T-065-14

Tutelas 2014

           T-065-14             

Sentencia T-065/14    

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS   MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Caso   en que abuelo solicita la afiliación a salud de su nieto menor como beneficiario   al Subsistema de Salud de la Policía Nacional    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN   LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIETO DE   PENSIONADO DE LAS FUERZAS MILITARES/SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES   Y DE LA POLICIA NACIONAL-Aspectos que deben analizarse para determinar si la persona es   beneficiaria o no de este subsistema    

La normatividad que estructura al Sistema de Salud de la Policía   Nacional, con el fin válido de asegurar la sostenibilidad del mismo, estableció   un catálogo taxativo de las personas que pueden ser beneficiarias de los   afiliados cotizantes al Subsistema de Salud en mención, dentro del cual se   encuentran: (i) el cónyuge o el compañero o la compañera permanente del   afiliado; (ii) los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges   o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos   menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan   económicamente del afiliado; (iii) los hijos mayores de 18 años con invalidez   absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo   diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura; y por   último, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con   derecho, (iv) los padres del afiliado que no estén pensionados, y que dependan   económicamente de él. De la anterior explicación, se deduce que los nietos de   los afiliados sometidos al régimen de cotización del Sistema de Salud de la   Policía Nacional, por regla general no pueden acceder en calidad de   beneficiarios a dicho subsistema, ya que no se encuentran incluidos dentro de la   lista cerrada y de interpretación restrictiva que contiene el Artículo 24 del   Decreto 1795 de 2000.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIETO DE   PENSIONADO DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden a Policía Nacional afiliar a nieto como cotizante dependiente    

Referencia: expediente T-4.061.267    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por   José Jesús González López, en calidad de agente oficioso del menor Luis David   Rodríguez González, contra la Dirección de Sanidad – Seccional Cundinamarca, de   la Policía Nacional.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC., tres (3) de febrero de dos mil catorce   (2014)      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio  y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido   la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado   por la Sala Civil – Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Fusagasugá, Cundinamarca,   correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por   José Jesús González López, en representación de su nieto Luis David Rodríguez   González, contra la Dirección de Sanidad – Seccional Cundinamarca, de la Policía   Nacional.    

I. ANTECEDENTES    

1. 1. Hechos    

1.1.1. Dentro del proceso de restablecimiento de   derechos adelantado en favor del menor Luis David Rodríguez González, el día 22   de abril de 2013, la Comisaría de Familia del Municipio de Arbeláez resolvió   disponer la custodia provisional y el cuidado del niño Rodríguez González en   cabeza de sus abuelos maternos, atribuyéndoles la obligación de velar por el   cuidado, la protección, el bienestar y la garantía plena de los derechos del   infante[1].        

La decisión se adoptó en atención a que el menor de 5   años de edad[2]    padece un retraso en el desarrollo cognitivo y de lenguaje, la madre cuenta con   una incapacidad absoluta y permanente[3]  que le impide asumir de manera individual su crianza, y el padre ha estado   ausente durante toda la vida del infante, sin brindarle ningún apoyo en su   cuidado y manutención.    

1.1.2. Luego de que le fue conferida la custodia   provisional y el cuidado de Luis David Rodríguez, el señor José Jesús González   López, pensionado de la Policía Nacional y afiliado al régimen de cotización del Subsistema de Salud de la   mencionada institución, solicitó verbalmente a la entidad accionada extender al   niño la prestación del servicio de salud como beneficiario suyo.    

 1.1.3. El actor sostuvo que el Departamento de Sanidad   de la Policía negó sistemáticamente la solicitud de afiliación en comento.             

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en los hechos expuestos, José Jesús   González López, en representación de su nieto Luis David Rodríguez González, mediante acción de   tutela interpuesta el día 13 de   junio de 2013, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales a la   salud, a la vida digna y los derechos de los niños, y en consecuencia, ordenar   la afiliación del menor, en calidad de beneficiario, al Subsistema de Salud de   la Policía Nacional.    

1.3. Contestación de la entidad accionada    

El   día 14 de junio de 2013, el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, a quien le   correspondió conocer la acción de amparo objeto de análisis, ofició al   Departamento de Sanidad de la Policía Nacional, para que en el término de dos   días se pronunciara respecto de lo planteado en el escrito de tutela. No   obstante ello, el juez observó que la entidad guardó silencio respecto del   requerimiento[4].    

II. TRÁMITE PROCESAL    

2.1. Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del 24 de junio de 2013[5],   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, tuteló los   derechos fundamentales de   Luis David Rodríguez González,   ordenando a la entidad accionada afiliar al menor “en calidad de cotizante   dependiente del señor JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ (…)”[6],   sin exigir pago o contraprestación económica alguna.    

Para tomar la decisión atrás referida, el a quo   sostuvo que por tratarse de una madre discapacitada y un menor de edad, sujeto   de especial protección constitucional, la negativa de la entidad accionada   “demuestra su falta de humanidad (…) pues es sabido que en estas condiciones la   afiliación es obligatoria sin que pese la norma”[7].    

2.2. Impugnación    

La Jefe Seccional de Sanidad Departamento de   Policía Cundinamarca, Adriana Martínez Ávila, apeló el fallo de tutela   proferido en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:    

En lo concerniente a la   procedencia del amparo, sostuvo que no existe una afectación al derecho   fundamental a la salud del menor, pues no se está ante una acción u omisión de   la entidad que haya afectado o amenace vulnerar dicha garantía constitucional,   toda vez que Luis David   Rodríguez,   desde día 12 de junio de 2012, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de   salud a través de la EPS-S Colsubsidio.      

Ahora bien, en cuanto al   fondo del asunto, adujo, en primer lugar, que el actor no aportó copia de   ninguna de las solicitudes supuestamente elevadas a la entidad, y que de ello no   existe reporte alguno en la “ESAPB” del municipio de Fusagasugá. En   segundo lugar, respecto a lo pretendido por el accionante, precisó que de   acuerdo a lo establecido por el Artículo 24 del Decreto 1795 de 2000[8],   los nietos no son considerados beneficiarios de los cotizantes al interior del   Sistema de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; lo anterior,   teniendo en cuenta que Luis David Rodríguez no es hijo adoptivo del tutelante por el hecho de tener la   custodia provisional del menor.    

En tercer lugar, respecto   de la decisión tomada en el fallo, afirmó que el a quo no “analizó la   capacidad económica del accionante para sufragar los gastos que ocasiona la   afiliación del menor como cotizante dependiente, ya que no se analizó si quiera   si el accionante carecía o no de capacidad de pago, [o] si dicha   afiliación con costo económico afectaba su mínimo vital (…)”.    

Finalmente, resaltó que el   peticionario no alegó ningún inconveniente que impida la continuidad del menor   en el régimen subsidiado de salud.      

Desatado el recurso de apelación, a través de   providencia del 14 de agosto de 2013[9],   la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca consideró que la impugnación estaba llamada a prosperar, motivo por   el cual revocó el fallo de primera instancia.    

Para arribar a dicha decisión, estimó que la acción de   amparo era improcedente, pues, en cuanto a la subsidiariedad de la tutela, el   actor no acudió a otros medios idóneos para la defensa de los derechos   supuestamente conculcados, toda vez que “el camino lógico era elevar esa   solicitud ante el ESPAB del municipio de Fusagasugá”[10], y no acudir   primero al juez de tutela, para que sea éste quien ordene a la Dirección de   Sanidad el reconocimiento inmediato de Luis David Rodríguez González como beneficiario del servicio de salud. Al respecto de   dicha afirmación, el ad quem observó que en el expediente no obra ninguna   prueba que demuestre que tal solicitud fue efectivamente elevada, ya sea de   forma verbal o escrita; por el contrario, recalcó el juez, fue la misma entidad   accionada la que adujo no haber recibido ninguna petición por parte del   accionante, dirigida a obtener lo pretendido en sede de tutela.      

Finalmente, en lo tocante a la existencia de algún   perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción, afirmó que el   actor no puso de presente “que su nieto esté desprotegido en salud, o que   presente alguna situación que no haya sido atendida, más bien se estableció que   actualmente se encuentra afiliado al régimen subsidiado en la EPS COLSUBSIDIO.   De modo que el amparo no resulta viable siquiera de manera transitoria para   evitar algún perjuicio irremediable (…)”[11].     

2.4. Actuaciones en sede   de revisión    

2.4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto del   veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)[12].    

 2.4.2. Mediante Auto del dos   (02) de diciembre de dos mil trece (2013) se decretaron   pruebas con el fin de establecer con certeza el estado de afiliación de Luis David Rodríguez González al Sistema de Seguridad Social en Salud.    

2.4.3. En atención a la anterior providencia, se allegó al   proceso: (i) información acerca del estado de la afiliación de Luis David Rodríguez González al Subsistema de salud de la Policía   Nacional; e (ii) información acerca del estado de la afiliación del menor   al Régimen Subsidiado de Salud, a través de la EPS-S Colsubsidio.      

III. PRUEBAS    

A continuación se enumeran   las pruebas relevantes para la resolución del presente conflicto:    

1. Oficio del   Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en   el que se informa la incapacidad absoluta y permanente que padece la señora   Diana Daneri González Rivera[13].    

2.   Registro Civil de Nacimiento de Luis David Rodríguez González[14].    

3.  Copia de la Resolución No. 061, mediante la cual se falló el proceso de   restablecimiento de derechos adelantado a favor de Luis David Rodríguez González en la Comisaría de Familia del Municipio de Arbeláez[15].    

4.  Información suministrada vía telefónica a este despacho, en la que el actor   comentó acerca de su núcleo familiar, de su capacidad y situación económica, y   de las solicitudes elevadas a la Dirección de Sanidad Seccional Cundinamarca de   la Policía Nacional, en las que solicitaba la afiliación de su nieto al    Subsistema de Salud de la Policía Nacional[16].    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.   Competencia         

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

4.2. Procedencia de la acción   constitucional    

4.2.1. Legitimación por activa    

El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991   establece “que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Y, por otro   lado, el Artículo 44 de la Constitución Política señala que cualquier persona,   natural o jurídica, puede exigir de la autoridad competente la garantía de los   derechos de los niños.    

En el sub judice, el accionante   solicita la protección de los derechos de su nieto,  pretendiendo que se   permita la afiliación a salud del menor como su beneficiario  al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Al   respecto, esta Corporación  considera que el señor José Jesús González López se   encuentra legitimado para solicitar la protección de los derechos fundamentales   de Luis David Rodríguez   González, primero, ya que como   se dijo, cualquier persona puede solicitar la garantía de los derechos de los   niños, y segundo,  puesto que a partir del día 22 de abril de 2013, la   Comisaría de Familia del Municipio de Arbeláez dispuso la custodia provisional y   el cuidado del niño en cabeza de él y la señora Teresa de Jesús Rivera de   González, abuela materna de   Luis David.    

En otras palabras, tal y como lo dispuso la   Comisaría de Familia en comento, es el señor González López el encargado de   velar por el cuidado, la protección y el bienestar del menor garantizándole el   pleno de sus derechos, lo que lo legitima para deprecar el amparo constitucional   de los derechos fundamentales de Luis David Rodríguez González.     

4.2.2. Legitimación por pasiva    

La Dirección de Sanidad –   Seccional Cundinamarca de la Policía Nacional es una autoridad pública, pues   surge como dependencia de la   Dirección General de la Policía Nacional, que se encarga de administrar los   recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las   políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de la Policía   Nacional[17].   En consecuencia, según lo establece el Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[18],   la entidad accionada es demandable a través de la   acción de tutela.    

Por tal motivo, encuentra esta Sala la legitimación en   las partes para actuar al interior del trámite que hoy nos ocupa.    

4.2.3. Inmediatez    

Teniendo en cuenta que,   primero, el señor González López se dirigió verbalmente a la entidad accionada   después del día 22 de abril de 2013, fecha en la que se le otorgó la custodia   provisional y el cuidado de Luis David, deprecando la vinculación del menor al   Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y, segundo, que la acción de tutela   fue elevada el 13 de junio de 2013,   entiende esta Sala que hay una proximidad temporal entre la presunta vulneración   o amenaza de los derechos fundamentales de Luis David Rodríguez y la activación   del mecanismo de amparo, toda vez que transcurrió un término razonable (de no   más de dos meses), en el que José Jesús González López acudió a la  jurisdicción constitucional a través   de esta vía.    

4.2.4. Subsidiariedad    

La acción de tutela es un mecanismo de origen   constitucional encaminado a la protección inmediata y concreta de los derechos   fundamentales, en los eventos en los que no exista otro medio de defensa   judicial, o en los que aun existiendo, éstos no sean idóneos y eficaces para   garantizarlos, o no tengan la potencialidad de evitar un perjuicio irremediable.    

En   este orden de ideas, en principio los conflictos originados en las actuaciones   de la administración pública deben ser desatados al interior de la Jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo[19], por lo que, por regla general, la acción de tutela no   es el mecanismo judicial idóneo para atender esa clase de controversias,   teniendo en cuenta su especificidad y complejidad.    

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que al   interior de la jurisdicción en comento no existe un mecanismo de defensa   judicial idóneo o eficaz que permita la salvaguarda del derecho fundamental en   cuestión, pues teniendo en cuenta, primero, que no existe una solicitud escrita   del accionante dirigida a la autoridad accionada pidiendo la afiliación de su   nieto al Subsistema de Salud, y, segundo, que tampoco hay una respuesta expresa   remitida al actor por parte de la entidad en la que sea evidente la supuesta   negativa, en el proceso judicial que se podría llegar a adelantar en la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se  desataría, primariamente, el   conflicto en torno a la existencia y legalidad de un eventual acto   administrativo, discusión que se tornaría compleja por las dificultades   probatorias que se presentarían, y, debido a la naturaleza de las acciones   judiciales en aquella jurisdicción, de forma secundaria e inciertamente, se   podría llegar a tocar el debate concerniente a la aparente amenaza de los   derechos fundamentales de Luis David Rodríguez González.    

En conclusión, al encontrar la Sala que la presente   acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia del mecanismo de   amparo constitucional, pasará a plantear y desatar el problema jurídico   constitucional, para así verificar si existe, o no, una amenaza a las garantías   fundamentales del menor agenciado.    

4.3. Planteamiento del   problema jurídico constitucional    

Corresponde a la Sala resolver si la Dirección de   Sanidad de la Policía Nacional  amenazó o vulneró el derecho   fundamental a la salud del niño Luis David Rodríguez, al impedir su  acceso al Subsistema de Salud de dicha entidad en calidad de beneficiario de   José Jesús González López argumentando que, conforme a la normatividad vigente, los   nietos no son considerados beneficiarios de los cotizantes del Subsistema de   Salud de la Policía Nacional, pese a que   el menor depende económicamente del señor   González López.     

Para resolver el problema arriba planteado, la Sala, en   primer lugar, estudiará la procedencia de la afiliación de un niño al Subsistema de Salud de la Policía Nacional a través de su   abuelo cotizante al Subsistema, de cara a la norma que plantea la cobertura   familiar de los afiliados cotizantes a dicho sistema de salud. Y en segundo y   último lugar, realizará un análisis del caso concreto.       

4.4 La afiliación de un niño al Subsistema   de Salud de la Policía Nacional a través de su abuelo cotizante a dicho   subsistema, cuando el menor depende económicamente de éste    

Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala debe resaltar que la   custodia y el cuidado que se le otorga a una persona respecto de un infante   (como por ejemplo la que se le atribuye al abuelo de un niño), no significa que   el segundo automáticamente se convierta en hijo del primero, pues mientras que   la relación paterno-filial es la correspondencia que surge, por regla general,   de una relación natural en la que hay una conexión biológica entre el padre, la   madre y su hijo, o,  excepcionalmente, en virtud de la adopción[20];   la custodia comprende un deber de cuidado, orientación y acompañamiento, que a   pesar de que normalmente surge de esa relación paterno filial y corresponde a   los padres, también se le puede encomendar a un sujeto ajeno a dicha relación,   que en todo caso velará, entre otras cosas, por la educación, vigilancia,   crianza, recreación, alimentación y habitación del niño.    

En este orden de ideas, se concluye que un menor no es hijo de quien, a pesar de tener su   custodia, no hace parte de esa relación paterno filial[21], motivo por el cual, ese niño tampoco   puede ser vinculado como beneficiario de dicha persona al Sistema de Salud   argumentando ser hijo de aquella.        

Ahora bien, realizada la anterior aclaración, primeramente, esta Sala resalta   que la normatividad que estructura al Sistema de Salud de la Policía Nacional[22],   con el fin válido de asegurar la sostenibilidad del mismo, estableció un   catálogo taxativo de las personas que pueden ser beneficiarias de los afiliados   cotizantes al Subsistema de Salud en mención[23], dentro del cual se encuentran:   (i) el cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado; (ii) los hijos menores de 18   años de cualquiera de los cónyuges o compañero   (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que   sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del   afiliado; (iii) los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y   permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya   establecido dentro del límite de edad de cobertura; y por último, a falta de   cónyuge, compañero o compañera   permanente e hijos con derecho, (iv)   los padres del afiliado que no estén pensionados, y que dependan económicamente   de él.    

De la anterior explicación, se deduce que los nietos de los afiliados sometidos al régimen de   cotización   del Sistema de Salud de la Policía Nacional, por regla general no pueden acceder   en calidad de beneficiarios a dicho subsistema, ya que no se encuentran   incluidos dentro de la lista cerrada y de interpretación restrictiva que   contiene el Artículo 24 del Decreto   1795 de 2000.    

No obstante lo   anterior, en casos   similares al aquí estudiado, en los que las personas que no se encuentran   legalmente dentro de la cobertura familiar de quienes son sujetos cotizantes de   un régimen especial de salud, no son afiliadas como beneficiarios suyos, a pesar   de depender económicamente de ellos; esta Corporación, de manera reiterada[24], ha exhortado a las autoridades   accionadas y competentes a implantar y aplicar analógicamente la   figura del cotizante dependiente,   existente en el sistema general de seguridad social[25], con el objeto de que los afiliados   puedan vincular al sistema especial de salud a este grupo poblacional, ya que   debido a la relación de dependencia en la que se encuentran, les resulta   imposible estar afiliados al régimen subsidiado de salud, o por su situación   particular, cotizar o ser beneficiarios en el régimen contributivo[26].    

En este punto es necesario aclarar que si bien el sistema general de seguridad   social en salud no contempla como beneficiario dentro de la cobertura familiar   al nieto del cotizante[27], así el primero dependa económicamente   del segundo, también es cierto que el mismo sistema, a través del Artículo 40   del Decreto 806 de 1998[28], creó una figura denominada   cotizante dependiente, que tiene como finalidad garantizar el derecho a la   afiliación y el acceso al sistema de salud, por ejemplo, del nieto que dependa   económicamente del afiliado.    

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el Subsistema de Salud de la   Policía Nacional no trae consigo la alternativa del cotizante dependiente,   la Sala encuentra que el déficit de la mencionada figura dificulta notablemente   la aplicación del principio y deber de solidaridad que rige al sistema (especial   o general) de seguridad social en salud, y también impide que se haga efectiva,   entre otras, la norma constitucional que obliga a la familia, al Estado y a la   sociedad a proteger y asistir al niño para garantizar su desarrollo armónico e   integral y el ejercicio pleno de sus derechos (Artículo 44 superior).    

En concordancia con lo   dilucidado atrás, a esta Corte le ha parecido inadmisible que en regímenes   especiales de salud como el del Magisterio o el de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,   que se supone son más favorables para sus afiliados, no existan soluciones   acordes a los principios de universalidad, progresividad y solidaridad, como si   sucede en el régimen general de salud a través de la figura del cotizante   dependiente[29],  más aún si se tiene en cuenta que la necesidad de la ampliación en la cobertura   del sistema de salud debe ser más potente en el caso de los niños, en virtud del   interés superior del menor .    

En este orden de ideas, esta Colegiatura   reconoce que el legislador, para cumplir con el propósito de la universalidad en   la cobertura de la salud, optó “… por acudir a la familia como instrumento de adhesión que   permite extender la cobertura del servicio y reducir el margen de personas no   amparadas. De esta forma, tanto los regímenes contributivos (general y   especiales) como el subsidiado, señalan que es deber del afiliado vincular a su   grupo familiar al sistema de salud[30].   También se ordena que ese grupo familiar deba estar inscrito en una misma   entidad promotora de salud[31]”[32].    

Así pues, para extender la   cobertura del sistema y reducir el margen de personas desprotegidas, en virtud   de la prevalencia de los derechos del niño y de los deberes de solidaridad de la   familia, se concluye que el abuelo cotizante es el medio de ingreso al sistema   de salud (general o especial) de su nieto, siempre que éste dependa   económicamente de él, y en caso de que el menor no cuente con ninguna otra   alternativa de cobertura en el servicio de salud.[33]    

En concordancia con lo anterior,   se puede afirmar que un infante dependiente económicamente de su abuelo no   cuenta con ninguna otra alternativa de cobertura distinta a la de acudir como   cotizante dependiente de aquel, siempre que sea imposible su afiliación como   beneficiario de alguno de sus padres cotizantes al régimen contributivo, o que   no pueda acceder o permanecer en el régimen de salud subsidiado por no cumplir   las condiciones para ello, teniendo en cuenta que este régimen va dirigido a los   sujetos sin ninguna capacidad de pago, que se encuentren en condiciones de   pobreza y abandono, y que no cuenten  con un núcleo familiar que pueda vincularlos al   sistema de seguridad social y velar por sus necesidades vitales.[34]    

En este punto es pertinente   resaltar que la existencia y el fundamento del régimen subsidiado se hace   sostenible, pues su propósito es subsidiar a través de los recursos del Estado,   a un grupo de la población que por sus condiciones económicas extremas le es   gravoso contribuir económicamente a la sostenibilidad financiera del sistema,   pero que a pesar de ello no se le puede restringir la afiliación al sistema   general de seguridad social en salud, la cual resulta ser obligatoria en   cualquier caso. En este orden de ideas, resultaría ajeno al sentido de justicia,   además de atentatorio contra los principios de solidaridad y equidad que rodean   la prestación del servicio de salud, permitir que personas con capacidad de pago   se vean beneficiadas de un régimen diseñado para que la población más pobre y   vulnerable no se vea discriminada y pueda acceder en condiciones plenas al   servicio.     

                 

4.6 Caso en concreto.    

En primer lugar   esta Sala observa que Luis David Rodríguez González no puede acceder al sistema   de salud como beneficiario de su madre, ya que esta no se encuentra afiliada en   el régimen contributivo de salud en calidad de cotizante, pues debido a su   retardo mental de carácter permanente y absoluto le es imposible sostener   vínculo laboral alguno y cotizar de manera autónoma al sistema, pues incluso   actualmente se encuentra vinculada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional   como beneficiaria de su padre, el señor José Jesús González López, de quien   también depende económicamente.    

Por otro lado,   teniendo en cuenta que a partir del mes de abril de 2013, la Comisaría de   Familia del Municipio de Arbeláez, dispuso en cabeza de los abuelos maternos de   Luis David su cuidado, acompañamiento, educación, vigilancia, crianza, recreación,   alimentación, habitación, etc., esta Sala encuentra que actualmente no se   configuran los supuestos de hecho para que el infante pueda acceder o permanecer   en el régimen subsidiado[35].        

En conclusión, la alternativa que garantiza los derechos fundamentales a la   salud y a la seguridad social del menor Rodríguez González en el supuesto de hecho anteriormente descrito, es la   permisión de su afiliación a través del señor José Jesús González López,    quien cotiza al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, mediante el uso de   la figura denominada cotizante dependiente, “cuya inexistencia en el   régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, no puede ser   una carga que deba soportar el niño, sujeto de especial protección (…)”[36].    

Por lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará la sentencia de tutela proferida   el 14 de agosto de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual se revocó el fallo de   tutela de proferido el 24 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca y se declaró improcedente el amparo   constitucional invocado por el señor José Jesús González López, y, en su lugar,   concederá el amparo de la garantía fundamental amenazada al menor Luis David   Rodríguez González.    

Por tal motivo, se ordenará a la   Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Cundinamarca, la afiliación de Luis David al   Subsistema de Salud de la Policía Nacional como cotizante dependiente del señor   González López. Situación que únicamente podrá cambiar hasta cuando sean definidos por el   órgano competente los términos y condiciones para que una persona que depende   económicamente del afiliado cotizante, pueda acceder a estos servicios de salud,   es decir, hasta la regulación de la figura del cotizante dependiente de acuerdo a   los criterios que sobre el tema ha definido la Corte Constitucional. De igual   forma, en caso de que el menor se llegue a encontrar activo en el sistema del   régimen subsidiado, la Dirección de   Sanidad demandada   deberá acompañar el retiro y la cancelación de la afiliación de Luis David a la   entidad prestadora de salud del régimen subsidiado en la que pueda estar   vinculado.      

V. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2013 por   la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca, por medio de la cual se revocó el fallo de tutela de proferido el   24 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá –   Cundinamarca y se declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el   señor José Jesús González López, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de las garantías fundamentales   transgredidas.    

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional   Cundinamarca, que en el   término de cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de la notificación de   esta providencia, afilie al niño Luis David Rodríguez González al Subsistema de Salud de la Policía Nacional como cotizante dependiente del   señor José Jesús González López.   De igual forma, en caso de que el menor se llegue   a encontrar activo en el sistema del régimen subsidiado, la Dirección de Sanidad demandada deberá acompañar el retiro y la   cancelación de la afiliación de Luis David Rodríguez González a la entidad   prestadora de salud del régimen subsidiado en la que pueda estar vinculado.     

Las   condiciones de afiliación del niño solamente podrán cambiar cuando sean definidos por el órgano competente los términos y   condiciones para que una persona que depende económicamente del afiliado   cotizante, pueda acceder a estos servicios de salud, es decir, hasta la   regulación de la figura del cotizante   dependiente de acuerdo a los criterios que sobre el tema ha definido la   Corte Constitucional.     

Tercero.- Por Secretaría General LÍBRESE la   comunicación a que alude el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTOR IA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Cuaderno 1, folio 1.    

[2]  Tal  y como consta en el Registro Civil de Nacimiento de Luis David   Rodríguez González, el menor nació el día 12 de julio de 2008. (Cuaderno 1,   folio 9).    

[3]  En el folio 7 del Cuaderno 1 se observa que el Área de Medicina Laboral de la   Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a los tres días del mes de febrero   del año 2000, encontró que la señora Diana Daneri González, madre de Luis David   Rodríguez González, padece un “RETARDO MENTAL”.    

[4]  El día 25 de junio de 2013, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –   Seccional Cundinamarca, radicó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito la   contestación a los hechos y fundamentos jurídicos plasmados en el escrito de   tutela.     

[5]  Cuaderno 1, folio 19.    

[6]  Cuaderno 1, folio 32.    

[7]  Cuaderno 1, folio 30    

[9]  Cuaderno 2, folio 4.    

[10]  Cuaderno 2, folio 7.    

[11]  Cuaderno 2, folio 8.    

[12]  Cuaderno de Revisión, folio 3 a 8.    

[13] Cuaderno 1, folio 7.    

[14] Cuaderno 1, folio 9.       

[15]  Cuaderno 1, folio 10 a.    

[16]  Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad   que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el   ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en   ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales,   resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos   fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del   trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden   revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002,   T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007.       

[17] Artículo 15, Ley 352 de   1997.    

[18]“ARTICULO   5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de   las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”.    

[19] Respecto a la   existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de   2009, señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema   jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que,   en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en   virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas   jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa   -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas   determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y   procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece   normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente   instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.   (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los   derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de   defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de   su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[20] Excepcionalmente, dicha   relación paterno-filial puede surgir a través de la adopción, la cual está   definida por el Artículo 61 de la Ley 1098 de 2006, como   “una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del   Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre   personas que no la tienen por naturaleza”.    

[21] En este sentido, la Sentencia T-931 de 2001, M.P.   Álvaro Tafur Galvis, adujo que  las   decisiones que una persona (distinta de los padres biológicos o adoptivos del   menor) toma sobre un niño, amparadas por tener el cuidado y la custodia del   mismo “no significan la pérdida de la patria potestad ni del vínculo familiar   de sangre; [ni] tampoco eximen a los padres biológicos de sus   obligaciones como tales”.    

[22] Decreto 1795 de 2000.    

[23]Artículo 24 del Decreto 1795 de 2000:“BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en   el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: // a) El   cónyuge o el   compañero o la compañera permanente del afiliado. // b) Los hijos menores de   18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero   (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que   sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del   afiliado. // c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y   permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya   establecido dentro del límite de edad de cobertura. // d) A falta de cónyuge, compañero   o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura   familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan   económicamente de él. // PARAGRAFO 1o.   INEXEQUIBLE // PARAGRAFO 2o. Los   afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto   de los servicios de salud. // PARAGRAFO 3o. Los padres del personal activo   de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,   que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos   1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente,   tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente   del Oficial o Suboficial. //  PARAGRAFO 4o. No   se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro   régimen de salud.”    

[24]Sentencias T-015 de 2006,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   T-153  de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-594 de 2006, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández T-1028 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-456 de 2007,   M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-613 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil  y T-625 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[25] Artículo 40 del  Decreto 806 de 1998.    

[26] En este   sentido, la sentencia T-625 de 2009, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez., concluyó lo siguiente: “la Corte ha establecido en   distintos casos que las personas que no se encuentran legalmente entre los   beneficiarios del cotizante [a un régimen especial o excepcional], pero   que efectivamente dependen de él pueden ser afilados al régimen de seguridad   social en salud en el que el cotizante esté adscrito, mediante la figura de cotizante   dependiente. Ello, por cuanto la relación de dependencia que ostentan les impide   ser cotizantes en el régimen contributivo o estar afiliados al régimen   subsidiado”.    

[27]Artículo 163 de la Ley 100 de   1993: “LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud   tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema   el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado; los   hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del   núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18   años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A   falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la   cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que   dependan económicamente de éste (…)”.    

[28]“Artículo  40. Otros   miembros dependientes.   Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas   anteriormente, que dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años o   que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán   incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional   equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según   la edad y el género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar,   establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso   el afiliado cotizante deberá garantizar como mínimo un año de afiliación del   miembro dependiente y en consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente.   // Este afiliado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los   mismos servicios que los beneficiarios. // PARAGRAFO. La afiliación o desafiliación de estos miembros   deberá ser registrada por el afiliado cotizante mediante el diligenciamiento del   formulario de novedades”     

[29] Así fue como   en la sentencia T-549 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó lo   siguiente: “ (…) debe recordarse   que el legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al   régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan   beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al   Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii)   en ningún caso, consagre un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que   se otorga a los afiliados al sistema integral general”. //     

En el mismo sentido también lo expresó la sentencia C-1095 de   2001, M.P. Jaime Córdoba Treviño, así: “la   Constitución habilita a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional para tener   un régimen especial en materia prestacional y de salud y que ello obedece a la   especialidad de sus funciones relacionadas con el mantenimiento de las   condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos y las   libertades públicas y con la defensa de la soberanía, independencia e integridad   territorial  -Artículos 217 y 218 de la Carta-.  Luego, como lo ha   expuesto la Corte en reiteradas oportunidades, la sola existencia de regímenes   especiales no comporta vulneración alguna del derecho de igualdad, a menos,   claro está, que en ella se adviertan discriminaciones injustificadas.    Entonces, es claro que la sola existencia de un sistema especial de seguridad   social no implica la vulneración del derecho de igualdad pues él tiene un claro   fundamento constitucional. // Por otra parte, no debe perderse de vista que la   existencia de un sistema especial de seguridad social se explica por el   propósito de proteger los derechos adquiridos por el personal excluido del   régimen general y por la intención de implementar condiciones prestacionales más   favorables para cierto grupo de trabajadores en razón de la especialidad de sus   funciones.  Por ello, no debe olvidarse que un desarrollo del principio de   igualdad es precisamente la existencia de una clara correspondencia entre los   particulares riesgos implícitos en el desempeño de una actividad específica y el   diseño de un sistema de seguridad social que dé cobertura a esos riesgos   particulares.”. // Cfr. Sentencias T-456 de 2007,   M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-625 de 2009,   M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[30] “El artículo 160 de la Ley 100 establece por ejemplo   que uno de los deberes de los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud   es “Afiliarse con su familia”. Por su parte, el artículo 25 del Decreto 1795 de   2000 (Régimen especial de las Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional]) señala que   son deberes de los afiliados de ese sistema afiliar a sus beneficiarios como   grupo familiar en un solo régimen”, así como “procurar el cuidado integral de su   salud, la de sus familiares y la de la comunidad”.    

[31] “Art. 39 Decreto 806 de 1998. Cuando los dos cónyuges o compañeros   permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deberán estar vinculados a   la misma Entidad Promotora de Salud -EPS y los miembros del grupo familiar sólo   podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos.”.    

[32] Sentencia T-456 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.   Bajo este entendido, en la misma providencia se adujo que alternativas como la   del cotizante dependiente  surgen ya que en cualquier sistema de   salud, bien sea el general o algún excepcional, puede haber “un grupo importante de personas sin garantía   de seguridad social en salud, bien por no tener capacidad de pago para   integrarse al régimen contributivo, bien por no alcanzar los beneficios   estatales del régimen subsidiado. Esta zona de desprotección es   constitucionalmente indeseable y en esa medida, tanto la ley como las autoridades   administrativas y los prestadores del servicio, deben facilitar antes que   restringir la integración efectiva de las personas al sistema de seguridad   social en salud.”.    

[33] En similar sentido lo ha expresado la Corte de la siguiente manera:   “si una persona puede mantener afiliado al sistema a un miembro de su núcleo   familiar sin capacidad económica ni otras alternativas de cobertura,   especialmente cuando este último se encuentra en una situación de debilidad   manifiesta, debe facilitarse el cumplimiento de ese deber de solidaridad, antes   que dejar expuesto a ese beneficiario a una total desprotección del servicio de   salud.” (Sentencia T-456 de 2007 M.P.   Álvaro Tafur Galvis  ) Cfr. T-635 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-015 de 2006 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[34]Al respecto, la sentencia T-625 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez analizando un caso en el que un niño y su madre, también   menor de edad, se encontraban en una relación de dependencia económica respecto   su abuelo y padre, respectivamente, concluyó que ambos no podían “afiliarse   al régimen contributivo o subsidiado, debido a que al depender económicamente de   otra persona no poseen capacidad de pago para afiliarse al régimen contributivo   y no están en una situación de pobreza o abandono que les permita acceder al   régimen subsidiado”. Cfr. Sentencias   1035 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, T-153   de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-267 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1028 de 2006, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1093 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.     

[35] Artículo 157 de la Ley   100 de 1993: “(…) Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de   que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de   pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema   general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del   país en las áreas rural y urbana (…)”.     

[36]   Sentencia T-625 de 2009  M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 

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