T-077-18

Tutelas 2018

         T-077-18             

Sentencia T-077/18    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Caso en que banco emitió   respuesta indicando que no era posible entregar información solicitada, por no   probar la calidad de causahabiente necesaria para el acceso a información de   carácter confidencial y estar sometida a reserva bancaria    

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido    

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial    

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación   efectiva    

DERECHO DE PETICION-Reglas   jurisprudenciales    

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido/DERECHO DE   PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido    

DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo    

DERECHO AL HABEAS DATA EN   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y   garantías constitucionales    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a entidad financiera   entregar a la accionante información que no corresponda a datos sensibles y que   no requieran autorización del titular de la información    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a entidad financiera   entregar a la accionante información relacionada con datos sensibles siempre y   cuando demuestre su calidad de causahabiente del fallecido    

Expediente T-6.416.527    

Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del   Banco GNB Sudameris    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., dos   (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella   Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo   Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de   la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de   Medellín con Función de Control de Garantías, en primera instancia, y el Juzgado   Octavo Penal del Circuito de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción   de tutela promovida por Luz Marina Henao Muñoz contra el Banco GNB Sudameris.    

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas   Número Diez, mediante Auto proferido el 27 de octubre de 2017.    

1.      Solicitud    

La demandante Luz   Marina Henao Muñoz presentó acción de tutela el 30 de mayo de 2017 contra el   Banco GNB Sudameris, en procura del amparo de su derecho fundamental de   petición, presuntamente vulnerado por dicha entidad, al no entregar la   información requerida en la solicitud que elevó el día 18 de abril de 2017 ante   la accionada. En consecuencia, la accionante solicita que se ordene a la entidad   accionada entregarle la totalidad de la información requerida en su petición del   18 de abril de 2017.    

2.      Reseña fáctica    

La demandante afirma que:    

2.1. El dieciocho (18) de   abril de 2017 elevó petición ante el BANCO GNB SUDAMERIS, en la cual solicitó que le fuese entregada información referente a su hermano, el señor   LIBARDO ALONSO HENÁO MUÑOZ, fallecido el seis de febrero de 2017 y quien   ostentaba la calidad de exempleado de la entidad accionada seis meses antes de   su muerte.    

2.2. Los datos solicitados pertenecían a su hermano, fruto de la relación   laboral que él sostuvo con la entidad bancaria. Considera importante acceder a   dicha información debido a que “es la única forma que tengo para esclarecer   los hechos que llevaron a mi hermano a tomar la decisión de quitarse la vida”   y la requiere “para determinar la necesidad de iniciar algún procedimiento   para hacer valer mis derechos como heredera”. La información que pretende le   sea entregada por el Banco Sudameris, es la siguiente:    

–   Copia del contrato de trabajo o de los contratos   de índole laboral, suscritos entre el BANCO GNB SUDAMERIS, en su calidad de   empleador y el señor Libardo.    

–   Copia de todos los otrosí al contrato de   trabajo, suscritos durante la vigencia de la relación laboral con el señor   Henao.    

–   Copia de los comprobantes de pago de nómina de   seis (6) meses anteriores a la terminación del contrato del exempleado en   mención.    

–   Copia de las solicitudes de créditos solicitados   por el señor Libardo al empleador durante toda la vigencia de la relación   laboral, junto con las réplicas de los documentos donde él expresaba la forma en   que iba a cancelar los préstamos.    

–   Copia de la constancia del pago de los aportes al   Sistema de seguridad Social Integral y Parafiscales, correspondientes a los   últimos doce (12) meses de duración del contrato de trabajo del señor Libardo.    

–   Matriz detallada de los pagos que recibía el   fallecido en virtud de su calidad de sindicalizado, y de las deducciones que se   le realizaban por pertenecer al mismo.    

–   Discriminación de los valores extralegales no   constitutivos de salario que se le reconocían al señor Libardo, con la copia del   respectivo pacto no salarial.    

–   Copia de los resultados de los exámenes   ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro del señor Henao.    

–   Copia de las constancias del acompañamiento   psicológico brindado al señor Libardo por parte del banco en su calidad de   empleador y en virtud del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud.    

–   Copia de todos los documentos (citación, acta de   descargos y notificación de la sanción) que conforman los procesos   disciplinarios sancionatorios adelantados en contra del exempleado, en todo el   tiempo que prestó sus servicios laborales, especialmente los escritos que forman   parte de la diligencia de descargos que se adelantó en contra del señor Henao la   cual tuvo como sanción la terminación del contrato de trabajo.    

–   Copia de los apartes del Reglamento Interno de   Trabajo de la Compañía donde se consagra la escala de faltas y sanciones, el   organigrama de la empresa y el capítulo donde se describen las características y   requisitos de los procedimientos disciplinarios sancionatorios en contra de los   empleados de la compañía, por la presunta comisión de alguna falta.    

–   Copia de la denuncia interpuesta por el Banco   Sudameris en virtud del hurto acaecido en la caja en la que el señor Libardo   prestaba sus servicios laborales. Además, copia de la investigación realizada   por la compañía respecto del hurto referido.    

–   Copia del auto del juzgado donde se ordena el   embargo del salario del señor Henao.    

–   Copia de todos los documentos que prueban el   supuesto descuadre de la caja del señor Libardo “por valor de DOCE MILLONES   DE PESOS M/L ($12.000.000)”.    

–   Copia de la constancia de las deducciones   realizadas al señor Libardo en virtud del supuesto descuadre de la caja   mencionado.    

–   Copia del documento donde el señor Libardo   autoriza las deducciones a su salario debido al descuadre de la caja.    

–   Informe respecto de los beneficios concedidos por   el Sindicato ante el despido con justa causa del exempleado en mención y por su   muerte.    

2.3. La información que requiere no es ilegal ni está sometida a reserva   especial, y al ser heredera de su hermano se subroga en todos los derechos que   le pertenecían al mismo, quedando facultada legalmente para pedir la información   que estime conveniente respecto de la relación laboral entre su hermano y la   entidad accionada.    

2.4. El 17 de mayo de 2017, el banco emitió su respuesta, “por fuera   del término legal para hacerlo”, mediante la cual manifestó que no le es   posible hacer entrega de la información pedida por su carácter de confidencial y   estar sometida a reserva bancaria. A su juicio, esta respuesta es evasiva pues “si   bien es cierto que dicha información es confidencial, la misma solo podría ser   requerida por mi hermano, pero como el mismo lamentablemente falleció, yo en mi   calidad de hermana y heredera del mismo, me encuentro totalmente facultada por   la ley para requerir la información que estime conveniente para hacer valer los   derechos que se encontraban en cabeza de mi hermano”.    

2.5. La negativa del banco carece de fundamento legal y la información   requerida no es de reserva bancaria al ser producto de la relación laboral y no   tener que ver con sus datos como consumidor financiero. Así mismo, los   argumentos del banco evidencian “la clara intención de la entidad financiera   de no entregar la información requerida, lo que lamentablemente hace inferir que   existe alguna irregularidad en cuanto a la relación laboral que tuvieron con mi   hermano y temen que la misma sea conocida”.    

2.7. La respuesta de la entidad accionada dirigida a la señora Xiomara, a   su juicio, “demuestra una vez más, la mala fe del banco, al no entregar la   información de mi hermano, ya que si la misma ostentara la calidad de reservada   a la luz de la ley financiera en Colombia, argumento que insisto es insultante,   debió haber sido esa la respuesta que le dieron a la viuda, pero por el   contrario usaron otro argumento totalmente infundado y que deja claro que la   única intención del banco es que no accedamos a los datos, lo que hace concluir   que la entidad financiera tiene algo que ocultar”.    

3.      Pretensión    

La peticionaria   pretende que, por medio de la acción de tutela, le sea amparado su derecho   fundamental de petición. En consecuencia, solicita que se le ordene a la entidad   demandada que le haga entrega de la totalidad de la información que requirió en   su escrito del 18 de abril de 2017.    

4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente    

Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los   siguientes documentos:    

– Escrito de   acción de tutela (folios 1 al 7).    

– Registro civil   de Defunción del señor Libardo Alonso Henao Muñoz (folio 8).    

– Registros   civiles de nacimiento de Libardo Alonso Henao Muñoz y Luz Marina Henao Muñoz   (folios 10 y 11).    

– Escrito de   petición presentado por la accionante ante el Banco GNB Sudameris el 18 de abril   de 2017 (folios 12 al 15).    

– Respuesta   fechada el 5 de mayo de 2017, por parte del Banco GNB Sudameris, a la petición   presentada por la accionante el 18 de abril de 2017 (folios 16 y 17).    

– Escrito de   petición radicado ante el Banco GNB Sudameris el 2 de marzo de 2017. Presentado   por Juliet Xiomara Álvarez Gaviria y firmado conjuntamente por Diana Carolina   Palacio Pérez quien obra como asesora jurídica y coadyuvante (folios 18 al 20).    

Respuesta fechada   el 14 de marzo de 2017, por parte del Banco GNB Sudameris a la petición   presentada por Juliet Xiomara Álvarez el 5 de mayo de 2017 (folios 21 y 22).    

-Escrito de   defensa ante la acción de tutela por parte del Banco GNB Sudameris dirigido al   Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías   (folios 26 al 39).    

– Guías de   constancia de envío de correspondencia por parte del Banco GNB Sudameris   dirigido a Luz Marina Henao y a Diana Palacio los días 8 y 16 de mayo de 2017,   respectivamente (folios 42 al 44).    

– Fallo de   primera instancia del 12 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Penal   Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías (folios 71 al 73).    

-Escrito de   impugnación al fallo de primera instancia, por parte de la accionante (folios 76   al 78).    

– Fallo de   segunda instancia del 25 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Penal   del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento (folios 83 al 88).    

5. Respuesta   de la entidad accionada    

El Juzgado Sexto   Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante   providencia del treinta (30) de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y   corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa.    

En su escrito de   defensa, la entidad accionada manifestó que:    

5.1. El Banco GNB Sudameris dio respuesta a la petición en cuestión, de   manera oportuna y de fondo   indicándole a la peticionaria que la información requerida no podía ser   entregada, dado que se trata de información que cuenta   con el carácter de confidencial y/o privado según la normativa sobre tratamiento   de datos personales. Por lo anterior, se le informó a la   accionante que dicha información solo podía ser entregada “como resultado de   una orden de carácter judicial que, además, establezca con claridad y permita   determinar la obligación de expedir y entregar este tipo de información, así   como el derecho y facultad legal de la solicitante, para recibir este tipo de   información”. Así mismo, la entidad reiteró que esta se encuentra obligada a   guardar reserva respecto de los datos que se derivan de una relación laboral.    

5.2. La información y datos personales de un trabajador tienen el   carácter de reservada y hace parte de las informaciones que son protegidas por   el artículo 15 de nuestra Constitución Política y la entidad garantiza que la   intimidad y privacidad del trabajador no se vean vulneradas al trascender su   información privada libremente y hacia el público en general; so pena incluso de   una eventual responsabilidad penal.    

5.3. La respuesta de la entidad a la petición fue enviada a la dirección   de notificación registrada por la accionante, tal y como lo establece la ley.   Aclara que en dicha dirección “manifestaron no conocerla y por tal razón   rechazaron dicho envío”. La entidad anexó constancia del envío y de la   devolución correspondiente. Pese a ello, el Banco realizó las gestiones a su   alcance para allegar la respuesta a la solicitante, lo cual se consiguió y   corresponde a la respuesta presentada por esta última en su acción de tutela.    

5.4.  La peticionaria, no demostró su derecho a recibir la información “de   la forma establecida por la Ley, es decir, como producto de un proceso de   sucesión adelantado judicialmente, que permitiera determinar los herederos y su   derecho a recibir información de carácter confidencial y/o privado del causante”.    

5.5. En cuanto a la petición presentada por la señora Juliet Xiomara   Álvarez Gaviria, la entidad también dio respuesta oportuna y de fondo como se   evidencia en los documentos adjuntos a la acción de tutela. En aquel caso, la   solicitante tampoco acreditó adecuadamente su calidad de heredera legal, de   acuerdo con lo establecido por la Ley.    

5.6. La accionante manifiesta que la señora Juliet Xiomara Álvarez   Gaviria fue reconocida como compañera permanente del extrabajador fallecido y   recibió la pensión de sobrevivientes; lo cual inhabilitaría a la accionante como   heredera legal de dicho extrabajador, para solicitar y acceder a información de   carácter confidencial y reservado del mismo.    

6.  Decisión judicial que se revisa    

6.1. Primera   Instancia    

El 12 de junio de   2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de   Garantías negó el amparo solicitado argumentando que la entidad accionada brindó   respuesta oportuna y de fondo a la petición, solamente que ésta no le fue   favorable a la peticionaria, pero fue acorde con el marco legal. Ello, porque la   información requerida es de carácter confidencial y reservada y requiere de un   tratamiento especial conforme lo señala la normativa sobre protección de datos   personales.    

6.2.   Impugnación    

Oportunamente la   accionante impugnó la decisión insistiendo en que ella hace parte de las   personas autorizadas por la ley para obtener la información solicitada y por lo   tanto tiene derecho a que la entidad demandada le entregué la totalidad de la   información requerida.    

6.3. Segunda   Instancia    

El 25 de julio de   2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de   Conocimiento confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos   expuestos por el a quo y resaltando que “el causahabiente es la persona que   por sucesión “mortis causa” adquiere el patrimonio íntegro del causante con   ocasión a su muerte; en ese orden de ideas y según los documentos que reposan en   el expediente, no se observa que la dama haya acreditado legalmente la calidad   de causahabiente.”    

II.   ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Auto de   pruebas    

Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que   motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el presente   asunto, mediante Auto del veintitrés (23) de enero de 2018, el Magistrado   Sustanciador solicitó a la peticionaria que informara sobre los posibles   causahabientes del señor Libardo Alonso Henao Muñoz; en los siguientes términos:    

“INFORME, en el perentorio término de cinco (5) días   hábiles contados a partir del recibo del presente proveído, la totalidad de   personas que puedan tener la calidad de causahabientes del señor Libardo Alonso   Henao Muñoz, quien falleció el 6 de febrero de 2017, como esposa o compañera   permanente, hijos, padres y hermanos.    

Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, debe allegar   los documentos que soporten sus afirmaciones, tales como registros civiles,   declaraciones extra-juicio, entre otros”.    

2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corte   informó al Magistrado Sustanciador que se dio cumplimiento al Auto de 23 de   enero de 2018, mediante oficio OPT-A-266/2018 del 25 de enero de 2018. Además,   indicó que el oficio remitido a la señora Luz Marina Henao Muñoz, fue devuelto   por la oficina de correo 472 con la anotación “No reside”. En   concordancia con lo anterior, no se recibió respuesta alguna durante el término   referido[1].    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para   revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la   Sala Quinta de Revisión determinar si:    

¿El   Banco GNB Sudameris vulneró el Derecho de Petición de la señora Luz Marina Henao   Muñoz al negarle la entrega de la información que esta le requirió respecto de   su hermano fallecido, bajo el argumento de que la peticionaria no probó la   calidad de causahabiente requerida para el acceso a información de carácter   confidencial y reservado?    

Con el objeto de resolver el   cuestionamiento planteado, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas:   (i) Derecho fundamental de Petición. Reiteración de jurisprudencia. (ii)   Derecho a acceder a datos personales y al habeas data. Reiteración de   jurisprudencia. Y (iii) resolución del caso concreto.    

3. Derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que   tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de   interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del   Texto Superior, la Ley 1755 de 2015[2]  reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, en los términos   señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso   Administrativo[3].    

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al   derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho   comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos   respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a   recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es,   dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con   independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una   respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la   autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de   su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados   (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas   evasivas o elusivas[4].    

En   reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del   derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación[5]:    

“1) El de petición es un derecho fundamental y   resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa.    

2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros   derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la   libertad de expresión y la participación política.    

3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres   requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los   términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el   asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo   solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.    

4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación   de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.    

5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto   para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991   lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.    

6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el   término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo   6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15)   días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese   lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la   imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.    

7) La figura del silencio administrativo no libera a la   administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su   objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba   de la violación del derecho de petición.    

8) La falta de competencia de la entidad ante quien se   plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.    

9) La presentación de una petición hace surgir en la   entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.    

(i) La prestación de un servicio público   o el desempeño funciones públicas.  Al respecto, se destacan las entidades   financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas   jurídicas que desempeñan actividades que son consideradas servicio público[6].   De la misma manera, se incluyen las universidades de carácter privado, las   cuales prestan el servicio público de educación[7]. También se destacan las actividades de   los curadores urbanos, quienes son particulares encargados de la verificación   del cumplimiento de la normatividad urbanística o de edificación[8].   En estos eventos, el derecho de petición opera como si se tratase de una   autoridad y, por consiguiente, al ser similar la situación y la calidad del   particular a una autoridad pública, está en la obligación de brindar respuesta a   las peticiones presentadas, siguiendo lo estipulado en el artículo 23 de la   Constitución Política[9].    

(ii) El ejercicio del derecho de petición   como medio para proteger un derecho fundamental.    

(iii) En aquellos asuntos en los cuales   exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización   privada. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 dispuso que el citado derecho se podía   ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se   encontrara en: (i) situaciones de indefensión o subordinación o, (ii) la persona   natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al   peticionario[10].    

En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha indicado que existe   una relación especial de poder en la solicitud de peticiones la cual se   manifiesta, por lo menos, en tres situaciones: cuando hay subordinación, cuando   hay indefensión y en el ejercicio de la posición dominante. Por tal razón, ha   determinado el contenido y alcance de cada una y su relación con el ejercicio   del derecho de petición, de la siguiente manera:    

“La subordinación responde a la existencia de una relación   jurídica de dependencia, vínculo en que la persona que solicita el amparo de sus   derechos fundamentales se encuentra sometido a la voluntad del particular. Dicho   vínculo proviene de una determinada sujeción de orden jurídico, tal como ocurre   en las relaciones entre padres e hijos, estudiantes con relación a sus   profesores, o por ejemplo los trabajadores respecto de sus patronos o entre   los ex-trabajadores y ex-empleadores siempre que se soliciten los datos   relevantes de la seguridad social, al igual que los elementos relacionados con   el contrato de trabajo, premisa que aplica también a las entidades   liquidadas.    

(…)    

La indefensión hace referencia a las situaciones que implican una   relación de dependencia de una persona respecto de otra, nexo que se basa en   vínculos de naturaleza fáctica, en virtud de la cual la persona afectada en su   derecho carece de defensa física o jurídica. Dicha ausencia es entendida como la   inexistencia de la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza   de que se trate.    

(…)    

El ejercicio del derecho de petición también opera en razón de que el   particular que ocupa una posición dominante puede desplegar actos de   poder que incidan en la esfera subjetiva del peticionario o tenga la capacidad   efectiva de afectar sus derechos fundamentales, con lo cual queda en una   situación de indefensión.  La relación de poder específica introduce una   dimensión constitucional adicional a la meramente laboral o contractual que   merece ser valorada, como lo ha hecho la Corte Constitucional en sentencias   anteriores (…)[11]”   (Negrilla fuera del texto).    

Finalmente, esta Corporación ha   indicado que procede el derecho de petición ante particulares, en los casos de   indefensión y subordinación, en virtud de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ante particulares, como expresión del   derecho a la igualdad. Así por ejemplo, en la Sentencia C-951 de 2014, en la que   reitera lo establecido en la Sentencia T-689 de 2013, la Corte concluyó que:   “(e)n el plano de las relaciones privadas, la protección de los derechos   fundamentales tiene una eficacia horizontal como una manifestación del principio   de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se sostienen   en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos fundamentales entre   particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien   ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material,   equivale a decir que quienes se encuentran en estado de indefensión o   subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus   intereses”.    

4. Derecho a acceder a datos personales y al habeas data.   Reiteración de jurisprudencia    

El derecho al acceso de datos personales tiene fundamento en el   artículo 15 de la Constitución Política el cual reconoce los derechos de las personas a la intimidad   personal, al buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar la información   que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los   archivos de entidades públicas y privadas. Asimismo, señala la obligación que   tiene el Estado de hacer respetar dichos derechos.    

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado los   elementos que componen dicho derecho[12].   En sus inicios, consideró que este se encontraba   directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad[13];   luego lo identificó como un derecho autónomo derivado del artículo 15 Superior,   estableció sus características[14] y exhortó al Legislador para que lo   regulara ante el incremento de los riesgos del poder informático[15].   Mediante Sentencia T-414 de 1992[16], indicó que toda persona, “(…) es   titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la   divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de   asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total   o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad   absoluta”.    

En concordancia con lo anterior, este   Tribunal precisó que el derecho a la intimidad abarca diferentes dimensiones,   dentro de las cuales se encuentra el hábeas data[17].   Este comporta el derecho a obtener información personal que se encuentre en   archivos o bases de datos, la posibilidad de ser informado acerca de los datos   registrados sobre sí mismo y la facultad de corregirlos, la divulgación de datos   ciertos y la prohibición de manejar tal información cuando existe una   prohibición para hacerlo. En este sentido, la Corte concluyó que “(…) tanto   el hábeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento   último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico   reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su   personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”[18].    

En la sentencia SU-082 de 1995, la Corte   determinó que el hábeas data es un derecho fundamental autónomo que   comprende las siguientes tres facultades: (i) el derecho a conocer las   informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales   informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no   correspondan a la verdad. En la sentencia T-527 de 2000 indicó que el titular de la información   que obra en una base de datos cuenta con el mecanismo de la   rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y el de   actualización, que hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no   se muestren situaciones carentes de actualidad.   Mediante la Sentencia T-729 de 2002, añadió a la definición de   este derecho la facultad que tiene el titular de datos personales, de exigir la   certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación,   publicación o cesión.    

En el mismo proveído, la Corte estableció   que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del   entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de   datos personales. En consecuencia, el contexto material de este derecho está   integrado por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de   bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la   recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los   datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las   administradoras de las bases de datos”. Así mismo, precisó los principios   que la jurisprudencia había desarrollado al conocer de tutelas relacionadas con   el derecho al hábeas data. En particular, determinó que el proceso de   administración de los datos personales se orienta por los principios de   libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad,   circulación restringida, caducidad e individualidad.    

En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al   habeas data el Legislador expidió la Ley Estatuaria 1266 de 2008[19]  la cual reiteró los principios fijados por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional. Puntualmente, la ley en mención estableció que las actividades   de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en   bases de datos de carácter financiero deben regirse por los principios de   veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación   restringida y finalidad[20].    

No obstante,   dicha regulación se limitó al dato financiero. Así lo indico la Corte en la   Sentencia C-1011 de 2008 mediante la cual efectuó el análisis de   constitucionalidad previo del proyecto de ley y en la que concluyó que esta   norma tiene un carácter sectorial, dirigido a la regulación de la administración   de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio[21].   Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1581 de   2012[22],   cuya constitucionalidad se estudió por esta Corte mediante la Sentencia C-748 de   2011. Dicha normativa establece de manera general los principios a los que está   sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia. En concordancia con   la Ley 1266 de 2008, la ley estatutaria de habeas data, Ley 1581 de 2012,   hizo un ejercicio de compilación de los criterios y principios desarrollados por   la jurisprudencia constitucional.    

Ahora bien, en cuanto al derecho a requerir   la información respecto de datos personales consignada en una entidad; el   artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, determinó que las   personas a quienes es posible suministrar la información son: (i) los Titulares,   sus causahabientes o sus representantes legales; (ii) las entidades públicas o   administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y   (iii) los terceros autorizados por el Titular o por la ley. Mediante el artículo   14 de la norma en comento, se establece que los Titulares o sus causahabientes   podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier   base de datos, sea esta del sector público o privado. El responsable o encargado   del tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el   registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular. La   consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a   partir de la fecha de su recibo[23].    

Finalmente, el   artículo 20 del Decreto 1377 de 2013[24]  establece quiénes están legitimados para ejercer los derechos incorporados en la   Ley 1581 de 2012, a saber:  (i) el titular, quien deberá acreditar su   identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a   disposición el responsable; (ii) sus causahabientes, quienes deberán acreditar   tal calidad; (iii) el representante y/o apoderado del titular, previa   acreditación de la representación o apoderamiento; y (iv) por estipulación a   favor de otro o para otro. En relación con los derechos de los niños, niñas o   adolescentes, el decreto en mención indica que estos se ejercerán por las   personas que estén facultadas para representarlos.    

5. Análisis   del caso concreto    

5.1. Síntesis   de los hechos    

En el caso bajo   estudio la demandante interpuso acción de tutela en contra del Banco GNB   Sudameris por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de   petición, al no entregarle la totalidad de la información que ella solicitó   mediante petición del 18 de abril de 2017. En dicha solicitud requería   información personal concerniente a su hermano fallecido quien ostentaba la   calidad de exempleado de la entidad demandada. La accionante señaló que, en   concordancia con la normativa sobre protección de datos personales, ella, en   calidad de causahabiente, por ser hermana legítima del fallecido, tenía derecho   a reclamar dicha información.    

Así mismo,   mencionó que su cuñada, Juliet Xiomara Álvarez Gaviria, quien tenía la calidad   de compañera permanente del fallecido, había solicitado previamente esa misma   información y el banco también la había negado al considerar que la señora   Julieth Xiomara no había acreditado debidamente su calidad de causahabiente.    

Por su parte, la   entidad accionada respondió que la petición elevada por la demandante fue   resuelta de manera oportuna y de fondo. Añadió que la información solicitada no   podía ser entregada dado que no existía una orden de carácter judicial que   esclareciera su derecho a la información requerida y que permitiera determinar   la obligación de expedir y entregar este tipo de información. En cuanto a la   solicitud de la compañera permanente del fallecido, indicó que “tampoco   acreditó adecuadamente su calidad de heredero legal, de acuerdo con lo   establecido por la Ley”.    

El Juzgado Sexto   Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante   sentencia del 12 de junio de 2017 negó el amparo solicitado, argumentando que la   entidad accionada respondió oportunamente y de fondo a la solicitud, aunque ésta   no le fue favorable a la peticionaria, pero fue acorde con el marco legal puesto   que la información requerida es de carácter confidencial y reservada y requiere   un tratamiento especial conforme lo señala la Ley de datos personales.    

El Juzgado Octavo   Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, el día 25 de julio   de 2017 confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a   quo.    

5.2.   Procedencia de la acción de tutela en el caso sub judice    

5.2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el   titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.  En la misma norma, se establece que la legitimación por activa para   presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por   medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos,   los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial;   y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa[25].    

En esta   oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por Luz Marina Henao Muñoz,   quien considera sus derechos fundamentales vulnerados, y presenta la tutela a   nombre propio. Así, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado el   requisito de legitimación por causa activa.    

5.2.2. Legitimación pasiva    

Siguiendo lo   establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación   pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra   quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la   vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales[26]. En   principio, la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los casos de   violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de   agentes estatales o de servidores públicos. Dentro de esta comprensión el inciso   primero del artículo 86 señala que procede la acción de tutela cuando los   derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública”. Por ende, el amparo procede en   contra de autoridades públicas y por excepción, en contra de particulares[27].    

La procedencia de   la acción de tutela en contra de particulares fue dispuesta en el inciso final   del artículo 86 de la Constitución, de acuerdo con el cual “(l)a ley   establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión”[28].  La ley a   la que hace referencia la cita en comento es el Decreto 2591 de 1991. En su   artículo 42 enumera nueve modalidades de la acción de tutela contra   particulares, a saber:    

“ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción   de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los   siguientes casos:    

1. Cuando aquél contra quien se hubiere   hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de   educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,   19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución[29].    

2. Cuando aquél contra quien se hubiere   hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud   para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la   autonomía [30]    

3. Cuando aquél contra quien se hubiere   hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos   domiciliarios[31].    

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra   una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el   beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el   solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización.    

5. Cuando aquél contra quien se hubiere   hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.    

6. Cuando la entidad privada sea aquella   contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de   conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.    

7. Cuando se solicite rectificación de   informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la   transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma.    

9. Cuando la solicitud sea para tutelar   la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación   o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se   presume la indefensión del menor que solicite la tutela[32]”.    

En concordancia   con lo anterior, también es predicable la procedencia de la acción de tutela   contra particulares, cuando el derecho que se alega como vulnerado sea el de   petición. Los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015[33] establecen   que, en estos casos, es necesario acudir a la jurisdicción constitucional de   tutela.    

Así las cosas, el   Banco GNB Sudameris está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela   bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho   fundamental de Petición.    

5.2.3. Inmediatez    

Este requisito de   procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en   un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la   vulneración de sus derechos fundamentales[34].    

En el caso   concreto, se observa que el día 18 de abril de 2017 la demandante elevó la   petición en cuestión, el 17 de mayo del mismo año recibió la respuesta de la   entidad accionada y el día 30 de mayo de la misma anualidad presentó la tutela.   Es decir, transcurrió menos de un mes entre uno y otro evento, término que   resulta prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos   vulnerados.    

5.2.4. Subsidiariedad    

Según lo   establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de   tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio   para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha   aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones   en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o   eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental[35].    

En el caso   concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el   ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial   idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte   afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún   mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.   Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de   petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede   acudir directamente a la acción de amparo constitucional.    

En la Sentencia   C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la   constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227   de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de   petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se   aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos   ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada   también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta   manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para   garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen   parte los recursos administrativos ante las autoridades.    

Por lo expuesto y   teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia   iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto lo que se   estudia es la posible vulneración del derecho fundamental de petición de Luz   Marina Henao Muñoz, la Sala Quinta de Revisión considera que se acredita el   requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el   asunto.    

5.3. Análisis   de la vulneración del derecho de petición de la demandante. Resolución del caso   bajo estudio.    

La accionante   alega la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en tanto   considera que la respuesta del Banco Sudameris a su solicitud del 18 de abril de   2017 fue extemporánea y además no fue resuelta de fondo. En aras de establecer   la violación alegada, la Sala analizará si la respuesta emitida por la entidad   fue: (i) oportuna, esto es, dentro de los términos legales y (ii) dio solución   de fondo a la solicitud, especialmente, determinará si la negativa de la entidad   de entregar la información requerida se ajustó al marco legal relacionado con la   protección de datos personales.    

5.3.1. Tiempo   de respuesta a la petición    

Al hacer una   revisión de los datos consignados en dicho envío, esta Sala advierte que la   dirección a la cual fue remitido el escrito corresponde con la indicada por la   solicitante en su escrito de petición; y, en cuanto al nombre de la   destinataria, en efecto correspondía al de la demandante. Pese a la devolución,   la entidad bancaria envió nuevamente la respuesta a la misma dirección, pero   indicando esta vez como destinataria a Diana Palacio, quien aparece como abogada   coadyuvante en la petición presentada por la señora Juliet Xiomara Álvarez   Gaviria ante el mismo banco, documento que es anexado por la peticionaria en su   escrito de tutela[37].    

En este segundo   envío la respuesta fue recibida con radicado del 16 de mayo de 2017[38]; la   demandante asegura haberla recibido “por fuera del término legal”, esto   es, el 17 de mayo de 2017. No obstante, la Sala encuentra que la fecha de   recepción no coincide con la fecha de envío, situación que no puede endilgársele   a la entidad bancaria debido a que esta realizó los trámites necesarios para   contactar a la solicitante, reenviando nuevamente la correspondencia a la   dirección que fue consignada por esta última en su solicitud, aun cuando precisó   que allí sería recibida por un destinatario diferente, como en efecto sucedió.   Tal y como se mencionó en líneas anteriores, la dirección que la demandante dejó   consignada en su solicitud al banco, e incluso en su tutela, corresponde a un   destinatario diferente. De manera que, es posible inferir que la accionante   tenía conocimiento de que en esa dirección se le daría respuesta a su petición y   por ende tuvo la posibilidad de ser notificada mediante el primer envío   efectuado por la entidad accionada.    

En consecuencia,   la Sala advierte que contrario a lo alegado por la demandante, la entidad dio   respuesta oportuna a la petición, en tanto que la contestación fue enviada   oportunamente el 8 de mayo de 2017.    

5.3.2. Contenido de la respuesta    

La entidad negó   la entrega de la información solicitada por la demandante indicando que: “(…)   la información y documentación por Usted requerida, correspondiente a su señor   hermano LIBARDO ALONSO HENAO MUÑOZ (QEPD), es de carácter reservado, carácter   que el Banco GNB Sudameris tiene la obligación de proteger y salvaguardar, de   acuerdo con las políticas y lineamientos generales de tratamiento de datos   personales, a los que está sujeta por Ley esta Entidad, razón por la cual no es   posible enviar la información solicitada, salvo que sea requerida por una   Autoridad Judicial o de Control”[39].    

Como lo señala la   accionada en su respuesta, la información solicitada debe ser protegida y   salvaguardada por la entidad en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1581 de   2012 que regula la protección de datos personales. El Título IV, “Derechos y   Condiciones de Legalidad para el Tratamiento de Datos”, de dicha ley   establece quiénes están legitimados para solicitar la información contenida en   los datos personales. El artículo 8 establece los derechos que tienen los   titulares de dicha información[40]. El artículo   9, por su parte, determina que, sin perjuicio de las excepciones previstas en   dicha ley, “en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada   del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser   objeto de consulta posterior”.    

No obstante, la   ley en comento también contempla situaciones en las que no se hace necesario la   autorización del titular para la entrega de cierta información personal y, en   ese sentido, puede ser objeto de entrega por parte de la entidad que ejerza la   custodia de los datos personales, a quien la solicite. De esta manera, el   artículo 10º establece que:    

“Artículo 10. Casos en que no es necesaria la   autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate   de:    

a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en   ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;    

b) Datos de naturaleza pública;    

c) Casos de urgencia médica o sanitaria;    

d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines   históricos, estadísticos o científicos;    

e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.    

Ahora bien, en   relación con la solicitud y uso de datos sensibles, el artículo 5 de   dicha normativa establece la exigencia de un tratamiento especial aún más   restrictivo en comparación con los demás datos personales, en aras de proteger   la intimidad del titular de la información y evitar actos de discriminación en   contra suya o de quienes verse la información. Dicho artículo define los datos   sensibles así:    

“ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos   de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la   intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación,   tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación   política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a   sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva   intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y   garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a   la salud, a la vida sexual y los datos biométricos” (Negrilla fuera de   texto)    

En relación con   el tratamiento que debe darse a los datos sensibles el artículo 6 de la   normativa referida indica:    

“ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el   Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:    

a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho   Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de   dicha autorización;    

b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital   del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos   eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización;    

c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades   legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG,   asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea   política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran   exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares   por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar   a terceros sin la autorización del Titular;    

d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el   reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;    

e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o   científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la   supresión de identidad de los Titulares”.    

Al respecto,   cuando la Corte ha tenido que resolver este tipo de debates, lo ha hecho   principalmente en el marco de solicitudes de entrega de la Historia Clínica de   un paciente que ha fallecido. En tales situaciones se trata de datos   sensibles[41] fuertemente conectados con la intimidad de la persona. Aun así, la   Corte ha ordenado la entrega de tal tipo de información considerando que la   reserva de dichos datos debe hacerse más flexible cuando quienes los solicitan   son personas del núcleo familiar del fallecido. En la Sentencia T-528 de 2016,   la Sala Sexta de Revisión señaló que:    

“es claro que la historia clínica es un documento privado   sometido a reserva legal, no obstante, cuando la persona ha fallecido,   dicha reserva es inoponible a sus familiares más cercanos por existir   entre ellos un estrecho lazo de cercanía y confianza, no pudiendo predicarse   lo mismo de todos aquellos terceros interesados en tener acceso a dicha   información”. (Negrillas fuera de texto).    

En otro caso   similar, la Sala Tercera de Revisión, en la Sentencia T-837 de 2008, indicó que:    

 “(…) la Corte encontró que los familiares tienen derecho a   consultar la historia clínica de su familiar fallecido o gravemente enfermo  cuando exista un interés iusfundamental en la solicitud. En segundo   término señaló que sólo son titulares de este derecho los familiares más   cercanos (padres, hijos, hermanos, cónyuge y compañero o compañera   permanente) y de ninguna manera otras personas que no reúnan estas calidades.   Finalmente, indicó que incluso los familiares cercanos deben comprometerse a   guardar la reserva de la información médica en todo aquello que no sea   estrictamente necesario para el ejercicio o la garantía de sus derechos   fundamentales”. (Negrillas fuera de texto).    

En cuanto al   interés iusfundamental enunciado, la Sala Octava de Revisión mediante la   Sentencia T-772 de 2009 afirmó:    

 “(…) debe resaltarse el hecho de que en determinadas   circunstancias el conocimiento de dicha información resulta vital para   garantizar otros derechos fundamentales de los familiares de una persona   fallecida, como por ejemplo la vida en condiciones dignas, en términos de   tranquilidad moral y mental. De esta manera, existen situaciones en las que  la posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan dolorosos como las   causas de la muerte de un miembro del núcleo familiar, es precisamente lo que le   permitirá al afectado continuar con su proyecto de vida y salvaguardar la   dignidad de la memoria de aquél que ha fallecido; además, esto posibilitará,   siempre que a ello hubiere lugar, justificar y fundamentar el ejercicio de   distintos mecanismos procesales ante las autoridades judiciales, disciplinarias   o administrativas competentes, cuando existan elementos que permitan inferir la   existencia de algún tipo de responsabilidad en la muerte del paciente”.   (Negrillas fuera de texto).    

En adición, este Tribunal ha señalado que los datos sensibles,   en principio, tienen carácter reservado. Sin embargo, dicha reserva no es   oponible a sus familiares más cercanos[42].   Ello podrá establecerse cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) se   demuestre el fallecimiento de la persona titular de la   información; (ii) se acredite la calidad de familiares cercanos (padre,   madre, hijo, hija, cónyuge, compañero o compañera permanente o hermano)[43] del titular de la historia clínica;   (iii) se expresen los motivos por los cuales demanda el   conocimiento del documento en mención; y (iv) se cumpla   con el deber de no hacer pública la información de manera que únicamente se emplee por las razones que motivaron la   solicitud[44].    

(i)             La demandante solicitó información que no   requería autorización del titular  para ser entregada por parte de la entidad.    

(ii)         El fallecimiento del titular, Libardo Alonso Henao Muñoz, se certificó   mediante el Registro Civil de Defunción que anexó la peticionaria a su escrito   tutela[45].    

(iii)       La calidad de hermana del titular fue acreditada mediante los registros   civiles de nacimiento del titular, Libardo Alonso Henao Muñoz[46] y de la peticionaria, Luz Marina   Henao Muñoz[47].    

(iv)       La solicitante expresó los motivos por los cuales demanda el conocimiento   de la información en su escrito de tutela, de la siguiente manera:    

“La información requerida pertenecía a mi hermano, ya que la misma   es fruto de la relación laboral que él mismo tuvo con el banco por tanto tiempo,   dicha solicitud se realiza con la finalidad de ejercer todos los derechos que   tengo como heredera, toda vez que la muerte de mi hermano fue causa de un   suicidio, luego de la ruptura de la relación laboral con el banco, lo cual nos   hace pensar que el motivo de la misma obedece a dicho suceso.    

Por lo tanto, considero realmente importante conocer la   información requerida, ya que es la única forma que tengo para esclarecer los   hechos que llevaron a mi hermano a tomar la decisión de quitarse la vida y es   importante para determinar la necesidad de iniciar algún procedimiento para   hacer valer mis derechos como heredera”[48]. (Negrillas fuera de texto).    

(v)         En relación con el deber de no hacer pública la información de   manera que se emplee por las razones que   motivaron la solicitud, la Corte ha exigido guardar esta debida reserva. En ese sentido, los datos sensibles podrían ser utilizados en el   intento de la accionante por esclarecer los hechos del fallecimiento de su   hermano, sin perjuicio de que, en caso de que la información brindada por la   entidad bancaria resulte necesaria para ejercer sus derechos como heredera o   para la defensa de derechos fundamentales, también esté habilitada para hacer   uso de tal información. En todo caso, deberá procurar mantener la mayor reserva   posible para no vulnerar la intimidad y el buen nombre del fallecido.    

Como se observa,   en principio, la aquí accionante tiene razón respecto del derecho que le asiste   a recibir la información que solicitó a la entidad bancaria, que no requería de   la autorización del Titular. No obstante, teniendo en cuenta que a diferencia de   la jurisprudencia citada, la accionante solicita además de datos sobre la salud   de su hermano, otra información sensible relacionada con los procesos   judiciales y disciplinarios en contra de este y con su afiliación sindical; para   esta Sala, se torna necesario un tratamiento aún más riguroso de la información   en aras de proteger los derechos a la intimidad y el buen nombre tanto del   fallecido como de las personas más cercanas a él y que, de alguna manera, puedan   verse afectadas por la entrega de dicha información a personas diferentes a   aquellas. En atención a ello, dentro del proceso se solicitó a la accionante[49] información   acerca de la posible existencia de causahabientes que pudieran tener mejor   derecho que la demandante; sin embargo, no se obtuvo respuesta de su parte.    

Lo anterior es   relevante en tanto que  el artículo 13 de la ley en comento establece que   la información relacionada con datos personales que requieren autorización del   Titular o que sin esta debe ser protegida de manera mucho más restringida,   solamente puede ser suministrada a: (i) los Titulares, sus causahabientes   o sus representantes legales; (ii) las entidades públicas o administrativas en   ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (iii) los terceros   autorizados por el Titular o por la ley. Así mismo, el artículo 14 de la misma   normativa indica que: “(l)os Titulares o sus causahabientes   podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier   base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del   Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la   información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la   identificación del Titular”.    

En consecuencia,   se colige que, aun cuando la entidad bancaria haya respondido a tiempo la   petición elevada por la demandante, a la luz de la ley y la jurisprudencia de   esta Corte, la accionada vulneró el derecho de petición de Luz Marina Henao   Muñoz al no hacer entrega de la información requerida que no hace parte de los   datos sensibles del causante y sobre la cual no había restricción de   autorización por parte del Titular de dicha información. Por tanto, esta Sala   concederá el amparo solicitado y le ordenará al Banco GNB Sudameris que haga   entrega de tal información a la accionante.    

De otro lado, la   entrega de información relacionada con datos sensibles podrá efectuarse,   previa acreditación por cualquier medio legal de su calidad de causahabiente o,   en su defecto, previa presentación de la declaración juramentada en la cual   afirme que no tiene conocimiento de la existencia de otra persona con mejor   derecho para reclamar tales datos. Además, en caso de que acredite dicha   calidad, la accionante deberá mantener la mayor reserva posible respecto de tal   información, en aras de proteger la intimidad y el buen nombre del fallecido y   de aquellos que puedan verse afectados por el uso indebido de dicha información.   En consecuencia, podrá utilizar dicha información en su intento por esclarecer   los hechos del fallecimiento de su hermano, sin perjuicio de que, con   posterioridad a recibir respuesta de la entidad demandada, los datos allí   consignados resulten necesarios para ejercer sus derechos como heredera o para   la defensa de derechos fundamentales. Evento en el cual, también podrán ser   utilizados por la demandante, con la misma reserva descrita.     

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR el fallo de Sentencia de tutela proferido el   25 de julio de 2017 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con   Funciones de Conocimiento, que a su vez confirmó el proferido del 12 de junio de   2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de   Garantías; y, en su lugar,   AMPARAR  el derecho fundamental de petición de la accionante, por los motivos expuestos   en esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal   del Banco GNB Sudameris o a quien haga sus veces, que en el término de cinco (5)   días hábiles, a partir de la notificación de este proveído, entregue la   información relacionada por la accionante en su petición, que no corresponda a   datos sensibles  y que no requieran autorización del Titular de la   información. En cuanto a la entrega de datos sensibles, esto es,   información relacionada con la salud, la actividad sindical y con   investigaciones y procesos disciplinarios y judiciales adelantados en contra del   fallecido, titular de la información, la entidad contará con el mismo término de   entrega, contado a partir de que la accionante demuestra su calidad de   causahabiente del fallecido por cualquier medio legal o en su defecto mediante   declaración juramentada en la cual afirme no tener conocimiento de la existencia   de otra persona con mejor derecho para recibir tal información.    

TERCERO.-   ADVERTIR a la actora que, la información requerida,   que contenga datos sensibles le será entregada bajo la estricta condición   de que deberá mantener su reserva, evitando así afectar los derechos a la   intimidad o el buen nombre de su pariente y, que estos datos, solamente podrán   ser utilizados en su intento por esclarecer los hechos del fallecimiento de su   hermano, sin perjuicio de que, en caso de que la información que contengan   resulte necesaria para ejercer sus derechos como heredera o para la defensa de   derechos fundamentales, también le será permitido utilizarla con la misma   reserva indicada.    

CUARTO.- Por Secretaría, LÍBRENSE las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

        

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto                    

Magistrada      

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

 A LA SENTENCIA T-077/18    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Era necesario establecer si la persona que   pretendía acceder a datos relacionados con los derechos al buen nombre e   intimidad del causante, forma parte de su núcleo familiar más cercano (aclaración de voto)    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-No se varió el concepto de “causahabiente”   desarrollado por la jurisprudencia constitucional para circunscribirlo   únicamente al heredero con mejor derecho (aclaración de voto)    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Concepto de “causahabientes” al que   alude el art. 13 de la ley 1582 de 2012 debe incluir a los familiares más   cercanos bajo límites reconocidos por la jurisprudencia (aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-6.416.527    

Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz en contra del   Banco GNB Sudameris.    

Magistrado Ponente:    

Antonio José Lizarazo Ocampo    

1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a aclarar el   voto que emití en la sesión de la Sala Quinta de Revisión celebrada el 2 de   marzo de 2018, en la que, por votación mayoritaria, se profirió la sentencia   T-077 de 2018.    

La presente aclaración tiene como propósito, de un lado, superar la   insuficiencia de la argumentación presentada por la Sala para justificar el   mayor rigor en el examen de la legitimación para el acceso a datos sensibles del   causante y reiterar el concepto de causahabiente en esta materia, el cual ha   sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional.    

2.- En la sentencia T-077 de 2018, la Sala decidió la acción de   tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz, quien solicitó, como medida de   protección de su derecho de petición, que se le ordenara al Banco GNB Sudameris   suministrarle la información: (i) laboral, (ii) sindical, (iii) disciplinaria,   (iv) financiera, y (v) de salud de su hermano, ex trabajador de la empresa   accionada, quien se había quitado la vida recientemente.    

Como fundamento de la pretensión, la actora adujo que elevó una   petición en el sentido descrito ante la entidad accionada, en la que certificó,   mediante Registro Civil de Defunción, el fallecimiento del extrabajador;   acreditó su condición de hermana del causante y explicó que requería la   información solicitada para esclarecer las causas del suicidio de aquél. Sin   embargo, la entidad se abstuvo de suministrar la información requerida con base   en el carácter confidencial de la misma y por estar sujeta a reserva.    

El problema jurídico planteado en sede de revisión se concentró en   establecer si la promotora del amparo estaba legitimada para acceder a la   información requerida y, en consecuencia, si la decisión de la entidad   financiera accionada vulneró su derecho de petición. Para resolver este asunto,   la Sala consideró, de forma principal, la naturaleza de la información: datos   personales y datos sensibles.    

3.- En primer lugar, en relación con los datos personales  adujo que si bien el tratamiento de esta información requiere la autorización   del titular[50] lo cierto es que la ley prevé   situaciones en las que dicha autorización no es necesaria[51].    

En segundo lugar, con respecto a los datos sensibles[52]  explicó que el tratamiento de esta información es más restrictivo que el de los   datos personales. Asimismo precisó que el acceso a este tipo de información, por   parte de terceros, ha sido analizado por la jurisprudencia constitucional,   principalmente, en los casos de historias   clínicas de pacientes que fallecieron.    

En los casos referidos, la Corte concluyó   que la reserva de los datos sensibles es inoponible a los familiares más   cercanos del titular siempre que: (i) se demuestre el fallecimiento del   titular de la información; (ii) se acredite la calidad de familiares cercanos   -padre, madre, hijo, hija, cónyuge, compañero o compañera permanente o hermano-;   (iii) se expresen los motivos por los cuales se pretende acceder a la   información; y (iv) se cumpla con el deber de no hacer pública la información de   manera que únicamente se emplee por las razones que motivaron la solicitud.    

4.- Con base en las consideraciones descritas sobre la naturaleza de   la información y la legitimación para acceder a la misma, la Sala estableció que   en el caso examinado la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la   promotora del amparo porque no le suministró la información que no   correspondía a datos sensibles. Por ende, le ordenó a la entidad que,   en el término de 5 días desde la notificación de la decisión, entregara a la   peticionaria la información referida.      

Adicionalmente, con respecto a los datos sensibles -estado de   salud, procesos judiciales y disciplinarios, y afiliación sindical- consideró   necesario un tratamiento más riguroso en aras de proteger los derechos a la   intimidad y el buen nombre del causante y de sus familiares más cercanos. Por   ende, condicionó la entrega de la información clasificada como datos sensibles a   la acreditación de la calidad de causahabiente o, en su defecto, a la   presentación de una declaración juramentada en la que la peticionaria afirme que   no tiene conocimiento de la existencia de otra persona con mejor derecho para   reclamar el acceso a tales datos.    

5.- Como se advierte, la Sala consideró en el presente caso la   necesidad de un mayor rigor en las exigencias para el acceso a los datos   sensibles, pero no explicó las razones que sustentaban esa consideración. Por lo   tanto, estimo necesario aclarar que el presente asunto requería un examen más   estricto por cuanto los datos requeridos por la accionante estaban relacionados   con la información disciplinaria, judicial, sindical y de salud de su hermano   fallecido en aras de establecer las razones por las que este tomó la decisión de   quitarse la vida.    

En particular, la naturaleza de la información descrita y el   propósito que persigue la actora tienen una fuerte relación con los derechos al   buen nombre e intimidad del causante, los cuales, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, no se extinguen con la muerte del titular. En   efecto, la Sentencia T-478 de 2015[53] señaló que:    

“El derecho al buen nombre y a la intimidad, aunque preservan una   relación causal, tienen ámbitos de aplicación diferentes. El primero se refiere   a la idea de reputación, o el concepto de una persona tienen los demás, mientras   que el segundo se circunscribe a la facultad que tiene cada persona de exigirle   a los demás respetar un ámbito de privacidad exclusivo. Igualmente, se debe   señalar que, como ya lo manifestó el Tribunal en numerosas ocasiones, la   titularidad de estos derechos no se extingue con el fallecimiento de su titular,   sino que se extiende al núcleo familiar que lo rodeó durante su vida. Esto se   debe a que se trata de derechos de una magnitud personal incuestionable, que   tienen una relación intrínseca con el núcleo social más próximo al ciudadano.”    

En consecuencia, ante la evidente relación entre la información   solicitada y los derechos al buen nombre e intimidad del causante resultaba   necesario establecer, con mayor rigor, que la persona que pretendía acceder a   esos datos hiciera parte del núcleo familiar más cercano del titular de los   mismos.    

6.- Finalmente, en concordancia con el punto anterior considero   necesario aclarar que en la presente sentencia no se varió el concepto de “causahabiente”   desarrollado por la jurisprudencia constitucional para circunscribirlo   únicamente al heredero con mejor derecho. Por el contrario, se reconoce que esta   Corporación ha entendido, de forma reiterada y constante, que ese concepto   incluye a los “familiares más cercanos”, quienes tienen la   legitimación para acceder a los datos sensibles del causante.    

El alcance de la legitimación descrito obedece a la protección de los   derechos fundamentales de los familiares, principalmente la dignidad humana, ya   que en muchos casos el acceso a este tipo de información es necesario para   alcanzar la tranquilidad moral y mental en relación con el fallecimiento del ser   querido. Asimismo, como quiera que el peso moral y social de los reproches al   buen nombre e intimidad de un familiar fallecido recae sobre su núcleo más   íntimo, circunscribir el acceso a los datos sensibles, en la forma prevista por   la jurisprudencia constitucional, constituye una herramienta para la defensa de   dichos derechos y el acceso efectivo a la administración de justicia para la   eventual reparación de los daños causados.    

En consecuencia, aclaro que el concepto de “causahabientes” al   que alude el artículo 13 de la Ley 1582 de 2012 debe entenderse bajo el criterio   desarrollado por esta Corporación, en el que se incluye a los familiares más   cercanos bajo los límites reconocidos por la jurisprudencia. En particular, que:    (i) se acredite la calidad de familiares cercanos del causante, (ii) se expongan   los motivos por los que se solicita la información y (iii) se cumpla con el   deber de no hacer pública la información y se utilice solo para las razones que   motivaron la solicitud.     

De esta manera, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto   con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]El Magistrado sustanciador intentó establecer   comunicación con la demandante, vía telefónica y mediante correo electrónico,   con el fin de obtener la información solicitada mediante el Auto de pruebas del   23 de enero de 2018. Sin embargo, no logró obtener respuesta alguna por parte de   la demandante.    

[2] “Por medio de la cual se regula el Derecho   Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Se destaca que Ley 1437 de   2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo”, destinó el Título II de la Primera Parte,   artículos 13 a 33, al derecho de petición, dividiendo la materia en tres   capítulos referidos a las reglas generales del derecho de petición ante   autoridades, las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades y el   derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas,   respectivamente. Este título fue declarado inexequible por la Sentencia C-818 de   2011 por violación de la reserva de ley estatutaria, otorgándole al Congreso un   plazo de dos años para la expedición de la respectiva ley. Consultar, entre   otras, las Sentencias C-818 de 2011 y T-487 de 2017.    

[3] Ley 1755 de 2015. “Artículo 13. Objeto y   modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona   tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los   términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular,   y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Ver, entre   otras, las Sentencias T-451 y T-687 de 2017.    

[4] Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008.   Citada en la Sentencia T-487 de 2017.    

[5] Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T- 219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089   de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014.    

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-146 de   2012.    

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-984 de   2010.    

[9] Corte Constitucional. Sentencia C-951 de   2014.    

[10] Ley 1755 de 2015, artículo 32, parágrafo 1°.    

[11] Una muestra de dicha hipótesis se presentó   en la Sentencia T-345 de 2006, fallo en el que se estudió la demanda propuesta   por un conductor de taxi, quien solicitaba el paz y salvo a una cooperativa   transportadora, compañía con la que el actor de ese entonces no tenía vínculo   laboral alguno. Ese peticionario tenía relación laboral con la propietaria del   taxi, quien se encontraba afiliada a la Cooperativa referida. La Sala Tercera de   Revisión estimó que, aunque entre el conductor de taxi y la cooperativa de   transporte, no existía ningún contrato vigente, ni de orden laboral ni de orden   civil o comercial, ello no implicaba que no existiera entre ambos una relación   de poder en ciertos ámbitos específicos que coinciden con el objeto de la   cooperativa y con la actividad principal del conductor tutelante. Por tal   motivo, en ese caso el conductor de taxi podía ejercer su derecho de petición y   exigir el paz y salvo que se le negaba por parte de la cooperativa. También   puede consultarse la Sentencia C-951 de 2014.    

[12] Cfr. Sentencia T-525 de 1992.   Reiterado en las Sentencias   T-036 de 2016,   T-139 de   2017.    

[13] Cfr. Sentencia T-414 de 1992.    

[14] Ver entre otras, las Sentencias SU-082 de   1995 y T-527 de 2000.    

[15] Cfr. Sentencia T-729 de 2002.    

[16] En este caso, el   accionante solicitaba ser eliminado de la Central de Información de la   Asociación Bancaria de Colombia en la que figuraba como deudor moroso del Banco   de Bogotá, a pesar de que un juzgado civil declaró prescrita la obligación. La   Corte consideró que se había vulnerado los derechos a la intimidad, a la   libertad personal y a la dignidad del demandante, con el abuso de la tecnología   informática y del derecho a la información en razón a la renuencia de la   accionada para cancelar su nombre de la lista de deudores morosos, a pesar de   conocer la sentencia proferida por el juez civil.    

[17]   Sentencias T-444 de 1992, T-525 de 1992 y T-022 de 1993.    

[18] Cfr. Sentencia T-022 de 1993. Reiterado en la Sentencia T-036 de 2016.    

[19] “Por la cual se dictan las disposiciones generales del   hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos   personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la   proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.    

[20]Cfr. Sentencia T-139 de 2017.    

[21] Reiterado en la Sentencia T-139 de 2017.    

[22] “Por la cual se dictan disposiciones   generales para la protección de datos personales”.    

[23] La norma en mención establece que Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de   dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y   señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá   superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.    

[24] “Por el cual se reglamenta parcialmente la   Ley 1581 de 2012”.    

[25] Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.  ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida,   en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales. […]”. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa   en materia de la acción de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de   2001.    

[26] Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13.   PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se   dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que   presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen   actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o   con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,   sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la   autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien   tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él   como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se   hubiere hecho la solicitud”.    

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017.    

[28] La ley a la que hace referencia el enunciado   es el Decreto 2591 de 1991. En su artículo 42 enumera nueve modalidades de la   acción de tutela contra particulares.    

[29] La Corte Constitucional, mediante Sentencia   C-134 de 1994, declaró EXEQUIBLE el numeral primero del artículo 42 del Decreto   2591 de 1991, salvo la expresión tachada. En dicho proveído indicó: “(d)ebe   entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté   prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho   constitucional fundamental”.    

[30] La Corte Constitucional, mediante Sentencia   C-134 de 1994, declaró EXEQUIBLE el numeral segundo del artículo 42 del Decreto   2591 de 1991, salvo la expresión tachada.    

[31] La Corte Constitucional, mediante Sentencia   C-134 de 1994, declaró EXEQUIBLE el numeral tercero del artículo 42 del Decreto   2591 de 1991, salvo la expresión tachada.    

[32] La Corte Constitucional, mediante Sentencia   C-134 de 1994, declaró EXEQUIBLE el numeral noveno del artículo 42 del Decreto   2591 de 1991, salvo la expresión tachada.    

[33] “Por medio de la cual se regula el Derecho   Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de   1999.    

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-682 de   2017.    

[36] Cuaderno 2. Folios 42 y 43.    

[37] Cuaderno 2. Folios 18 al 20.    

[38] Cuaderno 2. Folio 44.    

[39] Cuaderno 2. Folio 16.    

[40] Ley 1581 de 2012. “Artículo 8°. Derechos de los Titulares. El   Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: a) Conocer,   actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del   Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre   otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que   induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no   haya sido autorizado; b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al   Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito   para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la   presente ley; c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado   del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos   personales; d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas   por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la   modifiquen, adicionen o complementen; e) Revocar la autorización y/o solicitar   la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios,   derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión   procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado   que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas   contrarias a esta ley y a la Constitución; f) Acceder en forma gratuita a sus   datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”.    

[41] Ley Estatutaria 1581 de 2012. “Artículo 5°. Datos sensibles.  Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos   que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su   discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la   orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia   a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva   intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y   garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la   salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.    

[42] Sentencia T-343   de 2008.    

[43] En Sentencia T-158A de 2008 este Tribunal   indicó que los hermanos también podían solicitar información que hiciera parte   de la historia clínica de su familiar fallecido, así “en estos casos la   posibilidad de que los parientes próximos puedan conocer el contenido de dicho   documento no debe garantizarse en desmedro de los derechos a la intimidad y al   libre desarrollo de la personalidad del paciente, por lo que sólo frente a   situaciones excepcionales en las que la persona se encuentra sumida en un estado   que le impide manifestar su voluntad y exigir el respeto y la garantía de sus   derechos, frente a la urgencia de actuaciones tendientes a tal fin, será posible   que los miembros más cercanos de su núcleo familiar, sus padres, hijos, hermanos   o, eventualmente, su cónyuge o compañero o compañera permanente, puedan acceder   a la información de la historia clínica del paciente en lo pertinente”.   Reiterado en la Sentencias T-343 y T-837 de 2008.    

[45] Cuaderno 2. Folio 8.    

[46] Cuaderno 2. Folio 10.    

[47] Cuaderno 2. Folio 11.    

[48] Cuaderno 2. Folios 1 y 2.    

[49] Cuaderno 1. Folios 21.    

[50] Ley   1581 de 2012, artículo 9º.    

[51] Ley   1581 de 2012, artículo 10º.    

[52] Definidos en   el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012    

[53] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.

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