T-077-15

Tutelas 2015

           T-077-15             

Sentencia T-077/15    

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA   LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que internos profesan una religión que requiere dejar crecer   el cabello y barba, así como vestir túnicas los días de celebración religiosa y   el establecimiento carcelario no se lo permite    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y   EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas   privadas de la libertad    

La Corte ha establecido como   características de tal enlace las siguientes: i) la subordinación del recluso al   Estado; ii) que se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico   especial, que implica controles disciplinarios y administrativos especiales y la   posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales; iii) el   ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de derechos fundamentales   deben estar autorizados por la Constitución y la ley; iv) la finalidad de tal   ejercicio es garantizar el goce de los demás derechos de los internos, mediante   medidas dirigidas a asegurar disciplina, seguridad y salubridad, así como lograr   la resocialización como cometido principal de la pena; v) como consecuencia de   la subordinación surgen derechos relacionados con condiciones materiales de   existencia (alimentación, habitación, servicios públicos y salud), que deben ser   garantizados por el Estado; vi) además, le corresponde asegurar el principio de   eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, a través de conductas   positivas.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos   suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados    

En cuanto a la restricción de   derechos fundamentales, este Tribunal ha sido enfático en señalar que la   privación de la libertad no implica la anulación automática de las garantías   constitucionales. Por tanto, ha realizado una clasificación entre los derechos   que se suspenden, los que se restringen y los que permanecen intactos, que   obedece al fin resocializador de la pena. Así, derechos como las libertades de   locomoción y personal son válidamente restringidos en razón de la reclusión.   Otro grupo de garantías como la intimidad, los derechos de asociación y de   información pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que   conlleva que su núcleo esencial no puede ser afectado. Finalmente, los derechos   a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la   libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al   reconocimiento de la personalidad jurídica permanecen intangibles. Ahora bien,   la Corte ha concluido que la razonabilidad y la proporcionalidad son los   criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los   internos es constitucionalmente válida.    

DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional    

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA   LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Obligación del Estado de garantizarlos    

Por mandato constitucional se protege tanto la posibilidad de   profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, como la   difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones   espirituales. Así, la garantía no se detiene en la asunción de un determinado   credo, sino que se extiende a los actos visibles en los que este se manifiesta.   Además de las manifestaciones sociales del culto, el texto Superior permite que el practicante se niegue a realizar aquellas conductas que   vayan en contra de su conciencia. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de   su religión reviste una importancia cardinal, puesto que ella determina la   mayoría de sus proyectos de vida personal. Ahora bien, respecto de la libertad   de cultos esta Corporación ha señalado que se trata de una garantía que no   cuenta con atribuciones absolutas que le permitan desconocer otros derechos   fundamentales igualmente protegidos.    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS   CARCELARIOS-Asignación de espacio y hora para la   práctica de actividades religiosas/LIBERTAD RELIGIOSA   Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garantía para   personas privadas de la libertad, pero se debe dar dentro del marco de la   seguridad y orden de los establecimientos    

La libertad de cultos es uno de los derechos a ser garantizado a la   población reclusa, pero su goce se debe dar dentro del marco de la seguridad y   orden de los establecimientos penitenciarios. Puesto que esta garantía defiende   que las personas lleven un modo de vida que sea expresión cabal de sus   convicciones religiosas más arraigadas, cualquier restricción debe estar   precedida de un análisis de razonabilidad y proporcionalidad. De lo contrario,   se le impondría al creyente la carga desproporcionada de incumplir con los   dogmas de su religión, sin que ello fuera necesario para la protección de un   interés público. En este punto se debe recordar que el amparo de la libertad   religiosa resulta inane si el Estado se niega a resguardar las manifestaciones   más valiosas de la experiencia religiosa, que constituyen fuente de complacencia   para cada persona. Como lo ha reconocido este Tribunal, la imposibilidad de   coherencia entre lo que profesa y practica un individuo puede generar un inmenso   grado de sufrimiento, por lo que a las autoridades penitenciarias les   corresponden garantizar en la mayor medida posible que los internos sean fieles   a su credo.    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS   CARCELARIOS-La presentación personal y la dieta   pueden constituir aspectos del goce de la libertad de cultos de personas   privadas de la libertad    

La presentación personal y la   dieta pueden constituir aspectos del goce de la libertad de culto objeto de   protección al interior de los centros penitenciarios. Jautamente, la   “visibilidad de la religión” involucra distintos aspecto que implican un   abandono de la esfera privada del individuo para hacer parte de la esfera   pública de la sociedad. A través de distintos símbolos como el respeto de las   distintas fechas sagradas, la posibilidad de construir templos, el porte de   distintos símbolos religiosos y el apego a una dieta específica, las creencias   religiosas manifiestan su identidad al interior del Estado. En ese contexto, una   determinada presentación personal puede constituir una manifestación externa de   una creencia religiosa. Aunque los reglamentos de los distintos centros   penitenciarios exigen que los internos lleven su barba y cabello cortos por   razones de higiene y seguridad y, en otros casos, requieren el uso de uniformes,   las autoridades carcelarias no pueden aplicar irreflexivamente tales   restricciones dentro de un orden constitucional como el que rige a Colombia.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA   LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario autorice dejar crecer barba y   cabello a internos que profesan religión    

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA   LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario brinde dieta alimenticia, de   acuerdo a sus convicciones religiosas    

Referencia: Expedientes T-4.436.001 y T-4.549.977   (acumulados)    

Exp. T-4.436.001: Acción de tutela interpuesta por Franklin Geovanny Cardozo   Márquez, Andrés Sánchez Gómez, Elkin Alberto Bayer Hernández, Marlon Andrés   Gutiérrez, José de Jesús Cifuentes Gutiérrez y Elvis Antonio Sánchez Obregón   contra el Complejo Carcelario de Jamundí (Cojam), el Juzgado 15 Administrativo   Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.    

Exp. T-4.549.977: Acción de tutela interpuesta por Juan Gonzalo Ganán Sánchez   contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín El   Pedregal (Coped), la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios (Uspec) y la Empresa de Alimentos Fabio Doblado Barreto.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil   quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo   de Estado (Exp. T-4.436.001)  y de la sentencia dictada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal   Superior de Medellín que confirmó la emitida por el Juzgado 17 Penal del   Circuito de Medellín (Exp. T-4.549.977).    

Mediante auto de 7 de noviembre de   2014, la Sala de Revisión decidió acumular los procesos de tutela de la   referencia atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser   fallados en la misma sentencia.    

I.              ANTECEDENTES    

1.         Expediente T-4.436.001    

Franklin Geovanny Cardozo Márquez, Andrés Sánchez   Gómez, Elkin Alberto Bayer Hernández, Marlon Andrés Gutiérrez, José de Jesús   Cifuentes Gutiérrez y Elvis Antonio Sánchez Obregón promovieron acción de tutela   contra el Complejo Carcelario de Jamundí (en adelante, Cojam), el Juzgado 15   Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del   Cauca, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad de cultos.    

Hechos y relato contenido en el   expediente[1]:    

1.1.          Los accionantes se   encuentran recluidos en el Cojam, a excepción de Franklin Geovanny   Cardozo Márquez, quien fue trasladado al Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Palmira durante el trámite de la acción de tutela[2].    

1.2.           Refieren que pertenecen a la doctrina evangélica   Los Nazarenos. De conformidad con sus convicciones   cristianas “es un pecado deshonroso ante los ojos de Dios, despojarse de sus   barbas y pelo”.    

1.4.          Consideran que dejar crecer su pelo y vello   facial no implica desconocer las normas sobre salubridad e higiene, ni se   prestaría para fugas. En ese sentido, aducen que miembros de comunidades   indígenas, LGBTI y afro que se encuentran recluidos en el mismo centro tienen su   cabello largo, sin que se haya presentado algún inconveniente.    

1.5.          Por ello, solicitaron en 18 ocasiones a la   dirección del establecimiento penitenciario que autorizara el cambio de su   presentación personal. Además, pidieron el ingreso de túnicas para los días   sagrados de Júbilo y Pentecostés, que celebran con devoción. Aclararon que su   uso se daría únicamente en sus reuniones en un rincón del pabellón[3].    

1.6.          Al no obtener respuesta, el 18 de marzo de 2013   promovieron acción de tutela en contra de la directora   del centro de reclusión[4].   Ambas instancias protegieron el derecho de petición pero negaron el amparo de   las demás garantías invocadas, al considerar que los derechos fundamentales de   los reclusos pueden ser limitados cuando su goce afecte la finalidad de los   establecimientos carcelarios, así como las libertades de los demás internos.   Explicaron que una excepción del régimen de higiene y vestuario podría   menoscabar la salubridad, seguridad y disciplina del establecimiento, lo que   impediría su efectiva resocialización[5].    

1.7.          Ante la falta de respuesta de fondo por la   entidad accionada, promovieron incidente de desacato el 18 de junio del mismo   año. Durante el trámite, la Directora del Cojam expuso que había cumplido el   fallo de tutela, por cuanto había dado contestación a las solicitudes de los   internos el 12 de junio de 2013, negando las pretensiones. Aunque no allegó   dicho oficio, el juez de primera instancia decidió declarar cumplido el fallo el   19 de septiembre de 2013[6].    

1.8.          Piensan que las decisiones adoptadas dentro de la   acción de tutela, así como la respuesta ofrecida por el Inpec coartan toda   posibilidad de profesar su religión, por lo que se sienten “atropellados   espiritualmente, moralmente y psicológicamente”. Por ello, solicitan   se ampare su derecho fundamental a la libertad de cultos y se les permita dejar   crecer su cabello y barba, y vestir túnicas en los días de fiesta.    

1.9.          Contestación de las   entidades accionadas    

En sede de tutela, ni la   Directora del Cojam, ni el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de   Cali, ni el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca remitieron   informes, a pesar de que les fue notificado el trámite de tutela[7].    

1.10.     Decisión judicial objeto de revisión    

A través de fallo de 8 de mayo de 2014,   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera   rechazó el amparo, al estimar que los accionantes pretendían atacar sentencias   de tutela, lo que lo hacía improcedente. Explicó que el debate sobre los   derechos invocados se había dado dentro del primer proceso, que finalizó con el   auto de exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional el 12 de   septiembre de 2013[8].    

1.11.    Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional    

El 26 de septiembre de 2014 el   Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer solicitó la precisión   de algunos hechos a las entidades demandadas. Pidió a las autoridades   carcelarias que justificaran fácticamente la prohibición de llevar el cabello y   barba largos y túnicas en celebraciones sagradas, así como que informaran qué   medidas de salubridad y seguridad adoptó en relación con los internos que no   cumplen las normas sobre presentación personal por pertenecer a comunidades   indígenas, afro o LGBTI, sin obtener respuesta a los requerimientos realizados.    

Además de ello, libró despacho   comisorio[9]  para entrevistar a los sentenciados, pidió copia del expediente de la acción de   tutela presentada en el año 2013, solicitó al Ministerio del Interior   información sobre la creencia Los Nazarenos y dispuso la vinculación del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira. Esto último, teniendo en   cuenta que durante el trámite de amparo el accionante Franklin Geovanny   Cardozo Márquez fue trasladado a dicha institución.    

1.11.1.                     Ministerio del Interior    

El Jefe de la Oficina Jurídica, en oficio de 3 de   octubre de 2014, mencionó que revisado el registro público de entidades   religiosas, la doctrina evangélica Los Nazarenos no figura como inscrita. Aclaró   que podría tratarse de un carácter confesional específico de filosofía cristiano   nazareno.    

1.11.2.                     Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Palmira (EPC Palmira)    

El 8 de octubre de 2014 la Directora de la   institución mencionó que el interno Franklin Geovanny Cardozo Márquez llegó   trasladado el 27 de agosto del mismo año y que a la fecha no había presentado   reclamación para dejar crecer su pelo y vello facial o vestir túnica en días   sagrados. Expuso que las condiciones de reclusión son las mismas que las de los   otros reclusos, respetando los derechos humanos y la libertad de culto. Las   medidas de seguridad son iguales para todos y se proveen espacios para ejercer   las confesiones religiosas que lo requieren, sin lugar a discriminación alguna.   Adjuntó copia del Reglamento Interno del centro de reclusión.    

1.11.3.                     Complejo Carcelario de Jamundí (Cojam)    

El Director de la institución, en oficio de 9 de   octubre de 2014, sostuvo que el accionante Andrés Sánchez Gómez había salido en   libertad el 22 de julio del mismo año, para el efecto allegó constancia del   sistema de registro penitenciario[10].   Allegó copia del Reglamento Interno del establecimiento y tomó declaraciones a   los internos accionantes.    

1.11.4.                     Elvis Antonio Sánchez Obregón    

En la diligencia de declaración   manifestó que en la actualidad pertenece a la Iglesia Pentecostés Unida de   Colombia y desde hace cuatro años dejó de pertenecer la Iglesia de Los   Nazarenos. Sin embargo, manifiesta que cuando la practicaba debía congregarse   para orar tres veces al día y era fundamental llevar el cabello y la barba   largos[11].    

1.11.5.                     Marlon Andrés Gutiérrez Ocampo    

En la diligencia de declaración   sostuvo que no pertenece a ninguna creencia religiosa, porque el compañero que   dirigía el culto fue trasladado a otro centro de reclusión y él fue remitido a   un patio diferente. Antes de eso practicaba la religión Los Nazarenos, que se   fundamentaba en la historia de Sansón, quien llevaba el pelo largo y usaba un   hábito para agradar a Dios. Adujo que oraba diariamente y los domingos se   congregaban en ayuno para fortalecer el alma[12].    

En la diligencia de declaración   afirmó que desde 2010 es cristiano de la Iglesia de Los Nazarenos. El pilar   sobre el que esta se edifica es su creencia en Dios y en Jesucristo como el   único salvador. Además, se suscribe al arrepentimiento y a la promesa de no   volver a pecar, convirtiéndose en una nueva persona.    

Expuso que se realizan ayunos y se   ora, con la frecuencia que Dios ponga en el corazón de cada uno. Aunque en cada   congregación hay un líder, en la actualidad no cuentan con una iglesia formada   por cuanto los integrantes del culto fueron separados de patio. Mantener su pelo   y barba, y vestir una túnica en celebraciones religiosas hacen parte de la   dignidad de los creyentes y del pacto que han hecho con Dios. Debido a que el   establecimiento no les brinda los implementos de aseo necesarios no les es   posible cambiar su presentación personal, lo cual viola su dignidad[13].    

1.11.7.                     Elkin Bayer Hernández    

En la diligencia de declaración   adujo que se suscribe a la creencia religiosa Los Nazarenos desde hace dos años.   Quienes la practican deben portar su cabello y barbas largas y vestir con   túnicas en los días celebración. Su presentación personal hace parte del pacto   hecho con Dios, que los identifica y diferencia de otros cultos. Aclaró que como   en la religión católica y la evangélica, se cree en Dios y en Jesucristo.    

Como parte de sus rituales citó la   oración en grupo dos o tres veces al día, compartiendo la palabra de Dios. No   obstante, aclaró que ya no es posible congregarse para orar por cuanto su líder   Franklin Cardozo fue trasladado a otro centro[14].    

1.11.8.                     Franklin Geovanny Cardozo Márquez    

En la diligencia de declaración   adujo que pertenece al grupo Los Nazarenos, cuya creencia se fundamenta en el   antiguo testamento. Nació en un hogar cristiano, adscrito a la Iglesia   Pentecostés Unida Internacional, pero a los 12 o 13 años decidió ingresar al   grupo de los nazarenos. Su convicción se fundamenta en seguir los pasos de   Cristo como ejemplo de vida, sometiendo “la conciencia y la mente en   obediencia a Dios”. Su manual de vida son las santas escrituras y los   valores que defiende son la espiritualidad, la armonía y la unión con Dios.    

Afirmó que el delito que cometió constituye un   pecado y una falta ante Dios, por lo que al estar privado de libertad no puede   participar en ningún ritual. No obstante, cuando estos se realizan, la persona   se aísla, se va a un lugar campestre, “se le ofrece un cordero a Dios, es   decir, se sacrifica un animal como en los tiempos de antes. Se entra en un   regocijo y en un gozo espiritual, y se hacen plegarias y oraciones”. Estas   celebraciones se hacen esporádicamente durante el año, por ejemplo durante el   Pentecostés o la Santa Cena, que consiste en tomar una copa de vino y pan, que   significan la Sangre y Cuerpo de Cristo.    

Declaró que en todas las ciudades existe un pastor,   pero el líder vive en Perú y se considera un mesías. Aunque no recordaba su   nombre, resaltó que se trata de una persona con ojos achinados y con barba   larga, la cual, se razona, es sagrada. Mencionó que es hermano en el grupo de   Los Nazarenos de Ibagué, pero nunca hizo el voto por la pérdida de su libertad.    

El pelo y vello facial largos tienen su razón de ser   en los diez mandamientos, por lo que obligar su corte constituye una deshonra.   En ese sentido, recordó que al momento de su captura en 2005 manifestó que era   evangélico, por tanto exige que le permitan su práctica libre y sin restricción   en la cárcel[15].    

2.         Expediente T-4.549.977    

Juan Gonzalo Ganán Sánchez promovió tutela en contra   del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín El Pedregal   (en adelante, Coped), la Unidad Administrativa de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y la Empresa de Alimentos Fabio Doblado   Barreto, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de   culto y a la salud.    

Hechos y relato   contenido en el expediente[16]    

2.1.          Afirma que desde el año 2005 practica el islam,   lo que implica “una serie de ritos, sacrificios y formas (…) como leer el   Corán, llevar una dieta especial, orar y ayunar en el día durante el ramadán”.    

2.2.          Fue detenido el 26 de noviembre de 2010 y estuvo recluido en la Cárcel Nacional Bellavista hasta el 20 de enero de 2011, momento en el que fue trasladado al Coped.    

2.3.          El islam prescribe varias restricciones   alimenticias tales como la prohibición de “comer carne de cerdo, de animales   con garras o que caminen por tierra, alimentos con sangre, animales muertos y   sobre todo la prohibición de ingerir alimentos no sacrificados en nombre de   Dios”. También, durante el mes sagrado del ramadán, tiene el deber de ayunar   hasta las horas de la noche por 30 o 40 días, durante los cuales ni siquiera   debe ingerir agua.    

2.4.          Sin embargo, en el establecimiento la mayoría   de los alimentos se combinan con cárnicos, por lo que su dieta se reduce a la   ingesta de arroz con alguna verdura y no cumple requerimientos nutricionales   balanceados. Para compensarla ha tenido que comprar de manera ocasional   enlatados de alto costo.    

2.5.          Aduce que desde su entrada solicitó a su   nutricionista que le recetara una dieta acorde a sus deficiencias alimenticias,   quien se negó bajo el argumento de que sería un acto de discriminación respecto   de quienes profesan otras religiones. Tampoco ha logrado que se respete su ayuno   durante el mes sagrado del ramadán.    

2.6.          En petición del 19 de marzo de 2013 pidió una   nueva cita con la dietista debido a la pérdida de peso y la falta de   concentración, originadas por la indebida alimentación. Igualmente, pidió   permiso para crecer su barba, como lo ordena el Corán, porque su corte se   considera una mutilación del cuerpo[17].    

2.7.          Explica que cuando ha intentado acudir a   protestas a través de huelgas de hambre, ha sido aislado en la Unidad de   Tratamiento Especial. Además, manifiesta que ha sido víctima de una serie de   vejámenes por parte de los miembros del centro de reclusión relacionados con el   culto que profesa. Entre otros actos, indica que:    

“los guardias de la prisión me apodan el barbado, el judío o el   talibán, de manera irrespetuosa, burlándose cuando me ven leyendo el Corán   varias veces al día o respecto al ayuno en el mes del ramadán”.    

2.8.          El Coped le permite mantener su vello facial.   Sin embargo, estima que su conducta respecto de las demás solicitudes impide la   práctica plena de sus convicciones religiosas. Destaca que la mala alimentación   a la que ha sido sometido afecta seriamente su salud mental y física, y que   “su identidad es constantemente violentada con insultos”.    

2.9.          Considera que tales entidades están imponiendo   medidas coercitivas que menoscaban su libertad de culto, en contravía de los   artículos 18 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[18]  y el 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19].   Tal garantía no se limita al respeto estatal de la conciencia interna, sino que   debe ir más allá, asumiendo un rol activo de protección de los credos, sin darle   prioridad a ninguno. Situación contraria a lo que sucede, en su opinión, en los   establecimientos carcelarios en los que se facilita la práctica de la religión   católica “por encima de cualquier otra, en especial si esta no pertenece a   las ramificaciones cristianas, como en el caso del islam”.    

2.10.    Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos   fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Coped y al Uspec: la   asignación de una dieta balanceada basada en sus restricciones religiosas y el   permiso de ayuno en el mes de ramadán, acompañados de un seguimiento médico.   Además, solicita el respeto de su credo.    

2.11.     Contestación de las entidades accionadas    

2.11.1.                     Empresa Fabio Doblado Barreto    

Explicó que la provisión de   comida se fundamenta en las recomendaciones nutricionales incluidas en el anexo   técnico del proceso licitatorio, que se fundamentan en las necesidades de   energía (expresadas en kilocalorías), la distribución del valor calórico   aportado por grupos de macronutrientes (proteínas, grasa y carbohidratos) y por   tiempos (desayuno, almuerzo y cena). Resaltó que las dietas terapéuticas   (hiposódica, hipoglúcida, hipograsa, hipoproteica y alta en fibra) no responden   a un menú alterno sino a uno de apoyo para el tratamiento de una enfermedad   diagnosticada, con el fin de restablecer la salud. La profesión de una religión   no se puede considerar como una dieta, sino como hábito, costumbre u obligación   que debe cumplir el creyente.    

Expuso que como contratista no le   es posible modificar las condiciones de alimentación discrecionalmente, ya que   incurriría en un incumplimiento contractual. Le correspondería a la entidad   contratante ajustar el contrato suscrito, con la subsiguiente modificación   presupuestal.    

2.11.2.                     Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín   El Pedregal (Coped)    

La representante legal del   establecimiento expresó que Juan Gonzalo Gañán Sánchez se encuentra confinado en   el Coped desde el 18 de mayo de 2013 por los delitos de triple homicidio   agravado, secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o   municiones, con una condena de 50 años a pena de prisión.    

Sobre el estado médico del recluso   sostuvo que el 16 de abril de 2014, el galeno del establecimiento concluyó que   estaba sano e hidratado, con peso de acuerdo a su talla. Sin embargo, para   descartar anemia ordenó la práctica de exámenes paraclínicos, pero no allegó los   resultados médicos[20].    

Afirmó que el servicio de   alimentación se presta de acuerdo a los parámetros nutricionales establecidos   por profesionales, bajo los más altos estándares de calidad y según lo   establecido en el contrato 154 de 2013 celebrado por la Uspec y la empresa Fabio   Doblado Barreto. Manifestó que ordenar el suministro de nutrientes diferentes a   un recluso vulneraría el derecho a la igualdad de los demás internos.    

Indicó que el peticionario es el   único interno que profesa el islam y que tal religión exige oraciones diarias de   forma individual, que puede realizar sin ningún inconveniente. Aclaró que cuenta   con otros medios de profesar su religión como la plegaria, el ayuno en el mes   del ramadán, el azaque y la peregrinación a La Meca.    

Respecto a la prohibición de llevar   la barba larga, manifestó que el actor no ha sido objeto de tal restricción como   lo demuestran fotografías allegadas[21].   Además de este, tres internos omiten la norma sobre el vello facial y el cabello   (un transgenerista, un indígena y un judío), respetando las normas de higiene y   de buena presentación. En esa línea, recordó que a pesar de la norma en el   reglamento que ordena llevar el pelo corto y afeitarse a diario[22],   los reclusos pertenecientes a una minoría étnica o con una identidad de género   diversa pueden cambiar su apariencia, siempre que no alteren el orden interno ni   la seguridad del penal.    

2.11.3.                     Unidad Administrativa de Servicios   Penitenciarios (Uspec)    

La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva,   Demandas y Defensa Judicial señaló que el señor Ganán Sánchez nunca presentó   peticiones ante la entidad, por lo que no ha vulnerado tal derecho. De otro   lado, sostuvo que la Uspec se encarga de gestionar y operar el suministro de   bienes y servicios para el adecuado funcionamiento de los servicios   penitenciarios[23].   En cumplimiento de ese deber, suscribió el contrato 154 de 2013 con la empresa   Fabio Doblado Barreto para la provisión de alimentos en el Coped. Dentro de las   obligaciones del contratista se encuentra su prestación en ciclos de los 18   menús y de las dietas terapéuticas según remisión médica[24]. Por tanto, solicitó la desvinculación de la acción de amparo debido   a que no está dentro de sus competencias la guarda ni la custodia de los   internos, lo cual le corresponde al Inpec.    

2.12.    Decisión judicial objeto de revisión    

2.12.1.                      Sentencia de primera instancia    

El Juzgado 17 Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Medellín, en fallo de 30 de abril de 2014, negó   el amparo invocado al considerar que el centro penitenciario ha garantizado la   práctica de su religión dentro del ámbito de lo posible.    

Explicó que aunque el menú   suministrado es en su mayoría cárnico, también incluye arroz y vegetales,   alimentos que componen la dieta actual del accionante, sin generar consecuencias   en su salud según el dictamen médico allegado. Además, las dietas diferentes   debían ser solicitadas por el médico tratante, situación que no ocurre en el   presente caso. Así las cosas, a pesar de estar privado de la libertad, el actor   puede leer el Corán, ayunar durante el ramadán y dejar de comer alimentos que   van en contra de su Fe.    

2.12.2.                      Sentencia de segunda instancia    

La Sala de Decisión   Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 11 de junio de   2014, confirmó la anterior decisión bajo los mismos argumentos[25].    

2.13.    Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional    

Durante la diligencia de   declaración[27],   el accionante sostuvo que cursó 10 semestres de Psicología y convive en unión   libre con una mujer que tiene 4 meses de gestación, además, tiene una hija de 7   años de una relación anterior. Comentó que cuando fue capturado era estudiante y   cultivador de marihuana, cuyas ventas engrosaban las finanzas de la Oficina de   Envigado, el cual fue su único delito, ya que afirma no haber realizado las   conductas típicas por las cuales fue condenado a 50 años de cárcel. De su   proceso resocializador manifiesta que hasta el momento no ha recibido la   posibilidad de rebaja por trabajo, por lo que solicitará el traslado a otro   centro penitenciario.    

De otro lado, en lo que se refiere   a la religión que profesa, reiteró que practica el islam hace 9 años y que notó   la religión cuando cursaba la materia de ética, “le gustó el islam por lo   obsesivo de sus mandatos plasmados en el Corán, que conoció a través del regalo   de una novia”. Explicó que la creencia se basa en el amor y en la obediencia   a Alá, así como el amor al género humano. Esta promueve el aseo (con agua o   arena en el desierto) como una manera de purificación y denota una unión entre   la religión, lo jurídico y lo económico. Su pilar fundamental es el testimonio   que Alá le transmitió a Mahoma.    

Respecto a los rituales sagrados,   manifestó que tiene la obligación de ir a La Meca una vez en la vida y ayunar   durante el mes de ramadán. En este periodo debe desayunar antes de las 5:30 a.m.   y no puede consumir alimentos hasta las 6:00 p.m., no puede fumar, cortarse las   uñas, el pelo y la barba, consumir carne (salvo comida de mar) ni tener   relaciones sexuales. Igualmente, debe rezar con mayor frecuencia, tratar de   aprenderse los 99 nombres de Dios y rezarlos en un Suba (rosario de 99 cuentas).   Explicó que debe orar 5 veces al día (antes de que salga el sol, entre las 10:30   y 11:00 a.m., a las 3:00 p.m., cuando esté cayendo el sol y a las 9:00 p.m.),   para lo cual se debe preparar aseándose como una forma de purificar sus   pensamientos y deshacerse del contacto que haya tenido con personas impuras que   no sigan el islam.    

Ahora bien, su alimentación no   puede incluir comidas con sangre, carne de cerdo o de animales que se arrastren,   solo puede consumir reses o corderos que hayan sido sacrificados en nombre de   Alá. Lo anterior, por cuanto el animal es de alguna manera un hermano, con quien   se comparten elementos en común. Cada vez que pueda debe dar limosna y darle de   comer al prójimo.    

Sobre la barba larga explica que se   trata de una obligación para diferenciar a los hombres y a las mujeres. Es,   además, un mandato de Mahoma para ser reconocido como seguidores de Alá y su   profeta, de manera que se renuncia a una vida de apariencias. Permitir su corte   se asimila a una mutilación de los genitales. Expresa que aunque ha solicitado a   la única mezquita de la ciudad la posibilidad de bautizarse bajo el rito   islámico, aún no ha obtenido respuesta.    

La funcionaria encargada de la   comisión expuso que el interno cuenta con una barba larga que llega hasta el   esternón, cuya tenencia ha sido respetada en el penal.    

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.      Competencia    

Esta Corte es competente para   conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así   como en los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2.      Problemas jurídicos    

A partir de la reseña fáctica   realizada, a la Sala Sexta de Revisión le corresponde determinar si las   autoridades carcelarias vulneran los derechos fundamentales a la libertad de   cultos y de conciencia de un interno que profesa una religión que requiere dejar   crecer su pelo y barba, así como vestir con túnicas los días de celebración   religiosa, al exigirle cumplir las normas sobre presentación personal prescritas   por el Código Penitenciario y el Reglamento Interno del Establecimiento para   mantener la seguridad y la salubridad del penal.    

Adicionalmente, deberá indagar si   las autoridades carcelarias vulneran los derechos fundamentales a la libertad de   cultos y de conciencia de un interno que practica el islam cuando no le brindan   una dieta adecuada según sus creencias religiosas y no le permiten ayunar   durante el mes de ramadán.    

Para resolver las anteriores   cuestiones se estudiará la limitación de los derechos fundamentales en el marco   de la relación especial de sujeción que se da entre el Estado y las personas   privadas de la libertad, específicamente se analizará el goce del derecho   fundamental a la libertad de cultos y de conciencia, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional. Enseguida, se analizarán los casos sometidos a   revisión, con el fin de determinar la constitucionalidad de las restricciones   enunciadas.    

3.1. Esta Corporación ha descrito   en varias ocasiones la situación que existe entre el Estado, a través de las   autoridades penitenciarias, y las personas privadas de la libertad como una   relación de especial sujeción, que determina el alcance de los derechos y   deberes recíprocos entre ellas[28].   Específicamente, ha establecido que se trata de un vínculo en el que, de un   lado, el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión, incluyendo   la restricción de ciertos derechos[29]. Del otro, el Estado asume la obligación de   proteger y cuidar al recluso mientras permanezca en el establecimiento   carcelario[30].    

La Corte ha establecido como   características de tal enlace las siguientes[31]:    

(i)                 la subordinación del recluso al Estado;    

(ii)              que se concreta en el sometimiento del interno a   un régimen jurídico especial, que implica controles disciplinarios y   administrativos especiales y la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos,   incluso fundamentales;    

(iii)            el ejercicio de la potestad disciplinaria y la   limitación de derechos fundamentales deben estar autorizados por la Constitución   y la ley;    

(iv)            la finalidad de tal ejercicio es garantizar el   goce de los demás derechos de los internos, mediante medidas dirigidas a   asegurar disciplina, seguridad y salubridad, así como lograr la resocialización   como cometido principal de la pena;    

(v)              como consecuencia de la subordinación surgen   derechos relacionados con condiciones materiales de existencia (alimentación,   habitación, servicios públicos y salud), que deben ser garantizados por el   Estado;    

(vi)            además, le corresponde asegurar el principio de   eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, a través de conductas   positivas.    

3.2. En cuanto a la restricción de   derechos fundamentales, este Tribunal ha sido enfático en señalar que la   privación de la libertad no implica la anulación automática de las garantías   constitucionales. Por tanto, ha realizado una clasificación entre los derechos   que se suspenden, los que se restringen y los que permanecen intactos[32],   que obedece al fin resocializador de la pena. Así, derechos como las libertades   de locomoción y personal son válidamente restringidos en razón de la reclusión.   Otro grupo de garantías como la intimidad, los derechos de asociación y de   información pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que   conlleva que su núcleo esencial no puede ser afectado. Finalmente, los derechos   a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la   libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al   reconocimiento de la personalidad jurídica permanecen intangibles[33].    

Ahora bien, la Corte ha concluido   que la razonabilidad y la proporcionalidad son los criterios que permiten   establecer si la restricción de las garantías de los internos es   constitucionalmente válida. Por tanto, al examinar las circunstancias   particulares del caso se debe estudiar:    

(i)                 si el fin perseguido por la norma o medida que se   analiza es legítimo desde la perspectiva constitucional;    

(ii)              si la norma o medida es adecuada para el logro   del fin perseguido;    

(iii)            si la norma es necesaria, es decir, si no existen   medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y    

(iv)            si la norma es estrictamente proporcional, con lo   cual se indaga si los beneficios que se derivan de su adopción superan las   restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y principios   constitucionales – en una relación de costo – beneficio[34].    

La intensidad del juicio de   proporcionalidad dependerá del derecho fundamental que se encuentre en juego.   Así, cuando es leve resulta suficiente con establecer que el fin propuesto se   ajusta a la Constitución y la medida es apta para lograrlo. En el test   intermedio debe comprobarse que la medida, además de ser legítima y apta, es   efectivamente conducente para lograr el fin propuesto. Finalmente, cuando el   juicio es estricto porque involucra un criterio sospechoso de discriminación,   también se debe estudiar si la norma es necesaria y estrictamente proporcional[35].    

En ese sentido, esta Corporación ha   sostenido que:    

“si bien es cierto que la condición de prisionero determina una   drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la   mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe   ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales   derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta   innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan   fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones   carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son   derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder   para demandar del Estado su protección.”[36].     

Por ello, este Tribunal[37]  ha precisado un contenido mínimo de las obligaciones que   surgen para el Estado de conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento   de los Reclusos[38],   que establecen los derechos de los reclusos a:    

(i)                 ser ubicados en locales higiénicos y dignos;    

(ii)              contar con instalaciones sanitarias adecuadas a   sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana;    

(iii)            recibir ropa digna para su vestido personal;    

(iv)            tener una cama individual con su ropa de cama   correspondiente en condiciones higiénicas;    

(v)              contar con alimentación y agua potable   suficientes y adecuadas;    

(vi)            la adecuada iluminación y ventilación del sitio   de reclusión;    

(vii)         la provisión de los implementos necesarios para   su debido aseo personal;    

(viii)       practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio   diariamente al aire libre,    

(ix)            ser examinados por médicos a su ingreso al   establecimiento y cuando así se requiera;    

(x)              recibir atención médica constante y diligente;    

(xi)            no ser sujetos de penas corporales y demás penas   crueles, inhumanas o degradantes;    

(xii)         acceder a material de lectura; y    

(xiii)       que se respete su libertad religiosa[39].    

3.3. La Corte ha resaltado que las   amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones   de sujeción encuentran su justificación en que ellas se conviertan en mecanismos   idóneos para alcanzar la resocialización de los responsables penales[40].   Tal postura ha sido asumida en virtud de lo dispuesto por el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos. Por un lado, el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos señala que “el régimen penitenciario consistirá   en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación   social de los penados”[41].   La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Las penas   privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la   readaptación social de los condenados”[42].    

En la misma línea, la Observación   General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos emitida   por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que “Ningún   sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo;   esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del   preso.”    

Por su parte, la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el recluso no deberá ser   marginado sino reinsertado en la sociedad, por lo que la penitenciaría deberá   cumplir un principio básico según el cual “no debe añadirse a la privación de   libertad mayor sufrimiento del que ésta ya representa. Esto es, que el preso   deberá ser tratado humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su   persona, al tiempo que el sistema debe procurar su reinserción social”[43]. Igualmente,   ha indicado que:    

“el propósito de las penas privativas de libertad es entre otros   separar a los individuos peligrosos de la sociedad, a fin de proteger a ésta en   contra del crimen, y la readaptación social de los condenados. Para ello, el   régimen penitenciario debe emplear todos los medios curativos, educativos,   morales, espirituales, y de otra naturaleza y todas las formas de asistencia de   que pueda disponer, a fin de reducir en lo posible las condiciones que debiliten   el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su   persona, y su capacidad de readaptación social”[44].    

El concepto de resocialización se   opone no solo a la imposición de penas que conlleven tratos crueles, inhumanos   y/o degradantes, sino también a todas las condiciones de cumplimiento de la pena   que sean desocializadoras. En este sentido, la Corte ha entendido que el Estado   debe brindar los medios y las condiciones que posibiliten las opciones de   inserción[45].    

La dignidad humana, la autonomía y   el libre desarrollo de la personalidad humana se convierten en el marco para la   interpretación de todas las medidas con vocación de rehabilitación. La función   de reeducación y reinserción social del condenado debe entenderse como la   obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el   desarrollo de su personalidad y como prohibición de entorpecer este desarrollo.   Por tanto, le corresponde al interno, dentro de su autonomía, fijar el contenido   de su proceso de resocialización[46].    

3.4. Se   puede concluir que la privación de la libertad implica que las personas no están   en capacidad de prodigarse por sí mismos los mecanismos y recursos materiales   para el ejercicio de sus garantías, lo que supone una condición de indefensión y   vulnerabilidad. Por consiguiente, nace para el Estado el deber de  garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos   fundamentales que no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les   han sido limitados[47]. Ello   implica abstenerse de interferir en su esfera de desarrollo y adoptar las   medidas necesarias para asegurar su pleno goce[48].    

4.      Obligación del Estado de garantizar los   derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos de las personas   privadas de la libertad    

4.1. El artículo 1º Superior define   a Colombia como un Estado Social de Derecho, que garantiza la democracia, la   participación y el pluralismo, en tanto se funda en el respeto de la dignidad   humana[49].   Una visión sustancial de la democracia implica la manifestación de los   principios de tolerancia e inclusión dentro de la sociedad, los cuales redundan   en la búsqueda del valor de la libertad.    

Por tanto, se promueve que en   la sociedad concurran diversos modos de comprender la ética, la moral y, en   general, distintos escenarios axiológicos, todos ellos igualmente válidos y con   ningún otro límite que la vigencia de los derechos fundamentales[50]. Justamente, esta Corporación ha   considerado que la opción religiosa es una materia “que   sólo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el   poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisión   personal e íntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera   en la práctica de un determinado culto”[51].    

El principio democrático sumado a la ausencia en el texto constitucional de cualquier referencia   especial a alguna iglesia sustentan el modelo de Estado laico adoptado   por la Constitución[52].   Según el cual se da una estricta separación entre el Estado y las iglesias como   la única forma de garantizar la coexistencia igualitaria de las distintas   confesiones religiosas[53].    

4.2. En coherencia con ello, la Carta contempla el derecho a   la libertad de conciencia como la garantía fundamental de conformidad con la   cual nadie será molestado en razón de sus convicciones o creencias, ni será   obligado a actuar contra su conciencia[54]. Además, establece las   libertades religiosa y de cultos como las prerrogativas de las personas a   profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera individual o   colectiva, siendo todas las iglesias y confesiones igualmente libres ante la ley[55].    

Para la Corte, “la religión comporta no sólo una creencia o acto   de fe, sino, básicamente, una relación personal del hombre con Dios, que se   traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la práctica de un culto. De   esta manera, el núcleo esencial de la libertad de religión es, justamente, la   facultad de una relación con Dios”[56].   La libertad de culto es el aspecto externo y consecuencia de la anterior   garantía. Se trata del “conjunto de demostraciones exteriores presentadas a   Dios; luego, sin la relación con Dios, esto es sin religión, no se da un culto   (…) El culto, cuando es público y colectivo, es expresión de la doble dimensión   religiosa y social del hombre.”[57].    

También ha dicho este Tribunal que las libertades de conciencia y   de culto abarcan una doble significación. De una parte,   implican la autonomía del individuo en lo referente al objeto jurídico que amparan, y de otra, conllevan la inmunidad de   coacción con respecto al mismo objeto. Esto implica que se protege la facultad   de autodeterminarse de cada persona y también se impide que sea forzada o   presionada en torno a ellos[58].    

Entonces, por mandato constitucional se protege tanto la posibilidad   de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, como la   difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones   espirituales. Así, la garantía no se detiene en la asunción de un determinado   credo, sino que se extiende a los actos visibles en los que este se manifiesta.   Además de las manifestaciones sociales del culto, el texto Superior permite que el practicante se niegue a realizar aquellas conductas que   vayan en contra de su conciencia. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de   su religión reviste una importancia cardinal, puesto que ella determina la   mayoría de sus proyectos de vida personal[59].    

4.3. Ahora bien, respecto de la libertad de cultos esta Corporación   ha señalado que se trata de una garantía que no cuenta con atribuciones   absolutas que le permitan desconocer otros derechos fundamentales igualmente   protegidos[60].   Este tiene como límites expresos, según el artículo 4 de la Ley Estatutaria 133   de 1994, los “derechos de los demás al ejercicio de sus libertades   públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de   la salud, de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público   protegido por la ley en una sociedad democrática”[61].   Al respecto la Corte ha manifestado:    

“El núcleo esencial de la indicada libertad está constituido   precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o   privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios   abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones   espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los   derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos   mínimos que hacen posible la convivencia social.”[62]    

Así, aunque ha establecido que la dimensión espiritual individual de   la libertad religiosa no puede ser restringida, las acciones y omisiones   derivadas de la convicción religiosa sí tienen fronteras en su goce. Al respecto   ha decantado las siguientes conclusiones:    

(i)                 El principio pro libertate también opera respecto   de la libertad religiosa y de cultos, por lo cual sólo caben respecto de ella   las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden   público.    

(ii)              Las limitaciones no cobijan el mero acto de   profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser   objeto de restricción alguna.    

(iii)            Las acciones y omisiones derivadas de la   religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitu­cional­mente, sí tienen   límites.[63]    

4.4. En el mismo sentido la Corte ha reiterado que el derecho   fundamental a la libertad religiosa, en su dimensión interna, no puede ser   restringido en el marco de la relación de especial sujeción por tratarse de una   garantía intangible[64].   Sin embargo, lo mismo no se predica de su manifestación externa. Para la Corte,   tanto el legislador estatutario como el ordinario, consideraron que era un deber   de las autoridades penitenciarias adoptar las medidas necesarias para satisfacer el derecho de los internos a recibir   asistencia religiosa de su propia confesión, sin perjuicio de la seguridad de   cada institución[65].    

El artículo 6 de la norma estatutaria de libertad religiosa señala   que tal garantía comprende el derecho “de recibir asistencia religiosa   de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los   lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los   lugares de detención”. El artículo 8° ibídem agrega   que “para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades   adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida   por las iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando estos se   encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios,   asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia” (resaltado   fuera del original).    

Por su parte, el artículo 152 del   Código Penitenciario y Carcelario[66]  consagra:    

“FACILIDADES PARA EL EJERCICIO Y LA PRÁCTICA DEL CULTO RELIGIOSO. Los   internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del   culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad”.    

El Decreto 1519 de 1998[67],   que reglamenta el ejercicio del derecho de libertad de   religión y cultos en los centros de reclusión, indica que esa garantía   comprende, entre otras cosas:    

“a) La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de   los centros penitenciarios;    

b) La comunicación de los internos con los ministros o representantes   de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas;    

c) el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del   derecho de libertad de cultos y religiones;    

d) La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o   confesión religiosa a que pertenezca”[68].    

Además, establece que los   directores de los establecimientos de reclusión tienen que respetar la libertad   de religión, culto o creencias de los internos así como de los funcionarios del   penal. Por tanto, “queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva o   discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las   que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones serán   voluntarias y autónomas de los internos. Las autoridades penitenciarias y   carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad   religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que éstos cambien de   confesión religiosa de manera no voluntaria”[69].    

Sobre el goce colectivo de la   libertad de culto la misma norma contempla la disposición de lugares para la   celebración de ceremonias religiosas en igualdad de condiciones para los   diferentes credos[70]  y la autorización de entrada de los ministros, cada vez que los reclusos   requieran su asistencia[71].   Adicional a estas prerrogativas, el Código Penitenciario contempla que en la   provisión de alimentos, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   (Uspec) debe tener en cuenta las convicciones religiosas del interno, en los   siguientes términos:    

“Artículo 67. Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo   48. Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas   de la libertad.    

Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico   podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas   privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia   alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y   cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los   demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se   tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona   privada de la libertad” (resaltado fuera de texto).    

Además, tal normativa estableció el   principio de enfoque diferencial en el tratamiento de los reclusos, entre otras   razones, por sus creencias religiosas. En virtud de ello, sostuvo que las   medidas penitenciarias se deben fundamentar en esa perspectiva[72].    

4.5. El anterior recuento   jurisprudencial y normativo da cuenta que la libertad de cultos es uno de los   derechos a ser garantizado a la población reclusa, pero su goce se debe dar   dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos penitenciarios.   Puesto que esta garantía defiende que las personas lleven un modo de vida que   sea expresión cabal de sus convicciones religiosas más arraigadas, cualquier   restricción debe estar precedida de un análisis de razonabilidad y   proporcionalidad. De lo contrario, se le impondría al creyente la carga   desproporcionada de incumplir con los dogmas de su religión, sin que ello fuera   necesario para la protección de un interés público.    

En este punto se debe recordar que   el amparo de la libertad religiosa resulta inane si el Estado se niega a   resguardar las   manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, que constituyen fuente   de complacencia para cada persona. Como lo ha reconocido este Tribunal, la   imposibilidad de coherencia entre lo que profesa y practica un individuo puede   generar un inmenso grado de sufrimiento[73], por lo que a   las autoridades penitenciarias les corresponden garantizar en la mayor medida   posible que los internos sean fieles a su credo.    

4.6. La presentación personal y la   dieta pueden constituir aspectos del goce de la libertad de culto objeto de   protección al interior de los centros penitenciarios. Jautamente, la   “visibilidad de la religión” involucra distintos aspecto que implican un   abandono de la esfera privada del individuo para hacer parte de la esfera   pública de la sociedad. A través de distintos símbolos como el respeto de las   distintas fechas sagradas, la posibilidad de construir templos, el porte de   distintos símbolos religiosos y el apego a una dieta específica, las creencias   religiosas manifiestan su identidad al interior del Estado.    

4.6.1. En ese contexto, una   determinada presentación personal puede constituir una manifestación externa de   una creencia religiosa. Aunque los reglamentos de los distintos centros   penitenciarios exigen que los internos lleven su barba y cabello cortos por   razones de higiene y seguridad[74]  y, en otros casos, requieren el uso de uniformes[75],   las autoridades carcelarias no pueden aplicar irreflexivamente tales   restricciones dentro de un orden constitucional como el que rige a Colombia.    

A tal conclusión llegó esta   Corporación en el caso de los reclusos que tienen cicatrices en su cabeza que   resultan visibles debido al corte al rape exigido en algunos establecimientos   carcelarios. En las sentencias T-750 de 2003 y T-499 de 2010, se decidió que tal   medida era excesiva y desproporcionada, puesto que desbordaba la   finalidad de las normas disciplinarias al interior de un centro de reclusión,   “como quiera que para lograr la seguridad e identificación de los internos no es   necesaria una exigencia de tal magnitud, basta con que al recluso se le imponga   llevar el cabello corto o no usar el cabello largo”.    

De otra parte, en la sentencia T-062 de 2011 la   Corte consideró que la aplicación exegética de la prohibición de llevar el   cabello largo vulneraba la identidad de género de un recluso “transexual gay”,   para quien “la adopción de su identidad sexual está mediada por el uso de   maquillaje, el pelo largo y determinadas prendas de vestir, elementos todos   ellos que permiten reafirmar dicha opción y atenuar las imposiciones que le   generan las características propias del sexo fenotípico”.    

En el ámbito internacional, la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos[76]  ha considerado como buena práctica en la protección de las personas privadas de   la libertad que el vestido exigido atienda su identidad cultural y religiosa[77].   Tal documentos cuenta con autoridad persuasiva y debe ser tenido en cuenta por   el Estado Colombiano, en tanto es regularmente tomado en consideración por la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de interpretar la   Convención Americana sobre Derechos Humanos y de adoptar decisiones vinculantes.    

A partir de lo anterior, se puede   establecer que cuando un interno solicite alterar su presentación personal en   cumplimiento de los mandatos de la fe que profesa, su procedencia debe ser   resuelta analizando si se trata de una limitación razonable a la luz de la Carta   Política. Para analizar si la restricción resulta razonable se deberá acudir a   un juicio de proporcionalidad, como se enunció antes. Previo a ello, deberá   estudiarse si las convicciones o creencias “las convicciones o creencias que se invoquen, además de   tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas   y sinceras”[78].    

Las condiciones para que proceda la   protección indicó que las convicciones o creencias objeto de protección   constitucional “tienen que definir y condicionar la actuación de las   personas”[79].   Además deberán ser profundas, fijas y sinceras, esto es: (i) no pueden ser   superficiales sino que deben afectar de manera integral su vida y forma de ser,   así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones; (ii) no pueden ser   móviles ni modificadas fácilmente; y (iii) deben ser honestas y falsas,   acomodaticias o estratégicas[80].    

En todo caso, se debe precisar que la carga   probatoria adicional sobre la imposibilidad de cumplir con los objetivos de la relación penitenciaria a raíz de   la exteriorización de las creencias religiosas, le corresponde a las autoridades   carcelarias. Así mismo, le es exigible formular alternativas administrativas que   afecten en menor medida las prerrogativas constitucionales.    

Ahora bien, sobre la necesidad de   trasladar la obligación de demostración a los centros penitenciarios resulta   apropiado referirse a la reciente decisión de la Corte Suprema de Estados   Unidos, Holt v. Hobbs, en la que se estableció que la política de higiene del   Departamento Correccional de Arkansas violaba el Religious Land Use and   Institutionalized Persons Act (Acto sobre el uso religioso de la tierra y de   las personas institucionalizadas). En esa ocasión, la   Corte estudió el caso de un recluso musulmán a quien le impedían llevar una   barba de media pulgada, porque podía comprometer la seguridad del penal.    

Para ese Tribunal, la autoridad   administrativa no logró demostrar que la prohibición era la medida menos   restrictiva para lograr su cometido de controlar el contrabando y lograr la   identificación de los internos. Específicamente, no presentó razones para   justificar que otros reclusos llevaran barbas por razones médicas, o que se   pudieran tomar fotos antes y después del crecimiento de vello facial para   individualizar a los internos.    

4.6.2. En cuanto a la petición de   una dieta especial para cumplir con los mandatos de una religión, el asunto   resulta más sencillo debido a que el mismo Código Penitenciario consagra la   obligación de brindar una dieta acorde con las convicciones religiosas de la   persona privada de la libertad[81].   Por tanto, no hay razón legal para que las autoridades se nieguen a proporcionar   alimentación adecuada y suficiente que sea coherente a lo que su fe prescribe.    

Este Tribunal ha sostenido que   se vulneran los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal cuando   se proporciona comida que no cumple “condiciones mínimas de higiene, valor   nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa   nutrición”[82].   En ese sentido, ha indicado que:    

“El hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la   integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye un trato   cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera, implica,   contra la Constitución, una pena adicional no contemplada en la ley”[83].    

En este punto, se debe aclarar que   aun cuando los procesos contractuales del actual suministro de alimentos se   dieron antes de la mencionada modificación legislativa, lo cierto es que la   anterior disposición estipulaba[84]:    

“POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. La Dirección General   del INPEC fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser   por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben   ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición   de los reclusos. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de   higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente   dispuestas. La prescripción médica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta   donde sea posible, las convicciones del interno, se tendrán en cuenta para   casos especiales de alimentación” (resaltado fuera de texto).    

Por tanto, en la actualidad no   existe fundamento para que las directivas de los establecimientos carcelarios se   nieguen a proponer alternativas de nutrición aptas para los reclusos que lo   requieran en virtud de su religión.    

5.      Análisis de los casos concretos    

5.1. Expediente T-4.436.001    

5.1.1. En el presente caso seis   reclusos que se identifican como pertenecientes a la doctrina evangélica Los   Nazarenos solicitan autorización para dejar crecer su barba y su cabello, debido   a que se trata de un pecado deshonroso despojarse de ellos. También piden poder   usar túnicas en los días de celebración del Júbilo y del Pentecostés.    

En el año 2013 presentaron acción   de amparo para lograr el permiso, puesto que, a pesar de 18 peticiones al   respecto, las autoridades carcelarias no les habían dado respuesta. En esa   ocasión, los jueces de instancia decidieron proteger únicamente el derecho de   petición, al considerar que una concesión en tal sentido podría afectar la   seguridad y salubridad del penal.    

Acuden nuevamente en tutela en   contra de los directivos del Cojam y de los funcionarios judiciales que   resolvieron el amparo presentado. Lo anterior, debido a que hasta el momento no   han podido ejercer libremente sus convicciones religiosas puesto que han sido   obligados a cortar su pelo y vello facial. Ponen de presente que otros internos   pueden llevar su cabello largo si se identifican como comunidades afro,   indígenas o LGBTI, sin que se presenten inconvenientes de orden o de higiene.    

Dentro del trámite constitucional ni el Cojam ni los   despachos judiciales accionados se pronunciaron sobre las pretensiones del   amparo. No obstante, de las pruebas allegadas en sede de revisión se pudo   establecer que uno de los internos había sido trasladado al EPC Palmira, otro   había salido en libertad y dos dejaron de profesar la creencia aludida. La   metodología para resolver los casos será la de evaluar, en primer lugar, la   procedencia formal de la tutela, teniendo en cuenta que ya se había presentado   otra acción y que el amparo se dirige en contra de los fallos dictados dentro de   la anterior tutela. Posteriormente, se estudiará la situación particular de los   accionantes, agrupándolos según sus circunstancias actuales.    

5.1.2. Procedencia formal de la acción de tutela    

5.1.2.1. El artículo 38 del Decreto   Estatutario 2591 de 1991 establece que “[c]uando, sin motivo expresamente   justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su   representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán   desfavorablemente todas las solicitudes”. La Corte ha señalado que la citada   norma prohíbe la presentación de dos o más tutelas, con base en los mismos   supuestos fácticos y con el fin de satisfacer la misma pretensión material.    

La disposición busca evitar que de   manera dolosa o caprichosa se congestione el aparato judicial y se restrinja el   derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de otros   ciudadanos, mediante el ejercicio abusivo de la tutela y el desconocimiento del   principio de lealtad procesal[85].   Por tanto, ha indicado que será temeraria la acción que reúne los siguientes   requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad   de pretensiones y (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva   acción de tutela[86].    

No obstante, este Tribunal ha   señalado que pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren esas   condiciones no se constituye el fenómeno. Ello ocurre cuando el juez vislumbra   la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos, o que los jueces de la   primera acción no se pronunciaron respecto a la verdadera pretensión y la   violación se mantiene. En estos casos el funcionario judicial debe entrar a   decidir de fondo el problema planteado[87].    

La Sala observa que en el   expediente bajo revisión no se ha presentado un ejercicio temerario de la tutela   debido a que entre la primera y la segunda acción, el Inpec dio respuesta   negativa a los requerimientos de llevar el cabello y barba largos, y de portar   una túnica en los días de celebración religiosa. Precisamente, el juez de   primera instancia, encargado de resolver el incidente de desacato, consideró que   mediante el oficio núm. 242-Cojam-AT-13511 de 12 de junio de 2013[88]  se había dado cumplimiento a la orden de tutela. No se puede predicar entonces   una identidad fáctica en ambas solicitudes de protección de derechos   fundamentales, ya que en el interregno se dio la respuesta definitiva y de fondo   sobre el ejercicio libre de cultos.    

5.1.2.2. De otro lado, se advierte   que una de las pretensiones del amparo es la corrección de los fallos de tutela   emitidos dentro de la primera acción. No obstante, de la lectura integral del   documento, así como de las peticiones remitidas a las autoridades carcelarias,   puede deducirse sin lugar a dudas que el verdadero interés de los accionantes es   el respeto de su libertad religiosa en cuanto a la autorización para llevar una   presentación personal distinta a la estipulada en el reglamento interno. Por esa   razón, el análisis del caso no se referirá al cuestionamiento de las referidas   providencias judiciales. Una vez superado el estudio formal de procedencia, se   estudiará el fondo del asunto, de conformidad con las circunstancias actuales de   los seis actores.    

5.1.3. Marlon Andrés Gutiérrez, Elvis Antonio   Sánchez Obregón y Andrés Sánchez Gómez    

El fenómeno de la carencia actual   de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela   respecto de lo pedido en el escrito de amparo no surtiría ningún efecto, esto   es, caería en el vacío[89].   Por lo general, este Tribunal ha sostenido que se da a partir de dos eventos:   hecho superado[90]  o daño consumado[91].   No obstante, de manera reciente, ha considerado que también puede ocurrir cuando   se dé “una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela y el   tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o   ésta fuera imposible de llevar a cabo”[92].    

En todo caso, la presencia   de tal fenómeno no “impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de   una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones   judiciales de instancia (…) Menos aún en sede de revisión, espacio en el cual la   Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los   derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción   constitucional.”[93].    

De una parte, en el cuestionario absuelto por Marlon   Andrés Gutiérrez este afirmó que no pertenece a ninguna   creencia religiosa y Elvis Antonio Sánchez Obregón sostuvo que en la actualidad pertenece a la Iglesia Pentecostés Unida de   Colombia. Por otro lado, los directivos del Cojam informaron que Andrés   Sánchez Gómez había quedado en libertad el 22 de julio del mismo año. Así, se   evidencia que para dichos actores se configura una carencia   actual de objeto por situaciones sobrevinientes que modificaron los hechos que   sustentaba la reclamación. Ello genera que las órdenes a impartir no surtan   ningún efecto, ya que se puede inferir razonadamente que perdieron todo el   interés en la satisfacción de su pretensión.    

5.1.4. Franklin Geovanny Cardozo Márquez, Elkin   Alberto Bayer Hernández y José de Jesús Cifuentes Gutiérrez    

5.14.1. Se reitera que a la Sala   Sexta de Revisión le corresponde determinar si las autoridades carcelarias   vulneran el derecho fundamental a la libertad de cultos de un interno que   profesa una religión que requiere dejar crecer su pelo y barba, así como vestir   con túnicas los días de celebración religiosa, al exigirle cumplir las normas   sobre presentación personal prescritas por el Código Penitenciario y el   Reglamento Interno del Establecimiento para mantener la seguridad y salubridad   del penal.    

5.14.2. Como quedó expuesto en la parte   considerativa de esta providencia, cuando a una persona le es impuesta una   medida restrictiva de la libertad como consecuencia del ejercicio del poder   punitivo del Estado, surge una relación de especial sujeción. Ello implica que   el interno queda a cargo de la organización penitenciaria del Estado y, por   ende, sometido a un régimen jurídico especial en el que se pueden suspender y   limitar algunos de sus derechos fundamentales, mientras que otros permanecen   incólumes ante dicha condición.    

Dentro del conjunto de derechos que   pueden ser limitados con ocasión de la reclusión se encuentra la libertad de   cultos, puesto que se trata de la manifestación externa de la confesión   religiosa. Así las cosas, la posibilidad de realizar actos relacionados con sus   convicciones está supeditada a las normas disciplinarias que rigen al interior   de cada establecimiento carcelario. No obstante, como se indicó antes, la   restricción en el goce los derechos fundamentales no es automática, ya que   siempre debe consultar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.    

En consecuencia, para verificar su   constitucionalidad se estudiará si (i) las convicciones o creencias que se   invoquen son externas, profundas, fijas y sincera; y (ii) la restricción resulta   razonable a la luz del juicio de proporcionalidad.    

5.1.4.3. En primer lugar, la Sala   considera importante determinar si las personas que invocan la protección no   están usando sus creencias como pretexto, y de forma estratégica y coyuntural   para evadir sus deberes dentro de la cárcel. En el presente caso, se percibe que   las convicciones religiosas de los tres actores se derivan de su pertenencia a   la doctrina evangélica Los Nazarenos[94],   cuyo eje fundamental es el Antiguo Testamento de la Biblia.    

Demuestran su arraigo religioso las   18 peticiones presentadas ante el Cojam para que se les permitiera llevar su   cabello y barba largos, y el ingreso de túnicas para los días sagrados de Júbilo   y Pentecostés[95];   así como la promoción de la primera acción de tutela el 18 de marzo de 2013.   Estas manifestaciones externas reflejan la coherencia entre sus actividades y   vivencias con lo que exigen sus convicciones, lo que demuestra la profundidad de   su creencia.    

A pesar de que los tres accionantes   han profesado la fe durante distintos periodos de tiempo[96],   concurren en que su creencia se basa en seguir los pasos de Cristo como ejemplo   de vida y que les impone orar a diario. La oración podría ser individual o en   grupo, pero debido a que fueron separados de patio ya no es posible la   congregación. Además, exponen que dentro del pacto hecho con Dios se les exige   dejar crecer su cabello y barba, por lo que cortarlos significa un pecado   deshonroso.    

Con base en lo anterior, es posible   valorar como serias las convicciones de los accionantes, porque según sus dichos   los han acompañado varios años. Además, de manera congruente han reclamado la   posibilidad de ejercer libremente su culto durante su permanencia en la cárcel.   Estas circunstancias reafirman la honestidad de sus convicciones bajo el amparo   de la presunción de buena fe[97], porque no se   observan que sean acomodaticias para relevarse de algunos de los deberes que les   corresponden dentro de la relación de especial sujeción que mantienen con el   Estado. De otra parte, tampoco han sido cuestionadas por la entidad carcelaria.    

5.1.4.4. Para establecer si la   afectación de la libertad de cultos de los internos se encuentra justificada   constitucionalmente se cotejará si resulta razonable y proporcional a la luz de   la Carta Política. En relación con la prohibición de llevar el cabello y barba   largos, el artículo 51 del Reglamento Interno del Cojam[98]  prescribe:    

“ARTÍCULO 51. HIGIENE PERSONAL. Es deber de todo interno bañarse y   afeitarse diariamente. Sin excepción, no está permitido para el personal de   internos el uso de barba ni el cabello largo.    

Pese a lo anterior, se debe respetar la apariencia sexual diversa de   las personas privadas de la libertad que se autoreconocen como población LGTBI,   en consecuencia no se les podrá obligar a cortarse el cabello cuando ello hace   parte de su identidad sexual”.    

Respecto al vestuario contempla:    

“ARTÍCULO 49. VESTUARIO. Teniendo en cuenta las asignaciones   presupuestales que para este rubro se establezcan, los(as) internos(as)   condenados vestirán uniformes confeccionados en corte y color que no riñan con   las condiciones climáticas ni desprovistos de todo elemento que pueda afectar la   dignidad humana. Se prohíbe el registro de números visibles en la parte externa   de los uniformes y la distinción de color por el tipo de delito. Los sindicados   vestirán sus propias prendas en estado de limpieza.                   

 Los condenados portarán el uniforme durante el día desde las 07:00   horas (hora de contada en la mañana) hasta las 17:00 horas (hora de contada y   encerrada) de lunes a domingo, y durante los días de visita lo harán desde las   06:30 horas”.    

Por su parte, el artículo 52 del   Reglamento Interno del EPC Palmira[99]  dispone:    

“ARTICULO 52º. HIGIENE PERSONAL. Es deber de todo interno de Alta   Seguridad bañarse y afeitarse diariamente. Sin excepción, no está permitido el   uso de barba ni el cabello largo”.    

Y sobre el uso de informes indica:    

“ARTICULO 50º. VESTUARIO. Teniendo en cuenta las asignaciones   presupuestales que para este rubro se establezcan y las disponibilidades del   mismo, los internos condenados en Alta seguridad vestirán uniformes   confeccionados en corte y color que no riñan con las condiciones climáticas y   desprovistas de todo elemento que pueda afectar la dignidad humana. Se prohibe   el registro de números visible en la parte externa de los uniformes y la   distinción de color por el tipo de delito.”    

Se advierte que la prohibición de   usar el cabello y la barba largos y de portar túnicas en los días de celebración   religiosa podría tener dos objetivos: mantener las condiciones de seguridad y   salubridad dentro del penal. Se trata de una suposición debido a que las   autoridades no presentaron los fundamentos de la limitación, a pesar de que en   sede de revisión se indagó por ellos. Para la Sala dichas finalidades resultan   constitucionalmente relevantes y legítimas, en cuanto contribuyen al   mantenimiento del orden dentro del establecimiento.    

Se observa que cada una de las   cárceles que componen el sistema penitenciario, tiene la facultad legal de   determinar su reglamento interno, teniendo en cuenta “la categoría del   establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales”[100].   Por tanto, la fijación de condiciones de higiene y presentación constituye una   facultad legal de las entidades accionadas, pero ello no hace que sea ajustada   al Texto Superior.    

En lo que se refiere a la idoneidad   de la restricción para lograr el objetivo, se repara que ella no resulta   necesaria para la conservación de la seguridad y la higiene. Justamente, en el   reglamento del Cojam se consagra una excepción para las personas cuya identidad   de género exija no cortar su cabello, aunque lo mismo no sucede en la normativa   del EPC Palmira. Al respecto, se aclara que los centros de reclusión accionados   no dieron respuesta acerca de las medidas que adoptan cuando se autoriza a   miembros de comunidades indígenas, afro o LGBTI una presentación personal   distinta a la prescrita.    

Sin embargo, tal trato diferenciado   lleva a concluir que los fines penitenciarios se pueden dar a través de otros   remedios como la exigencia de un largo específico para la barba y el cabello,   así como de condiciones de higiene para lo cual se tendría que garantizar el   suministro de elementos de aseo. Si se trata de evitar fugas bajo la modalidad   del cambiazo, se podría realizar un registro fotográfico del interno antes y   después de modificar su apariencia. Para prevenir el ocultamiento de objetos en   la túnica, se puede establecer que su uso se dé en determinados espacios y   tiempos, siempre anunciados al personal de seguridad del penal con la suficiente   antelación. Por tanto, es perfectamente posible y compatible con dicho   propósito, que se tomen decisiones administrativas que no supongan afectar   gravemente el derecho a la libertad de cultos de los accionantes.    

En ese sentido, la limitación   resulta desproporcionada porque mediante el ejercicio de una facultad legal,   cuya frontera es el respeto a los derechos fundamentales, se afecta gravemente   la exteriorización de la religión de personas privadas de la libertad, en aras   de atender un beneficio relativamente menor que puede ser alcanzado por otras   vías. Se destaca que las autoridades carcelarias no demostraron que hacer una   excepción a las normas de higiene y vestuario pueda generar riesgos   excesivos o perturbar gravemente el funcionamiento del penal.    

Por el contrario, procedieron a restringir   irreflexivamente las prerrogativas de los reclusos para quienes el cortarse el   cabello y barbas y no poder asistir con túnicas a sus celebraciones representa   un inmenso sufrimiento, debido a que se considera una afrenta a sus   convicciones. Se reitera que esta carga probatoria adicional es exigible a los   directivos de las instituciones accionadas, por cuanto la restricción de las   garantías fundamentales debe estar precedida de un estricto análisis de   proporcionalidad y razonabilidad. Ello para contribuir efectivamente al fin de   resocialización de la pena de privación de la libertad, que empieza por el   mantenimiento de la dignidad de quienes se encuentran condenados o sindicados.    

5.1.4.5. Una vez establecida la   profundidad, seriedad y sinceridad de las convicciones profesadas por los   actores, así como la falta de razonabilidad y proporcionalidad de las   prohibiciones de llevar el cabello y la barba largos, y usar túnicas en los días   de celebración del Júbilo y del Pentecostés, se puede concluir que la decisión   de las autoridades carcelarias vulnera gravemente su derecho a la libertad de   cultos.    

Aunque el EPC Palmira sostuvo que   el Franklin Geovanny Cardozo Márquez no había solicitado   permisos desde su traslado, la Corte advierte que su remisión se dio dentro del   trámite de tutela, tan solo 40 días antes de que el establecimiento enviara su   informe[101].   Además del corto término que había tenido para radicar algún escrito, se observa   que el interno afirma profesar la misma religión y requerir las autorizaciones   para modificar su apariencia.    

Por ende, se ordenará que las   entidades accionadas autoricen a Franklin Geovanny Cardozo Márquez, a   Elkin Alberto Bayer Hernández y a José de Jesús Cifuentes Gutiérrez dejar crecer   su barba y cabello, bajo las medidas de seguridad e higiene que consideren   pertinentes. Así mismo, deberán permitir el uso de túnicas para la celebración   del Júbilo y del Pentecostés. El ingreso de estos elementos deberá cumplir con   las requisas y controles que considere prudente cada establecimiento. Además,   los actores deberán informar con dos semanas de anticipación a las celebraciones   que estas van a ser realizadas, para que se adopten las pautas que garanticen el   orden del penal.    

5.2. Expediente T-4.549.977    

5.2.1. En el asunto bajo estudio,   un recluso que practica el islam desde el año 2005 pide que en el centro   penitenciario le brinden una alimentación balanceada basada en sus creencias   religiosas, porque estas le prohíben consumir   “carne de cerdo, de animales con garras o que caminen por tierra, alimentos con   sangre, animales muertos y sobre todo (…) alimentos no sacrificados en nombre de   Dios”. Se ha visto obligado a ingerir únicamente   arroz y verduras, ha perdido peso y sufre de otras complicaciones médicas, razón   por la cual solicitó cita con la nutricionista del penal, quien se negó a   prescribir una dieta especial porque podría entenderse como un acto de   discriminación contra los demás reclusos.    

Además, menciona que no le es   permitido ayunar durante el mes sagrado del ramadán y que los guardias lo apodan   “el barbado, el judío, el talibán, de manera irrespetuosa”. Cuando ha   manifestado su inconformismo, lo han aislado en la Unidad de Tratamiento   Especial. Reclama el amparo de sus derechos a la libertad de culto y a la salud   con el fin de que se le suministre comida según su religión, se le permita   ayunar, se le realice seguimiento médico y cesen las medidas de discriminación y   persecución en su contra.    

En sede de tutela, las entidades   accionadas afirmaron que no era posible el abastecimiento de alimentos   diferentes a los planteados en los menús contemplados en el Contrato 154 de   2013, porque se incurriría en un incumplimiento contractual. La representante   legal del Coped especificó que el actor contaba con otros medios para profesar   su religión como la oración, el azaque, el ayuno y la peregrinación a La Meca.   Además, sostuvo que el peticionario no era objeto de la prohibición de llevar   barba larga, como otros tres reclusos que pertenecen a una minoría étnica o a   una identidad de género diversa.    

5.2.2. Teniendo en cuenta que en   el presente caso no se expusieron reparos respecto de la procedencia formal del   amparo, se procederá a evaluar si las restricciones formuladas en cuanto a la   alimentación y a la posibilidad de ayunar durante el ramadán están ajustadas a la Carta Política. Para ello se indagará si (i) las   convicciones o creencias que se invoquen son externas, profundas, fijas y   sincera; y (ii) la restricción resulta razonable a la luz del juicio de   proporcionalidad.    

5.2.2.1. En primer lugar, la Sala   Sexta de Revisión advierte que las objeciones que opone el accionante a la   alimentación brindada por el Coped se originan en   profundas convicciones religiosas y que ellas se esgrimen de manera seria y no   acomodaticia. En efecto, de manera reiterada se ha negado a comer los platos   suministrados por la “contaminación” que pueden sufrir con alimentos prohibidos,   lo que lo ha llevado a limitar su ingesta a arroz y vegetales. Así mismo, de la   declaración rendida, se desprende que desde hace más de   diez años profesa el islam. La firmeza de la creencia   se pone en evidencia en el valor que el actor le asigna al cumplimiento de su   religión, puesto que prefiere acatarla aún a costa de su salud.    

Tal convicción es tan seria que ha   sido aceptada por la entidad accionada. En razón de ello, le ha permitido dejar   crecer su barba y ha brindado espacios para que realice sus oraciones diarias.    

5.2.2.2. De otro lado, se tiene que   la alimentación constituye un proceso complejo, que va más allá de un grupo de   ingredientes transformados. Se trata de un fenómeno social, cultural e   identitario que termina por simbolizar una realidad. Así, la mayoría de   creencias religiosas contienen algún tipo de restricciones, fundamentadas en   concepciones dietéticas de lo que es bueno o malo para el cuerpo, el alma, la   salud o la santidad. Ellas se reflejan en la limitación de las cantidades a   ingerir, la prohibición de algunas categorías de alimentos o la orden de   abstinencia en algunas épocas o celebraciones. Estas normas de comportamiento,   entonces, no son meros hábitos deseables, sino que constituyen verdaderas   manifestaciones de las convicciones religiosas que deben ser acatadas por parte   de los creyentes.    

Ahora bien, como se mencionó   previamente, la libertad de cultos no es un derecho absoluto. Para los reclusos   esa garantía debe circunscribirse a la necesidad de preservar la seguridad y el   orden dentro de los establecimientos penitenciarios. No obstante, la   alimentación como una forma de exteriorización de la religión sí está   completamente protegida dentro de las cárceles, como lo prescribe el artículo 67   del Código Penitenciario. Según esta norma las autoridades tiene el deber de   brindar una dieta acorde con las convicciones de la persona privada de la   libertad[102].    

Las negativas a suministrar comida   y a permitir el ayuno durante el ramadán, según las prescripciones del islam,   son medidas que contrarían lo dispuesto en el régimen carcelario[103].   En ese sentido, ni siquiera es necesario entrar a analizar su razonabilidad y   proporcionalidad para cumplir con los fines de la relación penitenciaria, ya que   no tiene un cimiento legal que la sustente.    

Por tanto, se ordenará a los   directivos del Coped que provean a Juan Gonzalo Gañán Sánchez una dieta de   acuerdo a sus convicciones religiosas. Esta deberá ser nutricional y   presupuestalmente similar a la que se otorga a los demás internos del   establecimiento.    

5.2.3. En cuanto al acceso a los   servicios de salud, la Corte ha reiterado que en cumplimiento de las   obligaciones que se derivan de la relación de especial sujeción, la salud debe   considerarse como un derecho que no puede suspenderse. En consecuencia, todos   los reclusos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios tienen derecho   a que el Estado les garantice el acceso a los servicios de salud que requieran,   prestados bien sea por la unidad de sanidad dentro del establecimiento o por la   entidad promotora de salud contratada para tales fines[104].    

Justamente, esta Corporación ha   indicado que dentro de los derechos fundamentales que no son susceptibles de   limitación se encuentra la salud, “el cual, gracias a su estrecha relación   con el derecho a la vida y a la dignidad humana, permanece incólume frente a su   situación, lo que necesariamente implica que durante el periodo dentro del cual   se prolongue la reclusión, le corresponde al Estado garantizar el acceso a los   servicios que requieran los internos en la materia”[105].     

En el caso bajo estudio, una de las   preocupaciones del actor radicaba en las dificultades médicas que está sufriendo   a raíz de la dieta desequilibrada que está llevando. En consulta médica del 16   de abril de 2014 el médico del penal indicó que se encontraba “actualmente en   buenas condiciones de salud y peso adecuado para su talla”. Sin embargo,   teniendo en cuenta su régimen alimenticio carente de macronutrientes ordenó   “paraclínicos para descartar anemia carencial”, sin que la entidad accionada   haya allegado los resultados de tales exámenes. Por tanto, con el fin de   establecer el verdadero estado médico del actor, se ordenará al centro de   reclusión que autorice la consulta con el especialista en nutrición del penal.    

5.2.4. En lo que se refiere a los   tratos irrespetuosos que el actor dice estar sufriendo por parte de los guardias   del Coped, la Corte debe recordar que los principios fundantes del Estado Social   de Derecho excluyen los actos de discriminación en contra de cualquier persona,   por cuanto afectan la dignidad humana[106].   La jurisprudencia constitucional ha sostenido que un   acto discriminatorio “es la conducta, actitud o trato que pretende –   consciente o inconscientemente – anular, dominar o ignorar a una persona o grupo   de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o   personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”[107].    

Uno de los más grandes desafíos que   plantea la protección respecto a dichas conductas se relaciona con su   demostración, razón por la cual esta Corporación ha indicado que una de las   mayores garantías con que cuenta el individuo es la inversión de la carga   probatoria. Ello se da con mayor razón en los casos de personas que aducen haber   sido sometidas a un mal tato con base en categorías sospechosas o cuando están   en situación de indefensión o vulnerabilidad[108].    

Como se ha dicho reiteradamente, la   verdadera protección de la libertad religiosa implica la defensa de sus   manifestaciones externas. Resulta contradictorio que en el establecimiento   penitenciario se le permita al interno dejar crecer su barba por motivo de su   credo y, al mismo tiempo, se le irrespete públicamente por demostrar sus   creencias.    

Las expresiones de intolerancia y   de discriminación en contra de los musulmanes son fenómenos en crecimiento en el   mundo, debido a prejuicios y estereotipos sobre la cultura islámica. Amnistía   Internacional ha advertido este problema que tiene un impacto negativo en la   vida de quienes profesan esta religión y le impone barreras para ejercer sus   derechos: “arruina las perspectivas, las oportunidades y la confianza   personales y puede ocasionar aislamiento, exclusión y estigmatización”[109].    

A quienes practican esta religión   se les debe garantizar la posibilidad de expresar sus creencias en la forma que   deseen: con las decisiones de vestir o no prendas concretas y de celebrar o no   oficios religiosos. Estas opciones se deben dar sin coacción de la familia, la   comunidad o el Estado.    

Por consiguiente y teniendo en   cuenta que la entidad accionada no negó que sus miembros hubieran ejecutado los   actos de discriminación, se ordenará al Coped que instruya a sus miembros sobre   el respeto de la libertad de cultos para que estos se abstengan de llamarlo “el barbado, el judío o el talibán, de manera irrespetuosa,   burlándose cuando me ven leyendo el Corán varias veces al día o respecto al   ayuno en el mes del ramadán”. En ese mismo sentido   se advertirá que no puede retrotraer la autorización de dejar crecer su barba,   por cuanto se trataría de una medida regresiva.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el   8 de mayo de 2014, dentro del expediente T-4.436.001, la cual negó el amparo   invocado. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho a la libertad   de culto de Franklin Geovanny Cardozo Márquez, Elkin Alberto Bayer   Hernández y José de Jesús Cifuentes Gutiérrez.    

Segundo. DECLARAR la carencia actual de   objeto respecto de los accionantes Andrés Sánchez Gómez, Marlon Andrés Gutiérrez   y Elvis Antonio Sánchez Obregón.    

Tercero. ORDENAR al Complejo Carcelario de   Jamundí (Cojam) que autorice, en las 48 horas siguientes a la   notificación de la presente providencia, a Elkin Alberto Bayer Hernández   y a José de Jesús Cifuentes Gutiérrez dejar crecer su barba y cabello, bajo las   medidas de seguridad e higiene que consideren pertinentes. Así mismo, deberá   permitir el uso de túnicas para la celebración del Júbilo y del Pentecostés.   ADVERTIR  que el ingreso de estos elementos deberá cumplir con las requisas y controles a   que haya lugar. Los actores deberán informar con dos semanas de anticipación a   las celebraciones que estas van a ser realizadas, para que se adopten las pautas   que garanticen el orden del penal.    

Cuarto. ORDENAR al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (EPC Palmira) que   autorice, en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente   providencia, a Franklin Geovanny Cardozo Márquez dejar crecer su barba y   cabello, bajo las medidas de seguridad e higiene que consideren pertinentes. Así   mismo, deberá permitir el uso de túnicas para la celebración del Júbilo y del   Pentecostés. ADVERTIR que el ingreso de estos elementos deberá cumplir   con las requisas y controles a que haya lugar. Los actores deberán informar con   dos semanas de anticipación a las celebraciones que estas van a ser realizadas,   para que se adopten las pautas que garanticen el orden del penal.    

Sexto. ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín El Pedregal   (Coped) que brinde, en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente   providencia, a Juan Gonzalo Gañán Sánchez una dieta de   acuerdo a sus convicciones religiosas, la cual deberá ser nutricional y   presupuestalmente similar a la que se otorga a los demás internos del   establecimiento.    

Séptimo. ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín El   Pedregal (Coped) que autorice, en las 48 horas siguientes a la notificación de   la presente providencia, la consulta con el especialista en nutrición del penal   para Juan Gonzalo Gañán Sánchez, con el fin de establecer su verdadero estado   médico. Además, deberá brindar los servicios en salud que se deriven de tal   dictamen.    

Octavo. ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín El Pedregal   (Coped) que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente   providencia, advierta a todos los miembros del establecimiento carcelario que   deben cesar los actos de discriminación y hostigamiento en contra del   accionante. Así mismo, ADVERTIR que no podrá retrotraer la autorización de dejar crecer su barba, por cuanto se trataría de   una medida regresiva.    

Noveno. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] El presente capítulo resume la narración hecha por los actores, así   como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los   cuales se consideran relevantes para comprender el caso.    

[2] Como se explicará en el acápite 1.11., esta entidad fue vinculada   mediante auto de 26 de septiembre de 2013.    

[3] En los folios 17 a 34 del cuaderno 3 obran copias de las peticiones   elevadas en las siguientes fechas: 7, 15 y 30 de agosto, 7 de septiembre, 2 y 10   de octubre, 23 de noviembre, 20, 22, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2012, 26 de   enero y 1 de febrero de 2013.    

[4] En los folios 12 a 189 del cuaderno 3 obra copia del expediente de   la acción de tutela presentada el 18 de marzo de 2013.    

[5] El Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali en   fallo de 8 de abril de 2013 y el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle   del Cauca en sentencia confirmatoria el 13 de junio de 2013. Uno de los   magistrados del Tribunal salvó parcialmente su voto al estimar que era necesario   ordenar al Inpec que adecuara el reglamento penitenciario a las condiciones   especiales de la comunidad religiosa, en relación con el vestuario, la   presentación personal y el sitio de culto. Lo anterior, para ponderar el   principio de sujeción de los internos, la seguridad y el derecho a la libertad   de cultos.    

[6] Folio 186 del cuaderno 3.    

[7] Folios 39 a 41 del cuaderno 1.    

[8] En providencia de 5 de noviembre de 2013 la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia remitió el expediente al Consejo de Estado, en virtud del   Decreto 1382 de 2000, por cuanto una de las entidades demandadas es el Tribunal   Administrativo del Valle del Cauca (folio 28 a 30 del cuaderno 1)    

[9] Las comisiones fueron realizadas por el Juzgado 3º Penal de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.    

[11] Folios 35 a 36 del cuaderno 2.    

[12] Folios 37 a 38 del cuaderno 2.    

[13] Folios 39 a 40 del cuaderno 2.    

[14] Folios 41 a 42 del cuaderno 2.    

[15] Folios 29 a 30 del cuaderno 2    

[16] El presente capítulo resume la narración hecha por el actor, así   como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los   cuales se consideran relevantes para comprender el caso.    

[17] Folios 9 a 12 del cuaderno 1.    

[18] “Artículo 18 || 1. Toda persona tiene derecho a la   libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la   libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así   como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o   colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la   celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. || 2. Nadie será objeto   de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar   la religión o las creencias de su elección. || 3. La libertad de manifestar la   propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las   limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la   seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades   fundamentales de los demás. || 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se   comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores   legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral   que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”    

[19] “Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión || 1.   Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este   derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de   cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar   su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como   en privado. || 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan   menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de   religión o de creencias. || 3. La libertad de manifestar la propia religión y   las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por   la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la   moral públicos o los derechos o libertades de los demás. || 4. Los padres, y en   su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la   educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”    

[20] Folio 28 del cuaderno 1.    

[21] Folios 50 a 52 y 60 a 61 del cuaderno 2.    

[22] Reglamento interno para el Coped (Resolución 2327 de 2013), artículo   51: “Higiene Personal. Es deber de todo interno bañarse y afeitarse   diariamente. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el cabello   largo, sin contravenir lo establecido en la Constitución. || Pese a lo anterior,   se debe respetar la apariencia sexual diversa de las personas privadas de la   libertad que se auto reconocen como población LGBTI, en consecuencia no se les   podrá obligar a cortarse el cabello cuando ello hace parte de su identidad   sexual”.    

[23] Decreto 4150 de 2011, artículo 4: “OBJETO. La   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, tiene como objeto   gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la   infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el   adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo   del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. Esta función fue   refrendada por el artículo 48, que reza: “Modificase el artículo 67 de la Ley 65   de 1993, el cual quedará así: Artículo 67. Provisión de alimentos y elementos. La   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la   alimentación de las personas privadas de la libertad. || Cuando resulte   necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la   modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o   podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior   del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones   de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado   por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las   convicciones religiosas de la persona privada de la libertad. || Bajo ninguna   circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la   preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida   la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria. || El   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus   competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos,   deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los   establecimientos de reclusión.”    

[24] Folio 32 del cuaderno 1.    

[25] El Magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras salvó su voto al   estimar que la libertad de cultos es un derecho fundamental que no tiene límite   de conformidad con la sentencia T-035 de 2013. En ese sentido, expuso que le   corresponde al Estado asegurar el goce efectivo de tal garantía debido a la   imposibilidad que genera el encarcelamiento al devoto para practicar los ritos   que exige su creencia. Por tanto, se debió ordenar al Inpec que facilitara el   consumo de alimentos adecuados y la realización del ayuno.    

[26] La comisión fue realizada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.    

[27] Folios 83 a 84 del cuaderno 2.    

[28] Sentencias T-714 de 1996, T-153 de   1998, T-881 y T-1108 de 2002, T-1030 de 2003, T-490, T-639 y T-1096 de 2004,   T-578, T-792, T-1084, T-1145 y T-1180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008,   T-175 de 2012, T-035 de 2013 y T-422 de 2014.    

[29] Sentencias T-020 de 2008, T-324 de 2011 y T-266 de 2013.    

[30] Sentencia T-615 de 2008.    

[31] Sentencia T-687 de 2003, reiterada en la sentencia T-175 de 2012.    

[32] Sentencias T-153 de 1998, T-208 de   1999, T-1030 de 2003, T-639 de 2004, T-1096 de 2004, T-578 de 2005, T-792,   T-1084 de 2005 y T-1145 de 2005, T-317 de 2006, T-693 de 2007, T-690 de 2010,   T-324, T-355 y T-213 de 2011 y T-366 de 2013.    

[33] Sentencia T-274 de 2008, reiterada en la sentencia T-062 de 2011.    

[34] Sentencia C-417 de 2009.    

[35] Ibídem.    

[36] Sentencia T-596 de 1992.    

[37] Sentecia T-851 de 2004.    

[38] Adoptadas en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y   Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de   13 de mayo de 1977. En sentencia T-846 de 2013, la Corte estableció que se   trataba de un documento que, sin pretender llegar a describir un modelo   penitenciario, sí contempló varios principios orientados a lograr que los   Estados adopten una buena organización en el sistema carcelario y velen por el   adecuado tratamiento de los reclusos.    

[39] Este Tribunal ha hecho referencia a estas reglas como   criterio guía de cardinal importancia para determinar el contenido básico de los   deberes estatales en materia penitenciaria. Sentencias T-851 de 2004, T-175 de   2012 y T-077 de 2013.    

[40] Sentencia T-77 de 2013.    

[41] Artículo 10.3.    

[42] Artículo 5.6.    

[43] Informe sobre los derechos humanos en Cuba,   2011.    

[44] Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, 1996.    

[45] Sentencia C-261 de 1996.    

[46] Sentencia C-261 de 1996.    

[47] Sentencias T-535 de 1998, T-893A de 2006 y   T-266 de 2013.    

[48] Sentencia T-588A de 2014.    

[49] “ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de   República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de   la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general.”    

[50] Sentencia C-817 de 2011.    

[51] Sentencia T-193 de 1999.    

[52] Sentencia T-376 de 2006.    

[54] “ARTÍCULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por   razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a   actuar contra su conciencia.”    

[55] “ARTÍCULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a   profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.   || Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la   ley.”    

[56] Sentencia C-616 de 1997.    

[57] Ibídem.    

[58] Ibídem.    

[59] Sentencia T-690 de 2010.    

[60] Sentencia T-376 de 2006.    

[61] Esta disposición fue declarada exequible por la Corte mediante la   sentencia C-088 de 1994.    

[62] Sentencia T-606 de 1996.    

[63]  Sentencia T-982 de 2001, reiterada en la sentencia T-376 de 2006.    

[64] Sentencias T-133 de 2006, T-213 de 2011, T-815 y T-861 de 2013.    

[65] Sentencia T-376 de 2006.    

[66] Ley 65 de 1993.    

[67] “Por el cual se establecen medidas tendientes al libre   ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros   penitenciarios y carcelarios”. En su artículo 1º indica: “Los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país   gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión,   así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades   penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna al libre   ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de   reclusión. || La asistencia religiosa de los internos corresponderá a los   ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.”    

[68] Artículo 2º.    

[69] Artículo 3º.    

[70] “Artículo 6º. Para efectos de permitir la celebración de cultos o   ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a los   internos, el director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados para   tal fin, respetando su destinación religiosa y su carácter confesional   específico, siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento   permitan la multiplicidad de ellos. || En caso de que las condiciones físicas   del establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el   ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones, el director del   establecimiento determinará el lugar económico en que tales actividades puedan   desarrollarse, previendo de manera equitativa el uso por parte del interno o   grupo de internos, para la celebración de cultos o ceremonias, o la recepción de   asistencia religiosa. En este evento, se respetarán los derechos adquiridos con   anterioridad por otras confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a   los lugares existentes para su uso y profesión de su religión.”    

[71] “Artículo 7º. Los internos   solicitarán la presencia de un ministro de culto, iglesia o confesión religiosa   cada vez que requiera de su asistencia, conforme a los mecanismos, horarios y   modalidades que se determinen en el reglamento interno. || Tratándose de   internos moribundos, el director del centro de reclusión permitir el ingreso del   ministro de culto, iglesia o confesión religiosa, sin el Reno total de los   requisitos establecidos en el reglamento, sin perjuicio de las medidas de   seguridad a que haya lugar”.    

[72] “Artículo 3A. Adicionado por la Ley 1709 de 2014, artículo   2º. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que   hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género,   religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de   discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias   contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”    

[73] Sentencia T-982 de 2001.    

[74] El Acuerdo 11 de 1995, “por el cual se expide el Reglamento   General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos   Penitenciarios y Carcelarios”, prescribe: “ARTÍCULO 38. Higiene Personal.   Es deber de todo interno bañarse y afeitarse diariamente. No está permitido el   uso de barba ni el cabello largo, sin excepción (…)”. Sin embargo, según el   artículo 52 del Código Penitenciario, cada centro de reclusión tendrá su propio   reglamento de régimen interno, aprobado por el Director del Inpec.    

[75] El acuerdo citado consagra: “ARTÍCULO 41. Vestuario. Los   sindicados vestirán sus propias prendas en estado de limpieza. El ingreso de   ropa al establecimiento se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo   23 del presente reglamento. Se procurará que los condenados vistan uniformes,   confeccionados en corte y color que no riñan con las condiciones climáticas y   que estén desprovistos de todo elemento que pueda afectar la dignidad humana,   teniendo en cuenta las asignaciones presupuestadas que para este rubro se   establezcan. Se prohíbe el registro de número en los uniformes y la distinción   de color por el tipo de delito. En los supuestos de salida al exterior, los   internos vestirán ropas que no denoten su condición de reclusos.”    

[76] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó los Principios   y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en   las Américas mediante Resolución 1/08, en su 131º período ordinario de sesiones,   celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.    

[77] “Principio XII. Albergue, condiciones de higiene y vestido (…) 3.   Vestido || El vestido que deben utilizar las personas privadas de libertad será   suficiente y adecuado a las condiciones climáticas, y tendrá en cuenta la   identidad cultural y religiosa de las personas privadas de libertad. En ningún   caso las prendas de vestir podrán ser degradantes ni humillantes.”    

[78] Sentencia C-728 de 2009. Estos criterios fueron esbozados por la   Sala Plena de esta Corporación para el caso de los objetores de conciencia   respecto de la prestación del servicio militar obligatorio. En esa oportunidad,   se sostuvo: “[…] no es razonable obligar a una persona a prestar el servicio   militar, cuando los fines imperiosos que se buscan por tal medio, como retribuir   a la patria los beneficios recibidos, contribuir a la protección de la Nación y   el Estado, así como propiciar la cohesión social, son fines constitucionales que   pueden conseguirse por otros medios”. En ese sentido, “[…] no es   necesario que [contribuir a la protección de la Nación y el Estado tenga que   ser] mediante la prestación del servicio militar, que, en el caso de los   objetores de conciencia, plantea un conflicto muy profundo entre el deber   constitucional y las convicciones o las creencias que profesan”.    

[79] Ibídem.    

[80] Ibídem.    

[81] “Artículo 67. Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo   48. Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas   de la libertad. || Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud,   el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las   personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su   propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre   y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los   demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se   tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona   privada de la libertad” (resaltado fuera de texto).    

[82] Sentencia T-208 de 1999.    

[83] Sentencia T-266 de 2013.    

[84] Texto inicial del artículo 68 del Código Penitenciario.    

[85] Sentencia T-266 de 2011.    

[86] Sentencias T-923 de 2010, T-718 de 2011, T-084, T-151 y T-181 de   2012, T-349 de 2013 y T-045 de 2014.    

[87] Sentencia T- 1233 de 2008, reiterada en la sentencia T-046 de 2013.    

[88] Es necesario aclarar que en el expediente no obra copia del Oficio   núm. 242-Cojam-AT-13511 de 12 de junio de 2013, como se refirió en el acápite de   antecedentes. Sin embargo, tanto el representante del Cojam como el juez de   primera instancia dentro de la primera acción de amparo hicieron alusión a este   (Folios 177 a 180 y 186 del cuaderno 3).    

[89] Sentencia T-533 de 2009.    

[90] La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando entre   el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se   satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, por lo   que cualquier orden judicial se torna innecesaria. En otras palabras, aquello   que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes   de que el mismo diera orden alguna (sentencia T-533 de 2009).    

[91] La carencia actual de objeto por daño consumado se da cuando la   vulneración o amenaza del derecho fundamental produjo el perjuicio que se   pretendía evitar, de forma que ya no es posible cesar la violación o impedir que   se concrete el peligro. En ese sentido, solo procede el resarcimiento del daño   originado en la vulneración del derecho fundamental (sentencia T-083 de 2010).    

[92] Sentencias T-585 de 2010 y T-200 de 2013.    

[93] Sentencia T-576 de 2012.    

[94] En este punto se precisa que aunque el Ministerio del Interior no   certificó su inscripción dentro del registro público de entidades religiosas,   dicha cartera aclaró que podría tratarse de un “carácter confesional   específico de filosofía cristiano nazareno” (ver Acápite 1.11.1. de esta   providencia).    

[95] En los folios 17 a 34 del cuaderno 3 obran copias de las peticiones   elevadas en las siguientes fechas: 7, 15 y 30 de agosto, 7 de septiembre, 2 y 10   de octubre, 23 de noviembre, 20, 22, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2012, 26 de   enero y 1 de febrero de 2013.    

[96] José Jesús Cifuentes Gutiérrez profesa la fe desde hace 5 años,   Elkin Bayer Hernández desde hace 2 años y Franklin Geovanny Cardozo Márquez   desde que tenía 12 años.    

[98] Resolución núm. 0396 de 4 de febrero de 2013.    

[99] Resolución núm. 010 de 6 de abril de 2005.    

[100] Artículo 53 del Código Penitenciario, que reza: “Artículo 53.   REGLAMENTO INTERNO. Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de   régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y   previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá   tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones   ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa,   seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada   por la Dirección del INPEC”.    

[101] El recluso fue trasladado el 27 de agosto de 2014 y el informe fue   remitido el 8 de octubre siguiente, como se reseñó en el acápite 1.11.2. de esta   providencia.    

[102] “Artículo 67. Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo   48. Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas   de la libertad. || Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud,   el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las   personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su   propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre   y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los   demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se   tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona   privada de la libertad” (resaltado fuera de texto).    

[103] En este punto, se debe traer a colación el documento denominado   “Derechos y deberes religiosos de los musulmanes privados de la libertad”,   apoyado por el Consejo Consultivo Científico y de la Prevención del Delito de   las Naciones Unidas (ONU) y el Programa Justicia Penal (ISPAC). En él se   establece como uno de los deberes para lograr una correcta práctica correccional   el respeto de los derechos religiosos de quienes practican el islam, de los   cuales la alimentación es uno de los más importantes.    

[104] “Artículo 104. Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo   65. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a   todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo   establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se   garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas   las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o   psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin   será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso   el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse   garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la   libertad. || En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de   una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud   Penitenciaria y Carcelaria. || Se garantizará el tratamiento médico a la   población en condición de discapacidad que observe el derecho a la   rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la   necesidad específica.”    

[105] Sentencia T-744 de 2009, reiterada en la sentencia T-175 de 2012.    

[106] Sentencia T-691 de 2012.    

[107] Sentencia T-098 de 1994.    

[108] Sentencia T-098 de 1994 y T-098 de 1994 T-691 de 2012.    

[109] Amnistía Internacional. Elección y prejuicio. Discriminación de   personas musulmanas en Europa, 2012.

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