T-072-18

Tutelas 2018

         T-072-18             

Sentencia T-072/18     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

La Corte   Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las   decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran   en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten   los derechos fundamentales de   las partes. En todo caso, dicha procedencia es   excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa   juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza   subsidiaria que caracteriza al mecanismo”.     

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general    

La acción de tutela en contra de sentencias de tutela procederá de   manera excepcional en los siguientes casos: (i) Cuando se   acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela   proferida por otro juez distinto a la Corte; (ii) Cuando el juez   de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco   del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia; (iii) Cuando el juez   de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite   del incidente de desacato.    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por no encontrarse acreditada   la cosa juzgada fraudulenta    

Al   no encontrar acreditada la cosa juzgada fraudulenta que excepcione la regla de   improcedencia de tutela en contra de sentencia de tutela, y no existiendo   argumento alguno orientado a establecer la configuración de alguna otra de las   excepciones de procedibilidad jurisprudencialmente previstas, esta Sala   confirmará la improcedencia de la acción de tutela.    

Referencia: Expediente T-6.357.199    

Acción de tutela presentada por Juan Andrés Ruiz Frutos en contra del Juzgado   Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa   Marta y la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal   Pulido y Diana Fajardo Rivera, quien se declaró impedida para conocer de este   proceso[1],   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de primera instancia   proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Santa Marta el 26 de abril de 2017, en el proceso promovido por   el señor Juan Andrés Ruíz Frutos en contra del Juzgado Séptimo Penal Municipal   con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta y la Mesa Directiva   del Concejo Distrital de la misma ciudad, esta Sala de Revisión procede a dictar   la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

El 7 de abril de 2017, el ciudadano Juan Andrés Ruiz Frutos,   Concejal de Santa Marta, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta y la   Mesa Directiva del Concejo Distrital de la misma ciudad y solicitó el amparo de   sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de administración de   justicia, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada. El tutelante sostuvo que   le vulneraron tales derechos al haber proferido la sentencia del 17 de marzo de   2017, por medio de la cual se le ordenó a la Mesa Directiva del Concejo   Distrital de Santa Marta, realizar un nuevo cronograma para la selección y   elección de un nuevo Contralor Distrital de Santa Marta[2].    

Por otra parte, con el mismo propósito, el ciudadano Milton   Piña Arrieta, también Concejal de Santa Marta, interpuso acción de tutela en   contra del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y   Depuración de Santa Marta y la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa   Marta.    

El 17 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Santa Marta acumuló las dos demandas para ser   falladas en la misma providencia, habida cuenta de la identidad de objeto, causa   y sujeto pasivo de ellas[3].    

Sin embargo, el Juzgado remitió por separado estos procesos a   la Corte Constitucional. De manera que solo la tutela interpuesta por el señor   Ruiz Frutos seleccionada.    

1.                 Hechos    

Los supuestos fácticos de la acción de tutela presentada por el señor Ruiz   Frutos se sintetizan de la siguiente manera:    

1.   El 23 de noviembre de 2015, el Concejo Distrital de Santa   Marta profirió la Resolución No. 098, por medio de la cual dispuso que se   realizara una convocatoria pública para la elección del Contralor Distrital para   el periodo 2016-2019.    

2.   El 7 de enero de 2016, la Mesa Directiva del Concejo del   Distrito de Santa Marta profirió la Resolución no. 010, por medio de la cual   dispuso conformar la lista de elegibles para la convocatoria al cargo de   Contralor Distrital de Santa Marta, con las siguientes personas: Wilfrido   Enrique Gutiérrez Ospino, Edilson Miguel Palacio Castañeda, Ana María Medina   Romero y Miguel Alberto Tejada Mesa[4].    

3.   El 10 de enero de 2016, la Mesa Directiva del Concejo del   Distrito de Santa Marta eligió al señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino, como   Contralor Distrital de esa ciudad.    

5.   El 22 de agosto de 2016, se decidió el proceso de nulidad   electoral, en el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió “denegar   las súplicas de la demanda”.    

6.   El señor Manuel Mariano Rumbo Martínez, actuando en su calidad   de Procurador 43 Judicial Delegado para Asuntos Administrativos, presentó   recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.    

7.   El 7 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado resolvió el   recurso de apelación y revocó la sentencia proferida el 22 de agosto de 2016 por   el Tribunal Administrativo del Magdalena. En su lugar, declaró la nulidad del   acto de elección, contenido en el Acta No. 010 del 7 de enero de 2016[5]. En   consecuencia, dispuso que el Concejo del Distrito de Santa Marta debía elegir a   un nuevo Contralor, de la lista de elegibles dispuesta por la Resolución No. 010   de 2016, lista de la cual se excluía el señor Wilfrido Gutiérrez Ospino.    

8.   Los ciudadanos Gustavo Adolfo Corvacho Martínez y Juan Andrés   Ruiz Frutos, solicitaron a la Procuraduría General de la Nación que activara sus   funciones de prevención y que acompañara el proceso de ejecución de la sentencia   del Consejo de Estado. Dichas solicitudes fueron acumuladas. En consecuencia, el   13 de febrero de 2017, la Procuraduría advirtió a los Concejales de Santa Marta   que su deber es darle cumplimiento inmediato a la referida sentencia del Consejo   de Estado[6].    

9.   Por otra parte, el 3 de marzo de 2017, los ciudadanos Fredy   Alberto González Rodríguez y Leslie Andrea Herrera Ávila, presentaron acción de   tutela en contra de la Mesa Directiva Distrital de Santa Marta, por considerar   que con la convocatoria pública para la elección del Contralor Distrital, se les   vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al   desempeño de funciones públicas, a la buena fe, a la confianza legítima, al   mérito y al principio de seguridad jurídica. En esa medida, solicitaron dejar   sin efectos todo lo actuado en la convocatoria pública reglamentada mediante la   Resolución No. 098 de 2015 y retrotraer desde el inicio la realización del   respectivo concurso.    

10.   El 17 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta le concedió el amparo a   los accionantes González Rodríguez y Herrera Ávila y ordenó a la Mesa Directiva   del Concejo Distrital de Santa Marta adelantar un nuevo cronograma para la   selección y elección de un nuevo Contralor Distrital. De esa manera, consideró   que era necesario retrotraer el concurso de méritos a la convocatoria pública   realizada el 23 de diciembre de 2015.    

11.   Por ello, el 24 de marzo de 2017, el Concejo Distrital   profirió las Resoluciones Nos. 020[7]  y 021[8],   por medio de las cuales estableció un nuevo cronograma para elegir al Contralor   Distrital de Santa Marta.    

2.                 Pretensiones    

A juicio del tutelante, la providencia proferida el 17 de marzo de 2017 por el   Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de   Santa Marta es contraria a la del Consejo de Estado, pues mientras que la   primera ordenó retrotraer toda la actuación administrativa, la segunda ordenó   elegir de la lista de elegibles ya conformada.    

En consecuencia, el señor Juan Andrés Ruiz Frutos le solicitó al juez de tutela   que ordenara el cumplimiento al fallo del Consejo de Estado por medio de la cual   se declaró la nulidad del acto contenido en el Acta No. 007 del 10 de enero de   2016 y se le ordenó al Concejo Distrital de Santa Marta elegir a un nuevo   Contralor dentro de la lista de elegibles.    

3.                 Respuesta de las entidades accionadas    

3.1            Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento   y Depuración de Santa Marta[9]    

12.   El 20 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, dio contestación a las   acciones de tutela presentadas en su contra por los señores Ruiz Frutos y Piña   Arrieta.    

13.   Afirmó que, en contrario de lo que afirmaron los accionantes,   “de ninguna manera había dilatado la remisión del proceso a segunda instancia”.   Adicionalmente, expuso que contra su despacho “se han interpuesto, por parte   del quejoso, varias acciones de tutela”. Concluyó que siendo que el proceso   de convocatoria pública fue contrario a la normatividad vigente y en detrimento   de los derechos fundamentales de los participantes, su decisión se ajustó a la   legislación colombiana.    

3.2            Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta[10]    

14.   La Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta, a   través de la doctora Martha Patricia Vera Amaya, jefe de su oficina jurídica,   dio contestación a las acciones de tutela presentadas por los señores Milton   Peña Arrieta y Juan Ruíz Frutos. Allí, dio respuesta a los hechos y fundamentos   jurídicos planteados por los accionantes.    

15.   Así mismo, se opuso a la totalidad de las pretensiones de los   accionantes porque, a su juicio (i) son improcedentes pues la decisión de tutela   contra la que se dirige este amparo tiene una impugnación pendiente de ser   resuelta; (ii) no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales;   y (iii) no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues “esta no es la   instancia judicial para debatir el fallo de tutela”. En consecuencia,   solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.    

3.3            Contralor Distrital de Santa Marta[11]    

16.   El 24 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Santa Marta decidió vincular al entonces   Contralor Distrital de Santa Marta, Alfredo Moisés Ropaín, por considerar que   podía verse afectado con la decisión que se tomara en el marco del proceso.    

17.   En consecuencia, el 25 de abril de 2017, Alfredo José Moisés   Ropaín, actuando en su calidad de Contralor Distrital de Santa Marta, descorrió   el traslado que se le hizo de las acciones de tutela. Señaló que ellas deben ser   declaradas improcedentes porque, como lo ha dispuesto la Corte Constitucional,   no es procedente interponer acción de tutela en contra de una sentencia de   tutela. Adicionalmente, expuso que las tutelas interpuestas carecen de objeto   por cuanto el proceso de elección de Contralor Distrital de Santa Marta ya se   surtió y él fue elegido. En consecuencia, manifestó que si los accionantes   pretenden anular su elección, el medio correcto es el de la nulidad electoral.   Así, señaló que siendo que su elección está revestida de una presunción de   legalidad, no le es dable al juez constitucional revocarla, pues estaría   actuando como juez electoral.    

4.                 Decisión objeto de revisión    

4.1            Primera instancia[12]    

18.   El 17 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Santa Marta acumuló las demandas presentadas   por los señores Ruiz Frutos y Piña Arrieta para ser falladas en la misma   providencia, habida cuenta de la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo de   ellas[13].    

19.   El 26 de abril de 2017, el Juzgado declaró improcedente el   amparo solicitado por los dos accionantes. Fundamentó su decisión en el hecho de   que la acción de tutela se presentó en contra de una sentencia de tutela.   Basándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que ello no   era procedente. En efecto, el Juez sostuvo que comoquiera que los accionantes no   alegaron un caso de fraude que “conlleve al fenómeno de la cosa juzgada   fraudulenta”, debe aplicarse la regla general que es la de la improcedencia   de tutelas en contra de sentencias de tutela.    

20.   En contra de dicha decisión no se presentó impugnación alguna.    

5.                 Actuaciones adelantadas en sede de revisión    

21.   El Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante auto del 1 de   febrero de 2018, ofició al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Santa Marta para que en el término de tres días hábiles   remitiera a su Despacho el escrito correspondiente a la demanda de tutela   presentada por el señor Milton Piña Arrieta, pues ella no se encontraba en el   expediente.    

22.   Por otra parte, el Magistrado Bernal Pulido, mediante auto del   5 de febrero de 2018, ofició al   Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de   Santa Marta para que en el término de tres días hábiles remitiera a su Despacho   (i) copia del expediente de la acción de tutela interpuesta por Fredy Alberto   González y Leslie Andrea Herrera Ávila en contra de la Mesa Directiva Distrital   de Santa Marta, referenciado con los números 2017-00136 y 2017-00137 y (ii) un   informe del estado actual del proceso de tutela interpuesto por Fredy Alberto   González y Leslie Andrea Herrera Ávila en contra de la Mesa Directiva Distrital   de Santa Marta, referenciado con los números 2017-00136-00 y 2017-00137-00.    

5.1.          Respuesta del Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta    

23.    El 8 de febrero de 2018, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta señaló   que la demanda presentada por el señor Milton Piña Arrieta ya había sido   remitida a la Corte Constitucional. En efecto, no obstante que las acumuló, el   Juzgado las remitió de manera separada.    

24.    Esta Sala pudo constatar que, en efecto, el expediente correspondiente a la   acción de tutela presentada por el señor Ruiz fue radicada en esta Corte el 6 de   septiembre de 2017 con el número de radicado   T-6.358.285.  El 26 de septiembre de 2017, la Sala de Selección Número Nueve decidió no   seleccionar dicho expediente y fue por lo tanto devuelto al Juzgado de origen.    

5.2.          Respuesta del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento y Depuración de Santa Marta    

25.   El 9 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Penal Municipal   con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta remitió a la Corte   Constitucional informe sobre el estado del proceso de tutela interpuesto por   Fredy Alberto González y Leslie Andrea Herrera Vila en contra de la Mesa   Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta. Allí se evidencia que el 15 de   mayo de 2017, en segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, revocó   en su integridad el contenido de la sentencia de primera instancia proferida por   el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de   Santa Marta, que es objeto de tutela en este caso.    

II. CONSIDERACIONES    

1.                 Competencia    

La Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política de   Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de   1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 26 de septiembre de 2017,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve.    

El 15 de noviembre de 2017, la Magistrada Diana Fajardo Rivera, a quien le había   sido inicialmente asignado el presente expediente, manifestó encontrarse   impedida para resolver la controversia[14]. En respuesta, el 23 de   noviembre del mismo año, los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo   Guerrero Pérez declararon fundado el impedimento manifestado por la Magistrada   Fajardo[15].   En consecuencia, la Magistrada fue separada del conocimiento del asunto de la   tutela de la referencia y el Magistrado Bernal Pulido fue designado para   presentar la ponencia del proyecto de sentencia.    

2.                 Problema jurídico    

26.   Esta Sala de Revisión debe resolver los siguientes problemas   jurídicos:  Primero, ¿la acción de tutela presentada por Juan Andrés Ruiz Frutos   en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado   Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa   Marta carece de objeto por hecho superado? Segundo, ¿La acción de tutela   presentada por Juan Andrés Ruiz Frutos en contra de la sentencia proferida el 17   de marzo de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento y Depuración de Santa Marta cumple con los requisitos generales y   específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales?    

27.   A tal efecto, esta Sala de Revisión reiterará la   jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y   específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, en particular en contra de sentencia de tutela y determinará si es   procedente.    

3.                 Carencia actual de objeto    

28.   Ahora bien, esta Sala constató que la presente acción de   tutela carece de objeto[16],   puesto que entre el momento de la interposición de la acción de tutela y   el momento del fallo, se satisfizo por completo la pretensión contenida en la   demanda de amparo.    

29.    Al respecto cabe recordar que en los términos de la acción de   tutela presentada por el señor Ruiz, es claro que su pretensión estaba   encaminada a obtener que el Concejo de Santa Marta eligiera un nuevo Contralor   Distrital dentro de la lista de elegibles, tal como lo había ordenado el Consejo   de Estado. Sin embargo, ocurre que la  sentencia en contra de la cual el accionante presentó la   acción de tutela, esto es la proferida por el Juzgado Séptimo Penal de Santa   Marta que había ordenado la conformación de una nueva lista de elegibles, el 15   de mayo de 2017 fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa   Marta. En consecuencia, se superó el hecho que supuestamente vulneraba el   derecho que dio origen a la acción de tutela en el presente caso.    

30.   Sin embargo, a juicio de esta Sala, el elemento central de la   revisión que le compete efectuar en relación con la sentencia del Juzgado   Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, es la   improcedencia de la acción de tutela presentada en contra de una sentencia de   tutela. Así, la carencia actual de objeto no tiene incidencia en el fallo de   primera instancia ni en la revisión de esta Corte. Por ello, no declarará la   carencia actual de objeto sino que confirmará el fallo del Juzgado.    

4.                 Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

31.   El señor Juan Andrés Ruiz Frutos interpuso acción de tutela en   contra de la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2017, por el   Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de   Santa Marta.    

32.   En esos términos, resulta claro que estamos ante una tutela en   contra de providencia judicial, que como tal, debe cumplir con los requisitos   que para ese efecto ha señalado la jurisprudencia.    

33.   La Corte   Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las   decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran   en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten   los derechos fundamentales de las partes[17]. En todo caso, dicha procedencia es   excepcional, “con el fin de que no se   desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,   seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[18]. Ahora bien, de   conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que opere dicha   procedencia, es necesario que se acrediten los requisitos generales y   específicos de procedibilidad señalados para tales efectos.    

34.   Para ello, la jurisprudencia constitucional[19]  estableció los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su   totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional,   esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de   las partes; (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela   se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración; (iii) que cuando se trate de una irregularidad procesal   tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de   la garantías constitucionales del actor; (iv) que el actor identifique de manera   razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; (v)   que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan   agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que   se trate de evitar un perjuicio irremediable; y (vi) que la sentencia que se   impugna en sede de tutela no corresponda a su vez a una sentencia que haya   definido una acción de tutela    

35.   Sobre este último punto, la Corte ha señalado que es necesario   que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida. Ocurre sin embargo, que en este caso, la acción de tutela   fue presentada en contra de una sentencia proferida en sede de tutela.    

36.    Con todo, esta Corte ha permitido excepcionalmente la procedencia de la tutela   en contra de una sentencia de tutela.    

37.    Es así como en Sentencia SU-627 de 2015, esta Corporación unificó su   jurisprudencia sobre el particular. En síntesis, señaló que la tutela en contra de sentencias de tutela   no procede (i) si se presenta en contra de una sentencia de tutela proferida por   la Corte Constitucional; o (ii) si con la tutela se pretende lograr el   cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela.    

38.    Por el contrario, la acción de tutela en contra de sentencias de tutela   procederá de manera excepcional en los siguientes casos:    

(i)                 Cuando se acredita la existencia de la cosa   juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto   a la Corte;    

(ii)              Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con   una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida   la Sentencia;    

(iii)            Cuando el juez de   tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite   del incidente de desacato.    

39.  Lo cierto es que en   este caso, el accionante no alegó que la sentencia cuestionada hubiera incurrido   en ninguna de las anteriores causales. El accionante se   limitó a señalar las razones por las cuales no está de acuerdo con el fallo de   tutela en contra del cual presentó la acción. Así, su pretensión se centra en la   aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que fue, a su   juicio, desconocida por parte del Juzgado. Pero en ningún momento cumple con una   mínima carga que demuestre la existencia de una cosa juzgada fraudulenta.    

40.   Aunado a lo anterior,   tampoco entiende esta Sala en qué fundamenta el accionante la supuesta   vulneración de sus derechos fundamentales   al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad   jurídica y a la cosa juzgada. En los términos en que está planteada la acción de   tutela lo que se advierte es el interés del tutelante en controvertir una   decisión judicial. Eso a todas luces resulta contrario a lo dispuesto por la   Constitución y al propósito de la acción de tutela.    

41.   Al no encontrar acreditada la cosa juzgada fraudulenta que   excepcione la regla de improcedencia de tutela en contra de sentencia de tutela,   y no existiendo argumento alguno orientado a establecer la configuración de   alguna otra de las excepciones de procedibilidad jurisprudencialmente previstas,   esta Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela.    

5.                 Síntesis de la decisión    

42.   El señor Juan Andrés Ruiz Frutos interpuso acción de tutela en   contra de la sentencia de tutela proferida por Juzgado Séptimo Penal Municipal   con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta el 17 de marzo de   2017. Por ese medio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a   la cosa juzgada.    

43.   El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Santa Marta declaró improcedente el amparo solicitado, sobre la   base de que se trataba de una tutela en contra de una sentencia de tutela.   Resaltó no se acreditó la existencia de ninguna de las causales que permitiera   la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos.    

44.   Esta Sala de Revisión estima que tal decisión es acertada. En   efecto, como lo ha señalado esta Corte, la procedencia excepcional de la tutela   en contra de providencias judiciales no puede servir para cuestionar sentencias   de tutela.    

45.   Por lo anterior se concluye que la tutela presentada por el   señor Ruiz Frutos es improcedente. Por ello, se confirmará la referida   providencia judicial.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por   el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa   Marta, que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan   Ruiz Frutos.    

Segundo.-  Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con impedimento    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Cdno   1, Fls 20-22.    

[2] Cdno   1, Fls 1-11.    

[3] Cdno   1, Fl 149.    

[4] Cdno   1, Fls 110-111.    

[5] Cdno   1, Fls. 58-85.    

[7] Cdno   1, Fls. 45-55.    

[8] Cdno   1, Fls. 56-57.    

[9] Cdno 1, Fls. 171-172.    

[10] Cdno 1, Fls. 173-178.    

[11] Cdno 1, Fls. 221-223.    

[12] Cdno 1, Fls. 237-257.    

[13] Cdno   1, Fl. 149.    

[14] Cdno   2, Fl. 13.    

[15] Cdno   2, Fl. 20-21.    

[16] La Corte   Constitucional ha sostenido que el objeto de la acción de tutela desaparece   cuando (i) la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de   tutela desaparece o (ii) cesa la presunta acción u omisión que podría generar la   vulneración de los derechos fundamentales. En esos eventos, cualquier orden de   protección dada por el juez sería inocua. Ello puede ocurrir en el evento del   daño consumado, del hecho superado o del hecho sobreviniente. Ver, por ejemplo,   Sentencia SU-627 de 2015.    

[17] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016.    

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

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