resaltado la necesidad de que en los   trámites que se adelanten en torno a la expedición o cancelación de este   documento, se observe el respeto por el debido proceso.    

4.4. En esta oportunidad, la Sala se referirá   al procedimiento relativo a la cancelación de la cédula de ciudadanía. Al   respecto, el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) en su artículo 67   asigna la competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que   adelante dicha actuación administrativa cuando se configuren las causales que se   encuentran enlistadas en dicha norma.    

El texto de este precepto es el siguiente:    

“ARTÍCULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía   por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:    

a) Muerte del ciudadano;    

b) Múltiple cedulación.    

c) Expedición de la cédula a un menor de edad;    

d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga   carta de naturaleza;    

e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta   de naturaleza en otro país, y    

f) Falsa identidad o suplantación”.    

4.5. Conforme al artículo   68 de esta norma, la técnica que emplea la Registraduría Nacional de Estado   Civil cuando constata que existe múltiple cedulación consiste en cancelar una o   más cédulas del mismo titular que fueron “indebidamente expedidas”,   dejando vigente la más antigua. Sin embargo, los errores en este procedimiento   pueden afectar el reconocimiento de la personalidad jurídica del ciudadano   involucrado, cuando el documento que permanece activo no refleja los atributos   de su personalidad: nombre, estado civil, nacionalidad.    

4.6. De acuerdo con lo   anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-006 de 2011[18] abordó esta   problemática en un caso en el que la Registraduría Nacional del Estado Civil   canceló la cedula de ciudadanía de una persona por existir doble cedulación,   dejando vigente un documento que, a juicio del actor, “no   reflejaba los verdaderos atributos de su personalidad”. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión se   propuso determinar si la persona afectada por la cancelación de la cédula de   ciudadanía tendría derecho a “ser oído” dentro de la actuación   administrativa antes de que se adoptara dicha decisión[19].    

4.6.2. La respuesta fue   afirmativa. Ello, dado que la cancelación de una cédula de ciudadanía constituye   una actuación de la Administración que puede afectar los derechos de una persona y por lo tanto, durante este   procedimiento se debe brindar la posibilidad al titular de dicho documento de   que pueda efectuar algún pronunciamiento respecto de las circunstancias que   estén siendo investigadas.    

4.6.3.   Para fundamentar este argumento, la Sala Primera de Revisión consideró que el   derecho a ser oído constituye una garantía que se deriva de preceptos superiores   contenidos en el artículo 29 de la Carta y del artículo 8.1 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, que se extiende a todas las actuaciones   judiciales y administrativas.    

De acuerdo   con ello, estimó que al actor “debía serle respetado el debido proceso, y más   específicamente el derecho a contar con una oportunidad para ser oído, por más que se tratara de un procedimiento surtido   por una autoridad administrativa (Registraduría Nacional del Estado Civil), pues   era un trámite que tenía la potencialidad de afectar, la determinación de los   atributos de su personalidad (su personalidad jurídica)”.    

4.6.4. De   la misma manera, sostuvo, que este derecho tiene que garantizarse antes de que   disponga la cancelación de la cédula ciudadanía, pues el riesgo de que “aun   de buena fe”, el funcionario que adelante este procedimiento cometa un error   y afecte el derecho a la personalidad jurídica de su titular, constituye “un   motivo suficiente para concluir que en el trámite de cancelación de cédulas debe   respetársele al titular de el o los documentos de identidad, próximos a   cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensión expresamente estatuida   del derecho “a ser oíd[o]”.    

4.6.5. La   Sala admitió que existe un vacío[20] en el código electoral, en el   sentido de que no prevé la posibilidad de que, en los casos en los cuales la   cancelación de la cédula de ciudadanía opera de manera oficiosa por parte de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, se permita al ciudadano titular del   respectivo documento, ejercer su derecho a “ser oído” antes de que se   adopte una decisión. Sin embargo, consideró que esta normatividad sí establece   esa oportunidad “para la cancelación rogada de cédulas”. En este sentido,   el artículo 73 establece lo siguiente:    

“La   impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación   o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la   prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y,   junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al   Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la   expedición de la cédula o si cancela la ya expedida”.    

4.6.7.   Para la Sala Primera de Revisión, este “silencio normativo” no conlleva   necesariamente a que se interprete la norma en el sentido de que el legislador   no estableció la posibilidad de ser oído durante el trámite oficioso de   cancelación de cédulas de ciudadanía, sino que permite además, considerar que la   posibilidad de escuchar al afectado por dicho trámite en esta clase de trámites   así como en los procedimientos relativos a la “cancelación rogada”.    

4.6.8. De   acuerdo con lo anterior, la interpretación que debe acoger el juez   constitucional es la más armónica con la Constitución Política y aplicar por   analogía lo dispuesto en el artículo 74 del estatuto electoral respecto del   trámite de “cancelación rogada” de cédulas de ciudadanía. En términos de   la sentencia en comento:    

“En   efecto, la celeridad en los procedimientos también puede realizarse por la vía   de interpretar que el silencio del Código Electoral es en realidad una laguna   normativa y que es imperativo colmarla mediante la aplicación analógica del   artículo 74 de la misma codificación. Primero, porque no debe entenderse como   una obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil la de concederles a   los titulares de los documentos, espacios demasiado amplios para ser oídos.   Segundo, porque esa segunda interpretación es conforme con la facultad   constitucional de la propia Registraduría Nacional del Estado Civil, de fijar   con arreglo al principio de celeridad, que gobierna las actuaciones   administrativas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales las   personas pueden ejercer su derecho a ser oídas. Por consiguiente, el propósito   que justifica la primera interpretación está cubierto también por la segunda. En   consecuencia, por lo pronto, el primer sentido normativo parece innecesario”.    

4.7. En   suma, la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la facultad de cancelar   una cédula de ciudadanía cuando existe doble cedulación, entre otras causales   que han sido enunciadas taxativamente en el artículo 67 del Código Nacional   Electoral. Sin embargo, durante este trámite debe garantizarse el respeto al   debido proceso al titular del respectivo documento de identificación, lo cual se   materializa a través de la oportunidad de que aquél pueda pronunciarse respecto   de la situación fáctica materia de investigación, antes de que se adopte una   decisión respecto del documento que se cancelaría y el que se dejaría vigente.    

5. Caso concreto.    

5.1. El señor Bladimir   Antonio Mendoza Cañas formuló acción de tutela contra la Registraduría Nacional   del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico, por   considerar que estas entidades vulneraron el derecho al debido proceso al   cancelar la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 y dejar vigente la No   1.042.421.082 que fue expedida a nombre del señor Jaime Enrique Coneo Vega.    

Procedibilidad material de   la acción de tutela    

5.2.   Observa la Sala que se cumplen los presupuestos que habilitan la acción de   tutela para reclamar el amparo del derecho al debido proceso del señor Bladimir   Antonio Mendoza Cañas.    

Inmediatez    

5.2.1.   Ello, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta en el mismo mes en el que   se enteró de la noticia de la cancelación de la cédula de ciudadanía cuando   solicitó la entrega del duplicado de este documento.    

Subsidiaridad    

5.2.2. El juez de instancia   consideró que en el caso bajo análisis la acción de tutela resultaba   improcedente para reclamar el amparo del derecho a la personalidad jurídica y el   debido proceso, bajo el argumento de que existen otras herramientas de defensa   tanto en el trámite de la actuación administrativa (trámite de recursos   administrativos) como en la jurisdicción contenciosa administrativa (medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho).    

En   relación con lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con lo establecido   en el artículo 86 Superior, la acción de tutela procede cuando los mecanismos   ordinarios de defensa judicial no resulten eficaces para evitar la ocurrencia de   un perjuicio irremediable.    

En este   caso, la Sala considera que aunque contra el acto administrativo expedido por la   Registraduría Nacional del Estado Civil para cancelar la cédula de ciudadanía No   1.042.434.936 proceden los recursos administrativos, y el medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho, por el tiempo que tardan en resolverse,   se afectaría gravemente su derecho a la personalidad jurídica y la   identificación personal, al tener que usar un documento que de acuerdo con lo   expresado por el actor, no refleja sus verdaderos atributos de la personalidad   como lo es el nombre. Ello, porque la decisión de la Administración lo obliga a   identificarse con otro cupo numérico (1.042.421.082) y con otro nombre (Jaime   Enrique Coneo Vega).    

Verificación del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado    

5.4. En relación con lo   anterior, la Sala Novena de Revisión consideró que la respuesta dada a la acción   de tutela por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil resultaba   insuficiente para verificar si se garantizó o no el debido proceso al señor   Mendoza Cañas durante el proceso de cancelación de su cédula de ciudadanía.    

5.5. Por tal motivo,   mediante auto del 4 de diciembre de 2015 el Magistrado Sustanciador dispuso   oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que brindara   información relativa al trámite de notificación que se hubiere efectuado de cada   una de las actuaciones adelantadas por esta entidad para determinar la   cancelación de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936, (supra 5 del acápite   de antecedentes).    

5.6. Frente a lo dispuesto   en la mencionada providencia, la jefe (E) de la oficina jurídica de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, doctora Julia Inés Ardila Saiz, informó   al despacho que mediante la resolución No 15772 del 11 de diciembre de 2015 la   Dirección Nacional de Identificación restableció la vigencia de la cédula de   ciudadanía No 1.042.434.936 a nombre del señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas[21].    

5.7. En consecuencia, la Sala considera   que desaparecieron los motivos que originaron la acción de tutela de la   referencia. Por esta razón, se debe declarar la carencia actual del objeto por   hecho superado.    

Análisis de fondo a la   problemática propuesta antes de que se superaran los hechos que originaron la   acción de tutela    

5.8. Conforme a los   argumentos desarrollados en las consideraciones de esta providencia (supra   numerales 3.6. a 3.8) la Sala observa que se cumplen las condiciones   desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para analizar de fondo la   problemática que se planteó inicialmente, pese a que se evidenció  que operó el   fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por dos razones:   (i) el fallo de tutela proferido por el juez de instancia contradice las reglas   fijadas por la Corte Constitucional relativas al deber de garantizar el debido   proceso al titular de la cédula de ciudadanía objeto de investigación,    brindándole la oportunidad de “ser oído” durante la actuación   administrativa que adelante la Registraduría Nacional del Estado Civil para   determinar la cancelación de uno o varios documentos de identidad y (ii) la   Registraduría Nacional del Estado Civil accedió a las pretensiones del actor el   11 de diciembre de 2015 al expedir la Resolución No 15772, mediante la cual se   restableció la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 a nombre del señor Bladimir   Antonio Mendoza Cañas. Es decir, que los hechos que originaron la acción de   tutela se superaron durante el trámite de Revisión adelantado por la Corte   Constitucional.    

5.9. La jefe (E) de la   oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, doctora Julia   Inés Ardila Saiz, al responder al requerimiento efectuado por el Magistrado   Sustanciador mediante providencia del 4 de diciembre de 2015,  aportó copia de   los siguientes documentos: (i) oficio No 530 del 22 de septiembre de 2015 en el   que se había citado al señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas para que   compareciera a la Registraduría Municipal cercana a su domicilio con el objeto   de que “diera su versión de los hechos sobre el uso continuo del cupo   numérico que quiere hacer valer”. (ii) Acta expedida el 6 de octubre de   2015, contentiva de la declaración del señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas en   la que hace referencia a todos los actos jurídicos en los que aquél se ha   identificado con la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 tales como: licencia   de conducir, registro civil de nacimiento de su hija, tarjetas de crédito del   Banco de Bogotá, apertura cuenta de nómina.    

5.10. A partir de estas   actuaciones, la Corte encuentra probado que la entidad accionada brindó la   posibilidad al actor de efectuar un pronunciamiento en relación con las   circunstancias que motivaron la decisión de la Registraduría Nacional del Estado   Civil de cancelar, por doble cedulación, el cupo numérico 1.042.434.936 y dejar   vigente el 1.042.421.082, este último expedido a nombre de Jaime Enrique Coneo   Vega. Sin embargo, esta actuación se produjo con posterioridad a la expedición   de la Resolución 7237 del 16 de mayo de 2014 mediante el cual se resolvió   cancelar el documento de identidad al señor Mendoza Cañas.    

5.10. Por lo tanto, la Sala   considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil sí desconoció el debido   proceso del señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas al no brindarle la oportunidad   de “ser oído” antes de expedir la resolución 7237 de 2014. En consecuencia, la   decisión que debió adoptar el Juzgado 8 Penal de Circuito de Barranquilla   mediante la sentencia del 26 de junio de 2015, en aplicación a las reglas   fijadas por la Corte Constitucional, desarrolladas en esta providencia (supra   numeral 4 del acápite considerativo), debió haber sido la de amparar el   derecho al debido proceso del actor y ordenar a la entidad accionada dejar sin   efecto la decisión contenida en el mencionado acto administrativo e iniciar de   nuevo la actuación administrativa brindando al señor Mendoza Cañas la   posibilidad de “ser oído”.    

5.11. No obstante, teniendo   en cuenta que la Sala verificó que la Registraduría Nacional del Estado Civil   restableció la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 (supra 5.9.) y que   de esa manera, las pretensiones del actor con la acción de tutela fueron   atendidas favorablemente, resulta improcedente adoptar una decisión respecto de   la afectación de los derechos fundamentales del actor porque las causas que la   originaron desaparecieron.    

6. Bajo este escenario, la   Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal de Circuito de   Barranquilla el 26 de junio de 2015 que negó el amparo solicitado por el señor   Bladimir Antonio Mendoza Cañas. En su lugar, declarará la carencia actual de   objeto por hecho superado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela   proferida por el Juzgado Octavo Penal de Circuito con funciones de conocimiento   de Barranquilla el 26 de junio de 2015 mediante la cual, en forma errona, se   negó el amparo solicitado por el señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas, en su   lugar, DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado.    

SEGUNDO.- Por la Secretaría, líbrese   la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 6 del   cuaderno de instancia.    

[2] Folio 5 del   cuaderno de instancia.    

[3] Folio 44 del   cuaderno de instancia.    

[4] Folio 5 cuaderno   de instancia.    

[5] Folio 6 cuaderno   de instancia.    

[6] Folios 29 a 31   cuaderno de instancia.    

[7] Folios 32 a 40   cuaderno de instancia.    

[8] Folios 47 a 51   del cuaderno de instancia.    

[9]En este sentido ver las sentencias: T-699 de   2008 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-188 de 2010 MP Jorge Iván Palacio   Palacio, T-035 de 2011 MP Humberto Sierra Porto, T-792 de 2012 MP Humberto   Antonio Sierra Porto, entre muchas otras.    

[10] De acuerdo con la materia del caso que se   examina la Sala abordará el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho   superado.    

[11] Sentencia T-101   de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado, T-060 de 2015 MP (E) Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

[12] M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto. Reiterada en las sentencias T-966 de 2014 y T-376   de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reiterada en la sentencia T-376 de   2015 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-092 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado,   T-940 de 2014 MP Luis Guillermo Guerreo Pérez.    

[14] Esta postura la ha asumido   la Corte en las siguientes sentencias T-271 de 2001 MP Manuel José Cepeda   Espinoza, T-442 de 2006 MP Manuel José Cepeda Espinoza, T-188 de 2010 MP Jorge   Iván Palacio Palacio.                                                                                                                           

[15] Sentencia T-006 de 2011 MP María   Victoria Calle Correa.    

[16] C-511 de 1999 MP Antonio Barrera Carbonell.    

[17] Sentencia T-763   de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva    

[18] MP María   Victoria Calle Correa. Reiterada en las sentencias T-092 de 2015 MP Gloria Ortiz   Delgado, T-888 de 2014 MP María Victoria Calle Correa, T-763 de 2013 MP Luis   Ernesto Vargas Silva, T-929 de 2012 MP María Victoria Calle Correa, T-329 A de   2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[19] La Sala Primera   de Revisión reafirmó el precedente constitucional relativo a que la cancelación   de la  cédula de ciudadanía es una medida legitima y que no desconoce   derechos fundamentales de sus titulares, Sin embargo, en esta oportunidad abordó   esta problemática en relación con el procedimiento que se adelantaba sin abordar   legitimidad de la cancelación de la cédula de ciudadanía como una medida que   permite a la Registraduría Nacional del Estado Civil al fin de alcanza  su fin   constitucional “lo relativo a la identidad de las personas”.    

[20] A partir de la   existencia de esta laguna normativa esta Sala consideró: “Concebir el   ‘silencio’ legal como una laguna, es equivalente pues a exigirle al operador   judicial, en este caso a la Corte Constitucional, que adelante una operación   interpretativa tendiente a colmarla como lo dispone la ley; es decir, por la vía   de aplicar las normas que regulan casos semejantes (analogía).[30] En esta   oportunidad, eso significaría aplicar el artículo 74 del Código Electoral, que   regula el procedimiento de cancelación rogada de cédulas, al proceso de   cancelación oficiosa de las mismas, en tanto es el que reglamenta un caso   similar”.    

[21] Folio 22 a 23   del cuaderno principal.

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